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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 79-1, de 17/12/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 79-1, de 17/12/2021



2.º En caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o
piezas, el día que el consumidor o usuario o un tercero por él indicado,
distinto del transportista, adquiera la posesión material del último
componente o pieza.



3.º En caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un
plazo determinado, el día que el consumidor o usuario o un tercero por él
indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del
primero de esos bienes.



c) En el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o
electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas-, o de calefacción mediante
sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte
material, el día en que se celebre el contrato.'



Quince. El artículo 105 queda redactado del siguiente modo:



'1. Si el empresario no ha facilitado al consumidor o usuario la
información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en
el artículo 97.1.j), el periodo de desistimiento finalizará doce meses
después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial,
determinada de conformidad con el artículo 104.



2. Si el empresario ha facilitado al consumidor o usuario la información
contemplada en el apartado anterior en el plazo de doce meses a partir de
la fecha contemplada en el artículo 104, el plazo de desistimiento
expirará a los catorce días naturales o, en su caso, a los treinta días
naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la
información.'



Dieciséis. Se añaden los apartados 4 a 8 al artículo 107 con la siguiente
redacción:



'4. En lo que respecta a los datos personales del consumidor o usuario, el
empresario cumplirá las obligaciones aplicables con arreglo al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos, así como a




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la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.



5. El empresario se abstendrá de utilizar cualquier contenido, distinto de
los datos personales, proporcionado o creado por el consumidor o usuario
al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el
empresario, excepto cuando dicho contenido cumpla alguna de las
siguientes condiciones:



a) No tenga ninguna utilidad fuera del contexto de los contenidos o
servicios digitales suministrados por el empresario.



b) Esté exclusivamente relacionado con la actividad del consumidor o
usuario durante el uso de los contenidos o servicios digitales
suministrados por el empresario.



c) Haya sido agregado con otros datos por el empresario y no pueda
desagregarse o sólo se pueda realizando esfuerzos desproporcionados.



d) Haya sido generado conjuntamente por el consumidor o usuario y otras
personas, y otros consumidores o usuarios puedan continuar haciendo uso
del contenido.



6. Salvo en las situaciones a que se refiere el apartado 5, letras a), b)
o c), el empresario pondrá a disposición del consumidor o usuario, a
petición de este, cualquier contenido distinto de los datos personales
que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los
contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.



7. El consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar dichos contenidos
sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del empresario, en un plazo
razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible
electrónicamente.



8. El empresario podrá impedir al consumidor o usuario cualquier uso
posterior a la fecha de desistimiento de los contenidos o servicios
digitales, en particular haciendo que estos no sean accesibles para el
consumidor o usuario o inhabilitándole la cuenta de usuario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.'



Diecisiete. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 108, renumerándose los actuales apartados 3 a 5 como apartados 4
a 6, asimismo se modifica el actual apartado 4 renumerado como apartado
5, que quedan redactados como sigue:



'2. El consumidor o usuario solo será responsable de la disminución de
valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta
a la necesaria para establecer su naturaleza, sus características o su
funcionamiento. En ningún caso el consumidor o usuario será responsable
de la disminución de valor de los bienes si el empresario no le ha
informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo
97.1.j).'



'3. En caso de desistimiento del contrato, el consumidor o usuario se
abstendrá de utilizar el contenido o servicio digital y de ponerlo a
disposición de terceros.'



'5. El consumidor o usuario no asumirá ningún coste por:



a) La prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o
electricidad -cuando no estén envasados para la venta en un volumen
delimitado o en cantidades determinadas- o de calefacción mediante
sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de
desistimiento, cuando:



1.º El empresario no haya facilitado información con arreglo al artículo
97.1.j) o l); o



2.º el consumidor o usuario no haya solicitado expresamente que la
prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con
arreglo al artículo 98.8 y al artículo 99.3.



b) El suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no
se preste en un soporte material, cuando:



1.º El consumidor o usuario no haya dado expresamente su consentimiento
previo a la ejecución antes de que finalice el periodo de catorce o, en
su caso, treinta días naturales contemplado en el artículo 102;



2.º el consumidor o usuario no sea consciente de que renuncia a su derecho
de desistimiento al dar su consentimiento; o



3.º el empresario no haya dado la confirmación con arreglo al artículo
98.7 o al artículo 99.2.'




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Dieciocho. Se modifican el epígrafe 'Derecho de desistimiento' y el punto
2 del epígrafe 'Instrucciones para su cumplimentación' de la letra A del
anexo I, que quedan redactados como sigue:



'Derecho de desistimiento:



Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de
catorce/treinta (*) días naturales sin necesidad de justificación.



El plazo de desistimiento expirará a los catorce/treinta (*) días
naturales del día(1).



Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos(2) su
decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca
(por ejemplo, una carta enviada por correo postal o correo electrónico).
Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a
continuación, aunque su uso no es obligatorio(3).



Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación
relativa al ejercicio por su parte de este derecho sea enviada antes de
que venza el plazo correspondiente.'



'2 Insértese su nombre, su dirección completa, su número de teléfono y su
dirección de correo.'



Diecinueve. Se modifica el primer guion de la letra B del anexo I, que
queda redactado como sigue:



'- A la atención de (aquí se deberá insertar el nombre del empresario, su
dirección completa y su dirección de correo electrónico):'



Veinte. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como
sigue:



'Disposición final primera. Modificación de cuantías.



Se autoriza al Gobierno a modificar las cuantías establecidas esta norma.
Las cuantías de los artículos 49 y 148 se modificarán teniendo en cuenta
la variación de los índices de precios al consumo y las previstas en el
artículo 141 para adaptarlas a las revisiones periódicas de la normativa
comunitaria.'



Veintiuno. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada
como sigue:



'Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.



Se faculta al Gobierno para dictar, en materia de su competencia, las
disposiciones precisas para la aplicación de esta norma. En particular,
el Gobierno determinará los productos de naturaleza duradera.'



Artículo 83. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias.



Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado del modo
siguiente:



'2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos
III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero
tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que
corresponden al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 16.ª y 18.ª de la
Constitución Española.'



Artículo 84. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal.



La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se modifica en lo
siguiente:



Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente
redacción:



'También se considera desleal cualquier operación de comercialización de
un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros,
cuando dicho bien presente una




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composición o unas características significativamente diferentes, a menos
que esté justificado por factores legítimos y objetivos.'



Dos. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 26. Prácticas comerciales encubiertas.



Se consideran desleales por engañosas las prácticas que:



1. Incluyan como información en los medios de comunicación o en servicios
de la sociedad de la información o redes sociales, comunicaciones para
promocionar un bien o servicio, pagando el empresario o profesional por
dicha promoción, sin que quede claramente especificado en el contenido, o
a través de imágenes y sonidos claramente identificables para el
consumidor o usuario, que se trata de un contenido publicitario.



2. Faciliten resultados de búsquedas en respuesta a las consultas en línea
efectuadas por un consumidor o usuario sin revelar claramente cualquier
publicidad retribuida o pago dirigidos específicamente a que los bienes o
servicios obtengan una clasificación superior en los resultados de las
búsqueda, entendiendo por clasificación la preeminencia relativa
atribuida a los bienes o servicios, en su presentación, organización o
comunicación por parte del empresario, independientemente de los medios
tecnológicos empleados para dicha presentación, organización o
comunicación.'



Tres. Se añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 27, con la siguiente
redacción:



'6. Consistan en la reventa de entradas de espectáculos a los consumidores
o usuarios si el empresario las adquirió empleando medios automatizados
para sortear cualquier límite impuesto al número de entradas que puede
adquirir cada persona o cualquier otra norma aplicable a la compra de
entradas



7. Afirmen que las reseñas de un bien o servicio son añadidas por
consumidores y usuarios que han utilizado o adquirido realmente el bien o
servicio, sin tomar medidas razonables y proporcionadas para comprobar
que dichas reseñas pertenezcan a tales consumidores y usuarios.'



8. Añadan o encarguen a otra persona física o jurídica que incluya reseñas
o aprobaciones de consumidores falsas, o distorsionen reseñas de
consumidores o usuarios o aprobaciones sociales con el fin de promocionar
bienes o servicios.'



Cuatro. Se añade un apartado 4 en el artículo 31, con la siguiente
redacción:



'4. Las visitas no solicitadas efectuadas por el empresario en el
domicilio del consumidor o usuario o las excursiones organizadas por el
mismo con el objetivo o el efecto de promocionar o vender bienes o
servicios, en el caso de que no respeten los términos de las
restricciones establecidas en virtud del artículo 19.7 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.'



Artículo 85. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación
del Comercio Minorista.



El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de
Ordenación del Comercio Minorista queda redactado del modo siguiente:



'1. Siempre que se oferten artículos con reducción de precio, deberá
figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior junto con
el precio reducido, salvo en el supuesto de que se trate de artículos
puestos a la venta por primera vez.



Se entenderá por precio anterior el menor que hubiese sido aplicado sobre
productos idénticos en los treinta días precedentes. A estos efectos no
se tendrá en consideración el precio que hubiese podido ser aplicado, con
la finalidad de reducir el desperdicio alimentario, sobre productos
idénticos cuyas fechas de caducidad o consumo preferente estuviesen
próximas a vencer.'




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LIBRO SÉPTIMO



Transposición de la Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva
2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte por
carretera limpios y energéticamente eficientes



Artículo 86. Objeto y finalidad.



El presente Libro de este real decreto-ley tiene por objeto garantizar que
los poderes adjudicadores y las entidades contratantes definidos en el
artículo 88, tengan en cuenta, en la contratación pública relativa a los
vehículos de transporte por carretera incluidos en su ámbito de
aplicación, los impactos energético y medioambiental de estos durante su
vida útil, incluidos el consumo de energía y las emisiones de CO2 y de
determinados contaminantes, con la finalidad de promover y estimular el
mercado de vehículos limpios y energéticamente eficientes y mejorar la
contribución del sector del transporte a las políticas en materia de
medio ambiente, clima y energía nacionales y de la Unión Europea.



Artículo 87. Ámbito de aplicación.



1. El presente Libro será de aplicación a las contrataciones públicas que
se realicen a través de:



a) Contratos de suministro destinados a la compra, arrendamiento
financiero, alquiler o alquiler con opción de compra de vehículos de
transporte por carretera, adjudicados por poderes adjudicadores o
entidades contratantes, cuando se trate de contratos sujetos a regulación
armonizada conforme al artículo 21 la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; o por encima del
umbral previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de
febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento
jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de
la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales.



b) contratos de servicio público en el sentido definido en el artículo 88
de este real decreto-ley, cuyo objeto sea la prestación de servicios de
transporte de pasajeros por carretera, cuando se superen los umbrales
establecidos en el artículo 5.4 del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los
servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera
y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º
1107/70 del Consejo.



c) contratos de servicios incluidos en los códigos CPV que figuran en el
siguiente cuadro, cuando se trate de contratos adjudicados por poderes
adjudicadores o entidades contratantes, que estén sujetos a regulación
armonizada conforme al artículo 22 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o
por encima del umbral previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley
3/2020, de 4 de febrero.



Cuadro 1



Códigos del vocabulario común de contratos públicos (CPV) para
determinados contratos de servicios



Código CPV;Descripción



60112000-6;Servicios de transporte por la vía pública.



60130000-8;Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera.



60140000-1;Transporte no regular de pasajeros.



90511000-2;Servicios de recogida de desperdicios.



60160000-7;Transporte de correspondencia por carretera.



60161000-4;Servicios de transporte de paquetes.



64121100-1;Servicios de distribución postal.



64121200-2;Servicios de distribución de paquetes.




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2. Los objetivos establecidos en el presente Libro de este real
decreto-ley serán aplicables a aquellas contrataciones indicadas en el
apartado anterior, respecto de las cuales se haya producido lo siguiente
después del 2 de agosto de 2021:



a) El envío al Diario Oficial de la Unión Europea para su publicación del
anuncio que sirva como medio de convocatoria de la licitación.



b) La aprobación de los pliegos o documento equivalente en los siguientes
casos:



1.º En los procedimientos negociados sin publicidad sujetos a la Ley
9/2017, de 8 de noviembre o al Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de febrero.



2.º En los procedimientos de adjudicación directa o a través de licitación
competitiva a los que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º
1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.
En defecto de pliego o documento equivalente, en el caso de contratos que
sean objeto de adjudicación directa del apartado 1 anterior letra b), se
entenderán iniciados en la fecha de la publicación en el Diario Oficial
de la Unión Europea a que obliga el artículo 7.2 del Reglamento (CE) n.º
1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.



c) El envío para su publicación del anuncio de convocatoria de la
licitación para el establecimiento de un acuerdo marco o de un sistema
dinámico de adquisición, en los casos respectivos de contratos basados o
de contratos específicos.



d) La aprobación del documento en el que se establezcan las condiciones de
contratos de servicio público en el sentido definido en el artículo 88,
cuando la prestación se confíe directamente a un operador interno.



3. Este Libro del real decreto-ley no será aplicable a los procedimientos
para el establecimiento de acuerdos marco y sistemas dinámicos de
adquisición, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior en
relación con sus respectivos contratos basados o contratos específicos.



Artículo 88. Definiciones.



A efectos del presente libro del real decreto-ley, se entenderá por:



1) 'Poderes adjudicadores': Las entidades que tengan esta consideración
conforme a la Ley 9/2017, de 8 noviembre;



2) 'Entidades contratantes': Las entidades contratantes definidas en el
artículo 5.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero;



3) 'Vehículo de transporte por carretera': Un vehículo de la categoría M o
N, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del
Reglamento (UE) 2018/858, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los
vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y
las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por
el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 715/2007 y (CE) n.º 595/2009
y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE:



a) Categoría M, que comprende los vehículos de motor diseñados y
fabricados principalmente para el transporte de pasajeros y su equipaje,
dividida en:



i) Categoría M1: Vehículos de motor que tengan, como máximo, ocho plazas
de asiento además de la del conductor, sin espacio para pasajeros de pie,
independientemente de que el número de plazas de asiento se limite o no a
la plaza de asiento del conductor,



ii) categoría M2: Vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de
asiento además de la del conductor y cuya masa máxima no sea superior a 5
toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o
no espacio para pasajeros de pie, y



iii) categoría M3: Vehículos de motor que tengan más de ocho plazas de
asiento además de la del conductor y cuya masa máxima sea superior a 5
toneladas, independientemente de que dichos vehículos de motor tengan o
no espacio para pasajeros de pie;




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b) categoría N, que comprende los vehículos de motor diseñados y
fabricados principalmente para el transporte de mercancías, dividida en:



i) Categoría N1: Vehículos de motor cuya masa máxima no sea superior a 3,5
toneladas,



ii) categoría N2: Vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 3,5
toneladas, pero no supere las 12 toneladas, y



iii) categoría N3: Vehículos de motor cuya masa máxima sea superior a 12
toneladas;



4) 'Vehículo limpio':



a) Un vehículo de la categoría M1, M2 o N1 con unas emisiones del tubo de
escape máximas expresadas en g CO2/km y unas emisiones de contaminantes
en condiciones reales de conducción por debajo de un porcentaje de los
límites de emisiones aplicables como se establecen en el siguiente
cuadro, o bien,



Cuadro 2



Umbrales de emisiones aplicables a los vehículos ligeros limpios



Categorías de vehículos;Hasta el 31 de diciembre de 2025;;A partir del 1
de enero de 2026;



;g CO2/km;Emisiones de contaminantes atmosféricos (1) en RDE en porcentaje
de los límites de emisión (2);g CO2/km;Emisiones de contaminantes
atmosféricos (1) en RDE en porcentaje de los límites de emisión (2)



Vehículos M1.;50;80 %;0;n. d.



Vehículos M2.;50;80 %;0;n. d.



Vehículos N1.;50;80 %;0;n. d.



(1) Valores máximos declarados de emisiones en condiciones reales de
conducción (RDE) de número de partículas (PN) en #/km, y óxidos de
nitrógeno (NOx) en mg/km, tal como se indica en el punto 48.2 del
certificado de conformidad, según lo descrito en el anexo IX de la
Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
septiembre de 2007, en relación con desplazamientos completos y urbanos
con emisiones en condiciones reales de conducción.



(2) Los límites de emisión aplicables establecidos en el anexo I del
Reglamento (CE) n.º 715/2007, o los que los sucedan.;;;;



b) un vehículo de la categoría M3, N2 o N3 que utilice combustibles
alternativos, tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, del
Real Decreto 639/2016, de 9 de diciembre, por el que se establece un
marco de medidas para la implantación de una infraestructura para los
combustibles alternativos, excluidos los combustibles fósiles y los
biocombustibles producidos a partir de materias primas con riesgo elevado
de cambio indirecto del uso de la tierra para las que se observe una
expansión significativa de la superficie de producción en tierras con
elevadas reservas de carbono, de conformidad con el artículo 26 de la
Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el caso
de los vehículos que utilicen gases renovables, biocombustibles líquidos
o combustibles renovables sintéticos o parafínicos, esos combustibles no
se mezclarán con combustibles fósiles convencionales;



5) 'Vehículo pesado de emisión cero': Un vehículo limpio, tal como se
define en el apartado 4, letra b), del presente artículo, sin motor de
combustión interna, o con un motor de combustión interna que emita menos
de 1 g CO2/kWh, medido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 595/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, y sus
medidas de aplicación, o que emita menos de 1 g CO2 /km, medido de
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 20 de junio de 2007, y sus medidas de aplicación.



6) 'Contratación pública': Comprende tanto 'contratos públicos' en el
sentido definido en el artículo 2.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre;
como 'contratos de servicio público' en el sentido definido en el
artículo 2.i) del Reglamento (CE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y
del Consejo de 23 de octubre de 2007; adjudicados por poderes
adjudicadores o por entidades contratantes, independientemente del
procedimiento utilizado para su adjudicación (procedimiento de licitación
competitivo, adjudicación directa o encargo a un 'operador interno' en el
sentido del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 23 de octubre de 2007).




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7) 'Contrato de suministro': En el sentido definido en el artículo 16 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 2.d) del Real
Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.



8) 'Contrato de servicio público': En el sentido del artículo 2, letra i),
del Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2007.



9) 'Contrato de servicios': En el sentido definido en el artículo 17 de la
Ley 9/2017 de 8 de noviembre, y en el artículo 2.e) del Real Decreto-ley
3/2020 de 4 de enero.



Artículo 89. Vehículos excluidos.



Quedan excluidos de la aplicación del presente real decreto-ley, los
siguientes vehículos:



a) Los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letras a), b),
y c), y el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º
2018/858: Vehículos agrícolas o forestales, según se definen en el
Reglamento (UE) n.° 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
vehículos de dos o tres ruedas y cuatriciclos, según se definen en el
Reglamento (UE) n.° 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
vehículos oruga; y todo vehículo autopropulsado diseñado y fabricado
específicamente para realizar determinadas tareas y que, debido a sus
características estructurales, no sea adecuado para transportar pasajeros
ni mercancías, y que no sea maquinaria montada en el chasis de un
vehículo de motor;



b) los vehículos de la categoría M3 distintos de los de clase I (vehículo
M3 con una capacidad superior a 22 viajeros además del conductor,
construido con zonas para viajeros de pie que permitan el movimiento
frecuente de viajeros) y de clase A (vehículo M3 con una capacidad no
superior a 22 viajeros, además del conductor, diseñado para transportar
viajeros de pie y que esté provisto de asientos y preparado para viajeros
de pie), tal como se definen en el artículo 3, puntos 2 y 3, del
Reglamento (CE) n.º 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo
referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus
remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a
ellos destinados;



c) los vehículos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra d)
(vehículos diseñados y fabricados o adaptados para su uso exclusivo por
las fuerzas armadas), y apartado 3, letras a) y b) (vehículos diseñados y
fabricados para su uso principalmente en obras o en canteras o en
instalaciones portuarias o aeroportuarias, y vehículos diseñados y
fabricados o adaptados para su uso por la protección civil, los servicios
de bomberos y las fuerzas y cuerpos de seguridad responsables del
mantenimiento de la seguridad ciudadana), del Reglamento (UE) 2018/858 y
los puntos 5.2 a 5.5 y el punto 5.7 de la parte A del anexo I (vehículos
blindados, ambulancias, coches fúnebres, vehículos accesibles en silla de
ruedas y grúas móviles) del mismo Reglamento.



Artículo 90. Objetivos mínimos de contratación pública y distribución de
los mismos.



1. Se establecen como objetivos mínimos a alcanzar los que figuran en el
cuadro 3 del Anexo para los vehículos ligeros limpios y en el cuadro 4
del anexo para los vehículos pesados limpios.



Los objetivos mínimos de contratación pública de vehículos y servicios a
que se refiere el artículo 87 por parte de los distintos poderes
adjudicadores y entidades contratantes se expresan como porcentajes
mínimos de vehículos limpios respecto del total de vehículos de
transporte por carretera comprendidos en la suma de todos los contratos
contemplados en el artículo 87, perfeccionados dentro de cada período de
referencia.



2. En el marco institucional y de gobernanza vigente, corresponde al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el impulso y la
adopción de las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos
establecidos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.



A dicho fin, corresponderá al Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana, atendiendo al calendario previsto en el artículo 10.1 de
la Directiva y en el marco de los órganos de cooperación establecidos,
determinar el reparto de los objetivos que establece este real
decreto-ley, pudiendo tomar en consideración a estos efectos factores
tales como las diferencias territoriales en la calidad del aire, la
densidad de población, las características de los sistemas de transporte,
las políticas de descarbonización del transporte, la reducción de
contaminación atmosférica, la capacidad económica o la disponibilidad de
fondos comunitarios o nacionales, entre otros que en su caso se acuerden.



3. Se establecen los siguientes períodos de referencia:



a) Primer período de referencia: entre el 2 de agosto de 2021 y el 31 de
diciembre de 2025.




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b) Segundo período de referencia: entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de
diciembre de 2030.



c) Tercer y subsiguientes períodos de referencia: por períodos
consecutivos de cinco años a partir del 1 de enero de 2031.



4. Si los nuevos objetivos para el período de referencia posterior al 1 de
enero de 2030 y posteriores no se adoptan, seguirán aplicándose los
objetivos fijados para el segundo período de referencia, y se calcularán
de conformidad con lo dispuesto en los apartados anteriores.



5. En el caso de los contratos contemplados en el artículo 87, apartado 1,
letra a), o modificaciones de los mismos, se computará el número de
vehículos de transporte por carretera objeto de compra, arrendamiento
financiero, alquiler o alquiler con opción de compra en virtud de cada
contrato perfeccionado dentro del periodo de referencia que corresponda a
efectos de evaluar el cumplimiento de los objetivos mínimos de
contratación pública.



6. En el caso de los contratos contemplados en el artículo 87, apartado 1,
letras b) y c), o modificaciones de los mismos, se computará el número de
vehículos de transporte por carretera que se vayan a utilizar para la
prestación de los servicios a los que se aplique cada contrato
perfeccionado dentro del periodo de referencia que corresponda a efectos
de evaluar el cumplimiento de los objetivos mínimos de contratación
pública.



Los vehículos que se contabilizan para la consecución del objetivo son
todos los que se vayan a utilizar para la prestación del servicio,
independientemente de si el prestador del servicio compra vehículos
nuevos o utiliza otros ya existentes.



7. Los vehículos que, tras su retroadaptación, puedan considerarse
vehículos limpios con arreglo al artículo 88, punto 4, o vehículos
pesados de emisión cero con arreglo al artículo 88, punto 5, podrán
contabilizarse como vehículos limpios o vehículos pesados de emisión
cero, respectivamente, a efectos del cumplimiento de los objetivos
mínimos de contratación pública.



La retroadaptación se computará en el período que corresponda según la
fecha en la que se haga efectiva.



Artículo 91. Obligaciones de cooperación e información.



1. En el marco del principio de lealtad institucional que rige las
relaciones entre Administraciones Públicas contemplado con carácter
básico en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, y con la finalidad de que el Estado pueda
cumplir con las obligaciones de información respecto a la Comisión
Europea establecidas en la Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la
Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte
por carretera limpios y energéticamente eficientes, todas las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
darán cumplimiento a los objetivos de este Libro del real decreto-ley de
acuerdo con lo establecido en el artículo 90 y colaborarán con el Estado
para su consecución, proporcionando asimismo los datos sobre el número de
vehículos y categorías que hayan sido objeto de contratación pública al
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Igual obligación tendrán las entidades contratantes no integrantes del
Sector Público, las cuales deberán proporcionar al Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los datos sobre el número de
vehículos y categorías que hayan sido objeto de contratación pública, en
los términos que por dicho Ministerio se establezcan.



2. Al objeto de facilitar la recogida de la información correspondiente a
los contratos del artículo 87.1 letras a) y c), y del artículo 87.1.b)
que conforme al artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2007 deban ser licitados con
sujeción a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y al Real Decreto-Ley 3/2020,
de 4 de febrero, las Comunidades Autónomas que hubieran establecido un
sistema de información equivalente a la Plataforma de Contratación del
Sector Público publicarán, en la forma establecida en el artículo 347.3,
tercer párrafo, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre en la Plataforma de
Contratación del Sector Público aquellos datos que obren en el mismo
sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de
contratación pública, referidos a las contrataciones de las entidades
sujetas a este Libro del real decreto-ley pertenecientes al sector
público autonómico; y, en la medida en que publiquen su perfil de
contratante en el servicio de información que a tal efecto hubiera
establecido la Comunidad Autónoma, también a las contrataciones de las
entidades locales de su ámbito territorial.




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El Comité de Cooperación en materia de Contratación Pública previsto en el
artículo 329 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, podrá adoptar
instrucciones referidas a la forma de recoger los datos a que se refiere
el apartado 2 en las mencionadas plataformas de contratación autonómicas
a efectos de facilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de
información a la Comisión Europea.



La Plataforma de Contratación del Sector Público pondrá a disposición del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aquellos datos que
obren en la misma sobre el número de vehículos y categorías que hayan
sido objeto de las contrataciones del artículo 87.1 letras a) y c), así
como sobre aquellas contrataciones del artículo 87.1.b) que por mandato
del artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 23 de octubre de 2007, se hayan adjudicado conforme a la Ley
9/2017, de 8 de noviembre o conforme al Real Decreto-Ley 3/2020, de 4 de
febrero.



3. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana recibirá los
datos sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de
las contrataciones sujetas a este real decreto ley a que se refiere el
artículo 87.1 letra b), cuando se hayan adjudicado directamente, o
mediante el procedimiento de licitación competitiva regulado en el
artículo 5 del Reglamento 1370/2007, o se haya confiado a un operador
interno.



A dicho fin, todas las entidades del sector público estatal, autonómico y
local comunicarán en formato electrónico a dicho Ministerio los datos
sobre el número de vehículos y categorías que hayan sido objeto de las
contrataciones a que se refiere el artículo 87.1 letra b), cuando no les
resulte de aplicación del artículo 5.1 del Reglamento 1370/2007, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007.



4. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana elaborará los
informes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la
Directiva 2009/33/CE relativa a la promoción de vehículos de transporte
por carretera limpios y energéticamente eficientes, en su versión
modificada por la Directiva (UE) 2019/1161 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019.



Dichos informes deberán remitirse al Ministerio de Hacienda y Función
Pública para su integración por la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado en el informe trienal referido en los artículos 328.4
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y 126.1 del Real Decreto-ley 3/2020,
de 4 de febrero, a más tardar el 15 de febrero de 2027 y posteriormente
cada tres años con la misma fecha límite.



Disposición adicional primera. Participaciones hipotecarias.



1. Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito
podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de un préstamo
hipotecario de su cartera que cumpla las condiciones para ser activo de
cobertura de cédulas hipotecarias conforme a lo previsto en el artículo
23, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones
hipotecarias.



Sobre un mismo préstamo hipotecario se podrán emitir varias
participaciones.



2. Dicha participación podrá realizarse al comienzo o a lo largo de la
vida del préstamo concedido. Pero el plazo de la participación no podrá
ser superior al que reste por transcurrir para el vencimiento del
préstamo hipotecario, ni el interés superior al establecido para este.



3. El titular de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva
contra la entidad emisora, siempre que el incumplimiento de sus
obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor en cuyo
préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular de la
participación concurrirá, en igualdad de derechos con el acreedor
hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado deudor,
cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y sin
perjuicio de que la entidad emisora perciba la posible diferencia entre
el interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando
este fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al
acreedor hipotecario para que inste la ejecución.



4. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de
los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la
participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su
respectiva participación. Las notificaciones pertinentes se harán
fehacientemente.



5. En caso de concurso de la entidad emisora de la participación, el
negocio de emisión de la participación solo será impugnable en caso de
existencia de fraude en la constitución de gravamen, quedando en todo
caso a salvo los derechos de terceros de buena fe.



6. El titular de la participación gozará de un derecho absoluto de
separación en caso de concurso de la entidad emisora de la participación.




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Disposición adicional segunda. Certificados de transmisión de hipoteca.



1. Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito
podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios
préstamos o créditos con garantía hipotecaria de su cartera, cuando estos
préstamos o créditos hipotecarios no reúnan los requisitos para ser
activo de cobertura de las cédulas hipotecarias conforme a lo previsto en
el artículo 23 de este real decreto-ley. Estos valores se denominarán
'certificados de transmisión de hipoteca'.



Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en
los préstamos y créditos con garantía hipotecaria sobre inmuebles
situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de
certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en
esta disposición adicional.



2. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las
participaciones hipotecarias se establecen en la disposición adicional
segunda.



Disposición adicional tercera. Régimen común a las participaciones
hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca.



1. A efectos de la establecido en el último párrafo del apartado 8 del
artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco
general para la titulización y se crea un marco específico para la
titulización simple, transparente y normalizada, las participaciones
hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca solo se
considerarán valores negociables cuando por su configuración jurídica
propia y régimen de transmisión, sean susceptibles de tráfico
generalizado e impersonal en un mercado financiero.



2. La entidad emisora de las participaciones hipotecarias y de los
certificados de transmisión hipotecaria llevará un libro registro de los
préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de
participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de
hipoteca. Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán, en la
forma que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de dicho
libro registro.



3. Se prohíbe la comercialización, distribución o venta de participaciones
hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca a clientes
minoristas, entendiéndose por tales los previstos en el artículo 204 del
texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.



La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará los requisitos
exigibles para la comercialización de las participaciones hipotecarias y
los certificados de transmisión de hipoteca de acuerdo con lo previsto en
el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su
desarrollo reglamentario.



4. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la
emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de
hipoteca.



5. No podrá hacerse participar a terceros mediante participaciones
hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y
créditos hipotecarios siguientes:



a) Los que estén instrumentados en títulos valores nominativos, a la orden
o al portador.



b) Los que estuvieren afectos a una emisión de cédulas hipotecarias o
bonos hipotecarios o los que hayan sido objeto de participaciones
hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca en la porción
participada.



c) Los garantizados con hipoteca que aparezca registralmente contradicha
mediante anotación de demanda.



d) Los subhipotecados o embargados.



e) Los sujetos a condición suspensiva, mientras no conste registralmente
su cumplimiento, y los garantizados por hipoteca de seguridad o de
máximo, en la parte de los mismos en que no conste haber sido
efectivamente contraída la deuda correspondiente en el libro especial
mencionado en el apartado 2 llevado por la entidad emisora.



6. Las entidades no podrán posponer las hipotecas existentes a su favor en
garantía de préstamos o créditos que hayan sido objeto de participación
por terceros, salvo con el consentimiento expreso de todos los partícipes
del préstamo o crédito. Tampoco podrán, sin el expresado consentimiento:



a) Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago
del préstamo o del crédito garantizado.




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b) renunciar o transigir sobre ellas.



c) condonar en todo o en parte el préstamo o crédito garantizado.



d) en general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia
jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo o crédito.



7. No será necesaria formalidad alguna para su emisión ni inscripción del
negocio jurídico en registro público. Tampoco será necesaria notificación
al deudor de la emisión de la participación hipotecaria o del certificado
de transmisión de activos.



Disposición adicional cuarta. Instrumentos de movilización de créditos o
préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda
sin desplazamiento.



1. Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito
podrán emitir instrumentos de movilización de créditos o préstamos
garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin
desplazamiento.



2. A los instrumentos emitidos de acuerdo con lo establecido en esta
disposición les será de aplicación lo previsto en los artículos 5 a 17,
20, 28, 29, 33 a 48, sin perjuicio de las especialidades que puedan
establecerse reglamentariamente.



3. La relación entre los préstamos o créditos garantizados que sirven de
garantía a los instrumentos regulados en esta disposición y el valor de
tasación del bien que sirve de garantía no podrá exceder del 60 por
ciento.



Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los títulos
emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de la
este real decreto-ley.



1. Las cédulas y bonos emitidos antes de la entrada en vigor del Libro
primero de este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, en el artículo 34
de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, y el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, continuarán
rigiéndose por dicha normativa hasta la entrada en vigor de este real
decreto-ley. Posteriormente, el régimen jurídico de dichas cédulas y
bonos será el previsto en este real decreto-ley y su desarrollo
reglamentario.



2. Desde la fecha publicación de este real decreto-ley en el 'Boletín
Oficial del Estado' hasta la entrada en vigor de su Libro primero, las
entidades emisoras de las cédulas y bonos señaladas en el apartado
anterior desarrollarán las acciones necesarias para ejecutar respecto de
dichos activos las obligaciones previstas en este real decreto-ley, salvo
lo previsto en el artículo 34. Tal exención de autorización
administrativa para los programas de bonos garantizados aplicará
únicamente a los programas respecto de los que existieran bonos ya
emitidos, debiendo obtenerse una nueva autorización para futuros
programas de emisión o los programas de emisión en los que la emisión de
bonos garantizados no hubiera comenzado.



3. Los tenedores de las cédulas y bonos previstas en el apartado 1 no
tendrán acción alguna contra la entidad emisora para reclamar su
vencimiento anticipado como consecuencia de esta modificación en el
régimen legal.



4. Las participaciones hipotecarias y certificados de transmisión
hipotecaria emitidos antes de la entrada en vigor del libro primero de
este real decreto-ley conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del mercado hipotecario, y la disposición adicional
cuarta de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación
empresarial seguirán rigiéndose por la normativa con la que se emitieron
hasta su vencimiento.



Disposición transitoria segunda. Asignación de los activos de cobertura a
los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro
primero de de este real decreto-ley.



Las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a
la normativa en vigor a la fecha de entrada en vigor del Libro primero de
este real decreto-ley articularán un procedimiento que garantice la
neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura.
Dicho procedimiento deberá permitir que la cartera traspasada mantenga un
nivel de calidad crediticia mínimo, una coherencia




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entre los vencimientos medios de los préstamos y el vencimiento de los
títulos en circulación, diversificación geografía y la adecuada
granularidad. El controlador del conjunto de cobertura deberá verificar
el procedimiento elegido y controlar que los activos traspasados cumplen
los criterios establecidos por la entidad de crédito. Las entidades de
crédito deberán facilitar a los inversores, a través de su página de
internet, la información necesaria sobre el proceso de transición. Al
menos, con tres meses de anterioridad a la entrada en vigor de este real
decreto-ley, las entidades de crédito que tengan emitidos bonos
garantizados conforme a la normativa que deroga este real decreto-ley,
deberán presentar al Banco de España un órgano de control del conjunto de
cobertura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este real
decreto-ley para su autorización y registro como órgano del conjunto de
cobertura del programa de emisión correspondiente, salvo que se trate de
cédulas, donde el órgano de control del conjunto de cobertura será único
para las cedulas emitidas de un mismo tipo.



Disposición transitoria tercera. Adaptación del colchón de liquidez.



Hasta la entrada en vigor de la modificación del acto jurídico de la Unión
Europea que modifique los requisitos de liquidez establecidos a la
entidad y el colchón de liquidez exigido al conjunto de cobertura, las
entidades emisoras de bonos garantizados que estén sujetas a requisitos
de liquidez establecidos en algún acto jurídico de la Unión Europea
podrán corregir dicho solapamiento calculando el importe correspondiente
al mismo durante el período de 30 días establecido en el LCR y deduciendo
dicho importe del calculado conforme al artículo 11 de este real
decreto-ley. Dicho importe deducido deberá ser comunicado al órgano de
control de cobertura y al Banco de España, y en caso de que se adopte
alguna de las medidas establecidas en el título VII del libro primero de
este real decreto-ley dicho importe deberá ser objeto de segregación del
balance de la entidad.



Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para el ejercicio de
los derechos de retransmisión por titulares de derechos que no sean
organismos de radiodifusión y para la transmisión de programas mediante
inyección directa.



1. Los acuerdos a los que se refiere el artículo 77 del presente real
decreto-ley que estén en vigor el 7 de junio de 2021 estarán sujetos al
principio de país de origen a partir del 7 de junio de 2023 en caso de
que expiren con posterior a esta fecha.



2. Las autorizaciones obtenidas para los actos de comunicación al público
que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 79 que estén en
vigor el 7 de junio de 2021 estarán sujetas a lo establecido en dicho
artículo a partir del 7 de junio de 2025 en caso de que expiren con
posterior a esta fecha.



Disposición derogatoria única. Derogación de normas.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente ley. En particular, se deroga:



a) La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario;



b) el artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de
Reforma del Sistema Financiero;



c) el apartado dos de la disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de
determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter
financiero;



d) el artículo 34 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización; y



e) la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de
fomento de la financiación empresarial;



f) el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento de desarrollo de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio;



g) los artículos 105 y 106, así como la disposición adicional sexta, de la
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.




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Disposición final primera. Modificación del Código Civil.



El Código Civil de 1889 queda modificado de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el artículo 1.922 que pasa a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 1.922.



Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de
preferencia:



1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de
venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde
alcance el valor de los mismos.



2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre
la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.



3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en
establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de
los efectos de la misma.



4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el
precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta
la entrega y durante treinta días después de esta.



5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la
posada.



6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección
anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.



7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes
muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los
frutos de la misma.



8.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto
de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen,
integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley
24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de bonos garantizados, distribución
transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y
reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos
de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en
línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión,
exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de
personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por
carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su
valor.



Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido
sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro
del término de treinta días, contados desde que ocurrió la sustracción.'



Dos. Se modifica el artículo 1.923 que pasa a tener la siguiente
redacción:



'Artículo 1.923.



Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor,
gozan de preferencia:



1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los
contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no
pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.



2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los
premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos
últimos dividendos que se hubiesen repartido.



3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos
en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que
hubiesen sido objeto de la refacción.



4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad,
en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución
de sentencias, sobre los bienes anotados, y solo en cuanto a créditos
posteriores.



5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que
la refacción se refiera y solo respecto a otros créditos distintos de los
expresados en los cuatro números anteriores.



6.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto
de los préstamos y créditos hipotecarios, y otros activos que los
garanticen, integrados en el conjunto de cobertura,




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conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición
de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados,
distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos
abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio
de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas
transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y
televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y
suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de
transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta
donde alcance su valor.'



Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.



Se añade un nuevo número 33 al artículo 45.I.B), con la siguiente
redacción:



'33. 1. La emisión, transmisión y amortización de los bonos garantizados y
participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca
regulados en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de
transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos
garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión
colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector
público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a
determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas
de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones
y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos
de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, así
como su reembolso.



2. Las transmisiones de activos para constituir el patrimonio separado
previsto para el caso de concurso de la entidad emisora y la transmisión
de préstamos a otra entidad de crédito para la financiación conjunta de
las emisiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real
Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de
la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución
transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y
reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos
de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en
línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión,
exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de
personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por
carretera limpios y energéticamente eficientes.'



Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de
23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia
financiera.



Se introduce en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de
servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, una
nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente contenido:



'Disposición adicional cuarta. Medidas de aplicación del Reglamento (UE)
n.º 260/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de marzo de
2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para
las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el
Reglamento (CE) n.º 924/2009.



1. Se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de
garantizar el cumplimiento por los proveedores de servicios de pago del
Reglamento (UE) n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y
empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en
euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 924/2009.



2. Se designa al Banco de España como autoridad competente responsable de
garantizar el cumplimiento del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º
260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012,
respecto de las empresas, empresarios o profesionales que actúen en
desarrollo de su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y
no tengan la consideración de proveedor de servicios de pago y sean
beneficiarios de una orden de pago cuyo ordenante sea otra empresa,
empresario o profesional que actúe en desarrollo de su




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actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y no tenga la
consideración de proveedor de servicios de pago.



3. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, el Banco de
España podrá:



a) Solicitar la remisión, con la forma que éste establezca, de la
información que entienda necesaria para el ejercicio de las funciones
previstas en el apartado 2, así como, en su caso, emitir los oportunos
requerimientos. En particular, en caso de denuncia o sospecha de algún
incumplimiento, las empresas, empresarios o profesionales mencionadas en
dicho apartado quedarán obligadas a poner a disposición del Banco de
España cuantos libros, registros y documentos este considere precisos,
incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cual
sea su soporte, físico o virtual.



b) Imponer sanciones por la comisión de las siguientes infracciones:



i) Muy graves:



1.º La negativa o resistencia a la actuación del Banco de España en el
ejercicio de la función prevista en el apartado 2, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.



2.º Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su
comisión le hubiera sido impuesta al sujeto sanción firme en vía
administrativa por el mismo tipo de infracción.



Por la comisión de infracciones muy graves el Banco de España podrá
imponer una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria,
que no podrá superar el 10 % del importe neto anual de la cifra de
negocios del sujeto sancionado.



Adicionalmente, el Banco de España podrá imponer como medida accesoria una
amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'
de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la
sanción impuesta.



ii) Graves:



1.º El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE)
n.º 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de
2012, salvo que tenga carácter ocasional o aislado.



2.º La no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban
serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de la función
prevista en el apartado 2 o su remisión incompleta o inexacta. A los
efectos de esta infracción, se entenderá también como falta de remisión,
la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma
correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al
efectuar el requerimiento.



Por la comisión de infracciones graves el Banco de España podrá imponer
una multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no
podrá superar el 5% del importe neto anual de la cifra de negocios del
sujeto sancionado.



Adicionalmente, el Banco de España podrá imponer como medida accesoria una
amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'
de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y la
sanción impuesta.



iii) Leves:



El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º
260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012,
cuando dicho incumplimiento tenga carácter ocasional o aislado.



Por la comisión de infracciones leves el Banco de España podrá imponer una
multa, que deberá ser efectiva, proporcionada y disuasoria, que no podrá
superar el 1% del importe neto anual de la cifra de negocios del sujeto
sancionado.



4. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, cuando el
sujeto infractor sea una entidad sometida a la supervisión de la Comisión
Nacional de los Mercados de Valores o la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, será preceptivo para la imposición de la
correspondiente sanción por infracciones graves o muy graves, el informe
del respectivo supervisor.




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5. En relación con los sujetos previstos en el apartado 2, en lo no
previsto en esta Disposición Adicional será de aplicación lo establecido
en los artículos 90, 95, 103, 107,108, 109, 110, 111, 113, 114 y 117 de
la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3
diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que
actúan en los mercados financieros.'



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.



La Ley Concursal, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, queda modificada del siguiente modo.



Uno. Se añade un punto 7.º al artículo 270:



'7.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto
de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen,
integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley
24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión
Europea en las materias de bonos garantizados, distribución
transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y
reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos
de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en
línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión,
exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de
personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por
carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su
valor.'



Dos. Se da nueva redacción al artículo 578 que queda redactado como sigue:



'Artículo 578. Régimen especial del concurso de acreedores.



1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente
asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades
aseguradoras, así como de entidades miembros de mercados oficiales de
valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y
liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para el
concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación
específica.



2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del
apartado anterior, la contenida en las siguientes normas:



1.º La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por
la que se adapta la legislación española en materia de entidades de
crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen
otras modificaciones relativas al sistema financiero.



2.º La Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, por
lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor
del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos
Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus
funciones.



3.º La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero,
reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades
gestoras.



4.º La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de
liquidación de valores.



5.º El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre.



6.º La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.



7.º El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de
Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.



8.º El capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la
mejora de la contratación pública.



9.º La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las
entidades de crédito.



10.º La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las
entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de
tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.




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11.º El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.



12.º La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de
entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.



13.º Los títulos VI y VII de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y
reaseguradoras.



14.º El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa de
desarrollo.



15.º El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico
de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que
prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de
noviembre.



16.º El Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva.



17.º El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de
directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados,
distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos
abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio
de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas
transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y
televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y
suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de
transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.



3. Las normas legales enumeradas en el apartado anterior se aplicarán con
el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones
o contratos que en ella se contemplan.'



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, queda redacta del siguiente modo:



Uno. Se añade una nueva letra f) en el artículo 328.4 de la Ley 9/2017, de
8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 con la
siguiente redacción:



'f) Información requerida por otras normas comunitarias que deba incluirse
en estos informes.'



Dos. Se modifica la letra a) del artículo 331 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014que queda
redactada de la siguiente forma:



'a) Un informe comprensivo de todas aquellas cuestiones mencionadas en las
letras b), c), d), e) y f) del apartado 4 del artículo 328 con una
periodicidad de -al menos- cada tres años.'



Tres. Se añade una nueva letra e) en el artículo 126.1 del Real
Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se
incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la
Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales, con la siguiente redacción:



'e) Información requerida por otras normas comunitarias que deba incluirse
en estos informes.'



Disposición final sexta. Referencias normativas.



Todas las referencias hechas en otras leyes y en disposiciones
reglamentarias a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario, al artículo 13 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,




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de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y al artículo 34 de la Ley
14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, se entenderán hechas a este real decreto-ley.



Disposición final séptima. Títulos competenciales.



Los libros primero y el segundo de este real decreto-ley se dictan al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª y 13.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva
sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y
seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, respectivamente.



El libro tercero de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas.



El libro cuarto de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre legislación sobre propiedad
intelectual.



El libro quinto de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo
dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda
general.



El libro sexto de real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.
1.ª, 6.ª, 8.ª, 13.ª, 16.ª y 18.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva sobre la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de sus derechos; sobre la legislación
mercantil; sobre la legislación civil; sobre las bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica; sobre las bases y
coordinación general de la sanidad y el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización
propia de las Comunidades Autónomas.



El libro séptimo de este real decreto-ley dicta al amparo del artículo
149.1.13.ª, 18.ª, 21.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, sobre legislación básica
sobre contratos, en materia de transportes terrestres que transcurran por
el territorio de más de una Comunidad Autónoma, sobre protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades
Autónomas de establecer normas adicionales de protección, así como en
materia de bases de régimen energético.



La disposición final primera se dicta en virtud de lo previsto en el
artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establece la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí
donde existan.



La disposición final segunda de este real decreto-ley se dicta en virtud
del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que otorga al Estado
la competencia exclusiva en materia de Hacienda general.



La disposición final tercera de este real decreto-ley se dicta al amparo
de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª, y 13.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas
sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y
seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, respectivamente.



La disposición final cuarta de este real decreto-ley se dicta en virtud
del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española que otorga al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y
legislación procesal.



La disposición final quinta se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de
la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del
Estado en legislación básica sobre contratos.



Disposición final octava. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.



Mediante este real decreto-ley se transponen las siguientes Directivas:



La Directiva (UE) 2019/789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2019, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los
derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas
transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las
retransmisiones de programas de radio y televisión, y por la que se
modifica la Directiva 93/83/CEE.




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La Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el
mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y
2001/29/CE.



La Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la
información del sector público.



La Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
junio de 2019, por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y
2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de
organismos de inversión colectiva.



La Directiva (UE) 2019/1161, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/33/CE relativa
a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y
energéticamente eficientes.



La Directiva (UE) 2021/1159 del Consejo de 13 de julio de 2021, por la que
se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones
temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en
respuesta a la pandemia de COVID-19.



La Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del
Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo.



La Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos
garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y
2014/59/UE.



Disposición final novena. Facultades de desarrollo.



1. El Gobierno podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias
para el desarrollo de este real decreto-ley.



2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá regular:



a) Las normas generales sobre la tasación de los activos de garantía;



b) la forma en que deba constar la tasación efectuada;



c) el régimen de supervisión del cumplimiento de tales normas.



3. El Banco de España podrá desarrollar, mediante Circular:



a) La información adicional a la prevista en el artículo 35.1 que resulte
necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión
sobre los bonos garantizados;



b) el formato y el momento en el que debe ser suministrada la información
prevista en el artículo 35.1, así como el contenido y periodicidad de la
información específica que deba ser suministrada al Banco de España en
caso de concurso o resolución de la entidad emisora;



c) la información a remitir al Banco de España a los efectos de la
supervisión del cumplimiento del colchón de liquidez definido en el
artículo 11, así como en la disposición adicional tercera, y la
periodicidad de la misma.



4. Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, en el ámbito de sus competencias, para dictar
las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el libro quinto de este real
decreto-ley.



5. Se habilita al Gobierno para que apruebe el Reglamento del
procedimiento sancionador en materia de protección de los consumidores y
usuarios, y el Reglamento para la creación y funcionamiento del Registro
General de Infracciones y Sanciones en materia de consumo, en el que, a
los efectos de aplicación de la reincidencia y otros que se determinen,
se harán constar todas las sanciones impuestas por cualquier
administración pública por comisión de infracciones lesivas de los
intereses de los consumidores o usuarios contempladas en la legislación
general destinada a la protección de los mismos.



6. Se autoriza a los titulares de los Ministerios de Hacienda y Función
Pública, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante Orden Ministerial
conjunta el contenido del anexo de este real decreto-ley, con objeto de
actualizar los objetivos mínimos de contratación pública para los
siguientes períodos de referencia, posteriores al 1 de enero de 2030, que
se adopten en la planificación nacional o en la Unión Europea.




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Disposición final décima. Entrada en vigor.



Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto en las
regulaciones que a continuación se especifican:



a) El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera y las
disposiciones finales primera y cuarta del presente real decreto-ley
entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.



b) El libro quinto tendrá efectos desde el 1 de enero de 2021.



c) El libro sexto entrará en vigor el 28 de mayo de 2022, con la excepción
de lo dispuesto en el apartado decimosexto del artículo 82 respecto a la
modificación del apartado 5 del artículo 107 del texto refundido de la
Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, que entrará en vigor el 1 de enero de 2022 en lo referente a
la resolución del contrato prevista en el apartado 5 del artículo 119 ter
del mismo texto refundido.



d) La disposición final tercera entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



ANEXO



Cuadro 3



Objetivos mínimos de contratación pública para la cuota de vehículos
ligeros limpios con arreglo al cuadro 2 del artículo 88.4.a) en el número
total de vehículos ligeros objeto de contratos contemplados en el
artículo 87 a nivel nacional



Del 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025;Del 1 de enero de
2026 hasta el 31 de diciembre de 2030



36,3 %;36,3 %



Cuadro 4



Objetivos mínimos de contratación pública para la cuota de vehículos
pesados limpios en el número total de vehículos pesados objeto de los
contratos contemplados en el artículo 87 a nivel nacional(*)



Camiones (categorías de vehículos N2 y N3);;Autobuses (categoría de
vehículos M3)(*);



Del 2 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025;Del 1 de enero de
2026 hasta el 31 de diciembre de 2030;Del 2 de agosto de 2021 hasta el 31
de diciembre de 2025;Del 1 de enero de 2026 hasta el 31 de diciembre de
2030



10 %;14 %;45 %;65 %



(*) Debe alcanzarse la mitad del objetivo mínimo para la cuota de
autobuses limpios mediante la contratación pública de autobuses de
emisión cero, tal como se definen en el artículo 88, punto 5. Este
requisito se reducirá a la cuarta parte del objetivo mínimo para el
primer período de referencia, si más del 80 % de los autobuses objeto de
la suma de todos los contratos contemplados en el artículo 87,
formalizados durante ese período, son autobuses de dos pisos.;;;