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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-9, de 07/09/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 84-9, de 07/09/2022




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5. El trámite de oposición no tendrá efectos suspensivos y el auto que lo
decida no será susceptible de recurso alguno.



Artículo 702. La solicitud de un procedimiento de mediación.



1. El deudor o acreedores cuyos créditos representen al menos un veinte
por ciento del total del pasivo podrán solicitar la designación de un
mediador concursal en cualquier momento desde la apertura del
procedimiento especial hasta el final del plazo de votación.



2. La designación del mediador concursal tiene como única finalidad la
negociación de un plan de continuación entre el deudor y los acreedores,
y se regirá por lo dispuesto en este artículo y por lo dispuesto para el
nombramiento de un experto en la reestructuración en este libro en cuanto
a la elección, designación y retribución.



3. Como regla general, la mediación se realizará por medios electrónicos,
por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la
imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes.



4. El proceso de mediación tendrá una duración máxima de diez días
hábiles. Si, en algún momento, el mediador entiende que no es posible
alcanzar un acuerdo, cerrará formalmente de manera definitiva la
mediación y lo notificará al juzgado.



5. Si el mediador hubiera cerrado anticipadamente la mediación, el deudor
o acreedores con un veinte por ciento del total del pasivo podrán
solicitar la apertura del procedimiento especial de liquidación siempre
que el deudor se encuentre en estado de insolvencia actual.



Artículo 703. Solicitud de limitación de las facultades de administración
y disposición del deudor.



1. El acreedor o acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte
por ciento del pasivo total podrán solicitar al juzgado la limitación de
las facultades de administración y disposición del deudor que se
encuentre en situación de insolvencia actual.



2. La solicitud se hará por medio de formulario normalizado determinando
las facultades que se pretenden limitar y justificando los motivos por
los que procede la limitación.



3. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud, el deudor podrá realizar las alegaciones que a su derecho
convengan y el juez resolverá por medio de auto dentro de los tres días
siguientes.



4. El auto estimando o desestimando la solicitud será recurrible en
reposición, que se resolverá, previa celebración de una vista, dentro del
plazo de los tres días hábiles siguientes a la misma.



5. El auto estimatorio se hará constar en el folio abierto a la sociedad
en el Registro Mercantil, y en el Libro sobre administración y
disposición de bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria
para su traslado al Índice Central Informatizado.



Artículo 704. Solicitud de nombramiento de un experto en la
reestructuración.



1. En cualquier momento del procedimiento, el deudor o acreedores cuyos
créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total
podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración con
funciones de intervención de las facultades de administración y
disposición del deudor, por medio del formulario normalizado habilitado
al efecto.



2. En cualquier momento del procedimiento, acreedores cuyos créditos
representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total podrán
solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración con
funciones de sustitución de las facultades de administración y
disposición del deudor, siempre que el deudor se encuentre en situación
de insolvencia actual, y de acuerdo con el formulario normalizado.



3. La solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración será
rechazada si se oponen acreedores que representen la mayoría del pasivo,
salvo que el nombramiento sea necesario a efectos de realizar las
valoraciones previstas o entablar acciones rescisorias o de
responsabilidad, según se prevé en este libro tercero.



4. El deudor, en caso de solicitud de nombramiento de experto en virtud
del apartado 2, o, en todo caso, los acreedores que representen la
mayoría del pasivo, podrán oponerse al nombramiento presentando el
formulario normalizado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación




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de la solicitud de nombramiento del experto y acompañando los documentos
acreditativos de su solvencia. El juez resolverá, en el plazo de cinco
días hábiles, si procede nombrar el experto con sustitución o, por el
contrario, si se le nombra con meras facultades de intervención.



5. El experto en la reestructuración tendrá facultades de propuesta del
plan de continuación, podrá emitir opiniones técnicas sobre cualquiera de
los extremos susceptibles de afectar a la formación de la voluntad de los
acreedores en relación con el plan, y podrá mediar entre el deudor y sus
acreedores. El experto en la reestructuración podrá realizar aquellas
funciones que le son expresamente reconocidas en este Libro.



6. El nombramiento del experto en la reestructuración recaerá en la
persona que elijan de mutuo acuerdo el deudor y acreedores cuyos créditos
representen más del cincuenta por ciento del pasivo total, acuerdo que
será notificado por formulario normalizado oficial al juzgado junto con
la solicitud de nombramiento o dentro de los cinco días siguientes. De no
haber acuerdo, y en todo caso si no se recibe comunicación de la persona
dentro del plazo, el nombramiento se realizará por el juez siguiendo el
procedimiento previsto en el libro segundo para el nombramiento de
experto por el juez.



7. La retribución del experto correrá a cargo del solicitante, y se
determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que
representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los
acreedores y éstos asuman voluntariamente el coste de la retribución, en
cuyo caso les corresponderá la determinación de la cuantía. De no existir
acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará
aplicando los aranceles establecidos para la retribución de
administradores concursales.



TÍTULO III



Procedimiento de liquidación



CAPÍTULO I



Tramitación



Artículo 705. Apertura del procedimiento especial de liquidación.



1. Se abrirá el procedimiento especial de liquidación cuando se haya
solicitado por el propio deudor o por un acreedor. Se abrirá igualmente
cuando no se haya aprobado un plan de continuación, no se haya homologado
el plan aprobado o, habiendo sido homologado, haya sido incumplido por el
deudor, siempre y cuando en estos tres casos el deudor se encuentre en
insolvencia actual. En todo caso, se procederá a la apertura del
procedimiento especial de liquidación cuando concurra la circunstancia
recogida en el artículo 699 quater.



2. Corresponderá al acreedor que hubiera solicitado el procedimiento
especial de liquidación el privilegio concedido en el libro primero al
acreedor instante del concurso de acreedores.



3. La apertura del procedimiento especial de liquidación tras haberse
iniciado un procedimiento especial de continuación se comunicará a los
acreedores y será sometida a la misma publicidad registral que se
establece para la apertura del procedimiento especial previsto en el
artículo 692 bis.



Artículo 706. Determinación de los créditos y del inventario.



1. En los veinte días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento
especial de liquidación, cualquier acreedor podrá presentar por medios
electrónicos, a través de formulario normalizado, alegaciones en relación
con la cuantía, características y naturaleza de su crédito, o respecto
del inventario de la masa activa. Transcurrido dicho plazo, se
considerarán definitivos tanto los créditos sobre los que no se hayan
realizado alegaciones como las partidas del inventario no impugnadas.



2. Dentro del mismo plazo y de la misma forma, cualquier persona que tenga
un crédito contra el deudor podrá solicitar la inclusión del mismo en el
procedimiento especial de liquidación. La solicitud incluirá la
identificación del acreedor, con la aportación de una dirección de correo
electrónico, así como todos los datos relevantes relativos al crédito,
incluyendo su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento,
características y clasificación que se pretenda. Si se invocare un
privilegio especial, se indicarán los bienes o derechos a que afecte y,
en su caso, los




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datos registrales. A la solicitud se acompañará copia del título o de los
documentos relativos al crédito.



3. En el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud, y
tras comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, el letrado de
la Administración de Justicia tendrá por presentada la solicitud. El
deudor y, en su caso, la administración concursal, podrán presentar
alegaciones sobre modificación de crédito o del inventario o sobre
insinuación de nuevo crédito mediante formulario normalizado dentro del
plazo de cinco días.



4. El juez podrá convocar una vista que habrá de celebrarse dentro de los
diez días siguientes a la finalización del plazo para alegaciones del
deudor o de la administración concursal. Cuando el deudor sea persona
jurídica y no exista duda objetiva de que el activo no será suficiente
para satisfacer, ni siquiera parcialmente, el crédito que se insinúa o
cuya modificación se pretende, el juez no convocará vista ni realizará
trámite ulterior alguno. En todo caso, el juez decidirá mediante auto
sobre la solicitud de inclusión o modificación en el plazo de quince días
hábiles desde que finalizó el plazo de alegaciones.



Artículo 707. Tramitación del plan de liquidación.



1. En la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación,
el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, por el
contrario, solicitará el nombramiento de un administrador concursal.



2. Desde el momento de la apertura voluntaria de la liquidación, el deudor
que haya mostrado su disposición para liquidar el activo o, en otro caso,
el administrador concursal, tiene veinte días hábiles para presentar un
plan de liquidación por medio de formulario normalizado.



3. El plan de liquidación deberá exponer, motivadamente, los tiempos y la
forma previstos para la liquidación del activo, de manera individualizada
para cada bien o categoría de bienes genéricos. Siempre que sea posible,
deberá preverse la enajenación unitaria del establecimiento o del
conjunto de unidades productivas de la masa activa. A estos efectos, el
plan incluirá una valoración de la empresa o de las unidades productivas
realizada por un administrador concursal o, en caso de que no hubiera
sido nombrado, por un experto designado al efecto de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo II de este título III. El plan de liquidación se
comunicará por medios electrónicos mediante formulario normalizado por el
deudor o por el administrador concursal a los acreedores dentro del mismo
día o el primer día hábil siguiente, con copia al letrado de la
Administración de Justicia.



4. Dentro de los diez días hábiles siguientes desde la fecha en que se
haya comunicado el plan de liquidación, el deudor, los acreedores
concursales y, en su caso, los representantes de los trabajadores podrán
formular observaciones y propuestas de modificación. En el caso de que el
plan de liquidación contuviera previsiones sobre la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo o el despido colectivo de
trabajadores, se estará a lo establecido en el libro primero en materia
de contratos de trabajo.



5. El deudor o la administración concursal tienen diez días hábiles desde
que finalicen los plazos para la determinación de los créditos y para
modificar el plan en función de las alegaciones formuladas, de la
información recibida y, en su caso, de la lista de créditos modificada.
Transcurrido el plazo, se notificará a los acreedores y, en su caso, al
deudor¸ así como a los representantes de los trabajadores, el plan de
liquidación modificado o se les notificará la ausencia de modificaciones.



6. Si no se modificara el plan de liquidación, o si el deudor o los
acreedores no estuvieran de acuerdo con las modificaciones propuestas,
estos podrán impugnar el plan mediante la comunicación de formulario
normalizado, dentro de los tres días hábiles siguientes. Si no se reciben
impugnaciones, el juez declarará automáticamente aprobado el plan
mediante auto, que será inmediatamente ejecutable.



7. Recibidas las impugnaciones, el juez podrá convocar a las partes, en
los cinco días hábiles siguientes, a una vista y resolverá al final de la
misma o dentro de los tres días hábiles siguientes, confirmando el plan o
modificándolo. El procedimiento de modificación del plan de liquidación
no paralizará las actuaciones de liquidación salvo que el juez establezca
cautelarmente lo contrario en relación con actuaciones concretas.



8. Contra el auto de aprobación del plan de liquidación no cabrá recurso.




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Artículo 707 bis. Modificación del plan de liquidación.



1. El deudor o el administrador concursal podrá solicitar del juez en
cualquier momento la modificación del plan aprobado si lo estima
conveniente para la mayor y más rápida satisfacción de los acreedores. La
solicitud especificará las concretas reglas del plan que deben ser
modificadas y aquellas otras que deban ser suprimidas o introducidas, así
como la justificación de los cambios propuestos.



2. La propuesta de modificación se realizará mediante formulario
normalizado y se notificará al deudor, si procede, y a los acreedores,
que, en el plazo de diez días, podrán realizar las alegaciones que
consideren oportunas.



3. Si lo estima conveniente, el juez, mediante auto, podrá aprobar la
modificación propuesta en los términos en que hubiera sido solicitada por
el deudor o por el administrador concursal, introducir en ella las
modificaciones que estime necesarias sobre la base de las alegaciones
recibidas, o denegar la solicitud de modificación.



4. Contra el auto los interesados no podrán interponer recurso.



Artículo 708. Ejecución de las operaciones de liquidación.



1. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de alegaciones al
plan de liquidación, el deudor o, en su caso, la administración
concursal, podrán comenzar las operaciones de liquidación contenidas en
el plan que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se hayan realizado
alegaciones o sobre las que se hayan realizado alegaciones cuyo contenido
no comporte la necesidad de suspender la ejecución.



2. Cuando no se hayan producido alegaciones sobre las operaciones de
liquidación, el deudor o, en su caso, la administración concursal
comenzarán inmediatamente a ejecutar el plan de liquidación.



3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de
bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica
previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada,
a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.



4. La ejecución de las operaciones de liquidación previstas en el plan no
podrá durar más de tres meses, prorrogables a petición del deudor o de la
administración concursal por un mes adicional.



5. Cuando, debido a circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento
especial, un bien o derecho no pueda ser objetivamente liquidado en el
plazo regulado en el apartado anterior, el deudor persona física o, en su
caso, su administrador concursal comunicarán dicho extremo al juez, junto
con un plan para la realización del activo. El plan podrá incluir el uso
de fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del
bien o derecho, siempre que dichos gastos sean inferiores al previsible
valor de realización de dicho bien o derecho. El resultado de la
liquidación deberá ser distribuido entre los acreedores del procedimiento
especial, siguiendo el orden de prelación previsto en el informe final de
liquidación.



6. A los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación
llevadas a cabo a través de la plataforma, se entenderá como título
inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema.



Artículo 709. Informes de liquidación.



1. Cada mes, a contar de la apertura de la liquidación, el deudor o la
administración concursal, según corresponda, presentarán un informe sobre
el estado de las operaciones de liquidación. A ese informe se acompañará
una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y
cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus
respectivos vencimientos.



2. El informe mensual se comunicará electrónicamente mediante formulario
normalizado a los acreedores y al deudor, en su caso, así como al letrado
de la Administración de Justicia.



Artículo 710. Transmisión de la empresa o de sus unidades productivas.



1. La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas se llevará a
cabo con sujeción a las reglas del libro primero de esta ley, con las
siguientes especialidades:




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1.ª La transmisión se llevará a cabo por venta directa en favor del
tercero que ofrezca como mínimo un quince por ciento más del valor
acordado y mantenga el resto de condiciones.



2.ª La venta directa se llevará a cabo de acuerdo con los principios de
concurrencia y transparencia. A tal fin, las condiciones generales y el
precio fijado de acuerdo con la valoración se notificarán a los
acreedores y se publicarán en el Registro público concursal.



3.ª De no ser posible la venta directa, la transmisión se realizará por
subasta.



4.ª El precio de adjudicación de la subasta no podrá, en ningún caso, ser
inferior a la suma del valor de los bienes y derechos del deudor
incluidos en el inventario.



5.ª Cuando se reciba más de una oferta cuyos contenidos difieran,
objetivamente, en el modo en que se garantiza la continuidad de la
empresa o del establecimiento mercantil, el mantenimiento de los puestos
de trabajo o la satisfacción de los créditos, el deudor o la
administración concursal, oídos los representantes de los trabajadores,
presentarán un informe al juez, con propuesta de resolución, para que
este resuelva de acuerdo con el artículo que regula la regla de la
preferencia establecida en el libro primero.



2. También podrá presentarse una oferta de adquisición de empresa o de
unidad productiva con la solicitud de procedimiento especial de
liquidación de acuerdo con las reglas de los artículos 224 bis a 224
quater.



Artículo 711. Créditos frente a terceros.



1. Salvo que los créditos se transmitan como parte de la empresa en
funcionamiento, el deudor o el administrador concursal del procedimiento
especial dispondrán de un plazo máximo de tres meses desde la apertura de
la liquidación para obtener el pago de los créditos frente a terceros
existentes en la masa activa. En su caso, este plazo se extenderá hasta
la finalización de la calificación.



2. En cualquier momento, cuando esté debidamente justificado y siempre
dentro de los tres meses siguientes a la apertura del procedimiento
especial, el deudor o el administrador concursal deberán liquidar los
créditos frente a terceros de la masa activa de alguna de las siguientes
maneras:



1.ª La transmisión de los créditos a un tercero. Si el descuento es mayor
del treinta por ciento del valor nominal actualizado será necesario
presentar al menos tres ofertas por el crédito, debiendo ser al menos una
de ellas de entidades financieras o de entidades de reconocida
trayectoria en el mercado secundario del crédito.



2.ª El deudor o el administrador concursal del procedimiento especial
podrán ceder el crédito o el conjunto de créditos que representen al
menos el veinte por ciento del total del valor de la masa activa a un
tercero, para que este gestione su cobro. La remuneración del cesionario
consistirá en un porcentaje de la cantidad recuperada. Cuantos gastos y
costas generen el recobro se entenderán incluidas en la remuneración del
cesionario. La diferencia entre la cuantía cobrada y la retribución del
cesionario se distribuirá entre los acreedores según quedara establecido
en el procedimiento especial de liquidación. El pago lo realizará el
cesionario, previa deducción de la comisión de cobro. Cada mes, el
cesionario deberá informar a los acreedores del deudor con créditos aun
insatisfechos del estado de la recuperación del crédito.



CAPÍTULO II



Medidas que pueden solicitarse en el procedimiento especial de liquidación



Artículo 712. Solicitud de suspensión de las ejecuciones.



1. Desde la apertura del procedimiento especial de liquidación, y en tanto
exista una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las
unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento, el deudor
podrá solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o
extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad
empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito
con garantía real, con independencia de si la ejecución se había ya
iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito
o del acreedor. Se entenderá




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en todo caso que no existe posibilidad de transmisión de la empresa o de
las unidades productivas cuando así lo haya señalado el deudor en la
solicitud de apertura de la liquidación o cuando así se desprenda del
plan de liquidación.



2. La solicitud de suspensión se realizará mediante formulario
normalizado. El letrado de la Administración de Justicia comprobará la
concurrencia de los requisitos legales de forma, ordenará su publicación
en el Registro público concursal y en el Registro Mercantil y de la
Propiedad competentes y notificará electrónicamente la suspensión al
acreedor y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la
ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado o
autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la
notificación.



3. La suspensión de la ejecución se mantendrá hasta el momento en que se
compruebe objetivamente que la empresa no se transmitirá en
funcionamiento y en todo caso transcurridos tres meses desde el decreto
en que se tenga por efectuada la solicitud. Transcurridos esos tres
meses, la suspensión se levantará de manera automática.



4. La tramitación de la solicitud de suspensión y la oposición a la misma
se llevará a cabo en la forma establecida en el procedimiento especial de
continuación.



5. Cuando la apertura de la liquidación se produzca tras la frustración de
un plan de continuación y se hubiera solicitado la suspensión durante la
tramitación del plan, el plazo de tres meses seguirá contando desde que
comenzó a surtir efecto, aunque, a solicitud del deudor, este plazo podrá
prolongarse por un mes adicional, si el juez lo considera necesario y se
dan todos los requisitos previstos en el apartado 1.



Artículo 713. Solicitud de nombramiento de un administrador concursal.



1. En cualquier momento del procedimiento especial de liquidación, el
deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por
ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un
administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de
administración y disposición. El porcentaje anterior quedará reducido al
diez por ciento en caso de paralización de la actividad empresarial o
profesional del deudor.



2. El administrador concursal tendrá facultades de propuesta del plan de
liquidación, podrá emitir opiniones técnicas relativas a la valoración de
los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades
productivas, tendrá las facultades de administración conferidas en el
procedimiento y las facultades de disposición necesarias para proceder a
la liquidación del activo, dentro del marco de la liquidación. El
administrador concursal podrá realizar aquellas funciones que le son
expresamente reconocidas en este libro.



3. El nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona
inscrita en el Registro público concursal que elijan, de mutuo acuerdo,
el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por
ciento del pasivo total. Cuando no haya acuerdo sobre la persona, se
aplicarán las reglas del libro primero.



4. La retribución del administrador concursal se determinará de mutuo
acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del
pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores. De no existir
acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará
aplicando los aranceles establecidos en el reglamento por el que se
establezca el arancel de derechos de los administradores concursales. La
retribución del administrador concursal correrá a cargo del solicitante.
Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la
satisfacción del crédito público privilegiado.



5. El juez podrá nombrar administrador concursal a instancia de un único
acreedor cuando el deudor:



1.º Haya provisto información insuficiente o inadecuada.



2.º Haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la
conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de
liquidación.



En estos supuestos, la retribución del administrador concursal correrá a
cargo del deudor y el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito
público privilegiado.




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Artículo 714. Solicitud de nombramiento de un experto para la valoración
de la empresa o de establecimientos mercantiles.



1. El deudor, los acreedores o, excepcionalmente en casos de complejidad
especial, el administrador concursal podrán solicitar el nombramiento de
un experto a los solos efectos de la valoración de la empresa o de una o
más de sus unidades productivas.



2. El nombramiento y la retribución del experto se acordará por el deudor
y los acreedores que representen la mayoría del pasivo. De no haber
acuerdo, el nombramiento y en su caso la retribución se determinarán por
el letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con el sistema de
nombramiento y retribución de peritos judiciales.



3. La retribución será satisfecha por el solicitante. Si existe ya un
administrador concursal nombrado en el procedimiento, el experto no podrá
ser retribuido con cargo a la masa del procedimiento especial con
independencia de quién solicite el nombramiento. Si lo hubiera solicitado
el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público
privilegiado.



4. La solicitud se comunicará por medio de formulario normalizado, e
incluirá, en su caso, el nombre del experto y la retribución acordada
entre el deudor y los acreedores, con identificación de éstos.



CAPÍTULO III



Especialidad en caso de deudor persona física



Artículo 715. Exoneración del pasivo insatisfecho.



En caso de deudor empresario o profesional persona física, una vez
terminada la liquidación y distribuido el remanente, podrá el deudor que
reúna los requisitos legales para ello solicitar la exoneración del
pasivo insatisfecho conforme a lo establecido en el libro primero de esta
ley.



CAPÍTULO IV



Calificación abreviada del procedimiento especial



Artículo 716. Apertura de la calificación abreviada.



1. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la apertura de la
liquidación, la administración concursal, en caso de que haya sido
nombrada, acreedores que representen al menos el diez por ciento del
pasivo y los socios personalmente responsables de las deudas podrán
solicitar la apertura de la calificación abreviada de manera justificada.



En el supuesto de que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en
cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos
que los acompañen, o cuando hubiera acompañado o presentado documentos
falsos, la apertura de la calificación abreviada podrá ser instada por
cualquier acreedor.



2. La solicitud se comunicará por medio de formulario normalizado e
incluirá una memoria expresando los motivos que considera podrían fundar
la calificación como culpable, aportando los documentos probatorios que
se consideren relevantes.



3. Recibida la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia, en
el plazo de tres días hábiles, una vez comprobado el cumplimiento de los
requisitos legales notificará a las partes la apertura de la calificación
abreviada.



Artículo 717. Procedimiento de la calificación abreviada.



1. La administración concursal, en el plazo de veinte días hábiles desde
la apertura del procedimiento abreviado o desde el nombramiento
expresamente realizado a estos efectos, presentará un informe razonado y
documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del
procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución.



En el mismo plazo, los acreedores que representen al menos el diez por
ciento del pasivo, y en todo caso los acreedores públicos, podrán
presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para
la calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta
de resolución.




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2. Si la administración concursal propusiera la calificación del
procedimiento especial de liquidación como culpable, el informe expresará
la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la
de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa,
así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se
hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se
consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.



3. Si el informe de la administración concursal califica el procedimiento
especial de liquidación como fortuito, el juez, sin más trámites,
ordenará mediante auto el archivo de las actuaciones, a menos que alguno
de los acreedores públicos hubiera presentado informe calificando el
concurso como culpable. Contra el auto que ordene el archivo de las
actuaciones no cabrá recurso alguno.



4. En otro caso, si el informe de la administración concursal o el informe
de alguno de los acreedores públicos calificaran el procedimiento
especial de liquidación como culpable, se dará traslado del informe al
deudor y a todas las demás personas que, según el informe, pudieran ser
afectadas por la calificación o declaradas cómplices, a fin de que, en
plazo de quince días hábiles, acepten o se opongan a la calificación como
culpable. La oposición se realizará mediante escrito de impugnación del
informe de la administración concursal, que será firmado por abogado.



5. El juez podrá convocar a las partes a una vista, en un plazo no
superior a cinco días, que excepcionalmente podrá ser una vista ordinaria
cuando se considere necesario para la práctica de las pruebas propuestas.
En el plazo de diez días hábiles tras la vista y en todo caso dentro de
los veinte días siguientes a la presentación de los escritos de
oposición, el juez dictará sentencia.



6. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el
plazo de tres días hábiles.



Artículo 718. Régimen general aplicable a la calificación abreviada.



1. Resultará aplicable la regulación del libro primero respecto de las
disposiciones generales de la calificación del concurso y de la sentencia
de calificación.



2. Respecto a las presunciones de culpabilidad, se considerará además como
presunción, sin admitir prueba en contrario, la provisión de información
o documentación gravemente inexacta o falsa de acuerdo con el artículo
688.



CAPÍTULO V



Conclusión del procedimiento especial de liquidación



Artículo 719. Informe final de liquidación.



1. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la
liquidación de la masa activa y del pago a los acreedores, y en todo caso
transcurridos tres meses desde su comienzo o cuatro meses si se concedió
prórroga por el juez, el deudor o la administración concursal comunicará
electrónicamente, por medio de formulario normalizado, el informe final
de liquidación, solicitando la conclusión del procedimiento.



Si estuviera en tramitación la calificación, o una acción rescisoria o de
responsabilidad, el informe final se presentará dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.



2. En el informe final de liquidación, el deudor o el administrador
concursal, como información mínima, detallarán las operaciones de
liquidación realizadas, incluyendo el momento de cada operación
liquidativa y las cantidades obtenidas, así como el momento y las
cuantías satisfechas a los acreedores.



3. El informe final incluirá una lista de los créditos que quedan por
satisfacer, así como una lista de los activos que aún no hayan podido ser
liquidados a través de la plataforma de liquidación. Esta lista, que
incluirá los detalles de pago de los acreedores con créditos aun
insatisfechos, será entregada por medios electrónicos que dejen
constancia de la entrega y recepción a la plataforma electrónica de
liquidación.



4. El deudor o los acreedores podrán formular oposición al informe final o
a la conclusión del procedimiento especial de liquidación en el plazo de
diez días hábiles desde la comunicación del informe. La oposición se
formulará mediante formulario normalizado junto con las alegaciones y los




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documentos probatorios que se consideren pertinentes. El juez decidirá si
convoca al deudor, a la administración concursal y a la parte oponente a
una vista virtual, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.
Al final de la vista, o en los tres días hábiles siguientes, resolverá la
oposición mediante sentencia, contra la que no cabrá recurso.



Artículo 720. Conclusión del procedimiento especial.



1. La conclusión del procedimiento especial con el archivo de las
actuaciones procederá:



1.º Cuando se considere cumplido el plan de continuación de acuerdo con
este libro. Contra el auto de conclusión del procedimiento especial podrá
interponerse recurso de reposición por los acreedores que consideren
incumplido el plan.



2.º Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa, aplicado
lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos, y
presentado el informe regulado en el artículo anterior sin que se hubiese
formulado oposición dentro de plazo, o, habiéndose formulado, el juez
hubiera resuelto desfavorablemente.



3.º Cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer
créditos contra la masa. Si los bienes de un deudor no se hubieran
liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará
realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan
produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas
generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos
insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el
administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento
especial de liquidación. Los gastos necesarios para la conservación de
estos bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la
venta de activos.



4.º Cuando se compruebe el pago o consignación de la totalidad de los
créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por
cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de
los acreedores.



2. En el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación del
deudor persona jurídica, el juez ordenará la cancelación de la hoja
abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure
inscrita, con cierre definitivo de la hoja.



3. Tras la conclusión del procedimiento especial del deudor persona
natural, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración
y de disposición sobre aquél, salvo las que, en su caso, se contengan en
la sentencia de calificación abreviada, y el deudor seguirá siendo
responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la
exoneración del pasivo insatisfecho.'



Ciento cincuenta y cuatro. Se incluye un nuevo artículo 735 bis en el
capítulo II del título II del libro cuarto con la siguiente redacción:



'Artículo 735 bis. Compromiso con el fin de evitar procedimientos
secundarios.



A los efectos del artículo 36 apartado 5 del Reglamento (UE) 2015/848 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre
procedimientos de insolvencia, para el procedimiento de aprobación del
compromiso se seguirá lo dispuesto en el libro segundo de esta ley y se
requerirá el voto favorable de acreedores locales afectados que
representen las mayorías previstas en ese libro.'



Ciento cincuenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 745 bis al título III
del libro cuarto con la siguiente redacción:



'Artículo 745 bis. Contratos de trabajo sometidos a la ley española.



En el caso de que se haya abierto un concurso principal en el extranjero y
sus efectos sean reconocidos en España, con arreglo a esta ley o
cualquier otra norma de la Unión Europea o convencional aplicables, los
efectos del concurso sobre los contratos de trabajo y las relaciones
laborales sometidas al derecho español se regirán exclusivamente por esta
ley. Si, conforme a esta ley, la competencia en materia laboral hubiese
correspondido al juez del concurso, el juez de lo




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mercantil que habría sido competente para abrir un procedimiento de
insolvencia territorial será competente para aprobar la extinción o
modificación de esos contratos, aunque no se haya incoado ningún
procedimiento concursal en España.'



Ciento cincuenta y seis. Se añade un nuevo título V al libro cuarto,
integrado por los artículos 753 a 755, con la siguiente rúbrica y
contenido:



'TÍTULO V



De las especialidades del Derecho preconcursal



Artículo 753. Regla general.



1. Las normas de Derecho internacional privado establecidas en esta ley se
aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a la comunicación de la
apertura de negociaciones con los acreedores y a los planes de
reestructuración regulados en el libro segundo.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, los títulos
III y IV se aplicarán a los procedimientos de reestructuración preventiva
extranjeros siempre que estos procedimientos sean funcionalmente
equivalentes a los regulados en esta ley. Se presumirá que existe
equivalencia funcional cuando se trate de procedimientos colectivos,
basados en la legislación en materia de insolvencia, y cuyo fin sea la
reestructuración del deudor o de su empresa, para garantizar su
viabilidad y evitar la insolvencia.



Artículo 754. Especialidades en materia de ley aplicable.



Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los
acreedores y de la homologación del plan de reestructuración reguladas en
el libro segundo de esta ley se someterán a lo dispuesto en ese libro y
tendrán alcance universal. En particular, no se aplicarán las reglas
especiales previstas en los artículos 723 a 731, salvo la prevista el
artículo 726 para los derechos sobre valores, sistemas de pagos y
mercados financieros.



Artículo 755. Competencia judicial internacional respecto de filiales
extranjeras.



Cuando los tribunales españoles sean competentes para conocer de los
procedimientos que se regulan en el libro segundo en relación con la
sociedad matriz de un grupo de sociedades, podrán extender su competencia
en relación con sociedades filiales cuyo centro de intereses principales
se localice fuera de España, si concurren los siguientes requisitos:



1.º Que la sociedad matriz haya instado la comunicación regulada en el
libro segundo o vaya a quedar sometida al plan de reestructuración.



2.º Que la comunicación o la homologación del plan de reestructuración se
hayan solicitado como reservada en relación con las filiales, en cuyo
caso ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación del
plan respecto de las filiales se publicarán en el Registro público
concursal. Estas resoluciones se dictarán separadamente de las
resoluciones relativas a la sociedad matriz.



3.º Que la extensión de la competencia sobre las filiales resulte
necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de
reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan.



En cualquier caso, la competencia solo alcanzará a los acreedores
contractuales comunes a la sociedad matriz y a las filiales.'



Ciento cincuenta y siete. Se añade una nueva disposición adicional primera
con la redacción siguiente:



'Disposición adicional primera. Haciendas Forales.



Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas
Forales de los territorios forales.




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La extensión de la exoneración contemplada en el numeral 5.º del apartado
1 del artículo 489 será común para todas las deudas por créditos de
derecho público que un deudor mantenga en el mismo procedimiento con las
Haciendas referidas en el párrafo anterior.'



Ciento cincuenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional segunda
con la redacción siguiente.



'Disposición adicional segunda. Participación de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación en los procedimientos de
mediación concursal.



Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación
podrán, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de
la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y de conformidad con lo
dispuesto en la legislación autonómica de desarrollo, ofrecer servicios
de mediación concursal en el ámbito del procedimiento especial para
microempresas regulado en el libro tercero de esta ley.'



Disposición adicional primera. Modelos de solicitud de concurso voluntario
de acreedores.



En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Ministerio de Justicia aprobará el modelo de solicitud de declaración de
concurso voluntario de acreedores, que será accesible por medios
electrónicos sin coste alguno en la página web del Ministerio.



Disposición adicional segunda. Plataforma electrónica de liquidación de
bienes.



1. Antes de la entrada en vigor del libro tercero del texto refundido
introducido por la presente ley, el Ministerio de Justicia pondrá en
marcha una plataforma electrónica de liquidación de bienes procedentes de
procedimientos especiales de liquidación.



2. La plataforma consistirá en un portal público electrónico para la venta
de los activos de las empresas en liquidación, que incluirá un catálogo
integrado por los bienes que vayan siendo añadidos a través de
comunicación por los deudores o por los administradores concursales tras
la apertura de un procedimiento especial de liquidación. Salvo para
aquellos supuestos excepcionales de bienes o derechos cuya transmisión se
prevea a través de un sistema diverso en el plan de liquidación, el
deudor o la administración concursal utilizarán la plataforma en línea de
liquidación de bienes procedentes de procedimientos especiales de
liquidación.



3. Los bienes y derechos se incorporarán al catálogo actualizado y
clasificado por tipos de bienes. Salvo que el tipo de activo no lo
aconseje, los bienes y derechos se incorporarán tanto a la sección de
exposición de bienes individuales como a la sección por grupos agregados,
junto con el precio inicial de cada bien y de los lotes. El precio
inicial se corresponderá con la valoración concedida inicialmente al bien
en el procedimiento especial de liquidación.



4. El deudor o la administración concursal remitirán a la plataforma la
información detallada sobre los distintos activos, con descripción
suficiente y estado de conservación, incluidas imágenes y todo cuanto
determine la plataforma y sea susceptible de afectar el valor del activo.



5. La plataforma organizará la publicidad, la catalogación y la
distribución de los bienes con criterios comerciales y de maximización de
los ingresos. La venta de los bienes se producirá a través de subastas
periódicas y, en casos justificados, mediante venta directa con los
requisitos que se regulen reglamentariamente.



6. Si surgiera la posibilidad de transmisión de la empresa o de sus
unidades productivas en un momento posterior a la elaboración del plan de
liquidación, se realizará una valoración por el administrador concursal,
si ha sido nombrado uno. En caso contrario, se deberá solicitar el
nombramiento de un experto para la valoración.



7. La valoración sobrevenida de la empresa o de sus unidades productivas
se notificará de manera específica al deudor y a los acreedores, que
podrán hacer sus alegaciones durante cinco días hábiles. Transcurrido
este plazo, el deudor, el administrador concursal o, en su caso, el
experto confirmarán la valoración inicial o la modificarán en función de
la información recibida.



8. El deudor o la administración concursal podrán incluir la empresa o sus
unidades productivas en la plataforma a efectos de su exposición al
mercado. La inclusión en la plataforma será requisito para la posterior
presentación de ofertas de adquisición por persona especialmente
relacionada con el deudor.




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9. Para la inclusión de la empresa o de la unidad productiva en la
plataforma, el deudor o, en su caso, la administración concursal
aportarán, en la forma requerida por la plataforma, información sobre la
forma de la persona jurídica concursada, el sector al que pertenece la
empresa, el ámbito de actuación, el tiempo durante el que ha estado en
funcionamiento, el volumen de negocio, el tamaño del balance y el número
de empleados, el inventario de los activos más relevantes de la empresa,
los contratos vigentes con terceros, las licencias y autorizaciones
administrativas vigentes, los pasivos de la empresa con garantía real y
la determinación de los bienes y derechos afectos, los procesos
judiciales, administrativos, arbitrales o de mediación en los que
estuviera incursa y los aspectos laborales relevantes. En la
comunicación, el deudor o la administración concursal determinarán qué
parte de la información provista puede ser publicada en abierto y qué
parte solo tras su autorización.



10. Los interesados en la adquisición de la empresa comunicarán una
expresión de interés no vinculante a través de la plataforma, que
trasladará la misma al deudor o a la administración concursal
inmediatamente.



11. Una vez notificada la expresión de interés en la empresa o en el o los
establecimientos mercantiles, la adquisición deberá tramitarse de acuerdo
con el sistema de enajenación previsto en el artículo 710.



12. Ejecutada la operación de liquidación, ya sea a través del
procedimiento de subasta o de venta directa, la plataforma electrónica
remitirá un certificado al letrado de la Administración de Justicia del
juzgado de lo mercantil en el que se incluirá el contenido preciso que le
permita verificar las condiciones de la enajenación, la identidad del
adjudicatario o adquirente y los registros donde hacer constar la
transmisión.



13. Mediante orden del Ministerio de Justicia se definirán las
especificaciones relativas a la operación y utilización de los servicios
prestados por la Plataforma electrónica de liquidación de bienes
procedentes de procedimientos especiales de liquidación.



14. La plataforma creará la posibilidad de direccionar los distintos
formularios normalizados a aquellos repositorios gestionados por el
órgano competente según el libro tercero, de modo que la información
llegue y pueda almacenarse por el Registro Mercantil o por el juzgado
competente.



15. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.



Disposición adicional tercera. Programa de cálculo.



El Gobierno promoverá la puesta a disposición de los empresarios y
profesionales de un programa de cálculo automático del plan de pagos, con
inclusión de distintas simulaciones de plan de continuación. Este plan
será accesible en línea y sin coste para el usuario.



Disposición adicional cuarta. Formularios normalizados del procedimiento
especial de microempresas.



Antes de la entrada en vigor del libro tercero del texto refundido
introducido por la presente ley, por orden del Ministerio de Justicia se
aprobarán las condiciones de acceso y modo de funcionamiento del servicio
electrónico donde se podrá acceder y cumplimentar los formularios
normalizados en ellos previstos. Dichos formularios serán electrónicos,
accesibles en línea y sin coste. También serán accesibles en línea las
directrices prácticas sobre la manera de su cumplimentación. El acceso a
estos formularios normalizados implicará la posibilidad de su lectura y
descarga, si bien su cumplimentación y envío se deberá realizar
electrónicamente.



A los efectos de esta ley, se entenderán como formularios normalizados los
servicios electrónicos donde poder cumplimentar y enviar la información
necesaria en cada fase del procedimiento.



Disposición adicional quinta. Web para el autodiagnóstico de salud
empresarial.



El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo mantendrá, en la dirección
electrónica que se determine, un servicio de autodiagnóstico que permita
a las pequeñas y medianas empresas evaluar su situación de solvencia.



Disposición adicional sexta. Portal de liquidaciones en el Registro
público concursal.



En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se
creará en el Registro público concursal el portal de liquidaciones
concursales, en el que figurará una relación de las empresas




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en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte necesaria
para facilitar la enajenación del conjunto de los establecimientos y
explotaciones o unidades productivas.



Disposición adicional séptima. Información por los registradores
mercantiles.



En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se
determinarán las condiciones y requisitos bajo los cuales el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España,
pondrá a disposición del administrador societario que lo solicite un
informe sobre la posición de riesgo de la sociedad en base a la
información contenida en las cuentas.



Disposición adicional octava. Régimen aplicable a los avales otorgados en
virtud de los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social
del COVID-19, 25/2020, de 3 julio, de medidas urgentes para apoyar la
reactivación económica y el empleo, y 6/2022, de 29 de marzo, por el que
se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.



1. Los avales públicos otorgados al amparo de los Reales Decretos-leyes
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer
frente al impacto económico y social del COVID-19, 25/2020, de 3 de
julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el
empleo, así como 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se regirán por el artículo
16 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas
extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la
pandemia de la COVID-19, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de
mayo de 2021 que lo desarrolla en relación con el régimen de cobranza de
los avales otorgados en virtud de los referidos Reales Decretos-leyes y
los sucesivos Acuerdos del Consejo de Ministros de desarrollo de los
mismos. En todo caso, en los procedimientos previstos en la Ley Concursal
se deberán tener en cuenta las especialidades recogidas en la presente
disposición.



2. Los créditos derivados de los avales públicos regulados en esta
disposición tendrán la consideración de crédito financiero, a todos los
efectos previstos en la Ley Concursal, incluyendo la formación de clases
y la exoneración del pasivo insatisfecho. Estos créditos tendrán el rango
de crédito ordinario, sin perjuicio de la existencia de otras garantías
otorgadas al crédito principal avalado, en que ostentará al menos el
mismo rango en orden de prelación a los derechos correspondientes a la
parte del principal no avalado.



3. En los procedimientos previstos en la Ley Concursal, corresponderá a
las entidades financieras, por cuenta y en nombre del Estado, la
representación de los créditos derivados de los avales públicos regulados
en esta disposición, en los términos previstos en el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 11 de mayo de 2021 y los posteriores Acuerdos del Consejo
de Ministros que lo modifiquen o desarrollen. Corresponderá a las
entidades financieras titulares del crédito principal avalado el
ejercicio por cuenta y en nombre del Estado de las comunicaciones,
ejercicio del derecho de voto o reclamaciones que fueran oportunas para
el reconocimiento y pago de los créditos derivados de estos avales. En
todo caso:



a) Los planes de reestructuración, continuación o propuestas de convenios
que puedan afectar a los créditos derivados de estos avales públicos no
pueden imponer ninguno de los contenidos siguientes: el cambio de la ley
aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin
liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o
extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos
en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos
participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango
distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.



b) Para que las entidades de crédito puedan votar favorablemente en nombre
y por cuenta del Estado a los planes de reestructuración que concedan
aplazamientos, fraccionamientos y quitas de las cantidades reclamadas o
reconocidas, deberán recabar previamente su aprobación por parte del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria. La falta de autorización previa de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria determinará el perjuicio del aval, en la parte
que no hubiera sido ejecutada o, en otro caso, la conservación de los
derechos de recuperación y cobranza por el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, sin que el contenido del Plan o
convenio produzca efectos frente al mismo.




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c) La autorización previa de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria se entiende emitida exclusivamente respecto de los créditos
derivados de los avales públicos previstos en esta disposición y no
afectará ni vinculará al derecho de voto derivado de los restantes
créditos públicos calificados como ordinarios cuya gestión corresponda a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



d) En el caso de los planes de continuación o propuestas de convenio, será
de aplicación lo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.



4. En caso de concurso del deudor avalado, el auto de declaración de
concurso, independientemente de que se haya iniciado o no la ejecución
del aval o se haya producido pago al acreedor principal, producirá, a los
solos efectos de su intervención en el concurso, la subrogación del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital por la parte
del principal avalado conforme a lo previsto en la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.



Con independencia de esa subrogación, la entidad de crédito seguirá en
todo caso representando el conjunto de los créditos derivados de la
operación financiera, incluyendo la parte del principal subrogado, en los
términos previstos en el apartado anterior y los derivados de los
Acuerdos del Consejo de Ministros dictados en aplicación del artículo 16
del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias
de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la
COVID-19. A estos efectos, las entidades de crédito adoptarán los
acuerdos y anotaciones que resulten necesarios como consecuencia de esta
subrogación y harán las comunicaciones oportunas conforme a la normativa
concursal y al régimen aplicable a estos avales.



Disposición adicional novena. Referencias normativas.



Desde la entrada en vigor de la presente ley, las referencias normativas a
los acuerdos de refinanciación y, en su caso, a los acuerdos
extrajudiciales de pagos, han de entenderse realizadas a los planes de
reestructuración regulados en el libro segundo y, tratándose de
microempresas, a los planes de continuación en el libro tercero.



Disposición adicional décima. Régimen aplicable a las certificaciones
relativas a la administración concursal, en los concursos declarados
desde el 1 de enero de 2020.



1. En relación con los concursos de acreedores declarados desde el 1 de
enero de 2020, los letrados de la Administración de Justicia, dentro de
los tres meses a contar desde la publicación de esta ley en el 'Boletín
Oficial del Estado', remitirán al Consejo General del Poder Judicial y al
Registro público concursal certificación acreditativa de los
nombramientos, los ceses, con expresión de la causa, y, en su caso, la
inhabilitación de los administradores concursales, de los auxiliares
delegados y de los expertos en reestructuraciones, con indicación del
tribunal y de la clase y fecha de la resolución judicial y del juez que
la haya dictado, así como el importe de la retribución fijada o
modificada para cada una de las fases del concurso de acreedores y la
clase y fecha de las resoluciones judiciales en que se hubiera fijado o
modificado y del juez que las haya dictado, así como la fecha de clausura
del procedimiento.



2. La relación de personas incluidas en la certificación estará ordenada
alfabéticamente por apellidos, si fueran personas naturales, y por
denominación si no lo fueran.



Disposición adicional undécima. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas
tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



1. Las deudas tributarias para cuya gestión recaudatoria resulte
competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se
encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o
fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su
situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar
el pago en los plazos establecidos.



Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales
y vencimiento mensual, sin que en ningún caso puedan exceder de los
regulados a continuación, a contar desde la finalización del plazo
establecido para el pago en período voluntario original de la deuda
tributaria de que se trate:



a) Plazo máximo de seis meses, para aquellos supuestos en que los
aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme a lo dispuesto en
el artículo 82.1, párrafos segundo y tercero de




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la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y aquéllos en los
que se den las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la
misma ley.



b) Plazo máximo de nueve meses para los supuestos en que los aplazamientos
y fraccionamientos se garanticen conforme a lo dispuesto en el artículo
82.1, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.



c) Plazo máximo de doce meses para aquellos supuestos en los que se den
las circunstancias previstas en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.



2. En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las
deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda
Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el
Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión,
que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se
contraigan en aplicación del apartado 4 del artículo 105 del mismo, no se
exigirán garantías siempre que su importe en conjunto no exceda de 30.000
euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo
ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso,
de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento
de la presentación de la solicitud.



A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se
acumularán, en el momento de la solicitud, tanto las deudas a las que se
refiere la propia solicitud, como cualesquiera otras del mismo deudor
para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o
fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de
ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén
debidamente garantizadas.



Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos
del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a
otros órganos u organismos a efectos de determinar el conjunto de las
mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán
aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de
datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos.



3. En todo lo no regulado expresamente en esta disposición, será de
aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y su normativa de desarrollo.



Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y
actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.



1. La presente ley será de aplicación:



1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier
legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de
oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la
provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de
concurso.



2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de
adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a
partir de su entrada en vigor.



3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a
partir de su entrada en vigor.



4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o
de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en
vigor.



5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes
de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.



2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente
ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.



3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por
la presente ley:



1.º El informe de la administración concursal con el inventario y la
relación de acreedores elaborada por el administrador concursal que se
presenten después de su entrada en vigor.



2.º Las acciones rescisorias que se ejerciten después de su entrada en
vigor.



3.º Las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en
vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la
propuesta.



4.º La modificación del convenio que se solicite después de su entrada en
vigor.




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5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar
después de su entrada en vigor.



6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de
su entrada en vigor.



7.º El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta
hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.



8.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del
concurso dictadas después de su entrada en vigor.



4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un
acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en
vigor de la presente ley se regirán por lo establecido en los artículos
697 a 720 del texto refundido de la Ley Concursal, en la redacción dada
por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo.



Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para el nombramiento
de experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva y
normas especiales en los concursos de acreedores de los microempresarios.



1. En tanto no entre en vigor el libro tercero del texto refundido
introducido por la presente ley, en caso de probabilidad de insolvencia,
los microempresarios, en el sentido dado a este término por el nuevo
artículo 685, podrán solicitar el nombramiento de experto para recabar
ofertas de adquisición de la unidad productiva.



2. En tanto no entre en vigor el libro tercero del texto refundido
introducido por la presente ley, en los concursos de acreedores de los
microempresarios, en el sentido dado a este término por el nuevo artículo
685, serán de aplicación las siguientes normas especiales:



1.ª El deudor, aunque se encuentre en situación de mera probabilidad de
insolvencia, podrá presentar solicitud de declaración de concurso,
incluir en la solicitud oferta de adquisición de la unidad productiva de
que sea titular y, a pesar de no estar en situación de insolvencia actual
o inminente, solicitar en cualquier momento durante la tramitación del
procedimiento la liquidación de la masa activa.



2.ª El deudor obligado a llevar contabilidad no tendrá que acompañar a la
solicitud de declaración de concurso los documentos contables o
complementarios exigidos por los artículos 7 y 8 de la Ley Concursal, ni
expresar en la solicitud la causa de la falta de presentación.



3.ª El informe del administrador concursal, con el inventario y la
relación de acreedores, deberá presentarse dentro de los diez días
siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo para la
comunicación de créditos por los interesados.



4.ª Si el informe de evaluación del administrador concursal fuera
favorable y no contuviera reservas, la propuesta de convenio presentada
por el deudor, cualquiera que sea su contenido, se entenderá que ha
obtenido las mayorías necesarias si el pasivo que representan los
acreedores adheridos fuera superior al pasivo de los acreedores que
hubieran manifestado su oposición a la misma.



Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del nombramiento del
administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas.



En tanto no entre en vigor el nuevo apartado 2 del artículo 689 del texto
refundido, el nombramiento del administrador concursal en el
procedimiento especial para microempresas se llevará a cabo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Concursal en su redacción
anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre,
por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y
reestructuración de deuda empresarial.



Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la inscripción de
las resoluciones judiciales de concesión de exoneración del pasivo
insatisfecho.



Mientras no se haya aprobado el Real Decreto sobre estadística concursal
al que se refiere la disposición final decimosexta de esta ley, el
letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro público
concursal las resoluciones judiciales que concedan la exoneración
provisional con plan de pagos y aquellas que concedan la exoneración tras
la liquidación de la masa activa. En ambos casos se precisará si la
persona exonerada es o no empresaria.




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Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio hasta la aprobación
del Reglamento de la administración concursal.



En tanto no se apruebe por el Gobierno, conforme a la disposición final
decimotercera, el Reglamento de la administración concursal en el que se
establecerá el acceso a la actividad, el nombramiento de los
administradores concursales y su retribución, continuarán resultando de
aplicación la disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, así como, en materia de arancel, la disposición transitoria
tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda
oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden
social.



Disposición transitoria sexta. Venta directa de bienes a través de la
plataforma de liquidación.



La regulación sobre la venta directa de bienes a través de la plataforma
de liquidación a que se refiere el apartado 5 de la disposición adicional
segunda entrará en vigor cuando se apruebe su desarrollo reglamentario.



Disposición transitoria séptima. Efectos de la reducción en la cotización
a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores mayores de 62 años.



La modificación del apartado 4 del artículo 144 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, efectuada por la disposición final
décima, producirá efectos desde el día 1 de enero de 2022.



Disposición derogatoria.



Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por Real
Decreto de 22 de agosto de 1885.



Disposición final primera. Modificación del Código Civil, publicado por
Real Decreto de 24 de julio de 1889.



Se modifica el Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de
1889, en los términos siguientes:



Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda redactado de la
siguiente forma:



'7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores
esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la
vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan
con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones
de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios
fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos
efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de
causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas
personas.'



Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 914 bis, que queda con la
siguiente redacción:



'A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía
propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios
que los reclamen de acuerdo con las leyes.'



Tres. Se modifica el ordinal 2.º del artículo 1365, que queda redactado
como sigue:



'2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración
ordinaria de los propios bienes.'




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Disposición final segunda. Modificación de la Ley Hipotecaria aprobada por
Decreto de 8 de febrero de 1946.



Se modifica la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de
1946 en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:



'Artículo 3.



Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo
anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria, o
documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o
sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán
ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior en virtud de
testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración, del
que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las
partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido
sus efectos.'



Dos. El párrafo primero del artículo 82 queda redactado como sigue:



'Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura
pública no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle
pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico
en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo
favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos. La cancelación de inscripciones o anotaciones
preventivas a favor del deudor, de los acreedores o de las partes
afectadas que resulte de un plan de reestructuración homologado respecto
a quienes lo hubieran suscrito o a quienes se les hubieran extendido sus
efectos se practicará por testimonio del auto de homologación de ese
acuerdo.'



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de asistencia jurídica gratuita.



Se añade un nuevo apartado g) al artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita, relativo al ámbito personal de
aplicación, que desplaza el orden de las siguientes letras y queda
redactado como sigue:



'g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a
los deudores personas naturales que tengan la consideración de
microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley
Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial
previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar.



Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos estarán exentos de
efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones y gozarán
del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés
colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarias de la
Seguridad Social.'



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que queda
redactada como sigue:



'b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y del
Fiscal General del Estado.'



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.



Se modifica la numeración del actual apartado 3 del artículo 589 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasa a ser apartado
4, y se introduce un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:



'3. Si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor
de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el
letrado de la Administración de Justicia dictará




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decreto advirtiendo al ejecutado de que, en caso de probabilidad de
insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede
comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar
negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración,
con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los
términos establecidos por la ley; y que, si encontrándose en estado de
insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración
de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia.'



Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29
de noviembre, incluyendo un último párrafo en el apartado 8 del artículo
8 con la siguiente redacción:



'El concurso de acreedores no podrá dar lugar a la resolución judicial del
plan de pensiones del concursado.'



Disposición final séptima. Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.



Se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los
siguientes términos:



Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 3 al artículo 365 en
los siguientes términos:



'1. Cuando concurra causa legal o estatutaria, los administradores deberán
convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el
acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los
administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera causa de
disolución.'



'3. Los administradores no estarán obligados a convocar junta general para
que adopte el acuerdo de disolución cuando hubieran solicitado en debida
forma la declaración de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado
competente la existencia de negociaciones con los acreedores para
alcanzar un plan de reestructuración del activo, del pasivo o de ambos.
La convocatoria de la junta procederá de inmediato en tanto dejen de
estar vigentes los efectos de esa comunicación.'



Dos. El artículo 367 queda redactado como sigue:



'Artículo 367. Responsabilidad solidaria por las deudas sociales.



1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta
general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una
causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento
posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que
adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean
necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la
disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha
prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso
de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones
sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.



2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento
sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de
fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la
aceptación del nombramiento por el administrador.



3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de
disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de
las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en
caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones
sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de
dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de
la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la
existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar




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un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de
concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase,
el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del
inicio de negociaciones deje de producir efectos.'



Disposición final octava. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo,
de Economía Social.



Se introduce un nuevo artículo 10 bis a la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social, con la siguiente redacción:



'Artículo 10 bis. Capitalización de la prestación por desempleo para la
adquisición de la condición de sociedad laboral o transformación en
cooperativa por sociedades mercantiles en concurso.



1. La entidad gestora podrá abonar a las personas que reúnan todos los
requisitos para ser beneficiarios de la prestación contributiva por
desempleo, salvo el de estar en situación legal de desempleo, el valor
actual del importe de dicha prestación, cuando pretendan adquirir
acciones o participaciones sociales de una sociedad en la que prestan
servicios retribuidos como personas trabajadoras con contrato de trabajo
por tiempo indefinido de forma que, con dicha adquisición,
individualmente considerada, o con las adquisiciones que realicen otras
personas, trabajadoras o no de la sociedad, esta reúna las condiciones
legalmente necesarias para adquirir la condición de sociedad laboral o
transformarse en cooperativa.



La solicitud de la prestación y de la capitalización será simultánea y la
fecha de la misma se asimilará, a efectos de reconocimiento y cálculo de
la prestación, a la fecha de la situación legal de desempleo.



2. El abono de la prestación capitalizada requerirá que la empresa se haya
declarado en concurso y que el juez de lo mercantil haya acordado la
transformación de la sociedad en una sociedad cooperativa o sociedad
laboral en el marco de lo dispuesto en los artículos 219 o 224 bis y
artículos concordantes del texto refundido de la Ley Concursal.



3. En los supuestos establecidos en el apartado 1 la prestación se podrá
capitalizar hasta el 100 por cien de su importe para destinarla a la
adquisición de acciones o participaciones sociales de la sociedad en la
que trabajen las personas solicitantes o, en el caso de no obtener la
prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener
conforme a lo establecido para subvencionar las cuotas a la seguridad
social según lo que se dispone en el apartado 4.



4. Cuando la prestación se obtenga, en el importe que corresponda, para la
subvención de las cuotas a la seguridad social, el abono por parte de la
entidad gestora se realizará en los siguientes términos:



a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación,
será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra de la
persona trabajadora a la Seguridad Social en el momento de la solicitud
de la capitalización sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando
el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del
trabajador o trabajadora que corresponda a la base mínima de cotización
vigente para cada régimen de Seguridad Social, abonándose, en tal caso,
esta última.



b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al
trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes correspondiente.



5. Mediante desarrollo reglamentario se precisará el procedimiento
mediante el cual la entidad gestora acreditará ante el juez del concurso
que en caso de ser autorizado por este se autorizarán las
capitalizaciones de las prestaciones por desempleo que posibilitarán la
transformación de la sociedad en sociedad cooperativa o sociedad
laboral.'




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Disposición final novena. Modificación de la Ley 29/2015, de 30 de julio,
de cooperación jurídica internacional en materia civil.



Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo 4 de la Ley 29/2015, de 30
de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil,
quedando su contenido actual como apartado 1, en los términos siguientes:



'2. El juez español deberá informar a la autoridad judicial extranjera de
los términos en que se vaya a desarrollar la comunicación y de la forma
en que se dejará constancia de ella.



3. En caso de que la comunicación se haga por escrito, y si el juez lo
considera necesario, recabará la asistencia de un traductor. Si lo
considera conveniente, y con carácter previo a la comunicación, dará
audiencia a las partes para que formulen las alegaciones o peticiones que
estimen oportunas. En todo caso, una vez terminada la comunicación, se
dejará constancia de su contenido en las actuaciones y se dará traslado a
las partes.



4. En caso de que la comunicación se efectúe de manera oral, y si el juez
lo considera necesario, recabará la asistencia de un intérprete. Si lo
considera conveniente, y con carácter previo a la comunicación, dará
audiencia a las partes para que formulen las alegaciones o peticiones que
estimen oportunas. De ser posible, y siempre que lo considere adecuado,
el juez podrá permitir la presencia de las partes durante el desarrollo
de la comunicación. En todo caso, una vez terminada la comunicación, se
dejará constancia de su contenido mediante grabación u otro medio, que se
incorporará a las actuaciones y del que también se dará traslado a las
partes.



5. En cualquier caso, el juez adoptará las medidas oportunas para
preservar la confidencialidad de la información objeto de comunicación
que tenga esa naturaleza.'



Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.



Se modifica el apartado 4 del artículo 144 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:



'La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad
temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de
menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la
lactancia natural, así como en las demás situaciones previstas en el
artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán
derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a
la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de
incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la
edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de
aplicación lo establecido en el artículo 20.1.'



Disposición final undécima. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal.



Se modifica la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal, que queda redactada como se indica:



'Disposición adicional primera. Grupos de sociedades.



A los efectos del texto refundido de la Ley Concursal se entenderá por
grupo de sociedades el definido en el artículo 42.1 del Código de
Comercio, aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente
dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no
sea sociedad mercantil.'



Disposición final duodécima. Asesoramiento a empresas en dificultades.



El Gobierno promoverá la prestación de servicios de asesoramiento a
pequeñas y medianas empresas en dificultades en un estadio temprano de
dificultades con el propósito de evitar su insolvencia.




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Este servicio se prestaría a solicitud de las empresas, tendrá carácter
confidencial y no impondrá obligaciones de actuación a las empresas que
recurran a él ni supondrá asunción de responsabilidad alguna para los
prestadores del servicio.



Disposición final decimotercera. Reglamento de la administración
concursal.



En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, aprobará mediante real decreto el
Reglamento de la administración concursal, en el que se establecerá el
acceso a la actividad, el nombramiento de los administradores concursales
y su retribución.



Disposición final decimocuarta. Reglamento del Registro público concursal.



1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley,
el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará mediante
real decreto la reforma del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre,
por el que se regula el Registro público concursal, en materia de
estructura, contenido y sistema de publicidad, así como los
procedimientos de inserción y de acceso a este registro y la
interconexión con la plataforma europea.



2. El real decreto contemplará las condiciones para la publicación de las
retribuciones fijadas para el administrador concursal en cada
procedimiento en el que resulte designado.



Disposición final decimoquinta. Reglamento de comunicaciones entre la
Fiscalía y el Gobierno o entre la Fiscalía y los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará mediante real
decreto las normas reglamentarias oportunas que regulen las
comunicaciones entre la Fiscalía y el Gobierno de la Nación o entre la
Fiscalía y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.



Disposición final decimosexta. Reglamento sobre estadística concursal.



En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el
Gobierno, a propuesta conjunta de los ministerios de Justicia y de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, aprobará mediante real
decreto un Reglamento sobre estadística concursal, que determinará las
estadísticas que han de elaborarse para analizar adecuadamente la
eficacia y eficiencia de los instrumentos preconcursales y concursales, y
cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 de la Directiva (UE)
2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e
inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas,
y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.



Disposición final decimoséptima. Incorporación de Derecho de la Unión
Europea.



Mediante esta ley se incorpora al derecho español la Directiva (UE)
2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e
inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los
procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas,
y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre
reestructuración e insolvencia).



Disposición final decimoctava. Título competencial.



Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 6.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
'legislación mercantil' y de 'legislación procesal'.



Disposición final decimonovena. Entrada en vigor.



La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', con excepción del libro tercero del texto
refundido de la Ley Concursal, que entrará en vigor el 1 de enero de
2023, salvo el apartado 2 del artículo 689, que entrará en vigor cuando
se apruebe el reglamento a que




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se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2014, de 30 de
septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda empresarial y la disposición
adicional undécima referida a los aplazamientos y fraccionamientos de
deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
que entrará en vigor el 1 de enero de 2023.



Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de agosto de 2022.