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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 77-4, de 12/05/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 77-4, de 12/05/2022



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 14 para adicionar un nuevo apartado 6 con
la siguiente redacción:



'Artículo 14.6. Las autoridades audiovisuales deben velar por el
cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación
de Contenidos Televisivos e Infancia.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos necesario que las autoridades audiovisuales puedan intervenir
en casos de incumplimientos reiterados de estos códigos.



La referencia a dichos códigos se contiene ya en el mismo sentido literal
en el artículo 12.3 de la actual Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de
la Comunicación Audiovisual.




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527






ENMIENDA NÚM. 694



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la redacción siguiente para el Título y apartados 2, 3 y 4.



'Artículo 38. Los Registros estatal y autonómicos de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del
servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.



1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio
de videos a través de plataforma y de prestadores del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual.



2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo o en los
Registros autonómicos de esta naturaleza, los siguientes prestadores:



a. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de
ámbito estatal.



b. Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.



c. Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por
ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión
de la emisión lineal.



d. Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual de ámbito estatal.



e. Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.



f. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de
ámbito estatal.



g. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando emitan por
cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y
la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.



h. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición
de ámbito estatal.



i. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y
radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.



3. La gestión de los Registros previstos en este artículo será
exclusivamente electrónica y estarán interconectados.



4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del
Registro estatal previsto en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos una modificación de determinados contenidos para incluir e
integrar los registros autonómicos, en un sistema de registros que debe
ser coordinado y unitario.



La Ley no responde al ecosistema audiovisual actual en el cual las CCAA
tienen competencias y autoridades propias en materia audiovisual y los
registros correspondientes, no pueden excluirse a determinados tipos de
prestadores que se inscriban en los registros autonómicos.




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528






ENMIENDA NÚM. 695



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 43



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción:



'La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las autoridades
competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial, con
carácter excepcional y de conformidad con los procedimientos previstos en
los artículos 44 y 45, podrá limitar la libertad de recepción del
servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la
Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión
Transfronteriza cuando dicho servicio:



a) Contenga incitaciones al odio por los motivos mencionados en el
artículo 4.2.



b) Pueda perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.



c) Vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en
detrimento de la salud pública.



d) Contenga una provocación pública a la comisión de un delito de
terrorismo.



e) Incluya contenido que pueda perjudicar la salvaguarda de la seguridad y
defensa nacionales.



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades
autónomas en su ámbito competencial para una mejor redacción técnica y
ajustada al marco competencial vigente



Por coherencia con las competencias autonómicas y al ecosistema
audiovisual actual de las CCAA, especialmente en el ámbito de la difusión
por cable.



ENMIENDA NÚM. 696



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción:



'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las
autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito
competencial, podrán acordar restringir con carácter provisional la
libertad de recepción de un servicio de comunicación audiovisual
televisivo en territorio español en caso de que un servicio de
comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de
comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro incurra de
manera manifiesta, seria y grave en alguna infracción contenida en los
apartados a), b) o c) del artículo 43, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:




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529






a) Que, durante los 12 meses anteriores, el prestador del servicio de
comunicación haya actuado al menos en dos ocasiones previas de una o más
de las formas indicadas en el párrafo anterior.



b) Que se hayan notificado al titular del servicio de comunicación
audiovisual televisivo, al Estado miembro que tiene jurisdicción sobre
dicho prestador y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las
medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de
nuevo dicha infracción.



c) Que se haya dado audiencia al prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo en relación con las infracciones alegadas.



d) Que se haya iniciado una negociación con la Comisión Europea y el
Estado miembro de la Unión Europea que no hayan desembocado en un arreglo
amistoso transcurrido el primer mes desde la notificación a ambos.



2. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la
Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.2 de la
Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la
Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades
autónomas en su ámbito competencial para una mejor redacción técnica y
ajustada al marco competencial vigente.



Por coherencia con las competencias autonómicas y al ecosistema
audiovisual actual de las CCAA, especialmente en el ámbito de los
contenidos difundidos por cable en los municipios de la Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 697



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción:



'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las
autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito
competencial, podrán acordar restringir la libertad de recepción de un
servicio de comunicación audiovisual televisivo en territorio español en
caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un
prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro
Estado miembro incurra de manera manifiesta, seria y grave en alguna
infracción contenida en los apartados d), o e) del artículo 43, siempre
que se cumplan las condiciones siguientes:



a) Que durante los 12 meses anteriores la infracción mencionada en el
párrafo primero se haya cometido al menos en una ocasión.



b) Que se hayan notificado, al titular del servicio de comunicación
audiovisual televisivo, al Estado miembro de la Unión Europea que tiene
jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión Europea, las
infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en
caso de que se produzca de nuevo dicha infracción.



c) Que se haya dado audiencia al prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo en relación con las infracciones alegadas.




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530






2. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la
Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.3 de la
Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la
Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.



3. Excepcionalmente, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
y las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito
competencial, podrán establecer, como máximo un mes después de haberse
producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones fijadas en
las letras a) y b) del apartado 1.



Cuando así ocurra se notificará en el plazo más breve posible a la
Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea a cuya
jurisdicción este sometido el prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo.



4. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la
Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.5 de la
Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la
Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades
autónomas en su ámbito competencial para una mejor redacción técnica y
ajustada al marco competencial vigente.



Por coherencia con las competencias autonómicas y al ecosistema
audiovisual actual de las CCAA, especialmente en el ámbito de los
contenidos difundidos por cable en los municipios de la Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 698



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 48 quedando redactado como sigue:



'Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



a) [...]



b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y
anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o
religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o
manipuladora contraria a los derechos fundamentales.



c) [...]



d) En la adjudicación se tendrán en cuenta como criterios el fomento del
asociacionismo y la inclusión social, el acceso a la programación de
personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su
participación en la administración del servicio.



e) Solo se podrá ser titular, como máximo, de una licencia de
radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia televisión sin ánimo
de lucro en todo el territorio del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las restricciones a la actividad deben de ser
proporcionadas a la finalidad prevista para asegurar su
constitucionalidad. No está justificada la exclusión de la publicidad
institucional como vía de financiación de estos medios. También
proponemos excluir de los servicios de comunicación




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531






comunitarios los contenidos publicitarios y excluyentes, que entendemos
más propios de los servicios con carácter comercial. La limitación en la
titularidad de licencias pretende evitar intereses espúreos. Consideramos
que debe exponerse con mayor detalle las características y criterios de
adjudicación específicas para este tipo de servicios en coherencia con su
carácter no económico y su finalidad social.



ENMIENDA NÚM. 699



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 50



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone añadir al apartado uno del artículo 50 los siguientes
subapartados:



'd) [...]



e) Promover la participación ciudadana en el debate público a través del
ejercicio del derecho a acceso por parte de los grupos sociales.



f) Contribuir al desarrollo de la comunicación local y de proximidad.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho de acceso de los grupos significativos recogido en el artículo
20.3 de la Constitución debe ser recogido en esta ley. RTVE ya reglamenta
este derecho de los grupos sociales de una manera diferenciada a la
dinámica habitual de trato como fuente informativa. La obligación de los
servicios públicos no consiste solamente en un pluralismo abstracto, sino
también de un derecho subjetivo concreto de los grupos sociales que, a
nuestro juicio, no debería limitarse solamente a las distintas
confesiones religiosas como hasta la fecha, sino ampliarse a otros
colectivos y sectores de nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 700



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 71



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual en el ámbito autonómico.



1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación
audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro
radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto
en el Plan Técnico Nacional correspondiente.



2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los
siguientes:



a) Prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos,
medios o entidades.




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532






b) Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de
publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de
trato, a través de persona física o jurídica que estará sujeta a lo
dispuesto en el presente título, no pudiendo ceder a terceros la
producción y edición de los programas informativos y de aquellos que
expresamente determinen los mandatos marco que para cada servicio público
de comunicación se aprueben en desarrollo del marco competencial
correspondiente, excepto en aquellos casos cuyos mandatos marco ya
reflejan dicha cesión a terceros.



3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que disponen de un
servicio de comunicación audiovisual de gestión directa no podrán acordar
la transformación de la gestión directa en gestión indirecta.



4. Cuando se acuerde la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual mediante gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán
participar en el capital social del prestador de su servicio público.



5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o
indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del
servicio de comunicación audiovisual.



6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la
prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro
de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico
correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La ley 46/1983 en su artículo 6 recogía que 'La gestión que se concede no
podrá ser transferida, bajo ninguna forma, total o parcialmente, a
terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la
organización, ejecución y emisión del tercer canal a la Sociedad anónima
constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma.'



A partir de la ley 7/2010 Artículo 40.2 párrafo 3, las Comunidades
Autónomas podían acordar la atribución a un tercero la gestión indirecta
del servicio o de la producción y edición de los distintos programas
audiovisuales.



En la ley 6/2012 en su artículo 40, se modifica y se flexibiliza los modos
de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual
autonómicos, pudiendo optar por la gestión directa o indirecta.



Esta externalización creciente de la gestión ha puesto en peligro la
garantía de un servicio público esencial para la comunidad. Al variar la
naturaleza del prestador del servicio cambian sus objetivos. Cuando el
servicio lo presta directamente una administración pública a través de
una empresa pública el objetivo final es obtener un rendimiento social
mediante una gestión ajustada del presupuesto asignado. Cuando el
prestador es una empresa privada su objetivo es siempre maximizar el
beneficio económico sobre cualquier otra consideración, incluido el
beneficio social.



ENMIENDA NÚM. 701



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 72



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone adicionar un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:



'Artículo 72.3. En el Plan técnico nacional del servicio público de
comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas se atenderá
e incluirá un nuevo múltiplex de ámbito autonómico en aquellas
Comunidades Autónomas limítrofes que lo requieran para poder




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533






distribuir las emisiones recíprocas de sus respectivas televisiones
públicas autonómicas.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y
lingüística, proponemos la inclusión de un apartado para dotar de espacio
radioeléctrico, frente a la imposibilidad actual, por utilizarlo otros
operadores, para poder cumplir con la reciprocidad entre las emisiones de
las televisiones públicas de las Comunidades Autónomas que puedan tener
lazos lingüísticos o culturales.



ENMIENDA NÚM. 702



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone añadir un artículo nuevo al Capítulo VI del Título III con el
siguiente texto:



'Artículo X. Participación ciudadana y derecho de acceso



1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en
todos los ámbitos deberán disponer de un procedimiento, accesible en su
página web, para recibir de forma periódica solicitudes destinadas al
ejercicio del derecho de acceso por parte de grupos sociales y políticos
que reflejen la pluralidad de la población a la que se destina el
servicio.



2. En las directrices para el ejercicio del derecho de acceso deberán
establecerse los criterios de acceso relativos tanto a las solicitudes de
grupos sociales y políticos significativos, como a otros grupos
minoritarios o infrarrepresentados que requieran medidas de promoción o
inclusión social, así como la manera de garantizar la calidad técnica de
los contenidos.



3. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá
destinar espacios específicos dentro de su programación para el ejercicio
directo del derecho de acceso, ya sea mediante la difusión de contenidos
producidos por los propios solicitantes o elaborados con los medios
técnicos y humanos del prestador.



4. Las comunidades autónomas regularán el tiempo mínimo que dedicar a la
garantía del derecho de acceso, que en todo caso no podrá asignarse en
horarios residuales.



5. Para los servicios públicos de comunicación estatales se fija el mínimo
en 4 horas a la semana.



6. Los servicios de comunicación audiovisual públicos de cualquier ámbito
garantizarán la posibilidad del ejercicio del derecho de acceso en las
desconexiones territoriales de los grupos sociales de ese territorio.
Para el servicio público de comunicación estatal, este tiempo será de al
menos el 5 % del tiempo mensual dedicado a las desconexiones, pudiendo
agruparse en una o varias de ellas. Las comunidades autónomas regularán
el tiempo mínimo que dedicarán los servicios de comunicación audiovisual
públicos en las desconexiones territoriales de su ámbito.'



JUSTIFICACIÓN



El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 20.3 de la
Constitución necesita de una articulación en esta ley.




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534






ENMIENDA NÚM. 703



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 80



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el del artículo 80 que queda redactado como sigue:



'Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



a) [...]



b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y
anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o
religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o
manipuladora contraria a los derechos fundamentales.



c) [...]



d) En la adjudicación se tendrán en cuenta como criterios el fomento del
asociacionismo y la inclusión social, el acceso a la programación de
personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su
participación en la administración del servicio.



e) Solo se podrá ser titular, como máximo, de una licencia de
radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia televisión sin ánimo
de lucro en todo el territorio del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las restricciones a la actividad deben de ser
proporcionadas a la finalidad prevista para asegurar su
constitucionalidad. No está justificada la exclusión de la publicidad
institucional como vía de financiación de estos medios. También
proponemos excluir de los servicios de comunicación comunitarios los
contenidos publicitarios y excluyentes, que entendemos más propios de los
servicios con carácter comercial. La limitación en la titularidad de
licencias pretende evitar intereses espúreos. Consideramos que deben
exponerse con mayor detalle las características y criterios de
adjudicación específicas para este tipo de servicios en coherencia con su
carácter no económico y su finalidad social. Para esta propuesta se toma
como referencia los pronunciamientos del Consejo de Europa en su
Recomendación sobre el pluralismo de los medios y la transparencia de la
propiedad de los medios de 2018; en su Recomendación sobre el pluralismo
y de los medios y la diversidad del contenido de los medios de 2007; y en
su Declaración sobre el papel de los medios comunitarios en la promoción
de la cohesión social y el diálogo intercultural de 2009; así como en la
Resolución del Parlamento Europeo del 25 de septiembre de 2008 sobre los
Medios Comunitarios en Europa, que recomiendan el apoyo a los Medios
Comunitarios como instrumentos valiosos para ejercicio del derecho a la
libertad de expresión y el pluralismo desde la participación ciudadana,
contribuyendo al diálogo intercultural e intergeneracional, la igualdad,
y la inclusión social entre otros objetivos.



ENMIENDA NÚM. 704



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 90



De modificación.




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535






Texto que se propone:



Se propone modificar la letra c del artículo 90.2 con la siguiente
redacción:



'Artículo 90.2 c). En el caso de comunicaciones comerciales audiovisuales
relacionadas con los juegos de azar y apuestas, solo podrán difundirse
cuando las cuentas o canales desde las que se difundan estas
comunicaciones comerciales tengan como actividad principal el
ofrecimiento de información o contenidos sobre las actividades de juego
definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo y garanticen, además, el
establecimiento de los mecanismos de control de acceso a personas menores
de edad disponibles en la plataforma, así como la difusión periódica de
mensajes sobre juego seguro o responsable. Cuando se ofrezcan a petición,
en estos casos estas comunicaciones comerciales no tendrán que ajustarse
al régimen de franjas horarias previsto en los apartados 7 y 8 del
artículo 121.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque no es lo habitual, si la oferta a través de estas plataformas de
intercambio de videos no fuera a petición, sí regirían las restricciones
horarias establecidas para el servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal.



ENMIENDA NÚM. 705



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción de la letra d) del artículo 90.2:



'Artículo 90.2 d). En el caso de que se declare o notifique que el
contenido audiovisual contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas
alcohólicas de graduación de igual o inferior a 20 grados no le serán de
aplicación las limitaciones horarias del apartado 5 del artículo 121 le
serán de aplicación las limitaciones horarias del apartado 2 c) del
artículo 97.'



JUSTIFICACIÓN



La restricción horaria para la emisión de contenidos comerciales de
bebidas alcohólicas de graduación igual o inferior a 20 grados garantiza
mayor protección de los menores (infancia y adolescencia).



ENMIENDA NÚM. 706



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 92



De modificación.




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536






Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción para los apartados 1, 2, 3 y 5:



'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las
autoridades competentes de las Comunidades Autónomas controlarán el
cumplimiento por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma de las obligaciones establecidas en este título y en
sus disposiciones de desarrollo.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas podrán realizar las actuaciones
inspectoras precisas para el ejercicio de su función de control.



3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las
autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, previo informe
preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos,
evaluarán la idoneidad de las medidas a que se refieren los artículos 88,
89 y 90 adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma.



[...]



5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma facilitarán la información requerida y colaborarán con la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las funciones
de supervisión y control previstas en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades
autónomas en su ámbito competencial para una mejor redacción técnica y
ajustada al marco competencial vigente.



Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y
lingüística.



ENMIENDA NÚM. 707



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 93



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el artículo 93, del
siguiente tenor:



'4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán
medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática e
informacional, y pondrán en conocimiento de los usuarios la existencia de
esas medidas y herramientas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con lo señalado en el artículo 88.1.h) del Proyecto para los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Y en coherencia también:



§ Con el artículo 149.1.g, que prevé el fomento de las actividades de
alfabetización mediática como una de las bases fundamentales del Plan
trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual que la autoridad
audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su
aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos. Con lo recogido en la Disposición adicional segunda, que en
su apartado 3, letra a),




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537






señala entre los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para
los Servicios de Comunicación Audiovisual el intercambio de experiencias
y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los
servicios de comunicación audiovisual, entre otros, en el ámbito de la
alfabetización mediática.



ENMIENDA NÚM. 708



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción del apartado 3 del artículo 96:



'3. Cuando el acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior
pueda afectar a la calificación de los programas y a la recomendación de
visionado en función de la edad, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia solicitará al Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual, a la autoridad audiovisual
competente, al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales, y a los órganos correspondientes de la Comunidades
Autónomas con competencia en la materia, la emisión de un informe
preceptivo sobre el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos la inclusión Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de comunicación Audiovisual, para que puedan estar
representadas las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en
unos informes en los que tienen mucho que aportar desde sus ámbitos
competenciales respectivos.



Por coherencia con las competencias autonómicas y el ecosistema
audiovisual actual de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 709



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 96 para adicionar un nuevo apartado 7 al
artículo 96 con la redacción siguiente:



'7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
independientemente de que se proceda a la firma de un acuerdo de
corregulación, creará una comisión experta (que incluya profesionales
acreditadas de diferentes ámbitos, entre ellos la coeducación y la
igualdad) para el estudio y actualización de los criterios para la
asignación de las producciones audiovisuales (incluidas las de plataforma
canales online) a los diferentes segmentos de la calificación por edades
establecida.'




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538






JUSTIFICACIÓN



Es necesaria una calificación por edades más clara y ajustada a criterios
objetivos expertos, también para emisión, petición y compartición de
vídeos en youtube, twich u otras plataformas, que faciliten el control
parental real y efectivo y contribuyan a un acceso de menores más
ajustado a la edad. A menudo las calificaciones parecen haber sido
realizadas de manera automática o mediante algoritmos.



ENMIENDA NÚM. 710



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone adicionar un nuevo apartado 8 con la redacción siguiente:



'8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia creará una
etiqueta para la identificación pública de prestadores y/o plataformas
que tributen en España.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la transparencia.



ENMIENDA NÚM. 711



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 97



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar la letra a) del artículo 97.2 con la siguiente
redacción:



'a) Se prohíbe la emisión de programas o contenidos audiovisuales que
contengan escenas de violencia gratuita, pornografía y contenidos o
imágenes que impliquen sexualización de menores. Así como las que puedan
afectar seriamente al desarrollo físico, mental o moral de los menores.'



JUSTIFICACIÓN



Los contenidos estereotipados y los que muestran mujeres y niñas
hipersexualizadas son especialmente dañinos para el desarrollo del
autoconcepto y autoestima de niñas, niños y adolescentes.



La hipersexualización consiste en resaltar los atributos sexuales de una
persona por encima de cualquier otro atributo que la pueda definir y está
considerada como una forma de violencia que agrede a la dignidad y daña
el desarrollo como personas, con especial gravedad en niñas y niños.
Además, implica reducir a una persona a una única dimensión, la sexual, y
condiciona la imagen personal, la identidad y la manera de relacionarnos
con otras personas. Sus consecuencias están relacionadas con algunas de
las




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539






fragilidades contemporáneas como anorexia, bulimia, depresión, fobia
social, autolesiones, e incluso suicidio. También al condicionar la
autoestima puede propiciar la elección de amistades o parejas tóxicas.
Una de las evidencias son los datos crecientes de violencia machista
ejercida por menores y el número de menores que consideran aceptable el
control por parte de su pareja, que se ejerce mayormente a través de las
redes sociales ¿vigilancia de relaciones, contactos, Me Gustas -o el
control de actividad en los chats ¿si están o no en línea en whatsapp-
así como compartiendo la geolocalización o las contraseñas de acceso a
cuentas. También el sexting coercitivo y sus consecuencias, como el
grooming (que ha crecido un 36,7 % en un año y más del 400 % entre 2009 y
2016 según la fundación ANAR), la pornovenganza o la sextorsión, entre
otras.



(Anna Plans, presidenta de la Associació de Consumidors de Mitjans
Audiovisuals de Catalunya, experta en hipersexuallización infantil,
autora de 'Respeta mi sexualidad' ¿NuevaEva Ed.- y colaboradora de la
Fundación 'Aprender a Mirar').



Mejora técnica y mayor protección de los menores. La referencia a
'contenidos audiovisuales' ya incluye los programas, así como las
comunicaciones comerciales audiovisuales.



El Síndic de Greugues de la Comunitat Valenciana, en su informe de 2019
sobre 'El tratamiento informativo de los menores en los medios de
comunicación' recomienda que debe protegerse a la infancia y la juventud
de información que pueda resultar perjudicial para su desarrollo, tanto
en medios convencionales como también a través de las redes sociales y
otros medios de comunicación sociales.



ENMIENDA NÚM. 712



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 97



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar la letra c) del artículo 97.2 con la siguiente
redacción:



'c) En los servicios a los que se refiere este apartado no podrán emitirse
contenidos audiovisuales calificados como 'no recomendado para menores de
18 años' entre las 7:00 y las 22:00 horas. Asimismo, en los horarios
entre las 7:30 y las 9:00 y entre las 17:00 y las 20:00 horas en días
laborables, y entre 7:30 y 12:00 y entre las 14:00 y las 18:00 horas
sábados, domingos y festivos, no se emitirán programas o contenidos
audiovisuales cuya calificación por edad sea 'No recomendado para menores
de 12 años' u otra calificación superior, de acuerdo con el sistema
aprobado por la autoridad audiovisual. Esta prohibición incluye las
promociones de otros programas de la cadena con esta calificación en las
mencionadas franjas horarias protegidas. Se garantizará que la emisión de
estos contenidos en Canarias respeta dichas franjas en horario insular.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley reduce drásticamente las restricciones horarias
actualmente existentes para los servicios de televisión lineal en
abierto, lo que redundaría en una menor protección del menor. Aunque se
ha mejorado en Proyecto de Ley frente al Anteproyecto (que inicialmente
contemplaba la eliminación in extenso de cualquier restricción horaria,
con el cambio normativo propuesto, nada impediría que, por ejemplo, una
cadena de televisión emitiera una película calificada para mayores de 18
años un domingo a mediodía, o programas para adultos en la franja
matinal.



La razón de ser de las franjas horarias de protección y las
correspondientes restricciones de emisión de programas y contenidos en
dichas franjas en función de la calificación por edades era y es
garantizar que, a lo largo del día, aunque los menores puedan estar solos
casa o ante el televisor -o acompañados




Página
540






de adultos que no tienen sobre ellos potestad suficiente como para imponer
unas determinadas reglas en su consumo televisivo-, no van a acceder a
programación inadecuada, cumpliendo así con el mandato de la Directiva
que se pretende trasponer de impedir por medios eficaces la exposición de
los menores a contenidos perjudiciales para su desarrollo. El Síndic de
Greugues, en su informe de 2019 sobre 'El tratamiento informativo de los
menores en los medios de comunicación' recomienda que debe protegerse a
la infancia y la juventud de información que pueda resultar perjudicial
para su desarrollo, tanto en medios convencionales como también a través
de las redes sociales y otros medios de comunicación sociales.



ENMIENDA NÚM. 713



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 97



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores. Apartado 2. Letra d).'



Se propone la inclusión como letra d) de la actual letra b) del apartado
3, con la siguiente redacción:



'b) Disponer de, y proporcionar a los usuarios, sistemas de codificación
digital que permitan la utilización de mecanismos de control parental en
cualquier dispositivo.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de garantizar una exposición no perjudicial para el desarrollo
físico, mental o moral de los menores, es necesario proveer de un sistema
de código personal de acceso en las franjas horarias restringidas.



ENMIENDA NÚM. 714



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual. Apartado 1, letra g).'



Se propone la siguiente redacción:



'g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así
como los contenidos de estas y las aplicaciones para dispositivos
móviles, sean gradualmente accesibles en la lengua oficial del Estado y
en las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.'




Página
541






JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con los mandatos constitucionales en torno a los derechos
de las personas y la pluralidad lingüística.



ENMIENDA NÚM. 715



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual. Apartado 2.'



Se propone la siguiente redacción:



'99.2 Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las comunidades
autónomas para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas
que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas
personas.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad
lingüística.



ENMIENDA NÚM. 716



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual. Apartado 3.'



Se propone la siguiente redacción:



'99.3 Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las
informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las
comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y
crisis de salud pública y demás desastres, se difundan de forma clara,
comprensible y accesible a través de los servicios de comunicación
audiovisual correspondientes, en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas oficiales de las comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad
lingüística.




Página
542






ENMIENDA NÚM. 717



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual. Adicionar un apartado 4.'



Se propone adicionar un nuevo apartado 4 al artículo 99 con la siguiente
redacción:



'4. De igual modo, los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual mantendrán contactos permanentes y desplegarán consultas
estrechas con las organizaciones representativas de personas con
discapacidad y sus familias, estableciendo marcos estables de
colaboración al efecto, para la mejora de la accesibilidad audiovisual.



JUSTIFICACIÓN



Es necesario mejorar el texto del Proyecto de Ley a fin de reforzar las
garantías de accesibilidad, en todas las lenguas oficiales del Estado, de
los servicios de comunicación audiovisual, ya que sin el cumplimiento de
estas condiciones los derechos de las personas con discapacidad se ven
claramente comprometidos. De igual modo, se establece un marco para que
los operadores audiovisuales favorezcan el diálogo y generen alianzas con
la sociedad civil de la discapacidad para que el servicio de comunicación
audiovisual sea inclusivo desde los propios esfuerzos de las partes
involucradas.



ENMIENDA NÚM. 718



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 100



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto. Apartado 1, letras a), b) y c).'



Se propone la modificación de la redacción de las letras a), b) y c) del
artículo 100.1 con la siguiente redacción:



'a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas o contenidos
audiovisuales subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio
de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas
emitidos en el horario de máxima audiencia.



b) Un mínimo de seis horas semanales de programas en lengua de signos, que
incluyan todas las lenguas de signos españolas, prioritariamente emitidos
en el horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir
noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de
actualidad, programas educativos y culturales, programas relacionados con
los intereses de los consumidores o servicios religiosos.




Página
543






c) Un mínimo de seis horas semanales de programas audiodescritos, en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia,
entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier
género, incluido comprendido documental y animación, películas para
televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley debe aspirar a elevar las obligaciones de
accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores
audiovisuales, respecto a las exigencias vigentes desde 2010, fecha de la
Ley en vigor. Cabe aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es
técnica y económicamente viable, sobre todo para las medidas de
accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la
audiodescripción, que se encuentran en niveles bajos. La Ley debe
revisarse en períodos adecuados para poder aumentar cada día más las
ratios de accesibilidad. Y también debe hacerse posible la accesibilidad
en todas las lenguas oficiales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 719



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 100



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto. Apartado 2.'



Se propone modificar el artículo 100 para eliminar de su redacción el
apartado 2.



JUSTIFICACIÓN



Este apartado regula los mismos aspectos que el apartado 1 aunque con
porcentajes y número de horas diferentes, por lo que debería suprimirse.



ENMIENDA NÚM. 720



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 100



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto. Apartado 3.'



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 100 con la siguiente
redacción:




Página
544






'3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplearán
los servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar
la accesibilidad a los programas y contenidos audiovisuales. Estos
servicios se tendrán en cuenta para computar el efectivo cumplimiento de
las obligaciones de accesibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley debe aspirar a elevar las obligaciones de
accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores
audiovisuales, respecto a las exigencias vigentes desde 2010, fecha de la
Ley en vigor. Cabe aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es
técnica y económicamente viable, sobre todo para las medidas de
accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la
audiodescripción, que se encuentran en niveles bajos. La Ley debe
revisarse en períodos adecuados para poder aumentar cada día más las
ratios de accesibilidad. Y también debe hacerse posible la accesibilidad
en todas las lenguas oficiales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 721



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 101



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 101. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal de acceso condicional. Apartado 1, letras a), b) y c).'



Se propone modificar las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo
101, con la redacción siguiente:



'a) Un mínimo de cuarenta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación
audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas o contenidos
audiovisuales que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas, que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés
para la audiencia.



c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés
para la audiencia en lengua de signos. Un mínimo de cinco horas semanales
de programas que incluyan todas lengua de signos españolas,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas educativos y culturales,
programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios
religiosos.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley debe aspirar a elevar las obligaciones de
accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores
audiovisuales, respecto a las exigencias vigentes desde 2010, fecha de la
Ley en vigor. Cabe aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es
técnica y económicamente viable, sobre todo para las medidas de
accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la
audiodescripción, que se encuentran en niveles bajos. La Ley debe
revisarse en períodos adecuados para poder aumentar cada día más las
ratios de accesibilidad. Y también debe hacerse posible la accesibilidad
en todas las lenguas oficiales del Estado.




Página
545






ENMIENDA NÚM. 722



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 102



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición. Apartado 1, letras a) y b).'



Se propone modificar las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 102
con la redacción siguiente:



'a) Un mínimo de cuarenta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación
audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas que puedan
resultar de mayor interés para la audiencia.



b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción y lengua de
signos,dotados con la debida prominencia en el catálogo. Un mínimo de
seis horas semanales de programas audiodescritos, así como un mínimo de
seis horas semanales de programas en lengua de signos, en la lengua
oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas, que incluirán en todo caso los de mayor interés para la
audiencia, dotándolos de la debida prominencia en el catálogo, que los
haga fácilmente identificables y operables.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley debe aspirar a elevar las obligaciones de
accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores
audiovisuales, respecto a las exigencias vigentes desde 2010, fecha de la
Ley en vigor. Cabe aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es
técnica y económicamente viable, sobre todo para las medidas de
accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la
audiodescripción, que se encuentran en niveles bajos. La Ley debe
revisarse en períodos adecuados para poder aumentar cada día más las
ratios de accesibilidad. Y también debe hacerse posible la accesibilidad
en todas las lenguas oficiales del Estado.



ENMIENDA NÚM. 723



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 107



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Modificación del
título del artículo.'



Se propone modificar el título del artículo 107 que tendría la siguiente
redacción:




Página
546






'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal i autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley debe hacer posible la accesibilidad en todas las lenguas oficiales
del Estado y, por tanto, debe de tener en cuenta también les centros de
referencia autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 724



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 107



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.'



Se propone modificar el artículo 107 con la redacción siguiente:



'El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el
Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
(CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros
estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual
para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal en la lengua oficial del
Estado. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas al
castellano designarán los centros autonómicos de referencia en materia
audiovisual para los servicios en sus lenguas para personas con
discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley debe hacer posible la accesibilidad en todas las lenguas oficiales
del Estado y, por tanto, debe de tener en cuenta también les centros de
referencia autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 725



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 108



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 108. Obligación de promover obra audiovisual europea.'



Se propone la modificación del artículo 108 con la siguiente redacción:



'Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo que
ofrezcan sus servicios en España contribuirán al reflejo de la diversidad
cultural y lingüística del Estado y




Página
547






garantizarán unos niveles suficientes de inversión y distribución de las
obras audiovisuales europeas en los términos previstos en este Capítulo.'



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación se plantea con el objetivo de preservar la riqueza
lingüística del Estado, también en el audiovisual, y para ser coherentes
con las enmiendas que se añaden en el articulado posterior.



ENMIENDA NÚM. 726



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue:



'110. Productor independiente.



1. Se considera productor independiente a efectos de este capítulo a la
persona física o jurídica, con más de un 50% de su capital social
ostentado por una persona física o jurídica europea, que no está
vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con uno o
varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual, con
independencia de su establecimiento y/o de si están obligados o no a
cumplir con lo establecido en los artículo 11 y 117 de esta Ley y que
asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la
producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia
o por encargo, y a cambio de una contraprestación los ponen a disposición
total o parcial, de un prestador del servicio de comunicación
audiovisual. Por coordinación de la producción se entiende la gestión de
la contratación de los medios mecánicos, técnicos, humanos necesarios
para el desarrollo de la producción con sus consecuentes obligaciones de
carácter laboral, fiscal, mercantil y de seguridad social, obtención de
licencias, autorizaciones, permisos y cuantos otros documentos sean
necesarios para la producción de la obra.



2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y uno o varios prestador/es del servicio de comunicación
audiovisual cuando exista una vinculación en los términos del artículo
18-2 de la Ley de Impuesto sobre sociedades o en los siguientes casos:



- Cuando más del 2% de su capital social sea propiedad de un prestador de
servicio de comunicación /difusión audiovisual de manera directa o
indirecta, a través de otras empresas vinculadas.



- Cuando como máximo el 80%de su cifra de negocios acumulada, incluida
subvenciones, en los últimos 3 años proceda de un mismo prestador de
servicio de comunicación/ difusión audiovisual.



- Cuando, a su vez, posea más de un 20% del voto/acciones/propiedad de un
prestador de servicios de comunicación/difusión audiovisual.



3. Una obra se considerará como producción independiente cuando más del
50% de su producción esté participada por productores independientes.'




Página
548






JUSTIFICACIÓN



El espíritu de esta Ley, así como el de la directiva Europea que se
transpone en este proyecto es la protección de la diversidad cultural
europea y de su industria audiovisual, en definitiva, de su patrimonio
industrial, cultural e intelectual. Por ello es decisivo que la Ley
defina con claridad lo que es un productor independiente. La intensa
relación entre productores y prestadores de servicios de comunicación
audiovisual contribuye a desdibujar los límites entre unos y otros hasta
el punto de que empresas claramente dependientes de prestadores
audiovisuales a las que venden altísimos porcentajes de toda su
producción e incluso que son participadas societariamente por estos no
pueden ser consideradas como productoras independientes, tal y como
permitiría la redacción actual que se pretende enmendar.



Por esa razón se propone que el texto tenga una definición más exigente y
adecuada a la idiosincrasia actual del audiovisual, basada en la
definición recogida en la Ley de Cine 55/2007, de 28 de diciembre, en su
artículo 4 n) y que incorpora algunos cambios especialmente relevantes
para la protección de la industria audiovisual independiente europea. La
primera y la tercera parte de esta enmienda tienen por objeto acotar con
toda claridad la definición de producción independiente ya que de ello
dependerá el éxito o fracaso de esta ley. En la segunda parte de la
enmienda se trata de determinar con claridad el concepto de coordinación
de producción y así evitar que la obligación referida en la ley se pueda
cumplir haciendo encargos de películas (Originals) pero manteniendo la
titularidad en manos del prestador de servicio de comunicación
audiovisual, lo que debilitaría claramente a las productoras
independientes, que perdería n la titularidad de sus propias obras.



Por último, en línea con lo especificado en su día por la CNMC
(inspecciones FOE/DTSA/003/17/MEDIASET4 y FOE/DTSA/015/18/TELEFÓNICA5),
la definición de lo que debe considerarse como producción independiente
se hace imprescindible para evitar que un obligado pueda cumplir dicha
obligación con, por ejemplo, un 'original 100%' del propio prestador de
servicios obligado (sea o no español o europeo) con el único requisito de
que dicho 'original' sea encargado a un productor independiente del país.



Si esto fuera así, se estaría dando la posibilidad de que los obligados
cumpliesen la obligación con producciones que en realidad serían 100% de
su propiedad y fomentando que las obras audiovisuales españolas pudieran
quedarse en las filmotecas de países incluso extracomunitarios en el
futuro.



ENMIENDA NÚM. 727



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 112



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los
servicios de comunicación audiovisual. Apartados 1 y 2.'



Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 112 con la siguiente
redacción:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación
o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad
lingüística del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos
siguientes. Esta cuota deberá además respetar una proporción equilibrada
de obras producidas y dirigidas por mujeres.



2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que
podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación
establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo
volumen de negocio inferior a los cuatro millones de euros anual y para
los servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia inferior al
2% siempre que, a su




Página
549






vez, o para aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable
o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de
comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



El punto 2 elimina la ambigüedad del término 'bajo volumen de negocio' y
lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que
proponen las asociaciones de productores y superior a los límites que
fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda
aquella que sea inferior al 2%. Se reduce el margen del reglamento que
desplegará la ley, que podría despejar el contenido de la obligación, y
se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones
impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro
millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2%.



ENMIENDA NÚM. 728



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal. Apartados 2 y 6.



Se propone la modificación del artículo 113 con la siguiente redacción:



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservaran a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno del tiempo de emisión anual de su programación.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las-Comunidades Autónomas. Los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de ámbito
estatal reservarán al menos el cincuenta cuarenta por ciento de la cuota
prevista en el apartado anterior a obras en la lengua oficial del Estado
o y el diez por ciento en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas distintas al castellano. De esta la subcuota del
apartado uno, el prestador del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince
treinta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano,
distribuido de manera equilibrada porcentualmente entre cada una de estas
lenguas y teniendo en cuenta sus diferentes variantes.



4. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se
reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.



5. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se
ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión
Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con
el apartado 2 del presente artículo.



6. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará
con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos,
juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.



7. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta al
castellano podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores
del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes
ámbitos autonómicos.'




Página
550






JUSTIFICACIÓN



El refuerzo a la protección de las lenguas oficiales de las comunidades
autónomas en materia audiovisual es fundamental para que sus hablantes
puedan ejercer sus derechos lingüísticos contando con las herramientas
audiovisuales adecuadas.



Es posible que, en caso de establecer obligaciones de oferta en lenguas
como el vasco, el gallego o el catalán únicamente para prestamistas de
vídeo bajo demanda (como Netflix) y no para Telecinco o Antena 3, las
primeras se quejen por el hecho de que no hay ningún tipo de obligación
por a los prestamistas lineales en comparación con ellos. Por tanto, en
estas enmiendas se establecerían, también, obligaciones lingüísticas para
los prestamistas lineales privados de ámbito estatal, evitando el riesgo
que se alegara discriminación a los tribunales. Es importante añadir este
inciso 'de ámbito estatal' al apartado 2 porque de lo contrario el Estado
podría estar regulando sobre cadenas de ámbito autonómico, canales sobre
los que no tiene competencias, y de acuerdo con el redactado actual les
obligaría a emitir parte de la programación en castellano.



En el artículo se sustituye el 50% en cualquier lengua por un 40%
castellano-10% otras lenguas. Esta obligación solo sería para las obras
europeas. Cabe decir que el mismo proyecto discrimina entre la obra
europea que deben ofrecer los servicios televisivos lineales (Mediaset,
Atresmedia) y lo que deben ofrecer los servicios a petición, fijando el
51% en el caso de los primeros y el 30% en el caso de los segundos. Así
pues, fija cuantías diferentes, lo que nos permitiría defender
diferencias en las enmiendas lingüísticas que se proponen. El resultado
de esta enmienda sería que la obligación de catalán-
valenciano/vasco/gallego por el caso de los contenidos europeos en
televisión lineal (Mediaset) suponga el 5% del tiempo de emisión total
(el 10% del 51%), algo menos que la que resultará del artículo que tiene
impacto sobre las plataformas VOD con sede en el Estado (6%).



En el artículo también se aumenta el % de oferta en lenguas de las CCAA
que tendrá que ofrecer TVE, subiendo del 15% al 30% en función del peso
poblacional que tienen los hablantes de otras lenguas diferentes al
castellano.



ENMIENDA NÚM. 729



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.'



Se propone modificar los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 114 con la
siguiente redacción:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del
total de títulos existentes en su catálogo, y deben ser producidas
durante los tres años anteriores. En el caso de los largometrajes
cinematográficos y de las películas para televisión, cada película
constituye un título en un catálogo. En el caso de las series de
televisión u otros formatos presentados de manera seriada, una temporada
de una serie será considerada como un solo título.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al
castellano, distribuido de manera equilibrada porcentualmente entre cada
una de estas lenguas y teniendo en cuenta sus diferentes variantes. De
esta subcuota, se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por
ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. El porcentaje




Página
551






reservado a las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, distintas
al castellano, no pueden representar menos del diez por ciento de la
cuota prevista en el apartado 1. Esta oferta debe ser fácilmente
accesible (opciones de búsqueda) y todas las interfaces de comunicación y
usabilidad de su servicio (web, aplicaciones...) deben incorporar una
versión u opción en estas lenguas, que también deben estar presentes en
el conjunto de sus contenidos escritos u orales (opciones de los menús,
títulos de obras disponibles en estas lenguas, sinopsis de las mismas..).



3. Los servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición que se
ofrezcan en exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por
parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto
en el apartado 2. Al menos el diez por ciento del catálogo se reservará a
obras europeas de productores independientes producidas en los últimos
cinco años. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota
prevista en el apartado 1 se reservará a obras audiovisuales europeas
dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos, entendiéndose prominencia como la promoción de obras europeas
mediante la facilitación del acceso a las mismas, otorgándoles
preeminencia en sus algoritmos de recomendación y destacando su ubicación
dentro de la pantalla (implementando herramientas de acceso directo en el
catálogo y destacando su presentación en la pantalla y su posicionamiento
en la pantalla lógica).'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 1. Debe quedar claramente definido que la cuota del catálogo se
establece sobre el cálculo basado en el número de títulos del catálogo, y
no del tiempo de visionado. Es una aclaración importante porque de no
hacerse, podrían trocearse las obras dentro del catálogo con objeto de
esquivar la obligación que esta ley pretende establecer.



Apartado 2. Refuerzo a la protección de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



Apartado 3. En la redacción del presente artículo no se protege las obras
europeas de productores independientes, debe añadirse lo propuesto para
el apartado 3 del artículo 113 relativo al 10% destinado a obras europeas
de productores independientes del prestador del servicio y todo ese diez
por ciento ha de ser de obras recientes, de forma que se cumpla el
objetivo de apoyo y dinamización del sector.



Apartado 4. Para aportar mayor claridad debería figurar una definición del
término 'prominencia' entendida en este contexto como la promoción de
obras europeas mediante la facilitación del acceso a las mismas,
otorgándoles preeminencia en sus algoritmos de recomendación y haciéndola
que destaque ante las personas usuarias.



Se opta por mantener los porcentajes porque el Estado propone que el
reparto lingüístico en la parte del catálogo que pretende regular (el
15%) sea en un 60% del castellano y en un 40% para las demás lenguas,
porcentaje superior a su peso real. Sin embargo, por lo que se opta es
por establecer que estas obras europeas tendrán que haber sido producidas
a lo largo de los últimos 3 años a efectos de evitar que se cumpla con la
incorporación de obras antiguas. Se especifica que deben ser en lengua
oficial distinta al castellano. Este es un artículo de impacto limitado
porque solo tiene afectación sobre la producción europea y en las
plataformas VOD con sede en el Estado (Filmin, Rakuten...). El redactado
mantiene el inciso 'un mínimo de...', para dar potestad a las CCAA con
lenguas propias para que puedan desarrollar obligaciones adicionales en
caso de aprobarse la enmienda de la Disposición final 5.a sobre la
delimitación competencial de la ley.



Además, El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en
'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad
jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación
audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno
verdaderamente dinámico'. En línea con esta vocación, es importante que
más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre,
mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se
prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio
verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de
Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un
principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece
enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas
que aseguren su implementación en el




Página
552






sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del
legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con
voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más
ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la
medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una
sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural
verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los
textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la
Agenda 2030 (ODS n.° 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del
sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual
de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro
país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y
control del mercado audiovisual, hace aun más necesario que los
mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que
sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de
control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas
que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos
órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad
con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión
pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en
nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas
la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de
género en la definición de su actividad en materia audiovisual.



El artículo 114, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a
petición de reservar a obras europeas una cuota mínima de su catálogo,
una parte de la cual deben ser obras europeas en la lengua oficial del
Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello
en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para
lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y
solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito
audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en
los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos
contenidos atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el
sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual
en general, mediante la inclusión de la obligación de los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición, de reservar
una cuota mínima de su catálogo a obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico
verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la
promoción y garantía de la igualdad de género.



ENMIENDA NÚM. 730



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea. Apartados 2 y 3.'



Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 115 con la siguiente
redacción:



'2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio anual inferior a los
cuatro millones de euros, a aquellos servicios de comunicación
audiovisual con una baja audiencia inferior al 2%, y siempre y cuando ni
en aquellos casos en que la obligación resulte impracticable o
injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de
comunicación audiovisual, en los términos que se determine
reglamentariamente.




Página
553






3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la
base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su
cuenta de explotación por la prestación de servicios de comunicación
audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español. Esta cuantía
respetará una cuota mínima que permita una presencia equilibrada de obra
producida y dirigida por mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



Como sucede en el artículo 112, el apartado 2 elimina la ambigüedad del
término 'bajo volumen de negocio' y lo cuantifica de acuerdo con los 4
millones de euros de facturación que proponen las asociaciones de
productores y superior a los límites que fija la Comisión Europea, así
como cuantifica la baja audiencia en toda aquella que sea inferior al 2%.
Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría
despejar el contenido de la obligación, y se fija que el reglamento solo
podrá determinar obligaciones impracticables para estos casos de negocios
inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia
inferior al 2%.



Se ha optado también por la eliminación de la referencia a 'conforme a su
cuenta de explotación' del apartado 3 porque se desconoce el efecto que
puede tener esto en las que facturan desde otros Estados Miembros.'



ENMIENDA NÚM. 731



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo. Título del artículo.'



Se propone modificar el título del artículo 116 quedando la redacción como
sigue:



Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal.'



1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal destinará el seis ocho por ciento de sus
ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea
que sea producida por una o varias productoras independientes.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal deberá
respetar las condiciones siguientes:



a. Un mínimo de un setenta cuarenta por ciento deberá
destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a
lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



b. Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



c. Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.



d. Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o
películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.




Página
554






e. Un mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas distintas al castellano.



f. Mínimo de un uno por cierto deberá destinarse a cortometrajes, de
cualquier género, producidas por uno o varios productores independientes,
en la lengua oficial del Estado o alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades autónomas.



3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en
'adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad
jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación
audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno
verdaderamente dinámico'. En línea con esta vocación, es importante que
más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre,
mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se
prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio
verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de
Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un
principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece
enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas
que aseguren su implementación en el sector de los servicios de
comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente
establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es
necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la
igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un
elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada,
así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible,
expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre
los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.° 5), el Plan de Recuperación
y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el
principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que
la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique
expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aun
más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a
diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que
cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las
Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en
los que sus respectivos órganos velan porque los medios de comunicación
desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y
trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como
económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan
diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no
tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en
materia audiovisual.



El artículo 116, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo
de destinar un 6% de sus ingresos a financiar anticipadamente obra
audiovisual europea, una parte del cual debe destinarse a obras europeas
en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el
pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente
plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la
mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la
financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y
lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos
que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el
sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual
en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte
del mencionado 6% a la financiación de obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico
verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la
promoción y garantía de la igualdad de género.



Se aumenta del 6% al 8% la financiación de TVE en obra europea (y así
seguirá siendo superior al que se obligue a las plataformas VOD, del 5%).
La enmienda elimina la posibilidad de elección entre producir




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555






en lengua castellana o en cualquier otra lengua cooficial por parte de los
prestamistas de servicio televisivo público de ámbito estatal, al no
garantizar ninguna obligación de mínimos en otras lenguas distintas al
castellano. Con la enmienda propuesta, en lugar de tener que destinar el
70% de este 7% en cualquiera de las lenguas, se fija que el 40% sea en
castellano y el 30% restantes en otras lenguas oficiales. Añadir el
inciso 'de ámbito estatal' a ambos puntos garantiza que hagamos
referencia a TVE y que el Estado no invade competencias autonómicas como
sería la regulación de las cadenas autonómicas.



Es preciso que la obligación afecte tanto a los prestadores de ámbito
estatal como autonómico. Y al mismo tiempo, para fortalecer la diversidad
lingüística del Estado Español, resulta necesario proteger las lenguas
cooficiales distintas del castellano.



ENMIENDA NÚM. 732



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 117 Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición. Apartados 1, 2 y 3.'



Se propone una modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 117 con
la siguiente redacción:



'1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea
se modulará en función de los ingresos devengados en el ejercicio
anterior, conforme a su cuenta de explotación, en el mercado audiovisual
español por la prestación de servicios de comunicación audiovisual
televisivos conforme a la recomendación de la Comisión Europea, de 6 de
mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y
medianas empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, o
lineal de ámbito estatal o a petición cuyos ingresos computables conforme
a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a
cincuenta cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por
ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea
y/o a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya
terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el
cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la
cinematografía de las Comunidades Autónomas de forma proporcional a su
peso poblacional. El total de la obligación de financiación del prestador
deber respetar las siguientes dos condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberán destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.



b) Mínimo del cuarenta por ciento deberán destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



c) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o
películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, o
lineal o a petición de ámbito estatal, cuyos ingresos computables
conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores
a cincuenta cuarenta millones de euros, y superiores o iguales a diez
millones




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de euros destinarán anualmente el cinco diecisiete por ciento de dichos
ingresos a la financiación de obra audiovisual europea y/o la compra de
derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de
Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las
contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las
Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional.
El total de la obligación de financiación del prestador deberá
respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.
Un mínimo de cuarenta
por ciento a obras audiovisuales o películas cinematográficas dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres.



La obligación establecida en el párrafo anterior quedará reducida al cinco
por ciento si, en aras a la promoción de la diversidad lingüística, un
mínimo del sesenta por ciento de los programas del catálogo del servicio
que hayan sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente
anteriores se encuentra disponible en versión doblada y subtitulada en
alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
distintas al castellano. Dicha cuota se calculará en base a las horas del
catálogo de programas.



Para el cálculo de la cuota señalada anteriormente se excluirán las obras
producidas en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado o de las
Comunidades Autónomas.



JUSTIFICACIÓN



Se establece un incentivo económico para conseguir que las plataformas
incorporen una variedad de lenguas en su catálogo, una vía para
garantizar la diversidad lingüística también en las plataformas. Se
establece la obligación de financiar obra europea en las plataformas con
sede fuera de España. Se establecen obligaciones lingüísticas y de
financiación de obra europea en los servicios televisivos lineales
privados, parecidos a los prestadores públicos. Y se segmenta la
obligación de financiación de obra europea, una para los prestadores de
servicios televisivos en línea y otra para los prestadores de servicios a
petición. Se ha mirado el modelo francés para establecer las obligaciones
modulables de los servicios televisivos a petición y para el modelo de
facturación.



Se propone añadir 'de ámbito estatal' cuando hace referencia al
prestamista televisivo lineal para evitar que haya lugar a dudas sobre el
hecho de que no regula los medios autonómicos.



Todos los prestamistas, tengan donde tengan su sede dentro de la UE,
deberán cumplir las obligaciones de financiación anticipada. La Sentencia
del TJUE C-222/07 dictamina que 'las libertades fundamentales del Tratado
CE no impiden a un Estado miembro obligar legalmente a los operadores de
televisión a destinar (una parte) de sus ingresos de explotación a la
financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión
europeas, cuya lengua original sea lengua oficial de ese Estado miembro'.
Y el Tribunal General de la UE (Caso T-818/16) declaró 'inadmisible' el
recurso presentado por Netflix, con sede en los Países Bajos, para evitar
el impuesto previsto en la Ley alemana sobre la financiación de la
producción cinematográfica, que deben pagar las empresas de los sectores
del cine, del vídeo y las emisoras de televisión (el texto de esta
normativa es de 1979). Además, cabe recordar que estas sentencias se
fundamentan en Directivas europeas anteriores a la de 2018, en las que,
la consideración de servicios de comunicación audiovisual se reducía
básicamente a los canales de televisión y, lógicamente, no se
contemplaban los otros tipos de servicios que han ido apareciendo con
posterioridad y que ya han sido incorporados en la actual Directiva.



Cabe recordar que la promoción de la diversidad lingüística es un valor
intrínseco de la UE, y las obligaciones establecidas no solo quedan
amparadas por la Convención de la UNESCO sobre la protección de la
diversidad cultural sino también por la Carta Europea de DDHH, y el TJUE
en la resolución sobre el caso UTECA. Esta última resolución ha sido
usada por Francia por justificar ciertas obligaciones de tipo lingüístico
en su transposición. Es necesario un pacto político con el Estado para
que defienda estas obligaciones en caso de ser impugnadas en el TJUE.



Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y
solventar la infrarrepresentación de las mujeres existente en el ámbito
audiovisual, además de promover la financiación de contenidos que
garanticen la diversidad cultural y lingüística, también es necesario
asegurar la financiación de contenidos que atiendan al principio de
igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de




Página
557






suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción
positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la
desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también
en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la
obligación de destinar una parte del mencionado 5% a la financiación de
obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se
lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro
país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.



ENMIENDA NÚM. 733



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición. Adicionar apartados 5, 6 y 7.'



Se propone adicionar nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 117 con la
redacción siguiente:



'5. El total de la obligación de financiación del prestador deber respetar
las siguientes tres condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberán destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110.



b) Mínimo del cuarenta por ciento deberán destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado.



c) Mínimo de un treinta por ciento deberán destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas distintas al castellano.



6. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal de ámbito estatal o a petición cuyos ingresos computables conforme
a lo establecido en el artículo 115.3 sean inferiores a cuarenta millones
de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a
la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución
al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la
Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los
fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas de
forma proporcional a su peso poblacional. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar las dos siguientes
condiciones:



a) Un mínimo de un treinta por ciento deber destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en la lengua oficial del Estado.



b) Un mínimo del veinte por ciento deberán destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades
Autónomas distintas al castellano.



7. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia cultural podrán
establecer obligaciones adicionales de financiación anticipada de obra
europea para los




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prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva hasta un
máximo del dos por ciento de los ingresos del prestador del servicio de
comunicación audiovisual generados en su territorio.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece un incentivo económico para conseguir que las plataformas
incorporen una variedad de lenguas en su catálogo, una vía para
garantizar la diversidad lingüística también en las plataformas. Se
establece la obligación de financiar obra europea en las plataformas con
sede fuera de España. Se establecen obligaciones lingüísticas y de
financiación de obra europea en los servicios televisivos lineales
privados, parecidos a los prestadores públicos. Y se segmenta la
obligación de financiación de obra europea, una para los prestadores de
servicios televisivos en línea y otra para los prestadores de servicios a
petición. Se ha mirado el modelo francés para establecer las obligaciones
modulables de los servicios televisivos a petición y para el modelo de
facturación.



Se propone añadir 'de ámbito estatal' cuando hace referencia al
prestamista televisivo lineal para evitar que haya lugar a dudas sobre el
hecho de que no regula los medios autonómicos.



Todos los prestamistas, tengan donde tengan su sede dentro de la UE,
deberán cumplir las obligaciones de financiación anticipada. La Sentencia
del TJUE C-222/07 dictamina que 'las libertades fundamentales del Tratado
CE no impiden a un Estado miembro obligar legalmente a los operadores de
televisión a destinar (una parte) de sus ingresos de explotación a la
financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión
europeas, cuya lengua original sea lengua oficial de ese Estado miembro'.
Y el Tribunal General de la UE (Caso T-818/16) declaró 'inadmisible' el
recurso presentado por Netflix, con sede en los Países Bajos, para evitar
el impuesto previsto en la Ley alemana sobre la financiación de la
producción cinematográfica, que deben pagar las empresas de los sectores
del cine, del vídeo y las emisoras de televisión (el texto de esta
normativa es de 1979). Además, cabe recordar que estas sentencias se
fundamentan en Directivas europeas anteriores a la de 2018, en las que,
la consideración de servicios de comunicación audiovisual se reducía
básicamente a los canales de televisión y, lógicamente, no se
contemplaban los otros tipos de servicios que han ido apareciendo con
posterioridad y que ya han sido incorporados en la actual Directiva.



Cabe recordar que la promoción de la diversidad lingüística es un valor
intrínseco de la UE, y las obligaciones establecidas no solo quedan
amparadas por la Convención de la UNESCO sobre la protección de la
diversidad cultural sino también por la Carta Europea de DDHH, y el TJUE
en la resolución sobre el caso UTECA. Esta última resolución ha sido
usada por Francia por justificar ciertas obligaciones de tipo lingüístico
en su transposición. Es necesario un pacto político con el Estado para
que defienda estas obligaciones en caso de ser impugnadas en el TJUE.



ENMIENDA NÚM. 734



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Nuevo artículo. Obligación de promoción de la diversidad lingüística de
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición.'




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559






Se propone la incorporación de un nuevo artículo con la redacción
siguiente:



'1. El catálogo de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición deberá promover la diversidad cultural
y lingüística del Estado de acuerdo con los siguientes artículos.



2. Un mínimo del cincuenta por ciento del catálogo de programas que hayan
sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores
deberá ser ofrecido en versión doblada y subtitulada en alguna o algunas
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al
castellano. Dicha cuota se calculará sobre las horas del catálogo de
programas.



3. Las obras audiovisuales que reciban prominencia o en las que se pueda
acceder desde la página web inicial del servicio y que no hayan sido
producidas en ninguna de las lenguas oficiales del Estado o de las
Comunidades Autónomas, se encontrarán dentro de la cuota del apartado.



4. A tal efecto, los prestamistas destinarán anualmente el 0,5% de los
ingresos de explotación generados por la prestación de servicios de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, en la
producción o adquisición de dichas versiones dobladas y subtituladas en
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.



5. Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán exigibles a
los prestadores que, durante el año anterior, hayan generado unos
ingresos por volumen de negocios en el territorio estatal inferiores a
los diez millones de euros.



6. Prominencia de los contenidos según las distintas opciones idiomáticas
disponibles en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición.



a. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán proporcionar al usuario la posibilidad de mostrar
únicamente la parte del catálogo de programas que tenga disponible la
opción idiomática que elija el usuario de cualquiera de las lenguas
oficiales del Estado.



b. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán ofrecer a los usuarios la posibilidad de reproducirlos
programas del catálogo de forma predeterminada en cualquiera de las
lenguas oficiales del Estado cuando dicha opción idiomática esté
disponible.



7. Los prestamistas del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán garantizar que el servicio se ofrece en la lengua
oficial del Estado y en todas las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas, tanto en relación a la interfaz del servicio como a todos los
servicios y productos complementarios que ofrezca el prestamista.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de este nuevo artículo garantiza la normalización lingüística
en todas las plataformas. Al integrarse dentro de la sección 3.ª del
Capítulo 3, se aplicaría a las plataformas con sede fuera del Estado
(Disney +, HBO...), además de las que sí residen. Establece que un mínimo
del 50% del catálogo que haya sido producido en los últimos 3 años se
tendrá que ofrecer en alguna lengua oficial (vasco, catalán-valenciano,
gallego, etc.) además del castellano. Esto garantiza que las plataformas
tengan interés en incluir aquellos doblajes y subtitulaciones, ya
existentes, además de incluir nuevas. Las plataformas que facturan menos
de 10 millones en el Estado quedan excluidas de las obligaciones por su
menor volumen de la plataforma y porque algunas de estas plataformas
independientes ya son más respetuosas con la diversidad lingüística.
Filmin tendrá un impacto menor que el de las grandes plataformas puesto
que, a pesar de tener mucho más catálogo, este suele ser más antiguo. Se
garantiza que el 50% que se exige será de nuevo contenido y se considera
un porcentaje más posibilista.



En los apartados 3 y 4 nos aseguramos que las plataformas no hacen la
trampa de conformarse con un catálogo de obras dobladas y subtituladas a
las lenguas oficiales distintas al castellano con poca rotación y que no
es prominente y se consigue que: 1) se tenga que invertir un mínimo anual
en nuevos doblajes y 2) siempre se incluya aquello con más salida
comercial (web inicial).




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560






Para facilitar la incorporación de obligaciones de este tipo, se podría
incorporar un subapartado en el que se establezca que las CCAA con
lenguas cooficiales interesadas podrían asumir un porcentaje del coste
del doblaje y la subtitulación, que podría establecerse en un 50%.



Respecto al apartado 6, se permitiría visualizar la parte del catálogo de
las plataformas a demanda que tengan versión en catalán-valenciano, vasco
o gallego. También permite establecer que la reproducción se haga
automáticamente en cualquiera de estas lenguas, hecho opcional que
siempre podría modificarse a elección del usuario. Se utiliza el concepto
'prominencia' porque es el que usa la directiva europea a la hora de
definir la obligación de dar visibilidad a los contenidos de producción
europea. Así pues, se utiliza la misma terminología, pero en este caso
para favorecer el respeto a la diversidad lingüística. Con este
redactado, los actores políticos no podrían alegar discriminación del
castellano porque no solo equiparan el resto de las lenguas cooficiales
con esta primera, sino que el resto de artículos siempre siguen
beneficiando más al castellano que a ninguna otra lengua.



Finalmente, y en relación con el apartado 7, el concepto de 'productos
complementarios' hace referencia a otros productos audiovisuales como los
videojuegos, por ejemplo.



Cabe recordar que la promoción de la diversidad lingüística es un valor
intrínseco de la UE, y las obligaciones establecidas no solo quedan
amparadas por la Convención de la UNESCO sobre la protección de la
diversidad cultural sino también por la Carta Europea de DDHH, y el TJUE
en la resolución sobre el caso UTECA. Esta última resolución ha sido
usada por Francia por justificar ciertas obligaciones de tipo lingüístico
en su transposición. Es necesario un pacto político con el Estado para
que defienda estas obligaciones en caso de ser impugnadas en el TJUE.



ENMIENDA NÚM. 735



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 119



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 119. Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.
Apartados 1 y 2.'



Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 119 con la siguiente
redacción:



'1. Se considera comunicación comercial audiovisual las al conjunto de
imágenes o sonidos que constituye un elemento unitario destinados a
promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o
imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad
económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo
generado por el usuario, generalmente a cambio de una remuneración o
contraprestación similar a favor del prestador del servicio de
comunicación audiovisual, o bien con fines de autopromoción. La
publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de
producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
tienen derecho a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a
través de sus servicios de conformidad con lo previsto en este capítulo y
en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como la
normativa general de publicidad, de competencia desleal y de defensa de
los consumidores y usuarios, en las normativas específicas para cada
sector de actividad y en lo recogido en esta Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Con respecto a la remuneración o contraprestación como
elemento de identificación de la naturaleza comercial de una comunicación
audiovisual, cabe referirse a la sentencia del Tribunal de




Página
561






Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2011 (asunto C 52/10) según
la cual la existencia de una remuneración o de un pago similar no
constituye un elemento necesario para poder determinar esa naturaleza
comercial, por lo que no es necesario probar su existencia para acreditar
tal naturaleza.



ENMIENDA NÚM. 736



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 120



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones
comerciales audiovisuales. Apartado 2.'



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 120 con la redacción
siguiente:



'2. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen
de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio, denigratorio, o
como mero objeto o reclamo sexual, o que incite a conductas que
favorezcan la desigualdad entre mujeres y hombres.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con el Artículo 3 de la Ley General de Publicidad. La
publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los
valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, incluye como
publicidad ilícita los anuncios que presenten a las mujeres de forma
vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su
cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que
se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos
estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.



ENMIENDA NÚM. 737



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 120



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones
comerciales audiovisuales. Adicionar un apartado 5.'



Se propone adicionar un nuevo apartado en el artículo 120 con la redacción
siguiente:



'5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual sobre productos
especialmente dirigidos a menores, como los juguetes o alimentación
dirigida a este público, que fomenten




Página
562






estereotipos negativos de carácter sexista, racial, estético, de
orientación o identidad sexual o por razones de discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con el artículo 3 de la Ley General de Publicidad. La
publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los
valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, incluye como
publicidad ilícita cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar
violencia o discriminación en cualquiera de sus manifestaciones sobre las
personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista,
racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 738



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Apartado 1.'



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 121 con la redacción
siguiente:



'1. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y
demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus
envases de recarga, y de los productos a base de hierbas para fumar, así
como de las empresas que los producen y de sus marcas.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con el artículo 10 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre,
de medidas reguladoras frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el
suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco,
prohíbe el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros
signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico
productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean
comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.



ENMIENDA NÚM. 739



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De adición.



Texto que se propone:




Página
563






'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Adicionar un nuevo párrafo.'



Se propone la adición de un nuevo párrafo en el artículo 121 con la
redacción siguiente:



'En consonancia con el Artículo 5 de la Ley General de Publicidad, la
forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas
serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y
seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en
atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor protección a la salud de las personas.



ENMIENDA NÚM. 740



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Apartado 3. Letra a).'



Se propone la modificación de la letra a) del artículo 121.3 con la
siguiente redacción:



'a) Se dirija específicamente a menores, o presenten a menores consumiendo
dichas bebidas que se emita fuera del horario de protección a menores del
apartado 2 c) del artículo 97, así como aquella que se dirija a menores,
o presenten a menores consumiendo dichas bebidas, interactuando con ellas
o con algún tipo de vinculación con ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor protección de los menores. Siempre que se habla de infancia y
juventud, y cuando se analizan derechos fundamentales en conflicto, el
interés superior del menor prevalece y vertebra cualquier valoración que
pueda efectuarse.



ENMIENDA NÚM. 741



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:




Página
564






'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra h) en
el apartado 3.



Se propone incluir una nueva letra h) en el artículo 121.3 con la
siguiente redacción:



'h) No incluya la presencia de personajes que, por su popularidad o
reconocimiento, puedan incitar al consumo de bebidas alcohólicas, consumo
de tabaco o los juegos y apuestas.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con el Artículo 5.1 de la Ley General de Publicidad que
dicta que la publicidad de materiales o productos sanitarios y de
aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como
la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de
generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su
patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o
azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen
de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo
establecerse cuando la protección de los valores y derechos
constitucionalmente reconocidos así lo requieran. Y, con una mayor
atención de protección a la infancia y adolescencia.



ENMIENDA NÚM. 742



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra i) en
el apartado 3.'



Se propone incluir una nueva letra i) en el artículo 121.3 con la
siguiente redacción:



'i) No se difunda junto a programas o videos generados por los usuarios
calificados para adultos.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor protección de los menores. Establecer una limitación para los
servicios a petición. El interés superior del menor y su protección
prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse en caso de
colisión de derechos entre los agentes que intervienen en el proceso de
captación, comunicación y divulgación de un hecho, una noticia o una
imagen.



ENMIENDA NÚM. 743



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De modificación.




Página
565






Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Apartado 5.'



Se propone modificar el apartado 5 del artículo 121 con la siguiente
redacción:



'5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados,
excepto cuando sea emitida entre las 20:30 horas y las 5:00
horas
en el horario de protección a menores del apartado 2 c)
del artículo 97, y fuera de ese horario cuando excepto
cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte
indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal
a difundir.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor protección de los menores. Siempre que se habla de infancia y
juventud, y cuando se analizan derechos fundamentales en conflicto, el
interés superior del menor prevalece y vertebra cualquier valoración que
pueda efectuarse.



ENMIENDA NÚM. 744



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Apartado 7.'



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 121 con esta
redacción:



'7. La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de
azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del respeto a los
principios de protección de menores, responsabilidad social y de juego
responsable o seguro en los términos previstos en la normativa sectorial
reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de juegos. Solo
podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con
juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que cuenten con título
habilitante para realizar esta clase de actividades en España.



En cualquier caso, se prohíbe la comunicación comercial
audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas solo podrá ser
difundida cuando sea emitida junto a programas o videos
dirigidos a una potencial audiencia infantil generados
por los usuarios calificados para adultos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y mayor protección de los menores (infancia y adolescencia)
tanto en las ofertas de comunicación audiovisual lineal como a petición y
en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Los
apartados 7 y 8 del artículo 121 se refieren a las limitaciones
establecidas para las comunicaciones comerciales audiovisuales
relacionadas con los juegos de azar y apuestas.



Hay que tener en cuenta que el artículo 18.2 del Real Decreto 958/2020, de
3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de
juego, señala: 'Las restricciones horarias que se fijan en este precepto
y en los artículos 20 a 22 solo serán aplicables a las comunicaciones
comerciales de los operadores de juego en servicios de comunicación
audiovisual a petición de acuerdo con lo que disponga




Página
566






la legislación audiovisual, cuando estas comunicaciones sean distinguibles
y separables de la programación que se realiza en esos servicios.
Asimismo, se aplicarán las reglas previstas en el artículo 19 para la
difusión de comunicaciones comerciales durante acontecimientos en directo
en caso de que estos se retransmitan a través de servicios a petición'.



ENMIENDA NÚM. 745



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra h) en
el Apartado 1'.



Se propone la inclusión de una nueva letra:



'h) generar angustia o temor, sin causa justificada relacionada con la
promoción de la salud y la seguridad de los menores.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor protección de los menores. Este supuesto estaba recogido en las
primeras versiones del Anteproyecto de Ley, siendo después eliminado. El
interés superior del menor y su protección prevalece y vertebra cualquier
valoración que pueda efectuarse en caso de colisión de derechos entre los
agentes que intervienen en el proceso de captación, comunicación y
divulgación de un hecho, una noticia o una imagen.



ENMIENDA NÚM. 746



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud. Apartado 2'.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 122 con la
siguiente redacción:



'2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos
especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a
error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni
tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para
utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni
reproducirán fomentarán estereotipos negativos de
carácter sexista, de conformidad con lo previsto en la letra a)
del artículo 3 de la Ley 3
4/1988, de 11 de noviembre
racial, estético, de orientación o identidad sexual o por
discapacidad.'




Página
567






JUSTIFICACIÓN



En consonancia con el artículo 3b de la Ley General de Publicidad que dice
que se considera publicidad ilícita aquella dirigida a menores que les
incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su
inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la
compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado,
presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a
error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad,
ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para
utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros, se complementa con el
artículo 3.º de la Ley General de Publicidad que dice que es publicidad
ilícita los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o
discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o
partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se
pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos
estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica
1/2004.



ENMIENDA NÚM. 747



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 126



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 126. Patrocinio. Adicionar una nueva letra d) en el apartado 3.'



Se propone la inclusión de una nueva letra d) en el artículo 126.3 con la
siguiente redacción:



'd) Los patrocinios deberán respetar a todos los efectos las prohibiciones
y limitaciones a las comunicaciones comerciales establecidas en esta ley
y en la normativa general y específica sobre determinados bienes,
actividades y servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque ello se desprende de lo recogido en el artículo 121, mayor claridad
sobre las prohibiciones y limitaciones para los patrocinios de bienes,
actividades y servicios como el tabaco, las bebidas alcohólicas o los
juegos y apuestas.



Para evitar la promoción de las marcas/empresas a través de nuevas
estrategias para presentar y dirigir los productos del tabaco, alcohol,
juegos de azar o esoterismo, con especial atención de protección a la
población más vulnerable, sobre todo a los jóvenes (infancia y
adolescencia).



ENMIENDA NÚM. 748



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 127



De modificación.



Texto que se propone:




Página
568






'Artículo 127. Emplazamiento de producto. Adicionar un nuevo apartado 4.'



Se propone la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 127 con la
siguiente redacción:



'4. El emplazamiento de producto deberá respetar a todos los efectos las
prohibiciones y limitaciones a las comunicaciones comerciales
establecidas en esta ley y en la normativa general y específica sobre
determinados bienes, actividades y servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque ello se desprende de lo recogido en el artículo 121, mayor claridad
sobre las prohibiciones y limitaciones para los emplazamientos de bienes,
actividades y servicios como el tabaco las bebidas alcohólicas o los
juegos y apuestas.



Para evitar la promoción de las marcas/empresas a través de nuevas
estrategias para presentar y dirigir los productos del tabaco, alcohol o
juegos de azar o esoterismo a la población más vulnerable, sobre todo a
los jóvenes (infancia y adolescencia).



ENMIENDA NÚM. 749



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 127



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 127. Emplazamiento de producto. Apartado 3. Letra d).



Se propone una modificación de la letra d) del artículo 127.3 con la
siguiente redacción:



d) Incluir una advertencia óptica y sonora Identificar de
que existe se trata de un emplazamiento de producto al
principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y
al final del programa o vídeo cuando dichos programas
hayan sido producidos o encargados por el prestador del
servicio de comunicación audiovisual o por una de sus filiales. La
advertencia debe ser la homologada por la autoridad audiovisual en el
marco de un acuerdo de corregulación.'



JUSTIFICACIÓN



El emplazamiento de producto es una forma de comunicación comercial
audiovisual permitida, siempre y cuando cumpla ciertas condiciones, como
advertir al público de su inclusión o evitar la incitación directa a la
venta. Dicha advertencia debe ser accesible a las personas con
discapacidad auditiva o visual a los contenidos audiovisuales.



ENMIENDA NÚM. 750



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 128



De modificación.




Página
569






Texto que se propone:



'Artículo 128. Telepromoción'



Se propone modificar este artículo con la redacción siguiente:



'Se considera telepromoción la comunicación comercial audiovisual en la
que el presentador o cualquiera de los participantes del programa,
utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, expone
las características de un bien o servicio, de manera que dicho fragmento
no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.
La telepromoción deberá respetar a todos los efectos las prohibiciones y
limitaciones a las comunicaciones comerciales establecidas en esta ley y
en la normativa general y específica sobre determinados bienes,
actividades y servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque ello se desprende de lo recogido en el artículo 121, mayor claridad
sobre las prohibiciones y limitaciones para las telepromociones de
bienes, actividades y servicios como el tabaco, las bebidas alcohólicas o
los juegos y apuestas.



ENMIENDA NÚM. 751



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 129



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 129. Televenta. Apartado 3'.



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 129 con la siguiente
redacción:



'3. Se prohíbe insertar anuncios de televenta durante los programas
infantiles'.



JUSTIFICACIÓN



La televenta como forma publicitaria debe desarrollarse en un adecuado
marco de protección de los menores (infancia y adolescencia).



ENMIENDA NÚM. 752



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:




Página
570






'Artículo 133. Identificación y diferenciación de la comunicación
comercial audiovisual y respeto a la integridad del programa'.



Se propone la inclusión de un nuevo artículo 133 ubicado antes del inicio
de la Sección 3.ª El artículo 133 del Proyecto de Ley pasaría a ser el
134.



'1. La comunicación comercial audiovisual cuyas características de emisión
puedan confundir al espectador sobre su naturaleza incluirá una
sobreimpresión legible o advertencia sonora con la indicación
'publicidad' que se mantendrá durante todo el programa o video generado
por los usuarios.



2. La comunicación comercial audiovisual observará la debida
diferenciación del resto de contenidos, sin perjuicio de que se puedan
utilizar otras formas distintas del anuncio dentro de un programa o
vídeo, cumpliendo siempre con los otros preceptos recogidos en esta Ley
que les sean de aplicación.



3. La comunicación comercial audiovisual respetará la integridad del
programa o vídeo en los que se inserte y la de las unidades que lo
conforman.'



JUSTIFICACIÓN



Esta obligación debe ser accesible a todas las personas según lo previsto
en el Título I de esta Ley que establece los principios generales de la
comunicación audiovisual, debiendo ser respetuosa con la dignidad humana
y los valores constitucionales y debe promover una comunicación
audiovisual inclusiva tanto en la forma de presentar a las personas con
discapacidad como en el acceso que esas personas tienen a la comunicación
audiovisual en todo tipo de servicios de comunicación audiovisual y a sus
contenidos, incluidos aquellos que se ponen a disposición a través de
plataformas de intercambio de vídeos.



ENMIENDA NÚM. 753



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 135



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones
comerciales audiovisuales. Apartado 1.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales como son
los anuncios publicitarios, la telepromoción y la televenta, con los
siguientes límites cuantitativos:



a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y las 18:00
horas.



b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.



En el caso de la televenta deberá cumplir con lo previsto sobre
obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 129 de esta Ley
y en la normativa general y específica sobre determinados bienes,
actividades y servicios.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 135 requiere una mayor claridad sobre las prohibiciones y
limitaciones del límite cuantitativo a la emisión de las diferentes
comunicaciones comerciales audiovisuales recogidas en sus apartados 1 y
2. De conformidad con la Directiva Europea 2018/1808 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de




Página
571






noviembre de 2018 (https://www.boe.es/doue/2018/303/L00069-00092.pdf), los
marcos neutros separan el contenido editorial de los anuncios de
publicidad televisiva o de televenta, así como los distintos anuncios
publicitarios entre sí. Permiten al telespectador distinguir claramente
cuándo termina un tipo de contenido audiovisual y cuándo empieza otro. Es
necesario aclarar que los marcos neutros están excluidos del límite
cuantitativo establecido para la publicidad televisiva debido a la
necesidad de garantizar que el tiempo utilizado en los marcos neutros no
tenga repercusión en el tiempo utilizado para la publicidad y que los
ingresos generados por esta no se vean negativamente afectados.



Por otro lado, al excluir de estos minutos el resto de formas de
comunicación comercial (Apartado 2 del artículo 135), los minutos de
emisión publicitaria total superaría por hora el contenido comercial /
promocional permitido.



En cumplimiento con la protección de los consumidores que son los
telespectadores frente a la publicidad excesiva, en 2011 el Tribunal de
Justicia Europeo (C/281/09) sancionó a España por exceso de publicidad en
TV declarando que incumplió las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552, al permitir que
determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios
de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los
microespacios publicitarios, sean emitidos por las cadenas de televisión
españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20% del
tiempo de emisión por hora de reloj establecido en el artículo 18,
apartado 2, de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia Europeo concluye
que los cuatro tipos de publicidad controvertidos (los publirreportajes,
los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y
los microespacios publicitarios) deben ser considerados como anuncios
publicitarios.



ENMIENDA NÚM. 754



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 135



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones
comerciales audiovisuales. Apartado 2



2. Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior
los siguientes tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales:



a) Los marcos neutrales neutros presentes entre el
contenido editorial y los anuncios publicitarios o de televenta, y entre
los propios anuncios publicitarios no tendrán límite cuantitativo.



b) La autopromoción de los prestadores privados del servicio de
comunicación audiovisual de sus propios programas y productos no podrá
superar los 5 minutos por hora natural y sus contenidos estarán sujetos a
las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para
la publicidad comercial y deberá cumplir con lo previsto sobre
obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 125 de esta Ley
y en la normativa general y específica sobre determinados bienes,
actividades y servicios.



c) El patrocinio que, sin límite cuantitativo, deberá cumplir con lo
previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo
126 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados
bienes, actividades y servicios.



d) El emplazamiento de producto que, sin límite cuantitativo, deberá
cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones
en el artículo 127 de esta Ley y en la normativa general y específica
sobre determinados bienes, actividades y servicios.



e) Los espacios de promoción de apoyo a la cultura europea que, sin límite
cuantitativo, deberán cumplir con lo previsto sobre obligaciones,
prohibiciones y limitaciones en el artículo 131 de esta Ley y en la
normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y
servicios.




Página
572






f) Los anuncios de servicio público o de carácter benéfico que, sin límite
cuantitativo, deberán cumplir con lo previsto sobre obligaciones,
prohibiciones y limitaciones en el artículo 132 de esta Ley y en la
normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y
servicios.



g) Los espacios de televenta que deberán cumplir con lo previsto sobre
obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 129 de esta Ley
y en la normativa general y específica sobre determinados bienes,
actividades y servicios.



h) La publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante televisión
conectada, que deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones,
prohibiciones y limitaciones en el artículo 139 de esta Ley y en la
normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y
servicios.



i) Las sobreimpresiones que formen parte indivisible de la retransmisión
de acontecimientos deportivos y por las que el prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba contraprestación
alguna, que deberán cumplir con lo previsto sobre obligaciones,
prohibiciones y limitaciones en el artículo 139 de esta Ley y en la
normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y
servicios.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 135 requiere una mayor claridad sobre las prohibiciones y
limitaciones del límite cuantitativo a la emisión de las diferentes
comunicaciones comerciales audiovisuales recogidas en sus apartados 1 y
2. De conformidad con la Directiva Europea 2018/1808 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018
(https://www.boe.es/doue/2018/303/L00069-00092.pdf), los marcos neutros
separan el contenido editorial de los anuncios de publicidad televisiva o
de televenta, así como los distintos anuncios publicitarios entre sí.
Permiten al telespectador distinguir claramente cuándo termina un tipo de
contenido audiovisual y cuándo empieza otro. Es necesario aclarar que los
marcos neutros están excluidos del límite cuantitativo establecido para
la publicidad televisiva debido a la necesidad de garantizar que el
tiempo utilizado en los marcos neutros no tenga repercusión en el tiempo
utilizado para la publicidad y que los ingresos generados por esta no se
vean negativamente afectados.



Por otro lado, al excluir de estos minutos el resto de formas de
comunicación comercial (Apartado 2 del art. 135), los minutos de emisión
publicitaria total superaría por hora el contenido comercial/promocional
permitido.



En cumplimiento con la protección de los consumidores que son los
telespectadores frente a la publicidad excesiva, en 2011 el Tribunal de
Justicia Europeo (C/281/09) sancionó a España por exceso de publicidad en
TV declarando que incumplió las obligaciones que le incumben en virtud
del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552, al permitir que
determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios
de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los
microespacios publicitarios, sean emitidos por las cadenas de televisión
españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20% del
tiempo de emisión por hora de reloj establecido en el artículo 18,
apartado 2, de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia Europeo concluye
que los cuatro tipos de publicidad controvertidos (los publirreportajes,
los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y
los microespacios publicitarios) deben ser considerados como anuncios
publicitarios.



ENMIENDA NÚM. 755



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 135



De modificación.




Página
573






Texto que se propone:



'Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones
comerciales audiovisuales. Apartado 3.'



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 135 con la
redacción siguiente:



'3. Cualquier otro tipo de comunicación comercial audiovisual no definida
en la sección 2.ª el Capítulo II se someterá al límite
cuantitativo previsto en el apartado primero.'



JUSTIFICACIÓN



Ha de referirse a todo el capítulo II y no solo a la sección 2.ª



ENMIENDA NÚM. 756



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 144



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 144.1



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 144 con la
redacción siguiente:



Artículo: 144. Catálogo de acontecimientos de interés general para la
sociedad.



1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará
un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los acontecimientos
de interés general para la sociedad que deberán emitirse mediante
servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito
estatal. En la confección de dicho catálogo se procurará el cumplimiento
de criterios que incorporen la perspectiva de género.'



JUSTIFICACIÓN



En el catálogo de eventos de interés general, señala algunos eventos
deportivos femeninos, pero aplica una perspectiva androcéntrica al
señalar especialmente aquellos referidos a deportes muy masculinizados
como por ejemplo fútbol, especialmente, y después baloncesto. No hay
exigencia explícita de tratamiento igual a los eventos deportivos
masculinos y femeninos, en general, solo algunas competiciones
determinadas. Y de nuevo fórmulas declarativas -papel mojado- que dicen
'podrá incluir partidos femeninos...'



ENMIENDA NÚM. 757



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 147




Página
574






De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 147. Informe del sector audiovisual.



Se propone la modificación del artículo 147 con la siguiente redacción:



La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la
situación del sector audiovisual, con datos desagregados por sexo y edad,
con perspectiva de género, tanto en relación a la emisión lineal, como a
petición y plataformas digitales.'



JUSTIFICACIÓN



Rigor de análisis y obtención de datos estadísticamente significativos.



ENMIENDA NÚM. 758



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 148



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 148. Plan Estratégico Audiovisual. Apartado 1.'



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 148. 1 Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de
la autoridad audiovisual competente y previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
del Grupo de
Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual
y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se
aprobará, cada seis años, un plan estratégico audiovisual que incluya, en
todo caso, los siguientes apartados:



a) Diagnóstico.



b) Perspectivas de futuro.



c) Líneas de trabajo.



d) Implementación y seguimiento del plan.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y
lingüística.



Proponemos la inclusión Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de comunicación Audiovisual, para que puedan estar
representadas las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en
unos informes en los que tienen mucho que aportar desde sus ámbitos
competenciales respectivos.




Página
575






ENMIENDA NÚM. 759



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 149



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 149. Fomento del sector audiovisual. Apartado 1.'



Se propone modificar el apartado 1 con la redacción siguiente:



'1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros
para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competenc
ia del Grupo de Autoridades de
Supervisión para los Servicios de comunicación Audiovisual y de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal
de ordenación e impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases
fundamentales las siguientes:



a) Contribuir al reflejo de la diversidad cultural mediante el fomento y
difusión de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en
España y, en particular, de las obras audiovisuales de productores
independientes.



b) Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el sector
audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y promoción
profesional de las mujeres y de difusión de las obras audiovisuales
dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. Impulsar planes de
formación de profesionales del sector en materia de perspectiva de género
tanto en los programas formativos en comunicación audiovisual como en el
ámbito laboral de formación permanente.



c) Promover la internacionalización del sector audiovisual español.



d) Incluir indicadores de rentabilidad social de los servicios de
comunicación audiovisual como criterio de evaluación para la concesión de
incentivos a estos servicios.



e) Promover la competitividad de profesionales y empresas del sector.



f) Impulsar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los
contenidos audiovisuales.



g) Fomentar las actividades de alfabetización mediática.



h) Impulsar la formación, capacitación, innovación e investigación
audiovisual.



i) Fomentar la creación, producción y difusión digital del patrimonio
social y cultural.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y
lingüística.



Proponemos la inclusión Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de comunicación Audiovisual, para que puedan estar
representadas las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en
unos informes en los que tienen mucho que aportar desde sus ámbitos
competenciales respectivos.



No hay referencia alguna a la necesidad de formación de profesionales del
audiovisual, en nada, y en particular tampoco en materia de tratamiento
con perspectiva feminista, libre de discriminación sexual, tan escaso y
necesario en el sector. La introducción de esta perspectiva podría
introducirse en los programas de las universidades con titulaciones en
audiovisual y en las formaciones para la alfabetización mediática en el
sistema educativo.




Página
576






ENMIENDA NÚM. 760



Íñigo Erregón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 150



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 150. Patrimonio audiovisual. Apartado 1.'



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 150 con la
redacción siguiente:



'1. Los Todos los archivos audiovisuales de los medios
públicos, autonómicos o estatales de la Corporación de Radio y
Televisión Española, S.A.,
tendrán una protección especial.
La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., Las
autoridades competentes velarán por su conservación y la cesión de estos
archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.'



JUSTIFICACIÓN



Todos los archivos audiovisuales son patrimonio de la ciudadanía y, sin
privilegios, todos han de tener una protección especial puesto que
cumplen o deben cumplir las mismas funciones de servicio público.



ENMIENDA NÚM. 761



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 153



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 153. Competencias sancionadoras. Apartado 4, adición letras d) y
e).'



Se propone adicionar las letras d), e) y f) al apartado 4 con la redacción
siguiente:



'4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de
conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes
servicios:



a) Servicios de comunicación audiovisual prestados en su ámbito
autonómico, siempre que no sobrepasen dicho límite territorial.



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de gestión
directa y los prestados en régimen de gestión indirecta.



c) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.



d) Servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que emitan en
la lengua oficial de la Comunidad Autónoma su programación o una parte de
la misma.



e) Servicios de comunicación audiovisual que se ofrezcan a través de redes
de cable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.



f) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal con desconexión
territorial en la Comunidad Autónoma.'




Página
577






JUSTIFICACIÓN



Se propone la inclusión de determinados servicios que comunicación
audiovisual que deben estar en las autoridades competentes de las
Comunidades autónomas conforme a su ámbito competencial.



ENMIENDA NÚM. 762



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículos 155. Infracciones muy graves. Apartado 15.'



Se propone modificar el apartado 15 con la redacción siguiente:



'15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del título VI,
incluidas las obligaciones específicas sobre las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta tiene como objetivo tipificar como infracción grave, no solo
el incumplimiento de las cifras o porcentajes globales de emisión
destinado a obras europeas, sino también el incumplimiento de la
programación o producción de contenidos en lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 763



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 155. Infracciones muy graves. Apartado 16.'



Se propone modificar el apartado 16 con la siguiente redacción:



'Artículo 155.16 El incumplimiento en más de un diez por ciento de la
obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea
establecida en la sección 3.ª del capítulo III del título VI, incluidas
las obligaciones específicas sobre las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.'




Página
578






JUSTIFICACIÓN



La propuesta tiene como objetivo tipificar como infracción grave, no solo
el incumplimiento de las cifras o porcentajes globales de emisión
destinado a obras europeas, sino también el incumplimiento de la
programación o producción de contenidos en lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 764



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 155



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 155. Infracciones muy graves. Adicionar un nuevo apartado 17.'



Se propone adicionar un nuevo apartado 17 con la siguiente redacción:



'Artículo 155.17 El incumplimiento reiterado de lo previsto en el punto 3
de la Disposición adicional quinta.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta tiene como objetivo tipificar como infracción grave, no solo
el incumplimiento de las cifras o porcentajes globales de emisión
destinado a obras europeas, sino también el incumplimiento de la
programación o producción de contenidos en lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 765



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 156. Infracciones graves.'



Se propone la adición de un nuevo apartado 31 al artículo 156 con la
siguiente redacción:



'31. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 4 a
11.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de los artículos que contemplan los principios generales de la
comunicación audiovisual y por tanto los ejes fundamentales en los que
sostiene el aparato normativo que enmarca el ámbito audiovisual general.
Se trata de artículos además que implican obligaciones y establecen
garantías protegidas jurídicamente. La ausencia de sanciones en relación
a contenidos y tratamiento de la información y publicidad, salvo en lo
que respecta a determinados aspectos muy específicos relativos a menores,
ha contribuido al incumplimiento generalizado de la legislación en
materia, entre otros, de igualdad, a avances




Página
579






extremadamente lentos y no exentos de la necesidad de presión social y a
la indefensión de la ciudadanía ante la inexistencia de herramientas a
las que apelar para el ejercicio pleno de sus derechos.



ENMIENDA NÚM. 766



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para
los Servicios de Comunicación Audiovisual. Apartado 3. Adicionar letras
c), d) y e).'



Se propone adicionar a apartado 3 las letras c), d) y e) con la redacción
siguiente:



'3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:



a) Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del
marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus
ámbitos de competencia, en particular en lo que respecta a la
accesibilidad, la alfabetización mediática, la protección de los menores
y el cumplimiento por parte de los servicios públicos de comunicación
audiovisual de su misión de servicio público.



b) Cooperar e intercambiar información.



c) Realizar o encargar los informes que considere oportunos sobre la
prestación del servicio de comunicación audiovisual.



d) Conocer y estar informados sobre el funcionamiento e interconexión de
los registros de prestadores estatal y autonómicos.



e) Aquellos otras que se le encomiendan en la presente Ley.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la inclusión de nuevos ámbitos competenciales que resultan
coherentes y acordes a los objetivos que debe tener este Grupo de
Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación
Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 767



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:




Página
580






'Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para
los Servicios de Comunicación Audiovisual. Apartado 4.



4. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual adoptará su reglamento interno, en el que se
dispondrá que:



a) La Presidencia deberá ser compartida entre la autoridad estatal y una
autoridad autonómica.



b) Se reunirá, al menos, una vez al trimestre.



c) Las decisiones se adoptarán por mayoría, teniendo la representación
estatal un porcentaje del 40 por ciento sobre el total y los
representantes autonómicos un 60 por ciento, que se distribuirá en razón
de su población.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la inclusión de dos mandatos para que su funcionamiento sea más
efectivo y ajustado al marco competencial vigente.



ENMIENDA NÚM. 768



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. Apartados 1, 2 y 3'



Se propone modificar los apartados 1, 2 y 3 con la siguiente redacción:



'1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las
autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas
oficiales promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o
subtituladas en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
También se fomentará la presencia de obras producidas en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia
de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de
comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas
podrán establecer programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las
obras audiovisuales en estas lenguas. Se creará un fondo de ayuda al
doblaje y subtitulado de obras audiovisuales en las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas. El Estado, mediante un convenio con las
Comunidades Autónomas, concretará su aportación, de forma que la dotación
que recibe cada Comunidad Autónoma siga anualmente equivalente a la
aportación que dicha Comunidad ha destinado en el ejercicio anterior para
el doblaje y subtitulación de obras audiovisuales.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre
que estas estén disponibles y su inclusión sea técnicamente viable. Los
prestadores estarán obligados a ofrecer las facilidades técnicas
necesarias para la incorporación de estos doblajes o subtitulados a sus
catálogos, así como a su prominencia dentro de la oferta de contenidos,
según lo establecido en el artículo 114. Este proceso de incorporaciones




Página
581






estará bajo el impulso y control de la autoridad competente autonómica en
cada caso, que podrá dictar las instrucciones técnicas específicas para
su cumplimiento y que velará por la calidad de estos doblajes y
subtitulados. Esta autoridad trasladará a la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia la incoación de un procedimiento
sancionador, en caso de incumplimiento por parte de un prestador.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta redacción con el objetivo de promocionar más eficazmente
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



Respecto a la creación del fondo que se propone se trata de una fórmula
similar a la establecida en la ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine,
en cuya la Disposición adicional sexta se regulan los 'Convenios para el
fomento de la cinematografía audiovisual en lenguas cooficiales
diferentes del castellano'.



ENMIENDA NÚM. 769



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria tercera



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición transitoria tercera, que
queda redactada como sigue:



'Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos
comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres
preexistentes.



Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos
comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres que
acrediten su funcionamiento regular durante los últimos cinco años, sin
haber causado problemas de interferencias, y pretendan continuar su
actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde la entrada
en vigor de esta ley, la concesión del correspondiente título habilitante
a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a las
disponibilidades de espectro radioeléctrico.



Cada prestador podrá realizar una única solicitud por cada modalidad de
prestación, radiofónica y televisiva, que deberá acompañarse de una
memoria que indique la localización y cobertura geográfica del servicio,
así como documentos que acrediten la realización de actividades de
participación ciudadana y la colaboración con asociaciones radicadas en
la zona de prestación del servicio, durante los últimos cinco años.



No podrán realizar solicitudes los prestadores que ya sean titulares de
una licencia en cualquier ámbito de cobertura.



La tramitación de las solicitudes y el otorgamiento del título habilitante
se regirá por el procedimiento previsto para las emisoras municipales, en
lo no dispuesto por la presente Ley o en la normativa autonómica.



Cumplido el plazo para realizar solicitudes, los interesados podrán
acceder al expediente.



Cuando exista más de una solicitud para una misma zona de servicio la
autoridad audiovisual autonómica competente priorizará, en su petición de
reserva de espectro radioeléctrico, a las personas jurídicas constituidas
bajo el amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, con sede social en la zona de servicio, y entre
estas en base a su antigüedad.'




Página
582






JUSTIFICACIÓN



Por tratarse de un régimen especial se requiere hacer referencia a las
reglas por las que se regirá el otorgamiento de estas licencias. En este
sentido se establece un procedimiento similar al utilizado para las
emisoras municipales. De esta forma se evita que esta Disposición suponga
una carga de actuación normativa para el Estado y las Comunidades
Autónomas. Asimismo, se establecen criterios para la tramitación de las
solicitudes y la forma de acreditar la actividad del prestador.



ENMIENDA NÚM. 770



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Cinco. Artículo 6, apartados 8 y 9.



8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 1,5% de los
ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual a petición y para los prestadores del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma.



9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3% de los
ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto.'



JUSTIFICACIÓN



Los ingresos para la financiación de las corporaciones públicas de
televisión no pueden ser exclusivamente para el servicio público estatal.
También se deben beneficiar las corporaciones o medios públicos
autonómicos. Por eso se establece que el 50% de los importes
correspondientes a los ingresos generados en las respectivas CCAA sean
cedidos a sus medios públicos respectivos.



ENMIENDA NÚM. 771



Íñigo Errejón Galván (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:




Página
583






'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Cinco. Adicionar un nuevo apartado 17.'



Se propone la adición de un nuevo apartado 17 a la Disposición final
tercera, cinco, con la siguiente redacción:



'17. La Corporación de RTVE cederá el cincuenta por ciento de las
cantidades fijadas en los apartados 8 y 9 a las corporaciones de radio y
televisión públicas de las Comunidades Autónomas, según un criterio de
proporcionalidad sujeto al presupuesto anual de cada una de ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Los ingresos para la financiación de las corporaciones públicas de
televisión no pueden ser exclusivamente para el servicio público estatal.
También se deben beneficiar las corporaciones o medios públicos
autonómicos. Por eso se establece que el 50 % de los importes
correspondientes a los ingresos generados en las respectivas CCAA sean
cedidos a sus medios públicos respectivos.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022.-Néstor Rego
Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).-Míriam Nogueras
i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 772



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación.



1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en
esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre
establecido en España.



2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del
servicio de comunicación audiovisual está establecido en España en los
siguientes supuestos:



a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones
editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en
España.



b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las
decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se
toman en otro Estado miembro de la Unión




Página
584






Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la
actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual
trabaje en España.



c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la
Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de
comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa
del personal que realiza la actividad de programación del servicio de
comunicación audiovisual trabaja en España.



d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte
significativa del personal que realiza la actividad de programación del
servicio de comunicación audiovisual trabaja en España y en otro Estado
miembro.



e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España,
siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía
de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la
actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no
trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.



f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las
decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un
Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que
una parte significativa del personal que realiza las actividades del
servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.



g) Cuando el prestador opera o dirige su actividad al público situado en
el Estado español de forma específica y de forma continuada, realizando
ofertas, campañas y programación específica para ese público con
independencia del lugar donde se sitúe su sede social central o filial.



h) Cuando el prestador al que no se le aplique lo establecido en los
apartados anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos:



1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España;



2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no
use un enlace ascendente con un satélite situado en España.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Todos los prestadores de servicios que operen en el Estado español, con
programación estable dirigida al público, deben cumplir con las
previsiones de la ley, con independencia de donde se considere que tienen
su sede central.



ENMIENDA NÚM. 773



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio,
de la radio y la televisión de titularidad estatal.



La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad
estatal queda modificada como sigue:



Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo:




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585






'Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en
los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio
público que tiene encomendados.



Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho años prorrogable. Los
objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro
años en los contratos- programa acordados por el Gobierno con la
Corporación RTVE.



En todo caso deberán incluir medidas que garanticen e incrementen la
programación actual de contenidos y espacios en las distintas lenguas y
culturas del Estado (musical, literaria, cine, oferta cultural).'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto por la pluralidad lingüística y cultural del Estado
en los medios de titularidad pública estatales.



ENMIENDA NÚM. 774



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A las disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Sobre la recepción de las televisiones y radios portuguesas en Galiza.



Se establecerá un convenio de colaboración entre el Gobierno del Estado
español y el Gobierno de la República de Portugal, así como el resto de
medidas que sean necesarias, para permitir la recepción de las
televisiones y radios portuguesas en Galiza.'



JUSTIFICACIÓN



Se garantizará así el acceso a contenidos en lengua portuguesa, que
fomentaría la normalización lingüística y el mejor desarrollo de la
denominada 'Euro-región' Galiza-Norte de Portugal.



ENMIENDA NÚM. 775



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A las disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Recuperación de Radio 4 Galiza



El Gobierno realizará las gestiones precisas para la recuperación de las
emisiones en Galiza y en galego de Radio 4 dentro de las medidas de
fomento y garantía de la pluralidad lingüística del Estado.'




Página
586






JUSTIFICACIÓN



En 1991 dejaba de emitir el canal gallego y en gallego de RNE, Radio 4,
siendo el grueso de sus frecuencias, equipos y personal reasignados a la
propia radio pública estatal. En casi tres décadas la lengua gallega no
ha hecho sino perder hablantes al tiempo que ha disminuido, en términos
totales y porcentuales, su presencia en los medios, y también en el
radiofónico.



Radio 4 ha sido mantenida hasta el día de hoy en otros territorios,
pedimos que se recupere también en Galiza. En el momento de su
desaparición contaba con 36.000 oyentes, por lo que los datos de
audiencia no eran el problema, y más cuando se trata de un medio público,
que deben tener un marcado carácter social cultural, normalizador y
dinamizador de lenguas minorizadas, contribuyendo además a que una
sociedad, plural y diversa, tenga una ciudadanía mejor informada.



RNE dispone en Galiza de las frecuencias, de la tecnología y los equipos
técnicos, así como de buena parte del cuadro profesional necesario para
volver a poner en funcionamiento Radio 4. Se requiere, solo de la
voluntad política para que Galiza, su cultura y su ciudadanía, reciban un
trato igualitario al de otros territorios con lengua propia.



ENMIENDA NÚM. 776



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A las disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Aumento de la programación propia en TVE Galiza



Es necesario, al igual que se está haciendo en otros territorios por la
actual administración de la RTVE, promover y aumentar las horas de
emisión de lengua galega. Poner en marcha los recursos, tanto humanos
como técnicos de TVE en Galiza, además de contribuir a la tan necesaria
como inexistente pluralidad informativa y sumar en la normalización del
gallego. Serviría además de ayuda para la dinamización del sector
audiovisual en Galiza.'



JUSTIFICACIÓN



A principios del presente siglo la programación propia de Televisión
Española en Galiza quedó reducida a la mínima expresión, apenas las
desconexiones de los servicios informativos. Con altibajos desde el
inicio de la democracia el centro territorial de TVE en Galiza venía
desarrollando una serie de producciones propias que, con un marcado
carácter social y cultural, contribuían a la dinamización de la lengua
gallega y la diversidad informativa del panorama televisivo gallego,
carente a día de hoy, de la más mínima pluralidad.



Aun alojados mayoritariamente en el segundo canal, varios de estos
programas fueron testigo, e incluso bandera, de movimientos sociales,
artísticos, medioambientalistas. Su desaparición lesionó en gran medida
la presencia de la lengua y la cultura gallega en la oferta televisiva,
pasando de más de un tercio a finales de los años 80 a menos de un 7% en
la actualidad.




Página
587






ENMIENDA NÚM. 777



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 50



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 50. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.



1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
deberá cumplir las siguientes misiones:



a) Difundir programas que fomenten los principios y valores
constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la
igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la
libertad de expresión, contribuyendo a la formación de una opinión
pública plural.



b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural
de la sociedad.



c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y
artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades
informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas
de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia,
y a las personas con discapacidad.



d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España. Para ello
deberán programarse contenidos en las distintas lenguas oficiales del
Estado, atendiendo especialmente a la programación infantil, así como dar
presencia a la creación cultural en lenguas distintas del español de
forma transversal.



2. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y
local deberá cumplir, como mínimo, con las misiones establecidas en el
apartado anterior, sin perjuicio de lo que disponga la normativa
autonómica correspondiente.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto a la pluralidad lingüística y cultural del Estado
español.



ENMIENDA NÚM. 778



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO II. Gobernanza de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual



Artículo 53. Mandato-marco.



1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal por un periodo de ocho años prorrogable.




Página
588






2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el
mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo máximo de
ocho años prorrogable.



3. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito
autonómico deberán incluir, como mínimo:



a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen
encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo
caso, los siguientes:



1.º El fomento de los principios y valores constitucionales.



2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración
correspondiente del ámbito en el que preste el servicio.



3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los
valores constitucionales, garantizando en todo caso la pluralidad
informativa y el reflejo de los distintos posicionamientos.



4.º Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones
presentes en la sociedad.



5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso,
que diferencie la información de la opinión.



6.º La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias
fuentes.



7.º El acceso a la información y contenidos en las distintas lenguas
oficiales del Estado.



b) Modelo de gestión de la prestación del servicio.



c) Líneas estratégicas de contenidos y producción.



d) Política de servicios digitales e innovación.



e) Obligaciones financieras.



4. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste neto de la
encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico y el sistema de devolución en caso de
exceso, un estudio de impacto económico y un plan de financiación.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la pluralidad informativa y la diversidad lingüística en
el Estado español



ENMIENDA NÚM. 779



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 71



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual en el ámbito autonómico.



1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación
audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro
radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto
en el Plan Técnico Nacional correspondiente.



2. Las Comunidades Autónomas realizarán la prestación del servicio público
de comunicación audiovisual mediante la forma directa de prestación, a
través de sus propios órganos, medios o entidades.




Página
589






3. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la
prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro
de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico
correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Republicano al
amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de
la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley General
de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022.-Gabriel Rufián
Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano y Rafaela Crespín
Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 780



Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 38, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 38. Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.



'1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio
de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual.



2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de
ámbito estatal.



b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.



c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo
por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera
redifusión de la emisión lineal.



c d) Prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal.



e) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.



f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de
ámbito estatal.




Página
590






g) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando
emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas
terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión
lineal.



g h) Prestadores del servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal.



i) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.



3. ...(igual)



4. ...(igual)''



JUSTIFICACIÓN



La modificación de los prestadores que se han de inscribir al Registro
Estatal se produce para adecuarse al reparto de competencias Estado-CCAA
en la inscripción y supervisión de los prestadores de ámbito estatal y
los de ámbito autonómico.



ENMIENDA NÚM. 781



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 117, quedando redactado en los siguientes
términos:



Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición.



'1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea
se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea de 6 de
mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes
dos condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en
todo caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales nuevas en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



b) ... (igual)



3. ... (igual)



4. ... (igual).'




Página
591






JUSTIFICACIÓN



La inclusión de un porcentaje de financiación obligatorio en lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas permitirá dar mayor seguridad a
las inversiones en producción audiovisual en dichas lenguas y fortalecerá
la difusión de la realidad cultural y lingüística diversa.



ENMIENDA NÚM. 782



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 de la Disposición adicional segunda, quedando
redactada en los siguientes términos:



Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para
los Servicios de Comunicación Audiovisual



'3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:



a) Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del
marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus
ámbitos de competencia, en particular, en lo que respecta a las
obligaciones de promoción de obra audiovisual europea, accesibilidad, la
alfabetización mediática, la protección de los menores y el cumplimiento
por parte de los servicios públicos de comunicación audiovisual de su
misión de servicio público.



b) [...]



c) Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de
los mecanismos desarrollados por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma dirigidos a la protección de
los usuarios y los menores.



d) Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de
los mecanismos de fomento y promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas previstos en la Disposición adicional quinta.'



JUSTIFICACIÓN



Fomentar la cooperación entre el regulador audiovisual estatal y los
reguladores audiovisuales autonómicos de cara a intercambiar las mejores
prácticas y colaboración para la supervisión de los agentes involucrados
en el ámbito de la Ley General de Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 783



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición adicional quinta



De modificación.




Página
592






Se modifica la Disposición adicional quinta, quedando redactada en los
siguientes términos:



'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas



Se acuerda la creación de un Fondo cofinanciado por la AGE y las CCAA para
ayudas al doblaje y subtitulado en lenguas cooficiales. Se acuerda
modificar la Disposición adicional quinta sobre promoción de las lenguas
cooficiales de las CCAA, de manera que la inclusión de obras dobladas o
subtituladas en lenguas cooficiales en los catálogos de los servicios a
petición se haga en condiciones económicas asumibles y supervisada por la
autoridad audiovisual competente.



'1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las
autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas
oficiales promoverán la presencia en los servicios de comunicación
audiovisual televisivos de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se
fomentará la presencia en los servicios de comunicación audiovisual
televisivos de aquellas obras audiovisuales que hayan sido producidas por
los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito estatal o autonómico en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autonómicas o que hayan recibido ayudas por parte de dichas
Comunidades Autónomas o bien que acrediten un nivel de calidad verificado
por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma.



2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia
de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de
comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas
podrán establecer programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las
obras audiovisuales en estas lenguas.



Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de atender al fomento y
protección del uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
promoviendo el doblaje y subtitulado de obras audiovisuales en sus
lenguas oficiales, se establecerá un fondo de ayudas por parte del Estado
y las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales cuyo importe será
transferido en su integridad a los organismos competentes de aquellas
Comunidades Autónomas con lenguas oficiales que los gestionarán conforme
a sus competencias. Este fondo se dotará con las aportaciones que realice
cada Comunidad Autónoma con lengua oficial y la autoridad estatal
competente, conforme a las disponibilidades presupuestarias aprobadas
anualmente.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre
que se pongan a disposición sin contraprestación económica, y su
inclusión sea técnicamente viable y dicho doblaje o subtitulado haya sido
financiado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o sea
propiedad de los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual en cada ámbito autonómico o bien que acrediten un nivel de
calidad verificado por la autoridad audiovisual competente de la
Comunidad Autónoma.



La supervisión de los acuerdos para la incorporación de las versiones
lingüísticas corresponde a la autoridad audiovisual competente en cada
caso.''



JUSTIFICACIÓN



Facilitar el doblaje de contenidos en las distintas lenguas oficiales de
las comunidades autónomas y su inclusión en las plataformas audiovisuales
para el fomento de la diversidad lingüística.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital




Página
593






El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 784



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Se incluye una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 38 con la
siguiente redacción:



[...]



'j) Usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de
videos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 92
bis.2.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye la previsión de que los usuarios de especial relevancia en los
servicios de intercambio de video a través de plataforma y redes sociales
(Influencers/Vloggers) obren inscritos en el Registro Estatal. A la hora
de poder supervisar y controlar a este tipo de prestadores, las
autoridades audiovisuales deben poder contar con una herramienta que
facilite su monitorización.



Por otra parte, se detalla esta tipología de prestador, de cara a tenerla
en cuenta para las posibles exigencias en el desarrollo reglamentario que
acompañe al Registro Estatal de Prestadores.



ENMIENDA NÚM. 785



Grupo Parlamentario Socialista



De artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Nuevo Artículo 92 bis.



'Artículo 92 bis. Obligaciones de los usuarios de especial relevancia que
empleen servicios de intercambio de videos a través de plataforma.



1. Los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma se considerarán prestadores
del servicio de comunicación audiovisual a los efectos del cumplimiento
de los principios del Título I conforme a lo establecido en el artículo
85 y de las obligaciones para la protección de los menores conforme a lo
establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 97. Asimismo, tales
usuarios deberán respetar lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del
Capítulo IV del Título VI cuando comercialicen, vendan u organicen las
comunicaciones comerciales que acompañen o se inserten en sus contenidos
audiovisuales.




Página
594






Los usuarios de especial relevancia tomarán aquellas medidas adecuadas
para el cumplimiento de estas obligaciones y utilizarán los mecanismos
que el prestador del servicio de intercambio de videos a través de
plataforma pone a su disposición, en particular, los establecidos en los
artículos 88.d) y 90.2b).



2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de usuarios de
especial relevancia aquellos usuarios que empleen los servicios de
intercambio de videos a través de plataforma y cumplan de forma
simultánea los siguientes requisitos:



a) El servicio prestado conlleva una actividad económica por el que su
titular obtiene unos ingresos significativos derivados de su actividad en
los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma;



b) El usuario de especial relevancia es el responsable editorial de los
contenidos audiovisuales puestos a disposición del público en su
servicio;



c) El servicio prestado está destinado a una parte significativa del
público en general y puede tener un claro impacto sobre él;



d) La función del servicio es la de informar, entretener o educar y el
principal objetivo del servicio es la distribución de contenidos
audiovisuales;



e) El servicio se ofrece a través de redes de comunicaciones electrónicas
y está establecido en España de conformidad con el apartado 2 del
artículo 3.



3. En ningún caso se entenderán sometidos a las obligaciones del apartado
1 los siguientes sujetos:



a) Centros educativos o científicos cuando su actividad entre dentro de
sus cometidos o esta sea de carácter divulgativo.



b) Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural para presentar su
programación o actividades.



c) Administraciones públicas o partidos políticos con fines de información
y de presentación de las funciones que desempeñan.



d) Empresas y trabajadores por cuenta propia con el fin de promocionar los
bienes y servicios producidos o distribuidos por ellas.



e) Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de
autopromoción y de presentación de las actividades que realizan de
acuerdo con su objeto.



4. Los usuarios de especial relevancia en los servicios de intercambio de
vídeo a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro Estatal
de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual previsto en el
artículo 38.



5. A efectos del cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado
1 se fomentará la adopción de códigos de conducta de auto y corregulación
previstos en el artículo 14 por parte de los usuarios de especial
relevancia de los servicios de intercambio de videos a través de
plataforma, las asociaciones que los agrupen o sus representantes.'



JUSTIFICACIÓN



En los últimos años el mercado audiovisual ha evolucionado de forma
significativa y rápida. Este desarrollo tecnológico ha modificado los
hábitos de consumo y ha incrementado la relevancia de nuevos agentes que
o bien antes no estaban en el sector audiovisual, como las plataformas de
intercambio de vídeos, o que no tenían la incidencia que tienen
actualmente, como los usuarios de especial relevancia que empleen
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.



Estos servicios que, en muchos ámbitos, son agrupados bajo el concepto de
'vloggers', 'influencers' o 'prescriptores de opinión', gozan de
relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la
inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más
joven. La irrupción y consolidación de estos nuevos agentes requiere de
un marco jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita
lograr un equilibrio entre el acceso a estos servicios, la protección del
consumidor y la competencia.




Página
595






La propia Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual señala que:
'[...] los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo
la responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios
de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de
una plataforma de intercambio de vídeos'.



El desarrollo aun incipiente de estos servicios aconseja el
establecimiento de una serie de obligaciones básicas relativas a los
principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del
menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro.
Esta regulación básica permitiría proteger los citados bienes jurídicos
logrando así un mayor equilibrio normativo con los prestadores de SCA
tradicionales, pero sin perjudicar la implantación y desarrollo de estos
servicios.



ENMIENDA NÚM. 786



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 93



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 93:



'2. Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que
permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos
delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o
relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de
violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Está prohibida la
difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la
identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o
emisiones que discutan su tutela o filiación, especialmente en aquellos
en que la persona menor de edad haya sido víctima de violencia en
cualquiera de sus manifestaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 787



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 96:



'[...]



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un
acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2,
entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el fin
de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo.'



[...].'




Página
596






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para permitir que las asociaciones de usuarios puedan
formar parte del acuerdo de calificación en el caso de que así lo estimen
oportuno.



ENMIENDA NÚM. 788



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 97



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 97:



'c) Los programas cuya calificación por edad 'No recomendada para menores
de dieciocho años' solo podrán emitirse entre las 22:00 y las 6:00
horas.'



JUSTIFICACIÓN



Se revisa el sistema de protección al menor concentrando la protección
legal de los menores para los contenidos más perjudiciales para ellos y
permitiendo la participación de las asociaciones de usuarios en el
acuerdo de corregulación del artículo 96.



ENMIENDA NÚM. 789



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 99:



[...]



'4. Las obligaciones establecidas en este capítulo no serán exigibles a
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual con un bajo
volumen de negocio y con una baja audiencia en los términos que se
determinen reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Las obligaciones en materia de accesibilidad (subtitulado,
audiodescripción, lengua de signos) son una carga administrativa onerosa
de cumplir para prestadores de servicios de comunicación audiovisual de
reducido tamaño y de nicho que tengan bajos ingresos y audiencias bajas.



ENMIENDA NÚM. 790



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 110




Página
597






De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 110:



'1. Se considera productor independiente a efectos de este capítulo a la
persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una
estrategia empresarial común con un prestador del servicio de
comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los
artículos 115 y 117 y que asume la iniciativa, la coordinación y el
riesgo económico de la producción de programas o contenidos
audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una
contraprestación los pone a disposición de un dicho prestador del
servicio de comunicación audiovisual.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 791



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 116 con la siguiente redacción:



'2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por
encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial
del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo
caso, un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas
por mujeres o que cuenten con mujeres que ocupen, al menos, un cuarenta
por ciento de los cargos de máxima responsabilidad de los principales
departamentos creativos o técnicos de una producción según corresponda en
función del formato de la obra audiovisual.



b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas producidas por productores independientes, por
iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo
110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación técnica para dotar de mayor seguridad jurídica a la
obligación de promoción de obra europea e incrementar el efecto
incentivador de las obras dirigidas o producidas por mujeres con el fin
de coadyuvar a la reducción de la brecha de género.




Página
598






ENMIENDA NÚM. 792



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 117:



'2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes
dos condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por
encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial
del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo reservará, en todo caso, un mínimo del treinta por
ciento a obras audiovisuales dirigidas por mujeres o que cuenten con
mujeres que ocupen, al menos, un cuarenta por ciento de los cargos de
máxima responsabilidad de los principales departamentos creativos o
técnicos de una producción según corresponda en función del formato de la
obra audiovisual.



b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas producidas por productores independientes, por
iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo
110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de
las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y
superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el
cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual
europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual
europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador
deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras
audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa
propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la
lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación técnica para dotar de mayor seguridad jurídica a la
obligación de promoción de obra europea e incrementar el efecto
incentivador de las obras dirigidas o producidas por mujeres con el fin
de coadyuvar a la reducción de la brecha de género.



ENMIENDA NÚM. 793



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 142



De modificación.




Página
599






Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 142:



'3. No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo
sobre un acontecimiento, sobre un conjunto unitario de acontecimientos o
sobre una competición deportiva se emita en noticiarios y programas de
contenido informativo de actualidad, en diferido y con una duración
inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye,
sin embargo, los gastos técnicos necesarios para facilitar la elaboración
del resumen informativo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 794



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 151



De modificación.



Texto que se propone:



Se incluye un nuevo apartado 3 (y se renumera el vigente 3 como 4) en el
artículo 151.



'[...]



3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerán un marco
de colaboración con el fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones
previstas en los apartados anteriores. Este marco de colaboración
determinará, entre otras cuestiones, el sistema de intercambio de
información entre ambas autoridades audiovisuales.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al
ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el artículo 3
están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes
de ámbito estatal.'



JUSTIFICACIÓN



El reparto de competencias entre autoridades audiovisuales estatales hace
necesario crear un marco de colaboración estable para dar cumplimiento
efectivo a las funciones que tiene asignadas cada autoridad audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 795



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 31 al artículo 156
con el siguiente texto:



'[...]




Página
600






4. El incumplimiento de la obligación de tomar las medidas para la
protección de los menores y del público en general en el servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma frente a determinados
contenidos respecto de los programas, los vídeos generados por usuarios y
las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su
desarrollo físico, mental o moral, previstas en el artículo 88.1 párrafos
a), b), c), d), f), g), h), e i).



[...]



31. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las
obligaciones establecidas en el artículo 92 bis por parte de los usuarios
de especial relevancia.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de obligaciones a los usuarios de especial relevancia que
empleen servicios de intercambio de video a través de plataforma
(Influencers/Vloggers) conforme a lo dispuesto en la enmienda que añade
un nuevo artículo 92 bis, hace necesario realizar incluir una nueva
infracción en el régimen sancionador para este tipo de prestadores.



En aras de clarificar las infracciones de las plataformas de intercambio
de vídeos y las de los usuarios de especial relevancia también se
modifica ligeramente el apartado 4.



ENMIENDA NÚM. 796



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 157



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 157 con el siguiente texto:



'[...]



9. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 92
bis por parte de los usuarios de especial relevancia que no constituyan
infracción grave.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de obligaciones a los usuarios de especial relevancia que
empleen servicios de intercambio de video a través de plataforma
(Influencers/Vloggers) conforme a lo dispuesto en el 92 bis, hace
necesario realizar incluir una nueva infracción en el régimen sancionador
para este tipo de prestadores.



ENMIENDA NÚM. 797



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 158



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 158 con la siguiente redacción:




Página
601






'Artículo 158. Sanciones.



1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición y de los
prestadores del servicio servicios de intercambio de vídeo a través de
plataforma con multa:



1.º) De hasta 60.000 euros para aquellos prestadores servicios cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
inferiores a dos millones de euros;



2.º) De hasta 300.000 euros para aquellos prestadores servicios cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones
de euros;



3.º) De hasta 1.500.000 600.000 euros para aquellos prestadores servicios
cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta
millones de euros;



4.º) De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 1.500.000 euros,
obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en
el mercado audiovisual español, para aquellos prestadores servicios cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales
o superiores a cincuenta millones de euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio servicios de comunicación
audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 200.000
euros.



c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán,
además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:



1.º) la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación
audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando
el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los
apartados 6 y 7 del artículo 155;



2.º) el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos
e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya
cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del
artículo 155.



2. Las infracciones graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, y de los
prestadores del servicio servicios de intercambio de vídeo a través de
plataforma y de los servicios de agregación de servicios de comunicación
audiovisual con multa:



1.º) De hasta 30.000 euros para aquellos prestadores servicios cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
inferiores a dos millones de euros;



2.º) De hasta 150.000 euros para aquellos prestadores servicios cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones
de euros;



3.º) De hasta 750.000 300.000 euros para aquellos prestadores servicios
cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta
millones de euros;



4.º) De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 750.000 euros,
obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en
el mercado audiovisual español, para aquellos prestadores servicios cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales
o superiores a cincuenta millones de euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio servicios de comunicación
audiovisual radiofónico y sonoro a petición y de otros agentes que tengan
obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley con multa de hasta
100.000 euros.




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602






3. Las infracciones leves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, de los
prestadores del servicio servicios de intercambio de vídeo a través de
plataforma y de los servicios de agregación de servicios de comunicación
audiovisual con multa:



1.º) De hasta 10.000 euros para aquellos prestadores servicios cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
inferiores a dos millones de euros;



2.º) De hasta 150.000 25.000 euros para aquellos prestadores servicios
cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones
de euros;



3.º) De hasta 250.000 50.000 euros para aquellos prestadores servicios
cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta
millones de euros;



4.º) De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación con un máximo de 250.000 euros,
obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en
el mercado audiovisual español, para aquellos prestadores servicios cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales
o superiores a cincuenta millones de euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio servicios de comunicación
audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 50.000
euros.



4. La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará
como referencia los ingresos del servicio de comunicación audiovisual en
el que se produjo la infracción devengados por el prestador en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de dicho
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español.



5. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el Registro
audiovisual correspondiente en el apartado de cada prestador del servicio
de comunicación audiovisual o prestador del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso adecuar y modular el régimen sancionador a los posibles
perjuicios que se causen. El cálculo de la sanción se realizará por
servicio al considerarse un método proporcional al impacto que pueda
tener la infracción cometida en un determinado servicio.



Se incluyen todos los sujetos responsables por las infracciones de acuerdo
con el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 154.



ENMIENDA NÚM. 798



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición transitoria cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de accesibilidad.



En tanto no entren en vigor las previsiones relativas a la accesibilidad
contenidas en el capítulo II del título VI conforme a lo establecido en
la Disposición final octava, continuarán vigentes las obligaciones
relativas a la accesibilidad establecidas en el artículo 8 y la
Disposición transitoria




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603






quinta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual para los sujetos obligados por dicha Ley.



En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo prevista en el
artículo 99.4, se entenderá por bajo volumen de negocio aquellos ingresos
anuales inferiores a 2 millones de euros y por baja audiencia, aquella
inferior al dos por ciento en el caso de los servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales, y la inferior al uno por ciento en el
caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos a
petición.'



JUSTIFICACIÓN



Régimen transitorio para las obligaciones de accesibilidad que establece
los criterios a tener en cuenta para los prestadores con bajo volumen de
negocio y baja audiencia para eximirles de la obligación en tanto se
realiza el pertinente desarrollo reglamentario.



ENMIENDA NÚM. 799



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



A la Disposición final tercera



Se modifican los apartados Cinco y Seis de la Disposición final tercera:



'[...]



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.



[...]



6. Se computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por:



a) Comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con lo establecido
en la normativa audiovisual, salvo las comisiones pagadas a las agencias
publicitarias no pertenecientes al mismo grupo empresarial que el
obligado al pago de la aportación.



b) ...



[...]



7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el
apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:



[...]



h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de servicios digitales
obtenidos por el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través
de plataforma los sujetos obligados al pago de esta aportación que, a su
vez, estén sujetos y gravados por el Impuesto sobre Determinados
Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.



[...]'




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604






Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 7. Ingresos derivados de la actividad.



1. [...]



2. Se autoriza a la Corporación del Radio y Televisión Española, S.A. a
realizar las siguientes actividades:



a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del
límite cuantitativo recogidas en el artículo 135.2 a), b), c), d), e),
f), g), i) de la Ley General de Comunicación Audiovisual.



b) ...



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se ajustan ciertas previsiones relativas al sistema de financiación de
RTVE entre las que se encuentra la modificación del apartado 7 letra h)
del artículo 6 para evitar situaciones de doble imposición con el
Impuesto sobre determinados servicios digitales.



ENMIENDA NÚM. 800



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado Uno de la Disposición final cuarta:



'Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:



'Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación
audiovisual.



[...]



11. Supervisar y controlar el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 132 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.



11. 12. Controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones y los
límites impuestos para la contratación en exclusiva de contenidos
audiovisuales, la emisión de contenidos incluidos en el catálogo de
acontecimientos de interés general y la compraventa de los derechos
exclusivos en las competiciones futbolísticas españolas regulares, en los
términos previstos en el título VII de la Ley General de Comunicación
Audiovisual.



12. 13. Elaborar y publicar una memoria anual de las actuaciones
realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
el ámbito audiovisual y un informe anual sectorial sobre el mercado
audiovisual.



13. 14. Supervisar la adecuación de los contenidos y comunicaciones
comerciales audiovisuales con el ordenamiento vigente y con los códigos
de autorregulación y corregulación, en los términos establecidos en el
artículo 14 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.



14. 15. Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional,
europeo e internacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos
12, 13 y 14 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.




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605






15. 16. Velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación y
corregulación sobre contenidos audiovisuales verificando su conformidad
con la normativa vigente, en los términos establecidos en los artículos
12, 13 y 14 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.



16. 17. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por
Ley o por Real Decreto.'



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica puesto que el Proyecto de Ley no incluye la obligación de
obtener autorización previa de la CNMC para calificar a una comunicación
comercial como anuncio de servicio público o de carácter benéfico.



ENMIENDA NÚM. 801



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición final quinta:



'Disposición final quinta. Títulos competenciales y carácter de
legislación básica.



Uno. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para
dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas, salvo el capítulo 5 del título III, títulos VIII y
IX y la Disposición final tercera que no tendrán carácter básico.



Dos. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, objeto de modificación por la Disposición
final cuarta, seguirá amparándose en los títulos competenciales
expresados en la ley citada.



Tres. El título V que se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la
Constitución Española relativo a la competencia exclusiva del Estado en
materia de telecomunicaciones.



Cuatro. La Disposición final por la que se modifica la ley 12/1989, de 9
de mayo, de la Función Estadística Pública se dicta al amparo del
artículo 149.1. 31.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 149.1.31.ª de la Constitución atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de estadística para fines estatales.



ENMIENDA NÚM. 802



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final sexta



De modificación.




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606






Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado Tres a la Disposición final sexta:



[...]



'Tres. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el artículo
92bis. En particular, se concretarán los requisitos de ingresos y
audiencia significativos establecidos en las letras a) y c) del apartado
2 del artículo 92bis, para ser considerado usuario de especial
relevancia.'



JUSTIFICACIÓN



El mercado y los servicios que ofrecen los usuarios de especial relevancia
(Influencers/Vloggers) a través de los servicios de intercambio de videos
a través de plataforma es muy dinámico y fluctúa con extrema rapidez, por
ello se introduce la habilitación normativa al Gobierno para que en un
desarrollo posterior pueda concretar y adaptar los requisitos que se
tienen que cumplir para ser considerado usuario de especial relevancia
previsto en el artículo 92 bis.



ENMIENDA NÚM. 803



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final Octava.



Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



El artículo 38 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se
dicte para establecer la organización y funcionamiento de dicho Registro
estatal.



La sección 2.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor
transcurrido un plazo de tres meses un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.



La sección 3.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor en el
ejercicio 2023, tomando como base los ingresos devengados en el ejercicio
2022.



El artículo 138 entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en
vigor de la presente ley.



Los artículos 87 a 90 del título V entrarán en vigor transcurrido un plazo
de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.



El capítulo II del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.



La Disposición final tercera entrará en vigor en el ejercicio 2023.



El artículo 92 bis entrará en vigor con la aprobación del reglamento que
concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial
relevancia.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario ampliar el plazo de entrada en vigor de la sección
segunda del capítulo III del título VI con el fin de dar margen a los
prestadores para llevar a cabo las actuaciones necesarias que les
permitan cumplir con dicha obligación.



Al objeto de proporcionar seguridad jurídica a los usuarios de especial
relevancia que empleen los servicios de intercambio de videos a través de
plataforma (Influencers/Vloggers), se prevé que las




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607






obligaciones contenidas en el artículo 92 bis entren en vigor con la
aprobación del reglamento que concrete los requisitos específicos que
deben cumplir estos usuarios de especial relevancia para ser considerados
servicios de comunicación audiovisual a los efectos del cumplimiento de
determinadas obligaciones.



ENMIENDA NÚM. 804



Grupo Parlamentario Socialista



A la Nueva Disposición final (quinta)



De adición.



Texto que se propone:



Se añade una nueva Disposición final después de la Disposición final
cuarta y se renumeran las siguientes.



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la Función Estadística Pública.



La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública queda
modifica como sigue:



Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4.



1. Toda la producción estadística para fines estatales se desarrollará, se
elaborará y se difundirá de acuerdo con los principios y requisitos
regulados en la presente ley, en el Reglamento 223/2009 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística
europea y con los estándares de calidad y principios recogidos en el
Código de Buenas Prácticas de las estadísticas europeas.



2. Las estadísticas para fines estatales se ajustarán a los principios de
independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad,
secreto estadístico, rentabilidad, transparencia, especialidad y
proporcionalidad.



3. Las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y
difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la
selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban
utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de
difusión.



4. Para garantizar la imparcialidad, las estadísticas para fines estatales
deben desarrollarse, elaborarse y difundirse salvaguardando la
neutralidad operativa y dando igual trato a todos los usuarios.



5. En aplicación del principio de objetividad, las estadísticas para fines
estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo
sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas
profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean
transparentes para los usuarios y encuestados.



6. Conforme al principio de fiabilidad, las estadísticas para fines
estatales deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible
la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios
científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los
procedimientos.



7. De acuerdo con el principio de secreto estadístico, los datos
confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se
obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes
administrativas u otras estarán protegidos, lo que implica que estará
prohibida la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos
y su revelación ilegal. A fin de garantizar el secreto estadístico,
además de observarse las prescripciones contenidas en el Capítulo III del
presente Título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar
las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la
información.




Página
608






8. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que
suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los
servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección
que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se
recaban.



9. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios
estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas
se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos para
fines estadísticos, sin perjuicio de las cesiones ulteriores que puedan
realizarse para fines científicos, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento (UE) 2016/679.



10. Conforme al principio de rentabilidad, los costes de elaborar
estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados
y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y debe
reducirse la carga de respuesta en la medida de lo posible. La
información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o
fuentes disponibles.



11. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio
de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y
los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.'



Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:



'Artículo 10.



1. Las estadísticas para fines estatales deberán tener como fuente
prioritaria de información los datos contenidos en los registros
administrativos, entendiendo por tales los recogidos en archivos o
directorios del sector público.



2. Para el ejercicio de sus funciones, los servicios estadísticos estarán
facultados para recabar datos de todas las personas físicas y jurídicas o
cualquier otra entidad residente en España o que, no siendo residentes,
desarrollen una actividad económica en España.



3. Los servicios estadísticos podrán recabar de las personas jurídicas
aquellos datos o informaciones que estén almacenados en cualquiera de sus
bases de datos, para la realización de las funciones que tiene atribuidas
por esta Ley, atendiendo a lo especificado en el punto 2 de su artículo
11.



4. Todas las personas físicas y jurídicas, así como todas las entidades
que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como
voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del
plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los
servicios estadísticos.



5. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades
públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea
precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los
órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán
la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.



6. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los
organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las
necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional. En cuanto a
los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la
legislación específica reguladora de la materia.'



Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:



'Artículo 13.



1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto
estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios
estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de
otras fuentes.



2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten
identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y
divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si
una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos
los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para
identificar a la unidad estadística.



Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad
estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de
identificación públicamente accesible.




Página
609






Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad
estadística por otros medios que los de la identificación directa.



3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no
difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su
origen.'



Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado
como sigue:



[...]



2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las
estadísticas de los datos confidenciales obtenidos directamente por los
servicios estadísticos.'



[...]



Cinco. Se modifica el apartado 1 y se añaden tres nuevos apartados que se
numeran del 3 al 5 en el artículo 15:



'1. La comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y
organismos públicos de los datos confidenciales protegidos por el secreto
estadístico solo será posible si se dan los siguientes requisitos, que
habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en
custodia:



a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones
fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de
que los datos sean cedidos.



b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las
estadísticas para fines estatales que dichos servicios tengan
encomendadas.



c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los
medios necesarios para preservar el secreto estadístico.



2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y
organismos públicos de la información que obra en los registros públicos,
no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica
que en cada caso sea de aplicación.



3. Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de
investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos
confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las
unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con
fines científicos de interés público, siempre que se respete la
confidencialidad de los datos y el secreto estadístico.



La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito
de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de
interés avalado por una institución pública y que indique claramente
cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso.



No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamente
necesarios para cumplir los objetivos del solicitante.



No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal.



En el caso de estudios que prevean en sus proyectos iniciales el uso de
información estadística complementaria y cuenten con el consentimiento
individual informado para solicitar tales datos a los servicios
estadísticos, se podrá permitir enlazar esta información a nivel de
registro individual.



4. Los términos para conceder el acceso descrito en el apartado anterior
de este artículo se determinarán reglamentariamente. En el caso de que la
información objeto de solicitud haya sido previamente cedida con fines
estadísticos por otros organismos, se requerirá la aprobación previa de
dichos organismos.



5. Los investigadores e instituciones que tengan acceso a datos
confidenciales estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre los
mismos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos
términos que prevé esta ley para el personal estadístico.'



Seis. Se modifica la redacción de los apartados 1, 4 y 5 del artículo 16
que quedan redactados como sigue:




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610






'1. No quedarán amparados por el secreto estadístico las simples
relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de
cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento,
actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.



Tampoco quedarán amparados por el secreto estadístico los datos obtenidos
de fuentes públicas, puestos legalmente a disposición del público y que
sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional,
a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.'



[...]



'4 Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos confidenciales
que figuren en las relaciones de establecimientos, empresas,
explotaciones y organismos de cualquier clase a las que se refiere el
apartado 1 de este artículo y a obtener la rectificación de los errores
que contengan.



5. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos
necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que
se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las
condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los datos a
los que se refiere el apartado 1 de este artículo.'



[...]



Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3 al
artículo 25, quedando redactados como sigue:



'1. El Instituto Nacional de Estadística es un organismo autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que queda adscrito al
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Su estructura
y funciones se desarrollarán por medio de un Estatuto que será aprobado
por Real Decreto.



2. En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones el
Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente Ley, y, en lo
no previsto por ella, por las normas contenidas en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 46/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones generales
que le sean de aplicación.



3. El Instituto Nacional de Estadística es la autoridad estadística
nacional.'



Ocho. Se modifica la letra o) y se añade una nueva letra u) renombrándose
la letra u) que pasa a ser la letra v) del artículo 26, quedando
redactada como sigue:



[...]



'o) Las relaciones en materia estadística con los Organismos
internacionales y con las oficinas centrales de estadística de países
extranjeros, en coordinación, cuando sea necesario con el Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España.'



[...]



u) La puesta a disposición de la información recogida en el INE y, de
forma no exclusiva, la procedente de los Departamentos ministeriales,
Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del
Estado, a entes públicos e instituciones de investigación, estudios o
análisis, con fines científicos de interés público, en los términos que
se determinen reglamentariamente.



v) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan
específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden
expresamente.'



Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como
sigue:



[...]



'2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para
contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al
Presidente del Organismo, sin perjuicio de la delegación de competencias
que pueda establecer. Asimismo, necesitará autorización previa del
Consejo de Ministros en los supuestos contemplados en el artículo 324 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.'




Página
611






[...]



Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado como
sigue:



[...]



'3. El Presidente será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, de entre personas de reconocida competencia en
materias relacionadas con la actividad estadística pública, conforme a lo
establecido en el título I de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. El
Presidente ostentará la representación legal del Instituto.'



[...]



Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 34 y se añaden dos
apartados más, los números 4 y 5, quedando redactado como sigue:



[...]



'2. El Instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los
Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de
la Administración del Estado, cualquier dato o archivo de datos y
directorios de utilidad estadística, salvo que se refieran a las materias
indicadas en el Artículo 10.6 de la presente Ley y sin perjuicio de lo
previsto respecto de la protección de los datos personales en el artículo
16. Además, sin perjuicio de la regulación específica que opere en
función de la naturaleza tributaria de los datos, y demás excepciones
mencionadas en el artículo 10.6, el Instituto Nacional de Estadística
podrá acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente,
hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas en la medida
necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las
estadísticas para fines estatales. Asimismo, los servicios estadísticos
de los departamentos ministeriales y de las entidades del sector público
institucional estatal podrán recabar del Instituto Nacional de
Estadística aquellos datos, archivos y directorios necesarios
exclusivamente para el desarrollo de las estadísticas para fines
estatales a ellos encomendadas. Estos intercambios se formalizarán
mediante el instrumento que acuerden las partes.



3. Los registros administrativos puestos a disposición del Instituto
Nacional de Estadística y de los servicios estadísticos de los
departamentos ministeriales por sus titulares, irán acompañados de los
metadatos pertinentes, a fin de que puedan ser utilizados en el
desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines
estatales.



4. El Instituto Nacional de Estadística podrá participar en las
actividades de estandarización relativas a registros administrativos que
sean de utilidad para el desarrollo, la elaboración y la difusión de
estadísticas para fines estatales.



5. En los términos establecidos reglamentariamente, el Instituto Nacional
de Estadística podrá informar sobre la utilidad estadística de los
anteproyectos de leyes o disposiciones administrativas por los que se
creen, modifiquen o supriman registros administrativos, directorios u
otros archivos de datos de utilidad estadística. Los expedientes de
creación, modificación o supresión de tales fuentes deberán hacer constar
explícitamente el uso estadístico de la información que contienen. A
estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística elaborará y mantendrá
actualizado un inventario de fuentes administrativas de uso estadístico.'



Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como
sigue:



[...]



2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado
facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los
datos que aquellos posean y que estos les reclamen para la elaboración de
estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias
indicadas en el apartado 6 del artículo 10 de la presente Ley.




Página
612






Trece. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:



'Artículo 47.



Corresponde al Instituto Nacional de Estadística la coordinación y
participación en los grupos de trabajo u otros mecanismos de cooperación
internacional en materia estadística. El Presidente del INE representará
al Sistema Estadístico Nacional en el Sistema Estadístico Europeo y el
Sistema Estadístico Internacional.'



Catorce. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 50, que queda
redactada como sigue:



[...]



'b) La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los
datos personales confidenciales obtenidos directamente de los informantes
por los servicios estadísticos.'



Quince. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 52, que quedan
redactados como sigue:



'1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves, a
los dos años, y las muy graves, a los tres años.'



[...]



'3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el
plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al presunto infractor.'



Dieciséis. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:



'Artículo 53.



1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las
impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por
infracciones muy graves, a los tres años.



2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la
sanción.



3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si el mismo está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.'



Diecisiete. Se suprime el apartado 2 del artículo 54 y se modifica su
apartado 1 que queda redactado como sigue:



'1. El Instituto Nacional de Estadística podrá imponer sanciones muy
graves, graves o leves, que se instruirán de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el
Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el artículo 4 para alinear los principios de la Ley 12/1989,
de 9 de mayo, con los del Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a la estadística europea y con los del Código de
Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, que se aplicarán a todas
las estadísticas para fines estatales.



El artículo 10 se modifica para ajustarlo a lo establecido en el
Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre uso
intensivo de registros administrativos para la elaboración de
estadísticas, con los límites establecidos por la ley tributaria y datos
relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa
nacional. Adicionalmente, es preciso garantizar que los servicios
estadísticos puedan




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613






tener acceso a bases de datos de personas jurídicas para incorporar esta
información a la producción de estadísticas oficiales, y así mejorar las
estadísticas en las que se basa la toma de decisiones. Ambas
modificaciones redundarán en una menor carga a los informantes.



En el artículo 13 se sustituyen las referencias a datos personales por
datos confidenciales, para hacer mención a datos que permiten identificar
directa o indirectamente a las unidades estadísticas.



Con respecto al principio de secreto estadístico y, en general, en lo que
se refiere a la preservación de la confidencialidad de la información, se
ha modificado a lo largo de toda la Ley las referencias a datos
personales por referencias a datos confidenciales, de acuerdo con el
Reglamento n.º 223/2009, para hacer mención a datos que permiten
identificar directa o indirectamente a las unidades estadísticas. La
identificación directa permitirá la identificación de una unidad
estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de
identificación públicamente accesible, mientras que la identificación
indirecta permite la identificación de las unidades por medios diferentes
a los de la identificación directa. Estas definiciones se han incluido en
la revisión del apartado 2 del artículo 13, relativo al secreto
estadístico.



En el artículo 14 se sustituyen las referencias a datos personales por
datos confidenciales, para hacer mención a datos que permiten identificar
directa o indirectamente a las unidades estadísticas.



El artículo 15 se actualiza para conceder a instituciones de investigación
que lo soliciten, acceso a datos confidenciales de identificación
indirecta para la realización de análisis estadísticos con fines
científicos de interés público, siempre que se respete la
confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. Este tratamiento
de los datos estadísticos, con fines científicos, es compatible con las
disposiciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



El artículo 16 se modifica para no incluir bajo secreto estadístico los
datos obtenidos de fuentes públicas.



La adopción del Reglamento n.º 223/2009 tuvo también como objetivo
afrontar los retos y necesidades políticas que surgieron tras la crisis
financiera mundial. En este sentido, define un esquema de gobernanza
estadística robusto, dejando claras las funciones de cada uno de sus
actores. Así, Eurostat es la institución encargada de coordinar las
actividades estadísticas en los organismos de la Unión Europea y, en los
Estados miembros, se establece que los Institutos Nacionales de
Estadística son las autoridades estadísticas nacionales, asumiendo la
responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de
desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas, actuando
como interlocutores con Eurostat en materia estadística. Tanto la
autoridad europea como las nacionales forman el denominado Sistema
Estadístico Europeo.



Este papel de los Institutos Nacionales de Estadística y de sus máximos
responsables debe reconocerse en la modificación de la actual Ley. Así,
se ha incluido un nuevo apartado 3 en el artículo 25 reconociendo el
papel del INE como autoridad estadística nacional y se ha revisado el
artículo 47 sobre el papel del Presidente del INE para definir su función
como representante del Sistema Estadístico Nacional en el Sistema
Estadístico Europeo.



El artículo 26 se actualiza para conceder a instituciones de investigación
que lo soliciten, acceso a datos confidenciales de identificación
indirecta para la realización de análisis estadísticos con fines
científicos de interés público, siempre que se respete la
confidencialidad de los datos y el secreto estadístico. Este tratamiento
de los datos estadísticos, con fines científicos, es compatible con las
disposiciones de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.



El artículo 27 se revisa para introducir una referencia al artículo 324 de
la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.



El artículo 28 incorpora provisiones sobre el nombramiento del Presidente
siguiendo lo establecido al respecto en el Reglamento 223/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo.



El artículo 34 se modifica para ajustarlo a lo establecido en el
Reglamento 223/2009, sobre uso intensivo de registros administrativos
para la elaboración de estadísticas, con los límites establecidos por la
ley tributaria y datos relativos a las necesidades de la seguridad del
Estado y la defensa nacional. Adicionalmente, es preciso garantizar que
los servicios estadísticos puedan tener acceso a bases de datos de
personas jurídicas para incorporar esta información a la producción de
estadísticas oficiales, y así mejorar las estadísticas en las que se basa
la toma de decisiones. Ambas modificaciones redundarán en una menor carga
a los informantes.




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614






La reforma del artículo 17 bis del Reglamento 223/2009 incorpora
provisiones esenciales para el uso óptimo de los registros. Así, por un
lado, además del acceso a la información contenida en los registros
administrativos, los servicios estadísticos podrán acceder a los
metadatos, de forma que se pueda conocer las características de la
información que contienen. Por otro lado, los gestores de los registros
administrativos utilizados en la producción de estadísticas para fines
estatales, contarán con la opinión informada por el Instituto Nacional de
Estadística en el diseño inicial, de cara a que la producción estadística
no se vea afectada por modificaciones o supresiones de aquellos.



Finalmente, ligado con lo anterior, el INE podrá participar en las
actividades de estandarización de los registros administrativos que sean
de utilidad para la generación de estadísticas para fines estatales.



En el artículo 40 se incluyen los límites establecidos en la Ley
Tributaria para la utilización de los servicios estadísticos de las
comunidades autónomas de información para elaboración de estadísticas de
interés autonómico



Los artículos 50, 52, 53 y 54 se modifican para actualizar el título V de
infracción y sanciones en consonancia con la Ley 40/2015.



ENMIENDA NÚM. 805



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado IV de la Exposición de motivos



'[...]



Mediante el título V se transpone a nuestro marco regulatorio una de las
principales novedades de la nueva Directiva, las obligaciones de los
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en su caso,
de los servicios de medios o redes sociales cuya funcionalidad esencial
permita el intercambio de vídeos. Así, el impacto que tienen estos
servicios al ofrecer a los usuarios la posibilidad de educar, entretener
o conformar opiniones de otros usuarios e influir en ellas, determina que
se incluyan en el ámbito de aplicación de esta ley cuando su oferta de
programas y vídeos generados por los usuarios constituya una
funcionalidad esencial del servicio. En particular, los prestadores de
este tipo de servicios deberán adoptar las medidas adecuadas para
proteger a los menores y al público en general, de contenidos
perjudiciales o que inciten al odio o la violencia o contengan una
provocación a la comisión de un delito de terrorismo. Por otra parte,
dado que son servicios que compiten por la audiencia con los servicios de
comunicación audiovisual, se establece una regulación mínima en cuanto a
las comunicaciones comerciales que ellos mismos gestionan, así como la
obligación de permitir que las comunicaciones comerciales de terceros
sean identificadas convenientemente. Por último, es particularmente
relevante tener en cuenta que, a pesar de que el objetivo de esta ley no
es regular los servicios de medios o redes sociales como tales, estos
servicios de medios o redes sociales estarán sometidos al cumplimiento de
lo previsto en este título en la medida en que se puedan subsumir en la
definición de 'servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma';
es decir, cuando la oferta de programas y vídeos generados por usuarios
puede considerarse una funcionalidad esencial de los servicios de medios
o redes sociales siempre que dicho contenido audiovisual no sea meramente
accesorio o constituya una parte mínima de las actividades de dicho
servicio. Asimismo, se incluye en este título una previsión para los
usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de
vídeos a través de plataforma. Estos servicios que, en muchos ámbitos,
son agrupados bajo el concepto de 'vloggers', 'influencers' o
'prescriptores de opinión', gozan de relevancia en el mercado audiovisual
desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo,
especialmente, entre el público más joven. La irrupción y consolidación
de estos nuevos




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615






agentes requiere de un marco jurídico que refleje el progreso del mercado
y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a estos servicios, la
protección del consumidor y la competencia. La propia Directiva de
Servicios de Comunicación Audiovisual señala que: '[...] los canales o
cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad
editorial de un prestador pueden constituir servicios de comunicación
audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de una plataforma
de intercambio de vídeos'. El desarrollo aun incipiente de estos
servicios aconseja el establecimiento de una serie de obligaciones
básicas relativas a los principios generales de la comunicación
audiovisual, a la protección del menor, a la protección del consumidor y
a su inscripción en el Registro.



JUSTIFICACIÓN



En los últimos años el mercado audiovisual ha evolucionado de forma
significativa y rápida. Este desarrollo tecnológico ha modificado los
hábitos de consumo y ha incrementado la relevancia de nuevos agentes que
o bien antes no estaban en el sector audiovisual, como las plataformas de
intercambio de vídeos, o que no tenían la incidencia que tienen
actualmente, como los usuarios de especial relevancia que empleen
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.



Estos servicios que, en muchos ámbitos, son agrupados bajo el concepto de
'vloggers', 'influencers' o 'prescriptores de opinión', gozan de
relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la
inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más
joven. La irrupción y consolidación de estos nuevos agentes requiere de
un marco jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita
lograr un equilibrio entre el acceso a estos servicios, la protección del
consumidor y la competencia.



La propia Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual señala que:
'[...] los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo
la responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios
de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de
una plataforma de intercambio de vídeos'.



El desarrollo aun incipiente de estos servicios aconseja el
establecimiento de una serie de obligaciones básicas relativas a los
principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del
menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro.
Esta regulación básica permitiría proteger los citados bienes jurídicos
logrando así un mayor equilibrio normativo con los prestadores de SCA
tradicionales, pero sin perjudicar la implantación y desarrollo de estos
servicios.



ENMIENDA NÚM. 806



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado IV de la Exposición de motivos



'[...]



El título VI reúne las obligaciones de los servicios de comunicación
audiovisual televisivos, tanto lineales como a petición. El capítulo I se
dedica a la protección de los menores, estableciendo obligaciones para la
adecuada protección de los menores tanto en la forma en la que
los menores aparecen representados en los servicios de
comunicación audiovisual televisivos, como en el uso que los
menores
hacen de los servicios de comunicación audiovisual
televisivos, en consonancia con la regulación contenida en la Ley
Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la
adolescencia frente a la violencia en el capítulo VIII de su Título III,
relativo a las Nuevas Tecnologías. Se incluye una referencia a los
servicios de intercambio de vídeos a




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616






través de plataforma con el fin de prever que dichos servicios en España
puedan sumarse a los acuerdos de corregulación que se adopten para
garantizar una única descripción, señalización y recomendación por edades
de los contenidos audiovisuales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El marco normativo relativo a las actuaciones que deben realizar y
promover las administraciones públicas para garantizar el uso seguro y
responsable de Internet y de las tecnologías de la información y de la
comunicación por parte de los niños, niñas y adolescentes, familias,
personal educador y profesionales que trabajen con personas menores de
edad, así como adoptar medidas para incentivar la responsabilidad social
de las empresas en materia de uso seguro y responsable de Internet por la
infancia y adolescencia, fomentar en colaboración con el sector privado
que el inicio y desarrollo de aplicaciones y servicios digitales tenga en
cuenta la protección de la infancia y adolescencia (art. 45. 3) y al
diagnóstico y control de contenidos (arts. 45 y 46), está contenido en la
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia
y adolescencia frente a la violencia, siendo aconsejable una remisión a
dicha ley tanto en la Exposición de Motivos de la norma como en su
articulado, teniendo en cuenta que una de las innovaciones principales de
la Directiva (UE) 2018/1808 sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación
audiovisual que este proyecto de ley incorpora al ordenamiento jurídico
español es la relativa a la protección de los menores frente a los
contenidos perjudiciales, aplicándose la misma regulación tanto a los
servicios tradicionales como a los servicios a petición.



ENMIENDA NÚM. 807



Grupo Parlamentario Socialista



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado IV de la Exposición de motivos.



'[...] La ley se completa con cinco disposiciones adicionales, siete
disposiciones transitorias, una derogatoria y nueve ocho
disposiciones finales. [...]



La Disposición derogatoria y las disposiciones finales efectúan las
derogaciones y modificaciones de las normas con rango de ley que resultan
afectadas por la entrada en vigor de esta norma. En particular, se
modifican la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, para
adaptarla a las modificaciones en materia de restricciones a las
comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos para la
salud, la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de
titularidad estatal, con la finalidad de actualizar el periodo de
vigencia de los instrumentos de gobernanza, la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
introduciendo las pertinentes adaptaciones en el sistema de financiación
del prestador del servicio público de comunicación audiovisual estatal, y
la Ley 3/2014, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia con el fin de actualizar las competencias y
obligaciones del organismo regulador en el ámbito audiovisual a las
previsiones de esta ley y la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública para reforzar el papel de la estadística oficial en
el ámbito público adaptándola a la regulación europea.



[...]'




Página
617






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las enmiendas que añaden una nueva Disposición final que
actualiza la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública
para reforzar el papel de la estadística oficial en el ámbito público.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 808



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 1, que queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Objeto.



[...]



2. Igualmente se establecen las normas básicas para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual autonómico y local, sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales en sus
respectivos ámbitos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 809



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Título preliminar. Artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 2, que queda redactado como sigue:




Página
618






'Artículo 2. Definiciones.



[...]



10. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico:



a) El servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas
terrestres cuya licencia ha sido concedida otorgada por una Comunidad
Autónoma de conformidad con lo previsto en el título II y en la normativa
autonómica correspondiente.



b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta sobre la base de
una comunicación previa ante la autoridad audiovisual competente de
ámbito autonómico de conformidad con lo previsto en el título II y en la
normativa autonómica correspondiente, siempre que se cumplan de forma
simultánea las siguientes condiciones:



1.º Cuando el prestador tiene su sede central en una Comunidad Autonómica
y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación
audiovisual se toman en dicha Comunidad Autónoma.



2.º Cuando el servicio de comunicación audiovisual se dirija
mayoritariamente a usuarios establecidos en dicha Comunidad Autónoma por
la naturaleza, temática o idioma de los contenidos audiovisuales que se
emiten a través de dicho servicio.



c) El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico de
conformidad con lo dispuesto en el título III.



d) Los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión
para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del
servicio.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual,
también en el ámbito digital (distinto a las emisiones mediante ondas
hertzianas terrestres).



ENMIENDA NÚM. 810



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 4, que queda redactado como sigue:



'Artículo 4. Dignidad humana.



[...]



4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación pública a la
comisión de un ningún delito y, especialmente, no
provocará públicamente la comisión de un delito de terrorismo, de
pornografía infantil o de incitación al odio, hostilidad, discriminación
o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona
determinada por motivos racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de
género en los términos y sin perjuicio de lo previsto en el Código
Penal.'




Página
619






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 811



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 6, que queda redactado como sigue:



'Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres.



[...]



4. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la
representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales
emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual de
ámbito estatal, con especial atención a su representación en noticiarios
y programas de contenido informativo de actualidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica.



ENMIENDA NÚM. 812



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 8, que queda redactado como sigue:



'Artículo 8. Lengua oficial del estado y lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la
lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas y de sus expresiones culturales, en los términos
previstos en el título VI
contribuyendo al reflejo de la
diversidad cultural y lingüística.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger la diversidad cultural y
lingüística del Estado.




Página
620






ENMIENDA NÚM. 813



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'5. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal elaborará un
informe cada tres años sobre las medidas impulsadas y su eficacia.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica.



ENMIENDA NÚM. 814



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 14, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 14. Códigos de Conducta de autorregulación y corregulación.



[...]



4. En todo caso, se promoverán, tanto a nivel estatal como autonómico,
códigos de conducta en los siguientes ámbitos:



[...]



l) Protección y fomento de diversidad lingüística y cultural.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger la diversidad cultural y
lingüística del Estado.



ENMIENDA NÚM. 815



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 17



De modificación.




Página
621






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 17, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 17. La comunicación previa



1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo que
no sea mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación
fehaciente y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual
competente de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente
o en la normativa autonómica correspondiente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 816



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 19, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 19. Pérdida de validez de la condición de prestador adquirida a
través de la comunicación previa.



[...]



2. La pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo será acordada por resolución de la autoridad
audiovisual competente, de conformidad con el procedimiento establecido
reglamentariamente o en la normativa de las respectivas Comunidades
Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 817



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Ala Sección 1.ª Artículo 21



De modificación.




Página
622






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 21, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 21. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito
estatal



El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres
cuyo ámbito geográfico sea superior al de una Comunidad Autónoma de
ámbito estatal corresponde al Consejo de Ministros.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 818



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 25, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 25. Concursos para la concesión de licencias.



[...]



5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una reserva
de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual
competente haya solicitado su afectación al servicio público de
comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, y sin
que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad
estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro
radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa general de
telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico
Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese
dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, a la
Comunidad Autónoma afectada.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 819



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Sección 2.ª Artículo 32



De modificación.



Texto que se propone:




Página
623






Se propone la modificación del artículo 32, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 32. Cesión del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico



[...]



2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo cederá, sin contraprestación económica, a terceros debidamente
inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal de sus
servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales mediante ondas
hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico, garantizando, en todo caso, su derecho a acceder a los datos
de consumo de sus contenidos audiovisuales.



La inclusión en un catálogo de programas de los contenidos audiovisuales
que formen parte de la señal cedida, no se entenderá comprendida dentro
de la cesión prevista en el párrafo anterior y requerirá un acuerdo
previo entre las partes que garantice, en todo caso, el derecho del
prestador del servicio público de comunicación audiovisual a acceder a
los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales en dicho servicio a
petición.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para proteger a los prestadores públicos en el caso
de que operadores privados utilicen su señal.



ENMIENDA NÚM. 820



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 35, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 35. Emisión En cadena en servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito
local.



[...]



4. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende
sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas con relación
a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos
territoriales.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 821



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al Capítulo IV. Artículo 36




Página
624






De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 36, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 36. Registros de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.



1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal
se inscribirá en un el Registro estatal o
autonómico
de carácter público, en atención al
correspondiente ámbito de la emisión.



2. El prestador del servicio de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico se inscribirá en el Registro autonómico de carácter
público.



2. 3. El prestador del servicio de comunicación
audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada en el los registro s
previsto s en el los apartado s anterior es, como mínimo, la siguiente
información:



a) Titulares de participaciones significativas, conforme a lo previsto en
el artículo siguiente, en los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.



b) Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración
de la sociedad.



c) Punto de contacto con el prestador a disposición del espectador para la
comunicación directa con el responsable editorial y garantizar el derecho
de queja y réplica.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 822



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 38, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 38. Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.



[...]



2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de
ámbito estatal.



b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.



c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo
por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera
redifusión de la emisión lineal.



d
c) Prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal.



e d) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma.




Página
625






f e) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico de ámbito estatal.



g) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando
emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas
terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión
lineal.



h
f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro
a petición de ámbito estatal.



i) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.




[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 823



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 41, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 41. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán
hacer accesibles, de una forma fácilmente comprensible y en formato
electrónico y reutilizable, en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, en los respectivos sitios
web corporativos la siguiente información, sin perjuicio de las
obligaciones que les puedan corresponder en virtud de la Ley 34/2002, de
11 de julio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la normativa en
materia de información no financiera y diversidad contenida en el Código
de Comercio, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en
la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas:



a) Denominación y domicilio social, datos de contacto, incluido correo
electrónico, así como si tiene ánimo de lucro o no o si está participada
por un Estado.



b) Establecimiento en España y autoridad audiovisual de supervisión
competente.



c) Personas físicas o jurídicas titulares en última instancia de la
responsabilidad editorial o autores del contenido editorial.



d) Personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de
participaciones significativas en los términos del artículo 37.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.




Página
626






ENMIENDA NÚM. 824



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 47



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 47, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 47. Cooperación de las autoridades competentes con las
autoridades regulatorias audiovisuales de otros Estados miembros de la
Unión Europea.



En el contexto del intercambio mutuo de información entre autoridades u
organismos reguladores audiovisuales nacionales de los Estados miembros
de la Unión Europea, se establecen las siguientes medidas:



a) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del
Registro previsto en el artículo 38 reciba información de un prestador
del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a jurisdicción
española de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la
audiencia de otro Estado miembro, informará a la autoridad u organismo
regulador nacional del Estado miembro de recepción.



b) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del
Registro previsto en el artículo 38 reciba una solicitud relativa a las
actividades de un prestador cuya jurisdicción le corresponda a España por
parte de una autoridad regulatoria de otro Estado miembro de la Unión
Europea a cuyo territorio se dirige dicho prestador, la autoridad
audiovisual competente en España dará curso a la solicitud en el plazo
máximo de dos meses.



c) En caso de que la información recibida se refiera a un prestador de
servicios de comunicación audiovisual inscrito en un Registro autonómico,
la autoridad audiovisual competente para la llevanza del Registro estatal
obtendrá la información requerida mediante los mecanismos de cooperación
de los registros audiovisuales regulada en el artículo 40 y, si fuera
necesario, realizará un requerimiento de información a la autoridad
audiovisual competente de carácter autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 825



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 48



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 48, que queda redactado como
sigue:




Página
627






'Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual televisivos locales.



b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual.



c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o
cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 30.



2. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar la regulación de esta
modalidad de servicio público de comunicación audiovisual en lo que se
refiere a los requisitos de prestación y actividad.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 826



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 50



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 50, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 50. Misión de servicio público



1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal deberá cumplir las siguientes misiones
tiene como
misión:



a) Difundir programas que fomenten los principios y valores
constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la
igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la
libertad de expresión, contribuyendo a la formación de una opinión
pública plural.



b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural
de la sociedad.



c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y
artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades
informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas
de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia,
y a las personas con discapacidad.



d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística.



2. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico y local deberá cumplir, como mínimo, con las misiones
establecidas en el apartado anterior, sin perjuicio de lo que disponga la
normativa autonómica correspondiente.'





Página
628






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 827



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 52



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 52, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 52. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual.



[...]



7. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal y el acuerdo de prestación del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local
serán título suficiente para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual mediante cualquier modalidad tecnológica
distinta a la emisión mediante ondas hertzianas terrestres.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual,
también en el ámbito digital (distinto a las emisiones mediante ondas
hertzianas terrestres).



ENMIENDA NÚM. 828



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 53, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 53. Mandato Marco



1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal por un periodo de ocho años prorrogable.




Página
629






2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo
máximo de ocho años prorrogable.



2. Las Comunidades Autónomas fijarán los objetivos generales de
la función de servicio público normativamente para un periodo máximo de 8
años prorrogable.



3. Los El mandatos marco
correspondientes a la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito
autonómico
deberán incluir, como mínimo:



a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen
encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo
caso, los siguientes:



1.º El fomento de los principios y valores constitucionales.



2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración
correspondiente del ámbito en el que preste el servicio.



3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los
valores constitucionales.



4.º Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones
presentes en la sociedad.



5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso,
que diferencie la información de la opinión.



6.º La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias
fuentes.



b) Modelo de gestión de la prestación del servicio.



c) Líneas estratégicas de contenidos y producción.



d) Política de servicios digitales e innovación.



e) Obligaciones financieras.



4. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste neto de la
encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico y el sistema de devolución en caso de
exceso, un estudio de impacto económico y un plan de financiación.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 829



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 54



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 54, que queda redactado como
sigue:



'2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán,
respecto de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un periodo
máximo de cuatro años prorrogable que concretarán y desarrollarán
estratégica y organizativamente los objetivos de su misión de servicio
público y, en su caso, los objetivos aprobados en los correspondientes
mandatos-marco.




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630






3. Los El contratos programa
correspondientes a la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal incluirán,
como mínimo, los siguientes extremos:



a) Oferta de televisión por cada uno de los servicios.



b) Oferta radiofónica.



c) Oferta de los servicios de televisión conectada y la de información en
línea.



d) Oferta multiplataforma y multipantalla.



e) Planes estratégicos de producción.



f) Estrategia de innovación.



g) Previsión presupuestaria anual.



h) Estrategia económica.



i) Estrategia de recursos humanos.



j) Indicadores de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor
del servicio público, objetivamente cuantificables.



k) Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de
comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 830



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 55, que queda redactado como
sigue:



'1. Corresponderá al órgano de administración del los
prestador es del servicio público de comunicación
audiovisual, entre otros, el control administrativo y de gestión de
dichas entidades.



2. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador del
servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano
cuya composición refleje el pluralismo político y social de su ámbito de
cobertura.



3. En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y
gestión del servicio público de comunicación audiovisual, las
administraciones públicas
los poderes públicos procurarán
atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.




Página
631






ENMIENDA NÚM. 831



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 57



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 57, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 57. El control por las Cortes Generales, asambleas legislativas
y órganos de gobierno correspondientes.



1. Corresponderá a las Cortes Generales el control sobre la actuación del
prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal, especialmente respecto del cumplimiento de las funciones de
servicio público encomendadas.



2. Corresponderá a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
y, en su caso, los órganos de gobierno de las Entidades Locales el
control sobre la actuación de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local respectivamente.



3. En cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, los
prestadores
el prestador de servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal remitirá anualmente un informe sobre la
ejecución y cumplimiento del mandato-marco y del correspondiente
contrato-programa.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 832



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 58



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 58, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 58. El control por las autoridades audiovisuales
correspondientes.



1. Las autoridades audiovisuales en cada ámbito
supervisarán
La autoridad audiovisual de ámbito estatal
supervisará el cumplimiento de la misión de servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal anualmente y,
especialmente, el fomento de valores constitucionales,
así como
la adecuación de los recursos públicos asignados al cumplimiento de dicha
misión.



2. Las autoridades audiovisuales de ámbito autonómico supervisarán el
cumplimiento de la misión de servicio público de comunicación audiovisual
de ámbito autonómico de conformidad con la normativa autonómica
correspondiente.'




Página
632






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 833



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 59



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 59, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 59. El control económico-financiero.



1. Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización de la gestión
económico-financiera del prestador del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal.



2. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales fiscalizarán
Corresponderá, en su caso, a los órganos de control externo de
las Comunidades Autónomas o Entidades Locales la fiscalización
de
la gestión económico-financiera de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local
conforme a lo dispuesto en la normativa autonómica.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 834



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 60



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 60, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 60. Análisis de valor público.



1. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere
el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un
análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por las




Página
633






autoridades audiovisuales de ámbito estatal o autonómico en los
términos previstos en el apartado siguiente.
A efectos de este
precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en
ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco o
contrato-programa suscrito por el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.



2. El análisis de valor público de los nuevos servicios del prestador del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos:



a) Evaluación del valor público de la propuesta, de conformidad con la
misión de servicio público encomendada.



b) Estudio del impacto en el mercado y el análisis de las consecuencias
sobre la competencia y la normativa europea en materia de ayudas de
Estado.



c) Consulta pública sobre la propuesta por un mínimo de tres semanas,
debiendo publicarse sus resultados posteriormente.



3. En el plazo máximo de tres meses, la autoridad audiovisual de ámbito
estatal o autonómico emitirá un informe en el que se
contrastará la información obtenida y se realizará el análisis de valor
público del nuevo servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 835



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 61



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 61, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 61. Sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual.



1. El sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal se establecerá mediante norma de rango
legal, debiendo respetar los siguientes principios:



a) Compatibilidad con la normativa vigente en materia de competencia, en
especial con la normativa de ayudas de Estado.



b) Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de
las funciones de servicio público.



c) Sostenimiento exclusivo de actividades y contenidos relacionados con la
función de servicio público.



d) Eficiencia en la prestación de dichos servicios relacionados
con su función de servicio público.



2. El sistema de financiación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la
normativa autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los
principios establecidos en el apartado anterior.'




Página
634






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 836



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 62



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 62, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 62. Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de
prestación del servicio público de comunicación audiovisual.



[...]



2. El mandato-marco Las Comunidades Autónomas
recogerá determinarán las reglas para establecer el
sistema de cuantificación del coste neto derivado del acuerdo de
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico, así como su devolución cuando sea excesiva. y el
sistema de devolución que exceda dicho coste neto conforme a las reglas
establecidas en el apartado anterior.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para evitar una incidencia excesiva de la norma
estatal en la organización, funcionamiento y competencias de las
Comunidades Autónomas, en tanto que esta Ley únicamente debe limitarse a
fijar las bases de la regulación autonómica. Asimismo, es necesario para
garantizar las competencias autonómicas sobre la gobernanza de los
prestadores autonómicos del servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 837



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 71



De modificación.




Página
635






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 71, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación en el
ámbito autonómico



[...]



6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la
prestación de dicho servicio, tanto por medio de ondas hertzianas
terrestres como por medio de cualquier otra tecnología, así como para su
inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual autonómico correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual,
también en el ámbito digital (distinto a las emisiones mediante ondas
hertzianas terrestres).



ENMIENDA NÚM. 838



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 72



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 72, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 72. Emisiones Prestación del servicio público
de comunicación audiovisual fuera de la Comunidad Autónoma
correspondiente.



1. La emisión prestación del servicio público de
comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres de una
Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y
culturales podrá ser efectuada siempre que se cumplan de forma simultánea
las siguientes condiciones:



a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas.



b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador
del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones.



c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a
la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional
correspondiente.



d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del
convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al
pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.



2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de una
Comunidad Autónoma en otra limítrofe mantendrá su naturaleza de servicio
público autonómico.



2 3. Los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí y
con la Corporación de Radio y Televisión Española, para la producción o
edición conjunta de contenidos, la adquisición de derechos sobre
contenidos o en otras coberturas, con el objeto de mejorar la eficiencia
de su actividad, con los límites establecidos en la presente ley para la
emisión en cadena.




Página
636






3. 4. Las aportaciones patrimoniales, contratos-programa,
encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma
en favor, directa o indirectamente, de los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la
reducción de gasto aprobada.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger la prestación del
servicio público autonómico de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe,
siempre que las dos Comunidades Autónomas así lo hayan decidido.



ENMIENDA NÚM. 839



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 73



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 73, que queda redactado como
sigue:



'1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley
Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, debiendo articular los mecanismos y garantías siguientes:



a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio
económico correspondiente.



b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de
las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad
financieros.



c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato
anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera,
antes del 1 de abril de cada año, ante el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.



d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión
financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que
examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos
realizados.



2. [...].



3. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 840



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 73



De modificación.




Página
637






Texto que se propone:



Se propone añadir nuevo texto al párrafo 1.º al artículo 73, 'Garantía de
cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera':



'1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico cumplirán las obligaciones establecidas en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, debiendo articular los mecanismos y garantías
siguientes:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 841



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 78



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 78, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 78. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
podrán emitir parte de su programación en cadena cuando un mismo
prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o
haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o
concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades
Autónomas.



El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas con relación a
los prestadores que hayan obtenido licencias en sus respectivos ámbitos
territoriales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 842



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 81



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 81, que queda redactado como
sigue:




Página
638






'Artículo 81. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.



[...]



2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
radiofónico cederá, sin contraprestación económica, a terceros
debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal
de sus servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas
hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico garantizando, en todo caso, su derecho a acceder a los datos
de consumo de sus contenidos audiovisuales.



La inclusión en un catálogo de programas de los contenidos audiovisuales
que formen parte de la señal cedida, no se entenderá comprendida dentro
de la cesión prevista en el párrafo anterior y requerirá un acuerdo
previo entre las partes que garantice, en todo caso, el derecho del
prestador del servicio público de comunicación audiovisual a acceder a
los datos de consumo de sus contenidos audiovisuales en dicho servicio a
petición.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para proteger a los prestadores públicos en el caso
de que operadores privados utilicen su señal.



ENMIENDA NÚM. 843



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 96, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 96. Calificación de los programas audiovisuales.



[...]



7. Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico podrán
formalizar acuerdos de corregulación con los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual autonómico, con objeto de coadyuvar al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 844



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 99



De modificación.




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639






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 99, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual.



[...]



5. Las Comunidades Autónomas podrán regular obligaciones adicionales para
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere a accesibilidad.



ENMIENDA NÚM. 845



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'4. Para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y
ciudadanas de las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial,
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual adoptarán las
medidas que sean técnicamente viables para poder materializar las
obligaciones de accesibilidad de forma respetuosa con esos derechos
lingüísticos.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende garantizar la accesibilidad en las lenguas oficiales de las
CCAA.



ENMIENDA NÚM. 846



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 105



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 105, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 105. Punto de contacto único.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el punto de
contacto a disposición del público, para facilitar información y recibir
quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios
de comunicación audiovisual de ámbito estatal reguladas en el presente
capítulo.




Página
640






Las Comunidades Autónomas podrán crear puntos de contacto a disposición
del público para facilitar información y recibir quejas sobre las
cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 847



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 107



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 107, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y autonómico.



1. El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el
Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
(CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros
estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual
para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal.



2. Las Comunidades Autónomas podrán determinar cuáles son los centros
autonómicos técnicos de referencia en materia de accesibilidad
audiovisual para personas con discapacidad, en lo referente a los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 848



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.



2. Como mínimo, el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o
en alguna de las lenguas oficiales de las




Página
641






Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público
de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará, en todo caso, un
mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales
del Estado distintas al castellano, debiendo repartirse ese porcentaje de
forma proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez
por ciento para cada una de ellas.



[...]



6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas CCAA que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones
adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual en sus correspondientes de
ámbitos autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende garantizar un mínimo de oferta de contenidos audiovisuales
para cada una de las lenguas oficiales de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 849



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 114, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



[...]



5. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual a petición de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Competencia de regulación de las CCAA con lengua oficial.



ENMIENDA NÚM. 850



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Como mínimo, el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta
subcuota, el prestador a petición de ámbito estatal reservará, en todo
caso, un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en lenguas
oficiales del




Página
642






Estado distintas al castellano, debiendo repartirse ese porcentaje de
forma proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez
por ciento para cada una de ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende garantizar un mínimo de oferta de contenidos audiovisuales
para cada una de las lenguas oficiales de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 851



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través
de la participación directa en la producción de las obras, mediante la
adquisición de los derechos de explotación de las mismas, y/o mediante la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía cuya gestión le
corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales conforme al artículo 19.3 de la Ley 55/2007, de 28 de
diciembre, del Cine o mediante la contribución al Fondo de fomento de la
cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al
castellano recogido en el artículo 36 de la Ley 55/2007, de 28 de
diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de contribuir a la defensa y protección de las lenguas
oficiales de las CCAA., se ofrece también a la posibilidad de que la
aportación de los prestadores audiovisuales se realice al Fondo de
fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas oficiales de las
CCAA.



ENMIENDA NÚM. 852



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 116, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores de servicio público de comunicación audiovisual
televisivo.



[...]



3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Asimismo, por
acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación
establecida en este capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la
mayoría de los




Página
643






productores cinematográficos, podrá pactarse mediante convenio la forma de
aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este
artículo, respetando las proporciones establecidas en el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere a la financiación de obra europea.



ENMIENDA NÚM. 853



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal
reservará, en todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales del Estado distintas al castellano,
debiendo repartirse ese porcentaje de forma proporcional a su población,
previa asignación de al menos un diez por ciento para cada una de ellas.



b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta
subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso, un mínimo del
quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales del Estado
distintas al castellano, debiendo repartirse ese porcentaje de forma
proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez por
ciento para cada una de ellas.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende garantizar que el prestador de servicio público de ámbito
estatal destine una parte de su obligación de financiación anticipada
para obra europea a obras en lenguas oficiales de las CCAA, y que de ese
porcentaje se garantice un mínimo para cada una de las lenguas oficiales
de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 854



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 117



De modificación.




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644






Texto que se propone:



'1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea
se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea de 6 de
mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o, a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía o a la
contribución al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en
lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos
condiciones:'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la contribución al fondo de fomento de la cinematografía y el
audiovisual en lenguas cooficiales.



ENMIENDA NÚM. 855



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'2.



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará, en
todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en
lenguas oficiales del Estado distintas al castellano, debiendo repartirse
ese porcentaje de forma proporcional a su población, previa asignación de
al menos un diez por ciento para cada una de ellas.



b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta
subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición, reservará, en todo caso, un mínimo del
quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales del Estado
distintas al castellano, debiendo repartirse ese porcentaje de forma
proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez por
ciento para cada una de ellas.



3. [...] El total de la obligación de financiación del prestador deberá
respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales
propias de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del
servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición,
reservará, en todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales del Estado distintas al castellano,
debiendo repartirse ese porcentaje de forma proporcional a su población,
previa asignación de al menos un diez por ciento para cada una de ellas.




Página
645






[...]



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere a la financiación de obra europea.



ENMIENDA NÚM. 856



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 117, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual,
televisivo o a petición.



[...]



5. Aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, de ámbito
autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la capacitad regulatoria de las CCAA con lengua oficial.



ENMIENDA NÚM. 857



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 118, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 118. Control y seguimiento de la promoción de obra audiovisual
europea.



[...]



3. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico cuyo ámbito de cobertura geográfica se circunscriba a
una Comunidad Autónoma,
dicho control y seguimiento
corresponderá a la autoridad audiovisual autonómica competente.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al control y la promoción de obra
europea.




Página
646






ENMIENDA NÚM. 858



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 144



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 144, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 144. Catálogo de acontecimientos de interés general para la
sociedad.



[...]



3. El catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad
previsto en el apartado primero podrá incluir los siguientes
acontecimientos:



[...]



e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera
División y de la Primera División femenina RFEF, designado por estas con
una antelación mínima de diez días.



[...]



6. Cuando en algún acontecimiento incluido dentro del catálogo de
acontecimientos de interés general participen equipos o personas
originarios de una Comunidad Autónoma con lengua oficial, se podrán
emplear servicios a través de televisión conectada para la retransmisión
de los mismos en la lengua oficial de dicha Comunidad Autónoma.



6. 7. La aprobación del catálogo de acontecimientos de
interés general y las medidas para su ejecución se notificarán a la
Comisión Europea por la autoridad audiovisual competente.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger la diversidad cultural y
lingüística del Estado.



ENMIENDA NÚM. 859



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al título IX



De modificación.



Se propone la modificación del título IX, que queda redactado como sigue:



'Título IX. Autoridades audiovisuales competentes estatales.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso adaptar el texto del título al contenido de los artículos que
también se propone enmendar.



ENMIENDA NÚM. 860



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 151




Página
647






De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 151, que queda redactado como
sigue:



Artículo 151. Autoridad audiovisual competente.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la
autoridad audiovisual competente de ámbito estatal en los términos
previstos en esta ley y, en todo caso, ejercerá las siguientes
competencias:



a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia
audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las
finalidades de esta ley.



b) Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en los términos
de los títulos II y IV.



c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad relativa a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.



d) Llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación
de servicios de comunicación audiovisual.



e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional,
europeo e internacional.



f) Promoción de programas especialmente recomendados para menores prevista
en el capítulo I del título VI.



g) Propuestas de estrategia audiovisual en los términos del título VIII.



h) Elaboración de un informe anual sobre la situación del sector
audiovisual.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como
autoridad audiovisual competente de ámbito estatal para el control y
supervisión de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con
lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al
ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el artículo 3
están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes
de ámbito estatal.



4. Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico
ejercerán las correspondientes competencias sobre los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, de conformidad
con lo dispuesto en esta ley y en la normativa autonómica
correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere al control del servicio de comunicación
audiovisual autonómico.



ENMIENDA NÚM. 861



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 153



De modificación.




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648






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 153, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 153. Competencias sancionadoras.



[...]



4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de
conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes
servicios:



a) Servicios de comunicación audiovisual prestados en su ámbito
autonómico, siempre que no sobrepasen dicho límite territorial.



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de gestión
directa y los prestados en régimen de gestión indirecta.



a) Servicios de comunicación audiovisual de naturaleza
autonómica, definidos en el artículo 2.10.



b) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario para garantizar y proteger las competencias
autonómicas en lo que se refiere la potestad sancionadora sobre el
servicio de comunicación audiovisual autonómico.



ENMIENDA NÚM. 862



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



31. El incumplimiento de las obligaciones establecidas para garantizar la
diversidad y la defensa de las lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas, establecidas en los artículos 8, 113, 114, 116,
117 y en la Disposición adicional Quinta.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende que los prestadores cumplan con las obligaciones establecidas
en materia lingüística y en caso contrario, que su incumplimiento pueda
ser objeto de sanción.




Página
649






ENMIENDA NÚM. 863



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición adicional segunda, que queda
redactado como sigue:



'3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:



a) Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del
marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus
ámbitos de competencia, en particular, en lo que respecta a las
obligaciones de promoción de obra audiovisual europea, accesibilidad, la
alfabetización mediática, la protección de los menores y el cumplimiento
por parte de los servicios públicos de comunicación audiovisual de su
misión de servicio público.



b) [...]



c) Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de
los mecanismos desarrollados por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma dirigidos a la protección de
los usuarios y los menores.



d) Intercambiar información y mejores prácticas sobre el funcionamiento de
los mecanismos de fomento y promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas previstos en la Disposición adicional quinta.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar y proteger la diversidad cultural y lingüística del Estado.



ENMIENDA NÚM. 864



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición adicional quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las
autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas
oficiales promoverán la presencia en los servicios de comunicación
audiovisual televisivos de obras audiovisuales producidas, dobladas o
subtituladas en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



El prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de
ámbito estatal garantizarán en sus servicios de comunicación audiovisual
temáticos infantiles y en sus catálogos de programas la incorporación de
contenidos audiovisuales especialmente recomendados para el público
infantil de hasta 12 años doblados en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. Asimismo, estos prestadores ofrecerán contenidos
audiovisuales dirigidos al público general, doblados o subtitulados en
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia
de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de
comunicación audiovisual televisivos, las




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650






administraciones públicas podrán establecer programas de ayudas al
subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales en estas lenguas.



Asimismo, la autoridad audiovisual competente, en colaboración con las
Comunidades Autónomas con lengua oficial, impulsará la aprobación, en un
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de un acuerdo
de autorregulación con los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición incluyendo a aquellos prestadores que,
estando establecidos en otro Estado Miembro de la Unión Europea, dirijan
sus servicios al mercado español, con el fin de fomentar la incorporación
en sus catálogos de contenidos audiovisuales doblados o subtitulados en
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prestando especial
atención a contenidos audiovisuales dirigidos al público infantil hasta
doce años.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre
que se pongan a disposición sin contraprestación económica y su inclusión
sea técnicamente viable.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición mantendrán en el catálogo las obras audiovisuales que hayan sido
dobladas o subtituladas a las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas durante todo el tiempo en que dicho contenido esté presente en
el catálogo.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán garantizar la prominencia de los contenidos
audiovisuales producidos, doblados o subtitulados en las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas, a través de sistemas de búsqueda
o de promoción y de facilidades de acceso a las mismas, de acuerdo con
los datos de geolocalización que dispongan de las personas usuarias
residentes en dichas Comunidades Autónomas.



5. Las aplicaciones y páginas web de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual deberán incorporar los menús de navegación y
toda la información general, incluyendo las interfaz, en todas las
lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, dándoseles
prominencia según los datos de geolocalización de los que dispongan.



Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma deberán contar con páginas web y aplicaciones con interfaz,
además de en castellano, en todas las lenguas oficiales del Estado
(castellano y lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas). A
su vez, la información general relativa a las aplicaciones y páginas web
deberá también estar disponible en todas las lenguas oficiales del Estado
(castellano y lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas).'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende que los prestadores de servicio de comunicación audiovisual
incorporen a sus programaciones y catálogos contenidos doblados y
subtitulados en las lenguas oficiales de las CCAA, con especial atención
a contenidos dirigidos a público infantil de hasta 12 años.



ENMIENDA NÚM. 865



Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)



A la Disposición final quinta



De modificación.




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651






Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición final Quinta, que queda
redactado como sigue:



'Disposición final Quinta. Títulos competenciales y carácter de
legislación básica.



Uno. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para
dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas, salvo el capítulo 5 del título III, el título s
VIII y IX y la Disposición final tercera que no tendrán carácter básico.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para garantizar la coherencia entre la redacción
del artículo 151 y la Disposición final Quinta.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 866



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Alfabetización mediática.



1. [...]



2. [...]



3. [...]



4. [...]



5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual
cada tres años sobre las medidas impulsadas y su
eficacia.'



JUSTIFICACIÓN



Dado que la Ley Orgánica 3/2018 establece en el apartado 3 del artículo 97
la obligación del Gobierno de presentar un informe anual ante la comisión
parlamentaria correspondiente del Congreso de los Diputados para dar
cuenta de la evolución de las medidas relativas a la educación digital,
proponemos que sea también anual el plazo contemplado en la nueva Ley
General de la Comunicación Audiovisual




Página
652






para la elaboración por parte de la autoridad audiovisual competente del
informe sobre las medidas impulsadas y su eficacia a nivel interno, más
allá de las obligaciones establecidas para los Estados miembros en el
artículo 33 bis de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 867



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 12 (nuevo). Propiedad intelectual.



La comunicación audiovisual será respetuosa con los derechos reconocidos
en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de
protección de la propiedad intelectual.'



JUSTIFICACIÓN



Gran parte de los contenidos que son objeto de la comunicación audiovisual
son obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad
intelectual, por lo que el respeto a los mismos debe constituir uno de
los principios generales de la comunicación audiovisual y, por ello,
resulta adecuado que se haga esa mención programática en el Título I.



Además, esta designación de los derechos de propiedad intelectual como
principio general de la comunicación audiovisual encuentra precedentes en
el derecho autonómico sobre la materia, habiendo apreciado legislador
autonómico dicho carácter esencial de los derechos de propiedad
intelectual como uno de los principios que inspiran la normativa y su
aplicación. Así, pueden citarse la Ley 22/2005, de 29 de diciembre de
Comunicación Audiovisual de Cataluña en su artículo 10 o la Ley 10/2018,
de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía en su artículo 2. Por ello,
apelando a razones de coherencia interna del ordenamiento jurídico se
debe incorporar dicha mención con carácter general.



No se ha de olvidar que también la propia Directiva (UE) 2018/1808 (DSA)
menciona los derechos de autor como elemento a tomar en consideración al
realizar la comunicación audiovisual de carácter transfronterizo.



ENMIENDA NÚM. 868



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.



[...]



4. En todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes
ámbitos:



[...]



I) Protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito
audiovisual.'




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653






JUSTIFICACIÓN



Los códigos de conducta son instrumentos esenciales para la protección de
derechos y tutela de las personas que están expuestas en el ámbito de la
comunicación audiovisual, al propiciar una resolución de las situaciones
conflictivas muy ágil y eficaz. De hecho, en el ámbito de los servicios
digitales, se ha reconocido con carácter general desde la promulgación de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico que en su artículo 18 los
contemplan con la finalidad y objeto, entre otros de los procedimientos
para la detección y retirada de contenidos ilícitos. A partir de dicha
previsión, la instauración de los sistemas de autorregulación y
corregulación ha sido una constante en la mayor parte de proyectos
normativas que regulan realidades que pueden incluirse en todo o parte en
el ámbito digital.



Es un hecho notorio la exposición que en el ámbito de la comunicación
audiovisual tienen los derechos de propiedad intelectual, lo que se
produce y centra fundamentalmente en los nuevos canales y formas de
acceso propiciados por la progresiva digitalización -de lo que son un
ejemplo los 'servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma',
expresamente previstos en el Proyecto-, en los que el riesgo de
utilización inadecuada de contenidos ilícitos es significativo.



Tomando en consideración lo anterior y partiendo de las iniciativas
legislativas autonómicas que, previamente, han adoptado dicha senda, es
fundamental que una norma esencial ya no solo para el ámbito de la
comunicación audiovisual sino para todo el universo digital establezca un
modo específico de tutela de los derechos de propiedad intelectual en el
propio ámbito de actuación, como son los sistemas autorregulatorios que
se regulan en el artículo 14.4 del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 869



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.



[...]



4. En todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes
ámbitos:



[...]



l) Fomento de la alfabetización mediática e informacional.



Garantía y fomento del derecho de acceso en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
654






ENMIENDA NÚM. 870



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 14. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.



1. [...]



2. [...]



3. [...]



4. [...]



5. La Administración General del Estado fomentará cuando proceda, de
acuerdo con el principio de subsidiaridad subsidiariedad y sin perjuicio
de los códigos de conducta nacionales, la elaboración de códigos de
conducta de ámbito europeo o internacional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 871



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 72



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 72. Emisiones fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente.



1. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual mediante
ondas hertzianas terrestres de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y
con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que
se cumplan de forma simultanea las siguientes condiciones:



a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas.



b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador
del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones.



c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a
la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional
correspondiente.



d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del
convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al
pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.



2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico podrán establecer acuerdos entre sí y con la
Corporación de Radio y Televisión Española, para la producción o edición
conjunta de contenidos, la adquisición de derechos sobre contenidos o en
otras coberturas, con el objeto de mejorar la eficiencia de su actividad,
con los límites establecidos en la presente ley para la emisión en
cadena.'




Página
655






JUSTIFICACIÓN



El carácter limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales de las
Comunidades Autónomas o falta del mismo es un concepto de difícil
definición jurídica, y no es óbice para la emisión del servicio público
de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres de una
Comunidad Autónoma en otra, la cual consideramos positiva para la
promoción de la diversidad cultural y lingüística de España.



ENMIENDA NÚM. 872



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 88



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 88. Medidas para la protección de los usuarios y de los menores
frente a determinados contenidos audiovisuales.



[...]



3. Las medidas contempladas en este artículo se adoptarán por los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico general de
responsabilidad previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio y de la
aplicación del régimen específico de responsabilidad contenido en el
artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, respecto del
uso de contenidos protegidos por dichos prestadores en cuanto tengan la
consideración de servicios para compartir contenidos en línea.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien es cierto que el objeto del Título V del texto no es la regulación
de la responsabilidad de los servicios de intercambio de vídeos a través
de plataforma, sino que su finalidad es la protección de los principios
generales de la comunicación audiovisual y la concreción de unas
obligaciones en materia de comunicaciones comerciales, con el
establecimiento de unos sistemas de control, al prever, entendemos que
con un propósito clarificador una referencia a la responsabilidad de este
tipo de medios por su naturaleza de servicios de la sociedad de la
información o, simplemente, servicios digitales, es relevante que la
norma sea lo más correcta posible desde el punto de vista técnico.



Así, en tanto servicios digitales y tomando en cuenta que los servicios, o
al menos alguno de ellos, de intercambio de vídeos a través de plataforma
tal como se encuentran definidos en el artículo 2.12 podría tener la
consideración de 'servicios para compartir contenidos en línea' en el
sentido establecido en la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor
y derechos afines en el mercado único digital, es imprescindible que si
se realiza algún tipo de alusión o referencia al régimen de
responsabilidad de dichos servicios se contemple no solo el régimen
general de responsabilidad, sino también el específico de este tipo de
servicios, más cuando se trata de un aspecto tan esencial para la propia
comunicación audiovisual, como es su responsabilidad respecto de los
derechos de propiedad intelectual que pueden afectar a los contenidos
transmitidos.




Página
656






ENMIENDA NÚM. 873



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales
audiovisuales.



[...]



2. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que no comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI mediante las siguientes
medidas:



[...]



d) En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual
contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas de
graduación igual o inferior a 20 grados no le serán de aplicación las
limitaciones horarias del apartado 5 del artículo 121.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta viene a colación de los factores siguientes:



1. La doctrina científica avala la inexistencia de evidencia alguna sobre
la relación entre la mayor graduación de las bebidas alcohólicas y el
presunto mayor perjuicio a la salud del consumidor, apuntando a que el
consumo total de alcohol es el problema real, no la graduación del
alcohol que se consume.



2. Las empresas radicadas en España se quedarían en una situación de
desventaja competitiva frente a las del resto de países europeos ya que
no podrían realizar publicidad frente a los competidores europeos.



3. La Directiva no establece limitaciones horarias a la publicidad,
quedando España como único país de la UE que impone horarios a la
publicidad.



4. Atender a las recomendaciones realizadas por el Consejo de Estado y por
el Consejo Económico y Social que:



- Instan a reconsiderar la diferenciación horaria que establece el
Proyecto de Ley en su artículo 90.



- Piden que se modifique la regulación publicitaria en materia de alcohol
y alimentos y bebidas 'con altos contenidos que les alejan de las
recomendaciones para una alimentación saludable' para ir a hacia un
modelo de audiencias y no de horarios.



- Solicitan al Gobierno que los criterios para la publicidad de bebidas
alcohólicas sean los mismos para todas independientemente de la
graduación alcohólica en caso de que se mantenga el régimen de horarios.



ENMIENDA NÚM. 874



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 93



De modificación.




Página
657






Texto que se propone:



'Artículo 93. Los derechos de los menores en el ámbito audiovisual.



[...]



2. Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que
permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos
delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o
relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de
violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Está prohibida la
difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la
identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o
emisiones que discutan su tutela o filiación, especialmente en aquellos
en que la persona menor de edad haya sido víctima de violencia en
cualquiera de sus manifestaciones.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 875



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 96. Calificación de los programas audiovisuales.



[...]



6. Los apartados anteriores no serán de aplicación a los servicios de
comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otro Estado
miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya obtenido
autorización en el mismo o haya demostrado a la autoridad audiovisual
competente que la protección de los menores frente a contenidos dañinos o
perjudiciales en dicho Estado es equiparable o se ajusta al nivel de
protección establecido en el presente artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Conforme a su redacción actual, dicho apartado 6 requiere que el prestador
interesado 'haya demostrado' a la autoridad audiovisual competente que
'la protección', sin especificar a qué concreto sistema se refiere, 'se
ajusta' al nivel establecido en el artículo 96 del Proyecto de ley.
Entendemos que para poder acogerse a esta opción sea necesario comprobar
previamente que el nivel de protección frente a contenidos perjudiciales
en el país de destino es comparable al establecido en el Proyecto de ley.
No obstante, consideramos que el requisito de demostrarlo es demasiado
oneroso para el prestador en este contexto, y que dicha comprobación
puede englobarse en un trámite de solicitud de autorización previa a la
autoridad competente (tal como se desprende del Informe IPN/CNMC/042/20
de la CNMC relativo al Proyecto de ley, en su página 82).



También sugerimos que se contemple la posibilidad de que el sistema de
calificación y señalización del país de destino en cuestión ofrezca un
nivel de garantías no inferior al dispuesto en el Proyecto de ley, a
pesar de no ajustarse íntegramente al artículo 96.




Página
658






ENMIENDA NÚM. 876



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 110. Productor independiente.



1. Se considera productor independiente a efectos de este capítulo a la
persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una
estrategia empresarial común con un prestador del servicio de
comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los
artículos 115 a 117 y que asume la iniciativa, la coordinación y el
riesgo económico de la producción de programas o contenidos
audiovisuales, por iniciativa propia o su producción por
encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de
un dicho prestador del servicio de comunicación
audiovisual.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 877



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



[...]



5. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará
con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos,
juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales. Asimismo, a efectos de
la reserva de cuota en lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, computarán las obras
dobladas en dichas lenguas.'



JUSTIFICACIÓN



Debe permitirse computar la obra doblada a efectos de la reserva contenida
tanto en el artículo precedente como en el 114, teniendo en cuenta la
demanda de los espectadores en España y la inversión que los operadores
hacen a tal fin. De esta forma se contribuiría además a la industria del
doblaje con arraigada presencia en España.




Página
659






ENMIENDA NÚM. 878



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



[...]



5. A efectos de la reserva de cuota en lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, computarán
las obras dobladas en dichas lenguas.'



JUSTIFICACIÓN



Debe permitirse computar la obra doblada a efectos de la reserva contenida
tanto en el artículo precedente como en el 114, teniendo en cuenta la
demanda de los espectadores en España y la inversión que los operadores
hacen a tal fin. De esta forma se contribuiría además a la industria del
doblaje con arraigada presencia en España.



ENMIENDA NÚM. 879



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud.



[...]



3. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
que cumpla alguno de los siguientes requisitos:



a) Se dirija específicamente a menores, o presenten a menores consumiendo
dichas bebidas.



b) Asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción
de vehículos.



c) Dé la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual,
o lo asocie, vincule, relacione con ideas o comportamientos que expresen
éxito personal, familiar, social, deportivo profesional.



d) Sugieran que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas, o
un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver
conflictos, o que tiene beneficios para la salud.



e) Fomente el consumo inmoderado o se ofrezca una imagen negativa de la
abstinencia o la sobriedad.



f) Subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.



g) No incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo.




Página
660






4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre
la 01:00 y las 05:00 horas.



5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida
entre las 20:30 horas y las 5:00 horas y fuera de ese horario cuando
dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible
de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta viene a colación de los factores siguientes:



1. La doctrina científica avala la inexistencia de evidencia alguna sobre
la relación entre la mayor graduación de las bebidas alcohólicas y el
presunto mayor perjuicio a la salud del consumidor, apuntando a que el
consumo total de alcohol es el problema real, no la graduación del
alcohol que se consume.



2. Las empresas radicadas en España se quedarían en una situación de
desventaja competitiva frente a las del resto de países de la UE ya que
no podrían realizar publicidad frente a los competidores comunitarios.



3. La Directiva no establece limitaciones horarias a la publicidad,
quedando España como único país de la UE que impone horarios a la
publicidad.



4. Atender a las recomendaciones realizadas por el Consejo de Estado y por
el Consejo Económico y Social que:



- Instan a reconsiderar la diferenciación horaria que establece el
Proyecto de Ley en su artículo 90.



- Piden que se modifique la regulación publicitaria en materia de alcohol
y alimentos y bebidas 'con altos contenidos que les alejan de las
recomendaciones para una alimentación saludable' para ir a hacia un
modelo de audiencias y no de horarios.



- Solicitan al Gobierno que los criterios para la publicidad de bebidas
alcohólicas sean los mismos para todas independientemente de la
graduación alcohólica en caso de que se mantenga el régimen de horarios.



ENMIENDA NÚM. 880



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud.



[...]



1. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
que cumpla alguno de los siguientes requisitos:



[...]



g) No incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo salvo para
las emisiones radiofónicas.'




Página
661






JUSTIFICACIÓN



Con la redacción actual del proyecto de ley, las comunicaciones
comerciales en emisiones radiofónicas estarían obligadas a incluir una
leyenda de consumo moderado. Teniendo en cuenta la duración de este tipo
de contenido, su inclusión parece difícil. La publicidad en radio se
contrata en función del tipo de oyente del programa en cuestión, por lo
que es perfectamente posible discriminar en función del tipo de
audiencia.



ENMIENDA NÚM. 881



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



[...]



3. La autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos de
conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual
inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en
ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con
un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como
grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es
recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de
reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación
comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se
hubieran adoptado códigos de conducta al efecto o de que la autoridad
audiovisual competente llegue a la conclusión de que un código de
conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente
eficaces, el Gobierno establecerá reglamentariamente restricciones en
cuanto al contenido de los mensajes o su horario de emisión aplicables a
dichas comunicaciones comerciales audiovisuales con la finalidad de
garantizar la protección de los menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende igualar lo dispuesto al servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma, y a lo dispuesto en el Artículo 1.13-4 de la
Directiva.



ENMIENDA NÚM. 882



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



[...]




Página
662






15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la
obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado
a obras europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del
título VI.



16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la
sección 3.ª del capítulo III del título VI.'




JUSTIFICACIÓN



Con el incremento sustancial de las cuotas y los porcentajes de las
obligaciones de emisión e inversión establecidas en las secciones 2.a y
3.a del capítulo III del título VI, resulta desproporcionado mantener la
calificación del incumplimiento de dichas obligaciones como infracciones
muy graves, con la elevada multa económica que lleva aparejada como
sanción. Por ello, se solicita modificar la gravedad de dicha infracción,
de manera que pasen a calificarse como graves.



Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la calificación como
infracción muy grave, se solicita la modificación de la sanción
aparejada, en los términos que se indican en la enmienda correspondiente
al artículo 158.



ENMIENDA NÚM. 883



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 156. Infracciones graves.



Son infracciones graves:



[...]



31. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del título VI.



32. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la
sección 3.ª del capítulo III del título VI.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 884



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 158



De modificación.




Página
663






Texto que se propone:



'Artículo 158. Sanciones.



1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:



a) En el caso de los servicios prestadores del servicio
de comunicación audiovisual televisivo lineal, televisivo a petición y de
los prestadores del servicio de intercambio de vídeo a
través de plataforma con multa:



i) De hasta sesenta mil euros para aquellos prestadores
en caso de servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en
el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;



ii) De hasta trescientos mil euros para aquellos
prestadores
en caso de servicios cuyos ingresos devengados
conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos
millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



iii) De hasta un millón quinientos mil euros para aquellos prestadores en
caso de servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e
inferiores a cincuenta millones de euros;



iv) De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su
cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del servicio de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos
prestadores en caso de servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 sean superiores o iguales a cincuenta millones
de euros.



b) En el caso de los servicios prestadores del servicio de comunicación
audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta doscientos
mil euros.



c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán,
además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:



i) la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación
audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando
el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los
apartados 6 y 7 del artículo 155;



ii) el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos e
instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido
la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 155.



2. Las infracciones graves serán sancionadas:



a) En el caso de los servicios prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores
del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



i) De hasta treinta mil euros para aquellos para aquellos prestadores en
caso de servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;



ii) De hasta ciento cincuenta mil euros para aquellos prestadores en caso
de servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e
inferiores a diez millones de euros;



iii) De hasta setecientos cincuenta mil euros para aquellos prestadores en
caso de servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e
inferiores a cincuenta millones de euros;



iv) De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
para aquellos prestadores en caso de servicios cuyos ingresos devengados
conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales superiores a
cincuenta millones de euros.




Página
664






b) En el caso de los servicios prestadores del servicio de comunicación
audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta cien mil
euros.



3. Las infracciones leves serán sancionadas:



a) En el caso de servicios prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores
del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º De hasta diez mil euros para aquellos prestadores en caso de servicios
cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
inferiores a dos millones de euros;



2.º De hasta cincuenta mil euros para aquellos prestadores en caso de
servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e
inferiores a diez millones de euros;



3.º De hasta doscientos cincuenta mil euros para aquellos prestadores en
caso de servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e
inferiores a cincuenta millones de euros;



4.º De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
para aquellos prestadores en caso de servicios cuyos ingresos devengados
conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a
cincuenta millones de euros.



b) En el caso de los servicios prestadores del servicio de comunicación
audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta cincuenta
mil euros.



4. La cuantía de las sanciones y multas previstas en los apartados 1, 2 y
3 tomará como referencia los ingresos del servicio de comunicación
audiovisual en el que se produjo la infracción obtenidos devengados por
el prestador en el mercado audiovisual español en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su
cuenta de explotación.



5. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el Registro
audiovisual correspondiente en el apartado de cada prestador del servicio
de comunicación audiovisual o prestador del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 885



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 158



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 158. Sanciones.



1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º) De hasta 60.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;




Página
665






2.º) De hasta 300.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º) De hasta 1.500.000 600.000 euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos



devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º) De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones
de euros con el límite de 1.000.000 euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 200.000 euros.



c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán,
además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:



1.º) la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación
audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando
el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los
apartados 6 y 7 del artículo 155;



2.º) el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos
e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya
cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del
artículo 155.



2. Las infracciones graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º) De hasta 30.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;



2.º) De hasta 150.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º) De hasta 750.000 300.000 euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e
inferiores a cincuenta millones de euros;



4.º) De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones
de euros con el límite de 500.000 euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 100.000 euros.



3. Las infracciones leves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º) De hasta 10.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;




Página
666






2.º) De hasta 150.000 25.000 euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e
inferiores a diez millones de euros;



3.º) De hasta 250.000 50.000 euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e
inferiores a cincuenta millones de euros;



4.º) De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones
de euros con el límite de 100.000 euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio audiovisual radiofónico y
sonoro a petición con multa de hasta 50.000 euros.



4. La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará
como referencia los ingresos devengados por el prestador en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su
cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de servicios de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español.



5. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el Registro
audiovisual correspondiente en el apartado de cada prestador del servicio
de comunicación audiovisual o prestador del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma.'



JUSTIFICACIÓN



Se solicita añadir un límite máximo a las multas con que se sancionan las
infracciones muy graves, graves y leves, modificándose asimismo los
importes para determinados supuestos a fin de acomodarlos a dichos
máximos. A tal efecto, se incluyen los límites que establece el arco
sancionador actualmente vigente que se ha demostrado útil para respetar
el principio de proporcionalidad de las sanciones en este ámbito.



ENMIENDA NÚM. 886



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al artículo 158



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 158. Sanciones.



[...]



4. La cuantía de las sanciones y multas previstas en los apartados 1, 2 y
3 tomará como referencia los ingresos del servicio de comunicación
audiovisual en el que se produjo la infracción obtenidos por el prestador
en el mercado audiovisual español en el ejercicio inmediatamente anterior
al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación. Si
por la naturaleza de la infracción no se pudiera limitar a un servicio en
concreto, se tomarán como referencia los ingresos devengados por el
prestador en el mismo plazo y territorio.'




Página
667






JUSTIFICACIÓN



Consideramos que es más razonable tomar los ingresos por servicio en el
que se ha cometido la infracción y no los del prestador al que pertenece.
De no hacerse así, no se estaría teniendo en consideración el impacto de
la infracción en el mercado, entrando en colisión con lo establecido en
la letra e) del artículo 165 del Proyecto de Ley, y se incentivaría que
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual creen tantas
sociedades como servicios tengan, lo que iría en contra del pretendido
incremento de productividad del sector, que constituye el objetivo
principal del Plan de impulso al sector audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 887



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición transitoria quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la obligación de
promoción de obra audiovisual europea.



[...]



3. En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a
esta obligación, se entenderá por baja audiencia, aquella inferior al dos
por ciento en el caso de los servicios de comunicación audiovisual
lineal, y la inferior al uno por ciento en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual a petición, asimismo la proporción de obras se
medirá en promedio anual, conforme a lo establecido en la Comunicación de
la Comisión de 2 de julio de 2020, por la que se establecen Directrices
en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de
comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras
europeas en los catálogos a petición y a la definición de 'baja
audiencia' y 'bajo volumen de negocios'. No formarán parte del catálogo
del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición sujeto a
la obligación de cuota establecida en el artículo 114 las obras emitidas
por los servicios lineales del operador obligado.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer los elementos mínimos necesarios para determinar el cómputo de
la obligación reforzando la seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 888



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición transitoria quinta



De modificación.




Página
668






Texto que se propone:



'Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de la obligación de
promoción de obra audiovisual europea.



[...]



4. En tanto no entre en vigor la normativa de desarrollo correspondiente a
esta obligación, aplicarán exenciones por baja audiencia para la
obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de
comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 889



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposición adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Promoción del conocimiento de lenguas
extranjeras.



1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas ofrecerán las obras
audiovisuales extranjeras en versión original y subtituladas en la lengua
oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas,
siempre que estas estén disponibles y su inclusión sea técnicamente
viable.



2. Con la finalidad de fomentar el conocimiento y la presencia de lenguas
extranjeras en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, las
administraciones públicas podrán establecer programas de ayudas al
subtitulado de las obras audiovisuales en estas lenguas.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las obras audiovisuales
extranjeras en versión original y subtituladas en la lengua oficial del
Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que
estas estén disponibles y su inclusión sea técnicamente viable.'



JUSTIFICACIÓN



De igual manera que se pretende promover el conocimiento de lenguas
cooficiales, incluir la opción de versión original (VO) y versión
original subtitulada al español (VOSE) y a las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, siempre que estas estén disponibles y su inclusión
sea técnicamente viable,reforzaría notablemente el conocimiento de estas
lenguas entre la población, con un coste económico muy bajo. Según datos
de Eurostat, España es el peor Estado de la UE en cuanto a conocimiento
de lenguas extranjeras, solo por detrás de Rumanía, Hungría, Bulgaria e
Irlanda.




Página
669






ENMIENDA NÚM. 890



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.'



El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:



'5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre la 01:00 y las 05:00 horas.



La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel
igual o inferior a veinte grados, se someterá a los requisitos
establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.



Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación
alcohólica superior a veinte grados en aquellos lugares donde esté
prohibida su venta o consumo.



La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas
serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y
seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en
atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.



Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá,
reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado
para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica
inferior a veinte grados.'



JUSTIFICACIÓN



Proponemos esta enmienda para evitar inseguridad jurídica y evitar un
conflicto normativo; es crucial modificar la Ley 34/1988 en línea con las
enmiendas planteadas anteriormente. Asimismo, no parece adecuado
remitirse a actos discrecionales del Ejecutivo para la limitación de
derechos de emisión de publicidad, cuya puesta en marcha implicaría una
alteración de las relaciones normales entre la Ley y los actos de la
Administración. De este modo se menoscaba el principio de supremacía de
la Ley y, sobre todo, de la reserva material de la misma. La delegación
contemplada en este proyecto no pretende una habilitación para completar
una normativa concreta y determinada, sino que excede con mucho esta
potestad, permitiendo verdaderamente una entrega en blanco de
competencias reglamentarias limitantes de derechos al Gobierno, en grave
perjuicio potencial de los administrados.



ENMIENDA NÚM. 891



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final tercera



De modificación.




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670






Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio
y Televisión Española queda modificada en los siguientes términos:



[...]



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.'



[...]



8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 1,5 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, y para los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y para
los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total
de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.



9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto y para los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Esta aportación
no podrá superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para
año en la Corporación RTVE.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Aplicar las mismas reglas a los principales prestadores de servicios en
abierto ya que todos ellos compiten por los mismos ingresos de publicidad
eliminando así discriminaciones y distorsiones de la competencia y
reforzando la financiación de la CRTVE.



ENMIENDA NÚM. 892



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio
y Televisión Española queda modificada en los siguientes términos:



[...]




Página
671






Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.



[...]



7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el
apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:



[...]



b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre
obras cinematográficas y audiovisuales, incluyendo aquellas objeto de
financiación anticipada prevista en el título VI de la Ley General de
Comunicación Audiovisual.



[...]



k) Rendimientos obtenidos por el traspaso de deducciones por producciones
cinematográficas y series audiovisuales españolas conforme a lo dispuesto
en el artículo 39.7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta para el artículo 6.7(b) de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
parece clara en su intención de eximir de la obligación de realizar
aportaciones sobre los ingresos derivados de la cesión de derechos de
distribución y exhibición, pero la redacción propuesta para el artículo
6.6(d) podría generar confusiones acerca de cuál de ellos tendría
aplicación preferente.



Por ello, se propone modificar la redacción del artículo 6.7(b) de la Ley
8/2009, especificando que la exclusión abarca también a los ingresos
derivados de la cesión de derechos de distribución y exhibición de obras
audiovisuales que hubieran sido objeto de financiación anticipada.



ENMIENDA NÚM. 893



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.



El artículo 38 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se
dicte para establecer la organización y funcionamiento de dicho Registro
estatal.



La sección 2.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor
transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente ley, excepto lo previsto en su artículo 114 que entrará en vigor
en el ejercicio 2023.



La sección 3.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor en el
ejercicio 2023, tomando como base los ingresos devengados en el ejercicio
2022.



No obstante, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
sujetos a las obligaciones contenidas en el artículo 114 de la sección
2.ª y las que se contienen en la




Página
672






sección 3.ª del capítulo III del título VI podrán cumplirlas de forma
gradual en un máximo de dos ejercicios desde su entrada en vigor, a razón
de un 50% cada ejercicio, de manera que en el ejercicio 2025 será
exigible el cumplimiento pleno de dichas obligaciones.



El artículo 138 entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en
vigor de la presente ley.



Los artículos 87 a 90 del título V entrarán en vigor transcurrido un plazo
de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.



El capítulo II del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.



La Disposición final tercera entrará en vigor en el ejercicio 2023. con
efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2022. Como consecuencia, los
operadores de telecomunicaciones que hasta la fecha venían financiando a
la Corporación de Radio y Televisión Española dejarán de contribuir con
los ingresos obtenidos desde 1 de enero de 2022, por lo que la
Administración competente procederá de oficio a la devolución de los
pagos a cuenta del año 2022 que aquellos hubieran realizado hasta la
fecha de aprobación de esta modificación.



JUSTIFICACIÓN



Los procesos de producción audiovisual pueden prolongarse, en el mejor de
los casos, hasta dos años desde la concepción del proyecto de manera que
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual pueden
encontrarse con la falta de las producciones con las características
necesarias para poder cumplir con las nuevas obligaciones previstas en
las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo III del título VI. Por ello, por un
lado, se propone que la obligación de reserva de catálogo del artículo
114 y las obligaciones de la sección 3.ª, entren en vigor a la vez, esto
es, en el ejercicio 2023. Asimismo, es necesario establecer un régimen de
entrada en vigor gradual de las mismas. A estos efectos, se propone un
régimen de cumplimiento gradual durante los dos años siguientes al 50%,
que culmine con la aplicación plena de las obligaciones en el año 2025.



Por último, en lo referente a la entrada en vigor de la Disposición final
tercera, debe tenerse en cuenta que los operadores de telecomunicaciones
vienen contribuyendo, de forma injustificada, desde el año 2010, con la
aportación del 0,9% de sus ingresos de servicios de telecomunicaciones.
Esta contribución supone una doble financiación -al contribuir
adicionalmente los operadores de telecomunicaciones con el pago de la
Tasa del espectro y, en muchos casos, también como operadores
audiovisuales- y una carga injusta al resultar de aplicación a los
operadores de telecomunicaciones que no se han beneficiado, en absoluto,
de la eliminación de la publicidad del ente público.



Como consecuencia, y en la medida en que la presente norma parece
reconocer la injusticia a la que los operadores de telecomunicaciones han
venido siendo sometidos, se propone que tenga lugar con efectos desde el
1 de enero de 2022, con objeto de que puedan acometer el volumen de
inversión tan relevante que supone el Plan de implantación del 5G en
España y los planes tan agresivos de despliegue en 2022.



ENMIENDA NÚM. 894



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la Disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.



El artículo 38 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se
dicte para establecer la organización y funcionamiento de dicho Registro
estatal.




Página
673






La sección 2.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor
transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente ley.



La sección 3.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor en el
ejercicio 2023, tomando como base los ingresos devengados en el ejercicio
2022.



Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en el apartado 2 del artículo
115 será de aplicación desde la entrada en vigor de esta ley.



El artículo 138 entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en
vigor de la presente ley.



Los artículos 87 a 90 del título V entrarán en vigor transcurrido un plazo
de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.



El capítulo II del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.



La Disposición final tercera entrará en vigor en el ejercicio 2023.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 895



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de Artículo 1.1 que quedará redactado en los
siguientes términos:



'1. Esta Ley tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de que
se produzca en el ámbito estatal, así como establecer determinadas normas
aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través
de plataforma y, en su caso, de los servicios de medios o redes sociales
cuya funcionalidad esencial permita el intercambio de videos.'



JUSTIFICACIÓN



Se debe identificar a todos los servicios contemplados, que compiten en
territorio español incluidas las redes sociales, dentro de cuya
funcionalidad esencial se encuentre la distribución de video, al igual
que las plataformas.




Página
674






ENMIENDA NÚM. 896



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 4.1, que quedará redactado en los
siguientes términos:



'La comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y
fomentará los valores constitucionales.'



JUSTIFICACIÓN



La comunicación audiovisual debe dar un paso más allá del respeto a los
valores constitucionales que es un sobreentendido, y adoptar una posición
proactiva (fomentar) respecto a dichos valores en coherencia con lo
previsto en el artículo 58 del mismo Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 897



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 4.4, que quedará redactado en los
siguientes términos:



'4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación pública a la
comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de
incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos
racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género, o de
discapacidad, en los términos y sin perjuicio de lo previsto en el Código
Penal.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar expresamente la mención a discapacidad como circunstancia
protegida contra conductas antijurídicas, ya que es un sector social
especialmente expuesto a este tipo de vulneraciones de derechos.



ENMIENDA NÚM. 898



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.




Página
675






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 5.1, que quedará redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 5.1. Se promoverá la pluralidad en la propiedad de los medios de
la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un
conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada que
promuevan la competencia y reflejen el pluralismo ideológico, político,
cultural y lingüístico de la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario favorecer una competencia más amplia y diversa en la
propiedad de los medios de comunicación para fomentar la capacidad de
competir en el mercado publicitario de los medios de comunicación
audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 899



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 10.1, que quedará redactado en los
siguientes términos:



'1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes
interesadas, adoptarán medidas para la adquisición y el desarrollo de las
capacidades de alfabetización mediática en todos los sectores de la
sociedad, para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios
y evaluarán periódicamente anualmente los avances realizados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 900



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 10.




Página
676






JUSTIFICACIÓN



Incoherencia con la enmienda de modificación presentada al artículo 10.1.



ENMIENDA NÚM. 901



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo artículo, en el Título I, que quedará
redactado en los siguientes términos:



'Artículo XX. Propiedad intelectual.



La comunicación audiovisual será respetuosa con los derechos reconocidos
en favor de terceros de acuerdo con la legislación vigente en materia de
protección de la propiedad intelectual.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta adecuado que se haga esa mención programática en el Título I para
la protección de derechos de autor.



ENMIENDA NÚM. 902



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 12, que quedará redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 12.



'La autoridad audiovisual competente promoverá la autorregulación para que
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las
organizaciones que los representen, en cooperación, en caso
necesario
, con otros interesados como la industria, el comercio
o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios o
consumidores, adopten de forma voluntaria directrices entre sí y para sí
y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del
seguimiento y aplicación de su cumplimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
677






ENMIENDA NÚM. 903



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 13.1, que quedará redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 13.1. La autoridad audiovisual competente promoverá la
corregulación mediante convenios de colaboración suscritos entre la
autoridad audiovisual competente, los organismos de autorregulación, de
acuerdo con el artículo 12, y, siempre que les afecte directamente, los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del
servicio de intercambio de videos a través de plataformas, o las
organizaciones que los representen, así como otros interesados como la
industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales
o de usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



Permite incorporar la experiencia de los anunciantes para el desarrollo
del código de autorregulación.



ENMIENDA NÚM. 904



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 14.1, que quedará redactado en los
siguientes términos:



'1. La autoridad audiovisual competente promoverá el uso de la
autorregulación y la corregulación previstas en los dos artículos
anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta
elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual,
los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación,
en caso necesario, con otros interesados como la
industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales
o de usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
678






ENMIENDA NÚM. 905



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un apartado l) en el artículo 14.4, que quedará
redactado en los siguientes términos:



'l) Colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos,
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los
servicios de pagos electrónicos o de publicidad, y otros interesados,
para la eliminación de los contenidos y actividades vulneradoras de los
derechos de propiedad intelectual.'



JUSTIFICACIÓN



Uno de los principios que debe regir la comunicación audiovisual debe
hacerse partícipe a dichos derechos de la eficaz protección que brindan
estos instrumentos regulatorios.



ENMIENDA NÚM. 906



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 14.5, que quedará redactado en los
siguientes términos:



'5. La Administración General del Estado fomentará cuando proceda, de
acuerdo con el principio de subsidiaridad y proporcionalidad y sin
perjuicio de los códigos de conducta nacionales, la elaboración de
códigos de conducta de ámbito europeo o internacional.'



JUSTIFICACIÓN



Es coherente con el contenido del artículo 4 bis de la Directiva 2018/1808
que se transpone en este Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 907



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32




Página
679






De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los artículos 32.1 y 32.2, que quedarán
redactados en los siguientes términos:



'El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal mediante ondas hertzianas terrestres podrá ceder
libremente a terceros
facilitará la cesión de sus canales
principales, previa negociación de las condiciones entre las partes,
debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal
de sus servicios para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que tanto los licenciatarios como los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual, estén obligados a ofrecer
la distribución de sus servicios o canales y sus contenidos no lineales
bajo la fórmula 'must offer'.



ENMIENDA NÚM. 908



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción del artículo 38.2, que quedará redactado
como sigue:



2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal
y a petición, de ámbito estatal.



e) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma y redes sociales.



[...]



j) El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando
establecido en otro Estado Miembro dirija sus servicios al mercado
español.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario contar con un registro de operadores y establecer una
obligación de información en aras a garantizar la transparencia.



ENMIENDA NÚM. 909



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 50



De modificación.




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680






Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción del artículo 50.1, que quedará redactado
como sigue:



1.



[...]



'e) Promover y proteger el conocimiento y la apreciación de las minorías y
grupos sociales diferenciados y su contribución positiva a una vida en
comunidad pacífica, armónica y respetuosa.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir una referencia a la promoción y protección del conocimiento y la
estima de las minorías y grupos sociales diferenciados.



ENMIENDA NÚM. 910



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción del artículo 53.2, que quedará redactado
como sigue:



'2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el
mandato- marco correspondiente a la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo
máximo de ocho años prorrogable
por el periodo que se acuerde en
su normativa específica.'



JUSTIFICACIÓN



No es necesario que deban coincidir las duraciones de los mandatos-marco
de ámbito estatal y autonómico.



ENMIENDA NÚM. 911



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 54



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción del artículo 54.1, que quedará redactado
como sigue:



'Los órganos competentes del Estado El Gobierno y la
corporación RTVE suscribirán, respecto de la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, el




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681






correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro años
prorrogable, que concretará y desarrollará estratégica y
organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de la comprensión y concreción de los actores en el
contrato-programa. En coherencia con los términos empleados por el
artículo 32 de la Ley 17/2006 referido a los contratos-programa de RTVE
con el Estado.



ENMIENDA NÚM. 912



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 54



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción del artículo 54.2, que quedará redactado
como sigue:



'2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán,
respecto de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un
periodo máximo de cuatro años prorrogable
por el periodo que se
acuerde en su normativa específica, que concretarán y desarrollarán
estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en los
correspondientes mandatos-marco.'



JUSTIFICACIÓN



No es necesario que deban coincidir las duraciones de los mandatos-marco
de ámbito estatal y autonómico.



ENMIENDA NÚM. 913



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción del artículo 55.2, que quedará redactado
como sigue:



'2. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador del
servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano
cuya composición refleje el pluralismo político y social
de su ámbito de cobertura.'



JUSTIFICACIÓN



No hay motivo para normativizar la presencia o representación política,
por plural que sea, en los órganos de gobernanza del servicio público de
comunicación audiovisual.




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682






ENMIENDA NÚM. 914



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 57



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción del artículo 57.3, que quedará redactado
como sigue:



'3. En cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, los
prestadores remitirán anualmente, a sus respectivos Parlamentos, un
informe sobre la ejecución y cumplimiento del mandato-marco y del
correspondiente contrato-programa.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario situar el destino de los informes anuales en las sedes del
control democrático de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 915



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 60



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 60.1, que quedará redactado como
sigue:



'1. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual, cuando su
estimación supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho
prestador,
que no estén incluidos en ninguna de las obligaciones
recogidas en el mandato-marco o contrato-programa suscrito por el
prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal o autonómico requerirá un análisis previo del valor público. Este
análisis será realizado por las autoridades audiovisuales de ámbito
estatal o autonómico en los términos previstos en el apartado siguiente.
A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel
que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el
mandato-marco o contrato-programa suscrito por el prestador del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



No emplazar prioritariamente los nuevos servicios, en una actividad tan
dinámica como la audiovisual, a una estimación económica sino a su
relación con las obligaciones, objetivos y misiones impuestas al
prestador del servicio público, y en coherencia con el punto 2 letra a)
de este mismo artículo 60.




Página
683






ENMIENDA NÚM. 916



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 61



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 61.2, que quedará redactado como
sigue:



'2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa
autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo
los principios establecidos en el apartado anterior. Las
Comunidades Autónomas podrán considerar que el conjunto de la
programación de un prestador del servicio público de comunicación
audiovisual cumple la misión de servicio público y, simultáneamente,
pueda ser objeto de explotación comercial.'



JUSTIFICACIÓN



El sistema de financiación de los servicios de comunicación audiovisual
que completa este Proyecto de Ley se basa en el principio de que la
financiación pública debe limitarse a actividades o contenidos
relacionados con la función de servicio público. Se precisa, por tanto,
aclarar que no existe una dicotomía entre contenidos de servicio público
y contenidos comerciales, pudiéndose explotar comercialmente aquello que
se produce con objetivos de servicio público y pudiéndose cumplir estos
objetivos con el conjunto de la programación.



ENMIENDA NÚM. 917



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 66



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 66 la expresión, que quedará
redactado como sigue:



Artículo 66.



'El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
es el servicio de comunicación audiovisual prestado por el Estado
es un servicio esencial para el Estado basado en la necesidad de
conciliar la rentabilidad social que debe inspirar su actividad con la
obligación de dirigirse a la más amplia audiencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
684






ENMIENDA NÚM. 918



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 68



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión de los apartados 1 y 2 del artículo 68.



JUSTIFICACIÓN



Ambos puntos son redundantes. Los artículos 53 y 54 del mismo proyecto de
ley hacen referencia expresa a estos mismos instrumentos (mandato-marco y
contrato-programa).



ENMIENDA NÚM. 919



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 68



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 68.4, que queda redactado como
sigue:



'4. La composición de los órganos de gobernanza y gestión del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal atenderá al
principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la referencia normativa establecida en el artículo 55
p.3 de este mismo proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 920



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 68



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 68.




Página
685






JUSTIFICACIÓN



Los cometidos, competencias y funciones del órgano de administración del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal (Consejo
de Administración) se fijan por la Ley 17/2006 de la radio y televisión
de titularidad estatal, en el artículo 16. Parece razonable que la
reforma, modificación o ampliación de esas competencias y obligaciones se
haga mediante una iniciativa de reforma legislativa específica sin
provocar una indeseable dispersión normativa.



El encaje de este punto 5 del artículo 68 debería estar en la Disposición
final segunda que modifica otros aspectos de la Ley 17/2006.



ENMIENDA NÚM. 921



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 72



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 72.



JUSTIFICACIÓN



Esta previsión ya se contempla con idéntica finalidad en el artículo 8
('Cooperación') de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y
televisión de titularidad estatal.



ENMIENDA NÚM. 922



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 74



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un apartado 6 en el artículo 74, que queda
redactado como sigue:



'6. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito local no
podrán emitir en cadena, ni incluir programación emitida en cadena.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el pluralismo y carácter local de las emisiones del servicio
público radiofónico local.




Página
686






ENMIENDA NÚM. 923



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 80



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 80 con la adición de un nuevo
apartado d) que quedará redactado en los siguientes términos:



'd) No podrá emitir en cadena, ni incluir programación emitida en cadena.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el pluralismo y carácter local de las emisiones del servicio
público radiofónico local.



ENMIENDA NÚM. 924



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 84.3, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 84. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de
comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición.



[...]



3. En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 127, sobre
el emplazamiento de producto, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición podrán realizar emplazamiento de producto
con carácter general en toda la programación salvo en los noticiarios,
los programas relacionados con la protección del consumidor, los
programas servicios religiosos y los programas
infantiles.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
687






ENMIENDA NÚM. 925



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 88



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 88.3, que queda redactado como
sigue:



' Artículo 88. Medidas para la protección de los usuarios y de los menores
frente a determinados contenidos audiovisuales.



3. Las medidas contempladas en este artículo se adoptarán por los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
sin perjuicio de la aplicación del régimen jurídico de responsabilidad
previsto en el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de
noviembre y en la Ley 34/2002, de 11 de julio.'



JUSTIFICACIÓN



Debe completarse la mención que se hace en el Título V a la
responsabilidad configurada por la LSSI.



ENMIENDA NÚM. 926



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 93



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 93.2, que queda redactado como
sigue:



'2. Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que
permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos
delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o
relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de
violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Está prohibida la
difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la
identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o
emisiones que discutan su tutela o filiación, especialmente en aquellos
en que la persona menor de edad haya sido víctima de violencia en
cualquiera de sus manifestaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
688






ENMIENDA NÚM. 927



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 96.6, que queda redactado como
sigue:



'6. Los apartados anteriores no serán de aplicación a los servicios de
comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otro Estado
miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya obtenido
autorización en el mismo o haya demostrado a la autoridad audiovisual
competente que la protección de los menores frente a contenidos dañinos o
perjudiciales en dicho Estado es equiparable o se ajusta al nivel de
protección establecido en el presente artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Para poder acogerse a esta opción es necesario comprobar previamente que
el nivel de protección frente a contenidos perjudiciales en el país de
destino es comparable al establecido en el Anteproyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 928



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 96.2, que queda redactado como
sigue:



'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un
acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2,
entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el fin
de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
689






ENMIENDA NÚM. 929



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 96.5, que queda redactado como
sigue:



'5. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual respetarán y mantendrán la información y los
descriptores presentes en las Guías electrónicas de programas, previstas
en la normativa de telecomunicaciones, de los servicios que
comercializan, siempre que se trate de tecnologías interoperables entre
sí. De no serlo, dichos terceros deberán adecuarse a la tecnología
utilizada por los prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual donde se vayan a difundir sus servicios o
contenidos.'



JUSTIFICACIÓN



Será el editor el encargado de adaptar dichas funcionalidades e
información a la tecnología que utilice la plataforma donde se vaya a
distribuir su servicio audiovisual y el agregador respetará sus elementos
de programación en la difusión.



ENMIENDA NÚM. 930



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 99, que queda redactado como
sigue:



'1.



[...]



g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así
como los contenidos de estas y las aplicaciones para dispositivos
móviles, sean gradualmente accesibles.



[...]



3. Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las
informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las
comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales, crisis
de salud pública y demás desastres, se difundan de forma clara,
comprensible y accesible a través de los servicios de comunicación
audiovisual correspondientes.



4. De igual modo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
mantendrán contactos permanentes y desplegarán consultas estrechas con
las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus
familias, estableciendo marcos estables de colaboración al efecto, para
la mejora de la accesibilidad audiovisual.'




Página
690






JUSTIFICACIÓN



Reforzar las garantías de accesibilidad de los servicios de comunicación
audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 931



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 100



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 100, que queda redactado como
sigue:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar
la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de ochenta y cinco por ciento de los programas o contenidos
audiovisuales subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio
de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas
emitidos en el horario de máxima audiencia.



b) Un mínimo de veinte horas semanales de programas en lengua de signos,
prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los
que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas educativos y culturales,
programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios
religiosos.



c) Un mínimo de veinte horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género,
incluido comprendido documental y animación, películas
para televisión de cualquier género incluido documental y animación y
series.



2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de noventa y cinco por ciento de los programas difundidos
subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el
horario de máxima audiencia.



b) Un mínimo de treinta horas semanales de programas que incluyan lengua
de signos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia,
entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil,
programas de contenido informativo de actualidad, programas educativos y
culturales, programas relacionados con los intereses de los consumidores
o servicios religiosos.



c) Un mínimo de treinta horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género,
incluido comprendido documental y animación, películas
para televisión de cualquier género incluido documental y animación y
series.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán
emplearán los servicios prestados a través de televisión
conectada para facilitar la accesibilidad a los programas y contenidos
audiovisuales. Estos servicios se tendrán en cuenta para computar el
efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.'



[...]



JUSTIFICACIÓN



Aumentar las ratios de accesibilidad.




Página
691






ENMIENDA NÚM. 932



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 101



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 101, que queda redactado como
sigue:



'1. [...]



a) Un mínimo de sesenta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas o contenidos audiovisuales que
puedan resultar de mayor interés para la audiencia.



b) Un mínimo de diez horas semanales de programas audio descritos, así
como un mínimo de diez horas semanales en lengua de signos, que incluirán
en todo caso aquellos que puedan resultar de mayor interés para la
audiencia.



c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia en lengua de signos.
'



JUSTIFICACIÓN



Aumentar las ratios de accesibilidad, sobre todo para las medidas de
accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o Autodescripción.



ENMIENDA NÚM. 933



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 102



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 102 a) y b), que queda redactado
como sigue:



[...]



'a) Un mínimo de sesenta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia.



b) Un mínimo de diez horas semanales de programas audio descritos, así
como un mínimo de diez horas semanales de programas en lengua de signos,
que incluirán en todo caso los de mayor interés para la audiencia,
dotándolos de la debida prominencia en el catálogo, que los haga
fácilmente identificables y operables.'



JUSTIFICACIÓN



Aumentar las ratios de accesibilidad, sobre todo para las medidas de
accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o Autodescripción.




Página
692






ENMIENDA NÚM. 934



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 103



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 103.2, que queda redactado como
sigue:



'2. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual deberán distribuir dichos servicios manteniendo
las medidas de accesibilidad que estos lleven incorporadas, siempre que
se empleen los formatos interoperables acordados por los Códigos
de autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo
106.
De no serlo, dichos terceros deberán adecuarse a la
tecnología utilizada por los prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual donde se vayan a difundir sus
servicios o contenidos. Esta obligación también se aplicará a los
cesionarios a los que se refiere el artículo 32.
2.'



JUSTIFICACIÓN



Esta obligación no puede aplicarse solamente sobre los prestadores de
servicio público sino sobre todos los prestadores. El artículo establece
para este caso, que se llegue a acuerdos vía Códigos de Autorregulación,
si bien, y para evitar los problemas derivados, en caso de no llegar a
firmar este tipo de acuerdos, que en aras a una mayor operatividad, que
se reformule el artículo y prevea en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 935



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 106



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 106, con la incorporación de
nuevos párrafos, que queda redactado como sigue:



'La autoridad audiovisual competente fomentará la adopción de códigos de
autorregulación por parte de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual con el fin de alcanzar la accesibilidad universal de dicho
servicio y mejorar la calidad de las medidas obligatorias. En la
elaboración de los Códigos se deberá consultar a las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad.



Para poder evaluar el cumplimiento de estas obligaciones de accesibilidad
a los servicios de comunicación audiovisual televisivo, en ausencia de
códigos de autorregulación, la autoridad audiovisual competente
establecerá unos criterios de calidad que deban ser cumplidos por estos
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo y que, a
su vez, puedan ser objeto de control por esa autoridad audiovisual.



Esos requisitos mínimos de calidad se habrán de cumplir por los servicios
de accesibilidad para poder considerar que el programa o contenido en el
que es insertado es efectivamente accesible. Por debajo de este umbral se
entenderá que el programa o




Página
693






contenido no tiene la calidad suficiente para ser considerado accesible y
no computará en la evaluación cuantitativa de las obligaciones de
accesibilidad.



En segundo término, las autoridades audiovisuales podrán concretar otros
parámetros de exigencia cuyo cumplimiento categorizarían a los servicios
de accesibilidad insertos en los contenidos como de alta calidad. Este
segundo nivel de exigencia se configuraría como el objetivo de calidad
que, de forma progresiva, deberán ir alcanzando las medidas de
accesibilidad, teniendo como referencia la normativa de calidad española
UNE y los centros de referencia para la accesibilidad de los servicios de
comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



En materia de accesibilidad la nueva Directiva de servicios de
Comunicación Audiovisual (DSCA) exige que los Estados miembros garanticen
que los prestadores de servicios sujetos a su jurisdicción fomenten
activamente la accesibilidad de sus contenidos a las personas con
discapacidad. Esta mejora debe ser continua y progresiva.



Esta enmienda amplia tanto el ámbito subjetivo como el abanico de
obligaciones de carácter cuantitativo y cualitativo a las que van a tener
que adaptarse los distintos prestadores del servicio audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 936



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 110.1, que queda redactado como
sigue:



Artículo 110. Productor independiente.



'1. Se considera productor independiente a efectos de este
capítulo a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma
estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio
de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los
artículos 115 a 117 y que asume la iniciativa, la coordinación y el
riesgo económico de la producción de programas o contenidos
audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una
contraprestación los pone a disposición de un prestador del servicio de
comunicación audiovisual.



El productor es la persona física o jurídica que asume la
iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de
contenidos audiovisuales. El productor independiente es la persona física
o jurídica que produce esos contenidos, por iniciativa propia o por
encargo, y a cambio de contraprestación los pone a disposición de un
prestador de servicio de comunicación audiovisual con el que no está
vinculado de forma estable en una estrategia empresarial común.'



JUSTIFICACIÓN



Con la redacción del proyecto de ley un productor vinculado a un operador
obligado no será independiente en ningún caso, ni cuando trabaje para el
operador obligado con el que está vinculado, ni cuando trabaje para los
restantes operadores obligados con los que no mantiene ninguna
vinculación.




Página
694






ENMIENDA NÚM. 937



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 112



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 112.2, que queda redactado como
sigue:



'2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que
podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación
establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo
volumen de negocio, para los a servicios de comunicación audiovisual con
baja audiencia o para aquellos casos en los que la obligación resulte
impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del
servicio de comunicación audiovisual. A estos efectos se entenderá por
baja audiencia y bajo volumen de negocio lo establecido en el desarrollo
de una reglamentación posterior.'



JUSTIFICACIÓN



Conviene que la ley se haga eco de la sugerencia del Consejo de Estado de
establecer una reglamentación para la definición de bajo volumen de
negocio y baja audiencia.



ENMIENDA NÚM. 938



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 113.6, que queda redactado como
sigue:



'6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual que operen exclusivamente en sus
correspondientes ámbitos autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección del texto para que no exista duda de que las Comunidades
Autónomas solo podrán regular las obligaciones de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual que operen exclusivamente en sus
respectivos ámbitos territoriales.




Página
695






ENMIENDA NÚM. 939



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 115.2, que queda redactado como
sigue:



'2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de
comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los
que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los
términos que se determine reglamentariamente. A estos efectos se
entenderá por baja audiencia y bajo volumen de negocio lo establecido en
el desarrollo de una reglamentación posterior.'



JUSTIFICACIÓN



Conviene que la ley se haga eco de la sugerencia del Consejo de Estado de
establecer una reglamentación para la definición de bajo volumen de
negocio y baja audiencia.



ENMIENDA NÚM. 940



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 115.3, que queda redactado como
sigue:



'3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la
base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su
cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación
audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español. en los que se
ofrezcan películas cinematográficas, películas y series para televisión,
así como documentales y películas y series de animación, con una
antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción.'



JUSTIFICACIÓN



No se justifica la necesidad de extender esta obligación a los ingresos
derivados de servicios de comunicación audiovisual en los que no se
ofrecen este tipo de obras audiovisuales recientes, ya que la explotación
de obras no europeas antiguas no supone una amenaza competitiva para las
obras europeas, suponiendo un grave perjuicio para los operadores que
ofrecen estos servicios.




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696






ENMIENDA NÚM. 941



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 127



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 127.2, que queda redactado como
sigue:



'2. Se podrá realizar el emplazamiento de producto con carácter general en
toda la programación salvo en los noticiarios y los programas de
contenido informativo de actualidad, los programas relacionados con la
protección del consumidor, los programas servicios religiosos y los
programas infantiles.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 942



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 150



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 150.



JUSTIFICACIÓN



El contenido de este punto está recogido en la Ley 17/2006, de la radio y
televisión de titularidad estatal (art. 3, p.2, letra o), en el vigente
Mandato-marco a RTVE (art. 52) y en el artículo 70 de este mismo Proyecto
de Ley.



ENMIENDA NÚM. 943



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 153



De modificación.



Texto que se propone:



'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, salvo lo relativo
a títulos habilitantes y competencias




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697






reservadas al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en
materia audiovisual recogidas en el apartado anterior, y ejercerá la
potestad sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013,
de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de aportar mayor claridad sobre quien es el titular de la
competencia.



ENMIENDA NÚM. 944



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 155.1, que queda redactado como
sigue:



'1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten
a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía
infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación
contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad,
sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o
genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, o de
cualquier otro tipo de discriminación en negativo.'



JUSTIFICACIÓN



Aclaración de que cualquier tipo de opinión no puede ser una infracción.



ENMIENDA NÚM. 945



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 156.11, que queda redactado como
sigue:



'11. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las
obligaciones de accesibilidad al servicio audiovisual televisivo lineal
en abierto previstas en el artículo 100.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en referencia al artículo 100 del Proyecto de Ley.




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698






ENMIENDA NÚM. 946



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 156.12, que queda redactado como
sigue:



'12. El incumplimiento en un periodo ininterrumpido de un mes de las
obligaciones de accesibilidad al servicio audiovisual televisivo lineal
de acceso condicional previstas en el artículo 101.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, en referencia al artículo 100 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 947



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone trasladar los apartados 15 y 16 del artículo 155 al artículo
156, con la nueva numeración 156.31 y 156.32, que quedarán redactados
como sigue:



'Son infracciones graves:



[...]



31. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del título VI.



32. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la
sección 3.ª del capítulo III del título VI.'



JUSTIFICACIÓN



Con el incremento sustancial de las cuotas y los porcentajes de las
obligaciones de emisión e inversión establecidas en las secciones 2.ª y
4.ª del Capítulo III del Título VI, resulta desproporcionado mantener la
calificación del incumplimiento de dichas obligaciones como infracciones
muy graves, modificando la gravedad de dicha infracción de manera que
pasen a calificarse como graves.




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699






ENMIENDA NÚM. 948



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 157



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 157.3, que queda redactado como
sigue:



'3. La falta injustificada de correspondencia o sincronismo entre la
información que proporciona la Guía Electrónica de Programas, prevista en
la normativa de telecomunicaciones, respecto del contenido audiovisual
que el espectador visualiza y dicho contenido audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Pueden existir motivos o razones legales que excusen el sincronismo.



ENMIENDA NÚM. 949



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 157



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un apartado 9 en el artículo 157, que queda
redactado como sigue:



'9. El incumplimiento de la obligación establecida en el p. 4 del artículo
119.'



JUSTIFICACIÓN



No es razonable que una vulneración tan común y enojosa para los
espectadores no se incluya en ninguna de las tipificaciones de las
infracciones, aunque sean leves.



ENMIENDA NÚM. 950



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 158



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 158.4, que queda redactado como
sigue:



'4. La cuantía de las sanciones y multas previstas en los apartados 1, 2 y
3 tomará como referencia los ingresos del servicio de comunicación
audiovisual en el que se produjo la




Página
700






infracción obtenidos por el prestador en el mercado audiovisual español en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación. Si por la naturaleza de la
infracción no se pudiera limitar a un servicio en concreto, se tomarán
como referencia los ingresos devengados por el prestador en el mismo
plazo y territorio.'



JUSTIFICACIÓN



Es más razonable tomar los ingresos por servicio en el que se ha cometido
la infracción y no los del prestador al que pertenece.



ENMIENDA NÚM. 951



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 164



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 164.c) que queda redactado como
sigue:



'c) Audiencia del prestador del servicio de comunicación audiovisual
responsable o del prestador del servicio de intercambio de vídeo a través
de plataforma en el que se produjo la infracción.'



JUSTIFICACIÓN



Es más razonable tomar los ingresos por servicio en el que se ha cometido
la infracción y no los del prestador al que pertenece.



ENMIENDA NÚM. 952



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 114.2, que queda redactado como
sigue:



'2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
De esta subcuota, se reservará en todo caso, un mínimo del 40% a
obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.




El diez por ciento del catálogo se reservará a obras europeas de
productores independientes producidas en los últimos cinco años.'




Página
701






JUSTIFICACIÓN



Evitar la discriminación y la asimetría regulatoria que conlleva esta
subcuota. Además, proponemos la incorporación de un párrafo adicional, a
fin de alinear las obligaciones entre prestadores de servicios lineales y
a petición, en materia de inversión en contenidos producidos por
productores independientes.



ENMIENDA NÚM. 953



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 117.2, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición.



[...]



2.



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 954



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 119



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 119, que queda redactado como
sigue:



'2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen
derecho a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de
sus servicios de conformidad con lo previsto en este capítulo y en todo
lo que no esté recogido en esta norma y en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, así como en la normativa específica
para cada sector de actividad.'




Página
702






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 955



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 135



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 135.2, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 135.2.



2. Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior
los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y contenidos
audiovisuales:



a) Marcos neutrales presentes entre el contenido editorial y los anuncios
publicitarios o de televenta, y entre los propios anuncios publicitarios.



b) Autopromoción.



b) Patrocinio.



[...]



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer límites en las exenciones publicitarias de
autopromoción para evitar que un prestador pueda decidir de manera
unilateral el tiempo dedicado a la misma.



ENMIENDA NÚM. 956



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 155



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone suprimir los apartados 15 y 16 del artículo 155.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.




Página
703






ENMIENDA NÚM. 957



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 158



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 158, que queda redactado como
sigue:



'Artículo 158. Sanciones.



1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º) De hasta 60.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;



2.º) De hasta 300.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º) De hasta 1.500.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º) De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
con un importe máximo de un millón de euros para aquellos prestadores
cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean
iguales o superiores a cincuenta millones de euros.



2. Las infracciones graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º) De hasta 30.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;



2.º) De hasta 150.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º) De hasta 750.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º) De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
con un importe máximo de quinientos mil euros para aquellos prestadores
cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean
iguales o superiores a cincuenta millones de euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 100.000 euros.




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704






3. Las infracciones leves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º) De hasta 10.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;



2.º) De hasta 150.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º) De hasta 250.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º) De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
con un importe máximo de cien mil euros. para aquellos prestadores cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales
o superiores a cincuenta millones de euros.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se establecen los mismos importes máximos de las sanciones que los fijados
en la ley 7/2010 que se deroga ya que son adecuados y no hay razones que
justifiquen su modificación al alza o a la baja. Es necesario incorporar
expresamente estos importes máximos para garantizar la seguridad jurídica
exigible al régimen sancionador y evitar la desproporcionalidad e
inseguridad jurídica que conlleva la fijación de un importe sancionador
como porcentaje de los ingresos, sin fijar topes máximos, en un mercado
en el que existen prestadores públicos y privados con un volumen elevado
de ingresos.



ENMIENDA NÚM. 958



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



Se proponer la modificación de la Disposición final Primera, que queda
redactada como sigue:



El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:



'5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre la 01:00 y las 056:00 horas.



[...]



Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá,
reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado
para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica
inferior a veinte grados.'




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705






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 121.4.



ENMIENDA NÚM. 959



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición final tercera, que queda
redactada como sigue:



'Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española.



La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio
y Televisión Española queda modificada en los siguientes términos:



Uno. Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.



[...]



8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 1,5 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, y para los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición. y para
los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total
de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.



9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto. y para los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Esta aportación
no podrá superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para
año en la Corporación RTVE.'



Dos. Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 7. Ingresos derivados de la actividad.



[...]



2. Se autoriza a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. a
realizar las siguientes actividades:



a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del
límite cuantitativo recogidas en el artículo 135.2 de la Ley General de
Comunicación Audiovisual.




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706






a b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y
culturales con contrato de patrocinio u otras formas de comunicación
comercial asociadas a dichos patrocinios, que se enmarquen dentro de la
misión de servicio público de la Corporación de Radio y Televisión
Española, S.A., y limitados a la financiación de su adquisición o
producción.



b c) Comunicaciones comerciales audiovisuales procedentes
de la explotación del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito
internacional.



d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital.



[...]'.'



JUSTIFICACIÓN



El modelo de financiación de la Corporación RTVE, previsto en la Ley
8/2009 de 28 de agosto, ha acreditado sobradamente su ineficacia para
garantizar la estabilidad económica, la certidumbre de los ingresos y el
equilibrio presupuestario necesarios, sumando cada día más voces
autorizadas que abogan por acometer una completa revisión del mismo.



Así, por ejemplo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(CNMC) ha señalado 'la necesidad de modificar el sistema de financiación
diseñado por la Ley 8/2009 al haberse evidenciado que este no permite a
la CRTVE tener una previsión certera y adecuada de los ingresos por las
vías previstas en dicha norma'. Y dice también este organismo público que
'el desarrollo de una actividad tan esencial como la que lleva a cabo la
Corporación RTVE exige de un marco normativo y financiero claro, seguro y
estable'.



El contenido de la Disposición final tercera del Proyecto de Ley General
de Comunicación Audiovisual representa en la práctica una reforma casi
completa de la Ley 8/2009 de financiación de la Corporación RTVE. Pero,
una reforma que se plantea con un procedimiento, ubicación, justificación
e información inadecuadas, y una reforma que no guarda relación con la
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual que es objeto de
transposición normativa en este proyecto de ley y que, por tanto, no se
vería afectada con la modificación de la misma. La Comisión Europea
conoció una versión del proyecto de ley en la que no se incluía esta
Disposición final tercera dedicada a la reforma de la financiación de
RTVE.



La reforma de la financiación de RTVE debería abordarse mediante una
iniciativa legislativa específica que asumiera con detalle y reflexión un
completo replanteamiento del modelo. Coincide de lleno con esto la CNMC
al estimar que 'un cambio tan relevante con respecto a lo inicialmente
establecido en la Ley 8/2009 debería venir acompañado de una revisión
integral de la misma, a fin de mantener la coherencia y la sistemática de
la Ley que, por el contrario, pueden sufrir cierto deterioro al
introducirse modificaciones puntuales mediante la referida Disposición
final'.



Para hacerse una idea reveladora de la amplitud de la reforma que se lleva
a cabo, de los 9 artículos que contiene la Ley de financiación de RTVE
(8/2009), 7 artículos (2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8) se modifican en este
proyecto de ley, además de dos disposiciones adicionales (cuarta y
sexta).



Tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), como
el Consejo de Estado han coincidido en valorar las reformas incluidas en
el proyecto de ley como destacadas y relevantes. 'La reforma proyectada,
ciertamente importante', señala por ejemplo el Consejo de Estado. O, 'se
ha puesto de manifiesto la relevancia de estas modificaciones' y 'lo que
se pretende es diseñar un nuevo régimen económico para la financiación
del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal'. También el Consejo Económico y Social alude al 'carácter
sustantivo' de las modificaciones en esta materia.



Al menos, cinco elementos básicos del sistema de financiación de RTVE
sufren cambios importantes en este proyecto de ley.



1. Cambio en los sujetos que contribuyen a la financiación de RTVE.



Desaparecen como contribuyentes a la financiación de RTVE los operadores
de telecomunicaciones (previstos en los artículos 2 y 5 de la Ley
8/2009). La nueva regulación contempla únicamente las aportaciones que
deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma. No obstante, como hace constar la CNMC, los
operadores de telecomunicaciones electrónicas 'que proveen servicios
convergentes siguen




Página
707






estando obligados a realizar la aportación por sus actividades como
servicios de comunicación audiovisual (lineales y a petición)'.



Por su parte, señala el Consejo de Estado que 'la imposición de
obligaciones financieras a nuevos operadores digitales no obedece aquí a
la transposición de la Directiva 2018/1808 sino que se trata de una carga
que introduce ex novo el prelegislador estatal'.



La única justificación hallada en la documentación del proyecto de ley
para excluir a los operadores de telecomunicaciones en la financiación de
RTVE alude a 'lo enunciado en la Hoja de Ruta para fomentar la inversión
en redes y servicios 5G presentada el 7 de mayo de 2021'.



Se incorpora también como una novedad que afecta a la financiación de RTVE
la posibilidad de practicarse una 'deducción del 15% de los importes
invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en
coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de
contenidos audiovisuales'.



2. Cambio en el objeto de la financiación que se deriva del rendimiento de
la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico, asignando un
importe fijo anual en lugar de un porcentaje.



Sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio público
radioeléctrico regulada en la Ley General de Telecomunicaciones, pasa de
establecerse un porcentaje (80% o 100%) a fijar un importe anual de
480M€.El Gobierno prevé un incremento de la recaudación de la tasa
derivado de la subasta de la banda de 700MHz (en el marco de la Hoja de
Ruta para fomentar la inversión en redes y servicios 5G). El excedente de
ingresos que se produzca por encima de los 480M€ no se destinará a la
financiación de la CRTVE (como hubiera sucedido de mantenerse el
porcentaje del 100% vigente desde 2016) sino que se asignará a los
presupuestos generales del Estado para ser destinado a sufragar otros
gastos públicos. De otra parte, señala la CNMC, 'si bien en la memoria de
impacto normativo no se ofrecen cifras al respecto, el proyecto de ley
debería contemplar la eventualidad de que la recaudación por la tasa del
espectro radioeléctrico no alcanzara los 480 millones de euros, para lo
que se sugiere aclarar cómo se compensaría a CRTVE si la recaudación por
esta tasa en un ejercicio determinado no alcanzara esta cifra'.



3. Cambio en la autoridad encargada de la recaudación y gestión
(liquidación e inspección) de las aportaciones a la financiación de RTVE.



La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las aportaciones a la
financiación de RTVE, tanto en período voluntario como en período
ejecutivo, corresponderá a partir de ahora a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en lugar de al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, que lo hacía desde 2014 con la entrada en vigor
entonces de la Ley de Telecomunicaciones. Este cambio también es
considerado por la CNMC como 'relevante'.



4. Cambio en el umbral de los ingresos recaudados sobre el presupuesto
total de RTVE.



Hasta ahora, las aportaciones de los operadores a la financiación de RTVE
podían llegar hasta el 60% del presupuesto total de la Corporación (la de
los operadores de telecomunicaciones hasta el 25%; la de las televisiones
en abierto hasta el 15% y la de las televisiones de pago hasta el 20%).
De acuerdo con la Disposición final tercera del proyecto de ley, el
límite máximo obtenible de la aportación de los prestadores de servicios
audiovisuales y de intercambio de videos en plataforma a la financiación
de RTVE solo podrá ascender al 35% del presupuesto de la Corporación (el
20% máximo en el caso de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, de los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual a petición y de los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, y un 15%
máximo para los prestadores del servicio audiovisual televisivo lineal en
abierto).



5. Cambio en la restricción vigente de las actividades comerciales y
publicitarias permitidas a RTVE.



Se autoriza a RTVE a llevar a cabo actividades publicitarias y comerciales
hasta ahora vetadas a la Corporación como son la televenta, el
emplazamiento de producto o el patrocinio; también se permite la
publicidad en la actividad internacional y la explotación comercial de
los contenidos en el ámbito digital. El artículo 7 de la vigente Ley
8/2009, permite a la Corporación RTVE la emisión de patrocinios y el




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708






intercambio publicitario de eventos deportivos y culturales sin valor
comercial, así como los patrocinios que solo sean difundidos a través de
los canales internacionales de televisión. La Disposición final tercera
apartado seis del proyecto de ley viene a modificar este artículo,
ampliando de forma significativa estas excepciones. Indica a este
respecto la CNMC que 'la memoria de impacto normativo no explica
adecuadamente estos cambios ni justifica los ingresos que podrían suponer
a la Corporación estas medidas'.



Según la CNMC 'estas modificaciones son contradictorias con los objetivos
declarados en el preámbulo de la ley 8/2009, en el cual se explicita la
necesidad de reducir la dependencia publicitaria de los ingresos de la
Corporación RTVE precisamente para favorecer el equilibrio
presupuestario, reforzar la independencia del servicio público y
facilitar la determinación de la compensación a la RTVE'.



'Igualmente, esta modificación puede llevar a incongruencias a la hora de
valorar los ingresos de los sujetos pasivos que deben contribuir a la
financiación de la CRTVE al haberse beneficiado directa o indirectamente
por la supresión del régimen de publicidad retribuida y por la renuncia a
contenidos de pago en la Corporación RTVE'.



También el Consejo de Estado se suma a la misma objeción: 'tampoco se
ofrece ninguna justificación sobre los ingresos que se pretenden obtener
por la emisión de comunicaciones comerciales en determinados ámbitos. La
ausencia de una explicación en este sentido resulta perturbadora y no
solo por la falta de datos que soporten el análisis económico, sino
porque, con esta medida, se modifica sustancialmente uno de los
principios que rigen el modelo de financiación de la Corporación RTVE'.



Estas sólidas consideraciones tanto de la CNMC como del Consejo de Estado
en este punto concreto, aconsejan poderosamente aplazar el acceso de la
CRTVE a las formas de publicidad contempladas en el punto Seis que
modifica el artículo 7, p. 2, letras a, b, c y d aludidas en la
Disposición final 3.a del proyecto de Ley, hasta que se disponga de una
propuesta de reforma integral de la financiación de la CRTVE en la que se
puedan debatir con todo detalle su trascendencia económica y la
oportunidad o no de eliminar las restricciones vigentes y con ello uno de
los principios elementales del modelo de financiación.



Falta de información.



Hay que añadir que sobre las previsiones de esta Disposición final
tercera, el proyecto de ley carece, entre otras informaciones y
aclaraciones, de la justificación suficiente que avale la supresión de
contribuyentes a la financiación de RTVE (operadores de
telecomunicaciones); de la evaluación económica de los cambios en los
ingresos de RTVE; de la explicación sobre el cambio de autoridad
audiovisual para la gestión de las aportaciones y sobre el impacto de las
actividades comerciales autorizadas.



1. Falta una explicación relativa a la supresión de las aportaciones de
los operadores de telecomunicaciones, que venían suponiendo unos ingresos
de 115-120 M€ anuales para RTVE (el 60% del total de las contribuciones
impuestas). No se refleja en el expediente del proyecto de ley la
compensación por esos menores ingresos, salvo en un cuadro de previsiones
sobre el impacto presupuestario de la modificación del régimen de
financiación de RTVE, con unas estimaciones voluntaristas en las que se
desconoce el origen y fiabilidad de los datos.



La CNMC 'echa en falta una estimación y cuantificación de la modificación
que se pretende implementar, máxime, si se va a prescindir de una fuente
de financiación tan relevante como es la aportación de los operadores de
comunicaciones electrónicas, que vienen abonando unos 120 millones de
euros anuales'. 'En base a lo anterior, antes de la implantación de esta
medida resultaría necesario cuantificar y analizar si con la introducción
de los nuevos agentes, o el resto de modificaciones que se llevan a cabo,
por ejemplo, el incremento del importe derivado de la tasa del espectro
(que supone unos 70 millones de euros al año adicionales), y la
flexibilización de la participación de la CRTVE en el mercado
publicitario lo que permitirá asimismo la obtención de nuevos ingresos
por este concepto, se consigue amortizar dicha pérdida de ingresos y,
además, se permite a la CRTVE la obtención de los ingresos cercanos a los
que se preveían para el desarrollo de sus funciones, es decir, la
obtención de 1.200 millones de euros al año'.



2. La CNMC, en su informe sobre este proyecto de ley, también 'echa en
falta un análisis más global que comprenda de forma integral el papel y
el nivel de obligaciones de la CRTVE con el presupuesto necesario y sus
fuentes de financiación' Además, la CNMC 'entiende que, dado que se va a
modificar parte del sistema de financiación de la CRTVE, se puede
aprovechar esta modificación para llevar a cabo un mayor análisis de las
necesidades estructurales de la CRTVE, de sus obligaciones de servicio
público




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y de las cargas que el sistema impone a otros agentes, para evitar
cualquier tipo de distorsión o limitar redundancias, tanto en la
actividad de la CRTVE como en la de los agentes obligados a contribuir a
su financiación'.



3. Dice la CNMC que la inclusión de nuevos contribuyentes a la
financiación de RTVE (prestadores de servicios a petición y de
plataformas de intercambio de videos) 'no va acompañada de una estimación
de los ingresos que se pueda percibir por estos nuevos sujetos
obligados'. El Consejo de Estado señala que 'nada se dice en el
expediente sobre esta pérdida de recursos económicos. Ni se ofrece
argumento alguno que justifique la suficiencia de los nuevos ingresos'.
'Tampoco se explicitan las razones que han llevado a excluir la
aportación de los operadores de telecomunicaciones'.



4. Igualmente, la memoria del análisis de impacto normativo (MAIN) de este
proyecto de ley, según la CNMC, 'también debería justificar la diferencia
entre el 3% de aportación para los prestadores de servicio de
comunicación audiovisual lineal en abierto, y de la mitad de esta cifra,
el 1,5 %, para el resto de agentes'.



5. Esta reforma del sistema de financiación de RTVE no se ha sometido a la
consideración de la Comisión Europea, como señala el Consejo de Estado,
'pese a ser una materia que afecta sustancialmente al cumplimiento de las
normas en materia de ayudas de Estado'. Que la Directiva europea es ajena
a esta reforma del sistema de financiación de RTVE debe saberlo muy bien
el Gobierno porque reconoce que 'España ha participado muy activamente en
la tramitación de esta Directiva'. Y el propio Gobierno admite sobre la
reforma de la financiación de RTVE que 'no obstante, se procederá a
comunicar a la Comisión Europea esta propuesta'.



En otro orden de cosas, el Consejo de Estado llama la atención sobre la
conflictividad de esta materia, 'fuente de abundante litigiosidad', que
puede suscitar nuevos conflictos en su aplicación práctica de no
regularse con todas las garantías, información y transparencia.



El mismo Consejo de Estado, concluye su informe sobre esta Disposición
final tercera, expresando que 'la autoridad consultante debe reconsiderar
la aprobación de la Disposición final tercera. La incuestionable
trascendencia del modelo del servicio público estatal y, en general, para
el funcionamiento del mercado audiovisual, merece un análisis más
sosegado. La modificación de la Ley 8/2009, por sí sola considerada (y de
hacerse en una ley independiente) obligaría a redactar una memoria en la
que se justificase adecuadamente la opción normativa y sus consecuencias
económicas para garantizar la suficiencia de recursos que permita la
adecuada prestación del servicio público estatal.'



'En conclusión, estima el Consejo de Estado que el expediente no refleja
un análisis suficiente de las razones y justificaciones que han llevado a
modificar el sistema de financiación de la Corporación RTVE'.



El Gobierno, por tanto, falta a la verdad cuando manifiesta que 'esta ley
se dicta de acuerdo con el Consejo de Estado'.



En la página 63 del documento remitido por el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital se puede leer: Dictamen del Consejo
de Estado. De conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1980,
de 22 de abril, del Consejo de Estado, se ha procedido a recabar dictamen
preceptivo del Consejo de Estado. En el texto del Anteproyecto de Ley se
han incorporado las observaciones de carácter esencial, a efectos de lo
previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de
Estado, efectuadas en los artículos 44 y 45. En consecuencia, procede la
aprobación de la norma con la fórmula promulgatoria de acuerdo con el
Consejo de Estado. Por otra parte, se han incorporado al APL todas
aquellas observaciones de mejora técnica.



Contrariamente a lo que se dice en la Exposición de motivos del Proyecto
de Ley, respecto a que la modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto,
de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
introduce 'las pertinentes adaptaciones en el sistema de financiación del
prestador del servicio público de comunicación audiovisual estatal', la
iniciativa legislativa del Gobierno persigue unos cambios en el modelo de
financiación de RTVE que no proporcionan seguridad, claridad ni
estabilidad y además no se canalizan por un procedimiento legislativo
adecuado.



Por último, nada impide que la norma específica que aborde pronto un nuevo
modelo de financiación para la Corporación RTVE remita sus efectos a la
misma fecha de la entrada en vigor que tenga este proyecto de ley General
de Comunicación Audiovisual para que todos los actores tengan una
referencia cierta y previsible para sus contribuciones.



Como consecuencia, y en la medida en que la presente norma parece
reconocer la injusticia a la que los operadores de telecomunicaciones han
venido siendo sometidos, se propondrá que la eliminación del artículo 5
de la Ley 8/2009 (que establece la obligación de los operadores de
telecomunicación a financiar




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el ente público con el 0.9% de sus ingresos) tenga lugar con efectos desde
el 1 de enero de 2022, con objeto de que puedan acometer el volumen de
inversión tan relevante que supone el Plan de implantación del 5G en
España y los planes tan agresivos de despliegue en 2022. La eliminación
de esta tasa de RTVE para los operadores de telecomunicaciones es un
elemento crucial para poder asegurar un entorno viable para estar
inversiones.



En suma, por la rotundidad y fundamento de todas las razones expuestas, el
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados propone la
enmienda de modificación de la Disposición final tercera del Proyecto de
Ley General de Comunicación Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 960



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 152



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 152.2, que queda redactado como
sigue:



'2. El plazo máximo de duración del procedimiento será de un año seis
meses, y el plazo de alegaciones previsto en el artículo 76 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no inferior a un mes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 961



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 121 que
quedan redactados en los siguientes términos:



'4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre las 01:00 y las 056:00 horas.



5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida
entre las 20:30 horas y las 56:00 horas y fuera de ese horario cuando
dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible
de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.'




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711






JUSTIFICACIÓN



En el caso de las bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a
veinte grados se mantiene tal y como contempla la Ley General de
Comunicación Audiovisual vigente.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel Accensi,
Diputado del PDeCAT, solicita la retirada de la enmienda 223 y la
subsanación de las enmiendas 221, 226, 237, 249, 284, 329 y 343 del
Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Corrección de error de la enmienda 221



Donde pone:



'c) El servicio público de comunicación audiovisual autonómico, incluyendo
todas las modalidades tecnológicas de prestación, también las distintas a
las efectuadas mediante ondas hertzianas terrestres, y las emisiones
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 bis.'



Debe poner:



'c) El servicio público de comunicación audiovisual autonómico, incluyendo
todas las modalidades tecnológicas de prestación, también las distintas a
las efectuadas mediante ondas hertzianas terrestres, y las emisiones
efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 bis.'



Corrección de error de la enmienda 226



Donde pone:



'3. La diversidad cultural del Estado, como consecuencia de la
coexistencia de diversas nacionalidades, debe verse reflejada en los
servicios de comunicación audiovisual, tanto públicos como privados. Para
ello deberán cumplirse las obligaciones establecidas en la presente Ley
en lo que se refiere al respeto y promoción de distintas culturas,
lenguas y realidades nacionales e históricas, particularmente las
establecidas en los artículos 18, 79, 89, 89, 98 y en la Disposición
adicional Quinta. Esas obligaciones podrán verse reforzadas mediante la
autorregulación.'



Debe poner:



'3. La diversidad cultural del Estado, como consecuencia de la
coexistencia de diversas nacionalidades, debe verse reflejada en los
servicios de comunicación audiovisual, tanto públicos como privados. Para
ello deberán cumplirse las obligaciones establecidas en la presente Ley
en lo que se refiere al respeto y promoción de distintas culturas,
lenguas y realidades nacionales e históricas. Esas obligaciones podrán
verse reforzadas mediante la autorregulación.'



Corrección de error de la enmienda 237



Donde pone:



'3. En el caso de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual televisivo que no sea mediante ondas hertzianas terrestres,
se estará a lo dispuesto en el título II.




Página
712






2. 4. La comunicación fehaciente y previa permitirá al
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo estatal
iniciar la actividad audiovisual desde el momento de su presentación, de
conformidad con el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección
atribuidas al órgano competente de carácter estatal para su recepción y
gestión.'



Debe poner:



'2. 3. La comunicación fehaciente y previa permitirá al
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo estatal
iniciar la actividad audiovisual desde el momento de su presentación, de
conformidad con el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección
atribuidas al órgano competente de carácter estatal para su recepción y
gestión.'



Corrección de error de la enmienda 249



Donde pone:



'En el caso concreto de la letra c), establece que los prestamistas del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se
inscribirán en el Registro estatal cuando emitan por cualquier modalidad
tecnológica, salvo las olas hercianas terrestres, y la programación no
sea una redifusión de la emisión lineal. No obstante, hay que considerar
que si los contenidos que difunden van específicamente dirigidos al
público del territorio de una comunidad autónoma, motivo por el cual el
mismo precepto los califica como prestamistas 'de ámbito autonómico', la
inscripción habría que hacerla en el Registro autonómico que corresponda,
sin perjuicio del establecimiento de los protocolos que, en su caso,
tengan que hacer efectiva la cooperación entre los diferentes registros.'



Debe poner:



En el caso concreto de la letra c), establece que los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se
inscribirán en el Registro estatal cuando emitan por cualquier modalidad
tecnológica, salvo las olas hercianas terrestres, y la programación no
sea una redifusión de la emisión lineal. No obstante, hay que considerar
que si los contenidos que difunden van específicamente dirigidos al
público del territorio de una comunidad autónoma, motivo por el cual el
mismo precepto los califica como prestadores 'de ámbito autonómico', la
inscripción habría que hacerla en el Registro autonómico que corresponda,
sin perjuicio del establecimiento de los protocolos que, en su caso,
tengan que hacer efectiva la cooperación entre los diferentes registros.



Corrección de error de la enmienda 284



Donde pone:



'Desde un punto de vista competencial, advertimos que el artículo 92
atribuye, únicamente, a la CNMC el control del cumplimiento por parte de
los prestamistas del servicio de intercambio de videos a través de
plataforma de las obligaciones establecidas en este título y en sus
disposiciones de desarrollo. En este redactado, el resto de autoridades
audiovisuales restarían al margen de la supervisión y control de los
contenidos ofrecidos por los prestamistas de servicios de intercambio de
videos.'



Debe poner:



'Desde un punto de vista competencial, advertimos que el artículo 92
atribuye, únicamente, a la CNMC el control del cumplimiento por parte de
los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de
plataforma de las obligaciones establecidas en este título y en sus
disposiciones de desarrollo. En este redactado, el resto de autoridades
audiovisuales restarían al margen de la




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713






supervisión y control de los contenidos ofrecidos por los prestadores de
servicios de intercambio de videos.'



Corrección de error de la enmienda 329



Donde pone:



'1. Las referencias realizadas a lo largo de la presente Ley a las
autoridades audiovisuales competentes deberán entenderse efectuadas a la
autoridad audiovisual competente de carácter estatal o autonómico, según
la regulación contenida en los artículos 152 y 153.'



Debe poner:



'1. Las referencias realizadas a lo largo de la presente Ley a las
autoridades audiovisuales competentes deberán entenderse efectuadas a la
autoridad audiovisual competente de carácter estatal o autonómico, según
la regulación contenida en los artículos 151 bis y 151 ter.'



Corrección de error de la enmienda 343



Donde pone:



'El Estado, mediante un convenio con las Comunidades Autónomas, tiene que
concretar su aportación, de forma que la dotación que reciba cada
Comunidad Autónoma sea anualmente equivaliendo a la aportación que cada
comunidad haya destinado en el ejercicio anterior para el doblaje y su
titulación de obras audiovisuales.'



Debe poner:



'El Estado, mediante un convenio con las Comunidades Autónomas, tiene que
concretar su aportación, de forma que la dotación que reciba cada
Comunidad Autónoma sea anualmente equivaliendo a la aportación que cada
comunidad haya destinado en el ejercicio anterior para el doblaje y
subtitulación de obras audiovisuales.'




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714






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



En todo el Proyecto



- Enmienda núm. 680, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 681, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 216, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo I, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 682, del Sr. Errejón Galván (GPlu), parágrafo I, párrafo
tercero.



- Enmienda núm. 217, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 218, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo III, párrafo
tercero.



- Enmienda núm. 805, del G.P. Socialista, parágrafo IV, párrafo
decimocuarto.



- Enmienda núm. 394, del Sr. Rego Candamil (GPlu), parágrafo IV, párrafo
decimoquinto.



- Enmienda núm. 806, del G.P. Socialista, parágrafo IV, párrafo
decimoquinto.



- Enmienda núm. 807, del G.P. Socialista, parágrafo IV, párrafos vigésimo
y vigésimotercero.



- Enmienda núm. 219, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo IV, párrafo
vigésimocuarto.



Título preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 220, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 513, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 895, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 808, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 2



- Enmienda núm. 434, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 514, del G.P. VOX, apartado 7.



- Enmienda núm. 515, del G.P. VOX, apartado 8.



- Enmienda núm. 516, del G.P. VOX, apartado 9.



- Enmienda núm. 221, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 9, letra a) y
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 593, del G.P. EH Bildu, apartado 9, letra b).



- Enmienda núm. 419, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 14.



- Enmienda núm. 435, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 14.



- Enmienda núm. 594, del G.P. EH Bildu, apartado 14.



- Enmienda núm. 683, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 14.



- Enmienda núm. 75, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 595, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 596, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 809, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Artículo 3



- Enmienda núm. 224, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 517, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 597, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 222, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 223, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 7.



- Enmienda núm. 7, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 684, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 772, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 30, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 395, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 436, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 7.




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715






Título I



Artículo 4



- Enmienda núm. 518, del G.P. VOX, apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 225, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 896, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 437, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 598, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 599, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 810, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 897, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 5



- Enmienda núm. 226, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 186, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 76, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 420, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 438, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 519, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 600, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 685, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 898, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 94, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 6



- Enmienda núm. 227, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 439, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 520, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 95, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 686, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 687, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 688, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 689, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 811, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Artículo 7



- Enmienda núm. 228, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Artículo 8



- Enmienda núm. 187, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 229, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 521, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 601, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 690, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 812, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 9



- Enmienda núm. 230, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 96, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.




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716






- Enmienda núm. 188, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 602, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 603, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 10



- Enmienda núm. 691, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 231, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1, 4 y 5.



- Enmienda núm. 522, del G.P. VOX, apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 440, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 1, 5 y
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 414, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1 y apartados
nuevos.



- Enmienda núm. 604, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 899, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 900, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 605, del G.P. EH Bildu, apartado 5.



- Enmienda núm. 813, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 866, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados nuevos.



Artículo 11



- Enmienda núm. 232, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 523, del G.P. VOX.



Artículo 12



- Enmienda núm. 233, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 524, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 902, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 13



- Enmienda núm. 234, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 525, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 903, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 14



- Enmienda núm. 235, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 526, del G.P. VOX, apartados 1, 3 y 4.



- Enmienda núm. 904, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 396, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Republicano, apartado 4, letra g).



- Enmienda núm. 127, del G.P. Republicano, apartado 4, letra h).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Republicano, apartado 4, letra i).



- Enmienda núm. 190, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 4, letras nuevas.



- Enmienda núm. 415, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 441, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 606, del G.P. EH Bildu, apartado 4, letras nuevas.



- Enmienda núm. 692, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 4, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 814, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4, letra nueva.



- Enmienda núm. 868, del G.P. Ciudadanos, apartado 4, letra nueva.



- Enmienda núm. 869, del G.P. Ciudadanos, apartado 4, letra nueva.



- Enmienda núm. 905, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4, letra
nueva.




Página
717






- Enmienda núm. 870, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 906, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 693, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 512, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 867, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 901, del G.P. Popular en el Congreso.



Título II



Capítulo I



Artículo 15



- Sin enmiendas.



Artículo 16



- Enmienda núm. 236, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Capítulo II



Artículo 17



- Enmienda núm. 237, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 527, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 815, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 18



- Enmienda núm. 237, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 528, del G.P. VOX.



Artículo 19



- Enmienda núm. 237, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 529, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 816, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Capítulo III



Sección 1.ª



Artículo 20



- Enmienda núm. 530, del G.P. VOX, apartado 1.



Artículo 21



- Enmienda núm. 238, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 442, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 531, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 817, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 22



- Enmienda núm. 532, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 358, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx).




Página
718






Artículo 23



- Enmienda núm. 239, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Artículo 25



- Enmienda núm. 533, del G.P. VOX, apartados 3 y 5.



- Enmienda núm. 443, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 359, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 240, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 818, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



Artículo 26



- Enmienda núm. 241, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



Artículo 27



- Enmienda núm. 97, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra nueva.



Artículo 28



- Enmienda núm. 534, del G.P. VOX, apartado 1 y 2.



- Enmienda núm. 608, del G.P. EH Bildu, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 444, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 607, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 445, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



Artículo 29



- Enmienda núm. 242, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 31



- Enmienda núm. 243, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2, letra
b).



- Enmienda núm. 535, del G.P. VOX, apartados 1 y 2, letra b).



Artículo 32



- Enmienda núm. 98, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 907, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 244, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 819, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2 párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 609, del G.P. EH Bildu, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 379, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
nuevo.



Artículo 33



- Enmienda núm. 245, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 536, del G.P. VOX, apartado 1.




Página
719






Artículo 34



- Enmienda núm. 246, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 2, 4 y 5.



- Enmienda núm. 99, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2 y 3.



- Enmienda núm. 610, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 611, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



Artículo 35



- Enmienda núm. 612, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 247, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1 y nuevos.



- Enmienda núm. 820, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Capítulo IV



Artículo 36



- Enmienda núm. 537, del G.P. VOX, apartados 1 y 2, letra b).



- Enmienda núm. 8, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 248, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 613, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 821, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1 y nuevo.



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículo 38



- Enmienda núm. 694, del Sr. Errejón Galván (GPlu), a la rúbrica y
apartados 2, 3, y 4.



- Enmienda núm. 9, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 249, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 538, del G.P. VOX, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 250, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 780, del G.P. Socialista y del G.P. Republicano, apartado
2.



- Enmienda núm. 822, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 446, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2, letras c),
g) e i).



- Enmienda núm. 614, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letras c) y g).



- Enmienda núm. 615, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Republicano, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 616, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 617, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 132, del G.P. Republicano, apartado 2, letra g).



- Enmienda núm. 784, del G.P. Socialista, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 908, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
nueva.



Artículo 39



- Enmienda núm. 539, del G.P. VOX.



Artículo 40



- Enmienda núm. 252, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 540, del G.P. VOX.



Artículo 41



- Enmienda núm. 10, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 253, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 618, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 823, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
720






Artículo 42



- Enmienda núm. 619, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 251, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Capítulo V



Artículo 43



- Enmienda núm. 695, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 254, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra e).



- Enmienda núm. 447, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 44



- Enmienda núm. 696, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



Artículo 45



- Enmienda núm. 697, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 1 y 3.



Artículo 46



- Enmienda núm. 255, del Sr. Bel Accensi (GPlu), a la rúbrica y apartados
1, 3 y 4.



- Enmienda núm. 541, del G.P. VOX, apartado 4.



Artículo 47



- Enmienda núm. 256, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 542, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 11, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 620, del G.P. EH Bildu, letra nueva.



- Enmienda núm. 824, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra nueva.



Capítulo VI



Artículo 48



- Enmienda núm. 257, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 621, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra b) y letras nuevas.



- Enmienda núm. 698, del Sr. Errejón Galván (GPlu), letra b) y letras
nuevas.



- Enmienda núm. 258, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 543, del G.P. VOX, letra b).



- Enmienda núm. 422, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 423, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letras nuevas.



- Enmienda núm. 825, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Título III



Capítulo I



Artículo 49



- Enmienda núm. 100, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 622, del G.P. EH Bildu.




Página
721






Artículo 50



- Enmienda núm. 101, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 826, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 544, del G.P. VOX, apartado 1, letras a) y d).



- Enmienda núm. 133, del G.P. Republicano, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 193, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 777, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 416, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 623, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letras nuevas.



- Enmienda núm. 699, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 909, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



Artículo 51



- Sin enmiendas.



Artículo 52



- Enmienda núm. 102, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 827, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Capítulo II



Artículo 53



- Enmienda núm. 103, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 545, del G.P. VOX, apartados 1, 2 y 3, letra a).



- Enmienda núm. 259, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 828, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 448, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 910, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 449, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 778, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 450, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 624, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 54



- Enmienda núm. 104, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 546, del G.P. VOX, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 829, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 911, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 260, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 451, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 912, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 625, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 55



- Enmienda núm. 452, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 261, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 830, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 105, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).




Página
722






- Enmienda núm. 913, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 547, del G.P. VOX, apartado 3.



- Enmienda núm. 626, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 56



- Enmienda núm. 548, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 627, del G.P. EH Bildu.



Capítulo III



Artículo 57



- Enmienda núm. 549, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 831, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 914, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 58



- Enmienda núm. 832, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 59



- Enmienda núm. 833, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 60



- Enmienda núm. 834, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 262, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1 y 3.



- Enmienda núm. 106, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 453, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 915, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Republicano, apartado 2.



Capítulo IV



Artículo 61



- Enmienda núm. 107, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 194, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 835, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 174, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 628, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 916, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 62



- Enmienda núm. 263, del Sr. Bel Accensi (GPlu), a la rúbrica y apartados
2 y 3.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 454, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 836, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 63



- Enmienda núm. 455, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 264, del Sr. Bel Accensi (GPlu), a la rúbrica y apartado
1.




Página
723






Artículo 64



- Sin enmiendas.



Artículo 65



- Enmienda núm. 380, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



Capítulo V



Artículo 66



- Enmienda núm. 108, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 629, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 917, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 67



- Enmienda núm. 109, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3 y apartados
nuevos.



- Enmienda núm. 265, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 630, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



Artículo 68



- Enmienda núm. 550, del G.P. VOX, apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 918, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 919, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 920, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Artículo 69



- Sin enmiendas.



Artículo 70



- Enmienda núm. 110, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 1, 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 456, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



Capítulo VI



Artículo 71



- Enmienda núm. 111, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 195, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 631, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 700, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 779, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 266, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 457, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 837, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 92, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 397, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 72



- Enmienda núm. 838, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 551, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 871, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 267, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra c).




Página
724






- Enmienda núm. 921, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 701, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 73



- Enmienda núm. 268, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 269, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 270, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 112, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra a) y
apartado 2.



- Enmienda núm. 839, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 840, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 74



- Enmienda núm. 271, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 5.



- Enmienda núm. 552, del G.P. VOX, apartado 4.



- Enmienda núm. 922, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 417, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 702, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Capítulo nuevo



- Enmienda núm. 196, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Título IV



Artículo 75



- Enmienda núm. 272, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 3 y 4.



Artículo 76



- Enmienda núm. 553, del G.P. VOX.



Artículo 77



- Enmienda núm. 274, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 197, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Artículo 78



- Enmienda núm. 198, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 275, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 841, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 632, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 79



- Enmienda núm. 633, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 276, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, letra b).



Artículo 80



- Enmienda núm. 277, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 703, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 634, del G.P. EH Bildu, letra a).



- Enmienda núm. 278, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra b).




Página
725






- Enmienda núm. 554, del G.P. VOX, letra b).



- Enmienda núm. 199, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, letra b).



- Enmienda núm. 424, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 635, del G.P. EH Bildu, letra b).



- Enmienda núm. 425, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letras nuevas.



- Enmienda núm. 636, del G.P. EH Bildu, letras nuevas.



- Enmienda núm. 923, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.



Artículo 81



- Enmienda núm. 842, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 82



- Enmienda núm. 279, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



Artículo 83



- Sin enmiendas.



Artículo 84



- Enmienda núm. 280, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 361, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 555, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 924, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 273, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 360, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx).



Título V



Artículo 85



- Enmienda núm. 281, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Artículo 86



- Enmienda núm. 12, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 637, del G.P. EH Bildu.



Artículo 87



- Sin enmiendas.



Artículo 88



- Enmienda núm. 872, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 925, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 89



- Sin enmiendas.



Artículo 90



- Enmienda núm. 282, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2, letra
d).



- Enmienda núm. 283, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2, letra
d).




Página
726






- Enmienda núm. 362, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartados 1 y 2, letra d).



- Enmienda núm. 376, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartados 1 y 2, letra
d).



- Enmienda núm. 556, del G.P. VOX, apartados 1 y 2, letra d).



- Enmienda núm. 704, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 705, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 873, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra d).



Artículo 91



- Sin enmiendas.



Artículo 92



- Enmienda núm. 284, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 458, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 706, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 638, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 785, del G.P. Socialista.



Título VI



Capítulo I



Artículo 93



- Enmienda núm. 557, del G.P. VOX, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 786, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 874, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 926, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 381, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 707, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 94



- Enmienda núm. 285, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Artículo 95



- Sin enmiendas.



Artículo 96



- Enmienda núm. 639, del G.P. EH Bildu, apartados 1, 2 y 3 y nuevo.



- Enmienda núm. 13, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 1 y 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 286, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 2, 3 y 5.



- Enmienda núm. 460, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 787, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 928, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 708, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 929, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 875, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 927, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



- Enmienda núm. 709, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 710, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 843, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.




Página
727






Artículo 97



- Enmienda núm. 287, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 14, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 640, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 711, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 382, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2,
letra c).



- Enmienda núm. 558, del G.P. VOX, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 641, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 712, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 788, del G.P. Socialista, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 713, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 2, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, de la
Sra. Calvo Gómez (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra.
Sabanés Nadal (GPlu), del Sr. Baldoví Roda (GPlu), del Sr. Rego Candamil
(GPlu), de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), del Sr. Quevedo Iturbe
(GMx), del Sr. Botran Pahissa (GMx) y del Sr. Guitarte Gimeno (GMx),
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 98



- Enmienda núm. 398, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Capítulo II



Artículo 99



- Enmienda núm. 642, del G.P. EH Bildu, apartado 1, primer párrafo.



- Enmienda núm. 33, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra g) y
apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 288, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra g) y
apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 461, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1, letra g) y
apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letras g) y h) y apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 399, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1, letras g) y
h) y apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 930, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
g), apartado 3 y nuevo.



- Enmienda núm. 559, del G.P. VOX, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 643, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 714, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 644, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra h).



- Enmienda núm. 15, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra h).



- Enmienda núm. 645, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 715, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 646, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 716, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 647, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 717, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 789, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 844, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 845, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Artículo 100



- Enmienda núm. 648, del G.P. EH Bildu, apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 931, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1, 2 y 3.




Página
728






- Enmienda núm. 289, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 400, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 718, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 719, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 462, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 34, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letras b) y
c).



- Enmienda núm. 720, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



Artículo 101



- Enmienda núm. 649, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 35, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 290, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 721, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 401, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 463, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 932, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 102



- Enmienda núm. 16, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 36, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 291, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 402, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 464, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 650, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 933, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 722, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



Artículo 103



- Enmienda núm. 292, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 293, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 934, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 104



- Enmienda núm. 465, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



Artículo 105



- Enmienda núm. 846, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 106



- Enmienda núm. 935, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 107



- Enmienda núm. 723, del Sr. Errejón Galván (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 847, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica y apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 37, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 203, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 294, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 403, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 466, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 651, del G.P. EH Bildu.




Página
729






- Enmienda núm. 724, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Capítulo III



- Enmienda núm. 31, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 77, del Sr. Botran Pahissa (GMx), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 295, del Sr. Bel Accensi (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 459, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 652, del G.P. EH Bildu, a la rúbrica.



Artículo 108



- Enmienda núm. 17, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 32, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 78, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 296, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 404, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 467, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 653, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 725, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Sección 1.ª



Artículo 109



- Enmienda núm. 405, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra a).



Artículo 110



- Enmienda núm. 204, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 297, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 298, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 363, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx).



- Enmienda núm. 406, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 654, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 726, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 383, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 560, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 790, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 876, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 936, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 113, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 111



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



- Enmienda núm. 299, del Sr. Bel Accensi (GPlu), a la rúbrica.



Artículo 112



- Enmienda núm. 18, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 38, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 79, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 300, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 468, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 655, del G.P. EH Bildu.




Página
730






- Enmienda núm. 727, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 407, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 937, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 113



- Enmienda núm. 80, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 205, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 408, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 656, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 728, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 39, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 2 y 6.



- Enmienda núm. 114, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 2 y 6.



- Enmienda núm. 301, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 2 y 6.



- Enmienda núm. 364, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartados 2 y 6.



- Enmienda núm. 469, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 2 y 6.



- Enmienda núm. 848, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 6.



- Enmienda núm. 561, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 302, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 303, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 429, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 877, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 938, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



- Enmienda núm. 3, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 470, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 114



- Enmienda núm. 20, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 81, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 206, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 409, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 657, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 729, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 40, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 115, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 304, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 471, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 365, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 384, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 430, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 472, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 562, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 850, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 952, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 305, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 473, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 4, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 474, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 849, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 878, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.




Página
731






Sección 3.ª



- Enmienda núm. 306, del Sr. Bel Accensi (GPlu), a la rúbrica.



- Enmienda núm. 475, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), a la rúbrica.



Artículo 115



- Enmienda núm. 207, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 307, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 410, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 385, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartados 1, 3
y nuevo.



- Enmienda núm. 476, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 658, del G.P. EH Bildu, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 730, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 21, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 41, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 939, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 477, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 563, del G.P. VOX, apartado 3.



- Enmienda núm. 940, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 851, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Artículo 116



- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 208, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 308, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 411, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 478, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 659, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 731, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 86, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 564, del G.P. VOX, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 116, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letras a) y
b).



- Enmienda núm. 791, del G.P. Socialista, apartado 2, letras a) y b).



- Enmienda núm. 853, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letras a) y b).



- Enmienda núm. 310, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, letras c) y
nueva.



- Enmienda núm. 5, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 309, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 431, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 479, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 852, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 117



- Enmienda núm. 43, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 87, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 311, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 480, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 732, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 22, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 660, del G.P. EH Bildu, apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 6, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 117, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.




Página
732






- Enmienda núm. 386, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartados 2 y
3.



- Enmienda núm. 412, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 481, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 792, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 855, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 565, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 781, del G.P. Socialista y del G.P. Republicano, apartado
2.



- Enmienda núm. 854, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 953, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
a).



- Enmienda núm. 432, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 433, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 733, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 856, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 44, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 45, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 46, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 312, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 313, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 314, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 482, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 483, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 484, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 734, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Sección 4.ª



Artículo 118



- Enmienda núm. 315, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 661, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 485, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 23, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 857, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Sección nueva y artículo nuevo



- Enmienda núm. 82, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 83, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 84, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 85, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



Capítulo IV



Sección 1.ª



Artículo 119



- Enmienda núm. 735, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 316, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 366, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 377, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 954, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 566, del G.P. VOX, apartado 3.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 4.




Página
733






Artículo 120



- Enmienda núm. 567, del G.P. VOX, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 662, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 736, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 737, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 121



- Enmienda núm. 317, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 4, 5, 7 y 8.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 486, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 738, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 740, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 880, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, letra g).



- Enmienda núm. 741, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3, letra
nueva.



- Enmienda núm. 742, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3, letra
nueva.



- Enmienda núm. 367, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 568, del G.P. VOX, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 879, del G.P. Ciudadanos, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 961, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 387, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 743, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 744, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 739, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 122



- Enmienda núm. 487, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 157, del G.P. Republicano, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 175, del G.P. Republicano, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 663, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 158, del G.P. Republicano, apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 176, del G.P. Republicano, apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 368, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 745, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 746, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 211, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 318, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 319, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 369, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 569, del G.P. VOX, apartado 3.



- Enmienda núm. 881, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Artículo 123



- Sin enmiendas.




Página
734






Sección 2.ª



Artículo 124



- Sin enmiendas.



Artículo 125



- Sin enmiendas.



Artículo 126



- Enmienda núm. 118, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 747, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3, letra
nueva.



Artículo 127



- Enmienda núm. 941, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 749, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3, letra d).



- Enmienda núm. 748, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 128



- Enmienda núm. 750, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Artículo 129



- Enmienda núm. 751, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



Artículo 130



- Sin enmiendas.



Artículo 131



- Sin enmiendas.



Artículo 132



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 752, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Sección 3.ª



Artículo 133



- Sin enmiendas.



Artículo 134



- Sin enmiendas.



Artículo 135



- Enmienda núm. 664, del G.P. EH Bildu, apartados 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 320, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 753, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 321, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 754, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 955, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra
b).




Página
735






- Enmienda núm. 755, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



Artículo 136



- Enmienda núm. 665, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



Artículo 137



- Sin enmiendas.



Artículo 138



- Sin enmiendas.



Artículo 139



- Sin enmiendas.



Sección 4.ª



Artículo 140



- Enmienda núm. 322, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 370, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx).



Título VI



Artículo 141



- Sin enmiendas.



Artículo 142



- Enmienda núm. 793, del G.P. Socialista, apartado 3.



Artículo 143



- Sin enmiendas.



Artículo 144



- Enmienda núm. 756, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 570, del G.P. VOX, apartados 3 y 5.



- Enmienda núm. 323, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3 y apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 388, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 3,
letra e) y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 858, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letra e) y
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 93, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado nuevo.



Artículo 145



- Sin enmiendas.



Artículo 146



- Enmienda núm. 571, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 324, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2 y apartado
nuevo.



Título VIII



Artículo 147



- Enmienda núm. 325, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 757, del Sr. Errejón Galván (GPlu).




Página
736






Artículo 148



- Enmienda núm. 326, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 488, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 758, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 666, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 149



- Enmienda núm. 572, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 327, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 489, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 759, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 212, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 667, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 150



- Enmienda núm. 119, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 942, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 760, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 328, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



Título IX



- Enmienda núm. 859, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



Artículo 151



- Enmienda núm. 668, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 329, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 373, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx).



- Enmienda núm. 573, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 860, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 24, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 794, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 329, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Título X



Artículo 152



- Enmienda núm. 389, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 960, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 153



- Enmienda núm. 332, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 331, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 574, del G.P. VOX, apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 333, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 371, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 490, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 943, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 330, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 670, del G.P. EH Bildu, apartados 4 y nuevo.




Página
737






- Enmienda núm. 861, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 492, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4, letra a).



- Enmienda núm. 178, del G.P. Republicano, apartado 4, letra b).



- Enmienda núm. 493, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4, letra b).



- Enmienda núm. 761, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 4, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 47, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 89, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 491, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 154



- Sin enmiendas.



Artículo 155



- Enmienda núm. 575, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 576, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 372, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 671, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 944, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 882, del G.P. Ciudadanos, apartados 15 y 16.



- Enmienda núm. 956, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 15 y 16.



- Enmienda núm. 334, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 15, 16 y
nuevos.



- Enmienda núm. 25, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 15.



- Enmienda núm. 90, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 15.



- Enmienda núm. 762, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 15.



- Enmienda núm. 48, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 16.



- Enmienda núm. 672, del G.P. EH Bildu, apartado 16.



- Enmienda núm. 763, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 16.



- Enmienda núm. 494, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 16 y nuevo.



- Enmienda núm. 49, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 335, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 495, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 673, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 764, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 156



- Enmienda núm. 795, del G.P. Socialista, apartados 4 y nuevo.



- Enmienda núm. 945, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 11.



- Enmienda núm. 946, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 12.



- Enmienda núm. 337, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 30 y nuevos.



- Enmienda núm. 50, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 336, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 496, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados nuevos.



- Enmienda núm. 577, del G.P. VOX, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 765, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 862, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 883, del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 947, del G.P. Popular en el Congreso, apartados nuevos.



Artículo 157



- Enmienda núm. 338, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 948, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.




Página
738






- Enmienda núm. 796, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 949, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 158



- Enmienda núm. 390, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 578, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 797, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 884, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 885, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 957, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 51, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 160, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 161, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 339, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 497, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 162, del G.P. Republicano, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 163, del G.P. Republicano, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 164, del G.P. Republicano, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 886, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



- Enmienda núm. 950, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Artículo 159



- Sin enmiendas.



Artículo 160



- Sin enmiendas.



Artículo 161



- Enmienda núm. 340, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 579, del G.P. VOX, apartado 1.



Artículo 162



- Enmienda núm. 166, del G.P. Republicano, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 167, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 168, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 163



- Enmienda núm. 341, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Artículo 164



- Enmienda núm. 951, del G.P. Popular en el Congreso, letra c).



Título nuevo



- Enmienda núm. 669, del G.P. EH Bildu.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 580, del G.P. VOX.




Página
739






Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 581, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 342, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 498, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 674, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 782, del G.P. Socialista y del G.P. Republicano, apartado
3, letras a) y nuevas.



- Enmienda núm. 863, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3, letras a) y
nuevas.



- Enmienda núm. 766, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3, letras
nuevas.



- Enmienda núm. 499, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3, letras
nuevas y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 767, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 4.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 582, del G.P. VOX.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 583, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 343, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 768, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 783, del G.P. Socialista y del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 864, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 413, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 675, del G.P. EH Bildu, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 26, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 344, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 54, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 500, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 122, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 345, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 418, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 426, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 428, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 501, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 502, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 503, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 504, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 505, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 584, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 585, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 774, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 775, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 776, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 889, del G.P. Ciudadanos.




Página
740






Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 346, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 27, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 676, del G.P. EH Bildu.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 347, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 506, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 173, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 421, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 677, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 769, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 798, del G.P. Socialista.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 887, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 888, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Disposición transitoria sexta



- Enmienda núm. 586, del G.P. VOX.



Disposición transitoria séptima



- Enmienda núm. 587, del G.P. VOX.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 181, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 215, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 213, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



- Enmienda núm. 348, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 373, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx).



- Enmienda núm. 378, del Sr. Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 391, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 588, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 890, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 958, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio,
de la radio y la televisión de titularidad estatal.



- Enmienda núm. 120, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 589, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 773, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado Uno.




Página
741






Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto,
de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



- Enmienda núm. 374, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx).



- Enmienda núm. 590, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 507, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 678, del G.P. EH Bildu, apartados Uno, Dos y Cinco.



- Enmienda núm. 121, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartados Uno y Cuatro.



- Enmienda núm. 799, del G.P. Socialista, apartados Cinco y Seis.



- Enmienda núm. 959, del G.P. Popular en el Congreso, apartados Cinco y
Seis.



- Enmienda núm. 28, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 52, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 88, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 349, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 350, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 351, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 352, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 392, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado
Cinco.



- Enmienda núm. 508, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 591, del G.P. VOX, apartado Cinco.



- Enmienda núm. 770, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 771, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado Cinco.



- Enmienda núm. 891, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco.



- Enmienda núm. 892, del G.P. Ciudadanos, apartado Cinco.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



- Enmienda núm. 29, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado Uno.



- Enmienda núm. 353, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado Uno.



- Enmienda núm. 592, del G.P. VOX, apartado Uno.



- Enmienda núm. 679, del G.P. EH Bildu, apartado Uno.



- Enmienda núm. 800, del G.P. Socialista, apartado Uno.



- Enmienda núm. 509, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 53, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 91, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 355, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 356, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 510, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).