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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-6, de 05/05/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-6, de 05/05/2022



2.º los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos
asociados.



3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital se podrá imponer exigencias
razonables de transmisión de determinados canales de servicios de
comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos, así como exigencias
de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso
adecuado de los usuarios con discapacidad, a los operadores que exploten
redes de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de
servicios de comunicación audiovisual al público, si un número
significativo de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio
principal de recepción de programas de servicios de comunicación
audiovisual, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés
general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y
periódicamente revisable.



Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los
proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que
cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual
televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.



4. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital se regulará el establecimiento de las
obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la
televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de
parámetros de información de los servicios de televisión digital
terrestre. La gestión, asignación y control de los parámetros de
información de los servicios de televisión digital terrestre y la
llevanza de dicho Registro corresponde a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.




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Disposición adicional octava. Interoperabilidad de receptores de servicios
de comunicación audiovisual radiofónicos para automóviles, de receptores
de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de consumo y
equipos de consumo utilizados para la televisión digital.



1. Los equipos receptores de servicios de comunicación audiovisual
radiofónicos para automóviles y los equipos de consumo utilizados para la
televisión digital deben ser interoperables de conformidad con las
siguientes reglas:



a) algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso.



Todos los equipos de consumo para la recepción de señales de televisión
digital, ya sea por emisión terrestre, por cable o por satélite, que se
comercialicen para la venta, en alquiler o en cualquier otra fórmula
comercial con capacidad para descifrar señales de televisión digital
deberán incluir las siguientes funciones:



i) descifrado de señales de conformidad con un algoritmo de cifrado común
europeo gestionado por una organización europea de normalización
reconocida;



ii) visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que,
en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario
se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente;



b) interoperabilidad de aparatos de televisión digitales.



Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización
integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado
para su venta o alquiler deberá estar provisto de, al menos, una conexión
de interfaz abierta normalizada por una organización europea de
normalización reconocida, conforme con la norma adoptada por ésta, o
conforme con las especificaciones adoptadas por la industria, que permita
la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los
elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la
información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional;



c) interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para
automóviles.



Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la
categoría M introducido en el mercado para su venta o alquiler deberá
incluir un receptor capaz de recepción y reproducción de, al menos, los
servicios de radiodifusión ofrecidos a través de la radiodifusión digital
terrestre.



Lo establecido en el presente apartado podrá ser objeto de modificación
mediante real decreto, de conformidad con lo que dispongan las normas y
actos emanados de las instituciones europeas.



2. Mediante real decreto se podrán adoptar medidas para garantizar la
interoperabilidad de otros receptores de servicios de radio de consumo,
para lo cual deberá tenerse en cuenta el impacto en el mercado de los
receptores de radiodifusión de valor reducido y garantizar que dichas
medidas no se apliquen a los productos en los que el receptor de
servicios de radio tenga un carácter puramente auxiliar, como los
teléfonos móviles multifunción, ni a los equipos utilizados por
radioaficionados.



3. Los usuarios finales, en el momento de la resolución de su contrato,
tendrán la posibilidad de devolver los equipos terminales de televisión
digital de forma gratuita y sencilla, a menos que el proveedor demuestre
la completa interoperabilidad del equipo con los servicios de televisión
digital de otros proveedores, entre ellos aquel al que se haya cambiado
el usuario final.



Mediante real decreto se podrán adoptar medidas para que los equipos
terminales de televisión digital que los prestadores de servicios
digitales de televisión suministren a sus usuarios finales sean
interoperables a fin de que, cuando ello sea técnicamente posible, estos
puedan reutilizarse con otros prestadores de servicios digitales de
televisión. En todo caso, se considerará que los equipos terminales de
televisión digital que sean conformes a las normas armonizadas cuyas
referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión
Europea, o a partes de estas, cumplen el requisito de interoperabilidad
establecido en este párrafo.




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Disposición adicional novena. Mecanismo de notificación.



Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia de acuerdo con los Capítulos III, IV y V del Título II,
artículo 55.8 y disposición adicional séptima de esta Ley, y su normativa
de desarrollo, que puedan tener repercusiones en los intercambios entre
Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a que se
refieren los artículos 32, 33 y 34 del Código Europeo de Comunicaciones
Electrónicas y las normas dictadas al efecto en desarrollo de los mismos
por la Unión Europea.



Disposición adicional décima. Mecanismo de consulta.



Las autoridades públicas competentes específicas en materia de
telecomunicaciones que tengan la intención de adoptar medidas conforme a
lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo que
incidan significativamente en el mercado pertinente así como medidas de
restricción a la neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del
dominio público radioeléctrico regulada en el artículo 93, deberán dar a
los interesados la oportunidad de formular observaciones sobre la medida
propuesta en un plazo razonable, según la complejidad del asunto, pero en
cualquier caso no inferior a 30 días naturales, excepto en circunstancias
excepcionales, en los términos y con las condiciones establecidas en el
artículo 23 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas y las
normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Unión Europea.



Disposición adicional undécima. Informe sobre las obligaciones a imponer a
operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público.



Cualquier medida normativa que vaya a aprobarse con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley o acto administrativo en ejecución de
dicha medida normativa que tramite cualquier Administración Pública y que
persiga imponer con carácter generalizado a los operadores de redes
públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público o a un grupo específico de los mismos obligaciones de servicio
público distintas de las previstas en el artículo 43, obligaciones de
supervisión de la información tratada o gestionada en dichas redes o
servicios o de colaboración con los agentes facultados respecto al
tráfico gestionado, requerirá el informe preceptivo del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital.



Dicha medida normativa o acto administrativo deberá contemplar de manera
expresa los mecanismos de financiación de los costes derivados de las
obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el
artículo 43, obligaciones de carácter público o cualquier otra carga
administrativa que se imponga, que no podrá ser a cargo de los operadores
de redes públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público cuando se traten de obligaciones o cargas que no
deriven directamente del marco normativo de las comunicaciones
electrónicas sino que respondan a otras razones de políticas públicas,
salvo que concurran motivos de interés público que lleven a la conclusión
de que dichos operadores deban asumir dichos costes, aun cuando sea
parcialmente.



La solicitud del preceptivo informe del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital se considera un requisito esencial en la
tramitación de la norma o acto administrativo.



Disposición adicional duodécima. Creación de la Comisión sobre
radiofrecuencias y salud.



Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones
de la Comisión sobre radiofrecuencias y salud, cuya misión es la de
asesorar e informar a la ciudadanía, al conjunto de las Administraciones
públicas y a los diversos agentes de la industria sobre las restricciones
establecidas a las emisiones radioeléctricas, las medidas de protección
sanitaria aprobadas frente a emisiones radioeléctricas y los múltiples y
periódicos controles a que son sometidas las instalaciones generadoras de
emisiones radioeléctricas, en particular, las relativas a las
radiocomunicaciones. Asimismo, dicha Comisión realizará y divulgará
estudios e investigaciones sobre las emisiones radioeléctricas y sus
efectos y cómo las restricciones a las emisiones, las medidas de
protección sanitaria y los controles establecidos preservan la salud de
las personas, así como, a la vista de dichos estudios e investigaciones,
realizará propuestas y sugerirá líneas de mejora en las medidas y
controles a realizar.




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De la Comisión formarán parte en todo caso el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, el Ministerio de Sanidad y el
Instituto de Salud Carlos III y una representación de las Comunidades
autónomas.



Dicha Comisión contará con un grupo asesor o colaborador en materia de
radiofrecuencias y salud, con participación de Comunidades Autónomas, de
la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor
implantación y un grupo de expertos independientes, sociedades
científicas y representantes de los ciudadanos, para hacer evaluación y
seguimiento periódico de la prevención y protección de la salud de la
población en relación con las emisiones radioeléctricas, proponiendo
estudios de investigación, medidas consensuadas de identificación,
elaboración de registros y protocolos de atención al ciudadano.



La creación y el funcionamiento tanto de la Comisión como del Grupo asesor
se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios
actuales asignados a los Ministerios y demás Administraciones
participantes, sin incremento en el gasto público.



Disposición adicional decimotercera. Parámetros y requerimientos técnicos
esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y
servicios de comunicaciones electrónicas.



Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables
para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros.



Disposición adicional decimocuarta. Cooperación en la promoción de
contenidos lícitos en redes y servicios de comunicaciones electrónicas.



Las autoridades competentes podrán promover la cooperación entre los
operadores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los
sectores interesados en la promoción de contenidos lícitos en dichas
redes y servicios.



Disposición adicional decimoquinta. Garantía de los derechos digitales.



Lo dispuesto en esta Ley será sin perjuicio de la aplicación de las
medidas que en materia de garantía de los derechos digitales se
establecen en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016 y en el Título X de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.



Disposición adicional decimosexta. Políticas de impulso de los derechos
digitales.



El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborará un
Plan de Acceso a Internet con los siguientes objetivos:



a) superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet de los
colectivos vulnerables o con necesidades especiales y de entornos
familiares y sociales económicamente desfavorecidos;



b) impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público y



c) fomentar medidas educativas que promuevan la formación en competencias
y habilidades digitales básicas de las personas y colectivos en riesgo de
exclusión digital y la capacidad de todas las personas para realizar un
uso autónomo y responsable de Internet y de las tecnologías digitales.



Disposición adicional decimoséptima. Coordinación de las ayudas públicas a
la banda ancha y al desarrollo de la economía y empleo digitales y nuevos
servicios digitales.



Por real decreto se identificarán los órganos competentes y se
establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y
Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda
ancha, cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el
marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 y en
relación con el fomento de la I+D+I y a las actuaciones para el
desarrollo de la economía, el empleo digital y todos los nuevos servicios
digitales que las nuevas redes de alta y muy alta capacidad permiten,
garantizando la cohesión social y territorial.




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Disposición adicional decimoctava. Publicación de actos.



Los actos que formen parte de las distintas fases de los procedimientos
que tramite el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio
de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se
refiere la presente Ley se podrán publicar en el 'Boletín Oficial del
Estado', de conformidad con lo previsto en el artículo 45 y disposición
adicional tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas. En particular,
todas aquellas resoluciones, actos administrativos o actos de trámite
dictados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio
de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se
refiere la presente Ley y que pudieran tener por destinatario a una
pluralidad indeterminada de personas o cuando estime que la notificación
efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la
notificación a todos, deberán ser publicados en el 'Boletín Oficial del
Estado', de conformidad con lo previsto en el artículo 45.1.a) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.



Disposición adicional decimonovena. Estaciones radioeléctricas de
radioaficionado.



En la instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado se
aplicará lo establecido en el primer párrafo del artículo 49.9, sin
perjuicio de la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre
regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las
antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, y su normativa
de desarrollo.



Disposición adicional vigésima. Prestación de determinados servicios a los
que se refiere el artículo 43.



La Dirección General de la Marina Mercante asume la prestación de los
servicios de seguridad de la vida humana en el mar subsumibles bajo el
artículo 43.1.



Disposición adicional vigésima primera. Comunicación al Registro de
operadores de los prestadores del servicio de comunicaciones electrónicas
interpersonales independientes de la numeración disponible al público.



Los operadores que estén prestando el servicio de comunicaciones
electrónicas interpersonales independientes de la numeración disponible
al público dispondrán del plazo de dos meses a contar desde la entrada en
vigor de esta Ley para efectuar la comunicación al Registro de operadores
a que se refiere el artículo 6.6.



En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:



a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y
nacionalidad del operador;



b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público
similar en el que figure el operador y número de identificación fiscal;



c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;



d) el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de
servicios de comunicaciones electrónicas;



e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o
pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos
de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última la dirección de
correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los
avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean
enviadas;



f) una exposición sucinta de los servicios que suministra.



Disposición adicional vigésima segunda. Comunicación al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital de los puntos de intercambio
de internet (IXP).



Los titulares y gestores de los puntos de intercambio de internet (IXP)
ubicados en territorio español dispondrán del plazo de dos meses a contar
desde la entrada en vigor de esta Ley para efectuar la comunicación al
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a que se
refiere el artículo 6.8.




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En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:



a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y
nacionalidad del titular y del gestor del punto de intercambio de
internet (IXP);



b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público
similar en el que figure el titular y el gestor del punto de intercambio
de internet (IXP) y número de identificación fiscal;



c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;



d) el sitio web del titular y del gestor del punto de intercambio de
internet (IXP), de haberlo;



e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o
pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos
de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última la dirección de
correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los
avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean
enviadas;



f) ubicación de cada uno de los puntos de intercambio de internet (IXP) de
los que sea titular o gestor y una exposición sucinta de sus principales
características técnicas.



Disposición adicional vigésima tercera. Comunicación al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital de los cables submarinos.



Los titulares y gestores de cables submarinos cuyo enganche, acceso o
interconexión a redes de comunicaciones electrónicas se produce en
territorio español, dispondrán del plazo de dos meses a contar desde la
entrada en vigor de esta Ley para efectuar la comunicación a que se
refiere el artículo 6.9.



En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:



a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y
nacionalidad del titular y del gestor del cable submarino;



b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público
similar en el que figure el titular y el gestor del cable submarino y
número de identificación fiscal;



c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;



d) el sitio web del titular y del gestor del cable submarino, de haberlo;



e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o
pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos
de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última la dirección de
correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los
avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean
enviadas;



f) una exposición sucinta del trazado del cable submarino y de sus
principales características técnicas y, en particular, del lugar en el
que se produce el enganche, acceso o interconexión a redes de
comunicaciones electrónicas ubicadas en territorio español.



Disposición adicional vigésima cuarta. Reconversión de la infraestructura
de los teléfonos públicos de pago.



Las infraestructuras de los teléfonos públicos de pago se podrán
reconvertir o utilizar como puntos de conectividad para la prestación,
entre otros, de los siguientes servicios:



a) puntos de conexión a internet;



b) teléfono de emergencias;



c) punto de envío y recogida de paquetería.



Disposición adicional vigésima quinta. Datos del Registro de Operadores
puestos a disposición del ORECE.



Los datos correspondientes a las notificaciones efectuadas al Registro de
Operadores que hayan sido inscritos entre el 21 de diciembre de 2020 y la
entrada en vigor de esta Ley deberán ponerse a disposición del ORECE a la
mayor brevedad posible.




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Disposición adicional vigésima sexta. Reasignación de recursos.



Los órganos y organismos de la Administración General del Estado podrán
ejercer las funciones que en la presente Ley se les atribuyen con sus
recursos disponibles sin necesidad de requerir dotaciones presupuestarias
adicionales.



Disposición adicional vigésima séptima (nueva). Adaptación de la
contratación con los usuarios finales por los operadores de
comunicaciones electrónicas.



1. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de
dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar su
operativa y el contenido de los contratos a formalizar con los usuarios
finales a lo establecido en el Capítulo IV del Título III y demás
disposiciones de esta Ley.



2. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de
cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley para
modificar los contratos formalizados con los usuarios finales para
adaptarlos a lo establecido en el Capítulo IV del Título III y demás
disposiciones de esta Ley o, en su caso, y a petición expresa de los
usuarios, proceder a su rescisión en los términos indicados en el
artículo 67.8.



Disposición adicional vigésima octava (nueva). Creación de la Comisión
interministerial para la agilización de los mecanismos de colaboración
entre Administraciones públicas para la instalación y explotación de las
redes públicas de comunicaciones electrónicas.



Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones
de la Comisión Interministerial para la agilización de los mecanismos de
colaboración entre Administraciones públicas para la instalación y
explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, cuya
misión es el impulso de la resolución ágil y eficiente de las solicitudes
de ocupación del dominio público y la propiedad privada presentadas por
los operadores ante las diferentes Administraciones públicas al amparo
del artículo 49 de la presente Ley, garantizando el cumplimiento de los
plazos legalmente establecidos y minimizando los retrasos y las
incidencias asociadas a la tramitación y resolución de dichas solicitudes
de ocupación. De la Comisión interministerial formarán parte en todo caso
el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.



Disposición adicional vigésima novena (nueva). Beneficios fiscales
aplicables al evento 'Año Santo Jubilar San Isidro Labrador'



1. La celebración del 'Año Santo Jubilar San Isidro Labrador' tendrá la
consideración de acontecimiento excepcional de interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde
la entrada en vigor de la presente Ley al 15 de mayo de 2023.



3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizarán por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en el citada Ley 49/2002 de 23
de diciembre.



5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos
en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.




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Disposición transitoria primera. Normativa anterior a la entrada en vigor
de esta Ley.



Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o dictadas en
desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones o de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones, continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta
Ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.



Disposición transitoria segunda. Adaptación de los títulos habilitantes
del uso del dominio público radioeléctrico.



1. Los títulos habilitantes del uso del dominio público radioeléctrico
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
quedan automáticamente adaptados al régimen jurídico establecido en ésta,
a excepción de su duración, que será la establecida en el título original
o sus modificaciones.



2. Los títulos habilitantes del uso privativo del dominio público
radioeléctrico con limitación de número otorgados mediante procedimientos
de licitación y cuyo otorgamiento siga siendo con limitación de número
podrán ver ampliada su duración hasta un plazo total de cuarenta años,
incluidas prórrogas y modificaciones, si bien la ampliación de plazo no
podrá en ningún caso ser superior a los diez años adicionales a la
duración actual del título habilitante, incluidas prórrogas y
modificaciones. Asimismo, estos títulos habilitantes podrán ser objeto de
renovación en los términos indicados en el artículo 94.7.



Esta adaptación en los plazos de duración y en la posible renovación de
los títulos habilitantes mencionados se aprobará mediante orden de la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital, en la que se tendrán en cuenta las circunstancias particulares
de cada banda de frecuencias y de cada título habilitante, incluidas sus
modificaciones, previa solicitud del titular del título habilitante, que
deberá ser presentada en el plazo de dos meses a contar desde la entrada
en vigor de esta Ley.



En la tramitación de la orden ministerial se evacuará un trámite de
audiencia con el titular solicitante y se dará a todas las partes
interesadas la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un
procedimiento público de consulta conforme con lo dispuesto en la
disposición adicional décima. Asimismo, se solicitará el informe previo
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia e informe de la
Abogacía del Estado.



Disposición transitoria tercera. Condiciones ligadas a las concesiones de
uso de dominio público radioeléctrico.



Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para la explotación de
redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que implicaran el
uso del dominio público radioeléctrico y que se hubieran otorgado con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a través de
procedimientos de licitación pública, ya estuvieran previstas en los
pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador,
pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio
público radioeléctrico.



Disposición transitoria cuarta. Registro de operadores.



El Registro de operadores regulado en el artículo 7 mantiene su
continuidad respecto del Registro de operadores regulado en el artículo 7
de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, de manera
que los datos inscritos en este pasarán a formar parte del registro
regulado en esta Ley.



Disposición transitoria quinta. Prestación transitoria del servicio
universal.



Telefónica de España, S.A.U. seguirá encargándose de la prestación de los
elementos de servicio universal relativos al suministro de la conexión a
la red pública de comunicaciones electrónicas y a la prestación del
servicio telefónico disponible al público en las mismas condiciones
establecidas en la Orden ECE/1280/2019, de 26 de diciembre, por la que se
designa a dicho operador como encargado de la prestación citada, hasta
que finalice el plazo para el que fue designado o se proceda a efectuar
una nueva designación de operador u operadores encargados de la
prestación de los servicios incluidos en el servicio universal conforme
al régimen jurídico instaurado por la presente Ley y su normativa de
desarrollo.




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Disposición transitoria sexta. Planes de precios del servicio universal.



En tanto no se determine reglamentariamente, el abono social a los
servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente
en una ubicación fija, el plan de precios aplicable a abonados invidentes
o con graves dificultades visuales y el plan de precios aplicable a
usuarios sordos o con graves dificultades auditivas estarán definidos por
los supuestos, requisitos y condiciones establecidos en el apartado 4 del
Anexo del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos de 25 de enero de 2007, publicado por Orden PRE/531/2007, de 5
de marzo, por el que se aprueban las condiciones para garantizar la
asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el
servicio universal, y el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos de 13 de mayo de 2010, por el que se modifica el
umbral de renta familiar que da acceso al abono social, publicado por la
Orden PRE/1619/2010, de 14 de junio.



Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la fijación de
las tasas establecidas en el Anexo I de esta Ley.



Hasta que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijen las
cuantías de la tasa prevista en el apartado 4 del Anexo I, se aplicarán
las siguientes:



a) por la expedición de certificaciones registrales, 43,80 euros;



b) por la expedición de certificaciones de presentación a la
administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de
infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el
boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el
certificado de fin de obra y sus anexos, 43,80 euros;



c) por la expedición de certificaciones de cumplimiento de
especificaciones técnicas de equipos de telecomunicación, 345,65 euros;



d) por cada acto de inspección previa o comprobación técnica efectuado,
363,42 euros;



e) por la presentación de cada certificación expedida por técnico
competente sustitutiva del acto de inspección previa, 90,67 euros;



f) por la tramitación de concesión demanial o autorización para el uso
privativo o de autorización general para el uso especial del dominio
público radioeléctrico, 70,53 euros;



g) por la tramitación de la autorización individual para el uso especial
del dominio público radioeléctrico, 114,36 euros;



h) por la presentación a los exámenes de capacitación para operar
estaciones de radioaficionado, 23,67 euros;



i) por inscripción en el registro de empresas instaladoras de
telecomunicación, 107,72;



j) por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la
conformidad de equipos de telecomunicación, 356,30 euros.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, quedan
derogadas las siguientes disposiciones:



a) la Ley 9/2014, de 9 mayo, General de Telecomunicaciones, a excepción de
su disposición adicional decimosexta y las disposiciones transitorias
séptima, novena y duodécima. No obstante, la derogación de las
disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima
de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, no afectará a los contenidos de las
normas legales modificadas por las mismas, que se mantienen en sus
términos actualmente vigentes;



b) la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados
servicios;



c) igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.



Disposición final primera pre (nueva). Modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



Se modifica el artículo 58 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, añadiendo un nuevo apartado cuarto, quedando redactado el
artículo de la siguiente forma:




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'Artículo 58.



La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:



Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos
contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones
Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra
los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los
Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley
establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya
la Ley.



Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que
establezca la Ley.



Tercero. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en
la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea
formulada por el Consejo General del Poder Judicial.



Cuarto. De la solicitud del Gobierno prevista en el artículo cuarto de la
Ley General de Telecomunicaciones para la convalidación o revocación de
los acuerdos de asunción o intervención de la gestión directa del
servicio o los de intervención o explotación de redes.'



Disposición final primera pre bis (nueva). Modificación de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas:



Uno. El artículo 9.2.c) queda redactado como sigue:



'c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren
válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que
cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su
identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración
Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que
se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.
De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir
dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal
competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía
jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de
Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su
solicitud.'



Dos. El artículo 10.2.c) queda redactado como sigue:



'c) Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren
válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que
cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su
identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración
Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que
se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.
De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir
dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal
competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía
jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de
Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su
solicitud.'



Tres. Se añade una nueva disposición adicional séptima que queda redactada
como sigue:



'Disposición adicional séptima.



La Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital informará a la Conferencia Sectorial
para asuntos de Seguridad Nacional de las resoluciones denegatorias de la
autorización prevista en los artículos 9.2.c)




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y 10.2c) de esta Ley, que, en su caso, se hayan dictado en el plazo máximo
de tres meses desde la adopción de la citada resolución.'



Disposición final primera. Títulos competenciales.



Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia
de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución. Asimismo, las disposiciones de la Ley dirigidas a
garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones,
se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, sobre
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales y del artículo 149.1.13.ª de la Constitución,
sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica. Por último, las disposiciones del Título VIII se dictan al
amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de hacienda
general, prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.



Disposición final segunda. Regulación de las condiciones en que los
órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia
estatal permitirán la ocupación del dominio público que gestionan y de la
propiedad privada de que son titulares.



A los efectos de lo previsto en los artículos 44 y 45, mediante real
decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se determinarán las
condiciones en que los órganos o entes gestores de infraestructuras de
transporte de competencia estatal deben permitir el ejercicio del derecho
de ocupación del dominio público que gestionan y de la propiedad privada
de que son titulares, por los operadores de redes públicas y servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público bajo los principios
del acceso efectivo a dichos bienes, la reducción de cargas, y la
simplificación administrativa, en condiciones equitativas, no
discriminatorias, objetivas y neutrales.



Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.



1. Mediante esta Ley se incorporan al derecho español las siguientes
Directivas:



a) Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre de 2018, del Parlamento Europeo
y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las
Comunicaciones Electrónicas.



b) Directiva 2014/61/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de
2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad.



c) Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y
por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE.



d) Directiva 2014/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los
Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.



e) Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones
electrónicas).



2. Mediante esta Ley se adoptan medidas para la ejecución o aplicación de
los siguientes Reglamentos:



a) Reglamento (UE) 531/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de junio de 2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de
comunicaciones móviles en la Unión.



b) Reglamento (UE) 2015/2120, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el
acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones
intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el
Reglamento (UE) 531/2012.




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Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.



Se habilita al Gobierno y a la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.



Disposición final quinta. Entrada en vigor.



1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.



2. (nuevo) El derecho de los usuarios finales a no recibir llamadas no
deseadas con fines de comunicación comercial contemplado en el artículo
66.1.b) entrará en vigor en el plazo de un año a contar desde la
publicación de la presente Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'. Hasta
ese momento, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
interpersonales disponibles al público basados en la numeración podrán
seguir ejercitando el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas
con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas
distintos de los establecidos en el artículo 66.1.a) y a ser informados
de este derecho.



ANEXO I



Tasas en materia de telecomunicaciones



1. Tasa general de operadores



1. Hecho imponible.



Constituye el hecho imponible de la tasa general de operadores la
prestación de servicios y realización de actividades por la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en aplicación del
régimen jurídico establecido en esta le Ley.



2. Sujetos pasivos.



Tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa los operadores
inscritos en el Registro general de operadores a que se refiere el
artículo 7 obligados a satisfacer la tasa anual de acuerdo con lo
establecido en el apartado 6.



3. Base imponible.



Constituye la base imponible de la tasa los ingresos brutos de explotación
que obtenga el operador obligado derivados del suministro de las redes y
la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos
en el ámbito de aplicación de esta le Ley. A tales efectos, no se
considerarán como ingresos brutos los correspondientes a servicios
prestados por un operador cuyo importe recaude de los usuarios con el fin
de remunerar los servicios de operadores que suministren redes o presten
servicios de comunicaciones electrónicas.



4. Tipo impositivo.



El tipo impositivo no podrá exceder el 1 por mil de los ingresos brutos de
explotación de los operadores obligados al pago.



5. Devengo



La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por
causa imputable al operador, este perdiera la habilitación para actuar
como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará en la
fecha en que esta circunstancia se produzca.



Los operadores de comunicaciones electrónicas obligados a satisfacer la
tasa anual de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 estarán
obligados a presentar una declaración anual de sus ingresos brutos de
explotación, en el plazo de seis meses desde la fecha de devengo de la
tasa.




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6. Obligados al pago de la tasa



Los operadores que obtengan por el suministro de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas unos ingresos brutos de
explotación anuales superiores a 1 millón de euros estarán obligados a
satisfacer la tasa general de operadores, cuyo importe no podrá exceder
el 1 por mil de sus ingresos brutos de explotación, como se señala en el
apartado 4.



7. Objeto de la tasa.



Los gastos a sufragar son los que se generen, incluidos los de gestión,
control y ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido
en esta Ley, por las autoridades públicas competentes específicas en
materia de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 98. En
concreto, los gastos a sufragar serán los gastos de personal y gastos
corrientes en que incurran la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
e Infraestructuras Digitales y la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones directamente relacionadas
con la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, y en
especial las funciones de regulación, supervisión, resolución de litigios
e imposición de sanciones.



8. Mecanismo para el cálculo de la tasa.



El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se
generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación
del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.



A tal efecto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hará
público antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los
gastos de personal y gastos corrientes en que han incurrido la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio
anterior por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley.



La memoria contemplará, de forma separada, los gastos de personal y gastos
corrientes en los que haya incurrido la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia por la aplicación del régimen jurídico establecido en
esta Ley, que servirán de base para fijar la asignación anual de la
Comisión con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y garantizar
la suficiencia de recursos financieros de la Comisión para la aplicación
de esta Ley.



El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que
han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades públicas
mencionadas que figura en la citada memoria, el porcentaje que
individualmente representan los ingresos brutos de explotación de cada
uno de los operadores de comunicaciones electrónicas obligados en el
ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de explotación
obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de comunicaciones
electrónicas.



9. Desarrollo reglamentario.



Mediante real decreto se determinará el sistema para calcular los gastos
de personal y gastos corrientes en que han incurrido la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales y la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio de sus
funciones directamente relacionadas con la aplicación del régimen
jurídico establecido en esta Ley, el sistema de gestión para la
liquidación de esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de
comunicaciones electrónicas obligados a satisfacer la tasa anual de
acuerdo con lo establecido en el apartado 1 deben cumplir para declarar a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el importe de sus
ingresos brutos de explotación con el objeto de que este calcule el
importe de la tasa que corresponde satisfacer a cada uno de los
operadores de comunicaciones electrónicas.



Si la referida declaración de ingresos no se presentase en plazo, se
formulará al sujeto pasivo requerimiento notificado con carácter
fehaciente, a fin de que en el plazo de 10 días hábiles presente la
declaración. Si no lo hiciera, el órgano gestor le girará una liquidación
provisional sobre los ingresos brutos de explotación determinados en
régimen de estimación indirecta, conforme a lo dispuesto en el artículo
53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluyendo,
el importe de la sanción y los intereses de demora que procedan. Respecto
de la imposición de la sanción se estará a lo dispuesto en la citada Ley
General Tributaria.




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2. Tasas por numeración



1. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de derechos de
uso de números.



Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
beneficiarias de derechos de uso.



La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período
inicial, que se devengará en la fecha que se produzca el otorgamiento de
los derechos de uso.



El procedimiento para su exacción se establecerá por real decreto. El
importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de
números cuyos derechos de uso se hayan otorgado por el valor de cada uno
de ellos, que podrá ser diferente en función de los servicios y planes
correspondientes.



Con carácter general, el valor de cada número del Plan nacional de
numeración para la fijación de la tasa por numeración, incluyendo a estos
efectos los números empleados exclusivamente para la prestación de
servicios de mensajes sobre redes telefónicas, será de 0,041 euros. A
este valor se le aplicarán los coeficientes que se especifican en la
siguiente tabla, para los rangos y servicios que se indican:



Coeficiente;Servicio;Rango (NXYA);Longitud (cifras)



0;Servicios de interés social.;0XY, 112, 10YA;3 y 4



0;Servicios armonizados europeos de valor social.;116 A (A = 0 y 1);6



0;Uso interno en el ámbito de cada operador.;12YA (YA= 00 - 19)



22YA;Indefinida



2;Mensajes sobre redes telefónicas.;2XYA (X/2)



3XYA



79YA



99YA;5 y 6



3;Numeración corta y prefijos.;1XYA (X/1)



50YA;4, 5 y 6



1;Numeración geográfica.;9XYA (X/0)



8XYA (X/0);9



1;Numeración móvil.;6XYA



7XYA (X=1, 2, 3, 4);9



1;Numeración nómada no geográfica.;5XYA (X=1);9



1;Numeración de acceso a Internet.;908A



909A;9



10;Tarifas especiales.;80YA (Y=0, 3, 6, 7)



90YA (Y=0, 1, 2, 5, 7);9



10;Numeración personal.;70YA;9



30;Consulta telefónica sobre números de abonado.;118 A (A= 1 - 9);5



2;Comunicaciones máquina a máquina.;590 A;13



Nota: En la columna correspondiente a la identificación de rango, las
cifras NXYA representan las primeras 4 cifras del número marcado. Las
cifras X, Y, A pueden tomar todos los valores entre 0 y 9, excepto en los
casos que se indique otra cosa. El guion indica que las cifras
referenciadas pueden tomar cualquier valor comprendido entre los
mostrados a cada lado del mismo (éstos incluidos).;;;



El Plan nacional de numeración y sus disposiciones de desarrollo podrán
introducir coeficientes a aplicar para los recursos de numeración que se
atribuyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, siempre
que aquéllos no sobrepasen el valor de 30, exceptuando los supuestos en
que se otorguen derechos de uso de números de 9 cifras a usuarios
finales, en cuyo caso el valor máximo resultante de la tasa no podrá
superar los 100 euros.



A los efectos del cálculo de esta tasa, se entenderá que todos los números
del Plan nacional de numeración, y los empleados exclusivamente para la
prestación de servicios de mensajes sobre redes




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telefónicas públicas, están formados por nueve dígitos. Cuando se otorguen
derechos de uso de un número con menos dígitos, se considerará que se
están otorgando derechos de uso para la totalidad de los números de nueve
dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el
número cuyos derechos de uso se otorgan. Cuando se otorguen derechos de
uso de números de mayor longitud, se considerará que se están otorgando
para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan formar
con las nueve primeras cifras de aquéllos.



Asimismo, se establecen las siguientes tasas por numeración:



Tipo de número;Norma de referencia;Valor de cada código (euros)



Código de punto de señalización internacional (CPSI).;Recomendación UIT-T
Q.708.;1.000



Código de punto de señalización nacional (CPSN).;Recomendación UIT-T
Q.704.;10



Indicativo de red de datos (CIRD).;Recomendación UIT-T X.121.;1.000



Indicativo de red móvil Tetra (IRM).;Recomendación UIT-T E.218.;1.000



Código de operador de portabilidad (NRN).;Especificaciones técnicas de
portabilidad.;1.000



Indicativo de red móvil (IRM).;Recomendación UIT-T E.212.;1.000



El valor de la tasa por numeración se fijará anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.



2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del
importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el
valor de mercado del uso de los números cuyos derechos de uso se otorguen
y la rentabilidad que de ellos pudiera obtener la persona o entidad
beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.



En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté
previsto en los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo y en
los términos que en éstos se fijen, la cuantía anual de la tasa podrá
sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el
que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración del
otorgamiento del derecho de uso. Si el valor de adjudicación de la
licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél
constituirá el importe de la tasa.



3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que
proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la
asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante
el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el
procedimiento establecido mediante real decreto.



4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el
Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte
la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución
del régimen jurídico establecido en esta Ley.



3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico



1. La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de
cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o
varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los
términos que se establecen en este apartado.



Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los
sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la
frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el
beneficiario.



Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible
rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en
consideración, entre otros, los siguientes parámetros:



a) el grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las
distintas zonas geográficas;



b) el tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en
particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público
recogidas en los artículos 40 y 43;



c) la banda o sub-banda del espectro que se reserve;




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d) los equipos y tecnología que se empleen;



e) el valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio
público reservado.



2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de
multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio
público reservado por el valor en euros que se asigne a la unidad. En los
territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las
unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa
correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se
extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este
apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante
el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un
territorio de un kilómetro cuadrado.



3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro
indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por
reserva de dominio público radioeléctrico, que se determinará en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por 100 del
valor de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de
los artículos 40 y 43, o para el dominio público destinado a la
prestación de servicios públicos en gestión directa o indirecta mediante
concesión administrativa.



Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:



a) la fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva
radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos;



b) los tipos de servicios radioeléctricos;



c) el importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico.



4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de
dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que
no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la
tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.



5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará
inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso
del demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.



6. El procedimiento de exacción se establecerá mediante real decreto.



Las notificaciones efectuadas para la gestión, liquidación y exacción de
la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a los titulares de
la reserva podrán practicarse por comparecencia electrónica, en los
términos del artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas.



El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida
del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico, salvo
cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o
contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa,
se hubiese acordado la suspensión del pago.



7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en
los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la
prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga
exclusivamente por objeto la seguridad nacional, la defensa nacional, la
seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros
servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica
directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros
ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en
concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar,
fundamentadamente, dicha exención al Ministerio de Asuntos económicos y
transformación Digital. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces
descendentes de comunicación audiovisual por satélite, tanto radiofónica
como televisiva.



4. Tasas de telecomunicaciones



1. La gestión precisa para el otorgamiento de determinadas concesiones y
autorizaciones, inscripciones registrales, emisión de certificaciones,
realización de actuaciones obligatorias de inspección, emisión de
dictámenes técnicos y la realización de exámenes darán derecho a la
exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y
actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos
siguientes.




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2. Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión precisa por la
Administración para la expedición de certificaciones registrales; para la
expedición de certificaciones de presentación a la administración de las
telecomunicaciones del proyecto técnico de infraestructuras comunes de
telecomunicaciones, el acta de replanteo, el boletín de instalación y el
protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y sus
anexos; para la expedición de certificaciones de cumplimiento de
especificaciones técnicas de equipos de telecomunicación; la emisión de
dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de equipos de
telecomunicación; las inscripciones en el registro de empresas
instaladoras de telecomunicación; las actuaciones inspectoras o de
comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas
en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal; la presentación de
certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de dichas
actuaciones inspectoras o de comprobación; la tramitación de concesiones
demaniales o autorizaciones para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico; la tramitación de autorizaciones generales o individuales
para el uso especial de dicho dominio y la realización de los exámenes de
capacitación para operar estaciones de radioaficionado.



3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona
natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación
registral; la que solicite la expedición de certificaciones de
presentación a la administración de las telecomunicaciones del proyecto
técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de
replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su
caso, el certificado de fin de obra y sus anexos; la que solicite la
emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de equipos
de telecomunicación; la que presente al registro de empresas instaladoras
de telecomunicación la correspondiente declaración responsable; aquélla a
la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter
obligatorio; la que presente certificaciones expedidas por técnico
competente sustitutivas de dichas actuaciones inspectoras o de
comprobación de carácter obligatorio; la que solicite la tramitación de
concesiones demaniales o autorizaciones para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones, generales o
individuales, de uso especial del dominio público radioeléctrico; o la
que se presente a los exámenes para la obtención del título de operador
de estaciones de radioaficionado.



4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud
correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro
Público. Mediante real decreto se establecerá la forma de liquidación de
la tasa.



La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de
especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público
cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en
centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de
la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o
ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el
interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa
en vigor.



5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones
individuales para el uso especial de dominio público radioeléctrico por
radioaficionados aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que
cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan
cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión
pública o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior
al 33 por 100.



5. Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia gestionará y
recaudará en período voluntario las tasas que se regulan en los apartados
1 y 2 de este Anexo, así como las del apartado 4 que se recauden por la
prestación de servicios que tenga encomendados la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia en el ámbito de las comunicaciones
electrónicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.



Para el resto de supuestos, la gestión en periodo voluntario de las tasas
corresponderá al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital.




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ANEXO II



Definiciones



1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un
contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.



2. Acceso: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones
definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o
servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de
servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de
radiodifusión; incluye, entre otras cosas, el acceso a elementos de redes
y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por
medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle
local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a
través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como
edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos
pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a
sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros,
pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el
acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una
funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en
particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso
condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios
de redes virtuales.



3. Acreditación en materia de equipos de telecomunicación: declaración por
un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación
de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas
armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos
los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer
actividades específicas de evaluación de la conformidad.



4. Asignación de frecuencias: Autorización administrativa para que una
estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico
determinado en condiciones especificadas.



5. Atribución de frecuencias: la designación de una banda del espectro
radioeléctrico para su uso por uno o más tipos de servicios de
radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se
especifiquen.



6. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de comunicaciones
electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación
de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de
la red pública de comunicaciones electrónicas fija.



7. Centro de proceso de datos (CPD): estructuras, o grupos de estructuras,
dedicado al alojamiento, la interconexión y el funcionamiento
centralizados de tecnologías de la información y equipos de red que
proporcionan servicios de almacenamiento, procesamiento y transporte de
datos junto con todas las instalaciones e infraestructuras para la
distribución de energía y control ambiental.



8. Comercialización de equipos de telecomunicación: todo suministro de un
equipo para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la
Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de
pago o a título gratuito.



9. Comunicación de emergencia: la emitida a través de los servicios de
comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto
de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia.



10. Comunicaciones intracomunitarias reguladas: cualquier servicio de
comunicaciones interpersonales basadas en números que tenga su origen en
el Estado miembro del operador nacional del consumidor y que termine en
cualquier número fijo o móvil del plan nacional de numeración de otro
Estado miembro, y que se cobre total o parcialmente en función del
consumo real.



11. Consumidor: cualquier persona física que utilice o solicite un
servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para
fines no profesionales, económicos o comerciales.



12. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica
los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza
para encaminamiento.



13. Empresa instaladora de telecomunicación: persona física o jurídica que
realice la instalación o el mantenimiento de equipos o sistemas de
telecomunicación y que ha presentado la declaración responsable al
Registro de empresas instaladoras de telecomunicación para el inicio de
la actividad o está inscrita en el Registro de empresas instaladoras de
telecomunicación.



14. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la
conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de
recibir servicios de televisión digital interactiva.




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15. Equipo de telecomunicación: cualquier aparato o instalación fija que
se utilice para la transmisión, emisión o recepción a distancia de
signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.



16. Equipo que presenta un riesgo: equipo que puede afectar negativamente
a la salud y la seguridad de las personas en general, a la salud y la
seguridad en el trabajo, a la protección de los consumidores, al medio
ambiente, a la seguridad pública o a otros intereses públicos protegidos
por la legislación de armonización de la Unión aplicable, en un grado que
vaya más allá de lo que se considere razonable y aceptable en relación
con su finalidad prevista o en las condiciones de uso normales o
razonablemente previsibles del equipo en cuestión, incluida la duración
de su utilización y, en su caso, los requisitos de su puesta en servicio,
instalación y mantenimiento.



17. Equipo que presenta un riesgo grave: un equipo que presenta un riesgo
para el que, sobre la base de una evaluación del riesgo y teniendo en
cuenta el uso normal y previsible del equipo, se considere que la
combinación de la probabilidad de que se produzca un peligro que cause un
daño o perjuicio y su gravedad requiera una rápida intervención de las
autoridades de vigilancia del mercado, incluidos los casos en que el
riesgo no tenga efectos inmediatos.



18. Equipo radioeléctrico: cualquier aparato de telecomunicación que emite
o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de
radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o
electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena,
para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas para fines
de radiocomunicación o radiodeterminación.



19. Equipo terminal: el equipo conectado directa o indirectamente a la
interfaz de una red pública de telecomunicaciones para transmitir,
procesar o recibir información. En ambos casos (conexión directa o
indirecta), la conexión podrá realizarse por cable, fibra óptica o vía
electromagnética. La conexión será indirecta si se interpone un aparato
entre el equipo terminal y la interfaz de la red pública. También se
considerarán como equipos terminales los equipos de las estaciones
terrenas de comunicación por satélite.



20. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento
que define las características necesarias de un producto, tales como los
niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el
empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada
categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la
terminología.



21. Espectro radioeléctrico: ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se
fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el
espacio sin guía artificial.



22. Espectro radioeléctrico armonizado: el espectro radioeléctrico cuyas
condiciones de disponibilidad y uso eficiente se han armonizado a través
de una medida técnica de aplicación de conformidad con el artículo 4 de
la Decisión 676/2002/CE.



23. Evaluación de la conformidad: proceso por el que se evalúa si un
equipo de telecomunicación satisface los requisitos esenciales
aplicables.



24. Incidente de seguridad: un hecho que tenga efectos adversos reales en
la seguridad de las redes o servicios de comunicaciones electrónicas.



25. Infraestructura física: cualquier elemento de una red pensado para
albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo
de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de
inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios,
instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra
oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de
agua destinada al consumo humano, no son infraestructura física.



26. Información sobre la localización del llamante: en una red pública de
telefonía móvil, los datos procesados, procedentes tanto de la
infraestructura de la red como del terminal, que indican la posición
geográfica del equipo terminal móvil de un usuario final y, en una red
pública de telefonía fija, los datos sobre la dirección física del punto
de terminación de la red.



27. Interconexión: un tipo particular de acceso entre operadores de redes
públicas mediante la conexión física y lógica de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas utilizadas por una misma empresa o por otra
distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse
con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los
servicios prestados por otra empresa, donde dichos servicios se prestan
por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red.




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28. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software
entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los
radiodifusores o proveedores de servicios, y los recursos del equipo
avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión
digital.



29. Interfaz en línea: todo programa informático, incluidos los sitios
web, partes de sitios web o aplicaciones, explotado por un operador
económico en materia de equipos de telecomunicación o en su nombre, y que
sirve para proporcionar a los consumidores acceso a los productos de
dicho operador económico.



30. Interfaz radioeléctrica: Especificación del uso regulado del espectro
radioeléctrico.



31. Interferencia perjudicial: una interferencia que suponga un riesgo
para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros
servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa
reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de
conformidad con la normativa internacional, de la Unión Europea o
nacional aplicable.



32. Introducción en el mercado de un equipo de telecomunicación: primera
comercialización de un equipo en el mercado de la Unión Europea.



33. Itinerancia en la Unión Europea: el uso por un cliente itinerante de
un dispositivo móvil para efectuar o recibir llamadas dentro de la Unión,
o para enviar o recibir mensajes SMS dentro de la Unión o para usar
comunicaciones de datos por conmutación de paquetes, cuando se encuentra
en un Estado miembro distinto de aquel en que está ubicada la red del
proveedor nacional, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de
la red de origen y el operador de la red visitada.



34. Legislación de armonización de la Unión Europea en materia de equipos
de telecomunicación: toda legislación de la Unión Europea que armonice
las condiciones para la comercialización de los productos en su
territorio.



35. Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio de
comunicaciones interpersonales disponible para el público que permita la
comunicación de voz bidireccional.



36. Mercados transnacionales: los mercados que abarcan toda la Unión
Europea o una parte importante de la misma situada en más de un Estado
miembro.



37. Microempresa: empresa definida en los términos establecidos en el
artículo 2 del Anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión,
de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de
ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos
107 y 108 del Tratado.



37. bis (nueva). Pequeña empresa: empresa definida en los términos
establecidos en el artículo 2 del Anexo I del Reglamento (UE) n.º
651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran
determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en
aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.



38. Nombre: combinación de caracteres (cifras decimales, letras o
símbolos) que se utiliza para identificar abonados, usuarios u otras
entidades tales como elementos de red.



39. Número: cadena de cifras decimales que, entre otros, pueden
representar un nombre o una dirección.



40. Número geográfico: el número identificado en un plan nacional de
numeración que contiene en parte de su estructura un significado
geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la
ubicación física del punto de terminación de la red.



41. Número no geográfico: el número identificado en un plan nacional de
numeración que no sea número geográfico, tales como los números de
teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación
adicional.



42. Obras civiles: cada uno de los resultados de las obras de construcción
o de ingeniería civil tomadas en conjunto que se basta para desempeñar
una función económica o técnica e implica uno o más elementos de una
infraestructura física.



43. Ondas radioeléctricas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se
fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el
espacio sin guía artificial.



44. Operador: persona física o jurídica que suministra redes públicas de
comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público y ha notificado al Registro de
operadores el inicio de su actividad o está inscrita en el Registro de
operadores.



45. Operador con peso significativo en el mercado: operador que,
individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición
equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza




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económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable,
independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia,
los consumidores.



46. Operador económico en materia de equipos de telecomunicación: el
fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor,
el prestador de servicios logísticos o cualquier otra persona física o
jurídica sujeta a obligaciones en relación con la fabricación de
productos, su comercialización o su puesta en servicio de conformidad con
la legislación de armonización de la Unión Europea aplicable.



a) Distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro
distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.



b) Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o
que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre
o marca.



c) Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión
Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la
Unión.



d) Prestador de servicios logísticos: toda persona física o jurídica que
ofrezca, en el curso de su actividad comercial, al menos dos de los
siguientes servicios: almacenar, embalar, dirigir y despachar, sin tener
la propiedad de los productos en cuestión y excluidos los servicios
postales tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la
Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, servicios de
paquetería, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del
Reglamento UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier
otro servicio postal o servicio de transporte de mercancías.



e) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en
la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante
para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a
obligaciones del fabricante conforme a la legislación aplicable.



47. Organismo de evaluación de la conformidad: organismo que desempeña
actividades de evaluación de la conformidad.



48. Organismo nacional de acreditación en materia de equipos de
telecomunicación: único organismo de un Estado miembro de la Unión
Europea, designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE)
765/2008, del Parlamento y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que
se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga
el Reglamento (CEE) n.º 339/93, con potestad pública para llevar a cabo
acreditaciones.



49. Organismo notificado: organismo de evaluación de la conformidad
notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, por las
Autoridades Notificantes.



50. Puesta en servicio de un equipo de telecomunicación: primera
utilización del equipo por parte del usuario final.



51. Punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas: un equipo de acceso a
una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido y corto
alcance, utilizando un espectro bajo licencia o una combinación de
espectro bajo licencia y exento de licencia que puede formar parte de una
red pública de comunicaciones electrónicas, que puede estar dotado de una
o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico
de los usuarios a redes de comunicaciones electrónicas con independencia
de la topología de la red subyacente, sea móvil o fija.



52. Punto de intercambio de internet (IXP, por sus siglas en inglés de
internet exchange point): una instalación de la red que permite
interconectar más de dos sistemas autónomos independientes,
principalmente para facilitar el intercambio de tráfico de internet; un
IXP solo permite interconectar sistemas autónomos; un IXP no requiere que
el tráfico de internet que pasa entre cualquier par de sistemas autónomos
participantes pase por un tercer sistema autónomo, ni modifica ni
interfiere de otra forma en dicho tráfico;



53. Punto de respuesta de seguridad pública (PSAP): ubicación física en la
que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está
bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización
privada reconocida por el Estado miembro.



54. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el usuario
final accede a una red pública de comunicaciones electrónicas. Cuando se
trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o
encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado
mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a
un número o a un nombre de usuario final.



55. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de
ondas radioeléctricas.




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56. Radiodeterminación: Determinación de la posición, velocidad u otras
características de un objeto, u obtención de información relativa a estos
parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas
radioeléctricas.



57. Recuperación de un equipo de telecomunicación: Cualquier medida
destinada a obtener la devolución de un equipo que ya haya sido puesto a
disposición del usuario final.



58. Recursos asociados: los servicios asociados, las infraestructuras
físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de
comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones
electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de
dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan edificios o
entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras
construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y
distribuidores.



59. Red de área local radioeléctrica (RLAN): sistema de acceso inalámbrico
de baja potencia y corto alcance, con bajo riesgo de interferencia con
otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las
proximidades, que utiliza de forma no exclusiva un espectro
radioeléctrico armonizado.



60. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión, se
basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de
administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de
conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de
red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante
cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos
con inclusión de las redes de satélites, redes fijas (de conmutación de
circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de
tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de
señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y
redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información
transportada.



61. Red de comunicaciones electrónicas de alta capacidad: red de
comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios de acceso de banda
ancha a velocidades de al menos 30 Mbps.



62. Red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: bien una red
de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de
fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización
donde se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas
capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de
máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces
ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los
errores, latencia y su variación. El rendimiento de la red puede
considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario
final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del
medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto
de terminación de la red.



63. Red pública de comunicaciones electrónicas: una red de comunicaciones
electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para
el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de
terminación de la red.



64. Reserva de frecuencias: Porción de espectro radioeléctrico cuyos
derechos de uso se otorgan por la Administración a una persona física o
jurídica en condiciones especificadas.



65. Retirada de un equipo de telecomunicación: Cualquier medida destinada
a impedir la comercialización de un equipo que se encuentra en la cadena
de suministro.



66. Seguridad de las redes o servicios: la capacidad de las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas de resistir, con un determinado
nivel de confianza, cualquier acción que comprometa la disponibilidad,
autenticidad, integridad y confidencialidad de dichas redes y servicios,
de los datos almacenados, procesados o transmitidos y la seguridad de los
servicios conexos que dichas redes y servicios de comunicaciones
electrónicas ofrecen o hacen accesibles.



67. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de
comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones
electrónicas que permitan o apoyen el suministro, la autoprestación o la
prestación de servicios automatizada a través de dicha red o servicio o
tengan potencial para ello e incluyen la traducción de números o sistemas
con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y
las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como
el servicio de identidad, localización y presencia.



68. Servicio de acceso a internet: servicio de comunicaciones electrónicas
a disposición del público que proporciona acceso a internet y, por ende,
conectividad entre prácticamente todos los puntos extremos conectados a
internet, con independencia de la tecnología de red y del equipo terminal
utilizados.



69. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a
cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones
electrónicas, que incluye, con la excepción de los




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servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y
servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial
sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:



a) el servicio de acceso a internet



b) el servicio de comunicaciones interpersonales, y



c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados
para la prestación de servicios máquina a máquina y para la
radiodifusión.



70. Servicio de comunicaciones interpersonales: el prestado por lo general
a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información
directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones
electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador
de la comunicación o participante en ella determina el receptor o
receptores y no incluye servicios que permiten la comunicación
interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va
intrínsecamente unida a otro servicio.



71. Servicio de comunicaciones interpersonales basados en numeración:
servicio de comunicaciones interpersonales que bien conecta o permite
comunicaciones con recursos de numeración pública asignados, es decir, de
un número o números de los planes de numeración nacional o internacional,
o permite la comunicación con un número o números de los planes de
numeración nacional o internacional.



72. Servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la
numeración: servicio de comunicaciones interpersonales que no conecta a
través de recursos de numeración pública asignados, es decir, de un
número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o
no permite la comunicación con un número o números de los planes de
numeración nacional o internacional.



73. Servicio de comunicaciones vocales: un servicio de comunicaciones
electrónicas disponible para el público a través de uno o más números de
un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar
y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e
internacionales.



74. Servicios de conversación total: un servicio de conversación
multimedia en tiempo real que proporciona transferencia bidireccional
simétrica en tiempo real de vídeo en movimiento, texto en tiempo real y
voz entre usuarios de dos o más ubicaciones.



75. Servicio de emergencia: un servicio mediante el que se proporciona
asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en
particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las
personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la
propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la
normativa nacional.



76. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica, sistema de
autenticación o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma
inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva
al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa.



77. Suministro de una red de comunicación electrónica: la instalación, la
explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red.



78. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.



79. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general
y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas,
tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas
que utilizan códigos de marcación.



80. Uso compartido del dominio radioeléctrico: el acceso por parte de dos
o más usuarios a las mismas bandas del espectro radioeléctrico con
arreglo a un sistema determinado de uso compartido, incluidos los
enfoques reguladores tales como el acceso compartido bajo título
habilitante tendentes a facilitar el uso compartido de una banda del
espectro radioeléctrico, sobre la base de un acuerdo vinculante para
todas las partes interesadas y con arreglo a normas de uso compartido
vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, a fin de
garantizar a todos los usuarios unas condiciones fiables y previsibles, y
sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia.



81. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un
servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.



82. Usuario final: el usuario que no suministra redes públicas de
comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público, ni tampoco los comercializa.




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ANEXO III



Conjunto mínimo de los servicios que deberá soportar el servicio de acceso
adecuado a internet de banda ancha a que se refiere el artículo 37.1.a)



1.º) correo electrónico;



2.º) motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de
información de todo tipo;



3.º) herramientas básicas de formación y educación en línea;



4.º) prensa o noticias en línea;



5.º) adquisición o encargo de bienes o servicios en línea;



6.º) búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo;



7.º) establecimiento de redes profesionales;



8.º) banca por internet;



9.º) utilización de servicios de administración electrónica;



10.º) redes sociales y mensajería instantánea;



11.º) llamadas telefónicas y videollamadas (calidad estándar).



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-El Presidente
de la Comisión, Celso Luis Delgado Arce.-La Secretaria de la Comisión,
Alicia García Rodríguez.




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ESCRITOS DE MANTENIMIENTOS DE ENMIENDAS



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



D. Ferran Bel i Accensí, Diputado del PDeCAT, adscrito al Grupo
Parlamentario Plural, de conformidad con el artículo 117 del reglamento
de la Cámara, comunica mediante el presente escrito su deseo de mantener
para su defensa y votación ante el pleno de la Cámara las enmiendas que
no hayan sido aceptadas ni transaccionadas en ponencia ni en comisión
presentadas al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-Ferran Bel
Accensi, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la Diputada de Junts per
Catalunya, Pilar Calvo i Gómez, de conformidad con el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara, comunica mediante el presente escrito, su
voluntad de mantener para su defensa y votación ante el pleno de la
Cámara las enmiendas que no hayan sido aceptadas ni transaccionadas en
ponencia ni en comisión, presentadas ante el Proyecto de ley General de
Telecomunicaciones.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-Pilar Calvo
Gómez, Diputada.-Míriam Nogueras i Camero, del Grupo Parlamentario
Plural.



A la Presidencia del Congreso



Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.



De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes
enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones, y que se reseñan a continuación:



Enmiendas que se mantienen:



- Enmienda núm. 26 (Artículo 9).



- Enmienda núm. 27 (Artículo 50).



- Enmienda núm. 29 (Artículo 16).



- Enmienda núm. 30 (Artículo 37).



- Enmienda núm. 31 (Artículo 37).



- Enmienda núm. 32 (Artículo 37).



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



A la Presidencia del Congreso



Autores: Grupo Parlamentario Plural, Rego Candamil, Néstor.



De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presentan el mantenimiento de las siguientes
enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas al Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones, y que se reseñan a continuación:



Enmiendas que se mantienen:



- Enmienda núm. 109 (Exposición de Motivos).



- Enmienda núm. 110 (Artículo 4).




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- Enmienda núm. 111 (Artículo 22).



- Enmienda núm. 116 (Artículo 49).



- Enmienda núm. 117 (Artículo 62).



- Enmienda núm. 118 (Artículo 65).



- Enmienda núm. 119 (Artículo 76).



- Enmienda núm. 120 (Artículo 95).



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-Néstor Rego
Candamii, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).-Míriam Nogueras
i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



A La Mesa de la Presidencia del Congreso



El Grupo Parlamentario Republicano, a instancia del Diputado Joan
Capdevila i Esteve, al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas
presentadas por este Grupo, y no retiradas ni incorporadas en la ponencia
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, de la Comisión de
Asuntos Económicos y Transformación Digital.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-Joan Capdevila
i Esteve, Diputado.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Republicano.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



En relación con la iniciativa: Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.



Se comunica el mantenimiento de las siguientes enmiendas para su debate en
la sesión plenaria del jueves 28 de abril de 2022:



Enmiendas números: 7; 8; 10; 11; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22;
23 y 24.



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



A La Mesa de la Presidencia del Congreso



Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta el mantenimiento de las siguientes
enmiendas para su defensa ante el Pleno relativas a la iniciativa:
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, y que se reseñan a
continuación:



Enmiendas que se mantienen:



- Enmienda núm. 89 (Artículo 65).



- Enmienda núm. 91 (Artículo 71).



- Enmienda núm. 92 (Artículo 71).



- Enmienda núm. 99 (Disposición adicional decimotercera).



Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.