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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-3, de 26/01/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 74-3, de 26/01/2022



Las compañías de telecomunicaciones son, con una gran diferencia, las más
reclamadas por los consumidores, que muchas veces tiene grandes
dificultades para saber dónde pueden dirigirse cuando han visto
vulnerados sus derechos en esta materia. Es por ello por lo que las
compañías deberían facilitar siempre una dirección física.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 65



De adición.



Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 65. Derechos específicos de
los usuarios finales y consumidores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, con la siguiente
redacción:



'4. Toda la información recibida por los usuarios finales y consumidores
de redes y servicios de comunicaciones electrónicos disponibles al
público, así como todos los servicios de atención al cliente deberán ser
ofrecidos en todas las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.'




Página
107






JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de garantizar los derechos lingüísticos de toda la
ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 65.1



De modificación.



Se adiciona un nuevo párrafo al artículo 66. Derechos a la protección de
datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no
solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías
de abonados, con la siguiente redacción:



'Con el fin de proteger en mayor medida los intereses legítimos de los
consumidores y usuarios, queda prohibida la realización, por parte de los
operadores, de llamadas telefónicas no solicitadas por el consumidor y/o
usuario con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o
servicios. No será de aplicación la restricción anterior siempre y cuando
exista un consentimiento previo del propio consumidor y/o usuario para
recibir comunicaciones comercia/es que habilite al propio.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incorporar la restricción de las llamadas telefónicas no
solicitadas por el consumidor, con el fin de promocionar o vender bienes
o servicios. Con la inclusión de este párrafo, el usuario final
únicamente recibirá llamadas comerciales cuando exista un consentimiento
previo del propio usuario final.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 67.2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 67. Contratos, que queda redactado
en los términos siguientes:



'2. Los operadores mencionados en el apartado anterior deben proporcionar
a los consumidores un resumen del contrato conciso y de fácil lectura.
Dicho resumen identificará los elementos principales del contrato
referidos en el apartado anterior y, en todo caso, los siguientes:



a) el nombre, la dirección y la información de contacto del operador y, si
fuera diferente, la información de contacto para las reclamaciones;



b) las características principales de cada servicio prestado;



c) los precios respectivos totales, incluyendo impuestos y tasas
aplicables, por activar el servicio de comunicaciones electrónicas y por
cualquier gasto recurrente o relacionado con el consumo, si el servicio
se presta mediante un pago directo;



d) la duración del contrato y las condiciones para su renovación y
resolución
;




Página
108






e) las condiciones y los mecanismos para solicitar la resolución del
contrato, así como los costes asociados y posibles penalizaciones
asociados a la rescisión del mismo.



f) en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios
finales con discapacidad;



g) con respecto a los servicios de acceso a internet, un resumen de la
velocidad mínima, disponible normalmente, máxima y anunciada, descendente
y ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de redes
fijas, o de la velocidad máxima y anunciada estimadas descendente y
ascendente de los servicios de acceso a internet en el caso de las redes
móviles.



Los operadores deberán remitir, antes de la celebración del contrato, el
contrato resumido de forma gratuita a los consumidores, incluso cuando se
trate de contratos a distancia. Cuando por razones técnicas objetivas sea
imposible facilitar el contrato resumido en el momento, se facilitará
posteriormente sin demora indebida y el contrato será efectivo cuando el
consumidor haya dado su consentimiento tras haber recibido el contrato
resumido.'



JUSTIFICACIÓN



Esta regulación debería incidir también en la obligación de que las
compañías den una información clara y precisa a la hora de contratar,
sobre todo, del precio total. Asimismo, debería obligarse a las empresas
a que, en los contratos cerrados se informara claramente de la
imposibilidad de rescindir el contrato o de los costes que la rescisión
que este podría conllevar.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 72.2



De modificación.



Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 72. Guías de abonados
y servicios de información sobre número de abonado, que queda redactado
en los términos siguientes:



'd) agentes facultados para realizar las interceptaciones que se autoricen
de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
109






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 73



De modificación.



Se modifica el artículo 73. Regulación de las condiciones básicas de
acceso por personas con discapacidad que queda redactado en los términos
siguientes:



'Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones básicas para
el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y
servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada
norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores
de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para
garantizar que los usuarios con discapacidad:



a) puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas
equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, incluida
la información contractual y los derechos lingüísticos;



b) se beneficien de la posibilidad de elección de operadores y servicios
disponibles para la mayoría de usuarios finales.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas con discapacidad deben disponer de la misma igualdad de
derechos que el resto de los usuarios y consumidores, incluyendo el
derecho a recibir la información en la lengua de signos catalana.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 85.2



De modificación.



Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 85. De la
administración del dominio público radioeléctrico, que queda redactado en
los términos siguientes:



'En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los
enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión
Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias
para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las
comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre
otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés
público, de libertad de expresión, de derechos de los consumidores,
culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión
Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios
del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso
eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los
consumidores, como la realización de economías de escala y la
interoperabilidad de los servicios y redes.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone incluir una referencia específica a los derechos de los
consumidores.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 85.2



De modificación.



Se añade una nueva letra í) al apartado 2 del artículo 85. De la
administración del dominio público radioeléctrico, que queda redactado en
los términos siguientes:



'i) garantizar el acceso universal y gratuito de toda la ciudadanía al
servicio público audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las
telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario
incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar
el servicio público audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 85.3



De modificación.



Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 85. De la
administración del dominio público radioeléctrico, que queda redactado en
los términos siguientes:



'b) Garantizar Fomentar la neutralidad
tecnológica y fomentarla neutralidad de los servicios y el mercado
secundario del espectro.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 85.5



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del artículo 85. De la administración del
dominio público radioeléctrico, que queda redactado en los términos
siguientes:



'5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de
satélites se incluye dentro de la administración del dominio público
radioeléctrico. Asimismo, la utilización del dominio público




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111






radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos
órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante
satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación
estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que
mediante real decreto se determine, mediante su gestión directa por el
Estado o mediante concesión, en el que se fijará asimismo su duración. En
todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos
con las administraciones autonómicas y con organismos internacionales.



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias autonómicas correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 86



De modificación.



Se añade una nueva letra h) al artículo 86. Facultades del Gobierno para
la administración del dominio público radioeléctrico, que queda redactado
en los términos siguientes:



'El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la
adecuada administración del dominio público radioeléctrico. En dicho real
decreto se regulará, como mínimo, lo siguiente:



[...]



h) La participación de las administraciones autonómicas en los
procedimientos, en el marco de sus competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias autonómicas correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 87.3



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 87. Coordinación transfronteriza
del espectro radioeléctrico, que queda redactado en los términos
siguientes:



'3. En esta labor de coordinación transfronteriza del espectro
radioeléctrico, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital podrá solicitar la colaboración y el apoyo del RSPG y de las
administraciones autonómicas de los territorios fronterizos para hacer
frente a cualquier problema o disputa en relación con la coordinación
transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas.
En su caso, el RSPG podrá emitir un dictamen en el que proponga una
solución coordinada en relación con dicho problema o disputa.'




Página
112






JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias autonómicas correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 88.6



De modificación.



Se modifica el apartado 6 del artículo 88. Títulos habilitantes para el
uso del dominio público radioeléctrico, que queda redactado en los
términos siguientes:



'6. En el resto de los supuestos no contemplados en los apartados
anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público
radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el
otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los
solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones
electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de
contratar reguladas en la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.



Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico
reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgarán por
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras
Digitales aneja al título habilitante audiovisual, sin perjuicio de las
competencias de las administraciones autonómicas, ya consista este título
habilitante en una licencia o en la habilitación para la prestación de
servicios públicos de comunicación audiovisual conforme a lo establecido
en la normativa de servicios de comunicación audiovisual. La duración de
estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos
supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por
qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino
la de prestador de servicios de comunicación audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias autonómicas correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 89.2



De modificación.



Se añade una nueva letra f) al apartado 2 del artículo 89, Títulos
habilitantes otorgados mediante un procedimiento de licitación, en los
términos siguientes:



'f) Garantizar la libertad de expresión, la libre transmisión de la
cultura, el respeto a la pluralidad lingüística y a los derechos
lingüísticos de las personas en todas las lenguas oficiales de las
comunidades autónomas.'




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113






JUSTIFICACIÓN



La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de estado español es
un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98



De modificación.



Se modifica la letra f) al apartado 3 del artículo 98. Competencias de la
Administración General del Estado y de sus organismos públicos, que queda
redactado en los términos siguientes:



'f) Tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la
competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones
geográficas. Cuando la Comunidad Autónoma afectada disponga de una
Autoridad propia de Defensa de la Competencia, para hacer efectivo el fin
previsto en el presente apartado, la CNMC recabará informe de dicha
Autoridad autonómica de la Competencia para el ejercicio de las funciones
recogidas en el artículo 100.2 de la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias autonómicas correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 91.2



De modificación.



Se modifica el apartado 2 del Artículo 91. Condiciones asociadas a los
títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, que
queda redactado en los términos siguientes:



'2. En el otorgamiento de los títulos habilitantes, el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, podrá imponer las
siguientes condiciones para garantizar un uso eficaz y eficiente del
dominio público radioeléctrico o reforzar la cobertura:'



[...]



JUSTIFICACIÓN



Otorgar más presencia al regulador independiente, puesto que, a nivel
europeo, la gran mayoría de las Autoridades Nacionales Reguladoras han
asumido competencias en materia del espectro radioeléctrico. Sin embargo,
en el actual proyecto de ley el Ministerio de Asuntos Económicos ha
optado por reservarse todas las competencias en materia de espectro
radioeléctrico.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 92.1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 92. Uso compartido, que queda
redactado en los términos siguientes:



'1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá
imponer a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas
obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva
u
ob
ligaciones para
celebrar
acu
erdos de-acceso
itinerante
localizado, siempre que, en
ambos ca
sos, ello resulte directamente
necesario para la prestación local de servicios que dependen de la
utilización del dominio público radioeléctrico, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo, y siempre que
los operadores no dispongan de medios de acceso alternativos viables y
similares para los usuarios finales en el marco de unas condiciones
justas y razonables.'



JUSTIFICACIÓN



Otorgar más presencia al regulador independiente, puesto que, a nivel
europeo, la gran mayoría de las Autoridades Nacionales Reguladoras han
asumido competencias en materia del espectro radioeléctrico. Sin embargo,
en el actual proyecto de ley el Ministerio de Asuntos Económicos ha
optado por reservarse la mayoría de competencias en materia de espectro
radioeléctrico.



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 92.4



De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 92. Uso compartido, que queda
redactado en los términos siguientes:



'4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, al imponer estas
obligaciones de uso compartido, tomará en consideración:



a) la necesidad de maximizar la conectividad a lo largo de los principales
corredores de transporte y en áreas territoriales particulares;



b) la posibilidad de aumentar considerablemente las posibilidades de
elección y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;



c) el uso eficiente del dominio público radioeléctrico;



d) la viabilidad técnica de la compartición y las condiciones conexas;



e) el estado de la competencia basada en las infraestructuras, así como el
de la competencia basada en los servicios;



f) la innovación tecnológica;




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115






g) la necesidad imperativa de incentivar al operador anfitrión para
desplegar la infraestructura en el primer lugar.



En caso de resolución de litigios, la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia podrá imponer al beneficiario de la obligación de
compartición de o acceso, entre otras, la obligación de compartir el
espectro radioeléctrico con la infraestructura de acogida en la zona que
se trate.



El uso compartido deberá realizarse con sujeción a la normativa de defensa
de la competencia.'



JUSTIFICACIÓN



Otorgar más presencia al regulador independiente, puesto que, a nivel
europeo, la gran mayoría de las Autoridades Nacionales Reguladoras han
asumido competencias en materia del espectro radioeléctrico. Sin embargo,
en el actual proyecto de ley el Ministerio de Asuntos Económicos ha
optado por reservarse la mayoría de competencias en materia de espectro
radioeléctrico.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 93.1



De modificación.



Se adiciona una nueva letra g) al apartado 1 del artículo 93. Neutralidad
tecnológica y de servicios en el uso del dominio público radioeléctrico,
en los términos siguientes:



'g) garantizar el acceso universal al servicio público audiovisual.'



JUSTIFICACIÓN



Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las
telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario
incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar
el servicio público audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 98.1



De modificación.



Se adiciona una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 98. Competencias
de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, en
los términos siguientes:



'c) Los órganos de las Administraciones públicas autonómicas.'




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116






JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias autonómicas correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 100 bis



De adición.



Se adiciona un nuevo artículo 100 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 100 bis. Administraciones Territoriales.



Los órganos de las Administraciones públicas autonómicas y locales con
competencias en los siguientes ámbitos ejercerán sus funciones cuando
corresponda:



a) la regulación del establecimiento de infraestructuras de
telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.



b) las condiciones de los edificios para la instalación de
infraestructuras comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía
básica y otros servicios por cable.



c) la inspección de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones y
el ejercicio de la potestad sancionadora correspondiente.



d) la gestión del registro de instaladores de infraestructuras comunes de
telecomunicaciones y del de gestores de múltiplex de ámbito no superior
al territorio autonómico.



e) la planificación del espacio radioeléctrico, la aprobación de los
planes técnicos de radiodifusión y televisión y la delimitación de los
ámbitos de cobertura no superior al territorio autonómico.



f) la adopción de medidas de protección activa del espectro
radioeléctrico, como la inspección, control y sanción en los aspectos
técnicos de la prestación de servicios de comunicación audiovisual y en
la prestación de estos servicios sin título habilitante.'



JUSTIFICACIÓN



Adición de un nuevo artículo sobre las competencias y funciones que
ejerzan las Administraciones Territoriales en el ámbito de aplicación de
la Ley.




Página
117






ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 101.5



De modificación.



Se modifica el apartado 5 del artículo 101. Tasas en materia de
telecomunicaciones, que queda redactado en los términos siguientes:



'5. La instalación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas
no está sujeta a la exigencia de tributos por ninguna Administración
Pública, excepto la tasa general de operadores y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 52 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con este apartado, se remite a los argumentos esgrimidos en
relación con el artículo 49 apartado 10 del proyecto de ley.



Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación que resultaría
necesario proceder a la modificación del Texto Refundido de la Ley de
Haciendas Locales, para actualizar y aclarar el régimen de las
tributación aplicable por parte de los ayuntamientos por los
aprovechamientos privativos y especiales del dominio público realizados
por los operadores de comunicaciones electrónicas, que permita dotar de
una mayor seguridad jurídica la aplicación de las tasas por parte de los
entes locales en este ámbito.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 108



De modificación.



Se añade un apartado nuevo al artículo 108. Sanciones, en los términos
siguientes:



'x. La vulneración de los derechos específicos de los usuarios finales y
consumidores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles, en los términos establecidos en el artículo 65.'



JUSTIFICACIÓN



Para garantizar la protección a los usuarios finales y consumidores, se
debe desincentivar la vulneración de sus derechos mediante la posibilidad
de imponer sanciones a las operadoras incumplidoras.




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118






ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al artículo 108



De modificación.



Se añade un apartado nuevo al artículo 108. Sanciones, en los términos
siguientes:



'x. La vulneración de los derechos lingüísticos de los usuarios finales y
consumidores.'



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de desincentivar la vulneración de los derechos
lingüísticos de los usuarios finales y consumidores, así como respetar y
proteger las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se modifica la disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación
reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, que queda
redactado en los términos siguientes:



'Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los
edificios se regulan por lo establecido en la presente Ley, por el real
decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en
los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y sus
desarrollos reglamentarios y por la normativa de las administraciones
territoriales.'



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias autonómicas correspondientes.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición adicional séptima



De modificación.



Se adiciona un nuevo punto 3.º al apartado 1.a) de la disposición
adicional tercera. Obligaciones en materia de acceso condicional, acceso
a determinados servicios de comunicación audiovisual televisivos y
radiofónicos y obligaciones de transmisión, que queda redactado en los
términos siguientes:



'3.o) Transmitir los canales del servicio público audiovisual de ámbito
autonómico y de los entes locales gestores del servicio público de su
demarcación originariamente




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119






distribuidos por sistemas de radiodifusión terrestre. El cumplimiento de
esta obligación no puede comportar ningún coste añadido para los
usuarios.'



JUSTIFICACIÓN



Debido a la evidencia de la incidencia del régimen de las
telecomunicaciones sobre el sistema audiovisual, se cree necesario
incluir en el proyecto de ley aspectos que son relevantes para preservar
el servicio público audiovisual.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición transitoria nueva



De adición.



Se añade una disposición transitoria X con el siguiente redactado:



'Disposición transitoria X. Publicación de los Reales Decretos.



El Gobierno, en el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de esta
Ley, aprobará los Reales Decretos especificados en la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



En la actual redacción del proyecto de ley se establece hasta en 93
ocasiones que la normativa específica se regulará 'mediante Real Decreto'
que se publicará con posterioridad. Entendiendo la inseguridad jurídica
que provoca esta falta de regulación y la dificultad que esto crea en la
operativa de muchas empresas, se establece un plazo máximo de 6 meses
para que el Gobierno publique esta normativa. Además, el escasísimo plazo
establecido para la presentación de enmiendas por parte de los grupos
parlamentarios ha imposibilitado el trabajo y desarrollo y de los
diferentes apartados del proyecto de ley. Por tanto, se requiere al
Gobierno el desarrollo de esta normativo en el plazo más breve posible.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



A la disposición final nueva



De adición.



Se añade una disposición final X con el siguiente redactado:



'Disposición final X. Habilitación normativa de las entidades locales.



Se habilita a los diferentes municipios a desarrollar unas ordenanzas
respecto a la implantación de las Telecomunicaciones en su término
municipal que serán de obligado cumplimiento por las diferentes
operadoras.'




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120






JUSTIFICACIÓN



Se cree necesario otorgar más competencias a las entidades locales para
dotarlas de herramientas que garanticen que las instalaciones de
telecomunicaciones aseguren la accesibilidad a la vía pública y la
protección del paisaje urbano.



ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Republicano



Al Anexo II. Definiciones



De adición.



Se añade las siguientes definiciones al Anexo II, con el siguiente
redactado:



'83. Internet abierta: plataforma abierta y libre donde toda la ciudadanía
puede innovar y decidir qué contenidos consultar y cómo usarlos, sin
interferencias ni bloqueos.



84. Neutralidad de red: principio por el cual los proveedores de servicios
de internet y los reguladores deben tratar a todo tráfico de datos que
transita por la red de igual forma, sin discriminación y sin cobrar a los
usuarios una tarifa dependiendo del contenido, plataforma o aplicación a
la que accedan.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado
a la iniciativa: Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2021.-Rafaela
Crespín Rubio, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 50.8



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 8 que queda redactado como sigue:



'El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá crear
un punto de gestión único a través del cual los operadores de redes
públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público accederán por vía electrónica




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121






a toda la información relativa sobre las condiciones y procedimientos
aplicables para la instalación y despliegue de redes de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados, así como a la información para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas de ámbito
autonómico y local, a través de los enlaces de las administraciones
correspondientes.



Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán, mediante la
suscripción del oportuno convenio de colaboración con el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital, adherirse al punto de
gestión único, en cuyo caso, los operadores de comunicaciones
electrónicas deberán presentar en formato electrónico a través de dicho
punto las declaraciones responsables a que se refiere el apartado 5 del
artículo anterior y permisos de toda índole para el despliegue de dichas
redes que vayan dirigidas a la respectiva Comunidad Autónoma o
Corporación Local. En el ámbito tributario, el punto de gestión único
permitirá la conexión con la sede electrónica de dichas administraciones,
al objeto de que se pueda disponer de información de manera centralizada,
más simplificada, accesible y eficiente, por parte de los operadores de
redes públicas de comunicaciones electrónicas y de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, facilitando el
cumplimiento de las obligaciones tributarias específicas en los ámbitos
autonómico y local, sin perjuicio de las competencias que, en el ámbito
de aplicación de los tributos, corresponden a las citadas
administraciones.



El punto de gestión único será gestionado por el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y será el encargado de remitir a la
Comunidad Autónoma o Corporación Local que se haya adherido a dicho punto
todas las declaraciones responsables y solicitudes para la instalación y
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas y sus recursos
asociados que les hayan presentado los operadores de redes públicas de
comunicaciones electrónicas.



El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, las
Comunidades Autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito
estatal con mayor implantación fomentarán el uso de este punto de gestión
único por el conjunto de las administraciones públicas con vistas a
reducir cargas y costes administrativos, facilitar la interlocución de
los operadores con la administración y simplificar el cumplimiento de los
trámites administrativos.'



JUSTIFICACIÓN



El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), informado
favorablemente por la Comisión Europea el 16 de junio de 2021 y aprobado
por el Consejo de la Unión Europea el 6 de julio de 2021, prevé como hito
229, dentro del Componente 15, como reforma n.º 1 (C15.R1), la aprobación
de una nueva Ley General de Telecomunicaciones, que, además de transponer
ia Directiva 2018/1972, por la que se establece el Código Europeo de las
Comunicaciones Electrónicas (CECE), incorporará una serie de elementos,
entre los que se incluye un régimen fiscal simplificado para los
impuestos locales sobre el despliegue de la red, con vistas a reducir
cargas y costes administrativos.



La modificación propuesta en el artículo 50.8 permite conseguir este
objetivo.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimonovena



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición adicional decimonovena que queda redactada como
sigue:



'En la instalación de estaciones radioelóctricas de radioaficionado se
aplicará lo establecido en el primer párrafo del artículo 49,9, sin
perjuicio de la aplicación de la Ley 19/1983, de 16 de




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122






noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los
inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, y
su normativa de desarrollo.



JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica.



La disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de
medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados
servicios, acogiendo una observación del Consejo de Estado, figura como
norma a derogar (apartado b de la disposición derogatoria única),
habiéndose incorporado su regulación en el primer párrafo del artículo
49.9, por lo que resulta necesario efectuar correctamente su remisión.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésimo cuarta



De supresión.



Disposición adicional vigésimo cuarta.



JUSTIFICACIÓN



El período de designación para la prestación del elemento de servicio
universal relativo a) suministro de una oferta suficiente de teléfonos
públicos de pago llevada a cabo por la Orden ECE/3/2020, de 7 de enero,
por la que se designa a Telefónica de España, SAU, como operador
encargado de la prestación del elemento de servicio universal relativo al
suministro de una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago,
finaliza con fecha 31 de diciembre de 2021, por lo que procede suprimir
esta disposición.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésimo quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición adicional vigesimoquinta que queda redactada
como sigue:



'Los datos correspondientes a las notificaciones efectuadas al Registro de
Operadores que hayan sido inscritos entre el 21 de diciembre de 2020 y la
entrada en vigor de esta ley deberán ponerse a disposición del ORECE a la
mayor brevedad posible.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 12.4 del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas exige
que los datos correspondientes a las notificaciones efectuadas al
Registro de Operadores que hayan sido inscritos con




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123






anterioridad al 21 de diciembre de 2020 deberán ponerse a disposición del
ORECE antes del 21 de diciembre de 2021. Una vez cumplida esa fecha, sólo
cabe regular que los datos correspondientes a las notificaciones
efectuadas al Registro de Operadores que hayan sido inscritos entre el 21
de diciembre de 2020 y la entrada en vigor de esta ley deban ponerse a
disposición del ORECE a la mayor brevedad posible.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Texto que se propone:



Se crea una nueva disposición adicional que queda redactada como sigue:



'Disposición adicional xxx. Adaptación de la contratación con los usuarios
finales por los operadores de comunicaciones electrónicas,



1. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de
un mes a contar desde la entrada en vigor de esta ley para adaptar su
operativa y el contenido de los contratos a formalizar con los usuarios
finales a lo establecido en el capítulo IV del título III y demás
disposiciones de esta ley.



2. Los operadores de comunicaciones electrónicas dispondrán de un plazo de
tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley para modificar
los contratos formalizados con los usuarios finales para adaptarlos a lo
establecido en el capítulo IV del título llI y demás disposiciones de
esta ley o, en su caso, y a petición expresa de los usuarios, proceder a
su rescisión en los términos indicados en el artículo 67.8.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción inicial del apartado 2 de la disposición final quinta
establecía que las disposiciones del capítulo IV del título III referidas
a los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de
comunicaciones electrónicas entrarían en vigor el día 21 de diciembre de
2021. Este plazo se conectaba con lo dispuesto en el artículo 101.2 del
Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, en cuya virtud:



'2. Hasta el 21 de diciembre de 2021, los Estados miembros podrán seguir
aplicando disposiciones nacionales más estrictas de protección del
consumidor que difieran de las establecidas en los artículos 102 a 115,
siempre que dichas disposiciones ya estuvieran en vigor el 20 de
diciembre de 2018 y que toda restricción al funcionamiento del mercado
interior que resulte de ellas sea proporcionada en relación con el
objetivo de la protección del consumidor.'



Una vez superada la fecha de 21 de diciembre de 2021, hay que dar plena
operatividad y aplicación al Código Europeo de Comunicaciones
Electrónicas, de forma que ya no se puede demorar sin más la entrada en
vigor de las disposiciones del capítulo IV del título III referidas a los
derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de
comunicaciones electrónicas, sino que resulta necesario articular el
procedimiento a partir del cual los operadores de comunicaciones
electrónicas deben modificar o rescindir los contratos formalizados y
poder formalizar nuevos contratos con los usuarios finales, razón por la
que se propone la inclusión de una nueva disposición adicional.




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124






ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Disposición final quinta



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la Disposición final quinta que queda redactada como sigue:



'La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción inicial del apartado 2 de la disposición final quinta
establecía que las disposiciones del capítulo IV del título III referidas
a los derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de
comunicaciones electrónicas entrarían en vigor el día 21 de diciembre de
2021. Este plazo se conectaba con lo dispuesto en el artículo 101.2 del
Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas, en cuya virtud:



'2. Hasta el 21 de diciembre de 2021, los Estados miembros podrán seguir
aplicando disposiciones nacionales más estrictas de protección del
consumidor que difieran de las establecidas en los artículos 102 a 115,
siempre que dichas disposiciones ya estuvieran en vigor el 20 de
diciembre de 2018 y que toda restricción al funcionamiento del mercado
interior que resulte de ellas sea proporcionada en relación con el
objetivo de la protección del consumidor.'



Una vez superada la fecha de 21 de diciembre de 2021, hay que dar plena
operatividad y aplicación al Código Europeo de Comunicaciones
Electrónicas, de forma que ya no se puede demorar sin más la entrada en
vigor de las disposiciones del capítulo IV del título III referidas a los
derechos específicos de los usuarios finales y consumidores de
comunicaciones electrónicas, sino que resulta necesario articular el
procedimiento a partir del cual los operadores de comunicaciones
electrónicas deben modificar o rescindir los contratos formalizados y
poder formalizar nuevos contratos con los usuarios finales, razón por la
que se propone la inclusión de una nueva disposición adicional.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo epígrafe d) después del c) y se renumeran los epígrafes
siguientes, que queda redactado como sigue:



'd) impulsar la innovación en el despliegue de redes y da prestación de
servicios de comunicaciones, en aras a garantizar el servicio universal y
la reducción de la desigualdad en el acceso a Internet y las TIC, con
especial consideración al despliegue de redes y




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125






servicios a la ciudadanía vinculados a la mejora del acceso funcional a
internet, del tele trabajo, del medioambiente, de la salud y la seguridad
públicas, la protección civil; así como cuando faciliten la vertebración
y cohesión social, territorial y urbana o contribuyan a la sostenibilidad
de la logística urbana.'



JUSTIFICACIÓN



El impulso de la innovación merece ser destacado como un objetivo
específico de la Ley, toda vez que en el d) actual se aborda 'promover
desarrollo de la industria de productos y equipos de telecomunicación'.



El despliegue de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas en el territorio nacional tienen una importancia intrínseca
per se, pero en la aplicabilidad de la ley por las diferentes
administraciones públicas en todo el territorio nacional es necesario
concretar expresamente ámbitos de actuación esenciales a los que los
operadores puedan acogerse en la tramitación de sus iniciativas y que no
queden indefinidas, implícitas o sujetas a interpretación.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 49.2



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 2 del artículo 49 que queda redactado como sigue:



'2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas y recursos asociados
constituyen equipamiento de carácter básico, coadyuvan a la consecución
de un fin de interés general y su previsión en los instrumentos de
planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones
estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés
general.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, para dar soporte legal en el despliegue de redes y
servicios de comunicaciones en el territorio nacional.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Ferran Bel i Accensi,
diputado del PDeCAT, al amparo de lo previsto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2021.-Ferran Bel
Accensi, Diputado. -El Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.




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126






ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6.6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Requisitos exigibles para el suministro de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.



1. Podrán suministrar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un país
perteneciente al Espacio Económico Europeo. Asimismo, podrán suministrar
redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público las personas físicas o jurídicas de otra
nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales
que vinculen al Reino de España, sin perjuicio de la aplicación de la
normativa reguladora de las inversiones extranjeras. Para el resto de
personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de
carácter general o particular a la regla anterior.



[...]



6. Los interesados en la prestación de un determinado servicio de
comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la
numeración disponible al público deberán comunicarlo previamente al
Registro de operadores, a efectos puramente estadísticos y censales.'



JUSTIFICACIÓN



El Anteproyecto incluía la obligación de notificar la intención de los
operadores de prestar servidos de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración al Registro de Operadores para su
inscripción (artículos 6.3 y 7.2 del Anteproyecto). El Código Europeo de
Comunicaciones Electrónicas (CECE) excluye expresamente este tipo de
servicios del régimen de autorización general (mediante notificación),
por lo que el requisito de inscripción contravenía la directamente el
CECE (véanse los Considerandos 42 y 44, y el artículo 12.2 del CECE).
Esta circunstancia quedó reflejada en los comentarios de la CNMC al
anteproyecto.



Mientras que el Proyecto corrige esta situación parcialmente al eliminar
el requisito de inscripción para este tipo de servicios (según la nueva
redacción del artículo 7.2 del Proyecto), introduce igualmente una nueva
obligación de notificación a los servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración 'a efectos puramente
estadísticos y censales'. Aunque los fines legales por los que se impone
la notificación cambien, pasando de fines de inscripción a fines
estadísticos y censales, el contenido de la notificación a presentar es
el mismo, Por tanto, la carga administrativa impuesta a los operadores
que vayan a prestar servicios de comunicaciones electrónicas es la misma
y más aún para los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración que es la misma que se pretendía eliminar
mediante la supresión del requisito de registro en el Anteproyecto por
ser contrario al CECE.



Dado que el CECE excluye este tipo de servicios del régimen de
notificación, la carga de notificar la intención de prestar servicios de
comunicaciones interpersonales independientes de numeración continúa
estando injustificada. La intención del CECE es la de imponer las
condiciones menos gravosas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones. En esta línea, el Considerando 41 afirma que 'debe
aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible' para
estimular la creación de nuevos servicios y redes paneuropeos y favorecer
el aprovechamiento de economías de escala, Como indica el Considerando 44
del CECE, 'los servicios de comunicaciones interpersonales independientes
de la




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127






numeración no disfrutan de la utilización de los recursos públicos de
numeración ni participan en un ecosistema interoperable garantizado
públicamente'. Este mismo argumento empleado por el CECE para excluir
esta categoría de servicios del régimen de autorización general, es
válido para determinar que esta carga administrativa adicional no tiene
JUSTIFICACIÓN y contraviene el espíritu del CECE. Asimismo, el Anexo
I(A)(3) CECE confirma que los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de numeración no deben estar sujetos a procesos de
notificación.



Teniendo en cuenta (i) que la voluntad del CECE es establecer una
regulación menos gravosa para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en el mercado interior europeo, y (ii) que el
CECE pretende no someter los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de numeración a un régimen de notificación; es necesario
eliminar este requisito.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán, en el ámbito
de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que
suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas,
recursos asociados, servicios asociados e infraestructuras digitales,
incluyendo los puntos de intercambio de internet (IXP) y centros de
proceso de datos (CPD); en la medida en que éstos estén directamente
vinculados al suministro de redes o a la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas; así como a aquellos otros agentes que
intervengan en este mercado o en mercados y sectores estrechamente
relacionados, incluyendo los proveedores de contenidos y de servidos
digitales, la información necesaria, incluso financiera, para el
cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades:



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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128






ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9.1f



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.



1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrán, en el ámbito
de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que
suministren redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas,
recursos asociados, servicios asociados e infraestructuras digitales,
incluyendo los puntos de intercambio de internet (IXP) y centros de
proceso de datos (CPD), así como a aquellos otros agentes que intervengan
en este mercado o en mercados y sectores estrechamente relacionados,
incluyendo los proveedores de contenidos y de servicios digitales, la
información necesaria, incluso financiera, para el cumplimiento de alguna
de las siguientes finalidades:



[...]



f) elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de
referencia, el establecimiento de condiciones específicas a los
operadores con peso significativo de mercado en aquéllos y conocer el
modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede
repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a
disposición de sus competidores. Asimismo pod
ex
igirse a las empresas con un peso
significativo en
los
mercados mayoristas que
presenten datos-sobre
los mercados descendentes
o minoristas asociados con dichos
mercados
-mayoristas, incluyendo
datos
contables, así
come-
sobre otros mercados estrechamente
relacionados
;'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 1 de este artículo 9 permite al Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia poder requerir todo un conjunto de información,
incluso financiera, a personas físicas o jurídicas que instalen o
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas para un
conjunto de finalidades enumeradas en las distintas letras de este
artículo 9.1.



Atendiendo a que el último párrafo de esta letra f) no especifica una
finalidad sino una nueva obligación, por razones de sistemática y por
considerar que lo establecido en ese último párrafo sería más acorde en
una norma reglamentaria y no en una ley, se propone su supresión.




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129






ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las
administraciones públicas.



[...]



3. Una Administración Pública sólo podrá instalar,
desplegar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o
prestar servicios de comunicaciones disponibles al público directamente o
a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o
finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas.



La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público por los órganos o entes gestores de
infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizará en
las condiciones establecidas en el artículo 54.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 13 del proyecto de ley reproduce (con algunas modificaciones
en su apartado 5, que después analizaremos) el artículo 9 de la vigente
Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante,
LGTel 9/2014). Por tanto, mantiene las importantes limitaciones que
durante estos años han afectado a las administraciones locales en la
instalación y explotación de redes y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, dificultando e incluso impidiendo las
intervenciones públicas dirigidas a mejorar la conectividad de los
territorios donde existen fallos de mercado, así como las actuaciones
inherentes a la actividad de la propia administración dirigidas a prestar
unos servicios de calidad y eficaces.



En efecto, el artículo 13 mantiene que, como regla general, la instalación
y explotación de redes públicas y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros 'por
operadores controlados directa o indirectamente por las administraciones
públicas' se realizará dando cumplimiento al principio del inversor
privado, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente,
previo informe de la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (en
adelante, CNMC), por no distorsionar la competencia 'o cuando se confirme
fallo del mercado y no exista interés de concurrencia en el despliegue
del sector privado por ausencia o insuficiencia de inversión privada,
ajustándose la inversión pública al principio de necesidad, con la
finalidad de garantizar la necesaria cohesión territorial y social'.



Por su parte, el apartado tercero, cuya redacción se propone modificar,
mantiene para las administraciones públicas que pretendan instalar,
desplegar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o
prestar servicios de comunicaciones disponibles al público, la obligación
de actuar a través entidades o sociedades que tengan este objeto social,



Dichas restricciones entendemos que entran claramente en contradicción con
las políticas estratégicas en materia de impulso y coordinación de la
administración digital y con los objetivos del Plan España Digital 2025,
que impulsa la conectividad digital, la digitalización de las
administraciones públicas y el refuerzo de las competencias digitales de
los trabajadores y la ciudadanía.



De hecho, la propia CNMC en su informe (IPN/CNMC/034/20) sobre el
Anteproyecto de Ley General de Telecomunicaciones advierte, en referencia
al requisito de actuar a través de una sociedad o entidad que, dicha
previsión puede suponer una traba para el desempeño del importante papel
que desde el




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130






ámbito de la Unión Europea se está otorgando a las AAPP', y cita la
'Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité De Las Regiones, La conectividad
para un mercado único digital competitivo -hacia una sociedad europea del
Gigabit' en la que se prevé la intervención de las 'administraciones
públicas [que] deben proporcionar una prestación ininterrumpida de
servidos de conectividad de alta velocidad para muchos ciudadanos y
empresas en paralelo',
(https://www.cnmc.es/sites/default/files/3282367.pdf).



Y es que durante estos años de vigencia de la LGT el 9/2014 ha quedado
patente que la obligación de notificar y, especialmente, la de actuar a
través de entidades o sociedades, ha supuesto para ia mayoría de
administraciones locales, un obstáculo insalvable que se ha traducido en
la imposibilidad de instalar y explotar redes o prestar servicios de
comunicaciones electrónicas, aun en aquellos supuestos en los que
claramente no se producía una afectación de la competencia (ya sea por
tratarse de uno de los supuestos detallados en el anexo de la Circular
1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que
se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones
Públicas; o bien por tratarse de supuestos en que, por existir un fallo
de mercado, la administración hubiese podido Nevar a cabo iniciativas
para luchar contra la brecha digital y lograr la consecución de los
objetivos de la ley, facilitadoras, por otra parte, de la llegada de
operadores privados. Un ejemplo claro sería el de aquellas zonas rurales
diseminadas o con núcleos de población de muy baja densidad, cuyas
administraciones han visto limitada su capacidad de intervención al no
poder llevar a cabo, por no disponer de una sociedad o entidad, la
instalación de una red (por ejemplo, fibra oscura en aéreo) para
facilitar la llegada a estas zonas de operadores privados de servicios
finalistas que, rigiéndose por criterios de mercado, no procederían al
despliegue de una red).



Es evidente que la libre competencia es la mejor garantía para que los
ciudadanos disfruten de servicios de gran calidad a los mejores precios,
pero cuando la competencia no existe por falta o insuficiencia de las
infraestructuras necesarias, la intervención pública no sólo ha de
aceptarse, sino que incluso debe promocionarse y facilitarse, como parte
del compromiso de la administración con los ciudadanos, especialmente en
las circunstancias actuales.



En estos casos la intervención pública se ajustaría al principio de
necesidad y, por tanto, no resulta coherente establecer requisitos de
difícil o imposible cumplimiento para las administraciones que
precisamente padecen esta problemática, normalmente las más pequeñas, ya
que difícilmente podrán constituir una sociedad o entidad para llevar a
cabo este tipo de actuaciones.



Uno de los objetivos y principios del proyecto de ley, de acuerdo con su
artículo 3, ha de ser el de ',..l) impulsar la universalización del
acceso a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de banda
ancha y contribuir a alcanzar la mayor vertebración territorial y social
posible mediante el despliegue de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en las distintas zonas del territorio
español, especialmente en aquellas que necesitan de la instalación de
redes de comunicaciones electrónicas y la mejora de la existentes para
permitir impulsar distintas actividades económicas y sociales.



Y es que tal como indica la Exposición de Motivos del proyecto de ley, el
establecimiento de las nuevas redes, al ser palanca de vertebración
territorial, ayudarían a la fijación de la población en el territorio,
combatiendo la despoblación rural.



Es por ello por lo que se propone eliminar el requisito de actuación a
través de una sociedad o entidad, de manera que, en los casos en que se
mantenga la necesidad de notificación e inscripción en el Registro de
operadores, dicha notificación, así como el cumplimiento del resto de
condiciones establecidas en este artículo 13 (separación contable,
sujeción al principio del inversor privado, etc.) pueda ser llevada a
cabo directamente por las administraciones públicas.




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131






ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13.5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las
administraciones públicas.



[...]



5. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 6.5 de esta ley, Se
permite a
las administraciones públicas no deberán efectuar la
notificación a que se refiere el apartado 2 ni deberán inscribirse en el
Registro de operadores en los supuestos de el suministro al público de
acceso a RLAN; sin ajustarse a los requisitos establecidos en el
apartado 3:



a) cuando dicho suministro es accesorio respecto de los servicios
públicos suministrados en los locales ocupados por las administraciones
públicas o en espacios públicos cercanos a estos locales; así como en
medios de transporte u otros espacios públicos.



b) cuando se desarrollen iniciativas que agregan y permiten el acceso
recíproco o de otra forma a sus RLAN por parte de diferentes usuarios
finales.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de evitar la contradicción con el artículo 6.5 del propio
proyecto de ley, que dispone:



'5. Cuando el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones
electrónicas a través de una red de área local radioeléctrica (RLAN) no
forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra
actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte
de señales por esas redes, las empresas, las Administraciones Públicas o
usuarios finales que suministren el acceso no deberán efectuar la
notificación a que se refiere el apartado 2 ni deberán inscribirse en el
Registro de operadores.'



Dicho precepto transpone el artículo 56 ('Acceso a las redes de área local
radioeléctrícas') de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se aprueba el Código
Europeo de Comunicaciones Electrónicas (en adelante, Código europeo), que
contempla claramente la posibilidad de que las autoridades públicas
suministren el acceso a RLAN cuando dicho suministro 'sea accesorio
respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa
del transporte de señales por esas redes [...], sin exigirse en dicho
caso ninguna autorización general [...]', De hecho, el apartado 6 del
mismo artículo 56 del Código europeo añade que las autoridades
competentes no pueden restringir indebidamente el suministro al público
de acceso a RLAN '[...] a) por organismos del sector público o en
espacios públicos cercanos a locales ocupados por dichos organismos del
sector público, cuando dicho suministro es accesorio respecto de los
servicios públicos suministrados en dichos locales [...]'.



Sin embargo, el artículo 13 en su apartado 5, al remitirse a los
requisitos del apartado 3, parece exonerar a las administraciones
públicas únicamente de la necesidad de actuar a través de una entidad o
sociedad, pero no de la necesidad de efectuar notificación e inscripción
en el Registro de operadores. Por otro lado, limita este posible
suministro al público mediante RLAN, a los '...locales ocupados por las
administraciones o a los espacios públicos cercanos a estos locales'.



Ambas previsiones entendemos que entran en clara contradicción con lo
previsto en el artículo 6.5.




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132






Es por ello por lo que se propone modificar la redacción de este apartado
5 del artículo 13, haciendo remisión al artículo 6.5 y, en este sentido,
dejando claramente exentos de notificación e inscripción en el Registro
de operadores los supuestos en los que el suministro de acceso a RLAN
resulte accesorio respecto de los servicios públicos que se prestan por
las entidades locales.



Asimismo, se propone incluir en el redactado otros supuestos, en relación
con los cuales la propia CNMC ha reconocido que, en presencia de
determinados requisitos, la administración no presta una actividad
dirigida al público en general, sino que es considerada como 'cliente
final', no tratándose de una actividad notificable o inscribible en el
Registro de operadores, como los medios de transporte públicos.



También se considera necesario incluir otros espacios públicos, con
independencia de su cercanía a los locales ocupados por la
administración, en consonancia con lo que establece el citado artículo 56
del Código europeo, y otras normativas europeas, destinadas a promocionar
la digitalización en el territorio de la Unión, como el Reglamento (UE)
2017/1953, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1316/2013 y (UE)
n.º 283/2014 en lo que atañe al fomento de la conectividad a Internet de
las comunidades locales, en el cual se basa la iniciativa WiFi4EU.



Precisamente, dicha iniciativa 'WiFi4EU' (consistente en un programa de
ayudas para la instalación gratuita de zonas públicas WI-Fi de alta
capacidad en las comunidades locales de toda la Unión Europea: plazas
públicas, parques, hospitales y otros espacios públicos), ha puesto de
manifiesto que la normativa española limita y en algunos casos,
imposibilita, aquello que la normativa europea fomenta y promociona.



Así, el citado Reglamento (UE) 2017/1953, en sus considerandos, expone los
siguientes objetivos:



(6) A la luz de la Comunicación de la Comisión de 14 de septiembre de 2016
y con el fin de impulsar la inclusión digital, es preciso que la Unión
preste apoyo al suministro gratuito y sin condiciones discriminatorias de
una conectividad inalámbrica local de alta calidad en los centros de la
vida pública local, incluidos los espacios al aire libre que sean
accesibles al público en general, [...]



(7) Un apoyo de este tipo debe animar a los organismos del sector público
[...] a ofrecer como servicio accesorio a las tareas de su misión pública
una conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin
condiciones discriminatorias que permita a quienes se encuentren en las
comunidades locales aprovechar en los centros de la vida pública los
beneficios de la banda ancha de muy alta velocidad y tener la oportunidad
de mejorar sus capacidades digitales, Entre tales entidades, figurarían
los ayuntamientos, las asociaciones de municipios, otras instituciones y
establecimientos públicos locales, así como bibliotecas y hospitales.



(8) La conectividad inalámbrica local con carácter gratuito y sin
condiciones discriminatorias podría contribuir a cerrar la brecha
digital, especialmente en las comunidades donde es menor la
alfabetización digital, incluyendo las zonas rurales y lugares remotos.



Es por ello que la implantación del proyecto en España generó, desde el
mismo momento de su aprobación, importantes dudas sobre su compatibilidad
con el derecho interno, Dudas que, si bien fueron resueltas por la CNMC
en su Acuerdo de 10 de mayo de 2018, evidenciaron claramente la
contradicción citada,



Es en este sentido que se propone eliminar las restricciones
injustificadas a la actuación de las administraciones públicas y, en
concreto, a la posibilidad de prestar servicios, de carácter accesorio,
de acceso a internet a través de RLAN, ya que estas restricciones, como
se ha explicado en el apartado anterior, se traducen en muchos casos en
la imposibilidad de prestación de unos servicios, que, tal como reconoce
la propia Comisión europea, contribuyen a luchar contra la brecha
digital.




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133






ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 37.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.



1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios
cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con
independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada
y a un precio asequible.



Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y
condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:



a) servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha
a través de una conexión subyacente en una ubicación fija, que deberá
soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III y
que, como mínimo, será de 30 Mbps.



Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y
tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se podrá
modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio
de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el anexo III,
así como se
determinará el ancho
de banda necesario.



b) servicios de comunicaciones vocales a través de una conexión subyacente
en una ubicación fija.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Este precepto viene a transponer el artículo 84 del Código europeo, que
insta a cada Estado miembro a definir, a la luz de las condiciones
nacionales y del ancho de banda mínimo del que disfruta la mayoría de los
consumidores en su territorio, el servicio de acceso a una internet de
banda ancha con vistas a garantizar la participación social y económica
en la sociedad, estableciendo que este servicio de acceso adecuado a una
internet de banda ancha ha de ser capaz de suministrar el ancho de banda
necesario para soportar al menos el conjunto mínimo de servicios que se
definen.



En este sentido, el artículo 37.1 recoge en el apartado a) esta regulación
remitiéndose a un real decreto que deberá determinar, teniendo en cuenta
la evolución social, económica y tecnológica y las condiciones de
competencia en el mercado, el ancho de banda necesario del servicio de
acceso a una internet de banda ancha a través de una conexión subyacente
en una ubicación fija que sea necesario para soportar el conjunto mínimo
de servicios coincidentes con los definidos por el Código europeo.



De acuerdo con el Plan España Digital 2025, las redes alcanzan ya una
cobertura del 94% para la velocidad de acceso de 30 Mbps y 85% para
velocidad de acceso de 100 Mbps, y se plantea garantizar una conectividad
digital adecuada para el 100% de la población, promoviendo la
desaparición de la brecha digital entre zonas rurales y urbanas
estableciéndose como objetivo para el 2025 que el 100% de la población
disponga de cobertura de 100 Mbps.



Por tanto, consideramos que el artículo 37 ya debería definir este ancho
de banda necesario, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en
el momento de la aprobación de la ley (según lo anteriormente dicho,
entendemos que debería tratarse de 30, o incluso, 100 Mbps reales), sin
perjuicio de efectuar una remisión a su necesaria actualización mediante
real decreto.



Ello para evitar que un eventual retraso en la aprobación del desarrollo
reglamentario implique que se mantenga la velocidad que aparece
actualmente definida en el artículo 25.1 a) de la vigente LGT el (IMbps),
que resulta a todas luces insuficiente para prestar mínimamente los
servicios indicados.




Página
134






Entendemos que la situación de crisis creada por la COVID-19, así como los
objetivos de desarrollo sostenible y la lucha contra la despoblación
rural, exigen una respuesta rápida y urgente en esta materia para poder
garantizar, entre otros, el teletrabajo, la telemedicina o la enseñanza
online de toda la ciudadanía, independientemente de la zona del
territorio en que se encuentre.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 42.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 42. Coste y financiación del servicio universal.



[...]



3. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal
será financiado por un mecanismo de reparto, en condiciones de
transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y
proporcionalidad/ por aquellos operadores que obtengan por el suministro
de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público unos ingresos brutos de explotación
anuales superiores a 100 millones de euros por las categorías de
servicios enumerados en los apartados a) y b) del artículo 37.1. Esta
cifra podrá ser actualizada o modificada mediante real decreto acordado
en Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en función de la evolución del mercado y de
las cuotas que los distintos operadores tienen en cada momento en el
mercado.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley debería contemplar la realidad que se produce con la existencia de
operadores que no prestan los servicios incluidos en el servicio
universal (enumerados en el artículo 37,1) y que, en consecuencia, no se
benefician ni directa ni indirectamente de la existencia del servicio
universal, ni pueden optar a los concursos para la prestación del mismo,
ni minorarse pagos mayoristas en el cálculo de la base de contribución,
al no estar relacionados con el servicio universal. En este sentido, se
propone la inclusión de un inciso en el apartado 3 de este artículo 42
con la finalidad de excluir de la obligación del servicio universal a
estos operadores que no prestan ningún servicio de los enumerados en el
artículo 37.1.



Con esta exclusión que se propone se evitaría una vulneración de los
principios de proporcionalidad y no discriminación, que se produciría con
la actual redacción del artículo 42, dado que la misma provoca que
determinados operadores deban computar los ingresos brutos de servicios y
redes no vinculadas al servicio universal sin posibilidad de minoración
de los costes soportados, a diferencia de los operadores que explotan
redes públicas y prestan servicios de comunicaciones electrónicas que,
además de beneficiarse directamente de la existencia del servicio
universal, pueden minorar cualquier pago mayorista. Asimismo, debería
tenerse en cuenta que el propio Consejo Económico y Social, en su
Dictamen sobre este Proyecto de Ley, ya destacaba que 'para garantizar la
universalización del acceso a los grupos de población más vulnerables' la
financiación del servicio universal 'debe complementarse con un mayor
compromiso y un papel más activo de las Administraciones Públicas para
ofrecer recursos, servicios especializados y elementos correctores de las
desigualdades, en particular, a través de ayudas económicas y bonos
sociales a los grupos sociales desfavorecidos', añadiendo que 'en tanto
que servicio público, se debería valorar la oportunidad de financiar el
servicio universal con fondos públicos'.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 46.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 46. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad
pública o privada.



[...]



2. La ubicación compartida de elementos de red y recursos asociados y la
utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también
podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que hayan
ejercido el derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A
tal efecto, en los términos en que mediante real decreto se determine, el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, previo trámite
de audiencia a los operadores afectados y de manera motivada, podrá
imponer, con carácter general o para casos concretos, la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a
establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso
compartido de los elementos de red y recursos asociados, determinando, en
su caso, los criterios para compartir los gastos que produzca la
ubicación o el uso compartido.



Cuando una Administración pública competente considere que por razones de
medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y
territorial se justifica la imposición de la utilización compartida del
dominio público o la propiedad privada, podrá
instar imponer de manera motivada,
previa audiencia de los operadores afectados y previo informe del al
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, el inicio
del procedimiento establecido en el párrafo-anterior. En estos casos,
antes de que el Ministerio de Asuntos Económicos y-Transformación Digital
imponga la utilización compartida del dominio público-o la-propiedad
privada, el citado departamento ministerial deberá realizar un trámite
para que la Administración pública competente que ha instado el
procedimiento pueda efectuar alegaciones por un plazo de 15 días
hábiles.'



JUSTIFICACIÓN



Las administraciones territoriales, en especial las locales, en el
ejercicio legítimo de sus competencias, han de velar por el despliegue
ordenando de las infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas
y, a la vez, por el desarrollo tecnológico, garantizando alternativas al
derecho de ocupación de los operadores. Por tanto, entendemos que deben
ostentar también la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada.



Así se desprende de la doctrina constitucional (Sentencia 8/2012, de 18 de
enero), que en su Fundamento Jurídico 9.a, reconoce que:



'[...] En tales casos, la coubicación y compartición de infraestructuras
se presenta como un instrumento que permite conciliar los diferentes
intereses en juego, correspondiendo, como es lógico, a las
Administraciones con competencias sectoriales para la preservación de
esos intereses públicos la decisión sobre la necesidad o conveniencia de
la coubicación y compartición de infraestructuras'. En efecto, la
valoración de la pertinencia de la coubicación y compartición desde la
perspectiva de la ordenación territorial y urbana, así como de la salud y
el medio ambiente corresponde a las Comunidades Autónomas en virtud de
las competencias exclusivas o compartidas que ostentan en estas materias
(arts. 148.1,3 y 21; y 149.1.16 y 23 CE). La regulación estatal de la
coubicación y compartición de infraestructuras no puede, por tanto,
eliminar la esfera de decisión y regulación que ostentan, en virtud de
sus competencias, las Comunidades Autónomas acerca de la localización de
las infraestructuras de telecomunicaciones.




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136






ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 49.8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la
instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



[...]



8. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o
en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y
explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.



En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible
o razonable su uso por razones técnicas o económicas,
con carácter excepcional, los operadores podrán efectuar despliegues
aéreos siguiendo los previamente existentes,



Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por
fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de
comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello
deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues,
canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.



Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos
justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la
categoría de bien de interés cultural o categoría equivalente, o que
puedan afectar a la seguridad pública.'



JUSTIFICACIÓN



Este precepto reproduce el artículo 34.5 de la vigente LGTel 9/2014 en
cuanto se refiere a la posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por
fachada, en los supuestos de imposibilidad de acudir a ios despliegues
subterráneos o en el interior de las edificaciones. No obstante, añade a
la imposibilidad, los supuestos en que dicho despliegue no resulte
'razonable'.



Sin embargo, entendemos que el precepto debería recoger más claramente el
carácter excepcional de los despliegues aéreos o por fachada, en el
sentido indicado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2016 de
4 de febrero de 2016 (Recurso de inconstitucionalidad 709-2015.
Interpuesto por la Generalitat de Catalunya en relación con diversos
preceptos de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de Telecomunicaciones)
que, en su fundamento jurídico sexto, destaca la significativa relevancia
de los casos de imposibilidad por razones técnicas o económicas:



FJ 6 '[...] Puesto que la lectura de los artículos recurridos revela que
los despliegues aéreos o en fachadas se permiten de forma excepcional y
subsidiaria, en casos de imposibilidad de acudir a los despliegues
subterráneos o en el interior de los edificios o fincas, que constituyen
la regla general, tienen cobertura en el título competencial citado.
Tanto las razones técnicas como las de naturaleza económica que, según
los preceptos impugnados, permiten a los operadores los despliegues
aéreos o en fachadas, se vinculan en ambas normas a esa 'imposibilidad',
por lo que ha de tratarse en los dos casos de razones de significativa
relevancia. Si, como parece asumir la recurrente, la norma se aplicara
haciéndose extensiva a supuestos no contemplados en ella, estaríamos ante
un incumplimiento de la misma, que no puede fundar el análisis de su
constitucionalidad, por lo que el recurso tiene un carácter preventivo en
este punto [...] (el subrayado es nuestro).



Y ello porque a pesar de este supuesto carácter excepcional, durante de
estos años de vigencia de la LGTel 9/2014 se ha producido un excesivo
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en aéreo y por fachada
en nuestros pueblos y ciudades que, si bien es cierto que ha contribuido
decididamente al




Página
137






despliegue de redes de alta capacidad y ha situado a España en una muy
buena posición en lo que se refiere a conectividad de banda ancha, ello
ha generado como contrapartida un importante desorden estético y un
fuerte impacto visual.



Es por dicho motivo que consideramos que más que flexibilizar los
requisitos que posibilitan este tipo de despliegues, se debería intentar
reforzar su carácter excepcional en aras a garantizar un despliegue
ordenando y un impacto visual mínimo de la redes de comunicaciones
electrónicas.



Por último, y en relación con la imposibilidad de realizar despliegues en
casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico,
el precepto añade que se trate de categoría de bienes de interés
cultural, y en este sentido, entendemos que debe hacer referencia a
bienes con una categoría de protección equivalente de acuerdo con las
correspondientes normativas autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 49.9



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la
instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



[...]



9. Para la instalación o explotación de las estaciones o infraestructuras
radioeléctricas y recursos asociados en dominio privado no podrá exigirse
por parte de las administraciones públicas competentes la obtención de
licencia o autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento
o de actividad, de carácter medioambiental ni otras de clase similar o
análogas, excepto en edificaciones del patrimonio histórico-artístico
con la categoría de bien de interés cultural o cuando
ocupen una superficie superior a 300 metros cuadrados, computándose a tal
efecto toda la superficie incluida dentro del vallado de la estación o
instalación o, tratándose de instalaciones de nueva construcción, tengan
impacto en espacios naturales protegidos.



En estos supuestos exceptuados podrá exigirse por parte de las
administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de obras, o similar o análogas, pero no podrá
exigirse la obtención de licencia o autorización previa de funcionamiento
o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o
aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa
autorización dicha instalación, en el caso de que el operador haya
presentado voluntariamente a la administración pública competente para el
otorgamiento de la licencia o autorización un plan de despliegue o
instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se
contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado
plan haya sido aprobado por dicha administración.



Para la instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas fijas en dominio privado, aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior.



Para la instalación o explotación de redes públicas de
comunicaciones electrónicas fijas o de estaciones o infraestructuras
radioeléctricas y sus recursos asociados en dominio privado distintas en
las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las
administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de obras, instalaciones, de funcionamiento o
actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o
aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa
autorización dicha instalación, en el caso de que el





Página
138






operador haya presentado voluntariamente a la administración
pública competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un
plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas,
en el queso contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre
que el citado plan haya sido aprobado por dicha administración
.



Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio
público, las administraciones públicas podrán establecer, cada una en el
ámbito exclusivo de sus competencias y para todos o algunos de los casos,
que la tramitación se realice mediante declaración responsable o
comunicación previa.



Los planes de despliegue o instalación son documentos de carácter
descriptivo e informativo, no debiendo tener un grado de detalle propio
de un proyecto técnico y su presentación es potestativa para los
operadores. Su contenido se considera confidencial.



En el plan de despliegue o instalación, el operador efectuará una mera
previsión de los supuestos en los que se pueden efectuar despliegues
aéreos o por fachadas de cables y equipos en los términos indicados en el
apartado anterior.



Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se
sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas
mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.



El plan de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones
electrónicas se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo máximo
de tres meses fijado por la administración pública
competente desde su presentación, dicha la administración pública
competente no ha dictado resolución expresa. La
administración pública competente podrá fijar un plazo de resolución
inferior.



Para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y sus recursos asociados que deban realizarse en dominio
público, las administraciones públicas podrán establecer, cada una en el
ámbito exclusivo de sus competencias y para todos o algunos de los casos
que la tramitación se realice mediante declaración responsable o
comunicación previa.




Tanto para la aprobación de un plan de despliegue o instalación como para
el otorgamiento, en su caso, de una autorización o licencia, la
administración competente sólo podrá exigir al operador documentación
asociada a su ámbito competencial, que sea razonable y proporcional al
fin perseguido y que no se encuentre ya en poder de la propia
administración.



Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos
anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones
responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, relativas al cumplimiento de las
previsiones legales establecidas en la normativa vigente. En todo caso,
el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del
tributo correspondiente cuando sea preceptivo.



La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del
cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con
la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la
documentación que así lo acredite.



Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la
infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables
se tramitarán conjuntamente siempre que ello resulte posible.



La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto
de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no
prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las
condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la
normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades
administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de
control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o
local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en
cada caso.



La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier
dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una
declaración responsable, o la no presentación de la declaración
responsable determinará la imposibilidad de explotar ¡a instalación y, en
su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.



Reglamentariamente se establecerán los elementos de la declaración
responsable que tendrán dicho carácter esencial.'




Página
139






JUSTIFICACIÓN



Este apartado mantiene en gran medida la redacción del apartado 6 del
artículo 34 de la vigente LGTel 9/2014, en lo que se refiere al régimen
de intervención administrativa aplicable a las infraestructuras y redes
de comunicaciones electrónicas, precepto que ha generado durante estos
años muchos problemas interpretativos, Y si bien es cierto que el
redactado del proyecto de ley, trata de clarificar dicho régimen,
entendemos que dicha redacción es todavía muy mejorable.



En la medida en que la redacción de este apartado extiende la
simplificación administrativa que preveía el artículo 34.6 también a las
licencias urbanísticas, se considera conveniente exceptuar claramente del
régimen de declaración responsable y someter a licencia, las obras
relativas tanto a las infraestructuras o estaciones radioeléctricas como
las redes de comunicaciones fijas, que han de transcurrir por
emplazamientos protegidos (patrimonio histórico-artístico; espacios
naturales protegidos, etc).



Ello porque en la tramitación de dichas licencias, de acuerdo con las
normativas autonómicas y/o locales, deben intervenir organismos con
competencias en materia de patrimonio histórico-artístico, espacios
naturales, etc, que han de garantizar la compatibilidad de la
infraestructura o elemento de red con el emplazamiento (protegido) donde
pretenda implantarse.



La propia naturaleza del plan de despliegue como documento informativo,
que contiene una mera previsión y que carece del grado de detalle de un
proyecto técnico, se antoja incompatible con el hecho de que mediante su
presentación y aprobación se suprima la posible exigencia de licencias
para estas estaciones e infraestructuras, y opere su sustitución por una
declaración responsable.



En relación con los planes de despliegue, cabe recordar que la STC
20/2016, de 4 de febrero, declaró inconstitucional y nulo el párrafo
quinto del art. 34.6 de la LGTel 9/2014, en cuanto establecía que los
planes de despliegue o instalación de red pública de comunicaciones
electrónicas se entenderán aprobados sí la Administración pública
competente no hubiese dictado resolución expresa 'transcurridos dos meses
desde su presentación', al considerar que los arts. 149.1.13 y 21 CE no
amparan la fijación del concreto plazo de dos meses que, para la
aprobación de los planes, se establece (FJ 7.º).



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 49.10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la
instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



[...]



10. Para la instalación o explotación de los puntos de acceso inalámbrico
para pequeñas áreas y sus recursos asociados, en los
términos definidos por la normativa europea, no se requerirá ningún tipo
de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la
existente o declaración responsable o comunicación previa a las
administraciones públicas competentes por razones de ordenación del
territorio o urbanismo, salvo en los supuestos de edificios o lugares de
valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo
con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad
pública o seguridad nacional.



La instalación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no
está sujeta a la exigencia de tributos por ninguna administración
pública, excepto la tasa general de operadores y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 52 de esta ley.'




Página
140






JUSTIFICACIÓN



El apartado 10 del artículo 49, relativo a los puntos de acceso
inalámbrico para pequeñas áreas que han de ser una pieza clave para el
despliegue de la tecnología 5G, incorpora la referencia a los 'recursos
asociados', que si bien en otros puntos del articulado del proyecto de
ley puede resultar apropiada, en este caso, entendemos que resulta del
todo improcedente, en la medida en que la normativa europea (Reglamento
de ejecución (UE) 2020/1070, de 20 de julio de 2020, en desarrollo del
artículo 57.2 del Código europeo de comunicaciones electrónicas)
establece un régimen de implantación simplificado exento de permisos,
para un tipo de antenas (no activas) que han de cumplir unas
características técnicas y físicas muy concretas (en términos de volumen,
peso y potencia), en la medida en que se garantiza un impacto visual
mínimo.



Tal como establece dicha normativa, en caso de no respetar dichas
características, los puntos de acceso quedarían sujetos al régimen
general que resulte de aplicación.



No parece, por tanto, adecuado que la instalación de los 'recursos
asociados' de dichos puntos de acceso, que no queden incluidos
estrictamente en la descripción prevista en el reglamento europeo (p.ej.
un armario en la vía pública), quede también sometida al régimen de
implantación simplificado y por tanto no sean objeto de licencia,
comunicación o declaración responsable, según proceda.



Por otra parte, y para facilitar su comprensión y aplicación práctica,
entendemos que sería conveniente hacer remisión a lo dispuesto en los
apartados 5 y 6 del artículo 52 del proyecto de ley, en lo que se refiere
a las solicitudes acceso que los operadores deberán efectuar a las
administraciones públicas titulares de los elementos del mobiliario
urbano sobre los que los puntos de acceso pretendan implantarse.



En cuanto a la referencia a la no sujeción a tributos de ninguna
administración pública, entendemos que, en la medida en que se produce un
acceso a infraestructuras de titularidad municipal, debe reconocerse la
potestad de las autoridades locales de establecer un canon por la
utilización del dominio público, además de las correspondientes
exacciones derivadas de los servicios accesorios que dicha utilización
puede comportar, como es el caso del suministro eléctrico, la prestación
de servicios operativos, etc, Máxime en estos supuestos de utilización de
elementos del mobiliario urbano en los que la actuación proactiva de la
administración titular de los bienes se prevé especialmente intensa (p.
ej, puesta a disposición de armarios, etc). De hecho, el artículo 37.7 de
la vigente LGTel 9/2014 contempla claramente la posibilidad de que las
administraciones establezcan compensaciones económicas por el uso que
hagan los operadores de sus infraestructuras. Posibilidad ésta que
también reconoce por el propio artículo 57.5 del código europeo que ahora
se pretende transponer, al dejar a salvo lo que denomina 'acuerdos
comerciales'.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 49.10



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la
instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



[...]



10. Para la instalación o explotación de los puntos de acceso inalámbrico
para pequeñas áreas y sus recursos asociados, en los términos definidos
por la normativa europea, no se requerirá ningún tipo
de
, según corresponda, concesión, autorización o licencia nueva
o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación
previa a las administraciones públicas




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141






competentes por razones de ordenación del territorio o urbanismo,
salvo en los supuestos de edificios o lugares de valor
arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con
la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad público o
seguridad nacional.




La instalación de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y
sus recursos asociados no está sujeta a la exigencia de tributos por
ninguna administración pública, excepto la tasa general de operadores.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 10 del artículo 49 del proyecto va más allá de lo que
desarrollan las propias directivas comunitarias. En concreto, cuando
establece que no se requerirá ningún tipo de comunicación previa (ni por
supuesto de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la
existente o declaración responsable) para la instalación o explotación
por parte de los operadores de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas
áreas.



Si se mantiene este redactado, se impedirá a las administraciones públicas
disponer de información sobre la existencia de estos puntos con vistas a
su necesaria inspección y control, lo que a su vez implicará que los
ciudadanos no podrán acceder a información sobre los mismos,
contraviniéndose en este sentido la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.



ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 49.11



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 49. Colaboración entre administraciones públicas en la
instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



[...]



11. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de
comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones
radioeléctricas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados,
ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de
innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación
de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en
nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin cambiar la
ubicación de los elementos de soporte ni variar los elementos de obra
civil y mástil, ni incrementar el volumen ni el peso de la
infraestructura, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o
licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o
comunicación previa a las administraciones públicas competentes por
razones de ordenación del territorio, urbanismo, dominio público
hidráulico, de carreteras o medioambientales.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de no excluir de la intervención administrativa aquellos
supuestos que puedan suponer un riesgo estructural o un incremento del
impacto visual significativo.




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142






ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 50.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 50. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y las administraciones públicas para
la instalación y explotación de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



[...]



4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas y recursos asociados constituyen obras de
interés general, el conjunto de administraciones públicas tiene la
obligación de facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de
comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben
dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de
colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de
sus competencias.



En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, cuando quede
plenamente justificada la necesidad de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y
requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de
las redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el
apartado 5 del artículo anterior, el Consejo de Ministros, salvo que
concurra una causa justificada de prohibición de instalación o exclusión
basada en razones relacionadas con el ámbito material del urbanismo,
ordenación del territorio o medioambiente, podrá autorizar la ubicación o
el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones
electrónicas, en cuyo caso la administración pública competente deberá
incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación
las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a
aquéllas.'



JUSTIFICACIÓN



La previsión del segundo párrafo del apartado 4, en la medida en que
dispone que en caso de desacuerdo entre administraciones públicas y
siempre que se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos
establecidos por el propio Ministerio, el Consejo de Ministros podrá
autorizar la ubicación o el itinerario de una infraestructura obligando a
adaptar los correspondientes instrumentos de planificación territorial o
urbanística, entendemos que debería redactarse siguiendo el criterio
expresado en la citada STC 20/2016.



Así, si bien es cierto que la propia sentencia no considera esta previsión
inconstitucional (FJ 8) '... El art. 35.4 de la Ley 9/2014 tampoco
vulnera nuestra doctrina sobre la necesidad de mecanismos de colaboración
en casos de competencias concurrentes sobre un mismo espacio físico,
puesto que su aplicación se subordina a la ausencia de acuerdo entre las
Administraciones públicas (...)' también lo es que reconoce la
posibilidad de establecer, por parte de las administraciones
territoriales, prohibiciones de instalación o exclusiones basadas en
razones relacionadas con el ámbito material del urbanismo, ordenación del
territorio o medioambiente (FJ5). En concreto, El TC en su FJ5 afirma
'(...) Por ello, entendemos que no se produce una limitación vulneradora
de competencias autonómicas, dado que la exclusión que deriva del
precepto impugnado no tiene carácter absoluto, habida cuenta de que en
todo caso, no se veda la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, en
ejercicio de sus competencias, puedan establecer prohibiciones de
instalación o exclusiones por razones relacionadas con el ámbito material
del urbanismo, ordenación del territorio o medioambiente, que permitan
cohonestar




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143






adecuadamente ambos ámbitos competenciales, estatal y autonómico, puesto
que la prohibición se contrae únicamente a la imposición de
emplazamientos o itinerarios concretos [...]'.



Por tanto, entendemos que este apartado debería redactarse en el sentido
de reconocer la existencia de estos posibles criterios de prohibición o
exclusión por razones urbanísticas.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 51.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 51. Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas
en proyectos de urbanización y en obras civiles financiadas con recursos
públicos.



1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de
urbanización deberá ir acompañado con un proyecto específico de
telecomunicaciones que deberá prever la instalación de infraestructura de
obra civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y
equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica
de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este artículo.



Las infraestructuras que se construyan para facilitar la instalación y
explotación de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme
al párrafo anterior formarán parte del conjunto resultante de las obras
de urbanización y pasarán a integrarse en el dominio público municipal.
La administración pública titular de dicho dominio público pondrá tales
infraestructuras a disposición de los operadores interesados en
condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.



Mediante real decreto se establecerá el dimensionamiento y características
técnicas mínimas que habrán de reunir estas infraestructuras, así como el
procedimiento a seguir para su implantación.'



JUSTIFICACIÓN



El diseño de las redes e infraestructuras de telecomunicaciones en
entornos urbanísticos requiere conocimientos específicos que están
alejados de los profesionales que habitualmente realizan los proyectos de
construcción de la urbanización. También es precisa la coordinación con
los operadores de telecomunicaciones que puedan ofrecer el servicio.
Incluso sería conveniente el registro de proyectos en el Ministerio a los
efectos de consulta de los operadores. De ahí que sugerimos la necesidad
de que se presente un proyecto de telecomunicaciones específico que se
incorporará al proyecto general de construcción de la urbanización, No
cabe argumentar que el proyecto de la Urbanización 'cronológicamente será
muy anterior para que se pueda redactar un proyecto específico de
telecomunicaciones', Es obvio que desde la concepción inicial se deben
tomar en consideración todos los elementos o condicionantes que van a ser
atendidos por un determinado desarrollo urbanístico, para evitar
adiciones que solo incrementan los costes y pueden llegar a colisionar
con lo previsto inicialmente.




Página
144






ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 52.6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 52. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes
públicas de comunicaciones electrónicas.



[...]



6. El acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación
de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.



Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras a las que
se hace referencia en este artículo tendrán derecho a establecer las
compensaciones económicas que correspondan por el uso que de ellas se
haga por parte de los operadores.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 52 del proyecto incorpora la regulación que actualmente
contiene el Real Decreto 330/2016, de 9 de septiembre, relativo a medidas
para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones
electrónicas de alta velocidad, que tuvo por objeto incorporar al
ordenamiento jurídico español, la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de
2014, y a la vez, desarrollar el artículo 37 de la vigente LGTel 9/2014.



Por tanto, tal como se ha argumentado anteriormente, entendemos que debe
hacerse referencia a la posibilidad de establecer compensaciones
económicas por el uso que hagan ¡os operadores de las infraestructuras
físicas de las administraciones públicas, tal como recoge el artículo
37.7 de la vigente LGTel 9/2014.



En concreto, en referencia a 'los puntos de acceso inalámbrico para
pequeñas áreas' nos remitimos y damos por reproducidos los argumentos
esgrimidos en relación con el artículo 49 apartado 10 del proyecto de
ley.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 55.5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 55. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones
electrónicas en los edificios.



[...]



5. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de
comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad así como sus
recursos asociados en los edificios, fincas




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145






y conjuntos inmobiliarios que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen
de propiedad horizontal o a los edificios que, en todo o en parte, hayan
sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo
los que alberguen una sola vivienda, al objeto de que cualquier
copropietario o, en su caso, arrendatario del inmueble pueda hacer uso de
dichas redes.



En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de
comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto
inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente
acceso a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy
alta capacidad, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los
elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea
posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca
por razones técnicas o económicas, con carácter excepcional, la
instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las
edificaciones.



El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus
recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deberá
comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al
propietario del edificio, junto con una descripción de la actuación que
pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El formato,
contenido, y plazos formales de presentación tanto de la comunicación
escrita como de la descripción de actuación referidos en el presente
párrafo serán determinados reglamentariamente. En todo caso,
corresponderá al operador acreditar que la comunicación escrita ha sido
entregada.



La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la
comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario
acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o
arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las
infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los
tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o la adaptación de la previamente existente que permita dicho
acceso de alta o muy alta capacidad. Transcurrido el plazo de un mes
antes señalado desde que la comunicación se produzca sin que el operador
hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la
contestación sin que se haya realizado la instalación de la
infraestructura común de comunicaciones electrónicas, el operador estará
habilitado para iniciar la instalación de los tramos finales de red y sus
recursos asociados, si bien será necesario que el operador indique a la
comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la
instalación.



El procedimiento del párrafo anterior no será aplicable al operador que se
proponga instalar los tramos finales de redes fijas de comunicaciones
electrónicas de alta y muy alta capacidad y sus recursos asociados en un
edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o
instalado tramos finales de dichas redes; o.



En aquellos casos, sean edificaciones o fincas sujetas al régimen
de propiedad horizontal o no,
en los que se trate de un tramo
para dar continuidad a una instalación que sea necesaria para
proporcionar acceso a dichas redes en edificios o fincas colindantes o
cercanas, deberá quedar suficientemente justificado que no existe otra
alternativa económicamente eficiente y técnicamente viable. En ambos
supuestos deberá existir, en todo caso, una comunicación previa mínima de
un mes de antelación del operador a la comunidad de propietarios o al
propietario junto con una descripción de la actuación que pretende
realizar, antes de iniciar cualquier instalación.



En todo caso, será necesario que el operador indique a la comunidad de
propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.'



JUSTIFICACIÓN



El precepto contempla la posibilidad de realizar despliegues por fachada
en los casos en ios que no sea posible realizar la instalación en el
interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas.



En relación con esta previsión, nos remitimos a lo expuesto en referencia
con el artículo 49 apartado 8 del proyecto de ley, sobre el carácter
excepcional de dicho despliegue, en el sentido indicado por la STC
20/2016.



En cuanto a los denominados 'despliegues en paso', a los que hace
referencia el penúltimo párrafo de este mismo apartado 5, entendemos que
debería acotarse esta posibilidad y quedar plenamente justificada su
necesidad, dado que la referencia a 'fincas colindantes o cercanas' ha
generado claros abusos en cuanto a los despliegues por fachada, dando
lugar a la constitución de auténticas servidumbres de paso al margen del
procedimiento establecido en el artículo 29 LGTel (artículo 44 del
proyecto).




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146






ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 60.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 60. Protección de los datos de carácter personal.



[...]



4. Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679, de! Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de
desarrollo; en concreto en lo relativo a la determinación de la autoridad
de control competente en materia de protección de datos.'



JUSTIFICACIÓN



Existen posibles discrepancias entre los ámbitos de aplicación territorial
de las normativas de telecomunicaciones, de un lado, y de protección
datos, del otro. Estas discrepancias pueden generar un conflicto en la
aplicación de normativas locales de protección de datos en lo que
respecta al régimen de protección de datos incluido en el artículo 60 del
Proyecto, en particular respecto de la seguridad de los datos personales.



La normativa de telecomunicaciones cuenta con un régimen de aplicación
propio. Aunque ni la Ley General de Telecomunicaciones actual ni el
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones prevén un ámbito
territorial de aplicación preciso, la autoridad competente en materia de
telecomunicaciones ha venido estableciendo una serie de criterios
jurídicos que permiten delimitar el alcance territorial de la normativa
española y su aplicación a determinados servicios transfronterizos.



Por otro lado, la normativa de protección de datos cuenta con sus propios
criterios de aplicación territorial. Aunque el Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD) es de aplicación generalizada en toda Europa,
la normativa local y los criterios de las autoridades de control locales
se aplican cuando un tratamiento de datos concreto cae dentro de las
competencias de una autoridad de control determinada. Esta autoridad
competente se determina siguiendo criterios propios de la normativa de
protección de datos (véanse el artículo 56 del RGPD y las Directrices
para determinar la autoridad de control principal de un responsable o
encargado del tratamiento, WP 244 rev.01).



Existiendo esta diversidad de criterios de aplicación territorial entre
ambas normativas, la inclusión de un régimen de protección de datos
dentro de la normativa de telecomunicaciones puede generar confusión en
cuanto a qué autoridad de protección de datos debe ser la competente para
resolver violaciones de seguridad que afecten a servicios de
comunicaciones electrónicas. Para garantizar la seguridad jurídica y
evitar vulnerar aspectos básicos de la normativa europea de protección de
datos, es necesario clarificar que los criterios para determinar la
autoridad de protección de datos competente en materia de protección de
datos siguen siendo de aplicación.




Página
147






ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 66.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 66. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad
en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de
tráfico y de localización y con las guías de abonados.



1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en
relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de
los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público
basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:



a) a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de
fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su
consentimiento previo para ello;



b) a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación
comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos
en la letra anterior y a ser informado de este derecho.



Con el fin de proteger en mayor medida los intereses legítimos de los
consumidores y usuarios, queda prohibida la realización, por parte de los
operadores, de llamadas telefónicas no solicitadas por el consumidor y/o
usuario con el objetivo o efecto de promocionar o vender bienes o
servicios. No será de aplicación la restricción anterior siempre y cuando
exista un consentimiento previo del propio consumidor y/o usuario para
recibir comunicaciones comerciales que habilite al propio operador a
efectuar las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incorporar la restricción de las llamadas telefónicas no
solicitadas por el consumidor, con el fin de promocionar o vender bienes
o servicios. Con la inclusión de esta disposición, el usuario final
únicamente recibirá llamadas comerciales cuando exista un consentimiento
previo del propio usuario final.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 86.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 86. Facultades del Gobierno para la administración del dominio
público radioeléctrico.



El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la
adecuada administración del dominio público radioeléctrico. En dicho real
decreto se regulará, como mínimo, lo siguiente:




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148






[...]



b) el procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles
únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro
para la salud pública, que deberán ser respetados en todo caso y momento
por las diferentes instalaciones o infraestructuras a instalar y ya
instaladas que hagan uso del dominio público radioeléctrico. En la
determinación de estos niveles únicos de emisión
radioeléctrica tolerable se tendrá en cuenta tanto criterios técnicos en
el uso del dominio público radioeléctrico, como criterios de preservación
de la salud de las personas y en concordancia con lo dispuesto por las
recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán ser
respetados, en todo caso por el resto de administraciones públicas, tanto
autonómicas como locales, que no podrán modificarlos ni
podrán
ser modificados por el resto de administraciones públicas, tanto
autonómicas como locales, de manera directa, en términos de densidad de
potencia o de intensidad de campo eléctrico, m de manera indirecta
mediante el establecimiento de distancias mínimas de protección
radioeléctrica. Estas administraciones tendrán la potestad de establecer
límites a las emisiones electromagnéticas que mejoren los establecidos en
la Recomendación del Consejo 1999/519/CE;'



JUSTIFICACIÓN



Permitir a las administraciones autonómicas y locales, que quieran
proteger más a sus ciudadanos respecto de las emisiones
electromagnéticas, que puedan establecer niveles más estrictos de emisión
radioeléctrica en aras de la salud de las personas. Hay que tener en
cuenta que diversos Estados de la Unión Europea, así como externos a la
misma, han establecido límites a las emisiones electromagnéticas que
mejoran los establecidos en la Recomendación del Consejo 1999/519/CE, tal
y como Recomendación señala que se puede hacer.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 101.5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 101. Tasas en materia de telecomunicaciones.



[...]



5. La instalación de ios puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas
no está sujeta a la exigencia de tributos por ninguna Administración
Pública, excepto la tasa general de operadores y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 52 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



En relación con este apartado, nos remitimos y damos por reproducidos los
argumentos esgrimidos en relación con el artículo 49 apartado 10 del
proyecto de ley.



Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación que resultaría
necesario proceder a la modificación del Texto Refundido de la Ley de
Haciendas Locales, para actualizar y aclarar el régimen de la tributación
aplicable por parte de los ayuntamientos por los aprovechamientos
privativos y especiales del dominio público realizados por los operadores
de comunicaciones electrónicas, que permita dotar de una mayor seguridad
jurídica la aplicación de las tasas por parte de los entes locales en
este ámbito.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 109.1.a



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 109. Sanciones.



1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores se impondrán las siguientes sanciones:



a) por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor
multa por importe de hasta veinte millones de euros.



Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en las que la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias
sancionadoras se impondrá al infractor multa por importe no inferior al
tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción. En
caso de que no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo de
la sanción será el dos por ciento del volumen de negocios total
obtenido por la entidad infractora en el último ejercicio
de
veinte millones de euros;



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El criterio de poder llegara aplicar como sanción económica por una
infracción muy grave hasta un 2 % del volumen de negocios total de la
entidad infractora puede conllevar situaciones claramente
desproporcionadas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este criterio no
se incluía en el Anteproyecto de Ley inicial que el Gobierno sometió a
audiencia pública y, en consecuencia, se considera ahora adecuada su
supresión.



ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 109.1.c



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 109. Sanciones.



1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores se impondrán las siguientes sanciones:



[...]




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150






c) por la comisión de infracciones graves se impondrá ai infractor multa
por importe de hasta dos millones de euros.



Por la comisión de infracciones graves tipificadas en las que la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia tenga competencias
sancionadoras se impondrá ai infractor multa por importe de hasta el
duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones que constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable
este criterio, el límite máximo de la sanción será el uno por
ciento del volumen de negocios total obtenido por la entidad infractora
en el último ejercicio
de dos millones de euros;



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El criterio de poder llegar a aplicar como sanción económica por una
infracción grave hasta un 1% del volumen de negocios total de la entidad
infractora puede conllevar situaciones claramente desproporcionadas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que este criterio no se incluía en el
Anteproyecto de Ley inicial que el Gobierno sometió a audiencia pública
y, en consecuencia, se considera ahora adecuada su supresión.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 109.1.d



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 109. Sanciones.



1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores se impondrán las siguientes sanciones:



[...]



d) por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una
multa por importe de hasta 100.000 80.000 euros;



[...]'



JUSTIFICACIÓN



No se considera adecuada la cuantía de hasta 100.000 euros prevista para
las infracciones leves, dado que supone duplicar la cuantía máxima hasta
ahora existente de 50.000 euros prevista en el artículo 70.1 d) de la
vigente Ley General de Telecomunicaciones.



En este sentido, y en el actual contexto económico, se propone aumentar no
más allá de un 60% el límite máximo de esta cuantía, quedando en 80.000
euros, considerándose que con este incremento ya se daría una respuesta
adecuada pesro no desproporcionada a la finalidad disuasiva que pretende
el Proyecto de Ley.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 110.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 110. Criterios para la determinación de la cuantía de la
sanción.



1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites
indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el
artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, lo siguiente:



a) la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto
ai que se sanciona;



b) el daño causado, como la producción de interferencias a terceros
autorizados, y su reparación;



c) el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso,
se impongan en el procedimiento sancionador;



d) la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar
la información o documentación requerida;



e) el cese de la actividad infractora, previamente o durante la
tramitación del expediente sancionador;



f) la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del
dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y
ia seguridad nacional o los derechos de ios usuarios;



g) la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la
detección o prueba de la actividad infractora.



h) la afectación a los derechos a la salud y al medio ambiente.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera importante graduar la cuantía de la sanción a la afectación a
los derechos a la salud y al medio ambiente, al tratarse de dos derechos
muy importantes.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional vigésimo primera



De supresión.



Texto que se propone:



'Disposición adicional vigésimo primera. Comunicación al Registro
de operadores de los prestadores del servicio de comunicaciones
electrónicas interpersonales independientes de la numeración disponible
al público.



Los operadores que estén prestando el servicio de comunicaciones
electrónicas interpersonales independientes de la numeración disponible
al público dispondrán del plazo de dos meses a contar





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152






desde la entrada en vigor de esta Ley para efectuar la
comunicación al Registro de operadores a que se refiere el artículo 6.6.



En la comunicación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:



a)
nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón
social y nacionalidad del operador;



b)
datos de inscripción en el registro mercantil u otro
registro público similar en el que figure el operador y número de
identificación fiscal;



c)
domicilio social y el señalado a los efectos de
notificaciones;



d)
el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al
suministro de servicios de comunicaciones electrónicas;



e)
nombre, apellidos, número de documento nacional de
identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a
los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última la
dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder
recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le
sean enviadas;



f)
una exposición sucinta de los servicios que
suministra.'




JUSTIFICACIÓN



El Anteproyecto incluía la obligación de notificar la intención de los
operadores de prestar servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración al Registro de Operadores para su
inscripción (artículos 6.3 y 7.2 del Anteproyecto), El Código Europeo de
Comunicaciones Electrónicas (CECE) excluye expresamente este tipo de
servicios del régimen de autorización general (mediante notificación),
por lo que el requisito de inscripción contravenía la directamente el
CECE (véanse los Considerandos 42 y 44, y el artículo 12.2 del CECE),
Esta circunstancia quedó reflejada en los comentarios de la CNMC al
anteproyecto.



Mientras que el Proyecto corrige esta situación parcialmente al eliminar
el requisito de inscripción para este tipo de servicios (según la nueva
redacción del artículo 7.2 del Proyecto), introduce igualmente una nueva
obligación de notificación a los servicios de comunicaciones
interpersonales independientes de la numeración 'a efectos puramente
estadísticos y censales'. Aunque los fines legales por los que se impone
la notificación cambien, pasando de fines de inscripción a fines
estadísticos y censales, el contenido de la notificación a presentar es
el mismo. Por tanto, la carga administrativa impuesta a los operadores
que vayan a prestar servicios de comunicaciones electrónicas es la misma
y más aún para los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de la numeración que es la misma que se pretendía eliminar
mediante la supresión del requisito de registro en el Anteproyecto por
ser contrario al CECE.



Dado que el CECE excluye este tipo de servicios del régimen de
notificación, la carga de notificar ia intención de prestar servicios de
comunicaciones ínterpersonales independientes de numeración continúa
estando injustificada. La intención del CECE es la de imponer las
condiciones menos gravosas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones. En esta línea, el Considerando 41 afirma que 'debe
aplicarse el sistema de autorización menos gravoso posible' para
estimular la creación de nuevos servicios y redes paneuropeos y favorecer
el aprovechamiento de economías de escala. Como indica el Considerando 44
del CECE, 'los servicios de comunicaciones ínterpersonales independientes
de la numeración no disfrutan de la utilización de los recursos públicos
de numeración ni participan en un ecosistema interoperable garantizado
públicamente'. Este mismo argumento empleado por el CECE para excluir
esta categoría de servicios del régimen de autorización general, es
válido para determinar que esta carga administrativa adicional no tiene
justificación y contraviene el espíritu del CECE. Asimismo, el Anexo
I(A)(3) CECE confirma que los servicios de comunicaciones interpersonales
independientes de numeración no deben estar sujetos a procesos de
notificación.



Teniendo en cuenta (i) que la voluntad del CECE es establecer una
regulación menos gravosa para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en el mercado interior europeo, y (ii) que el
CECE pretende no someter los servidos de comunicaciones ínterpersonales
independientes de numeración a un régimen de notificación; es necesario
eliminar este requisito.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposición adicional nueva



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Creación de un órgano de cooperación para
la ordenación de los despliegues de redes de comunicaciones electrónicas.



En el marco de lo previsto en el artículo 145, de Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se creará un órgano de
cooperación con participación de la Administración General del Estado,
las comunidades autónomas y la asociación de entidades locales de ámbito
estatal con mayor implantación, salvaguardando las competencias de todas
las administraciones implicadas, y la participación de los agentes de
sector para la ordenación de los despliegues de las redes de
comunicaciones electrónicas.'



JUSTIFICACIÓN



Al hilo de los mecanismos de cooperación y colaboración previstos en el
artículo 49 del proyecto de Ley General de Telecomunicaciones y la
necesidad de poner en marcha diferentes desarrollos normativos es
necesario un órgano de colaboración permanente que podrá apoyarse en los
grupos de trabajos ya constituidos por la Administración.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Ferran Bel Accensi



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Anexo II números 61 y 62



De modificación.



Texto que se propone:



'61. Red de comunicaciones electrónicas de alta capacidad: red de acceso
de comunicaciones electrónicas capaz de prestar servicios de acceso de
banda ancha a velocidades de al menos 30 Mbps, también conocidas como
redes de acceso de nueva generación y que pueden ser: i) redes de acceso
basadas en la fibra (FTTx), íí) redes de cable mejoradas y iii)
determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer
alta velocidad fiable por usuario.



62. Red de comunicaciones electrónicas de muy alta capacidad: bien una red
de acceso de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de
elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la
localización donde se presta el servicio o una red de comunicaciones
electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en
condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda
disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia,
parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación. El
rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si
la experiencia del




Página
154






usuario final varía debido a las características intrínsecamente
diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se
conecta al punto de terminación de la red.'



JUSTIFICACIÓN



Según el Análisis de Impacto de la Directiva 2014/61/UE, de reducción de
los costes de despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de
alta velocidad, recoge que, a efectos de esta Directiva, las redes de
alta velocidad son sinónimo de redes NGA (Next Generation Access).



A la vez, el concepto de NGA se encuentra claramente definido en las
Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre
ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, que, en su
considerando 58, concluye: 'las redes de acceso de nueva generación son:
i) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx), ii) redes de cable
mejoradas y iii) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico
capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor'.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de Pilar Calvo Gómez, Diputada
de Junts per Catalunya del Grupo Parlamentario Plural, y al amparo de lo
previsto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.



Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de diciembre de 2021.- Pilar
Calvo Gómez, Diputada Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1. Apartado Uno.



De modificación.



Redacción que se propone:



'1. El objeto de esta ley es la regulación de las
telecomunicaciones
de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, que comprende la instalación y explotación de las redes de
comunicaciones electrónicas, la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas, sus recursos y servicios asociados, los
equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación,
de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución.




En particular, esta ley es de aplicación al dominio público radioeléctrico
utilizado por parte de todas las redes de comunicaciones electrónicas, ya
sean públicas o no, y con independencia del servicio que haga uso del
mismo.'



JUSTIFICACIÓN



En lugar de considerar el objeto de la Ley la regulación de las
telecomunicaciones de conformidad con el artículo 149.1.21 de la
constitución, de acuerdo con la normativa de la UE, se propone como
objeto de regulación las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas.



La Unión Europea, ya con las primeras directivas del nuevo marco
regulador, consideró necesario adaptar las definiciones ai nuevo entorno.
Así se establece en los considerandos de la Directiva 2002/77/CE




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155






de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en
los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.



En esta Directiva, la UE estableció que 'se habla de 'servicios de
comunicaciones electrónicas' y 'redes de comunicaciones electrónicas' en
vez de 'servicios de telecomunicaciones' y 'redes de telecomunicaciones',
que eran los términos previamente utilizados. Estas definiciones nuevas
son indispensables para tener en cuenta el citado fenómeno de
convergencia; agrupando en una sola definición todos los servicios y
redes de comunicaciones electrónicas relacionados con el transporte de
señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios
electromagnéticos.



La normativa europea es el Código europeo de comunicaciones electrónicas,
y no de las telecomunicaciones. Todos los Estados miembros de ia UE han
sustituido telecomunicaciones por comunicaciones electrónicas. El
ejecutivo español mantiene la denominación telecomunicaciones para
proponer una norma en base a la competencia exclusiva de
telecomunicaciones que le atribuye la constitución de 1978. Ese ámbito
competencial ya no define ni es el ámbito adecuado en el nuevo entorno
digital. Mantener la competencia exclusiva y no considerar las
competencias de las administraciones territoriales, como la ordenación
del territorio, lleva al proyecto de Ley a lo contrario de la finalidad
de la norma.



Finalmente, una de las novedades del Código europeo de las comunicaciones
electrónicas, es ampliar su ámbito de aplicación a los denominados
servicios OTT; unos servicios que van más allá del concepto
telecomunicaciones y hasta hora regulados por la normativa de servicios
de la sociedad de la información.



La UE considera que 'la evolución tecnológica y de los mercados ha hecho
que las redes se dirijan a ia tecnología del protocolo de internet (IP),
y ha posibilitado que los usuarios finales escojan entre una serie de
proveedores de servicios vocales competidores. Los servicios utilizados
en las comunicaciones y los medios técnicos empleados para ello han
evolucionado considerablemente. Los usuarios finales sustituyen cada vez
más la telefonía vocal tradicional los mensajes de texto (SMS} y los
servicios de correo electrónico por servicios en línea defunción
equivalente, como voz sobre IP, servicios de mensajería y servicios de
correo electrónico basados en la red. Para garantizar que los usuarios
finales y sus derechos estén eficaz y equitativamente protegidos cuando
utilicen servicios de función equivalente, una definición de los
servicios de comunicaciones electrónicas que vaya a utilizarse en el
futuro no debe basarse puramente en parámetros técnicos, sino más bien en
un planteamiento funcional. El ámbito de aplicación de la reglamentación
necesaria debe ser el adecuado para alcanzar sus objetivos de interés
público. Si bien el 'transporte de señales' sigue siendo un parámetro
importante para determinar los servicios que entran en el ámbito de
aplicación de la presente Directiva, conviene que la definición abarque
también otros servicios que permiten la comunicación'.



La nueva Ley debe adaptar su denominación y ámbito de aplicación a la
evolución tecnológica y a lo establecido en la normativa de la UE que
dice transponer. En el ámbito de las comunicaciones electrónicas y de
servicios de acceso a Internet, definitivamente debemos superar los
conceptos y ámbitos de 1978.



ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 4. Apartado Seis.



De supresión.



Artículo 4. Apartado Seis. Supresión en el texto refundido Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones.



JUSTIFICACIÓN



Si el ejecutivo considera necesario que ei legislativo le amplíe
potestades de intervención en la esfera privada y que el Gobierno pueda
adoptar la medida de asumir la gestión directa de un servicio de




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156






comunicaciones electrónicas, en el marco de la transposición del Código
europeo de comunicaciones electrónicas y/o porque en el marco de la
normativa vigente de 'seguridad pública y seguridad nacional' no se
permite ia adopción de este tipo de medidas, consideramos que debería
proponer la modificación de la legislación de seguridad pública y
nacional.



Si el Gobierno considera necesario poder asumir la gestión directa por
motivos de seguridad nacional, consideramos necesario abordarlo en el
marco de la normativa específica sobre las telecomunicaciones
relacionadas con el orden público, la seguridad pública, la defensa
nacional y la seguridad nacional, a la que se refiere el apartado 7 de
este artículo.



Finalmente, decir que lo propuesto en esta enmienda encuentra la
coherencia en el motivo de no proceder de algunas de las observaciones
hechas en ¡a fase de consulta pública del anteproyecto, cuando ei
Gobierno considera que 'resulta innecesario regular en la LGT lo que ya
está regulado en otras leyes más apropiadas'. Medidas tan
desproporcionadas como las que propone este apartado de la ley debería
tratarse en las 'leyes más apropiadas', que, tratándose de afectación a
derechos fundamentales, contemplaran los equilibrios y garantías
necesarios.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 6. Apartado Siete.



De supresión.



Artículo 6. Apartado Siete. Supresión en el texto refundido Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones.



JUSTIFICACIÓN



Lo propuesto en este apartado es muestra de la desconfianza de la
Administración del Estado en relación a la actuación de las
administraciones territoriales en el ejercicio de sus competencias. El
Gobierno propone que cualquier instalación y/o servicio de red, directa o
mediante concesión, de una administración territoriales antes de llevarse
a cabo, deba ser comunicada e informada a la Administración del Estado.
No lo consideramos justificado, obstaculiza la participación de las
administraciones territoriales para el fomento del despliegue de redes en
todo el territorio y contraviene la finalidad última del Código europeo
de comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta que la intervención de
las Administraciones está sujeta también a las obligaciones derivadas de
la normativa europea.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 9. Apartado Dos.



De modificación.



Redacción que se propone:



'2. Las Administraciones públicas, cuando esté justificado de acuerdo con
sus funciones y resulte proporcionado, podrán solicitar y obtener acceso
a la información que los operadores de




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157






comunicaciones electrónicas hayan puesto a disposición del Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital o de la CNMC, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley. La facultad de acceso a esta información se
llevará a cabo de acuerdo con el preceptivo deber de confidencialidad.'



JUSTIFICACIÓN



El contenido del apartado 2 de artículo 9 propuesto, consiste
fundamentalmente en limitar sustancialmente la capacidad de las
administraciones públicas territoriales de requerir información en
materia de telecomunicaciones a los operadores de comunicaciones
electrónicas. Esta limitación es desproporcionada y dificulta gravemente
el ejercicio de las competencias de las administraciones públicas
territoriales en materia de ordenación y planificación territorial.



Por este motivo se propone modificar este apartado eliminando la
obligación genérica de las administraciones públicas territoriales de
recabar previamente de las Autoridades Nacionales de Reglamentación la
información en materia de telecomunicaciones.



ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 11. Apartado Dos.



De modificación.



Redacción que se propone:



'2. En particular, la notificación habilita a la siguiente lista mínima de
derechos:



a) instalar, desplegar o explotar redes y prestar servicios de
comunicaciones electrónicas de conformidad con lo que dispongan las
normas que le resulten de aplicación;



b) poder obtener derechos de uso y ocupación de propiedad privada y de
dominio público en los términos indicados en el título III y en la
normativa que le resulte de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Las administraciones públicas a los que corresponde la tutela de intereses
que se ven afectados por este precepto, en ocasiones, se enfrentan a
situaciones en los que una excesiva amplitud de las normas permite
interpretaciones por parte de los agentes del sector que ocasionan graves
daños a tales intereses.



No debe favorecerse la interpretación de que la notificación habilita, sin
más, a instalar o desplegar o a ocupar espacios, debe aclararse que dicha
instalación o despliegue debe realizarse conforme a la normativa
aplicable o cualquier otra redacción que transponga adecuadamente lo
dispuesto en eí artículo 15 del Código Europeo de comunicaciones
electrónicas, es decir que las empresas estarán habilitadas para 'que se
les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos
de conformidad con el artículo 43'.




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158






ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13. Apartado Uno, Dos y Tres



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 13. Suministro de redes públicas y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las
administraciones públicas.



1. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por
operadores controlados directa o indirectamente por administraciones
públicas se realizará dando cumplimiento al principio de inversor
privado> con la debida separación de cuentas, con arreglo a tos
principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia
y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado
a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.



2. En su actuación, las administraciones públicas deberán velar por el
cumplimiento de los principios generales contemplados en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, incluyendo en
particular los principios de eficacia, de economía, suficiencia y
adecuación estricta de los medios a los fines institucionales, y de
eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.



3. La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público por los órganos o entes gestores de
infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizará en
las condiciones establecidas en el artículo 54.'



JUSTIFICACIÓN



La respuesta del Ministerio a las observaciones de la CNMC a lo que se
propone en el artículo 13, es que 'no tiene otro objetivo que el de
evitar que las administraciones públicas territoriales, al configurar sus
propios operadores, sostenidos con fondos públicos, distorsionen un
mercado que es libre y competitivo'.



Como le recuerda la CNMC, nuestro posicionamiento y propuesta de enmiendas
se basa en que no es la Ley General de Telecomunicaciones la normativa ni
el Ministerio la autoridad competente para garantizar que las
administraciones públicas no falseen la competencia. El órgano competente
es la Comisión europea y la normativa es la de ayudas de estado, y por lo
tanto la normativa es la de defensa de la competencia.



En este sentido, 'resulta innecesario regular en la Ley General de
Telecomunicaciones lo que ya está regulado en otras leyes más
apropiadas'.



Finalmente, el apartado 3 del artículo 13 mantiene el requisito -tanto
para la instalación y explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, como para la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas- de que dichas actividades se efectúen a través de entidades
o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la realización
de estas actividades.



En el mismo sentido que considera la autoridad independiente de regulación
de la competencia (IPN/CNMC/034/20) en su informe sobre el anteproyecto
de Ley, consideramos que esta previsión supone una traba para el
desempeño del importante papel que desde el ámbito de la Unión Europea se
está otorgando a las administraciones públicas. La normativa europea se
mantiene neutral en cuanto a las formas jurídicas de las entidades que
intervienen en el mercado.



La propuesta de enmienda suprime del texto de los apartados 1, 2 y 3 del
artículo 13, los aspectos propios de la normativa de defensa de la
competencia y la referencia a la obligatoriedad de crear un operador por
suponer una traba la papel necesario que otorga la UE a las
administraciones públicas para el fomento de redes y servicios de
comunicaciones en el conjunto del territorio.




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159






ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 13. Apartado Cinco.



De supresión.



Artículo 13. Apartado Cinco.



JUSTIFICACIÓN



En la enmienda anterior se propone nuevo redactado del apartado 3 al que
se hace referencia en este apartado 5.



Este apartado 5 ya no tiene sentido. No tiene sentido proponer actividades
en que no se obliga a las administraciones públicas a que dichas
actividades se efectúen a través de entidades o sociedades que tengan
entre su objeto social o finalidad la realización de estas actividades,
porque en la enmienda anterior se propone la eliminación de dicha
obligación de las administraciones públicas.



ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 37. Apartado Uno



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.



1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios
cuya prestación se garantiza para todos los consumidores con
independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada
y a un precio asequible.



Los servicios incluidos en el servicio universal, en los términos y
condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, son:



a) un servicio adecuado de acceso a internet de banda ancha que deberá
soportar el conjunto mínimo de servicios a que se refiere el anexo III.



Mediante real decreto, teniendo en cuenta la evolución social, económica y
tecnológica y las condiciones de competencia en el mercado, se podrá
modificar el conjunto mínimo de servicios que deberá soportar el servicio
de acceso a una internet de banda ancha a que se refiere el anexo Ill,
así como el ancho de banda necesario;



b) servicios de comunicaciones vocales.



Este acceso incluye la conexión subyacente a los servicios mencionados en
las letras a y b.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta mantiene una definición de servicio universal de acceso a una
Internet de banda ancha 'a través de una conexión subyacente en una
ubicación fija'. Mantener esta definición y no establecer




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160






unas obligaciones de servicio público de acceso en movilidad, consideramos
que no solo dificulta la propia disponibilidad de servicio fijo y por
tanto de servicio universal, en no poder complementar las tecnologías más
adecuadas para el acceso en función de las condiciones del territorio,
sino que dificulta ia prestación de servicios esenciales: salud,
educación y transporte ferroviario; y no transpone correctamente lo
establecido en el Código europeo de comunicaciones electrónicas.



La UE en el Código europeo comunicaciones electrónicas considera que 'la
liberalización del sector de las telecomunicaciones, la intensificación
de la competencia y la libre elección de los servicios de comunicaciones
son paralelas con el establecimiento de un marco regulador armonizado que
garantice la prestación del servicio universal. El concepto de servicio
universal debe adaptarse a la evolución tecnológica; el desarrollo del
mercado y las modificaciones en la demanda de los usuarios. Una exigencia
básica del servicio universal es garantizar que todos los consumidores
tengan acceso a un precio asequible a un servicio de acceso adecuado a
una internet de banda ancha y a los servicios de comunicaciones vocales
disponibles, en una ubicación fija. Los Estados miembros deben también
contar con la posibilidad de garantizar la asequibilidad de los servicios
de acceso adecuado a una internet de banda ancha y comunicaciones vocales
que no se presten en una ubicación fija a los ciudadanos de ubicación no
fija cuando lo juzguen necesario para garantizar la plena participación
social y económica de los consumidores en la sociedad'.



En este sentido, en el artículo 84 del Código europeo -Servicio universal
asequible-, establece:



'1. Los Estados miembros velarán por que todos los consumidores en su
territorio tengan acceso, a un precio asequible, habida cuenta de las
condiciones nacionales específicas; a un servicio de acceso adecuado y
disponible a una internet de banda ancha y a servicios de comunicaciones
vocales con la calidad especificada en su territorio, incluida la
conexión subyacente en una ubicación fija.



2. Además, los Estados miembros también podrán velar por que los servicios
mencionados en el apartado 1 que no se presten en una ubicación fija
resulten asequibles, cuando lo consideren necesario para garantizar la
plena participación social y económica de los consumidores en la
sociedad.'



El proyecto de Ley General de Telecomunicaciones propone un servicio
universal que no contempla el acceso en movilidad y, a nuestro entender
es contrario ai Código europeo comunicaciones electrónicas.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 37. Apartado Nuevo



De adición.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 37:



'Los operadores móviles deberán habilitar el roaming rural para garantizar
el acceso al servicio básico de voz de todos los ciudadanos,
independientemente de donde estén ubicados. Esta medida maximizará el uso
de las infraestructuras existentes y futuras, y optimizará el número de
infraestructuras desplegadas en el territorio.'



JUSTIFICACIÓN



Esta medida promoverá la colaboración entre operadores, garantizando que
la cobertura no dependa de que un operador haya apostado por desplegar la
infraestructura en un territorio u otro. Además, optimizará las
inversiones, maximizando el uso de las infraestructuras desplegadas y
evitando la duplicidad de ellas, contribuyendo así la lucha contra la
despoblación, la brecha digital y el cambio climático.




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161






ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 40. Apartado Uno



De modificación.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado al artículo 40:



'Artículo 40. Designación de los operadores encargados de la prestación
del servicio universal.



1. Cuando, teniendo en cuenta los resultados, en su caso, del estudio
geográfico realizado de conformidad con el artículo 48, apartado 1, y
teniendo en cuenta, en caso necesario, otras pruebas adicionales, que la
disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso adecuado a
una internet de banda y del servicio de comunicaciones vocales no puede
garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o
mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos, el
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de conformidad
con la CNMC, podrá imponer obligaciones de servicio universal adecuadas
para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso de los
usuarios finales a tales servicios en las partes afectadas del territorio
nacional.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone el redactado adaptado de lo establecido en el artículo 86 del
Código europeo de comunicaciones electrónicas. Una de las novedades del
Código europeo es la obligatoriedad de llevar a cabo estudios geográficos
de cobertura y calidad del servicio, y una de las finalidades es que
sirvan para determinar las necesidades de servicio universal y
designación de los operadores adecuados para la prestación del servicio
universal.



ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 42. Apartado Tres



De modificación.



Redacción que se propone:



Se añade un nuevo apartado Tres al artículo 42:



'Artículo 42. Coste y financiación del servicio universal.



3. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal
será financiado podrá ser financiado mediante un
mecanismo de compensación; con cargo a los fondos públicos del Estado o
por un mecanismo de reparto, en condiciones de transparencia; distorsión
mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, por aquellos
operadores que obtengan por el suministro de redes públicas o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles




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162






al público unos ingresos brutos de explotación anuales superiores a 100
millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o modificada mediante
real decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en función de la
evolución del mercado y de las cuotas que los distintos operadores tienen
en cada momento en el mercado.'



JUSTIFICACIÓN:



En la línea de lo establecido en a enmienda anterior, y de acuerdo con lo
establecido en el 90 -financiación del servicio universal- del Código
europeo, proponemos que en el texto de la Ley quede reflejada la
posibilidad de acudir a mecanismos de financiación o cofinanciación
pública para sufragar los costes del servicio universal.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 46. Apartado Dos. Segundo párrafo



De sustitución.



Redacción que se propone:



'Cuando una Administración pública competente considere que por razones de
medio ambiente; salud pública; seguridad pública u ordenación urbana y
territorial se justifica la imposición de la utilización compartida del
dominio público o la propiedad privada; podrá instar imponer de manera
motivada; previa audiencia de los operadores afectados, la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada.'



JUSTIFICACIÓN



Las administraciones públicas territoriales, en el ejercicio legítimo de
sus competencias, han de velar por el despliegue ordenando de las
infraestructuras y redes de comunicaciones electrónicas y, a la vez, por
el desarrollo tecnológico, garantizando alternativas ai derecho de
ocupación de los operadores. Por tanto, entendemos que deben ostentar
también la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada.



Las administraciones territoriales en el ejercicio de sus competencias,
deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso
compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de
los instrumentos de planeamiento urbanístico.



Como se extrae de ia Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2012, 'la
coubicación y compartición de infraestructuras se presenta como un
instrumento que permite conciliar los diferentes intereses en juego,
correspondiendo como es lógico, a las Administraciones con competencias
para la preservación de esos intereses públicos la decisión sobre la
necesidad o conveniencia de la coubicación y compartición de
infraestructuras. En efecto, la valoración de la pertinencia de la
coubicación y compartición desde la perspectiva de la ordenación
territorial y urbana, así como del medio ambiente corresponde a las
Comunidades Autónomas en virtud de las competencias exclusivas o
compartidas que ostentan en estas materias (arts. 148.1.3 y 21; y
149.1.16 y 23 CE). La regulación estatal de la coubicación y compartición
de infraestructuras no puede; por tanto; eliminar la esfera de decisión y
regulación que ostentan, en virtud de sus competencias, las Comunidades
Autónomas acerca de la localización de las infraestructuras de
telecomunicaciones. Ahora bien, tampoco puede obviarse, ni por tanto
olvidarse en la regulación autonómica; que la técnica de la coubicación y
compartición de infraestructuras tiene también incidencia en ciertos
intereses públicos que corresponde preservar al Estado en el ejercicio de
sus competencias en materia de telecomunicaciones, singularmente; la
preservación de la competencia entre operadores.




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163






El estrecho entrecruzamiento competencial que se produce, por tanto, en
esta materia obliga a que, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, Estado y Comunidades Autónomas se mantengan dentro de los
límites propios y establezcan una regulación cuidadosamente respetuosa de
las esferas de decisión que corresponden a cada instancia territorial,
acudiéndose, cuando sea preciso, o fórmulas de cooperación que; como ha
afirmado reiteradamente este Tribunal, resultan esenciales para resolver
las situaciones de concurrencia competencial (entre otras, SSTC 46/2007'
de 1 de marzo, FJ 7, y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7).



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48. Apartado Dos



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 48.2. Estudios geográficos.



El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá
incluir
incluirá una previsión sobre el alcance y extensión que
van a tener las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta
capacidad, para un período determinado, con el grado de desagregación que
estime oportuno.'



JUSTIFICACIÓN:



Se considera muy importante garantizar la mayor transparencia posible en
la información que posea el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital al respecto de las previsiones de despliegue en
las distintas zonas del territorio sea accesible por las distintas
administraciones públicas, por el sector empresarial y por el conjunto de
la ciudadanía. Disponer de esta información es fundamental para la
planificación de determinadas actuaciones acometidas por las
administraciones públicas territoriales en el ejercicio de sus
competencias.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48. Apartado Tres



De adición.



Redacción que se propone:



'Artículo 48.3 Estudios geográficos.



A efectos de la elaboración de estos estudios geográficos, el Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá solicitar la
información necesaria y ajustada a este fin, en los términos indicados en
el artículo 9, a las personas físicas o jurídicas que exploten redes o
presten servicios de




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comunicaciones electrónicas, así como a aquellos otros agentes que
intervengan en este mercado o en mercados y sectores estrechamente
relacionados, con el grado de desagregación oportuno.



A fin de determinar la calidad de la información recibida, está será
remitida, a través de las Comunidades Autónomas, a los ayuntamientos
afectados a fin de que estos confirmen los datos y, en su caso, propongan
la mejora y actualización de la información, de conformidad con la
situación real existente en su municipio.'



JUSTIFICACIÓN



Con el objetivo de que la información recogida en los estudios geográficos
sea la más fidedigna posible y con ello, las actuaciones que se deriven
de dicha información sean lo más eficientes posibles, resulta necesario
que las entidades locales tengan capacidad de pronunciarse sobre la
información que afecta de manera directa a su ámbito competencial y
territorial.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 48. Apartado 4



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 48.4. Estudios geográficos.



La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las distintas
administraciones públicas territoriales también podrán basarse en la
información que proporcionen los estudios geográficos para el ejercicio
de sus funciones. A tal efecto; podrán solicitar ai Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital la información oportuna.'



JUSTIFICACIÓN:



En el ejercicio de las competencias de ordenación del territorio y de
fomento del desarrollo económico, las Comunidades Autónomas es necesario
disponer de la información de cobertura de las redes que hayan sido
desplegadas o vayan a desplegarse en su territorio, en un formato que
permita una gestión y explotación intensiva de dicha información.



Esta enmienda se justifica en el mismo sentido que lo propuesto para el
apartado 2 del artículo 9. Es imprescindible que las administraciones
públicas articulen un contexto normativo que favorezca la máxima
eficiencia en el uso de la información pública de cara a garantizar el
principio de eficacia en la actuación de la administración. Consideramos
necesario que la información de cobertura y calidad de servicio sea
accesible por parte de la ciudadanía y que sean las administraciones
quienes publiquen esta información asociado a los mapas geográficos. La
obligación de llevar a cabo estos mapas de cobertura y servicios
asociados es una de las novedades del Código europeo de comunicaciones
electrónicas que valoramos muy positivamente. Hoy en día esta información
está asociada a los distintos operadores y sus ofertas comerciales.



Esta adicción y posibilidad de disponer de esta información por el
conjunto de ¡as administraciones públicas, entendemos que debería ser
posible en un Estado autonómico que actúa en coordinación y compartición
de la información entre las distintas administraciones, en pro y para la
información de unos servicios hoy considerado esencial.



En cualquier caso, el tratamiento de la información se tratará con todas
las garantías de conformidad con lo que establece el artículo 22.1 en su
último párrafo del Código europeo de las comunicaciones electrónicas.




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ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 49. Apartado Siete.



De supresión.



Artículo 49. Apartado Siete.



JUSTIFICACIÓN



En el mismo sentido que para la enmienda del artículo 9.2, que se
establezca la no obligación de aportar documentación e información de
cualquier naturaleza dificulta gravemente el ejercicio de las
competencias de las administraciones públicas territoriales en materia de
ordenación y planificación territorial y ejercicio de rol asignado por la
Unión Europea para la contribución en el despliegue de red y provisión de
servicios de red allí donde no lleguen los operadores y sus ofertas
comerciales.



La presentación la documentación y proyecto técnico es necesaria para
permitir a la administración local ejercer las potestades de
comprobación, inspección y sanción que le reconoce el propio proyecto, y
en definitiva, ejercer las competencias que la normativa local y
urbanística le atribuye indiscutiblemente.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 1. Apartado Uno



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 49.8. Colaboración entre administraciones públicas en la
instalación o explotación de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas.



8. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o
en el interior de las edificaciones que permitan la instalación y
explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.



En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible
o razonable su uso por razones técnicas o económicas,
con carácter excepcional, los operadores podrán efectuar despliegues
aéreos siguiendo los previamente existentes.



Igualmente, en los mismos casos, los operadores podrán efectuar por
fachadas despliegue de cables y equipos que constituyan redes públicas de
comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello
deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues,
canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.



Los despliegues aéreos y por fachadas no podrán realizarse en casos
justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico con la
categoría de bien de interés cultural o categoría equivalente, o que
puedan afectar a la seguridad pública.'




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JUSTIFICACIÓN



Este precepto reproduce el artículo 34.5 de la vigente LGTel 9/2014 en
cuanto se refiere a la posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por
fachada, en los supuestos de imposibilidad de acudir a los despliegues
subterráneos o en el interior de las edificaciones. No obstante, añade a
la imposibilidad, los supuestos en que dicho despliegue no resulte
'razonable'.



Sin embargo, entendemos que el precepto debería recoger más claramente el
carácter excepcional de los despliegues aéreos o por fachada, en el
sentido indicado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/2016
que, en su fundamento jurídico sexto, destaca la significativa relevancia
de los casos de imposibilidad por razones técnicas o económicas:



FJ 6 '[...] Puesto que la lectura de los artículos recurridos revela que
los despliegues aéreos o en fachadas se permiten de forma excepcional y
subsidiaria, en casos de imposibilidad de acudir a los despliegues
subterráneos o en el interior de tos edificios o fincas, que constituyen
la regla general, tienen cobertura en el título competencial citado.
Tanto las razones técnicas como las de naturaleza económica que, según
los preceptos impugnados, permiten a los operadores los despliegues
aéreos o en fachadas, se vinculan en ambas normas a esa 'imposibilidad',
por lo que ha de tratarse en los dos casos de razones de significativa
relevancia. Si, como parece asumir la recurrente, la norma se aplicara
haciéndose extensiva a supuestos no contemplados en ella, estaríamos ante
un incumplimiento de la misma, que no puede fundar el análisis de su
constitucionalidad, por lo que el recurso tiene un carácter preventivo en
este punto [...] (el subrayado es nuestro).



Y ello porque a pesar de este supuesto carácter excepcional, durante de
estos años de vigencia de la LGTel 9/2014 se ha producido un excesivo
despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en aéreo y por fachada
en nuestros pueblos y ciudades que, si bien es cierto que ha contribuido
decididamente ai despliegue de redes de alta capacidad y ha situado a
España en una muy buena posición en lo que se refiere a conectividad de
banda ancha, ello ha generado como contrapartida un importante desorden
estético y un fuerte impacto visual.



Es por dicho motivo que consideramos que más que flexibilizar los
requisitos que posibilitan este tipo de despliegues, se debería intentar
reforzar su carácter excepcional en aras a garantizar un despliegue
ordenando y un impacto visual mínimo de las redes de comunicaciones
electrónicas.



Por último, y en relación con la imposibilidad de realizar despliegues en
casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico- artístico,
el precepto añade que se trate de categoría de bienes de interés
cultural, y en este sentido, entendemos que debe hacer referencia a
bienes con una categoría de protección equivalente de acuerdo con las
correspondientes normativas autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 50. Apartados 2, 3, 5, 6 y 7



De supresión.



Artículo 50. Apartados 2, 3, 5, 6 y 7.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 50 del Proyecto de Ley establece el deber y los mecanismos de
colaboración entre el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital y las administraciones públicas territoriales para e despliegue
de redes públicas de comunicaciones electrónicas.




Página
167






Esta colaboración se concreta en la obligación de las citadas
administraciones públicas de solicitar informe del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital sobre la adecuación de los
instrumentos de planificación territorial o urbanística a la normativa
sectorial de telecomunicaciones y a ¡a necesidad de redes públicas de
comunicaciones electrónicas. Se establece que dicho informe tendrá
carácter vinculante en lo que se refiere 'al ejercicio de las
competencias estatales en materia de telecomunicaciones'. A falta de
solicitud de informe, así como en el supuesto que el informe sea
desfavorable, se prevé que Consejo de Ministros pueda autorizar la
ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura, con
prevalencia sobre los instrumentos de planificación territorial o urbana.



Los informes preceptivos y vinculantes vacían de competencias normativas
las Comunidades Autónomas y la Administración local, generarán más
burocracia y conflictividad jurídica.



El principio de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas es
implícito en el sistema de las autonomías. El TC considera este principio
especialmente necesario en los supuestos de concurrencia de títulos
competencia les 'en los que deben buscarse aquellas soluciones con las
que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias pudiendo
elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas: el mutuo
intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos
de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta,
etcétera' (STC 8/2012).



En nuestra opinión la distinta percepción de las administraciones públicas
sobre la validez y alcance de este precepto generará paralización de
obras de despliegue de infraestructuras.



En la sentencia 20/2016, -recurso interpuesto por la Generalitat de
Catalunya contra la vigente Ley General de Telecomunicaciones- el
Tribunal Constitucional establece que 'podemos afirmar que, como ocurría
en el recurso que resolvimos en la STC 8/2012, de 18 de enero, la
controversia se plantea primordialmente entre un título competencial
sectorial (telecomunicaciones), de titularidad estatal y títulos de
carácter transversal u horizontal (urbanismo, ordenación del territorio)
de titularidad autonómica.



Por tanto, son válidas las consideraciones que, sobre los debates de esta
naturaleza, hicimos en la Sentencia citada en la que, tras destacar el
potencial expansivo del título estatal y el estrecho entrecruzamiento
competencial que se produce en estas materias, que incide en la
complejidad del necesario deslinde, señalamos (FJ 3) que 'debe tenerse en
cuenta, en primer lugar, que la competencia sobre ordenación del
territorio tiene, precisamente, la finalidad de que su titular pueda
formular una política global para su territorio, con lo que se trata de
coordinar las actuaciones públicas y privadas que inciden en el mismo y
que, por ello, no pueden ser obviadas por las distintas Administraciones,
incluida la estatal' mientras que, por otro lado, 'este tipo de
competencias de las que es titular el Estado, si bien no persiguen
deforma directa la ordenación del territorio, sí... viene a condicionar
la capacidad de decisión de las Comunidades Autónomas' (SSTC 40/1998, de
19 de febrero, FJ 30; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7).



'Por ello, 'al objeto de integrar ambas competencias, se debe acudir, en
primer lugar, a fórmulas de cooperación' pues 'si, como este Tribunal
viene reiterando, el principio de colaboración entre el Estado y las
Comunidades Autónomas está implícito en el sistema de autonomías (SSTC
18/1982 y 152/1988, entre otras) y si la consolidación y el correcto
funcionamiento del Estado de las autonomías dependen en buena medida de
la estricta sujeción de uno y otras a las fórmulas racionales de
cooperación, consulta, participación, coordinación, concertación o
acuerdo previstas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía (STC
181/1988, FJ 7), este tipo de fórmulas son especialmente necesarias en
estos supuestos de concurrencia de títulos competenciales en los que
deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el
ejercicio de ambas competencias (SSTC 32/1983, 77/1984, 227/1987, y
36/1994), pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más
adecuadas: el mutuo intercambio de información, la emisión de informes
previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos
de composición mixta, etcétera' (de nuevo, SSTC 40/1998, de 18 de
febrero, FJ 30; y 204/2002, de 31 de octubre, FJ 7.''




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168






ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Pilar Calvo i Gómez



(Grupo Parlamentario Plural)



Al artículo 55. Apartado Cinco



De modificación.



Redacción que se propone:



'Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de
comunicaciones electrónicas de alta y muy alta capacidad así como sus
recursos asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que
estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a
los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de
arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una
sola vivienda, al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso,
arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.



En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de
comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto
inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente
acceso a las redes fijas de comunicaciones electrónicas de alta y muy
alta capacidad, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de los
elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea
posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca
por razones técnicas o económicas, con carácter excepcional, la
instalación podrá realizarse utilizando las fachadas de las
edificaciones.



El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus
recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deberá
comunicarlo por escrito a la comunidad de propietarios o, en su caso, al
propietario del edificio, junto con una descripción de la actuación que
pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación. El formato,
contenido, y plazos formales de presentación tanto de la comunicación
escrita como de la descripción de actuación referidos en el presente
párrafo serán determinados reglamentariamente. En todo caso,
corresponderá al operador acreditar que la comunicación escrita ha sido
entregada.



La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la
comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario
acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o
arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las
infraestructuras propuestas, o afirma que va a realizar, dentro de los
tres meses siguientes a la contestación, la instalación de una
infraestructura común de comunicaciones electrónicas en el interior del
edificio o la adaptación de la previamente existente que permita dicho
acceso de alta o muy alta capacidad. Transcurrido el plazo de un mes
antes señalado desde que la comunicación se produzca sin que el operador
hubiera obtenido respuesta, o el plazo de tres meses siguientes a la
contestación sin que se haya realizado la instalación de la
infraestructura común de comunicaciones electrónicas, el operador estará
habilitado para iniciar la instalación de los tramos finales de red y sus
recursos asociados, si bien será necesario que el operador indique a la
comunidad de propietarios o al propietario el día de inicio de la
instalación.



El procedimiento del párrafo anterior no será aplicable al operador que se
proponga instalar los tramos finales de redes fijas de comunicaciones
electrónicas de alta y muy alta capacidad y sus recursos asociados en un
edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o
instalado tramos finales de dichas redes; o



En aquellos casos, sean edificaciones o fincas sujetas al régimen
de propiedad horizontal o no
, en los que se trate de un tramo
para dar continuidad a una instalación que sea necesaria para
proporcionar acceso a dichas redes en edificios o fincas colindantes o
cercanas, deberá quedar suficientemente justificado que no existe otra
alternativa económicamente eficiente y técnicamente viable. En ambos
supuestos deberá existir, en todo caso, una comunicación previa mínima de
un mes de antelación del operador a la comunidad de propietarios o al
propietario junto con una descripción de la actuación que pretende
realizar, antes de iniciar cualquier instalación.




Página
169






En todo caso, será necesario que el operador indique a la comunidad de
propietarios o al propietario el día de inicio de la instalación.'



JUSTIFICACIÓN



El precepto contempla la posibilidad de realizar despliegues por fachada
en los casos en los que no sea posible realizar la instalación en el
interior de la edificación o finca por razones técnicas o económicas.



En relación con esta previsión, nos remitimos a lo expuesto en referencia
con el artículo 49 apartado 8 del proyecto de ley, sobre el carácter
excepcional de dicho despliegue, en el sentido indicado por la STC
20/2016.



En cuanto a los denominados 'despliegues en paso', a los que hace
referencia el penúltimo párrafo de este mismo apartado 5, entendemos que
debería acotarse esta posibilidad y quedar plenamente justificada su
necesidad, dado que la referencia a 'fincas colindantes o cercanas' ha
generado claros abusos en cuanto a los despliegues por fachada, dando
lugar a la constitución de auténticas servidumbres de paso ai margen del
procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley General de
Telecomunicaciones (artículo 44 del proyecto).




Página
170






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de Motivos



- Enmienda núm. 108, del Sr. Rego Candamil (GPlu), parágrafo I, párrafo
nuevo.



- Enmienda núm. 109, del Sr. Rego Candamil (GPlu), parágrafo III, párrafo
tercero.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Republicano, parágrafo IV, párrafo sexto.



Título I



Artículo 1



- Enmienda núm. 72, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 221, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 2



- Sin enmiendas.



Artículo 3



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, letra b).



- Enmienda núm. 1, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), letra c).



- Enmienda núm. 73, del G.P. Popular en el Congreso, letras d) y l).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Republicano, letra h).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Socialista, letra nueva.



Artículo 4



- Enmienda núm. 124, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 110, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 222, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Republicano, apartado 7.



Título II



Capítulo I



Artículo 5



- Sin enmiendas.



Artículo 6



- Enmienda núm. 193, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 223, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 10.



Artículo 7



- Enmienda núm. 126, del G.P. Republicano, apartado 1.



Artículo 8



- Sin enmiendas.



Artículo 9



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 194, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.




Página
171






- Enmienda núm. 195, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 224, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



Artículo 10



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 11



- Enmienda núm. 225, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



Artículo 12



- Sin enmiendas.



Artículo 13



- Enmienda núm. 226, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 196, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Republicano, apartado 4, letra a).



- Enmienda núm. 227, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Republicano, apartado 5, letra a).



- Enmienda núm. 197, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5, letra a).



Capítulo III



Artículo 14



- Enmienda núm. 62, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 6, letra nueva.



Capítulo IV



Artículo 15



- Sin enmiendas.



Artículo 16



- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



Artículo 17



- Enmienda núm. 77, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 18



- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 19



- Sin enmiendas.




Página
172






Artículo 20



- Sin enmiendas.



Artículo 21



- Sin enmiendas.



Artículo 22



- Enmienda núm. 78, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 111, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 23



- Sin enmiendas.



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 25



- Sin enmiendas.



Artículo 26



- Sin enmiendas.



Artículo 27



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Artículo 28



- Sin enmiendas.



Artículo 29



- Sin enmiendas.



Capítulo VII



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Artículo 32



- Sin enmiendas.



Artículo 33



- Sin enmiendas.




Página
173






Artículo 34



- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Título III



Capítulo I



Sección 1.ª



Artículo 35



- Enmienda núm. 131, del G.P. Republicano, apartado 5.



Artículo 36



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 37



- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra a) y apartado
3.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra b) y apartado
2.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letras a) y nueva.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 112, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 228, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 198, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 229, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 38



- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 113, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



- Enmienda núm. 114, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 39



- Enmienda núm. 135, del G.P. Republicano, apartados 2 y 3.



Artículo 40



- Enmienda núm. 230, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 41



- Sin enmiendas.



Artículo 42



- Enmienda núm. 34, del G.P. Ciudadanos, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.




Página
174






- Enmienda núm. 199, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 231, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



Sección 3.ª



Artículo 43



- Enmienda núm. 136, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



Capítulo II



Sección 1.ª



Artículo 44



- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 45



- Enmienda núm. 2, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Republicano.



Artículo 46



- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 200, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 232, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2, párrafo
segundo.



Artículo 47



- Sin enmiendas.



Artículo 48



- Enmienda núm. 139, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 233, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 234, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 115, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 235, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4, párrafo
segundo.



Sección 2.ª



Artículo 49



- Enmienda núm. 140, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 3, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Ciudadanos, apartado 6, letra b).



- Enmienda núm. 116, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 6, letra b).



- Enmienda núm. 236, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Ciudadanos, apartado 8.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Republicano, apartado 8.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Republicano, apartado 8.



- Enmienda núm. 201, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 8.



- Enmienda núm. 237, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 8.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Republicano, apartado 9.



- Enmienda núm. 202, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 9.




Página
175






- Enmienda núm. 144, del G.P. Republicano, apartado 10.



- Enmienda núm. 203, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 10.



- Enmienda núm. 204, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 10.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Republicano, apartado 11.



- Enmienda núm. 205, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 11.



Artículo 50



- Enmienda núm. 238, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartados 2, 3, 5, 6 y
7.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 206, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Ciudadanos, apartado 8.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 8.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Socialista, apartado 8.



- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 51



- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 207, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



Sección 3.ª



Artículo 52



- Enmienda núm. 147, del G.P. Republicano, apartado 6.



- Enmienda núm. 208, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Ciudadanos, apartado 13.



Artículo 53



- Sin enmiendas.



Artículo 54



- Sin enmiendas.



Sección 4.ª



Artículo 55



- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 209, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 239, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 5.



Capítulo III



- Sin enmiendas.



Artículo 56



- Sin enmiendas.



Artículo 57



- Sin enmiendas.



Artículo 58



- Enmienda núm. 149, del G.P. Republicano, apartado 2.




Página
176






Artículo 59



- Sin enmiendas.



Artículo 60



- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 210, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Artículo 61



- Sin enmiendas.



Artículo 62



- Enmienda núm. 117, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 63



- Enmienda núm. 41, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Capítulo IV



Artículo 64



- Sin enmiendas.



Artículo 65



- Enmienda núm. 118, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra n).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Republicano, apartado 1, letra n).



- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 66



- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 211, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 158, del G.P. Republicano, apartado 1, párrafo nuevo.



Artículo 67



- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 8 y 9.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Ciudadanos, apartado 10.



Artículo 68



- Enmienda núm. 43, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.




Página
177






Artículo 69



- Enmienda núm. 44, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Artículo 70



- Sin enmiendas.



Artículo 71



- Enmienda núm. 45, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 46, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 72



- Enmienda núm. 160, del G.P. Republicano, apartado 2, letra d).



Artículo 73



- Enmienda núm. 161, del G.P. Republicano, letra a).



- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso, letra nueva.



Artículo 74



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 75



- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 76



- Enmienda núm. 119, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, letra nueva).



Artículo 77



- Sin enmiendas.



Artículo 78



- Sin enmiendas.



Título IV



Artículo 79



- Sin enmiendas.



Artículo 80



- Sin enmiendas.



Artículo 81



- Sin enmiendas.



Artículo 82



- Sin enmiendas.




Página
178






Artículo 83



- Enmienda núm. 48, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



Artículo 84



- Sin enmiendas.



Título V



Artículo 85



- Enmienda núm. 162, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Republicano, apartado 2,letra nueva.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Republicano, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Republicano, apartado 5.



Artículo 86



- Enmienda núm. 212, del Sr. Bel Accensi (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 166, del G.P. Republicano, letra nueva.



Artículo 87



- Enmienda núm. 167, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 88



- Enmienda núm. 168, del G.P. Republicano, apartado 6.



Artículo 89



- Enmienda núm. 169, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



Artículo 90



- Sin enmiendas.



Artículo 91



- Enmienda núm. 171, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letra a).



Artículo 92



- Enmienda núm. 172, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Republicano, apartado 4.



Artículo 93



- Enmienda núm. 174, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



Artículo 94



- Sin enmiendas.



Artículo 95



- Enmienda núm. 120, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.




Página
179






Artículo 96



- Sin enmiendas.



Artículo 97



- Sin enmiendas.



Título VI



Artículo 98



- Enmienda núm. 175, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Republicano, apartado 3, letra f).



Artículo 99



- Sin enmiendas.



Artículo 100



- Enmienda núm. 50, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra nueva.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 176, del G.P. Republicano.



Título VII



Artículo 101



- Enmienda núm. 177, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 213, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 5.



Título VIII



Artículo 102



- Sin enmiendas.



Artículo 103



- Sin enmiendas.



Artículo 104



- Sin enmiendas.



Artículo 105



- Sin enmiendas.



Artículo 106



- Sin enmiendas.



Artículo 107



- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 108



- Sin enmiendas.




Página
180






Artículo 109



- Enmienda núm. 214, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 215, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 216, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 178, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 110



- Enmienda núm. 217, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra nueva.



Artículo 111



- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado nuevo.



Artículo 112



- Sin enmiendas.



Artículo 113



- Sin enmiendas.



Artículo 114



- Sin enmiendas.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 180, del G.P. Republicano.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 181, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a), punto
nuevo.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 3.




Página
181






Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional undécima



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Disposición adicional duodécima



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional decimotercera



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional decimocuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimoquinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimosexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimoséptima



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional decimoctava



- Sin enmiendas.



Disposición adicional decimonovena



- Enmienda núm. 186, del G.P. Socialista.



Disposición adicional vigésima



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional vigésimo primera



- Enmienda núm. 218, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición adicional vigésimo segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional vigésimo tercera



- Sin enmiendas.




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182






Disposición adicional vigésimo cuarta



- Enmienda núm. 187, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Disposición adicional vigésimo quinta



- Enmienda núm. 188, del G.P. Socialista.



Disposición adicional vigésimo sexta



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 52, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 219, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria quinta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria sexta



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria séptima



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria nueva



- Enmienda núm. 182, del G.P. Republicano.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera



- Sin enmiendas.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.




Página
183






Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 60, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letras nuevas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 61, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Republicano.



Anexo I



- Enmienda núm. 53, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, punto 4.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, punto 4.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, punto nuevo.



- Enmienda núm. 55, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, punto nuevo.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3, punto
nuevo.



Anexo II



- Enmienda núm. 106, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 15, 61,
62, 70 y 71.



- Enmienda núm. 220, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 61 y 62.



- Enmienda núm. 57, del G.P. Ciudadanos, apartado 37.



- Enmienda núm. 58, del G.P. Ciudadanos, apartado 61.



- Enmienda núm. 59, del G.P. Ciudadanos, apartado 62.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Republicano, apartados nuevos.



Anexo III



- Enmienda núm. 107, del G.P. Popular en el Congreso, apartados nuevos.