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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 77-4, de 12/05/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 77-4, de 12/05/2022



En la letra f) del punto 1 de la Disposición se incluyen, por un lado,
tanto las conductas violentas como dañinas. Asimismo, dentro de los
estereotipos que no deben ser fomentados, se incluyen aquellos referidos
a la apariencia física, cuyos impactos son igualmente graves.



En relación con el párrafo 2 del artículo, la modificación propuesta
simplemente corrige la referencia a la Ley General de Publicidad, que
desde 2021 incluye en la publicidad ilícita diversos estereotipos, no
únicamente aquellos que son sexistas.



ENMIENDA NÚM. 159



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 122



De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 122. Protección de los menores frente
a las comunicaciones comerciales audiovisuales, quedando redactado como
sigue:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



[...]



2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos
especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a
error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la
capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin
producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos
sexistas de carácter sexista, racista, estético o de
carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, de
conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



En la letra f) del punto 1 de la Disposición, se incluyen, por un lado,
tanto las conductas violentas como dañinas. Asimismo, dentro de los
estereotipos que no deben ser fomentados, se incluyen aquellos referidos
a la apariencia física, cuyos impactos son igualmente graves.



En relación con el párrafo 2 del artículo, la modificación propuesta
simplemente corrige la referencia a la Ley General de Publicidad, que
desde 2021, incluye en la publicidad ilícita diversos estereotipos, no
únicamente aquellos que son sexistas.




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117






ENMIENDA NÚM. 160



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 158



De modificación.



Se modifica el apartado 3 de la letra a) perteneciente al punto 1 del
artículo 158. Sanciones, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 158. Sanciones.



1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



[...]



3.º De hasta 1.500.000 1.000.000 de euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 sean superiores o iguales a diez millones de euros e
inferiores a cincuenta millones de euros;'



JUSTIFICACIÓN



En aras de asegurar el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Ley
es preceptivo contemplar el régimen sancionador correspondiente siempre
con criterios de proporcionalidad y objetividad. Para ello es importante
establecer mecanismos para objetivar las cuantías a imponer a modo de
sanción. Asimismo, el no marcar límites concretos en el caso de grandes
prestadores de servicios audiovisuales, tanto públicos como privados,
introduce inseguridad jurídica a la par que se considera una medida
desproporcionada -e incentivadora de prácticas de 'ingeniería mercantil'
para evitar cuantías elevadas o las propias sanciones-.



También se corrige el epígrafe 3.2 por, probablemente, tratarse de una
errata, ya que, de no corregirse, sería la misma cuantía para
infracciones leves y graves.



ENMIENDA NÚM. 161



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 158



De modificación.



Se modifica el apartado 4 de la letra a) perteneciente al punto 1 del
artículo 158. Sanciones, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 158. Sanciones.



Las infracciones muy graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



[...]




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118






4.º De hasta el tres por ciento y hasta un máximo de 1.500.000 euros, de
los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la
imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por
la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado
audiovisual español, para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados
conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a
cincuenta millones de euros.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de asegurar el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Ley
es preceptivo contemplar el régimen sancionador correspondiente siempre
con criterios de proporcionalidad y objetividad. Para ello es importante
establecer mecanismos para objetivar las cuantías a imponer a modo de
sanción. Asimismo, el no marcar límites concretos en el caso de grandes
prestadores de servicios audiovisuales, tanto públicos como privados,
introduce inseguridad jurídica a la par que se considera una medida
desproporcionada -e incentivadora de prácticas de 'ingeniería mercantil'
para evitar cuantías elevadas o las propias sanciones-.



También se corrige el epígrafe 3.2 por, probablemente, tratarse de una
errata ya que, de no corregirse, sería la misma cuantía para infracciones
leves y graves.



ENMIENDA NÚM. 162



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 158



De modificación.



Se modifica el apartado 4 de la letra a) perteneciente al punto 2 del
artículo 158. Sanciones, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 158. Sanciones.



[...]



2. Las infracciones graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



[...]



4.° De hasta el uno coma cinco por ciento, hasta un máximo de 1.000.000 de
euros, de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior
al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación,
obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en
el mercado audiovisual español, para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o
superiores a cincuenta millones de euros.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de asegurar el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Ley
es preceptivo contemplar el régimen sancionador correspondiente siempre
con criterios de proporcionalidad y objetividad. Para ello es importante
establecer mecanismos para objetivar las cuantías a imponer a modo de
sanción. Asimismo, el no marcar límites concretos en el caso de grandes
prestadores de servicios audiovisuales, tanto públicos como privados,
introduce inseguridad jurídica a la par que se considera una medida




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119






desproporcionada -e incentivadora de prácticas de 'ingeniería mercantil'
para evitar cuantías elevadas o las propias sanciones-.



También se corrige el epígrafe 3.2 por, probablemente, tratarse de una
errata ya que, de no corregirse, sería la misma cuantía para infracciones
leves y graves.



ENMIENDA NÚM. 163



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 158



De modificación.



Se modifica el apartado 2 de la letra a) perteneciente al punto 3 del
artículo 158. Sanciones, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 158. Sanciones.



[...]



3. Las infracciones leves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



[...]



2.° De hasta 150.000 50.000 euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e
inferiores a diez millones de euros;'



JUSTIFICACIÓN



En aras de asegurar el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Ley
es preceptivo contemplar el régimen sancionador correspondiente siempre
con criterios de proporcionalidad y objetividad. Para ello es importante
establecer mecanismos para objetivar las cuantías a imponer a modo de
sanción. Asimismo, el no marcar límites concretos en el caso de grandes
prestadores de servicios audiovisuales, tanto públicos como privados,
introduce inseguridad jurídica a la par que se considera una medida
desproporcionada -e incentivadora de prácticas de 'ingeniería mercantil'
para evitar cuantías elevadas o las propias sanciones-.



También se corrige el epígrafe 3.2 por, probablemente, tratarse de una
errata ya que, de no corregirse, sería la misma cuantía para infracciones
leves y graves.



ENMIENDA NÚM. 164



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 158



De modificación.




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120






Se modifica el apartado 4 de la letra a) perteneciente al punto 3 del
artículo 158. Sanciones, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 158. Sanciones.



[...]



3. Las infracciones leves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



[...]



4.° De hasta el cero coma cinco por ciento, hasta un máximo de 500.000
euros, de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior
al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación,
obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en
el mercado audiovisual español, para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o
superiores a cincuenta millones de euros.'



JUSTIFICACIÓN



En aras de asegurar el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Ley
es preceptivo contemplar el régimen sancionador correspondiente siempre
con criterios de proporcionalidad y objetividad. Para ello es importante
establecer mecanismos para objetivar las cuantías a imponer a modo de
sanción. Asimismo, el no marcar límites concretos en el caso de grandes
prestadores de servicios audiovisuales, tanto públicos como privados,
introduce inseguridad jurídica a la par que se considera una medida
desproporcionada -e incentivadora de prácticas de 'ingeniería mercantil'
para evitar cuantías elevadas o las propias sanciones-.



También se corrige el epígrafe 3.2 por, probablemente, tratarse de una
errata ya que, de no corregirse, sería la misma cuantía para infracciones
leves y graves.



ENMIENDA NÚM. 165



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 158



De modificación.



Se modifica el punto 4 del artículo 158. Sanciones, quedando redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 158. Sanciones.



[...]



La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará como
referencia los ingresos devengados por el prestador en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su
cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de servicios de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español. En el caso de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual que no acrediten de
forma fehaciente su volumen de facturación anual, se establecerán
cuantías mínimas de sanción en función de su potencial audiencia
cuantitativa, a tal efecto se desarrollará reglamento que así lo
determine. En ningún caso se determinarán multas inferiores a las que se
aplicarían en prestadores con título habilitante.'




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JUSTIFICACIÓN



Se trata de sancionar la infracción por las emisiones sin título
habilitante o comunicación previa, puesto que en la mayoría de los casos
cuando se requiere a estos prestadores o bien, no aportan facturas o
bien, aportan facturas falsas y, es más, en la mayoría de los casos ni
tan siquiera presentan cuentas anuales ante el Registro Mercantil.



ENMIENDA NÚM. 166



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 162



De modificación.



Se modifica la letra c) del punto 1 perteneciente al artículo 162. Medidas
provisionales en el procedimiento sancionador, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 162. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.



'1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las
infracciones tipificadas en los artículos 155, 156 y 157, se podrán
adoptar medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes:



[...]



c) La suspensión provisional de la eficacia del título habilitante y la
clausura provisional de las instalaciones, en el caso de infracciones muy
graves tipificadas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 155.'



JUSTIFICACIÓN



Por completitud se considera que debe hacerse extensivo como causa para
aplicar la medida provisional reseñada el prestar servicio de
comunicación audiovisual el hecho de hacerlo sin comunicación previa o
sin licencia.



ENMIENDA NÚM. 167



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 162



De adición.



Se añade una nueva letra x) al punto 1 perteneciente al artículo 162.
Medidas provisionales en el procedimiento sancionador, quedando redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 162. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.



1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las
infracciones tipificadas en los artículos 155, 156 y 157, se podrán
adoptar medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes:



[...]



x) El depósito temporal de equipos usados para las emisiones ilegales.'




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122






JUSTIFICACIÓN



Las posibles medidas cautelares a aplicar que se prevén en el apartado 1,
de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, son escasas e
ineficaces cuando se trata de sancionar a prestadores de servicios de
comunicación audiovisual sin licencia o comunicación previa.



ENMIENDA NÚM. 168



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 162



De adición.



Se añade una nueva letra x) al punto 1 perteneciente al artículo 162.
Medidas provisionales en el procedimiento sancionador, quedando redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 162. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.



1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las
infracciones tipificadas en los artículos 155, 156 y 157, se podrán
adoptar medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes:



[...]



x) El embargo preventivo de bienes y derechos.'



JUSTIFICACIÓN



Las posibles medidas cautelares a aplicar que se prevén en el apartado 1,
de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, son escasas e
ineficaces cuando se trata de sancionar a prestadores de servicios de
comunicación audiovisual sin licencia o comunicación previa.



ENMIENDA NÚM. 169



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 162



De adición.



Se añade una nueva letra x) al punto 1 perteneciente al artículo 162.
Medidas provisionales en el procedimiento sancionador, quedando redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 162. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.



1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador por alguna de las
infracciones tipificadas en los artículos 155, 156 y 157, se podrán
adoptar medidas provisionales que, de conformidad con el artículo 56 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán consistir en las siguientes:



[...]



x) La intervención y depósito de los ingresos obtenidos mediante la
prestación de servicios de comunicación audiovisual sin licencia o sin
haber cumplido el deber de comunicación previa.'




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123






JUSTIFICACIÓN



Las posibles medidas cautelares a aplicar que se prevén en el apartado 1,
de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, son escasas e
ineficaces cuando se trata de sancionar a prestadores de servicios de
comunicación audiovisual sin licencia o comunicación previa.



ENMIENDA NÚM. 170



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 162



De modificación.



Se modifica el punto 2 del artículo 162. Medidas provisionales en el
procedimiento sancionador, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 162. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.



[...]



2. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo
máximo de duración, las medidas provisionales podrán mantenerse hasta que
la resolución del procedimiento sancionador sea ejecutiva, siempre que se
considere necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que
pudiera recaer.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción original del apartado 2 del artículo 162 contradice el
artículo 90.2 de la Ley 39/2015, con la propuesta queda subsanada la
contradicción.



ENMIENDA NÚM. 171



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 162



De adición.



Se añade un nuevo punto x en el Artículo 162. Medidas provisionales en el
procedimiento sancionador, quedando redactado en los siguientes términos:



'Artículo 162. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.



[...]



x. Se establecerán los mecanismos necesarios para bloquear, al inicio del
proceso sancionador, los ingresos obtenidos mediante la prestación del
servicio sin licencia o comunicación previa (por ejemplo, ingresos de
publicidad).'



JUSTIFICACIÓN



Es importante en tanto que se pueda evitar desviar los ingresos obtenidos
a tos efectos de poder cobrar la sanción económica al final del
procedimiento administrativo.




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124






ENMIENDA NÚM. 172



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Se modifica la Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de
Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual, quedando
redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para
los Servicios de Comunicación Audiovisual.



[...]



2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las
autoridades independientes de ámbito estatal y autonómico en el ámbito de
los servicios de comunicación audiovisual que tengan responsabilidad
primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual
o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo, por otros
representantes elegidos a través de sus propios procedimientos, así como
por las asociaciones y federaciones de productores independientes.'



JUSTIFICACIÓN



Un control efectivo y una supervisión adecuada requiere contar con las
asociaciones y federaciones de productores independientes dentro del
Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación
Audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 173



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición transitoria tercera



De modificación.



Se modifica la Disposición transitoria tercera. Servicios de comunicación
audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro
mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes, que queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria tercera. Servicios de comunicación audiovisual
televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas
hertzianas terrestres preexistentes.



A los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos
comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres
preexistentes y con que acrediten su funcionamiento
ininterrumpido durante los últimos cinco años, sin si se
ha acreditado que no causan haber causado problemas de
interferencias, y pretendan continuar su actividad, podrán
solicitar,
se les otorgará por parte del Estado una autorización
temporal para el uso del dominio público radioeléctrico, en el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, concesión del
correspondiente título habilitante a la autoridad audiovisual autonómica
competente, conforme a las disponibilidades de-espectro
radioeléctrico
hasta que la autoridad audiovisual autonómica
competente no convoque el concurso específico para la concesión de
licencias, previa planificación del espectro radioeléctrico por parte del
Estado.'




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125






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 174



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 61



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 del artículo 61. Sistema de
financiación del Servicio público de comunicación audiovisual, quedando
redactado como sigue:



'Artículo 61. Sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual.



[...]



2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa
autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios
establecidos en el apartado anterior. Las Comunidades Autónomas podrán
considerar que el conjunto de la programación de un prestador del
servicio público de comunicación audiovisual cumple la misión de servicio
público y, simultáneamente, pueda ser objeto de explotación comercial.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de introducir esta aclaración técnica deviene de la misma
naturaleza de la actividad de comunicación audiovisual que no varía
cuando esta es ejercida con objetivos de servicio público. Así, el propio
Proyecto de Ley reconoce en su artículo 49, que el servicio público de
comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico
general; precisamente, esta naturaleza económica de la actividad permite
que los contenidos de estos medios de comunicación puedan ser objeto de
explotación comercial, que el conjunto de la parrilla de programación de
un medio público de comunicación pueda ser explotada comercialmente o que
se puedan realizar acciones de explotación de los contenidos
audiovisuales a través del mercado digital.



Sin embargo, estas acciones de explotación o de comercialización de los
contenidos audiovisuales no merman los fines de servicio público que les
inspiran, toda vez que estos se alcanzan con decisiones editoriales de
enfoque o programación de cada contenido. Es más, el contenido
audiovisual que se produce con un objetivo de servicio público puede
incluso alcanzar mejor este objetivo si es convenientemente explotado,
divulgado y comercializado, toda vez que alcanzará un mayor impacto en la
audiencia o el usuario.



El sistema de financiación de los servicios públicos de comunicación
audiovisual que contempla el Proyecto de Ley se basa, como no podía ser
de otra manera, entre otros, en el principio de que la financiación
pública debe limitarse a actividades o contenidos relacionados con la
función de servicio público. Pero es necesario aclarar que no existe una
dicotomía entre contenidos de servicio público y contenidos comerciales,
pudiéndose explotar comercialmente aquello que se produce con objetivo de
servicio público y pudiéndose cumplir los objetivos de servicio público
con el conjunto de la programación.



Esta previsión no es nueva. De hecho, la propia Comisión Europea la
recogió explícitamente en su Comunicación sobre la aplicación de las
normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de
radiodifusión (2009/C 257/01). En su considerando 65, la Comisión recoge
expresamente esta posibilidad de que los Estados consideren que el
conjunto de la programación de un organismo de radiodifusión entra dentro
de la misión de servicio público, al tiempo que permite su explotación
comercial.



Sin embargo, esto no es óbice para que los sistemas de financiación de
estos medios públicos de comunicación audiovisual se ajusten a las reglas
en materia de ayudas de estado, y al principio de que la




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126






financiación pública debe limitarse a la función de servicio público. Pero
la determinación de estos límites de financiación puede hacerse (de hecho
se hace) a partir de una delimitación del coste neto del servicio y no
mediante una dicotomía artificial y contraria a la realidad entre
contenidos de servicio público y contenidos comerciales.



ENMIENDA NÚM. 175



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 122



De modificación.



Se propone la modificación de la letra f) perteneciente al punto 1 del
artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales, que queda redactado como sigue:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir
perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las
siguientes conductas:



[...]



f) Incitar a la adopción de conductas violentas o dañinas sobre los
menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o
fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico,
nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, apariencia física, edad
u orientación sexual.'



JUSTIFICACIÓN



En la letra f) del punto 1 de la Disposición se incluyen, por un lado,
tanto las conductas violentas como dañinas. Asimismo, dentro de los
estereotipos que no deben ser fomentados, se incluyen aquellos referidos
a la apariencia física, cuyos impactos son igualmente graves.



En relación con el párrafo 2 del artículo, la modificación propuesta
simplemente corrige la referencia a la Ley General de Publicidad, que
desde 2021, incluye en la publicidad ilícita diversos estereotipos, no
únicamente aquellos que son sexistas.



ENMIENDA NÚM. 176



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 122



De modificación.



Se propone la modificación de la letra g) perteneciente al punto 1 del
artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales, que queda redactado como sigue:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir
perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las
siguientes conductas:



[...]




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g) Promover la presión estética, el culto al cuerpo y o
el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales
audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones
quirúrgicas o tratamientos de estética,
que apelen al rechazo
social por la condición apariencia física, o al éxito
debido a factores de peso o estética.'



JUSTIFICACIÓN



En la letra f) del punto 1 de la Disposición, se incluyen, por un lado,
tanto las conductas violentas como dañinas. Asimismo, dentro de los
estereotipos que no deben ser fomentados, se incluyen aquellos referidos
a la apariencia física, cuyos impactos son igualmente graves.



En relación con el párrafo 2 del artículo, la modificación propuesta
simplemente corrige la referencia a la Ley General de Publicidad, que
desde 2021, incluye en la publicidad ilícita diversos estereotipos, no
únicamente aquellos que son sexistas.



ENMIENDA NÚM. 177



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 122



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 del artículo 122. Protección de los
menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciases audiovisuales.



[...]



2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos
especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a
error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la
capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarías sin
producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos
sexistas de carácter sexista, racista, estético o de
carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad, de
conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre.'



JUSTIFICACIÓN



En la letra f) del punto 1 de la Disposición, se incluyen, por un lado,
tanto las conductas violentas como dañinas. Asimismo, dentro de los
estereotipos que no deben ser fomentados, se incluyen aquellos referidos
a la apariencia física, cuyos impactos son igualmente graves.



En relación con el párrafo 2 del artículo, la modificación propuesta
simplemente corrige (a referencia a la Ley General de Publicidad, que
desde 2021, incluye en la publicidad ilícita diversos estereotipos, no
únicamente aquellos que son sexistas.



ENMIENDA NÚM. 178



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 153



De modificación.




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Se propone la modificación de la letra b) del punto 4 perteneciente al
artículo 153. Competencias sancionadores, quedando redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 153. Competencias sancionadores



[...]



4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de
conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes
servicios:



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de gestión
directa y los prestados en régimen de gestión indirecta, sin distinción
de la modalidad tecnológica por la que se presten.'



JUSTIFICACIÓN



En la línea de lo ya argumentado, los servicios públicos autonómicos de
comunicación audiovisual deben poder prestar el servicio público que les
ha sido asignado mediante cualquier modalidad tecnológica, manteniendo en
todo caso la naturaleza autonómica de sus emisiones. Por ese motivo, el
control y la facultad sancionadora en relación con esos servicios
públicos autonómicos de comunicación audiovisual debe ser ejercida por la
autoridad audiovisual competente de ámbito autonómico.



ENMIENDA NÚM. 179



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 155



De modificación.



Se propone la modificación del punto 1 del artículo 155. Infracciones muy
graves, que queda redactado como sigue:



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten
a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía
infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación
contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad,
sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o
genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento; así como los
contenidos que vulneren el respeto al honor, a la intimidad y a la propia
imagen de las víctimas y de sus familias.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye la incitación, junto con la justificación y banalización de la
violencia sexual o de género, por un lado, y, así como la protección de
las víctimas y supervivientes de todas las formas de violencia
comprendidas en ambos apartados.




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129






ENMIENDA NÚM. 180



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 155



De modificación.



Se propone la modificación del punto 2 del artículo 155, infracciones muy
graves, que queda redactado como sigue:



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



[...]



2. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta
favorezcan situaciones de desigualdad de las mujeres o que

inciten a la violencia sexual o de género, la justifiquen o la banalicen,
o que vulneren el respeto al honor, a la intimidad y a la propia imagen
de las víctimas y de sus familias.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye la incitación, junto con la justificación y banalización de la
violencia sexual o de género, por un lado, y, así como la protección de
las víctimas y supervivientes de todas las formas de violencia
comprendidas en ambos apartados.



ENMIENDA NÚM. 181



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición transitoria



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria. Resolución de
conflictos relacionados con la aplicación del IVA/IGIC en los prestadores
del servicio público de comunicación audiovisual, que queda redactada en
los siguientes términos:



'Disposición transitoria XX. Resolución de conflictos relacionados con la
aplicación del IVA/IGIC en los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual.



La actividad de los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual, tanto en el conjunto del Estado como en el ámbito
autonómico, ha venido planteando controversias en cuanto a la debida
aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido/impuesto General Indirecto
Canario y, en particular, en cuanto a la deducción de las cuotas
soportadas de estos tributos.



Ante la sucesión de conflictos, evidenciando tanto la complejidad del
asunto como la falta de una respuesta clara, normativa o administrativa,
teniendo en consideración las dificultades presupuestarias de estos
prestadores, así como la carencia de efectos en relación con el conjunto
del presupuesto del Estado, se establece lo siguiente:



1. Las cuotas de IVA/IGIC pendientes de devolución, en cualquier
situación, procedimiento administrativo o proceso judicial, no firmes,
serán devueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual que lo
soliciten, dando así por terminados los procedimientos y procesos
abiertos o pendientes.




Página
130






2. Sobre dichos importes no se satisfará interés de demora ni habrá lugar
a la recuperación de otros costes, incluidas las costas procesales.



3. La satisfacción extraprocesal así decidida se aplicará a los períodos
anteriores a la entrada en vigor de esta norma sobre los que no haya
firmeza.'



JUSTIFICACIÓN



Una larga sucesión de conflictos entre los diversos prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual y la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en aplicación de diversos criterios
interpretativos de la normativa del IVA/IGIC, así como la existencia de
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no habían
alcanzado un entendimiento claro por las partes implicadas, exige tomar
una medida que resuelva la situación. Tampoco la actividad desarrollada
por el Tribunal Económico Administrativo Central había conseguido aportar
una solución aceptable, siendo rechazadas varias cuestiones que llegó a
plantear al citado Tribunal de la UE.



Por otro lado, la larga duración de los conflictos y pendencia de las
cuotas implicadas estaba originando un grave problema presupuestario y
costes innecesarios cuando en definitiva se trata de recursos públicos
comunes a las partes implicadas.



Esta medida, junto con el establecimiento de normas más claras y sencillas
para lo sucesivo, debería resolver la situación descrita, respetando
tanto la armonizada normativa del IVA/IGIC, en los términos en que ha
venido siendo interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, como los intereses defendidos por las partes implicadas.



ENMIENDA NÚM. 182



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición adicional



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional. Modificación del
régimen tributario, que queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional x. Modificación del régimen tributario



Uno. Modificación de la Ley 37/1992 sobre el Impuesto sobre el Valor
Añadido.



Se modifica al artículo 93, apartado Cinco de la Ley 37/1992 sobre el
Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado en los siguientes
términos:



Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas
al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en
el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la
adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la
realización de unas y otras operaciones en función de un criterio
razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los
bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones
sujetas al impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que
se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley, sin que resulte relevante
a estos efectos el modo de financiación de tales adquisiciones, ya sea
mediante ingresos procedentes de actividades económicas o aportaciones
obtenidas del presupuesto de las Administraciones públicas. Este criterio
deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de
procederse a su modificación.



A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe
total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada
año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las
operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que
obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su
actividad.




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131






En el caso específico de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual cuando realicen sus emisiones sin percibir
contraprestación directa de los espectadores y/o radioyentes a cambio de
la recepción de las emisiones en el marco de un contrato entre las
partes, se considerará con carácter general que los bienes y servicios
adquiridos se dedican a la realización de operaciones que generan derecho
a la deducción en los siguientes términos:



1. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con las reglas recogidas en los
párrafos siguientes, en un 90 %.



2. Si el sujeto pasivo tuviera contabilidad analítica que permitiera
identificar los bienes y servicios utilizados en la elaboración y emisión
de los diversos programas, se entenderán dedicados a la realización de
operaciones que generan derecho a la deducción, los bienes y servicios
adquiridos para la elaboración y/o emisión de programas que sean
susceptibles de generar ingresos comerciales.



3. Si el sujeto pasivo no llevara dicha contabilidad analítica, serán
deducibles las cuotas soportadas en un porcentaje igual al porcentaje que
representan, sobre el total de horas emitidas, las horas de emisión de
los programas que sean susceptibles de generar ingresos comerciales. El
cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio dichos criterios se
podrán determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural
precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de
cada año natural.



No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las
cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las
operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.



Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las
condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de
esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.



Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de
gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a)
del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.



Dos. Modificación de la Ley 20/1991 de 7 de junio de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias: Enmienda al
IGIC.



Se modifica el artículo 28 apartado 5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias, quedando redactado en los siguientes términos:



5. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al
Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el
artículo 9.9.º de esta Ley, podrán deducir las cuotas soportadas por la
adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la
realización de unas y otras operaciones en función de un criterio
razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los
bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones
sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que
se refiere el artículo 29.4.2.º de esta Ley, sin que resulte relevante a
estos efectos el modo de financiación de tales adquisiciones, ya sea
mediante ingresos procedentes de actividades económicas o aportaciones
obtenidas del presupuesto de las Administraciones públicas. Este criterio
deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de
procederse a su modificación.



A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe
total, excluido el Impuesto General Indirecto Canario, determinado para
cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos
que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su
actividad.



En el caso específico de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual cuando realicen sus emisiones sin percibir
contraprestación directa de los espectadores y/o radioyentes a cambio de
la recepción de las emisiones en el marco de un contrato entre las
partes, se considerará con carácter general que los bienes y servicios
adquiridos se dedican




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132






a la realización de operaciones que generan derecho a la deducción en el
siguiente porcentaje:



1. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con las reglas recogidas en los
párrafos siguientes, en un 90 %.



2. Si el sujeto pasivo tuviera contabilidad analítica que permitiera
identificar los bienes y servicios utilizados en la elaboración y emisión
de los diversos programas, se entenderán dedicados a la realización de
operaciones que generan derecho a la deducción, los bienes y servicios
adquiridos para la elaboración y/o emisión de programas que sean
susceptibles de generar ingresos comerciales.



3. Si el sujeto pasivo no llevara dicha contabilidad analítica, serán
deducibles las cuotas soportadas en un porcentaje igual al porcentaje que
representan, sobre el total de horas emitidas, las horas de emisión de
los programas que sean susceptibles de generar ingresos comerciales. El
cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio dichos criterios se
podrán determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural
precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de
cada año natural. No obstante lo anterior, no serán deducibles en
proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados,
exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se
refiere el artículo 9.9.9 de esta Ley.



Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las
condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título II de esta
Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.



Lo previsto en este número no será de aplicación a las actividades de
gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra
a') del artículo 22.2.b) de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificación del régimen de deducción de los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual, a la luz de la jurisprudencia
comunitaria en la materia.



ENMIENDA NÚM. 183



Grupo Parlamentario Republicano



Nueva Disposición final



De adición.



Se corre la numeración y se añade, tras la Disposición final primera, una
nueva Disposición final por la cual se añade un nuevo artículo 5 bis a la
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que queda
redactado como sigue:



'Disposición final x. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad.



Se agrega un nuevo apartado 5 bis al artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11
de noviembre, General de Publicidad, en los siguientes términos:



5 bis. Queda prohibida la publicidad que fomente o induzca a las personas
consumidoras a tener hábitos no saludables o que puedan incitar o
fomentar trastornos alimentarios como son la anorexia y la bulimia, entre
otros. La publicidad que fomente la presión estética presentando imágenes
del cuerpo o partes del cuerpo que hayan sido manipuladas o retocadas,
tendrá que ser señalizada como tal.'




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133






JUSTIFICACIÓN



Se establece una Disposición amplia relativa a la prohibición de
comunicaciones comerciales que fomenten o induzcan a hábitos no
saludables o que puedan incitar o fomentar trastornos alimentarios como
la anorexia y la bulimia, entre otros.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Republicano



A la Disposición final



De adición.



Se añade una nueva Disposición final. Modificación de la Ley 27/2014, de
27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada en
los siguientes términos:



'Disposición final. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades.



Uno. Se modifica el artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:



Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas,
series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y
musicales.



1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a
los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe. La base de la
deducción estará constituida por el coste total de la producción, así
como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de
publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos
del 40 por ciento del coste de producción.



Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse
con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción
no podrá ser superior a 10 millones de euros. En el supuesto de una
coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán,
para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de
participación en aquella.



Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:



a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de
nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en
relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural
española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural
de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.



Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria
competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores
incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con
independencia del momento de emisión de los mismos.'



b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción
en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la
respectiva Comunidad Autónoma.




Página
134






La deducción prevista en este apartado se generará en cada período
impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se
aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción
de la obra.



No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción
prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en
que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a')
anterior.



La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones
recibidas en concreto para la producción para financiarlas inversiones
que generan derecho a deducción.



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas para la producción, no podrá superar el 50 por ciento del
coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:



a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.



b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que
no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para
su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo
presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.



c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente
en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se
proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.



d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente
por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento reconocido por el órgano competente.



e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente
por directoras.



f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor
cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación
según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en
las correspondientes convocatorias de ayudas.



g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.



h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo
presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.



i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas
financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que
participen productores de más de un Estado miembro,



j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con
países iberoamericanos.



Dos. Se modifica el artículo 39.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades que quedará redactado como sigue:



Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.



3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de las
deducciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley,
se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la
declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo,
sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a
que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se busca aclarar el concepto de subvención contemplada en el
artículo 36.1, que viene a reducir la base de deducción y a servir para
el cálculo de su importe máximo. En este sentido, únicamente deberían
tenerse en cuenta aquellas ayudas que sirvan para financiar directamente
la producción que da derecho a la deducción allí prevista de acuerdo con
la finalidad de este apartado. Ya que, y partiendo de la voluntad de
legislador, las citadas estipulaciones tratan de evitar que los
productores puedan




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135






beneficiarse doblemente de estímulos públicos, ya sea en forma de
subvenciones o incentivos fiscales, que sufraguen un mismo concepto, en
este caso, las producciones audiovisuales.



No interpretar el artículo 36.1 en el sentido expuesto en el párrafo
anterior podría dificultar el aprovechamiento efectivo por las
productoras audiovisuales de las ayudas públicas destinadas a incentivar
su actividad económica, como, por ejemplo, las que pudieran obtener en el
marco 'Next Generation EU'.



Por otro lado, y con un espíritu similar al anterior, se pretende extender
el mecanismo de monetización previsto para la deducción fiscal
contemplada para la ejecución en España de producciones extranjeras a la
deducción fiscal prevista para las producciones españolas. Ello con el
objetivo de: (i) garantizar la aplicación práctica de esta deducción
estratégica para el sector, (ii) potenciar el tejido industrial
audiovisual español, así como la cultura española y (iii) equiparar
nuestra regulación a la de los países de nuestro entorno.



La implantación de la monetización contemplada permitiría fortalecer y
dinamizar la industria audiovisual a través del incremento de los flujos
de tesorería en el sector, reduciendo así su exposición a la necesidad de
financiación ajena en virtud de la cual se transfieren, actualmente, las
deducciones aquí comentadas a cambio de una rentabilidad (siendo estás
cantidades inferiores a las que obtendrían las productoras si fuera
posible la monetización de la deducción).



Como contrapunto, y como dijimos, se encuentran las producciones
extranjeras, en donde esta situación no se manifiesta, ya que pueden
monetizar directamente la deducción y no tienen la necesidad de buscar
inversores o financiadores en el mismo término que en el caso de las
producciones españolas. Por lo que resulta evidente que las primeras se
encuentran en una situación de clara ventaja respecto de sus homologas
españolas.



Asimismo, conviene recordar que un importante número de países de nuestro
entorno tienen establecido un sistema de monetización del incentivo
fiscal a la producción audiovisual nacional similar al que se propone.
Por ejemplo, Grecia, Malta, Francia, Rumania, Hungría, Croacia y Reino
Unido tienen previsto una figura similar.



En definitiva, y sobre la premisa fijada en los párrafos anteriores,
resulta oportuno y necesario igualar las producciones nacionales con las
producciones extranjeras que realizan gasto de producción en España. Ello
supone extender la aplicación del mecanismo de monetización a las
producciones españolas, así como a sus financiadores, ya que, en caso
contrario, se estaría privilegiando la producción extranjera frente a la
nacional, lo que desde un punto de vista socioeconómico resulta lesivo
para con los intereses del sector audiovisual español.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común, de conformidad con los artículos 109 y siguientes del Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley y General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2022.-Joan Mena
Arca, Diputado.-Sofía Fernández Castañón, Portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




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136






ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 4. Dignidad humana, respeto de los derechos de los animales, la
naturaleza y los ecosistemas.



[...]



5. La comunicación audiovisual promoverá valores de respeto de los
animales y de la naturaleza en general, denunciando el maltrato animal y
la destrucción de ecosistemas que son esenciales para la vida y el
equilibrio natural.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 4, sobre la 'dignidad humana', debería hacerse extensible a
los animales o al menos abrir un apartado específico al respecto:
'Respeto de los derechos de los animales, la naturaleza y los
ecosistemas'. La ciudadanía refleja una sensibilidad cada vez más
empática con los derechos de los animales y de la naturaleza. El ser
humano es ecodependiente, su supervivencia depende de la salud de los
ecosistemas, por ello, este artículo debería recoger el respeto a los
animales y la naturaleza en general.



Se trata de consideraciones fundamentales y obligadas en los discursos de
la ecotransición y transformación del modelo actual en consonancia con la
Agenda 2030.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 5. Diversidad y pluralismo.



1. Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del
fomento de la existencia de un conjunto diverso de medios, tanto públicos
como de titularidad privada, y comunitarios, se promoverá que estos
reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad.



2. Se promoverá el acceso de la ciudadanía a una diversidad de fuentes y
de contenidos en la prestación de servicios de comunicación audiovisual y
la existencia de servicios de comunicación audiovisual de diferentes
ámbitos, acordes con la organización del territorio nacional, así como
que la programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos
intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de
prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual.



3. Se promoverá la autorregulación para adoptar códigos de conducta en
materia de pluralismo interno de las prestadoras del servicio de
comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Siendo el respeto a la diversidad cultural y lingüística uno de los
principios generales del Proyecto de Ley, es necesario que este principio
clave tenga un tratamiento diferenciado en el articulado, como sí




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137






ocurre con la noción de 'pluralismo' (Título 1). Asimismo, tratándose de
un instrumento jurídico internacional adoptado por España (BOE núm. 37,
de 12 de febrero de 2007, páginas 6069 a 6076), es conveniente una
alusión explícita a la Convención sobre la Protección y Promoción de la
Diversidad de las Expresiones Culturales (UNESCO, 2005) (la Convención sí
está mencionada en el Preámbulo de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre,
del Cine).



ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la
lengua oficial del Estado, y de las lenguas que gocen de protección
legislativa en sus respectivas Comunidades Autónomas y de sus expresiones
culturales, en los términos previstos en el título VI. Se reconoce
asimismo la especial protección al resto de lenguas y modalidades
lingüísticas propias de las Comunidades Autónomas de conformidad con lo
establecido en sus respectivos Estatutos de Autonomía.'



JUSTIFICACIÓN



El reconocimiento de las lenguas regionales o minoritarias es una
expresión de la riqueza cultural, tal como establece la Carta Europea de
las Lenguas Regionales o Minoritarias.



ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 con la siguiente redacción:



'Artículo 9. Veracidad de la Información.



[...]



4. Los medios de comunicación deberán abstenerse de incluir anuncios
comerciales en sus programaciones promovidos por personas responsables de
transmitir información.



JUSTIFICACIÓN



La veracidad de la información, señalada como un Derecho de la ciudadanía
en el artículo 20 de la Constitución española, no solo está relacionada
con el compromiso ético y con la autenticidad de las noticias, es
importante que la influencia y el prestigio de quienes las transmiten no
sea utilizado en beneficio de intereses comerciales. Por ello, las
personas informadoras deben abstenerse de prestar su imagen a marcas
publicitarias cuyo único objetivo es animar la venta de un producto o
servicio con fines comerciales (no sería el caso de la publicidad
institucional o de aquella que sea clasificada como 'exenta de computo',
por la Autoridad Audiovisual competente, por su carácter social o de
interés público). Usar




Página
138






el prestigio de la imagen para promocionar la compra de un producto entra
en conflicto con la veracidad, es una cuestión estética y ética que
presenta un claro conflicto de intereses.



ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añade nuevos apartados 6,7, 8 y 9 al artículo 10 con la siguiente
redacción:



'Artículo 10. Alfabetización mediática.



[...]



6. Los medios comunitarios y públicos locales, como medios de proximidad
sujetos a la rentabilidad social como esencia de su función, serán
considerados como esenciales en el aprendizaje y comprensión de los
mecanismos de creación de contenidos y deben ser tenidos en cuenta por
las administraciones públicas en sus planes de fomento de la
alfabetización audiovisual.



7. También deberán ser consideradas las competencias en la alfabetización
de las organizaciones, asociaciones, colegios y sindicatos profesionales
del ámbito de la comunicación y el periodismo.



8. La autoridad audiovisual competente diseñará planes específicos para
promover la alfabetización mediática en espacios específicos emitidos en
los medios.



9. La autoridad audiovisual competente y el ministerio responsable de
Educación diseñaran módulos de alfabetización para ser incluidos en los
centros de enseñanza.'



JUSTIFICACIÓN



Las medidas contempladas recogen el espíritu de la Directiva Europea, pero
adolecen de cierta inconcreción. Es conveniente definir más el papel de
la alfabetización mediática como contribuidora a la compresión y
descifrado de tos mensajes emitidos. Por otra parte, la alfabetización
exige para entender el funcionamiento de los medios incluir destrezas y
habilidades prosumidoras en la ciudadanía. La importancia de la
alfabetización audiovisual debe extenderse a todas las edades, pero es
fundamental la inclusión de módulos formativos exclusivos en los
programas de enseñanza de educación básica, secundaria y bachillerato.
Por otra parte, entendemos conveniente introducir como definición de
alfabetización mediática, la contenida en el considerando 59 de la
Directiva 2018/1808 (UE).



ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añaden dos apartados al artículo 14.4 con la siguiente redacción:



'Artículo 14. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.



[...]




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139






4. En todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes
ámbitos:



a) Protección de los usuarios.



b) Protección de la salud pública en el ámbito audiovisual.



c) Protección de los menores en los servicios de comunicación audiovisual
y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.



d) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto
contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos
trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices
nutricionales nacionales o internacionales.



e) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.



f) Protección de los menores de la exposición a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar.



g) Protección de los usuarios respecto de contenidos que atenten contra la
dignidad de la mujer, o fomenten valores sexistas, discriminatorios o
estereotipados.



h) Fomento de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y
libre de estereotipos de las personas de minorías raciales o étnicas en
los contenidos audiovisuales y que tenga en consideración una presencia
proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el
conjunto de la sociedad.



i) Protección de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una
imagen no ajustada o estereotipada de las personas con discapacidad.



j) Protección de los usuarios respecto de la desinformación.



k) Protección de los usuarios respecto de Sos contenidos con violencia
gratuita y pornografía.



l) Derecho de los usuarios a ser informados debidamente con contenidos
audiovisuales que alerten de las consecuencias provocadas por el cambio
climático.



m) Reducción de las comunicaciones comerciales audiovisuales de productos
que promuevan el consumismo y en cuya composición o elaboración se
encuentren elementos o bien dañinos contra los ecosistemas o favorezcan
la aceleración del cambio climático.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



[...]



b) No incluirá comunicación comercial excepto publicidad institucional y
anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o
religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o
manipuladora contraria a los derechos fundamentales.



c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o
cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 30.




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140






d) En la adjudicación se tendrán en cuenta como criterios el fomento del
asociacionismo y la inclusión social, el acceso a la programación de
personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su
participación en la administración del servicio.



e) Solo se podrá ser titular, como máximo, de una licencia de
radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia televisión sin ánimo
de lucro en todo el territorio del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las restricciones a la actividad deben de ser
proporcionadas a la finalidad prevista para asegurar su
constitucionalidad. No está justificada la exclusión de fa publicidad
institucional como vía de financiación de estos medios. También
proponemos excluir de los servicios de comunicación comunitarios los
contenidos publicitarios y excluyentes, que entendemos más propios de los
servicios con carácter comercial. La limitación en la titularidad de
licencias pretende evitar intereses espúreos.



ENMIENDA NÚM. 192



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Común



De modificación.



'Artículo 49. Definición de servicio público de comunicación audiovisual.



El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de
interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el artículo 52,
consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos
y servicios audiovisuales diversos de todo tipo de géneros, entre ellos
los que promuevan la cultura en general, que incluye los contenidos
musicales especializados de autoras y autores, emisión de películas,
dramáticos y musicales que sean de interés para todo tipo de público, a
través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y
radiofónicos y servicios de televisión conectada. Los Indicadores de
Rentabilidad Social serán tenidos en cuenta para definir este grado de
compromiso público.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 193



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Común



De modificación.



'Artículo 50. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.



1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
deberá cumplir las siguientes misiones:



[...]




Página
141






c). Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y
artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades
informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas
de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia
y a la alfabetización mediática de la ciudadanía.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 194



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Común



De modificación.



'Artículo 61. Sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual.



1. El sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal se establecerá mediante norma de rango
legal, debiendo respetar los siguientes principios:



a) Compatibilidad con la normativa vigente en materia de competencia, en
especial con la normativa de ayudas de Estado.



b) Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de
las funciones de servicio público. Para ello se establecerá una cantidad
mínima que sea al menos el 90% del presupuesto máximo establecido en la
ley 8/2009 de Financiación de la CRTVE para cada ejercicio.



c) Sostenimiento exclusivo de actividades y contenidos relacionados con la
función de servicio público.



d) Eficiencia en la prestación de dichos servicios relacionados con su
función de servicio público.



2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa
autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios
establecidos en el apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 195



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De modificación.




Página
142






'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual en el ámbito autonómico.



1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación
audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro
radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto
en el Plan Técnico Nacional correspondiente.



2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los
siguientes:



a) Prestación directa del servicio a través de sus propios órganos, medios
o entidades.



b) Prestación indirecta del servicio, de producción de programas no
informativos, conforme a los principios de publicidad, transparencia,
concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona
física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título,
de acuerdo con los porcentajes de producción establecida en los
mandatos-marco.



3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán
acordar la transformación de la gestión directa del servicio en gestión
indirecta mediante la enajenación-de la titularidad de la entidad
prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del
apartado anterior.
Los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico no podrán ceder a terceros
la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que
expresamente determinen los mandatos marco. Igualmente, impulsarán la
producción propia de su programación de forma que esta abarque la mayoría
de los programas difundidos en las cadenas generalistas. No obstante, no
podrán recurrir a la contratación de servicios externos cuando se trate
de hacer frente a necesidades permanentes de personal.



4. Cuando se haya acordado acuerde la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta,
para la producción de los servicios informativos, las Comunidades
Autónomas deberán proceder a la gestión directa del servicio a la
finalización de la concesión de los contratos establecidos,
podrán participar en el capital social del prestador de su
servicio público.




5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o
indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del
servicio de comunicación audiovisual.



6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la
prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro
de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico
correspondiente.



7. Con el fin de alcanzar una cobertura universal del 100% de su ámbito,
los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico deberán estar presentes en todas aquellas plataformas de
distribución que sean técnica y económicamente viables. Respetando las
condiciones establecidas en el artículo 32.2, los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo de acceso condicional
presentes en cada comunidad autónoma deberán integrar los canales
públicos autonómicos en su oferta.



8. Los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico velarán por la digitalización, conservación y difusión
de los archivos históricos audiovisuales y sonoros y serán declarados
bien de interés cultural.



De conformidad con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa
se regulará el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros
autonómicos con fines culturales, educativos y de naturaleza
institucional. Este objetivo se realizará mediante convenios específicos
con universidades, centros educativos, entidades públicas y asociaciones
sin ánimo de lucro.



Los prestadores autonómicos garantizarán la puesta a disposición del
público de manera gratuita a través de internet de los contenidos de
interés de sus archivos audiovisuales y sonoros.'




Página
143






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



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Común



De adición.



Se añade un nuevo Capítulo VII al Título III con la siguiente redacción:



'Capítulo VII



Derecho de acceso de la sociedad civil a los medios públicos audiovisuales



XX. Derecho de acceso a los servicios de comunicación audiovisual
públicos.



1. Los grupos representativos o significativos de la diversidad política,
social y cultural podrán ejercer el derecho de acceso a los servicios de
comunicación audiovisual públicos. Entre otras, estarán incluidas las
organizaciones de personas consumidoras y usuarias, ONG, asociaciones
vecinales, medioambientales, de minorías sociales, culturales, aquellas
que trabajan en favor de personas desfavorecidas. Este derecho constituye
una forma de comunicación diferenciada del tratamiento como fuente
informativa que pudieran tener adicionalmente estos grupos en el conjunto
de la programación.



2. Este derecho se ejercerá por los grupos sociales interesados
directamente mediante espacios previamente asignados en los servicios de
comunicación audiovisual en horario no residual y con un tiempo de
duración que computado en periodo semanal no sea inferior a 3 horas a la
semana en el ámbito estatal. Las comunidades autónomas determinarán la
manera de acceso y ejercicio de este derecho y las obligaciones de las
prestadoras públicos en su territorio en cuanto al tiempo de emisión en
función al ámbito de cobertura local o autonómico y sin que dicha reserva
pueda ser inferior a las 3 horas a la semana.



3. Los espacios de derecho de acceso se emitirán en todos los canales, por
ondas hertzianas o internet, de los que disponga el servicio de
comunicación público, independientemente de la audiencia de cada uno.



4. El derecho de acceso podrá ejercerse bajo la modalidad en la que el
ejerciente facilita al servicio de comunicación el contenido
completamente elaborado con sus propios medios o mediante un equipo
humano y técnico asignado por el servicio de comunicación en las
condiciones que se establezcan en el reglamento de derecho de acceso de
cada servicio de comunicación audiovisual público.



XX. Requisitos de los contenidos.



1. Los contenidos tendrán que tener calidad técnica suficiente, carecer de
ánimo de lucro, ser veraces y contribuir a la convivencia, la inclusión
social, la igualdad, la participación ciudadana, la promoción de la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres y otros de interés general.
Podrán tener formatos diversos. Quedan excluidos los contenidos
coactivos, intimidatorios, manipuladores o contrarios a los derechos
fundamentales.



2. El servicio de comunicación audiovisual público podrá ejercer su
derecho a conocer con carácter previo a su difusión los contenidos
propuestos por los grupos, reservándose el derecho a no difundir aquellos
que sean contrarios a los valores y principios constitucionales, que
vulneren derechos fundamentales de terceros o que no alcancen la calidad
técnica suficiente.




Página
144






XX. Reglamento de los medios públicos.



Todos los medios públicos elaborarán en un periodo de 12 meses desde la
aprobación de esta ley un reglamento de derecho de acceso donde se
determinen los requisitos para ejercer este derecho conforme a la
legislación, los recursos que se asignarán a ello, las modalidades y el
grado de apoyo técnico, las condiciones para su ejercicio, el número de
convocatorias anuales para que se soliciten espacios y el procedimiento
para adjudicarlos. Este reglamento debe obtener el visto bueno de la
autoridad audiovisual autonómica o estatal, ser accesible en su página
web y promocionarse en sus emisiones.



XX. Grupo de índole cultural.



A los efectos de la presente ley, se considera grupo de índole cultural o
colectivo social significativo aquella organización o entidad privada
inscrita en cualquier registro público autonómico o estatal y que tenga
implantación y sede en el ámbito de cobertura del servicio de
comunicación ante el cual inste al acceso, considerándose igualmente el
número demostrado de miembros, la declaración de utilidad pública y su
pertenencia a consejos y federaciones, número de proyectos financiados
por la administración pública y su antigüedad, entre otros que se fijen
por parte de la legislación autonómica, el ente público RTVE y los
servicios de comunicación audiovisual públicos autonómicos y locales en
sus reglamentos de derecho de acceso.



XX. Prestadoras privadas de carácter comercial.



En el caso de personas prestadoras privadas de carácter comercial, se
podrán incluir criterios y baremaciones que incentiven el ejercicio
efectivo del derecho de acceso en los procesos de valoración para la
adjudicación de licencias.



XX. Convenios de colaboración.



Los servicios de comunicación audiovisual públicos podrán acordar con los
servicios de comunicación comunitarios conventos de colaboración y
prestación de servicios para facilitar la formación y producción de
contenidos relacionados con su obligación de derecho de acceso.'



JUSTIFICACIÓN



En el articulado del Proyecto de Ley no se hace mención del derecho de
acceso de la sociedad civil a los medios, cuestión de suma importancia
que está regulada en la Ley vigente. El artículo 20.3 de la Constitución
determina que la ley regulará y garantizará el acceso a los medios
públicos de los grupos sociales y políticos, significativos, por lo que
debe incluirse este derecho de acceso en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 197



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De modificación.



'Artículo 77. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual
radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres.



[...]



4. En el cómputo de los límites previstos en este artículo no se incluirán
las emisoras de radiodifusión gestionadas de forma directa por entidades
públicas. Ninguna agrupación de emisoras que emita en cadena, podrá en
propiedad de persona física o jurídica, sindicación o arrendamiento
disponer de más de cinco emisoras en el mismo territorio de cobertura, ni




Página
145






más de un tercio del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito total o parcial en el
conjunto del territorio estatal. Ni más de un cincuenta por ciento en el
ámbito local. Ni más del cuarenta por ciento de las licencias del
servicio de comunicación audiovisual radiofónico existente en el ámbito
autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



La concentración y la perdida de pluralismo consiguiente no se dan
solamente por el control de la propiedad de las emisoras, los acuerdos de
sindicación y arrendamiento también influyen en la disminución de la
oferta y en el dominio editorial que desborda la concesión original de
las licencias. Por ello, se debe limitar tanto el límite a la propiedad
de emisoras como el número de las mimas que se puedan agrupar bajo una
misma marca mediante acuerdos de sindicación o arrendamiento.



ENMIENDA NÚM. 198



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De modificación.



'Artículo 78. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual
radiofónicos.



Las prestadoras del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
podrán emitir parte de su programación en cadena cuando una misma
prestadora haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o
haya alcanzado acuerdos con otras titulares de licencias en una o varias
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o
concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades
Autónomas, que deberán fijar el mínimo de horas de emisión local semanal,
nunca inferior a 25 horas semanales en horario comprendido entre las 7,00
y las 24,00 h.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 199



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De modificación.



'Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



[...]



b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y
anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o
religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o
manipuladora contraria a los derechos fundamentales.'




Página
146






JUSTIFICACIÓN



Las emisoras comerciales en España son por licencia, cobertura técnica y
contenidos comprometidos en los concursos de adjudicación, emisoras
exclusivamente locales. La anomalía de no haber asignado en su día
frecuencias para cadenas que funcionaran como repetidoras de una única
señal ha dado lugar a una solución que, si bien satisface el legítimo
derecho a emitir en cadena, perjudica de manera grave a los territorios
donde se asientan las radios locales. El artículo 78 del Anteproyecto
prevé la emisión en cadena, pero no regula un mínimo de programación
local semanal que debería darse en la franja horaria comprendida entre
las 7,00 y las 23,00 h. La Ley Audiovisual de Andalucía (2018) fija, en
su ámbito, esta obligación en 15 horas semanales. Un mínimo que se antoja
insuficiente para atender los intereses de proximidad de la audiencia.
Las pautas de desconexiones horarios para atender contenidos de
proximidad debería estar marcada en sus mínimos en el Proyecto de Ley y
debería ser de obligado cumplimiento para las emisoras que emitan en
cadena tanto programación generalista como temática. En caso contrario se
estaría considerando que las frecuencias asignadas para emisión local son
exclusivamente postes repetidores, como viene ocurriendo en la mayoría de
los casos de las emisiones de cadenas temáticas y las generalistas, sobre
todo cuando el núcleo urbano no resulta ser de relevancia poblacional.
Los compromisos de atención al territorio son determinantes en las
concesiones y, por tanto, en las obligaciones comprometidas de inversión,
programación y contratación de personal especializado. El texto normativo
debe fijar un mínimo para evitar una mayor desregulación que pervierta la
lógica de las emisoras locales para convertirlas en meros repetidores de
contenidos no vinculados al territorio de cobertura.



ENMIENDA NÚM. 200



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Común



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 7 al final del artículo 97 con la siguiente
redacción:



'Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores.



[...]



7. Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de
espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la
consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.




Página
147






'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán fas
siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:



[...]



g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así
como los contenidos de estas y las aplicaciones para dispositivos
móviles, sean gradualmente accesibles en la lengua oficial de Estado y de
las lenguas que gocen de protección legislativa en sus respectivas
Comunidades Autónomas.



h) Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la
normativa de telecomunicaciones están sincronizadas con los programas que
efectivamente se emiten y que dichas guías informan señalizando
claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas, en la lengua
oficial de Estado y de las lenguas que gocen de protección legislativa en
sus respectivas Comunidades Autónomas.



2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la
lengua oficial de Estado y de las lenguas que gocen de protección
legislativa en sus respectivas Comunidades Autónomas para las personas
con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier
discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.



3. Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las
informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las
comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y
crisis de salud pública, se difundan de forma clara, comprensible y
accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual
correspondientes, en la lengua oficial del Estado y de las lenguas que
gocen de protección legislativa en sus respectivas Comunidades
Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 202



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las
siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la
accesibilidad de los contenidos en su catálogo:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial de Estado y de las lenguas que gocen de protección
legislativa en sus respectivas Comunidades Autónomas desde el inicio de
la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso,
subtitulado a estas lenguas de los programas que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia.



b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción y lengua de
signos en la lengua oficial de Estado y de las lenguas que gocen de
protección legislativa en sus respectivas Comunidades Autónomas dotados
con la debida prominencia en el catálogo.




Página
148






[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 203



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.



El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el
Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
(CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros
estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual
para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de
comunicación audiovisual en la lengua oficial del Estado.



Las Comunidades Autónomas con lenguas legislativamente protegidas
designarán los centros autonómicos de referencia en materia audiovisual
para los servicios en sus lenguas para personas con diversidad
funcional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 204



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 110. Productor independiente.



1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la
persona física o jurídica, con más de un 50% de su capital social
ostentado por una persona física o jurídica europea, que no está
vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con uno o
varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual, con
independencia de su establecimiento y/o de si están obligados o no a
cumplir con lo establecido en los artículos 115 y 117 de esta Ley y que
asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la
producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia
o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición
total o parcial de un prestador del servicio de comunicación audiovisual.



2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y uno o varios prestador/es del servicio de comunicación
audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al
artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de
exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con
terceros.




Página
149






3. Una obra se considerará como producción independiente cuando más del
50% de su producción esté participada por productores independientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
el prestador del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo reservará
en todo caso un mínimo del cuarenta y cinco por ciento a obras
audiovisuales en lenguas que gocen de protección legislativa en sus
respectivas Comunidades Autónomas, con al menos un diez por ciento para
cada una de ellas.



3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará
a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio
y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los
últimos cinco años.



4. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se
reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.



5. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se
ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión
Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con
el apartado 2 del presente artículo.



6. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará
con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos,
juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.



7. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lenguas con protección
legislativa podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores
del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes
ámbitos autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
150






ENMIENDA NÚM. 206



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición reservarán a obras europeas ai menos el treinta por ciento del
total de títulos existentes en su catálogo. En el caso de Sos
largometrajes cinematográficos y de las películas para televisión, cada
película constituye un título en un catálogo. En el caso de las series de
televisión u otros formatos presentados de manera seriada, una temporada
de una serie será considerada como un solo título.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado y en fas
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se
reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales en lenguas propias oficiales de las Comunidades Autónomas,
con al menos un diez por ciento para cada una de ellas.



2 bis. Al menos el diez por ciento del catálogo se reservará a obras
europeas de productores independientes producidas en los últimos cinco
años.



3. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado 1 se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres.



4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se
ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados miembros de la Unión
Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con
lo dispuesto en Sos apartados 2 y 3 del presente artículo.



5. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos entendiéndose prominencia como la promoción de obras europeas
mediante la facilitación del acceso a las mismas, otorgándoles
preeminencia en sus algoritmos de recomendación y destacando su ubicación
dentro de la pantalla (implementando herramientas de acceso directo en el
catálogo) y destacando su presentación en la pantalla y su
posicionamiento en la pantalla lógica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 207



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 115. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal o a petición, la parte disociable de los ingresos del servicio de
intercambio de videos a través de plataforma que se enmarque como
servicio de comunicación audiovisual televisivo o lineal de ámbito




Página
151






estatal o autonómico, y los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal o a petición y la parte disociable del
servicio de intercambio de videos a través de plataforma que se enmarque
como servicio de comunicación audiovisual televisivo o lineal
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un país no
comunitario, que dirigen sus servicios a España estarán obligados a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de
comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los
que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los
términos que se determine reglamentariamente. A estos efectos se
entenderá por baja audiencia y bajo volumen de negocio (o establecido por
la Recomendación 2003/361/CE sobre la definición de microempresas,
pequeñas y medianas empresas.



3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado primero se determinará sobre
la base de los ingresos obtenidos en el mercado español,
independientemente del lugar de facturación o del lugar donde se
contabilicen los ingresos, obligándose a los operadores a identificar el
número de suscriptores de sus servicios residentes en España.



A tales efectos se entenderán como ingresos obtenidos en el mercado
español: Los ingresos computables para determinar la cuantía de la
obligación de financiación, en el caso de los prestadores obligados de
servicios de titularidad pública, son los siguientes:



a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.



b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos
o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.



c) Ingresos de las cuotas de abono.



d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte
del prestador independientemente de la modalidad utilizada.



e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la
obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a
un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al
editor de canales.



f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.



f) Todas las compensaciones recibidas para el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos de la
correspondiente Comunidad Autónoma. Entendiendo por compensación recibida
para el cumplimiento de la obligación toda partida presupuestaria
asignada al prestador, dado que se entiende que los gastos de personal,
corrientes, financieros, etc., también tienen por fin último facilitar
que el prestador pueda dar cumplimiento a la obligación.



g) Aportaciones (transferencias de financiación, en la denominación
presupuestaria) que no atiendan al concepto de subvenciones. Las
aportaciones dineradas a favor de otras administraciones y a favor de
organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad
Autónoma sometidos al ordenamiento autonómico destinadas a financiar
global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.



h) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera
que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de
subvenciones, entendiéndose estas como el conjunto de fondos públicos
recibidos, en su caso, por los prestadores de servicio audiovisual sin
distinción del destino de los mismos.



En todo caso, integraran dichos ingresos el total del presupuesto anual
del prestador de servicio audiovisual, restando la dotación destinada a
radio y a canales que no cumplen los requisitos legales para estar
sujetos a la obligación de inversión, si los hubiere. Los ingresos
computables para determinar la cuantía de la obligación de financiación,
en el caso de los prestadores obligados de servicios de titularidad
privada, son los siguientes:



a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.



b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos
o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.




Página
152






c) Ingresos de las cuotas de abono provenientes de sus clientes en España,
y la parte disociable relativa a los servicios de comunicación
audiovisual de las cuotas de abono que apliquen a servicios que incluyan
otros de distinta naturaleza, provenientes de sus clientes en España.



d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte
del prestador independientemente de la modalidad utilizada.



e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la
obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a
un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al
editor de canales.



f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.



f) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera
que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de
subvenciones.



4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través
de la participación directa en la producción de las obras, mediante la
adquisición de los derechos de explotación de las mismas a productoras
independientes y/o mediante la contribución al Fondo de Protección del
Audiovisual la cinematografía cuya gestión le
corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales conforme al artículo 19.3 de la Ley 55/2007, de 28 de
diciembre, del Cine.



7. No computará a los efectos de cumplimiento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea la producción o la
compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la
calificación X películas financiadas íntegramente por administraciones
públicas, películas que tengan contenido esencialmente publicitario y
películas de propaganda política, de conformidad con la Ley 55/2007, de
28 de diciembre, del Cine.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 208



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo.



1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal o autonómico destinará el seis por ciento de
sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual
europea que sea producida por una o varias productoras independientes.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) El cien por cien deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por
una o varias productoras independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas con protección legislativa en las Comunidades Autónomas. De esta
subcuota, se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a
obras audiovisuales en lenguas oficiales propias de las Comunidades
Autónomas, con al menos un ocho por ciento para cada una de ellas.



b) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas, teniendo en cuenta que un 1% de esta cantidad se
destine a cortometrajes, producidas por una o




Página
153






varias productoras independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110
de cualquier género en la lengua oficial del Estado
o en alguna de las lenguas con protección legislativa en sus Comunidades
Autónomas. De esta subcuota, se reservará en todo caso un mínimo del
cuarenta por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales propias de
las Comunidades Autónomas, con al menos un ocho por ciento para cada una
de ellas.



c) Mínimo de un once por ciento deberá destinarse a series de animación
producidas por una o varias productoras independientes en la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas con protección legislativa
en sus Comunidades Autónomas.



d) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o
películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.



2 bis. Para el caso de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal o autonómico con
una obligación de inversión igual o inferior a un millón quinientos mil
euros, el total de la obligación deberán destinarla a obras audiovisuales
producidas por uno o varios productores independientes en la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, salvo en el caso de que exista en un ámbito
autonómico o estatal una asociación/federación de productores
independientes registrada como tal y con capacidad para intervenir y
participar en la celebración de convenios, pactos y contratos de
naturaleza privada, fiscal, administrativa, laboral, sindical, así como
en la tramitación de conflictos colectivos en representación de sus
asociados, en cuyo caso el obligado y la asociación/federación podrán
pactar y consensuar el destino de la inversión obligada.



3. Las Comunidades Autónomas con en las lenguas con protección legislativa
en sus Comunidades Autónomas podrán regular obligaciones adicionales para
los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito autonómico.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 209



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición.



1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se
modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo
de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.



2. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal o a petición, de ámbito estatal o autonómico, y los
prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisivo
a petición y la parte disociable de los ingresos del servicio de
intercambio de videos a través de plataforma y que se enmarque como
servicio de comunicación audiovisual televisivo o lineal, establecidos en
España o en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus
servicios a España cuyos ingresos computables en el
ejercicio propio ejercicio económico o en el inmediatamente anterior sean
iguales o superiores a cuatro millones de euros, destinarán anualmente el
diez por ciento de dichos ingresos a la financiación anticipada de obra
audiovisual europea que sea producida por una o varias productoras
independientes, a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual




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154






europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de
Protección de la Cinematografía. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar las siguientes tres
condiciones:



a) El cien por cien deberá destinarse a obras audiovisuales de productores
independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua
oficial del Estado y en las lenguas oficiales propias de las Comunidades
Autónomas. De esta cuota, se reservará en todo caso un mínimo del
cuarenta por ciento a obras audiovisuales de productoras independientes
en lenguas con protección legislativa en sus Comunidades Autónomas y al
menos un seis por ciento para cada una de ellas.



b) Mínimo del sesenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado y en
las lenguas propias oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta
cuota, se reservará en todo caso un mínimo del veinticinco por ciento a
obras audiovisuales en lenguas con protección legislativa en sus
Comunidades Autónomas y al menos un cinco por ciento para cada una de
ellas.



c) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o
películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.



3. Los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición, establecidos en España o en otro Estado
miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, cuyos
ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean
inferiores a cuatro millones de euros y superiores o iguales a diez
millones de euros, destinarán anualmente el veinte por ciento de dichos
ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, pudiendo cumplir
el total de su obligación solo con la compra de derechos de explotación
de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de
Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación
del prestador deberá respetar un mínimo del cien por cien destinado a
obras audiovisuales de productores independientes, conforme a lo
dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas con especial protección estatutaria de las Comunidades
Autónomas, y un mínimo de cuarenta por ciento a obras audiovisuales o
películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres, así como un mínimo del veinticinco por ciento a obras
audiovisuales en lenguas con protección legislativa en sus Comunidades
Autónomas y al menos un seis por ciento para cada una de ella.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán
exentos de la obligación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 210



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 119. Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.



[...]



4. El nivel sonoro de las comunicaciones comerciales audiovisuales no
puede ser perceptivamente superior al nivel medio del programa que le
precede.'




Página
155






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 211



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



[...]



3. La autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos de
conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual
inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en
ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con
un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como
grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es
recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de
reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación
comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se
hubieran adoptado códigos de conducta al efecto o de que la
autoridad audiovisual competente
autoridad competente en materia
de seguridad alimentaria y nutrición llegue a la conclusión de que un
código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser
suficientemente eficaces, el Gobierno establecerá reglamentariamente
restricciones en cuanto al contenido de los mensajes o su horario de
emisión aplicables a dichas comunicaciones comerciales audiovisuales con
la finalidad de garantizar la protección de los menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



La autoridad audiovisual competente (ya sea el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, ya sea la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia) carece de los datos e informes científicos
necesarios para determinar si un código de conducta cumple con la función
de contribuir de forma eficaz y eficiente a la reducción de las elevadas
tasas de obesidad y sobrepeso que tenemos en la actualidad en España
(véanse los datos del informe Aladino de 2019). Según numerosos estudios
científicos y recomendaciones de organismos internacionales como la OMS,
los códigos de conducta relativos a la publicidad dirigida a los niños
deben estar centrados en reducir el 'entorno obesogénico', al ser el
ámbito publicitario uno de los factores más determinantes a la hora de
conformar las pautas de consumo de los niños. Los datos sobre el exceso
de peso de la población infantil española se elaboran, a través de la
Estrategia NAOS, por parte de la Agencia Española de Seguridad
Alimentaria y Nutrición (AESAN, O.A.), al tener esta, en cuanto autoridad
competente en materia de seguridad alimentaria y nutrición, la
competencia en materia de políticas de nutrición saludable y sostenible.



Por ello, y teniendo en cuenta además la habilitación otorgada por el
artículo 46 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y
nutrición, debe ser la autoridad competente en materia de seguridad
alimentaria y nutrición la que califique la eficacia o falta de eficacia
de los códigos de conducta.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añade un nuevo apartado j) al artículo 149 con la siguiente redacción.



'149. Fomento del sector audiovisual.



1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros
para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso del sector
audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:



[...]



j) Fomento de las actividades de alfabetización audiovisual formativas,
generadoras de contenidos didácticos y favorecedoras del derecho de
acceso.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



'Disposición derogatoria.



Se suprime el apartado g) de la Disposición derogatoria de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, sustituyendo al Título IX del Proyecto de Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 214



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.




Página
157






Se añade una nueva Disposición adicional.



'Disposición adicional XXX. La Agencia EFE como servicio público
informativo.



En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley se
implementará un Plan de Desarrollo del Estatuto para la Agencia EFE que
garantice la continuidad y relevancia de este servicio de información de
carácter público. Este plan incluirá el establecimiento de un Estatuto de
la Información y de un Consejo de Redacción propios, la creación de un
Consejo Social Asesor con competencias suficientes para garantizar el
derecho de acceso, la suscripción de 'contratos programa' plurianuales
con la Agencia EFE que permitan la planificación y evaluación
independiente y democrática en su gestión como servicio público, una
financiación proporcional y suficiente, que garantice la transparencia y
la rendición de cuentas a la ciudadanía, así como la sujeción al control
parlamentario de la gestión de dicha agencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 215



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De adición.



Se añade una nueva Disposición adicional transitoria con la siguiente
redacción.



'Disposición adicional transitoria XXX.



En el caso de que por aplicación del artículo 40.2 de la Ley 7/2010 se
haya encomendado a persona jurídica la gestión indirecta o mediante
instrumentos de colaboración publico-privada la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual autonómico cuando finalice el plazo
para el que fue otorgada esa gestión indirecta, la prestación deberá
realizarse por gestión directa por parte de la Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel Accensi,
Diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 abril de 2022.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.




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158






ENMIENDA NÚM. 216



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado de la Exposición de motivos I, párrafo 1.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Los servicios de comunicación audiovisual han experimentado una evolución
rápida y significativa a lo largo de los últimos años. Los avances
técnicos han hecho posible la convergencia entre servicios televisivos y
otros servicios de comunicación audiovisual. En paralelo han aparecido
nuevos hábitos de consumo que permiten ver programas y contenidos
audiovisuales en cualquier momento, en cualquier lugar y a través de
múltiples dispositivos conectados a redes digitales. Todo ello ha
redundado en la diversificación de los formatos audiovisuales y en una
audiencia fragmentada y globalizada por la que compiten, no solo
prestadores del servicio de comunicación audiovisual tradicionales a
nivel nacional estatal, sino prestadores globales cuyos
servicios también llegan a la audiencia española
estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este párrafo de la exposición de motivos para
adaptarlo a la realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la
mayoría de referencias del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 217



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado de la Exposición de motivos II, párrafo 1.º



De modificación.



Texto que se propone:



'En el ámbito nacional estatal, la Directiva de
Televisión sin Fronteras fue objeto de transposición mediante la
aprobación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que se sumó a las entonces
vigentes Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la
Televisión, Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal
de Televisión, Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y Ley
35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite. La Ley
25/1994, de 12 de julio, reguló, entre otros aspectos, el principio de la
libre recepción en el territorio español estatal de las
emisiones de televisión procedentes de otro Estado miembro de la Unión
Europea, la promoción y distribución de obras europeas, la publicidad
considerada ilícita en televisión (cigarrillos y demás productos del
tabaco) y las restricciones de la publicidad de bebidas alcohólicas
dirigida a menores y de los mensajes a evitar en la misma, así como la
obligación de identificar la publicidad como tal y los porcentajes
máximos de tiempo de difusión dedicados a publicidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este párrafo de la exposición de motivos para
adaptarlo a la realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la
mayoría de referencias del proyecto de ley.




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159






ENMIENDA NÚM. 218



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado de la Exposición de motivos II, párrafo 3.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Pasados diez años desde entonces/ y ante los cambios vividos en el sector
audiovisual, la presente Ley comparte esa vocación de adecuar y
modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica,
garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación
audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma, pero también con la voluntad de permanencia en un entorno
verdaderamente muy dinámico. El objetivo de la regulación es múltiple
como lo es la naturaleza de los servicios a los que se refiere. Por un
lado, se actualiza el marco jurídico general y básico para favorecer el
desarrollo ordenado del mercado audiovisual permitiendo que la normativa
permanezca vigente ante su rápido desarrollo que, además se prevé mayor
en los próximos años. En segundo lugar, se busca establecer las mismas
reglas del juego para los diferentes actores que compiten en el sector
por una misma audiencia; estas obligaciones dependerán de la capacidad de
control editorial y de elección de los contenidos por parte de los
prestadores, no de la tecnología que utilicen. Por otro lado, se trata de
mantener y reforzar las medidas de protección y fomento de la producción
de las obras audiovisuales europeas teniendo incluso en cuenta que
existen servicios que, si bien están establecidos fuera del territorio
español estatal, tienen una presencia indiscutible en
nuestro el mercado
nacional estatal. [...]'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este párrafo de la exposición de motivos para
adaptarlo a la realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la
mayoría de referencias del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 219



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al apartado de la Exposición de motivos IV, párrafo 25.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Esta ley está incluida en el Plan Anual Normativo de 2021, de conformidad
con el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Asimismo, se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo
con los principios de necesidad y eficacia, la norma se fundamenta en el
interés general que supone la protección de los ciudadanos
españoles del Estado en tanto que usuarios de servicios
de comunicación audiovisual y el establecimiento de unas reglas de juego
equivalentes para actores que compiten en el mercado audiovisual, y esta
Disposición con rango de ley es el instrumento adecuado para la
consecución de estos objetivos. Se cumple el principio de
proporcionalidad dado que la iniciativa contiene la regulación
imprescindible no solo para dar cumplimiento a la obligación de
transponer las innovaciones introducidas en la Directiva de Servicios de
Comunicación Audiovisual, sino también para establecer unas condiciones
de competencia justas y equilibradas entre los diferentes tipos de
servicios. A fin de




Página
160






garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se
ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico,
nacional estatal y de la Unión Europea, para generar un
marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre,
que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en
consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y
empresas. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las
cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los
fines descritos, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico
nacional estatal, de
la Unión Europea e internacional. En aplicación del principio de
transparencia, la ley se ha tramitado con una participación amplia y
efectiva de ciudadanos y organizaciones interesadas a través de los
diferentes instrumentos de participación contemplados en nuestro
ordenamiento jurídico, al afectar a los derechos e intereses legítimos de
los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este párrafo de la exposición de motivos para
adaptarlo a la realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la
mayoría de referencias del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 220



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto.



1. Esta Ley tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de que se
produzca en el ámbito estatal, así como establecer determinadas
normas aplicables a
la prestación del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma y, en su caso, de los servicios de medios o
redes sociales cuya funcionalidad esencial permita el intercambio de
videos.



2. Igualmente se establecen las normas básicas para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual, sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas y los Entes Locales en sus respectivos
ámbitos.'



JUSTIFICACIÓN



Según se manifiesta en la Exposición de motivos los servicios de
comunicación audiovisual han experimentado una evolución muy rápida y
significativa.



La nueva norma justifica su actualización ante la evolución del mercado y
el equilibrio necesario entre el acceso a los contenidos, la protección
del usuario y la competencia entre los prestadores presentes en el mismo.
En particular, y es una de las novedades, esta ley ha de recoger la
existencia de nuevos servicios y la necesidad de adopción de medidas
acordes a la realidad del mercado, dotando de seguridad jurídica al
sector, así como de las garantías y flexibilidad suficientes con voluntad
de permanencia en un entorno dinámico.



Gracias a internet, en un mismo territorio, compiten claramente en un
país, creando niveles de protección distintos, y generando una situación
de desequilibrio, en la que los prestadores no lo hacen en igualdad de
condiciones, con un impacto en sus cuentas de resultados opuesto y
discriminatorio.



Por ello, y por coherencia debe identificar a todos los servicios
contemplados, que compiten en territorio del Estado incluidas las redes
sociales, dentro de cuya funcionalidad esencial se encuentre la
distribución de video, al igual que las plataformas.




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161






ENMIENDA NÚM. 221



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Definiciones.



A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:



[...]



9. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal:



a) El servicio de comunicación audiovisual que se presta en todo el
territorio nacional estatal de conformidad con lo
previsto en el título II.



b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta voluntaria y
deliberadamente para el público de más de una Comunidad Autónoma.



No obstante, no serán considerados servicios de comunicación audiovisual
estatal y mantendrán su naturaleza autonómica, a pesar de prestarse
excediendo los límites geográficos de la Comunidad Autónoma, los
servicios de comunicación audiovisual definidos como autonómicos según lo
dispuesto en el apartado 10 siguiente.



c) El servicio público de comunicación audiovisual cuya reserva para la
gestión directa haya sido acordada por la Administración General del
Estado, de conformidad con lo previsto en el título III.



10. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico:



a) El servicio de comunicación audiovisual cuya licencia ha sido concedida
por una Comunidad Autónoma.



b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta sobre la base de
una comunicación responsable realizada a una Comunidad Autónoma, según lo
dispuesto en el artículo 17.2.



Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que se preste
mediante tecnologías distintas a las ondas hertzianas terrestres y su
ámbito de difusión exceda del ámbito de la Comunidad Autónoma, deberán
realizar la comunicación responsable regulada en el artículo 17.2 y
deberán inscribirse en un registro autonómico regulado en el artículo 39
bis cuando:



i. La empresa que presta el servicio de comunicación audiovisual tiene su
sede central en una Comunidad Autónoma, tomándose en ella las decisiones
editoriales sobre la programación, siempre que dicha programación esté
mayoritariamente dirigida al público de la Comunidad Autónoma, por los
asuntos que trata, la tipología de contenidos que difunde o el idioma en
que lo hace.



ii. Los operadores con personalidad jurídica propia mediante los que una
empresa presta el servicio de comunicación audiovisual, el servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual o el servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma, deberán inscribirse en el
registro autonómico que proceda cuando su cartera de servicios se
ofrezca, originariamente -y con independencia del crecimiento que pudiera
experimentar-, de forma mayoritaria, al público de dicha Comunidad
Autónoma.



c) El servicio público de comunicación audiovisual autonómico, incluyendo
todas las modalidades tecnológicas de prestación, también las distintas a
las efectuadas mediante




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ondas hertzianas terrestres, y las emisiones efectuadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 75 bis.2.



d) Los supuestos de desbordamientos naturales de la señal en la emisión
para el territorio en el cual se ha habilitado la prestación del
servicio.



11. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito local: servicio de
comunicación audiovisual cuyo ámbito de difusión se circunscribe a uno o
varios términos municipales, sin perjuicio de las emisiones por internet
que ese mismo medro local pueda realizar por medios tecnológicos
distintos a ondas hertzianas terrestres.



10. 12. Servicio comunicación audiovisual en abierto
[...]



11. 13. Servicio de comunicación audiovisual de acceso
condicional [...]



12. 14. Servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma [...]



13. 15. Servicio prestado a través de televisión
conectada [...]



14. 16. Servicio de comunicación audiovisual televisivo o
radiofónico comunitario sin ánimo de lucro [...]



15. 17. Prestador del servicio de agregación de servicios
de comunicación audiovisual [...].



16. 18. Prestador del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma [...]



17. 19. Programa televisivo [...]



18. 20. Programa radiofónico o sonoro [...]



19. 21. Vídeo generado por usuarios [...]



20. 22. Múltiple o múltiplex [...]



21. 23. Catálogo de programas [...]'



JUSTIFICACIÓN



Para diferenciar con claridad un servicio de comunicación audiovisual de
ámbito estatal de un servicio de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico.



Además, de mantenerse la regulación que propone el proyecto de ley,
diferentes servicios de un mismo prestador (por ejemplo, las emisiones
por ondas hertzianas terrestres de TVC y TV3 a la carta) podrían estar
sujetas a autoridades y regulaciones diferentes.



ENMIENDA NÚM. 222



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación.



1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en
esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre
establecido en España el Estado sin perjuicio de las
competencias autonómicas.



2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del
servicio de comunicación audiovisual está establecido en
España el Estado en los siguientes supuestos:



[...]



h) Cualquier distribuidor o comercializador de servicios que ponga a
disposición uno o más servicios de medios audiovisuales en el Estado,
utilizando cualquier sistema de difusión o transmisión digital.




Página
163






[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del apartado 1 para preservar las competencias
autonómicas.



Se propone la modificación del apartado 2 con el fin de que todas las
plataformas de video a petición que operan en el Estado,
independientemente donde tengan su sede en la UE, garanticen unos mínimos
de oferta de contenidos en catalán, proponemos esta enmienda, la cual es
similar al artículo 1.1-5 del Decreto del 4 de febrero de 2021 relativo a
los servicios de medios audiovisuales y de servicios de compartición de
videos de la Federación de Valonia-Bruselas.



Este nuevo apartado señala empresas filiales o pertenecientes a estas
plataformas mediante las cuales se contratan los servicios de suscripción
de estas plataformas por parte de las personas residentes en el Estado.



Esta enmienda se sustenta en la invocación a 'el interés general',
avalado, por la sentencia del TJUE C-250/06, que señala que 'El artículo
49 CE no se opone a unas medidas nacionales que impongan una obligación
de must-carry a los teledistribuidores [...] de unos programas que
fomenten su herencia cultural'. Hay que tener en cuenta que esta
sentencia se fundamenta en una Directiva europea muy anterior a la de
2018, en la cual la consideración de servicios de comunicación
audiovisual se reducía en los canales de televisión y, lógicamente, no se
contemplaban otros tipos de servicios que han aparecido con posterioridad
y que están incorporados a la actual Directiva.



Adicionalmente, hay que tener en cuenta dos principios rectores de la
Directiva 2018/1808, de la cual esta futura ley tiene que ser su
transposición al ordenamiento jurídico del Estado, que avalan plenamente
las garantías de promoción y protección que reclamamos para las lenguas
oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural.'



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
Unesco sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva'
en 'objetivos' como 'apoyar la expresión, i a creación y la difusión en
el número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.




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164






ENMIENDA NÚM. 223



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación.



1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en
esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre
establecido en España el Estado sin perjuicio de las
competencias autonómicas.



[...]



7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando
establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado
español de ámbito estatal estará
obligado a cumplir con lo establecido en las sección las
secciones 2.ª y 3.ª del capítulo III del título VI y con lo establecido
en la Disposición adicional quinta.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la modificación del apartado 1 para preservar las competencias
autonómicas.



Se propone la modificación del apartado 7 con el fin de que un porcentaje
mínimo del catálogo de las plataformas establecidas en el extranjero sea
en lenguas oficiales distintas del castellano y también para que tengan
que incorporar en sus catálogos la versión en estas lenguas siempre que
exista.



Esta enmienda se sustenta en la invocación a 'el interés general',
avalado, por la sentencia del TJUE C-250/06, que señala que 'El artículo
49 CE no se opone a unas medidas nacionales que impongan una obligación
de must-carry a los teledistribuidores [...] de unos programas que
fomenten su herencia cultural'. Hay que tener en cuenta que esta
sentencia se fundamenta en una Directiva europea muy anterior a la de
2018, en la cual la consideración de servicios de comunicación
audiovisual se reducía en Sos canales de televisión y, lógicamente, no se
contemplaban otros tipos de servicios que han aparecido con posterioridad
y que están incorporados a la actual Directiva.



Adicionalmente, hay que tener en cuenta dos principios rectores de la
Directiva 2018/1808, de la cual esta futura ley tiene que ser su
transposición al ordenamiento jurídico del Estado, que avalan plenamente
las garantías de promoción y protección que reclamamos para las lenguas
oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural',
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural'.



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
Unesco sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen [...] a




Página
165






fomentar su aplicación efectiva' en 'objetivos' como 'apoyar la expresión,
la creación y la difusión en el número más grande posible de lenguas'
(Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.



ENMIENDA NÚM. 224



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito de aplicación.



1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en
esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre
establecido en España el Estado sin
perjuicio de las competencias autonómicas.



[...]



4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma y las redes sociales que incluyan entre sus finalidades el
intercambio de videos, que no estén establecidos en un Estado miembro se
considerará establecido en España el Estado a efectos de
la presente Ley cuando dicho prestador:



a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en
España el Estado, o



b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en
España el Estado.



c) Preste un servicio en alguna de las lenguas oficiales del estado,
adaptado al público en el estado y por el que genere ingresos.



[...]



7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando
establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado
español de ámbito estatal y que compita por la audiencia
e ingresos con el resto de prestadores audiovisuales estará obligado a
cumplir con lo establecido en el título I, capítulo I y II del título II,
capítulo IV del título III, la Sección 3.ª del capítulo III
del
títulos VI, VII, VIII, IX y X y con lo establecido en la
Disposición adicional quinta.



8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta
ley, y solo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se
refieran a ellos:



a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el
transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación
audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios
para la recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el
propio de las telecomunicaciones.



b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten
la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial
corresponde a terceros.



[...]'




Página
166






JUSTIFICACIÓN



En primer lugar, se propone esta enmienda para que un porcentaje mínimo
del catálogo de las plataformas establecidas en el extranjero sea en
lenguas oficiales distintas del castellano y también para que tengan que
incorporar en sus catálogos la versión en estas lenguas siempre que
exista.



Estas modificaciones se sustentan en la invocación a 'el interés general',
avalado, por la sentencia del TJUE C-250/06, que señala que 'El artículo
49 CE no se opone a unas medidas nacionales que impongan una obligación
de must-carry a los teledistríbuidores [...] de unos programas que
fomenten su herencia cultural'. Hay que tener en cuenta que esta
sentencia se fundamenta en una Directiva europea muy anterior a la de
2018, en la cual la consideración de servicios de comunicación
audiovisual se reducía en los canales de televisión y, lógicamente, no se
contemplaban otros tipos de servicios que han aparecido con posterioridad
y que están incorporados a la actual Directiva.



Adicionalmente, hay que tener en cuenta dos principios rectores de la
Directiva 2018/1808, de la cual esta futura ley tiene que ser su
transposición al ordenamiento jurídico del Estado español, que avalan
plenamente las garantías de promoción y protección que reclamamos para
las lenguas oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural.'



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
Unesco sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva'
en 'objetivos' como 'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el
número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución española: 'La riqueza de las distintas modalidades
lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de
especial respeto y protección'. Esta protección tiene que pasar por
garantías legislativas que, en el actual texto, o no existen o quedan muy
por debajo del principio de equidad lingüístico.



Por otro lado, la nueva norma justifica su actualización ante la evolución
del mercado y el equilibrio necesario entre el acceso a los contenidos,
la protección del usuario y la competencia entre los prestadores
presentes en el mismo. En particular, y es una de las novedades, esta ley
recoge la existencia de nuevos servicios y la necesidad de adopción de
medidas acordes a la realidad del mercado, dotando de seguridad jurídica
al sector, así como de las garantías y flexibilidad suficientes con
voluntad de permanencia en un entorno dinámico, dada la digitalización de
las empresas, y la capacidad de prestar servicios gracias a internet.



Debe identificar a todos los servicios, incluidas las redes sociales,
dentro de cuya funcionalidad esencial se encuentre la distribución de
video, al igual que las plataformas. La Directiva Audiovisual en el año
2018 identificó que este tipo de agentes tenían su importancia, no fue lo
suficientemente previsora para identificar su meteórica evolución.



Hoy a pocos meses de su transposición creemos que esta situación debe
tenerse en cuenta y que debe de tener su impacto normativo al tratarse de
servicios totalmente sustitutivos, que compiten no solo por el tiempo,
sino también por las audiencias con impacto considerable en el público,
generando unos ingresos nada despreciables por ello. Y deben ser
igualmente consideradas como los prestadores del servicio de intercambio
de videos a través de plataforma.




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167






Se propone modificar el apartado 7 para que un porcentaje mínimo del
catálogo de las plataformas establecidas en el extranjero sea en lenguas
oficiales distintas del castellano y también para que tengan que
incorporar en sus catálogos la versión en estas lenguas siempre que
exista.



Ello se sustenta en la invocación a 'el interés general', avalado, por la
sentencia del TJUE C-250/06, que señala que 'El artículo 49 CE no se
opone a unas medidas nacionales que impongan una obligación de must-carry
a los teledistribuidores [...] de unos programas que fomenten su herencia
cultural'. Hay que tener en cuenta que esta sentencia se fundamenta en
una Directiva europea muy anterior a la de 2018, en la cual la
consideración de servicios de comunicación audiovisual se reducía en los
canales de televisión y, lógicamente, no se contemplaban otros tipos de
servicios que han aparecido con posterioridad y que están incorporados a
la actual Directiva.



Adicionalmente, hay que tener en cuenta dos principios rectores de la
Directiva 2018/1808, de la cual esta futura ley tiene que ser su
transposición al ordenamiento jurídico del Estado, que avalan plenamente
las garantías de promoción y protección que reclamamos para las lenguas
oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural.'



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
Unesco sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva'
en 'objetivos' como 'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el
número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Por otro lado, también se propone la modificación del apartado 7 para
extender el ámbito de aplicación en otros aspectos a los prestadores que
no tengan una sede en el estado. De este modo se evitan las desventajas
competitivas y se crea un equilibrio justo entre ellos, además se
consigue prestar el mismo nivel de protección, para conseguir un mercado
único audiovisual. Por ello, determinar la contribución financiera para
servicios que se dirijan a un país, aunque no se encuentran establecidos
en él, es insuficiente. De no hacerlo, nos parece que no hace sino
perpetuar la asimetría regulatoria, y no solo al nivel de producción de
obra europea, sino a todos los niveles de obligaciones audiovisuales de
la ley. Una situación sangrante, especialmente tras comprobar que están
en los primeros puestos del ranking de prestadores, y sabiendo que en el
Estado no se caracteriza por ser el país elegido de establecimiento de
los prestadores globales que operan en Europa.



También consideramos que, además, se deben equiparar las obligaciones a
través del desarrollo de la Ley General de Publicidad, la Ley de
Consumidores y Usuarios y las legislaciones sectoriales. Nos parece que
el mejor ejemplo y muy reciente de que cuando existe voluntad, se pueden
imponer las mismas restricciones a todos los prestadores, incluidas las
plataformas, lo encontramos en el Real Decreto de Comunicaciones
Comerciales de las actividades del juego que aplica y limita también la
publicidad que aparece en los servicios de las plataformas
internacionales.



Finalmente, se propone la modificación del apartado 1 para preservar las
competencias autonómicas.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 225



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 4. Dignidad humana.



1. La comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y
los valores constitucionales que inspiran la Carta
Europea de Derechos Humanos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Los valores constitucionales son muy difusos, no se sabe con exactitud
cuales incluyen. En cambio la Carta Europea de Derechos Humanos son
precisos y de ámbito universal.



ENMIENDA NÚM. 226



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Pluralismo y diversidad.



1. Se promoverá la pluralidad en la propiedad de los medios de le
comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un
conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada que
promuevan la competencia y que reflejen el pluralismo ideológico,
político, cultural y lingüístico de la sociedad.



2. Se promoverá la diversidad de fuentes y de contenidos en la prestación
de servicios de comunicación audiovisual y la existencia de servicios de
comunicación audiovisual de diferentes ámbitos, acordes con la
organización del territorio nacional estatal, así como
que la programación incluya distintos géneros y atienda a los diversos
intereses de la sociedad, especialmente cuando se realice a través de
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.



3. Se promoverá la autorregulación para adoptar códigos de
conducta en materia de pluralismo Interno de los prestadores del servicio
de comunicación audiovisual.



3. La diversidad cultural del Estado, como consecuencia de la
coexistencia de diversas nacionalidades, debe verse reflejada en los
servicios de comunicación audiovisual, tanto públicos como privados. Para
ello deberán cumplirse las obligaciones establecidas en la presente Ley
en lo que se refiere al respeto y promoción de distintas culturas,
lenguas y realidades nacionales e históricas, particularmente las
establecidas en los artículos 18, 79, 89, 89, 98 y en la Disposición
adicional quinta. Esas obligaciones podrán verse reforzadas mediante la
autorregulación.



4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones en las que los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual estatales deberán
adoptar códigos de conducta en




Página
169






materia de pluralismo interno y fomento de la diversidad de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual estatal.



5. Las Comunidades Autónomas podrán establecer las obligaciones de
autorregulación en esta materia para los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad existe una escasa capacidad de competir en el mercado
publicitario de los medios de comunicación audiovisual.



Por ello, es necesario favorecer una competencia más amplia y diversa en
la propiedad de los medios de comunicación.



Respecto al segundo apartado, se modifica el texto de este artículo para
adaptarlo a la realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la
mayoría de referencias del proyecto de ley.



Por otro lado se propone que la diversidad cultural del Estado se vea
reflejada en los medios de comunicación públicos y privados. En este
sentido se fija la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan
establecer obligaciones de autorregulación.



ENMIENDA NÚM. 227



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres.



1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no
discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o
indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo,
desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de
género.



2. Se El estado promoverá la autorregulación para que
contribuya al los prestadores del servido de
comunicación audiovisual estatales adopten códigos de conducta que
contribuyan:



a) Al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres
y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de
las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de
responsabilidad directiva y profesional.



3. Se promoverá la autorregulación para b) A garantizar
comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el
lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de
género.



3. Las Comunidades Autónomas podrán promover la autorregulación en las
materias definidas en el apartado anterior para los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual autonómicos.



4. La autoridad audiovisual competente de carácter estatal elaborará un
informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y
contenidos audiovisuales emitidos por prestadores de servicios de
comunicación audiovisual estatales, con especial atención a su
representación en noticiarios y programas de contenido informativo de
actualidad.'




Página
170






JUSTIFICACIÓN



Para delimitar el ámbito de competencia en materia de autorregulación en
lo que atañe a la igualdad de género e imagen de las mujeres por parte
del Estado y por parte de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 228



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Personas con discapacidad.



1. La comunicación audiovisual favorecerá una imagen ajustada, respetuosa,
apreciativa, inclusiva y libre de estereotipos de las personas con
discapacidad.



2. Se El Estado promoverá la autorregulación para que los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual estatales adopten
códigos de conducta para garantizar que la presencia de personas con
discapacidad sea proporcional al peso y a la participación de dichas
personas en el conjunto de la sociedad.



3. Las Comunidades Autónomas podrán adoptar medidas para promover la
autorregulación en las materias definidas en este artículo para los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual autonómicos.



3. 4. Se garantizará la accesibilidad universal del
servicio de comunicación audiovisual en los términos previstos en los
títulos IV y VI.'



JUSTIFICACIÓN



Para delimitar el ámbito de competencia en materia de autorregulación en
lo que atañe a las personas con discapacidad por parte del Estado y por
parte de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 229



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



1. La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de
la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas y de sus expresiones culturales, en tos términos previstos en
el título VI.



2. Para promover y garantizar el pluralismo lingüístico señalado en el
artículo 5, los contenidos audiovisuales en lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas serán considerados contenidos de interés general.'




Página
171






JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda de acuerdo con el artículo 7 bis de la Directiva
(UE) 2018/1808 que establece que 'Los Estados miembros podrán adoptar
medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios de
comunicación audiovisual de interés general.'.



Una prominencia que vincula claramente 'el interés general' con 'la
diversidad cultural'. Así, el considerando 25 de la directiva establece
que: 'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la
facultad de los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar
la adecuada prominencia de los contenidos de interés general con arreglo
a objetivos de interés general definidos, tales como el pluralismo de los
medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad
cultural'.



Además de este principio rector de la Directiva 2018/1808, de la cual esta
futura ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del
Estado, hay otro principio rector en esta directiva que avala plenamente
las garantías de promoción y protección que reclamamos para las lenguas
oficiales distintas del castellano. En concreto, el considerando 61:



Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística/ de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover i a diversidad
de las expresiones culturales en sus respectivos territorios'. Esta
Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la Unesco sobre
la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los Estados miembros
se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva' en 'objetivos'
como 'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el número más
grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5),



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.



ENMIENDA NÚM. 230



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Veracidad de la información.



1. Los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad
se elaborarán de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a recibir
información veraz y el deber de diligencia profesional en la comprobación
de los hechos. Serán respetuosos con los principios de objetividad e
imparcialidad, diferenciando de forma clara y comprensible entre
información y opinión, respetando el pluralismo político, social y
cultural y fomentando la libre formación de opinión del público.



2. Se El Estado promoverá la autorregulación para que los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual estatales adoptarán
códigos de conducta para garantizar la observancia de los principios del
apartado anterior en las diferentes formas de comunicación audiovisual.



3. Las Comunidades Autónomas podrán adoptar medidas para promover la
autorregulación en las materias definidas en este artículo para los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual autonómicos.




Página
172






3. 4. Se garantiza el derecho de los ciudadanos a ser
informados de los acontecimientos de interés general en los términos
previstos en el título VII.'



JUSTIFICACIÓN



Para delimitar el ámbito de competencia en materia de autorregulación en
lo que atañe a la veracidad de información por parte del Estado y por
parte de las CCAA.



ENMIENDA NÚM. 231



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Alfabetización mediática.



1. La autoridad audiovisual competente de carácter estatal, los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual de naturaleza
estatal y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través
de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, adoptarán
medidas para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de
alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad, para los
ciudadanos de todas las edades y para todos los medios y evaluarán
periódicamente los avances realizados.



Las autoridades audiovisuales competentes de carácter autonómico y los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual de naturaleza
autonómica, en cooperación con todas las partes interesadas a nivel
autonómico, adoptarán medidas para la adquisición y el desarrollo de las
capacidades de alfabetización mediática en todos los sectores de la
sociedad, para los ciudadanos y ciudadanas de todas las edades y para
todos los medios y evaluarán periódicamente los avances realizados.



[...]



4. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas
las partes interesadas,
Las autoridades audiovisuales
competentes de naturaleza estatal o autonómica, cada una dentro de su
ámbito competencial, junto con los actores identificados en el apartado
1, en especial, con las autoridades con competencias en materia de
educación, adoptarán medidas para promover que los padres, madres,
tutores o representantes legales procuren que los menores hagan un uso
beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de los dispositivos
digitales, de los servicios de comunicación audiovisual y de los
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, a fin de
garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su
dignidad y sus derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 84 de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



5. La autoridad audiovisual competente de carácter estatal elaborará un
informe cada tres años sobre las medidas impulsadas en la prestación del
servicio de comunicación audiovisual estatal y su eficacia.'



JUSTIFICACIÓN



Para asentar mediante la futura ley la capacidad de las comunidades
autónomas en alfabetización mediática.




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173






ENMIENDA NÚM. 232



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar.



1. La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
según la regulación del Título IX, incentivará, en su correspondiente
ámbito de competencia, la racionalización de los horarios en el servicio
de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.



2. La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
según la regulación del Título IX, incentivará, en su correspondiente
ámbito de competencia, la adopción de buenas prácticas en materia de
conciliación y programación de contenidos audiovisuales en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir estas modificaciones para una correcta
interpretación de la futura ley.



ENMIENDA NÚM. 233



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 12



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 12. La autorregulación.



1. La autoridad audiovisual competente de carácter estatal promoverá, en
su ámbito de competencia, la autorregulación para que los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual de carácter estatal, los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las
organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario,
con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u
organizaciones profesionales o de usuarios o consumidores, adopten de
forma voluntaria directrices entre sí y para sí y sean responsables del
desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de
su cumplimiento.



2. Las autoridades audiovisuales competentes de carácter autonómico podrán
promover la autorregulación para que los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual de carácter autonómico o las organizaciones que
los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados
como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones
profesionales o de usuarios o consumidores, adopten de forma voluntaria
directrices entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de
estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su
cumplimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Para asentar mediante la futura ley la capacidad de las comunidades
autónomas en autorregulación.




Página
174






ENMIENDA NÚM. 234



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. La corregulación.



1. La autoridad audiovisual competente de carácter estatal promoverá la
corregulación mediante convenios de colaboración suscritos entre la
autoridad audiovisual competente de carácter estatal, los organismos de
autorregulación y, siempre que les afecte directamente, los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los
representen, así como otros interesados como la industria, el comercio o
las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios.



2. Las autoridades audiovisuales competentes de carácter autonómico podrán
promover la corregulación mediante convenios suscritos entre la autoridad
audiovisual competente de carácter autonómico, los organismos de
autorregulación autonómicos y, siempre que les afecte directamente, los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual o las organizaciones
que los representen.



2. 3. En los convenios previstos en el
los apartados anteriores se repartirá la función regulatoria entre las
partes interesadas, estableciéndose los roles de los organismos de
autorregulación y los efectos de sus decisiones,



3. 4. La función de la autoridad audiovisual competente,
de carácter estatal o autonómico, en los convenios previstos en
el los apartados 1 y 2 podrá incluir, entre otros, el
reconocimiento del sistema de corregulación, el control de sus procesos y
la financiación del sistema, además de preservar la posibilidad de
intervenir en el caso de que no se realicen sus objetivos.'



JUSTIFICACIÓN



La autorregulación es un compromiso de todos los agentes que intervienen,
incluidos entre ellos los anunciantes. Sorprendería por tanto no incluir
a este u otros colectivos (la industria, el comercio o las asociaciones u
organizaciones profesionales o de usuarios), ni contar con su experiencia
a la hora de desarrollar códigos de autorregulación.



Se propone corregir este artículo y darle la misma redacción que la del
artículo 12 (La autorregulación) y 14,1 (Códigos de conducta de
autorregulación y corregulación).



El resto de modificaciones son para asentar mediante la futura ley la
capacidad de las comunidades autónomas en corregulación.



ENMIENDA NÚM. 235



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:




Página
175






'Artículo 14. Códigos de conducta de autorregulación y corregulación.



1. La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
promoverá el uso de la autorregulación y la corregulación previstas en
los dos artículos anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos
de conducta elaborados por los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma o las organizaciones que los representen, en
cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria,
el comercio o fas asociaciones u organizaciones profesionales o de
usuarios.



2. Los códigos de conducta previstos en el apartado anterior deberán
reunir, al menos, las siguientes características:



a) Ser aceptados por los principales interesados.



b) Exponer clara e inequívocamente sus objetivos.



c) Prever un seguimiento y evaluación periódicos, transparentes e
independientes de la consecución de los objetivos perseguidos.



d) Prever los medios para una aplicación efectiva, incluidas unas
sanciones efectivas y proporcionadas.



e) Prever mecanismos de reclamaciones de usuarios.



f) Prever sistemas de resolución extrajudicial de conflictos ante
entidades acreditadas como entidades de resolución alternativa de
litigios, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de
noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico
español estatal la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo.



[...]



3. La aprobación, suscripción o adhesión a un código de conducta por parte
de un prestador del servicio de comunicación audiovisual o un prestador
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma se
comunicará tanto a la autoridad audiovisual competente, de carácter
estatal o autonómico, como al organismo de representación y consulta de
los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de
que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal, dicho órgano es el
Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual competente
verificará su conformidad con la normativa vigente y, de no haber
contradicciones, dispondrá su publicación.



4. En todo caso, se promoverán, tanto a nivel estatal como autonómico,
códigos de conducta en los siguientes ámbitos:



[...]



d) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto
contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos
trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices
nutricionales nacionales estatales o
internacionales.



[...]



I) Protección y fomento de diversidad lingüística y cultural del Estado.



Lo anterior sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan añadir
ámbitos adicionales de actuación con carácter de mínimo.



5. La Administración General del Estado, con la colaboración de las
Comunidades Autónomas, fomentará cuando proceda, de acuerdo con el
principio de subsidiaridad y sin perjuicio de los códigos de conducta
nacionales existentes en el Estado, la elaboración de
códigos de conducta de ámbito europeo o internacional.'




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176






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las modificaciones al artículo 12 y al 13. A la vez, se
introduce la protección y fomento de diversidad lingüística y cultural
del Estado como un ámbito a incorporar en los códigos de conducta.



También se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad
plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 236



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Títulos habilitantes para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual televisivo.



1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
requiere, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, comunicación
fehaciente ante la autoridad audiovisual competente, de carácter estatal
o autonómico, según proceda, y previa al inicio de la actividad, de
acuerdo con lo previsto en el capítulo II.



2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada
mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, de carácter
estatal o autonómico, según proceda, de acuerdo con lo previsto en el
capítulo III.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 237



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A los artículos 17, 18 y 19



De modificación.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO II



Servicios de comunicación audiovisual televisivos en régimen de
comunicación previa



Artículo 17. La comunicación previa.



1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
estatal que no sea mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la
comunicación fehaciente y previa al inicio de la




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177






actividad a la autoridad audiovisual competente, de
carácter estatal de acuerdo con el procedimiento establecido
reglamentariamente,



2. En el caso de la prestación del servicio de comunicación audiovisual
televisivo autonómico, la comunicación previa regulada en el apartado
anterior se efectuará ante la autoridad audiovisual competente de
carácter autonómico, de conformidad con la normativa reguladora de cada
una de las Comunidades Autónomas.



En todo caso, la prestación del servicio de comunicación audiovisual
televisivo tendrá la consideración de autonómico y los prestadores que lo
presten deberán realizar la comunicación fehaciente y previa al inicio de
la actividad ante la autoridad audiovisual competente de carácter
autonómico si:



a) La empresa que presta el servicio de comunicación audiovisual tiene su
sede central en una Comunidad Autónoma, tomándose en ella las decisiones
editoriales sobre la programación, siempre que dicha programación esté
mayoritariamente dirigida al público de la Comunidad Autónoma, por los
asuntos que trata, la tipología de contenidos que difunde o el idioma en
que lo hace.



b) Los operadores con personalidad jurídica propia mediante los que una
empresa presta el servicio de comunicación audiovisual o el servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual, deberán inscribirse
en el Registro autonómico que proceda cuando su cartera de servicios se
ofrezca, originariamente -y con independencia del crecimiento que pudiera
experimentar-, de forma mayoritaria, al público de dicha Comunidad
Autónoma.



3. En el caso de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual televisivo que no sea mediante ondas hertzianas terrestres,
se estará a lo dispuesto en el título II.



2. 4. La comunicación fehaciente y previa permitirá al
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo estatal
iniciar la actividad audiovisual desde el momento de su presentación, de
conformidad con el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección
atribuidas al órgano competente de carácter estatal para su recepción y
gestión.



Artículo 18. Comunicación previa sin efectos.



1. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes
casos:



a) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando
habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual
televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido
sancionadas por resolución administrativa o judicial en los dos años
anteriores con la privación de sus efectos o con su revocación.



b) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando
habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual
televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido
sancionadas por resolución administrativa o judicial por vulneración de
la normativa en materia de menores.



c) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando
habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual
televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan visto
prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar
contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o
lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.



2. Por resolución de la autoridad audiovisual competente de carácter
estatal en el plazo de tres meses desde que se realizó la comunicación
previa, se podrá declarar la concurrencia de cualquiera de las
circunstancias previstas en el apartado anterior y, en su caso, la
imposibilidad de instar un procedimiento similar con el mismo objeto y la
duración de dicha imposibilidad, de conformidad con el procedimiento
establecido reglamentariamente.



3. En aquellos casos en los que la prohibición para prestar el servicio
dentro de un Estado miembro de la Unión Europea a una persona física o
jurídica esté motivada por razones de extrema




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178






gravedad, como la incitación a la comisión de un delito o de un acto
terrorista, la autoridad audiovisual competente de carácter estatal podrá
dictar las medidas provisionales necesarias para salvaguardar el interés
general conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, de forma previa a la resolución prevista en el apartado 2.



Artículo 19. Pérdida de validez de la condición de prestador adquirida a
través de la comunicación previa.



1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo
estatal dejará de tener dicha condición de forma general en los supuestos
enunciados en el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre y, en particular, en los siguientes casos:



a) Por el cese en la actividad del prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo estatal.



b) Por extinción de la personalidad jurídica del prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo estatal, salvo en los supuestos de
fusión, concentración, escisión, aportación o transmisión de empresas o
ramas de actividad de las mismas, en los que así se establezca en el
contrato, siempre que reúna las condiciones de capacidad.



c) Por muerte o incapacidad sobrevenida del prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo estatal.



d) Por sanción administrativa firme, de acuerdo con lo establecido en el
título X que determine la pérdida de la condición de prestador del
servicio de comunicación audiovisual televisivo.



2. La pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo será acordada por resolución de la autoridad
audiovisual competente de carácter estatal de conformidad con el
procedimiento establecido reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



En esta enmienda proponemos dos modificaciones.



Por un lado, regular en qué casos concretos la prestación del servicio de
comunicación audiovisual televisivo tiene que hacer la comunicación
fehaciente y previa al inicio de la actividad ante la autoridad
audiovisual competente de carácter autonómico.



Hay que tener en cuenta que de mantenerse la regulación que propone el
proyecto de ley, tanto en este artículo como en otros, diferentes
servicios de un mismo prestador (por ejemplo, las emisiones por ondas
hertzianas terrestres de TVC y TV3 a la carta) podrían estar sujetas a
autoridades y regulaciones diferentes. Por ello se debe que corregir esta
anomalía.



La segunda modificación se base en introducir el inciso 'estatal' o 'de
carácter estatal' debido a que la regulación que hace el proyecto de ley
respecto de la comunicación previa es muy distinta de como la regula la
actual Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA). En concreto, en su
capítulo 23 determina que 'El procedimiento regulador de comunicación
previa será el que fije el Gobierno y las Comunidades Autónomas en el
marco de su respectivo ámbito competencia'. El proyecto de ley la
ha'sustituido por una regulación exhaustiva que deja un margen muy
reducido al desarrollo autonómico. Sería conveniente que estos preceptos
no se establecieran con carácter de normativa básica, para permitir la
aplicación de la normativa autonómica en aquellas comunidades con
regulación propia.



En el caso de Catalunya, cuenta con un desarrollo de la comunicación
previa mediante Instrucción -de carácter reglamentario-, elaborada a
partir de las previsiones de la Llei 22/2005, de 29 de desembre, de la
comunicació audiovisual de Catalunya (LCA), y de acuerdo con los
parámetros establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica 6/2006, de
19 de julio, de reforma del Estatut d'Autonomia de Catalunya; por lo cual
no se puede obviar que en virtud de la norma estatutaria, corresponde a
la Generalitat de Catalunya la competencia compartida sobre la regulación
y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen
cualquier de los apoyos y de las tecnologías disponibles dirigidos al
público de Catalunya, y también sobre las ofertas de comunicación
audiovisual, si se distribuyen en el territorio de Catalunya.




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179






ENMIENDA NÚM. 238



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito
estatal.



El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual televisivo, que se realice mediante ondas
hertzianas terrestres cuyo ámbito geográfico sea superior
a
l de una Comunidad Autónoma de ámbito estatal
corresponde al Consejo de Ministros.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 2.



ENMIENDA NÚM. 239



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 23. Requisitos para ser titular de una licencia.



1. Podrán ser titulares de licencias para prestar el servicio de
comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres,
de ámbito estatal o autonómico, las personas físicas o jurídicas que
reúnan alguna de las siguientes condiciones:



a) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o la de
cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este
derecho a las personas físicas y jurídicas españolas
estatales.



b) Tener establecido su domicilio social en un Estado miembro de la Unión
Europea o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna,
reconozca este derecho a las personas jurídicas
españolas estatales.



c) Tener un representante domiciliado en
Esp
aña el Estado a efectos de notificaciones.



2. En caso de personas jurídicas, la participación en su capital social de
personas físicas o jurídicas nacionales
estatales de países no miembros de la Unión Europea deberá cumplir las
siguientes dos condiciones:



a) En los países de origen de los interesados esté permitida la
participación de personas físicas o jurídicas españolas
estatales en el capital social de empresas audiovisuales, en los mismos
términos pretendidos, en aplicación del principio de reciprocidad.



b) La participación individual no podrá superar directa o indirectamente
el veinticinco por ciento del capital social ni el cincuenta por ciento
si se trata de varias personas físicas o jurídicas.'




Página
180






JUSTIFICACIÓN



En el apartado 1 en coherencia con la enmienda al artículo 2.



En el apartado 2, se modifica el texto de este artículo para ser más
respetuoso con las distintas naciones que existen en el mundo, debido que
en el mundo existen muy pocos estados con una única nación.



ENMIENDA NÚM. 240



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 25.5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Concursos para la concesión de licencias.



'5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una
reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad
audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico, haya solicitado
su afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o
convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya
instado dicha convocatoria, la autoridad estatal competente en materia de
planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo
dispuesto en la normativa general de telecomunicaciones y a través de la
modificación del Plan Técnico Nacional Estatal
correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio
público radioeléctrico, previa audiencia a la Comunidad Autónoma
afectada, si fuera el caso.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado es necesario introducir el inciso 'de carácter estatal o
autonómico' para una correcta interpretación de la futura ley. También se
contempla la posibilidad de audiencia de la comunidad autónoma afectada.



Por el otro, se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la
realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de
referencias del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 241



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 26. Convocatoria de concursos en caso de extinción de una
licencia.



1. En caso de extinción de una licencia, la autoridad audiovisual
competente, de carácter estatal o autonómico, deberá convocar, en un
plazo máximo de seis meses, el correspondiente concurso para la
adjudicación de otra licencia.




Página
181






2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior sin que se
hubiera convocado el correspondiente concurso, cualquier interesado puede
instar la convocatoria del concurso.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 242



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 29. Modificación de las condiciones de la licencia.



La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
podrá modificar las condiciones de la licencia antes de que finalice su
plazo de vigencia para adecuar las obligaciones del titular a:



a) Las nuevas condiciones técnicas en la gestión del espacio
radioeléctrico.



b) La evolución de la tecnología que permita una prestación de la
actividad más adecuada, especialmente de las condiciones que establece la
licencia.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 243



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 31



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 31. Negocios jurídicos sobre la licencia.



1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de
comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad
audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico, y estarán
sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada por el
Gobierno, para las licencias de ámbito estatal, o por las Comunidades
Autónomas, para el resto de los supuestos. Esta autorización solo podrá
ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas
las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se
subrogue en las obligaciones del anterior titular.




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182






2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las
siguientes condiciones:



a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber
transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la
licencia.



b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas
nacionales estatales
de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán
sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa
establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y
Convenios Internacionales de los que España el Estado
sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente, el
Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma
podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una
operación cuando dicho principio no sea satisfecho.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, es necesario introducir este inciso para una correcta
interpretación de la futura ley.



Por el otro, se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la
realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de
referencias del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 244



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 32



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 32. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico.



1. El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal mediante ondas hertzianas terrestres podrá ceder
libremente a terceros
facilitará la cesión de sus canales
principales, previa negociación de las condiciones entre las partes,
debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal
de sus servicios para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En el marco del pluralismo que constituye uno de los principios generales
de la vigente legislación audiovisual, las plataformas multicanal
incorporan en su oferta los principales servicios de comunicación
audiovisual televisivos que se emiten originariamente en abierto a través
de ondas hertzianas y que están sujetos a las correspondientes licencias,
así como los canales del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito estatal.



Se propone mantener la libertad de pactos existente en la actualidad, ya
que es la que mejor garantiza para ambas partes la cesión de la señal.
Que, en este sentido, viene a complementar lo establecido por la
normativa de telecomunicaciones, por la que se garantiza el derecho de
acceso a los prestadores de servicios de acuerdo con So establecido en la
legislación sobre telecomunicaciones y las capacidades técnicas de su
red.




Página
183






Estos servicios o canales son de gran relevancia, además, en la medida en
que, por ejemplo, algunas plataformas pueden atraer casi el 65% del
tiempo de consumo de televisión de sus clientes. Por ello, se hace
necesario que tanto los licenciatarios como los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual, estén obligados a ofrecer la
distribución de sus servicios o canales y sus contenidos no lineales bajo
la fórmula del llamado 'must offer'. Y habida cuenta de la tendencia de
progresiva disminución del consumo de contenidos a través de la
televisión tradicional lineal, en favor del consumo de contenidos bajo
demanda, dicha autorización ha de hacerse extensiva a los servicios de
grabación en la nube o en cualquier otra tecnología utilizada en las
funcionalidades de visionado en diferido tales como las conocidas en la
actualidad bajo las denominaciones 'U7D' ('Últimos Siete Días') 'Ver
desde el Inicio' y 'Reverse EPG', al tratarse de las funcionalidades
usadas por los clientes para llevar a cabo dicho visionado.



Esta solicitud se justifica especialmente respecto del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, encomendado a la sociedad
mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A.
('RTVE'), teniendo en cuenta la obligación de financiación que respecto
del mismo se impone en la actualidad a determinados operadores de
telecomunicaciones, de manera que no es comprensible que sus dientes no
puedan acceder a la totalidad del catálogo de RTVE en su descodificador y
otros dispositivos.



Todo ello, además, en aras al respeto del principio de no discriminación
tecnológica por lo que los contenidos han de permitir su acceso por parte
de los clientes con independencia de la tecnología que la empresa utilice
para dar acceso al mismo, ya sea a través de grabación en disco duro de
un dispositivo, en red o cualquier otra modalidad tecnológica, tal y como
establece el literal del artículo.



ENMIENDA NÚM. 245



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 33



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 33. Colaboración con la autoridad audiovisual competente.



1. La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
podrá requerir en todo momento a los titulares de licencias para que
aporten los contratos relacionados con la prestación del servicio de
comunicación audiovisual siempre que pueda afectar al cumplimiento del
título habilitante.



2. La falta de contestación al requerimiento previsto en el apartado
anterior será considerada falta grave, de conformidad con lo previsto en
el artículo 156.30.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.




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184






ENMIENDA NÚM. 246



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 34



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 34. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual
televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres.



1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente
de participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores
del servicio de comunicación audiovisual televisivo.



2. No obstante, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una
participación significativa en más de un prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, ni solicitar o ser
titular de una nueva licencia audiovisual de uso privativo del dominio
radioeléctrico reservado para la prestación del servicio cuando la
audiencia media del conjunto de los servicios de ese prestador supere el
veintisiete por ciento de la audiencia total durante los doce meses
consecutivos anteriores a la adquisición.



[...]



4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas
o jurídicas nacionales estatales de países que no sean
miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento
del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las
participaciones que, a la entrada en vigor de esta ley, ostenten las
personas físicas y jurídicas nacionales estatales de
países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje
total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo deberá ser, en todo momento, inferior
al cincuenta por ciento del mismo.



5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación
significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo ni solicitar o ser titular de una
nueva licencia audiovisual de uso privativo del dominio radioeléctrico
reservado para la prestación del servicio:



a) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio
público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica
correspondiente a dos canales múltiplex.



b) Cuando los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio
público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica
correspondiente a un canal múltiplex.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 2



En la actualidad existe una concentración que dificulta la competitividad
entre operadores y complica la supervivencia de los más pequeños.



Por tanto, es necesario que se refleje la pluralidad en los propietarios
de los medios audiovisuales.



Apartado 4



Se modifica el texto de este artículo para ser más respetuoso con las
distintas naciones que existen en el mundo, debido que en el mundo
existen muy pocos estados con una única nación.




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185






ENMIENDA NÚM. 247



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 35. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito
local.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios
y, en su caso, a un ámbito insular completo, de conformidad con el Pían
Técnico Nacional Estatal correspondiente.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de ámbito local podrán realizar emisiones en cadena con otras
entidades autorizadas siempre y cuando el total del tiempo de emisión en
cadena no supere el veinticinco por ciento semanal del tiempo de
programación y dicho porcentaje no se concentre entre las 21:00 a 24:00
horas.



3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, no se considerará
emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o
producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de
comunicación televisivo de ámbito local, siempre que el porcentaje de
sindicación mínima sea del doce por ciento del total del proyecto.



4. Los Plantes Técnicos Estatales que se aprueben deberán prever esta
posibilidad y deberán incorporar una amplitud de cobertura mínima
suficiente para la prestación de esta clase de servicio.



5. El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende
sin perjuicio de la plena competencia de las Comunidades Autónomas con
relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus
respectivos ámbitos territoriales.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la
realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de
referencias del proyecto de ley.



Por el otro, para preservar las competencias autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 248



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 36



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 36. Registros de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual.



1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual se inscribirá en
un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al
correspondiente ámbito de la emisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el
punto 10 del artículo 2 de la presente Ley.



[...]'




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186






JUSTIFICACIÓN



Para despejar cualquier tipo de duda en relación con la inclusión de los
prestadores de servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
y estatal tal y como están definidos en la enmienda que hemos realizado
al artículo 2.



Además de mantenerse la regulación que propone el proyecto de ley, tanto
en este artículo como en otros, diferentes servicios de un mismo
prestador (por ejemplo, las emisiones por ondas hertzianas terrestres de
TVC y TV3 a la carta) podrían estar sujetas a autoridades y regulaciones
diferentes. Hay que corregir esta anomalía.



ENMIENDA NÚM. 249



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.



1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual estatal, de prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del
servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.



2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de
ámbito estatal.



b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.



c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo
por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera
redifusión de la emisión lineal.



d) c) Prestadores del servicio de agregación de servidos de
comunicación audiovisual de ámbito estatal.



e) d) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma de ámbito estatal.



f) e) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de
ámbito estatal.



g) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando
emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas
terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión
lineal.



h) f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro
a petición de ámbito estatal.



i) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.



3. La gestión del Registro previsto en este artículo será
exclusivamente electrónica.



4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del
Registro previsto en este artículo.'




Página
187






JUSTIFICACIÓN



Para preservar las competencias autonómicas en la materia de comunicación
audiovisual y más específicamente en lo que atañe al registro.



En el caso concreto de la letra c), establece que los prestamistas del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se
inscribirán en el Registro estatal cuando emitan por cualquier modalidad
tecnológica, salvo las olas hertzianas terrestres, y la programación no
sea una redifusión de la emisión lineal. No obstante, hay que considerar
que si tos contenidos que difunden van específicamente dirigidos al
público del territorio de una comunidad autónoma, motivo por el cual el
mismo precepto los califica como prestamistas 'de ámbito autonómico', la
inscripción habría que hacerla en el Registro autonómico que corresponda,
sin perjuicio del establecimiento de los protocolos que, en su caso,
tengan que hacer efectiva la cooperación entre los diferentes registros.



En el caso de la letra g), la legislación vigente establece que son las
comunidades autónomas son las encargadas de distribuir las licencias de
explotación tanto de las emisoras de radio locales como las comerciases.



Además de mantenerse la regulación que propone el proyecto de ley, tanto
en este artículo como en otros, diferentes servicios de un mismo
prestador (por ejemplo, las emisiones por ondas hertzianas terrestres de
TVC y TV3 a la carta) podrían estar sujetas a autoridades y regulaciones
diferentes. Hay que corregir esta anomalía.



ENMIENDA NÚM. 250



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.



1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio
de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual.



2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
y a petición de ámbito estatal.



[...]



e) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma y redes sociales.



[...]



j) El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando
establecido en otro estado miembro dirija sus servicios al mercado de
ámbito estatal.



3. La gestión del Registro previsto en este artículo será exclusivamente
electrónica.



4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del
Registro previsto en este artículo.'




Página
188






JUSTIFICACIÓN



La Directiva dispone que los Estados Miembros establecerán y mantendrán
actualizada una lista de los prestadores de servicios de comunicación
sujetos a su jurisdicción y que comunicarán esa lista, y sus
actualizaciones, a la Comisión.



La primera modificación propuesta tiene que ver con la inclusión de las
redes sociales de manera separada a las plataformas de intercambio de
video en línea con lo señalado.



Adicionalmente, se propone ampliar esta lista a todos los prestadores que
presten servicios en el Estado y quedar sujetos a la normativa estatal,
con independencia de dónde tengan su sede o tomen las decisiones
relativas a la programación, por cuanto tengan disponible un servicio
audiovisual que comercializan al público de ámbito estatal y compitan con
el resto de los prestadores establecidos por sus suscripciones, ingresos
y audiencias.



Adicionalmente, es preciso disponer de datos reales de prestadores, tanto
cuantitativos como cualitativos, y así, obtener una imagen real del
mercado audiovisual. Téngase en cuenta que un prestador no registrado en
un país es como si no existiera. De hecho, en la actualidad, no existen
datos reales de los prestadores que operan en el Estado, tan solo hay
datos obtenidos a través de encuestas o de estimaciones.



Todos los prestadores audiovisuales han de estar sometidos a las mismas
obligaciones, sin ser selectivo en las mismas. Alternativamente, si no se
procede a la equiparación de obligaciones, sí que es necesario contar con
un registro de operadores y establecer una obligación de información en
aras garantizar la transparencia. No hacerlo, sería un tremendo error.



Adicionalmente, la ley prevé la aplicación de un régimen de límites y
excepciones a determinados prestadores que, para su correcta aplicación,
es necesario realizar este ejercicio previo.



ENMIENDA NÚM. 251



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 39 bis



De adición.



Texto que se propone:



'39 bis. Registros autonómicos de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual y de prestadores el servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma.



Las Comunidades Autónomas crearán y regularán sus correspondientes
Registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual
autonómico de conformidad con su normativa reguladora.'



JUSTIFICACIÓN



Para preservar las competencias autonómicas en la materia de comunicación
audiovisual y más específicamente en lo que atañe al registro.



Además de mantenerse la regulación que propone el proyecto de ley
diferentes servicios de un mismo prestador (por ejemplo, las emisiones
por ondas hertzianas terrestres de TVC y TV3 a la carta) podrían estar
sujetas a autoridades y regulaciones diferentes. Hay que corregir esta
anomalía.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 252



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 40



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 40. Cooperación entre registros audiovisuales.



1. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las
Comunidades Autónomas
de carácter estatal y autonómico
articularán un cauce que asegure la cooperación entre el Registro estatal
previsto en el artículo 38 y los registros autonómicos previstos en el
artículo 39 bis y facilite el acceso por medios electrónicos al conjunto
de datos obrantes en los mismos.



2. Se favorecerá la federación de cooperación entre los
registros autonómicos, con el registro estatal previsto
en el artículo 38; y la información contenida en dicho registro,
así como cualquier actualización de la misma se facilitará a la base de
datos centralizada de prestadores de servicios de comunicación
audiovisual y
el registro del servicio de intercambio de video a
través de plataforma de la que es responsable la Comisión Europea
mediante parámetros de interoperabilidad que permitan intercambiar la
información recogida en estos registros así como cualquier actualización
de la misma, y del servicio do intercambio de video a través de
plataforma de la que es responsable la Comisión Europea.
'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se modifica el apartado 1 en coherencia con el nuevo artículo
39 bis.



De la lectura del inciso 'federación de los registros autonómicos con el
Registro estatal' resulta difícil concluir si esta federación quiere
prever un procedimiento de cooperación entre diferentes registros con
parámetros de interoperabilidad, o si se establece con una finalidad e
implementación diferente. Con el fin de clarificar se propone esta
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 253



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 41. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán
hacer accesibles, de una forma fácilmente comprensible y en formato
electrónico y reutilizable, en los respectivos sitios web corporativos la
siguiente información, sin perjuicio de las obligaciones que les puedan
corresponder en virtud de la Ley 34/2002, de 11 de julio, la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, y de la normativa en materia de información no
financiera y diversidad contenida en el Código de Comercio, en el Real
Decreto




Página
190






Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 22/2015 de 20 de
julio, de Auditoría de Cuentas.



a) Denominación y domicilio social, datos de contacto, incluido correo
electrónico, así como si tiene ánimo de lucro o no o si está participada
por un Estado.



b) Establecimiento en España el Estado y autoridad
audiovisual de supervisión competente, de carácter estatal o autonómico.



[...]



La publicación de la información deberá realizarse en la lengua oficial
del Estado y en las lenguas oficiales distintas del castellano.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado se introduce el inciso 'de carácter estatal o autonómico' para
una correcta interpretación de la futura ley.



Por el otro, para promover y defender las lenguas oficiales del estado
distintas del castellano.



ENMIENDA NÚM. 254



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 43



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 43. Límites a la libertad de recepción de servicios prestados
desde la Unión Europea.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con carácter
excepcional y de conformidad con los procedimientos previstos en los
artículos 44 y 45, podrá limitar la libertad de recepción del servicio
audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza
cuando dicho servicio:



a) Contenga incitaciones al odio por los motivos mencionados en el
artículo 4.2.



b) Pueda perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores.



c) Vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave de ir en
detrimento de la salud pública,



d) Contenga una provocación pública a la comisión de un delito de
terrorismo.



e) Incluya contenido que pueda perjudicar la salvaguarda de la seguridad y
defensa nacionales del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad
plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del
proyecto de ley.




Página
191






ENMIENDA NÚM. 255



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 46



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 46. Medidas de salvaguarda respecto de servicios de comunicación
audiovisual televisivos dirigidos, total o principalmente, al territorio
español estatal.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar
medidas de salvaguarda de la legislación española
estatal cuando el prestador del servicio de comunicación audiovisual
televisivo sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro de la Unión
Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio
nacional estatal y se hubiera establecido en ese Estado
miembro de la Unión Europea para eludir las normas espacio
las
estatales más estrictas.



Esa adopción de medidas deberá realizarse previa audiencia a las
Comunidades Autónomas, con objeto de tener en cuenta y salvaguardar la
normativa autonómica de desarrollo que se hubiera podido aprobar.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ponerse en
contacto con el Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya jurisdicción
se encuentra el prestador del servicio de comunicación audiovisual
televisivo para lograr una solución de los problemas planteados que
resulte mutuamente satisfactoria, mediante petición debidamente motivada.



3. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una
solución satisfactoria, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia podrá adoptar las medidas de salvaguarda de la legislación
española estatal objetivamente necesarias, no
discriminatorias y proporcionadas, siempre que haya aportado pruebas que
demuestren que el prestador del servicio de comunicación audiovisual
televisivo en cuestión se ha establecido bajo la jurisdicción de otro
Estado miembro de la Unión Europea para eludir las normas más estrictas
que le serían de aplicación si se hubiese establecido en
España el Estado.



4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará a la
Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya
jurisdicción se haya el prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo, con carácter previo a su adopción el proyecto de
medidas de salvaguarda de la legislación española
estatal a aplicar, su justificación y los documentos que acrediten que se
ha respetado el derecho de defensa del prestador del servicio de
comunicación audiovisual y se le ha dado la oportunidad de expresar su
opinión.



5. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la
Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 4,5 de la
Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la
Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la
realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de
referencias del proyecto de ley.



Por el otro, se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 para
salvaguardar la normativa autonómica de desarrollo que se hubiera podido
aprobar.




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192






ENMIENDA NÚM. 256



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 47



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 47. Cooperación de las autoridades audiovisuales competentes con
las autoridades regulatorias audiovisuales de otros Estados miembros de
la Unión Europea.



En el contexto del intercambio mutuo de información entre autoridades u
organismos reguladores audiovisuales nacionales
estatales de los Estados miembros de la Unión Europea, se establecen las
siguientes medidas:



a) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del
Registro previsto en el artículo 38 reciba información de un prestador
del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a jurisdicción
española estatal de que prestará un servicio total o
principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro, informará
a la autoridad u organismo regulador nacional de ámbito
estatal del Estado miembro de recepción.



Se establece la misma obligación para las autoridades audiovisuales
competentes de carácter autonómico.



b) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del
Registro previsto en el artículo 38 reciba una solicitud relativa a las
actividades de un prestador cuya jurisdicción le corresponda al
España Estado por parte de una autoridad regulatoria de
otro Estado miembro de la Unión Europea a cuyo territorio se dirige dicho
prestador, la autoridad audiovisual competente en España
el Estado dará curso a la solicitud en el plazo máximo de dos meses.



c) En caso de que la información recibida se refiera a un prestador de
comunicación audiovisual inscrito en un Registro autonómico, la autoridad
audiovisual competente para la llevanza del Registro estatal obtendrá la
información requerida mediante los mecanismos de cooperación de los
registros audiovisuales regulada en el artículo 40 y, si fuera necesario,
realizará un requerimiento de información a la autoridad audiovisual
competente de carácter autonómico.



d) En el Registro estatal se hará constar los países a los que van
dirigidos los contenidos de cada prestador de servicios de comunicación
audiovisual inscritos en el mismo para facilitar las labores de
supervisión tanto por parte de las autoridades reguladoras del Estado
como de las del resto de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



En la letra a) se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la
realidad plurinacional del Estado/ como ya ocurre en la mayoría de
referencias del proyecto de ley, así como a la de otros estados de la
Unión Europea,



Por otro lado, se propone añadir una nueva letra c para establecer los
mecanismos de cooperación en caso de que la información recibida se
refiera a un prestador de comunicación audiovisual inscrito en un
Registro autonómico.



También se propone modificar el texto del artículo 47, añadiendo un cuarto
punto d), que se debe concretar en el Registro estatal a qué países van
dirigidos los contenidos de cada prestador de servicios de comunicación
audiovisual, sea estatal o extranjero.



Con la incorporación de este punto d) se ampliaría la información a los
diferentes miembros de ERGA, facilitando su labor al conocer qué
plataformas extranjeras ofrecen sus servicios en su país, y ayudando
también a la CNMC (y a los Consejos Audiovisuales autonómicos o los
organismos autonómicos correspondientes) en su labor supervisora (p. ej.
hay plataformas de cine y series, deportes, toros, etc... disponibles en
la UE desde el Estado y ni siquiera están inscritos sus prestadores en el
actual Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación
Audiovisual).'




Página
193






ENMIENDA NÚM. 257



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas
terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual televisivos locales.



b) No incluirá ningún tipo do comunicación comercial audiovisual.



c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión arrendamiento, cesión o
cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 30.
'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 1 del artículo 146 del Estatut d'Autonomia de Catalunya
atribuye a la Generalitat, de forma exclusiva, la organización de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la
Generalitat y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de
ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local.



A pesar de esta remisión a la competencia de las comunidades autónomas, el
proyecto de ley establece determinados requisitos para la prestación del
servicio (obtención de una licencia, planificación del espacio
correspondiente por parte del Estado, y prohibición de realizar
comunicaciones comerciales, así como de realizar negocios jurídicos sobre
el título) con lo que acaba fijando unas condiciones básicas que
desdibujan la posibilidad de la normativa autonómica de definir un modelo
propio de prestación. A modo de ejemplo, la Llei 22/2005, de 29 de
desembre, de la comunicado audiovisual de Catalunya prevé que la
programación de la actividad audiovisual sin ánimo de lucro puede ser
patrocinada, pero no puede incluir publicidad, excepto la de actividades
de economía social y del tercer sector.



ENMIENDA NÚM. 258



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48



De modificación.




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194






Texto que se propone:



'Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual televisivos locales.



b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual.



c)
b) La licencia no podrá ser objeto de transmisión,
arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 30.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. Las televisiones comunitarias cumplen
un fin social y se gestionan en su mayoría por organizaciones ciudadanas.
Con esta prohibición, las pequeñas empresas no van a poder anunciar sus
productos y establecimientos.



Debido a limitada capacidad económica de los pequeños anunciantes, los
medios comunitarios son el único espacio en el que encuentran hueco para
anunciarse, ya que no tienen la capacidad económica para salir en medios
mayoritarios.



ENMIENDA NÚM. 259



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 53. Mandato-marco.



1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal por un periodo de ocho años prorrogable.



2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
aprobarán el mandato marco correspondiente a la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo
máximo de ocho años prorrogable.



3.
2. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o
de ámbito autonómico
deberán incluir, como mínimo:



[...]



4. 3. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste
neto de la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico y el sistema de devolución
en caso de exceso, un estudio de impacto económico y un plan de
financiación.'




Página
195






JUSTIFICACIÓN



Esta Disposición del proyecto de ley se superpone con la que, actualmente,
establece el artículo 30 de la Llei 22/2005, de 29 de desembre, de la
comunicación audiovisual de Catalunya, en el marco de las competencias
que la letra a), apartado 1 del artículo 146 del Estatut d'Autonomia de
Catalunya que atribuye a la Generalitat, de forma exclusiva, en la
organización de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de la Generalitat y de los servicios públicos de comunicación
audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía
local.



En virtud de esta previsión estatutaria, la Llei 22/2005, de 29 de
desembre, de la comunícació audiovisual de Catalunya prevé que el
Parlamento apruebe cada seis años el mandato marco y que el contenido de
este se desarrolle en el correspondiente contrato programa, que tiene que
establecer de manera concreta y precisa los objetivos para un periodo de
vigencia de cuatro años, revisable cada dos años.



El detalle de esta regulación en el proyecto de ley contrasta con las
referencias a estos instrumentos -mandato marco y contrato programa-, a
nuestro entender, correctos, que son en la actual Ley General de
Comunicación Audiovisual a la y que se limitan a la Corporación de Radio
y Televisión Española. Esta regulación, completa y detallada, que ahora
se proyecta al resto de prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual, limita considerablemente la capacidad de desarrollo de estos
extremos por parte de la normativa autonómica, lo cual representa una
clara afectación competencial. Por ello, esta regulación debe ser una
regulación de mínimos, como corresponde a la finalidad de la norma
básica, respetuosa con la capacidad legislativa autonómica.



ENMIENDA NÚM. 260



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 54



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 54. Contratos-programa.



1. Los órganos competentes del Estado suscribirán, respecto de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro
años prorrogable, que concretará y desarrollará estratégica y
organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por
un periodo máximo de cuatro años prorrogable que concretarán y
desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en
los correspondientes mandatos marco.



3.
2. Los contratos-programa incluirán, como mínimo, los
siguientes extremos:



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Esta Disposición del proyecto de ley se superpone con la que, actualmente,
establece el artículo 24 de la Llei 22/2005, de 29 de desembre, de la
comunicado audiovisual de Catalunya, en el marco de las competencias que
la letra a), apartado 1 del artículo 146 del Estatut d'Autonomia de
Catalunya que atribuye a la Generalitat, de forma exclusiva, en la
organización de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de la Generalitat y de los servicios públicos de comunicación
audiovisual de ámbito local, respetando la garantía de la autonomía
local.




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196






En virtud de esta previsión estatutaria, la Llei 22/2005, de 29 de
desembre, de la comunicació audiovisual de Catalunya regula establece
distintos aspectos tanto del contrato programa que debe asumir la
Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals como los de los entes y
consorcios responsables de la prestación del servicio público audiovisual
en el ámbito local.



El detalle de esta regulación en el proyecto de ley contrasta con las
referencias a estos instrumentos -mandato marco y contrato programa-, a
nuestro entender, correctos, que son en la actual Ley General de
Comunicación Audiovisual a la y que se limitan a la Corporación de Radio
y Televisión Española. Esta regulación, completa y detallada, que ahora
se proyecta al resto de prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual, limita considerablemente la capacidad de desarrollo de estos
extremos por parte de la normativa autonómica, lo cual representa una
clara afectación competencial. Por ello, esta regulación debe ser una
regulación de mínimos, como corresponde a la finalidad de la norma
básica, respetuosa con la capacidad legislativa autonómica.



ENMIENDA NÚM. 261



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 55. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal.



1. Corresponderá al órgano de administración de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, entre
otros, el control administrativo y de gestión de dichas entidades.



2. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal se
informarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político
y social de su ámbito de cobertura.



3. En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y
gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal, las administraciones públicas procurarán atender al principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.'



JUSTIFICACIÓN



Esta Disposición entra en contradicción con la previsión del artículo
146.1.ª del Estatut d'Autonomia de Catalunya, que atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre la organización de la
prestación de los servicio público de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 262



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 60



De modificación.




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197






Texto que se propone:



'Artículo 60. Análisis de valor público.



1. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, cuando su
estimación supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho
prestador, requerirá un análisis previo del valor público. Este análisis
será realizado por las autoridades audiovisuales de ámbito estatal
o autonómico en los términos previstos en el apartado
siguiente. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio
aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el
mandato-marco o contrato-programa suscrito por el prestador del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o
autonómico
.



2. El análisis de valor público comprenderá, como mínimo, los siguientes
extremos:



a) Evaluación del valor público de la propuesta, de conformidad con la
misión de servicio público encomendada.



b) Estudio del impacto en el mercado y el análisis de las consecuencias
sobre la competencia y la normativa europea en materia de ayudas de
Estado.



c) Consulta pública sobre la propuesta por un mínimo de tres semanas,
debiendo publicarse sus resultados posteriormente.



3. En el plazo máximo de tres meses, la autoridad audiovisual de ámbito
estatal o autonómico emitirá un informe en el que se
contrastará la información obtenida y se realizará el análisis de valor
público del nuevo servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Esta Disposición entra en contradicción con la previsión del artículo
146.1.ª del Estatut d'Autonomia de Catalunya, que atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre la organización de la
prestación de los servicio público de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 263



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 62



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 62. Cuantificación del coste neto de la encomienda o acuerdo de
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.



1. El mandato-marco recogerá el sistema de cuantificación del coste neto
de la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito estatal y el sistema de devolución que exceda de dicho coste neto,
conforme a las siguientes reglas:



a) Obligación de los prestadores del servicio público de disponer de
separación de cuentas por actividades y de una contabilidad analítica que
separe la imputación de ingresos y costes de la actividad de servicio
público de las restantes actividades, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones
financieras entre las Administraciones Públicas y las empresas públicas,
y de transparencia financiera de determinadas empresas.




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198






b) Asignación proporcional de los costes destinados de manera simultánea a
desarrollar actividades de servicio público y otras que no lo son. Los
que sean atribuibles en su totalidad a actividades de servicio público se
asignarán íntegramente a estas, aunque beneficien a actividades que no lo
son.



2. El mandato-marco recogerá el sistema de cuantificación del
coste-neto derivado del acuerdo de prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico y el sistema de devolución
que exceda dicho coste neto conforme a las reglas establecidas en el
apartado anterior.




3. 2. A los efectos de lo previsto en
los el apartados anteriores, la cuantificación del coste
del servicio público de comunicación audiovisual equivale a la diferencia
entre los costes totales de cada la sociedad prestadora
del servicio público de comunicación audiovisual y otros ingresos
distintos de las compensaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Esta Disposición entra en contradicción con la previsión del artículo
146.1.ª del Estatut d'Autonomia de Catalunya, que atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre la organización de la
prestación de los servicio público de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 264



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 63



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 63. Mantenimiento de reservas para el cumplimiento del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.



1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito estatal podrán mantener reservas de hasta un diez por ciento de la
financiación anual presupuestada para el cumplimiento del servicio
público, debiendo ser autorizadas previamente las reservas superiores
solo en casos justificados para cubrir las necesidades de servicio
público.



2. Las reservas previstas en el apartado anterior deberán ser utilizadas
dentro de un plazo máximo de cuatro años.



3. Las reservas previstas en el apartado 1 no utilizadas transcurrido el
plazo de cuatro años previsto en el apartado anterior se tendrán en
cuenta para el cálculo de la compensación durante el siguiente período.



4. Al término de cada período de cuatro años deberá comprobarse si se ha
mantenido un nivel de reservas anuales superior al diez por ciento, en
cuyo caso deberá ajustarse a la baja la compensación por el servicio
público prestado.'



JUSTIFICACIÓN:



Esta Disposición entra en contradicción con la previsión del artículo
146.1.ª del Estatut d'Autonomia de Catalunya, que atribuye a la
Generalitat la competencia exclusiva sobre la organización de la
prestación de los servicio público de comunicación audiovisual.




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199






ENMIENDA NÚM. 265



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 67.3



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 67. Encomienda de gestión directa del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal y reserva de espectro.



'3. De conformidad con el Pian Técnico Nacional Estatal
correspondiente, se reservará o se adjudicará a la Corporación de Radio y
Televisión Española un máximo del veinticinco por ciento del espacio
radioeléctrico disponible para el servicio de televisión de ámbito
estatal, y un máximo del treinta y cinco por ciento del espacio
radioeléctrico disponible para el servicio radiofónico de ámbito
estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad
plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 266



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 71.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual en el ámbito autonómico.



1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación
audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro
radioeléctrico que les ha sido asignada/ de conformidad con lo dispuesto
en el Plan Técnico Nacional Estatal correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad
plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del
proyecto de ley.




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200






ENMIENDA NÚM. 267



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 72.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 72. Emisiones fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente.



1. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual mediante
ondas hertzianas terrestres de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y
con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que
se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones:



a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas.



b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador
del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones.



c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a
la Comunidad Autónoma de conformidad con el Pian Técnico
Nacional Estatal correspondiente.



d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del
convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al
pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad
plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 268



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 73



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 73. Garantía de cumplimiento de la normativa de
estabilidad presupuestaría y sostenibilidad financiera



1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico cumplirán las obligaciones siguientes:



a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio
económico correspondiente.



b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión-de
las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad
financieros.



c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato
anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica
2
/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaría y
Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.'








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201






d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada
supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría
operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los
procedimientos realizados.



2. En caso de constatarse un desequilibrio financiero, los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su
aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio
siguiente igual a la perdida o déficit generado.



3. Las aportaciones patrimoniales, contratos programa, encomiendas,
convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor,
directa e indirectamente, de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción
de gasto aprobada.
'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo 73 supone una invasión en las competencias que ostenta la
Generalitat de Catalunya en materia de autonomía financiera y medios de
comunicación, con el pretexto de garantizar un mejor cumplimiento de la
Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. A
este respecto hay que citar tanto la letra a) del apartado primero del
artículo 146 del Estatut d'Autonomia de Catalunya 2006, que reserva a la
Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva sobre la organización
de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la
Generalitat, como el artículo 1 de la Ley de Financiación de las
Comunidades Autónomas, que gozarán de autonomía financiera para el
desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la
Constitución, les atribuyan las leyes y sus respectivos Estatutos.



Por tanto, y sin perjuicio de las competencias de la Administración del
Estado para la determinación de los objetivos de déficit público, en
cualquier caso corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la
autonomía financiera que ostentan en el desarrollo y ejecución de sus
competencias, fijar y regular, dentro de los límites del déficit público
permitido, la organización y el sistema de financiación de su servicio
público de televisión.



Cabe recordar que este artículo 73 es prácticamente el mismo que el
apartado 8 bis del artículo 43 de la actual Ley de General de la
Comunicación Audiovisual. Este apartado se introdujo a posteriori de su
entrada en vigor, concretamente a través de la Ley 6/2012 de modificación
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
para flexibilizar las formas de gestión de los servicios públicos de
comunicación audiovisual autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 269



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 73



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 73. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.



1. Los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las obligaciones siguientes:



a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio
económico correspondiente.



b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de
las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad
financieros.








Página
202






c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio
inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica
2
/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.



d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión
financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que
examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos
realizados.



2. En caso de constatarse un desequilibrio financiero, los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su
aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio
siguiente igual a la perdida o déficit generado.



3. Las aportaciones patrimoniales; contratos programa, encomiendas,
convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor,
directa o indirectamente de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la reducción
de gasto aprobada.



1. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los prestadores
de titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual
de ámbito autonómico deberán cumplir con las obligaciones siguientes:



a) Los prestadores de titularidad pública del servicio público de
comunicación audiovisual estarán obligados a no tomar ninguna iniciativa
que comporte crecimiento del gasto presupuestario si no se dispone al
mismo tiempo de los recursos adicionales necesarios.



b) La memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales harán una
referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad
financieros.



Si excepcionalmente las cuentas no están en equilibrio financiero, los
prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación
audiovisual presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma
para su aprobación una solicitud de modificación presupuestaria con una
aportación extraordinaria para cubrir el déficit generado o
alternativamente una propuesta de reducción de gastos o incremento de
ingresos para los ejercicios siguientes igual a la pérdida o déficit
generado.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. Este artículo 73 supone una invasión
en las competencias que ostenta la Generalitat de Catalunya en materia de
autonomía financiera y medios de comunicación, con el pretexto de
garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. A este respecto hay que citar
tanto la letra a) del apartado primero del artículo 146 del Estatut
d'Autonomia de Catalunya 2006, que reserva a la Generalitat de Catalunya
la competencia exclusiva sobre la organización de la prestación del
servicio público de comunicación audiovisual de la Generalitat, como el
artículo 1 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, que
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las
competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las leyes
y sus respectivos Estatutos.



Por tanto, y sin perjuicio de las competencias de la Administración del
Estado para la determinación de los objetivos de déficit público, en
cualquier caso corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la
autonomía financiera que ostentan en el desarrollo y ejecución de sus
competencias, fijar y regular, dentro de los límites del déficit público
permitido, la organización y el sistema de financiación de su servicio
público de televisión.



Cabe recordar que este artículo 73 es prácticamente el mismo que el
apartado 8 bis del artículo 43 de la actual Ley de General de la
Comunicación Audiovisual. Este apartado se introdujo a posteriori de su
entrada en vigor, concretamente a través de la Ley 6/2012 de modificación
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual,
para flexibilizar las formas de gestión de los servicios públicos de
comunicación audiovisual autonómicos.




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203






ENMIENDA NÚM. 270



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 73



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 73. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera.



1. Los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las obligaciones siguientes:



a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio
económico correspondiente.



b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de
las cuentas anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad
financieros.



c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato
anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica
2
/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el
órgano competente de la Comunidad Autónoma.



d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión
financiera y, en todo caso, de un sistema de auditoría operativa que
examine sistemática y objetivamente las operación es y los procedimientos
realizados.



2. En caso de constatarse un desequilibro financiero, los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
presentaran al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su
aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio
siguiente igual a la perdida o déficit generado.



3. Las aportaciones patrimoniales, contratos programa encomiendas y
convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor,
directa o indirectamente, de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual requerirán la puesta en marcha de la redacción
de gasto aprobada.




1. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, los prestadores de
titularidad pública del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico deberán cumplir con las obligaciones siguientes:



a) Los prestadores de titularidad pública del servicio público de
comunicación audiovisual estarán obligados a no tomar ninguna iniciativa
que comporte crecimiento del gasto presupuestario si no se dispone al
mismo tiempo de los recursos adicionales necesarios.



b) La memoria y el informe de gestión de las cuentas anuales harán una
referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad
financieros.



Si excepcionalmente las cuentas no están en equilibrio financiero, los
prestadores de titularidad pública del servicio público de comunicación
audiovisual presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma
para su aprobación una solicitud de aportación extraordinaria para cubrir
el déficit generado o alternativamente una propuesta de reducción de
gastos o incremento de ingresos para los dos ejercicios siguientes, como
máximo, igual a la pérdida o déficit generado.



Si se aprobara una propuesta de reducción de gastos, las aportaciones
patrimoniales, contratos programas, encomiendas, convenios o cualesquiera
entregas de la Comunidad Autónoma a favor directa o indirectamente de los
prestadores de titularidad pública del




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servicio público de comunicación audiovisual requerirán la puesta en
marcha efectiva de dicha reducción.



c) Antes del 1 de abril de cada año deberán presentar ante el órgano
competente de la Comunidad Autónoma un informe en el que se ponga de
manifiesto que la gestión del ejercicio inmediato anterior se adecúa a
los principios de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.



d) Las Comunidades Autónomas establecerán los sistemas de control,
incluidas auditorías operativas, que permitan la adecuada supervisión
financiera de sus prestadores de titularidad pública del servicio público
de comunicación audiovisual con especial atención al equilibrio y
sostenibilidad presupuestaria. A estos efectos, se entenderá por
auditoría operativa el examen sistemático y objetivo de las operaciones y
los procedimientos realizados por la entidad con el objeto de
proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico
financiera y su adecuación a los principios de la buena gestión, a fin de
detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones
oportunas en orden a la corrección de aquellas.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. Cabe tener presente que esta enmienda
en su literalidad fue presentada por el grupo parlamentario socialista
para modificar el apartado 8 bis del artículo 43 de la actual Ley de
General de la Comunicación Audiovisual. Este apartado se introdujo a
posteriori de su entrada en vigor, concretamente a través de la Ley
6/2012 de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, para flexibilizar las formas de gestión de los
servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos.



La siguiente justificación también es la misma palabra por palabra a la
justificación de la enmienda que presentó en su momento el grupo
parlamentario socialista.



El apartado 8 bis que se añade al artículo 43 de la Ley 7/2010 puede
implicar una colisión con las competencias que ostentan algunas CCAA,
como por ejemplo la Generalitat de Catalunya, en materia de autonomía
financiera y medios de comunicación. A este respecto hay que citar tanto
la letra a) del apartado primero del artículo 146 del Estatut d'Autonomia
de Catalunya 2006, que reserva a la Generalitat de Catalunya la
competencia exclusiva sobre la organización de la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de la Generalitat, como el artículo 1
de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, que gozarán de
autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias
que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las leyes y sus
respectivos Estatutos.



Por tanto, y sin perjuicio de las competencias de la Administración del
Estado para la determinación de los objetivos de déficit público, en
cualquier caso corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la
autonomía financiera que ostentan en el desarrollo y ejecución de sus
competencias, fijar y regular, dentro de los límites del déficit público
permitido, la organización y el sistema de financiación de su servicio
público de televisión.



ENMIENDA NÚM. 271



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 74



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 74. La prestación del servicio púbico de comunicación
audiovisual en el ámbito local.



1. Las Entidades Locales, previa asignación de servicios de comunicación
audiovisual en su ámbito por parte de la Comunidad Autónoma conforme al
Plan Técnico Nacional Estatal




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205






correspondiente, podrán acordar la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual local a través de ondas hertzianas terrestres.



[...]



5. La autoridad audiovisual competente autonómica notificará a la
Administración General del Estado la asignación de servicios de
comunicación audiovisual de ámbito local, conforme al Plan Técnico
Nacional Estatal correspondiente, a efectos de la
gestión de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
conforme al artículo 69.k de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad
plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 272



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 75



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 75. Régimen jurídico del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición.



[...]



3. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y
del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición requiere
comunicación fehaciente ante la autoridad audiovisual competente, de
carácter estatal o autonómico, según proceda, y previa al inicio de
actividad, siendo de aplicación lo dispuesto al respecto en el apartado 1
del artículo 16 y en el capítulo II del título II.



4. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
mediante ondas hertzianas terrestres requerirá licencia previa otorgada
mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, de carácter
estatal o autonómico, según proceda, de conformidad con lo previsto en
este título, siendo también de aplicación lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 16 y en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título
II.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 273



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 75 bis



De adición.




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206






Texto que se propone:



'Artículo 75 bis. Competencia para recibir las comunicaciones previas
relativas al servicio audiovisual radiofónico y el servicio de
comunicación audiovisual sonoro a petición.



1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y el
servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición estatal que no sea
mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación fehaciente
y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual competente,
de carácter estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido
reglamentariamente.



2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y el
servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición autonómico que no
sea mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación
fehaciente y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual
competente de carácter autonómico, de acuerdo con el procedimiento que
cada Comunidad Autónoma establecerá reglamentariamente. En todo caso,
deberá realizarse comunicación fehaciente y previa ante la autoridad
audiovisual de carácter autonómico en los casos definidos en el artículo
17.



3. En el caso de prestación del servicio público radiofónico y el servicio
público de comunicación audiovisual sonoro a petición se estará a lo
dispuesto en el Título IV.



4. La comunicación fehaciente y previa permitirá al prestador del servicio
de comunicación audiovisual televisivo, estatal o autonómico, iniciar la
actividad audiovisual desde el momento de su presentación, de conformidad
con el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección
atribuidas al órgano competente, de carácter estatal o autonómico, según
proceda, para su recepción y gestión.'



JUSTIFICACIÓN:



Para preservar las competencias de las comunidades autónomas en relación
con la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y
el servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición autonómico, y
más concretamente, para la recepción de las comunicaciones previas.



ENMIENDA NÚM. 274



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 77.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 77. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual
radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres.



3. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir participaciones o
derechos de voto que le permitan el control directo o indirecto de:



a) Más de un tercio de las licencias del servicio de comunicación
audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito
total o parcial en el conjunto del territorio nacional
estatal.



b) En una misma Comunidad Autónoma, más del cuarenta por ciento de las
licencias del servicio de comunicación audiovisual radiofónico existentes
en ámbitos en los que solo tenga cobertura una única licencia.'




Página
207






JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad
plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 275



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 78



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 78. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual
radiofónicos.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
podrán emitir parte de su programación en cadena cuando un mismo
prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o
haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales
o concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades
Autónomas.




El derecho de emisión en cadena previsto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la plena competencia de las Comunidades Autónomas con
relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en sus
respectivos ámbitos territoriales.'



JUSTIFICACIÓN



Para aclarar que el derecho de emisión en cadena previsto en este artículo
se entiende sin perjuicio de la plena competencia de las Comunidades
Autónomas con relación a los prestadores que hayan obtenido licencias en
sus respectivos ámbitos territoriales.



ENMIENDA NÚM. 276



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 79.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 79. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual radiofónico.



2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las
siguientes condiciones:



a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber
transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la
licencia,



b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas
nacionales estatales de países que no sean miembros del
Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad
y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo
dispuesto en




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208






los Tratados y Convenios Internacionales de los que
España el Estado sea parte, y previo informe de la
autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y
por razones de interés general una operación cuando dicho principio no
sea satisfecho.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad
plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 277



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 80



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas
terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizara en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual radiofónicos.



b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual.



c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o
cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 30 de esta ley.
'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 1 del artículo 146 del Estatut d'Autonomia de Catalunya
atribuye a la Generalitat, de forma exclusiva, en la organización de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la
Generalitat y de los servicios públicos de comunicación audiovisual de
ámbito local, respetando la garantía de la autonomía local.



ENMIENDA NÚM. 278



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 80



De modificación.




Página
209






Texto que se propone:



'Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual radiofónicos.



b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual.



c)
b) La licencia no podrá ser objeto de transmisión,
arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. Los medios comunitarios ofrecen la
posibilidad de acercarse a un público muy específico y cercano. Esto
supone una importante oportunidad comercial para los pequeños anunciantes
que, de otra manera, no serían capaces de publicitar sus servicios en
otros operadores.



ENMIENDA NÚM. 279



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 82.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 82. Protección de los menores en el servicio de comunicación
audiovisual radiofónicos y en el servicio de comunicación audiovisual
sonoro a petición.



2. En los términos previstos en el artículo 94, la autoridad audiovisual
competente, de carácter estatal o autonómico, promoverá entre los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del
servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición, la adopción de
códigos de conducta para dar un tratamiento adecuado de los menores en
noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 280



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 84



De modificación.




Página
210






Texto que se propone:



'Artículo 84. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de
comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y
del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición tienen derecho
a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los
límites previstos en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI,
salvo la limitación horaria establecida en el apartado 4
5 del artículo 121, que no les será de aplicación.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con la enmienda de modificación en el artículo 121 consistente
en la supresión del apartado 4 y la modificación del apartado 5 que
pasara ser el apartado 4.



ENMIENDA NÚM. 281



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 85



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 85. Principios generales de la prestación del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.



Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán la observancia de los principios establecidos en
los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 14 y en el apartado 1 del artículo
7, con respecto a los contenidos distribuidos a través de sus servicios
mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente
título.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda de acuerdo con el artículo 7 bis de la Directiva
(UE) 2018/1808 que establece que 'Los Estados miembros podrán adoptar
medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios de
comunicación audiovisual de interés general'.



Una prominencia que vincula claramente 'el interés general' con 'la
diversidad cultural'. Así, el considerando 25 de la directiva establece
que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural.'



Además de este principio rector de la Directiva 2018/1808, de la cual esta
futura ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del
Estado, hay otro principio rector en esta directiva que avala plenamente
las garantías de promoción y protección que reclamamos para las lenguas
oficiales distintas del castellano. En concreto, el considerando 61:



Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad




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211






de las expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala
que los Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios'.
Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la Unesco
sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los Estados
miembros se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva' en
'objetivos' como 'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el
número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.



ENMIENDA NÚM. 282



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales
audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que comercialicen; vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI, salvo la limitación horaria
establecida en el apartado 4 5 del artículo 121, que no
les será de aplicación. En todo caso las comunicaciones comerciales que
fomenten comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirán
verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad.



2. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que no comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI mediante las siguientes
medidas:



[...]



d) En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual
contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas de
graduación igual o inferior a 20 grados
no le serán de
aplicación las limitaciones horarias del apartado 4 5
del artículo 121.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda por los siguientes motivos:



La doctrina científica avala la inexistencia de evidencia alguna sobre la
relación entre la mayor graduación de la bebida alcohólica y el presunto
mayor perjuicio a la salud del consumidor.



Las empresas radicadas en el estado se quedarían en una situación de
desventaja competitiva frente a las del resto de países europeos ya que
no podrían realizar publicidad frente a los competidores europeos.



La directiva no establece limitaciones horarias a la publicidad.



De aprobarse el Estado sería el único país de Europa que impone horarios a
la publicidad.



Atender a las recomendaciones realizadas por el Consejo de Estado y por el
Consejo Económico y Social que instan a reconsiderar la diferenciación
que horaria que establece el proyecto de Ley en su




Página
212






artículo 90. Además piden que se modifique la regulación publicitaria en
materia de alcohol y alimentos y bebidas 'con altos contenidos que les
alejan de las recomendaciones para una alimentación saludable' para ir a
hacia un modelo de audiencias y no de horarios. También solicitan al
Gobierno que los criterios para la publicidad de bebidas alcohólicas sean
los mismo para todas independientemente de la graduación alcohólica en
caso de que se mantengan el régimen de horarios.



ENMIENDA NÚM. 283



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales
audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI, salvo la limitación horaria
establecida en el los apartados 4 y 5 del artículo 121, que no les será
de aplicación. En todo caso las comunicaciones comerciales que fomenten
comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirán
verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad.



2. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que no comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI mediante las siguientes
medidas:



[...]



d) En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual
contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas de
graduación igual o inferior a 20 grados
no le serán de
aplicación las limitaciones horarias del de los
apartados 4 y 5 del artículo 121.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda es alternativa a la anterior en caso de no proceder a la
aceptación de la enmienda que proponemos al artículo 121 que implica la
supresión del apartado 4 y la modificación del apartado 5 que pasaría a
ser el apartado 4.



La directiva no establece límites horarios a la publicidad en plataformas
de intercambio de vídeos. Por tanto, implantar esta medida situaría el
Estado como el único país de la Unión Europea que introduce franjas
horarias en estas plataformas.



La aplicación de franjas horarias en plataformas de intercambio de vídeos
es de difícil aplicación, por no decir imposible, dada la naturaleza y
características propias de estos servicios.



Por este motivo, estos límites horarios deben ser sustituidos por sistemas
de verificación de edad y el control parental efectivo, que facilitan el
control del acceso de determinado público a los contenidos mencionados
anteriormente y que ya se recogen en esta ley.



En este sentido, el dictamen del Consejo Económico y Social (CES) al
Anteproyecto de Ley indica que estas plataformas 'ya aplican medidas de
control apoyadas en distintas tecnologías, precisamente para proteger a
los y las menores'.




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213






ENMIENDA NÚM. 284



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 92



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 92. Supervisión y control.



1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las
competencias que les son propias, controlará el cumplimiento por los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
de las obligaciones establecidas en este título y en sus disposiciones de
desarrollo.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las
competencias que les son propias, podrá realizar las actuaciones
inspectoras precisas para el ejercicio de su función de control.



3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de
las competencias de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las
competencias que les son propias, previo informe preceptivo y no
vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos, evaluará la
idoneidad de las medidas a que se refieren los artículos 88, 89, y 90
adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma.



4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 88.1
párrafo e) será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo
155.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de
dicha acción.



5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma facilitarán la información requerida y colaborarán con la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas en el ámbito de las
competencias que les son propias, en el ejercicio de las funciones de
supervisión y control previstas en este artículo.



6. Las previsiones contenidas en este artículo, específicamente las
destinadas a garantizar una protección de los datos personales de los
menores y público en general a los que se refieren los artículos 87, 88 y
89, se entenderán sin perjuicio de las funciones y potestades que
corresponden a la Agencia Española de Protección de Datos de acuerdo con
lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



Desde un punto de vista competencial, advertimos que el artículo 92
atribuye, únicamente, a la CNMC el control del cumplimiento por parte de
los prestamistas del servicio de intercambio de videos a través de
plataforma de las obligaciones establecidas en este título y en sus
disposiciones de desarrollo. En este redactado, el resto de autoridades
audiovisuales restarían al margen de la supervisión y control de los
contenidos ofrecidos por los prestamistas de servicios de intercambio de
videos.



Cabe recordar que la principal dificultad en el control efectivo de estos
contenidos radica, principalmente, en su facilidad de difusión y réplica,
tanto dentro de una misma plataforma como entre diferentes plataformas.



Este hecho, al que se añade la ingente cantidad de contenidos que se
publican diariamente y los potenciales riesgos que pueden comportar en
las personas usuarias -no solo en personas menores de edad-, requieren, a
parecer del CAC de una reflexión del legislador sobre la necesidad que
esta tarea de supervisión y control sea llevada a cabo, de forma
indistinta, tanto por la autoridad estatal como por las diferentes
autoridades audiovisuales independientes de ámbito autonómico,
estableciendo los mecanismos




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de colaboración que correspondan con la autoridad estatal. Hay que tener
en cuenta que la CNMC carece de medios y personal para llevar a cabo esta
ingente labor, además de otras, como el cumplimiento del control y
seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea,
(cuenta con apenas 15 personas para ello, de las cuales un tercio es
personal administrativo).



En este sentido, la monitorización de los contenidos por las autoridades
audiovisuales puede resultar un instrumento eficaz para detectar
contenidos susceptibles de perjudicar seriamente las personas menores de
edad, así como para supervisar la efectividad del control que tienen que
hacer las plataformas mismas.



ENMIENDA NÚM. 285



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 94



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 94. Códigos de conducta para tratamiento adecuado de menores en
noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad.



La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
promoverá entre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal y a petición, la adopción de códigos de conducta con
el fin de dar un tratamiento adecuado a los menores en noticiarios y
programas de contenido informativo de actualidad en los que:



a) Se informe de que un menor de edad se ha visto involucrado, de
cualquier modo, en una situación de riesgo o violencia, incluso si no
llega a ser un hecho constitutivo de delito.



b) Aparezcan menores en situaciones de vulnerabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 286



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 96. Calificación de los programas audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, están obligados a que los programas emitidos
dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante
indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un
acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2,
entre otros, con los prestadores del




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servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con
los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo.



Las autoridades audiovisuales competentes, de carácter estatal o
autonómico, podrán formalizar acuerdos de corregulación de igual
naturaleza en su ámbito de competencias, con objeto de coadyuvar al
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.



3. Cuando el acuerdo de corregulación previsto en el párrafo primero del
apartado anterior pueda afectar a la calificación de los programas [...]



5. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual respetarán y mantendrán la información y los descriptores
presentes en las Guías electrónicas de programas, previstas en la
normativa de telecomunicaciones, de los servicios que comercializan,
siempre que se trate de tecnologías interoperables entre sí. De no serlo,
dichos terceros deberán adecuarse a la tecnología utilizada por los
prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual donde se vayan a difundir sus servicios o contenidos.



6. Los apartados anteriores no serán de aplicación a los servicios de
comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otro Estado
miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya demostrado a la
autoridad audiovisual competente que la protección de los menores frente
a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección
establecido en el presente artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, es necesario que la futura ley reconozca la capacidad de las
autoridades audiovisuales competentes de carácter autonómica la
posibilidad de Negar acuerdos de corregulación en su ámbito de
competencias.



Este artículo es otra muestra de que el proyecto de ley establece una
regulación, con carácter básico que resulta excesivamente amplia,
limitando, de manera considerable el margen al desarrollo normativo
autonómico.



Por el otro, respecto a la información de los descriptores que tendrán que
mostrar los agregadores de servicios de comunicación audiovisual, se
considera conveniente precisar la necesidad de la interoperabilidad entre
los diferentes sistemas tecnológicos de distribución. Será el editor el
encargado de adaptar dichas funcionalidades e información a la tecnología
que utilice la plataforma donde se vaya a distribuir su servicio
audiovisual y el agregador respetará sus elementos de programación en la
difusión.



ENMIENDA NÚM. 287



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 97



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores.



1. Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición facilitarán a los usuarios
información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza
potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de
los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la
utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia
acústica, símbolo




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visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del
contenido, de acuerdo con el los acuerdos de corregulación previstos en
el artículo 96.2.



2. El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto
tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del
contenido perjudicial:



[...]



b) La emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que
puedan resultar perjudiciales para los menores exigirá que el prestador
forme parte del código de corregulación correspondiente que se prevé en
el artículo 96.2 y disponga de mecanismos de control parental o sistemas
de codificación digital.



[...]



3. El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso
condicional tiene las siguientes obligaciones para la protección de los
menores del contenido perjudicial:



a) Formar parte del código de corregulación correspondiente previsto en el
artículo 96.2.



b) Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación
digital.



4. El servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición tiene las
siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido
perjudicial:



[...]



b) Formar parte del código de corregulación correspondiente previsto en el
artículo 96.2.



c) Proporcionar mecanismos de control parental o sistemas de codificación
digital.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 288



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las
siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:



[...]



g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así
como los contenidos de estas y las aplicaciones para dispositivos
móviles, sean gradualmente accesibles en la lengua oficial del Estado y,
en el caso de un prestador de servicio de comunicación audiovisual de
ámbito estatal o de ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial
propia, en las lenguas oficiales distintas del castellano.




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h) Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la
normativa de telecomunicaciones están sincronizadas con los programas que
efectivamente se emiten y que dichas guías informan señalizando
claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas.



2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la
lengua oficial del Estado y, en el caso de un prestador de servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito de una comunidad
autónoma con lengua oficial propia, en las lenguas oficiales distintas
del castellano para las personas con discapacidad y el uso de buenas
prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia
dichas personas.



3. Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las
informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las
comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y
crisis de salud pública, se difundan de forma clara, comprensible y
accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual
correspondientes en la lengua oficial del Estado y, en el caso de un
prestador de servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal o de
ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, en las
lenguas oficiales distintas del castellano.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.



Se propone introducir obligaciones en materia de accesibilidad,
especificando que las lenguas con las cuales se tienen que hacer
accesibles los servicios tienen que ser todas fas oficiales.



De este modo, de aprobarse esta enmienda, para este ámbito específico, un
catalanohablante, un euskerahablante, un gallegohablante o un
araneshablante tendrán los mismos derechos que un castellanohablante. Hay
que recordar que actualmente un castellanohablante ya dispone de estos
servicios.



ENMIENDA NÚM. 289



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 100



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar
la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima
audiencia. En el caso de un prestador de servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto de ámbito estatal o de ámbito de
una comunidad autónoma con lengua oficial propia, un mínimo de un tercio
de estos programas subtitulados, incluidos los emitidos en el horario de
máxima audiencia, será en las lenguas oficiales distintas del castellano.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos,
prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los
que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los




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intereses de los consumidores o servicios religiosos. En el caso de un
prestador de servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en
abierto de ámbito estatal o de ámbito de una comunidad autónoma con
lengua oficial propia, un mínimo de un tercio de estas horas semanales y
para la misma tipología de programas, incluidas las horas de máxima
audiencia, será en las lenguas de signos de lenguas oficiales distintas
del castellano.



c) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido
documental y animación, películas para televisión de cualquier género
incluido documental y animación y series. En el caso de un prestador de
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto de
ámbito estatal o de ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial
propia, un mínimo de un tercio de estas horas semanales y para la misma
tipología de programas, incluidas las horas de máxima audiencia, será en
las lenguas oficiales distintas del castellano.



2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas difundidos
subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el
horario de máxima audiencia. En el caso de un prestador de servicio
público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto de
ámbito estatal o de ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial
propia, un mínimo de un tercio de estos programas subtitulados, incluidos
los emitidos en el horario de máxima audiencia, será en las lenguas
oficiales distintas del castellano.



b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que incluyan lengua de
signos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre
los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los
intereses de los consumidores o servicios religiosos. En el caso de un
prestador de servicio público de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto de ámbito estatal o de ámbito de una comunidad autónoma
con lengua oficial propia, un mínimo de un tercio de estas horas
semanales y para la misma tipología de programas, incluidas las horas de
máxima audiencia, será en las lenguas de signos de lenguas oficiales
distintas del castellano.



c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido
documental y animación, películas para televisión de cualquier género
incluido documental y animación y series. En el caso de un prestador de
servicio público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto
de ámbito estatal o de ámbito de una comunidad autónoma con lengua
oficial propia, un mínimo de un tercio de estas horas semanales y para la
misma tipología de programas, incluidas las horas de máxima audiencia,
será en las lenguas oficiales distintas del castellano.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplear los
servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar Ja
accesibilidad a los programas. Estos servicios se tendrán en cuenta para
computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual medidas que
fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva
para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Dos principios rectores de la Directiva 2018/1808, de la cual esta futura
ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del Estado,
avalan plenamente las garantías de promoción y protección que reclamamos
para las lenguas oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:




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'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural'.



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
Unesco sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva'
en 'objetivos' como 'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el
número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3,3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.



La propuesta de un tercio de las horas o de los programas se debe a que el
peso demográfico de la ciudadanía de los territorios de lengua vasca,
catalana o gallega es aproximadamente de esta misma proporción respecto a
la población del Estado.



ENMIENDA NÚM. 290



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 101



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 101. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal de acceso condicional.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia. En el caso de un prestador de servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional de
ámbito estatal o de ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial
propia, un mínimo de un tercio de estos programas subtitulados, incluidos
los que puedan resultar de mayor interés para la audiencia, será en las
lenguas oficiales distintas del castellano.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos que
incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la
audiencia. En el caso de un prestador de servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal de acceso condicional de ámbito estatal o
de ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, un mínimo
de un tercio de estas horas semanales de programas audiodescritos,
incluidos los que puedan resultar de mayor interés para la audiencia,
será en las lenguas oficiales distintas del castellano.



c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés
para la audiencia en lengua de signos. En el caso de un prestador de
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso
condicional de ámbito estatal o de ámbito de una




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comunidad autónoma con lengua oficial propia, un mínimo de un tercio de
estos programas será en las lenguas de signos de lenguas oficiales
distintas del castellano.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de acceso condicional deberán incorporar de manera gradual medidas
que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma
exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión
Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Dos principios rectores de la Directiva 2018/1808, de la cual esta futura
ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del Estado,
avalan plenamente las garantías de promoción y protección que reclamamos
para las lenguas oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula a 'objetivos' como 'la diversidad cultural'.



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
Unesco sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva'
en 'objetivos' como 'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el
número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.



La propuesta de un tercio de las horas o de los programas se debe a que el
peso demográfico de la ciudadanía de los territorios de lengua vasca,
catalana o gallega es aproximadamente de esta misma proporción respecto a
la población del Estado.'



ENMIENDA NÚM. 291



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 102



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la
accesibilidad de los contenidos en su catálogo:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial del Estado y, en el caso de un prestador de servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición de ámbito estatal o de
ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, en las
lenguas oficiales distintas del castellano desde el inicio de la
prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso,
subtitulado de los programas a estas lenguas que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia.




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b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción subtitulados en
la lengua oficial del Estado y, en el caso de un prestador de servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición de ámbito estatal o de
ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, en las
lenguas oficiales distintas del castellanos y en las lengua de signos
castellana y, en el caso de un prestador de servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición de ámbito estatal o de ámbito de una
comunidad autónoma con lengua oficial propia, en las lenguas de signos de
lenguas oficiales distintas del castellano, dotados con la debida
prominencia en el catálogo.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que
fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva
para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Se propone introducir obligaciones en materia de accesibilidad,
especificando que las lenguas con las cuales se tienen que hacer
accesibles los servicios tienen que ser todas las oficiales. En este
sentido también están incluidas las lenguas de signos.



De este modo, de aprobarse esta enmienda, para este ámbito específico, un
catalanohablante, un euskerahablante, un gallegohablante o un
araneshablante tendrán los mismos derechos que un castellanohablante.



ENMIENDA NÚM. 292



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 103



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 103. Mantenimiento de accesibilidad de contenidos audiovisuales
o servicios de comunicación audiovisual de terceros.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que difundan
programas y contenidos audiovisuales producidos por terceros deberán
difundirlos manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven
incorporadas siempre que se empleen los formatos interoperables acordados
por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo
dispuesto en el artículo 106. Un tercio de estos programas y contenidos
audiovisuales producidos por terceros serán accesibles en lenguas
oficiales distintas del castellano.



2. Los prestadores del servicio de agregación de servidos de comunicación
audiovisual deberán distribuir dichos servicios manteniendo las medidas
de accesibilidad que estos lleven incorporadas, siempre que se empleen
los formatos interoperables acordados por los Códigos de autorregulación
que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo 106. Esta
obligación también se aplicará a los cesionarios a los que se refiere el
artículo 32.2. Un tercio de estos servicios serán accesibles en lenguas
oficiales distintas del castellano.'




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JUSTIFICACIÓN



Dos principios rectores de la Directiva 2018/1808, de la cual esta futura
ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del Estado,
avalan plenamente las garantías de promoción y protección que reclamamos
para las lenguas oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural'.



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
Unesco sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva'
en 'objetivos' como 'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el
número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.



La propuesta de un tercio de las horas o de los programas se debe a que el
peso demográfico de la ciudadanía de los territorios de lengua vasca,
catalana o gallega es aproximadamente de esta misma proporción respecto a
la población del Estado.'



ENMIENDA NÚM. 293



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 103



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 103. Mantenimiento de accesibilidad de contenidos audiovisuales
o servicios de comunicación audiovisual de terceros.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que difundan
programas y contenidos audiovisuales producidos por terceros deberán
difundirlos manteniendo las medidas de accesibilidad que estos lleven
incorporadas siempre que se empleen los formatos interoperables acordados
por los Códigos de autorregulación que se aprueben conforme a lo
dispuesto en el artículo 106.



2. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual deberán distribuir dichos servicios manteniendo las medidas
de accesibilidad que estos lleven incorporadas, siempre que se empleen
los formatos interoperables acordados por los Códigos de
autorregulación que se aprueben conforme a lo dispuesto en el artículo
106.
De no serlo, dichos terceros deberán adecuarse a la
tecnología utilizada por los prestadores del servicio de




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agregación de servicios de comunicación audiovisual donde se vayan a
difundir sus servicios o contenidos. Esta obligación también se aplicará
a los cesionarios a los que se refiere el artículo
32.2.'



JUSTIFICACIÓN



Adicionalmente a lo establecido en el artículo 96, se hace necesario
realizar la misma precisión en materia de accesibilidad, de forma que
dicha obligación se supedite a la interoperabilidad entre los diferentes
sistemas tecnológicos de distribución. Por ejemplo, si un editor desea
incorporar todas sus funcionalidades de accesibilidad, pero a través de
una tecnología no disponible en la plataforma, debe recaer sobre el
editor la necesidad de adaptar dichas funcionalidades a la tecnología que
utilice la plataforma donde se vaya a distribuir su servicio audiovisual.



Esta obligación no puede caer solamente sobre los prestadores de servicio
público sino sobre todos los prestadores. El artículo establece para este
caso, que se llegue a acuerdos vía Códigos de Autorregulación, si bien, y
para evitar los problemas derivados, en caso de no llegar a firmar este
tipo de acuerdos, que en aras a una mayor operatividad, que se reformule
el artículo y prevea en el articulado.



ENMIENDA NÚM. 294



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 107



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.



El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el
Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
(CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros
estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual
para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal en la lengua oficial del
Estado. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas al
castellano designarán los centros autonómicos de referencia en materia
audiovisual para los servicios en sus lenguas para personas con
discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Esta enmienda está relacionada con las enmiendas 99, 100, 101 y 102 y es
muy necesaria para dar cumplimiento a las mismas.



ENMIENDA NÚM. 295



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al título VI, capítulo III




Página
224






De modificación.



Texto que se propone:



'CAPÍTULO III



Promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística'



JUSTIFICACIÓN



En base a la interpretación que hace el gobierno de la legislación
europea, si no se cambie el ámbito de aplicación de la ley tal como lo
proponemos en otra enmienda, los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual televisiva establecidos en otros países de la UE y que
dirigen sus servicios en el territorio del Estado solo están sujetos a
las obligaciones de la Sección 3.ª del Capítulo III del Título VI de la
Ley (según se desprende del artículo 3 sobre el ámbito de aplicación).
Todas las obligaciones que queden fuera de esta sección no generarán
ninguna obligación a estas plataformas. Por lo tanto, hay que tener
presente que solo la sección sobre la obligatoriedad de financiar obra
europea es la que, hoy por hoy, es de aplicación a estas plataformas. El
articulado sobre la reserva del 30% del catálogo de obra europea recae a
una sección, la 2.ª, que solo tiene impacto a las plataformas con sede en
del Estado, y que en nuestra enmienda al artículo 3 hemos propuesto que
también abarque las que restan fuera del Estado.



En cualquier caso, el que es esencial es incluir nuevas obligaciones
lingüísticas dentro de esta sección 3.ª para asegurar que se acaban
aplicando a las plataformas extranjeras. El primer paso, por lo tanto, es
enmendar el nombre del Capítulo en el cual se encuentra esta Sección 3.ª
Este cambio de nombre del título no tendría que representar ninguna
resistencia importante puesto que el preámbulo del proyecto de Ley, tal
como está redactado, recita que 'El Capítulo III establece un nuevo
sistema de promoción de obra audiovisual europea, base de la diversidad
cultural y lingüística que se fomenta en el ámbito audiovisual'. Este
cambio del nombre del Título simplemente resulta más coherente tanto con
relación al que dice el propio preámbulo como en los artículos que lo
integran. El hecho que se establezca, ya de entrada y en el propio
proyecto de Ley, unas determinadas obligaciones lingüísticas, abre la
veda a la negociación porque la concreción de estas obligaciones sea más
favorable a lenguas con menos hablantes como el catalán, el vasco o el
gallego.



El apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que establece que 'la
riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección'.



El artículo 5, relativo al principio del pluralismo establece que: 'Se
promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del
fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de
titularidad privada que reflejen el pluralismo ideológico, político,
cultural y lingüístico de la sociedad'. Y más concretamente en relación
con el capítulo III del título VI, el preámbulo expone que: 'El capítulo
III establece un nuevo sistema de promoción de obra audiovisual europea,
base de la diversidad cultural y lingüística que se fomenta en el ámbito
audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 296



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 108



De modificación.



Texto que se propone:




Página
225






'Artículo 108. Obligación de promover obra audiovisual europea y de la
diversidad lingüística.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo que
ofrezcan sus servicio en España el Estado contribuirán
al reflejo de la diversidad cultural y lingüística del Estado y
garantizarán unos niveles suficientes de inversión y distribución de las
obras audiovisuales europeas en los términos previstos en este capítulo.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



En coherencia y por los mismos motivos que se modifica el Capítulo III del
título VI.



ENMIENDA NÚM. 297



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 110. Productor independiente.



1. Se considera productor independiente a efectos de este
capítulo
a la persona física o jurídica que no está vinculada de
forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del
servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo
establecido en los artículos 115 a 117 y que asume la iniciativa, la
coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o
contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio
de una contraprestación los pone a disposición de un prestador del
servicio de comunicación audiovisual.



2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual
cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42
del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de
exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con
terceros, o participaciones significativas con un prestador del servicio
de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los
artículos 115 a 117, entendiéndose por participación significativa en una
empresa aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos un 10
por ciento del capital o de los derechos de voto de la empresa.'



JUSTIFICACIÓN



Las modificaciones marcadas se deben a:



1) Lograr unificar las definiciones.



2) Adaptación de nivel de riesgo a la realidad (mientras que en el mundo
cine si se puede dar el caso, remoto, de correr todo el riesgo, en el
mundo de las series es inviable por su volumen y casi siempre serán
coproducción).



3) La inclusión de esta referencia limita la participación por parte de un
proveedor de servicios audiovisuales en el capital de una productora en
un máximo del 10%.



De esta manera las falsas productoras independientes con altos porcentajes
de la inversión de las televisiones lineales, que tienen participaciones
que rondan el 23%, quedarían fuera, dado que además




Página
226






son las únicas de las grandes que facturan más del 80% de sus ingresos a
un único proveedor servicios audiovisuales. Esto permite también que
pequeñas productoras que empiezan y que crecen orgánicamente o que tienen
decidido mantener un tamaño medio, no se les considere no independientes
injustamente. Tengamos en cuenta que en la parte de cultura, la
regulación del acceso al dinero público de las productoras más grandes ya
está copado por los máximos del 10% del presupuesto de la convocatoria y
del número máximo de títulos que pueden tener acceso entre productoras
vinculadas.



ENMIENDA NÚM. 298



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 110. Productor independiente.



1. Se considera productor independiente a efectos de este capítulo a la
persona física o jurídica, con más de un 50% de su capital social
ostentado por una persona física o jurídica europea, que no está
vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con uno o
varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual, con
independencia de su establecimiento y/o de si están obligados o no a
cumplir con lo establecido en los artículos 115 a 117 y que asume la
iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de
programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por
encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición total
o parcial de un prestador del servicio de comunicación audiovisual.



Por coordinación de la producción se entiende la gestión de la
contratación de los medios mecánicos, técnicos, humanos necesarios para
el desarrollo de la producción con sus consecuentes obligaciones de
carácter laboral, fiscal, mercantil y de seguridad social, obtención de
licencias, autorizaciones, permisos y cuantos otros documentos sean
necesarios para la producción de la obra.



2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y uno o varios prestadores del servicio de comunicación
audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades
conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos
estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para
contratar con terceros
exista vinculación en los términos del
artículo 18.2 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades o en los siguientes
casos:



- Cuando más del 20% de su capital social sea propiedad de un prestador de
servicio de comunicación/difusión audiovisual de manera directa o
indirecta, a través de otras empresas vinculadas.



- Cuando como máximo el 80% de su cifra de negocios acumulada, incluida
subvenciones, en los últimos tres años proceda de un mismo prestador de
servicio de comunicación/difusión audiovisual.



- Cuando, a su vez, posea más de un 20% del voto/acciones/ propiedad de un
prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual.



3. Una obra se considerará como producción independiente cuando más del
50% de su producción esté participada por productores independientes.'




Página
227






JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. El espíritu de esta Ley, así como el
de la directiva Europea que se transpone en este proyecto es la
protección de la diversidad cultural europea y de su industria
audiovisual, en definitiva, de su patrimonio industrial, cultural e
intelectual.



Por ello es decisivo que la Ley defina con claridad lo que es un productor
independiente. La intensa relación entre productores y prestadores de
servicios de comunicación audiovisual contribuye a desdibujar los límites
entre unos y otros hasta el punto de que empresas claramente dependientes
de prestadores audiovisuales a las que venden altísimos porcentajes de
toda su producción e incluso que son participadas societariamente por
estos no pueden ser consideradas como productoras independientes, tal y
como permitiría la redacción actual que se pretende enmendar.



Por esa razón se propone que el texto tenga una definición más exigente y
adecuada a la idiosincrasia actual del audiovisual, basada en la
definición recogida en la Ley de Cine 55/2007, de 28 de diciembre, en su
artículo 4 n) y que incorpora algunos cambios especialmente relevantes
para la protección de la industria audiovisual independiente europea. La
primera y la tercer parte de esta enmienda tienen por objeto acotar con
toda claridad la definición de producción independiente ya que de ello
dependerá el éxito o fracaso de esta ley.



En la segunda parte de la enmienda se trata de determinar con claridad el
concepto de coordinación de producción y así evitar que la obligación
referida en la ley se pueda cumplir haciendo encargos de películas
(Originals) pero manteniendo la titularidad en manos del prestador de
servicio de comunicación audiovisual, lo que debilitaría claramente a las
productoras independientes, que perderían la titularidad de sus propias
obras.



Por último, en línea con lo especificado en su día por la CNMC
(inspecciones FOE/DTSA/003/17/MEDIASET4 y FOE/DTSA/015/18/TELEFÓNICA5),
la definición de lo que debe considerarse como 'producción independiente'
se hace imprescindible para evitar que un obligado pueda cumplir dicha
obligación con, por ejemplo, un ORIGINAL 100% del propio prestador de
servicios obligado (sea o no estatal o europeo) con el único requisito de
que dicho ORIGINAL sea encargado a un productor independiente del país.



Si esto fuera así, se estaría dando la posibilidad de que los obligados
cumpliesen la obligación con producciones que en realidad serían 100% de
su propiedad y fomentando que las obras audiovisuales estatales pudieran
quedarse en las filmotecas de países incluso extracomunitarios en el
futuro.



El concepto de 'producción independiente' ha sido incorporado en el resto
de los artículos de estas enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 299



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al título VI, capítulo III, sección 2.ª



De modificación.



Texto que se propone:



'Sección 2.ª Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de
promoción de la diversidad lingüística.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.




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228






Por ello se incluye, en esta sección, las obligaciones no solo en materia
de cuota de obra audiovisual europea sino también de promoción de la
diversidad lingüística del Estado.



ENMIENDA NÚM. 300



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 112



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de
reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación
audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal o a petición establecidos en el Estado y que prestan sus servicios
en el Estado y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea que dirigen sus servicios al Estado reservarán para obras
europeas un porcentaje de horas de su programación o de horas de su
catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de
acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.



2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que
podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación
establecida en el apartado anterior para los prestadores con un tejo
volumen de negocio inferior a los cuatro millones de euros y, para los a
servidos de comunicación audiovisual con baja audiencia
inferior al 2% siempre que a su vez, o para aquellos casos en los
que
la obligación resulte impracticable o injustificada en razón
de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



En el apartado 1 se propone introducir que el porcentaje de programación
que cada prestador de servicio de comunicación audiovisual televisivo
reserve a obras europeas refleje la pluralidad lingüística con el fin de
que una posible interpretación judicial no dé lugar a dudas de la
intencionalidad de la ley.



En el apartado 2, se propone eliminar la ambigüedad del término 'bajo
volumen de negocio' cuantificándolo en 4 millones de euros de
facturación, que es la cantidad que propone la Federación de Productores
Audiovisuales de ámbito estatal. También se propone cuantificar 'baya
audiencia' en toda aquella que sea inferior al 2%. Estas cifras van muy
acorde con lo que fija la recomendación de la Comisión Europea mediante
las 'Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva
de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la
proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la
definición de 'baja audiencia' y 'bajo volumen de negocios'.



De este modo, se reduzca el margen del reglamento que desplegará la ley,
que podría vaciar el contenido de la obligación. En este mismo sentido,
se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones
impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro
millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2%.



Por otro lado, en el apartado 1 se solicita que la obligación de reserva
de cuotas aplique por igual a todos los operadores, incluyendo las
grandes plataformas extrajeras que dirigen sus servicios al público del
Estado, ya que de lo contrario se perpetuaría una asimetría inaceptable
para servicios audiovisuales equivalentes.




Página
229






ENMIENDA NÚM. 301



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.



2. Como Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal de ámbito estatal reservarán, como mínimo,
el cincuenta cuarenta por ciento de la
cuota prevista en el apartado anterior se reservará a
obras en la lengua oficial del Estado. o



De la cuota del apartado uno, los prestadores privados de ámbito estatal
reservarán en todo caso un mínimo del diez por ciento a obras
audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas distintas al castellano.



De esta la subcuota del apartado uno, el
prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal reservará en todo caso un mínimo del quince
treinta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.



[...]



6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta al
castellano podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores
del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes
ámbitos autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.'



Con el redactado actual, tan solo se asegura que el 3,825 % del tiempo de
emisión anual de la programación de los prestadores públicos del servicio
de comunicación audiovisual televisivo lineal (con exclusión del tiempo
dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a
la publicidad, a los servicios de teletexto y a la televenta) estará
formado por obras europeas en las lenguas oficiales distintas del
castellano. Un 3,825 % a repartir entre el catalán, el euskera, el
gallego y el aranés. Este 3,825 % es el resultado de las siguientes
operaciones: el 50 % del 51 % es un 25,5 %, que es el porcentaje mínimo
del tiempo de emisión anual de los prestadores lineales de obras en
alguna lengua oficial del estado, y el 15 % de este 20,4 % es el 3,825 %.
Mientras, el restante 21,7 % del catálogo de obra europea será en
castellano, porcentaje que puede aumentar fácilmente por la dinámica el
mercado.



En esta enmienda se propone que el porcentaje mínimo del tiempo de emisión
de las televisaciones privadas lineales de ámbito estatal en obra europea
en lengua catalana, euskera, gallega y aranesa, en su conjunto, sea de un
5,1 % del catálogo. Este 5,1 % es el 10 % del 51 % reservado a obras
europeas. Para las televisiones públicas de ámbito estatal el porcentaje
mínimo sube al 15,3 %.



Hay que recordar que toda la programación de la TDT se puede emitir en
varios idiomas simultáneos, incluida la audiodescripción.



Hay que tener en cuenta que la Directiva 2010/13/UE, en su artículo 16,
establece que: '1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible
y con los medios adecuados, para que los organismos




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230






de radio difusión televisiva reserven para obras europeas, una proporción
mayoritaria de su tiempo de difusión con exclusión del tiempo dedicado a
las informaciones, a manifestaciones deportivas/ a juegos/ a la
publicidad, a los servicios de teletexto y a la televenta.'



El motivo es bien sencillo, si el mercado ya generase esta mayoría en obra
europea esta directiva no tendría sentido. Si la Unión Europea lo ha
regulado es porque la obra audiovisual europea no tiene la fuerza
suficiente en un mercado globalizado con un claro predominio de la
industria audiovisual de Estados Unidos.



En el caso de la producción de obra europea en las lenguas oficiales del
Estado distintas del castellano sucede exactamente lo mismo pero
agravado. No tiene la suficiente potencia en el mercado audiovisual
estatal para que las productoras y distribuidoras apuesten por este tipo
de obra audiovisual, hecho que no sucede con las obras en castellano.



Por ello el actual 3,8 % del catálogo es insuficiente, más si se tiene en
cuenta que se tiene que repartir entre cuatro lenguas oficiales. Por ello
se propone como un primer paso que el porcentaje mínimo sea de un 5,1 %
para las televisiones privadas y del 15 % en las públicas. Hay que
recordar que el porcentaje de hablantes de los territorios de las lenguas
oficiales del estado distintas del castellano representan cerca de un
tercio el total de los ciudadanos del Estado.



Hay que subrayar que estos porcentajes se acercan más al principio de
promover la pluralidad cultural y lingüística que establece el artículo
5.



Hay que tener en cuenta que es posible que, en caso de establecer
obligaciones de oferta en lenguas como el vasco, el gallego o el catalán
únicamente para prestadores de video bajo demanda y no para los
prestadores lineales en abierto, las primeras se quejaran por el hecho
que no hay ningún tipo de obligación para los prestadores lineales en
comparación con ellos. Por lo tanto, en estas enmiendas se establecerían,
también, obligaciones lingüísticas para los prestadores lineales privados
de ámbito estatal, evitando el riesgo que se alegara discriminación a los
tribunales.



Por otro lado, se propone especificar que los prestadores de comunicación
audiovisual deben ser de ámbito estatal para no invadir las competencias
autonómicas.



También se añade a continuación de 'lenguas oficiales de fas Comunidades
Autónomas' el inciso 'distintas al castellano'. De esta forma, en caso de
interpretación de la futura ley por parte de un tribunal no se produzca
ninguna confusión sobre a qué lengua se hace referencia en cada momento.



ENMIENDA NÚM. 302



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 113.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará
a obras europeas de productores independientes del prestador del
servicio
y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido
producida en los últimos cinco años.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 3 del artículo 113 reserva a obras de productores
independientes un 10 % del tiempo de emisión total, pero los define como
independientes del referido prestador del servicio, lo que podría
permitir que productoras vinculadas a un determinado prestador, pudieran
aportar obras, como independientes, a otros prestadores con los que no
están vinculados.




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231






De este modo, se garantiza que la cuota de obra europea es actual,
realmente europea y que los proveedores de servicios audiovisuales no
puedan operar como independientes frente a otros proveedores de
servicios.



Debería dejarse explícito que la reserva es para los productores
independientes tal como están definidos en el artículo 110.



ENMIENDA NÚM. 303



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 113.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



3. Como mínimo Al menos el diez por ciento del tiempo de
emisión total se reservará a obras europeas de productores
independientes
producción independiente del prestador del
servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber
sido
producidas en los últimos cinco años.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. Si se pone un requisito tan poco
exigente respecto a los años de producción reservada a obras europeas de
productores independientes el resultado puede ser que el objetivo de
promoción del ecosistema audiovisual no se cumpla.



ENMIENDA NÚM. 304



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición reservarán a obras europeas producidas durante los tres años
inmediatamente anteriores al menos el treinta por ciento del catálogo.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas distintas del castellano.



[...]'




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232






JUSTIFICACIÓN



Se propone establecer que las obras europeas tendrán que haber sido
producidas a lo largo de los últimos 3 años a efectos de evitar que se
cumpla la normativa con la incorporación de obras antiguas.



También se añade a continuación de 'lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas' el inciso 11 distintas al castellano. De esta forma, en caso
de interpretación de la futura ley por parte de un tribunal no se
produzca ninguna confusión sobre a qué lengua se hace referencia en cada
momento.



ENMIENDA NÚM. 305



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos.



Estos prestadores tienen que garantizar la prominencia de toda la oferta
en lenguas oficiales de las comunidades Autónomas distintas del
castellano, que esta oferta sea fácilmente accesible (opciones de busca)
y que todas las interfaces de comunicación y usabilidad de su servicio
(web, aplicaciones...) tienen que incorporar una versión u opción en
estas lenguas, que también tienen que ser presentes al conjunto de sus
contenidos escritos u orales (opciones de los menús, títulos de las obras
disponibles en estas lenguas, sinopsis de estas...).'



JUSTIFICACIÓN



Para cumplir con el principio de es fundamental que los contenidos en
lenguas oficiales distintas del castellano tengan preeminencia y que la
información esté disponible en estas lenguas.



Dos principios rectores de la Directiva 2018/1808, de la cual esta futura
ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del Estado,
avalan plenamente las garantías de promoción y protección que reclamamos
para las lenguas oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural'.



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados (...) tiene que respetar
(...) la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
UNESCO sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se




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233






comprometen (...) a fomentar su aplicación efectiva' en 'objetivos' como
'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el número más grande
posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ey tiene que ser especialmente
respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la Constitución: 'La
riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección'.
Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas que, en el
actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del principio de
equidad lingüístico.



Por todo ello, es necesario garantizar la prominencia y la comunicación de
las plataformas en las lenguas oficiales distintas de las comunidades
autónomas.



ENMIENDA NÚM. 306



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al Título VI, Capítulo III, Sección 3.ª



De modificación.



Texto que se propone:



'Sección 3.ª Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea y promoción de la diversidad lingüística'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que '....a riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Por ello, se incluye, en esta sección, las obligaciones no solo en materia
de financiación anticipada de obra audiovisual europea sino también de
promoción de la diversidad lingüística del Estado.



ENMIENDA NÚM. 307



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal o a petición establecidos en España el Estado y
que prestan sus servicios en España el Estado y los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o
a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios al España Estado estarán obligados
a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio anual
inferior a los cuatro millones de euros, a aquellos servicios de
comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior
al 2 %, y siempre y cuando ni en




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234






aquellos casos en los que la obligación resulte
impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del
servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine
reglamentariamente.



3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la
base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior,
conforme a su cuenta de explotación,
por la prestación de
servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado
audiovisual español de ámbito estatal.



[...]



8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito
local que no formen parte de una red nacional estatal
estarán excluidos de cumplir con la obligación de financiación de obra
europea.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



La propuesta está alineada claramente con las Directrices en virtud del
artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación
audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en
los catálogos a petición y a la definición de 'baja audiencia' y 'bajo
volumen de negocios' realizada por la Comisión Europea.



En el apartado 2, se propone eliminar la ambigüedad del término 'bajo
volumen de negocio' cuantificándolo en 4 millones de euros de
facturación, que es la cantidad que propone la Federación de Productores
Audiovisuales de ámbito estatal, También se propone cuantificar 'baja
audiencia' en toda aquella que sea inferior al 2 %.



De este modo, se reduce el ámbito de aplicación del reglamento que
desplegará la ley, el cual podría vaciar el contenido de la obligación.



Por otro lado, en el apartado 3, se propone eliminar la referencia a
'conforme a su cuenta de explotación' porque desconocemos el efecto que
puede tener esto en las que facturan desde otros Estados miembros.



Por lo que respeta a la modificación del apartado 8, se modifica su
redacción para adaptarlo a la realidad plurinacional del Estado.



ENMIENDA NÚM. 308



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal.



1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal destinará el seis ocho por
ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra
audiovisual europea.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal deberá
respetar las siguientes condiciones:




Página
235






a) Un mínimo de un setenta cuarenta por ciento deberá
destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a
lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
.



b) Un mínimo de un treinta y cinco por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas distintas al castellano.



b) c) Un mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá
destinarse a películas cinematográficas de productores independientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la
lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



c) d) Un mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a
animación y documentales.



3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distinta al castellano
podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Tal y como recogen los artículos 113 y 114, en donde se garantiza un
porcentaje mínimo, aunque del todo insuficiente, de las horas de
programación o del catálogo de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo sea en lenguas oficiales distintas
del castellano, se propone que RTVE también garantice un mínimo de
financiación en estas lenguas.



Se propone aumentar del 6 % al 8 % la financiación de TVE a obra europea
(así seguirá siendo superior al porcentaje que se obliga a las
plataformas VOD, que es del 5 %).



Con la enmienda propuesta, en lugar de tener que destinar el 70 % del
total de la financiación a cualquiera de las lenguas oficiales, se fija
que el 40 % sea en castellano y el 35 % restante en las otras lenguas
oficiales.



Hay que subrayar que este 35 % del 8 % de los ingresos de RTVE se acerca
más al principio de promover la pluralidad cultural y lingüística que
establece el artículo 5.



A la vez, se aumenta en un 5 % el porcentaje de los recursos totales para
financiación de obra audiovisual europea destinada a los productores
independientes, se pasa del 70 % al 75 %.



Por otro lado, se propone mantener que los prestadores públicos de
comunicación audiovisual de ámbito estatal, tal y como lo recoge el
anteproyecto de ley.



En el apartado 3, se añade a continuación de 'lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas' el inciso 'distintas al castellano'. De esta
forma, en caso de interpretación de la futura ley por parte de un
tribunal no se produzca ninguna confusión sobre a qué lengua se hace
referencia en cada momento.



ENMIENDA NÚM. 309



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:




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236






'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo.



1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) Mínimo de un setenta y cinco por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.



b) Un mínimo de un cincuenta por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas distintas al castellano.



b) c) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá
destinarse a películas cinematográficas de productores independientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la
lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



c) d) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a
animación y documentales.



3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. Hay que recordar que la financiación
de RTVE supera de mucho sus obligaciones. Sin embargo, la inmensa mayoría
de ellas se destinan a producciones en castellano. Con esta enmienda se
conseguiría un mínimo de la financiación obligatoria para las lenguas
oficiales distintas del castellano.



Con esta enmienda, se consigue que un mínimo del 13,5 % del total de la
obligación de RTVE a financiar obra europea sea en alguna de estas
lenguas.



Dos principios rectores de la Directiva 2018/1808, de la cual esta futura
ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del Estado,
avalan plenamente las garantías de promoción y protección que reclamamos
para las lenguas oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación/ la libertad de expresión y la diversidad cultural'.



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados (...) tiene que respetar
(...) la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
UNESCO sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen (...) a fomentar su aplicación efectiva'
en 'objetivos' como 'apoyar la expresión/ la creación y la difusión en el
número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene




Página
237






que pasar por garantías legislativas que, en el actual texto, o no existen
o quedan muy por debajo del principio de equidad lingüístico.



También se propone aumentar en un 5 % el porcentaje de los recursos
totales para financiación de obra audiovisual europea destinada a los
productores independientes, se pasa del 70 % al 75 %.



ENMIENDA NÚM. 310



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 116.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



[...].



e) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.



c) Mínimo de un once diez por ciento deberá destinarse a
animación en la lengua oficial del Estado o en alguna o algunas de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas del castellano.



d) Mínimo de un nueve diez por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales documentales (series o unitarios) en alguna o algunas de
las lenguas oficiales del Estado o en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas distintas del castellano.'



JUSTIFICACIÓN



Para proteger a la animación y a los documentales, se especifica un
porcentaje mínimo para ambos. Al mismo tiempo, se incluyen las lenguas
oficiales distintas del castellano.



ENMIENDA NÚM. 311



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición.



1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se
modulará en función de los ingresos devengados en el ejercicio anterior,
conforme a su cuenta de explotación, en el mercado audiovisual de ámbito
estatal por la prestación de servicios de




Página
238






comunicación audiovisual televisivos conforme a la Recomendación de la
Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de
microempresas, pequeñas y medianas empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal de ámbito estatal, o a
petición,
cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a
cincuenta cuarenta millones de euros, destinarán
anualmente el cinco siete por ciento de dichos ingresos
a la financiación de obra audiovisual europea, y/o a la
compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya
terminada en el año en curso o en el año inmediatamente anterior y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total
de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las
siguientes dos condiciones:
El Fondo de Protección a la
Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los
fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas de
forma proporcional a su peso poblacional.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición de ámbito estatal, cuyos ingresos computables conforme a lo
establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cuarenta
millones de euros, destinarán anualmente el diecinueve por ciento de
dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea y/o a la
compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya
terminada en el año en curso o en el año inmediatamente anterior y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de
Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las
contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las
Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional.



4. La obligación establecida en el apartado anterior quedará reducida al
siete por ciento si, en aras a la promoción de la diversidad lingüística,
un mínimo del sesenta por ciento de los programas del catálogo del
servicio que hayan sido producidos a lo largo de los tres años
inmediatamente anteriores se encuentra disponible en versión doblada y
subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se calculará
en base a las horas del catálogo de programas.



5. Para el cálculo de la cuota del apartado anterior se excluirán las
obras producidas en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado o de
las Comunidades Autónomas.



6. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar
las siguientes tres condiciones:



a) Un mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.




b) Un mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado
o en alguna de las-lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.




c) Un mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas distinta al castellano.



3. 7. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo, lineal de ámbito estatal o a petición, cuyos
ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean
inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o
iguales a diez cuarenta millones de euros, destinarán
anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de
obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada en el año en curso o en el año
inmediatamente anterior o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el
cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la
cinematografía de las Comunidades Autónomas de forma proporcional a su
peso poblacional. El total de la obligación de financiación del prestador
deberá respetar un las dos siguientes condiciones:



a) Un mínimo de un setenta cuarenta por ciento destinado
a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo
dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
.




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239






b) Un mínimo del treinta por ciento destinado a obras audiovisuales de
productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al
castellano.



4. 8. Los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos
computables computados conforme a lo establecido en el
artículo 115.3, sean inferiores a diez cuatro millones
de euros quedarán exentos de la obligación.



9. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia cultural podrán
establecer obligaciones adicionales de financiación anticipada de obra
europea para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
televisiva hasta un máximo del dos por ciento de los ingresos del
prestador del servicio de comunicación audiovisual generados en su
territorio.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Esta es una de las enmiendas más importantes, puesto que aquí se propone
establecer un incentivo económico clave para conseguir que las
plataformas, con independencia donde esté ubicada su sede, incorporen las
lenguas oficiales distintas del castellano en su catálogo.



El gran problema de esta ley es que no protege ni promociona mínimamente a
las lenguas oficiales distintas del castellano. Para protegerlas debe
hacer lo que hace la Unión Europea con la obra audiovisual europea y es
nada más ni nada menos que establecer cuotas. La herramienta ya existe,
solo es cuestión de aplicarla. Si no se establecen cuotas y se deja en
manos del mercado que elija entre la lengua oficial del Estado o alguna
lengua oficial distinta del castellano, el mercado por el tamaño del
mercado va a escoger la primera.



Fijar dos cuotas muy bajas, quedando al margen varios de los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual televisivo más importantes, no
es proteger ni promocionar estas lenguas. Concretamente se trata de una
cuota del 3,825 % para los prestadores públicos, no los privados, de
servicios en línea a repartir entre las cuatro lenguas oficiales
distintas del castellano y de un 6 % del catálogo de los prestadores de
vídeo baja demanda con sede en el estado a repartir también entres estas
lenguas, teniendo en cuenta que alguno de los cuales ya cumple estos
porcentajes.



En América, en la época que existían las colonias del Reino de España se
practicaba el dicho que dice que la ley se acata pero no se cumple, el
Gobierno central hace algo muy parecido, en el artículo 5 dice que esta
ley promoverá el pluralismo lingüístico y cultural, pero cuando se va a
la concreción de los artículos se ve que no es así. Lo mismo ocurre con
el artículo 3.3 de la Constitución.



Hay una vía muy fácil para que las plataformas de servicios de
comunicación audiovisual a petición con sede en el extranjero promuevan
la diversidad lingüística en lenguas oficiales distintas del castellano.
Este camino ya lo ha recorrido Francia y consiste en modular la
financiación anticipada de obra europea en función del cumplimiento de
unos parámetros.



Los cambios concretos de este artículo son los siguientes:



Esta enmienda propone una segmentación de las obligaciones a financiación
de obra europea en dos apartados diferentes: uno por los prestadores de
servicios televisivos lineales (apartado 2) y el otro por los prestadores
de servicios televisivos a petición (apartados 3 y 4), a efectos de poder
establecer una obligación modulable en las plataformas VOD al estilo de
la hecha por Francia.



En los citados apartados 3 y 4, se propone una obligación modulable para
los servicios televisivos a petición en función de la promoción de la
diversidad lingüística que lleven a cabo con su catálogo. Copiando la
modulación de la contribución que se ha establecido en Francia (en su
caso, en función de la antigüedad de sus películas). Se propone que se
establezca una obligación de financiación de obra europea del 19 % para
todos los servicios a la carta, pero que se rebaje esta obligación al 7 %
si el 60 % de su catálogo producido en los tres últimos años se ofrece
doblado y subtitulado tanto al castellano (hecho que ya pasa) como en
alguna o algunas de las otras lenguas oficiales. Esta es una obligación
sustancialmente superior a la establecida en el apartado 2 por los
servicios televisivos lineales, en caso de no ofrecer esta diversidad
lingüística en los catálogos, pero hay que tener en cuenta que por la




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240






naturaleza de su programación y por la tecnología del servicio, estas
plataformas tienen más facilidad para prestar un servicio respetuoso con
la diversidad lingüística.



Estas obligaciones de los apartados 3 y 4 se establecen para los
prestadores que tienen más de 40 millones de euros de facturación (las
grandes plataformas VOD).



En el apartado 6 se propone fijar que un mínimo del importe total a
financiar de obra europea se tenga que hacer en lenguas oficiales
distintas del castellano, en concreto un 30 %. El redactado del proyecto
de ley no establece ninguna cuota mínima de financiación para estas
lenguas. Además, se propone que la inversión en obras en lenguas
oficiales no tenga que ser forzosamente en películas cinematográficas,
como hace el apartado b) con el castellano, sino que lo deja en 'obra
audiovisual', es decir, se permite la elección.



Para los prestadores que facturen más de 40 millones de euros, se sube el
porcentaje de financiación del 5 al 7 % de sus ingresos.



En el apartado 7, se establecen obligaciones por los que facturan entre 10
y 40 millones de euros, sin aplicar el esquema modulable mencionado
anteriormente pero manteniendo la obligatoriedad de destinar una parte de
la inversión de la obra europea en lenguas oficiales.



A la vez, en ambos casos, se obliga que, en caso de escoger financiar la
obra europea a través de aportaciones a los fondos de fomento de la
cinematografía, este fondo tenga que ceder el 50 % del que recauda a cada
uno de los fondos de fomento de la cinematografía de las CCAA en función
de su peso poblacional.



En el apartado 8, en coherencia con la modificación del artículo 115 y por
las mismas razones allí expresadas, se propone reducir la cuantía de
exención de financiación de obra europea en los 4 millones de euros,



En el apartado 9 se propone que las CCAA podrán establecer hasta un 2 % de
obligación adicional de financiación de obra europea como carta de
negociación que puedan tener ante las plataformas.



También se propone añadir 'de ámbito estatal' cuando hace referencia al
prestador televisivo lineal para evitar que haya lugar a dudas sobre el
hecho de que no regula los medios de comunicación autonómicos.



En los apartados 2, 3 y 7 se especifica que la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada debe ser de obra del
propio ejercicio económico o del inmediatamente anterior. Puede ser
acertado flexibilizar la posibilidad del cumplimiento de la obligación de
financiación anticipada de obra europea con la compra de derechos de
explotación de obras terminadas, si esta circunstancia es muy reciente,
De no acotarlo temporalmente, permitiría la compra de viejos catálogos
para el cumplimiento, incluso completo, de la obligación, vaciando de
contenido el título del artículo y el espíritu de la norma, que pretende
estimular la nueva producción de obra audiovisual europea.



ENMIENDA NÚM. 312



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117 bis (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 117 bis. Obligación de promoción de la diversidad lingüística de
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición.



1. El catálogo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición deberá promover la diversidad lingüística del
Estado de acuerdo con los artículos siguientes.



2. Un mínimo del cincuenta por ciento del catálogo de programas que hayan
sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores
deberá ser ofrecido en




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241






versión doblada y subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales
de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se
calculará sobre las horas del catálogo de programas.



3. Las obras audiovisuales que reciban prominencia o a las que se pueda
acceder desde la página web inicial del servicio y que no hayan sido
producidas en ninguna de las lenguas oficiales del Estado o de las
Comunidades Autónomas, se encontrarán dentro de la cuota del apartado 2.



4. A tal efecto, los prestadores destinarán anualmente el 0,5 % de los
ingresos de explotación generados por la prestación de servicios de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual de ámbito estatal, a
la producción o a la adquisición de dichas versiones dobladas y
subtituladas en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas
al castellano.



5. Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán exigibles a
los prestadores que, durante el año anterior, hayan generado unos
ingresos por volumen de negocios en el territorio estatal inferiores a
los diez millones de euros.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Este artículo garantiza la normalización lingüística en todas las
plataformas. Al integrarse dentro de la sección 3.ª del Capítulo III del
título VI, se aplicaría tanto a las plataformas con sede fuera del Estado
como a las que la tienen dentro.



Establece que un mínimo del 50 % del catálogo que se haya producido en los
tres últimos años se tendrá que ofrecer en alguna lengua oficial (vasco,
catalán, gallego...) a más del castellano. Esto garantiza que las
plataformas tengan interés al incluir aquellos doblajes y subtitulaciones
ya existentes, además de incluir nuevas.



Las plataformas que facturan menos de 10 millones de euros quedan
excluidas de la obligación por su menor volumen de ventas y porque
algunas de estas plataformas independientes ya son más respetuosas con la
diversidad lingüística.



El redactado de los apartados 3 y 4 imposibilita que las plataformas
ofrezcan un catálogo de obras dobladas y subtituladas en lenguas
oficiales distintas del castellano con poca rotación y que no sean
prominentes además de que tengan que invertir un mínimo anual en nuevos
doblajes siempre se incluya aquello con más salida comercial (web
inicial).



Hay que recordar que la promoción de la diversidad lingüística es un valor
intrínseco de la UE, y las obligaciones establecidas no solo quedan
amparadas por la Convención de la UNESCO sobre la protección de la
diversidad cultural sino también por la Carta Europea de Derechos
Humanos, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su resolución
sobre el caso UTECA. Esta última resolución ha sido usada por Francia
para justificar ciertas obligaciones de tipo lingüístico en su
transposición.



En concreto, el TJUE (C-222/07) dictó que la imposición de obligaciones
lingüísticas a los medios audiovisuales supone la restricción de varias
libertades fundamentales (derecho a la libre prestación de servicios,
libro circulación de trabajadores, de capitales, de establecimiento de
empresas), pero que la protección de la diversidad lingüística es una
razón imperiosa de interés general que justifica dejar de banda las
normas del mercado interior y, por lo tanto, que estas restricciones de
libertades están justificadas. Es con este mismo argumento con el cual
habría que establecer obligaciones de mínimos a todas las plataformas que
prestan sus servicios aquí, con independencia de donde tengan su sede, y
a pesar de que la Directiva europea no diga explícitamente que esto es
posible también en el caso de aquellas plataformas de Estados Unidos con
sede en otro país de la UE, como en Suecia o en Holanda.




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242






ENMIENDA NÚM. 313



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117 ter (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 117 ter. Prominencia de los contenidos según las distintas
opciones idiomáticas disponibles en el catálogo del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán proporcionar al usuario la posibilidad de mostrar
únicamente la parte del catálogo de programas que tenga disponible en la
opción idiomática que elija el usuario de cualquiera de las lenguas
oficiales del Estado.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán ofrecer a los usuarios la posibilidad de reproducir los
programas del catálogo de forma predeterminada en cualquiera de las
lenguas oficiales del Estado cuando dicha opción idiomática esté
disponible.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Este artículo también es importante dado que permitiría visualizar la
parte de los catálogos de los prestadores de comunicación audiovisual
televisivo a petición en catalán, vasco, gallego o aranés.



También posibilita establecer que la reproducción se haga automáticamente
en catalán, vasco, gallego o aranés, hecho opcional que siempre podría
modificarse a elección del usuario. Se utiliza el concepto 'prominencia'
porque es el que usa la directiva europea en la hora de definir la
obligación de dar visibilidad a los contenidos de producción europea. De
este modo, se propone su mismo argot pero en este caso para favorecer el
respecto a la diversidad lingüística.



ENMIENDA NÚM. 314



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117 cuarter (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 117 cuater. Obligaciones lingüísticas en la prestación del
servicio de atención al usuario de los prestadores de comunicación
audiovisual televisiva a petición.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán garantizar que el servicio se ofrece en la lengua
oficial del Estado y en todas las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas, tanto en relación con la interfaz del servicio como a todos
los servicios y productos complementarios que ofrezca el prestador.'




Página
243






JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



De aprobarse esta enmienda, para este ámbito específico, un
catalanohablante, un euskerahablante, un gallegohablante o un
araneshablante tendrán los mismos derechos que un castellanohablante. Hay
que recordar que actualmente un castellanohablante ya dispone de estos
servicios.



El concepto de 'productos complementarios' hace referencia a otros
productos audiovisuales como por ejemplo los videojuegos.



ENMIENDA NÚM. 315



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 118. Control y seguimiento de la obligación de promoción de obra
audiovisual europea.



1. El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en el presente
capítulo corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el caso de los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios al
España Estado, previo dictamen preceptivo del Instituto
de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. Las comunidades
autónomas con lengua oficial distinta del castellano colaborarán con la
CNMC en el control y seguimiento de las obligaciones contenidas en el
presente capítulo relativas a las cuotas de obra audiovisual europea en
lenguas oficiales distintas del castellano y a la financiación de obra
audiovisual europea en lenguas oficiales distintas del castellano.



2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de
cómputo y la información que podrá recabarse de los prestadores del
servido de comunicación audiovisual de ámbito estatal sujetos al
cumplimiento de la obligación y de los prestadores establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios al Estado
sujetos al cumplimiento de la obligación, y cuya información se cotejará
con los datos propios elaborados por la propia Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia junto a las autoridades audiovisuales
autonómicas competentes.



3. En el caso de servicios de comunicación de ámbito autonómico
cuyo ámbito de cobertura geográfica se circunscriba a una
Comunidad Autónoma,
dicho control y seguimiento corresponderá a
la autoridad audiovisual autonómica competente.'



JUSTIFICACIÓN



En base a la necesaria colaboración entre las diferentes autoridades
reguladoras que establece la directiva, se propone que las comunidades
autónomas con lengua oficial distinta del castellano colaboren con la
CNMC en control y seguimiento de las obligaciones en estas lenguas que
fija este capítulo.



La CNMC debe poner en marcha la cogobernanza en el campo audiovisual,
trabajando y colaborando con comunidades autónomas con lengua oficial
propia, en el control y seguimiento de las obligaciones lingüísticas que
fija este capítulo a los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual de ámbito estatal y a los prestadores establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios al estado.




Página
244






Hay que tener en cuenta que la CNMC carece de medios y personal para
llevar a cabo esta ingente labor, a parte de otras como el control de los
prestadores de intercambio de vídeos a través plataformas, (cuenta con
apenas 15 personas para ello, de las cuales un tercio es personal
administrativo). En los últimos años las CNMC solo ha supervisado 4
plataformas digitales nacionales y para 2022 parece que solo serán 7... y
hay solo más de 300 con sede en el Estado... El CAC de Catalunya es quien
más informes y estudios ha realizado sobre las plataformas extranjeras
mientras se desconoce si la CNMC ha hecho hasta ahora nada parecido.



Además no debe bastar con que los prestadores audiovisuales ofrezcan la
información y datos correspondientes, sino que la CNMC (en colaboración
de las autoridades audiovisuales autonómicas competentes) deberá disponer
de datos e información propia para poder cotejarla y comprobar que la
facilitada por los prestadores es cierta y conforme la normativa... algo
que no sucede actualmente, porque por ejemplo en el caso de las
plataformas digitales, la CNMC envía una declaración voluntaria incluida
en un Excel (en la imagen inferior) que al ser devuelta no comprueba si
la información recibida es cierta o no.



ANEXO



Período 01/01/2019 a 31/12/2019




[**********página con cuadro**********]




El apartado 3 se modifica en consonancia a la modificación del artículo 2,
números 9 y 10.



ENMIENDA NÚM. 316



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 119



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 119. Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales.



1. Se considera comunicación comercial audiovisual las imágenes o sonidos
destinados a promocional de manera directa o indirecta, los bienes,
servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una
actividad económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un
vídeo generado por el usuario a cambio de una remuneración o
contraprestación similar a favor del prestador del servicio de
comunicación audiovisual, o bien con fines de autopromoción. La
publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de
producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho
a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de sus
servicios de conformidad con lo previsto




Página
245






en este capítulo y en todo lo que no esté recogido en esta norma
en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad,
así como en la normativa específica para cada
sector de actividad.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Para evitar inseguridad jurídica y evitar un conflicto normativo es
adecuado eliminar remisión a la Ley 34/1988, una legislación obsoleta de
1988 (que prohibía la publicidad en TV), al haberse optado por la
elaboración de un texto legal totalmente nuevo.



ENMIENDA NÚM. 317



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud.



[...]



4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre la 01:00 y las 05:00 horas.



5. 4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte
grados,
excepto cuando sea emitida entre las 20:30 horas y las
5:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas comunicaciones
comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de
derechos y de la producción de la señal a difundir.



6. 5. La comunicación comercial audiovisual relacionada
con el esoterismo y las paraciencias solo se podrá emitir entre la 1:00
horas y las 5:00 horas.



7. 6. La comunicación comercial audiovisual relacionada
con los juegos de azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las
5:00 horas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del
respeto a los principios de protección de menores, responsabilidad social
y de juego responsable o seguro en los términos previstos en la normativa
sectorial reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de
juegos. Solo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual
relacionada con juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que
cuenten con título habilitante para realizar esta clase de actividades en
España el Estado.



En cualquier caso, se prohíbe la comunicación comercial audiovisual
relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a
programas dirigidos a una potencial audiencia infantil.



8. 7. La comunicación comercial audiovisual relacionada
con los juegos de azar y apuestas se podrá emitir excepcional mente fuera
del horario establecido en el apartado anterior siempre que así se
determine en la normativa sectorial reguladora de la publicidad sobre
este tipo de juegos, en los siguientes supuestos:



a) Las comunicaciones comerciales relativas a juegos de lotería.



b) Las comunicaciones comerciales de aquellos tipos de juego que por sus
características estructurales tengan un menor nivel de afectación frente
a los riesgos de la actividad de juego.'




Página
246






JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda por los siguientes motivos:



La directiva no establece discriminación en base a la graduación
alcohólica.



No existe justificación alguna, ni de carácter agroalimentario, ni de
método de elaboración, ni criterio de Sanidad, ni de la OMS o la DG Sanco
que diferencie entre bebidas según su graduación alcohólica. Lo que es
relevante es la cantidad de alcohol ingerido no la graduación alcohólica
de las bebidas consumidas. Así lo ha declarado recientemente el
Ministerio de Sanidad en sus Límites para el consumo de bajo riesgo de
alcohol, donde se insta a que todas las bebidas alcohólicas deben ser
tratadas por igual.



De hecho, un pacharán o una crema tienen menos alcohol que una caña de
cerveza y un gin tónic es similar a un tercio.



De esta forma, el Estado se equipararía la regulación sobre la publicidad
de bebidas alcohólicas a las de sus socios europeos.



Atender a las recomendaciones realizadas por el Consejo de Estado y por el
Consejo Económico y Social que instan a reconsiderar el tratamiento a la
publicidad de bebidas alcohólicas por no estar justificado en la memoria
que acompaña al proyecto de Ley en la que se reconoce que no existe
justificación para discriminación en base a la graduación alcohólica.
También solicitan al Gobierno que los criterios para la publicidad de
bebidas alcohólicas sean los mismo para todas independientemente de la
graduación alcohólica en caso de que se mantengan el régimen de horarios.



ENMIENDA NÚM. 318



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir
perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las
siguientes conductas:



[...]



3. La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
impulsará la adopción de códigos de conducta en relación con la
comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los
programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que
contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o
fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos grasos
trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una
ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de reducir
eficazmente la exposición de los menores a la comunicación comercial
audiovisual de estos productos. En el caso de que no se hubieran
adoptado códigos de conducta al efecto o de que la autoridad audiovisual
competente llegue a la conclusión de que un código de conducta o partes
del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces, el Gobierno
establecerá reglamentariamente restricciones en cuanto al contenido de
los mensajes o su horario de emisión aplicables a dichas comunicaciones
comerciales audiovisuales con la finalidad de garantizar la protección de
los menores de edad.
'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado es necesario introducir el inciso 'de carácter estatal o
autonómico' para una correcta interpretación de la futura ley.




Página
247






Por el otro, el objetivo es que las modificaciones que se adopten con la
tramitación del proyecto de ley se ciñan exclusivamente a las
establecidas en el articulado expuestas en la Directiva (UE) 2018/1808, y
que no se adopten disposiciones adicionales para proteger los intereses
de los menores dado que la misma ofrece una protección más que
satisfactoria.



La Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de
noviembre de 2018 por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la
coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual (Directa de servicios de
comunicación audiovisual), establece en el punto 4 del artículo 9 que:



'4. Los Estados miembros animarán a que se use la corregulación y se
fomente la autorregulación mediante códigos de conducta como dispone el
artículo 4 bis, apartado 1, en relación con las comunicaciones
comerciales audiovisuales inadecuadas/ que acompañen o se incluyan en
programas infantiles/ de alimentos o bebidas que contengan nutrientes o
sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular grasas/
ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja
una ingesta excesiva en la dieta general.



Estos códigos tendrán por objeto reducir eficazmente de la exposición de
los niños a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a esos
alimentos y bebidas. Procurarán que dichas comunicaciones comerciales
audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de sus aspectos
nutricionales.'



Por tanto, la Directiva europea de Servicios de Comunicación Audiovisual
incluye un artículo con el que emplaza a los estados miembros a reducir
la publicidad de estos productos dirigidos a público infantil, pero lo
hace apostando de forma clara y explícita por la corregulación y la
autorregulación y, en ningún caso, recomienda una restricción horaria
generalizada y taxativa. Así, optar por una medida tan drástica y
desproporcionada nos aleja del sentido en el que están trabajando el
resto de los estados miembros de la Unión Europea, con todo lo que ello
conlleva de perjuicio económico y de competitividad.



ENMIENDA NÚM. 319



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir
perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las
siguientes conductas:



[...]



3. La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
impulsará la adopción de códigos de conducta en relación con la
comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los
programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que
contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o
fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos grasos
trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una
ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de reducir
eficazmente la exposición de los menores a la comunicación comercial
audiovisual de estos productos. En el caso de que no se hubieran adoptado
códigos de conducta al efecto o de que la autoridad audiovisual
competente llegue a la conclusión -tras una evaluación basada en
criterios objetivos y transparentes- de que un código de conducta o
partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces, en




Página
248






la reducción de la exposición de los menores a las comunicaciones
comerciales audiovisuales de ese tipo de productos el Gobierno del Estado
establecerá reglamentariamente restricciones en cuanto al contenido de
los mensajes o su horario de emisión aplicables a dichas comunicaciones
comerciales audiovisuales con la finalidad de garantizar la protección de
los menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda alternativa a la anterior. Por un lado es necesario introducir
los incisos 'de carácter estatal o autonómico' y 'del Estado' para una
correcta interpretación de la futura ley.



Por otro lado, para proporcionar mayor seguridad jurídica a los
operadores, es adecuado que la evaluación de la eficacia de los códigos
de conducta (o partes de estos), llevada a cabo por parte la autoridad
audiovisual competente, esté basada en unos indicadores o criterios
previamente establecidos que sean objetivos, transparentes, imparciales y
no discriminatorios.



El objeto de la evaluación debería coincidir con la finalidad del presente
artículo y del artículo 14.4.d, es decir la reducción efectiva de la
exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales
relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares,
grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans.



ENMIENDA NÚM. 320



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 135.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales con los
siguientes límites cuantitativos:



a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y las 18:00
horas.



b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las
24:00 01:00 horas.'



JUSTIFICACIÓN



El consumo de televisión en nuestro país es muy diferente al resto de
Europa. El prime time en el Estado empieza más tarde que en cualquier
otro lugar, a pesar de los muchos intentos que ha habido para
adelantarlo.



En este sentido, la Ley establece tres franjas horarias para fijar los
límites publicitarios, que claramente no tienen en cuenta esta
peculiaridad en nuestro consumo, ya que la última franja (de 0:00 a 6:00)
no tiene límite publicitario. Esto podría suponer una saturación de los
espacios publicitarios con grandes bloques entre las 0:00 y 1:00.



Por ello, es necesario ajustar las franjas recogidas en la ley, ampliando
la segunda de 18:00 a 1:00 y reduciendo la tercera de 1:00 a 6:00 y así
mantener el control en el número de anuncios que se emiten.




Página
249






ENMIENDA NÚM. 321



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 135.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones
comerciales audiovisuales.



2. Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior
los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y contenidos
audiovisuales:



[...]



b) Autopromoeión.



c) b) Patrocinio.



d) c) Emplazamiento de producto.



e) d) Espacios de promoción de apoyo a la cultura
europea.



f) e) Anuncios de servicio público o de carácter
benéfico.



g) f) Espacios de televenta.



h) Publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante televisión
conectada.



i)
g) Sobreimpresiones que formen parte indivisible de la
retransmisión de acontecimientos deportivos y por las que el prestador
del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba
contraprestación alguna.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario establecer límites en las exenciones publicitarias, ya que, a
efectos prácticos, un prestador de servicios podría decidir de manera
unilateral el tiempo dedicado a la autopromoción y a la promoción de
apoyo a la cultura europea.



En el caso de 'la publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante
televisión conectada' no presenta ninguna diferencia cualitativa con las
comunicaciones comerciales y publicitarias habituales.



Los dos tipos de comunicación comerciales excluidos, deben considerarse a
todos los efectos comunicaciones comerciales sujetas a límites
cuantitativos, ya que tienen un carácter eminentemente comercial y
publicitario.



ENMIENDA NÚM. 322



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 140



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 140. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales
de acuerdo con los límites previstos en la sección 1.ª, sección 2.ª y
sección 3.ª, salvo lo previsto en el artículo 135 y salvo la limitación
horaria establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 121.'




Página
250






JUSTIFICACIÓN



Las plataformas de intercambio de vídeos aplican medidas de control
apoyadas en la tecnología para la protección del menor, como los
mecanismos 'Age Gating', reconocidos en el propio anteproyecto de Ley,
por lo que parece no tener lógica la aplicación de franjas horarias.



En caso de incorporar, al proyecto de ley, la enmienda de este grupo
parlamentario que suprime el apartado 121.4 con lo que el apartado 5 pasa
a ser el nuevo apartado 4, el redactado de esta enmienda al artículo 140
deberá adaptarse a la nueva numeración del artículo 121 en caso de ser
incorporada.



ENMIENDA NÚM. 323



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 144



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 144. Catálogo de acontecimientos de interés general para la
sociedad.



1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará
un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los acontecimientos
de interés general para la sociedad que deberán emitirse mediante
servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito
estatal.



2. El catálogo previsto en el apartado anterior determinará en todo caso
si, por razones de interés público, los acontecimientos deben ser
transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por
razones de interés público, total o parcialmente en diferido.



3. En cualquier caso, los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a acceder
a los eventos incorporados en el catálogo de acontecimientos de interés
general en cualquiera de los idiomas oficiales del Estado, y los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual están obligados a
garantizar ese derecho. A tal fin deberán negociar de forma preferente
con los servicios de comunicación pública que emitan en lenguas oficiales
propias de las Comunidades Autónomas.



3. 4. El catálogo de acontecimientos de interés general
para la sociedad previsto en el apartado primero podrá incluir los
siguientes acontecimientos:



a) Los juegos olímpicos y paralímpicos de invierno y de verano.



b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta masculina y
femenina de fútbol y de baloncesto.



c) Las semifinales y la final tanto masculina como femenina de la Eurocopa
de fútbol y del Mundial de fútbol.



d) Las semifinales y finales de la Copa del Rey y de la Copa de la Reina
de fútbol.



e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera
División y de la Primera División femenina RFEF, designado por estas con
una antelación mínima de diez días.



f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en
España el Estado.



g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en
España el Estado.



h) Participación de la Selección Española Absoluta masculina y femenina en
los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.



i) La Vuelta Ciclista a España al Estado.



j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.




Página
251






k) La participación española en la Copa Davis de tenis y en la Copa FED.



l) La participación de tenistas de nacionalidad española en las
semifinales y la final de Roland Garros.



m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de
atletismo y natación.



n) Grandes premios o competiciones nacionales estatales e
internacionales que se celebren en España el Estado y
cuenten con subvención pública estatal o autonómica.



ñ) Gala de entrega de los Premios Goya a los mejores profesionales de cada
una de las especialidades técnicas y creativa de la industria
cinematográfica.



o) Gala de entrega de los Premios MAX de las Artes Escénicas.



4. 5. Excepcionalmente, mediante Acuerdo del Consejo de
Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá incluir en el catálogo
previsto en el apartado primero otros acontecimientos considerados de
interés general para la sociedad adicionales a los previstos en el
apartado anterior.



5. 6. Las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus
autoridades audiovisuales competentes, podrán elaborar catálogos de
eventos de interés general para los habitantes de su territorio que
deberán ser emitidos en abierto por los prestadores bajo su competencia.



6. 7. La aprobación del catálogo de acontecimientos de
interés general y las medidas para su ejecución se notificarán a la
Comisión Europea por la autoridad audiovisual competente.'



JUSTIFICACIÓN



Dos principios rectores de la Directiva 2018/1808, de la cual esta futura
ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del Estado,
avalan plenamente las garantías de promoción y protección que reclamamos
para las lenguas oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural'.



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus respectivos territorios' (Considerando
61). Esta Convención se fundamenta en la Declaración Universal de la
UNESCO sobre la Diversidad Cultural (París, 2001) que indica que 'los
Estados miembros se comprometen [...] a fomentar su aplicación efectiva'
en 'objetivos' como 'apoyar la expresión, la creación y la difusión en el
número más grande posible de lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.



Por otro lado, se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la
realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de
referencias del proyecto de ley.




Página
252






ENMIENDA NÚM. 324



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 146



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 146. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en
abierto titular de derechos de emisión en exclusiva en un ámbito inferior
al estatal.



1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un
acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo 144 en un
ámbito inferior al estatal, tendrá el derecho de emisión en exclusiva
para su ámbito en todo caso.



2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el prestador del
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea
titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido
en el catálogo previsto en el artículo 144 en un ámbito inferior al
estatal deberá vender a un prestador de ámbito estatal o a vahos
prestadores que cubran todo el territorio nacional
estatal, la emisión en abierto y en directo de dicho acontecimiento, a un
precio acordado entre los interesados.



3. En caso de discrepancia, corresponderá a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resolver el conflicto mediante resolución
vinculante, a solicitud de alguna de las partes y previa audiencia de las
mismas y de la autoridad audiovisual competente de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade un nuevo apartado 3 con el fin de establecer el mecanismo de
resolución de posibles discrepancias que se puedan producir.



Por otro lado, se modifica el texto de este artículo para adaptarlo a la
realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de
referencias del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 325



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1476



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 147. Informe del sector audiovisual.



La autoridad audiovisual competente de carácter estatal elaborará un
informe anual sobre la situación del sector audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.




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253






ENMIENDA NÚM. 326



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 148



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 148. Plan Estratégico Audiovisual.



1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la autoridad
audiovisual competente de carácter estatal y previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará, cada seis
años, un plan estratégico audiovisual que incluya, en todo caso, los
siguientes apartados:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 327



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 149



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 149. Fomento del sector audiovisual.



1. La autoridad audiovisual competente de carácter estatal elevará al
Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso
del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las
siguientes:



a) Contribuir al reflejo de la diversidad cultural mediante el fomento y
difusión de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en
España el Estado y, en particular, de las obras audiovisuales de
productores independientes.



b) Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el sector
audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y promoción
profesional de las mujeres y de difusión de las obras audiovisuales
dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.



c) Promover la internacionalización del sector audiovisual
español del Estado.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.




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254






ENMIENDA NÚM. 328



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 150



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 150. Patrimonio audiovisual.



1. Los archivos audiovisuales de la Corporación de Radio y Televisión
Española, S.A. tendrán una protección especial. La Corporación de Radio y
Televisión Española, S.A. velará por su conservación y la cesión de estos
archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.



2. Se fomentará el archivo de los programas audiovisuales por parte de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual de naturaleza
estatal, así como el acceso a los mismos para fines de investigación y
educativos.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 329



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A los artículos 151, 151 bis y 151 ter



De modificación.



Texto que se propone:



'TÍTULO IX



Autoridades audiovisuales competentes estatales



Artículo 151. Autoridades audiovisuales competentes



1. Las referencias realizadas a lo largo de la presente Ley a las
autoridades audiovisuales competentes deberán entenderse efectuadas a la
autoridad audiovisual competente de carácter estatal o autonómico, según
la regulación contenida en los artículos 152 y 153.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al
ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el artículo 3
están obligados a colaborar con las Autoridades audiovisuales.



151 bis. Autoridad audiovisual competente de carácter estatal.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la
autoridad audiovisual competente en los términos previstos en
esta ley
de carácter estatal y, en todo caso, ejercerá las
siguientes competencias:




Página
255






a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia
audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las
finalidades de esta ley, sin perjuicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación básica.



b) Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en los términos
de los títulos II y IV.



c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad relativa a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.



d) Llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación
de servicios de comunicación audiovisual.



e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional
estatal, europeo e internacional.



f) Promoción de programas especialmente recomendados para menores prevista
en el capítulo I del título VI en el ámbito estatal.



g) Promoción de una comunicación audiovisual diversa y plural, que
reconozca y proteja las distintas realidades culturales, históricas y
lingüísticas que conviven en el Estado en el sentido de proteger las
distintas nacionalidades que constituyen el Estado, con objeto de cumplir
con lo dispuesto en los artículos 2 y 3.3 de la Constitución.



g) h) Elaborar propuestas de estrategia audiovisual en
los términos del título VIII.



h) i) Elaboración de un informe anual sobre la situación
del sector audiovisual de naturaleza estatal.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como
autoridad audiovisual competente para el control y supervisión de las
obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo establecido en
los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio sin perjuicio de las
competencias que las Comunidades Autónomas ostenten al respecto.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito
estatal están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales
competentes de carácter estatal.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
sujetos al ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el
artículo 3 están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales
competentes de carácter estatal.'



Artículo 151 ter. Autoridad audiovisual competente de carácter
autonómico.



Las autoridades audiovisuales competentes de carácter autonómico tendrán
competencia sobre los servicios de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico definidos en el punto 10 del artículo 2, y se regularán de
conformidad con la normativa reguladora de las Comunidades Autónomas.



JUSTIFICACIÓN



Para respetar las competencias de las comunidades autónomas en materia
audiovisual.



Por otro lado, es necesario que en aras de promocionar una comunicación
audiovisual diversa y plural, que reconozca y proteja las distintas
realidades culturales, históricas y lingüísticas que conviven en el
Estado, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
tenga la función de llevar a cabo esta función.




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256






ENMIENDA NÚM. 330



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 153



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 153. Competencias sancionadoras.



[...]



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo
a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de
conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de
los siguientes prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en
el Registro estatal de conformidad con el artículo 38.



b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios al España Estado, de conformidad
con lo previsto en la sección 3.ª, del capítulo III del título VI.



c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión
sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales
autonómicos.



d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan
obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.



3. Sin perjuicio del apartado anterior y del apartado 5 del presente
artículo, las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas al
castellano, de conformidad con sus Estatutos de Autonomía, ejercerán las
competencias de supervisión, control y potestad sancionadora con relación
a las normas relativas a la diversidad lingüística de los artículos 112,
113, 114, 116, 117, 117 bis, 117 ter, 117 cuater y Disposición adicional
quinta.



3. 4. En aquellos casos en que resulte necesario [...]



4. 5. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito
autonómico ejercerá las competencias de supervisión, control y la
potestad sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora,
respecto de los siguientes servicios:



a) Servicios de comunicación audiovisual prestados en su ámbito
autonómico, siempre que no sobrepasen dicho límite territorial.



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de gestión
directa y los prestados en régimen de gestión indirecta.



c) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.



5. 6. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en el
caso de que se trate de la infracción muy grave del artículo 155.10.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que '... a riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.




Página
257






En este sentido, es necesario que la futura ley reconozca la capacidad
sancionadora de las comunidades autónomas con lenguas oficiales distintas
del castellano en todo lo relativo a los artículos lingüísticos que
quedan definidos en la Disposición final quinta.



Más allá del respeto a las competencias de las CCAA, si el Estado fuera
como el suizo o el belga, los cuales protegen y promocionan realmente la
diversidad lingüística en todos sus niveles administrativos no sería
necesario que las comunidades autónomas con lengua propia dispusieran de
esta capacidad sancionadora.



Lamentablemente, todos los gobiernos del Estado, sean del partido político
que sean, en mayor o menor intensidad, no han cumplido con el deber de
proteger las lenguas oficiales distintas al castellano. Es más, la única
lengua que han protegido y promocionan es el castellano que no lo
necesita ni por asomo. Sin ir más lejos, el actual gobierno ha aprobada
el 'PERTE Nueva economía de la lengua' dotado con 1.100 millones
financiados con fondos europeos de los cuales tan solo el 2,7% se va a
destinar a lenguas oficiales distintas del castellano. Todo el resto, más
de 1.070 millones de euros, para el castellano. También pudiera ser que
para el gobierno más progresista de la historia destinar el 2,7% de estos
1.100 millones de euros es cumplir con el artículo 3.3 de la
Constitución. Las comunidades autónomas con lenguas oficiales distintas
del castellano son las únicas que realmente han protegido y promocionan
la/s lengua/s oficial/es propia/s de su territorio.



Este grupo parlamentario ha propuesto modificaciones/adiciones a los
artículos y a la Disposición que se mencionan en el apartado 3. En caso
de que estas modificaciones/adiciones se incorporen al proyecto de ley
con otra numeración, se deberá cambiar la numeración de esta enmienda en
caso de ser incorporada.



ENMIENDA NÚM. 331



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 153



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 153. Competencias sancionadoras.



[...]



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en colaboración
con las autoridades reguladoras independientes autonómicas, supervisará y
controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo
a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de
conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de
los siguientes prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en
el Registro estatal de conformidad con el artículo 38.



b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios al España Estado, de conformidad con lo previsto en
la sección 3.ª, del capítulo III del título VI.



c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión
sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales
autonómicos.



d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan
obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.



[...]




Página
258






4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá
las competencias de supervisión, control y, en su caso, la potestad
sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de los
siguientes servicios:



a) Servicios de comunicación audiovisual prestados en su ámbito
autonómico, siempre que no sobrepasen dicho límite territorial.



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de gestión
directa y los prestados en régimen de gestión indirecta.



c) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 4 establece los servicios sobre los cuales la autoridad
competente de cada comunidad autónoma puede ejercer las competencias de
supervisión, control y sanción, sin que se diferencie entre las dos
primeras y esta última. Esta redacción comporta que estas autoridades no
tendrán ninguna competencia en cuanto a aquellos servicios que no vienen
determinados expresamente -dentro de los cuales se encontrarían, por
ejemplo, los de intercambio de videos a través de plataforma-, limitando
la capacidad legislativa y ejecutiva autonómica y disminuyendo
subsiguientemente su ámbito competencial.



Por lo tanto, para evitar esta limitación y disminución sería conveniente
que, como actualmente regula el artículo 56 de la Ley General de
Comunicación Audiovisual se diferencie entre competencias de supervisión
y control y, por otro lado, potestad sancionadora con la coletilla de 'en
su caso'.



Este reparto tiene en cuenta, en primer lugar, la jurisprudencia
constitucional sobre el título competencial 149.1.27ª, correspondiendo a
las CCAA Ia competencia supervisora y en su caso sancionadora respecto de
los servicios que están operativos en el ámbito autonómico.



Ligado con esta consideración, y para dar coherencia en este artículo,
sería conveniente que el apartado que determina las competencias de la
CNMC estableciera, de forma expresa, que estas competencias tienen que
ser ejercidas por este organismo en colaboración con las autoridades
reguladoras independientes autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 332



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 153



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 153. Competencias sancionadoras.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en
materia de títulos habilitantes para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal y la prestación del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en todo caso,
cuando
siempre que se trate de servicio de comunicación
audiovisual estatal, y se trate de infracciones muy graves previstas en
el artículo 155.4, 155,5, 155.6, 155.7 y cuando se trate de infracciones
graves previstas en el artículo 156.1, 156.2 y 156.3, y de infracciones
leves previstas en el artículo 157.1, si el requerimiento de información
fuera realizado por el departamento ministerial con competencias en
materia audiovisual, y en el artículo 157.2.




Página
259






En ningún caso el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital tendrá competencias sobre servicios de comunicación audiovisual
de naturaleza autonómica definidos en el punto 10 del artículo 2 ni sobre
los servicios de comunicación audiovisual de naturaleza local.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo
a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de
conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de
los siguientes prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en
el Registro estatal de conformidad con el artículo 38.



b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios al España Estado, de conformidad con lo previsto en
la sección 3.ª, del capítulo III del título VI.



c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión
sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales
autonómicos, en los términos recogidos en la letra b del punto 10 del
artículo 2.



d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan
obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.



En ningún caso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
tendrá competencias sobre servicios de comunicación audiovisual de
naturaleza autonómica definidos en el punto 10 del artículo 2, ni sobre
los servicios de comunicación audiovisual de naturaleza local.



3. En aquellos casos en que resulte necesario por razón de la especialidad
y complejidad de determinadas comunicaciones comerciales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud reguladas en el artículo 121, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de
sus funciones de supervisión, control y sanción, podrá solicitar el apoyo
y colaboración de los órganos competentes del Estado que tengan
atribuidas competencias en materia de medicamentos, productos con
pretendida finalidad sanitaria, o actividades de juego.



4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de
conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes
servicios:



a) Servicios de comunicación audiovisual prestados en su ámbito
autonómico, siempre que no sobrepasen dicho límite territorial
de naturaleza autonómica, según lo definido en el punto 10 del
artículo 2.



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de
gestión directa y los prestados en régimen de gestión indirecta.



c) b) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.



5. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las competencias de
supervisión, control y la potestad sancionadora en el caso de que se
trate de la infracción muy grave del artículo 155.10, sin perjuicio de
las competencias que las agencias de protección de datos de carácter
autonómico pudieran ostentar al respecto.'



JUSTIFICACIÓN



Para respetar las competencias de las comunidades autónomas en materia
audiovisual y de protección de datos.




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260






ENMIENDA NÚM. 333



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 153.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 153. Competencias sancionadoras.



'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo
a títulos habilitantes y competencias reservadas al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital en materia audiovisual recogidas en
el apartado anterior, y ejercerá la potestad sancionadora, de conformidad
con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los
siguientes prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en
el Registro estatal de conformidad con el artículo 38.



b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios al España Estado, de conformidad con lo previsto en
la sección 3.ª, del capítulo III del título VI.



c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión
sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales
autonómicos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda, que aparece recogida en el apartado 1, para dar
mayor claridad sobre quien es el titular de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 334



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



[...]



15. El Incumplimiento en más de un diez por ciento de las obligaciones de
reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas y promoción de la diversidad lingüística establecidas en la
sección 2.ª del capítulo III del título VI, incluidas las obligaciones
específicas sobre las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.




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261






16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de las obligaciones de
financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la
diversidad lingüística establecidas en la sección 3.ª del capítulo III
del título VI, incluidas las obligaciones específicas sobre las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.



17. El incumplimiento de la obligación estipulada en el apartado 10 de la
Disposición final tercera.



18. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Disposición
adicional quinta para la promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas distintas del castellano.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Es muy importante incorporar como infracción grave todas las medidas que
se proponen en relación con la protección y promoción de las lenguas
oficiales distintas del castellano. De lo contrario, son papel mojado
porque su incumplimiento no sería merecedor de sanción. Basta recordar el
incumplimiento reiterado desde su aprobación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales por falta de un régimen sancionador.



ENMIENDA NÚM. 335



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



[...]



17. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
cuota de obra audiovisual europea en el caso de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición establecida en
el artículo 114.'



JUSTIFICACIÓN



El punto 15 no contempla la infracción en caso de incumplimiento del
obligado porcentaje de obra europea en prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición (Artículo 114), es decir,
las plataformas digitales, puesto que este apartado solo hace referencia
a 'El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas establecida en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título VI'
cuando eso se indicaba en la LGCA de 2010 y pensando en prestadores de
televisión lineal.




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262






ENMIENDA NÚM. 336



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 156. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



[...]



31. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos o igual de un
diez por ciento de las obligaciones de reservar el porcentaje de tiempo
de emisión anual destinado a obras europeas y promoción de la diversidad
lingüística establecidas en la sección 2.ª del capítulo III del título
VI, incluidas las obligaciones específicas sobre las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.



32. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos o igual de un
diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea y promoción de la diversidad lingüística establecidas
en la sección 3.ª del capítulo III del título VI, incluidas las
obligaciones específicas sobre las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Es necesario incentivar el cumplimiento de las obligaciones en favor de
las obras audiovisuales europeas. El proyecto de ley no contempla sanción
alguna en caso de que el incumplimiento sea inferior o igual a un diez
por ciento y superior a un cinco por ciento.



ENMIENDA NÚM. 337



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 156. Infracciones graves.



Son infracciones graves:



[...]



30. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase
el ejercicio de facultades de supervisión, control e inspección de la
autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico, así
como retrasar injustificadamente la aportación de los datos requeridos




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263






por la autoridad audiovisual competente por haber transcurrido más de dos
meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el
requerimiento de información.



31. El incumplimiento de las instrucciones y decisiones de la autoridad
audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico.



32. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad
audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico, para
restablecer el pluralismo en el mercado audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario incluir estas infracciones como graves para
incentivar al cumplimiento de las instrucciones y decisiones de la
autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico y de
las resoluciones dictadas por la autoridad audiovisual competente, de
carácter estatal o autonómico, para restablecer el pluralismo en el
mercado audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 338



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 157



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 157. Infracciones leves.



Son infracciones leves:



[...]



1. El incumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo
151.3, cuando no constituya infracción grave.



2. El incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia.



3. La falta injustificada de correspondencia o sincronismo entre la
información que sobre un programa proporciona la Guía Electrónica de
Programas, prevista en la normativa de telecomunicaciones, y el programa
que el espectador visualiza.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La introducción como infracción de la falta de sincronismo entre la Guía
Electrónica de Programas y el contenido que visualiza el espectador tiene
por objeto evitar que las cadenas contraprogramen sin previo aviso.



Ahora bien, entendemos que en ocasiones puede haber razones que
justifiquen esta falta de sincronismo. Nos referimos a motivos
extraordinarios e imprevistos que, ajenos a la voluntad del prestador de
servicios audiovisuales, hagan que la Guía tenga que cambiar. Por
ejemplo: fallos del software que controla la Guía (por una avería, un
ciberataque, etc.), una noticia importante o de interés general, una
catástrofe de última hora que requiera alterar la programación, etc. Con
la redacción actual del proyecto legal, sin el añadido, supondría una
infracción leve (con el problema adicional de que el proyecto contempla
un aumento de las sanciones).




Página
264






ENMIENDA NÚM. 339



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 158



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 158. Sanciones.



1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:



[...]



3.º De hasta 1.500.000 2.500.000 euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e
inferiores a cincuenta millones de euros;



4º. De hasta el tres cinco por ciento de los ingresos
devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de
la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos
por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado
audiovisual español de ámbito estatal, para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Esta enmienda está relacionada con el artículo 117. De acuerdo con las
estimaciones del coste de los doblajes y los ingresos que tienen cada una
de las plataformas, se propone aumentar la cuantía de las multas para que
no resulte más beneficioso incumplir las obligaciones que cumplirlas.



ENMIENDA NÚM. 340



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 161



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 161. Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador.



1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionado la
autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico, podrá
acordar, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección
provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado
y de forma motivada, la adopción de las siguientes medidas:



[...]'




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265






JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 341



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 163



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 163. Multas coercitivas por incumplimiento de medidas
provisionales.



La autoridad audiovisual competente, de carácter estatal o autonómico,
para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas
coercitivas por importe que no exceda de seis mil euros por cada día que
transcurra sin cumplir con la realización de uno de los actos previstos
en el artículo 103.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por parte del
obligado al cumplimiento de las medidas provisionales que hubieran sido
acordadas.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario introducir este inciso para una correcta interpretación de la
futura ley.



ENMIENDA NÚM. 342



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



'Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para
los Servicios de Comunicación Audiovisual.



1. Se crea el Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual, como órgano de cooperación en los términos del
artículo 145 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.



2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las
autoridades independientes de ámbito carácter estatal y
autonómico en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que
tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de
comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u
organismo, por otros representantes elegidos a través de sus propios
procedimientos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al apartado 2.




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266






ENMIENDA NÚM. 343



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional quinta



De modificación.



'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades
competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales
promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. También fomentarán la
presencia de obra producida en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, ya sean las producidas por los prestadores de
servicio público de comunicación audiovisual, como las que hayan contado
con ayudas de las Comunidades Autónomas, entre otras procedencias.



2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia
de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de
comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas
podrán establecer programas de ayudas ai subtitulado o doblaje de las
obras audiovisuales en estas lenguas. Con esta finalidad, se creará un
fondo de ayuda al doblaje y subtitulado de obras audiovisuales en las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. El Estado, mediante un
convenio con las Comunidades Autónomas, tiene que concretar su
aportación, de forma que la dotación que reciba cada Comunidad Autónoma
sea anualmente equivaliendo a la aportación que cada comunidad haya
destinado en el ejercicio anterior para el doblaje y su titulación de
obras audiovisuales.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas,
siempre que estas están disponibles y su inclusión sea
técnicamente viable.
Los prestadores estarán obligados a ofrecer
las facilidades técnicas necesarias para la incorporación de estos
doblajes o subtitulados en sus catálogos, así como a su prominencia
dentro de la oferta de contenidos, según el que estipula el artículo 114.
Este proceso de incorporaciones estará bajo el impulso y control de la
autoridad competente autonómica en cada caso, que podrá dictar las
instrucciones técnicas específicas para su cumplimiento y que velará por
la calidad de estos doblajes y subtitulados.'



JUSTIFICACIÓN



Dos principios rectores de la Directiva 2018/1808, de la cual esta futura
ley tiene que ser su transposición al ordenamiento jurídico del Estado,
avalan plenamente las garantías de promoción y protección que reclamamos
para las lenguas oficiales distintas del castellano.



1. Los Estados pueden 'imponer obligaciones para garantizar la prominencia
de contenidos de interés general' (Artículo 7 bis). Una prominencia que
vincula claramente 'el interés general' con 'la diversidad cultural'.
Así, el considerando 25 de la directiva establece que:



'La Directiva 2010/13/UE debe entenderse sin perjuicio de la facultad de
los Estados miembros de imponer obligaciones para garantizar la adecuada
prominencia de los contenidos de interés general con arreglo a objetivos
de interés general definidos, tales como el pluralismo de los medios de
comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural.'



2. Que 'cualquier medida adoptada por los Estados [...] tiene que respetar
[...] la diversidad cultural y lingüística, de acuerdo con la Convención
de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las
expresiones culturales'. Una Convención (París, 2005) que señala que los
Estados 'podrán adoptar medidas para proteger y promover la diversidad de
las expresiones culturales en sus




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267






respectivos territorios' (Considerando 61). Esta Convención se fundamenta
en la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural
(París, 2001) que indica que 'los Estados miembros se comprometen [...] a
fomentar su aplicación efectiva' en 'objetivos' como 'apoyar la
expresión, la creación y la difusión en el número más grande posible de
lenguas' (Anexo II punto 5).



Así mismo, hay que subrayar que esta futura ley tiene que ser
especialmente respetuosa con en el despliegue del artículo 3.3 de la
Constitución: 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'. Esta protección tiene que pasar por garantías legislativas
que, en el actual texto, o no existen o quedan muy por debajo del
principio de equidad lingüístico.



En el caso concreto en el que se propone suprimir el inciso
'siempre que estas estén disponibles y su inclusión sea
técnicamente viable'
, se hace porque de lo contrario si se
mantienen estas dos condiciones es una puerta para que los prestadores no
cumplan con el apartado tres. Tanto la disponibilidad como la viabilidad
técnica son excusas.



ENMIENDA NÚM. 344



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional quinta



De modificación.



'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades
competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales
promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia
de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de
comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas
podrán establecer programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las
obras audiovisuales en estas lenguas. Podrán beneficiarse de dichos
programas, bajo criterios de equidad, todos los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual que operen en el Estado, tanto los
establecidos en el Estado y que prestan sus servicios en el Estado, como
los prestadores establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea
que dirigen sus servicios al Estado.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre
que estas estén disponibles y su inclusión sea técnicamente viable.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta conveniente aclarar que tendrán acceso al programa de ayudas al
doblaje y subtitulado todos los prestadores que operen en el Estado.




Página
268






ENMIENDA NÚM. 345



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional (nueva)



De adición.



'Disposición adicional nueva. Participación de las autoridades reguladoras
independientes en la European Regulators Group for Audiovisual Media
Services.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la CNMC y
las autoridades reguladoras independientes creadas como tales en el
Estado establecerán mecanismos de participación en la European Regulators
Group for Audiovisual Media Services.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva atribuye a la European Regulators Group for Audiovisual Media
Services, creado por la Comisión Europea mediante la Decisión de 3 de
febrero de 2014, una función de cooperación entre reguladores en el
ámbito europeo. Siguiendo el espíritu de cooperación entre reguladores
que establece la Directiva, y dado que en el Estado las competencias en
materia audiovisual están atribuidas a diferentes autoridades reguladoras
independientes, se propone esta enmienda para que la CNMC y las
autoridades reguladoras independientes creadas como tales en el Estado
establecerán mecanismos de participación en la European Regulators Group
for Audiovisual Media Services.



ENMIENDA NÚM. 346



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria primera. Catálogo transitorio de acontecimientos
de interés general para la sociedad.



En tanto no se apruebe el catálogo de acontecimientos de interés general
para la sociedad, previsto en la Disposición adicional primera, se
emitirán en directo y en abierto los acontecimientos detallados en el
artículo 144.3 d) y e), siempre que haya algún prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo en abierto interesado en difundirlo.



A nivel autonómico no habrá catálogos de acontecimientos de interés
general hasta que se aprueben por las respectivas autoridades
autonómicas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 144.




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269






ENMIENDA NÚM. 347



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria tercera



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria tercera. Servicios de comunicación
audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro
mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes.



Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos
comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres que
acrediten su funcionamiento ininterrumpido durante los últimos cinco
años, sin haber causado problemas de interferencias, y pretendan
continuar su actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta ley, la concesión del correspondiente título
habilitante a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a
las disponibilidades de espectro radioeléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



La oportunidad y la implementación de esta previsión es más que
discutible, especialmente, teniendo en cuenta que la desregulación de
este sector ha comportado la existencia de una amalgama de servicios, en
que confluyen aquellos que son, propiamente, servicios comunitarios sin
ánimo de lucro, y los que, bajo el pretexto de los servicios
comunitarios, actúan como prestadores sin título de carácter comercial.
Hay que alertar, por lo tanto, del riesgo de esta previsión y proponer,
en consecuencia, la supresión de la Disposición. Más todavía si se tiene
en cuenta que se trata de una competencia autonómica.



ENMIENDA NÚM. 348



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:



'5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre la 01:00 y las 05:00 horas.




La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con
un nivel igual o inferior a veinte grados,
se someterá a los
requisitos establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.



Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con
graduación alcohólica superior a veinte grados en aquellos lugares donde
este prohibida su venta o consumo.




La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas
serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y
seguridad de las personas, teniendo en




Página
270






cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su
consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios
y deportivos.



Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá,
reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado
para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica
inferior a veinte grados.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta enmienda para evitar inseguridad jurídica y evitar un
conflicto normativo es crucial modificar la Ley 34/1988 en línea con las
enmiendas planteadas anteriormente.



Asimismo, no parece adecuado remitirse a actos discrecionales del
Ejecutivo para la limitación de derechos de emisión de publicidad, cuya
puesta en marcha implicaría una alteración de las relaciones normales
entre la Ley y los actos de la Administración. De este modo se menoscaba
el principio de supremacía de la Ley y, sobre todo, de la reserva
material de la misma. La delegación contemplada en este Anteproyecto no
pretende una habilitación para completar una normativa concreta y
determinada, sino que excede con mucho esta potestad, permitiendo
verdaderamente una entrega en blanco de competencias reglamentarías
limitantes de derechos al Gobierno, en grave perjuicio potencial de los
administrados.



ENMIENDA NÚM. 349



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera: 6.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.



[...]



3. Resultarán obligados al pago de esta aportación:



a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago, de ámbito
estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que deban inscribirse en
el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.



b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago que, estando
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan
servicios específicamente dirigidos al territorio
nacional estatal.



c) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma inscritos en el Registro Estatal de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio
de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual.




Página
271






d) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio
nacional estatal.



En los casos a) y b) de este apartado, cuando un prestador del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual incluya los servicios
de otro prestador de servicios de comunicación audiovisual que requieran
que el usuario final se acredite con credenciales propias de ese otro
prestador, el sujeto obligado al pago será el prestador de servicios de
comunicación audiovisual que ha concedido las credenciales al cliente.



[...]



5. La aportación prevista en el apartado primero se calculará sobre los
ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente,
entendiendo por tales los percibidos por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través
de plataforma en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio
en el mercado audiovisual español de ámbito estatal.



En los casos b) y d) del apartado 3, la aportación se calculará sobre los
ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente por
Sos servicios específicamente dirigidos al territorio
nacional estatal.''



JUSTIFICACIÓN



En relación con la letra b y d del apartado 3 y al apartado 5, se modifica
el texto de este artículo para adaptarlo a la realidad plurinacional del
Estado como ya ocurre en la mayoría de referencias del proyecto de ley.



Respecto a la otra modificación, se considera que en caso de que un
prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual incluya entre los servicios agregados aquellos de otros
prestadores que requieran que los usuarios finales acepten sus propias
condiciones generales de contratación, y tengan credenciales propias del
mismo, el obligado al pago de la aportación debe ser el prestador del
servicio audiovisual que permite acreditar al usuario con sus propias
credenciales.



ENMIENDA NÚM. 350



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera: 6.7



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.



[...]



7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el
apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:




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272






a) Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de los
servicios de comunicación audiovisual de los prestadores sujetos al pago
de la aportación.



b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre
obras cinematográficas y audiovisuales, incluyendo aquellas objeto de
financiación anticipada prevista en el título VI de la Ley General de
Comunicación Audiovisual.



[...]



k) Rendimientos obtenidos por el traspaso de deducciones por producciones
cinematográficas y series audiovisuales estatales conforme a lo dispuesto
en el artículo 39.7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto
sobre Sociedades.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Modificación letra b).



La redacción propuesta para el artículo 6.7(b) de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española,
parece clara en su intención de eximir de la obligación de realizar
aportaciones sobre los ingresos derivados de la cesión de derechos de
distribución y exhibición, pero la redacción propuesta para el artículo
6.6(d) podría generar confusiones acerca de cuál de ellos tendría
aplicación preferente.



Por ello, se propone modificar la redacción del artículo 6.7(b) de la Ley
8/2009, especificando que la exclusión abarca también a los ingresos
derivados de la cesión de derechos de distribución y exhibición de obras
audiovisuales que hubieran sido objeto de financiación anticipada.



Nueva letra k).



Entendemos que la base imponible de la Aportación a la Financiación de
RTVE regulada en el artículo 6 debe estar compuesta por los ingresos que
el prestador de un servicio de comunicación audiovisual o de intercambio
de videos a través de plataforma obtenga por su actividad como tal y no
incluir en la base imponible otros ingresos derivados de actividades
adicionales que pueda realizar.



En este sentido, consideramos que los rendimientos que pudiera llegar a
obtener un prestador de servicios audiovisuales como productor de
contenidos audiovisuales deben quedar al margen de esta Aportación y,
concretamente, los rendimientos derivados del traspaso de la deducción
por producciones cinematográficas y series audiovisuales estatales
regulado en los artículo 36.1 y 39.7 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



ENMIENDA NÚM. 351



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera: 6.10 (nuevo)



De modificación.




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273






Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.



[...]



8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 1,5 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos
previstos para cada año en la Corporación RTVE.



9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá
superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para año en la
Corporación RTVE.



10. La Corporación de RTVE cederá el cincuenta por ciento de las
cantidades fijadas en los apartados 8 y 9 a las corporaciones de radio y
televisión públicas de las Comunidades Autónomas proporcionalmente a los
ingresos generados en dichas Comunidades Autónomas.



10. 11. Cuando un mismo prestador del servicio de
comunicación audiovisual ofrezca servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación
audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de los
ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre los ingresos
brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios de
comunicación audiovisual a petición.



11. 12. Podrá practicarse una deducción del 15 por ciento
de los importes invertidos por el prestador obligado al pago de la
aportación en coproducciones junto a la Corporación RTVE para la
producción de contenidos audiovisuales.



12. 13. La aportación prevista en el apartado primero se
devengará el 31 de diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en
que el prestador del servicio de comunicación audiovisual perdiera la
habilitación para actuar como tal.



13. 14. Los obligados al pago de la aportación deberán
efectuar la declaración y autoliquidar la aportación en la forma que se
determine reglamentariamente.



14. 15. La gestión, liquidación, inspección y recaudación
de la Aportación tanto en período voluntario como en período ejecutivo
corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



15. 16. El centro directivo competente para la llevanza
del Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria el censo de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal o superior al de
una Comunidad Autónoma, televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea
en abierto o de pago y de los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma.



16. 17. El rendimiento de la aportación se destinará a la
financiación de la Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento
establecido reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los
límites previstos en los artículos 3.2 y 3.3.''




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274






JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



El servicio público de comunicación audiovisual no se presta únicamente
por la Corporación Radio y Televisión Española por ello los ingresos de
los apartados 8 y 9 del artículo 6 de la Ley 8/2009, no pueden ser
exclusivamente para el servicio público estatal. Las comunidades
autónomas con un servicio público también se tienen que beneficiar de
esta recaudación. Por eso, se propone el cincuenta por ciento de los
importes correspondientes en los ingresos generados en estas Comunidades
Autónomas serán cedidos a sus corporaciones de comunicación públicas.



El argumento que RTVE no contaría con suficientes ingresos no es coherente
con la modificación que hace este proyecto de ley a Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
En concreto con el hecho que los operadores de telecomunicaciones de
ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma dejarán
de financiar a RTVE.



ENMIENDA NÚM. 352



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera: 6.11



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.



[...]



11. Podrá practicarse una deducción del 15 25 por ciento
de los importes invertidos por el prestador obligado al pago de la
aportación en coproducciones junto a la Corporación RTVE así como junto a
las corporaciones de radiotelevisión púbicas de las comunidades autónomas
para la producción de contenidos audiovisuales. Igualmente, se podrá
deducir el mismo porcentaje de los importes dedicados a la adquisición de
los derechos de explotación de programas producidos o distribuidos por la
Corporación RTVE o las corporaciones públicas de las comunidades
autónomas.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



En caso de que la aportación económica a RTVE se mantenga, si bien
celebramos la posibilidad de aplicar en la aportación económica que
corresponda a cada año una deducción del 15% de las cantidades invertidas
en coproducciones con RTVE, consideramos que dicha deducción podría
elevarse hasta el 25%, de manera que se incentive la generación de
sinergias entre RTVE y los diferentes operadores beneficiándose del
know-how que cada parte tiene y fomentando la aparición de nuevos
formatos, programas, etc.




Página
275






Es importante tener en cuenta que la posibilidad de computar las
inversiones en el caso de las coproducciones con RTVE es algo que se
producirá en casos muy específicos, sin alcanzar a la realidad de todas
las empresas. Por ello consideramos necesario que se extienda el ámbito
de aplicación de esta, de forma que no se límite a coproducciones, sino
que comprenda cualquier tipo de producción conjunta o delegada (por
encargo), así como la adquisición de derechos de explotación de
contenidos producidos o distribuidos por RTVE.



En consonancia con la enmienda que hemos presentado para añadir un nuevo
apartado 10 en el artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de
financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, se propone
que también se pueda aplicar la misma deducción para las inversiones en
coproducciones y compra de derechos de explotación de programas
producidos o distribuidos por las corporaciones públicas de las
comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 353



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia queda modificada como sigue:



Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:



'Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación
audiovisual.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación
audiovisual, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas en el ámbito de las competencias que les son propias. En
particular, ejercerá las siguientes funciones:



[...]



4. Garantizar la libertad de recepción en territorio
español estatal de servicios audiovisuales cuyos
titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión
Europea, así como adoptar resoluciones para restringir la libertad de
recepción en territorio español estatal de un servicio
de comunicación audiovisual televisivo procedente de otro Estado miembro
de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión
Transfronteriza, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del título
II de la Ley General de Comunicación Audiovisual.



[...]



15. Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel
nacional estatal, europeo e internacional, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley General de
Comunicación Audiovisual.



16. Velar por el cumplimiento de los códigos de autorregulación y
corregulación sobre contenidos audiovisuales de naturaleza estatal
verificando su conformidad con la normativa vigente, en los términos
establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley General de la
Comunicación Audiovisual.




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276






Todo ello, sin perjuicio de las competencias autonómicas en los ámbitos
que les son propios a las Comunidades Autónomas.''



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, para preservar las competencias de las comunidades autónomas.



Por el otro, se modifica el texto de esta Disposición para adaptarlo a la
realidad plurinacional del Estado como ya ocurre en la mayoría de
referencias del proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 354



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta bis (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta bis (nueva). Modificación de la Ley 55/2007, de
28 de diciembre, del Cine.



Uno. Se modifica el artículo 4, con el siguiente redactado:



'Artículo 4. Definiciones.



A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:



[...]



n) Productor independiente: Las personas físicas o jurídicas definidas en
el artículo 110 de la Lev X/2022 General de Comunicación Audiovisual.



1. Aquella persona física o jurídica que no sea objeto de
influencia dominante por parte de un prestador de servicio de
comunicación
/difusión audiovisual ni de un titular de
canal televisivo privado, ni, por su parte ejerza una influencia
dominante, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de
propiedad, participación financiera o por tener la facultad de
condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de
administración o gestión respectivos.



Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá, en todo caso, que la
influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las
siguientes circunstancias:



1.º La pertenencia de una empresa productora y un prestador de servicio de
comunicación
/difusión audiovisual y/o
un titular de un canal televisivo a un grupo de sociedades, de
conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.



2.º La posesión, de forma directa o indirecta, por un prestador de un
servicio de comunicación
/difusión audiovisual o un
titular de un canal televisivo de, al menos un 20 por 100 del capital
social, o de un 20 por 100 de los derechos de voto de una empresa
productora.



3.º La posesión, de forma directa o indirecta, de una empresa productora
de, al menos, un 20 por 100 de los derechos de voto de un prestador de
servicio de comunicación
/difusión audiovisual o de un
titular de canal televisivo.



4.º La obtención por la empresa productora, durante los tres últimos
ejercicios sociales, de más del 80 por 100 de su cifra de negocios
acumulada procedente de un mismo prestador de servicio de
comunicación
/difusión audiovisual o titular de un canal
televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las
empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro
millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni
durante los tres primeros años de actividad de la empresa.








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277






5.º La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier
persona física o jurídica de, al menos, un 20 por 100 del capital
suscrito o de los derechos de veto de una empresa productora y,
simultáneamente, de, al menos, un 20 por 100, del capital social o de los
derechos de voto de un prestador de servicio de
comunicación
/difusión audiovisual y/o
de un titular de canal televisivo.'




Dos. En base a la definición de productor independiente del artículo 110
de la Ley general de comunicación audiovisual, se modifica el artículo
19, con el siguiente redactado:



'Artículo 19. Disposiciones generales.



1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, dentro
de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio:



[...]



2. No podrán beneficiarse de las medidas de fomento previstas en esta Ley
las siguientes obras cinematográficas o audiovisuales:



a) Las producidas directamente por operadores de televisión u
otros prestadores de servicios
un prestador del servicio de
comunicación audiovisual, o sociedades de su grupo empresarial conforme
al artículo 42 del Código de Comercio, obligado a cumplir con lo
establecido en los artículos 115 v 117 de la Ley General de Comunicación
Audiovisual.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



La transposición de la Directiva lo es respecto de la normativa estatal,
no solo de alguna parte de ella.



Creemos que una definición principal, derivada de la transposición de la
Directiva, no puede tener en dos leyes definiciones contradictorias.
Adicionalmente el artículo 4 n) de la Ley del Cine impone la exigencia de
no vinculación con una empresa de capital no comunitario, sin que exista
ninguna base en la Directiva que pueda apoyarlo.



Además, el mantenimiento de criterios que limitan arbitrariamente la
consideración de independiente de algunas productoras, excluyéndolas de
los beneficios que establece la Ley del Cine, puede parecer beneficioso
para las pequeñas productoras que dependen de forma más intensa de dichos
beneficios, pero, en la medida que puedan considerarse adecuados para el
mantenimiento de este subsector de la producción, esto debería resolverse
por la inclusión de criterios específicos para este fin en la
configuración de las ayudas, bien en la ley o, con parámetros
específicos, en las propias convocatorias de ayudas.



Adicionalmente puede solicitarse que el Gobierno remita al Congreso de los
Diputados en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la
presente Ley, un informe sobre la conveniencia y, en su caso,
alternativas para la constitución de un sistema de financiación y ayudas
con cargo a fondos europeos Next Generation EU para productores
independientes cuyos ingresos de explotación brutos sean inferiores a una
determinada cantidad de euros, con el objetivo de impulsar la
digitalización del sector y garantizar el acceso al mercado y la igualdad
de oportunidades para los productores independientes de menor tamaño.




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278






ENMIENDA NÚM. 355



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Títulos competenciales y carácter de
legislación básica.



Uno. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las
normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos
los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en
su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo
el capítulo 5 del título III, títulos VIII y IX, y la Disposición final
tercera y las normas relativas a la diversidad lingüística de los
artículos 113.2, 114.2, 116.2 apartado b), 117.6 apartado c), 117.7
apartado b), 117 bis, 117 ter, 117 cuater y la Disposición adicional
quinta las cuales se regulan en base al apartado siguiente, que no
tendrán carácter básico



Dos. Los artículos 113.2, 114.2, 116.2 apartado b), 117.6 apartado c),
117.7 apartado b), 117 bis, 117 ter, 117 cuater y la Disposición
adicional quinta, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.2 que establece que el Estado considerará el servicio de la cultura
como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural
entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas; así como el
artículo 3.3 de la Constitución que establece que la riqueza de las
distintas modalidades lingüísticas del Estado es un patrimonio cultural
que será objeto de especial respeto y protección.



La regulación dictada al amparo de este título competencial se entiende
sin perjuicio de las competencias concurrentes sobre el mismo objeto de
las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales de acuerdo con sus
respectivos Estatutos de Autonomía.



Dos. Tres. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, objeto de
modificación por la Disposición final cuarta, seguirá amparándose en los
títulos competenciales expresados en la ley citada.



Tres. Cuatro. El título V que se dicta al amparo del
artículo 149.1.21.a de la Constitución relativo a la competencia
exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Para acercarse, en el ámbito de la comunicación audiovisual, al
cumplimiento del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución que
establece que 'La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección'.



Con el fin de respetar las competencias de las comunidades autónomas con
lengua oficial distinta del castellano se propone que el Estado regule
los artículos sobre temas lingüísticos a partir de sus competencias
genéricas en cultura, en donde estas comunidades tienen amplias
competencias. A la vez, se hace explícito que puede haber otras
competencias concurrentes en estos artículos (como es el caso de las
competencias que tienen estas comunidades en política lingüística).



De lo contrario, si se mantiene el redactado actual, debido a la
interpretación conservadora del TC en materia audiovisual, la cual ha
vaciado prácticamente la competencia autonómica en esta materia, muy
probablemente las comunidades autónomas con lengua propia no podrían
establecer ninguna medida para proteger la diversidad lingüística.



En conclusión, si la ley recoge que el Estado regula estos artículos en
base a materias en las que las comunidades autónomas tienen competencias
estas competencias serán respetadas y podrán establecer regulaciones
adicionales.



Este grupo parlamentario ha propuesto modificaciones/adiciones a los
artículos y a la Disposición que se mencionan en el apartado uno y dos.
En caso de que estas modificaciones/adiciones se incorporen al




Página
279






proyecto de ley con otra numeración, se deberá cambiar la numeración de
esta enmienda en caso de ser incorporada.



ENMIENDA NÚM. 356



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final quinta. Títulos competenciales y carácter de
legislación básica.



Uno. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las
normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos
los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en
su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas, salvo
el capítulo 5 del título III, títulos VIII y IX, los apartados 1, 2, 3 y
5 del artículo 153 en relación con sus competencias sancionadoras y la
Disposición final tercera que no tendrán carácter básico.



Dos. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, objeto de modificación por la Disposición
final cuarta, seguirá amparándose en los títulos competenciales
expresados en la ley citada.



Tres. El título V que se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la
Constitución relativo a la competencia exclusiva del Estado en materia de
telecomunicaciones.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, apartados 1, 2,
3 y 5 del artículo 153, se determina el reparto competencial entre el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la CNMC y la
Agencia Española de Protección de Datos. Así, distribuye competencias
entre un órgano y unas entidades que son, todos ellos, de carácter
estatal. Por lo tanto, este articulado no tiene que tener carácter
básico.



ENMIENDA NÚM. 357



Ferran Bel Accensi (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Entrada en vigor.



Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



En el caso de las obligaciones relativas a los Registros Autonómicos
regulados en el artículo 39 bis, estas entrarán en vigor según se
disponga en la normativa autonómica.



El artículo 38 entrará en vigor con la aprobación del reglamento que se
dicte para establecer la organización y funcionamiento de dicho Registro
estatal.




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280






La sección 2.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor
transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente ley.



La sección 3.ª del capítulo III del título VI entrará en vigor en el
ejercicio 2023, tomando como base los ingresos devengados en el ejercicio
2022.



El artículo 138 entrará en vigor transcurrido un año desde la entrada en
vigor de la presente ley.



Los artículos 87 a 90 del título V entrarán en vigor transcurrido un plazo
de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.



El capítulo II del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.



La Disposición final tercera entrará en vigor en el ejercicio 2023.



La Disposición final cuarta (bis) entrará en vigor a los seis meses de la
entrada en vigor de la presente Ley.



En ese periodo, el Gobierno reforzará la protección de la diversidad y las
oportunidades del talento emergente. A tal efecto, ajustará los criterios
relativos a las bases reguladoras de las ayudas contenidas en la Ley del
Cine y su normativa de desarrollo, de manera que garantice:



i) Que dichas ayudas alcancen a las productoras cuyos volúmenes de
facturación (contabilizando en su caso al efecto el total del grupo del
que pudiera formar parte), en la media de los tres ejercicios anteriores
no supere los XXX millones de euros, de forma que se garantice la
pluralidad del ecosistema, como factor de promoción de todo el talento
creativo, y por consiguiente se evite eficazmente que dicho sistema de
ayudas incentive la concentración.



ii) A su vez, dicha regulación ponderará de manera singular el peso del
carácter cultural de los proyectos, en el cuál ponderará especialmente el
uso de las lenguas cooficiales del Estado.



iii) Dichas ayudas deberán así mismo reforzar y garantizar el soporte a
los proyectos que posean un especial valor cinematográfico, cultural o
social.



iv) Se destinará la parte correspondiente de esas ayudas a proyectos de
carácter documental o experimental, o incorporen nuevos realizadores.



v) Asimismo, y sin perjuicio de que con carácter general se primen los
proyectos que den oportunidades a mujeres en labores relevantes dentro de
la industria, existirá también una partida específica para impulsar el
acceso de nuevas productoras en las que el talento femenino desarrolle un
papel protagonista.'



JUSTIFICACIÓN



La primera modificación se hace para preservar las competencias
autonómicas.



En relación con la nueva Disposición final cuarta bis, se establece un
periodo de seis meses para la entrada en vigor de la nueva definición de
productor independiente en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine
con el fin de permitir, en su caso, efectuar los ajustes necesarios en
los criterios relativos a la concesión de las ayudas a productores
independientes, para garantizar esta finalidad.



Así no se violentaría la esencia de la transposición de la Directiva, ni
se excluye a aquellos grupos que son igualmente independientes de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual obligados a lo
establecido en los artículos 115 y 117 de la LGCA. Exclusión que, además,
dificulta gravemente el importante papel en la generación de industria
audiovisual que está llamada a jugar, llegando incluso a favorecer la
deslocalización de parte de sus actividades.




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281






A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2022.-Carlos García
Adanero y Sergio Sayas López, Diputados.-Carlos García Adanero, Portavoz
adjunto Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 358



Carlos García Adanero Sergio Sayas López (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito
autonómico y local.



Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad
audiovisual competente para otorgar licencias para la
prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos mediante
ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado al
anteproyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual en sus
Observaciones al articulado, en concreto, al artículo 22.



ENMIENDA NÚM. 359



Carlos García Adanero Sergio Sayas López (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 25. Concursos para la concesión de licencias.



1. ...



3. Las bases de la convocatoria del concurso serán aprobadas por Acuerdo
del Consejo de Ministros a propuesta del departamento ministerial
competente en el caso de las licencias de ámbito estatal, previo informe
preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados, y la Competencia y
por la autoridad audiovisual competente en el caso de las licencias de
ámbito autonómico y local. En las bases de la convocatoria se incluirá,
en todo caso, la solvencia y los medios con que cuenten los concurrentes
para la explotación de la licencia como criterios que habrán de ser
tenidos en cuenta en la adjudicación.'




Página
282






JUSTIFICACIÓN



De conformidad con el dictamen del Consejo de Estado al anteproyecto de
Ley General de Comunicación Audiovisual en las Observaciones al
articulado, en concreto al artículo 25.



ENMIENDA NÚM. 360



Carlos García Adanero Sergio Sayas López (Grupo Parlamentario Mixto)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 81 bis. Servicios de comunicación audiovisual universitarios,
asimilados a los servicios comunitarios sin ánimo de lucro.



1. Las autoridades autonómicas pueden autorizar a las universidades
españolas y centros docentes no universitarios la prestación de servicios
de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de contenidos y
canales temáticos educativos y de divulgación cultural.



2. La prestación de estos servicios estará sujeta a las mismas
obligaciones previstas en el artículo 48 y 80 para los servicios de
comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que los servicios de comunicación audiovisual universitarios y
docentes no universitarios se reconozcan como entidades separadas de los
servicios de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo
de lucro por la especificidad de su misión y valores.



La necesidad de este reconocimiento es básica para garantizar y dar
estabilidad a estas iniciativas. Además, se requiere una mínima
armonización estatal de las legislaciones autonómicas, que están
introduciendo las emisoras universitarias en el ordenamiento jurídico con
aproximaciones diferentes.



ENMIENDA NÚM. 361



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 84. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de
comunicación audiovisual radiofónico y en el servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y
del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición tienen derecho
a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los
límites previstos en la Sección 1.ª y 2.ª del Capítulo IV del Título




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283






VI, salvo la limitación horaria establecida en el apartado 4
5 del artículo 121, que no les será de aplicación.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La radio no es objeto de tratamiento en la Directiva de Comunicación
Audiovisual.



En relación con la enmienda de modificación del artículo 121 que estos
diputados proponen.



ENMIENDA NÚM. 362



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales
audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI, salvo la limitación horaria
establecida en el apartado 5 4 del artículo 121, que no les será de
aplicación. En todo caso las comunicaciones comerciales que fomenten
comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirán
verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad.



2. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que no comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI mediante las siguientes
medidas:



a) Incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del
servicio los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo IV
del título VI para las comunicaciones comerciales audiovisuales no
comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores.



b) Disponer de una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos
declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que
llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones
comerciales audiovisuales.



c) En el caso de comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con
los juegos de azar y apuestas, solo podrán difundirse cuando las cuentas
o canales desde las que se difundan estas comunicaciones comerciales
tengan como actividad principal el ofrecimiento de información o
contenidos sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de
27 de mayo, y garanticen, además, el establecimiento de los mecanismos de
control de acceso a personas menores de edad disponibles en la
plataforma, así como la difusión periódica de mensajes sobre juego seguro
o responsable. En estos casos, estas comunicaciones comerciales no
tendrán que ajustarse al régimen de franjas horarias previsto en los
apartados 7 y 8 del artículo 121.



d) En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual
contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas de
graduación igual o inferior a 20 grados
no le serán de
aplicación las limitaciones horarias del apartado 5 4
del artículo 121.



3. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma informarán claramente a los usuarios cuando los programas y
vídeos generados por usuarios contengan comunicaciones comerciales
audiovisuales, siempre que los usuarios que suban vídeos hayan declarado
que, a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que llega
su




Página
284






entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones comerciales
audiovisuales, o siempre que el prestador tenga conocimiento de ese
hecho.



4. Se fomentará la autorregulación, mediante la elaboración de códigos de
conducta, con el fin de que los prestadores del servicio de intercambio
de vídeos a través de plataforma reduzcan eficazmente la exposición de
los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a
alimentos y bebidas que contengan nutrientes o sustancias con un efecto
nutricional o fisiológico, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal
o sodio y azúcares, de los cuales se desaconseja una ingesta excesiva en
la dieta general y, en particular, evitar que dichas comunicaciones
comerciales audiovisuales destaquen las cualidades positivas de sus
aspectos nutricionales.'



JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a las recomendaciones realizadas por el Consejo de Estado y por
el Consejo Económico y Social que:



- instan a reconsiderar la diferenciación horaria que establece el
Proyecto de Ley en su artículo 90.



- piden que se modifique la regulación publicitaria en materia de alcohol
y alimentos y bebidas 'con altos contenidos que les alejan de las
recomendaciones para una alimentación saludable' para ir a hacia un
modelo de audiencias y no de horarios.



- y que solicitan al Gobierno que los criterios para la publicidad de
bebidas alcohólicas sean los mismo para todas independientemente de la
graduación alcohólica en caso de que se mantengan el régimen de horarios.



En relación con la enmienda de modificación del artículo 121 que estos
diputados proponen.



ENMIENDA NÚM. 363



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la
persona física o jurídica, cuyo capital social está ostentado en más de
cincuenta por ciento por una persona física o jurídica europea, que no
está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con
uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual, con
independencia de su establecimiento y/o de si están obligados o no a
cumplir con lo establecido en los artículos 115 a 117 y que asume la
iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de
programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por
encargo, y a cambio de una contraprestación total o parcial los pone a
disposición de un prestador del servicio de comunicación audiovisual.



Por coordinación de la producción se entiende la gestión de la
contratación de los medios mecánicos, técnicos, humanos necesarios para
el desarrollo de la producción con sus consecuentes obligaciones de
carácter laboral, fiscal, mercantil y de seguridad social, obtención de
licencias, autorizaciones, permisos y cuantos otros documentos sean
necesarios para la producción de la obra.



2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y uno o varios prestadores del servicio de comunicación
audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al
artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de
exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar
con terceros exista




Página
285






vinculación en los términos del artículo 18.2 de la Ley de Impuesto sobre
Sociedades o en los siguientes casos:



- Cuando más del 20% de su capital social sea propiedad de un prestador de
servicio de comunicación/difusión audiovisual de manera directa o
indirecta, a través de otras empresas vinculadas.



- Cuando como máximo el 80% de su cifra de negocios acumulada, incluida
subvenciones, en los últimos 3 años proceda de un mismo prestador de
servicio de comunicación/difusión audiovisual.



- Cuando, a su vez, posea más de un 20% del voto/acciones/ propiedad de un
prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual.



3. Una obra se considerará como producción independiente cuando más del
cincuenta por ciento de su producción esté participada por productores
independientes.'



JUSTIFICACIÓN



El espíritu de esta Ley, así como el de la directiva Europea que se
transpone en este proyecto es la protección de la diversidad cultural
europea y de su industria audiovisual, en definitiva, de su patrimonio
industrial, cultural e intelectual. Por ello es decisivo que la Ley
defina con claridad lo que es un productor independiente. La intensa
relación entre productores y prestadores de servicios de comunicación
audiovisual contribuye a desdibujar los límites entre unos y otros hasta
el punto de que empresas claramente dependientes de prestadores
audiovisuales a las que venden altísimos porcentajes de toda su
producción e incluso que son participadas societariamente por estos no
pueden ser consideradas como productoras independientes, tal y como
permitiría la redacción actual que se pretende enmendar.



La primera y la tercer parte de esta enmienda tienen por objeto acotar con
toda claridad la definición de producción independiente ya que de ello
dependerá el éxito o fracaso de esta ley. En la segunda parte de la
enmienda se trata de determinar con claridad el concepto de coordinación
de producción y así evitar que la obligación referida en la ley se pueda
cumplir haciendo encargos de películas (Originals) pero manteniendo la
titularidad en manos del prestador de servicio de comunicación
audiovisual, lo que debilitaría claramente a las productoras
independientes, que perderían la titularidad de sus propias obras.



ENMIENDA NÚM. 364



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en alguna de las lenguas oficiales del
Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un
mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.








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286






3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará
a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio
y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los
últimos cinco años.



4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se
ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión
Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con
el apartado 2 del presente artículo.



5. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará
con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos,
juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.



6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos
autonómicos.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 365



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del
catálogo.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en alguna de las lenguas oficiales del
Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas. De esta subcuota, se reservará en todo caso un mínimo del
cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.



3. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a
petición que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados
Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán
exceptuados de cumplir con lo dispuesto en el apartado 2.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar la discriminación y la asimetría regulatoria que conlleva esta
subcuota ya que, en virtud del 'principio de país de origen' establecido
en las directivas que se incorporan a derecho español a través de esta
ley, esta subcuota no resulta exigible a los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición que no estén establecidos
en España, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de esta norma,
por lo que las grandes plataformas extrajeras no tendrán que cumplir con
esta subcuota, que sin embargo penalizará la capacidad competitiva de las
plataformas españolas.




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287






ENMIENDA NÚM. 366



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 119



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 119. Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales



2. Los prestadores de servicio de comunicación audiovisual tiene derecho a
difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de sus
servicios de conformidad con lo previsto en este capítulo y en la
Ley 34
/1988 de 11 de noviembre, General de
Publicidad
así como en la normativa específica para cada sector
de actividad.



JUSTIFICACIÓN



Proponemos esta enmienda porque ya que lo que se pretende es regular los
servicios de comunicación que han experimentado una rápida y vertiginosa
evolución, no tiene sentido alguno hacer referencia a la ley 34/1988 de
11 de noviembre, General de Publicidad, prevaleciendo el principio de
especialidad por lo que debe eliminarse del apartado 2 del artículo 119.



ENMIENDA NÚM. 367



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud



[...]



4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre la 01:00 y las 05:00 horas.



5.
4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte
grados
, excepto cuando sea emitida entre las 20:30 horas y las
5:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas comunicaciones
comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de
derechos y de la producción de la señal a difundir.'



JUSTIFICACIÓN



Las razones que justifican la presentación de esta enmienda son las
siguientes:



- La doctrina científica avala la inexistencia de evidencia alguna sobre
la relación entre la mayor graduación de la bebida alcohólica y el
presunto mayor perjuicio a la salud del consumidor.



- La Directiva no establece discriminación en base a la graduación
alcohólica.




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288






- No existe justificación alguna, ni de carácter agroalimentario, ni de
método de elaboración, ni de la Organización Mundial de la Salud o la
Dirección General de Salud y Seguridad Alimentaria d e la Comisión que
diferencie entre bebidas según su graduación alcohólica. Lo que es
relevante es la cantidad de alcohol ingerido no la graduación alcohólica
de las bebidas consumidas. Así lo ha declarado recientemente el
Ministerio de Sanidad en sus Límites para el consumo de bajo riesgo de
alcohol, donde se insta a que todas las bebidas alcohólicas deben ser
tratadas por igual.



- Atender a las recomendaciones realizadas por el Consejo de Estado y por
el Consejo Económico y Social que instan a reconsiderar el tratamiento a
la publicidad de bebidas alcohólicas por no estar justificado en la
Memoria que acompaña al Proyecto de Ley en la que se reconoce que no
existe justificación para discriminación en base a la graduación
alcohólica y que solicitan al Gobierno que los criterios para la
publicidad de bebidas alcohólicas sean los mismo para todas
independientemente de la graduación alcohólica en caso de que se
mantengan el régimen de horarios.



De esta forma, España equipararía la regulación sobre la publicidad de
bebidas alcohólicas a las de sus socios europeas.



ENMIENDA NÚM. 368



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir
perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las
siguientes conductas:



a) Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de
productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.



b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o
terceros para que compren bienes o servicios publicitados.



c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en
sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de
programas infantiles o personajes de ficción.



d) Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.



e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y
mujeres.



f) Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así
como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar
estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad,
religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.



g) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante
comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes,
intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al
rechazo social por la condición física, o al éxito debido a
basado en factores como el de peso o la
estética.'



JUSTIFICACIÓN



De conformidad con el dictamen del Consejo de Estado al anteproyecto de
Ley General de Comunicación Audiovisual en las Observaciones al
articulado, en concreto al artículo 122.




Página
289






ENMIENDA NÚM. 369



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



[...]



3. La autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos de
conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual
inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en
ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con
un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como
grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es
recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de
reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación
comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se
hubieran adoptado códigos de conducta al efecto o de que la autoridad
audiovisual competente llegue a la conclusión, tras una evaluación basada
en criterios objetivos y transparentes, de que un código de conducta o
partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces, el
Gobierno establecerá reglamentariamente restricciones en cuanto al
contenido de los mensajes o su horario de emisión aplicables a dichas
comunicaciones comerciales audiovisuales con la finalidad de garantizar
la protección de los menores de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Para proporcionar mayor seguridad jurídica a los operadores, es adecuado
que la evaluación de la eficacia de los códigos de conducta (o partes de
estos), llevada a cabo por parte la autoridad audiovisual competente,
esté basada en unos indicadores o criterios previamente establecidos que
sean objetivos, transparentes, imparciales y no discriminatorios.



El objeto de la evaluación debería coincidir con la finalidad del presente
artículo y del artículo 14.4.d, es decir, la reducción efectiva de la
exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales
relativas a alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares,
grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans.



ENMIENDA NÚM. 370



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 140



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 140. Comunicaciones comerciales audiovisuales en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales
de acuerdo con los límites previstos en la




Página
290






sección 1.ª, sección 2.ª y sección 3.ª, salvo lo previsto en el artículo
135 y salvo la limitación horaria establecida en el apartado 4 del
artículo 121*.'



JUSTIFICACIÓN



Las plataformas de intercambio de vídeos aplican medidas de control
apoyadas en la tecnología para la protección del menor, como los
mecanismos age gating, reconocidos en el propio proyecto de Ley, por lo
que parece no tener lógica la aplicación de franjas horarias.



*La referencia al artículo 121 apartado 4 debe entenderse hecha en los
términos de la enmienda al citado artículo que estos diputados proponen,
que tendría el siguiente tenor: '4. Se prohíbe la comunicación comercial
audiovisual de bebidas alcohólicas, excepto cuando sea emitida entre las
20:30 horas y las 5:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas
comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la
adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.'



ENMIENDA NÚM. 371



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 153



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 153. Competencias sancionadoras.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en
materia de títulos habilitantes para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal y la prestación del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en todo caso, cuando
se trate de infracciones muy graves previstas en el artículo 155.4,
155.5, 155.6, 155.7 y cuando se trate de infracciones graves previstas en
el artículo 156.1, 156.2 y 156.3, y de infracciones leves previstas en el
artículo 157.1, si el requerimiento de información fuera realizado por el
departamento ministerial con competencias en materia audiovisual, y en el
artículo 157.2.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo
a títulos habilitantes y competencias reservadas al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital en materia audiovisual recogidas en
el apartado anterior, y ejercerá la potestad sancionadora, de conformidad
con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los
siguientes prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en
el Registro estatal de conformidad con el artículo 38.



b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la
sección 3.ª, del capítulo III del título VI.



c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión
sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales
autonómicos.



d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan
obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.'




Página
291






JUSTIFICACIÓN



Se realiza esta aclaración, que aparece recogida en el apartado 1, para
dar mayor claridad sobre quien es el titular de la competencia.



ENMIENDA NÚM. 372



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten
a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía
infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación
contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad,
sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o
genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas, o
de cualquier otro tipo
, nacionalidad, patrimonio o nacimiento o
de cualquier otro tipo de discriminación negativa.'



JUSTIFICACIÓN



Cualquier tipo de opinión no puede ser una infracción (artículo 20 CE).



ENMIENDA NÚM. 373



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:



'5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre la 01:00 y las 05:00 horas.
La comunicación
comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o
inferior a veinte grados,
se someterá a los requisitos
establecidos en la normativa de comunicación audiovisual. Queda
prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica
superior a veinte grados en aquellos lugares donde esté prohibida su
venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la
publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en
orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo
en cuenta los sujetos destinatarios,




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292






la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en
atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos. Con
los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá,
reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado
para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica
inferior a veinte grados.
'



JUSTIFICACIÓN



Es crucial modificar la Ley 34/1988 en línea con las enmiendas planteadas
anteriormente con el fin de evitar inseguridad jurídica y un conflicto
normativo.



Asimismo, no parece adecuado remitirse a actos discrecionales del
Ejecutivo para la limitación de derechos de emisión de publicidad, cuya
puesta en marcha implicaría una alteración de las relaciones normales
entre la Ley y los actos de la Administración. De este modo se menoscaba
el principio de supremacía de la Ley y, sobre todo, de la reserva
material de la misma. La delegación contemplada en este Anteproyecto no
pretende una habilitación para completar una normativa concreta y
determinada, sino que excede con mucho esta potestad, permitiendo
verdaderamente una entrega en blanco de competencias reglamentarias
limitantes de derechos al Gobierno, en grave perjuicio potencial de los
administrados.



ENMIENDA NÚM. 374



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final tercera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Tanto la propia Corporación Radio y Televisión Española, como la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia así como el Consejo de Estado
comparten dudas en relación con las medidas incluidas por esta
Disposición y la eficacia de las mismas.



Toda regulación que afecte a la Corporación RTVE debe contenerse en su
legislación propia y específica.



ENMIENDA NÚM. 375



Carlos García Adanero Sergio Sayas López



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final séptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final Disposición final séptima. Incorporación de derecho de
la Unión Europea.



Mediante esta ley se incorpora a derecho español la Directiva
2010
/13/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación
audiovisual (Directiva de servicios de comunicación





Página
293






audiovisual). Asimismo, mediante esta ley se incorpora a
derecho español completamente la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 por la que se modifica
la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación
audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.



JUSTIFICACIÓN



La única directiva que con este proyecto de Ley se transpone al Derecho
español es la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 14 de noviembre de 2018, puesto que la Directiva 2010/13/UE ya
fue transpuesta en su momento. En este sentido, el dictamen del Consejo
de Estado al anteproyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual en
las Observaciones al articulado, en concreto a la Disposición final
séptima.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2022.-Pedro Quevedo
Iturbe, Diputado.-Mireia Vehí Cantenys, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.



ENMIENDA NÚM. 376



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales
audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
Sección 1.ª del Capítulo IV del Título VI, salvo la limitación horaria
establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 121, que no les será de
aplicación. En todo caso las comunicaciones comerciales que fomenten
comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirán
verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad.



2. D) En el caso de que se declare o notifique que el contenido
audiovisual contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas
no le serán de aplicación las limitaciones horarias de los apartados 4 y
5 del artículo 121, siempre que dichas comunicaciones audiovisuales
incluyan un mensaje de moderación en el consumo, estén sometidas a
mecanismos de autorregulación, se inserten en contenidos cuyas audiencias
estén compuestas al menos en un 70% por mayores de 18 años y cuando las
plataformas de intercambio de video hagan uso de las herramientas de
segmentación de audiencia para evitar la exposición a los menores de
edad, así como que incluyan un sistema de verificación de la edad a
través de un documento oficial (DNI) para la navegación.'




Página
294






JUSTIFICACIÓN



1. La doctrina científica avala la inexistencia de evidencia alguna sobre
la relación entre la mayor graduación de la bebida alcohólica y el
presunto mayor perjuicio a la salud del consumidor.



2. Las empresas radicadas en España se quedarían en una situación de
desventaja competitiva frente a las del resto de países europeo, ya que
no podrían realizar publicidad frente a los competidores europeos.



3. La directiva no establece limitaciones horarias a la publicidad en
ningún soporte.



4. España sería el único país de Europa que impone horarios a la
publicidad en plataformas de intercambio de videos.



5. Atender a las recomendaciones realizadas por el Consejo de Estado y por
el Consejo Económico y Social que insta a reconsiderar la diferenciación
horaria que establece el Proyecto de Ley en su artículo 90, pide que se
modifique la regulación publicitaria en materia de alcohol y alimentos y
bebidas 'con altos contenidos que se alejan de las recomendaciones para
una alimentación saludable' para ir hacia un modelo de audiencias y no de
horarios. También solicita al gobierno que los criterios para la
publicidad de bebidas alcohólicas sean los mismos para todas,
independientemente de la graduación alcohólica, en caso de que se
mantenga el régimen de horarios.



ENMIENDA NÚM. 377



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 119



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen
derecho a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de
sus servicios de conformidad con lo previsto en este capítulo, así como
en la normativa específica para cada sector de actividad.'



JUSTIFICACIÓN



Lo que se pretende es regular los servicios de comunicación que han
experimentado una rápida y vertiginosa evolución, por lo que no tiene
sentido hacer referencia a la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad ya que prevalece el principio de especialidad.



ENMIENDA NÚM. 378



Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:




Página
295






'Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos: 'La
comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas se someterá a
los requisitos establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas
serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y
seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en
atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda queremos evitar la inseguridad jurídica y un conflicto
normativo, por lo que es crucial modificar la Ley 38/1988 en línea con
las enmiendas planteadas anteriormente.



Asimismo, no parece adecuado remitirse a actos discrecionales del
Ejecutivo para la limitación de derechos de emisión de publicidad, cuya
puesta en marcha implicaría una alteración de las normales relaciones
entre la Ley y los actos de la Administración, de este modo se menoscaba
el principio de supremacía de la Ley y sobre todo de la reserva material
de la misma. La delegación contemplada en este Proyecto de Ley no
pretende una habilitación para completar una normativa completa y
determinada, sino que excede con mucho esta potestad, permitiendo
verdaderamente una entrega en blanco de competencias reglamentarias
limitantes de derechos al Gobierno, en grave perjuicio potencial de los
administrados.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2022.-Ana María
Oramas González-Moro, Diputada.-Carlos García Adanero, Portavoz adjunto
del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 379



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 32



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 32. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico.



1. El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal mediante ondas hertzianas terrestres podrá ceder libremente a
terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo
36, la señal de sus servicios para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico.




Página
296






2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo cederá sin contraprestación económica a terceros, debidamente
inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal de sus
servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales mediante ondas
hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico.



3. A petición de los licenciatarios, la autoridad audiovisual competente
podrá adoptar las medidas oportunas para garantizar la adecuada
prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés
general en cualquier soporte de acceso a servicios de comunicación
audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



En un entorno de convergencia como el actual, en el que los servicios de
comunicación audiovisual se integran y están presentes en todo tipo de
dispositivos y soportes, es imprescindible que el Proyecto de Ley tenga
en cuenta esta realidad y, para garantizar la adecuada prestación de los
servicios de comunicación audiovisual como servicios de interés general,
incorpore el derecho a la prominencia adecuada de estos servicios en
cualquier soporte.



Con ello se daría respuesta, además, a uno de los mandatos de la Directiva
objeto de transposición, en cuyo artículo 7 bis se dispone que: 'Los
Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la adecuada
prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés
general'.



El derecho de prominencia debida de los servicios de comunicación
audiovisual de interés general permitiría dar respuesta a los cambios en
los hábitos de los espectadores ya que, a medida que más y más gente
sintoniza en línea, a través de televisores inteligentes o conectados
(Smart TVs) y dispositivos de streaming como el Fire Stick de Amazon, las
plataformas extracomunitarias (Netflix, Amazon, o Disney+), ganan terreno
en detrimento de los radiodifusores nacionales. Se trata de plataformas
que en su mayor parte no están establecidas en España o en Europa y, por
tanto, no están sometidas a las cargas regulatorias que deben afrontar
los radiodifusores nacionales o europeos.



ENMIENDA NÚM. 380



Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 65



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 65. Prohibición de bajar injustificadamente los precios de la
oferta comercial o de presentar ofertas desproporcionadamente elevadas.



Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán
utilizar la compensación pública para bajar injustificadamente los
precios de su oferta comercial y de servicios de los rangos de precios de
mercado ni utilizar la compensación pública para presentar ofertas
superiores a las de sus desproporcionadamente elevadas frente a
competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el
mercado audiovisual, de conformidad con lo establecido por la Comisión
Europea sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado
a los servicios públicos de radiodifusión.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que los operadores públicos no alteren el funcionamiento de los
mercados afectados (compra de contenidos o venta de publicidad); sobre
todo, en relación con los contenidos, cuando está garantizada su
comunicación al público por parte de los operadores privados.




Página
297






ENMIENDA NÚM. 381



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 93.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 93. Los derechos de los menores en el ámbito audiovisual.



1. Los menores tienen derecho a que su imagen y su voz no se utilicen en
los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de
su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.



2. Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que
permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos
delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o
relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de
violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Está prohibida la
difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la
identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o
emisiones que discutan su tutela o filiación, especialmente en aquellos
en que la persona menor de edad haya sido víctima de violencia en
cualquiera de sus manifestaciones.



3. Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo para
evitar que los menores tengan acceso a contenidos que puedan perjudicar
su desarrollo físico, mental o moral de los menores de conformidad con lo
previsto en este título no podrán ser tratados con fines
comerciales, como de mercadotecnia directa, elaboración
de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin
perjuicio de lo anterior, en todo caso el tratamiento de datos de menores
quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y,
en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y
al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo 93.3 establece unas restricciones no
contempladas en la Directiva (UE) 2018/1808, que establece dicha
limitación solamente para el tratamiento de los datos recogidos solamente
en aplicación de las medidas adoptadas para que los menores accedan a
servicios que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral. En
cambio, el Anteproyecto prevé una prohibición absoluta, para el
tratamiento de sus datos en cualquier supuesto, y para cualquier
finalidad comercial.



Por ello, consideramos necesario que la redacción de este apartado 3.º del
artículo 3 se reformule, de forma que, en consonancia con lo dispuesto en
la Directiva, la prohibición del tratamiento de datos personales de
menores recogidos por prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo solo alcance a aquellos datos recabados en
aplicación de las medidas previstas en los apartados 3 b) y 4 c) del
artículo 97.



Asimismo, las finalidades del tratamiento de datos que se restringen en el
Proyecto de Ley van más allá de lo previsto en el propio Reglamento (UE)
2016/679 de protección de datos personales en cuanto a la mera 'finalidad
comercial', que no la prohíbe con carácter general sino que la somete a
unas condiciones de consentimiento. Por ello debe eliminarse la
'finalidad comercial' de la prohibición de tratamiento del artículo 93 y
remitir la cuestión a lo establecido en el citado Reglamento, como se
contempla en el último inciso del apartado tercero del artículo 93.




Página
298






ENMIENDA NÚM. 382



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 97



De supresión.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado c) del artículo 97.2



'c) En los horarios entre las 7:30 y las 9:00 y entre las 17:00 y
las 20:00 horas en días laborables, y entre 7:30 y 12:00 horas en
sábados, domingos y festivos, no se emitirán programas cuya calificación
por edad sea 'No recomendada para menores de doce años' u otra
calificación superior.'



JUSTIFICACIÓN



No hay realmente ningún motivo para seguir manteniendo las franjas de
protección reforzada, al no haber ninguna razón de interés público que
justifique dicha regulación, dada la disponibilidad de medios técnicos
susceptibles de cumplir con esta misión 'protectora' y porque, además, se
trata este de un elemento de regulación discriminatorio entre los
distintos operadores:



i. Desde el punto de vista tecnológico, ha habido una evolución en cuanto
a recursos ofrecidos por los operadores y aquellos disponibles en los
televisores y dispositivos, de modo que los 'mecanismos de control
parental' existen y son efectivos también para las televisiones en
abierto; algo que se reconoce en el propio Proyecto de LGCA, al imponer
la misma obligación de disponer y ofrecer a los telespectadores este tipo
de recursos, según se establece a lo largo del artículo 97.



ii. En cuanto a los hábitos y comportamientos de los menores, estos han
experimentado un cambio notable en los últimos años debido a la
proliferación de plataformas de contenidos y otras alternativas de ocio y
consumo audiovisual, hasta el punto de han dejado prácticamente de
consumir televisión, al menos en las horas del día especialmente
protegidas por la Ley. Tal y como la propia CNMC puso de manifiesto en su
informe de comentarios al Anteproyecto (IPN/CNMC/042/20 Anteproyecto de
Ley General de Comunicación Audiovisual), el consumo medio de TDT por los
menores de entre 7 y 15 años, exceptuando los canales infantiles, fue de
solo 6 minutos por persona y día entre las 17 y las 20 h.



ENMIENDA NÚM. 383



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 110. Productor independiente.



1. El productor es la persona física o jurídica que asume la iniciativa,
la coordinación y el riesgo económico de la producción de contenidos
audiovisuales. El productor independiente es la persona física o jurídica
que produce esos contenidos, por iniciativa propia o por encargo, y a
cambio de contraprestación los pone a disposición de un prestador de
servicio de comunicación audiovisual con el que no está vinculado de
forma estable en una estrategia empresarial común.'




Página
299






JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la realidad de la industria, con la Ley de Propiedad
Intelectual y, en fin, por seguridad jurídica: el Productor, antes de ser
Productor Independiente, debe ser 'Productor'.



No se puede decir que el productor independiente es quien 'asume la
iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción' y, a
continuación, decir que esto puede hacerse 'por iniciativa propia o por
encargo', porque si es por iniciativa propia y asumiendo el riesgo
económico, difícilmente puede ser 'por encargo'; son dos requisitos
incompatibles entre sí.



Por ello, se propone respetar la definición de productor independiente
contenida en el primer párrafo del artículo 2.22 de la Ley 7/2010,
general de la Comunicación Audiovisual (la 'LGCA') actualmente vigente,
que primero define la figura del 'Productor' y luego, sobre esta base, la
del 'Productor Independiente'. Y ello con el objeto de que los sujetos
obligados puedan seguir siendo considerados Productores de las obras que
producen y cumplir, así, con su obligación de financiar obras de
productores independientes a través de encargos de producción a
productores independientes.



De esta forma, el productor independiente podrá (i) producir la obra a su
iniciativa y exclusivo riesgo; (ii) limitarse a participar en la misma
como mero productor ejecutivo, asumiendo su coordinación, pero
correspondiendo la iniciativa y el riesgo económico a un prestador
televisivo (que es la regla general); (iii) o mediante cualquier fórmula
intermedia de coproducción.



Con ello, se cumple con el objetivo de la norma, que es asegurar la
actividad de los productores y, en fin, de la industria audiovisual
española.



ENMIENDA NÚM. 384



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del
catálogo.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales producidas o dobladas en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.



3. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se
ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión
Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con
lo dispuesto en el apartado 2.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos.'



JUSTIFICACIÓN



Flexibilizar la obligación de reserva de obra en lenguas oficiales de
Comunidades Autónomas, de forma que no suponga un coste económico tan
desproporcionado para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición estén establecidos en España, teniendo
en cuenta que esta obligación les sitúa en una posición de importante
desventaja competitiva frente a las plataformas extranjeras.




Página
300






ENMIENDA NÚM. 385



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal o a petición establecidos en España y que prestan sus servicios en
España y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea que dirigen sus servicios a España estarán obligados a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea, quedando exentos de
la obligación los primeros diez millones de euros de ingresos
computables.



2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de
comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los
que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los
términos que se determine reglamentariamente.



3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la
base de los ingresos publicitarios o provenientes de cuotas de abonados
devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación,
en el mercado español, por la prestación de servicios de comunicación
audiovisual televisivos que incluyan obras audiovisuales con una
antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción en el
mercado audiovisual español
.



4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través
de la participación directa en la producción de las obras, mediante la
adquisición de los derechos de explotación de las mismas y/o mediante la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía cuya gestión le
corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales conforme al artículo 19.3 de la Ley 55/2007, de 28 de
diciembre, del Cine.



5. En las coproducciones no se contabilizará a efectos del cumplimiento de
la obligación de financiación la aportación del productor independiente.



6. La contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía por parte de
los sujetos obligados se computará en primer término como financiación
realizada en producción de obra audiovisual por parte de productores
independientes, salvo indicación en contrario o que la cantidad exceda la
inversión que deba realizarse por tal concepto.



7. No computará a los efectos de cumplimiento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea la producción o la
compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la
calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del
Cine.



8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito
local que no formen parte de una red nacional estarán excluidos de
cumplir con la obligación de financiación de obra europea.



9. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuya
obligación de inversión venga derivada de la emisión, en exclusiva o en
un porcentaje superior al 70% de su tiempo total de emisión anual, de un
único tipo de contenido, siendo estos películas cinematográficas, series
de televisión, producciones de animación o documentales, podrán
materializarla invirtiendo únicamente en este tipo de contenido siempre
que se materialicen en soporte fotoquímico o en soporte digital de alta
definición.'




Página
301






JUSTIFICACIÓN



La adición en el primer apartado se establece por coherencia con la
exención prevista en el artículo 117.8 para prestadores cuyos ingresos
sean inferiores a diez millones de euros.



En cuanto a los ingresos a tener en cuenta para el cálculo de la
obligación de financiación, se propone el texto alternativo pues recoge,
con mucho más rigor y exactitud, los conceptos vinculados a la
explotación comercial de los operadores que deberían conformar la base de
cálculo de la obligación, como serían los relativos a la financiación, de
un canal o servicio televisivo, que son, genuinamente, o bien los de
naturaleza publicitaria, o bien los provenientes de cuotas de abonados.



Asimismo, se propone incluir el apartado 9 para recuperar la singularidad
en el cumplimiento por parte de los canales temáticos contemplada en el
artículo 5.3 de la vigente de la LGCA, ya que de lo contrario se estaría
obligando al prestador bien a modificar las características temáticas del
canal, afectando a su independencia editorial o bien a soportar una
obligación legal de inversión 'a pérdida' absoluta, desde el momento que
habría de invertir en contenidos fuera, temáticamente, de la categoría
propia del canal en cuestión y que, por tanto, no podrían ser emitidos
nunca en dicho canal.



ENMIENDA NÚM. 386



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición.



1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se
modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo
de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la
financiación anticipada de obra audiovisual europea, a la compra
de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada
y
/o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía.
La financiación anticipada de las mencionadas
obras audiovisuales podrá consistir en la participación directa en su
producción, en la adquisición de los derechos de explotación de las
mismas, o en la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía.
En las coproducciones no se contabilizará a estos efectos la aportación
del productor independiente.



El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar
las siguientes dos condiciones.



1.º Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
televisivo a petición que emitan exclusiva o primordialmente obras
audiovisuales de ficción.



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110,
ejecutadas por iniciativa propia o por encargo en la lengua oficial del
Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
De esta subcuota, reservarán en todo caso un mínimo del quince por ciento
a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110, ejecutadas por iniciativa




Página
302






propia o por encargo, de cualquier género en la lengua oficial del Estado
o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



2.º Para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
televisiva distintos de los previstos en el apartado anterior.



a) Mínimo de un 60 por 100 de obligación de financiación deberá dedicarse
a películas cinematográficas de cualquier género.



b) De este último importe, un mínimo del 60 por 100 se destinará a la
producción en alguna de las lenguas oficiales en España.



c) De este último importe, al menos el 50 por 100 deberá aplicarse a obras
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110,
ejecutadas por iniciativa propia o por encargo.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y
superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el
cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación anticipada de obra
audiovisual europea, y/o a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada o a la contribución al
Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por
ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 110, ejecutadas por iniciativas
propia o por encargo, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán
exentos de la obligación.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de enmienda que se efectúa parte de las siguientes premisas:



a. No se pueden tratar igual dos realidades completamente distintas: las
grandes plataformas OTT que ofrecen catálogos interminables de obras de
ficción (películas y series) no son equiparables a los operadores de
televisión lineal, tradicionales. Por lo tanto, hacer recaer sobre ambos
las mismas obligaciones no tiene ningún sentido.



b. La presencia de obras de ficción en las parrillas de programación de
los canales de televisión terrestre digital es cada vez menor por el
elevado coste que supone su adquisición/producción; porque es imposible
competir contra interminables catálogos de ficción ofrecidos por empresas
multinacionales; porque la realidad, a día de hoy, es que la inmensa
mayoría del público televidente, cuando quiere ver ficción, opta por
verla en una de esas grandes plataformas OTT.



c. Por esas razones, los operadores de televisión tradicionales se vienen
'especializando', cada vez más, en ofrecer programas de entretenimiento,
no en ofrecer programas de ficción.



d. Los operadores de televisión lineal vienen cumpliendo con esta
obligación de financiación de obras de ficción (películas y series) desde
el año 1994. Obligación que, tras 28 años de vigencia, ha desplegado sus
efectos, dando lugar a una potente industria audiovisual en España. Por
ello, sería lógico pensar en minorar paulatinamente esa obligación. Pero
lejos de ello, el texto propuesto incrementa de manera exacerbada esa
obligación.



e. Se propone, por todo ello, respetar el régimen introducido por el
Proyecto de Ley, pero referirlo exclusivamente a aquellos operadores que
hacen del ofrecimiento de obras de ficción su principal línea de negocio;
y, al mismo tiempo, respetar (ni siquiera minorar) para los canales de
televisión lineales el régimen previsto en la, aun vigente, Ley 7/2010,
General de la Comunicación Audiovisual.



f. Igualmente, se introduce con carácter general alguna mejora técnica en
aras de una mayor claridad.



Los únicos operadores que pueden dar cumplimiento a dicho compromiso son,
en puridad, los prestadores de servicios televisivos a petición, ya que
los operadores televisivos lineales (TDT) no tienen la posibilidad de
realizar desconexiones territoriales en sus emisiones.




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303






ENMIENDA NÚM. 387



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud.



1. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás
productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases
de recarga, y de los productos a base de hierbas para fumar, así como de
las empresas que los producen.



2. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de medicamentos y
productos sanitarios que no respete los límites previstos en la normativa
reguladora de la publicidad y actividades relacionadas con la salud y, en
todo caso, la comunicación comercial audiovisual de productos,
materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad
sanitaria que no respete lo previsto en el Real Decreto 1907/1996, de 2
de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos,
actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria.



3. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
que cumpla alguno de los siguientes requisitos:



a) Se dirija específicamente a menores, o presenten a menores consumiendo
dichas bebidas.



b) Asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción
de vehículos.



c) Dé la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual,
o lo asocie, vincule o relacione con ideas o comportamientos que expresen
éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.



d) Sugieran que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas, o
un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver
conflictos, o que tiene beneficios para la salud.



e) Fomente el consumo inmoderado o se ofrezca una imagen negativa de la
abstinencia o la sobriedad.



f) Subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.



g) No incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo.



4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre
las 22:00 01:00 y las 05:00 horas.



5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida
entre las 20:30 horas y las 5:00 horas y fuera de ese horario cuando
dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible
de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.



6. La comunicación comercial audiovisual relacionada con el esoterismo y
las paraciencias solo se podrá emitir entre la 1:00 horas y las 5:00
horas.



7. La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de
azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del respeto a los
principios de protección de menores, responsabilidad social y de juego
responsable o seguro en los términos previstos en la normativa sectorial
reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de juegos. Solo
podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con
juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que cuenten con título
habilitante para realizar esta clase de actividades en España.



En cualquier caso, se prohíbe la comunicación comercial audiovisual
relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a
programas dirigidos a una potencial audiencia infantil.




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304






8. La comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de
azar y apuestas se podrá emitir excepcionalmente fuera del horario
establecido en el apartado anterior siempre que así se determine en la
normativa sectorial reguladora de la publicidad sobre este tipo de
juegos, en los siguientes supuestos:



a) Las comunicaciones comerciales relativas a juegos de lotería.



b) Las comunicaciones comerciales de aquellos tipos de juego que por sus
características estructurales tengan un menor nivel de afectación frente
a los riesgos de la actividad de juego.'



JUSTIFICACIÓN



La franja de 01:00 a 05:00, por su baja audiencia, equivale a una
prohibición. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que, en la vigente Ley
Audiovisual, la franja de protección del menor concluye a las 22 horas,
es razonable ampliar la posibilidad de emitir estas comunicaciones
comerciales a partir de las 22 horas.



Asimismo, debemos recalcar la escasa, sino nula, efectividad del modelo de
protección por horarios. Principalmente porque, como se ha indicado en la
propuesta de enmienda al artículo 97.2, letra c), los hábitos de los
menores han cambiado significativamente, inclinándose por un consumo 'a
petición' y online, y puesto que los servicios lineales disponen de
eficaces mecanismos de control parental. El dictamen del Consejo
Económico y Social (el 'CES') sobre el Anteproyecto de Ley de
Comunicación Audiovisual, realizado a solicitud del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, mencionaba precisamente lo adecuado
de ir hacia un modelo de audiencias y no de horarios.



En particular, en la página 16 del referido Dictamen, el CES incidía en
que:



'En el caso concreto de las comunicaciones comerciales, el CES entiende
igualmente adecuada la opción de incorporar en los mecanismos de
supervisión y control, ya sean de autorregulación o por parte de la
autoridad de regulación, a las propias personas usuarias o grupos
sociales relevantes, en especial para el cumplimiento de los principios
relativos a la imagen de las mujeres, el respeto a la diversidad y la
protección de la infancia y la adolescencia.



En este último caso, en particular atendiendo a las prohibiciones y
restricciones para la emisión de anuncios sobre hábitos insalubres,
bebidas alcohólicas, y alimentos y bebidas con alto contenido en
elementos que los alejen de las recomendaciones para una nutrición
saludable, el CES recuerda lo adecuado de ir hacia un modelo basado en la
segmentación por audiencias y contenidos, no por horarios. De hecho, los
datos del Estudio General de Medios vienen señalando una clara
segmentación por edades con predominio del consumo de contenidos
audiovisuales a petición y a través de redes sociales de la población más
joven.'



ENMIENDA NÚM. 388



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 144



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 144. Catálogo de acontecimientos de interés general para la
sociedad.



1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará
un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los acontecimientos
de interés general para la sociedad que deberán emitirse mediante
servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito
estatal.




Página
305






2. El catálogo previsto en el apartado anterior determinará en todo caso
si, por razones de interés público, los acontecimientos deben ser
transmitidos total o parcialmente en directo, o en caso necesario, por
razones de interés público, total o parcialmente en diferido.



3. El catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad
previsto en el apartado primero podrá incluir los siguientes
acontecimientos:



a) Los juegos olímpicos y paralímpicos de invierno y de verano.



b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta masculina y
femenina de fútbol y de baloncesto.



c) Las semifinales y la final tanto masculina como femenina de la Eurocopa
de fútbol y del Mundial de fútbol.



d) Las semifinales y finales de la Copa del Rey y de la Copa de la Reina
de fútbol.



e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera
División, designado por esta con una antelación mínima de diez días,
mediante un sistema rotatorio que afecte por igual a todos los equipos
participantes.



f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.



g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.



h) Participación de la Selección Española Absoluta masculina y femenina en
los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.



i) La Vuelta Ciclista a España.



j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.



k) La participación española en la Copa Davis de tenis y en la Copa FED.



l) La participación de tenistas de nacionalidad española en las
semifinales y la final de Roland Garros.



m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de
atletismo y natación.



n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se
celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.



ñ) Gala de entrega de los Premios Goya a los mejores profesionales de cada
una de las especialidades técnicas y creativa de la industria
cinematográfica.



o) Gala de entrega de los Premios MAX de las Artes Escénicas.



4. Excepcionalmente, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, se podrá incluir en el catálogo previsto en el
apartado primero otros acontecimientos considerados de interés general
para la sociedad adicionales a los previstos en el apartado anterior.



5. Las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus autoridades audiovisuales
competentes, podrán elaborar catálogos de eventos de interés general para
los habitantes de su territorio que deberán ser emitidos en abierto por
los prestadores bajo su competencia.



6. La aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general y las
medidas para su ejecución se notificarán a la Comisión Europea por la
autoridad audiovisual competente.



7. La ausencia de aprobación de un catálogo de acontecimientos de interés
general en los términos anteriormente establecidos, durante un plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, determinará que se
tenga por tal el catálogo previsto en el anterior apartado 3.



Consecuentemente, al término de la vigencia de un catálogo en vigor, este
se mantendrá vigente en tanto en cuanto no es aprobado un nuevo
catálogo.'



JUSTIFICACIÓN



Completar el apartado 3.e), con la finalidad de que el partido designado
por la LNFP excluya sistemáticamente a los principales equipos
intervinientes en la competición, como ha venido haciendo de hecho. Si de
lo que se trata es de conformar un catálogo de acontecimientos de
'interés general', no se entiende que queden excluidos aquellos equipos
que más concentran este interés.




Página
306






El apartado 7.º trata de evitar que la falta de actividad del órgano
competente a la hora de aprobar el catálogo de acontecimientos de interés
general para la sociedad dé como resultado la ausencia total de un
catálogo; lo cual supone vaciar totalmente de contenido la previsión
legal, como viene sucediendo de hecho en los últimos años.



ENMIENDA NÚM. 389



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 152



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 152. Principios generales.



1. El procedimiento sancionador en materia audiovisual se regirá por lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y su desarrollo
reglamentario y por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1
de octubre, sin perjuicio de lo establecido en este título.



2. El plazo máximo de duración del procedimiento será de seis meses
un año, y el plazo de alegaciones previsto en el
artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrá una duración no
inferior a un mes.'



JUSTIFICACIÓN



El plazo de un año es excesivo, teniendo en cuenta que el actualmente
vigente es de tres meses, según lo establecido en el artículo 21 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Incluso de considerarse este último
demasiado breve, un plazo máximo de seis meses podría resultar razonable
teniendo en cuenta que este es el periodo que el propio artículo 21 de la
Ley 39/2015 establece, como máximo, para los procedimientos sancionadores
de la Administración, y el aplicado durante mucho tiempo por la autoridad
en materia audiovisual, al amparo de lo que establecía la normativa de
Procedimiento Administrativo Común anteriormente vigente. En este
sentido, se debe tener en cuenta la inseguridad jurídica que plantea para
una empresa el posible resultado de un expediente (incluyendo las
desproporcionadas sanciones que se prevén) y sus posibles consecuencias
en la conducta empresarial de la misma.



ENMIENDA NÚM. 390



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 158



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:




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307






1.º De hasta 60.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;



2.º De hasta 300.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º De hasta 1.500.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su
cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del servicio de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros.
de hasta un millón de euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 200.000 euros.



c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán,
además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:



1.º la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación
audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando
el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los
apartados 6 y 7 del artículo 155;



2.º el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos e
instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido
la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 155.



2. Las infracciones graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con
multa:



1.º De hasta 30.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;



2.º De hasta 150.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º De hasta 750.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos devengados en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones
de euros
de hasta quinientos mil euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 100.000 euros.



3. Las infracciones leves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º De hasta 10.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;








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2.º De hasta 150.000 euros para aquellos prestadores cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean
superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones
de euros;



3.º De hasta 250.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos devengados en
el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del
servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español,
para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones
de euros
de hasta cien mil euros.



b) En el caso de los prestadores del servicio audiovisual radiofónico y
sonoro a petición con multa de hasta 50.000 euros.



4. La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3
tomará como referencia los ingresos devengados por el prestador en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa
conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de
servicios de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español.



5.
4. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el
Registro audiovisual correspondiente en el apartado de cada prestador del
servicio de comunicación audiovisual o prestador del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de LGCA introduce un cambio radical en el cuadro sancionador,
pues se pasa de un sistema de sanciones fijas (hasta un millón de euros
para infracciones muy graves; hasta 500.000 € para infracciones graves; y
hasta 100.000 € para infracciones leves) a un sistema porcentual, que
toma como base los ingresos anuales devengados en el ejercicio anterior.
Este cuadro de sanciones porcentuales es absolutamente desproporcionado,
pues pueden llegar hasta 24 millones de euros (3% del volumen de negocio)
por una infracción muy grave o 12 millones de euros (1,5% del volumen de
negocio) por una infracción grave. Se trata de importes máximos que son
entre 20 y 40 veces más altos que los previstos en la actual LGCA.



De salir adelante el régimen sancionador en los términos propuestos, se
estaría poniendo en riesgo la actividad de los operadores de televisión,
su viabilidad económica, y, en última instancia, la libertad y la
pluralidad de los medios de comunicación, cuya protección es,
precisamente, el objetivo del nuevo marco reforzado de libertad de medios
de comunicación que la Unión Europea prepara para 2022 (European Media
Freedom Act o Reglamento europeo de libertad de medios de comunicación).
En palabras de la Vicepresidenta de Valores y Transparencia de la CE,
Vera Jourová: 'Los medios son un pilar de la democracia. Pero hoy este
pilar se está resquebrajando, con intentos de gobiernos y grupos privados
de presionar a los medios '; el comisario de Mercado Interior, Thierry
Breton, añadió: 'Debemos asegurarnos de que los medios de comunicación
europeos sigan siendo independientes, innovadores y sostenibles, y operen
sin interferencias injustificadas en sus actividades, ya sean públicas o
privadas'.



En fin, no se ha llegado a justificar un aumento tan significativo en los
importes de las multas. No, desde luego, en el Preámbulo del Proyecto de
LGCA ni tampoco en la Memoria de Análisis de Impacto, pues lo cierto es
que este cambio no es susceptible de justificación alguna.



Desde la aprobación de la vigente LGCA, en 2010, no se ha producido
ninguna circunstancia que pueda fundamentar la multiplicación exponencial
del importe de las multas a los operadores audiovisuales. Todo lo
contrario: (i) los ingresos publicitarios de los operadores de televisión
eran mayores en 2010 que en la actualidad; y (ii) se ha producido una
reducción paulatina del volumen del mercado publicitario televisivo
paralelo a un incremento del número de operadores audiovisuales
digitales.



Por lo tanto, si lo que el Proyecto de LGCA desea es una 'gradación' de
las sanciones en base 'al tamaño de los prestadores presentes en el
mercado audiovisual', dicha graduación podría realizarse sobre la base de
los importes previstos en el vigente régimen sancionador, sin necesidad
de incrementar exponencialmente los importes máximos de las sanciones.




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309






ENMIENDA NÚM. 391



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final primera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:



'5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre las 22:00 01:00 y las 05:00 horas.



La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel
igual o inferior a veinte grados, se someterá a los requisitos
establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.



Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación
alcohólica superior a veinte grados en aquellos lugares donde esté
prohibida su venta o consumo.



La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas
serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y
seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en
atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.



Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá,
reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado
para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica
inferior a veinte grados.''



JUSTIFICACIÓN



El cambio horario, por coherencia con la enmienda al artículo 121.



Respecto de la eliminación del último párrafo, no puede dejarse a
desarrollo reglamentario una nueva restricción de la libertad de empresa,
en este caso la prohibición de emisión de publicidad. En cumplimiento del
principio de seguridad jurídica y de legalidad, una restricción de este
tipo debe en su caso acordarse mediante una norma con rango de ley y no
mediante delegación reglamentaria en el Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 392



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:




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'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior al de una Comunidad Autónoma.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y
los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma contribuirán a la financiación de la Corporación RTVE mediante
el pago de una aportación anual.



2. La aportación prevista en el apartado anterior se regirá por lo
dispuesto en esta ley y, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y las normas reglamentarias dictadas en
desarrollo de las mismas.



3. Resultarán obligados al pago de esta aportación:



a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago, de ámbito
estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que deban inscribirse en
el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.



b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago que, estando
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan
servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.



c) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma inscritos en el Registro Estatal de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio
de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual.



d) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio
nacional.



4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado
primero los obligados cuando reúnan las condiciones para aplicar el Plan
General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con los
artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas y los criterios contables específicos para
microempresas.



5. La aportación prevista en el apartado primero se calculará sobre los
ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente,
entendiendo por tales los percibidos por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través
de plataforma en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio
en el mercado audiovisual español.



En los casos b) y d) del apartado 3, la aportación se calculará sobre los
ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente por
los servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.



En el caso de que el prestador obligado comercialice y facture servicios
de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeos a través
de plataforma de forma conjunta con otros servicios, este deberá aportar
a la Administración tributaria datos y criterios para la imputación
contable de cada una de las partidas de ingresos.



En todo caso, estarán sujetos los ingresos brutos de explotación obtenidos
por la prestación del servicio de comunicación audiovisual ya sea de
manera directa o a través de una empresa del mismo grupo en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.



6. Se computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por:



a) Comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con lo establecido
en la normativa audiovisual, salvo las comisiones pagadas a las agencias
publicitarias no pertenecientes al mismo grupo empresarial que el
obligado al pago de la aportación.




b) Cuotas de inscripción, suscripción, prepago o pago por visión directa
satisfechos por usuarios finales.




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c) Alquiler y venta a usuarios finales de equipos descodificadores
necesarios para el visionado de contenidos audiovisuales.



d) El rendimiento de obras audiovisuales objeto de financiación
anticipada prevista en el título VI de la Ley General de Comunicación
Audiovisual.



7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación
prevista en el apartado primero los ingresos brutos de explotación
obtenidos por:



a) Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de los
servicios de comunicación audiovisual de los prestadores sujetos al pago
de la aportación.



b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre
obras cinematográficas y audiovisuales.



c) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de derechos de emisión
de canales propios de televisión a prestadores de servicios de
comunicaciones electrónicas o a otros prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.



d) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de contenidos
audiovisuales a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o
a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.



e) Enajenación o cesión de derechos deportivos previamente adquiridos para
su emisión por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o
por prestadores del servicio de comunicación audiovisual.



f) Ingresos por comisiones de intermediación en la venta de producción a
otros prestadores de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores
del servicio de comunicación audiovisual.



g) Ingresos financieros.



h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de servicios digitales
obtenidos por el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través
de plataforma sujetos y gravados por el Impuesto sobre Determinados
Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.



i) Resultados atípicos o extraordinarios.



j) Enajenación del inmovilizado.



8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 1,5 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y
para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma. Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total
de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.



9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3
por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá
superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para año en la
Corporación RTVE.



10. Cuando un mismo prestador del servicio de comunicación
audiovisual ofrezca servicios de comunicación audiovisual televisivos
lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual televisivos
lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a
petición se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de los ingresos
brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre los ingresos
brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios de
comunicación audiovisual a petición.



11. Podrá practicarse una deducción del 15 por ciento de los importes
invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en
coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de
contenidos audiovisuales.



12. La aportación prevista en el apartado primero se devengará el 31 de
diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en que el prestador del
servicio de comunicación audiovisual perdiera la habilitación para actuar
como tal.




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13. Los obligados al pago de la aportación deberán efectuar la declaración
y autoliquidar la aportación en la forma que se determine
reglamentariamente.



14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Aportación
tanto en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.



15. El centro directivo competente para la llevanza del Registro estatal
de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de
prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria el censo de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma,
televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago y
de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.



16. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la
Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento establecido
reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los límites
previstos en los artículos 3.2 y 3.3.'



JUSTIFICACIÓN



Para el cálculo de los ingresos computables en la base de cálculo de la
tasa RTVE debe excluirse de cómputo, como hasta ahora, la comisión pagada
a las agencias pertenecientes al mismo grupo empresarial. El hecho de que
un operador televisivo pueda tener su propia agencia publicitaria no es
motivo suficiente para discriminarlo negativamente frente a aquellos
otros operadores que trabajan con una agencia externa, pues dicha
comisión habrá de ser pagada en todo caso, ya sea a la agencia propia o
externa.



Asimismo, debe excluirse del cómputo los 'rendimientos' generados por 'las
obras audiovisuales objeto de la obligación de financiación anticipada',
ya que estas obras no nacen de forma espontánea, por libre decisión del
operador, sino en cumplimiento de una obligación. Someter el producto que
la venta de estas obras 'obligadas' pueda generar supone 'castigar'
doblemente al operador.



Por otro lado, es discriminatorio el hecho de que los operadores
tradicionales de televisión deban seguir aportando el 3% de sus ingresos
a la financiación de RTVE, mientras que esta tasa se reduce a la mitad
(1,5%) en el caso de operadores digitales y plataformas que prestan sus
servicios en España. Cuando lo cierto es que ambos grupos de operadores
compiten en el mismo mercado audiovisual.



En consecuencia, se propone la equiparación de aportaciones a la
financiación de RTVE entre los distintos operadores.



ENMIENDA NÚM. 393



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Disposición final octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Entrada en vigor.



[...]



El capítulo II del título VI entrará en vigor transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la presente ley.



Las obligaciones sobre incorporación de descriptores de contenidos,
dispuestas en los artículos 95 y en los apartados 4 y 5 del artículo 96,
entrarán en vigor de forma progresiva transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la presente ley, y previa aprobación del Código de
Conducta correspondiente.




Página
313






La Disposición final tercera entrará en vigor en el ejercicio 2023.'



JUSTIFICACIÓN



El sistema de descriptores es una de las principales novedades del
Anteproyecto en materia de protección de menores y, en este sentido,
llama la atención que no se haya previsto ningún régimen transitorio y
progresivo para la implementación de esta obligación y se debe ser
consciente, a estos efectos, de la ingente labor que supondrá la revisión
de todos los productos de librería para acomodarse a esta nueva
obligación. En este sentido, además, consideramos necesario que se
supedite la entrada en vigor de las obligaciones relativas al sistema de
descriptores a la aprobación del acuerdo de autorregulación.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de abril de 2022.-Néstor Rego
Candamil, Diputado.- Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 394



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Exposición de Motivos



De modificación.



Texto que se propone:



'El capítulo III establece un nuevo sistema de promoción de obra
audiovisual europea, base de la diversidad cultural y lingüística que se
fomenta en el ámbito audiovisual, pero que en todo caso, debe respetar la
obligación de cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de
la legislación estatal vigente sobre propiedad intelectual y derechos de
autor.'



JUSTIFICACIÓN



Para asegurar mayor garantía en el respeto de los derechos de autor y
propiedad intelectual.



ENMIENDA NÚM. 395



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:




Página
314






'7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando
establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado
español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 3.ª
del capítulo III del título VI, y con lo establecido en la Disposición
adicional quinta.'



JUSTIFICACIÓN



Impulsar el doblaje en las lenguas oficiales de Galiza, Euskal Herria y
los Países Cataláns en los mismos términos que propone la enmienda de
adición a la Disposición adicional quinta no solo es una necesidad para
garantizar el acceso a productos audiovisuales para estas comunidades
lingüísticas, si no para que encaje en lo señalado en la anterior
Directiva 2010/13/UE cuya redacción continúa vigente salvo en lo
modificado por la 2018/1008/UE, que en su Considerando 78 dice: 'para
promover activamente una lengua específica, los Estados miembros deben
conservar la facultad de establecer reglas más rigurosas o más
pormenorizadas en función de criterios lingüísticos'.



ENMIENDA NÚM. 396



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Los códigos de conducta previstos en el apartado anterior deberán
reunir las siguientes características:'



Nuevo:



'j) Respetar la normativa vigente sobre propiedad intelectual y derechos
de autor.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto a los derechos de autor y de propiedad intelectual.



ENMIENDA NÚM. 397



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 71



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo punto 7



'7. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
velará por la conservación de los archivos históricos audiovisuales y
sonoros y regulará el acceso a estos de conformidad con lo dispuesto en
su mandato-marco.'




Página
315






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 398



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 98



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 98. Derechos lingüísticos de los menores



1. Los prestadores de servicio de comunicación audiovisual a petición
deberán contribuir al reflejo, a la protección y a la promoción de la
diversidad cultural existente en el Estado, y deberán respetar y velar
por los derechos lingüísticos de los y las menores en las lenguas
oficiales propias de las Comunidades Autónomas.



2. En cumplimiento de dicha obligación los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición de ámbito estatal y los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición que, estando establecidos en otro Estado miembro dirijan sus
servicios al mercado estatal, deberán garantizar en sus catálogos
contenidos audiovisuales dirigidos al público infantil en la lengua
oficial del estado y en las lenguas oficiales propias de las Comunidades
Autónomas.



3. Para ello, cuando dichos prestadores añadan a sus catálogos del mercado
estatal nuevos contenidos audiovisuales dirigidos al público infantil de
hasta 12 años, dichos estrenos deberán realizarse simultáneamente en la
lengua oficial del estado y en las lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas, garantizando a las y los usuarios las cuatro
versiones de audio/doblaje desde el mismo momento del estreno. Las cuatro
opciones deberán estar disponibles para el usuario durante todo el tiempo
en que dicho contenido permanezca en el catálogo.



4. Lo dispuesto en el punto anterior deberá realizarse sin perjuicio de
que los prestadores referidos en los apartados anteriores puedan ofrecer
en sus catálogos contenidos audiovisuales dirigidos al público infantil
producidos originariamente en alguna de las lenguas oficiales propias de
las Comunidades Autónomas.



5. Las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia podrán imponer
obligaciones adicionales a los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición autonómico con el fin de preservar los
derechos lingüísticos de la población de las Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia.'



JUSTIFICACIÓN



En correspondencia con lo señalado por la Directiva europea, debe
garantizarse los derechos de los menores en relación con el audiovisual
y, por lo tanto, también su derecho a la visualización de contenidos en
su propia lengua. En el caso de la lengua galega la emisión de contenidos
infantiles es del 4,6% de lunes a viernes, bajando al 2,7% en los fines
de semana. Ninguna otra televisión lineal o bajo demanda, fuera de la
TVG, emite contenidos infantiles en galego.




Página
316






ENMIENDA NÚM. 399



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las
siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:



g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así
como los contenidos de estas y las aplicaciones para dispositivos
móviles, sean gradualmente accesibles en la lengua oficial de Estado y en
todas las lenguas oficiales propias de las Comunidades autónomas.



h) Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la
normativa de telecomunicaciones están sincronizadas con los programas que
efectivamente se emiten y que dichas guías informan señalizando
claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas, en la lengua
oficial de Estado y en todas las lenguas oficiales propias de las
Comunidades autónomas.



2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la
lengua oficial de Estado y en todas la lenguas oficiales propias de las
Comunidades autónomas para las personas con discapacidad y el uso de
buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión
negativa hacia dichas personas.



3. Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las
informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las
comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y
crisis de salud pública, se difundan de forma clara, comprensible y
accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual
correspondientes, en la lengua oficial del Estado y en todas la lenguas
oficiales propias de las Comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto a la accesibilidad, la Directiva europea señala en sus
considerandos 22, 23, 24 y 25, que no solo se debe garantizar que los
suministradores de servicios de comunicación social en su jurisdicción
realicen activamente esfuerzos en el sentido de transformar los
contenidos accesibles a personas con discapacidades, especialmente las
visuales o auditivas, sino que estos esfuerzos deben corresponderse con
objetivos como el de libertad de expresión o el pluralismo de los medios
de comunicación social y la diversidad cultural, lo que se concreta en el
artículo 7.º de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 400



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 100



De modificación.




Página
317






Texto que se propone:



'Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar
la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial de Estado y en las lenguas oficiales propias de las
Comunidades autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de
comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado en estas lenguas de
los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en las lengua de signos
del Estado y propias de las Comunidades autónomas, prioritariamente
emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir
noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de
actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores
o servicios religiosos.



c) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la
lengua oficial de Estado y en las lenguas oficiales propias de las
Comunidades autónomas, prioritariamente emitidos en horario de máxima
audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de
cualquier género incluido documental y animación, películas para
televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.



2. Los prestadores del servicio público estatal de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes
obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas difundidos
subtitulados en la lengua oficial de Estado y en las lenguas oficiales
propias de las Comunidades autónomas y, en todo caso, subtitulado en
estas lenguas de los programas emitidos en el horario de máxima
audiencia.



b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que incluyan lenguas
de signos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia,
entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil,
programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados
con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.



c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos en la
lengua oficial de Estado y en las lenguas oficiales propias de las
Comunidades autónomas, prioritariamente emitidos en horario de máxima
audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de
cualquier género incluido documental y animación, películas para
televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.



d) Versión doblada a todas las lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas de todas las emisiones en diferido.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto a la accesibilidad, la Directiva europea señala en sus
considerandos 22, 23, 24 y 25, que no solo se debe garantizar que los
suministradores de servicios de comunicación social en su jurisdicción
realicen activamente esfuerzos en el sentido de transformar los
contenidos accesibles a personas con discapacidades, especialmente las
visuales o auditivas, sino que estos esfuerzos deben corresponderse con
objetivos como el de libertad de expresión o el pluralismo de los medios
de comunicación social y la diversidad cultural, lo que se concreta en el
artículo 7.º de la Directiva.




Página
318






ENMIENDA NÚM. 401



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 101



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 101. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal de acceso condicional.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial de Estado y en las lenguas propias oficiales de las
Comunidades autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de
comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado a estas lenguas de
los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la
lengua oficial de Estado y en las lenguas propias oficiales de las
Comunidades autónomas que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia.



c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés
para la audiencia en lenguas de signos.



d) Versión doblada a todas las lenguas oficiales propias de las
Comunidades autónomas de todas las emisiones en diferido.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva
lineal de acceso condicional deberán incorporar de manera gradual medidas
que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma
exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión
Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto a la accesibilidad, la Directiva europea señala en sus
considerandos 22, 23, 24 y 25, que no solo se debe garantizar que los
suministradores de servicios de comunicación social en su jurisdicción
realicen activamente esfuerzos en el sentido de transformar los
contenidos accesibles a personas con discapacidades, especialmente las
visuales o auditivas, sino que estos esfuerzos deben corresponderse con
objetivos como el de libertad de expresión o el pluralismo de los medios
de comunicación social y la diversidad cultural, lo que se concreta en el
artículo 7.º de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 402



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 102



De modificación.




Página
319






Texto que se propone:



'Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la
accesibilidad de los contenidos en su catálogo:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial de Estado y en las lenguas propias oficiales de las
Comunidades autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de
comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado a estas lenguas de
los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.



b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción y lengua de
signos en la lengua oficial de Estado y en las lenguas propias oficiales
de las Comunidades autónomas, dotados con la debida prominencia en el
catálogo.'



JUSTIFICACIÓN



Respecto a la accesibilidad, la Directiva europea señala en sus
considerandos 22, 23, 24 y 25, que no solo se debe garantizar que los
suministradores de servicios de comunicación social en su jurisdicción
realicen activamente esfuerzos en el sentido de transformar los
contenidos accesibles a personas con discapacidades, especialmente las
visuales o auditivas, sino que estos esfuerzos deben corresponderse con
objetivos como el de libertad de expresión o el pluralismo de los medios
de comunicación social y la diversidad cultural, lo que se concreta en el
artículo 7.º de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 403



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 107



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.



El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el
Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
(CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros
estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual
para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de
comunicación audiovisual en la lengua oficial del Estado. Las Comunidades
autónomas con lengua propia oficial designarán los centros autonómicos de
referencia en materia audiovisual para los servicios en sus lenguas para
personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



En relación a las autoridades y organismos gestores, o lo que el Proyecto
de Ley denomina Centros de Referencia, la Directiva europea, en el punto
1 del artículo 30, indica que cada Estado miembro puede designar una o
más autoridades o entidades reguladores nacionales, o ambas, por lo que
queda claro que se permite la existencia de varios organismos reguladores
y de referencia, para garantizar esta posibilidad se introduce la
enmienda en el artículo 107.




Página
320






ENMIENDA NÚM. 404



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 108



De modificación.



Texto que se propone:



'Capítulo III.



Promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística.



Artículo 108. Obligación de promover obra audiovisual europea.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y lingüística del
Estado, y garantizarán unos niveles suficientes de inversión y
distribución de las obras audiovisuales europeas en los términos
previstos en este capítulo.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto a la pluralidad lingüística del Estado.



ENMIENDA NÚM. 405



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 109



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 109. Obra audiovisual europea



Se considera obra audiovisual europea:



a) Aquellas obras originarias de los Estados miembros de la Unión Europea
y aquellas otras obras originarias de terceros Estados que sean parte del
Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza del Consejo de
Europa, siempre que las obras de los Estados miembros no estén sometidas
a medidas discriminatorias en el tercer país de que se trate y respeten
la normativa vigente de propiedad intelectual y derechos de autor.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el respeto de los derechos de autor y de propiedad intelectual.




Página
321






ENMIENDA NÚM. 406



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 110



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 110. Productor independiente.



1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la
persona física o jurídica establecida en España, con más de un 50% de su
capital social ostentado por una persona física o jurídica europea, que
no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común
con uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual,
con independencia de su establecimiento y/o de si están obligados o no a
cumplir con lo establecido en los artículos 115 y 117 de esta Ley y que
asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la
producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia
o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición
total o parcial de un prestador del servicio de comunicación audiovisual.



Por coordinación de la producción se entiende la gestión de la
contratación de los medios mecánicos, técnicos, humanos necesarios para
el desarrollo de la producción con sus consecuentes obligaciones de
carácter laboral, fiscal, mercantil y de seguridad social, obtención de
licencias, autorizaciones, permisos y cuantos otros documentos sean
necesarios para la producción de la obra.



2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y uno o varios prestador/es del servicio de comunicación
audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades
conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos
estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para
contratar con terceros,
exista vinculación en los términos del
artículo 18.2 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades o en los siguientes
casos:



- Cuando más del 20% de su capital social sea propiedad de un prestador de
servicio de comunicación/difusión audiovisual de manera directa o
indirecta, a través de otras empresas vinculadas.



- Cuando como máximo el 80% de su cifra de negocios acumulada, incluida
subvenciones, en los últimos 3 años proceda de un mismo prestador de
servicio de comunicación/difusión audiovisual.



- Cuando, a su vez, posea más de un 20% del voto/acciones/propiedad de un
prestador de servicio de comunicación/difusión audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Para clarificar y ajustar el concepto de productor independiente a la
realidad.



ENMIENDA NÚM. 407



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 112



De modificación.




Página
322






Texto que se propone:



'Artículo 112



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación
o de su catálogo, que refleje a su vez, la pluralidad lingüística del
Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que las cuotas establecidas respeten y reflejen la pluralidad
lingüística del Estado.



ENMIENDA NÚM. 408



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales en las lenguas oficiales propias de las Comunidades
Autónomas, con al menos un diez por ciento para cada una de ellas.



3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará
a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio
y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los
últimos cinco años.



4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales
que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de
la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de
cumplir con el apartado 2 del presente artículo.



5. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se
computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos
deportivos, juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.



6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia podrán
regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos
autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia a las lenguas oficiales de las Comunidades autónomas, tal y
como se contempla en el Proyecto de Ley, no garantiza que las cuotas que,
en principio, se establecen para galego, éuscaro e catalán, sean
exclusivas para estas lenguas. En este sentido se propone añadir
'propia', lo que, segundo




Página
323






la jurisprudencia de la TC tendría el significado de 'exclusiva', haciendo
el artículo más claro sobre a qué lenguas se está refiriendo.



Tanto para servicios de comunicación audiovisual lineales como a petición,
se establece una excepción (artículo 113.4 y 114.2) que puede favorecer
la interpretación de que determinadas compañías no tendrán que cumplir
con las cuotas, al contrario de lo que señala la Directiva en su
Considerando 34, con referencia a las obligaciones que se impondrán a los
suministradores, pues establece que teniendo en cuenta la conexión
directa entre las obligaciones financieras y las políticas culturales de
los Estados miembros, un Estado está también autorizado a imponer esas
obligaciones a los suministradores de servicios de comunicación social
establecidos en otro Estado miembro cuyas actividades se destinan a su
territorio.



ENMIENDA NÚM. 409



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición reservarán a obras europeas al menos el cincuenta y uno por
ciento del catálogo.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se
reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas,
con al menos un diez por ciento para cada una de ellas.



3. Los servicios de comunicación audiovisual televisiva a petición
que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de
la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de
cumplir con lo dispuesto en el apartado 2.




4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia a las lenguas oficiales de las Comunidades autónomas, tal y
como se contempla en el Proyecto de Ley, no garantiza que las cuotas que,
en principio, se establecen para galego, éuscaro e catalán, sean
exclusivas para estas lenguas. En este sentido se propone añadir
'propia', lo que, segundo la jurisprudencia de la TC tendría el
significado de 'exclusiva', haciendo el artículo más claro sobre a qué
lenguas se está refiriendo.



Tanto para servicios de comunicación audiovisual lineales como a petición,
se establece una excepción (artículo 113.4 y 114.2) que puede favorecer
la interpretación de que determinadas compañías no tendrán que cumplir
con las cuotas, al contrario de lo que señala la Directiva en su
Considerando 34, con referencia a las obligaciones que se impondrán a los
suministradores, pues establece que teniendo en cuenta la conexión
directa entre las obligaciones financieras y las políticas culturales de
los Estados miembros, un Estado está también autorizado a imponer esas
obligaciones a los suministradores de servicios de comunicación social
establecidos en otro Estado miembro cuyas actividades se destinan a su
territorio.




Página
324






ENMIENDA NÚM. 410



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal o a petición y la parte disociable de los ingresos del servicio de
intercambio de videos a través de plataforma y que se enmarque como
servicio de comunicación audiovisual televisivo o lineal de ámbito
estatal o autonómico, y los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal o a petición y la parte disociable del
servicio de intercambio de videos a través de plataforma y que se
enmarque como servicio de comunicación audiovisual televisivo o lineal
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un país no
comunitario, que dirigen sus servicios a España y cuyos ingresos
devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de
explotación,
obtenidos en el mercado audiovisual español sean
iguales o superiores a cuatro millones de euros, estarán obligados a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



A estos efectos, se entenderá que un operador dirige sus servicios a
España cuando realice cualquier tipo de actividad orientada a los
habitantes españoles, incluyendo, pero no limitado, a la promoción de su
servicio y la venta de espacios publicitarios.



2. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado anterior se determinará sobre
la base de los ingresos obtenidos en el mercado español,
independientemente del lugar de facturación o del lugar donde se
contabilicen los ingresos, obligándose a los operadores a identificar el
número de suscriptores de sus servicios residentes en el Estado español.



A tales efectos se entenderán como ingresos obtenidos en el mercado
español:



Los ingresos computables para determinar la cuantía de la obligación de
financiación, en el caso de los prestadores obligados de servicios de
titularidad pública, son los siguientes:



a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.



b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos
o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.



c) Ingresos de las cuotas de abono.



d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte
del prestador independientemente de la modalidad utilizada.



e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la
obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a
un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al
editor de canales.



f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.



g) Todas las compensaciones recibidas para el cumplimiento de las
obligaciones de servicio público consignadas en los Presupuestos de la
correspondiente Comunidad Autónoma. Entendiendo por compensación recibida
para el cumplimiento de la obligación toda partida presupuestaria
asignada al prestador, dado que se entiende que los gastos de personal,
corrientes, financieros, etc., también tienen por fin último facilitar
que el prestador pueda dar cumplimiento a la obligación.



h) Aportaciones (transferencias de financiación, en la denominación
presupuestaria) que no atiendan al concepto de subvenciones. Las
aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones y a favor de
organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad
Autónoma sometidos al ordenamiento autonómico destinadas a financiar
global o parcialmente su actividad con carácter indiferenciado.




Página
325






i) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera
que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de
subvenciones, entendiéndose estas como el conjunto de fondos públicos
recibidos, en su caso, por los prestadores de servicio audiovisual sin
distinción del destino de los mismos.



En todo caso, integraran dichos ingresos el total del presupuesto anual
del prestador de servicio audiovisual, restando la dotación destinada a
radio y a canales que no cumplen los requisitos legales para estar
sujetos a la obligación de inversión, si los hubiere.



Los ingresos computables para determinar la cuantía de la obligación de
financiación, en el caso de los prestadores obligados de servicios de
titularidad privada, son los siguientes:



a) Ingresos derivados de la comercialización publicitaria.



b) Ingresos obtenidos por la venta a terceros de los contenidos producidos
o coproducidos por el prestador de servicios que generan la obligación.



c) Ingresos de las cuotas de abono provenientes de sus clientes en España,
y la parte disociable relativa a los servicios de comunicación
audiovisual de las cuotas de abono que apliquen a servicios que incluyan
otros de distinta naturaleza, provenientes de sus clientes en España.



d) Ingresos obtenidos por la explotación directa del contenido por parte
del prestador independientemente de la modalidad utilizada.



e) Ingresos obtenidos de la comercialización de canales que den lugar a la
obligación de financiación, cuya responsabilidad editorial corresponda a
un tercero, de los cuales se deducirán los pagos que se realicen al
editor de canales.



f) Ingresos derivados del arrendamiento de licencias.



g) Ingresos procedentes de las ayudas y aportaciones públicas, cualquiera
que sea su denominación, que tengan la naturaleza jurídica de
subvenciones.



3. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través
de la participación directa en la producción de las obras, mediante la
adquisición de los derechos de explotación de las mismas o
mediante la contribución al Fondo de Protección la

cinematografía cuya gestión le corresponde al Instituto de la
Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales conforme al
artículo 19.3 de la Ley 55
/2007, de 28 de diciembre, del
Cine.



4. La contribución al Fondo de Protección la cinematografía por parte de
los sujetos obligados se imputará en primer término a financiación
realizada en producción de obra audiovisual por parte de productores
independientes, salvo indicación en contrario o que la cantidad exceda la
inversión que deba realizarse por tal concepto.



5. No computará a los efectos de cumplimiento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea la producción o la
compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la
calificación X películas financiadas íntegramente por administraciones
públicas, películas que tengan contenido 19 esencialmente publicitario y
películas de propaganda política, de conformidad con la Ley
55
/2007, de 28 de diciembre, del Cine.'



JUSTIFICACIÓN



Tomando como ejemplo lo que sucede en otros Estados de la UE resulta más
coherente y respetuoso con las necesidades lingüísticas sociales y,
especialmente, con el sector audiovisual, aumentar el financiamento para
obra europea y, al tiempo, en las lenguas oficiales del Estado, teniendo
en cuenta lo contemplado en el Considerando 61 sobre la Convención para
la Diversidad Cultural de la UNESCO.



Así, en las enmiendas a los artículos 115, 116 y 117 se propone:



- Clarificar a quien y como afectan las obligaciones de financiación
anticipada.



- Elevar al 20% la financiación anticipada de producción europea.



- Añadir una cuota de financiación de producciones en lenguas oficiales
estableciendo un mínimo en cada lengua, para evitar un mínimo en cada
lengua, para evitar que alguna pueda quedar excluida o reducida a una
presencia testimonial.




Página
326






ENMIENDA NÚM. 411



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo



1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisiva destinará el seis veinte por ciento de sus
ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual
europea.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
de cualquier género en la lengua oficial del Estado y en las lenguas
oficiales propias de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se
reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas,
con al menos un ocho por ciento para cada una de ellas.



b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado y en
las de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas. De
esta subcuota, se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por
ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas, y al menos un ocho por ciento para cada una de
ellas.



c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.



3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales propias regularán
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico, manteniendo una
cuota mínima de inversión del 10% de sus presupuestos.'



JUSTIFICACIÓN



Tomando como ejemplo lo que sucede en otros Estados de la UE resulta más
coherente y respetuoso con las necesidades lingüísticas sociales y,
especialmente, con el sector audiovisual, aumentar el financiamento para
obra europea y, al tiempo, en las lenguas oficiales del Estado, teniendo
en cuenta lo contemplado en el Considerando 61 sobre la Convención para
la Diversidad Cultural de la UNESCO.



Así, en las enmiendas a los artículos 115, 116 y 117 se propone:



- Clarificar a quién y cómo afectan las obligaciones de financiación
anticipada.



- Elevar al 20% la financiación anticipada de producción europea.



- Añadir una cuota de financiación de de producciones en lenguas oficiales
estableciendo un mínimo en cada lengua, para evitar un mínimo en cada
lengua, para evitar que alguna pueda quedar excluida o reducida a una
presencia testimonial.



La referencia a las lenguas oficiales de las Comunidades autónomas, tal y
como se contempla en el Proyecto de Ley, no garantiza que las cuotas que,
en principio, se establecen para galego, éuscaro e catalán, sean
exclusivas para estas lenguas. En este sentido se propone añadir
'propia', lo que, segundo la jurisprudencia de la TC tendría el
significado de 'exclusiva', haciendo el artículo más claro sobre a qué
lenguas se está refiriendo.




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327






ENMIENDA NÚM. 412



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisiva, lineal o a petición.



1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se
modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo
de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el cinco veinte por ciento
de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la
compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya
terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador
deberá respetar las siguientes dos condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas. De esta cuota, se reservará en todo caso un mínimo
del cuarenta por ciento a obras audiovisuales de productores
independientes en lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas
y al menos un ocho por ciento para cada una de ellas.



b) Mínimo del sesenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado y en
las lenguas propias oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta
cuota, se reservará en todo caso un mínimo del veinticinco por ciento a
obras audiovisuales en lenguas oficiales propias de las Comunidades
Autónomas y al menos un seis por ciento para cada una de ellas.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y
superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el
cinco veinte por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución
al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por
ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del
Estado y en las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas.
De esta cuota, se reservará en todo caso un mínimo del veinticinco por
ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas y al menos un seis por ciento para cada una de
ellas.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán
exentos de la obligación.'



JUSTIFICACIÓN



Tomando como ejemplo lo que sucede en otros Estados de la UE resulta más
coherente y respetuoso con las necesidades lingüísticas sociales y,
especialmente, con el sector audiovisual, aumentar el




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328






financiamento para obra europea y, al tiempo, en las lenguas oficiales del
Estado, teniendo en cuenta lo contemplado en el Considerando 61 sobre la
Convención para la Diversidad Cultural de la UNESCO.



Así, en las enmiendas a los artículos 115, 116 y 117 se propone:



- Clarificar a quien y como afectan las obligaciones de financiación
anticipada.



- Elevar al 20% la financiación anticipada de producción europea.



- Añadir una cuota de financiación de de producciones en lenguas oficiales
estableciendo un mínimo en cada lengua, para evitar un mínimo en cada
lengua, para evitar que alguna pueda quedar excluida o reducida a una
presencia testimonial.



La referencia a las lenguas oficiales de las Comunidades autónomas, tal y
como se contempla en el Proyecto de Ley, no garantiza que las cuotas que,
en principio, se establecen para galego, éuscaro e catalán, sean
exclusivas para estas lenguas. En este sentido se propone añadir
'propia', lo que, segundo la jurisprudencia de la TC tendría el
significado de 'exclusiva', haciendo el artículo más claro sobre a qué
lenguas se está refiriendo.



ENMIENDA NÚM. 413



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades
competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales
promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en
las lenguas propias oficiales de las Comunidades Autónomas.



2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia
de lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas en los
servicios de comunicación audiovisual televisivos, las administraciones
públicas podrán establecer programas de ayudas al subtitulado o doblaje
de las obras audiovisuales en estas lenguas.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas,
siempre que estas estén disponibles y su inclusión sea
técnicamente viable.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal y a petición que incorporen en sus catálogos versiones
dobladas y/o subtituladas en la lengua oficial do Estado deberán
incorporar simultáneamente las versiones dobladas y/o subtituladas en las
lenguas oficiales propias de las Comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley solo contempla la promoción, programas y ayudas al
subtitulado y doblaje de producciones audiovisuales y la inclusión de
obras ya dobladas a lenguas oficiales. Sin embargo, se incluye la
salvedad de estar disponibles y la viabilidad técnica. Existiendo la
costumbre de doblar al castellano (obligación legal en los años 40 del
siglo pasado) lo más adecuado sería garantizar la opción en su propia
lengua a los ciudadanos y ciudadanas que así lo deseen. Impulsar el
doblaje en las lenguas oficiales propias de Galiza, Euskal Herria y los
Països Catalans, en los términos que propone esta enmienda de adicción es
una necesidad para garantizar el acceso a productos audiovisuales para
estas




Página
329






comunidades lingüísticas y además recoge lo señalado en la anterior
Directiva 2010/13/UE cuya redacción continúa vigente salvo en lo
modificado por la 2018/1008/UE, que en su Considerando 78 dice: que para
promover activamente una lengua específica, los Estados miembros deben
conservar la facultad de establecer reglas más rigurosas o más
pormenorizadas en función de criterios lingüísticos.



ENMIENDA NÚM. 414



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Alfabetización mediática e informacional.



1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma, en cooperación con las asociaciones de
padres y educadores y las organizaciones sociales vinculadas a la
alfabetización, así como otras partes interesadas, adoptarán medidas para
la adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización
mediática en todos los sectores de la sociedad, para los ciudadanos de
todas las edades y para todos los medios y evaluarán periódicamente los
avances realizados.



2. Las medidas previstas en el apartado anterior tendrán el objetivo de
desarrollar competencias, conocimientos, destrezas y actitudes de
comprensión y valoración crítica que permitan a los ciudadanos utilizar
con eficacia y seguridad los medios, acceder y analizar críticamente la
información y crear contenidos audiovisuales de un modo responsable y
seguro.



3. Las medidas previstas en el apartado 1 seguirán los principios
recogidos en el artículo 83 y los objetivos del artículo 97 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, no pudiendo limitarse a promover el
aprendizaje de herramientas y tecnologías.



4. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes
interesadas, en especial, con las autoridades con competencias en materia
de educación, adoptarán medidas para promover que los padres, madres,
tutores o representantes legales procuren que los menores hagan un uso
beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de los dispositivos
digitales, de los servicios de comunicación audiovisual y de los
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, a fin de
garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su
dignidad y sus derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 84 de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre
las medidas impulsadas y su eficacia.



6. La alfabetización mediática e informacional capacitará a la ciudadanía
para ejercer plenamente su derecho constitucional a difundir
informaciones, ideas y opiniones, así como a determinar la calidad y
veracidad de las informaciones que recibe y diferenciarlas de las
opiniones.



7. Todos los servicios de comunicación lineal dedicarán al menos 4 minutos
al día a la alfabetización mediática de la ciudadanía, pudiendo acumular
dicho tiempo en uno o varios espacios durante horario no residual. Con
esta misma finalidad, los servicios de comunicación no lineal dedicarán
al menos un 0,3% de los mensajes publicitarios que haga llegar a su
audiencia.



8. Se incorporará la alfabetización mediática en una certificación de
profesionalidad, además de como materia transversal en la formación
profesional inicial y para el empleo.




Página
330






9. Las autoridades con competencia educativa incorporarán la
alfabetización mediática en los programas docentes de todos los niveles
educativos hasta la secundaria, incluyendo a la enseñanza de personas
adultas.



JUSTIFICACIÓN



Realizamos mejora técnica para adaptarse mejor a la Directiva de Servicios
de Comunicación Audiovisual de 2018, que incluye la creación de
contenidos y el compromiso de los operadores en la alfabetización
mediática en su considerando 59. La adquisición de habilidades y
competencias para contrastar y discernir entre contenidos en la era de la
información es imprescindible para el ejercicio de derechos
fundamentales. Para ello es necesaria la implicación del sistema
educativo y también de los servicios de comunicación lineales y no
lineales. La denominación se amplía a 'alfabetización mediática e
informacional' en consonancia con la práctica de la Comisión Europea y
UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 415



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De adición.



Texto que se propone:



Añadir dos nuevos puntos al apartado 1 con la numeración que corresponda:



'k) Fomento de la alfabetización mediática e informacional.



l) Garantía y fomento del derecho de acceso en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual públicos.'



JUSTIFICACIÓN



En congruencia con la importancia del derecho de acceso y de la
alfabetización mediática e informacional.



ENMIENDA NÚM. 416



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 50



De adición.



Texto que se propone:



Se propone añadir al apartado uno del artículo 50 los siguientes
subapartados:



'e) Promover la participación ciudadana en el debate público a través del
ejercicio del derecho a acceso por parte de los grupos sociales.



f) Contribuir al desarrollo de la comunicación local y de proximidad.'




Página
331






JUSTIFICACIÓN



El derecho de acceso de los grupos significativos recogido en el artículo
20.3 de la Constitución debe ser recogido en esta ley. RTVE ya reglamenta
este derecho de los grupos sociales de una manera diferenciada a la
dinámica habitual de trato como fuente informativa.



La obligación de los servicios públicos no consiste solamente en un
pluralismo abstracto, sino también de un derecho subjetivo concreto de
los grupos sociales que, a nuestro juicio, no debería limitarse solamente
a las distintas confesiones religiosas como hasta la fecha, sino
ampliarse a otros colectivos y sectores de nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 417



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone añadir un artículo nuevo al Capítulo VI del Título III con el
siguiente texto:



'Artículo 74 bis. Participación ciudadana y derecho de acceso



1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en
todos los ámbitos deberán disponer de un procedimiento, accesible en su
página web, para recibir de forma periódica solicitudes destinadas al
ejercicio del derecho de acceso por parte de grupos sociales y políticos
que reflejen la pluralidad de la población a la que se destina el
servicio.



2. En las directrices para el ejercicio del derecho de acceso deberán
establecerse los criterios de acceso relativos tanto a las solicitudes de
grupos sociales y políticos significativos, como a otros grupos
minoritarios o infrarrepresentados que requieran medidas de promoción o
inclusión social, así como la manera de garantizar la calidad técnica de
los contenidos.



3. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá
destinar espacios específicos dentro de su programación para el ejercicio
directo del derecho de acceso, ya sea mediante la difusión de contenidos
producidos por los propios solicitantes o elaborados con los medios
técnicos y humanos del prestador.



4. Las comunidades autónomas regularán el tiempo mínimo que dedicar a la
garantía del derecho de acceso, que en todo caso no podrá asignarse en
horarios residuales.



5. Para los servicios públicos de comunicación estatales se fija el mínimo
en 4 horas a la semana.



6. Los servicios de comunicación audiovisual públicos de cualquier ámbito
garantizarán la posibilidad del ejercicio del derecho de acceso en las
desconexiones territoriales de los grupos sociales de ese territorio.
Para el servicio público de comunicación estatal, este tiempo será de al
menos el 5% del tiempo mensual dedicado a las desconexiones, pudiendo
agruparse en una o varias de ellas. Las comunidades autónomas regularán
el tiempo mínimo que dedicarán los servicios de comunicación audiovisual
públicos en las desconexiones territoriales de su ámbito.'



JUSTIFICACIÓN



El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 20.3 de la
Constitución necesita de una articulación en esta ley.




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332






ENMIENDA NÚM. 418



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional nueva. Sobre el código interno regulador de derecho
de acceso.



Los servicios de comunicación públicos tendrán que aprobar y poner a
disposición en su página web el reglamento y procedimiento para ejercer
el derecho de acceso en el plazo máximo de 12 meses desde la aprobación
de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 20.3 de la
Constitución necesita de una articulación en esta ley. Es necesario
establecer un plazo razonable para que los servicios de comunicación
cumplan esta novedad normativa.



ENMIENDA NÚM. 419



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 14 del artículo 2, que queda
redactado como sigue:



'14. Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
Es un servicio de carácter no económico prestado por entidades privadas
sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a
las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las
comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en
criterios abiertos, claros y transparentes de acceso respecto a la
emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación
ciudadana y el pluralismo. No tendrán la consideración de servicio de
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro aquellos cuya finalidad sea
el proselitismo religioso o político.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario definir el servicio de forma más precisa, haciendo referencia
a las finalidades de estos servicios (social y de participación
ciudadana) y a las características que los diferencian de otros tipos de
servicio (públicos y comerciales). La propuesta realizada se basa en la
definición ya vigente en la LGCA y normativas autonómicas que, en línea
con los principios constitucionales y las recomendaciones
internacionales, debe orientarse a medios plurales con finalidad social
que fomentan la participación ciudadana. La redacción actual estimamos
que permite comportamientos incorrectos por parte de operadores con pocos
escrúpulos, perjudiciales tanto para medios comunitarios como
comerciales.




Página
333






ENMIENDA NÚM. 420



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Pluralismo.



1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual
se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, como
privados comerciales y comunitarios, que reflejen el pluralismo
ideológico, político y cultural de la sociedad.



2. Se promoverá la diversidad de fuentes y de contenidos en la prestación
de servicios de comunicación audiovisual y la existencia de servicios de
comunicación audiovisual de diferentes ámbitos, acordes con la
organización del territorio nacional, así como que la programación
incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la
sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual.



3. Se promoverá la autorregulación para adoptar códigos de conducta en
materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción escogida en el Proyecto de Ley supone un retroceso en su
tenor literal respecto de la LGCA vigente, por lo que se propone mantener
el texto de 2010. Consideramos que el pluralismo, en su dimensión
externa, requiere de una diversidad de tipos de medios que incluya nuevas
modalidades como los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de
lucro. Los informes del Media Pluralism Monitor (MPM) vienen alertando de
las deficiencias en el pluralismo del ecosistema de medios de
comunicación en España y ha recomendado mejoras normativas, por lo tanto
no debe retrocederse respecto a la normativa vigente y deben incluirse
medidas adicionales.



ENMIENDA NÚM. 421



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional tercera



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición transitoria tercera, que
queda con el siguiente texto:



'Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos
comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres
preexistentes. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y
radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas
terrestres que acrediten su funcionamiento regular durante los últimos
cinco años, sin haber causado problemas de interferencias, y pretendan
continuar su actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta ley, la concesión del correspondiente título
habilitante a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a
las disponibilidades de espectro radioeléctrico.




Página
334






Cada prestador podrá realizar una única solicitud por cada modalidad de
prestación, radiofónica y televisiva, que deberá acompañarse de una
memoria que indique la localización y cobertura geográfica del servicio,
así como documentos que acrediten la realización de actividades de
participación ciudadana y la colaboración con asociaciones radicadas en
la zona de prestación del servicio, durante los últimos cinco años.



No podrán realizar solicitudes los prestadores que ya sean titulares de
una licencia en cualquier ámbito de cobertura.



La tramitación de las solicitudes y el otorgamiento del título habilitante
se regirá por el procedimiento previsto para las emisoras municipales, en
lo no dispuesto por la presente Ley o en la normativa autonómica.



Cumplido el plazo para realizar solicitudes, los interesados podrán
acceder al expediente.



Cuando exista más de una solicitud para una misma zona de servicio la
autoridad audiovisual autonómica competente priorizará, en su petición de
reserva de espectro radioeléctrico, a las personas jurídicas constituidas
bajo el amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, con sede social en la zona de servicio, y entre
estas en base a su antigüedad.'



JUSTIFICACIÓN



Por tratarse de un régimen especial se requiere hacer referencia a las
reglas por las que se regirá el otorgamiento de estas licencias. En este
sentido se establece un procedimiento similar al utilizado para las
emisoras municipales. De esta forma se evita que esta disposición suponga
una carga de actuación normativa para el Estado y las Comunidades
Autónomas. Asimismo se establecen criterios para la tramitación de las
solicitudes y la forma de acreditar la actividad del prestador.



ENMIENDA NÚM. 422



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual televisivos locales.



b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y
anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o
religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o
manipuladora contraria a los derechos fundamentales.



c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o
cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 30.'




Página
335






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las restricciones a la actividad deben de ser
proporcionadas a la finalidad prevista para asegurar su
constitucionalidad. No está justificada la exclusión de la publicidad
institucional como vía de financiación de estos medios. También
proponemos excluir de los servicios de comunicación comunitarios los
contenidos dogmáticos o de carácter excluyente.



ENMIENDA NÚM. 423



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de dos nuevos apartados al artículo:



'd) En la adjudicación se tendrán en cuenta como criterios el fomento del
asociacionismo y la inclusión social, el acceso a la programación de
personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su
participación en la administración del servicio.



e) Solo se podrá ser titular, como máximo, de una licencia de
radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia televisión sin ánimo
de lucro en todo el territorio del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que debe exponerse con mayor detalle las características y
criterios de adjudicación específicas para este tipo de servicios en
coherencia con su carácter no económico y su finalidad social.



ENMIENDA NÚM. 424



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 80



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual radiofónicos.




Página
336






b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y
anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o
religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o
manipuladora contraria a los derechos fundamentales.



c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o
cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 30 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 425



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al Artículo 80



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de dos nuevos apartados al artículo 80:



'd) En la adjudicación se tendrán en cuenta como criterios el fomento del
asociacionismo y la inclusión social, el acceso a la programación de
personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su
participación en la administración del servicio.



e) Solo se podrá ser titular, como máximo, de una licencia de
radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia televisión sin ánimo
de lucro en todo el territorio del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que deben exponerse con mayor detalle las características y
criterios de adjudicación específicas para este tipo de servicios en
coherencia con su carácter no económico y su finalidad social. Para esta
propuesta se toma como referencia los pronunciamientos del Consejo de
Europa en su Recomendación sobre el pluralismo de los medios y la
transparencia de la propiedad de los medios de 2018; en su Recomendación
sobre el pluralismo y de los medios y la diversidad del contenido de los
medios de 2007; y en su Declaración sobre el papel de los medios
comunitarios en la promoción de la cohesión social y el diálogo
intercultural de 2009; así como en la Resolución del Parlamento Europeo
del 25 de Septiembre de 2008 sobre los Medios Comunitarios en Europa, que
recomiendan el apoyo a los Medios Comunitarios como instrumentos valiosos
para ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el pluralismo
desde la participación ciudadana, contribuyendo al diálogo intercultural
e intergeneracional, la igualdad, y la inclusión social entre otros
objetivos.



ENMIENDA NÚM. 426



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
337






Texto que se propone:



'Medidas para favorecer el desarrollo de los servicios de comunicación
audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.



1. Dentro de las acciones de fomento del sector audiovisual, se
desarrollarán acciones específicas destinadas a promover los servicios de
comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, como la
convocatoria de ayudas específicas la realización de proyectos de
alfabetización mediática, formación, innovación e investigación sobre la
rentabilidad social de este servicio, así como para los costes de
instalación, mantenimiento y funcionamiento básicos e inversión en
equipamiento de estos servicios.



2. Las entidades prestadoras de servicios de comunicación audiovisual
comunitarios sin ánimo de lucro estarán exentas, desde la entrada en
vigor de esta ley, del pago por tasas y otras obligaciones vinculadas a
la prestación del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Considerando el carácter no económico de estos servicios y la prohibición
de obtener ingresos mediante la realización de comunicaciones
comerciales, se hace necesario prever medidas de fomento que permitan el
desarrollo de este nuevo sector. El Proyecto de Ley no contiene ninguna
medida en este sentido.



ENMIENDA NÚM. 427



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Se crea el fondo para el impulso de la comunicación de proximidad no
comercial con la finalidad de garantizar este tipo de comunicación, la
vertebración territorial y la participación de grupos sociales. Los
servicios de comunicación públicos locales y los comunitarios podrán
acceder a este fondo, cuyo funcionamiento se detallará reglamentariamente
en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Este Proyecto de Ley no se ocupa de la continua reducción de la
comunicación audiovisual local y de proximidad que diversos estudios
vienen señalando. Así, recogemos lo previsto en la Disposición adicional
decimoquinta de la LISI de 2007 sobre fomento a la participación
ciudadana en la sociedad de la información.



ENMIENDA NÚM. 428



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas




Página
338






De adición.



Texto que se propone:



'Ayudas para los servicios de comunicación audiovisual televisivos y
radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas
terrestres preexistentes.



Las entidades que obtengan el título habilitante al que se refiere la
Disposición transitoria tercera podrán acceder a ayudas destinadas a la
elaboración del proyecto técnico y la adecuación de sus instalaciones y
estaciones radioeléctricas a las características del derecho de uso del
dominio público radioeléctrico a asignar.



Dentro del cumplimiento de los objetivos del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia se incluirán proyectos específicos a
desarrollar por estos servicios.'



JUSTIFICACIÓN



El proceso de regularización previsto en la Disposición transitoria
tercera puede ocasionar gastos extraordinarios a entidades que se
encuentran en una situación económica extremadamente vulnerable. Esta
propuesta evitaría que este proceso pueda acabar con las prácticas de
comunicación que viene a proteger.



ENMIENDA NÚM. 429



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



[...]



3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará
a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio
y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los
últimos cinco años.



Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se reservará
a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 113, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de
reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte
de las cuales deben ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o
en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras
a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr
una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la
infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual,
además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos
audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos
atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan.
En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada
por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine
orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este
ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general,
mediante la inclusión de la obligación de los operadores de




Página
339






televisión, públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus
emisiones a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.



ENMIENDA NÚM. 430



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



Enmienda por la que se añade un nuevo párrafo en el punto 2 del artículo
114 que quedaría redactado como sigue:



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



2. [...]



Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado 1 se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 114, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a
petición de reservar a obras europeas una cuota mínima de su catálogo,
una parte de la cual deben ser obras europeas en la lengua oficial del
Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello
en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para
lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y
solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito
audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en
los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos
contenidos atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el
sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual
en general, mediante la inclusión de la obligación de los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición, de reservar
una cuota mínima de su catálogo a obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.



ENMIENDA NÚM. 431



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 116



De adición.



Texto que se propone:



Se introduce un nuevo subapartado en el artículo 116.2 con el siguiente
contenido:




Página
340






'd) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
o películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 116, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo
de destinar un 6% de sus ingresos a financiar anticipadamente obra
audiovisual europea, una parte del cual debe destinarse a obras europeas
en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el
pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente
plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la
mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la
financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y
lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos
que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el
sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual
en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte
del mencionado 6% a la financiación de obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.



ENMIENDA NÚM. 432



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117



De adición.



Texto que se propone:



Se introduce un nuevo apartado en el artículo 117.2 con el siguiente
contenido:



'c) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
o películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 117, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o
a petición, de destinar un 5% de sus ingresos a financiar obra
audiovisual europea, a comprar derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada o a contribuir al Fondo de Protección a
la Cinematografía, una parte del cual debe destinarse a obras europeas en
la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el
pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente
plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la
mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la
financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y
lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos
que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el
sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual
en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte
del mencionado 5% a la financiación de obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.




Página
341






ENMIENDA NÚM. 433



Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117



De adición.



Texto que se propone:



Se introduce al final del apartado 3 del artículo 114 el siguiente
contenido:



'[...] y un mínimo de cuarenta por ciento a obras audiovisuales o
películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 117, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o
a petición, de destinar un 5% de sus ingresos a financiar obra
audiovisual europea, a comprar derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada o a contribuir al Fondo de Protección a
la Cinematografía, una parte del cual debe destinarse a obras europeas en
la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el
pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente
plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la
mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la
financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y
lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos
que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el
sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual
en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte
del mencionado 5% a la financiación de obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022.- Pilar Calvo
Gómez, Diputada del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS
(Junts).-Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario
Plural.



ENMIENDA NÚM. 434



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.




Página
342






Texto que se propone:



'[...]



4. Prestador del servicio de comunicación audiovisual: persona física o
jurídica que tiene la responsabilidad editorial sobre la selección de los
programas y contenidos audiovisuales del servicio de comunicación
audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido.



El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tiene también
la consideración de prestador del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario, que, en la definición del prestador del servicio de
comunicación audiovisual, prevista en el apartado 4 del artículo 2 del
proyecto de ley, aparezca de forma explícita que el arrendatario de una
licencia de comunicación audiovisual también tiene la consideración de
prestador del servicio.



ENMIENDA NÚM. 435



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



14. Servicio de comunicación audiovisual televisivo o radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro: servicio prestado por organizaciones sin
ánimo de lucro, en los términos previstos en esta Ley, con el fin
de difundir programas y contenidos de proximidad a través de cualquier
modalidad tecnológica,
destinados a dar respuesta a las
necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las
comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en
criterios abiertos, claros y transparentes de acceso respecto a la
emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación
ciudadana y el pluralismo. No tendrán la consideración de servicio de
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro aquellos cuya finalidad sea
el proselitismo religioso o político.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario definir el servicio de forma más precisa, haciendo referencia
a sus finalidades, social y de participación ciudadana, y a las
características que los diferencian de otros tipos de servicios públicos
y comerciales. La propuesta realizada se basa en la definición ya vigente
en la LGCA y en las normativas autonómicas que, en línea con los
principios constitucionales y las recomendaciones internacionales, debe
orientarse a medios plurales con finalidad social que fomentan la
participación ciudadana. La redacción actual estimamos que permite
comportamientos incorrectos por parte de operadores con pocos escrúpulos,
perjudiciales tanto para medios comunitarios como comerciales.




Página
343






ENMIENDA NÚM. 436



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando
establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado
español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 2.ª y
3.ª del capítulo III del título VI, y con lo establecido en la
Disposición adicional quinta.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye en el ámbito de aplicación que la sección 2.ª también tienen
impacto sobre las plataformas establecidas en el extranjero para que sean
afectadas por el artículo sobre la cuota de obras producidas en otras
lenguas, y se añade también que la Disposición adicional quinta, que
obliga a que los prestadores tengan incorporada a sus catálogos la
versión en catalán siempre que exista.



ENMIENDA NÚM. 437



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al odio o a la
discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas,
lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro
tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad, orientación o identidad sexual o nacionalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos importante hacer constar este concepto habida cuenta de las
incorporaciones legislativas que ha habido a nivel europeo y que habrá a
nivel estatal en este sentido en el futuro inmediato, por ejemplo, con la
legislación para los colectivos LGTBI, y muy especialmente para el
colectivo trans.




Página
344






ENMIENDA NÚM. 438



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 5. Pluralismo



1. Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a
través del fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto
públicos como de titularidad privada, que reflejen el pluralismo
ideológico, político y cultural de la sociedad.
Todas las
personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a
través de una pluralidad de medios, tanto públicos, como privados
comerciales y comunitarios, que reflejen el pluralismo ideológico,
político y cultural de la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



La reacción escogida en el Proyecto de Ley supone un retroceso en su tenor
literal respecto de la LGCA vigente, por lo que se propone mantener el
texto de 2010. Consideramos que el pluralismo, en su dimensión externa,
requiere de una diversidad de tipos de medios que incluya nuevas
modalidades como los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de
lucro. Los informes del Media Pluralism Monitor (MPM) vienen alertando de
las deficiencias en el pluralismo del ecosistema de medios de
comunicación en España y ha recomendado mejoras normativas, por lo tanto
no debe retrocederse respecto a la normativa vigente y deben incluirse
medidas adicionales.



ENMIENDA NÚM. 439



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Igualdad de género e imagen de las mujeres sin
discriminación ni estereotipos



1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y, no
discriminatoria, no sexista y no estereotipada de mujeres y hombres y no
favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por
razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia
sexual o de género.



2. Se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento
de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que
garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el
sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y
profesional.
Los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma desarrollarán su actividad, de acuerdo con la
legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y promoverán
la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en
materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y
una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual,
así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.




Página
345






3. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones
comerciales audiovisuales no sexistas y no estereotipadas de mujeres y
hombres, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres
de estereotipos de género.



4. La autorregulación y la corregulación, referidas en los artículos 12,
13 y 14 de esta Ley, atenderán a lo dispuesto en el presente artículo.



4 5. La autoridad audiovisual competente elaborará un
informe anual sobre la representación de las mujeres en los
programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a su
representación en noticiarios y programas de contenido informativo de
actualidad
en el que de manera desagregada se identifiquen los
siguientes aspectos:



a) sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos
audiovisuales, con especial atención a los noticiarios y programas de
contenido informativo de actualidad y programas de opinión, de
entretenimiento, de ficción, así como en el resto de la programación y
contenidos audiovisuales.



b) la autoría de los contenidos audiovisuales, así como cuántos de estos
contenidos han sido dirigidos o creados por mujeres.



c) las inversiones económicas realizadas por los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual en contenidos audiovisuales, así como cuántos
de estos contenidos han sido dirigidos o creados por mujeres.



d) la representación de las mujeres en los puestos de responsabilidad
directiva y profesional de los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma.



Asimismo, la autoridad audiovisual competente, tras consultar a las
asociaciones representativas de las mujeres en el sector audiovisual,
expondrá en este informe las medidas tendentes a mejorar la
representatividad de la mujer en el audiovisual y la correspondiente
evaluación de impacto de las medidas que hubieren sido adoptadas, en su
caso.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y concreción en las medidas a tomar con respecto de la
igualdad entre hombres y mujeres en los medios públicos.



ENMIENDA NÚM. 440



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 10. Alfabetización mediática e informacional.



1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las asociaciones
de padres y educadores y las organizaciones sociales vinculadas a la
alfabetización, así como con otras partes interesadas, adoptarán medidas
para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización
mediática en todos los sectores de la sociedad, para los ciudadanos de
todas las edades y para todos los medios y evaluarán periódicamente los
avances realizados.




Página
346






5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe cada
tres años
anual sobre las medidas impulsadas y su eficacia.



6. La alfabetización mediática e informacional capacitará a la ciudadanía
para ejercer plenamente su derecho constitucional a difundir
informaciones, ideas y opiniones, así como a determinar la calidad y
veracidad de las informaciones que recibe y diferenciarlas de las
opiniones.



7. Todos los servicios de comunicación lineal dedicarán al menos 4 minutos
al día a la alfabetización mediática de la ciudadanía, pudiendo acumular
dicho tiempo en uno o varios espacios durante horario no residual. Con
esta misma finalidad, los servicios de comunicación no lineal dedicarán
al menos un 0,3% de los mensajes publicitarios que haga llegar a su
audiencia.



8. Se incorporará la alfabetización mediática en una certificación de
profesionalidad, además de como materia transversal en la formación
profesional inicial y para el empleo.



9. Las autoridades con competencia educativa incorporarán la
alfabetización mediática en los programas docentes de todos los niveles
educativos hasta la secundaria, incluyendo a la enseñanza de personas
adultas.'



JUSTIFICACIÓN



Realizamos mejora técnica para adaptarse mejor a la Directiva de Servicios
de Comunicación Audiovisual de 2018, que incluye la creación de
contenidos y el compromiso de los operadores en la alfabetización
mediática en su considerando 59. La adquisición de habilidades y
competencias para contrastar y discernir entre contenidos en la era de la
información es imprescindible para el ejercicio de derechos
fundamentales. Para ello es necesaria la implicación del sistema
educativo y también de los servicios de comunicación lineales y no
lineales. La denominación se amplía a 'alfabetización mediática e
informacional' en consonancia con la práctica de la Comisión Europea y
UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 441



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



l) Fomento de la alfabetización mediática e informacional.



m) Garantía y fomento del derecho de acceso en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual públicos.'



JUSTIFICACIÓN



En congruencia con la importancia del derecho de acceso y de la
alfabetización mediática e informacional referidos en el artículo 10.




Página
347






ENMIENDA NÚM. 442



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito
estatal.



El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio audiovisual
televisivo mediante ondas hertzianas terrestres cuyo ámbito geográfico
sea superior al de una Comunidad Autónoma corresponde al Consejo
de Ministros
a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 30 de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual
remarca la exigencia de autoridades reguladoras independientes en el
ámbito audiovisual. Una de las funciones más relevantes en el ámbito
audiovisual es el otorgamiento de las correspondientes licencias para la
prestación de los distintos servicios de comunicación audiovisual. El que
la ley atribuya al Gobierno Español, concretamente el Consejo de
Ministros, la facultad de otorgamiento de las licencias del servicio de
comunicación audiovisual televisiva por ondas hertzianas terrestres
demuestra la parcialidad y poca transparencia del Gobierno, así como la
nula voluntad de que estas funciones se atribuyan a una autoridad
independiente como la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



ENMIENDA NÚM. 443



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito
deberán ser otorgadas mediante concurso de forma simultánea, en el marco
de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado y
a propuesta de las Comunidades Autónomas, sin prejuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.'



JUSTIFICACIÓN



La planificación del espectro radioeléctrico corresponde al Estado según
el artículo 149.21a de la Constitución Española. Debe tenerse en cuenta
que en este supuesto esta competencia debe acomodarse con a las
competencias que tienen las Comunidades Autónomas sobre radio, televisión
y en general sobre los medios de comunicación social (artículo
149.1.27a). Además, son las comunidades autónomas las que mejor conocen
las necesidades de frecuencias de televisión y radio en su territorio, y
es por ello absolutamente imprescindible que se reconozca esta capacidad
de propuesta respecto a la planificación del espectro radioeléctrico que
afecta a su territorio.




Página
348






ENMIENDA NÚM. 444



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 28



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario por
un plazo de quince años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
31, en los términos y condiciones fijadas para la realización de negocios
jurídicos sobre la licencia.'



JUSTIFICACIÓN



Hay que advertir, que la expresión 'explotación directa', que no se
encuentra en la normativa vigente, puede resultar confusa y
contradictoria, especialmente si se atiende lo prescrito en el artículo
31 del mismo proyecto y que trata sobre los negocios jurídicos sobre la
licencia.



ENMIENDA NÚM. 445



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 28



De modificación.



Texto que se propone:



3 Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia
prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su
adjudicación mediante el correspondiente concurso conforme a lo
establecido en el artículo 25 en el caso de que concurran conjuntamente
los siguientes requisitos:



a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.



b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la
licencia.



c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses
respecto de la fecha de vencimiento.



d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que
fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del
adjudicatario o adjudicatarios.'




JUSTIFICACIÓN



En el artículo 28.3 establece que la renovación automática no se producirá
en el caso de que un tercero o terceros pretendan la concesión de la
licencia concedida y que está a punto de vencer el plazo. Es cierto que
ello tiene que concurrir 'conjuntamente' con otros requisitos. Pero no lo
es menos, que ninguno de ellos depende del titular de la licencia hasta
la fecha.



Este mecanismo de interrupción de la renovación automática es una novedad
respecto lo previsto en la normativa vigente. Y, más allá de la supuesta
voluntad de facilitar un mayor acceso de operadores a los servicios de
comunicación audiovisual televisivos o de radio en régimen de licencia,
esta previsión legal genera una clara vulneración del principio de
seguridad jurídica y de la predictibilidad de las normas, como buena
práctica de regulación, tal y como prescribe el artículo 129.4 de la
LPAC.



No hay duda de que un operador concesionario de una licencia que ha
ejercido de acuerdo con las obligaciones que en su día adquirió, ante la
legítima perspectiva de su renovación automática, es más que




Página
349






posible que haya efectuado unas inversiones y haya establecido un plan de
explotación contando precisamente con dicha renovación.



ENMIENDA NÚM. 446



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de
ámbito estatal.



b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.



c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo
por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera
redifusión de la emisión lineal.



d) Prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal.



e) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.



f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de
ámbito estatal.



g) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando
emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas
terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión
lineal.



h) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a
petición de ámbito estatal.



i) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.'



JUSTIFICACIÓN



Estos prestadores, por su propia naturaleza, deberán inscribirse en los
registros autonómicos creados al efecto.



ENMIENDA NÚM. 447



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 43



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



2. Las autoridades reguladoras del audiovisual de ámbito autonómico podrán
proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia limitar
la recepción del servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado




Página
350






parte del convenio de Televisión Transfronterizo, cuando dicho servicio
incurra en alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior y
se dirija a audiencias situadas en su territorio.'



JUSTIFICACIÓN



En los gravísimos supuestos previstos en este artículo, que permite
suspender las emisiones televisivas procedentes de otro estado miembro,
las autoridades de regulación independientes de ámbito autonómico, cuando
dichas emisiones afecten a audiencias de su Comunidad Autónoma, deben
tener la capacidad de proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia la limitación de las libertades de recepción recogidas en
este precepto.



ENMIENDA NÚM. 448



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el
mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo
máximo de ocho años prorrogable.'



JUSTIFICACIÓN



Que en esta Ley se establezca la duración del mandato-marco vulnera la
competencia exclusiva que las Comunidades Autónomas ostentan sobre los
servicios públicos de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 449



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



3. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito
autonómico
deberán incluir, como mínimo:'



JUSTIFICACIÓN



El contenido de los mandatos-marco de ámbito autonómico es competencia
exclusiva de las respectivas Comunidades Autónomas.




Página
351






ENMIENDA NÚM. 450



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



4. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste neto de la
encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico
y el sistema de
devolución en caso de exceso, un estudio de impacto económico y un plan
de financiación.'



JUSTIFICACIÓN



El contenido de los mandatos-marco de ámbito autonómico es competencia
exclusiva de las respectivas Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 451



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 54



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos programa por
un periodo máximo de cuatro años prorrogable que concretarán y
desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en
los correspondientes mandatos marco.'



JUSTIFICACIÓN



El contenido de los contratos-programa que pueden subscribir los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma son competencia exclusiva de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 452



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 55



De modificación.




Página
352






Texto que se propone:



'Artículo 55. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de
comunicación audiovisual.



Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal.'



[...]



JUSTIFICACIÓN



Los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación
audiovisual deberían ser definidos por la Comunidad Autónoma, atendiendo
a sus competencias exclusivas sobre sus servicios públicos de
comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 453



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 60



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere
el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un
análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por las
autoridades audiovisuales de ámbito estatal o autonómico
en los términos previstos en el apartado siguiente. A efectos de este
precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en
ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco o
contrato-programa suscrito por el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Cualquier consideración sobre el análisis del valor público de los nuevos
servicios que los prestadores públicos autonómicos pretendan introducir
corresponde a las Comunidades Autónomas, que ostentan la competencia
exclusiva sobre dichos servicios.



ENMIENDA NÚM. 454



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 62



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



2. El mandato-marco recogerá el sistema de cuantificación del
coste neto derivado del acuerdo de prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico y el sistema





Página
353






de devolución que exceda dicho coste neto conforme a las reglas
establecidas en el apartado anterior.'




JUSTIFICACIÓN



El contenido del mandato-marco relativo a los prestadores del servicio
público de ámbito autonómico tiene que ser competencia de las Comunidades
Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 455



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 63



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 63. Mantenimiento de reservas para el cumplimiento del servicio
público de comunicación de ámbito estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Las obligaciones que se establezcan a los servicios públicos de ámbito
autonómico deben ser competencia de las Comunidades Autónomas, en
atención a las competencias exclusivas que ostentan sobre dichos
servicios.



ENMIENDA NÚM. 456



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 70



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



2. La Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad con lo
dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa garantizará el
acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros, sin
contraprestación económica.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 70 del proyecto se refiere, en su apartado 2, al acceso de los
archivos históricos audiovisuales y sonoros, la inmensa mayoría de los
cuales están en manos de la Corporación de Radio y Televisión Española.
En la línea de lo que ya se prevé en el artículo 32.2 del mismo proyecto
sobre la cesión a terceros y sin contraprestación económica de los
servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos mediante
ondas hertzianas de RTVE, sería oportuno que dicho acceso a los archivos
se explicitara que fuera gratuito. Esta consideración hay que ponerla en
relación con la previsión que efectúa el proyecto en el artículo 150,
respecto a los archivos audiovisuales de la misma RTVE.




Página
354






ENMIENDA NÚM. 457



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 71



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual en el ámbito autonómico.



1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación
audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro
radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto
en el Plan Técnico Nacional correspondiente, previa propuesta formulada
por la Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



La planificación del espectro radioeléctrico corresponde al Estado según
el artículo 149.21a de la Constitución Española. Debe tenerse en cuenta
que, en este supuesto, sin embargo, esta competencia debe acomodarse con
a las competencias que tienen las Comunidades Autónomas sobre radio,
televisión y, en general, sobre los medios de comunicación social
(artículo 149.1.27a). Además, son las comunidades autónomas las que mejor
conocen las necesidades de frecuencias de televisión y radio en su
territorio, y por ello es absolutamente imprescindible que se reconozca
esta capacidad de propuesta respecto a la planificación del espectro
radioeléctrico que afecta a su territorio.



ENMIENDA NÚM. 458



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 92



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las
Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito
autonómico controlarán el cumplimiento por los prestadores del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma de las obligaciones
establecidas en este título y en sus disposiciones de desarrollo.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las Autoridades
de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico podrán
realizar las actuaciones inspectoras precisas para el ejercicio de su
función de control.



3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las Autoridades
de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico, previo
informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección
de Datos, evaluará la idoneidad de las medidas a que se refieren los
artículos 88, 89, y 90 adoptadas por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.



4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 88.1
párrafo e) será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo
155.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de
dicha acción.



5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma facilitarán la información requerida y colaborarán con la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y




Página
355






con las autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito
autonómico en el ejercicio de las funciones de supervisión y control
previstas en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



El consumo de los contenidos audiovisuales ofrecidos por los prestadores
del servicio de intercambio de videos a través de plataformas ha crecido
en los últimos años de manera exponencial. La cantidad de contenidos, el
número de usuarios y el número de visualizaciones se cuenta por millones,
en algunos casos por centenares o miles de millones a nivel mundial.
Junto a contenidos extraordinariamente positivos en el ámbito de la
educación, la información y especialmente el entretenimiento, encontramos
también contenidos que pueden ser perjudiciales para los menores,
contenidos que incitan al odio contra determinados colectivos, contenidos
de desinformación o comunicaciones comerciales encubiertas, entre otros
tipos de contenidos nocivos.



La supervisión y control de los contenidos de las plataformas de
intercambio de videos es absolutamente imprescindible para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en la Directiva de Servicios
de Comunicación Audiovisual y en esta Ley, así como para una adecuada
protección de los usuarios de dichas plataformas.



Las autoridades de regulación audiovisual deberían coadyuvar a la
supervisión y control de dichas plataformas para garantizar los derechos
de la ciudadanía en el nuevo entorno audiovisual a partir de la
experiencia adquirida en la supervisión y control de estos contenidos y a
través de los recursos humanos y materiales de que disponen.



ENMIENDA NÚM. 459



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al Título VI



De modificación.



Texto que se propone:



'Título VI. Capítulo III: Promoción de obra audiovisual europea y de la
diversidad lingüística.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone el cambio de nombre del título en línea con lo manifestado en
el preámbulo del proyecto de Ley 'El Capítulo III establece un nuevo
sistema de promoción de obra audiovisual europea, base de la diversidad
cultural y lingüística que se fomenta en el ámbito audiovisual' así como
con los artículos que lo integran.



ENMIENDA NÚM. 460



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 96



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]




Página
356






2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades
de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico
firmará un acuerdo firmarán acuerdos de corregulación,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2, entre otros, con los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y
a petición y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



La firma de acuerdos de corregulación con los servicios de comunicación
audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del
servicio de intercambio de videos a través de las plataformas no deberían
limitarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sino
que deben extenderse a las autoridades de regulación audiovisual de
ámbito autonómico, en defensa de los derechos de la ciudadanía de sus
respectivas Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 461



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las
siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:



[...]



g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así
como los contenidos de estas y las aplicaciones para dispositivos
móviles, sean gradualmente accesibles en la lengua oficial del Estado y
en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas
que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas
personas.



3. Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las
informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las
comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y
crisis de salud pública, se difundan de forma clara, comprensible y
accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual
correspondientes en la lengua oficial del Estado y en las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la
presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas
oficiales de las CCAA




Página
357






ENMIENDA NÚM. 462



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 100



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar
la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima
audiencia.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos,
prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los
que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los
intereses de los consumidores o servicios religiosos.



c) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido
documental y animación, películas para televisión de cualquier género
incluido documental y animación y series.



2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas difundidos
subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el
horario de máxima audiencia.



b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que incluyan todas las
lenguas de signos españolas prioritariamente emitidos en horario de
máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación
infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas
relacionados con los intereses de los consumidores o servicios
religiosos.



c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia,
entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier
género incluido documental y animación, películas para televisión de
cualquier género incluido documental y animación y series.'



JUSTIFICACIÓN



Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la
presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas
oficiales de las CCAA



ENMIENDA NÚM. 463



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 101



De modificación.



Texto que se propone:




Página
358






'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación
audiovisual y, en todo caso, subtitulado a estas lenguas de los programas
que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés
para la audiencia.



c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés
para la audiencia en las lenguas de signos españolas.'



JUSTIFICACIÓN



Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la
presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas
oficiales de las CCAA, incluidas las lenguas de signos.



ENMIENDA NÚM. 464



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 102



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la
accesibilidad de los contenidos en su catálogo:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación
audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas a estas lenguas
que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.



b) Incorporación gradual de programas con audio descripción en la lengua
oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas y en las lenguas de signos españolas, dotados con la debida
prominencia en el catálogo.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que
fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva
para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la
presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas
oficiales de las CCAA, incluidas las lenguas de signos.




Página
359






ENMIENDA NÚM. 465



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 104



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será el
organismo encargado de controlar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en este capítulo a los servicios de comunicación audiovisual de
ámbito estatal.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará
anualmente un informe respecto del cumplimiento de las obligaciones de
accesibilidad de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
y de los procedimientos sancionadores finalizados por vulneración de las
obligaciones previstas en este capítulo.



3. Las autoridades audiovisuales de las Comunidades Autónomas serán los
organismos encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en este capítulo con respecto a los servicios de comunicación
audiovisual bajo su competencia, ya sean de televisión lineal o los
ofrecidos en línea a través de plataformas de TV a la carta, de servicio
de videos a demanda o de intercambio de videos.'



JUSTIFICACIÓN



Las autoridades audiovisuales autonómicas han de poder mantener sus
competencias respecto al control y supervisión de los contenidos emitidos
en las respectivas comunidades autonómicas en streaming o en plataformas
de intercambio de vídeo. Según el proyecto de ley solo se da competencia
con respecto al arbitraje en las controversias que pudieran existir en el
tema del doblaje y la subtitulación.



ENMIENDA NÚM. 466



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 107



De modificación.



Texto que se propone:



'El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el
Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
(CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros
estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual
para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal en la lengua oficial del
Estado. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas al
castellano designaran los centros autonómicos de referencia en materia
audiovisual para los servicios en sus lenguas para personas con
discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Debe ampliarse, a las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales
distintas al castellano, la disponibilidad respecto de los centros de
referencia en materia audiovisual para los servicios para personas con
discapacidad.




Página
360






ENMIENDA NÚM. 467



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 108



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 108. Obligación de promover obra audiovisual europea y de la
diversidad lingüística.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo que
ofrezcan sus servicios en España contribuirán al reflejo de la diversidad
cultural y lingüística del Estado y garantizarán unos niveles suficientes
de inversión y distribución de las obras audiovisuales europeas en los
términos previstos en este Capítulo.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar, en los artículos principales del Capítulo III, que no solo se
promueve la obra europea y la diversidad cultural, sino también la
lingüística.



ENMIENDA NÚM. 468



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 112



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de
reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación
audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación
o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad
lingüística del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos
siguientes.



2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que
podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación
establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo
volumen de negocio, inferior a los cuatro millones de euros anual y para
los servicios de comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior
al 2% siempre que, a su vez, o para aquellos casos que
la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



El punto 2 elimina la ambigüedad del término 'bajo volumen de negocio' y
lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que
estiman las productoras independientes y que es superior a los límites
que fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en
toda aquella que sea inferior al 2%. Se reduce el margen del reglamento
que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación,
fijando que el reglamento solo podrá determinar obligaciones
impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro
millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2%.




Página
361






ENMIENDA NÚM. 469



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de ámbito estatal reservarán, como mínimo el
cincuenta cuarenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado anterior a obras en la lengua oficial del Estado
o y el diez por ciento en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. De
esta la subcuota del apartado uno, el prestador del
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará
en todo caso un mínimo del quince treinta por ciento a obras
audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas distintas al castellano.



1. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará
a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio
y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los
últimos cinco años.



2. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se
ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión
Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con
el apartado 2 del presente artículo.



3. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará
con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos,
juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.



4. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distintas al
castellano podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores
del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes
ámbitos autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye el 50% en cualquier lengua por un 40% en castellano y un 10%
en otras lenguas oficiales distintas al castellano. Esta obligación solo
se aplicaría en las obras europeas. El mismo proyecto de ley también fija
cuantías diferentes respecto al contenido de obra europea que deben
ofrecer los servicios televisivos lineales y el que deben ofrecer los
servicios a petición, fijando el 51% en el caso de los primeros y el 30%
en el caso de los segundos.



En el artículo también se aumenta el% de oferta en lenguas de las CCAA que
tendrá que ofrecer TVE, subiendo del 15% al 30% de acuerdo con el peso
poblacional que tienen los hablantes de otras lenguas distintas al
castellano.




Página
362






ENMIENDA NÚM. 470



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 113



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



4. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se
reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico
moderno y con voluntad de permanencia, según consta en la Exposición de
Motivos del Proyecto de Ley, es necesario proveer al texto de mecanismos
más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en
la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una
sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural
verdaderamente inclusivo y sostenible.



El artículo 113, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de
reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte
de las cuales deben ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o
en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras
a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr
una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la
infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual,
además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos
audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos
atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan.
En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada
por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine
orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este
ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general,
mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión,
públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus emisiones a
obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se
lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro
país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.



ENMIENDA NÚM. 471



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición establecidos en España o que prestan o dirigen sus servicios a
audiencias situadas en España reservarán a obras europeas producidas
durante los tres años inmediatamente anteriores al menos el treinta por
ciento del catálogo.'




Página
363






JUSTIFICACIÓN



La cuota de obra europea en la lengua propia que sea oficial en las
respectivas Comunidades Autónomas tiene como objetivo la protección y el
fomento de las lenguas propias de las Comunidades de Cataluña, Galicia y
el País Vasco. El objetivo de la protección de una determinada lengua es
una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de
2009.



La diversidad cultural es un principio de la propia Directiva de servicios
de comunicación audiovisual y está recogido así mismo en la Resolución
del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2021, sobre los medios de
comunicación europeos en la Década Digital que en su considerando 11
establece lo siguiente: '... pide a los Estados miembros que presten
apoyo a la producción de contenido en lenguas regionales y minoritarias y
su difusión generalizada en las diferentes plataformas;'



Por todo ello, la cuota prevista debe afectar a todos aquellos prestadores
de servicios de comunicación televisivo que están establecidos en España
o que prestan o dirigen sus servicios a audiencias situadas en España.
Asimismo, los servicios audiovisuales a petición deben reservar una cuota
dentro del catálogo de obras europeas en lengua propia de la respectiva
Comunidad Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 472



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas distintas al castellano.'



JUSTIFICACIÓN



Las lenguas propias de las Comunidades Autónomas son lenguas que requieren
de preservación y fomento al tratarse de lenguas minorizadas. De nuevo,
cabe recordar que el objetivo de la protección de una determinada lengua
es una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de
la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo
de 2009.



Por todo ello, los servicios audiovisuales a petición deben reservar una
cuota dentro del catálogo de obras europeas en lengua propia de la
respectiva Comunidad Autónoma.



Se establece, además, que estas obras europeas tendrán que haber sido
producidas a lo largo de los últimos 3 años a efectos de evitar que se
cumpla la cuota con la incorporación de obras antiguas en detrimento de
nuevas producciones. Se especifica que deben ser en lengua oficial
distinta al castellano.




Página
364






ENMIENDA NÚM. 473



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos, entendiendo prominencia como la promoción de obras europeas
mediante la facilitación del acceso a las mismas, otorgándoles
preeminencia en sus algoritmos de recomendación y destacando su ubicación
dentro de la pantalla (implementando herramientas de acceso directo en el
catálogo y destacando su presentación en la pantalla y su posicionamiento
en la pantalla lógica'



JUSTIFICACIÓN



Para aportar mayor claridad debería figurar una definición del término
'prominencia' entendida en este contexto como la promoción de obras
europeas mediante la facilitación del acceso a las mismas, otorgándoles
preeminencia en sus algoritmos de recomendación y haciéndola que destaque
ante las personas usuarias.



ENMIENDA NÚM. 474



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 114



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



5. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado 1 se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico
moderno y con voluntad de permanencia, según consta en la Exposición de
Motivos del Proyecto de Ley, es necesario proveer al texto de mecanismos
más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en
la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una
sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural
verdaderamente inclusivo y sostenible.



El artículo 114, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de
reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte
de las cuales deben ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o
en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras
a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr
una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la




Página
365






infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual,
además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos
audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos
atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan.
En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada
por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine
orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este
ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general,
mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión,
públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus emisiones a
obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se
lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro
país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.



ENMIENDA NÚM. 475



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 3.ª



De modificación.



Texto que se propone:



'Sección 3.ª Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea y promoción de la diversidad lingüística.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluyen, en esta sección, las obligaciones no solo en materia de
financiación anticipada de obra audiovisual europea sino también de
promoción de la diversidad lingüística del Estado, por lo que lo
especificamos en el título de esta sección.



Es oportuno recordar que el artículo 3.3 de la Constitución establece que
'La riqueza de las diferentes modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección'.



ENMIENDA NÚM. 476



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal o a petición establecidos en España y que prestan sus servicios en
España y los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea que dirigen sus servicios a España estarán obligados a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio anual
inferior a los cuatro millones de euros, a aquellos servicios de
comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior
al 2%, y siempre y cuando ni en aquellos casos en que la
obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o




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366






del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se
determine reglamentariamente.



3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la
base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior,
conforme a su cuenta de explotación, por la prestación
de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado
audiovisual español.



4. La obligación prevista en el apartado primero se podrá cumplir a través
de la participación directa en la producción de las obras, mediante la
adquisición de los derechos de explotación de las mismas y/o mediante la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía cuya gestión le
corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales conforme al artículo 19.3 de la Ley 55/2007, de 28 de
diciembre, del Cine.



5. En las coproducciones no se contabilizará a efectos del cumplimiento de
la obligación de financiación la aportación del productor independiente.



6. La contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía por parte de
los sujetos obligados se computará en primer término como financiación
realizada en producción de obra audiovisual por parte de productores
independientes, salvo indicación en contrario o que la cantidad exceda la
inversión que deba realizarse por tal concepto.



7. No computará a los efectos de cumplimiento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea la producción o la
compra de derechos de películas que sean susceptibles de recibir la
calificación X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del
Cine.



8. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito
local que no formen parte de una red nacional estarán excluidos de
cumplir con la obligación de financiación de obra europea.'



JUSTIFICACIÓN



Se elimina la referencia a 'conforme a su cuenta de explotación' porque
desconocemos el efecto que puede tener esto en las que facturan desde
otros Estados Miembros.



Además, en línea de lo defendido en la enmienda del artículo 112, se
elimina la ambigüedad del término 'bajo volumen de negocio' y se
cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que
estiman las productoras independientes y que es superior a los límites
que fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en
toda aquella que sea inferior al 2%. Se reduce el margen del reglamento
que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación,
fijando que el reglamento solo podrá determinar obligaciones
impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro
millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2%.



ENMIENDA NÚM. 477



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 115



De modificación.



Texto que se propone:



'3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinara sobre la
base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior,
conforme a su cuenta de explotación, por la prestación
de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado
audiovisual español en los que se ofrezcan películas cinematográficas,
películas y series para televisión, así como documentales y películas y
series de animación, con una antigüedad menor a siete años desde su fecha
de producción. Dichos ingresos se




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367






refieren a los ingresos correspondientes a los canales en los que se
emiten estos productos audiovisuales.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mantener la redacción prevista en la vigente LGCA que, en su
artículo 5.3 recoge la obligación de financiación de obra europea sobre
servicios de comunicación audiovisual en los que se emiten obras
audiovisuales recientes (con una antigüedad menor a 7 años), pues el
objetivo es apoyar la obra audiovisual europea reciente. Asimismo, la
referencia a los ingresos debe clarificar conforme ahora sucede que los
mismos son los correspondientes a los canales en los que se emiten estos
productos audiovisuales.



Se elimina la referencia a 'conforme a su cuenta de explotación' porque
desconocemos el efecto que puede tener esto en las que facturan desde
otros Estados Miembros.



ENMIENDA NÚM. 478



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal.



1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo de ámbito estatal destinará el seis ocho por
ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra
audiovisual europea.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal deberá
respetar las siguientes condiciones:



a. Un mínimo de un setenta cuarenta por ciento deberá
destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a
lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.




b. Un mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas distintas al castellano.



b c. Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá
destinarse a películas cinematográficas de productores independientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la
lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



d. Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.



3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Se aumenta del 6% al 8% la financiación de TVE en obra europea. La
enmienda elimina la posibilidad de elección entre producir en lengua
castellana o en cualquier otra lengua cooficial por parte de los
prestadores de servicio televisivo público de ámbito estatal, al no
garantizar ninguna obligación de mínimos en otras lenguas distintas al
castellano. Con la enmienda propuesta, en lugar de tener que




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368






destinar el 70% de ese 7% a cualquiera de las lenguas, se fija que el 40%
sea en castellano y el 30% en las restantes en las otras lenguas
oficiales.



Al añadir el inciso de 'ámbito estatal' a ambos puntos se garantiza que se
hace referencia a TVE y que el Estado no invade competencias autonómicas,
como sería la regulación de una televisión autonómica.



ENMIENDA NÚM. 479



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 116



De modificación.



Texto que se propone:



'2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.



b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.



d) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o
películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 116, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo
de destinar un 6% de sus ingresos a financiar anticipadamente obra
audiovisual europea, una parte del cual debe destinarse a obras europeas
en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el
pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente
plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la
mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la
financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y
lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos
que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el
sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual
en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte
del mencionado 6% a la financiación de obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico
verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la
promoción y garantía de la igualdad de género.




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369






ENMIENDA NÚM. 480



Pilar Calvo Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea
se modulará en función de los ingresos devengados en el ejercicio
anterior, conforme a su cuenta de explotación, en el mercado audiovisual
español por la prestación de servicios de comunicación audiovisual
televisivos conforme a la recomendación de la Comisión Europea, de 6 de
mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas empresas y
medianas empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de ámbito estatal, o a petición, cuyos ingresos
computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o
superiores a cincuenta cuarenta millones de euros,
destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea y/o a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de
Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las
contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las
Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional.



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores
independientes conforme a
lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado
o
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.




b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de
productores independientes conforme
a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género
en
la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades
Autónomas.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal o a petición de ámbito estatal, cuyos ingresos
computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean
inferiores a cincuenta millones o iguales a diez millones de
euros
iguales o superiores a cuarenta millones de euros,
destinarán anualmente el cinco diecisiete por ciento de
dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la
compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya
terminada, o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el
cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la
cinematografía de las Comunidades Autónomas de forma proporcional a su
peso poblacional. El total de la obligación de financiación del
prestador deberá respetar un
mínimo de un setenta por
ciento destinado a obras audiovisuales de productores

independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la
lengua oficial del Estado o
en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.




4. La obligación establecida en el apartado anterior quedará reducida al
cinco por ciento si, en aras a la promoción de la diversidad lingüística,
un mínimo del sesenta por ciento de los programas del catálogo del
servicio, que hayan sido producidos a lo largo de los tres años
inmediatamente anteriores, se encuentra disponible en versión doblada y
subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se calculará
en base a las horas del catálogo de programas.



5. Para el cálculo de la cuota del apartado anterior se excluirán las
obras producidas en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado o de
las Comunidades Autónomas.



6. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar
las siguientes tres condiciones:




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370






a) (antes 2.a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.



b) (antes 2.b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a
películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo
dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del
Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



c) Mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas
al castellano.



7. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal de ámbito estatal o a petición cuyos ingresos computables conforme
a lo establecido en el artículo 115.3 sean inferiores a cuarenta millones
de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a
la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución
al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la
Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los
fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas de
forma proporcional a su peso poblacional. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por
ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes
conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del
Estado o en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades
Autónomas las dos siguientes condiciones:



a) Un mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.



b) Un mínimo del veinte por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas
distintas al castellano.



8. (antes 4) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computados conforme a lo
establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de
euros quedarán exentos de la obligación.



9. Las Comunidades Autónomas con competencias en lengua propia y oficial
podrán establecer obligaciones adicionales de financiación anticipada de
obra europea para los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual televisiva, hasta un máximo del dos por ciento de los
ingresos del prestador del servicio de comunicación audiovisual generados
en su territorio.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva de Servicios de comunicación audiovisual prevista en su
artículo 13.2 que los Estados miembros puedan exigir a los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual dirigidos a audiencias situadas en
su territorio que realicen una contribución financiera a la producción
europea.



El fomento de la producción de obra europea es uno de los objetivos de la
propia Directiva, así como el fomento de la diversidad lingüística y
cultural. Por esta razón, la producción local en las lenguas oficiales de
los respectivos territorios europeos ha sido una de las prioridades de
los países de nuestro entorno. Así, Francia ha establecido una
contribución financiera que oscila entre el 20 y el 25 por ciento, del
que el 85 por ciento debe ser en lengua francesa. Así mismo, Italia ha
establecido una contribución financiera que oscila entre el 12,5 y el 20
por ciento de contribución a la producción italiana.



Si bien el redactado inicial del apartado 2 regulaba las obligaciones de
financiar obra europea tanto para los servicios lineales como para los
servicios bajo demanda, proponemos una segmentación de las obligaciones
de financiación de obra europea en dos apartados diferentes: uno para los
prestadores de servicios televisivos lineales (apartado 2) y otro para
los prestamistas de servicios televisivos a petición (apartados 3 y 4), a
efectos de poder establecer una obligación modulable para las plataformas
VOD al estilo de la realizada por Francia.




Página
371






En los citados apartados 3 y 4 se establece una obligación modulable para
los servicios televisivos a petición en función de la promoción de la
diversidad lingüística que lleven a cabo en su catálogo. Copiando la
modulación de la contribución que se ha establecido en Francia (en su
caso, en función de la antigüedad de las películas), proponemos que se
establezca una obligación de financiación de obra europea del 17% para
todos los servicios a la carta, pero que se rebaje esta obligación al 5%
si el 70% del catálogo que haya sido producido a lo largo de los últimos
3 años se ofrece doblado y subtitulado tanto en castellano (hecho que ya
ocurre) como en alguna o algunas de las otras lenguas oficiales. esta es
una obligación sustancialmente superior a la establecida en el apartado 2
para los servicios televisivos lineales (en caso de no ofrecer esta
diversidad lingüística en los catálogos), pero hay que tener en cuenta
que, por la naturaleza de su programación y por la tecnología del
servicio, estas plataformas tienen mayor facilidad para prestar un
servicio respetuoso con la diversidad lingüística.



Además, estas obligaciones de los apartados 3 y 4 se establecen para los
que tienen más de 40 millones de euros de facturación (las grandes
plataformas VOD). Se propone rebajar de 50 a 40 millones el umbral para
que se aplique este esquema. En el 117.5 se opta por fijar que un mínimo
de esta obra europea (el 17% o el 6% según el caso) deba hacerse en
lenguas diferentes del castellano (en lugar de dejar escoger si puede ser
en castellano o en alguna de las otras lenguas oficiales), y se permite
que la inversión en obras en lenguas oficiales de las CCAA no deban ser,
forzosamente, en películas cinematográficas, como hace el apartado b) con
el castellano, sino que se deja abierta la posibilidad a 'obra
audiovisual', permitiendo la elección.



En el apartado 6 se establecen obligaciones para los que facturan entre 10
y 40 millones de euros, sin aplicar el esquema modulable anteriormente
mencionado, pero manteniendo la obligatoriedad de destinar una parte de
la inversión en obra europea a lenguas cooficiales.



Asimismo, en ambos casos, se obliga a que, en caso de escoger financiar la
obra europea a través de aportaciones a los fondos de fomento de la
cinematografía, este fondo tenga que ceder el 50% de lo que recauda en
cada uno de los fondos de fomento de la cinematografía de las CCAA, en
función de su peso poblacional.



En el apartado 8 se establece que las CCAA podrán establecer hasta un 2%
de obligación adicional de financiación de obra europea como carta de
negociación frente a las plataformas.



Se propone añadir 'de ámbito estatal' cuando hace referencia al prestador
televisivo lineal para evitar que haya lugar a duda en el hecho de que no
regula los medios autonómicos, ya que esto son competencias de la
respectiva comunidad autónoma.



ENMIENDA NÚM. 481



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 117



De modificación.



Texto que se propone:



'2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la
contribución al Fondo de Protección de la Cinematografía. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes
dos tres condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.




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372






b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



c) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o
películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por
mujeres.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y
superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el
cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual
europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual
europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador
deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras
audiovisuales de productores independientes, conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, y un mínimo de cuarenta
por ciento a obras audiovisuales o películas cinematográficas dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 117, en su redacción actual, establece la obligación de los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o
a petición, de destinar un porcentaje de sus ingresos a financiar obra
audiovisual europea, a comprar derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada o a contribuir al Fondo de Protección a
la Cinematografía, una parte del cual debe destinarse a obras europeas en
la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el
pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente
plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la
mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la
financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y
lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos
que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo
promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la
estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el
sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual
en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte
del mencionado 5% a la financiación de obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico
verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la
promoción y garantía de la igualdad de género.



ENMIENDA NÚM. 482



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 177 bis. Obligación de promoción de la diversidad lingüística de
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición.



El catálogo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición deberá promover la diversidad lingüística del
Estado de acuerdo con los postulados siguientes.



1. Un mínimo del cincuenta por ciento del catálogo de programas que hayan
sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores
deberá ser ofrecido en




Página
373






versión doblada y subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales
de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se
calculará sobre las horas del catálogo de programas.



2. Las obras audiovisuales que reciban prominencia o a las que se pueda
acceder desde la página web inicial del servicio y que no hayan sido
producidas en ninguna de las lenguas oficiales del Estado o de las
Comunidades Autónomas, se encontrarán dentro de la cuota del apartado 2.



3. A tal efecto, los prestadores destinarán anualmente el 0,5% de los
ingresos de explotación generados por la prestación de servicios de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español a la
producción o a la adquisición de dichas versiones dobladas y/o
subtituladas en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas
al castellano.



4. Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán exigibles a
los prestadores que, durante el año anterior, hayan generado unos
ingresos por volumen de negocios en el territorio estatal inferiores a
los diez millones de euros.'



JUSTIFICACIÓN



A la hora de valorar esta enmienda, cabe recordar que la promoción de la
diversidad lingüística es un valor intrínseco de la UE. Las obligaciones
establecidas en este nuevo artículo 117.bis no solo quedan amparadas por
la Convención de la UNESCO sobre la protección de la diversidad cultural,
sino también por la Carta Europea de DDHH y por el TJUE en su resolución
sobre el caso UTECA. Esta última resolución ha sido argumentada por
Francia para justificar ciertas obligaciones de tipo lingüístico en la
transposición de la directiva 2018/1808 que promueve esta ley.



El artículo se integra dentro de la sección 3.ª del Capítulo III, y aplica
a las plataformas con sede fuera del Estado, además de las que sí residen
en él. Establece que un mínimo del 50% del catálogo que haya sido
producido a lo largo de los últimos 3 años deberá ofrecerse en alguna
lengua oficial (eusquera, catalán, gallego, etc.) además del castellano.
Esto garantiza que las plataformas tengan interés en incluir aquellos
doblajes y subtitulaciones ya existentes, además de incluir nuevas obras.



Las plataformas que facturan menos de 10 millones en el Estado quedan
excluidas de las obligaciones por su menor volumen de negocio y porque
algunas de estas plataformas independientes ya son, de por sí, más
respetuosas con la diversidad lingüística.



ENMIENDA NÚM. 483



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 117 ter. Prominencia de los contenidos según las distintas
opciones idiomáticas disponibles en el catálogo del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán proporcionar al usuario la posibilidad de mostrar
únicamente la parte del catálogo de programas que tenga disponible la
opción idiomática que elija el usuario de cualquiera de las lenguas
oficiales del Estado.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán ofrecer a los usuarios la posibilidad de reproducir los
programas del catálogo de forma predeterminada en cualquiera de las
lenguas oficiales del Estado cuando dicha opción idiomática esté
disponible.'




Página
374






JUSTIFICACIÓN



Esta enmienda de adición pretende conseguir la visualización de la parte
del catálogo que tenga versión en catalán, eusquera o gallego dentro de
las plataformas de VOD. También posibilita establecer que la reproducción
se haga automáticamente en una de las lenguas oficiales del estado,
siendo una opción que siempre podría modificarse a criterio del usuario.
Se utiliza el concepto 'prominencia' en el título del artículo porque es
el que usa la directiva europea a la hora de definir la obligación de dar
visibilidad a los contenidos de producción europea y favorecer el respeto
a la diversidad lingüística. Con el redactado propuesto se garantiza, en
definitiva, que no haya discriminación del castellano ni de ninguna otra
lengua oficial del estado.



ENMIENDA NÚM. 484



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 177 quater. Diversidad lingüística en la prestación del servicio
de atención al usuario de los prestadores de comunicación audiovisual
televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán garantizar que el servicio se ofrece en la lengua
oficial del Estado y en todas las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas, tanto en relación a la interficie del servicio como a todos
los servicios y productos complementarios que ofrezca el prestador.'



JUSTIFICACIÓN



El concepto de 'productos complementarios' haría referencia a otros
productos audiovisuales como los videojuegos, por ejemplo.



ENMIENDA NÚM. 485



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 118



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en el presente
capítulo corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y a las Autoridades de regulación audiovisuales
independientes de ámbito autonómico en el caso de los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los
prestadores establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios a España, previo dictamen preceptivo del Instituto
de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.'




Página
375






JUSTIFICACIÓN



Las autoridades de regulación audiovisual independiente de ámbito
autonómico deben poder participar en el control y seguimiento de las
obligaciones de promoción de obra europea, especialmente en lo que hace
referencia a la supervisión y control de la oferta lingüística en lengua
propia que sean oficiales en las respectivas comunidades autónomas, así
como en el cumplimiento de las subcuotas de producción audiovisual en
dichas lenguas.



En el caso de Cataluña ello se corresponde con las competencias
compartidas, recogido en el artículo 146.1b del Estatuto de Autonomía de
Cataluña sobre la regulación y el control de los servicios de
comunicación audiovisual dirigidos al público de Cataluña y las ofertas
de comunicación audiovisual distribuidas en el territorio de Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 486



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 121



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud.



1. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás
productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases
de recarga, los productos de tabaco calentado y sus dispositivos
electrónicos, y de los productos a base de hierbas para fumar, así como
de las empresas que los producen.'



JUSTIFICACIÓN



La actual redacción del artículo no recoge todos los dispositivos que
actualmente se comercializan en un mercado en continua transformación. En
la propia Memoria de la Ley de Comunicación Audiovisual, se incluye la
solicitud del Ministerio de Sanidad para 'incluir dispositivos
electrónicos tabaco u otras', poniendo en evidencia las carencias de la
actual redacción para cubrir todos los productos vigentes.



Esta petición solo fue atendida en parte por el legislador, incluyendo los
productos a base de hierbas para fumar, con un creciente uso,
especialmente entre los jóvenes, pero obviando otros con una cuota de
mercado importante como los productos de tabaco calentado y sus
dispositivos tecnológicos existentes para su consumo.



ENMIENDA NÚM. 487



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 122



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir
perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las
siguientes conductas:




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376






a) Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de
productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.



b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o
terceros para que compren bienes o servicios publicitados.



c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en
sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de
programas infantiles o personajes de ficción.



d) Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.



e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y
mujeres. Muy especialmente, aquellas que favorezcan la presencia de
estereotipos de género en los vídeos de publicidad de juguetes.'



JUSTIFICACIÓN



Un reciente estudio del Consell del Audiovisual de Catalunya concluye que
la presencia de estereotipos de género en los vídeos de juguetes en
internet es del 69,6% del total, mientras que en televisión es del 43,2%.
Este tipo de publicidad no debería estar permitido en ninguno de sus
posibles soportes: ya sea en televisión lineal como en las plataformas de
videos a la carta o de intercambio de vídeos y, además, debieran llevarse
a cabo los cambios pertinentes para que la regulación en las plataformas
de contenidos audiovisuales sea equivalente a la de la televisión.



ENMIENDA NÚM. 488



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 148



De modificación.



Texto que se propone:



'1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la autoridad
audiovisual competente y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las autoridades de regulación audiovisual
independientes de ámbito autonómico y de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará, cada seis años, un plan
estratégico audiovisual que incluya, en todo caso, los siguientes
apartados:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



En la elaboración del Plan Estratégico Audiovisual deberán poder
participar las autoridades de regulación audiovisual independientes de
ámbito autonómico, algunas de las cuales, como el Consejo del Audiovisual
de Cataluña, con una larga experiencia en el sector audiovisual con la
elaboración de informes anuales sobre la situación del sector audiovisual
en Cataluña y con los conocimientos de la realidad audiovisual de su
territorio, conocimiento y propuestas que deberían recogerse en el Plan
Estratégico Audiovisual de ámbito estatal.




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377






ENMIENDA NÚM. 489



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 149



De modificación.



Texto que se propone:



'1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros
para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las autoridades de regulación audiovisual
independientes de ámbito autonómico y de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso
del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las
siguientes:'



JUSTIFICACIÓN



Las mismas consideraciones realizadas en la justificación de la enmienda
12 son aplicables a la necesidad de participación de las autoridades de
regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico en la
elaboración del Plan trienal de ordenación e impulso del sector
audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 490



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 153



De modificación.



Texto que se propone:



'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las
autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico
supervisará n y controlará n el cumplimiento de lo previsto en esta ley,
salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad
sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de
junio, respecto de los siguientes prestadores:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito
autonómico deben tener competencia de supervisión y control de los
servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición y de las
plataformas de intercambio de videos.



ENMIENDA NÚM. 491



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al Título X. Artículo 153



De modificación.




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378






Texto que se propone:



'2) bis. Sin perjuicio del apartado anterior y del apartado 4 del presente
artículo, los organismos competentes de las Comunidades Autónomas con
lenguas oficiales distintas al castellano, de conformidad con sus
Estatutos de Autonomía, ejercerán las competencias de supervisión,
control y potestad sancionadora con relación a las normas relativas a la
diversidad lingüística de los artículos 112, 113, 114, 116, 117, 117 bis,
117 ter, 117 quater, 117 quinquies, 117 sexies y 144.'



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas deben tener la capacidad de sancionar en todo lo
relativo a los artículos de esta ley que afectan competencias
lingüísticas y que quedan definidos en la Disposición final 5a.



ENMIENDA NÚM. 492



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 153



De modificación.



Texto que se propone:



'a) Servicios de comunicación audiovisual prestados en su ámbito
autonómico, siempre que no sobrepasen dicho límite territorial

dirigidos al público de la Comunidad Autónoma, así como sobre las ofertas
de servicios de comunicación audiovisual que se distribuyan en el
territorio de la Comunidad Autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



La modificación tiene como objetivo que las competencias de supervisión y
control reconocidas en este apartado se adecúe a las previsiones de los
Estatutos de Autonomía.



En el caso de Cataluña, el artículo 146.2 atribuye a la Generalitat la
competencia compartida sobre los servicios de comunicación audiovisual
dirigidos al público de Cataluña y también sobre la oferta de
comunicación audiovisual que se distribuye en el territorio de Cataluña.



ENMIENDA NÚM. 493



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 153



De modificación.



Texto que se propone:



'b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de
gestión directa y los prestados en régimen de gestión indirecta.'








Página
379






JUSTIFICACIÓN



La autoridad audiovisual competente de ámbito autonómico debe tener
competencias sobre el conjunto de servicios públicos de comunicación
audiovisual independientemente del soporte o de la tecnología que
utilicen. En el caso, por ejemplo, de Catalunya, cabe recordar que el
Estatuto de Autonomía, en su artículo 146.1, atribuye a la Generalitat la
competencia exclusiva sobre la prestación del servicio público de
comunicación.



ENMIENDA NÚM. 494



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



'Infracciones muy graves



15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas establecida en la sección 2.a del capítulo III del título VI.



16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de las obligaciones de
financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la
diversidad lingüística establecidas en la sección 3.ª del capítulo III
del título VI.



16 bis. El incumplimiento de la obligación estipulada en la Disposición
final Tercera Cinco 8 bis.'



JUSTIFICACIÓN



Tomando en cuenta el objetivo de la directiva europea que transpone esta
ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE,
y existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de
la lengua una razón de imperioso interés general, es lógico e importante
incorporar como infracción grave todo lo tipificado en relación con la
lengua.



ENMIENDA NÚM. 495



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 155



De modificación.



Texto que se propone:



'Infracciones muy graves



[...]



17. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Disposición
adicional quinta apartado tercero para la promoción de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.'




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380






JUSTIFICACIÓN



Se establece como infracción grave el incumplimiento de la obligación
contenida en la Disposición adicional quinta.



ENMIENDA NÚM. 496



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 156



De modificación.



Texto que se propone:



'Infracciones graves



[...]



31. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos de un diez por
ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión
anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del
capítulo III del título VI.



32. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos de un diez por
ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea establecida en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.'



JUSTIFICACIÓN



Tomando en cuenta el objetivo de la directiva europea que transpone esta
ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE,
y existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de
la lengua una razón de imperioso interés general, es lógico e importante
incorporar como infracción grave todo lo tipificado en relación con la
lengua. Además, debe especificarse con mayor detalle en qué supuestos
sancionar los incumplimientos estableciendo cuotas de referencia.



ENMIENDA NÚM. 497



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 158



De modificación.



Texto que se propone:



'Sanciones



3.º De hasta 1.500.000 3.000.000 euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e
inferiores a cincuenta millones de euros;



4.º De hasta el tres cinco por ciento de los ingresos
devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de
la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación
del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual
español, para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a
lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta
millones de euros.'




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381






JUSTIFICACIÓN



Tomando en cuenta el objetivo de la directiva europea que transpone esta
ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE,
y existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de
la lengua una razón de imperioso interés general, tiene sentido ampliar
las sanciones derivadas de los incumplimientos. También con el objetivo
de evitar que, de acuerdo con los costes que supone el doblaje de las
obras pero también ponderando sobre los ingresos que obtienen las
plataformas, a las plataformas les resulte más beneficioso incumplir las
obligaciones.



ENMIENDA NÚM. 498



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las
autoridades independientes de ámbito estatal y autonómico en el ámbito de
los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad
primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual
o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo, por
otros representantes elegidos a través de sus propios procedimientos.'



JUSTIFICACIÓN



El grupo de autoridades de supervisión para los servicios de comunicación
audiovisual, como su propio nombre indica, debe estar formado básicamente
por aquellas autoridades de supervisión de carácter independiente que se
hayan constituido en el Estado Español.



Este grupo deberá colaborar de manera concertada especialmente en lo
referente a la supervisión y control de los servicios de comunicación
audiovisual televisivo a petición y las plataformas de intercambio de
videos. Ello independientemente de que este grupo pueda ampliarse con
otros representantes para unas funciones de intercambio de experiencias y
mejores prácticas.



ENMIENDA NÚM. 499



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:



a) Colaborar de forma concertada en la supervisión y control de los
servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición,
especialmente en lo referente al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el capítulo I, II y III del título VI.




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382






b) Colaborar de forma concertada en la supervisión y control de los
servicios ofrecidos por las plataformas de intercambio de vídeos,
especialmente en lo referente al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en los artículos 87, 88, 89 y 90.



c) Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del
marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus
ámbitos de competencia, en particular en lo que respecta a la
accesibilidad, la alfabetización mediática, la protección de los menores
y el cumplimiento por parte de los servicios públicos de comunicación
audiovisual de su misión de servicio público.



d) Cooperar e intercambiar información.



El apartado a) anterior pasa a ser el apartado c) y el apartado b) pasará
a ser el d).



4. Al grupo de autoridades de supervisión podrían incorporarse en el
supuesto que no exista autoridad u organismo específico, otros
representantes elegidos a través de sus propios procedimientos.



En este supuesto los cometidos serán los previstos en las letras c) y d)
del apartado anterior.



El apartado 4 pasará a ser el apartado número 5.



5. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual adoptará su reglamento interno.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo expuesto en la justificación de la enmienda número 7,
las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito
autonómico deben poder colaborar con la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia en la supervisión y control de los servicios a petición
y en los servicios ofrecidos por las plataformas de intercambio de
videos.



Debe tenerse en cuenta que el consumo audiovisual en el Estado Español no
es únicamente el propio de la televisión lineal, sino que cada vez en
mayor medida está centrado en los servicios en streaming y en las
plataformas de intercambio de videos.



Dejar al margen a las autoridades territoriales de regulación de estas
funciones no se corresponde con el nuevo entorno audiovisual, ni con la
distribución de competencias establecida en la Constitución Española y en
los respectivos Estatutos de Autonomía.



La colaboración entre las autoridades territoriales de regulación
audiovisual y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
dicho cometido es indispensable para optimizar los recursos públicos
disponibles en el ámbito audiovisual y, por tanto, imprescindible para
una mejor defensa de los derechos de los ciudadanos, especialmente de los
menores en el ámbito audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 500



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición establecidos en España o que prestan o dirijan sus servicios a
audiencias situadas en España deberán incorporar en sus catálogos las
versiones lingüísticas de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido
dobladas o subtituladas en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, siempre que estas estén disponibles y su
inclusión sea técnicamente viable.'








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383






JUSTIFICACIÓN



La cuota de obra europea en la lengua propia que sea oficial en las
respectivas Comunidades Autónomas tiene como objetivo la protección y el
fomento de las lenguas propias de las Comunidades de Cataluña, Galicia y
el País Vasco. El objetivo de la protección de una determinada lengua es
una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de
2009.



La diversidad cultural es un principio de la propia Directiva de servicios
de comunicación audiovisual y está recogido así mismo en la Resolución
del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2021, sobre los medios de
comunicación europeos en la Década Digital que en su considerando 11
establece lo siguiente: '... pide a los Estados miembros que presten
apoyo a la producción de contenido en lenguas regionales y minoritarias y
su difusión generalizada en las diferentes plataformas;'



Por todo ello, la cuota prevista debe afectar a todos aquellos prestadores
de servicios de comunicación televisivo que están establecidos en España
o que prestan o dirigen sus servicios a audiencias situadas en España.



Entendemos que no debe existir o facilitarse la opción de incumplir con el
objetivo de esta ley: proteger la diversidad cultural y lingüística
europea, en este caso dentro del estado español.



ENMIENDA NÚM. 501



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). La contratación pública de producciones y
servicios audiovisuales quedan excluidos de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español la Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/2/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto, al igual que efectúa la vigente LGCA, establece un conjunto
de reglas destinadas a regular la contratación en exclusiva de la emisión
de contenidos audiovisuales (Título VII), con el propósito, según consta
en el preámbulo, de 'buscar un equilibrio entre el derecho a las
adquisiciones en exclusiva y el derecho a la libertad de información de
los usuarios'.



Valga esta referencia a la contratación en determinadas circunstancias,
para introducir una reflexión a propósito de la contratación audiovisual
que pueden efectuar las administraciones públicas, especialmente
vinculada a la promoción y estímulo de la producción audiovisual de
proximidad. Tal y como se pone de manifiesto en el preámbulo del
proyecto, el propósito de la ley es el de incorporar plenamente al
derecho interno español el marco normativo europeo que afecta a los
servicios de comunicación audiovisual. En este sentido, la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, sobre contratación pública, establece que los servicios
audiovisuales están excluidos de la aplicación de la normativa europea
sobre contratación pública. Y la razón que ofrece dicha Directiva, como
habían hecho las anteriores sobre la misma cuestión, es que en la
adjudicación de contratos públicos relacionados con servicios de medios
audiovisuales 'deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de
relevancia cultural y social debido a las cuales no resulta adecuada la
aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello, conviene
establecer una excepción para los contratos públicos de servicios,
adjudicados por los propios proveedores de servicios de medios de
comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la




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384






coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios
preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones
artísticas necesarios para la realización del programa'.



Ampliando lo que se acaba de exponer, es oportuno recordar que el artículo
10 letra b) de la citada Directiva 2014/24/UE excluye de manera explícita
y precisa la contratación audiovisual, al establecer lo siguiente: 'la
adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas
destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de
comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del
servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, ni a los contratos
relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que
sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o
radiofónica. A efectos de la presente letra, por 'servicio de
comunicación audiovisual' y 'proveedor del servicio de comunicación' se
entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1,
letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo (1). Por 'programa' se entenderá lo mismo que en el artículo 1,
apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también
los programas radiofónicos y los contenidos de los programas
radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, 'contenidos
del programa' tendrá el mismo significado que 'programa''.



La razón de fondo no es otra, como se ha manifestado en tantas ocasiones,
que la de facilitar la relevancia cultural y social que conllevan las
producciones audiovisuales, tantas veces incompatible con la aplicación
de las normas convencionales de adjudicación de contratos públicos. Y por
este motivo, tal y como recuerda la Resolución legislativa del Parlamento
Europeo, de 15 de enero de 2014, que da pie a las Directivas en materia
de contratación pública, 'conviene establecer una excepción para los
contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores
de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el
desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su
uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones
o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del
programa. Debe precisarse que dicha excepción se ha de aplicar tanto a
los servicios de medios de difusión como a los servicios de comunicación
a la carta (servicios no lineales). Sin embargo, esta exclusión no debe
aplicarse al suministro del material técnico necesario para la
producción, coproducción y radiodifusión de esos programas'.



Esta excepción ha sido recogida por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público. Sin embargo, la transposición que hace la
citada ley del derecho europeo no resulta clara para todo el mundo, y ha
resultado polémica. Mientras que la doctrina y los órganos de tutela de
la contratación pública han considerado que la exoneración de la
aplicación de la ley de contratos en la contratación pública es clara en
las directivas europeas, y que estas son de directa aplicación (tal y
como recuerda el informe 'Recomendación de la junta consultiva de
contratación administrativa del estado a los órganos de contratación en
relación con la aplicación de las nuevas directivas de contratación
pública' de la Junta Consultiva de Contratación pública del Estado, de 15
de marzo de 2016), la praxis cotidiana hace que en muchas
administraciones, y especialmente las de naturaleza local, se considere
que la contratación de producción y servicios audiovisuales se debe
tramitar de acuerdo con todos los requisitos y preceptos que dispone la
vigente ley de contratación pública. Circunstancia que conlleva, en
muchas ocasiones, que no se puedan respetar las finalidades establecidas
por las directivas comunitarias consistentes en que 'deben poder tenerse
en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural y social debido
a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de
adjudicación de contratos'.



ENMIENDA NÚM. 502



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:




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'Disposición adicional (Nueva). Participación de las autoridades
independientes de regulación de ámbito autonómico en la delegación
española ante el grupo de Reguladores Europeos del Audiovisual (ERGA).



1. La delegación española ante el grupo de Reguladores Europeos del
Audiovisual podrá incorporar representantes de las diferentes autoridades
independientes de ámbito autonómico.



2. Se establecerá por reglamento los mecanismos de colaboración más
adecuados para articular dicha participación mediante la incorporación de
estas autoridades en la delegación española.



La responsabilidad última de las negociaciones, de su conclusión y del
ejercicio del voto corresponde en todo momento a la persona responsable
de la delegación por parte de la CNMC.'



JUSTIFICACIÓN



El European Regulators Group for Audiovisual Media (ERGA) fue creado por
la Comisión Europea para prestar asesoramiento técnico a la Comisión en
su labor de garantizar la aplicación coherente de la Directiva de
servicios de comunicación audiovisual en todos los Estados miembros y
facilitar la cooperación entre las autoridades u organismos reguladores
nacionales, así como entre estas autoridades u organismos y la Comisión.



Por lo tanto, es el máximo organismo europeo de coordinación entre
reguladores audiovisuales, donde se intercambia información especialmente
relevante y donde se toman decisiones que pueden afectar al conjunto del
sector.



Por ello, es de vital importancia que organismos como el CAC, con
competencias plenas sobre el ámbito audiovisual en su territorio, puedan
participar en él. Lamentablemente, aun y siendo, según la Constitución,
un estado plurinacional y descentralizado, el proyecto de ley no
contempla en ninguno de sus artículos la participación de los reguladores
territoriales. Solo participa la CNMC. Cabe recordar que, en otros
estados descentralizados, como Bélgica, participan en ERGA los tres
reguladores pertenecientes a cada comunidad.



Dicho lo anterior, se considera que no tendría que haber inconveniente que
la delegación de la CNMC pudiera estar conformada también con
representantes del CAC. Una autoridad que tiene atribuida por ley 'la
responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de
comunicación audiovisual' en el ámbito territorial de Cataluña. Dada esta
premisa, la larga trayectoria y experiencia del CAC en cuestiones de
regulación y de aplicación de la normativa relativa a los servicios de
comunicación audiovisual, la voluntad integradora del legislador
comunitario, así como los ejemplos de participación en el ERGA de estados
plurinacionales, la participación del Consejo en el ERGA, en la fórmula
que sea más conveniente, puede ser beneficiosa para los derechos de la
ciudadanía en el ámbito audiovisual, así como para el conjunto del
sector.



Por tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se propone la adición
de una nueva Disposición adicional al Proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 503



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Sobre el código interno regulador de derecho de acceso.




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386






Los servicios de comunicación públicos tendrán que aprobar y poner a
disposición en su página web el reglamento y procedimiento para ejercer
el derecho de acceso en el plazo máximo de 12 meses desde la aprobación
de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 20.3 de la
Constitución necesita de una articulación en esta ley. Es necesario
establecer un plazo razonable para que los servicios de comunicación
cumplan esta novedad normativa.



ENMIENDA NÚM. 504



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). Resolución de conflictos relacionados con
la aplicación del IVA/IGIC en los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual.



La actividad de los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual, tanto en el conjunto del Estado como en el ámbito
autonómico, ha venido planteando controversias en cuanto a la debida
aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido/Impuesto General Indirecto
Canario y, en particular, en cuanto a la deducción de las cuotas
soportadas de estos tributos.



Ante la sucesión de conflictos, evidenciando tanto la complejidad del
asunto como la falta de una respuesta clara, normativa o administrativa,
teniendo en consideración las dificultades presupuestarias de estos
prestadores, así como la carencia de efectos en relación con el conjunto
del presupuesto del Estado, se establece lo siguiente:



1. Las cuotas de IVA/IGIC pendientes de devolución, en cualquier
situación, procedimiento administrativo o proceso judicial, no firmes,
serán devueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual que lo
soliciten, dando así por terminados los procedimientos y procesos
abiertos o pendientes.



2. Sobre dichos importes no se satisfará interés de demora ni habrá lugar
a la recuperación de otros costes, incluidas las costas procesales.



3. La satisfacción extraprocesal así decidida se aplicará a los períodos
anteriores a la entrada en vigor de esta norma sobre los que no haya
firmeza.'



JUSTIFICACIÓN



Una larga sucesión de conflictos entre los diversos prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual y la Agencia Estatal de
administración Tributaria, en aplicación de diversos criterios
interpretativos de la normativa del IVA/IGIC, así como la existencia de
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no habían
alcanzado un entendimiento claro por las partes implicadas, exige tomar
una medida que resuelva la situación. Tampoco la actividad desarrollada
por el Tribunal Económico Administrativo Central había conseguido aportar
una solución aceptable, siendo rechazadas varias cuestiones que llegó a
plantear al citado Tribunal de la UE.




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387






Por otro lado, la larga duración de los conflictos y pendencia de las
cuotas implicadas estaba originando un grave problema presupuestario y
costes innecesarios cuando en definitiva se trata de recursos públicos
comunes a las partes implicadas.



Esta medida, junto con el establecimiento de normas más claras y sencillas
para lo sucesivo, debería resolver la situación descrita, respetando
tanto la armonizada normativa del IVA/IGIC, en los términos en que ha
venido siendo interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, como los intereses defendidos por las partes implicadas.



ENMIENDA NÚM. 505



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Se modifica el Artículo 93, apartado 5, de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado como
sigue:



Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas
al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en
el artículo 7.8.o de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la
adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la
realización de unas y otras operaciones en función de un criterio
razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los
bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones
sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que
se refiere el artículo 94.Uno.2.o de esta Ley, sin que resulte relevante
a estos efectos el modo de financiación de tales adquisiciones, ya sea
mediante ingresos procedentes de actividades económicas o aportaciones
obtenidas del presupuesto de las Administraciones públicas. Este criterio
deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de
procederse a su modificación.



A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe
total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada
año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las
operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que
obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su
actividad.



En el caso específico de los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual cuando realicen sus emisiones sin percibir
contraprestación directa de los espectadores y/o radioyentes a cambio de
la recepción de las emisiones en el marco de un contrato entre las
partes, se considerará con carácter general que los bienes y servicios
adquiridos se dedican a la realización de operaciones que generan derecho
a la deducción en los siguientes términos:



1. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con las reglas recogidas en los
párrafos siguientes, en un 90%.



2. Si el sujeto pasivo tuviera contabilidad analítica que permitiera
identificar los bienes y servicios utilizados en la elaboración y emisión
de los diversos programas, se entenderán dedicados a la realización de
operaciones que generan derecho a la deducción, los bienes y servicios
adquiridos para la elaboración y/o emisión de programas que sean
susceptibles de generar ingresos comerciales.



3. Si el sujeto pasivo no llevara dicha contabilidad analítica, serán
deducibles las cuotas soportadas en un porcentaje igual al porcentaje que
representan, sobre el total de horas emitidas, las horas de emisión de
los programas que sean susceptibles de generar ingresos comerciales.



El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio dichos criterios
se podrán determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año
natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a
final de cada año natural.




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388






No obstante, lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las
cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las
operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.o de esta Ley.



Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las
condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de
esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.



Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de
gestión de servicios públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificación del régimen de deducción de los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual, a la luz de la jurisprudencia
comunitaria en la materia



ENMIENDA NÚM. 506



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria tercera



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Dicha disposición vulnera las competencias exclusivas de las Comunidades
Autónomas sobre los servicios comunitarios que tienen un ámbito
claramente local.



Así mismo, introduce una gran inseguridad jurídica sobre qué servicios han
causado o no problemas de interferencia, en muchas ocasiones difícil de
valorar y, a más a más, se le otorga automáticamente la licencia por el
transcurso del tiempo, sin la necesidad de planificar el espectro
radioeléctrico.



ENMIENDA NÚM. 507



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de
Radio y Televisión Española queda modificada en los siguientes términos:



[...]



2.



a. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de
acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo a petición y los prestadores del servicio de
intercambio de videos a través de plataformas contribuirán a la
financiación de los servicios públicos de comunicación audiovisual
autonómicos.



b. Las aportaciones previstas se fijan en el 0,75 por ciento de los
ingresos brutos de explotaciones facturados en el año en el
correspondiente por los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo de acceso condicional, por los prestadores del
servicio




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389






de comunicación audiovisual televisivo a petición y por los prestadores de
intercambio de videos a través de las plataformas.'



JUSTIFICACIÓN



Los servicios públicos audiovisuales de ámbito autonómico cumplen en sus
respectivos territorios las mismas misiones de servicio público que tiene
asignada RTVE. Así mismo, dichos servicios públicos autonómicos han visto
disminuir de manera significativa sus ingresos publicitarios porque una
parte de ellos ha migrado a los servicios a petición y las plataformas de
intercambio de vídeos que en los últimos años ha incrementado de manera
notable el número de comunicaciones comerciales con un porcentaje muy
importante de publicidad encubierta.



Es por ello que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo de acceso condicional, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición y los prestadores de
servicios de intercambio de videos a través de plataformas, deberían
contribuir no solo a la financiación de RTVE, sino también a los
servicios públicos audiovisuales autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 508



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 0,75 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos
previstos para cada año en la Corporación RTVE.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como se ha expuesto en la enmienda número 32, los prestadores
referenciados deben contribuir a la financiación no solo de RTVE, sino
también de los servicios públicos autonómicos.



Es por ello que se propone reducir la aportación a RTVE que pasaría del
1,50 por ciento al 0,75 por ciento para poder así financiar los servicios
públicos autonómicos.



ENMIENDA NÚM. 509



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final cuarta



De modificación.




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390






Texto que se propone:



'Tres. Las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia en los artículos 9 y 12 de su ley de creación, de acuerdo
con lo previsto en esta Disposición final cuarta, se ejercerá en régimen
de colaboración con las autoridades de regulación audiovisual
independiente de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia deben realizarse en régimen de colaboración, como ya se ha
expresado en otras enmiendas, con las autoridades de regulación
audiovisual independientes para adecuarse a la distribución competencial
prevista en la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía y para
una optimización de los recursos públicos en aras a una mejor defensa de
los derechos de los ciudadanos en el ámbito audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 510



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Títulos competenciales y carácter de legislación básica.



1. Esta ley se dicta al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1.27a
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para
dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas, salvo los artículos 17 a 19, el capítulo 5 del
título III, títulos VIII y IX y la Disposición final tercera que no
tendrán carácter básico, y las normas relativas a la diversidad
lingüística de los artículos 113.3, 114.3, 116.2 apartado b), 117.2
apartado c), 117.3 apartado c), 117 bis, 117 ter, 117 quater y 117
quinquies que se regulan en base al apartado siguiente.



2. Los artículos 113.3, 114.3, 116.2 apartado b), 117.2 apartado c), 117.3
apartado c), 117 bis, 117 ter, 117 quater y 117 quinquies, se dictan al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 que establece que el Estado
considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y
facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con ellas; así como el artículo 3.3 de la Constitución que
establece que la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de
España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y
protección.



La regulación dictada al amparo de este título competencial se entiende
sin perjuicio de las competencias concurrentes sobre el mismo objeto de
las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas del castellano
de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.'



JUSTIFICACIÓN



Si el Estado debe respetar las competencias autonómicas, en base a la CE y
a los diferentes Estatutos de Autonomía, la legislación debe ser un
reflejo de ese respeto. La Ley General de la Comunicación Audiovisual se
tramita desde el ministerio de asuntos económicos y políticas digitales,
pero afecta, de manera muy importante, al futuro de las lenguas
cooficiales del estado, el catalán, el eusquera y el gallego. Es por ello
por lo que debe tenerse en cuenta que las comunidades autonómicas tienen




Página
391






competencias en materia de cultura y lengua, más en concreto en políticas
lingüísticas. En conclusión, el Estado hace explícito en su ley que su
regulación sobre estos artículos se hace en base a competencias en las
que las CCAA que tengan competencias podrán establecer regulaciones
adicionales.



ENMIENDA NÚM. 511



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Uno. Se modifica el artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:



Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas,
series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y
musicales.



1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y
cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción,
animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico
previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a
los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:



a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.



b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.



La base de la deducción estará constituida por el coste total de la
producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los
gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite
para ambos del 40 por ciento del coste de producción.



Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse
con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción
no podrá ser superior a 10 millones de euros. En el supuesto de una
coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán,
para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de
participación en aquella.



Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los
siguientes requisitos:



a') Que la producción obtenga el correspondiente certificado de
nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en
relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural
española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural
de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.



Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria
competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores
incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con
independencia del momento de emisión de los mismos.



b') Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción
en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la
respectiva Comunidad Autónoma.



La deducción prevista en este apartado se generará en cada período
impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se
aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción
de la obra.




Página
392






No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción
prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en
que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a')
anterior.



La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones
recibidas en concreto para la producción para financiar las inversiones
que generan derecho a deducción.



El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas
percibidas para la producción, no podrá superar el 50 por ciento del
coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:



a'') El 85 por ciento para los cortometrajes.



b'') El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que
no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para
su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo
presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.



c'') El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente
en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se
proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.



d'') El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente
por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento reconocido por el órgano competente.



e'') El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente
por directoras,



f'') El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor
cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación
según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en
las correspondientes convocatorias de ayudas,



g'') El 75 por ciento en el caso de los documentales.



h'') El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo
presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.



i'') El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas
financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que
participen productores de más de un Estado miembro.



j'') El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con
países iberoamericanos.



Dos. Se modifica el artículo 39.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,
del Impuesto sobre Sociedades que quedará redactado como sigue:



Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.



3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de las
deducciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley,
se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la
declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo,
sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a
que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.'



JUSTIFICACIÓN



Por un lado, se busca aclarar el concepto de subvención contemplada en el
artículo 36.1, que viene a reducir la base de deducción y a servir para
el cálculo de su importe máximo. En este sentido, únicamente deberían
tenerse en cuenta aquellas ayudas que sirvan para financiar directamente
la producción que da derecho a la deducción allí prevista de acuerdo con
la finalidad de este apartado. Ya que, y partiendo de la voluntad de
legislador, las citadas estipulaciones tratan de evitar que los
productores puedan beneficiarse doblemente de estímulos públicos, ya sea
en forma de subvenciones o incentivos fiscales, que sufraguen un mismo
concepto, en este caso, las producciones audiovisuales.



No interpretar el artículo 36.1 en el sentido expuesto en el párrafo
anterior podría dificultar el aprovechamiento efectivo por las
productoras audiovisuales de las ayudas públicas destinadas a incentivar
su actividad económica, como, por ejemplo, las que pudieran obtener en el
marco 'Next Generation EU'.



Por otro lado, y con un espíritu similar al anterior, se pretende extender
el mecanismo de monetización previsto para la deducción fiscal
contemplada para la ejecución en España de producciones extranjeras a la
deducción fiscal prevista para las producciones españolas. Ello con el
objetivo de: (i) garantizar la




Página
393






aplicación práctica de esta deducción estratégica para el sector, (ii)
potenciar el tejido industrial audiovisual español, así como la cultura
española y (iii) equiparar nuestra regulación a la de los países de
nuestro entorno.



La implantación de la monetización contemplada permitiría fortalecer y
dinamizar la industria audiovisual a través del incremento de los flujos
de tesorería en el sector, reduciendo así su exposición a la necesidad de
financiación ajena en virtud de la cual se transfieren, actualmente, las
deducciones aquí comentadas a cambio de una rentabilidad (siendo estás
cantidades inferiores a las que obtendrían las productoras si fuera
posible la monetización de la deducción).



Como contrapunto, y como dijimos, se encuentran las producciones
extranjeras, en donde esta situación no se manifiesta, ya que pueden
monetizar directamente la deducción y no tienen la necesidad de buscar
inversores o financiadores en el mismo término que en el caso de las
producciones españolas. Por lo que resulta evidente que las primeras se
encuentran en una situación de clara ventaja respecto de sus homólogas
españolas.



Asimismo, conviene recordar que un importante número de países de nuestro
entorno tienen establecido un sistema de monetización del incentivo
fiscal a la producción audiovisual nacional similar al que se propone.
Por ejemplo, Grecia, Malta, Francia, Rumanía, Hungría, Croacia y Reino
Unido tienen previsto una figura similar.



En definitiva, y sobre la premisa fijada en los párrafos anteriores,
resulta oportuno y necesario igualar las producciones nacionales con las
producciones extranjeras que realizan gasto de producción en España. Ello
supone extender la aplicación del mecanismo de monetización a las
producciones españolas, así como a sus financiadores, ya que, en caso
contrario, se estaría privilegiando la producción extranjera frente a la
nacional, lo que desde un punto de vista socioeconómico resulta lesivo
para con los intereses del sector audiovisual español.



ENMIENDA NÚM. 512



Pilar Calvo Gómez (Grupo Parlamentario Plural)



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo (Nuevo). Derechos de los animales y medioambiente.



La comunicación audiovisual promoverá, especialmente entre los más
jóvenes, los derechos de los animales, como seres vivos dotados de
sensibilidad, y no incitará al maltrato ni a comportamientos violentos o
crueles hacia los mismos.



Promoverá, asimismo, el respeto a la naturaleza y aquellas acciones que
tengan como objetivo la preservación del medioambiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone la adición de un nuevo artículo dentro del Título I, de
principios generales de la comunicación audiovisual.



Debe existir una mirada dirigida a promover el respeto a todos los seres
vivos del planeta y a la preservación de este.




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394






A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario VOX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley General de Comunicación
Audiovisual ('BOCG. Congreso de los Diputados', Serie A, Núm. 77-1, de 17
de diciembre de 2021)



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022.-Macarena Olona
Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 513



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. Esta ley tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de
ámbito estatal nacional, así como establecer
determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Por razones de nomenclatura más apropiada/ y en atención a
la necesidad de reforzar el vocablo 'Nación' y derivados en los textos
legislativos/ parece más adecuada acudir a este término en vez de
'estatal'.



ENMIENDA NÚM. 514



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 2 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:



[...]



7. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico o sonoro: servicio de
comunicación audiovisual que se presta para la audición simultánea de
programas y otros contenidos radiofónicos o sonoros sobre la base de un
horario de programación mediante cualquier soporte tecnológico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica por coherencia legislativa con respecto al articulado del
propio proyecto de ley.




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395






ENMIENDA NÚM. 515



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 2 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:



[...]



8. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico o sonoro a petición:
servicio de comunicación audiovisual que se presta para la audición de
programas y contenidos radiofónicos o sonoros en el momento elegido por
el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de
programas seleccionado por el prestador del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica a fin de lograr coherencia con la propia redacción del
apartado y hacer mención expresa a 'radiofónico' en el propio concepto.



ENMIENDA NÚM. 516



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 2



De modificación:



Se propone la modificación del apartado 9 del artículo 2 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:



[...]



9. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional:'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Por razones de nomenclatura más apropiada/ y en atención a
la necesidad de reforzar el vocablo 'Nación' y derivados en los textos
legislativos/ parece más adecuada acudir a este término en vez de
'estatal'.



ENMIENDA NÚM. 517



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 3




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396






De modificación:



Se propone la modificación de los apartados 4, 7 y 8 del artículo 3 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma y las redes sociales que incluyan entre sus finalidades el
intercambio de videos que no estén establecidos en un Estado miembro se
considerarán establecidos en España a efectos de la presente Ley cuando
dicho prestador:



a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o



b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en
España



c) Preste un servicio en español, adaptado al público en España y por el
que genere ingresos.



[...]



7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que, estando
establecido en otro Estado miembro, dirija sus servicios al mercado
español y que compita por la audiencia e ingresos con el resto de
prestadores audiovisuales estará obligado a cumplir con lo establecido en
el título I, capítulo I y II del título II, capítulo IV del título
III, en la sección 3.ª del capítulo III, del título VI y
títulos VI, VII, VIII, IX y X.



8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta
ley, y solo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se
refieran a ellos:



a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el
transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación
audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios
para la recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el
propio de las telecomunicaciones.



b) Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual, así como Llas personas físicas o jurídicas
que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales
cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La Exposición de motivos de la presente iniciativa legislativa señala como
una de las justificaciones de la promulgación de la nueva normativa en
materia de comunicación audiovisual 'la evolución rápida y significativa'
del mercado y el equilibrio necesario entre el acceso a los contenidos,
la protección del usuario y la competencia entre los prestadores
presentes en el mismo.



Concretamente, siendo una de las novedades de la ley, se recoge la
existencia de nuevos servicios y la necesidad de adopción de medidas
acordes a la actual realidad del mercado para dotar de seguridad jurídica
al sector, así como introducir garantías y flexibilidad suficientes con
voluntad de permanencia en un entorno dinámico, dada la digitalización de
las empresas y la capacidad de prestar servicios gracias a Internet.



Así, el ámbito de aplicación de la norma debe identificar a todos los
servicios, incluidas las redes sociales dentro de cuya funcionalidad
esencial se encuentre la distribución de video. No en vano, la Directiva
Audiovisual en el año 2018 ya identificó que este tipo de agentes tenían
su importancia en el mercado; desde entonces, este tipo de servicio ha
experimentado indudablemente una tendencia alcista en su utilización
diaria por los usuarios.



De esta manera, parece evidente que esta situación deba tenerse en cuenta
con el consecuente impacto normativo, al tratarse de servicios totalmente
sustitutivos: compiten no solo por el tiempo, sino también por las
audiencias y, por ende, generan unos ingresos considerables. Por tanto,
deben ser igualmente consideradas de la misma manera que los prestadores
del servicio de intercambio de videos a través de plataforma.




Página
397






Así, se propone extender el ámbito a los prestadores recogidos en el
apartado 7, para evitar desventajas competitivas y crear un equilibrio
justo entre ellos, además de prestar el mismo nivel de protección, para
conseguir un mercado único audiovisual. Por eso, determinar la
contribución financiera para servicios que se dirijan a un país, aunque
no se encuentran establecidos en él, es insuficiente. De no hacerlo, se
perpetúa la asimetría regulatoria, y no solo al nivel de producción de
obra europea, sino a todos los niveles de obligaciones audiovisuales de
la ley. Una situación particular, especialmente tras comprobar que están
en los primeros puestos del ranking de prestadores, y sabiendo que España
no se caracteriza por ser el país comúnmente elegido para el
establecimiento de los prestadores globales que operan en Europa.



De esta forma, se propone una enmienda de modificación en el apartado 8.b)
para adecuarlo, por coherencia, a lo establecido en el artículo 2.15 de
las definiciones, a los prestadores que difunden o transporten la señal
de terceros.



ENMIENDA NÚM. 518



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 4 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. La comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y
los valores constitucionales, en el marco de lo dispuesto en el artículo
10.1 de la a Constitución Española.



2. La comunicación audiovisual no incitará a ningún tipo de la
violencia, al odio o ni
a la discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución
Española. contra un grupo o miembros de un grupo por razón de
edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género,
expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características
sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias y opiniones políticas,
nacionalidad, patrimonio o nacimiento.



[...) 4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación
pública a la comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil
o de incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos
religiosos, racistas, xenófobos, o por su sexo o
por razones de género
en los términos y sin perjuicio de lo
previsto en el Código Penal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se hace alusión expresa a los valores constitucionales
relacionados con los artículos 10.1 y 14 de la Carta Magna por su
estrecha relación con la persona/ así como la relevante protección
jurídica que merece. Su explícita mención es importante en tanto que los
actores del sector audiovisual español deben conocer y respetar este
principio básico de nuestro ordenamiento jurídico constitucional.



Respecto a la supresión de las menciones a 'grupo o miembros de un grupo
por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social,
características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias,
opiniones políticas, nacionalidad, patrimonio o nacimiento', parece
evidente que no debe incitarse a ningún tipo de violencia/ odio o
discriminación/ sin importar de qué tipo o por qué motivo. Es evidente
que en los conceptos más amplios quedan incluidos los más restringidos y,
todo ello, en virtud del principio de economía legislativa.




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398






Por último, respecto al apartado 4, se considera imprescindible hacer
referencia expresa a los motivos religiosos por razones evidentes de una
mayor convivencia y paz sociales, su contemplación en el Código Penal
como circunstancia agravante, así como con el objetivo de avanzar en el
respeto y deferencia públicos hacia uno de los aspectos más relevantes de
la vida de un número significativo de españoles.



ENMIENDA NÚM. 519



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 5



De modificación:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 5 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. Se promoverá la pluralidad en la propiedad de los medios de
la comunicación audiovisual a través del fomento de la
existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad
privada que favorezcan la competencia y reflejen el pluralismo
ideológico, político, cultural y lingüístico de la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



El mercado audiovisual es un sector de difícil acceso para nuevos
prestadores y operadores. Las barreras de entrada son evidentes por
motivos de financiación/ concesión de licencias/ burocracia
administrativa/ etc. Por ello/ es necesario favorecer una competencia más
amplia y diversa en la propiedad de los medios de comunicación como uno
de los principios generales de esta norma. Su reconocimiento expreso
fomentará la evolución hacia un sector más plural donde toda la
ciudadanía española pueda verse reflejada cultural y políticamente/ en
otros elementos.



ENMIENDA NÚM. 520



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 6



De modificación:



Se propone la modificación del artículo 6 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las-mujeres.



1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen respetuosa en
igualdad de derechos y deberes igualitaria y no
discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o
indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo,
desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia
sexual o intrafamiliar. de género.



2. Se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento
de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que
garantice un acceso y
a una representación igualitaria
de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de
responsabilidad directiva y profesional, conforme a razones de igualdad,
mérito y capacidad.




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399






3. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones
comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el
contenido e imágenes, y libres de estereotipos de
género
.



4. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la
representación de las mujeres en los programas y contenidos
audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y
programas de contenido informativo de actualidad
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. La propuesta de modificación no solo hace referencia
expresa a la transmisión de la imagen de la mujer y del hombre en
igualdad de derechos y sin discriminación alguna, como ya contempla el
artículo 14 de la Constitución Española, sino que alude a la necesidad de
promover el respeto a ambos. Con ello se pretende recalcar un principio
básico como es el respeto entre hombres y mujeres. La expresión
'igualitaria' puede distorsionar la realidad de la complementariedad
entre el hombre y la mujer.



Asimismo, con el fin de recoger un mayor espectro de posibles clases de
violencias, se propone sustituir 'de género' por 'intrafamiliar' y
eliminar la expresión anterior 'desigualdad de las mujeres' por
reiterativa respecto a lo anteriormente expuesto ('situaciones de
discriminación por razón de sexo').



Por otra parte/ respecto al apartado 2, se propone tomar como referencia
los principios de igualdad/ mérito y capacidad a la hora de acceder a los
puestos directivos y de alta responsabilidad en el sector audiovisual con
el fin de garantizar el criterio meritocrático.



Se sugiere igualmente la eliminación de la expresión 'de género' del
apartado 3 por tratarse de un concepto indeterminado.



Por último/ se propone la supresión del apartado 4 dado que es innecesario
imponer una obligación de emisión de informe anual a la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional sobre una situación de la que no
hay indicios de discriminación ni insuficiencia de presencia femenina. La
autoridad audiovisual competente a nivel nacional debe destinar recursos
y tiempo a labores de supervisión y control más urgentes e importantes.



ENMIENDA NÚM. 521



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 8



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 8 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la
difusión del español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1
de la Constitución Española y las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, en los términos
previstos en el título VI.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El proyecto de ley, en cuanto norma con rango de Ley de
ámbito nacional, debe ajustarse expresamente a la norma de máximo rango
del Estado. Además, el español, por razón de su carácter de lengua común
de todos los españoles que tienen el derecho y el deber de usar y
conocer, respectivamente, debe ser la única cuya promoción se fomente a
nivel nacional, sin que ello pueda ni deba interpretarse como un acto de
discriminación o ataque hacia las lenguas cooficiales.




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ENMIENDA NÚM. 522



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 10



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 4 del artículo 10 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional, los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas
las partes interesadas, adoptarán medidas para la adquisición y el
desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática en todos los
sectores de la sociedad, para los ciudadanos de todas las edades y para
todos los medios y evaluarán periódicamente los avances realizados.



[...] 4. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional, los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en
cooperación con todas las partes interesadas, en especial, con las
autoridades con competencias en materia de educación, adoptarán medidas
para promover que los padres, madres, tutores o representantes legales
procuren que los menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y
responsable de los dispositivos digitales, de los servicios de
comunicación audiovisual y de los servicios de intercambio de vídeos a
través de plataforma, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su
personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales, de
acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 8/2018, de 5 de diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y de precisión legislativa para establecer que será este
organismo el destinatario de la obligación contenida en este apartado.



ENMIENDA NÚM. 523



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 11



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 11 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar.



1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional incentivará la
racionalización de los horarios en el servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto.



2. La autoridad audiovisual competente incentivará buenas prácticas en
materia de conciliación y programación de contenidos audiovisuales en el
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.



3. En relación con los apartados 1 y 2, la autoridad audiovisual
competente a nivel nacional tomará en consideración las aportaciones de
las asociaciones de padres de alumnos, así como de todas aquellas
entidades cuyo fin sea la protección y fomento de la familia, para
valorar, en favor del bienestar y unidad familiares, sus propuestas en
dichas materias u otras de especial interés para la conciliación de la
vida personal y familia.'




Página
401






JUSTIFICACIÓN



Se propone, por motivos técnica y precisión legislativa, establecer que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.



La familia, en cuanto célula básica de la sociedad, merece una especial
protección y cuidado en todos los ámbitos, incluido el del mercado
audiovisual. Así, se propone añadir un apartado donde se tenga en cuenta
las propuestas de las organizaciones sociales centradas en la familia con
el fin de proveer de información y datos suficientes a la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional sobre qué medidas pueden
favorecer el bienestar y unidad familiares.



ENMIENDA NÚM. 524



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 12



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 12 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'La autoridad audiovisual competente a nivel nacional promoverá la
autorregulación para que los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma o las organizaciones que los representen, en
cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria,
el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de
usuarios o consumidores, adopten de forma voluntaria directrices entre sí
y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así
como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone, por motivos técnica y precisión legislativa, establecer que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.



ENMIENDA NÚM. 525



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 13 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional promoverá la
corregulación mediante convenios suscritos entre la autoridad audiovisual
competente, los organismos de autorregulación y, siempre que les afecte
directamente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual,
los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma o las organizaciones que los representen.'




Página
402






JUSTIFICACIÓN



Se propone, por motivos técnica y precisión legislativa, establecer que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.



ENMIENDA NÚM. 526



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 14



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1, 3, 4 artículo 14 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional promoverá el uso
de la autorregulación y la corregulación previstas en los dos artículos
anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta
elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual,
los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en
caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o
las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios.



[...]



3. La aprobación, suscripción o adhesión a un código de conducta por parte
de un prestador del servicio de comunicación audiovisual o un prestador
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma se
comunicará tanto a la autoridad audiovisual competente a nivel nacional
como al organismo de representación y consulta de los consumidores que
correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los
prestadores de ámbito estatal nacional,
dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad
audiovisual competente a nivel nacional verificará su conformidad con la
normativa vigente y, de no haber contradicciones, dispondrá su
publicación.



4. En todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes
ámbitos:



a) Protección de los usuarios.



b) Protección de la salud pública en el ámbito audiovisual.



c) Protección de los menores en los servicios de comunicación audiovisual,
y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y
redes sociales.



d) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto
contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos
trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices
nutricionales nacionales o internacionales.



e) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.



f) Protección de los menores de la exposición a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar.



g) Protección de los usuarios respecto de contenidos que atenten contra la
dignidad de las personas mujer, o fomenten valores sexistas,
discriminatorios o estereotipados.




h) Fomento de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y
libre de estereotipos de las personas de minorías raciales o étnicas en
los contenidos audiovisuales y que tenga en consideración una presencia
proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el
conjunto de la sociedad.



i) Protección de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una
imagen no ajustada o estereotipada de las personas con discapacidad.




Página
403






j) Protección de los usuarios respecto de la
desinformaeión
.



k) Protección de los usuarios respecto de los contenidos con violencia
gratuita y pornografía.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone mejora técnica y de precisión legislativa para enfatizar que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.



Asimismo, se incluye a las redes sociales en la letra c) del apartado 4
con el fin de incrementar el perímetro de protección de los menores al
tratarse las redes sociales de un cauce habitual de los servicios de
intercambio de vídeos a través de plataforma.



Por último, la letra g) del apartado 4 aumenta su nivel de protección al
hablar de 'dignidad de las personas', incluyendo tanto a mujeres como a
hombres y, así, promover una mayor protección de todos los usuarios sin
distinción por sexo.



ENMIENDA NÚM. 527



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 17



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 17 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo que
no sea mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la comunicación
fehaciente y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual
competente a nivel nacional, de acuerdo con el procedimiento establecido
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone, por motivos técnica y precisión legislativa, establecer que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.



ENMIENDA NÚM. 528



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 18



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 18 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes
casos:



a) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando
habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual
televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido
sancionadas por resolución administrativa o judicial en
los dos años anteriores con la privación de sus efectos o con su
revocación.



b) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando
habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual
televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión




Página
404






Europea, hayan sido sancionadas por resolución administrativa o judicial
por vulneración de la normativa en materia de menores.



c) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando
habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual
televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan visto
prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar
contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o
lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.



2. Por resolución de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional,
en el plazo de tres meses desde que se realizó la comunicación previa, se
podrá declarar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias
previstas en el apartado anterior y, en su caso, la imposibilidad de
instar un procedimiento similar con el mismo objeto y la duración de
dicha imposibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido
reglamentariamente.



3. En aquellos casos en los que la prohibición para prestar el servicio
dentro de un Estado miembro de la Unión Europea a una persona física o
jurídica esté motivada por razones de extrema gravedad, como la
incitación a la comisión de un delito o de un acto terrorista, la
autoridad audiovisual competente a nivel nacional podrá dictar las
medidas provisionales necesarias para salvaguardar el interés general
conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, deforma previa a la resolución prevista en el apartado 2.'



JUSTIFICACIÓN



Se sugiere la eliminación de la referencia a la resolución administrativa
como causa de no producción de efecto alguno la comunicación previa.



Las razones se ciñen a la necesidad de proyectar más seguridad jurídica
dentro del sector audiovisual, asi como la evidente falta de
proporcionalidad en el plazo (2 años) y la ausencia de referencia alguna
a qué clase de resolución administrativa puede impedir el despliegue de
efectos de la comunicación previa. No parece apropiado que cualquier tipo
de sanción sea suficiente para ello, dándose el caso de sanciones leves
que no suponen una vulneración del núcleo duro del proyecto de ley, esto
es, los principios generales de la comunicación audiovisual.



Se propone, por motivos técnica y precisión legislativa, establecer que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.



ENMIENDA NÚM. 529



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 19



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'2. La pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo será acordada por resolución de la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional, de conformidad con el
procedimiento establecido reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone, por motivos técnica y precisión legislativa, establecer que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.




Página
405






ENMIENDA NÚM. 530



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 20



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
mediante ondas hertzianas terrestres exige ser titular de una licencia
otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente a
nivel nacional. En el caso de prestación del servicio público, se estará
a lo dispuesto en el título III.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone, por motivos técnica y precisión legislativa, establecer que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.



ENMIENDA NÚM. 531



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 21



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 21 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 21. Competencia para el otorgamiento de licencias de
ámbito estatal
.



El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres
cuyo cualquiera que sea su ámbito geográfico dentro del
territorio nacional sea superior al de una Comunidad
Autónoma
corresponde al Consejo de Ministros, previo informe
preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



La presente enmienda pretende que el otorgamiento de licencias para
prestar el servicio de televisión terrestre en toda España sea de ámbito
nacional regional o local, corresponda al Consejo de Ministros. Con el
fin de aumentar el carácter técnico de la decisión, se introduce como
preceptiva la emisión de un informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en ejercicio de sus competencias de
supervisión y control del correcto funcionamiento del mercado de
comunicación audiovisual que le atribuye el artículo 9 de la Ley 3,2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.




Página
406






ENMIENDA NÚM. 532



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 22



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 22 del proyecto de ley.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 533



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 25



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 3 y 5 artículo 25 del proyecto
de ley.



Texto que se propone:



'3. Las bases de la convocatoria del concurso serán aprobadas por Acuerdo
del Consejo de Ministros a propuesta del departamento ministerial
competente en el caso de las licencias de ámbito estatal
nacional. y por la autoridad audiovisual competente en el caso de
las licencias de ámbito autonómico y local.
En las bases de la
convocatoria se incluirá, en todo caso, la solvencia y los medios con que
cuenten los concurrentes para la explotación de la licencia como
criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.



[...] 5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una
reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad
audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público
de comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, y
sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad
estatal nacional competente en materia de planificación
y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la
normativa general de telecomunicaciones y a través de la modificación del
Plan Técnico Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o
eficiente a ese dominio público radioeléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 534



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 28



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 28 del
proyecto de ley.




Página
407






Texto que se propone:



'1. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario y por
un plazo de quince diez años.



2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el
mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que: [...]'



JUSTIFICACIÓN



La rápida evolución del sector audiovisual fruto de los constantes y
rápidos cambios (5G, mejora del ancho de banda de Internet, aparatos
televisivos con mayor potencia de recepción de señal, etc.) sugieren
rebajar el plazo de licencia para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres
con el fin de dotar de mayor flexibilidad al mercado audiovisual, evitar
posibles oligopolios y agilizar la concesión de licencias.



ENMIENDA NÚM. 535



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 31



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 31 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de
comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional y estarán sujetos, en todo caso,
al pago de una tasa que será determinada por el Gobierno, para las
licencias de ámbito estatal nacional. o por las
Comunidades Autónomas para el reste de los supuestos.
Esta
autorización solo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el
cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su
obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.



2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las
siguientes condiciones:



a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber
transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la
licencia.



b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de
países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán
sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa
establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y
Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe
de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, el Consejo de
Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá
autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación
cuando dicho principio no sea satisfecho.




[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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408






ENMIENDA NÚM. 536



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 33



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 33 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional podrá requerir en
todo momento a los titulares de licencias, cualquiera que fuese el ámbito
de estas, para que aporten los contratos relacionados con la prestación
del servicio de comunicación audiovisual siempre que pueda afectar al
cumplimiento del título habilitante.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone adicionar la primera referencia con el fin de lograr una mayor
precisión legislativa y concretar que será este organismo el destinatario
de la obligación contenida en este artículo.



Asimismo, se explícita la potestad de actuación de la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional respecto a cualquier
licenciatario que opere en nuestro país, sea cual sea su ámbito
(nacional, autonómico o local).



ENMIENDA NÚM. 537



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 36



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 y 2 del artículo 36 del proyecto
de ley.



Texto que se propone:



'1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual se inscribirá en
un Registro estatal nacional, independientemente de su
ámbito de emisión o autonómico de carácter público, en atención
al correspondiente ámbito de la emisión.



2. El prestador del servicio de comunicación audiovisual
inscribirá y mantendrá actualizada en el registro previsto en el apartado
anterior, como mínimo, la siguiente información:



a) Titulares de participaciones significativas, conforme a lo previsto en
el artículo siguiente, en los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, indicando el porcentaje de capital que ostenten.



b) Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de
administración de la sociedad.



c)
b) Punto de contacto con el prestador a disposición del
espectador para la comunicación directa con el responsable editorial y
garantizar el derecho de queja y réplica.'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de unificar en un mismo registro a nivel nacional, por motivos
de economía administrativa y para facilitar el acceso a la misma desde
todo el territorio nacional, se propone reunir en un mismo registro
nacional toda la información concerniente al presente artículo.



Por otra parte, se propone eliminar la letra b) del apartado 2 por
tratarse de información no lo suficientemente imprescindible como para
incluirla en los elementos prioritarios a mantener actualizados




Página
409






en el registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
Asimismo, si el número de integrantes femeninos del órgano de
administración de la sociedad se debe a criterios de mérito y capacidad,
como se presume, se hace aun más evidente la ausencia de motivo alguno
para considerarse tal información como relevante.



ENMIENDA NÚM. 538



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 38



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 38 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, el Registro estatal nacional de
prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores
del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.



2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal
y a petición, de ámbito estatal nacional.



b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal nacional.



c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
hertzianas terrestres y la programación no sea una mera re difusión de la
emisión lineal.



d) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual de estatal nacional.



e) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma y redes sociales.



f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de
ámbito estatal nacional.



g) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando emitan por
cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y
la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.



h) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición
de ámbito estatal nacional.



i) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y
radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.



j) El prestador de servicios de comunicación audiovisual que, estando
establecido en otro Estado miembro, dirija sus servicios al mercado
español.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Respecto al resto de adiciones, la Directiva dispone que los Estados
miembro establecerán y mantendrán actualizada una lista de los
prestadores de servicios de comunicación sujetos a su jurisdicción y que
comunicarán esa lista, y sus actualizaciones, a la Comisión. Por ello, se
hace necesario incluir a las redes sociales de manera separada respecto a
las plataformas de intercambio de vídeo dado su condición de cauce de
comunicación en auge y usado con cada vez mayor frecuencia.



Por otra parte, se propone extender esta lista a todos los prestadores que
presten servicios en España y queden sujetos a la normativa española, con
independencia de dónde tengan su sede o tomen las decisiones relativas a
la programación, por cuanto tengan disponible un servicio audiovisual que




Página
410






comercializan al público español y compitan con el resto de los
prestadores establecidos por sus suscripciones, ingresos y audiencias. Es
preciso disponer de datos reales de prestadores, tanto cuantitativos como
cualitativos, y así obtener una imagen real del mercado audiovisual.
Téngase en cuenta que un prestador no registrado en un país es como si no
existiera. De hecho, en la actualidad, no existen datos reales de los
prestadores que operan en España, tan solo existen datos obtenidos a
través de encuestas o de estimaciones.



Todos los prestadores audiovisuales han de estar sometidos a las mismas
obligaciones. Alternativamente, si no se procede a la equiparación de
obligaciones, sí que es necesario contar con un registro de operadores y
establecer una obligación de información con el fin de garantizar la
transparencia.



ENMIENDA NÚM. 539



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 39



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 39 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 39. Acceso público al Registro estatal
nacional.



Las inscripciones del Registro estatal nacional previsto
en el artículo anterior serán públicas y los asientos regístrales
practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona
con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como
reutilizables, de conformidad con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 540



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 40



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 artículo 40 del proyecto
de ley.



Texto que se propone:



'1. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las
Comunidades Autónomas articularán un cauce que asegure la cooperación
para la integración de los datos en el Registro nacional entre el
Registro estatal
previsto en el artículo 38 y los
registros autonómicos y facilite,
facilitando el acceso por
medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos desde las
plataformas de las distintas administraciones públicas.



2. Se favorecerá la federación de los registros autonómicos con el
Registro estatal previsto en el artículo 38, y
La información
contenida en dicho registro, así como cualquier actualización de la misma
se facilitará a la base de datos centralizada de prestadores de servicios
de comunicación




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audiovisual y del servicio de intercambio de video a través de plataforma
de la que es responsable la Comisión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a lo expuesto en la Enmienda al artículo 36.



ENMIENDA NÚM. 541



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 46



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 46 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará a la
Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea bajo cuya
jurisdicción se haya halla el prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo, con carácter previo a su adopción el
proyecto de medidas de salvaguarda de la legislación española a aplicar;
su justificación y los documentos que acrediten que se ha respetado el
derecho de defensa del prestador del servicio de comunicación audiovisual
y se le ha dado la oportunidad de expresar su opinión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora ortográfica.



ENMIENDA NÚM. 542



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 47



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 artículo 40 del proyecto
de ley.



Texto que se propone:



'En el contexto del intercambio mutuo de información entre autoridades u
organismos reguladores audiovisuales nacionales de los Estados miembros
de la Unión Europea, se establecen las siguientes medidas:



a) Cuando la autoridad audiovisual competente a nivel nacional para la
llevanza del Registro nacional previsto en el artículo 38 reciba
información de un prestador del servicio de comunicación audiovisual
televisivo sujeto a jurisdicción española de que prestará un servicio
total o principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro,
informara a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado
miembro de recepción.



b) Cuando la autoridad audiovisual competente a nivel nacional para la
llevanza del Registro nacional previsto en el artículo 38 reciba una
solicitud relativa a las actividades de un prestador cuya jurisdicción le
corresponda a España por parte de una autoridad regulatoria de otro
Estado miembro de la Unión Europea a cuyo territorio se dirige dicho
prestador, la autoridad audiovisual competente en España dará curso a la
solicitud en el plazo máximo de dos meses.'




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412






JUSTIFICACIÓN



Se propone mejora técnica y de precisión legislativa para enfatizar que
será este organismo el destinatario de la obligación contenida en este
artículo.



Todo ello en consonancia con las enmiendas precedentes.



ENMIENDA NÚM. 543



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 48



De modificación.



Se propone la eliminación de la letra b) del artículo 48 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual televisivos locales.



b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual.



c)
b) La licencia no podrá ser objeto de transmisión,
arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 30.'



JUSTIFICACIÓN



Los servicios de comunicación audiovisual televisivo comunitarios sin
ánimo de lucro cumplen un fin social y se gestionan, en su mayoría, por
organizaciones ciudadanas.



La prohibición, que por medio de la presente se enmienda, supondría un
grave perjuicio en dos sentidos: (i) por un lado, elimina la posibilidad
de autofinanciación de estos servicios de comunicación audiovisual, y
(ii) por otro, condena a aquellas pequeñas empresas que solo tienen
medios para anunciarse y promocionarse a través de pequeñas plataformas
de ámbito local a no poder hacerlo.



ENMIENDA NÚM. 544



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 50



De modificación.



Se propone la modificación de las letras a) y d) del apartado 1 del
artículo 50 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 50. Misión del servicio público de comunicación audiovisual.



1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
deberá cumplir las siguientes misiones:




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413






a) Difundir programas que fomenten los principios y valores
constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de
la igualdad entre mujeres y hombres,
el de libertad de
información y la libertad de expresión, contribuyendo a la formación de
una opinión pública plural.



b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural
de la sociedad.



c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y
artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades
informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas
de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia,
y a las personas con discapacidad.



d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de
España.'



JUSTIFICACIÓN



La igualdad entre hombres y mujeres es un elemento intrínseco al derecho a
la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española.
Así, es condición sine qua non, precisamente en virtud del principio de
igualdad, que no exista 'discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social'.



En relación con la modificación de la letra d) se ha de remarcar que la
diversidad cultural de España enmarca la diversidad lingüística. No
obstante lo anterior, solo es el español la lengua que los españoles
tienen el deber de conocer y derecho a usar, de conformidad con el
artículo 3 de nuestra Carta Magna. Así, y en tanto que el precepto
enmendado trata el 'servicio público de comunicación audiovisual de
ámbito estatal', debe ceñirse estrictamente a la lengua que nos es común
a todos los españoles.



ENMIENDA NÚM. 545



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 53



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 y la letra a) del
apartado 3 del artículo 53 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal por un periodo de ocho nueve años prorrogable.



2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el
mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo máximo de
ocho nueve años prorrogable.



3. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito
autonómico deberán incluir como mínimo:



a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen
encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo
caso, los siguientes:



1.º El fomento de los principios y valores constitucionales, con especial
atención a la familia.



2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración
correspondiente del ámbito en el que preste el servicio.



3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los
valores constitucionales.



4.º Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones
presentes en la sociedad.



5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso,
que diferencie la información de la opinión.




Página
414






6.º La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias
fuentes, cuyos datos identificativos se deberán hacer públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que los mandatos-marco se aprueben por periodos de nueve años
con el objeto de garantizar la estabilidad y evitar injerencias políticas
al no coincidir con las legislaturas.



Respecto a la letra a) del apartado 3 se realizan dos modificaciones a los
objetivos generales de la función de servicio público que tienen
encomendados los prestadores del servicio público, a saber:



(i) El fomento de los principios y valores constitucionales, con especial
atención a la familia.



La familia es el fundamento y pieza angular de la sociedad. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya reconocía, en su artículo
16.3, que 'la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado'. Asimismo,
la Constitución española consagró en su artículo 39, como principio
rector de la política social y económica, 'la protección social,
económica y jurídica de la familia'.



En vista de la deriva de las políticas actuales, que no promueven la
familia como ese elemento fundamental de la sociedad, sino más bien
parecen atacarla, el Estado debe proteger y garantizar efectivamente los
derechos que, como institución natural, le corresponden.



(ii) La información veraz de los hechos previo contraste a través de
varias fuentes cuyos datos identificativos se deberán hacer públicos.



La información divulgada por los servicios públicos debe ser objetiva,
contrastada y real. Los medios de comunicación audiovisual deben ser
extremadamente rigurosos a la hora de hacer publica información como
'veraz' y, por tanto, deberán cotejar y contrastar la misma con diversas
fuentes cuyo crédito no esté en entredicho.



A fin de que los receptores de la información puedan valorar efectivamente
la objetividad, seriedad e imparcialidad de las fuentes consultadas por
los servicios públicos de comunicación audiovisual, se hace indispensable
que los datos identificativos de las mismas se hagan públicos.



ENMIENDA NÚM. 546



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 54



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 54 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. Los órganos competentes del Estado suscribirán, respecto de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
nacional estatal el correspondiente contrato-programa
por un periodo de cuatro tres años prorrogable, que
concretará y desarrollará estratégica y organizativamente los objetivos
aprobados en el mandato-marco,



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán,
respecto de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un periodo
máximo de cuatro tres años prorrogable
que concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los
objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco.'



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a lo expuesto en la enmienda precedente.




Página
415






ENMIENDA NÚM. 547



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 55



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 55 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y
gestión del servicio público de comunicación audiovisual, las
administraciones públicas procurarán atenderán a
criterios de idoneidad, mérito y capacidad, mediante procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia, al principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3
/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres a los
principios de mérito y capacidad
.'



JUSTIFICACIÓN



El nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y gestión
del servicio público de comunicación audiovisual debe regirse por los
principios ya consagrados en la normativa vigente, como son la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad
estatal y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.



Así, tal y como dispone el artículo 14 de la Ley supra, se exigirá que los
miembros de los órganos de gobernanza -en este caso, de la Corporación
RTVE- posean una cualificación y experiencia profesional suficiente para
el desempeño del cargo, entendiéndose como tales las personas con
formación superior o de reconocida competencia que hayan desempeñado
durante un plazo no inferior a cinco años funciones de administración,
alta dirección, control o asesoramiento, o funciones de similar
responsabilidad, en entidades públicas o privadas o de relevantes méritos
en el ámbito de la comunicación, experiencia profesional, docente o
investigadora.



Por su parte, el artículo 1.3.b) del citado Real Decreto establece que
debe erigirse como fundamento de actuación de las administraciones
públicas los principios de '[I]gualdad, mérito y capacidad en el acceso y
en la promoción profesional'.



Finalmente, como se ha argumentado en enmiendas precedentes, el sistema de
cuotas o 'paritario' no debe instaurarse como un requisito en el ámbito
laboral, ni público ni privado. Y ello, porque se debe atender a
principios de mérito y capacidad y no al sexo -u otra condición- del
candidato. Recuérdese en este sentido, que el principio de igualdad está
consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, donde
expresamente se prohíbe 'que pueda prevalecer discriminación alguna por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social'.



ENMIENDA NÚM. 548



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 56



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 55 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. Los servicios públicos de comunicación audiovisual se inscribirán en
el Registro nacional estatal o autonómico
correspondiente
identificando cada uno de los servicios
prestados.




Página
416






2. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito nacional estatal, así
como el acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito regional, tendrán la consideración de título
habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el
Registro estatal.



3. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico tendrá la consideración de título
habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el
Registro autonómico correspondiente.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 549



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 57



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 57 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. Corresponderá a las Cortes Generales el control sobre la actuación del
prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal nacional, especialmente respecto del
cumplimiento de las funciones de servicio público encomendadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 550



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 68



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 68 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. Las Cortes Generales aprobarán los mandatos-marco de la Corporación de
Radio y Televisión Española con una vigencia de ocho
nueve años.



2. Los contratos-programa se elaborarán por la Corporación de Radio y
Televisión Española y serán aprobados por Acuerdo del Consejo de
Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, con una vigencia de
cuatro tres años.



La propuesta de renovación del contrato-programa en vigor habrá de
elaborarse antes del 30 de junio del último año de su vigencia, fecha en
que habrá de remitirse al Gobierno para su discusión.




Página
417






4. La composición de los órganos de gobernanza y gestión del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
nacional atenderá al principio de presencia equilibrada de
mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y
54 de la Ley Orgánica 3
/2007, de 22 de marzo a
los principios de igualdad, mérito y capacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



En vista del reiterado incumplimiento que desde la aprobación de la norma
reguladora de la Corporación (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y
la televisión de titularidad estatal) se viene produciendo, al no haberse
aprobado aun ningún contrato-programa, parece necesario reiterar en esta
norma la obligación de que las sucesivas propuestas de renovación se
elaboren con cierta antelación a la finalización de aquel que se
encuentre en vigor.



En cuanto a los nombramientos del personal que conforma los órganos de
gobernanza y gestión de la Corporación RTVE, nos remitimos a lo expuesto
en la Enmienda al artículo 54.



ENMIENDA NÚM. 551



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 72



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 72 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. La emisión del servicio público de comunicación audiovisual mediante
ondas hertzianas terrestres de una Comunidad Autónoma en otra
limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales
podrá ser efectuada siempre que se cumplan deforma simultánea
las siguientes condiciones:



a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas interesadas.



b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador
del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones.



c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a
la Comunidad Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional
correspondiente.



d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del
convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al
pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.'



JUSTIFICACIÓN



La emisión mediante ondas hertzianas terrestres intercomunitarias no
precisa de ningún tipo de afinidad, ya fuere esta lingüística o cultural,
siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el precepto que nos
ocupa.



ENMIENDA NÚM. 552



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 74



De modificación.




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418






Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 74 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'4. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local deberá
inscribirse en el Registro de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual autonómico correspondiente nacional
estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en concordancia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 553



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 76



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 76 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres
cuyo ámbito geográfico sea superior al se corresponda
con el de una Comunidad Autónoma, o superior, corresponde a la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional.



2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad
audiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de
servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas
hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local.
'



JUSTIFICACIÓN



El otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual radiofónico, independientemente de su ámbito
geográfico, debe ser competencia de una única autoridad, esto es, aquella
competente a nivel nacional.



ENMIENDA NÚM. 554



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 80



De supresión.



Se propone la supresión de la letra b) del artículo 80 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:




Página
419






a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual radiofónicos.



b) No-incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual.



c)
b) La licencia no podrá ser objeto de transmisión,
arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá
conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Los servicios de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin
ánimo de lucro cumplen un fin social y se gestionan, en su mayoría, por
organizaciones ciudadanas.



La prohibición, que por medio de la presente se enmienda, supondría un
grave perjuicio en dos sentidos: (i) por un lado, elimina la posibilidad
de autofinanciación de estos servicios de comunicación audiovisual y,
(ii) por otro, condena a aquellas pequeñas empresas que solo tienen
medios para anunciarse y promocionarse a través de pequeñas plataformas
de ámbito local a no poder hacerlo.



ENMIENDA NÚM. 555



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 84



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 84 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y
del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición tienen derecho
a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los
límites previstos en la Sección 1.ª y 2.ª del Capítulo IV del Título VI,
salvo la limitación horaria establecida en el apartado
los apartados 4 y 5 del artículo 121, que no les será de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley supera las restricciones establecidas en la Directiva
de Servicios de Comunicación Audiovisual que por medio del mismo se
transpone al ordenamiento jurídico español.



En este sentido, ya desde el año 2010, el legislador europeo establece una
serie de medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad
televisada y de televenta de bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una
prohibición como la pretendida en la redacción del proyecto de ley y sin
establecer diferenciación por graduación.



Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de
publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una
transposición de lo estrictamente recogido en la directiva, donde se
identifiquen las limitaciones para emitir publicidad de estos productos y
sin discriminación en función de su graduación.



Amén de lo anterior, debe remarcarse que numerosa doctrina científica
avala la inexistencia de una relación entre la graduación de la bebida
alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así
pues, lo que sí es relevante es la cantidad ingerida de la bebida
alcohólica y no la graduación de la misma.



De hecho, el propio Ministerio de Sanidad así lo declaró recientemente en
su informe 'Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)', donde
insta a que se de un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas,
sin tener en consideración su graduación.




Página
420






ENMIENDA NÚM. 556



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 90



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 y de la letra d) del apartado 2
del artículo 90 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Obligaciones en materia de comunicaciones comerciales
audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI, salvo la limitación horaria
establecida en el los apartados 4 y 5 del artículo 121, que no les será
de aplicación. En todo caso las comunicaciones comerciales que fomenten
comportamientos nocivos o perjudiciales para menores exigirán
verificación de edad y acceso a usuarios mayores de edad.



2. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma garantizarán que las comunicaciones comerciales audiovisuales
que no comercialicen, vendan u organicen cumplen lo establecido en la
sección 1.ª del capítulo IV del título VI mediante las siguientes
medidas:



a) Incluir y poner en práctica en las cláusulas de condiciones del
servicio los requisitos establecidos en la sección 1.ª del capítulo IV
del título VI para las comunicaciones comerciales audiovisuales no
comercializadas, vendidas u organizadas por dichos prestadores.



b) Disponer de una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos
declaren si a su entender, o hasta donde cabe razonablemente esperar que
llega su entendimiento, dichos vídeos contienen comunicaciones
comerciales audiovisuales.



c) En el caso de comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con
los juegos de azar y apuestas, solo podrán difundirse cuando las cuentas
o canales desde las que se difundan estas comunicaciones comerciales
tengan como actividad principal el ofrecimiento de información o
contenidos sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de
27 de mayo, y garanticen, además, el establecimiento de los mecanismos de
control de acceso a personas menores de edad disponibles en la
plataforma, así como la difusión periódica de mensajes sobre juego seguro
o responsable. En estos casos, estas comunicaciones comerciales no
tendrán que ajustarse al régimen de franjas horarias previsto en los
apartados 7 y 8 del artículo 121.



d) En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual
contiene comunicaciones comerciales sobre bebidas alcohólicas de
graduación igual o inferior a 20 grados no le serán de aplicación las
limitaciones horarias del de los apartados 4 y 5 del artículo 121.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva que por medio del presente proyecto de ley se transpone no
establece límites horarios a la publicidad en plataformas de intercambio
de vídeos. Por tanto, implantar esta medida situaría a España como el
único país de la Unión Europea que introduce franjas horarias en estas
plataformas.



La aplicación de franjas horarias en plataformas de intercambio de vídeos
es de difícil aplicación, por no decir imposible, dada la naturaleza y
características propias de estos servicios.



Por este motivo, estos límites horarios deben ser sustituidos por sistemas
de verificación de edad y el control parental efectivo, que facilitan el
control del acceso de determinado público a los contenidos mencionados
anteriormente y que ya se recogen en el proyecto.



Debe recordarse que el dictamen del Consejo Económico y Social sobre el
Anteproyecto de esta Ley ya indicaba que estas plataformas 'ya aplican
medidas de control apoyadas en distintas tecnologías, precisamente para
proteger a los [...] menores'.




Página
421






ENMIENDA NÚM. 557



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 93



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 93 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'2. Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que
permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos
delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o
relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de
violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Está prohibida la
difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la
identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos o
emisiones que discutan su tutela o filiación, especialmente en aquellos
en que la persona menor de edad haya sido víctima de violencia en
cualquiera de sus manifestaciones.



3.
Los datos personales de menores recogidos o generados de otro
modo por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
de conformidad con lo previsto en este título capítulo I no podrán ser
tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración
de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin
perjuicio de lo anterior, en todo caso el tratamiento de datos de menores
quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y,
en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y
al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



Se corrige la errata existente en el apartado segundo, pues el texto está
duplicado.



Del mismo modo, se corrige el error del apartado tercero del artículo 93
que hace referencia al 'título' cuando, en realidad, esta limitación, de
acuerdo con lo que se detalla en el 'ANEXO 1. Tabla de equivalencias de
la trasposición' de la MAIN, se establece para la trasposición del
artículo 6 bis de la Directiva y se transpone en los artículos 93-98 del
proyecto de ley, que son los artículos del capítulo I. El Título VI en el
que se integra el Capítulo I es mucho más amplio y se extiende a los
artículos 93 a 140.



ENMIENDA NÚM. 558



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 97



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 97
del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'2. El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto
tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del
contenido perjudicial:



[...] c) En los horarios entre las 7:30 y las 9:00 y entre las 17:00 y las
20:00 horas en días laborables, y entre 7:30 y 12:00 horas en sábados,
domingos y festivos, tomando como referencia el horario peninsular y
fiestas de ámbito nacional, no se emitirán programas cuya calificación
por edad sea 'No recomendada para menores de doce años' u otra
calificación superior.'




Página
422






JUSTIFICACIÓN



Se especifica la franja horaria para mayor precisión legislativa y evitar
así inseguridad jurídica respecto al horario aplicable a las Islas
Canarias y los festivos a los que resulta de aplicación esta limitación.



ENMIENDA NÚM. 559



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 99



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 99
del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las
siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:



[...] a) Mejorar de forma progresiva y continua la accesibilidad a sus
servicios de comunicación audiovisual, con especial atención a las zonas
rurales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El mundo rural sufre de severas deficiencias en relación
con la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 560



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 110



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 110 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'1. El productor es la persona física o jurídica que asume la iniciativa,
la coordinación y el riesgo económico de la producción de contenidos
audiovisuales. El productor independiente es la persona física o jurídica
que produce esos contenidos, por iniciativa propia o por encargo, y a
cambio de una contraprestación los pone a disposición de un prestador de
servicios de comunicación audiovisual con el que no está vinculado de
forma estable en una estrategia empresarial común.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que se mantenga la actual definición de 'productor
independiente' contemplada en el apartado 22 del artículo 2 de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que, a los
efectos de la obligación de financiación, determina la condición de
productor independiente en función de si existe o no, caso por caso, una
vinculación estable entre este y el prestador del servicio de
comunicación audiovisual con el que contrata. Así, un productor vinculado
a operador obligado no será productor independiente cuando contrate con
ese operador obligado con el que está vinculado, pero sí respecto a los
restantes operadores obligados con los que no esté vinculado.




Página
423






La actual redacción del proyecto de ley reducirá la competencia en el
mercado de la producción, pues perjudicaría la oferta de aquellos
productores que estén vinculado a operadores obligados.



ENMIENDA NÚM. 561



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 113



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 113 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado anterior se reservará a obras en español la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito-estatal reservará en todo
caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de
las lenguas oficiales de las Comunidades-Autónomas
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las imposiciones lingüísticas en lenguas distintas al
español merman lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución
Española, según el cual, solo el español es la lengua que los españoles
tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier
discriminación y asimetría regulatoria.



ENMIENDA NÚM. 562



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 114



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 114 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el
apartado anterior se reservará a obras en español la lengua
oficial del Estado o en alguna de las-lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se reservará en todo caso un
mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las imposiciones lingüísticas en lenguas distintas al
español merman lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución
española, según el cual, solo el español es la lengua que los españoles
tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier
discriminación y asimetría regulatoria.




Página
424






ENMIENDA NÚM. 563



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 115



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 115 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la
base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su
cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación
audiovisual televisivos en el mercado audiovisual
español. en los que se ofrezcan películas
cinematográficas, películas y series para televisión, así como
documentales y películas y series de animación, con una antigüedad menor
a siete años desde su fecha de producción.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda trata de respetar el criterio establecido en el artículo 5.3
de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual
en vigor, que impone obligación de financiación solo respecto de
servicios de comunicación audiovisual en los que se emiten obras
audiovisuales actuales, ya que su objetivo es promocionar la obra
audiovisual europea frente a la presión competitiva que supone la obra
reciente no europea.



No existe justificación para extender esta obligación de financiación a
ingresos derivados de servicios de comunicación audiovisual donde no se
ofrecen este tipo de obras audiovisuales recientes, pues la explotación
de obras no europeas clásicas o antiguas no supone una amenaza
competitiva para las obras europeas y esta extensión ocasionaría un grave
perjuicio para los operadores que ofertan estos servicios.



ENMIENDA NÚM. 564



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 116



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 116 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
.



b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en español la lengua oficial
del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas
.



c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales,




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425






3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servido público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en concordancia con restantes enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 565



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 117



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 117 del proyecto de
ley.



'2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes
dos condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
.



b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en español la lengua oficial
del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Las imposiciones lingüísticas en lenguas distintas al
español merman lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución
Española, según el cual, solo el español es la lengua que los españoles
tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier
discriminación y asimetría regulatoria.



ENMIENDA NÚM. 566



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 119



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 119 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'3. Las comunicaciones comerciales audiovisuales deben estar claramente
diferenciadas del contenido editorial mediante mecanismos ópticos y/o
acústicos y/o espaciales, salvo en aquellos




Página
426






casos en los que la naturaleza comercial de la comunicación sea manifiesta
a la vista del propio formato, mención o contenido.'



JUSTIFICACIÓN



Si bien para la identificación de la publicidad hay que incluir una
distinción, existen ciertos casos en que la naturaleza de la comunicación
es manifiesta, clara y evidente a la vista del propio contenido, formato
o mención, haciendo innecesario el tiempo de diferenciación que recoge el
proyecto de ley.



ENMIENDA NÚM. 567



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 120



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 120 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la
dignidad humana y/o fomente la discriminación por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, de conformidad con el artículo 14 de la Constitución
Española. contra un grupo de personas o un miembro de un grupo
por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de
género y expresión de género y raza y color, origen étnico o social,
características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o
nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o fomente
conductas gravemente nocivas para la protección del
medioambiente.




2. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la
imagen de las mujeres con
de carácter vejatorio o
discriminatorio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se ajusta el contenido del precepto al principio de
igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.
Resulta innecesario enumerar todas las posibles razones de discriminación
cuando están claramente comprendidas en 'cualquier otra circunstancia
personal o social'.



El apartado segundo, también conforme al espíritu del artículo 14 de la
Constitución se generaliza a fin de que tampoco la imagen de los hombres
pueda emplearse con carácter vejatorio o discriminatorio.



ENMIENDA NÚM. 568



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 121



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 121 del
proyecto de ley.



Texto que se propone:




Página
427






'4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre las 01:00 20:30 y las 06:00 horas.



5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas
con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida
entre las 20:30 horas y las 5:00 06:00 horas y fuera de
ese horario cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen
parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la
señal a difundir.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley supera las restricciones establecidas en la Directiva
de Servicios de Comunicación Audiovisual que por medio del mismo se
transpone al ordenamiento jurídico español.



En este sentido, ya desde el año 2010, el legislador europeo establece una
serie de medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad
televisada y de televenta de bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una
prohibición como la pretendida en la redacción del proyecto de ley y sin
establecer diferenciación por graduación.



Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de
publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una
transposición de lo estrictamente recogido en la directiva, donde se
identifiquen las limitaciones para emitir publicidad de estos productos y
sin discriminación en función de su graduación.



Amén de lo anterior debe remarcarse que numerosa doctrina científica avala
la inexistencia de una relación entre la graduación de la bebida
alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así
pues, lo que sí es relevante es la cantidad ingerida de la bebida
alcohólica y no la graduación de la misma.



De hecho, el propio Ministerio de Sanidad así lo declaró recientemente en
su informe 'Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)', donde
insta a que se de un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas,
sin tener en consideración su graduación.



ENMIENDA NÚM. 569



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 122



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 122 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'3. La autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos
de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual
inadecuada que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos,
de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un
efecto nutricional o fisiológicos su particular aquellos tales como
grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es
recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de
reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación
comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se
hubieran adoptado códigos de conducta al efecto o de que la autoridad
audiovisual competente llegue a la conclusión de que un código de
conducta o parte del mismo han demostrado no ser suficientemente
eficaces, el Gobierno establecerá reglamentariamente restricciones en
cuanto al contenido de los mensajes o su horario de emisión aplicables a
dichas comunicaciones comerciales-audiovisuales con la- finalidad de
garantizar la protección de los menores de edad.
'



JUSTIFICACIÓN



El sector publicitario ha demostrado ser capaz de autor re guiarse, como
ha venido demostrando a lo largo de los últimos años. Además, el Código
de Publicidad de Bebidas y Alimentos dirigida a menores




Página
428






(PAOS), promovido por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y
Nutrición (AECOSAN), garantiza que los mecanismos de autorregulación y
corregulación alcancen los objetivos de información veraz y protección de
los menores.



Esta potestad reglamentaria que se otorga el Gobierno no es sino una forma
de establecer restricciones de forma unilateral e injustificada/ pudiendo
llegar a ser arbitraria.



ENMIENDA NÚM. 570



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 144



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 144 del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'3. El catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad
previsto en el apartado primero podrá incluir los siguientes
acontecimientos:



a) Los juegos olímpicos y paralímpicos de invierno y de verano.



b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta masculina y
femenina de fútbol y de baloncesto.



c) Las semifinales y la final tanto masculina como femenina de la Eurocopa
de fútbol y del Mundial de fútbol.



d) Las semifinales y finales de la Copa del Rey y de la Copa de la Reina
de fútbol.



e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera
División, designado por esta con una antelación mínima de diez días.



f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España.



g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España.



h) Participación de la Selección Española Absoluta masculina y femenina en
los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.



i) La Vuelta Ciclista a España.



j) El Campeonato del Mundo de ciclismo.



k) La participación española en la Copa Davis de tenis y en la Copa FED.



l) La participación de tenistas de nacionalidad española en las
semifinales y la final de Roland Carros.



m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de
atletismo, y natación, piragüismo, equitación u otros
deportes en que España destaque a nivel olímpico.



n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se
celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica.



ñ) Grandes ferias taurinas que se celebren en España con relevancia
internacional u otros acontecimientos culturales nacionales
representativos de la cultura tradicional que sirvan como reclamo
cultural para España.



Gala de entrega de los Premios Goya a los mejores profesionales de
cada una de las especialidades técnicas y creativa de la industria
cinematográfica.



o) Galas de entregas de premios científicos o artísticos tales
como los Premios Princesa de Asturias u otros de notable relevancia
nacional e internacional.



Gala de entrega de los Premios MAX de las Artes Escénicas.



[...] 5. Las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus
autoridades audiovisuales competentes, podrán elaborar catálogos de
eventos de interés general para los habitantes de su territorio que
deberán ser emitidos en abierto por los prestadores bajo su competencia.








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429






5 6. La aprobación del catálogo de acontecimientos de
interés general y las medidas para su ejecución se notificarán a la
Comisión Europea por la autoridad audiovisual competente'



JUSTIFICACIÓN



Debe preverse también que la celebración de eventos deportivos relevantes
para España sea considerada como acontecimiento de interés cultural.
Limitar estos acontecimientos de forma expresa limitaría innecesariamente
el potencial promotor de la emisión audiovisual.



Deben considerarse como acontecimientos de interés cultural las grandes
ferias taurinas que atraen la atención no solo en España sino también en
otros países de nuestro entorno (Francia, Portugal o la Iberosfera).
Asimismo, debe facilitarse que tradiciones del folclore nacional como la
feria de Sevilla o los encierros de San Fermín se promocionen como
acontecimientos de interés cultural.



Por último, las galas de entregas de los Premios Goya o Max deben quedar
encuadradas en una misma categoría en la que se incluyan como de mayor
relevancia otros galardones como los Premios Princesa de Asturias.



La competencia para elaborar estos catálogos residirá exclusivamente en la
autoridad audiovisual nacional cuyas resoluciones aplicarán para todo el
territorio nacional. Por ello, el actual apartado 6 pasará a ser apartado
5.



ENMIENDA NÚM. 571



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 146



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 146 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 146. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en
abierto titular de derechos de emisión en exclusiva en un ámbito inferior
al estatal nacional.



1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un
acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo 144 en un
ámbito inferior al estatal nacional, tendrá el derecho
de emisión en exclusiva para su ámbito en todo caso.



2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior; el prestador del
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea
titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido
en el catálogo previsto en el artículo 144 en un ámbito inferior al
estatal nacional deberá vender a un prestador de ámbito
estatal nacional o a varios prestadores que cubran todo
el territorio nacional, la emisión en abierto y en directo de dicho
acontecimiento, a un precio acordado entre los interesados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El uso del término 'estatal' no resulta apropiado con lo
que se pretende es calificar la extensión del ejercicio de un derecho.
Resulta más apropiado emplear el término 'nacional'.




Página
430






ENMIENDA NÚM. 572



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 149



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 149 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros
para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso del sector
audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:



a) Contribuir al reflejo de la diversidad cultural, histórica y geográfica
de España mediante el fomento y difusión de las obras audiovisuales
grabadas, rodadas o producidas en España o que narren y reflejen grandes
episodios de la historia nacional y, en particular, de
así como las obras audiovisuales de productores independientes afincados
en España.



b) Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres
en el sector audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y
promoción profesional de las mujeres siempre partiendo de los principios
de igualdad, mérito y capacidad y de difusión de las obras
audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres
.



c) Promover la internacionalización del sector audiovisual español.



d) Incluir indicadores de rentabilidad social de los servicios de
comunicación audiovisual como criterio de evaluación para la concesión de
incentivos a estos servicios.



e) Promover la competitividad de profesionales y empresas del sector.



f) Impulsar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los
contenidos audiovisuales.



g) Fomentar las actividades de alfabetización mediática.



h) Impulsar la formación, capacitación, innovación e investigación
audiovisual.



i) Fomentar la creación, producción y difusión digital del patrimonio
social y cultural.



2. Reglamentariamente se regulará el sistema de gobernanza para la
elaboración, seguimiento de la ejecución y evaluación del plan previsto
en el apartado anterior. En el diseño, seguimiento y evaluación del plan
se utilizarán preferentemente indicadores cuantitativos y cualitativos
que permitan describir la situación de partida, los resultados previstos
y finalmente obtenidos, así como proponer medidas correctoras en el caso
de que no se alcancen los objetivos propuestos. En línea con los
objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, estos
indicadores y las medidas correctoras serán de especial importancia para
alcanzar una presencia equilibrada de mujeres en el ámbito de la
dirección y producción de obras audiovisuales.
'



JUSTIFICACIÓN



Se promoverá la difusión de la grandeza histórica y cultural de España,
así como su diversidad geográfica.



La promoción de unas u otras producciones audiovisuales no se basará en
cuestiones de sexo u otras razones subjetivas sino en criterios objetivos
partiendo siempre de la igualdad, el mérito y la capacidad.



Partiendo de unos criterios de medición objetivos se examinará el
cumplimiento de estos planes estratégicos con base en los principios de
igualdad, mérito y capacidad de los beneficiarios y evitando cuestiones
subjetivas no medibles por el sistema de gobernanza referido.




Página
431






ENMIENDA NÚM. 573



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 151



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 151 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Artículo 151. Autoridad audiovisual competente.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la
autoridad audiovisual competente en los términos previstos en esta ley y,
en todo caso, ejercerá las siguientes competencias:



a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia
audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las
finalidades de esta ley.



b) Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal
en los términos de los títulos II y IV.



c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad relativa a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual. de ámbito
estatal.




d) Llevanza del Registro estatal nacional de prestadores
del servicio de comunicación audiovisual de prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del
servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.



e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel
nacional, europeo e internacional.



e) f) Promoción de programas especialmente
recomendados para menores prevista en el capítulo I del título VI.



f) g) Propuestas de estrategia audiovisual en los
términos del título VIII.



g) h) Elaboración de un informe anual sobre la situación
del sector audiovisual.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como
autoridad audiovisual competente para el control y supervisión de las
obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo establecido en
los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio,



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al
ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el artículo 3
están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes
de ámbito estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Existirá una única autoridad competente a nivel nacional que resolverá
sobre las cuestiones en todo el territorio nacional.



Se elimina la previsión de la promoción de la autorregulación y
corregulación. No parece oportuno que la autoridad nacional dedique sus
esfuerzos a la promoción de estas dos figuras. El regulador debe
limitarse a regular, más aun cuando la literalidad del artículo pretende
expandir la competencia del Ministerio al ámbito europeo o internacional.



ENMIENDA NÚM. 574



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 153



De modificación,




Página
432






Se propone la modificación del artículo 153 del proyecto de ley, en los
siguientes términos:



Texto que se propone:



'2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo
a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de
conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de
los siguientes prestadores:



[...] c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya
emisión sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales
autonómicos.



c) d) Otros agentes que operan en el mercado
audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.



[...]



'4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico
ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad
sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de los
siguientes servicios:



a) Servicios de comunicación-audiovisual prestados en su ámbito
autonómico, siempre que no sobrepasen dicho límite territorial.



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de gestión
directa y los prestados en régimen de gestión indirecta.



c) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.




4. 5. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en el
caso de que se trate de la infracción muy grave del artículo 155.10.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone que a todos los efectos regulatorios España regrese al
principio de unidad de mercado. Así pues, el órgano competente a nivel
nacional será autoridad sobre todos los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual estén o no limitados a una sola región o, por el
contrario, operen en todo, o una parte, del territorio nacional.



La autoridad audiovisual nacional ejercerá las competencias oportunas
sobre todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que
operen en España sin importar su ámbito de actuación o de presencia
territorial.



ENMIENDA NÚM. 575



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 155



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 155 del
proyecto de ley y la adición de un nuevo apartado tres, renumerándose los
restantes de forma correlativa.



Texto que se propone:



'Son infracciones muy graves:



1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten
a la violencia, a la comisión de un delitos de
terrorismo, e de pornografía infantil,
e de carácter racista y xenófobo,




Página
433






delitos contra la Constitución contra el orden público o contra los
sentimientos religiosos, al odio o cualquier tipo de discriminación
contra una persona o grupo de personas a la discriminación contra
un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo,
discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género-, raza, colar, origen étnico o social, características sexuales o
genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.



2. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta
favorezcan o promocionen situaciones de desigualdad de las personas
mujeres o que inciten a la violencia sexual o de
género
.



3. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta
pretendan atentar contra, o menoscabar gravemente, la soberanía o la
unidad nacional, los intereses de España y los sentimientos de orgullo y
pertenencia a la Nación.



3. 4. La prestación del servicio de comunicación
audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber
cumplido el deber de comunicación previa de acuerdo con lo previsto en el
artículo 16 y en los apartados 3 y 4 del artículo 75.'



JUSTIFICACIÓN



Es evidente que en los conceptos más amplios quedan incluidos los más
restringidos. La promoción manifiesta de cualquier tipo de discriminación
será constitutiva de una infracción muy grave. En el mismo sentido, la
emisión de contenidos que manifiestamente favorezcan o promocionen
situaciones de desigualdad será constitutiva de infracción muy grave.



Se añaden, asimismo, referencias a delitos de gran relevancia para la
convivencia democrática.



ENMIENDA NÚM. 576



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 155



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 155 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Son infracciones muy graves:



1, La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten
a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía
infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social, contra un grupo
de personas o un miembro-de un grupo por razón de edad, sexo,
discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o
genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento,
o de
cualquier otro tipo de discriminación en negativo.



[...]



15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la
obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado
a obras europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del
título VI.



16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la
sección 3.ª del capítulo III del título VI.
'




Página
434






JUSTIFICACIÓN



Con el incremento sustancial de las cuotas y los porcentajes de las
obligaciones de emisión e inversión establecidas en las secciones 2.ª y
3.ª del capítulo III del título VI, resulta desproporcionado mantener la
calificación del incumplimiento de dichas obligaciones como infracciones
muy graves, con la elevada multa que lleva aparejada como sanción. Por
ello, se solicita modificar la gravedad de dicha infracción, de manera
que pasen a calificarse como graves.



Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la calificación como
infracción muy grave, se solicita la modificación de la sanción
aparejada, en los términos que se indican en la enmienda correspondiente
al artículo 158.



Respecto al apartado primero, cualquier tipo de opinión no puede ser una
infracción. Opinar es un derecho. O se suprime 'o de cualquier' o se
añade que se refiere 'a cualquier discriminación en negativo'.



ENMIENDA NÚM. 577



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 156



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 156 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Son infracciones graves:



[...]



30. La negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase
el ejercicio de facultades de supervisión, control e inspección de la
autoridad audiovisual competente, así como retrasar injustificadamente la
aportación de los datos requeridos por la autoridad audiovisual
competente por haber transcurrido más de dos meses a contar desde la
finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información.



Revisar las enmiendas referidas de la reserva de obras nacionales.



31. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras
europeas establecida en la sección 2.a del capítulo III del título VI.



32. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la
sección 3.ª del capítulo III del título VI.'



JUSTIFICACIÓN:



Nos remitimos a la justificación de la enmienda precedente.



ENMIENDA NÚM. 578



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 158



De modificación.




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435






Se propone la modificación del artículo 158 del proyecto de ley.



Texto que se propone:



'1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º De-hasta 60.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 1, sean inferiores a
dos millones de euros;



2.º De hasta 300.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 1, sean superiores e
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º De hasta 1.500.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 1, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º
De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados
en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la
multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación
del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual
español
, conforme a lo dispuesto en el apartado 4, con un
importe máximo de un millón de euros para aquellos prestadores
cuyos ingreses devengados conforme es lo dispuesto en el apartado 4 sean
iguales o superiores a cincuenta millones de euros
.



b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 200.000 euros.



c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán,
además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias:



1.º la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación
audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando
el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los
apartados 6 y 7 del artículo 155;



2.º el cese de las emisiones, y el precintado provisional de los equipos e
instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido
la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 155.



2. Las infracciones graves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º De hasta 30.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a
dos millones de euros;



2.º De hasta 150.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;



3.º De hasta 750.000 euros para aquellas prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros,



4.º
De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos
devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la
imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por
la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado
audiovisual español
, conforme a lo dispuesto en el apartado 4,
con un importe máximo de quinientos mil euros para aquellos
prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros
.




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436






b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 100.000 euros,



3. Las infracciones leves serán sancionadas:



a) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, televisivo a petición y de los prestadores del
servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma con multa:



1.º De hasta 10.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean inferiores a dos
millones de euros,



2.º De-hasta 150.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores e
iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros,



3.º De hasta 250.000 euros para aquellos prestadores cuyos-ingresos
devengados conforme a lo dispuesto en el apartado I, sean superiores o
iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de
euros;



4.º
De hasta el cero coma cinco por ciento de los ingresos
devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la
imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por
la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado
audiovisual español
, conforme a lo dispuesto en el apartado 4,
con un máximo de cien mil euros para aquellos prestadores cuyos
ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales
o superiores a cincuenta millones de euros
,



b) En el caso de los prestadores del servicio audiovisual radiofónico y
sonoro a petición con multa de hasta 50.000 euros.



4. La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará
como referencia los ingresos devengados por el prestador en el ejercicio
inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su
cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de servicios de
comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español.



5. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el Registro
audiovisual correspondiente en el apartado de cada prestador del servicio
de comunicación audiovisual o prestador del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma.'



JUSTIFICACIÓN



Se proponen sanciones equivalentes a las fijadas por la Ley 7/2010, de 31
de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que han probado ser
eficaces en sus objetivos sin que existan ni se hayan expuesto motivos
para modificarlos 'al alza o a la baja'.



Las principales razones no son otras que promover la seguridad jurídica y
evitar la desproporcionalidad en las sanciones.



ENMIENDA NÚM. 579



Grupo Parlamentario VOX



Al artículo 161



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 161 del proyecto de ley.




Página
437






Texto que se propone:



'Artículo 161. Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador.



1. Con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador, la
autoridad audiovisual competente podrá acordar, en los casos de urgencia
inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados,
previa audiencia del interesado y deforma motivada, la adopción de las
siguientes medidas:



a) Cesación de la emisión del programa o contenido audiovisual, cuando
existan fuertes indicios de que es constitutiva de infracción grave o muy
grave.



b) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras
y de la apertura de un período de información o actuaciones previas con
el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia
o no de iniciar el procedimiento sancionador, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.



2. El responsable deberá informar de su actuación respecto del
requerimiento previsto en el apartado anterior en los tres días naturales
siguientes a la recepción del mismo.



3. Estas medidas provisionales prescribirán transcurridos tres meses sin
que se haya iniciado el procedimiento sancionador.'



JUSTIFICACIÓN



Se exigirá que para adoptar las medidas provisionales previas al
procedimiento sancionador los indicios de que los hechos son
constitutivos de infracción deben ser sólidos. Además, se exige que los
hechos potencialmente sancionables sean constitutivos de infracciones
graves o muy graves.



Estas sanciones provisionales previas al proceso tendrán una duración
máxima de tres meses si no se ha iniciado -no incoado- el procedimiento
sancionador. El plazo máximo de duración reproduce el previsto para las
medidas provisionales del procedimiento establecidas en el artículo 162.



ENMIENDA NÚM. 580



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional primera.



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional primera del
proyecto de Ley.



Texto que se propone:



'En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley
se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y previo informe de
la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia y, previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará el catálogo de
acontecimientos de interés general con una vigencia de cuatro años.'



JUSTIFICACIÓN



El catálogo de acontecimientos de interés cultural debe ser aprobado por
un órgano técnico que no dependa de forma directa de la influencia
política. Así pues, el Consejo de Ministros no parece el órgano apropiado
para ello.




Página
438






ENMIENDA NÚM. 581



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional segunda



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición adicional segunda del proyecto
de ley.



JUSTIFICACIÓN



En la medida en que la autoridad competente pasará a ser solo la autoridad
nacional, la aprobación de un grupo de supervisión conjunto queda vacía
de contenido.



ENMIENDA NÚM. 582



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición adicional tercera del proyecto
de ley.



JUSTIFICACIÓN



Los apoyos y promociones que reciban las obras o producciones se basarán
en cuestiones objetivas y mesurables, o bien en cuestiones de materia o
razones de producción. En ningún caso se fundamentará el apoyo a una u
otra producción por cuestiones subjetivas y discriminatorias de sus
titulares o partícipes.



ENMIENDA NÚM. 583



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional quinta



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición adicional quinta del proyecto de
ley.



JUSTIFICACIÓN



Las ayudas o subvenciones para la promoción de las lenguas regionales de
España se sujetarán a los marcos comunes para la subvención de cualquier
actuación cultural. No existirá un régimen jurídico específico para ello.




Página
439






ENMIENDA NÚM. 584



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional tercera



De adición.



Se propone la adición de una Disposición adicional tercera -numeración
consecuencia de la supresión de las disposiciones adicionales segunda,
tercera y quinta-, bajo la rúbrica 'Mecanismos de control parental', que
quedará redactada como sigue:



'Disposición adicional tercera. Medidas para favorecer un mayor
conocimiento de los mecanismos de control parental en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.



El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá
medidas para favorecer un mayor conocimiento de los mecanismos de control
parental en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en
abierto.



Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, podrá acodar la reducción o supresión de las
franjas horarias establecidas en el artículo 97.2.c) equiparando las
obligaciones impuestas al prestador del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto con las impuestas al prestador
del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso
condicional y al prestador del servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende con esta disposición normativa establecer un proceso que
permita una transición al objeto de equiparar las obligaciones de todos
los operadores. De esta forma, se trata de no mantener la limitación a la
programación que reduce la capacidad competitiva de los operadores de
televisión lineal en abierto a la hora de atraer público mayor de edad
frente a sus competidores en pago y en servicios a petición.



ENMIENDA NÚM. 585



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional cuarta



De adición.



Se propone la adición de una Disposición adicional cuarta -numeración
consecuencia de la supresión de las disposiciones adicionales segunda,
tercera y quinta-, bajo la rúbrica 'Publicidad sobre financiación
pública' que quedará redactada como sigue:



'Disposición adicional cuarta. Publicidad sobre financiación pública.



Todos los medios de comunicación audiovisual publicarán trimestralmente, y
mantendrán accesible con carácter permanente en sus respectivas páginas
web, un listado de todas las participaciones públicas que hayan
percibido, sean vía colaboración, coproducción, subvención, préstamo o
publicidad institucional.



Junto con los importes se especificará el concepto en virtud del cual se
han percibido tales cantidades.'




Página
440






JUSTIFICACIÓN



Es fundamental que los espectadores conozcan qué participación real tiene
el sector público en medios de comunicación privados. Conocer esta
información permitirá a los españoles ponderar correctamente los datos
facilitados por uno u otro medio.



ENMIENDA NÚM. 586



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición adicional sexta



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición transitoria sexta del proyecto
de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a lo expuesto en la Enmienda a la Disposición final tercera.



ENMIENDA NÚM. 587



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición transitoria séptima



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición transitoria séptima del
proyecto de ley.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del Registro
estatal nacional de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.



En tanto no entre en funcionamiento el Registro estatal
nacional previsto en el artículo 38, se mantiene en vigor el Registro
estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual previsto
en el artículo 33 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo General de la
Comunicación audiovisual, así como las inscripciones efectuadas en el
mismo, que serán de oficio trasladadas al nuevo Registro.'



JUSTIFICACIÓN



Se adapta la nomenclatura a las enmiendas introducidas.



ENMIENDA NÚM. 588



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final primera



De modificación.




Página
441






Se propone la modificación de la Disposición final primera del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad.



El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre,
General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos:



'5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas
alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea
emitida entre las 01-00 20:30 y las
05:00 06:00 horas.



La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con
un nivel igual o inferior a veinte grados, se someterá a los requisitos
establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.



Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con
graduación alcohólica superior a veinte grados
en aquellos
lugares donde esté prohibida su venta o consumo.



La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas
serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y
seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios,
la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en
atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.



Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá
reglamentariamente, extender las prohibiciones previstas en este apartado
para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica
inferior a veinte grados.''



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley supera las restricciones establecidas en la Directiva
de Servicios de Comunicación Audiovisual que por medio del mismo se
transpone al ordenamiento jurídico español.



En este sentido, ya desde el año 2010, el legislador europeo establece una
serie de medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad
televisada y de televenta de bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una
prohibición como la pretendida en la redacción del proyecto de ley y sin
establecer diferenciación por graduación.



Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de
publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una
transposición de lo estrictamente recogido en la directiva, donde se
identifiquen las limitaciones para emitir publicidad de estos productos y
sin discriminación en función de su graduación.



Amén de lo anterior, debe remarcarse que numerosa doctrina científica
avala la inexistencia de una relación entre la graduación de la bebida
alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así
pues, lo que sí es relevante es la cantidad ingerida de la bebida
alcohólica y no la graduación de la misma.



De hecho, el propio Ministerio de Sanidad así lo declaró recientemente en
su informe 'Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)', donde
insta a que se de un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas,
sin tener en consideración su graduación.



Por seguridad jurídica la prohibición de emisión de publicidad, en la
medida en que afecta directamente al derecho constitucional a la libre
empresa, debe en su caso acordarse mediante una norma con rango de ley y
no mediante delegación reglamentaria en el Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 589



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final segunda



De modificación.




Página
442






Se propone la modificación de la Disposición final segunda del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio,
de la radio y la televisión de titularidad estatal.



La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad
estatal queda modificada como sigue:



Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo:



'Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en
los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio
público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia
de ocho nueve años prorrogable.



Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada
cuatro tres años en los contratos-programa acordados por
el Gobierno con la Corporación RTVE.'



Dos. El apartado 1.a) del artículo 32, queda modificado del siguiente
modo:



'a) Los objetivos específicos a desarrollar por la Corporación en el
ejercicio de la función de servicio público encomendada por el Estado
para un período de cuatro tres años prorrogable.''



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con enmiendas precedentes, los plazos establecidos de nueve
y tres años determinan que los mandatos-marco y contratos-programa no
coincidan con las legislaturas políticas. Parece recomendable para
garantizar el pluralismo político de RTVE que se mantengan esos plazos.



ENMIENDA NÚM. 590



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De supresión.



Se propone la supresión de la Disposición final tercera del proyecto de
ley.



JUSTIFICACIÓN



La financiación de la Corporación RTVE debe ser reestructurada
íntegramente. Este tipo de enmiendas parciales no acometen la reforma
estructural que la financiación del ente público requiere.



El actual mecanismo de financiación de RTVE ha producido dos grandes
efectos distorsionadores en el mercado que no se atajan con la
modificación pretendida por medio de la Disposición adicional tercera.
Esos problemas son, por una parte, el incremento del precio final de
internet y consecuente disminución de la competitividad internacional, a
causa del canon digital. La tasa o canon digital que los operadores de
telecomunicaciones (Telefónica, Orange y Movistar) se ven obligados a
abonar en virtud del artículo 2.1.c) de la Ley 8/2009, de 28 de agosto,
de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española equivale
a un 0,9% de sus ingresos brutos anuales. Obviamente, este importe es
repercutido a los consumidores finales, aumentando el precio que pagan y,
en el caso de actividades empresariales, incrementando los costes
productivos y restando competitividad. Ello, sumado a las grandes
inversiones en fibra y compra de derechos televisivos que han afrontado
estas empresas, hacen que en España sea más caro contratar internet que
en países como Italia, Francia, Reino Unido y Alemania:



Y, por otra, un crecimiento desmesurado de las subvenciones a las
televisiones públicas, del que no se sigue un mejor resultado de las
audiencias ni una mejora en la calidad de prestación del servicio




Página
443






público. Así, RTVE percibe una subvención pública anual por su labor de
servicio público de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/2009. Las
subvenciones públicas recibidas no solo por RTVE, sino también por las
televisiones autonómicas y locales, ascendieron en conjunto a 1.200
millones de euros anuales en 2019.



En todos los casos se trata de subvenciones antieconómicas que se limitan
a regar con dinero público a unos medios de comunicación deficitarios,
caracterizados por la falta de eficiencia, el nepotismo y el servicio al
poder y, sobre todo, con audiencias menguantes.



En el caso de TVE, La 1 ha experimentado un notable descenso en su
audiencia desde 2002. En peor situación se halla La 2, con una audiencia
inferior al 5%, frente al 16,3% obtenido en 2002.



En este sentido, es llamativo que España sea el país de Europa donde menos
ciudadanos confían en su televisión pública (38% de tasa de descrédito)
y, por consiguiente, aquel en el que la población recurre más a la
televisión privada como fuente fiable de información:



(i) Consecuencias económicas.



Las consecuencias económicas de la supresión de la publicidad se pueden
concretar en las siguientes:



A) Descenso de las subvenciones de explotación.



Los tres primeros conceptos del listado del artículo 2.1 de la Ley 8/2009
se conocen de manera conjunta bajo la denominación de 'subvenciones de
explotación'. En el siguiente gráfico podemos observar su evolución a
partir del cambio de sistema de financiación:



Observemos el desglose de estas cantidades:



- en el período 2010-2016 las subvenciones por compensación de servicio
público descendieron de 580 a 350 millones de euros anuales,
manteniéndose después constantes;



- la tasa sobre la reserva del dominio público radioeléctrico creció de
250 a casi 400 millones anuales en el primer quinquenio, y desde 2016 se
ha mantenido rozando los 400 millones; y



- entre 2010 y 2016, las aportaciones a cargo de operadores de
telecomunicaciones se redujeron a prácticamente la mitad, permaneciendo
desde entonces en una cantidad ligeramente superior a los 100 millones de
euros anuales.



En conjunto, si en 2010 RTVE percibía un total aproximado de 1.030
millones de euros anuales en concepto de subvenciones de explotación, en
2018 esta cifra se había reducido a 860 millones.



B) Reducción del volumen de negocio.



La supresión de la publicidad ha tenido también un impacto directo en la
cifra de negocio, que sufrió un vertiginoso recorte hasta 2010 (de más de
160 millones a menos de 20), recuperándose levemente durante los años
siguientes hasta llegar a los 54 millones en 2019 (alrededor de la
tercera parte de lo registrado en los años con publicidad).



Esta magnitud se ha nutrido, desde entonces, de los ingresos provenientes
de la prestación de servicios de radiodifusión internacional vía
satélite, de la prestación de servicios a terceros, de la venta de sus
propias producciones y de la venta de publicidad permitida (patrocinio),
como se desprende de la Memoria económica de las cuentas anuales de la
Corporación RTVE correspondientes al ejercicio 2010, pág. 49.



C) Fluctuación del resultado neto.



La eliminación de la publicidad también afectó de manera drástica al
resultado neto del organismo.



En 2009, el resultado neto descendió hasta los 50 millones de euros
negativos. Entre 2010 y 2017 se observó una clara tendencia al alza de
esta magnitud, que logra en este último ejercicio una cifra superior a 20
millones de euros. Desde 2017, la tendencia fue nuevamente negativa,
hasta arrojar un resultado negativo de 30 millones de euros en 2019.



Así pues, se deben realizar las modificaciones pertinentes en la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad
estatal, con el objetivo de devolver urgentemente la publicidad a RTVE,
restaurando los ingresos obtenidos por este concepto como una de las vías
principales de financiación de la Corporación. Con ello se conseguirá
sentar las bases para:




Página
444






1. Acabar con el trato de favor estatal a los dos grandes grupos
mediáticos, que mantienen un duopolio que excluye a RTVE y compromete la
supervivencia de la televisión y la radio de todos los españoles.



2. Garantizar la independencia de RTVE respecto del poder ejecutivo,
recuperando este servicio público como 'servicio esencial para la
comunidad y la cohesión de las sociedades democráticas', pues solo de esa
manera tiene sentido la existencia de una televisión y una radio
públicas.



3. Asegurar la estabilidad económica de la Corporación, cuya viabilidad no
es posible con el sistema instaurado por la Ley 8/2009. A mayores
ingresos publicitarios en RTVE, menor dependencia política del Gobierno
de turno y, en definitiva, mayor autonomía de gestión y para la defensa
de los intereses de la sociedad española.



4. Liberar a las familias españolas del pago de una factura que no les
corresponde, en tanto que los ciudadanos ya financian, vía impuestos, una
buena parte del presupuesto de la Corporación. Asimismo, los consumidores
sufren unas tarifas de telefonía más altas que las existentes en nuestros
vecinos europeos a causa de los costes regulatorios que por la
financiación de RTVE recaen en las empresas telefónicas, que se ven
obligadas a repercutirlo en el precio final.



5. Dejar de gastar el dinero de los ciudadanos en subvenciones a
televisiones públicas y destinar la cantidad ahorrada por este concepto a
la protección de todos los españoles, en un momento de crisis económica,
paro creciente, déficits insostenibles y horizonte sombrío en la economía
de nuestro país.



ENMIENDA NÚM. 591



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final tercera



De modificación.



Se propone la supresión de los puntos 8 y 9 del apartado cinco de la
Disposición final tercera del proyecto de ley.



JUSTIFICACIÓN



Nos remitimos a lo expuesto en la enmienda precedente.



ENMIENDA NÚM. 592



Grupo Parlamentario VOX



A la Disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición final cuarta del proyecto de
ley.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia queda modificada como sigue:



Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:




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445






'Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación
audiovisual



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación
audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:



1. Elaborar y publicar un informe anual sobre la representación de las
mujeres en los programos y contenidos audiovisuales, con especial
atención a su representación en noticiarios de contenido informativo de
actualidad, en servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley General de
Comunicación Audiovisual.



2.
1. Elaborar y publicar un informe [...].''



JUSTIFICACIÓN



Los criterios para la contratación o nombramiento de hombres o mujeres en
los programas y contenidos audiovisuales se fundamentarán en los
criterios objetivos de mérito y capacidad. No se emplearán cuotas ni
nombramientos preferentes por cuestiones subjetivas discriminatorias.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria
Bildu, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley general de Comunicación
Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de abril de 2022.-Mertxe Aizpurua
Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



ENMIENDA NÚM. 593



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2.9 b)



De adición.



Texto que se propone:



'b) El servicio de comunicación audiovisual que se presta voluntaria y
deliberadamente para el público de más de una Comunidad Autónoma, salvo
que medie Convenio interautonómico.'



JUSTIFICACIÓN



La definición del Proyecto de Ley del servicio de comunicación audiovisual
de ámbito estatal incluye abusivamente las comunicaciones
intercomunitarias, cuando estas deben estar sujetas a relaciones
bilaterales, conforme a lo que dictan las legislaciones de dos
comunidades autónomas.




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446






ENMIENDA NÚM. 594



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2.14



De modificación.



'14. Servicio de comunicación audiovisual televisivo o radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro: servicio prestado por organizaciones sin
ánimo de lucro, en los términos previstos en esta ley, con el fin de
difundir programas de proximidad a través de cualquier modalidad
tecnológica, destinados a dar respuesta a las necesidades sociales,
culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los
grupos sociales a los que da cobertura.'



Texto que se propone:



'14. Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
Es un servicio de carácter no económico prestado por entidades privadas
sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a
las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las
comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en
criterios abiertos, claros y transparentes de acceso respecto a la
emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación
ciudadana y el pluralismo. No tendrán la consideración de servicio de
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro aquellos cuya finalidad sea
el proselitismo religioso o político.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario definir de forma más precisa estos servicios comunitarios de
otros tipo de servicios. La propuesta va en línea con la vigente LGCA y
las normativas autonómicas y atendiendo a las recomendaciones
internacionales. Por otro lado, es necesario incluir en la Ley la
definición de prominencia.



ENMIENDA NÚM. 595



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2. Nuevo punto 22



De adición.



Texto que se propone:



'22. Prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés
general: facilitación de acceso a contenidos con objetivos de interés
general entendiendo como tales los que facilitan el pluralismo de los
medios de comunicación, la libertad de expresión y la diversidad cultural
y lingüística.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir en la Ley la definición de prominencia.




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447






ENMIENDA NÚM. 596



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 2. Nuevo punto 23



De adición.



Texto que se propone:



'23. Prominencia de obra europea: Es la promoción de obras europeas
mediante la facilitación del acceso a las mismas, destacando de forma
preeminente tanto su ubicación y acceso dentro de los menús
(presentaciones) de parrilla o catálogo como en los algoritmos de
recomendación.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incluir en la Ley la definición de prominencia.



ENMIENDA NÚM. 597



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 3. Ámbito de aplicación



De modificación.



Texto que se propone:



'1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en
esta ley siempre que los usuarios de dicho servicio se encuentren
establecidos o situados en España, independientemente del lugar del
establecimiento del prestador del servicio.



2. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta
ley, y solo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se
refieran a ellos:



a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el
transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación
audiovisual, sus recursos asociados y Los equipos técnicos necesarios
para la recepción de la comunicación audiovisual', cuyo régimen será el
propio de las telecomunicaciones.



b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten
la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial
corresponde a terceros.



c) Los sitios webs privados y las comunicaciones audiovisuales que no
constituyan medios de comunicación de masas en los términos definidos en
la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de
marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual
(Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que no estén
destinadas a una parte significativa del público y no tengan un claro
impacto sobre él y, en general, cualesquiera actividades que no compitan
por la misma audiencia que los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual o los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma.'



JUSTIFICACIÓN



La cuestión del ámbito de aplicación de la Ley es uno de los aspectos más
importantes de la misma. De nada sirve un trabajo por regular en la Ley
las obligaciones que deben cumplir dichos prestadores si luego gran parte
de ellos se van a evadir del cumplimiento de la misma alegando estar
excluidos de su




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448






ámbito de aplicación. Lo que se propone es cambiar el criterio de origen
con el criterio de destino y lo que debe tomarse en cuenta es el lugar
donde residen los usuarios prestados por los prestadores audiovisuales.
Actualmente se tramitan en el Parlamento Europeo la Ley de Servicios
Digitales y la Ley de Mercados Digitales. Son dos iniciativas clave con
rango de Reglamento comunitario que van a regular el sector digital en
los próximos decenios. Precisamente la Digital Market Act (DMA) se aprobó
el pasado 16 de diciembre de 2021 y la redacción final establece dicho
cambio de paradigma. Es decir, se aplica cuando el usuario esté
establecido o resida en la UE, independientemente cuál sea el lugar de
establecimiento o residencia de los guardianes de acceso (las
plataformas). Esto constituye un cambio fundamental en el intento evitar
la evasión legislativa de las grandes multinacionales prestadoras de
servicios audiovisuales.



ENMIENDA NÚM. 598



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 4.2



De modificación.



'Artículo 4. Dignidad humana.



[...]



2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al odio o a la
discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad,
sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o
genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.'



Texto que se propone:



'Artículo 4. Dignidad humana.



[...]



2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al odio o a la
discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad,
sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social,
características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias,
opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o
nacimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Las razas humanas no existen, ya que, tal y como señaló la Unesco, todos
los seres humanos que viven hoy día pertenecen a la misma especie y
descienden del mismo tronco.



ENMIENDA NÚM. 599



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 4.4



De modificación.




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449






'Artículo 4. Dignidad humana.



[...]



4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación pública a la
comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de
incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos
racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género en los términos
y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.'



Texto que se propone:



'Artículo 4. Dignidad humana.



[...]



4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación pública a la
comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de
incitación al odio, hostilidad discriminación o violencia contra un
grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos
racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género o de
discapacidad en los términos y sin perjuicio de lo previsto en el Código
Penal.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar expresamente la mención a discapacidad como circunstancia
protegida contra conductas antijurídicas, ya que es un sector social
especialmente expuesto a este tipo de vulneraciones de derechos.



ENMIENDA NÚM. 600



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 5



De modificación.



'Artículo 5. Pluralismo.



1. Se promoverá la pluralidad de la comunicación audiovisual a través del
fomento de la existencia de un conjunto de medios, tanto públicos como de
titularidad privada que reflejen el pluralismo ideológico, político,
cultural y lingüístico de la sociedad.



2. Se promoverá la diversidad de fuentes y de contenidos en la prestación
de servicios de comunicación audiovisual y la existencia de servicios de
comunicación audiovisual de diferentes ámbitos, acordes con la
organización del territorio nacional, así como que la programación
incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la
sociedad, especialmente cuando se realice a través de prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual.



3. Se promoverá la autorregulación para adoptar códigos de conducta en
materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual.'



Texto que se propone:



'Artículo 5. Pluralismo.



1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual
se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, como
privados comerciales y comunitarios, que reflejen el pluralismo
ideológico, político y cultural de la sociedad.'




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450






JUSTIFICACIÓN



La redacción del Proyecto de Ley supone un retroceso en su tenor literal
respecto de la LGCA vigente, por lo que se propone mantener el texto de
2010. Consideramos que el pluralismo, en su dimensión externa, requiere
de una diversidad de tipos de medios que incluya nuevas modalidades como
los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro. Los
informes del Media Pluralism Monitor (MPM) vienen alertando de las
deficiencias en el pluralismo del ecosistema de medios de comunicación en
España y ha recomendado mejoras normativas, por lo tanto, no debe
retrocederse respecto a la normativa vigente y deben incluirse medidas
adicionales.



ENMIENDA NÚM. 601



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 8



De modificación.



Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la
lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas y de sus expresiones culturales, en los términos previstos en
el título VI.



Texto que se propone:



'Artículo 8: El derecho a la diversidad cultural y lingüística.



1. El derecho a la diversidad cultural y lingüística significa el
reconocimiento de la diferencia cultural y la legitimidad y dignidad de
las culturas y las lenguas que conviven e interaccionan que serán
promovidas mediante instrumentos de desarrollo patrimonial, creativo y
productivo audiovisual y desde las políticas públicas de todas las
instancias de las Administraciones y serán respetadas por todos los
prestadores de servicios de comunicación.



2. La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de
la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas y de sus expresiones culturales, en los términos previstos en
el Título VI.'



JUSTIFICACIÓN



La diversidad no es fuente doctrinal en la exposición de motivos ni en los
principios básicos, ni tiene desarrollo en el articulado -a diferencia
del más amplio que tiene el concepto de pluralismo-. Ello es relevante
para la visibilidad del audiovisual de los países pequeños europeos y de
las comunidades con lengua propia más allá de un gaseoso 'promoverá el
conocimiento y difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas y sus expresiones culturales' del
artículo 8. La Ley de 2010, en su artículo 5, es incluso más respetuosa
con el derecho, cuando dice que 'Todas las personas tienen el derecho a
que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que
refleje la diversidad cultural y lingüística de la ciudadanía'.



El texto que se propone en la Ley General de la Comunicación Audiovisual
es un texto claramente regresivo en materia de derechos lingüísticos de
la ciudadanía. La supresión del derecho a la diversidad cultural y
lingüística en la comunicación audiovisual resulta claramente contraria
al ordenamiento jurídico vigente.




Página
451






ENMIENDA NÚM. 602



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 9



De adición.



Se añade un punto 4.



Texto que se propone:



'4. Los prestadores de servidos de comunicación audiovisual televisiva de
ámbito estatal dispondrán de un Consejo de Profesionales que vele por el
principio de veracidad y la calidad de información.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la información veraz es conveniente que en ese mismo
artículo se formule, como obligatorio en los medios de comunicación de
cierta entidad, un Consejo de Profesionales que vele por ese principio y
el de la calidad de la información, además de cuantas autorregulaciones
tenga por convenientes formular cada medio de comunicación. En una época
de proliferación de fake news no se sostiene dejar la garantía de la
calidad de la información solo a las autorregulaciones voluntarias.



ENMIENDA NÚM. 603



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 9



De adición.



Se añade un nuevo punto.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Veracidad de la información.



[...]



XXX. Con el fin de hacer frente a datos e informaciones falsas que atentan
contra la concienciación a favor de la igualdad de género y que están
siendo objeto de creciente difusión, se establecerá un sistema de alertas
para la detección de datos e informaciones falsas, para lo cual se
trabajará en la difusión de información y datos reales.'



JUSTIFICACIÓN



Cada vez es mayor la difusión que alcanzan noticias falsas como forma de
socavar la legitimidad de la lucha contra las violencias sexuales y por
la igualdad. El objetivo del sistema de alertas es crear un sistema
público que ofrezca medidores de información real para hacer frente a las
informaciones falsas y trabajar mediante la concienciación e información
y no desde una perspectiva de judicialización de la difusión de la
información.




Página
452






ENMIENDA NÚM. 604



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 10.1



De modificación.



Artículo 10. Alfabetización mediática.



1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes
interesadas, adoptarán medidas para la adquisición y el desarrollo de las
capacidades de alfabetización mediática en todos los sectores de la
sociedad, para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios
y evaluarán periódicamente los avances realizados.



Texto que se propone:



'1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma, en cooperación con las asociaciones de
padres y educadores y las organizaciones sociales vinculadas a la
alfabetización, así como con todas las partes interesadas, adoptarán
medidas para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de
alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad para los
ciudadanos de todas las edades y para todos los medios y evaluarán
periódicamente los avances realizados.'



JUSTIFICACIÓN



El cambio propuesto supone mejor adaptación a la Directiva de Servicios de
Comunicación Audiovisual de 2018, que incluye la creación de contenidos y
el compromiso de los operadores en la alfabetización mediática en su
considerando 59. La adquisición de habilidades y competencias para
contrastar y discernir entre contenidos en la era de la información es
imprescindible para el ejercicio de derechos fundamentales. La
denominación se amplía a 'alfabetización mediática e informacional' en
consonancia con la práctica de la Comisión Europea y UNESCO.



ENMIENDA NÚM. 605



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 10.5



De modificación.



5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe cada tres años
sobre las medidas impulsadas y su eficacia.



Texto que se propone:



'5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre
las medidas impulsadas y su eficacia.'



JUSTIFICACIÓN



El cambio propuesto supone mejor adaptación a la Directiva de Servicios de
Comunicación Audiovisual de 2018, que incluye la creación de contenidos y
el compromiso de los operadores en la alfabetización mediática en su
considerando 59. La adquisición de habilidades y competencias para
contrastar y discernir




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453






entre contenidos en la era de la información es imprescindible para el
ejercicio de derechos fundamentales. La denominación se amplía a
'alfabetización mediática e informacional' en consonancia con la práctica
de la Comisión Europea y UNESCO



ENMIENDA NÚM. 606



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 14



De adición.



Se añaden las letras I), m) y n).



Texto que se propone:



'4. En todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes
ámbitos:



a) Protección de los usuarios.



b) Protección de la salud pública en el ámbito audiovisual.



c) Protección de los menores en los servicios de comunicación audiovisual
y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.



d) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto
contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos
trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices
nutricionales nacionales o internacionales.



e) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.



f) Protección de los menores de la exposición a las comunicaciones
comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar.



g) Protección de los usuarios respecto de contenidos que atenten contra la
dignidad de la mujer, o fomenten valores sexistas, discriminatorios o
estereotipados.



h) Fomento de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y
libre de estereotipos de las personas de minorías raciales o étnicas en
los contenidos audiovisuales y que tenga en consideración una presencia
proporcional al peso ya la participación de dichas personas en el
conjunto de la sociedad.



i) Protección de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una
imagen no ajustada o estereotipada de las personas con discapacidad.



j) Protección de los usuarios respecto de la desinformación.



k) Protección de los usuarios respecto de los contenidos con violencia
gratuita y pornografía.



l) Protección de las personas usuarias hablantes de lenguas cooficiales en
su derecho a recibir las comunicaciones en su lengua.



m) Fomento de la alfabetización mediática e informacional.



n) Garantía y fomento del derecho de acceso en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual públicos.'



JUSTIFICACIÓN



El subapartado l supone mejora y defensa de los derechos en el plano
sociolingüístico. Los puntos m y n se añaden en congruencia con la
importancia del derecho de acceso y de la alfabetización mediática e
informacional.




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454






ENMIENDA NÚM. 607



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 28.1



De modificación.



Artículo 28. Duración y renovación de la licencia.



1. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario y por
un plazo de quince años.



Texto que se propone:



'1. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario y por
un plazo de diez años.'



JUSTIFICACIÓN



Sí se quiere renovar el tejido comunicativo, es necesario que el período
de las licencias de TV no pase de 10 años en lugar de los 15 años.



ENMIENDA NÚM. 608



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A los apartados 2 y 3 del artículo 28



De supresión.



Texto que se propone:



'2. Las sucesivas-renovaciones de las Iicencias serán automáticas,
y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute; siempre
que:



a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de
ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del
servicio.



b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación
con el espectro de las licencias afectadas.



c) El titular de la licencia se encuentre al corriente en el pago de las
tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las
previstas en esta ley.



3. Excepcionalmente, la renovación-automática de la licencia prevista en
el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su
adjudicación mediante el correspondiente concurso conforme a lo
establecido en el artículo 25 en el caso de que concurran conjuntamente
los siguientes requisitos:



a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado.



b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la
licencia.



c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses
respecto de la fecha de vencimiento.



d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que
fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del
adjudicatario o adjudicatarios.'





Página
455






JUSTIFICACIÓN



La renovación automática de una licencia que propone el PLGCA equivale a
un usufructo permanente de un bien público a modo de una concesión sin
plazos.



ENMIENDA NÚM. 609



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 32.



De adición.



Se Incorpora un punto 3 y 4



Texto que se propone:



'3. Las empresas prestadoras de servicios audiovisuales incluirán en sus
catálogos, con prominencia y oferta en las distintas áreas de cobertura,
la oferta de las programaciones de servicio público, de ámbito estatal y
autonómico. Asimismo, las empresas prestadoras deberán suministrar
gratuitamente a los prestadores de servicios públicos de comunicación
audiovisual cuyos canales distribuyan, los datos de audiencia y las
métricas disponibles, correspondientes a dichos canales, en sus
territorios respectivos.



4. El cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 3 por
parte del distribuidor no puede comportar ningún coste añadido para los
usuarios, ni para los prestadores de servicios públicos de comunicación
audiovisual. Se pueden incorporar por reglamento otras obligaciones de
transmisión obligatoria de determinados canales de radio o televisión si
un número significativo de usuarios finales de los servicios de los
distribuidores de que se trate utiliza las redes de los distribuidores
como medio principal de recepción de programas de radio y televisión, y
siempre que sea necesario para alcanzar objetivos de interés general
claramente definidos y se haga de manera proporcional, transparente y
revisable periódicamente.'



JUSTIFICACIÓN



Debe institucionalizarse el must carry para todas las plataformas a
petición -independientemente de la tecnología- lo que implica incluir los
canales de la televisión pública estatal y autonómica en los servicios
que ofrecen a las personas usuarias y hacerlo con prominencia en el
catálogo y oferta en las distintas áreas de cobertura. Además, atendiendo
a la naturaleza económica del servicio público de comunicación
audiovisual que el propio Proyecto de Ley reconoce expresamente en su
artículo 49, parece razonable que estas plataformas tengan la obligación
de facilitar los necesarios datos de consumo, audiencias y resto de
métricas de los contenidos de los prestadores del servicio público, para
permitir a estos recibir la información necesaria para verificar el
cumplimiento de sus objetivos de servicio público y realizar las
legítimas acciones de explotación comercial que consideren necesarias
para minimizar el coste neto del servicio público. Por último, se
establece expresamente que esta obligación no podrá conllevar la
repercusión de ningún coste adicional para los usuarios ni para los
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual. Esta
repercusión de costes sería incompatible con la finalidad misma de esta
obligación must carry y podría ocasionar, de facto, la imposibilidad de
acceso por un medio público a estas plataformas de servicios a petición.




Página
456






ENMIENDA NÚM. 610



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 34.2



De modificación.



'2. No obstante, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una
participación significativa en más de un prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, cuando la
audiencia media del conjunto de los servicios de ese prestador supere el
veintisiete por ciento de la audiencia total durante los doce meses
consecutivos anteriores a la adquisición.



Texto que se propone:



'2. No obstante, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una
participación significativa en más de un prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, cuando la
audiencia media del conjunto de los servicios de ese prestador supere el
veinticinco por ciento de la audiencia total durante los doce meses
consecutivos anteriores a la adquisición.'



JUSTIFICACIÓN



Es razonable rebajar la cuota de control de mercado al 25 %, ya que el 27
% resulta muy alta.



ENMIENDA NÚM. 611



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 34.3



De modificación.



3. La superación del veintisiete por ciento de la audiencia total con
posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa
no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma.



Texto que se propone:



'3. Cuando con posterioridad a la adquisición de una participación
significativa la audiencia media del conjunto de los canales de los
prestadores de ámbito estatal considerados superen el 25 % de la
audiencia total durante los doce meses consecutivos posteriores a la
adquisición, se procederá a las desinversiones necesarias en el plazo de
doce meses desde la notificación por parte del Consejo Estatal de
Servicios Audiovisuales (o CNMC).'



JUSTIFICACIÓN



No se comprende el artículo 34.3 que permite sobrepasar el límite de
control de mercado de las audiencias si hay una adquisición de por medio,
lo que hace inútil la norma. Debería eliminarse el 34.3 o sustituirlo por
el texto que se propone.



ENMIENDA NÚM. 612



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 35




Página
457






De modificación.



Artículo 35. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual
televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres de ámbito
local.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios
y, en su caso, a un ámbito insular completo, de conformidad con el Plan
Técnico Nacional correspondiente.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de ámbito local podrán realizar emisiones en cadena con otras
entidades autorizadas siempre y cuando el total del tiempo de emisión en
cadena no supere el veinticinco por ciento semanal del tiempo de
programación y dicho porcentaje no se concentre entre las 21:00 a 24:00
horas.



3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, no se considerará
emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o
producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de
comunicación televisivo de ámbito local, siempre que el porcentaje de
sindicación mínima sea del doce por ciento del total del proyecto.



Texto que se propone:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de ámbito local podrán dar cobertura a uno o a varios municipios
limítrofes y, en su caso, a un ámbito insular o provincial completo.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de ámbito local podrán realizar emisiones en cadena con otras
entidades autorizadas siempre y cuando el total del tiempo de emisión en
cadena no supere el veinticinco por ciento semanal del tiempo de
programación y dicho porcentaje no se concentre entre las 21:00 a 24:00
horas.



3. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, no se considerará
emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o
producidos de forma sindicada por los prestadores del servicio de
comunicación televisivo de ámbito focal, siempre que el porcentaje de
sindicación mínima sea del doce por ciento del total del proyecto.'



JUSTIFICACIÓN



Se recoge una protección y salvaguarda de las capacidades de televisiones
locales.



ENMIENDA NÚM. 613



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 36.1



De adición.



Texto que se propone:



'1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual se inscribirá en
un Registro estatal o autonómico de carácter público, en atención al
correspondiente ámbito de la emisión. También deberán inscribirse en el
Registro estatal los prestadores de servicios de comunicación audiovisual
extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en
territorio español.'



JUSTIFICACIÓN



Deben inscribirse en el registro correspondiente todos los prestadores con
sus plataformas digitales,tanto los estatales como los extranjeros cuyos
contenidos van dirigidos a las audiencias del




Página
458






Estado, para que la supervisión de los mismos sea igual y equitativa entre
los prestadores estatales y extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 614



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A los epígrafes c y g del artículo 38.2



De supresión.



Texto que se propone:



'2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de
ámbito estatal.



b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal.



c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
autonómico cuando emitan para cualquier modalidad tecnológica salvo por
ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión
de la emisión lineal.



d) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual de ámbito estatal.



e) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.



f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de
ámbito estatal.



g) Prestadores del servicio de comunicación audio visual radiofónico
mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando emitan por
cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y
la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.



h) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición
de ámbito estatal.



i) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y
radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.



JUSTIFICACIÓN



Invasión competencial. Los apartados c y g invaden las competencias
propias relativas al Registro autonómico. Se propone su eliminación, ya
que excluyen a las CCAA de todo el campo de las nuevas comunicaciones,
enclaustrando a las CCAA solo en la FM y en las ondas terrestres
hertzianas.



ENMIENDA NÚM. 615



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 38.2 a)



De adición.



Texto que se propone:



'2 Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:




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459






a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de
ámbito estatal, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual televisivo extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a
audiencias situadas en territorio español.'



JUSTIFICACIÓN



Va en línea con la necesidad de que se inscriban en el Registro
correspondiente todos los prestadores con sus plataformas digitales,
tanto los estatales como los extranjeros cuyos contenidos van dirigidos a
las audiencias del Estado, para que la supervisión de los mismos sea
igual y equitativa entre prestadores estatales y extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 616



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 38.2 d)



De adición.



Texto que se propone:



'2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



[...]



d) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual de ámbito estatal, incluyendo los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual televisivo extranjeros cuyos contenidos estén
dirigidos a audiencias situadas en territorio español.'



JUSTIFICACIÓN



Va en línea con la necesidad de que se inscriban en el Registro
correspondiente todos los prestadores con sus plataformas digitales;
tanto los estatales como los extranjeros cuyos contenidos van dirigidos a
las audiencias del Estado, para que la supervisión de los mismos sea
igual y equitativa entre prestadores estatales y extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 617



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 38.2 e)



De adición.



Texto que se propone:



'2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes
prestadores:



[...]



e) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual televisivo extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a
audiencias situadas en territorio español.'




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460






JUSTIFICACIÓN



Va en línea con la necesidad de que se inscriban en el Registro
correspondiente todos los prestadores con sus plataformas digitales,
tanto los estatales como los extranjeros cuyos contenidos van dirigidos a
las audiencias del Estado, para que la supervisión de los mismos sea
igual y equitativa entre prestadores estatales y extranjeros.



ENMIENDA NÚM. 618



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 41



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 41. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo
los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo
extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en
territorio español, deberán hacer accesibles, de una forma fácilmente
comprensible y en formato electrónico y reutilizable, en los respectivos
sitios web corporativos la siguiente información, sin perjuicio de las
obligaciones que les puedan corresponder en virtud de la Ley 34/2002 de
11 de julio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la normativa en
materia de información no financiera y diversidad contenida en el Código
de Comercio, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en
la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.



a) Denominación y domicilio social, datos de contacto, incluido correo
electrónico, así como si tiene ánimo de lucro o no o si está participada
por un Estado.



b) Establecimiento en España y autoridad audiovisual de supervisión
competente.



c) Personas físicas o jurídicas titulares en última instancia de la
responsabilidad editorial o autores del contenido editorial.



d) Personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de
participaciones significativas en los términos del artículo 37.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley debe contemplar que todos los prestadores, también los extranjeros,
ofrezcan una información clara y accesible acerca de quienes son, datos
de contacto o dónde tienen establecida su sede.



ENMIENDA NÚM. 619



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 42



De adición.



Se añade un punto 4




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461






Texto que se propone:



'Artículo 42. Libertad de prestación transfronteriza del servicio de
comunicación audiovisual televisivo.



4. Se facilitará la cooperación entre agentes culturales y comunicativos
transfronterizos a efectos de intercambios y coproducciones
audiovisuales, compartición de programaciones de prestadores de servicios
audiovisuales y de puesta en común de empresas audiovisuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para posibilitar acuerdos y colaboración transfronteriza.



ENMIENDA NÚM. 620



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 47. Se añade un apartado c)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 47. Cooperación de las autoridades audiovisuales competentes con
las autoridades regulatorias audiovisuales de otros Estados miembros de
la Unión Europea.



En el contexto del intercambio mutuo de información entre autoridades u
organismos reguladores audiovisuales nacionales de los Estados miembros
de la Unión Europea, se establecen las siguientes medidas:



a) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del
Registro previsto en el artículo 38 reciba información de un prestador
del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a jurisdicción
española de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la
audiencia de otro Estado miembro, informará a la autoridad u organismo
regulador nacional del Estado miembro de recepción.



b) Cuando la autoridad audiovisual competente para la llevanza del
Registro previsto en el artículo 38 reciba una solicitud relativa a las
actividades de un prestador cuya jurisdicción le corresponda a España por
parte de una autoridad regulatoria de otro Estado miembro de la Unión
Europea a cuyo territorio se dirige dicho prestador, la autoridad
audiovisual competente en España dará curso a la solicitud en el plazo
máximo de dos meses.



c) En el Registro estatal se hará constar los países a los que van
dirigidos los contenidos de cada prestador de servicios de comunicación
audiovisual inscritos en el mismo para facilitar las labores de
supervisión tanto por parte de la autoridad regulatoria española como de
las del resto de la Unión Europea.



JUSTIFICACIÓN



Se facilita la labor supervisadora de los organismos correspondientes al
conocer qué plataformas extranjeras ofrecen sus servicios.




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462






ENMIENDA NÚM. 621



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 48



De modificación.



'Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual televisivos locales.



b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual.



c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o
cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 30.'



Texto que se propone:



'Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual televisivos locales.



b) Las autoridades autonómicas competentes reservarán espectro local para
las RTV comunitarias siempre que haya solicitudes en ese sentido.



c) Las autoridades del Estado deberán tener al día su planificación del
espectro radioeléctrico correspondiente a los servicios de comunicación
audiovisual televisivos locales en cuyo marco se ubican las de sin ánimo
de lucro.



d) Las RTV comunitarias podrán acceder a patrocinios y publicidad
institucional de economía social y tercer sector; cultural y, con límites
que deberán acotar las autoridades autonómicas, a la publicidad local.



e) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o
cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto
en el artículo 30.'



JUSTIFICACIÓN



Las RTV comunitarias son dignas de defensa y promoción pero habitualmente
muchas de ellas viven en el limbo de la incertidumbre porque, aun estando
legitimada su carácter de tercera figura legal junto a las servicios
públicos y las comunicaciones privadas, no se les asigna espectro para
ejercerla.



ENMIENDA NÚM. 622



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 49




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463






De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 49. Definición de servicio público de comunicación audiovisual.



El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de
interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el artículo 52,
consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos
y Servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo
tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual
televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada, incluidos
los servicios a la carta o bajo demanda en los que no medie pago por el
servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Los servicios a la carta o bajo demanda también deben poder formar parte
del servicio público del art. 49. La incompatibilidad debe ser que medie
pago.



ENMIENDA NÚM. 623



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 50.1



De adición.



Se añade letras e), f) y g)



Texto que se propone:



'1. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal
deberá cumplir las siguientes misiones:



a) Difundir programas que fomenten los principios y valores
constitucionales y, en especial, el de igualdad con inclusión de la
igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la
libertad de expresión, contribuyendo a la formación de una opinión
pública plural.



b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural
de la sociedad.



c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y
artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades
informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas
de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia,
y a las personas con discapacidad.



d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España.



e) Promover la participación ciudadana en el debate público a través del
ejercicio del derecho a acceso por parte de los grupos sociales.



f) Contribuir ai desarrollo de la comunicación local y de proximidad.



g) Promover y proteger el conocimiento y la apreciación de las minorías y
grupos sociales diferenciados y su contribución a una vida en comunidad
pacífica, armónica y respetuosa.'



JUSTIFICACIÓN



El derecho de acceso de los grupos significativos recogido en el artículo
20.3 de la Constitución debe ser recogido en esta ley. RTVE ya reglamenta
este derecho de los grupos sociales de una manera diferenciada a la
dinámica habitual de trato como fuente informativa. La obligación de los
servicios públicos no consiste solamente en un pluralismo abstracto, sino
también de un derecho subjetivo concreto de los




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464






grupos sociales que no debería limitarse solamente a las distintas
confesiones religiosas como hasta la fecha, sino ampliarse a otros
colectivos y sectores de nuestra sociedad.



ENMIENDA NÚM. 624



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



AI artículo 53



De adición.



Se añade un punto 5



Texto que se propone:



'Artículo 53. Mandato-marco.



1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal por un periodo de ocho años prorrogable.



2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el
mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo máximo de
ocho años prorrogable.



3. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del servicio
público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito
autonómico deberán incluir, como mínimo:



a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen
encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo
caso, los siguientes:



1.º El fomento de los principios y valores constitucionales.



2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración
correspondiente del ámbito en el que preste el servicio.



3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los
valores constitucionales.



4.º Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones
presentes en la sociedad.



5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso,
que diferencie la información de la opinión.



6.º La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias
Fuentes.



b) Modelo de gestión de la prestación del servicio.



c) Líneas estratégicas de contenidos y producción.



d) Política de servicios digitales e innovación.



e) Obligaciones financieras.



4. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste neto de la
encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico y el sistema de devolución en caso de
exceso, un estudio de impacto económico y un plan de financiación.



5. Los puntos 1, 2 3 y 4 de este artículo se establecen sin perjuicio de
la aplicación prevalente de los estatutos de autonomía y normativas
específicas en medios de comunicación en las comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar invasión en competencias de CCAA Sin esta modificación, el PLGA
incurre en una clara invasión competencial.




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465






ENMIENDA NÚM. 625



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 54



De modificación.



'Artículo 54. Contratos-programa.



1. Los órganos competentes del Estado suscribirán, respecto de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro
años prorrogable, que concretará y desarrollará estratégica y
organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán,
respecto de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un periodo
máximo de cuatro años prorrogable que concretarán y desarrollarán
estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en los
correspondientes mandatos-marco.



3. Los contratos-programa incluirán, como mínimo, los siguientes extremos:



a) Oferta de televisión por cada uno de los servicios.



b) Oferta radiofónica.



c) Oferta de los servicios de televisión conectada y la de información en
línea.



d) Oferta multiplataforma y multipantalla.



e) Planes estratégicos de producción.



f) Estrategia de innovación.



g) Previsión presupuestaria anual.



h) Estrategia económica.



i) Estrategia de recursos humanos



j) Indicadores de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor
del servicio público, objetivamente cuantificables.



k) Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de
comunicación audiovisual.'



Texto que se propone:



'1. Los órganos competentes del Estado suscribirán, respecto de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro
años prorrogable, que concretará y desarrollará estratégica y
organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán,
respecto de la prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa en función de lo
que dicte su propio desarrollo normativo.



3. Los contratos-programa incluirán, como mínimo, los siguientes extremos:



a) Oferta de televisión por cada uno de los servicios.



b) Oferta radiofónica.



c) Oferta de los servicios de televisión conectada y la de información en
línea.



d) Oferta multiplataforma y multipantalla.



e) Planes estratégicos de producción.



f) Estrategia de innovación.



g) Previsión presupuestaria anual.



h) Estrategia económica.



i) Estrategia de recursos humanos.



j) Indicadores de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor
del servicio público, objetivamente cuantificables.




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466






k) Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de
comunicación audiovisual.



4. Los puntos 1, 2 y 3 de este artículo se establecen sin perjuicio de la
aplicación prevalente de los estatutos de autonomía y normativas
específicas en medios de comunicación en las comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Sin esta modificación, el PLGA incurre en una clara invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 626



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 55



De adición.



Se añade un punto 4



Texto que se propone:



'Artículo 55. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de
comunicación audiovisual.



1. Corresponderá al órgano de administración de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual, entre otros, el control
administrativo y de gestión de dichas entidades.



2. Los criterios rectores de la dirección editorial del prestador del
servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano
cuya composición refleje el pluralismo político y social de su ámbito de
cobertura.



3. En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y
gestión del servicio público de comunicación audiovisual, las
administraciones públicas procurarán atender al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.



4. Los puntos 1,2 y 3 de este artículo se establecen sin perjuicio de la
aplicación prevalente de los estatutos de autonomía y normativas
específicas en medios de comunicación en las comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Sin esta modificación, el PLGA incurre en una clara invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 627



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 57



De adición.



Se añade un punto 4



Texto que se propone:




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467






'Artículo 57. El control por las Cortes Generales, asambleas legislativas
y órganos de gobierno correspondientes.



1. Corresponderá a las Cortes Generales el control sobre la actuación del
prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal, especialmente respecto del cumplimiento de las funciones de
servicio público encomendadas.



2. Corresponderá a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
y órganos de gobierno de las Entidades Locales el control sobre la
actuación de los prestadores del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico y local respectivamente.



3. En cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, los
prestadores remitirán anualmente un informe sobre la ejecución y
cumplimiento del mandato-marco y del correspondiente contrato- programa.



4. Los puntos 1, 2 y 3 de este artículo se establecen sin perjuicio de la
aplicación prevalente de los estatutos de autonomía y normativas
específicas en las comunidades autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Sin esta modificación, el PLGA incurre en una clara invasión competencial.



ENMIENDA NÚM. 628



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 61.2



De modificación.



'Artículo 61. Sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual.



[...]



2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa
autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios
establecidos en el apartado anterior.'



Texto que se propone:



'Artículo 61. Sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual.



[...]



2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa
autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios
establecidos en el apartado anterior. Las Comunidades Autónomas podrán
considerar que el conjunto de la programación de un prestador del
servicio público de comunicación audiovisual cumple la misión de servido
público y, simultáneamente, pueda ser objeto de explotación comercial.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de introducir esta aclaración técnica deviene de la misma
naturaleza de la actividad de comunicación audiovisual que no varía
cuando esta es ejercida con objetivos de servicio público.



El sistema de financiación de los servicios públicos de comunicación
audiovisual que contempla el Proyecto de Ley se basa, como no podía ser
de otra manera, entre otros, en el principio de que la financiación
pública debe limitarse a actividades o contenidos relacionados con la
función de servicio público. Pero es necesario aclarar que no existe una
dicotomía entre contenidos de servicio público y




Página
468






contenidos comerciales, pudiéndose explotar comercialmente aquello que se
produce con objetivo de servicio público y pudiéndose cumplir los
objetivos de servicio público con el conjunto de la programación.



ENMIENDA NÚM. 629



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 66



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 66. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito estatal.



El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal es el
servicio de comunicación audiovisual prestado por el Estado. Es un
servicio esencial para el Estado basado en la necesidad de conciliar la
rentabilidad social que debe inspirar su actividad con la obligación de
dirigirse a la más amplia audiencia, incluida la que refleja la
diversidad cultural y lingüística del Estado español.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adecuación a la realidad socio-lingüística del Estado
español.



ENMIENDA NÚM. 630



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 67



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 67. Encomienda de gestión directa del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal y reserva de espectro.



1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y
Televisión Española, S.A., la gestión directa del servicio público de la
radio, televisión, servicios de televisión conectada y de información en
línea de titularidad estatal en los términos definidos por la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad
estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la
Corporación de Radio y Televisión Española.



2. La encomienda de gestión constituye título fehaciente para la
prestación, por parte de la Corporación de Radio y Televisión Española de
servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas
terrestres, así como para su inscripción en el Registro estatal previsto
en el artículo 38.



3. De conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente, se
reservará o se adjudicará a la Corporación de Radio y Televisión Española
un máximo del veinticinco por ciento del espacio radioeléctrico
disponible para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un máximo
del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para
el servicio radiofónico de ámbito estatal. Asimismo, se reservarán
porcentajes similares (máximo del 25 % para televisión y máximo 35 % para
el radiofónico) en sus ámbitos de cobertura a las RTVs públicas
autonómicas y locales.'




Página
469






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. No se entiende que no haya previsiones similares para las
RTV públicas autonómicas y locales en sus ámbitos de cobertura.



ENMIENDA NÚM. 631



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 71



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación
audiovisual en el ámbito autonómico.



1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación
audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro
radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto
en el Plan Técnico Nacional correspondiente.



2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la
prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante la
prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios
o entidades.



3. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o
indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del
servicio de comunicación audiovisual.



4. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación
audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la
prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro
de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico
correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley no debe abrir cauces hacia la privatización de la gestión pública.
Por ello se ha de suprimir la contradictoria figura de 'servicio público
de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta', una figura que
ya no está ni siquiera prevista en el ámbito local.



ENMIENDA NÚM. 632



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 78



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 78. Emisión en cadena en servicios de comunicación audiovisual
radiofónicos.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
podrán emitir parte de su programación en cadena cuando un mismo
prestador haya obtenido licencias en diversos ámbitos territoriales o
haya alcanzado acuerdos con otros titulares de licencias en una o varias




Página
470






Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las obligaciones legales o
concesionales a que puedan estar sujetos en las diversas Comunidades
Autónomas.



2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, los
prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico deberán
disponer de un porcentaje relevante de horas de programación en
desconexión en horarios de prime time y day time, así como de
informativos locales, promocionando la música y cultura locales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, que tiene en cuenta la naturaleza local de las licencias
de FM para las que fueron concebidas.



ENMIENDA NÚM. 633



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 79



De modificación.



'Artículo 79. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual radiofónico



1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para
la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente, que
solo podrá ser denegada cuando se incumplan las condiciones previstas en
el artículo 77, no se acredite el cumplimiento de todas las condiciones
legalmente establecidas para su obtención o el solicitante no se subrogue
en las obligaciones del anterior titular.



2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las
siguientes condiciones:



a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber
transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la
licencia.



b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de
países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán
sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa
establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y
Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe
de la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el
órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar
excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando
dicho principio no sea satisfecho.



3. El arrendatario de una licencia para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres
tendrá la consideración de prestador de dicho servicio.



4. En todo caso, está prohibido el subarriendo.



5. En todos los casos deberá garantizarse el cumplimiento de la oferta
mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia.'



Texto que se propone:



'Artículo 79. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual radiofónico.



1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para
la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente, que
solo podrá ser denegada cuando se incumplan las condiciones previstas




Página
471






en el artículo 77, no se acredite el cumplimiento de todas las condiciones
legalmente establecidas para su obtención o el solicitante no se subrogue
en las obligaciones del anterior titular.



2. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario y por
un plazo de diez años.



3. Está prohibida la transmisión, arrendamiento y subarriendo de estas
licencias.'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley da por buenas la posibilidad de transmisión y de
arrendamiento -no así el subarriendo- que son actos jurídicos que
desnaturalizan la supuesta vocación comunicativa de quien obtuvo la
licencia y es un estímulo para la especulación con las licencias.



ENMIENDA NÚM. 634



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 80 a)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior; de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica
competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico
realizada por el Estado correspondiente para los servicios de
comunicación audiovisual radiofónicos. La Administración del Estado debe
garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público
radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios. Las
autoridades autonómicas competentes reservarán espectro local para las
RTV comunitarias siempre que haya solicitudes en ese sentido.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de mantener la garantía de disponibilidad de espacio
radioeléctrico específico destinado a Servicios de Comunicación
Audiovisual Comunitarios sin ánimo de Lucro, recogida en la Ley de 2010
conforme a recomendaciones internacionales y las peticiones de CCAA e
interesados.



ENMIENDA NÚM. 635



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 80 b)



De modificación.



Texto que se propone:




Página
472






'Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior; de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



[...]



b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y
anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o
religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o
manipuladora contraria a Sos derechos fundamentales.'



JUSTIFICACIÓN



Las restricciones a la actividad deben de ser proporcionadas a la
finalidad prevista para asegurar su constitucionalidad. No está
justificada la exclusión de la publicidad institucional como vía de
financiación de estos medios.



ENMIENDA NÚM. 636



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 80



De adición.



Se añaden 2 apartados nuevos d) y e)



Texto que se propone:



'Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario
sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.



La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico
comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se
realizará en el ámbito geográfico local o inferior; de acuerdo con la
legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:



[...]



d) En la adjudicación se tendrán en cuenta como criterios el fomento del
asociacionismo y la inclusión social, el acceso a la programación de
personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su
participación en la administración del servicio.



e) Solo se podrá ser titular, como máximo, de una licencia de
radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia televisión sin ánimo
de lucro en todo el territorio del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Deben exponerse con mayor detalle las características y criterios de
adjudicación específicas para este tipo de servicios en coherencia con su
carácter no económico y su finalidad social. Para esta propuesta se toma
como referencia los pronunciamientos del Consejo de Europa en su
'Recomendación sobre el pluralismo de los medios y la transparencia de la
propiedad de los medios de 2018; en su Recomendación sobre el pluralismo
y de los medios y la diversidad del contenido de los medios de 2007; y en
su Declaración sobre el papel de los medios comunitarios en la promoción
de la cohesión social y el diálogo intercultural de 2009; así como en la
Resolución del Parlamento Europeo del 25 de septiembre de 2008 sobre los
Medios Comunitarios en Europa', que recomiendan el apoyo a los Medios
Comunitarios como instrumentos valiosos para ejercicio del derecho a la
libertad de expresión y el pluralismo desde la




Página
473






participación ciudadana, contribuyendo al diálogo intercultural e
intergeneracional, la igualdad, y la inclusión social entre otros
objetivos.



ENMIENDA NÚM. 637



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 86



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 86. Inscripción en el Registro Estatal.



Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 38
conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36, siempre que los
usuarios de dicho servicio se encuentren establecidos o situados en el
Estado español, independientemente del lugar de establecimiento del
prestador del servicio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, para una mayor supervisión y control de los prestadores
del servicio.



ENMIENDA NÚM. 638



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 92



De adición.



Se añade un nuevo punto, el 7



Texto que se propone:



'Artículo 92. Supervisión y control.



[...]



7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus
funciones en régimen de colaboración con las autoridades independientes
de regulación de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adecuación al ordenamiento.



ENMIENDA NÚM. 639



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 96




Página
474






De modificación.



'Artículo 96. Calificación de los programas audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, están obligados a que los programas emitidos
dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante
indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un
acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2,
entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma con el fin de coadyuvar ai
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.



3. Cuando el acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior
pueda afectar a la calificación de los programas y a la recomendación de
visionado en función de la edad, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia solicitará a la autoridad audiovisual competente, al
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y a los
órganos correspondientes de la Comunidades Autónomas con competencia en
la materia, la emisión de un informe preceptivo sobre el mismo.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal y a petición, cumplimentarán los campos de los descriptores de
forma que las Guías Electrónicas de Programas, previstas en la normativa
de telecomunicaciones, y/o los equipos receptores muestren la información
relativa al contenido de los programas.



5. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual respetarán y mantendrán la información y los descriptores
presentes en las Guías electrónicas de programas, previstas en la
normativa de telecomunicaciones, de los servicios que comercializan.



6. Los apartados anteriores no serán de aplicación a los servicios de
comunicación audiovisual ofertados de forma exclusiva en otro Estado
miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya demostrado a la
autoridad audiovisual competente que la protección de los menores frente
a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección
establecido en el presente artículo.'



Texto que se propone:



'Artículo 96. Calificación de los programas audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos usuarios se encuentren establecidos o situados
en el Estado español, independientemente del lugar de establecimiento del
prestador del servicio, están obligados a que los programas emitidos
dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante
indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia firmará un
acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2,
entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma, cuyos usuarios se
encuentren establecidos o situados en el Estado español,
independientemente del lugar de establecimiento del prestador del
servicio, y garantizará la participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios de las organizaciones representativas de los
usuarios de los medios, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en este artículo.



3. Cuando el acuerdo de corregulación previsto en el apartado anterior
pueda afectar a la calificación de los programas y a la recomendación de
visionado en función de la edad, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia solicitará a la autoridad audiovisual competente, al
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y a los
órganos correspondientes de la Comunidades Autónomas con competencia en
la materia, la emisión de un informe preceptivo sobre el mismo. La
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus funciones
en régimen de colaboración con las autoridades independientes de
regulación de las Comunidades Autónomas.




Página
475






4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal y a petición, cumplimentarán los campos de los descriptores de
forma que las Guías Electrónicas de Programas, previstas en la normativa
de telecomunicaciones, y/o los equipos receptores muestren la información
relativa al contenido de los programas.



5. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual respetarán y mantendrán la información y los descriptores
presentes en las Guías electrónicas de programas, previstas en la
normativa de telecomunicaciones, de los servicios que comercializan.



6. Los apartados anteriores no serán de aplicación a los servicios de
comunicación audiovisual ofertados deforma exclusiva en otro Estado
miembro de la Unión Europea siempre que el prestador haya demostrado a la
autoridad audiovisual competente que la protección de los menores frente
a contenidos dañinos o perjudiciales se ajusta al nivel de protección
establecido en el presente artículo.



7. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal, sin importar el medio de difusión, deberán dar a conocer la
programación televisiva con una antelación suficiente, que en ningún caso
será inferior a 7 días.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de contenido, en consonancia con anteriores argumentos.



ENMIENDA NÚM. 640



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 97.1



De modificación.



'Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores.



1. Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición facilitarán a los usuarios
información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza
potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de
los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la
utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia
acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la
naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación
previsto en el artículo 96.2.'



Texto que se propone:



'Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores.



1. Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de
comunicación audiovisual televisivo a petición, cuyos usuarios se
encuentren establecidos o situados en el Estado español,
independientemente del lugar de establecimiento del prestador del
servicio, información suficiente e inequívoca acerca de la naturaleza
potencialmente perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de
los menores de los programas y contenidos audiovisuales mediante la
utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia
acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la
naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación
previsto en el artículo 96.2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de contenido, en consonancia con anteriores argumentos.




Página
476






ENMIENDA NÚM. 641



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 97.2



De modificación.



'Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores.



[...]



2. El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto
tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del
contenido perjudicial:



a) Se prohíbe la emisión de programas o contenidos audiovisuales que
contengan escenas de violencia gratuita o pornografía.



b) La emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que
puedan resultar perjudiciales para los menores exigirá que el prestador
forme parte del código de corregulación que se prevé en el artículo 96.2
y disponga de mecanismos de control parental o sistemas de codificación
digital.



c) En los horarios entre las 7:30 y las 9:00 y entre las 17:00 y las 20:00
horas en días laborables, y entre 7:30 y 12:00 horas en sábados, domingos
y festivos, no se emitirán programas cuya calificación por edad sea 'No
recomendada para menores de doce años' u otra calificación superior.'



Texto que se propone:



'Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o
moral de los menores.



[...]



2. El servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto
tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del
contenido perjudicial:



a) Se prohíbe la emisión de programas o contenidos audiovisuales que
contengan escenas de violencia gratuita o pornografía.



b) La emisión de otro tipo de programas o contenidos audiovisuales que
puedan resultar perjudiciales para los menores exigirá que el prestador
forme parte del código de corregulación que se prevé en el artículo 96.2
y disponga de mecanismos de control parental o sistemas de codificación
digital.



c) Los programas cuya calificación por edad sea 'No recomendada para
menores de dieciocho años' solo podrán emitirse entre las 22:00 y las
6:00 horas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora de contenido, en consonancia con anteriores argumentos y protección
a menores, para lo que se propone mantener la actual restricción horaria.



ENMIENDA NÚM. 642



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 99.1



De adición.




Página
477






Texto que se propone:



'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, cuyos
usuarios se encuentren establecidos o situados en el Estado español,
independientemente del lugar de establecimiento del prestador del
servicio, tendrán las siguientes obligaciones en materia de
accesibilidad.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, la Ley debe garantizar que los
contenidos de todo tipo de servicios de comunicación audiovisual,
estatales y extranjeros sean accesibles para el público del Estado.



ENMIENDA NÚM. 643



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 99.1 g)



De adición.



Texto que se propone:



'g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así
como los contenidos de estas y las aplicaciones para dispositivos
móviles, sean accesibles en la lengua oficial de Estado y en todas las
lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, la Ley debe garantizar que los
contenidos de todo tipo de servicios de comunicación audiovisual,
estatales y extranjeros sean accesibles para el público del Estado.



ENMIENDA NÚM. 644



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 99.1 h)



De adición.



Texto que se propone:



'h) Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la
normativa de telecomunicaciones y cuyos contenidos deberán darse a
conocer en un plazo no inferior a 7 días están sincronizadas con los
programas que efectivamente se emiten y que dichas guías informan
señalizando claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas
en la lengua oficial de Estado y en todas las lenguas oficiales propias
de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, la Ley debe garantizar que los
contenidos de todo tipo de servicios de comunicación audiovisual,
estatales y extranjeros sean accesibles para el público del Estado.
Asimismo, la Ley debe proteger a los menores y no dar espacio a la
contraprogramación.




Página
478






ENMIENDA NÚM. 645



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 99.2



De adición.



Texto que se propone:



'2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la
lengua oficial de Estado y en todas las lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas para las personas con discapacidad y el uso de
buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión
negativa hacia dichas personas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, la Ley debe garantizar que los
contenidos de todo tipo de servicios de comunicación audiovisual,
estatales y extranjeros sean accesibles para el público del Estado.
Asimismo, la Ley debe proteger a los menores y no dar espacio a la
contraprogramación.



ENMIENDA NÚM. 646



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 99.3



De adición.



'3. Se garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las
informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las
comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y
crisis de salud pública, se difundan deforma clara, comprensible y
accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual
correspondientes en la lengua oficial de Estado y en todas las lenguas
oficiales propias de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores; la Ley debe garantizar que los
contenidos de todo tipo de servicios de comunicación audiovisual;
estatales y extranjeros sean accesibles para el público del Estado.
Asimismo; la Ley debe protegerá los menores y no dar espacio a la
contraprogramación.



ENMIENDA NÚM. 647



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 99



De adición.



Se añade un punto 4.



Texto que se propone:




Página
479






'Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación
audiovisual.



[...]



4. De igual modo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
mantendrán contactos permanentes y desplegarán consultas estrechas con
las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus
familias, estableciendo marcos estables de colaboración al efecto, para
la mejora de la accesibilidad audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores, la Ley debe garantizar que los
contenidos de todo tipo de servicios de comunicación audiovisual,
estatales y extranjeros sean accesibles para el público del Estado.
Asimismo, la Ley debe proteger a los menores y no dar espacio a la
contraprogramación.



ENMIENDA NÚM. 648



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 100



De modificación.



'Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar
la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima
audiencia.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos,
prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los
que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los
intereses de los consumidores o servicios religiosos.



c) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido
documental y animación, películas para televisión de cualquier género
incluido documental y animación y series.



2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas difundidos
subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el
horario de máxima audiencia.



b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que incluyan lengua de
signos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre
los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los
intereses de los consumidores o servicios religiosos.



c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido
documental y animación, películas para televisión de cualquier género
incluido documental y animación y series.




Página
480






3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplear los
servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar la
accesibilidad a los programas. Estos servicios se tendrán en cuenta para
computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual medidas que
fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva
para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea'.



Texto que se propone:



'Artículo 100 Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar
la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas o contenidos
audiovisuales subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio
de comunicación máxima audiencia.



b) Un mínimo de veinte horas semanales de programas en lengua de signos,
prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los
que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de
contenido informativo de actualidad, programas educativos y culturales,
programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios
religiosos.



c) Un mínimo de veinte horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán Incluir películas cinematográficas de cualquier género,
comprendido documental y animación, películas para televisión de
cualquier género incluido documental y animación y series.



2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de noventa y cinco por ciento de los programas difundidos
subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el
horario de máxima audiencia.



b) Un mínimo de treinta horas semanales de programas que incluyan lengua
de signos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia,
entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil,
programas de contenido informativo de actualidad, programas educativos y
culturales, programas relacionados con los intereses de los consumidores
o servicios religiosos.



c) Un mínimo de treinta horas semanales de programas audiodescritos,
prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que
deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género,
comprendido documental y animación, películas para televisión de
cualquier género incluido documental y animación y series.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto emplearán los servicios prestados a través de
televisión conectada para facilitar la accesibilidad a los programas y
contenidos audiovisuales. Estos servicios se tendrán en cuenta para
computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual medidas que
fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva
para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley es apenas ambicioso en la elevación de las obligaciones
de accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores
audiovisuales, manteniéndose casi las mismas exigencias vigentes desde
2010, fecha de la Ley en vigor. Tras doce años de esta legislación
primitiva, es necesario aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es
técnica y económicamente viable, sobre todo para las medidas de
accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la
audiodescripción, que se encuentran en niveles ínfimos.




Página
481






ENMIENDA NÚM. 649



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 101



De modificación.



'Artículo 101. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal de acceso condicional.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos que
incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la
audiencia.



c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés
para la audiencia en lengua de signos.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de acceso condicional deberán incorporar de manera gradual medidas
que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma
exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión
Europea.'



Texto que se propone:



'Artículo 101. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo lineal de acceso condicional.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de sus contenidos:



a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia.



b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos que
incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la
audiencia, así como un mínimo de diez horas semanales en lengua de
signos.



2. Los prestadores del servicio público estatal de comunicación
audiovisual televisivo lineal de acceso condicional deberán incorporar de
manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que
ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros
de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Es razonable que en accesibilidad para personas discapacitadas
(subtitulado, signos, audiodescripción) no tengan obligaciones rebajadas
respecto a las convencionales del artículo 100, por ello se propone que
vaya al 80 por ciento.




Página
482






ENMIENDA NÚM. 650



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 102



De modificación.



'Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la
accesibilidad de los contenidos en su catálogo:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados desde el
inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en
todo caso, subtitulado de los programas que puedan resultar de mayor
interés para la audiencia.



b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción y lengua de
signos, dotados con la debida prominencia en el catálogo.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la
accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su
recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.'



Texto que se propone:



'Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición, cuyos usuarios se encuentren establecidos o situados en el
Estado español, independientemente del lugar de establecimiento del
prestador del servicio, cumplirán las siguientes obligaciones para
garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:



a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la
lengua oficial del Estado y en las lenguas propias oficiales de las
Comunidades Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de
comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado a estas lenguas de
los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.



b) Incorporación gradual de programas con audiodescripción y, en la lengua
oficial del Estado y en fas lenguas propias oficiales de las Comunidades
Autónomas y en las lenguas de signos del Estado, dotados con la debida
prominencia en el catálogo.



c) Un mínimo de diez horas semanales de programas audiodescritos, así como
un mínimo de diez horas semanales de programas en lengua de signos, que
incluirán en todo caso los de mayor interés para la audiencia, dotándolos
de la debida prominencia en el catálogo, que los haga fácilmente
identificables y operables.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que
fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva
para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de ofrecer contenidos debe contemplarse también para los
prestadores y plataformas extranjeros, aparte de los estatales. Asimismo,
la accesibilidad debe tener en cuenta también a las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.




Página
483






ENMIENDA NÚM. 651



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 107



De modificación.



'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.



El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el
Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
(CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros
estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual
para personas con discapacidad, en lo referente a los servicios de
comunicación audiovisual de ámbito estatal.'



Texto que se propone:



'Artículo 107. Centros de referencia para la accesibilidad de los
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.



El Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción (CESyA) y el
Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española
(CNSLE) del Real Patronato sobre Discapacidad constituyen los centros
estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual
para personas con discapacidad en lo referente a los servicios de
comunicación audiovisual en la lengua oficial del Estado. Las Comunidades
autónomas con lengua propia oficial designarán los centros autonómicos de
referencia en materia audiovisual para los servicios en sus lenguas para
personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y adecuación a la normativa sobre lenguas oficiales.




Página
484






ENMIENDA NÚM. 652



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al Enunciado del Capítulo III



De adición.



'CAPÍTULO III



Promoción de obra audiovisual europea'



Texto que se propone:



'CAPÍTULO III



Promoción de obra audiovisual europea y de la diversidad lingüística'



ENMIENDA NÚM. 653



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 108



De modificación.



'Artículo 108. Obligación de promover obra audiovisual europea.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y garantizarán unos
niveles suficientes de inversión y distribución de las obras
audiovisuales europeas en los términos previstos en este capítulo.'



Texto que se propone:



'Artículo 108. Obligación de promover obra audiovisual europea.



Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a
audiencias situadas en territorio español, contribuirán al reflejo de la
diversidad cultural y lingüística del Estado, y garantizarán unos niveles
suficientes de inversión y distribución de las obras audiovisuales
europeas en los términos previstos en este capítulo.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de promover obra audiovisual europea debe ser tanto para
prestadores estatales como extranjeros con audiencias en el Estado, y
debe ser la misma para ambos.




Página
485






ENMIENDA NÚM. 654



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 110



De modificación.



'Artículo 110. Productor independiente.



1. Se considera productor independiente a efectos de este capítulo a la
persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una
estrategia empresarial común con un prestador del servicio de
comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los
artículos 115 a 117 y que asume la iniciativa, la coordinación y el
riesgo económico de la producción de programas o contenidos
audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una
contraprestación los pone a disposición de un prestador del servicio de
comunicación audiovisual.



2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual
cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42
del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de
exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con
terceros.'



Texto que se propone:



'Artículo 110. Productor independiente.



1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la
persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una
estrategia empresarial común con uno o varios prestadores del servicio de
comunicación audiovisual, con independencia de su establecimiento y/o de
si están obligados o no obligado a cumplir con lo establecido en los
artículos 115 y 117 de esta Ley y que asume la iniciativa, la
coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o
contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio
de una contraprestación los pone a disposición total o parcial de un
prestador del servicio de comunicación audiovisual.



Por coordinación de la producción se entiende la gestión de la
contratación de los medios mecánicos, técnicos, humanos necesarios para
el desarrollo de la producción con sus consecuentes obligaciones de
carácter laboral, fiscal, mercantil y de seguridad social, obtención de
licencias, autorizaciones, permisos y cuantos otros documentos sean
necesarios para la producción de la obra.



2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor
independiente y uno o varios prestador/es del servicio de comunicación
audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al
artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de
exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con
terceros, exista vinculación en los términos del artículo 18.2 de la Ley
de impuesto sobre Sociedades, o en los siguientes casos:



a) Cuando más del 20% de su capital social sea propiedad de un prestador
de servicio de comunicación/difusión audiovisual de manera directa o
indirecta, a través de otras empresas vinculadas.



b) Cuando más de un 80% de su cifra de negocios acumulada, incluida
subvenciones, en los últimos 3 años proceda de un mismo prestador de
servicio de comunicación/difusión audiovisual.



c) Cuando, posea más de un 20% del voto/acciones/propiedad de un prestador
de servicio de comunicación/difusión audiovisual.



JUSTIFICACIÓN



El marco establecido en las distintas Directivas comunitarias ha fijado la
defensa del concepto de 'productor independiente' como clave para la
protección de la diversidad cultural y lingüística en los contenidos
audiovisuales, así como en el desarrollo de una industria audiovisual
europea de contenidos.




Página
486






Se trataba de proteger al productor independiente frente a la influencia
de las grandes productoras que siempre han tratado de tomar todas las
decisiones sobre qué se produce y cómo se produce. Se trata de proteger
también proyectos independientes como equivalente a proteger la
diversidad. Además, tiene una deriva clave en materia de propiedad a la
hora de determinar quién es el propietario del copyright. En el caso de
la producción independiente es este productor el que conserva el
copyright y no la Major, la cadena, o ahora la Plataforma (OTT). Ello
permitiría crear una incipiente industria europea que conserve la
producción europea y no se autolimite a ser un Service a los grandes
players mundiales de contenidos.



En las anteriores regulaciones, la definición de 'productor independiente'
ha sido muy ambigua dejando lagunas aprovechadas en claro fraude del
propósito de la norma.



En relación al concepto por encargo que se propone eliminar, es un error
importante al permitir que sea 'por iniciativa propia o por encargo'. Se
mantiene la independencia en la producción cuando esta es por iniciativa
propia. Pero cuando es 'por encargo' no existe, lógicamente, producción
independiente.



ENMIENDA NÚM. 655



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 112



De modificación.



'Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los
servicios de comunicación audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
reservarán para obras europeas un porcentaje de su programación o de su
catálogo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.



2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que
podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación
establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo
volumen de negocio, para los a servicios de comunicación audiovisual con
baja audiencia o para aquellos casos en los que la obligación resulte
impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del
servicio de comunicación audiovisual.'



Texto que se propone:



'Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los
servicios de comunicación audiovisual.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
cuyos usuarios se encuentren establecidos o situados en el Estado
español, independientemente del lugar de establecimiento del prestador
del servicio, reservarán para obras europeas un porcentaje de su
programación o de su catálogo, de acuerdo con lo previsto en los
artículos siguientes.



2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de
comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los
que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, como son
las televisiones locales públicas o privadas que no formen parte de redes
de ámbito estatal o subestatal, y en los términos que se determine
reglamentariamente. A estos efectos se deberán considerar de baja
audiencia aquellos prestadores con un porcentaje de audiencia inferior al
1% para el caso de los servicios a petición y del 2% para los servidores
lineales de un Estado Miembro, y de bajo volumen de negocio aquellos cuyo
volumen de negocios anual no supere los dos millones de euros.'




Página
487






JUSTIFICACIÓN



El punto 1 se modifica en coherencia con argumentos anteriores.



Respecto a la modificación del segundo punto, la Directriz III.3 de las
Directrices a las que se remite el artículo 13 de la Directiva de
servicios de comunicación audiovisual relativas a la definición de 'baja
audiencia y bajo volumen de negocios se remite a la recomendación
2003/361/CE que fija en dos millones de euros el límite de negocios total
anual que no deben superar aquellas microempresas, que deberán excluirse
de la obligación legal. Por su parte, la Directriz III.4.1.2., la
Comisión Europea estima que deben ser considerados de baja audiencia
aquellos prestadores con un porcentaje de audiencia inferior al 1% para
el caso de los servicios a petición y del 2% para los servidores lineales
de un Estado Miembro.



Deberían concretarse en la propia LGCA las excepciones al cumplimiento de
cuota de obras europeas, que debería eximir, por ejemplo, a ciertas
plataformas temáticas filmotecas digitales o plataformas educativas que
emplean el cine como herramienta pedagógica.



ENMIENDA NÚM. 656



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 113



De modificación.



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito
estatal reservará en todo caso un mínimo del quince por ciento a obras
audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.



3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará
a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio
y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los
últimos cinco años.



4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se
ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión
Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con
el apartado 2 del presente artículo.



5. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará
con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos,
juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.



6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos autonómicos.'



Texto que se propone:



'Artículo 113. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal reservarán a obras audiovisuales europeas al menos el cincuenta y
uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.




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488






2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
el prestador del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal
reservará en todo caso un mínimo del cuarenta y cinco por ciento a obras
audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, garantizando al menos un diez por ciento de dicha
última subcuota para cada una de ellas.



3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará
a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio
producidas en los últimos cinco años.



4. El tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará
con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos,
juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales y con equilibrio de
cumplimiento a lo largo de todo el año y utilizando todas las franjas
horarias.



5. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2,
aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial propia podrán
regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio
público de comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos
autonómicos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Refuerzo a la protección de las lenguas oficiales de las
CCAA.



ENMIENDA NÚM. 657



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 114



De modificación.



'Artículo 114. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del
servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del
catálogo.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónomas.



3. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se
ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión
Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con
lo dispuesto en el apartado 2.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos.'



Texto que se propone:



'1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición reservarán a obras europeas al menos el cuarenta por ciento del
total de títulos existentes en su catálogo. En el caso de los
largometrajes cinematográficos y de las películas para televisión, cada
película constituye un título en un catálogo. En el caso de las series de
televisión u otros formatos presentados de manera seriada, una temporada
de una serie será considerada como un solo título.



2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado
anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se
reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras




Página
489






audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas, garantizando al menos un diez por ciento de dicha
última subcuota para cada una de ellas.



2bis. Al menos el diez por ciento del conjunto del catálogo se reservará a
obras europeas de productores independientes producidas en los últimos
cinco años.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus
catálogos.'



JUSTIFICACIÓN



La cuota del 30% -el mínimo que marca la Directiva- es evidentemente
escasa.



ENMIENDA NÚM. 658



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 115



De modificación.



'Artículo 15. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea.



[...]



2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de
comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los
que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los
términos que se determine reglamentariamente.



3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la
base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su
cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación
audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español.



[...]'



Texto que se propone:



'[...]



2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de
comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los
que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la
naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, como son
las televisiones locales públicas o privadas que no formen parte de redes
de ámbito estatal o subestatal, y en los términos que se determine
reglamentariamente. A estos efectos se deberán considerar de baja
audiencia aquellos prestadores con un porcentaje de audiencia inferior al
1% para el caso de los servicios a petición y del 2% para los servidores
lineales de un Estado Miembro, y de bajo volumen de negocio aquellos cuyo
volumen de negocios anual no supere los dos millones de euros.



3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra
audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la
base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su
cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación
audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español, en los que se
ofrezcan películas cinematográficas, películas y series para televisión,
así como documentales y películas y series de animación, con una
antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Dichos
ingresos se




Página
490






refieren a los ingresos correspondientes a los canales en los que se
emiten estos productos audiovisuales.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Se propone mantener la redacción prevista en la vigente
LGCA que, en su artículo 5.3 recoge la obligación de financiación de obra
europea sobre servicios de comunicación audiovisual en los que se emiten
obras audiovisuales recientes (con una antigüedad menor a 7 años), pues
el objetivo es apoyar la obra audiovisual europea reciente. Asimismo, la
referencia a los ingresos debe clarificar conforme ahora sucede que los
mismos son los correspondientes a los canales en los que se emiten estos
productos audiovisuales.



ENMIENDA NÚM. 659



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 116



De modificación.



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo.



1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.



b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.



3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular
obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'



Texto que se propone:



'Artículo 116. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo.



1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual
televisivo destinará el diez por ciento de sus ingresos computables a
financiar anticipadamente obra audiovisual europea.



2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio
público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las
siguientes condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se reservará en todo caso un
mínimo del cuarenta por ciento a ras audiovisuales en lenguas oficiales
propias




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491






de las Comunidades Autónomas, entizando al menos un veinte por ciento para
cada una de ellas.



b) Mínimo de un cincuenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 de cualquier ñero en la lengua oficial del Estado y en las
lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota,
se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas,
garantizando al menos un veinte por ciento para cada una ellas.



c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y
documentales.



3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales propias podrán regular
ligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica. Protección a las lenguas oficiales y reparto equilibrado
para cada una ellas.



ENMIENDA NÚM. 660



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 117



De modificación.



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición.



1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se
modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo
de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes
dos condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas.



b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y
superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el
cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual
europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual
europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador
deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en




Página
492






el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán
exentos de la obligación.'



Texto que se propone:



'Artículo 117. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual
europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual
televisivo, lineal o a petición.



1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se
modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo
de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas.



2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de
euros, destinarán anualmente el ocho por ciento de dichos ingresos a la
financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la
obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes
dos condiciones:



a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110
en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas. De esta cuota, se reservará en todo caso un mínimo
del cuarenta por ciento a obras audiovisuales de productores
independientes en lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas
garantizando al menos un veinte por ciento de dicha última subcuota a
cada una de ellas.



b) Mínimo del cincuenta por ciento deberá destinarse a películas
cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en
el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado y en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta
cuota, se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a
obras audiovisuales de productores independientes en lenguas oficiales
propias de las Comunidades Autónomas garantizando al menos un veinte por
ciento de dicha última subcuota a cada una de ellas.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y
superiores o iguales a cinco millones de euros, destinarán anualmente el
cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual
europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual
europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador
deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el
artículo 110 en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales
propias de las Comunidades Autónomas. De esta cuota, se reservará en todo
caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales de
productores independientes en lenguas oficiales propias de las
Comunidades Autónomas garantizando al menos un veinte por ciento de dicha
última subcuota a cada una de ellas.



4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo,
lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido
en el artículo 115.3, sean inferiores a cinco millones de euros, o se
trate de televisiones públicas o privadas de ámbito local, quedarán
exentos de la obligación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Protección a las lenguas oficiales y reparto equilibrado
para cada una de ellas.




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493






ENMIENDA NÚM. 661



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 118



De modificación.



'Artículo 118. Control y seguimiento de la obligación de promoción de obra
audiovisual europea.



1. El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en el presente
capítulo corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el caso de los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores establecidos en otro
Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España,
previo dictamen preceptivo del Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales.



2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de
cómputo y la información que podrá recabarse de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal sujetos al
cumplimiento de la obligación.



3. En el caso de servicios de comunicación cuyo ámbito de cobertura
geográfica se circunscriba a una Comunidad Autónoma, dicho control y
seguimiento corresponderá a la autoridad audiovisual autonómica
competente.'



Texto que se propone:



'Artículo 118. Control y seguimiento de la obligación de promoción de obra
audiovisual europea.



1. El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en el presente
capítulo corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en colaboración con los Consejos Audiovisuales autonómicos u
organismos autonómicos correspondientes en el caso de los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los
prestadores establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios a España; previo dictamen preceptivo del Instituto
de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En cualquier caso,
estas funciones se ejercerán en régimen de colaboración con las
autoridades independientes de regulación de las Comunidades Autónomas.



2. Reglamentariamente, dentro esta misma Ley, se establecerán el
procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá
recabarse de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de
ámbito estatal sujetos al cumplimiento de la obligación.



3. En el caso de servicios de comunicación cuyo ámbito de cobertura
geográfica se circunscriba a una Comunidad Autónoma, dicho control y
seguimiento corresponderá a la autoridad audiovisual autonómica
competente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 662



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 120.1



De modificación.




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494






'Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la
dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o
un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen
étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o
creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad,
patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la
seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la protección del
medioambiente.'



Texto que se propone:



'Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones
comerciales audiovisuales.



2. Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la
dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o
un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, raza,
color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas,
lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro
tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos
nocivos para la seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la
protección del medioambiente.'



JUSTIFICACIÓN



Las razas humanas no existen; ya que, tal y como señaló la Unesco, todos
los seres humanos que viven hoy día pertenecen a la misma especie y
descienden del mismo tronco.



ENMIENDA NÚM. 663



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 122.1.f)



De modificación.



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir
perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las
siguientes conductas:



[...]



f) Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así
como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar
estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad,
religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.'



Texto que se propone:



'Artículo 122. Protección de los menores frente a las comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir
perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las
siguientes conductas:



[...]




Página
495






f) Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así
como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar
estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico,
nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación
sexual.'



JUSTIFICACIÓN



Las razas humanas no existen, ya que, tal y como señaló la Unesco, todos
los seres humanos que viven hoy día pertenecen a la misma especie y
descienden del mismo tronco.



ENMIENDA NÚM. 664



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 135



De modificación.



'Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales con los
siguientes límites cuantitativos:



a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y las 18:00
horas.



b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.



2. Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior
los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y contenidos
audiovisuales:



a) Marcos neutrales presentes entre el contenido editorial y los anuncios
publicitarios o de televenta, y entre los propios anuncios publicitarios.



b) Autopromoción.



c) Patrocinio.



d) Emplazamiento de producto.



e) Espacios de promoción de apoyo a la cultura europea.



f) Anuncios de servicio público o de carácter benéfico.



g) Espacios de televenta.



h) Publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante televisión
conectada.



i) Sobreimpresiones que formen parte indivisible de la retransmisión de
acontecimientos deportivos y por las que el prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba contraprestación
alguna.



3. Cualquier otro tipo de comunicación comercial audiovisual no definida
en la sección 2.ª se someterá al límite cuantitativo previsto en el
apartado primero.'



Texto que se propone:



'Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales con el
límite de 12 minutos por hora de reloj y los siguientes límites
cuantitativos:



a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y las 18:00
horas.



b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.



2. Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior
los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y contenidos
audiovisuales:




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496






a) Marcos neutrales presentes entre el contenido editorial y los anuncios
publicitarios o de televenta, y entre los propios anuncios publicitarios.



b) Autopromoción.



c) Patrocinio.



d) Emplazamiento de producto.



e) Espacios de promoción de apoyo a la cultura europea.



f) Anuncios de servicio público o de carácter benéfico.



g) Espacios de televenta.



h) Publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante televisión
conectada.



i) Sobreimpresiones que formen parte indivisible de la retransmisión de
acontecimientos deportivos y por las que el prestador del servicio de
comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba contraprestación
alguna.



3. Cualquier otro tipo de comunicación comercial audiovisual no definida
en la sección 2.ª se someterá al límite cuantitativo previsto en el
apartado primero.



4. La autopromoción no podrá superar los 5 minutos por hora de reloj y sus
contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones
establecidas con carácter general para las comunicaciones comerciales
audiovisuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora Técnica. Protección a los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 665



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 136



De modificación.



'Artículo 136. Interrupciones de programas para emitir comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales debe respetar la
integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo
conforman.



2. La transmisión de películas realizadas para televisión (con exclusión
de las series, los seriales y los documentales), películas
cinematográficas y noticiarios podrá ser interrumpida para emitir
comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo
previsto de treinta minutos como mínimo.



3. La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida para
emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo
ininterrumpido previsto de treinta minutos como mínimo, si el programa
dura más de treinta minutos.



4. Se prohíbe insertar comunicaciones comerciales audiovisuales durante la
emisión de los servicios religiosos.'



Texto que se propone:



'Artículo 136. Interrupciones de programas para emitir comunicaciones
comerciales audiovisuales.



1. La emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales debe respetar la
integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo
conforman.



2. La transmisión de películas realizadas para televisión (con exclusión
de las series, los seriales y los documentales), películas
cinematográficas y noticiarios podrá ser interrumpida para emitir
comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo
previsto de treinta minutos como mínimo.




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497






3. La transmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida para
emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo
ininterrumpido previsto de sesenta minutos como mínimo.



4. Se prohíbe insertar comunicaciones comerciales audiovisuales durante la
emisión de los servicios religiosos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y protección a los menores.



ENMIENDA NÚM. 666



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 148. Se añade un punto 3



De adición.



Se añade un punto 3



Texto que se propone:



'Artículo 148. Plan Estratégico Audiovisual.



[...]



3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus
funciones en régimen de colaboración con las autoridades independientes
de regulación de las Comunidades Autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 667



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 149.



De adición.



Se añade un punto 3.



Texto que se propone:



'Artículo 149. Fomento del sector audiovisual.



[...]



3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá sus
funciones en régimen de colaboración con las autoridades independientes
de regulación de las Comunidades Autónomas.'




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498






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 668



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 151



De supresión.



'Artículo 151. Autoridad audiovisual competente'



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la
autoridad audiovisual competente en los términos-previstos en esta ley y,
en todo caso, ejercerá las siguientes competencias;



a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia
audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las
finalidades de esta ley,



b) Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de
servicios de comunicación audio visual de ámbito estatal en los términos
de los títulos II y IV.



c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad relativa a la
prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito-estatal.



d) Llevanza del Registro estatal de prestadores del servicio de
comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación
de servicios de comunicación audiovisual.




e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel
nacional, europeo e internacional.




f) Promoción de programas especialmente recomendados para menores
prevista en el capítulo I del título VI,



g) Propuestas de estrategia audiovisual en los términos del título VIII,



h) Elaboración de un informe anual sobre la situación del sector
audiovisual.




2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá
como autoridad audiovisual competente para el control y supervisión de
las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo establecido
en los artículos 9 y 12 de la Ley 3
/2013 de 4 de junio.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al
ámbito de aplicación de esta ley conforme a lo previsto en el artículo 3
están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes
de ámbito estatal.
'



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye la Autoridad audiovisual competente por el Consejo estatal de
servicios audiovisuales que se desarrolla como Título nuevo.



ENMIENDA NÚM. 669



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Nuevo Título referente al Consejo estatal de servicios audiovisuales



De adición.




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499






Texto que se propone:



'TÍTULO IX



El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales



CAPÍTULO I



Naturaleza, fines y régimen jurídico



Artículo xx. Naturaleza.



El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales es un organismo público de
los previstos en la Disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.



Estará adscrito al Ministerio de Asuntos económicos y transformación
digital.



Artículo xx. Fines.



El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales como autoridad independiente
supervisora y reguladora de actividad de los medios de titularidad del
Estado o que estén bajo su competencia, tiene por finalidad velar y
garantizar el cumplimiento de los siguientes objetivos:



a) El libre ejercicio de la comunicación audiovisual en materia de radio,
televisión y servicios conexos e interactivos en las condiciones
previstas en la presente Ley.



b) La plena eficacia de los derechos y obligaciones establecidos en esta
Ley: en especial todo lo referente al menor.



c) La transparencia y el pluralismo del sector de los medios de
comunicación audiovisual.



d) La independencia e imparcialidad del sector público estatal de radio,
televisión y servicios conexos e interactivos, y el cumplimiento de la
misión de servicio público que le sea encomendada.



Artículo xx. Régimen jurídico.



El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales se regirá además de por lo
dispuesto en esta Ley:



a) Por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaría que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el
Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de
Presidencia, para su elevación al Gobierno y su posterior integración en
los Presupuestos Generales del Estado, a través del Ministerio de
Economía y Hacienda.



b) Por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.



c) Por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas y en lo no previsto en ella, por el Derecho
privado en sus adquisiciones patrimoniales.



d) Por las normas de Derecho laboral en materia de medios personales. La
selección del personal, se realizará mediante convocatoria pública y de
acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad.



e) Por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por
la normativa que le sea de aplicación en el ejercicio de sus funciones
públicas.




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500






CAPÍTULO II



Funciones



Artículo xx. Funciones.



1. Corresponde al Consejo Estatal de Servidos Audiovisuales en el ámbito
de la actividad audiovisual de ámbito estatal el ejercicio de las
siguientes funciones:



a) Adoptar las medidas precisas para la plena eficacia de los derechos y
obligaciones establecidos en esta Ley, así como de la normativa europea
exigible al sector audiovisual.



b) Aprobar el Catálogo de acontecimientos de interés general para la
sociedad, previa consulta a los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual y a los organizadores de las competiciones deportivas.



c) Recibir las comunicaciones de inicio de actividad de los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual.



d) Informar el pliego de condiciones de los concursos de otorgamiento de
licencias de comunicación audiovisual que convoque el órgano competente
del Gobierno, y las distintas ofertas presentadas; igualmente, el Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales es competente para decidir sobre la
renovación de dichas licencias, según lo establecido en el artículo 28,
autorizar la celebración de negocios jurídicos sobre ellas y declararlas
extinguidas, de conformidad con el régimen establecido en esta Ley.



e) La llevanza del Registro estatal de prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.



f) Verificar las condiciones de los artículos 36 y 37 de la Ley en materia
de limitación de adquisición de participaciones entre operadores del
servicio de comunicación audiovisual e informar dichas operaciones
cuando, por constituir operaciones de concentración, deban ser
autorizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



g) Certificar la emisión en cadena por parte de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual radiofónica que así lo comunicasen,
e instar su inscripción, cuando proceda, en el Registro estatal de
prestadores de servicios de comunicación audiovisual.



h) Velar por el mantenimiento de un mercado audiovisual competitivo,
transparente y fiable en los sistemas de medición de audiencias, y
plural.



i) Vigilar el cumplimiento de la misión de servicio de los prestadores del
servicio público de comunicación audiovisual y la adecuación de los
recursos públicos asignados para ello.



j) Evaluar el efecto de nuevos entrantes tecnológicos en el mercado
audiovisual, y de nuevos servicios significativos en relación con
posibles modificaciones en la definición y ampliación de la encomienda de
servicio público.



k) Arbitrar, cuando así se hubiera acordado previamente por las partes, en
los conflictos que puedan surgir entre los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, así como en aquellos que se produzcan entre
productores audiovisuales, proveedores de contenidos, titulares de
canales y prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos
efectos, los laudos que dicte tendrán los efectos establecidos en la Ley
60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje; su revisión, anulación y
ejecución forzosa se acomodarán a lo dispuesto en la citada Ley.



l) Ejercer las competencias que esta ley le confiere en relación con el
cine.



m) El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en
esta ley.



n) Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley y
ejercer las facultades en ella previstas para garantizar el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en la
misma.



o) Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito
audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima
competencia mediática por parte de la ciudadanía.



?) Ejercer cuantas atribuciones le atribuye esta Ley y cualesquiera otras
que le sean encomendadas.



2. El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales asesorará a las Cortes
Generales, al Gobierno, a los organismos reguladores y, a petición de
ellas, a las autoridades audiovisuales independientes autonómicas en las
materias relacionadas con el sector audiovisual.



En particular corresponde al Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales:




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a) Emitir un informe previo sobre los proyectos y disposiciones que puedan
afectar al sector audiovisual.



b) Proponer al Gobierno la elaboración de disposiciones de carácter
general relativas a la actividad audiovisual.



?) Remitir anualmente al Gobierno y a la Cortes Generales informe
preceptivo sobre el sector audiovisual.



d) Elaborar estudios, informes, balances estadísticos y dictámenes sobre
materias de su competencia a instancia propia o a iniciativa de las
Cortes Generales o el Gobierno sobre cualquiera de las materias de su
competencia.



e) Informar preceptivamente en los procedimientos iniciados, por cualquier
órgano regulador de ámbito estatal que afecten o puedan afectar al sector
audiovisual.



f) Elaborar un informe anual sobre el nivel de alfabetización mediática,
siguiendo los indicadores de medición utilizados por la Comisión Europea
u otros indicadores que el propio Consejo Estatal de Medios Audiovisuales
pueda considerar de interés.



3. El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales podrá coordinar su
actividad con las autoridades audiovisuales europeas y autonómicas, con
las que a tal fin suscribirá convenios de colaboración, con especial
atención al principio de eficiencia y economía administrativa.



4. El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales colaborará con las
Administraciones responsables de las Telecomunicaciones.



Artículo xx. Potestades y facultades.



El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales podrá:



1. Dictar las disposiciones y actos precisos para el adecuado ejercicio de
las competencias que le atribuye la presente Ley y para el desarrollo de
aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Las
disposiciones adoptarán la denominación de 'Instrucción' cuando tengan
carácter vinculante, y de 'Recomendación' en caso contrario.



2. Requerir a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual los
datos necesarios para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. La
información obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para
fines distintos a los previstos en la legislación audiovisual.



3. Realizar inspecciones, a cuyo efecto, el personal dependiente del
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales tiene la condición de autoridad
pública.



4. Requerir el cese de aquellas prácticas que contravengan las
disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.



5. Adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar la
eficacia de sus resoluciones en los términos previstos en el artículo 72
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.



6. Instruir y sancionar las conductas tipificadas como infracciones en
esta Ley cuando se produzcan en el mercado audiovisual estatal.



CAPÍTULO III



Organización y garantías de independencia



Artículo xx. Órganos directivos.



1. El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales estará formado por la
Presidencia, la Vicepresidencia y siete consejerías cuyos titulares serán
nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Congreso
de los Diputados por mayoría de tres quintos entre personas de reconocida
competencia en materias relacionadas con el sector audiovisual en todas
sus vertientes.



No obstante lo anterior, en la primera designación de los consejeros si
transcurridos dos meses desde la primera votación en el Congreso de los
Diputados no se alcanzase la mayoría requerida de 3/5, esta Cámara
procederá a su designación por mayoría absoluta.



El Consejo tomará sus decisiones por mayoría simple. El Presidente
ostentará en caso de empate voto de calidad.




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502






Las retribuciones de los miembros del Consejo se fijarán por el Ministerio
de Economía y Hacienda, conforme al régimen de cargos directivos de
entidades similares.



2. El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales aprobará un Reglamento de
Régimen interior en el que se determinará la distribución de competencias
entre los distintos órganos; los procedimientos internos de
funcionamiento; los procedimientos de ingreso del personal, así como
cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen de actuación
resulten necesarias conforme a las previsiones de esta Ley. Su estructura
orgánica se determinará por el Consejo de Ministros, mediante Real
Decreto, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, previo informe del
Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.



3. Corresponde a la Presidencia del Consejo Estatal de Servicios
Audiovisuales ejercer las siguientes funciones:



a) La representación legal del Organismo.



b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Consejo.



c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos directivos.



d) Disponer los gastos y ordenar los pagos que correspondan.



e) Celebrar contratos y convenios.



f) Desempeñar la jefatura superior del personal.



g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma expresa.



h) Presidir el Comité Consultivo.



i) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico
vigente.



4. Corresponde a la Vicepresidencia: sustituir a la Presidencia en los
casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercer las funciones que le
sean delegadas, así como en los casos de dimisión del Presidente hasta el
nombramiento por el Congreso de los Diputados de su sustituto con la
mayoría requerida por esta Ley.



En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el
Consejero, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de antigüedad,
por el de mayor edad.



Artículo xx. Estatuto personal.



1. El mandato de los integrantes del Consejo tendrá una duración de seis
años, no renovable. Si durante el período de duración de su mandato se
produjera el cese, su sucesor será nombrado por el tiempo que reste.



2. El Consejo se renovará parcialmente cada tres años, por grupos de
cuatro y cinco de sus integrantes, alternativamente.



3. Los miembros del Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales cesarán en
su cargo por las causas siguientes:



a) Expiración del término de su mandato.



b) Renuncia aceptada por el Consejo.



c) Separación acordada por el Consejo de Ministros y ratificada por el
Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5, previa instrucción del
correspondiente expediente, por incapacidad permanente para el ejercicio
de su función, incompatibilidad sobrevenida e incumplimiento grave de sus
obligaciones.



d) Por sentencia firme condenatoria por delito doloso.



4. Los miembros del Consejo ejercerán su cargo con dedicación exclusiva,
absoluta independencia del Consejo del Gobierno y de los operadores del
sector.



5. Los miembros del Consejo estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado.



La condición de miembro del Consejo será además incompatible con el
mantenimiento de intereses económicos, directos o indirectos, tanto en el
sector específico de la comunicación audiovisual como en la industria
productora o distribuidora de contenidos para el mismo y sus industrias
auxiliares, así como en el sector de las telecomunicaciones o de
servicios de sociedad de la información. Dichas incompatibilidades serán
exigibles durante su mandato y hasta dos años después de la fecha de su
cese.




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503






6. El régimen de personal del Ente será el previsto en el Título III de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.



Artículo xx. Comité Consultivo.



1. El Comité Consultivo es el órgano de participación ciudadana y de
asesoramiento del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales.



2. El Comité Consultivo estará presidido por el Presidente del Consejo
Estatal de Medios Audiovisuales que no dispondrá de voto en relación con
sus informes.



El número de miembros del Comité y la forma de su designación se
determinará reglamentariamente. Los miembros serán designados en
representación de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de ámbito estatal, de las organizaciones representativas del
sector de la producción audiovisual y de los anunciantes, de los
sindicatos más representativos del sector a nivel estatal, de
asociaciones de defensa de los usuarios de los servicios de comunicación
audiovisual, con representación acreditada en ámbito estatal, así como
del Consejo de Consumidores y Usuarios.



3. El Comité Consultivo del Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales
será convocado cada cuatro meses al objeto de ser informado
periódicamente por el Consejo de las actuaciones por él desarrolladas. En
todo caso, el Comité Consultivo tendrá como facultades:



a) Informar con carácter general sobre las orientaciones de la política
audiovisual, la situación del sector y la oferta de programación de los
servicios de comunicación audiovisual.



b) Ser consultado respecto de las propuestas de disposiciones del Consejo
y sobre los criterios de interpretaciones y aplicación del régimen de
infracciones y sanciones previstas en esta Ley.



c) Informar y asesorar a petición del Consejo sobre todos aquellos asuntos
que les sean sometidos a su consideración.



d) Elevar al Consejo cualesquiera informes y propuestas que estime
oportuno relacionados con el funcionamiento del sector audiovisual.



4. La condición de miembro del Comité Consultivo no exigirá dedicación
exclusiva ni dará derecho a remuneración.



Artículo xx. Garantía patrimonial y financiera.



1. El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales contará con patrimonio
propio e independiente del patrimonio de la Administración General del
Estado, que será determinado reglamentariamente.



Los recursos del Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales estarán
integrados por:



a) Los bienes y valores que constituyen el patrimonio y los productos y
rentas del mismo y las tasas proporcionadas y equitativas que perciba por
la realización de sus actividades o la prestación de sus servicios.



b) Las transferencias que, con cargo al Presupuesto del Estado, efectúe el
Ministerio de...



2. Los ingresos de cada ejercicio se destinarán a:



a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.



b) El mantenimiento de su actividad y de los bienes que integran su
patrimonio.



3. El control económico y financiero del Consejo Estatal de Servicios
Audiovisuales se llevará a cabo mediante comprobaciones periódicas o
procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la
Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que
correspondan al Tribunal de Cuentas.




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CAPÍTULO IV



Responsabilidad del Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales



Artículo xx. Control parlamentario del Consejo Estatal de Servicios
Audiovisuales.



El Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales elevará anualmente a las
Cortes Generales un informe sobre el desarrollo de sus actividades y
sobre la situación del mercado audiovisual. La Presidencia del Consejo
Estatal de Servicios Audiovisuales comparecerá ante la Comisión
parlamentaria competente para dar cuenta de tal informe, así como cuantas
veces sea requerido para ello.



Artículo xx. Agotamiento de la vía administrativa y control
jurisdiccional.



Las disposiciones y actos que dicte el Consejo Estatal de Servicios
Audiovisuales en el ejercicio de las potestades administrativas que le
confiere la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y serán
recurribles en vía contencioso-administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuación a la Directiva Europea de Comunicación Audiovisual de 2018.



La Directiva de Comunicación Audiovisual de 2018 refuerza el papel de los
reguladores audiovisuales, independientes de los Gobiernos, que cuenten
con facultades normativas y coercitivas y teniendo como áreas de
intervención, en representación de los valores de la sociedad, la
garantía del respeto al pluralismo, la diversidad cultural, la protección
de las personas usuarias y el funcionamiento del mercado interior
mediante una competencia real y leal.



La enmienda, que recupera el texto de la Ley Audiovisual de 2010, propone
que todas las funciones previstas para el CNMC a lo largo del articulado
se trasladen a un organismo de nueva creación, el Consejo Estatal de
Servicios Audiovisuales (CESA), al que deberían asignarse competencias
previstas para lo que el PLGA define como 'autoridad audiovisual
competente' y algunas de las que el articulado otorga al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital.



Pasaría así a ser la alta autoridad audiovisual competente en la gestión
de medios, como en el común de los países europeos con tradición
democrática, y ostentaría todas las facultades sancionadoras. Se le
transferirían las competencias, medios y personal que hoy residen en la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un plazo razonable.



Esta modificación supondría la sustitución, a lo largo del articulado de
'Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia' por 'Consejo Estatal
de Servicios Audiovisuales', en virtud de la nueva Disposición adicional
XX.



ENMIENDA NÚM. 670



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 153



De modificación.



'Artículo 153. Competencias sancionadoras.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en
materia de títulos habilitantes para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual de ámbito estatal y la prestación del servicio
de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en todo caso, cuando
se trate de infracciones muy graves previstas en el artículo 155.4,
155.5, 155.6, 155.7 y cuando se trate de infracciones graves previstas en
el artículo 156.1,156.2 y 156.3, y de




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infracciones leves previstas en el artículo 157.1, si el requerimiento de
información fuera realizado por el departamento ministerial con
competencias en materia audiovisual, y en el artículo 157.2.



2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo
a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de
conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de
los siguientes prestadores:



a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma inscritos en
el Registro estatal de conformidad con el artículo 38.



b) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal
o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que
dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la
sección 3.ª del capítulo III del título VI.



c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión
sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites territoriales
autonómicos.



d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan
obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta ley.



3. En aquellos casos en que resulte necesario por razón de la especialidad
y complejidad de determinadas comunicaciones comerciales que fomenten
comportamientos nocivos para la salud reguladas en el artículo 121, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de
sus funciones de supervisión, control y sanción, podrá solicitar el apoyo
y colaboración de los órganos competentes del Estado que tengan
atribuidas competencias en materia de medicamentos, productos con
pretendida finalidad sanitaria, o actividades de juego.



4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de
conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes
servicios:



a) Servicios de comunicación audiovisual prestados en su ámbito
autonómico, siempre que no sobrepasen dicho límite territorial.



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de gestión
directa y los prestados en régimen de gestión indirecta.



c) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local.



5. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las competencias de
supervisión, control y la potestad sancionadora en el caso de que se
trate de la infracción muy grave del artículo 155.10.'



Texto que se propone:



'Artículo 153. Competencias sancionadoras.



[...]



4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá
las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de
conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes
servicios:



a) Servicios de comunicación audiovisual prestados en su ámbito
autonómico.



b) Servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito autonómico
prestados mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de gestión
directa y los prestados en régimen de gestión indirecta, sin distinción
de la modalidad tecnológica por la que se presten.



c) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local, públicos y
privados, y en todo tipo de formas de transmisión para el ámbito
autonómico.




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5. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las competencias de
supervisión, control y la potestad sancionadora en el caso de que se
trate de la infracción muy grave del artículo 155.10.



6. Se concertará entre las autoridades reguladoras independientes
existentes en España los ámbitos de actuación de cada una de ellas en
materia de supervisión y control de los servicios de comunicación
audiovisual lineal y a petición, y las plataformas de intercambio de
vídeos.



JUSTIFICACIÓN



La autoridad audiovisual competente en cada ámbito autonómico ejercerá las
competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, no solo
en los servicios privados públicos o locales en la comunicación por ondas
hertzianas sino en todo tipo de formas de transmisión para el ámbito
autonómico, de acuerdo con el espíritu del propio PLGCA y de la Directiva
que considera que, independientemente de la tecnología, es la
comunicación audiovisual la que se regula en conjunto: ya sea cable,
internet, streaming o por satélite.



ENMIENDA NÚM. 671



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Del artículo 155.1



De modificación.



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten
a la violencia, a la comisión de un delito de terrorismo o de pornografía
infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la discriminación
contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad,
sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o
genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de
cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.'



Texto que se propone:



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



Son infracciones muy graves:



1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten
a i a violencia; a i a comisión de un delito de terrorismo o de
pornografía infantil o de carácter racista y xenófobo, al odio o a la
discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por
razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de
género, expresión de género, raza, color, origen étnico
o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o
creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad,
patrimonio o nacimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Las razas humanas no existen, ya que, tal y como señaló la Unesco, todos
los seres humanos que viven hoy día pertenecen a la misma especie y
descienden del mismo tronco.




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ENMIENDA NÚM. 672



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



De modificación.



Se modifica el artículo 155.16



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



[...]



16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la
sección 3.ª del capítulo III del título VI.'



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 155.16



'Artículo 155. Infracciones muy graves.



[...]



16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la
diversidad lingüística establecida en la sección 3.ª del capítulo III del
título VI.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, coherencia con anteriores enmiendas de fomento y
protección de lenguas propias.



ENMIENDA NÚM. 673



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



Al artículo 155



De adición.



Se añade un punto nuevo.



Texto que se propone:



'Artículo 155. Infracciones muy graves



[...]



XX. El incumplimiento de las obligaciones de emisión y financiación de
obras en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas previstas en los artículos 113, 114, 116 y 117.'



JUSTIFICACIÓN



Los incumplimientos de las cuotas lingüísticas deben traducirse en
sanciones graves (art 156) por parte del regulador español, ya sea de
motu propio, ya sea a instancia del regulador de la Comunidad Autónoma
que haya visto menoscabada alguna obligación lingüística.




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ENMIENDA NÚM. 674



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición adicional segunda



De modificación.



'Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para
los Servicios de Comunicación Audiovisual.



1. Se crea el Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual, como órgano de cooperación en los términos del
artículo 145 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.



2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las
autoridades independientes de ámbito estatal y autonómico en el ámbito de
los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad
primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual
o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo, por otros
representantes elegidos a través de sus propios procedimientos.



3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:



a) Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del
marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus
ámbitos de competencia, en particular en lo que respecta a la
accesibilidad, la alfabetización mediática, la protección de los menores
y el cumplimiento por parte de los servicios públicos de comunicación
audiovisual de su misión de servicio público.



b) Cooperar e intercambiar información.



4. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual adoptará su reglamento interno.'



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Grupo de Autoridades de Supervisión para
los Servicios de Comunicación Audiovisual.



1. Se crea el Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual, como órgano de cooperación en los términos del
artículo 145 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.



2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las
autoridades independientes de ámbito estatal y autonómico en el ámbito de
los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad
primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual
o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo independiente,
cabrá la representación durante los próximos 5 años por otros
representantes elegidos a través de sus propios procedimientos,
transcurridos los cuales pasan a tener voz pero no voto.



3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:



a) Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del
marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus
ámbitos de competencia, en particular en lo que respecta a la
accesibilidad, la alfabetización mediática, la protección de los menores
y el cumplimiento por parte de los servicios públicos de comunicación
audiovisual de su misión de servicio público.



b) Cooperar e intercambiar información.




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4. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de
Comunicación Audiovisual adoptará su reglamento interno.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica y garantía de respeto a la naturaleza independiente del
órgano.



ENMIENDA NÚM. 675



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición adicional quinta



De modificación.



'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las autoridades
competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales
promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.



2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia
de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de
comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas
podrán establecer programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las
obras audiovisuales en estas lenguas.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre
que estas estén disponibles y su inclusión sea técnicamente viable.'



Texto que se propone:



'Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.



'1. La autoridad audiovisual competente de ámbito estatal y las
autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas
oficiales promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o
subtituladas en las lenguas oficiales propias de las Comunidades
Autónomas e impulsará la inclusión de obras audiovisuales producidas en
las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas.



2. Con la finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia
de lenguas oficiales propias de fas Comunidades Autónomas en los
servicios de comunicación audiovisual televisivos, se proveerá de un
fondo de ayudas entre el Estado y las Comunidades Autónomas con lenguas
oficiales propias que será gestionado por estas últimas para fomentar la
producción, doblaje y subtitulados de obras audiovisuales en las lenguas
oficiales propias. Este fondo de ayudas se dotará con aportaciones de
cada Comunidad Autónoma con lengua oficial propia y aportaciones del
Estado, siendo la de este último el equivalente a la suma de las
aportaciones de las CCAA con lenguas oficiales propias, y su distribución
entre comunidades conforme al mismo criterio.



Al margen de lo anterior, las administraciones públicas podrán establecer
programas de ayudas al subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales
en estas lenguas.



3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.'




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JUSTIFICACIÓN



Respetar la diversidad cultural y lingüística del Estado y fomento de la
producción y presencia en las lenguas oficiales propias de cada Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 676



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición transitoria segunda.



De adición.



Se añade un párrafo.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Calificación de programas y
recomendación por edad.



[...]



Además se aplicarán los distintivos a las diferentes calificaciones,
cuando correspondan, de Fomento de Igualdad de Género y de Especialmente
Recomendada para la Infancia (ERI).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Protección a usuarios.



ENMIENDA NÚM. 677



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición transitoria tercera.



De adición.



Se añade un párrafo.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria tercera. Servicios de comunicación audiovisual
televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas
hertzianas terrestres preexistentes.



Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos
comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres que
acrediten su funcionamiento ininterrumpido durante los últimos cinco
años, sin haber causado problemas de interferencias, y pretendan
continuar su actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de esta ley, la concesión del correspondiente título
habilitante a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a
las disponibilidades de espectro radioeléctrico. La Administración
General del Estado habilitará el dominio público radioeléctrico necesario
para la prestación de estos servicios.'



JUSTIFICACIÓN



Mantener la garantía temporal en tanto la Administración Estatal no
habilite el Espacio Público Radioeléctrico disponible para estos
servicios, de modo que las CCAA puedan proceder a la asignación




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de los correspondientes títulos Habilitantes y dar seguridad
administrativa y jurídica a los servicios de comunicación audiovisual
radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 678



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final tercera.



De modificación.



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio
y Televisión Española queda modificada en los siguientes términos:



Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:



'1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:



a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio
público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se
refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de
Titularidad Estatal y la presente ley.



b) Un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva
de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones.



c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o
superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta
ley, y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.



d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por
el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta
ley.



e) Los productos y rentas de su patrimonio.



f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y
donaciones.



g) Los procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de
los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de
junio.



h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les
puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el
ordenamiento jurídico.?



Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:



'1. Los ingresos a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado
1 del artículo anterior solo podrán ser destinados por la Corporación
RTVE a financiar actividades que sean de servicio público. La Corporación
RTVE no podrá utilizar estos ingresos para bajar injustificadamente los
precios de su oferta comercial y de servicios ni para presentar ofertas
desproporcionadamente elevadas frente a competidores privados por
derechos de emisión sobre contenidos en el mercado audiovisual.?



Tres. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:



'1. La Corporación RTVE percibirá un porcentaje o importe sobre el
rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico
regulada en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones.



2. Mientras las leyes de Presupuestos Generales del Estado no establezcan
un porcentaje o importe diferente sobre el rendimiento de la tasa sobre
reserva de dominio público radioeléctrico, el importe anual queda fijado
en 480 millones de euros.




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3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital gestionará
la tasa sobre reserva de dominio público radioeléctrico y la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago del importe del
porcentaje sobre el rendimiento de la aludida tasa a la Corporación de
Radio y Televisión Española, en la forma y plazos que reglamentariamente
se determinen.?



Cuatro. Se suprime el artículo 5.



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 6. Aportación a realizar por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de
intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal
o superior ai de una Comunidad Autónoma.



1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y
los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma contribuirán a la financiación de la Corporación RTVE mediante
el pago de una aportación anual.



2. La aportación prevista en el apartado anterior se regirá por lo
dispuesto en esta ley y, subsidiariamente, por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y las normas reglamentarias dictadas en
desarrollo de las mismas.



3. Resultarán obligados al pago de esta aportación:



a) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago, de ámbito
estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que deban inscribirse en
el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de
servicios de comunicación audiovisual.



b) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo
lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago que, estando
establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan
servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.



c) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma inscritos en el Registro Estatal de prestadores del servicio
de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio
de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de
agregación de servicios de comunicación audiovisual.



d) Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma que, estando establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio
nacional.



4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado
primero los obligados cuando reúnan las condiciones para aplicar el Plan
General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con los
artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas y los criterios contables específicos para
microempresas.



5. La aportación prevista en el apartado primero se calculará sobre los
ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente,
entendiendo por tales los percibidos por los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través
de plataforma en razón de su actividad como prestadores de dicho servicio
en el mercado audiovisual español.



En los casos b) y d) del apartado 3, la aportación se calculará sobre los
ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente por
los servicios específicamente dirigidos al territorio nacional.



En el caso de que el prestador obligado comercialice y facture servicios
de comunicación audiovisual o servicios de intercambio de vídeos a través
de plataforma de forma conjunta con otros servicios, este deberá aportar
a la Administración tributaria datos y criterios para la imputación
contable de cada una de las partidas de ingresos.




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En todo caso, estarán sujetos los ingresos brutos de explotación obtenidos
por la prestación del servicio de comunicación audiovisual ya sea de
manera directa o a través de una empresa del mismo grupo en los términos
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.



6. Se computarán como ingresos brutos de explotación los obtenidos por:



a) Comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con lo establecido
en la normativa audiovisual, salvo las comisiones pagadas a las agencias
publicitarias no pertenecientes al mismo grupo empresarial que el
obligado ai pago de la aportación.



b) Cuotas de inscripción, suscripción, prepago o pago por visión directa
satisfechos por usuarios finales.



c) Alquiler y venta a usuarios finales de equipos descodificadores
necesarios para el visionado de contenidos audiovisuales.



d) El rendimiento de obras audiovisuales objeto de financiación anticipada
prevista en el título VI de la Ley General de Comunicación Audiovisual.



7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el
apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:



a) Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de los
servicios de comunicación audiovisual de los prestadores sujetos al pago
de la aportación.



b) Enajenación o cesión de derechos de distribución y exhibición sobre
obras cinematográficas y audiovisuales.



c) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de derechos de emisión
de canales propios de televisión a prestadores de servicios de
comunicaciones electrónicas o a otros prestadores de servicios de
comunicación audiovisual.



d) Provisión, arrendamiento, cesión o enajenación de contenidos
audiovisuales a prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o
a otros prestadores del servicio de comunicación audiovisual.



e) Enajenación o cesión de derechos deportivos previamente adquiridos para
su emisión por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o
por prestadores del servicio de comunicación audiovisual.



f) Ingresos por comisiones de intermediación en la venta de producción a
otros prestadores de comunicaciones electrónicas o a otros prestadores
del servicio de comunicación audiovisual.



g) Ingresos financieros.



h) Los ingresos brutos derivados de la prestación de servicios digitales
obtenidos por el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través
de plataforma sujetos y gravados por el Impuesto sobre Determinados
Servicios Digitales previsto en la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del
Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.



i) Resultados atípicos o extraordinarios.



j) Enajenación del inmovilizado.



8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 1,5 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores
del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Esta aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos
previstos para cada año en la Corporación RTVE.



9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3 por
ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual televisivo lineal en abierto. Esta aportación no podrá
superar el 15 por ciento del total de ingresos previstos para año en la
Corporación RTVE.



10. Cuando un mismo prestador del servicio de comunicación audiovisual
ofrezca servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales en
abierto, servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de
acceso condicional o servicios de




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514






comunicación audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la
parte de los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre
los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios
de comunicación audiovisual a petición.



11. Podrá practicarse una deducción del 15 por ciento de los importes
invertidos por el prestador obligado al pago de la aportación en
coproducciones junto a la Corporación RTVE para la producción de
contenidos audiovisuales.



12. La aportación prevista en el apartado primero se devengará el 31 de
diciembre de cada año o, en su caso, en la fecha en que el prestador del
servicio de comunicación audiovisual perdiera la habilitación para actuar
como tal.



13. Los obligados al pago de la aportación deberán efectuar la declaración
y autoliquidar la aportación en la forma que se determine
reglamentariamente.



14. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la Aportación
tanto en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.



15. El centro directivo competente para la llevanza del Registro estatal
de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de
prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación
audiovisual, comunicará anualmente a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria el censo de los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma,
televisivo lineal y televisivo a petición, ya sea en abierto o de pago y
de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.



16. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación de la
Corporación RTVE, de conformidad con el procedimiento establecido
reglamentariamente, con cumplimiento en cualquier caso de los límites
previstos en los artículos 3.2 y 3.3.?



Seis. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 7. Ingresos derivados de la actividad.



La Corporación de Radio y Televisión Española y sus sociedades prestadoras
del servicio público podrán obtener ingresos sin subcotizar los precios
de su actividad mercantil, por los servicios que presten y, en general,
por el ejercicio de sus actividades, incluyendo la comercialización de
sus contenidos, tanto de producción propia como de producción mixta o
coproducción, siempre que los ingresos no procedan de actividades de
publicidad, ni se trate de ingresos derivados de la prestación del
servicio de comunicación audiovisual de acceso condicional, salvo por lo
indicado en los apartados siguientes.



2. Se autoriza a la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. a
realizar las siguientes actividades:



a) Comunicaciones comerciales audiovisuales excluidas del cómputo del
límite cuantitativo recogidas en el artículo 135.2 de la Ley General de
Comunicación Audiovisual.



b) Emisión de programas y retransmisiones deportivas y culturales con
contrato de patrocinio u otras formas de comunicación comercial asociadas
a dichos patrocinios, que se enmarquen dentro de la misión de servicio
público de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., y
limitados a la financiación de su adquisición o producción.



c) Comunicaciones comerciales audiovisuales procedentes de la explotación
del servicio de comunicación audiovisual en el ámbito internacional.



d) Explotación de los contenidos en el ámbito digital.



3. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividades de
publicidad y televenta las definidas en el título VI de la Ley General de
Comunicación Audiovisual.



4. No tendrán consideración de comunicación comercial audiovisual las
actividades siguientes que, en caso de realizarse, no darán lugar a
contraprestación económica:




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515






a) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, de
conformidad con la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional y la legislación autonómica en la materia.



b) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General.



c) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios
en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al
amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.



d) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y
ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte
olímpico y paralímpico español.?



Siete. La Disposición adicional cuarta queda redactada del siguiente modo:



'La Agencia Estatal de Administración Tributaria analizará la
proporcionalidad de la obligación de realizar aportaciones de los
prestadores a los que se alude en los artículos 2.1.c) y 6.1. A los
efectos de garantizar que se cause la menor distorsión posible a la
competencia podrá acordarse, excepcionalmente y por un tiempo acotado, el
aplazamiento o fraccionamiento de pago de la aportación anual teniendo en
cuenta los niveles de ingresos de los distintos prestadores, así como su
capacidad financiera. La Agencia Estatal de Administración Tributaria
será la encargada de tramitar las solicitudes que, en su caso, puedan
presentar los obligados al pago, en aquellos supuestos en los que su
situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar
el mismo en los plazos establecidos, en los términos regulados en esta
ley y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en su
normativa de desarrollo.?



Ocho. La Disposición adicional sexta queda redactada del siguiente modo:



'Las compensaciones y aportaciones a que se refiere el artículo 2.1 letras
a), b) y c) de la presente ley, se abonarán a la Corporación
Radiotelevisión Española, de la siguiente forma:



a) Las compensaciones consignadas en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, y el porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre dominio
público radioeléctrico a que se refieren las letras a) y b) del artículo
2.1, se abonarán a la Corporación RTVE por dozavas partes, dentro de los
diez primeros días de cada mes.



b) Las aportaciones que deben realizar los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o
superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta
ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma, se realizarán de la siguiente forma: en los meses de abril,
julio y octubre, los obligados al pago de la aportación deberán efectuar
un pago a cuenta de la aportación que se devengue el 31 de diciembre de
cada año. El importe del pago a cuenta, para cada uno de los hitos
indicados, se fija en el veinticinco por ciento del resultado de aplicar
el porcentaje establecido en el artículo 6 de la presente ley a los
ingresos brutos de explotación facturados en el año anterior.



La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación tanto
en período voluntario como en período ejecutivo corresponderá a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. Reglamentariamente se
regularán los aspectos de la gestión y de la liquidación de estas
aportaciones, de los pagos a cuenta y de la forma de compensación en
ejercicios posteriores del remanente que resulte en los casos en que la
cuantía de los pagos a cuenta supere el importe de la aportación anual.?'



Texto que se propone:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



La Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio
y Televisión Española queda modificada en los siguientes términos:




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516






Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:



'1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos:



a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio
público consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se
refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de
Titularidad Estatal y la presente ley.



b) Un porcentaje o importe sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva
de dominio público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, General de Telecomunicaciones.



c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o
superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta
ley, y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de
plataforma.



d) La publicidad comercial, siempre que no alcance 1/3 del conjunto de sus
ingresos y en sustitución de una parte del apartado c) anterior.



e) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por
el ejercicio de sus actividades, en los términos establecidos en esta
ley.



f) Los productos y rentas de su patrimonio.



g) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y
donaciones.



h) Los procedentes de las operaciones de crédito que concierten, dentro de
los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de
junio.



i) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les
puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el
ordenamiento jurídico.?



Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:



'1. Los ingresos a los que se refieren las letras a), b) y c) del apartado
1 del artículo anterior solo podrán ser destinados por la Corporación
RTVE a financiar obra europea producida por productoras independientes,
todo ello adicionalmente al porcentaje de inversión establecido en la
presente Ley para los prestadores de comunicación audiovisual. La
Corporación RTVE no podrá utilizar estos ingresos para bajar
injustificadamente los precios de su oferta comercial y de servicios ni
para presentar ofertas desproporcionadamente elevadas frente a
competidores privados por derechos de emisión sobre contenidos en el
mercado audiovisual.?



[...]



Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:



[...]



4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado
primero los obligados cuando reúnan las condiciones para aplicar el Plan
General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo con los
artículos 2 y siguientes del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y
Medianas Empresas y los criterios contables específicos para
microempresas. A estos efectos se entenderá por baja audiencia y bajo
volumen de negocio lo establecido por la Recomendación 2002/361/CE sobre
la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.



[...]



7. No se computarán a efectos del cálculo de la aportación prevista en el
apartado primero los ingresos brutos de explotación obtenidos por:



a) Comunicaciones comerciales realizadas en medios distintos de los
servicios de comunicación audiovisual de los prestadores sujetos al pago
de la aportación.



[...]



10. Cuando un mismo prestador del servicio de comunicación
audiovisual ofrezca servicios de comunicación audiovisual televisivos
lineales en abierto, servicios de comunicación audiovisual





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517






televisivos lineales de acceso condicional o servicios de
comunicación audiovisual a petición se aplicará el 3 por ciento sobre la
parte de los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales en abierto, y el 1,5 por ciento sobre
los ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación
audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o de los servicios
de comunicación audiovisual a petición.




[...]'



JUSTIFICACIÓN



1d) Es interesante añadir como fuente de financiación relevante el acceso
a la publicidad comercial (como ya están facultadas las RTV autonómicas),
en las condiciones que se explicitan.



Dos. 2 Los ingresos que se generen para RTVE por estas fuentes deben ser
destinados a obra audiovisual europea de productores independientes en
consonancia con el espíritu de la Directiva que se plantea trasponer.



Tres. 4 A los efectos de establecer qué prestadores están exentos de pago,
se contempla lo que ya estipula el artículo 13 de la Directiva.



Cinco. 7 Los ingresos que tengan que ver con la enajenación o cesión de
derechos de distribución y exhibición sobre obras cinematográficas y
audiovisuales no deben estar excluidos sino computar dentro del cálculo
de la aportación prevista por cuanto si dichas obras audiovisuales
generan ingresos lo lógico sería que dichos ingresos reviertan en la
generación de nuevas obras audiovisuales.



10. Teniendo en cuenta el bajo porcentaje de obligación en inversión, no
se justifica que se minore en caso de coproducción con RTVE o cualquier
otra cadena pública autonómica.



ENMIENDA NÚM. 679



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



A la Disposición final cuarta uno



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia queda modificada como sigue:



Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo:



'Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación
audiovisual.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y
controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación
audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:



[...]



11. Supervisar y controlar el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 132 de la Ley General de Comunicación Audiovisual, sin perjuicio
del respeto a las competencias y facultades que las autoridades
audiovisuales autonómicas tienen en relación a los anuncios de servicio
público o de carácter benéfico propios de su ámbito competencial.




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518






XXX. Controlar el cumplimiento por los prestadores del servicio de
comunicación televisiva de cobertura estatal, y por los demás prestadores
a los que les sea de aplicación, de las obligaciones relativas a la
emisión anual de obras europeas y a la financiación anticipada de la
producción de este tipo de obras, en la lengua oficial del Estado y en
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 5 la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Seguridad jurídica y garantía de respeto competencial.



ENMIENDA NÚM. 680



Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu



En todo el Proyecto



De estilo.



Sustituir el término Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Consejo Estatal de Servicios Audiovisuales en todo el texto de la ley.



JUSTIFICACIÓN



Se incluye como enmienda un Título que desarrolla el concepto.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de abril de 2022. -Íñigo Errejón
Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MÁS PAÍS-EQUO) e Íñigo
Errejón Galván, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 681



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



En todo el Proyecto



De modificación.



Texto que se propone:



'Incorporar a la redacción del texto completo lenguaje inclusivo y no
sexista.'




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519






JUSTIFICACIÓN



Todo el texto del anteproyecto está en masculino, nombra prestamistas,
consumidores, ciudadanos, usuarios... y no hay ninguna mención a
ciudadana o ciudadanía, usuarias, consumidoras o a terminología
inclusiva, incumpliendo las diferentes recomendaciones legales (1990:
recomendación Consejo de Europa; 1999 UNESCO; 2007 Ley de Igualdad; 2008
Informe del Parlamento Europeo considerándolo una cuestión no de
corrección, sino de respecto a los derechos humanos).



Artículo 14.11 de la Ley 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva
de mujeres y hombres: A los fines de esta Ley, serán criterios generales
de actuación de los Poderes Públicos: La implantación de un lenguaje no
sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las
relaciones sociales, culturales y artísticas.



ENMIENDA NÚM. 682



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



'Adicionalmente todos estos servicios son una herramienta para transmitir
valores, significados e identidades, así como para contribuir a preservar
la diversidad cultural y lingüística en una sociedad, transmitir una
imagen igualitaria, no discriminatoria, no sexista y no estereotipada de
mujeres y hombres y, en último término, educar y formar a sus miembros.
Pero además de la transmisión de valores, los contenidos audiovisuales
tienen una alta capacidad transformadora y por ello el sector ha de
reconocer y asumir su gran responsabilidad como agente activo para la
igualdad. Es decir, no solo le ha de ser exigible transmitir sus valores
o evitar fomentar la discriminación sino un compromiso activo, con
medidas positivas, para remover obstáculos a la erradicación de la
desigualdad y la discriminación sexual, valores y derechos
constitucionalmente protegidos.'



JUSTIFICACIÓN



Identifica los contenidos audiovisuales como capaces de transmitir
valores, pero no menciona su capacidad transformadora y con ella su
responsabilidad como agente activo para la igualdad. De modo que no solo
le ha de ser exigible evitar fomentar la discriminación sino su
compromiso activo, con medidas positivas, para erradicar la desigualdad y
la discriminación sexual, valores y derechos constitucionalmente
protegidos. En este sentido, eludir o diferir la propia responsabilidad
no es una posición neutra, sino que puede ser incluso un obstáculo o una
barrera contra la igualdad y la no discriminación sexual. Su compromiso
activo por tanto es exigible porque se trata de un reto social de primera
magnitud sobre el que el audiovisual ejerce una alta capacidad de
influencia, que el sector tendrá que reconocer y asumir puesto que,
además, utilizan recursos públicos y se dirigen, con una elevada
capacidad de impacto y transformación, a la sociedad.



La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) de Naciones Unidas (1979) establece un programa
de acción para poner fin a la discriminación por razón de sexo. La
declaración adoptada en la cuarta Conferencia Mundial de Naciones Unidas,
celebrada en Beijing (1995), establece el ámbito de los medios de
difusión como uno de los 12 ámbitos clave dentro de los objetivos
estratégicos para el progreso de las mujeres y la consecución de la
igualdad. Y establece objetivos y acciones que comprometen a los medios
de comunicación en cuanto a aumentar la participación y el acceso de las
mujeres a la expresión y la toma de decisiones en y mediante los




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520






medios y las nuevas tecnologías de la comunicación, así como el compromiso
de promover una representación equilibrada y no estereotipada de las
mujeres en ellos.



ENMIENDA NÚM. 683



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Artículo 2



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 14 del artículo 2, que queda
redactado como sigue:



'14. Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
Es un servicio de carácter no económico prestado por entidades privadas
sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a
las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las
comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en
criterios abiertos, claros y transparentes de acceso respecto a la
emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación
ciudadana y el pluralismo. No tendrán la consideración de servicio de
comunicación audiovisual sin ánimo de lucro aquellos cuya finalidad sea
el proselitismo religioso o político.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario definir el servicio de forma más precisa, haciendo referencia
a las finalidades de estos servicios (social y de participación
ciudadana) y a las características que los diferencian de otros tipos de
servicio (públicos y comerciales). La propuesta realizada se basa en la
definición ya vigente en la LGCA y normativas autonómicas que, en línea
con los principios constitucionales y las recomendaciones
internacionales, debe orientarse a medios plurales con finalidad social
que fomentan la participación ciudadana. La redacción actual estimamos
que permite comportamientos incorrectos por parte de operadores con pocos
escrúpulos, perjudiciales tanto para medios comunitarios como
comerciales.



ENMIENDA NÚM. 684



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 3



De adición.



Texto que se propone:



Se propone adicionar un apartado h) al artículo 3.2 con la siguiente
redacción:



'Artículo 3.2.h) Cualquier distribuidor o comercializador de servicios que
ponga a disposición uno o más servicios de medios audiovisuales en el
Estado español, utilizando cualquier sistema de difusión o transmisión
digital.'




Página
521






JUSTIFICACIÓN



Definir mejor el ámbito de aplicación. Esta propuesta de enmienda se
sustenta en la invocación del 'interés general', avalado por la sentencia
del TJUE C-250/06, que señala que 'el artículo 49 de la CE no se opone a
unas medidas nacionales que impongan una obligación de must-carry a los
teledistribuidores [...] de unos programas que fomenten su herencia
cultural'. Cabe señalar que esta sentencia se fundamenta en una Directiva
anterior a la del 2018 en la que la consideración de servicios de
comunicación audiovisual se reducía a los canales de televisión y,
lógicamente, no se contemplaban otros tipos de servicios que han surgido
con posterioridad y que están incorporados en la actual Directiva.



Este nuevo apartado se dirige a empresas filiales o pertenecientes a estas
plataformas como, por ejemplo, Netflix Servicios de Transmisión España,
SL, que es la empresa a través de la que se contratan los servicios de
subscripción de Netflix por las personas residentes en el Estado.



ENMIENDA NÚM. 685



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar con la siguiente redacción:



'Artículo 5.1. Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación
audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto
públicos, como privados comerciales y comunitarios, que reflejen el
pluralismo ideológico, político y la diversidad cultural y lingüística de
la sociedad.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción escogida en el Proyecto de Ley supone un retroceso en su
tenor literal respecto de la LGCA vigente, por lo que se propone mantener
el texto de 2010. Consideramos que el pluralismo, en su dimensión
externa, requiere de una diversidad de tipos de medios que incluya nuevas
modalidades como los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de
lucro. Los informes del Media Pluralism Monitor (MPM) vienen alertando de
las deficiencias en el pluralismo del ecosistema de medios de
comunicación en España y ha recomendado mejoras normativas, por lo tanto
no debe retrocederse respecto a la normativa vigente y deben incluirse
medidas adicionales.



La diversidad se maneja en la Directiva europea como un criterio
restrictivo de la libertad de acción de los prestadores, si bien la
concreción de esas normas se deja en manos de los Estados miembros en
coherencia con su carácter 'de mínimos'. Es importante por ello que se
mencione expresamente.



ENMIENDA NÚM. 686



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.




Página
522






Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado 1 del artículo 6 con la siguiente
redacción:



'Artículo 6.1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen
igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá,
directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de
sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de
género, lo que incluirá el uso de lenguaje inclusivo y no sexista.'



JUSTIFICACIÓN



La necesidad de uso de un lenguaje no sexista solo se cita en relación a
la 'autorregulación' (artículo 6.3). Existen diferentes recomendaciones y
referencias a la conveniencia y también a la obligación de garantizar su
uso (en relación a medios de comunicación públicos) entre ellas la Ley
3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres
(artículo 14.11 en relación a los poderes públicos en general; artículo
28.4 en relación a la sociedad de la información - En los proyectos del
ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados
total o parcialmente con dinero público, se garantizará que su lenguaje y
contenidos sean no sexistas; artículos 37.b. y 38.b en relación a RTVE y
a Efe). Está suficientemente justificado que se inste a su uso más allá
del marco de la autorregulación, en el caso de los medios públicos porque
la ley indica que se ha de garantizar y en el caso de los medios de
titularidad privada porque la ineficacia de confiar en la autorregulación
ha quedado sobradamente probada: desde 2007 han transcurrido 15 años y
los medios, incluso los públicos, siguen usando mayormente lenguaje no
inclusivo y sexista.



ENMIENDA NÚM. 687



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado 2 del artículo 6 con la siguiente
redacción:



'Artículo 6.2. Se promoverán la autorregulación medidas y prácticas que
contribuya al garanticen el cumplimiento de la legislación en materia de
igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una
representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así
como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.'



JUSTIFICACIÓN



El cumplimiento de la Ley no es una cuestión opcional a la que se ha de
tratar de contribuir. Este tipo de fórmulas serian inconcebibles en otros
ámbitos, como podría ser el cumplimiento de obligaciones fiscales o de
normas de seguridad vial. La legislación en materia de Igualdad ha de
cumplirse no tratar de cumplirse.



Por otra parte, el proyecto de LGA en conjunto se decanta principalmente
por la autorregulación, de forma que no hay una garantía de protección de
derechos y una materia cuya garantía es responsabilidad del estado queda
delegada a la voluntad y capacidad de autorregulación de prestamistas,
que se ha evidenciado ineficaz después de 15 años de la aprobación de la
Ley de Igualdad y al menos 2 códigos de autorregulación (Acuerdo para la
autorregulación para la protección de la infancia y juventud, de 1993;
Código de autorregulación de contenidos televisivos e infancia, de 2004).




Página
523






ENMIENDA NÚM. 688



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado 3 del artículo 6 con la siguiente
redacción:



'Artículo 6.3. Se dispondrá los medios y medidas necesarios. Se promoverá
la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciales
audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e
imágenes, y libres de estereotipos de género, con especial consideración
y sigilo en los espacios y contenidos de carácter educativo.'



JUSTIFICACIÓN



La eliminación de estereotipos se señala como necesaria tanto en la Ley
7/2007 de Igualdad como en la 1/2004 de medidas de protección integral
contra la Violencia de Género para combatir la discriminación. En este
proyecto de Ley General del Audiovisual se fía esta tarea a la
autorregulación, una confianza que 15 años después de la aprobación de la
Ley de Igualdad no ha producido cambios sustantivos en este sentido.
Además, la mención se hace mediante fórmulas declarativas en el sentido
de 'no fomentar' o 'promover' y ninguna en el sentido de 'remover
obstáculos' o una exigencia explícita de erradicación, como recoge la Ley
1/2004, de 28 de diciembre, en el sentido de 'asegurar un tratamiento de
la mujer conforme con los principios y valores constitucionales'.



La Ley 3/2007 de Igualdad en su Exposición de motivos señala que resulta
necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las
manifestaciones aun subsistentes de discriminación, directa o indirecta,
por razón de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres,
con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden
alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento
constitucional e integra un genuino derecho de las mujeres, pero es a la
vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que
contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo.



El artículo 24.b) de dicha Ley establece la eliminación y el rechazo de
los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan
discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello
en los libros de texto y materiales educativos.



Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, en su artículo 11 señala que el Ente
público al que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan
sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un
tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores
constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de
otras entidades.



ENMIENDA NÚM. 689



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6



De modificación.




Página
524






Texto que se propone:



Se propone modificar el apartado 4 del artículo 6 con la siguiente
redacción:



'Artículo 6.4. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe
anual sobre la representación de las mujeres en los programas y
contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en
noticiarios, y programas de contenido informativo de actualidad y en la
publicidad.'



JUSTIFICACIÓN



Ampliar el informe a los contenidos publicitarios.



ENMIENDA NÚM. 690



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 8 para adicionar un nuevo apartado 2, con
la siguiente redacción:



'Artículo 8.2. Para promover y garantizar el pluralismo lingüístico del
artículo 5, los contenidos audiovisuales en lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas serán considerados contenidos de interés público.'



JUSTIFICACIÓN



Dar contenido de interés público, a los efectos oportunos la emisión en
lenguas cooficiales. La Directiva 2018/1808 añade un apartado bis al
artículo 7 bis en el que se establece que los Estados miembros podrán
adoptar medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios
de comunicación audiovisual de interés general.



ENMIENDA NÚM. 691



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone una nueva redacción del artículo 10, que queda redactado como
sigue:




Página
525






'Artículo 10. Alfabetización mediática e informacional.



1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes
interesadas, entre ellas las asociaciones de madres y padres, de
educadores y las vinculadas a la realización de actividades en este
ámbito, adoptarán medidas para la adquisición y el desarrollo de las
capacidades de alfabetización mediática e informacional en todos los
sectores de la sociedad; para los ciudadanos de todas las edades y para
todos los medios, y evaluarán periódicamente los avances realizados.



2. Las medidas previstas en el apartado anterior tendrán el objetivo de
desarrollar competencias, conocimientos, destrezas y actitudes de
comprensión y valoración crítica, incluida la perspectiva de género, que
permitan a la ciudadanía de todas las edades utilizar con eficacia y
seguridad los medios; acceder a y analizar críticamente la información;
adquirir capacidades avanzadas en el campo de la alfabetización mediática
e informacional; discernir entre hechos y opiniones; reconocer las
noticias falsas y los procesos de desinformación, y crear contenidos
audiovisuales de un modo responsable y seguro.



3. Las medidas previstas en el apartado primero seguirán los principios
recogidos en el artículo 83 y los objetivos del artículo 97 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y
garantía de los derechos digitales, no pudiendo limitarse a promover el
aprendizaje de herramientas y tecnologías, así como de la Carta de
Derechos Digitales.



4. Las autoridades audiovisuales competentes, en cooperación con las
autoridades con competencias en materia de educación encargadas de su
inclusión curricular, garantizarán que los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de
vídeos a través de plataforma adoptan las medidas necesarias para
permitir que los padres, madres, tutores o representantes legales y otras
partes interesadas como las mencionadas en el apartado 1 procuren que los
menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de
esos servicios y de los dispositivos digitales, a fin de garantizar el
adecuado desarrollo de su personalidad; preservar su dignidad y sus
derechos fundamentales, y cumplir con los objetivos de la alfabetización
mediática e informacional.



5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre
las medidas impulsadas y su eficacia.'



JUSTIFICACIÓN



La denominación se amplía a 'alfabetización mediática e informacional' en
consonancia con la práctica de la CE y de la UNESCO. Se propone incluir
las referencias a la adquisición de capacidades y al discernimiento entre
hechos y opiniones en línea con la Directiva (UE) 2018/1808 que se
pretende trasponer. Asimismo, se propone incluir una referencia a las
noticias falsas y a la desinformación con el fin de dar reconocimiento al
papel que debe desempeñar la alfabetización mediática e informacional en
la actuación contra estos fenómenos, de un modo más específico de lo que
hace la mencionada Directiva al referirse a 'discernir, analizar
realidades complejas'. Proponemos incluir la denominación completa de la
Ley Orgánica 3/2018 por razones de mejora técnica. Valoramos
positivamente que el Proyecto de Ley haya seguido las observaciones de
diferentes organizaciones realizando una mención general al artículo 83
de la Ley Orgánica y no solo de su apartado 1, pero consideramos que se
debería incluir también una referencia expresa a la Carta de Derechos
Digitales. La autoridad audiovisual debe garantizar el cumplimiento de
dicha obligación por parte de los prestadores. Por último, dado que la
mencionada Ley Orgánica 3/2018 establece en el apartado 3 del artículo 97
la obligación del Gobierno de presentar un informe anual ante la comisión
parlamentaria correspondiente del Congreso de los Diputados para dar
cuenta de la evolución de las medidas relativas a la educación digital,
proponemos que sea también anual el plazo contemplado en la nueva Ley
General de la Comunicación Audiovisual para la elaboración por parte de
la autoridad audiovisual competente del informe sobre las medidas
impulsadas y su eficacia a nivel interno, más allá de las obligaciones
establecidas para los Estados miembros en el artículo 33 bis de la
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual.



Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y
lingüística.




Página
526






El Pacto de Estado contra la Violencia de Género establece la conveniencia
de formación en este sentido para un cambio de actitud respecto a la
violencia de machista, estereotipos sexistas.



ENMIENDA NÚM. 692



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



Se añaden la letra l) y m) del apartado 4 del artículo 14, que queda
redactado como sigue:



'l) El fomento de la alfabetización mediática e informacional.



m) Garantía y fomento del derecho de acceso en el caso de los servicios de
comunicación audiovisual públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Los procedimientos para la implantación de la alfabetización mediática e
informacional en el ámbito audiovisual no quedan recogidos en el Proyecto
de Ley, más allá de sus objetivos generales y las partes implicadas.
Consideramos que dicha implantación debería ser objeto de un posterior
desarrollo reglamentario y, en todo caso, de la elaboración de códigos
específicos con directrices eficaces en el ámbito de la autorregulación y
la corregulación.



ENMIENDA NÚM. 693



Íñigo Errejón Galván



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 14



De modificación.