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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 53-2, de 01/06/2021
cve: BOCG-14-A-53-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


1 de junio de 2021


Núm. 53-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000053 Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de mayo de 2021.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley
Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de mayo de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


A la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


La codificación del derecho en nuestro país tuvo un impulso definitivo en la década de los ochenta del siglo XIX, gracias a la labor de don Manuel Alonso Martínez, primero como presidente de una de las Secciones de la Comisión General de
Codificación y posteriormente como Ministro de Gracia y Justicia.


Mediante el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 fue sancionada la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una norma que se define a sí misma como un código, tanto en el artículo 1 como en el artículo 2 de dicho Real Decreto aprobatorio.



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Se trató en el momento de su promulgación de una norma muy avanzada para su tiempo, lo que ha contribuido a su larga vigencia, que alcanza ya casi 140 años.


No obstante, ya desde la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace veinte años, se viene trabajando en la elaboración de una nueva ley procesal de la jurisdicción penal. Precisamente el pasado 24 de noviembre de 2020 el
Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal y, al mismo tiempo, el Anteproyecto de Ley Orgánica de la Fiscalía Europea.


En el primer epígrafe de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal se dice, entre otras cosas, lo siguiente: 'Decenas de reformas parciales han convertido la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, uno de
los textos más brillantes de nuestro pasado jurídico, en un cuerpo normativo irreconocible, que, tras setenta y siete modificaciones, cincuenta y cuatro de ellas posteriores a la aprobación de la Constitución, se ha visto, de facto, sustituido por
una maraña de normas fragmentarias, encajadas unas con otras por razones coyunturales'.


Por lo tanto, flaco favor haría el legislador aumentando la 'maraña de normas fragmentarias' añadiendo una nueva ley sobre la Fiscalía Europea que introdujera en nuestro ordenamiento jurídico una nuevo procedimiento de investigación
incongruente con nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, como tal Reglamento es de directa aplicación en todos los Estados miembros desde
su entrada en vigor sin que sea necesario un acto nacional de transposición. Pero hace necesaria la adaptación de nuestro ordenamiento jurídico para su verdadera aplicación.


Por tanto, encontrándose el Reino de España en un proceso de revisión de la principal norma procesal penal no es razonable incorporar de facto y de manera precipitada y anticipada aspectos tan novedosos para nuestra tradición jurídica como
la instrucción por el Ministerio Fiscal, cuando las Cortes Generales todavía no han recibido siquiera un Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto no han podido pronunciarse sobre el mismo.


La creación de la Fiscalía Europea es perfectamente compatible con la Ley de Enjuiciamiento Criminal en vigor. Por todo ello esta ley orgánica tiene como objeto la aplicación a nuestro ordenamiento jurídico del referido Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, desarrollando las funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional, y definiendo el Estatuto de la Fiscalía Europea y los Fiscales Europeos Delegados.


Tiene carácter orgánico pues en parte de sus preceptos se desarrolla el artículo 24 la Constitución Española que lo recoge bajo el epígrafe de 'de los derechos fundamentales y de las libertades públicas'.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto de la ley orgánica.


La presente ley orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la
Fiscalía Europea.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Las disposiciones de esta ley orgánica serán de aplicación a los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, la Fiscalía Europea ejerza la competencia para investigar, acusar y ejercer la acusación en juicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Artículo 3. Cláusula de interpretación.


Las referencias a los Fiscales Europeos Delegados contenidas en la presente ley orgánica deberán entenderse realizadas al Fiscal Europeo cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 28.4 del



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Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, ostente las mismas competencias que estos.


Las menciones contenidas en esta ley orgánica al Reglamento se entenderán referidas al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía
Europea.


TÍTULO I


Funciones y principios de actuación de la Fiscalía Europea en el territorio nacional


Artículo 4. Competencia de los Fiscales Europeos Delegados.


1. Los Fiscales Europeos Delegados son competentes en el conjunto del territorio nacional, para investigar y ejercer la acción penal ante el órgano de enjuiciamiento competente en primera instancia y vía de recurso contra los autores y
demás partícipes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con los artículos 4, 22, 23 y 25 del Reglamento UE 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, con independencia de la concreta
calificación jurídica que se otorgue a los mismos.


2. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:


a) De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En el supuesto de ingresos procedentes de los recursos propios del impuesto de valor añadido, los Fiscales Europeos Delegados solo serán competentes cuando los hechos estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros y
supongan, como mínimo, un perjuicio total de 10 millones de euros.


b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la
Unión; del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la Unión; de los delitos de tráfico de influencias de los artículos 428 y 429 del Código Penal cuando tuviera por objeto una decisión relacionada
con la gestión de los fondos europeos y puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión; el delito de fraude del artículo 436 del Código Penal, cuando el concierto del funcionario se produjera para defraudar a la Unión Europea,
perjudicando a los intereses financieros de la Unión; además de los tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Reprensión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.


d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en los artículos 570 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos
previstos en los apartados anteriores.


Para completar el círculo de protección de los intereses financieros de la Unión europea, que puede verse afectados por el manejo indebido de los fondos de la Unión por parte de funcionarios nacionales, debieran incluirse dentro de las
competencias de la Fiscalía europea tanto el tráfico de influencias de los artículos 428 y 429 CP -que tuviera por objeto una decisión relacionada con la gestión de los fondos europeos-, como el delito de fraude del artículo 436 CP, cuando el
concierto del funcionario se produjera para defraudar a la Unión europea.


3. En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en el Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados a los recogidos en las tres primeras letras del apartado anterior, sin perjuicio del efectivo
ejercicio de tal competencia de conformidad con el artículo 25.3 del mismo.



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Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales Europeos Delegados para el cumplimiento de sus funciones.


1. Para el cumplimiento de las funciones que le atribuye esta ley orgánica, los Fiscales Europeos Delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.


Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los Fiscales Europeos Delegados en el ejercicio sus facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los
mismos límites, deberán comparecer ante los Fiscales Europeos Delegados cuando estos lo dispongan.


En todo caso, la relación entre las autoridades requeridas y los Fiscales Europeos Delegados se desarrollará con atención al deber de colaboración leal y cooperación activa entre las instituciones nacionales y la Fiscalía Europea.


2. En el ejercicio de sus funciones, los Fiscales Europeos Delegados podrán dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso.


3. Los Fiscales Europeos Delegados no podrán dar instrucciones a los miembros del Ministerio Fiscal.


No obstante, podrán requerir su colaboración para la práctica de actuaciones concretas, dirigiéndose a tal efecto a la Fiscalía General del Estado.


Artículo 6. Lugar en el que han practicarse las actuaciones investigadoras.


1. Las actuaciones del procedimiento investigación se practicarán en el lugar donde los Fiscales Europeos Delegados tengan su sede. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los Fiscales Europeos Delegados podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la investigación.


2. La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de los Fiscales Europeos Delegados.


Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el Fiscal Europeo Delegado podrá constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.


3. Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las dependencias donde los Fiscales Europeos Delegados tengan su sede. No obstante, si su residencia se encontrase en otro lugar, el Fiscal Europeo Delegado,
atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:


a) Recabar el auxilio del fiscal del lugar para que practique la diligencia;


b) recibirle declaración por videoconferencia;


c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.


Artículo 7. Competencia judicial.


La Audiencia Nacional será competente para el conocimiento y fallo de los procedimientos previstos en esta ley orgánica.


En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, según proceda.


Artículo 8. Cuestiones de competencia.


1. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3,
del Reglamento resolverá la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal y de la Fiscalía Europea Delegada.


2. Las disposiciones anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2 c) del Reglamento en materia de interpretación de los artículos 22 y 25 del mismo.



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Artículo 9. Actuaciones a prevención.


La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal Europeo Delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en
todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas, al Fiscal Europeo Delegado de las medidas adoptadas y de las razones para ello.


En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal Europeo Delegado ratificará las medidas.


Artículo 10. Documentación del procedimiento de investigación.


1. El procedimiento de investigación se custodiará por la Oficina de la Fiscalía Europea, que será la encargada de garantizar su acceso a las partes de conformidad con lo establecido en la presente ley orgánica y las normas de
funcionamiento interno de la Fiscalía Europea.


2. Cuando se trate del aseguramiento de la prueba, corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de las solicitudes que se formulen y protocolizar, custodiar y autorizar las actas del aseguramiento, con remisión de lo
practicado al Fiscal Europeo Delegado, reservando copia auténtica a disposición de la autoridad judicial y facilitando testimonio a las partes.


Artículo 11. Gestión documental.


1. Los documentos emitidos en el procedimiento de investigación, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán
de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta ley orgánica y la normativa interna de la Fiscalía
Europea.


2. En cuanto sea posible, se utilizarán técnicas y métodos de documentación y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que favorezcan la gestión del procedimiento.


Artículo 12. Régimen general de comunicaciones y consultas.


1. Las comunicaciones de la Fiscalía Europea con el Ministerio Fiscal se canalizarán a través de la Fiscalía General del Estado.


2. Compete a la Fiscalía General del Estado la comunicación de la notitia criminis a los Fiscales europeos delegados a los efectos del ejercicio de su competencia en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 24 del
Reglamento.


3. El Ministerio Fiscal es la autoridad nacional competente para:


1.º Recibir la información a que se refiere el apartado 8 del artículo 24 del Reglamento.


2.º Pronunciarse en los supuestos previstos en los apartados 2 in fine y 3 del artículo 25, apartado 4 del artículo 27, apartado 3 del artículo 39, apartado 1 del artículo 40 del Reglamento.


3.º Prestar el consentimiento a que se refiere en apartado 4 del artículo 25 del Reglamento.


4.º Recibir las diligencias en los supuestos de transferencia previstos en el artículo 34 del Reglamento.


4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del deber general de comunicación que conforme al artículo 24.1 del Reglamento tienen las autoridades o agentes nacionales que con ocasión del ejercicio de sus funciones
pudieran tener conocimiento de hechos constitutivos de los delitos para los que son competentes los Fiscales Europeos Delegados.


TÍTULO II


Estatuto de la Fiscalía Europea y los Fiscales Europeos Delegados


Artículo 13. Selección de los candidatos para el nombramiento del Fiscal Europeo y los Fiscales Europeos Delegados.


1. La designación de los candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales Europeos Delegados se realizará por una Comisión de Selección regulada reglamentariamente, mediante un proceso selectivo que deberá



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basarse en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Los miembros de la Comisión de Selección serán nombrados por terceras partes, por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General
del Estado.


2. De conformidad con lo establecido en el Reglamento, los candidatos deberán tener nacionalidad española, ser miembros activos de la carrera fiscal o judicial con la antigüedad que se determine en la normativa reglamentaria y no haber
incurrido en ninguna de las causas de incapacidad previstas en la legislación vigente. Además, deberán ofrecer un absoluto compromiso de independencia para el ejercicio de la función en la forma establecida por la normativa reglamentaria de
desarrollo.


3. En el proceso de selección se valorará, de conformidad con el Reglamento, su conocimiento y experiencia práctica en el ámbito de las competencias propias de la Fiscalía Europea, así como en relación con las lenguas oficiales de la Unión
Europea y demás requisitos que se determinen reglamentariamente o en las bases de la convocatoria pública del proceso selectivo.


4. El proceso se regirá conforme al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva
de mujeres y hombres, y teniendo en cuenta los principios de igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad y sus derechos.


Artículo 14. Situación administrativa de los Fiscales Europeos Delegados.


1. Los Fiscales Europeos Delegados estarán en situación de servicios especiales desde el momento de su nombramiento hasta su destitución. En el desempeño de sus funciones se sujetarán a los poderes y al estatuto específicos que les
confiere el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y a la presente ley orgánica.


2. Los Fiscales Europeos Delegados percibirán la retribución fijada por el Colegio de la Fiscalía Europea, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera fiscal o judicial y de su integración en el régimen de la
Seguridad Social que corresponda a los miembros dichas carreras.


3. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al ser nombrados como Fiscales Europeos Delegados o la que pudieren obtener durante su nombramiento y se les tendrán en cuenta los servicios prestados, a efectos de promoción y de
provisión de plazas, como si hubieran sido efectivamente prestados en la carrera de procedencia en la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.


Artículo 15. Oficina de la Fiscalía Europea y medios de apoyo a los Fiscales Europeos Delegados.


1. Los Fiscales Europeos Delegados ejercerán sus funciones en la Fiscalía Europea con carácter de exclusividad y a tiempo completo. Tendrán su sede en Madrid.


2. Para el cumplimiento de las funciones de los Fiscales Europeos Delegados, por orden de la persona titular del Ministerio de Justicia se creará una Oficina, a la que serán adscritos funcionarios de la Administración General del Estado, de
las Comunidades Autónomas y de la Administración de Justicia, en el número que se determine en la relación de puestos de trabajo, quedando en todo caso en servicios especiales en sus cuerpos de origen.


3. Los Fiscales Europeos Delegados contarán con el apoyo de la Policía Judicial y de cuantos profesionales y expertos sean necesarios para el buen curso de la investigación.


Disposición final primera. Naturaleza de la presente ley.


La presente ley tiene el carácter de ley orgánica.


No obstante, tienen carácter de ley ordinaria:


- El Título Preliminar,


- el Título I, salvo el artículo 7,


- el Título II,


- y las disposiciones finales, salvo las disposición final primera, que tienen carácter orgánico.



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Disposición final segunda. Título competencial.


Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.3.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, Administración de Justicia y legislación procesal,
respectivamente.


Disposición final tercera. Régimen supletorio.


En todo lo no previsto en esta ley orgánica se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Orgánica de aplicación
del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2021.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19.1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 19, debe decir:


'1. Cuando el Ministerio Fiscal... lo pondrán en conocimiento... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora gramatical.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 19.3


De supresión.



Página 8





El apartado 3 del artículo 19, debe suprimirse.


JUSTIFICACIÓN


Cumplimiento del principio de equivalencia.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22


De modificación.


El artículo 22, debe decir:


'Los Fiscales Europeos Delegados,... a los ofendidos y perjudicados las víctimas del delito... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23.1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 23, debe decir;


'1. Cuando los Fiscales Europeos Delegados ejerzan su competencia... y de las los ofendidos y perjudicados víctimas de la infracción del delito.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De modificación.



Página 9





El segundo párrafo del artículo 32, debe decir:


'El acceso al procedimiento expediente de investigación... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al epígrafe del artículo 35


De modificación.


El epígrafe del artículo 35, debe decir:


'Artículo 35. Participación en la práctica de diligencias los actos de investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36.5


De modificación.


El apartado 5 del artículo 36 , debe decir:


'5. En el procedimiento previsto en esta Ley orgánica no se admitirá la personación como acusación popular, salvo en los procedimientos en que se ejercite el derecho de avocación y en los que se encuentre personada la acusación popular.'


JUSTIFICACIÓN


Congruencia con la enmienda de supresión al artículo 19.3 en cumplimiento del principio de equivalencia.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al epígrafe del artículo 38


De modificación.


El epígrafe del artículo 38, debe decir:


'Artículo 38. Acceso al procedimiento expediente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 39.2


De modificación.


El artículo 39.2, debe decir:


'2. El Fiscal Europeo Delegado acordará o, de no ser relevantes, denegará su práctica mediante Decreto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 39.3


De adición.


El artículo 39,3, debe decir:


'3. El Decreto que deniegue la práctica de las diligencias podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de 5 días ante el Juez de Garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta Ley
orgánica.'



Página 11





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 59


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 59, que debe decir:


'Su adopción o denegación se acordará mediante Decreto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 60


De modificación.


El epígrafe del artículo 60, debe decir:


'Artículo 60. Mejora Ampliación y reducción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 63


De modificación.


Los párrafos del precepto deben numerarse como apartados 1 y 2 respectivamente.



Página 12





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 74


De modificación.


El primer párrafo del precepto debe numerarse como apartado 1 y debe añadirse el artículo 'la' antes de la palabra 'realización'.


Los párrafos segundo y tercero deben numerarse como apartado 2.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 77


De modificación.


El artículo 77 debe decir;


'El Fiscal Europeo Delegado..., en los términos y con la extensión prevista en la ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Teniendo en cuenta que la adopción de medidas cautelares personales viene regulada no solo en esta Ley orgánica sino también en la LECrim, en virtud de su carácter supletorio, los términos y extensión de aquellas pueden venir referidos en
ambas.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 76


De modificación.



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El texto del artículo 76 se divide en dos apartados:


'1. Practicada la diligencia de investigación y, en su caso, alzado el secreto, se pondrá en conocimiento de la persona investigada la medida acordada, proporcionándole copia de las informaciones obtenidas y, si no fuera posible,
facilitándole el conocimiento de lo actuado en tales condiciones que se encuentre plenamente salvaguardado el derecho de defensa.


2. Para preservar el derecho a la intimidad de la persona investigada y de los terceros afectados por la medida, el Fiscal Europeo Delegado indicará las informaciones obtenidas en el curso de la investigación que por carecer de interés para
la investigación no quedarán unidas al procedimiento. No obstante, si alguna parte solicitase su inclusión por resultar necesario para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, el Juez de garantías, previa audiencia del Fiscal Europeo Delegado,
resolverá lo procedente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 78.3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 78, debe decir:


'3. Si en una investigación policial se produjera la detención de una persona a la que se atribuye la comisión de un delito competencia de los Fiscales Europeos Delegados, solo o conjuntamente con otros, y sin requerimiento de estos a tal
fin, se aplicará la regla el procedimiento previsto en el apartado anterior, poniendo el hecho de la detención y sus circunstancias al detenido y los motivos de la detención en conocimiento inmediato del Fiscal
Europeo Delegado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 78. Nuevo apartado 4


De adición.


Debe incluirse un nuevo apartado 4 en el artículo 78 con el texto del apartado 2 del artículo 84:


'4. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez de garantías que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención preventiva, será puesto a disposición del juez de instrucción del lugar
donde se haya practicado la detención.



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En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el Juez de garantías reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se refiere el artículo 81 de esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


El apartado 2 del artículo 84 es una especificación de lo regulado en el artículo 78 (la detención).


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 81. Nuevo apartado 1bis


De adición.


Debe incluirse un nuevo apartado 1 bis en el artículo 81 con el texto del apartado 1 del artículo 84:


'1bis. Si la persona estuviera detenida, el plazo de setenta y dos horas se computará desde la puesta a disposición judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


El artículo 84.1 es una puntualización a lo regulado en el artículo 81.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 81. Nuevo apartado 3bis


De adición.


Debe incluirse un nuevo apartado 3 bis en el artículo 81 con el texto del apartado 1 del artículo 83:


'Artículo 81. Comparecencia de las partes.


3bis. Si la audiencia no pudiera celebrarse o concurrieran razones de urgencia, el Juez de garantías, a instancia de parte y previa audiencia del Fiscal Europeo Delegado, podrá acordar la medida cautelar que estime inaplazable siempre que
concurran los presupuestos que la justifiquen, pero convocará nuevamente la audiencia, que habrá de tener lugar dentro de las siguientes setenta y dos horas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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El artículo 83 es una puntualización a lo regulado en el artículo 81 (comparecencia de las partes para audiencia).


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 83


De supresión.


Se suprime el artículo 83.


JUSTIFICACIÓN


En razón de que este precepto se ha incluido como nuevo apartado 3bis del artículo 81.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 84


De supresión.


Se suprime el artículo 84.


JUSTIFICACIÓN


En razón de que el apartado 1 de este artículo se ha incluido como un nuevo apartado 1bis del artículo 81.


En razón de que el apartado 2 de este artículo se ha de incluido como un nuevo apartado 4 del artículo 78.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 88


De modificación.


El artículo 88 debe modificarse con el siguiente tenor:


'Además de los casos en los que proceda dejarlas sin efecto por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción,






Página 16





Las medidas cautelares se extinguen por las siguientes causas:


a) Por haber desaparecido los presupuestos que justificaron su adopción.


b) Por el transcurso de los plazos máximos de duración.


c) Por el transcurso de los plazos inferiores a los máximos de duración que hubieran sido judicialmente establecidos sin haberse prorrogado la vigencia de las medidas.


d) Por el archivo o el sobreseimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 89.1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 89 debe decir:


'1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V de este Título, contra las resoluciones sobre prisión provisional... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 89.2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 89 debe decir:


'2. En ningún caso, con motivo del recurso interpuesto, se podrá acordar mantener la medida de prisión provisional o agravar... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 17





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 90. Nuevos apartados a); b); c); d); e); f)


De adición.


El artículo 90 debe redactarse con el siguiente tenor:


'Artículo 90. Supuestos.


Los decretos dictados por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley orgánica, tales como:


a) El decreto de incoación del procedimiento de investigación.


b) La denegación de diligencias solicitadas por la persona investigada.


c) El Decreto de denegación de la persecución de las víctimas o perjudicadas como acusación particular.


d) Decretos sobre medidas cautelares reales


e) Decreto de denegación de proposición de diligencias por la acusación particular.


f) El Decreto sobre la concurrencia de motivo de recusación de perito.


g) El Decreto desestimatorio de la solicitud por las acusaciones de promover incidente de aseguramiento de la fuente de la prueba.


h) El Decreto de reapertura del procedimiento de investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Facilitar la labor de los operadores jurídicos.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 93. Nuevos apartados a); b); c)


De adición.


El artículo 93 debe redactarse con el siguiente tenor:


'Artículo 93. Resoluciones recurribles.


Solo podrá interponerse recurso de apelación contra autos en los casos expresamente establecidos por la presente ley orgánica, tales como:


a) Auto que resuelve sobre la medida cautelar real.


b) Resoluciones sobre prisión provisional.


c) Auto por el que se dicte el sobreseimiento del procedimiento.'



Página 18





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Facilitar la labor de los operadores jurídicos.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 96.2


De modificación.


El encabezamiento del apartado 2 del artículo 96, debe tener la siguiente redacción:


'2. En todo caso, se iniciará el incidente, si así se solicita, en los siguientes supuestos:


Previa solicitud, se asegurarán las siguientes fuentes de prueba cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación: (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 103


De modificación.


El artículo 103 debe tener la siguiente redacción:


'Cuando las circunstancias que motiven el aseguramiento de la fuente de prueba lo exijan, el Juez de garantías dispondrá su práctica inmediata. Si por la urgencia del acto no fuera posible la asistencia de la defensa designada por
la persona investigada, esta será asistida por un abogado de oficio. La inasistencia de las acusaciones particulares personadas no impedirá su práctica
.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Estos supuestos de urgencia encuentran mejor ubicación en el artículo 104 (enmendado).



Página 19





ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 104.3 y 4


De modificación.


Los apartados 3 y 4 del artículo 104, deben tener la siguiente redacción:


'3. En caso de incomparecencia injustificada de la defensa de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente y no fuera posible la asistencia de aquella defensa, el acto se sustanciará con la defensa
del turno de oficio expresamente designada al efecto.


4. La ausencia injustificada de las acusaciones particulares o de sus asistencias letradas o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, no impedirá que se realice el aseguramiento de la fuente de prueba.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


Congruencia con la enmienda al artículo 103.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 110.3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 110 debe decir:


'3. Cuando la pena pactada sea superior a cinco años de prisión.


Se acompañará a la solicitud... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


El ejercicio de la potestad punitiva penal del Estado debe tener sin excepción un soporte basado en prueba de cargo o indicios más allá del mero reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 113


De modificación.



Página 20





El epígrafe del artículo 113 debe tener la siguiente redacción:


'Artículo 113. Reapertura del procedimiento de investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Disposición final sexta


De modificación.


La Disposición final sexta debe decir:


'Disposición final sexta. Naturaleza de la presente ley.


La presente ley tiene el carácter de ley orgánica.


No obstante, tienen carácter de ley ordinaria:


el Título Preliminar,


el Título I, salvo los artículos 7 y 8,


el Título II,


el Título III, salvo los artículos 25, 26, 46, 47.2 y 48,


el Título IV, salvo los artículos 64 a 66, 71, 72, 73, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89,


el Título V, salvo el artículo 110,


el Título VI,


las disposiciones adicionales,


la disposición transitoria única,


y las disposiciones finales, salvo las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y sexta, que tienen carácter orgánico.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprimen los artículos 83 y 84 como consecuencia de las enmiendas de supresión de dichos artículos y su incorporación al artículo 81 que, por esta razón, además de por su contenido, adquiere carácter orgánico.


El resto de nuevos preceptos que se determina su carácter orgánico, lo es en razón de su contenido.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plural, a instancias del Diputado de Junts per Catalunya, Josep Pagès i Massó, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de
2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2021.-Josep Pagès i Massó, Diputado.-Miriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo siete


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La Audiencia Nacional será competente El órgano judicial competente para el conocimiento y fallo de los procedimientos previstos en esta ley orgánica se determinará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, tiene que respetar lo dispuesto en la norma ya existente en el territorio español, en cuanto a las competencias de los órganos judiciales.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo siete


De modificación.


Texto que se propone:


'2. En cada uno de estos órganos judiciales En cada demarcación o sede de la Audiencia Provincial, así como en los Tribunales Superiores de Justicia y en los demás órganos competentes, se constituirá un Juez de garantías.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo tiene que respetar lo dispuesto en la norma ya existente en el territorio español, en cuanto a las competencias de los órganos judiciales.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


Al artículo noventa y dos


De modificación.



Página 22





Texto que se propone:


'Será competente para conocer del recurso regulado en este capítulo la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el órgano judicial competente.'


JUSTIFICACIÓN


La aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo tiene que respetar lo dispuesto en la norma ya existente en el territorio español, en cuanto a las competencias de los órganos judiciales.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final segunda. Apartado 3


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión del apartado 3


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Plural


A la disposición final segunda. Apartado 5


De supresión.


Texto que se propone:


Supresión del apartado 5


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 23





A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2021.-Edmundo Bal Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo 6


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 6. Lugar en el que han practicarse las actuaciones investigadoras.


1. Las actuaciones del procedimiento investigación se practicarán en el lugar donde los Fiscales Europeos Delegados tengan su sede. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los Fiscales Europeos Delegados podrán
constituirse en cualquier lugar del territorio para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la investigación.


2. La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de los Fiscales Europeos Delegados si la persona investigada tiene su residencia en la provincia de Madrid. De lo contrario, así como si la
persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el Fiscal Europeo Delegado se constituirá en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.


3. Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las dependencias donde los Fiscales Europeos Delegados tengan su sede o, si su residencia se encontrase en otro lugar, el Fiscal Europeo
Delegado, atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordará trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración. De no ser posible realizar dicho
traslado, el Fiscal Europeo Delegado acordará una de las siguientes opciones:


a) Recabar el auxilio del fiscal del lugar para que practique la diligencia;


b) recibirle declaración por videoconferencia.


c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.'


Texto que se modifica:


'Artículo 6. Lugar en el que han practicarse las actuaciones investigadoras.


1. Las actuaciones del procedimiento investigación se practicarán en el lugar donde los Fiscales Europeos Delegados tengan su sede. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los Fiscales Europeos Delegados podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio para la práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la investigación.


2. La declaración de la persona investigada se practicará siempre en la sede de los Fiscales Europeos Delegados. Si la persona investigada estuviese físicamente impedida y no pudiera acudir al acto, el Fiscal Europeo Delegado podrá
constituirse en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, siempre que el interrogatorio no ponga en peligro su salud.



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3. Las declaraciones de los testigos y peritos se realizarán también en las dependencias donde los Fiscales Europeos Delegados tengan su sede. No obstante, si su residencia se encontrase en otro Jugar, el Fiscal Europeo Delegado,
atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de investigación y a la relevancia de la declaración, podrá acordar:


a) Recabar el auxilio del fiscal del lugar para que practique la diligencia;


b) recibirle declaración por videoconferencia;


c) trasladarse al lugar donde se encuentre para recibirle declaración.


JUSTIFICACIÓN


La redacción original del artículo 6 contempla preferentemente la sede de los Fiscales Europeos Delegados, que se establece en Madrid por virtud del artículo 16 del Proyecto de Ley, como lugar en el que se deberán desarrollar las actuaciones
investigadoras. Sin embargo, esto abre la puerta a suponer un perjuicio para las personas participantes de estas actuaciones que residan fuera de la provincia de Madrid. Las alternativas listadas en la redacción original quedan como subsidiarias
al desplazamiento a Madrid, y sólo aplicables en situaciones específicas. Con esta modificación, consideramos que se abre más la posibilidad de alternativas al desplazamiento, facilitando así su participación en las actuaciones investigadoras sin
importar su lugar de residencia.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 1 del artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales Europeos Delegados.


1. Los Fiscales Europeos Delegados iniciarán una investigación cuando tengan conocimiento, bien directamente o mediante denuncia, querella o cualquier otra vía legalmente prevista, de hechos con apariencia delictiva que pudieran recaer en
el ámbito de sus competencias, procediendo a verificar su competencia.'


Texto que se modifica:


'Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales Europeos Delegados.


1. Los Fiscales Europeos Delegados iniciarán una investigación cuando tengan conocimiento, mediante denuncia, querella o cualquier otra vía legalmente prevista, de hechos con apariencia delictiva que pudieran recaer en el ámbito de sus
competencias, procediendo a verificar su competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade expresamente la posibilidad de que el conocimiento del hecho de apariencia delictiva pueda ser conocido por el Fiscal Europeo Delegado, en redacción análoga a la prevista para el Ministerio Fiscal en el artículo 773.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (LECrim).



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ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 5 del artículo 36


De supresión.


Texto que se suprime:


'Artículo 36. Personación de la acusación particular.


1. Las víctimas del delito podrán personarse en el procedimiento de investigación como acusación particular en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí
misma la retroacción de las actuaciones.


A los efectos de la presente ley orgánica tendrán la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o que hayan sufrido un perjuicio derivado de la comisión del delito.


La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones y entidades a las que la ley reconoce legitimación para la defensa de los intereses que se hayan visto afectados por la comisión del delito investigado.


2. El escrito solicitando la personación deberá dirigirse al Fiscal Europeo Delegado y estar suscrito por su defensa.


3. El Fiscal Europeo Delegado les tendrá como parte, con los derechos que les reconoce esta ley orgánica, previa comprobación de su condición de víctima.


4. El decreto por el que se deniegue la personación podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta ley
orgánica. Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.


5. En el procedimiento previsto en esta ley orgánica no se admitirá la personación como acusación popular.'


JUSTIFICACIÓN


La acusación popular es una figura reconocida en nuestro derecho y que se encuentra regulada en la propia Constitución Española en virtud de su artículo 125, que establece que 'los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en
la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales'. El Reglamento (UE) 2017/1939 no recoge la
necesidad de eliminar la acusación popular en los procedimientos judiciales relacionados con la Fiscalía Europea, por lo que no consideramos probada la idoneidad de acabar con una figura reconocida en la Constitución Española y que da legitimidad a
cualquier ciudadano español para personarse en un proceso judicial penal, más si cabe cuando se trata de delitos contra la estabilidad financiera de la Unión Europea y, por tanto, de elementos que afectan al interés general de la ciudadanía en tanto
que recursos públicos.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 19


De supresión.



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Texto que se suprime:


'Artículo 19. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación.


1. Cuando el Ministerio Fiscal o un órgano judicial hayan iniciado una investigación por hechos cuya competencia podría ser ejercida por los Fiscales Europeos Delegados, lo podrán en conocimiento de estos, a los efectos de permitir el
ejercicio del derecho de avocación en los términos previstos en el artículo 27 del Reglamento y deberán abstenerse de tomar decisiones que puedan impedirlo, sin perjuicio de adoptar aquellas urgentes dirigidas a asegurar la investigación y el
ejercicio de la acción penal.


2. Si la Fiscalía Europea ejercita el derecho de avocación, las autoridades nacionales que estuvieran investigando estarán obligadas a remitir las actuaciones, absteniéndose de conocer, sin perjuicio de la realización de las medidas
urgentes necesarias para asegurar la investigación. No se producirá la retroacción de actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación de la investigación.


3. Quienes se encuentren personados como acusadores populares perderán automáticamente la condición de parte.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado 3 del artículo 110


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 110. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación.


3. Cuando la pena pactada sea superior a cinco cuatro años de prisión, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos
por parte de la persona investigada. No se podrán pactar penas superiores a 6 años de prisión.'


Texto que se modifica:


'Artículo 110. Inicio del procedimiento por el ejercicio del derecho de avocación.


3. Cuando la pena pactada sea superior a cinco años de prisión, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por parte de la persona
investigada.'


JUSTIFICACIÓN


Inclusión del límite de 6 años de prisión a las sentencias de conformidad, análogo al existente en las sentencias de conformidad del procedimiento abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aunque el artículo 2.2 del proyecto de ley se
establece la aplicación del procedimiento abreviado de la LECrim en todo lo no previsto, dado que el artículo 110 prevé una regulación diferente para la conformidad, resulta conveniente fijar de manera expresa el límite de la misma.



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Por otra parte, como garantía para el investigado y para evitar abusos con la figura de la conformidad, se reduce de cinco a cuatro el número de años pactados que no requieren de una justificación de indicios racionales de criminalidad.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Nuevo apartado 3 al artículo 131


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 131. Emplazamiento de las partes ante al tribunal encargado del juicio.


1. El Letrado de la Administración de Justicia emplazará a las partes para que en el término de quince días se personen ante el juez o tribunal competentes para la celebración del juicio oral que se celebrará conforme a lo dispuesto para el
procedimiento abreviado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


2. En cualquier momento previo al emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento, las partes podrán solicitar del Juez de garantías el aseguramiento de una fuente de prueba para los supuestos contemplados en esta ley orgánica.


El incidente sobre esta cuestión se sustanciará conforme a lo previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta ley orgánica.


3. La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 27.2, no será causa de suspensión del juicio oral si el Tribunal, a solicitud del Fiscal Europeo
Delegado o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no
exceda de seis años.'


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de asegurar una redacción lo más garantista posible que incluya todos los elementos esenciales, se propone la inclusión expresa del límite de dos años de prisión a los juicios en ausencia del acusado.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se añade:


'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.


Uno. Se modifica el artículo segundo, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión



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por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. El Ministerio Fiscal estará dotado de plena autonomía presupuestaria
y, a tal efecto, dispondrá de una sección específica en los Presupuestos Generales del Estado.


Dos. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo.'


Dos. Se modifica el artículo octavo, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público.


Dos. La comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal se hará siempre por escrito y a través del Fiscal General del Estado. Cuando el Presidente del Gobierno lo estime necesario podrá dirigirse directamente al mismo. El Fiscal
General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de las actuaciones interesadas y expondrá su resolución al Gobierno de forma razonada. En todo caso, el acuerdo adoptado se
notificará a quien haya formulado la solicitud.'


Tres. Se modifica el artículo noveno, que queda redactado del siguiente modo:


'1. El Fiscal General del Estado elevará al Gobierno, a las Cortes Generales y al Consejo General del Poder Judicial una memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes
para una mayor eficacia de la Justicia. En ella se recogerán las observaciones de las memorias que, a su vez, habrán de elevarle los fiscales de los distintos órganos, en la forma y tiempo que reglamentariamente se establezca. En todo caso, la
citada memoria será presentada por el Fiscal General del Estado a las Cortes Generales en el período ordinario de sesiones más próximo a su presentación pública.


2. El Gobierno podrá solicitar al Fiscal General del Estado información sobre asuntos de especial trascendencia, siempre que no exista obstáculo legal y que dicha solicitud se realice por escrito.'


Cuatro. Se modifica el artículo diez, que queda redactado del siguiente modo:


'El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de estas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera
requerido. Las Cortes Generales se comunicarán siempre por escrito con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras.'


Cinco. Se modifica el artículo once, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. En el marco de sus competencias y cuando los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas interesen la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de interés público se dirigirán, siempre por escrito y poniéndolo en conocimiento
del Ministerio de Justicia, al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, que lo pondrá en conocimiento del Fiscal General del Estado, quien, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá lo procedente, ajustándose en todo caso al principio de
legalidad. Cualquiera que sea el acuerdo adoptado, se dará cuenta del mismo a quien haya formulado la solicitud.


Dos. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas elaborarán una memoria sobre la actividad de las Fiscalías de su ámbito territorial que elevarán al Fiscal General del Estado. Asimismo, remitirán copia al Gobierno, al Consejo de
Justicia y a la Asamblea Legislativa de la Comunidad. Deberán presentar la Memoria ante la Asamblea Legislativa de la misma dentro de los seis meses siguientes al día en que se hizo pública.


Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas colaborarán con la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en los mismos términos y condiciones que se prevén en el artículo anterior para las relaciones entre el Fiscal General del
Estado y las Cortes Generales.



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Tres. Los miembros del Ministerio Fiscal colaborarán con las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de Justicia para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios materiales y personales al
servicio de la Administración de Justicia y participarán en los órganos de colaboración que en el ámbito territorial de estas se constituyan entre los distintos operadores e instancias implicados en la Administración de Justicia con el fin de
analizar, debatir y realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia.


Se podrán celebrar convenios con las Comunidades Autónomas previa autorización del Fiscal General del Estado.'


Seis. Se modifica el artículo trece, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla. Corresponde al Fiscal
General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, la de acordar los ascensos y proponer al Consejo Fiscal los nombramientos para los distintos cargos, que someterá a votación la propuesta de los distintos
nombramientos, quedando ratificados con el voto favorable de siete de sus miembros, debiendo en todo caso motivarse la decisión adoptada sobre la totalidad de los candidatos. De no alcanzarse la mayoría de ratificación, el Fiscal General del Estado
deberá elevar nuevas propuestas de nombramientos en el plazo de un mes.


Dos. La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe Inspector y estará integrada por un Teniente Fiscal Inspector y los inspectores fiscales que se determine en plantilla. Ejercerá con carácter
permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones Inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él
dependan. En todo caso, corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma ejercer la inspección ordinaria de las Fiscalías de su ámbito territorial. En la inspección Fiscal se creará una Sección Permanente de Valoración, constituida por tres
miembros, a saber: el Fiscal Inspector, que la presidirá, y dos fiscales del Tribunal Supremo, que serán elegidos por sorteo para el desempeño de dicha labor con carácter semestral. La Sección Permanente de Valoración tendrá como misión
centralizar toda la información sobre méritos y capacidad de los Fiscales, con la finalidad de apoyar al Fiscal General del Estado a la hora de acordar los ascensos y elaborar las propuestas de los distintos nombramientos en la Carrera Fiscal.


La Sección Permanente de Valoración elaborará un informe motivado al Fiscal General del Estado en el que se describirán los méritos que se consideran adecuados para la provisión de las plazas anunciadas. Asimismo, se valorarán, conforme a
criterios preestablecidos, los méritos y capacidad de cada uno de los aspirantes en relación con dicha plaza anunciada, así como los materiales empleados para conocer los méritos de los aspirantes. Por último, dicho informe, así como la propuesta
de nombramiento del Fiscal General del Estado, se harán públicos y se elevarán al Consejo Fiscal.


Tres. La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por un Teniente Fiscal y los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les
encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime este procedente.


Asimismo, la Secretaría Técnica colaborará en la planificación de la formación de los miembros de la carrera fiscal cuya competencia corresponde al Centro de Estudios Jurídicos. Sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros
órganos, la Secretaría Técnica asumirá las funciones que las leyes atribuyan al Ministerio Fiscal en materia de cooperación judicial internacional, en el marco de las directrices de política exterior emanadas del Gobierno.


Cuatro. La Unidad de Apoyo será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla. Para el cumplimiento de sus funciones podrán ser



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adscritos a la Unidad de Apoyo funcionarios de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, en el número que igualmente se determine en plantilla, quedando en todo caso en servicio activo en sus cuerpos de origen.
Su función será realizar labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de:


a) Representación institucional y relaciones con los poderes públicos.


b) Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano.


c) Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación.


d) En general, aquellas funciones de asistencia o apoyo al Fiscal General del Estado, a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o
a la Secretaría Técnica.


Cinco. Los Fiscales de Sala integrados en la Fiscalía General del Estado contarán con los fiscales adscritos que se determinen en plantilla. El régimen de designación y cese de estos Fiscales de Sala será el previsto en el apartado uno del
artículo treinta y seis y en el apartado uno del artículo cuarenta y uno de este Estatuto. El régimen de designación y cese de los fiscales adscritos a los Fiscales de Sala será el previsto en el apartado tres del artículo treinta y seis.'


Siete. Se modifica el artículo catorce, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y nueve Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías.


Dos. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado y el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos
en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, será requisito indispensable para la validez de una candidatura que el candidato sea propuesto por una asociación profesional de fiscales o por, al
menos, el uno por ciento de los miembros del Ministerio Fiscal con derecho a voto.


Las candidaturas serán individuales y cada votante deberá votar a dos candidatos como máximo, de tal manera que los votos emitidos de otra forma se considerarán nulos. Los candidatos se relacionarán por orden alfabético a partir de la
inicial del primer apellido.


Tres. No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.


Cuatro. Los vocales electos del Consejo Fiscal, mientras permanezcan en tal condición, no podrán ser elegidos para desempeñar cargos de carácter discrecional en la carrera fiscal o que dependan de la decisión del Gobierno.


Cinco. El Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno del artículo trece, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su
Presidente.


Seis. Corresponde al Consejo Fiscal:


a) Elaborar los criterios generales en orden a asegurar la unidad de actuación del Ministerio Fiscal, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos.


b) Asesorar al Fiscal General del Estado en cuantas materias este le someta.


c) Elaborar los criterios generales de mérito y capacidad relativos a la provisión de las plazas discrecionales, con anterioridad a la publicación de la convocatoria de las mismas.


d) Ratificar las propuestas pertinentes respecto al nombramiento de los diversos cargos.


e) Resolver los expedientes disciplinarios y de mérito que sean de su competencia, así como apreciar las posibles incompatibilidades a que se refiere este Estatuto.



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f) Resolver los recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en expedientes disciplinarios por los Fiscales Jefes de los distintos órganos del Ministerio Fiscal.


g) Instar las reformas convenientes al servicio y al ejercicio de la función fiscal.


h) Conocer los planes anuales de la Inspección Fiscal.


i) Conocer e informar los planes de formación y selección de los Fiscales.


j) Informar los proyectos de ley o normas reglamentarias que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. A estos efectos, el Consejo Fiscal deberá emitir el informe correspondiente en el plazo de treinta días
hábiles. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será de quince días hábiles.


k) Dirigir al Fiscal General del Estado cuantas peticiones y solicitudes relativas a su competencia se consideren oportunas.


l) Decidir sobre la propuesta de avocación por un Fiscal Jefe o sustitución de un fiscal en el despacho de los asuntos a su cargo en los términos del artículo 23 de esta Ley.


Habrá de integrarse en el seno del Consejo Fiscal una Comisión de Igualdad para el estudio de la mejora de los parámetros de igualdad en la carrera fiscal, cuya composición quedará determinada en la normativa que rige la constitución y
funcionamiento del Consejo Fiscal.'


Ocho. Se modifica el artículo veintidós, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.


Dos. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español. A él corresponde impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la
institución y, en general, la dirección e inspección del Ministerio Fiscal, en los términos previstos en los artículos veinticinco, veintiséis y veintisiete de la presente Ley.


Tres. El Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia. Los Fiscales de Sala Delegados asumirán dichas funciones en los términos y con los límites que
establezca el acto de delegación, que será revocable y en todo caso se extinguirá cuando cese el Fiscal General. Dentro de tales límites, los Fiscales de Sala podrán proponer al Fiscal General del Estado las Circulares e Instrucciones que considere
necesarias, participar en la determinación de los criterios para la formación de los Fiscales especialistas y coordinar a nivel estatal la actuación de las Fiscalías, sin perjuicio de las facultades de los respectivos Fiscales Jefes de los órganos
territoriales.


Cuatro. Los Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, además de dirigir su Fiscalía, actuarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente, asumiendo en el mismo la representación y la jefatura del Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones del Fiscal General del Estado. En consecuencia, presidirán la Junta de Fiscales Jefes de su territorio, y ejercerán dentro del mismo las funciones previstas en los artículos once, veintiuno, veinticinco y
veintiséis de este Estatuto, las que delegue el Fiscal General del Estado, así como las que les correspondan en materia disciplinaria con arreglo a esta Ley o al reglamento que la desarrolle. En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales
mencionadas en el artículo veintiuno, apartado tres, el Fiscal Superior asumirá también las funciones que, con arreglo a este Estatuto o a las normas que lo desarrollen, correspondan al Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial.


Cinco. El Fiscal Jefe de cada órgano ejercerá la dirección de este y actuará siempre en representación del Ministerio Fiscal bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado.


Corresponde a los Fiscales Jefes de cada órgano:


a) Organizar los servicios y la distribución del trabajo entre los Fiscales de la plantilla y la adscripción de los componentes de la Sección de Menores, oída la Junta de Fiscalía.


b) Conceder los permisos y licencias de su competencia.



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c) Ejercer la facultad disciplinaria en los términos que establezcan el presente Estatuto y su reglamento.


d) Hacer las propuestas de recompensas, de méritos y las menciones honoríficas que procedan.


e) Las demás facultades que este Estatuto u otras disposiciones le confieran.


En todo caso, las decisiones generales que adopten los Fiscales Jefes, en el ámbito de sus competencias, relativas a la organización del servicio y distribución del trabajo y a la concesión de permisos o licencias, previstas en las letras a)
y b) de este apartado, estarán sujetas al dictamen vinculante de su respectiva Junta de Fiscales.


Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que atribuye al Ministro de Defensa el artículo 92 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.


Seis. El Teniente Fiscal, en las Fiscalías donde exista, asumirá las funciones de dirección o coordinación que le delegue el Fiscal Jefe, y sustituirá a este en caso de ausencia, vacante o imposibilidad.


Siete. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales estarán jerárquicamente subordinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma y se integrarán, bajo la presidencia de este, en la Junta de Fiscales Jefes de la Comunidad Autónoma.


Ocho. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías de Área estarán jerárquicamente subordinados a los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales, En caso de ausencia, vacante o imposibilidad serán sustituidos por el Fiscal Decano más antiguo de la
Fiscalía de Área, y, en su defecto, por el propio Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial o en quien este delegue mientras subsista la situación que motivó la sustitución.


Nueve. Los Fiscales Decanos ejercerán la dirección y coordinación de las Secciones de Fiscalía de acuerdo con las instrucciones del Fiscal Jefe Provincial y, en su caso, del Fiscal superior de la Comunidad Autónoma, y por delegación de
estos.


Diez. El Teniente Fiscal de la Fiscalía Provincial, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos integran la Junta de Coordinación de la Fiscalía Provincial, que será convocada periódicamente y dirigida por el Fiscal Jefe Provincial,
con el fin de coordinar la dirección del Ministerio Fiscal en su ámbito territorial.'


Nueve. Se modifica el artículo veintitrés, que queda redactado del siguiente modo:


'Los miembros del Ministerio Fiscal son autoridad a todos los efectos y actuarán siempre en representación de la Institución. En cualquier momento de la actividad que un Fiscal esté realizando en cumplimiento de sus funciones o antes de
iniciar la que le estuviese asignada en virtud del sistema de distribución de asuntos entre los miembros de la Fiscalía, podrá su superior jerárquico inmediato, mediante resolución motivada, avocar para sí el asunto o designar a otro Fiscal para que
lo despache. En todo caso, la sustitución deberá contar con la decisión favorable del Consejo Fiscal, previa audiencia del Fiscal cuyo superior jerárquico pretenda sustituir.'


Diez. Se modifica el artículo veinticuatro, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. Para mantener la unidad de criterios, estudiar la posición general en los asuntos de especial trascendencia o complejidad o fijar posiciones respecto a temas generales relativos a su función, cada Fiscalía celebrará periódicamente
juntas de todos sus componentes. A las Juntas de las Fiscalías especiales podrán ser convocados sus Fiscales Delegados.


Los acuerdos de la mayoría tendrán carácter de informe, prevaleciendo después del libre debate el criterio del Fiscal Jefe. Sin embargo, si esta opinión fuese contraria a la manifestada por la mayoría de los asistentes, deberá someter ambas
a su superior jerárquico. Hasta que se produzca el acuerdo del superior jerárquico, de requerirlo el tema debatido, el criterio del Fiscal Jefe gozará de ejecutividad en los extremos estrictamente necesarios.


Dos. Con la finalidad prevista en el número anterior, los Fiscales adscritos a las distintas secciones que integran la Fiscalía del Tribunal Supremo celebrarán Juntas de



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Sección, que estarán presididas por el Fiscal de Sala respectivo. En los casos en que el criterio del Fiscal Jefe fuera contrario a la opinión mantenida por la mayoría de los integrantes de la Junta, resolverá el Fiscal General del Estado,
oído el Consejo Fiscal o la Junta de Fiscales de Sala según el ámbito propio de sus respectivas funciones.


Aquellas secciones de la Fiscalía del Tribunal Supremo cuya jefatura estuviera integrada por más de un Fiscal de Sala podrán celebrar juntas que agrupen a los Fiscales distribuidos en las diferentes unidades organizativas que integren cada
sección. Sin embargo, los asuntos de especial trascendencia o complejidad y aquellos que afecten a la unidad de criterio habrán de ser debatidos en Junta de Sección que será presidida por el Fiscal de Sala más antiguo. A los efectos previstos en
el párrafo primero de este apartado, bastará que la discrepancia respecto del criterio de la mayoría sea provocada por el parecer de uno solo de los Fiscales de Sala que integran la sección.


Con el fin de dar cuenta de la actividad estadística de las distintas secciones y para el tratamiento de aquellas cuestiones que pudieran afectar a la organización de los diferentes servicios de carácter general, los Fiscales celebrarán
Junta de Fiscales del Tribunal Supremo. Estas juntas serán presididas por el Fiscal General del Estado, que podrá ser sustituido por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo.


Tres. Sin perjuicio de las Juntas de Fiscales previstas en el apartado uno de este artículo, los Fiscales Jefes Provinciales podrán convocar las juntas de coordinación previstas en el artículo veintidós.diez, con el fin de tratar cuestiones
relativas a la dirección y coordinación de los distintos servicios, sin que en ningún caso puedan sustituir en sus funciones a la Junta General.


Asimismo, para mantener la unidad de criterios o fijar posiciones respecto a temas relativos a su función, los Fiscales Superiores de fas Comunidades Autónomas podrán convocar, como superiores jerárquicos, Junta de Fiscales que integre a
quienes desempeñaren la jefatura de las Fiscalías Provinciales en los respectivos ámbitos territoriales.


Cuatro. Las Juntas de Fiscales podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán al menos semestralmente. Su orden del día será fijado por el Fiscal Jefe, si bien deberán incluirse en el mismo aquellos otros asuntos o
temas que propongan por escrito y antes del comienzo de la Junta, un quinto, al menos, de los Fiscales destinados en las Fiscalías. También podrá deliberarse, fuera del orden del día, sobre aquellos asuntos que proponga cualquiera de los asistentes
a la Junta y el Fiscal Jefe acuerde someter a debate.


Las Juntas extraordinarias se convocarán para debatir cuestiones que por su urgencia o complejidad se estime oportuno no relegar a la Junta ordinaria. La convocatoria, que expresará el orden del día, deberá hacerla el Fiscal Jefe, bien por
propia iniciativa, bien en virtud de moción suscrita por un tercio de los Fiscales destinados en la Fiscalía. La asistencia a las Juntas es obligatoria para todos los Fiscales según su respectiva composición, salvo ausencia justificada apreciada
por el Fiscal Jefe. Los Fiscales sustitutos asistirán a las Juntas con voz, pero sin voto, cuando sean convocados por el Fiscal Jefe.'


Once. Se modifica el artículo veinticinco, que queda redactado del siguiente modo:


'El Fiscal General del Estado, así como los demás fiscales jefes en ámbito de su respectiva competencia, podrá impartir a sus subordinados órdenes e instrucciones de carácter general convenientes al servicio y al ejercicio de las funciones.
Excepcionalmente y siempre por escrito, los superiores podrán impartir a sus subordinados instrucciones particulares relativas a asuntos de especial trascendencia o complejidad, así como a aquellos que afecten a la unidad de criterio.


Los miembros del Ministerio Fiscal pondrán en conocimiento del Fiscal General del Estado los hechos relativos a su misión que por su importancia o trascendencia deba conocer. El Fiscal que reciba una orden o instrucción concerniente al
servicio y al ejercicio de sus funciones, referida a asuntos específicos, deberá atenerse a las mismas en sus dictámenes, pero podrá desenvolver libremente sus intervenciones orales en lo que crea conveniente al bien de la justicia.'



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Doce. Se modifica el artículo veintiséis, que queda redactado del siguiente modo:


'El Fiscal General del Estado podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes. El Fiscal General del Estado podrá designar a cualquiera de los miembros del Ministerio Fiscal para
que actúe en un asunto determinado, ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales en que el Ministerio Fiscal está legitimado para intervenir, oído el Consejo Fiscal.'


Trece. Se modifica el artículo veintisiete, que queda redactado del siguiente modo:


'El Fiscal que recibiere una orden que considere contraria a las leyes o que, por cualquier otro motivo, estime improcedente, se lo hará saber así, mediante informe razonado, a su correspondiente Junta de Fiscalía, la cual, mediante un breve
trámite de audiencia, resolverá con carácter vinculante sobre la discrepancia.


No obstante, cuando dicha orden procedente del Fiscal General del Estado, se remitirá esta por escrito y, para el caso de que el Fiscal se lo hiciese saber mediante informe razonado y la discrepancia persistiese, el Consejo Fiscal resolverá
con carácter vinculante sobre dicha discrepancia, mediante un breve trámite de audiencia.'


Catorce. Se modifica el artículo veintiocho, que queda redactado del siguiente modo:


'Los miembros del Ministerio Fiscal se abstendrán de intervenir en los pleitos cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de
aplicación.


La recusación de los miembros del Ministerio Fiscal se llevará a cabo por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los jueces y magistrados.'


Quince. Se modifica el artículo veintinueve, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo Fiscal y el Consejo General del Poder Judicial y previo el trámite parlamentario previsto en el número siguiente de este
artículo, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de veinticinco años de ejercicio efectivo de su profesión que no hayan desempeñado ningún cargo público o electivo durante los últimos diez años.


Dos. Recibido el informe del Consejo General del Poder Judicial y el Consejo Fiscal, el Gobierno remitirá su propuesta al Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer la comparecencia del candidato propuesto ante la Comisión
correspondiente de la Cámara, en los términos que prevea su reglamento y a los efectos de evaluar los méritos e idoneidad de dicho candidato, que acompañará una memoria de méritos y objetivos.


Tres. Tras la comparecencia del candidato propuesto en la Comisión correspondiente de la Cámara, el Pleno del Congreso de los Diputados someterá a votación el nombramiento, entendiéndose ratificado por el voto favorable de, al menos, dos
tercios de los miembros de la Cámara. Si el candidato propuesto no obtuviera la ratificación, el Gobierno deberá presentar un nuevo candidato, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
a la votación en el Pleno del Congreso de los Diputados.


Cuatro. Obtenida la ratificación por el Congreso de los Diputados, el Gobierno elevará la propuesta al Rey para el nombramiento del Fiscal General del Estado.


Cinco. Una vez nombrado, el Fiscal General del Estado prestará ante el Rey el juramento o promesa que previene la Ley y tomará posesión del cargo ante el Pleno del Tribunal Supremo.'



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Dieciséis. Se modifica el artículo treinta y uno, que queda redactado del siguiente modo:


'Uno. El mandato del Fiscal General del Estado tendrá una duración de seis años. Antes de que concluya, dicho mandato únicamente podrá cesar por los siguientes motivos:


a) A petición propia.


b) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades o prohibiciones establecidas en esta Ley.


c) En caso de incapacidad o enfermedad que lo inhabilite para el cargo.


d) Por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones o de los principios constitucionales de legalidad e imparcialidad.


Dos. El mandato del Fiscal General del Estado no podrá ser renovado. Desde que se produzca el cese por las causas a), b), c) y d) mencionadas en el número uno del presente artículo, y hasta que tome posesión el nuevo Fiscal General del
Estado, la totalidad de sus funciones serán asumidas por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. En caso de que el cese se produzca por la expiración del mandato, y en tanto que no tome posesión el nuevo Fiscal General del Estado, permanecerá en
el cargo el Fiscal General del Estado cuyo mandato haya expirado.


Tres. La existencia de las causas de cese mencionadas en los apartados a), b) y c) del número uno del presente artículo será apreciada por el Consejo de Ministros.


Cuatro. La existencia de las causas de cese mencionadas en el apartado d) del número uno del presente artículo será apreciada por el Pleno del Congreso de los Diputados, previa comparecencia del Fiscal General del Estado en la Comisión
correspondiente, por una mayoría de, al menos, dos tercios de los miembros de la Cámara, a propuesta de una quinta parte de los miembros de la misma.


Cinco. Serán aplicables al Fiscal General del Estado las incompatibilidades establecidas para los restantes miembros del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las facultades o funciones que le encomienden otras disposiciones del mismo rango.


Seis. Su régimen retributivo será idéntico al del Presidente del Tribunal Supremo.


Siete. Si el nombramiento de Fiscal General recayese sobre un miembro de la Carrera Fiscal quedará en situación de servicios especiales.'


Diecisiete. Se modifica el artículo sesenta y siete, que queda redactado del siguiente modo:


'Serán competentes para la imposición de sanciones:


1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.


2. Para imponer hasta la de suspensión, el Fiscal General del Estado.


3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe favorable del Consejo Fiscal.


Las resoluciones del Fiscal Jefe y del Fiscal General del Estado serán recurribles ante el Consejo Fiscal. Las resoluciones del Consejo Fiscal y del Ministro de Justicia que agoten la vía administrativa serán susceptibles del recurso
contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.'


Disposición transitoria única. Nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados la propuesta de nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo veintinueve de esta ley. Quien desempeñe las funciones de Fiscal General del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley, continuará en el ejercicio de su cargo hasta que tenga lugar el nombramiento del nuevo Fiscal General del Estado,
conforme a lo expuesto en el párrafo anterior de esta disposición transitoria.



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Quienes hubieran desempeñado el cargo de Fiscal General del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no quedarán por ello excluidos de la posibilidad de ser propuestos por el Gobierno conforme al artículo veintinueve de esta
Ley.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente ley.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


El Gobierno elaborará en el plazo de seis meses un nuevo reglamento orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal a fin de adaptarlo al contenido de la presente ley, y dictará en el mismo plazo cualesquiera otras disposiciones reglamentarias
sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la misma.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Esta Ley establece también determinadas competencias para la persona que ostenta la Fiscalía General del Estado. Actualmente, lo cierto es que existe una sombra de sospecha sobre la independencia en el funcionamiento de una institución que,
como esta, ostenta una importancia capital en nuestro Estado de Derecho. El principal problema que es urgente solucionar es el de la indeseable, pero permanente, vinculación entre el Gobierno y el Ministerio Fiscal, lo cual debe atajarse, en
primera instancia, por el más alto cargo. Aunque, de acuerdo con la Constitución, el Fiscal General del Estado debe ser nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial, nada impide -sino en todo caso, al
contrarío- que tanto dicho nombramiento como su cese se realicen, no conforme a criterios de pura discrecionalidad del Gobierno, sino también fruto de un amplio consenso parlamentario.


En ese mismo sentido, al objeto de asegurar la autonomía del Ministerio Fiscal, es imprescindible regular las relaciones entre el Gobierno y el Fiscal General del Estado y, en particular, establecer la obligación de que las comunicaciones
entre ambos se produzcan por escrito. En definitiva, debe eliminarse toda injerencia política en el desarrollo de las funciones del Fiscal General, en tanto que es este, y no el Gobierno a través de sus Ministerios, quien dirige una institución
crucial para el funcionamiento del Estado de Derecho. Por este motivo, consideramos procedente incluir esta reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en esta Ley para mejorar esos criterios de independencia, especialmente teniendo en
cuenta que esta Ley contempla, por ejemplo, que el Fiscal General del Estado sea quien dirime las cuestiones de competencia entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional en virtud del Artículo 9 de la presente Ley.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentan las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de
aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2021.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común.



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ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 4. Competencias de los Fiscales Delegados.


2. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las causas por los siguientes:


[...].'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. La referencia al Código Penal es insuficiente, puesto que se incluyen referencias a la ley de contrabando y, el apartado c) no contiene referencia al articulado.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 5, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 5. Atribuciones de los Fiscales Europeos Delegados para el cumplimiento de sus funciones.


1. Para el cumplimiento de las funciones que le atribuye esta ley, los Fiscales Europeos Delegados podrán requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes.


Las autoridades, funcionarios, organismos o particulares requeridos por los Fiscales Europeos Delegados en el ejercicio sus facultades deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente, y con los
mismos límites, deberán comparecer ante los Fiscales Europeos Delegados cuando estos lo dispongan.


En todo caso, la relación entre las autoridades requeridas y los Fiscales Europeos Delegados se desarrollará de acuerdo con el deber de colaboración leal y cooperación activa entre las instituciones nacionales y la Fiscalía Europea.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 38





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 11, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 11. Documentación del procedimiento de investigación.


2. La documentación necesaria para el desempeño de las funciones atribuidas al Juez de garantías estará bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia que corresponda. Cuando, conforme a lo establecido en esta ley, en
el procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de garantías, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud presentada por el Fiscal Europeo Delegado o por las partes, con los particulares necesarios
para resolver.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 14, apartado 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 14. Selección de los candidatos para el nombramiento del Fiscal Europeo y los Fiscales Europeos Delegados.


3. En el proceso de selección se valorará, el conocimiento y experiencia práctica en el ámbito de las competencias propias de la Fiscalía Europea, el conocimiento de las lenguas oficiales de la Unión Europea y demás requisitos que se
determinen reglamentariamente o en las bases de la convocatoria pública del proceso selectivo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 39





ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 15, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 15. Situación administrativa de los Fiscales Europeos Delegados.


1. Los Fiscales Europeos Delegados estarán en situación de servicios especiales desde el momento de su toma de posesión hasta su cese. En el desempeño de sus funciones se sujetarán a los poderes y al estatuto específicos que les confiere
el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, y a la presente ley orgánica.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 16, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 16. Oficina de la Fiscalía Europea y medios de apoyo a los Fiscales Europeos Delegados.


2. Para el cumplimiento de las funciones de los Fiscales Europeos Delegados, se creará una Oficina, a la que serán adscritos funcionarios de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración de
Justicia, en el número que se determine en la relación de puestos de trabajo, quedando en todo caso en servicios especiales en sus cuerpos de origen.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la rúbrica del Título 111


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'TÍTULO 111


El procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 17. Dirección de la investigación y formación del procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea.


Corresponderá a los Fiscales Europeos Delegados la dirección de la investigación y la formación del procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea.


Todas las actuaciones relativas a este procedimiento se registrarán como procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea y se anotarán en el sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 41





ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 18, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 18. Inicio del procedimiento por investigación de los Fiscales Europeos Delegados.


1. Los Fiscales Europeos Delgados iniciarán una investigación cuando mediante denuncia, querella o por cualquier otro medio previsto legalmente, tengan conocimiento de hechos con apariencia delictiva que pudieran recaer en el ámbito de su
competencia, en cuyo caso acordarán mediante decreto incoar el procedimiento de investigación de la Fiscalía Europea, procediendo a verificar su competencia.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 22. Comunicación entre autoridades.


Los Fiscales Europeos Delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades nacionales
previstas en los artículos anteriores, a las personas ofendidas y perjudicadas por el delito y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por conducto de la Fiscalía General del Estado.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 42





ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 23, apartados 1 y 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 23. Decreto de incoación.


1. El decreto acordando incoar el Procedimiento de Investigación de la Fiscalía Europea contendrá la descripción precisa del hecho punible, su calificación jurídica provisional, la determinación de la persona investigada, si fuera conocida,
y de las víctimas del delito.


2. Salvo que se haya acordado el secreto, el decreto de incoación se notificará a la persona investigada, a quien se informará de manera clara y comprensible de los derechos que le asisten.


También, se notificará a las víctimas del delito, a quienes se informará de los derechos que les asisten, en particular del derecho a mostrarse parte. Los Fiscales Europeos Delegados velarán por los derechos de las víctimas reconocidos en
las leyes.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 26, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 26. Derechos de la persona investigada.


2. En todo caso, la persona investigada tendrá derecho a:


a) Que en la primera comparecencia se le comunique la investigación, los hechos investigados y su calificación jurídica provisional.


b) Conocer las diligencias de investigación practicadas y las que desde el momento de la primera comparecencia se practiquen, siempre que no se haya declarado secreta la investigación.


c) Ser asistido y defendido por el abogado que designe o por el abogado de oficio, si no lo hubiera designado.



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d) Entrevistarse reservadamente con su abogado antes y después de cualquier declaración, tanto la que preste ante el Fiscal Europeo Delegado como en sede policial.


e) Declarar ante el Fiscal Europeo Delegado, asistido de abogado, cuantas veces lo solicite, en razón del desarrollo de las diligencias, o de la necesidad de efectuar precisiones, añadidos, o rectificaciones.


f) No declarar, guardando silencio total o parcial sobre los hechos investigados o cualesquiera otros que considere que puedan perjudicarle.


g) No declarar contra sí mismo ni confesar su participación en los hechos.


h) Ser asistido por un intérprete de forma gratuita cuando no comprenda o no hable la lengua oficial en la que se desarrolle el proceso y a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del
derecho de defensa.


Este derecho, que es irrenunciable, comprende la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.


i) Aportar los elementos de descargo de los que desee valerse.


j) Proponer la práctica de los actos de investigación que sean pertinentes y útiles para su defensa.


k) Participar en la práctica de aquellos actos de investigación en los la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevea su intervención y, en todo caso, participar en los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo
previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta ley.


l) Solicitar al Juez de garantías el aseguramiento de una fuente de prueba o la práctica de prueba anticipada en los casos previstos en esta ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 33, apartados 2 y 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 33. Proposición de diligencias.


2. El Fiscal Europeo Delegado acordará las diligencias propuestas por la defensa cuando sean relevantes para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho y la determinación de la responsabilidad criminal. De no ser relevantes, las
denegará mediante decreto.


El decreto denegándolas podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta Ley.


3. El Juez de Garantías ordenará su realización cuando su resultado sea determinante para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho o la participación en el mismo de la persona investigada y no sea posible diferir su práctica a la
fase intermedia o al juicio oral.'



Página 44





MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 34, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 34. Aportación de elementos de descargo.


2. El Fiscal Europeo Delegado solo podrá denegar la incorporación al procedimiento de estos documentos e informes cuando sean absolutamente irrelevantes por resultar ajenos al objeto de la investigación.


El decreto que lo deniegue podrá ser impugnado ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 36, apartado 4


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 36. Personación de la acusación particular.


4. El decreto por el que se deniegue la personación podrá ser impugnado por el solicitante en el plazo de cinco días ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta ley.


Contra la resolución del Juez de garantías se podrá interponer recurso de apelación.'



Página 45





MOTIVACIÓN


En aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos potencialmente afectados por los delitos objeto de la presente ley, así como de armonizar la legislación española desde la perspectiva del principio de equivalencia en
tanto este tipo de supuestos si cabría recurso de apelación por parte de la acusación particular, resulta procedente que la denegación de personación de la acusación particular pueda ser recurrida en apelación.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


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Al artículo 38


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 38. Acceso al procedimiento.


Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, las acusaciones particulares podrán examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de negativa se podrá
solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el secreto.


El decreto denegando el acceso podrá ser impugnado ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 39, apartado 2


De modificación.



Página 46





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 39. Proposición de diligencias.


2. El Fiscal Europeo Delegado acordará las diligencias propuestas por la defensa cuando sean relevantes para decidir sobre la naturaleza delictiva del hecho y la determinación de la responsabilidad criminal. De no ser relevantes las
denegará mediante decreto.


El decreto denegándolas podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Adaptada a la nueva redacción del artículo 33.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 43, apartado 2


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 43. Declaración testifical.


2. La declaración testifical se obtendrá en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Las partes personadas, a través de sus abogados, podrán asistir a la declaración testifical, en cuyo caso, concluida la declaración, se les dará oportunidad de preguntar al testigo para que realice las aclaraciones que consideren
necesarias.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 44, apartado 2


De modificación.



Página 47





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 44. Dictamen pericial.


2. La designación será notificada a todas las partes personadas, las cuales, en el plazo de tres días, podrán proponer aquellos otros puntos a los que deba extenderse el dictamen.


Si la naturaleza y objeto de la pericia los permiten, las partes personadas también podrán designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento.


El Fiscal Europeo Delegado lo acordará siempre que sea útil y pertinente al objeto de la pericia.


El decreto denegándolo podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 48, ordinal 4.º


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 48. Interceptación de las comunicaciones y medidas de investigación tecnológica.


4.º Cesada la intervención y alzado el secreto, el Fiscal Europeo Delegado convocará a la persona investigada a la comparecencia prevista en el artículo 28 de esta ley, que en este caso también tendrá por objeto el examen de las grabaciones
para determinar los extremos que se consideren relevantes y excluir aquellos que carezcan de interés para la investigación o para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Todas las partes personadas serán citadas al acto y podrán hacer en él
las observaciones que estimen oportunas. La práctica de esta audiencia no se suspenderá por la incomparecencia injustificada de alguna de las partes que hubiera sido debidamente citada. No obstante, lo anterior, la comparecencia para el examen de
las grabaciones podrá sustituirse por la formulación de observaciones por escrito.


De no existir sobre las informaciones que deban quedar excluidas del procedimiento, el Juez de garantías resolverá lo procedente teniendo en cuenta las observaciones de las partes y previa audiencia del Fiscal Europeo Delegado.


Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. La audiencia se realiza entre las partes y el Fiscal Europeo Delegado y solo de no existir acuerdo interviene el Juez de garantías. El régimen es similar al que con carácter general se regula en el artículo 76.



Página 48





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


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Al artículo 52, apartado 3


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado con la siguiente redacción:


'Artículo 52. Finalidad y objeto de las medidas cautelares reales.


3. Salvo lo expresamente previsto en esta Ley será de aplicación lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en la legislación hipotecaria y demás disposiciones
relacionadas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se trae aquí el contenido del apartado 2 del artículo siguiente.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 53, apartado 2


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2.


MOTIVACIÓN


En coherencia a la enmienda al artículo 52.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 76


De modificación.



Página 49





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 76. Comunicación a la persona investigada.


Practicada la diligencia de investigación y, en su caso, alzado el secreto, se pondrá en conocimiento de la persona investigada la medida acordada, proporcionándole copia de las informaciones obtenidas y, si no fuera posible, facilitándole
el conocimiento de lo actuado en tales condiciones que se encuentre plenamente salvaguardado el derecho de defensa. Para preservar el derecho a la intimidad de la persona investigada y de los terceros afectados por la medida, el Fiscal Europeo
Delegado indicará las informaciones obtenidas en el curso de la investigación que por carecer de interés no quedarán unidas al procedimiento. No obstante, si alguna parte solicitase su inclusión por resultar necesario para el ejercicio efectivo del
derecho de defensa, el Juez de garantías, previa audiencia del Fiscal Europeo Delegado, resolverá lo procedente.


Contra la resolución del Juez de garantías no cabrá recurso alguno.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 77


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 77. Medidas cautelares personales.


El Fiscal Europeo Delegado podrá interesar del Juez de garantías que acuerde cualquiera de las medidas cautelares personales previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya adopción se encuentre reservada a una decisión judicial.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. La remisión debe hacerse a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


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Al artículo 78, apartado 1


De modificación.



Página 50





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 78. Detención.


1. En las causas en las que ejerza su competencia, el Fiscal Europeo Delegado podrá ordenar la detención de las personas investigadas, en los supuestos previstos en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El decreto acordando la detención será notificado a la persona investigada y a su defensa, que podrán impugnarlo ante el Juez de garantías conforme al procedimiento establecido en el artículo 91 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 81, apartados 5 y 6


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 81. Comparecencia de las partes.


5. Si ha de acordarse la suspensión de la audiencia para la práctica de la prueba, el Juez de garantías podrá adoptar, a instancia de parte, la medida cautelar que estime inaplazable, conforme a lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.


6. Practicada la prueba, el órgano judicial resolverá a continuación sobre la medida cautelar dictando auto motivado.


Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 84


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 84. Reglas especiales en caso de detención.


1. Si la persona estuviera detenida, el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 81 de esta ley orgánica se computará desde la puesta a disposición judicial.


En el plazo máximo de setenta y dos horas desde la puesta a disposición judicial del detenido el Juez de garantías resolverá sobre su situación personal, elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto.


2. Cuando el detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez de garantías que conozca del procedimiento dentro de las setenta y dos horas siguientes a su detención preventiva será puesto a disposición del juez de instrucción del lugar
donde se haya practicado la detención, que en el plazo máximo de setenta y dos horas elevará la detención a prisión o decretará la liberad del detenido, según proceda.


En este caso, si se hubiera acordado la prisión provisional, una vez que el Juez de garantías reciba las diligencias, convocará a las partes a la comparecencia a la que se refiere el artículo 81 de esta Ley y dictará la resolución que
proceda.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En la redacción original no se contempla el plazo en el que el Juez de garantías deberá elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto. Aunque puede entenderse que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 497 y
499 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se considera más conveniente aclararlo introduciendo una referencia específica.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


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Al artículo 86, apartado 2


De modificación.



Página 52





Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 86. Control judicial de las medidas.


2. Cuando la solicitud de modificación de la medida previamente adoptada consista en su agravación o su sustitución por otra más grave, el Juez de garantías adoptará su decisión previa la comparecencia prevista en el artículo 81 de esta
ley. La ausencia injustificada de la persona encausada o de las acusaciones personadas no impedirá la celebración de la comparecencia siempre que hubiera sido debidamente citada.


Cuando el Juez de garantías considere, en cualquier momento del proceso, de oficio o a instancia de parte, que debe revocar una medida cautelar o sustituirla por otra menos gravosa para la persona encausada, podrá adoptar dicha resolución,
oídas las partes, sin que sea necesario celebrar una nueva comparecencia.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. La referencia a la autoridad judicial u órgano judicial competente, en realidad, es al Juez de garantías, por lo que se propone la homogeneización con el resto del texto. Se debe aclarar además que la ausencia será
injustificada y que la regla se extiende a las partes.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 91, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 91. Procedimiento.


1. La impugnación deberá realizarse por escrito firmado por la representación del solicitante dentro de los cinco días siguientes a la notificación del decreto dictado por el Fiscal Europeo Delegado. En el escrito se expondrán los motivos
en que la impugnación se funda, se designarán los particulares que han de tenerse en cuenta para resolverla y a él se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Progresivamente, se ha ido abriendo la legitimación para impugnar los decretos del Fiscal Europeo Delegado, que ahora también tienen las acusaciones personadas. Procede por tanto la adaptación.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 104, apartados 1 y 3


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 104. Aseguramiento de la fuente de prueba.


1. El aseguramiento de la fuente de prueba tendrá lugar siempre ante el Juez de garantías en una comparecencia a la que serán convocadas todas las partes personadas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior para los casos de
urgencia.


Serán aplicables para la práctica de la diligencia las disposiciones del juicio oral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rigen la realización de la prueba testifical o pericial.


3. En caso de incomparecencia injustificada de la defensa de la persona investigada, cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente el acto se sustanciará con la defensa del turno de oficio expresamente designada al efecto.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En esta ley no se contienen novedades relevantes en la regulación de la prueba testifical y pericial que justifique la referencia.


En el apartado 3, suprimir la conjunción o (sustituir por coma), puesto que la regulación no es alternativa.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 106, apartado 1


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 106. Incidente para la ampliación de la prueba asegurada.


1. Si con posterioridad a la práctica del incidente para el aseguramiento de la fuente de prueba se descubren hechos nuevos o hechos de los que no se hubiera tenido conocimiento con anterioridad que sean relevantes para evaluar la
credibilidad del testigo o del perito o la fiabilidad de sus informaciones, la parte interesada podrá solicitar la ampliación de la declaración.'



Página 54





MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En esta ley solo se regulan las actuaciones hasta la remisión del procedimiento al órgano de enjuiciamiento, ante el que se desarrolla el resto de la fase de preparación del juicio oral, por lo que sobra en este artículo la
referencia al juicio oral.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 115, apartado 1, 1.ª


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 115. Calificación provisional de las acusaciones.


1. /.../:


1.ª Los hechos punibles que resultan de la investigación.


En ningún caso podrán incluirse hechos que no hayan sido comunicados a la persona investigada en la comparecencia de los artículos 27 y 28 de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Falta la referencia al artículo 27.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


Al artículo 128, apartado 2, letra a)


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Artículo 128. Testimonios para el expediente del juicio oral y emplazamiento.


2. /.../:


a) Las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba realizadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV de esta ley.'



Página 55





MOTIVACIÓN


Corrección de una errata.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común


A la Disposición final segunda, apartado (nuevo)


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, que se incluirá antes del actual apartado uno, y tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


(Nuevo). En el artículo 23, apartado 2, se modifica la letra b), y tendrá el siguiente contenido.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales Españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su
competencia.'


MOTIVACIÓN


Corrección técnica para posibilitar la jurisdicción extraterritorial que requiere el Reglamento.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica
de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2021.-Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A los títulos III, IV, V y VI


De supresión.



Página 56





Se suprimen los Títulos III, IV, V y VI del Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía
Europea.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 2


De modificación.


Se modifica el artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica que queda redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Las disposiciones de esta ley orgánica serán de aplicación a los procedimientos penales por delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión Europea en los que, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de
octubre de 2017, la Fiscalía Europea ejerza la competencia para investigar, acusar y ejercer la acusación en juicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Ministerio Fiscal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 4. Apartado 2


De modificación.


Se modifica el apartado 2 de artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica que queda redactado con el siguiente tenor literal:


'2. En particular, tendrán competencia para investigar y ejercer la acusación en relación con las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:


a) De los delitos contra la Hacienda de la Unión no referidos a impuestos directos nacionales, tipificados en los artículos 305, 305 bis y 306 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


En el supuesto de ingresos procedentes de los recursos propios del impuesto de valor añadido, los Fiscales Europeos Delegados solo serán competentes cuando los hechos estén relacionados



Página 57





con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan, como mínimo, un perjuicio total de 10 millones de euros.


b) De la defraudación de subvenciones y ayudas europeas prevista en el artículo 308 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la
Unión; del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la Unión; de los delitos de tráfico de influencias de los artículos 428 y 429 del Código Penal cuando tuviera por objeto una decisión relacionada
con la gestión de los fondos europeos y puedan perjudicar a los intereses financieros de la Unión; el delito de fraude del artículo 436 del Código Penal, cuando el concierto del funcionario se produjera para defraudar a la Unión Europea,
perjudicando a los intereses financieros de la Unión; además de los tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Reprensión del Contrabando, cuando afecten a los intereses financieros de la Unión.


d) Del delito relativo a la participación en una organización criminal tipificado en los artículos 570 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuya actividad principal sea la comisión de alguno de los delitos
previstos en los apartados anteriores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7. Apartado 2


De supresión.


Se suprime el apartado 2 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica, y se suprime la numeración del apartado 1, que queda como único apartado del artículo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 8


De supresión.


Se suprime el artículo 8 del Proyecto de Ley Orgánica.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 58





ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 9


De modificación.


Se modifica el artículo 9 del Proyecto de Ley Orgánica que queda redactado con el siguiente tenor literal:


'Artículo 9. Cuestiones de competencia.


1. En caso de discrepancias entre la Fiscalía Europea y la Fiscalía nacional sobre si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3,
del Reglamento resolverá la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previo informe del Ministerio Fiscal y de la Fiscalía Europea Delegada.


2. Las disposiciones anteriores se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el juicio oral y en el artículo 42.2 c) del Reglamento en materia de interpretación de los artículos 22 y 25 del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 10. Apartado 1


De supresión.


Se suprime el apartado 1 del artículo 10 del Proyecto de Ley Orgánica y se suprime la numeración del apartado 2, que queda como único apartado del artículo.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 11. Apartado 2


De supresión.



Página 59





Se suprime el apartado 2 del artículo 11 del Proyecto de Ley Orgánica y se renumera el apartado 3 que ahora pasa a ser el 2.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 14. Apartado 1


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley Orgánica que queda redactado con el siguiente tenor literal:


'La designación de los candidatos a Fiscal Europeo y Fiscales Europeos Delegados se realizará por una Comisión de Selección regulada reglamentariamente, mediante un proceso selectivo que deberá basarse en los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad. Los miembros de la Comisión de Selección serán nombrados, por terceras partes, por el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la disposición final XXX (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, con el número que corresponda, para la supresión del preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal, con la siguiente
redacción:


'Disposición final primera. Supresión del Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal.


Se suprime el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2021, de 22 de abril, de derogación del artículo 315 apartado 3 del Código Penal.'



Página 60





JUSTIFICACIÓN


El Reglamento del Congreso no regula el contenido de las Exposiciones de Motivos. Pero, aunque la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de
2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (varias veces Modificada) tiene como ámbito de aplicación 'los anteproyectos de ley, proyectos de real decreto legislativo, de real decreto-ley y de real decreto, propuestas de
acuerdo del Consejo de Ministros y, en todo lo que sea posible, a las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el 'Boletín Oficial del Estado'', y por tanto no es en absoluto de
aplicación en las Cortes Generales que un Poder del Estado distinto del Ejecutivo -el Poder Legislativo-, el Grupo firmante de esta enmienda entiende que es asumible por el Legislador la descripción que se hace en dichas directrices sobre el
contenido que debe tener una Exposición de Motivos: 'Contenido. La parte expositiva de la disposición cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo
ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado. Se evitarán las exhortaciones, las declaraciones
didácticas o laudatorias u otras análogas'.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de aplicación del
Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. A-53-1, de 6 de mayo de 2021).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2021.-Macarena Olona Choclán, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 1.


De modificación.


Se propone la modificación del artículo uno del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'La presente ley orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la
Fiscalía Europea.'


Debe decir:


'La presente ley orgánica contiene las normas de aplicación al ordenamiento jurídico español del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en materia de cooperación institucional para la protección de los intereses financieros de la
Unión contra el fraude, de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, y del Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación



Página 61





reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, de manera concordante con la normativa interna en materia de protección de los intereses financieros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Acogida de la recomendación 119 del Informe sobre el anteproyecto de ley orgánica por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación
reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, adoptado por Acuerda del Consejo General del Poder Judicial de 25 de marzo de 2021 (el 'Informe del CGPJ').


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.2.c).


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado segundo del artículo cuatro del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión; de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de
la Unión; del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la Unión; además de los tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Reprensión del Contrabando, cuando afecten a los
intereses financieros de la Unión.'


Debe decir:


'c) Del delito de blanqueo de capitales que afecten a bienes procedentes de los delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión, de los delitos de cohecho cuando perjudiquen o puedan perjudicar a los intereses financieros de la
Unión, del delito de malversación cuando perjudique de cualquier manera los intereses financieros de la Unión, además de los tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Reprensión del Contrabando, cuando afecten a los intereses
financieros de la Unión.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora ortográfica.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 4.3


De modificación.



Página 62





Se propone la modificación del apartado tercero del artículo cuatro del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en el Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados a los recogidos en las tres primeras letras del apartado anterior, sin perjuicio del efectivo ejercicio
de tal competencia de conformidad con el artículo 25.3 del mismo.'


Debe decir:


'En cualquier caso, la competencia se extenderá, en los términos previstos en el Reglamento, a los delitos indisociablemente vinculados conexos necesariamente a los recogidos en las tres primeras letras del apartado anterior
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio del efectivo ejercicio de tal competencia de conformidad con el artículo 25.3 del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


El concepto de 'vinculación indisociable' es ajeno al ordenamiento jurídico español y ha sido trasladado sin cambio ni adaptación desde el Reglamento al presente proyecto de ley orgánica. Se propone su modificación por el concepto de
'conexión necesaria7.1', definido en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que este precepto ha de remitirse.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 7.1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo siete del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'La Audiencia Nacional será competente para el conocimiento y fallo de los procedimientos previstos en esta ley orgánica.


En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, según proceda.'


Debe decir:


'La Audiencia Nacional será competente para el conocimiento y fallo de los procedimientos previstos en esta ley orgánica.


En los supuestos de aforamiento la competencia corresponderá al Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, según proceda, debiendo, en su caso, el Fiscal General Europeo emitir el correspondiente suplicatorio.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de concreción en el supuesto de que los investigados tienen la condición de diputados, senadores o parlamentarios europeos, de acuerdo con lo señalado en el Informe del CGPJ.



Página 63





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del artículo ocho del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'En el marco del procedimiento regulado por la presente ley orgánica, corresponderá al Juez de garantías:


1.º Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de conformidad con lo previsto en la ley.


2.º Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial.


3.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma,


4.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.


5.º Acordar la apertura del juicio oral o disponer el sobreseimiento conforme a lo establecido en esta ley orgánica.


6.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal Europeo Delegado.


7.º Adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia del Fiscal Europeo Delegado'.


Debe decir:


'En el marco del procedimiento regulado por la presente ley orgánica, corresponderá al Juez de garantías:


1.º Autorizar las diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de conformidad con lo previsto en la ley.


2.º Acordar las medidas cautelares personales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial.


3.º Asegurar la fuente de prueba personal ante el riesgo de pérdida de la misma.


4.º Autorizar el secreto de la investigación y su prórroga.


5.º Acordar la apertura del juicio oral o disponer el sobreseimiento conforme a lo establecido en esta ley orgánica.


6.º Resolver las impugnaciones contra los decretos del Fiscal Europeo Delegado.


7.º Adoptar las medidas de protección de testigos y peritos que procedan a instancia del Fiscal Europeo Delegado.


8.º Revisar cualesquiera otros actos u omisiones del Fiscal Europeo Delegado susceptibles de surtir efectos jurídicos frente a terceros, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.'


JUSTIFICACIÓN


Cláusula de cierre en coherencia con el considerando 87 del Reglamento.



Página 64





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 10.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo diez del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'La Policía Judicial, en caso de urgencia y bajo la dirección, en su caso, del Fiscal Europeo Delegado, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la efectividad de la investigación, informando lo antes posible y, en
todo caso, en un plazo máximo de veinticuatro horas, al Fiscal Europeo Delegado de las medidas adoptadas y de las razones para ello.


En los casos en que, de acuerdo a la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal Europeo Delegado ratificará las medidas.'


Debe decir:


'Tan pronto como la Policía judicial tenga conocimiento de la existencia de indicios de la comisión de un delito de los previstos en el artículo 4.2 de esta ley orgánica, adoptará las medidas que resulten imprescindibles para garantizar la
efectividad de la investigación y, de forma razonada, las pondrá en conocimiento del Fiscal Europeo Delegado o del juzgado de instrucción, según corresponda, siempre que pueda hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias. En caso contrario,
esta notificación se hará tan pronto como tales actuaciones hubiesen finalizado.


En los casos en que, de acuerdo con la legislación procesal, sea necesario, el Fiscal Europeo Delegado ratificará las medidas.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la atribución al juzgado de instrucción de la facultad de llevar a cabo las 'primeras diligencias'.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 11.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo once del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'La documentación necesaria para el desempeño de las funciones atribuidas al Juez de garantías estará bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia del servicio común procesal que corresponda. Cuando, conforme a lo
establecido en esta ley orgánica, en el procedimiento de investigación haya de intervenir el Juez de garantías, corresponde al Letrado de



Página 65





la Administración de Justicia dar cuenta de la solicitud presentada por el Fiscal Europeo Delegado o por las partes, con los particulares necesarios para resolver.'


Debe decir:


'La documentación necesaria para el desempeño de las funciones atribuidas al Juez de garantías estará bajo la responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia del servicio común procesal que corresponda de la
Oficina Judicial que tenga atribuida esa función de acuerdo con la Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 14.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo catorce del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'De conformidad con lo establecido en el Reglamento, los candidatos deberán tener nacionalidad española, ser miembros activos de la carrera fiscal o judicial con la antigüedad que se determine en la normativa reglamentaria y no haber
incurrido en ninguna de las causas de incapacidad previstas en la legislación vigente. Además, deberán ofrecer un absoluto compromiso de independencia para el ejercicio de la función en la forma establecida por la normativa reglamentaria de
desarrollo.'


Debe decir:


'De conformidad con lo establecido en el Reglamento, los candidatos deberán tener nacionalidad española, ser miembros activos de la carrera fiscal o judicial con la antigüedad que se determina en la normativa reglamentaria
más de quince años de antigüedad en la respectiva carrera y no haber incurrido en ninguna de las causas de incapacidad previstas en la legislación vigente. Además, deberán ofrecer un absoluto compromiso de independencia para el ejercicio de la
función en la forma establecida por la normativa reglamentaria de desarrollo.'


JUSTIFICACIÓN


Se reputa necesario establecer legalmente la experiencia profesional mínima de los candidatos en las carreras judicial y fiscal, de manera concordante a lo exigido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para
determinadas posiciones.



Página 66





ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 14.4


De supresión.


Se propone la supresión del apartado cuarto del artículo catorce del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'El proceso se regirá conforme al principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, y teniendo en cuenta los principios de igualdad de trato y no discriminación de las personas con discapacidad y sus derechos.'


JUSTIFICACIÓN


Ya regulado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, que dispone el derecho de todos los españoles 'a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos'.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 16.2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo dieciséis del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Para el cumplimiento de las funciones de los Fiscales Europeos Delegados, por orden de la persona titular del Ministerio de Justicia se creará una Oficina, a la que serán adscritos funcionarios de la Administración General del Estado, de
las Comunidades Autónomas y de la Administración de Justicia, en el número que se determine en la relación de puestos de trabajo, quedando en todo caso en servicios especiales en sus cuerpos de origen.'


Debe decir:


'Para el cumplimiento de las funciones de los Fiscales Europeos Delegados, por orden de la persona titular del Ministerio de Justicia se creará una Oficina, a la que serán adscritos funcionarios de la Administración General del Estado, de
las Comunidades Autónomas y de la Administración de Justicia con conocimientos y experiencia en materia de Justicia, en el número que se determine en la relación de puestos de trabajo, quedando en todo caso en servicios especiales en sus cuerpos de
origen'.



Página 67





JUSTIFICACIÓN


Se considera indispensable que los funcionarios que sean adscritos a esta Oficina tengan competencias en materia de Justicia, bien por sus conocimientos, bien por una experiencia laboral en órganos administrativos vinculados a la Justicia.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 19.3


De supresión.


Se propone la supresión del apartado tres del artículo diecinueve.


Texto que se suprime:


'Quienes se encuentren personados como acusadores populares perderán automáticamente la condición de parte.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la reintroducción de la acusación particular.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 22


De modificación.


Se propone la modificación del artículo veintidós del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Los Fiscales Europeos Delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades
nacionales previstas en los artículos anteriores, a los ofendidos y perjudicados por el delito y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por conducto de la Fiscalía General del Estado.'


Debería decir:


'Los Fiscales Europeos Delegados, tras la verificación inicial, tanto en caso de que no ejerza su competencia, como cuando haya tenido conocimiento de hechos que no sean de su ámbito de competencia, lo comunicarán a las autoridades
nacionales previstas en los artículos anteriores, a los ofendidos y perjudicados por el delito, a cualesquiera personados, si los hubiere, y, en todo caso, al Ministerio Fiscal por conducto de la Fiscalía General del Estado.'



Página 68





JUSTIFICACIÓN


Puede haber otros personados (v. gr., el denunciante) que, habiendo tenido noticia del momento procesal objeto de regulación, deban ser también notificados.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 29


De modificación.


Se propone la modificación del artículo veintinueve del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'En ningún caso el Fiscal Europeo Delegado podrá retrasar la realización de la primera comparecencia.


En los casos en los que el Fiscal Europeo Delegado retrase injustificadamente el acto de la primera comparecencia, el Juez de garantías, previa petición de la defensa, declarará la nulidad de los actos de investigación realizados sin previo
traslado de cargos, siempre que haya podido producirse una situación de indefensión.


Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo el incidente podrá interponerse recurso de apelación.'


Debe decir:


'En ningún caso el Fiscal Europeo Delegado podrá retrasar la realización de la primera comparecencia.


En los casos en los que el Fiscal Europeo Delegado retrase injustificadamente el acto de la primera comparecencia, el Juez de garantías, previa petición de la defensa, declarará la nulidad de los actos de investigación realizados sin previo
traslado de cargos, siempre que haya podido producirse una situación de indefensión,


Contra la resolución que el Juez de garantías dicte resolviendo el incidente podrá interponerse recurso de apelación.'


JUSTIFICACIÓN


En aplicación de lo dispuesto en el Dictamen 268/2021 del Consejo de Estado 'en el segundo párrafo -que debería ser único- de este mismo artículo 30, se aprecia una cierta incongruencia entre el inciso inicial, que indica que 'en ningún
caso''. En definitiva, existe contradicción entre la imposibilidad de cualquier tipo de retraso en la primera comparecencia del primer inciso del artículo 29 y la declaración de nulidad del Juez de Garantías cuando el Fiscal Europeo Delegado
retrase injustificadamente la primera comparecencia.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la rúbrica del Capítulo III del Título III


De modificación.


Se propone la modificación de la rúbrica del Capítulo III del Título III del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'CAPÍTULO III. Intervención de la acusación particular.'


Debe decir:


'CAPÍTULO III. Intervención de la acusación particular y la acusación popular.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


A la rúbrica del artículo 36


De modificación.


Se propone la modificación de la rúbrica del artículo treinta y seis del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Artículo 36. Personación de la acusación particular.'


Debe decir:


'Artículo 36. Personación de la acusación particular.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda directamente anterior.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 36.1



Página 70





De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo treinta y seis del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Las víctimas del delito podrán personarse en el procedimiento de investigación como acusación particular en cualquier momento anterior a la preclusión del trámite del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma
la retroacción de las actuaciones.


A los efectos de la presente ley orgánica tendrán la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o que hayan sufrido un perjuicio derivado de la comisión del delito.


La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones y entidades a las que la ley reconoce legitimación para la defensa de los intereses que se hayan visto afectados por la comisión del delito investigado.'


Debe decir:


'Las víctimas del delito, como acusación particular y cualquier otro ciudadano, como acusación popular, podrán personarse en el procedimiento de investigación como acusación particular en cualquier momento anterior a la
preclusión del trámite del escrito de acusación, sin que tal circunstancia justifique por sí misma la retroacción de las actuaciones.


A los efectos de la presente ley orgánica tendrán la consideración de víctima las personas o entidades ofendidas por la infracción o que hayan sufrido un perjuicio derivado de la comisión del delito.


La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones y entidades a las que la ley reconoce legitimación para la defensa de los intereses que se hayan visto afectados por la comisión del delito investigado.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 37.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo treinta y siete del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'La acción civil podrá ejercitarse conjuntamente con la penal por la acusación particular.


No obstante, las víctimas podrán ejercitar solamente la acción civil, personándose en calidad de actores civiles.


Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el escrito de personación dirigido al Fiscal Europeo Delegado.'


Debe decir:


'La acción civil podrá ejercitarse conjuntamente con la penal por la acusación particular.



Página 71





No obstante, las víctimas podrán ejercitar solamente la acción civil, personándose en calidad de actores civiles,


Quien ejercite solamente la acción civil se habrá de limitar a formular esta pretensión en el escrito de personación dirigido al Fiscal Europeo Delegado.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con las enmiendas precedentes y contribución superior a la integridad de los intereses financieros de la Unión Europea.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 38


De modificación.


Se propone la modificación del artículo treinta y ocho del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, las acusaciones particulares podrán examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de negativa se
podrá solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el secreto.'


Debe decir:


'Desde que se admita su personación, salvo declaración de secreto, las acusaciones particulares y popular podrán examinar el expediente de investigación de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de
negativa se podrá solicitar del Juez de garantías, que lo ordenará salvo que se haya declarado el secreto.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 39.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo treinta y nueve del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Las acusaciones particulares podrán someter a la apreciación del Fiscal Europeo Delegado la posibilidad de practicar aquellas diligencias que consideren útiles para la comprobación de los hechos.'



Página 72





Debe decir:


'Las acusaciones particulares y popular podrán someter a la apreciación del Fiscal Europeo Delegado la posibilidad de practicar aquellas diligencias que consideren útiles para la comprobación de los hechos.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas precedentes.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 39.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tres del artículo treinta y nueve del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Las diligencias denegadas por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación podrán ser solicitadas al Juez de garantías, que solo podrá ordenar su realización cuando su resultado sea determinante para decidir sobre la
naturaleza delictiva del hecho o la participación de la persona investigada en el mismo y no sea posible diferir su práctica a la fase intermedia o al juicio oral.'


Debe decir:


'Las diligencias denegadas por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación podrán ser solicitadas al Juez de garantías, que solo podrá ordenar su realización cuando su resultado sea determinante para decidir sobre la
naturaleza delictiva del hecho o la participación de la persona investigada en el mismo y no sea posible diferir su práctica a la fase intermedia o al juicio oral.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la fase intermedia. Vid. infra.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 40


De modificación.


Se propone la modificación del artículo cuarenta del proyecto de ley orgánica.



Página 73





Donde dice:


'Las acusaciones particulares podrán poner en conocimiento del Fiscal Europeo Delegado las informaciones que consideren relevantes para la investigación.'


Debe decir:


'Las acusaciones particulares y popular podrán poner en conocimiento del Fiscal Europeo Delegado las informaciones que consideren relevantes para la investigación.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 41


De modificación.


Se propone la modificación del artículo cuarenta y uno del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Las acusaciones particulares podrán intervenir en la realización de los actos de investigación, especialmente los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el Capítulo VI Título IV de esta ley
orgánica.'


Debe decir:


'Las acusaciones particulares y popular podrán intervenir en la realización de los actos de investigación, especialmente los que se ejecuten para el aseguramiento de una fuente de prueba conforme a lo previsto en el Capítulo VI Título IV de
esta ley orgánica.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 42.1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado uno del artículo cuarenta y dos del proyecto de ley orgánica.



Página 74





Donde dice:


'Los Fiscales Europeos Delegados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley orgánica, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento interno, dirigirán la investigación ordenando la realización de todos los actos de
investigación y aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizados por el Juez de garantías.'


Debe decir:


'Los Fiscales Europeos Delegados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley orgánica, el Reglamento y las normas establecidas en su reglamento interno, dirigirán la investigación ordenando la realización de todos los actos de
investigación y aseguramiento contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo los reservados a la autoridad judicial por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que habrán de ser autorizados los que deban ser
autorizados por el Juez de garantías.'


JUSTIFICACIÓN


La salvedad relativa a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico carece de fundamento. No cabe la antinomia Constitución/Reglamento europeo. De haberla, deberá reformarse la Constitución y, con mayor motivo, cualquier reforma no
constitucional se entiende abrogada por el Reglamento europeo, sin perjuicio de que la Comisión europea incoe un procedimiento de infracción.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 56


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del artículo cincuenta y seis del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'La acusación particular también podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial que pudieran derivarse del delito.'


Debe decir:


'La acusación Las acusaciones particulares y popular también podrá solicitar medidas cautelares para asegurar el pago de la multa, las costas, la ejecución del decomiso y las consecuencias accesorias de carácter patrimonial
que pudieran derivarse del delito.'


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con enmiendas anteriores.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 90


De modificación.


Se propone la modificación del artículo noventa del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'Los decretos dictados por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación solo podrán ser impugnados ante el Juez de garantías en los supuestos expresamente establecidos en esta ley orgánica.'


Debe decir:


'Los decretos dictados por el Fiscal Europeo Delegado durante el procedimiento de investigación podrán ser impugnados ante el Juez de garantías.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho al recurso es consustancial con el derecho a un proceso con las debidas garantías y tutela judicial efectiva. Si se impone una investigación fiscal que sustituye a la instrucción judicial, debe asegurarse expresamente la
posibilidad de que se desarrolla conforme a la ley y derechos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 96


De modificación.


Se propone la modificación del artículo noventa y seis del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'1. Cualquiera de las partes podrá promover el incidente para asegurar las fuentes de prueba tan pronto como pueda preverse que las mismas no estarán disponibles para su utilización en el juicio oral.


2. En todo caso, se iniciará el incidente, si así se solicita, en los siguientes supuestos:


a) La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que, por razón de ausencia justificada o inevitable, peligro de muerte o imposibilidad física, no podrá comparecer o testificar válidamente en el juicio
oral.


b) La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que pueda ser amenazado gravemente o sometido a coacciones con la finalidad de alterar su declaración en el juicio oral.


c) La declaración de un testigo que, por razón de su edad o discapacidad, no deba ser sometido al examen contradictorio de las partes en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley orgánica.



Página 76





d) La declaración de la persona investigada en los supuestos previstos en las letras a) y b) en lo relativo a la responsabilidad criminal de otras personas.


3. El resultado del incidente para el aseguramiento de la prueba solo accederá al juicio oral si llegara a producirse la falta efectiva de disponibilidad del medio de prueba que lo motivó.'


Debe decir:


'1. Cualquiera de las partes podrá promover el incidente para asegurar las fuentes de prueba tan pronto como pueda preverse que las mismas no estarán disponibles para su utilización en el juicio oral.


2. En todo caso, se iniciará el incidente, si así se solicita, en los siguientes supuestos:


a) La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que, por razón de ausencia justificada o inevitable, peligro de muerte o imposibilidad física, no podrá comparecer o testificar válidamente en el juicio
oral.


b) La declaración de un testigo o perito cuando existan fundados motivos para temer que pueda ser amenazado gravemente o sometido a coacciones con la finalidad de alterar su declaración en el juicio oral.


c) La declaración de un testigo que, por razón de su edad o discapacidad, no deba ser sometido al examen contradictorio de las partes en el juicio oral de conformidad con lo establecido en esta ley orgánica.


d) La declaración de la persona investigada en los supuestos previstos en las letras a) y b) en lo relativo a la responsabilidad criminal de otras personas.


3. El resultado del incidente para el aseguramiento de la prueba podrá ser llevada al juicio oral aun cuando no llegara a producirse la falta efectiva de disponibilidad del medio de prueba que lo motivó.'


JUSTIFICACIÓN


Cualesquiera de las partes deben poder hacer uso de tal elemento probatorio, para contrastar la veracidad y consistencia de la prueba practicada en juicio oral. Lo contrario sería ocultar al tribunal un elemento útil para la valoración de
la prueba. De igual manera que en la propia ley se contempla la posibilidad de contrastar declaraciones realizadas en el proceso de investigación y que en el juicio oral que resultan contradictorias.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 97


De modificación.


Se propone la modificación del artículo noventa y siete del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'La práctica del incidente podrá solicitarse ante el Juez de garantías en cualquier momento previo a que se produzca el emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento.'



Página 77





Debe decir:


'La práctica del incidente podrá solicitarse ante el Juez de garantías en cualquier momento previo a que se produzca el emplazamiento ante el órgano de enjuiciamiento.


En general podrá solicitársele la obtención de prueba preconstituida en los casos en que así resulte procedente conforme a la legislación procesal.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de regular un incidente específico que ayude a la investigación de la nueva figura Fiscal, en cualquier caso, debe incluir igualmente la genérica posibilidad de la prueba preconstituida, que contempla el derecho español, y que
completa la finalidad del texto propuesto.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 109


De modificación.


Se propone la modificación del artículo ciento nueve del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'1. Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, los Fiscales Europeos Delegados dictarán un decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptará alguna de las siguientes resoluciones:


a) El archivo por improcedencia del ejercicio de la acción penal en los supuestos contemplados en el artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017.


b) La solicitud de que se dicte sentencia de conformidad, presentando ante el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento escrito de acusación suscrito conjuntamente con la defensa de la persona encausada.


c) La solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.


d) Ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro, disponiendo el archivo del procedimiento seguido en España.


2. Cualquiera que sea el contenido del decreto de conclusión será notificado a la defensa de la persona investigada a las víctimas que no se hayan personado y a las acusaciones personadas.'


Debe decir:


'1. Una vez practicadas todas las diligencias necesarias, los Fiscales Europeos Delegados dictarán un decreto de conclusión del procedimiento en el que adoptará alguna de las siguientes resoluciones:


a) El archivo por improcedencia del ejercicio de la acción penal en los supuestos contemplados en el artículo 39.1 del Reglamento (UE) 2017/1939 del consejo, de 12 de octubre de 2017.


b) La solicitud de que se dicte sentencia de conformidad, presentando ante el juez o tribunal competente para el enjuiciamiento escrito de acusación suscrito conjuntamente con la defensa de la persona encausada.


c) La solicitud de apertura del juicio oral formulando escrito de acusación.


d) Ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales de otro Estado miembro, disponiendo el archivo del procedimiento seguido en España.



Página 78





2. Cualquiera que sea el contenido del decreto de conclusión será notificado a la defensa de la persona investigada a las víctimas que no se hayan personado y a las acusaciones personadas.


Cualquiera de ellos podrá impugnar el decreto de conclusión, conforme a los trámites previstos en el artículo 91.'


JUSTIFICACIÓN


La importancia del trámite justifica la inclusión expresa de la posibilidad de su impugnación. El trámite supone el fin de la posibilidad de aportar material probatorio o solicitar diligencias de investigación, así como implica el inicio de
la fase previa al juicio oral.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 117


De modificación.


Se propone la modificación del artículo ciento diecisiete del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'1. Solicitada la apertura del juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de acusación a las personas contra las que se dirija la acusación o la petición de responsabilidad civil y pondrá el
procedimiento de investigación a disposición de sus defensas, para que en el plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se
opone a las acusaciones y seguirá el procedimiento su curso.


2. En el escrito de defensa se hará constar, en su caso, en apartados separados:


a) La impugnación de la acusación formulada por concurrir un motivo de sobreseimiento, promoviendo en su caso la celebración de la Audiencia Preliminar,


b) la calificación provisional y


c) la proposición de prueba para el juicio oral. 3. Presentado el escrito de defensa, de no impugnarse la acusación se acordará sin más trámite la apertura del juicio oral.'


Debe decir:


'1. Solicitada la apertura del juicio oral, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito de acusación a las personas contra las que se dirija la acusación o la petición de responsabilidad civil y les entregará una
copia de las actuaciones en que conste el procedimiento de investigación el cual además permanecerá a su disposición para su consulta, para que en el plazo común de diez días contados desde la recepción de las actuaciones, conforme a lo previsto en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal formulen escrito de defensa y proposición de pruebas para el juicio oral.


La defensa podrá solicitar igualmente la obtención de prueba preconstituida o el incidente para el aseguramiento de una fuente prueba, conforme a lo señalado en el Capítulo VI del Título IV de esta ley orgánica.


2. La defensa podrá solicitar ampliación del plazo en caso de ser compleja la causa o voluminoso el procedimiento de investigación.


Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá el procedimiento su curso.'



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JUSTIFICACIÓN


Debe adaptarse el trámite de la defensa a lo previsto en nuestra legislación procesal.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 118


De supresión.


Se propone la supresión del artículo ciento dieciocho del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'1. En el escrito de impugnación se harán constar:


a) El motivo de sobreseimiento alegado, expresando su fundamento y acompañando los documentos que lo justifican.


b) Las diligencias que hayan de practicarse a instancia de la defensa para poner de manifiesto la procedencia del sobreseimiento, justificando que fueron propuestas en el curso de la investigación y no llegaron a practicarse.


2. Presentado el escrito de impugnación, se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo III de este Título.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de preceptos que innovan un trámite cuya finalidad está perfectamente cumplida en nuestra legislación procesal respecto de la posibilidad de analizar y estudiar la posibilidad de sobreseer la causa. Por otro lado, algunas de las
circunstancias deben quedar a la valoración probatoria a resultas del juicio oral, por lo que ninguna necesidad hay que introducir este incidente de audiencia preliminar. Puede darse el caso de que las decisiones tomadas en su seno sean
consideradas como cosa juzgada al respecto, impidiendo a las partes reproducirlas en el juicio oral.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 119


De supresión.


Se propone la supresión del artículo ciento diecinueve del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'1. En su calificación provisional, las defensas de las personas acusadas y responsables civiles harán constar sus conclusiones provisionales en orden correlativo al del escrito de acusación,



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recogiendo los hechos que les sean favorables y su oposición o conformidad con los demás contenidos del escrito de acusación. Podrán también, en su caso, formular conclusiones alternativas.


2. Las conclusiones provisionales de las personas responsables civiles se circunscribirán a las pretensiones de esta naturaleza formuladas en su contra.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 118.


ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 121


De supresión.


Se propone la supresión del artículo ciento veintiuno del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'1. Si se hubiera impugnado la acusación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de los escritos de defensa a las demás partes para que realicen alegaciones por escrito sobre las impugnaciones efectuadas y sobre las
diligencias propuestas en el plazo común e improrrogable de cinco días.


2. El Juez de garantías resolverá sobre las diligencias solicitadas por la defensa en relación con la petición de sobreseimiento, admitiendo únicamente aquellas que, siendo relevantes para la apertura del juicio oral, fueron propuestas
durante la investigación y no se practicaron.


3. Las diligencias propuestas, si se admitiesen, se practicarán en el curso de la audiencia preliminar en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de la prueba en el juicio oral.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 118.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 122


De supresión.


Se propone la supresión del artículo ciento veintidós del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'1. La audiencia preliminar se celebrará con presencia de todas las partes y en unidad de acto. La celebración de la audiencia preliminar no se suspenderá por la inasistencia de la persona



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acusada que haya sido debidamente citada ni tampoco por la incomparecencia injustificada de las demás partes.


Las acusaciones particulares que dejen de comparecer sin alegar justa causa serán tenidas por desistidas del ejercicio de la acción y apartadas del procedimiento.


2. Practicadas en su caso las diligencias solicitadas, el Juez de garantías oirá a todas las partes sobre el fundamento de la impugnación pudiendo, en cualquier momento, formularles las preguntas y solicitarles las aclaraciones que
considere necesarias. En todo caso, podrá examinar por sí mismo el procedimiento de investigación.


3. En los diez días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, el juez dictará auto acordando lo que corresponda. Cuando se hayan formulado diversos motivos de impugnación se resolverán todos ellos en la misma resolución.


4. El juez, atendiendo a la existencia de un interés informativo relevante podrá, oídas las partes, acordar la publicidad de esta audiencia.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 118.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 123


De supresión.


Se propone la supresión del artículo ciento veintitrés del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'1. Celebrada la audiencia preliminar, procederá el sobreseimiento si la persona encausada hubiera fallecido o la persona jurídica hubiera sido liquidada, cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que haya servido
de fundamento a la acusación formulada, cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal, cuando la infracción penal haya prescrito o cuando haya recaído una resolución con efectos de cosa juzgada.


2. Cuando la acusación se dirija contra una persona que goce de inmunidad, también procederá el sobreseimiento cuando la inmunidad no sea retirada.


3. Asimismo, procederá el sobreseimiento cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado lugar a la formación de la causa o cuando no existan motivos racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo
caso se acordará el sobreseimiento provisional.


4. También se acordará el sobreseimiento cuando la persona contra la que se dirija la acusación aparezca exenta de responsabilidad criminal, salvo que proceda la imposición de una medida de seguridad, en cuyo caso se acordará la
continuación del juicio a estos solos efectos.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 118.



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ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 124


De supresión.


Se propone la supresión del artículo ciento veinticuatro del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'1. El sobreseimiento se acordará por medio de auto.


2. El sobreseimiento puede ser total o parcial, libre o provisional. Si fuese parcial, el auto de apertura de juicio oral se dictará solo para las personas y respecto de aquellos hechos que no queden afectados por el sobreseimiento
acordado.


3. La desestimación del sobreseimiento también se realizará mediante auto, consignando los fundamentos de la decisión.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 118.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 125


De supresión.


Se propone la supresión del artículo ciento veinticinco del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'1. Contra el auto de sobreseimiento las partes podrán interponer recurso de apelación.


2. En caso de sobreseimiento parcial, la interposición del recurso tendrá efecto suspensivo, salvo que el Juez de garantías aprecie motivadamente que es posible el enjuiciamiento separado de los hechos o de las personas excluidas del juicio
oral.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 118.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 126


De supresión.



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Se propone la supresión del artículo ciento veintiséis del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'1. Acordado el sobreseimiento, quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas.


2. Una vez firme, los efectos intervenidos que tengan carácter licito serán devueltos a sus legítimos poseedores y los ilícitos se decomisarán por la autoridad judicial, que les dará el destino prevenido legalmente.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda al artículo 118.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 127


De modificación.


Se propone la modificación del artículo ciento veintisiete del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'1. El auto que decrete la apertura del juicio oral determinará:


a) El órgano competente para el enjuiciamiento.


b) Los hechos justiciables. Son hechos justiciables los que habiendo sido objeto de los escritos de acusación no sean expresamente excluidos del enjuiciamiento.


c) Las personas que habrán de ser juzgadas como acusadas o responsables civiles.


2. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabrá recurso alguno, salvo en lo relativo a la adopción de medidas cautelares, que las partes podrán recurrir en apelación.'


Debe decir:


'El Juez, una vez presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para ello, decretará la apertura del juicio oral conforme a los trámites y en la forma prevista en la Legislación procesal penal.'


JUSTIFICACIÓN


Nuestra legislación regula la forma y contenido de la resolución que ordena la apertura del juicio oral. No es necesario regular de nuevo un trámite ya previsto con los riesgos de contradicciones y desigualdades en el trato procesal.



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ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 128


De modificación.


Se propone la modificación del artículo ciento veintiocho del proyecto de ley orgánica.


Donde dice:


'1. En el auto de apertura del juicio oral se ordenará que se deduzca testimonio de la propia resolución y de las calificaciones provisionales de las partes.


2. A petición de cualquiera de las partes se formará también testimonio de:


a) Las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba realizadas conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título VI de esta ley orgánica.


b) Las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral.


c) Los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación que hayan sido propuestos como prueba documental.


A los documentos se acompañarán los soportes audiovisuales o informáticos en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.


3. Con los testimonios anteriores se formará un expediente para el juicio oral que el Letrado de la Administración de Justicia remitirá al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás
piezas de convicción. La formación de testimonios podrá sustituirse por el acceso al expediente electrónico allí donde se hubiera implantado.'


Debe decir:


'1. En la resolución que decrete la apertura del juicio oral se ordenará que se remitan las actuaciones en su integridad, con todo el procedimiento de investigación y con los escritos de las calificaciones provisionales de las partes y
testimonio de la propia resolución. Ello incluirá igualmente las actas de las diligencias de aseguramiento de fuentes de prueba, las de prueba preconstituida, las actas de las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio
oral, los documentos e informes que obren en el procedimiento de investigación y los soportes audiovisuales o informáticos en los que consten las diligencias, documentos o informes que hayan de acceder al juicio oral.


2. El expediente para el juicio oral será remitido por el Letrado de la Administración de Justicia al tribunal competente para el enjuiciamiento junto con los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción. Ello lo será sin
perjuicio del acceso al expediente electrónico allí donde se hubiera implantado.'


JUSTIFICACIÓN


Además de haberse plasmado en el artículo 127 que lo será conforme a las normas procesales, debe destacarse que en causas complejas como las que nos ocupan debe asegurarse que toda la investigación es accesible al juzgador, y no obligar a
las partes a hacer una selección o cercenar la misma. En la práctica, en cualquier juicio oral cabe la posibilidad de necesitar recurrir a elementos de la investigación en principio considerados secundarios o inútiles, y que a la postre se rebelan
imprescindibles para una correcta valoración probatoria.



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ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario VOX


Al artículo 129


De supresión.


Se propone la supresión del artículo ciento veintinueve del proyecto de ley orgánica.


Texto que se suprime:


'En ningún caso podrán testimoniarse para el expediente de juicio oral declaraciones de testigos o exposiciones orales de peritos realizadas en el procedimiento de investigación o aportadas a este, salvo las comprendidas en el artículo
anterior.


Tampoco podrán testimoniarse las diligencias relativas a actuaciones policiales distintas a las actas a que se refiere el artículo anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Al igual que en el apartado anterior, en causas complejas como las que nos ocupan debe asegurarse que toda la investigación es accesible al juzgador, y no obligar a las partes a hacer una selección o cercenar la misma. En la práctica, en
cualquier juicio oral cabe la posibilidad de necesitar recurrir a elementos de la investigación en principio considerados secundarios o inútiles, y que a la postre se rebelan imprescindibles para una correcta valoración probatoria.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Título preliminar


Artículo 1


- Enmienda núm. 91, del G.P. VOX.


Artículo 2


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 3


- Sin enmiendas.


Título I


Artículo 4


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


- Enmienda núm. 92, del G.P. VOX, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 93, del G.P. VOX, apartado 3.


Artículo 5


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


Artículo 6


- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 7


- Enmienda núm. 35, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 1.


- Enmienda núm. 94, del G.P. VOX, apartado 1.


- Enmienda núm. 36, del Sr. Pagés i Massó (GPlu), apartado 2.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.


Artículo 8


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.


- Enmienda núm. 95, del G.P. VOX.


Artículo 9


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso.


Artículo 10


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, supresión.


- Enmienda núm. 96, del G.P. VOX, apartado 2.



Página 87





Artículo 11


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, supresión.


- Enmienda núm. 97, del G.P. VOX, apartado 2.


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Título II


Artículo 14


- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.


- Enmienda núm. 98, del G.P. VOX, apartado 2.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.


- Enmienda núm. 99, del G.P. VOX, apartado 4.


Artículo 15


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


Artículo 16


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


- Enmienda núm. 100, del G.P. VOX, apartado 2.


Título III


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, supresión.


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.


Capítulo I


Artículo 17


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.


Artículo 18


- Enmienda núm. 41, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.


Artículo 19


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



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- Enmienda núm. 43, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, supresión.


- Enmienda núm. 101, del G.P. VOX, apartado 3, supresión.


Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo 21


- Sin enmiendas.


Artículo 22


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, supresión.


- Enmienda núm. 102, del G.P. VOX.


Artículo 23


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 2.


Artículo 24


- Sin enmiendas.


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Capítulo II


Artículo 26


- Enmienda núm. 58, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


Artículo 27


- Sin enmiendas.


Artículo 28


- Sin enmiendas.


Artículo 29


- Enmienda núm. 103, del G.P. VOX.


Artículo 30


- Sin enmiendas.


Artículo 31


- Sin enmiendas.



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Artículo 32


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), segunda párrafo


Artículo 33


- Enmienda núm. 59, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.


Artículo 34


- Enmienda núm. 60, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.


Artículo 35


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



parte 1 parte 2