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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-3, de 03/02/2023


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 97-3, de 03/02/2023



'1. En la misma resolución en que se mande expedir certificación de
dominio y cargas de los bienes inmuebles embargados, el Letrado de la
Administración de Justicia podrá, mediante diligencia de ordenación, de
oficio o a instancia de parte, requerir al ejecutado para que en el plazo
de diez días presente los títulos de propiedad de que disponga, si el
bien está inscrito en el Registro.



2. El requerimiento previsto en el apartado anterior será practicado por
el procurador del ejecutante, salvo que esta pare solicite que sea
efectuado por el órgano judicial encargado de la ejecución.



La presentación de los títulos se comunicará al ejecutante para que
manifieste si los encuentra suficientes, o proponga la subsanación de las
faltas que en ellos notare.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.




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104






ENMIENDA NÚM. 135



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento veintiocho quater, artículo 20.



'Ciento veintiocho quater. Se modifica el artículo 664, que queda
redactado como sigue:



Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo antes
señalado, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del
ejecutante, podrá emplear los apremios que estime conducentes para
obligarle a que los presente, obteniéndolos, en su caso, de los registros
o archivos en que se encuentren, para lo que facultará al procurador del
ejecutante si los archivos y registros fueran públicos.



Cuando no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los
medios establecidos en el Título VI de la Ley Hipotecaria. Si el tribunal
de la ejecución fuera competente para reconocer de las actuaciones
judiciales que, a tal efecto, hubieran de practicarse, se llevarán a cabo
éstas dentro del proceso de ejecución.'.



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada a la propuesta de modificación del
artículo 23.4 LEC. Además, se trata de una medida que redunda en la
agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 136



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y dos. Artículo 670



Texto que se propone:



Se modifica el primer párrafo, del apartado 3, del artículo 670 LEC, con
la siguiente redacción:



'3. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por
ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el
ejecutado, en el plazo de diez días a contar desde la fecha de cierre de
la subasta, si estuviese personado en el procedimiento, o en otro caso,
desde la notificación del cierre de la subasta en los términos del
artículo 155 de esta Ley, presentar escrito indicando que otra persona
está dispuesta a mejorar el precio de la subasta ofreciendo una cantidad
igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta que mejore la puja
ofrecida o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente
para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.'




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105






JUSTIFICACIÓN



La mejora propuesta en ambos casos va dirigida a proteger los intereses
del ejecutado no personado en las actuaciones, que podría no estar al
corriente del cierre de la subasta máxime si se trata de personas no
obligadas a relacionarse por vía telemática con la administración de
justicia, o residan en zonas en las que no existe acceso a nuevas
tecnologías o carezca de medios técnicos para ello.



La segunda modificación es una corrección técnica para hacer más
comprensible el artículo.



ENMIENDA NÚM. 137



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y tres. Artículo 671.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 671, que queda redactado como sigue:



'Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo
se mantendrá el embargo hasta la
finalización del proceso de ejecución, pudiendo alzarse si se embargan
otros bienes suficientes para satisfacer el importe de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



El alzamiento del embargo sin trabar uno nuevo sobre otros bienes del
ejecutado supone que el ejecutante no vea satisfecha su pretensión y se
le deniegue el derecho a la tutela judicial efectiva.



La justificación de la modificación propuesta en el proyecto puede ser,
pues no se explica en ningún momento, que el bien no se ha vendido por lo
que carece de sentido mantener el embargo. Lo que no tiene en cuenta el
legislador es que quizás en un momento posterior sí que se pueda realizar
y pagar, total o parcialmente, la cantidad por la que se haya despachado
ejecución.



ENMIENDA NÚM. 138



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y tres bis, artículo 20.



Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 675,
que quedan redactados como sigue:



'3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se
notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a
una vista que señalará el Letrado de la




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Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán
alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. La
notificación de la petición de lanzamiento será practicada por el
procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea
efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución. El Tribunal,
por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento,
que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no
comparecieren sin justa causa.



5. La diligencia de lanzamiento será efectuada por el procurador del
ejecutante conforme a las directrices que establezca al efecto el Letrado
de la Administración de Justicia, salvo que el ejecutante solicite que
sea practicada por el órgano judicial encargado de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 139



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y cuatro. Artículo 682, apartado 2.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 682, que queda redactado como
sigue:



'2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:



1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se
hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.



2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.



Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos
cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o
contractual
,de relacionarse con la Administración de Justicia
por dichos medios o haya optado por ellos.



En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente
por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que
se hipoteca.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la obligación contractual e incorporar la opción de la
parte no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, de conformidad con la enmienda realizada al artículo 152.2 LEC.




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107






ENMIENDA NÚM. 140



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro bis, artículo 20.



Se modifica el apartado 2, del artículo 686, que queda redactado como
sigue:



'2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la
ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el
requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
y 3 del artículo 581.



A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las
notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en
su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de
hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que conste
consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o
notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la
legislación notarial, o por el procurador del ejecutante, en la persona
del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No
hallándose en el domicilio, el Notario o el procurador del ejecutante
llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se
encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o
laboral. El Notario o el procurador del ejecutante harán constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a
hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su
destinatario.



No obstante, lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su
identificación por el Notario o el procurador del ejecutante, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación o en la diligencia efectuada por el procurador del
ejecutante.



En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario o el
procurador de la parte ejecutante entenderá la diligencia con una persona
mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario o el
Procurador del ejecutante actúe notoriamente como persona encargada por
la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones
fehacientes en su interés



El requerimiento de pago efectuado por el procurador de la parte
ejecutante se someterá al control previo del Letrado de la Administración
de Justicia del Juzgado competente como encargado de la dirección de los
actos de comunicación judicial y a control del Juez, De esta forma
previamente al traslado al Juez de la solicitud de despacho de ejecución,
podrá:



a. Si advierte por su parte o a instancia del Juez algún defecto
subsanable informar al Procurador del defecto incurrido y requerirle para
que lo subsane en el plazo de diez días, plazo que podrá ampliarse por
causas justificadas.



b. Si el Letrado de la administración de Justicia advierte por su parte o
a instancia del Juez algún defecto que no fuera subsanable archivará la
solicitud. Contra el archivo de la solicitud podrá interponerse recurso
de reposición y contra el decreto resolutivo se podrá interponer recurso
de revisión.



c. Admitido el requerimiento de pago por el Letrado de la Administración
de Justicia dará traslado al Juez para la admisión de la petición o
despacho de ejecución, según corresponda.'




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JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 141



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro ter, artículo 20.



Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 687, que queda redactado como
sigue:



'4. El procurador de la parte ejecutante practicará el requerimiento
previsto en el apartado anterior y las notificaciones de las resoluciones
que adopte en estos casos el Letrado de la Administración de Justicia,
salvo que el ejecutante solicite que sean efectuados por el órgano
judicial encargado de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 142



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro quater, artículo 20.



Se modifica el apartado 1 del artículo 701 que queda redactado como sigue:



'1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa
mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega
dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los
apremios que crea precisos y recabando, si fuera necesario, el auxilio de
la fuerza pública. Salvo que el ejecutante solicite que la diligencia de
entrega de la posesión sea efectuada por el órgano judicial encargado de
la ejecución, será practicada por el procurador del ejecutante conforme a
las directrices que establezca el Letrado de la Administración de
Justicia. En este caso el procurador del ejecutante de hará constar por
escrito, y con utilización de medios de documentación gráfica o visual
adecuados, el estado en que se encuentre el bien.




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Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para
adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 143



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro quinquies, artículo 20.



Se modifica el apartado 1 del artículo 702 que queda redactado como sigue:



'1. Si el título ejecutivo se refiere a la entrega de cosas genéricas o
indeterminadas, que pueden ser adquiridas en los mercados y, pasado el
plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, el ejecutante podrá
instar del Letrado de la Administración de Justicia que le ponga en
posesión de las cosas debidas o que se le faculte para que las adquiera,
a costa del ejecutado, ordenando, al mismo tiempo, el embargo de bienes
suficientes para pagar la adquisición, de la que el ejecutante dará
cuenta justificada. Salvo que el ejecutante solicite que estas
actuaciones sean efectuadas por el órgano judicial encargado de la
ejecución, serán practicadas por el procurador del ejecutante conforme a
las directrices que establezca el Letrado de la Administración de
Justicia. En este caso el procurador del ejecutante de hará constar por
escrito, y con utilización de medios de documentación gráfica o visual
adecuados, el estado en que se encuentre el bien.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 144



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro sexies, artículo 20.




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Se modifican los apartados 1 y 4, del artículo 703, que quedan redactados
como sigue:



'1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien
inmueble,[...](resto igual) .



Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto
del título, (...resto igual).



En los casos de desahucio por falta de pago de rentas [...] (resto igual).



Salvo que el ejecutante solicite que la diligencia de entrega de la
posesión sea efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución,
será practicada por el procurador del ejecutante conforme a las
directrices que establezca el Letrado de la Administración de Justicia,
que recabará, si es necesario, el auxilio de la fuerza pública. En este
caso el procurador del ejecutante hará constar por escrito, y con
utilización de medios de documentación gráfica o visual adecuados, el
estado en que se encuentre el bien.



4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de
que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio
de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante,
acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el
demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado
en que se encuentre la finca. Salvo que el ejecutante solicite que esta
diligencia sea efectuada por el órgano judicial encargado de la
ejecución, será practicada por el procurador del ejecutante. En este caso
el procurador del ejecutante de hará constar por escrito, y con
utilización de medios de documentación gráfica o visual adecuados, el
estado en que se encuentra la finca.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 145



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro septies, artículo 20.



Se modifica el apartado 2 del artículo 704 que queda redactado como sigue:



'2. Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera
ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con él
compartan la utilización de aquél, el Letrado de la Administración de
Justicia responsable de la ejecución, tan pronto como conozca su
existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de
ésta, para que, en el plazo de diez días, presenten los títulos que
justifiquen su situación. Esta notificación será practicada a través del
procurador del ejecutante, salvo esta parte solicite que sea efectuada
por el órgano judicial encargado de la ejecución.



El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere
ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará
traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las
actuaciones conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo
675.'




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JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 146



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro octies, artículo 20.



El artículo 705 queda redactado como sigue:



'Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá
al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la
naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran. El requerimiento
será practicado por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte
solicite que sea efectuado por el órgano judicial encargado de la
ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 147



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro nonies, artículo 20.



Se modifica el artículo 707, que queda redactado como sigue:



'Cuando la sentencia ordene la publicación o difusión, total o parcial, de
su contenido en medios de comunicación a costa de la parte vencida en el
proceso, podrá despacharse la ejecución para obtener la efectividad de
este pronunciamiento. El Letrado de la Administración de Justicia
acordará que se requiera la ejecutado para que contrate los anuncios que
resulten necesarios. El requerimiento será practicado por el procurador
del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea efectuado por el
órgano judicial encargado de la ejecución.



Si el ejecutado no atendiera el requerimiento en el plazo que se le
señale, podrá contratar la publicidad el ejecutante, previa obtención de
los fondos precisos con cargo al patrimonio del ejecutado de acuerdo con
lo que se dispone en el apartado 2 del artículo anterior.'




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JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 148



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro decies, artículo 20.



Se modifica el apartado 3 del artículo 709, que queda redactado como
sigue:



'3. Cuando se acuerde apremiar al ejecutado con multas mensuales, el
Letrado de la Administración de Justicia acordará que los requerimientos
se reiteren trimestralmente hasta que se cumpla un año desde el primero.
Los requerimientos serán practicados por el procurador del ejecutante,
salvo que esta parte solicite que sean efectuados por el órgano judicial
encargado de la ejecución. Si, al cabo del año, el ejecutado continuare
rehusando hacer lo que dispusiese el título, proseguirá la ejecución para
entregar al ejecutante un equivalente pecuniario de la prestación o para
la adopción de cualesquiera otras medidas que resulten idóneas para la
satisfacción del ejecutante y que, a petición de éste y oído el
ejecutado, podrá acordar el Tribunal.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 149



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y cuatro undecies, artículo 20.



Se modifica el apartado 1 del artículo 710, que queda redactado como
sigue:



'1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le
requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, para que deshaga
lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados
y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con
apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad
judicial.




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Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que
deshaga lo mal hecho se le intimará por el Letrado de la Administración
de Justicia con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin
deshacerlo. Las resoluciones que adopte el Letrado de la Administración
de Justicia serán notificadas por el procurador del ejecutante, salvo que
esta parte solicite que las notificaciones sean practicadas por el órgano
judicial encargado de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 150



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ceinto treinta y siete bis, artículo 20.



Se modifica el artículo 727.5.ª, que queda redactado como sigue:



'5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de
solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a
lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o
derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación del n.º 5 del artículo 727 que se propone es tan solo la
consecuencia de la nueva redacción del artículo 722 que propone el
Proyecto de Ley y del valor de cosa juzgada que, también en el mismo, se
atribuye a la solución de controversias en vía no jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 151



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2.




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Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 730 con la siguiente redacción:



'2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.



En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
no se iniciase un proceso de negociación previa a través de un medio
adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial o la demanda
no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de
aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción El letrado o letrada
de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto
que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido
realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es
responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto
respecto del cual se adoptaron las medidas.



Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un
procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su
pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto
ante el tribunal, al que se pedirá el alzamiento de las medidas, salvo
que el acuerdo sea parcial y alguna de las partes solicite el
mantenimiento de las mismas o la adopción de otras distintas en relación
con los extremos sobre los que se mantenga la controversia. En caso de
acuerdo total el letrado o letrada de la Administración de Justicia
ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si existe
acuerdo de las partes o su conversión en ejecutiva en caso de
incumplimiento de la parte obligada en el plazo de veinte días desde que
se llegó al acuerdo. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las
partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna
medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal que, oída la parte
contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las
circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas
medidas.



Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un
procedimiento de solución extrajudicial, caducará a los tres meses desde
su fecha, si bien, el letrado o letrada de la administración de justicia
podrá acordar su prorroga a la vista de las circunstancias del caso. La
anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la
fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución
extrajudicial.



Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante
el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial
de acuerdo no obtenga respuesta.



Las partes podrán acordar a través de un medio adecuado de solución
controversias en vía extrajudicial que las medidas cautelares adoptadas
por un órgano judicial o arbitral tengan carácter definitivo, produciendo
la resolución adoptada plenos efectos de cosa juzgada. Si las partes
hubieran llegado a acuerdos provisionales podrán solicitar su
homologación judicial.'



JUSTIFICACIÓN



En el proyecto de ley se prevé que durante la pendencia de un MASC se
puede solicitar la adopción de una medida cautelar. Por otro lado, cuando
se inicia el proceso de negociación se suspende los plazos de caducidad,
teniendo tal consideración el de 20 días para iniciar el proceso judicial
cuando la medida cautelar se ha adoptado previamente. Por ello, para
evitar otras interpretaciones es conveniente indicar en la ley el inicio
de un proceso de negociación previa.



Los párrafos 3 y 4 del artículo 730.2 son una expresión de la
instrumentalidad de las medidas cautelares. Lo que no tiene en cuenta el
proyecto de ley es que cuando se dicta una sentencia estimatoria o se
alcanza un acuerdo, que coincida sustancialmente con las medidas
adoptadas, la consecuencia no puede ser alzamiento sino su mantenimiento
hasta que el obligado cumpla voluntariamente. En el caso en que no sea
así el solicitante podrá iniciar el proceso de ejecución y solicitar la
conversión de las medidas de garantía en ejecutivas. Por ello es
conveniente prever su mantenimiento durante un plazo de 20 días, que
coincide con el previsto por el legislador para el cumplimiento
voluntario de las sentencias.




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También se propone introducir un nuevo párrafo en el que las partes puedan
acordar la conversión en definitiva de las medidas cautelares adoptadas.
Cuando nos hallamos ante medidas anticipatorias de la sentencia que en su
día se dicte, el solicitante puede estar obligado a iniciar el proceso
judicial para que la medida cautelar no se alce a pesar de que el
demandado no tiene ningún interés en seguir con el proceso judicial. Es
cierto que las partes pueden acordar lo mismo que la resolución judicial,
pero creo conveniente que tengan la posibilidad de convertir la medida
cautelar adoptada, en definitiva. De esta forma se convierte en sentencia
sobre el fondo del asunto, con lo que tendrá plenos efectos de cosa
juzgada.



Se matiza que la medida cautelar sea adoptada por un órgano judicial o
arbitral porque las sentencias o laudos arbitrales sí que producen
efectos de cosa juzgada. Sin embargo, si se adopta bajo esta denominación
resoluciones provisionales porque las partes así lo permiten o acuerdos
provisionales entre las partes en un medio adecuado de solución de
controversias, no se produciría esta conversión al no existir una
resolución judicial al respecto. En este caso se podría solicitar su
homologación judicial.



Respecto al cuarto párrafo que se introduce, indicar que lo que debe ser
objeto de regulación es el plazo de duración de esta anotación preventiva
como medida cautelar. En caso contrario regirá la regla general de los
cuatro años.



Dispone el artículo 86 de la Ley Hipotecaria que 'Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de
la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la
Ley un plazo de caducidad más breve.'



Las referencias a los diferentes plazos las encontramos en el proyecto en
su artículo 6, 'Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.'



El artículo 6 establece que la solicitud de una de las partes dirigida a
la otra, interrumpirá la prescripción y la suspensión de la caducidad de
las acciones y señala que el cómputo de dichos plazos se reanudará a los
treinta días naturales si no tiene lugar la primera reunión pero si el
proceso tiene continuidad, se prolongará hasta la fecha de la firma del
acuerdo o se produzca su terminación sin acuerdo. El mismo artículo
señala que la demanda deberá presentarse en el plazo de un año desde la
terminación del proceso sin acuerdo para que pueda entenderse cumplido el
requisito de procedibilidad.



Si la ley contempla un plazo de treinta días para la primera reunión
parece lógico pensar que plazo de duración del proceso puede ser mayor,
por eso se propone una duración inicial de la anotación de tres meses,
dada la aspiración de rapidez que tienen estos procedimientos frente al
proceso judicial, sin perjuicio de que pueda ser prorrogada. En cualquier
caso, caducará en el plazo indicado si la misma no es prorrogada y se
cancelará cuando se acredite ante el tribunal haberse alcanzado un
acuerdo.



La conclusión sin acuerdo no debería producir la caducidad automática de
la anotación pues debe contemplarse que, presumiblemente, se presentará
demanda por alguna de las partes y solicitarse la anotación de la misma.



El hecho de que se proponga que la anotación de la demanda despliegue sus
efectos desde la anotación de inicio del procedimiento extrajudicial
obedece a la necesidad ineludible de mantener protegidos los intereses en
cuestión. La ley no puede establecer como requisito de procedibilidad el
intento de un medio de solución extrajudicial de la controversia sin
garantizar que tal requisito de procedibilidad no perjudicará los
intereses de cualquiera de las partes, lo que solo puede lograrse
respecto de los derechos inscritos mediante la solución propuesta.



En ningún caso corresponderá al registrador valorar la identidad de los
asuntos, bastará con que se haya admitido la demanda en base al
procedimiento de solución extrajudicial que hubiese generado la
anotación.



ENMIENDA NÚM. 152



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.




Página
116






Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y ocho bis, artículo 20:



Se modifica el ordinal 2.º y se añaden los ordinales 9.º y 10.º, al
artículo 748 LEC, de la siguiente forma:



Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes
procesos:



2.º Los de filiación, paternidad y maternidad y declaración de desamparo.



9.º Los de ruptura de pareja de hecho formalmente constituida y los de
modificación de medidas adoptadas en ellos.



10.º- Los procedimientos ejecutivos de resoluciones judiciales dictadas en
los procedimientos del Capítulo IV del presente Título.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de incluir en la regulación de los procedimientos del Capítulo IV
del Título I del Libro IV los procedimientos de ruptura o de la relación
de las parejas de hecho formalmente constituidas, reconocidas y reguladas
por las legislaciones autonómicas en las que se hayan constituido, y a
las que se les reconocen efectos civiles similares a los del contrato
matrimonial. Dado que de acuerdo con las legislaciones autonómicas que
los regulan, los miembros de las uniones de hecho gozan de los mismos
derechos y deberes que los contrayentes del contrato matrimonial, de
forma que los miembros de la pareja de hecho formalmente constituida, que
gozan de los mismos derechos y deberes que los contrayentes del contrato
matrimonial, parece razonable que utilicen los mismos trámites procesales
que los previstos para los matrimonios cuando se trata de resolver las
cuestiones derivadas de la ruptura de la convivencia o de la relación.



Más allá del deseado tratamiento igualitario a las dos formas de
constituir una unidad familiar (mediante matrimonio o mediante unión de
hecho), lo cierto es que el uso para ambos supuestos del mismo
procedimiento judicial, sea contencioso o sea de mutuo acuerdo, -en vez
de tener que recurrir al procedimiento declarativo-, e incluso su
conocimiento por los mismos juzgados en aquellos partidos judiciales en
los que existen Juzgados especiales de Familia, agilizaría la tramitación
de estos asuntos y daría seguridad jurídica, lo que redundaría en una
mejora en la calidad de la justicia en materia de familia.



Además, se incluye también en el precepto la referencia a los
procedimientos ejecutivos de resoluciones judiciales dictadas en los
procedimientos del Capítulo IV, a los que deben ser de aplicación las
disposiciones recogidas en los artículos 749 a 752 del Capítulo I de este
título, pues a diferencia de los procedimientos regulados en el Libro
III, cuando se trata de la ejecución forzosa de pronunciamientos dictados
en asuntos de familia, deben ser de aplicación las normas contenidas en
los artículos 749 a 752, y 754 de esta ley.



Por último, se habilita en la LEC el trámite procedimental para la
declaración de desamparo, incluyéndolo entre los procedimientos sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores.



ENMIENDA NÚM. 153



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y ocho ter, artículo 20.




Página
117






Se modifica el apartado 1, del artículo 752, que debe decir:



'1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a
los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con
independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de
otra manera en el procedimiento.



Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio
Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio
cuantas estime pertinentes.



Si cualquiera de las partes hubiese solicitado la práctica de prueba
anticipada consistente en que el Juzgado obtenga los datos relativos a la
situación económica y patrimonial de la otra parte, a través del Punto
Neutro Judicial o de otra red de servicios de acceso a organismos de la
Administración General del Estado u otras Administraciones o
instituciones, el Juzgado accederá a la petición, disponiendo la práctica
de la prueba con anterioridad a la celebración del juicio o vista.



Igualmente accederá el Juzgado a la práctica anticipada de la prueba
consistente en el dictamen del Equipo Técnico Judicial encargado de la
elaboración del Informe Psicosocial, relativo a la idoneidad del modo de
ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores,
si esta fuese una de las medidas objeto de controversia.



También se acordará y practicará con anterioridad a la vista o juicio, la
exploración o audiencia del menor, si tiene suficiente juicio, a petición
de las partes, del Ministerio Fiscal o del propio menor.



La práctica anticipada de cualquiera de las diligencias referidas solo
podrá ser denegada si se considera infundada su petición, por resolución
motivada, contra la que cabe recurso de reposición.'



JUSTIFICACIÓN



En los procedimientos de familia, puede favorecer el acuerdo el
conocimiento previo por las partes de datos tan relevantes como los
relativos a la situación económica y patrimonial de la otra parte (no
siempre conocida en todo su alcance por la otra parte). Por otra parte,
cuando ambas partes quisieran hacer uso de la prueba consistente en el
Informe del Equipo Psicosocial, si el Juzgado considerase que no es
infundada a la vista de los términos del debate, sería aconsejable
acordar su práctica antes de la vista o el juicio, a fin de evitar la
suspensión del juicio por aplazar la decisión sobre su admisión al
momento de la celebración del juicio. Además, si se practica y obtiene el
informe antes de la vista, podrán más fácilmente las partes llegar a un
acuerdo que pudiera evitar el juicio o simplificarlo.



ENMIENDA NÚM. 154



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento treinta y ocho quater, artículo 20.



Se modifican los apartados 1 y 3, del artículo 769, que debe decir:



'Artículo 769. Competencia.



1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente
para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el
Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal o común. En
el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será




Página
118






tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio
del matrimonio o de la pareja o el de residencia del demandado.



Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en
el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del
demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia,
corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.



3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de
hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el
otro en nombre de los hijos menores, personas con discapacidad o mayores
dependientes, que convivan tras la ruptura de la pareja de hecho con uno
de los progenitores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del
lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de
residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal
competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o
el de la residencia del menor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, además de incluir en la norma los procedimientos de
ruptura de relación de pareja de hecho.



ENMIENDA NÚM. 155



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuarenta. Artículo 776



Texto que se propone:



Modificación del ordinal 3.º y adición de un nuevo ordinal 5.º, en el
apartado 1, del artículo 776 LEC, que debe decir:



'3.° El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen
de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen
de guarda y visitas.



Si la parte ejecutada acredita que el incumplimiento se produjo por causa
de fuerza mayor, o por interés superior del menor, podrá el Tribunal,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, modificar la medida adecuándola a
las circunstancias extraordinarias o de interés para el menor
concurrentes al tiempo de la ejecución, sin perjuicio de que la medida
inicialmente aprobada o acordada vuelva a regir una vez desaparecidas
tales circunstancias, sin perjuicio del derecho de las partes a instar el
correspondiente procedimiento de modificación de medidas del artículo 775
de esta ley si pretenden dar carácter definitivo a las medidas adoptadas
en el seno del procedimiento ejecutivo.



5.º- El cónyuge que haya incurrido en incumplimiento, total o parcial, de
las obligaciones de pago de las cantidades establecidas en título
ejecutivo judicial o extrajudicial por razón de haber variado
sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o
acordarlas, podrá solicitar la suspensión del procedimiento ejecutivo si
acredita haber promovido demanda, o solicitud provisional, de
modificación de medidas de acuerdo con el artículo 775 de esta ley.



La petición se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 566 de
esta Ley.'




Página
119






JUSTIFICACIÓN



Se pretende armonizar este artículo con la modificación que se propone el
artículo 566 LEC de forma que en ambos aparezca recogida la posibilidad
de suspender el procedimiento ejecutivo por cambio de las circunstancias
tenidas en cuenta al aprobar o acordar las medidas en asuntos de derecho
de familia.



ENMIENDA NÚM. 156



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento cuarenta y uno bis, artículo 20.



El artículo 779 de la LEC, queda redactado como sigue:



'Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección de personas menores
de edad tendrán carácter preferente.



Los procedimientos en los que se declare la situación de desamparo de una
persona menor de edad serán competencia de los Juzgados de Infancia,
Familia y Capacidad.



Dichos procedimientos se iniciarán mediante demanda de la administración
pública competente en materia de protección por los trámites del juicio
verbal, mediante la propuesta de declaración de desamparo y las medidas
de protección. Los familiares, cuidadores, guardadores que convivían con
la persona menor de edad serán citados a vista en el plazo de quince días
desde la admisión de la demanda de conformidad con los trámites previstos
para el Juicio Verbal previsto en los artículos 437 y siguientes de esta
ley.



De haberse adoptado por la entidad pública medidas provisionales urgentes,
deberán presentarse ante el Juzgado competente en el plazo de diez días
desde su adopción, para su convalidación o revocación, siempre que hayan
implicado la separación del menor de su núcleo familiar.



Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los
supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del
domicilio del adoptante
.'



JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se propone una nueva regulación de la declaración de
desamparo que mejora las garantías exigibles para con los derechos de los
niños, niñas y adolescentes que en este momento no se dan en la
regulación vigente. Para ello, es preciso se determine que las medidas
que propongan las entidades públicas de protección que impliquen la
separación del menor de su núcleo familiar, deberán adoptarse mediante un
procedimiento judicial sumario, en idénticos términos de las nuevas
normativas reguladoras de la capacidad de las personas, salvo aquellas
medidas extraordinarias y urgentes que, en el plazo de 48 horas, deberán
ser ratificadas judicialmente.



La propuesta se basa en los principios recogidos en los Convenios
internacionales de protección de los niños, en especial la Convención de
Derechos del Niño de 1989, la Convención europea de Derechos Humanos (en
especial en su artículo 8) y las sentencias del TEDH (Sentencia de 18 de
junio de 2013 contra España, al considerar que la declaración de
desamparo emitida por servicios sociales se basó en un informe de estos
servicios sin evaluación detallada del motivo del desamparo)



El sistema español vigente determina que la intervención judicial se
realice con posterioridad a la emisión y ejecución de la resolución
administrativa que declare el desamparo. La propuesta es invertir los




Página
120






términos y a la vista que afecta a derechos fundamentales recogidos en la
Constitución de 1978 y la totalidad de los convenios internacionales, la
decisión judicial se adopte con anterioridad a la declaración de
desamparo, mediante un proceso contradictorio en que los cuidadores,
progenitores o guardadores puedan exponer su defensa o su oposición a la
separación del menor.



El derecho a la convivencia en la propia familia, el derecho de
comunicación con los padres y con los hijos, el derecho a la intimidad
familiar, son derechos fundamentales que regula la Constitución y como
tales, para ser privados de ellos, debe existir una resolución judicial,
tal como prevé nuestro Estado de Derecho para la totalidad de las
limitaciones a los mismos, a través de un poder judicial imparcial e
independiente.



Esta previsión se fundamente en el artículo 24 de la Constitución
española: el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía. En
este caso, el derecho a que la separación de los niños, niñas y
adolescentes de su entorno cuidador habitual debe ser determinado por el
juez predeterminado por la ley, puesto que es una medida restrictiva del
derecho fundamental de los niños a vivir con su familia.



Hasta el momento actual, este derecho a la tutela judicial efectiva se ha
eliminado de los derechos de los niños, por ser competencia de una
administración autonómica el poder separarlos y suspender las
obligaciones y derechos de los progenitores, sin intervención judicial.



Por ello, esta nueva regulación viene a adaptar la norma constitucional de
acceso a la justicia a los niños y niñas de conformidad con toda la
normativa europea y, en especial, con la Declaración Universal de los
Derechos del Niño de 1989.



Así, se determina de forma concluyente la atribución de la declaración de
desamparo, así como de las medidas de protección, a la competencia única
de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad, que deben aprobarse y
organizarse conforme a esta propia Ley.



Por estas razones, debe ser el Juez quien decida la concreta medida de
protección al menor. La administración puede y debe detectar las diversas
situaciones en las que se encuentran las personas a proteger e iniciar el
procedimiento; pero, al igual que en la adopción y por las razones antes
dichas sobre la protección de los derechos fundamentales de los
implicados en estos procesos, solo el Juez puede tomar la medida
concreta, porque es la única garantía constitucional para evitar la
lesión de los derechos fundamentales en conflicto; el interés del menor
prioritario y su protección a través de medidas adecuadas para ello y el
derecho del niño, niña y adolescente a convivir en su propia familia.



Por todo ello, debe también determinarse la competencia de los Tribunales
de instancia de Infancia, Familia y Capacidad en orden a los
procedimientos de desamparo de los niños, niñas y adolescentes, como se
determine en la Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio
público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de
Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.



Además, en el caso concreto de este artículo que se enmienda, si la
modificación de la declaración de desamparo emitida por la entidad
pública se sustituye por la sentencia de declaración de desamparo,
exactamente igual que las medidas en protección de la capacidad de las
personas, parece lógico que el trámite previsto para la oposición a las
resoluciones administrativas varíe, puesto que se utilizarán los recursos
judiciales comunes para su impugnación o modificación. El resto de
medidas adoptadas por la administración pública competente en materia de
protección, seguirán el mismo trámite previsto en la actualidad, salvo
que en ejecución de sentencia se produzcan diferencias respecto de la
declaración de desamparo.



ENMIENDA NÚM. 157



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.




Página
121






Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento cuarenta y uno ter, artículo 20.



El artículo 813 debe decir:



'Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la
reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar
en donde se halle la finca, a elección del solicitante.



A efectos de determinar el domicilio, si el acreedor no hubiera localizado
al deudor en la actividad negociadora previa, el Procurador podrá
realizar su averiguación del domicilio de conformidad con lo previsto en
el artículo 156. Lo que resulte de la información obtenida será utilizado
para determinar la competencia territorial del Juzgado de Primera
Instancia si la petición se presenta en el plazo de cinco días desde la
obtención de la información.



En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o
tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del
Libro I.



Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el
Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia,
éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido
judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo
constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de
nuevo el proceso ante el Juzgado competente.'



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta propuesta de enmienda es doble. Por un lado, evitar
acudir a los Tribunales para realizar la averiguación del domicilio
cuando en la negociación previa, que es preceptiva en el proyecto de ley
de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, no se
localiza al deudor. Por otro lado, se intenta fijar el domicilio del
demandado en el momento en el que se realiza la averiguación del
domicilio para evitar que vaya cambiándolo, provocando un peregrinaje
procesal del acreedor hasta que se le localiza.



La vigente opción legislativa no parece adecuada porque es ineficaz.
Entendemos que es adecuado y respeta las garantías de las partes y el
derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que se determine el
domicilio del demandado en el momento en que se realiza la averiguación
de este. Tal como está regulado actualmente ésta se realiza antes del
inicio del proceso judicial. En la propuesta se opta por hacerlo antes y
a través del procurador, que actúa como colaborador de la Administración
de Justicia, para evitar sobrecargar a la oficina judicial con trámites
adicionales a los que ya tiene. Lo que se consigue fijando el domicilio
antes del inicio del proceso es determinar la competencia territorial,
que en este caso tiene carácter indisponible, y evitar que se archive el
proceso.



ENMIENDA NÚM. 158



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Ciento cuarenta y tres bis, artículo 20.




Página
122






Se adiciona un nuevo artículo 818 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 818 bis. Reclamación de deudas dinerarias por medio de
Procurador.



1. Quien pretenda la reclamación de las deudas a que se refiere el
artículo 812 de esta Ley, a excepción de aquellas que deriven de un
contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario,
podrá encomendar previamente a su procurador a que realice el
requerimiento de pago al deudor para que, en el plazo de veinte días,
pague al peticionario, o manifieste mediante comunicación firmada por el
su oposición al mismo alegando de forma fundada y motivada las razones
por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada.



2. El requerimiento realizado por el procurador se documentará mediante
diligencia en la que se hará constar la entrega al deudor de los
documentos a que se refiere el artículo 812 se notificará en la forma
prevista en el artículo 161 de esta ley, con apercibimiento de que, de no
pagar la cantidad que resulte de la deuda ni remitir comunicación al
procurador en el plazo indicado alegando razones de la negativa al pago,
podrá despacharse contra él ejecución según lo prevenido en el artículo
816 por el Juzgado competente.



3. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del
apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el
domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y
citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de
propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, intentará el
procurador averiguar su domicilio para la práctica del requerimiento de
pago.



4. El justificante acreditativo del pago de la deuda o, en su caso, el
escrito de oposición fundado del deudor será entregados al procurador que
efectué el requerimiento dentro del plazo de los veinte días quien, junto
con copia la diligencia de requerimiento se encargará de su depósito y
custodia.



5. En los supuestos de solicitud de despacho de ejecución y oposición del
deudor el requerimiento de pago realizado por el procurador se someterá
al control del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado
competente como encargado de la dirección de los actos de comunicación
judicial y a control del Juez, De esta forma previamente al traslado al
Juez de la solicitud de despacho de ejecución o de la solicitud de
petición del acreedor en caso de oposición, podrá:



a. Si advierte por su parte o a instancia del Juez algún defecto
subsanable informar al Procurador del defecto incurrido y requerirle para
que lo subsane en el plazo de diez días, plazo que podrá ampliarse por
causas justificadas.



b. Si el Letrado de la administración de Justicia advierte por su parte o
a instancia del Juez algún defecto que no fuera subsanable archivará la
solicitud. Contra el archivo de la solicitud podrá interponerse recurso
de reposición y contra el decreto resolutivo se podrá interponer recurso
de revisión.



c. Admitido el requerimiento de pago por el Letrado de la Administración
de Justicia dará traslado al Juez para la admisión de la petición o
despacho de ejecución, según corresponda.



6. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, una vez confirmado por
el procurador le expedirá certificación comprensiva y detallada del pago
de la deuda, conservando el procurador en formato digital la
documentación comprensiva del requerimiento y pago efectuado a
disposición de las partes durante el plazo de seis años.



7. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no presentase
comunicación al procurador firmada por él alegando su oposición de forma
fundada y motivada las razones por las que, a su entender, no debe, en
todo o en parte, la cantidad reclamada, podrá el solicitante instar del
Juzgado competente el despacho de ejecución bastando para ello con la
mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días
previsto en el artículo 548 de esta Ley. El Letrado de la administración
de Justicia dará traslado al Juez para su admisión y despacho de la
ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 816.




Página
123






8. Con anterioridad al dictado del despacho de ejecución Si de la
documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad
reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de Justicia
dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá plantear al
peticionario aceptar o rechazar una propuesta de modificación del importe
adeudado por importe inferior al inicialmente solicitado que especifique.
En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que, si en un
plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma es de
rechazo, se le tendrá por desistido. Aceptada la propuesta se despachará
ejecución por la cantidad aceptada reflejándose en el despacho de
ejecución la modificación efectuada.



9. Si el deudor hubiese comunicado y firmado su oposición al procurador,
el acreedor podrá presentar su petición ante el Juzgado competente
acompañándola de, el documento o documentos a que se refiere el artículo
812, el comunicado de oposición del deudor, y su impugnación a la
oposición. El asunto se resolverá definitivamente en juicio que
corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.



10. Si de la documentación aportada con la petición se desprende que la
cantidad reclamada no es correcta, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al juez, quien, en su caso, mediante auto podrá
plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de modificación
del importe adeudado por importe inferior al inicialmente solicitado que
especifique. En la propuesta, se deberá informar al peticionario de que,
si en un plazo no superior a diez días no envía la respuesta o la misma
es de rechazo, se le tendrá por desistido. Aceptada la propuesta se dará
traslado al peticionario para que modifique el importe de su petición
antes de dar inicio al juicio que corresponda.



11. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del
juicio verbal, el letrado de la Administración dará traslado al deudor de
la petición del acreedor. En la misma resolución, que se notificará a
ambas partes, que podrán solicitar, en el plazo de tres días, la
celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos
438 y siguientes.



12. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el
peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo
de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y
condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda acordará dar
traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404
y siguientes, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar
cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda.



13. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el
arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se
resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera
que sea su cuantía.



14. Será preceptiva la asistencia de abogado y la representación por
procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la
cuantía, según las reglas generales.



15. Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de
pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida
conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la
presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La misma justificación que la dada en enmiendas anteriores. Se trata de
una medida que redunda en la agilización y eficiencia del proceso.



ENMIENDA NÚM. 159



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.




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124






Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Diecisiete. Artículo 66, apartado 1



Texto que se propone:



Se modifica el párrafo primero del apartado 1, del artículo 50 LRJS, que
debe decir:



'1. El juez, en el momento de terminar el juicio , y salvo cuando por
razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación, podrá
pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 97. En este supuesto, las
partes podrán solicitar que se les entregue documento que contenga la
transcripción por escrito de la sentencia.



(resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 1, párrafo primero, el Proyecto suprime la expresión 'y
salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de
suplicación'. Esta supresión, entendemos que no debe producirse, pues
estas excepciones garantizan la seguridad jurídica del justiciable y el
derecho de defensa, ya que la complejidad que determinadas materias tiene
en derecho laboral, impide que cualquier materia sea resuelta oralmente,
máxime, si luego ha de fiscalizarse por la vía del recurso, teniendo en
cuenta, además, las características especiales del recurso de
suplicación, la importancia de los hechos declarados probados en la
instancia y la necesidad de conocer pormenorizadamente los razonamientos
jurídicos de la motivación de la decisión para un adecuado control de la
decisión por la vía del recurso. Entendemos, que deben mantenerse estas
excepciones que actualmente están vigentes.



ENMIENDA NÚM. 160



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veinte. Artículo 82



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1, del artículo 66 LRJS, que debe decir:



'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria
para los litigantes.



A los efectos de ulteriores actuaciones judiciales, las partes que hayan
comparecido sin profesionales designados deberán aportar su número de
teléfono, dirección de correo electrónico y/o cualquier otro medio idóneo
que permita su comunicación telemática, realizándose las notificaciones
desde ese momento en la dirección telemática facilitada, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en los artículos 33 y siguientes de
la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de
la información y la comunicación en la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Si las partes han acudido a la conciliación asistidos de Abogados o
profesionales designados, carece de objeto la comunicación de los datos
que se señala, ya que las comunicaciones telemáticas y




Página
125






notificaciones se han de realizar a dichos profesionales, que vienen
obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia.



ENMIENDA NÚM. 161



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veintiuno. Artículo 83, apartado 3 y apartado
nuevo.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3, del artículo 83 LRJS, que debe decir:



'[...] sin perjuicio de la sanción que, por esta circunstancia, se podrá
imponer en sentencia en los términos establecidos en el artículo 97.3.'



JUSTIFICACIÓN



Los términos del art. 97.3 de la vigente redacción no establecen un
automatismo en la imposición de la sanción, sino de manera facultativa y
tras apreciar las circunstancias que en dicho precepto se establece, por
lo que el tratamiento que se le debe dar a la no comparecencia a la
conciliación debe ser acorde con lo establecido en dicho precepto. La
imposición de una sanción nunca puede ser automática.



ENMIENDA NÚM. 162



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veintisiete. Artículo 101



Texto que se propone:



La letra a), del artículo 101 LRJS, debe decir:



'a) El proceso monitorio comenzará por petición inicial en la que se
expresarán la identidad completa y precisa del empresario deudor, datos
de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de
localización, y en su caso de comunicación, por medios informáticos y
telefónicos, tanto del demandante como del demandado, así como el detalle
y desglose de los concretos conceptos, cuantías y períodos reclamados.
Deberá acompañarse copia del contrato, recibos de salarios, comunicación
empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de
cotización o informe de vida laboral, u otros documentos análogos de los
que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía
de la deuda. La solicitud se presentará, preferentemente, por medios
informáticos, de disponerse de ellos, pudiendo extenderse en el modelo o
formulario que se facilite al efecto.



No será necesario el intento previo de conciliación o mediación, en su
caso.'




Página
126






JUSTIFICACIÓN



Para que el proceso monitorio sea eficaz, debe suponer una simplificación
en los trámites. No se ve el fundamento a mantener la necesidad de
conciliación o mediación previa. El monitorio, así, no representa ninguna
ventaja sino, con frecuencia, una demora.



ENMIENDA NÚM. 163



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional primera.



Texto que se propone:



La Disposición adicional primera, queda redactada como sigue:



'Los costes generados para los casos en que la utilización del medio
adecuado de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad
antes de acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que
la intervención del tercero neutral se produzca por derivación de dichos
tribunales una vez iniciado el proceso, se incluirán entre las
prestaciones incluidas en el beneficio de justicia gratuita para aquellas
personas con derecho a este beneficio.'



JUSTIFICACIÓN



La vinculación al beneficio de justicia gratuita de estos gastos permite
evitar que el justiciable carente de medios vea erigirse una barrera
infranqueable en el acceso a la Jurisdicción, prescindiendo de las
evidentes complejidades, tanto administrativas como de coherencia del
sistema que acarrearía la instauración de la financiación propuesta.



ENMIENDA NÚM. 164



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional tercera.



Texto que se propone:



La Disposición adicional tercera, queda redactada como sigue:



'A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto.



El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir la información que se establezca sobre su




Página
127






actividad, a los únicos efectos de elaboración de una estadística de este
sector y con respeto a las normas sobre confidencialidad y protección de
datos.



Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al
Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.



Hasta que no se apruebe el estatuto del tercero neutral se aplicará el
estatuto personal del mediador previsto en la ley 5/2012, de mediación en
el ámbito civil y mercantil, y las leyes dictadas por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la reforma de esta disposición adicional para permitir la
entrada en vigor de forma inmediata de la ley y no tener que esperar a la
aprobación del estatuto del tercero neutral en un futuro indeterminado.



Las similitudes entre los terceros que intervienen en los medios adecuados
de solución de conflictos, como los conciliadores y los expertos
independientes, con el mediador son evidentes. Ambos deben ser
independientes e imparciales en su actuación, al margen de las
diferencias en su actuación específica en cada uno de los medios. Por
ello, se puede aplicar de forma transitoria el estatuto personal del
mediador regulado en la ley estatal y las leyes dictadas por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, que permiten la
remisión al mismo.



Además, no resulta conveniente ni asumible la remisión a un proyecto de
ley que debe presentarse por el Gobierno en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la ley, ya que ello implica de facto esperar más de
dos años, como mínimo, para que entre en vigor la reforma propuesta por
este proyecto de ley en su reforma principal, como son los medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 165



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional quinta



Texto que se propone:



La Disposición adicional quinta, debe decir:



'En los litigios en que se ejerciten acciones individuales promovidas por
consumidores o usuarios, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o
profesional con el que hubieran contratado, sin haber obtenido una
respuesta en el plazo establecido por la legislación especial aplicable,
o cuando la misma no sea satisfactoria, y sin perjuicio de que puedan
acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias,
tanto los previstos en la legislación especial en materia de consumo como
los generales previstos en la presente ley.



Se entenderá acreditada la reclamación extrajudicial mediante la remisión
de la misma por los medios establecidos al efecto por la empresa, por
comunicación fehaciente a su domicilio o dirección de correo electrónico
o, en su caso, por notificación a través del Procurador.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo es clarificar el texto legislativo, otorgar una mayor garantía
y seguridad al consumidor e introducir, en coherencia con el resto de las
propuestas respecto del Título I de la ley, la posibilidad de
comunicación fehaciente por medio de Procurador de los Tribunales, que
dispondrá al objeto de capacidad de certificación.




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128






ENMIENDA NÚM. 166



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición adicional xxx. Retribución de abogado en los medios adecuados
de solución de controversias.



A efectos retributivos la intervención del abogado en los medios adecuados
de solución de controversias se asimila a su intervención en el proceso
judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Si realmente se pretende facilitar la aplicación de los MASC, es
importante asimilar la intervención del abogado en el medio adecuado de
solución de controversias a la del proceso judicial, ya que está
contribuyendo a la resolución del conflicto y, por lo tanto, evitando que
la Administración de Justicia realice el gasto que implica la tramitación
y resolución del proceso judicial.



ENMIENDA NÚM. 167



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria xxx. Actos de comunicación judicial realizados
por los Procuradores de Los Tribunales.



Mientras el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales no
contemple los conceptos y cantidades a aplicar en el proceso por las
actuaciones correspondientes a actos de comunicación, cooperación y
auxilio a la administración de justicia, la parte beneficiada por la
condena en costas, podrá solicitar la inclusión de las cantidades
abonadas a su procurador por la realización de dichos actos, aportando la
factura y el justificante de pago correspondientes. El Letrado de la
Administración de Justicia lo incluirá en la tasación de costas teniendo
en cuenta el número de actos de comunicación judicial practicados, su
clase, el trabajo realizado y el tiempo empleado en su práctica.'



JUSTIFICACIÓN



La atribución de la realización de los actos de comunicación a los
procuradores a solicitud de la parte de acuerdo con el art. 152 de la LEC
vigente, así como de los actos de auxilio y cooperación con el Letrado de
la Administración de Justicia, exigen una revisión del arancel en vigor
al objeto de determinar cómo deben cuantificarse; no obstante, se prevé
que durante el tiempo que tarde el Gobierno en aprobar dicha
modificación, los procuradores puedan pasar las facturas por los
servicios realizados, que se incluirán en las correspondientes tasaciones
de costas, de conformidad con lo propuesta en la enmienda al artículo 13.




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129






ENMIENDA NÚM. 168



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Texto que se propone:



Se añaden los apartados 3bis, 12, 13 y 14 al artículo 6 de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, con la siguiente
redacción:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda
modificada como sigue:



Uno. Se añaden los apartados 3 bis, 12 y 13, y se modifica el apartado 11
en el artículo 6 con la siguiente redacción:



'[...] 3 bis. Defensa gratuita por abogado en los medios adecuados de
solución de controversias cuando sea preceptivo o cuando la parte
contraria intervenga asistida por abogado, homologándose su intervención
a su participación en el proceso judicial.



11. Los honorarios de las abogadas y los abogados que hubieren asistido a
las partes, cuando acudir a los medios adecuados de solución de
controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda,
resulte de la derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los
tribunales, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia
o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento,
siempre que tal intervención de las abogadas y abogados sea legalmente
preceptiva o cuando, no siéndolo, su designación sea necesaria para
garantizar la igualdad de las partes. Así como cuando las personas
profesionales de la abogacía aistan a las partes en negociaciones para
establecimiento de todo tipo de acuerdos y/o contratos y para la
prevención y/o evitación de litigios en sus estadios más tempranos.



12. La averiguación judicial del domicilio y del patrimonio que realice el
procurador y, en su caso, la tramitación de las órdenes de embargo de las
cuentas corrientes decretadas por el Letrado de la Administración de
Justicia mediante el acceso al Punto Neutro Judicial o el envío de las
ordenes de retención a las entidades financieras que no se hayan adherido
al mismo.



13. La realización de los actos de comunicación que la ley disponga que se
pueda realizar a través de los Servicios de Actos de Comunicación de los
Colegios de Procuradores.



14. Los honorarios y aranceles de los registradores mercantiles, notarios
y mediadores concursales, derivados de la tramitación del acuerdo
extrajudicial de pagos, regulado en la Ley Concursal, cuando tengan como
finalidad la solicitud judicial del beneficio de la exoneración del
pasivo insatisfecho.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir dos nuevos apartados en este precepto para incluir
en el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita la
previsión competencias del procurador en la investigación del domicilio y
del patrimonio del demandado y/o ejecutado, el envío de la orden de
retención y la realización de los actos de comunicación a través de los
Servicios de Actos de Comunicación de los Colegios de Procuradores.



Respecto al apartado 14 (nuevo), señalar que el artículo 488 de la Ley
Concursal establece que 'para la obtención del beneficio de exoneración
del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se
hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los
créditos concursales




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130






privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el
deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo
extrajudicial de pagos con los acreedores'.



Al no estar incluida entre las prestaciones del derecho establecidos en el
artículo 6.3 LAJG, la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos
supone un obstáculo para aquellos que careciendo de recursos económicos y
cumpliendo con los requisitos establecidos en la LAJG, se ven
paradójicamente impedidos de solicitar el beneficio de exoneración del
pasivo insatisfecho.



Respecto al apartado 11, señalar que si realmente se quiere fomentar la
autocomposición y la gestión de las diferencias y conflictos a través de
la actividad negociadora, la asistencia gratuita debería incluir también
los honorarios de las personas profesionales de la abogacía que asistan
en negociaciones para el establecimiento de todo tipo de acuerdos y/o
contratos y para la prevención y evitación de litigios en sus estadios
más tempranos, no solo cuando ya se está a las puertas de una demanda
judicial o dentro de un procedimiento. Por el mismo motivo, no debería
limitarse solo a las situaciones en que acudir a un MASC sea 'presupuesto
procesal'.



ENMIENDA NÚM. 169



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado dos, por el que se modifica el artículo 36.1 de
la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, con la siguiente redacción:



'1. Si en la resolución que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento
sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido,
deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y
representación de aquélla, debiendo ser abonadas directamente a los
profesionales asignados, quienes estarán legitimados para instar su
tasación.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la propuesta realizada en el artículo 394 LEC.



Diversas resoluciones otorgan legitimación a los profesionales y declaran
que el beneficiario de justicia gratuita no tiene relación con las costas
y que su cobro por la parte implicaría un enriquecimiento injusto (Auto
AP de Murcia de 19/9/2020). Y, yendo más allá, otorgan legitimación a los
profesionales para que en su propio nombre insten la tasación de costas,
por entender que el art. 10 LEC lo ampara -al ser los titulares de la
relación jurídicay, además, que el título ejecutivo del artículo 538.2
LEC estaría integrado por la legitimación legal establecida en el propio
art. 36.5 LAJG (Autos de las AAPP de Barcelona de 13/03/2019, Las Palmas
de 18/1/2019, Asturias de 12/1/2004 y Barcelona de 8/7/2002).



ENMIENDA NÚM. 170



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.




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131






Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mofic



Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
queda modificada como sigue:



Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'd) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.



Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del
causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención
del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral

y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta
la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



No existe justificación para exigir en todos los casos la intervención de
una tercera persona neutral ya que no existe una relación directa entre
la intervención de una tercera persona neutral, y no es, ni mucho menos,
la única forma de evitar 'situaciones indeseadas de planificación o
fraude fiscal'. Por otra parte, ¿a qué tipo de tercera persona neutral
nos referimos? ¿Bastaría la intervención de una tercera persona neutral
asesora?



Finalmente, exigencias como estas en la ley desdibujan, de hecho, la
apuesta por la actividad negociadora entre las partes.



ENMIENDA NÚM. 171



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de la Jurisdicción Voluntaria




Página
132






Texto que se propone:



Se añade un apartado Dos, con la siguiente redacción:



'Dos. Se modifica la letra a) del apartado 2, del artículo 17, que queda
redactado como sigue:



2. Admitida la solicitud, el Secretario Judicial citará a una
comparecencia a quienes hayan de intervenir en el expediente siempre que
concurra alguna de las circunstancias siguientes:



a) Que, conforme a la ley, debieran ser oídos en el expediente el
Ministerio Fiscal u otros interesados distintos del solicitante.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de incluir entre los casos de celebración de comparecencia
aquellos en que ha de intervenir el Ministerio Fiscal, pues se entiende
que todo el procedimiento se ha de ventilar en la comparecencia como
único trámite, para lograr una verdadera celeridad.



ENMIENDA NÚM. 172



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final décima



Texto que se propone:



'La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto el Título I, los apartados 1, 4,
38, 39, 40, 41, 42, 46, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 69, 72, 79, 103, 110,
135, 137, 138, 140 del artículo 20, las disposiciones adicionales 1.ª,
2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, y Disposiciones finales 1.ª y 3.ª, que lo harán a la
entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral.'



JUSTIFICACIÓN



No puede supeditarse la entrada en vigor del Título I de la ley y demás
disposiciones a la entrada en vigor del Estatuto de Tercero
Neutral
Tercera Persona Neutral, ya que en la práctica implica
su paralización por mucho tiempo y quizás sine die. Dependiendo, además,
de que el Ministerio de Justica en su día tome o no esa iniciativa en el
plazo previsto.



Por otra parte, ¿es realmente necesario establecer un estatuto de la
tercera persona neutral? Puede haber muy diferentes tipos de tercera
persona neutral con funciones también diferentes. Obviamente, no es lo
mismo una persona mediadora que una conciliadora, o que una experta
neutral [...]etc.



Sobre todo teniendo en cuenta que la aprobación de este estatuto estaría
afectando a la entrada en vigor de la ley.



ENMIENDA NÚM. 173



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición




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133






Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición Final nueva.



Modificación del apartado 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial
del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda
modificado como sigue:



'Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo.



1. Cuando la Entidad Publica competente constate que una persona menor de
edad se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista
en el artículo 172 y siguientes del Código Civil , solicitará al Juez
mediante demanda de Juicio Verbal la asunción de la tutela, la
declaración de desamparo y las medidas de protección previstas en la
normativa vigente. El Juez acordará mediante sentencia los términos de la
declaración de desamparo y sus consecuencias, ordenando la ejecución
inmediata de la sentencia a la entidad pública competente.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la siguiente enmienda al artículo 172 CC.



ENMIENDA NÚM. 174



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición Final nueva. Se modifica el artículo 172.1 del Código Civil,
aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 172.



1. Cuando la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la protección de los menores, constate que un niño, niña o
adolescente se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio
de la ley la tutela del mismo de forma provisional, y deberá adoptar las
medidas de protección necesarias para su guarda, en caso de extremada
urgencia, debiendo solicitar mediante demanda judicial al Juzgado de
Infancia, Familia y Capacidad de su territorio competencial la oportuna
declaración de desamparo y las medidas de protección más adecuadas al
caso concreto, en un plazo improrrogable de quince días desde su
intervención de urgencia.



Deberá notificarse a los padres, tutores, guardadores, acogedores o
quienes ejercían la guarda hasta el momento, así como al Ministerio
Fiscal, tanto la resolución administrativa inicial como el estudio
propuesto de las medidas de protección, así como el inicio de la vía
judicial para la resolución judicial de desamparo.



La declaración de desamparo y las medidas de protección deberá, mediante
exploración del menor, constatar la idoneidad de las propuestas de la
entidad pública competente y la propuesta por los progenitores,
guardadores, acogedores o quienes ostentaran la guarda del menor.'




Página
134






JUSTIFICACIÓN



Se determina claramente que las medidas que adopten las entidades públicas
serán provisionales, puesto que se deberá acudir al Juez ¿mediante el
oportuno procedimiento judicial¿para que sea éste quien emita la
declaración del desamparo y acuerde las medidas de protección oportunas a
propuesta de la entidad pública competente, mediante el procedimiento
contradictorio oportuno, teniendo en cuenta que comportan la separación
del menor de su entorno familiar habitual y la privación/suspensión de la
responsabilidad parental y los derechos y deberes que ello conlleva.



Al respecto, debemos destacar las limitaciones que la regulación
internacional expresa acerca de la crianza de los niños y las niñas fuera
de su familia y la concreción del artículo 8 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos que consagra como derecho fundamental el respeto de la
vida familiar, de igual forma que el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015
de 22 de Junio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, sobre el sistema de protección a la infancia y el
superior interés del menor en las decisiones que les afecten, teniendo en
cuenta que busca la labor suplementaria de concreción e individualización
en cada caso por los Tribunales de Justicia.



Además, se garantiza la notificación a todas las personas concernidas con
el niño, niña o adolescente, de la resolución administrativa inicial y el
estudio propuesta de las medidas de protección, sin perjuicio de que
además el juez también ponga en su conocimiento (ya en sede
jurisdiccional) el inicio del trámite jurisdiccional para la resolución
judicial de desamparo.



Se determina rotundamente que la declaración de desamparo y las medidas de
protección son competencia única de los Juzgados de Infancia, Familia y
Capacidad.



ENMIENDA NÚM. 175



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital.



Se adiciona un nuevo artículo 366 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 366 bis. Otras medidas alternativas para prevenir la disolución
judicial por paralización de los órganos sociales.



1. Podrá pactarse en estatutos una cláusula de arrastre o de venta
conjunta a un tercero de las acciones o participaciones de los socios en
conflicto; de separación o exclusión de éstos por causa de paralización
de los órganos sociales o a su sola voluntad; de compra o de venta
forzosas a cargo del socio de su participación y por el mismo precio
comunicado; o cualesquiera otras previsiones estatutarias legítimas que
aseguren al socio o socios salientes la obtención de un valor razonable
por su participación en la sociedad y que estén dirigidas a asegurar la
continuación de la actividad empresarial en un horizonte temporal
próximo. Después de constituida la sociedad, la incorporación posterior
de este tipo de previsiones por modificación de estatutos dará derecho a
la separación de los socios disconformes.



2. También podrá convenirse en estatutos la obligatoria sumisión de las
controversias societarias entre los socios resultantes en la paralización
de los órganos sociales a conciliación, mediación o arbitraje, de derecho
o de equidad. En caso de arbitraje estatutario, podrá encomendarse al
árbitro no solo la constatación de la paralización de los órganos




Página
135






sociales sino la aprobación de un plan de liquidación, reparto o de
continuación de la sociedad con el eventual resultado de la salida de
ciertos socios.



3. El juez o la autoridad competente suspenderán de oficio la tramitación
del procedimiento a las resultas de la conciliación obligatoria entre las
partes conforme a lo previsto en el Título X de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación hipotecaria en
el supuesto de la conciliación ante el Registrador mercantil. No se
suspenderá la tramitación del procedimiento de disolución cuando se
acreditare por la parte interesada haberse intentado sin éxito una
avenencia entre las partes por medio de la conciliación, mediación o
arbitraje en el periodo inmediatamente anterior a la demanda.



4. Una vez cumplido lo establecido en los párrafos anteriores, no
procederá acordarse por el juez o por la autoridad que entienda del
procedimiento la disolución de la sociedad cuando alguna de las partes en
conflicto estuviera dispuesta a continuar la explotación de la sociedad y
a reconocer el derecho de salir de la sociedad del otro o de los otros
socios por su valor razonable y siempre que así lo hiciera constar en la
solicitud o en su contestación. En ese caso, el juez o la autoridad
correspondiente ordenará la salida obligatoria de los correspondientes
socios de la sociedad siendo de aplicación en lo demás lo establecido en
esta Ley para la exclusión de socios.



5. Cuando todas las partes en conflicto estuvieran dispuestas a continuar
con la explotación de la empresa social y a reconocer el derecho de
separación a los otros, el juez, oídas las partes, establecerá los
mecanismos para determinar el socio o socios obligados a vender y el
sistema de fijación del precio de reembolso siempre que se asegure la
obtención del valor razonable. En particular, el juez podrá acordar la
celebración de una subasta entre los socios o encomendar al socio mejor
informado del valor de la empresa la realización de una oferta de compra
o venta de las acciones o participaciones del otro u otros socios por un
precio comunicado y siempre que dejare a la otra parte el derecho y la
obligación de optar entre comprar o vender por el precio y condiciones
comunicadas.



6. A elección del interesado, podrá sustituirse la intervención judicial
prevista en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
por decisión del Registrador mercantil del domicilio social y por el
procedimiento registral establecido en el Reglamento del Registro
Mercantil. En este último caso, la conciliación a que se refiere el
párrafo tercero se realizará ante el Registrador mercantil.



7. En el plazo de dos meses siguientes a resolución o decisión, a falta de
acuerdo entre las partes, podrá cualquiera de los socios instar del juez
de lo mercantil la aprobación de un plan de liquidación con previsión en
su caso de la transmisión de unidades productivas por el procedimiento
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el procedimiento
especial de la liquidación judicial de la sociedad''.



JUSTIFICACIÓN



Hasta cierto punto, sorprende que la inmensa mayoría de los estudios
monográficos existentes en nuestra doctrina sobre la paralización de los
órganos sociales se centren más bien en precisar cuándo concurren los
requisitos del presupuesto de hecho de la norma de la disolución y de la
acción, cuestión que suele ser banal a la postre, que en tratar de lo
verdaderamente relevante: la selección de los remedios idóneos.



A la sazón, la intervención del juez en el 'expediente' mercantil de
jurisdicción voluntaria de disolución de la sociedad por paralización de
los órganos sociales regulado en la LJV en su Título VIII concluye con el
auto judicial en que por aquél se declara la disolución de la sociedad y
se nombra al o a los liquidadores.



Esto significa dos cosas:



En sentido negativo, no cabe dentro del marco procedimental del expediente
mercantil típico de jurisdicción voluntaria que es el de la disolución
judicial incidencia alguna relativa a las eventuales controversias que
puedan suscitarse entre los socios en relación con las operaciones de
liquidación del patrimonio societario o el mejor método para proceder a
dicha liquidación. Dicho de otra manera: no se resuelven en esta sede de
jurisdicción voluntaria las cuestiones que se ventilan en esos procesos
de 'división judicial de patrimonio' como son los que se regulan,
precisamente como procedimientos contenciosos especiales y no como
expedientes de Jurisdicción voluntaria, dentro de la LEC en el Título II




Página
136






del Libro IV de los procesos especiales en los arts. 782 y ss, en sus dos
subespecies típicas cuales son la división judicial de la herencia y la
liquidación del régimen económico patrimonial.



En sentido positivo, el liquidador designado procederá a realizar su
función cumpliendo para ello escrupulosamente con todo lo establecido en
la sección 3.ª, artículos 383 a 390, del Capítulo II del Título X LSC, en
lo que hace a las operaciones de liquidación; en la sección 4 ª,
artículos 391 a 394, en lo relativo a la división del patrimonio social y
en las secciones 5.ª y 6.ª, artículos 395 a 400 sobre la extinción de la
sociedad y el activo y el pasivo sobrevenido



Pues bien: a la vista de la experiencia comparada la regulación existente
en la materia es francamente insatisfactoria en relación con los
siguientes aspectos:



1. Insuficiente reconocimiento (expreso) del principio de autonomía de la
voluntad.



2. Los problemas del procedimiento de disolución judicial: la paradoja de
la excesiva y a la par insuficiente judicialización de la cuestión.
Conveniencia de establecer una conciliación previa obligatoria.



La única intervención judicial prevista en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria en sede de disolución forzosa de la sociedad es la que se
cifra en la constatación judicial de la existencia de una causa de
disolución (normalmente cuestión harto trivial) y el nombramiento
judicial del liquidador. Por cierto, que la controversia puede sujetarse
a arbitraje, sea o no estatutario como examinaremos con mucho detalle en
un capítulo de este libro.



Se produce en el ámbito procedimental en nuestro Derecho positivo una
situación paradójica puesto que la Ley peca tanto por exceso como por
defecto: (i) Por judicialización excesiva, porque debería reservarse la
intervención judicial ¿muy costosa socialmentea aquellos casos en que
fracasa la conciliación previa (=conciliación previa obligatoria); (ii)
Por ausencia de desjudicialización del procedimiento no-contencioso:
porque la función de constatar la causa de disolución y el nombramiento
de liquidador independiente y profesionalmente idóneo puede sustraerse
del conocimiento judicial y encomendarse a autoridades idóneas como
existen en los demás expedientes mercantiles de JV; (iii) Por laguna
procesal regulatoria, porque probablemente falte en nuestro Derecho
adjetivo una regulación procedimental para ventilar las cuestiones que
suscita la liquidación de la sociedad -bajo la adecuada supervisión del
juezcuando interese separarse del procedimiento liquidatorio común
consistente en la enajenación atomizada de bienes y derechos y el pago de
la cuota de liquidación en metálico.



Puede ser prudente establecer en la Ley un requisito de procedibilidad
consistente en haber agotado sin éxito la conciliación.



3. La disolución judicial debería ser la última ratio y solución
preferible la continuidad empresarial bajo el socio que opte por
permanecer satisfaciendo al que permanece el valor razonable de su
participación.



4. La deseable ampliación de la discreción judicial en la adopción de
medidas distintas de la disolución en los 'casos difíciles'.



5. La opción preferente por la venta conservativa de unidades de empresas.



Solamente cuando fracase todo lo anterior debería constituirse a la
sociedad en fase de liquidación como ultima ratio... pero en ese caso
debería darse preferencia legal a la enajenación conservativa de unidades
productivas viables a un tercero por procedimientos (típicamente el de la
subasta judicial) que aseguren la obtención del mejor precio.



ENMIENDA NÚM. 176



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.




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137






Texto que se propone:



'Disposición final nueva. Modificación del artículo 245 de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



'Artículo 245.



1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa
inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se
le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias
ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo
en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.



2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o
edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos
contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de
multa de tres a seis meses prisión de seis a doce meses.



3. Se impondrán las penas superiores en grado si la ocupación ilegal
hubiera durado más de 15 días y si concurriere alguna de las
circunstancias descritas en el artículo 238 de este Código.



4. El que con ánimo de lucro promoviere, favoreciere o interviniere para
que otra persona ocupare, sin justo título, un inmueble ajeno contra la
voluntad de su titular, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a
dos años y multa de seis meses a un año, sin perjuicio de las penas en
que pudiere incurrir por la violencia que en su caso hubiere ejercido con
tal finalidad.



5. En los casos contemplados en los números uno y dos de este artículo, se
impondrán respectivamente las penas de prisión de uno a tres años o de
prisión de seis a dieciocho meses señaladas en el artículo 570 bis en la
extensión en que se determine en función de la utilidad obtenida, de la
duración de la ocupación y del daño causado, cuando la ocupación se
realice por un grupo organizado.''



JUSTIFICACIÓN



Incremento de la penalidad en los delitos de usurpación, con inclusión de
tipo penal específico para cooperadores necesarios y grupos organizados.



ENMIENDA NÚM. 177



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que queda redactado como sigue:



'Artículo 30. Cómputo de plazos.



'2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese
otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y
los declarados festivos.




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138






Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días
que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente,
ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos
laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o Localidad.



Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declarado así
una ley o per el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esa
circunstancia en las correspondientes notificaciones.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de esta enmienda de adición normativa obedece a la necesidad
de (1°) fortalecer la administración de Justicia del siglo XXI, dentro de
una sociedad democrática, avanzada e igualitaria, en sintonía con las
necesidades de los profesionales que ejercen en ella, (2°) demostrar el
compromiso y capacidad entre los actores y partes intervinientes, y (3°)
lograr los objetivos que se pretendieron con las modificaciones previstas
para la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social; modificación que resulta coherente para el cómputo
de plazos que se realice en el ámbito administrativo y
contencioso-administrativo.



Lo mismo procede manifestar en relación a la exploración del menor.



ENMIENDA NÚM. 178



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



'Dispoisición final nueva. Modificación del artículo 1 de la Ley Orgánica
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que queda redactado como
sigue :



'Artículo 1. Competencia del Tribunal del Jurado.



1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los
ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el
enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por
esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:



a. Delitos contra las personas.



b. Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
cargos.



c. Delitos contra el honor.



d. Delitos contra la libertad y la seguridad



2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior,
el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de
las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del
Código Penal:



a. Del homicidio (artículos 138 a 140).



b. De las amenazas (artículo 169.1.º).



c. De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196)



d. Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).



d) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413
a 415).



a. Del cohecho (artículos 419 a 426).



b. Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).




Página
139






c. De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).



d. De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438).



e. De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).



f. De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).



3. El juicio del Jurado se celebrará solo en el ámbito de la Audiencia
Provincial y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón
del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la
competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a
la Audiencia Nacional.'



JUSTIFICACIÓN



Supresión del enjuiciamiento de los delitos de allanamiento de morada y
usurpacion de vivienda en base a la Ley del Juriado.



ENMIENDA NÚM. 179



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Modificación del cuarto párrafo del punto 2 del artículo séptimo de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal y se añade un nuevo
párrafo al punto 2 del artículo séptimo, quedando redactados como sigue:



'Artículo séptimo. [...]



Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la
Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la
cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de
incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la
orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y,
en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la demanda se
ejercitare contra un ocupante sin título del bien inmueble, la
notificación se realizará de conformidad con lo previsto en el apartado
primero del artículo 441.1 bis LEC. La Comunidad de propietarios puede
solicitar la medida cautelar de cesación u otras que fueran necesarias
para la efectividad del proceso declarativo, incluido la de desalojo del
bien inmueble. Las medidas cautelares solicitadas se tramitarán de
conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 441.1 bis
LEC, sin exigir caución al solicitante.'



JUSTIFICACIÓN



Capacidad procesal de las comunidades de propietarios para demandar a
inquilinos que causan problemas y quiebra de la convivencia y a los
propietarios que hacen dejadez de sus obligaciones, así como de sustituir
a los propietarios en caso de dejadez de sus obligaciones.




Página
140






ENMIENDA NÚM. 180



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Adición al artículo 19, Cuatro, de la Ley 50/1981, 30 diciembre, por la
que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de un nuevo
apartado r), con la siguiente redacción:



'Artículo 191[...]



r) Delitos de ocupación y usurpación del artículo 245 cuando se
promovieran, favorecieran o interviniera un grupo criminal organizado.'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de estos delitos dentro de las facultades de investigación y
recepción de denuncias la de la Fiscalía de contra la Corrupción y la
Criminalidad Organizada en respuesta al punto 42 de la Resolución del
Arco.



ENMIENDA NÚM. 181



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición final xxx. Modificación del Real Decreto 1281/2002, de 5 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores
de los Tribunales de España.



'1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, procederá a adaptar el Real
Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto
General de los Procuradores de los Tribunales de España a las previsiones
recogidas en la presente norma.



2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá modificar el arancel de
los Procuradores de los Tribunales de España, a los efectos de incluir en
el mismo, el valor por la realización de las actuaciones descritas en la
Disposición transitoria relativa a los Actos de comunicación judicial
realizdos por los Procuradores de los Tribunales.''



JUSTIFICACIÓN



La atribución de la realización de los actos de comunicación a los
procuradores a solicitud de la parte, de acuerdo con el art. 152 LEC
vigente, así como de los actos de auxilio y cooperación con el Letrado de
la Administración de Justicia, exigen una revisión del arancel en vigor
al objeto de determinar cómo deben cuantificarse; no obstante, se prevé
que durante el tiempo que tarde el Gobierno en aprobar dicha
modificación, los procuradores puedan pasar las facturas por los
servicios realizados, que se incluirán en las correspondientes tasaciones
de costas, de conformidad con lo propuesto en la enmienda al art. 13.




Página
141






ENMIENDA NÚM. 182



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Uno ter, artículo 20.



Se modifica el apartado 5 del artículo 23, que queda redactado como sigue:



'5. Para la realización de los actos de comunicación , las actividades
materiales propias de la ejecución y como conciliador privado en la
negociación previa a la vía jurisdiccional, ostentarán capacidad de
certificación y dispondrán de las credenciales necesarias.'



JUSTIFICACIÓN



Capacidad necesaria para las situaciones previas de resolución de
conflictos.



ENMIENDA NÚM. 183



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado Tres bis, artículo 20.



El apartado 2 del artículo 26 de la LEC, debe decir:



'2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:



1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de
las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de
colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los
defectos procesales, así como la realización de todas aquellas
actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.



2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando
a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o
instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto
conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la
responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.



Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por
el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.



3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del
asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las
resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le
sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás
partes.



4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los
procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo
276.




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5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias
de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho
asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al
poderdante.



6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de
cumplir alguna actuación que tenga encomendada.



7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los
honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las
tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos
necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le
haya entregado los fondos necesarios para su abono.



8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de
cooperación con la Administración de Justicia que su representado le
solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del
procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia,
de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.



9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión,
a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período
hábil de actuaciones.



10.º A la realización de las actuaciones de ejecución y apremio previstas
en la presente Ley, cuando su representado así lo solicite.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por coherencia con la realizada a través de la
enmienda 5, relativa al art. 23.4 de la LEC. En este sentido,
consideramos que debe recogerse como una verdadera obligación del
procurador la realización de las actuaciones de ejecución y apremio
previstas en la LEC, cuando su representado así lo solicite. Esta
inclusión se justifica en aras a los principios que rigen su actuación
como colaborador de la Administración de Justicia, y que deberá llevar a
cabo siempre por delegación del Letrado de la Administración de Justicia
y bajo control judicial; su intervención, de acuerdo con estos
parámetros, agilizará el conjunto de actuaciones propias del proceso de
ejecución y contribuirá sustancialmente a la mejora del funcionamiento
del servicio público de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado Tres bis, artículo 20.



Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado como sigue:



'1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer
su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a
ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, salvo los escritos de
mero trámite, impulso procesal, personaciones de parte, los previstos en
los art 23.3 y 549.2, así como aquellos que presenten en su condición de
colaboradores de la administración de justicia bajo la dirección del
Letrado de la Administración de Justicia.'




Página
143






JUSTIFICACIÓN



Se trata esta de una medida de agilización procesal combinada con la de
aquellas actividades procesales de colaboración que el procurador lleva a
cabo bajo la dirección del letrado o letrada de la Administración de
Justicia y no bajo la dirección del abogado defensor de la parte.



ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Se añade un nuevo aparto Once bis, artículo 20.



Se modifica el párrafo segundo del artículo 81 LEC con el texto siguiente:



'La solicitud de acumulación de procesos suspenderá el curso de los que se
pretenda acumular'.



JUSTIFICACIÓN



Si conforme al artículo 74 la finalidad de la acumulación de procesos es
que éstos se sigan en un solo procedimiento y se terminen por una sola
sentencia, no tiene sentido que no se suspenda el curso de los mismos
después de que se pida la acumulación. Así venía siendo en el artículo
184 LEC de 1881, pues forma parte de la naturaleza de la acumulación el
hecho de que los procedimientos no avancen en tanto se resuelve sobre
ella.



El problema puede ser de que se tarde demasiado en proveer la acumulación
en algunas ocasiones, pero lo cierto es que por no suspender al principio
se anulan luego las pruebas practicadas para repetirlas ante el Juez
sentenciador, o se ha luego de paralizar uno de los procesos porque el
otro está mucho más adelantado, etc.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



Nuevo apartado Dos bis, artículo 18.



'Dos bis. Adición del artículo 544 sexies al Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882 por el que se aprueba la LEY DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL, que queda redactado como sigue:



' Artículo 544 sexies.




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En los casos en los que conozca de un delito del artículo del 245 Código
Penal, el Juez o Tribunal adoptará motivadamente la medida de desalojo en
el plazo máximo de 48 horas desde la petición a instancia de parte
legítima o desde la remisión del atestado policial, sin necesidad de
prestar caución, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del
inmueble, no exhiban el título jurídico que legitime la permanencia en el
inmueble. Acordado el desalojo podrán dar cuenta a los servicios sociales
autonómicos a los efectos de facilitar el realojamiento atendiendo a la
especial vulnerabilidad de los ocupantes o a las demás circunstancias del
caso.''



JUSTIFICACIÓN



Definición, con artículo propio, de la medida cautelar anunciada en la
modificación propuesta en el artículo 13 de la LECRIM.



ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos.



Texto que se propone:



Nuevo apartado Catorce bis, Artículo 18.



'Catorce bis. Adición de dos nuevos puntos al apartado 2.ª del artículo
795 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado como sigue:



'i. Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.



j. Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.'



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bien
inmueble en la lista de delitos de enjuiciamiento rápido de la LECRIM.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Txema
Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




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145






ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 1.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Concepto y caracterización de los medios autocompositivos
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.



A los efectos de esta ley, se entiende por medio autocompositivo
adecuado de solución de controversias cualquier tipo de
actividad negociadora, tipificada en esta ley u otras leyes, a la que las
partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una
solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas, o con la
intervención de una tercera persona neutral.'



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye el término 'adecuado' por 'autocompositivo'. El Proyecto de
Ley regula los MASC como una manera de impulsar la actividad y la
resolución de los conflictos a través de soluciones consensuadas por las
partes. Es decir, impulsa la autocomposición. Si las partes no logran
alcanzar esa solución consensuada disponen de dos mecanismos
heterocompositivos a los que acudir: la jurisdicción ordinaria y el
arbitraje.



ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación de los medios autocompositivos de
solución de controversias.



1. Las disposiciones de este Título son de aplicación a los asuntos
civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos
efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los
definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.



En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este Título,
su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su
domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio
español o el eventual proceso judicial deba tramitarse ante los órganos
jurisdiccionales españoles.'




Página
146






JUSTIFICACIÓN



Una de las modificaciones esenciales del Título I es regular, con carácter
general, los MASC como requisito de procedibilidad en el proceso civil.
Por ello resulta conveniente introducir en el ámbito de aplicación
aquellos casos en que las partes no tienen su domicilio en España o no se
realiza la actividad negociadora en territorio español pero los
tribunales españoles deben conocer de la resolución del conflicto.



ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4.



Texto que se propone:



'2. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional
como requisito de procedibilidad cuando se pretenda iniciar un
procedimiento:



a) Para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;



c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de
trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



f) cuando se inicie un procedimiento de ejecución forzosa;



g) cuando se soliciten medidas cautelares, con independencia de si se
presentan o no simultáneamente con la demanda;



h) cuando se inicie un juicio cambiario de acuerdo con el artículo 819 y
siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



i) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.



4. La iniciativa de acudir a los medios autocompositivos
adecuados de solución de controversias puede proceder de
una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión
judicial o del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de
derivación de las partes a este tipo de medios.



Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio
autocompositivo adecuado de solución de controversias y
no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará
aquel que se haya propuesto antes la
negociación entre las partes, asistidas en su caso de abogado o abogada,
temporalmente'.



JUSTIFICACIÓN



De manera general, se propone el uso del lenguaje inclusivo,
especialmente, en referencia a procesos de negociación, ámbito
tradicionalmente masculinizado. En ese sentido, se propone incluir en
esta Ley la




Página
147






referencia a las 'abogadas', 'mediadoras', 'conciliadoras', 'expertas
independientes', y a las terceras personas neutrales. Este lenguaje
contribuye a disminuir la desigualdad de género que se encuentra en los
textos legislativos y que históricamente ha invisibilizado el trabajo de
las mujeres en todos los ámbitos del derecho.



Con carácter general, se proponen las siguientes denominaciones:



- Tercera persona neutral (sustituyendo a tercero neutral);



- Persona mediadora (sustituyendo a mediador);



- Persona conciliadora (sustituyendo a conciliador);



- Persona experta/ persona experta neutral (sustituyendo a experto
neutral);



- Profesionales de la Abogacía, letradas y/o letrados, abogadas y/o
abogados (sustituyendo al genérico abogado, abogados).



Asimismo, se sugiere la exención de la actividad negociadora como
requisito de procedibilidad de la demanda (i) cuando se trate de
procedimientos de ejecución, (ii) en el juicio cambiario, cuyo objetivo
es precisamente la rapidez en el cobro de la letra de cambio, cheque o
pagaré ya entregados, y (iii) cuando se soliciten medidas cautelares,
dada la urgencia que caracteriza a este tipo de solicitudes, donde además
puede ocurrir que el conocimiento del demandado ponga en riesgo el buen
fin de la medida y, por ende, de la demanda.



Con respecto a la modificación del apartado 4, no tiene sentido que un
método alternativo de solución de controversias se inicie con una
imposición, y además una imposición de quién actuó más rápido.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.



1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un
procedimiento de negociación a través de un medio autocompositivo
adecuado de solución de controversias, en la que se
defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la
prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la
que conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la otra parte
requerida en el domicilio personal o lugar de trabajo
que le conste al solicitante, o bien a través del medio de comunicación
electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas,
reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos en
el caso de que en el plazo de treinta días naturales a contar desde la
fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida, no se mantenga
la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga
respuesta por escrito.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a todo el articulado de esta Ley, no parece lo más adecuado
hablar de 'parte requerida' o 'requirente' cuando se regulan métodos de
resolución de controversias alternativos.




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148






ENMIENDA NÚM. 192



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.



La obligación de confidencialidad se extiende a las partes, los abogados o
abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que
intervenga, que quedará sujeto al deber y derecho de secreto profesional,
de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran
podido obtener derivada del proceso de negociación.



2. En particular, las partes intervinientes, los abogados
o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar
documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el
mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un
arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o la tercera persona
neutral del deber de confidencialidad.



b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de confidencialidad debe extenderse a las partes
intervinientes, incluyendo al profesional de la abogacía. Resulta confuso
hablar de parte, aludiendo tanto a la parte como al abogado o abogada.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 193



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9.



Texto que se propone:



'2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral un
tercero neutral,
la acreditación podrá cumplirse mediante
cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia
de la identidad de las mismas, la fecha, el objeto de la controversia, la
fecha de la reunión o reuniones mantenidas y la determinación de la parte
o partes que formularon propuestas iniciales. En su defecto, podrá
acreditarse el intento de negociación mediante cualquier documento que
pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para
negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido
acceder a su contenido íntegro.'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como sucede cuando interviene una tercera persona neutral, si la
otra parte no quiere negociar, la acreditación de que se ha enviado una
comunicación exponiendo la pretensión inicial y la invitación a iniciar
una negociación, debe ser suficiente para entender cumplido el requisito
de procedibilidad.



ENMIENDA NÚM. 194



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 10.



Texto que se propone:



'2. En el caso de que intervenga una tercera persona neutral
tercero neutral, sus honorarios profesionales serán
objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la
parte requerida para participar en el proceso negociador no acepta la
intervención del tercero neutral designado unilateralmente por la parte
requirente, deberá ésta abonar íntegramente, de haberlos, los honorarios
devengados hasta ese momento por el tercero neutral.
'



JUSTIFICACIÓN



No cabe que una parte imponga unilateralmente a la otra la intervención de
una tercera persona. Por otra parte, es difícil imaginar que haya habido
un trabajo realizado con una tercera persona neutral de forma unilateral
que haya podido devengar honorarios.




Página
150






ENMIENDA NÚM. 195



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 14.



Texto que se propone:



'2. Para intervenir como conciliador o conciliadora se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad y t ener una especialización en gestión de
conflictos o estar inscrito como persona mediadora en los registros
correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente
homologadas



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) en el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio,
debiendo cumplir la persona que actúe como conciliador o conciliadora los
requisitos exigidos en este precepto.



JUSTIFICACIÓN



En este artículo se propone limitar la conciliación a profesionales
inscritos en colegios profesionales de carácter jurídico y remitir al
resto a la institución de la opinión de tercero independiente.



ENMIENDA NÚM. 196



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 17.



Texto que se propone:



'1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar
de mutuo acuerdo a una persona experta independiente, inscrita en un
colegio profesional debidamente reconocido, para que emita una opinión no
vinculante respecto a la materia objeto de conflicto. Las partes estarán
obligadas a entregar al experto o experta toda la información y pruebas
de que dispongan sobre el objeto controvertido.'




Página
151






JUSTIFICACIÓN



La finalidad de la reforma es que, cuando se trate de un conflicto que
tenga carácter técnico, se acuda al experto o experta independiente. Su
formación se garantiza a través del requisito de la colegiación en un
colegio profesional reconocido legalmente.



ENMIENDA NÚM. 197



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



(Nuevo apartado)



Se modifica el artículo 449 ter, que queda redactado como sigue:



'Artículo 449 ter.



Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad
necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo
en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un
delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad
moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales,
contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al
ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de
organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la
autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del
menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica
de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior. En el caso de personas mayores de catorce y menores de
dieciocho años, el Juez deberá realizar una evaluación formal del Interés
Superior para acordar la forma de toma de declaración, asistiéndose, en
su caso al informe de personas expertas, y especialmente, escuchando y
teniendo en cuenta la opinión de la persona menor de edad. Una vez
realizada la evaluación formal del interés superior, determinándose la
grabación previa del testimonio, se llevará a cabo con la práctica de la
prueba anticipada en la fase de instrucción.



En caso contrario, la declaración o intervención será realizada con todas
las garantías, asegurando que no se mantiene contacto indirecto o
directo, con el investigado. Este proceso se realizará con todas las
garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.



La autoridad judicial podrá acordar deberá acordar que la
audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos
psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e
interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan
intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales,
familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para
mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En
este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas
que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad,
se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia
del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos,
aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez,
previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando
cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.




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152






Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la
audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo,
utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.



Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el
delito tenga la consideración de leve.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica dirigida a evitar la revictimización de las personas
menores de edad, de entre 14 y 18 años.



ENMIENDA NÚM. 198



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882.



Texto que se propone:



Cinco. Bis. Se modifica el artículo 701, que queda redactado como sigue:



'Artículo 701.



Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los
acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo
castigo se haya pedido pena aflictiva
, se procederá del modo
siguiente:



Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del
día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado
está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.



Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y
testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de
las pruebas propuestas y admitidas.



Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al
examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el
Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y
por último con la de los procesados.



Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido
propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados
también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No
obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara
declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente.



Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente,
sin embargo, podrá alterar el orden a instancia de parte
y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor
esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la
verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de modificación se justifica en adecuar la actual legislación
a una legislación más garantista, en línea con el Anteproyecto de LECrim
cuya tramitación no se va a producir en esta legislatura, aprovechando
esta tramitación para garantizar la introducción de este avance en el
ámbito procesal criminal.



Por otra parte, se elimina la alusión a la pena aflictiva en coherencia
con lo estipulado en el artículo 688 del Proyecto de ley.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 199



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882.



Texto que se propone:



Apartado X:



Modificación del Artículo 495. LECRIM.



No se podrá detener por simples faltas delitos leves, a
no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza
bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.



JUSTIFICACIÓN



Adaptación de la LECRIM al nuevo Código Penal, que tras la reforma operada
en el año 2015 quedó derogado el sistema de sanciones por faltas siendo
sustituidas las faltas por el delito leve, debiendo eliminar la
referencia a las faltas por a de delitos leves.



ENMIENDA NÚM. 200



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Cuatro. Artículo
655



Texto que se propone:



Cuatro. Se modifica el artículo 655, que queda redactado como sigue:



'Artículo 655.



Si al evacuar el traslado de calificación por la representación de todos
los procesados se manifestare su conformidad absoluta con los hechos que
más gravemente hayan calificado, el Tribunal mandará convocar
inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a una
comparecencia en la que las partes podrán pedir al Tribunal que proceda a
dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga
pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no
podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que
la del escrito de acusación anterior. Cuando la pena pactada sea superior
a cinco años de prisión, se acompañará a la solicitud una justificación
de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero
reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada.




Página
154






El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, si no
están personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se
estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de
tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del
hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así
como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren
en situación de especial vulnerabilidad.



El Tribunal oirá en todo caso al procesado acerca de si su conformidad ha
sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Cuando
albergue dudas sobre si el mismo ha prestado libremente su conformidad,
acordará la continuación del juicio. También continuará el juicio si
fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.



Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las
partes, el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y
que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad con la pena manifestada por la defensa y el procesado.



En caso de que el Tribunal considerare incorrecta la calificación
formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente,
requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para
que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida
modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación
sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el procesado preste de
nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de
conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.



Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su
contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.



La sentencia de conformidad se dictará oralmente documentándose en el acta
con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su
ulterior redacción.



Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad.



Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan
respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado
pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.



Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su
contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con
éstos.'



JUSTIFICACIÓN



El texto del proyecto modifica la redacción actual para eliminar el límite
de pena sobre la que cabía la conformidad en los procedimientos penales
ordinarios (sumarios), por lo que se propone que si la pena excede de 5
años se exija una motivación sobre los indicios de criminalidad más allá
de la simple confesión.



El artículo original contiene una redacción muy simplificada de la
conformidad y entendemos que su regulación debe ser homogénea tanto en el
procedimiento abreviado como en el procedimiento ordinario por lo que se
propone la redacción expuesta.



ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
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De modificación.




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155






Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Seis. Artículo 746.



Texto que se propone:



'Artículo 746.



Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:



1.º [...]



4.º Cuando algún miembro del Tribunal, el Fiscal o el defensor de
cualquiera de las partes, enfermare repentinamente hasta el punto de que
no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado
este último sin grave inconveniente para la defensa del
interesado
perjuicio para el derecho a la defensa del
interesado.



Lo mismo se aplicará, en el caso del defensor de cualquiera de las partes,
en los supuestos de fallecimiento u hospitalización o intervención
quirúrgica por causa grave, de un familiar hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad.



[...]



7.º Si se trata de un proceso en el que la persona profesional de la
abogacía ha sido designada por el turno de oficio, solo se suspenderá el
procedimiento por el tiempo que demore el Colegio profesional
correspondiente en proveer la designación de nuevo profesional para
evitar causar indefensión a la parte, debiendo tener el nuevo profesional
designado tiempo suficiente para hacerse cargo del asunto y prepararlo
antes de reanudarse el procedimiento.



Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto de
manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro abogado o
abogada pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el
señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su
complejidad.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de epígrafe 4.º se justifica como mejora técnica que refuerza
las garantías de las partes. En igual sentido la propuesta del epígrafe
7.º garantiza que exista tiempo suficiente para la preparación del asunto
por parte del nuevo letrado de oficio designado.



ENMIENDA NÚM. 202



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ocho. Artículo 776.



Texto que se propone:



'Artículo 776.



1. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia informará al
ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en
los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la
Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de
asistencia a las




Página
156






víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en
la regla 1.ª del artículo 771.



Cuando la Policía Judicial hubiera efectuado esta información, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia notificará al
ofendido o al perjudicado el número del procedimiento a que hubiera dado
lugar y el juzgado que lo tramita, sin que sea precisa su comparecencia
en el Juzgado de Instrucción para realizar un nuevo ofrecimiento de
acciones, sin perjuicio del derecho de la víctima a la información
actualizada del estado en el que se encuentra el proceso, en los términos
previstos en la Ley 4
/2015, de 27 de abril, del Estatuto
de la Víctima del Delito.



2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía
Judicial o por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin
perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible,
incluidos los medios del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de personas obligadas a su
utilización o que hubieran optado por estos.



3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo
actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas
diligencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina el párrafo segundo del apartado 1.ª en tanto debe de rechazarse
la modificación de dicho artículo al no concordar con el artículo 5 de la
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.



Se pretende que por parte del Letrado de la Administración de Justicia no
se realice la información de derechos a la víctima si se ha realizado
previamente por la Policía Judicial. Al contrario, el artículo 5.2 de la
Ley 4/2015 prevé expresamente que la información adaptada a sus
circunstancias y condiciones personales y a la naturaleza del delito
cometido y de los daños y perjuicios sufridos 'será actualizada en cada
fase del procedimiento, para garantizar a la víctima la posibilidad de
ejercer sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 203



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Diez. Artículo 785



Texto que se propone:



Diez. Se modifica el artículo 785, que queda redactado como sigue:



'Artículo 785.



1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el Tribunal convocará al Fiscal y a
las partes a una comparecencia en la que podrán exponer lo que estimen
oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de
algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo
pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de
actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las
pruebas propuestas.



Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y
otros documentos, así como la práctica de otras pruebas de que las partes
no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular el escrito de
conclusiones provisionales.




Página
157






2. La celebración de la comparecencia requiere preceptivamente la
asistencia del acusado y del abogado defensor. La ausencia injustificada
del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en
la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión
de la comparecencia en las causas en las que la pena más grave solicitada
no exceda de dos años de privación de libertad si el Juez o Tribunal, a
solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, así lo estimare.



3. El Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá
admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás,
prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y
resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral, salvo
que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo
por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de 10
días, previo traslado a las partes por plazo de cinco días.



Contra la resolución adoptada solo cabrá recurso de reforma ante el mismo
juez que dictó el auto, recurso motivado en el que la parte recurrente
podrá alegar lo pertinente en aras de que el juez reconsidere su parecer
en un plazo no superior a 10 días.



Si el recurso de reforma fuera desestimado, las partes podrán formular la
pertinente protesta y reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso
frente a la sentencia, salvo que dicha resolución ponga fin al
procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de apelación, en
el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y
siguientes.



(el resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de cambio se justifica respecto al apartado 2 en la línea de
garantizar las garantías hacia el acusado y su conocimiento del proceso
en el menos aquellos procesos en que la pena sea superior a los 2 años de
prisión y respecto al apartado 3 en la conveniencia determinar un plazo
para que las partes puedan presentar su escrito y de que estas puedan
solicitar al juez que reconsidere su decisión.



ENMIENDA NÚM. 204



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Dieciséis. Artículo
954, apartado 3.



Texto que se propone:



Dieciséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 954, que queda redactado
como sigue:



'3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha
resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos
en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por
su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar
de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, y en todo caso
cuando la sentencia condenatoria haya supuesto la privación de libertad
de quien padeció la vulneración de alguno de sus derechos.



En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando
legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en
el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido
Tribunal.




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158






En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las
partes esté representada y defendida por el Abogado o Abogada del Estado,
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a
la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de
revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del
Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia
iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de
información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones
relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.



El letrado o la letrada de la Administración de Justicia notificará
igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado.
Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas
de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes
informarán a la Abogacía General del Estado de las principales
actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de esta garantía de protección y reconocimiento de los
derechos de las personas que hayan padecido privación de libertad,
existiendo vulneración según resolución del TEDH, a la hora de poder
solicitar la revisión de sentencias parece adecuada y netamente exigible
a nuestra normativa, más aún cuando dado el escaso número de sentencias
del TEDH que reconocen la vulneración de derechos por parte de nuestro
país, alrededor de 10 al año, parece que no debe alegarse que pueda
causar dilaciones en nuestro sistema de justicia, siendo que en todo caso
nuestro país refuerza su compromiso con los derechos humanos y el sistema
de protección de derechos fundamentales del Consejo de Europa.



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Dieciocho.
Disposición adicional octava



Texto que se propone:



Dieciocho. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente
redacción: 'Disposición adicional octava. Actuaciones judiciales mediante
el sistema de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal.



'Disposición adicional octava. Actuaciones judiciales mediante el sistema
de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal.



1. La realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de
videoconferencia en el orden jurisdiccional penal se regirá por lo
dispuesto en los artículos 306, 325, 449 bis, 449 ter y 731 bis de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con el apartado 3 del artículo
229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. En el caso de niños, niñas y adolescentes, se
regirá también por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio,
de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la
Violencia.



2. [...]




Página
159






3. En cualquier caso, en las actuaciones por videoconferencia, se
observarán las siguientes garantías:



a) La persona investigada o acusada, mientras no preste declaración,
deberá contar con la posibilidad de mantener contacto permanente y
reservado con su abogado por vía telemática.



b) Las declaraciones de testigos y peritos deberán prestarse en la sede
judicial de su domicilio, con la presencia de funcionario público que
garantice la identidad, la integridad de la declaración y las
prevenciones del art. 704 LECrim.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación al primer apartado de la Disposición Adicional octava
responde a la necesidad de garantizar que en los procesos en los que
estén involucrados niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos, se
respeten los principios y derechos recogidos en la Ley 8/2021, de
Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia.



En relación con el apartado 3, se acoge la propuesta del CGAE, en el
sentido de que en la jurisdicción penal deben regir ciertas
especialidades para garantizar el derecho de defensa, ente caso, como se
propone en la letra a) del nuevo apartado, garantizando la comunicación
directa entre la persona investigada o acusada y su abogado. Asimismo,
para poder valorase adecuadamente las pruebas de testigos y peritos, debe
garantizarse que los mismos no estén en comunicación entre sí ni con
cualquier otra persona (art. 704 LECrim) por lo que su declaración por
medios telemáticos debería realizarse siempre desde las dependencias
judiciales o mediante auxilio judicial de los Juzgados (o futuras
oficinas de justicia municipales) más próximos a su domicilio y bajo
supervisión de funcionario público que garantice su identidad y la
integridad de la declaración.



ENMIENDA NÚM. 206



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



'Nuevo apartado. Se modifica el artículo 19.1.b), que queda redactado como
sigue:



'b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que
se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente
habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos.



En particular, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses
económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con
implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para
accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses
colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho
sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente
personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal
intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.'




Página
160






JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998, de 13
de Julio, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
al objeto de que se reconozca la legitimación de las Organizaciones
Sindicales en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
términos similares a los previstos y regulados por el artículo 17.2 de la
LRJS.



La presente propuesta permitiría homogeneizar la Doctrina Judicial que, en
ocasiones, ha cuestionado y condicionado la legitimación de las
Organizaciones Sindicales para intervenir en el ámbito de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.



ENMIENDA NÚM. 207



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.



Texto que se propone:



Nuevo apartado. Se añade un apartado 6 al artículo 61, que queda redactado
como sigue:



'6. En materia de acceso a la información pública, el Juzgado o Tribunal
podrá acordar de oficio o a instancia de parte en el escrito de demanda o
de contestación o en la vista, el examen de la información sobre la que
existe una solicitud de acceso. La información se proporcionará al
Juzgado o Tribunal en formato físico o electrónico, en un plazo no
superior a 10 días. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la
información completa, el Juzgado o Tribunal podrá imponer las multas a
que refiere el artículo 48.7. En ningún caso, la información recabada se
incorporará al expediente administrativo, y el Juez o la Jueza o los
miembros de la Sala deberán guardar absoluta reserva del contenido de
dicha información.'



JUSTIFICACIÓN



El Juez o la Jueza debe tener la posibilidad de acceder al contenido de la
información solicitada para poder evaluar, con conocimiento de causa, si
resultan aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en el
artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.



ENMIENDA NÚM. 208



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De modificación.




Página
161






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que queda redactado como sigue:



'Artículo 63.



1. Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará
la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigüedad de los asuntos,
excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por
acuerdo motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias
excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos,
podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera
hecho. En cualquier caso, tendrán preferencia los asuntos en materia de
acceso a la información pública y obligaciones de publicidad activa. En
el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a
los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible agilizar los procesos contencioso-administrativos en
materia de acceso a la información pública y el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa, para garantizar la efectividad de la
sentencia.



ENMIENDA NÚM. 209



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81, quedando
redactados como sigue:



'1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán
susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en
los asuntos siguientes:



a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 20.000 euros.



b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.



2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:



a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra
a) del apartado anterior.



b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona.



c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.



d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales'.
(el resto igual)




Página
162






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 210



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



(Nuevo apartado x) Se añade un nuevo artículo 84 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 84.bis



1. Las Administraciones públicas, las empresas y Organismos públicos y las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán allanarse a las
pretensiones de la parte actora. A tal efecto deberán presentar
testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a
los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.



2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites,
dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,
en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos
que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por
plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada
a Derecho.'



JUSTIFICACIÓN



La presente propuesta encuentra justificación en uno de los propósitos
fundamentales a los que obedece el Proyecto Ley de Medidas de Eficiencia
Procesal: 'la agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los
recursos existentes y la potenciación de acuerdos a través de la labor
del letrado o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando
la anticipación de la conciliación'.



ENMIENDA NÚM. 211



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.




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163






Texto que se propone:



(Nuevo apartado). Se añade un nuevo artículo 84 ter, con la siguiente
redacción:



'Artículo 84 ter.



1. En los procedimientos en los que sean parte las Administraciones
Públicas, las Empresas y Organismos Públicos, y las Entidades Gestoras de
la Seguridad Social, el Secretario Judicial o el Juez el Tribunal, de
oficio o a solicitud de parte, podrá someter a la consideración de las
partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la
controversia.



Los representantes de las Administraciones Públicas, de las Empresas y
Organismos Públicos, y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social
necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción,
con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por
parte de los mismos.



2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones
salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse
en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado
concluso para sentencia.



3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la
controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el
procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario
al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.'



JUSTIFICACIÓN



La presente propuesta encuentra justificación en uno de los propósitos
fundamentales a los que obedece el Proyecto Ley de Medidas de Eficiencia
Procesal: 'la agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los
recursos existentes y la potenciación de acuerdos a través de la labor
del letrado o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando
la anticipación de la conciliación'.



ENMIENDA NÚM. 212



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Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



(Nuevo apartado X) 'Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda
redactado como sigue:



'3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: [...] b) Cuando
dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo
deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber
sido citada en el debate o ser doctrina asentada.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 213



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 104, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 104.



1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará
en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad
objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a
puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el
órgano responsable del cumplimiento de aquél.



2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o
el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al
artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá
instar su ejecución forzosa. En los asuntos sobre el derecho de acceso a
la información pública y el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa, este plazo se reducirá a un mes.



3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la
sentencia, ésta deberá podrá fijar un plazo inferior
para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga
ineficaz o cause grave perjuicio.'



JUSTIFICACIÓN



Una vez firme la sentencia, no tiene sentido que el plazo para solicitar
la ejecución forzosa de la misma sea el doble de tiempo (2 meses) que el
que tiene la Administración para contestar una solicitud de acceso a la
información pública (un mes).



ENMIENDA NÚM. 214



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.




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165






Texto que se propone:



(Nuevo apartado x) Se modifica el apartado 1 del artículo 114, que queda
redactado como sigue:



'1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos,
previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en
el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y,
en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.
Asimismo, el recurso contencioso administrativo contra resoluciones
dictadas en materia de acceso a la información pública se tramitará por
el procedimiento establecido en los artículos 114 a 122.'



JUSTIFICACIÓN



El recurso contencioso-administrativo en materia de acceso a la
información pública debe tener carácter preferente dado el derecho
afectado, por lo que se propone la tramitación del mismo por el
procedimiento establecido en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.



Esta enmienda permite agilizar los procedimientos en materia de acceso a
la información, cumpliendo con las exigencias impuestas por el Convenio
del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009,
en el sentido de asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento
de apelación rápido y económico frente a la negativa de la administración
a facilitar información.



El grupo parlamentario socialista presentó esta misma enmienda al Proyecto
de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(proyecto 121/000019, enmienda 475).



ENMIENDA NÚM. 215



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



Se añade un artículo 122 quinquies, que queda redactado como sigue:



'Artículo 122 quinquies. Procedimiento sobre acceso a la información
pública y obligaciones de publicidad activa.



1. El proceso para hacer valer las pretensiones a que se refieren los
artículos 31 y 32 en materia de derecho de acceso a información pública y
obligaciones de publicidad activa atenderá a las normas específicas
previstas en este capítulo, y en lo no previsto en él, por las normas
para el procedimiento abreviado u ordinario, según corresponda.



2. La tramitación de estos procesos tendrá carácter preferente. En
particular, se tendrá en cuenta ese carácter preferente para el
señalamiento de la vista y en las funciones de impulso y ordenación
procesal.



3. Con carácter general, la falta de envío del expediente administrativo
dentro del plazo legalmente previsto no suspenderá el curso de los autos.



4. Si se estimase conveniente para la resolución del proceso, el Juzgado o
Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte en el escrito de
demanda o de contestación o en la vista, el examen de la información
sobre la que exista una solicitud de acceso. La información se




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166






proporcionará al Juzgado o Tribunal en formato físico, o electrónico, en
un plazo no superior a 10 días. Transcurrido dicho plazo sin haberse
recibido la información completa, el Juzgado o Tribunal podrá imponer las
multas a que refiere el artículo 48.7. En ningún caso, la información
recabada se incorporará al expediente administrativo, y el Juez o la
Jueza deberá guardar absoluta reserva del contenido de dicha información.



5. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo sólo
procederá la apelación en un solo efecto.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible agilizar los procesos contencioso-administrativos en
materia de acceso a la información pública y el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa para garantizar la efectividad de la
sentencia.



ENMIENDA NÚM. 216



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Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa



Texto que se propone:



Apartado x. Se añade un nuevo artículo 122 sexies, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 122 sexies.



Los procesos en materia de despidos, ceses, medidas disciplinarias,
vacaciones, acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia y
conciliación de la vida personal, laboral y familiar, del personal
funcionario y estatutario se tramitarán con carácter preferente y
urgente.'



JUSTIFICACIÓN



La presente propuesta pretende posibilitar al personal funcionario y
estatutario la existencia de una Resolución Judicial que dé respuesta a
las pretensiones de dicho personal relacionadas con el ejercicio de
determinados derechos que sólo pueden garantizarse y hacerse efectivos si
la Resolución Judicial que debe reconocer el derecho al disfrute de tales
derechos y los términos en los que los mismos deben ser disfrutados recae
con la mayor celeridad.



ENMIENDA NÚM. 217



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Común



De modificación.




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167






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



(Nuevo apartado X) Se modifica el apartado 1 del artículo 139, que queda
redactado como sigue:



'1. En primera o única instancia, cada parte abonará las costas causadas a
su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional,
al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que
ante el mismo se promovieren, razonándolo debidamente, las imponga a una
de ellas por haber sostenido sus pretensiones con carencia manifiesta de
fundamento, mala fe o temeridad.



En cualquier caso, no se impondrá las costas a la parte vencida en el
recurso cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate
de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que
deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden
social.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone cambiar la regulación de las costas en el proceso
contencioso-administrativo, para introducir otros factores de
determinación de la imposición de costas, como la mala fe o temeridad.



ENMIENDA NÚM. 218



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Tres. Artículo 23, apartado 3



Texto que se propone:



Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado como
sigue:



'3. Podrá n, no obstante, comparecer por sí mism o
los funcionarios el personal funcionario públic o en
defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refiera
n a cuestiones de personal que no impliquen separación
de empleados públicos inamovibles. Además, los sindicatos podrán actuar
en un proceso, en nombre e interés del personal funcionario y personal
estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de
sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de
aquella actuación, en los términos establecidos en el artículo 20 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.



En materia de acceso a la información pública y obligaciones de publicidad
activa, también podrán comparecer por sí mismas las personas físicas y
jurídicas legitimadas, y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
los organismos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas en
relación con los actos por ellos dictados.



En estos casos, estarán obligad as al empleo de los sistemas telemáticos o
electrónicos existentes en los términos establecidos en la letra
e) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39
/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas,
tanto para la remisión de escritos,
iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de
notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede
constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de
la fecha en que éstas se hicieren.'




Página
168






JUSTIFICACIÓN



Se propone reconocer a las Organizaciones Sindicales la facultad de actuar
en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en nombre y
representación del personal funcionario y del personal estatutario
afiliado a dichas Organizaciones en la defensa de los derechos
individuales de dicho personal, en términos similares a los regulados por
el artículo 20 de la LJS.



En los procesos contencioso-administrativos en primera instancia sobre
derecho de acceso a la información pública y obligaciones de publicidad
activa, no debería ser preceptiva la intervención de abogado, ni
procurador.



El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o comisionados autonómicos
equivalentes también deberían poder intervenir por sí mismos, cuando así
lo decidan o no puedan beneficiarse de la representación y defensa de la
Abogacía de la Administración a la que figuren adscritos. Aparte del
ahorro que les supondría dejar de recurrir a la contratación externa
(CTBG), en muchos casos estos organismos van a ser los mejores defensores
de su postura.



ENMIENDA NÚM. 219



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Trece. Artículo 78, apartados
3, 4, 18, 20 y 22



Texto que se propone:



Trece. Se modifican los apartados 1, 3, 4, 11, 18, 20 y 22 del artículo
78, que quedan redactados como sigue:



'Artículo 78.



1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden
Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de
su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio
de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de
peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia
de dopaje, sobre derecho de acceso a la información pública y
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como todas
aquellas cuya cuantía no supere los 20.000 euros.



3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal,
admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva
lo que proceda. Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada,
citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día
y hora, y requerirá a la Administración demandada que remita el
expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince
días de antelación del término señalado para la vista.



Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a
practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin
perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o
inadmisión en el acto del juicio. En el señalamiento de las vistas
atenderá a los criterios establecidos en los artículos 182 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 63 de esta Ley. No
obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se
falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni




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169






tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten
en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el
apartado primero del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederá de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el
pleito, salvo que el juez o la jueza haga uso de la facultad que le
atribuye el artículo 61.



Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las
partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando
a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba,
distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados
para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha
solicitud mediante auto. El auto que acuerde la celebración de vista no
será recurrible y, tras su notificación, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia citará a las partes al acto conforme a lo
previsto en el párrafo segundo de este apartado. El auto que rechace la
celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el
plazo que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de
reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de
conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo
hubiese solicitado en su demanda.



4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia lo entregará al actor y a las personas
interesada que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en
el acto de la vista.



11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de
todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter
meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la
prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no
deseasen formular conclusiones, el Juez, de oficio o a instancia de
parte, apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte
se opusiere,
dictará sentencia sin más dilación.



Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso
proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o
desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en
el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial
pronunciamiento.



(el resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible agilizar los procesos contencioso-administrativos en
materia de acceso a la información pública y cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa, para garantizar la efectividad de la
sentencia.



ENMIENDA NÚM. 220



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Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.




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Texto que se propone:



(Nuevo apartado x): 'Se modifica el artículo 445, que queda redactado como
sigue:



Artículo 445. Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios
verbales.



En materia de prueba, de diligencias finales y de presunciones, será de
aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI
del Título I del presente Libro.'



JUSTIFICACIÓN



Debe eliminarse uno los extremos muy discutidos de la regulación del
juicio verbal, pues no tiene justificación alguna que en estos no sean de
aplicación los preceptos reguladores de las diligencias finales y en el
juicio ordinario sí se apliquen.



ENMIENDA NÚM. 221



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



(Nuevo apartado X). Se modifica el artículo 524.3, que queda redactado
como sigue:



'3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes
dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la
ordinaria, si bien en ningún caso podrá llegarse al procedimiento de
apremio en la ejecución dineraria, ni a la entrega efectiva de la cosa
litigiosa, ni a cualquier acto de disposición por parte del deudor,
aunque sí podrán llevarse a cabo todos los trámites anteriores a ello que
procedan y consistan en medidas de aseguramiento y garantía de la
ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el régimen de la ejecución provisional, ya que, por
los plazos que la propia LEC dispone para tramitar los recursos, no está
justificado que se permita llevar a cabo la ejecución completa con
carácter provisional, aunque sí deben efectuarse todos los trámites que
supongan avanzar en la ejecución, pero sin llegar a actuaciones que
impliquen subasta, o lanzamiento, de manera que la ejecución avanzará
durante la sustanciación del recurso, pero no hasta el punto de
culminarse, pues, caso de revocación de la sentencia, la experiencia
viene diciendo que resulta harto dañoso en ocasiones el resultado de lo
ejecutado provisionalmente.




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171






ENMIENDA NÚM. 222



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



(Nuevo apartado X) Se modifica el artículo 727. 5.º, que queda redactado
como sigue:



'5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de
solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a
lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o
derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 223



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Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



Texto que se propone:



Nuevo apartado x. Se modifica el apartado 1 del artículo 337, que queda
redactado como sigue:



'1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por
peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación,
expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan
valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en
cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse
la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la
demanda o contestación del juicio verbal.'



JUSTIFICACIÓN



Lo que se pretende con esta modificación es subsanar la laguna legal en
que se incurre por parte del proyecto de ley, que no ha coordinado la
aportación de los dictámenes periciales de parte anunciada en los
escritos de alegaciones del juicio verbal con la nueva estructura del
mismo, ya que si se acuerda no celebrar vista y se admite el mismo no se
indica plazo para aportarlo. Por ello, se adiciona a la redacción




Página
172






actual de este apartado, que se puedan aportar los dictámenes cinco días
antes de iniciarse la audiencia previa o también en treinta días desde la
demanda o contestación del juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 224



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuatro. Artículo 32, apartado 5



Texto que se propone:



'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de
la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese
servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad o
abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en
costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en
partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo
caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de
aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran
podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.



En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado
o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse
de estos profesionales para interponer demanda tras haber
formulado una reclamación extrajudicial previa
, y se vea
beneficiado en el pronunciamiento sobre costas en el juicio frente al
empresario o profesional, en la tasación de costas se incluirán la cuenta
del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite
establecido en el artículo 394.3 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



El precepto está pensando solo en el supuesto de que el demandante sea el
consumidor; sin embargo, el mismo efecto debe darse cuando el consumidor
sea el demandado.



ENMIENDA NÚM. 225



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Trece. Artículo 129, apartado 2 y apartado nuevo.




Página
173






Texto que se propone:



Trece. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 4 en el
artículo 129, que quedan redactados como sigue:



'2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde
radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán
cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible
y, en otro caso,
mediante auxilio judicial , a través de
videoconferencia cuando sea posible.' [...]



JUSTIFICACIÓN



Se considera imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del
partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio
judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la
persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad
de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias
que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a
determinadas actuaciones judiciales.



ENMIENDA NÚM. 226



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Quince. Artículo 134, apartado 3



Texto que se propone:



'3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos
durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados
o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas
de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la Abogacía o de
la Procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y
accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo
grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la
seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone en esta enmienda introducir la interrupción de los plazos
cuando exista una causa objetiva de fuerza mayor que afecte a un
profesional de la abogacía que intervenga en un proceso judicial para
evitar generar indefensión a la parte y posibles nulidades de
actuaciones.




Página
174






ENMIENDA NÚM. 227



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo)



Texto que se propone:



Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 137 bis, con el siguiente
contenido:



'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia



1. Las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo anterior serán
preferentemente presenciales. En caso de que tuvieran que ser realizadas
por videoconferencia, deberán documentarse en la forma establecida en el
artículo 147 de esta ley.



2. Los profesionales, así como la partes, peritos y testigos que deban
intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde una
Oficina judicial, de preferencia la Oficina judicial correspondiente al
partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso
de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá
llevar a cabo desde la oficina judicial de su domicilio o de su lugar de
trabajo



3. Cuando el juez, a iniciativa propia o a instancia de
cualquiera de las partes, con la conformidad de todas las partes, lo
estime oportuno, estas intervenciones podrán realizarse desde cualquier
lugar siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la
identidad del interviniente conforme a lo que se determine
reglamentariamente.



En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la
que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con
discapacidad, la declaración por videoconferencia se realizará
solo se podrá hacer desde una oficina judicial, solo si
es acorde con su Interés Superior atendiendo a las circunstancias del
párrafo anterior, en los términos del apartado 2.



Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres
humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir
desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia,
atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así
lo estima oportuno el juez, siempre que dispongan de medios suficientes
para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención
conforme a lo que se determine reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera imprescindible que las declaraciones, práctica de pruebas y
vistas se realicen preferentemente de forma presencial, pues solo así se
respeta el principio de inmediación, pilar fundamental de un juicio con
todas las garantías y, por tanto, justo.



Además, resulta imprescindible garantizar la identidad de la persona o
personas que deban intervenir en la actuación, la seguridad de que la
prueba se practica sin injerencias (contacto entre testigos, audiencia de
declaraciones previas, contacto con su letrado defensor o con quien
propuso la declaración, etc.), y la confidencialidad en determinadas
actuaciones judiciales.



Por otra parte, se considera igualmente imprescindible que las defensas
letradas muestren su conformidad para la realización de la actuación
judicial por medio de videoconferencia cuando vaya a realizarse
interrogatorio a testigo, peritos o partes.




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175






ENMIENDA NÚM. 228



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecinueve. Artículo 152, apartado 2 y apartado
nuevo



Texto que se propone:



Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 152 y se añade un nuevo
apartado 6, que quedan redactados como sigue:



'2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:



a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al
empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la
Administración de Justicia conforme al artículo 273 de esta ley.



b) Cuando, no estando comprendidos en el supuesto
anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer
uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de
Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación
jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que
pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan
consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a
lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no
estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de
cómputo de plazos.



c) b) Cuando aquéllos, sin estar obligados,
opten por el uso de esos medios. En los casos previstos en este apartado
2, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones
contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia.



Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos,
cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de
conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio,
pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos
elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un
plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten
recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto.



El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de
mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para
informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero
no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de
la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial
enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá
que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente
válida.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la obligación contractual de hacer uso de los
medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia ante los
posibles abusos que se pueden producir entre las partes.




Página
176






ENMIENDA NÚM. 229



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veinte. Artículo 155



Texto que se propone:



Veinte. Se modifica el artículo 155, que queda redactado como sigue:



'Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no
representadas por procurador o procuradora. Domicilio.



1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga
obligada legalmente o haya optado por relacionarse electrónicamente
legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente
con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará
por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162 de esta ley.



No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer
emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las
partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días
sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su
publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo
dispuesto en el artículo 164.



Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la
copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano
judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la enmienda propuesta para la redacción del art. 152.2 LEC
(art. 20, apartado Diecinueve del proyecto de ley).



ENMIENDA NÚM. 230



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintidós. Artículo 158.




Página
177






Texto que se propone:



Apartado Veintidós. Se modifica el artículo 158, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 158. Comunicación mediante entrega.



Cuando el destinatario del acto de comunicación no venga obligado
legalmente o contractualmente a relacionarse por medios
electrónicos con la Administración de Justicia y no pudiera acreditarse
que ha recibido una comunicación que tenga por finalidad su personación
en juicio o la realización o intervención personal en determinadas
actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida
en el artículo 161.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo indicado en la enmienda propuesta para la redacción
del art. 152. 2 LEC (art. 20, apartado Diecinueve del Proyecto de Ley).



ENMIENDA NÚM. 231



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintisiete. Artículo 169, apartados 2, 4 y 5



Texto que se propone:



Veintisiete. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 169, que
quedan redactados como sigue:



'2. Se solicitará el auxilio judicial para las actuaciones que hayan de
efectuarse fuera de la circunscripción del tribunal que conozca del
asunto, incluidos los actos de reconocimiento judicial, cuando el
tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la facultad que
le concede esta ley de desplazarse fuera de su circunscripción para
practicarlas y no sea posible su práctica por videoconferencia.



4. El interrogatorio de las partes, la declaración de los
testigos y la ratificación de los peritos se realizará en la sede del
Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, salvo
que el domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la
circunscripción judicial correspondiente, en cuyo caso se realizarán
mediante auxilio judicial a través de videoconferencia en la forma
prevista en el artículo 137 bis de esta ley.



5. Sólo cuando a juicio del Juez y cuando las partes lo acepten,
no sea conveniente realizarlas por videoconferencia y
por razón de la distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias
personales de la parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra
causa de análogas características resulte imposible o muy gravosa la
comparecencia de las personas citadas en la sede del juzgado o tribunal,
se podrá realizar por videoconferencia. solicitar el auxilio
judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en los
párrafos anteriores.
'



JUSTIFICACIÓN



Se considera imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del
partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio
judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la
persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad
de que la actuación se realiza con todas




Página
178






las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la diligencia; 3) la
confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.
Igualmente se considera imprescindible que las defensas letradas muestren
su conformidad para la realización de la actuación judicial por medio de
videoconferencia especialmente cuando se trate de interrogar a testigos,
peritos o a las partes.



ENMIENDA NÚM. 232



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintiocho. Artículo 179, rúbrica y Apartados
nuevos



Texto que se propone:



'3. También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del
profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización
mientras dure esa situación, por baja médica sin hospitalización hasta
que reciba el alta, o por razones de salud pública mientras dure la
situación. La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con
la baja laboral conforme a la legislación social y de seguridad social o
cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo
máximo de 90 días, transcurridos los cuales se alzará la suspensión.



También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del
profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga
relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de
consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días
hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que
podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un
desplazamiento a otra localidad.



Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles,
respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias
señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o
consanguinidad.



Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas
profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya
concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la
suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos
procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral
obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad
social, y cualquier otro sistema de previsión social.



La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los
que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.' [...]



JUSTIFICACIÓN



Es razonable que no solo se pueda suspender el procedimiento por
enfermedad u hospitalización de cónyuge, pariente o familiar, sino -y con
mayor motivo- que se pueda suspender por enfermedad u hospitalización
propia, que sin duda constituirá mayor impedimento para ejercer la
defensa.




Página
179






ENMIENDA NÚM. 233



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintinueve. Artículo 183, rúbrica y apartados 1 y
2



Texto que se propone:



Veintinueve. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 del artículo
183, que queda redactado como sigue:



'Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos
procesales.



1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare
imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u
otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor,
enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de
parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral
certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión
social equivalente, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando
cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista
o resolución que atienda a la situación.



2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare
imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se
considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación de este precepto para detallar cuáles son las
causas de fuerza mayor, que además son las previstas en el artículo 20
apartado 15 del proyecto, que añade el apartado 3 al artículo 134, para
evitar así las dudas interpretativas que han surgido en los Tribunales.



ENMIENDA NÚM. 234



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta. Artículo 188



Texto que se propone:



Treinta. Se modifica la rúbrica y el artículo 188, que queda redactado
como sigue: 'Artículo 188. 'Suspensión de las vistas y otros actos
procesales.



[...]




Página
180






6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo
día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado
o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su
asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo
del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que
evitara la coincidencia.



En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con
preso, niño, niña o adolescente víctima de violencia o menor internado y,
en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los
dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista
correspondiente al procedimiento más moderno.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la tramitación preferente de los procesos que versen sobre
delitos contra niños, niñas, y adolescentes, especialmente de manera
transitoria hasta la especialización de la justicia en violencia contra
la infancia.



ENMIENDA NÚM. 235



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y uno. Artículo 189, apartado nuevo



Texto que se propone:



Treinta y uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 189, con el
siguiente contenido:



'3. Para los casos del artículo 179.3, se respetará en la fecha del nuevo
señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad,
nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional
de la abogacía.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar el artículo a la introducción de la enfermedad u
hospitalización de profesional de la abogacía interviniente.



ENMIENDA NÚM. 236



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y cuatro. Artículo 209.




Página
181






Texto que se propone:



Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 209, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
escritas. Las sentencias dictadas por escrito habrán de cumplir lo
dispuesto en el artículo anterior y se sujetarán, además, a las
siguientes reglas:



[...] En el caso de procesos que tengan como víctima a un niño, niña o
adolescente, se deberán redactar en un formato adaptado a su edad,
madurez e idioma.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a la información en
un formato comprensible.



ENMIENDA NÚM. 237



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y cinco. Artículo 210



Texto que se propone:



Treinta y cinco. Se modifica el artículo 210, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 210. Resoluciones orales.



[...]



'3. Salvo en los procedimientos en los que no intervenga abogado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.2, podrán dictarse
sentencias oralmente en el ámbito del juicio verbal, haciéndose expresión
de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas
y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo
constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse,
con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El
fallo se ajustará a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209
de esta ley. La sentencia se dictará al concluir el mismo acto de la
vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte
audiovisual del acto, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez,
la jueza o el magistrado o la magistrada. Se expresará si la sentencia es
o no firme, indicando, en este caso, los recursos que procedan, órgano
ante el cual deben interponerse y plazo para ello. Dictada la sentencia
oral y sin perjuicio de que cuando se notifique la sentencia documentada
a las partes puedan también hacer uso de lo establecido en los artículos
214 y 215 de esta Ley, en el mismo acto las partes podrán hacer, también
oralmente peticiones de aclaración, rectificación, complemento o falta
total o parcial de alguno de los contenidos previstos en este apartado.'



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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182






ENMIENDA NÚM. 238



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y siete. Artículo 267



Texto que se propone:



Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 267, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.



Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea
en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de imagen
digitalizada resultado de un proceso de digitalización
certificada conforme a la norma Guía de Interoperabilidad y Seguridad de
autenticación, certificados y firma electrónica aprobada por el Comité
técnico estatal de la administración judicial electrónica que la regula
y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos
original, copia o certificación del documento con los requisitos
necesarios para que surta sus efectos probatorios.'



JUSTIFICACIÓN



La exigencia de una digitalización certificada se resume en la adquisición
de hardware que cumpla estos criterios técnicos, siendo herramientas
costosas y difíciles de mantener por parte del profesional; la simple
aportación de un documento público en soporte electrónico o una copia
digitalizada es suficiente con la condición de que en caso de impugnación
se deba aportar el original en papel.



ENMIENDA NÚM. 239



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarente y ocho. Artículo 268, apartado 1



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 268, que queda redactado como
sigue:



'1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en
original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente
y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución
de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan
los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante
imágenes digitalizadas resultado de un proceso de digitalización
certificada conforme al artículo 38 de la





Página
183






Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de
las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración
de Justicia.'
y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse
a los autos original, copia o certificación del documento con los
requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios'.



[...]



JUSTIFICACIÓN



La exigencia de una digitalización certificada se resume en la adquisición
de hardware que cumpla estos criterios técnicos, siendo herramientas
costosas y difíciles de mantener por parte del profesional, la simple
aportación de un documento público en soporte electrónico o una copia
digitalizada será suficiente con la condición de que en caso de
impugnación se deba aportar el original en papel. En este caso concreto,
de documento privados se entenderá a lo establecido en el art 3 de la Ley
6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los
servicios electrónicos de confianza.



ENMIENDA NÚM. 240



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y uno. Artículo 311, apartado 1



Texto que se propone:



Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 311, que queda
redactado como sigue:



'1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras
circunstancias especiales de la persona que haya de contestar a las
preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal, y
no dispusiese de los medios para hacerlo por videoconferencia, o el
órgano judicial no lo considere conveniente,
a instancia de
parte o de oficio, se podrá prestar la declaración en el domicilio o
residencia del declarante ante el juez, la jueza o el miembro del
tribunal que corresponda, en presencia del Letrado de la Administración
de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime 'y no dispusiese de los medios para hacerlo por
videoconferencia' porque se considera imprescindible que una actuación
judicial como la del interrogatorio ha de realizarse con todas las
garantías respecto a: 1) la identidad de la persona o personas que deban
intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se
realiza sin injerencias, presencia o intervenciones de tercera personas
que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a
determinadas actuaciones judiciales.




Página
184






ENMIENDA NÚM. 241



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Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y tres. Artículo 313



Texto que se propone:



Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 313, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 313. Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
Cuando la parte que hubiese de responder al interrogatorio resida fuera
de la demarcación judicial del tribunal, será examinada mediante
videoconferencia en los términos del artículo 137 bis de esta ley ; en
otro caso, podrá ser examinada por vía de auxilio judicial si concurre
alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 del artículo
169.



En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas
formuladas por la parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo
hubiera solicitado por no poder concurrir al acto del interrogatorio. Las
preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que conozca
del asunto.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la expresión 'en otro caso', dado que se considera
imprescindible que todas las actuaciones que hayan de realizarse fuera
del partido judicial, especialmente los interrogatorios se realicen, como
regla general, mediante auxilio judicial, siendo éste el medio de
garantizar: 1) la identidad de la persona o personas que deban intervenir
en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza con todas
las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la diligencia; 3) la
confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.



ENMIENDA NÚM. 242



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cinco. Artículo 364




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185






Texto que se propone:



Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 364, quedando con la siguiente
redacción:



'Artículo 364. Declaración domiciliaria del testigo.



1. Cuando el testigo resida fuera de la demarcación judicial del tribunal,
la declaración se hará preferentemente por auxilio judicial a través de
videoconferencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del
partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio
judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la
persona o personas que deban intervenir en la actuación; 2) la seguridad
de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias
que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a
determinadas actuaciones judiciales.



ENMIENDA NÚM. 243



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Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y nueve. Artículo 399, apartados 1 y 3.



Texto que se propone:



Cincuenta y nueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 399, que
queda redactado como sigue:



'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio
o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y
separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con
claridad y precisión lo que se pida. Igualmente, para aquellos supuestos
en que legalmente sea necesario realizar notificaciones, requerimientos o
emplazamientos personales directamente al demandante o cuando éste actúe
sin procurador, y siempre que se trata de personas obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, se
consignarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del
artículo 162 o, en su caso, un número de teléfono y una dirección
de correo electrónico, de disponer de ellos,
haciéndose constar
el compromiso del demandante, o en su caso de su defensa letrada, de
recibir a través de ellos cualquier comunicación que le dirija la oficina
judicial. Dicho compromiso se extenderá al proceso de ejecución que dé
lugar la resolución que ponga fin el juicio. Las comunicaciones a través
de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías
previstas en el artículo 162 para su debida constancia'. [...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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186






ENMIENDA NÚM. 244



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y dos. Artículo 414, apartados 1 y 2



Texto que se propone:



Sesenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 414, que
quedan redactados como sigue:



[...]



'2. Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, con los requisitos
establecidos en el artículo 137 bis de esta ley, cuando el Tribunal lo
acordase de conformidad con las partes.



Al efecto del intento de arreglo o transacción, cuando las partes no
concurrieren personalmente sino a través de su procurador o procuradora,
habrán de otorgar a éste poder para renunciar, allanarse o transigir. Si
no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel poder, se les tendrá por
no comparecidos a la audiencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera imprescindible que las declaraciones, práctica de pruebas y
vistas se realicen preferentemente de forma presencial, pues solo así se
respeta el principio de inmediación, pilar fundamental de un juicio con
todas las garantías y, por tanto, justo.



ENMIENDA NÚM. 245



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y cinco. Artículo 432, apartado 1



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 432, que queda redactado como
sigue:



'1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se
hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por
procurador y asistidas de abogado. Las partes y sus representantes
procesales deberán comparecer por videoconferencia o mediante la
utilización de medios telemáticos para la reproducción del sonido y, en
su caso, de la imagen, cuando el




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Tribunal lo acordase de conformidad con las partes, y se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 137 bis de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera imprescindible que las declaraciones, práctica de pruebas y
vistas se realicen preferentemente de forma presencial, pues solo así se
respeta el principio de inmediación, pilar fundamental de un juicio con
todas las garantías y, por tanto, justo.



ENMIENDA NÚM. 246



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y
Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Sesenta y seis. Se modifican la rúbrica, los apartados 1 y 4 y se añaden
los apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo 438, que quedan redactados
como sigue:



'Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.



'1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la
admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos
del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda,
dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el
plazo de veinte días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si
el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en
rebeldía conforme al artículo 496.



En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se
indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que
están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede
emplear para la contestación a la demanda.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Debe aumentarse el plazo para contestar la demanda en el juicio verbal,
dado que no se trata de un procedimiento donde siempre se vean cuestiones
sencillas o de escasa cuantía, sino que pueden ser muy complejas y se
proyecta incrementar en más del doble su cuantía.



ENMIENDA NÚM. 247



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De modificación.




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Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y cuatro. Artículo 447, apartados 1 y 2



Texto que se propone:



Setenta y cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 447, que
quedan redactados como sigue:



'1. Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales a las que
serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 435, el tribunal
concederá a las partes un turno de palabra para formular oralmente
conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el
tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según
lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez
días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el
desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco
días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la
sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran
representadas por procurador o no debiera realizarse por medios
telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia.



Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por
allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y
440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo
voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y
hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del
demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites
en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo
voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por
incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha
fijada sin más trámite'. [...]



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación de la redacción de este artículo para que las
conclusiones en el juicio verbal sean preceptivas. Con la reforma del
juicio verbal propuesta en el proyecto, en que la vista sólo se realizará
cuando se vayan a practicar pruebas de carácter personal, es fundamental
que las partes puedan formular conclusiones para valorar la prueba
practicada. A diferencia del momento en que se introdujo las conclusiones
como opción, en que la vista del juicio verbal tenía por objeto otras
cuestiones al margen de la práctica de prueba personal, en este momento
las cuestiones procesales ya se han resuelto previamente y sólo se
celebrará la vista del juicio verbal cuando deba practicarse prueba
personal.



ENMIENDA NÚM. 248



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta. Artículo 458




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Texto que se propone:



Ochenta. Se modifica el artículo 458, que queda redactado como sigue:



'Artículo 458. Interposición del recurso.



1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo
dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para
conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la
resolución impugnada por escrito y de la puesta a disposición de la
grabación de la vista o juicio en caso de haberse celebrado, debiendo
acompañarse copia de dicha resolución.



2. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que el 'dies a quo' compute desde el momento de la puesta a
disposición de la grabación de la vista o del juicio y de la notificación
de la resolución recurrida y se matiza que la notificación de la
resolución impugnada debe realizarse por escrito.



Aun siendo habitual que en la celebración de una vista o juicio es que la
puesta a disposición de la grabación de la vista o juicio se realice en
un plazo breve de tiempo, pero puede suceder que no se haya realizado y
que la parte recurrente no pueda preparar el recurso de una forma
adecuada al no disponer de la misma ni ser causa de suspensión. Esta
situación genera indefensión a la parte recurrente.



ENMIENDA NÚM. 249



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477



Texto que se propone:



Ochenta y seis. Se modifica el artículo 477, que queda redactado como
sigue:



[...]



'2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma
procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No
obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra
sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales susceptibles de recurso de amparo, excepto los que
reconoce el artículo 24 de la Constitución
, aun cuando no
concurra interés casacional'.



'3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la
resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique
normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer
un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés
casacional en los casos previstos por las leyes dictadas por las
Comunidades Autónomas regulando el recurso de casación en materia de
derecho civil propio, y en caso de no resultar de aplicación, cuando la
sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista
doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho
especial de la Comunidad




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Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que
exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales'.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Se propone la reforma de este precepto porque el proyecto de ley no tiene
en cuenta que las Comunidades Autónomas de Galicia (ley 5/2005, de 25 de
abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de
Galicia), Aragón (Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral
aragonesa) y Catalunya (ley 4/2012, de 5 de marzo, de recurso de casación
en materia de derecho civil de Catalunya) han dictado leyes que regulan
el recurso de casación en materia de derecho civil propio.



Por otro lado, debe eliminarse la excepción del artículo 24 de la
Constitución, pues está en el actual texto de la LEC porque se refiere al
vigente recurso de casación que coexiste con el extraordinario por
infracción procesal, en cuyo artículo 469.1.4.º LEC se recogía
expresamente ese artículo 24, de contenido procesal básicamente. Pero al
desaparecer el recurso extraordinario por infracción procesal no tiene
sentido excluir de la casación (que ahora sería sustantiva y procesal)
los derechos del artículo 24 CE.



ENMIENDA NÚM. 250



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y nueve. Artículo 497



Texto que se propone:



'Artículo 497. Régimen de notificaciones.



'1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en
forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual
de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos
medios o hubiera optado por los mismos. En los demás casos, por correo,
si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha
esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la
resolución que ponga fin al proceso.



2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al
demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta
ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la
notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón
Edictal Judicial Único.



Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en
casación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la obligación contractual e incorporar la opción de la
parte no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, de conformidad con la enmienda realizada al artículo 20,
apartado 19, de este proyecto de ley, que modifica el artículo 152.2 LEC




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191






ENMIENDA NÚM. 251



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuatro. Artículo 519



Texto que se propone:



Ciento cuatro. Se modifica el artículo 519, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios
fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los
beneficiados. Extensión de efectos de sentencias dictadas en
procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales
relativas a condiciones generales de la contratación.



1. Cuando las sentencias de condena a que se
refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los
consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el
tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios
interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que
resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos
en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la
condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán
instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la
sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.



2.
Sin perjuicio de que se pueda optar por acudir a un
procedimiento declarativo, en el caso de las demandas referidas en el
artículo 250.1.14.º, los efectos de una sentencia que reconozca una
situación jurídica individualizada y que, de haberse dictado en primera
instancia, hubiera adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la
Audiencia Provincial, podrán extenderse a otras cuando concurran las
siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en
idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, b) Que se
trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición, c) Que no
sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni
valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante, d)
Que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial
con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, e)
Que el órgano jurisdiccional sentenciador o competente para la ejecución
de la sentencia cuyos efectos se pretende extender fuera también
competente, por razón del territorio, para conocer de la pretensión. En
estos casos, la solicitud se planteará por medio de escrito en el que se
indicará el número de procedimiento en el que se hubiera dictado la
sentencia cuyos efectos se pretende extender, la concreta pretensión que
podrá ser de anulación, de cantidad o ambas, la identidad de la situación
jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan
realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde
su petición. Esta solicitud deberá formularse en el plazo máximo de un
año desde la firmeza de la sentencia cuyos efectos se pretende extender.



3.
De la solicitud y sus documentos se dará traslado por
diez días a la parte condenada en el procedimiento previo, en el que se
hubiera dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que
podrá allanarse u oponerse. A dicho escrito deberá acompañar la
documentación en que funde su oposición o identificarla si ya obrara en
autos. Si no se respondiere en plazo, se entenderá que muestra
conformidad con la solicitud.



4.
Sin más trámite, en los cinco días siguientes se
dictará auto accediendo en todo o en parte a la solicitud de extensión de
efectos fijándose, en su caso, la cantidad debida, o rechazándola, sin
que se pueda reconocer una situación jurídica distinta a la definida en
la sentencia firme de que se 5, trate. Si el auto accede total o
parcialmente y hubiera habido oposición, se estará a la regulación sobre
imposición de costas procesales prevista en el artículo 394 de esta ley.
Si se





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rechaza la solicitud de extensión de efectos no se hará
pronunciamiento condenatorio sobre las costas, sin perjuicio de poder
acudir al juicio declarativo que proceda.



6.
El auto que resuelva extender efectos en todo o en
parte, o que deniegue la extensión, será susceptible de recurso de
apelación, el cual será de tramitación preferente. 7. Si en el término
previsto en el artículo 548 de esta ley no se cumpliera voluntariamente
realizando el ingreso en la cuenta designada por el solicitante, la parte
interesada podrá instar la ejecución del auto que acuerde la extensión de
efectos, para lo que servirá de título ejecutivo el testimonio del auto
que acuerde la extensión de efectos.'




JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de esta modificación y su regulación en la ley de
acciones de representación, integrándola con aquélla. Al margen de las
imperfecciones técnicas de la modificación, ya que implica insertar un
juicio declarativo en un incidente declarativo en el proceso de
ejecución-con la merma de garantías procesales que ello implica para las
partes- es indudable que habrá que tener en cuenta la regulación de las
acciones de representación, que España debe realizar antes del 25 de
diciembre de 2022 porque está obligada a trasponer la Directiva UE
2020/1828, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de
2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los
intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la
Directiva 2009/22/CE, y que deberán aplicar a partir del 25 de junio de
2023.



ENMIENDA NÚM. 252



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento ocho. Artículo 550, apartado 1.



Texto que se propone:



'1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:



1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,
decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título
sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los
documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando
el título sea un acuerdo de mediación o de un medio autocompositivo de
solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura
pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión
constitutiva y final del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir la referencia a los MASC cuando tengan fuerza
ejecutiva.




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ENMIENDA NÚM. 253



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veinte. Artículo 649.



Texto que se propone:



Ciento veinte. Se modifica el artículo 649, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.



1. La subasta admitirá posturas durante un plazo de veinte días naturales
desde su apertura, finalizando a las dieciocho horas del último día del
plazo, salvo que fuese inhábil, en cuyo caso se prorrogará hasta las 18
horas del día siguiente hábil. Si durante la última hora se realizase
alguna puja que mejorase las formuladas hasta ese momento, la subasta se
interrumpirá el último día a las 18,00 horas, reanudándose a las 08,00
horas del siguiente día hábil. Reanudada la subasta, no se cerrará hasta
transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre
que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque
ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se
refiere este artículo por un máximo de 24 horas.



En el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia tenga
conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá
mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta,
aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará
inmediatamente al Portal de Subastas'. [...]



JUSTIFICACIÓN



La actual regulación resulta incompatible con la conciliación familiar de
los profesionales del derecho, al exigirles estar pendiente de la subasta
en días inhábiles. Con la redacción propuesta se mejora considerablemente
la situación de esos profesionales, sin causar perjuicio de ningún tipo
al interés general, ni tampoco al del ejecutado e intervinientes en la
subasta.



ENMIENDA NÚM. 254



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintidos. Artículo 651.




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Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado Ciento veintidós.



Se modifica el artículo 651, que queda redactado como sigue:



'Artículo 651. Subasta sin postores. Si en el acto de la subasta no
hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.,
se mantendrá el embargo hasta la finalización del proceso de ejecución,
pudiendo alzarse si se embargan otros bienes suficientes para satisfacer
el importe de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como está prevista la modificación se premia al ejecutado que no ha
cumplido con la pretensión ejecutada, alzando el embargo trabado. Lo
pertinente es mantenerlo y sacarlo a subasta en otro momento más propicio
para su realización. En todo caso se puede alzar si se embargan otros
bienes en cantidad suficiente para satisfacer el importe de la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 255



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y tres. Artículo 671.



Texto que se propone:



Apartado Ciento treinta y tres.



'Se modifica el artículo 671, que queda redactado como sigue:



Artículo 671. Subasta sin ningún postor. Si en la subasta no hubiere
ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, a
instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo se mantendrá
el embargo hasta la finalización del proceso de ejecución, pudiendo
alzarse si se embargan otros bienes suficientes para satisfacer el
importe de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la justificación de la enmienda al apartado 122 del
artículo 20 del proyecto de ley, que modifica el artículo 651 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.




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ENMIENDA NÚM. 256



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuarenta. Artículo 776.



Texto que se propone:



Ciento cuarenta. Se modifica el artículo 776, quedando con la siguiente
redacción:



'Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.



1. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo
dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:



1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las
obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele
por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas
coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin
perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y
no satisfechas.



2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter
personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente
pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si
así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas
mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año
establecido en dicho precepto.



3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen
de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen
de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del
Interés Superior del Menor realizada previamente.



4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios,
no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales,
deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de
que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará
vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días
siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se
sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes
y que resolverá mediante auto. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que se realiza una evaluación formal del interés superior del
menor como principio rector de la toma de decisiones que afectan, directa
o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 257



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De modificación.




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196






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuarenta y cuatro. Disposición final
vigésima quinta, apartado 4, regla 6.ª



Texto que se propone:



Ciento treinta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 682, que
queda redactado como sigue:



'2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:



1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se
hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario



2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. Los actos
de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus
destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de
relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios o haya
optado por ellos. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se
tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado
el establecimiento que se hipoteca.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la obligación contractual e incorporar la opción de la
parte no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, de conformidad con la enmienda realizada al artículo 20,
apartado 19.



ENMIENDA NÚM. 258



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 21. Modificación de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.



Texto que se propone:



(Apartado x) Se modifica la letra n) del artículo 2, que queda redactado
en los siguientes términos:



'n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral
recaídas en los procedimientos previstos en el apartado
3 5 del artículo 47, el artículo 47 bis) y en el
apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora
en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de
otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho
Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia
laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en
este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.'




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197






JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda encuentra justificación en la necesidad de actualizar
las referencias contenidas en el artículo 2.n) de la LJS a la reforma
introducida en el Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto Ley
32/2.021 de 28 de diciembre.



ENMIENDA NÚM. 259



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 21. Modificación de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social



Texto que se propone:



(Nuevo apartado X) Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, con
la siguiente redacción:



'1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación
suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de
prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de
intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días
hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin
que se haya celebrado.
interrumpirá la prescripción o suspenderá
la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación,
reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al
día siguiente de intentada la conciliación o mediación. Transcurridos
quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado,
podrá presentarse la demanda judicial, a la que se dará su curso sin
necesidad de más trámite, permaneciendo el plazo de caducidad suspendido.



2. En todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior
respecto a la suspensión del plazo de caducidad, transcurridos treinta
días hábiles transcurridos treinta días, computados en la forma
indicada en el número anterior,
sin haberse celebrado el acto de
conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la
misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.'



JUSTIFICACIÓN



Permanece la regla, contenida en el artículo 65.1 LRJS, de qué
transcurridos quince días desde la interposición de la solicitud de
intento de conciliación y de mediación, se reanuda el plazo de caducidad.



Proponemos que la misma se revise, suprimiéndose la previsión de
reanudación del plazo de caducidad transcurridos quince días, que provoca
situaciones de indefensión en sede judicial.



ENMIENDA NÚM. 260



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De modificación.




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198






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 21. Modificación de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social



Texto que se propone:



Nuevo apartado. Se modifica el artículo 3 letra g), que queda redactado en
los siguientes términos:



'g) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de
Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la
protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta,
baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de
liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción
vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de
gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia
por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de
recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general,
los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la
Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos
administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias
que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo
2.
'



JUSTIFICACIÓN



La inmensa mayoría de las prestaciones de asistencia y protección social
pública son objeto de conocimiento del orden social. Quedarían
residualmente del conocimiento del orden contencioso-administrativo,
conforme al art. 3.f) LRJS, las prestaciones de este tipo otorgadas por
CCAA distintas de las anteriores y por otros entes públicos
(Diputaciones, Ayuntamientos) que seguirían sido objeto de la competencia
del orden contencioso-administrativo; por lo que resulta aconsejable para
evitar conflictos competenciales establecer que son competencia del orden
social las impugnaciones de todos los actos administrativos en materia de
asistencia y protección social públicas.



ENMIENDA NÚM. 261



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 21. Modificación de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social



Texto que se propone:



Nuevo apartado. Se modifica el apartado 1 del artículo 188, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 188. Impugnación de la resolución del recurso de reposición.



1. Contra el decreto resolutivo de la reposición
no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al
recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva
.



Cabrá recurso de revisión contra el decreto resolutivo de la reposición y
recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin
al procedimiento o impidan su continuación. Dichos recursos carecerán de
efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido
contrario a lo que se hubiese resuelto.




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199






Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al
procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de
efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido
contrario a lo que se hubiese resuelto.



Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los
decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El Proyecto de Ley no contempla la intervención judicial
en la revisión de resoluciones de los LAJ, como exige la doctrina del
Tribunal constitucional (STC 58/2016) y dado que el art. 188.1.I LRJS fue
declarado inconstitucional y nulo por STC 72/2018, de 21 de junio en
cuanto impedía la interposición de recurso de revisión contra el decreto
resolutivo de la reposición, debería modificarse dicho artículo,
siguiendo el modelo del art. 454 bis.1 LEC.



ENMIENDA NÚM. 262



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Uno. Artículo 2, letra o)



Texto que se propone:



Uno. Se modifica el artículo 2 letra o), que queda redactado en los
siguientes términos:



Art.2.o) ' o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la
protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los
trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de
responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones
de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos. Igualmente, las
cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y
calificación del grado de discapacidad, así como sobre el reconocimiento
de la situación de dependencia y prestaciones económicas y servicios
derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia,
teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las
relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
También, y en las mismas condiciones, las cuestiones referidas a aquellas
prestaciones de protección social que establezcan las Comunidades
Autónomas en el ejercicio de sus competencias, dirigidas a garantizar
recursos económicos suficientes para la cobertura de las necesidades
básicas y a prevenir el riesgo exclusión social de las personas
beneficiarias; así como los restantes actos administrativos de las
distintas Administraciones en materia de asistencia y protección social
públicas.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley ha olvidado incluir en el citado art. 2.o) LRJS una
competencia del orden social que ya figuraba en dicha norma modificada
por la Ley 18/2021 de 20-12, sobre Ingreso Mínimo Vital, añadiendo que la
competencia del orden social, -además de a las prestaciones del IMV
configuradas como prestaciones de seguridad social-, se extiende 'También
las cuestiones referidas a aquellas prestaciones de protección social que
establezcan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias,




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200






dirigidas a garantizar recursos económicos suficientes para la cobertura
de las necesidades básicas y a prevenir el riesgo exclusión social de las
personas beneficiarias'; lo que debe ser corregido.



Con la anterior extensión competencial, la inmensa mayoría de las
prestaciones de asistencia y protección social pública pasan a ser objeto
de conocimiento del orden social. Quedarían residualmente del
conocimiento del orden contencioso-administrativo, conforme al art. 3.f)
LRJS, las prestaciones de este tipo otorgadas por CCAA distintas de las
anteriores y por otros entes públicos (Diputaciones, Ayuntamientos) que
seguirían sido objeto de la competencia del orden
contencioso-administrativo; para evitar conflictos competenciales,
resulta aconsejable establecer que son competencia del orden social todos
los actos administrativos en materia de asistencia y protección social
públicas.



ENMIENDA NÚM. 263



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Dos. Artículo 21, apartado 2.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado como
sigue:



'2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de
abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por
procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de
contacto del profesional. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en
conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los
datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días siguientes al
de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal
intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por
graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro
plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio.
En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación
podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal dentro de los dos días
siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento
de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse
en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social
.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda encuentra justificación en la necesidad de garantizar
el derecho de 'todos' (expresión que, lógicamente, debe entenderse
comprensiva también de las personas trabajadoras y de los
beneficiarios/as de prestaciones de Seguridad Social) 'a la defensa y a
la asistencia de letrado'.



En segundo lugar, y en todo caso, el plazo de dos días es un plazo exiguo
para que la parte actora que hasta entonces, no hubiera actuado asistida
o representada por abogado/a, graduado/a o procurador/a pueda elegir y
contratar los servicios profesionales que mejor puedan adaptarse a sus
intereses.




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201






ENMIENDA NÚM. 264



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Tres. Artículo 25, apartados 3, 5 y 7.



Texto que se propone:



[...]



'5. En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad
profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y
Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o
sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos,
las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o
enfermedad profesional. En su defecto, las partes deberán informar de
esta circunstancia al juzgado o sección al que se hubiera repartido la
primera demanda o recurso, en el plazo de cinco días desde la
notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o
recursos o en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del Juzgado
o Sección a la que hubiera sido turnada la primera demanda o recurso.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda encuentra justificación en el hecho de que, en
ocasiones, debido bien a la proximidad existente entre las fechas en las
que pudieran interponerse las demandas o recursos en cuestión, bien a las
diferentes cargas de trabajo que pudieran afectar al normal
funcionamiento de Juzgados y Tribunales, resulta posible que las partes
tengan conocimiento de la admisión a trámite de la segunda (o ulteriores)
demandas o recursos en un momento anterior al momento en el que pudieran
tener conocimiento de la admisión a trámite de la primera de dichas
demandas o recursos.



ENMIENDA NÚM. 265



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Cuatro. Artículo 26, apartados 1, 3 y 8.



Texto que se propone:



'3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y
extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se
ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de
despido. Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del




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artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en
la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial
podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del
vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las
cantidades posteriormente adeudadas. El trabajador podrá acumular a la
acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas,
exigibles y de cuantía determinada
adeudadas hasta
esa la fecha, sin que por ello se altere el orden de
intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La misma Exposición de Motivos del Proyecto de Ley contempla como una de
las medidas principales destinadas a fomentar esa celeridad y procurar la
agilización de los procedimientos, en el ámbito concreto de la
Jurisdicción Social, la acumulación de acciones.



La expresión 'cantidades adeudadas hasta la fecha' propuesta en la
presente enmienda reviste un alcance y un contenido mayor y más amplio
que el cabe predicar de la expresión 'cantidades vencidas, exigibles y de
cuantía determinada adeudadas hasta esa fecha', y por tanto, permitiría
la acumulación a la acción de despido de un mayor número de acciones de
reclamación de cantidad.



ENMIENDA NÚM. 266



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Cuatro. Artículo 26, apartados 1, 3 y 8.



Texto que se propone:



Cuatro. Se modifican los apartados 1, 3 y 8 del artículo 26, que quedan
redactados como sigue:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este
artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo
32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras
distintas
a otras en un mismo juicio, salvo la de
responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención,
las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de
trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo,
las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de
impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de
movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida
personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de
impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones
impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas. Tampoco podrán acumularse
las acciones en reclamación sobre acceso, reversión y modificación del
trabajo a distancia a las que se refiere el artículo 138 bis.'



[...]



JUSTIFICACIÓN



De forma criticable, se mantiene la expresión 'entre sí' del texto (art.
26.1 LRJS) ahora vigente, que tantos problemas interpretativos viene
dando y en la que se amparan los que defienden que aunque la carta de
despido sea idéntica no pueden acumularse los despidos (disciplinarios
y/o objetivos) de distintos trabajadores.




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ENMIENDA NÚM. 267



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Nueve. Artículo 44



Texto que se propone:



'Artículo 44. Lugar de presentación de escritos y documentos. Las partes
habrán de presentar todos los escritos y documentos en la forma
establecida en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en los Registros de la oficina judicial adscrita a
los Juzgados y Salas de lo Social, pudiendo los trabajadores elegir en
todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de
medios electrónicos o no.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 268



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Diez. Artículo 50, apartado 1.



Texto que se propone:



Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 50. Sentencias orales.



1. El juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando
por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación,
podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 97. Igualmente podrá aprobar
mediante sentencia de viva voz, el allanamiento total efectuado, así
como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean
propuestos de común acuerdo por las partes.



Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia
de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la
jueza o el magistrado o la magistrada.



Se expresará si es o no firme, indicando en este caso los recursos que
procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.



En aquellos procedimientos en los que no intervenga abogado ni graduado
social, de conformidad a la Ley, la resolución que se dicte tendrá que
ser necesariamente escrita. Pronunciada




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204






oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el
proceso estuvieren presentes en el acto debidamente asistidas por abogado
o representadas por procurador o graduado social, y expresaren su
decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la
resolución.



Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se
notificase a la parte la resolución así dictada, mediante el traslado del
soporte audiovisual que la haya registrado, o el acceso al mismo, junto
con el testimonio del texto redactado referido en el párrafo tercero.'



JUSTIFICACIÓN



En el párrafo primero, apartado 1, el Proyecto de Ley suprime la expresión
'salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de
suplicación'. Entendemos que esa supresión no debe producirse, pues estas
excepciones garantizan la seguridad jurídica del justiciable y el derecho
de defensa, ya que la complejidad de ciertas materias en derecho laboral
impide que cualquier materia sea resuelta oralmente, máxime, si luego ha
de fiscalizarse por la vía del recurso, teniendo en cuenta, además, las
características especiales del recurso de suplicación, la importancia de
los hechos declarados probados en la instancia y la necesidad de conocer
pormenorizadamente los razonamientos jurídicos de la motivación de la
decisión para un adecuado control de la decisión por la vía del recurso.



ENMIENDA NÚM. 269



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Dieciséis. Artículo 65, apartados 1 y 2



Texto que se propone:



Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, que quedan
redactados como sigue:



'1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación
interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde
la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose
respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la
conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo
del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.



2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles, computados
en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto
de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en
la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.'



JUSTIFICACIÓN



Al tratarse de un plazo 'extraprocesal' puede generar problemas la
supresión de la referencia a los 'sábados' como días inhábiles, dado que
en interpretación estricta el proyectado art. 130.2 LEC se refiere a que
los sábados son inhábiles a los efectos 'procesales'.




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ENMIENDA NÚM. 270



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Dieciocho. Artículo 75, apartado 4.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue:



'4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas
de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de
pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en
pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de
proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad
económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o
a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta
seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso
pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.



Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior
podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el
plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa,
mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la
haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que
cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno
correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala
que impuso la multa.



De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de
los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus
reglas respectivas.'



JUSTIFICACIÓN



Elevar la cuantía mínima de la multa de ciento ochenta euros a seiscientos
euros (mínimo común tanto para las personas trabajadoras que acceden a la
Jurisdicción Social como para empresas privadas, Administración Pública,
Empresas y Organismos Públicos y Entidades Gestoras de la Seguridad
Social), reviste para las personas trabajadoras un carácter disuasorio
que puede condicionar el ejercicio legítimo de su Derecho Fundamental a
acceder a la Jurisdicción, y que además quiebra los principios de
proporcionalidad y de capacidad económica expresamente enunciados por el
mismo precepto como criterios principales en los que, necesariamente,
deberá sustentarse la decisión judicial que acuerde la imposición de
multa a los litigantes, y en consecuencia, vulnera igualmente el
Principio de Igualdad de las Partes Durante el Proceso, inherente al
Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva que proclama el
artículo 24.1 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 271



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De modificación.




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Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veinte. Artículo 82



Texto que se propone:



Veinte. Se modifica el artículo 82, que queda redactado como sigue:



'Artículo 82. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio.



1. De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los
requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite
señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar, separada o
sucesivamente, los actos de conciliación y de juicio, debiendo
mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración
de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro
distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una
suspensión.



En el caso de que la representación corresponda al abogado del Estado, al
letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los
representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de la
Administración Local o al letrado o la letrada de las Cortes Generales,
la resolución de admisión a trámite señalará el día y la hora en que deba
tener lugar el acto del juicio.



En el señalamiento de las vistas y juicios el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia atenderá a los criterios establecidos en el
artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y
procurará, en la medida de lo posible, señalar en un mismo día los que se
refieran a los mismos interesados y no puedan ser acumulados, así como
relacionar los señalamientos de los procesos en los que se deba intentar
la conciliación previa por parte del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia con los exentos de dicho trámite. En especial,
las audiencias y vistas que requieran la presencia del representante del
Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, Letrados de las Cortes Generales,
letrados o letradas de la Administración de la Seguridad Social, de las
Comunidades Autónomas o de la Administración Local, serán agrupadas,
señalándose de forma consecutiva.



2. La celebración de los actos de conciliación y
juicio, el primero ante el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia y el segundo ante el juez, la jueza o el magistrado o la
magistrada podrá tener lugar en distinta convocatoria, debiendo hacerse a
este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los
interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y
demás documentos; así como requiriendo de la Administración pública la
remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los
diez días siguientes a la notificación.



El señalamiento del acto de conciliación en convocatoria separada y
anticipada a la fecha del juicio podrá establecerse a instancia de
cualquiera de las partes, si estimaran razonadamente que existe la
posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, o de oficio por el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia si entendiera que,
por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada
judicialmente en casos análogos, pudiera ser factible que las partes
alcanzaran un acuerdo.



3.
El acto de conciliación anticipada se celebrará a
partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y en todo caso
con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del
juicio, salvo los supuestos fijados en esta ley.



También en el señalamiento del acto de conciliación anticipada se
procurará fijar para un mismo día los procedimientos que se refieran a
los mismos interesados y no puedan ser acumulados.



Intentada la conciliación anticipada ante el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, se tendrá por celebrada sin necesidad de
reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la
celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de
alcanzar un acuerdo.



2. La celebración de los actos de conciliación y juicio, el
primero ante el secretario judicial y el segundo ante el juez o
Magistrado, tendrá lugar en única convocatoria pero en sucesivos actos,
debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los
demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de
copia de la demanda y demás documentos; así como requiriendo de la
Administración pública la remisión del expediente administrativo, cuando
proceda, dentro de los diez días siguientes a la notificación.




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207






3 4. En las cédulas de citación se hará constar que los
actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia
del demandado, salvo causas justificadas y en los supuestos legalmente
previstos. También se consignará que los litigantes han de concurrir al
juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse y que
podrán formalizar, sin esperar a la fecha del señalamiento, conciliación
en evitación del juicio, por medio de comparecencia ante la oficina
judicial o en los términos previstos en el apartado primero del artículo
84. Asimismo, podrán someter la cuestión litigiosa a los procedimientos
de mediación que pudieran estar constituidos de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 63 de esta ley, adoptando las medidas oportunas a tal fin
sin que ello dé lugar a la suspensión de la comparecencia, salvo que de
común acuerdo lo soliciten ambas partes justificando la sumisión a la
mediación, y por el tiempo máximo establecido en el procedimiento
correspondiente, que en todo caso no podrá exceder de quince días.



4 5. De oficio o a petición de parte podrá requerirse el
previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte
preferiblemente informático y con diez días de antelación al acto'.



JUSTIFICACIÓN



Es criticable la separación temporal entre la conciliación ante el LAJ y
la vista del juicio. La modificación que se propone en el Proyecto no
imprime mayor celeridad al procedimiento, pues, muy al contrario, lo
alarga ostensiblemente, al menos en aquellos Juzgados de lo Social que no
tienen el mal endémico del retraso que se acumula en todos aquellos otros
lugares que necesitan de una mayor dotación de Juzgados.



ENMIENDA NÚM. 272



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veinticuatro. Artículo 86 bis (nuevo).



Texto que se propone:



Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo 86 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 86 bis. Procedimiento testigo.



1. Cuando ante un juez, una jueza o un tribunal estuviera pendiente una
pluralidad de procesos con idéntico objeto y misma parte demandada, el
órgano jurisdiccional, siempre que conforme a la presente ley no fueran
susceptibles de acumulación o no se hubieran podido acumular, deberá
tramitar preceptivamente uno o varios con carácter preferente, atendiendo
al orden de presentación de las respectivas demandas, previa audiencia de
las partes por plazo común de cinco días y suspendiendo el curso de los
demás hasta que se dicte sentencia en los primeros'. [...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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208






ENMIENDA NÚM. 273



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veinticinco. Artículo 90, rúbrica y apartado 3



Texto que se propone:



Veinticinco. Se modifica la rúbrica y el apartado 3 del artículo 90, que
quedan redactados como sigue:



'Artículo 90. Preparación y admisibilidad de los medios de prueba.



3. Podrán asimismo solicitar, al menos con diez cinco
días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de
la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba
efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y
sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su
admisión o inadmisión en el acto del juicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mantener el plazo de antelación vigente de cinco de días (respecto de la
fecha prevista para la celebración de la vista oral) permite a las partes
disponer de un tiempo mayor para estudiar y valorar la proposición de los
medios de prueba de los que podrán valerse durante el transcurso de la
vista oral, y en consecuencia, además de resultar más acorde con el
contenido del artículo 24.2 de la Constitución, permite prevenir
situaciones de indefensión graves en procedimientos como son los
tramitados ante la Jurisdicción Social, en los que no es preceptiva (en
primera instancia) la asistencia técnica de abogados/as o de graduados/as
sociales.



ENMIENDA NÚM. 274



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veintiséis. Artículo 97, apartado 3



Texto que se propone:



Veintiséis. Se modifica el apartado 3 del artículo 97, que queda redactado
como sigue:



'3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer
una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado
4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto
de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a
mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al
litigante que obró de mala fe o con temeridad. También





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209






motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la
sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión
contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.
En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar
también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte
contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.
La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte
o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes
personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la
sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a
las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones
escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de
mediación, incluida la conciliación ante el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el
juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del
artículo 66.'



'La sentencia, de estimarse la demanda, impondrá a la empresa
demandada el pago de las costas del proceso, que incluirá los honorarios
de la abogada o abogado, o graduada o graduado social. Si además, la
representación de la empresa demandada no hubiera acudido al acto de
intento de conciliación o a la mediación previa, sin causa justificada,
la sentencia obligadamente impondrá a la empresa demandada, siempre que
sea estimatoria, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se
fijan en el apartado 4 del artículo 75. La misma condena se impondrá de
obrar de mala fe o con temeridad.'



JUSTIFICACIÓN



La regla de vencimiento, con condena en costas, está presente en todos los
órdenes jurisdiccionales, excepto en el social, beneficiándose
indebidamente las empresas y provocando una mayor litigiosidad, con el
consiguiente perjuicio a las personas trabajadoras y al servicio público.



ENMIENDA NÚM. 275



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veintisiete. Artículo 101.



Texto que se propone:



Veintisiete. Se modifica el artículo 101, que queda redactado como sigue:
'Artículo 101. Proceso monitorio.



[...]



' e ) Si no hubiera sido posible notificar
personalmente en la forma exigida el requerimiento de pago se dictará
resolución convocando vista siguiendo la tramitación del procedimiento
ordinario
'.



JUSTIFICACIÓN



La obligación de notificación de forma personal al
demandado puede limitar la utilización del proceso monitorio, que sería
muy útil para agilizar la jurisdicción social.




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210






ENMIENDA NÚM. 276



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veintiocho. Artículo 103, apartados 4 y 5.



Texto que se propone:



'Veintiocho. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103, que queda
redactado como sigue:



'4. Cuando el trabajador manifieste que la
empresa no ha tramitado su baja por despido en la Tesorería General de la
Seguridad Social, el procedimiento será urgente
Los
procedimientos por despido serán urgentes y se le dará tramitación
preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco
días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará
en el plazo de cinco días.



5. La tramitación procesal establecida en el apartado anterior será de
aplicación a las demandas en las que se solicite la extinción de la
relación laboral invocando la causa prevista en la letra b) del apartado
1 del artículo 50 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'



JUSTIFICACIÓN



La situación de necesidad provocada por la falta de rentas procedentes del
trabajo, inherente a todo despido, resulta tan grave, sino más, que la
que pudiera traer causa del incumplimiento empresarial de la obligación
de abonar puntualmente el salario devengado por las personas
trabajadoras, y que ha motivado que (acertadamente) el Proyecto de Ley
haya propuesto que las demandas en las que se solicite la extinción de la
relación laboral al amparo de lo dispuesto por el artículo 50.1.b) del
Estatuto de los Trabajadores deban ser tramitadas como procedimientos de
urgencia y preferentes.



ENMIENDA NÚM. 277



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. Uno. Artículo 4, apartado 2, letra g)



Texto que se propone:



Uno. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 4, que queda
redactada como sigue:



'g) A la protección de datos de carácter personal y, en particular, a la
seguridad y confidencialidad de los datos que sean objeto de tratamiento
por la Administración de Justicia, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con las




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211






especialidades establecidas por esta; en el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales; y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de
datos personales tratados para fines de prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de
sanciones penales, así como los que deriven de leyes procesales. En el
caso de procesos en los que esté involucrados niños, niñas y
adolescentes, en especial, cuando sean víctimas de cualquier tipo de
violencia, tienen derecho a recibir todas las medidas necesarias para
garantizar y proteger su derecho a la privacidad y confidencialidad.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la protección de los datos y privacidad de los niños, niñas y
adolescentes acorde con lo dispuesto en la Convención de los Derechos del
Niño y, en concreto, la Observación General n.º 25 relativa a los
derechos de los niños en relación con el entorno digital del Comité de
los Derechos del Niño (párrafos 47 y 70).



ENMIENDA NÚM. 278



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. Dos. Artículo 6, apartado 2, letra e).



Texto que se propone:



'Dos. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 6, y se añade un
nuevo apartado f) que quedan redactados como sigue:



[...]



f) En el caso de procesos en los que estén involucrados niños, niñas y
adolescentes, en especial, cuando sean víctimas de cualquier tipo de
violencia, se deben imponer las medidas necesarias para garantizar y
proteger su derecho a la privacidad y la confidencialidad.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la protección de los datos y privacidad de los niños, niñas y
adolescentes acorde con lo dispuesto en la Convención de los Derechos del
Niño y, en concreto, la Observación General n.º 25 relativa a los
derechos de los niños en relación con el entorno digital del Comité de
los Derechos del Niño (párrafos 47 y 70).




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212






ENMIENDA NÚM. 279



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. Cuatro. Artículo 13.



Texto que se propone:



Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:



'Artículo 13. Punto de Acceso General de la Administración de Justicia:



[...]



5. El Punto de Acceso General deberá estar también adaptado a niños, niñas
y adolescentes para que puedan ejercer sus derechos ante la
Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes al acceso a la
información relevantes de cuestiones que les afecten.



ENMIENDA NÚM. 280



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. Trece. Artículo 33, apartado 1.



Texto que se propone:



'Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda redactado
como sigue:



'1. Las comunicaciones en el ámbito de la Administración de Justicia se
practicarán preferentemente por medios electrónicos.



No obstante, las personas físicas podrán elegir en todo momento la manera
de comunicarse con la Administración de Justicia, en la forma establecida
en las leyes procesales , y sin perjuicio de las obligaciones que
hayan asumido por vía contractual.



Los niños, niñas y adolescentes recibirán el apoyo necesario para
las comunicaciones con la Administración de Justicia. En el caso de los
niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de violencia, las
Oficinas de asistencia de Víctimas al Delito prestarán y/o coordinarán
este apoyo y acompañamiento.'




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JUSTIFICACIÓN



Garantizar el acompañamiento a niños, niñas y adolescentes acorde con las
medidas incorporadas en la Ley Orgánica 8/2021, de 1 de julio, de
Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia.



ENMIENDA NÚM. 281



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 22. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia. Veintidós. Artículo 47.



Texto que se propone:



Veintidós. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:



'Artículo 47. Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad.



1. El Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad será aplicado en
la Administración de Justicia para asegurar el acceso, integridad,
disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y
conservación de los datos, informaciones y servicios utilizados en medios
electrónicos que gestionen en el ejercicio de sus competencias. El
Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad deberá prestar especial
atención a la protección de los datos, informaciones y servicios
empleados en procesos que tengan como víctimas de violencia a un niño,
niña o adolescente (...)'.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la protección de los datos y privacidad de los niños, niñas y
adolescentes acorde con lo dispuesto en la Convención de los Derechos del
Niño y, en concreto, la Observación General n.º 25 relativa a los
derechos de los niños en relación con el entorno digital del Comité de
los Derechos del Niño (párrafos 47 y 70).



ENMIENDA NÚM. 282



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional primera.




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Texto que se propone:



Texto que se propone:



'Para los casos en que la utilización del medio autocompositivo adecuado
de resolución de controversias sea requisito de procedibilidad antes de
acudir a los tribunales de justicia y para aquellos otros en que la
intervención de la tercera persona neutral se produzca por derivación de
dichos tribunales una vez iniciado el proceso, las Administraciones con
competencias en materia de Justicia deberán establecer, ya sea
directamente, ya sea por referencia a algún módulo existente el coste de
la intervención de dicha tercera persona neutral, que será sufragado con
cargo a fondos públicos para aquellas personas que reúnan los requisitos
para ser beneficiarias del sistema de asistencia jurídica gratuita.'



JUSTIFICACIÓN



La retribución de las terceras personas neutrales se contempla como una
posibilidad en manos de la Administración competente, y no como una
obligación. Se considera necesario incluir, dentro del contenido material
del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la intervención de
terceras personas neutrales, cuando la utilización del medio
autocompositivo de resolución de controversias sea requisito de
procedibilidad antes de acudir a los tribunales de justicia y para
aquellos otros en que la intervención de la tercera persona neutral se
produzca por derivación de dichos tribunales una vez iniciado el proceso.



ENMIENDA NÚM. 283



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Texto que se propone:



La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda
modificada como sigue:



Único . Primero. Se añade un nuevo apartado 11 al
artículo 6 con la siguiente redacción:



'11. Los honorarios de los abogados que hubieren asistido a las partes,
cuando acudir a los medios adecuados de solución de controversias sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los tribunales, los
letrados o las letradas de la Administración de Justicia o sea solicitada
por las partes en cualquier momento del procedimiento, siempre que tal
intervención de los abogados sea legalmente preceptiva o cuando, no
siéndolo, su designación sea necesaria para garantizar la igualdad de las
partes.



Segundo. Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado e) añadido al
artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, con el siguiente tenor literal:



'e) [...] Igualmente, en la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el
personal funcionario, el personal estatutario y los beneficiarios y
beneficiarias de prestaciones de Seguridad Social y de otras prestaciones
distintas que actúen en dicha Jurisdicción en defensa y ejercicio de sus
derechos económicos, profesionales, sindicales y de protección social,
gozarán del beneficio legal de justicia gratuita.




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215






Los Sindicatos y los Representantes Legales y Sindicales de los
Trabajadores estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en
todas sus actuaciones ante el Orden Contencioso Administrativo y gozarán
del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés
colectivo en defensa del personal funcionario, del personal estatutario y
de los beneficiarios y beneficiarias de prestaciones de Seguridad
Social.'



JUSTIFICACIÓN



La presente propuesta responde el propósito de trasladar al ámbito de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mismos derechos de los que
disfrutan en la Jurisdicción Social las personas trabajadoras incluidas
en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores, y reconocidos con el propósito de paliar la misma situación
de inferioridad, subordinación y dependencia socioeconómica que también
cabe predicar del personal funcionario y del personal estatutario en
relación con su propio Empleador Público, y de promover, durante el
transcurso del procedimiento judicial sustanciado ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la efectividad real del Principio de Igualdad
de las Partes Durante el Proceso (Principio que constituye una de las
principales manifestaciones del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial
Efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución).



ENMIENDA NÚM. 284



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, queda modificada como sigue:



Uno Único. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 6
con la siguiente redacción:



'11. Los honorarios de los abogados que hubieren asistido a las partes,
cuando acudir a los medios adecuados de solución de controversias sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda, resulte de la
derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los tribunales, los
letrados o las letradas de la Administración de Justicia o sea solicitada
por las partes en cualquier momento del procedimiento, siempre que tal
intervención de los abogados sea legalmente preceptiva o cuando, no
siéndolo, su designación sea necesaria para garantizar la igualdad de las
partes.'



Dos. Se modifica la letra h) del artículo 2 que queda redactada como
sigue:



'h) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se
reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará
de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de
trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación,
deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las
personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de
especial protección cuando sean víctimas de delitos de homicidio, de
lesiones de los artículos 147, 148, 149 y 150, en el delito de maltrato
habitual previsto




Página
216






en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos
contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres
humanos.



Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de
fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los
hechos.



A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la
condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella,
o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se
refiere esta letra, y se mantendrá mientras permanezca en vigor el
procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado
sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá
tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos
delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones
disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. Con independencia del
derecho de asistencia jurídica gratuita, las Oficinas de Asistencia a la
Víctima del Delito deberán prestar en todo momento acompañamiento y
asesoramiento, incluido en el aspecto jurídico.



En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la
condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en
especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el
que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su
derecho de defensa.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la asistencia jurídica gratuita para todos los niños y niñas
víctimas de violencia. Asimismo, entendemos que previamente a una
denuncia, querella o procedimiento penal, se deberá garantizar el
asesoramiento jurídico a través de las Oficinas de Asistencia a la del
Delito.



ENMIENDA NÚM. 285



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mofic



Texto que se propone:



'd) [...]



Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos satisfechos por la entidad aseguradora del
causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio autocompositivo
adecuado de solución de controversias legalmente
establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese
medio haya intervenido un tercero neutral y
el acuerdo se haya
elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar,
para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre [...]'.




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JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 286



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mofic



Texto que se propone:



[...]



'e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de
despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, o producidos por las causas previstas en la letra c) del
artículo 52 del citado texto refundido, siempre que, en ambos casos, se
deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por
fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
texto refundido para el despido improcedente.



No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de
convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación
ante el Servicio administrativo al que se refiere el
artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social.



El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá
como límite la cantidad de 180.000 euros. [...]'



JUSTIFICACIÓN



La supresión de la expresión 'ante el Servicio Administrativo' permite
entender expresamente incluidas dentro de la exención prevista por el
citado artículo 7.e) de la Ley 35/2.006 de 28 de Noviembre, no sólo a las
indemnizaciones acordadas en Acto de Conciliación ante el Servicio
Administrativo, sino además, a las indemnizaciones que pudieran pactarse
ante todas y cada una de las instancias expresamente contempladas por el
artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social (órganos que hayan
asumido las funciones de mediación, arbitraje y conciliación constituidos
mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los
que se refiere el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, y
mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren los
artículos 13 y 18.1 y de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo).




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ENMIENDA NÚM. 287



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final décima.



Texto que se propone:



'Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto el Título I, los apartados
1, 4, 38, 39, 40, 41, 42, 46, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 69, 72, 79, 103,
110, 135, 137, 138, 140 del artículo 20, las disposiciones adicionales
1.a, 2.a, 4.a, 5.a, 6.a, y Disposiciones finales 1.a y 3.a, que lo harán
a la entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral.
'



JUSTIFICACIÓN



No es necesario retrasar la entrada en vigor de la ley en materia de
medios alternativos de resolución de controversias, puesto que la
aplicación de la gran mayoría de los MASC que prevé el Proyecto no
depende de la aprobación del Estatuto del Tercero Neutral.



ENMIENDA NÚM. 288



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 18. La Junta de Resolución de Disputas.



1. En cualquier contrato, especialmente en aquellos de carácter técnico y
cuya ejecución deba prolongarse en el tiempo, las partes podrán pactar el
establecimiento de un órgano permanente, denominado Junta de Resolución
de Disputas, cuyo objetivo será ayudar a las partes a evitar o resolver
desacuerdos que pudieran surgir durante la aplicación del contrato.



2. Salvo pacto en contrario, la Junta de Resolución de Disputas se
constituirá en el momento de la celebración del contrato. En el contrato
deberá indicarse si la Junta de Resolución de Disputas será una Junta de
Revisión (artículo 19), una Junta de Adjudicación (artículo 20) o una
Junta Mixta (artículo 21).



3. La Junta de Resolución de Disputas se regirá por las normas que las
partes determinen y solo supletoriamente por esta Ley.




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219






Artículo 19. La Junta de Revisión.



1. La Junta de Revisión podrá ayudar a las partes a evitar desacuerdos o a
resolverlos a través de una asistencia informal. Además, podrá emitir
recomendaciones no vinculantes en caso de sumisión formal por las partes.



2. Si, tras recibir una recomendación por parte de la Junta de Revisión,
ninguna de las partes notifica fehacientemente a la otra parte y a la
Junta de Revisión su desacuerdo en un plazo de 30 días contados a partir
de su recepción, la recomendación devendrá final y obligatoria para las
partes.



3. Si una de las partes no cumple una recomendación cuando se le exija
hacerlo, la otra parte puede, sin tener que recurrir primero a la Junta
de Revisión, acudir a la jurisdicción ordinaria o al arbitraje, en caso
de haber pactado este en el contrato. A tal efecto, se entenderá cumplido
el requisito de procedibilidad adjuntando a la demanda certificado
emitido por la Junta de Revisión indicando que emitió una recomendación y
que esta devino final y obligatoria para las partes al no haber
manifestado su desacuerdo ninguna parte en el plazo previsto para ello.



4. La parte en desacuerdo con una recomendación debe, dentro de un plazo
de 30 días contados a partir de su recepción, presentar a la otra parte y
a la Junta de Revisión una notificación escrita mediante la cual
manifieste su desacuerdo. Tal notificación debe precisar las razones que
motivan el desacuerdo de la parte.



5. Si una de las partes presenta tal notificación escrita manifestando su
desacuerdo con la recomendación, o bien si la Junta de Revisión no emite
su recomendación en los 90 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud que dé inicio al procedimiento de sumisión formal, o bien si la
Junta de Revisión queda disuelta antes de la emisión de una
recomendación, la disputa se resolverá definitivamente mediante
arbitraje, si las partes lo han pactado, o a falta de tal acuerdo, por
cualquier tribunal competente. A tal efecto, se entenderá cumplido el
requisito de procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido
por la Junta de Revisión indicando que emitió una recomendación respecto
de la cual hubo desacuerdo de una de las partes o bien documento emitido
en el procedimiento ante la Junta de Revisión, como la exposición de la
solicitud, en caso de que la Junta de Revisión no haya llegado a emitir
una recomendación por las razones expuestas en este apartado.



6. Mientras que la disputa no haya sido resuelta definitivamente mediante
arbitraje o por la jurisdicción ordinaria, o salvo que el tribunal
arbitral o el juez o jueza decidan de otro modo, toda recomendación que
haya devenido final y obligatoria para las partes al no haber manifestado
su desacuerdo ninguna parte en el plazo previsto para ello debe ser
cumplida por las partes. A estos efectos, las partes podrán pactar el
establecimiento de multas coercitivas diarias para el caso de
incumplimiento de recomendaciones finales y obligatorias.



Artículo 20. La Junta de Adjudicación.



1. La Junta de Adjudicación podrá ayudar a las partes a evitar
desacuerdos, a resolverlos a través de una asistencia informal y
emitiendo decisiones vinculantes en caso de sumisión formal.



2. Si ninguna de las partes presenta una notificación escrita a la otra
parte y a la Junta de Adjudicación manifestando su desacuerdo con la
decisión en el plazo de 30 días contados a partir de su recepción, la
decisión se convertirá en final.



3. Si una parte no cumple una decisión, ya sea final o no, la otra parte
puede, sin tener que recurrir primero a la Junta de Adjudicación, acudir
a arbitraje, en caso de haberlo pactado en el contrato, o a la
jurisdicción ordinaria. A tal efecto, se entenderá cumplido el requisito
de procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido por la
Junta de Adjudicación indicando que emitió una decisión.



4. La parte en desacuerdo con una decisión debe, dentro de un plazo de 30
días contados a partir de su recepción, presentar a la otra parte y a la
Junta de Adjudicación una notificación escrita mediante la cual
manifieste su desacuerdo, precisando las razones que motivan el
desacuerdo de la parte.




Página
220






5. Si una de las partes presenta tal notificación escrita manifestando su
desacuerdo con la decisión, o bien si la Junta de Adjudicación no dicta
su decisión en los 90 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud que dé inicio al procedimiento de sumisión formal, o bien si la
Junta de Adjudicación queda disuelta antes de que se dicte una decisión,
la disputa se resolverá definitivamente mediante arbitraje, si las partes
lo han pactado, o a falta de tal acuerdo, por cualquier tribunal
competente. A tal efecto, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido por la Junta
de Adjudicación indicando que emitió una decisión o bien documento
emitido en el procedimiento ante la Junta de Adjudicación, como la
exposición de la solicitud, en caso de que la Junta de Adjudicación no
haya llegado a emitir una decisión por las razones expuestas en este
apartado.



6. Mientras que la disputa no haya sido resuelta definitivamente mediante
arbitraje o por la jurisdicción ordinaria, o salvo que el tribunal
arbitral o el juez o jueza decidan de otro modo, toda decisión dictada
dentro del plazo fijado debe ser cumplida por las partes. A estos
efectos, las partes podrán pactar el establecimiento de multas
coercitivas diarias para el caso de incumplimiento de decisiones.



Artículo 21. La Junta Mixta.



1. La Junta Mixta podrá ayudar a las partes a evitar desacuerdos y a
resolverlos a través de una asistencia informal y emitiendo ya
recomendaciones ya decisiones en caso de sumisión formal.



2. Si una de las partes solicita una decisión y ninguna otra parte se
opone a ello, la Junta Mixta dictará una decisión. Si una de las partes
se opone, la Junta Mixta decidirá si emite una recomendación o una
decisión según su propio criterio, tomando en consideración, entre otros
factores, si una decisión puede facilitar la ejecución del contrato o
impedir un daño o un perjuicio importante para cualquiera de las partes,
si permite prevenir la interrupción del contrato o si es necesaria para
conservar elementos de prueba.



3. El requisito de procedibilidad respecto de las conclusiones de la Junta
Mixta se entenderá cumplido en la forma prevista en el artículo 19 de
esta Ley, apartados 3 o 5 según el caso, si se trata de una recomendación
y en la forma prevista en el artículo 20 de esta Ley, apartados 3 o 5
según el caso, si se trata de una decisión.



Artículo 22. Designación de las personas miembro de la Junta de Resolución
de Disputas.



1. Cuando las partes hayan convenido la constitución de una Junta de
Resolución de Disputas, pero no hayan convenido el número de miembros,
esta estará compuesta por tres personas.



Dentro de los 30 días siguientes al inicio de cualquier ejecución prevista
en el contrato, cada una de las partes nombrará a una persona como
miembro y la tercera persona miembro será nombrada de común acuerdo por
las dos primeras en un plazo de 30 días contados a partir del
nombramiento de la segunda persona miembro. La tercera persona miembro
ejercerá las funciones de presidencia de la Junta de Resolución de
Disputas, salvo que todas las personas miembros acuerden, con el
consentimiento de las partes, que sea otra quien ostente la presidencia.



2. Cuando las partes hayan convenido que la Junta de Resolución de
Disputas se componga de una única persona, esta será nombrada de común
acuerdo por aquellas. Si las partes no se pusieran de acuerdo para
nombrar a la persona miembro único en



el plazo de 30 días siguientes al inicio de cualquier ejecución prevista
en el contrato, se entenderá que la Junta de Resolución de Disputas
pasará a estar integrada por tres personas que serán nombradas de
conformidad con lo previsto en el apartado anterior.



Artículo 23. Independencia, imparcialidad y disponibilidad.



1. Todas las personas miembro de la Junta de Resolución de Disputas deben
ser y permanecer imparciales e independientes respecto de las partes.




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221






2. Cualquier persona propuesta como miembro de la Junta de Resolución de
Disputas debe suscribir una declaración de aceptación, independencia,
imparcialidad y disponibilidad y dar a conocer por escrito a las partes y
a las demás personas miembro de la Junta de Resolución de Disputas
cualesquiera hechos o circunstancias susceptibles, desde el punto de
vista de las partes, de poner en duda su independencia, así como
cualquier circunstancia que pudiere dar lugar a dudas razonables sobre su
imparcialidad.



3. Cualquier persona miembro de la Junta de Resolución de Disputas deberá
dar a conocer inmediatamente y por escrito a las partes y a las demás
personas integrantes de la Junta de Resolución de Disputas cualesquiera
hechos o circunstancias relativas a su independencia o imparcialidad que
pudieren surgir durante su mandato como miembro de la Junta de Resolución
de Disputas.



4. Salvo acuerdo en contrario de todas las partes, una persona miembro de
la Junta de Resolución de Disputas no actuará ni podrá haber actuado ni
como juez o jueza, ni como árbitro o árbitra, ni como perito o perita,
persona representante o asesor o asesora de alguna de las partes en
ningún proceso judicial, arbitral o similar en relación con el contrato.



Artículo 24. Confidencialidad de la información.



1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquier información
obtenida por una persona miembro de la Junta de Resolución de Disputas en
el ámbito de sus actividades dentro de la Junta de Resolución de Disputas
será utilizada por esa persona solo para los objetivos de las actividades
de la Junta de Resolución de Disputas y será tratada como confidencial.



2. La Junta de Resolución de Disputas puede tomar medidas para proteger
los secretos empresariales y las informaciones confidenciales.



Artículo 25. Admisibilidad de documentación en procedimientos ulteriores.



Salvo acuerdo en contrario de las partes, tanto las recomendaciones y
decisiones como cualquier otro documento emitido por la Junta de
Resolución de Disputas serán admisibles en cualquier procedimiento
judicial o arbitral en el que todas las partes también hayan sido parte
en el procedimiento ante la Junta de Resolución de Disputas en el que se
hayan emitido dichos documentos. No obstante, dichos documentos carecerán
de efectos vinculantes para el tribunal judicial o arbitral y deberán ser
valorados conforme a la sana crítica del juzgador.



Artículo 26. Contrato de miembro de la Junta de Resolución de Disputas.



1. Antes del inicio de las actividades de la Junta de Resolución de
Disputas, cada una de las personas integrantes de la misma debe firmar un
contrato de miembro con todas las partes.



2. En cualquier momento, las partes pueden conjuntamente rescindir el
contrato de cualquier persona miembro sin necesidad de justificar el
motivo.



3. En cualquier momento, cualquier persona miembro puede rescindir su
contrato mediante un preaviso por escrito a las partes de tres meses,
salvo acuerdo en contrario de las partes y de dicha persona miembro.



Artículo 27. La recomendación o decisión de la Junta de Resolución de
Disputas.



1. La Junta de Resolución de Disputas emitirá su recomendación o decisión
con prontitud y, en cualquier caso, dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud que inicie el procedimiento de
sumisión formal. No obstante, la Junta de Resolución de Disputas puede
prorrogar este plazo con el acuerdo de las partes. En ausencia de tal
acuerdo, la Junta de Resolución de Disputas puede, previa consulta a las
partes, prorrogar el plazo por el menor periodo de tiempo que considere
necesario, siempre que la duración total de la prórroga no sea superior a
20 días.




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222






2. La recomendación o decisión de la Junta de Resolución de Disputas debe
indicar la fecha de su emisión y exponer los pronunciamientos de la Junta
de Resolución de Disputas, así como las razones en que se fundamenta.



3. La Junta de Resolución de Disputas puede corregir de oficio o a
solicitud de las partes cualquier error tipográfico, de cálculo o de
naturaleza similar que contenga la recomendación o decisión.



4. Si la Junta de Resolución de Disputas emite una corrección o una
interpretación de la recomendación o decisión, todos los plazos asociados
a dicha recomendación o decisión comenzarán a correr de nuevo a partir de
la fecha de recepción por las partes de la corrección o de la
interpretación de la recomendación o decisión.



Artículo 28. Honorarios de la Junta de Resolución de Disputas.



Salvo pacto en contrario, las partes soportarán en partes iguales todos
los honorarios y gastos de las personas miembro de la Junta de Resolución
de Disputas.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente
(artículo 17).



No obstante, no se regula la figura del 'Dispute Board' o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los 'Dispute Board'empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
(artículos 18 a 27) para regular las Juntas de Resolución de Disputas y
su funcionamiento, de tal forma que el recurso a ellas en caso de una
controversia sea considerado como satisfactorio del requisito de
procedibilidad introducido en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 289



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición




Página
223






Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



Texto que se propone:



(Disposición adicional x). 'Retribución de abogado en los medios
autocompositivo s adecuados de solución de controversias. A efectos
retributivos, la intervención del abogado en los medios autocompositivos
adecuados de solución de controversias se asimila en un 70% a su
intervención en el proceso judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de incentivar que se alcancen MASC.



ENMIENDA NÚM. 290



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



Se añade una disposición adicional (x) con la siguiente redacción:



'Disposición adicional (x).



1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
promoverán acciones para aumentar la visibilidad de los mecanismos
autocompositivos de resolución de conflictos, así como la negociación
entre las partes, y potenciarán el uso de estos mecanismos frente a la
vía exclusivamente judicial.



2. Las Universidades promoverán la enseñanza superior en materia de medios
autocompositivos de resolución de conflictos, así como en técnicas de
negociación para profesionales de la abogacía'



JUSTIFICACIÓN



Esta reforma no va a ser efectiva si no se acompaña de un cambio cultural.
Para ello, es fundamental dar a conocer las fórmulas autocompositivas de
resolución de conflictos que permite la legislación española; además de
enseñar a los profesionales intervinientes, muy especialmente a los
abogadas y abogadas, la importancia de la negociación y las herramientas
necesarias para llevarla a cabo de manera satisfactoria.




Página
224






ENMIENDA NÚM. 291



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



Se añade una disposición adicional (x) con la siguiente redacción:



'Disposición adicional novena. Justicia restaurativa.



1. La justicia restaurativa se sujetará a los principios de voluntariedad,
gratuidad, oficialidad y confidencialidad.



2. Las partes que se sometan a un procedimiento de justicia restaurativa,
antes de prestar su consentimiento, serán informadas de sus derechos, de
la naturaleza de este y de las consecuencias posibles de la decisión de
someterse al mismo.



3. La justicia restaurativa es voluntaria. Ninguna parte podrá ser
obligada a someterse a un procedimiento de justicia restaurativa,
pudiendo, en cualquier momento, revocar el consentimiento y apartarse del
mismo. La negativa de las partes a someterse a un procedimiento de
justicia restaurativa, o el abandono del ya iniciado, no implicará
consecuencia alguna en el proceso penal.



4. Se garantizará la confidencialidad de la información que se obtenga del
procedimiento de justicia restaurativa. Las informaciones vertidas en el
marco del procedimiento restaurativo no podrán utilizarse posteriormente,
salvo que expresamente lo acuerden las partes afectadas.



5. El órgano judicial, valorando las circunstancias del hecho, de la
persona investigada o encausada y de la víctima, podrá, de oficio o a
instancias del Ministerio Fiscal, o de alguna de las partes, remitir el
procedimiento a los servicios de justicia restaurativa en cualquier fase
del proceso penal.



6. Concluido el proceso, los servicios de justicia restaurativa emitirán
un informe sobre el resultado positivo o negativo de la actividad
realizada.



7. El órgano judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal y las
partes, valorando los acuerdos a los que las se haya llegado, las
circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:



1.ª Acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las
diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal o la acusación
particular según lo dispuesto en el artículo 963.



2.ª Dictar sentencia de conformidad según lo dispuesto en el artículo 787.



3.ª Dictar sentencia sin conformidad, apreciando, en su caso, la atenuante
de reparación del daño.



4.ª Resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena, valorando el
resultado del procedimiento restaurativo a la hora de establecer las
condiciones de la misma, fijar el contenido del programa o actividad o
para dar contenido a los trabajos en beneficio a la comunidad



5.ª Adoptar cualquier otra resolución prevista en las leyes.'



JUSTIFICACIÓN



Es urgente dotar de seguridad jurídica y potenciar los procesos de
justicia restaurativa que se están realizando en España. Desde la
aprobación del Estatuto de la Víctima en 2015, las víctimas pueden
acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener
una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del
delito. Sin embargo, la regulación de los efectos procesales de estos
servicios restaurativos no ha sido abordada, postergándose, en un
principio a la futura reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dado
que dicha reforma ha quedado aplazada sine die, resulta




Página
225






imprescindible regular emmarcando mínimamente el contenido, procedimiento
y consecuencias procesales de las actuaciones de justicia restaurativa.
Esta regulación reproduce parcialmente lo previsto en el Anteproyecto de
Ley de Enjuiciamiento Criminal.



ENMIENDA NÚM. 292



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria quinta.



Los procesos penales en los que estén involucrados como víctima un niño,
niña o adolescente, serán de tramitación preferente hasta la creación de
una justicia especializada en violencia contra la infancia.



En aquellos partidos donde todavía no se hayan creado estos órganos
judiciales especializados, mantendrán su tramitación preferente hasta ese
momento'.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la tramitación preferente todo proceso que tenga como víctima a
un niño, niña o adolescente.



ENMIENDA NÚM. 293



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, adicionando un nuevo párrafo al
apartado 2 bis (sic) del Artículo 20, in fine, quedando redactado el
apartado 2 bis (sic) del articulo 20 como sigue:



'Dos bis [sic]. En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal en
materia de derechos humanos y memoria democrática, con la categoría de
Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:



a) Supervisar y coordinar la acción del Ministerio Fiscal en todos los
procedimientos y actuaciones a que se refiere la Ley 20/2022, de 19 de
octubre, de Memoria Democrática, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las
fiscalías correspondientes.




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226






b) Representar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, por
delegación de aquella, en todos los actos de reconocimiento a nuestra
memoria democrática.



c) Practicar las diligencias a que se refiere el artículo cinco e
intervenir en aquellos procesos penales de especial trascendencia
apreciada por la persona titular de la Fiscalía General del Estado y
ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento,
directamente o a través de instrucciones, exigiendo las responsabilidades
que procedan, cuando se refieran a hechos que constituyan violaciones del
Derecho Internacional de Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario, incluyendo los que tuvieron lugar con ocasión del golpe de
Estado, la Guerra y la Dictadura. Así como facilitar y coordinar los
instrumentos de cooperación internacional para la reparación de las
víctimas.



d) Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la
persona titular de la misma, y relacionarse con el Defensor del Pueblo en
los términos previstos en su normativa reguladora.



e) Coordinar las Fiscalías en materia de memoria democrática y derechos
humanos, unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá
proponer a la persona titular de la Fiscalía General la emisión de las
correspondientes instrucciones.



f) Representar a la Fiscalía General del Estado, por delegación de la
persona titular de esta, y relacionarse con los Agentes del Reino de
España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de
interpretación de la jurisprudencia del Tribunal, en especial en aquello
que pudiera afectar a los recursos de revisión de sentencias derivados de
sus resoluciones. Asimismo, será el cauce de coordinación entre la
Fiscalía del Tribunal Supremo y la Fiscalía del Tribunal Constitucional y
las unidades especializadas en materia de memoria democrática y derechos
humanos.



g) Elaborar anualmente y presentar a la persona titular de la Fiscalía
General del Estado un informe sobre las actuaciones practicadas por el
Ministerio Fiscal en materia de memoria democrática y derechos humanos,
que será incorporado a la memoria anual presentada por la Fiscalía
General del Estado.



Para la adecuada actuación del Fiscal de Sala en materia de derechos
humanos y memoria democrática se le adscribirán los profesionales y
expertos que sean necesarios para auxiliarlo de manera permanente u
ocasional y actuará en coordinación con las entidades, asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus finalidades
la defensa y promoción de los derechos humanos y la preservación de la
memoria democrática.'



JUSTIFICACIÓN



El legislador obvió a la hora de aprobar la ley de memoria democrática,
que reformaba también el EOMF, la inclusión de está cláusula de dotación
de medios humanos para llevar a cabo la misión encomendada legalmente,
como sí viene recogida para el Fiscal de Sala de violencia de género
(art. 20. 1, IN FINE), Fiscal de Sala de medio ambiente (art. 20. 2, IN
FINE) y el Fiscal de Sala contra los delitos de odio y discriminación
(art. 20. 2 bis, IN FINE).



ENMIENDA NÚM. 294



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.




Página
227






Texto que se propone:



Disposición final x. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.



Único. Se añade un nuevo artículo 55 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 55 bis. Reducción por gastos ocasionados en MASC.



Podrán ser objeto de reducción en la base imponible todos los gastos
soportados en un procedimiento MASC, siempre y cuando no hayan podido ser
deducidos en la determinación de los diferentes rendimientos netos y
ganancias o pérdidas patrimoniales que integran la base imponible del
impuesto, con un límite de 300 euros anuales por cada procedimiento
MASC.'



JUSTIFICACIÓN



En la Exposición de Motivos, el Proyecto de Ley reconoce que en otros
Estados miembros se han introducido 'mecanismos de incentivación y
estímulo fiscal a las partes que recurren a la mediación'. Sin embargo,
en el articulado no se introduce ninguna de estas medidas. Este tipo de
estímulos fiscales a los MASC resultan siempre positivos y además
igualarían a las personas físicas no empresarias con las personas
jurídicas y los profesionales quienes disponen de la posibilidad de
deducirse gastos que incluirían los ocasionados por el uso de MASC.



Se sugiere el importe de 300 euros porque es el límite específico previsto
en la normativa vigente para los trabajadores en sus reclamaciones contra
la empresa.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal
del servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Gabriel
Rufián Romero, Portavoz Grupo Parlamentario Republicano.



ENMIENDA NÚM. 295



Grupo Parlamentario Republicano



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



Se añade una nueva disposición adicional para modificar la Ley 15/2003 de
26 de mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y
Fiscal.




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228






'(Nueva) disposición adicional XX.



Lo regulado en la presente ley sobre derechos reconocidos a Jueces,
Magistrados y Fiscales, será de aplicación a los integrantes de la
carrera de Letrados de la Administración de Justicia. El importe de los
haberes a percibir por los Letrados de la Administración de Justicia, en
ningún caso será inferior a las cantidades que por retribuciones fijas
perciban los Jueces o Magistrados del mismo órgano jurisdiccional donde
aquellos estuvieran destinados. Igualmente, a las retribuciones variables
por objetivos que retribuyan la participación del Letrado de la
Administración de Justicia en los correspondientes planes se les aplicará
el mismo criterio de relación a las retribuciones del magistrado de
referencia. Con el fin de equilibrar los desajustes producidos por la
aplicación del porcentaje, cada cinco años se revisarán las cuantías, de
forma que la diferencia de retribución del Letrados de la Administración
de Justicia nunca sea inferior al ochenta y cinco por ciento del salario
del Juez o Magistrado de referencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 296



Grupo Parlamentario Republicano



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con el siguiente
redactado:



'Disposición Adicional X. Derecho a ajustes de procedimiento y apoyo en la
toma de decisiones en el acceso a la justicia.



1. Las Administraciones públicas competentes arbitrarán todos los medios
disponibles para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, incluso
mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar
el desempeño de sus funciones efectivas como participantes directas e
indirectas, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y
otras etapas preliminares.



2. Se promoverá la capacitación adecuada del personal de la administración
de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, para
comprender e intervenir debidamente en los casos de violencia contra
mujeres y niñas con discapacidad, garantizando un enfoque basado en los
derechos humanos y que dichas intervenciones se realicen sin una fijación
de estereotipos ni revictimización de estas mujeres.



3. En colaboración y con respeto a las competencias de las comunidades
autónomas, se asegurará que todos los tribunales, incluidos los de
violencia sobre la mujer sean plenamente inclusivos y accesibles.



4. En tanto se restablezca la plena capacidad jurídica de todas las
personas mediante un régimen de apoyos para la adopción de decisiones, en
cumplimiento de las obligaciones contraídas por España en virtud de la
ratificación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, el sistema judicial
garantizará una adecuada consideración de las mujeres con capacidad legal
modificada víctimas de violencia y garantizará




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229






todos los ajustes razonables necesarios para ejercer su derecho a la
justicia, dar su consentimiento libre e informado y adoptar decisiones
sobre su propia vida.



5. Las autoridades competentes en la materia asegurarán que las niñas y
niños con discapacidad víctimas de violencia puedan ejercer su derecho a
ser oídas, a expresar su testimonio libremente y a ser consultadas sobre
todas las cuestiones que les afecten, testimonio y opinión que recibirán
la debida consideración, teniendo en cuenta su edad y madurez, y a
recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para
poder ejercer ese derecho.'



JUSTIFICACIÓN



Implementar el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la Observación General n.º
3 (2016) sobre Mujeres con Discapacidad del Comité de la CRPD, y la
Recomendación General núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la
justicia del Comité CEDAW.



ENMIENDA NÚM. 297



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la introducción del siguiente párrafo en el Preámbulo:



(PL Pagina 3 último párrafo)



'Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la
introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y
la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales.
Para ello es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni
transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de
potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos
de acreditada experiencia en el derecho comparado. Dicho esto, no debe
olvidarse que España ha desarrollado durante los últimos veinte años
importantes iniciativas en favor de la mediación gracias al impulso de
las comunidades autónomas que se han dotado de leyes de mediación, han
constituido centros y unidades para su implementación efectiva y han
desarrollado políticas de fomento. Por ello, la deseada potenciación de
la mediación ha de basarse, como primer parámetro de fomento e
implementación de los medios adecuados de solución de controversias, en
el reconocimiento de que la mediación ya es un instrumento validado en la
práctica, que lleva a cabo un colectivo de profesionales formados de
acuerdo con unos parámetros de calidad largamente analizados y
contrastados. En definitiva, consolidar los medios de solución de
controversias pasa por reconocer que la mediación es el medio de
referencia para conseguirlo, sin perjuicio de las necesarias acciones
para, en el momento actual, dar a conocer y poder recurrir a otros
medios.



La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles [...]'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer la actividad mediadora existente en España, en cumplimiento de
las directivas europeas, así como los recursos invertidos, esfuerzos y
labor realizada por las diferentes administraciones públicas competentes
a lo largo de más de 20 años, que permiten esta evolución legislativa.




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230






ENMIENDA NÚM. 298



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2, quedando
redactado como sigue:



'Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este Título las
materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier
naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban
ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al
Sector Público, sin perjuicio de contar con el impulso de las
Administraciones con competencias en materia de Justicia para promover la
Mediación en todos los ámbitos.'



JUSTIFICACIÓN



El añadido que se propone introducir permite suavizar la taxativa
exclusión de las materias afectadas (laboral, penal, concursal,
administrativa, entre otras), así como recordar que tanto la mediación
como otros MASC son posibles y se encuentran expresamente previstos en la
legislación en cada caso aplicable, e imponer un expreso deber de impulso
a las Administraciones en cada caso competentes para promover su uso.
Ello daría una mayor cobertura, por ejemplo, a los planes pilotos que se
desarrollan de manera exitosa en Catalunya y otras Comunidades Autónomas
en la jurisdicción contencioso-administrativa.



ENMIENDA NÚM. 299



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Se propone la modificación del Artículo 4.1 párrafo 2, quedando redactado
como sigue:



1. [...]



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora tipificada
,
reconocida en esta u otras normas estatales o autonómicas,
pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta
leyó en una ley sectorial.



Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad
negociadora se desarrolle directamente por las partes asistidas de sus
abogados cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este título
y siempre que acrediten que dicha actividad se ha desarrollado sin éxito
tras la colaboración de los abogados en la negociación.




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231






JUSTIFICACIÓN



En primer término, se propone introducir la salvedad reconocida en esta u
otras normas estatales o autonómicas, para que el requisito de
procedibilidad se entienda cumplido tanto por el hecho de recurrir a los
medios típicos que se citan (mediación, conciliación, etc.), como si se
recurre a otros medios no tipificados, pero que se ajusten a esos medios
de derecho comparado que contemplan en la Exposición de Motivos. Esos
medios podrán ser reconocidos o tipificados posteriormente por otras
leyes (estatales o, si procede, autonómicas), distintas de las previstas
por el Proyecto. De este modo se evitan encorsetamientos innecesarios
para una materia que se sabe en constante evolución para adaptarse a las
necesidades de la ciudadanía y a la naturaleza de los conflictos.



Asimismo, se propone introducir una previsión final, de acuerdo con la
cual, siempre que las partes hubieran recurrido a la abogacía
colaborativa (que en algún otro apartado de la norma tendría que
definirse y sujetar a unos mínimos requisitos de formación homologada),
con un resultado negativo, la acreditación de tal circunstancia (por
parte de los abogados de ambas partes, se entiende) permitiría superar el
requisito de procedibilidad.



Por ello, conjuntamente, se propone substituir la redacción del art. 1, y
en vez de 'tipificada en esta u otras leyes', por 'reconocida en esta u
otras leyes'



ENMIENDA NÚM. 300



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



Se propone la modifiación del Artículo 4.4 segundo párrafo , quedando
redactado como sigue:



'Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio
adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál
de ellos utilizar, se acudirá a un procedimiento de
mediación.'



JUSTIFICACIÓN



La temporalidad es un mecanismo extraño e incluso discriminatorio, porque
siempre el que pretende, por ejemplo, instar la demanda, antecede en el
tiempo al que responde. Además, imponer en caso de desacuerdo el MASC que
'se dijo antes' es una garantía de fracaso y puede dar lugar a un
incremento colateral del conflicto.



Subrayar que se acudirá a mediación, reconoce su condición de MASC de
referencia, conocido por la mayoría de la ciudadanía, que a su vez supone
una mayor seguridad jurídica para las partes como para la Administración
de justicia, conllevando una mayor eficacia de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 301



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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232






Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13



Texto que se propone:



Se propone la modificación del Artículo 13 , quedando redactado como
sigue:



'Artículo 13. Los diversos medios adecuados de solución de controversias
en vía no jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de la presente ley, y de acuerdo con la caracterización
establecida en el artículo 1, se entienden por medios de resolución de
controversias la mediación, la negociación directa o, en su caso, a
través de sus abogados, y cualquiera de las modalidades de negociación
previas reguladas en el presente capítulo.



2. La mediación se rige específicamente por la Ley 5/2012, de 6 de julio,
de mediación de asuntos Civiles y mercantiles, y por la legislación
específica de las Comunidades Autónomas donde exista regulación propia en
la materia.



3. En los supuestos de conciliación realizada por los notarios,
registradores y letrados de la Administración de Justicia atiende
asimismo a su normativa específica, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 4.1.'



JUSTIFICACIÓN



Hay que hacer las leyes inteligibles. Ya sabemos de la procedibilidad,
porque está desarrollada en el art. 4, donde se identifican varios MASC,
aquí importa reconocer las leyes especiales... como parte importante del
funcionamiento del sistema. Hubieran debido ubicarse sistemáticamente
antes, o incluso citarlas en la Exposición de Motivos.



Las peculiaridades de la conciliación de registradores, notarios etc, son
menores (puede matizarse las de los letrados); no se hace ante ellos,
sino con ellos, que desempeñan funciones de conciliador..., por ello
también se mencionan en la mediación privada.



La función del precepto (art. 13) es identificar que tienen dos
normativas, y es por ello irrelevante incidir en el requisito de
procedibilidad, debidamente expuesto en el art. 4.



ENMIENDA NÚM. 302



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 14



Texto que se propone:



Se propone la modificación del Artículo 14 , quedando redactado como
sigue:



'Artículo 14. Conciliación privada .



1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho que
considere vulnerado, puede requerir a una persona con
conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se
trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un
acuerdo conciliatorio con la parte a la que se pretenda demandar.




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233






2. Para intervenir como conciliador se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que
esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en
asociaciones de mediadores profesionales reconocidas, y en los registros
correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente
homologadas.



a. Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) en el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.



3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos
partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de
expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y
circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá
cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal
actividad.



A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes, se deberá
indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a efectos de
citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone para la
realización de los encuentros virtuales mediante videoconferencia.



4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada
la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del
encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por
el ejercicio inadecuado de su función.



5. Corresponde a los organismos públicos de las administraciones de las
Comunidades Autónomas competentes, la regulación, fijación y control de
la formación necesaria, de los estándares de calidad y los mecanismos de
control que garanticen la efectividad de la figura, con al referente de
las experiencias adquiridas en la formación en mediación.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede incorporar una figura nueva, que ni siquiera ha sido objeto de
planes piloto sin mecanismos para garantizar que los ejercientes tengan
un mínimo de calidad. Permitir la condición de conciliador a cualquiera
con conocimientos, sin las técnicas de 'manejo' de las relaciones etc que
ya se han desarrollado en sede de mediación, permite vaticinar, desde la
preocupación, un éxito mucho menor que si se salvaguardan unos estándares
de calidad. Eso no quiere decir rigidez, sino garantías.



Para garantizar la eficiencia de esta figura es necesario también asegurar
el control de la regulación, la formación y los mecanismos de control a
la administración pública competente de las Comunidades Autónomas y
especialmente en aquellas donde ya existan Centros de Mediación públicos,
la diversidad de criterios de los diferentes colegios y asociaciones
profesionales puede crear inseguridad jurídica en el ejercicio de la
conciliación.



ENMIENDA NÚM. 303



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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234






Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mofic



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición final quinta consistente en
la supresión de un fragmento de la misma, quedando redactada como sigue:



Disposición final quinta.



Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.



Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'd) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.



Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del
causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de
solución de controversias
legalmente establecido,
siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio

haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado
a escritura
pública, hasta la cuantía que
resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la reparación integra a las víctimas de accidentes,
cualquiera que fuera su causa, se hace necesario precisar el alcance de
la exención, estableciendo nítidamente que dentro de las indemnizaciones
de daños personales se encuentran tanto los daños morales como los
patrimoniales. Los perjuicios de carácter patrimonial, como son el lucro
cesante o los gastos emergentes (por ejemplo, necesidad de ayuda de
tercera persona o los gastos vinculados a prótesis, rehabilitación,
adecuación de vivienda, etc.) suponen un elevadísimo montante en las
cuantías totales de las indemnizaciones de lesionados graves, por las que
se considera que las víctimas no deben tributar. También esta precisión
pretende que los daños patrimoniales derivados de una lesión corporal o
de un fallecimiento no se confundan con los daños materiales. Asimismo,
procede suprimir la preceptiva la intervención de un tercero neutral y la
elevación a escritura pública para que resulte aplicable la exención,
teniendo en cuenta que tales exigencias a mayores no forman parte de los
requisitos de procedibilidad para poder demandar en vía civil que se
establecen en el propio proyecto de ley para los métodos de solución de
controversias indicados. De mantener tales exigencias, se estaría
desincentivando la vía de acuerdos amistosos favoreciendo que las
víctimas acudan a la vía judicial para poder beneficiarse de la exención
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 304



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.




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235






Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles



Texto que se propone:



Se propone la supresión del Apartado Once de la Disposición final Sexta.



'Once. Se suprime el apartado 2 de la disposición adicional
segunda, cuyo
actual apartado 1 queda sin numeración'.



JUSTIFICACIÓN



La supresión que se pretende no parece necesaria ni conveniente. Se
considera positivo, contrariamente, que las Administraciones competentes
sigan procurando incluir la mediación dentro del asesoramiento y
orientación gratuitos previos al proceso, tal como prevé la Ley 5/2012 en
su disposición adicional segunda, segundo apartado.



Es conveniente mantener la importancia de la mediación como medio
prioritario dentro del grupo de los MASC, por su propia regulación
normativa, que garantiza la seguridad jurídica de la adopción de acuerdos



Y desequilibradamente la Disposición adicional segunda, los equipara
asimilando los MASC a la mediación, refiriéndose en la Ley 1/2007 que
cuando se hable de mediación se debe entender los MASC.



ENMIENDA NÚM. 305



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final décima



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición final décima, que queda
redactada como sigue:



'Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto el Título I, los apartados 1, 4,
38, 39, 40, 41, 42, 46, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 69, 72, 79, 103, 110,
135, 137, 138, 140 del artículo 20, las disposiciones adicionales 1.ª,
2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, y Disposiciones finales 1.ª y 3.ª, que lo
harán a la entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario eliminar esta parte final del párrafo, porque no es viable
dejar suspendida la entrada en vigor del todo el Titulo I de los Medios
adecuados de solución de controversias a la aprobación de la regulación
del estatuto del tercero neutra, ya que ello comporta convertir a esta
figura del tercero neutral en un macro concepto uniformizado que elimina
la posible eficiencia que pretende la ley.




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236






ENMIENDA NÚM. 306



Grupo Parlamentario Republicano



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



Texto que se propone:



Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva con el siguiente
redactado:



'Disposición adicional X.



El gobierno elaborará y presentará a las Cortes Generales en el plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley un
proyecto de ley, en el ámbito penal, que incorpore los principios de
instrumentos de la justicia restaurativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 307



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



Texto que se propone:



Se propone la adición de una Disposición Adicional nueva con el siguiente
redactado:



'Disposición adicional X.



El gobierno elaborará y presentará a las Cortes Generales en el plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un
proyecto de ley que atienda, en el ámbito administrativo, a los medios de
solución de controversias cuando una de las partes es la administración.
Esta iniciativa reconocerá las experiencias en mediación que, en los
conflictos en que una de las partes es la administración, ya están
desarrollando las administraciones que cuentan con competencias en
materia de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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237






ENMIENDA NÚM. 308



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se propone la adición de una Disposición final nueva con el siguiente
redactado:



'Disposición final. Suficiencia financiera de los servicios prestados por
las Comunidades Autónomas en el ámbito de les medios adecuados de
solución de conflictos.



Sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir en el
ejercicio de sus respectivas competencias y para garantizar la
financiación de los servicios previstos en la presente Ley y, en
particular, el funcionamiento de las unidades de medios adecuados de
solución de conflictos y la ampliación de la asistencia jurídica
gratuita, la Administración General del Estado transferirá anualmente a
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia un
importe equivalente al de las tasas judiciales recaudadas en el
territorio respectivo durante el ejercicio anterior.'



JUSTIFICACIÓN



La aprobación de la norma supondría un incremento exponencial de la
inversión autonómica necesaria tanto para asegurar el impulso y la
gestión de los medios adecuados de gestión de conflictos como para
financiar la notoria ampliación de la asistencia jurídica gratuita,
ampliación que resulta de lo previsto en la Disposición final primera
(modificación de la ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.3 (en el
orden jurisdiccional civil, con carácter general, se considerará
requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC para que sea
admisible la demanda) y en el artículo 2.2 (supuestos en que será
preceptiva la asistencia letrada, de gran amplitud). Este mayor esfuerzo
presupuestario al que se ven abocadas las CCAA con competencias en
materia de Justicia debe quedar cubierto por el Estado, ya que son las
decisiones legislativas de éste las que lo provocan.



Hemos de insistir en los recursos económicos para implementar los ADR con
la posibilidad de proponer otras opciones factibles para financiar el
gasto que van a generar, ya que partimos de recursos escasos.



ENMIENDA NÚM. 309



Grupo Parlamentario Republicano



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición adicional tercera.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión porque el concepto 'tercero neutral' es un
parámetro identificador de diferentes medios de resolución de
controversias, no un medio en sí mismo (vid. Definición del artículo 1).
Su aparición en la Disposición adicional distorsiona la construcción de
los medios de resolución que




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238






proporciona el proyecto, que enuncia el art. 13. No está en la relación de
medios que se identifica y por tanto no puede erigirse en una figura
susceptible de un estatuto propio, que se desvele en una Disposición
Adicional.



Paralelamente, esta regulación atentaría contra la ordenación
competencial.



Igualmente se propone la supresión de este precepto al entender que
atribuye a la competencia legislativa del Estado la regulación, en
principio completa, del estatuto del tercero neutral, cuestión no
suficientemente amparada por competencias estatales exclusivas y
excluyentes y abierta, contrariamente, a la regulación por parte de CCAA
con competencias suficientes para abordarla.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal
del servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Isaura
Leal Fernández, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista y Txema
Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 310



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ciento ocho bis al artículo 20, a
continuación del apartado ciento ocho, referido al artículo 551 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, renumerándose los
siguientes apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento ocho bis. Nuevo. Se modifica el artículo 551, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.



1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los
presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de
ninguna irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas
contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la
ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución




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que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título,
dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la
misma.



Con carácter previo el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público
Concursal a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo 5 bis de
la Ley Concursal.



2. El citado auto expresará:



1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la
persona o personas contra quien se despacha esta.



2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.



3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por
todos los conceptos.



4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes
o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título
ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda
o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha
de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de
esta ley.



5.º Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas
que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad
exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son
abusivas.



3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o
en el siguiente día hábil a aquel en que hubiera sido dictado el auto
despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:



1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido
si fuera posible el embargo de bienes.



2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado
que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.



3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en
los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se
efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el
procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.



El letrado o la letrada de la Administración de Justicia pondrá en
conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el
que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de
identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que
se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al
juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier
asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal
notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El
letrado o la letrada de la Administración de Justicia pondrá en
conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del
procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.



4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará
recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el
ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto
en el número 5 º del apartado segundo se indicará expresamente al deudor
que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no
hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior.



5. Contra el decreto dictado por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión,
sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden
general de ejecución.'




Página
240






JUSTIFICACIÓN



Con fecha de 17 de mayo de 2022 el Tribunal de Justicia de la UE ha
dictado sentencia sobre la cuestión prejudicial C-600/2019 planteada por
la Audiencia Provincial de Zaragoza sobre la compatibilidad del
ordenamiento español con la protección del consumidor conforme a la
Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores,
en relación con la posibilidad de alegar por el consumidor la abusividad
de una cláusula de un contrato de hipoteca, cuando ya precluyó el trámite
de oposición y cuando ya se ha dictado auto de ejecución sin
pronunciamiento expreso por el juez que está obligado de oficio a
examinar la eventual abusividad del clausulado.



En esta sentencia el TJUE ha considerado que solo se podrá invocar la cosa
juzgada respecto de la abusividad del clausulado de una hipoteca, en el
marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, si el juez del
procedimiento de ejecución manifiesta expresamente en su resolución final
que se ha examinado la eventual abusividad del clausulado.



En concreto señala en su fallo lo siguiente:



' 1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional
que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al
juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en
el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor,
transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter
abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento
declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de
ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter
abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se
despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera
sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la
apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.'



Tanto por ser preciso el cumplimiento de las sentencias del TJUE como por
la necesidad de garantizar la adecuada seguridad jurídica en una materia
tan relevante como es la ejecución hipotecaria, se considera precisa la
introducción de la enmienda propuesta que aclara que el examen por el
juez, de oficio, de las cláusulas del contrato hipotecario que
fundamenten la petición o fijen la cantidad exigible quedará reflejado en
el contenido del auto por el que se despacha ejecución, de manera que el
deudor podrá oponerse a la valoración del juez en el plazo habilitado al
efecto.



Así, de conformidad con el considerando 51 de la sentencia del TJUE se
cumpliría con la protección al consumidor: ' En cambio, procede
considerar que dicha protección quedaría garantizada si, en el supuesto
contemplado en los apartados 49 y 50 de la presente sentencia, el juez
nacional indicase expresamente, en su resolución en que se despacha
ejecución hipotecaria, que ha examinado de oficio el carácter abusivo de
las cláusulas del título que da lugar al procedimiento de ejecución
hipotecaria, que dicho examen, motivado al menos sucintamente, no ha
puesto de manifiesto la existencia de ninguna cláusula abusiva y que, si
no formula oposición dentro del plazo establecido en el Derecho nacional,
el consumidor ya no podrá invocar el eventual carácter abusivo de dichas
cláusulas.'



Con esta modificación, el juez deberá recoger siempre en el auto que ha
valorado la eventual abusividad de las cláusulas que fundamentan la
ejecución (como el vencimiento anticipado) y las que determinan la
cantidad exigible (como los intereses de demora), y en el supuesto de
este artículo, que no observa la existencia de abusividad, indicando al
deudor la posibilidad de oponerse a dicha valoración y advirtiéndole que,
en caso de no hacerlo en tiempo y forma, no podrá impugnar dicha
valoración posteriormente.



ENMIENDA NÚM. 311



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.




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241






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ocho ter al artículo 20, a
continuación del apartado ciento ocho, referido a la rúbrica y al
apartado 4 del artículo 552 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, renumerándose los siguientes apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ocho ter. Nuevo. Se modifican la rúbrica y el apartado 4 del artículo 552,
que quedan redactados como sigue:



'Artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Control de oficio.
Recursos.



[...]



4. Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un
empresario o profesional y un consumidor o usuario, y el tribunal en su
examen de oficio apreciare que alguna de las cláusulas que constituyen el
fundamento de la ejecución o que hayan determinado la cantidad exigible,
incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1,
puede ser calificada como abusiva dará audiencia por quince días a las
partes. Oídas estas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días
hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3..ª Una vez firme el
auto que resuelva la controversia, el pronunciamiento sobre la abusividad
tendrá eficacia de cosa juzgada.'



JUSTIFICACIÓN



Con fecha de 17 de mayo de 2022 el Tribunal de Justicia de la UE ha
dictado sentencia sobre la cuestión prejudicial C-600/2019 planteada por
la Audiencia Provincial de Zaragoza sobre la compatibilidad del
ordenamiento español con la protección del consumidor conforme a la
Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores,
en relación con la posibilidad de alegar por el consumidor la abusividad
de una cláusula de un contrato de hipoteca, cuando ya precluyó el trámite
de oposición y cuando ya se ha dictado auto de ejecución sin
pronunciamiento expreso por el juez que está obligado de oficio a
examinar la eventual abusividad del clausulado.



En esta sentencia el TJUE ha considerado que solo se podrá invocar la cosa
juzgada respecto de la abusividad del clausulado de una hipoteca, en el
marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, si el juez del
procedimiento de ejecución manifiesta expresamente en su resolución final
que se ha examinado la eventual abusividad del clausulado.



En concreto señala en su fallo lo siguiente:



' 1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional
que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al
juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en
el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor,
transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter
abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento
declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de
ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter
abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se
despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera
sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la
apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.'




Página
242






Tanto por ser preciso el cumplimiento de las sentencias del TJUE como por
la necesidad de garantizar la adecuada seguridad jurídica en una materia
tan relevante como es la ejecución hipotecaria, se considera precisa la
introducción de la enmienda propuesta que aclara que tras el examen por
el juez, de oficio, de las cláusulas del contrato hipotecario que
fundamenten la petición o fijen la cantidad exigible y que ha valorado
como abusivas y habiendo dado traslado tanto al acreedor como al deudor
para que pueda oponerse a la valoración del juez en el plazo habilitado
al efecto, una vez exista resolución firme, tendrá eficacia de cosa
juzgada.



ENMIENDA NÚM. 312



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ciento treinta y cuatro bis al
artículo 20, a continuación del apartado ciento treinta y cuatro,
referido al apartado 3 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, renumerándose los siguientes apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento treinta y cuatro bis. Nuevo. Se modifica el apartado 3 del artículo
695, que queda redactado como sigue:



'3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del
apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime
la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de
seguirse la ejecución.



De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución
cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se
continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva. El
auto se pronunciará expresamente sobre el carácter abusivo de las
cláusulas examinadas, y una vez firme, dicho pronunciamiento tendrá
eficacia de cosa juzgada.'



JUSTIFICACIÓN



Con fecha de 17 de mayo de 2022 el Tribunal de Justicia de la UE ha
dictado sentencia sobre la cuestión prejudicial C-600/2019 planteada por
la Audiencia Provincial de Zaragoza sobre la compatibilidad del
ordenamiento español con la protección del consumidor conforme a la
Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores,
en relación con la posibilidad de alegar por el consumidor la abusividad
de una cláusula de un contrato de hipoteca, cuando ya precluyó el trámite
de oposición y cuando ya se ha dictado auto de ejecución sin
pronunciamiento expreso por el juez que está obligado de oficio a
examinar la eventual abusividad del clausulado.



En esta sentencia el TJUE ha considerado que solo se podrá invocar la cosa
juzgada respecto de la abusividad del clausulado de una hipoteca, en el
marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, si el




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243






juez del procedimiento de ejecución manifiesta expresamente en su
resolución final que se ha examinado la eventual abusividad del
clausulado.



En concreto señala en su fallo lo siguiente:



' 1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional
que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al
juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en
el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor,
transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter
abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento
declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de
ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter
abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se
despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera
sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la
apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.'



Con esta modificación, se aclara justamente que una vez firme el auto que
resuelve sobre la oposición por existencia de cláusula abusiva que sea
fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible, el
pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa juzgada.



ENMIENDA NÚM. 313



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De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 20, a continuación del
apartado uno bis, referido al artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, renumerándose los siguientes apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



XXXX (Nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda
redactado como sigue:



'1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la
reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela
judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las
pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por
cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si
hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el letrado o la letrada
de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que
proceda condena en costas.



No obstante, el tribunal podrá condenar a la parte demandada en costas por
los mismos supuestos previstos en el artículo 395 para el allanamiento.'




Página
244






JUSTIFICACIÓN



Con fecha de 22 de septiembre de 2022 el TJUE ha dictado sentencia en el
asunto C¿215/21, señalando lo siguiente respecto de la compatibilidad del
artículo 22 LEC con la Directiva 93/13:



' Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE
del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de
efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una
norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial
relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un
contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de
satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor afectado
debe cargar con sus propias costas, a condición de que el juez que
conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe
del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las
costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a
promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga.
'



En la citada sentencia no se ha concluido que la normativa procesal
española sea contraria al derecho de la Unión, siempre que sea posible
que el juez pueda aprecia la mala fe del profesional.



Efectivamente, tal y como se explicó por el Reino de España ante el TJUE,
la redacción del artículo 22 LEC permite una interpretación acorde con la
protección al consumidor. Asimismo se recordó la propia jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo, en relación con la condena en costas cuando el
demandante es un consumidor, que desde el año 2017, en relación con el
apartado 1 del art.394 LEC se ha pronunciado en favor de una
interpretación que dé cumplimiento al principio de eficacia, señalando
que 'en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la
excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias
dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio,
tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y
representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho
que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por
tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una
norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En
suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a
los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos
hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover
litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la
regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la
aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en
cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la
aplicación de ese mismo principio.'.



Sin embargo, aunque ya el artículo 22 establece cierto margen para poder
apreciar un supuesto de mala fe por parte del demandado, convendría que
esta posibilidad se recoja expresamente en la redacción del artículo 22
para mejorar la seguridad jurídica, se considera que no es preciso
limitar esta regla a la protección del consumidor, sino que se recoge
para cualquier supuesto en que el juez aprecie mala fe por parte del
demandado y, además, se entiende que para mantener la coherencia
normativa del texto reformado, debe hacerse referencia a las
posibilidades de imposición de costas previstas en el PLEP por la
modificación del art. 395, en los casos de allanamiento, que incluyen
también los supuestos de abuso del servicio público de justicia y los
casos de rechazo injustificado por el demandado a participar en un medio
adecuado de solución de controversias.



El juez deberá tener como referencia la regla general (artículos 22.1
vigente), que excluye la condena en costas, pero ahora se introduce
expresamente la posibilidad de una interpretación correctora de la misma
en los mismos términos previstos para el allanamiento.



ENMIENDA NÚM. 314



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.




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245






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cinco. Artículo 34, apartado 2



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado cinco del artículo 20,
referido al artículo 34 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Cinco. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 34, que queda redactado como sigue:



'2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de
Justicia, este requerirá al poderdante para que pague dicha suma o
impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo
apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.



Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la
Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para
que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el letrado de la
Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones
procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de
diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al
procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase
dentro de los cinco días siguientes a la notificación.



Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán,
ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio
declarativo posterior.'



'4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el procurador
deberá aportar junto con la cuenta, el contrato suscrito con el cliente y
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, previamente a
efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza para que pueda
apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya
el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad
exigible.



El juez o la jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que
constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la
cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.



Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará
audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo
procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho
trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.



De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.



Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado
2.



El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El
pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.'




Página
246






JUSTIFICACIÓN



Se hace precisa la adecuación de la normativa nacional a la sentencia de
22 de septiembre de 2022 de TJUE, asunto C- 335/21, que en su fallo ha
concluido que los arts. 34 y 35 LEC no son acordes con la exigencia de
protección al consumidor. En concreto, dicho apartado señala que:



'1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su
versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de
efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a
una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de
honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra
el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una
autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un
órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha
resolución , sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se
interpone pueda controlar -de oficio si es necesario si las cláusulas
contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados
tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas
distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no
jurisdiccional'



Se ha propuesto una redacción inspirada en la prevista en el art. 815.4
LEC, esto es que se contemple expresamente que el juez en todo caso esté
obligado a examinar de oficio la existencia de cláusula abusiva, y previa
audiencia de las partes dicte resolución directamente apelable.



Se ha especificado que para exigir el pago de la cuenta el procurador
deberá aportar el contrato suscrito con el cliente para que el juez pueda
analizar la eventual abusividad de las cláusulas del contrato que sean
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible,
pues justamente el TJUE objeta que en estos procesos sumarios lo que
llega al LAJ es solo la cuenta justificativa, y no se aporta el contrato
que es donde estarían las cláusulas que se han de controlar.



Asimismo, se ha añadido que ya no será posible oponer la misma abusividad
en la ejecución posterior de la resolución definitiva, a fin de aclarar
que el examen que va llevar a cabo el juez será un examen pleno.



En cuanto a los supuestos en que el LAJ debe remitir al juez el estudio de
la reclamación, se ha delimitado a la persona física, pues, aunque el
concepto de consumidor en la normativa nacional (TRLGCU), también abarca
a las personas jurídicas cuando actúen, sin ánimo de lucro, en un ámbito
ajeno a su actividad comercial o empresarial, el derecho UE solo exige
este concepto para las personas físicas.



Con ello se facilita la tarea del LAJ que podrá detectar con facilidad los
supuestos que debe examinar el juez.



ENMIENDA NÚM. 315



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento nueve. Artículo 561, apartado 3




Página
247






Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento nueve del
artículo 20, referido al artículo 561 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 561,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 561. Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.



1. Oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en
defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal
adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de
las siguientes resoluciones:



1.ª Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que
se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente. En
caso de que la oposición se hubiese fundado en pluspetición y esta se
desestimare parcialmente, la ejecución se declarará procedente sólo por
la cantidad que corresponda. El auto que desestime totalmente la
oposición condenará en las costas de esta al ejecutado, conforme a lo
dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera
instancia.



2.ª Declarar que no procede la ejecución, cuando se estimare alguno de los
motivos de oposición enumerados en los artículos 556 y 557 o se
considerare enteramente fundada la pluspetición que se hubiere admitido
conforme al artículo 558.



2. Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el
auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter,
decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la
misma sin aplicación de aquellas consideradas abusivas. Una vez firme el
auto, el pronunciamiento sobre la abusividad tendrá eficacia de cosa
juzgada.



3. Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará esta sin efecto y
se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección
que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación
anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los
artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las
costas de la oposición.



4. Contra el auto que resuelva la oposición podrá interponerse recurso de
apelación, que no suspenderá el curso de la ejecución si la resolución
recurrida fuera desestimatoria de la oposición.



Cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el
ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de
garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el tribunal así lo
acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante preste caución
suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar la
indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la
estimación de la oposición sea confirmada.'



JUSTIFICACIÓN



Con fecha de 17 de mayo de 2022 el Tribunal de Justicia de la UE ha
dictado sentencia sobre la cuestión prejudicial C-600/2019 planteada por
la Audiencia Provincial de Zaragoza sobre la compatibilidad del
ordenamiento español con la protección del consumidor conforme a la
Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores,
en relación con la posibilidad de alegar por el consumidor la abusividad
de una cláusula de un contrato de hipoteca, cuando ya precluyó el trámite
de oposición y cuando ya se ha dictado auto de ejecución sin
pronunciamiento expreso por el juez que está obligado de oficio a
examinar la eventual abusividad del clausulado.



En esta sentencia el TJUE ha considerado que solo se podrá invocar la cosa
juzgada respecto de la abusividad del clausulado de una hipoteca, en el
marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, si el juez del
procedimiento de ejecución manifiesta expresamente en su resolución final
que se ha examinado la eventual abusividad del clausulado.




Página
248






En concreto señala en su fallo lo siguiente:



'1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional
que, debido al efecto de cosa juzgada y a la preclusión, no permite al
juez examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales en
el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria ni al consumidor,
transcurrido el plazo para formular oposición, invocar el carácter
abusivo de tales cláusulas en ese procedimiento o en un procedimiento
declarativo posterior cuando el juez, al inicio del procedimiento de
ejecución hipotecaria, ya ha examinado de oficio el eventual carácter
abusivo de dichas cláusulas pero la resolución judicial en que se
despacha ejecución hipotecaria no contiene ningún motivo, siquiera
sucinto, que acredite la existencia de tal examen ni indica que la
apreciación efectuada por dicho juez al término de ese examen no podrá ya
cuestionarse si no se formula oposición dentro del referido plazo.'



Tanto por ser preciso el cumplimiento de las sentencias del TJUE como por
la necesidad de garantizar la adecuada seguridad jurídica en una materia
tan relevante como es la ejecución hipotecaria, se considera precisa la
introducción de la enmienda propuesta que aclara que, tramitada la
oposición y apreciado por el juez el carácter abusivo de una o varias
cláusulas, el pronunciamiento tendrá eficacia de cosa juzgada cuando el
auto adquiera firmeza.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Ferran Bel
Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)),
Genís Boadella Esteve, Diputado del Grupo Parlamentario Plural
(JxCat-JUNTS (PDeCAT)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 316



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 1



Texto que se propone:



'Artículo 1. Concepto y caracterización de los medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional.



A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de
controversias cualquier tipo de actividad negociadora, tipificada
en esta u otras leyes
a la que las partes de un conflicto acuden
de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al
mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral.'




Página
249






JUSTIFICACIÓN



Se sugiere la eliminación de la expresión 'tipificada en esta u otras
leyes', dado que cercena las posibilidades de negociación libre de las
partes.



ENMIENDA NÚM. 317



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias.



1. Las disposiciones de este Título son de aplicación a los asuntos
civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos
efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los
definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación
en asuntos civiles y mercantiles.



En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este Título,
su regulación será¿ aplicable cuando , al menos, una de las partes tenga
su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en
territorio español o el eventual proceso judicial deba tramitarse ante
los órganos jurisdiccionales españoles.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Una de las modificaciones esenciales del Título I es regular, con carácter
general, los MASC como requisito de procedibilidad en el proceso civil.
Por ello resulta conveniente introducir en el ámbito de aplicación la
tramitación de éste ante los Tribunales españoles para incluir aquellos
casos en que las partes no tienen su domicilio en España o no se realiza
la actividad negociadora en territorio español pero los tribunales
españoles deben conocer de la resolución del conflicto.



ENMIENDA NÚM. 318



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2




Página
250






Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias.



[...]



2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este Título
las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de
cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el
que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad
perteneciente al Sector Público
.'



JUSTIFICACIÓN



El párrafo primero restringe el ámbito de aplicación de la norma a los
órdenes civil y mercantil, por lo que resulta redundante excepcionar
expresamente el resto de órdenes jurisdiccionales. La exclusión expresa
de entidades del sector público que litigan en el ámbito civil y
mercantil no está justificada, y, en definitiva, acredita lo gravoso de
la medida que el Proyecto carga sobre el sector privado, pero decide
excluir al público.



ENMIENDA NÚM. 319



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Capítulo I. Artículo 3



JUSTIFICACIÓN



El principio de autonomía de la voluntad de las partes ya viene regulado
suficientemente en el ordenamiento jurídico, siendo desaconsejable
reiterar regulaciones en normas específicas que dupliquen regulaciones.



ENMIENDA NÚM. 320



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de




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251






controversias de los previstos en el artículo 1. Para entender cumplido
este requisito habrá¿ de existir una identidad entre el objeto de la
negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que
pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto
pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u
otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del
título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se
considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando
su intervención sea preceptiva de acuerdo con este Título. Si no se ha
cumplido el Letrado de la Administración de Justicia concederá a la parte
demandante un plazo de cinco días para que la parte justifique haber
iniciado un medio adecuado de solución de controversias de los previstos
en el artículo 1, pudiendo determinar de entre los previstos el que
estime más adecuado para el caso concreto, permaneciendo suspendido el
proceso durante su tramitación. En caso de no acreditarlo se dará
traslado al Juez o Jueza para que analice su cumplimiento y, en su caso,
inadmita a trámite la demanda.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La presentación de la demanda ante los Tribunales y su admisión a trámite
integra el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
acceso a los Tribunales. Su denegación implica una vulneración de este
derecho fundamental. Por ello deben interpretarse los requisitos
procesales atendiendo al principio 'pro actione' y permitiendo su
subsanación.



En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal
Constitucional cuando ha resuelto recursos de amparo contra autos de
inadmisión de demandas en el orden social por no haber acudido a la
conciliación previa (SSTC 172/2007, de 23 de julio, 119/2007, de 24 de
abril, y 199/2001, de 4 de octubre) o en el orden civil cuando se ha
dirigido la demanda contra una Administración Pública y no se ha
realizado la reclamación administrativa previa (STC 108/2000, de 5 de
mayo).



Por otro lado, resulta conveniente que sea el órgano judicial el que
decida cuál es el medio adecuado de solución de controversias en vía
extrajudicial más conveniente para resolver el conflicto planteado. Las
partes ya han tenido la oportunidad de realizarlo y no lo han hecho. Por
eso, parece adecuado que sea el Tribunal el que lo decida ante la omisión
de las partes. De esta manera que se introduce el sistema multi-doors que
tan buenos resultados ha tenido en el derecho canadiense.



ENMIENDA NÚM. 321



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 1. Para entender cumplido este requisito habrá¿
de




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existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del
litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



[...]



2. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad,
derivada de una deuda que sea líquida, determinada, vencida y exigible
será suficiente el previo requerimiento de pago al deudor en la dirección
postal o electrónica designada en el contrato para notificaciones, o en
su caso a la dirección habitual empleada para comunicaciones entre las
partes.



Cuando el requerimiento se realice a la dirección electrónica habitual del
deudor deberá realizarse a través de los sistemas de notificación
reconocidos por la Administración de Justicia o que protejan los datos
transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o
alteración no autorizada, y asegurar la prueba del envío y la recepción
de los datos, y fecha y hora de envío.



El acreedor deberá requerir de pago al deudor para que haga efectivo el
importe total impagado hasta el momento del requerimiento, concediéndole
el plazo mínimo de un mes para hacerlo efectivo, manifestando que, en
caso de no de proceder a su pago una vez transcurrido el plazo concedido,
podrá reclamar judicialmente la deuda impagada. El deudor dispondrá del
plazo de un plazo de 30 días naturales para solicitar al acreedor que
desea someter la controversia a mediación o al sistema de resolución de
la controversia que considere.



El acreedor deberá presentar la demanda en el plazo máximo de un año
después de haber transcurrido el plazo concedido al deudor para hacer
efectivo el importe reclamado. Transcurrido dicho plazo sin presentar la
demanda, el acreedor deberá requerir de nuevo al deudor en los términos
antes indicados.



Se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad cuando la
notificación se hubiera intentado sin efecto en la dirección postal o
electrónica designada en el contrato y el deudor no hubiera designado
nuevo domicilio para notificaciones.



2. 3. No se exigirá actividad negociadora previa a la vía
jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda
iniciar un procedimiento:



[...]



3. 4. No será preciso acudir a un medio adecuado de
solución de controversias para la iniciación de expedientes de
jurisdicción voluntaria.



4. 5. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de
solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas
de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la
letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a
este tipo de medios.



Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.'



JUSTIFICACIÓN



Lo que se pretende con la adición de este apartado es cumplir el requisito
de procedibilidad de haber intentado un medio adecuado de solución de
conflictos en vía extrajudicial mediante el requerimiento efectuado para
su exigibilidad. En la redacción propuesta se permite que en el plazo de
un mes desde que realice el requerimiento el deudor podrá acudir a un
MASC para resolver la controversia.




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253






ENMIENDA NÚM. 322



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



[...]



3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, sin
perjuicio que en el caso concreto el Tribunal pueda derivar a las partes
al medio adecuado para solución de controversias en vía extrajudicial que
estime más conveniente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es conveniente, de forma consecuente con lo indicado para el apartado
primero del artículo 4, recordar que el Tribunal puede derivar a las
partes al MASC que estime más oportuno para la resolución de la cuestión
planteada.



ENMIENDA NÚM. 323



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Capítulo I. Artículo 4



JUSTIFICACIÓN



Sin perjuicio de su cuestionable constitucionalidad por limitar el acceso
a la tutela judicial efectiva, el retraso en la interposición de la
demanda por tener que acudir obligatoriamente a un procedimiento
extrajudicial previo y el incremento de coste para el demandante
provocado por esta medida tendrá especial impacto en el incremento de la
morosidad y en las garantías contractuales que las partes acreedoras
exigirán para concluir sus operaciones mercantiles.



A título de ejemplo, esta medida tendrá un serio impacto negativo tanto en
el conjunto de las transacciones comerciales como, especialmente, en el
mercado de arrendamiento, incrementándose, consecuentemente, la petición
de garantías para hacer frente al retraso en la posibilidad de reclamar
provocado por la norma. Igualmente, la medida tendrá un impacto
significativo en materias como las relativas a la protección de patentes
y marcas, donde el control del uso indebido de las marcas españolas
sufrirá un retraso significativo y aconsejará su tutela en otras
jurisdicciones.




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254






De esta forma, la imposición indiscriminada a las empresas españolas de un
previo y necesario trámite para acceder a la tutela judicial implicará:



i. Un retraso en la solución de conflictos.



ii. Un incremento de costes de transacción.



iii. Un incremento de costes segmentado para las empresas que cumplen.



iv. Un beneficio para el incumplidor, ya que se incrementa el coste en
tiempo y dinero de ejercicio de la acción.



La medida tiene un impacto directo sobre la duración del proceso e implica
aumentar el coste en asistencia de profesionales en procedimientos
extrajudiciales que deberían seguir siendo voluntarios. Las relaciones
jurídicas entre las empresas españolas no se construyen sobre elementos
de desigualdad en el asesoramiento jurídico, por lo que no es razonable
obligarles por ley a acudir a sistemas alternativos de resolución de
disputas para acceder a la tutela de los tribunales. La empresa debe
optar libremente por estos sistemas, en su caso, contando con consejo
profesional en el uso de estas herramientas de solución de conflictos.



En cuanto al incremento de tiempo para que nuestras empresas puedan
acceder a la tutela judicial, una estimación razonable implica que todo
procedimiento judicial civil o mercantil se retrasará, como mínimo, un
mes, plazo previsto en el artículo 16 para la oferta vinculante
confidencial, sin perjuicio del incremento de plazo si la parte demandada
solicitara una reunión para poner fin a la controversia, de conformidad
con lo establecido en el art. 9.4.



De acudirse a otros procedimientos alternativos, como la mediación,
conciliación o decisión de experto, este plazo podría ser incluso
superior.



Esta medida, adoptada de forma indiscriminada y que supone, además, un
incremento de coste, empeorará la competitividad de nuestro país y
nuestra justicia, incrementando automáticamente el plazo medio en España
para exigir el cumplimiento de contratos, siendo este uno de los
criterios tradicionalmente referidos por el Banco Mundial para elaborar
sus informes de competitividad de las economías de distintos países. No
se conoce un país que tenga un procedimiento similar.



Adicionalmente, la imposición indiscriminada del requisito de
admisibilidad implica que procedimientos especiales cuya existencia se
funda en la agilidad, como el monitorio, cambiario o la ejecución, o
medidas cautelares pierdan su sentido. En este sentido, además, la
propuesta supondría el incumplimiento de España del Reglamento (CE) n.º
1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.



Igualmente, el proceso extrajudicial no es suficiente para fijar la
competencia de los tribunales españoles, por lo que implicará que, en
procedimientos con un componente internacional, cuando la parte
demandante realice un requerimiento extrajudicial, el demandado que sabe
que podrá ser demandado en España, podrá interponer la demanda en otra
jurisdicción de un país tercero para dificultar el ejercicio de la acción
y alegar litispendencia. Adicionalmente, en relaciones comerciales
internacionales, las partes no se someterán a la jurisdicción española
por el retraso provocado por la norma procesal pretendida en el Proyecto,
con el consiguiente perjuicio a las empresas españolas, que se verán
obligadas a litigar fuera de su jurisdicción.



La eliminación del requisito de procedibilidad no implica que el
comportamiento contrario a la buena fe procesal del que fuerza el litigio
que se podría haber resuelto de forma amistosa si hubiera adoptado una
conducta razonable no deba tener consecuencias. Por ello, deben acordarse
mecanismos que incentiven a las partes a alcanzar una solución a su
litigio, bien mediante ofertas vinculantes confidenciales o a través de
la mediación, siendo la condena en costas la forma más adecuada de
sancionar comportamientos que acrediten un uso indebido de los tribunales
de justicia. De esta forma, nuestro sistema debe establecer incentivos
claros a la negociación entre las partes y la mediación, tal y como
ocurre en otras jurisdicciones, y no ser obligatoria e indiscriminada.



Se acompaña una propuesta de modificación del artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para promover la solución extrajudicial de disputas
y la litigación responsable en línea con la práctica internacional en
este sentido. En similar sentido, el Part 36 de las Civil Procedural
Rules de Inglaterra y Gales y la Rule 68 de las U.S. Federal Rules of
Civil Procedure.




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255






ENMIENDA NÚM. 324



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



(Subsidiaria a la enmienda de supresión del artículo 4)



'Artículo 4. Requisitos de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, las materias
relacionadas en el apartado 2 de este artículo, con carácter general,
para que sea admisible la demanda en un proceso declarativo se
considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio
adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 1.
Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad
entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las
pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre
dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada
en esta u otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y
II del título I de esta ley o en una ley sectorial,

Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad
negociadora se desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus
abogados cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este Título
o cuando la actividad negociadora se desarrolle conforme al procedimiento
previsto en una ley o convenio de solución de disputas sectorial.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Dada la extrema gravedad de la medida de admisibilidad indiscriminada para
todo procedimiento civil jurisdiccional civil, se propone su aplicación a
supuestos de hecho en los cuales el mejor intercambio de información
entre las partes pueda ayudar a solucionar extrajudicialmente el
conflicto, según se expone en la enmienda modificativa del apartado 4.2.



Subsidiariamente, debe eliminarse el inciso 'tipificada en esta u otras
normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I
de esta ley o en una ley sectorial', dado que cercena las posibilidades
de negociación libre de las partes.



Por otra parte, debe entenderse cumplido el requisito de procedibilidad
cuando las actividades negociadoras se desarrollen conforme a lo previsto
en esta ley o en una ley sectorial, pero sin limitar otras posibles vías
de negociación.



ENMIENDA NÚM. 325



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




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256






Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



(Subsidiaria a la enmienda de supresión del artículo 4) (CEOE)



'Artículo 4. Requisitos de procedibilidad.



[...]



2. No Se exigirá actividad negociadora previa a la vía
jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se pretenda
iniciar un procedimiento declarativo en los siguientes casos:



a) Para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;



c) en solicitud de autorización para el internamiento forzoso por razón de
trastorno psíquico conforme a lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley
1
/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil;



d) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



e) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



f) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.



a) Medidas que se adopten con ocasión de la declaración de
nulidad del matrimonio, separación, divorcio o las relativas a la guarda
y custodia de los hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor
contra el otro en nombre de los hijos menores, así como aquellas que
pretendan la modificación de las medidas adoptadas con anterioridad.



b) Responsabilidad por negligencia profesional.



c) Sucesiones.



d) División judicial de patrimonios.



e) Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual.



f) Alimentos entre parientes.



g) Propiedad horizontal y comunidades de bienes.



h) Derechos reales sobre cosa ajena.



i) Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros entre personas
físicas cuando no traigan causa de un proceso arrendaticio.



j) Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento de
obra.



k) Protección de los derechos al honor, intimidad o la propia imagen.



l) Acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios.



3. No será exigible el requisito de actividad negociadora previa a la vía
jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando:



a) Se haya desarrollado una actividad negociadora previa conforme al
procedimiento previsto en una ley o convenio de solución de disputas
sectorial;



b) En la demanda se acumulen acciones con otras que no estén sujetas a tal
requisito: o



Cuando el demandante acredite haber intentado sin éxito el cumplimiento de
tal requisito en los domicilios en los que, a su entender, puede
efectuarse con éxito la comunicación.



[...]'




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JUSTIFICACIÓN



Dada la extrema gravedad de la medida de admisibilidad indiscriminada para
todo procedimiento civil y mercantil, se propone su aplicación a
supuestos de hecho en los cuales el mejor intercambio de información
entre las partes pueda ayudar a solucionar extrajudicialmente el
conflicto.



Las materias enumeradas que se incluyen proceden del Anteproyecto de Ley
de Impulso de la Mediación, además del apartado l), referido a
consumidores y usuarios, de acuerdo y en coherencia con lo dispuesto en
la Disposición Adicional Quinta del Proyecto.



De las materias referidas en el Anteproyecto de Ley de Impulso de la
Mediación se excluyen de tal requisito aquellas materias de ámbito
mercantil, en el que las partes, por su naturaleza y carácter profesional
y empresarial, están debidamente asesoradas.



Esta enmienda se propone subsidiariamente y sin perjuicio de la
responsabilidad que toda parte debe tener de su litigio, que se incentiva
mediante el intercambio de ofertas vinculantes en cualquier momento del
proceso, debiéndose ser sancionada la conducta no responsable con la
imposición de costas procesales.



El requisito de procedibilidad previo obligatorio podría tener sentido en
determinada tipología de conflictos específica, como en materia de
derecho de consumo, familia o responsabilidad extracontractual, donde
puede existir un componente emocional particular de las partes, en la que
una necesaria comunicación perdida son imprescindibles, o donde el
intercambio de información y conocimiento por las partes del conflicto
puede llevar, en muchos casos, a su solución extrajudicial, evitando con
ello el litigio. Sin embargo, el legislador no debe imponer un requisito
previo de procedibilidad obligatorio e indiscriminado a todos los
litigios mercantiles y civiles en los que se puedan ser parte empresas
españolas. Al contrario, debe establecer mecanismos que incentiven que
las partes solucionen sus propios conflictos mediante el uso, entre otras
herramientas, de las costas procesales.



Este tipo de medidas legislativas ya existen en otras jurisdicciones,
pudiendo citar al efecto los 'pre-action protocols' de Inglaterra y
Gales:



https://www.justice.gov.uk/courts/procedure-rules/civil/rules/pd_pre-action_conduct



La consecuencia de no cumplir el 'pre-action protocol' en ningún caso es
la inadmisibilidad de la demanda. Muy al contrario, las consecuencias
pueden ser o la condena en costas (si el tribunal valora que el
'pre-action protocol' habría evitado el pleito) o la no imposición de
intereses en el supuesto de que la demanda fuera estimada. Por su parte,
el demandado que no respeta el 'pre-action protocol' puede ser condenado
al pago de intereses cualificados.



Por ello, sin perjuicio de establecer este tipo de mecanismos, entendemos
que el requisito previo de admisibilidad debe ser eliminado del Proyecto.



Por otra parte, por ejemplo, Italia -jurisdicción conocida por su escasa
eficiencia aprobó el Decreto Legislativo 28/2010, que exige una mediación
previa en determinadas materias, principalmente familia, daños personales
extracontractuales, derecho al honor o consumo.



Esta norma tuvo que ser reformada como consecuencia de una Sentencia del
Tribunal Constitucional italiano y está en la actualidad siendo reformada
por su escaso éxito: aproximadamente, sólo se transan un 14% de los
asuntos y debido principalmente a las ventajas fiscales asociadas al
acuerdo otorgadas por la norma. Únicamente un 86% de los casos que se
someten obligatoriamente a mediación no alcanzan acuerdo, con el
extraordinario coste que esta medida representa para las partes. En
ningún caso estos procedimientos se extienden a toda clase de
procedimientos civiles y mercantiles como pretende el Proyecto.



No existe en ninguna jurisdicción de nuestro entorno una medida
indiscriminada similar a la propuesta en el Proyecto.



Con el ánimo de limitar el daño que esta medida provocaría, se propone
subsidiariamente que la exención de la extrajudicial como requisito de
procedibilidad de la demanda se limite a determinadas materias, tal y
como ocurre en otras jurisdicciones de derecho comparado.



A título de ejemplo, no se estima procedente una actividad previa
negociadora en procedimientos en los que se soliciten medidas cautelares,
dada la urgencia que caracteriza a este tipo de solicitudes, donde además
puede ocurrir que el conocimiento del demandado ponga en riesgo el buen
fin de la medida y, por tanto, de la demanda. La variedad de asuntos
sometidos a negociación previa propuesta en el anteproyecto es
inabarcable. Por ejemplo, en materias como la reclamación de cantidad,
por el grave impacto que la




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258






medida tendría sobre la morosidad, o en el caso de procesos arrendaticios,
por su impacto en el mercado inmobiliario español. Tampoco tiene sentido
en procedimientos especiales, como el monitorio, cuya finalidad es,
precisamente, la reclamación ágil de deudas, ya que este requisito
vaciaría de contenido este tipo especial de procedimiento, además de
suponer un incumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que
se establece un proceso monitorio europeo.



Igualmente, tampoco procede en el ámbito del juicio cambiario o de
ejecución, donde el objetivo principal del título es, precisamente, su
carácter ejecutivo en caso de impago, siendo el deudor totalmente
consciente de éste. La lista de procedimientos judiciales en las que la
propuesta establece un procedimiento extrajudicial previo con grave
peligro para la finalidad del proceso es extensísima, como, por ejemplo,
también, procedimientos de propiedad intelectual o industrial en los que
las medidas de protección de la marca deben ser adoptadas con carácter
inmediato.



Por otra parte, la negociación extrajudicial no carece de la virtud de
fijar la jurisdicción de los tribunales españoles a los efectos de
litispendencia internacional, prevista en el artículo 29 y siguientes del
Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012. Por ello, la simple advertencia de negociación de
las empresas españolas a demandados extranjeros provocará que éstas
puedan iniciar procedimientos con igual objeto en terceros países,
atrayendo la jurisdicción, con el consiguiente perjuicio para las
empresas españolas, que verán como los procedimientos judiciales en los
que son parte se juzgan en terceras jurisdicciones por haber anunciado la
interposición de una demanda a través de una oferta extrajudicial que en
ningún caso sirve para establecer litispendencia.



Por último, y con el ánimo de limitar el daño que esta medida provoca, se
propone eliminar el requisito de admisibilidad en tres supuestos:



1. En aquellos procedimientos en los que una norma sectorial o convenio ya
prevea un proceso de negociación previa. En este sentido, por ejemplo, la
normativa aplicable al ámbito de los consumidores -disposición adicional
quintao el sector asegurador ya prevén procesos específicos y propios de
resolución extrajudicial, que se verán duplicados en el supuesto de que
se le exigiera, además, un requisito previo de admisibilidad procesal.



2. A la acumulación de acciones con otras que no exijan tales requisitos.
De esta forma, se procura asegurar un mismo tratamiento procesal, de
forma que no deba regir este principio cuando este tipo de acciones se
acumulen con otras de diverso tipo. De esta forma, se evitan conflictos
procesales que condenen al demandante a la inseguridad jurídica y
problemas procesales de admisión de su demanda, como la desacumulación y
la consecuente pérdida de unidad del proceso



3. Igualmente, tampoco deberá ser exigible este requisito cuando el
demandante haya realizado sin éxito la comunicación para la negociación
extrajudicial, respetando el texto del artículo 155 LEC. Debe recordarse
que el demandante carece de los medios de determinación del domicilio que
sí ostentan los Tribunales de acuerdo con el artículo 156 LEC. De esta
forma se evita que el demandado se sitúe voluntariamente en paradero
desconocido y evite con ello la demanda por no poder el demandante
iniciar el proceso negociador, perjudicando el acceso a la tutela
judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 326



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 5




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Texto que se propone:



'Artículo 5. Asistencia letrada.



1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias asistidas de abogado o representadas por
procurador.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica en que el procurador tiene idéntica preparación
técnica que el abogado para asistir a la parte en la sustanciación del
procedimiento de solución alternativa de controversias que se escoja. En
este sentido, así se deriva expresamente de la Ley 34/2006, de 30 de
octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los
Tribunales, recientemente modificada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre
que, entre otros aspectos, dispone que la habilitación para ejercer como
abogado o procurador se obtendrá con la efectiva superación de la carrera
de Derecho y la realización del mismo máster de capacitación profesional,
así como la superación del mismo examen. Por lo tanto, cualquier solución
diferente sería discriminatoria para la procura. Asimismo, se introduce
esta enmienda por congruencia con el texto del artículo 14.2 apartado a)
del propio Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio
público de Justicia.



En definitiva, en esta propuesta confluyen distintos elementos a tener en
cuenta por su indudable capacidad para fomentar el acuerdo en las
negociaciones entre las partes; así, la capacidad tradicional de la
procura para realizar actos de disposición en nombre de su mandante y la
posibilidad de que la parte pueda elegir libremente ser representada por
su procurador en una negociación, como ya sucede en innumerables
conciliaciones civiles y laborales; y, de manera no menos importante, el
hecho de que el procurador como profesional jurídico conocedor del
sistema judicial esté debidamente preparado para la resolución de
conflictos, pudiendo llevar a cabo conciliaciones privadas y mediaciones
en virtud del artículo y, en consecuencia, de la ley que se propone.



Por último, hay que mencionar que el propio legislador ya abre la puerta a
todas estas consideraciones al titular el artículo 5 como 'asistencia
letrada', lo que incluye, sin lugar a dudas, tanto a los abogados como a
los procuradores, dada esa modificación de la mencionada Ley 34/2006, de
30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador
de los Tribunales, a la que nos referíamos al principio.



ENMIENDA NÚM. 327



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 5



Texto que se propone:



'Artículo 5. Asistencia letrada.



1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias asistidas de abogado.



2. Únicamente será preceptiva la asistencia letrada a las partes cuando se
utilice como medio adecuado de solución de controversias la
formulación de una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del
asunto controvertido no supere los 2.000 euros o bien cuando una ley
sectorial no exija





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260






la intervención de letrado o letrada para la realización o
aceptación de la oferta
acuda a un medio adecuado de solución de
controversias, ya sea con el objeto de cumplir el requisito de
procedibilidad o estemos ante un supuesto de derivación judicial, en los
siguientes casos:



a) Cuando se acuda a la formulación de una oferta vinculante.



b) Cuando se acuda a la conciliación privada o a la mediación, siempre que
el conciliador o el mediador no sea profesional del derecho.



No obstante, en estos supuestos tampoco será preceptiva la asistencia
letrada cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los 2.000
euros o bien cuando una ley lo exceptúe expresamente.



3. En los casos en que no siendo preceptiva la
asistencia letrada, cualquiera de las partes pretendiera servirse de
ella, lo hará constar así en el requerimiento o en el plazo de tres días
desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida. En
ambos casos, deberá comunicarse tal circunstancia a la otra parte para
que pueda decidir valerse también de asistencia letrada en el plazo de
los tres días siguientes a la recepción de la notificación.
'



JUSTIFICACIÓN



En este caso se propone la adopción del texto del artículo 2 del
Anteproyecto aprobado en su día por el Consejo de Ministros, que vendría
a regular lol que se pretende en el artículo 5 del proyecto. Pero,
técnicamente parece más adecuada la propuesta del anteproyecto, porque
los MASC resuelven conflictos de carácter jurídico de forma e
xtrajudicial, pero si las partes no llegan a un acuerdo finalizará
resolviéndose en un proceso judicial.



Es cierto que los mecanismos de resolución de las controversias en un MASC
no será única y exclusivamente la previsión o la interpretación que se
realice de la ley, pero es imprescindible tenerla en cuenta para valorar
las expectativas de las partes y garantizar la igualdad de las partes en
el MASC. Por ello, la intervención preceptiva de abogado implica una
garantía al desarrollo del proceso negociador.



ENMIENDA NÚM. 328



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6



Texto que se propone:



'Artículo 6. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.



1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un
procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de
controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la
negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de
acciones y el devengo de intereses por mora, desde la fecha en la que
conste el intento de comunicación de dicha solicitud a la parte requerida
en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste al solicitante,
o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las
partes en sus relaciones previas, reiniciándose o reanudándose
respectivamente el cómputo de los plazos así como el devengo de intereses
por mora en el caso de que en el plazo de treinta días naturales a contar
desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida, no se
mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se
obtenga respuesta por escrito.




Página
261






La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma
del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de
negociación sin acuerdo.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Con la introducción de estos mecanismos extrajudiciales de resolución de
controversias, como un paso previo y preceptivo para poder acudir a la
vía judicial, es previsible que en los casos que la negociación no
culmine con un acuerdo amistoso y sea necesario acudir a la vía judicial,
se vayan a alargar los plazos de resolución de las reclamaciones, lo cual
podría tener un efecto muy negativo en el devengo de intereses por mora.



Por ello, se considera necesario, que el periodo en el que tenga lugar la
actividad negociadora no sólo interrumpa o suspenda los plazos de
prescripción o de caducidad de las acciones, sino que también suspenda el
devengo de intereses por mora, hasta que dicha actividad negociadora
finalice, con o sin acuerdo.



ENMIENDA NÚM. 329



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6



Texto que se propone:



'Artículo 6. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.



[...]



2. En el caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta o
bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes
deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar,
respectivamente, desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de
negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito
de procedibilidad.



Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del
proceso negociador, las partes deberán formular la demanda ante el mismo
tribunal que conoció de aquéllas en los veinte días siguientes desde la
terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha
de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de
que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta
en que
deba entenderse finalizado el proceso de negociación sin acuerdo porque
no se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se
obtenga acuerdo por escrito.



Si se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador se
reanudará el computo del plazo de 20 días para presentar la demanda
judicial.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Desde el punto de vista técnico la redacción del proyecto es incorrecta.
El apartado primero de este precepto prevé que el proceso de negociación
termina si en el plazo de 30 días naturales desde la




Página
262






recepción de la propuesta por la parte requerida no se mantiene la primera
reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtiene respuesta por
escrito.



El apartado segundo obliga a la parte requirente a presentar la demanda si
se han acordado medidas cautelares en los 20 días siguientes a la
terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que la
propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta.



Como se puede comprobar ambos párrafos son contradictorios ya que por un
lado prevé que el proceso negociador se entiende finalizado sin acuerdo
si en el plazo de 30 días naturales desde la fecha de recepción del
requerimiento de inicio no se obtiene respuesta o no se mantiene la
primera reunión. Sin embargo, si se adopta una medida cautelar previa al
inicio del proceso negociador el plazo para iniciar el proceso es de 20
días hábiles desde la recepción de la propuesta por la parte requerida,
si la propuesta inicial de acuerdo no tiene respuesta. Son plazos
contradictorios que obligan al requirente a preparar la demanda sin
esperar a la respuesta del requerido.



Esta disfunción debe resolverse estableciendo que el computo del plazo de
20 días para iniciar el proceso judicial se inicia desde la finalización
del proceso negociador, que puede suceder porque las partes no lleguen a
un acuerdo o porque no se obtenga respuesta o se mantenga la primera
reunión desde la fecha de recepción del requerimiento. De esta forma se
evita que ambos plazos transcurran de forma paralela con la incertidumbre
que ello le puede provocar al requirente.



Por otro lado, este precepto no tiene en cuenta que las medidas cautelares
se pueden adoptar antes del inicio del proceso negociador o durante la
tramitación del mismo. En el primer caso la parte solicitante tendría un
plazo de caducidad de 20 días para interponer la demanda judicial, pero
previamente debería iniciar el proceso negociador que lo suspendería. Es
decir, que tal como prevé el artículo 6.1 del proyecto cuando finalice el
proceso negociador sin acuerdo debería reanudarse el cómputo. En el caso
de haber adoptado las medidas cautelares durante el desarrollo del
proceso negociador, tal como permite la nueva redacción del artículo
722.1 de la LEC que realiza el apartado Ciento treinta y cinco del
artículo 20 del proyecto de ley, el plazo no se habrá iniciado al
hallarse suspendido por el inicio del proceso negociador.



A modo de resumen nos podemos encontrar con dos situaciones:



- Que la medida cautelar se haya adoptado antes del inicio del proceso
negociador.



- Que la medida cautelar se haya adoptado durante el proceso negociador.



En el primer caso se habrá suspendido el plazo de caducidad de 20 días
para iniciar el proceso judicial por el inicio de la negociación previa y
en el segundo éste se encuentra suspendido.



Por ello debe adecuarse la redacción de este precepto a la solución
propuesta.



ENMIENDA NÚM. 330



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6



Texto que se propone:



'Artículo 6. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.



[...]



2. En el caso de que la propuesta inicial de
acuerdo no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice
sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de
un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte





Página
263






requerida o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso
de negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el
requisito de procedibilidad.



2. Si se hubieran acordado medidas cautelares, las partes deberán
formular la demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquéllas en los
veinte días siguientes desde la terminación del proceso negociador sin
acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida en caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga
respuesta.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La falta de claridad del precepto puede dar lugar a distintas
interpretaciones, generando inseguridad jurídica y pudiendo originar
limitaciones o trabas innecesarias al ejercicio del derecho a la tutela
judicial efectiva, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución
Española.



Si se entiende, que, transcurrido el plazo de un año, ya no es posible
interponer una demanda en vía judicial, se estaría modificando
indirectamente el régimen de prescripción y caducidad de las acciones,
interfiriéndose en normas procesales que establecen otros plazos, en la
mayoría de las ocasiones más prolongados.



Si se entiende que transcurrido el plazo de un año es necesario iniciar un
nuevo proceso de negociación para poder interponer una demanda, se
estaría imponiendo una exigencia injustificada a las partes, que ya han
mostrado en esa negociación previa la imposibilidad de alcanzar un
acuerdo. La exigencia de un nuevo proceso de negociación solo serviría
para retrasar la resolución del conflicto e incrementar los costes para
las partes, lo que parece contrario a los objetivos de la norma.



Por ello, se propone la eliminación del primer párrafo del apartado
segundo del artículo 6. En el caso de que el proceso negociador
finalizase sin acuerdo o sin respuesta, simplemente volverían a
reanudarse los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones,
conforme al apartado primero del artículo 6.



ENMIENDA NÚM. 331



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8



Texto que se propone:



'Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.



[...]



2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no podrán
declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o
relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento
judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de
confidencialidad.



b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.




Página
264






c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por
los jueces del orden jurisdiccional
penal
el juez competente para dirimir, en su caso, el conflicto.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Hay que dejar la posibilidad al juez competente para acabar conociendo del
conflicto (no sólo al penal) la posibilidad de poder pronunciarse sobre
documentos aportados al proceso de negociación anterior, cualquiera que
hubiera sido el MASC escogido, siempre que cualquiera de las partes
interesadas en el procedimiento lo pida como medio de prueba. Lo
contrario supondría impedir que cualquier documento válido que cualquiera
de las partes hubiera considerado oportuno aportar a la negociación en
aras a llegar a un acuerdo, le impidiera hacer efectivo su derecho en un
ulterior proceso por causa de una confidencialidad excesiva. De otro
modo, queda sin efecto el principio de tutela judicial efectiva
impidiéndose cualquier procedimiento judicial posterior que requiera
fundamentarse en un documento que haya sido aportado a un MASC anterior,
salvo que todas las partes se pongan de acuerdo por escrito.



ENMIENDA NÚM. 332



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8



Texto que se propone:



'Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La
obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y,
en su caso, a sus abogados y al tercero neutral que intervenga n, que
quedará n sujeto s al deber y derecho de secreto profesional, de modo que
ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran podido obtener
derivada del proceso de negociación.



[...]



2. En particular, las partes intervinientes y el tercero neutral no podrán
declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o
relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento
judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al tercero neutral del deber de
confidencialidad.



b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7




Página
265






de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda
utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por
los jueces del orden jurisdiccional
penal
el juez competente para dirimir, en su caso, el conflicto.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por
alguna de las partes la aportación como prueba en el proceso de la
información confidencial, no será admitida por los tribunales por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley
1
/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



3. En caso de que se revele información o se aporte documentación
en infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la
inadmitirá y se tendrá por no aportado a todos los efectos.



3. 4. La infracción del deber de confidencialidad
generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento
jurídico.



4. 5. Los tratamientos de datos de carácter personal de
las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.'



JUSTIFICACIÓN



Con independencia de que el deber de secreto profesional de los abogados
esté regulado en las normas que rigen su profesión, se considera
necesario mencionarlo también en esta ley. La omisión a los abogados, que
en este caso están especialmente concernidos por el deber de secreto,
podría dar lugar a la interpretación de que no están sujetos a este
deber, dado que sí se menciona a todos los demás intervinientes.



Adicionalmente, la mención a los abogados es pertinente para impedir que
se pueda proceder por su parte a la presentación de documentación en el
proceso. Así, hasta ahora dicha presentación que infringe las normas
deontológicas puede tener consecuencias de responsabilidad personal del
abogado, pero el ordenamiento no establece claramente la imposibilidad de
presentación, lo que es importante a efectos procesales para garantizar
que los documentos o datos correspondientes sean inadmitidos y eliminados
de los autos.



ENMIENDA NÚM. 333



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Capítulo I. Artículo 9



JUSTIFICACIÓN



El intento de acuerdo debe poder acreditarse mediante cualquier medio de
prueba admitido en derecho. La redacción actual deja en manos de las
partes la acreditación necesaria para poder acudir a




Página
266






los tribunales, no resolviéndose el problema de qué ocurre si una parte se
niega a documentar el intento de negociación.



Por otra parte, los plazos establecidos para determinar la inexistencia de
acuerdo son excesivos.



ENMIENDA NÚM. 334



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 10



Texto que se propone:



'Artículo 10. Honorarios de los profesionales que intervengan.



1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus
abogados o representadas por sus procuradores habrán de abonar los
respectivos honorarios.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por congruencia con la introducida en el
artículo 5.1; así como, por congruencia con el contenido del artículo
14.2 apartado a) del propio Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 335



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Capítulo II. Artículo 11



JUSTIFICACIÓN



No es necesaria una norma que establezca qué debe recoger un acuerdo para
su validez.




Página
267






ENMIENDA NÚM. 336



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13



Texto que se propone:



'Artículo 13. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 4.1., las partes podrán acudir a cualquiera de las
modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la
mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de
solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las
partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o,
en su caso, a través de sus abogados o procuradores.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por congruencia con la introducida en el
artículo 5.1 y en el artículo 10.1, así como por congruencia con el texto
del artículo 14.2 apartado a) del propio Proyecto de Ley de medidas de
eficiencia procesal del servicio público de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 337



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 14



Texto que se propone:



'Artículo 14. Conciliación privada.



[...]



2. Para intervenir como conciliador se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad así como en cualquier otro colegio
que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en
los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación
debidamente homologadas
y tener una




Página
268






especialización en gestor de conflictos o estar inscrito como mediador en
los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación
debidamente homologadas



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) en el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio ,
debiendo cumplir la persona que actúe como conciliador los requisitos
exigidos en este precepto.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En este artículo se propone limitar la conciliación a los profesionales
inscritos en colegios profesionales de carácter jurídico y remitir al
resto a la institución de la opinión de tercero independiente.



Esta ley regula la resolución de conflictos de carácter jurídico como
mecanismo previo obligatorio al proceso judicial. El conciliador propone
acuerdos para solventar este tipo de litigios, que -en caso de no ser
aceptados por las partes- se judicializarían. Por ello es conveniente que
el tercero sea un profesional del Derecho que tenga conocimiento de la
ley aplicable y de sus posibles interpretaciones. De esta forma estará en
las mejores condiciones para proponer acuerdos que no sean contrarios a
ley.



Sin embargo, no es suficiente con tener estos conocimientos, sino que
además debe exigirse en materia de la gestión de conflictos. Ésta se
obtendrá a través de la realización de cursos de formación o de la
inscripción como mediador en los registros correspondientes.



Lo que se pretende es delimitar la intervención de los profesionales en
función de la especialidad de los distintos medios de solución de
controversias en vía no jurisdiccional. No se trata de excluir a ningún
profesional de los medios de solución de controversias, sino de regular
su intervención en aquel que sea más adecuado en función de su
especialidad. Del mismo modo que un juez debe tener unos conocimientos
para resolver los conflictos que se plantean ante los Tribunales, que se
acredita a través de la superación de las pruebas selectivas
correspondientes, el conciliador que propone la solución a un conflicto
jurídico debe tener una formación jurídica equivalente. De esta forma el
ámbito de actuación de cada profesional sería:



- Los abogados inscritos como ejercientes en un colegio profesional de la
abogacía, los procuradores, graduados sociales, notarios y registradores
de la propiedad podrían ser conciliadores o mediadores, debiendo
acreditar que tienen conocimientos específicos en gestión de conflictos a
través de la realización de cursos de especialización o de su inscripción
en el registro de mediadores existentes actualmente.



- El resto de los profesionales no jurídicos inscritos en colegios que
estén reconocidos legalmente intervendrían a través del medio previsto en
el artículo 17, que regula la opinión de experto independiente, y de la
mediación si están inscritos en los registros de mediadores existentes
actualmente.



Los profesionales jurídicos que no tengan una especialización en la
gestión de conflictos no se les excluiría de los medios adecuados de
solución de controversias en vía extrajudicial, ya que podrían intervenir
a través de la negociación directa entre las partes.



Finalmente, se propone la reforma del apartado c para exigir que la
persona que actúe como conciliadora en nombre de la sociedad profesional
reúna los requisitos exigidos en este artículo, ya que actualmente no se
prevé expresamente. Es cierto que parece implícito, pero por razones de
seguridad jurídica es conveniente que se prevea expresamente en la norma.




Página
269






ENMIENDA NÚM. 338



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 16



Texto que se propone:



'Artículo 16. Oferta vinculante confidencial.



[...]



3. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada
expresamente por la otra parte en el plazo de un mes una
semana o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte
requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá
ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente,
entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



No existe motivo para retrasar la posibilidad de interponer la demanda por
un plazo tan amplio como un mes. La parte receptora debe actuar de forma
diligente y contestar a la oferta en un plazo razonable, que deberá ser
como máximo de una semana desde que recibió la oferta.



ENMIENDA NÚM. 339



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 17



Texto que se propone:



'Artículo 17. Opinión de experto independiente.



1. Las partes, con objeto de resolver una controversia, podrán designar de
mutuo acuerdo a un experto independiente para que emita una opinión no
vinculante respecto a la materia objeto de conflicto, que debe ser un
profesional inscrito en un colegio profesional reconocido legalmente y
acreditar la formación en la gestión de conflictos, que se puede realizar
mediante su inscripción como mediador en los registros correspondientes o
pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas. Las
partes estarán obligadas a entregar al experto toda la información y
pruebas de que dispongan sobre el objeto controvertido.



[...]'




Página
270






JUSTIFICACIÓN



La finalidad de la reforma es que, cuando se trate de un conflicto que
tenga carácter técnico, se acuda al experto independiente. Su formación
se garantiza a través del requisito de la colegiación en un colegio
profesional reconocido legalmente.



Las diferencias entre la conciliación privada y la opinión de experto
independiente estriban en que mientras que en el primer caso el conflicto
es esencialmente jurídico, en el segundo tienen carácter técnico. Así en
la regulación de la conciliación se prevé la posibilidad de realizar
dictámenes periciales, mientras que en el medio regulado en el artículo
17 del proyecto no está previsto porque el tercero que interviene ya
tiene los conocimientos técnicos que aporta el perito.



Por otro lado, las similitudes entre ambas figuras son evidentes ya que en
los dos casos el conciliador y el experto independiente realizan una
propuesta no vinculante a las partes.



Por este motivo es conveniente reconducir la intervención de los
profesionales técnicos a este medio de solución de conflictos.



ENMIENDA NÚM. 340



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



'Uno. Se modifica el artículo 13 (El resto de apartados se renumeran). El
artículo 13 queda redactado como sigue:



'Artículo 13.



Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o
a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares
a las que se refiere el artículo 544 bis, la orden de protección prevista
en el artículo 544 ter o del artículo 544 sexies de esta ley, así como
aquellas otras que se consideren adecuadas y proporcionadas a fin de
proteger de inmediato los derechos de las víctimas.''



JUSTIFICACIÓN



La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles, lejos
de constituir un fenómeno aislado, se ha multiplicado exponencialmente en
los últimos años, ocasionando un evidente perjuicio a los titulares de
los inmuebles ocupados, así como al resto de ciudadanos por los problemas
de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno, defraudación
de suministros, incluso, tráfico de estupefacientes, con riesgos de
incendios y la paulatina degradación del entorno urbano o devaluación de
los inmuebles próximos, entre otros aspectos.



El carácter transgresor del movimiento ocupa, como signo de insurgencia y
de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se
encuentra como respuesta claramente ideologizada frente a valores
tradiciones de la sociedad, como la propiedad privada y como movimiento
anticapitalista,




Página
271






posteriormente se ha extendido entre personas que sin responder a dichas
características recurren a la ocupación para procurarse un alojamiento.



En los últimos se han determinado distintas patologías consistentes en
que, bajo la falsa apariencia de una ocupación basada en el estado de
necesidad, se ocultan determinados grupos o personas que operan en las
más absoluta clandestinidad e impunidad, obteniendo beneficios económicos
por la ocupación de la vivienda, tanto por ofrecer la vivienda a terceras
personas interesadas como por exigir a su propietario una compensación
económica para que pueda recuperar la vivienda.



Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 57/2018, de 11 de junio, de
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación
ilegal de viviendas consta la aparición de fenómenos de ocupación ilegal
premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma
reprobable la situación de necesidad de las personas y familias
vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre la
problemática para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones
diversas. Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy
lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión
de viviendas a las personas físicas que legítimamente les corresponde, o
dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de
entidades mercantiles.



A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía
penal, para procurar el desalojo de la ocupación de inmuebles, resultan
plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de
forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos
titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil
situación económica, personal o familiar. Actualmente, la recuperación
inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla en la vía
penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos y
mecanismos legales a nuestra disposición.



En tal sentido, se ha de tener en cuenta la naturaleza de las ocupaciones
de inmuebles como delito de consumación permanente. Esta categoría de
delito, como es sabido, implica que la lesión del bien jurídico se
prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la
lesividad realiza por sí sola el tipo penal y el delito se sigue
consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica.



No parecerá razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible
continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia,
pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación
antijurídica, la cual se prolonga únicamente por la voluntad del autor.
Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene no sólo por objeto
garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento de una sentencia
futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo.



De lo contrario, permitir el mantenimiento de una situación mediante la
cual permanezca en un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no
constituyan morada contra la voluntad de su titular, supondría tolerar
una conducta a través de la cual se estaría cumpliendo la vertiente
típica del delito de usurpación del artículo 245 del código Penal, algo
que más allá de la protección a dispensar al perjudicado, debe ser
lógicamente impedido por los jueces y tribunales, no pudiendo dejar de
resaltarse, el deber de la autoridad o agente de policía judicial de
intervenir ante la comisión de un delito.



La configuración típica del delito de usurpación de bienes inmuebles
permite una sencilla y rápida comprobación de la concurrencia o no de
indicios más que razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal
y que permitan la adopción de la medida cautelar. De este modo, quedarían
al margen de la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de
dudosa subsunción en del artículo 245 del Código Penal, que deberán ser
discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral. Así, la aplicación
inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a la prueba de la
titularidad del propietario correlativa a la imposibilidad del ocupante
de acreditar su permanencia en el inmueble.



Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos
adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello
atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la
tramitación judicial de tales procedimientos por la saturación y elevada
carga de trabajo de los Juzgados.



Las medidas cautelares son imprescindibles para agilizar la recuperación
del inmueble, evitando tener que estar a la espera de una sentencia firme
que tanto en el proceso penal como en el civil se retrasan, impidiendo al
titular recuperar la posesión. El recurso a la vía penal como medio de
recuperar la posesión tras una sentencia firme sin medidas cautelares, o
el uso de la vía civil debiendo esperar a sentencia firme, no se
compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen los
ciudadanos que se han visto privados de su posesión, debiendo seguir
sufragando los sus gastos derivados de la propiedad ni destinarlos al uso
que más convenga a sus intereses, por ejemplo, su comercialización.




Página
272






Con ello, se constata una pérdida de vigencia de la norma penal y la
necesidad de reforzar la función restauradora del ordenamiento jurídico
perturbado, así como su finalidad de prevención general. En este sentido,
la dilación en el enjuiciamiento de los delitos de usurpación de
inmuebles y la ausencia de regulación de la medida cautelar de desalojo
han contribuido a la proliferación de tales conductas ilícitas.



Por ello, la introducción de mecanismos ágiles y eficaces para la
neutralización de los delitos de usurpación de bienes inmuebles, además
de constituir un instrumento útil para una rápida recuperación de la
posesión del inmueble, permitiría, como objetivo de prevención general,
la salvaguarda de este derecho de propiedad como factor de ordenación del
sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares
fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las
cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en
el artículo 33 de la Constitución; derecho del titular a ser respetado en
su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de
todos de respetar tal derecho.



La Constitución igualmente reconoce el derecho a una vivienda digna, así
como el Tribunal Constitucional ha reconocido la función social de la
propiedad. No obstante, no puede hacerse recaer en los propietarios de
inmuebles la solución a los problemas de la carencia de viviendas, ya
sean los titulares personas físicas o jurídicas. En todo caso, son las
instituciones públicas las que tienen esa responsabilidad de facilitar el
acceso a la vivienda y el reconocimiento del derecho constitucional a una
vivienda digna mediante alquileres sociales, o centros donde quien no
tiene un lugar en el que vivir puede reclamarlo a las Administraciones
Públicas. Esta necesidad de vivienda no justifica en modo alguno el
fenómeno de la ocupación.



En el derecho comparado son muchos los países de nuestro entorno más
próximo que introducen vías legales para recuperar el inmueble en un
breve plazo de tiempo. Por ejemplo, Holanda solamente exige una denuncia
policial para recuperarla exhibiendo el título de propiedad y que los
ocupantes no disponen de ninguno; en Francia la policía puede desalojar a
un ocupante ilegal durante las primeras 48 horas de ocupación desde el
momento que tiene conocimiento del hecho; en Alemania también se recupera
la posesión de las viviendas ocupadas en un plazo de 24 horas después de
conocerse su ocupación ilegal, previa denuncia del propietario como
requisito; Reino Unido también dispone de un sistema policial urgente
para recuperar el inmueble tras la denuncia del titular; en Italia el
juzgado puede ordenar inmediatamente a la policía el desalojo del
inmueble ocupado, una vez acreditada la titularidad del bien y la
inexistencia de título en el ocupante.



En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar el
desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las resoluciones
de entregas de posesiones de inmuebles ocupados. Según ha declarado el
TEDH en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura
Valle Fiorita S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades
públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los
ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de
planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden
público y garantizar la asistencia a las personas en situación de
vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del
titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del
CEDH, así como su derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH)



La reciente celebración del 1er. Congreso sobre ocupación ilegal en Málaga
ha puesto de manifiesto, una vez más, la necesidad de adoptar medidas
como las propuestas en estas enmiendas y así se ha abordado
explícitamente en las conclusiones del referido congreso.



Por último, se debe indicar que esta enmienda insta a la modificación del
artículo 512, de la LECrim siendo conveniente, necesario y adecuada la
aprobación de la misma a través de esta ley que pretende la eficiencia
procesal del servicio público de la Justicia, que como tal servicio
púbico no puede negar una necesidad perentoria de la ciudadanía como la
que se plantea.




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273






ENMIENDA NÚM. 341



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



'Dos bis. Se introduce un nuevo artículo 544 sexies, con la siguiente
redacción



'Artículo 544. sexies.



En los casos en los que conozca de un delito del artículo del 245 Código
Penal, el Juez o Tribunal adoptará motivadamente la medida de desalojo en
el plazo máximo de 48 horas desde la petición cautelar, sin necesidad de
prestar caución, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del
inmueble, no exhiban el título jurídico que legitime la permanencia en el
inmueble. Acordado el desalojo podrán dar cuenta a los servicios sociales
municipales a los efectos de facilitar el realojamiento atendiendo a la
especial vulnerabilidad de los ocupantes o a las demás circunstancias del
caso.''



JUSTIFICACIÓN



La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles, lejos
de constituir un fenómeno aislado, se ha multiplicado exponencialmente en
los últimos años, ocasionando un evidente perjuicio a los titulares de
los inmuebles ocupados, así como al resto de ciudadanos por los problemas
de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno, defraudación
de suministros, incluso, tráfico de estupefacientes, con riesgos de
incendios y la paulatina degradación del entorno urbano o devaluación de
los inmuebles próximos, entre otros aspectos.



El carácter transgresor del movimiento ocupa, como signo de insurgencia y
de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se
encuentra como respuesta claramente ideologizada frente a valores
tradiciones de la sociedad, como la propiedad privada y como movimiento
anticapitalista, posteriormente se ha extendido entre personas que sin
responder a dichas características recurren a la ocupación para
procurarse un alojamiento.



En los últimos se han determinado distintas patologías consistentes en
que, bajo la falsa apariencia de una ocupación basada en el estado de
necesidad, se ocultan determinados grupos o personas que operan en las
más absoluta clandestinidad e impunidad, obteniendo beneficios económicos
por la ocupación de la vivienda, tanto por ofrecer la vivienda a terceras
personas interesadas como por exigir a su propietario una compensación
económica para que pueda recuperar la vivienda.



Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 57/2018, de 11 de junio, de
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación
ilegal de viviendas consta la aparición de fenómenos de ocupación ilegal
premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma
reprobable la situación de necesidad de las personas y familias
vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre la
problemática para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones
diversas. Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy
lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión
de viviendas a las personas físicas que legítimamente les corresponde, o
dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de
entidades mercantiles.



A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía
penal, para procurar el desalojo de la ocupación de inmuebles, resultan
plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de
forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos
titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil
situación económica, personal o familiar. Actualmente,




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la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla
en la vía penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos
y mecanismos legales a nuestra disposición.



En tal sentido, se ha de tener en cuenta la naturaleza de las ocupaciones
de inmuebles como delito de consumación permanente. Esta categoría de
delito, como es sabido, implica que la lesión del bien jurídico se
prolonga y mantiene por la voluntad del autor. La permanencia en la
lesividad realiza por sí sola el tipo penal y el delito se sigue
consumando hasta que el autor decide abandonar la situación antijurídica.



No parecerá razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible
continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia,
pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación
antijurídica, la cual se prolonga únicamente por la voluntad del autor.
Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene no sólo por objeto
garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento de una sentencia
futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo.



De lo contrario, permitir el mantenimiento de una situación mediante la
cual permanezca en un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no
constituyan morada contra la voluntad de su titular, supondría tolerar
una conducta a través de la cual se estaría cumpliendo la vertiente
típica del delito de usurpación del artículo 245 del código Penal, algo
que más allá de la protección a dispensar al perjudicado, debe ser
lógicamente impedido por los jueces y tribunales, no pudiendo dejar de
resaltarse, el deber de la autoridad o agente de policía judicial de
intervenir ante la comisión de un delito.



La configuración típica del delito de usurpación de bienes inmuebles
permite una sencilla y rápida comprobación de la concurrencia o no de
indicios más que razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal
y que permitan la adopción de la medida cautelar. De este modo, quedarían
al margen de la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de
dudosa subsunción en del artículo 245 del Código Penal, que deberán ser
discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral. Así, la aplicación
inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a la prueba de la
titularidad del propietario correlativa a la imposibilidad del ocupante
de acreditar su permanencia en el inmueble.



Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos
adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello
atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la
tramitación judicial de tales procedimientos por la saturación y elevada
carga de trabajo de los Juzgados.



Las medidas cautelares son imprescindibles para agilizar la recuperación
del inmueble, evitando tener que estar a la espera de una sentencia firme
que tanto en el proceso penal como en el civil se retrasan, impidiendo al
titular recuperar la posesión. El recurso a la vía penal como medio de
recuperar la posesión tras una sentencia firme sin medidas cautelares, o
el uso de la vía civil debiendo esperar a sentencia firme, no se
compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen los
ciudadanos que se han visto privados de su posesión, debiendo seguir
sufragando los sus gastos derivados de la propiedad ni destinarlos al uso
que más convenga a sus intereses, por ejemplo, su comercialización.



Con ello, se constata una pérdida de vigencia de la norma penal y la
necesidad de reforzar la función restauradora del ordenamiento jurídico
perturbado, así como su finalidad de prevención general. En este sentido,
la dilación en el enjuiciamiento de los delitos de usurpación de
inmuebles y la ausencia de regulación de la medida cautelar de desalojo
han contribuido a la proliferación de tales conductas ilícitas.



Por ello, la introducción de mecanismos ágiles y eficaces para la
neutralización de los delitos de usurpación de bienes inmuebles, además
de constituir un instrumento útil para una rápida recuperación de la
posesión del inmueble, permitiría, como objetivo de prevención general,
la salvaguarda de este derecho de propiedad como factor de ordenación del
sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares
fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las
cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en
el artículo 33 de la Constitución; derecho del titular a ser respetado en
su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de
todos de respetar tal derecho.



La Constitución igualmente reconoce el derecho a una vivienda digna, así
como el Tribunal Constitucional ha reconocido la función social de la
propiedad. No obstante, no puede hacerse recaer en los propietarios de
inmuebles la solución a los problemas de la carencia de viviendas, ya
sean los titulares personas físicas o jurídicas. En todo caso, son las
instituciones públicas las que tienen esa responsabilidad de facilitar el
acceso a la vivienda y el reconocimiento del derecho constitucional a una
vivienda digna mediante alquileres sociales, o centros donde quien no
tiene un lugar en el que vivir puede reclamarlo a las Administraciones
Públicas. Esta necesidad de vivienda no justifica en modo alguno el
fenómeno de la ocupación.




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En el derecho comparado son muchos los países de nuestro entorno más
próximo que introducen vías legales para recuperar el inmueble en un
breve plazo de tiempo. Por ejemplo, Holanda solamente exige una denuncia
policial para recuperarla exhibiendo el título de propiedad y que los
ocupantes no disponen de ninguno; en Francia la policía puede desalojar a
un ocupante ilegal durante las primeras 48 horas de ocupación desde el
momento que tiene conocimiento del hecho; en Alemania también se recupera
la posesión de las viviendas ocupadas en un plazo de 24 horas después de
conocerse su ocupación ilegal, previa denuncia del propietario como
requisito; Reino Unido también dispone de un sistema policial urgente
para recuperar el inmueble tras la denuncia del titular; en Italia el
juzgado puede ordenar inmediatamente a la policía el desalojo del
inmueble ocupado, una vez acreditada la titularidad del bien y la
inexistencia de título en el ocupante.



En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar el
desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las resoluciones
de entregas de posesiones de inmuebles ocupados. Según ha declarado el
TEDH en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura
Valle Fiorita S.R.L. c. Italia, la demora prolongada de las autoridades
públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los
ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de
planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden
público y garantizar la asistencia a las personas en situación de
vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del
titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del
CEDH, así como su derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH)



La reciente celebración del 1er. Congreso sobre ocupación ilegal en Málaga
ha puesto de manifiesto, una vez más, la necesidad de adoptar medidas
como las propuestas en estas enmiendas y así se ha abordado
explícitamente en las conclusiones del referido congreso.



Por último, se debe indicar que esta enmienda insta a la introducción de
un nuevo artículo 544 sexies a la LECrim siendo conveniente, necesario y
adecuada la aprobación de la misma a través de esta ley que pretende la
eficiencia procesal del servicio público de la Justicia, que como tal
servicio púbico no puede negar una necesidad perentoria de la ciudadanía
como la que se plantea.



ENMIENDA NÚM. 342



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Cuatro. Artículo
655



Texto que se propone:



''Artículo 655.



Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación,
podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente
hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida;
expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante,
conceptúa necesaria la continuación del juicio.



El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.



Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la
continuación del juicio, el Tribunal, previa ratificación del procesado,
dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación
mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.



Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor,
acordará el Tribunal la continuación del juicio.




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También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no
todos manifestaren igual conformidad
todos o alguno de ellos
manifestare su conformidad en términos diferentes a la conformidad de
otro u otros procesados.



Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 343



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Diez. Artículo 785



Texto que se propone:



'Artículo 785.



1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano
competente para el enjuiciamiento, el juez, jueza o tribunal convocará al
fiscal y a las partes a una audiencia preliminar en la que podrán exponer
lo que estimen oportuno acerca de la posibilidad de conformidad del
acusado o acusados, la competencia del órgano judicial, la vulneración de
algún derecho fundamental, la existencia de artículos de previo
pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de
actuaciones, así como sobre el contenido, finalidad o nulidad de las
pruebas propuestas.



Podrán igualmente proponer la incorporación de informes,
certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica
de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento en el
momento de formular el escrito de conclusiones provisionales
.



2. La celebración de la audiencia preliminar requiere la asistencia del
acusado y del abogado defensor , debiendo darse previo traslado a las
partes de las actuaciones.



La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la
inasistencia injustificada de la persona acusada que haya sido
debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las
demás partes citadas en forma, celebrándose a los efectos de sustanciar
las cuestiones que puedan resolverse en ausencia. En la citación se
informará al acusado y a las partes que su injustificada incomparecencia
no suspenderá la audiencia preliminar



3. El juez, jueza o tribunal examinará las pruebas propuestas y resolverá
admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás,
prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y
resolverá sobre el resto de cuestiones planteadas de forma oral, salvo
que, por la complejidad de las cuestiones planteadas, hubiera de serlo
por escrito, en cuyo caso el auto habrá de ser dictado en el plazo de 10
días.



Contra la resolución adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la
pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su
caso, en el recurso frente a la sentencia, salvo que dicha resolución
ponga fin al procedimiento, en cuyo caso será susceptible de recurso de
apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos
790 y siguientes.



4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o
tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de
acusación que contenga pena de mayor gravedad,




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277






o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho
distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de
acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de
conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si
concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.



El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado,
aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible
y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el
alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o
trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente
significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o
perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.



5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por
todas las partes, el juez, jueza o tribunal entendiere que la
calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha
calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez, jueza o tribunal
habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido
prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.



6. En caso de que el juez, jueza o tribunal considerare incorrecta la
calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede
legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más
grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte
requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la
calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el
acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal
dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración
del juicio.



7. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el juez,
jueza, presidente o presidenta del tribunal informará a la persona
acusada de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que
manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez, jueza o tribunal
albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su
conformidad, acordará la celebración del juicio.



También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la
conformidad de la persona acusada, su defensor o defensora lo considere
necesario y el juez, jueza o tribunal estime fundada su petición.



El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado.



8. No vinculan al juez, jueza o tribunal las conformidades sobre la
adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la
responsabilidad penal.



9. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su
ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su
sustitución, cuando proceda. También resolverá el juez, jueza o tribunal
sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se
realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones
de condena de las penas impuestas en la sentencia.



10. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no
hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la
persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada.



11. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y
su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con
éstos.



12. La comparecencia se registrará en el modo previsto en el artículo
743.'



JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones propuestas responden a la necesidad de garantizar el
principio de contradicción.




Página
278






ENMIENDA NÚM. 344



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Once. Artículo 786



Texto que se propone:



'Artículo 786.



1. Si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el juez, la jueza
o el tribunal hubiera resuelto de forma oral conforme al apartado 3 del
artículo anterior, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo
acto, se establecerá el día y la hora en que deban comenzar las sesiones
del juicio oral, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Las partes, sus letrados
o letradas y el Ministerio Fiscal deberán manifestar la coincidencia con
otros señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración
de juicio en la fecha señalada.



En los demás casos se fijará el día y hora por el Letrado o la Letrada de
la Administración de Justicia conforme a los criterios generales y las
concretas y específicas instrucciones a que se refiere dicho precepto de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.



En el caso de que el juez, la jueza o el tribunal no hubiera resuelto
oralmente, el señalamiento deberá ser efectuado por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia inmediatamente después de que
sea dictado el auto a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.



2. Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que
fijen los Presidentes o Presidentas de Sala o Sección y los Jueces de lo
Penal, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán
asimismo en cuenta:



1.º La prisión del acusado.



2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial.



3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas.



4.º La prioridad de otras causas.



5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia
modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o
pleito de que se trate.



3. Cuando la víctima lo haya solicitado, aunque
no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia deberá informarle, por escrito y sin
retrasos innecesarios, de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del
contenido de la acusación dirigida contra la persona
infractora.
'



JUSTIFICACIÓN



La supresión del apartado 3 se fundamenta en que el texto de ese número no
garantiza el principio de contradicción.




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279






ENMIENDA NÚM. 345



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Doce. Artículo 787



Texto que se propone:



'Artículo 787.



1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia
de la persona acusada y del abogado o abogada defensor. No obstante, si
hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas deja de comparecer sin
motivo legítimo, apreciado por el juez, la jueza o el tribunal, podrá
éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los
restantes.



La ausencia injustificada de la persona acusada que hubiera sido citado
personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el
artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez, la
jueza o el tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte
acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes
para el enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos:



a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de
libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta
naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía
o duración.



b) Que, en todo caso, tratándose de penas
privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda
de cinco años.



La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en
debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.



2. El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y
de defensa.



3. Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la
incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También
podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran
tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en
el artículo 785.'



JUSTIFICACIÓN



La gravedad de las plenas planteadas exige que se establezca la asistencia
al juicio en el caso inicialmente excluido por el proyecto cuya supresión
se propone.



ENMIENDA NÚM. 346



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




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280






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Uno. Artículo 19, apartados 1, 3 y 5 nuevo



Texto que se propone:



''Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y
suspensión.



1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación,
a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a
arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés
general o en beneficio de tercero.



Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse
una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso
de casación.



[...]



'3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera
instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia , sin
perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida en
el segundo párrafo del apartado 1.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



En el 19.1 LEC se sugiere la eliminación de la frase 'Estos actos de
disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día
para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.' La razón
para ello es que el derecho de disposición del objeto del juicio en
cualquier fase del procedimiento no puede verse limitado sin que, con
ello, se vean vulnerados los derechos constitucionales reconocidos en el
artículo 24 de la CE. En este sentido, el interés en que el Tribunal
Supremo pueda cumplir su función de fijar jurisprudencia no puede
superponerse al derecho de disposición del objeto del juicio por las
partes, que son las interesadas primariamente en la resolución de la
controversia judicial. Cuestión distinta es que pueda reconocerse o
habilitarse otra vía para otorgar al Tribunal Supremo la posibilidad de
sentar jurisprudencia al margen de un litigio concreto.



En el 19.3 LEC se sugiere la eliminación del inciso 'sin perjuicio de la
regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo
párrafo del apartado 1.', por las mismas razones.



ENMIENDA NÚM. 347



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Uno. Artículo 19, apartados 1, 3 y 5 nuevo



Texto que se propone:



''Artículo 19. Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y
suspensión.



1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y
podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a
mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de





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controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea
objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca
limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.



Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez
señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de
casación.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Técnicamente el artículo no es correcto. El artículo 20 de la LEC
establece las posiciones procesales que la parte, por si sola, puede
adoptar para poner fin al litigio. La mediación o cualquier otro ADR no
pone fin al litigio, sino que son medios extrajudiciales para solucionar
conflictos, por lo que, técnicamente, su inclusión en un artículo tan
relevante para el proceso como es artículo 20.1 de la LEC es incoherente
con el objeto del artículo.



Por otra parte, si el sistema de solución alternativa de disputas
constituye un requisito de admisibilidad, el sistema no es voluntario
para la parte, por lo que carece de sentido incluirlo en el artículo. De
igual forma, si el sometimiento a un sistema de solución alternativa de
disputas es voluntario, lo será para ambas partes simultáneamente -no de
una de ellasy se trata de una fórmula de resolución de disputas, no de
una posición procesal.



Asimismo, el precepto no es coherente con la norma. Tal como indica el
articulado de la norma, la asistencia a un medio adecuado de solución de
controversias es requisito previo a la vía judicial, la demanda que no
acredite haber acudido previamente a la resolución extrajudicial no
debería ser admitida por lo que dicho párrafo pierde el significado.



ENMIENDA NÚM. 348



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Uno bis. Se modifica el artículo 23, como sigue:



'Artículo 23. Intervención de procurador.



[...]



4. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los
procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación, las
actividades propias del proceso de ejecución y la realización de tareas
de auxilio y cooperación con los tribunales.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda se justifica en la propia consideración del
procurador como una figura de aportación de valor y contribución a la
eficiencia y agilización de la tramitación del proceso de ejecución. En
este sentido, se propone que el procurador realice también determinadas
tareas de auxilio y cooperación con la Administración de Justicia en el
desarrollo de las actuaciones que se deben llevar a




Página
282






efecto durante su sustanciación. Todo ello, tiene el objeto de auxiliar al
Letrado de la Administración de Justicia de un conjunto de actividades
que suelen exigir especial dedicación, e incluso, desplazamiento, lo que
contribuirá, sustancialmente, a un incremento de la eficiencia y, en
consecuencia, a la mejora del funcionamiento de este servicio público. El
procurador ejecutará siempre estas actuaciones por delegación del Letrado
de la Administración de Justicia y bajo control judicial, previéndose
expresamente que su actuación será impugnable ante el Letrado de la
Administración de Justicia. Asimismo, contra la resolución de dicha
impugnación cabrá recurso de revisión ante el Tribunal, actuando como
doble garantía para las partes, tal y como se recoge en el propio art.
23.5 párrafo segundo de la normativa en vigor ya aplicable a los actos de
comunicación.



La enmienda no es más que dar continuidad efectiva a la línea ya marcada
por el libro blanco de la justicia, elaborado hace más de 25 años por el
Consejo General del Poder Judicial, y por la Ley 37/2011, de 10 de
octubre, de Medidas de Agilización Procesal, así como, por la Ley
42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en la que el procurador, al objeto de coadyuvar a
la máxima eficiencia del funcionamiento del órgano jurisdiccional, se
convierte en auxilio activo del Letrado de la Administración de Justicia,
para la realización de todos aquellos trámites que requieran una acción
específica; especialmente, cuando deban llevarse a cabo fuera de la sede
del Tribunal.



ENMIENDA NÚM. 349



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Tres bis. Se modifica el artículo 26, como sigue:



'Artículo 26. Aceptación del poder. Deberes del procurador.



1. La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el
procurador.



2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:



1.º A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de
las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de
colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los
defectos procesales, así como la realización de todas aquellas
actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del
proceso.



2.º A transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando
a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o
instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto
conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la
responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.



Cuando no tuviese instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por
el poderdante, hará lo que requiera la naturaleza o índole del asunto.



3.º A tener al poderdante y al abogado siempre al corriente del curso del
asunto que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las
resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le
sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás
partes.




Página
283






4.º A trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los
procuradores de las restantes partes en la forma prevista en el artículo
276.



5.º A recoger del abogado que cese en la dirección de un asunto las copias
de los escritos y documentos y demás antecedentes que se refieran a dicho
asunto, para entregarlos al que se encargue de continuarlo o al
poderdante.



6.º A comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de
cumplir alguna actuación que tenga encomendada.



7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los
honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las
tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos
necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le
haya entregado los fondos necesarios para su abono.



8.º A la realización de los actos de comunicación y otros actos de
cooperación con la Administración de Justicia que su representado le
solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del
procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia,
de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.



9.º A acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión,
a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período
hábil de actuaciones.



10.º A la realización de las actuaciones de ejecución y apremio previstas
en la presente Ley, cuando su representado así lo solicite.''



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por coherencia con la realizada a través de la
enmienda 5, relativa al art. 23.4 de la LEC. En este sentido,
consideramos que debe recogerse como una verdadera obligación del
procurador la realización de las actuaciones de ejecución y apremio
previstas en la LEC, cuando su representado así lo solicite. Esta
inclusión se justifica en aras a los principios que rigen su actuación
como colaborador de la Administración de Justicia, y que deberá llevar a
cabo siempre por delegación del Letrado de la Administración de Justicia
y bajo control judicial; su intervención, de acuerdo con estos
parámetros, agilizará el conjunto de actuaciones propias del proceso de
ejecución y contribuirá sustancialmente a la mejora del funcionamiento
del servicio público de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 350



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Tres ter. Se modifica el artículo 31, como sigue:



'Artículo 31. Intervención de abogado.



1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su
profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a
ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, salvo los escritos de
mero trámite, impulso procesal, personaciones de parte, los previstos en
el artículo 23.3, así como aquellos que presenten los procuradores en su




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284






condición de colaboradores de la Administración de justicia bajo la
dirección del Letrado de la Administración de Justicia.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Como medida de agilización se propone a través de esta enmienda que
determinados escritos de mero trámite, impulso y, en especial, todos
aquellos que los procuradores presenten en su condición de colaboradores
de la Administración de Justicia, no deban ser firmados por abogado.
Dicha propuesta obedece a regular de manera actualizada y ajustada a lo
que realmente sucede en la práctica forense vigente, ya que nos estamos
refiriendo exclusivamente a actos de mera tramitación que no contienen
peticiones o alegaciones de las partes.



Es evidente que cualquier escrito que contenga peticiones o alegaciones
deberán estar firmados por abogado habilitado, pero en el caso en que nos
encontremos con escritos que no obedecen a esta naturaleza, lo que sucede
de una manera cada vez más habitual por requerirlos así las leyes
procesales, resultaría más ágil y propio que la LEC autorizara de manera
expresa su presentación sin que fuere precisa la firma de abogado. En
definitiva, se trata de escritos que se presentan para dar solución a las
dilaciones que se producen habitualmente en cualquier procedimiento, por
ejemplo, ante un frustrado intento de notificar a una parte o de
localizar bienes de un ejecutado. A mayor abundamiento, téngase en cuenta
que los procuradores efectúan numerosos actos de colaboración con la
Administración de Justicia, como es el caso de la realización de los
actos de comunicación, careciendo de sentido que su acreditación por
escrito deba ser firmada por abogado.



ENMIENDA NÚM. 351



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuatro. Artículo 32, apartado 5



JUSTIFICACIÓN



Las costas del proceso se tasan conforme el interés económico en disputa,
de forma que a las que pudiera ser condenada la parte tenga una
correlación con el interés económico en disputa, limitada por la tercera
parte de la cuantía del proceso. No existe motivo para destruir esta
coherencia, de forma que, no siendo preceptiva la intervención de
profesionales, la LEC permita al propio demandante elegir contar con unos
profesionales que la norma no estima necesarios y, además, condene al
demandado, en su caso, quebrando la imprescindible coherencia económica
entre el interés en litigio y las costas de los profesionales que
intervienen.




Página
285






ENMIENDA NÚM. 352



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Quince. Artículo 134, apartado 3



Texto que se propone:



'Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.



[...]



3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos
durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados
o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas
de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la Abogacía o de
la Procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y
accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo
grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la
seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone en esta enmienda introducir la interrupción de los plazos
cuando exista una causa objetiva de fuerza mayor que afecte a un
profesional de la abogacía que intervenga en un proceso judicial para
evitar generar indefensión a la parte y posibles nulidades de
actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 353



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo)



Texto que se propone:



'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.



1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán
documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley.



2. Los profesionales, así como la partes, peritos y testigos que deban
intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la
Oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o
lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha
intervención también se podrá llevar a cabo desde la oficina
judicial de su domicilio o de su lugar de trabajo
la




Página
286






podrán llevar a cabo los profesionales y peritos desde su despacho o
locales habilitados por los colegios profesionales a tal efecto y las
partes y testigos desde las oficinas de Justicia municipal.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El apartado segundo del artículo 137 bis LEC debe ser modificado porque
incurre en un error en la alternativa ya que vuelve a repetir el primer
supuesto.



Además, se propone que tan sólo los profesionales y los peritos puedan
declarar por videoconferencia desde un lugar que no sea la oficina
judicial como son sus despachos o los espacios que se habiliten por los
colegios profesionales a tal efecto. Consideramos conveniente excluir de
esta posibilidad a las partes y testigos, ya que no se puede garantizar
el cumplimiento de las condiciones exigidas por la LEC para su
declaración puesto que, por ejemplo, podrían estar acompañados de
terceras personas que les dieran instrucciones. En este último caso
podrían declarar a través de las oficinas de justicia municipal previstas
en el proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio
público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los Tribunales de
Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, que se está
tramitando de forma conjunta con este proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 354



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo)



Texto que se propone:



'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.



[...]



2. Los profesionales, así como la partes, peritos y testigos que deban
intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la
Oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o
lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados,
dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde la oficina
judicial de su domicilio o de su lugar de trabajo.



3. Excepcionalmente, cuando el juez o la jueza, en atención a las
circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones
podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que se disponga de los
medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo
que se determine reglamentariamente, así como el derecho de defensa de
las partes, la integridad, validez y calidad epistémica de la
intervención, y la publicidad de la vista o juicio.



[...]'




Página
287






JUSTIFICACIÓN



Apartado 2:



Se propone la eliminación del inciso ' En el caso de disponer de medios
adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde la
oficina judicial de su domicilio o de su lugar de trabajo'. Este último
inciso del artículo parece un error, pues resulta reiterativo, ya que con
una redacción ligeramente distinta su contenido es idéntico al del
párrafo inmediatamente anterior, en el que se presupone que la oficina
judicial dispondrá de medios adecuados. Se sugiere eliminar el último
inciso y, en su caso, indicar en el párrafo inmediatamente anterior que
las oficinas judiciales deberán contar con los medios adecuados para
llevar a cabo videoconferencias.



Apartado 3:



La admisión de intervenciones fuera de una sede judicial habrá de ser
absolutamente excepcional y, más allá de garantizarse la identidad del
interviniente, habrá de garantizarse la calidad epistémica de la
intervención. En este sentido, la intervención por videoconferencia desde
cualquier lugar no habrá de impedir la garantía de que, por ejemplo, el
interviniente no será asistido durante su intervención ni dirigido en
cuanto a sus respuestas, ni habrá conocido ni podido conocer el
desarrollo de la vista ni las intervenciones previas.



Se sugiere, en este sentido, modificar el artículo para incluir una
referencia expresa a la obligación de garantizar, no solo la identidad
del interviniente, sino también el derecho de defensa de las partes, la
integridad, validez y calidad epistémica de la intervención, y la
publicidad de la vista o juicio.



ENMIENDA NÚM. 355



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecinueve. Artículo 152, apartado 2 y apartado
nuevo



Texto que se propone:



'Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.



[...]



2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:



a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al
empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la
Administración de Justicia conforme al artículo 273 de esta ley.



b) Cuando, no estando comprendidos en el supuesto
anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer
uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de
Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación
jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que
pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan
consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a
lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no
estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de
cómputo de plazos.








Página
288






c) b) Cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el
uso de esos medios.



En los casos previstos en este apartado 2, la notificación se realizará de
conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora
del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia.



Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos,
cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de
conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio,
pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos
elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un
plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten
recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto.



El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de
mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para
informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero
no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de
la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial
enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá
que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente
válida.



[...]



6. Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá
eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese
verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado, a salvo
los casos en los que las leyes procesales prevean expresamente la
posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo
caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de la obligación contractual de hacer uso de los
medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia ante los
posibles abusos que se pueden producir entre las partes. Es cierto que el
precepto prevé la no aplicación a los contratos de adhesión en los que
intervengan consumidores y usuarios, pero no en el resto de los casos en
los que se realicen, en el que una de las partes tenga una posición de
prevalencia sobre la otra. Puede suceder que se establezca esta
obligación al margen de un contrato de adhesión, con la dificultad
probatoria que implicará acreditar la imposición de una parte sobre la
otra.



Además, nos hallamos ante una norma de carácter procesal que tiene
carácter imperativo y que implica una garantía para las partes.



Finalmente, la parte no obligada a comunicarse telemáticamente con la
Administración de Justicia siempre podrá realizarlo si opta por este
sistema, tal como prevé al antiguo apartado c que pasaría a ser el b si
se acepta esta modificación.



ENMIENDA NÚM. 356



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veinte. Artículo 155




Página
289






Texto que se propone:



'Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no
representadas por procurador o procuradora. Domicilio.



1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga
obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por
medios electrónicos de conformidad con el artículo 162 de esta ley. No
obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer
emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las
partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días
sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su
publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo
dispuesto en el artículo 164.



Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la
copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano
judicial o mediante notificación electrónica efectuada por el procurador
instante, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda por coherencia con la disposición en la que se
prevé que el procurador, quien ya tiene capacidad de certificación para
efectuar los actos de comunicación, y que será quien llevará a cabo estos
actos de comunicación si así lo solicita la parte de acuerdo con el art.
152.1, debe también permitirse que puedan practicar la comunicación
inicial de forma telemática, siendo ésta la forma en la que el proyecto
prevé que se llevarán a cabo las notificaciones.



ENMIENDA NÚM. 357



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veinte. Artículo 155



Texto que se propone:



'Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no
representadas por procurador o procuradora. Domicilio.



1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga
obligada legal o contractualmente legalmente o haya
optado por relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de
conformidad con el artículo 162 de esta ley.



No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer
emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las
partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días
sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su
publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo
dispuesto en el artículo 164.



Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la
copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano
judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.



[...]'




Página
290






JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la enmienda propuesta para la redacción del art. 152. 2
LEC (art. 20, apartado Diecinueve del proyecto de ley).



ENMIENDA NÚM. 358



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veinte. Artículo 155



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la modificación que hace el proyecto de ley al
artículo 155.



La jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional ha advertido
sobre la necesidad de que el primer emplazamiento en un proceso judicial
se produzca en el domicilio del demandado. Ello es coherente con la
jurisprudencia del TC que, siguiendo al TJUE, niega que quepa notificar
por edictos sin haber previamente agotado las vías de notificar por
medios personales y, en definitiva, que exige que el demandado haya
tenido un conocimiento efectivo de la demanda.



El Proyecto modifica el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de
forma que se permite el emplazamiento electrónico de personas jurídicas,
lo cual, lamentablemente, supone desconocer la realidad de las PYMES y
autónomos del estado, así como de las empresas de ámbito nacional, que
deberán estar revisando diariamente la totalidad de publicaciones,
incluidas las edictales de todos los territorios para contrastar que no
han sido demandadas.



La finalidad esencial y nuclear del emplazamiento es que el destinatario
conozca la existencia de un procedimiento judicial y le permita ejercer
su derecho constitucional a la defensa. Por tanto, toda medida que se
adopte debe garantizar, como premisa fundamental, que la parte demandada
conozca que lo ha sido.



Entendemos que el emplazamiento electrónico es positivo y será el modo de
comunicación con las partes que nuestros Tribunales deberán utilizar en
el futuro. No obstante, el emplazamiento no puede suponer una merma en
los derechos constitucionales de las partes.



Este Ministerio ya tiene experiencia en la materia, ya que esta misma
medida fue introducida en el pasado en las Comunidades Autónomas que no
tenían transferida la competencia de justicia, y conllevó graves
problemas de emplazamiento, sobre todo de PYMES y pequeños empresarios
principalmente, pero también empresas de mayor tamaño, a los que los
Juzgados tuvieron por emplazados por medios electrónicos y juzgados en
rebeldía.



Estas PYMES y autónomos, emplazados por medios electrónicos, conocieron
que habían sido demandados cuando el demandante ejecutó la sentencia
dictada en rebeldía y dieron lugar a decenas de incidentes de nulidad de
actuaciones. Estos procedimientos se resolvieron mediante resoluciones
contradictorias de los tribunales. En aquellos supuestos en los que se
acordó la nulidad de las actuaciones, el demandante sufrió un grave
perjuicio, al comprobar que varios años después de interponer su demanda,
debía volver al momento del emplazamiento, con consecuencias muy graves,
especialmente en la jurisdicción social. En las que el incidente de
nulidad de actuaciones fue desestimado, el demandado fue condenado sin
tener la posibilidad de defenderse, con la extrema gravedad que esto
supone para el funcionamiento normal de nuestra justicia.



Esta irregular situación fue denunciada al Ministerio de Justicia, y
finalmente tuvo su remedio definitivo con la Sentencia del Tribunal
Constitucional 47/2019, publicada en el BOE 15 de mayo 2019, que declaró
contraria a la Constitución el emplazamiento electrónico y reconoció el
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.




Página
291






Es por ello por lo que la modificación propuesta vulnera el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con la
consiguiente litigiosidad derivada de esta circunstancia. Se propone, en
consecuencia, mantener la redacción actual del artículo hasta tanto no
exista una mayor práctica en el uso de la DEHU.



ENMIENDA NÚM. 359



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintiuno. Artículo 156, apartados 1 y 3



Texto que se propone:



'Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.



1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su
personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de
Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias,
pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 155 o a través del Punto Neutro Judicial o del Registro Central
de Rebeldes Civiles.



Dichos accesos podrán ser efectuados por el Procurador de los Tribunales
de la parte, previa habilitación por parte del Letrado de la
Administración de Justicia que determinará las medidas de control
correspondientes. El incumplimiento de dichas medidas podrá considerarse
una infracción grave o muy grave que será castigada con multa de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 247. 4 y 5.



Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.



[...]



3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el
conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, en los casos en que
proceda de conformidad con el artículo 155 de esta ley se practicará la
comunicación de la forma establecida en el artículo 152.3.2.ª, siendo de
aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La determinación del domicilio del demandado tiene una incidencia decisiva
en el proceso judicial, tanto por la obligación de agotar las
posibilidades de notificación personal de la demanda a las partes no
personadas, como para determinar el órgano jurisdiccional competente
territorialmente cuando el fuero sea no dispositivo.



La LEC regula como una carga del demandante la indicación de todos los
datos del demandado que puedan ser de utilidad para su localización en el
artículo 155.2 LEC. Por tanto, y para poder hacer efectivo el
cumplimiento de dicha carga, proponemos que se regule que en aquellos
casos en los que no se pueda realizar la notificación en el domicilio
designado por la parte y dicha notificación haya sido asumida por el
procurador, éste pueda acceder al Punto Neutro Judicial para investigarlo
y realizarla, así como al registro




Página
292






de rebeldes civiles para comprobar si el demandado está inscrito en el
mismo. Se establecen los medios de control suficientes para acceder
adecuadamente y con todas las garantías al Punto Neutro Judicial, los que
incluye la exigencia de responsabilidad tanto pecuniaria como
disciplinaria, en caso de incumplimiento de las directrices del Letrado
de la Administración de Justicia habilitante.



Es por ello por lo que se propone la modificación de este artículo,
introduciéndose así la habilitación legal del procurador para realizar la
averiguación del domicilio en los casos en que haya asumido la
notificación a la parte no personada.



ENMIENDA NÚM. 360



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintiuno. Artículo 156, apartados 1 y 3



Texto que se propone:



'Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.



1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su
personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de
Justicia o por el Procurador de los Tribunales que realice el acto de
comunicación los medios oportunos para averiguar esas circunstancias,
pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 155 o a través del Punto Neutro Judicial. Si el procurador
realiza la averiguación del domicilio deberá comunicarlo al Letrado de la
Administración de Justicia en el plazo de dos días.



Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.



[...]



3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el
conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, en los casos en que
proceda de conformidad con el artículo 155 de esta ley se practicará la
comunicación de la forma establecida en el artículo 152.3.2.ª, siendo de
aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta reforma legal es permitir que el procurador pueda
realizar los actos de averiguación del domicilio del demandado cuando
haya asumido la realización de los actos de comunicación.



La determinación del domicilio del demandado tiene una incidencia decisiva
en el proceso judicial, tanto por la obligación de agotar las
posibilidades de notificación personal de la demanda a las partes no
personadas como para determinar el órgano jurisdiccional competente
territorialmente cuando el fuero sea no dispositivo.



La Ley 1/2000 de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil, regula como una
carga del demandante la indicación de todos los datos del demandado y que
puedan ser de utilidad para su localización en el artículo 155.2 LEC.
También debería regularse que en aquellos casos en los que no se pueda
realizar la




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293






notificación en el domicilio designado por la parte y lo haya asumido el
procurador, éste pueda acceder al Punto Neutro Judicial para investigarlo
y realizarla. En esta propuesta sería conveniente que se le permitiese
acceder al registro de rebeldes civiles para comprobar la inscripción del
demandado en el mismo. En caso de que el demandado constase en dicho
registro, el procurador debería comunicárselo al Letrado de la
Administración de Justicia, informando de todas las gestiones realizadas,
para que procediera a realizar la comunicación edictal.



Para ello se propone la modificación del artículo 156.1, a fin de
introducir la habilitación legal al procurador para realizar la
averiguación del domicilio en los casos en que haya asumido la
notificación a la parte no personada.



ENMIENDA NÚM. 361



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintidós. Artículo 158



Texto que se propone:



'Artículo 158. Comunicación mediante entrega.



Cuando el destinatario del acto de comunicación no venga obligado
legalmente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración
de Justicia y no pudiera acreditarse que ha recibido una comunicación que
tenga por finalidad su personación en juicio o la realización o
intervención personal en determinadas actuaciones procesales, se
procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con lo indicado en la enmienda propuesta para la redacción
del art. 152. 2 LEC (art. 20, apartado Diecinueve del proyecto de ley)



ENMIENDA NÚM. 362



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veinticinco. Artículo 162




Página
294






Texto que se propone:



'Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos
y similares.



1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los
actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a
enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y
la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se
hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en
cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se
efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción
que proceda.



Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así
como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la
dirección electrónica habilitada a tal efecto.



Asimismo, se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro
accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones
correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su
utilización.



2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo,
cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos
medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores a los
procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a
su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada
legalmente desplegando plenamente sus efectos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la excepción de los actos de comunicación practicados a través
de los servicios de notificaciones organizados por los Colegio de
Procuradores a terceros para asimilarlos a los realizados por la oficina
judicial y así poder ser una alternativa a las mismas. Se mantiene la
excepción respecto de los procuradores para mantener el sistema actual en
que la comunicación tiene efectos desde el momento en que se lleva a
cabo.



ENMIENDA NÚM. 363



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintinueve. Artículo 183, rúbrica y apartados 1 y
2



Texto que se propone:



'Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos
procesales.



1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare
imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u
otro motivo de análoga entidad, tales como nacimiento y cuidado de menor,
enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de
parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral
certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión
social equivalente, lo




Página
295






manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o
motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda
a la situación



2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare
imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se
considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación de este precepto para detallar cuáles son las
causas de fuerza mayor, que además son las previstas en el artículo 20
apartado 15 del proyecto, que añade el apartado 3 al artículo 134, para
evitar así las dudas interpretativas que han surgido en los Tribunales.



ENMIENDA NÚM. 364



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y cinco. Artículo 210



Texto que se propone:



'Artículo 210. Resoluciones orales



[...]



4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que
fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o
debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se
declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este
caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a
la parte la resolución así dictada mediante el traslado del soporte
audiovisual que la haya registrado junto con el testimonio del texto
redactado referido en el párrafo segundo del apartado anterior

las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la
vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla,
con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para
interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el día
siguiente al que se notificase a la parte la sentencia por escrito con
expresión del fallo y con motivación sucinta.'



JUSTIFICACIÓN



Del articulado se desprende que el espíritu de este proyecto es potenciar
las sentencias orales como medida de agilización que puede ser utilizada
por el juez, de manera voluntaria, en atención a las concretas
circunstancias del proceso. Pero el problema estriba básicamente en el
cómputo del plazo para recurrir, indicando que se hará 'mediante el
traslado del soporte audiovisual que la haya registrado junto con el
testimonio del texto redactado'.



Hay que tener en cuenta que en España tenemos diversidad de portales que
permiten a los profesionales realizar trámites y actuaciones ante la
Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional y,
cada uno de ellos funciona de manera distinta, vg, en Catalunya
disponemos de




Página
296






una plataforma denominada e-Justicia que nos permite descargar, una vez
firmado por el LAJ la visualización de la vista que no tiene por qué
coincidir con la expedición del testimonio de Sentencia; en Madrid, para
obtener la filmación de la vista es necesario preparar escrito, y así
sucesivamente en las diferentes autonomías, por lo que conjugar todos
estos sistemas de manera igualitaria hace imposible determinar el plazo
exacto para poder recurrir.



En consecuencia, se propone que el elemento para que comience a correr el
plazo sea única y exclusivamente la notificación escrita de la
resolución, lo que proporcionará a las partes certeza sobre el plazo para
recurrir. El plazo de cinco días para preparar el recurso en este caso
coincide con el plazo propuesto en la enmienda 13 de modificación del
art. 457 de la LEC que recoge la preparación del recurso de apelación con
carácter general en un plazo de cinco días.



ENMIENDA NÚM. 365



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y cinco. Artículo 210



Texto que se propone:



'Artículo 210. Resoluciones orales.



1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones
distintas de sentencia que deban dictarse en la celebración de una vista,
audiencia o comparecencia ante el Tribunal o el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de
aquellas resoluciones.



2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren
parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente
representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en
el mismo acto, la firmeza de la resolución. Si pusiera fin al proceso las
partes tendrán un plazo de cinco días para manifestar su intención de
recurrir, empezando el plazo para recurrir a contar desde la notificación
de la resolución debidamente redactada.



[...]



4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que
fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o
debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se
declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este
caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a
la parte la resolución así dictada mediante el traslado del soporte
audiovisual que la haya registrado junto con el testimonio del texto
redactado referido en el párrafo segundo del apartado anterior
,
las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración de la
vista para presentar un escrito manifestando su interés en recurrirla con
expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El plazo para
interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde que se
notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y
con motivación sucinta y de la puesta a disposición del soporte
audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Las reformas propuestas a este artículo se centran por un lado en que la
redacción actual es sumamente confusa. Así no distingue las resoluciones
orales que se puedan dictar en el juicio verbal y que




Página
297






pueden implicar el fin del proceso. Por ello se propone la modificación
del apartado segundo para regularlo.



Por otro lado, la redacción propuesta en el anteproyecto recupera el
escrito de preparación del recurso de apelación que en este caso cumple
una doble finalidad. La primera es que al modificar el proyecto de ley la
tramitación del recurso de apelación, que se hará ante la Audiencia
Provincial y no ante el juzgado de instancia, se le advierte a éste que
se va a presentar el recurso de apelación. La segunda es que la parte no
estará en condiciones en el momento de la vista en que se dicta la
sentencia oral de anunciar su voluntad de recurrir ya que debe valorarse
el contenido de la sentencia, lo que tendrá que hacer asesorado por su
letrado. Por ello es conveniente incorporar un tiempo de reflexión. En
caso contrario puede suceder que se anuncie en todo caso la intención de
recurrir para evitar perder la oportunidad.



ENMIENDA NÚM. 366



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'37 bis. Se modifica el artículo 243, como sigue:



'Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.



1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se
practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del
proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución.



En la tasación de costas se incluirán los derechos devengados por los
procuradores por la realización de los actos procesales de comunicación,
cooperación y auxilio a la administración de justicia.



2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos
y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley,
ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se
refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.



Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de
los procuradores devengados por la realización de los actos procesales de
comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, así
como de las demás actuaciones meramente facultativas que hubieran podido
ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.



El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe
de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén
sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a
que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado
la temeridad del litigante condenado en costas.



En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de
procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad
con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de
dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.



3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que
hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el
pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.''




Página
298






JUSTIFICACIÓN



Esta inclusión supone dar solución a una problemática generada por la
reforma de 2015, dado que en ese momento se otorgó a la procura la
posibilidad de realizar los actos de comunicación, pero sin establecer
unos honorarios al efecto. Por otra parte, a través de esta reforma, se
incrementan los supuestos de actos de colaboración y auxilio en el
proceso por parte de los procuradores para agilizar la tramitación de los
procedimientos, lo que supone claramente un aumento de actividad,
resultando en consecuencia necesario que dichos gastos puedan ser
repercutidos como costas a la contraparte que acabe siendo condenada. La
medida adoptada, que requerirá una modificación del arancel de la procura
para prever el coste de dichas actuaciones, no va a suponer gasto alguno
para la administración de justicia, al tiempo que significará un apoyo
sustancial en la ejecución de múltiples actuaciones que hasta ahora se
llevan a cabo por la administración, lo que redundará en beneficio del
funcionamiento del órgano jurisdiccional.



Además, dada la obligatoriedad generalizada de utilización de
procedimientos MASC que propugna este Proyecto, y sobre todo para
potenciar la utilización y el éxito de éstos, se justifica la necesaria
introducción en la condena en costas de todos aquellos gastos generados
en el procedimiento judicial por la falta de acuerdo en sede de los MASC.



ENMIENDA NÚM. 367



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y uno. Artículo 246, apartados 1 y 3



Texto que se propone:



'Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.



1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de
los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado
o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios
que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de
ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita
informe. No será necesario en el procedimiento testigo cuando ya se haya
emitido informe previamente.



[...]



3. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, a la vista de
lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la
tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que
estime oportunas.



Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas
del incidente al impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio
público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se
impondrán, también en el caso de que la parte acreedora hubiera obrado
con abuso del servicio público de Justicia , al abogado o al
perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos
.



Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.



Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.



[...]'




Página
299






JUSTIFICACIÓN



Se propone la reforma de la imposición de costas en caso de estimación
total o parcial de la impugnación por excesivas ya que éstas son un
derecho de crédito de una parte respecto de la otra y no del abogado o
perito que haya facturado con la parte contraria. Por ello la persona a
la que se puede condenar en costas es al titular del derecho de crédito y
no al profesional que haya facturado.



ENMIENDA NÚM. 368



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y uno. Artículo 246, apartados 1 y 3



Texto que se propone:



'Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.



1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de
los abogados o las abogadas, se oirá en el plazo de cinco días al abogado
o abogada de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios
que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de
ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita
informe. No será necesario en el procedimiento testigo cuando ya
se haya emitido informe previamente
.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación de la referencia al procedimiento testigo en
coherencia con la enmienda que se propone suprimir el artículo 438 ter.



ENMIENDA NÚM. 369



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y dos. Artículo 247, apartados 3 y 4



Texto que se propone:



'Artículo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su
incumplimiento.



[...]




Página
300






3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado
conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio
público de Justicia, podrán imponerle, en pieza separada, mediante
acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una
multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en
ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.



Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta
las circunstancias del hecho de que se trate, los perjuicios que, al
procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia se
hubieren podido causar, la capacidad económica del infractor, así como la
reiteración en la conducta.



En todo caso, por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las
alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el tribunal.



4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas
de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales
intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún
tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se
produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el
beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente.



[...]



5. Si el procurador hubiera realizado la averiguación judicial del
domicilio antes del inicio del proceso de conformidad con lo previsto en
el artículo 156 de esta ley, y no hubiera iniciado el proceso judicial en
el plazo legalmente previsto sin causa justificada se considerará que ha
actuado de mala fe, imponiéndose las sanciones pecuniarias previstas en
este artículo y considerándose falta grave o muy grave a los efectos
disciplinarios trasladando la circunstancia al Ilustre Colegio de
Procuradores al que esté adscrito para que se imponga la sanción
disciplinaria correspondiente. En el caso de falta de comunicación del
acceso se impondrán las sanciones previstas en este artículo, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que diera lugar.



5. 6. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo
se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la reforma del artículo 247 LEC para incorporar un nuevo
apartado en el que se regule la responsabilidad del procurador que haya
realizado la investigación del domicilio o haya accedido al punto neutro
judicial sin cumplir con la obligación legal de iniciar el proceso
judicial o de informar al Letrado de la Administración de Justicia en el
plazo legalmente previsto. La asunción de nuevas competencias como
colaborador de la Administración de Justicia implica la imposición de un
régimen sancionador similar al previsto para los miembros de la oficina
judicial.



La reforma de este precepto debe ir acompañada de la del Estatuto General
de los Procuradores de España, para regular la responsabilidad
disciplinaria del procurador que no cumpla con las obligaciones impuestas
por la ley.



ENMIENDA NÚM. 370



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




Página
301






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Cincuenta y tres bis. Se modifica el artículo 337, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 337. Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la
demanda o con la contestación. Aportación posterior.



1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por
peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación,
expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan
valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en
cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse
la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la
demanda o contestación del juicio verbal, este plazo puede ser prorrogado
por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y
exista una causa justificada.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Lo que se pretende con esta modificación es subsanar la laguna legal en
que se incurre por parte del proyecto de ley, que no ha coordinado la
aportación de los dictámenes periciales de parte anunciada en los
escritos de alegaciones del juicio verbal con la nueva estructura del
mismo, ya que si se acuerda no celebrar vista y se admite el mismo no se
indica plazo para aportarlo.



Por ello, se adiciona a la redacción actual de este apartado, que se
puedan aportar los dictámenes cinco días antes de iniciarse la audiencia
previa o también en treinta días desde la demanda o contestación del
juicio verbal; plazo podrá ser prorrogado por el tribunal en los términos
propuestos.



ENMIENDA NÚM. 371



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cuatro. Artículo 346



Texto que se propone:



'Artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el
tribunal designe.



El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que
hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le
haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia a las partes por si consideran
necesario que el perito deba intervenir en el juicio o en la vista a los
efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean
oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia,
que considera necesaria la intervención del perito en el juicio o la
vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.




Página
302






Cuando el perito que deba intervenir en el juicio o la vista
resida fuera de la demarcación judicial del tribunal, la declaración se
hará preferentemente a través de videoconferencia
.



Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen a
juicio de la autoridad judicial, la declaración del perito podrá
realizarse a través de videoconferencia.'



JUSTIFICACIÓN



Los peritos son profesionales al servicio de la justicia, y el mero hecho
de que no residan en la plaza del órgano judicial no ha de impedir las
garantías de las que goza una declaración presencial. Debe existir la
posibilidad de que dicha declaración excepcionalmente se realice
telemáticamente, pero en todos los casos ni de manera preferente.



El recurso a la videoconferencia debe ser excepcional y, en todo caso, a
solicitud de las partes, dado que ella se pierde la inmediatez y
percepción (gestos, demostraciones durante la explicación) con grave
perjuicio para la instrucción del juez/tribunal.



ENMIENDA NÚM. 372



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y cinco. Artículo 364



Texto que se propone:



'Artículo 364. Declaración domiciliaria del testigo.



1. Cuando el testigo resida fuera de la
demarcación judicial del tribunal, la declaración se hará a través de
videoconferencia
. Excepcionalmente, cuando concurran
circunstancias que lo justifiquen a juicio del tribunal, el testigo podrá
declarar a través de videoconferencia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La declaración de testigos por videoconferencia no puede ser la norma,
sino la excepción.



ENMIENDA NÚM. 373



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y seis. Artículo 394




Página
303






Texto que se propone:



'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.



[...]



2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones,
cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por
haber litigado con temeridad o de forma no responsable.



El tribunal entenderá que se ha litigado de forma no responsable cuando:



a) La parte hubiere rechazado la última oferta recibida realizada conforme
lo establecido en este apartado y la sentencia que se dicte le fuera
menos favorable que dicha oferta, a juicio del tribunal; o



b) La parte hubiera rechazado participar en un procedimiento de mediación
para transar el objeto del procedimiento que le hubiere ofrecido de buena
fe la parte contraria, siempre que este ofrecimiento no implique la
suspensión de ningún acto procesal y, a juicio del tribunal, el litigio
se podría haber transado razonablemente a través de un procedimiento de
mediación.



Las partes podrán intercambiarse ofertas transaccionales vinculantes y
confidenciales en cualquier momento para transar el objeto del
procedimiento. Si la parte receptora aceptara la oferta, se pondrá fin al
procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.



La oferta transaccional o de inicio de un procedimiento de mediación no
contestada en un plazo de diez días desde su recepción se entenderá
rechazada y no será medio de prueba admisible, salvo a los efectos de
determinar en el incidente de tasación de costas si la parte ha litigado
de forma no responsable conforme lo dispuesto en este artículo.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El Part 36 de las UK Civil Procedural Rules y el artículo 68 de las US
Federal Rules of Civil Procedure contienen esta herramienta, diseñada
para fomentar los acuerdos en litigación civil y fueron incluidas tras el
análisis de su ordenamiento con la finalidad de reducir la litigiosidad.
En España ya tenemos experiencia en su aplicación, como constata el
criterio de los Acuerdo de Unificación de Criterios de los Juzgados de
Primera Instancia de Barcelona, de 12 de junio de 2020.



Se propone habilitar al juzgador a que pueda condenar en costas a la parte
que no litigue de forma responsable, es decir, la parte que hubiera
rechazado una oferta realizada por la otra parte o hubiera rechazado una
propuesta de mediación justificada.



Esta medida promueve el intercambio entre las partes de ofertas
extrajudiciales, vinculantes y confidenciales entre las partes como medio
para incentivar la finalización extrajudicial del procedimiento.



La parte que rechace una oferta injustificadamente y fuerce a la
contraparte y a la Administración de Justicia a continuar con el
procedimiento se le penaliza con el pago de las costas causadas en el
supuesto de que se acredite que, de haberla aceptado, se podría haber
puesto fin al procedimiento. Es decir, si la parte rechaza una oferta y
fuerza que el procedimiento siga hasta Sentencia, y dicha oferta le fue
menos igual o menos favorable que la Sentencia deberá abonar las costas
causadas.



De esta forma, se promueve que las partes realicen ofertas para poner fin
al proceso y deberán valorar las que reciban conforme sus posibilidades
de éxito, ya que se sanciona al litigante que rechazara ofertas recibidas
que debió haber aceptado.



Debemos destacar que la parte receptora será libre de aceptar o rechazar
una oferta transaccional o de mediación, pero asumiendo las consecuencias
de su rechazo injustificadamente.



Igualmente, se prevé que la oferta sea confidencial y no pueda ser
utilizada en el procedimiento como prueba, con el objetivo de que las
partes puedan realizarlas con total libertad y sin el riesgo de que la
renuncia parcial implícita a toda oferta pueda afectarle en el marco del
procedimiento.



La implementación de esta medida no implica coste para la Administración.




Página
304






ENMIENDA NÚM. 374



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y seis. Artículo 394



Texto que se propone:



'Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.



1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se
impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba
serias dudas de hecho o de derecho.



[...]



3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará
obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás
profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total
que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno
de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos
solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en
18.000 30.000 euros, salvo que, en razón de la
complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.



No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal
declare la temeridad del litigante condenado en costas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone actualizar la cuantía en el caso de cuantía inestimable, del
mismo modo que se ha hecho con otras previstas en la ley. La actualmente
prevista es la que fijó la Ley 1/2100, de 7 de enero, de enjuiciamiento
civil en su redacción originaria que era de 3.000.000 de pesetas y que se
convirtió a 18.000 € por el apartado 3 del Anexo I del Real Decreto
1417/2001, de 17 de diciembre.



Se considera necesario que después de más de 20 años de entrada en vigor
de la ley se actualice la cuantía. Según los datos del INE, el IPC de
enero de 2000 a enero de 2022 es del 59,1%, lo que implicaría que debería
incrementarse a 28.638 €. Por ello se propone la cuantía de 30.000 €, que
se considera adecuada teniendo en cuenta que no es previsible que la
reforma entre en vigor antes de enero de 2023.



ENMIENDA NÚM. 375



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y seis. Artículo 394




Página
305






JUSTIFICACIÓN



Acudir a un medio alternativo de resolución de conflictos debe ser
voluntario sin que, una posible afectación en la posterior condena en
costas, deba constituirse como una coacción para aceptar la resolución
alternativa ante el temor de ver afectadas una eventual condena en
costas.



Por otra parte, no debe privarse a las partes de la posibilidad de
realizar ofertas vinculantes confidenciales de forma que se ponga fin al
proceso, sin necesidad de que exista intervención judicial.



Igualmente, la redacción del artículo y su coherencia con el requisito de
admisibilidad implica que el demandado podrá instar una reunión previa al
recibir la oferta a la que el demandante no podrá negarse. Tras esta
reunión, el plazo para la interposición alcanza los 3 meses posteriores.
Por ello, para la interposición de una demanda, el demandado puede llevar
la iniciación del litigio a los 4 meses, retraso en la resolución de
disputas que es totalmente excesivo e injustificado.



ENMIENDA NÚM. 376



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Cincuenta y cinco bis. Se añade un nuevo artículo 366 bis, que queda
redactado como sigue:



' Artículo 366 bis. Otras medidas alternativas para prevenir la disolución
judicial por paralización de los órganos sociales.



1. Podrá pactarse en estatutos una cláusula de arrastre o de venta
conjunta a un tercero de las acciones o participaciones de los socios en
conflicto; de separación o exclusión de éstos por causa de paralización
de los órganos sociales o a su sola voluntad; de compra o de venta
forzosas a cargo del socio de su participación y por el mismo precio
comunicado; o cualesquiera otras previsiones estatutarias legítimas que
aseguren al socio o socios salientes la obtención de un valor razonable
por su participación en la sociedad y que estén dirigidas a asegurar la
continuación de la actividad empresarial en un horizonte temporal
próximo. Después de constituida la sociedad, la incorporación posterior
de este tipo de previsiones por modificación de estatutos dará derecho a
la separación de los socios disconformes.



2. También podrá convenirse en estatutos la obligatoria sumisión de las
controversias societarias entre los socios resultantes en la paralización
de los órganos sociales a conciliación, mediación o arbitraje, de derecho
o de equidad. En caso de arbitraje estatutario, podrá encomendarse al
árbitro no solo la constatación de la paralización de los órganos
sociales sino la aprobación de un plan de liquidación, reparto o de
continuación de la sociedad con el eventual resultado de la salida de
ciertos socios.



3. El juez o la autoridad competente suspenderán de oficio la tramitación
del procedimiento a las resultas de la conciliación obligatoria entre las
partes conforme a lo previsto en el Título X de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación hipotecaria en
el supuesto de la conciliación ante el Registrador mercantil. No se
suspenderá la tramitación del procedimiento de disolución cuando se
acreditare por la parte




Página
306






interesada haberse intentado sin éxito una avenencia entre las partes por
medio de la conciliación, mediación o arbitraje en el periodo
inmediatamente anterior a la demanda.



4. Una vez cumplido lo establecido en los párrafos anteriores, no
procederá acordarse por el juez o por la autoridad que entienda del
procedimiento la disolución de la sociedad cuando alguna de las partes en
conflicto estuviera dispuesta a continuar la explotación de la sociedad y
a reconocer el derecho de salir de la sociedad del otro o de los otros
socios por su valor razonable y siempre que así lo hiciera constar en la
solicitud o en su contestación. En ese caso, el juez o la autoridad
correspondiente ordenará la salida obligatoria de los correspondientes
socios de la sociedad siendo de aplicación en lo demás lo establecido en
esta Ley para la exclusión de socios.



5. Cuando todas las partes en conflicto estuvieran dispuestas a continuar
con la explotación de la empresa social y a reconocer el derecho de
separación a los otros, el juez, oídas las partes, establecerá los
mecanismos para determinar el socio o socios obligados a vender y el
sistema de fijación del precio de reembolso siempre que se asegure la
obtención del valor razonable. En particular, el juez podrá acordar la
celebración de una subasta entre los socios o encomendar al socio mejor
informado del valor de la empresa la realización de una oferta de compra
o venta de las acciones o participaciones del otro u otros socios por un
precio comunicado y siempre que dejare a la otra parte el derecho y la
obligación de optar entre comprar o vender por el precio y condiciones
comunicadas.



6. A elección del interesado, podrá sustituirse la intervención judicial
prevista en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
por decisión del Registrador mercantil del domicilio social y por el
procedimiento registral establecido en el Reglamento del Registro
Mercantil. En este último caso, la conciliación a que se refiere el
párrafo tercero se realizará ante el Registrador mercantil.



7. En el plazo de dos meses siguientes a resolución o decisión, a falta de
acuerdo entre las partes, podrá cualquiera de los socios instar del juez
de lo mercantil la aprobación de un plan de liquidación con previsión en
su caso de la transmisión de unidades productivas por el procedimiento
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el procedimiento
especial de la liquidación judicial de la sociedad.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Hasta cierto punto, sorprende que la inmensa mayoría de los estudios
monográficos existentes en nuestra doctrina sobre la paralización de los
órganos sociales se centren más bien en precisar cuándo concurren los
requisitos del presupuesto de hecho de la norma de la disolución y de la
acción, cuestión que suele ser banal a la postre, que en tratar de lo
verdaderamente relevante: la selección de los remedios idóneos.



A la sazón, la intervención del juez en el 'expediente' mercantil de
jurisdicción voluntaria de disolución de la sociedad por paralización de
los órganos sociales regulado en la LJV en su Título VIII concluye con el
auto judicial en que por aquél se declara la disolución de la sociedad y
se nombra al o a los liquidadores.



Esto significa dos cosas:



(i) En sentido negativo, no cabe dentro del marco procedimental del
expediente mercantil típico de jurisdicción voluntaria que es el de la
disolución judicial incidencia alguna relativa a las eventuales
controversias que puedan suscitarse entre los socios en relación con las
operaciones de liquidación del patrimonio societario o el mejor método
para proceder a dicha liquidación. Dicho de otra manera: no se resuelven
en esta sede de jurisdicción voluntaria las cuestiones que se ventilan en
esos procesos de 'división judicial de patrimonio' como son los que se
regulan, precisamente como procedimientos contenciosos especiales y no
como expedientes de Jurisdicción voluntaria, dentro de la LEC en el
Título II del Libro IV de los procesos especiales en los arts. 782 y ss,
en sus dos subespecies típicas cuales son la división judicial de la
herencia y la liquidación del régimen económico patrimonial



(ii) En sentido positivo, el liquidador designado procederá a realizar su
función cumpliendo para ello escrupulosamente con todo lo establecido en
la sección 3.ª, artículos 383 a 390, del Capítulo II del Título X LSC, en
lo que hace a las operaciones de liquidación; en la sección 4 ª,
artículos 391 a 394, en lo relativo




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307






a la división del patrimonio social y en las secciones 5.ª y 6.ª,
artículos 395 a 400 sobre la extinción de la sociedad y el activo y el
pasivo sobrevenido.



Pues bien: a la vista de la experiencia comparada la regulación existente
en la materia es francamente insatisfactoria en relación con los
siguientes aspectos:



1. Insuficiente reconocimiento (expreso) del principio de autonomía de la
voluntad.



2. Los problemas del procedimiento de disolución judicial: la paradoja de
la excesiva y a la par insuficiente judicialización de la cuestión.
Conveniencia de establecer una conciliación previa obligatoria.



La única intervención judicial prevista en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria en sede de disolución forzosa de la sociedad es la que se
cifra en la constatación judicial de la existencia de una causa de
disolución (normalmente cuestión harto trivial) y el nombramiento
judicial del liquidador. Por cierto, que la controversia puede sujetarse
a arbitraje, sea o no estatutario como examinaremos con mucho detalle en
un capítulo de este libro.



Se produce en el ámbito procedimental en nuestro Derecho positivo una
situación paradójica puesto que la Ley peca tanto por exceso como por
defecto: (i) Por judicialización excesiva, porque debería reservarse la
intervención judicial ¿muy costosa socialmentea aquellos casos en que
fracasa la conciliación previa (=conciliación previa obligatoria); (ii)
Por ausencia de desjudicialización del procedimiento no-contencioso:
porque la función de constatar la causa de disolución y el nombramiento
de liquidador independiente y profesionalmente idóneo puede sustraerse
del conocimiento judicial y encomendarse a autoridades idóneas como
existen en los demás expedientes mercantiles de JV; (iii) Por laguna
procesal regulatoria, porque probablemente falte en nuestro Derecho
adjetivo una regulación procedimental para ventilar las cuestiones que
suscita la liquidación de la sociedad -bajo la adecuada supervisión del
juezcuando interese separarse del procedimiento liquidatorio común
consistente en la enajenación atomizada de bienes y derechos y el pago de
la cuota de liquidación en metálico.



Puede ser prudente establecer en la Ley un requisito de procedibilidad
consistente en haber agotado sin éxito la conciliación.



3. La disolución judicial debería ser la última ratio y solución
preferible la continuidad empresarial bajo el socio que opte por
permanecer satisfaciendo al que permanece el valor razonable de su
participación.



4. La deseable ampliación de la discreción judicial en la adopción de
medidas distintas de la disolución en los 'casos difíciles'.



5. La opción preferente por la venta conservativa de unidades de empresas.



Solamente cuando fracase todo lo anterior debería constituirse a la
sociedad en fase de liquidación como ultima ratio... pero en ese caso
debería darse preferencia legal a la enajenación conservativa de unidades
productivas viables a un tercero por procedimientos (típicamente el de la
subasta judicial) que aseguren la obtención del mejor precio.



ENMIENDA NÚM. 377



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta. Artículo 403, apartado 2




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308






Texto que se propone:



'Artículo 403. Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.



[...]



2. No se admitirán las demandas cuando no se
acompañen a ella
Si no se acompaña a la demanda los documentos
que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas, cuando no se
hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo
del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un
medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como
requisito de procedibilidad, o cuando no se hayan efectuado los
requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la
parte demandante para que inicie un proceso negociador, pudiendo remitir
al que estime más adecuado para la solución de la controversia objeto del
proceso, manteniéndose el proceso suspendido hasta la finalización del
proceso negociador. En el caso de no acreditarlo en el plazo de cinco
días desde la notificación del decreto del Letrado de Administración de
Justicia se inadmitirá la demanda.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación de este precepto porque no acudir previamente a
un proceso negociador no debe implicar directamente la inadmisión de la
demanda, sino que debe darse a la parte demandante la posibilidad de
subsanar el defecto. En este caso, como el órgano judicial ya tendrá
conocimiento del conflicto planteado, se considera conveniente darle la
facultad de indicar cuál es el medio de solución de conflictos más
adecuado para resolverlo. Por ello se regula esta posibilidad.



La modificación propuesta está relacionada con la planteada para el
artículo 4 de este proyecto de ley, a la que nos remitimos.



ENMIENDA NÚM. 378



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta. Artículo 403, apartado 2



JUSTIFICACIÓN



Acudir a soluciones alternativas de conflictos con carácter previo a la
vía judicial debe ser voluntaria y, en consecuencia, no condicionar la
admisión de la demanda a la acreditación de haber intentado una
negociación previa.



A mayor abundamiento, deja en manos de la parte contraria los plazos o
requisitos para la admisión a la demanda; basta con solicitar una
negociación directa y negarse a suscribir el acuerdo o documento que
acredite el intento de negociación para vetar la vía judicial.




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309






ENMIENDA NÚM. 379



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y cinco. Artículo 432, apartado 1



Texto que se propone:



'Artículo 432. Comparecencia e incomparecencia de las partes.



1. Sin perjuicio de la intervención personal en el interrogatorio que se
hubiera admitido, las partes comparecerán en el juicio representadas por
procurador y asistidas de abogado.



Las partes y sus representantes procesales deberán comparecer por
videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la
reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el Tribunal,
lo acordase de oficio o a instancia de alguna de ellas, excepcionalmente
por la concurrencia de una causa justificada, y se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 137 bis de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La participación telemática ha de ser excepcional.



ENMIENDA NÚM. 380



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y
Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.



1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la
admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos
de los artículos 403.2 y 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida
la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por
escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio
ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será
declarado en rebeldía conforme al artículo 496.



Si no se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias antes
de interponer la demanda el Letrado de la Administración de Justicia
requerirá a la parte demandante para que en el plazo de cinco días aporte
la documentación que acredite haber intentado la actividad negociadora
previa a la vía judicial o inicie un proceso negociador, pudiendo remitir
al que estime más adecuado para la solución de la controversia objeto del




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310






proceso, manteniéndose el proceso suspendido hasta su finalización. En el
caso de no hacerlo se inadmitirá la demanda.



[...]



8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación
acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante
y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que
propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar
las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser
citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la
vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo
fin facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a
cabo la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir
respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas,
por los trámites establecidos en el artículo 381.



Dentro del mismo plazo de cinco días podrá la parte actora realizar las
alegaciones que tenga por conveniente con respecto a las excepciones
procesales planteadas por el demandado en su escrito de contestación que
puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante
sentencia sobre el fondo.



El plazo de cinco días empezará a computarse desde la notificación de la
diligencia de ordenación dando traslado de la contestación a la demanda o
si se hubiera anunciado la aportación de dictámenes periciales en los
escritos de demanda o de contestación de conformidad con lo previsto en
el artículo 337.1 LEC cuando se dé traslado del último de los anunciados
o cuando transcurra el plazo concedido para aportarlos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley regula la obligación de acudir a un medio adecuado de
solución de conflictos en vía extrajudicial como requisito de
procedibilidad, modificando el artículo 403 LEC, que regula la admisión
de la demanda en el juicio ordinario. Sin embargo, no reforma el artículo
438 LEC que lo prevé para el juicio verbal.



Por ello se propone su adecuación de forma similar a la propuesta para el
juicio ordinario.



En cuanto a la propuesta de adición al apartado 8 del artículo 438, se
pretende subsanar la laguna legal en que se incurre por parte del
proyecto de ley, que no ha coordinado la aportación de los dictámenes
periciales de parte anunciada en los escritos de alegaciones del juicio
verbal con la nueva estructura del mismo, ya que si se acuerda no
celebrar vista y se admite el mismo no se indica plazo para aportarlo. La
propuesta concuerda con la que se ha hecho para el artículo 337.



ENMIENDA NÚM. 381



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y
Apartados nuevos




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311






JUSTIFICACIÓN



En este punto se propone mantener la vigente redacción del art. 438 en la
LEC. El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio
público de Justicia, en aras a agilizar la tramitación del procedimiento
verbal, y con la intención de evitar la celebración de vistas, introduce
una serie de trámites intermedios que, a nuestro juicio, impedirán que se
consiga la finalidad perseguida, produciéndose, en muchas ocasiones, todo
lo contrario.



Así, identificamos en la reforma los siguientes trámites que, a día de
hoy, no existen:



1. Posible convocatoria del LAJ a una conciliación previa. Si bien esta
convocatoria va en la línea de todo el Proyecto de Ley, supone un trámite
más, probablemente innecesario al haberse tramitado un MASC previo.



2. Trámite a las partes para proponer prueba y solicitar la citación
judicial de testigos y/o peritos en el plazo de 5 días.



3. Trámite a las partes para alegaciones relativas a las impugnaciones a
que se refieren los art. 280, 287 y 427 LEC (inexactitud de copias,
ilicitud y autenticidad de pruebas) en el plazo de 3 días desde 'el
traslado del escrito de proposición de prueba'. En este punto debemos
destacar dos aspectos:



- La irregularidad de conceder un plazo de 3 días, cuando lo habitual en
todo el redactado de la LEC son un mínimo de 5 días.



- La inseguridad que genera el concepto 'siguientes al traslado del
escrito'. En este sentido, entendemos que el dies a quo se inicia con el
traslado de copias entre procuradores de conformidad con el art. 278 LEC.
De ser así, también nos encontraríamos ante una situación irregular
respecto del resto de plazos configurados en la LEC. Para evitar
situaciones de inseguridad jurídica sería conveniente que se aclarase
cuando se inicia el dies a quo de este plazo de alegaciones.



4. Auto de admisión de pruebas y declaración judicial respecto de la
pertinencia del señalamiento de vista.



5. Recurso de reposición contra el anterior Auto, con efectos suspensivos.
De nuevo se introduce una excepción y una irregularidad con respecto al
actual redactado de la LEC al establecer el carácter suspensivo de este
recurso de reposición.



En definitiva, para evitar la celebración de la vista, se deben superar
hasta 5 trámites adicionales, actualmente inexistentes. Amén de la
inseguridad jurídica que suponen algunos de aquellos trámites, según se
ha descrito anteriormente, estos trámites intermedios conllevarán sin
duda una demora superior en el tiempo de tramitación de los Juicios
Verbales, puesto que el Juez va a tener que examinar los autos con
carácter previo a la celebración de la Vista o de dictar Sentencia, ya
que deberá estudiar la demanda y la contestación y los escritos de
proposición de prueba de las partes para declarar su pertinencia y
utilidad. Atendiendo a la carga de trabajo que sufren los juzgados de
instancia, consideramos que este trámite de admisión de pruebas puede
retrasar el procedimiento incluso meses.



A lo anterior, hay que sumar la más que segura posibilidad que las partes
interpongan Recurso de Reposición contra la in/admisión de las pruebas
propuestas; recurso de reposición, que se configura, y además no puede
ser de otra forma, con efectos suspensivos.



Del recurso de reposición deberá darse traslado a la otra parte por plazo
de 5 días para impugnar, y volverá de nuevo al Juez quien deberá
resolverlo. De nuevo, atendiendo a la carga de trabajo que sufren los
juzgados de instancia, creemos que este trámite de resolución del Recurso
de Reposición puede retrasar el procedimiento meses.



En definitiva, entendemos que estos trámites intermedios, además de ir
contra los principios y el espíritu que configuró el Juicio Verbal en la
LEC de 2000, no aportarán mayor eficiencia ni agilidad en la tramitación
del procedimiento verbal, sino más bien lo contrario: generarán mayor
demora en su tramitación; demora, que se verá además agravada por el
aumento de procedimientos que se tramitarán conforme a las normas del
juicio verbal al elevar el propio Proyecto de Ley hasta 15.000 € el
importe de los que deberán resolverse por razón de la materia por este
trámite procedimental.




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ENMIENDA NÚM. 382



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y ocho. Artículo 438 ter (nuevo)



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto prevé la creación de una nueva figura denominada
'procedimiento testigo', por la cual se permite extender los efectos de
una sentencia a otros procedimientos con igual objeto y parte demandada.



La propuesta consiste, resumidamente, en la configuración de un sistema de
litigación en masa en la que, en lugar de comenzar por la demanda por una
asociación de consumidores habilitada al efecto, lo es por un tribunal
que escoge un caso como 'procedimiento testigo'. Este procedimiento
permite suspender procedimientos que considere tienen idéntico objeto
hasta la resolución del 'procedimiento testigo' y, además, extender los
efectos de cosa juzgada.



Las principales ventajas adicionales de este sistema frente a las acciones
colectivas serían, principalmente, que:



i. Suspende las acciones individuales contra la demandada que se
consideran guardan idéntico objeto hasta la firmeza del 'procedimiento
testigo'; y



ii. Extiende los efectos de cosa juzgada a otros procedimientos
individuales de terceros demandantes.



Los motivos contenidos en la exposición de motivos del Proyecto son
razonables, de tal forma que aconsejan la configuración de procedimientos
de litigación colectiva con la experiencia adquirida en los últimos años
para solucionar los problemas enumerados con buen criterio por el
Proyecto.



No obstante, la solución por la que opta el Proyecto consiste en crear un
nuevo sistema procesal de litigación en masa que compite con el régimen
de acciones colectivas, el cual está limitado en los aspectos citados
-suspensión de acciones individuales y extensión de la cosa juzgada- por
la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el
Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, omitiendo, además,
cualquier requisito homogéneo de certificación de la acción.



Para vencer estas limitaciones que nuestra más alta jurisprudencia ha
sometido al régimen de acciones colectivas, el Proyecto opta simplemente
por soslayarlo como procedimiento ordenado de litigación en masa, y crea
para ello un nuevo, el 'procedimiento testigo', que soluciona ambas
cuestiones procesales, sin analizar -que nos conste- la jurisprudencia
dictada al respecto.



En este caso, la principal diferencia que justifica la exclusión de la
aplicación de la jurisprudencia es el cambio del legitimado para iniciar
el procedimiento, que serán los propios tribunales quienes, en este caso,
puedan decidir qué casos merecen ser juzgados por este sistema de
litigación en masa. La norma tampoco establece un sistema de competencia
funcional o territorial de los tribunales para conocer de este tipo de
procedimientos con los relevantes efectos procesales que suponen, ni
otras cuestiones de ámbito procesal que debería contener una norma de tal
complejidad, cuestiones que aconsejan, quizás, un desarrollo
pormenorizado.



El Proyecto debe valorar el impacto de extender los efectos de la cosa
juzgada a otros procedimientos en los que la parte demandante es
distinta, toda vez que es susceptible de:



i. Perjudicar el derecho de defensa de la parte, a la que se le limita
defender su caso con plenitud y su tutela queda condicionada directamente
a lo que acontezca en otro procedimiento.



ii. Cercenar la posibilidad de emplear todos los medios procesales al
alcance de la parte.




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iii. Condicionar tanto la tramitación de un pleito como su resultado a
otro ajeno, en el que -al menosuna de las partes no participó y, a pesar
de lo cual, sus efectos le son aplicables, conculcando con ello
potencialmente el principio de cosa juzgada consagrado en el artículo 222
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



iv. Obviar las salvaguardas procesales reconocidas en el régimen de
acciones colectivas.



Adicionalmente, una vez resuelto el 'procedimiento testigo', entendemos
que sería necesario señalar vista para la práctica de aquellas pruebas
que razonablemente propongan las partes en relación con las
circunstancias particulares que éstas entendieran necesarias para
resolver la reclamación individual y que la norma procesal que se dicte
no debería obviar, a riesgo de infringir el artículo 24 de la
Constitución.



Por último, debemos recordar que nuestro sistema procesal ya recoge con
toda amplitud la valoración jurídica de supuestos de hecho similares, al
reconocer al Tribunal Supremo como institución encargada de determinar la
doctrina jurisprudencial. Es esta doctrina dictada por nuestro máximo
tribunal -y no la de un 'procedimiento testigo'- la que debe informar la
actuación del resto de tribunales de la jurisdicción civil, en respeto al
principio de seguridad jurídica y garantía la igualdad de armas en el
proceso civil.



Es recomendable para el mejor funcionamiento de nuestro sistema procesal
que casos relativos a una tipología concreta de procedimientos se tramite
con carácter de urgencia, de forma que el Tribunal Supremo pueda
establecer una doctrina jurisprudencial que resulte aplicable a supuestos
de derecho similares con mayor celeridad. No obstante, esta posibilidad
en ningún caso debe afectar a la independencia de los procesos y al
derecho de las partes a defender sus intereses con toda amplitud en el
marco de un procedimiento judicial reglado de conformidad con nuestro
sistema de fuentes del derecho, sin quiebra del principio de cosa
juzgada.



Por último, debemos significar que nuestro sistema procesal ya reconoce la
posibilidad de iniciar acciones colectivas y entendemos que deberá ser en
este ámbito donde deberá regularse procesalmente este tipo de litigios
con las debidas garantías procesales. Como conoce el Ministerio de
Justicia, está próxima la transposición de una nueva directiva que regula
este tipo de acciones a nivel europeo, cuya transposición, probablemente,
exija la introducción de reformas en nuestro ordenamiento y que deberá
ser el instrumento que regule la litigación en masa -al igual que en el
resto de los países de nuestro entorno-.



ENMIENDA NÚM. 383



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y cuatro. Artículo 447, apartados 1 y 2



Texto que se propone:



'Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.



1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder
concederá a las partes un turno de palabra para formular oralmente
conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el
tribunal, salvo en los casos en que pronuncie sentencia oralmente según
lo establecido en el artículo 210.3, dictará sentencia dentro de los diez
días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el
desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco
días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la
sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran
representadas por procurador o no debiera realizarse por medios




Página
314






telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación de la redacción de este artículo para que las
conclusiones en el juicio verbal sean preceptivas. Con la reforma del
juicio verbal propuesta en el proyecto, en que la vista sólo se realizará
cuando se vayan a practicar pruebas de carácter personal, es fundamental
que las partes puedan formular conclusiones para valorar la prueba
practicada.



A diferencia del momento en que se introdujo las conclusiones como opción,
en que la vista del juicio verbal tenía por objeto otras cuestiones al
margen de la práctica de prueba personal, en este momento las cuestiones
procesales ya se han resuelto previamente y sólo se celebrará la vista
del juicio verbal cuando deba practicarse prueba personal.



ENMIENDA NÚM. 384



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Setenta y ocho. Artículo 455, apartado 4 nuevo



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación de la referencia al procedimiento testigo en
coherencia con la enmienda que propone suprimir el articulo 138 ter.



ENMIENDA NÚM. 385



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil




Página
315






Texto que se propone:



'Setenta y nueve bis. Se modifica el artículo 457, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 457. Preparación de la apelación.



1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado
la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados
desde el día siguiente a la notificación de aquélla.



2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la
resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión
de los pronunciamientos que impugna.



3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
preparado dentro de plazo, el Letrado o letrada de la Administración de
Justicia tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte
recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo
dispuesto en el artículo 458 y siguientes.



4. Si el Letrado o letrada de la Administración de Justicia entendiera que
no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior
respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del
Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.



Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3
dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará
auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de
queja.



5. Contra la diligencia de ordenación o providencia por las que se tenga
por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte
recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite
de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 457 LEC regulaba originariamente la preparación del recurso de
apelación ante el mismo Tribunal que había dictado la resolución, que
debía realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la
sentencia recurrida en apelación. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de
medidas de agilización procesal, lo dejó sin contenido. Creemos que es el
momento de recuperar este trámite, conjuntamente con la posibilidad de
solicitar la ejecución provisional a partir del momento en el que se
traslada por una parte a la otra la voluntad de recurrir, tal como se
expone posteriormente en la enmienda al artículo 527 LEC.



La redacción del precepto propuesta sería similar a la dejada sin
contenido en la reforma indicada. Además, este régimen también está en
coherencia con la propuesta de modificación contenida en la enmienda 10
(art. 210) que en los casos de sentencias orales prevé un plazo de cinco
días desde la celebración de la vista, para preparar el recurso.



ENMIENDA NÚM. 386



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil




Página
316






Texto que se propone:



'Setenta y nueve bis. Se modifica el artículo 457, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 457. Preparación de la apelación.



El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la
resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde
el día siguiente a la notificación de aquélla.



En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución
apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los
pronunciamientos que impugna.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 457 LEC regulaba originariamente la preparación del recurso de
apelación, que debía realizarse en el plazo de cinco días desde la
notificación de la sentencia recurrida en apelación. La ley 37/2011, de
10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo dejó sin contenido.
Creemos que es el momento de recuperar este trámite, conjuntamente con la
posibilidad de solicitar la ejecución provisional a partir del momento en
el que se notifica por una parte a la otra la voluntad de recurrir, tal
se expone posteriormente en la enmienda al artículo 527 LEC.



La redacción del precepto propuesta sería similar a la dejada sin
contenido en la reforma indicada.



A efectos de lograr una mayor eficacia de la Administración de Justicia y
no sobrecargar al tribunal de instancia con más resoluciones judiciales
como la admisión del recurso y emplazamiento para interponer el recurso,
prevista en la redacción originaria de este precepto en su apartado
tercero, y que en todo caso será revisado por el tribunal que conozca de
la apelación, se propone que el plazo de 20 días para interponer el
recurso se compute de forma automática desde el momento de presentación
del escrito y, en el caso de resoluciones orales, traslado de la
resolución recurrida por escrito y puesta a disposición de la grabación
de la vista.



ENMIENDA NÚM. 387



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta. Artículo 458



Texto que se propone:



'Artículo 458. Interposición del recurso.



1. El recurso de apelación se interpondrá,
cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el
tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte
días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo
acompañarse copia de dicha resolución.



2.
En la interposición del recurso el apelante deberá
exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la
resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.



3.
Una vez interpuesto, y con carácter previo a la
decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días
diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la
resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e
indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior,





Página
317






en el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo
recurso de apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que
hubiera dictado la resolución objeto de recurso.



Recibido el requerimiento anterior, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia del órgano que hubiera dictado la resolución
objeto de recurso acordará la remisión de los autos, con emplazamiento de
las partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el Tribunal
competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.



4.
Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera
apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo
de tres días el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en
conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión.



Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión,
dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso
contrario, dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las
actuaciones al órgano que hubiera dictado la resolución objeto de
recurso.



1. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el
apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere
dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por
medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la
impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos
que impugna.



2. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de
plazo, el Letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará
desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.



La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las
costas causadas, si las hubiere.



3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la
Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso
contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie
sobre la admisión del recurso.



Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión,
dictará resolución teniendo por interpuesto el recurso; en caso
contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo
podrá interponerse recurso de queja.



Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de
apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar
la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso
a que se refiere el artículo 461 de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la modificación que realiza el Proyecto de Ley al art.
458 produce serios problemas para la dinámica y correcto actuar de los
Juzgados y Tribunales en el ámbito de los recursos. En este sentido, la
interposición del recurso de apelación ante el órgano judicial que debe
conocer del mismo, puede producir errores procesales y una eventual
nulidad de las actuaciones. A título de ejemplo, la situación que se
provocaría por la presentación de un recurso de rectificación contra la
sentencia de instancia, que supondría que el Tribunal que debiera conocer
del recurso no tuviera noticia de su interposición ni de la necesidad de
paralizar el recurso de apelación. Otro ejemplo de distorsión que se
producirá con la interposición del recurso ante el Tribunal que debe
conocer del mismo, será el de la dificultad para el tribunal de instancia
de declarar la firmeza de la sentencia, tarea que le compete
exclusivamente.




Página
318






ENMIENDA NÚM. 388



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta. Artículo 458



Texto que se propone:



'Artículo 458. Interposición del recurso.



1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo
dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para
conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la
resolución impugnada por escrito y de la puesta a disposición de la
grabación de la vista o juicio en caso de haberse celebrado, debiendo
acompañarse copia de dicha resolución.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que el 'dies a quo' compute desde el momento de la puesta a
disposición de la grabación de la vista o del juicio y de la notificación
de la resolución recurrida y matizar que la notificación de la resolución
impugnada debe realizarse por escrito.



Lo habitual cuando se celebra una vista o juicio es que la puesta a
disposición de la grabación de la vista o juicio se realice en un plazo
breve de tiempo, pero puede suceder que no se haya realizado y que la
parte recurrente no pueda preparar el recurso de una forma adecuada al no
disponer de la misma ni ser causa de suspensión. Esta situación genera
indefensión a la parte recurrente. Por ello considero necesario que se
asegure la puesta a disposición de la grabación de la vista o del juicio,
en caso de haberse celebrado, antes del cómputo del plazo para interponer
el recurso de apelación.



El proyecto de ley ya prevé que el inicio del cómputo del plazo sea a
partir de la notificación de la resolución recurrida, de manera similar a
la redacción del precepto vigente en este momento. Sin embargo, el
proyecto de ley regula la posibilidad de dictar sentencias orales en los
juicios verbales y es conveniente que se explicite que el momento en que
se inicia el cómputo del plazo sea cuando el órgano jurisdiccional
notifique por escrito la resolución dictada oralmente. Puede parecer
redundante con lo ya previsto en el artículo 210 LEC, pero de esta forma
se evitan interpretaciones distintas a la indicada y que pueden generar
indefensión a la parte recurrente ante la duda del momento en que se
inicia el cómputo del plazo.



ENMIENDA NÚM. 389



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477




Página
319






Texto que se propone:



'Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles
en casación.



1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la
segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando,
conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y
sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al
amparo de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de
Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la
facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.



2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma
procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No
obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra
sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales susceptibles de recurso de amparo, excepto los que reconoce
el artículo 24 de la Constitución, aun cuando no concurra interés
casacional.



3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la
resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique
normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo.



Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un
Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional
en los casos previstos por las leyes dictadas por las Comunidades
Autónomas en regulando el recurso de casación en materia de derecho civil
propio, y en caso de no existir ésta cuando la sentencia recurrida se
oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal
Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad
Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que
exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la reforma de este precepto porque el proyecto de ley no tiene
en cuenta que las Comunidades Autónomas de Galicia (ley 5/2005, de 25 de
abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de
Galicia), Aragón (Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral
aragonesa) y Catalunya (ley 4/2012, de 5 de marzo, de recurso de casación
en materia de derecho civil de Catalunya) han dictado leyes que regulan
el recurso de casación en materia de derecho civil propio. Éstas se
centran de forma fundamental en la regulación del interés casacional. Si
no se advierte de su aplicación se puede plantear la duda interpretativa
de si la modificación del artículo 477 LEC abroga las leyes dictadas por
las Comunidades Autónomas en el desarrollo del recurso de casación en
materia de derecho civil propio. Entiendo que no es así, pero la
referencia expresa en el texto legal elimina cualquier duda que pueda
existir al respecto.



ENMIENDA NÚM. 390



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y ocho. Artículo 479




Página
320






Texto que se propone:



'Artículo 479. Interposición del recurso. Denuncia previa en la instancia.
Tramitación preferente.



[...]



3. Se dará tramitación preferente a los recursos
de casación legalmente previstos contra sentencias definitivas dictadas
en la tramitación de los procedimientos testigo.
'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación de la referencia al procedimiento testigo en
coherencia con la enmienda que propone suprimir el artículo 138 ter.



ENMIENDA NÚM. 391



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y siete. Artículo 494



JUSTIFICACIÓN



En este punto, se propone mantener la vigente redacción del art. 494 de la
LEC. Con esta propuesta de enmienda, se pretende evitar provocar
indefensión a las partes dado que, tal como está configurado el recurso
de apelación en el Proyecto de Ley, si el tribunal ante el que se
interpone el recurso lo inadmite, las partes no van a tener ninguna vía
para recurrir dicha inadmisión. La propuesta que se realiza permite
mantener el vigente art. 494 de la LEC otorgando a las partes la
posibilidad de que un tribunal superior pueda entrar a conocer si la
inadmisión de un recurso de apelación es correcta o no; lo que, de otro
modo, les produciría indefensión.



ENMIENDA NÚM. 392



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y nueve. Artículo 497




Página
321






Texto que se propone:



'Artículo 497. Régimen de notificaciones.



1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en
forma electrónica cuando tenga obligación legal o
contractua
l de relacionarse con la Administración de Justicia
por dichos medios o hubiera optado por los mismos. En los demás casos,
por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante
edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra,
excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.



2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al
demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta
ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la
notificación se hará publicando un extracto de la misma en el Tablón
Edictal Judicial Único.



Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en
casación.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la obligación contractual e incorporar la opción de la
parte no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, de conformidad con la enmienda realizada al artículo 20,
apartado 19, de este proyecto de ley, que modifica el artículo 152.2 LEC.



ENMIENDA NÚM. 393



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuatro. Artículo 519



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de esta modificación y su regulación en la ley de
acciones de representación, integrándola con aquélla.



Al margen de las imperfecciones técnicas de la modificación, ya que
implica insertar un juicio declarativo en un incidente declarativo en el
proceso de ejecución -con la merma de garantías procesales que ello
implica para las partes- es indudable que habrá que tener en cuenta la
regulación de las acciones de representación, que España debe realizar
antes del 25 de diciembre de 2022 porque está obligada a trasponer la
Directiva UE 2020/1828, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la
protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que
se deroga la Directiva 2009/22/CE, y que deberán aplicar a partir del 25
de junio de 2023.




Página
322






ENMIENDA NÚM. 394



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento cuatro bis. Se modifica el artículo 525, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables.



1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:



1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad,
filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y
estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores,
así como sobre las medidas
relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los
pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales
relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.



2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.



3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de
propiedad industrial.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Carece de sentido prohibir que las sentencias que revocan situaciones de
desamparo que implica que los niños, niñas y adolescentes estén
ingresados en centros residenciales o en familias de acogida y que los
jueces de instancia modifiquen su situación de limitación de derechos sin
que puedan ser ejecutadas tras la sentencia, como cualquiera que, en
interés de los menores, pueda ser así cumplida. El transcurso del tiempo
hasta conseguir una sentencia firme, atendidos los plazos reales de la
justicia, puede suponer para estos niños, niñas y adolescentes más de un
año de internamiento cuando la justicia ha determinado que sean devueltos
a sus padres, lo que se impide por precisar una sentencia firme. El
transcurso del tiempo en la infancia es esencial para velar por su
interés prioritario y, tras un proceso judicial garantista, la sentencia
debe poder ser ejecutada. En caso contrario, como sucede en la
actualidad, una revocación de desamparo y una devolución de un menor a su
familia se prolonga innecesariamente traduciéndose la normativa en una
sospecha hacia el poder judicial que determina una sentencia, que carece
de sentido. Los cambios en la vida del menor deben sucederse al tiempo de
ser adoptados.



Como consecuencia de ello y de la previsión que después se hará para el
art 779, no tendría sentido dejar de modificar el artículo 525-1 de la
LEC, que impide la ejecución provisional de las sentencias sobre
oposición a las resoluciones de las entidades públicas competentes.




Página
323






ENMIENDA NÚM. 395



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cinco. Artículo 527, apartado nuevo



Texto que se propone:



'Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y
recursos.



1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde el
traslado del escrito, de conformidad con el artículo 278, de la parte
preparando el recurso de apelación manifestando su interés en recurrir la
sentencia de condena dictada en primera instancia.



[...]



5. No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución
provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto
que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le
fue notificado.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 527 para establecer que la
ejecución provisional pueda producirse desde el momento del traslado del
escrito de preparación del recurso por la parte recurrente en que
manifiesta su interés en recurrir, de conformidad con la enmienda
propuesta al artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil.



La redacción actual del precepto es consecuencia de la reforma operada por
la ley 37/2011 antes referida (de medidas de agilización procesal) y ha
implicado una menor eficacia de las sentencias de primera instancia
porque hay que esperar a que se notifique la admisión a trámite del
recurso de apelación para que se pueda presentar la solicitud de
ejecución provisional. Desde un punto de vista meramente temporal implica
que hay que esperar el plazo de 20 días hábiles más el tiempo que tarde
el órgano jurisdiccional en dictar la resolución teniendo por admitido el
recurso, que no se puede calcular debido al funcionamiento desigual de
los tribunales pero que se puede demorar bastante en los tribunales
especialmente saturados.



La anticipación del momento en que se puede solicitar la ejecución
provisional significa una mayor eficacia de la Justicia porque en la
redacción del Proyecto de Ley, la parte tendrá que solicitar a la
Audiencia Provincial una certificación de la sentencia y de las
actuaciones procesales que estime necesarias para la correcta ejecución
provisional de la sentencia ya que los autos, estarán en el Tribunal
superior. De esta forma será el mismo Juzgado el que, en el momento de
remitirlas a la Audiencia podrá dejar testimonio de las mismos en el
proceso de ejecución provisional.



Finalmente, si no se interpusiera el recurso de apelación la ejecución
provisional se convertiría en definitiva y se habría logrado anticipar
los efectos de la sentencia dictada.



Es cierto que cuando se implante de forma definitiva el expediente
electrónico este segundo argumento pierde parte de su sentido, pero el
primero se mantiene íntegramente. Además, actualmente estamos lejos de
que este deseo del legislador y de los operadores jurídicos sea una
realidad en el foro.




Página
324






ENMIENDA NÚM. 396



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cinco. Artículo 527, apartado nuevo



Texto que se propone:



'Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y
recursos.



1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la
notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el
recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante
del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que
haya recaído sentencia en éste
del escrito de la parte
preparando el recurso de apelación manifestando su interés en recurrir la
sentencia de condena dictada en primera instancia .



[...]



5. No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución
provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto
que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le
fue notificado.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 527 para prever que el
momento de la solicitud de la ejecución provisional es desde la
notificación del escrito de preparación del recurso por la parte
recurrente en que manifiesta su interés en recurrir, de conformidad con
la enmienda propuesta al artículo 457 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil.



La redacción actual del precepto es consecuencia de la reforma operada por
la ley 37/2011 antes referida (de medidas de agilización procesal) y ha
implicado una menor eficacia de las sentencias de primera instancia
porque hay que esperar a que se notifique la admisión a trámite del
recurso de apelación para que se pueda presentar la solicitud de
ejecución provisional. Desde un punto de vista meramente temporal implica
que hay que esperar el plazo de 20 días hábiles más el tiempo que tarde
el órgano jurisdiccional en dictar la resolución teniendo por admitido el
recurso, que no se puede calcular debido al funcionamiento desigual de
los tribunales pero que se puede demorar bastante en los tribunales
especialmente saturados.



La anticipación del momento en que se puede solicitar la ejecución
provisional significa una mayor eficacia de la Justicia porque en la
redacción actual la parte tendrá que solicitar a la Audiencia Provincial
una certificación de la sentencia y de las actuaciones procesales que
estime necesarias para la correcta ejecución provisional de la sentencia
ya que los autos estarán en la Audiencia. De esta forma será el mismo
Juzgado el que en el momento de remitirlas a la Audiencia podrá dejar
testimonio de las mismos en el proceso de ejecución provisional.



Finalmente, si no se interpusiera el recurso de apelación la ejecución
provisional se convertiría en definitiva y se habría logrado anticipar
los efectos de la sentencia dictada.



Es cierto que cuando se implante de forma definitiva el expediente
electrónico este segundo argumento pierde parte de su sentido, pero el
primero se mantiene íntegramente. Además, actualmente estamos lejos de
que este deseo del legislador y de los operadores jurídicos sea una
realidad en el foro.




Página
325






ENMIENDA NÚM. 397



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cinco. Artículo 527, apartado nuevo



Texto que se propone:



'Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y
recursos.



[...]



5. No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución
provisional siempre y cuando hubiese cumplido con el pago del principal
incluido en el auto que despachó ejecución, más los intereses devengados
hasta la fecha de la consignación, dentro del plazo de veinte días desde
que el auto que despachó ejecución le fue notificado.'



JUSTIFICACIÓN



Para que no exista condena en costas debe bastar con el pago de principal
más intereses devengados (sin que sea necesario el pago del porcentaje
adicional para cubrir posibles intereses o costas). Adicionalmente,
debería valorarse la inclusión de ajustes en el artículo 531 LEC, para
distinguir entre el período voluntario (en cuyo caso debería bastar con
consignar principal más intereses devengados) y fuera de dicho período.



ENMIENDA NÚM. 398



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento seis. Artículo 535, apartado 2



Texto que se propone:



'Artículo 535. Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda
instancia.



[...]



2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución
provisional podrá solicitarse en cualquier momento desde la
notificación de la resolución que tenga por interpuesto el recurso de
casación
la interposición del recurso de casación y siempre
antes de que haya recaído sentencia en este recurso.



La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso
en primera instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya
ejecución provisional se pretenda, así como




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326






testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y
testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la
sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer
del recurso que se haya interpuesto contra ésta.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación de este precepto para anticipar los efectos de
la sentencia recurrida y así dotarla de mayor efectividad. En el caso en
que finalmente fuera inadmitido el recurso interpuesto, no habría ningún
problema porque la naturaleza jurídica de la ejecución provisional es la
misma que la definitiva, siendo la única especialidad que en el primer
caso está condicionada a que se ratifique o revoque la sentencia
ejecutada, y no hay ningún problema para su conversión.



ENMIENDA NÚM. 399



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento siete. Se modifica el apartado 2 del artículo
539, que queda redactado como sigue:



'Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.



1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y
representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de
resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la
intervención de dichos profesionales.



Previa solicitud de la parte ejecutante, el Letrado de la Administración
de Justicia acordará que los actos concretos derivados de la ejecución
sean efectuados por su procurador.



En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin
perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el procurador de la parte actuará de forma personal e
indelegable y su actuación será impugnable ante el letrado de la
Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se
podrá interponer recurso de revisión.



Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido
oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre
que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000
euros.



Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral
se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la
cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.



[...]''




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327






JUSTIFICACIÓN



Se trata de una medida de agilización tendente, por una parte, a liberar
al juzgado de la realización de un número importante de trámites que se
pueden delegar en el procurador y, por otra parte, a favorecer la rapidez
con que se averiguan y traban los bienes para hacer efectivo el derecho
del ejecutante ya reconocido por sentencia firme. El objetivo es la
consecución íntegra del principio de tutela judicial efectiva llevándose
a efecto la declaración que recoge el correspondiente título a ejecutar.
Ello con el consiguiente beneficio no sólo a la seguridad jurídica sino
también a la economía, puesto que facilitará la inversión en nuevos
proyectos sabiendo que las ejecuciones se pueden traducir más rápida y
fácilmente. La situación actual propicia que el nivel de ejecuciones
realizadas con éxito sea proporcionalmente mucho más bajo de lo deseable,
sin que supere la cifra del 30% del total en el año 2020.



La medida es congruente con las competencias establecidas en el artículo
23.4 ya que el procurador actuará como colaborador del Letrado de la
Administración de Justicia que reserva para sí su potestas, pero pudiendo
verse auxiliado en los actos de mera ejecución, puro trámite o impulso de
lo ya acordado tanto por el órgano judicial, a través del auto, y por el
propio Letrado de la Administración de Justicia, a través de decreto.



Como ya se ha dejado patente en la justificación de la enmienda 5, la que
ahora se propone, supone dar también continuidad efectiva a la línea ya
establecida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que el procurador,
al objeto de coadyuvar a la máxima eficiencia del funcionamiento del
órgano jurisdiccional, se convierte en auxilio activo del Letrado de la
Administración de Justicia, para la realización de todos aquellos
trámites que requieran una acción específica; especialmente, cuando deban
llevarse a cabo fuera del juzgado. También ahora se proyecta este
principio general en el proceso de ejecución.



En este sentido, el procurador ejecutará siempre estas actuaciones, una
vez dictado el decreto de ejecución, con el objeto de agilizar las
actuaciones, auxiliar a los integrantes del órgano judicial y siempre por
delegación del Letrado de la Administración de Justicia y bajo control
judicial. De acuerdo también con la regla general, su actuación será
impugnable ante el Letrado de la Administración de Justicia, y contra la
resolución de dicha impugnación cabrá recurso de revisión ante el
Tribunal, actuando como doble garantía para el ejecutado, tal y como se
recoge en el propio art. 23.5 párrafo segundo de la normativa en vigor
para los actos de comunicación.



Se trata de una medida de agilización tendente, por una parte, a liberar
al juzgado de la realización de un número importante de trámites que se
pueden delegar en el procurador y, por otra parte, a favorecer la rapidez
con que se averiguan y traban los bienes para hacer efectivo el derecho
del ejecutante ya reconocido por sentencia firme. El objetivo es la
consecución íntegra del principio de tutela judicial efectiva llevándose
a efecto la declaración que recoge el correspondiente título a ejecutar.
Ello con el consiguiente beneficio no sólo a la seguridad jurídica sino
también a la economía, puesto que facilitará la inversión en nuevos
proyectos sabiendo que las ejecuciones se pueden traducir más rápida y
fácilmente. La situación actual propicia que el nivel de ejecuciones
realizadas con éxito sea proporcionalmente mucho más bajo de lo deseable,
sin que supere la cifra del 30% del total en el año 2020.



La medida es congruente con las competencias establecidas en el artículo
23.4 ya que el procurador actuará como colaborador del Letrado de la
Administración de Justicia que reserva para sí su potestas, pero pudiendo
verse auxiliado en los actos de mera ejecución, puro trámite o impulso de
lo ya acordado tanto por el órgano judicial, a través del auto, y por el
propio Letrado de la Administración de Justicia, a través de decreto.



Como ya se ha dejado patente en la JUSTIFICACIÓN de la enmienda 5, la que
ahora se propone, supone dar también continuidad efectiva a la línea ya
establecida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la que el procurador,
al objeto de coadyuvar a la máxima eficiencia del funcionamiento del
órgano jurisdiccional, se convierte en auxilio activo del Letrado de la
Administración de Justicia, para la realización de todos aquellos
trámites que requieran una acción específica; especialmente, cuando deban
llevarse a cabo fuera del juzgado. También ahora se proyecta este
principio general en el proceso de ejecución.



En este sentido, el procurador dará cumplimiento a las medidas ejecutivas
acordadas por el Letrado de la Administración de Justicia, auxiliando a
los integrantes del órgano judicial y siempre por delegación del Letrado
de la Administración de Justicia y bajo control judicial. De acuerdo
también con la regla general, su actuación será impugnable ante el
Letrado de la Administración de Justicia, y contra la




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resolución de dicha impugnación cabrá recurso de revisión ante el
Tribunal, actuando como doble garantía para el ejecutado, tal y como se
recoge en el propio art. 23.5 párrafo segundo de la normativa en vigor
para los actos de comunicación.



ENMIENDA NÚM. 400



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento ocho. Artículo 550, apartado 1



Texto que se propone:



'Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.



1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:



1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,
decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.



Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio
arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las
partes.



Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de
solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura
pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión
constitutiva y final del procedimiento



2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales
o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste
ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias,
transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.



3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para
el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos
oficiales o de público conocimiento.



4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la
ejecución.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir la referencia a los MASC cuando tengan fuerza
ejecutiva.



ENMIENDA NÚM. 401



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




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329






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento once. Artículo 581



Texto que se propone:



'Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.



1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de
dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la
ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en
concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha
de la demanda y si no pagase en el acto, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia procederá al embargo de sus bienes en la
medida suficiente para responder de la cantidad por la que se haya
despachado ejecución y las costas de ésta.



2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior
cuando a la demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que
acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de
antelación.



3. Tampoco se practicará el requerimiento previsto en el número 1 de este
artículo cuando a la demanda ejecutiva se acompañe de requerimiento de
pago efectuado por el procurador del ejecutante extendido en una
diligencia que certifique haber requerido de pago al ejecutado con al
menos diez días de antelación.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el conjunto de funciones que le corresponden al
procurador en materia de actos de comunicación de acuerdo con el vigente
art. 152 de la LEC, la presentación de la diligencia en virtud de la cual
se acredite que el procurador ha llevado a cabo el requerimiento de pago,
debería ser requisito suficiente para entender cumplimentada la
obligación de requerir de pago en este caso.



ENMIENDA NÚM. 402



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento ocho bis. Se modifica el artículo 551, con la siguiente redacción:



'Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.



[...]



3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o
en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto
despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:



1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido
si fuera posible el embargo de bienes.




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330






2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado
que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.



3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en
los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se
efectuara por funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el
procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.



4.º La autorización al procurador, si la parte ejecutante lo hubiera
solicitado, para la realización de forma sucesiva de las medidas
indicadas en este apartado.



El Letrado de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del
Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha
la ejecución con expresa especificación del número de identificación
fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la
ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté
conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve
a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los
efectos previstos en la legislación concursal. El Letrado de la
Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público
Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma
se produzca.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por congruencia con la introducida en el
artículo 539 LEC (enmienda 17) del propio Proyecto de Ley de medidas de
eficiencia procesal del servicio público de Justicia. Para una mayor
eficiencia del proceso y que éste cuente con todas las garantías, debe
constar en el propio decreto de ejecución la habilitación del procurador
para que realice los actos concretos derivados de la ejecución acordados
por el Letrado de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 403



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento once bis. Se modifica el artículo 588, con la siguiente redacción:



'Artículo 588. Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas
abiertas en entidades de crédito.



[...]



5. Con los mismos efectos del apartado 2 de este artículo, el Decreto que
acuerde el embargo de sueldo, salario, pensión, e ingresos procedentes de
actividades profesionales o su equivalente, servirá como despacho
suficiente para ordenar la retención a las sucesivas personas o entidades
que consten como retenedores del ejecutado en el Punto Neutro Judicial.''




Página
331






JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la propuesta de dar una importancia capital al Decreto
inicial dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, se
pretende agilizar la capacidad del tribunal para embargar el sueldo,
salario, pensión, e ingresos procedentes de actividades profesionales o
su equivalente del ejecutado. Actualmente los embargos de sueldo no son
eficientes, especialmente cuando el ejecutado cambia de trabajo: la
información de ese cambio de circunstancias suele llegar tarde al
tribunal, lo que implica numerosos meses de retraso hasta que se remite
la orden de embargo a las sucesivas personas o entidades que consten como
retenedores del ejecutado. Del mismo modo que ocurre con las cuentas
bancarias pueden ir sucediéndose cambios de empleo con distintos
empleadores que permiten evadir durante un tiempo una orden de retención
de sueldo, salario, pensión, e ingresos procedentes de actividades
profesionales o su equivalente. El acceso sistemático en el Punto Neutro
Judicial por parte del procurador de la parte puede permitir tener, de
forma más inmediata, la información de los cambios de las circunstancias
laborales del ejecutado.



Con esta enmienda, en cuanto se tenga conocimiento de un cambio de las
circunstancias laborales del ejecutado, gracias al Punto Neutro Judicial,
permitirá remitir el decreto inicial de embargo al nuevo empleador para
que cumpla con la orden de retención de cantidades de forma mucho más
ágil. Todo ello, sin que existan tiempos muertos desde que se descubre el
nuevo empleo y que el empleador recibe la orden de retención.



ENMIENDA NÚM. 404



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento once ter. Se modifica el artículo 590, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.



1. A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del
ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación,
consultar el Punto Neutro Judicial, y dirigirse a las entidades
financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y
jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de
bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular
estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las
razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona
de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.
Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su
procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que
hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los
mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo
siguiente.



El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por
su poderdante.



2. El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al Procurador de
la parte ejecutante para que acceda al Punto Neutro Judicial, durante el
plazo de un año prorrogable, hasta localizar bienes suficientes para
satisfacer la cantidad por la que se haya despachado




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332






ejecución. El Letrado de la Administración de Justicia determinará las
medidas de control correspondientes; el incumplimiento de dichas medidas
podrá considerarse una infracción grave o muy grave que será castigada
con multa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.4 y 5.''



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda tiene por objeto introducir el Punto Neutro Judicial
en la regulación legal, ya que se trata de una de las herramientas más
importantes actualmente, que han permitido dotar de mayor efectividad a
la ejecución. Incluso, resulta sorprendente que, habiéndose creado por el
Consejo General del Poder Judicial en el año 2002, no tenga todavía un
reflejo expreso en la ley.



También se ha constatado que el retraso en la respuesta judicial implica
que entre que se solicita el acceso al Punto Neutro Judicial y se traba
el embargo de los bienes localizados se tarda una media de 36,16 días y
de 39,8 días, lo que es un total de 75,96 días hábiles. Trasladado a
semanas reales son 15 semanas, es decir, prácticamente 2 meses y medio.
Lamentablemente, durante este tiempo pueden ocurrir multitud de sucesos
que impliquen la ineficacia del embargo acordado. Como medida para evitar
esta dilación temporal, se propone que se habilite al procurador para
acceder al Punto Neutro Judicial al objeto de realizar personalmente la
averiguación patrimonial, lo que llevará aparejado cumplir con las
medidas de información y control que el Letrado de la Administración de
Justicia haya establecido al efecto.



En consecuencia, y dado que la realización de la investigación judicial
del patrimonio tiene carácter prácticamente automático por la mera
solicitud de la parte ejecutante, se establece que, para preservar las
garantías de las partes, sea el Letrado de la Administración de Justicia
el que habilite el acceso al procurador cuando no se hallen bienes
suficientes en una primera consulta, que en todo caso sería competencia
de los Letrados de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 405



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento once ter. Se modifica el artículo 590, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.



A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado
suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración
de Justicia acordará, por diligencia de ordenación, consultar el Punto
Neutro Judicial y dirigirse a las entidades financieras, organismos y
registros públicos y personas físicas y jurídicas que el ejecutante
indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del
ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones,
el ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime
que la entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de
información sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el
ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el
diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y
recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en
el apartado 1 del artículo siguiente.




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333






El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por
su poderdante.



El Letrado de la Administración de Justicia podrá autorizar al Procurador
de la parte ejecutante para que acceda al Punto Neutro Judicial, durante
el plazo de un año prorrogable, hasta localizar bienes suficientes para
satisfacer la cantidad por la que se haya despachado ejecución. El
Procurador informará al Letrado de la Administración de Justicia en el
plazo de 2 días desde el acceso, aportando la información patrimonial
obtenida.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación que se propone pretende introducir el Punto Neutro
Judicial, que es una de las herramientas más importantes que ha dotado de
efectividad a la ejecución, en la regulación legal. Resulta sorprendente
que habiéndose creado por el Consejo General del Poder Judicial en el año
2002 no tenga un reflejo en la ley.



También se ha constatado que el retraso en la respuesta judicial implica
que entre que se solicita el acceso al Punto Neutro Judicial y se traba
el embargo de los bienes localizados se tarda una media de 36,16 días y
de 39,8 días, lo que es un total de 75,96 días hábiles. Trasladado a
semanas reales son 15 semanas, es decir, prácticamente 2 meses y medio.
Lamentablemente en este tiempo pueden pasar hechos que impliquen la
ineficacia el embargo acordado. Como medida para evitar esta dilación
temporal se propone que se habilite al procurador para acceder al Punto
Neutro Judicial para realizar la averiguación patrimonial, debiendo
informar de manera inmediata al Letrado de la Administración de Justicia.



La realización de la investigación judicial del patrimonio tiene carácter
prácticamente automático por la mera solicitud de la parte ejecutante.
Para preservar las garantías de las partes se opta porque sea el Letrado
de la Administración de Justicia el que habilite el acceso al procurador
cuando no se hallen bienes suficientes en una primera consulta, que en
todo caso sería competencia de los Letrados de la Administración de
Justicia.



ENMIENDA NÚM. 406



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento once quater. Se modifica el artículo 591, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 591. Deber de colaboración



1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a
prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al
Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o , en
su caso, al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su
representado y a su costa
, cuantos documentos y datos tengan en
su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la
Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el
respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o
entidades alegaran




Página
334






razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar
la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido
requerida, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al
Tribunal para que éste acuerde lo procedente.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión de este inciso para evitar el error en el que se
puede incurrir al entender que, según la redacción actual, el deber de
colaboración con la Administración de Justicia sólo proceda en caso de
que así lo haya solicitado el ejecutante. El deber de colaboración
incumbe a cualquier ciudadano, respecto de cualquier información que esté
en su poder, o actividad que se le pida realizar, que tenga relación con
la tarea de administrar justicia.



ENMIENDA NÚM. 407



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento doce. Artículo 612, apartado 1



Texto que se propone:



'Artículo 612. Mejora, reducción y modificación del embargo



1. Además de lo dispuesto en los artículos 598 y 604 para los casos de
admisión y estimación, respectivamente, de una tercería de dominio, el
ejecutante podrá pedir la mejora o la modificación del embargo o de las
medidas de garantía adoptadas cuando un cambio de las circunstancias
permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con
la exacción de la responsabilidad del ejecutado. También el ejecutado
podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus
garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para los
fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el
artículo 584 de esta Ley.



2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá mediante decreto
sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de
revisión que no producirá efectos suspensivos.



3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en los casos previstos en
el apartado cuarto del artículo siguiente.



4. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la mejora
del embargo, autorizará al procurador del ejecutante, de acuerdo con los
términos previstos en el artículo 539. Igualmente, el Letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a acceder al Punto Neutro Judicial en los mismos
términos previstos en el artículo 590.'



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta de modificación es simplemente la continuación de lo ya
previsto en el artículo 590 para los casos en que el embargo deba ser
mejorado por no encontrarse bienes suficientes en un primer momento.




Página
335






ENMIENDA NÚM. 408



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento doce bis. Se modifica el artículo 621, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 621. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y
sueldos



1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.



2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase
abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución la realizará a
través del Punto Neutro Judicial en el momento de dictar el Decreto
adoptando medidas ejecutivas previsto en el artículo 551.3 LEC o enviará
a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean
embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo
del artículo 588. El Letrado de la Administración de Justicia podrá
acordar que esta orden sea diligenciada por el procurador del ejecutante
a petición de esta parte. La entidad requerida deberá cumplimentarla en
el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la
recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el
ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se
entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya
asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al
órgano judicial encargado de la ejecución por medio más rápido posible.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al Procurador de
los Tribunales para que dote de efectividad a los embargos de cuentas
abiertas en entidades públicas a través del Punto Neutro Judicial o del
envío de la orden de la retención a las entidades financieras que no se
hayan adherido al mismo, que deberá informar en el plazo de cinco días
del acceso y de su resultado al Letrado de la Administración de Justicia.



En el caso de que las cantidades embargadas no alcancen la cantidad por la
que se haya decretado el embargo de cuentas corrientes, las entidades
financieras anotarán la orden de retención de las cantidades que se
ingresen y se transferirán a la cuenta de consignaciones del Juzgado,
informando de ello al Letrado de la Administración de Justicia o al
procurador que haya diligenciado la orden de embargo, debiendo este
notificarlo al Juzgado en un plazo máximo de dos días.



3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones
periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del
artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u
oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los
transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. El Letrado de la
Administración de Justicia acordará que esta orden sea diligenciada por
el procurador del ejecutante de acuerdo con los términos previstos en el
artículo 539.''



JUSTIFICACIÓN



Actualmente la información que facilitan las entidades financieras a
través del Punto Neutro Judicial está actualizada a la fecha del acceso a
la misma. Por ello, cuando consta la existencia de una cuenta es
aleatorio el éxito del embargo de esta ya que depende del saldo existente
en la misma en el momento de dotarle de eficacia. El embargo sigue
vigente, pero en la práctica tan sólo se mantiene la orden durante




Página
336






un plazo de 5 días. Una vez transcurrido, los bancos ya no realizan la
retención de la cuenta. Esta práctica obligaría a que se accediese al
Punto Neutro Judicial o remitiera de nuevo la orden de retención para
dotarle de eficacia.



Con la enmienda que se propone, se pretende agilizar la eficacia de la
retención de las cuentas bancarias ya que el procurador accedería de
forma periódica al Punto Neutro Judicial para dotar de eficacia a la
orden de retención, ya acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia.



Los derechos de la parte ejecutada quedan salvaguardados con esta
propuesta, ya que los procuradores tendrán la obligación de informar al
Letrado de la Administración de Justicia cada vez que se acceda al Punto
Neutro Judicial o se remita la orden de retención a las entidades
financieras no adheridas al mismo. Se estima que no es conveniente
realizarlo antes porque estamos en un proceso de ejecución y anticipar el
acceso puede implicar que el ejecutado realice maniobras tendentes a
impedir la efectividad del mismo.



Además, se introduce una modificación para aclarar que si no se logra
retener la cantidad por la que se haya decretado el embargo, se anotará
por las entidades financieras la orden de retención de las cantidades que
ingrese la parte ejecutada para su transferencia a la cuenta de
consignaciones del Juzgado, debiendo informar a éste o al Procurador que
haya tramitado la orden de embargo. En este último caso este tiene la
obligación de informar al Juzgado en un plazo de dos días.



Por último, y como medio de contribución a la eficiencia y agilización de
la tramitación del proceso de ejecución, se propone, concretándolo así en
el articulado, que el procurador pueda realizar tareas de auxilio y
cooperación como son el diligenciamiento de las órdenes de retención; con
el objeto de colaborar con el Letrado de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 409



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento doce bis. Se modifica el artículo 621, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 621. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y
sueldos.



1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.



2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase
abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución la realizará a
través del Punto Neutro Judicial en el momento de dictar el Decreto
adoptando medidas ejecutivas previsto en el artículo 551.3 LEC o enviará
a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean
embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo
del artículo 588. Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de
la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el
mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la
recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el
ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se
entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya
asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al
órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.




Página
337






El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al Procurador de
los Tribunales para que dote de efectividad a los embargos de cuentas
abiertas en entidades públicas a través del Punto Neutro Judicial o del
envío de la orden de la retención a las entidades financieras que no se
hayan adherido al mismo, que deberá informar en el plazo de dos días del
acceso y de su resultado al Letrado de la Administración de Justicia.



En el caso de que las cantidades embargadas no alcance la cantidad por la
que se haya decretado el embargo de cuentas corrientes las entidades
financieras anotarán la orden de retención de las cantidades que se
ingresen y se transferirán a la cuenta de consignaciones del Juzgado
ejecutante, informando de ello al Letrado de la Administración de
Justicia o al procurador que haya diligenciado la orden de embargo,
debiendo este notificarlo al Juzgado en un plazo máximo de dos días.



3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones
periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del
artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u
oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los
transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.''



JUSTIFICACIÓN



Actualmente la información que facilitan las entidades financieras a
través del Punto Neutro Judicial no está actualizada a la fecha del
acceso a la misma. Por ello, cuando consta la existencia de una cuenta es
aleatorio el éxito del embargo de ésta, ya que depende del saldo
existente en la misma en el momento de dotarle de eficacia. El embargo
sigue vigente, pero en la práctica tan sólo se mantiene la orden durante
un plazo de 3 días. Una vez transcurrido ese plazo, los bancos ya no
realizan la retención de la cuenta. Esta práctica obligaría a que se
accediese al Punto Neutro Judicial o remitiera de nuevo la orden de
retención para dotarle de eficacia. Con la reforma propuesta se agiliza
la eficacia de la retención de las cuentas bancarias ya que el procurador
accedería de forma periódica al Punto Neutro Judicial para dotar de
eficacia a la orden de retención ya acordada.



Los derechos de la parte ejecutada quedan salvaguardados con la obligación
que tiene el procurador de informar al Letrado de la Administración de
Justicia cada vez que se acceda al Punto Neutro Judicial o se remita la
orden de retención a las entidades financieras no adheridas al mismo. Se
estima que no es conveniente realizarlo antes porque estamos en un
proceso de ejecución y anticipar el acceso puede implicar que el
ejecutado realice maniobras tendentes a impedir la efectividad del mismo.



Finalmente se introduce una modificación para aclarar que si no se logra
retener la cantidad por la que se haya decretado el embargo, se anotarán
por las entidades financieras de las cantidades que ingrese la parte
ejecutada para su transferencia a la cuenta de consignaciones del
Juzgado, debiendo informar a éste o al Procurador que haya tramitado la
orden de embargo. En este último caso este tiene la obligación de
informar al Juzgado en un plazo de dos días.



ENMIENDA NÚM. 410



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil




Página
338






Texto que se propone:



'Ciento doce ter. Se modifica el artículo 622, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y Frutos.



1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se
enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los
perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses,
los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si
fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. El Letrado
de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea
diligenciada por el procurador del ejecutante a petición de esta parte.
En este caso el procurador del ejecutante podrá utilizar los medios de
comunicación previstos en el artículo 162 de esta ley.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



En línea con lo previsto en la enmienda anterior y con las funciones de
auxilio y colaboración de que ejercen los procuradores, se propone esta
modificación para que los procuradores puedan asumir la realización de
tareas administrativas que hasta ahora realizan los Juzgados y Tribunales
y agilizar así el servicio público de justicia.



ENMIENDA NÚM. 411



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento doce cuater. Se modifica el artículo 623, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 623. Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros.



[...]



4. El Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar que la
notificación del embargo y el requerimiento a que se refieren las normas
anteriores sean diligenciados por el procurador del ejecutante a petición
de esta parte. En este caso el procurador del ejecutante podrá utilizar
los medios de comunicación previstos en el artículo 162 de esta ley.''



JUSTIFICACIÓN



En línea con lo previsto en la enmienda anterior y con las funciones de
auxilio y colaboración de que ejercen los procuradores, se propone esta
modificación para cooperar con los Juzgados y Tribunales de tareas
administrativas y agilizar así el servicio público de justicia.




Página
339






ENMIENDA NÚM. 412



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento doce quinquies. Se modifica el artículo 624, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 624. Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del
embargo.



[...]



3. Si el embargo recae sobre vehículos de motor, el Letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a solicitar a la Policía Local que proceda al
precinto del vehículo, sin perjuicio de la posterior constitución del
depósito del bien embargado.''



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el contenido de los arts. 551.3 (en la redacción
vigente) que establece que el decreto que dicte el Letrado de la
Administración de Justicia contendrá las medidas ejecutivas que
resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes,
así como el art. 539 que establece que en el mismo decreto el LAJ
autorizará al procurador los despachos necesarios para la efectividad de
la ejecución y, en su caso, de los embargos, la presente enmienda se
realiza para que el procurador al amparo de dicho decreto dictado por el
LAJ pueda concretar a través de acta y por escrito, el embargo concreto
de los bienes sobre los que ejecutar. Se trata de un nuevo supuesto de
auxilio y colaboración que permite al procurador agilizar las actuaciones
bajo el paraguas jurídico del decreto y la directa supervisión del LAJ,
sin perder de vista, el principio de seguridad jurídica que debe
respetarse en todo el procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 413



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil




Página
340






Texto que se propone:



'Ciento doce sexies. Se modifica el artículo 629, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 629. Anotación preventiva de embargo



1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de
embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente
eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el
Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento por fax, o en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El
Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el
documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a que diligencie el mandamiento que
le expida, a fin de que se lleve a efecto la anotación del embargo. En
este caso el Registrador de la Propiedad comunicará directamente al
procurador del ejecutante la práctica de la anotación o los defectos que
impidan la realización de este asiento.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda como medio de contribución a la eficiencia y
agilización de la tramitación del proceso de ejecución, introduciendo la
posibilidad de que el procurador pueda realizar tareas de auxilio y
cooperación como son el diligenciamiento de los mandamientos dirigidos a
que se efectúe la anotación preventiva de embargo, que además ya es una
práctica consolidada en el foro. Todo ello, con el objeto de auxiliar al
Letrado de la Administración de Justicia, lo que contribuirá
sustancialmente a la mejora del funcionamiento de este servicio público.
El procurador las ejecutará siempre por delegación del Letrado de la
Administración de Justicia y bajo control judicial, previéndose
expresamente que su actuación será impugnable ante el Letrado de la
Administración de Justicia. Asimismo, y actuando como garantía para el
ejecutado, contra el Decreto resolutivo de esta impugnación cabrá recurso
de revisión ante el Tribunal, tal y como se recoge en el propio art. 23.5
párrafo segundo de la normativa en vigor ya aplicable a los actos de
comunicación.



ENMIENDA NÚM. 414



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil




Página
341






Texto que se propone:



'Ciento doce septies. Se modifica el artículo 636, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.



1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se
realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y
aprobada por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.



2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes
procedimientos:



1.º Enajenación o subasta por medio de persona o entidad especializada, en
los casos y en la forma previstos en esta Ley.



2.º Subasta judicial o extrajudicial.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, una vez embargados los bienes por el Letrado de la
Administración de Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para
la subasta judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado
si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta
Ley, que la realización forzosa se lleve a cabo de manera
diferente.
''



JUSTIFICACIÓN



Duración de las ejecuciones



Según datos del Consejo General del Poder Judicial, el tiempo medio de
duración de las ejecuciones hipotecarias concluidas en 2021 ha sido de
cuarenta meses. Esta cifra está subiendo exponencialmente cada año, lo
que hace prever que las ejecuciones que se inician en 2022 tendrán una
duración muy superior.



La aceptación de estos plazos como algo normal tiene efectos no solamente
procesales, contribuyendo al colapso de los Juzgados de Primera
Instancia, sino también económicos, pues impacta directamente en la
concesión del crédito y en su recuperación por parte de las entidades
financieras.



Resultado de las subastas judiciales



Por otra parte, en la actualidad todas las ejecuciones usan como forma de
realización en la vía de apremio la subasta judicial electrónica a través
del portal público del Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, este modo
de realización no se ha mostrado suficientemente eficiente.



De conformidad con los datos publicados por el Ministerio de Presidencia,
en 2021 el 51% de las subastas BOE han concluido desiertas. Poniendo este
dato en relación con el expuesto en el apartado anterior, esto supone que
en más de la mitad de las ocasiones, tras esperar 40 meses la subasta
concluye sin postores.



La vía de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil



La vigente redacción de la LEC prevé tres formas de enajenación de bienes
en la vía de apremio, ordenadas de esta forma (artículo 636 LEC):



a. El Convenio de realización (Art. 640 LEC).



b. La venta por entidad especializada (Art. 641 LEC).



c. La subasta judicial electrónica (Arts. 643 y siguientes LEC).



Sin embargo, en la práctica todas las ejecuciones concluyen con subasta
judicial, sin ni siquiera haber intentado ni el convenio de realización
(solución paccionada y por tanto más satisfactoria para las partes) ni la
venta por entidad especializada (conocedora del mercado de los bienes a
vender, lo que eleva sensiblemente el resultado obtenido con la venta).



Venta por entidad especializada: la subasta extrajudicial




Página
342






Desde hace años, el proceso concursal ha dado lugar al fomento de las
ventas y subastas realizadas por entidades especializadas, conocedoras
del mercado. Esta solución ha ayudado a la descongestión de los órganos
judiciales, que se liberan de una parte importante del proceso de
ejecución, ha reducido sensiblemente los tiempos de respuesta en el
proceso y ha optimizado los resultados de las subastas, con tasas de
recuperación hasta un 30% superiores a las de las subastas BOE. Estas
subastas llegaron a ser las únicas admitidas en derecho durante la
pandemia, por su agilidad y nivel de digitalización.



Además, las entidades especializadas cobran sus honorarios del adquirente,
por lo que no suponen ningún gasto adicional ni para el ejecutante ni
para el ejecutado, ni aumenta las costas ni los gastos de la ejecución,
ya que la entidad especializada sólo cobra si hay adjudicatario; a
diferencia de la subasta BOE que implica el abono de una tasa en todo
caso.



De hecho, la intervención de la entidad especializada puede suponer un
ahorro para el proceso, pues entre sus funciones, como conocedoras del
mercado, puede encontrarse el avalúo actualizado de los activos, evitando
el coste y la ralentización del proceso que supone la designación de
perito.



Por estos motivos, la presente enmienda plantea 'exportar' al proceso de
ejecución la práctica que tan buenos resultados ha dado en el proceso
concursal, reafirmando la subsidiariedad de la subasta BOE cuando pueda
acudirse al convenio de realización o a la entidad especializada, y
recogiendo expresamente que la subasta pueda celebrarse de manera
extrajudicial por entidades especializadas, aplicando los mismos tipos
previstos para la adjudicación en subasta BOE.



ENMIENDA NÚM. 415



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento doce octies. Se modifica el artículo 638, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 638. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención
de ejecutante y ejecutado en la tasación.



1. Para valorar los bienes, el Letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de
entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En
defecto de éstos, podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios
técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de
personal cualificado y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos
efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera
recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de
entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que
se formará con las listas que suministren las entidades públicas
competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes,
así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente
capacitados para dicha valoración.



2. El perito designado por el Letrado de la Administración de Justicia
podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere
comparecido.



3. El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su
nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a
cuenta de la liquidación final. El Letrado de la Administración de
Justicia decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la
misma el perito emitirá dictamen.




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343






4. Cuando la venta o la subasta vayan a efectuarse por entidad
especializada, el Letrado de la Administración de Justicia encomendará a
ésta la valoración actualizada de los bienes, sin que pueda devengar por
este concepto honorarios adicionales a los que se hayan acordado por su
intervención.''



JUSTIFICACIÓN



Duración de las ejecuciones



Según datos del Consejo General del Poder Judicial, el tiempo medio de
duración de las ejecuciones hipotecarias concluidas en 2021 ha sido de
cuarenta meses. Esta cifra está subiendo exponencialmente cada año, lo
que hace prever que las ejecuciones que se inician en 2022 tendrán una
duración muy superior.



La aceptación de estos plazos como algo normal tiene efectos no solamente
procesales, contribuyendo al colapso de los Juzgados de Primera
Instancia, sino también económicos, pues impacta directamente en la
concesión del crédito y en su recuperación por parte de las entidades
financieras.



Resultado de las subastas judiciales



Por otra parte, en la actualidad todas las ejecuciones usan como forma de
realización en la vía de apremio la subasta judicial electrónica a través
del portal público del Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, este modo
de realización no se ha mostrado suficientemente eficiente.



De conformidad con los datos publicados por el Ministerio de Presidencia,
en 2021 el 51% de las subastas BOE han concluido desiertas. Poniendo este
dato en relación con el expuesto en el apartado anterior, esto supone que
en más de la mitad de las ocasiones, tras esperar 40 meses la subasta
concluye sin postores.



La vía de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil



La vigente redacción de la LEC prevé tres formas de enajenación de bienes
en la vía de apremio, ordenadas de esta forma (artículo 636 LEC):



a. El Convenio de realización (Art. 640 LEC).



b. La venta por entidad especializada (Art. 641 LEC).



c. La subasta judicial electrónica (Arts. 643 y siguientes LEC).



Sin embargo, en la práctica todas las ejecuciones concluyen con subasta
judicial, sin ni siquiera haber intentado ni el convenio de realización
(solución paccionada y por tanto más satisfactoria para las partes) ni la
venta por entidad especializada (conocedora del mercado de los bienes a
vender, lo que eleva sensiblemente el resultado obtenido con la venta).



Venta por entidad especializada: la subasta extrajudicial



Desde hace años, el proceso concursal ha dado lugar al fomento de las
ventas y subastas realizadas por entidades especializadas, conocedoras
del mercado. Esta solución ha ayudado a la descongestión de los órganos
judiciales, que se liberan de una parte importante del proceso de
ejecución, ha reducido sensiblemente los tiempos de respuesta en el
proceso y ha optimizado los resultados de las subastas, con tasas de
recuperación hasta un 30% superiores a las de las subastas BOE. Estas
subastas llegaron a ser las únicas admitidas en derecho durante la
pandemia, por su agilidad y nivel de digitalización.



Además, las entidades especializadas cobran sus honorarios del adquirente,
por lo que no suponen ningún gasto adicional ni para el ejecutante ni
para el ejecutado, ni aumenta las costas ni los gastos de la ejecución,
ya que la entidad especializada sólo cobra si hay adjudicatario; a
diferencia de la subasta BOE que implica el abono de una tasa en todo
caso.



De hecho, la intervención de la entidad especializada puede suponer un
ahorro para el proceso, pues entre sus funciones, como conocedoras del
mercado, puede encontrarse el avalúo actualizado de los activos, evitando
el coste y la ralentización del proceso que supone la designación de
perito.



Por estos motivos, la presente enmienda plantea 'exportar' al proceso de
ejecución la práctica que tan buenos resultados ha dado en el proceso
concursal, reafirmando la subsidiariedad de la subasta BOE cuando pueda
acudirse al convenio de realización o a la entidad especializada, y
recogiendo expresamente




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344






que la subasta pueda celebrarse de manera extrajudicial por entidades
especializadas, aplicando los mismos tipos previstos para la adjudicación
en subasta BOE.



ENMIENDA NÚM. 416



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento doce nonies. Se modifica el artículo 640, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el Letrado de la
Administración de Justicia.



1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la
ejecución podrán pedir al Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad
de convenir el modo de realización más eficaz de los bienes hipotecados,
pignorados o embargados, frente a los que se dirige la ejecución. Cuando
ejecutante y ejecutado se encuentren personados en el proceso, el Letrado
de la Administración de Justicia podrá, de oficio, plantear a ambas
partes la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la realización de los
bienes.''



JUSTIFICACIÓN



Duración de las ejecuciones



Según datos del Consejo General del Poder Judicial, el tiempo medio de
duración de las ejecuciones hipotecarias concluidas en 2021 ha sido de
cuarenta meses. Esta cifra está subiendo exponencialmente cada año, lo
que hace prever que las ejecuciones que se inician en 2022 tendrán una
duración muy superior.



La aceptación de estos plazos como algo normal tiene efectos no solamente
procesales, contribuyendo al colapso de los Juzgados de Primera
Instancia, sino también económicos, pues impacta directamente en la
concesión del crédito y en su recuperación por parte de las entidades
financieras.



Resultado de las subastas judiciales



Por otra parte, en la actualidad todas las ejecuciones usan como forma de
realización en la vía de apremio la subasta judicial electrónica a través
del portal público del Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, este modo
de realización no se ha mostrado suficientemente eficiente.



De conformidad con los datos publicados por el Ministerio de Presidencia,
en 2021 el 51% de las subastas BOE han concluido desiertas. Poniendo este
dato en relación con el expuesto en el apartado anterior, esto supone que
en más de la mitad de las ocasiones, tras esperar 40 meses la subasta
concluye sin postores.



La vía de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil



La vigente redacción de la LEC prevé tres formas de enajenación de bienes
en la vía de apremio, ordenadas de esta forma (artículo 636 LEC):



a. El Convenio de realización (Art. 640 LEC).



b. La venta por entidad especializada (Art. 641 LEC).



c. La subasta judicial electrónica (Arts. 643 y siguientes LEC).




Página
345






Sin embargo, en la práctica todas las ejecuciones concluyen con subasta
judicial, sin ni siquiera haber intentado ni el convenio de realización
(solución paccionada y por tanto más satisfactoria para las partes) ni la
venta por entidad especializada (conocedora del mercado de los bienes a
vender, lo que eleva sensiblemente el resultado obtenido con la venta).



Venta por entidad especializada: la subasta extrajudicial



Desde hace años, el proceso concursal ha dado lugar al fomento de las
ventas y subastas realizadas por entidades especializadas, conocedoras
del mercado. Esta solución ha ayudado a la descongestión de los órganos
judiciales, que se liberan de una parte importante del proceso de
ejecución, ha reducido sensiblemente los tiempos de respuesta en el
proceso y ha optimizado los resultados de las subastas, con tasas de
recuperación hasta un 30% superiores a las de las subastas BOE. Estas
subastas llegaron a ser las únicas admitidas en derecho durante la
pandemia, por su agilidad y nivel de digitalización.



Además, las entidades especializadas cobran sus honorarios del adquirente,
por lo que no suponen ningún gasto adicional ni para el ejecutante ni
para el ejecutado, ni aumenta las costas ni los gastos de la ejecución,
ya que la entidad especializada sólo cobra si hay adjudicatario; a
diferencia de la subasta BOE que implica el abono de una tasa en todo
caso.



De hecho, la intervención de la entidad especializada puede suponer un
ahorro para el proceso, pues entre sus funciones, como conocedoras del
mercado, puede encontrarse el avalúo actualizado de los activos, evitando
el coste y la ralentización del proceso que supone la designación de
perito.



Por estos motivos, la presente enmienda plantea 'exportar' al proceso de
ejecución la práctica que tan buenos resultados ha dado en el proceso
concursal, reafirmando la subsidiariedad de la subasta BOE cuando pueda
acudirse al convenio de realización o a la entidad especializada, y
recogiendo expresamente que la subasta pueda celebrarse de manera
extrajudicial por entidades especializadas, aplicando los mismos tipos
previstos para la adjudicación en subasta BOE.



ENMIENDA NÚM. 417



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento doce decies. Se modifica el artículo 641, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 641. Realización por persona o entidad especializada.



1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del
ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo
aconsejen
, el Letrado de la Administración de Justicia
responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de
ordenación, que el bien lo realice o subaste persona o entidad
especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos
bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para
operar en el mercado de que se trate.



También podrá acordar el Letrado de la Administración de Justicia,
cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo
anterior,
que el bien se enajene o subaste por medio de entidad
especializada pública o privada, cuando considere que esta forma de
enajenación resultará más eficaz para los fines de la ejecución. Cuando
así se disponga, la enajenación se acomodará




Página
346






a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre
que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada
protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.



A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán ser designados como
entidad especializada en la subasta de bienes.



2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada
deberá prestar caución en la cuantía que el Letrado de la Administración
de Justicia determine para responder del cumplimiento del encargo. No se
exigirá caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública
o a los Colegios de Procuradores. Se entenderá prestada la caución cuando
la entidad especializada garantice de manera suficiente tener cubiertas
las posibles responsabilidades que puedan derivarse de su actuación en el
proceso, mediante un seguro de responsabilidad civil o cualquier otra
forma admitida en derecho.



3. La realización se encomendará a la persona o entidad
designada propuesta en la solicitud, o designada por el
Letrado de la Administración de Justicia, siempre que reúna los
requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán
las condiciones en que deba efectuarse la realización, de conformidad con
lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los
bienes no podrán ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del
avalúo. Cuando las características de los bienes o la posible disminución
de su valor así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia
encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá
designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de
Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el artículo 626 se
encuentren depositados los bienes muebles que vayan a realizarse.



A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma
de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada
publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la
misma.



No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a
realizar sean inmuebles , la determinación de la persona o
entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones
en que ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que
serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran
estar interesados. E
el Letrado de la Administración de Justicia
resolverá por medio de decreto lo que estime procedente, a la
vista de las manifestaciones
de quienes asistan a la
comparecencia
, pero no podrá autorizar que la enajenación en
venta directa se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor
que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo
666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de todos los
interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.



Sin perjuicio de lo anterior, cuando la entidad especializada realice los
bienes mediante subasta, la adjudicación podrá efectuarse por los mismos
tipos previstos para las subastas judiciales en los artículos 650 y 670.



4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá
por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos
efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El
Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o,
en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización
y sus circunstancias. Aprobada la operación, se devolverá la caución que
hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la
realización.



5. Los honorarios de la entidad especializada serán satisfechos por el
adjudicatario, sin que puedan recaer en las costas o gastos de la
ejecución. En caso de que los bienes se enajenen mediante subasta
extrajudicial y la misma quedase desierta, el ejecutante mantendrá los
derechos que le reconocen los artículos 651 y 671, sin que deba abonar
honorarios por la intervención de la entidad especializada.



5. 6. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo,
la realización no se hubiera llevado a cabo, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto revocando el encargo, salvo
que se justifique por la persona o entidad a la que se hubiera efectuado
éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por
motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos
motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá
cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de
los siguientes seis




Página
347






meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el
encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará
definitivamente éste.



Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución,
salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la
realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean
imputables.''



JUSTIFICACIÓN



Duración de las ejecuciones



Según datos del Consejo General del Poder Judicial, el tiempo medio de
duración de las ejecuciones hipotecarias concluidas en 2021 ha sido de
cuarenta meses. Esta cifra está subiendo exponencialmente cada año, lo
que hace prever que las ejecuciones que se inician en 2022 tendrán una
duración muy superior.



La aceptación de estos plazos como algo normal tiene efectos no solamente
procesales, contribuyendo al colapso de los Juzgados de Primera
Instancia, sino también económicos, pues impacta directamente en la
concesión del crédito y en su recuperación por parte de las entidades
financieras.



Resultado de las subastas judiciales



Por otra parte, en la actualidad todas las ejecuciones usan como forma de
realización en la vía de apremio la subasta judicial electrónica a través
del portal público del Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, este modo
de realización no se ha mostrado suficientemente eficiente.



De conformidad con los datos publicados por el Ministerio de Presidencia,
en 2021 el 51% de las subastas BOE han concluido desiertas. Poniendo este
dato en relación con el expuesto en el apartado anterior, esto supone que
en más de la mitad de las ocasiones, tras esperar 40 meses la subasta
concluye sin postores.



La vía de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil



La vigente redacción de la LEC prevé tres formas de enajenación de bienes
en la vía de apremio, ordenadas de esta forma (artículo 636 LEC):



a. El Convenio de realización (Art. 640 LEC).



b. La venta por entidad especializada (Art. 641 LEC).



c. La subasta judicial electrónica (Arts. 643 y siguientes LEC).



Sin embargo, en la práctica todas las ejecuciones concluyen con subasta
judicial, sin ni siquiera haber intentado ni el convenio de realización
(solución paccionada y por tanto más satisfactoria para las partes) ni la
venta por entidad especializada (conocedora del mercado de los bienes a
vender, lo que eleva sensiblemente el resultado obtenido con la venta).



Venta por entidad especializada: la subasta extrajudicial



Desde hace años, el proceso concursal ha dado lugar al fomento de las
ventas y subastas realizadas por entidades especializadas, conocedoras
del mercado. Esta solución ha ayudado a la descongestión de los órganos
judiciales, que se liberan de una parte importante del proceso de
ejecución, ha reducido sensiblemente los tiempos de respuesta en el
proceso y ha optimizado los resultados de las subastas, con tasas de
recuperación hasta un 30% superiores a las de las subastas BOE. Estas
subastas llegaron a ser las únicas admitidas en derecho durante la
pandemia, por su agilidad y nivel de digitalización.



Además, las entidades especializadas cobran sus honorarios del adquirente,
por lo que no suponen ningún gasto adicional ni para el ejecutante ni
para el ejecutado, ni aumenta las costas ni los gastos de la ejecución,
ya que la entidad especializada sólo cobra si hay adjudicatario; a
diferencia de la subasta BOE que implica el abono de una tasa en todo
caso.



De hecho, la intervención de la entidad especializada puede suponer un
ahorro para el proceso, pues entre sus funciones, como conocedoras del
mercado, puede encontrarse el avalúo actualizado de los activos, evitando
el coste y la ralentización del proceso que supone la designación de
perito.




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348






Por estos motivos, la presente enmienda plantea 'exportar' al proceso de
ejecución la práctica que tan buenos resultados ha dado en el proceso
concursal, reafirmando la subsidiariedad de la subasta BOE cuando pueda
acudirse al convenio de realización o a la entidad especializada, y
recogiendo expresamente que la subasta pueda celebrarse de manera
extrajudicial por entidades especializadas, aplicando los mismos tipos
previstos para la adjudicación en subasta BOE.



ENMIENDA NÚM. 418



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento doce undecies. Se modifica el artículo 643, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 643. Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor
relevante.



1. La subasta tendrá por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de
bienes, según lo que resulte más conveniente para el buen fin de la
ejecución. La formación de los lotes corresponderá al Letrado de la
Administración de Justicia, previa audiencia de las partes. A tal efecto,
antes de anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días
para que aleguen lo que tengan por conveniente sobre la formación de
lotes para la subasta.



2. No se convocará subasta de bienes o lotes de bienes cuando, según su
tasación o valoración definitiva, sea previsible que con su realización
no se obtendrá una cantidad de dinero que supere, cuando menos, los
gastos originados por la misma subasta.



3. Tampoco se convocará la subasta cuando no se haya intentado el convenio
de realización o la venta o subasta por entidad especializada.''



JUSTIFICACIÓN



Duración de las ejecuciones



Según datos del Consejo General del Poder Judicial, el tiempo medio de
duración de las ejecuciones hipotecarias concluidas en 2021 ha sido de
cuarenta meses. Esta cifra está subiendo exponencialmente cada año, lo
que hace prever que las ejecuciones que se inician en 2022 tendrán una
duración muy superior.



La aceptación de estos plazos como algo normal tiene efectos no solamente
procesales, contribuyendo al colapso de los Juzgados de Primera
Instancia, sino también económicos, pues impacta directamente en la
concesión del crédito y en su recuperación por parte de las entidades
financieras.



Resultado de las subastas judiciales



Por otra parte, en la actualidad todas las ejecuciones usan como forma de
realización en la vía de apremio la subasta judicial electrónica a través
del portal público del Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, este modo
de realización no se ha mostrado suficientemente eficiente.



De conformidad con los datos publicados por el Ministerio de Presidencia,
en 2021 el 51% de las subastas BOE han concluido desiertas. Poniendo este
dato en relación con el expuesto en el apartado anterior, esto supone que
en más de la mitad de las ocasiones, tras esperar 40 meses la subasta
concluye sin postores.




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349






La vía de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil



La vigente redacción de la LEC prevé tres formas de enajenación de bienes
en la vía de apremio, ordenadas de esta forma (artículo 636 LEC):



a. El Convenio de realización (Art. 640 LEC).



b. La venta por entidad especializada (Art. 641 LEC).



c. La subasta judicial electrónica (Arts. 643 y siguientes LEC).



Sin embargo, en la práctica todas las ejecuciones concluyen con subasta
judicial, sin ni siquiera haber intentado ni el convenio de realización
(solución paccionada y por tanto más satisfactoria para las partes) ni la
venta por entidad especializada (conocedora del mercado de los bienes a
vender, lo que eleva sensiblemente el resultado obtenido con la venta).



Venta por entidad especializada: la subasta extrajudicial



Desde hace años, el proceso concursal ha dado lugar al fomento de las
ventas y subastas realizadas por entidades especializadas, conocedoras
del mercado. Esta solución ha ayudado a la descongestión de los órganos
judiciales, que se liberan de una parte importante del proceso de
ejecución, ha reducido sensiblemente los tiempos de respuesta en el
proceso y ha optimizado los resultados de las subastas, con tasas de
recuperación hasta un 30% superiores a las de las subastas BOE. Estas
subastas llegaron a ser las únicas admitidas en derecho durante la
pandemia, por su agilidad y nivel de digitalización.



Además, las entidades especializadas cobran sus honorarios del adquirente,
por lo que no suponen ningún gasto adicional ni para el ejecutante ni
para el ejecutado, ni aumenta las costas ni los gastos de la ejecución,
ya que la entidad especializada sólo cobra si hay adjudicatario; a
diferencia de la subasta BOE que implica el abono de una tasa en todo
caso.



De hecho, la intervención de la entidad especializada puede suponer un
ahorro para el proceso, pues entre sus funciones, como conocedoras del
mercado, puede encontrarse el avalúo actualizado de los activos, evitando
el coste y la ralentización del proceso que supone la designación de
perito.



Por estos motivos, la presente enmienda plantea 'exportar' al proceso de
ejecución la práctica que tan buenos resultados ha dado en el proceso
concursal, reafirmando la subsidiariedad de la subasta BOE cuando pueda
acudirse al convenio de realización o a la entidad especializada, y
recogiendo expresamente que la subasta pueda celebrarse de manera
extrajudicial por entidades especializadas, aplicando los mismos tipos
previstos para la adjudicación en subasta BOE.



ENMIENDA NÚM. 419



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento diecisiete. Artículo 646, apartado 2



Texto que se propone:



'Artículo 646. Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta.



[...]



2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada
una de ellas, el edicto, que incluirá las condiciones generales y
particulares de la subasta y de los bienes a subastar,




Página
350






así como todos los documentos que contengan datos y circunstancias que
sean relevantes para la misma, y necesariamente el informe de avalúo o
valoración del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para
la misma. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma
que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y
ordenar la información.



En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar que se entenderá
que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o asume
su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen
los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en los artículos 650
y 670. También se informará que el plazo para pagar el resto del precio
ofrecido y el traslado previsto por ese artículo para que el ejecutado
pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la
subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de
notificación personal.



[...]



4. El Portal de Subastas comunicará a la Oficina judicial y a las partes
las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina como las partes reciban al
mismo tiempo idéntica información sobre las incidencias que se puedan
estar produciendo, propiciándose así una coordinación directa y
automática. Se trata de una medida de agilización y eficiencia para la
prestación del servicio público y una reducción de trámites en pro de la
propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 420



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento diecinueve. Artículo 648



Texto que se propone:



'Artículo 648. Subasta electrónica.



La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:



1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a
cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales.
Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las
Oficinas judiciales, el procurador de la parte ejecutante y el Portal de
Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada
con un número de identificación único.



2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde
la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', cuando
haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el
comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida por el 'Boletín Oficial
del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el
solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a
su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de
diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera
de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial
previamente a su inicio.




Página
351






3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de
subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo
caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia establecerá
tramos de incremento de puja.



4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados
deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al
mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos
de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso
exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará
a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los
datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les
identificará de forma que les permita comparecer como postores en las
subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin
necesidad de realizar consignación.



5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, o del procurador de la
parte ejecutante, enviar al Portal de Subastas toda la información de la
que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes
de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los
órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda
considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá
hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia por su propia
iniciativa, o el procurador de la parte ejecutante, si lo considera
conveniente.



6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de
comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con
inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la
postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o
no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Serán
admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta
ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten
desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta
para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o
más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el
caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la
anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más
alta entre las realizadas hasta ese momento.'



JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido de la enmienda 27, ésta se propone para conseguir una
mejor coordinación entre el portal de subastas, la oficina judicial y la
representación de la parte ejecutante, de manera que, tanto la oficina
judicial como el procurador del ejecutante reciban al mismo tiempo
idéntica información sobre las incidencias que se puedan estar
produciendo, propiciándose así una coordinación directa y automática.
Todo ello, para conseguir hacer efectivo el resultado que se pretende
conseguir con la subasta. En definitiva, se trata nuevamente de una
medida de agilización y eficiencia para la prestación del servicio
público y una reducción de trámites en pro de la propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 421



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




Página
352






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veinte. Artículo 649



Texto que se propone:



'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.



[...]



3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia y al procurador de la parte ejecutante información certificada
de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica del licitador.



En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a
solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el
Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe
de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que
la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.



Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda
serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la
máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin
resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de
prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal podrá dejar sin
efecto la subasta celebrada.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido de las enmiendas 27 y 28, ésta se propone para
conseguir una mejor coordinación entre el portal de subastas, la oficina
judicial y la representación de la parte ejecutante, de manera que, tanto
la oficina como el procurador del ejecutante reciban al mismo tiempo
idéntica información sobre las incidencias que se puedan estar
produciendo, propiciándose así una coordinación directa y automática.
Todo ello, para conseguir hacer efectivo el resultado que se pretende
conseguir con la subasta. En definitiva, se trata nuevamente de una
medida de agilización y eficiencia para la prestación del servicio
público y una reducción de trámites en pro de la propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 422



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintiuno. Artículo 650



Texto que se propone:



'Artículo 650. Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.



1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor
de subasta, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
mediante decreto, el día siguiente al del cierre de la subasta, aprobará
el remate en favor del mejor postor. El mejor postor habrá de consignar
el importe




Página
353






de dicha postura, menos el del depósito, en el plazo de diez días a contar
desde el cierre de la subasta. Realizada esta consignación, se dictará el
decreto de adjudicación y se le pondrá inmediatamente en posesión de los
bienes.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta modificación en aras de conseguir una correcta técnica
legislativa y procesal, ya que, en primer lugar, el Letrado de la
Administración de Justicia debería dictar decreto la adjudicación y, en
virtud del mismo, ordenar la inmediata posesión de los bienes.



ENMIENDA NÚM. 423



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintidos. Artículo 651



Texto que se propone:



'Artículo 651. Subasta sin postores.



Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o
letrada de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.
, se mantendrá el embargo
hasta la finalización del proceso de ejecución, pudiendo alzarse si se
embargan otros bienes suficientes para satisfacer el importe de la
ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como está prevista la modificación se premia al ejecutado que no ha
cumplido con la pretensión ejecutada, alzando el embargo trabado. Lo
pertinente es mantenerlo y sacarlo a subasta en otro momento más propicio
para su realización. En todo caso se puede alzar si se embargan otros
bienes en cantidad suficiente para satisfacer el importe de la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 424



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintisiete. Artículo 656, apartado 2




Página
354






JUSTIFICACIÓN



Consideramos que esta modificación del artículo 656, no aporta ninguna
mejora en la eficiencia del sistema procesal. Incluso puede aportar mayor
inseguridad jurídica al restringir el deber de información del
registrador únicamente el tiempo que dura la subasta y, en otro caso,
obliga inevitablemente a los justiciables a acudir al Registro para
conocer los hechos relevantes acaecidos desde la certificación de cargas
hasta el inicio de la subasta.



Abogamos por que se mantenga el actual contenido del artículo 656. Todo
ello, por cuanto evita al justiciable interesado en participar en una
subasta a asumir mayores costes derivados de la verificación de la
situación registral de la finca por si ha sucedido alguna circunstancia
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667.



ENMIENDA NÚM. 425



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintisiete. Artículo 656, apartado 2



Texto que se propone:



'Artículo 656. Certificación de dominio y cargas.



[...]



2. El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la
certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha
y el procedimiento a que se refiera.



Desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su
finalización, el registrador notificará, inmediatamente y de forma
telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al
Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 667. A estos mismos efectos, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia incorporará el código registral único de la
finca a subastar a la información que transmita al Portal de Subastas
conforme al artículo 668 y éste, a su vez, comunicará electrónicamente la
apertura, cierre o suspensión de la subasta al Registro correspondiente.



El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el
Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su
contenido



3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante,
debidamente facultado por el Letrado de la Administración de Justicia y
una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se
refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente
objeto de nota marginal. En todo caso, la certificación se expedirá en
formato electrónico la forma y con el contenido
estructurado del apartado 1.



4. Expedida la certificación a que se refieren los apartados anteriores,
el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano
judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al
Procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.'




Página
355






JUSTIFICACIÓN



La modificación que introduce el Proyecto en el artículo debe ser valorada
positivamente en tanto aclara la confusa redacción anterior, que inducía
a confusión sobre el momento o plazo en el que el Registro debería
notificar la presentación de documentos que pudieran afectar a la finca
objeto de subasta. Sin embargo, creemos que debiera aprovecharse la
ocasión para introducir alguna mejora técnica que perfeccionase su
redacción para conciliar definitivamente la información registral y la
propia subasta.



La primera de las modificaciones tiene que ver con la información
permanentemente actualizada que debe expedir el Registro de la finca
objeto de la subasta conforme al artículo 667 y también la alerta
prevista en el mismo 656. El Registro no puede expedir la información si
no tiene conocimiento de que la finca ha salido a subasta y no puede
tener conocimiento de ello si el Portal de Subastas del BOE no le ha
comunicado electrónicamente su comienzo, pero vinculado a una determinada
finca. Ello no es posible si previamente el letrado o letrada de la
Administración de Justicia no ha introducido el dato del Código Registral
Único de la finca en la información que debe suministrar al Portal de
Subastas junto con aquella a la que se refiere el 668 conforme a la
redacción prevista en el PL. El funcionamiento debería ser el siguiente:
el letrado o letrada, en la información que suministra al Portal del BOE
para que comience la subasta, incluirá el Código Registral Único de la
finca; el Portal de Subasta comunicará electrónicamente a través de los
servicios del Colegio de Registradores al Registro competente que va a
comenzar la subasta sobre una finca determinada e incluirá el Código
Registral Único de ésta para que el Registro pueda localizarla
inmediatamente; el Registro preparará la información permanentemente
actualizada y comunicará su puesta a disposición al Portal de Subastas en
el plazo de 24 horas, además, desde ese momento comunicará tanto al
Portal como al letrado o letrada la presentación de cualquier título que
afecte a la finca; terminada la subasta; el Portal del BOE comunicará
electrónicamente al Registro la finalización de la subasta y éste cerrará
la información actualizada y dará de baja la alerta de avisos al Portal y
letrado o letrada. Sin esa previa comunicación por el letrado o letrada
al Portal de Subastas del BOE del Código Registral Único de la finca a
subastar, nada de esto funcionará.



La modificación que se sugiere para el apartado 3 busca que, aunque la
certificación sea pedida por el Procurador, ésta tenga siempre identidad
de contenidos, en el fondo y en la forma, puesto que deben servir al
mismo objeto.



La adición de un apartado 4 al artículo tiene por objeto que, cualquiera
que sea el origen de la petición de certificación, se garantice que llega
al letrado o letrada de la Administración de Justicia en soporte y
formato electrónico puesto que su manejo en soporte electrónico es mucho
más eficiente para un sistema que debe ya encauzarse siempre hacia la
digitalización.



ENMIENDA NÚM. 426



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintiocho. Artículo 657, apartados 1 y 3



Texto que se propone:



'Artículo 657. Información de cargas extinguidas o aminoradas



1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la
ejecución, o, en su caso y bajo su dirección, el procurador de la parte
ejecutante, se dirigirá de oficio a los acreedores
registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que
sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen
sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su




Página
356






actual cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán
indicar con la mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido
por cualquier causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente
de pago, la fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones
en que el pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no
pagado, se informará también de los intereses moratorios vencidos y de la
cantidad a la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día
de retraso. Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo
anterior, se expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e
intereses vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como
la cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por
cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la
previsión de costas. En el supuesto de que el crédito hubiera sido
satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá
identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba
informar del estado actual de su crédito.



Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor
y .Si no la tuviera, se entregarán al procurador del
ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. Tratándose de
entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los
documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del
firmante de la certificación requerida. Sin estos documentos, no se
tendrá por atendido el requerimiento.



[...]



3. Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los
acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el letrado o letrada
de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento
de la imposición de las multas previstas en los artículos 589 y 591 de
esta ley, mientras no sean atendidos.'



JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido de la enmienda que propone introducir un nuevo
apartado 4 al artículo 646 y la que modifica el artículo 646, ésta se
propone para conseguir una mejor coordinación en la tramitación de la
ejecución, de manera que se respete totalmente la prelación de los
créditos y su orden de pago, evitando supuestos de nulidad y necesaria
retroacción de las actuaciones. Todo ello, para conseguir hacer efectivo
el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En definitiva, se
trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia para la
prestación del servicio público y una reducción de trámites en pro de la
propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 427



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil




Página
357






Texto que se propone:



'Ciento veintiocho bis. Se modifica el artículo 661, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 661. Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes
de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la
subasta



1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación
del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la
existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen
el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución,
para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los
títulos que justifiquen su situación. Esta notificación será practicada
por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea
efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución.



En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas,
así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con
el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el
contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta
circunstancia al Letrado de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir esta enmienda para modificar la regla general
establecida en el vigente art. 152.1 de la LEC en virtud de la cual, si
la parte no lo solicita expresamente, los actos de comunicación los
realizará el juzgado. En este punto, para agilizar y cooperar con la
justicia, entendemos que, en este punto, esta regla general podría
invertirse.



ENMIENDA NÚM. 428



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento treinta y cuatro bis. Se modifica el artículo 686, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 686. Requerimiento de pago.



1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará
requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al
tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el
domicilio que resulte vigente en el Registro.



En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de
incluirse las indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo
iguales efectos. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho
de la ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el
apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente
el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado
2 y 3 del artículo 581.



A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las
notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en
su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho




Página
358






real de hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que
conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento
o notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la
legislación notarial, o por el procurador del ejecutante, en la persona
del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No
hallándose en el domicilio, el Notario o el procurador del ejecutante
llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se
encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o
laboral. El Notario o el procurador del ejecutante harán constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a
hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su
destinatario.



No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su
identificación por el Notario o el procurador del ejecutante, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación o en la diligencia efectuada por el procurador del
ejecutante.



En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario o el
procurador de la parte ejecutante entenderá la diligencia con una persona
mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario o el
Procurador del ejecutante actúe notoriamente como persona encargada por
la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones
fehacientes en su interés.



El requerimiento de pago efectuado por el procurador de la parte
ejecutante se someterá al control posterior del Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado competente como encargado de la
dirección de los actos de comunicación judicial y a control del Juez, De
esta forma previamente al traslado al Juez de la solicitud de despacho de
ejecución, podrá:



Si advierte por su parte o a instancia del Juez algún defecto subsanable,
deberá informar al Procurador del defecto incurrido y requerirle para que
lo subsane en el plazo de diez días, plazo que podrá ampliarse por causas
justificadas.



Si el Letrado de la Administración de Justicia advierte por su parte o a
instancia del Juez algún defecto que no fuera subsanable archivará la
solicitud. Contra el archivo de la solicitud podrá interponerse recurso
de reposición y contra el decreto resolutivo se podrá interponer recurso
de revisión.



Admitido el requerimiento de pago por el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al Juez para la admisión de la petición o despacho
de ejecución, según corresponda.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se justifica esta enmienda por coherencia con lo dispuesto en el artículo
23.4, utilizando en este caso la figura del procurador como elemento
adicional de agilización y auxilio del órgano jurisdiccional a los
efectos de realizar el correspondiente requerimiento de pago incluido en
el Auto autorizando y despachando ejecución.



ENMIENDA NÚM. 429



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




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359






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y tres. Artículo 671



Texto que se propone:



'Artículo 671. Subasta sin ningún postor.



Si en la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia, a instancia del ejecutado, procederá al
alzamiento del embargo
se mantendrá el embargo hasta la
finalización del proceso de ejecución, pudiendo alzarse si se embargan
otros bienes suficientes para satisfacer el importe de la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a la Justificación de la enmienda al apartado 122 del
artículo 20 del proyecto de ley, que modifica el artículo 561 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.



El alzamiento del embargo sin trabar uno nuevo sobre otros bienes del
ejecutado supone que el ejecutante no vea satisfecha su pretensión y se
le deniegue el derecho a la tutela judicial efectiva.



La Justificación de la modificación propuesta en el proyecto puede ser,
pues no se explica en ningún momento, que el bien no se ha vendido por lo
que carece de sentido mantener el embargo. Lo que no tiene en cuenta el
legislador es que quizás en un momento posterior sí que se pueda realizar
y pagar, total o parcialmente, la cantidad por la que se haya despachado
ejecución.



ENMIENDA NÚM. 430



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y cuatro. Artículo 682, apartado 2



Texto que se propone:



'Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.



[...]



2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:



1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se
hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.



2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.




Página
360






Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos
cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o
contractual
, de relacionarse con la Administración de Justicia
por dichos medios o haya optado por ellos.



En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente
por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que
se hipoteca.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la obligación contractual e incorporar la opción de la
parte no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, de conformidad con la enmienda realizada al artículo 20,
apartado 19, de este proyecto de ley, que modifica el artículo 152.2 LEC.



ENMIENDA NÚM. 431



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento treinta y cuatro ter. Se modifica el artículo 701, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada.



1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa
mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega
dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los
apremios que crea precisos y recabando, si fuera necesario, el auxilio de
la fuerza pública. La diligencia de entrega de la posesión podrá ser
practicada por el procurador del ejecutante conforme a lo establecido en
el artículo 539. En este caso, el procurador del ejecutante hará constar
por escrito el estado en que se encuentre el bien, con utilización de
medios de documentación gráfica o visual adecuados.



Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para
adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se justifica esta enmienda por coherencia con lo propuesto en el artículo
23.4, utilizando en este caso la figura del procurador como elemento
adicional de agilización y auxilio del órgano jurisdiccional a los
efectos de realizar la correspondiente diligencia de entrega por
delegación, conforme a las directrices marcadas en el Decreto aprobado
por el Letrado de la Administración de justicia y bajo su supervisión, de
conformidad con la redacción propuesta para el art. 539.




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361






ENMIENDA NÚM. 432



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento treinta y siete bis. Se modifica el artículo 727, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 727. Medidas cautelares específicas.



Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre
otras, las siguientes medidas cautelares:



[...]



5.ª La anotación preventiva de demanda , o de inicio de un medio de
solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a
lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o
derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La modificación del n.º 5 del artículo 727 que se propone es tan solo la
consecuencia de la nueva redacción del artículo 722 que propone el
Proyecto de Ley en su artículo 135.



'Artículo 722. Medidas cautelares en el caso de intento de medios
adecuados de solución de controversias, arbitrajes y litigios
extranjeros.



Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite haber iniciado
un intento de solución extrajudicial a través de un medio adecuado de
solución de controversias, o quien acredite ser parte de un convenio
arbitral, con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá
pedirlas quien acredite ser parte de un medio adecuado de solución de
controversias o en un procedimiento arbitral pendiente en España; o, en
su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el
artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el
supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida
solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.



Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y
Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación,
también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser
parte de un proceso jurisdiccional, de solución adecuada de controversias
o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas
cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los
casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente
competentes los tribunales españoles.'



La finalidad de la anotación de demanda regulada en el artículo 727 n.º 5
actual y en el artículo 42 Primero de la Ley Hipotecaria es asegurar que
la situación registral existente en el momento de la anotación mantenga
su virtualidad en el momento de recaer la sentencia de modo que cuando
esta tenga trascendencia real pueda ser inscrita.




Página
362






En este sentido el artículo 69 de la Ley Hipotecaria cuando señala que:



'El que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejase de
hacerlo dentro de término señalado al efecto, no podrá después
inscribirlo o anotarlo a su favor en perjuicio de tercero que haya
inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el
Registro con facultad de transmitirlo.'



Hay que tener presente que el Proyecto de Ley cuando regula los medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional atribuye
al acuerdo alcanzado el valor de cosa juzgada.



'Artículo 12. Validez y eficacia del acuerdo.



1. El acuerdo puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las
materias sometidas a negociación. El acuerdo alcanzado será vinculante
para las partes, que no podrán presentar demanda con igual objeto. Contra
lo convenido en dicho acuerdo solo podrá ejercitarse la acción de nulidad
por las causas que invalidan los contratos, sin perjuicio de la oposición
que pueda plantearse, en su caso, en el proceso de ejecución.'



Si el acuerdo se equipara a la sentencia que concluye el procedimiento
judicial, la demanda que lo inicia, debe igualarse en garantías para su
ejecución, al inicio del procedimiento de solución extrajudicial. Si
puede solicitarse la anotación de la demanda al tribunal como medida
cautelar, debe poder solicitarse la anotación de inicio de un
procedimiento de solución extrajudicial.



ENMIENDA NÚM. 433



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2



Texto que se propone:



'Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.



1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la
demanda principal , a la que no resultará de aplicación el requisito de
procedibilidad consistente en haber acudido de manera previa a algún
medio adecuado de resolución de controversias.



2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.



En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la
solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará
mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que
hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y
declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido
al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.



Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado estando en trámite un
procedimiento de solución adecuada de controversias, alcanzado el acuerdo
éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal, al que se pedirá
el alzamiento de las medidas, salvo que el acuerdo sea parcial y alguna
de las partes solicite el mantenimiento de las mismas o la adopción de
otras distintas en relación con los extremos sobre los que se mantenga la
controversia. En caso de acuerdo total el




Página
363






letrado o letrada de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento
de las medidas cautelares adoptadas. En el caso de acuerdo parcial, si
alguna de las partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la
adopción de alguna medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal
que, oída la parte contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud,
atendiendo a las circunstancias que justificasen el mantenimiento o la
adopción de dichas medidas.



Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas
cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde
la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha
propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.



En defecto de acuerdo o si existiendo un acuerdo parcial no se
solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de otras
distintas, quedarán sin efecto si no se presenta demanda ante el tribunal
competente en el plazo de veinte días desde la finalización del proceso
de negociación, o si en el mismo plazo no se inicia un procedimiento
arbitral, comunicándolo así al tribunal.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Con la regulación del proyecto, aparentemente se exime del requisito de
procedibilidad a las medidas cautelares, pero no se exime de dicho
requisito en relación con la demanda que se presente de manera simultánea
o posterior a dicha solicitud de medidas. Ello genera graves problemas en
la práctica, dado que obligaría a esperar cuando se pidan cautelares
conjuntamente con la demanda, o incluso obligaría a notificar la
controversia al futuro demandado, imposibilitando la solicitud de medidas
inaudita parte. De hecho, el plazo que se prevé de 20 días para presentar
la demanda no se cohonesta bien con el de un mes del requisito de
procedibilidad.



Por otra parte, la nueva redacción del último inciso del apartado dos
sugiere el levantamiento de la medida cautelar por la mera inexistencia
de un acuerdo, lo cual carece de sentido e impide a las partes la
negociación libre de sus posiciones., Por ello, sugiere volver a la
redacción anterior del anteproyecto en este punto.



ENMIENDA NÚM. 434



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2



Texto que se propone:



'Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.



1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la
demanda principal.



2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.



En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
la demanda no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la
solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El
letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará




Página
364






mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que
hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y
declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido
al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.



Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado estando en trámite un
procedimiento de solución adecuada de controversias, alcanzado el acuerdo
éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal, al que se pedirá
el alzamiento de las medidas, salvo que el acuerdo sea parcial y alguna
de las partes solicite el mantenimiento de las mismas o la adopción de
otras distintas en relación con los extremos sobre los que se mantenga la
controversia. En caso de acuerdo total el letrado o letrada de la
Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas
cautelares adoptadas. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las
partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna
medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal que, oída la parte
contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las
circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas
medidas.



Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un
procedimiento de solución extrajudicial, caducará a los tres meses desde
su fecha, si bien, el letrado o letrada de la administración de justicia
podrá acordar su prorroga a la vista de las circunstancias del caso. La
anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la
fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución
extrajudicial.



Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante
el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial
de acuerdo no obtenga respuesta.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Lo que debe ser objeto de regulación es el plazo de duración de esta
anotación preventiva como medida cautelar. En caso contrario regirá la
regla general de los cuatro años.



Dispone el artículo 86 de la Ley Hipotecaria que 'Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de
la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la
Ley un plazo de caducidad más breve'



Las referencias a los diferentes plazos las encontramos en el proyecto en
su artículo 6, 'Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo'



El artículo 6 establece que la solicitud de una de las partes dirigida a
la otra, interrumpirá la prescripción y la suspensión de la caducidad de
las acciones y señala que el cómputo de dichos plazos se reanudará a los
treinta días naturales si no tiene lugar la primera reunión pero si el
proceso tiene continuidad, se prolongará hasta la fecha de la firma del
acuerdo o se produzca su terminación sin acuerdo. El mismo artículo
señala que la demanda deberá presentarse en el plazo de un año desde la
terminación del proceso sin acuerdo para que pueda entenderse cumplido el
requisito de procedibilidad.



Si la ley contempla un plazo de treinta días para la primera reunión
parece lógico pensar que plazo de duración del proceso puede ser mayor,
por eso se propone una duración inicial de la anotación de tres meses,
dada la aspiración de rapidez que tienen estos procedimientos frente al
proceso judicial, sin perjuicio de que pueda ser prorrogada. En cualquier
caso caducará en el plazo indicado si la misma no es prorrogada y se
cancelará cuando se acredite ante el tribunal haberse alcanzado un
acuerdo.



La conclusión sin acuerdo no debería producir la caducidad automática de
la anotación pues debe contemplarse que, presumiblemente, se presentará
demanda por alguna de las partes y solicitarse la anotación de la misma.



El hecho de que se proponga que la anotación de la demanda despliegue sus
efectos desde la anotación de inicio del procedimiento extrajudicial
obedece a la necesidad ineludible de mantener protegidos los intereses en
cuestión. La ley no puede establecer como requisito de procedibilidad el
intento de un medio de solución extrajudicial de la controversia sin
garantizar que tal requisito de procedibilidad no perjudicará los
intereses de cualquiera de las partes, lo que solo puede lograrse
respecto de los derechos inscritos mediante la solución propuesta.




Página
365






En ningún caso corresponderá al registrador valorar la identidad de los
asuntos, bastará con que se haya admitido la demanda en base al
procedimiento de solución extrajudicial que hubiese generado la
anotación.



ENMIENDA NÚM. 435



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2



Texto que se propone:



'Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.



1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la
demanda principal.



2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.



En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
no se iniciase un proceso de negociación previa a través de un medio
adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial o la demanda
no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de
aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción El letrado o letrada
de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto
que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido
realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es
responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto
respecto del cual se adoptaron las medidas.



Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado estando
en
antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de
controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de
ser puesto de manifiesto ante el tribunal, al que se pedirá el alzamiento
de las medidas, salvo que el acuerdo sea parcial y alguna de las partes
solicite el mantenimiento de las mismas o la adopción de otras distintas
en relación con los extremos sobre los que se mantenga la controversia.
En caso de acuerdo total el letrado o letrada de la Administración de
Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si
existe acuerdo de las partes o su conversión en ejecutiva en caso de
incumplimiento de la parte obligada en el plazo de veinte días desde que
se llegó al acuerdo. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las
partes solicitara el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna
medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal que, oída la parte
contraria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las
circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas
medidas.



Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante
el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial
de acuerdo no obtenga respuesta.



Las partes podrán acordar a través de un medio adecuado de solución
controversias en vía extrajudicial que las medidas cautelares adoptadas
por un órgano judicial o arbitral tengan carácter definitivo, produciendo
la resolución adoptada plenos efectos de cosa juzgada. Si las partes
hubieran llegado a acuerdos provisionales podrán solicitar su
homologación judicial.



[...]'




Página
366






JUSTIFICACIÓN



En el proyecto de ley se prevé que durante la pendencia de un MASC se
puede solicitar la adopción de una medida cautelar. Por otro lado, cuando
se inicia el proceso de negociación se suspende los plazos de caducidad,
teniendo tal consideración el de 20 días para iniciar el proceso judicial
cuando la medida cautelar se ha adoptado previamente. Por ello, para
evitar otras interpretaciones es conveniente indicar en la ley el inicio
de un proceso de negociación previa.



Los párrafos 3 y 4 del artículo 730.2 son una expresión de la
instrumentalidad de las medidas cautelares. Lo que no tiene en cuenta el
proyecto de ley es que cuando se dicta una sentencia estimatoria o se
alcanza un acuerdo, que coincida sustancialmente con las medidas
adoptadas, la consecuencia no puede ser alzamiento sino su mantenimiento
hasta que el obligado cumpla voluntariamente. En el caso en que no sea
así el solicitante podrá iniciar el proceso de ejecución y solicitar la
conversión de las medidas de garantía en ejecutivas. Por ello es
conveniente prever su mantenimiento durante un plazo de 20 días, que
coincide con el previsto por el legislador para el cumplimiento
voluntario de las sentencias.



También se propone introducir un nuevo párrafo en el que las partes puedan
acordar la conversión en definitiva de las medidas cautelares adoptadas.
Cuando nos hallamos ante medidas anticipatorias de la sentencia que en su
día se dicte, el solicitante puede estar obligado a iniciar el proceso
judicial para que la medida cautelar no se alce a pesar de que el
demandado no tiene ningún interés en seguir con el proceso judicial. Es
cierto que las partes pueden acordar lo mismo que la resolución judicial,
pero creo conveniente que tengan la posibilidad de convertir la medida
cautelar adoptada, en definitiva. De esta forma se convierte en sentencia
sobre el fondo del asunto, con lo que tendrá plenos efectos de cosa
juzgada.



Se matiza que la medida cautelar sea adoptada por un órgano judicial o
arbitral porque las sentencias o laudos arbitrales sí que producen
efectos de cosa juzgada. Sin embargo, si se adopta bajo esta denominación
resoluciones provisionales porque las partes así lo permiten o acuerdos
provisionales entre las partes en un medio adecuado de solución de
controversias, no se produciría esta conversión al no existir una
resolución judicial al respecto. En este caso se podría solicitar su
homologación judicial.



ENMIENDA NÚM. 436



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento treinta y ocho bis. Se modifica el artículo 748, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.



Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes
procesos:



1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a
personas con discapacidad.



2.º Los de filiación, paternidad y maternidad , y declaración de
desamparo.



3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de
modificación de medidas adoptadas en ellos.



4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre
de los hijos menores.




Página
367






5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones
eclesiásticas en materia matrimonial.



6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores
en los supuestos de sustracción internacional.



7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de menores.



8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.''



JUSTIFICACIÓN



Se habilita en la Ley de Enjuiciamiento Civil el trámite procedimental
para la declaración de desamparo, incluyéndolo entre los procedimientos
sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, teniendo en cuenta que
debe subsistir la actual regulación de oposición a las resoluciones
administrativas de protección de menores en todos los supuestos a
excepción de la declaración de desamparo.



ENMIENDA NÚM. 437



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento cuarenta y uno bis. Se modifica el artículo 779, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.



Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones
administrativas en materia de protección de personas menores de edad
tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de
tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulación de
procedimientos no suspenderá el plazo máximo.



Los procedimientos en los que se declare la situación de
desamparo de una persona menor de edad, serán competencia de los Juzgados
de Infancia, Familia y Capacidad.



Dichos procedimientos se iniciarán mediante demanda de la administración
pública competente en materia de protección por los trámites del juicio
verbal, mediante la propuesta de declaración de desamparo y las medidas
de protección. Los familiares, cuidadores, guardadores que convivían con
la persona menor de edad serán citados a vista en el plazo de quince días
desde la admisión de la demanda de conformidad con los trámites previstos
para el Juicio Verbal previsto en los artículos 437 y siguientes de esta
ley.



De haberse adoptado por la entidad pública medidas provisionales urgentes,
deberán presentarse ante el Juzgado competente en el plazo de diez días
desde su adopción, para su convalidación o revocación, siempre que hayan
implicado la separación del menor de su núcleo familiar.



Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia
del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos
de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio
del adoptante.''




Página
368






JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se propone una nueva regulación de la declaración de
desamparo que mejora las garantías exigibles para con los derechos de los
niños, niñas y adolescentes que en este momento no se dan en la
regulación vigente. Para ello, es preciso se determine que las medidas
que propongan las entidades públicas de protección que impliquen la
separación del menor de su núcleo familiar, deberán adoptarse mediante un
procedimiento judicial sumario, en idénticos términos de las nuevas
normativas reguladoras de la capacidad de las personas, salvo aquellas
medidas extraordinarias y urgentes que, en el plazo de 48 horas, deberán
ser ratificadas judicialmente.



La propuesta se basa en los principios recogidos en los Convenios
internacionales de protección de los niños, en especial la Convención de
Derechos del Niño de 1989, la Convención europea de Derechos Humanos (en
especial en su artículo 8) y las sentencias del TEDH (Sentencia de 18 de
junio de 2013 contra España, al considerar que la declaración de
desamparo emitida por servicios sociales se basó en un informe de estos
servicios sin evaluación detallada del motivo del desamparo)



El sistema estatal vigente determina que la intervención judicial se
realice con posterioridad a la emisión y ejecución de la resolución
administrativa que declare el desamparo. La propuesta es invertir los
términos y a la vista que afecta a derechos fundamentales recogidos en la
Constitución de 1978 y la totalidad de los convenios internacionales, la
decisión judicial se adopte con anterioridad a la declaración de
desamparo, mediante un proceso contradictorio en que los cuidadores,
progenitores o guardadores puedan exponer su defensa o su oposición a la
separación del menor.



El derecho a la convivencia en la propia familia, el derecho de
comunicación con los padres y con los hijos, el derecho a la intimidad
familiar, son derechos fundamentales que regula la Constitución y como
tales, para ser privados de ellos, debe existir una resolución judicial,
tal como prevé nuestro Estado de Derecho para la totalidad de las
limitaciones a los mismos, a través de un poder judicial imparcial e
independiente.



Esta previsión se fundamente en el artículo 24 de la Constitución
española: el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadanía. En
este caso, el derecho a que la separación de los niños, niñas y
adolescentes de su entorno cuidador habitual debe ser determinado por el
juez predeterminado por la ley, puesto que es una medida restrictiva del
derecho fundamental de los niños a vivir con su familia.



Hasta el momento actual, este derecho a la tutela judicial efectiva se ha
eliminado de los derechos de los niños, por ser competencia de una
administración autonómica el poder separarlos y suspender las
obligaciones y derechos de los progenitores, sin intervención judicial.



Por ello, esta nueva regulación viene a adaptar la norma constitucional de
acceso a la justicia a los niños y niñas de conformidad con toda la
normativa europea y, en especial, con la Declaración Universal de los
Derechos del Niño de 1989.



Así, se determina de forma concluyente la atribución de la declaración de
desamparo, así como de las medidas de protección, a la competencia única
de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad, que deben aprobarse y
organizarse conforme a esta propia Ley.



Por estas razones, debe ser el Juez quien decida la concreta medida de
protección al menor. La administración puede y debe detectar las diversas
situaciones en las que se encuentran las personas a proteger e iniciar el
procedimiento; pero, al igual que en la adopción y por las razones antes
dichas sobre la protección de los derechos fundamentales de los
implicados en estos procesos, solo el Juez puede tomar la medida
concreta, porque es la única garantía constitucional para evitar la
lesión de los derechos fundamentales en conflicto; el interés del menor
prioritario y su protección a través de medidas adecuadas para ello y el
derecho del niño, niña y adolescente a convivir en su propia familia.



Por todo ello, debe también determinarse la competencia de los Tribunales
de instancia de Infancia, Familia y Capacidad en orden a los
procedimientos de desamparo de los niños, niñas y adolescentes, como se
propondrá en el Proyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del
servicio público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la implantación de los
Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios.



Además, en el caso concreto de este artículo que se enmienda, si la
modificación de la declaración de desamparo emitida por la entidad
pública se sustituye por la sentencia de declaración de desamparo,
exactamente igual que las medidas en protección de la capacidad de las
personas, parece lógico que el trámite previsto para la oposición a las
resoluciones administrativas varíe, puesto que se utilizarán los recursos
judiciales comunes para su impugnación o modificación. El resto de
medidas adoptadas por la




Página
369






administración pública competente en materia de protección, seguirán el
mismo trámite previsto en la actualidad, salvo que en ejecución de
sentencia se produzcan diferencias respecto de la declaración de
desamparo.



ENMIENDA NÚM. 438



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Ciento cuarenta y uno ter. Se modifica el artículo 813, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 813. Competencia.



Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la
reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del
artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar
en donde se halle la finca, a elección del solicitante.



En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o
tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del
Libro I.



Si el requerimiento fuera efectuado de conformidad con el artículo
152.1.2, y el demandado fuera hallado en un partido judicial diferente,
una vez validado por el Letrado de la Administración de Justicia y
transcurrido el plazo de 20 días desde el requerimiento al deudor, dará
cuenta al Juez para que acuerde la inhibición en favor del Tribunal que
considere territorialmente competente, el cual continuará con la
tramitación conforme los artículos 816 y siguientes.



Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el
Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia,
éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido
judicial, salvo en lo previsto en el apartado anterior, el juez dictará
auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y
reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el
Juzgado competente



[...]''



JUSTIFICACIÓN



El procedimiento monitorio representa el 50% del volumen de los
procedimientos ingresados en los juzgados civiles, sin contar los
procedimientos de familia; su crecimiento ha sido exponencial, en el 2017
alcanzaron el número de 500.000 para superar en el año 2021 los 800.000.



Esta enmienda pretende dotar de mayor eficiencia al proceso monitorio,
recuperado, en circunstancias concretas que garanticen su eficacia, la
figura de la inhibición en el monitorio. El importante Auto del Tribunal
Supremo de 5 de enero de 2010 estableció que la competencia inicialmente
admitida no es errónea pero que, en lugar de aplicar el art. 58 LEC, se
procediera al archivo; con el fin de evitar la peregrinación mediante
sucesión de inhibiciones. Esta propuesta pretende recuperar la doctrina
consolidada por Auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre del 2006 pero
cristalizando en la Ley Rituaria




Página
370






que únicamente se acordará la inhibición en caso de que el requerimiento
se efectúe de forma positiva en otro partido judicial.



Se propone recuperar la posibilidad de efectuar el requerimiento de pago
mediante el auxilio judicial fuera de la circunscripción del tribunal
(ATS 02.10.2006), considerando que la competencia se establece no
inicialmente sino una vez realizado el requerimiento de pago (ATS
05.01.2010). Con esta modificación se evita las múltiples presentaciones
de una misma reclamación por todos los domicilios no vigentes que constan
en los registros públicos, con lo que conllevará una reducción de la
carga de trabajo tanto en los registros de entrada de los juzgados
decanos, así como de las unidades procesales de las oficinas judiciales
por esas múltiples tramitaciones infructuosas; quedando reducido la carga
a la esencialmente dedicada al acto de comunicación.



Si el deudor fuera requerido correctamente en otro partido judicial,
previo a acordar la inhibición, se establece un plazo de espera de 20
días desde el requerimiento al deudor para facilitar al deudor la
posibilidad de cumplir voluntariamente con el requerimiento de pago para
que pueda darse por cumplido el requerimiento de pago. Ese periodo de
espera es incluso oportuno para facilitar la reconducción del escrito de
oposición presentado por el deudor ¿por error o incluso para darle más
facilidades al deudor¿ en el juzgado requirente, quien, en todo caso,
remitirá las actuaciones, incluido el escrito de oposición al tribunal
del domicilio del deudor.



ENMIENDA NÚM. 439



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuarenta y dos. Artículo 815



Texto que se propone:



'Ciento cuarenta y tres bis. Se añade un nuevo el artículo 818 bis, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.



1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en
el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del
derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el
Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que, en
el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo, o
comparezca ante el tribunal requirente o el de su domicilio y alegue de
forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las
que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que
corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.



El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de
esta ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando
razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según
lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento
al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente
apartado de este artículo.''




Página
371






JUSTIFICACIÓN



Esta modificación mantiene al deudor el derecho de presentar la oposición
al monitorio en el tribunal de su domicilio, aunque el tribunal que haya
acordado el requerimiento se ubique en otro partido judicial. Además, se
incluye la posibilidad de la presentación ante el tribunal requirente.
Transcurridos los 20 días de espera, el tribunal requirente acordará la
inhibición en favor del tribunal en el que efectivamente se ha constatado
que es el del deudor, remitiendo las actuaciones y la eventual oposición
presentada en ese tribunal.



ENMIENDA NÚM. 440



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Veinticuatro. Artículo 86 bis (nuevo)



JUSTIFICACIÓN



Si bien Proyecto contiene varias modificaciones de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social relativas agilizar los procedimientos y clarificar
algunas cuestiones procesales, con la introducción en la LRJS de los
artículos 86 bis y 247 bis y ter se ha creado una nueva figura, que el
anteproyecto ha denominado 'procedimiento testigo'. En relación con el
mismo, no consideramos razonable la extensión de los efectos de una
sentencia a otros procedimientos en los que la parte demandante es
distinta.



La referida figura del 'procedimiento testigo' constituye a todas luces,
una importante merma del derecho de defensa de la parte demandada, a la
que se le impide actuar en cada procedimiento con plenitud de garantías.
En definitiva, se le dificulta a la parte demandada la posibilidad de
emplear todos los medios de prueba y defensa a su alcance, que pueden
variar sustancialmente en los diferentes procedimientos y ser esenciales
para la resolución de los mismos. En definitiva, esta figura vulnera el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo
24 de nuestra Constitución.



A su vez, consideramos, que condicionar el resultado de un pleito a lo
resuelto en otro ajeno en los que no hay identidad total de partes
conculca además el principio de cosa juzgada consagrado en el artículo
222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Por otra parte, la aplicación de los efectos de una sentencia en otros
procedimientos o frente a terceros que no han participado en dicho
procedimiento y dando únicamente previa audiencia a la parte condenada en
la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios supone vulnerar
también el principio de inmediatez del procedimiento laboral.



El conflicto colectivo y la acumulación de acciones son mecanismos que
nuestra normativa procesal ya posee para abordar una pluralidad de
reclamaciones de manera conjunta, siendo instrumentos más útiles, que
aportan mayor seguridad jurídica y que no cercenan el derecho de defensa
de ninguna de las partes intervinientes.



Por otro lado, la finalidad práctica de este tipo de procedimientos es
cuanto menos cuestionable. Del propio articulado puede extraerse que en
aquellos procedimientos suspendidos a expensas de que se resuelva el
referido 'procedimiento testigo' e independientemente del resultado de
este, es el demandante quien decide si continúa con el procedimiento o
desiste de su demanda, por lo que tampoco esta figura va a suponer una
reducción per se del número de asuntos a tratar por los tribunales de
justicia



En definitiva y en virtud de todo lo anterior procedería la eliminación
del referido proceso o figura del 'procedimiento testigo', desarrollada
en los artículos 86 bis y 247 bis y ter de la LRJS.




Página
372






ENMIENDA NÚM. 441



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 21. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social. Treinta y cuatro. Artículo 247 ter (nuevo)



JUSTIFICACIÓN



Si bien Proyecto contiene varias modificaciones de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social relativas agilizar los procedimientos y clarificar
algunas cuestiones procesales, con la introducción en la LRJS de los
artículos 86 bis y 247 bis y ter se ha creado una nueva figura, que el
anteproyecto ha denominado 'procedimiento testigo'. En relación con el
mismo, no consideramos razonable la extensión de los efectos de una
sentencia a otros procedimientos en los que la parte demandante es
distinta.



La referida figura del 'procedimiento testigo' constituye a todas luces,
una importante merma del derecho de defensa de la parte demandada, a la
que se le impide actuar en cada procedimiento con plenitud de garantías.
En definitiva, se le dificulta a la parte demandada la posibilidad de
emplear todos los medios de prueba y defensa a su alcance, que pueden
variar sustancialmente en los diferentes procedimientos y ser esenciales
para la resolución de los mismos. En definitiva, esta figura vulnera el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo
24 de la Constitución.



A su vez, consideramos, que condicionar el resultado de un pleito a lo
resuelto en otro ajeno en los que no hay identidad total de partes
conculca además el principio de cosa juzgada consagrado en el artículo
222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Por otra parte, la aplicación de los efectos de una sentencia en otros
procedimientos o frente a terceros que no han participado en dicho
procedimiento y dando únicamente previa audiencia a la parte condenada en
la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios supone vulnerar
también el principio de inmediatez del procedimiento laboral.



El conflicto colectivo y la acumulación de acciones son mecanismos que
nuestra normativa procesal ya posee para abordar una pluralidad de
reclamaciones de manera conjunta, siendo instrumentos más útiles, que
aportan mayor seguridad jurídica y que no cercenan el derecho de defensa
de ninguna de las partes intervinientes.



Por otro lado, la finalidad práctica de este tipo de procedimientos es
cuanto menos cuestionable. Del propio articulado puede extraerse que en
aquellos procedimientos suspendidos a expensas de que se resuelva el
referido 'procedimiento testigo' e independientemente del resultado de
este, es el demandante quien decide si continúa con el procedimiento o
desiste de su demanda, por lo que tampoco esta figura va a suponer una
reducción per se del número de asuntos a tratar por los tribunales de
justicia



En definitiva y en virtud de todo lo anterior procedería la eliminación
del referido proceso o figura del 'procedimiento testigo', desarrollada
en los artículos 86 bis y 247 bis y ter de la LRJS.



ENMIENDA NÚM. 442



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición




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373






Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición adicional novena. Plazo para el ejercicio de acciones de
invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 mediante
los que se hayan transmitido o comercializado derechos regidos con
arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de
diciembre, y de los contratos mediante los que se hayan transmitido o
comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre,
cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o
flotante de los derechos adquiridos.



1. El plazo para el ejercicio de cualesquiera acciones dirigidas a la
declaración de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero
de 1999 mediante los que se hayan transmitido o comercializado derechos
regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998,
de 15 de diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en la
contravención de normas imperativas contenidas en la Ley 42/1998, de 15
de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias, será de seis meses a
contar desde la entrada en vigor de la presente [norma].



2. El plazo al que se refiere el apartado anterior será también de
aplicación al ejercicio de cualesquiera acciones que se dirijan a la
declaración de invalidez de los contratos mediante los que se hayan
transmitido o comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998 de 15 de
diciembre, cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter
determinable o flotante de los derechos adquiridos.



3. El transcurso del plazo de seis meses conllevará la caducidad del
derecho a ejercitar las acciones a las que se refieren los dos apartados
anteriores.



4. La declaración de invalidez conllevará la devolución al adquirente o
cesionario del precio de compra satisfecho, así como a la indemnización
de los daños y perjuicios sufridos, en la medida en que estas cantidades
excedan del coste asociado a cualquier uso que hubiera efectuado de los
derechos y de las prestaciones de las que hubiera podido disfrutar en
virtud del contrato, calculado atendiendo al valor de mercado en que se
estime dicho uso.



5. Transcurrido el plazo de ejercicio de las acciones, se entenderán
convalidados los contratos a los que se refiere la presente disposición,
rigiéndose por los términos que resulten del régimen inscrito o publicado
en el Registro de la Propiedad o del título constitutivo'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de adición obedece a la necesidad de incorporar un plazo para
que, aquellos sujetos que se encuentren legítimamente interesados, puedan
promover la invalidez de los contratos i) que hubieran formalizado desde
el 5 de enero de 1999 mediante los que se hayan transmitido o
comercializado derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos
preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando dichas
acciones se basen en la contravención de las normas imperativas de esta
disposición legal; y ii) mediante los que se hayan transmitido o
comercializado derechos sujetos a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre,
cuando dichas acciones estén fundadas en el carácter determinable o
flotante de los derechos adquiridos.



Dicha propuesta de adición resulta oportuna para poner fin al alto nivel
de litigiosidad que se ha producido tras los pronunciamientos emitidos
por el Tribunal Supremo desde enero de 2015 sobre el alcance del régimen
jurídico aplicable a los contratos comercializados con base en regímenes
jurídicos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley 42/1998. En
concreto, y desde enero 2015, son numerosos los contratos que vienen
declarándose nulos por nuestros órganos jurisdiccionales, lo que sigue
constituyendo fuente de debate en miles de demandas tanto la naturaleza
de los regímenes preexistes de tiempo compartido y la duración de los
mismos, como el alcance de los derechos de uso flotante. Según la
jurisprudencia invocada, cualquier adquirente se encuentra habilitado
para el ejercicio de la acción de nulidad, en principio, no sujeta a
plazo de prescripción.




Página
374






La situación descrita, no solamente ha frenado cualquier desarrollo de la
actividad de tiempo compartido, con la pérdida de oportunidad en un
sector clave de nuestra economía como es el turístico, sino que ha
llevado a concurso o puesto en riesgo la viabilidad económica de las
empresas del sector, destruyendo empleo directo e indirecto.



Este contexto hace necesario atajar la litigiosidad y aportar seguridad
jurídica, preservando la posición jurídica tanto de aquellos sujetos que
se encuentren interesados en instar la declaración de invalidez de sus
contratos (para lo que contarán con un plazo razonable) como a aquellos
otros sujetos que se encuentren interesados en consolidar y, con ello,
'blindar' los derechos que habrían adquirido en el marco de los mismos
(que no verán en riesgo el disfrute de este derecho ante la incertidumbre
que ocasiona el goteo incesante de demandas).



La eficacia de incorporar un plazo de caducidad de seis meses para llevar
a cabo el ejercicio de acciones en los términos que se recogen en la
propuesta de adición resulta por tanto acorde y favorable desde la óptica
de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica
que presiden nuestro ordenamiento jurídico en tanto en cuanto permite:



- Poner fin a las situaciones de inseguridad jurídica y alto nivel de
litigiosidad.



- Blindar las situaciones jurídicas creadas con un carácter previo a la
entrada en vigor de la modificación, garantizando con ello que las
acciones ejercitadas siguen su curso.



- Otorgar un horizonte temporal cierto y razonable para que aquellos
sujetos que se encuentren interesados puedan disponer de un plazo
adicional que les permita llevar a cabo el ejercicio de aquellas acciones
que, durante un largo lapso de tiempo y hasta el momento, no han llevado
a cabo; plazo transcurrido el cual las acciones decaen en beneficio de
aquellos titulares que hubieran optado por no llevar a cabo el ejercicio
de acciones, así como de la viabilidad de este modelo turístico.



- Generar una mayor certidumbre jurídica, tanto para promotores como
consumidores, sobre la validez de los regímenes de aprovechamiento por
turnos que vienen disfrutando.



- Evitar las contingencias negativas que se derivarían para el sector como
consecuencia del ejercicio de acciones dilatorias tendentes a la mera
interrupción de los plazos, consolidando los efectos de las relaciones
jurídicas existentes y garantizando una estabilidad en la continuidad del
disfrute de los derechos que se hubieran constituido.



ENMIENDA NÚM. 443



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional tercera



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Estatuto del tercero neutral.



A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley,
un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto.



El estatuto regulará la obligación de los terceros neutrales que
intervengan en los medios adecuados de solución de controversias de
remitir la información que se establezca sobre su actividad, a los únicos
efectos de elaboración de una estadística de este sector y con respeto a
las normas sobre confidencialidad y protección de datos.




Página
375






Las Administraciones con competencias en materia de Justicia acordarán la
estructura y contenidos de la información sobre la actividad de los
terceros neutrales, así como la periodicidad y forma de remisión al
Ministerio de Justicia por parte de los órganos autonómicos
correspondientes.



Hasta que no se apruebe el estatuto del tercero neutral se aplicará el
estatuto personal del mediador previsto en la ley 5/2012, de mediación en
el ámbito civil y mercantil, y las leyes dictadas por las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la reforma de esta disposición adicional para permitir la
entrada en vigor de forma inmediata de la ley y no tener que esperar a la
aprobación del estatuto del tercero neutral en un futuro indeterminado.



Las similitudes entre los terceros que intervienen en los medios adecuados
de solución de conflictos, como los conciliadores y los expertos
independientes, con el mediador son evidentes. Ambos deben ser
independientes e imparciales en su actuación, al margen de las
diferencias en su actuación específica en cada uno de los medios. Por
ello, se puede aplicar de forma transitoria el estatuto personal del
mediador regulado en la ley estatal y las leyes dictadas por las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, que permiten la
remisión al mismo.



Además, no resulta conveniente ni asumible la remisión a un proyecto de
ley que debe presentarse por el Gobierno en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la ley, ya que ello implica de facto esperar más de
dos años, como mínimo, para que entre en vigor la reforma propuesta por
este proyecto de ley en su reforma principal, como son los medios
adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 444



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Retribución de abogado en los medios adecuados
de solución de controversias



A efectos retributivos la intervención del abogado en los medios adecuados
de solución de controversias se asimila a su intervención en el proceso
judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Si realmente se pretende facilitar la aplicación de los MASC, es
importante asimilar la intervención del abogado en el medio adecuado de
solución de controversias a la del proceso judicial, ya que está
contribuyendo a la resolución del conflicto y, por lo tanto, evitando que
la Administración de Justicia realice el gasto que implica la tramitación
y resolución del proceso judicial.




Página
376






ENMIENDA NÚM. 445



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas



Texto que se propone:



'Disposición Transitoria X. Actos de comunicación judicial realizados por
los Procuradores de Los Tribunales.



1. Mientras el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales
no contemple los conceptos y cantidades a aplicar en el proceso por las
actuaciones correspondientes a actos de comunicación, cooperación y
auxilio a la administración de justicia, la parte beneficiada por la
condena en costas, podrá solicitar la inclusión de las cantidades
abonadas a su procurador por la realización de dichos actos, aportando la
factura y el justificante de pago correspondientes. El Letrado de la
Administración de Justicia lo incluirá en la tasación de costas teniendo
en cuenta el número de actos de comunicación judicial practicados, su
clase, el trabajo realizado y el tiempo empleado en su práctica.



2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá modificar el arancel en
vigor, a los efectos de incluir en el mismo, el valor por la realización
de las actuaciones anteriormente descritas.'



JUSTIFICACIÓN



La atribución de la realización de los actos de comunicación a los
procuradores a solicitud de la parte de acuerdo con el art. 152 de la LEC
vigente, así como de los actos de auxilio y cooperación con el Letrado de
la Administración de Justicia, exigen una revisión del arancel en vigor
al objeto de determinar cómo deben cuantificarse; no obstante, se prevé
que durante el tiempo que tarde el Gobierno en aprobar dicha
modificación, los procuradores puedan pasar las facturas por los
servicios realizados, que se incluirán en las correspondientes tasaciones
de costas, de conformidad con lo propuesta en la enmienda 11.



ENMIENDA NÚM. 446



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas




Página
377






Texto que se propone:



'Disposición Transitoria X. Actualización del Estatuto General de los
Procuradores de los Tribunales.



El Gobierno, en el plazo de seis meses, procederá a adaptar el Real
Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto
General de los Procuradores de los Tribunales de España a las previsiones
recogidas en la presente norma.'



JUSTIFICACIÓN



La atribución de nuevas funciones a los procuradores de los Tribunales
necesariamente debe comportar una adaptación de su norma estatutaria al
objeto de incluir todas estas funciones y de prever un régimen
disciplinario y sancionador adecuado a la responsabilidad que asumen.



ENMIENDA NÚM. 447



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita



Texto que se propone:



'Único. Uno. Se añaden los apartados 3 bis, 11, 12 y 13
al artículo 6 con la siguiente redacción:



'Artículo 6. Contenido material del derecho.



El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:



[...]



3 bis. Defensa gratuita por abogado en los medios adecuados de solución de
controversias cuando sea preceptivo o cuando la parte contraria
intervenga asistido por abogado, homologándose su intervención a su
participación en el proceso judicial.



[...]



11. Los honorarios de los abogados que hubieren
asistido a las partes
Defensa gratuita por abogado que hubiera
asistido a la parte, cuando acudir a los medios adecuados de solución de
controversias sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda,
resulte de la derivación judicial acordada por los jueces, juezas, los
tribunales, los letrados o las letradas de la Administración de Justicia
o sea solicitada por las partes en cualquier momento del procedimiento,
siempre que tal intervención de los abogados sea legalmente preceptiva o
cuando, no siéndolo, su designación sea necesaria para garantizar la
igualdad de las partes.



12. La averiguación judicial del domicilio y del patrimonio que realice el
procurador y, en su caso, la tramitación de las órdenes de embargo de las
cuentas corrientes decretadas por el Letrado de la Administración de
Justicia mediante el acceso al Punto Neutro Judicial o el envío de las
órdenes de retención a las entidades financieras que no se hayan adherido
al mismo.




Página
378






13. La realización de los actos de comunicación que la ley disponga que se
pueda realizar a través de los Servicios de Actos de Comunicación de los
Colegios de Procuradores.'



Dos. Se añade una nueva Disposición adicional novena con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional novena. Prima para los abogados del turno de oficio
que eviten el inicio o la continuación del proceso judicial.



A fin de adecuar la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a la nueva
regulación de los medios adecuados de solución de controversias, se
primará retributivamente al abogado o abogada designado por el turno de
oficio y regulado por la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, con cuya
intervención se alcancen acuerdos que eviten el inicio o la continuación
del proceso judicial.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir tres nuevos apartado en este precepto para incluir
en el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita la
previsión de la intervención preceptiva de abogado en los medios
adecuados de solución de controversias y las competencias del procurador
en la investigación del domicilio y del patrimonio del demandado y/o
ejecutado, el envío de la orden de retención y la realización de los
actos de comunicación a través de los Servicios de Actos de Comunicación
de los Colegios de Procuradores.



Por otra parte, se corrige la propuesta de nuevo apartado 11 para
homologar su descripción a otros apartado vigentes de ese mismo artículo
6 de la Ley 1/19996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.



Además, es necesario potenciar la intervención profesional de los abogados
y abogadas en los medios adecuados de solución de controversias en el
ámbito de la justicia gratuita, teniendo en cuenta el importante número
de procedimientos judiciales que ello puede evitar.



ENMIENDA NÚM. 448



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mofic



Texto que se propone:



'Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'Artículo 7. Rentas exentas.



Estarán exentas las siguientes rentas:



[...]



d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, tanto patrimoniales como morales, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.




Página
379






Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos personales, tanto
patrimoniales como morales, satisfechos por la entidad aseguradora del
causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de
controversias legalmente establecido , siempre que en la
obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y
el acuerdo se haya elevado a escritura pública,
hasta la cuantía
que resulte de aplicar, conforme a los criterios del Título IV y dentro
de los limites indemnizatorios para el daño sufrido, el sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre.



[...]'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la reparación integra a las víctimas de accidentes,
cualquiera que fuera su causa, se hace necesario precisar el alcance de
la exención, estableciendo nítidamente que dentro de las indemnizaciones
de daños personales se encuentran tanto los daños morales como los
patrimoniales. Los perjuicios de carácter patrimonial, como son el lucro
cesante o los gastos emergentes (por ejemplo, necesidad de ayuda de
tercera persona o los gastos vinculados a prótesis, rehabilitación,
adecuación de vivienda, etc.) suponen un elevadísimo montante en las
cuantías totales de las indemnizaciones de lesionados graves, por las que
se considera que las víctimas no deben tributar. También esta precisión
pretende que los daños patrimoniales derivados de una lesión corporal o
de un fallecimiento no se confundan con los daños materiales.



Asimismo, procede suprimir la preceptiva la intervención de un tercero
neutral y la elevación a escritura pública para que resulte aplicable la
exención, teniendo en cuenta que tales exigencias a mayores no forman
parte de los requisitos de procedibilidad para poder demandar en vía
civil que se establecen en el propio proyecto de ley para los métodos de
solución de controversias indicados. De mantener tales exigencias, se
estaría desincentivando la vía de acuerdos amistosos favoreciendo que las
víctimas acudan a la vía judicial para poder beneficiarse de la exención
fiscal.



ENMIENDA NÚM. 449



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mofic



Texto que se propone:



'Uno. Se modifican las letras d), e) y k) del artículo 7, que quedan
redactadas de la siguiente forma:



'Artículo 7. Rentas exentas.



Estarán exentas las siguientes rentas:



[...]




Página
380






e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los
supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre, o producidos por las causas previstas en la letra c) del
artículo 52 del citado texto refundido, siempre que, en ambos casos, se
deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por
fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no
supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado
texto refundido para el despido improcedente. No tendrán la consideración
de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato,
las acordadas en el acto de conciliación o mediación ante el Servicio
administrativo u órgano al a los que se
refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la jurisdicción social. El importe de la indemnización exenta a que se
refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.



[...]'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El motivo de esta propuesta de reforma de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas es clarificar que las cantidades acordadas,
como indemnización por despido o cese de la persona trabajadora, en los
actos de conciliación a que se refiere el artículo 63 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, estarán rentas exentas de dicho
impuesto, sin que puedan considerarse como tales 'indemnizaciones
establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato'.



De hecho, en la Exposición de Motivos del texto remitido al Congreso se
señala que esta aclaración se incorpora al Proyecto de ley con el fin de
'evitar cualquier duda interpretativa e incrementar la seguridad
jurídica', aunque se señala expresamente que 'dicha precisión coincide
con la interpretación que al respecto viene manteniendo tanto la
Administración Tributaria como los Tribunales de Justicia'.



Sin embargo, la Disposición final quinta, al dar nueva redacción al
apartado e) del art. 7 de la Ley del IRPF, aunque alude al artículo 63 la
Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, se refiere
exclusivamente a indemnizaciones acordadas 'en el acto de conciliación
ante el Servicio administrativo', sin aludir a los acuerdos de mediación
alcanzados en los servicios surgidos de acuerdos interprofesionales que
tienen idéntica eficacia jurídica y que en algunos ámbitos territoriales
vienen a suplir la desaparición de los correspondientes servicios
administrativos.



Por lo tanto, con esta enmienda viene a colmarse la laguna existente en el
texto propuesto, resolviendo la problemática que traería consigo.



ENMIENDA NÚM. 450



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final décima




Página
381






Texto que se propone:



'Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto el Título I, los apartados 1, 4,
38, 39, 40, 41, 42, 46, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 69, 72, 79, 103, 110,
135, 137, 138, 140 del artículo 20, las disposiciones adicionales 1.ª,
2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, y Disposiciones finales 1.ª y 3.ª, que lo harán
a la entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral
en el plazo de seis meses.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como se ha indicado en la propuesta de reforma de la disposición
adicional tercera, de forma transitoria se aplicaría a los terceros
neutrales, conciliadores y expertos independientes, el estatuto personal
de los mediadores previsto en la legislación estatal y de las Comunidades
Autónomas, dictadas en el ámbito de sus competencias.



De todas formas, se propone la entrada en vigor en el plazo de seis meses
de los medios adecuados de solución de controversias y su exigencia como
requisito de procedibilidad, para que se articulen de forma adecuada
estos servicios por los colegios profesionales.



ENMIENDA NÚM. 451



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro.



Se modifica el artículo veinte de La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, quedando redactado como sigue:



'Artículo veinte.



Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación,
la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas
las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado,
se ajustará a las siguientes reglas:



[...]



4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial
y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal
del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el
50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin
necesidad de reclamación judicial.



No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el
interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100
interés legal del dinero incrementado en 8 puntos.



[...]''




Página
382






JUSTIFICACIÓN



Esta modificación tiene por objeto de moderar y actualizar el interés de
demora del 20% en el pago de indemnizaciones por el asegurador a partir
del segundo año, vigente desde 1980. Se pretende asimilar este segundo
tramo a los exigidos en la disposición adicional sexta de la propia Ley
de eficiencia procesal con respecto a la concesión de préstamos por las
entidades de crédito (8%).



Cabe destacar, además, que el 20% de interés anual aplicable a partir del
segundo año como indemnización por mora carece de equivalente en la
legislación de seguros en los países de nuestro entorno (por ejemplo, la
ley alemana de contrato de seguro prevé un interés del 4%) y es
notablemente superior a otros intereses moratorios previstos en nuestro
propio ordenamiento, como son:



- Intereses de la mora procesal, que suponen el devengo de un interés
anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de
acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil (5% para el
año 2022)



- Interés de demora en las deudas tributarias o en deudas con la Seguridad
Social, equivalente al interés legal incrementado en un 25% (3,75% para
el año 2022).



- Interés de demora en operaciones comerciales, equivalente al interés del
Banco Central Europeo más ocho puntos porcentuales, de acuerdo con el
artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (8%
para el primer semestre de 2022).



En definitiva, se trata de un interés de demora excesivamente punitivo que
no existe en ninguna otra actividad y carece de justificación, teniendo
en cuenta que el nivel de judicialización del sector asegurador no llega
al 0,4% sobre el total de siniestros, un nivel muy inferior a las
reclamaciones judiciales existentes en otras actividades que no tienen
intereses especiales de demora.



ENMIENDA NÚM. 452



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación del Código Civil, aprobado por Real
Decreto de 24 de julio de 1889.



Se modifica el apartado 1 del artículo 172.1 del Código Civil, aprobado
por Real Decreto de 24 de julio de 1889, que queda redactado como sigue:



'Artículo 172.



1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el
respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores
constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por
ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de
protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del
Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.
La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las
medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores,
tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez
y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que
sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será
clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que
dieron lugar a la intervención de la Administración





Página
383






y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor,
adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente
en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.



Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los
deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los
menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o
material.



La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la
suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante,
serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los
progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés
de éste.



La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere,
la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.



1. Cuando la entidad pública a la que, en el respectivo
territorio, esté encomendada la protección de los menores, constate que
un niño, niña o adolescente se encuentra en situación de desamparo, tiene
por ministerio de la ley la tutela del mismo de forma provisional, y
deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, en
caso de extremada urgencia, debiendo solicitar mediante demanda judicial
al Juzgado de Infancia, Familia y Capacidad de su territorio competencial
la oportuna declaración de desamparo y las medidas de protección más
adecuadas al caso concreto, en un plazo improrrogable de quince días
desde su intervención de urgencia.



Deberá notificarse a los padres, tutores, guardadores, acogedores o
quienes ejercían la guarda hasta el momento, así como al Ministerio
Fiscal, tanto la resolución administrativa inicial como el estudio
propuesta de las medidas de protección, así como el inicio de la vía
judicial para la resolución judicial de desamparo.



La declaración de desamparo y las medidas de protección son competencia
única de los Juzgados de Infancia, Familia y Capacidad que deberá,
mediante exploración del menor, constatar la idoneidad de las propuestas
de la entidad pública competente y la propuesta por los progenitores,
guardadores, acogedores o quienes ostentaran la guarda del menor.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se determina claramente que las medidas que adopten las entidades públicas
serán provisionales, puesto que se deberá acudir al Juez ¿mediante el
oportuno procedimiento judicial¿para que sea éste quien emita la
declaración del desamparo y acuerde las medidas de protección oportunas a
propuesta de la entidad pública competente, mediante el procedimiento
contradictorio oportuno, teniendo en cuenta que comportan la separación
del menor de su entorno familiar habitual y la privación/suspensión de la
responsabilidad parental y los derechos y deberes que ello conlleva.



Al respecto, debemos destacar las limitaciones que la regulación
internacional expresa acerca de la crianza de los niños y las niñas fuera
de su familia y la concreción del artículo 8 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos que consagra como derecho fundamental el respeto de la
vida familiar, de igual forma que el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015
de 22 de Junio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
a la adolescencia, sobre el sistema de protección a la infancia y el
superior interés del menor en las decisiones que les afecten, teniendo en
cuenta que busca la labor suplementaria de concreción e individualización
en cada caso por los Tribunales de Justicia.



Además, se garantiza la notificación a todas las personas concernidas con
el niño, niña o adolescente, de la resolución administrativa inicial y el
estudio propuesta de las medidas de protección, sin perjuicio de que
además el juez también ponga en su conocimiento (ya en sede
jurisdiccional) el inicio del trámite jurisdiccional para la resolución
judicial de desamparo.



Se determina rotundamente que la declaración de desamparo y las medidas de
protección son competencia única de los Juzgados de Infancia, Familia y
Capacidad.




Página
384






ENMIENDA NÚM. 453



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



Se modifica el apartado 1 del artículo 18 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo.



1. Cuando la Entidad Pública constate que el
menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma
prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la
tutela de aquél por ministerio de la ley, adoptando las oportunas medidas
de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su
caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria.



1. Cuando la Entidad Publica competente constate que una persona
menor de edad se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma
prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, solicitará al
Juez mediante demanda de Juicio Verbal la asunción de la tutela, la
declaración de desamparo y las medidas de protección previstas en la
normativa vigente. El Juez acordará mediante sentencia los términos de la
declaración de desamparo y sus consecuencias, ordenando la ejecución
inmediata de la sentencia a la entidad pública competente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 454



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas




Página
385






Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Uno. Se modifica el artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 13.



Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del
delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto
conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de
detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de
proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o
a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares
a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección
prevista en el artículo 544 ter o del artículo 544 sexies de esta ley ,
así como aquellas otras que se consideren adecuadas y proporcionadas a
fin de proteger de inmediato los derechos de las víctimas.'



Dos. Se adiciona un nuevo artículo 544 sexies, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 544 sexies.



En los casos en los que conozca de un delito del artículo del 245 Código
Penal, el Juez o Tribunal adoptará motivadamente la medida de desalojo en
el plazo máximo de 48 horas desde la petición cautelar, sin necesidad de
prestar caución, en tanto en cuanto, una vez requeridos los ocupantes del
inmueble, no exhiban el título jurídico que legitime la permanencia en el
inmueble. Acordado el desalojo podrán dar cuenta a los servicios sociales
municipales a los efectos de facilitar el realojamiento atendiendo a la
especial vulnerabilidad de los ocupantes o a las demás circunstancias del
caso.''



JUSTIFICACIÓN



La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles, lejos
de constituir un fenómeno aislado, se ha multiplicado exponencialmente en
los últimos años, ocasionando un evidente perjuicio a los titulares de
los inmuebles ocupados, así como al resto de ciudadanos por los problemas
de convivencia que usualmente suelen generar en su entorno, defraudación
de suministros, incluso, tráfico de estupefacientes, con riesgos de
incendios y la paulatina degradación del entorno urbano o devaluación de
los inmuebles próximos, entre otros aspectos. El propietario de una
vivienda ocupada puede llegar a tener que sufragar los gastos de los
suministros de agua, luz y gas y de la comunidad de propietarios de la
vivienda ocupada y a la vez buscar una alternativa habitacional para su
familia mientras no se produce el lanzamiento de la vivienda ocupada. El
nivel de surrealismo es tal que, si el propietario corta los suministros
del piso ocupado, puede llegar a ser denunciado por los ocupas por
coacciones.



Aunque el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles es una lacra con
incidencia en todo el Estado, resulta especialmente preocupante en
Catalunya, donde se registran casi la mitad de todas las ocupaciones
acaecidas en el Estado, el 75% de estas en Barcelona capital, dando lugar
a una situación absolutamente insostenible.



El carácter transgresor del movimiento ocupa, como signo de insurgencia y
de resistencia al sistema establecido y cuya fenomenología social se
encuentra como respuesta claramente ideologizada frente a valores
tradiciones de la sociedad, como la propiedad privada y como movimiento
anticapitalista, si bien, posteriormente se ha extendido entre personas
que sin responder a dichas características recurren a la ocupación para
procurarse un alojamiento.



En los últimos se han determinado distintas patologías consistentes en
que, bajo la falsa apariencia de una ocupación basada en el estado de
necesidad, se ocultan determinados grupos o personas que operan en las
más absoluta clandestinidad e impunidad, obteniendo beneficios económicos
por la ocupación de la vivienda, tanto de ofrecer la vivienda a terceras
personas interesadas como de exigir a su propietario una compensación
económica para que pueda recuperar la vivienda.




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386






Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 57/2018, de 11 de junio, de
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación
ilegal de viviendas consta la aparición de fenómenos de ocupación ilegal
premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma
reprobable la situación de necesidad de las personas y familias
vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre la
problemática para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones
diversas. Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy
lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión
de viviendas a las personas físicas que legítimamente les corresponde, o
dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de
entidades mercantiles.



A todo ello, ninguno de los cauces legales actualmente previsto en la vía
penal, para procurar el desalojo de la ocupación de inmuebles, resultan
plenamente satisfactorios y, en todo caso, se demoran temporalmente de
forma extraordinaria, con los consiguientes perjuicios de los legítimos
titulares de la vivienda, en muchos casos también con una difícil
situación económica, personal o familiar. Actualmente, la recuperación
inmediata de la vivienda por el propietario no es sencilla en la vía
penal, lo cual hace necesario una revisión de los instrumentos y
mecanismos legales a nuestra disposición.



Por todo ello, proponemos modificar la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
acorde a la naturaleza de las ocupaciones de inmuebles como delito de
consumación permanente. Esta categoría de delito, como es sabido, implica
que la lesión del bien jurídico se prolonga y mantiene por la voluntad
del autor. La permanencia en la lesividad realiza por sí sola el tipo
penal y el delito se sigue consumando hasta que el autor decide abandonar
la situación antijurídica.



No parecerá razonable, entonces, que la ocupación como hecho punible
continúe desplegando efectos hasta el pronunciamiento de la sentencia,
pudiendo adoptar medidas oportunas para evitar que continúe la situación
antijurídica, la cual se prolonga únicamente por la voluntad del autor.
Por tanto, la medida cautelar de desalojo tiene no sólo por objeto
garantizar el buen fin del proceso o el cumplimiento de una sentencia
futura, sino dar fin a la comisión del hecho delictivo.



De lo contrario, permitir el mantenimiento de una situación mediante la
cual permanezca en un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no
constituyan morada contra la voluntad de su titular, supondría tolerar
una conducta a través de la cual se estaría cumpliendo la vertiente
típica del delito de usurpación del artículo 245 del código Penal, algo
que más allá de la protección a dispensar al perjudicado, debe ser
lógicamente impedido por los jueces y tribunales, no pudiendo dejar de
resaltarse, el deber de la autoridad o agente de policía judicial de
intervenir ante la comisión de un delito.



La configuración típica del delito de usurpación de bienes inmuebles
permite una sencilla y rápida comprobación de la concurrencia o no de
indicios más que razonables de que nos hallamos ante una ocupación ilegal
y que permitan la adopción de la medida cautelar. De este modo, quedarían
al margen de la aplicación de la medida de desalojo aquellos supuestos de
dudosa subsunción en del artículo 245 del Código Penal, que deberán ser
discutidos con mayor profusión en sede de juicio oral. Así, la aplicación
inmediata de la medida cautelar quedaría condicionada a la prueba de la
titularidad del propietario correlativa a la imposibilidad del ocupante
de acreditar su permanencia en el inmueble.



Las ocupaciones de viviendas crecieron un 18% en España hasta septiembre
de 2021, al contabilizarse 13.389 casos, según los últimos datos
facilitados por el Ministerio del Interior. Catalunya sigue a la cabeza
de las CCAA con 5.689 ocupaciones, el 42% del total, un dato que, a modo
de ejemplo, cuadruplica al de la Comunidad de Madrid (1.282 casos), y
casi triplica el de Andalucía (1.994 casos).



La estadística oficial confirma la tendencia al alza de este fenómeno en
el último año, coincidiendo con las instrucciones de septiembre de 2020
dictadas desde la Fiscalía General del Estado y el Ministerio del
Interior para hacer frente tanto al allanamiento de morada como a las
usurpaciones.



La serie histórica comienza en 2015, cuando en España se contabilizaban
10.376 ocupaciones de vivienda ilegales, de ellas 3.950 en Catalunya (38%
del total), cuatro puntos menos que en la actualidad. En 2020, último año
con cifras cerradas, esta región tenía 6.647 casos, es decir, el
incremento experimentado es del 68% en cinco años.



La Comunidad de Madrid sufría en 2015 un total de 1.630 ocupaciones, por
lo que ha bajado un 18% si se compara con el dato de 2020, mientras que
Andalucía contabilizaba 2.060 casos, por lo que actualmente tiene un
15,5% más. En el conjunto de España, se pasa en cinco años de 10.376
casos a 14.792 (+42%).



Catalunya experimenta un incremento del 9,1% de este tipo de conductas en
el acumulado de enero a septiembre de 2021, si se compara con el de 2020,
un año marcado por las restricciones de movimientos




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por la pandemia de Covid y que cerró con 14.792 hechos conocidos por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el conjunto del Estado. De ellos, 6.647
casos se concentraron en Catalunya (casi el 45% del total).



Las ocupaciones ilegales han experimentado un elevado crecimiento durante
los últimos años, pasando de 622 en 2008 a 836 en 2011, a 1.071 en 2012,
a 1.669 en 2013, a 2.402 en 2014 y a 3.278 en 2015, según los datos del
Instituto Nacional de Estadística, lo que supone un incremento de casi el
300% respecto del año 2011.



Conforme a la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2017, en el año
2015 se incoaron 22.917 procedimientos penales por usurpación, cuando en
el año 2005 la cifra era de 5.981 expedientes incoados por el mismo
delito, según la Memoria de la Fiscalía General del año 2010. Por otra
parte, las condenas por este tipo de ataques a la propiedad privada se
han multiplicado por siete, pasando de ser 488 los condenados en 2008 a
ser 3.278 en 2015. El número de usurpaciones totales se incrementó un 92%
con respecto a 2014, llegando a 22.461 en el año 2015.



Resulta preciso adaptar el ordenamiento procesal penal con instrumentos
adecuados ante la necesidad de una rápida y ágil actuación, todo ello
atendiendo a la naturaleza de delito permanente y la dilación en la
tramitación judicial de tales procedimientos por la saturación y elevada
carga de trabajo de los Juzgados.



Las medidas cautelares son imprescindibles para agilizar la recuperación
del inmueble, evitando tener que estar a la espera de una sentencia firme
que tanto en el proceso penal como en el civil se retrasan, impidiendo al
titular recuperar la posesión. El recurso a la vía penal como medio de
recuperar la posesión tras una sentencia firme sin medidas cautelares, o
el uso de la vía civil debiendo esperar a sentencia firme, no se
compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen los
ciudadanos que se han visto privados de su posesión, debiendo seguir
sufragando los sus gastos derivados de la propiedad ni destinarlos al uso
que más convenga a sus intereses, por ejemplo, su comercialización.



Con ello, se constata una pérdida de vigencia de la norma penal y la
necesidad de reforzar la función restauradora del ordenamiento jurídico
perturbado, así como su finalidad de prevención general. En este sentido,
la dilación en el enjuiciamiento de los delitos de usurpación de
inmuebles y la ausencia de regulación de la medida cautelar de desalojo
han contribuido a la proliferación de tales conductas ilícitas.



Por ello, la introducción de mecanismos ágiles y eficaces para la
neutralización de los delitos de usurpación de bienes inmuebles, además
de constituir un instrumento útil para una rápida recuperación de la
posesión del inmueble, permitiría, como objetivo de prevención general,
la salvaguarda de este derecho de propiedad como factor de ordenación del
sistema económico del Estado de Derecho, uno de cuyos pilares
fundamentales lo constituye el respeto a la propiedad privada sobre las
cosas muebles e inmuebles, y como tal derecho-deber aparece reconocido en
el artículo 33 de la Constitución; derecho del titular a ser respetado en
su poder exclusivo sobre la cosa mobiliaria o inmobiliaria y deber de
todos de respetar tal derecho.



La Constitución igualmente reconoce el derecho a una vivienda digna, así
como el Tribunal Constitucional ha reconocido la función social de la
propiedad. No obstante, no puede hacerse recaer en los propietarios de
inmuebles la solución a los problemas de la carencia de viviendas, ya
sean los titulares personas físicas o jurídicas. En todo caso, son las
instituciones públicas las que tienen esa responsabilidad de facilitar el
acceso a la vivienda y el reconocimiento del derecho constitucional a una
vivienda digna mediante alquileres sociales, o centros donde quien no
tiene un lugar en el que vivir puede reclamarlo a las Administraciones
Públicas. Esta necesidad de vivienda no justifica en modo alguno el
fenómeno de la ocupación.



Paradigmáticamente, en el derecho comparado nuestro entorno europeo
resuelve la problemática de la ocupación sin dilación y con suma
eficacia. En Italia el desalojo de los ocupantes es inmediato una vez
acreditada la titularidad del bien y la inexistencia de título en el
ocupante, y las condenas oscilan entre 2 años de cárcel y multas,
mientras que en Francia la policía puede desalojar a un ocupante ilegal
durante las primeras 48 horas de ocupación desde el momento que tiene
conocimiento del hecho y la ocupación ilegal está igualada al
allanamiento de morada, y castigada con un año de prisión y multa de
15.000 euros. En Alemania y el Reino Unido los inmuebles son desalojados
a las 24 horas de haberse conocido y denunciado la ocupación por los
propietarios. En Países Bajos, una vez denunciada la ocupación ante la
Policía, y verificado por parte de esta el título de propiedad, puede
personarse de inmediato con una autorización judicial para proceder al
desalojo. En contraposición a todo lo anterior, en España el proceso
judicial para que el legítimo propietario de un inmueble ocupado lo
recupere es de aproximadamente 3 años.



En cuanto a la necesidad de establecer unos plazos para acordar el
desalojo viene fundamentada en la necesidad de agilizar las resoluciones
de entregas de posesiones de inmuebles ocupados. Según ha declarado el
TEDH en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura
Valle Fiorita S.R.L. c.




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388






Italia, la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de
ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un
inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el
desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la
asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron
en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso
equitativo que garantiza el art. 6.1 del CEDH, así como su derecho de
propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH).



ENMIENDA NÚM. 455



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal.



Se modifica el cuarto párrafo del punto 2 del artículo séptimo y se añade
un nuevo párrafo al punto 2 del artículo séptimo, quedando redactados
como sigue:



'Artículo séptimo.



[...]



Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la
Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la
cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de
incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la
orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y,
en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la demanda se
ejercitare contra un ocupante sin título del bien inmueble, la
notificación se realizará de conformidad con lo previsto en el apartado
primero del artículo 441.1bis LEC. La Comunidad de propietarios puede
solicitar la medida cautelar de cesación u otras que fueran necesarias
para la efectividad del proceso declarativo, incluido la de desalojo del
bien inmueble. Las medidas cautelares solicitadas se tramitarán de
conformidad con lo previsto en el apartado segundo del artículo 441.1 bis
LEC, sin exigir caución al solicitante.



Si la actividad fuera realizada por un ocupante sin título y el legítimo
poseedor no ejercitase acción alguna para su cesación en el plazo de 10
días desde el requerimiento formulado al amparo del apartado 2.2, de este
artículo, la Comunidad de Propietarios podrá ejercitar la acción prevista
en el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 LEC
en sustitución del poseedor legítimo, corriendo éste con los gastos que
se ocasionen.''



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de ofrecer mayores garantías de efectividad a la acción que una
comunidad de propietarios (en propiedad horizontal) pueda ejercitar
contra la actividad de quienes hubieran ocupado ilegalmente un piso o
local y llevaren a cabo actividades dañosas para la finca o ilegales, se
considera la necesidad de reforzar las garantías procesales de las
actuaciones que pueden derivar del art. 7 de la Ley de Propiedad
Horizontal, y por ello se propone la modificación de ese párrafo del art.
7.2 de la indicada ley.



Por tal razón, el Presidente de la comunidad de propietarios, sin
perjuicio de formalizar, en su caso, una denuncia por la vía penal (el
delito de usurpación del art. 245 CP, que es un delito perseguible de




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oficio) podría ejercer una acción civil en los casos que nos planteamos,
en que se llevara a cabo una conducta dañosa para la finca comunitaria o
una actividad ilícita.



Esa acción tiene una gran trascendencia si tenemos en cuenta que se puede
plantear junto con una medida cautelar que haga posible el cese de esa
actividad o incluso la expulsión del ocupante ilegal. Por ello hay que
tener en cuenta un elemento importante; en la medida en que esa acción se
dirija contra ocupantes ilegales de la vivienda o local es más que
necesario que se contemple que, a diferencia de lo que ocurre en el caso
del propietario o del arrendatario que llevase a cabo la conducta dañosa
o ilícita ¿que serían personas claramente identificables¿ se deba
incorporar la garantía de que la demanda se pueda dirigir genéricamente
contra esos ocupantes (desconocidos), sin perjuicio de la notificación a
quien se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo la acción.
Así se estableció en la modificación operada por la Ley 5/2018, de 11 de
junio, de modificación de la Ley 1/200, de 7 de enero, de enjuiciamiento
civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, por lo que podría
ser conveniente realizar una remisión al artículo 441.1bis.2 LEC, que
regula la medida cautelar en el caso de ocupación.



Asimismo, dado que es difícil que se pueda adoptar la medida cautelar de
entrega de la posesión a iniciativa de la comunidad de propietarios,
debemos habilitarla para que pueda solicitar en sustitución del legitimo
poseedor y en las mismas condiciones que éste dicha medida, siendo los
gastos a su cargo y no a cargo de la Comunidad de Propietarios, ya que de
lo contrario se podría impedir en muchos casos el ejercicio de la acción
debido al coste del proceso judicial. Por ello, también proponemos añadir
un nuevo apartado al artículo 7.2.



ENMIENDA NÚM. 456



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.



Se adiciona un nuevo apartado p) al punto 2 del artículo 25, que tendrá la
siguiente redacción:



'Artículo 25.



[...]



2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



[...]



p) la seguridad y convivencia ciudadanas en los casos de ocupación ilegal
de inmuebles, sin perjuicio de las competencias que ostenten sobre la
materia otros cuerpos y fuerzas de seguridad.''



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de que los ayuntamientos puedan tener instrumentos que les
permitan intervenir contra los efectos perjudiciales a la seguridad y a
la convivencia ciudadanas que genera la comisión de conductas delictivas
derivadas de la ocupación ilegal, se propone la modificación de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.




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390






Hay que recordar que la ocupación ilegal de inmuebles genera situaciones
que no solo afectan al derecho a la propiedad privada (o al uso y
disfrute de la misma) sino también a otros derechos e intereses, que son
colectivos o de interés general. Nos referimos, en particular, a los
perjuicios en el ámbito de los vecinos que viven en la misma comunidad en
la que se ubica la vivienda ocupada y de los que afectan incluso al
barrio o vecindario o a la colectividad, generando problemas de seguridad
ciudadana.



No debería hacer falta recordar que en demasiadas ocasiones el fenómeno
ocupa se desarrolla por individuos o grupos de delincuencia organizada,
que actúan de forma planificada y aprovechándose de personas en situación
de vulnerabilidad a las que se les ofrece la cesión lucrativa de
pretendidos derechos sobre el uso de la vivienda, o estableciendo centros
de distribución y tráfico de drogas, generando un gravísimo problema para
las comunidades de vecinos que sufren el deterioro de convivencia que
ello comporta. Tampoco podemos olvidar que ese fenómeno lucrativo puede
ser todavía más sencillo, 'limitándose' a extorsionar a los legítimos
titulares para obtener una compensación económica como condición para que
puedan recuperar su vivienda.



En tal sentido, acudimos a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, en particular, introduciendo una adición al
artículo 25.2, que determina el listado de las materias sobre las que el
Municipio ostenta competencias propias (en los términos de la legislación
del Estado y de las Comunidades Autónomas), de forma que se añadiera una
nueva materia con la letra p).



Con esta sola previsión se habilita la intervención de la Junta Local de
Seguridad a los efectos de habilitar procedimientos de colaboración entre
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



Introduciendo entre las competencias propias de los municipios la relativa
a la seguridad y convivencia ciudadanas en los casos de ocupación ilegal
de inmuebles se habilita indirectamente a dichas Juntas sin necesidad de
modificar su régimen jurídico, que por otra parte está previsto en esa
disposición de Ley orgánica, pero desarrollado reglamentariamente en el
Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad.



En tal sentido, no haría falta tampoco modificar las competencias de las
Juntas Locales de Seguridad, que son lo suficientemente amplias como para
actuar ante el fenómeno de la ocupación ilegal de inmuebles, a la vista
de la previsión que el artículo 4 de dicho reglamento hace en cuanto a
las competencias de las Juntas Locales de Seguridad.



ENMIENDA NÚM. 457



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Disposición final (X). Modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de
contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de
intercambio y normas tributarias.



La Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de
bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de
larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, queda
modificada en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 23, que quedará redactado en
los siguientes términos:



' 6. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de una de ellas, se
anticipen o no las rentas correspondientes a algunas o a





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todas las temporadas contratadas, y cualesquiera otras modalidades
contractuales de duración superior a un año, que sin configurar un
derecho real tengan por objeto la utilización de uno o varios
alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación,
quedarán sujetos a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de lo
prevenido en la Ley 29
/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, y en la legislación general de protección del
consumidor. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier otra
manera que contenga la palabra propiedad.



6. Los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
de uso turístico que se constituyan con carácter meramente obligacional
quedarán sujetos a lo dispuesto en este Título, con las especificidades
propias de su naturaleza jurídica. Podrán tener por objeto la utilización
de un alojamiento determinable por sus condiciones genéricas, así como
una temporada determinada que se corresponda con un período determinable
de esa temporada, debiendo en tales casos indicarse de manera clara y
comprensible los procedimientos de reserva u otros criterios para su
determinación. Tampoco podrá denominarse multipropiedad ni de cualquier
otra manera que induzca al adquirente a entender que está adquiriendo un
derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles.'



Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 30, que
quedará redactado en los siguientes términos:



'3.º Identificación del bien inmueble o bienes inmuebles mediante la
descripción precisa del edificio o edificios, de su situación y del
alojamiento determinado o determinable sobre el que recae el derecho, con
referencia al turno que es objeto del contrato bien mediante la
indicación de los días y horas en que se inicia y termina , o bien
mediante el procedimiento de reserva u otros criterios para la
determinación del mismo en cada momento de disfrute. En el caso de que el
régimen se configure como de derecho real, habrán de indicarse los datos
registrales de la finca matriz o de la finca individual sobre la que
recaigan.'



Tres. Se añade una disposición adicional única, con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional única. Contratos por los que se transmitan o
comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos
preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley
4/2012, de 6 de julio.



Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen
derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes se
regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o
publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.



Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de
tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual
fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de
dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título
constitutivo, En particular, en los contratos a través de los cuales se
transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes
jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, la duración
podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta descansa en la necesidad de aclarar la Ley 4/2012, con el
objeto de evitar que nuevas dudas interpretativas generen una
litigiosidad que, en relación con la regulación de la actividad turística
de tiempo compartido, viene siendo muy elevada.



Existe, por tanto, la necesidad de poner término al contexto de
inseguridad jurídica y alto nivel litigiosidad que viene caracterizado el
régimen de los derechos de aprovechamiento, protegiendo y garantizando
con ello el ejercicio y disfrute de los derechos que corresponderían a
todas las partes contractuales del sector que se habrían participado en
la relación contractual.




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Con este enfoque, la reforma opera un triple cambio:



- En primer término, se modifica el artículo 23.6 de la Ley 4/2012 para
despejar cualquier duda sobre la viabilidad de dotar a los derechos de
aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico de un
contenido meramente obligacional, precisando cuál será su objeto y
régimen jurídico.



- En segundo término, la modificación que afecta al artículo 30 precisa el
contenido mínimo del contrato, aclarando que resultan conforme a Derecho
los sistemas flotantes, en los que el derecho no se define con relación a
un inmueble determinado, sino determinable.



- Y, por último, se propone añadir una disposición adicional única que el
régimen jurídico que resultará de aplicación a aquellos contratos por los
que se transmitan o comercialicen, tras la entrada en vigor del texto
normativo en el que se inserte la modificación, derechos regidos con
arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15
de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio. En aras de la seguridad
jurídica, se precisa que tales contratos, que pueden venir referidos a
sistemas flotantes y tener una duración indefinida o superior a cincuenta
años, se regirán conforme al régimen inscrito o publicado en el Registro
de la Propiedad o de su título constitutivo.



Se trata, por ende, de resolver dudas interpretativas que, en el pasado,
han ocasionado graves daños al sector y los consumidores, aclarando el
régimen jurídico de forma que tales dudas no pervivan en los contratos
que puedan firmarse en el futuro. Todo ello en beneficio del sector
turístico y su capacidad de generación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 458



Ferran Bel Accensi Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Disposición final (X). Modificación del Real Decreto de 24 de julio de
1889 por el que se publica el Código Civil.



Se añade un nuevo artículo 387 bis al Real Decreto de 24 de julio de 1889
por el que se publica el Código Civil.



'Artículo 387 bis.



Aquella finca cuyo amojonamiento conste inscrito y publicado en el
Registro de la Propiedad tendrá la consideración legal de finca cercada.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional. El
ordenamiento jurídico del Estado debe ayudar a gozar de él sin que se
requiera una defensa activa del mismo por parte de los ciudadanos. Si
bien la propiedad privada edificada, por el mero hecho de estar edificada
está cercada, la propiedad no edificada requiere el esfuerzo de cercarla
físicamente para poder dotar al solar o fundo de la protección que la Ley
confiere a las fincas cercadas.



El desarrollo de la georreferenciación inscribible en el Registro de la
Propiedad permite dar publicidad gratuita de los linderos de la finca,
con lo cual terceros pueden conocer, sin más esfuerzo que la mera
consulta, si la finca está afecta al ejercicio del derecho a la
propiedad.




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Sustentado en esta publicidad es fácil desarrollar la posibilidad de
efectuar un 'cercado virtual' de las fincas privadas de manera que éstas
puedan gozar de los beneficios que la Ley da a las fincas cercadas sin
necesidad que deban cercarse materialmente.



Representaría una protección jurídica intermedia entre el 'no-cercado' y
el 'cercado físico' de la propiedad privada no edificada, poniendo coto a
ciertas ocupaciones; usucapiones en fraude de Ley; y robo de cosechas y
frutos en los fundos agrarios.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Josep
Pagès i Massó, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS
(Junts)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario
Plural.



ENMIENDA NÚM. 459



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



'II



[...]



Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la
introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y
la crispación que invade en nuestros tiempos la relaciones sociales. Para
ello es necesario introducir medidas eficaces que no degraden ni
transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de
potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos
de acreditada experiencia en el derecho comparado.



Dicho esto, no debe olvidarse que España ha desarrollado durante los
últimos veinte años importantes iniciativas en favor de la mediación
gracias al impulso de las comunidades autónomas que se han dotado de
leyes de mediación, han constituido centros y unidades para su
implementación efectiva y han desarrollado políticas de fomento. Por
ello, la deseada potenciación de la mediación ha de basarse, como primer
parámetro de fomento e implementación de los medios adecuados de solución
de controversias, en el reconocimiento de que la medicación ya es un
instrumento validado en la práctica, que lleva a cabo un colectivo de
profesionales formados de acuerdo con unos parámetros de calidad
largamente analizados y contrastados. En definitiva, consolidar los
medios de solución de controversias pasa por reconocer que la mediación
es el medio de referencia para conseguirlo, sin perjuicio de las
necesarias acciones para, en el momento actual, dar a conocer y poder
recurrir a otros medios.




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394






[...]'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer la actividad mediadiora existente en España, en cumplimiento de
las directivas europeas, así como los recursos invertidos, esfuerzos y
labor realizada por las diferentes administraciones públicas competentes
a lo largo de más de 20 años, que permiten esta evolución legislativa.



ENMIENDA NÚM. 460



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 1



Texto que se propone:



'Artículo 1. Concepto y caracterización de los medios adecuados
autocompositivos de solución de controversias en vía no jurisdiccional.



A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado autocompositivo
de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora ,
tipificada en esta u otras leyes, a la que las partes de un conflicto
acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial
al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera
persona neutral.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica 1. Se sugiere la sustitución del término 'adecuado' por
'autocompositivo'. El Proyecto de Ley regula los MASC de manera de
impulsar la actividad y la resolución de los conflictos a través de
soluciones consensuadas por las partes. Es decir, impulsa la
autocomposición. Si las partes no logran alcanzar esa solución
consensuada disponen de dos mecanismos heterocompositivos a los que
acudir: la jurisdicción ordinaria y el arbitraje.



Mejora técnica 2. Se sugiere la eliminación de la expresión 'tipificada en
esta u otras leyes'. Se propone recuperar el texto del Anteproyecto en
este punto por cuanto promover la autocomposición es promover el
empoderamiento de la ciudadanía para buscar soluciones consensuadas a los
conflictos y ello requiere flexibilidad tanto para combinar mecanismos
como para crearlos ad hoc para el supuesto. El diseño del proceso es una
de las actividades propias de la persona experta en gestión de conflictos
para articular el mecanismo que mejor responda a las características de
las partes y del supuesto en concreto. El numerus apertus es además
congruente con la Exposición de Motivos donde se prevé '(...) con la
introducción de un catálogo de mecanismos de negociación asistida,
abierto a cualquier otro método eficaz, que sea subsidiario de la
actividad negociadora directa que ya se practica tradicionalmente por la
abogacía. [...]'



Mejora técnica 3. Se sugiere el uso de la expresión 'tercera persona
neutral' en aras al lenguaje inclusivo, coherente con el texto del
Proyecto de Ley que habla de 'ciudadanos y ciudadanas', 'juez y jueza',
'notario y notaria', 'registrados y registradora'...




Página
395






ENMIENDA NÚM. 461



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2



Texto que se propone:



'[...]



2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este Título las
materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier
naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban
ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al
Sector Público , sin perjuicio de contar con el impulso de las
Administraciones con competencias en materia de Justicia para promover la
Mediación en todos los ámbitos.'



JUSTIFICACIÓN



El añadido que se propone introducir permite suavizar la taxativa
exclusión de las materias afectadas (laboral, penal, concursal,
administrativa, entre otras), así como recordar que tanto la mediación
como otros MASC son posibles y se encuentran expresamente previstos en la
legislación en cada caso aplicable, e imponer un expreso deber de impulso
a las Administraciones en cada caso competentes para promover su uso.
Ello daría una mayor cobertura, por ejemplo, a los planes piloto que se
desarrollan de manera exitosa en Catalunya y otras Comunidades Autónomas
en la jurisdicción contencioso-administrativa.



Creemos muy conveniente Insistir en la necesidad de abrir el ámbito de
aplicación de los MASC y especialmente la mediación en materias que
excluye.



Si bien es cierto que la redacción del Artículo 2 se corresponde con lo
que ya decía la Directiva 2008/52/ y que luego recoge la ley de Mediación
del 2012, es más cierto que en el mismo interés evolutivo y de eficacia
de esta iniciativa legislativa, es necesario respetar todo el esfuerzo de
las Administraciones con competencia en materia de Justicia, reconociendo
la labor en planes pilotos que se desarrollan con resultados
satisfactorios en Catalunya y en otras comunidad autónomas.



ENMIENDA NÚM. 462



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solucion de controversias de los
previstos en el artículo 1. Para entender cumplido este requisito habrá
de




Página
396






existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del
litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acuedo previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora
tipificada, reconocida en esta u otras normas estatales
o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del
título I de esta ley o en un ley sectorial. Singularmente, se considerará
cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle
directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando su
intervención sea preceptiva de acuerdo con este Título y siempre que
acrediten que dicha actividad se ha desarrollado sin éxito tras la
colaboración de los abogados en la negociación.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En primer término, se propone introducir la salvedad reconocida en esta u
otras normas estatales o autonómicas, para que el requisito de
procedibilidad se entienda cumplido tanto por el hecho de recurrir a los
medios típicos que se citan (mediación, conciliación, etc.), como si se
recurre a otros medios no tipificados, pero que se ajusten a esos medios
de derecho comparado que contemplan en la Exposición de Motivos. Esos
medios podrán ser reconocidos o tipificados posteriormente por otras
leyes (estatales, o si procede, autonómicas), distintas de las previstas
por el Proyecto. De este modo, se evitan encorsetamientos innecesarios
para una materia que se sabe en constante evolución para adaptarse a las
necesidades de la ciudadanía y a la naturaleza de los conflictos.



Asimismo, se propone introducir una previsión final, de acuerdo con la
cual, siempre que las partes hubieran recurrido a la abogacía
colaborativa (que en algún otro apartado de la norma tendría que
definirse y sujetar a unos mínimos requisitos de formación homologada),
con un resultado negativo, la acreditación de tal circunstancia (por
parte de los abogados de ambas partes, se entiende) permitiría superar el
requisito de procedibilidad.



Por ello, conjuntamente, se propone sustituir la redacción del art. 1, y
en vez de 'tipificada en esta u otras leyes', por 'reconocida en esta u
otras leyes'.



ENMIENDA NÚM. 463



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



[...]



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.



Para el caso de que todas la partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de
ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto
antes temporalmente.
se acudirá a un procedimiento de
mediación.'




Página
397






JUSTIFICACIÓN



La temporalidad es un mecanismo extraño e incluso discriminatorio, porque
siempre el que pretende, por ejemplo, instar la demanda, antecede en el
tiempo al que responde. Además, imponer en caso de desacuerdo el MASC que
'se dijo antes' es una garantía de fracaso y puede dar lugar a un
incremento colateral del conflicto.



Subrayar que se acudirá a mediación, reconoce su condición de MASC de
referencia, conocido por la mayoría de la ciudadanía, que a su vez supone
una mayor seguridad jurídica para las partes como para la Administración
de justicia, conllevando una mayor eficacia de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 464



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



[...]



(Apartado nuevo). Si no se ha cumplido o no se acredita el intento veraz
de haber intentado un proceso de MASC el Letrado de la Administración de
Justicia derivará la demanda y el procedimiento a mediación, dónde las
partes tendrán que asistir a la sesión informativa previa, permaneciendo
suspendido el proceso durante su tramitación y proceso de mediación. En
caso de no acreditarlo se dará traslado al Juez o Jueza para que analice
su cumplimiento y, en su caso, inadmita a trámite la demanda.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible que realmente se haya intentado un proceso MASC, o en el
caso que no se intente, se propone que en los dos casos el Letrado de la
Administración de Justicia siempre deberá derivar a mediación, como
mecanismo de garantizar que ha habido un intento real de MASC.



La mediación como mecanismo MASC debe ser el prioritario y tiene especial
interés de la UE. Reconocer la actividad mediadora existente en el estado
español, en cumplimiento de las directivas europeas, así como los
recursos invertidos, esfuerzos y labor realizada por las diferentes
administraciones públicas competentes a lo largo de más de 20 años, que
pemiten esta evolución legislativa.



ENMIENDA NÚM. 465



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4




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398






Texto que se propone:



'Artículo 4. Medidas de procedibilidad.



[...]



5. El cumplimiento del requisito de procedibilidad, no restringe ni impide
la necesidad de fomentar la derivación a la mediación durante el proceso
judicial, que al contrario, se considera prioritaria y, el juez, deberá
priorizar siempre la derivación a la mediación y en su caso motivar el no
haberlo hecho.'



JUSTIFICACIÓN



El requisito de procedibilidad no debe impedir ni restringir las
derivaciones judiciales a mediación, como MASC prioritario.



ENMIENDA NÚM. 466



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



4.1 En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 1. Para entender cumplido este requisito habá de
existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del
litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u
otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del
título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se
considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando
su intervención sea preceptiva de acuerdo con este Título.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La negociación entre las partes es lo habitual en el sistema actualmente
vigente. Pocas son las controversias que acaban en un juzgado sin que
previamente las partes hayan intentado alcanzar un acuerdo que evite el
peregrinaje judicial, el tiempo empleado y la incertidumbre en la
resolución obtenida.



En la práctica esas negociaciones suelen empezar de forma directa entre
las partes para, una vez no alcanzado un acuerdo, trasladar a los
respectivos abogados el encargo de gestionar el conflicto. Normalmente,
en la primera fase en la que los abogados intervienen, se establece una
negociación, que en ocasiones es suficiente para alcanzar un acuerdo per
no lo es en otras porque las partes no suelen considerar las propuestas
de contrario como una verdadera opción al carecer totalmente de
objetividad.




Página
399






Dar carta de naturaleza a esta gestión previa, considerando con ella
cumplido el requisito de procedibilidad, no aliviará en modo alguno el
sistema judicial de su perpertua saturación e ineficacia. Para ello es
necesaria la intervención de un tercero que con objetividad pueda dirigir
las partes hasta una solución o bien proponerla a la espera de que las
partes la acepten.



ENMIENDA NÚM. 467



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'[...]



1 bis. Cuando el objeto de controversia sea una reclamación de cantidad,
derivada de una deuda que sea líquida, determinada, vencida y exigible
será suficiente el previo requerimiento de pago al deudor en la dirección
postal o electrónica designada en el contrato para notificaciones, o en
su caso a la dirección habitual empleada para comunicaciones entre las
partes.



Cuando el requerimiento se realice a la dirección electrónica habitual del
deudor deberá realizarse a través de los sistemas de notificación
reconocidos por la Administración de Justicia o que protejan los datos
transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o
alteración no autorizada, y asegurar la prueba del envío y la recepción
de los datos, y fecha y hora de envío.



El acreedor deberá requerir de pago al deudor para que haga efectivo el
importe total impagado hasta el momento del requerimiento, concediéndole
el plazo mínimo de un mes para hacerlo efectivo, manifestando que, en
caso de no de proceder a su pago una vez transcurrido el plazo concedido,
podrá reclamar judicialmente la deuda impagada. El deudor dispondrá del
plazo de un plazo de 30 días naturales para solicitar al acreedor que
desea someter la controversia a mediación o al sistema de resolución de
la controversia que considere.



El acreedor deberá presentar la demanda en el plazo máximo de un año
después de haber transcurrido el plazo concedido al deudor para hacer
efectivo el importe reclamado. Transcurrido dicho plazo sin presentar la
demanda, el acreedor deberá requerir de nuevo al deudor en los términos
antes indicados.



Se entenderá cumplido este requisito de procedibilidad cuando la
notificación se hubiera intentado sin efecto en la dirección postal o
electrónica designada en el contrato y el deudor no hubiera designado
nuevo domicilio para notificaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Lo que se pretende con la adición de este apartado es cumplir el requisito
de procedibilidad de haber intentado un medio adecuado de solución de
conflictos en vía extrajudicial mediante el requerimiento efectuado para
su exigibilidad. En la redacción propuesta se permite que en el plazo de
un mes desde que realice el requerimiento el deudor podrá acudir a un
MASC para resolver la controversia.




Página
400






ENMIENDA NÚM. 468



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



'[...]



3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, sin
perjuicio que en el caso concreto el Tribunal pueda derivar a las partes
al medio adecuado para solución de controversias en vía extrajudicial que
estime más conveniente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es conveniente, de forma consecuente con lo indicado para el apartado
primero del artículo 4, recordar que el Tribunal puede derivar a las
partes al MASC que estime más oportuno para la resolución de la cuestión
planteada.



ENMIENDA NÚM. 469



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 5



Texto que se propone:



'Artículo 5. Asistencia letrada.



1. Las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de
solución de controversias asistidas de abogado o representadas por
procurador.'



JUSTIFICACIÓN



El procurador tiene idéntica preparación técnica que el abogado para
asistir a la parte en la sustantación del procedimiento de solución
alternativa de controversias que se escoja.




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401






ENMIENDA NÚM. 470



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6



Texto que se propone:



'[...]



2. En el caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta o
bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes
deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar,
respectivamente, desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de
negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito
de procedibilidad.



Si se hubieran acordado medidas cautelares durante la tramitación del
proceso negociador, las partes deberán formular la demanda ante el mismo
tribunal que conoció de aquéllas en los veinte días siguientes desde la
terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha en que
deba entenderse finalizado el proceso de negociación si acuerdo porque no
se mantenga la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se
obtenga acuerdo por escrito.



Si se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador se
reanudará el computo del plazo de 20 días para presentar la demanda
judicial.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Desde el punto de vista técnico la redacción del proyecto es incorrecta.
El apartado primero de este precepto prevé que el proceso de negociación
termina si en el plazo de 30 días naturales desde la recepción de la
propuesta por la parte requerida no se mantiene la primera reunión
dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtiene respuesta por escrito.



El apartado segundo obliga a la parte requirente a presentar la demanda si
se han acordado medidas cautelares en los 20 días siguientes a la
terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de
recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que la
propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta.



Como se puede comprobar ambos párrafos son contradictorios ya que por un
lado prevé que el proceso negociador se entiende finalizado sin acuerdo
si en el plazo de 30 días naturales desde la fecha de recepción del
requerimiento de inicio no se obtiene respuesta o no se mantiene la
primera reunión. Sin embargo, si se adopta una medida cautelar previa al
inicio del proceso negociador el plazo para iniciar el proceso es de 20
días hábiles desde la recepción de la propuesta por la parte requerida,
si la propuesta inicial de acuerdo no tiene respuesta. Son plazos
contradictorios que obligan al requirente a preparar la demanda sin
esperar a la respuesta del requerido.



Esta disfunción debe resolverse estableciendo que el computo del plazo de
20 días para iniciar el proceso judicial se inicia desde la finalización
del proceso negociador, que puede suceder porque las partes no lleguen a
un acuerdo o porque no se obtenga respuesta o se mantenga la primera
reunión desde la fecha de recepción del requerimiento. De esta forma se
evita que ambos plazos transcurran de forma paralela con la incertidumbre
que ello le puede provocar al requirente.



Por otro lado, este precepto no tiene en cuenta que las medidas cautelares
se pueden adoptar antes del inicio del proceso negociador o durante la
tramitación del mismo. En el primer caso la parte solicitante tendría un
plazo de caducidad de 20 días para interponer la demanda judicial, pero
previamente debería iniciar el proceso negociador que lo suspendería. Es
decir, que tal como prevé el artículo 6.1 del proyecto cuando finalice el
proceso negociador sin acuerdo debería reanudarse el cómputo. En el caso
de haber




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402






adoptado las medidas cautelares durante el desarrollo del proceso
negociador, tal como permite la nueva redacción del artículo 722.1 de la
LEC que realiza el apartado Ciento treinta y cinco del artículo 20 del
proyecto de ley, el plazo no se habrá iniciado al hallarse suspendido por
el inicio del proceso negociador.



A modo de resumen nos podemos encontrar con dos situaciones:



- Que la medida cautelar se haya adoptado antes del inicio del proceso
negociador.



- Que la medida cautelar se haya adoptado durante el proceso negociador.



En el primer caso se habrá suspendido el plazo de caducidad de 20 días
para iniciar el proceso judicial por el inicio de la negociación previa y
en el segundo éste se encuentra suspendido.



Por ello debe adecuarse la redacción de este precepto a la solución
propuesta.



ENMIENDA NÚM. 471



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8



Texto que se propone:



'Artículo 8. Confidecialidad y protección de datos.



[...]



c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por
los jueces del orden jurisdiccional penal el juez
competente para dirimir, en su caso, el conflicto.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Hay que dejar la posibilidad al juez competente para acabar conociendo del
conflicto (no sólo al penal) la posibilidad de poder pronunciarse sobre
documentos aportados al proceso de negociación anterior, cualquiera que
hubieras sido el MASC escogido, siempre que cualquiera de las partes
interesadas en el procedimiento lo pida como medio de prueba. Lo
contrario supondría impedir que cualquier documento válido que cualquiera
de las partes hubiera considerado oportuno aportar a la negociación en
aras a llegar a un acuerdo, le impediría hacer efectivo su derecho en un
ulterior proceso por causa de una confidencialidad excesiva. De otro
modo, queda sin efecto el principio de tutela judicial efectiva
impidiéndose cualquier procedimiento judicial posterior que requiera
fundamentarse en un documento que haya sido aportado a un MASC anterior,
salvo que todas la partes se pongan de acuerdo por escrito.



ENMIENDA NÚM. 472



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




Página
403






Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8



Texto que se propone:



'Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia. La
obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes y,
en su caso , a sus abogados o abogadas y a la tercera persona neutral que
intervenga n, que quedará n sujeto s al deber y derecho de secreto
profesional, de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información
que hubieran podido obtener derivada del proceso de negociación.



2. En particular, las partes intervinientes, sus abogados o abogadas y la
tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación
derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser
obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o a la tercera persona neutral del deber de
confidencialidad.



b) Cuando se suministre información o documentación relativa únicamente al
hecho de que se ha producido la negociación, o el intento de llevarla a
cabo, y a cuál es el objeto de la controversia, sin aportar ninguna otra
información ni documentación derivada del proceso de negociación o
relacionada con él.



c) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.



d) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.



e) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



3. En caso de que se revele información o se aporte documentación en
infracción de lo dispuesto en este artículo, la autoridad judicial la
inadmitirá y dispondrá su no incorporación a los autos.



4. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas
se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y
por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica 1. ('autocompositivo').



Mejora técnica 2. ('o abogadas', 'tercera persona neutral').



Mejora técnica 3. Con independencia de que el deber de secreto profesional
de la abogacía esté regulado en las normas que rigen su profesión, se
considera necesario mencionarlo también en esta ley. La omisión a los
abogados y abogadas, que en este caso están especialmente concernidos por
el deber de secreto, podría dar lugar a la interpretación de que no están
sujetos a este deber, dado que sí se menciona a todos los demás
intervinientes.



Adicionalmente, la mención a los abogados y abogadas es pertinente para
impedir que se pueda proceder por su parte a la presentación de
documentación en el proceso. Así, hasta ahora dicha presentación -que
infringe las normas deontológicas- puede tener consecuencias de
responsabilidad




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404






personal del abogado o abogada, pero el ordenamiento no establece
claramente la imposibilidad de aportación al proceso, lo que es
importante a efectos procesales para garantizar que los documentos o
datos correspondientes sean inadmitidos y eliminados de los autos.



ENMIENDA NÚM. 473



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9



Texto que se propone:



'Artículo 9. Acreditación del intento de negociación y terminación del
proceso sin acuerdo.



[...]



2. Si no hubiera intervenido un tercero neutral,
la acreditación podrá cumplirse mediante cualquier documento firmado por
ambas partes en el que se deje constancia de la identidad de las mismas,
la fecha, el objeto de la controversia, y la determinación de la parte o
las partes que formularon propuestas iniciales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la modificación del apartado 1 del Artículo 4, por
cuanto la presencia de un tercero debe ser imprescindible para tener por
realizado un intento de solución previo a la presentación de la demanda.



ENMIENDA NÚM. 474



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 10



Texto que se propone:



'Artículo 10. Honorarios de los profesionales que intervengan.



1. Cuando las partes acudan al proceso negociador asistidas por sus
abogados o representadas por su procuradores habrán de abonarse los
respectivos honorarios.



[...]'




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405






JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda por congruencia con las enmiendas propuestas a
los artículos 5.1 y 14.2 apartado a).



ENMIENDA NÚM. 475



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13



Texto que se propone:



'Artículo 13. Medios adecuados de solución de controversias en via no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de la presente ley, y de acuerdo con la caracterización
establecida en el artículo 1, se entienden por medios de resolución de
controversias la mediación, la negociación directa, y en su caso, a
través de sus abogados, y cualquiera de las modalidades de negociación
previas reguladas en el presente capítulo. de cumplir el
requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.1, las partes podrán
acudir a cualquiera de la modalidades de negociación previa reguladas en
este capítulo, a la mediación regulada en la Ley 5
/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, o cualquier
otro medio adecuado de solución de controversias previstos en otras
normas. En particular, las partes podrán cumplir dicho requisito mediante
la negociación directa o, en su caso, a través de sus abogados.



2. La mediación se rige específicamente regirá por lo
dispuesto en
por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por la
legislación específica de las comunidades autónomas donde exista
regulación propia en la materia. autonómica que resulte de
aplicación. No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la
mediación es uno de los medios adecuados de solución de controversias con
el que se podrá cumplir el requisito de procedibilidad al que se refiere
el apartado 1 del artículo 4
.



3. En los supuestos de conciliación realizada por los notarios,
registradores, jueces de paz y letrados de la Administración de Justicia
atiende asimismo a su normativa específica, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 4.1. La conciliación ante Notario se
regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del
Notariado, sin perjuicio de lo establecido en al artículo 4.1.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Hay que hacer las leyes inteligibles. Ya sabemos de la procedibilidad,
porque está desarrollada en el artículo 4, donde se identifican varios
MASC, aquí importa reconocer la leyes especiales como parte importante
del funcionamiento del sistema. Hubieran debido ubicarse sistemáticamente
antes, o incluso citarlas en la Exposición de Motivos.



Las peculiaridades de la conciliación de registradores, notarios, etc, son
menores (puede matizarse las de los letrados); no se hace ante ellos,
sino con ellos, que desempeñan funciones de conciliador, por ello también
se mencionan en la mediación privada.




Página
406






La función del precepto (artículo 13) es identificar que tienen dos
normativas, y es por ello irrelevante incidir en el requisito de
procedibilidad, debidamente expuesto en el artículo 4.



ENMIENDA NÚM. 476



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13



Texto que se propone:



'Artículo 13. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



(...)



6. La conciliación realizada por los jueces de paz, que quedan designados
como conciliadores, por su cargo, y podrán emitir resolución como título
para acreditar acuerdo entre las partes o en defecto de acuerdo como
prueba de requisito de procedibilidad. '



JUSTIFICACIÓN



Los jueces de paz, tienen por su carácter y proximida, claramente una
función de capacidad de ejercer la conciliación que debe ser reconocida
en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 477



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13



Texto que se propone:



'Artículo 13. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



1. A los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la
iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 4.1., las partes podrán acudir a cualquiera de las
modalidades de negociación previa reguladas en este capítulo, a la
mediación regulada en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro medio adecuado de
solución de controversias previsto en otras normas. En particular, las
partes podrán cumplir dicho requisito mediante la negociación directa o,
en su caso, a través de sus abogados o procuradores.



[...]'




Página
407






JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por congruencia con la introducida en el
artículo 5.1 y en el artículo 10.1, así como por congruencia con el texto
del artículo 14.2 apartado a) del propio Proyecto de Ley de medidas de
eficiencia procesal del servicio de público de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 478



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13



Texto que se propone:



'Artículo 13. Medios adecuados de solución de controversias en vía no
jurisdiccional con regulación especial.



[...]



6. La conciliación ante las Cámaras Oficiales de Comercio se regirá por lo
establecido en el artículo 5.3 de la Ley 4/2014 básica de cámaras
oficiales de comercio y por sus respectivos reglamentos.'



JUSTIFICACIÓN



Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación son
corporaciones de derecho público que vienen gestionando sistemas
alternativos de resolución de conflictos desde su creación y gozan de una
implantación territorial de amplia capilaridad. Además han venido
desarrollando un importante papel en la implantación del sistema de
mediaciones concursales desde la creación de tal figura en 2015.



Su naturaleza de corporaciones de derecho público junto con la presencia
de un secretario general nombrado tras concurso público y la tutela de
legalidad de las administraciones competentes confiere a cada una de
ellas la personalidad jurídica idónea, la capacidad técnica para llevar a
cabo esta función y la seguridad jurídica necesaria.



Cabe recordar además, que todas las empresas están adscritas a las cámaras
de comercio y pertenecen a su censo público lo que facilita enormemente
la labor en el supuesto de que alguna de ellas sea parte.



ENMIENDA NÚM. 479



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 14




Página
408






Texto que se propone:



'Artículo 14. Conciliación privada.



1. Toda persona física o jurídica que se proponga ejercitar las acciones
legales que le corresponden en defensa de un derecho q ue
considere vulnerado
, puede requerir a una persona con
conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se
trate, para que gestione una actividad negociadora tendente a alcanzar un
acuerdo conciliatorio con la parte que se pretenda demandar.



2. Para intervenir como conciliador se precisa:



a) Estar inscrito como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que
esté reconocido legalmente; o bien estar inscrito como mediador en
asociaciones de mediadores profesionales reconocidas, y en los registros
correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente
homologados. También podrán intervenir como conciliadores los jueces de
paz.



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) En el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio.



3. El encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos
partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas. En el encargo se ha de
expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la
discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y
circunstancias de la otra u otras partes. De la misma forma se procederá
cuando sean las dos partes, de mutuo acuerdo, las que soliciten la
intervención de la persona que hayan convenido para la realización de tal
actividad. A efectos de comunicación entre el conciliador y las partes,
se deberá indicar específicamente el teléfono, el correo electrónico a
efectos de citaciones, así como, en su caso, el medio del que se dispone
para la realización de los encuentros virtuales meidante
videoconferencia.



4. La persona conciliadora debe aceptar de forma expresamente documentada
la responsabilidad de la gestión leal, objetiva, neutral e imparcial del
encargo recibido. Estará sujeta a las responsabilidades que procedan por
el ejercicio inadecuado de su función.



5. Corresponde a los organismos públicos de las administraciones de las
Comunidades Autónomas competentes, la regulación, fijación y control de
la formación necesaria, de los estándares de calidad y los mecanismos de
control que garanticen la efectividad de la figura, con al referente de
las experiencias adquiridas en la formación en mediación.'



JUSTIFICACIÓN



No se puede incorporar una figura nueva, que ni siquiera ha sido objeto de
planes piloto sin mecanismos para garantizar que los ejercientes tengan
un mínimo de calidad. Permitir la condición de conciliador a cualquiera
con conocimientos, sin las técnicas de 'manejo' de las relaciones que ya
se han desarrollado en sede de mediación, permite vaticinar, desde la
preocupación, un éxito mucho menor que si se salvaguardan unos estándares
de calidad. Eso no quiere decir rigidez, sino garantías.



Se incorpora la posibilidad de intervenir como conciliadores a los jueces
de paz, ya que por su carácter y proximidad tienen, claramente, una
función de capacidad de ejercer la conciliación que debe ser reconocida
en esta ley.



Para garantizar la eficiencia de esta figura es necesario también asegurar
el control de la regulación, la formación y los mecanismos de control a
la administración pública competente de las Comunidades Autónomas y
especialmente en aquellas donde ya existan Centros de Mediación públicos,
la diversidad de criterios de los diferentes colegios y asociaciones
profesionales puede crear inseguridad jurídica en el ejercicio de la
conciliación.




Página
409






ENMIENDA NÚM. 480



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Dieciocho.
Disposición adicional octava



Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. Actuaciones judiciales mediante el sistema
de videoconferencia en el orden jurisdiccional penal.



1. La realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de
videoconferencia en el orden jurisdiccional penal se regirá por lo
dispuesto en los artículos 306, 325 449 bis, 449 ter y 731 bis de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con el apartado 3 del artículo
229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. En el caso de niños, niñas y adolescentes, se
regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que en los procesos en los que estén involucrados niños, niñas
y adolescentes víctimas o testigos, se respeten los principios y derechos
recogidos en la Ley 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la
Infancia y Adolescencia frente a la Violencia.



ENMIENDA NÚM. 481



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 4 del artículo 23, que queda
redactado como sigue:



4. En los término establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores
la práctica de los actos procesales de comunicación, las actividades
propias del proceso de ejecución y la realización de tareas de auxilio y
cooperación con los tribunales.'




Página
410






JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda se justifica en la propia consideración del
procurador como una figura de aportación de valor y contribución a la
eficiencia y agilización de la tramitación del proceso de ejecución. En
este sentido, se propone que el procurador realice también determinadas
tareas de auxilio y cooperación con la Administración de Justicia en el
desarrollo de las actuaciones que se deben llevar a efecto durante su
sustantación. Todo ello, tiene el objeto de auxiliar al Letrado de la
Administración de Justicia de un conjunto de actividades que suelen
exigir especial dedicación, e incluso, desplazamiento, lo que
contribuirá, sustancialmente, a un incremento de la eficiencia y, en
consecuencia, a la mejora del funcionamiento de este servicio público.



El procurador ejecutará siempre estas actuaciones por delegación del
Letrado de la Administración de Justicia y bajo control judicial,
previéndose expresamente que su actuación será impugnable ante el Letrado
de la Administración de Justicia. Asimismo, contra la resolución de dicha
impugnación cabrá recurso de revisión ante el Tribunal, actuando como
doble garantía para las partes, tal y como se recoge en el propio
artículo 23.5 párrafo segundo de la normativa en vigor ya aplicable a los
actos de comunicación.



ENMIENDA NÚM. 482



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, quedando
redactado como sigue:



2. Aceptado el poder, el procurador quedará obligado:



[...]



10.º A la realización de las actuaciones de ejecución y apremio previstas
en la presente Ley, cuando su representado así lo solicite.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce esta enmienda por coherencia con la modificación propuesta en
el artículo 23.4 de la LEC. En este sentido, consideramos que debe
recogerse como una verdadera obligación del procurador la realización de
las actuaciones de ejecución y apremio previstas en la LEC, cuando su
representado así lo solicite. Esta inclusión se justifica en aras a los
principios que rigen su actuación como colaborador de la Administración
de Justicia y bajo control judicial; su intervención, de acuerdo con
estos parámetros, agilizará el conjunto de actuaciones propias del
proceso de ejecución contribuirá sustancialmente a la mejora del
funcionamiento del servicio público de la justicia.




Página
411






ENMIENDA NÚM. 483



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, quedando
redactado como sigue:



1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su
profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a
ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado, salvo los escritos de
mero trámite, impulso procesal, personaciones de parte, los previstos en
el artículo 23.3, así como aquellos que presenten en su condición de
colaboradores de la Administración de Justicia bajo la dirección del
Letrado de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Como medida de agilización se propone a través de esta enmienda que
determinados escritos de mero trámite, impulso y, en especial, todos
aquellos que los procuradores presenten en su condición de colaboradores
de la Administración de Justicia, no deban ser firmados por abogado.



Dicha propuesta obedece a regular de manera actualizada y ajustada a lo
que realmente sucede en la práctica forense vigente, ya que nos estamos
refiriendo exclusivamente a actos de mera tramitación que no contienen
peticiones o alegaciones de las partes.



Es evidente que cualquier escrito que contenga peticiones o alegaciones
deberán estar firmados por abogado habilitado, pero en el caso en que nos
encontremos con escritos que no obedecen a esta naturaleza, lo que sucede
de una manera cada vez más habitual por requerirlos así las leyes
procesales, resultaría más ágil y propio que la LEC autorizara de manera
expresa su presentación sin que fuere precisa la firma del abogado. En
definitiva, se trata de escritos que se presentan para dar solución a las
dilaciones que se producen habitualmente en cualquier procedimiento, por
ejemplo, ante un frustrado intento de notificar a una parte o de
localizar bienes de un ejecutado.



A mayor abundamiento, téngase en cuenta que los procuradores efectúan
numerosos actos de colaboración con la Administración de Justicia, como
es el caso de la realización de los actos de comunicación, careciendo de
sentido que su acreditación por escrito deba ser firnada por abogado.



ENMIENDA NÚM. 484



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil




Página
412






Texto que se propone:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 2 del artículo 155, quedando
redactado como sigue:



Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no
representadas por procurador o procuradora. Domicilio.



1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga
obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la
Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por
medios electrónicos de conformidad con el artículo 162 de esta ley. No
obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer
emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las
partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días
sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a su
publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo
dispuesto en el artículo 164.



Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la
copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano
judicial o mediante notificación electrónica efectuada por el procurador
instante, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda por coherencia con la disposición en la que se
prevé que el procurador, quien ya tiene capacidad de certificación para
efectuar los actos de comunicación, y que será quien llevará a cabo estos
actos de comunicación si así lo solicita la parte de acuerdo con el art.
152.1, debe también permitirse que puedan practicar la comunicación
inicial de forma telemática, siendo ésta la forma en la que el proyecto
prevé que se llevarán a cabo las notificaciones.



ENMIENDA NÚM. 485



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 156, quedando
redactado como sigue:



Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.



1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible
designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su
personación, se utilizarán por el Letrado de la Administración de
Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias,
pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del
artículo 155 o a través del Punto Neutro Judicial o del Registro Central
de Rebeldes Civiles.



Dichos accesos podrán ser efectuados por el Procurador de los Tribunales
que realice el acto de comunicación, previa habilitación del Letrado de
la Administración de Justicia que




Página
413






determinará las medidas de control correspondientes. El incumplimiento de
dichas medidas podrá considerarse una infracción grave o muy grave que
será castigada con multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247.
4 y 5.



Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos
procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.'



JUSTIFICACIÓN



La determinación del domicilio del demandado tiene una incidencia decisiva
en el proceso judicial, tanto por la obligación de agotar las
posibilidades de notificación personal de la demanda a las partes no
personadas, como para determinar el órgano jurisdiccional competente
territorialmente cuando el fuero sea no dispositivo.



La LEC regula como una carga del demandante la indicación de todos los
datos del demandado que puedan ser de utilidad para su localización en el
artículo 155.2 LEC. Por tanto, y para poder hacer efectivo el
cumplimiento de dicha carga, proponemos que se regule que en aquellos
casos en los que no se pueda realizar la notificación en el domicilio
designado por la parte y dicha notificación haya sido asumida por el
procurador, éste pueda acceder al Punto Neutro Judicial para investigarlo
y realizarla, así como al registro de rebeldes civiles para comprobar si
el demandado está inscrito en el mismo. Se establecen los medios de
control suficientes para acceder adecuadamente y con todas las garantías
al Punto Neutro Judicial, los que incluye la exigencia de responsabilidad
tanto pecuniaria como disciplinaria, en caso de incumplimiento de las
directrices del Letrado de la Administración de Justicia habilitante.



Es por ello por lo que se propone la modificación de este artículo,
introduciéndose así la habilitación legal del procurador para realizar la
averiguación del domicilio en los casos en que haya asumido la
notificación a la parte no personada.



ENMIENDA NÚM. 486



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



'Apartado nuevo. Se modifica el apartado 4 del artículo 210, quedando
redactado como sigue:



Artículo 210. Resoluciones orales.



[...]



4. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que
fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o
debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se
declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Fuera de este
caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a
la parte la resolución así dictada mediante el traslado del soporte
audiovisual que la haya registrado junto con el testimonio del texto
redactado referido en el párrafo segundo del apartado anterior.
las partes tendrán un plazo de cinco días desde la celebración
de la vista para presentar un escrito manifestando su interés en
recurrirla, con expresión de los pronunciamientos objeto del mismo. El
plazo para interponer el recurso de apelación comenzará a contar desde el
día siguiente al que se




Página
414






notificase a la parte la sentencia por escrito con expresión del fallo y
con motivación sucinta.'



JUSTIFICACIÓN



Del articulado se desprende que el espíritu de este proyecto es potenciar
las sentencias orales como medida de agilización que puede ser utilizada
por el juez, de manera voluntaria, en atención a las concretas
circunstancias del proceso. Pero el problema estriba básicamente en el
cómputo del plazo para recurrir, indicando que se hará 'mediante el
traslado del soporte audiovisual que la haya registrado junto con el
testimonio del texto redactado'.



Hay que tener en cuenta que en España existen diversidad de portales que
permiten a los profesionales realizar trámites y actuaciones ante la
Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional y,
cada uno de ellos funciona de manera distinta, vg, en Catalunya
disponemos de una plataforma denominada e-Justicia que nos permite
descargar, una vez firmado por el LAJ la visualización de la vista que no
tiene por qué coincidir con la expedición del testimonio de Sentencia; en
Madrid, para obtener la filmación de la vista es necesario preparar
escrito, y así sucesivamente en las diferentes autonomías, por lo que
conjugar todos estos sistemas de manera igualitaria hace imposible
determinar el plazo exacto para poder recurrir.



En consecuencia, se propone que el elemento para que comience a correr el
plazo sea única y exclusivamente la notificación escrita de la
resolución, lo que proporcionará a las partes certeza sobre el plazo para
recurrir. El plazo de cinco días para preparar el recurso en este caso
coincide con el plazo propuesto en la enmienda 13 de modificación del
art. 457 de la LEC que recoge la preparación del recurso de apelación con
carácter general en un plazo de cinco días.



ENMIENDA NÚM. 487



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo)



Texto que se propone:



'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.



[...]



6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la
accesibilidad universal. '



JUSTIFICACIÓN



La accesibilidad universal es un elemento clave e indispensable para el
pleno ejercicio y disfrute de los derechos de las personas con
discapacidad; por tanto, esta, debe figurar de manera transversal en todo
el contenido de la futura legislación, atendiendo al mandato de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.




Página
415






ENMIENDA NÚM. 488



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo)



Texto que se propone:



'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.



[...]



3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias
concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse
desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan
asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine
reglamentariamente.



En todo caso, Cuando el declarante sea menor de edad o
persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de
apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia
solo se podrá hacer se realizará desde una oficina
judicial solo si es acorde con su interés superior atendiendo a las
circunstancias del párrafo anterior, en los terminos del apartado 2.



Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres
humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir
desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia,
atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así
lo estima oportuno el juez, siempre que dispongan de medios suficientes
para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención
conforme a lo que se determine reglamentariamente. Especialmente, se
atenderá a lo regulado en la Ley 8/2021, de medidas relativas a la
atención integral especializada.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que se realiza previamente una evaluación del interés superior
de los niños, niñas y adolescentes antes de desplazarse a sede judicial.
En relación con los niños y niñas víctimas, se debe atender a lo
dispuesto en la ley orgánica destinada a su protección, asegurando la
especialización de la justicia.



ENMIENDA NÚM. 489



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta. Artículo 188




Página
416






Texto que se propone:



'Artículo 188. Suspensión de las vistas y de otros actos procesale.



[...]



6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo
día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado
o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su
asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo
del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que
evitara la coincidencia.



En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con
preso, niño, niña o adolescente víctima de violencia, o menor internado
y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si
los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista
correspondiente al procedimiento más moderno.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la tramitación preferente de los procesos que versen sobre
delitos contra niños, niñas y adolescentes, especialmente de manera
transitoria hasta la especialización de la justicia en violencia contra
la infancia.



ENMIENDA NÚM. 490



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y cuatro. Artículo 209



Texto que se propone:



'Artículo 209. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
escritas.



[...]



5.ª En el caso de procesos que tengan como víctima un niño, niña o
adolescente, se deberán redactar en un formato adaptado a su edad,
madurez e idioma.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes a la información en
un formato comprensible.




Página
417






ENMIENDA NÚM. 491



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y
Apartados nuevos



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la vigente redacción del artículo 438 de la LEC. El
Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de
Justicia, en aras a agilizar la tramitación del procedimiento verbal, y
con la intención de evitar la celebración de vistas, introduce una serie
de trámites intermedios que, a nuestro juicio, impedirán que se consiga
la finalidad perseguida, produciéndose, en muchas ocasiones, todo lo
contrario.



Para evitar la celebración de vistas, se deben superar hasta 5 trámites
adicionales, actualmente inexistentes. Estos trámites intermedios
conllevarán sin duda una demora superior en el tiempo de tramitación de
los juicios verbales, puesto que el Juez va a tener que examinar los
autos con carácter previo a la celebración de la vista o de dictar
sentencia, ya que deberá estudiar la demanda y la contestación y los
escritos de proposición de prueba de las partes para declarar su
pertinencia y utilidad. Atendiendo a la carga de trabajo que sufren los
juzgados de instancia, consideramos que este trámite de admisión de
pruebas puede retrasar el procedimiento incluso meses.



ENMIENDA NÚM. 492



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta. Artículo 458



Texto que se propone:



'Artículo 458. Interposición del recurso.



1. El recurso de apelación se interpondrá,
cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el
tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte
días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo
acompañarse copia de dicha resolución.



2.
En la interposición del recurso el apelante deberá
exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la
resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.



3.
Una vez interpuesto, y con carácter previo a la
decisión de admisión o inadmisión a trámite del recurso, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dictará en el plazo de tres días
diligencia de ordenación requiriendo del órgano que hubiera dictado la
resolución objeto de recurso la elevación de las actuaciones e
indicándole la parte o partes apelantes. Sin perjuicio de lo anterior, en
el mismo día en el que se reciba el escrito interponiendo recurso de
apelación, se informará de esta circunstancia al órgano que hubiera
dictado la resolución objeto de recurso. Recibido el requerimiento
anterior, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia del
órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso acordará la
remisión de los autos, con emplazamiento de las





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418






partes no recurrentes al efecto de que comparezcan ante el
Tribunal competente para conocer del recurso en el plazo de diez días.



4.
Recibidos los autos, si la resolución impugnada fuera
apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo
de tres días el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en
conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre su admisión. Si el
tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará
providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario,
dictará auto acordando la inadmisión y la remisión de las actuaciones al
órgano que hubiera dictado la resolución objeto de recurso. Contra la
resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no
cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la
inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a
que se refiere el artículo 461 de esta ley.



1. Dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el
apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere
dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por
medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la
impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos
que impugna.



2. Si el apelante no presentare el escrito de interposición dentro de
plazo, el Letrado o letrada de la Administración de Justicia declarará
desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.



La resolución que declare desierta la apelación impondrá al apelante las
costas causadas, si las hubiere.



3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la
Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso
contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie
sobre la admisión del recurso.



Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión,
dictará resolución teniendo por interpuesto el recurso; en caso
contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo
podrá interponerse recurso de queja.



Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de
apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar
la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso
a que se refiere el artículo 461 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la modificación que realiza el Proyecto de Ley al art.
458 produce serios problemas para la dinámica y correcto actuar de los
Juzgados y Tribunales en el ámbito de los recursos. En este sentido, la
interposición del recurso de apelación ante el órgano judicial que debe
conocer del mismo, puede producir errores procesales y una eventual
nulidad de las actuaciones. A título de ejemplo, la situación que se
provocaría por la presentación de un recurso de rectificación contra la
sentencia de instancia, que supondría que el Tribunal que debiera conocer
del recurso no tuviera noticia de su interposición ni de la necesidad de
paralizar el recurso de apelación. Otro ejemplo de distorsión que se
producirá con la interposición del recurso ante el Tribunal que debe
conocer del mismo, será el de la dificultad para el tribunal de instancia
de declarar la firmeza de la sentencia, tarea que le compete
exclusivamente.



ENMIENDA NÚM. 493



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




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419






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477



Texto que se propone:



'1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la
segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando,
conforme a la ley, 36 deban actuar como órgano colegiado y los autos y
sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al
amparo de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de
Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la
facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.



2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma
procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No
obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra
sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales susceptibles de recurso de amparo, excepto los que reconoce
el artículo 24 de la Constitución, aun cuando no concurra interés
casacional.



3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la
resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique
normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo.



Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un
Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional
en los casos previstos por las leyes dictadas por las Comunidades
Autónomas en regulando el recurso de casación en materia de derecho civil
propio, y en caso de no existir ésta cuando la sentencia recurrida se
oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal
Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad
Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que
exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.



4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés
casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un
proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la
interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica.



5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto
de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente
verificable a partir de las propias actuaciones.



6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será
imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al
recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que,
de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la
segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o
defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia
o instancias oportunas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la reforma de este precepto porque el proyecto de ley no tiene
en cuenta que las Comunidades Autónomas de Galicia (ley 5/2005, de 25 de
abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de
Galicia), Aragón (Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral
aragonesa) y Catalunya (ley 4/2012, de 5 de marzo, de recurso de casación
en materia de derecho civil de Catalunya) han dictado leyes que regulan
el recurso de casación en materia de derecho civil propio. Éstas se
centran de forma fundamental en la regulación del interés casacional. Si
no se advierte de su aplicación se puede plantear la duda interpretativa
de si la modificación del artículo 477 LEC abroga las leyes dictadas por
las Comunidades Autónomas en el desarrollo del recurso de casación en
materia de derecho civil propio. Entiendo que no es así, pero la
referencia expresa en el texto legal elimina cualquier duda que pueda
existir al respecto.




Página
420






ENMIENDA NÚM. 494



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión.



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Noventa y siete. Artículo 494.



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la vigente redacción del artículo 494 de la LEC. Con
esta propuesta de enmienda, se pretende evitar provocar indefensión a las
partes dado que, tal como está configurado el recurso de apelación en el
Proyecto de Ley, si el tribunal ante el que se interpone el recurso lo
inadmite, las partes no van a tener ninguna vía para recurrir dicha
inadmisión. La propuesta que se realiza permite mantener el vigente
artículo 494 de la LEC otorgando a las partes la posibilidad de que un
tribunal superior pueda entrar a conocer si la inadmisión de un recurso
de apelación es correcta o no; lo que, de otro modo, le produciría
indefensión.



ENMIENDA NÚM. 495



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento ocho. Artículo 550, apartado 1



Texto que se propone:



'1. A la demanda ejecutiva se acompañará:



1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,
decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.



Cuando el título sea un laudo, se acompañaran, además, el convenio
arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las
partes.



Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de
solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura
pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión
constitutiva y final del procedimiento.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir la referencia a los MASC cuando tengan fuerza
ejecutiva.




Página
421






ENMIENDA NÚM. 496



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento diecinueve. Artículo 648



Texto que se propone:



'Artículo 648. Subasta electrónica.



La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:



1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a
cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales.
Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las
Oficinas judiciales, el procurador de la parte ejecutante y el Portal de
Subastas se realizarán de manera telemática. Cada subasta estará dotada
con un número de identificación único.



[...]



5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, o del procurador de la
parte ejecutante, enviar al Portal de Subastas toda la información de la
que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes
de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los
órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda
considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá
hacerlo el Letrado de la Administración de Justicia por su propia
iniciativa, o el procurador de la parte ejecutante, si lo considera
conveniente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda se propone para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina judicial como el procurador
del ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica información sobre las
incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una
coordinación directa y automática. Todo ello, para conseguir hacer
efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En
definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización y eficiencia
para la prestación del servicio público y una reducción de trámites en
pro de la propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 497



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




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422






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veinte. Artículo 649



Texto que se propone:



'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.



[...]



3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia y al procurador de la parte ejecutante información certificada
de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre,
apellidos y dirección electrónica del licitador.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina como el procurador del
ejecutante reciban al mismo tiempo idéntica información sobre las
incidencias que se puedan estar produciendo, propiciándose así una
coordinación directa y automática. Todo ello, para conseguir hacer
efectivo el resultado que se pretende conseguir con la subasta. En
definitiva, se trata de una medida de agilización y eficiencia para la
prestación del servicio público y una reducción de trámites en pro de la
propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 498



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De supresión



Precepto que se suprime:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintisiete. Artículo 656, apartado 2



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que esta modificación del artículo 656, no aporta ninguna
mejora en la eficiencia del sistema procesal. Incluso puede aportar mayor
inseguridad jurídica al restringir el deber de información del
registrador únicamente el tiempo que dura la subasta y, en otro caso,
obliga inevitablemente a los justiciables a acudir al Registro para
conocer los hechos relevantes acaecidos desde la certificación de cargas
hasta el inicio de la subasta.



Abogamos para que se mantenga el actual contenido del artículo 656. Todo
ello, por cuanto evita al justiciable interesado en participar en una
subasta a asumir mayores costes derivados de la verificación de la
situación registral de la finca por si ha sucedido alguna circunstancia
que afecten o modifiquen la información inicial a los efectos del
artículo 657.




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423






ENMIENDA NÚM. 499



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintiocho. Artículo 657, apartados 1 y 3



Texto que se propone:



'1. El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución, o, en su caso y bajo su dirección, el procurador de la
parte ejecutante, se dirigirá de oficio a los acreedores
registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que
sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen
sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía.
Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la
mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier
causa y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la
fecha de vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el
pago deba efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se
informará también de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a
la que asciendan los intereses que se devenguen por cada día de retraso.
Cuando la preferencia resulte de una anotación de embargo anterior, se
expresarán la cantidad pendiente de pago por principal e intereses
vencidos a la fecha en que se produzca la información, así como la
cantidad a que asciendan los intereses moratorios que se devenguen por
cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al acreedor y la
previsión de costas. En el supuesto de que el crédito hubiera sido
satisfecho íntegramente en virtud de subrogación de acreedor, se deberá
identificar al pagador. En este caso, el nuevo acreedor será quien deba
informar del estado actual de su crédito. Los oficios que se expidan en
virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se remitirán a la dirección
electrónica habilitada del acreedor y Si no la tuviera,
se entregarán al procurador del ejecutante para que se encargue de su
cumplimiento. Tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá
ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y
representación del firmante de la certificación requerida. Sin estos
documentos, no se tendrá por atendido el requerimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación en la
tramitación de la ejecución, de manera que se respete totalmente la
prelación de los créditos y su orden de pago, evitando supuestos de
nulidad y necesaria retroacción de las actuaciones. Todo ello, para
conseguir hacer efectivo el resultado que se pretende conseguir con la
subasta. En definitiva, se trata nuevamente de una medida de agilización
y eficiencia para la prestación del servicio público y una reducción de
trámites en pro de la propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 500



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




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424






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento treinta y ocho. Artículo 730, apartado 2



Texto que se propone:



'2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si
quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o
necesidad.



En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si
no se iniciase un proceso de negociación previa a través de un medio
adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial o la demanda
no se presentare ante el mismo Tribunal que conoció de la solicitud de
aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción El letrado o letrada
de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto
que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido
realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es
responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto
respecto del cual se adoptaron las medidas.



Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un
procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su
pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto
ante el tribunal, al que se pedirá el alzamiento de las medidas, salvo
que el acuerdo sea parcial y alguna de las partes solicite el
mantenimiento de las mismas o la adopción de otras distintas en relación
con los extremos sobre los que se mantenga la controversia. En caso de
acuerdo total el letrado o letrada de la Administración de Justicia
ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si existe
acuerdo de las partes o su conversión en ejecutiva en caso de
incumplimiento de la parte obligada en el plazo de veinte días desde que
se llego al acuerdo. En el caso de acuerdo parcial, si alguna de las
partes solicitará el mantenimiento de las medidas o la adopción de alguna
medida cautelar distinta se dará cuenta al tribunal que, oída la parte
contaria, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a las
circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas
medidas.



Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante
el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación
del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial
de acuerdo no obtenga respuesta.



Las partes podrán acordar a través de un medio adecuado de solución de
controversias en vía extrajudicial que las medidas cautelares adoptadas
por un órgano judicial o arbitral tengan carácter definitivo, produciendo
la resolución adoptada plenos efectos de cosa juzgada. Si las partes
hubieran llegado a acuerdos provisionales podrán solicitar su
homologación judicial. '



JUSTIFICACIÓN



En el proyecto de ley se prevé que durante la pendencia de un MASC se
puede solicitar la adopción de una medida cautelar. Por otro lado, cuando
se inicia el proceso de negociación se suspende los plazos de caducidad,
teniendo tal consideración el de 20 días para iniciar el proceso judicial
cuando la medida cautelar se ha adoptado previamente. Por ello, para
evitar otras interpretaciones es conveniente indicar en la ley el inicio
de un proceso de negociación previa.



Los párrafos 3 y 4 del artículo 730.2 son una expresión de la
instrumentalidad de las medidas cautelares. Lo que no tiene en cuenta el
proyecto de ley es que cuando se dicta una sentencia estimatoria o se
alcanza un acuerdo, que coincida sustancialmente con las medidas
adoptadas, la consecuencia no puede ser alzamiento sino su mantenimiento
hasta que el obligado cumpla voluntariamente. En el caso en que no sea
así el solicitante podrá iniciar el proceso de ejecución y solicitar la
conversión de las medidas de garantía en ejecutivas. Por ello es
conveniente prever su mantenimiento durante un plazo de 20 días, que
coincide con el previsto por el legislador para el cumplimiento
voluntario de las sentencias.



También se propone introducir un nuevo párrafo en el que las partes puedan
acordar la conversión en definitiva de las medidas cautelares adoptadas.
Cuando nos hallamos ante medidas anticipatorias de la sentencia que en su
día se dicte, el solicitante puede estar obligado a iniciar el proceso
judicial para que




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425






la medida cautelar no se alce a pesar de que el demandado no tiene ningún
interés en seguir con el proceso judicial. Es cierto que las partes
pueden acordar lo mismo que la resolución judicial, pero creo conveniente
que tengan la posibilidad de convertir la medida cautelar adoptada, en
definitiva. De esta forma se convierte en sentencia sobre el fondo del
asunto, con lo que tendrá plenos efectos de cosa juzgada.



Se matiza que la medida cautelar sea adoptada por un órgano judicial o
arbitral porque las sentencias o laudos arbitrales sí que producen
efectos de cosa juzgada. Sin embargo, si se adopta bajo esta denominación
resoluciones provisionales porque las partes así lo permiten o acuerdos
provisionales entre las partes en un medio adecuado de solución de
controversias, no se produciría esta conversión al no existir una
resolución judicial al respecto. En este caso se podría solicitar su
homologación judicial.



ENMIENDA NÚM. 501



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuarenta. Artículo 776



Texto que se propone:



'Artículo 776. Ejecución forzosa de los procedimientos sobre medidas.



[...]



3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen
de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen
de guarda y visitas . siempre y cuando sea acorde con la
evaluación del interés superior del menor realizada previamente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que se realiza una evaluación formal del interés superior del
menor como principio rector de la toma de decisiones que afectan, directa
o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes.



ENMIENDA NÚM. 502



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento cuarenta y dos. Artículo 815




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426






Texto que se propone:



'Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.



1. Si los documentos aportados con la petición fueran los previstos en el
apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del
derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia requerirá al deudor
para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario,
acreditándolo ante el tribunal requiriente, o comparezca ante éste o el
de su domicilio y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de
oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en
parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez o
jueza para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de
la petición inicial.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación mantiene al deudor el derecho de presentar la oposición
al monitorio en el tribunal de su domicilio, aunque el tribunal que haya
acordado el requerimiento se ubique en otro partido judicial. Además, se
incluye la posibilidad de la presentación ante el tribunal requirente.
Transcurridos los 20 días de espera, el tribunal requirente acordará la
inhibición en favor del tribunal en el que efectivamente se ha constatado
que es el del deudor, remitiendo las actuaciones y la eventual oposición
presentada en este tribunal.



ENMIENDA NÚM. 503



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional tercera



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Estatuto del tercero neutral



A propuesta del Ministerio de Justicia, el Gobierno remitirá a las
Cortes Generales, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
ley, un proyecto de ley que regule el estatuto del tercero neutral
interviniente en cualquiera de los medios adecuados de solución de
controversias, incluyendo un régimen de incompatibilidades y de
infracciones y sanciones para el caso de incumplimiento de las
obligaciones y deberes establecidos en dicho estatuto
.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión porque el concepto 'tercero neutral' es un
parámetro identificador de diferentes medios de resolución de
controversias, no un medio en sí mismo (vid. Definición del artículo 1).
Su aparición en la Disposición adicional distorsiona la construcción de
los medios de resolución que proporciona el proyecto, que enuncia el art.
13. No está en la relación de medios que se identifica y por tanto no
puede erigirse en una figura susceptible de un estatuto propio, que se
desvele en una Disposición Adicional.




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427






Paralelamente, esta regulación atentaría contra la ordenación
competencial. El tercero neutral no es una figura procesal por lo que la
competencia legislativa para regular su estatuto debe ser de las CCAA.



Igualmente se propone la supresión de este precepto al entender que
atribuye a la competencia legislativa del Estado la regulación, en
principio completa, del estatuto del tercero neutral, cuestión no
suficientemente amparada por competencias estatales exclusivas y
excluyentes y abierta, contrariamente, a la regulación por parte de CCAA
con competencias suficientes para abordarla.



En todo caso, la supresión es una solución más adecuada que introducir una
previsión más genérica, que imponga el deber de las Administraciones en
cada caso competentes de regular el estatuto del tercero neutral, o las
MASC impulsando los proyectos de ley necesarios para ello en su ámbito
respectivo de competencias.



Finalmente, mientras el estatuto del tercero neutral no sea objeto de
desarrollo normativo, se deberán entenderse aplicables las previsiones
relativas al estatuto del mediador, contenidas en el Título III de la Ley
5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



El tercero neutral no es una figura procesal por lo que la competencia
legislativa para regular su estatuto debe ser de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 504



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de mofic



Texto que se propone:



'La ley 35/2066, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio,
queda modificada como sigue:



d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por
daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.



Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del
causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de
un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de
solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la
obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y
el acuerdo se haya elevado a escritura pública,
hasta la cuantía
que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la reparación integra a las víctimas de accidentes,
cualquiera que fuera su causa, se hace necesario precisar el alcance de
la exención, estableciendo nítidamente que dentro de las indemnizaciones
de daños personales se encuentran tanto los daños morales como los
patrimoniales. Los perjuicios de carácter patrimonial, como son el lucro
cesante o los gastos emergentes (por ejemplo, necesidad de ayuda de
tercera persona o los gastos vinculados a prótesis, rehabilitación,
adecuación de




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428






viviendas, etc) suponen un elevadísimo montante en las cuantías totales de
las indemnizaciones de lesionados graves, por las que se considera que
las víctimas no deben tributar,



También esta precisión pretende que los daños patrimoniales derivados de
una lesión corporal o de un fallecimiento no se confundan con los daños
materiales. Asimismo, procede suprimir la preceptiva la intervención de
un tercero neutral y la elevación a escritura pública para que resulte
aplicable la exención, teniendo en cuenta que tales exigencias a mayores
no forman parte de los requisitos de procedibilidad para poder demandar
en la vía civil que se establecen en el propio proyecto de ley para los
métodos de solución de controversias indicados. De mantener tales
exigencias, se estaría desincentivando la vía de acuerdos amistosos
favoreciendo que las víctimas acudan a la vía judicial para poder
beneficiarse de la exención fiscal.



ENMIENDA NÚM. 505



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2021, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles



Texto que se propone:



'Disposición final sexta. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de juliol,
de mediación en asuntos civiles y mercantiles.



[...]



Once. Se suprime el apartado 2 de la disposición
adicional segunda, cuyo actual apartado 1 queda sin numeración.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La supresión que se pretende no parece necesaria ni conveniente. Se
considera positivo, contrariamente, que las Administraciones competentes
sigan procurando incluir la mediación dentro del asesoramiento y
orientación gratuitos previos al proceso, tal como prevé la Ley 5/2012 en
su disposición adicional segunda, segundo apartado.



Es conveniente mantener la importancia de la mediación como medio
prioritario dentro del grupo de los MASC, por su propia regulación
normativa, que garantiza la seguridad jurídica de la adopción de acuerdos



Y desequilibradamente la Disposición adicional segunda, los equipara
asimilando los MASC a la mediación, refiriéndose en la Ley 1/2007 que
cuando se hable de mediación se debe entender los MASC



En todo caso, se sugiere que los cambios que se consideren pertinentes se
trasladen a la Disposición final primera, por la que se modifica la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, sin merma alguna
de las competencias autonómicas.



Debe respetarse que, si cualquier MASC es requisito de procedibilidad, no
incluirlos en la justicia gratuita, conlleva discriminación a las partes
si éstas carecen de recursos económicos suficientes, para acceder a la
justicia.




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429






ENMIENDA NÚM. 506



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final décima



Texto que se propone:



'Disposición final décima. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', excepto el Título I, los apartados 1, 4,
38, 39, 40, 41, 42, 46, 56, 57, 59, 60, 63, 64, 69, 72, 79, 103, 110,
135, 137, 138, 140 del artículo 20, las disposiciones adicionales 1.ª,
2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, y Disposiciones finales 1.ª y 3.ª, que lo
harán a la entrada en vigor del Estatuto del Tercero Neutral.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario eliminar esta parte final del párrafo, porque no es viable
dejar suspendida la entrada en vigor del todo el Titulo I de los Medios
adecuados de solución de controversias a la aprobación de la regulación
del estatuto del tercero neutra, ya que ello comporta convertir a esta
figura del tercero neutral en un macro concepto uniformizado que elimina
la posible eficiencia que pretende la ley.



ENMIENDA NÚM. 507



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). La Junta de Resolución de Disputas



1. En cualquier contrato, especialmente en aquellos de carácter técnico y
cuya ejecución deba prolongarse en el tiempo, las partes podrán pactar el
establecimiento de un órgano permanente, denominado Junta de Resolución
de Disputas, cuyo objetivo será ayudar a las partes a evitar o resolver
desacuerdos que pudieran surgir durante la aplicación del contrato.



2. Salvo pacto en contrario, la Junta de Resolución de Disputas se
constituirá en el momento de la celebración del contrato. En el contrato
deberá indicarse si la Junta de Resolución de Disputas será una Junta de
Revisión, una Junta de Adjudicación o una Junta Mixta.



3. La Junta de Resolución de Disputas se regirá por las normas que las
partes determinen y solo supletoriamente por esta Ley.'




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430






JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este articulo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 508



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). La Junta de Revisión



1. La Junta de Revisión podrá ayudar a las partes a evitar desacuerdos o a
resolverlos a través de una asistencia informal. Además, podrá emitir
recomendaciones no vinculantes en caso de sumisión formal por las partes.



2. Si, tras recibir una recomendación por parte de la Junta de Revisión,
ninguna de las partes notifica fehacientemente a la otra parte y a la
Junta de Revisión su desacuerdo en un plazo de 30 días contados a partir
de su recepción, la recomendación devendrá final y obligatoria para las
partes.



3. Si una de las partes no cumple una recomendación cuando se le exija
hacerlo, la otra parte puede, sin tener que recurrir primero a la Junta
de Revisión, acudir a la jurisdicción




Página
431






ordinaria o al arbitraje, en caso de haber pactado este en el contrato. A
tal efecto, se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad
adjuntando a la demanda certificado emitido por la Junta de Revisión
indicando que emitió una recomendación y que esta devino final y
obligatoria para las partes al no haber manifestado su desacuerdo ninguna
parte en el plazo previsto para ello.



4. La parte en desacuerdo con una recomendación debe, dentro de un plazo
de 30 días contados a partir de su recepción, presentar a la otra parte y
a la Junta de Revisión una notificación escrita mediante la cual
manifieste su desacuerdo. Tal notificación debe precisar las razones que
motivan el desacuerdo de la parte.



5. Si una de las partes presenta tal notificación escrita manifestando su
desacuerdo con la recomendación, o bien si la Junta de Revisión no emite
su recomendación en los 90 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud que dé inicio al procedimiento de sumisión formal, o bien si la
Junta de Revisión queda disuelta antes de la emisión de una
recomendación, la disputa se resolverá definitivamente mediante
arbitraje, si las partes lo han pactado, o a falta de tal acuerdo, por
cualquier tribunal competente. A tal efecto, se entenderá cumplido el
requisito de procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido
por la Junta de Revisión indicando que emitió una recomendación respecto
de la cual hubo desacuerdo de una de las partes o bien documento emitido
en el procedimiento ante la Junta de Revisión, como la exposición de la
solicitud, en caso de que la Junta de Revisión no haya llegado a emitir
una recomendación por las razones expuestas en este apartado.



6. Mientras que la disputa no haya sido resuelta definitivamente mediante
arbitraje o por la jurisdicción ordinaria, o salvo que el tribunal
arbitral o el juez o jueza decidan de otro modo, toda recomendación que
haya devenido final y obligatoria para las partes al no haber manifestado
su desacuerdo ninguna parte en el plazo previsto para ello debe ser
cumplida por las partes. A estos efectos, las partes podrán pactar el
establecimiento de multas coercitivas diarias para el caso de
incumplimiento de recomendaciones finales y obligatorias.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en




Página
432






caso de una controversia sea considerado como satisfactorio del requisito
de procedibilidad introducido en el Proyecto de Ley.



Este articulo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 509



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). La Junta de Adjudicación.



1. La Junta de Adjudicación podrá ayudar a las partes a evitar
desacuerdos, a resolverlos a través de una asistencia informal y
emitiendo decisiones vinculantes en caso de sumisión formal. 2. Si
ninguna de las partes presenta una notificación escrita a la otra parte y
a la Junta de Adjudicación manifestando su desacuerdo con la decisión en
el plazo de 30 días contados a partir de su recepción, la decisión se
convertirá en final.



3. Si una parte no cumple una decisión, ya sea final o no, la otra parte
puede, sin tener que recurrir primero a la Junta de Adjudicación, acudir
a arbitraje, en caso de haberlo pactado en el contrato, o a la
jurisdicción ordinaria. A tal efecto, se entenderá cumplido el requisito
de procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido por la
Junta de Adjudicación indicando que emitió una decisión.



4. La parte en desacuerdo con una decisión debe, dentro de un plazo de 30
días contados a partir de su recepción, presentar a la otra parte y a la
Junta de Adjudicación una notificación escrita mediante la cual
manifieste su desacuerdo, precisando las razones que motivan el
desacuerdo de la parte.



5. Si una de las partes presenta tal notificación escrita manifestando su
desacuerdo con la decisión, o bien si la Junta de Adjudicación no dicta
su decisión en los 90 días siguientes a la fecha de recepción de la
solicitud que dé inicio al procedimiento de sumisión formal, o bien si la
Junta de Adjudicación queda disuelta antes de que se dicte una decisión,
la disputa se resolverá definitivamente mediante arbitraje, si las partes
lo han pactado, o a falta de tal acuerdo, por cualquier tribunal
competente. A tal efecto, se entenderá cumplido el requisito de
procedibilidad adjuntando a la demanda certificado emitido por la Junta
de Adjudicación indicando que emitió una decisión o bien documento
emitido en el procedimiento ante la Junta de Adjudicación, como la
exposición de la solicitud, en caso de que la Junta de Adjudicación no
haya llegado a emitir una decisión por las razones expuestas en este
apartado.



6. Mientras que la disputa no haya sido resuelta definitivamente mediante
arbitraje o por la jurisdicción ordinaria, o salvo que el tribunal
arbitral o el juez o jueza decidan de otro modo, toda decisión dictada
dentro del plazo fijado debe ser cumplida por las partes. A estos
efectos, las partes podrán pactar el establecimiento de multas
coercitivas diarias para el caso de incumplimiento de decisiones.'




Página
433






JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este articulo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 510



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). La Junta Mixta



1. La Junta Mixta podrá ayudar a las partes a evitar desacuerdos y a
resolverlos a través de una asistencia informal y emitiendo ya
recomendaciones ya decisiones en caso de sumisión formal.



2. Si una de las partes solicita una decisión y ninguna otra parte se
opone a ello, la Junta Mixta dictará una decisión. Si una de las partes
se opone, la Junta Mixta decidirá si emite una recomendación o una
decisión según su propio criterio, tomando en consideración, entre otros
factores, si una decisión puede facilitar la ejecución del contrato o
impedir un daño o un perjuicio importante para cualquiera de las partes,
si permite prevenir la interrupción del contrato o si es necesaria para
conservar elementos de prueba.




Página
434






3. El requisito de procedibilidad respecto de las conclusiones de la Junta
Mixta se entenderá cumplido en la forma prevista en el artículo 19 de
esta Ley, apartados 3 o 5 según el caso, si se trata de una recomendación
y en la forma prevista en el artículo 20 de esta Ley, apartados 3 o 5
según el caso, si se trata de una decisión.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este articulo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 511



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Designación de las personas miembro de la Junta de
Resolución de Disputas



1. Cuando las partes hayan convenido la constitución de una Junta de
Resolución de Disputas, pero no hayan convenido el número de miembros,
esta estará compuesta por tres personas.




Página
435






Dentro de los 30 días siguientes al inicio de cualquier ejecución prevista
en el contrato, cada una de las partes nombrará a una persona como
miembro y la tercera persona miembro será nombrada de común acuerdo por
las dos primeras en un plazo de 30 días contados a partir del
nombramiento de la segunda persona miembro. La tercera persona miembro
ejercerá las funciones de presidencia de la Junta de Resolución de
Disputas, salvo que todas las personas miembros acuerden, con el
consentimiento de las partes, que sea otra quien ostente la presidencia.



2. Cuando las partes hayan convenido que la Junta de Resolución de
Disputas se componga de una única persona, esta será nombrada de común
acuerdo por aquellas. Si las partes no se pusieran de acuerdo para
nombrar a la persona miembro único en



el plazo de 30 días siguientes al inicio de cualquier ejecución prevista
en el contrato, se entenderá que la Junta de Resolución de Disputas
pasará a estar integrada por tres personas que serán nombradas de
conformidad con lo previsto en el apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este articulo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 512



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición




Página
436






Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Independencia, imparcialidad y disponibilidad



1. Todas las personas miembro de la Junta de Resolución de Disputas deben
ser y permanecer imparciales e independientes respecto de las partes.



2. Cualquier persona propuesta como miembro de la Junta de Resolución de
Disputas debe suscribir una declaración de aceptación, independencia,
imparcialidad y disponibilidad y dar a conocer por escrito a las partes y
a las demás personas miembro de la Junta de Resolución de Disputas
cualesquiera hechos o circunstancias susceptibles, desde el punto de
vista de las partes, de poner en duda su independencia, así como
cualquier circunstancia que pudiere dar lugar a dudas razonables sobre su
imparcialidad.



3. Cualquier persona miembro de la Junta de Resolución de Disputas deberá
dar a conocer inmediatamente y por escrito a las partes y a las demás
personas integrantes de la Junta de Resolución de Disputas cualesquiera
hechos o circunstancias relativas a su independencia o imparcialidad que
pudieren surgir durante su mandato como miembro de la Junta de Resolución
de Disputas.



4. Salvo acuerdo en contrario de todas las partes, una persona miembro de
la Junta de Resolución de Disputas no actuará ni podrá haber actuado ni
como juez o jueza, ni como árbitro o árbitra, ni como perito o perita,
persona representante o asesor o asesora de alguna de las partes en
ningún proceso judicial, arbitral o similar en relación con el contrato.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este articulo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.




Página
437






ENMIENDA NÚM. 513



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Confidencialidad de la información



1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquier información
obtenida por una persona miembro de la Junta de Resolución de Disputas en
el ámbito de sus actividades dentro de la Junta de Resolución de Disputas
será utilizada por esa persona solo para los objetivos de las actividades
de la Junta de Resolución de Disputas y será tratada como confidencial.



2. La Junta de Resolución de Disputas puede tomar medidas para proteger
los secretos empresariales y las informaciones confidenciales.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este artículo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.




Página
438






ENMIENDA NÚM. 514



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Admisibilidad de documentación en procedimientos
ulteriores



Salvo acuerdo en contrario de las partes, tanto las recomendaciones y
decisiones como cualquier otro documento emitido por la Junta de
Resolución de Disputas serán admisibles en cualquier procedimiento
judicial o arbitral en el que todas las partes también hayan sido parte
en el procedimiento ante la Junta de Resolución de Disputas en el que se
hayan emitido dichos documentos. No obstante, dichos documentos carecerán
de efectos vinculantes para el tribunal judicial o arbitral y deberán ser
valorados conforme a la sana crítica del juzgador.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este articulo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.




Página
439






ENMIENDA NÚM. 515



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Contrato de miembro de la Junta de Resolución de
Disputas



1. Antes del inicio de las actividades de la Junta de Resolución de
Disputas, cada una de las personas integrantes de la misma debe firmar un
contrato de miembro con todas las partes.



2. En cualquier momento, las partes pueden conjuntamente rescindir el
contrato de cualquier persona miembro sin necesidad de justificar el
motivo.



3. En cualquier momento, cualquier persona miembro puede rescindir su
contrato mediante un preaviso por escrito a las partes de tres meses,
salvo acuerdo en contrario de las partes y de dicha persona miembro.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este articulo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.




Página
440






ENMIENDA NÚM. 516



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). La recomendación o decisión de la Junta de Resolución
de Disputas



1. La Junta de Resolución de Disputas emitirá su recomendación o decisión
con prontitud y, en cualquier caso, dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de recepción de la solicitud que inicie el procedimiento de
sumisión formal. No obstante, la Junta de Resolución de Disputas puede
prorrogar este plazo con el acuerdo de las partes. En ausencia de tal
acuerdo, la Junta de Resolución de Disputas puede, previa consulta a las
partes, prorrogar el plazo por el menor periodo de tiempo que considere
necesario, siempre que la duración total de la prórroga no sea superior a
20 días.



2. La recomendación o decisión de la Junta de Resolución de Disputas debe
indicar la fecha de su emisión y exponer los pronunciamientos de la Junta
de Resolución de Disputas, así como las razones en que se fundamenta.



3. La Junta de Resolución de Disputas puede corregir de oficio o a
solicitud de las partes cualquier error tipográfico, de cálculo o de
naturaleza similar que contenga la recomendación o decisión.



4. Si la Junta de Resolución de Disputas emite una corrección o una
interpretación de la recomendación o decisión, todos los plazos asociados
a dicha recomendación o decisión comenzarán a correr de nuevo a partir de
la fecha de recepción por las partes de la corrección o de la
interpretación de la recomendación o decisión.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para




Página
441






regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de tal
forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea considerado
como satisfactorio del requisito de procedibilidad introducido en el
Proyecto de Ley.



Este artículo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la via jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 517



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Artículos nuevos



Texto que se propone:



'Artículo (nuevo). Honorarios de la Junta de Resolución de Disputas



Salvo pacto en contrario, las partes soportarán en partes iguales todos
los honorarios y gastos de las personas miembro de la Junta de Resolución
de Disputas.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley prevé, dentro del catálogo de MASC que satisfacen el
requisito de procedibilidad necesario para poder acudir a la vía
jurisdiccional, la opinión neutral de persona experta independiente.



No obstante, no se regula la figura del Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas que, pese a sus similitudes con la opinión neutral
de persona experta independiente, es una institución independiente y
autónoma con amplio arraigo en la práctica comercial internacional,
especialmente (pero no solo) en los contratos de ingeniería y
construcción.



Los Dispute Board empezaron a ser utilizados como método de prevención y
resolución de disputas en la construcción de infraestructuras en Estados
Unidos en los años 60 del siglo pasado, generalizándose su uso en la
década siguiente. La eficacia demostrada impulsó la utilización de
Dispute Board en muchos proyectos más allá de las fronteras
estadounidenses, como son los casos del Complejo Hidroeléctrico de El
Cajón (Honduras, 1980), la Presa de Katse (Lesoto, 1991 a 1997), el
Aeropuerto Internacional de Hong Kong (República Popular China, 1991 a
1998), el Complejo Hidroeléctrico Ertan (República Popular China, 1991 a
2000), el Túnel del Canal de La Mancha (1988 a 2004) o la ampliación del
Canal de Panamá.



Paulatinamente este MASC ha ido siendo incorporado en ordenamientos
internos para la resolución eficiente de conflictos en la obra pública.
Así y por citar ejemplos próximos culturalmente, Chile introdujo la
institución en su ordenamiento, con los denominados 'Paneles técnicos',
en 2013; Brasil en 2018 reguló para la Prefectura de Sao Paulo los
'Comités de Prevención y Solución de Disputas'; y en 2019 entró en vigor
en Perú la institución de las Juntas de Resolución de Disputas.



Por ello, teniendo en cuenta el creciente uso de esta figura en la
práctica y los beneficios que comporta en términos de reducción de
tiempos y costos para la resolución de desavenencias en contratos de
marcado carácter técnico cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
siguiendo el ejemplo de otros países que ya le han otorgado
reconocimiento legal, se propone la introducción de 10 nuevos artículos
para regular las Juntas de Resolución de Disputas y su funcionamiento, de
tal forma que el recurso a ellas en caso de una controversia sea
considerado como satisfactorio del requisito de procedibilidad
introducido en el Proyecto de Ley.



Este artículo debe ubicarse, junto con los otros que contienen una
regulación de las juntas de resolución de disputes, como parte final del
Capítulo III del Título I, que regula las diferentes modalidades de
negociación previa a la vía jurisdiccional.




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442






ENMIENDA NÚM. 518



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final(nueva). Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



Se modifica el artículo 570, que queda redactado de la siguiente forma:



1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder
Judicial no hubiere alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de
los Vocales cuya designación le corresponda, y cuando haya finalizado el
mandato de cinco años establecido en el artículo 122.3 de la Constitución
todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial cesarán
inmediatamente en todas sus funciones.



2. Cesados que sean de sus funciones, dejarán de ser de aplicación todas
las prerrogativas inherentes al cargo de miembro del Consejo General del
Poder Judicial, incluía la percepción de la retribución prevista en el
artículo 584 bis.



3. Mientras no sean elegidos los nuevos miembros del Consejo General del
Poder Judicial, las funciones estrictamente administrativas y
sancionadoras atribuidas al mismo serán desempeñadas por tres de los
miembros salientes, que serán el de mayor y menor edad, así como aquel
que se haya incorporado en último lugar.



4. Desde el momento en que finaliza el mandato de cinco años y hasta que
hayan asumido su cargo los nuevos miembros, el Consejo General del Poder
Judicial, formado interinamente por los tres miembros establecidos
conforme al sistema previsto en el apartado anterior, no podrá proponer
nombramiento alguno, ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del
Fiscal General del Estado, interponer el conflicto de atribuciones entre
órganos constitucionales del Estado, emitir informe en los expedientes de
responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la
Administración de Justicia, ni tampoco elaborar los informes sobre los
anteproyectos de ley y disposiciones generales que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 561 le correspondan.



Artículo dos. Derogación del artículo 570 bis de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial



Queda derogado el artículo 570 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



El actual bloqueo en la renovación de diversos órganos constitucionales
debe ser afrontado con responsabilidad democrática y respeto al Estado de
Derecho como principio constitucional fundamental, que incluye, a su vez,
el principio de la división de poderes.



El bloqueo en la renovación del Consejo General del Poder Judicial, debido
a diversos factores (entre los cuales la alteración del escenario
político y la desaparición del bipartidismo, el corporativismo en la
judicatura y la politización de la justicia -con su correlato lógico, la
judicialización de la política-) es un caso evidente de fracaso
institucional.



La falta de acuerdo entre los dos principales partidos políticos del
Estado, sumada a la inefectividad de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de
marzo, que mediante la introducción en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de un nuevo artículo 570 bis restringía las facultades atribuidas al
Consejo General del Poder




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443






Judicial en funciones para forzar su renovación, ha generado una situación
de interinidad extraordinariamente crítica, que pone en evidencia la
falta del más mínimo sentido de responsabilidad democrática de los
actores implicados y supone una vulneración no ya del espíritu, sino de
la literalidad misma de las previsiones constitucionales.



El Consejo General del Poder Judicial, en funciones desde hace casi cuatro
años, y que por tanto carece de toda legitimidad democrática, no sólo ha
continuado ejerciendo sus competencias, marcando el rumbo de la
administración de justicia cuando ya no le correspondía, sino que ha
desplegado una agenda política propia, poniendo en cuestión la actuación
de otros poderes del Estado.



La regulación vigente, que permite la continuidad indefinida de los
miembros del órgano en funciones y posibilita que se impida su renovación
de acuerdo con las nuevas mayorías parlamentarias, ha agudizado su
politización y puesto en evidencia la nula capacidad de sus miembros para
autorrestringirse ante las iniciativas, propias o emanadas de los
partidos políticos o de otros poderes políticos del Estado, que conllevan
descender a la arena política.



Finalmente, cabe recordar que la situación de bloqueo no solo afecta a la
calidad democrática de las instituciones del Estado, sino también, muy
particularmente, a la legitimidad de quienes ostentan los cargos no
renovados más allá de la caducidad de sus respectivos mandatos,
transformándose en poderes autónomos cuyas resoluciones adolecen de la
falta de legitimidad de los que las acuerdan.



El gobierno de los jueces, cuando se encuentra en funciones por haberse
superado el plazo máximo de mandato sin que se haya producido la debida
renovación de sus miembros, no puede continuar igual que el que actúa en
período de normal funcionamiento. Urge por tanto el establecimiento de un
régimen específico para el Consejo General del Poder Judicial en
funciones, de forma que se impida que tal situación pueda prolongarse en
el tiempo. Esto es coherente con la naturaleza constitucional del Consejo
General del Poder Judicial, puesto que el Poder Judicial no es un órgano
perteneciente al Poder Judicial, sino una institución que la Constitución
optó por establecer como una garantía más para reforzar la independencia
e imparcialidad de los jueces, a la que atribuyó determinadas
competencias para que estas no sean ejercidas por el Gobierno, sin que
esto implique que los jueces dispongan de ningún tipo de autogobierno
político.



La Constitución española establece, en su artículo 122.3, la duración del
mandato de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y, en el
apartado 2 del mismo artículo hace una remisión expresa a una Ley
Orgánica para la regulación de su estatuto, el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.



La simple limitación de las facultades del Consejo General del Poder
Judicial intentada con la aprobación de la Ley Orgánica 4/2021, no sólo
ha resultado insuficiente para revertir la situación de bloqueo, sino que
incluso se ha demostrado contraproducente, como ha dejado patente la
reciente aprobación, en un ejercicio de discutible coherencia
legislativa, de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, que excepcionaba
la anterior permitiendo la designación por el órgano en funciones de los
dos magistrados del Tribunal Constitucional que le corresponde por
imperativo constitucional.



Se hace por tanto necesario abordar medidas de mayor calado que, sin
afectar a la independencia judicial ni a la autonomía de dicho órgano
constitucional, permitan dar respuesta a una prolongada situación de
bloqueo, con todas las consecuencias que ello conlleva.



De acuerdo con lo anterior, para desincentivar el mantenimiento del
bloqueo a la renovación y forzar la salida de la situación de
extraordinaria interinidad en que se encuentra el Consejo General del
Poder Judicial, procede modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, en el sentido de prever el cese inmediato en todas
sus funciones de todos sus miembros si el día de la sesión constitutiva
del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las
Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le
corresponda, siempre que haya finalizado el mandato de cinco años
establecido en el artículo 122.3 de la Constitución. Las prerrogativas
inherentes de los miembros del Consejo dejaran de ser de aplicación a los
miembros cesados. Esta previsión se acompaña de una regulación para las
funciones estrictamente administrativas y sancionadoras.




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444






ENMIENDA NÚM. 519



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Retribución de abogado en los medios
adecuados de solución de controversias



A efectos retributivos la intervención del abogado en los medios adecuados
de solución de controversias se asimila a su intervención en el proceso
judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Si realmente se pretende facilitar la aplicación de los MASC, es
importante asimilar la intervención del abogado en el medio adecuado de
solución de controversias a la del proceso judicial, ya que está
contribuyendo a la resolución del conflicto y, por lo tanto, evitando que
la Administración de Justicia realice el gasto que implica la tramitación
y resolución del proceso judicial.



ENMIENDA NÚM. 520



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas



Texto que se propone:



'Disposición transitoria (nueva). Actos de comunicación judicial
realizados por los Procuradores de los Tribunales.



1. Mientras el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales
no contemple los conceptos y cantidades a aplicar en el proceso por las
actuaciones correspondientes a actos de comunicación, cooperación y
auxilio a la administración de justicia, la parte beneficiada por la
condena en costas, podrá solicitar la inclusión de las cantidades
abonadas a su procurador par la realización de dichos actos, aportando la
factura y el justificante de pago correspondientes. El Letrado de la
Administración de Justicia lo incluirá en la tasación de costas teniendo
en cuenta el número de actos de comunicación judicial practicados, su
clase, el trabajo realizado y el tiempo empleado en su práctica.



2. El Gobierno, en el plazo de seis meses, deberá modificar el arancel en
vigor, a los efectos de incluir en el mismo, el valor por la realización
de las actuaciones anteriormente descritas.'




Página
445






JUSTIFICACIÓN



La atribución de la realización de los actos de comunicación a los
procuradores a solicitud de la parte de acuerdo con el artículo 152 de la
LEC vigente, así como de los actos de auxilio y cooperación con el
Letrado de la Administración de Justicia, exigen una revisión del arancel
en vigor al objeto de determinar cómo deben cuantificarse; no obstante,
se prevé que durante el tiempo que tarde el Gobierno en aprobar dicha
modificación, los procuradores pueden pasar las facturas por los
servicios realizados, que se incluirán en las correspondientes tasaciones
de costas.



ENMIENDA NÚM. 521



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones transitorias nuevas



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Actualización del Estatuto General de los
Procuradores de los Tribunales.



El Gobierno, en el plazo de seis meses, procederá a adaptar el Real
Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto
General de los Procuradores de los Tribunales de España a las previsiones
recogidas en la presente norma.'



JUSTIFICACIÓN



La atribución de nuevas funciones a los procuradores de los Tribunales
necesariamente debe comportar una adaptación de su norma estatutaria al
objeto de incluir todas estas funciones y de prever un régimen
disciplinario y sancionador adecuado a la responsabilidad que asumen.



ENMIENDA NÚM. 522



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Suficiencia financiera de los servicios
prestados por las Comunidades Autónomas en el ámbito de los medios
adecuados de solución de conflictos.



Sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir en el
ejercicio de sus respectivas competencias y para garantizar la
financiación de los servicios previstos en la presente Ley y, en
particular, el funcionamiento de las unidades de medios adecuados de




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446






solución de conflictos y la ampliación de la asistencia jurídica gratuita,
la Administración General del Estado transferirá anualmente a las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia un importe
equivalente al de las tasas judiciales recaudadas en el territorio
respectivo durante el ejercicio anterior.'



JUSTIFICACIÓN



La aprobación de la norma supondría un incremento exponencial de la
inversión autonómica necesarias tanto para asegurar el impulso y la
gestión de los medios adecuados de gestión de conflictos como para
financiar una notoria ampliación de la asistencia jurídica gratuita,
ampliación que resulta de lo previsto en la Disposición final primera (
modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.3 ( en el
orden jurisdiccional civil, con carácter general, se considerará
requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC para que se
admisible la demanda) y en artículo 2.2 (supuestos en que será preceptiva
la asistencia letrada, de gran amplitud). Este mayor esfuerzo
presupuestario al que se ven abocadas las CCAA con competencias en
materia de Justicia debe quedar cubierto por el Estado, ya que son las
decisiones legislativas de éste las que lo provocan.



Hemos de insistir en los recursos económicos para implementar los ADR con
la posibilidad de proponer otras opciones factibles para financiar el
gasto que van a generar, ya que partimos de recursos escasos.



ENMIENDA NÚM. 523



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición Final (Nueva).



Se modifica el artículo 5 apartado tercero, segundo párrafo de la Ley
4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria, Servicios y Navegación que queda redactado como sigue:



También podrán desempeñar actividades de mediación, así como de arbitraje,
conciliación o cualquier otra que se pueda establecer como requisito de
procedibilidad para la presentación de demandas antes los tribunales.



La certificación emitida por el Secretario General en estos supuestos
estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del
apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos
extrajudiciales.



Se modifica el artículo 13 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las
Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación,
mediante la adición de un nuevo apartado cuarto que queda redactado como
sigue:



4. Será función del Secretario General la de certificar el resultado de
los procesos de mediación, conciliación o cualquier otro de los que
puedan establecerse como requisitos de procedibilidad para la
presentación de demandas en los tribunales.'




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447






JUSTIFICACIÓN



Las cámaras de Comercio tienen entre sus funciones el desempeño de
funciones de mediación y arbitraje, las cuales viene llevándose a cabo
desde la creación de las Cámaras o incluso por órganos que las
precedieron como es el caso paradigmático del Consolat de Mar de
Barcelona, del cual se celebra próximamente el 750 aniversario de su
creación y cuya función era desde su creación precisamente la de
intermediar en los conflictos que surgían entre los empresarios de aquel
momento histórico.



El papel histórico y las aportaciones contemporáneas de las cámaras en
este ámbito es innegable y debe ser reconocido en la ley. Todas ellas
disponen de sus reglamentos de mediación y disponen de la figura de un
Secretario general, quien con independencia de criterio tiene la función
de velar por la legalidad de los acuerdos que por las mismas se acuerden.
La provisión del cargo viene haciéndose conforme a la normativa
autonómica mediante procedimiento público de selección, que lleva a cabo
un jurado formado por integrantes de la propia cámara y de la
administración. Todo lo anterior es de la máxima garantía para el
ejercicio de las actuaciones que ahora se proponen.



ENMIENDA NÚM. 524



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial.



Se modifica el artículo 231, que queda redactado de la siguiente forma:



Artículo 231.



1. En las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales,
Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el
castellano, lengua oficial del Estado.



2. En las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, las actuaciones
judiciales se seguirán en la lengua cooficial cuando así lo solicite una
de las partes.



3. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de
Juzgados y Tribunales deberán acreditar los conocimientos suficientes de
la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.



4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en
el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de
traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se
procederá a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la
jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan
las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.'



JUSTIFICACIÓN



El Estado español ratificó en 2001 la Carta Europea de las Lenguas
Regionales o Minoritarias. Durante los más de veinte años en que esta
Carta ha sido vigente como derecho interno se han llevado a cabo seis
ciclos de control de la aplicación y cumplimiento de la Carta por parte
del Comité de Expertos previsto a este efecto que han dado lugar a los
informes correspondientes a los años 2005, 2008, 2012, 2016, 2019 y 2021.




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448






En los primeros cinco ciclos, el Comité de Ministros de los Estados
miembros del Consejo de Europa ha adoptado, como consecuencia de los
informes de los expertos que constatan el reiterado incumplimiento del
Estado español de los compromisos adquiridos en el artículo 9 de la Carta
en el ámbito de la Justicia, las correspondientes recomendaciones en las
que de forma sostenida, como cuestión prioritaria, requiere a las
autoridades españolas que modifiquen la Ley orgánica del Poder Judicial a
fin de garantizar que los juicios puedan seguirse en las lenguas
cooficiales cuando una de las partes lo solicite y que se adopten las
medidas jurídicas y prácticas necesarias para hacer efectiva la
aplicación de los compromisos contenidos en el artículo 9 de la Carta,
asegurando en particular que un porcentaje adecuado del personal que
trabaja en este ámbito en las Comunidades Autónomas a las que afecta la
aplicación del artículo 9 de la Carta tenga un conocimiento práctico de
las lenguas cooficiales.



En relación al último ciclo, la decisión de los delegados de los Ministros
de 16 de junio de 2021 toma nota de la última evaluación de los expertos
y se remite a la Recomendación de 16 de junio de 2019, que como todas las
anteriores recuerda la obligación de las autoridades españolas de tener
en cuenta todas las observaciones y recomendaciones del Comité de
Expertos y, como cuestión prioritaria, literalmente, requiere a las
autoridades españolas que 'enmienden la Ley Orgánica del Poder Judicial,
para garantizar la utilización de las lenguas cooficiales en los
procedimientos judiciales a solicitud de una de las partes'.



A este respecto, debe tenerse en cuenta que no todos los incumplimientos,
deficiencias o déficits detectados por el Comité de Expertos se traducen
en Recomendaciones, y mucho menos en cuestiones prioritarias, sino sólo
los más graves.



La realidad es que el uso del catalán ha bajado del 10% en los
procedimientos judiciales en Catalunya y ha pasado a ser prácticamente
residual.



El incumplimiento frontal, abierto, reiterado y persistente durante más de
veinte años de las autoridades españolas de sus propias obligaciones en
relación con el artículo 9 de la Carta, derecho interno vinculante a
todos los efectos, es un caso único, sin antecedentes en Europa. Una
renuencia al cumplimiento del Derecho que conlleva una vulneración masiva
de derechos de los ciudadanos españoles hablantes de lenguas cooficiales.
Una situación que pone en entredicho el Estado de Derecho en España y a
la que se debe poner coto de forma inmediata.



Procede, por tanto, cumplir el requerimiento prioritario del Comité de
Ministros del Consejo de Europa y modificar la Ley Orgánica del Poder
Judicial en el sentido de substituir la regulación contenida en su
artículo 231 por otra que prevea expresamente que los procedimientos
penales, civiles y administrativos deben seguirse en la lengua regional o
minoritaria concernida ante la simple demanda de una de las partes.
Modificación normativa que debe ir acompañada de las medidas necesarias
para asegurar que un porcentaje adecuado del personal judicial que
trabaja en las Comunidades Autónomas donde es de aplicación el artículo 9
de la Carta tenga un conocimiento práctico de las lenguas cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 525



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



Primero. Se modifica el artículo 13, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 13. Se consideran como primeras diligencias la de consignar las
pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en
custodia cuanto conduzca a su




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449






comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su
caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los
ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras
personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las
que se refiere el artículo 544 bis, la orden de protección prevista en el
artículo 544 ter o del artículo 544 sexies de esta ley, así como aquellas
otras que se consideren adecuadas y proporcionadas a fin de proteger de
inmediato los derechos de las víctimas.'



Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 544 sexies, que pasará a tener la
siguiente redacción:



'En los casos en los que conozca de un delito del artículo del 245 Código
Penal, y siempre que mediante los correspondientes informes de los
cuerpos policiales responsables se acredite que la ocupación es
conflictiva y perturba la convivencia de los vecinos o bien es un medio
para la comisión de otros delitos, el Juez o Tribunal adoptará
motivadamente la medida de desalojo en el plazo máximo de 48 horas desde
la petición cautelar, sin necesidad de prestar caución, en tanto en
cuanto, una vez requeridos los ocupantes del inmueble, no exhiban el
título jurídico que legitime la permanencia en el inmueble.



La medida cautelar de desalojo deberá comunicarse inmediatamente a la
administración local o autonómica competente en materia de servicios
sociales, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar las
medidas necesarias para evitar situaciones de desamparo a personas
vulnerables. Así mismo, deberá prevenirse a las personas afectadas de la
posibilidad de dirigirse a los servicios sociales para obtener su
amparo.''



JUSTIFICACIÓN



Con el objeto de hacer frente al fenómeno de la ocupación ilegal de
inmuebles, se propone una solución de tipo procesal penal como es la
adopción de una medida cautelar consistente en el desalojo de los
ocupantes sin título cuando la ocupación suponga una afectación a la
convivencia vecinal o tenga características delincuenciales. Esta medide
se restringe estrictamente a los supuestos de ocupaciones que acrediten
un perjuicio para la convivencia o que sean de tipo delincuencial, y en
todo caso se deberán contemplar las correspondientes medidas para evitar
que no comporte desamparo alguno para los ocupantes, especialmente si se
trata de personas vulnerables.



Esta medida, inspirada en los informes Il·lustre Col·legi de l'Advocacia
de Barcelona y el Consejo General de la Abogacía Española al respecto, es
necesaria para hacer frente a una realidad social que se ha multiplicado
exponencialmente en los últimos años, ocasionando un evidente perjuicio a
los titulares de los inmuebles ocupados, así como al resto de ciudadanos
por los problemas de convivencia que usualmente suelen generar en su
entorno, una situación que es especialmente grave en Catalunya. Según
datos aportados por Foment del Treball, el incremento de la ocupación
delincuencial desde 2021 es de un 18%, resultando un total de hasta
13.389 casos en todo el Estado, 5.589 de los cuales se dan en Cataluña,
el 42% del total.



En cualquier caso, la medida cautelar de desalojo que se propone deberá
atender dos cuestiones de extrema importancia.



En primer lugar, debe darse prioridad al fenómeno de la ocupación de
inmuebles cuando esta ocupación sea conflictiva y perturbe de forma
contrastada la convivencia con los vecinos, y también cuando tenga
características delincuenciales, es decir, cuando sea un medio para la
comisión de un delito. Por tanto, la medida cautelar se acota a los
supuestos, acreditados mediante los correspondientes informes de los
cuerpos policiales responsables, de ocupaciones conflictivas con
perturbación de la convivencia y de ocupaciones delincuenciales.



En segundo lugar, la aplicación de la medida cautelar de desalojo debe
contemplar en todo caso la situación de desamparo que pueda generarse.
Los desalojos no deberán comportar una situación de desamparo en ningún
caso, y especialmente, en caso de haber menores, personas con
discapacidad o dependencia entre las personas desalojadas. Por tanto,
deberá comunicarse a la administración local o autonómica competente en
materia de servicios sociales en caso de desamparo para personas
vulnerables, así como al Ministerio Fiscal, a fin de que puedan adoptar
las medidas necesarias para evitar la situación de desamparo.




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450






ENMIENDA NÚM. 526



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local.



Se adicionan dos nuevos apartados, p) y q), al artículo 25.2, que pasará a
tener la siguiente redacción:



'2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en
las siguientes materias:



[...]



p) la seguridad y convivencia ciudadanas en los casos de ocupación ilegal
de inmuebles, sin perjuicio de las competencias que ostenten sobre la
materia otros cuerpos y fuerzas de seguridad.



q) en los casos de ocupación ilegal de inmuebles, siempre que mediante los
correspondientes informes de los cuerpos policiales responsables se
acredite que la ocupación es conflictiva y perturba la convivencia de los
vecinos o bien es un medio para la comisión de otros delitos, los
municipios podrán instar a los propietarios que inicien el proceso de
desalojo en caso de que estos no lo hagan a iniciativa propia. Si pasados
15 días des de la notificación el propietario no ha iniciado el proceso,
los municipios podrán subrogarse en la acción de desalojo e iniciar el
mismo, que será considerado con carácter de urgencia. Una vez desalojado,
Si la finca ocupada es propiedad de un gran tenedor, la administración
podrá expropiar temporalmente la finca, por un plazo de entre 5 a 10
años, para destinarla a vivienda social. Al final de esta expropiación
temporal, la propiedad deberá pagar todos los gastos y mejoras hechas por
la administración para dar el uso de vivienda a la misma. Si estos gastos
y mejoras no se satisfacen, el inmueble continuará en situación de
expropiación hasta la compensación de esta deuda.



Los municipios podrán delegar esta competencia a otras administraciones
con competencia en materia de vivienda en ese territorio.''



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario reforzar la capacidad de respuesta de la
administración frente a los supuestos de incumplimiento de la propiedad
de sus responsabilidades ante las ocupaciones ilegales de los inmuebles
que son de su titularidad, siempre que esta situación derive en una
alteración grave de la convivencia o del orden público o bien se trate de
situaciones delincuenciales, se legitima la intervención de la
administración, porque la ocupación ilegal de inmuebles genera
situaciones que no solo afectan al derecho a la propiedad privada (o al
uso y disfrute de la misma) sino también a otros derechos e intereses,
que son colectivos o de interés general, en concreto, la convivencia de
los vecinos. Se añade una nueva letra p) al artículo 25.2 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, una
adición al artículo 25.2, que determina el listado de las materias sobre
las que el Municipio ostenta competencias propias (en los términos de la
legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas), de forma que se
añada una nueva materia con la letra p) para habilitar la intervención de
la Junta Local de




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451






Seguridad para iniciar procedimientos de colaboración entre los miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



Como corolario de lo anterior, se propone la adición de una nueva letra q)
al mismo artículo de forma que, cuando exista una ocupación ilegal que
derive en una alteración grave de la convivencia o del orden público o
bien se trate de situaciones delincuenciales y los propietarios no estén
cumpliendo con sus obligaciones, el municipio podrá requerir que adopten
las medidas necesarias para obtener el desalojo del inmueble ocupado y
ante su inactividad, el municipio podrá sustituirlos para ejercer
legítimamente las acciones correspondientes para el desalojo.



En atención a que el origen del problema de la ocupación reside también en
parte en la falta de recursos de los poderes públicos, y solo en el
específico supuesto de incumplimiento de los deberes de la propiedad por
parte de los grandes tenedores de propiedades inmobiliarias, la
administración, una vez ejecutado el desalojo, atendiendo a la evidente
existencia de un interés social en el cumplimiento de la función social
de la propiedad, podrá expropiar temporalmente la finca, por un plazo de
entre 5 a 10 años, para destinarla a vivienda social. Al final de esta
expropiación temporal, la propiedad deberá pagar todos los gastos y
mejoras realizados por la administración para dar el uso de vivienda a la
misma. Si estos gastos y mejoras no se satisfacen, el inmueble continuará
en situación de expropiación hasta la compensación de esta deuda.



ENMIENDA NÚM. 527



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la ley Hipotecaria.



Se modifica el apartado uno del artículo 103 bis, que queda redactado como
sigue:



1. Los Registradores serán competentes para conciliar sobre cualesquiera
controversias inmobiliarias, urbanísticas o mercantiles que versen sobre
la inscribibilidad de hechos, actos o derechos, sobre el alcance de los
derechos inscritos, o sobre los asientos previamente extendidos siempre
que no recaiga sobre materia indisponible.'



JUSTIFICACIÓN



Conocer trasladado a la esfera registral resulta un verbo impreciso, pues
podría interpretarse como tomar conocimiento de una negociación ajena,
procediendo el Registrador, a calificar dicha negociación sin intervenir
en ella. De ahí que sea más apropiado y coherente con el nuevo apartado
segundo de este precepto, el verbo conciliar, que es la función que se le
encomienda.



La conciliación pública en la Ley de Jurisdicción Voluntaria se confiere a
los funcionarios: letrados de la Administración de Justicia, Notarios y
Registradores, sin embargo, el ámbito competencial de estos funcionarios
es distinto, pues tanto en el caso de los letrados como de los
Registradores su competencia territorial está vinculada al respectivo
Juzgado o Registro. Por tanto, en el caso del Letrado de la
Administración de Justicia a las posibles demandas que vayan a
presentarse en su Juzgado. En el caso de los Registradores que deban
inscribirse en su Registro o se encuentren ya inscritos en el mismo. Esta
vinculación territorial entre el Registrador y su Registro supone,
asimismo, que el objeto de la controversia sobre cualquier materia
inmobiliaria, urbanística y mercantil tenga por finalidad el acceso al
Registro al alcance de los derechos inscritos o su rectificación
(posibles errores de concepto en el asiento o




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452






discrepancias sobre los linderos de la finca). La competencia territorial
del Registrador de una materia sobre cuya controversia debe conciliar a
lo que es propiamente su función, la inscribibilidad y conservación de
los asientos.



De esta manera se evita un efecto nocivo, que el Registrador salga
extramuros de su Registro y proceder a conciliar cualesquiera asientos,
cuando la controversia no versa sobre materia registral, cualquiera que
sea su naturaleza inmobiliaria, urbanística o mercantil, pero registral.
De otro modo, el Registrador se convertiría en un fedatario respecto de
asuntos no vinculados directamente con su Registro, invadiendo
competencias notariales; implicaría convertir al Registrador en una
especie de notario actuando fuera del ámbito de su Registro.



A la vez, se ajusta el texto de la enmienda a la doctrina expresada por el
Consejo de Estado en su informe del anteproyecto de Ley por la que se
transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1151
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que
se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de junio de 2017.En dicho informe se afirma lo siguiente:
'La nueva regulación introducida por el Anteproyecto ha sido percibida,
en algún caso, como una ampliación de las funciones de los notarios, más
allá de las que les son propias, incluso en contraposición con las
funciones propias del sistema registral. En este sentido es importante
que la norma proyectada mantenga un cierto equilibrio: por una parte,
parece claro que no debe crearse una suerte de sistema paralelo al
registral, de publicidad de títulos y derechos, que podría plantear
disfunciones (también desde la perspectiva de la competencia); por otra,
no deben desaprovecharse las ventajas de la introducción del componente
electrónico en la función notarial. Y lo mismo cabe decir a la inversa,
en cuanto se ha entendido que la nueva regulación de la función
registral, con la utilización del sistema de videoconferencia, podía
llegar a extenderse a funciones que son propias de los notarios: también
en este punto es necesario lograr aquel equilibrio, con mantenimiento de
las funciones que son propias de cada ámbito (notarial y registral ),
pero sin desaprovechar los beneficios que el componente electrónico puede
imprimir a la función registral.'



ENMIENDA NÚM. 528



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20, Apartado (nuevo). Introducción de un párrafo en el apartado
1 y modificación del apartado 2 del artículo 243 de la LEC, que queda
redactado como sigue:



Artículo 243. Práctica de la tasación de costas.



1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se
practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del
proceso o recurso, respectivamente, o en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución.



En la tasación de costas se incluirán los derechos devengados por los
procuradores por la realización de los actos procesales de comunicación,
cooperación y auxilio a la administración de justicia.



2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos
y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley,
ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se
refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito.




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453






El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los
honorarios a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a
tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite al que se
refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la
temeridad del litigante condenado en costas.



En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de
procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad
con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el importe de
dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394.'



JUSTIFICACIÓN



Esta inclusión supone dar solución a una problemática generada por la
reforma de 2015, dado que en ese momento se otorgó a la procura la
posibilidad de realizar los actos de comunicación, pero sin establecer
unos honorarios al efecto.



Por otra parte, a través de esta reforma, se incrementan los supuestos de
actos de colaboración y auxilio en el proceso por parte de los
procuradores para agilizar la tramitación de los procedimientos, lo que
supone claramente un aumento de actividad, resultando en consecuencia
necesario que dichos gastos puedan ser repercutidos como costas a la
contraparte que acabe siendo condenada. La medida adoptadas, que
requerirá una modificación del arancel de la procura para prever el coste
de dichas actuaciones, no va a suponer gasto alguna para la
administración de justicia, al tiempo que significará un apoyo sustancial
a la ejecución de múltiples actuaciones que hasta ahora se llevan a cabo
por la administración, lo que redundará en beneficio del funcionamiento
del órgano jurisdiccional.



Además, dada la obligatoriedad generalizada de utilización de
procedimientos MASC que propugna este Proyecto, y sobre todo para
potenciar la utilización y el éxito de éstos, se justifica la necesaria
introducción en la condena en costas de todos aquellos gastos generados
en el procedimiento judicial por falta de acuerdo en sede de los MASC.



ENMIENDA NÚM. 529



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20, apartado 79 bis del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia. Se modifica el artículo 457 de
la LEC, que queda redactado como sigue:



Artículo 457. Preparación de la apelación.



1. El recurso de apelación se prepará ante el tribunal que haya dictado la
resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde
el día siguiente a la notificación de aquélla.



2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la
resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión
de los pronunciamientos que impugna.



3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere
preparado dentro de plazo, el Letrado o Letrada de la Aministración de
Justicia tendrá por preparado el recurso




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454






y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga,
conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes.



4. Si el Letrado o Letrada de la Administración de Justicia entendiera que
no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior
respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del
Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.



Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3
dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario; dictará
auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerese el recurso de
queja.



5. Contra la diligencia de ordenación o providencia por las que se tenga
por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte
recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite
de oposición al recurso a que que se refiere el artículo 461 de esta
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 457 de l LEC regulaba originariamente la preparación del
recurso de apelación ante el mismo Tribunal que había dictado la
resolución, que debía realizarse en el plazo de cinco días desde la
notificación de la sentencia recurrida en apelación. La Ley 37/2011, de
10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo dejó sin contenido.
Creemos que es el momento de recuperar este trámite, conjuntamente con la
posibilidad de solicitar la ejecución provisional a partir del momento en
el que se traslada por una parte a la otra la voluntad de recurrir.



ENMIENDA NÚM. 530



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 527
de la LEC, quedando redactado como sigue:



Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y
recursos.



1. La ejecución provisional de conformidad con el artículo 278, podrá
pedirse en cualquier momento desde el traslado del escrito de la parte
preparando el recurso de apelación dónde manifieste su interés en
recurrir la sentencia de condena dictada en primera instancia.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 527 LEC para establecer
que la ejecución provisional pueda producirse desde el momento del
traslado del escrito de preparación del recurso por la parte recurrente
en que manifiesta su interés en recurrir.



La redacción actual del precepto es consecuencia de la reforma adoptada
por la Ley 37/2011, y ha implicado una menor eficacia de las sentencias
de primera instancia porque hay que esperar a que se notifique la
admisión a trámite del recurso de apelación para que se pueda presentar
la solicitud de ejecución provisional. Desde un punto de vista meramente
temporal implica que hay que esperar el plazo




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455






de 20 días hábiles más el tiempo que tarde el órgano jurisdiccional en
dictar la resolución teniendo por admitido el recurso, que no se puede
calcular debido al funcionamiento desigual de los tribunales pero que se
puede demorar bastante en los tribunales especialmente saturados.



La anticipación del momento en que se puede solicitar la ejecución
provisiona significa una mayor eficacia de la Justicia.



ENMIENDA NÚM. 531



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado (nuevo). Se introducen dos nuevos párrafos en el
apartado 1 del artículo 539 LEC, quedando redactado como sigue:



Artículo 539. Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.



1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y
representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de
resoluciones judiciales dictadas en procesos en que no sea preceptiva la
intervención de dichos profesionales.



Previa solicitud de la parte ejecutante, el Letrado de la Administración
de justicia acordará que los actos concretos derivados de la ejecución
sean efectuados por su procurador.



En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado, y sin
perjuicio de la posibilidad de sustitución prevista en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, el procurador de la parte actuará de forma personal e
indelegable y su actuación será impugnable ante el Letrado o Letrada de
la Administración de Justicia conforme a la tramitación prevista en los
artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación, se
podrá interponer recurso de revisión.



Para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido
oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre
que la cantidad por la que se despache ejecución será superior a 2.000
euros.



Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral
se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la
cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de una medida de agilización tendente, por una parte, a liberar
al juzgado de la realización de un número importante de trámites que se
puedan delegar en el procurador y, por otra parte, a favorecer la rapidez
con la que se averiguan y traban los bienes para hacer efectivo el
derecho del ejecutante ya reconocidio por sentencia firme.




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456






ENMIENDA NÚM. 532



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado (nuevo). Se introduce un apartado 3 al artículo 581
de la LEC.



3. Tampoco se practicará el requerimiento previsto en el número 1 de este
artículo cuando a la demanda ejecutiva se acompañe de requerimiento de
pago efectuado por el procurador del ejecutante extendido en una
diligencia que certifique haber requerido de pago al ejecutado con al
menos diez días de antelación.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el conjunto de funciones que le corresponden al
procurador en materia de actos de comunicación de acuerdo con el vigente
artículo 152 de la LEC, la presentación de la diligencia en virtud de la
cual se acredite que el procurador ha llevado a cabo el requerimiento de
pago, debería ser requisito suficiente para entender cumplimentada la
obligación de requerir de pago en este caso.



ENMIENDA NÚM. 533



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 3 del artículo 551
de la LEC, con la introducción de un nuevo ordinal.



4.º La autorización al procurador, si la parte ejecutante lo hubiera
solicitado, para la realización de forma sucesiva de las medidas
indicadas en este apartado.'



JUSTIFICACIÓN



Para una mayor eficiencia del proceso y que éste cuente con todas las
garantías, debe constar en el propio decreto de ejecución la habilitación
del procurador para que realice los actos concretos derivados de la
ejecución acordados por el Letrado o Letrada de la Administración de
Justicia.




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457






ENMIENDA NÚM. 534



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se introduce un apartado 5.º al artículo 588
de la LEC.



5. Con los mismos efectos del apartado 2 de este artículo, el Decreto que
acuerde el embargo de sueldo, salario, pensión e ingresos procedentes de
actividades profesionales o su equivalente, servirá como despacho
suficiente para ordenar la retención a las sucesivas personas o entidades
que consten como retenedores del ejecutado en el Punto Neutro Judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende agilizar la capacidad del tribunal para embargar el sueldo,
salario, pensión e ingresos procedentes de actividades profesionales o su
equivalente del ejecutado.



ENMIENDA NÚM. 535



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 y se introduce un
nuevo apartado 2 en el artículo 590 de la LEC.



Artículo 590. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.



1. A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del
ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará, por diligencia de ordenación,
consultar el Punto Neutro Judicial, y dirigirse a las entidades
financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y
jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de
bienes o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular
estas indicaciones, el ejecutante deberá expresar sucintamente las
razones por las que estime que la entidad, organismo, registro o persona
de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del ejecutado.
Cuano lo solicite el ejecutante, su procurador podrá intervenir en el
diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y
recibir la cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en
el apartado 1 del artículo siguiente.




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458






El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí
mismo, a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su
poderdante.



2. El Letrado de la Administración de justicia autorizará al procurador de
la parte ejecutante para que acceda al Punto Neutro Judicial, durante el
plazo de un año prorrogable, hasta localizar bienes suficientes para
satisfacer la cantidad por la que se haya despachado ejecución. El
Letrado de la Administración de Justicia determinará las medidas de
control correspondientes; el incumplimiento de dichas medidas podrá
considerarse una infracción grave o muy grave que será castigada con
multa, de acuerdoi con lo dispuesto en el artículo 247.4 y 5.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda tiene por objeto introducir el Punto Neutro Judicial
en la regulación legal, ya que se trata de una de las herramientas más
importantes actualmente, que han permitido dotar de mayor efectividad a
la ejecución.



ENMIENDA NÚM. 536



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 591
de la LEC.



Artículo 591. Deber de colaboración.



1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a
prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al
Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución o, en
su caso, al procurador del ejecutante, cuantos documentos y datos tengan
en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el Letrado de la
Administración de Justicia, sin más limitaciones que los que imponen el
respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o
entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos
fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la
colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la
Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde
lo procedente.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión para evitar el error en el que se puede incurrir
al entender que, según la redacción actual, el deber de colaboración con
la Administración de Justicia sólo proceda en caso de que así lo haya
solicitado el ejecutante. El deber de colaboración incumbe a cualquier
ciudadano, respecto de cualquier información que esté en su poder, o
actividad que se le pida realizar, que tenga relación con la tarea de
administrar justicia.




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ENMIENDA NÚM. 537



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



' Artículo 20. Apartado nuevo. Se introduce un apartado 4 en el artículo
612 de la LEC.



4. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la mejora
del embargo, autorizará al procurador del ejecutante, de acuerdo con los
términos previstos en el artículo 539. Igualmente, el Letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a acceder al Punto Neutro Judicial en los mismos
términos previstos en el artículo 590.'



JUSTIFICACIÓN



Esta puesta de modificación ese propone para los casos en que el embargo
deba ser mejorado por no encontrarse bienes suficientes en un primer
momento.



ENMIENDA NÚM. 538



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartada nuevo. Se modifica el artículo 621 de la LEC.



Artículo 621. Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y
sueldos.



1. Si lo embargado fuera dinero o divisas convertibles, se ingresarán en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.



2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas de cualquier clase
abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución la realizará a
través del Punto Neutro Judicial en el momento de dictar el Decreto
adoptando medidas ejecutivas previsto en el artículo 551.3 LEC o enviará
a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean
embargadas o con el límite máximo a que se refiere el apartado segundo
del artículo 588. El Letrado de la Administración de Justicia podrá
acordar que esta orden sea diligenciada por el procurador del ejecutante
a petición de esta parte. La entidad requerida deberá cumplimentarla en
el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la
recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el
ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se
entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que




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460






haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente
al órgano judicial encargado de la ejecución por medio más rápido
posible.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al Procurador de
los Tribunales para que dote de efectividad a los embargos de cuentas
abiertas en entidades públicas a través del Punto Neutro Judicial o del
envío de la orden de la retención a las entidades financieras que no se
hayan adherido al mismo, que deberá informar en el plazo de cinco días
del acceso y de su resultado al Letrado de la Administración de Justicia.



En el caso de que las cantidades embargadas no alcancen la cantidad por la
que se haya decretado el embargo de cuentas corrientes, las entidades
financieras anotarán la orden de retención de las cantidades que se
ingresen y se transferirán a la cuenta de consignaciones del Juzgado,
informando de ello al Letrado de la Administración de Justicia o al
procurador que haya diligenciado la orden de embargo, debiendo este
notificarlo al Juzgado en un plazo máximo de dos días.



3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u otras prestaciones
periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el número 7 del
artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad u
oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los
transfiera a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. El Letrado de la
Administración de Justicia acordará que esta orden sea diligenciada por
el procurador del ejecutante de acuerdo con los términos previstos en el
artículo 539.'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente la información que facilitan las entidades financieras a
través del Punto Neutro Judicial está actualizada a la fecha del acceso a
la misma. Por ello, cuando consta la existencia de una cuenta es
aleatorio el éxito del embargo de esta ya que depende del saldo existente
en la misma en el momento de dotarle de eficacia. El embargo sigue
vigente, pero en la práctica tan sólo se mantiene la orden durante un
plazo de 5 días. Una vez transcurrido, los bancos ya no realizan la
retención de la cuenta. Esta práctica obligaría a que se accediese al
Punto Neutro Judicial o remitiera de nuevo la orden de retención para
dotarle de eficacia.



Con la enmienda que se propone, se pretende agilizar la eficacia de la
retención de las cuentas bancarias ya que el procurador accedería de
forma periódica al Punto Neutro Judicial para dotar de eficacia a la
orden de retención, ya acordada por el Letrado de la Administración de
Justicia.



Los derechos de la parte ejecutada quedan salvaguardados con esta
propuesta, ya que los procuradores tendrán la obligación de informar al
Letrado de la Administración de Justicia cada vez que se acceda al Punto
Neutro Judicial o se remita la orden de retención a las entidades
financieras no adheridas al mismo. Se estima que no es conveniente
realizarlo antes porque estamos en un proceso de ejecución y anticipar el
acceso puede implicar que el ejecutado realice maniobras tendentes a
impedir la efectividad del mismo.



Además, se introduce una modificación para aclarar que si no se logra
retener la cantidad por la que se haya decretado el embargo, se anotará
por las entidades financieras la orden de retención de las cantidades que
ingrese la parte ejecutada para su transferencia a la cuenta de
consignaciones del Juzgado, debiendo informar a éste o al Procurador que
haya tramitado la orden de embargo. En este último caso este tiene la
obligación de informar al Juzgado en un plazo de dos días.



Por último, y como medio de contribución a la eficiencia y agilización de
la tramitación del proceso de ejecución, se propone, concretándolo así en
el articulado, que el procurador pueda realizar tareas de auxilio y
cooperación como son el diligenciamiento de las órdenes de retención; con
el objeto de colaborar con el Letrado de la Administración de Justicia.




Página
461






ENMIENDA NÚM. 539



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 622
de la LEC.



Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.



1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se
enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los
perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses,
los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si
fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal. El Letrado
de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea
diligenciada por el procurador del ejecutante a petición de esta parte.
En este caso el procurador del ejecutante podrá utilizar los medios de
comunicación previstos en el artículo 162 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Con las funciones de auxilio y colaboración de que ejercen los
procuradores, se propone esta modificación para que los procuradores
puedan asumir la realización de tareas administrativas que hasta ahora
realizan los Juzgados y Tribunales y agilizar así el servicio público de
justicia.



ENMIENDA NÚM. 540



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se introduce un apartado 4 al artículo 623
de la LEC.



4. El Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar que la
notificación del embargo y el requerimiento a que se refieren las normas
anteriores sean diligenciados por el procurador del ejecutante a petición
de esta parte. En este caso el procurador del ejecutante podrá utilizar
los medios de comunicación previstos en el artículo 162 de esta ley.'




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462






JUSTIFICACIÓN



Con las funciones de auxilio y colaboración de que ejercen los
procuradores, se propone esta modificación para cooperar con los Juzgados
y Tribunales de tareas administrativas y agilizar así el servicio público
de justicia.



ENMIENDA NÚM. 541



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 629
de la LEC.



Artículo 629. Anotación preventiva de embargo.



1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o
derechos susceptibles de inscripción registral, el Letrado de la
Administración de Justicia encargado de la ejecución, a instancia del
ejecutante, librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de
embargo en el Registro de la Propiedad o anotación de equivalente
eficacia en el Registro que corresponda. El mismo día de su expedición el
Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la
Propiedad o al Registro que corresponda el mandamiento por fax, o en
cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 de esta ley. El
Registrador extenderá el correspondiente asiento de presentación,
quedando en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el
documento original en la forma prevista por la legislación hipotecaria.



El Letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del
ejecutante, a petición de esta parte, a que diligencie el mandamiento que
le expida, a fin de que se lleve a efecto la anotación del embargo. En
este caso el Registrador de la Propiedad comunicará directamente al
procurador del ejecutante la práctica de la anotación o los defectos que
impidan la realización de este asiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda como medio de contribución a la eficiencia y
agilización de la tramitación del proceso de ejecución, introduciendo la
posibilidad de que el procurador pueda realizar tareas de auxilio y
cooperación como son el diligenciamiento de los mandamientos dirigidos a
que se efectúe la anotación preventiva de embargo, que además ya es una
práctica consolidada en el foro. Todo ello, con el objeto de auxiliar al
Letrado de la Administración de Justicia, lo que contribuirá
sustancialmente a la mejora del funcionamiento de este servicio público.
El procurador las ejecutará siempre por delegación del Letrado de la
Administración de Justicia y bajo control judicial, previéndose
expresamente que su actuación será impugnable ante el Letrado de la
Administración de Justicia. Asimismo, y actuando como garantía para el
ejecutado, contra el Decreto resolutivo de esta impugnación cabrá recurso
de revisión ante el Tribunal, tal y como se recoge en el propio art. 23.5
párrafo segundo de la normativa en vigor ya aplicable a los actos de
comunicación.




Página
463






ENMIENDA NÚM. 542



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado 117. Se introduce un apartado 4 del artículo 646 de
la LEC.



4. El Portal de Subastas comunicará a la Oficina judicial y a las partes
las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para conseguir una mejor coordinación entre el
portal de subastas, la oficina judicial y la representación de la parte
ejecutante, de manera que, tanto la oficina como las partes reciban al
mismo tiempo idéntica información sobre las incidencias que se puedan
estar produciendo, propiciándose así una coordinación directa y
automática. Se trata de una medida de agilización y eficiencia para la
prestación del servicio público y una reducción de trámites en pro de la
propia oficina judicial.



ENMIENDA NÚM. 543



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



' Artículo 20. Apartado nuevo. Se introduce un apartado 3 al artículo 624
de la LEC.



3. Si el embargo recae sobre vehículos de motor, el Letrado de la
Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a
petición de esta parte, a solicitar a la Policía Local que proceda al
precinto del vehículo, sin perjuicio de la posterior constitución del
depósito del bien embargado.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con el contenido de los arts. 551.3 (en la redacción
vigente) que establece que el decreto que dicte el Letrado de la
Administración de Justicia contendrá las medidas ejecutivas que
resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes,
así como el art. 539, que establece que en el mismo decreto el LAJ
autorizará al procurador los despachos necesarios para la efectividad de
la ejecución y, en su caso, de los embargos, la presente enmienda se
realiza para que el procurador al amparo de dicho decreto dictado por el
LAJ pueda concretar a través de acta y por escrito, el embargo concreto
de los bienes sobre los que ejecutar. Se trata de un nuevo supuesto de
auxilio y colaboración que




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464






permite al procurador agilizar las actuaciones bajo el paraguas jurídico
del decreto y la directa supervisión del LAJ, sin perder de vista, el
principio de seguridad jurídica que debe respetarse en todo el
procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 544



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 661
de la LEC.



Artículo 661 Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de
hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta.



1. Cuando, por la manifestación de bienes del ejecutado, por indicación
del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la
existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen
el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la ejecución,
para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los
títulos que justifiquen su situación. Esta notificación será practicada
por el procurador del ejecutante, salvo que esta parte solicite que sea
efectuada por el órgano judicial encargado de la ejecución.



En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas,
así como en los medios públicos o privados en su caso, se expresará, con
el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el
contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta
circunstancia al Letrado de la Administración de Justicia responsable de
la ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir esta enmienda para modificar la regla general
establecida en el vigente art. 152.1 de la LEC en virtud de la cual, si
la parte no lo solicita expresamente, los actos de comunicación los
realizará el juzgado. En este punto, para agilizar y cooperar con la
justicia, entendemos que, en este punto, esta regla general podría
invertirse.



ENMIENDA NÚM. 545



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos




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465






Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 2 del artículo 686
de la LEC.



2. Sin perjuicio de la notificación al deudor del despacho de la
ejecución, no se practicará el requerimiento a que se refiere el apartado
anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el
requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2
y 3 del artículo 581.



A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las
notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en
su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de
hipoteca que se ejerce, habrá de realizarse en el domicilio que conste
consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o
notificación se hará por el Notario, en la forma que resulte de la
legislación notarial, o por el procurador del ejecutante, en la persona
del destinatario, si se encontrare en el domicilio señalado. No
hallándose en el domicilio, el Notario o el procurador del ejecutante
llevará a efecto la diligencia con la persona mayor de edad que allí se
encontrare y manifieste tener con el requerido relación personal o
laboral. El Notario o el procurador del ejecutante harán constar
expresamente la manifestación de dicha persona sobre su consentimiento a
hacerse cargo de la cédula y su obligación de hacerla llegar a su
destinatario.



No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la notificación
realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su
identificación por el Notario o el procurador del ejecutante, con su
consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación o en la diligencia efectuada por el procurador del
ejecutante.



En caso de que el destinatario sea una persona jurídica el Notario o el
procurador de la parte ejecutante entenderá la diligencia con una persona
mayor de edad que se encontrare en el domicilio señalado en el Registro y
que forme parte del órgano de administración, que acredite ser
representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario o el
Procurador del ejecutante actúe notoriamente como persona encargada por
la persona jurídica de recibir requerimientos o notificaciones
fehacientes en su interés.



El requerimiento de pago efectuado por el procurador de la parte
ejecutante se someterá al control posterior del Letrado de la
Administración de Justicia del Juzgado competente como encargado de la
dirección de los actos de comunicación judicial y a control del Juez, De
esta forma previamente al traslado al Juez de la solicitud de despacho de
ejecución, podrá:



Si advierte por su parte o a instancia del Juez algún defecto subsanable,
deberá informar al Procurador del defecto incurrido y requerirle para que
lo subsane en el plazo de diez días, plazo que podrá ampliarse por causas
justificadas.



Si el Letrado de la Administración de Justicia advierte por su parte o a
instancia del Juez algún defecto que no fuera subsanable archivará la
solicitud. Contra el archivo de la solicitud podrá interponerse recurso
de reposición y contra el decreto resolutivo se podrá interponer recurso
de revisión.



Admitido el requerimiento de pago por el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado al Juez para la admisión de la petición o despacho
de ejecución, según corresponda.'



JUSTIFICACIÓN



Se justifica esta enmienda por coherencia con lo dispuesto en el artículo
23.4, utilizando en este caso la figura del procurador como elemento
adicional de agilización y auxilio del órgano jurisdiccional a los
efectos de realizar el correspondiente requerimiento de pago incluido en
el Auto autorizando y despachando ejecución.




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466






ENMIENDA NÚM. 546



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo 701
de la LEC.



Artículo 701. Entrega de cosa mueble determinada



1. Cuando del título ejecutivo se desprenda el deber de entregar cosa
mueble cierta y determinada y el ejecutado no lleve a cabo la entrega
dentro del plazo que se le haya concedido, el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución pondrá al
ejecutante en posesión de la cosa debida, empleando para ello los
apremios que crea precisos y recabando, si fuera necesario, el auxilio de
la fuerza pública. La diligencia de entrega de la posesión podrá ser
practicada por el procurador del ejecutante conforme a lo establecido en
el artículo 539. En este caso, el procurador del ejecutante hará constar
por escrito el estado en que se encuentre el bien, con utilización de
medios de documentación gráfica o visual adecuados.



Cuando se trate de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad
registral similar al inmobiliario, se dispondrá también lo necesario para
adecuar el Registro de que se trate al título ejecutivo.'



JUSTIFICACIÓN



La figura del procurador como elemento adicional de agilización y auxilio
del órgano jurisdiccional a los efectos de realizar la correspondiente
diligencia de entrega por delegación, conforme a las directrices marcadas
en el Decreto aprobado por el Letrado de la Administración de justicia y
bajo su supervisión.



ENMIENDA NÚM. 547



Josep Pagès i Massó



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición



Precepto que se añade:



Apartados nuevos



Texto que se propone:



'Artículo 20. Apartado nuevo. Se modifica el artículo 813 de la LEC.



Artículo 813. Competencia.



Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de
Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren
conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que




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467






se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del
apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el
Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.



En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o
tácita contenidas en la sección 2.ª del capítulo II del Título II del
Libro I.



Si el requerimiento fuera efectuado de conformidad con el artículo
152.1.2, una vez validado por el Letrado de la Administración de Justicia
y transcurrido el plazo de 20 días desde el requerimiento al deudor, dará
cuenta al Juez para que acuerde la inhibición en favor del Tribunal que
considere territorialmente competente, el cual continuará con la
tramitación conforme los artículos 816 y siguientes.



Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el
Letrado de la Administración de Justicia sobre el domicilio o residencia,
éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido
judicial, salvo en lo previsto en el apartado anterior, el juez dictará
auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y
reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el
Juzgado competente.'



JUSTIFICACIÓN



El procedimiento monitorio representa el 50% del volumen de los
procedimientos ingresados en los juzgados civiles, sin contar los
procedimientos de familia; su crecimiento ha sido exponencial, en el 2017
alcanzaron el número de 500.000 para superar en el año 2021 los 800.000.



Esta enmienda pretende dotar de mayor eficiencia al proceso monitorio,
recuperado, en circunstancias concretas que garanticen su eficacia, la
figura de la inhibición en el monitorio. El importante Auto del Tribunal
Supremo de 5 de enero de 2010 estableció que la competencia inicialmente
admitida no es errónea pero que, en lugar de aplicar el art. 58 LEC, se
procediera al archivo; con el fin de evitar la peregrinación mediante
sucesión de inhibiciones. Esta propuesta pretende recuperar la doctrina
consolidada por Auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre del 2006 pero
cristalizando en la Ley Rituaria que únicamente se acordará la inhibición
en caso de que el requerimiento se efectúe de forma positiva en otro
partido judicial.



Se propone recuperar la posibilidad de efectuar el requerimiento de pago
mediante el auxilio judicial fuera de la circunscripción del tribunal
(ATS 02.10.2006), considerando que la competencia se establece no
inicialmente sino una vez realizado el requerimiento de pago (ATS
05.01.2010). Con esta modificación se evita las múltiples presentaciones
de una misma reclamación por todos los domicilios no vigentes que constan
en los registros públicos, con lo que conllevará una reducción de la
carga de trabajo tanto en los registros de entrada de los juzgados
decanos, así como de las unidades procesales de las oficinas judiciales
por esas múltiples tramitaciones infructuosas; quedando reducido la carga
a la esencialmente dedicada al acto de comunicación.



Si el deudor fuera requerido correctamente en otro partido judicial,
previo a acordar la inhibición, se establece un plazo de espera de 20
días desde el requerimiento al deudor para facilitar al deudor la
posibilidad de cumplir voluntariamente con el requerimiento de pago para
que pueda darse por cumplido el requerimiento de pago. Ese periodo de
espera es incluso oportuno para facilitar la reconducción del escrito de
oposición presentado por el deudor ¿por error o incluso para darle más
facilidades al deudor¿ en el juzgado requirente, quien, en todo caso,
remitirá las actuaciones, incluido el escrito de oposición al tribunal
del domicilio del deudor.




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468






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del
servicio público de Justicia.



Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 2022.-Isaura
Leal Fernández, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 548



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación de la exposición de motivos (apartado
II, párrafo 14):



'II



[...]



No obstante, no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de
controversias, ni aún por derivación judicial, los conflictos que afecten
a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en
virtud de la legislación aplicable ni los que versen sobre alguna de las
materias excluidas de la mediación conforme a lo dispuesto en el artículo
87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sin
perjuicio de la posible aplicación de los medios adecuados de solución de
controversias a los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y
103 del Código Civil, con la correspondiente homologación judicial del
acuerdo alcanzado.



Tampoco se El artículo 4 especifica que no se exigirá
actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad cuando se
pretenda iniciar un procedimiento para la tutela judicial civil de
derechos fundamentales; la adopción de las medidas previstas en el
artículo 158 del Código Civil; cuando se solicite autorización
para el internamiento forzoso por razón de trastorno psíquico conforme a
lo dispuesto en el artículo 763 de la Ley 1
/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil
; en los procesos sobre
adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad; cuando se
pretenda la tutela sumaria de la tenencia o posesión o la resolución
igualmente sumaria de demoliciones o derribos de obra en estado de ruina
o que amenacen con causar daños; ni en determinados procedimientos de
protección de menores. Por último, tampoco será preciso acudir a un medio
adecuado de solución de controversias para la iniciación de expedientes
de jurisdicción voluntaria , la solicitud de medidas cautelares o a la
interposición de una demanda ejecutiva, así como para presentar la
solicitud de inicio de determinados procedimientos regulados por
Reglamentos Europeos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se introducen las modificaciones oportunas para adaptar la exposición de
motivos a la enmienda incorporada para la modificación del art. 4 del
Proyecto de Ley, relativa al requisito de procedibilidad.




Página
469






ENMIENDA NÚM. 549



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la siguiente adición a la exposición de motivos (apartado III,
párrafo 10):



'III



[...]



En el artículo 787 ter se mejora la regulación para acoger la audiencia
previa de la víctima o persona perjudicada, aunque no estén personados, a
fin de ponderar correctamente los efectos y alcance de la conformidad y
en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad
o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los
supuestos en que víctimas o personas perjudicadas se encuentren en
situación de especial vulnerabilidad. Y también sobre los aplazamientos
de las responsabilidades pecuniarias y los requerimientos y liquidaciones
de condena de las penas impuestas en la sentencia.



La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5
de octubre, junto con la interpretación y aplicación de las importantes
reformas operadas en el Código Penal en el año 2015 y 2019, ha provocado
una variación relevante del ámbito de los recursos en el procedimiento
penal porque se instaura con carácter general la segunda instancia, se
amplía el ámbito del recurso de casación a todos los procesos por delitos
en general y contra las sentencias dictadas en apelación por las
Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,
resolviendo recursos interpuestos frente a las sentencias dictadas en
instancia por los Juzgados de lo Penal o Juzgados de lo Penal Centrales,
respectivamente. Esta posibilidad de recurso ha supuesto un aumento de
los recursos de casación de los que conoce la Sala Segunda, en la medida
en que se prevé la casación en general en relación con todos los delitos
recogidos en el Código Penal (excepto en los procedimientos por delito
leve seguidos ante los Juzgados de Instrucción). Ello ha dado lugar al
correspondiente aumento en el número de asuntos de los que ha debido
conocer la Sala Segundo del Tribunal Supremo desde el año 2016, donde los
asuntos ingresados fueron 4.031, mientras que el año 2020 el número de
asuntos ingresados fueron de 7.501. Así en el año 2019 ha aumentado un
27% el número de asuntos ingresados respecto al año 2018; y en el año
2020 ha aumentado un 6% el número de asuntos ingresados respecto al año
2019 (con el añadido de que, durante la vigencia del estado de alarma en
los meses de marzo, abril y mayo de 2020 no hubo ingreso de asuntos de
manera normal). La tendencia creciente continúa.



Por ello, se hacen necesarias determinadas reformas legislativas. Por un
lado, es necesario introducir unos filtros, consistentes en: 1) Exigir
legalmente que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o
motivos de casación que se pretenden esgrimir; así como que se cite el
precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere
vulnerado. 2) Prever expresamente en la ley que la Audiencia Provincial o
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no
preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen
por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del
Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado.



Por otro, se dota de mayor agilidad el trámite del recurso, suprimiendo el
traslado de la impugnación del recurso a la parte recurrente para
alegaciones. Esta 'segunda oportunidad' para el recurrente carece de
sentido, razón por la cual se elimina y se simplifica, así, el




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trámite del recurso, que se ceñiría a la interposición por el recurrente y
contestación por el Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.



En el año 2015, se introdujo el recurso de casación contra sentencias
dictadas en apelación por las Audiencias provinciales y la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, lo que supuso una novedad. El legislador
era consciente del previsible impacto que esta variedad de casación podía
tener sobre la carga de trabajo de la Sala de lo Penal y en el Preámbulo
de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, señala que la reforma contempla
distintas medidas que 'actuarán como contrapesos para equilibrar el
modelo y hacerlo plenamente viable'. Entre estas medidas se previó la
posibilidad de que el recurso pueda ser inadmitido a trámite mediante
providencia 'sucintamente motivada' por unanimidad de los componentes de
la Sala 'cuando carezca de interés casacional', lo que permite a la Sala
de lo Penal resolver, de forma ágil, un gran número de recursos de
casación. Por ello, se amplía la posibilidad de inadmisión por
providencia a otros ámbitos del recurso de casación, como son los
recursos de casación en el supuesto del artículo 847.1.a) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, si bien con determinadas limitaciones. Así solo
podrá inadmitirse por providencia en los asuntos en los que se imponga
una pena distinta a la pena privativa de libertad, con carácter
exclusivo; una pena privativa de libertad que no exceda de 5 años de
prisión; o varias penas privativas de libertad, cuando la suma no exceda
de 5 años de prisión; y además se vincular la inadmisión al concepto de
'relevancia casacional', que ya se ha desarrollado por la
jurisprudencia.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con la reforma introducida por enmienda de los artículos
855,858,882 y 889 LECrim.



La exposición de motivos del proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia dedica el apartado III a
explicar las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha de ser
completado para justificar las reformas que se introducen, por vía de
enmienda, en la casación penal.



ENMIENDA NÚM. 550



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la siguiente adición a la exposición de motivos (apartado IV,
párrafo 12):



'IV



[...]



Por último, se dota de mayor agilidad al recurso de casación, acortando
los plazos previstos para algunos trámites intermedios, en concreto, el
de personación de las partes ante la Sala de lo Contencioso
administrativo del Tribunal Supremo que sigue a la decisión de la Sala de
instancia de tener por preparado el recurso, y el previsto para la
eventual audiencia a las partes personadas que, con carácter excepcional,
puede acordar la Sala si considera que las características del asunto
aconseja oírles acerca de si el recurso presenta interés casacional
objetivo para la formación de jurisprudencia. La reducción de los plazos
con que cuentan estos trámites intermedios no altera, por el contrario,
la de los previstos para formular los escritos de preparación del recurso
y los de




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interposición y oposición, cuya duración actual se estima ajustada a su
relevancia y elevada complejidad técnica.



Además, a fin de dar una respuesta eficaz a la litigiosidad en masa que se
ha evidenciado en la realidad jurídica de los últimos años en materias
tales como la tributaria, de extranjería o de personal, se introducen dos
reformas. Por un lado, se mejora el mecanismo del pleito testigo
advertido que existen supuestos en que esa pluralidad de recursos contra
el mismo objeto pueden, a su vez, ser agrupados en categorías homogéneas
por razón de la concreta controversia, sustancialmente análoga, que se
suscita en cada uno de estos grupos o categorías, razón que justifica que
la selección de los recursos que se tramiten con carácter preferente se
haga en relación con cada categoría o grupo previamente identificado por
el órgano jurisdiccional, de forma que la sentencia que recaiga en los
pleitos testigo aborde de forma íntegra y completa la específica cuestión
litigiosa que pueda ser objeto de debate en cada grupo o categoría
favoreciendo con ello que se puedan extender sus efectos a los recursos
que se encuentran suspendidos.



Por otro lado, se introduce una medida consistente en suspender los
procedimientos en la instancia una vez que el Tribunal Supremo haya
admitido algún recurso de casación en el que se suscite la misma cuestión
controvertida que en aquellos; manteniéndose la suspensión hasta que se
conozca el criterio del Tribunal Supremo. Ello dota de mayor seguridad
jurídica al sistema evitando que se dicten sentencias, a veces durante
meses e incluso años, en asuntos sustancialmente idénticos, que
finalmente puedan resultar contrarias a la decisión que en el futuro
adopte el Tribunal Supremo. Al mismo tiempo se evita la acumulación de
multitud de recursos de casación sustancialmente iguales.'



JUSTIFICACIÓN



La exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia ha de ser completada
justificando las reformas que ahora se introducen, por vía de enmienda, a
la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.



ENMIENDA NÚM. 551



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la siguiente adición a la exposición de motivos (apartado V,
párrafo 2):



'V



En lo que respecta al orden jurisdiccional civil, esta ley modifica varios
aspectos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al
objeto de adaptar su regulación a las necesidades actuales, con la
finalidad de agilizar alguno de sus trámites, reforzar las garantías de
sus procesos y adaptarla tanto a las necesidades de la sociedad actual
como a las de la propia Administración de Justicia.



En primer lugar, se destaca la necesidad de atender a las necesidades de
las personas mayores ya que, en atención a los datos publicados en enero
de 2020 por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, en España hay 9.057.193 personas mayores de 64 años, lo que
significa que el 19,3% de la población supera esta edad. El número de
personas de 65 o más años ha aumentado un 28,7% desde el año 2001.




Página
472






Este envejecimiento de la población ha dado lugar a una creciente atención
de las necesidades de las personas mayores, observándose que en la
participación y acceso a la justicia es uno de los ámbitos donde este
colectivo se enfrenta a especiales dificultades para disfrutar de sus
derechos en igualdad de condiciones.



Estas dificultades afectan no sólo a los espacios físicos, sino a las
posibles dificultades para comprender la información y los
procedimientos, así como los períodos de tiempo en que puede dilatarse la
tramitación de un procedimiento. También debe tenerse en cuenta que la
digitalización profunda y rápida que se está produciendo en la
Administración de Justicia puede generar un proceso de exclusión de las
personas culturalmente analógicas como son las personas mayores, siendo
necesario la creación de instrumentos estructurales para superar esa
brecha digital.



En consecuencia, el objetivo de la reforma es la introducción de una serie
de modificaciones legislativas en las que se ha tenido especialmente en
cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar
las barreras que les impiden participar en los procesos judiciales en
igualdad de condiciones, contribuyendo a la creación de un Servicio
Público de Justicia inclusivo y amigable con las personas de la
tercera y cuarta edad
.



Se toman como punto de partida algunos de los ajustes introducidos por la
Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica.



Se considera oportuno aprovechar algunas de las medidas adoptadas por esta
legislación para el colectivo de personas mayores, en cuanto al ejercicio
efectivo del derecho a entender y a ser entendidas.



Se introduce, de manera novedosa, en el artículo 7 bis de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, un régimen especial de protección para las personas
mayores en su conjunto, entendiendo como tales aquellas personas con una
edad de sesenta y cinco años o más.



Además, en dicho artículo, se establece un régimen concreto de protección
para las personas con ochenta años o más, o para aquellas personas
mayores que sin llegar a esta edad lo solicitasen.



Por otra parte, se añade en el mencionado artículo un nuevo apartado
tercero, que dota de preferencia la tramitación de los procedimientos, en
los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de
ochenta años o más.



Además, se introduce en el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
el apartado 4, con el fin de garantizar que los señalamientos de vistas
se practiquen en la franja horaria que mejor se ajuste a las necesidades
de las personas con una edad de ochenta años o más que deban asistir en
concepto de parte o en cualquier otro (profesionales, testigos o
peritos), cuando así lo soliciten.



Por último, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley 5/2012,
de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, a efectos
de promover la solución de los conflictos, en los que se pueda ver
inmerso este colectivo, a través de medios adecuados de solución de
controversias.



[...]



JUSTIFICACIÓN



En relación con las reformas que se proponen las enmiendas referidas a los
artículos 7bis, 19 y 183 LEC y el apartado 12 de la DF 3.ª relativa a la
modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos
civiles y mercantiles.



El objetivo es aprovechar el espíritu de la Ley de Eficiencia Procesal
para introducir las modificaciones legislativas que visualicen y den
respuesta a las necesidades de las personas mayores en relación con la
Administración de Justicia, consiguiendo una mayor eficiencia. La
exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia debe ser rectificado en
consonancia con la adición novedosa que se realiza.




Página
473






ENMIENDA NÚM. 552



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la siguiente adición a la exposición de motivos (apartado V,
párrafo 19):



'V



[...]



En el ámbito de los procesos de familia, la misma modificación del juicio
verbal general sirve en el procedimiento contencioso matrimonial a los
fines de agilización y para que pueda obviarse la vista si solo hay
prueba documental y siendo la discrepancia únicamente económica.



Se modifican también las normas de tramitación de los procesos
matrimoniales para mejorar la coordinación entre órganos judiciales y,
con ello, la protección de las mujeres víctimas de violencia y de sus
hijos e hijas, promoviendo que se detecten con mayor eficacia los
antecedentes de violencia sobre la mujer en este tipo de procedimientos.
En la misma línea, se aclara el momento procesal límite para la
inhibición de los órganos civiles a los competentes en materia de
violencia sobre la mujer, incorporando la jurisprudencia del Tribunal
Supremo al respecto.'



JUSTIFICACIÓN



Se justifica en la exposición de motivos la modificación de los artículos
49 bis y 753 LEC introducida por vía de enmienda.



ENMIENDA NÚM. 553



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la siguiente adición a la exposición de motivos (apartado V,
párrafo 22):



V



[...]



En lo que respecta a la subasta judicial electrónica, la norma realiza una
reforma que afecta a diferentes aspectos de esta, perfeccionando y
agilizando un sistema que, desde su introducción por la Ley 19/2015, de
13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Registro Civil, ha venido funcionando de
una forma muy positiva.




Página
474






Con el fin de agilizar la ejecución, facilitando el acceso a los medios
adecuados para la solución de conflictos, se incluye expresamente, dentro
del convenio de realización previsto por el artículo 640, la posibilidad
de aprobar la venta o subasta a través de persona o entidad
especializada, regulada actualmente por el artículo 641, que queda sin
contenido. Esto permite liberar de carga de trabajo al servicio público
de Justicia, y dar mayor flexibilidad a esa alternativa, sin sujeción a
los plazos y requisitos requeridos hasta la fecha. Siguiendo el criterio
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, será
necesario el consentimiento o aprobación expresa de ese modo de
realización por todos los interesados en la ejecución.



Para obtener el mejor precio posible, se ha considerado necesario
modificar el modo de celebración de subasta, implantando un sistema de
puja secreta. Esto es posible gracias a la seguridad y confianza que
ofrece la entidad pública Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. De
ese modo, se considera que el precio que se obtendrá se acercará más al
valor real de mercado, en beneficio del deudor, del ejecutante y de los
demás acreedores interesados en el resultado de la ejecución.



La participación del postor se reduce a la introducción de una sola puja
por el precio que considere razonable, de acuerdo con la información de
que disponga sobre los bienes y sin tomar como referencia el precio que
puedan ofrecer otros postores, de los que desconocerá su existencia. Se
permite que pueda modificarla, al alza o a la baja. Se ha establecido que
todas las subastas finalicen a la hora prevista, sin posibilidad de
prórroga. Como es sabido, su cierre nunca coincide con fines de semana ni
festivos nacionales, porque así lo tiene establecido la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado a propuesta del Ministerio de Justicia. Todas
estas modificaciones simplifican al máximo la participación de los
postores, permitiendo, especialmente a los miembros de la Procura,
conciliar adecuadamente su vida profesional y personal en el trámite más
importante de la ejecución y en el que asumen una mayor responsabilidad.



[...]



JUSTIFICACIÓN



En relación con la reforma operada por vía de enmienda del artículo 640 y
641 LEC.



Se trata de destacar modificaciones que se considera que tienen unos
efectos muy positivos para la desjudicialización de la ejecución y la
obtención del mejor resultado posible. Se permite una mayor libertad a
las partes e interesados para poder acudir a medios alternativos de
solución de conflictos que permitan agilizar la finalización de la
ejecución liberando de carga de trabajo a la oficina judicial. En
concreto, si se desea la realización a través de una entidad
especializada, prácticamente el único requisito exigible es el
consentimiento de todos los afectados. En cuanto a la introducción del
nuevo sistema de subasta con puja secreta, va a suponer mejorar su
resultado y simplificar al máximo la participación del postor, procurando
su mayor seguridad y tranquilidad en este trámite tan delicado y del que
se deriva una gran responsabilidad para quien interviene en ella.



ENMIENDA NÚM. 554



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos




Página
475






Texto que se propone:



Se propone la siguiente supresión en la exposición de motivos (apartado V,
párrafo 30):



'V



[...]



Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta
con postores y de la subasta desierta. Esto significa que los
bienes no se van a adjudicar de modo distinto dependiendo de si la
subasta ha tenido postores o ha resultado desierta.
Otra
consecuencia de la nueva regulación es que, si no hubiera habido pujas en
la subasta, el ejecutante no podrá solicitar después la adjudicación de
los bienes, y se procederá, a instancia del ejecutado, al alzamiento del
embargo.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con la reforma operada por vía de enmienda de los artículos
640 y 641 LEC.



Se trata de destacar modificaciones que se considera que tienen unos
efectos muy positivos para la desjudicialización de la ejecución y la
obtención del mejor resultado posible. Se permite una mayor libertad a
las partes e interesados para poder acudir a medios alternativos de
solución de conflictos que permitan agilizar la finalización de la
ejecución liberando de carga de trabajo a la oficina judicial. En
concreto, si se desea la realización a través de una entidad
especializada, prácticamente el único requisito exigible es el
consentimiento de todos los afectados. En cuanto a la introducción del
nuevo sistema de subasta con puja secreta, va a suponer mejorar su
resultado y simplificar al máximo la participación del postor, procurando
su mayor seguridad y tranquilidad en este trámite tan delicado y del que
se deriva una gran responsabilidad para quien interviene en ella.



ENMIENDA NÚM. 555



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación a la exposición de motivos (apartado
V, párrafo 33):



'V



[...]



Se ha considerado conveniente elevar hasta el 20 10 por
ciento del valor de subasta el depósito que ha constituirse para
participar en ella, con un mínimo de mil euros, con el fin de penalizar
adecuadamente el incumplimiento del compromiso de pago del precio
ofrecido. No obstante, se permite al letrado o letrada de la
Administración de Justicia, atendiendo a las circunstancias concurrentes,
modificar dichos importes. También se impone al postor la necesidad de
indicar en el mismo momento de participar en la subasta, si lo hace en
nombre propio o de una o varias personas representadas, y se sanciona la
falta de acreditación de la representación con la pérdida del depósito
efectuado.



[...]'




Página
476






JUSTIFICACIÓN



En relación con la reforma del artículo 647 introducida por vía de
enmienda.



El depósito o fianza del 10% del valor de subasta, manteniendo un mínimo
de 1.000 euros, si ese porcentaje fuera inferior, se considera garantía
suficiente del pago del precio por el postor. Se incrementará la
participación y permitirá a los postores realizar más reservas de
postura. Cuántas más reservas se realicen, mejor resultado se puede
obtener en el caso de que el mejor postor no pague el precio ofrecido.



Además, en el proyecto ya se permite que el LAJ, a la vista de las
circunstancias de la subasta, pueda elevar o reducir el importe de ese
depósito. De este modo se favorece que los postores realicen más reservas
de postura, en lo que influirá el hecho de que, conforme a lo que se
prevé en el proyecto, la devolución de depósitos no puede demorarse más
de 30 días hábiles en el caso de inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 556



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Se propone la siguiente adición a la exposición de motivos (apartado VI
fine):



'VI



[...]



Un tercer objetivo es garantizar la celeridad en los tiempos de respuesta
de la Sala Primera, mediante la simplificación de la fase de admisión,
que tantos esfuerzos consume en la actualidad, y la adaptación del
sistema civil al modelo más moderno de los órdenes jurisdiccionales
contencioso-administrativo y social, que centra esos esfuerzos en la
motivación de la concurrencia del interés casacional y de los autos de
admisión a trámite del recurso. Se prevé, por último, la posibilidad de
que, cuando exista ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión
planteada y la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, el
recurso pueda decidirse por auto, con el propósito de aligerar la carga
de trabajo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.



Por otra parte, se introduce una reforma en el artículo 721 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que obedece a la
exigencia de cumplir con el auto del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, de 26 de octubre de 2016, en los asuntos acumulados C-568/14 a
C- 570/14 que examinó la compatibilidad de este artículo con la Directiva
93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores.



En dicho Auto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluyó que se
oponía al artículo 7.1 de la Directiva 93/13 ' una normativa nacional,
como la examinada en el litigio principal, que no permite que el juez que
conoce de una acción individual de un consumidor dirigida a que se
declare el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le une a un
profesional adopte de oficio medidas cautelares, con la duración que
estime oportuna, a la espera de que exista sentencia firme en relación
con una acción colectiva pendiente cuya solución puede ser aplicada a la
acción individual, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar
la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la
existencia de los derechos invocados por el consumidor sobre la base de
la Directiva 93/13.'



Es por esta razón que se considera preciso añadir esta excepción a la
regla general que contempla el artículo 721 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil en cuanto a que el juez no puede acordar
medidas cautelares de oficio.




Página
477






Conviene destacar que la Directiva 93/13 se fundamenta en la necesidad de
proteger al consumidor, por entender que se halla en situación de
inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad
de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a
adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin
poder influir en su contenido.



Dicha protección se concreta, tal y como establece el artículo 7.1 de la
Directiva, en la obligación de prever medios adecuados y eficaces para
que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre
profesionales y consumidores.



El supuesto de hecho al que atiende la reforma, es el de la existencia de
acciones individuales y acciones colectivas paralelas dirigidas a que se
declare el carácter abusivo de unas cláusulas contractuales análogas, y a
que el juez ante el que se presenta la acción individual considera
pertinente la suspensión de la tramitación de la acción individual a la
espera del resultado de una acción colectiva.



Debe partirse de una primera afirmación, lo previsto en el artículo 43 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no implica una
suspensión automática, sino que el juez deberá llevar a cabo la
valoración pertinente, tal y como recuerda nuestro Tribunal Supremo,
entre otras, en su sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, en el
sentido de que el ejercicio, la pendencia o el resultado de una acción
colectiva no puede perjudicar el ejercicio de las acciones individuales
de los consumidores.



En cuanto a la reforma de la disposición final vigésima tercera de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que lleva por rúbrica
'Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º
1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de
2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo', la
modificación introducida tiene por objeto adecuar la norma a la sentencia
TJUE de 19 de diciembre de 2019, asuntos acumulados C-453/18 y C-494/18,
que concluyó que el artículo 7.2 del Reglamento 1896/2006 por el que se
establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6.1, y 7.1 de la
Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un
'órgano jurisdiccional', según la definición de dicho Reglamento, que
conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información
complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca
para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de
oficio su carácter eventualmente abusivo.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto a la reforma del artículo 721 LEC a través de enmienda.



Se trata de destacar modificaciones introducidas por la exigencia de
cumplir con el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26
de octubre de 2016, en los asuntos acumulados C-568/14 a C- 570/14 que
examinó la compatibilidad de este artículo con la Directiva 93/13 sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así
como con la sentencia TJUE de 19 de diciembre de 2019, asuntos acumulados
C-453/18 y C-494/18, que concluyó que el artículo 7.2 del Reglamento
1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los
artículos 6.1, y 7.1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el
sentido de que permiten que un 'órgano jurisdiccional', según la
definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio
europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las
cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se
trate, con el fin de controlar de oficio su carácter eventualmente
abusivo.



ENMIENDA NÚM. 557



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




Página
478






Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



A la exposición de motivos. Apartado VII



Se propone la siguiente adición a la exposición de motivos (apartado VII ,
párrafo 12)



'VII



[...]



Asimismo, se dota de mayor protagonismo al letrado o la letrada de la
Administración de Justicia en el ámbito de admisión de demanda y
diligencias necesarias para la preparación de prueba, con el fin de
evitar dilaciones y suprimir innecesarios trámites. A tal fin responde la
ampliación del plazo de 5 a 10 días de antelación a la fecha del juicio,
para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en
dicho acto (art.90.3 LRJS), dando con ello margen suficiente a los
juzgados para hacer las notificaciones y recibir la prueba que se haya
solicitado, especialmente en el caso de que se trate de prueba
documental.



Por otro lado, para dotar de mayor agilidad la tramitación de los recursos
de casación para la unificación de doctrina, se introducen algunas
modificaciones como la eliminación del recurso contra el auto de
inadmisión por falta de subsanación de defectos cuando la parte ya ha
sido advertida y requerida para subsanación, dejando pasar el plazo. Es
además la misma solución que la ley reguladora de la jurisdicción social
ya establece para los autos de inadmisión por incumplimiento de manera
manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o
interponer el recurso, por carencia sobrevenida del objeto del recurso,
por falta de contenido casacional de la pretensión y por haberse
desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente
iguales. Además, se elimina el trámite de audiencia previa al recurrente
respecto de ciertas causas de inadmisión sobre las cuales necesariamente
habrá de haber efectuado alegaciones en dos momentos diferentes ¿escrito
de preparación y escrito de interposición de recurso-, de manera que su
supresión en nada perturba el derecho a la tutela judicial efectiva y sí
evita un trámite que dilata innecesariamente la tramitación del recurso.
Se deja claro, no obstante, que se mantiene la audiencia a la parte
cuando la causa de inadmisión escapa del contenido de aquellos escritos
como sucede con la falta de contenido casacional de la pretensión y el
haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales.



Asimismo, al igual que ocurre en el orden jurisdiccional contencioso
administrativo, se introduce un mecanismo procesal similar procedimiento
testigo, que responde a la necesidad de dar respuesta a la problemática
que supone la presentación de un gran número de recursos de casación, en
los que se plantea una cuestión sustancialmente idéntica que presenta
contenido casacional, cuando no existe todavía ningún pronunciamiento de
fondo del Tribunal Supremo sobre este problema. El objetivo que se
persigue consiste, por tanto, en evitar que la admisión, la tramitación y
la resolución de todos estos recursos colapsen la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo. Para ello, se regula la admisión de uno o varios
recursos (que permitan incorporar los distintos argumentos jurídicos) y
se le otorga una tramitación y un señalamiento preferentes. Los demás
asuntos se dejan en suspenso antes de acordar su admisión hasta tanto se
dicten las sentencias de fondo en los asuntos tramitados de forma
preferente.



Por último, en línea con las previsiones del artículo 5 de la propia ley
reguladora, se permite adelantar en el tiempo el dictado de la sentencia,
previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, cuando se
advierta por la Sala una posible incompetencia funcional. En la
actualidad, los datos estadísticos nos indican que las sentencias
declarando la incompetencia funcional se dictan transcurridos casi dos
años desde la decisión de admisión del recurso por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo.



[...]'




Página
479






JUSTIFICACIÓN



En relación con la reforma operada por vía de enmiendas en relación con el
recurso de casación social (artículos 225 y siguientes de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Social).



ENMIENDA NÚM. 558



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



'Exposición de motivos



[...]



XI



[...]



La disposición transitoria cuarta disciplina el régimen transitorio de
impugnación de los actos administrativos en materia de reconocimiento de
la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las Personas en Situación de Dependencia.



La disposición transitoria quinta establece el régimen transitorio del
recurso de casación social.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En relación con la introducción de una nueva disposición transitoria
quinta a través de enmienda, regulando el régimen transitorio del recurso
de casación social.



ENMIENDA NÚM. 559



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



Exposición de motivos



[...]




Página
480






'XI



[...]



En las disposiciones finales tercera y siguientes, se contienen las
modificaciones que acompañan necesariamente a la implantación del sistema
de medios adecuados de solución de controversias y que se producen en la
Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; en la
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles;
y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En el
orden penal y respecto de los condenados, no cabrá formular
insostenibilidad de la pretensión, salvo cuando que se trate de una
pretensión para interponer recurso de casación, donde podrá formularse la
insostenibilidad de la misma.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En relación con la reforma operada en el artículo 35 de la Ley 1/1996,
asistencia jurídica gratuita, prevista en la Disposición Final Tercera,
introducida por vía de enmienda.



Se completa el apartado XI de la exposición de motivos del Proyecto de Ley
de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia para
justificar las reformas que se introducen, por vía de enmienda, en la Ley
de Asistencia Jurídica Gratuita, excluyendo la regla de exclusión de la
inoperabilidad de la insostenibilidad de la pretensión en los recursos de
casación penal.



ENMIENDA NÚM. 560



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



'Exposición de motivos



Texto que se propone:



Exposición de motivos



[...]



XI



[...]



En segundo lugar, se modifica la letra e) del artículo 7 de la Ley del
Impuesto con la finalidad de evitar cualquier duda interpretativa e
incrementar la seguridad jurídica, señalando expresamente a nivel legal
que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones
acordadas ante el servicio administrativo como paso
previo al inicio de la vía judicial social al amparo del artículo 63 de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Debe recordarse que dicha precisión coincide con la interpretación que al
respecto viene manteniendo tanto la Administración tributaria como los
Tribunales de Justicia, por lo que la misma responde a una finalidad
meramente aclaratoria.'




Página
481






JUSTIFICACIÓN



Respecto a la reforma introducida por vía de enmienda del artículo 7 de la
L 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, prevista
en la Disposición Final Quinta.



La exposición de motivos del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia dedica el párrafo segundo del
Apartado XI (página 33) a explicar las reformas atinentes al artículo 7
letra e) de Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha
de ser rectificado en consonancia con la modificación que se realiza, por
vía de enmienda, a la disposición final quinta del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 561



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos



Texto que se propone:



'Exposición de motivos



[...]



XI



La parte final contiene ocho disposiciones adicionales, cuatro
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once
disposiciones finales.



[...]



En línea con las disposiciones tercera, quinta y sexta; la disposición
final octava introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre.



A través de la disposición final novena se introduce la modificación
pertinente de los Anexos de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial, al efecto de modificar la demarcación
judicial de los partidos judiciales de Puerto de la Cruz y La Orotava,
pertenecientes a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, Comunidad
Autónoma de Canarias, así como para proceder a la asignación del partido
judicial de Caravaca de la Cruz a los Juzgados de lo Penal de Lorca .



Las dos últimas disposiciones finales, décima y undécima, exponen el
título competencial y las previsiones sobre la entrada en vigor de la
norma.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en consonancia con la enmienda al articulado.




Página
482






ENMIENDA NÚM. 562



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 1



Texto que se propone:



Al artículo 1



Texto que se propone:



'Artículo 1. Concepto y caracterización de los medios adecuados de
solución de controversias en vía no jurisdiccional.



A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de
controversias cualquier tipo de actividad negociadora, tipificada en esta
u otras leyes, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con
el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí
mismas, a través de sus abogados y abogadas bajo sus directrices y con su
conformidad, o con la intervención de una tercera persona neutral.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 563



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 4



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del artículo 4:



'Artículo 4. Requisito de procedibilidad.



1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea
admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los
previstos en el artículo 1. Para entender cumplido este requisito habrá
de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto
del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su
caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.



Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la
mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto
independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se
emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u
otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del
título I de esta ley o en una ley sectorial. Singularmente, se
considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se
desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando
su intervención sea preceptiva de acuerdo con este Título.




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483






2. No Se exigirá actividad negociadora previa a la vía
jurisdiccional como requisito de procedibilidad cuando se
pretenda iniciar un procedimiento
en todos los procedimientos
declarativos y en los procesos especiales regulados en el título IV de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los
siguientes:



a) Para la tutela judicial civil de derechos fundamentales;



b) para la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 del Código
Civil;



c) En procesos sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a las
personas con discapacidad



d) procesos sobre filiación, paternidad y maternidad



e) de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;



f) en pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la
demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro
objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien
demande;



g) de ingreso de menores con problemas de conducta en centros de
protección específicos, de entrada en domicilios y restantes lugares para
la ejecución forzosa de medidas de protección de menores ni de
restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción
internacional.



h) cuando se inicie un juicio cambiario de acuerdo con el artículo 819 y
siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias
para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, la
solicitud de medidas cautelares o la interposición de una demanda
ejecutiva. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de
controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago
conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso
monitorio europeo o solicitar e inicio de un proceso europeo de escasa
cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de julio de 2007.



4. La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de
controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común
acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o la letrada de la
Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de
medios.



Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado
de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos
utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para delimitar el ámbito de aplicación del requisito de
procedibilidad, con exclusión expresa de los procedimientos de ejecución,
procesos sobre adaptación de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad y procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, así
como inclusión, también expresa, de los procesos especiales regulados en
el título IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



También se excluye expresamente la aplicación del requisito de
procedibilidad para la presentación de requerimiento europeo de pago e
inicio del proceso europeo de escasa cuantía, que se regulan por lo
dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un
proceso monitorio europeo y n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de julio de 2007.



ENMIENDA NÚM. 564



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




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484






Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo 1 bis con el contenido
siguiente :



'Artículo 6. Efectos de la apertura del proceso de negociación y de su
terminación sin acuerdo.



1. La solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un
procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de
controversias, en la que se defina adecuadamente el objeto de la
negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de
acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de
dicha solicitud a la otra parte requerida en el
domicilio personal o lugar de trabajo que le conste al solicitante, o
bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las
partes en sus relaciones previas, reiniciándose o reanudándose
respectivamente el cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de
treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida, o desde la fecha del intento de
comunicación, si dicha recepción no se produce, no se mantenga la primera
reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por
escrito.



La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma
del acuerdo o cuando se produzca la terminación del proceso de
negociación sin acuerdo.



1 bis. En el caso de que intervenga un tercero neutral, se seguirán las
siguientes reglas:



a) en caso de intervenir un mediador, se estará a lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos
civiles y mercantiles.



b) en el caso de intervenir un conciliador, la solicitud de inicio de la
conciliación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de
acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud
por el conciliador, reiniciándose o reanudándose, respectivamente, el
cómputo de los plazos en el caso de que en el plazo de quince días
naturales desde la fecha de la recepción de la solicitud por el
conciliador no se hubiera intentado por éste la comunicación con la otra
parte, así como en el caso de que en el plazo de quince días naturales
desde la recepción de la propuesta de conciliación por la parte
requerida, o desde la fecha de intento de la comunicación, si dicha
recepción no se produce, no se mantenga la primera reunión dirigida a
alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito.



En caso de que se abra la conciliación, la interrupción o la suspensión se
prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o cuando se produzca la
terminación de la conciliación.



c) en el caso de intervenir un experto independiente, se interrumpirá la
prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de la
designación de mutuo acuerdo del experto, reiniciándose o reanudándose
respectivamente el cómputo de los plazos a partir de la fecha de
aceptación del acuerdo por todas las partes o de emisión de la
certificación prevista en el artículo 17.5 de esta Ley.



d) en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de
Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley de Jurisdicción Voluntaria
respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la
prescripción, que se aplicará supletoriamente en los casos de
intervención como conciliador de un notario o notaria, registrador o
registradora.



2. En el caso de que la propuesta inicial de acuerdo no tenga respuesta o
bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes
deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar,
respectivamente, desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte
requerida o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de
negociación sin acuerdo, para que pueda entenderse cumplido el requisito
de procedibilidad.



Si se hubieran acordado medidas cautelares, las partes deberán formular la
demanda ante el mismo tribunal que conoció de aquéllas en los veinte días
siguientes desde la terminación del




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proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la
propuesta por la parte requerida en caso de que la propuesta inicial de
acuerdo no tenga respuesta.



3. Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la
previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales
deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a
la solución amistosa y el eventual abuso del servicio público de Justicia
al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la
imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos
establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para incluir la regulación de la suspensión del plazo de
caducidad e interrupción del de prescripción en los casos en que no sea
posible la comunicación a la otra parte, así como en los casos de
intervención de una tercera persona neutral.



Vinculada a la modificación de la disposición final sexta, de modificación
de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, apartado dos, que modifica el artículo 4 de la Ley 5/2012



En relación a todo el articulado de esta Ley, no parece lo más adecuado
hablar de 'parte requerida' o 'requirente' cuando se regulan métodos de
resolución de controversias alternativos.



ENMIENDA NÚM. 565



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8



Texto que se propone:



Al artículo 8, apartados 1 y 2



'Artículo 8. Confidencialidad y protección de datos.



1. El proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son
confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o
no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia.



La obligación de confidencialidad se extiende a las partes , los abogados
o abogadas intervinientes y, en su caso, a la tercera persona neutral que
intervenga, que quedará sujeto al deber y derecho de secreto profesional,
de modo que ninguno de ellos podrá revelar la información que hubieran
podido obtener derivada del proceso de negociación.



2. En particular, las partes intervinientes , los
abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o
aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada
con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un
arbitraje, excepto:



a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan
dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o la tercera persona
neutral del deber de confidencialidad.



b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y
solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en
el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni
en procesos posteriores.




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486






c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.



d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando
así lo requiera la protección del interés superior del menor o la
prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.



En consecuencia, y salvo dichas excepciones, si se pretendiese por alguna
de las partes la aportación como prueba en el proceso de la información
confidencial, no será admitida por los tribunales por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 283.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil'.



JUSTIFICACIÓN



La obligación de confidencialidad debe extenderse a las partes
intervinientes, incluyendo al profesional de la abogacía. Resulta confuso
hablar de parte, aludiendo tanto a la parte como al abogado o abogada.



ENMIENDA NÚM. 566



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación de los apartados 1 y 2 del artículo
9:



'Artículo 9. Acreditación del intento de negociación y terminación del
proceso sin acuerdo.



1. A los efectos de poder acreditar que se ha intentado
una actividad negociadora previa y que se ha cumplido
cumplir el requisito correlativo de procedibilidad,
dicha actividad negociadora o el intento de la misma deberá ser recogida
documentalmente.



2. Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral un
tercero neutral,
la acreditación podrá cumplirse mediante
cualquier documento firmado por ambas partes en el que se deje constancia
de la identidad de las mismas, la fecha, el objeto de la controversia, la
fecha de la reunión o reuniones mantenidas, en su caso, y la
determinación de la parte o partes que formularon propuestas iniciales.
En su defecto, podrá acreditarse el intento de negociación mediante
cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud
o invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y
que ha podido acceder a su contenido íntegro.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación a efectos de introducir el supuesto de que la
actividad negociadora no se haya iniciado, como en el supuesto de
desconocimiento de domicilio de la otra parte o que esta rehusara a
participar.



Tal y como sucede cuando interviene una tercera persona neutral, si la
otra parte no quiere negociar, la acreditación de que se ha enviado una
comunicación exponiendo la pretensión inicial y la invitación a iniciar
una negociación, debe ser suficiente para entender cumplido el requisito
de procedibilidad.




Página
487






ENMIENDA NÚM. 567



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 10



Texto que se propone:



Al artículo 10.2



Texto que se propone:



'2. En el caso de que intervenga una tercera persona neutral
tercero neutral, sus honorarios profesionales serán
objeto de acuerdo previo con las partes intervinientes. Si la parte
requerida para participar en el proceso negociador no acepta la
intervención de la persona tercera neutral designado unilateralmente por
la parte requirente, deberá ésta abonar íntegramente, de haberlos, los
honorarios devengados hasta ese momento por la persona tercera neutral'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 568



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 11



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado 3 del artículo 11,
añadiéndose un apartado 3 bis y renumerándose el resto de apartados:



'Artículo 11. Formalización del acuerdo.



[...]



3. Las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo
alcanzado a escritura pública. , siendo los gastos notariales
sufragados según lo acordado por ellas. En defecto de acuerdo sobre la
asunción de tales gastos, serán sufragados por la parte que solicite la
elevación a escritura pública, sin perjuicio de la repercusión que, en su
caso, pudiera producirse en el proceso de ejecución en materia de costas,
según lo establecido en los artículos 241.6.º y 539 de la Ley
1
/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al
tratarse de derechos arancelarios que deben abonarse para conformar un
título ejecutivo.



De no atender la parte requerida la solicitud de elevación del
acuerdo alcanzado a escritura pública, podrá otorgarse unilateralmente
por la parte solicitante, debiendo hacerse la solicitud por medio del
Notario autorizante del instrumento público y dejar constancia en él.



No será necesaria la presencia del tercero neutral en el acto de
otorgamiento de la escritura.




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488






3 bis. Los gastos de otorgamiento de escrituras serán abonados según lo
acordado por ellas. En defecto de acuerdo, serán pagados por la parte que
solicite la elevación a escritura pública, sin perjuicio de la
repercusión como costas que, en su caso, pudiera producirse en el proceso
de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, teniendo la consideración de derechos
arancelarios.



4. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo, el
notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley
y que su contenido no es contrario a Derecho.



5.



6.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación a efectos de dotar a la redacción de una mayor
claridad.



ENMIENDA NÚM. 569



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 14



Texto que se propone:



Al artículo 14.2



Texto que se propone:



'2. Para intervenir como conciliador o conciliadora se precisa:



a) La inscripción como ejerciente en uno de los colegios profesionales de
la abogacía, procura, graduados sociales, notariado, en el de
registradores de la propiedad, así como en cualquier otro colegio que
esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora
en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de
mediación debidamente homologadas



b) Ser imparcial y guardar los deberes de confidencialidad y secreto
profesional.



c) en el caso de que se trate de una sociedad profesional, deberá cumplir
los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de
sociedades profesionales, y estar inscrita en el Registro de Sociedades
Profesionales del colegio profesional que corresponda a su domicilio,
debiendo cumplir la persona que actúe como conciliador o conciliadora los
requisitos exigidos en este precepto.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 570



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




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489






Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 15



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación de la letra c) del artículo 15:



'Artículo 15. Funciones de la persona conciliadora.



[...]



c) Documentar un acta de inicio de la conciliación, firmada por todas las
partes, delimitando las partes, el objeto de la controversia, los
honorarios, si las partes van a comparecer por sí mismas o asistidas de
letrado, letrada o representante legal y si, en su caso, el procedimiento
culminará con un dictamen u opinión escrita no vinculante, con los
efectos previstos en el artículo 17 de esta Ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errata.



ENMIENDA NÚM. 571



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado quince bis al artículo 18, a
continuación del apartado quince, referido al artículo 855 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, debiéndose renumerar los apartados posteriores:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



[...]



Quince bis (Nuevo). Se modifica el artículo 855, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 855.



El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal
que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y
manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.



Cuando se pretenda interponer recurso de casación contra sentencia dictada
en apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional por infracción de ley, el recurrente deberá presentar
escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y
concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el
precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y
explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.




Página
490






Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del
artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares
del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba.



Si se propusiere utilizar el de quebrantamiento de forma, designará
también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que se supongan
cometidas, y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarlas y su
fecha.'



JUSTIFICACIÓN



La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5
de octubre, junto con la interpretación y aplicación de las importantes
reformas operadas en el Código Penal en el año 2015 y 2019, ha provocado
una variación relevante del ámbito de los recursos en el procedimiento
penal porque se instaura con carácter general la segunda instancia, se
amplía el ámbito del recurso de casación a todos los procesos por delitos
en general y contra las sentencias dictadas en apelación por las
Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,
resolviendo recursos interpuestos frente a las sentencias dictadas en
instancia por los Juzgados de lo Penal o Juzgados de lo Penal Centrales,
respectivamente. Esta posibilidad de recurso ha supuesto un aumento de
los recursos de casación de los que conoce la Sala Segunda, en la medida
en que se prevé la casación en general en relación con todos los delitos
recogidos en el Código Penal (excepto en los procedimientos por delito
leve seguidos ante los Juzgados de Instrucción). Ello ha dado lugar al
correspondiente aumento en el número de asuntos de los que ha debido
conocer la Sala Segundo del Tribunal Supremo desde el año 2016, donde los
asuntos ingresados fueron 4.031, mientras que el año 2020 el número de
asuntos ingresados fueron de 7.501. Así en el año 2019 ha aumentado un
27% el número de asuntos ingresados respecto al año 2018; y en el año
2020 ha aumentado un 6% el número de asuntos ingresados respecto al año
2019 (con el añadido de que, durante la vigencia del estado de alarma en
los meses de marzo, abril y mayo de 2020 no hubo ingreso de asuntos de
manera normal). La tendencia creciente continúa.



Por ello, el TS ha reclamado reformas legislativas, entre ellas sería
necesario introducir unos filtros, consistentes en:



1) Exigir legalmente que se incluya en el escrito un breve extracto del
motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir; así como que se
cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se
considere vulnerado.



2) Prever expresamente en la ley que la Audiencia Provincial pueda tener
por no preparado el recurso (total o parcialmente), en el caso de que el
motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho)
y/o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que
se considere vulnerado



ENMIENDA NÚM. 572



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado quince ter al artículo 18, a
continuación del apartado quince, referido al artículo 858 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, renumerándose los siguientes apartados:




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491






Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



[...]



Quince ter (Nuevo). Se modifica el artículo 858, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 858.



El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes,
tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible
en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los
artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto
motivado.



Cuando se trate de recurso de casación contra sentencia dictada en
apelación por una Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, el Tribunal denegará, por auto motivado, la
preparación cuando se aleguen motivos distintos al previsto en el
artículo 849.1, no se identifique un precepto sustantivo supuestamente
infringido, no se consigne el breve extracto exigido, o su contenido se
aparte del ámbito del artículo 849.1.º



De los autos que se deniegue tener por preparada la resolución, se dará
copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.'



JUSTIFICACIÓN



Se busca reducir el número de asuntos que ingresan en el Tribunal Supremo,
en línea con lo expuesto en la anterior enmienda



ENMIENDA NÚM. 573



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado quince cuater al artículo 18, a
continuación del apartado quince, referido al artículo 882 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, debiéndose renumerar los siguientes apartados:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



[...]



Quince cuater (Nuevo). Se modifica el artículo 882, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 882.



Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880,
el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión del
recurso o la adhesión al mismo.




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Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias
del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el letrado o letrada de
la Administración de Justicia hará inmediatamente entrega.'



JUSTIFICACIÓN



Se busca agilizar y simplificar la tramitación del recurso, considerándose
que el nuevo traslado, para hacer alegaciones a la impugnación formulada
por otra parte, carece de sentido. De esta manera, el trámite del
recurso, que se ceñiría a la interposición por el recurrente y
contestación por el Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.



ENMIENDA NÚM. 574



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado quince quinques al artículo 18, a
continuación del apartado quince, referido al artículo 889 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, debiéndose renumerar los siguientes apartados:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.



[...]



Quince quinques (Nuevo). Se modifica el artículo 889, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 889.



Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se
adopte por unanimidad.



La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en
el artículo 847.1.b) podrá acordarse por providencia sucintamente
motivada siempre que haya unanimidad por carencia de interés casacional.



La inadmisión a trámite del recurso de casación en el supuesto previsto en
el artículo 847.1.a) podrá acordarse por providencia sucintamente
motivada siempre que haya unanimidad por carencia de relevancia
casacional y la pena privativa de libertad impuesta, o la suma de las
penas privativas de libertad impuestas, no sea superior a cinco años, o
bien se hayan impuesto cualesquiera otras penas de distinta naturaleza
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía
o duración'.



JUSTIFICACIÓN



La experiencia desde la reforma ha demostrado que la inadmisión por
providencia permite a la Sala de lo Penal resolver, de forma ágil, un
gran número de recursos de casación.



Por ello, se propone ampliar la posibilidad de inadmisión por providencia
a otros ámbitos del recurso de casación, como son: i) el recurso contra
las sentencias dictadas en apelación por parte de la Sala de




Página
493






lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (cuando se interpone
contra sentencias dictadas en primera instancia por una Audiencia
Provincial); y ii) el recurso de casación contra sentencias dictadas en
apelación por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (cuando se
interpone contra sentencias dictadas en primera instancia por la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional).



En este caso, sería deseable introducir esta modalidad de inadmisión con
los matices siguientes:



1) Limitar la inadmisión por providencia a los asuntos en los que se
imponga:



- Una pena distinta a la pena privativa de libertad, con carácter
exclusivo.



- Una pena privativa de libertad que no exceda de 5 años de prisión.



- Varias penas privativas de libertad, cuando la suma no exceda de 5 años
de prisión.



2) Vincular la inadmisión al concepto de 'relevancia casacional', que ya
se ha desarrollado por la jurisprudencia para fundamentar la inadmisión
por medio de auto.



ENMIENDA NÚM. 575



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 18. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de
14 de septiembre de 1882



Texto que se propone:



Al artículo 18, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal



Se propone la modificación del artículo 701 LECrim, quedando redactado el
artículo de la siguiente forma:



'Artículo 701.



Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los
acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo
castigo se haya pedido pena aflictiva
, se procederá del modo
siguiente:



Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del
día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado
está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.



Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y
testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de
las pruebas propuestas y admitidas.



Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al
examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el
Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y
por último con la de los procesados.



Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido
propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados
también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No
obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara
declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente.



Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior , el Presidente,
sin embargo, podrá alterar el orden a instancia de parte
y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor
esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la
verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.'




Página
494






JUSTIFICACIÓN



La propuesta de modificación se justifica en adecuar la actual legislación
a una legislación más garantista, en línea con el Anteproyecto de LECrim
cuya tramitación no se va a producir en esta legislatura, aprovechando
esta tramitación para garantizar la introducción de este avance en el
ámbito procesal criminal.



Por otra parte, se elimina la alusión a la pena aflictiva en coherencia
con lo estipulado en el art. 688 del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 576



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 18. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada
mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Cuatro. Artículo
655



Texto que se propone:



Al artículo 18, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal



Apartado Cuatro. Se modifica el artículo 655, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 655.



1. Al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación,
podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente
hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida;
expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante,
conceptúa necesaria la continuación del juicio.



El letrado o la letrada facilitará por escrito a la persona a quien
defiende la información sobre el acuerdo alcanzado. Si el letrado o la
letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y
el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas
las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la
pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de
conformidad.



El tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad
ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En
caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada
o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la
parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste
si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su
escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y
la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su
conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de
conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También
continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos
manifestaren igual conformidad.



2. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado,
aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible
y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el
alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o
trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente
significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o
perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.



3. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el
presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de
sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste
si presta su conformidad. Cuando el tribunal albergue dudas sobre si la
persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la
celebración del juicio.




Página
495






4. Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la
responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de
los puntos relativos a dicha responsabilidad



5. No vinculan al tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas
protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.



6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará en el
acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de
su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa
audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su
sustitución, cuando proceda. También resolverá el tribunal sobre los
aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en
cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de
las penas impuestas en la sentencia.



7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no
hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que la
persona acusada pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada.



8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá
prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente
con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos
enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con
independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y
su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con
éstos.'



ENMIENDA NÚM. 577



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado cuatro bis al artículo 19, a
continuación del apartado cuatro, referido al artículo 37 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, debiéndose renumerar los siguientes
apartados:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



[...]



Cuatro bis (Nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda
redactado como sigue:



'2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de
recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen
acumulado, tramitará uno o varios con carácter preferente previa
audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el
curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte
sentencia en los primeros.



En caso de que esa pluralidad de recursos con idéntico objeto pudiera, a
su vez, agruparse por categorías o grupos que planteen una controversia
sustancialmente análoga, el órgano jurisdiccional, si no se hubieran
acumulado, tramitará uno o varios de cada grupo o categoría con carácter
preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días,
suspendiendo el curso de los demás en el estado en que se encuentren
hasta que se dicte sentencia en los tramitados preferentemente para cada
grupo o categoría.'




Página
496






JUSTIFICACIÓN



Se pretende dotar de mayor eficacia al mecanismo de pleito testigo,
advertido que existen supuestos en que esa pluralidad de recursos contra
el mismo objeto pueden, a su vez, ser agrupados en categorías homogéneas
por razón de la concreta controversia, sustancialmente análoga, que se
suscita en cada uno de estos grupos o categorías, razón que justifica que
la selección de los recursos que se tramiten con carácter preferente se
haga en relación con cada categoría o grupo previamente identificado por
el órgano jurisdiccional, de forma que la sentencia que recaiga en los
pleitos testigo aborde de forma íntegra y completa la específica cuestión
litigiosa que pueda ser objeto de debate en cada grupo o categoría,
favoreciendo con ello que se puedan extender sus efectos a los recursos
que se encuentran suspendidos.



ENMIENDA NÚM. 578



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado once al artículo 19, a continuación
del apartado nueve, referido al artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
debiéndose renumerar los siguientes apartados:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



[...]



Diez. Se modifica el apartado 4



4. Se añade un apartado 5 al artículo 56, con la siguiente redacción:



'4. [...].



5. Presentados los escritos de demanda y contestación, si un Juzgado o
Tribunal, en cualquier momento anterior a dictar sentencia, tuviese
conocimiento, por cualquier medio, de que la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido un recurso de
casación que presenta una identidad jurídica sustancial con la cuestión
debatida en el recurso del que está conociendo, oirá a las partes
personadas por el plazo común de 10 días sobre su posible suspensión,
adjuntándoles copia del referido auto.



Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo, si el juzgado
o tribunal apreciase una identidad jurídica sustancial y que la
resolución que se dicte en casación puede resultar relevante para
resolver el procedimiento, acordará la suspensión hasta que se dicte
resolución firme en el recurso de casación. Contra el auto que resuelva
sobre la suspensión no cabrá recurso alguno.



El auto que acuerde la suspensión se remitirá a la Sección de
Enjuiciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Supremo indicada en el auto de admisión, que, a su vez, remitirá
testimonio de la sentencia que recaiga en el recurso de casación al
juzgado o tribunal remitente.



Recibido el testimonio de la sentencia del recurso de casación, el juzgado
o tribunal alzará la suspensión y dará un nuevo trámite de audiencia a
las partes personadas, por plazo




Página
497






común de 10 días, a fin de que aleguen sobre la incidencia que dicho
pronunciamiento tiene para resolver el recurso. Evacuado el traslado o
transcurrido el plazo conferido, se continuará la tramitación del
procedimiento en el momento en que se encontrare antes de la suspensión,
salvo que la partes desistan del recurso o se allanen, en cuyo caso el
juzgado o tribunal resolverá lo procedente.'



JUSTIFICACIÓN



La medida consiste en suspender los procedimientos en la instancia una vez
que el Tribunal Supremo haya admitido algún recurso de casación en el que
se suscite la misma cuestión controvertida que en aquellos; manteniéndose
la suspensión hasta que se conozca el criterio del Tribunal Supremo, el
cual tramitará los recursos ya admitidos con criterios de preferencia.



Se consigue de este modo una mayor seguridad jurídica evitando que se
dicten sentencias, a veces durante meses e incluso años, en asuntos
sustancialmente idénticos, que finalmente puedan resultar contrarias a la
decisión que en el futuro adopte el Tribunal Supremo.



Al mismo tiempo, se evita la acumulación de multitud de recursos de
casación sustancialmente iguales en el trámite de admisión (al menos
mientras el tema de fondo subyacente no se resuelva por la Sección de
Enjuiciamiento que corresponda).



ENMIENDA NÚM. 579



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



Texto que se propone:



Quince bis. Nuevo apartado. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que
queda redactado como sigue:



'3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: [...] b) Cuando
dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo
deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber
sido citada en el debate o ser doctrina asentada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 580



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




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498






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 19. Modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa



Texto que se propone:



Artículo 19. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso - administrativa.



Veinticinco bis. Se modifica el apartado 4 del artículo 139 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que queda redactado en los siguientes
términos:



'4. En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará
obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de
la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena;
a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se
valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del
asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.



En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior,
la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o
hasta una cifra máxima.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante la presente enmienda, se introduciría una limitación cuantitativa
de las costas en relación con las impuestas en primera o única instancia
y se dejaría la regulación que existe en la actualidad para el resto de
grados o instancias (con excepción de las del recurso de casación que
están reguladas en el apartado 3 que, a su vez, se remite a lo dispuesto
en el artículo 93.4).



Supone trasladar, en su esencia, los límites ya previstos en la regulación
contenida en el apartado 3 del artículo 394 de la LEC a la LJCA. No
obstante, para darle el mayor alcance posible, se amplía el ámbito de la
limitación, que ya no queda ceñida, como ocurre en la LEC, a la parte de
costas que correspondan a los abogados y demás profesiones que no estén
sujetos a tarifa o arancel, sino que se extiende en relación con todas
las costas que pueda generar el proceso.



Esta modificación no habrá de generar, necesariamente, un eventual
incremento generalizado de la litigiosidad en el orden
contencioso-administrativo, pues, en definitiva, lo que se hace es
intensificar las modulaciones previstas, a través de la introducción de
un límite cuantitativo al importe de las costas.



ENMIENDA NÚM. 581



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 20, que se situará antes
del apartado uno, referido al artículo 7 bis de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento civil, debiéndose renumerar los siguientes
apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]




Página
499






Uno. Se modifica el artículo 7 bis, que queda redactado como sigue:



'Artículo 7 bis. Ajustes para personas con discapacidad y personas
mayores.



1. En los procesos en los que participen personas con discapacidad y
personas mayores que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad
de ochenta años o más, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que
sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de
igualdad.



A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una
edad de sesenta y cinco años o más.



En el caso de las personas con discapacidad, dichas adaptaciones y ajustes
se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del
Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio Tribunal.



En el caso de las personas mayores que no alcancen la edad de ochenta
años, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán a petición de la
persona interesada .



En el caso de las personas con una edad de ochenta años o más dichas
adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de la persona
interesada como de oficio por el propio Tribunal.



Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales
en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y
podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción
con el entorno.



2. Las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el
derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba
llevarse a cabo. A tal fin:



a) Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a personas con
discapacidad, con una edad de ochenta o más años , y a personas mayores
que lo hubieran solicitado se harán en un lenguaje claro, sencillo y
accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales
y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil. Si fuera
necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo
a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.



b) Se facilitará a la persona con discapacidad la asistencia o apoyos
necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la
interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los
medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con
discapacidad auditiva y sordociegas.



c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de
facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la
persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.



d) La persona con discapacidad y las personas mayores, podrán estar
acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con
las autoridades y funcionarios.



3. Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución,
en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad
de ochenta años o más , conforme a lo dispuesto en este artículo, serán
de tramitación preferente.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de aprovechar para la introducción en el ordenamiento procesal de
los ajustes necesarios que garanticen la accesibilidad al servicio
público de Justicia de las personas mayores, tomando como punto de
partida algunos de los ajustes introducidos por la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica, para las personas con discapacidad.



Así, se establecen dos niveles diferentes de protección, diferenciando si
la persona mayor, tiene una edad de ochenta años o más o lo solicitase.
Ello al entender que muchas de las personas de sesenta y cinco años no
presentan ninguna condición que exija una mayor protección de las mismas,
y para evitar caer en una sobreprotección indeseada.




Página
500






Al igual, que se establece el carácter preferente de la tramitación de los
procedimientos en el que una de las partes tenga ochenta años o más,
evitando así, perjuicios derivados de la dilación de la tramitación del
procedimiento, que se produce en ocasiones.



ENMIENDA NÚM. 582



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado siete bis al artículo 20, a
continuación del apartado siete, referido al artículo 43 bis de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, renumerándose los
siguientes apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Siete bis (Nuevo). Se añade un nuevo artículo 43 bis, con la siguiente
redacción:



'Artículo 43 bis. Cuestión prejudicial europea.



1. Cuando un tribunal estime que para poder emitir su fallo, en cualquier
fase del procedimiento, resulta necesaria una decisión sobre la
interpretación o la validez del Derecho de la Unión, en los términos del
artículo 267 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dictará
providencia en la que, concretando suficientemente la duda interpretativa
o de validez del Derecho de la Unión, dará audiencia a las partes y al
Ministerio Fiscal en los casos en los que legalmente proceda por un plazo
de diez días. El auto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea acordará la suspensión de las
actuaciones hasta que conste en autos la resolución del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea que decida la cuestión prejudicial. Contra
ambas resoluciones no cabe recurso.



2. Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea una cuestión prejudicial, ya planteada por otro órgano
jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
directamente vinculada con el objeto del litigio, si el Tribunal estima
necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para
resolver, podrá suspender motivadamente el procedimiento. La suspensión
se acordará, mediante auto, previa audiencia por diez días de las partes
y en los casos que legalmente proceda del Ministerio Fiscal. Contra el
auto que acuerde la suspensión o el que la deniegue cabrá recurso de
reposición, sin ulterior recurso. La suspensión a la que se refiere este
apartado se alzará por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia una vez acreditada la resolución del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta conveniente introducir una regulación en la Ley de Enjuiciamiento
Civil que aclare aspectos generales sobre el planteamiento de la cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y la
intervención del Ministerio Fiscal. Hasta ahora, únicamente existen
recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al
planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01)




Página
501






que el propio TJUE ha realizado, y la referencia del artículo 4 bis.2
LOPJ. Para lograr una mayor eficiencia es preciso que con relación a
otros procesos en los que también puede ser determinante la resolución de
una cuestión prejudicial planteada ante el TJUE, se acuerde la suspensión
del proceso, sin planteamiento de la cuestión prejudicial, hasta que el
TJUE resuelva la planteada por otro órgano judicial de la UE.



ENMIENDA NÚM. 583



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ocho bis al artículo 20, a
continuación del apartado ocho (nuevo apartado once, de aceptarse las
enmiendas anteriores), referido al artículo 49 bis de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, debiéndose renumerar los siguientes
apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ocho bis. Nuevo (once). Se modifica el apartado 1 del artículo 49 bis, que
queda redactado como sigue:



'1. Cuando un juzgado, que esté conociendo en primera instancia de un
procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de
violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar
a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras
verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo
tercero del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá
inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al juez de
Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya
iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil
contencioso o de jurisdicción voluntaria.'



JUSTIFICACIÓN



Se aclara el concepto de 'inicio de la fase del juicio oral' en los
términos en que ha quedado fijado por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (entre otros, autos de 11 de abril de 2008, 6 de mayo de 2015 y
26 de marzo de 2019, así como acuerdo para la unificación de criterios y
coordinación de prácticas procesales del día 16 de diciembre de 2008),
para mejorar la coordinación entre órganos judiciales con competencia en
materia de familia y en materia de violencia sobre la mujer



ENMIENDA NÚM. 584



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




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502






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ciento trece bis al artículo 20 a
continuación del apartado ciento trece, referido al artículo 635 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, renumerándose los
siguientes apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento trece bis. Nuevo. Se modifica el artículo 635, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 635. Acciones y otras formas de participación sociales.



1. Si los bienes embargados fueren acciones, obligaciones u otros valores
admitidos a negociación en mercado secundario, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia ordenará que se enajenen con arreglo a las
leyes que rigen estos mercados.



Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en cualquier mercado reglado
o puede acceder a un mercado con precio oficial.



2. Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de
cualquier clase, que no coticen en Bolsa, la realización se hará
atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación
de las acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de
adquisición preferente.



A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de
subasta judicial.'



JUSTIFICACIÓN



Los Tribunales están mucho mejor preparados que las notarías para efectuar
la valoración de las acciones y participaciones, lo que implica
designación de perito con intervención de las partes personadas en el
expediente. Además, tras la creación del Portal de Subastas del BOE, esas
subastas notariales forzosas se celebran en las condiciones previstas por
la LEC para las subastas judiciales. No tiene ningún sentido sacarlas de
los Tribunales. Se dilatan y complican los trámites necesarios para su
celebración, produciendo un efecto contrario al pretendido por una
reforma que pretende una mayor eficiencia procesal.



ENMIENDA NÚM. 585



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ciento trece ter al artículo 20 a
continuación del apartado ciento trece, relativo al artículo 636 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, renumerándose los
siguientes apartados:




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Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento trece ter. Nuevo. Se modifica el artículo 636, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.



1. Los bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores se
realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y
aprobada por el letrado o letrada de la Administración de Justicia
encargada de la ejecución, con arreglo a lo previsto en esta ley.



2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes
embargados se llevará a cabo mediante subasta judicial.



3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez
embargados los bienes por el letrado o letrada de la Administración de
Justicia, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta
judicial de los mismos, que se producirá en el plazo señalado si antes no
se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la
realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.'



JUSTIFICACIÓN



En virtud de la enmienda por la que se pretende la supresión del artículo
641, la realización por persona o entidad especializada, queda integrada
expresamente como uno de los modos de realización distintos de la subasta
judicial, que pueden ser convenidos por las partes e interesados. Su
integración dentro del artículo 640 se pretende con el fin de permitir la
máxima libertad a las partes e interesados sin estar condicionados por
los plazos y requisitos que actualmente exige el artículo 641.



ENMIENDA NÚM. 586



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ciento catorce bis al artículo 20,
referido al artículo 640 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, renumerándose los siguientes:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento catorce bis. Nuevo. Se modifica el artículo 640, que queda
redactado como sigue.



'Artículo 640. Convenio de realización aprobado por el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia.



1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la
ejecución podrán convenir el modo de realización más eficaz de los bienes
hipotecados, pignorados o




Página
504






embargados, frente a los que se dirige la ejecución, incluida la
realización por persona o entidad especializada.



2. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y ejecutado, que no pueda
causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja esta ley, lo
aprobará el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto y
suspenderá la ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo.
También aprobará el acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere
la conformidad expresa de los sujetos, distintos de ejecutante y
ejecutado, a quienes afectare.



En el supuesto de que la realización sea mediante subasta extrajudicial,
por persona o entidad especializada, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia aprobará la transmisión tras verificar el
cumplimiento de la normativa de ordenación del comercio minorista,
reguladora de la venta en pública subasta.



Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de inscripción
registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad expresa de
los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.



3. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo, el Letrado de la
Administración de Justicia sobreseerá la ejecución respecto del bien o
bienes a que se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo
pactado o, por cualquier causa, no se lograse la satisfacción del
ejecutante en los términos convenidos, podrá éste pedir que se alce la
suspensión de la ejecución y se proceda a la subasta, en la forma
prevista en esta ley.



4. Las disposiciones de esta Ley sobre subsistencia y cancelación de
cargas serán aplicables también cuando se transmita la titularidad de
inmuebles hipotecados o embargados.



Las enajenaciones que se produzcan deberán ser aprobadas por el Letrado de
la Administración de Justicia encargado de la ejecución, mediante
decreto, previa comprobación de que la transmisión del bien se produjo
con conocimiento, por parte del adquirente, de la situación registral que
resulte de la certificación de cargas, y con el consentimiento expreso de
los acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta.



Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para la subasta de
inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas recaudadas,
inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación de
cargas.



Será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio
del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien.'



JUSTIFICACIÓN



Uno de los objetivos del Proyecto de Ley es fomentar los medios
alternativos de solución de controversias, evitando que se produzcan
'multitud de trámites' judiciales. El convenio de realización previsto
por este artículo 640 es un ejemplo claro del modo en que pueden ser
resueltas las ejecuciones judiciales. Se trata de evitar la sobrecarga
que tiene que asumir el servicio público de Justicia para la realización
de trámites que pueden ser evitados utilizando esos medios alternativos
en los que tienen un papel fundamental las profesiones que tan
eficazmente colaboran es una mejor prestación de ese servicio.



Precisamente, en materia de ejecución, el Proyecto prevé la modificación
del artículo 565.1 LEC, para permitir que, en cualquier momento del
proceso de ejecución, las partes puedan someterse a mediación en los
términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro de los medios adecuados
de solución de controversias, en cuyo caso se suspendería la ejecución.



Mediante la supresión del artículo 641, relativo a la realización por
persona o entidad especializada, y su incorporación, como un modo de
realización más, entre los previstos por el artículo 640, lo que se
pretende es dar la máxima libertad posible a las partes e interesados
para llevar a efecto ese modo de realización, si ése es su deseo.



Según la redacción actual del artículo 640, el LAJ está facultado para no
dar trámite a la petición de convenio si encuentra motivos para
denegarla. Pero esos motivos prácticamente no existen cuando están




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505






conformes las partes y todos los interesados en la ejecución. Si eso fuera
así, el LAJ solo debería actuar para constatar esa conformidad del
ejecutante, del ejecutado y de los demás sujetos a quienes pueda afectar
el acuerdo, así como, cuando se trate de bienes susceptibles de
inscripción registral, comprobar que han dado su conformidad los
acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus
derechos en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que
se ejecuta. Constatado lo anterior, la aprobación del acuerdo resultará
sencilla.



En ese sentido, han de ser solventadas las dudas interpretativas acerca de
los efectos de conformidades presuntas o tácitas atribuidas a partes o
interesados que han mostrado una actitud pasiva. Siguiendo el criterio de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuando se
aprueba el convenio de realización, no es posible cancelar esas cargas
posteriores sin que conste el consentimiento expreso de sus titulares.
Así resulta de la Resolución de 19 de septiembre de 2003 (BOE de 16 de
octubre), que fue ratificada por la sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante, Sección Sexta, de 27 de abril de 2005. También, esa
exigencia de conformidad expresa, viene contenida en la Resolución de 16
de febrero de 2009 (BOE de 25 de marzo), según la cual, a palabra
conformidad no puede significar sino prestación de consentimiento de
forma expresa, sin que baste con la notificación de que existe un
convenio entre el demandante y el ejecutado y la pasividad del tercero
para entender que presta su conformidad. A esta conclusión nos lleva
también el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que exige una actividad
positiva.



Esta cuestión queda solucionada, pues, al exigirse que todas las
conformidades previstas por este artículo sean expresas.



En el caso concreto de que se proponga la venta a través de subasta
pública realizada por una entidad especializada, existe actualmente una
normativa estatal y autonómica que regula esa actividad como una venta
especial, y que está basada en la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio
Minorista. Sus disposiciones deben ser cumplidas por todas las entidades
subastadoras. La finalidad de esa regulación es proteger los intereses de
terceros (pueden ser considerados los 'sujetos a quienes pueda afectar el
acuerdo' a que se refiere el artículo) que van a adquirir los bienes
subastados, y, en especial los de quienes participan en la subasta en su
condición de consumidores o usuarios. En este caso, la intervención del
LAJ debe centrarse en comprobar que las condiciones aplicables a la
subasta propuesta son conformes con esa regulación y que esos terceros
quedan protegidos adecuadamente.



ENMIENDA NÚM. 587



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ciento catorce ter al artículo 20,
referido a la sección 4.ª del capítulo IV del título IV, de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, renumerándose los
siguientes:



Ciento catorce ter. Nuevo. Se deroga la sección 4.ª del capítulo IV del
título IV.



JUSTIFICACIÓN



Por razones sistemáticas, se incorpora un número 4 al artículo 640,
incorporando el texto del artículo 642. Al suprimirse, pues, los arts.
641 y 642, también queda sin contenido la sección 4.ª del capítulo IV del
título IV de la LEC.




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506






ENMIENDA NÚM. 588



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ciento trienta y ocho bis al artículo
20 a continuación del apartado ciento treinta y ocho, referido al
artículo 753 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
renumerándose los siguientes apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento treinta y ocho bis. Nuevo. Se modifica el apartado 1 del artículo
753, que queda redactado como sigue:



'Artículo 753. Tramitación.



1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se
refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.
El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la
demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que,
conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no
demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte
días, conforme a lo establecido en el artículo 405.



Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los
procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por
razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo
dispuesto por el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de
registros administrativos de apoyo a la Administración de justicia, así
como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la
competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.



La consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la
Administración de Justicia y al sistema de gestión procesal
correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o
comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria
o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo.



Del mismo modo, en el decreto de admisión, se requerirá a las partes para
que comuniquen, en el plazo de cinco días si existen o han existido
procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o
progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas
civiles o penales. Igualmente se advertirá a ambas partes de la
obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que
inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la
tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de
violencia sobre la mujer que se produzca.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce una modificación del precepto para mejorar la detección de
antecedentes de violencia sobre la mujer en los procedimientos de familia
de los que pueden ser competentes los juzgados de violencia.




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507






ENMIENDA NÚM. 589



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado ciento cuarenta y tres bis al artículo
20, a continuación del apartado ciento cuarenta y tres, referido a la
disposición final vigésima tercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, renumerándose los siguientes:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento cuarenta y tres bis. Nuevo. Se modifica el apartado 2 de la
disposición final vigésima tercera, que queda redactado como sigue:



'Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación
en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso
monitorio europeo.



[...]



2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del
formulario que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006,
sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será
inadmitida, a excepción de las peticiones de requerimiento europeo de
pago que se basen en un contrato entre un empresario o profesional y un
consumidor o usuario, cuando el juez lo solicite a fin de poder ejercer
de oficio el control de abusividad de las cláusulas.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La reforma tiene por objeto adecuar la norma a la sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, asuntos
acumulados C-453/18 y C-494/18, que concluyó que el artículo 7.2 del
Reglamento 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio
europeo, y los artículos 6.1, y 7.1 de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que permiten que un 'órgano
jurisdiccional', según la definición de dicho Reglamento, que conoce de
un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria
relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la
deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio su carácter
eventualmente abusivo.



ENMIENDA NÚM. 590



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




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508






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 20, a continuación del
apartado ciento treinta y cuatro, referido al artículo 721 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, renumerándose los
siguientes apartados:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Nuevo (XXX). Se modifica el apartado 2 del artículo 721 y se añade un
nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:



'Artículo 721. Necesaria instancia de parte.



[...]



2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán ser acordadas
de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los
procesos especiales o para lo previsto en el apartado 3. Tampoco podrá
éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.



3. Si, en aplicación de lo previsto en el artículo 43, el tribunal
acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción
individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter
abusivo de una cláusula contractual, podrá acordar de oficio, sin
necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere
necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento
estimatorio.'



JUSTIFICACIÓN



La reforma que se introduce en el artículo 721 LEC obedece a la exigencia
de cumplir con el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de
26 de octubre de 2016, en los asuntos acumulados C-568/14 a C- 570/14 que
examinó la compatibilidad de este artículo con la Directiva 93/13 sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.



ENMIENDA NÚM. 591



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Al artículo 20




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Texto que se propone:



'Nuevo apartado x). Se modifica el apartado 1 del artículo 337, que queda
redactado como sigue:



1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por
peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación,
expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan
valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en
cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse
la audiencia previa al juicio ordinario o en treinta días desde la
finalización del plazo de contestación del juicio verbal. En este último
supuesto dicho plazo podrá ser prorrogado por el tribunal cuando la
naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa
justificada.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 592



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Al Artículo 20



Texto que se propone:



(Nuevo apartado x): Se modifica el artículo 445, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 445. Prueba, diligencias finales y presunciones en los juicios
verbales.



En materia de prueba, y de presunciones, será de aplicación a los juicios
verbales lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del presente
Libro, así como los artículos 435 y 436 de este texto legal.'



JUSTIFICACIÓN



Para evitar la aplicación del artículo 434 a los juicios verbales, se
propone la siguiente redacción para que sean únicamente aplicables los
artículos de las diligencias finales al juicio verbal.



ENMIENDA NÚM. 593



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




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510






Precepto que se modifica:



Título II. Modificación de leyes procesales.. Artículo 20. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil



Texto que se propone:



Al Artículo 20



Texto que se propone:



(Nuevo apartado x): Se modifica el apartado 2 del artículo 436, que queda
redactado como sigue:



'2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá
a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el
escrito a que se refiere el apartado anterior'.



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 594



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Uno. Artículo 19, apartados 1, 3 y 5 nuevo



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado uno del artículo 20,
referida al apartado 5 del artículo 19 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 y se añade un
apartado 5, quedando redactados como sigue:



[...]



'5. En cualquier momento del procedimiento, comprendido entre la
contestación a la demanda y la celebración de la vista o juicio en los
procesos declarativos, o tras la orden general de ejecución y despacho de
esta en los procesos de ejecución forzosa, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia podrá plantear a las partes la posibilidad de
derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de
controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada, que
concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en
dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible
llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la
conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión
del procedimiento.



En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el
artículo 7 bis de esta ley, se valorará específicamente esta
circunstancia para promover la solución de




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511






los mismos a través de medios adecuados de solución de controversias, con
especial consideración a la salvaguarda del principio de igualdad entre
las partes.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación trata de dar una respuesta concreta y completa al supuesto
en el que el domicilio del futuro demandado no fuera conocido y, por
tanto, no se pudo acudir o intentar un medio adecuado de solución de
controversias, dando, así, la posibilidad de una vez iniciado el
procedimiento judicial se pueda acudir a un medio adecuado de solución de
controversias.



Asimismo, se trata de aprovechar para la introducción en el ordenamiento
procesal de medidas que atiendan a las circunstancias de las personas
mayores.



ENMIENDA NÚM. 595



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuatro. Artículo 32, apartado 5



Texto que se propone:



Al artículo 20, apartado cuatro (en relación con el artículo 32.5 LEC)



Texto que se propone:



'5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de
la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese
servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad o
abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en
costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en
partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el
apartado 3 del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo
caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de
aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran
podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.



En el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado
o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse
de estos profesionales para interponer demanda tras haber
formulado una reclamación extrajudicial previa
, y se vea
beneficiado en el pronunciamiento sobre costas en el juicio frente al
empresario o profesional, en la tasación de costas se incluirán la cuenta
del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite
establecido en el artículo 394.3 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



El precepto está pensando solo en el supuesto de que el demandante sea el
consumidor; sin embargo, el mismo efecto debe darse cuando el consumidor
sea el demandado.




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512






ENMIENDA NÚM. 596



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Seis. Artículo 35, apartado 2



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado seis del artículo 20,
referido al apartado 2 del artículo 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Seis. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo
35, que queda redactado como sigue:



'2. Presentada esta reclamación, el Letrado o la Letrada de la
Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma
o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de
apremio si no pagare ni formulare impugnación.



Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos,
se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2
del artículo anterior.



Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado o la letrada de
la Administración de Justicia dará traslado al abogado por
tres cinco días para que se pronuncie sobre la
impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le
reclama, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los
artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado o la abogada acredite la
existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y
dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de
apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la
notificación, y contra el que cabrá interponer recurso directo de
revisión.



Este decreto y el auto que resuelva el recurso de revisión no prejuzgarán,
ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en juicio
declarativo posterior.'



'4. Si la reclamación se dirige contra una persona física, el abogado o la
abogada deberá aportar junto con la cuenta, el contrato suscrito con el
cliente y el letrado o la letrada de la Administración de Justicia,
previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez o la jueza
para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula
que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la
cantidad exigible.



El juez o la jueza examinará de oficio si alguna de las cláusulas que
constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la
cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.



Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará
audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo
procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho
trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.



De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales,
el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración
acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación
del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.



Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo
declarará así y el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado
2.




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El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso. El
pronunciamiento, una vez firme, tendrá fuerza de cosa juzgada.'



JUSTIFICACIÓN



Se pone fin a la diferenciación existente hasta ahora en el plazo que se
concede al abogado para que se pronuncia sobre la impugnación de sus
honorarios por excesivos, cuando tiene su origen en la reclamación de
honorarios que realiza a su propio cliente, del plazo que se concede al
abogado para que se pronuncia en el mismo sentido cuando la impugnación
tiene su origen en la tasación de costas sobre sus honorarios que debe
abonar la parte contraria condenada a las costas (art. 246.1 LEC).



Hasta ahora en el primer caso se establecía un plazo de tres días,
mientras que en el segundo es de cinco días, dando lugar a una
tramitación confusa y equivocada, siendo lo más adecuado que ante
trámites procesales idénticos se conceda un mismo plazo en un caso u
otro, estableciéndolo en cinco días.



Por lo que respecta al nuevo apartado 4, se hace precisa la adecuación de
la normativa nacional a la sentencia de 22 de septiembre de 2022 de TJUE,
asunto C- 335/21, que en su fallo ha concluido que los arts. 34 y 35 LEC
no son acordes con la exigencia de protección al consumidor. En concreto,
dicho apartado señala que:



'1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su
versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de
efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a
una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de
honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra
el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una
autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un
órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha
resolución , sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se
interpone pueda controlar -de oficio si es necesariosi las cláusulas
contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados
tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas
distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no
jurisdiccional '



Se ha propuesto una redacción inspirada en la prevista en el art. 815.4
LEC, esto es que se contemple expresamente que el juez en todo caso esté
obligado a examinar de oficio la existencia de cláusula abusiva, y previa
audiencia de las partes dicte resolución directamente apelable.



Se ha especificado que para exigir el pago de la cuenta el abogado deberá
aportar el contrato suscrito con el cliente para que el juez pueda
analizar la eventual abusividad de las cláusulas del contrato que sean
fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible,
pues justamente el TJUE objeta que en estos procesos sumarios lo que
llega al LAJ es solo la cuenta justificativa, y no se aporta el contrato
que es donde estarían las cláusulas que se han de controlar.



Asimismo, se ha añadido que ya no será posible oponer la misma abusividad
en la ejecución posterior de la resolución definitiva, a fin de aclarar
que el examen que va llevar a cabo el juez será un examen pleno.



En cuanto a los supuestos en que el LAJ debe remitir al juez el estudio de
la reclamación, se ha delimitado a la persona física, pues, aunque el
concepto de consumidor en la normativa nacional (TRLGCU), también abarca
a las personas jurídicas cuando actúen, sin ánimo de lucro, en un ámbito
ajeno a su actividad comercial o empresarial, el derecho UE solo exige
este concepto para las personas físicas.



Con ello se facilita la tarea del LAJ que podrá detectar con facilidad los
supuestos que debe examinar el juez.




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514






ENMIENDA NÚM. 597



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Diecisiete. Artículo 137 bis (nuevo)



Texto que se propone:



Al artículo 20, apartado diecisiete



Se propone la supresión del apartado diecisiete del artículo 20, relativo
al artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 137 bis,
con el siguiente contenido:




'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el
sistema de videoconferencia.



1. Las actuaciones judiciales realizadas por
videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el
artículo 147 de esta ley.




2. Los profesionales, así como las partes,
peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por
videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al
partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de
disponer de medios adecuados dicha intervención también se podrá llevar a
cabo desde la oficina judicial de su domicilio o de su lugar de
trabajo.




3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las
circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones
podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios
que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se
determine reglamentariamente.



En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la
que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con
discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer
desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.



Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres
humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir
desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia,
atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así
lo estima oportuno el juez, la jueza o el tribunal, siempre que dispongan
de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas
condiciones de la intervención conforme a lo que se determine
reglamentariamente.




4. El uso de medios de videoconferencia deberá
solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes
del señalado para la actuación correspondiente.




5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
de aplicación también a aquellas actuaciones que hayan de realizarse
únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia a las enmiendas presentadas en el Proyecto de Ley Orgánica
de Eficiencia Organizativa




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ENMIENDA NÚM. 598



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veinticinco. Artículo 162



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado veinticinco del artículo 20, en lo
relativo al apartado 2 del artículo 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Veinticinco. Se modifica el artículo 162, que queda redactado como sigue:



'Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos
y similares.



1. [...]



2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo,
cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos
medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores,
transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido,
se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando
plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar
actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil
siguiente al tercero.



Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique
que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si
la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en
el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia,
el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la
resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el
acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación
mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en
la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción
electrónica.



Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los
Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de
notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en
el artículo 151.2.



No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía
electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que
median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos
inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.



3. [...]'



JUSTIFICACIÓN



La reforma del artículo 162.2 introduce una serie de modificaciones de
gran interés tanto en la declaración de días inhábiles para
notificaciones entre los días 24 de diciembre y 6 de enero, como en las
adaptaciones del sistema de comunicaciones electrónicas a los Servicios
de notificaciones de los Colegios de Procuradores.



Se hace necesario aclarar el inicio del cómputo del plazo en el supuesto
contemplado cuando transcurrieran tres días sin que el destinatario
acceda a su contenido.




Página
516






ENMIENDA NÚM. 599



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintiocho. Artículo 179, rúbrica y Apartados
nuevos



Texto que se propone:



[...]



Veintiocho. Se modifica la rúbrica y se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5
al artículo 179, que quedan redactados como sigue:



'Artículo 179. 'Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de
las partes o por otras circunstancias.'



'3. También se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del
profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga
relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de
consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días
hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que
podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un
desplazamiento a otra localidad.



Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles,
respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias
señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o
consanguinidad.



También se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del
profesional de la abogacía interviniente. La suspensión se mantendrá
durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la
legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de
previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días
naturales, transcurridos los cuales se alzará la suspensión.



Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas
profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya
concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la
suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos
procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral
obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad
social.



La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los
que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión.''



[...]



JUSTIFICACIÓN



Se justifica la propuesta por entender razonable que no solo se pueda
suspender el procedimiento por enfermedad u hospitalización de cónyuge,
pariente o familiar, sino -y con mayor motivo- que se pueda suspender por
enfermedad u hospitalización propia, que sin duda constituirá mayor
impedimento para ejercer la defensa.



Por tanto, siendo preciso atender las peticiones de suspensión
justificadas en las situaciones descritas, lo procedente es otorgar un
'plazo de reacción suficiente' de modo que se pueda designar un
profesional que le sustituya sin detrimento alguno del derecho de defensa
de la parte. Ahora bien, extender la suspensión durante todo el tiempo
que pudiera durar la baja laboral podría comprometer gravemente el
derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente protegido (art.
24 CE) del resto de intervinientes, además de causar un grave perjuicio
al correcto y normal funcionamiento de los Juzgados y Tribunales




Página
517






del país, que se verán inundados por largas y costosas, en términos de
eficiencia procesal, suspensiones de litigios.



Por ello, la posibilidad de suspender por un plazo de treinta días
naturales permitiría atender la necesidad que se plantea sin perjuicio
desproporcionado para el resto de litigantes y sin afectación al derecho
a la tutela judicial efectiva.



ENMIENDA NÚM. 600



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Veintinueve. Artículo 183, rúbrica y apartados 1 y
2



Texto que se propone:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Veintinueve. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2, y se añade un
apartado 3 bis, del artículo 183, que queda redactado como sigue:



'Artículo 183. Solicitud de nuevo señalamiento de vista u otros actos
procesales.'



'1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare
imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u
otro motivo de análoga entidad de los previstos en el artículo 179.3 de
esta ley, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando
cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista
o resolución que atienda a la situación.



2. Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare
imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se
considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado
o la letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento



3. [...]



3 bis. Si una de las partes o de las personas que han de intervenir en la
vista es una persona con una edad de ochenta años o más, podrá solicitar
y así se acordará por el letrado o la letrada de la Administración de
Justicia que se practique el señalamiento en las primeras horas de
audiencia o bien en las últimas, en función de las necesidades de la
persona afectada.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de aprovechar para la introducción en el ordenamiento procesal de
los ajustes necesarios que garanticen la accesibilidad al servicio
público de Justicia de las personas mayores, en este caso, facilitando
que los señalamientos de vistas se practiquen en la franja horaria que
mejor se ajuste a las necesidades de las personas con una edad de ochenta
años o más que deban asistir a las mismas en concepto de parte o en
cualquier otro (profesionales, testigos o peritos), cuando así lo
soliciten.




Página
518






ENMIENDA NÚM. 601



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta. Artículo 188



Texto que se propone:



Al artículo 20, apartado Treinta (artículo 188.)



Se propone lo siguiente:



'1. [...]



6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo
día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado
o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su
asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo
del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que
evitara la coincidencia. En este caso, tendrá preferencia la vista
relativa a causa criminal con preso o menor internado, niño, niña o
adolescente víctima de violencia y, en defecto de esta actuación, la del
señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma
fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más
moderno.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la tramitación preferente de los procesos que versen sobre
delitos contra niños, niñas, y adolescentes, especialmente de manera
transitoria hasta la especialización de la justicia en violencia contra
la infancia.



ENMIENDA NÚM. 602



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Treinta y uno. Artículo 189, apartado nuevo



Texto que se propone:



Al artículo 20, apartado Treinta y uno (en relación con el artículo 189.3
LEC)



Treinta y uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 189, con el
siguiente contenido:



'3. Para los casos del artículo 179.3, y con los límites establecidos en
el mismo, se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de
baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor,
tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.'




Página
519






JUSTIFICACIÓN



Se trata de adaptar el artículo a la introducción de la enfermedad u
hospitalización de profesional de la abogacía interviniente.



ENMIENDA NÚM. 603



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y uno. Artículo 246, apartados 1 y 3



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado cuarenta y uno del
artículo 20, referido al apartado 3 del artículo 246 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Cuarenta y uno. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 246, que
quedan redactados como sigue:



'Artículo 246. Tramitación y decisión de la impugnación.



[...]



'3. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, a la vista
de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo
la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que
estime oportunas.



Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las
costas del incidente al impugnante si hubiera obrado con abuso del
servicio público de Justicia. Si fuere total o parcialmente estimada, se
impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del
servicio público de Justicia, al abogado o al perito cuyos honorarios se
hubieran considerado excesivos.



Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.



Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso
alguno.
'



'4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas
de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla
gastos debidamente justificados y reclamados, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días
para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas
reclamadas.



El letrado o letrada de la Administración de Justicia resolverá en los
tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser
interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el
recurso de revisión no cabe recurso alguno.



Si la impugnación referida en el apartado 3 o 4 fuere totalmente
desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante si
hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al
profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que
consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o
parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera
obrado con abuso del servicio público de Justicia, al abogado o abogada o
al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos.




Página
520






Contra dichos decretos cabe recurso de revisión.



Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso
alguno.''



JUSTIFICACIÓN



Se identifica la eventual imposición de costas en el decreto que resuelve
la tasación de costas tanto para el caso del trámite de impugnación por
excesivos, como para el trámite por indebidos. Evitando con ello
impugnaciones dilatorias por el trámite de indebidas o temerarias
solicitando la inclusión de partidas que se consideran debidamente
justificadas; equiparando los efectos del decreto que las resuelven en
ambos trámites.



ENMIENDA NÚM. 604



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y dos. Artículo 247, apartados 3 y 4



Texto que se propone:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 247, que
quedan redactados como sigue:



'3.



[...]



4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas
de la buena fe o con abuso del servicio público de justicia podría ser
imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal
circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera
proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los
casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en
el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal
comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica por omisión del nuevo concepto de abuso del servicio
público de justicia en el apartado 4, cuando sea imputable a alguno de
los profesionales que han intervenido en el proceso.



ENMIENDA NÚM. 605



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




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521






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y seis. Artículo 264



Texto que se propone:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 264, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 264. Documentos procesales.



Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:



1.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales
o referencia al número asignado por dicho registro.



2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se
atribuya.



3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa
litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.



4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora
previa a la vía judicial cuando la Ley exija dicho intento como requisito
de procedibilidad , o declaración responsable de la parte de la
imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía
judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por
el que puede ser requerido.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación trata de dar una respuesta concreta y completa al supuesto
de que el domicilio del demandado no fuera conocido y, por tanto, no se
pudo acudir o intentar un medio adecuado de solución de controversias.



De manera concreta, con esta modificación se pretende especificar el tipo
de documento que se debe aportar para acreditar el cumplimiento del
requisito de procedibilidad, en los casos de imposibilidad de llevar a
cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial.



ENMIENDA NÚM. 606



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y siete. Artículo 267



Texto que se propone:



Al artículo 20, apartado Cuarenta y siete (en relación con el artículo 267
LEC)



Cuarenta y siete. Se modifica el artículo 267, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.



'Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple, ya sea
en soporte papel o, en su caso, en




Página
522






soporte electrónico a través de imagen digitalizada, conforme a la
normativa técnica del Comité Técnico Estatal de la Administración
Judicial Electrónica sobre imagen electrónica y, si se impugnara su
autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación
del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos
probatorios'.



JUSTIFICACIÓN



Establecimiento de facilidades en la aportación de documentos.



ENMIENDA NÚM. 607



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cuarenta y ocho. Artículo 268, apartado 1



Texto que se propone:



Al artículo 20, apartado Cuarenta y ocho (en relación con el artículo
268.1 LEC)



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 268, que queda redactado como
sigue:



'1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en
original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente
y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución
de los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan
los interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante
imágenes digitalizadas, conforme a la normativa técnica del Comité
Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica sobre imagen
electrónica y, si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los
autos original, copia o certificación del documento con los requisitos
necesarios para que surta sus efectos probatorios'.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Establecimiento de facilidades en la aportación de documentos.



ENMIENDA NÚM. 608



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Cincuenta y nueve. Artículo 399, apartados 1 y 3




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523






Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado cincuenta y nueve del
artículo 20, referido al artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Cincuenta y nueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 399, que
queda redactado como sigue:



'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado, el domicilio
o residencia en que pueden ser emplazados, y se expondrán numerados y
separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con
claridad y precisión lo que se pida.



Igualmente, para aquellos supuestos en que legalmente sea necesario
realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales
directamente a la persona del demandante, o cuando ésta actúe sin
procurador, y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo
pese a no venir obligadas a ello, se consignarán cualquiera de los medios
previstos en el apartado 1 del artículo 162 o, en su caso, un número de
teléfono y una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos,
haciéndose constar el compromiso del demandante de recibir a través de
ellos cualquier comunicación que le dirija el órgano judicial. Dicho
compromiso se extenderá al proceso de ejecución a que dé lugar la
resolución que ponga fin el juicio.



Las comunicaciones a través de dichos medios deberán realizarse en la
forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida
constancia.'



'3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de
facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual
orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que
se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y,
finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si
parecen convenientes para el derecho del litigante.



Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de
negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme
a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264 de la presente Ley, y
se manifestarán , en su caso, los documentos que justifiquen que se ha
acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los
supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errata en el apartado 1 del artículo 399.



La modificación trata de dar una respuesta concreta y completa al supuesto
de que el domicilio del demandado no fuera conocido y, por tanto, no se
pudo acudir o intentar un medio adecuado de solución de controversias.



En concordancia con la enmienda del apartado 46 del artículo 20, con esta
modificación se pretende especificar el contenido que debe tener la
demanda y los documentos que se deben acompañar a la misma, para
acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los casos
en que no hubiera sido posible realizar un proceso de negociación previo.



ENMIENDA NÚM. 609



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.




Página
524






Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y dos. Artículo 414, apartados 1 y 2



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación en el apartado sesenta y dos del
artículo 20, referida al apartado 1 del artículo 414 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Sesenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 414, que
quedan redactados como sigue:



'Artículo 414. Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la
audiencia.



1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia, dentro del tercer día, convocará a las partes
a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde
la convocatoria.



La audiencia tendrá por objeto intentar que las partes puedan alcanzar un
acuerdo o transacción que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su
terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho
objeto y los extremos, de hecho, o de derecho, sobre los que exista
controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la
prueba.



En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las
partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a
través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una
sesión informativa
.



2. [...]'



JUSTIFICACIÓN



La supresión del último párrafo del apartado 1, del artículo 414, se
justificaría al entender que la previsión ya existente con anterioridad
al proyecto no encaja del todo con el nuevo modelo de derivación judicial
a un medio adecuado de solución de controversias (más amplio que la
mediación), siendo suficiente con las reformas introducidas por el
anteproyecto en los artículos 415 y 429 LEC.



ENMIENDA NÚM. 610



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y tres. Artículo 415




Página
525






Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado sesenta y tres del
artículo 20, referido a los apartados 2 y 3 del artículo 415 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Sesenta y tres. Se modifica el artículo 415, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 415. Intento de solución extrajudicial de la controversia.
Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del
acuerdo.



1. [...]



2. El acuerdo homologado judicialmente, surtirá los efectos atribuidos por
la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los
trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios
judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y
en la forma que se prevén para la transacción judicial.



3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo
previsto en los artículos siguientes. Cuando se hubiera suspendido el
proceso para acudir a un medio adecuado de solución de controversias,
terminada dicha actividad, cualquiera de las partes podrá solicitar que
se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la
audiencia.



4. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Corrección de errata.



ENMIENDA NÚM. 611



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Sesenta y seis. Artículo 438, rúbrica, apartado 4 y
Apartados nuevos



Texto que se propone:



Al artículo 20



Texto que se propone:



Sesenta y seis. Se modifican la rúbrica, el apartado 4 y se añaden los
apartados 5, 6, 7, 8, 9 y 10 al artículo 438, que quedan redactados como
sigue:



'Artículo 438. 'Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.'



[...]



8. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito
compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el letrado o la
letrada de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación
acordando dar traslado del escrito de contestación a la parte demandante
y concediendo a ambas partes el plazo común de cinco días a fin de que
propongan




Página
526






la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las
personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas
por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista
para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos, a cuyo fin
facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo
la citación. En el mismo plazo de cinco días podrán las partes pedir
respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas,
por los trámites establecidos en el artículo 381. En el supuesto que
alguna de las partes hubiera anunciado la presentación de una prueba
pericial conforme al art. 337.1, dicho plazo de cinco días días empezará
a contar desde que se tenga por aportado el referido dictamen o haya
transcurrido el plazo para su presentación.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 612



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ochenta y seis. Artículo 477



Texto que se propone:



Al artículo 20, apartado Ochenta y seis (en relación con el apartado 2 del
artículo 477 LEC)



Ochenta y seis. Se modifica el artículo 477, que queda redactado como
sigue:



[...]



'2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma
procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No
obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra
sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos
fundamentales susceptibles de recurso de amparo, excepto los que reconoce
el artículo 24 de la Constitución, aun cuando no concurra interés
casacional.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Debe eliminarse la excepción del artículo 24 de la Constitución, pues está
en el actual texto de la LEC porque se refiere al vigente recurso de
casación que coexiste con el extraordinario por infracción procesal, en
cuyo artículo 469.1.4.º LEC se recogía expresamente ese artículo 24, de
contenido procesal básicamente. Pero al desaparecer el recurso
extraordinario por infracción procesal no tiene sentido excluir de la
casación (que ahora sería sustantiva y procesal) los derechos del
artículo 24 CE.




Página
527






ENMIENDA NÚM. 613



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento ocho. Artículo 550, apartado 1



Texto que se propone:



Al artículo 20, apartado Ciento ocho (en relación con el artículo
550.1.1.º LEC)



Texto que se propone:



'1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:



1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia,
decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título
sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los
documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando
el título sea un acuerdo de mediación o de un medio autocompositivo de
solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura
pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión
constitutiva y final del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir la referencia a los MASC cuando tengan fuerza
ejecutiva.



ENMIENDA NÚM. 614



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciendo diez. Artículo 565, apartado 1



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento diez del artículo
20, referido al artículo 565 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 565, que queda
redactado como sigue:



'1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene
de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la
ejecución.



En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse
a mediación en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles, o a cualquier otro de los
medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá
el curso de la ejecución.




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528






En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de
controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la
suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes
llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios, y este se
cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de
ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano
judicial, que procederá a su archivo. Si el acuerdo fuera
incumplido, cualquiera de las partes podrá solicitar la reanudación del
proceso de ejecución quedando delimitado el objeto del mismo a lo que
hubiera sido acordado e incumplido
. Las partes podrán pedir, en
todo caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que
determinará igualmente el archivo del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica respecto del trámite de finalización de la ejecución, para
evitar que puedan reabrirse procedimientos archivados definitivamente.



ENMIENDA NÚM. 615



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento quince. Artículo 644



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento quince del
artículo 20, referido al artículo 644 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento quince. Se modifica el artículo 644, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 644. Convocatoria de la subasta.



Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el letrado
o letrada de la Administración de Justicia, mediante decreto, acordará la
convocatoria de la subasta. En este decreto se informará al ejecutado de
que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido y el traslado
previsto por los artículos 650 y 670 para que el ejecutado pueda
presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta,
comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de
notificación personal. También se le informará de que, en el plazo de
diez días desde la notificación del decreto, puede comunicar al Tribunal
su deseo de facilitar el mejor desarrollo de la subasta, pudiendo
consentir la inspección del bien por los interesados. A tal efecto deberá
facilitar, dentro de ese plazo, sus datos de contacto, así como
fotografías y cuanta información disponga respecto al estado actual del
bien y su situación posesoria. Si así lo hiciera, y se tratara de la
subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una reducción de la deuda
que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el que se
adjudicara, conforme prevé el artículo 669.2.



También se hará constar que el Portal de Subastas del 'Boletín Oficial del
Estado' permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por
correo electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta.




Página
529






La notificación de este Decreto al ejecutado no personado deberá
practicarse en la forma prevista en el artículo 155 de esta ley.



La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el
Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del letrado o letrada de la
Administración de Justicia.'



JUSTIFICACIÓN



Es fundamental establecer el momento en que se he de informar al deudor
del beneficio que le confiere el artículo 669.3 LEC por colaborar
activamente en la subasta del inmueble. Se considera que el mejor momento
es el de la notificación del decreto de subasta, en el que tiene que
constar esa información. También es conveniente establecer un plazo
perentorio para que decida facilitar esa colaboración para que pueda ser
realmente efectiva. Por eso siempre ha de realizarse previamente a
remitir la subasta el Portal del BOE.



ENMIENDA NÚM. 616



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento dieciocho. Artículo 647



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento dieciocho del
artículo 20, relativa al ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 647 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento dieciocho. Se modifica el artículo 647, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.



1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:



[...]



3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que será
necesario haber consignado el 20 por ciento 10 por
ciento del valor de los bienes o un mínimo de mil euros si el importe que
resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. El letrado o
letrada de la Administración de Justicia está facultado para elevar o
reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la
subasta. La consignación se realizará por medios electrónicos a través
del Portal de Subastas, que utilizará los servicios telemáticos que la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria pondrá a su disposición,
quien a su vez recibirá los ingresos a través de sus entidades
colaboradoras.



2. [...]



3. [...]'




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530






JUSTIFICACIÓN



El depósito o fianza del 10% del valor de subasta, manteniendo un mínimo
de 1.000 euros, si ese porcentaje fuera inferior, se considera garantía
suficiente del pago del precio por el postor. Se incrementará la
participación y permitirá a los postores realizar más reservas de
postura. Cuántas más reservas se realicen, mejor resultado se puede
obtener en el caso de que el mejor postor no pague el precio ofrecido.



Además, en el proyecto ya se permite que el LAJ, a la vista de las
circunstancias de la subasta, pueda elevar o reducir el importe de ese
depósito. De este modo se favorece que los postores realicen más reservas
de postura, en lo que influirá el hecho de que, conforme a lo que se
prevé en el proyecto, la devolución de depósitos no puede demorarse más
de 30 días hábiles en el caso de inmuebles.



ENMIENDA NÚM. 617



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento diecinueve. Artículo 648



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento diecinueve del
artículo 20, relativo al artículo 648 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento diecinueve. Se modifica el artículo 648, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 648. Subasta electrónica.



La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:



1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas a
cuyo sistema de gestión tendrán acceso todas las Oficinas judiciales.
Todos los intercambios de información que deban realizarse entre las
Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizarán de manera
telemática. Cada subasta estará dotada con un número de identificación
único.



2.ª La subasta se abrirá transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde
la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado', cuando
haya sido remitida al Portal de Subastas la información necesaria para el
comienzo de la misma. El pago de la tasa exigida por el 'Boletín Oficial
del Estado' para la publicación del anuncio será realizado por el
solicitante de la subasta dando cuenta al órgano judicial previamente a
su inicio. Igualmente, si el solicitante no lo hiciere en el plazo de
diez días desde la remisión, el pago podrá ser realizado por cualquiera
de las demás partes de la ejecución, dando cuenta al órgano judicial
previamente a su inicio.



3.ª Una vez abierta la subasta solamente se podrán realizar pujas
electrónicas con sujeción a las normas de esta ley en cuanto a tipos de
subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables.
En todo caso, el letrado o letrada de la Administración de
Justicia establecerá tramos de incremento de puja
.



4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados
deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al
mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos
de acuerdo con lo previsto en artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5




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531






de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia, de forma que en todo caso
exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realizará
a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de
identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los
datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les
identificará de forma que les permita comparecer como postores en las
subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin
necesidad de realizar consignación.



5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere,
podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina
judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de
Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de
licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación
oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante
notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los
posibles licitadores. También podrá hacerlo el letrado o letrada de la
Administración de Justicia por su propia iniciativa, si lo considera
conveniente.



6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de
comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con
inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la
postura y de su cuantía. El postor deberá también indicar si consiente o
no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Un
mismo postor podrá efectuar nuevas Serán admisibles
posturas por importe superior , igual o inferior a la
más alta que ya hubiera realizado, en cuyo caso solo
será tenida en cuenta la última ya realizada, efectuada
antes del cierre de la subasta. entendiéndose en los dos últimos
supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y
serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya
realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del
precio de adquisición
. En el caso de que existan posturas por el
mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. Durante el periodo
de celebración de la subasta, el portal de subastas sólo
publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese
momento
no informará de la existencia o inexistencia de pujas ni
de su cuantía, ya que tendrán carácter secreto. Al finalizar la subasta,
el portal solo publicará el importe del mejor precio ofrecido, o que la
subasta ha concluido sin postores.'



JUSTIFICACIÓN



Los datos estadísticos actuales de participación de postores en las
subastas judiciales muestran una participación media inferior a cinco
postores por cada subasta en la que ha habido pujas. Este escaso número
de participantes viene determinado, no por la falta de publicidad y
transparencia de la propia subasta, sino por el riesgo que supone
adquirir bienes en los que suele faltar la colaboración del ejecutado, y
por la complicación de los trámites de adjudicación y entrega de la
posesión de los bienes, que suele demorarse y complicarse por muy
diversas situaciones.



Esa escasa participación implica también una menor competencia en las
ofertas. La visibilidad de la puja máxima efectuada durante la
celebración de la subasta tiene como consecuencia que el precio final no
sea el que esté realmente dispuesto a ofrecer el primer postor, sino el
que supere, con un pequeño incremento, el ofrecido por el segundo postor.
Esto supone que ese mejor postor, que puede también disponer de mayor
información de la que ha sido posible facilitar a través del Portal de
Subastas del BOE, será el que obtenga el beneficio derivado de que los
demás postores no le hayan obligado a pujar más.



La supresión de los tramos de puja se hace para dar total libertad al
postor para que pueda ofrecer la cantidad que quiera, no a importes
concretos determinados por el LAJ. El motivo de por el que se exigía el
establecimiento de tramos de puja era evitar que los postores fueran
mejorando los precios por cantidades ínfimas, prolongando
artificiosamente durante horas la finalización de la subasta. Con la puja
secreta los tramos de pujas no son necesarios, ya que, en principio, los
postores solo deberían pujar una vez por el importe que desee. No
obstante, la nueva regulación permite que, el mismo postor, temiendo que
otro pudiera mejorar ese precio, pueda mejorar ese precio mientras la
subasta no haya finalizado.



El Portal de Subastas del BOE tiene la enorme ventaja de estar
garantizando la absoluta confidencialidad respecto al número e
identificación de los participantes, y podría garantizar de igual modo el
secreto de las pujas que se pudieran efectuar. La introducción del
sistema de puja secreta trata de evitar esa situación que perjudica el
buen resultado de la subasta. Ocultando la existencia de postores en la




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532






subasta y las pujas que puedan estar ofreciendo, se obliga al postor a
ofrecer a través de una sola puja (que puede modificarse al alza o a la
baja por el mismo postor durante la celebración de la subasta), un precio
suficiente que le permita satisfacer sus propias expectativas sobre la
utilidad de la compra, sin tomar como referencia las pujas de los demás.



Este efecto es todavía más beneficioso en el caso de que participe en la
subasta un único postor, que, en muchas ocasiones, será el propio
ejecutante. En beneficio del ejecutado, se le obliga a realizar su
oferta, no por un precio mínimo que le permita asegurarse la aprobación
del remate, sino por otro superior en previsión de que un potencial
postor, del que desconoce su existencia, pueda privarle de las
expectativas de negocio que le pueda proporcionar la adjudicación del
bien.



Otro efecto beneficioso es que el periodo de reflexión de que dispone el
postor para realizar su puja es de veinte días naturales, lo que permite
tomar su decisión con la tranquilidad y el sosiego necesarios para
adquirir un bien del que puede verse privado forzosamente su propietario.



Son incuestionables, también, los beneficios que este tipo de subasta
tiene para los participantes, y, especialmente para los representantes
procesales de los ejecutantes. En el actual sistema de pujas, se suelen
recibir instrucciones para iniciar las pujas por un precio mínimo e ir
incrementando sucesivamente las que puedan ir realizando los demás
postores, con riesgo de poder equivocarse al insertar cualquiera de ellas
y sin posibilidad de subsanación inmediata.



ENMIENDA NÚM. 618



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veinte. Artículo 649



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento veinte del
artículo 20, referido al artículo 649 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



[...]



Ciento veinte. Se modifica el artículo 649, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 649. Desarrollo y terminación de la subasta. Aprobación del
remate.



1. La subasta admitirá posturas que tendrán carácter secreto, durante
un el plazo improrrogable de veinte días naturales desde
su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora
desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera
superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la
ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este
artículo por un máximo de 24 horas
.



2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días
naturales llevará consigo su cancelación, con la
devolución de los depósitos a los postores, las
consignaciones
, retrotrayendo la situación al momento
inmediatamente anterior a la publicación del anuncio . La
reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del
anuncio como si de una nueva subasta se tratase.
Si la
suspensión no superara los quince días naturales, quedará paralizada la
celebración de la subasta, que se reanudará por el tiempo que reste para
su conclusión.




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3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el
Portal de Subastas remitirá al letrado o letrada de la Administración de
Justicia información certificada de la postura telemática que hubiera
resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del
licitador.



En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a
solicitud del letrado o letrada de la Administración de Justicia, el
Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe
de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que
la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.



Además, el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda
serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la
máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin
resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de
prescripciones legales. En caso contrario, el tribunal
el letrado o la letrada de la Administración de Justicia
podrá dejar sin efecto la subasta celebrada podrá no
aprobar el resultado de la subasta, y ordenar una nueva celebración.



4. Terminada la subasta y recibida la información, el letrado o letrada de
la Administración de Justicia dejará constancia de su resultado en el
expediente, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que
formuló. Si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la
adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de
aprobación de remate.'



JUSTIFICACIÓN



La implantación de un sistema de subasta con puja secreta queda
justificada en la enmienda referida al artículo 648, en el que es
absolutamente necesario suprimir la prolongación de la finalización de la
subasta durante las 24 horas siguientes a la señalada inicialmente para
su cierre.



En muchas ocasiones, las pujas se han venido realizando por postores
avezados en los momentos finales de la subasta, lo que implicaba su
prolongación automática durante una hora más y hasta un máximo de 24
horas, obligando al representante procesal de la parte ejecutante y demás
postores, a estar pendientes del desarrollo de la subasta
ininterrumpidamente durante todo ese tiempo. El sistema de puja secreta
permite impedir esa situación, estableciendo el carácter improrrogable
del periodo de celebración, cualquiera que sea el momento en que se
realice una puja. Todas las subastas tienen que finalizar a la hora
inicialmente prevista, fijada por la Agencia Estatal BOE a las 18,00
horas para todas las celebradas a través del portal que gestiona.



Teniendo en cuenta, además, que el Portal de Subastas del BOE, a petición
que le hizo en su momento el propio Ministerio de Justicia, evita que las
subastas finalicen en fines de semana y festivos nacionales, se puede
conseguir plenamente la conciliación de la vida personal y profesional en
este trámite trascendental de la ejecución y en el que, especialmente,
los procuradores y procuradoras tienen tanta responsabilidad.
Precisamente, uno de los objetivos de la presente reforma legislativa es
facilitar el ejercicio de ese derecho por quienes colaboran tan
eficazmente con el Servicio Público de Justicia.



A través de esta enmienda también se propone que sea el LAJ la autoridad
competente para dejar sin efecto el resultado de la subasta en el caso de
que compruebe que el defectuoso cumplimiento de las condiciones legales
necesarias para su mejor celebración ha podido afectar al resultado de la
subasta, en perjuicio de todos los interesados en la ejecución.
Imaginemos, por ejemplo, problemas de conexión prolongados, no imputables
a los postores, que impidieran efectuar las pujas.



Si el LAJ es competente para resolver sobre la aprobación de remate,
también debería serlo para denegarla cuando se dan circunstancias que
permitan inferir que el resultado de la subasta no ha sido el mejor
posible por factores ajenos a los participantes. Se sigue en este punto
el criterio de la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3.ª) Sentencia
n.º 148/2018, de 22 de marzo. El caso juzgado se refería una subasta
notarial a través del portal del BOE. En la sentencia se declara que,
aunque el notario no fuera el competente para declarar la nulidad de la
subasta, sí le correspondía no aprobar el resultado cuando durante la
celebración no se han respetado los derechos de las partes o de los
postores.



Por último, se ha creído conveniente establecer que, del mismo modo que el
plazo de celebración de la subasta se computa por días naturales, también
deberían computarse de la misma forma el plazo de suspensión de quince
días. Si no fuera así, al ser inhábil el mes de agosto, la suspensión o
paralización de una subasta podría llegar a ser de cuarenta y cinco días,
lo que ocasiona un perjuicio evidente para los postores que estén
participando en la subasta, que deben consentir que sus depósitos
permanezcan




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retenidos durante ese periodo. Se aclara, también, que no se puede hablar
de suspensión o paralización de una subasta por más de esos quince días
naturales, sino de cancelación, para evitar confusiones sobre los efectos
de una y otra.



ENMIENDA NÚM. 619



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. Ciento veintiuno. Artículo 650



Texto que se propone:



Se propone la siguiente modificación del apartado ciento veintiuno del
artículo 20, relativa al apartado 5 del artículo 650 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:



Artículo 20. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.