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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 57-7, de 01/04/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 57-7, de 01/04/2022



7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el
plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.



Artículo 114. Concurrencia de sanciones.



1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
hecho y fundamento.



2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de
infracción penal, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio
Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no hubiera dictado




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resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el
sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. A tal efecto, deberán
arbitrarse los medios de comunicación necesarios para que esa devolución
se lleve a efecto de manera rápida, práctica y eficaz.



De no haberse apreciado la existencia de infracción penal, el órgano
administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los
hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al
órgano administrativo.



3. Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones con arreglo a
esta Ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se impondrá al sujeto
infractor la sanción de mayor gravedad.



Artículo 115. Medidas de carácter provisional.



1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente
para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor,
podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las
medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de
los riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas
medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las
presuntas infracciones, y podrán consistir en:



a) medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad
en la producción del daño,



b) precintado de aparatos, equipos o vehículos,



c) clausura temporal, parcial o total del establecimiento y



d) suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la
actividad por la empresa.



2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia
y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá
adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la
iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos
en el artículo 56.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa
aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de quince
días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la autorización y la
prohibición del ejercicio de las actividades comunicadas cuando la
autoridad competente compruebe que una empresa no cumple con los
requisitos establecidos en la autorización concedida o en la comunicación
presentada.;2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos
de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados,
podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad
a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones
establecidos en el artículo 56.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y
demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el
plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir la suspensión de la
autorización y la prohibición del ejercicio de las actividades
comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que una empresa no
cumple con los requisitos establecidos en la autorización concedida o en
la comunicación presentada.




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Excepcionalmente, estas medidas podrán adoptarse por los agentes de la
autoridad cuando sea precisa una actuación inmediata para evitar un daño
grave para la salud humana o el medio ambiente, debiendo dar cuenta al
órgano competente a la mayor brevedad y quedando la eficacia de tales
medidas sujeta a los límites previstos en el párrafo anterior.



3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de
audiencia previa a los interesados, salvo que concurran razones de
urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de
un daño grave para la salud humana o el medio ambiente, o que se trate
del ejercicio de una actividad regulada en esta Ley sin la preceptiva
autorización o con ella caducada o suspendida, en cuyo caso la medida
provisional impuesta deberá ser revisada o ratificada tras la audiencia a
los interesados.



En el trámite de audiencia previsto en este apartado se dará a los
interesados un plazo máximo de quince días para que puedan aportar
cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes.



4. Las medidas provisionales descritas en este artículo serán
independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción de
medidas provisionales o cautelares puedan adoptar los Jueces y Tribunales
debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas
legitimadas.



Artículo 116. Reparación del daño e indemnización.



1. Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el infractor
quedará obligado a la reposición de la situación alterada por el mismo a
su estado originario, así como a la indemnización de los daños y
perjuicios causados, que podrán ser determinados por el órgano
competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su
satisfacción en el plazo que al efecto se determine.



2. En los casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a
la reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre. La
metodología de reparación prevista en la Ley 26/2007, de 23 de octubre,
podrá aplicarse también en los demás supuestos de reparación de daños en
los términos previstos en su Disposición adicional novena.;2. En los
casos de daños medioambientales, el infractor estará obligado a la
reparación en los términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental. La metodología de reparación prevista en
la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental,
podrá aplicarse también en los demás supuestos de reparación de daños en
los términos previstos en su Disposición adicional novena.




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Artículo 117. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.



1. Si los infractores no procedieran a la restauración o indemnización, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 116, y una vez transcurrido el
plazo señalado en el requerimiento correspondiente, la administración
instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas o la
ejecución subsidiaria. La cuantía de cada una de las multas coercitivas
no superará, en su caso, un tercio de la multa fijada por infracción
cometida.



Asimismo, en estos casos y en el supuesto de que no se realicen las
operaciones de descontaminación y recuperación de suelos contaminados,
podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a
su costa.



2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se
indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación
y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo
deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una
vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha
motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para
cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y
compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.



3. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las
medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños
medioambientales, serán las reguladas por el artículo 47 de la Ley
26/2007, de 23 de octubre.;3. La ejecución forzosa de resoluciones que
obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de
reparación de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo
47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental.



Artículo 118. Publicidad.



Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando
estimen que existen razones de interés público, la publicación en el
diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación
social que considere oportunos de las sanciones impuestas por la comisión
de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos o
razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez
que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes en vía
administrativa.



Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública e interés
social.



Se declara de utilidad pública e interés social, a efectos de la
legislación de expropiación forzosa, el establecimiento o ampliación de
instalaciones de




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almacenamiento, valorización y eliminación de residuos.



Disposición adicional segunda. Regulación de las bolsas de plástico.



1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para
promover los sistemas más sostenibles de prevención, reducción y gestión
de los residuos de bolsas de plástico y sus alternativas, incluidas las
acciones correspondientes a la condición de la administración como
consumidor, a través de las compras públicas, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y en el Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo,
sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el
Registro de Productores.



2. Cuando los envases mencionados en esta disposición pasen a ser residuos
de envases sus poseedores deberán entregarlos de acuerdo con los sistemas
establecidos en cada caso.



Disposición adicional tercera. Residuos de las Illes Balears, Canarias,
Ceuta y Melilla.



1. La Administración General del Estado, en función de la disponibilidad
presupuestaria, establecerá medidas para financiar el coste adicional que
implica la valorización de los residuos generados en las Illes Balears,
Canarias, Ceuta y Melilla que no hayan podido valorizarse in situ y que
sean transportados por mar a la Península o a otra isla. Esta
financiación estará condicionada a la existencia de programas de
prevención y planes de gestión de residuos vigentes, adoptados conforme a
lo establecido en esta Ley, que demuestre que se están adoptando las
medidas necesarias para minimizar la cantidad objeto de transporte.;1. A
la entrada en vigor de esta Ley la Administración General del Estado
establecerá medidas para financiar el coste adicional que implica la
valorización de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias,
Ceuta y Melilla que no hayan podido valorizarse in situ y que sean
transportados por mar a la Península o a otra isla. Esta financiación
estará condicionada a la existencia de programas de prevención y planes
de gestión de residuos vigentes, adoptados conforme a lo establecido en
esta Ley, que demuestre que se están adoptando las medidas necesarias
para minimizar la cantidad objeto de transporte.



2. La Administración General del Estado habilitará anualmente las partidas
presupuestarias suficientes para garantizar la financiación del coste
adicional que supone el traslado de residuos por razones ambientales y de
economía de escala en los territorios extrapeninsulares.



2. Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península de
aquellos flujos de residuos a los que les resulten de aplicación las
obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada del productor.;3.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a la península de
aquellos flujos de residuos a los que les resulten de aplicación las
obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada del productor.



Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes reguladoras de la
Defensa Nacional.



1. Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las previsiones
recogidas en la normativa de la Defensa Nacional.




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2. En lo relativo a la obligación recogida en el artículo 18.5, cuando sea
necesario garantizar la confidencialidad, y en aplicación de la excepción
prevista en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, el
Ministerio de Defensa establecerá los instrumentos y medios necesarios
para salvaguardar la misma, a través del correspondiente desarrollo
normativo.



3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del título VIII los suelos de
titularidad pública en los que se ubiquen instalaciones militares o en
los que se desarrollen actividades militares. La descontaminación de
estos suelos se realizará de conformidad con los planes de prevención y
recuperación de suelos contaminados y demás normativa que se desarrolle
en el ámbito del Ministerio de Defensa, así como de conformidad con los
requisitos técnicos contenidos en el desarrollo reglamentario de esta
Ley. Los planes deberán contar con la previa conformidad del Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.



Disposición adicional quinta. Normas sobre protección de la salud y
prevención de riesgos laborales.



La aplicación de esta Ley se realizará sin perjuicio de las disposiciones
relativas a la protección de la salud y a la prevención de riesgos
laborales.



Disposición adicional sexta. Coordinación de garantías financieras.



1. Los sujetos obligados a suscribir garantías financieras con arreglo a
esta Ley que estuvieran asimismo obligados a suscribir garantías con
arreglo a otras normas con una cobertura total o parcialmente
coincidente, podrán suscribir éstas en un único instrumento siempre que
se garantice la cobertura de todos los aspectos que han de incluirse en
las mismas.;1. Los sujetos obligados a suscribir garantías financieras
con arreglo a esta Ley que estuvieran asimismo obligados a suscribir
garantías con arreglo a otras normas con una cobertura total o
parcialmente coincidente, podrán suscribir estas en un único instrumento
siempre que se garantice la cobertura de todos los aspectos que han de
incluirse en las mismas.



2. Las garantías financieras previstas en esta Ley que cubran la
restauración ambiental, en lo que se refiere a este aspecto, se
calcularán con arreglo a las previsiones de la Ley 26/2007, de 23 de
octubre y al Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de Responsabilidad Medioambiental, aprobado por el Real Decreto
2090/2008, de 22 de diciembre.




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Disposición adicional séptima. Hechos imponibles regulados en esta Ley
gravados por las comunidades autónomas.



1. En la medida en que los tributos que establece esta Ley recaigan sobre
hechos imponibles gravados por las comunidades autónomas y esto produzca
una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las comunidades autónomas.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente de aplicación
respecto de aquellos tributos propios de las comunidades autónomas que
estén vigentes con anterioridad al 17 de diciembre de 2020.



3. Las medidas de compensación en favor de las comunidades autónomas
establecidas con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980 se
minorarán en el importe de la recaudación que perciban las
correspondientes comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en esta
Ley.;3. Las medidas de compensación en favor de las comunidades autónomas
establecidas con base en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, se minorarán
en el importe de la recaudación que perciban las correspondientes
comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.



Disposición adicional octava. Tramitación electrónica.



1. La tramitación de los procedimientos administrativos y de las
obligaciones de información previstas en esta Ley, tanto para las
personas físicas como para las personas jurídicas, se deberá llevar a
cabo por vía electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre. ;1. La tramitación de los procedimientos
administrativos y de las obligaciones de información previstas en esta
Ley, tanto para las personas físicas como para las personas jurídicas, se
deberá llevar a cabo por vía electrónica, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias e
incorporarán en sus respectivos ámbitos, las tecnologías precisas para
garantizar la interoperatividad de los distintos sistemas, de acuerdo con
la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así
como con el capítulo IV del título III de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público.



Disposición adicional novena. Residuos reciclables.



Los productores iniciales u otros poseedores de residuos reciclables
podrán priorizar que su tratamiento completo se realice dentro de la
Unión Europea con el fin de evitar el impacto ambiental de su transporte
fuera de ella, de conformidad con la normativa aplicable.




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Disposición adicional décima. Situaciones de emergencia.



1. En casos de fuerza mayor, como accidentes, derrames, u otras
situaciones de emergencia relacionadas con esta Ley, las autoridades
competentes podrán aplicar lo previsto para el procedimiento de urgencia
y los procedimientos simplificados en los artículos 33 y 96 de la Ley
39/2015, de 1 octubre, y adoptar medidas provisionales para la protección
de la salud humana y el medio ambiente.;1. En casos de fuerza mayor, como
accidentes, derrames, u otras situaciones de emergencia relacionadas con
esta Ley, las autoridades competentes podrán aplicar lo previsto para el
procedimiento de urgencia y los procedimientos simplificados en los
artículos 33 y 96 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y adoptar medidas
provisionales para la protección de la salud humana y el medio ambiente.



En relación con las obras de ingeniería necesarias para la resolución de
una situación de grave peligro relacionadas con la gestión de residuos,
incluidas, en su caso, las necesarias para el mantenimiento de los
servicios públicos en estas circunstancias, se estará a lo dispuesto en
el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre para la tramitación
de emergencia, sin que sea necesario para su ejecución el cumplimiento a
priori de los requisitos especificados en la presente Ley. Una vez
concluidas las obras o trabajos de que se trate en cada caso, la
administración competente deberá ajustarlas al contenido de esta Ley,
siempre que ello resulte posible de acuerdo con el órgano ambiental que
corresponda.;En relación con las obras de ingeniería necesarias para la
resolución de una situación de grave peligro relacionadas con la gestión
de residuos, incluidas, en su caso, las necesarias para el mantenimiento
de los servicios públicos en estas circunstancias, se estará a lo
dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público para la tramitación de emergencia, sin que
sea necesario para su ejecución el cumplimiento a priori de los
requisitos especificados en la presente Ley. Una vez concluidas las obras
o trabajos de que se trate en cada caso, la administración competente
deberá ajustarlas al contenido de esta Ley, siempre que ello resulte
posible de acuerdo con el órgano ambiental que corresponda.



2. En situaciones declaradas que comprendan crisis sanitaria, conforme a
las previsiones de la legislación general de salud pública, así como
declaraciones de emergencia de interés nacional o de situación de interés
para la seguridad nacional, de acuerdo con la Ley 17/2015, de 9 de julio,
del Sistema Nacional de Protección Civil y con la Ley 36/2015, de 28 de
septiembre, de Seguridad Nacional, la recogida y gestión de residuos se
considerará servicio esencial, especialmente la relativa a los residuos
de competencia local y los residuos sanitarios. En estas situaciones, con
carácter excepcional y limitado en el tiempo, las modificaciones de las
autorizaciones ambientales y de otro tipo que puedan ser necesarias para
una adecuada gestión de los residuos se llevará a cabo de oficio por la
administración autonómica, previa audiencia del titular de la instalación
donde se lleve a cabo dicha gestión, sin necesidad de trámites
adicionales y, en particular, sin necesidad de atenerse al procedimiento
previsto para modificaciones sustanciales en el texto refundido de la Ley
de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.




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Disposición adicional undécima. Contratos en vigor de las entidades
locales.



Las entidades locales adaptarán los contratos de prestación de servicios,
concesión de obras, concesión de obra y servicio o de otro tipo, para los
servicios de recogida y tratamiento de residuos de competencia local al
objeto de dar cumplimiento a las nuevas obligaciones de recogida y
tratamiento establecidas en esta Ley en los plazos fijados, siempre que
ello resulte posible en virtud de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. ;Las
entidades locales adaptarán los contratos de prestación de servicios,
concesión de obras, concesión de obra y servicio o de otro tipo, para los
servicios de recogida y tratamiento de residuos de competencia local al
objeto de dar cumplimiento a las nuevas obligaciones de recogida y
tratamiento establecidas en esta Ley en los plazos fijados, siempre que
ello resulte posible en virtud de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público.



Disposición adicional duodécima. Registro Integrado Industrial.



En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
habilitarán las medidas necesarias para que las secciones de aparatos
eléctricos y electrónicos y de pilas y baterías del Registro Integrado
Industrial pasen a formar parte del Registro de Productores de Productos,
creado mediante el Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, como secciones
específicas para los aparatos eléctricos y electrónicos, y para las pilas
y acumuladores. Las menciones de esta Ley hechas al Registro de
Productores de Productos, se entenderán también al Registro Integrado
Industrial durante este periodo transitorio.



Disposición adicional decimotercera. Elaboración de guías.



Para facilitar lo dispuesto en el artículo 18.2, el Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030, en colaboración con otros departamentos
ministeriales afectados y previa consulta a todos los agentes afectados,
elaborará en el plazo de dos años una Guía de buenas prácticas para la
donación solidaria para el aprovechamiento de los productos mencionados
en ese artículo.



Disposición adicional decimocuarta. Instalaciones y emplazamientos con
amianto.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, los
ayuntamientos elaborarán un censo de instalaciones y emplazamientos con
amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada. Tanto el
censo como el calendario, que tendrán carácter público, serán remitidos a
las autoridades sanitarias, medioambientales y laborales competentes de
las;En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, los
ayuntamientos elaborarán un censo de instalaciones y emplazamientos con
amianto incluyendo un calendario que planifique su retirada. Tanto el
censo como el calendario, que tendrán carácter público, serán remitidos a
las autoridades sanitarias, medioambientales y laborales competentes de
las




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comunidades autónomas, las cuales deberán inspeccionar para verificar,
respectivamente, que se han retirado y enviado a gestor autorizado. Esa
retirada priorizará las instalaciones y emplazamientos atendiendo a su
grado de peligrosidad y exposición a la población más vulnerable. En todo
caso las instalaciones o emplazamientos de carácter público con mayor
riesgo deberán estar gestionadas antes de 2028.;comunidades autónomas,
las cuales deberán inspeccionar para verificar, respectivamente, que se
han retirado y enviado a un gestor autorizado. Esa retirada priorizará
las instalaciones y emplazamientos atendiendo a su grado de peligrosidad
y exposición a la población más vulnerable. En todo caso las
instalaciones o emplazamientos de carácter público con mayor riesgo
deberán estar gestionadas antes de 2028.



Disposición adicional decimoquinta. Protección de datos personales.



En la totalidad de las actuaciones reguladas en esta Ley, y
específicamente en la gestión de residuos, en la reutilización de
productos o componentes de productos que contengan datos personales o en
el traslado de residuos, esta Ley se aplicará sin perjuicio de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales; del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecto al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos)
y demás normativa aplicable en la materia.



Disposición adicional decimosexta. Regulación de los residuos de
medicamentos.



1. Los residuos de medicamentos incluidos, en su caso, los aplicadores que
los acompañan, deben ser entregados y recogidos con sus envases a través
de los mismos canales utilizados para su distribución y venta al público.
En el caso de que los medicamentos y sus aplicadores sean entregados a
través de los centros de salud u hospitales, sus residuos se entregarán y
recogerán en estos centros.



2. El titular de la autorización de comercialización de un medicamento
estará obligado a participar en un sistema que garantice la recogida de
los residuos de medicamentos que se generen en los domicilios de
conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24
de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías
y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y en el Real
Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el
procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de
los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente. A estos
efectos, se podrá cumplir con tal obligación de recogida a través de los
canales de recogida del sistema de gestión de residuos de envases de
medicamentos




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establecido en el marco de la responsabilidad ampliada del productor de
envases. Tal circunstancia deberá constar en la correspondiente
comunicación o solicitud de autorización, según proceda, del sistema de
responsabilidad ampliada del productor de envases y residuos de envases,
indicándose, además de la información sobre los envases y su gestión,
cómo se procederá a gestionar los residuos de medicamentos, de
conformidad con la normativa que le sea de aplicación, para que se puedan
establecer, en su caso, los requisitos específicos para la gestión
conjunta de ambos flujos de residuos.



Disposición adicional decimoséptima. Condiciones para la implantación del
sistema complementario de depósito, devolución y retorno.



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 se podrá implantar un
sistema de depósito, devolución y retorno para envases de un solo uso
para los materiales de envase y categoría de productos que se delimiten
reglamentariamente, y en todo caso para los envases previstos en los
supuestos previstos en el artículo 59.2 de la Ley. Dicho sistema cumplirá
con las siguientes premisas:



a) El productor del producto que haga la primera puesta del mismo en el
mercado estará obligado a cobrar a sus clientes, hasta el consumidor
final, una cantidad individualizada por cada envase que sea objeto de
transacción, independientemente de la modalidad de venta, lo que incluirá
la venta a distancia y mediante máquinas expendedoras. La cantidad se
podrá fijar reglamentariamente y no tendrá la consideración de precio ni
estará sujeta, por tanto, a tributación alguna.



b) Los consumidores tendrán derecho a recuperar el depósito una vez
retornen el envase en los puntos de venta u otros puntos que puedan
establecerse para su devolución. Cuando se devuelva en el punto de venta,
los comerciantes están obligados a la devolución del depósito y a la
aceptación de los envases. Reglamentariamente se podrá limitar la
obligación de aceptar envases al tamaño y material que comercialicen.



c) Los establecimientos afectados que realicen ventas al consumidor final
estarán obligados a informar a los consumidores de forma clara y visible,
mediante avisos claramente reconocibles y legibles, sobre la cuantía del
depósito, diferenciándolo del precio del producto, y sobre la modalidad
de devolución y de recuperación del depósito.



d) Los envases a los que se aplique este sistema irán marcados conforme a
lo que se determine reglamentariamente.




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2. La regulación contenida en esta disposición adicional podrá ser objeto
de desarrollo reglamentario.



3. Con el fin de evaluar el cumplimiento de los objetivos de recogida
separada fijados en el artículo 59 de esta Ley, para la posible
implantación de un sistema de depósito, devolución y retorno de envases,
el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico deberá
evaluar y hacer público el estado del cumplimiento de los objetivos
fijados para el 2023 antes del 31 de octubre de 2024. Igualmente, dicho
Ministerio deberá evaluar y hacer público el estado del cumplimiento de
los objetivos fijados para el 2027 antes del 31 de octubre de 2028.



El cálculo de dichos porcentajes se realizará conforme a la metodología
establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2021/1752 de la Comisión, de
1 de octubre de 2021, por la que se establecen disposiciones de
aplicación de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de junio de 2019, en lo que respecta al cálculo, la
verificación y la comunicación de datos sobre la recogida separada de
residuos de botellas para bebidas de plástico de un solo uso.



Disposición adicional decimoctava. Control para la correcta gestión de
buques al final de su vida útil.



1. Las Administraciones competentes en materia de medio ambiente y marina
mercante colaborarán para, en el ejercicio de sus funciones, garantizar
que los buques al final de su vida útil cumplan con la normativa nacional
e internacional que les es de aplicación, en especial en los casos en los
que previéndose destinarlos, inicialmente, a reparación en países
terceros, existan indicios de que el destino final del buque sea su
desguace.



2. Reglamentariamente se determinarán las medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento por los buques que lleguen a los puertos
españoles o que salgan de estos de la normativa nacional e internacional
sobre buques al final de su vida útil.



Disposición adicional decimonovena. Contratos reservados en la gestión de
residuos textiles.



1. De conformidad con la disposición adicional cuarta de Ley 9/2017, de 8
de noviembre,




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de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en relación con las
obligaciones de recogida, transporte y tratamiento de residuos textiles y
de muebles y enseres, los contratos de las administraciones públicas,
serán licitados y adjudicados de manera preferente a través de contratos
reservados.



2. Para dar cumplimiento a dicha obligación, al menos el 50 % del importe
de adjudicación deberá ser objeto de contratación reservada a Empresas de
Inserción y Centros Especiales de Empleo de iniciativa social autorizados
para el tratamiento de residuos. En caso contrario, la administración
pública y el órgano de contratación deberán justificarlo debida y
motivadamente en el expediente y podrá ser objeto de recurso especial o
de los recursos establecidos en materia de contratación pública.



Disposición adicional vigésima. Responsabilidad Medioambiental de los
sistemas de responsabilidad ampliada del productor.



Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor no se encuentran
incluidos en el apartado 2 del Anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en tanto no tengan la
consideración de gestor de residuos ni se dediquen a la supervisión de
las operaciones de gestión de residuos, entendiendo por tal el control de
dicha actividad o el poder económico determinante sobre el funcionamiento
técnico de la misma, en los términos establecidos en la propia Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.



Disposición adicional vigesimoprimera. Impuestos autonómicos sobre
depósitos de residuos en vertederos, incineración y coincineración de
residuos.



Las comunidades autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley tengan
establecido un impuesto propio sobre el depósito de residuos en
vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, podrán
mantener la gestión, liquidación, recaudación e inspección en tanto se
establecen los acuerdos necesarios.




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Se entenderá que las comunidades autónomas tienen establecido un impuesto
propio, siempre y cuando haya identidad en el hecho imponible, se
apliquen como mínimo las mismas exenciones y el importe de la cuota no
sea inferior a lo previsto en el artículo 93.1, sin perjuicio de la
facultad futura de incrementar el tipo impositivo prevista en el artículo
93.2. y de establecer figuras impositivas para supuestos no contemplados
en esta Ley, en ejercicio de sus competencias estatutarias.



Disposición adicional vigesimosegunda. Fin de la condición de residuo para
residuos empleados en la fabricación de productos fertilizantes.



Los criterios de fin de la condición de residuo incluidos en el Reglamento
(UE) n.º 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de
2019, serán también de aplicación a nivel nacional cuando los residuos
incluidos en dicho reglamento se destinen a la fabricación de productos
fertilizantes tal como se definen en el Real Decreto 506/2013, de 28 de
junio, sobre productos fertilizantes. Mediante el desarrollo
reglamentario previsto en el artículo 5.1 de esta ley se establecerán las
disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en su
artículo 5.2.



Disposición transitoria primera. Subproductos y fin de condición de
residuos.



1. Las autorizaciones de subproducto concedidas aplicando los
procedimientos administrativos que hubiera vigentes antes del
procedimiento acordado por la Comisión de Coordinación en materia de
residuos, tendrán validez hasta que caduque dicha autorización o se lleve
a cabo una autorización conforme a lo establecido en la Ley. En el caso
de que no estuviera prevista la caducidad de la autorización, su validez
será como máximo de 5 años respecto a la fecha de entrada en vigor de la
Ley. ;1. Las autorizaciones de subproducto concedidas aplicando los
procedimientos administrativos que hubiera vigentes antes del
procedimiento acordado por la Comisión de Coordinación en materia de
residuos, tendrán validez hasta que caduque dicha autorización o se lleve
a cabo una autorización conforme a lo establecido en la Ley. En el caso
de que no estuviera prevista la caducidad de la autorización, su validez
será como máximo de cinco años respecto a la fecha de entrada en vigor de
la Ley.



2. En el caso de las solicitudes de subproductos presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley ante la Comisión de
Coordinación en materia de residuos, los solicitantes deberán indicar
obligatoriamente por escrito a esta Comisión si continúan con dicho
procedimiento iniciado o si optan por presentar esa misma solicitud ante
la




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comunidad autónoma, de conformidad con el procedimiento regulado en el
artículo 4.4. En este último caso, el Ministerio trasladará la
documentación de los solicitantes que obre en su poder a la comunidad
autónoma correspondiente.



3. La consideración como productos de residuos tratados en las
autorizaciones otorgadas por las comunidades autónomas a los gestores de
residuos antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán ser revisadas
en el plazo de tres años, de conformidad con lo establecido en el
artículo 5.



Disposición transitoria segunda. Adaptación de los sistemas al nuevo
régimen de responsabilidad ampliada del productor.



1. Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes a la entrada
en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto en las normas reguladoras
de cada flujo de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo
establecido en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor
las normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.



2. Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya comunicación o
solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en
vigor de las normas de adaptación mencionadas en el apartado 1 quedan
sometidos al régimen jurídico previsto en el apartado anterior.



Disposición transitoria tercera. Garantías financieras.



En tanto no se establezca el régimen jurídico de los seguros, fianzas y
garantías financieras previstas en esta Ley serán de aplicación las
disposiciones vigentes en la materia.



Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las autorizaciones
y comunicaciones.



Las comunidades autónomas adaptarán a lo establecido en esta Ley las
autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades ya
existentes, o las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado
antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley, en el plazo de tres años
desde esa fecha.



Disposición transitoria quinta. Compost inscrito en el Registro de
productos fertilizantes



El compost inscrito en el Registro de productos fertilizantes, según el
Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes, que
no cum




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pla con los criterios de fin de condición de residuo del compost y el
digerido establecidos en el Reglamento (UE) n.º 2019/1009, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, podrá comercializarse de
acuerdo con la citada normativa sobre productos fertilizantes hasta la
fecha de caducidad de su autorización.



Disposición transitoria sexta. Régimen del impuesto regulado en el
capítulo II del título VII aplicable a determinados residuos
industriales.



Durante los tres años siguientes a partir de la entrada en vigor del
capítulo II del título VII de esta Ley, estará exenta del impuesto sobre
el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la
coincineración de residuos, la entrega de residuos industriales no
peligrosos realizada por su productor inicial en vertederos ubicados en
sus instalaciones, que sean de su titularidad y para su uso exclusivo.



Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de la cesión del
rendimiento y de la atribución de competencias normativas en relación con
el impuesto regulado en el capítulo II del título VII.



1. Las disposiciones de esta Ley que supongan territorialización del
rendimiento y asignación de competencias normativas de las comunidades
autónomas en el impuesto estatal sobre el depósito de residuos en
vertederos, la incineración y la coincineración de residuos solo serán
aplicables cuando se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales
de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en
nuestro ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su
configuración y aplicación plena como tributo cedido.



2. En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación
señaladas en el apartado anterior, las comunidades autónomas, previos los
acuerdos en los marcos institucionales competentes, percibirán el importe
del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración
y coincineración de residuos, según lo establecido en el artículo 97 sin
que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las comunidades autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias,
sobre revisión del fondo de suficiencia global.




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Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de la atribución de
competencias de gestión en relación con el impuesto regulado en el
capítulo II del título VII.



1. En tanto no se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de
cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro
ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su
configuración y aplicación plena como tributo cedido, las comunidades
autónomas podrán asumir, por delegación del Estado, la gestión del
impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y
la coincineración de residuos respecto de los hechos imponibles
producidos en su territorio, en los términos, establecidos en el apartado
3 de esta disposición. ;1. Dado que se ha configurado este impuesto con
la finalidad clara de que sea un tributo cedido, y las comunidades
autónomas tengan finalmente competencias normativas sobre el mismo, en
tanto no se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de
cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro
ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su
configuración y aplicación plena como tributo cedido, las comunidades
autónomas podrán asumir, por delegación del Estado, la gestión completa
del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración
y la coincineración de residuos respecto de los hechos imponibles
producidos en su territorio, en los términos, establecidos en el apartado
3 de esta disposición.



2. Las comunidades autónomas que opten por asumir las competencias de
gestión del impuesto en su territorio deberán comunicarlo formalmente al
Ministerio de Hacienda dentro del mes siguiente a la fecha de publicación
de la presente Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.



Las comunidades autónomas que no ejerzan esta opción percibirán
trimestralmente el importe de la recaudación del impuesto, que se pondrá
a su disposición mediante operaciones de tesorería cuyo procedimiento se
determinará reglamentariamente.



3. Corresponderán a las comunidades autónomas que asuman la aplicación del
impuesto las siguientes competencias:



Primero. En el ámbito de la gestión tributaria les corresponderá:



a) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones
tributarias.



b) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones
tributarias.



c) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su
forma de cumplimiento.



d) La aprobación de modelos de declaración, que deberán contener los
mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de
Hacienda.



e) La aprobación de la Orden reguladora de la creación y el procedimiento
de inscripción del Censo de obligados tributarios sujetos a este
impuesto, que deberá ser sustancialmente igual a la establecida por la
persona titular del Ministerio de Hacienda.




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f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los
tributos.



No es objeto de delegación la competencia para la contestación de las
consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre.;No es objeto de delegación la competencia para la contestación
de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.



Segundo. Corresponderá a las comunidades autónomas la recaudación en
período voluntario de pago y en período ejecutivo, ajustándose a lo
dispuesto en la normativa del Estado y asumiendo los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas las potestades atribuidas
en la citada normativa. En lo que se refiere al aplazamiento y
fraccionamiento de pago, corresponderá a cada comunidad autónoma la
competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.



Tercero. Corresponderán a las comunidades autónomas las funciones
previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones
inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de
actuación inspectora que deberán ser elaborados conjuntamente por ambas
Administraciones.;Tercero. Corresponderán a las comunidades autónomas las
funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y
reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en
materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora que
deberán ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones.



Las actuaciones comprobadoras e investigadoras de las comunidades
autónomas relativas a este impuesto que deban efectuarse fuera de su
territorio serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado
o la de la comunidad autónoma competente por razón del territorio, previa
solicitud de la comunidad autónoma que lo requiera.



Cuarto. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a este
impuesto de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido
económico serán intervenidos y contabilizados por las comunidades
autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.



De los resultados obtenidos en la aplicación de este impuesto se rendirá
anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una
'Cuenta de gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en
vertederos, la incineración y la coincineración de residuos', adaptada a
las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen
la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que
puedan introducirse en la misma.



La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de
Hacienda, a propuesta de la




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Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener el
importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el
pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los
beneficios fiscales que le afecten.



La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada
'Cuenta de gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en
vertederos, la incineración y la coincineración de residuos' a la Cuenta
General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de
control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.



Las comunidades autónomas facilitarán mensualmente al Ministerio de
Hacienda, en las condiciones concretas y por los medios que se
determinen, información detallada sobre la recaudación del impuesto que
incluirá de manera específica todos los datos incluidos en los modelos de
autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las
liquidaciones practicadas por la Administración.



Quinto. Corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma
respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que
estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al
Código Penal en relación con este impuesto.



Disposición transitoria novena. Cálculo de los objetivos.



En tanto no estén articuladas y disponibles las memorias exigidas en el
artículo 65, las comunidades autónomas deberán recabar la información
necesaria que permita dar cumplimiento a las obligaciones de información
recogidas en el artículo 65.5 y remitirla al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el formato que éste
determine.;En tanto no estén articuladas y disponibles las memorias
exigidas en el artículo 65, las comunidades autónomas deberán recabar la
información necesaria que permita dar cumplimiento a las obligaciones de
información recogidas en el artículo 65.5 y remitirla al Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el formato que este
determine.



Disposición transitoria décima. Acreditación de la cantidad de plástico
reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo
del impuesto.



Durante los primeros 12 meses siguientes a la aplicación del impuesto,
alternativamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77 de esta
Ley, se podrá acreditar la cantidad de plástico no reciclado contenida en
los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto mediante
una declaración responsable firmada por el fabricante.




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Disposición transitoria undécima. Reglamentación en materia de envases y
residuos de envases.



En tanto no apruebe el Gobierno los desarrollos reglamentarios previstos
en la disposición final tercera de esta Ley relativos a los envases y
residuos de envases, la Ley 11/1997, de 24 de abril, permanecerá vigente
con rango reglamentario, en la medida en que no se oponga a esta Ley,
excepto su régimen sancionador contenido en el capítulo VII y la
disposición adicional quinta, derogados por la disposición derogatoria
única de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados.;En tanto no apruebe el Gobierno los desarrollos
reglamentarios previstos en la disposición final cuarta de esta Ley
relativos a los envases y residuos de envases, la Ley 11/1997, de 24 de
abril, de Envases y Residuos de Envases, permanecerá vigente con rango
reglamentario, en la medida en que no se oponga a esta Ley, excepto su
régimen sancionador contenido en el capítulo VII y la disposición
adicional quinta, derogados por la disposición derogatoria única de la
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.;Disposición
derogatoria primera. Derogación normativa.



Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan, contradigan
o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley y en particular:



1. Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.



2. El Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos
Tóxicos y Peligrosos.



3. La Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las
operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea
de residuos.



4. La Orden de 13 de octubre de 1989 por la que se determinan los métodos
de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos.



Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
deroga la disposición transitoria primera de la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, así
como los artículos y disposiciones del Real Decreto 198/2015, de 23 de
marzo, por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido
de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica en las
demarcaciones intercomunitarias a excepción de sus artículos 6, 8 en el
que el porcentaje debe entenderse hecho al 25,5 por ciento, 9, 10, 11, 14
y la disposición adicional segunda.




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Disposición final primera (antes octava). Modificación del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Se modifica el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, al que se le añade un apartado 6 con la siguiente
redacción:



'6. Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza una
bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra de las tasas o
en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no
tributario, que se exijan por la prestación del servicio de recogida de
residuos sólidos urbanos para aquellas empresas de distribución
alimentaria y de restauración que tengan establecidos, con carácter
prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de
ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y
verificable los residuos alimentarios, siempre que el funcionamiento de
dichos sistemas haya sido previamente verificado por la entidad local.



Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales de la
bonificación regulada en este apartado.'



Disposición final primera. Títulos competenciales.;Pasa a ser disposición
final undécima.



1. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades
autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española,
con excepción de los siguientes artículos:



a) Los artículos 12.5, 15.3, la disposición adicional octava, la
disposición adicional undécima y la disposición final séptima, tienen el
carácter de legislación sobre bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª, de la
Constitución Española.



b) Los artículos 12.3.c), 32 y 108 apartados 2.j), 2.k), 3.h), 3.i), 3.j)
y 3.k) en lo que respecta al traslado de residuos desde o hacia países
terceros no miembros de la Unión Europea, tienen el carácter de
legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado, de
acuerdo con el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española.



c) Los artículos 20.6, 23.5. b) y c), 51, la disposición adicional sexta y
la disposición transitoria tercera se dictan al amparo del artículo
149.1.11.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado




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la competencia para dictar las bases de la ordenación de los seguros.



d) Los artículos 98.3, 99.5 y 99.6 en lo que se refiere a la inscripción
de notas marginales en el Registro de la Propiedad, se dictan al amparo
del artículo 149.1.8.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de ordenación de los registros públicos.



e) El título VII, la disposición adicional séptima, la disposición
transitoria sexta, la disposición transitoria séptima, la disposición
transitoria octava, los apartados 1.h) y 3 de la disposición final
tercera, la disposición final cuarta, y la disposición final octava, se
dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
Hacienda General prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución
Española.



2. Los títulos IV y V de esta Ley tienen carácter de legislación básica
sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección
del medio ambiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y
23.ª de la Constitución Española.



3. No tienen carácter básico los artículos 103.2 y 111.2, que serán de
aplicación a la Administración General del Estado.



Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de
Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.



Se modifica el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 112 bis. Canon por utilización de las aguas continentales para
la producción de energía eléctrica.



1. Constituye el hecho imponible de este canon la utilización y
aprovechamiento de los bienes de dominio público a que se refiere el
párrafo a) del artículo 2 de esta Ley, para la producción de energía
eléctrica en barras de central, que tendrá la naturaleza de tasa y que
irá destinado a la protección y mejora del dominio público hidráulico.



El citado canon solo será de aplicación en las cuencas hidrográficas de
competencia estatal.



2. El devengo del canon se producirá con el otorgamiento inicial y el
mantenimiento anual de la concesión hidroeléctrica.




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3. Serán sujetos pasivos del canon, en calidad de contribuyentes, los
titulares de un aprovechamiento hidroeléctrico.



4. La base imponible de la exacción será el valor económico de la energía
hidroeléctrica producida en cada período impositivo anual por el titular
de un aprovechamiento hidroeléctrico mediante la utilización y
aprovechamiento del dominio público hidráulico, medida en barras de
central, de acuerdo con la potencia definida en el párrafo siguiente, que
el concesionario deberá declarar en la correspondiente autoliquidación.



A efectos de determinación de la base imponible y de los umbrales a partir
de los que opera la reducción prevista en el apartado 7 de este artículo,
se entiende por 'instalación' la central hidroeléctrica y por 'potencia
de la instalación' la suma de las potencias de los grupos en ella
instalados, sin que pueda subdividirse la potencia total de cada central
incluida en el título de un aprovechamiento hidroeléctrico a los efectos
del canon en grupos de potencia individual inferior.



Se entenderá por 'potencia de los grupos', a efectos de lo previsto en
esta Ley, la potencia instalada o la potencia nominal que figure inscrita
en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía
Eléctrica, establecido por Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica.



Se considerará valor económico de la energía producida la retribución
total que obtenga el contribuyente por la energía producida que incorpore
al sistema eléctrico durante cada año natural -o fracción de año en el
primer y último año de la concesión- de funcionamiento de la instalación.



A efectos del cálculo del valor económico se tendrán en cuenta las
retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven
de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico y se
calculará separadamente para cada instalación de generación
hidroeléctrica, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 4 respecto a
los umbrales de potencia a partir de los que opera la reducción prevista
en el apartado 7 del presente artículo.



La base imponible de esta exacción vendrá determinada por el importe total
de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a
disposición del sujeto de la liquidación. Dicha base imponible se
determinará de acuerdo con la información obtenida de los procesos de
liquidación del operador del




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mercado, del operador del sistema y, en su caso, el órgano encargado de
las liquidaciones, incentivos y complementos de instalaciones de
producción de energía eléctrica con derecho a un régimen retributivo
específico o adicional que apruebe el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, así como la aportada por cada
contribuyente.



5. El Ministerio competente, con relación al citado registro, remitirá
anualmente a las Confederaciones Hidrográficas la información certificada
relativa al número de inscripción definitiva de cada instalación, su
tecnología, la potencia instalada y la potencia neta o, en su caso, la
potencia nominal en megavatios (MW).



A efectos de comprobar el cálculo de la base imponible reflejada en las
autoliquidaciones se establecen las siguientes obligaciones de
información en favor de los Organismos de cuenca:



a) Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, facilitará
directamente a cada organismo de cuenca en el ámbito que le corresponda
las medidas que acrediten la actividad productiva de los titulares de
instalaciones generadoras de energía hidroeléctrica de cuya gestión es
encargado, y el valor económico de la energía producida, así como la
información relativa a la energía suministrada para el bombeo a estas
sociedades titulares. Dicha información se desglosará para cada una de
las instalaciones hidroeléctricas existentes en la respectiva cuenca,
cualquiera que sea su potencia, con indicación de si la medición de la
energía producida la ha realizado directamente u obtenido a través de
terceros.



b) El Operador del Mercado facilitará directamente a cada organismo de
cuenca los datos referentes al precio horario del mercado diario del
periodo objeto de exacción.



c) Del mismo modo, el órgano encargado de las liquidaciones del régimen
retributivo específico o adicional que corresponda según la normativa del
sector eléctrico, facilitará directamente al organismo de cuenca la
información documentada de los pagos que debe liquidar a estas
instalaciones hidroeléctricas. Esta información se facilitará antes del
15 de marzo y corresponderá al año natural vencido.



6. El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de la base
imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar a la
base imponible el tipo de gravamen.



7. Estarán exentos del pago de este canon los aprovechamientos
hidroeléctricos explotados directamente por la Administración General




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del Estado o sus organismos públicos competentes en la gestión del dominio
público hidráulico en las cuencas intercomunitarias.



8. El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones
hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento
para las instalaciones de bombeo con potencia superior a 50 MW, sobre la
parte de la base imponible compuesta por el valor de la energía
procedente de bombeo, en la forma que reglamentariamente se determine
para aquellas producciones o instalaciones que se deban incentivar por
motivos de política energética general. La reducción no será aplicable a
la parte de base imponible compuesta por el valor de la energía
procedente de turbinado directo desde el embalse.



9. Respecto a la gestión del canon:



a) El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural, o la
fracción del año transcurrido desde el otorgamiento inicial de la
concesión o su extinción.



b) La autoliquidación y pago se realizarán en el mes de marzo de cada año
natural, estando el contribuyente obligado a autoliquidar el canon e
ingresar la cuota correspondiente al año natural anterior al objeto de
que haya podido disponer para su cálculo de las mediciones definitivas de
la producción eléctrica. El primer ejercicio, así como el último en el
que deba realizar la autoliquidación, lo hará por la parte proporcional
correspondiente al período de tiempo de vigencia de la concesión durante
ese año.



c) La gestión y recaudación del canon corresponderá al Organismo de cuenca
competente o bien a la Administración Tributaria del Estado, en virtud de
convenio con aquel.



En caso de celebrarse el convenio con la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, esta recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos
pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a este
en la forma que se establezca en el Convenio, a tenor de las obligaciones
de información establecidas en el apartado 5 de este artículo.



d) El 50 por ciento del canon recaudado será considerado un ingreso del
Organismo de cuenca, y será destinado a financiar actividades de control,
mejora de la calidad, procedimientos y protección del Dominio Público
Hidráulico que se definirán reglamentariamente. El 50 por ciento restante
será destinado a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, referidos a
fomento de energías renovables.'




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Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión
Europea.;Pasa a ser disposición final duodécima.



Mediante esta Ley, se incorpora al Derecho español la Directiva (UE)
2018/851, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018,
por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos.
Asimismo, también se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados
productos de plástico en el medio ambiente.



Disposición final tercera. Régimen fiscal de las donaciones de productos.



Uno. Se modifica la redacción de la regla 3.ª, del apartado Tres del
artículo 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con el siguiente tenor:



'3.ª No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese
experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización,
deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra
causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el
momento en que se efectúe la entrega.



A los efectos de lo dispuesto en la regla 3.ª precedente, se presumirá que
ha tenido lugar un deterioro total cuando las operaciones a que se
refiere el presente apartado Tres tengan por objeto bienes adquiridos por
entidades sin fines lucrativos definidas de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, siempre que se destinen por las mismas a los fines de interés
general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3,
apartado 1.º, de dicha Ley.'



Dos. Se adiciona un nuevo apartado Cuatro al artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor Añadido, con la
siguiente redacción:



'Cuatro. Se aplicará el tipo del 0 por ciento a las entregas de bienes
realizadas en concepto de donativos a las entidades sin fines lucrativos
definidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002,
de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que se
destinen por las mismas




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a los fines de interés general que desarrollen de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 3, apartado 1.º, de dicha Ley.'



Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.;Disposición final cuarta (antes tercera). Habilitación
para el desarrollo reglamentario.



1. Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias,
las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley y, en particular, para:



a) Desarrollar reglamentariamente las garantías financieras previstas en
esta Ley.



b) Establecer normas para los diferentes tipos de productos en relación
con los residuos que generan.



c) Desarrollar reglamentariamente la responsabilidad ampliada del
productor.



d) Establecer normas para los residuos, en las que se fijarán
disposiciones particulares relativas a su producción y gestión, así como
los diferentes tratamientos de residuos y para la identificación de los
residuos prevista en el artículo 6.1.



e) Determinar el procedimiento para la evaluación de la consideración de
sustancias u objetos como subproductos de conformidad con el artículo
4.2.



f) Regular el traslado de residuos prevista en el artículo 31.1.



g) Establecer la lista de actividades potencialmente contaminantes de los
suelos y los criterios y estándares para la declaración de suelos
contaminados, de acuerdo con los artículos 98.1 y 99.1, así como el
procedimiento de anotación marginal en el Registro de la Propiedad de los
suelos declarados contaminados, conforme al artículo 99.



h) Desarrollar y aplicar los impuestos previstos en el título VII.



i) Actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 109.



j) Revisión de los objetivos establecidos en esta Ley.



k) Actualizar y modificar los anexos I, IV, V, VI, VII y VIII de esta Ley,
para su adaptación a la normativa europea y a la evolución del estado de
la técnica.



l) Desarrollar reglamentariamente las medidas de prevención contenidas en
el artículo 18.



2. Se faculta a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico para, mediante orden ministerial:;2. Se faculta a la persona
titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
para, mediante orden ministerial:



a) Proceder a la declaración de sustancias u objetos resultantes de un
proceso de producción como subproducto de conformidad al artículo 4.3.




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210






b) Establecer los criterios específicos para que determinados tipos de
residuos previstos en el artículo 5 puedan dejar de ser considerados como
tales.



c) Reclasificar un residuo de conformidad con el artículo 6.3.



d) Desarrollar los procedimientos de obtención de la información, en
especial en materia de residuo alimentario y reutilización, del artículo
18. Respecto de las medidas contempladas en los apartados g) y h) de
dicho artículo, el desarrollo de dichos procedimientos se efectuará en
colaboración con los departamentos ministeriales que resulten
competentes.



e) Establecer las condiciones para la autorización de las operaciones de
relleno.



f) Exceptuar de la obligación de recogida separada de los residuos de
conformidad con lo regulado en el artículo 25.6.



g) Establecer las exenciones de autorización de los tipos de actividad de
las entidades o empresas que lleven a cabo la eliminación de sus propios
residuos no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos
no peligrosos, de acuerdo con el artículo 34.



h) Determinar qué información del Registro de producción y gestión de
residuos puede hacerse pública de conformidad con el artículo 63.



i) Desarrollar el contenido de las memorias previsto en el anexo XV, de
conformidad con el artículo 65.1.



j) Actualizar y modificar los anexos II, III, IX, X, XI, XII, XIII XIV, XV
y XVI de esta Ley, para su adaptación a la normativa europea y a la
evolución del estado de la técnica.



k) Establecer la lista de residuos susceptibles de ser preparados para
reutilización o reciclados que no podrán destinarse a incineración, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24.4.



3. Se faculta a los titulares del Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico y del Ministerio de Hacienda para, mediante orden
ministerial conjunta, establecer los procedimientos de intercambio de
documentación relativa a las autorizaciones o denegaciones de traslados
de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión
Europea y documentos aduaneros afectados, así como de comunicación entre
los órganos competentes para la aplicación del artículo 32 de esta Ley.




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Disposición final cuarta. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.;Disposición final quinta (antes cuarta).
Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el artículo 134.7 de la Constitución
Española:



a) Los tipos impositivos, las exenciones, las deducciones y devoluciones
que se establecen en el capítulo I del título VII.



b) La forma de determinación de los tipos impositivos, su cuantía, las
exenciones y, en general, mantener el texto del capítulo II del título
VII ajustado a la normativa de la Unión Europea.



Disposición final quinta. Adecuación de la normativa a esta
Ley.;Disposición final sexta (antes quinta). Adecuación de la normativa a
esta Ley.



En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley se
adaptarán a las previsiones contenidas en la misma las disposiciones de
desarrollo en materia de residuos.



En el caso de la regulación en materia de responsabilidad ampliada del
productor, la adaptación de la normativa correspondiente a lo previsto en
esta Ley se realizará antes del 5 de enero de 2023.



Disposición final sexta. Residuos textiles, muebles y enseres, plásticos
de uso agrario y residuos sanitarios.;Disposición final séptima (antes
sexta). Residuos textiles, muebles y enseres, plásticos de uso agrario y
residuos sanitarios.



1. Reglamentariamente, en el plazo máximo de 3 años desde la entrada en
vigor de esta Ley, se desarrollarán regímenes de responsabilidad ampliada
del productor para los textiles, muebles y enseres, y los plásticos de
uso agrario no envases en aplicación del título IV de esta Ley.
Igualmente, se podrá incluir en alguno de los desarrollos reglamentarios
de regímenes de responsabilidad ampliada del productor previstos en esta
Ley, la aplicación de este instrumento a las cápsulas de café monodosis.
No obstante, en tanto que se produzca tal desarrollo, voluntariamente se
podrán organizar sistemas individuales o colectivos de reciclaje de las
cápsulas de café para garantizar su reciclabilidad conforme a lo previsto
en el artículo 39 de esta Ley.;1. Reglamentariamente, en el plazo máximo
de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, se desarrollarán
regímenes de responsabilidad ampliada del productor para los textiles,
muebles y enseres, y los plásticos de uso agrario no envases en
aplicación del título IV de esta Ley. Igualmente, se podrá incluir en
alguno de los desarrollos reglamentarios de regímenes de responsabilidad
ampliada del productor previstos en esta Ley, la aplicación de este
instrumento a las cápsulas de café monodosis. No obstante, en tanto que
se produzca tal desarrollo, voluntariamente se podrán organizar sistemas
individuales o colectivos de reciclaje de las cápsulas de café para
garantizar su reciclabilidad conforme a lo previsto en el artículo 39 de
esta Ley.



2. Podrán desarrollarse regímenes de responsabilidad ampliada del
productor para toallitas húmedas no incluidas en el artículo 60.1 en los
que los productores de producto deberán sufragar, al menos, los costes
enumerados en el artículo 60.3.



3. Asimismo, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de
esta Ley, se llevará a cabo un estudio comparado de la normativa
autonómica reguladora de los residuos sanitarios, el




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cual se presentará en la Comisión de Coordinación en materia de residuos,
para la evaluación de la necesidad de desarrollo reglamentario de ámbito
nacional.



Disposición final séptima. Ordenanzas de las entidades
locales.;Disposición final octava (antes séptima). Ordenanzas de las
entidades locales.



Las entidades locales aprobarán las ordenanzas previstas en el artículo
12.5 de esta Ley a partir de la entrada en vigor de la misma, de manera
que se garantice el cumplimiento de las nuevas obligaciones relativas a
la recogida y gestión de los residuos de su competencia en los plazos
fijados. En ausencia de las mismas, se aplicarán las normas que aprueben
las comunidades autónomas.;Las entidades locales aprobarán las ordenanzas
previstas en el artículo 12.5 de esta Ley a partir de la entrada en vigor
de la misma, de manera que se garantice el cumplimiento de las nuevas
obligaciones relativas a la recogida y gestión de los residuos de su
competencia en los plazos fijados. En ausencia de las mismas, se
aplicarán las normas que aprueben las comunidades autónomas.



Las tasas o prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario
podrán tener en cuenta, entre otras las particularidades siguientes:;Se
suprime.



a) La inclusión de sistemas para incentivar la recogida separada en
viviendas de alquiler vacacional y similares.;Se suprime.



b) La diferenciación o reducción en el supuesto de prácticas de compostaje
doméstico o comunitario o de separación y recogida separada de materia
orgánica compostable.;Se suprime.



c) La diferenciación o reducción en el supuesto de participación en
recogidas separadas para la posterior preparación para la reutilización y
reciclado, por ejemplo en puntos limpios o en los puntos de entrega
alternativos acordados por la entidad local.;Se suprime.



d) La diferenciación o reducción para las personas y las unidades
familiares en situación de riesgo de exclusión social.;Se suprime.



Las entidades locales deberán comunicar estas tasas, así corno los
cálculos utilizados para su confección, a las autoridades competentes de
las comunidades autónomas.;Se suprime.



Disposición final octava. Modificación del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.;Pasa a ser disposición final primera.



Se modifica el artículo 24 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, al que se le añade un apartado 6 con la siguiente
redacción:



'6. Las entidades locales podrán establecer mediante ordenanza una
bonificación de hasta un 95 por ciento de la cuota íntegra de las tasas o
en su caso, de las prestaciones patrimoniales de carácter público no
tributario, que se exijan por la prestación del servicio de recogida de
residuos sólidos urbanos para aquellas empresas de distribu




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ción alimentaria y de restauración que tengan establecidos, con carácter
prioritario, en colaboración con entidades de economía social carentes de
ánimo de lucro, sistemas de gestión que reduzcan de forma significativa y
verificable los residuos alimentarios, siempre que el funcionamiento de
dichos sistemas haya sido previamente verificado por la entidad local.



Las ordenanzas especificarán los aspectos sustantivos y formales de la
bonificación regulada en este apartado.'



Disposición final novena. Control de actividades de gestión de residuos
relevantes para la seguridad ciudadana.



1. Los titulares del Ministerio del Interior y del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico determinarán de forma conjunta
mediante orden ministerial, las actividades de gestión de residuos que
son relevantes para la seguridad ciudadana, a los efectos previstos en el
artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de
la seguridad ciudadana.



2. En dicha orden ministerial se determinará la información complementaria
sobre estas actividades que, en su caso, deberá incluirse en el Registro
de producción y gestión de residuos y en el archivo cronológico,
establecidos en los artículos 63 y 64.



La información contenida en el Registro de producción y gestión de
residuos, y en los Archivos cronológicos permanecerá a disposición de las
autoridades competentes a efectos de inspección y control.



Disposición final décima. Adaptación del Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco y del Convenio Económico entre el
Estado y la Comunidad Foral de Navarra.



En el primer semestre desde su publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado' se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País
Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra para acordar la
correspondiente adaptación del Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y del Convenio Económico entre el Estado y la
Comunidad Foral de Navarra, a los impuestos creados por esta Ley.



Disposición final undécima (antes primera). Títulos competenciales.



1. Esta Ley tiene el carácter de legislación básica de protección del
medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autóno




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mas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, con
excepción de los siguientes artículos:



a) Los artículos 12.5, 15.3, la disposición adicional octava, la
disposición adicional undécima y la disposición final octava, tienen el
carácter de legislación sobre bases del régimen jurídico de las
administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª, de la
Constitución Española.



b) Los artículos 12.3.c), 32 y 108 apartados 2.j), 2.k), 3.h), 3.i), 3.j)
y 3.k) en lo que respecta al traslado de residuos desde o hacia países
terceros no miembros de la Unión Europea, tienen el carácter de
legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado, de
acuerdo con el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española.



c) Los artículos 20.6, 23.5. b) y c), 51, la disposición adicional sexta y
la disposición transitoria tercera se dictan al amparo del artículo
149.1.11.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la
competencia para dictar las bases de la ordenación de los seguros.



d) Los artículos 98.3, 99.5 y 99.6 en lo que se refiere a la inscripción
de notas marginales en el Registro de la Propiedad, se dictan al amparo
del artículo 149.1.8.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de ordenación de los registros públicos.



e) El título VII, la disposición adicional séptima, la disposición
transitoria sexta, la disposición transitoria séptima, la disposición
transitoria octava, la disposición final primera, la disposición final
tercera, los apartados 1.h) y 3 de la disposición final cuarta y la
disposición final quinta, se dictan al amparo de la competencia exclusiva
del Estado en materia de Hacienda General prevista en el artículo
149.1.14.ª de la Constitución Española.



f) La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.22.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
comunidad autónoma.



2. Los títulos IV y V de esta Ley tienen carácter de legislación básica
sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección
del medio ambiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y
23.ª de la Constitución Española.



3. No tienen carácter básico los artículos 103.2 y 111.2, que serán de
aplicación a la Administración General del Estado.




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Disposición final duodécima (antes segunda). Incorporación de Derecho de
la Unión Europea.



Mediante esta Ley, se incorpora al Derecho español la Directiva (UE)
2018/851, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018,
por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos.
Asimismo, también se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados
productos de plástico en el medio ambiente.



Disposición final undécima. Entrada en vigor.;Disposición final
decimotercera (antes undécima). Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'. No obstante lo anterior, la entrada en
vigor del Título VII de esta Ley se producirá el 1 de enero de 2023.




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Texto remitido por el Congreso de los Diputados.



ANEXO I



Características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos



a) HP 1 Explosivo: corresponde a los residuos que, por reacción química,
pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que
pueden ocasionar daños a su entorno. Se incluyen los residuos
pirotécnicos, los residuos de peróxidos orgánicos explosivos y los
residuos autorreactivos explosivos.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de
los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro
indicados en el cuadro 1, se le asignará el código HP 1, cuando resulte
adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la
presencia de una sustancia, mezcla o artículo indica que el residuo es
explosivo, se clasificará como peligroso por HP 1.



Cuadro 1: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos para la clasificación de residuos
como peligrosos por HP 1.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro



Unst. Expl.;H 200



Expl. 1.1;H 201



Expl. 1.2;H 202



Expl. 1.3;H 203



Expl. 1.4;H 204



Self-react. A;H 240



Org. Perox. A;



Self-react. B;H 241



Org. Perox. B;



b) HP 2 Comburente: corresponde a los residuos que, generalmente liberando
oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de
los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro
indicados en el cuadro 2, se le asignará el código HP 2, cuando resulte
adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la
presencia de una sustancia indica que el residuo es comburente, se
clasificará como peligroso por HP 2.



Cuadro 2: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 2.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro



Ox. Gas 1;H 270



Ox. Liq. 1;H 271



Ox. Sol. 1;



Ox. Liq. 2, Ox. Liq. 3;H 272



Ox. Sol. 2, Ox. Sol. 3;




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c) HP 3 Inflamable:



- residuos líquidos inflamables: residuos líquidos con un punto de
inflamación inferior a 60 °C, o gasóleos, carburantes diésel y aceites
ligeros para calefacción usados con un punto de inflamación entre > 55 °C
y = 75 °C;



- residuos líquidos o sólidos pirofóricos inflamables: residuos líquidos o
sólidos que, aun en pequeñas cantidades, pueden inflamarse al cabo de
cinco minutos de entrar en contacto con el aire;



- residuos sólidos inflamables: residuos sólidos que se inflaman con
facilidad o que pueden provocar fuego o contribuir a provocar fuego por
fricción;



- residuos gaseosos inflamables: residuos gaseosos que se inflaman con el
aire a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa;



- residuos que reaccionan en contacto con el agua: residuos que, en
contacto con el agua, desprenden gases inflamables en cantidades
peligrosas;



- otros residuos inflamables: aerosoles inflamables, residuos que
experimentan calentamiento espontáneo inflamables, residuos de peróxidos
orgánicos inflamables y residuos autorreactivos inflamables.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de
los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro
indicados en el cuadro 3, el residuo se evaluará, cuando resulte adecuado
y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una
sustancia indica que el residuo es inflamable, se clasificará como
peligroso por HP 3.



Cuadro 3: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 3.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro



Flam. Gas 1;H220



Flam. Gas 2;H221



Aerosol 1;H222



Aerosol 2;H223



Flam. Liq. 1;H224



Flam. Liq.2;H225



Flam. Liq. 3;H226



Flam. Sol. 1;H228



Flam. Sol. 2;



Self-react. CD;H242



Self-react. EF;



Org. Perox. CD;



Org. Perox. EF;



Pyr. Liq. 1;H250



Pyr. Sol. 1;



Self-heat.1;H251



Self-heat. 2;H252



Water-react. 1;H260



Water-react. 2;H261



Water-react. 3;




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d) HP 4 Irritante: corresponde a los residuos que, cuando se aplican,
pueden provocar irritaciones cutáneas o lesiones oculares.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias en concentraciones
superiores al valor de corte, que estén clasificadas con uno de los
siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de
peligro, y se superen o igualen los siguientes límites de concentración,
el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.



El valor de corte que deberá tenerse en cuenta en una evaluación de Skin
corr. 1A (H314), Skin irrit. 2 (H315), Eye dam. 1 (H318) y Eye irrit. 2
(H319) es el 1 %.



Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas
como Skin corr. 1A (H314) es superior o igual al 1 %, el residuo se
clasificará como peligroso por HP 4.



Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas
como H318 es superior o igual al 10 %, el residuo se clasificará como
peligroso por HP 4.



Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas
como H315 y H319 es superior o igual al 20 %, el residuo se clasificará
como peligroso por HP 4.



Hay que señalar que los residuos que contengan sustancias clasificadas
como H314 (Skin corr.1A, 1B o 1C) en cantidades superiores o iguales al 5
% se clasificarán como peligrosos por HP 8. HP 4 no se aplicará si el
residuo se ha clasificado como HP 8.



e) HP 5 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT en su sigla
inglesa)/Toxicidad por aspiración: corresponde a los residuos que pueden
provocar una toxicidad específica en determinados órganos, bien por una
exposición única bien por exposiciones repetidas, o que pueden provocar
efectos tóxicos agudos por aspiración.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno o
varios de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de
peligro indicados en el cuadro 4, y se supere o iguale uno o varios de
los límites de concentración del cuadro 4, el residuo se clasificará como
peligroso por HP 5. Cuando en un residuo estén presentes sustancias
clasificadas como STOT, para que el residuo se clasifique como peligroso
por HP 5 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser
superior o igual al límite de concentración.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Asp.
Tox. 1, y la suma de esas sustancias sea superior o igual al límite de
concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 5 solo en
caso de que la viscosidad cinemática general (a 40 °C) no supere los 20,5
mm2/s ( 13 ).



Cuadro 4: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
5.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



STOT SE 1;H370;1 %



STOT SE 2;H371;10 %



STOT SE 3;H335;20 %



STOT RE 1;H372;1 %



STOT RE 2;H373;10 %



Asp. Tox. 1;H304;10 %



f) HP 6 Toxicidad aguda: corresponde a los residuos que pueden provocar
efectos tóxicos agudos tras la administración por vía oral o cutánea o
como consecuencia de una exposición por inhalación.



Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias presentes en el
residuo, clasificadas con un código de clase y categoría de peligro de
toxicidad aguda y de indicación de peligro de toxicidad aguda indicado en
el cuadro 5, es superior o igual al umbral indicado en ese cuadro, el
residuo se clasificará como peligroso por HP 6. Cuando el residuo
contenga más de una sustancia clasificada como de toxicidad aguda, la
suma de las concentraciones solo se exige para las sustancias incluidas
dentro de la misma categoría de peligro.




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219






En una evaluación se tendrán en cuenta los valores de corte siguientes:



- en el caso de Acute Tox. 1, 2 o 3 (H300, H310, H330, H301, H311, H331):
0,1 %;



- en el caso de Acute Tox. 4 (H302, H312, H332): 1 %.



Cuadro 5: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
6.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



Acute Tox.1 (Oral);H300;0,1 %



Acute Tox. 2 (Oral);H300;0,25 %



Acute Tox. 3 (Oral);H301;5 %



Acute Tox 4 (Oral);H302;25 %



Acute Tox.1 (Dermal);H310;0,25 %



Acute Tox.2 (Dermal);H310;2,5 %



Acute Tox. 3 (Dermal);H311;15 %



Acute Tox 4 (Dermal);H312;55 %



Acute Tox 1 (Inhal.);H330;0,1 %



Acute Tox.2 (Inhal.);H330;0,5 %



Acute Tox. 3 (Inhal.);H331;3,5 %



Acute Tox. 4 (Inhal.);H332;22,5 %



g) HP 7 Carcinógeno: corresponde a los residuos que inducen cáncer o
aumentan su incidencia.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias que estén clasificadas
con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de
indicación de peligro, y se supere o iguale uno de los límites de
concentración indicados en el cuadro 6, el residuo se clasificará como
peligroso por HP 7. Cuando en un residuo estén presentes más de una
sustancia clasificada como carcinógena, para que el residuo se clasifique
como peligroso por HP 7 la concentración de una de esas sustancias tiene
que ser superior o igual al límite de concentración.



Cuadro 6: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
7.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



Carc. 1A;H350;0,1 %



Carc. 1B;;



Carc. 2;H351;1,0 %



h) HP 8 Corrosivo: corresponde a los residuos que, cuando se aplican,
pueden provocar corrosión cutánea.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Skin
corr.1A, 1B o 1C (H314), y la suma de las concentraciones de esas
sustancias sea superior o igual al 5 %, el residuo se clasificará como
peligroso por HP 8.




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El valor de corte que debe tenerse en cuenta en una evaluación de Skin
corr. 1A, 1B, 1C (H314) es el 1 %.



i) HP 9 Infeccioso: corresponde a los residuos que contienen
microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen
razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en
otros organismos vivos.



La asignación de HP 9 debe evaluarse utilizando las normas establecidas en
la legislación o los documentos de referencia de los Estados miembros.



j) HP 10 Tóxico para la reproducción: corresponde a los residuos que
tienen efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de
hombres y mujeres adultos, así como sobre el desarrollo de los
descendientes.



Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de
los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de
peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados
en el cuadro 7, el residuo se clasificará como peligroso por HP 10.
Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada
como tóxica para la reproducción, para que el residuo se clasifique como
peligroso por HP 10 la concentración de una de esas sustancias tiene que
ser superior o igual al límite de concentración.



Cuadro 7: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
10.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



Repr. 1A;H360;0,3 %



Repr. 1B;;



Repr. 2;H361;3,0 %



k) HP 11 Mutagénico: corresponde a los residuos que pueden provocar una
mutación, es decir, un cambio permanente en la cantidad o en la
estructura del material genético de una célula.



Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de
los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de
peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados
en el cuadro 8, el residuo se clasificará como peligroso por HP 11.
Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada
como mutágena, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 11
la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual
al límite de concentración.



Cuadro 8: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
11.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



Muta. 1A;H340;0,1 %



Muta. 1B;;



Muta. 2;H341;1,0 %



l) HP 12 Liberación de un gas de toxicidad aguda: corresponde a los
residuos que emiten gases de toxicidad aguda (Acute Tox. 1, 2 o 3) en
contacto con agua o con un ácido.



Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada con una de las
indicaciones de peligro suplementarias EUH029, EUH031 o EUH032, se
clasificará como peligroso por HP 12 de acuerdo con directrices o métodos
de ensayo.




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m) HP 13 Sensibilizante: corresponde a los residuos que contienen una o
varias sustancias que se sabe tienen efectos sensibilizantes para la piel
o los órganos respiratorios.



Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada como sensibilizante y
tenga asignado uno de los códigos de indicación de peligro H317 o H334, y
la concentración de una sola sustancia sea superior o igual al límite del
10 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 13.



n) HP 14 Ecotóxico: corresponde a los residuos que presentan o pueden
presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos
del medio ambiente.



Los residuos que respondan a alguna de las condiciones siguientes se
clasificarán como peligrosos por HP 14:



- los residuos que contengan una sustancia que esté clasificada como
peligrosa para la capa de ozono y que, de conformidad con el Reglamento
(CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), tenga
asignado el código de indicación de peligro H420, si la concentración de
esa sustancia es igual o superior al límite de concentración del 0,1 %;



- [c(H420) = 0,1 %].



- los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas
como tóxicas agudas para el medio acuático y que, en aplicación del
Reglamento (CE) n.º 1272/2008, tengan asignado el código de indicación de
peligro H400, si la suma de las concentraciones de esas sustancias es
igual o superior al límite de concentración del 25 %. A esas sustancias
se les aplicará un valor de corte del 0,1 %;



- [S c (H400) = 25 %].



- los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas
como tóxicas crónicas de categoría 1, 2 ó 3 para el medio acuático y que,
en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, tengan asignados los
códigos de indicación de peligro H410, H411 o H412, si la suma de las
concentraciones de todas las sustancias de categoría 1 (H410)
multiplicada por 100, añadida a la suma de las concentraciones de todas
las sustancias de categoría 2 (H411) multiplicada por 10, añadida a la
suma de las concentraciones de todas las sustancias de categoría 3
(H412), es igual o superior al límite de concentración del 25 %. Se
aplicará un valor de corte del 0,1 % a las sustancias clasificadas como
H410 y un valor de corte del 1 % a las clasificadas como H411 o H412;



- [100 × Sc (H410) + 10 × Sc (H411) + Sc (H412) = 25 %].



- los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas
como tóxicas crónicas de categoría 1, 2, 3 o 4 para el medio acuático y
que, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, tengan asignados
los códigos de indicación de peligro H410, H411, H412 o H413, si la suma
de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como tóxicas
crónicas para el medio ambiente es igual o superior al límite de
concentración del 25 %. Se aplicará un valor de corte del 0,1 % a las
sustancias clasificadas como H410 y un valor de corte del 1 % a las
clasificadas como H411, H412 o H413;



- [S c (H410) + S c (H411) + S c (H412) + S c (H413) = 25 %].



donde: S = sumatorio y c = concentración de las sustancias.



ñ) Residuos que pueden presentar una de las características de
peligrosidad antes mencionadas que el residuo original no presentaba
directamente. Cuando un residuo contenga una o varias sustancias
clasificadas con una de las indicaciones de peligro o de las indicaciones
de peligro suplementarias que figuran en el cuadro 9, el residuo se
clasificará como peligroso por HP 15, a menos que se presente en tal
forma que en ningún caso tendrá propiedades explosivas o potencialmente
explosivas.



Cuadro 9: Indicaciones de peligro e indicaciones de peligro suplementarias
de componentes de residuos para la clasificación de residuos como
peligrosos por HP 15.



Indicaciones de peligro/Indicaciones de peligro suplementarias;



Peligro de explosión en masa en caso de incendio.;H205



Explosivo en estado seco.;EUH001



Puede formar peróxidos explosivos.;EUH019



Riesgo de explosión al calentarlo en ambiente confinado.;EUH044




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Además, los Estados miembros podrán caracterizar un residuo como peligroso
por HP 15 basándose en otros criterios aplicables, tales como la
evaluación del lixiviado.



Métodos de ensayo.



Los métodos que deberán aplicarse se describen en el Reglamento (CE) n.º
440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008 , por el que se establecen
métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la
autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos
(REACH), en otras notas pertinentes del CEN o en otras directrices o
métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional.



ANEXO II



Operaciones de valorización



Las operaciones de valorización se desagregan y codifican en las
siguientes operaciones específicas:



Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R01 Utilización principal como combustible u otro modo de producir
energía.1;



R0101 Utilización principal como combustible en instalaciones de
incineración de residuos (combustión).;Instalaciones de incineración de
residuos domésticos cuando superen el umbral de eficiencia energética.



R0102 Utilización principal como combustible en instalaciones de
gasificación, pirólisis, plasma, y otras tecnologías
similares.;Instalaciones de gasificación, pirólisis y plasma cuando los
compuestos obtenidos se utilicen como combustible o para producir
energía.



R0103 Utilización principal como combustible en instalaciones de
coincineración: cementeras.;Instalaciones de producción de cemento.



R0104 Utilización principal como combustible en instalaciones de
coincineración: combustión.;Centrales térmicas.



R0105 Utilización principal como combustible en otras instalaciones de
coincineración.;Acerías, ladrilleras, azulejeras, etc.



R02 Recuperación o regeneración de disolventes.;



R0201 Recuperación o regeneración de disolventes.;Instalaciones de
regeneración de disolventes, por ejemplo por destilación.



R03 Reciclado/recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como
disolventes (incluido el compostaje y otros procesos de transformación
biológica).;



R0301 Compostaje.;Instalaciones de compostaje de biorresiduos y otros
residuos compostables recogidos separadamente.



R0302 Digestión anaerobia.;Instalaciones de digestión anaerobia de
biorresiduos y otros residuos digeribles anaeróbicamente recogidos
separadamente.




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Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R0303 Valorización de aceites de cocina usados, grasas animales y otros
aceites vegetales para la producción de biocarburantes.;Instalaciones de
producción de biocarburantes a partir de aceites de cocina usados, grasas
animales y otros aceites vegetales.



R0304 Reciclado de residuos de papel para la producción de pasta para la
fabricación de papel.;Instalaciones que producen pasta de papel a partir
de residuos de papel.



R0305 Reciclado de residuos orgánicos en la fabricación de nuevos
productos.;Instalaciones que fabrican nuevos productos a partir de:



- Granza, escama u otros formatos de residuos de plásticos tratados.



- caucho procedente de neumáticos al final de su vida útil.



- residuos textiles.



- residuos de madera, etc.



R0306 Gasificación, pirólisis, y otras tecnologías similares, siempre que
los compuestos obtenidos se utilicen como elementos químicos en un
proceso posterior de producción de nuevas sustancias. No se incluye la
obtención de combustibles.2;Instalaciones de gasificación o pirólisis que
obtengan elementos químicos que se utilicen en un proceso posterior de
producción de nuevas sustancias.



R0307 Reciclado de residuos orgánicos para la producción de materiales o
sustancias.;Instalaciones que obtienen granza o escama u otros formatos
de plástico a partir del tratamiento de residuos de plásticos cuando el
material alcance el fin de la condición de residuo.



Instalaciones que obtienen caucho a partir de neumáticos al final de su
vida útil cuando el material alcance el fin de la condición de residuo.



R0308 Valorización de residuos orgánicos para la obtención de fracciones
combustibles en operaciones diferentes al código R0303 cuando el material
obtenido alcance el fin de la condición de residuo.;Producción de fuel
recuperado a partir de residuos MARPOL para su uso como combustible
cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de residuo.



R0309 Preparación para la reutilización de sustancias
orgánicas.;Instalaciones de preparación para la reutilización de:



- Envases de plástico o de otras sustancias orgánicas.



- Residuos de madera.



- Residuos textiles.



- Neumáticos fuera de uso (recauchutado y otras formas de
acondicionamiento).



- Piezas y componentes orgánicos de vehículos fuera de uso.



- Piezas y componentes orgánicos de residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos.



R0310 Recuperación de sustancias orgánicas contenidas en los residuos
mediante tratamientos diferentes a los anteriores.;Instalaciones de
biodegradación de plástico para la obtención de sustancias orgánicas.




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224






Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R04 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos.;



R0401 Reciclado de chatarra y residuos metálicos en hornos de
fundición.;Fundiciones, acerías, etc.



R0402 Recuperación de metales a partir de residuos que contengan
metales.;Instalaciones de:



- Recuperación de plomo por segunda fusión.



- Recuperación de metales preciosos, incluida la plata.



- Recuperación de metales mediante el tratamiento de lodos de
galvanoplastia.



- Recuperación de metales a partir de otros residuos que contengan
metales.



R0403 Reciclado de residuos metálicos para la obtención de
chatarra.;Instalaciones que obtienen chatarra a partir de residuos
metálicos cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de
residuo.



R0404 Preparación para la reutilización de residuos de metales y
compuestos metálicos.;Instalaciones de preparación para la reutilización
de:



- Envases de metal o compuestos metálicos.



- Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.



- Piezas y componentes metálicos de vehículos fuera de uso.



R05 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.3;



R0501 Reciclado de ácidos o bases para la obtención de otras sustancias
químicas que se utilicen posteriormente en otros procesos.;Instalaciones
de reciclado de ácido sulfúrico usado para la obtención de anhídrido
sulfúrico.



R0502 Descontaminación de suelos excavados que dé como resultado la
valorización del suelo.;Instalaciones de descontaminación de suelos (on
site y off site).



R0503 Reciclado de residuos de vidrio (calcín) para la fabricación de
vidrio u otros productos.;Instalaciones de producción de vidrio a partir
de residuos de vidrio (calcín) Instalaciones en las que se utiliza el
calcín en la fabricación de productos con fines ornamentales.



R0504 Reciclado de residuos de vidrio para la producción de
calcín.;Instalaciones de trituración de residuos de vidrio en las que el
calcín alcanza el fin de la condición de residuo.



R0505 Reciclado de residuos inorgánicos en sustitución de materias primas
para la fabricación de cemento.;Cementeras que utilicen áridos de RCDs o
tierras de excavación, etc. para la fabricación de cemento.



R0506 Valorización de residuos inorgánicos para la producción de
áridos.;Instalaciones de producción de áridos a partir de RCDs, de
escorias negras de acerías de hornos de arco eléctrico de otros residuos
inorgánicos cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de
residuo.




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Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R0507 Reciclado de residuos inorgánicos en sustitución de materias primas
en otros procesos de fabricación.;Utilización de áridos de RCDs, tierras
de excavación, etc. en sustitución de materias primas en procesos de
fabricación distintos de la fabricación de cemento.



R0508 Valorización de materiales inorgánicos en operaciones de relleno
(backfilling).;Relleno con residuos no peligrosos adecuados en
restauraciones de huecos mineros, con fines constructivos, de
acondicionamiento, y en restauración e ingeniería paisajística.



R0509 Valorización de materiales inorgánicos en operaciones distintas a
las de relleno.;Uso de residuos no peligrosos adecuados en
acondicionamiento de vertederos.



R0510 Recuperación de sustancias inorgánicas contenidas en los residuos
mediante operaciones diferentes a las anteriores.;Instalaciones que
obtienen sustancias inorgánicas a partir de residuos para su uso en la
fabricación de fertilizantes.



R0511 Preparación para la reutilización de residuos
inorgánicos.;Instalaciones de clasificación y limpieza de residuos
obtenidos en la demolición selectiva tales como tejas, piedras, etc. para
su reutilización.



R06 Regeneración de ácidos o de bases.;



R0601 Regeneración de ácidos o bases.;Instalaciones de regeneración de
ácido sulfúrico.



Instalaciones de regeneración de otros ácidos y bases.



R07 Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación.;



R0701 Regeneración de carbón activo.;Plantas de regeneración de carbón
activo usado.



R0702 Regeneración de resinas de intercambio iónico.;



R0703 Regeneración de otros componentes utilizados para reducir la
contaminación.;



R08 Valorización de componentes procedentes de catalizadores.;



R09 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.;



R0801 Valorización de componentes procedentes de
catalizadores.;Instalaciones de valorización de catalizadores usados
basados en aluminio en la industria cementera.



R0901 Regeneración de aceites usados para la obtención de aceites base
lubricantes.;Instalaciones de regeneración de aceites usados.



R0902 Reciclado de aceite usado para otros usos.;Instalaciones de
tratamiento del aceite usado para su preparación como aceite de desmoldeo
o como lubricante en sistemas hidráulicos y maquinaria de corte.




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226






Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R0903 Valorización de aceites industriales usados para la obtención de
fracciones combustibles.;Obtención de aceite usado procesado a partir de
aceites industriales usados para su uso como combustible cuando el
material obtenido alcance el fin de la condición de residuo.



R10 Tratamiento de suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una
mejora ecológica a los mismos.;



R1001 Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería.;



R1002 Valorización de residuos para la restauración de suelos degradados.;



R11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las
operaciones numeradas de R1 a R10.;



R1101 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las
operaciones numeradas de R1 a R10.;



R12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las
operaciones enumeradas de R1 a R11.



Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el
tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de
R1 a R11.;



R1201 Clasificación de residuos.;Instalaciones de clasificación de
envases.



Instalaciones de clasificación, separación y agrupación de RAEEs.



Instalaciones de clasificación de chatarra.



Instalaciones de clasificación de otros tipos de residuos (plásticos,
papel/cartón, RCDs, neumáticos fuera de uso, etc.).



R1202 Desmontaje y separación de los distintos componentes de los
residuos, incluida la retirada de sustancias peligrosas.;Instalaciones de
desmontaje de RAEE para la separación de piezas y componentes, incluida
la retirada de sustancias (no componentes) como fluidos, aceites,
espumas, etc.



Instalaciones de tratamiento de vehículos fuera de uso (CAT).




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Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R1203 Tratamiento mecánico (trituración, fragmentación, corte,
compactación, etc.).;Prensado de papel y cartón.



Instalaciones que obtienen granza, escama u otros formatos de plástico a
partir de residuos de plásticos cuando el material obtenido no alcance el
fin de la condición de residuo.



Instalaciones que obtienen calcín a partir de residuos de vidrio cuando el
material obtenido no alcance el fin de la condición de residuo.



Instalaciones que obtienen chatarra a partir de residuos metálicos cuando
el material obtenido no alcance el fin de la condición de residuo.



R1204 Mezclas para obtener una materia homogénea y estable de residuos
para su valorización posterior.;Instalaciones de mezcla de residuos
sólidos y semisólidos.



R1205 Combinación de residuos líquidos con residuos líquidos o residuos
sólidos.;Instalaciones de combinación de residuos sólidos y líquidos.



R1206 Reenvasado, para agrupar los residuos en envases adecuados para
preparar los residuos para tratamientos posteriores.;



R1207 Secado, desorción térmica y evaporación previo a la valorización del
residuo.;Instalaciones de secado término de lodos para su valorización
posterior.



Instalaciones de desorción térmica de lodos para su valorización
posterior.



R1208 Acondicionamiento de residuos para la obtención de fracciones
combustibles.;Instalaciones de pretratamiento de residuos destinadas a la
obtención de fracciones combustibles:



- Instalaciones de pretratamiento de residuos domésticos mezclados, RCDs,
aceites usados, residuos líquidos orgánicos, etc. para la obtención de
fracciones combustibles.



R1209 Acondicionamiento fisicoquímico de residuos para la valorización de
sus componentes.;Instalaciones de tratamiento fisicoquímico de residuos
líquidos para la valorización de sus componentes.



R1210 Esterilización, pasteurización, higienización.;



R1211 Estabilización biológica aerobia.;Instalaciones de tratamiento
mecánico biológico aerobio siempre que se destinen a valorización al
menos el 50 % en peso de los residuos entrantes.



R1212 Estabilización biológica anaerobia.;Instalaciones de tratamiento
mecánico biológico anaerobio siempre que se destinen a valorización al
menos el 50 % en peso de los residuos entrantes.



R1213 Peletización.;




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Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones
numeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de
recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).;



R1301 Almacenamiento de residuos, en el ámbito de la recogida.;Puntos
limpios (ecoparque, deixalleria, etc.).



Instalaciones de transferencia de residuos.



R1302 Almacenamiento de residuos, en el ámbito de tratamiento.;



1 Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al
tratamiento de residuos domésticos sólo cuando su eficiencia energética
resulte igual o superior a:



- 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas
conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de
enero de 2009;



- 0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre
de 2008.



Aplicando la siguiente fórmula:



Eficiencia energética = [Ep -(Ef + Ei)] / [0,97 × (Ew + Ef)]



Donde:



Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula
multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor
producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).



Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los
combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año).



Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada
utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año).



Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año).



0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las
cenizas de fondo y la radiación.



Esta fórmula se aplicará de conformidad con el Documento de Referencia
sobre las Mejores Técnicas Disponibles para la incineración de residuos.



El valor de la fórmula de eficiencia energética se multiplicará por el
factor de corrección climático (CCF), como se indica a continuación:



1. CCF aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde
antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislación vigente de la
Unión.



CCF = 1 si HDD = 3 350



CCF = 1,25 si HDD = 2 150



CCF = - (0,25/1 200) × HDD + 1,698 si 2 150 < HDD < 3 350



2. CCF aplicable a las instalaciones autorizadas después del 31 de agosto
de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, después del 31
de diciembre de 2029:



CCF = 1 si HDD = 3 350



CCF = 1,12 si HDD = 2 150



CCF = - (0,12/1 200) × HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350



(El valor resultante del CCF se redondeará al tercer decimal).



El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de
los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de
incineración, calculado durante un período de veinte años consecutivos
anterior al año en el que se calcula el CCF. Para calcular el valor de
HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es
igual a (18 °C - Tm) × d si Tm es inferior o igual a 15 °C (umbral de
calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 °C, considerando que Tm es
la temperatura media (Tmin + Tmax/2) exterior durante un período de d
días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante
un período total de un año.



2 Esto incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes
como elementos químicos.



3 Esto incluye la descontaminación y recuperación del suelo que tenga como
resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de
construcción inorgánicos.




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ANEXO III



Operaciones de eliminación



Las operaciones de eliminación se desagregan y codifican en las siguientes
operaciones específicas:



Operación de eliminación;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



D01 Depósito sobre el suelo o en su interior (por ejemplo, vertido,
etc.).;



D0101 Depósito sobre el suelo.;Depósito de residuos sólidos (por ejemplo
residuos de roca) en pilas.



Depósitos de tierras naturales cuya valorización no sea factible.



D0102 Depósito en el interior del suelo.;



D02 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación de
residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.).;



D0201 Tratamiento en medio terrestre.;Aplicación de residuos líquidos o
semisólidos al suelo para su degradación sin que se produzca beneficio
para la agricultura u otras mejoras ecológicas.



D03 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección de residuos
bombeables en pozos, minas de sal o almacenes geológicos naturales,
etc.).;



D0301 Inyección en profundidad.;Inyección de residuos bombeables en
cavidades naturales (formaciones de rocas porosas, domos salinos, etc.) o
artificiales (pozos, minas de sal, etc.).



D04 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos
en pozos, estanques o lagunas, etc.).;



D0401 Embalse superficial.;Confinamiento de residuos líquidos o
semilíquidos en balsas naturales o artificiales, fosas y lagunas.



D05 Depósito controlado en lugares especialmente diseñados (por ejemplo,
colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y aisladas entre sí
y del medio ambiente).;Se incluyen en esta operación los vertederos
construidos de acuerdo con el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio.



D0501 Depósito en vertederos de residuos inertes.;Vertederos de residuos
inertes.



D0502 Depósito en vertederos de residuos no peligrosos .;Vertederos de
residuos no peligrosos.



D0503 Depósito en vertederos de residuos peligrosos .;Vertederos de
residuos peligrosos.



D06 Vertido en medio acuático salvo en el mar.;



D0601 Vertido en medio acuático salvo en el mar.;




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Operación de eliminación;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



D07 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho marino.;



D0701 Vertido en el mar, incluida la inserción en el lecho
marino.;Descarga de residuos del procesamiento de pescado y materiales
inertes de origen natural de acuerdo con la Convención OSPAR.



Inyección de salmueras.



D08 Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente
anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante
cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D12.;Instalaciones de
tratamiento biológico aerobio o anaerobio destinadas a preparar el
residuo para su eliminación posterior.



D0801 Tratamiento Biológico aerobio .;Instalaciones de tratamiento
biológico de residuos líquidos.



Instalaciones de tratamiento mecánico biológico aerobio cuando se destine
a eliminación más del 50 % en peso de los residuos entrantes.



Instalaciones de tratamiento biológico de suelos contaminados excavados,
lodos u otros residuos biodegradables para su eliminación.



D0802 Tratamiento Biológico anaerobio.;Instalaciones de tratamiento
mecánico biológico anaerobio cuando se destine a eliminación más del 50 %
en peso de los residuos entrantes



D09 Tratamiento físico-químico no especificado en otros apartados del
presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se
eliminen mediante uno de los procedimientos numerados D1 a
D12.;Instalaciones de tratamiento de residuos por procesos químicos,
físicos y térmicos para su eliminación posterior.



D0901 Tratamiento físico-químico de residuos líquidos, sólidos y pastosos
por filtración, cribado, coagulación/floculación, oxidación/reducción,
precipitación, decantación/centrifugación, neutralización, destilación,
extracción.;Instalaciones de tratamiento fisicoquímico de residuos previo
a su eliminación.



D0902 Inmovilización (incluyendo la estabilización fisicoquímica y la
solidificación).;Instalaciones de inmovilización de residuos peligrosos
mediante estabilización fisicoquímica o solidificación.



D0903 Esterilización.;Instalaciones de esterilización de residuos
sanitarios.



D0904 Evaporación.;Instalaciones de separación de la fracción acuosa de
residuos líquidos previo a su eliminación.



D0905 Secado térmico.;Instalaciones de secado térmico de lodos u otros
residuos previo a su eliminación.



D0906 Desorción térmica.;



D0907 Otros tratamientos fisicoquímicos distintos de los especificados en
las operaciones numeradas D0901 a D0906.;




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231






Operación de eliminación;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



D10 Incineración en tierra.;



D1001 Incineración en tierra;Incineradoras de residuos municipales que no
superen el valor de eficiencia energética.



Incineradoras de residuos sanitarios, residuos peligrosos, subproductos
animales, etc.



Incineración de residuos en instalaciones de coincineración cuando el
residuo no se utiliza como combustible.



D11 Incineración en el mar.4;



D1101 Incineración en el mar.;



D12 Almacenamiento permanente (por ejemplo: colocación de contenedores en
una mina, etc.).;



D1201 Almacenamiento permanente.;Colocación de contenedores en una mina.



Depósitos subterráneos de residuos conforme al Real Decreto 646/2020, de 7
de julio.



D13 Combinación o mezcla previa a su eliminación mediante cualquiera de
las operaciones numeradas D1 a D12.;



D1301 Clasificación de residuos.;Instalaciones de clasificación de
residuos para su eliminación posterior.



D1302 Separación de los distintos componentes de los residuos, incluida la
retirada de sustancias peligrosas.;Instalaciones de separación de
componentes de residuos, incluida la retirada de sustancias (no
componentes) para su eliminación posterior.



D1303 Tratamiento mecánico (trituración, fragmentación, corte,
compactación, etc.).;Instalaciones de trituración de residuos para su
eliminación posterior.



D1304 Peletización.;



D1305 Otros tratamientos de combinación o mezcla distintos de los
anteriores.;Instalaciones de secado, acondicionamiento o mezcla.



D14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D13.;



D1401 Reenvasado de residuos previo a su eliminación mediante cualquiera
de las operaciones numeradas D1 a D13.;Instalaciones de reenvasado de
residuos para su posterior tratamiento previo a su eliminación.



D15 Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas D1
a D14 excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el
lugar en que se produjo el residuo.;



D1501 Almacenamiento, en el ámbito de la recogida.;Puntos limpios.



D1502 Almacenamiento, en el ámbito del tratamiento.;Instalaciones de
almacenamiento de residuos previo a su eliminación, en el ámbito del
tratamiento.



4 Esta operación está prohibida por la normativa de la UE y por los
convenios internacionales.




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232






ANEXO IV



Productos de plástico de un solo uso



A. Productos de plástico de un solo uso sujetos a reducción:



1) Vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones.



2) Recipientes para alimentos, tales como cajas, con o sin tapa,
utilizados con el fin de contener alimentos que:



a) Están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar.



b) Normalmente se consumen en el propio recipiente.



c) Están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior,
como cocinar, hervir o calentar, incluidos los recipientes para alimentos
utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo
inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases
y envoltorios que contienen alimentos.



B. Productos de plástico de un solo uso sometidos a restricciones a la
introducción en el mercado:



1) Bastoncillos de algodón, excepto si entran en el ámbito de aplicación
del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los
productos sanitarios.



2) Cubiertos (tenedores, cuchillos, cucharas, palillos).



3) Platos.



4) Pajitas, excepto si entran en el ámbito de aplicación del Real Decreto
1591/2009, de 16 de octubre.



5) Agitadores de bebidas.



6) Palitos destinados a sujetar e ir unidos a globos, con excepción de los
globos para usos y aplicaciones industriales y profesionales que no se
distribuyen a los consumidores, incluidos los mecanismos de esos palitos.



7) Recipientes para alimentos mencionados en el apartado A.2 hechos de
poliestireno expandido.



8) Los recipientes para bebidas hechos de poliestireno expandido,
incluidos sus tapas y tapones.



9) Los vasos para bebidas hechos de poliestireno expandido, incluidos sus
tapas y tapones.



C. Productos de plástico de un solo uso sujetos a requisitos de ecodiseño:



Recipientes para bebidas de hasta tres litros de capacidad, es decir,
recipientes utilizados para contener líquidos, como las botellas para
bebidas, incluidos sus tapas y tapones, y los envases compuestos para
bebidas, incluidos sus tapas y tapones, pero no:



a) Los recipientes para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones
hechos de plástico.



b) Los recipientes para bebidas destinados y utilizados para alimentos
para usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2, letra
g), del Reglamento (UE) n° 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de junio de 2013 , relativo a los alimentos destinados a los
lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos
especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de
peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las
Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión,
la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los
Reglamentos (CE) n° 41/2009 y (CE) n° 953/2009 de la Comisión que estén
en estado líquido.



D. Productos de plástico de un solo uso sujetos a requisitos de marcado:



1) Compresas, tampones higiénicos y aplicadores de tampones.



2) Toallitas húmedas, es decir, toallitas prehumedecidas para higiene
personal y para usos domésticos.



3) Productos del tabaco con filtros y filtros comercializados para
utilizarse en combinación con productos del tabaco.



4) Vasos para bebidas.




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E. Productos de plástico de un solo uso sujetos a recogida separada y a
requisitos del ecodiseño:



Botellas para bebidas de hasta tres litros de capacidad, incluidos sus
tapas y tapones, pero no:



a) Las botellas para bebidas de vidrio o de metal con tapas y tapones
hechos de plástico.



b) Las botellas para bebidas destinadas y utilizadas para alimentos para
usos médicos especiales, tal como se definen en el artículo 2, letra g),
del Reglamento (UE) n.º 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
12 de junio de 2013, que estén en estado líquido.



F. Productos de plástico de un solo uso sujetos al artículo 60 sobre
responsabilidad ampliada del productor y al artículo 61 sobre medidas de
concienciación.



1. Productos de plástico de un solo uso sujetos al apartado 2 del artículo
60 sobre responsabilidad ampliada del productor:



1) Recipientes para alimentos, tales como cajas, con o sin tapa,
utilizados con el fin de contener alimentos que:



a) Están destinados al consumo inmediato, in situ o para llevar.



b) Normalmente se consumen en el propio envase.



c) Están listos para el consumo sin ninguna otra preparación posterior,
como cocinar, hervir o calentar, incluidos los recipientes para alimentos
utilizados para comida rápida u otros alimentos listos para su consumo
inmediato, excepto los recipientes para bebidas, los platos y los envases
y envoltorios que contienen alimentos.



2) Envases y envoltorios fabricados con un material flexible que contienen
alimentos destinados a un consumo inmediato en el propio envoltorio o
envase sin ninguna otra preparación posterior.



3) Recipientes para bebidas de hasta tres litros de capacidad, es decir,
envases utilizados para contener líquidos, como las botellas para
bebidas, incluidos sus tapones y tapas, y los envases compuestos para
bebidas, incluidos sus tapones y tapas, pero no los recipientes para
bebidas de vidrio o metal con tapones y tapas hechos de plástico.



4) Vasos para bebidas, incluidos sus tapas y tapones.



5) Bolsas de plástico ligeras, tal y como se definen en el Real Decreto
293/2018, de 18 de mayo.



2. Productos de plástico de un solo uso sujetos al apartado 3 del artículo
60 sobre responsabilidad ampliada del productor:



1) Toallitas húmedas, es decir, toallitas prehumedecidas para higiene
personal y para usos domésticos.



2) Globos, excepto los globos para usos y aplicaciones industriales y
profesionales, que no se distribuyen a los consumidores.



3) Productos del tabaco con filtro, y filtros comercializados para
utilizarse en combinación con productos del tabaco.



ANEXO V



Ejemplos de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la
aplicación de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 8,
apartado 2



1. Tasas y restricciones aplicables a las operaciones de depósito en
vertederos e incineración de residuos que incentiven la prevención y el
reciclado de residuos, manteniendo el depósito en vertederos como la
opción de gestión de residuos menos deseable.



2. Sistemas de pago por generación de residuos ('pay-as-you-throw') que
impongan tasas a los productores de residuos según la cantidad real de
residuos generados y proporcionen incentivos para la separación en origen
de los residuos reciclables y para la reducción de los residuos
mezclados.



3. Incentivos fiscales a la donación de productos, en particular
alimentos.



4. Regímenes de responsabilidad ampliada del productor para diferentes
tipos de residuos y medidas para aumentar su eficacia, su rentabilidad y
su gestión.




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5. Sistemas de depósito y devolución y otras medidas para incentivar la
recogida eficiente de productos y materiales usados.



6. Correcta planificación de las inversiones en infraestructura de gestión
de residuos, en particular a través de fondos de la Unión.



7. Contratación pública sostenible para incentivar una mejor gestión de
los residuos y el uso de productos y materiales, reutilizados, preparados
para la reutilización y reciclados, así como la reparación de los
productos.



8. Supresión progresiva de las subvenciones que no son compatibles con la
jerarquía de residuos.



9. Uso de medidas fiscales o de otros medios para promover la utilización
de productos y materiales preparados para su reutilización o reciclado.



10. Apoyo a la investigación y la innovación en el diseño y desarrollo de
productos para que tengan en cuenta todo el ciclo de vida de forma que
sean reciclables, reparables, reutilizables y actualizables, y de
tecnologías y procesos que minimicen la producción de residuos; así como
en tecnologías de reciclado avanzadas y refabricación.



11. Uso de las mejores técnicas disponibles para el tratamiento de
residuos.



12. Incentivos económicos para las autoridades regionales y locales, en
particular para fomentar la prevención de residuos e intensificar los
sistemas de recogida separada, evitando apoyar el depósito en vertederos
y la incineración.



13. Campañas de concienciación pública, en particular sobre la jerarquía
de residuos, la recogida separada, la prevención de residuos y la
reducción de los vertidos de basura dispersa, e inclusión de estas
cuestiones en la educación y la formación.



14. Sistemas de coordinación, incluso por medios digitales, de todas las
autoridades públicas competentes que participan en la gestión de
residuos.



15. Promoción continua del diálogo y la cooperación entre todos los
interesados en la gestión de los residuos y fomento de los acuerdos
voluntarios y la presentación de informes sobre residuos por parte de las
empresas.



ANEXO VI



Ejemplos de medidas de prevención de residuos contempladas en el artículo
14



Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de
residuos



1. La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos
económicos que fomenten una utilización eficiente de los recursos.



2. La promoción de formación, la investigación y el desarrollo destinados
a diseñar y desarrollar productos, tecnologías, procesos, y servicios más
limpios y que generen menos residuos, así como la difusión y utilización
de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo, y todo
ello encaminado a la transición hacia una economía circular.



3. La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las
presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con
miras a contribuir a la prevención de la generación de residuos a todos
los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria
hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas
de carácter nacional.



Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución



4. La promoción del eco-diseño (la integración sistemática de los aspectos
medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el
comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de
vida, y en particular su duración y reparabilidad) y la certificación
forestal.



5. La aportación de información sobre las técnicas de prevención de
residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas
disponibles por la industria.



6. La organización de la formación de las autoridades competentes en lo
que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en
las autorizaciones expedidas en virtud de esta Ley y del texto refundido
de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.




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7. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las
instalaciones a las que no se aplica el texto refundido de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación. En su caso, estas
medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.



8. La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo
de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otros tipos de apoyo a
las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente
efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas
empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.



9. El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores
o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o
industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos
de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes
que generen residuos.



10. La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables,
incluidas las normas EMAS e ISO 14001.



Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso



11. Medidas encaminadas a la sustitución de productos de un solo uso
cuando existan productos reutilizables alternativos.



12. Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en
general o a un grupo concreto de consumidores.



13. La promoción de etiquetas ecológicas y sistemas de certificación
forestal acreditables.



14. Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos de estudio
sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas
Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la
disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de
productos con menor impacto medioambiental.



15. Incorporación de criterios medioambientales y de prevención de la
generación de residuos en las compras del sector público y de las
empresas. En relación con las compras del sector público, los mencionados
criterios podrán integrarse en los pliegos o documentación contractual de
carácter complementario, como criterios de selección o, en su caso, de
adjudicación, de acuerdo con el Manual sobre la contratación pública con
criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de
2004, con el Plan de Contratación Pública Ecológica 2018-2025, y de
conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.



16. La promoción de la reutilización de productos o preparación para la
reutilización de productos desechados, especialmente mediante medidas
educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como el apoyo a los
centros y redes autorizados de recogida y reutilización, así como la
promoción de su creación, especialmente en las regiones con elevada
densidad de población o donde no existieran tales centros y redes. Se
prestará especial atención a la promoción de las entidades de la economía
social para la gestión de los centros. Las redes de reparación y
preparación para la reutilización podrán formar parte de los programas de
formación profesional para la realización de dichas tareas.



17. Acuerdos con el sector de la hostelería y la restauración, tales como
el fomento de la utilización de envases reutilizables y del ofrecimiento
a clientes de los excedentes de su comida no consumida, la integración de
criterios ambientales y de prevención de residuos en la contratación de
materiales y servicios.



18. Medidas para la disminución del consumo de productos envasados.



19. En relación con la generación de residuos de alimentos la inclusión de
medidas encaminadas a evitar el desperdicio de alimentos y fomentar el
consumo responsable, tales como acuerdos con los comercios para minimizar
los alimentos caducados, establecer pautas para consumidores,
restauración y actividades con comedor para aprovechar los alimentos
sobrantes, crear vías de aprovechamiento de excedentes en buen estado a
través de iniciativas sociales (comedores populares, bancos de alimentos,
etc.).



20. Promoción del uso responsable del papel, de la desmaterialización de
la información y de la reutilización de libros de texto y lectura.



21. Fomento del consumo de servicios o bienes inmateriales a través de
campañas educativas y/o acuerdos con entidades sociales y entidades
locales.



22. Fomento de la venta y el consumo de productos a granel para reducir la
generación de residuos de envases.




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23. Fomento de la utilización de envases y embalajes fabricados con
materias primas renovables, reciclables y biodegradables, como el papel,
el cartón ondulado, el cartón compacto o la madera, procedentes de
residuos.



24. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras verdes o la
implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un
artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera
suministrado gratis.



ANEXO VII



Contenido de los planes autonómicos de gestión de residuos



1. Contenido mínimo de los planes:



a) El tipo, cantidad y fuente de los residuos generados dentro del
territorio, los que se prevea que van a transportar desde y hacia otros
Estados miembros, y cuando sea posible desde y hacia otras comunidades
autónomas y una evaluación de la evolución futura de los flujos de
residuos, teniendo en cuenta las repercusiones previstas de las medidas
establecidas en los programas de prevención de residuos puestos en marcha
con arreglo al artículo 14 de esta Ley, así como de las medidas
vinculadas al desarrollo del título II.



b) Principales instalaciones de eliminación y valorización existentes,
incluyendo condiciones específicas para aceites usados, residuos
peligrosos, residuos que contengan cantidades significativas de materias
primas fundamentales, o flujos de residuos objeto de legislación
específica de la Unión.



c) Una evaluación de la necesidad de cierre de instalaciones de residuos
existentes y de la necesidad de infraestructuras adicionales de
instalaciones de residuos, con arreglo al artículo 9.



Asimismo, incluirán una evaluación de las inversiones y otros medios
financieros necesarios para satisfacer esas necesidades, en particular
para las autoridades locales.



Adicionalmente se incluirá información sobre las fuentes de ingresos
disponibles para compensar los costes de explotación y mantenimiento.



d) Información sobre las medidas destinadas a lograr que, a partir de
2030, los residuos aptos para el reciclado u otro tipo de valorización,
en particular los residuos de competencia local, no sean admitidos en
vertederos, con excepción de los residuos para los cuales el depósito en
vertedero proporcione el mejor resultado ambiental, de conformidad con el
artículo 8.



e) Una evaluación de los sistemas de recogida de residuos existentes,
incluida la cobertura material y territorial de recogida separada
indicando además su cantidad y su calidad, y medidas para mejorar su
funcionamiento, de las excepciones concedidas con arreglo al artículo
25.6, y de la necesidad de nuevos sistemas de recogida.



f) Información sobre los criterios de ubicación para la identificación del
emplazamiento y sobre la capacidad de las futuras instalaciones de
eliminación o las principales instalaciones de valorización. A la hora de
determinar estos criterios, se tendrán en cuenta las condiciones
climatológicas de la zona para mitigar posibles impactos derivados de
fenómenos meteorológicos adversos, tales como inundaciones o
deslizamientos.



g) Políticas de gestión de residuos, incluidas las tecnologías y los
métodos de gestión de residuos previstos, y la identificación de los
residuos que plantean problemas de gestión específicos.



h) Medidas para combatir y prevenir todas las formas de basura dispersa y
para limpiar todos los tipos de basura dispersa.



i) Indicadores y objetivos cualitativos o cuantitativos adecuados, en
particular sobre la cantidad de residuos generados, la recogida separada
y el tratamiento y sobre los residuos de competencia local eliminados u
objeto de valorización energética.



2. Otros elementos que podrán ser incluidos en los planes, teniendo en
cuenta el nivel geográfico y la cobertura del área de planificación:



a) Los aspectos organizativos relacionados con la gestión de residuos,
incluida una descripción del reparto de responsabilidades entre los
operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión de residuos.




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b) Una evaluación de la utilidad y conveniencia del uso de instrumentos
económicos y de instrumentos de otro tipo para afrontar diferentes
problemas de residuos, teniendo en cuenta la necesidad de mantener el
correcto funcionamiento del mercado interior.



c) Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en
general o a un grupo concreto de consumidores.



d) Los lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y
las medidas para su rehabilitación.



ANEXO VIII



Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos



1. De conformidad con la Decisión Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión,
de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al
cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de
conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de
la Comisión y a los efectos de calcular si se han alcanzado los objetivos
establecidos en el artículo 26, apartado 1, letras c), d), y e), el
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico calculará,
a partir de la información suministrada por las comunidades autónomas, el
peso de los residuos municipales generados y preparados para la
reutilización o reciclados en un año natural determinado, conforme a las
siguientes reglas:



a) El peso de los residuos municipales preparados para la reutilización se
calculará que corresponde al peso de los productos o componentes de
productos que se hayan convertido en residuos municipales y hayan sido
objeto de todas las operaciones de control, limpieza y reparación
necesarias para permitir la reutilización sin clasificación o tratamiento
previo adicionales.



b) El peso de los residuos municipales reciclados se calculará que
corresponde al peso de los residuos que, habiendo sido objeto de todas
las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo
necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en
la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta
calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de
residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.



2. A los efectos del apartado 1, letra b), el peso de los residuos
municipales se medirá cuando los residuos entren en la operación de
reciclado.



Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los
residuos municipales reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier
operación de clasificación, siempre y cuando:



a) Dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente.



b) El peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras
operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados
posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como
residuos reciclados.



3. Para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
apartado 1, letra b) y en el apartado 2, así como la fiabilidad y
exactitud de los datos, se establecerá un sistema efectivo de control de
calidad y trazabilidad, basado en la información contenida en el Sistema
electrónico de Información de Residuos, de conformidad con el artículo
66. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, podrá
establecer especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de
los residuos clasificados, o índices medios de pérdidas para los residuos
clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de
los residuos respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se
utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro
modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo que se
establezcan a nivel de la Unión Europea.



4. La cantidad de residuos municipales biodegradables que se someta a
tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada
cuando ese tratamiento genere compost, digerido u otro resultado con una
cantidad similar de contenido reciclado en relación con el residuo
entrante, que vaya a utilizarse como producto, material, o sustancia
reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, se podrá
contabilizar como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la
agricultura o una mejora ecológica.




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A partir del 1 de enero de 2027, se podrán contabilizar como reciclados
los biorresiduos municipales que se sometan a un tratamiento aerobio o
anaerobio solo si, de conformidad con el artículo 25, han sido recogidos
de forma separada o separados en origen.



5. La cantidad de materiales de residuos que hayan dejado de ser residuos
como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados
podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se
destinen a su posterior transformación en productos, materiales o
sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier
otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos
para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar
energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o
depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la
consecución de los objetivos de reciclado.



6. Se podrá tener en cuenta el reciclado de metales separados después de
la incineración de residuos municipales, siempre y cuando los metales
reciclados cumplan los criterios de calidad establecidos en la Decisión
Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión, de 7 de junio de 2019.



7. Los residuos recogidos en España y enviados a otro Estado miembro con
el objeto de prepararlos para la reutilización, reciclarlos o usarlos
para relleno en ese Estado miembro serán contabilizados a efectos de la
consecución de los objetivos, solo si se cumplen los requisitos del
apartado 3 y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, el
exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los
requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos fuera de
la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a
los requisitos del Derecho de la Unión aplicable en materia
medioambiental. Los residuos procedentes de otros Estados miembros que se
traten en España no serán contabilizados en el cálculo de objetivos.



8. Los residuos exportados desde España para ser preparados para su
reutilización o reciclados fuera de la Unión Europea, serán
contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos solo si se
cumplen los requisitos del apartado 3 del presente anexo y si, de
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, el exportador puede
demostrar que el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho
Reglamento y el tratamiento de los residuos fuera de la Unión ha tenido
lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del
Derecho de la Unión aplicable en materia medioambiental.



ANEXO IX



Contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de recogida
y tratamiento de residuos y de los gestores de recogida y tratamiento de
residuos



1. Contenido de la solicitud de autorización de las instalaciones de
recogida y de tratamiento de residuos:



a) Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la
instalación, incluyendo su NIF.



b) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones
de tratamiento de residuos, identificadas mediante dirección postal y
coordenadas geográficas, definidas conforme al Real Decreto 1071/2007, de
27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia
oficial en España.



c) Presentación del proyecto de la instalación con una descripción
detallada de las instalaciones, de sus características técnicas y de
cualquier otro tipo aplicables a la instalación o al lugar donde se van a
llevar a cabo las operaciones de tratamiento.



d) Tipos y cantidades de residuos que puedan tratarse identificados
mediante los códigos LER para cada tipo de operación de tratamiento. En
relación con los residuos peligrosos, información sobre las
características de peligrosidad.



e) Descripción detallada de las actividades de tratamiento de residuos que
pretende llevarse a cabo en la instalación, indicando los tipos de
operaciones previstas a realizar, conforme a la codificación establecida
en los anexos II y III de esta Ley.



f) Tipos y cantidades de residuos identificados mediante los códigos LER
que se prevé producir como consecuencia de las operaciones de tratamiento
previstas.



g) Las instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del texto
refundido de la Ley de prevención y control integrados de la
contaminación, deberán presentar, junto con la solicitud de autorización,
el estudio de impacto ambiental cuando así lo exija la normativa estatal
o autonómica sobre declaración de impacto ambiental.




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h) Declaración responsable de disponer de los medios económicos para hacer
frente a la fianza, seguro o garantía financiera equivalente, exigibles
de acuerdo con la normativa de residuos.



2. Contenido de la solicitud de autorización de las personas físicas o
jurídicas que realizan operaciones de recogida y tratamiento de residuos:



a) Identificación de la persona física o jurídica que solicita llevar a
cabo la actividad de tratamiento de residuos, incluyendo su NIF.



b) Tipos y cantidades de residuos que se pretende tratar identificados
mediante los códigos LER y si es necesario para cada tipo de operación.
En relación con los residuos peligrosos, información sobre las
características de peligrosidad.



c) Descripción detallada de las actividades de tratamiento de residuos que
pretende realizar indicando los tipos de operaciones previstas a realizar
conforme a la codificación establecida en los anexos II y III de esta
Ley.



d) Tipos y cantidades de residuos identificados mediante los códigos LER
que se prevé producir como consecuencia de las operaciones de tratamiento
previstas.



e) Métodos que se utilizarán para cada tipo de operación de tratamiento,
las medidas de seguridad y precaución y las operaciones de supervisión y
control previstas.



f) Capacidad técnica para realizar las operaciones de tratamiento
previstas en la instalación, con detalle, entre otros, de los equipos,
medios y personal disponibles.



g) Declaración responsable de disponer de los medios económicos para hacer
frente a los costes de la fianza, seguro o garantía financiera
equivalente, exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.



ANEXO X



Contenido de la autorización de las instalaciones de recogida y
tratamiento de residuos y de los gestores de recogida y tratamiento de
residuos



1. Contenido de la autorización de las instalaciones donde se realicen
operaciones de recogida y tratamiento de residuos:



a) Identificación de la persona física o jurídica propietaria de la
instalación, incluyendo su NIF, y número de identificación (NIMA), cuando
proceda.



b) Ubicación de las instalaciones donde se llevarán a cabo las operaciones
de tratamiento de residuos, identificadas mediante coordenadas
geográficas, definidas conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de
julio.



c) Tipos y cantidades de residuos cuyo tratamiento se autoriza
identificados mediante los códigos LER, de conformidad a lo indicado en
el artículo 6, para cada operación de tratamiento autorizada. En relación
con los residuos peligrosos, información sobre las características de
peligrosidad.



d) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos
recogidos en los anexos II y III.



e) Capacidad máxima de tratamiento de residuos de cada operación que se
lleva a cabo en la instalación.



f) Tipos y cantidades de residuos identificados mediante los códigos LER
que se autoriza producir como consecuencia de las operaciones de
tratamiento.



g) Disposiciones que puedan ser necesarias relativas al cierre y al
mantenimiento posterior de las instalaciones.



h) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.



i) Otros requisitos relativos a la instalación de tratamiento de residuos,
entre ellos, las fianzas, seguros o garantías financieras que sean
exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.



2. Contenido de la autorización de las personas físicas o jurídicas para
la realización de operaciones de recogida y tratamiento de residuos:



a) Identificación de la persona física o jurídica autorizada para llevar a
cabo la actividad de recogida o tratamiento de residuos, incluido
domicilio o sede social y NIF.




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b) Tipo de residuos cuya recogida u operación de tratamiento se autoriza
identificados mediante los códigos LER.



c) Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas según los códigos
recogidos en los anexos II y III, indicando, para cada operación, los
códigos LER de los residuos autorizados.



d) En el caso de operaciones de recogida, identificación y características
de los vehículos utilizados para efectuar la recogida de los residuos
indicados en condiciones adecuadas.



e) Tipo de residuos identificados mediante los códigos LER que se autoriza
producir como consecuencia de las operaciones de tratamiento.



f) Fecha de la autorización y plazo de vigencia.



g) Número de identificación (NIMA), cuando proceda.



h) Otros requisitos exigidos entre ellos, las fianzas, seguros o garantías
financieras que sean exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.



ANEXO XI



Contenido de la comunicación de los productores y gestores de residuos del
artículo 35



1. Contenido de las comunicaciones de las industrias o actividades
productoras de residuos:



a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal;
incluido el NIF de la empresa.



b) Datos de identificación del centro productor, incluyendo su ubicación
identificada mediante dirección postal y coordenadas geográficas,
definidas conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, y el código
de actividades económicas (CNAE).



c) Cantidad estimada de residuos que se tiene previsto producir
anualmente.



d) Residuos producidos en cada proceso identificados de conformidad con el
artículo 6, y en su caso, caracterizados según el anexo I.



e) Las condiciones de almacenamiento en el lugar de producción.



f) Las operaciones de tratamiento previstas para los residuos, el contrato
de tratamiento con el gestor de la instalación de tratamiento de los
residuos, cuando se disponga del mismo, o en su defecto declaración
responsable del productor en la que haga constar su compromiso de
celebrar con el gestor de la instalación de tratamiento el
correspondiente contrato de tratamiento.



g) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación
electrónica de la comunicación.



2. Contenido de las comunicaciones de las empresas que transportan
residuos con carácter profesional:



a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal,
incluido NIF y CNAE.



b) Contenido de la autorización de que disponga en virtud de la
legislación vigente en materia de transporte de mercancías.



c) Residuos a transportar e identificados de conformidad con el artículo
6.



d) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación
electrónica de la comunicación.



3. Contenido de las comunicaciones que deben presentar los negociantes y
agentes:



a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal,
domicilio o sede social, incluido el NIF.



b) Descripción de las actividades que van a realizar.



c) Residuos identificados de conformidad con el artículo 6.



d) En el caso de los negociantes, acreditación documental del valor
positivo de los residuos y, cuando tomen posesión física de los residuos,
indicación de la instalación de almacenamiento. Asimismo, se incluirá
información sobre el mecanismo para acreditar documentalmente al
productor inicial u otro poseedor de los residuos que se ha llevado a
cabo la operación completa de su tratamiento.



4. Contenido de las comunicaciones que deben presentar los gestores de las
plantas móviles en cada comunidad autónoma:



a) Datos de identificación del gestor y de su representante legal,
incluido el NIF y NIMA.



b) Datos de identificación de la instalación móvil autorizada, incluido el
NIMA.




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241






c) Ubicación, identificada mediante coordenadas geográficas, definidas
conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, donde tendrá lugar el
tratamiento; fecha de inicio y finalización del mismo.



d) Tipo y cantidad de residuos a tratar, identificados de conformidad con
el artículo 6.



e) Tipo, cantidad y destino de los residuos generados, identificados de
conformidad con el artículo 6.



f) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación
electrónica de la comunicación.



5. Contenido de la comunicación de las plataformas logísticas de la
distribución será el siguiente:



a) Datos de identificación de la empresa y de su representante legal,
domicilio o sede social, incluido el NIF.



b) Datos de identificación de las empresas distribuidoras a las que presta
servicio de almacenamiento de residuos, domicilio o sede social, incluido
el NIF.



c) Capacidad máxima de almacenamiento.



d) Tipo y cantidad estimada de residuos que se tiene previsto almacenar
anualmente, identificados de conformidad con el artículo 6.



e) Condiciones de almacenamiento para los diferentes tipos de residuos.



f) Cualquier otra información exigida por la normativa reguladora de cada
flujo de residuos.



g) Cualquier otro dato de identificación necesario para la presentación
electrónica de la comunicación



6. En la presentación de la comunicación se acompañará la documentación
acreditativa de la suscripción de fianzas, seguros o garantías
financieras equivalentes exigibles conforme a las normas aplicables.



ANEXO XII



Contenido mínimo de la comunicación de los sistemas individuales de
responsabilidad ampliada



1. Datos de identificación del productor: sede social y NIF. Indicación de
si éste es fabricante, importador o adquirente intracomunitario.



2. Identificación (tipo y peso) de productos que produce puestos en el
mercado anualmente y una estimación en peso de los residuos que prevén
generar identificados según código LER.



3. Descripción de la organización del sistema de reutilización de
productos, si procede, incluyendo los puntos de recogida.



4. Descripción del sistema de organización de la gestión de residuos,
incluyendo los puntos de recogida, la estimación de los residuos que
prevé recoger anualmente, en peso, por código LER y por comunidad
autónoma, así como los porcentajes de preparación para la reutilización,
reciclado u otras formas de valorización y eliminación que prevé
alcanzar.



5. Identificación de los gestores con los que se prevé colaborar, con
indicación de las operaciones de gestión que lleven a cabo y su código de
inscripción en el Registro de producción y gestión de residuos.



6. Copia de la garantía financiera suscrita, si procede.



7. Copia de los contratos suscritos y de los acuerdos celebrados para la
gestión de los residuos.



8. Forma de financiación de las actividades.



9. Ámbito territorial de actuación.



10. Procedimiento de recogida de datos y de suministro de información a
las administraciones públicas.



ANEXO XIII



Contenido mínimo de la solicitud de autorización de los sistemas
colectivos de responsabilidad ampliada



1. Identificación forma jurídica, sede social del sistema, descripción de
su funcionamiento (normas de funcionamiento interno y proceso de toma de
decisiones), descripción de los productos y residuos sobre los que actúa
así como de la zona geográfica de actuación, identificación de los
miembros, criterios para la incorporación de nuevos productores de
producto y descripción de las condiciones de su incorporación.



2. Descripción de las medidas para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la responsabilidad ampliada del productor del producto,
conforme a lo establecido en las regulaciones




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242






específicas. En caso de organizar la gestión, deberá contener información
y justificación del sistema de organización de esta gestión (puntos de
recogida, identificación de los gestores, con indicación de las
operaciones de gestión que se lleven a cabo, entre otros).



3. Identificación, en su caso, de la entidad administradora así como las
relaciones jurídicas y vínculos que se establezcan entre esta entidad y
el sistema colectivo de responsabilidad ampliada y quienes lo integren.



4. Relaciones jurídicas y vínculos o acuerdos que se establezcan con las
administraciones públicas en su caso, entidades o empresas con quienes
acuerden o contraten para la gestión de los residuos en cumplimiento de
las obligaciones que se les atribuyan o con otros agentes económicos.



5. Descripción de la financiación del sistema: estimación de ingresos y
gastos. Cuando la gestión de los residuos suponga un coste adicional para
los productores, y en su caso para los distribuidores, indicación de los
métodos de cálculo y de evaluación del importe de la cuota que cubra el
coste total del cumplimiento de las obligaciones que asume el sistema,
garantizando que la misma servirá para financiar la gestión prevista,
asimismo se indicará, en su caso, el coste que se repercute en el
producto. Esta cuota cuando proceda se presentará desagregada por
materiales, tipos o categorías, indicando, en su caso, la forma en la que
se modulan las contribuciones financieras. Asimismo se especificará el
modo de su recaudación. Las condiciones y modalidades de revisión de las
cuotas en función de la evolución del cumplimiento de las obligaciones
asumidas.



6. En su caso, propuesta de los criterios de financiación a los sistemas
públicos.



7. Procedimiento de recogida de datos de los operadores que realicen
actividades relacionadas con el ejercicio de las funciones del sistema
colectivo de responsabilidad ampliada y de suministro de información a
las administraciones públicas, que como mínimo deberá acreditar que se
responde al contenido establecido en el artículo 38 y lo establecido en
los reglamentos de desarrollo para cada flujo de residuos, en su caso.



8. Previsión de cantidades de residuos (kg y unidades) que se prevé
recoger anualmente.



9. Porcentajes previstos de preparación para la reutilización, reciclado y
valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos de seguimiento,
control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento.



ANEXO XIV



Obligaciones de información en materia de suelos contaminados y de
descontaminaciones voluntarias



Parte A. Contenido de la declaración de suelo contaminado o de
descontaminación voluntaria:



1. Información de situación.



a) Provincia.



b) Municipio.



c) Calle/Paraje/Carretera.



d) Número/Punto Kilométrico.



e) Código Postal.



f) Coordenadas X-Y UTM (especificando sistema geodésico ETRS 89 o REGCAN95
en el caso de Canarias, y huso en ambos casos).



g) Denominación de la finca.



2. Información catastral y registral.



a) Referencia catastral de la finca.



b) Tomo, Libro y Folio.



c) Propietario de la finca.



d) Poseedor de la finca.



3. Uso del suelo.



a) Clasificación del suelo: urbano, urbanizable, no urbanizable o
categorías asimiladas de conformidad con la legislación urbanística
autonómica.



b) Calificación del suelo: uso residencial, industrial, otros
(especificar).



c) CNAE.




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4. Información relativa a la contaminación del suelo.



a) Contaminantes detectados (señalar uno o más): compuestos orgánicos
volátiles, compuestos BTEX, hidrocarburos totales del petróleo,
compuestos organoclorados, metales, otros (especificar).



b) Volumen de suelo contaminado (m3).



c) Superficie de suelo contaminado (m2).



5. Información relativa a la descontaminación.



a) Tipo de descontaminación (señalar una o más): extracción de vapores,
excavación y tratamiento in situ o ex situ (indicar tipo de tratamiento),
excavación y eliminación, bombeo y tratamiento de aguas o fases libres no
acuosas, otros (especificar).



b) Volumen de suelo contaminado tratado (m3).



c) Volumen de agua contaminada extraída y tratada (m3).



d) Duración de plan de vigilancia (meses).



e) Coste presupuestado de obras de descontaminación (euros).



f) Coste presupuestado plan de vigilancia (euros).



6. Datos Administrativos (sólo para las declaraciones de suelos
contaminados).



a) Fecha resolución de declaración de suelo contaminado.



b) Fecha de resolución de desclasificación como suelo contaminado.



c) Obligado a ejecutar trabajos de descontaminación.



Parte B. Obligaciones de información en materia de contaminación de
suelos.



a) Información sobre la cantidad y evolución de los Informes de situación,
en aplicación de lo que reglamentariamente determine el Gobierno.



b) Procedimientos relacionados con suelos contaminados: procedimientos
resueltos, actuaciones de descontaminación y recuperación ejecutadas,
actuaciones de descontaminación y recuperación en ejecución o próximas a
iniciarse y procedimientos en tramitación.



c) Actuaciones e inversiones realizadas en materia de prevención de la
contaminación del suelo: plan regional de actuación, medidas de
prevención, medidas de información al público, actuaciones
complementarias dictadas en resoluciones, estudios y guías metodológicas
e inversiones y mecanismos de financiación.



ANEXO XV



Información requerida en la memoria anual prevista en el artículo 65



Identificación de la empresa (NIMA):;;;;;;



Operación de tratamiento:;;;;;;



Año de referencia:;;;;;;



Entradas a la operación:;;;Salidas de la operación:;;;



Residuo (1);Cantidad (2);Origen (4);Residuos del tratamiento / materiales
(1);Cantidad (2);Destino (5);



;;;;;Operación (3);Empresa



; ; ; ; ; ;



; ; ; ; ; ;



; ; ; ; ; ;



; ; ; ; ; ;



; ; ; ; ; ;



Residuos almacenados a 31 de diciembre:;;;;;;



Residuos (1);;;Cantidad (2);;;



;;;;;;




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244






(1) Los residuos se identificarán de conformidad con el artículo 6. En el
concepto material, se indicará el residuo tratado que ha alcanzado el fin
de la condición de residuo.



(2) Las cantidades se expresarán en toneladas.



(3) Las operaciones de tratamiento se identificarán mediante la
codificación establecida en los anexos II y III de esta Ley.



(4) Identificación de la empresa o entidad de donde provienen los
residuos, incluyendo el NIMA cuando estén inscritos en el Registro de
producción y gestión de residuos; o en su caso, indicando como origen
'particulares'.



(5) Indicación del destino de los residuos del tratamiento o de los
materiales, incluyendo la operación a la que se destinan, e identificando
el NIMA de la instalación de tratamiento en la que se tratan los
residuos. En el caso de los residuos que han alcanzado el fin de la
condición de residuos se indicará la empresa destinataria, de acuerdo a
la declaración de conformidad exigida en la correspondiente orden
ministerial.



ANEXO XVI



Toma de muestras y análisis



1. Las instalaciones de productores y gestores deberán contar,
necesariamente, con los dispositivos, registros, arquetas y demás
utensilios pertinentes que hagan posible la realización de mediciones y
tomas de muestras representativas.



2. Las muestras se tomarán de modo que se asegure su representatividad, y
en cantidad suficiente para poder separar tres porciones iguales para las
operaciones que deban realizarse en laboratorio.



La toma de muestras se realizará de acuerdo a la norma UNE-EN 14899:2007
(Caracterización de residuos. Toma de muestras de residuos. Esquema para
la preparación y aplicación de un plan de muestreo), y teniendo en cuenta
los Informes Técnicos de la serie UNE-CEN/TR 15310, o las normas que las
sustituyan. Los análisis de contaminantes se realizarán con arreglo a las
Normas CEN existentes.



3. Se levantará acta de la toma de muestra que deberá incluir, al menos,
los siguientes datos:



a) Datos identificativos de la instalación.



b) Datos identificativos del representante de la instalación.



c) Datos identificativos del personal inspector.



d) Datos de la muestra (fecha, hora de muestreo, descripción, localización
del o de los puntos de muestreo, etc.).



e) Parámetros analíticos a determinar.



f) Condiciones de transporte y conservación.



4. Se introducirán en recipientes convenientemente sellados para impedir
su manipulación y etiquetados. En las etiquetas figurará:



a) Un número de orden.



b) Descripción de la materia contenida.



c) Lugar preciso de la toma.



d) Fecha y hora de la toma.



e) Nombres y firmas del Inspector y de la persona responsable de la
instalación objeto de la inspección.



f) Parámetros a determinar.



5. De las tres porciones a que se refiere el apartado 1, una quedará en
poder del productor o gestor, otra será entregada por el Inspector a un
laboratorio acreditado para su análisis y la tercera quedará en poder de
la administración que hubiera realizado la inspección.



6. Una vez realizado el análisis, el laboratorio acreditado hará tres
copias, dos de las cuales las enviará al órgano de la administración que
hizo entrega de la muestra, quien archivará una de las copias y enviará
una segunda copia al productor o gestor. La tercera copia junto a la
porción de la muestra que quedó en poder de la administración
permanecerán en el laboratorio para ponerla, en caso necesario, a
disposición de la autoridad judicial.




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245






7. Si el titular de los residuos analizados manifiesta disconformidad con
el resultado de los análisis, se procederá a realizar un nuevo análisis
por otro laboratorio acreditado, cuyo resultado será definitivo, siendo
los gastos de su realización a cargo del titular de los residuos. La
manifestación de disconformidad deberá ser realizada por el titular de
los residuos analizados ante el órgano competente que haya ordenado el
análisis, en el plazo de un mes a partir del día del recibo de la
comunicación del resultado del mismo.



Enmiendas aprobadas por el Senado.



ANEXO I



Características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos



a) HP 1 Explosivo: corresponde a los residuos que, por reacción química,
pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que
pueden ocasionar daños a su entorno. Se incluyen los residuos
pirotécnicos, los residuos de peróxidos orgánicos explosivos y los
residuos autorreactivos explosivos.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de
los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro
indicados en el cuadro 1, se le asignará el código HP 1, cuando resulte
adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la
presencia de una sustancia, mezcla o artículo indica que el residuo es
explosivo, se clasificará como peligroso por HP 1.



Cuadro 1: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos para la clasificación de residuos
como peligrosos por HP 1.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro



Unst. Expl.;H 200



Expl. 1.1;H 201



Expl. 1.2;H 202



Expl. 1.3;H 203



Expl. 1.4;H 204



Self-react. A;H 240



Org. Perox. A.;



Self-react. B;H 241



Org. Perox. B.;



b) HP 2 Comburente: corresponde a los residuos que, generalmente liberando
oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de
los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro
indicados en el cuadro 2, se le asignará el código HP 2, cuando resulte
adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la
presencia de una sustancia indica que el residuo es comburente, se
clasificará como peligroso por HP 2.




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Cuadro 2: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 2.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro



Ox. Gas 1;H 270



Ox. Liq. 1;H 271



Ox. Sol. 1;



Ox. Liq. 2, Ox. Liq. 3;H 272



Ox. Sol. 2, Ox. Sol. 3;



c) HP 3 Inflamable:



- residuos líquidos inflamables: residuos líquidos con un punto de
inflamación inferior a 60 °C, o gasóleos, carburantes diésel y aceites
ligeros para calefacción usados con un punto de inflamación entre > 55 °C
y = 75 °C;



- residuos líquidos o sólidos pirofóricos inflamables: residuos líquidos o
sólidos que, aun en pequeñas cantidades, pueden inflamarse al cabo de
cinco minutos de entrar en contacto con el aire;



- residuos sólidos inflamables: residuos sólidos que se inflaman con
facilidad o que pueden provocar fuego o contribuir a provocar fuego por
fricción;



- residuos gaseosos inflamables: residuos gaseosos que se inflaman con el
aire a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa;



- residuos que reaccionan en contacto con el agua: residuos que, en
contacto con el agua, desprenden gases inflamables en cantidades
peligrosas;



- otros residuos inflamables: aerosoles inflamables, residuos que
experimentan calentamiento espontáneo inflamables, residuos de peróxidos
orgánicos inflamables y residuos autorreactivos inflamables.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de
los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro
indicados en el cuadro 3, el residuo se evaluará, cuando resulte adecuado
y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una
sustancia indica que el residuo es inflamable, se clasificará como
peligroso por HP 3.



Cuadro 3: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 3.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro



Flam. Gas 1;H220



Flam. Gas 2;H221



Aerosol 1;H222



Aerosol 2;H223



Flam. Liq. 1;H224



Flam. Liq. 2;H225



Flam. Liq. 3;H226



Flam. Sol. 1;H228



Flam. Sol. 2;




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Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de peligro



Self-react. CD;H242



Self-react. EF;



Org. Perox. CD;



Org. Perox. EF;



Pyr. Liq. 1;H250



Pyr. Sol. 1;



Self-heat. 1;H251



Self-heat. 2;H252



Water-react. 1;H260



Water-react. 2;H261



Water-react. 3;



d) HP 4 Irritante: corresponde a los residuos que, cuando se aplican,
pueden provocar irritaciones cutáneas o lesiones oculares.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias en concentraciones
superiores al valor de corte, que estén clasificadas con uno de los
siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de
peligro, y se superen o igualen los siguientes límites de concentración,
el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.



El valor de corte que deberá tenerse en cuenta en una evaluación de Skin
corr. 1A (H314), Skin irrit. 2 (H315), Eye dam. 1 (H318) y Eye irrit. 2
(H319) es el 1 %.



Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas
como Skin corr. 1A (H314) es superior o igual al 1 %, el residuo se
clasificará como peligroso por HP 4.



Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas
como H318 es superior o igual al 10 %, el residuo se clasificará como
peligroso por HP 4.



Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas
como H315 y H319 es superior o igual al 20 %, el residuo se clasificará
como peligroso por HP 4.



Hay que señalar que los residuos que contengan sustancias clasificadas
como H314 (Skin corr.1A, 1B o 1C) en cantidades superiores o iguales al 5
% se clasificarán como peligrosos por HP 8. HP 4 no se aplicará si el
residuo se ha clasificado como HP 8.



e) HP 5 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT en su sigla
inglesa)/Toxicidad por aspiración: corresponde a los residuos que pueden
provocar una toxicidad específica en determinados órganos, bien por una
exposición única bien por exposiciones repetidas, o que pueden provocar
efectos tóxicos agudos por aspiración.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno o
varios de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de
peligro indicados en el cuadro 4, y se supere o iguale uno o varios de
los límites de concentración del cuadro 4, el residuo se clasificará como
peligroso por HP 5. Cuando en un residuo estén presentes sustancias
clasificadas como STOT, para que el residuo se clasifique como peligroso
por HP 5 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser
superior o igual al límite de concentración.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Asp.
Tox. 1, y la suma de esas sustancias sea superior o igual al límite de
concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 5 solo en
caso de que la viscosidad cinemática general (a 40 °C) no supere los 20,5
mm2/s ( 13 ).




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248






Cuadro 4: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
5.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



STOT SE 1;H370; 1 %



STOT SE 2;H371;10 %



STOT SE 3;H335;20 %



STOT RE 1;H372; 1 %



STOT RE 2;H373;10 %



Asp. Tox. 1;H304;10 %



f) HP 6 Toxicidad aguda: corresponde a los residuos que pueden provocar
efectos tóxicos agudos tras la administración por vía oral o cutánea o
como consecuencia de una exposición por inhalación.



Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias presentes en el
residuo, clasificadas con un código de clase y categoría de peligro de
toxicidad aguda y de indicación de peligro de toxicidad aguda indicado en
el cuadro 5, es superior o igual al umbral indicado en ese cuadro, el
residuo se clasificará como peligroso por HP 6. Cuando el residuo
contenga más de una sustancia clasificada como de toxicidad aguda, la
suma de las concentraciones solo se exige para las sustancias incluidas
dentro de la misma categoría de peligro.



En una evaluación se tendrán en cuenta los valores de corte siguientes:



- en el caso de Acute Tox. 1, 2 o 3 (H300, H310, H330, H301, H311, H331):
0,1 %;



- en el caso de Acute Tox. 4 (H302, H312, H332): 1 %.



Cuadro 5: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
6.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



Acute Tox.1 (Oral);H300;0,1 %



Acute Tox. 2 (Oral);H300;0,25 %



Acute Tox. 3 (Oral);H301;5 %



Acute Tox 4 (Oral);H302;25 %



Acute Tox.1 (Dermal);H310;0,25 %



Acute Tox.2 (Dermal);H310;2,5 %



Acute Tox. 3 (Dermal);H311;15 %



Acute Tox 4 (Dermal);H312;55 %



Acute Tox 1 (Inhal.);H330;0,1 %



Acute Tox.2 (Inhal.);H330;0,5 %



Acute Tox. 3 (Inhal.);H331;3,5 %



Acute Tox. 4 (Inhal.);H332;22,5 %




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g) HP 7 Carcinógeno: corresponde a los residuos que inducen cáncer o
aumentan su incidencia.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias que estén clasificadas
con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de
indicación de peligro, y se supere o iguale uno de los límites de
concentración indicados en el cuadro 6, el residuo se clasificará como
peligroso por HP 7. Cuando en un residuo estén presentes más de una
sustancia clasificada como carcinógena, para que el residuo se clasifique
como peligroso por HP 7 la concentración de una de esas sustancias tiene
que ser superior o igual al límite de concentración.



Cuadro 6: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
7.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



Carc. 1A;H350;0,1 %



Carc. 1B;;



Carc. 2;H351;1,0 %



h) HP 8 Corrosivo: corresponde a los residuos que, cuando se aplican,
pueden provocar corrosión cutánea.



Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Skin
corr.1A, 1B o 1C (H314), y la suma de las concentraciones de esas
sustancias sea superior o igual al 5 %, el residuo se clasificará como
peligroso por HP 8.



El valor de corte que debe tenerse en cuenta en una evaluación de Skin
corr. 1A, 1B, 1C (H314) es el 1 %.



i) HP 9 Infeccioso: corresponde a los residuos que contienen
microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen
razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en
otros organismos vivos.



La asignación de HP 9 debe evaluarse utilizando las normas establecidas en
la legislación o los documentos de referencia de los Estados miembros.



j) HP 10 Tóxico para la reproducción: corresponde a los residuos que
tienen efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de
hombres y mujeres adultos, así como sobre el desarrollo de los
descendientes.



Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de
los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de
peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados
en el cuadro 7, el residuo se clasificará como peligroso por HP 10.
Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada
como tóxica para la reproducción, para que el residuo se clasifique como
peligroso por HP 10 la concentración de una de esas sustancias tiene que
ser superior o igual al límite de concentración.



Cuadro 7: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
10.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



Repr. 1A;H360;0,3 %



Repr. 1B;;



Repr. 2;H361;3,0 %




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k) HP 11 Mutagénico: corresponde a los residuos que pueden provocar una
mutación, es decir, un cambio permanente en la cantidad o en la
estructura del material genético de una célula.



Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de
los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de
peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados
en el cuadro 8, el residuo se clasificará como peligroso por HP 11.
Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada
como mutágena, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 11
la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual
al límite de concentración.



Cuadro 8: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación
de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración
correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP
11.



Códigos de clase y categoría de peligro;Códigos de indicación de
peligro;Límite de concentración



Muta. 1A;H340;0,1 %



Muta. 1B;;



Muta. 2;H341;1,0 %



l) HP 12 Liberación de un gas de toxicidad aguda: corresponde a los
residuos que emiten gases de toxicidad aguda (Acute Tox. 1, 2 o 3) en
contacto con agua o con un ácido.



Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada con una de las
indicaciones de peligro suplementarias EUH029, EUH031 o EUH032, se
clasificará como peligroso por HP 12 de acuerdo con directrices o métodos
de ensayo.



m) HP 13 Sensibilizante: corresponde a los residuos que contienen una o
varias sustancias que se sabe tienen efectos sensibilizantes para la piel
o los órganos respiratorios.



Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada como sensibilizante y
tenga asignado uno de los códigos de indicación de peligro H317 o H334, y
la concentración de una sola sustancia sea superior o igual al límite del
10 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 13.



n) HP 14 Ecotóxico: corresponde a los residuos que presentan o pueden
presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos
del medio ambiente.



Los residuos que respondan a alguna de las condiciones siguientes se
clasificarán como peligrosos por HP 14:



- los residuos que contengan una sustancia que esté clasificada como
peligrosa para la capa de ozono y que, de conformidad con el Reglamento
(CE) n.º 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008 ( 14 ), tenga asignado el código de indicación de
peligro H420, si la concentración de esa sustancia es igual o superior al
límite de concentración del 0,1 %;



- [c(H420) = 0,1 %]



- los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas
como tóxicas agudas para el medio acuático y que, en aplicación del
Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, tengan
asignado el código de indicación de peligro H400, si la suma de las
concentraciones de esas sustancias es igual o superior al límite de
concentración del 25 %. A esas sustancias se les aplicará un valor de
corte del 0,1 %;



- [S c (H400) = 25 %]



- los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas
como tóxicas crónicas de categoría 1, 2 o 3 para el medio acuático y que,
en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de
2008, tengan asignados los códigos de indicación de peligro H410, H411 o
H412, si la suma de las concentraciones de todas las sustancias de
categoría 1 (H410) multiplicada por 100, añadida a la suma de las
concentraciones de todas las sustancias de categoría 2 (H411)
multiplicada por 10, añadida a la suma de las concentraciones de todas
las sustancias de categoría 3 (H412), es igual o superior al límite de
concentración del 25 %. Se aplicará un valor de corte del 0,1 % a las
sustancias clasificadas como H410 y un valor de corte del 1 % a las
clasificadas como H411 o H412;



- [100 × Sc (H410) + 10 × Sc (H411) + Sc (H412) = 25 %]




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251






- los residuos que contengan una o más sustancias que estén clasificadas
como tóxicas crónicas de categoría 1, 2, 3 o 4 para el medio acuático y
que, en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre
de 2008, tengan asignados los códigos de indicación de peligro H410,
H411, H412 o H413, si la suma de las concentraciones de todas las
sustancias clasificadas como tóxicas crónicas para el medio ambiente es
igual o superior al límite de concentración del 25 %. Se aplicará un
valor de corte del 0,1 % a las sustancias clasificadas como H410 y un
valor de corte del 1 % a las clasificadas como H411, H412 o H413;



- [S c (H410) + S c (H411) + S c (H412) + S c (H413) = 25 %]



donde: S = sumatorio y c = concentración de las sustancias



ñ) Residuos que pueden presentar una de las características de
peligrosidad antes mencionadas que el residuo original no presentaba
directamente. Cuando un residuo contenga una o varias sustancias
clasificadas con una de las indicaciones de peligro o de las indicaciones
de peligro suplementarias que figuran en el cuadro 9, el residuo se
clasificará como peligroso por HP 15, a menos que se presente en tal
forma que en ningún caso tendrá propiedades explosivas o potencialmente
explosivas.



Cuadro 9: Indicaciones de peligro e indicaciones de peligro suplementarias
de componentes de residuos para la clasificación de residuos como
peligrosos por HP 15.



Indicaciones de peligro/Indicaciones de peligro suplementarias;



Peligro de explosión en masa en caso de incendio;H205



Explosivo en estado seco;EUH001



Puede formar peróxidos explosivos;EUH019



Riesgo de explosión al calentarlo en ambiente confinado;EUH044



Además, los Estados miembros podrán caracterizar un residuo como peligroso
por HP 15 basándose en otros criterios aplicables, tales como la
evaluación del lixiviado.



Métodos de ensayo.



Los métodos que deberán aplicarse se describen en el Reglamento (CE) n.º
440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen
métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al
registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las
sustancias y preparados químicos (REACH), en otras notas pertinentes del
CEN o en otras directrices o métodos de ensayo reconocidos a nivel
internacional.



Enmiendas aprobadas por el Senado.



ANEXO II



Operaciones de valorización



Las operaciones de valorización se desagregan y codifican en las
siguientes operaciones específicas:



Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R01 Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía
1;



R0101 Utilización principal como combustible en instalaciones de
incineración de residuos (combustión);Instalaciones de incineración de
residuos domésticos cuando superen el umbral de eficiencia energética




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Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R0102 Utilización principal como combustible en instalaciones de
gasificación, pirólisis, plasma, y otras tecnologías
similares;Instalaciones de gasificación, pirólisis y plasma cuando los
compuestos obtenidos se utilicen como combustible o para producir energía



R0103 Utilización principal como combustible en instalaciones de
coincineración: cementeras;Instalaciones de producción de cemento



R0104 Utilización principal como combustible en instalaciones de
coincineración: combustión;Centrales térmicas



R0105 Utilización principal como combustible en otras instalaciones de
coincineración;Acerías, ladrilleras, azulejeras, etc.



R02 Recuperación o regeneración de disolventes;



R0201 Recuperación o regeneración de disolventes;Instalaciones de
regeneración de disolventes, por ejemplo por destilación



R03 Reciclado/recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como
disolventes (incluido el compostaje y otros procesos de transformación
biológica);



R0301 Compostaje;Instalaciones de compostaje de biorresiduos y otros
residuos compostables recogidos separadamente



R0302 Digestión anaerobia;Instalaciones de digestión anaerobia de
biorresiduos y otros residuos digeribles anaeróbicamente recogidos
separadamente



R0303 Valorización de aceites de cocina usados, grasas animales y otros
aceites vegetales para la producción de biocarburantes;Instalaciones de
producción de biocarburantes a partir de aceites de cocina usados, grasas
animales y otros aceites vegetales



R0304 Reciclado de residuos de papel para la producción de pasta para la
fabricación de papel;Instalaciones que producen pasta de papel a partir
de residuos de papel.



R0305 Reciclado de residuos orgánicos en la fabricación de nuevos
productos;Instalaciones que fabrican nuevos productos a partir de:



- Granza, escama u otros formatos de residuos de plásticos tratados



- caucho procedente de neumáticos al final de su vida útil



- residuos textiles



- residuos de madera, por ejemplo para la producción de tableros de
madera, etc.



R0306 Reciclado de residuos orgánicos mediante gasificación, pirólisis, y
otras tecnologías similares, siempre que los compuestos obtenidos se
utilicen como elementos químicos en un proceso posterior de producción de
nuevas sustancias 2. No se incluye la obtención de
combustibles;Instalaciones de gasificación o pirólisis que obtengan
elementos químicos que se utilicen en un proceso posterior de producción
de nuevas sustancias que no se vayan a usar como combustibles




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Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R0307 Reciclado de residuos orgánicos para la producción de materiales o
sustancias;Instalaciones que obtienen granza o escama u otros formatos de
plástico a partir del tratamiento de residuos de plásticos cuando el
material alcance el fin de la condición de residuo



Instalaciones que obtienen caucho a partir de neumáticos al final de su
vida útil cuando el material alcance el fin de la condición de residuo



R0308 Valorización de residuos orgánicos para la obtención de fracciones
combustibles en operaciones diferentes al código R0303;Producción de fuel
recuperado a partir de residuos MARPOL para su uso como combustible
cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de residuo



Instalaciones de gasificación y pirólisis, y cualquier otra tecnología
disponible diferente de lo indicado en el R0303, cuando los compuestos
obtenidos se utilicen como elementos químicos en un proceso posterior de
obtención de combustibles



R0309 Preparación para la reutilización de sustancias
orgánicas;Instalaciones de preparación para la reutilización de:



- Envases de plástico o de otras sustancias orgánicas



- Residuos de madera



- Residuos textiles



- Neumáticos fuera de uso (recauchutado y otras formas de
acondicionamiento)



- Piezas y componentes orgánicos de vehículos fuera de uso



- Piezas y componentes orgánicos de residuos de aparatos eléctricos y
electrónicos



R0310 Recuperación de sustancias orgánicas contenidas en los residuos
mediante tratamientos diferentes a los anteriores;Instalaciones de
biodegradación de plástico para la obtención de sustancias orgánicas



R04 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos metálicos;



R0401 Reciclado de chatarra y residuos metálicos en hornos de
fundición;Fundiciones, acerías, etc.



R0402 Recuperación de metales a partir de residuos que contengan
metales;Instalaciones de:



- Recuperación de plomo por segunda fusión



- Recuperación de metales preciosos, incluida la plata



- Recuperación de metales mediante el tratamiento de lodos de
galvanoplastia.



- Recuperación de metales a partir de otros residuos que contengan
metales.



R0403 Reciclado de residuos metálicos para la obtención de
chatarra;Instalaciones que obtienen chatarra a partir de residuos
metálicos cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de
residuo




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Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R0404 Preparación para la reutilización de residuos de metales y
compuestos metálicos;Instalaciones de preparación para la reutilización
de:



- Envases de metal o compuestos metálicos



- Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos



- Piezas y componentes metálicos de vehículos fuera de uso



R05 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas;



R0501 Reciclado de ácidos o bases para la obtención de otras sustancias
químicas que se utilicen posteriormente en otros procesos;Instalaciones
de reciclado de ácido sulfúrico usado para la obtención de anhídrido
sulfúrico



R0502 Descontaminación de suelos excavados que dé como resultado la
valorización del suelo.;Instalaciones de descontaminación de suelos (on
site y off site)



R0503 Reciclado de residuos de vidrio (calcín) para la fabricación de
vidrio u otros productos;Instalaciones de producción de vidrio a partir
de residuos de vidrio (calcín)



Instalaciones en las que se utiliza el calcín en la fabricación de
productos con fines ornamentales



R0504 Reciclado de residuos de vidrio para la producción de
calcín;Instalaciones de trituración de residuos de vidrio en las que el
calcín alcanza el fin de la condición de residuo



R0505 Reciclado de residuos inorgánicos en sustitución de materias primas
para la fabricación de cemento;Cementeras que utilicen áridos de RCDs o
tierras de excavación, etc. para la fabricación de cemento



R0506 Valorización de residuos inorgánicos para la producción de
áridos;Instalaciones de producción de áridos a partir de RCDs, de
escorias negras de acerías de hornos de arco eléctrico de otros residuos
inorgánicos cuando el material obtenido alcance el fin de la condición de
residuo



R0507 Reciclado de residuos inorgánicos en sustitución de materias primas
en otros procesos de fabricación;Utilización de áridos de RCDs, tierras
de excavación, etc. en sustitución de materias primas en procesos de
fabricación distintos de la fabricación de cemento



R0508 Valorización de materiales inorgánicos en operaciones de relleno
(backfilling);Relleno con residuos no peligrosos adecuados en
restauraciones de huecos mineros, con fines constructivos, de
acondicionamiento, y en restauración e ingeniería paisajística



R0509 Valorización de materiales inorgánicos en operaciones distintas a
las de relleno;Uso de residuos no peligrosos adecuados en
acondicionamiento de vertederos



R0510 Recuperación de sustancias inorgánicas contenidas en los residuos
mediante operaciones diferentes a las anteriores;Instalaciones que
obtienen sustancias inorgánicas a partir de residuos para su uso en la
fabricación de fertilizantes



R0511 Preparación para la reutilización de residuos
inorgánicos;Instalaciones de clasificación y limpieza de residuos
obtenidos en la demolición selectiva tales como tejas, piedras, etc. para
su reutilización




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255






Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R06 Regeneración de ácidos o de bases;



R0601 Regeneración de ácidos o bases;Instalaciones de regeneración de
ácido sulfúrico



Instalaciones de regeneración de otros ácidos y bases



R07 Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;



R0701 Regeneración de carbón activo;Plantas de regeneración de carbón
activo usado



R0702 Regeneración de resinas de intercambio iónico;



R0703 Regeneración de otros componentes utilizados para reducir la
contaminación;



R08 Valorización de componentes procedentes de catalizadores;



R0801 Valorización de componentes procedentes de
catalizadores;Instalaciones de valorización de catalizadores usados
basados en aluminio en la industria cementera



R09 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites;



R0901 Regeneración de aceites usados para la obtención de aceites base
lubricantes;Instalaciones de regeneración de aceites usados



R0902 Reciclado de aceite usado para otros usos;Instalaciones de
tratamiento del aceite usado para su preparación como aceite de desmoldeo
o como lubricante en sistemas hidráulicos y maquinaria de corte.



R0903 Valorización de aceites industriales usados para la obtención de
fracciones combustibles;Obtención de aceite usado procesado a partir de
aceites industriales usados para su uso como combustible cuando el
material obtenido alcance el fin de la condición de residuo



R10 Tratamiento de suelos que produzca un beneficio a la agricultura o una
mejora ecológica a los mismos;



R1001 Valorización de residuos en suelos agrícolas y en jardinería;



R1002 Valorización de residuos para la restauración de suelos degradados.;



R11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las
operaciones numeradas de R1 a R10;



R1101 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las
operaciones numeradas de R1 a R10;




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Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las
operaciones enumeradas de R1 a R11



Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el
tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de
R1 a R11;



R1201 Clasificación de residuos;Instalaciones de clasificación de envases



Instalaciones de clasificación, separación y agrupación de RAEEs



Instalaciones de clasificación de chatarra



Instalaciones de clasificación de otros tipos de residuos (plásticos,
papel/cartón, RCDs, neumáticos fuera de uso, etc.)



R1202 Desmontaje y separación de los distintos componentes de los
residuos, incluida la retirada de sustancias peligrosas;Instalaciones de
desmontaje de RAEE para la separación de piezas y componentes, incluida
la retirada de sustancias (no componentes) como fluidos, aceites,
espumas, etc.



Instalaciones de tratamiento de vehículos fuera de uso (CAT)



R1203 Tratamiento mecánico (trituración, fragmentación, corte,
compactación, etc.);Prensado de papel y cartón



Instalaciones que obtienen granza, escama u otros formatos de plástico a
partir de residuos de plásticos cuando el material obtenido no alcance el
fin de la condición de residuo



Instalaciones que obtienen calcín a partir de residuos de vidrio cuando el
material obtenido no alcance el fin de la condición de residuo



Instalaciones que obtienen chatarra a partir de residuos metálicos cuando
el material obtenido no alcance el fin de la condición de residuo



R1204 Mezclas para obtener una materia homogénea y estable de residuos
para su valorización posterior;Instalaciones de mezcla de residuos
sólidos y semisólidos



R1205 Combinación de residuos líquidos con residuos líquidos o residuos
sólidos;Instalaciones de combinación de residuos sólidos y líquidos



R1206 Reenvasado, para agrupar los residuos en envases adecuados para
preparar los residuos para tratamientos posteriores;



R1207 Secado, desorción térmica y evaporación previo a la valorización del
residuo;Instalaciones de secado término de lodos para su valorización
posterior



Instalaciones de desorción térmica de lodos para su valorización posterior




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257






Operación de Valorización;Tipos de instalaciones de tratamiento (lista no
exhaustiva)



R1208 Acondicionamiento de residuos para la obtención de fracciones
combustibles;Instalaciones de pretratamiento de residuos destinadas a la
obtención de fracciones combustibles:



- Instalaciones de pretratamiento de residuos domésticos mezclados, RCDs,
aceites usados, residuos líquidos orgánicos, etc. para la obtención de
fracciones combustibles



R1209 Acondicionamiento fisicoquímico de residuos para la valorización de
sus componentes;Instalaciones de tratamiento fisicoquímico de residuos
líquidos para la valorización de sus componentes



R1210 Esterilización, pasteurización, higienización;



R1211 Estabilización biológica aerobia;Instalaciones de tratamiento
mecánico biológico aerobio siempre que se destinen a valorización al
menos el 50 % en peso de los residuos entrantes



R1212 Estabilización biológica anaerobia;Instalaciones de tratamiento
mecánico biológico anaerobio siempre que se destinen a valorización al
menos el 50 % en peso de los residuos entrantes



R1213 Peletización;



R13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones
numeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de
recogida, en el lugar donde se produjo el residuo);



R1301 Almacenamiento de residuos, en el ámbito de la recogida.;Puntos
limpios (ecoparque, deixalleria, etc.)



Instalaciones de transferencia de residuos



R1302 Almacenamiento de residuos, en el ámbito de tratamiento.;



1 Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al
tratamiento de residuos domésticos sólo cuando su eficiencia energética
resulte igual o superior a:



- 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento y autorizadas
conforme a la legislación comunitaria aplicable desde antes del 1 de
enero de 2009;



- 0,65 tratándose de instalaciones autorizadas después del 31 de diciembre
de 2008.



Aplicando la siguiente fórmula:



Eficiencia energética = [Ep -(Ef + Ei)] / [0,97 × (Ew + Ef)]



Donde:



Ep es la energía anual producida como calor o electricidad, que se calcula
multiplicando la energía en forma de electricidad por 2,6 y el calor
producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).



Ef es la aportación anual de energía al sistema a partir de los
combustibles que contribuyen a la producción de vapor (GJ/año).



Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados, calculada
utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año).



Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año).



0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía debidas a las
cenizas de fondo y la radiación.



Esta fórmula se aplicará de conformidad con el Documento de Referencia
sobre las Mejores Técnicas Disponibles para la incineración de residuos.




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258






El valor de la fórmula de eficiencia energética se multiplicará por el
factor de corrección climático (CCF), como se indica a continuación:



1. CCF aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde
antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislación vigente de la
Unión.



CCF = 1 si HDD = 3 350



CCF = 1,25 si HDD = 2 150



CCF = - (0,25/1 200) × HDD + 1,698 si 2 150 < HDD < 3 350



2. CCF aplicable a las instalaciones autorizadas después del 31 de agosto
de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, después del 31
de diciembre de 2029:



CCF = 1 si HDD = 3 350



CCF = 1,12 si HDD = 2 150



CCF = - (0,12/1 200) × HDD + 1,335 si 2 150 < HDD < 3 350



(El valor resultante del CCF se redondeará al tercer decimal).



El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de
los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de
incineración, calculado durante un período de veinte años consecutivos
anterior al año en el que se calcula el CCF. Para calcular el valor de
HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es
igual a (18 °C - Tm) × d si Tm es inferior o igual a 15 °C (umbral de
calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 °C, considerando que Tm es
la temperatura media (Tmin + Tmax/2) exterior durante un período de d
días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante
un período total de un año.



2 Esto incluye la gasificación y la pirólisis que utilizan los componentes
como elementos químicos.



3 Esto incluye la descontaminación y recuperación del suelo que tenga como
resultado la valorización del suelo y el reciclado de materiales de
construcción inorgánicos.



ANEXO III (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO IV (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO V (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO VI



Ejemplos de medidas de prevención de residuos contempladas en el artículo
14



Medidas que pueden afectar a las condiciones marco de la generación de
residuos



1. La aplicación de medidas de planificación u otros instrumentos
económicos que fomenten una utilización eficiente de los recursos.



2. La promoción de formación, la investigación y el desarrollo destinados
a diseñar y desarrollar productos, tecnologías, procesos, y servicios más
limpios y que generen menos residuos, así como la difusión y utilización
de los resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo, y todo
ello encaminado a la transición hacia una economía circular.



3. La elaboración de indicadores significativos y efectivos de las
presiones medioambientales relacionadas con la generación de residuos con
miras a contribuir a la prevención de la generación de residuos a todos
los niveles, desde las comparaciones de productos a escala comunitaria
hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales o medidas
de carácter nacional.



Medidas que pueden afectar a la fase de diseño, producción y distribución



4. La promoción del eco-diseño (la integración sistemática de los aspectos
medioambientales en el diseño del producto con el fin de mejorar el
comportamiento medioambiental del producto a lo largo de todo su ciclo de
vida, y en particular su duración y reparabilidad) y la certificación
forestal.



5. La aportación de información sobre las técnicas de prevención de
residuos con miras a facilitar la aplicación de las mejores técnicas
disponibles por la industria.



6. La organización de la formación de las autoridades competentes en lo
que se refiere a la inserción de requisitos de prevención de residuos en
las autorizaciones expedidas en virtud de esta Ley y del texto refundido
de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.




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259






7. La inclusión de medidas para evitar la producción de residuos en las
instalaciones a las que no se aplica el texto refundido de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación. En su caso, estas
medidas podrían incluir evaluaciones o planes de prevención de residuos.



8. La realización de campañas de sensibilización o la aportación de apoyo
de tipo económico, apoyo a la toma de decisiones u otros tipos de apoyo a
las empresas. Estas medidas tienen más posibilidades de ser especialmente
efectivas cuando están destinadas y adaptadas a pequeñas y medianas
empresas, y se aplican a través de redes de empresas ya establecidas.



9. El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores
o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales o
industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos
de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes
que generen residuos.



10. La promoción de sistemas de gestión medioambiental acreditables,
incluidas las normas EMAS e ISO 14001.



Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y uso



11. Medidas encaminadas a la sustitución de productos de un solo uso
cuando existan productos reutilizables alternativos.



12. Campañas de sensibilización e información dirigidas al público en
general o a un grupo concreto de consumidores.



13. La promoción de etiquetas ecológicas y sistemas de certificación
forestal acreditables.



14. Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos de estudio
sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas
Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la
disponibilidad de información acerca de la prevención de residuos y de
productos con menor impacto medioambiental.



15. Incorporación de criterios medioambientales y de prevención de la
generación de residuos en las compras del sector público y de las
empresas. En relación con las compras del sector público, los mencionados
criterios podrán integrarse en los pliegos o documentación contractual de
carácter complementario, como criterios de selección o, en su caso, de
adjudicación, de acuerdo con el Manual sobre la contratación pública con
criterios medioambientales publicado por la Comisión el 29 de octubre de
2004, con el Plan de Contratación Pública Ecológica 2018-2025, y de
conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.



16. La promoción de la reutilización de productos o preparación para la
reutilización de productos desechados, especialmente mediante medidas
educativas, económicas, logísticas o de otro tipo, como el apoyo a los
centros y redes autorizados de recogida y reutilización, así como la
promoción de su creación, especialmente en las regiones con elevada
densidad de población o donde no existieran tales centros y redes. Se
prestará especial atención a la promoción de las entidades de la economía
social para la gestión de los centros. Las redes de reparación y
preparación para la reutilización podrán formar parte de los programas de
formación profesional para la realización de dichas tareas.



17. Acuerdos con el sector de la hostelería y la restauración, tales como
el fomento de la utilización de envases reutilizables y del ofrecimiento
a clientes de los excedentes de su comida no consumida, la integración de
criterios ambientales y de prevención de residuos en la contratación de
materiales y servicios.



18. Medidas para la disminución del consumo de productos envasados.



19. En relación con la generación de residuos de alimentos la inclusión de
medidas encaminadas a evitar el desperdicio de alimentos y fomentar el
consumo responsable, tales como acuerdos con los comercios para minimizar
los alimentos caducados, establecer pautas para consumidores,
restauración y actividades con comedor para aprovechar los alimentos
sobrantes, crear vías de aprovechamiento de excedentes en buen estado a
través de iniciativas sociales (comedores populares, bancos de alimentos,
etc.).



20. Promoción del uso responsable del papel, de la desmaterialización de
la información y de la reutilización de libros de texto y lectura.



21. Fomento del consumo de servicios o bienes inmateriales a través de
campañas educativas y/o acuerdos con entidades sociales y entidades
locales.




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22. Fomento de la venta y el consumo de productos a granel para reducir la
generación de residuos de envases.



23. Fomento de la utilización de envases y embalajes fabricados con
materias primas renovables, reciclables y biodegradables, como el papel,
el cartón ondulado, el cartón compacto o la madera, procedentes de
residuos.



24. Instrumentos económicos, como incentivos a las compras verdes o la
implantación de un pago obligatorio a cargo de los consumidores por un
artículo o elemento determinado de envasado que normalmente se hubiera
suministrado gratis.



ANEXO VII (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO VIII



Normas relativas al cálculo de la consecución de los objetivos



1. De conformidad con la Decisión Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión,
de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al
cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de
conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de noviembre de 2008, y por la que se deroga la Decisión
de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión y a los efectos de calcular si
se han alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 26, apartado
1, letras c), d), y e), el Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico calculará, a partir de la información suministrada por
las comunidades autónomas, el peso de los residuos municipales generados
y preparados para la reutilización o reciclados en un año natural
determinado, conforme a las siguientes reglas:



a) El peso de los residuos municipales preparados para la reutilización se
calculará que corresponde al peso de los productos o componentes de
productos que se hayan convertido en residuos municipales y hayan sido
objeto de todas las operaciones de control, limpieza y reparación
necesarias para permitir la reutilización sin clasificación o tratamiento
previo adicionales.



b) El peso de los residuos municipales reciclados se calculará que
corresponde al peso de los residuos que, habiendo sido objeto de todas
las operaciones de control, clasificación y previas de otro tipo
necesarias para eliminar materiales de residuos que no estén previstos en
la posterior transformación y para garantizar un reciclado de alta
calidad, entren en la operación de reciclado por la que los materiales de
residuos se transformen realmente en productos, materiales o sustancias.



2. A los efectos del apartado 1, letra b), el peso de los residuos
municipales se medirá cuando los residuos entren en la operación de
reciclado.



Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el peso de los
residuos municipales reciclados podrá medirse cuando salgan de cualquier
operación de clasificación, siempre y cuando:



a) Dichos residuos de salida sean reciclados posteriormente.



b) El peso de los materiales o sustancias eliminados mediante otras
operaciones previas a la operación de reciclado y que no sean reciclados
posteriormente no se incluya en el peso de los residuos comunicados como
residuos reciclados.



3. Para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
apartado 1, letra b) y en el apartado 2, así como la fiabilidad y
exactitud de los datos, se establecerá un sistema efectivo de control de
calidad y trazabilidad, basado en la información contenida en el Sistema
electrónico de Información de Residuos, de conformidad con el artículo
66. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, podrá
establecer especificaciones técnicas para los requisitos de calidad de
los residuos clasificados, o índices medios de pérdidas para los residuos
clasificados para diferentes tipos de residuos y prácticas de gestión de
los residuos respectivamente. Los índices medios de pérdidas solo se
utilizarán en casos en los que no puedan obtenerse datos fiables de otro
modo y se calcularán sobre la base de las normas de cálculo que se
establezcan a nivel de la Unión Europea.



4. La cantidad de residuos municipales biodegradables que se someta a
tratamiento aerobio o anaerobio podrá contabilizarse como reciclada
cuando ese tratamiento genere compost, digerido u otro




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resultado con una cantidad similar de contenido reciclado en relación con
el residuo entrante, que vaya a utilizarse como producto, material, o
sustancia reciclada. Cuando el resultado se utilice en el suelo, se podrá
contabilizar como reciclado solo si su uso produce un beneficio a la
agricultura o una mejora ecológica.



A partir del 1 de enero de 2027, se podrán contabilizar como reciclados
los biorresiduos municipales que se sometan a un tratamiento aerobio o
anaerobio solo si, de conformidad con el artículo 25, han sido recogidos
de forma separada o separados en origen.



5. La cantidad de materiales de residuos que hayan dejado de ser residuos
como resultado de una operación preparatoria antes de ser transformados
podrá contabilizarse como reciclada siempre que dichos materiales se
destinen a su posterior transformación en productos, materiales o
sustancias para ser utilizados con la finalidad original o con cualquier
otra finalidad. No obstante, los materiales que dejen de ser residuos
para ser utilizados como combustibles u otros medios para generar
energía, o para ser incinerados, utilizados como material de relleno o
depositados en vertederos no podrán ser contabilizados a efectos de la
consecución de los objetivos de reciclado.



6. Se podrá tener en cuenta el reciclado de metales separados después de
la incineración de residuos municipales, siempre y cuando los metales
reciclados cumplan los criterios de calidad establecidos en la Decisión
Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión, de 7 de junio de 2019.



7. Los residuos recogidos en España y enviados a otro Estado miembro con
el objeto de prepararlos para la reutilización, reciclarlos o usarlos
para relleno en ese Estado miembro serán contabilizados a efectos de la
consecución de los objetivos, solo si se cumplen los requisitos del
apartado 3 y si, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, el
exportador puede demostrar que el traslado de los residuos cumple los
requisitos de dicho Reglamento y el tratamiento de los residuos fuera de
la Unión ha tenido lugar en condiciones equivalentes, de forma general, a
los requisitos del Derecho de la Unión aplicable en materia
medioambiental. Los residuos procedentes de otros Estados miembros que se
traten en España no serán contabilizados en el cálculo de objetivos.



8. Los residuos exportados desde España para ser preparados para su
reutilización o reciclados fuera de la Unión Europea, serán
contabilizados a efectos de la consecución de los objetivos solo si se
cumplen los requisitos del apartado 3 del presente anexo y si, de
conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 14 de junio de 2006, el exportador puede demostrar que
el traslado de los residuos cumple los requisitos de dicho Reglamento y
el tratamiento de los residuos fuera de la Unión ha tenido lugar en
condiciones equivalentes, de forma general, a los requisitos del Derecho
de la Unión aplicable en materia medioambiental.



ANEXO IX (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO X (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO XI (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO XII (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO XIII (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO XIV (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO XV (SIN MODIFICACIONES)



ANEXO XVI (SIN MODIFICACIONES)