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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-3, de 14/07/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-3, de 14/07/2022



Al artículo 5 a)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta
ley.



La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a
los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:



a) Deje de cumplir cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3
y en particular, al término de los cinco siete o
siete doce años desde la creación de la empresa
emergente. Ello no obstante, para la aplicación de los beneficios
fiscales recogidos en el artículo 8, el plazo será de seis años con
carácter general, y de ocho años en el caso de empresas de biotecnología,
energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan
desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España,
determinados según señala el artículo 3.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con el Artículo 8 del Proyecto de Ley, los beneficios fiscales
en el Impuesto sobre sociedades se aplican para el primer ejercicio en
que tengan beneficios y los tres siguientes, pero solo mientras mantengan
su condición de empresas emergentes. Tratándose normalmente de empresas
donde la generación de beneficios tributables suele demorarse
sustancialmente (y así lo reconoce el propio texto de la norma), limitar
la condición de empresa emergente a cinco o siete años desde su
constitución puede dejar sin efecto en muchos casos, al menos
parcialmente, el beneficio fiscal del art. 8. Por eso se plantea que el
beneficio fiscal del artículo 8 pueda aplicarse durante un plazo mayor.




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99






ENMIENDA NÚM. 143



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5 c)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta
ley.



La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a
los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:



[...]



c) Sea adquirida por otra Otra empresa que no tenga la
condición de empresa emergente adquiera el 100 % del capital social de la
empresa emergente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario clarificar el significado de 'adquirida'.



ENMIENDA NÚM. 144



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Fin de aplicación de los beneficios y especialidades de esta
ley.



La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a
los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:



a) Deje de cumplir cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3
y en particular, al término de los cinco o siete años desde la creación
de la empresa emergente.



b) Se extinga la empresa antes de ese término.



c) Sea adquirida por otra empresa que no tenga la condición de empresa
emergente.



d) El volumen de negocio anual de la empresa supere el valor de
cinco millones de euros.




e) d) Lleve a cabo una actividad que generen un daño
significativo al medio ambiente conforme al Reglamento (UE) 2020/852 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de junio de 2020 relativo al
establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.



f) e) Los socios o administradores de la empresa
emergente hayan sido condenados por sentencia firme por los tipos
delictivos incluidos en el artículo 3.3.'




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100






JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar el límite de la cifra de negocios para que una empresa
puede ser considerada emergente, ya que la consideración de empresa
emergente debe basarse en su reciente creación y en su alto componente de
innovación, y no estar limitada por la cifra de negocio que sean capaces
de generar. Por el contrario, las empresas innovadoras de reciente
creación más interesantes son precisamente aquellas que son capaces de
crecer rápidamente y, en consecuencia, de realizar una más inmediata
aportación a la creación de riqueza y empleo.



ENMIENDA NÚM. 145



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6.4



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Acreditación de la condición de empresa emergente.



[...]



4. El notario denegará el otorgamiento de la escritura pública de
constitución y el registrador mercantil la inscripción de una empresa
emergente cuando consideren que la sociedad ha sido constituida en fraude
de ley.




Cualquiera de estas denegaciones estará sujetas a la debida
motivación por parte del funcionario público y será objeto de posible
recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública u
órgano que la sustituya.'




JUSTIFICACIÓN



Este apartado cuarto del artículo 6 del proyecto de ley debe suprimirse.
Su supresión es verdaderamente importante porque es completamente inusual
y anómalo. La apreciación del fraude de ley solamente puede hacerse por
un órgano jurisdiccional y de ello tenemos abundantes ejemplos en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Excepcionalmente, en materia fiscal,
determinados órganos administrativos -investidos de la potestas del
Estado- pueden, de alguna manera, apreciar el fraude de ley, pero es que
Incluso desde el punto de vista tributario, la LGT ha evitado hablar de
fraude de ley apreciable por la administración, sustituyéndolo por la
figura del 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria'. Los
notarios y registradores no son órganos administrativos, ni ejercen de
forma directa la potestas del estado sino de forma delegada una parte de
su auctoritas, por lo que dotar de esta competencia a notarios y
registradores en esta materia es completamente irregular y abriría la
puerta a aplicarla en toda su función, lo que llevaría a denegar su
actuación en todos sus ámbitos funcionales por cualquier motivo que
hiciera sospechar la existencia de un interés oculto. Este apartado
extralimitaría completamente las funciones de notarios y registradores
pudiendo como efecto inesperado, ante la duda y posible responsabilidad
del notario o registrador, provocar un aluvión de denegaciones,
convirtiéndose este trámite en una verdadera carga administrativa, un
inconveniente más que superar que restaría competitividad al sistema,
basado únicamente en una simple presunción. Además, se introduce
precipitadamente un recurso sin regulación material. En el caso de los
registradores existe el recurso gubernativo y el judicial para las
calificaciones registrales, pero en el caso de los notarios habría que ir
a un procedimiento especial salvo que se reconduzca al recurso de queja.
Nada de esto es necesario ni deseable.



Si hipotéticamente existiese fraude de ley en esta materia que diera lugar
a un aprovechamiento ilícito de las ventajas fiscales o de otra índole
que prevé esta legislación especial, debieran ser los órganos
administrativos especializados quienes debieran descubrirlo y denunciarlo
y los jurisdiccionales, en último término, declararlo. A esta vigilancia
e inspección pueden contribuir notarios y registradores, como ahora




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colaboran en la lucha contra el blanqueo de capitales, si averiguasen por
su actuación o información algún indicio, pero no pueden paralizar
operaciones por esos simples indicios, sólo denunciarlos como testigos
privilegiados de la vida civil y mercantil que son. Esto mismo es lo
actualmente previsto en el artículo 104 del Reglamento Hipotecario
incluso cuando se sospeche la comisión de un delito, comunicarlo a la
autoridad correspondiente pero no detener la operación registral por ese
motivo, dando oportunidad a la correspondiente investigación si se
considera necesario. No hay precedentes de la posibilidad de detener por
parte de un notario o un registrador una operación mercantil por una
sospecha e introduciría un elemento distorsionador de efectos
imprevisibles.



ENMIENDA NÚM. 146



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Tributación de las empresas emergentes.



Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre la
renta de no residentes que obtengan rentas mediante establecimiento
permanente situado en territorio español y que tengan la condición de
empresa emergente conforme al título I de esta ley, tributarán en el
primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base
imponible resulte positiva y en los tres siguientes, en los que la base
imponible sea positiva, siempre que mantengan la condición citada, al
tipo del 15 % en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo
29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'



JUSTIFICACIÓN



Para fomentar este tipo de empresas y la aplicación de este beneficio, se
sugiere que la aplicación del tipo reducido del 15 % aplique a los cuatro
primeros períodos impositivos en que la base imponible de la startup sea
positiva (y no a los tres siguientes para evitar que se aplique el tipo
del 15 % a un período en el que la base imponible sea negativa).



ENMIENDA NÚM. 147



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Tributación y cotizaciones sociales de las empresas
emergentes.



[...]



2. Las empresas emergentes conforme al título I de esta ley podrán
beneficiarse de una reducción de un 50 % en las cuotas a la Seguridad
Social de sus primeros 10 trabajadores.



3. Las empresas emergentes pueden acogerse a la liquidación de IVA por el
criterio de caja.'




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JUSTIFICACIÓN



Se propone añadir dos cuestiones al artículo 8. En primer lugar, la
posibilidad de que las empresas emergentes puedan acogerse a una
reducción en las cotizaciones sociales en las nuevas contrataciones de
personal, con ánimo de fomentar la creación de empleo en estas empresas.
Y, por otra parte, se facilita que las empresas emergentes puedan
acogerse a la liquidación de IVA por el criterio de caja, a fin de
mejorar su liquidez financiera, ya que no tendrán que hacer frente a los
pagos de IVA no cobrados en el momento de la liquidación fiscal.



ENMIENDA NÚM. 148



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Tributación de las empresas emergentes.



1. Los contribuyentes del impuesto sobre sociedades y del impuesto sobre
la renta de no residentes que obtengan rentas mediante establecimiento
permanente situado en territorio español y que tengan la condición de
empresa emergente conforme al título I de esta ley, tributarán en el
primer período impositivo en que, teniendo dicha condición, la base
imponible resulte positiva y en los tres siguientes, siempre que
mantengan la condición citada, al tipo del 15 % en los términos
establecidos en el apartado 1 del artículo 29 de la ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



2. Los elementos nuevos del inmovilizado material, afectos a actividades
económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período
impositivo en el que tenga la condición de empresa emergente conforme al
título I de esta ley, podrán ser amortizados libremente a efectos del
Impuesto sobre Sociedades.



La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad
de amortización será de 300.000 euros.'



JUSTIFICACIÓN



Encontrar otro incentivo como es la libertad de amortización para
inversiones productivos, no deja de ser otro aliciente y estímulo para
las empresas emergentes innovadoras, donde la tecnología es una parte
esencial de su patrimonio.



ENMIENDA NÚM. 149



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12



De modificación.




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103






Texto que se propone:



'Artículo 12. Inscripción de actos y acuerdos en el Registro.



1. El plazo para la inscripción de empresas emergentes y de todos sus
actos societarios será de cinco días hábiles, contados desde el siguiente
al de la fecha del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha
de devolución del documento retirado.



En el caso de que se utilicen estatutos tipo, a los que se refiere la
disposición final octava, el registrador procederá a la calificación e
inscripción dentro del plazo de las seis horas hábiles siguientes a la
recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles las
que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los
registros.



En caso de existencia de causa justificada por razones técnicas o por
especial complejidad del asunto que impida el cumplimiento de dichos
plazos, el Registrador mercantil deberá notificar esta circunstancia al
interesado en el plazo más breve posible y en todo caso antes de que
transcurran los plazos establecidos anteriormente para calificar e
inscribir cuando procediera.



Los trámites necesarios para llevar a cabo la inscripción de empresas
emergentes, así como los trámites de carácter fiscal y con la Seguridad
Social necesarios para el inicio de actividad y otros recogidos en la
normativa reguladora del Documento Único Electrónico, podrán realizarse
mediante el uso de dicho documento y el sistema CIRCE.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La notificación a los interesados de la concurrencia de una causa
excepcional que impida el cumplimiento de los plazos, proponemos que se
efectúe en el plazo más breve posible.



Por supuesto para no liberar sine die al Registrador de su obligación de
comunicar a los interesados la causa del retraso, se estable un dies ad
quem 'en todo caso antes de que transcurra los plazos establecidos en la
norma para calificar e inscribir cuando procediera'.



ENMIENDA NÚM. 150



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Aranceles notariales y registrales y tasas por la
inscripción de sociedades de responsabilidad limitada.



1. Los aranceles notariales y registrales, en el caso de que los
emprendedores que se acojan a los estatutos tipo adaptados a las
necesidades de las empresas emergentes, a los que se refiere la
disposición final octava, y utilicen el sistema de tramitación telemática
del Centro de Información y Red de Creación de Empresa y el capital
social sea inferior a 3.100 euros, serán de 60 y 40 euros
respectivamente. estarán exentos del pago de los aranceles
notariales o registrales.'




JUSTIFICACIÓN



Esta norma tal como se propone en el proyecto de ley no tiene ningún
sentido ni justificación. En primer lugar, porque tiene visos de
inconstitucionalidad: nadie puede ser obligado a prestaciones personales
no retribuidas y que en estado español solamente se prevén en situaciones
de alarma y con carácter absolutamente excepcional, así Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma,




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104






excepción y sitio; en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional
de Protección Civil o, en lo que respecta a la salud pública, la Ley
33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública. Hay que tener en
cuenta que los Registros Mercantiles, como los de Propiedad y Bienes
Muebles no reciben subvenciones públicas ni asignaciones presupuestarias,
sino que se sustentan con los aranceles que satisfacen sus usuarios y,
por lo tanto, esta gratuidad en favor de particulares supondría la
consagración de una prestación personal obligatoria y sin remuneración a
cargo de los registradores sin que exista la situación de excepcionalidad
con las que las concibe la Constitución. Además, ya existen supuestos de
limitación arancelaria para la constitución de sociedades con cantidades
muy reducidas que apenas permiten sufragar los costes; al menos debería
satisfacerse esa limitada cantidad para evitar, además del problema
anteriormente anunciado, la existencia de subvenciones cruzadas. La
cantidad mínima para sufragar los costes de Registro Mercantil es el
criterio que utilizan las distintas directivas europeas como la 2017/1132
o la 1151/2019, pero en ninguna se prevé la gratuidad para la
constitución de sociedades. Como consecuencia de estas directivas
comunitarias se ha establecido, efectivamente, la necesidad de que,
manteniendo los costes del servicio, haya información que se ponga a
disposición de manera gratuita y así se prevé en el anteproyecto de
eficiencia digital como veremos más adelante, pero si unimos dicha
pérdida de ingresos a la propuesta recogida en este proyecto se estaría
poniendo en riesgo la viabilidad del sistema, y se estaría yendo en
dirección contraria al resto de los países europeos donde dicha gratuidad
en la publicidad formal se va a compensar por medio de otros ingresos.
Los Registros no reciben subvención pública ni asignación en los PGE
alguna.



A mayor abundamiento, la declaración on the EU Startup Nations Standard of
Excellence de la ESNA antes reseñada en absoluto obliga ni preconiza la
gratuidad, sino que lo que dice exactamente es que un emprendedor pueda
establecer una startup (en la modalidad entidad legal) tanto en línea
como fuera de línea en un día por una tarifa de no más de 100 euros, por
lo que el proyecto de ley va mucho más allá de lo requerido por la
declaración firmada por España, con las consecuencias enunciadas
anteriormente.



La gratuidad tendrá unos efectos catastróficos en la capacidad económica
del Registro mercantil, rompiendo el principio de la ley de tasas y
precios públicos, que establece que el arancel deberá ser suficiente para
la cobertura de los gastos del Registro, así como de la retribución del
registrador.



Actualmente las constituciones de sociedades son el acto de cuantía más
numeroso que es objeto de inscripción en el Registro Mercantil según los
datos publicados en el anuario de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública:



Actos de cuantía en 2019.



Constituciones 94.840.



Disoluciones 31.216.



Ampliaciones capital 31.062.



Reducciones capital 6.348.



Como es lógico, representan la mayor parte de los ingresos del Registro
Mercantil, así partiendo de los mismos datos publicados, y teniendo en
cuenta que a la vista de los incentivos se buscará por el emprendedor que
se constituyan las sociedades al amparo de esta ley, las pérdidas
económicas serían cuantiosas.



Además este daño económico hay que ponerlo en relación con otros que se
prevén: el APL de eficiencia digital de la justicia introduce un artículo
308 bis en el Reglamento de Registro Mercantil que establece la
publicidad gratuita de gran parte de los actos inscritos en el registro
mercantil, lo que supondrá una disminución de los ingresos del 20 % en
los Registros Mercantiles Provinciales y del 70 % en el Registro
Mercantil Central. Los actos cuya publicidad se prevé gratuita son:



a) El nombre y forma jurídica de la sociedad, su domicilio social, el
Estado miembro en el que estuviera registrada, su número de registro y su
Identificador Único Europeo (EUID).



b) La escritura de constitución y los estatutos, si no estuviesen
incorporados a aquella.



c) Las modificaciones de los actos a que se refiere la letra b),
comprendida la prórroga de la sociedad.



d) Después de cada modificación de la escritura de constitución o de los
estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción
actualizada.



e) El nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las
personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal
órgano:




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1.º Tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y
representarla en juicio, expresando si para obligar a la sociedad dichas
personas pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente.



2.º Participen en la administración, la vigilancia o el control de la
sociedad.



3.º Hayan resultado inhabilitadas para ejercer el cargo de administrador
de la sociedad.



f) Al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la
escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital
autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una
modificación de los estatutos.



g) Los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben
publicarse de conformidad con la legislación vigente.



h) Todo cambio de domicilio social.



i) La disolución de la sociedad.



j) La resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad.



k) El nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus
poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y
exclusivamente de la ley o de los estatutos.



I) La inscripción de la escritura de extinción de la sociedad.



No sólo esto, sino que simultáneamente en el proyecto de ley concursa! se
aumentan las funciones y obligaciones del Registro Público Concursal, a
cargo de los registradores, sin que el mismo genere ningún tipo de
ingreso ya que tanto la inscripción como la publicidad de los actos
inscritos es gratuita.



La medida adoptada en la ley de fomento del ecosistema de empresas
emergentes supone un riesgo de quiebra del Registro mercantil y adopta
una medida insólita en el ámbito europeo al dejar sin su principal fuente
de financiación a esta institución.



Esta gratuidad no tiene ningún sentido y los 40 o 60 euros que puede
ahorrarse el emprendedor no son, ni mucho menos, disuasorios. Este es el
criterio que ya se establece en la letra c) del apartado 2 del artículo 5
del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el
ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo (60 euros/Notaría y 40 euros/Registro), criterio que
ya supone un coste irrisorio para el emprendedor y que, como mínimo,
debería mantenerse.



ENMIENDA NÚM. 151



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto.



Las empresas emergentes no incurrirán en causa de disolución por pérdidas
que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad
del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido
tres cinco años desde su constitución.'



JUSTIFICACIÓN



En línea con la vida media de las empresas emergentes (superior a cinco
años), se sugiere que el plazo de tres años desde su constitución (en el
que las empresas emergentes no incurrirían en causa de disolución por
pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a
la mitad del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso) se amplíe a cinco años.




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106






ENMIENDA NÚM. 152



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 15. Fomento de la compra pública innovadora para empresas
emergentes.



[...]



2. Las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las características de
las empresas emergentes al precisar los requisitos de solvencia económica
y técnica de las empresas participantes en procedimientos de compra
pública innovadora y de compra pública pre-comercial, se rijan o no por
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para
no crear obstáculos a su participación en la licitación. La
Administración General del Estado y las CCAA destinarán un mínimo del 3 %
del volumen de su contratación pública anual a compra pública para
empresas emergentes.



Asimismo, realizarán pagos parciales siempre que la ejecución del contrato
pueda dividirse en diversas fases de ejecución.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que no está cuantificado el alcance del fomento de la compra
pública innovadora para empresas emergentes y es por ello que las
Administraciones públicas deberían destinar un mínimo de un 3 % del
volumen de contratación a compra pública para 'startups'.



ENMIENDA NÚM. 153



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 20. Sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en
innovación.



1. El sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación
está formado por el conjunto de programas gestionados por el Estado que
se destinan a fomentar la creación en España de empresas emergentes, a
impulsar su expansión internacional, a estimular la inversión nacional y
extranjera en este tipo de empresas, la colaboración entre empresas y el
incremento de la participación de mujeres y territorios en este fenómeno.



2. El sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación
estará orientado hacia la realización de las misiones orientadoras de los
programas plurianuales de fomento de la investigación y la innovación de
la Unión Europea, y de otros grandes retos, relevantes para España, que
sean identificados por el Gobierno con carácter plurianual.



A este respecto, la Administración General del Estado elaborará y revisará
cada tres años una lista de sectores estratégicos tractores que requieren
un tratamiento singular por el elevado riesgo y las elevadas necesidades
de inversión, pero también por su capacidad de añadir valor




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al tejido estructural tecnológico-industrial del país. La selección de los
sectores prioritarios se realizará en función de su capacidad para
mejorar la estructura competitiva del país a nivel internacional, el
valor social de los resultados y el efecto tractor-multiplicador.



Las empresas startups creadas en el ámbito de estos sectores innovadores
seleccionados, de alta significación estratégica, tendrán especial
consideración en los programas plurianuales de fomento de las empresas
emergentes a las que se refiere la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En línea con la vida media de las empresas emergentes (superior a cinco
años), se sugiere que el plazo de tres años desde su constitución (en el
que las empresas emergentes no incurrirían en causa de disolución por
pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a
la mitad del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso) se amplíe a cinco años.



ENMIENDA NÚM. 154



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 26. Foro Nacional de Empresas Emergentes.



1. El Gobierno creará el Foro Nacional de Empresas Emergentes como órgano
colegiado interministerial consultivo y de colaboración entre las
Administraciones Públicas, universidades, organismos públicos de
investigación y centros tecnológicos, asociaciones empresariales de base
asociativa más representativas de ámbito estatal y en cada comunidad
autónoma, asociaciones o corporaciones de profesionales intermediarios,
las empresas emergentes y aquellas otras que colaboran con ellas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Deben incluirse las asociaciones empresariales de base asociativa más
representativas a nivel estatal y en cada comunidad autónoma, por ser las
confederaciones que más conocen el tejido productivo y empresarial y
defienden mejor los intereses de las empresas.



Asimismo, el tejido productivo de España es eminentemente de PYMES. Los
profesionales que actúan de intermediarios entre la empresa y las
administraciones, sin duda, son eje esencial en el cumplimiento de las
obligaciones de cualquier índole, y por ello son los conocedores del día
a día de la empresa. No hay persona más cercana a los problemas de la
empresa que su asesor.



ENMIENDA NÚM. 155



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título VIII, artículo (nuevo)



De adición.




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Texto que se propone:



'Artículo X. Acreditación de los activos intangibles.



Los activos intangibles de las empresas emergentes serán acreditados por
el organismo competente.'



JUSTIFICACIÓN



Para clarificar el organismo encargado de acreditar los activos
intangibles.



ENMIENDA NÚM. 156



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo X. Definición de actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica.



Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes, se considerarán en todo caso
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, sin
necesidad de informes acreditativos o certificados adicionales, todo el
trabajo realizado por la empresa emergente mientras mantenga su condición
y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Para impulsar el fomento e incremento de la actividad investigadora y
capacidad de desarrollo tecnológico en las empresas emergentes, debe
modificarse la definición de I+D+i para adaptarla a la nueva economía
digital y que las empresas emergentes sean consideradas como agentes que
lo impulsan y de este modo poderse acoger a las deducciones fiscales
correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 157



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional (Nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Entornos controlados, por períodos limitados de
tiempo para la evaluación de las innovaciones tecnológicas.



En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, los poderes
públicos promoverán, reglamentariamente, la creación de entornos
controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la utilidad,
viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas a
actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o
servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a
fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las
autoridades competentes.'




Página
109






JUSTIFICACIÓN



Esta es una medida ampliamente demandada en diferentes verticales y
sectores para dotar de seguridad jurídica a las primeras fases de muchos
proyectos, y también para el aprendizaje mutuo entre administraciones y
empresas emergentes. Nos gustaría que se determinase un plazo para la
elaboración y aprobación del real decreto que sirva como modelo para su
impulso y utilización por el conjunto de administraciones.



ENMIENDA NÚM. 158



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X. Aplicación del nuevo régimen legal previsto en
el apartado tres de la disposición final segunda de esta ley a los
contribuyentes que hayan obtenido la residencia fiscal durante el año
2021.



El nuevo régimen legal previsto en el apartado tres de la disposición
final segunda de esta ley por el que se modifica el artículo 93 de la Ley
35/2006, del impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, también
será de aplicación a los contribuyentes que hayan obtenido la residencia
fiscal durante el año 2021 y que ejerciten la opción para ello en el
plazo de tiempo que se determine reglamentariamente.



Igualmente, el nuevo régimen legal será extensible al cónyuge, la pareja
de hecho y el resto de miembros de la unidad familiar, incluyendo hijos
menores de 25 años o cualquiera que sea su edad en caso de personas con
discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el
progenitor de estos, siempre que cumplan con el requisito previsto en el
apartado 1 letra a) de este artículo y previo ejercicio por cualquiera de
estos de la opción por el régimen en el plazo que se determine
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Habida cuenta que en la enmienda de modificación del apartado cinco de la
disposición final tercera, se propone la ampliación del régimen fiscal
especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, de los cinco años actuales a diez años,
se propone también incluir una Disposición Final que permita que aquellas
personas físicas que hayan obtenido la residencia fiscal en el ejercicio
fiscal 2021 puedan beneficiarse de la ampliación del ámbito temporal al
nuevo plazo de diez años, así como que éste pueda aplicarse a los
miembros de la unidad familiar a partir del ejercicio fiscal de entrada
en vigor del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 159



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria (nueva)



De adición.




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110






Texto que se propone:



'Disposición transitoria X. Ampliación del régimen fiscal especial
previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006.



El nuevo régimen legal previsto en el apartado tres de la disposición
final segunda de esta ley por el que se modifica el artículo 93 de la Ley
35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, será de
aplicación a los contribuyentes que ya vinieran disfrutando del régimen
previsto en dicho artículo a 6 de julio de 2021, fecha de publicación del
anteproyecto de esta ley, y que ejerciten la opción para ello en el plazo
que se determine reglamentariamente.



Igualmente, el nuevo régimen legal será extensible también al cónyuge, la
pareja de hecho y el resto de miembros de la unidad familiar, incluyendo
hijos menores de 25 años o cualquiera que sea su edad en caso de personas
con discapacidad, o en el supuesto de inexistencia de vínculo
matrimonial, el progenitor de estos, siempre que cumplan con el requisito
previsto en el apartado 1 letra a) de este artículo previo ejercicio por
cualquiera de estos de la opción por el régimen en el plazo que se
determine reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Habida cuenta que en la enmienda de modificación del apartado cinco de la
disposición final tercera, se propone la ampliación del régimen fiscal
especial previsto en el artículo 93 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, de los cinco años actuales a diez años,
se propone también incluir una Disposición Transitoria que permita que
aquellas personas físicas a quienes les ha sido de aplicación el régimen
especial en el ejercicio 2021 puedan beneficiarse de la ampliación del
ámbito temporal al nuevo plazo de diez años, así como que éste pueda
aplicarse a los miembros de la unidad familiar a partir del ejercicio
fiscal de entrada en vigor del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 160



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.



El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo queda
modificado como sigue:



Uno. La la letra a) del artículo 14.1 queda redactado de
la siguiente forma:



'a) Las rentas mencionadas en el artículo 7 y los rendimientos del trabajo
en especie mencionados en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
percibidas por personas físicas, así como las prestaciones por razón de
necesidad reconocidas al amparo del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero,
por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los
españoles residentes en el exterior y retornados.'




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111






Dos. Se introduce una nueva Disposición adicional undécima que queda
redactada de la siguiente manera:



'Disposición adicional undécima. Deducción por inversión en empresas de
nueva o reciente creación.



1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades
satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones en empresas
de nueva o reciente creación, independientemente de su calificación
contable para el emisor, cuando se cumpla lo dispuesto en los en los
números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación
temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o
profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que
invierten, en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre
el contribuyente y la entidad.



La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada
por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
En el caso de suscripción de participaciones de una empresa emergente a
las que se refiere la Ley XX/2022, de xx de xxxxx, de Fomento del
Ecosistema de las Empresas Emergentes, la base máxima de deducción será
de 200.000 euros anuales.



No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por
la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales
cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada
Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado
organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de
negociación.



Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la
acción o participación.



b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y
materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener
por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que
se refiere el artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en ninguno de los períodos impositivos de la
entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.



c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser
superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma
en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones, salvo se
trate de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de
Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes.



Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de
los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo.



3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán
cumplirse las siguientes condiciones:



a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el
contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante
ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años
siguientes a dicha constitución o, en el caso de empresas emergentes a
las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley
XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, mientras la
empresa




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112






reúna esta condición, y permanecer en su patrimonio por un plazo superior
a tres años e inferior a doce años.



b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con
cualquier entidad o persona vinculada, no puede ser, durante ningún día
de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por
ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. Lo
dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los socios
fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX/2022
de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, entendidos como
aquellos que figuren en la escritura pública de constitución de la misma.



c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través
de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo
anteriormente mediante otra titularidad.



4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte
por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo
38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción
correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la
parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la
transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por
las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas
no superen la citada cuantía.



5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una
certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se
hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en
el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la
adquisición de las mismas.



6.º Esta deducción se podrá utilizar por el contribuyente en las
autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que
presente desde la fecha de suscripción de acciones o participaciones que
da derecho a esta deducción, sin limitación temporal.''



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere ampliar la deducción a los contribuyentes del impuesto sobre la
renta de no residentes, con o sin establecimiento permanente, para
equiparar su tratamiento tributario y fomentar la inversión extranjera.



Estas son las razones de esa enmienda, relativa a la Disposición Final
Tercera, apartado cuatro.



Se sugiere introducir mejoras técnicas para hacer más eficiente la
deducción, además de incrementar su importe en el caso de empresas
emergentes.



Se sugiere a que esta parte de este proyecto de Ley sea ambicioso. En
España existen inversores potenciales que actualmente no se invierten en
startups por el riesgo de la inversión, por lo que prefieren invertir sus
fondos en activos tradicionales (inmuebles, acciones cotizadas, etc.).
Creemos que aumentar la base de la deducción para empresas emergentes
permitiría poner en marcha una movilización masiva de recursos económicos
de inversiones tradicionales al mundo startup.



ENMIENDA NÚM. 161



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera



De modificación.




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113






Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2023 2022, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactada de la siguiente
forma:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como se indica en la Exposición de Motivos, 'en las disposiciones
finales segunda y tercera, se desarrollan un conjunto de incentivos
fiscales para favorecer las necesidades específicas de este tipo de
empresas. Para evitar la dispersión normativa y por técnica jurídica, con
carácter general, se modifican las leyes tributarias a las que se
refieren las distintas medidas'.



En la medida que la disposición final tercera pretende crear un marco
fiscal favorable no se comprende que se retrase su entrada en vigor al
año 2023. Es por este motivo que se sugiere anticipar su entrada en vigor
a 2022.



ENMIENDA NÚM. 162



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado uno



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Uno. Se añade una letra m) al apartado 2 del artículo 14 que queda
redactada de la siguiente forma:



'm) Los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de
acciones o participaciones de una empresa que tenga en el momento de la
concesión de la opción la consideración de emergente a
en los términos las que se refiere de la Ley XX/XX de Fomento del
Ecosistema de las Empresas Emergentes que, cumpliendo los requisitos
establecidos en la letra f) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley no
estén exentos por superar la cuantía prevista en dicho artículo, se
imputarán en el periodo impositivo en el que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:



- Que el capital de la sociedad sea objeto de admisión a negociación en
Bolsa de valores o en cualquier sistema multilateral de negociación,
español o extranjero, siempre que haya transcurrido cualquier período de
prohibición de venta que en su caso hubiera asumido el contribuyente.



- Que se produzca la salida del patrimonio del contribuyente de la acción
o participación correspondiente.



No obstante, transcurrido el plazo de diez años a contar desde la entrega
de las acciones o participaciones sin que se haya producido alguna de las
circunstancias señaladas anteriormente, el contribuyente deberá imputar
los rendimientos del trabajo a que se refiere esta letra correspondiente
a tales acciones o participaciones, en el periodo impositivo en el que se
haya cumplido el referido plazo de diez años.




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114






En estos casos la obligación de practicar ingreso a cuenta por parte de la
empresa nacerá cuando se produzca la integración en base imponible del
rendimiento del trabajo, según las reglas de imputación temporal
indicadas.



En ningún caso, el rendimiento del trabajo que efectivamente se integre en
base imponible será superior a la diferencia entre el precio de ejercicio
de la opción y el valor de las acciones o participaciones en el momento
de su integración en base imponible. Esta limitación no será aplicable
cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a
cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o
colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el
contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas,
alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de
Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad
cuyas participaciones se transmiten.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone aclarar y mejorar el régimen de los planes de entrega de
acciones o participaciones.



En primer lugar, se aclara, como ya se establece expresamente en el
artículo 42.3.f) de la Ley que esta regla se aplica cuando en el momento
de la concesión de la opción la entidad tenga la consideración de
emergente. En este sentido, con la duración prevista del régimen, es la
única forma de conseguir que el incentivo sea aplicable en la práctica.



En segundo lugar, se mejora técnicamente la norma al incluir que no se
devenga el rendimiento hasta el momento en el que acabe el período de
prohibición de venta que en su caso hubiera asumido el contribuyente.
Esta norma pretende tener en cuenta la situación, habitual en la
práctica, de que se establezcan limitaciones temporales a la
transmisibilidad para algunos trabajadores clave que, en tal caso, se
verían claramente perjudicados.



En tercer lugar, se sugiere eliminar el límite temporal, de forma que la
renta sólo se genere cuando el contribuyente tenga liquidez para afrontar
el pago de esta renta y se establece un límite en la renta a integrar
para tener en consideración el devenir de la empresa emergente. Así, se
dan casos con relativa frecuencia en que una empresa incrementa
significativamente de valor, al generar unas expectativas en el mercado,
que, finalmente, no se llegan a materializar. Por tanto, si no se
establece este límite resultaría que, en estos casos, se obligaría a
integrar una renta mayor (como rendimiento del trabajo) de la existente.
Dado el enorme riesgo de que se produzca esta situación, entendemos que
se debe evitar que el contribuyente tribute por una renta mayor de la que
obtiene. Esta norma, por tanto, no supone un beneficio fiscal en sentido
estricto, sino una forma de evitar una sobreimposición y de ofrecer
seguridad jurídica a los contribuyentes de que no tributarán por una
renta mayor de la que obtengan.



ENMIENDA NÚM. 163



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final tercera, apartados uno, dos y tres



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Uno. Se añade una letra m) al apartado 2 del artículo 14 que queda
redactada de la siguiente forma:



'm) Los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de
tokens, acciones o participaciones de una empresa emergente a las que se
refiere la Ley XX/XX de Fomento del




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Ecosistema de las Empresas Emergentes que, cumpliendo los requisitos
establecidos en la letra f) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley no
estén exentos por superar la cuantía prevista en dicho artículo, se
imputarán en el periodo impositivo en el que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:



[...]



No obstante, transcurrido el plazo de diez años a contar desde la entrega
de los tokens, las acciones o participaciones sin que se haya producido
alguna de las circunstancias señaladas anteriormente, el contribuyente
deberá imputar los rendimientos del trabajo a que se refiere esta letra
correspondiente a tales tokens, acciones o participaciones, en el periodo
impositivo en el que se haya cumplido el referido plazo de diez años.'



Dos. La letra f) del artículo 42.3 queda redactada de la siguiente forma:



'f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a
los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado, de tokens, acciones o participaciones de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no
exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000
euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones
para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.



La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales
en el caso de entrega de tokens, acciones o participaciones concedidas a
los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley
XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes. En este
supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones
señaladas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la misma dentro de
la política retributiva general de la empresa y contribuir a la
participación de los trabajadores en esta última. En el caso de que la
entrega de acciones o participaciones sociales a que se refiere este
párrafo derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o
participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa
emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente
deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción.'



Tres. Se añade una nueva letra g) en el número 1.0 del apartado 1 del
artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:



'g) En el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los
trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere el segundo
párrafo de la letra f) del apartado 3 del artículo 42 de esta Ley, el
valor de las acciones o participaciones sociales suscritas por un tercero
independiente en la última ampliación de capital realizada en el año
anterior a aquel en que se entreguen las acciones o participaciones
sociales. De no haberse producido la referida ampliación, se valorarán
por el valor de mercado que tuvieran las acciones o participaciones
sociales en el momento de la entrega al trabajador.



En el caso de entrega de tokens se valorarán por el valor de mercado que
tuvieran en el momento de la entrega al trabajador.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 11 del Proyecto de Ley sólo contempla que se puedan ejecutar
planes de retribución con acciones o participaciones sociales, cuando en
la práctica la mayoría de empresas emergentes están recurriendo, por
ejemplo, a sus propios tokens. Consideramos que estaría justificado
introducir esta medida en el texto normativo.




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116






ENMIENDA NÚM. 164



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la disposición final tercera, apartado dos



De supresión.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Dos. La letra f) del artículo 42.3 queda redactada de la
siguiente forma:



'f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a
los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al
normal -de mercado, de-acciones o participaciones de la propia empresa o
de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda,
papa el conjunto de -las entregadas a cada trabajador, de 12.300 euros
anuales, siempre que la-oferta se realice en las mismas condiciones para
todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.



La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales
en el caso de entrega de acciones o participaciones concedidas a los
trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley
XX
/2022 de Fomento del Ecosistema de las
Empresas-Emergentes. En este supuesto, no será necesario que la oferta se
realice en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, debiendo
efectuarse la -misma dentro de la política retributiva general de la
empresa y contribuir a la participación de los trabajadores en esta
última. En el caso de que la entrega de acciones o participaciones
sociales a que se refiere este párrafo derive del ejercicio de opciones
de compra sobre acciones o participaciones previamente concedidas a los
trabajadores por la empresa emergente, los requisitos para la
consideración como empresa emergente deberán cumplirse en el momento de
la concesión de la opción.''



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye el incentivo introducido en el Proyecto en la letra f) del
artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio dado que se propone, en su lugar, un régimen
específico para el caso de entrega de acciones o participaciones
concedidas a los trabajadores de una empresa emergente a las que se
refiere la Ley XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas
Emergentes que contempla, el tratamiento de la renta obtenida como
ganancia patrimonial y prevé una exención que no exceda de 50.000 euros
anuales.



ENMIENDA NÚM. 165



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado cuatro



De modificación.




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117






Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones
o participaciones en empresas de nueva o reciente creación,
independientemente de su calificación contable para el emisor, cuando se
cumpla lo dispuesto en los en los números 2.º y 3.º de este apartado,
pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus
conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo
de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el
acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.



La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada
por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
En el caso de suscripción de participaciones de una empresa emergente a
las que se refiere la Ley XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las
Empresas Emergentes, la base máxima de deducción será de 200.000 euros
anuales.



No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por
la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales
cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada
Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado
organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de
negociación.



Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la
acción o participación.



b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y
materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener
por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que
se refiere el artículo 4.8. Dos.a) 5 de la Ley
1927/19912014, de 627 de
junio noviembre, del Impuesto sobre el
Patrimonio
Sociedades, en ninguno de los períodos impositivos de
la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la
participación.



c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser
superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma
en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones, salvo se
trate de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de
Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes.



Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de
los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo.




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3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán
cumplirse las siguientes condiciones:



a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el
contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o,
mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los
cinco siete años siguientes a dicha constitución o, en
los siete doce años siguientes a dicha constitución, en
el caso de empresas emergentes a las que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 3 de la Ley XX/2022 de Fomento del Ecosistema de
las Empresas Emergentes, mientras la empresa reúna esta condición, y
permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior
a doce años.



b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la
que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al
contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser,
durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación,
superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus
derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a
los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la
Ley XX/2022 de fomento del ecosistema de las empresas emergentes,
entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de
constitución de la misma.



c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través
de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo
anteriormente mediante otra titularidad.



4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte
por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo
38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción
correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la
parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la
transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por
las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas
no superen la citada cuantía.



5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una
certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se
hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en
el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la
adquisición de las mismas.''



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere introducir mejoras técnicas para hacer más eficiente la
deducción, además de incrementar su importe en el caso de empresas
emergentes.



Se sugiere a que esta parte de este proyecto de Ley sea ambicioso. En
España existen inversores potenciales que actualmente no se invierten en
startups por el riesgo de la inversión, por lo que prefieren invertir sus
fondos en activos tradicionales (inmuebles, acciones cotizadas, etc.).
Creemos que aumentar la base de la deducción para empresas emergentes
permitiría poner en marcha una movilización masiva de recursos económicos
de inversiones tradicionales al mundo startup.



ENMIENDA NÚM. 166



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado cuatro



De modificación.




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119






Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



[...]



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada
Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado
organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de
negociación.



Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la
acción o participación.



b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y
materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener
por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que
se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de
la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la
participación.



c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser
superior a 400.000 1.000.000 euros en el inicio del
período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las
acciones o participaciones.



Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de
los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



En cuanto a la modificación del artículo 68.1 LIRPF relativo a la
deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación
consideramos que el requisito contemplado en el apartado 2o.c) del
importe de cifra de fondos propios de la entidad debería aumentarse de
400.000 euros a 1.000.000 euros, ya que las empresas de base tecnológica
suelen necesitar importantes rondas de financiación para madurar sus
proyectos.



ENMIENDA NÚM. 167



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado cuatro



De modificación.




Página
120






Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



[...]



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



[...]



d) La adquisición de las acciones o participaciones de la entidad en la
que se realice la inversión se podrá realizar a través de mecanismos para
agrupar a los inversores, tales como una comunidad de bienes, una
sociedad civil con o sin personalidad jurídica, una Sociedad de
Responsabilidad Limitada o una Sociedad Anónima, cuyo objeto social y
única actividad consista en ser tenedora de las participaciones de
inversores que se agrupan y/o conceder préstamos al promotor del
proyecto, o bien una entidad sujeta a la supervisión de la CNMV, así como
otras figuras que se utilicen habitualmente para estos fines en otros
países de la Unión Europea, conforme al artículo 56 de la Ley 5/2015, de
27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. En este caso, los
requisitos mencionados anteriormente deberán cumplirse en el mecanismo de
agrupación de inversores.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de mecanismos para agrupar inversores y vehiculizar la
inversión que éstos hacen en las plataformas de financiación
participativa, debe tener también su reflejo en la normativa fiscal sobre
deducciones para las aportaciones a empresas de nueva o reciente
creación, a fin de que las aportaciones por parte de inversores a estos
vehículos, cuando tengan la forma de Sociedad de Responsabilidad
Limitada, gocen del mismo tratamiento que si se hicieran a la sociedad
final. No hacerlo así, dejaría en clara desventaja a los inversores que
apuestan por invertir en compañías de nueva o reciente creación a través
de un mecanismo que ha sido incorporado a nuestro ordenamiento por
voluntad del legislador comunitario.



ENMIENDA NÚM. 168



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado cuatro



De modificación.




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121






Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



[...]



5.º También tendrán derecho a esta deducción los contribuyentes que
realicen la inversión a través de entidades creadas para agrupar los
fondos de inversores personas físicas, cuyo objeto social y principal
actividad consista en la tenencia de participaciones en las empresas de
nueva o reciente creación, y ello con independencia de los instrumentos
de financiación con que la entidad creada obtenga los fondos de los
inversores personas físicas.



La aplicación de la deducción será total o parcial, en función del
porcentaje que represente el importe total obtenido por la entidad creada
para agrupar los fondos aportados por los inversores personas físicas
sobre el importe efectivamente materializados por ésta en la suscripción
de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación en
los términos expuestos en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del presente
artículo.



5.º 6.º Para la práctica de la deducción será necesario
obtener una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o
participaciones se hayan adquirido indicando el cumplimiento de los
requisitos señalados en el número 2.º anterior en el período impositivo
en el que se produjo la adquisición de las mismas.



En el caso de que la inversión se materialice a través de entidades
creadas para agrupar los fondos de inversores personas físicas en los
términos previstos en el apartado 5o anterior, la entidad creada deberá
igualmente expedir un certificado a las personas físicas aportantes
indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º
anterior en el período impositivo en el que se produjo la adquisición de
las acciones o participaciones.''



JUSTIFICACIÓN



La mejora propuesta se enmarca en los objetivos de la Ley de fomentar la
inversión en empresas emergentes de base tecnológica (startups) así como
introducir incentivos fiscales para los inversores en startups.



En este tipo de operaciones, y cuando entramos en el ámbito de las
personas físicas los pequeños inversores tienen la posibilidad de ser
inversores privados o 'business angels' cuando se les facilita el proceso
de inversión agrupando los fondos mediante determinados vehículos o
mecanismos contractuales, y ello por dos motivos:



- Desde el punto de vista del pequeño inversor, estos se sienten mejor
representados a través del vehículo y se simplifican sus obligaciones en
condición de socios de la start up, dado que el vehículo defiende y
representa sus intereses, lo que dota de seguridad este tipo de
inversiones.



- Desde el punto de vista de la empresa de nueva o reciente creación
(startup), viene siendo una práctica habitual la exigencia de un ticket
mínimo de inversión, que para el pequeño inversor sólo es posible
alcanzar de manera agrupada y, a su vez, y con la finalidad de no diluir
su capital en un número infinito de pequeños micro inversores, suele
exigirse la inversión a través de una única entidad que sea, además, el
interlocutor y representante de dichos pequeños inversores.



La propuesta intenta fomentar que haya más participación de inversores
privados, favoreciendo que se organicen o agrupen en redes o vehículos de
inversión, lo que repercute de forma directa en el aumento de las
empresas emergentes y en los volúmenes de inversión. Los inversores o
business angels contribuyen con sus ahorros a que se constituyan y
crezcan empresas emergentes, aportando los fondos necesarios en momentos
críticos del desarrollo de las empresas y facilitando no solo fondos sino
también conocimientos, contactos, mentoría y un apoyo fundamental en las
fases tempranas de las empresas.'




Página
122






ENMIENDA NÚM. 169



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado cinco



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores,
profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio
español.



1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por
tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas
especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la
condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el
cambio de residencia y durante los cinco diez períodos
impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:



a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos
impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a
territorio español.



b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el
primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como
consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:



1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la
relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por
el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.



Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación
laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o
estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida
esta condición cuando el desplazamiento sea ordenado por empleador y
exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por
el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso
exclusivo principalmente de medios y sistemas
informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se
entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por
cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter
internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización.



2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador
de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrarío,
cuando la participación en la misma no determine la consideración de
entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades o se trate de una empresa emergente a las
que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley
XX
/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas
Emergentes
que no tenga la consideración de entidad patrimonial
en los términos previstos en el artículo 5 apartado 2 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.



3.º Como consecuencia de la realización en España de una actividad
económica por parte de un profesional altamente cualificado que preste
servicios a empresas emergentes en el sentido del artículo 3 de la Ley
XX, de XX de XX, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, o
que lleve a cabo actividades de formación, investigación, desarrollo e
innovación, percibiendo por ello una remuneración que represente en
conjunto más del 20 por 100 de la totalidad de los rendimientos
empresariales, profesionales y del trabajo




Página
123






personal. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar la
condición de profesional altamente cualificado, así como la determinación
de los requisitos para calificar las actividades como de formación,
investigación, desarrollo e innovación.



c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas
mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.



El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el
Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.



La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública
establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en
este artículo a la que la administración responderá de forma vinculante
en un plazo de 3 meses.



2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que
se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda
tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con
arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin
mediación de establecimiento permanente con las siguientes
especialidades:



a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9,
10, 11 y 14 del capítulo I del citado texto refundido.



b) La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el
contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán
obtenidos en territorio español.



c) Para determinar la base imponible, serán aplicables las reglas
previstas en el artículo 24 del citado texto refundido y, en particular,
las reglas especiales establecidas en el apartado 6 de dicho artículo.



e d) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente
las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante
el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.



d e) La base liquidable estará formada por la totalidad
de las rentas a que se refiere la letra c) d) anterior,
distinguiéndose entre las rentas a que se refiere el artículo 25.1, f)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, y el resto de rentas.



e f) Para la determinación de la cuota íntegra:



1.º A la base liquidable, salvo la parte de la misma correspondiente a las
rentas a que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos
que se indican en la siguiente escala:



Base liquidable



Euros;Tipo aplicable



Porcentaje



Hasta 600.000 euros.;24



Desde 600 000,01 euros en adelante.;47




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124






2.º A la parte de la base liquidable correspondiente a las rentas a que se
refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, se le aplicarán los tipos que se indican
en la siguiente escala:



Basa liquidable del ahorro



Hasta euros;Cuota íntegra



Euros;Resto base liquidable del ahorro



Hasta euros;Tipo aplicable



Porcentaje



0;0;6.000;19



6.000.00;1.140;44.000;21



50.000.00;10.380;150.000;23



200.000.00;44.880;En adelante;26



f g) Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de
pagos a cuenta del impuesto se practicarán, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, de acuerdo con la normativa del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.



No obstante, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre
rendimientos del trabajo será el 24 por ciento. Cuando las retribuciones
satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el
año natural excedan de 600.000 euros, el porcentaje de retención
aplicable al exceso será el 47 por ciento.



3. También podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este
artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, el cónyuge del contribuyente a
que se refiere el apartado 1 anterior y sus hijos, menores de veinticinco
años o cualquiera que sea su edad en caso de discapacidad, o en el
supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial, el progenitor de estos,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:



a) Que se desplacen a territorio español con el contribuyente a que se
refiere el apartado 1 anterior o en un momento posterior, siempre que no
hubiera finalizado el primer período impositivo en el que a este le
resulte de aplicación el régimen especial.



b) Que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia
de su desplaza miento-a-territorio español
.



c) Que cumplan las condiciones a que se refieren la letra a) y c) del
apartado 1 de este artículo.



d) Que la suma de las sus bases liquidables a que se refiere la letra d)
e) del apartado 2 de este artículo de los contribuyentes en cada uno de
los tres primeros períodos impositivos en los que les resulte de
aplicación este régimen especial sean inferiores a la base liquidable del
contribuyente a que se refiere el apartado 1 anterior.



El régimen especial resultará de aplicación durante los sucesivos períodos
impositivos en los que, cumpliéndose tales condiciones, el mismo resulte
también de aplicación al contribuyente previsto en el apartado 1
anterior.



Reglamentariamente se establecerán los términos y condiciones para la
aplicación del presente régimen especial.''



JUSTIFICACIÓN



La atracción y retorno a España de talento es clave para el desarrollo de
la economía del conocimiento y las empresas emergentes que se propone
impulsar. Hoy el talento se ha convertido en un relevante motor
económico, tractor de inversión, desarrollo científico, e impulso
cultural. Su impacto en empleo, innovación, creación cultural, impulso
académico e investigador es elevado, y por esta razón la mayoría




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125






de los países de nuestro entorno han impulsado medidas para la atracción
de talento basadas, entre otras, en medidas de estímulo fiscal. Portugal,
Italia, Grecia, Países Bajos, han desarrollado este sector de forma
profusa y conseguido importantes resultados en atracción y retorno de
talento, desarrollo emprendedor, científico y cultural. En este sentido
se propone modificar el régimen de impatriados previsto en el artículo 93
de la Ley del IRPF con la finalidad de tener un régimen más atractivo y
que pueda competir con los regímenes existentes en los países de nuestro
entorno.



La atracción a España de talento y capacidad de desarrollo de proyectos
empresariales son primordiales para el futuro desarrollo económico.



Además, la demografía se ha convertido en el primer reto de Europa. En el
caso de España, tenemos una tasa de crecimiento demográfico negativo, con
comunidades autónomas como Aragón y Castilla León con la media de edad
más alta de la UE y con comunidades autónomas ya sufriendo los efectos de
la España vaciada. La atracción de talento es, por lo tanto, crítica, por
lo que la mayoría de países europeos han aprobado regímenes fiscales
atractivos para la atracción de talento.



En este sentido, la norma actual ha dejado de ser competitiva debido a la
aparición de otros regímenes fiscales -competidores- adoptados en países
de nuestro entorno que amplían el alcance de los beneficios fiscales a
otros colectivos como profesionales e inversores, como, por ejemplo, el
régimen fiscal de residentes no habituales portugués introducido en 2009
('Non-Habitual Tax Regime') o el régimen fiscal de residentes no
domiciliados italiano ('Non-Domiciled Resident Regime') introducido en
2017; sin olvidar los ya tradicionales regímenes no domiciliados
existentes en Reino Unido e Irlanda.



El territorio foral de Bizkaia, con efectos 1 de enero del 2022, ha
modificado su régimen de impatriación ampliando su ámbito de aplicación
subjetivo a inversores y profesionales especialmente cualificados así
como el plazo de aplicación a 10 años.



A estos efectos se introducen las siguientes modificaciones:



a) En relación con el plazo de aplicación se amplía el plazo a 10 años, en
línea con lo que ya viene siendo habitual en otros países de nuestro
entorno y con el objetivo de facilitar el arraigo de los nuevos
residentes y su familia.



b) En relación con la aplicación de este régimen a los nómadas digitales
se propone suprimir el término 'exclusivo' en relación con el uso de
medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación por
'principalmente' ya que la exigencia de exclusividad puede conllevar
problemas de interpretación del precepto, incluso llevándolo en la
práctica a su inaplicabilidad.



c) Respecto a la aplicación del régimen a los no residentes que sean
administradores se propone incluir, eliminado la limitación de
vinculación, a los administradores de sociedades que realicen una
actividad empresarial en España en general, no únicamente que se trate de
empresas emergentes.



d) Se modifica el ámbito subjetivo para permitir que también puedan
aplicar dicho régimen profesionales altamente cualificados en el ámbito
de su profesión, con una dedicación sustantiva a empresas emergentes o a
actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación. Con
ello se pretende potenciar el ecosistema de empresas emergentes, así como
las actividades de investigación y desarrollo.



e) Se elimina la incompatibilidad de la obtención de rentas obtenidas
mediante mediante un establecimiento permanente situado en territorio
español, pues produce un efecto perverso claramente no perseguido por la
norma. Es muy habitual que desplazados a España por motivos laborales o
de administración social desarrollen, a su vez, actividades profesionales
vinculadas con la docencia e investigación por la que reciban
remuneraciones que, actualmente, les expulsarían del régimen sin motivo
real alguno.



f) Se amplia la tributación por obligación real no sólo al Impuesto sobre
el Patrimonio sino al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a fin de
evitar la situación de que un profesional que resida temporalmente en
España y cuyos progenitores fallezcan durante su estancia deba asumir el
pago del impuesto de sucesiones por los bienes de éstos fuera de España.



g) Se introduce la confirmación de la aplicación del régimen de
impatriación de forma vinculante y en 3 meses por la administración.




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126






ENMIENDA NÚM. 170



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado seis



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera
segunda, que queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera segunda.
Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al
emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad
económica.



1. No tendrá Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los
derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen
derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en
el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o
empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de
su grupo.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Las participaciones o acciones deberían tributar como ganancias de
capital, no como rendimientos del trabajo. Y debe contemplarse, en el
momento que realmente haya un evento real de liquidez. Así es como se
hace en otros países con regulaciones más avanzadas en el tratamiento de
las startups.



ENMIENDA NÚM. 171



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado seis



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima
primera segunda, que queda redactada de la siguiente
forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera segunda.
Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al
emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad
económica.



1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados
directa o indirectamente, de participaciones, acciones, comisiones de
éxito u otros derechos que otorguen




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127






derechos económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en
el apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o
empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de
su grupo.



2. Las entidades que se refiere el apartado 1 son las siguientes:



a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y
por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los
Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010 incluidos en
alguna de las siguientes categorías:



1.º Entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que
se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley
35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.



2.º Fondos de capital-riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º
345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013,
sobre los fondos de capital-riesgo europeos.



3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento
(UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de
2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y



4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento
(UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, b) Otros
organismos de inversión análogos a los anteriores.



3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se
integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin
que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:



a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones
o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la
entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una
rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de
la misma.



b) Las participaciones acciones o derechos deberán mantenerse durante un
período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o
queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del
cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido
ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.



Lo dispuesto en esta letra será exigible a las entidades a que hace
referencia el apartado 2 de este artículo en los supuestos en los que las
mismas detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos.



No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los
derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una
entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no
cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en
materia de intercambio de información tributaria en los términos
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
sea de aplicación.



4. Lo establecido en el apartado 3 anterior se aplicará a la parte de
retribución variable vinculada a la comisión de éxito de los personas
administradoras, gestoras o empleadas de las Instituciones de Inversión
colectiva de inversión libre reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva que establezcan
periodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes en
atención al horizonte temporal de las inversiones previstas, siempre que
dicha comisión de éxito se perciba por la entidad gestora cuando los
inversores obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en la
documentación de la IIC y la citada retribución variable tenga un periodo
de generación mínimo de 5 años.''




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128






JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. La enmienda tiene como finalidad
establecer un régimen fiscal para la parte de remuneración variable de
los gestores de Fondos de Inversión Alternativa de la Directiva
2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011,
constituidos como instituciones de inversión libre (IIC de IL) de las
reguladas en la Ley 35, 2003, de 4 de noviembre, similar al que se recoge
para los gestores de Fondos de Inversión Alternativa regulados en la
misma Directiva y que se constituyen como entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, esto es, su integración como rendimiento del
trabajo en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en un 50 por ciento de su importe siempre que se cumplan ciertos
requisitos similares a los establecidos para las entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado de las reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre.



A tal fin se propone añadir un número 4 al apartado Seis 'Disposición
adicional quincuagésima segunda. Rendimientos del trabajo obtenidos por
la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al
desarrollo de la actividad económica' incluido en la Disposición Final
tercera 'Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio' del Proyecto de Ley de Fomento del Ecosistema de
las Empresas Emergentes (en adelante, el 'Proyecto de Ley') que regula
esta cuestión.



La Exposición de motivos del Proyecto de Ley alude como fundamento del
apartado Seis de la Disposición Final Tercera a la clarificación del
régimen fiscal del 'carried interest' como medida para fomentar el
desarrollo del capital-riesgo como elemento canalizador de financiación
empresarial dentro de un contexto general de impulso de la actividad
económica. Si bien se valora muy positivamente esta modificación
normativa, sería conveniente establecer un sistema similar para la parte
variable de la remuneración de los gestores de Fondos de Inversión
Alternativa constituidos como Instituciones de Inversión Colectiva de
Inversión Libre (IIC de IL) del artículo 73 del Real Decreto 1082/2012,
de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva
(RIIC), si se quiere abarcar todo el espectro de vehículos de inversión
para el fomento de la inversión empresarial. De hecho, las dos normas
torales que ya han previsto para el carried interest un régimen similar
al Proyecto de Ley, la Norma Foral de Bizkaia y la Norma Foral de Álava
no circunscriben dicho tratamiento a los Fondos de Inversión Alternativa
constituidos como entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, sino
que lo establecen con carácter general para todos los Fondos de Inversión
Alternativa (FIA) de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de
inversión alternativos (en adelante, la 'DGFIA').



A pesar de que a nivel europeo todos los FIA, esto es tanto las IIC de
inversión libre, como el capital riesgo, están sujetos a una misma
regulación (la DGFIA), la transposición de la misma al ordenamiento
español se ha llevado a cabo en dos normativas, la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, (en adelante, la 'LIIC'), que regula las IIC, donde se
incluyeron las IIC de inversión alternativa, y la Ley 22/2014 de 12 de
noviembre, destinada a la regulación de las vehículos de inversión
cerrados. La principal diferencia entre ambos tipos de vehículos radica
que en las IIC sus acciones o participaciones son, a petición de
cualquiera de sus accionistas o partícipes, recompradas o reembolsadas
antes del comienzo de su fase de liquidación o disolución, directa o
indirectamente, con cargo a los activos del FIA y de conformidad con lo
establecido en su Folleto Sin embargo, dado que la LIIC permite
exclusivamente para las IIC de inversión libre reguladas en el artículo
73 RIIC establecer periodos de permanencia mínimos para los inversores
(el proyecto de modificación de este artículo actualmente en audiencia
pública sustituye el actual periodo máximo un año por la posibilidad de
periodos mayores, incluso equivalentes al plazo previsto para la
liquidación de inversiones), se permite a este tipo de IIC un horizonte
temporal de inversiones más largo pudiendo actuar, al igual que los
vehículos de capital riesgo, como vehículo de canalización de
financiación a la actividad empresarial. Por todo lo anterior, el hecho
de que un determinado vehículo de inversión se estructure como vehículo
cerrado en aplicación de la Ley 22/2014 o IIC de IL conforme a la LIIC no
supone una diferencia en cuanto a su capacidad de actuación como agente
de financiación empresarial.



En cuanto a la parte variable de la retribución de los gestores de IIC de
IL vinculada a la rentabilidad del vehículo, habitualmente se articula
tanto en dinero como en acciones/participaciones del vehículo (en este
último caso con los mismos derechos económicos que el resto de los
inversores en el mismo) en concepto de comisión de éxito respondiendo a
la finalidad de vincular parte de la retribución a la gestión exitosa de
la entidad o institución ligada a la rentabilidad que perciben los
inversores del vehículo. También




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129






esta remuneración está sujeta a los mismos principios normativos, las
Directrices de ESMA sobre políticas de remuneración con arreglo a la
DGFIA de 3 de julio de 2013. Si bien en este supuesto, a diferencia de lo
que ocurre con el 'carried interest', su calificación como rendimientos
del trabajo no requiere clarificación, al igual que ocurre con el
'carried interest', el hecho de que se integren al tipo marginal de los
rendimientos del trabajo cuando retribuyen la obtención de un nivel
mínimo de rentabilidad por parte del FIA, es decir, retribuyen una
actividad laboral desempeñada durante varios ejercicios económicos,
supone una penalización muy relevante para este tipo de remuneración muy
habitual para este tipo Fondos. Por ello, sin perjuicio de que no sea
necesaria la aclaración de su naturaleza como rendimiento de trabajo,
sería conveniente otorgar a la retribución variable percibida por los
gestores de este tipo de IIC de IL, siempre que se cumplan requisitos
análogos a los del apartado 3 de la nueva disposición adicional
quincuagésima segunda, un tratamiento fiscal similar al 'carried
interest' de los gestores de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado si se quiere abarcar legalmente todo el espectro de vehículos de
inversión susceptibles de actuar como canalizadores de la financiación
empresarial.



Asimismo, se incorpora en el apartado 1 la comisión de éxito como forma de
percibir el carried interest ya que en muchas ocasiones no está ligado a
una serie especial de acciones o participaciones, sino que está previsto
como una comisión de éxito en términos similares a as IIC de IL.



Finalmente, mediante la adición del punto 4 se pretende establecer un
régimen fiscal para la parte de remuneración variable de los gestores de
Fondos de Inversión Alternativa de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, constituidos como
instituciones de inversión libre (IIC de IL) de las reguladas en la Ley
35, 2003, de 4 de noviembre, similar al que se recoge para los gestores
de Fondos de Inversión Alternativa regulados en la misma Directiva y que
se constituyen como entidades de inversión colectiva de tipo cerrado,
esto es, su integración como rendimiento del trabajo en la base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un 50 por ciento
de su importe siempre que se cumplan ciertos requisitos similares a los
establecidos para las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de
las reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.



ENMIENDA NÚM. 172



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado seis



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima
primera segunda, que queda redactada de la siguiente
forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera segunda.
Rendimientos del trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al
emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad
económica.



1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados de
participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos
económicos especiales en alguna de las entidades relacionadas en el
apartado 2, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o
empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de
su grupo.



2. Las entidades que se refiere el apartado 1 son las siguientes:



a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2011, relativa a los gestores de fondos de




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130






inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE
y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número
1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:



1.º Entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que
se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley
35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.



2.º Fondos de capital-riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º
345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013,
sobre los fondos de capital-riesgo europeos.



3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento
(UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de
2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y



4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento
(UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.



b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.



c) Otras entidades de inversión gestionadas por Sociedades Gestoras de
Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado (SGEIC) o gestionados
por entidades análogas incluidas en la Directiva 2011/61/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los
gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican
las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número
1060/2009 y (UE) número 1095/2010.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que tengan la consideración de rendimientos del trabajo los
derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen
derechos económicos especiales en entidades de inversión gestionadas por
Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado
(SGEIC) o gestionados por entidades análogas incluidas en la Directiva
2011/61/UE, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o
empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de
su grupo.



ENMIENDA NÚM. 173



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado siete (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Siete. Se modifica el artículo 95. bis, que queda redactada de la
siguiente forma:



'Artículo 95 bis. Ganancias patrimoniales por cambio de residencia.



[...]



4. En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el
cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento
temporal por motivos




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laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso
fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el
desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga
suscrito con España un convenio para evitar la doble-imposición
internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa
solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria
el pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias
patrimoniales reguladas en este artículo.



[...]



6. Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la
Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo, o a un país o territorio
que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición
internacional, siempre con el que exista un efectivo intercambio de
información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la
disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá
optar por aplicar a las ganancias patrimoniales reguladas en este
artículo las siguientes especialidades:



a) La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación
cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba
declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:



1.º Que se transmitan Ínter vivos las acciones o participaciones.



2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado
miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de un país
o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la
doble imposición.



3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la
letra c) de este apartado.



[...]



8. Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal
especial aplicable a los trabajadores, profesionales altamente
cualificados, emprendedores e inversores desplazados a territorio
español, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo comenzará a computarse desde el primer
período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen
especial.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 95 bis de la Ley establece la tributación de determinadas
ganancias patrimoniales no realizadas en el caso de personas físicas que
dejan de ser residentes en territorio español. El establecimiento de un
impuesto de salida (Artículo 60.bis) tiene por objeto asegurar el
ejercicio de la soberanía fiscal española sobre la parte de ganancia
generada en territorio español mientras la persona física ha sido
residente en España, evitando una posible desimposición derivada del
cambio de residencia.



En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al
Comité Económico y Social Europeo, de 19 de diciembre de 2006
('Imposición de salida y necesidad de coordinación de las políticas
tributarias de los Estados miembros'), la Comisión, siguiendo la
jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 11 de marzo de 2004 (Lasteyrie
du Saillant), se pronunció en el sentido de aceptar los impuestos de
salida, siempre que no supusieran la recaudación inmediata del impuesto y
no se sometiera al contribuyente a exigencias desproporcionadas, como
constitución de garantías bancadas o la obligación de nombrar un
representante fiscal. La Comisión recuerda que someter a los
contribuyentes en su Estado miembro de origen a la imposición inmediata
de plusvalías latentes en caso de cambio de residencia es discriminatorio
si la misma imposición no se aplica en situaciones nacionales
comparables.



El apartado 6 de la Ley establece un régimen especial para el supuesto de
traslados de residencia a países de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo cuya finalidad es acomodar el impuesto de salida a los
principios que rigen el derecho comunitario. El legislador ha optado por
diferir el gravamen de la ganancia patrimonial latente durante los diez
ejercicios posteriores al cambio de residencia, siempre que la persona
física se traslade y mantenga la residencia en un país de la Unión
Europea o del Espacio




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Económico Europeo y no transmita los activos Ínter vivos. Para ello, se
establece una obligación para el contribuyente determinadas obligaciones
de información con el Estado miembro de origen. Pasados los diez años, la
ganancia patrimonial no realizada deja de estar sujeta al impuesto de
salida (ello no obsta, en su caso, a que pueda estar sujeta a imposición
en su caso en virtud de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta de No Residentes).



ENMIENDA NÚM. 174



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera, apartado ocho (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Ocho. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima tercera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima tercera. Retribuciones derivadas del
ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones de
empresas emergentes



Las retribuciones derivadas del ejercicio de opciones de compra sobre
acciones o participaciones concedidas a trabajadores y administradores de
una empresa que tenga en el momento de la concesión de la opción la
consideración de emergente en los términos de la Ley XX/XX de Fomento del
Ecosistema de las Empresas Emergentes no se computarán como renta en el
momento de su concesión. En el momento de transmisión de las acciones y
participaciones adquiridas de la conversión de las opciones de compra a
las que se refiere el párrafo anterior, la renta obtenida tendrá la
calificación de ganancia patrimonial. A los efectos de calcular la
ganancia patrimonial correspondiente y de su integración y compensación
en la base imponible del ahorro, las acciones o participaciones
adquiridas de la conversión de dichas opciones de compra, tendrán un
valor de adquisición de 0 euros o, en su caso, el que corresponda en
función del importe pagado en su adquisición.



En los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, la ganancia
patrimonial obtenida estará exenta hasta un máximo de 50.000 euros
anuales.''



JUSTIFICACIÓN



Las empresas emergentes tienen en la atracción del talento uno de los
retos principales para tener éxito. Al objeto de suplir su falta de
liquidez o preservarla, es muy común que las empresas emergentes
retribuyan a sus empleados y administradores mediante sistemas basados en
la entrega de acciones o participaciones, así como la concesión de
opciones sobre acciones o participaciones. En este último caso, el
incentivo se construye sobre la base del incremento de valor de la
empresa, proponiéndose la incorporación de un nuevo régimen fiscal para
este tipo de empresas consistente en la no tributación efectiva hasta el
momento en el que realmente se perciban los importes derivados de una
revalorización a través de su transmisión, momento en el que se
manifiesta una capacidad económica efectiva. La renta obtenida sería
calificada de ganancia patrimonial.



Se propone introducir una nueva disposición adicional quincuagésima
tercera (Retribuciones derivadas del ejercicio de opciones de compra
sobre acciones o participaciones de empresas emergentes) de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación




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parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio, en línea con el tratamiento fiscal
dado a estos instrumentos en otras jurisdicciones y territorios, entre
ellas el Territorio Foral de Bizkaia en su Norma Foral 6/2021, de 13 de
diciembre.



Por último, se incluye la exención de la ganancia patrimonial que no
exceda de 50.000 euros anuales prevista en el Proyecto en la letra f) del
artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio que se propone eliminar en la enmienda
correspondiente al apartado 2 de la disposición final tercera.



ENMIENDA NÚM. 175



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del trabajo autónomo.



Se añade un nuevo artículo 38 ter en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo, con la siguiente redacción:



'Artículo 38 ter. Bonificación de cuotas en favor de trabajadores
autónomos de empresas emergentes en situación de pluriactividad.



1. A los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por poseer el
control efectivo, directo o indirecto, de una empresa emergente regulada
en la Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes y que, de
forma simultánea, trabajen por cuenta ajena para otro empleador, les
resultará de aplicación una bonificación del cien por cien de la cuota
correspondiente a la base mínima establecida con carácter general, en
cada momento, en el citado régimen especial durante los tres primeros
años.



Esta bonificación será incompatible con los beneficios en la
cotización previstos en los artículos 31 y 32.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Para hacer compatible la bonificación de cuotas en favor de trabajadores
autónomos en situación de pluriactividad que tengan el control efectivo
de una empresa emergente con los beneficios en la cotización a la
Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia y con
los beneficios en la cotización a la Seguridad Social para las personas
con discapacidad, inicial o sobrevenida, víctimas de violencia de género
y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta
propia.




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ENMIENDA NÚM. 176



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta, apartado tres



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



'Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67.



'1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una
duración de tres años sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66.3
para compras de inmuebles no formalizadas. Este plazo será de cinco años
para los inversores en empresas que tengan reconocido el carácter de
emergentes.''



JUSTIFICACIÓN



Las empresas emergentes, por definición, suelen exigir más tiempo para
establecerse en el mercado. Si la atracción de talento e inversión
internacional es imprescindible en la primera fase del desarrollo de una
empresa emergente, conviene dotar de una mayor estabilidad, ampliando el
plazo de residencia inicial, a las personas que permiten dar cobertura a
esa necesidad de capital.



ENMIENDA NÚM. 177



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta, apartado nueve



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



'Nueve. Se introduce un nuevo capítulo V bis en la sección 2. a del título
V que queda redactado de la siguiente manera:



'CAPÍTULO V bis



Teletrabajadores de carácter internacional.



Artículo 75. Definición.



1. Se halla en situación de residencia por teletrabajo de carácter
internacional el nacional de un tercer Estado, autorizado a permanecer en
España para ejercer una actividad laboral o profesional a distancia para
empresas radicadas fuera del territorio nacional, mediante el uso
exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación. En el caso de ejercicio de una actividad laboral, el
titular de la autorización por teletrabajo de carácter internacional solo
podrá trabajar para empresas radicadas fuera del territorio nacional. En
el supuesto de ejercicio de una actividad profesional se permitirá al
titular de la autorización por teletrabajo de carácter




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internacional trabajar para una empresa ubicada en España, siempre y
cuando el porcentaje de dicho trabajo no sea superior al 20 % del total
de su actividad profesional.



2. Podrán solicitar el visado o la autorización de teletrabajo los
profesionales cualificados que acrediten ser graduados o postgraduados de
universidades de reconocido prestigio, formación
profesional y escuelas de negocios de reconocido
prestigio
, o bien con una experiencia profesional mínima de tres
años.



Artículo 76. Requisitos.



1. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del
artículo 62, los siguientes:



a) La existencia de una actividad real y continuada durante al menos un
año de la empresa o grupo de empresas con la que el trabajador mantiene
relación laboral o profesional.



b) Documentación acreditativa de que la relación laboral o profesional se
puede realizar en remoto.



c) En el supuesto de una relación laboral, se deberá acreditar la
existencia de la misma entre el trabajador y la empresa no localizada en
España durante al menos, los últimos tres meses
anteriores a la presentación de la solicitud, así como documentación que
acredite que dicha empresa permite al trabajador realizar la actividad
laboral a distancia.



d) En el supuesto de la existencia de una relación profesional, se deberá
acreditar que el trabajador tiene relación mercantil con una o varias
empresas no localizadas en España durante, al menos, los
tres últimos meses, así como documentación que acredite los términos y
condiciones en los que va a ejercer la actividad profesional a distancia.



Artículo 77. Visado para teletrabajo de carácter internacional.



1. Los extranjeros no residentes en España, que se propongan residir en
territorio español con el fin de teletrabajar a distancia para una
empresa no ubicada en España, solicitarán el visado para teletrabajo de
carácter internacional que tendrá una vigencia máxima de un año, salvo
que el periodo de trabajo sea inferior, en cuyo caso el visado tendrá
misma vigencia que este.



2. El visado para teletrabajo de carácter internacional constituirá título
suficiente para residir y trabajar a distancia en España durante su
vigencia.



3. En el plazo de sesenta días naturales antes de la expiración del
visado, los teletrabajadores de carácter internacional, que estén
interesados en continuar residiendo en España, podrán solicitar la
autorización de residencia para trabajador a distancia internacional,
siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.



Artículo 78. Residencia para teletrabajo de carácter internacional.



1. Aquellos extranjeros, que se hallen en España de forma regular o que
hayan accedido mediante el visado previsto en el artículo anterior,
podrán solicitar una autorización de residencia con el fin de
teletrabajar a distancia para una empresa localizada en el extranjero,
que tendrá validez en todo el territorio nacional.



2. La validez de esta autorización tendrá una vigencia
máxima de tres años salvo que se solicite por un periodo
de trabajo inferior.



3. Los titulares de esta autorización podrán solicitar su renovación por
periodos de dos tres años siempre y cuando se mantengan
las condiciones que generaron el derecho.''



JUSTIFICACIÓN



Las propuestas van encaminadas a dotar a la medida de una mayor seguridad,
por un lado, eliminando el requisito relativo al 'reconocido prestigio'
de las universidades o centros de trabajo, que puede introducir
incertidumbre en cuanto a la aplicación de la medida y restringir de
forma indeseada su aplicación en casos concretos. También va encaminada a
permitir la extensión temporal del régimen.




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ENMIENDA NÚM. 178



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta, apartados once y doce



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



Once. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima,
que queda redactado en los siguientes términos:



'1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación
superior, los extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de
acuerdo con el Marco Europeo de Cualificaciones, correspondiente a la
acreditación de grado, podrán permanecer en España durante un período
máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar un empleo
adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para
emprender un proyecto empresarial.'



Doce. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional decimoctava,
que queda redactado en los siguientes términos:



'6. El período de validez de esta autorización de residencia para
prácticas será de doce meses o igual a la duración del convenio de
prácticas, de ser inferior. Esta autorización podrá ser renovada, por una
sola vez, no pudiendo exceder de dos años el período total de la
autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se trate de un
contrato de trabajo en prácticas, la duración será la prevista en el
mismo y regida por la legislación laboral aplicable en cada momento.''



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de no desaprovechar el talento internacional que ha venido a
España a cursar estudios de educación superior (grado, máster y
postgrado), posibilitando que dispongan de cierto tiempo tras la
finalización de sus estudios para que puedan buscar trabajo o emprender.



ENMIENDA NÚM. 179



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.



Se introduce un nuevo artículo 34 bis que queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 34 bis. Bonificación por inversión en empresas de nueva o
reciente creación.



1.º Los contribuyentes podrán aplicar, con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023, y con vigencia
indefinida, una bonificación del 50 por




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ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la
suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente
creación, independientemente de su calificación contable para el emisor,
cuando se cumpla lo dispuesto en los en los números 2.º y 3.º de este
apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar
sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el
desarrollo de la entidad en la que invierten, en los términos que
establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.



La base máxima de bonificación será de 100.000 euros anuales y estará
formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones
suscritas. En el caso de suscripción de participaciones de una empresa
emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de Fomento del Ecosistema
de las Empresas Emergentes, la base máxima de bonificación será de
200.000 euros anuales.



No formarán parte de la base de bonificación las cantidades satisfechas
por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales
cantidades el contribuyente practique una bonificación establecida por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada
Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado
organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de
negociación.



Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la
acción o participación.



b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y
materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener
por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que
se refiere el artículo 5 de esta Ley, en ninguno de los períodos
impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de
la participación.



c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser
superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma
en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones, salvo se
trate de una empresa emergente a las que se refiere la Ley XX/2022 de
Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes.



Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de
los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo.



3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán
cumplirse las siguientes condiciones:



a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el
contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante
ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años
siguientes a dicha constitución o, en el caso de empresas emergentes a
las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley
XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, mientras la
empresa reúna esta condición, y permanecer en su patrimonio por un plazo
superior a tres años e inferior a doce años.



b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la
que posean en la misma entidad cualquier entidad o persona vinculada, no
puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la
participación, superior al 40 por ciento del capital social




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de la entidad o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no
resultará de aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente
a las que se refiere la Ley XX/2022 de fomento del ecosistema de las
empresas emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura
pública de constitución de la misma.



c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través
de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo
anteriormente mediante otra titularidad.



4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte
por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo
38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la bonificación
correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la
parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la
transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar bonificación
por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades
invertidas no superen la citada cuantía.



5.º Para la práctica de la bonificación será necesario obtener una
certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se
hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en
el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la
adquisición de las mismas.



6.º Esta bonificación podrá compensar rentas en el período impositivo en
el que se realiza la suscripción de las acciones o participaciones y en
los de los períodos impositivos siguientes.''



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere crear una bonificación a los contribuyentes del impuesto sobre
sociedades para equiparar su tratamiento tributario y fomentar la
inversión de las grandes empresas españolas en startups.



Se sugiere introducir mejoras técnicas para hacer más eficiente la
deducción, además de incrementar su importe en el caso de empresas
emergentes.



Se sugiere a que esta parte de este proyecto de Ley sea ambicioso. En
España existen inversores potenciales que actualmente no se invierten en
startups por el riesgo de la inversión, por lo que prefieren invertir sus
fondos en activos tradicionales (inmuebles, acciones cotizadas, etc.).
Creemos que aumentar la base de la deducción para empresas emergentes
permitiría poner en marcha una movilización masiva de recursos económicos
de inversiones tradicionales al mundo startup.



Finalmente, al proponerse la entrada en vigor de la presenta enmienda con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2023, no ha lugar a una eventual disconformidad del Gobierno
para su tramitación en base a lo establecido en el artículo 111 del
Reglamento del Congreso, puesto que en ningún caso habría aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio
2022. En este sentido, la reciente STC 34/2018, de 12 de abril, delimita
el alcance de la disconformidad, indicando que no podrá ejercerse en
relación con presupuestos futuros, añadiendo ese límite al que ya había
sentado la STC 136/2011, de 13 de septiembre, sobre la legitimidad de las
medidas cuya incidencia sobre el Presupuesto sea real y efectiva,
añadiendo que lo contrario supondría una interpretación extensiva de los
límites contenidos en el artículo 134 de la CE. La STC 34/2018 dice
textualmente 'Lo relevante, a los efectos del régimen jurídico del
artículo 134.6 CE, es que la conformidad del Gobierno ha de referirse
siempre al presupuesto en vigor en cada momento, en coherencia con el
propio principio de anualidad contenido en el mismo artículo, entendiendo
por tal tanto el autorizado expresamente como incluso el que ha sido
objeto de prórroga presupuestaria (art. 134.4 CE), pues no por ello deja
de cumplir la función esencial de vehículo de dirección y orientación de
la política económica del Gobierno.



Desde luego, no puede obviarse, como se afirmó en la STC 242/2006, que la
potestad gubernamental ex artículo 134.6 CE 'se basa en la confianza
concedida al Gobierno a través de la aprobación del presupuesto para
ejecutar su programa anual de política económica sin que éste sea
desnaturalizado a través de iniciativas legislativas parlamentarias'. Esa
potestad impide al Parlamento actuar contra sus propios actos, soslayando
así la autorización que inicialmente prestó; pero lo determinante es la
función misma que cumple el presupuesto como herramienta para el
desempeño de la labor que constitucionalmente le está atribuida al
Gobierno en el artículo 97 CE. Por ello, en suma, la función del artículo
134.6 CE es salvaguardar la propia función del presupuesto; de ahí que la
potestad contenida en




Página
139






el artículo 134.6 CE deba entenderse como un mecanismo que consiente al
Gobierno defender su legítimo ámbito de actuación constitucionalmente
previsto.



Consecuencia de lo anterior es que el veto presupuestario no podrá
ejercerse por relación a presupuestos futuros, que aún no han sido
elaborados por el Gobierno ni sometidos por tanto al proceso de
aprobación regulado en el artículo 134 CE. Ciertamente todo presupuesto
está lógica y temporalmente conectado con las cuentas públicas aprobadas
en ejercicios anteriores, y con las que se prevé elaborar para los
ejercicios futuros, lo que encuentra su reflejo más evidente en los
denominados 'escenarios presupuestarios plurianuales' a que se refiere la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (LGP), de acuerdo
con los principios y reglas de programación presupuestaria (arts. 26 y
ss. LGP). Sin embargo, tal conexión plurianual no desnaturaliza el
carácter anual del presupuesto, por lo que el ejercicio de la potestad
del artículo 134.6 CE se restringe, igualmente, a la afectación de una
medida al presupuesto del ejercicio en curso'.



Asimismo, la misma sentencia también afirma que 'De acuerdo con la
literalidad del artículo 134 CE, y con el sistema de reparto de
competencias que el mismo refleja, ya se ha hecho notar que el Gobierno
podrá oponerse sólo en aquellos casos en los cuales la medida propuesta,
enmienda o proposición, incida directamente en el citado presupuesto. La
motivación del Gobierno debe expresar tal incidencia, precisando las
concretas partidas presupuestarías que se verían afectadas, y teniendo en
cuenta que su eventual no conformidad, esto es, el veto presupuestario,
tiene una incidencia directa sobre la propia función del Legislativo. De
esta manera, y como se afirmó desde la perspectiva de los derechos
fundamentales del artículo 23 CE, aunque en relación con las decisiones
de inadmisión de escritos y documentos parlamentarios por parte de la
Mesa, dado que éstas 'pueden implicar una limitación del derecho a
ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación
ciudadana, también hemos exigido que las mismas estén formal y
materialmente motivadas, a fin de que tras ellas no se esconda un juicio
sobre la oportunidad política, en los casos en que ese juicio esté
atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma
en consideración o en el debate plena rio' (STC 242/2006, FJ 4).



[...]



El Reglamento del Congreso de los Diputados no establece reglas
adicionales sobre cuándo puede entenderse que se produce una alteración
de las previsiones presupuestarias. Pero ello no impide, sin embargo, un
pronunciamiento de la Mesa sobre el carácter manifiestamente infundado
del criterio del Gobierno, siempre y cuando resulte evidente, a la luz de
la propia motivación aportada por éste, que no se ha justificado la
afectación de la iniciativa a los ingresos y gastos contenidos en el
propio presupuesto que, en cada ejercicio, cumple la función instrumental
a la propia acción de Gobierno. En suma, con independencia del tipo de
iniciativa o proceso parlamentario, corresponde a este órgano de la
Cámara ejercer una limitada función de calificación del criterio del
Gobierno, como parte de su función genérica de calificación en relación
con los documentos de índole parlamentaria que le remita el Gobierno.



Tal función de la Mesa tiene en todo caso carácter jurídico-técnico, no
respondiendo en ningún caso a criterios de oportunidad política. Como se
ha argumentado en otro tipo de procesos, con una doctrina que es
trasladable al presente conflicto, corresponde a las Mesas de las Cámaras
ejercer el control sobre la regularidad de los escritos y documentos
parlamentarios, de modo que los órganos rectores 'cumplen la función
jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las
Cámaras para su mayor eficiencia como foro de debate y participación de
la cosa pública' [STC 242/2006, FJ 4; con cita de las SSTC 38/1999, de 22
de marzo, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 40/2003, de 27 de
febrero, FJ 2 b), y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3 a)].'



ENMIENDA NÚM. 180



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final nueva



De adición.




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140






Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2022 se introduce un nuevo artículo 39 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 39 bis. Participación en proyectos de investigación y desarrollo
o innovación tecnológica



1. También tendrá acceso a la deducción prevista en el apartado 35 de esta
Ley el contribuyente que participe en la financiación de proyectos de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizada por otro
contribuyente que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
35 de esta Ley para generar el derecho a las deducciones establecidas en
dicho precepto, en las condiciones y con los requisitos establecidos en
este artículo y que será incompatible, total o parcialmente, con las
deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por
aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 35 de esta Ley.



2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será
necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que
participen en su financiación suscriban con carácter previo un contrato
de financiación en el que se precisen, al menos, los siguientes extremos:



a. Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.



b. Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación
tecnológica.



c. Presupuesto del proyecto.



d. Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las
cantidades que aporten el contribuyente que realiza el proyecto, las que
aporte el que participe en su financiación y las que correspondan a
créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de
apoyo.



e. Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.



3. Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no
podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra
índole respecto de resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en
todo caso del contribuyente que lo realice.



4. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen
establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la
aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones
previstas en el artículo 35 de esta Ley y, en su lugar, el contribuyente
que participa en su financiación tendrá derecho a acreditar en su
autoliquidación la deducción prevista en el mencionado precepto,
determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran
aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.



No obstante, el contribuyente que participa en la financiación no podrá
aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de
cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades
por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá
ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica.



5 La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que
participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o
innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley.



Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que,
con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere
el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se
refiere el artículo 35 de esta Ley, que deberá presentarse, junto con el
mencionado contrato, en una comunicación a la Administración tributaria
suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación




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141






tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad
a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo
del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.''



JUSTIFICACIÓN



La normativa del Impuesto sobre Sociedades ('IS') prevé importantes
incentivos fiscales para la realización de actividades de I+D+i. Estos
incentivos operan a nivel de cuota, por lo que, desde hace años, se ha
comprobado que determinadas empresas que realizan actividades de I+D+i
tienen problemas para poderlos aprovechar. El motivo radica en que, al
operar en cuota, se necesitan beneficios suficientes que permitan generar
una cuota íntegra positiva suficiente para poder aplicar los créditos
fiscales generados. Por tanto, una sociedad que no obtenga beneficios, en
principio, no podía aprovechar las deducciones por I+D+i que generaba.



El legislador sensible a esta situación estableció en 2013 un mecanismo de
monetización que permite aplicar las deducciones acreditadas, aunque no
exista cuota íntegra suficiente, de tal forma que el contribuyente puede
recibir una devolución de impuestos por parte del Estado.



Sin embargo, esta medida tiene requisitos y limitaciones relevantes que
hacen que no cumpla su objetivo plenamente.



En primer lugar, la norma establece un 'descuento' del 20 % de la
deducción y la necesidad de esperar un año para poder solicitar la
monetización. Estas limitaciones son especialmente gravosas para las
empresas investigadoras necesitadas de liquidez (entre las que
destacarían, evidentemente las empresas emergentes), que necesitan de
todos los recursos que puedan disponer de forma inmediata para continuar
su labor.



En segundo lugar, la norma exige el mantenimiento de la plantilla o, al
menos, de la plantilla media adscrita a las actividades de I+D+i. Por
simplificar, podemos considerar que se exige mantener la plantilla, al
menos, durante 4 años. Para muchas empresas investigadoras este requisito
resulta complejo de cumplir, en tanto que acuden al mecanismo de
monetización, justamente, por falta de beneficios. En este sentido, para
una empresa emergente asumir este compromiso resulta inviable.



En tercer lugar, la norma exige la reinversión del importe en las
actividades de I+D+i o la inversión de activos afectos a estas
actividades. Los razonamientos anteriormente expuestos son plenamente
aplicables a este requisito, en tanto que supone una capacidad de
subsistencia que, lamentablemente, muchas empresas investigadoras no
tienen.



En cambio, hay requisitos, como la existencia del informe motivado, que
tiene todo el sentido que se deban cumplir y, para ofrecer un mayor
control, se prevé un régimen de comunicaciones para hacer más
transparente el incentivo fiscal.



Por tanto, se pretende implementar un mecanismo, similar al que está
teniendo mucho éxito en los territorios torales, para conseguir que se
involucren directamente a otras empresas en la financiación de las
actividades de investigación y desarrollo, facilitando que se pueda
desarrollar una labor estratégica para el futuro de la economía.



ENMIENDA NÚM. 181



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final nueva



De adición.




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142






Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero
de 2022 se introduce un nuevo artículo 39 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 39 bis. Participación en proyectos de investigación y desarrollo
o innovación tecnológica.



1. También tendrá acceso a la deducción prevista en el apartado 35 de esta
Ley, el contribuyente que participe en la financiación de proyectos de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica realizada por otro
contribuyente que, siendo empresa emergente, cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 35 de esta Ley para generar el derecho a las
deducciones establecidas en dicho precepto en las condiciones y con los
requisitos establecidos en este artículo y que será incompatible, total o
parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros
contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 35 de
esta Ley.



2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será
necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que
participen en su financiación suscriban con carácter previo un contrato
de financiación en el que se precisen, al menos, los siguientes extremos:



a. Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.



b. Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación
tecnológica.



c. Presupuesto del proyecto.



d. Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las
cantidades que aporten el contribuyente que realiza el proyecto, las que
aporte el que participe en su financiación y las que correspondan a
créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de
apoyo.



e. Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.



3. Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no
podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra
índole respecto de resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en
todo caso del contribuyente que lo realice.



4. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen
establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la
aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones
previstas en el artículo 35 de esta Ley y, en su lugar, el contribuyente
que participa en su financiación tendrá derecho a acreditar en su
autoliquidación la deducción prevista en el mencionado precepto,
determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran
aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.



No obstante, el contribuyente que participa en la financiación no podrá
aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de
cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades
por él desembolsadas para la financiación del proyecto. El exceso podrá
ser aplicado por el contribuyente que realiza el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica.



5. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que
participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o
innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 39 de esta Ley.



Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que,
con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se refiere
el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a que se
refiere el artículo 35 de esta Ley, que deberá presentarse, junto con el
mencionado contrato, en una comunicación a la Administración tributaria
suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación




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143






tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad
a la finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo
del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.''



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. La normativa del Impuesto sobre
Sociedades ('IS') prevé importantes incentivos fiscales para la
realización de actividades de I+D+i. Estos incentivos operan a nivel de
cuota, por lo que, desde hace años, se ha comprobado que determinadas
empresas que realizan actividades de I+D+i tienen problemas para poderlos
aprovechar. El motivo radica en que, al operar en cuota, se necesitan
beneficios suficientes que permitan generar una cuota íntegra positiva
suficiente para poder aplicar los créditos fiscales generados. Por tanto,
una sociedad que no obtenga beneficios, en principio, no podía aprovechar
las deducciones por I+D+ i que generaba.



El legislador sensible a esta situación estableció en 2013 un mecanismo de
monetización que permite aplicar las deducciones acreditadas, aunque no
exista cuota íntegra suficiente, de tal forma que el contribuyente puede
recibir una devolución de impuestos por parte del Estado.



Sin embargo, esta medida tiene requisitos y limitaciones relevantes que
hacen que no cumpla su objetivo plenamente.



En primer lugar, la norma establece un 'descuento' del 20 % de la
deducción y la necesidad de esperar un año para poder solicitar la
monetización. Estas limitaciones son especialmente gravosas para las
empresas investigadoras necesitadas de liquidez (entre las que
destacarían, evidentemente las empresas emergentes), que necesitan de
todos los recursos que puedan disponer de forma inmediata para continuar
su labor.



En segundo lugar, la norma exige el mantenimiento de la plantilla o, al
menos, de la plantilla media adscrita a las actividades de I+D+i. Por
simplificar, podemos considerar que se exige mantener la plantilla, al
menos, durante 4 años. Para muchas empresas investigadoras este requisito
resulta complejo de cumplir, en tanto que acuden al mecanismo de
monetización, justamente, por falta de beneficios. En este sentido, para
una empresa emergente asumir este compromiso resulta inviable.



En tercer lugar, la norma exige la reinversión del importe en las
actividades de I+D+i o la inversión de activos afectos a estas
actividades. Los razonamientos anteriormente expuestos son plenamente
aplicables a este requisito, en tanto que supone una capacidad de
subsistencia que, lamentablemente, muchas empresas investigadoras no
tienen.



En cambio, hay requisitos, como la existencia del informe motivado, que
tiene todo el sentido que se deban cumplir y, para ofrecer un mayor
control, se prevé un régimen de comunicaciones para hacer más
transparente el incentivo fiscal.



Por tanto, se pretende implementar un mecanismo, similar al que está
teniendo mucho éxito en los territorios torales, para conseguir que se
involucren directamente a otras empresas en la financiación de las
actividades de investigación y desarrollo, facilitando que se pueda
desarrollar una labor estratégica para el futuro de la economía.



ENMIENDA NÚM. 182



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final nueva



De adición.




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144






Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2022, y con vigencia indefinida, se modifica el artículo 30 bis,
que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 30 bis. Tributación mínima.



2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta
las siguientes reglas:



a) En primer lugar, se minorará la cuota íntegra en el importe de las
bonificaciones que sean de aplicación y en el importe de la deducción
prevista en el artículo 38 bis de esta Ley.



En segundo lugar, se aplicarán las deducciones por doble imposición
reguladas en los artículos 31, 32, 100 y disposición transitoria vigésima
tercera de esta Ley, así como la deducción por actividades de
investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el
artículo 35 de esta Ley, respetando los límites que resulten de
aplicación en cada caso.



En caso de que, como resultado de lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, resulte una cuantía inferior a la cuota líquida mínima
calculada según lo regulado en el apartado 1 de este artículo, esa
cuantía tendrá, como excepción a lo dispuesto en este apartado, la
consideración mínima.''



JUSTIFICACIÓN



No permitir que las deducciones por inversiones en programas I+D+i minoren
el importe de la cuota líquida mínima, chocaría frontalmente con las
políticas de fomento de la inversión en I+D+i, que se han canalizado a
través de la aplicación de las correspondientes deducciones fiscales, y
que deberían pasar a financiarse mediante subvenciones directas con cargo
a los presupuestos del Estado. La inversión en I+D+i por parte del sector
privado es fundamental para el desarrollo de un país, por lo que no se
puede desincentivar dicha inversión impidiendo la aplicación del único
incentivo fiscal que existe al respecto en el impuesto sobre Sociedades,
sobre todo si se tienen en cuenta las conclusiones del 'Spending Review
de la AiReF entre las que destacan las siguientes:



- 'España dedica un 1,2 % de su PIB a I+D+i, lo que sitúa la inversión
española en torno a un punto por debajo de la media de la UE y alejada de
países como Alemania o los Países Nórdicos, que superan el 3 %.'



- 'En la última década, España ha experimentado un estancamiento en los
incentivos fiscales a la I+D+I que contrasta con otros países europeos
que los han incrementado de forma significativa como respuesta a la
crisis financiera y a fa creciente competencia internacional.'



- 'La evaluación concluye que el beneficio fiscal SÍ alcanza el objetivo
de fomentar la inversión en I+D+i, que se incrementa en 1,5 euros por
cada euro que la administración destina al incentivo fiscal.'



ENMIENDA NÚM. 183



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final nueva



De adición.




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145






Texto que se propone:



'Disposición final (x). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Uno. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, con el siguiente redactado:



'Artículo 35 bis. Participación en proyectos de investigación y desarrollo
o innovación tecnológica,



1. Los contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de No
Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente que
participen en la financiación de proyectos, realizados por otros
contribuyentes, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 35 de esta ley para
generar el derecho a las deducciones establecidas en el mismo, tendrán
derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones
y con los requisitos establecidos en los artículos 35 y 39 que será
incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que
tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto
en estos dos artículos.



2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será
necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que
participen en la financiación del mismo suscriban con carácter previo un
contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los
siguientes extremos:



a) Identidad de los contribuyentes que participan en el proyecto.



b) Descripción del proyecto de investigación, desarrollo o innovación
tecnológica.



c) Presupuesto del proyecto.



d) Forma de financiación del proyecto, especificando separadamente las
cantidades que aporte el contribuyente que realiza el proyecto, las que
aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que
correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y
otras medidas de apoyo.



e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.



3. Los contribuyentes que participen en la financiación del proyecto no
podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o industrial o de otra
índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en
todo caso del contribuyente que lo realice.



4. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen
establecido en este artículo, el contribuyente que realiza el proyecto de
investigación, desarrollo o innovación tecnológica no tendrá derecho a la
aplicación del importe total o parcial correspondiente a las deducciones
previstas en los artículos 35 y 39 de esta ley, y en su lugar, el
contribuyente que participa en la financiación del mismo tendrá derecho a
acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en los mencionados
preceptos, determinándose su importe en las mismas condiciones que se
hubieran aplicado al contribuyente que realiza el proyecto.



No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación
del proyecto no podrá aplicar una deducción superior al importe
correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20
el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación
del proyecto. El exceso podrá ser aplicado por el contribuyente que
realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación
tecnológica.



5. La aplicación de la deducción correspondiente al contribuyente que
participa en la financiación del proyecto de investigación, desarrollo o
innovación tecnológica deberá tomarse en consideración a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 30 bis de esta ley, y su importe deberá
tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del límite conjunto
establecido en el artículo 39 de esta ley.



6. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo
que, con anterioridad a la firma del contrato de financiación a que se
refiere el apartado 2 anterior, se haya obtenido el informe motivado a
que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, que deberá
presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la




Página
146






Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza
el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como
por el que participa en su financiación con anterioridad a la
finalización del período impositivo en el que comience el desarrollo del
proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.'



Dos. Se modifica el artículo 39, con el siguiente redactado:



'Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.



[...]



8. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en
el artículo 35 bis de esta ley superen las cantidades invertidas por
parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e
innovación tecnológica a que se refiere el mencionado artículo, se
integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las
deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación
de los mencionados proyectos.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que los proyectos de I+D+I puedan recibir financiación privada
en los términos del artículo tercero.dos de la Norma Foral 5/2016 de
Vizcaya por el que se establece un nuevo Artículo 64bis (Participación en
proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica) de la
Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 184



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición Final X. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.



Se modifica el artículo 30, con la siguiente redacción:



'Artículo 30. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa.



[...]



2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en
cuenta las siguientes especiales:



[...]



5.ª Tendrán la consideración de gasto deducidle para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa:



[...]



c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos
en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en
establecimientos de restauración y hostelería y





Página
147






se abonen utilizando cualquier medio electrónico do pago, con les
límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y
asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.



c) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 2023, y con vigencia indefinida, cuando se
incurra en gastos de manutención del propio contribuyente en los días en
los que desarrolle su actividad económica respecto de los que no sea
posible probar su correlación con los ingresos, se presumirá deducible el
importe previsto en el artículo 45.2.1.º del Reglamento del Impuesto del
Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo, siempre que estos se produzcan en establecimientos de
restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio
electrónico de pago. Cuando el medio electrónico de pago consista en
tarjetas de comida o cualquier otro instrumento de pago similar en los
términos y con los requisitos del artículo 45 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
439/2007, de 30 de marzo, será suficiente a efectos de la justificación
del gasto el comprobante recibido del emisor de aquellos, siempre y
cuando recoja, al menos, la denominación y el número de identificación
fiscal de cada restaurante y del contribuyente, la fecha y la hora.''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo
modificó el artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para establecer que
tendrán la consideración de gastos deducidles: 'los gastos de manutención
del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad
económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y
hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago,
con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las
dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los
trabajadores'.



Con esta medida se trataba de abordar, de acuerdo con la exposición de
motivos de la citada Ley 6/2017, 'la problemática vinculada a los gastos
de manutención en los que incurre el propio contribuyente en el
desarrollo de la actividad económica' y dotar así a los autónomos de
mayor seguridad jurídica en la deducción de sus gastos de manutención.



Sin embargo, la realidad es que, a pesar de esta intención, siguen
existiendo problemas de criterio y prueba que han llevado en la práctica
a una situación de inseguridad jurídica que se traduce en la difícil
aplicación real de la regla 5. a c) del apartado 2 del artículo 30 de la
Ley del IRPF, por lo que los trabajadores autónomos siguen teniendo
dificultades para acceder a esta deducción, que es una ayuda fiscal por
el coste de su manutención diaria.



Por ello, se propone la modificación de la regla 5. a c) del apartado 2
del artículo 30 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, con la finalidad de introducir la
deducción automática de los gastos de manutención incurridos en días
laborables para el autónomo, con los límites cuantitativos previstos para
los trabajadores por cuenta ajena en el artículo 45.2.1.º del Reglamento
del Impuesto del Impuesto de las Personas Físicas (11 euros diarios),
siempre que la realidad del gasto esté acreditada con la correspondiente
factura del establecimiento o comprobante del emisor de la tarjeta de
comida.



Esta modificación pretende culminar el objetivo perseguido por la Ley
6/2017 y, por una parte, evitar toda litigiosidad en una cuestión que
depende casi siempre de una apreciación subjetiva de las pruebas y, por
otra, mantener los requisitos introducidos en la Ley 6/2017 para evitar
fraudes como son el necesario consumo en establecimientos de restauración
y hostelería y el abono mediante medios electrónicos, otorgando seguridad
jurídica a la persona trabajadora autónoma contribuyente, y permitiéndole
al mismo tiempo acceder a un bien básico como es la comida, consumida en
restaurante.



En ese contexto, debe destacarse que España hay más de 3,3 millones de
trabajadores autónomos, dedicados en su mayoría al sector servicios y sin
empleados a su cargo. Representan el 15 % del PIB y el 17 % de todos los
afiliados. Su número va en aumento y se incrementará durante los próximos
30 años, en los que ganarán relevancia junto con los freelancers y los
trabajadores on-demand.



Son uno de los colectivos más afectados por la crisis sanitaria, que ha
paralizado su actividad y disminuido drásticamente sus ingresos,
aumentando más la brecha entre trabajadores asalariados y




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148






autónomos. Además, tras casi dos años de pandemia, están sufriendo una
fuerte pérdida de poder adquisitivo, con el consiguiente impacto en la
economía española, en un escenario marcado por una inflación récord, que
no se conocía desde 1991, y que ha generado un incremento generalizado de
los costes.



A diferencia de los trabajadores por cuenta ajena, para quienes la ayuda a
la comida supone una exención, los trabajadores autónomos no se
benefician de ninguna mejora fiscal a través de ayuda a la comida y uno
de los mayores problemas a los que se enfrentan para poder deducirse los
gastos de manutención en el IRPF, es la dificultad a la hora de
justificar su correlación con los ingresos, que ha demostrado ser
susceptible de interpretación subjetiva.



Por su parte, el sector de la restauración y la hostelería es otro de los
sectores gravemente castigado por la crisis sanitaria. Las medidas que se
han establecido para frenar el avance de la pandemia (reducción de aforos
y horarios de apertura, adopción de medidas para asegurar el
distanciamiento social, etc.) así como el auge del teletrabajo, han
supuesto una reanudación de la actividad de restauración parcial y, en
muchos casos, una reapertura insostenible.



Es por ello por lo que, esta modificación normativa propuesta permitirá a
la Administración:



- Reducir la alta litigiosidad y ahorrar recursos y medios tanto
administrativos como judiciales, pudiendo destinarlos a comprobaciones de
mayor valor añadido.



- Contar con una herramienta digital efectiva en la lucha contra el fraude
y la economía sumergida. Las tarjetas de comida permiten el pago
asegurado, son finalistas, nominativas y válidas exclusivamente en
comercios de restauración, por lo que garantizan el control y la
trazabilidad.



- Obtener mayores ingresos por recaudación gracias al impacto en la
economía y en el empleo. En dos años se recaudarían 965 M€ adicionales
(386 M€ en el primer año y 579 M€ en el segundo).



- Generar 13.372 empleos2 y reducir 119 M€3 de gasto en prestaciones por
desempleo.



- Beneficiar a dos de los sectores más perjudicados por la crisis
sanitaria, autónomos y hostelería, canalizando los recursos hacia la
economía formal e impulsando la economía local.



- Disminuir la carga administrativa y promover la digitalización de los
autónomos y las pymes.



- Mejorar las condiciones de trabajo del colectivo y reducir la brecha
entre asalariados y autónomos, estableciendo para ambos el mismo importe
deducible y se les dota de una herramienta para poder acceder a una mejor
alimentación.



Permitirá a los trabajadores autónomos:



- Obtener seguridad jurídica y claridad respecto de sus gastos de
manutención, con una cuantía fija de 11€ al día, de uso en hostelería y
mediante pago electrónico.



- Reducir su carga tributaria y administrativa, favoreciendo la
recuperación económica del colectivo.



- Incrementar su poder adquisitivo y de compra, disminuido por el aumento
la inflación.



- Mejorar la ordenación del trabajo diario de los autónomos, que realizan
jornadas completas superiores a la media del Régimen General.



Beneficiará directamente al sector de la hostelería:



- Reduciendo el impacto de la caída de la facturación del sector que en
2020 fue cercana al 44 %, lo que supuso una pérdida de hasta 40.000 M€ y
en 2021 entre 25 y 28 % respecto a 20194. 1



- Canalizando el gasto a hostelería y restauración a través del uso de
tarjetas de comida, lo que generará un impacto directo en el sector de
388 M€5 y la creación de 9.000 empleos directos.



- Favoreciendo un consumo no vinculado al ocio, que todavía tardará en
recuperarse.



Sin duda, esta nueva Ley de fomento del ecosistema de las empresas
emergentes es una oportunidad excelente para abordar la modificación
normativa propuesta, que arrojará como resultado un producto que será 100
% trazable y controlable y que ayudará a trabajadores autónomos y a
empresas de nueva creación, favoreciendo una recuperación estable y
sostenida del sector de la restauración del menú del día.



Finalmente, al proponerse la entrada en vigor de la presenta enmienda con
efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2023, no ha lugar a una eventual disconformidad del Gobierno
para su tramitación en base a lo establecido en el artículo 111 del
Reglamento del Congreso, puesto que en ningún caso habría aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios




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149






del ejercicio 2022. En este sentido, la reciente STC 34/2018, de 12 de
abril, delimita el alcance de la disconformidad, indicando que no podrá
ejercerse en relación con presupuestos futuros, añadiendo ese límite al
que ya había sentado la STC 136/2011, de 13 de septiembre, sobre la
legitimidad de las medidas cuya incidencia sobre el Presupuesto sea real
y efectiva, añadiendo que lo contrario supondría una interpretación
extensiva de los límites contenidos en el artículo 134 de la CE. La STC
34/2018 dice textualmente '¿o relevante, a los efectos del régimen
jurídico del artículo 134.6 CE, es que la conformidad del Gobierno ha de
referirse siempre al presupuesto en vigor en cada momento, en coherencia
con el propio principio de anualidad contenido en el mismo artículo,
entendiendo por tal tanto el autorizado expresamente como incluso el que
ha sido objeto de prórroga presupuestaria (art. 134.4 CE), pues no por
ello deja de cumplir la función esencial de vehículo de dirección y
orientación de la política económica del Gobierno.



Desde luego, no puede obviarse, como se afirmó en la STC 242/2006, que la
potestad gubernamental ex artículo 134.6 CE 'se basa en la confianza
concedida al Gobierno a través de la aprobación del presupuesto para
ejecutar su programa anual de política económica sin que éste sea
desnaturalizado a través de iniciativas legislativas parlamentarias'. Esa
potestad impide al Parlamento actuar contra sus propios actos, soslayando
así la autorización que inicialmente prestó; pero lo determinante es la
función misma que cumple el presupuesto como herramienta para el
desempeño de la labor que constitucionalmente le está atribuida al
Gobierno en el artículo 97 CE. Por ello, en suma, la función del artículo
134.6 CE es salvaguardar la propia función del presupuesto; de ahí que la
potestad contenida en el artículo 134.6 CE deba entenderse como un
mecanismo que consiente al Gobierno defender su legítimo ámbito de
actuación constitucionalmente previsto.



Consecuencia de lo anterior es que el veto presupuestario no podrá
ejercerse por relación a presupuestos futuros, que aún no han sido
elaborados por el Gobierno ni sometidos por tanto al proceso de
aprobación regulado en el artículo 134 CE. Ciertamente todo presupuesto
está lógica y temporalmente conectado con las cuentas públicas aprobadas
en ejercicios anteriores, y con las que se prevé elaborar para los
ejercicios futuros, lo que encuentra su reflejo más evidente en los
denominados 'escenarios presupuestarios plurianuales' a que se refiere la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (LGP), de acuerdo
con los principios y reglas de programación presupuestaria (arts. 26 y
ss. LGP). Sin embargo, tal conexión plurianual no desnaturaliza el
carácter anual del presupuesto, por lo que el ejercicio de la potestad
del artículo 134.6 CE se restringe, igualmente, a la afectación de una
medida al presupuesto del ejercicio en curso.'



Asimismo, la misma sentencia también afirma que 'De acuerdo con la
literalidad del artículo 134 CE, y con el sistema de reparto de
competencias que el mismo refleja, ya se ha hecho notar que el Gobierno
podrá oponerse sólo en aquellos casos en los cuales la medida propuesta,
enmienda o proposición, incida directamente en el citado presupuesto. La
motivación del Gobierno debe expresar tal incidencia, precisando las
concretas partidas presupuestarias que se verían afectadas, y teniendo en
cuenta que su eventual no conformidad, esto es, el veto presupuestario,
tiene una incidencia directa sobre la propia función del Legislativo. De
esta manera, y como se afirmó desde la perspectiva de los derechos
fundamentales del artículo 23 CE, aunque en relación con las decisiones
de inadmisión de escritos y documentos parlamentarios por parte de la
Mesa, dado que éstas 'pueden implicar una limitación del derecho a
ejercer la función parlamentaria y, con él, del derecho de participación
ciudadana, también hemos exigido que las mismas estén formal y
materialmente motivadas, a fin de que tras ellas no se esconda un juicio
sobre la oportunidad política, en los casos en que ese juicio esté
atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma
en consideración o en el debate plena rio' (STC 242/2006, FJ 4).



[...]



El Reglamento del Congreso de los Diputados no establece reglas
adicionales sobre cuándo puede entenderse que se produce una alteración
de las previsiones presupuestarias. Pero ello no impide, sin embargo, un
pronunciamiento de la Mesa sobre el carácter manifiestamente infundado
del criterio del Gobierno, siempre y cuando resulte evidente, a la luz de
la propia motivación aportada por éste, que no se ha justificado la
afectación de la iniciativa a los ingresos y gastos contenidos en el
propio presupuesto que, en cada ejercicio, cumple la función instrumental
a la propia acción de Gobierno. En suma, con independencia del tipo de
iniciativa o proceso parlamentario, corresponde a este órgano de la
Cámara ejercer una limitada función de calificación del criterio del
Gobierno, como parte de su función genérica de calificación en relación
con los documentos de índole parlamentaria que le remita el Gobierno.




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150






Tal función de la Mesa tiene en todo caso carácter jurídico-técnico, no
respondiendo en ningún caso a criterios de oportunidad política. Como se
ha argumentado en otro tipo de procesos, con una doctrina que es
trasladable al presente conflicto, corresponde a las Mesas de las Cámaras
ejercer el control sobre la regularidad de los escritos y documentos
parlamentarios, de modo que los órganos rectores 'cumplen la función
jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las
Cámaras para su mayor eficiencia como foro de debate y participación de
la cosa pública' [STC 242/2006, FJ 4; con cita de las SSTC 38/1999, de 22
de marzo, FJ 3; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 40/2003, de 27 de
febrero, FJ 2 b), y 78/2006, de 13 de marzo, FJ 3 a)].'



ENMIENDA NÚM. 185



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el apartado 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, con la
siguiente redacción:



Artículo 98. Sistema de precios de referencia.



[...]



'2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos
financiadas que tengan el mismo nivel 5 de la clasificación
anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial
de la Salud (ATCS) e idéntica vía de administración, entre las que
existirá incluida en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de
Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o biosimilar,
salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido
autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro
de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de
un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto. Las
presentaciones indicadas para tratamientos en pediatría, así como las
correspondientes a medicamentos de ámbito hospitalario, incluidos los
envases clínicos, constituirán conjuntos independientes. No se incluirán
en los conjuntos presentaciones de medicamentos que cuenten con
protección de patente de producto en España.''



JUSTIFICACIÓN



Hasta fechas recientes, la creación de grupos de medicamentos para
establecer el precio de referencia de los medicamentos originales y sus
genéricos se hacía por principio activo. Es decir, todos aquellos
medicamentos que formulaban el mismo principio activo se les asignaba el
mismo precio (el de la presentación más barata).



Recientemente, una modificación del artículo 98 del Real Decreto
Legislativo 1/2015 de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, aprobada a través de una enmienda en la LPGE de
2021, estableció la creación de




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151






grupos para fijar el precio de referencia por el nivel ATC5 (sustancia
química) en lugar de por principio activo.



La clasificación ATC de sustancias farmacéuticas para uso humano es un
sistema de codificación de medicamentos en cinco niveles que recoge
consecutivamente: el sistema sobre el que actúa, el efecto farmacológico,
las indicaciones terapéuticas y la estructura del fármaco. Así, el 5 o
nivel, es decir el ATC5, se refiere a la sustancia química del
medicamento.



En la gran mayoría de las ocasiones el nivel ATC5 (sustancia química)
coincide con un único principio activo, pero hay unos pocos casos en los
que no es así, y por tanto pueden coincidir en ese nivel varios
medicamentos que formulan principios activos distintos e, incluso, con
diferencias en cuanto a la vigencia de sus patentes, dado que este
sistema de clasificación no permite una segregación de esos fármacos.



Si no se modifica la norma, estos medicamentos que todavía tienen
protección de patente, cuando sean autorizados y financiados por el
Sistema Nacional de Salud (SNS) verán reducido su precio de forma
drástica por aplicación obligatoria del Sistema de Precios de Referencia
(SPR), al tener que igualarse los precios de estos fármacos con aquellos
que comparten el mismo nivel ATC5 que llevan más de 10 años en el mercado
y han perdido su protección industrial (y en consecuencia han amortizado
ya sus costes de investigación).



Esta imposibilidad de segregación impide reconocer no solo la novedad de
estos medicamentos acreditada por una patente, sino también las ventajas
que pueden representar para los pacientes o determinados grupos de la
población, las mejoras en la adherencia al tratamiento que pueden
producir o la reducción de la demanda de servicios sanitarios que pueden
generar. Un claro ejemplo lo constituyen los nuevos factores de
coagulación sanguínea, en los que idéntica ATC5 agrupa medicamentos que
contienen sustancias activas nuevas, reconocidas como tales por la
Agencia Europea del Medicamento.



Una solución de este tipo daría a su vez la posibilidad de no incluir en
los precios de referencia a medicamentos que formulan el mismo principio
activo que otros incluidos en el mismo ATC5 pero que debido a sus
especificidades (formas farmacéuticas complejas y novedosas o
reposicionamiento de fármacos) están protegidos por patentes y tienen un
notable interés para el SNS porque benefician a determinados colectivos
de pacientes.



Todo lo cual puede inducir a que estos medicamentos no se comercialicen o
se abandone su comercialización porque el precio no resulta
suficientemente remunerador o porque puede distorsionar el precio en
mercados internacionales. Por el contrario, con la redacción nueva del
artículo se permitiría mantener fuera del SPR y, por tanto, hacer viable
la comercialización en el SNS -con el precio y las condiciones de
financiación que establezca el Ministerio de Sanidad-, de innovaciones
terapéuticas patentadas que mejoren la calidad de vida de los pacientes o
faciliten la adherencia a los tratamientos. Esto sería enormemente
beneficioso para la ciudadanía y favorecería la innovación ajustada a las
necesidades de los pacientes.



Por otro lado, dado que se trata de pocos fármacos y que incorporan
características terapéuticas diferenciales con un efecto positivo en la
atención terapéutica, hace que el impacto sobre el gasto sanitario de
esta propuesta sea imperceptible, pero sin embargo no considerarla lastra
la imagen de España al cuestionar la protección industrial, supondría un
perjuicio irreparable para los pacientes y cierra una vía a la innovación
incremental en la que centran su trabajo las compañías principalmente de
capital nacional.



ENMIENDA NÚM. 186



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición final nueva



De adición.




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152






Texto que se propone:



'Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.



Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 33, en los
siguientes términos:



'1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, conforme a lo dispuesto
en la presente ley, el extranjero que tenga como fin único o principal
realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral:



a) Cursar o ampliar estudios.



b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del
régimen especial de los investigadores.



c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera
centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente
reconocidos.



d) Realizar prácticas no laborales.



e) Realizar servicios de voluntariado.



2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso
para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del
intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.
En el caso de los estudios superiores, en los supuestos en los que el
solicitante vaya a estudiar más de un curso académico, la vigencia de la
autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, que incluirán el
mantenimiento y comprobación de los requisitos que dieron lugar al
otorgamiento de la autorización.



3. La autorización se prorrogará con el límite de un año en cada prórroga
en los términos y con los periodos de cada actividad de conformidad con
su legislación específica siempre y cuando el titular demuestre que sigue
reuniendo las condiciones requeridas en la autorización inicial y que
cumple los requisitos exigidos con carácter general y los específicos de
cada una de ellas.'



Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 de la disposición
adicional tercera, que queda redactado de la siguiente forma:



'2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la
presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán
personalmente ante la misión diplomática u oficina consular en cuya
demarcación aquél resida. Excepcionalmente, cuando el interesado no
resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u
oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el
desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de
transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse que
la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente
acreditado. Las solicitudes relativas a los visados también podrán
presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de
tramitación que existan. Asimismo, se podrán presentar en los locales de
un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión
de servicios, con sujeción a las condiciones previstas en la normativa
comunitaria sobre visados.''



JUSTIFICACIÓN



Al objeto de facilitar la atracción de estudiantes internacionales de
educación superior como fuente posterior de talento para las empresas y
la I+D+i del Estado.




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153






A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
enmienda al Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas
emergentes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Socialista



A las Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade nueva Disposición Final por la que se modifica la Ley 22/2015, de
20 de julio de Auditoría de Cuentas, que queda redactada como sigue:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley 22/2015, de 20 de julio de
Auditoría de Cuentas.



Uno. Modificación del apartado 1 del artículo 5, dando nueva redacción a
la letra g) e introduciendo una nueva letra h), con el contenido de la
actual letra g):



'g) una declaración, de si la entidad auditada estaba obligada a
presentar, en el ejercicio previo al auditado, el informe relativo al
impuesto de sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga al
que se refiere la Disposición adicional undécima de la presente Ley. En
caso de que estuviera obligada, una declaración de que la entidad publicó
el informe en el Registro Mercantil y en la página web correspondientes,
de conformidad con lo previsto en la citada Disposición.



h) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado. La fecha del
informe de auditoría será aquella en que el auditor y la sociedad de
auditoría han completado los procedimientos de auditoría necesarios para
formarse una opinión sobre las cuentas anuales.'



Dos. Se introduce una Disposición Adicional undécima con el siguiente
contenido:



'Disposición adicional undécima. Obligación de informar acerca del
impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga
por parte de determinadas empresas y sucursales.



Primero. Empresas y sucursales obligadas a informar.



1. La sociedad dominante última de un grupo sujeta a derecho español que
formule cuentas anuales consolidadas y cuyo importe neto de la cifra
anual de negocios consolidada en la fecha de cierre del ejercicio haya
superado, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos, un
total de 750.000.000 euros deberá elaborar, publicar, depositar y hacer
accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga relativo al último de esos dos ejercicios
consecutivos.



A estos efectos, se entenderá por sociedad dominante última la empresa que
elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas
conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.




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154






La sociedad dominante última cesará en la obligación de elaborar un
informe consolidado relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga cuando importe neto de la cifra anual de
negocios consolidada en la fecha de cierre de balance sea inferior a
750.000.000 euros en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos
según sus estados financieros consolidados.



La sociedad que no forme parte de un grupo y cuyo importe neto de la cifra
anual de negocios en la fecha de cierre del ejercicio hayan superado en
cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de
750.000.000 euros, según sus estados financieros anuales, deberá
elaborar, publicar, depositar y hacer accesible un informe acerca del
impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga
relativo al último de esos dos ejercicios consecutivos.



Esta sociedad dejará de estar sujeta a la obligación de información
referida en el párrafo anterior cuando el importe neto de la cifra anual
de negocios en la fecha de cierre del ejercicio sea inferior a
750.000.000 euros en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos
según sus estados financieros anuales.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las sociedades
que no formen parte de un grupo ni a las sociedades dominantes últimas y
sus dependientes cuando dichas sociedades, incluidas sus sucursales,
estén establecidas o tengan su domicilio social o actividad empresarial
permanente en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro
territorio fiscal.



A estos efectos, se entenderá por territorio fiscal un Estado o un país o
territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al
impuesto sobre sociedades.



3. Lo dispuesto en el apartado 1 tampoco resultará aplicable a las
empresas que no formen parte de un grupo ni a las sociedades dominantes
últimas en caso de que ellas mismas o sus dependientes publiquen un
informe de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en el que
se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de
las sociedades dominantes últimas, de todas las actividades de la
totalidad de las empresas dependientes incluidas en los estados
financieros consolidados.



4. Las empresas filiales sujetas a derecho español que estén controladas
por una sociedad dominante última no sujeta al derecho de un Estado
miembro cuyo importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la
fecha de cierre del ejercicio haya superado en cada uno de los dos
últimos ejercicios consecutivos un total de 750.000.000 euros, según sus
estados financieros consolidados, estarán obligadas a publicar y hacer
accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga a nivel consolidado de dicha sociedad
dominante última relativo al más reciente de los dos ejercicios
consecutivos, siempre y cuando dichas empresas filiales no tengan la
consideración de entidad pequeña de acuerdo con los umbrales establecidos
en el artículo 3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas.



Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial
solicitará a su sociedad dominante última que le proporcione toda la
información exigida a fin de que pueda cumplir con las obligaciones
establecidas en el apartado 1. Si la sociedad dominante última no
facilitase toda la información exigida, la empresa filial elaborará,
publicará, depositará y hará accesible un informe relativo al impuesto
sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder,
que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que se indique que
su sociedad dominante última no ha puesto a disposición la información
necesaria.



Las empresas filiales mencionadas dejarán de estar sujetas a las
obligaciones de información del presente apartado cuando el importe neto
de la cifra anual de negocios consolidada de la sociedad dominante última
en la fecha de cierre del ejercicio sea inferior a 750.000.000 euros en
cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados
financieros consolidados.



5. Las sucursales constituidas en territorio español por empresas que no
estén sujetas al Derecho de un Estado miembro estarán obligadas a
publicar y hacer accesible un informe acerca del impuesto sobre
sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga




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consolidado de la sociedad dominante última o de la sociedad que no forme
parte de un grupo relativo al más reciente de los dos últimos ejercicios
consecutivos, cuando cumplan los criterios siguientes:



a) que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa filial
de un grupo cuya sociedad dominante última no esté sujeta al derecho de
un Estado miembro y cuyo importe neto de la cifra anual de negocios
consolidada en la fecha de cierre de ejercicio hayan superado en cada uno
de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750.000.000 euros,
según sus estados financieros consolidados, o bien una sociedad que no
pertenezca a un grupo cuyo importe neto de la cifra anual de negocios
consolidada en la fecha de cierre del ejercicio hayan superado en cada
uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750.000.000
euros según sus estados financieros.



b) que la sociedad dominante última a que se refiere la letra a) no cuente
con una empresa filial de las mencionadas en el apartado 4.



c) que no tengan la consideración de entidad pequeña de acuerdo con los
umbrales establecidos en artículo 3 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas.



Cuando dicha información o informe no esté disponible, la persona o
personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad a que se
refiere el apartado tercero solicitarán a la sociedad dominante última o
a la sociedad que no forme parte de un grupo que les facilite toda la
información necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.



En caso de que no se facilite toda la información exigida, la sucursal
elaborará, publicará, depositará y hará accesible un informe relativo al
impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga
que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido
o adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad
dominante última o la sociedad que no forme parte de un grupo no ha
puesto a disposición la información necesaria.



6. Lo dispuesto en los apartados 4 y 5, respecto de las filiales y las
sucursales respectivamente, no resultará de aplicación en caso de que el
informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga ya haya sido elaborado por una sociedad dominante
última o sociedad que no forme parte de un grupo que no esté sujeta al
Derecho de un Estado miembro, siempre que dicho informe tenga un
contenido compatible con el previsto en la presente disposición de modo
que sea compatible con el contenido del informe regulado en el apartado
segundo y cumpla además los criterios siguientes:



a) se haga accesible al público, de forma gratuita y en un formato
electrónico de presentación de la información que sea de lectura
automática:



i) en el sitio web de dicha sociedad dominante última o en el de la
sociedad que no forme parte de un grupo.



ii) en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.



iii) en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de cierre del
ejercicio sobre el que se elabora el informe, y



b) indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial única, o
el nombre y la dirección de una sucursal única que esté sujeta al Derecho
de un Estado miembro, que publique el informe con arreglo a lo dispuesto
en el Apartado Tercero.1 de esta disposición adicional.



7. Las empresas filiales y las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los
apartados 4 y 5 deberán publicar y hacer accesible un informe relativo al
impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga en
caso de que dichas empresas filiales y sucursales tengan como único fin
eludir las obligaciones de información establecidas en la presente
disposición.




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Segundo. Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades o
impuestos de naturaleza idéntica o análoga.



1. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga incluirá información acerca de todas las
actividades de la sociedad que no forme parte de un grupo o de la
sociedad dominante última, incluidas las actividades de todas las
empresas filiales que figuren en los estados financieros consolidados
correspondientes al ejercicio de que se trate.



2. La información a que se refiere el apartado anterior consistirá en:



a) El nombre de la sociedad dominante última o de la sociedad que no forme
parte de un grupo, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la
presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas
filiales que figuren en los estados financieros consolidados de la
sociedad dominante última, correspondiente al ejercicio de que se trate,
que estén establecidas en la Unión Europea o en territorios fiscales
incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la
lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos
fiscales.



b) una breve descripción de la naturaleza de sus actividades.



c) el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo.



d) sus ingresos calculados como:



i) la suma del importe neto de la cifra anual de negocios, otros ingresos
derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de
participaciones sociales excluidos los dividendos recibidos de las
empresas vinculadas, ingresos procedentes de otras inversiones y
préstamos que formen parte de los activos no corrientes, otros intereses
por cobrar y otros ingresos de naturaleza similar referidos en la cuenta
de Pérdidas y Ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, y en sus disposiciones
complementarias.



ii) los ingresos según se determinen en el marco de información financiera
con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las
correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas
vinculadas.



A efectos de lo dispuesto en esta letra, los ingresos incluirán las
transacciones con partes vinculadas.



e) el importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el
impuesto sobre sociedades;



f) el importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga devengados durante el ejercicio de que se trate,
calculados como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los
beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y
sucursales en el territorio fiscal del que se trate;



A efectos de lo dispuesto en esta letra, el gasto fiscal corriente
reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio
de que se trate y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones
para obligaciones fiscales inciertas.



g) el importe del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza
idéntica o análoga abonados en efectivo, calculado como el importe de los
impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas
y sucursales en el territorio fiscal de que se trate.



A efectos de lo dispuesto en esta letra los impuestos abonados incluirán
las retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos
realizados a empresas y sucursales dentro de un grupo.



h) el importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.



3. La información enumerada en el apartado anterior podrá comunicarse
sobre la base de las instrucciones para la comunicación de información a
que se refiere el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio y su
normativa de desarrollo y que regula la Orden HFP/1978/2016, de 28 de
diciembre, por la que se aprueba el modelo 231 de Declaración de
información país por país.




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157






4. El informe presentará la información a que se refieren los apartados 2
y 3 anteriores por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado
miembro comprenda varios territorios fiscales, la información se agregará
por Estado miembro.



La información de los apartados 2 y 3 también se presentará por separado
para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que
se haya de elaborar el informe, esté incluido en el anexo I de las
Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y
territorios no cooperadores a efectos fiscales, y para cada territorio
fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el
informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo
II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de
países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.



La información de los apartados 2 y 3 se presentará de manera agregada
para otros territorios fiscales.



La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la
base del establecimiento, la existencia de un domicilio social o una
actividad empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o
de la empresa independiente, pueda estar sujeto a tributación del
impuesto sobre sociedades en dicho territorio fiscal.



En caso de que las actividades de varias empresas filiales puedan estar
sujetas a tributación del impuesto sobre sociedades en un único
territorio fiscal, la información atribuida a dicho territorio fiscal
representará la suma de la información relativa a tales actividades de
cada empresa filial y sus sucursales en dicho territorio fiscal.



La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera
simultánea a más de un territorio fiscal.



5. La información a que se refiere los apartados 2 y 3 se presentará
utilizando una plantilla común y formatos electrónicos de presentación de
la información que sean de lectura automática, los cuales serán
establecidos por la Comisión Europea mediante actos de ejecución.



6. Ciertos elementos de información que debieran hacerse públicos de
conformidad con los apartados 2 o 3 podrán omitirse temporalmente del
informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la
posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe.
Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir
acompañada de una justificación debidamente motivada.



Toda información omitida con arreglo al párrafo anterior deberá hacerse
pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a
más tardar cinco años después de su omisión inicial.



No podrá ser objeto de omisión la información relativa a los territorios
fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo
sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperados a
efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 4.



7. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga podrá incluir, cuando resulte aplicable a
nivel de grupos, una exposición general que explique toda discrepancia
significativa entre los importes comunicados con arreglo las letras f) y
g) del apartado 2 teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades
correspondientes relativas a ejercicios anteriores.



8. La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades
o impuestos de naturaleza idéntica o análoga será aquella en la que se
presenten los estados financieros consolidados de la sociedad dominante
última o los estados financieros anuales de la sociedad que no forme
parte de un grupo.



No obstante, en el caso de no accesibilidad de la información o del
informe de las empresas filiales al que se refiere el apartado 4 del
Apartado Primero la moneda empleada en el informe relativo al impuesto
sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus
estados financieros anuales.



9. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga deberá precisar si ha sido preparado de
conformidad con los apartados 2 o 3.




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158






Tercero. Publicación y accesibilidad.



1. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga y, en su caso, la declaración a la que se
refiere el apartado 4 del Apartado Primero serán objeto de aprobación y
publicación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de cierre del
ejercicio al que se refieran. Asimismo, se depositarán en el Registro
Mercantil conjuntamente con los documentos que integren las cuentas
anuales.



2. El informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga y la declaración publicados por las
empresas de conformidad con el apartado anterior deberán hacerse
accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas
oficiales de la Unión Europea, en un plazo máximo de seis meses a partir
de la fecha de cierre de balance del ejercicio sobre el que se elabore el
informe, en el sitio web de:



a) la empresa, cuando sea aplicable el apartado Primero.1.



b) la empresa filial cuando sea aplicable el apartado Primero.4.



c) la sucursal o la empresa que haya constituido la sucursal, o una
empresa filial, cuando sea aplicable el apartado Primero. 5.



3. El informe relativo al impuesto de sociedades y, en su caso, la
declaración mencionada en el apartado Primero, permanecerán accesibles en
el sitio web correspondiente durante al menos cinco años consecutivos.



Cuarto. Responsabilidad de la elaboración, publicación, depósito y
accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades o
impuestos de naturaleza idéntica o análoga.



1. Los miembros de los órganos de administración de las sociedades
dominantes últimas o la sociedad que no forme parte de un grupo a que se
refiere el apartado Primero. 1 serán colectivamente responsables de
garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades o
impuestos de naturaleza idéntica o análoga se elabore, publique, deposite
y haga accesible de conformidad con lo dispuesto en esta ley.



2. Los miembros de los órganos de administración de las empresas filiales
a que se refiere el apartado Primero.4 y las personas designadas para
cumplir las formalidades de publicidad en relación con las sucursales a
que se refiere el apartado Primero. 5 serán colectivamente responsables
de garantizar, en la medida de su conocimiento y capacidad, que el
informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore de modo que sea
compatible o de conformidad, según corresponda, con los apartados primero
y segundo, y se publique y se haga accesible de conformidad con el
apartado tercero.



Quinto. Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al
impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga.



Las obligaciones introducidas por esta disposición adicional serán de
aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 22
de junio de 2024.''



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se introduce con el objeto de transponer la Directiva (UE)
2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021
por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la
divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por
parte de determinadas empresas y sucursales. Ha de estar transpuesta no
más tarde del 22 de junio de 2023.



La Directiva regula la obligación de elaborar y publicar un informe
relativo al impuesto sobre sociedades, o impuestos de naturaleza idéntica
o análoga con el objetivo de fomentar la transparencia y responsabilidad
empresarial en relación con el impuesto sobre sociedades abonado por
empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión Europea,
contribuyendo así al bienestar de la sociedad.



La publicidad de la información desglosada por países es un instrumento
útil para aumentar la transparencia de las empresas y permitir que los
ciudadanos valoren el impacto de sus actividades en la sociedad.
Actualmente, en la Unión Europea ya se encuentra regulada para el sector
bancario (Directiva




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2013/36/UE del Parlamento y del Consejo) y para la industria extractiva y
maderera (Directiva 2013/34/UE) la publicidad de informes país por país
de los pagos efectuados a las Administraciones Públicas. Con la inclusión
de la información sobre el impuesto de sociedades desglosada por países,
la Unión Europea se convierte en líder mundial en la promoción de la
transparencia empresarial.



El instrumento normativo para transponer la Directiva es la modificación
de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas,
concretamente:



- Se introduce una nueva Disposición Adicional, que será la Undécima,
titulada Obligación de informar acerca del impuesto sobre sociedades o
impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas
empresas y sucursales. Se sigue así el modelo de transposición de la
arriba citada Directiva relativa a la industria maderera y extractiva,
que es la actual Disposición Adicional décima de la LAC Información de
los pagos efectuados a las Administraciones Públicas.



- Se modifica el artículo 5 para que el informe de auditoría indique si en
el ejercicio previo al ejercicio para el que se prepararon las
declaraciones financieras auditadas, la empresa tenía la obligación de
publicar un informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga y, en caso afirmativo, si se publicó dicho
informe de conformidad con lo dispuesto en la disposición Adicional.



La modificación más extensa es la nueva Disposición Adicional, dividida en
cinco apartados:



- Empresas y sucursales obligadas a informar: La sociedad dominante última
de un grupo y las empresas que no formen parte de un grupo, en ambos
casos cuando estén sujetas al derecho español, deberán hacer público un
informe relativo al impuesto sobre sociedades cuando, durante dos
ejercicios consecutivos, hayan superado los 750 millones de euros de
ingresos Dicha obligación cesará cuando esos ingresos dejen de superar la
cuantía de referencia durante dos ejercicios consecutivos.



En el caso de las filiales y de las sucursales sujetas al derecho español,
de sociedades dominantes últimas o de empresas que no estén sujetas al
derecho de un Estado miembro, el informe se referirá a la sociedad matriz
o a la sociedad que haya constituido la sucursal, cuando éstas cumplan
los requisitos de ingresos mencionados en el párrafo anterior.



- Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades impuestos de
naturaleza idéntica o análoga: El informe recogerá una breve descripción
de la naturaleza de las actividades, el número de empleados, sus
ingresos, el importe de los beneficios o pérdidas antes de aplicar el
impuesto sobre sociedades y el importe del impuesto sobre sociedades
devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos
fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas
imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio
fiscal de que se trate, así como el importe de las reservas al final del
ejercicio que se trate.



- La información deberá presentarse por separado para cada Estado miembro
donde la entidad sujeta desarrolle su actividad.



- Publicación y accesibilidad: El informe se aprobará y publicará en un
plazo de seis meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio al que
se refiera y se depositará en el Registro Mercantil junto con los
documentos que integren las cuentas anuales. Además, habrá de publicarse
en la página web en un plazo de seis meses siendo accesible de manera
gratuita por un plazo al menos de cinco años consecutivo. En referencia a
estas cuestiones ha de señalarse, en primer lugar, que la Directiva
establece que el informe deberá publicarse en un plazo de doce meses a
partir de la fecha de cierre de balance. Para adaptar esta expresión a
los requerimientos del Derecho mercantil español y al lenguaje jurídico
comúnmente utilizado, se ha considerado oportuno añadir la palabra
'aprobar' reduciendo el plazo de doce a seis meses (que es el periodo
establecido en el Código de Comercio para la aprobación y publicación de
las cuentas anuales) y añadir la obligación de depósito en el Registro
Mercantil. En segundo lugar, la Directiva establece la posibilidad de que
los Estados miembros puedan eximir a las empresas de publicar el informe
en la página web cuando dicho informe se haga accesible al público en un
formato electrónico de lectura automática en el sitio web de uno de los
registros a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE)
2017/1132 (en España, esta referencia debe entenderse al sitio web del
Registro Mercantil), y de forma gratuita para cualquier tercero ubicado
en la Einión. Pues bien, se ha decidido no incluir dicha opción ya que en
España no hay acceso gratuito a los documentos depositados en el Registro
Mercantil a través de su página web, de tal manera que hay que obligar a
que lo publiquen gratuitamente en la página corporativa.




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160






- Responsabilidad de la elaboración, publicación, depósito y accesibilidad
del informe relativo al impuesto sobre sociedades o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga: Los miembros de los órganos de
administración de la sociedad obligada serán colectivamente responsables
de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se
elabore, publique, deposite y haga accesible.



- Fecha de inicio de la presentación del informe relativo al impuesto
sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga: Para los
ejercicios económicos que se inicien a partir del 22 de junio 2024.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de
Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Txema Guijarro
García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En
Comú Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al Artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Acreditación del carácter innovador de una empresa emergente.



1. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su
finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente
mediante el desarrollo de productos, servicios o procesos nuevos o
mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica
y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o
industrial.



2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y
especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de
Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas en
los artículos 3 y 5, además del criterio del carácter innovador de su
modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de
negocio.



Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y
el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los
criterios para evaluar el carácter innovador de las empresas emergentes,
que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales
ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una
empresa. En cualquier caso se tendrán en consideración los criterios que
emanen de la propia industria a través de los foros de participación que
se incluyen en esta ley.



3. El procedimiento de evaluación llevado a cabo por ENISA, así como, en
su caso, la acreditación del carácter innovador de una empresa emergente
se efectuará en el plazo, nunca superior a tres meses, a contar desde la
fecha en que la solicitud efectuada por los emprendedores que quieran
acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley haya tenido
entrada en el registro electrónico [del Ministerio de Industria Comercio
y Turismo / de ENISA]. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya
notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera
deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio
administrativo positivo.'




Página
161






JUSTIFICACIÓN



El riesgo es un elemento inherente a la propia actividad innovadora de
estos proyectos y compañías, y habría que eliminar la referencia al
potencial fracaso, para cambiar también la percepción de lo que implica
lanzar una startup. Esa interpretación restrictiva de la definición
podría dejar fuera de la misma a todas las startups digitales, que
consideramos imprescindibles en el contexto económico actual.



Por otro lado, consideramos que la innovación por definición es una
realidad en constante cambio, con la aparición de nuevas tecnologías y
realidades cada vez a mayor velocidad. Para mantener al país en la punta
de lanza de la innovación recomendamos aprovechar el continuo y
permanente contacto de la industria con las últimas tendencias del
mercado, estableciendo un marco de colaboración público-privada para
mantener actualizados los criterios evaluadores del componente de
Innovación.



Por último, y a fin de evitar la inseguridad jurídica que podría suponer
prolongar el tiempo de espera para obtener la acreditación formal como
empresa innovadora por parte de ENISA, se propone incorporar en el
proceso el silencio positivo.



ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al Artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Pérdidas que reduzcan el patrimonio neto.



Las empresas emergentes no incurrirán en causa de disolución por pérdidas
que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad
del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido tres
años desde su constitución.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con el espíritu de la norma, es necesario eliminar este
límite temporal y proteger a este tipo de empresas mientras tengan la
condición que esta Ley les otorga. La finalidad de la Ley es reconocer la
singularidad de este tipo de empresas por sus especiales características
y otorgarles un régimen particular que las proteja en su etapa más
delicada. Limitar a tres años los efectos del presente artículo puede
suponer el fin de proyectos absolutamente viables injustificadamente. En
conclusión, se propone que se elimine el último apartado del precepto a
fin de que los efectos del artículo se extiendan a las empresas mientras
dure su condición de empresa emergente.



ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al Artículo 26



De modificación.




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162






Texto que se propone:



'Artículo 26. Foro Nacional de Empresas Emergentes



[...]



Entre las funciones asignadas a dicho Foro estará la emisión de informe
preceptivo y ne vinculante de la modificación de los aspectos recogidos
en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



A la Disposición final séptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.



Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en
desarrollo de esta Ley.



El Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de seis meses desde la
publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado', el reglamento
que regule la creación de entornos controlados de pruebas previsto en el
artículo 17 y un real decreto que regule el funcionamiento del Foro
Nacional de Empresas Emergentes previsto en el artículo 26.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las
empresas emergentes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




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163






ENMIENDA NÚM. 192



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Exposición de motivos, apartado III



De modificación.



Texto que se propone:



'Por último, se regula la calificación fiscal de la retribución obtenida
por la gestión exitosa de entidades de capital-riesgo (conocida como
carried interest), al tiempo que se establece un tratamiento fiscal
específico para tales retribuciones, en línea con la regulación de los
países de nuestro entorno, que fomente el desarrollo del capital-riesgo
como elemento canalizador de financiación empresarial de especial
relevancia, todo ello con la finalidad de impulsar el emprendimiento, la
innovación y la actividad económica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 193



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 2, apartado a)



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado a) del artículo 2 del Proyecto de Ley, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 2. Objetivos generales.



Los objetivos generales de esta ley son los siguientes:



a) Fomentar la creación y la relocalización de empresas emergentes en
España, fijando además las condiciones que favorezcan su crecimiento y
capacidad de internacionalización.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende fijar entre los objetivos de la Ley el favorecimiento de la
internacionalización de las empresas emergentes.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 194



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final tercera, apartado Cinco



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De modificación.
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.



'Cinco. El artículo 93 queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 93. Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores
desplazados a territorio español.



[...]



2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador
de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando
la participación en la misma no determine la consideración de entidad
vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades o se trate de una empresa emergente a las que
se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley XX/2022 de Fomento del
Ecosistema de las Empresas Emergentes.



[...]'.'



JUSTIFICACIÓN



La delimitación del concepto de empresas emergentes se recoge en el
apartado 1 del artículo 3 del Proyecto de Ley, de forma que se entenderá
por empresa emergente a los efectos de esta ley aquellas que reúnan de
forma simultánea las condiciones recogidas en todas las letras del citado
apartado 1 del artículo 3 del Proyecto de Ley [letras a) a h)]. Por
tanto, la referencia recogida en el artículo enmendado a '... empresas
emergentes a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3
de la Ley ...' no es correcta, por lo que se propone su corrección.



ENMIENDA NÚM. 195



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A la Disposición final tercera, apartado Seis. Modificación de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio



De modificación.




Página
165






Texto que se propone:



Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.



'[...]



Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima tercera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima tercera. Rendimientos del trabajo
obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la
innovación y al desarrollo de la actividad económica.



1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo los derivados
directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos,
incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos
especiales en alguna de las entidades relacionadas en el apartado 2,
obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de
dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.



2. Las entidades a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:



a) Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y
por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los
Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE)número 1095/2010 incluidos en
alguna de las siguientes categorías:



1.º Entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que
se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley
35/2003, de 4 de noviembre de Instituciones de Inversión Colectiva.



2.º Fondos de capital-riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º
345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013,
sobre los fondos de capital- riesgo europeos.



3.º Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento
(UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de
2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y



4.º Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento
(UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de
2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.



b) Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.



3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se
integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin
que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:



a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones
o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la
entidad a la que se refiere el apartado 2 anterior, obtengan una
rentabilidad mínima garantizada definida en el
reglamento o estatuto de la misma.



b) Las participaciones acciones o derechos deberán mantenerse durante un
período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis
casusa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se
pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad
gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente
hasta que se produzcan dichas circunstancias.




Página
166






Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades
titulares de las participaciones, acciones o derechos.



No será de aplicación el tratamiento previsto en este apartado cuando los
derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una
entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no
cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en
materia de intercambio de información tributaria en los términos
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que
sea de aplicación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



A las Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final Nueva.



Modificación del apartado dos de la disposición adicional octogésima
octava de la Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar la duración del
Programa 'VIII Centenario de la Catedral de Burgos 2022'.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, se modifica el apartado
dos de la disposición adicional octogésima octava de la Ley 6/2018, de 3
de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que
queda redactado de la siguiente forma:



'Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022.''



ENMIENDA NÚM. 197



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común



Al artículo 13



De modificación.




Página
167






Texto que se propone:



Se modifica el título del artículo 13 que queda redactado como sigue:



'Artículo 13. Aranceles notariales y registrales y tasas por la
inscripción de sociedades de responsabilidad limitada.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección formal.



ENMIENDA NÚM. 198



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Al artículo 3, apartado e)



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado e) del artículo 3, que quedará redactado como
sigue:



'e) Desarrollar un proyecto de emprendimiento innovador que cuente con un
modelo de negocio escalable, según lo previsto en el artículo 4.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el requisito relativo a la innovación o al carácter innovador
para adaptarlo a emprendimiento innovador y modelo de negocio escalable
que están internacionalmente aceptados como más próximos a la definición
o concepto de startups. De esta forma se consigue aumentar los tipos de
innovación considerados dentro de las empresas emergentes.



ENMIENDA NÚM. 199



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A la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización



De modificación.




Página
168






Texto que se propone:



Se modifica la disposición final quinta en los términos establecidos a
continuación:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



[...]



Cinco. Se introduce un segundo apartado del artículo 71 que queda
redactado del siguiente modo.



'2. La autorización de residencia para profesionales altamente
cualificados será de tres años o igual a la duración del contrato, en
caso de ser ésta inferior. Una vez cumplido dicho plazo podrá solicitar
la renovación de la autorización de residencia por dos años, pudiendo
obtener la residencia permanente a los cinco años.''



JUSTIFICACIÓN



Propuesta aclaratoria respecto al plazo de duración de la autorización de
residencia.



ENMIENDA NÚM. 200



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A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado IV de la Exposición de Motivos, que queda
redactado como sigue:



'IV



El título III se dedica a la inversión y [...]



En cuanto a la inversión extranjera, se reducen los requisitos
burocráticos para los inversores que no vayan a residir en España, que no
estarán obligados a obtener el número de identidad de extranjero (NIE),
facilitando la solicitud electrónica del número de identificación fiscal
(NIF), requisito imprescindible para materializar y documentar la
inversión. Esta simplificación consiste en que si se trata de una persona
física extranjera se permitirá la identificación con la obtención
únicamente del NIF y en el caso de tratarse de una entidad extranjera,
siempre que la nueva entidad se cree a través del Documento Único
Electrónico (DUE), regulado en la disposición adicional tercera de la
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), se permite la
obtención del NIF para la entidad inversora extranjera por este mismo
sistema.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
169






ENMIENDA NÚM. 201



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Al Artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:



'3. Cuando la inversión tenga lugar para constituir una empresa y esta se
tramite por vía electrónica a través del Documento Único Electrónico
(DUE), regulado en la disposición adicional tercera de la Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el inversor podrá solicitar
a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Punto de
Atención al Emprendedor, la asignación de un número de identificación
fiscal para sí. En otro caso, el notario actuante enviará, de forma
inmediata, copia de la escritura a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, solicitando la asignación de un número de identificación
fiscal para el inversor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 202



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Al Artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:



'1. El plazo para la inscripción de [...]



[...] Los trámites necesarios para llevar a cabo la inscripción de
empresas emergentes, así como los trámites de carácter fiscal y con la
Seguridad Social necesarios para el inicio de actividad y otros recogidos
en la normativa reguladora del Documento Único Electrónico, podrán
realizarse mediante el uso de dicho documento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 203



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A las Disposiciones transitorias nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una disposición transitoria nueva, que queda redactada como
sigue:



'Disposición transitoria XXX.



El plazo para determinar el carácter de emprendimiento innovador y la
escalabilidad del modelo de negocio será de 3 meses a partir de que la
empresa haya remitido toda la información relativa a la solicitud de
acreditación, incluyendo la información complementaria que se le haya
podido solicitar a partir del análisis realizado por parte de Enisa.



Este plazo será aplicable a partir de los seis meses siguientes al de la
entrada en vigor de la ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone un plazo máximo para el proceso de determinar el carácter de
emprendimiento innovador y la escalabilidad del modelo de negocio.



Se suspende temporalmente la aplicación de este plazo en una primera fase
de aplicación de la ley. De esta forma se pretende dar tiempo a ENISA y a
su red de colaboradores a formar al personal y elaborar los
procedimientos para la certificación.



ENMIENDA NÚM. 204



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A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la exposición de motivos para reflejar la inclusión de la
Disposición final De modificación. de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, quedando redactada como sigue:



'[...]



La presente ley consta de una exposición de motivos y una parte
dispositiva, estructurada en veintisiete artículos, ocho disposiciones
adicionales y diez disposiciones finales.



[...]'




Página
171






JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda modifica la exposición de motivos para reflejar la adición
operada por la preenmienda nº 2, consistente en la inclusión de una nueva
disposición final que modifica la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas con el objeto de transponer la Directiva 2021/2101
de 24 de noviembre por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y
83/349/CEE del Consejo.



ENMIENDA NÚM. 205



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A la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 5 de la Disposición final quinta, que queda
redactado como sigue:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



[...]



Cinco. Se modifica el artículo 71, que queda redactado del siguiente modo:



Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales
altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio
nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio
español de profesionales extranjeros graduados o postgraduados de
universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio, titulados
de formación profesional de grado superior, o especialistas con una
experiencia profesional de un nivel comparable de al menos 3 años, en los
términos que se establezcan en las instrucciones a las que se refiere la
Disposición adicional vigésima de esta ley.



La acreditación del cumplimiento de los requisitos anteriores se efectuará
una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes
Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez
de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier
modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de
Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En
caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar
inscrita en la Unidad.



La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados
será de tres años o igual a la duración del contrato. Una vez cumplido
dicho plazo podrá solicitar la renovación de la autorización de
residencia por dos años, pudiendo obtener la residencia de larga duración
a los cinco años.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de atraer y retener talento, así como eliminar cuellos de
botella aprovechando al máximo las capacidades de los migrantes, en línea
con la reciente Comunicación de la Comisión sobre




Página
172






Talento y habilidades y con la propia Agenda de Skills de la UE, se
propone equiparar que una persona con estudios en formación profesional
sea considerada un profesional altamente cualificado.



De igual modo, también es necesario incorporar, a los efectos de solicitar
las autorizaciones de residencia de profesionales altamente cualificados,
los conocimientos, capacidades y competencias avaladas por una
experiencia profesional de al menos 3 años que pueda considerarse
equiparable a efectos de acceso al empleo a una cualificación superior.
También se debe ampliar la posibilidad de contratar un profesional
cualificado a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a
los emprendedores y su internacionalización a todas las empresas
independientemente de su tamaño o actividad. Por ello, se elimina los
requisitos que deben cumplir las empresas para poder tramitar una
autorización de altamente cualificado a través de la Ley 14/2013, de 27
de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



ENMIENDA NÚM. 206



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Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización



De modificación.



Texto que se propone:



Se elimina la Disposición adicional cuarta.



Se añade un punto XXX a la Disposición Final Quinta, que queda redactada
como sigue:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.



[...]



XXX. Se añade una nueva Disposición adicional vigésima, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional vigésima. Desarrollo de instrucciones con los
requisitos para los visados y autorizaciones de residencia a los que se
refiere la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.



Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con
los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes de los
visados y autorizaciones de residencia a los que se refiere la Ley
14/2013, de 27 de septiembre.



Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno
constituirá un grupo de trabajo en el que participarán los ministerios
con competencias en la materia. Dichas instrucciones deberán estar
elaboradas a más tardar el 31 de marzo de 2023, y contener requisitos
específicos adaptados para los solicitantes de visados y autorizaciones
de residencia a los que se refiere la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.



Los umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los
recursos económicos de los solicitantes se referenciarán al Salario
Mínimo Interprofesional (SMI).''



JUSTIFICACIÓN



Incluir una habilitación normativa para el desarrollo de instrucciones que
establezcan las condiciones de entrada de todas las categorías de la Ley
14/2013.




Página
173






Actualmente están desarrollados en unos criterios que no tienen
habilitación normativa generando gran inseguridad jurídica.



Además, se establecería que el término de referencia para calcular los
umbrales económicos será el SMI (y no el IPREM).



ENMIENDA NÚM. 207



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Al Artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Certificación del emprendimiento innovador y de la
escalabilidad del modelo de negocio.



1. Se considerará que una empresa emergente desarrolla un proyecto de
emprendimiento innovador cuando su finalidad sea resolver un problema o
mejorar una situación existente mediante el desarrollo de productos,
servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación
con el estado de la técnica y que lleven implícito un riesgo de fracaso
tecnológico o industrial



2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y
especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de
Innovación SME S.A., o en su caso, el organismo o entidad vinculada o
dependiente de la Administración General del Estado en el que delegue el
Gobierno esta función, que evalúe todas las características recogidas en
los artículos 3, 4 y 5.



3. El análisis sobre el grado de innovación del proyecto emprendedor y
sobre la escalabilidad del modelo de negocio se basará en, al menos, los
siguientes criterios:



a) Grado de innovación. Se valorará haber recibido financiación pública en
los últimos tres años, sin haber sufrido revocación por incorrecta o
insuficiente ejecución de la actividad financiada. También se tendrán en
cuenta los gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica
respecto de los gastos totales de la empresa durante los dos ejercicios
anteriores, o en el ejercicio anterior cuando se trate de empresas de
menos de dos años.



b) Grado de atractivo del mercado. Se valorará la oferta y demanda en el
sector, la generación de tracción, estrategias de captación de usuarios o
clientes, entre otros.



c) Fase de vida de la empresa. Se valorará la implementación de prototipos
y la obtención de un producto mínimo viable o puesta en mercado del
servicio.



d) Modelo de negocio. Se considerará la escalabilidad del número de
usuarios, del número de operaciones o de la facturación anual. ENISA, o
en su caso, el organismo público vinculado o dependiente de la
Administración General del Estado en el que delegue el Gobierno esta
función, podrá denegar la acreditación cuando el modelo de negocio
presente dudas razonables de potenciales riesgos reputacionales,
regulatorios, éticos o especulativos.



e) Competencia. Se valorará las empresas competidoras en su ámbito o
sector de actividad y la diferenciación respecto de las mismas.



f) Equipo. Se valorará la experiencia, formación y trayectoria del equipo
que componga la empresa.




Página
174






g) Dependencia de proveedores, suministradores y contratos de alquiler. Se
tendrá en cuenta las relaciones con otros operadores económicos.



h) Clientes. Se valorará el volumen de clientes o usuarios de la empresa.



4. Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo y el Ministerio de Ciencia e Innovación podrán modificar,
añadir nuevos criterios o eliminar alguno de ellos. La variación de los
criterios vigentes estará basada en referencias nacionales e
internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter
innovador de una empresa.



5. ENISA, mediante convenio, podrá establecer acuerdos con terceras
entidades colaboradoras, según los criterios establecidos en la orden
ministerial conjunta citada en el apartado 4 del presente artículo. En
dichos convenios, se establecerán, entre otros elementos, la
documentación a presentar a ENISA por parte de la entidad colaboradora,
así como la evaluación de lo establecido en los artículos 3 y 5 de esta
Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Para maximizar la eficacia de la ley y garantizar una mayor seguridad
jurídica se establecen varios criterios generales para comprobar el
emprendimiento innovador que realice la empresa solicitante para ser
startup.



Además, se concede a ENISA la capacidad de suscribir convenios con
entidades colaboradoras, a fin de facilitar su labor acreditadora y/o
aportarles información de interés sobre los posibles interesados. Se
reitera no obstante que la celebración de dichos convenios corresponderá
en todo caso a ENISA.



ENMIENDA NÚM. 208



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Al Artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:



'Artículo 6. Acreditación de la condición de empresa emergente.



1.1. La condición de empresa emergente inscrita en el Registro mercantil
será condición necesaria y suficiente para poder acogerse a los
beneficios y especialidades de esta ley. No obstante, en relación con la
tributación de las empresas emergentes, la Administración tributaria
podrá comprobar el cumplimiento y mantenimiento en el tiempo de los
requisitos que se establecen en el artículo 3, a los efectos de la
aplicación de los incentivos fiscales regulados en el Capítulo I del
Título I, y sin perjuicio de las regularizaciones administrativas que
procedan.



El Registro mercantil habilitará un procedimiento de consulta en línea
gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos, la fecha de
constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón
social, el representante legal, su domicilio social, y su condición de
empresa emergente.



[...]'




Página
175






JUSTIFICACIÓN



Sin perjuicio de la constancia registral de que una empresa es
'emergente', debe aclararse que tal constancia es sin perjuicio de las
potestades de comprobación de la Agencia Tributaria en lo que se refiere
a los incentivos fiscales. La experiencia en otros supuestos en que la
aplicación de un tipo de gravamen reducido en el impuesto sobre
sociedades dependía de la comprobación del cumplimiento de algunos
requisitos por parte de órganos distintos a la Agencia Tributaria no ha
sido positiva y ha llevado en algún caso a la recuperación de la potestad
de comprobación por parte de la Administración Tributaria.



ENMIENDA NÚM. 209



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Al Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1.a) del artículo 3, que queda
redactado como sigue:



'1.a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya
transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el
Registro Mercantil o Registro de Cooperativas competente de la escritura
pública de constitución, con carácter general, o de siete en el caso de
empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores
estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada
íntegramente en España que se determinarán a través de la orden a la que
hace referencia el artículo 4.2.'



JUSTIFICACIÓN



Las escrituras públicas de constitución de las sociedades cooperativas se
inscriben en registro de cooperativas estatal o autonómico competente. No
tener en cuenta este hecho y contemplar en exclusiva los actos inscritos
en el Registro Mercantil supone una exclusión a la participación de las
sociedades cooperativas en esta Ley. Asimismo, iría en contra del
espíritu de la ley y de lo dispuesto, entre otros, en su artículo 3.
Ámbito de aplicación, en el que se señala que 'Esta ley será de
aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por empresa emergente,
a los efectos de esta ley, toda persona jurídica [...]'



ENMIENDA NÚM. 210



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Al Artículo 3



De modificación.




Página
176






Texto que se propone:



'1.d) El 60 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España.
En las cooperativas se computarán dentro de la plantilla los socios
trabajadores y los socios de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



La relación de los socios con las cooperativas no es de carácter laboral
sino societaria, como señala el art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas, por lo que solo tienen contrato laboral, en su
caso y con los límites marcados en la legislación cooperativa, las
personas contratadas por cuenta ajena. De ahí que, a los efectos del
cómputo del 60 % de este artículo, se tenga en cuenta la especificidad de
las cooperativas y se computen tanto las personas trabajadoras como los
socios trabajadores y socios de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 211



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Al Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1.f) del artículo 3, que queda
redactado como sigue:



'1.f) No distribuir ni haber distribuido dividendos o retornos en el caso
de cooperativas.'



JUSTIFICACIÓN



Al no ser las cooperativas sociedades de capital, no distribuyen
dividendos sino retornos, tal y como figura regulado en el artículo 58.
Aplicación de los excedentes de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.



ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



Al Artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 6, que queda
redactado como sigue:



'1. El Registro mercantil o el Registro de cooperativas competente,
habilitarán un procedimiento de consulta en línea gratuito para cualquier
persona, que comprenderá, al menos, la




Página
177






fecha de constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o
razón social, el representante legal, su domicilio social, y su condición
de empresa emergente.'



JUSTIFICACIÓN



Las sociedades cooperativas se inscriben en el Registro de cooperativas
autonómico o estatal competente, por lo que contemplar exclusivamente la
inscripción en el Registro Mercantil supone establecer un requisito de
imposible cumplimiento para las sociedades cooperativas, que las excluye
de la posibilidad de adquirir la condición de empresas emergentes.



Igualmente, las informaciones o consultas relativas a las cooperativas
deben ser facilitadas por los registros competentes, que son quienes
cuentan con esta información.



ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
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Al Artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Las empresas emergentes estarán inscritas en el Registro mercantil, o
en el Registro de cooperativas competente, haciéndose
constar en el mismo tal condición. Si un órgano u organismo
administrativo debiera acreditar algún requisito, se habilitarán
procedimientos electrónicos para su comprobación en línea por el
registrador o por el encargado del registro competente.'



JUSTIFICACIÓN



Como señalado anteriormente, las sociedades cooperativas se inscriben en
el Registro de cooperativas autonómico o estatal competente, por lo que
contemplar exclusivamente la inscripción en el Registro Mercantil supone
establecer un requisito de imposible cumplimiento para las sociedades
cooperativas, que las excluye de la posibilidad de adquirir la condición
de empresas emergentes.



Igualmente, las informaciones o consultas relativas a las cooperativas
deben ser facilitadas por los registros competentes, que son quienes
cuentan con esta información.



ENMIENDA NÚM. 214



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Al Artículo 6



De modificación.




Página
178






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 6, que queda
redactado como sigue:



'3. ENISA aportará la correspondiente documentación acreditativa del
cumplimiento de todos los requisitos exigibles directamente al Registro
mercantil o al Registro de cooperativas competente, para adquirir la
condición de empresa emergente, lo que se hará constar en la hoja abierta
a la sociedad, y siempre que tales requisitos no exijan la modificación
de los estatutos sociales.



Los órganos u organismos públicos competentes deberán proporcionar a ENISA
, al Colegio de Registradores de España y al Registro de cooperativas
competente los datos relativos a las ayudas europeas u otras que no
puedan consultarse en línea.'



JUSTIFICACIÓN



Como señalado anteriormente, las sociedades cooperativas se inscriben en
el Registro de cooperativas autonómico o estatal competente, por lo que
la documentación acreditativa proveniente de ENISA o que haya que remitir
a esta entidad deberá cursarse por parte de los Registros competentes.



ENMIENDA NÚM. 215



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Al Artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 6, que queda
redactado como sigue:



'4. El notario denegará el otorgamiento de la escritura pública de
constitución y el registrador mercantil o la persona responsable del
Registro de cooperativas competente, denegarán la inscripción de una
empresa emergente cuando considere que la sociedad ha sido constituida en
fraude de ley.'



JUSTIFICACIÓN



Como señalado anteriormente, las sociedades cooperativas se inscriben en
el Registro de cooperativas autonómico o estatal competente, contando
entre sus funciones con la posibilidad de denegar las inscripciones de
las sociedades cooperativas que hubieran sido constituidas en fraude de
ley.



ENMIENDA NÚM. 216



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Al Artículo 11



De modificación.




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179






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 11, que queda
redactado como sigue:



'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140 del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en el artículo 12 de la Ley 44/2015,
de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y participadas, la junta
general de la sociedad podrá autorizar la adquisición de participaciones
propias, hasta el 20 % del capital como máximo, para su entrega a los
administradores, empleados u otros colaboradores de la empresa, con la
exclusiva finalidad de ejecutar un plan de retribución.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 12 de la ley de Sociedades Laborales y Participadas establece
que las acciones y participaciones propias adquiridas por la sociedad
deberán ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con
contrato de trabajo por tiempo indefinido en el plazo máximo de 3 años a
contar desde la fecha de adquisición. En la Ley de sociedades laborales
no se hace mención a la posibilidad de autorizar la adquisición de
participaciones propias a sujetos distintos a los trabajadores de la
sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido, como sí hace este
Anteproyecto a favor de administradores y otros colaboradores de empresa.



Por lo tanto, resulta conveniente hacer una mención expresa al citado art.
12 de la ley de Sociedades Laborales y Participadas dada la especificidad
de la materia tratada, para facilitar la enajenación de las
participaciones propias adquiridas por una sociedad limitada laboral a
los fines establecidos en el apartado 1 del artículo 11.



ENMIENDA NÚM. 217



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Al Artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3.b) del artículo 11, que queda
redactado como sigue:



'3.b) Que el patrimonio neto, una vez realizada la adquisición, no resulte
inferior al importe del capital social más las reservas indisponibles,
legales o estatutarias. A estos efectos, en las Sociedades Laborales, no
se tendrá en cuenta la reserva especial regulada en el art. 14 de la Ley
44/2015 de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y participadas.'



JUSTIFICACIÓN



Ha de tenerse en cuenta que las Sociedades Laborales están a obligadas a
dotar otra reserva legal, contemplada en el artículo 14 de la Ley de
Sociedades Laborales, con la denominación de reserva especial: 'Además de
las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades
laborales están obligadas a constituir una reserva especial que se dotará
con el 10 % del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al
menos una cifra superior al doble del capital social.'



Por tanto, la utilización de la reserva especial hace que no se pueda
cumplir la condición de que una vez adquiridas las participaciones el
Patrimonio neto no sea inferior al capital social más las reservas
disponibles, además de suponer un requisito adicional para las Sociedades
Laborales que no tendrían otro tipo de fórmulas empresariales.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 218



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Al Artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 11, que queda
redactado como sigue:



'4. En caso de contravención a lo dispuesto en el apartado anterior
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 139 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en artículo 12 de la Ley
44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y participadas.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo establece la descripción de una serie de reglas especiales
aplicables a todas aquellas sociedades emergentes limitadas que no
cumplan con las condiciones y requisitos exigidos para la generación o el
posterior mantenimiento de la autocartera.



Sin embargo, no se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la
Ley de Sociedades Laborales y Participadas, que permite garantizar el
mantenimiento del régimen de autocartera en unas condiciones más
beneficiosas que las reguladas en artículo 11.4 del Anteproyecto, con la
finalidad de facilitar la adquisición de participaciones por parte de las
personas trabajadoras.



ENMIENDA NÚM. 219



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A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada
Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades
Laborales y participadas y no estar admitida a negociación en ningún
mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales
de negociación.'




Página
181






JUSTIFICACIÓN



La mención a la derogada Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales deber sustituirse por la vigente Ley 44/2015, de 14 de octubre,
de Sociedades Laborales y participadas.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las
empresas emergentes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone añadir, al final de la Exposición de motivos I, los siguientes
párrafos:



'En este contexto, los Fondos de Emprendimiento Social Europeo, regulados
en el Reglamento (UE) n.º 346 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social
europeos, juegan un papel esencial en el emprendimiento de impacto
social, ya que acorde con los criterios de este tipo de fondos, el 70 %
del capital invertido deben ser en empresas que cumplan con el objetivo
primordial de contribuir a un impacto social positivo y medible,
reflejado en sus estatutos u otros documentos y que, además: (i)
proporcionen servicios y bienes a personas vulnerables, marginadas,
desfavorecidas o excitadas (ii) emplee un método de producción de bienes
y servicios que represente su objetivo social (iii) proporcione ayuda
financiera exclusivamente a empresas sociales que cumplan con los
objetivos anteriores.



Los FESE pueden convertirse en una herramienta esencial para consolidar el
tejido de emprendimiento social en España, contribuyendo asi directamente
a la estrategia España Nación Emprendedora que aspira a que nuestro país
se convierta en el país emprendedor con mayor impacto social.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir en el texto normativo a los Fondos de Emprendimiento Social
Europea (FESE)




Página
182






ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el penúltimo párrafo de la Exposición de Motivos III, que
quedan redactado de la siguiente forma:



'Por último, se regula clarifica la calificación fiscal
de la retribución obtenida por la gestión exitosa de entidades de
capital-riesgo y otros vehículos de inversión colectiva de carácter
cerrado (conocida como carried interest), al tiempo que se establece un
tratamiento fiscal específico para tales retribuciones, en línea con la
regulación de los países de nuestro entorno, que fomente el desarrollo
del capital-riesgo y la inversión alternativa como elemento canalizador
de financiación empresarial de especial relevancia, todo ello con la
finalidad de impulsar el emprendimiento, la innovación y la actividad
económica.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del párrafo para reflejar la novedad que supone
la regulación en nuestro ordenamiento de un tratamiento fiscal específico
para la tributación del denominado carried interest, y de los distintos
vehículos en que puede generarse.



ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 2, que queda redactado como sigue:



'Artículo 2. Objetivos generales.



Los objetivos generales de esta ley son los siguientes:



a) Fomentar la creación y la relocalización de empresas emergentes en
España, en especial, de las micro, pequeñas empresas y emprendedores.



b) Atraer talento y capital internacional para el desarrollo del
ecosistema español de empresas emergentes.



c) Estimular la inversión pública y privada en empresas emergentes.



d) Favorecer la interrelación entre empresas, agentes financiadores y
territorios para aumentar las posibilidades de éxito de las empresas
emergentes, con especial atención a zonas rurales.



e) Impulsar el acercamiento entre la Formación Profesional, la Universidad
y las empresas emergentes.




Página
183






f) Contribuir a incrementar la transferencia de conocimientos de la
Universidad y de los organismos públicos y privados de investigación,
otras entidades del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación
al mundo empresarial.



g) Eliminar las brechas de género existentes en el ecosistema español de
empresas emergentes.



h) Apoyar el desarrollo de polos de atracción de empresas e inversores.



i) Impulsar la compra pública innovadora con empresas emergentes.



j) Garantizar la eficacia y coherencia del sistema estatal de ayudas al
emprendimiento basado en innovación.



k) Promover el seguimiento participativo de la evolución del ecosistema
español de empresas emergentes y de los resultados de esta ley'.



JUSTIFICACIÓN



Si bien el objeto de esta ley, tal como se deduce de su contenido, es
fomentar la creación de empresas emergentes, sería bueno reflejar
explícitamente el apoyo a las pequeñas y medianas empresas, habida cuenta
de que representan más del 98 % del tejido empresarial español.



Por otro lado, estimamos que deberían incluirse a más entidades y
organismos que pueden colaborar en un sistema híbrido, sinérgico público
y privado.



ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 2.d), que queda redactado como
sigue:



'd) Favorecer la interrelación entre empresas, agentes financiadores y
territorios para aumentar las posibilidades de éxito de las empresas
emergentes, con especial atención al fomento de polos de atracción de
empresas emergentes en entornos rurales, y especialmente, en aquellas
zonas que están perdiendo población, en aras de una mayor cohesión social
y territorial.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor cohesión social y territorial.



ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.




Página
184






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 3.1, que queda redactado como
sigue:



1. [...]



'A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base
tecnológica, aquella cuya actividad requiere la generación o un uso
intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías, incluidas las
digitales, para la generación de nuevos productos, procesos o servicios y
para la canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e
innovación y la transferencia de sus resultados, así como el desarrollo
de software.'



JUSTIFICACIÓN



Preocupa que una interpretación restrictiva del concepto de base
tecnológica pueda suponer la exclusión de las startups digitales cuya
actividad se base en desarrollo de software, siendo ramas de actividad de
valor estratégico y crecimiento.



ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 3.1.a), que queda redactado como
sigue:



'a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya
transcurrido más de siete años desde la fecha de inscripción en el
Registro Mercantil de la escritura pública de constitución, con carácter
general, o de diez en el caso de empresas de biotecnología, energía,
industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado
tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a
través de la orden a la que hace referencia el artículo 4.2, así como a
aquellos que se determinen en cada momento por el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo o el Ministerio de Ciencia e Innovación. En cualquier caso, se
tendrán en consideración los criterios que emanen de la propia industria
a través de los foros de participación que se incluyen en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso abogar por una interpretación más flexible sobre el tiempo de
consolidación de las empresas y proyectos emergentes.



ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4




Página
185






De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 4.2, que queda redactado como
sigue:



'2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y
especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de
Innovación SME S.A., que evalúe todas las características recogidas en
los artículos 3 y 5, además del criterio del carácter innovador de su
modelo de negocio. La innovación propuesta podrá ser de producto o de
negocio. ENISA podrá establecer acuerdos de colaboración con
organizaciones públicas y privadas que puedan facilitar las tareas antes
mencionadas.



Mediante Orden Ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y
el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los
criterios para evaluar el carácter innovador de las empresas emergentes,
que podrán estar basados en referencias nacionales e internacionales
ampliamente aceptadas para reconocer el carácter innovador de una
empresa. Asimismo, se tendrán en consideración los criterios que emanen
del ecosistema de empresas emergentes, incluyendo agentes empresariales,
representantes de hubs tecnológicos del país a través de los foros de
participación que se incluyen en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



La innovación, por definición, es una realidad en constante cambio, con la
aparición de nuevas tecnologías y realidades cada vez a mayor velocidad.
Para mantener al país en la punta de lanza de la innovación, es necesario
establecer un marco de colaboración público- privada para mantener
actualizados los criterios evaluadores del componente de innovación y
ayudar a una simplificación administrativa



ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se considera que el límite de cinco millones de euros de facturación es un
elemento establecido con carácter subjetivo, sin conocer la motivación,
pero que distorsiona buena parte de los objetivos que se quieren
impulsar.



ENMIENDA NÚM. 228



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15



De modificación.




Página
186






Texto que se propone:



Se propone la modificación del Artículo 15 que quedan redactados como
sigue:



'Artículo 15. Fomento de la compra pública de innovación para empresas
emergentes.



1. El Gobierno incluirá en el Plan Estatal de Investigación Científica y
Técnica y de Innovación previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, los planes de cada ministerio y
organismo público vinculado o dependiente de la Administración General
del Estado, para la compra pública de innovación, tanto para la compra
pública de tecnología o procesos innovadores como para la compra pública
precomercial, a la que se refiere el artículo 8 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/ UE, de 26 de febrero de 2014; y los
créditos destinados a su financiación.



Anualmente, se dará cuenta al Consejo de Ministros de la ejecución de los
planes de compra pública innovadora y de la evaluación de sus resultados.



2. Las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las características de
las empresas emergentes al precisar los requisitos de solvencia económica
y técnica de las empresas participantes en procedimientos de compra
pública innovadora y de compra pública precomercial, se rijan o no por la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, para no
crear obstáculos a su participación en la licitación.'



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 229



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 17.1, que queda redactado como
sigue:



'1. Los poderes públicos promoverán, reglamentariamente, la creación de
entornos controlados, por períodos limitados de tiempo, para evaluar la
utilidad, viabilidad y el impacto de innovaciones tecnológicas aplicadas
a actividades reguladas, a la oferta o provisión de nuevos bienes o
servicios, a nuevas formas de provisión o prestación de los mismos o a
fórmulas alternativas para su supervisión y control por parte de las
autoridades competentes.



Además, definirán una estrategia para impulsar entornos controlados de
pruebas en zonas rurales que por sus características supongan un entorno
favorable y dinámica para el uso de innovaciones tecnológicas, bienes y
servicios novedosos.'



JUSTIFICACIÓN



Fomento de los espacios Sandbox en zonas rurales.




Página
187






ENMIENDA NÚM. 230



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 18



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 18, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 18. Colaboración público-privada.



Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de programas
educativos en materia de emprendimiento y habilidades digitales,
incluyendo aquellos nacidos de la colaboración público-privada,
particularmente en entornos rurales para fomentar la creación de empresas
emergentes en estas ubicaciones.



Además, las Administraciones públicas impulsarán programas y medidas de
apoyo orientadas a fomentar la implantación de empresas emergentes en los
entornos rurales, así como el establecimiento de ecosistemas de
innovación en el medio rural que proporcionen el ambiente necesario para
el desarrollo de empresas de base tecnológica y científica que puedan
recoger los frutos de la investigación.'



JUSTIFICACIÓN



Completa el concepto.



ENMIENDA NÚM. 231



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un segundo párrafo al Artículo 19, que queda redactado como
sigue:



'Las universidades fomentarán la formación orientada a favorecer la
empleabilidad y el emprendimiento a título individual o colectivo. Las
universidades podrán crear o participar en entidades y empresas basadas
en el conocimiento en los términos establecidos en la normativa
específica.



Las empresas de base tecnológica spinoff originadas en las Universidades
españolas tendrán la consideración de startups cuando cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 4.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque parece obvio no tratar de forma diferente las spinoff de cualquier
startup, tal y como se establece en esta normativa. se hace necesario
recogerlo de forma explícita para eliminar ambigüedades.




Página
188






ENMIENDA NÚM. 232



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición adicional primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición adicional primera, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional primera. Actualizaciones de interfaces y
neutralidad tecnológica.



1. [...]



2. [...]



3. La Administración General del Estado y su sector público institucional,
así como el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores
de España deberán establecer un calendario para cumplir los objetivos
señalados en el apartado 1 en un plazo máximo de un año
dos años desde la entrada en vigor de esta ley. Tanto el calendario como
el progreso en su ejecución se publicarán en el punto de acceso
electrónico general u otro portal único de Internet de la Administración
General del Estado, y en la página web del Consejo General del Notariado
y del Colegio de Registradores de España, de forma respectiva.'



JUSTIFICACIÓN



Parece poco tiempo el plazo de un año, por lo que consideramos más
razonable un plazo intermedio de dos años.



ENMIENDA NÚM. 233



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una Disposición adicional novena, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional novena. Inclusión de los FESE en el régimen fiscal
de las ECR.



Con el objetivo de promover el emprendimiento social, se modifica el
artículo 50 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, de Impuesto de
Sociedades, de forma queda redactado como sigue:



'Artículo 50. Entidades de capital-riesgo, fondos de emprendimiento social
europeo y sus socios.



1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la
que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, así como los fondos de emprendimiento social europeo
regulados en el Reglamento (UE) 2017/1991 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 25 de octubre de 2017 por el que se modifica el Reglamento
(UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos,
estarán exentas en el 99




Página
189






por ciento de las rentas positivas que obtengan en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en fondos
propios de las entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 3
de la Ley 22/2014, en relación con aquellas rentas que no cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, siempre que la
transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia
computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización
y hasta el decimoquinto, inclusive.



Excepcionalmente, podrá admitirse una ampliación de este último plazo,
hasta el vigésimo año, inclusive.



Reglamentariamente se determinarán los supuestos, condiciones y requisitos
que habilitan para dicha ampliación. Con excepción del supuesto previsto
en el párrafo anterior, no se aplicará la exención en el primer año y a
partir del decimoquinto.



No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la transmisión de
valores representativos de la participación en el capital o en fondos
propios de las empresas a que se refiere la letra a) del apartado 2 del
artículo 9 de la Ley 22/2014 que no cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 21 de esta Ley, la aplicación de la exención quedará
condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85 por
ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad
participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de
tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica en los
Boletín Oficial Del Estado Legislación Consolidada Página 75 términos
previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta
de la financiera, tal y como se define en la Ley 22/2014. En el caso de
que la entidad participada acceda a la cotización en un mercado de
valores regulado, la aplicación de la exención prevista en los párrafos
anteriores quedará condicionada a que la entidad de capital-riesgo
proceda a transmitir su participación en el capital de la empresa
participada en un plazo no superior a 3 años, contados desde la fecha en
que se hubiera producido la admisión a cotización de esta última.



2. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la Ley 22/2014, así como
los fondos de emprendimiento social europeo regulados en el Reglamento
(UE) 2017/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de
2017 por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 345/2013, sobre los
fondos de emprendimiento social europeo , podrán aplicar la exención
prevista en el artículo 21.1 de esta Ley a los dividendos y
participaciones en beneficios procedentes de las sociedades o entidades
que promuevan o fomenten, cualquiera que sea el porcentaje de
participación y el tiempo de tenencia de las acciones o participacion.



3. Los dividendos o participaciones en beneficios percibidos por los
socios de las entidades de capital-riesgo, así como por los socios de los
fondos de emprendimiento social europeo tendrán el siguiente tratamiento:



a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.1 de esta Ley
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia
de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un
contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente en España.



b) No se entenderán obtenidos en territorio español cuando su perceptor
sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.



4. Las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o
reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o los
fondos propios de las entidades de capital-riesgo, así como de fondos de
emprendimiento social europeo tendrán el siguiente tratamiento:



a) Darán derecho a la exención prevista en el artículo 21.3 de esta Ley,
cualquiera que sea el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia
de las acciones o participaciones cuando su perceptor sea un
contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes con establecimiento permanente en España.



b) No se entenderán obtenidas en territorio español cuando su perceptor
sea una persona física o entidad contribuyente del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en España.




Página
190






5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en relación con
aquella renta que se obtenga a través de un país o territorio calificado
como paraíso fiscal o cuando el adquirente resida en dicho país o
territorio.



6. No será aplicable la exención prevista en el apartado 1 de este
artículo en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en el
artículo 21 de esta Ley, cuando:



a) El adquirente resida en un país o territorio calificado como paraíso
fiscal.



b) La persona o entidad adquirente esté vinculada con la entidad de
capital- riesgo, salvo que sea otra entidad de capital-riesgo, en cuyo
caso, esta última se subrogará en el valor y la fecha de adquisición de
la entidad transmitente.



c) Los valores transmitidos hubiesen sido adquiridos a una persona o
entidad vinculada con la entidad de capital-riesgo.''



JUSTIFICACIÓN



Inclusión de los FESE en el régimen fiscal de las ECR.



ENMIENDA NÚM. 234



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una Disposición adicional undécima, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional undécima. Exención del artículo 7 bis de la Ley
19/2003, de 4 de julio



El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones
extranjeras directas en España regulado en el artículo 7 bis de la Ley
19/2003, de 4 de julio, no se aplicará a las empresas emergentes que
entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar que la financiación de las empresas emergentes se vea lastrada por
el sistema de control de inversiones extranjeras directas previsto en el
artículo 7 bis de la Ley 19/2003.



ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
191






Texto que se propone:



Se propone la adición de una Disposición adicional nueva que modifique el
artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que
queda redactado como sigue:



'Disposición adicional xxx (nueva). Modificación del artículo 38 ter.
Residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.



1. a) Se considerará profesional altamente cualificado a los efectos de
este artículo a quienes acrediten cualificaciones de enseñanza superior
o, excepcionalmente, tengan un mínimo de cinco años de experiencia
profesional que pueda considerarse equiparable, en los términos que se
determinen reglamentariamente, y b) a los nómadas digitales y
trabajadores a distancia, no pertenecientes a la Unión Europea.



2. Los profesionales altamente cualificados según este artículo obtendrán
una autorización de residencia y trabajo documentada con una tarjeta azul
de la UE.



3. Para la concesión de las autorizaciones destinadas a profesionales
altamente cualificados podrá tenerse en cuenta la situación nacional de
empleo, así como la necesidad de proteger la suficiencia de recursos
humanos en el país de origen del extranjero.



4. El extranjero titular de la tarjeta azul de la UE que haya residido al
menos dieciocho meses en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá
obtener una autorización en España como profesional altamente
cualificado. La solicitud podrá presentarse en España, antes del
transcurso de un mes desde su entrada, o en el Estado miembro donde se
halle autorizado. En caso de que la autorización originaria se hubiera
extinguido sin que se haya resuelto la solicitud de autorización en
España, se podrá conceder una autorización de estancia temporal para el
extranjero y los miembros de su familia.



Si se extinguiese la vigencia de la autorización originaria para
permanecer en España o si se denegase la solicitud, las autoridades
podrán aplicar las medidas legalmente previstas para tal situación. En
caso de que procediese su expulsión ésta se podrá ejecutar conduciendo al
extranjero al Estado miembro del que provenga.



5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para la concesión y
renovación de la autorización de residencia y trabajo regulada en este
artículo.



6. Las personas a las que se refiere el apartado 1.b son nacionales de
terceros países que realizan actividades laborales altamente cualificadas
mediante el uso de instrumentos tecnológicos que les permiten trabajar a
distancia, de forma autónoma o para una empresa, incluso la que no reside
en territorio español.'



JUSTIFICACIÓN



Completar la definición de 'nómada digital'.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



De modificación.




Página
192






Texto que se propone:



Se propone la modificación del primer párrafo de la Disposición final
tercera que queda redactado como sigue:



'Con efectos desde 1 de enero de 2023 2022, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y De modificación. parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, quedando redactada de la siguiente forma:'.



[...].



JUSTIFICACIÓN



En la medida que la disposición final tercera pretende crear un marco
fiscal favorable no se comprende que se retrase su entrada en vigor al
año 2023. Es por este motivo que se sugiere anticipar su entrada en vigor
a 2022.



ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los apartados Uno, Dos y Tres de la
Disposición final tercera, que quedan redactados como sigue:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y De
modificación. parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]



Uno. Se añade una letra m) al apartado 2 del artículo 14 que queda
redactada de la siguiente forma:



'm) Los rendimientos del trabajo en especie derivados de la entrega de
tokens, acciones o participaciones de una empresa emergente a las que se
refiere la Ley XX/XX de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes
que, cumpliendo los requisitos establecidos en la letra f) del apartado 3
del artículo 42 de esta Ley no estén exentos por superar la cuantía
prevista en dicho artículo, se imputarán en el periodo impositivo en el
que concurra alguna de las siguientes circunstancias:.'



[...]



No obstante, transcurrido el plazo de diez años a contar desde la entrega
de los tokens, las acciones o participaciones sin que se haya producido
alguna de las circunstancias señaladas anteriormente, el contribuyente
deberá imputar los rendimientos del trabajo a que se refiere esta letra
correspondiente a tales tokens, acciones o participaciones, en el periodo
impositivo en el que se haya cumplido el referido plazo de diez años.




Página
193






Dos. La letra f) del artículo 42.3 queda redactada de la siguiente forma:



'f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a
los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado, de tokens, acciones o participaciones de la propia
empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no
exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000
euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones
para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.



La exención prevista en el párrafo anterior será de 50.000 euros anuales
en el caso de entrega de tokens, acciones o participaciones concedidas a
los trabajadores de una empresa emergente a las que se refiere la Ley
XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes. En este
supuesto, no será necesario que la oferta se realice en las condiciones
señaladas en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la misma dentro de
la política retributiva general de la empresa y contribuir a la
participación de los trabajadores en esta última. En el caso de que la
entrega de acciones o participaciones sociales a que se refiere este
párrafo derive del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o
participaciones previamente concedidas a los trabajadores por la empresa
emergente, los requisitos para la consideración como empresa emergente
deberán cumplirse en el momento de la concesión de la opción.'



Tres. Se añade una nueva letra g) en el número 1.º del apartado 1 del
artículo 43, que queda redactada de la siguiente forma:



'g) En el caso de entrega de tokens se valorarán por el valor de mercado
que tuvieran en el momento de la entrega al trabajador.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 11 del Proyecto de Ley sólo contempla que se puedan ejecutar
planes de retribución con acciones o participaciones sociales, cuando en
la práctica la mayoría de empresas emergentes están recurriendo, por
ejemplo, a sus propios tokens. Consideramos que estaría justificado
introducir esta medida en el texto normativo.



El artículo 11 del Proyecto de Ley sólo contempla que se puedan ejecutar
planes de retribución con acciones o participaciones sociales, cuando en
la práctica la mayoría de empresas emergentes están recurriendo, por
ejemplo, a sus propios tokens. Consideramos que estaría justificado
introducir esta medida en el texto normativo.



ENMIENDA NÚM. 238



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo apartado Dos bis, en la Disposición
final tercera que quedará redactado en los siguientes términos:



'Dos bis. La regla 5.a c) del apartado 2 del artículo 30 queda redactada
de la siguiente forma:



'c) A partir del 1 de enero de 2023, cuando se incurra en gastos de
manutención del propio contribuyente en los días en los que desarrolle su
actividad económica respecto de los que no sea




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194






posible probar su correlación con los ingresos, se presumirá deducible el
importe previsto en el artículo 45.2.1º del Reglamento del Impuesto del
Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,
de 30 de marzo, siempre que estos se produzcan en establecimientos de
restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio
electrónico de pago.



Cuando el medio electrónico de pago consista en tarjetas de comida o
cualquier otro instrumento de pago similar en los términos y con los
requisitos del artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, será suficiente a efectos de la justificación del gasto el
comprobante recibido del emisor de aquellos, siempre y cuando recoja, al
menos, la denominación y el número de identificación fiscal de cada
restaurante y del contribuyente, la fecha, y la hora.''



JUSTIFICACIÓN



Esta nueva Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes es una
oportunidad excelente para abordar la modificación normativa propuesta,
que arrojará como resultado un producto que será 100 % trazable y
controlable y que ayudará a trabajadores autónomos y a empresas de nueva
creación, favoreciendo una recuperación estable y sostenida del sector de
la restauración del menú del día.



Se establece el 1 de enero de 2023 para su entrada en vigor y así no
afectar a los PGE en vigor.



ENMIENDA NÚM. 239



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición final tercera. Cuatro., que
queda redactada como sigue:



'Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones
o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se
cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo,
además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos
empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad
en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de
inversión entre el contribuyente y la entidad.



Esta deducción se incrementará hasta el 75 % cuando la empresa emergente
tenga su domicilio fiscal y centro productivo principal en una localidad
con una población inferior a 3.000 habitantes, y el 85 % si se trata de
una localidad con menos de 1.000 habitantes empadronados.



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) ...



b) ...




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c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser
superior a 400.000 1.000.000 euros en el inicio del
período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las
acciones o participaciones. Cuando la entidad forme parte de un grupo de
sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con
independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas
anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al
conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.''



[...]



JUSTIFICACIÓN



Con la ampliación de las deducciones para los 'inversores ángeles'
('business angels') en empresas que se instalen en entornos rurales, se
promueve que este tipo de inversores tengan también interés directo en la
instalación de empresas emergentes en estos territorios.



En cuanto a la modificación del artículo 68.1 LIRPF relativo a la
deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación
consideramos que el requisito contemplado en el apartado 2.º c) del
importe de la cifra de fondos propios de la entidad debería aumentarse de
400.000 euros a 1.000.000 euros, ya que las empresas de base tecnológica
suelen necesitar importante rondas de financiación para madurar sus
proyectos.



ENMIENDA NÚM. 240



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición Final tercera. Seis, por el
que se añade una disposición adicional quincuagésima primera de la Ley
35/2006, que queda redactada de la siguiente forma:



'Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera. Rendimientos del trabajo
obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la
innovación y al desarrollo de la actividad económica.



1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo o de rendimientos
de actividades económicas, salvo que deriven de una inversión realizada a
valor de mercado, los derivados, directa o indirectamente, de
participaciones, acciones, comisiones de éxito u otros derechos que
otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades
relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas
administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus
entidades gestoras o entidades de su grupo.'



[...]



3. Los rendimientos del trabajo, o de las actividades económicas, a que se
refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por
ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción
alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:



a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones,
comisiones de éxito u otros derechos estén condicionados a que los
restantes inversores en la entidad a la que se




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refiere el apartado 2 anterior, obtengan una rentabilidad mínima
garantizada definida en el reglamento o estatuto de la misma.



b) Las participaciones acciones, comisiones de éxito u otros o derechos
deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se
liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o
parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo
caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se
produzcan dichas circunstancias.'



JUSTIFICACIÓN



La nueva regulación para el carried interest debe coordinarse y ser
coherente con los distintos tipos generales de renta según su naturaleza
previstas en la Ley del IRPF, y ello para asegurar la coherencia con la
propia esencia del tributo y con lo previsto en el artículo 4.1 de la
Directiva AIMFD. Se aclaran adicionalmente algunos supuestos no
contemplados expresamente en el redactado anterior, como por ejemplo
aquellos en que es la gestora es la perceptora directa de la comisión de
éxito, siendo el destino de todo o parte el pago del carried interest al
equipo gestor.



Se aclara, en coherencia con otras propuestas de enmienda, el supuesto de
las comisiones de éxito percibidas por las gestoras.



ENMIENDA NÚM. 241



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un artículo nuevo, que queda redactado como
sigue:



'Artículo xxx. Promoción de la reinversión en startup.



Se aplicará una exención en el IRPF del 100 % de la plusvalía obtenida por
la venta de una empresa, siempre que el importe íntegro de la enajenación
se reinvierta en la suscripción de acciones o participaciones de otra
startup durante los 4 años siguientes.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta medida se propone mejorar la fiscalidad del emprendimiento,
especialmente respecto a las plusvalías obtenidas por fundadores al
vender sus empresas para potenciar la figura del 'emprendedor en serie'.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los
artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de
fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOCG. Congreso de los
Diputados, serie A, núm. 81-1, de 27 de diciembre de 2021.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-José María
Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.




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ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la eliminación del antepenúltimo párrafo del apartado I de la
exposición de motivos.



Texto que se suprime:



'En este marco, es de particular importancia eliminar las brechas
de género existentes en este ámbito, ya que nuestro país no podrá
alcanzar la competitividad deseada si no se toman las medidas necesarias
para incorporar al ecosistema el talento de las mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la eliminación del párrafo por ser de contenido puramente
ideológico.



ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone modificar el penúltimo párrafo del apartado III de la
exposición de motivos.



Texto que se propone:



'Por último, se regula clarifica la calificación fiscal
de la retribución obtenida por la gestión exitosa de entidades de
capital-riesgo y otros vehículos de inversión colectiva de carácter
cerrado (conocida como carried interest), al tiempo que se establece un
tratamiento fiscal específico para tales retribuciones, en línea con la
regulación de los países de nuestro entorno, que fomente el desarrollo
del capital-riesgo y la inversión alternativa como elemento canalizador
de financiación empresarial de especial relevancia, todo ello con la
finalidad de impulsar el emprendimiento, la innovación y la actividad
económica.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del párrafo para reflejar la novedad que supone
la regulación en nuestro ordenamiento de un tratamiento fiscal específico
para la tributación del denominado carried interest y de los distintos
vehículos en que puede generarse.



ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone modificar el segundo párrafo del apartado II de la exposición
de motivos.




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Texto que se propone:



'En concreto, se establecen unos requisitos específicos que hacen que
estas empresas destaquen sobre el resto del tejido empresarial. Estos
requisitos son la antigüedad de la empresa (ser de nueva creación o de un
máximo de cinco siete años desde su constitución y de
siete doce años en el caso del sector de biotecnología,
energía, industrial u otros según avance el estado de la tecnología), su
independencia, tener sede social o establecimiento permanente en España,
así como un porcentaje mayoritario de la plantilla con contrato en
España, su carácter innovador, no ser cotizada ni haber distribuido
dividendos y no alcanzar un volumen de negocio superior a los veinticinco
millones de euros.'



JUSTIFICACIÓN



El propósito es adaptar la redacción de la exposición de motivos a la
modificación propuesta de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 y del
apartado d) del artículo 5 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 245



Grupo Parlamentario VOX



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado VIII de la
exposición de motivos del Proyecto de Ley.



Texto que se propone:



'Asimismo está recogida en la Agenda España Digital 2025,
presentada el 23 de julio de 2020 y es uno de los hitos del Plan de
Recuperación, Transformación y Residencia, aprobado por las instituciones
europeas el 13 de julio de 2021. En concreto, su elaboración está
contemplada en la Reforma 2 del Componente 13, de impulso a la PYME,
donde se apunta que proporcionará un marco favorable a la creación y al
crecimiento de empresas emergentes de base tecnológica, atendiendo a sus
especificidades, incorporando de forma transversal la igualdad de
género.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del párrafo por contener aspectos puramente
ideológicos o de mera propaganda del Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 246



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 2



De modificación.



Se propone modificar la letra a), f) y g) del artículo 2.



Texto que se propone:



'Los objetivos generales de esta ley son los siguientes:




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199






a) Fomentar la creación y la relocalización de empresas emergentes en
España., en especial, de las microempresas, las pequeñas
empresas y los emprendedores.



[...] f) Contribuir a incrementar la transferencia de conocimientos de la
Universidad y de los organismos públicos y privados de investigación,
otras entidades, Corporaciones Profesionales y restantes agentes del
Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación al mundo empresarial.



g) Eliminar las brechas de género existentes en el ecosistema
español de empresas emergentes
[...]'



JUSTIFICACIÓN



El objeto de la presente enmienda es proponer el apoyo a las pequeñas y
medianas empresas habida cuenta de que representan más del 98 % del
tejido empresarial español, ya que este Proyecto de Ley trata fomentar la
creación de empresas emergentes.



Asimismo, se propone incluir a más entidades y organismos que pueden
colaborar en un sistema híbrido, público y privado, así como se propone
la eliminación la letra g del artículo 2 por tener un carácter puramente
ideológico.



ENMIENDA NÚM. 247



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 3



De modificación.



Se propone modificar el artículo 3.



Texto que se propone:



'1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por
empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica,
incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que
reúna simultáneamente las siguientes condiciones:



a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya
transcurrido más de cinco siete años desde la fecha de
inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de
constitución, con carácter general, o de siete doce en el caso de
empresas de biotecnología, energía, industriales y otros sectores
estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada
íntegramente en España, que se determinarán a través de la orden a la que
hace referencia el artículo 4.2.



b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación
de empresas que no tengan la consideración de emergentes. Los términos
concentración o segregación se consideran incluidos en las anteriores
operaciones transformación. En los supuestos de fusión exclusivamente
entre empresas emergentes, se considerará a la entidad resultante como
sucesora de la de mayor antigüedad entre las fusionadas. Las sociedades
que, en su caso, resulten de la escisión o transformación de una empresa
considerada emergente se reputarán sucesoras de la anterior a efectos de
antigüedad [...].



2. Se entenderá que una empresa es de nueva creación aun cuando alguno de
sus socios lo hubiera sido de una primera o segunda empresa emergente que
se hubieran beneficiado de esta ley, a pesar de que hubieran perdido esa
condición por extinción prematura de la sociedad, es decir, antes del
plazo máximo del artículo 3.1.a), o situación concursal o de segunda
oportunidad, salvo que se haya calificado el concurso como culpable
[...]'.




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200






JUSTIFICACIÓN



Tal y como acertadamente señala la exposición de motivos del Proyecto de
Ley '[...] los beneficios deben acabar cuando la empresa haya conseguido
estabilizarse o haya pasado el tiempo que se estima razonable para
encontrar un modelo de negocio sostenible'. El proyecto de ley establece
un plazo general de 5 años y otro para determinados casos de 7 años que
no tienen en cuenta suficientemente los tiempos de las start-ups. Debe
tenerse en cuenta que la naturaleza innovadora de estas empresas implica
riesgos e incertidumbres respecto al modelo de negocio especialmente
altos, por lo que necesitan periodos de maduración más extensos para
tantear las alternativas, consolidarse y poder generar a gran escala
soluciones con potencial para el desarrollo del conjunto del sistema
productivo. En este sentido, y en línea con las peticiones del sector, se
propone ampliar a siete años como regla general y a doce en los casos
específicos el periodo de aplicación del nuevo marco regulatorio.



Asimismo, el artículo 3 plantea que una empresa emergente no debe surgir
de una operación de fusión, escisión o, transformación, así como
concentraciones o segregaciones. Creemos que este requisito solo tiene
sentido para aquellas compañías que surjan de empresas que no tengan la
consideración de emergentes.



Por tanto, se propone que la sociedad resultante de este tipo de
operaciones corporativas sea considerada sucesora de la anterior y pueda
con ello beneficiarse de la condición de emergente teniendo en cuenta su
antigüedad inicial. De esta forma se evitaría el riesgo de que las
empresas hagan uso de este tipo de operaciones para obtener o prolongar
de forma ilegítima su estatus de empresa emergente y aprovecharse de los
beneficios de la ley. Del mismo modo, se aseguraría que aquellas empresas
emergentes que opten por este tipo de operaciones por cuestiones
estratégicas puedan continuar disfrutando de los beneficios de la ley en
la misma medida que lo hubieran hecho de no haber realizado estas
operaciones.



Por último, se propone la modificación de dicha redacción en coherencia
con el párrafo de la exposición de motivos en el que se dice que 'no
obstante, si el primer intento fracasa, como es característico en
proyectos de alto riesgo, pueden volver a aplicarse los incentivos de
esta ley a una segunda empresa constituida por los mismos fundadores,
pues debe darse otra oportunidad a quien, pese al fracaso, pero con la
experiencia adquirida, quiera intentarlo de nuevo.'



ENMIENDA NÚM. 248



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 4



De modificación.



Se propone modificar los apartados 1 y 2 y añadir un nuevo apartado 3 al
artículo 4.



Texto que se propone:



'1. Se considerará que una empresa emergente es innovadora cuando su
finalidad sea resolver un problema o mejorar una situación existente
mediante el desarrollo de productos, servicios, e procesos o
procedimientos empresariales nuevos o mejorados sustancialmente en
comparación con el estado de la técnica y que lleven implícito un riesgo
de fracaso tecnológico o industrial.



2. Los emprendedores que quieran acogerse a los beneficios y
especialidades de esta ley deberán solicitar a ENISA, Empresa Nacional de
Innovación SME S.A., o a las entidades o empresas colaboradoras que
cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente que evalúen
todas las características recogidas en los artículos 3 y 5, además del
criterio del carácter innovador de su modelo de negocio. La innovación
propuesta podrá ser de producto o de negocio.



Mediante orden ministerial conjunta, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y
el Ministerio de Ciencia e Innovación determinarán conjuntamente los
criterios para evaluar el carácter innovador de las empresas




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emergentes, que podrán estar basados en referencias nacionales e
internacionales ampliamente aceptadas para reconocer el carácter
innovador de una empresa.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone incluir como consideración de empresa innovadora, no
solo la técnica, sino también la innovación empresarial respecto de los
procedimientos empresariales, y por tanto ampliar el ámbito de aplicación
de esta Ley a empresas emergentes de todo tipo. La gran mayoría tendrán
base tecnológica, pero hay también innovaciones que afectan a servicios o
a un proceso empresarial en concreto que podrían quedar fuera.



Asimismo, en coherencia con la necesaria colaboración público-privada que
se ha puesto de manifiesto en los planes de recuperación, entendemos que
sería oportuno que ENISA se apoyase en aquellas corporaciones y agentes
públicos más vinculados al mundo empresarial al objeto de, por una parte,
evaluar, conjuntamente, los criterios que se deben seguirse para
considerar una empresa como emergente y, por otra, que estas
corporaciones puedan colaborar en la acreditación previa de estas
solicitudes.



ENMIENDA NÚM. 249



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 5



De modificación.



Se propone modificar la letra a) del artículo 5.



Texto que se propone:



'La empresa emergente y sus inversores no podrán o dejarán de acogerse a
los beneficios previstos en esta ley cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:



'a) Deje de cumplir cualquiera de los requisitos previstos en el artículo
3 y en particular, al término de los cinco siete o
siete doce años desde la creación de la empresa
emergente.



[...] d) El volumen de negocio anual de la empresa supere el valor de
veinticinco millones de euros.



[...] f) Los socios o administradores de la empresa emergente hayan sido
condenados por sentencia firme por los tipos delictivos incluidos en el
artículo 3.3. cuyos antecedentes penales no cumplan los criterios legales
para ser cancelados.'



JUSTIFICACIÓN



El propósito es adaptar la redacción del apartado en línea con la
modificación propuesta de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del
Proyecto de Ley.



De la misma manera, se propone elevar el umbral para salir del régimen
beneficioso de empresas emergentes a aquellas compañías que facturen un
mínimo de 25 millones de euros, desde los 5 propuestos por el proyecto de
ley. A modo de ejemplo, una startup dedicada a la intermediación en la
compraventa de activos, como sucede en el sector inmobiliario o en el
sector turístico, podría alcanzar ese volumen de negocios con sus
primeros clientes y no tendría oportunidad de aprovechar las ventajas de
este nuevo marco regulatorio para su desarrollo. Una cifra realista
debería ampliar el margen y se recomienda aplicar un límite de volumen de
negocio anual de 25 millones de euros.



Asimismo, se propone la modificación del punto f del artículo 5,
restringiendo la exclusión a promotores o administradores condenados que
estén en condiciones de solicitar la cancelación de sus antecedentes,
aunque tal cancelación no haya sido solicitada por estos.




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ENMIENDA NÚM. 250



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 13



De modificación.



Se propone modificar el artículo 13.



Texto que se propone:



'1. Los emprendedores que se acojan a los estatutos tipo adaptados
a las necesidades de las empresas emergentes, a los que se refiere la
disposición final octava, y utilicen el sistema de tramitación telemática
del Centro de Información y Red de Creación de Empresa estarán exentos
del pago de los aranceles notariales o registrales.



1. Los aranceles notariales y registrales, en el caso de que los
emprendedores que se acojan a los estatutos tipo adaptados a las
necesidades de las empresas emergentes a los que se refiere la
disposición final octava, utilicen el sistema de tramitación telemática
del Centro de Información y Red de Creación de Empresa y el capital
social sea inferior a 3.100 euros, serán de 60 y 40 euros
respectivamente.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del proyecto de ley establece una exención del pago de
aranceles notariales y registrales, como si fuese un impuesto, alejada de
la naturaleza de ambos cuerpos de funcionarios y profesionales del
derecho, donde el arancel determina su retribución, siendo evidente que
no es posible que trabajen sin remuneración.



Esta medida, por tanto, no se adecúa a la naturaleza del ejercicio de una
profesión, donde si bien existe una determinación normativa de las
retribuciones, éstas siempre deben existir, compensando necesariamente
los gastos en los que se ha incurrido en el desarrollo de la actividad
profesional, lo que debe incluir la retribución del propio profesional.



Si lo que se pretende es fomentar este tipo societario, y reducir los
gastos a los emprendedores, se debería optar por una bonificación, como
la que se establece ya en el Real Decreto Ley 13/2010 artículo 5.2.c),
que es la que se propone como redacción alternativa al precepto, y en la
que se tiene en cuenta además el capital social, pues parece alejado de
toda lógica incluir en esta bonificación arancelaria a sociedades cuyo
capital exceda de una cuantía como los 3100 euros.



ENMIENDA NÚM. 251



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 14



De modificación.



Se propone modificar el artículo 14.



Texto que se propone:



'Las empresas emergentes no incurrirán en causa de disolución por pérdidas
que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad
del capital social, siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso, hasta que no hayan transcurrido
tres cinco años desde su constitución con carácter
general, o de siete en el caso de empresas de biotecnología,




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energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan
desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se
determinarán a través de la orden a la que hace referencia el artículo
4.2.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone ampliar el mencionado periodo a cinco años, con
carácter general, o siete para los sectores definidos, que va encaminada
a que ese periodo sea el mismo en el que se califica a la empresa como
empresa emergente.



ENMIENDA NÚM. 252



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 18.



Texto que se propone:



'Las Administraciones Públicas promoverán el desarrollo de programas
educativos en materia de emprendimiento, creación de empresas y
habilidades digitales, incluyendo aquellos nacidos de la colaboración
público-privada, creación de empresas y habilidades digitales, incluyendo
aquellos nacidos de la colaboración público-privada, desde la educación
primaria, particularmente en entornos rurales para fomentar la creación
de empresas emergentes en estas ubicaciones.



Se estimulará la formación continua de los trabajadores y emprendedores,
en este ámbito, a través de la colaboración público-privada.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda persigue establecer planes para impulsar el emprendimiento, la
creación de empresas y la formación en este ámbito desde edades
tempranas, a nuestro entender desde la enseñanza primaria.



Por otro lado, sería beneficiosa la colaboración corporaciones
profesionales y demás agentes públicos al objeto de colaborar, en estos
planes formativos. Por ejemplo, ya se vienen existiendo colaboraciones
entre Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Banco de
España y CNMV, en los programas de formación financiera y económica, con
resultados positivos que se podrían complementar con el impulso al
emprendimiento y creación de empresas.



ENMIENDA NÚM. 253



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 20



De modificación.



Se propone modificar el artículo 20.



Texto que se propone:



'1. El sistema estatal de ayudas al emprendimiento basado en innovación
está formado por el conjunto de programas gestionados por el Estado que
se destinan a fomentar la creación en España




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de empresas emergentes, a impulsar su expansión internacional, a estimular
la inversión nacional y extranjera en este tipo de empresas, la
colaboración entre empresas y la vertebración del territorio y el
incremento de la participación de mujeres y territorios en este
fenómeno
[...].'



JUSTIFICACIÓN



El objeto de la presente enmienda es eliminar el peso ideológico que se le
da al texto articulado del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 254



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 22



De modificación



Se propone modificar el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 22.



Texto que se propone:



'1. El Gobierno aprobará un programa plurianual de ayudas al
emprendimiento basado en innovación, en el que se definan los fines
orientadores que perseguirán y el peso relativo de las acciones indicadas
en los artículos 20 y 21 en el conjunto de las ayudas, así como los
medios para asegurar el servicio a dichos fines y la distribución de
acciones prevista, más el procedimiento para evaluar sus resultados.



El programa plurianual de ayudas incorporará la perspectiva de
género y
establecerá, así mismo, los mecanismos de coordinación
oportunos para garantizar la complementariedad de las distintas líneas de
ayuda, su evaluación continua en pos de su mayor eficacia y eficiencia, y
la transparencia de todas las fuentes de financiación estatales
relacionadas con el emprendimiento de base innovadora [...].'



JUSTIFICACIÓN



El objeto de la presente enmienda es eliminar el peso ideológico que se le
da al texto articulado del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 255



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 26



De supresión



Se propone la supresión del artículo 26.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, con el fin de evitar la proliferación de órganos en el
seno de la Administración General del Estado. Las start-ups necesitan un
entorno regulatorio que fomente su creación y mantenimiento, no que se
creen órganos colegiados de tipo consultivo.




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ENMIENDA NÚM. 256



Grupo Parlamentario VOX



Al Artículo 27



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 27.



Texto que se propone:



'1. El Gobierno, mediante la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, llevará a cabo un seguimiento de la aplicación de esta ley,
para lo que aprobará, previa consulta con el Foro Nacional de
Empresas Emergentes,
indicadores de cumplimiento de los
objetivos de la ley, que estarán desagregados por sexo siempre que sea
posible.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 257



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la modificación del tercer apartado del artículo de la
disposición adicional primera.



Texto que se propone:



'[...] 3. La Administración General del Estado y su sector público
institucional, así como el Consejo General del Notariado y el Colegio de
Registradores de España deberán establecer un calendario para cumplir los
objetivos señalados en el apartado 1 en un plazo máximo de un
año
dos años desde la entrada en vigor de esta ley.



Tanto el calendario como el progreso en su ejecución se publicarán en el
punto de acceso electrónico general u otro portal único de Internet de la
Administración General del Estado, y en la página web del Consejo General
del Notariado y del Colegio de Registradores de España, de forma
respectiva.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda propone ampliar de uno a dos años el plazo para
establecer un calendario para cumplir los objetivos ya que el plazo
propuesto por el Gobierno puede ser insuficiente.



ENMIENDA NÚM. 258



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.




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Se propone modificar el primer párrafo de la disposición final tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2022 2023, se introducen
las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, quedando redactada de la siguiente
forma:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda propone que la entrada en vigor de los incentivos
fiscales sea el ejercicio 2022, y no el 2023, en coherencia con la
Exposición de Motivos del Proyecto de Ley por el que se afirma que 'en
las disposiciones finales segunda y tercera, se desarrollan un conjunto
de incentivos fiscales para favorecer las necesidades específicas de este
tipo de empresas. Para evitar la dispersión normativa y por técnica
jurídica, con carácter general, se modifican las leyes tributarias a las
que se refieren las distintas medidas'.



Además, en la medida que la disposición final tercera pretende crear un
marco fiscal favorable, y siendo un Proyecto de Ley presentado en las
Cortes Generales en el ejercicio 2021 para su aprobación en el trámite de
la primera parte del ejercicio 2022, su entrada en vigor en este
ejercicio otorgaría más certidumbre al sector.



ENMIENDA NÚM. 259



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se modifica el apartado cuatro de la disposición final tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]



Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



[...]



3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán
cumplirse las siguientes condiciones:



a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el
contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante
ampliación de capital efectuada, con carácter




Página
207






general, en los cinco siete años siguientes a dicha
constitución, o en los siete doce años siguientes a
dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere
la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley XX/2022 de Fomento
del Ecosistema de las Empresas Emergentes, y permanecer en su patrimonio
por un plazo superior a tres años e inferior a doce años.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



El propósito es adaptar la redacción del punto en línea con la
modificación propuesta de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del
Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 260



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se propone modificar el apartado Cuatro de la Disposición final tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]



Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



'1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones
o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, cuando se
cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo,
además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos
empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad
en la que invierten, en los términos que establezca el acuerdo de
inversión entre el contribuyente y la entidad.



La base máxima de deducción será de 100.000 1.000.000
euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las
acciones o participaciones suscritas.



[...]



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



[...]



c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser
superior a 400.000 4.000.000 euros en el inicio del
período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las
acciones o participaciones.



Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de
los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo.



[...]''




Página
208






JUSTIFICACIÓN



Consideramos que el incremento de la base al millón de euros por
contribuyente y periodo impositivo, incentivaría la inversión en EE de
personas con rentas altas, de forma que se maximizaría el efecto tractor
del incentivo sobre la inversión a las EE.



Sin embargo, se mantiene el requisito de fondos propios deben de ser
inferiores a los 400.000 € en el inicio del periodo impositivo, que
limita el alcance de esta deducción para el caso de las empresas
altamente innovadoras que por su intensidad inversora habitualmente
cuentan con fondos propios sustancialmente superiores. Consideramos por
tanto necesario modificar el punto c) a unos fondos propios máximos
sustancialmente superiores, por ejemplo, de 4.000.000 €.



ENMIENDA NÚM. 261



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado cuatro bis a la disposición final
tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Cuatro bis. Se introduce un nuevo artículo 68.1.bis:



'1. Deducción por inversión en Vehículos de Inversión Regulados
especializados en empresas emergentes.



1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades
satisfechas en el período de que se trate por la inversión en Vehículos
Regulados especializados en invertir en empresas emergentes, cuando se
cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado.



La base máxima de deducción será de 1.000.000 euros anuales y estará
formada por el valor de adquisición de las acciones o de las aportaciones
en efectivo realizadas por el contribuyente para la constitución inicial
y las posteriores del patrimonio del Vehículo Regulado.



No formarán parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por
la suscripción de acciones o aportaciones cuando respecto de tales
cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



2.º El Vehículo Regulado cuyas acciones se adquieran o cuyas
participaciones se suscriban deberá cumplir los siguientes requisitos:



a) Ser un Inversor Privado autorizado por la CNMV (u otra autoridad de
supervisión equivalente de la OCDE), y que sea una entidad regulada por
la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades
de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado
y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado.



Este requisito deberá cumplirse en el momento de la realización de la
inversión por parte del contribuyente.



b) Haber sido homologado para la realización de coinversiones junto con el
'Programa INNVIERTE' del Centro de Desarrollo Tecnológico e Industrial
E.P.E., dirigida a promover la innovación mediante el apoyo a la
inversión en empresas de carácter tecnológico, a través de la sociedad
Innvierte Economía Sostenible, SICC S.M.E., S.A., con CIF número
A-86510021.




Página
209






Este requisito deberá cumplirse en el momento de la realización de la
inversión por parte del contribuyente.



3.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una
certificación expedida por la entidad cuyas acciones se hayan adquirido,
o de la gestora que gestione el vehículo cuyas participaciones de hayan
suscrito, indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el
número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la
adquisición de las mismas.''



JUSTIFICACIÓN



La ley propone la introducción de una deducción en el IRPF por inversión
directa en empresas emergentes. Mediante esta enmienda, se propone
extender esta deducción a la inversión en Vehículos de Inversión que
invierten en empresas emergentes.



Existen vehículos de inversión especializados en empresas emergentes de
base tecnológica que cumplen un papel fundamental a la hora de canalizar
recursos financieros a este tipo de empresas de forma profesionalizada.
Estos vehículos aportan a las empresas emergentes tanto financiación como
conocimiento y capacidades, a través de la involucración de sus equipos
gestores en las empresas en las que invierten. De cara al inversor
particular, este tipo de vehículos aportan una gestión profesionalizada,
mayor diversificación de la inversión y una gestión profesional del
riesgo, y, por tanto, incrementan las probabilidades de éxito de la
inversión.



Desde este punto de vista, incentivar la inversión en este tipo de
vehículos puede ser una herramienta adecuada para incentivar la inversión
en empresas emergentes.



La administración española dispone ya de un programa de homologación de
inversores profesionales que invierten en empresas emergentes de base
tecnológica, concretamente el 'Programa INNVIERTE' del CDTI. El Programa
INNVIERTE tiene como objetivo fomentar el desarrollo del tejido
empresarial español, dinamizando la inversión principalmente en empresas
emergentes españolas de base tecnológica e innovadoras que presenten una
fuerte capacidad de crecimiento y un alto potencial de retorno,
contribuyendo a su capitalización. Para ello, este programa homologa
Vehículos Regulados, y por tanto supervisados por la CNMV, con los que
coinvertirá a largo plazo en empresas tecnológicas e innovadoras cuyo
domicilio social y dirección efectiva estén en España. Asimismo, las
sociedades objeto de inversión deben desarrollar, actividades
estratégicas y significativas en España hasta que se produzca la
correspondiente desinversión por INNVIERTE. De esta forma, existe un
procedimiento establecido mediante el cual una institución del sector
público, concretamente el CDTI, homologa a inversores cuyas inversiones
son consideradas como de interés público.



La enmienda propuesta pretende dar mayor recorrido a la homologación del
'programa INNVIERTE' articulando una deducción en el IRPF a los
inversores particulares en estos vehículos, impulsando la atracción de
inversión a los mismos, como una vía eficiente y profesionalizada de
atraer inversiones a las empresas emergentes españolas.



ENMIENDA NÚM. 262



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se modifica el apartado seis de la disposición final tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]




Página
210






Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera. Rendimientos del trabajo
obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la
innovación y al desarrollo de la actividad económica.



1. Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo o de rendimientos
de actividades económicas, salvo que deriven de una inversión realizada a
valor de mercado, los derivados, directa o indirectamente, de
participaciones, acciones, comisiones de éxito u otros derechos que
otorguen derechos económicos especiales en alguna de las entidades
relacionadas en el apartado 2, obtenidos por las personas
administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus
entidades gestoras o entidades de su grupo.




[...]



3. Los rendimientos del trabajo o de las actividades económicas, a que se
refiere el apartado 1 se integrarán en la base imponible en un 50 por
ciento de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción
alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La nueva regulación para el carried interest debe coordinarse y ser
coherente con los distintos tipos generales de renta según su naturaleza
previstas en la Ley del IRPF, y ello para asegurar la coherencia con la
propia esencia del tributo y con lo previsto en el artículo 4.1 de la
Directiva AIMFD. Se aclaran adicionalmente algunos supuestos no
contemplados expresamente en el redactado anterior, como por ejemplo
aquellos en que es la gestora es la perceptora directa de la comisión de
éxito, siendo el destino de todo o parte el pago del 'carried interest'
al equipo gestor.



ENMIENDA NÚM. 263



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se propone modificar el apartado seis de la disposición final tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.[...]



Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera. Rendimientos del trabajo
obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la
innovación y al desarrollo de la actividad económica.



[...]




Página
211






3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se
integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin
que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:



a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones,
comisiones de éxito u otros derechos estén condicionados a que los
restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado 2
anterior, obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en el
reglamento o estatuto de la misma.



b) Las participaciones acciones, comisiones de éxito u otros
o derechos deberán mantenerse durante un período de
cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o
se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad
gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente
hasta que se produzcan dichas circunstancias [...].''



JUSTIFICACIÓN



Se aclara, en coherencia con otras propuestas de enmienda, el supuesto de
las comisiones de éxito percibidas por las gestoras.



ENMIENDA NÚM. 264



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado seis de la disposición final
tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



[...]



Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera. Rendimientos del trabajo
obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la
innovación y al desarrollo de la actividad económica.



[...]



3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se
integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin
que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:



[...]



b) Las participaciones acciones o derechos deberán mantenerse durante un
período mínimo de cinco años, salvo que se produzca su transmisión mortis
causa o se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan
total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en
cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se
produzcan dichas circunstancias. [...]''




Página
212






JUSTIFICACIÓN



Se incorpora, en línea con las regulaciones de otros países, como
excepción al requisito de permanencia, el supuesto transmisión mortis
causa de las participaciones, acciones u otros derechos.



ENMIENDA NÚM. 265



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se propone la modificación del apartado seis de la disposición final
tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.[...]



Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera. Rendimientos del trabajo
obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la
innovación y al desarrollo de la actividad económica.



[...]



3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se
integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin
que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan
los siguientes requisitos: a) Los derechos económicos especiales de
dichas participaciones, acciones u otros derechos estén condicionados a
que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el
apartado 2 anterior, obtengan una rentabilidad mínima
garantizada definida en el reglamento o estatuto de la
misma. [...]''



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la referencia a que la rentabilidad mínima deba estar
'garantizada', pues no existe tal garantía en este tipo de fondos, lo que
haría la nueva regulación inaplicable con carácter general. Lo que se
recoge en la redacción que se propone es que dichos derechos estén
condicionados a que los inversores obtengan una rentabilidad mínima
predefinida en los reglamentos o estatutos del fondo.



ENMIENDA NÚM. 266



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.




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213






Se propone la modificación del apartado seis de la disposición final
tercera.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.[...]



Seis. Se añade una nueva disposición adicional quincuagésima primera, que
queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición adicional quincuagésima primera. Rendimientos del trabajo
obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la
innovación y al desarrollo de la actividad económica.



[...] 3. Los rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 se
integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, sin
que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:



[...]



b) [...]



Lo dispuesto en esta letra será exigible, en su caso, a las entidades
titulares que hace referencia el apartado 2 de este artículo en
los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad
de
participaciones, acciones, comisiones de éxito u otros o
derechos. [...]''



JUSTIFICACIÓN



La redacción inicial recoge el supuesto de participación indirecta, si
bien plantea un supuesto de imposible cumplimiento: que sean los propios
fondos quienes detenten en ellos mismos las participaciones o derechos
especiales, lo que no resulta posible. Se propone modificar la redacción
corrigiendo este aspecto técnico.



ENMIENDA NÚM. 267



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera bis



De adición.



Se propone añadir una nueva Disposición final tercera bis.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera bis. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Se introduce un nuevo artículo 34 bis que queda redactado de la siguiente
manera:



'Artículo 34 bis. Bonificación por inversión en empresas de nueva o
reciente creación.



1.º Los contribuyentes podrán aplicar una bonificación del 50 por ciento
de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la
suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente
creación, cuando se cumpla lo dispuesto en los en los números 2.º y 3.º
de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital,
aportar sus




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214






conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo
de la entidad en la que invierten, en los términos que establezca el
acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.



La base máxima de bonificación será de 1.000.000 euros anuales y estará
formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones
suscritas.



No formarán parte de la base de bonificación las cantidades satisfechas
por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales
cantidades el contribuyente practique una bonificación establecida por la
correspondiente región Comunidad Autónoma en el
ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá
cumplir los siguientes requisitos:



a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada
Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades
Laborales, y no estar admitida a negociación en ningún mercado
organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de
negociación.



Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la
acción o participación.



b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y
materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener
por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que
se refiere el artículo 5 de esta Ley, en ninguno de los períodos
impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de
la participación.



c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser
superior a 4.000.000 euros en el inicio del período impositivo de la
misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.



Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y
de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de
los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a
dicho grupo.



3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.0 anterior deberán
cumplirse las siguientes condiciones:



a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el
contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante
ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años
siguientes a dicha constitución o, en el caso de empresas emergentes a
las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley
XX/2022 de Fomento del Ecosistema de las Empresas Emergentes, mientras la
empresa reúna esta condición, y permanecer en su patrimonio por un plazo
superior a tres años e inferior a doce años.



b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la
que posean en la misma entidad cualquier entidad o persona vinculada, no
puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la
participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad
o de sus derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de
aplicación a los socios fundadores de una empresa emergente a las que se
refiere la Ley XX/2022 de fomento del ecosistema de las empresas
emergentes, entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública
de constitución de la misma.



c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través
de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo
anteriormente mediante otra titularidad.



4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte
por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo
38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la bonificación
correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la
parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la
transmisión de aquellas. En ningún caso se




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215






podrá practicar bonificación por las nuevas acciones o participaciones
mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.



5.º Para la práctica de la bonificación será necesario obtener una
certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se
hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en
el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la
adquisición de las mismas.



6.º Esta bonificación podrá compensar rentas en el período impositivo en
el que se realiza la suscripción de las acciones o participaciones y en
los de los períodos impositivos siguientes.''



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere crear una bonificación a los contribuyentes del impuesto sobre
sociedades para equiparar su tratamiento tributario al propuesto en esta
ley y fomentar la inversión de las grandes empresas españolas en
start-ups.



Creemos que aparte de impulsar la inversión por parte de particulares, es
necesario incentivar asimismo la inversión por parte de empresas, a
través de bonificaciones en el impuesto de sociedades que hagan más
atractiva la inversión en empresas emergentes. Esta enmienda propone las
mejoras técnicas introducidas en la enmienda 7 para los límites a las
deducciones en el IRPF, con el mismo espíritu descrito en la misma.



ENMIENDA NÚM. 268



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se propone modificar los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado Cuatro.1
de la Disposición final tercera relativo a la modificación del artículo
68.1 de Ley la 35/2006, de 28 de noviembre.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



Con efectos desde 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes
modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio, quedando redactada de la siguiente forma:



[...]



Cuatro. El artículo 68.1 queda redactado de la siguiente forma:



'1.º Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.



[...]



2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieren deberá
cumplir los siguientes requisitos:



[...]



d) La adquisición de las acciones o participaciones de la entidad en la
que se realice la inversión se podrá realizar a través de mecanismos para
agrupar a los inversores, tales como




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216






una comunidad de bienes, una sociedad civil con o sin personalidad
jurídica, una Sociedad de Responsabilidad Limitada o una Sociedad
Anónima, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora de
las participaciones de inversores que se agrupan y/o conceder préstamos
al promotor del proyecto, o bien una entidad sujeta a la supervisión de
la CNMV, así como otras figuras que se utilicen habitualmente para estos
fines en otros países de la Unión Europea, conforme al artículo 56 de la
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. En
este caso, los requisitos mencionados anteriormente deberán cumplirse en
el mecanismo de agrupación de inversores.



3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán
cumplirse las siguientes condiciones:



a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el
contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante
ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años
siguientes a dicha constitución, o en los siete años siguientes a dicha
constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere la
letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley XX/2022 de Fomento del
Ecosistema de las Empresas Emergentes, y permanecer en su patrimonio por
un plazo superior a tres años e inferior a doce años. En el supuesto de
que las inversiones se realicen a través de un mecanismo de agrupación de
inversores, conforme se recoge en el anterior apartado 2.º c), el
requisito relativo a la adquisición y el de mantenimiento y transmisión
deberá cumplirse por dicho mecanismo de agrupación de inversores.



b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la
que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al
contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por
consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser,
durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación,
superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus
derechos de voto. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a
los socios fundadores de una empresa emergente a las que se refiere la
Ley XX/2022 de fomento del ecosistema de las empresas emergentes,
entendidos como aquellos que figuren en la escritura pública de
constitución de la misma. En el caso de que la inversión se realice por
el contribuyente a través de un mecanismo de agrupación de inversores de
los mencionados en la letra a) anterior, este requisito deberá ser
cumplido por el contribuyente de forma indirecta. Si adicionalmente
tuviera participación directa deberán computarse la directa e indirecta.



c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través
de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo
anteriormente mediante otra titularidad. En el caso de que la inversión
se realice a través de un mecanismo de agrupación de inversores de los
mencionados en la letra a) anterior, el contribuyente deberá cumplir este
requisito en la entidad en la que dicho mecanismo de agrupación invierte.



4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte
por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo
38 de esta Ley, únicamente formará parte de la base de la deducción
correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la
parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la
transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por
las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas
no superen la citada cuantía. La exención del artículo 38 de esta Ley
también sería de aplicación en relación a las rentas obtenidas por el
contribuyente de forma indirecta a través de los mencionados mecanismos
de agrupación de inversores mencionados en el apartado anterior.



5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una
certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se
hayan adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en
el número 2.º anterior en el período impositivo en el que se produjo la
adquisición de las mismas. En el caso de que el contribuyente realice la
inversión a través de un mecanismo de agrupación de inversores de los
mencionados en el apartado 3.º.a) anterior el certificado se emitirá en
favor del mecanismo de agrupación que a su vez lo emitirá a los
contribuyentes.




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[...]''



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de mecanismos para agrupar inversores y vehiculizar la
inversión que estos hacen en las plataformas de financiación
participativa, debe tener también su reflejo en la normativa fiscal sobre
deducciones para las aportaciones a empresas de nueva o reciente
creación, a fin de que las aportaciones por parte de inversores a estos
vehículos, cuando tengan la forma de Sociedad de Responsabilidad
Limitada, gocen del mismo tratamiento que si se hicieran a la sociedad
final. No hacerlo así, dejaría en clara desventaja a los inversores que
apuestan por invertir en compañías de nueva o reciente creación a través
de este mecanismo.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas
emergentes.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de junio de 2022.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 269



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por
empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica,
incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que
reúna simultáneamente las siguientes condiciones:



a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya
transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el
Registro Mercantil de la escritura pública de constitución, con carácter
general, o de siete en el caso de empresas de biotecnología, energía,
industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado
tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a
través de la orden a la que hace referencia el artículo 4.2.



b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación.
Los términos concentración o segregación se consideran incluidos en las
anteriores operaciones.



c) Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en
España.



d) El 60 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España.



e) Ser una empresa innovadora, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.



f) No distribuir ni haber distribuido dividendos.



g) No cotizar en un mercado regulado.



h) Si pertenece a un grupo de empresas definido en el artículo 42
del Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo
componen debe cumplir con los requisitos anteriores.




Página
218






A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base
tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso
intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías para la
generación de nuevos productos, procesos o servicios y para la
canalización de las iniciativas de investigación, desarrollo e innovación
y la transferencia de sus resultados.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



No parece pertinente excluir a empresas emergentes de potenciales vías de
financiación.



ENMIENDA NÚM. 270



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Esta ley será de aplicación a las empresas emergentes, entendiendo por
empresa emergente, a los efectos de esta ley, toda persona jurídica,
incluidas las empresas de base tecnológica creadas al amparo de la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que
reúna simultáneamente las siguientes condiciones:



a) Ser de nueva creación o, no siendo de nueva creación, cuando no haya
transcurrido más de cinco años desde la fecha de inscripción en el
Registro Mercantil de la escritura pública de constitución, con carácter
general, o de siete en el caso de empresas de biotecnología, energía,
industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado
tecnología propia, diseñada íntegramente en España, que se determinarán a
través de la orden a la que hace referencia el artículo 4.2.



b) No haber surgido de una operación de fusión, escisión o transformación.
Los términos concentración o segregación se consideran incluidos en las
anteriores operaciones.



c) Tener su sede social, domicilio social o establecimiento permanente en
España



d) El 60 % de la plantilla deberá tener un contrato laboral en España.



e) Ser una empresa innovadora, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4.



f) No distribuir ni haber distribuido dividendos.



g) No cotizar en un mercado regulado.



h) Si pertenece a un grupo de empresas definido en el artículo 42 del
Código de Comercio, el grupo o cada una de las empresas que lo componen
debe cumplir con los requisitos anteriores.



A los efectos de este artículo, se entiende por empresa de base
tecnológica aquella cuya actividad requiere la generación o un uso
intensivo de conocimiento científico-técnico y tecnologías, incluídas las
tecnologías digitales, para la generación de nuevos productos, procesos o
servicios y para la canalización de las iniciativas de investigación,
desarrollo e innovación y la transferencia de sus resultados.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
219






ENMIENDA NÚM. 271



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Acreditación de la condición de empresa emergente.



1. Para poder acogerse a los beneficios y especialidades de esta ley será
condición necesaria y suficiente la inscripción en el Registro mercantil
como empresa emergente y haber solicitado la acreditación del carácter
innovador. La denegación de ENISA del carácter innovador de la empresa
emergente conllevará la restitución de los beneficios fiscales generados.



El Registro mercantil habilitará un procedimiento de consulta en línea
gratuito para cualquier persona, que comprenderá, al menos, la fecha de
constitución e inscripción de la sociedad, el NIF, el nombre o razón
social, el representante legal, su domicilio social, y su condición de
empresa emergente.



2. Las empresas emergentes estarán inscritas en el Registro mercantil
haciéndose constar en el mismo tal condición. Si un órgano u organismo
administrativo debiera acreditar algún requisito, se habilitarán
procedimientos electrónicos para su comprobación en línea por el
registrador competente.



3. ENISA aportará la correspondiente documentación acreditativa del
cumplimiento de todos los requisitos exigibles directamente al Registro
mercantil, para adquirir la condición de empresa emergente, lo que se
hará constar en la hoja abierta a la sociedad, y siempre que tales
requisitos no exijan la modificación de los estatutos sociales.



Los órganos u organismos públicos competentes deberán proporcionar a ENISA
y al Colegio de Registradores de España los datos relativos a las ayudas
europeas u otras que no puedan consultarse en línea.



4. El notario denegará el otorgamiento de la escritura pública de
constitución y el registrador mercantil la inscripción de una empresa
emergente cuando consideren que la sociedad ha sido constituida en fraude
de ley.



Cualquiera de estas denegaciones estará sujetas a la debida motivación por
parte del funcionario público y será objeto de posible recurso ante la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública u órgano que la
sustituya.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
220






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Título



- Sin enmiendas.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 96, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), parágrafo I,
párrafo sexto.



- Enmienda núm. 242, del G.P. VOX, parágrafo I, párrafo décimo.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo I,
párrafos nuevos.



- Enmienda núm. 48, del G.P. Ciudadanos, parágrafo II, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 244, del G.P. VOX, parágrafo II, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo III, párrafo séptimo.



- Enmienda núm. 221, del G.P. Popular en el Congreso, parágrafo III,
párrafo séptimo.



- Enmienda núm. 243, del G.P. VOX, parágrafo III, párrafo séptimo.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo IV, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 245, del G.P. VOX, parágrafo VIII, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo IX.



Título I



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 89, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Artículo 2



- Enmienda núm. 246, del G.P. VOX, letras a), f) y g).



- Enmienda núm. 222, del G.P. Popular en el Congreso, letras a) y f).



- Enmienda núm. 90, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo primero, letra
a).



- Enmienda núm. 97, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letra a).



- Enmienda núm. 223, del G.P. Popular en el Congreso, letra d).



Artículo 3



- Enmienda núm. 247, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 38, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 98, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1, letra
a).



- Enmienda núm. 128, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 209, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 225, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
a).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letras b) y
h).



- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 99, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1, letra
b).



- Enmienda núm. 130, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra d).




Página
221






- Enmienda núm. 100, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1,
letra d).



- Enmienda núm. 131, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 210, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Galicia en Común, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 198, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Galicia en Común, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 101, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1,
letra f).



- Enmienda núm. 132, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 211, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Galicia en Común, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 102, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1,
letra g).



- Enmienda núm. 269, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 103, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1,
párrafo segundo.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, párrafo
segundo.



- Enmienda núm. 224, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, párrafo
segundo.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 134, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 104, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 135, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



Artículo 4



- Enmienda núm. 188, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 248, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 105, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 136, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 3, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 91, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 106, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 137, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 138, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 139, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 226, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Ciudadanos, apartado 2 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 140, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2 y apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 107, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 108, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 141, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 5



- Enmienda núm. 227, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 249, del G.P. vOx, letras a), d) y f).



- Enmienda núm. 4, del G.P. Republicano, letra a).



- Enmienda núm. 45, del G.P. Ciudadanos, letra a).



- Enmienda núm. 109, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu),



- Enmienda núm. 142, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 46, del G.P. Ciudadanos, letra c).



- Enmienda núm. 143, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra c).



- Enmienda núm. 144, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra d).



- Enmienda núm. 5, del G.P. Republicano, letra d).



- Enmienda núm. 47, del G.P. Ciudadanos, letra d).




Página
222






- Enmienda núm. 110, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu),



- Enmienda núm. 49, del G.P. Ciudadanos, letra f).



- Enmienda núm. 50, del G.P. Ciudadanos, letra f).



Artículo 6



- Enmienda núm. 208, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal Galicia en
Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal Galicia en
Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal Galicia en
Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 111, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 145, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Artículo 7



- Enmienda núm. 36, del G.P. Ciudadanos.



Título II



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo I



Artículo 8



- Enmienda núm. 52, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 112, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 146, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 147, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 148, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 9



- Sin enmiendas.



Título III



Capítulo I



Artículo 10



- Enmienda núm. 55, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 113, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Capítulo II



Artículo 11



- Enmienda núm. 216, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.




Página
223






- Enmienda núm. 114, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 218, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Título IV



- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo I



Artículo 12



- Enmienda núm. 115, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 149, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Artículo 13



- Enmienda núm. 197, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 150, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 250, del G.P. VOX, apartado 1.



Artículo 14



- Enmienda núm. 151, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 251, del G.P. VOX.



Título V



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo I



Artículo 15



- Enmienda núm. 228, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 152, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



Título VI



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo I



Artículo 16



- Enmienda núm. 56, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 17



- Enmienda núm. 8, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.



Título VII



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos.




Página
224






Capítulo I



Artículo 18



- Enmienda núm. 58, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 92, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 116, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 230, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 252, del G.P. vOx.



Artículo 19



- Enmienda núm. 231, del G.P. Popular en el Congreso.



Titulo VIII



- Enmienda núm. 34, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo I



Artículo 20



- Enmienda núm. 253, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 153, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 21



- Enmienda núm. 10, del G.P. Republicano, apartados 1 y 3.



Artículo 22



- Enmienda núm. 254, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Capítulo II



Artículo 23



- Sin enmiendas.



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Artículo 25



- Enmienda núm. 11, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 93, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



Título IX



- Enmienda núm. 35, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo I



Artículo 26



- Enmienda núm. 255, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 154, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.




Página
225






- Enmienda núm. 190, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Artículo 27



- Enmienda núm. 61, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 256, del G.P. VOX, apartado 1.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 54, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 155, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 156, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 232, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 257, del G.P. vOx, apartado 3.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 1, del Sr. Guitarte Gimeno (GMx), apartado 4.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 13, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 117, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 14, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 118, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 119, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 157, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 158, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 233, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
226






Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 159, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo



- Enmienda núm. 160, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio



- Enmienda núm. 62, del G.P. Ciudadanos, párrafo primero.



- Enmienda núm. 120, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), párrafo primero.



- Enmienda núm. 161, del Sr. Bel Accensi (GPlu), párrafo primero.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo primero.



- Enmienda núm. 258, del G.P. VOX, párrafo primero.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Ciudadanos, apartados Uno y Dos.



- Enmienda núm. 163, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados Uno, Dos y
Tres.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Popular en el Congreso, apartados Uno, Dos y
Tres.



- Enmienda núm. 121, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Uno
(art. 14).



- Enmienda núm. 162, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno (art. 14).



- Enmienda núm. 164, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Dos (art. 42.3)



- Enmienda núm. 15, del G.P. Republicano, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 72, del G.P. Ciudadanos, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Ciudadanos, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Ciudadanos, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 122, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Cuatro
(art. 68.1).



- Enmienda núm. 165, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cuatro (art.
68.1).



- Enmienda núm. 166, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cuatro (art.
68.1).



- Enmienda núm. 167, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cuatro (art.
68.1).



- Enmienda núm. 168, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cuatro (art.
68.1).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 239, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Cuatro
(art. 68.1).



- Enmienda núm. 259, del G.P. vOx, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 260, del G.P. VOX, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 261, del G.P. VOX, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 268, del G.P. VOX, apartado Cuatro (art. 68.1).



- Enmienda núm. 64, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco (art. 93).



- Enmienda núm. 65, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco (art. 93).



- Enmienda núm. 66, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco (art. 93).



- Enmienda núm. 67, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco (art. 93).



- Enmienda núm. 68, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco (art. 93).



- Enmienda núm. 69, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco (art. 93).



- Enmienda núm. 124, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Cinco
(art. 93).



- Enmienda núm. 125, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado Cinco
(art. 93).



- Enmienda núm. 169, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cinco (art. 93).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cinco (art. 93).




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- Enmienda núm. 75, del G.P. Ciudadanos, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Ciudadanos, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Ciudadanos, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 78, del G.P. Ciudadanos, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Ciudadanos, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 80, del G.P. Ciudadanos, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 170, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Seis (D.A.
nueva).



- Enmienda núm. 171, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Seis (D.A.
nueva).



- Enmienda núm. 172, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Seis (D.A.
nueva).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Popular en el Congreso, apartado Seis (D.A.
nueva).



- Enmienda núm. 262, del G.P. vOx, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 263, del G.P. VOX, apartado Seis (d.A. nueva).



- Enmienda núm. 264, del G.P. VOX, apartado Seis (d.A. nueva).



- Enmienda núm. 265, del G.P. VOX, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 266, del G.P. VOX, apartado Seis (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 30).



- Enmienda núm. 184, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 30).



- Enmienda núm. 238, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo (art.
30).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (art. 68).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (art. 95 bis).



- Enmienda núm. 173, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (art. 95
bis).



- Enmienda núm. 71, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (D.A. 52a).



- Enmienda núm. 174, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo (D.A.
53a).



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del trabajo autónomo.



- Enmienda núm. 94, del Sr. Rego Candamil (GPlu), (art. 38 ter).



- Enmienda núm. 175, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1 (art. 38 ter).



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización



- Enmienda núm. 176, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Tres (art. 67).



- Enmienda núm. 95, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Cuatro (art.
70).



- Enmienda núm. 199, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cinco (art. 71).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado Cinco (art. 71).



- Enmienda núm. 177, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Nueve (Cap. V
bis).



- Enmienda núm. 23, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 62.3).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 63.1).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 63.2).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (art. 63.2).



- Enmienda núm. 86, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (art. 63.2).



- Enmienda núm. 26, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 63.4).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo (art. 63.4).



- Enmienda núm. 24, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 64).



- Enmienda núm. 25, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 66.2).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 66.3).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Republicano, apartado nuevo (art. 76.1).



- Enmienda núm. 178, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos (D.A.
decimoséptima y decimoctava).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Republicano, apartado nuevo (D.A.
decimonovena).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Republicano, apartado nuevo (D.A. nueva).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado nuevo (D.A. nueva).




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Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima



- Enmienda núm. 191, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 27, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 123, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 126, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 127, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 179, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 180, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 181, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 182, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 183, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 184, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 185, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 186, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 196, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.



- Enmienda núm. 267, del G.P. VOX.