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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 125-7, de 21/11/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 125-7, de 21/11/2022



2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión
de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por
empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización
de tales operaciones.



3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso
por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la
realización de dichas operaciones.



3. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior
se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el
Capítulo I del Título II de esta Ley y, en particular, los que se
refieren a la regla de prorrata.'



Tres. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente
forma:



'Artículo 37. La prorrata general.



1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, solo será
deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.



Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley.



2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se
determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que
figuren:



1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural,
de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el
derecho a la deducción, realizadas por el sujeto




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pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su
caso, en el sector diferenciado que corresponda.



2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período
de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que
corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.



En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que
sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar
en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones
percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si
este no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o
monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.



En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la
cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el
denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos
efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones
exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.



Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades
financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los
intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en
los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías
obtenidas.



La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios
anteriores se redondeará en la unidad superior.



3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de
los términos de la relación:



1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de
las islas Canarias.



2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado
directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.



3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los
sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o
profesional.



4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no
constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto
pasivo.



En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del
sujeto pasivo la de arrendamiento.



Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las
descritas en el artículo 50.Uno.18.º de la Ley, de la Comunidad Autónoma
de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y
fiscales.



5.º Las operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el
artículo 9 de esta Ley.



4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total
de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las
mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22 y 23 de
esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas del impuesto y las
no sujetas a que se refiere el artículo 29.4.2.º de esta Ley.



Tratándose de exportaciones definitivas, en defecto de contraprestación se
tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas
Canarias de los productos exportados.



5. En las ejecuciones de obras y prestaciones de servicios realizadas
fuera del territorio de aplicación del Impuesto se tomará como importe de
la operación el resultante de multiplicar la total contraprestación por
el coeficiente obtenido de dividir la parte de coste soportada en el
territorio de aplicación del impuesto por el coste total de la operación.



A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán los
gastos de personal dependiente de la empresa.



6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de
la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las
normas sobre el devengo del impuesto establecidas en esta Ley.



No obstante, las exportaciones, exentas del impuesto en virtud de lo
establecido en el artículo 11 de esta Ley, y las demás exportaciones
definitivas de bienes se entenderán realizadas, a estos




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efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la
correspondiente solicitud de salida.'



Cuatro. Se modifica el número 2.º del apartado 1 del artículo 42, que
queda redactado de la siguiente forma:



'2.º Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el
bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de
operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en
que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del
período de regularización.



La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en
los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a
fines que, con arreglo a lo establecido en los números 5, 6, 7 y 8 del
artículo 29 y el artículo 30 de esta Ley, determinen la aplicación de
limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante
todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes
hasta la terminación del período de regularización.



Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las
entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el
derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las
deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que
resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las
entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes
exportados.'



Sección 3.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados



Artículo 82. Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y
títulos nobiliarios.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, la escala a que hace
referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:



Escala;Transmisiones



directas



Euros;Transmisiones



transversales



Euros;Rehabilitaciones



y reconocimiento



de títulos



extranjeros



Euros



1.º Por cada título con grandeza.;2.922 ;7.325;17.561



2.º Por cada grandeza sin título.;2.089;5.237;12.539



3.º Por cada título sin grandeza.;833;2.089 ;5.027



Sección 4.ª Impuestos Especiales



Artículo 83. Transposición de la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de
16 de diciembre de 2019 por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE,
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y la
Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos
especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la
Unión.



Con efectos desde el 1 de julio de 2022 y vigencia indefinida, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales:



Uno. Se añade una letra g) en el apartado 1 del artículo 9, con la
siguiente redacción:



'g) A las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España,
para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el
abastecimiento de sus comedores o




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cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de
defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el
ámbito de la política común de seguridad y defensa.'



Dos. Se añade un apartado 10 al artículo 94, con la siguiente redacción:



'10. La energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier
Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del
personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o
cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de
defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el
ámbito de la política común de seguridad y defensa.'



Sección 5.ª (suprimida)



Artículo 84 (suprimido).



CAPÍTULO III



Otros Tributos



Artículo 85. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.



Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en
el apartado 3 del anexo I de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de
Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de
calcularse mediante la expresión:



T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B (kHz) x F (C1, C2, C3, C4, C5)] /
166,386



en donde:



T = importe de la tasa anual en euros.



N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el
producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la
zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en KHz.



V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci,
establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya
cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.



F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco
coeficientes indicados anteriormente.



En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a
todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar
para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados.



En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a
considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar
territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española.



El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del dominio
público radioeléctrico se mantiene en 100 euros.



Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de
radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les
atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias
que la desarrollan, a saber:



1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas
bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes
conceptos:



Número de frecuencias por concesión o autorización.



Zona urbana o rural.



Zona de servicio.




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2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y,
en particular, si este lleva aparejado para quien lo preste las
obligaciones de servicio público recogidas en el título III de la Ley
General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos:



Soporte a otras redes (infraestructura).



Prestación a terceros.



Autoprestación.



Servicios de telefonía con derechos exclusivos.



Servicios de radiodifusión.



3.º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro. Se valoran los
siguientes conceptos:



Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el
servicio solicitado).



Previsiones de uso de la banda.



Uso exclusivo o compartido de la banda o sub-banda.



4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los
siguientes conceptos:



Redes convencionales.



Redes de asignación aleatoria.



Modulación en radioenlaces.



Diagrama de radiación.



5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del
dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:



Experiencias no comerciales.



Rentabilidad económica del servicio.



Interés social de la banda.



Usos derivados de la demanda de mercado.



Densidad de población.



Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la
tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada
una de las cuales se le asigna un código identificativo.



A continuación, se indican cuáles son los factores de ponderación de los
distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto
al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto y se
aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de
la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación.



Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de
ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado
servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de
frecuencia cuyos extremos inferiores y superior comprenden las bandas
típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla
este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo
generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las
cuales se asimilan a los grandes municipios y zonas de bajo interés y
escasa utilización como puedan ser los pequeños municipios y los entornos
rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas
menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización,
subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos
para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o
utilización.




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Concepto;Escala de valores;Observaciones



Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio.



Margen de valores.;1 a 2;-



Zona alta/baja utilización.;+ 25 %;De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y
conceptos afectados.



Demanda de la banda.;Hasta + 20 %;



Concesiones y usuarios.;Hasta + 30 %;



Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las
redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a
terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación
económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la
consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor
de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece
en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida
en el valor que se establece para este parámetro.



Concepto;Escala de valores;Observaciones



Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio.



Margen de valores.;1 a 2;-



Prestación a terceros/ autoprestación.;Hasta + 10 %;De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.



Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles
modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público
radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias,
con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada
zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del
servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público
radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del
mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio,
en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa
más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización
de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración
de este coeficiente.



Concepto;Escala de valores;Observaciones



Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio.



Margen de valores.;1 a 2;-



Frecuencia exclusiva/compartida.;Hasta + 75 %;De aplicación según
criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las
modalidades y conceptos afectados.



Idoneidad de la banda de frecuencia.;Hasta + 60 %;




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Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera
distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo
aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así,
por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de
asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación
fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un
factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de
información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta
de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la
banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos
sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos.



Concepto;Escala de valores;Observaciones



Valor de referencia.;2;De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio.



Margen de valores.;1 a 2;-



Tecnología utilizada / tecnología de referencia.;Hasta + 50 %;De
aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de
frecuencias en las modalidades y conceptos afectados.



Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia
social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar
naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el
relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando
más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y
rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de
vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan
diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social.



En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado
un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de
dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la
zona de servicio de la emisora considerada.



Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones
de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular
de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de
nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el
valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general.



Concepto;Escala de valores;Observaciones



Valor de referencia.;1;De aplicación en una o varias modalidades en cada
servicio.



Margen de valores.;> 0;-



Rentabilidad económica.;Hasta + 30 %;De aplicación según criterios
específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y
conceptos afectados.



Interés social servicio.;Hasta - 20 %;



Población.;Hasta + 100 %;



Experiencias no comerciales.;- 85 %;



Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.



Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.




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Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:



1. Servicios móviles.



1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.



1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.



1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).



1.4 Servicio móvil marítimo.



1.5 Servicio móvil aeronáutico.



1.6 Servicios móviles por satélite.



1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.



1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).



1.9 Sistemas de comunicaciones inalámbricas de banda ancha en
autoprestación en bandas armonizadas.



2. Servicio fijo.



2.1 Servicio fijo punto a punto.



2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



2.3 Servicio fijo por satélite.



2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.



3. Servicio de radiodifusión.



3.1 Radiodifusión sonora.



3.2 Televisión.



3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



4. Otros servicios.



4.1 Radionavegación.



4.2 Radiodeterminación.



4.3 Radiolocalización.



4.4 Servicios por satélite, tales como de operaciones espaciales,
exploración de la tierra por satélite y otros.



4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles
bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco
coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar
para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público
radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se
indican a continuación.



1. Servicios móviles.



1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.



Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público
radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras
modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los
enlaces monocanales del servicio fijo de banda estrecha.



Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la
Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir, en redes del
servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar
diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada
reserva.



En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es
preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la
ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos
contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la
idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio
considerado.



Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas
de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas
en el CNAF al servicio considerado.




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Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos
de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización,
siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente,
municipios con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en
diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma
independiente para cada una de ellas.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades
incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el
resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de
frecuencias utilizadas.



1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja
utilización/ autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,2;1,25;1;1,3;0,4707;1111



100-200 MHz;1,7;1,25;1;1,3;0,5395;1112



200-400 MHz;1,6;1,25;1,1;1,3;0,4937;1113



400-1.000 MHz;1,5;1,25;1,2;1,3;0,5049;1114



1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;1,1;1,3;0,4590;1115



> 3.000 MHz;1;1,25;1,2;1,3;0,4590;1116



1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta
utilización/ autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,25;1;1,3;0,4707;1121



100-200 MHz;2;1,25;1;1,3;0,5395;1122



200-400 MHz;1,8;1,25;1,1;1,3;0,4937;1123



400-1.000 MHz;1,7;1,25;1,2;1,3;0,5049;1124



1.000-3.000 MHz;1,25;1,25;1,1;1,3;0,4590;1125



> 3.000 MHz;1,15;1,25;1,2;1,3;0,4590;1126




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1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja
utilización/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,2;1,25;1,5;1,3;0,4707;1131



100-200 MHz;1,7;1,25;1,5;1,3;0,5395;1132



200-400 MHz;1,6;1,25;1,65;1,3;0,4937;1133



400-1.000 MHz;1,5;1,25;1,8;1,3;0,5049;1134



1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;1,65;1,3;0,4590;1135



> 3.000 MHz;1;1,25;1,8;1,3;0,4590;1136



1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta
utilización/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,25;1,5;1,3;0,4707;1141



100-200 MHz;2;1,25;1,5;1,3;0,5395;1142



200-400 MHz;1,8;1,25;1,65;1,3;0,4937;1143



400-1.000 MHz;1,7;1,25;1,8;1,3;0,5049;1144



1.000-3.000 MHz;1,25;1,25;1,65;1,3;0,4590;1145



> 3.000 MHz;1,15;1,25;1,8;1,3;0,4590;1146



1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,375;1,5;1,3;0,4707;1151



100-200 MHz;2;1,375;1,5;1,3;0,5395;1152



200-400 MHz;1,8;1,375;1,65;1,3;0,4937;1153



400-1.000 MHz;1,7;1,375;1,8;1,3;0,5049;1154



1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;1,65;1,3;0,4590;1155



> 3.000 MHz;1,15;1,375;1,8;1,3;0,4590;1156




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1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/autoprestación.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,1;1,25;2;1;0,1491;1161



100-200 MHz;1,6;1,25;2;1;0,21468;1162



200-400 MHz;1,7;1,25;2;1;0,1491;1163



400-1.000 MHz;1,4;1,25;2;1;0,1640 ;1164



1.000-3.000 MHz;1,1;1,25;2;1;0,1491;1165



> 3.000 MHz;1;1,25;2;1;0,1491;1166



1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1171



100-200 MHz;1,6;1,375;2;1;0,1491;1172



200-400 MHz;1,7;1,375;2;1;0,1097;1173



400-1.000 MHz;1,4;1,375;2;1;0,1491;1174



1.000-3.000 MHz;1,1;1,375;2;1;0,1491;1175



> 3.000 MHz;1;1,375;2;1;0,1491;1176



1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a
terceros).



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 50 MHz;1;2;1;2;19,5147;1181



50 - 174 MHz;1;2;1;1,5;0,3444;1182



> 174 MHz;1;2;1,3;1;0,3444;1183



1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc.
/cualquier zona.



Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el
radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie
S a considerar será la de la zona de servicio.



Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente
entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la
naturaleza del servicio y características propias de la red.




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121






El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización en los casos que sea de aplicación por el número
de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas
de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se
tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su
defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de
frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 50 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1191



50-174 MHz;2;1,25;1,5;1;19,5147;1192



406-470 MHz;2;1,25;1,5;1;19,5147;1193



862-870 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1194



> 1.000 MHz;1,7;1,25;1,5;1;19,5147;1195



1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio
nacional.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,375;2;1,25;22,704 10 -3;1211



100-200 MHz;1,6;1,375;2;1,25;22,704 10 -3;1212



200-400 MHz;1,44;1,375;2;1,25;22,704 10 -3;1213



400-1.000 MHz;1,36;1,375;2;1,25;22,704 10 -3;1214



1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;2;1,25;22,704 10 -3;1215



> 3.000 MHz;1,15;1,375;2;1,25;22,704 10 -3;1216



1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio
nacional.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,1;1,375;2;1;0,164010;1221



100-200 MHz;1,6;1,375;2;1;0,236148;1222



200-400 MHz;1,7;1,375;2;1;0,164010;1223



400-1.000 MHz;1,4;1,375;2;1;0,164010;1224



1.000-3.000 MHz;1,1;1,375;2;1;0,164010;1225



> 3.000 MHz;1;1,375;2;1;0,164010;1226




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122






1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros).



1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a
terceros).



La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figuren
en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz, 758 a 788 MHz, 790 a 821 MHz, 832 a
862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz ;2;2;1;1,8;3,543 10 -2 N*;1321



Bandas 1710 a 1785 MHz y 1805 a 1880 MHz;2;2;1;1,6;3,190 10 -2;1331



Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025 y 2110 a 2170 MHz;2;2;1;1,5;4,251 10
-2;1351



Banda de 2500 a 2690 MHz;2;2;1;1,5;9,182 10 -3 K;1381



Banda 1427 a 1517 MHz;2;2;1;1,5;2,041 10 -2;1322



Banda de 3400 a 3800 MHz;2;2;1;1,5;1,19 10 -2 N;1323



Banda de 26 GHz (24,25-27,05 GHz);2;2;1;1,15;0,225 10 -3 K;1324



* Aplicable únicamente a las bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz y 758 a
788 MHz.



En las bandas de 2500 a 2690 MHz y 24,25 a 27,05 GHz, para las concesiones
de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en
aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el
coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los
valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas
son los siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286;
Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja
K=0,688.



En aplicación de la medida incluida en el Componente 15 del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, consistente en una reducción
anual de hasta 90 M€ en los ejercicios 2022 y 2023 en las bandas de 700
MHz y 3400 a 3800 MHz, se introdujo en 2022 un factor corrector 'N'
aplicado al coeficiente C5 de estas bandas de frecuencias. El valor de
este factor corrector para el año 2023 es el mismo que para el año 2022,
es decir igual a 0,6801529832, y en el caso del código de modalidad 1321
solo es aplicable a las bandas 703 a 733 MHz, 738 a 753 MHz y 758 a 788
MHz. El valor de N pasará a ser 1 a partir del 1 de enero de 2024.



1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación
a terceros).



La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200
aeronaves o fracción.



El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función
de la tecnología utilizada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF.;1,4;2;1;1;1,20;1371




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123






1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a
terceros).



La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200
buques o fracción.



El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función
de la tecnología utilizada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF.;1,4;2;1;1;1,40;1391



1.4 Servicio móvil marítimo.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 30 MHz;1;1,25;1,25;1;0,9730;1411



f = 30 MHz;1,3;1,25;1,25;1;0,9730;1412



1.5 Servicio móvil aeronáutico.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 30 MHz;1,3;1,25;1,25;1;0,1146;1511



f = 30 MHz;1,3;1,25;1,25;1;0,1146;1512



1.6 Servicios móviles por satélite.



La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de
servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate,
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000
kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda
reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace
ascendente como el descendente.



1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF.;1;1,25;1;1;1,950 10 -3;1611




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124






1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Banda 10-15 GHz;1;1;1;1;0,865 10 -5;1621



Banda 1500-1700 MHz;1;1;1;1;7,852 10 -5;1622



1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Banda 1500-1700 MHz;1;1;1;1;2,453 10 -4;1631



1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en
su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros).



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas
integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal
subordinada para reforzar los servicios ofrecidos vía satélite en zonas
en las que puede que no sea posible mantener una visión directa continua
con el satélite y que utiliza las mismas frecuencias que el sistema de
satélite, acordes con la Decisión 2008/626/CE.



La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio
nacional.



El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico.



Para otras estaciones, distintas de las indicadas en el párrafo primero de
este apartado, que, en su caso, pudiesen ser autorizadas para añadir
capacidad al sistema, se considerará la superficie correspondiente a la
zona de servicio de cada una de ellas y el ancho de banda autorizado, así
como los coeficientes indicados en la tabla siguiente.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz (sistema de
satélite).;1;1,25;1;1;0,65 10-3;1641



Estaciones en tierra para capacidad añadida al sistema de
satélite.;1;1,25;1;1;0,98 10-3;1642



1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas
terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de
frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que
utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión
superiores a 1 MHz.



La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima, a efectos de cálculo, de 10 kilómetros cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el
valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas.




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125






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 100 MHz;1,4;1,375;1,5;1;0,1377;1711



100-200 MHz;2;1,375;1,5;1;0,1620;1712



200-400 MHz;1,8;1,375;1,6;1;0,1725;1713



400-1.000 MHz;1,7;1,375;1,8;1;0,1725;1714



1.000-3.000 MHz;1,25;1,375;1,6;1;0,7055;1715



> 3.000 MHz;1,15;1,375;1,6;1;0,1411;1716



1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R).



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de
las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la
reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de
diez kilómetros.



El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que
figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



CNAF UN 40;2;2;1;1,8;0,02812;1361



1.9 Sistemas de comunicaciones inalámbricas de banda ancha en
autoprestación en bandas armonizadas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas
terrestres de comunicaciones inalámbricas de banda ancha que se otorguen
para autoprestación en bandas armonizadas.



La superficie S y el ancho de banda a considerar serán los que figuren en
la correspondiente reserva del dominio público radioeléctrico
estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1
kilómetro cuadrado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Banda de 26 GHz (27,05-27,5 GHz);2;2;2;1,5;0,095 ;1911



2. Servicio fijo.



Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de
frecuencias para las diferentes modalidades del servicio, las denominadas
reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro
que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma
simultánea por el operador en una misma zona geográfica.



Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de
despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador,
para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a
terceros o transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas
zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico
se precise disponer de grupos de canales radioeléctricamente compatibles
entre sí.




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126






2.1 Servicio fijo punto a punto.



Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta
utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red
radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del
vano se encuentra ubicada en algún municipio de más de 250.000 habitantes
o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de
dicha zona.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con
independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de
los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide
con uno de dichos extremos se tomará el margen para el que resulte una
menor cuantía de la tasa.



2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja
utilización/autoprestación.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa
individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red,
calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de
multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el
ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de
frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos
radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se
considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la
reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una
reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;0,4;2111



1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,45;1,2;0,23429;2112



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,21971;2113



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,19770;2114



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,1;0,19770;2115



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1;1;1;1;0,04483;2116



2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta
utilización/autoprestación.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa
individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red,
calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de
multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el
ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de
frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos
radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se
considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la
reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una
reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,6;1;1,3;1,25;0,235 ;2121



1.000-3.000 MHz;1,55;1;1,45;1,2;0,235;2122



3.000-10.000 MHz;1,55;1;1,15;1,15; 0,22;2123




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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



10-24 GHz;1,5;1;1,1;1,15; 0,198;2124



24-39,5 GHz;1,3;1;1,05;1,1; 0,198;2125



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1,2;1;1;1; 0,045;2126



2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a
terceros.



El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa
individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red,
calculada en función de las características de dicho vano.



La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de
multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro.



El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de
multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el
ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de
frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos
radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se
considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la
reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una
reducción del 25 % al valor de la tasa individual.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1,05;1,3;1,25;0,2356572;2151



1.000-3.000 MHz;1,25;1,05 ;1,7;1,2;0,22525;2152



3.000-10.000 MHz;1,25;1,05 ;1,15;1,15;0,219836;2153



10-24 GHz;1,2;1,05 ;1,1;1,15;0,197780;2154



24-39,5 GHz;1,1;1,05;1,05;1,1;0,197780;2155



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1;1,05;1;1;0,044945;2156



2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio
nacional.



A efectos del cálculo de la tasa, se considerará el ancho de banda
reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio
nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o
parte de la banda asignada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;2,5515 10-3;2161



1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,2;1,2;2,5515 10-3;2162



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;2,5515 10-3;2163



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;2,5515 10-3;2164



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;2,5515 10-3;2165



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1;1;1;1;0,6248 10-3;2166




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128






2.1.5 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o
multiprovincial.



Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más
provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000
kilómetros cuadrados



A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de
banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio,
independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las
frecuencias asignadas.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;4,858 10-3;2181



1.000-3.000 MHz;1,25;1;1,2;1,2;4,858 10-3;2182



3-10 GHz;1,25;1;1,15;1,15;4,858 10-3;2183



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;4,858 10-3;2184



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;4,858 10-3;2185



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1;1;1;1;1,215 10-3;2186



2.2 Servicio fijo punto a multipunto.



Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con
independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de
los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal
coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que
resulte una menor cuantía de la tasa.



2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/autoprestación.



La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico.



El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características
técnicas de la emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,5;1;1,3;1,25;0,1;2211



1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;0,04038;2212



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,0238;2213



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,03569;2214



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,1;0,04406;2215



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1;1;1;1;0,0042;2216



2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier
zona/prestación a terceros.



La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la
correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la
excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se
establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros
cuadrados.



El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características
técnicas de la emisión.




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129






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,5;1;1,3;1,25;0,0505;2231



1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;0,0428;2232



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,0253;2233



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,0377;2234



24-39,5 GHz;1,38;1;1,05;1,1;0,0377;2235



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1;1;1;1;0,0062;2236



2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el
territorio nacional.



El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S
correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de
la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;5,73444 10 -3;2241



1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;5,73444 10 -3;2242



3.000-10.000 MHz, excluido de 3400 a 3800 MHz;1,25;1;1,15;1,15;5,73444 10
-3;2243



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;5,73444 10 -3;2244



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;5,73444 10 -3;2245



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1;1;1;1;1,40556 10 -3;2246



2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito
provincial o multiprovincial.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más
provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros
cuadrados.



El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta,
independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la
banda asignada.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 1.000 MHz;1,3;1;1,3;1,25;0,27243;2251



1.000-3.000 MHz;1,35;1;1,25;1,2;0,27243;2252



3.000-10.000 MHz;1,25;1;1,15;1,15;0,27243;2253



10-24 GHz;1,2;1;1,1;1,15;0,27243;2254



24-39,5 GHz;1,1;1;1,05;1,05;0,27243;2255



39,5-57 GHz, y > 64 GHz;1;1;1;1;0,06809;2256




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130






2.3 Servicio fijo por satélite.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de
servicio que, en general o en caso de no especificarse otra,
corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En
cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies
mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes.



El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado
en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda
del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada
uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión
de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente,
solo se computará el ancho de banda del mismo.



2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de
conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de
radiodifusión vía satélite (punto a multipunto).



En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el
descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros
cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de
contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de
contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416
kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace
descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en
general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional,
estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de
cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,950 10-4;2311



3-17 GHz;1,25;1,25;1,15;1,15;1,950 10-4;2312



> 17 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;0,360 10-4;2315



2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de
televisión) por satélite.



Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de
radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una
superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,7207 10-4;2321



3-30 GHz;1,25;1,25;1,50;1,20;1,7207 10-4;2322



> 30 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;1,7207 10-4;2324



2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces
transportables de reportajes por satélite).



Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una
superficie mínima a efectos de cálculo, de 12.500 kilómetros cuadrados.
En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000
kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se
tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello
independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras.



Este apartado también es de aplicación a los casos de utilización de
frecuencias del servicio fijo por satélite por estaciones móviles a bordo
de buques y aeronaves, en espacios bajo jurisdicción española. A estos
efectos se considerará una superficie máxima de 120.000 kilómetros
cuadrados y el coeficiente C5 que corresponda se multiplicará por 0,35.




Página
131






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 3.000 MHz;1,50;1,25;1,50;1,20;1,7207 10-4;2331



3-17 GHz;1,25;1,25;1,50;1,20;1,7207 10-4;2332



> 17 GHz;1,0;1,25;1,0;1,20;4,21 10-5;2334



2.3.4 Servicio fijo por satélite con cobertura todo el territorio
nacional.



Este apartado es de aplicación para servicio fijo por satélite que se
preste en todo el territorio nacional, permitiendo comunicaciones de
banda ancha en todo el territorio. El valor de la superficie S a
considerar para el cálculo de la tasa es de 505.990 kilómetros cuadrados.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



f < 3.000 MHz;1,5;1,25;1,5;1,2;5,7357 10 -5;2411



3-17 GHz;1,24;1;1;1;5,7357 10 -5;2412



> 17 GHz;1;1,25;1;1,2;1,40 10 -5;2413



2.4 Servicio fijo en la banda de frecuencias de 57 a 64 GHz.



Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una
superficie mínima a efectos de cálculo, de 1 kilómetro cuadrado.



El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta,
independientemente de la reutilización efectuada de todo o parte del
espectro asignado, estableciéndose un ancho de banda mínimo a efectos de
cálculo, de 150 MHz.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



57-64 GHz (UN-126);1;1;1;1;2,345;2341



3. Servicio de radiodifusión.



Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de
radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de
televisión.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por
objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será
la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa
individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar
dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y
de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la
superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio
autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por
cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura.



En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura
nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda
B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e
igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada
individualmente.



En las modalidades de servicio para las que se califica la zona
geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y
rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de
provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes.




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132






En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un
factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo
de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la
siguiente tabla:



Densidad de población;Factor k



Hasta 100 habitantes/km2;0,015



Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2;0,05



Superior a 250 hb/ km2 y hasta 500 hb/km2;0,085



Superior a 500 hb/ km2 y hasta 1.000 hb/km2;0,12



Superior a 1.000 hb/ km2 y hasta 2.000 hb/km2;0,155



Superior a 2.000 hb/ km2 y hasta 4.000 hb/km2;0,19



Superior a 4.000 hb/ km2 y hasta 6.000 hb/km2;0,225



Superior a 6.000 hb/ km2 y hasta 8.000 hb/km2;0,45



Superior a 8.000 hb/ km2 y hasta 10.000 hb/km2;0,675



Superior a 10.000 hb/ km2 y hasta 12.000 hb/km2;0,9



Superior a 12.000 hb/km2;1,125



Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2;0,05



Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán,
en cualquier caso, las especificadas en el CNAF, sin embargo, el
Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los
señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones
radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal
o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de
dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los
criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso,
los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada.



Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente
los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están
tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del
servicio fijo por satélite.



Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están
igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio
fijo por satélite.



3.1 Radiodifusión sonora.



3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de
modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de
modulación con banda lateral única.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



148,5 a 283,5 kHz;1;1;1;1,25;650,912 k;3111



526,5 a 1.606,5 kHz;1;1;1,5;1,25;650,912 k;3112




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133






3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.



Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del
territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la
densidad de población nacional.



La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de
modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de
modulación con banda lateral única.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



3 a 30 MHz según CNAF.;1;1;1;1,25;325,453 k;3121



3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto
interés y rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas
monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los
sistemas con subportadoras suplementarias.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



87,5 a 108 MHz;1,25;1;1,5;1,25;13,066 k;3131



3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas
monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en
los sistemas con subportadoras suplementarias.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



87,5 a 108 MHz;1;1;1,5;1,25;13,066 k;3141



3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrestre en zonas de alto interés y
rentabilidad.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



195 a 223 MHz;1,25;1;1,5;1;0,3756 k;3151



3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrestre en otras zonas.



La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio.



La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con
norma UNE ETS 300 401.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



195 a 223 MHz;1;1;1,5;1;0,3756 k;3161




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134






3.2 Televisión.



La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de
servicio.



3.2.1 Televisión digital terrestre en zonas de alto interés y
rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 694 MHz;1,25;1;1,3;1;0,7023k;3231



3.2.2 Televisión digital terrestre en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito
nacional y autonómico.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 694 MHz;1;1;1,3;1;0,7023k;3241



3.2.3 Televisión digital terrestre de ámbito local en zonas de alto
interés y rentabilidad.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 694 MHz;1,25;1;1,3;1;0,3512k;3251



3.2.4 Televisión digital terrestre de ámbito local en otras zonas.



Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local.



La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con
la norma UNE ETS 300 744.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



470 a 694 MHz;1;1;1,3;1;0,3512k;3261



3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.



3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos
radiofónicos.



La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente
reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie
mínima de 100 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B computable es la correspondiente a la del canal
utilizado.




Página
135






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;2;0,8017;3311



3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre
estudios y emisoras.



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de
las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro,
estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B es la correspondiente a la del canal utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



CNAF UN 111;1,25; 1;1,25;2;5,72;3321



CNAF UN 47;1,15; 1;1,10;1,90;5,72;3322



CNAF UN 88;1,05; 1;0,75;1,60;5,72;3323



CNAF UNs 105 y 106;1,5;1;1,3;2;5,72;3324



3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).



Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros
cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número
de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto
del territorio nacional.



La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal
utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1,25;1;1,25;2;0,7177;3331



4. Otros servicios.



4.1 Servicio de radionavegación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0100;4111



4.2 Servicio de radiodeterminación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.




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Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0602;4211



4.3 Servicio de radiolocalización.



La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que
tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,03090;4311



4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración
de la tierra por satélite y otros.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de
31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.



El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción,
será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y
seguimiento).;1;1;1;1;1,977 10 -4;4412



Exploración de la Tierra por satélite.;1;1;1;1;0,7973 10 -4;4413



Otros servicios espaciales.;1;1;1;1;3,904 10 -3;4411



5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean
contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se
les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso
en función de los siguientes criterios:



- Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con
características técnicas parecidas.



- Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



- Superficie cubierta por la reserva efectuada.



- Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías
diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que
no se oponga a lo previsto en el presente artículo.




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137






Artículo 86. Cánones ferroviarios.



A partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el BOE y con
una vigencia indefinida serán de aplicación las cuantías unitarias
siguientes para los cánones ferroviarios.



Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la
Red Ferroviaria de Interés General.



1. Modalidades y cuantías exigibles.



1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de
asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración
sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren
pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y
tipo de servicio.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Modalidad A;Tipo de servicio;;;;;



Euros Tren-Km;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



LÍNEAS TIPO A;1,6767;1,4873;1,7350;1,6069;1,7776;0,5091



LÍNEAS TIPO DISTINTO DE A;0,7273;0,8482;0,7138;1,3645;0,6017;0,0959



1.2 Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la
acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de
servicio.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Modalidad B;Tipo de servicio;;;;;



Euros Tren-Km;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



LÍNEAS TIPO A;3,6414;3,0043;3,7855;2,3316;0,9797;1,3512



LÍNEAS TIPO DISTINTO DE A;1,0030;1,1633;0,9846;2,0251;0,5443;0,1451



1.3 Canon por utilización de las instalaciones de transformación y
distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la
acción o efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una
línea ferroviaria.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada
tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas
distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Modalidad C;Tipo de servicio;;;;;



Euros Tren-Km;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



LÍNEAS TIPO A;0,4865;0,4315;0,5044;0,4665;0,5292;0,1982



LÍNEAS TIPO DISTINTO DE A;0,2617;0,3168;0,2606;0,5188;0,2274;0,0371




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138






1.4 Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el
uso no eficiente de esta.



Con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del uso
eficiente de la red ferroviaria, los porcentajes de diferencias mínimas
entre capacidad adjudicada y utilizada que sirven de base a la aplicación
de esta adición quedan fijados para 2023 en un 2 por ciento para los
servicios de viajeros y un 15 por ciento para los servicios de
mercancías.



La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria
por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de
trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados,
por tipo de línea y tipo de servicio:



- Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes
por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea
superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a
dicho porcentaje.



- Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes
por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de
la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.



Euros por tren-km circulados en exceso o en defecto;;;;;;



Tipo de línea;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



LÍNEAS A;10,0439;3,4314;5,7856;3,7779;1,5138;1,5476



LÍNEAS NO A;1,2724;1,4898;1,2527;4,9728;0,7801;0,1830



1.5 Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad
B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de
servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de
tráfico en determinados períodos horarios.



La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada
plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de
utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto,
diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.



Euros/100 Plazas-Km ofertadas;Tipo de servicio;;;;;



Líneas tipo A;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Línea Madrid-Barcelona-Frontera;2,2014;0,0000;0,3779;0,6199;0,0000;0,0000



Línea
Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga;1,0809;0,0000;0,2453;0,4023;0,0000;0,0000



Resto líneas A;0,5404;0,0000;0,1226;0,2011;0,0000;0,0000



Euros Tren-Km;Tipo de servicio;;;;;



Líneas tipo distinto de A;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Adición Modalidad B;0,0000;0,0000;0,0000;2,4187;0,0000;0,0000



1.6 Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte
ferroviario.



Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria
y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo
establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una
bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la
Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos
de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:



- Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual
y tipo de servicio.



- Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de
tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos
pasivos que operan en cada combinación.




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139






Para la aplicación de esta bonificación el administrador de
infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración
sobre la red:



a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que
el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de
acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución.



b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el
administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con
sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que
utilizan éstas.



c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales,
Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico
objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de
tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el
tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación
inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.



La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge
la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.



Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de
los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.



1. Modalidades y cuantías exigibles.



1.1 Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros
(Modalidad A).



La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:



i. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa
unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la
estación, el tipo de parada y el tipo de tren.



Canon por utilización de estaciones de viajeros - A1;;;;



Euros parada tren;;;;



Categoría estación;Tipo parada;Larga distancia;Interurbano;Urbano



1;DESTINO.;164,0000 ;33,7842 ;8,1082



1;INTERMEDIA.;63,7800 ;13,1383 ;3,1532



1;ORIGEN.;182,2200 ;37,5380 ;9,0091



2;DESTINO.;78,1100 ;16,0904 ;3,8617



2;INTERMEDIA.;30,3800 ;6,2574 ;1,5018



2;ORIGEN.;86,7900 ;17,8782 ;4,2908



3;DESTINO.;75,2111 ;15,0422 ;3,6101



3;INTERMEDIA.;29,2487 ;5,8497 ;1,4039



3;ORIGEN.;83,5678 ;16,7136 ;4,0113



4;DESTINO.;33,4830 ;6,6966 ;1,6072



4;INTERMEDIA.;13,0212 ;2,6042 ;0,6250



4;ORIGEN.;37,2034 ;7,4407 ;1,7858



5;DESTINO.;13,4793 ;2,6959 ;0,6470



5;INTERMEDIA.;5,2419 ;1,0484 ;0,2516



5;ORIGEN.;14,9770 ;2,9954 ;0,7189




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140






ii. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los
importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto
de las estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías,
fraccionándose su pago en 12 mensualidades.



Núcleo;Importe mensual (Euros)



ASTURIAS.;5.329



BARCELONA.;131.409



BILBAO.;18.463



CÁDIZ.;850



MADRID.;271.678



MÁLAGA.;18.836



MURCIA.;1.087



SAN SEBASTIÁN.;16.832



SANTANDER.;1.333



SEVILLA.;1.632



VALENCIA.;7.443



ASTURIAS (RAM).;14.123



MURCIA (RAM).;1.808



CANTABRIA (RAM).;6.778



VIZCAYA (RAM).;1.943



LEÓN (RAM).;3.203



TOTAL MENSUAL.;502.745



iii. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones,
multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de
apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.



Apertura extraordinaria de estaciones - A 3;



;Euros por hora



ESTACIONES CATEGORÍA 1.;632



ESTACIONES CATEGORÍA 2.;108



ESTACIONES CATEGORÍA 3.;51



ESTACIONES CATEGORÍA 4.;23



ESTACIONES CATEGORÍA 5.;10



ESTACIONES CATEGORÍA 6.;7



1.2 Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones
de viajeros.



Dicha adición se aplicará a todas las estaciones de viajeros de categorías
1 a 5 y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de
viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación,
diferenciando por tipo viajero.




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141






Adición por intensidad de uso de las instalaciones de estaciones ;;;



;Larga distancia;Interurbano;Urbano-Suburbano



€/viajero subido y bajado.;0,4674;0,0935;0,0224



1.3 Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).



La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa
unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en
cualquiera de los sentidos.



Paso por cambiadores de ancho - B;



Euros por paso de cambiador.;141,5622



1.4 Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el
estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras
operaciones (Modalidad C).



C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros
sin otras operaciones.



Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual
el canon no será aplicable.



A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se
considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni
aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias
decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.



Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las
estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5,00
horas y las 23,59 horas y el periodo horario de menor saturación
comprendido entre las 0,00 horas y las 4,59 horas para el que se
establece una tarifa reducida.



La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa
unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario
y la categoría de la estación.



;Saturación ordinaria;;;Saturación baja;;



;De 5:00 h a 23:59 h;;;de 00:00 h a 04:59 h;;



;Tipo estacionamiento;;;Tipo estacionamiento;;



Euros / Tren;A;B;C;A;B;C



Estaciones categoría 1;2,2458;3,3688;4,4917;1,1229;1,6844;2,2459



Estaciones categoría 2;1,1229;1,6998;2,2458;0,5615;0,8499;1,1229



Tipo de Estacionamiento:



A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.



B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.



C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.;;;;;;



C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.



La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria,
determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de
operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo
realizadas durante el tiempo de estacionamiento.




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142






Estacionamiento de trenes para otras operaciones - C2;



Euros por operación;



Operación limpieza de tren en estaciones categoría 1-2.;0,7158



Operación limpieza de tren en resto estaciones.;0,5965



Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categoría 1-2.;0,7058



Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones.;0,5881



Por otras operaciones.;0,4144



1.5 Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de
apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y
limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).



Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de
servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la
catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.



La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por
utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento
opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y
afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo
98.4.D) de la ley 38/2015.



Canon por utilización vías apartado y otros - D;



Componentes base;



C vía.;5,6721 euros/m de vía-año



C catenaria.;1,9173 euros/m de catenaria-año



C desvío tipo I (manual).;592,9928 euros/ud-año



C desvío tipo II (telemandado).;2.274,2517 euros/ud-año



Componentes de equipamiento asociados a la vía;



C pasillo entrevías.;1,2506 euros/m de vía-año



C Iluminación vía.;1,4364 euros/m de vía-año



C Iluminación playa.;2,1273 euros/m de vía-año



C Red de protección contra incendios.;6,2507 euros/m de vía-año



C Muelle de carga/descarga.;55,1145 euros/m de vía-año



Componentes de equipamiento opcionales;



C Bandeja recogida grasas.;547,5918 euros/ud-año



C Bandeja recogida carburante.;861,0515 euros/ud-año



C Escaleras de acceso a cabina.;21,9923 euros/ud-año



C Foso-piquera de descarga.;123,9525 euros/ud-año



C Foso de mantenimiento (sin tomas).;197,8074 euros/ud-año



C Rampa para carga/descarga.;632,7437 euros/ud-año



C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido.;45,9375 euros/ud-año




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143






Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes
cuantías mínimas:



- La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para
repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de
combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,9375 euros.



- La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de
servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un periodo
mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.



1.6 Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad
E).



La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por
utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso
de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento
opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y
afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo
98.4.E) de la ley 38/2015.



Canon por utilización de puntos de carga para mercancías - E;



Componentes base;



C vía.;5,6721 euros/m de vía-año



C catenaria.;1,9173 euros/m de catenaria-año



C desvío tipo I (manual).;592,9928 euros/ud-año



C desvío tipo II (telemandado).;2.274,2517 euros/ud-año



C Playa Tipo I (hormigón/adoquín).;20,3070 euros/m-año



C Playa Tipo II (aglomerado).;11,7936 euros/m-año



C Playa Tipo III (zahorras).;5,4506 euros/m-año



Componentes de equipamiento asociados a la vía;



C pasillo entrevías.;1,2506 euros/m de vía-año



C Iluminación vía.;1,4364 euros/m de vía-año



C Iluminación playa.;2,1273 euros/m de vía-año



C Red de protección contra incendios.;6,2507 euros/m de vía-año



C Muelle de carga/descarga.;55,1145 euros/m de vía-año



Componentes de equipamiento opcionales;



C Bandeja recogida grasas.;547,5918 euros/ud-año



C Bandeja recogida carburante.;861,0515 euros/ud-año



C Escaleras de acceso a cabina.;21,9923 euros/ud-año



C Foso-piquera de descarga.;123,9525 euros/ud-año



C Foso de mantenimiento (sin tomas).;197,8074 euros/ud-año



C Rampa para carga/descarga.;632,7437 euros/ud-año



C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido.;45,9375 euros/ud-año




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144






Artículo 87. Tasa por la prestación de servicios y realización de
actividades en materia de seguridad ferroviaria.



Uno. Con vigencia indefinida, la tasa por la prestación de servicios y
realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria
establecida en el artículo 88 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del
sector ferroviario, ha de calcularse de acuerdo con los siguientes
coeficientes:



1. Para los administradores de infraestructuras ferroviarias:



Importe por tren por km totales de los tráficos que circulan por la red
que gestiona: 0.022949 euros



2. Para las empresas ferroviarias:



Importe por tren por km, en servicios de larga distancia clasificados en
la categoría VL1 (conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo
97 de la Ley 3/2015, de 29 de septiembre): 0.028767 euros.



Importe por Tren por km, en el resto de servicios de transporte de
viajeros de larga distancia: 0.023704 euros.



Importe por tren por km, en servicios de transporte de viajeros urbanos,
suburbanos e interurbanos: 0.026635 euros.



Importe por tren por km, en servicios de transporte de mercancías:
0.001906 euros.



Dos. La tasa se devengará en el momento de realización de la actividad o
servicio correspondiente y se liquidará por el sujeto pasivo
mensualmente, dentro del mes siguiente a aquel en el que se haya
producido el devengo.



Con la liquidación mensual correspondiente, los sujetos pasivos remitirán
a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria certificación de la
cantidad ingresada, en la que se indiquen, debidamente desglosados, los
tráficos efectuados y los tipos de servicios prestados.



A efectos de gestión y control de esta tasa, los administradores de
infraestructuras deberán informar mensualmente a la AESF de los tráficos
que se produzcan sobre su red, desglosados por empresas ferroviarias y
tipos de servicios.



En caso de discrepancias entre los datos proporcionados por empresas
ferroviarias y administradores, se tomarán como referencia para el
cálculo de esta tasa los datos empleados por los administradores para el
cálculo de los cánones por la utilización de las infraestructuras
ferroviarias.



Artículo 88. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a
las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.



Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del
buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación serán las indicadas en el Anexo XII de esta Ley.



Artículo 89. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque,
del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.



Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la
mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:



Autoridad Portuaria;Tasa Buque;Tasa Pasaje;Tasa Mercancía



A CORUÑA.;1,30;1,00;1,30



ALICANTE.;1,20;1,10;1,25



ALMERÍA.;1,26;1,26;1,24



AVILÉS.;1,18;1,00;1,05




Página
145






Autoridad Portuaria;Tasa Buque;Tasa Pasaje;Tasa Mercancía



BAHÍA DE ALGECIRAS.;1,00;1,00;1,00



BAHÍA DE CÁDIZ.;1,18;1,10;1,00



BALEARES.;0,90;0,70;0,90



BARCELONA.;1,00;1,00;1,00



BILBAO.;1,05;1,05;1,05



CARTAGENA.;0,94;0,70;0,95



CASTELLÓN.;1,00;0,90;1,00



CEUTA.;1,30;1,30;1,30



FERROL-SAN CIBRAO.;1,18;0,88;1,13



GIJÓN.;1,25;1,10;1,20



HUELVA.;1,00;0,70;0,90



LAS PALMAS.;1,00;1,00;1,00



MÁLAGA.;1,10;1,00;1,13



MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA.;1,09;1,00;1,12



MELILLA.;1,30;1,30;1,30



MOTRIL.;1,30;1,15;1,30



PASAIA.;1,25;0,95;1,15



SANTA CRUZ DE TENERIFE.;1,00;1,30;1,00



SANTANDER.;1,05;1,05;1,05



SEVILLA.;1,18;1,10;1,10



TARRAGONA.;1,00;0,70;1,00



VALENCIA.;0,90;1,00;1,20



VIGO.;1,10;1,00;1,20



VILAGARCÍA.;1,15;1,00;1,15



Artículo 90. Coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de
recepción de desechos generados por buques.



Los coeficientes correctores previstos en el artículo 132.8 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a la tarifa fija de recepción de
desechos generados por buques, serán los indicados en el siguiente
cuadro:



Autoridad Portuaria;Coeficiente Corrector



MARPOL



A CORUÑA.;1,00



ALICANTE.;1,00



ALMERÍA.;1,30




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146






Autoridad Portuaria;Coeficiente Corrector



MARPOL



AVILÉS.;1,22



BAHÍA DE ALGECIRAS.;1,00



BAHÍA DE CÁDIZ.;1,00



BALEARES.;1,30



BARCELONA.;1,10



BILBAO.;1,05



CARTAGENA.;1,00



CASTELLÓN.;1,00



CEUTA.;1,30



FERROL-SAN CIBRAO.;1,02



GIJÓN.;1,00



HUELVA.;1,00



LAS PALMAS.;1,30



MÁLAGA.;1,00



MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA.;1,00



MELILLA.;1,30



MOTRIL.;1,30



PASAIA.;1,30



S.C. DE TENERIFE.;1,00



SANTANDER.;1,00



SEVILLA.;1,20



TARRAGONA.;1,10



VALENCIA.;1,00



VIGO.;1,00



VILAGARCÍA.;1,00



Artículo 91. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de
interés general.



De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito y de la tarifa fija de recepción de
desechos generados por buques, establecidas en la citada norma, no son
objeto de revisión.



Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los
puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de
gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de
ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.




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147






TÍTULO VII



De los Entes Territoriales



CAPÍTULO I



Entidades Locales



Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del
estado correspondiente al año 2021



Artículo 92. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado
del año 2021 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá
al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado, correspondiente al ejercicio 2021, en los términos de los
artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los
artículos 89 a 92, 94 y 95, 97 a 100, 102 y 104 de la Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.



Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.Uno de la Ley
22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2022, en la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado para el año 2021 se considerarán los criterios establecidos en
la Sección 1.ª, del Capítulo I, del Título VII, de la Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021,
relativos a la revisión cuatrienal del ámbito subjetivo de aplicación de
los modelos de financiación de los municipios incluidos en los artículos
111, 122 y 125 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
teniendo en cuenta la población de derecho según el Padrón de la
población municipal vigente a 1 de enero de 2020 y aprobado oficialmente
por el Gobierno.



Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que
no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto
de participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y
en la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con
posterioridad a la mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres
años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de
una entrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el
plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de
las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta
situación.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación
que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se
deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de
participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en
la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores
restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán
reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las
entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella
cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos
establecidos en el apartado anterior.



Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el
apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la
Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.




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148






Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las
reguladas en el artículo 117 tendrán carácter preferente frente a
aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos
en el apartado Dos del citado artículo.



Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de
impuestos estatales en el año 2023



Artículo 93. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2023 mediante doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIRPFm = 0,021336 x CL2020m x IA2023//2020 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
municipio m.



- CL2020m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el municipio m en el año 2020, último conocido.



- IA2023/2020: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2020, último conocido, y el año 2023. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2023, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2020,
último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los
términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 94. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas
entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.



- ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista para el año 2023.




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149






- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2023



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2023. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible,
que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva
del año 2020.



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2023 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor
Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se
considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 31 de diciembre de 2023 y aprobado oficialmente por
el Gobierno.



Artículo 95. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 93, participarán en
la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



- ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2023.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2023.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2023, a efectos de
la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer
párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2020.



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2023 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del




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150






artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se
considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 31 de diciembre de 2023 y aprobado oficialmente por
el Gobierno.



Artículo 96. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 93, participarán en
la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación
de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95



Siendo:



• PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



• ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2023.



• RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2023.



• IPm(k): Índice provisional, para el año 2023, referido al municipio m,
de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que
corresponda al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión
recogido en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la
disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2012.



Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del estado



Subsección 1.ª Participación de los municipios en el fondo complementario
de financiación



Artículo 97. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2023, se reconocerá con cargo al crédito
específico consignado en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General
de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.




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151






Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional
sexagésima novena de la presente norma. Asimismo, en su caso, se tendrá
en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 11/2020, de 30 de
diciembre.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada
municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2023 respecto a 2004



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2023 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2023 serán abonadas
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.



Artículo 98. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2023 a favor de los municipios, se realizará con
cargo al crédito que se dote en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Asimismo, en
su caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley
11/2020, de 30 de diciembre.



Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2023 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2023 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los
términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación del resto de municipios



Artículo 99. Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio 2023.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por
ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año
base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
teniendo en cuenta la disposición adicional sexagésima novena de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado. A estos
efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley
11/2020, de 30 de diciembre.




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152






Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2023
a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en
el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores
y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en
la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.



Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los
siguientes criterios:



a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en
los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.



b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas
entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:



1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre de 2023 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato;Número de habitantes;Coeficientes



1;De más de 50.000.;1,40



2;De 20.001 a 50.000.;1,30



3;De 5.001 a 20.000.;1,17



4;Hasta 5.000.;1,00



2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada
municipio en el ejercicio 2021 ponderado por el número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2023 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2021 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:



Efm = [ a(RcO/RPm)] x Pi



En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:



A. El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en
relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio
económico de 2021, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas
las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las
cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades
Económicas y el recargo provincial atribuible a las respectivas
Diputaciones Provinciales, y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, para todos los municipios integrados en esta forma de
financiación



B. La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados
en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente
manera:



i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando
el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la
Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 o 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso
y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real
y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del
texto refundido de




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153






la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de
cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en
el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los
bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se
deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que,
además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a
por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia
de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
vigente en el período impositivo de 2021 y dividiéndolo por la suma de
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con
cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes
recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el
factor a por 1.



iv. La suma a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo este su
población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2023 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000
habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación
existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en
el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31
de diciembre de 2023 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos
efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos
a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza
urbana y de características especiales, de las entidades locales,
correspondientes al ejercicio 2021.



Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2023 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2023 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con
arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres
y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes
de cesión recogidos en el artículo 96 de la presente norma. El importe de
la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de
la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y
Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los
que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado
artículo 125, referidas a 1 de enero de 2021.



Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión que debió
resultar a 1 de enero de 2021, la cesión de la recaudación de los
Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada
para el año base 2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de
dividir la cesión de la recaudación líquida de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre




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las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio
2023 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este
último respecto de 2004.



Artículo 100. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 2023 a que se refiere el artículo anterior serán
abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del respectivo crédito. Para determinar el importe total se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 11/2020, de 30
de diciembre.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de
acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la
liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:



a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente
aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2023. Las variables
esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los
datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por
ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003,
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y
Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio,
se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2023 respecto a 2004.



2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2023 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se
determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se
reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año
base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2023 respecto de
2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2023,
aplicando las normas del apartado Uno del artículo 96 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de
impuestos estatales



Artículo 101. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en 2023
mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la liquidación
definitiva.




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155






El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:



ECIRPFp = 0,012561 x CL2020p x IA2023/2020 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la
entidad provincial o asimilada p.



- CL2020p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en
el año 2020, último conocido.



- IA2023/2020: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2020, último conocido, y el año 2023. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2023, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2020,
último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad
provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada
mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado,
determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 102. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía
global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:



ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.



- ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad
asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista en el año 2023.



- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2023.



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2023. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos
disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2020.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2023 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido.




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156






Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Para el
cálculo de aquella liquidación, se considerará la población de derecho
según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de
2023 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



Artículo 103. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2023.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2023.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año
2023 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. Para ello, se tendrán en cuenta
los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2020.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2023 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo
139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012. Para el cálculo de aquella liquidación, se
considerará la población de derecho según el Padrón de la población
municipal vigente a 31 de diciembre de 2023 y aprobado oficialmente por
el Gobierno.



Artículo 104. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,




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de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a
favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a
cuenta, será del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2023.



- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2023.



- IPp(k): Índice provisional, para el año 2023, referido a la provincia o
ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta
datos correspondientes al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo
anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del
Estado



Subsección 1.ª Participación en el fondo complementario de financiación



Artículo 105. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2022, y
teniendo en cuenta la disposición adicional sexagésima novena de la
presente norma, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y
Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos
I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión
a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 38, Servicio 21,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.




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158






Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el
95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2023 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2023 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2023 serán abonadas a
las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte
de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.



Cinco. En el caso de que las Comunidades Autónomas uniprovinciales opten
formalmente en 2023 por refundir la participación en tributos del Estado
percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la
percibida en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas, será necesaria la adopción del acuerdo de la Comisión Mixta de
Transferencias correspondiente, previa comunicación al Pleno de la
Comisión Nacional de Administración Local o a su Subcomisión de Régimen
Económico, Financiero y Fiscal. La citada refundición se producirá a
partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de
dicho acuerdo, integrándose en el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas como financiación no homogénea el importe
correspondiente a todos los conceptos en los que hubiese participado como
administración asimilada a las Diputaciones Provinciales.



Artículo 106. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2023 a favor de las provincias y entidades
asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección
38, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2023 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2023 respecto a 2006.



El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a
favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y
La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la
suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.




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159






Subsección 2.ª Participación en el fondo de aportación a la asistencia
sanitaria



Artículo 107. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por
recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado
en la Sección 38, Servicio 21 Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la
cantidad de 886.222,08 miles de euros en concepto de entregas a cuenta.
Las entregas a cuenta de la participación en este fondo para el año 2023
serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante
pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del crédito. La
asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se realizará
en proporción a las cuantías percibidas por este concepto en la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año
2004, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la
participación en el Fondo Complementario de Financiación regulado en la
Subsección anterior.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Artículo 108. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo
de aportación a la asistencia sanitaria del año 2023, correspondiente a
las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 38,
Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto,
resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado del año 2004.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo



Sección 6.ª Regímenes especiales



Artículo 109. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los
tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio
Económico, respectivamente.




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Artículo 110. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias
en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a
favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las
entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con
arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la
Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en
consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella
norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en
los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las
normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.



Artículo 111. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los
tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las
normas generales contenidas en este Capítulo.



Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo
establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo.



Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas



Artículo 112. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 38,
Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942N, concepto 466 del vigente Presupuesto de
Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios
fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan
conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el
apartado dos del citado artículo 9.



Dos. Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a
su pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la
información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho
impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases
de datos del Catastro Inmobiliario. A dichos efectos, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y la Dirección General del Catastro del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, facilitarán la
intercomunicación informática con la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local.



Tres. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se
procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los
modelos que contengan el detalle de la información necesaria, así como la
regulación del procedimiento para la presentación telemática de la
documentación y la firma electrónica de la misma.



Artículo 113. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 37, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461, se hará efectiva la compensación de las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
exención, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales
establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con
los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.



El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a lo
estipulado en la Resolución dictada al efecto por la Secretaría General
de Financiación Autonómica y Local.



Dos. Con cargo al crédito consignado en la Sección 38, Servicio 21,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 464, también se hará efectiva la compensación a
las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto




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sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre
las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas
Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación
definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de
anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio
2023.



Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los
cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes
mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente,
abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva
que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.



Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 38, Servicio 21,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, Concepto 464, se hará efectiva la compensación a las
Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y
combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio
2010.



La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que
sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en
el ejercicio 2022 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá
aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma
acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios.



Una vez aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la
correspondiente liquidación para su abono.



Cuatro. Con cargo a los créditos de la Sección 37, Servicio 02, Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras transferencias a Entidades Locales, concepto 464, se concede
una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las
plantas desalinizadoras o desalobradoras instaladas para el
abastecimiento de agua.



Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en
la forma que establezca la resolución de concesión de la misma que dicte
la Secretaria de Estado de Hacienda, que será el instrumento regulador
que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el
artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba su Reglamento de desarrollo.



La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio
inmediatamente anterior.



Cinco. Con cargo a los créditos de la Sección 37, Servicio 02, Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras transferencias a Entidades Locales, conceptos 465 y 466, se
concede una ayuda de 10,25 millones de euros a la Ciudad de Melilla y
3,25 millones de euros a la Ciudad de Ceuta, respectivamente, para
financiar actuaciones derivadas de su singularidad geográfica y
fronteriza.



Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en
la forma que establezca la resolución de concesión de la misma que dicte
la Secretaría de Estado de Hacienda, que será el instrumento regulador
que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el
artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba su Reglamento de desarrollo.



Artículo 114. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto del año 2023 los ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización
del Pleno de la respectiva corporación.



Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán
tramitados y resueltos por la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local.




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162






En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:



a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula
no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en
concepto de participación en los tributos del Estado.



c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de
dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d) Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares y
comunidades autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de
la cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en
parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.



e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades
a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado,
estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una
vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la
rectificación de los mencionados padrones.



Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de
urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar
dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los
tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:



a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la
solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.



b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación
económico financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la
causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.



c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.



Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones
incluidas en este capítulo



Artículo 115. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a
favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Función Pública a comprometer
gastos con cargo al ejercicio de 2024, hasta un importe máximo
equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2023, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2024.
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de
las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio
serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán,
simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su
cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá
realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que,
a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional, de




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forma que se produzca el pago conjunto y simultáneo de las respectivas
obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las
correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.



Se declaran de urgente tramitación los expedientes de modificación de
crédito con relación a los compromisos señalados y los expedientes de
gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la
Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del
procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda
la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Entidades Locales afectadas.



Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto
de materializar el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de
la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado,
tanto en concepto de entregas a cuenta como de liquidación definitiva,
así como para proceder al pago simultáneo de las obligaciones que traigan
causa de las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una
vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al
reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.



Artículo 116. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la
participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2023, las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2023, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, la siguiente documentación:



1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en
2021 así como de los tipos exigibles en el municipio, por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas y
por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles se especificará la recaudación y tipos de gravamen
correspondientes a los bienes inmuebles de características especiales.



2. Una certificación comprensiva de las bases liquidables correspondientes
al Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos, deducidas de los padrones del
año 2021, así como de las altas producidas en los mismos, una vez
aplicadas las reducciones a las que se refiere la disposición adicional
novena del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. También se
especificará la información tributaria correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales.



3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre
Actividades Económicas en 2021, incluida la incidencia de la aplicación
del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Dos. La documentación se transmitirá electrónicamente en los modelos
habilitados para tal fin, mediante firma electrónica del Interventor o,
en su caso, del titular del órgano de la Corporación local que tenga
atribuida la función de contabilidad. Los modelos que contengan el
detalle de la información necesaria, así como la regulación del
procedimiento para la presentación telemática de la documentación y la
firma electrónica de la misma, serán los establecidos por Resolución de
la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.



La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por
la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de
los servicios electrónicos de confianza, tendrá respecto de los datos
transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la firma manuscrita,
por lo que no podrá remitirse la citada documentación en soporte papel.




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Tres. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la
Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la
documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente
se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60
por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se
encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2023.



Artículo 117. Retenciones a practicar a las Entidades locales en
aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local
aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los
municipios y provincias en los tributos del Estado.



Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y
deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad
retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.



Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.



Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a
practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva
entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa
cantidad.



Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse
cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:



a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;



b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del
número de habitantes del municipio;



c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de
incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en
forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.



En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al
25 por ciento de la entrega a cuenta.



No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales
que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que
formen parte instituciones de otras administraciones públicas.



En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de
la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios
públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con
carácter imprescindible y no exclusivo:



- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades
acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las
obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la certificación;



- Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de
solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de
manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento
de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente
apartado;




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- Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en
curso. A estos efectos, se considerará equivalente al plan de saneamiento
la existencia de un plan de ajuste valorado favorablemente por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública en el marco de medidas
extraordinarias de liquidez a las que se refiere la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de
retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más
allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal
reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un
plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en
curso.



Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos
de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de
adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción de este.



Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al
órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria,
de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus
efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se
efectuó la retención.



Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los
supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el
Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este
último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real
Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio.



Siete. Serán de aplicación las normas de este precepto en los supuestos de
deudas firmes contraídas con cualquiera de los compartimentos del Fondo
de Financiación a Entidades Locales, constituido por el artículo 7 del
Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de
sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades
locales y otras de carácter económico. No obstante, previa solicitud de
la entidad local, que deberá presentarse antes de 1 de marzo, en casos
debidamente justificados, atendiendo a la situación financiera de la
entidad solicitante y a su capacidad para cancelar la deuda, por Orden de
la Ministra de Hacienda y Función Pública se podrá excepcionar con
arreglo a criterios objetivos lo dispuesto en el apartado Tres de este
artículo y aprobar, con carácter específico, la reducción de los
porcentajes de retención o la forma en la que se cancelarán estas deudas,
así como los aspectos que se consideren necesarios para su aplicación.



Ocho. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el
artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención
aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado
Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se
refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales
con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.



En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas, la
retención aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por
ciento, sin que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres,
correspondiendo el 50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos
y el 20 por ciento, como máximo, a los proveedores de las entidades
locales a las que resulte de aplicación en artículo 18.5 de la Ley
Orgánica 2/2012. El primer tramo citado se asignará a los acreedores
públicos de acuerdo con el criterio recogido en los apartados Uno y Dos
de este artículo.



En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas
derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos,
de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran
debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por
ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo
con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin
que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades
locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos
brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su
participación en tributos del Estado.




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CAPÍTULO II



Comunidades Autónomas



Artículo 118. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.



Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a
cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una
vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las
mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de
Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la
Sección 38 'Sistemas de financiación de Entes Territoriales', Programa
941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los
ingresos del Estado', concepto 451 'Fondo de Suficiencia Global'.



Artículo 119. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.



Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores
definitivos en el año 2023 de todos los recursos correspondientes al año
2021 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado
Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2021.



Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación
correspondiente al año 2021 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las
liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el
importe de las liquidaciones a favor del Estado.



Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a
favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las
liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este
mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia
del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del
Fondo de Suficiencia Global.



Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto
de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.



Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el
supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes,
tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a
2021, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el
apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo
positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel
que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los
recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito
en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su
Fondo de Suficiencia Global negativo.



A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo,
el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva
de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.



Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la
Sección 38, Servicio 20 - 'Secretaría General de Financiación Autonómica
y Local. Varias CCAA', Programa 941M 'Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado', concepto 452
'Liquidación




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definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con
Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores', se aplicarán según su
naturaleza:



1) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2021 del Fondo de
Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo
anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el
capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2021 de las
participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los
artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la
Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno
de este artículo.



3) La compensación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable,
determinada conforme el apartado cuatro de este artículo.



Artículo 120. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero de 2023 se efectuaran nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos
específicos de la Sección 38 que, en su momento, determine la Dirección
General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a
las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:



a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión
del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2023, desglosada en los
diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste
efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de
Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en
el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.



Artículo 121. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 36 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan
dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos
a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se
destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá
aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o
funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 36 de
los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el
Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.



Cuatro. Al objeto de determinar la base de cálculo del Fondo de
Compensación Interterritorial definida en el artículo 3 de la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la ley 23/2009 de 18 de diciembre, se
considera inversión civil pública nueva la recogida en los artículos 60 y
62.



Cinco. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a
las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 23,58 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a)
de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única
de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de
Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades
Autónomas es del 31,44 por ciento elevándose al 31.94




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por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta
y Melilla y alcanzando el 32,25 por ciento si se tiene en cuenta la
variable 'región ultraperiférica' definida en la Ley 23/2009 de
modificación de la Ley 22/2001.



Seis. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los
Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 36.



Siete. En el ejercicio 2023 serán beneficiarias de estos Fondos las
Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias,
Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla
de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre.



Ocho. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto del año 2023 a disposición de la misma Administración a la
que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de
2022.



Nueve. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a
las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.



TÍTULO VIII



Cotizaciones Sociales



Artículo 122. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2023.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, a partir del 1 de enero de 2023, serán los siguientes:



Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir del
1 de enero de 2023, en la cuantía de 4.495,50 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, desde el 1 de enero de 2023, las
bases de cotización en los regímenes de la Seguridad Social y respecto de
las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán desde el 1 de enero de 2023, y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2022, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato
a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta
modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo
completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, serán a partir del 1 de enero de 2023 de 4.495,50 euros
mensuales o de 149,85 euros diarios.




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2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2023, los siguientes:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por
ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo
las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



Conforme a lo dispuesto en el artículo 146.4 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, en el caso de empresas que ocupen a
trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación
un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más
alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el
establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una
cotización adicional por tal concepto.



Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los empresarios
que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen
coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los
trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad.



3. Durante el año 2023, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 149 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de
cotización:



a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de la
empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a
cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



4. A partir del 1 de enero de 2023, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la
prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).



5. A efectos de determinar, a partir del 1 de enero de 2023, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, así como
la base y el tipo de cotización durante los períodos de inactividad, se
aplicará lo siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 4.495,50 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.



El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el párrafo anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.



b) La base de cotización aplicable durante los períodos de inactividad de
los artistas en los que se mantenga voluntariamente la situación de alta
en el Régimen General de la Seguridad Social será la base mínima vigente
en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de
la escala de grupos de cotización de dicho régimen.



El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por ciento.



6. A efectos de determinar, a partir del 1 de enero de 2023, la base
máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales
taurinos, se aplicará lo siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 4.495,50 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización




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para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por
la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo en
cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior,
fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones
provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo
33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros
Derechos de la Seguridad Social.



Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Los importes de las bases mensuales de cotización tanto por
contingencias comunes como profesionales de los trabajadores incluidos en
este sistema especial, que presten servicios durante todo el mes, se
determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las
siguientes bases máximas y mínimas:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2023, y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2022, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, a partir del 1 de enero de 2023, serán de 4.495,50 euros
mensuales.



Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con
el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga
una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad
de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este sistema especial durante el mes.



2. Los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias
comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada
uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por
cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la
modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán
conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal efecto, entre 23,
los importes de las bases máximas y mínimas establecidos en el apartado
Tres.1.



Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base
de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria
del grupo 10 de cotización.



Cuando se realicen en el mes natural 22 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el
apartado Tres.1.



3. A partir del 1 de enero de 2023, el importe de la base mensual de
cotización de los trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en
este sistema especial será, durante los períodos de inactividad dentro
del mes natural, el establecido para la base mínima por contingencias
comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización
del Régimen General de la Seguridad Social.



A estos efectos, se entenderá que existen periodos de inactividad dentro
de un mes natural cuando el número de días naturales en que el trabajador
figure de alta en el sistema especial en dicho mes sea superior al número
de jornadas reales en el mismo multiplicado por 1,3636.



El número de días de inactividad del mes es la diferencia entre los días
en alta laboral en el mes y el número de jornadas reales en el mes
multiplicadas por 1,3636.



La cotización por los días de inactividad en el mes es el resultado de
multiplicar el número de días de inactividad en el mes por la base de
cotización diaria correspondiente y por el tipo de cotización aplicable.



4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en este sistema especial serán, durante el año 2023, los
siguientes:



a) Durante los períodos de actividad:



Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el
23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del
trabajador.




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Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a
11, el 25,18 por ciento, siendo el 20,48 por ciento a cargo de la empresa
y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la
tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el
11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.



5. A partir del 1 de enero de 2023, se aplicarán las siguientes
reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización a este
sistema especial durante los períodos de actividad con prestación de
servicios:



a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la
base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota
empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,68 euros
por jornada real trabajada.



b) En la cotización respecto de los trabajadores encuadrados en los grupos
de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a la siguiente regla:




[**********página con cuadro**********]




No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a
132,66 euros mensuales o 6,03 euros por jornada real trabajada.



6. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, a los trabajadores que
hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año
2022, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de
inactividad en 2023 una reducción del 19,11 por ciento.



7. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de nacimiento y
cuidado del menor y corresponsabilidad en el cuidado del lactante
causadas durante la situación de actividad, la cotización se efectuará en
función de la modalidad de contratación de los trabajadores:



a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la
cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas
aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad
Social. El tipo resultante a aplicar será:



1.º) Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el
tipo del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



2.º) Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en
la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota
equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.



b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en
relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus
servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.




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En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de
servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos
de percepción de los subsidios por nacimiento y cuidado del menor y
corresponsabilidad en el cuidado del lactante, que tendrán la
consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y
muerte y supervivencia.



8. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en este sistema especial, el tipo de
cotización será el 11 por ciento.



9. Con relación a los trabajadores incluidos en este sistema especial no
resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias
a que se refiere el apartado Dos.3.



10. Se autoriza al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para
articular la armonización de la cotización en situación de actividad e
inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para
la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la
cotización resultante de ellas.



Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



En este sistema especial, las bases y los tipos de cotización serán, a
partir del 1 de enero de 2023, los siguientes:



1. En el año 2023, las retribuciones mensuales y las bases de cotización
por contingencias comunes y profesionales serán las contenidas en la
siguiente escala:



Tramo;Retribución mensual



Euros/mes;Base de cotización



Euros/mes



1.º;Hasta 269,00;250,00



2.º;Desde 269,01 Hasta 418,00;357,00



3.º;Desde 418,01 Hasta 568,00;493,00



4.º;Desde 568,01 Hasta 718,00;643,00



5.º;Desde 718,01 Hasta 869,00;794,00



6.º;Desde 869,01 Hasta 1.017,00;943,00



7.º;Desde 1.017,01 Hasta 1.166,669;1.166,70



8.º;Desde 1.166,67;Retribución mensual.



Los intervalos de retribuciones, así como las bases de cotización se
actualizarán en la misma proporción que lo haga el salario mínimo
interprofesional para el año 2023.



A efectos de la determinación de la retribución mensual del empleado de
hogar, el importe percibido mensualmente deberá ser incrementado,
conforme a lo establecido en el artículo 147.1 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la parte proporcional de las
pagas extraordinarias que tenga derecho a percibir el empleado.



2. El tipo de cotización por contingencias comunes, sobre la base de
cotización que corresponda según lo indicado en el apartado anterior,
será el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del
empleador y el 4,70 por ciento a cargo del empleado.



3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda,
según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo




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de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador.



4. Durante el año 2023 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la
aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes en este sistema especial.



Serán beneficiarios de dicha reducción las personas que tengan contratada
o contraten, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el
Régimen General de la Seguridad Social a una persona trabajadora al
servicio del hogar.



Asimismo, tendrán derecho a una bonificación del 80 por ciento en las
aportaciones empresariales a la cotización por desempleo y al fondo de
garantía salarial en ese sistema especial.



5. Como alternativa a la reducción prevista en el párrafo primero del
apartado Cuatro.4, las personas empleadoras que den de alta en el Régimen
General de la Seguridad Social a una persona trabajadora al servicio del
hogar, a partir del 1 de abril de 2023, tendrán derecho, durante toda la
situación de alta en dicho régimen, a una bonificación del 45 por ciento
o del 30 por ciento en la aportación empresarial a la cotización a la
Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al Sistema
Especial para Empleados de Hogar establecido en el mismo, cuando cumplan
los requisitos de patrimonio y/o renta de la unidad familiar o de
convivencia de la persona empleadora en los términos y condiciones que se
fijen reglamentariamente.



Estas bonificaciones solo serán aplicables respecto de una única persona
empleada de hogar en alta en el Régimen General de la Seguridad Social
por cada persona empleadora. Si hubiese más de una persona empleada de
hogar en alta en dicho Régimen por cada persona empleadora, la
bonificación será aplicable únicamente respecto de aquella que figure en
alta en primer lugar.



6. Se aplicará una bonificación del 45 por ciento en las cuotas de la
Seguridad Social a cargo del empleador para familias numerosas que tengan
contratado o contraten a un cuidador antes del 1 de abril de 2023, en los
términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, de protección a las familias numerosas.



7. Las bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias
numerosas que se estuvieran aplicando el 1 de abril de 2023, en los
términos previstos en el artículo 9 de la Ley 40/2003, de 18 de
noviembre, mantendrán su vigencia hasta la fecha de efectos de la baja de
los cuidadores que den derecho a las mismas en el Régimen General de la
Seguridad Social.



Tales bonificaciones serán incompatibles con la reducción en la cotización
por contingencias comunes establecida en el primer párrafo del apartado 4
y con las bonificaciones establecidas en el apartado 5, ambos de este
apartado Cuatro.



Cinco. Cotización en el sistema Especial para manipulado y empaquetado de
tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de
la Seguridad Social.



De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del
Real Decreto-ley 28/2018, de 29 de diciembre, para la revalorización de
las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social,
laboral y de empleo, durante el año 2023 los empresarios encuadrados en
el Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado del
tomate fresco con destino a la exportación tendrán derecho a una
reducción del 50 por ciento y una bonificación del 7,50 por ciento en la
aportación empresarial a la cotización por contingencias comunes.



Seis. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, las bases máximas y mínimas y los tipos de
cotización serán, a partir del 1 de enero de 2023, los siguientes:



1. La base máxima de cotización, con independencia de los rendimientos
netos obtenidos por los trabajadores por cuenta propia o autónomos, será
de 4.495,50 euros mensuales.




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2. Durante el año 2023, la tabla general y la tabla reducida, y las bases
máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos
netos, serán las siguientes:



;Tramos rendimientos netos 2023



Euros/mes;;Base mínima



Euros/mes;Base máxima



Euros/mes



Tabla reducida;Tramo 1;< = 670;751,63;849,66



;Tramo 2;> 670 y < = 900;849,67;900



;Tramo 3;> 900 y < 1.166,70;898,69;1.166,70



Tabla general;Tramo 1;> = 1.166,70 y < = 1.300;950,98;1.300



;Tramo 2;> 1.300 y <=1.500;960,78;1.500



;Tramo 3;> 1.500 y < =1.700;960,78;1.700



;Tramo 4;> 1.700 y < =1.850;1.013,07;1.850



;Tramo 5;> 1.850 y < =2.030;1.029,41;2.030



;Tramo 6;> 2.030 y < =2.330;1.045,75;2.330



;Tramo 7;> 2.330 y < =2.760;1.078,43;2.760



;Tramo 8;> 2.760 y < =3.190;1.143,79;3.190



;Tramo 9;> 3.190 y < =3.620;1.209,15;3.620



;Tramo 10;> 3.620 y < = 4.050;1.274,51;4.050



;Tramo 11;> 4.050 y < =6.000;1.372,55;4.495,50



;Tramo 12;> 6.000;1.633,99;4.495,50



3. La base de cotización de los trabajadores que a 31 de diciembre de 2022
hubiesen solicitado un cambio de su base de cotización con efectos desde
enero de 2023 será la solicitada siempre que se encuentre en alguno de
los tramos de las tablas del apartado 2, y cumpla lo establecido en el
Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un
nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o
autónomos y se mejora la protección por cese de actividad.



Aquellos trabajadores que hubieran solicitado la actualización automática
de su base de cotización a partir de enero de 2023 será la de 31 de
diciembre de 2022 incrementada en un 8,6 por ciento siempre que se
encuentre en alguno de los tramos de las tablas del apartado 2, y cumpla
lo establecido en el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que
se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de
actividad.



Los trabajadores que no hayan ejercido ninguna de las opciones anteriores
mantendrán, a partir de enero de 2023, la base de cotización por la que
venían cotizando en 2022 siempre que esta sea igual o superior a la que
les correspondería por aplicación de los establecido en el Real
Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo
sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos
y se mejora la protección por cese de actividad.



4. Los familiares del trabajador autónomo incluidos en este régimen
especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), los
trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo
establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2, así como a los
trabajadores autónomos a los que se refiere la regla 5.ª del artículo
308.1.c), todos ellos del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, no podrán elegir una base de cotización mensual
inferior a 1000 euros durante el año 2023, de acuerdo con lo dispuesto en
la disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de
julio.



5. Los trabajadores autónomos que a 31 de diciembre de 2022 vinieren
cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería
por razón de sus rendimientos podrán mantener durante




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el año 2023 dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus
rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior
a cualquiera de ellas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.



6. Los tipos de cotización en este régimen especial de la Seguridad Social
serán, a partir del 1 de enero de 2023:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento. Cuando, conforme a
lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro
régimen de la Seguridad Social y el trabajador autónomo no opte por
acogerse voluntariamente a la cobertura de esta prestación, se aplicará
una reducción en la cuota que correspondería ingresar de acuerdo con el
coeficiente reductor que se establezca por la orden por la que se
desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional para el año 2023.



b) Para las contingencias profesionales el 1,30 por ciento, del que el
0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y
el 0,64 a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.



c) Aquellos trabajadores autónomos excluidos de cotizar por contingencias
profesionales, deberán cotizar por un tipo del 0,10 para la financiación
de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del título II
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



7. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo
hagan durante el año 2023, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones
efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y
las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que
corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al
reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por
contingencias comunes superen la cuantía de 15.266,72 euros con el tope
del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en
razón de su cotización por las contingencias comunes.



En tales supuestos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá
a abonar el reintegro que en cada caso corresponda, en un plazo máximo de
cuatro meses desde la regularización prevista en el artículo 308.1.c) del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando
concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarlo en ese
plazo o resulte necesaria la aportación de datos por parte del
interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad al
mismo.



8. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda del
Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, la cotización en función de los
rendimientos de la actividad económica o profesional no se aplicará a los
miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica,
incluidos en este régimen especial en virtud del Real Decreto 3325/1981,
de 29 de diciembre, y de la Orden TAS/820/2004, de 12 de marzo.



En cualquier caso, los miembros de institutos de vida consagrada elegirán
su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base
mínima del tramo 3 de la tabla reducida de bases de cotización incluida
en el apartado 2.



Las bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de
regularización, al no cotizar en función de rendimientos.



Igualmente, no será exigible la cobertura de la contingencia por
incapacidad temporal, de las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, por el cese de actividad y por formación
profesional, conforme a lo previsto en la disposición adicional vigésima
octava. 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



Siete. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



1. A partir del 1 de enero de 2023, los tipos de cotización por
contingencias comunes de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido




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en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:



a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el
trabajador haya optado por una base de cotización hasta 1.141,18 euros
mensuales, el tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.



Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a
1.141,18 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será
de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.



b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por
contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar tanto sobre la
cuantía completa de la base de cotización provisional, como sobre la
definitiva, será del 3,30 por ciento, o del 2,80 por ciento si el
interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o
por cese de actividad.



2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida
en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.



En el supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura
de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando,
en concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización elegida el tipo del 1 por ciento.



3. Los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado
por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10
por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del
título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación a los
trabajadores por cuenta ajena o asimilados del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero, respecto a la cotización por contingencias
comunes y de lo que se establece en el apartado 2 siguiente.



No obstante ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 146.4 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los empresarios que
ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de
aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, deberán
cotizar por el tipo de cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales más alto de los establecidos, siempre y cuando
el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una
cotización adicional por tal concepto.



Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los empresarios
que ocupen a trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen
coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los
trabajadores que acreditan un grado importante de discapacidad. Tampoco
resultará de aplicación a los trabajadores embarcados en barcos de pesca
de hasta 10 toneladas de registro bruto incluidos en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este régimen especial de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta
propia incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, se efectuará sobre las
remuneraciones que se determinen anualmente mediante orden del Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a propuesta del Instituto
Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector.
Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni
superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
apartado Dos.




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3. A partir del 1 de enero de 2023, los tipos de cotización de los
trabajadores por cuenta propia serán los siguientes:



a) Para las contingencias comunes, el 28,30 por ciento.



b) Para las contingencias profesionales, el 1,30 por ciento, del que el
0,66 por ciento corresponde a la contingencia de incapacidad temporal y
el 0,64 a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.



No obstante ello, cuando a los trabajadores autónomos por razón de su
actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de
jubilación, la cotización por contingencias profesionales se determinará
de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas
establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28
de diciembre, siempre y cuando el establecimiento de dicho coeficiente
reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.



4. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de
los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de
cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.



Nueve. Cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la
Minería del Carbón.



1. La cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la
Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto
en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por
contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo
con las siguientes reglas:



Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o
que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de
diciembre de 2022, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,
grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía
anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del
ejercicio en curso.



2. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones fijará la
cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas
previstas en el número anterior.



Diez. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la
prestación por desempleo de nivel contributivo, durante la percepción de
la prestación del Mecanismo RED y durante la percepción de la prestación
por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según
lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base
mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional
y, a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá
consideración de base de contingencias comunes.



En los supuestos de reducción temporal de jornada o de suspensión temporal
de la relación laboral, ya sea por decisión del empresario al amparo de
lo establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015,




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de 23 de octubre, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno
de un procedimiento concursal, se aplicarán las siguientes bases de
cotización:



a) En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo, la base de
cotización a la Seguridad Social para la determinación de la aportación
de los trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será
el equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a dichas
situaciones.



En caso de causarse derecho a la prestación del Mecanismo RED a que se
refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización a la
Seguridad Social para la determinación de la aportación de los
trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será el
promedio de las bases de cotización en la empresa en la que se aplique el
mecanismo de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores
a la fecha de inicio de aplicación de la medida a la persona trabajadora.



En caso de no acreditar 180 días de ocupación cotizada en dicha empresa,
la base de cotización se calculará en función de las bases
correspondientes al periodo inferior acreditado en la misma.



b) La base de cotización a la Seguridad Social para determinar la
aportación empresarial por contingencias comunes y por contingencias
profesionales estará constituida por el promedio de las bases de
cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias
de los seis meses naturales inmediatamente anteriores al inicio de cada
situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el
cálculo de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en
situación de alta, en la empresa de que se trate, durante el período de
los seis meses indicados. La base de cotización calculada conforme a lo
indicado anteriormente se reducirá, en los supuestos de reducción
temporal de jornada, en función de la jornada de trabajo no realizada.



La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores
correspondiente al momento del nacimiento del derecho.



Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial,
la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la
prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del
derecho inicial por el que se opta.



Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a
la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.



2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el párrafo 1 de este apartado.



3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde
cotizar en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del
Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda
a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de
producirse la situación legal de desempleo.



La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal
de desempleo.



4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad
de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social al régimen correspondiente será la base reguladora de dicha
prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo
caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista
en el correspondiente régimen.



Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la
cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una
base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los




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trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.



Once. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y Cese de actividad de los trabajadores autónomos.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial, Formación Profesional y por Cese de actividad, se llevará a
cabo, a partir del 1 de enero de 2023, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:



1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional en todos los regímenes de la Seguridad Social que
tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les será también de
aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Ocho.



Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado
Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.



Las bases de cotización para la contingencia de desempleo y para
determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema
Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la
Seguridad se determinarán conforme a lo dispuesto en el apartado Cuatro.1
de este artículo.



La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y
el aprendizaje y de los contratos de formación en alternancia será la
base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, salvo que el importe de la base de
cotización a que se refiere el ordinal 2.º del apartado 1 de la
disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social sea superior, en cuyo caso se aplicará
esta última.



La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de
los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado régimen especial, será
aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales
régimen y sistema especiales.



En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por
la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en
los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada
mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los
que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.



2. A partir del 1 de enero de 2023, los tipos de cotización serán los
siguientes:



A) Para la contingencia de desempleo:



a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos de formación en alternancia,
para la formación y el aprendizaje, formativo para la obtención de la
práctica profesional adecuada al nivel de estudios, de relevo,
interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada,
realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que
el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a
cargo del trabajador.



b) Contratación de duración determinada:



1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la




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Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º de la letra b) anterior,
para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo
cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a)
anterior, para contratos concretos de duración determinada o para
trabajadores discapacitados.



El tipo de cotización por desempleo en el Sistema Especial para Empleados
de Hogar, establecido en el Régimen General de la Seguridad:



1.º Contratación de duración indefinida, será el 7,05 por ciento del que
el 5,50 por ciento será a cargo del empleador y el 1,55 por ciento a
cargo del empleado.



2.º Contratación de duración determinada, será el 8,30 por ciento del que
el 6,70 por ciento será a cargo del empleador y el 1,60 por ciento a
cargo del empleado.



B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a
cargo exclusivo de la empresa.



Este tipo de cotización se aplicará también en el Sistema Especial para
Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad, y
será a cargo exclusivo del empleador.



El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que
será a cargo exclusivo de la empresa.



C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento,
siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a
cargo del trabajador.



El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del
que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a
cargo del trabajador.



Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, el tipo aplicable será el 0,10 por ciento.



D) Para la Protección por cese de actividad, los tipos de cotización serán
los siguientes:



a) Del 0,90 por ciento, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.



b) Del 2,20 por ciento, en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para aquellos
trabajadores que se acojan voluntariamente a esta protección.



Doce. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje y en
los contratos de formación en alternancia.



Conforme a lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y
segunda del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el
empleo y la transformación del mercado de trabajo, las cuotas únicas por
cada día trabajado, aplicables a partir del 1 de enero de 2023 en los
contratos para la formación y el aprendizaje y en los contratos de
formación en alternancia en los supuestos a que se refiere el apartado 1
de la disposición adicional cuadragésima tercera del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, serán las del año 2022
incrementadas en la misma proporción que lo haga el SMI para 2023.



Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo
de la edad de jubilación de bomberos y miembros de cuerpos policiales.



En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad
de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, y con los miembros de los cuerpos
policiales a que se refieren las disposiciones adicionales vigésima,
vigésima bis y vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, así como el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre,
por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación
en favor de los policías locales al servicio de las entidades que
integran la Administración local, procederá aplicar un tipo de cotización
adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto
para la empresa como para el trabajador.



A partir del 1 de enero de 2023, el tipo de cotización adicional a que se
refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84
por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del
trabajador.




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Catorce. Cotización correspondiente al mecanismo de equidad
intergeneracional.



Conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 21/2021,
de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y
de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del
sistema público de pensiones, a partir del 1 de enero de 2023 se
efectuará una cotización de 0,6 puntos porcentuales aplicable a la base
de cotización por contingencias comunes en todas las situaciones de alta
o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que
exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de
jubilación.



Cuando el tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre
empleador y trabajador, el 0,5 por ciento será a cargo del empleador y el
0,1 por ciento a cargo del trabajador.



Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y
por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser
inferiores a la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.



Dieciséis. Durante el año 2023, la base de cotización por todas las
contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo
establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de
servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se
efectuará la cotización mensual.



A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los
importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que
hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.



Diecisiete. Se faculta al titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones y del Ministerio de Trabajo y Economía Social para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.



Artículo 123. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para
el año 2023.



Uno. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en
el Boletín Oficial del Estado de la presente ley, los haberes reguladores
a efectos de cotización para la determinación de la aportación del Estado
y de los funcionarios en activo y asimilados integrados en el Mutualismo
Administrativo serán los siguientes:



Grupo/Subgrupo EBEP;Cuota mensual en euros



A1;42.813,66



A2;33.695,42



B;29.505,79



C1;25.878,65



C2;20.474,32



E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);17.455,98



Dos. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en
el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, los tipos de cotización
y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el texto
refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio,
para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12,
salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los
siguientes:



1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos en el apartado Uno del presente Artículo, a
efectos de cotización de Derechos Pasivos.




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2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, representará el 6,59 por
ciento de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del
presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho
tipo del 6,59, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo
y el 2,49 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Tres. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en
el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, los tipos de cotización
y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del
presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.



2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del
texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio,
representará el 10,73 por ciento de los haberes reguladores establecidos
en el apartado Uno del presente Artículo, a efectos de cotización de
Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,73, el 4,10 corresponde a la
aportación del Estado por activo y el 6,63 a la aportación por
pensionista exento de cotización.



Cuatro. Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación
en el Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, los tipos de
cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado
por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el texto
refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial
de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de
Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio,
para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12,
salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los
siguientes:



1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno
del presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, representará el 5,91 por
ciento de los haberes reguladores establecidos en el apartado Uno del
presente Artículo, a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho
tipo del 5,91, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo
y el 1,81 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Cinco. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, las
cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la
Mutualidad General Judicial serán las siguientes:



Grupo/Subgrupo EBEP;Cuota mensual en euros



A1;51,68



A2;40,68



B;35,62



C1;31,24



C2;24,72



E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);21,07



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.




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Artículo 124. Cotización a derechos pasivos.



Con efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación en el
Boletín Oficial del Estado de la presente Ley, el importe de la cuota de
derechos pasivos aplicable al personal incluido en el ámbito de cobertura
del Régimen de Clases Pasivas del Estado se determinará mediante la
aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos en el apartado Uno del artículo anterior.



Las cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del
Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las
Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la
Administración de Justicia y de los Cuerpos al Servicio de la
Administración de Justicia serán los siguientes:



Grupo/Subgrupo EBEP;Cuota mensual en euros



A1;118,04



A2;92,90



B;81,35



C1;71,35



C2;56,45



E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);48,13



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.



Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del
artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos
pasivos minoradas al cincuenta por ciento.



DISPOSICIONES ADICIONALES



I



Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas.



Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la concesión de
subvenciones o suscripción de convenios por parte de cualquiera de los
sujetos que integran el subsector Administración central o subsector
Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo
2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una
comunidad autónoma, definida en los términos del citado artículo, cuando
conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la
Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la
comunidad autónoma interviniente y/o impliquen un compromiso de
realización de gastos de esta última, precisarán con carácter previo a su
autorización informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.



Dos. Respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su
prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.



Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en
que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin
el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.



Tres. El informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que se
hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta,
entre otros, los siguientes aspectos:



a) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera
derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.



b) La forma de financiación del gasto que se propone.




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c) Procedimiento de concesión en el caso de subvenciones, incluidos los
convenios que se suscriban para dar cauce a la colaboración entre
Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una
subvención.



Cuatro. Con carácter previo al acuerdo de Conferencia Sectorial sobre
distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo y vinculante en el que
valorará los aspectos previstos en el apartado tres de esta disposición
adicional.



Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores no resultará de
aplicación a las subvenciones, convenios o distribución de créditos entre
Comunidades Autónomas en virtud del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo origen sean los créditos
dotados en el servicio 50 'Mecanismo de Recuperación y Resiliencia' de
cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo
de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos
de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a)
del artículo 1 de la presente Ley, y los dotados en el Ministerio de
Sanidad en su servicio 51 'Ayuda a la recuperación para la cohesión y los
territorios de Europa (React-EU)'.



En dichos casos, el informe previo del Ministerio de Hacienda y Función
Pública al que se refieren los apartados anteriores de esta disposición
adicional será sustituido por una comunicación preceptiva y previa al
Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de
Estado de Presupuestos y Gastos, que incorpore la información relativa a
la actuación a realizar.



Seis (nuevo). En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad
Autónoma del País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y de
conformidad con los acuerdos adoptados al respecto en la Comisión Mixta
del Concierto Económico.



Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.



La concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente
con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se
ajustará, a las siguientes normas:



a) Salvo autorización expresa de la Ministra de Hacienda y Función Pública
no podrán concederse préstamos ni anticipos al tipo de interés inferior
al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento
similar.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de
procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el
expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que
no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se
acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Financiación
Internacional.



Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:



- Anticipos que se concedan al personal.



- Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.



- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango
legal.



b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro
gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con
anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro
modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del
órgano competente si este fuere una administración pública.



Disposición adicional tercera. Préstamos del Estado a la Tesorería General
de la Seguridad Social.



Durante la vigencia de estos Presupuestos, anualmente, al objeto de
proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social
y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno,
previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Financiación
Internacional y de la Tesorería General




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de la Seguridad Social, podrá autorizar la concesión por parte del Estado
de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe
de hasta 10.003.806,15 miles de euros.



Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en
un plazo máximo de diez años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente al de su concesión.



Disposición adicional cuarta. Préstamos y anticipos de la política de
investigación, desarrollo, innovación y digitalización.



Durante la vigencia de estos presupuestos, la concesión de préstamos y
anticipos con cargo a créditos de la política 46 'Investigación,
desarrollo, innovación y digitalización' no requerirá de la autorización
prevista en el párrafo a) del apartado Uno de la disposición adicional
segunda 'Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado' de esta Ley, cuando el tipo de interés aplicable a
los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euribor
a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior
a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su
concesión.



Disposición adicional cuarta bis (nueva). Traspaso del remanente de
tesorería afectado al remanente de libre disposición del organismo
autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.



Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su componente
no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2022,
hasta un límite máximo de 445.410,00 euros, de los fondos destinados a
ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP
como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que
tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las
Administraciones Públicas.



Disposición adicional quinta. Fondo de ayuda para Personas más
Desfavorecidas (FEAD).



Con vigencia hasta el año 2024, y debido a su especial finalidad, las
ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos y
financiadas por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas más
Desfavorecidas (FEAD) tendrán el mismo régimen de anticipos por parte del
Tesoro que el establecido en el artículo 82 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre de 2003, General Presupuestaria, para las operaciones
financiadas por fondos FEAGA y FEADER'.



La cantidad máxima anual a anticipar será de 105 millones de euros. Las
cantidades dispuestas deberán ser reintegradas en un plazo inferior a
seis meses desde la efectiva disposición de los mismos. Los anticipos de
tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea se cancelarán con los
reintegros realizados por la misma.



Disposición adicional sexta. Reintegro de ayudas para la Formación del
Profesorado Universitario.



Los ingresos derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas
para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, incluido el
pago de primas de seguros de los beneficiarios concedidas por el
Ministerio de Educación y Formación Profesional, por el Ministerio de
Ciencia e Innovación o por el Ministerio de Universidades, en las
distintas convocatorias realizadas por dichos departamentos ministeriales
conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre,
por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones en los ámbitos de los subprogramas de formación y movilidad
del Programa Estatal de promoción del talento y su empleabilidad del Plan
Estatal de Investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016 o
en la Orden CNU/692/2019, de 20 de junio, por la que se aprueban las
bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del
Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en I+D+i del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación
2017-2020 destinadas a personas físicas y organismos de investigación y
de difusión de conocimientos, podrán generar crédito en la aplicación
presupuestaria 33.03.463A.788 del estado de gastos o en la aplicación
presupuestaria que la sustituya, de conformidad con el artículo 53 de la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por resolución
del titular del Departamento ministerial.




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186






Disposición adicional séptima. Reintegro de becas y ayudas al estudio
personalizadas.



Uno. Los ingresos derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio
personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación y Formación
Profesional en las distintas convocatorias realizadas por dicho
departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las
becas y ayudas al estudio personalizadas, podrán generar crédito en la
aplicación 18.08.323M.482.00 del estado de gastos, de conformidad con el
artículo 53 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, por resolución del titular del Departamento Ministerial.



Disposición adicional octava. Reintegro de subvenciones financiadas con
los créditos asociados a la política 46 'Investigación, desarrollo,
innovación y digitalización'.



Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario,
derivados de las devoluciones y reintegros de subvenciones financiadas en
todo o en parte con los créditos asociados a la política 46
'Investigación, desarrollo, innovación y digitalización' en ejecución del
Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación,
podrán generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de los
capítulos 4 y 7 en el presupuesto de los organismos y entidades con
presupuesto limitativo que sean agentes de financiación del Sistema
Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, correspondientes a
convocatorias públicas de subvenciones, siendo competente para aprobar la
generación de crédito la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.



Disposición adicional novena. Subvenciones estatales anuales para gastos
de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2023.



Conforme con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, durante el año 2023 la subvención estatal para gastos de
funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria
16.01.924M.485.01 'Financiación a partidos políticos') ascenderá a
52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para
gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484 'Asignación
anual a partidos políticos para sufragar gastos de seguridad') ascenderá
a 2.706,20 miles de euros.



Disposición adicional décima. Porcentaje de afectación a fines de los
recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.



Con vigencia exclusiva para el año 2023, se establece que el porcentaje
objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la
disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de
octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos, será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina
de Recuperación y Gestión de Activos.



Disposición adicional décima primera. Subvenciones para la Capitalidad
cultural de Barcelona.



Las subvenciones al Ayuntamiento de Barcelona previstas en las
aplicaciones presupuestarias 24.04.334A.468 y 24.04.334A.768 tendrán
carácter nominativo y se librarán previa la suscripción del
correspondiente convenio con dicho Ayuntamiento. El Ayuntamiento de
Barcelona como beneficiario, deberá aplicar las subvenciones percibidas a
la ejecución de las actividades previstas en el convenio y en la forma
que en este se determine, debiendo establecer el convenio igualmente las
obligaciones asumidas por el Ayuntamiento.



El Ayuntamiento gestionará directamente los fondos recibidos; no obstante,
podrá aplicar hasta un máximo de 20 millones de euros a la concesión de
subvenciones a entidades culturales que deberán ser previamente
autorizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte. Las subvenciones
deberán dirigirse a la ejecución de proyectos concretos y delimitables y
su importe se determinará tomando como referencia un presupuesto
previamente presentado por la entidad beneficiaria. La justificación de
la aplicación de estos fondos ante el Ministerio de Cultura y Deporte se
integrará en la justificación única presentada por el Ayuntamiento de
Barcelona de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional
novena del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones aprobado mediante el Real




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187






Decreto 887/2006, de 21 de julio, acompañando una memoria detallada de las
actuaciones realizadas y del coste incurrido en cada una de ellas. La
publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003 se
establecerá en el convenio que se suscriba para la concesión de esta
subvención.



Disposición adicional décima segunda. Subvenciones nominativas financiadas
con ingresos procedentes de la tasa por la gestión administrativa del
juego. Asociaciones.



'Durante el año 2023, el Ministerio de Consumo aportará la cantidad de
125.000,00 euros, que se financiarán con la tasa por la gestión
administrativa del juego, para la realización de actividades y estudios
por entidades sin ánimo de lucro que creen entornos más seguros de juego.



Habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto
del Ministerio de Consumo, esta aportación financiera tiene el carácter
de subvención nominativa que se instrumentará mediante un convenio a
celebrar entre el Ministerio de Consumo y tres asociaciones que tratan
trastornos mentales de adicción al juego: la Federación Española de
Jugadores de Azar Rehabilitados (FEJAR), la Associació Centre Català
d'Addiccions Socials (ACENCAS) y la Asociación Aragonesa de Jugadores de
Azar en Rehabilitación (AZAJER).'



Disposición adicional décima tercera. Subvenciones nominativas financiadas
con ingresos procedentes de la tasa por la gestión administrativa del
juego. Hospitales.



Durante el año 2023 el Ministerio de Consumo aportará la cantidad de
100.000,00 euros, que se financiarán con la tasa por la gestión
administrativa del juego, para la realización de actividades y estudios
del tratamiento de conductas adictivas por hospitales del Sistema
Nacional de Salud, que creen entornos más seguros de juego.



Habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto
del Ministerio de Consumo, esta aportación financiera tiene el carácter
de subvención nominativa que se instrumentará mediante un convenio a
celebrar entre el Ministerio de Consumo y los Hospitales de Bellvitge y
Ramón y Cajal.



Disposición adicional décima cuarta. Disposición de créditos financiados
con ingresos procedentes de la tasa por la gestión administrativa del
juego.



Las cantidades dispuestas con cargo a los créditos del presupuesto del
Ministerio de Consumo consignados en las aplicaciones 31.05.496M.227.08,
31.05.496M.451, 31.05.496M.453.01, 31.05.496M.453.02, 31.05.496M.480,
31.05.496M.489.01, 31.05.496M.489.02, 31.05.496M.489.03, 31.05.496M.621 y
31.05.496M.641 no podrán superar, en ningún momento, el 25% del importe
de la recaudación de la tasa por la gestión administrativa del juego cuyo
hecho imponible y cuantía se establece respectivamente en los apartados 2
letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo
certificado por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.



La disposición de los créditos se podrá realizar mensualmente y de manera
conjunta. La disposición que pudiera realizarse en función de los
ingresos del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente.



Disposición adicional décima quinta. Régimen normativo de los fondos
gestionados por el SEPIE.



Uno. La gestión de los fondos del Programa Erasmus+ de la Comisión Europea
que gestione el Servicio Español para la Internacionalización de la
Educación (SEPIE) se regirán por las normas comunitarias aplicables, en
concreto por el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece Erasmus+, el
Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el
deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1288/2013, por la
Convocatoria de Propuestas Anual del programa Erasmus+ y por la Guía
anual del Programa Erasmus+.



Según lo establecido por la Guía del Programa Erasmus+, la acreditación de
la condición de no estar incurso en alguna de las causas de exclusión
recogidas en los artículos 136 a 141 del Reglamento Financiero de la
Unión se realizará mediante declaración responsable presentada por el
interesado en el momento de la solicitud.



Dos. Si el Gobierno cofinancia dicho programa, el montante total se
gestionará de forma unitaria y se le aplicará el régimen normativo del
apartado anterior. La declaración responsable del apartado anterior




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188






servirá como justificante para obtener la condición de beneficiario de la
cofinanciación nacional del programa y para el pago de las cantidades
otorgadas.



II



Disposición adicional décima sexta. Militares de tropa y marinería.



Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31
de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000 efectivos.



Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.



Disposición adicional décima séptima. Oferta de Empleo Público para el
acceso a las carreras judicial y fiscal.



En 2023, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras
judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 200 plazas que se
destinarán a la mejora del servicio público de la justicia y a la
cobertura de las necesidades de la Administración de Justicia.



Estas plazas suponen la concreción de las disponibilidades presupuestarias
a las que se refiere el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



Disposición adicional décima octava. Personal docente en los Centros
Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil.



Los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil podrán
proceder, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y
de Función Pública, a la contratación temporal de personal docente, para
la impartición de los correspondientes títulos de grado, conforme a las
modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, con respeto a las previsiones de esta Ley y
de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la
contratación de personal temporal.



Disposición adicional décima novena. Modificaciones de las plantillas de
personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos
dependientes de la Administración General del Estado.



Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los
Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la
Administración General del Estado que supongan incrementos netos del
número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas
de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o
viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos.



Disposición adicional vigésima. Contratación de personal de las sociedades
mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.



Uno.



1. La contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y
las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo
19.Uno de esta ley, habrá de realizarse con carácter indefinido, con las
limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.



La contratación temporal únicamente será posible en los supuestos y con
arreglo a las modalidades previstas por el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, en su redacción dada por Real Decreto-ley
32/2021, de 28 de diciembre, así como en el resto de normativa aplicable,
previa autorización.



2. A las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas
empresariales les serán de aplicación las reglas de articulación de la
Oferta de Empleo Público del artículo 20.Dos. En concreto, las sociedades
mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales que gestionen
servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el
artículo 20.Dos.2 tendrán una tasa de reposición del 120 por ciento, en
los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede
justificada la




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189






necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o
realización de la actividad. En los demás casos la tasa de reposición
será del 110 por ciento, sin perjuicio de la posibilidad de autorizar,
con carácter extraordinario, una tasa específica para dar cumplimiento
del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en
los términos establecidos en el artículo 20.Dos.3.



La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las
reglas del artículo 20.Tres.



3. Además, podrán contratar personal, funcionario, estatutario o laboral,
con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público
estatal, autonómico o local, así como, en aquellos ámbitos que presenten
especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial
disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la
celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía
y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería.



Los contratos que hayan sido celebrados tanto en la modalidad recogida en
este apartado como en el anterior, de personal funcionario, estatutario o
laboral con relación preexistente fija e indefinida en el sector público
estatal, autonómico o local, generarán derecho a mantener el complemento
de antigüedad que se viniera percibiendo, que se actualizará conforme a
lo establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del
Estado.



Dos.



1. Con carácter general, en las sociedades mercantiles estatales y
entidades públicas empresariales estatales la contratación de personal
requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
través de la Secretaría de Estado de Función pública, previo informe de
la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el impacto
presupuestario. Para la contratación indefinida se requerirá, además,
informe previo favorable del accionista mayoritario.



A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el
primer semestre del año las sociedades y entidades públicas empresariales
deberán remitir al Ministerio de Hacienda y de Función Pública, a través
del accionista mayoritario, o del ministerio u organismo público del que
dependan, una relación de las necesidades previstas para el ejercicio,
sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para
aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del
ejercicio.



2. No requerirá autorización previa la contratación de personal,
funcionario, estatutario o laboral, con una relación preexistente fija e
indefinida en el sector público. Igualmente, no será necesaria la
autorización previa en la contratación del personal de alta dirección del
Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades, siempre que se trate de sustitución de la
persona que ocupa el puesto y que no suponga una modificación de las
retribuciones del puesto de trabajo.



En estos supuestos, las sociedades mercantiles estatales y entidades
públicas empresariales estatales deberán comunicar a la Secretaría de
Estado de Función Pública la contratación realizada.



3. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer
bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el
fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre
concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la
implantación del procedimiento electrónico.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional vigésima primera. Contratación de personal de
fundaciones del sector público.



Uno.



1. La contratación de personal de fundaciones del sector público habrá de
realizarse con carácter indefinido, con las limitaciones y requisitos
establecidos en la presente disposición.



La contratación temporal únicamente será posible en los supuestos y con
arreglo a las modalidades previstas por el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, en su redacción dada por Real Decreto-ley
32/2021, de 28 de diciembre, así como en el resto de normativa aplicable.



2. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades
de los enumerados en el artículo 20.Dos.2 tendrán una tasa de reposición
del 120 por ciento, en los mismos términos establecidos en dicho
precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la
adecuada prestación




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190






del servicio o realización de la actividad. En los demás casos la tasa de
reposición será del 110 por ciento, sin perjuicio de la posibilidad de
autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica para dar
cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre,
de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, en los términos establecidos en el artículo 20.Dos.3.



La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las
reglas del artículo 20.Tres.



3. Además, podrán contratar personal, funcionario, estatutario o laboral,
con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público
estatal, autonómico o local así como, en aquellos ámbitos que presenten
especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial
disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la
celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía
y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de
abril, de Tropa y Marinería.



Los contratos que hayan sido celebrados tanto en la modalidad recogida en
este apartado como en el anterior, de personal funcionario, estatutario o
laboral con relación preexistente fija e indefinida en el sector público
estatal, autonómico o local, generarán derecho a mantener el complemento
de antigüedad que se viniera percibiendo, que se actualizará conforme a
lo establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del
Estado.



Dos.



1. Con carácter general, en las fundaciones del sector público la
contratación de personal requerirá autorización del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de
Función pública, previo informe de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos sobre el impacto presupuestario.



A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el
primer semestre del año, el órgano competente del Departamento o entidad
de adscripción de la fundación deberá remitir una relación de las
necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar
posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad
se plantee en el curso del ejercicio.



2. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer
bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el
fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre
concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la
implantación del procedimiento electrónico.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución'.



Disposición adicional vigésima segunda. Contratación de personal de los
consorcios del sector público.



Uno.



1. La contratación de personal de los consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el
sector público, definido en el artículo 19.Uno, habrá de realizarse con
carácter indefinido, con las limitaciones y requisitos establecidos en la
presente disposición.



No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y
para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los supuestos y de
acuerdo con las modalidades previstas por el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, en su redacción dada por Real
Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.



2. Los consorcios que, con arreglo a la legislación aplicable, puedan
contratar personal propio y gestionen servicios públicos o realicen
actividades de los enumerados en el artículo 20.Dos.2 tendrán una tasa de
reposición del 120 por ciento, en los mismos términos establecidos en
dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa
para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad.
En los demás casos la tasa de reposición será del 110 por ciento, sin
perjuicio de la posibilidad de autorizar, con carácter extraordinario,
una tasa específica para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público, en los términos establecidos en el
artículo 20.Dos.3.



La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las
reglas del artículo 20.Tres.



3. Además, podrán contratar personal, funcionario, estatutario o laboral,
con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público
estatal, autonómico o local, así como, en aquellos ámbitos que presenten
especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial
disponibilidad que se encuentren




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percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la
asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el
artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.



Los contratos que hayan sido celebrados tanto en la modalidad recogida en
este apartado como en el anterior, de personal funcionario, estatutario o
laboral con relación preexistente fija e indefinida en el sector público
estatal, autonómico o local, generarán derecho a mantener el complemento
de antigüedad que se viniera percibiendo, que se actualizará conforme a
lo establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del
Estado.



Dos.



1. Con carácter general, en los consorcios con participación mayoritaria
del sector público estatal, la contratación de personal requerirá
autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la
Secretaría de Estado de Función pública, previo informe de la Secretaría
de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el impacto presupuestario.



A los efectos de obtener autorización para la contratación de personal
temporal, en el primer semestre del año el órgano competente del
Departamento o entidad de adscripción del Consorcio deberá remitir una
relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de
poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones
cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.



2. Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer
bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el
fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre
concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la
implantación del procedimiento electrónico.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución'.



Disposición adicional vigésima tercera. Procesos selectivos de cambio de
régimen jurídico del personal laboral fijo del anexo II del IV Convenio
colectivo único para el personal laboral de la Administración General del
Estado, que desempeña funciones o actividades reservadas al personal
funcionario.



Uno. De conformidad con la disposición transitoria primera del IV Convenio
colectivo único para el personal laboral de la Administración General del
Estado, el personal laboral fijo que desempeñe funciones o actividades
reservadas al personal funcionario relacionadas en el anexo II del IV
Convenio único podrá participar de forma voluntaria en procesos
selectivos de cambio de régimen jurídico, por el procedimiento de
concurso-oposición, para adquirir, en caso de superarlos, la condición de
personal funcionario de carrera.



El acceso se realizará con sujeción a los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad y preferentemente a las Escalas de carácter
interdepartamental adscritas al Ministerio de Hacienda y Función Pública,
a través de la Secretaría de Estado de Función Pública. No obstante lo
anterior, la Secretaría de Estado de Función Pública podrá autorizar la
convocatoria de procesos para el acceso a Cuerpos o Escalas de carácter
departamental, siempre que se justifique suficientemente por las
peculiaridades del área funcional y de las tareas a desarrollar.



Las personas participantes deberán poseer la titulación exigida para el
acceso a los Cuerpos o Escalas, según el grupo de clasificación
profesional, así como reunir los restantes requisitos exigidos,
valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados
como personal laboral fijo del anexo II del IV Convenio único.



Dos. La condición de personal funcionario de carrera se adquirirá con la
toma de posesión y, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante el Real
decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se producirá la extinción
automática del contrato de trabajo como personal laboral fijo, con
efectos del día anterior a la correspondiente toma de posesión.



El personal laboral fijo que no participe o que, habiendo participado en
los procesos selectivos de acceso de cambio de régimen jurídico, no los
supere, mantendrá su condición de personal laboral fijo, con la misma
clasificación profesional que tuviera en ese momento hasta que se
produzca la extinción de su contrato de trabajo por cualquiera de las
causas legal y convencionalmente establecidas, sin perjuicio de




Página
192






lo establecido en materia de promoción profesional y provisión de puestos
de trabajo en el anexo II del IV Convenio único.



Tres. La adquisición de la condición de personal funcionario de carrera
dará lugar a la reconversión del puesto de trabajo desempeñado como
personal laboral fijo a uno correspondiente al Cuerpo o Escala al que se
haya accedido.



Cuatro. Quienes accedan a la condición de funcionario de carrera en virtud
de los procesos previstos en esta ley mantendrán, en términos anuales,
retribuciones equivalentes en su cuantía a las que vinieran percibiendo
como personal laboral fijo, si las mismas fueran superiores a las que le
correspondieran como personal funcionario de carrera, en tanto
permanezcan en el mismo puesto de trabajo que haya sido objeto de cambio
de régimen jurídico.



Asimismo, consolidarán el grado personal correspondiente al nivel del
puesto de trabajo reconvertido en la misma fecha en que se produzca la
toma de posesión en el puesto como personal funcionario de carrera,
siempre que hubieran desempeñado, durante dos años continuados o tres con
interrupción, un puesto de trabajo del mismo grupo profesional del anexo
II que aquella de personal laboral fijo que se reconvierte en puesto de
personal funcionario de carrera.



Al personal funcionario de carrera resultante de los procesos de cambio de
régimen jurídico se les computará el tiempo de servicios prestados en el
puesto de trabajo de procedencia a los efectos de la participación en los
concursos de méritos.



Lo contenido en este apartado no resultará de aplicación al personal
laboral fijo que voluntariamente acceda a Cuerpos o Escalas de un
Subgrupo inferior, o Grupo inferior en caso de no existir Subgrupo, al
equivalente a su grupo profesional según el anexo II.



Cinco. Mediante Acuerdo de la Comisión Paritaria se especificarán los
criterios que regirán los procesos de cambio de régimen jurídico del
personal laboral fijo.



Disposición adicional vigésima cuarta. Personal directivo del Sector
Público Estatal.



Uno. Los puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector
público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos
autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas
empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios
participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que
integran el sector público estatal, han de inscribirse en el registro de
personal directivo del sector público estatal, cuya gestión corresponde a
la Secretaria de Estado de Función Pública.



El número de puestos en 2023 no podrá incrementarse respecto al existente
el año anterior.



Dos. No obstante, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, con
informe preceptivo de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos,
relativo al impacto presupuestario, el número de directivos se podrá
aumentar, dentro del máximo que corresponda según el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de
los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y
otras entidades y las órdenes ministeriales de desarrollo, en los
siguientes supuestos:



a) Entidades o centros de nueva creación.



b) Entidades que hayan sido reclasificadas a un grupo superior de acuerdo
con el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.



c) Las entidades que hayan obtenido en dos de los últimos tres ejercicios
una mejora en su cuenta de resultados o equivalente, consistente en un
aumento de los beneficios.



d) Cuando el aumento de personal directivo esté establecido en un
instrumento de planificación estratégico que haya sido informado
favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.



Tres. Corresponderá a los propios órganos de gobierno de cada entidad la
autorización de las modificaciones de los organigramas que supongan
cambios en las denominaciones y funciones de los puestos de carácter
directivo, respetando, en todo caso, el número de puestos que consten en
el registro de personal directivo del sector público estatal.



Esta autorización habrá de ser ratificada por el accionista mayoritario o
entidad responsable de ejercer la supervisión financiera de la entidad, y
deberá ser comunicada para su inscripción en el registro de




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personal directivo del sector público estatal, sin que sea necesario
solicitar en estos supuestos autorización para proceder a una nueva
contratación.



A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que
se determina por el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.'



Disposición adicional vigésima quinta. Módulos para la compensación
económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de
Paz.



Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho
del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:



;Anual/euros



De 1 a 1.999 habitantes.;1.246,40



De 2.000 a 4.999 habitantes.;1.869,36



De 5.000 a 6.999 habitantes.;2.492,40



De 7.000 a 14.999 habitantes.;3.738,32



De 15.000 o más habitantes.;4.984,40



Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de
un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de
acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las
cuantías anuales que se indican a continuación:



;Anual/euros



De 1 a 499 habitantes.;617,28



De 500 a 999 habitantes.;916,84



De 1.000 a 1.999 habitantes.;1.098,44



De 2.000 a 2.999 habitantes.;1.279,80



De 3.000 a 4.999 habitantes.;1.642,76



De 5.000 a 6.999 habitantes.;2.005,76



Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las
correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.



Disposición adicional vigésima sexta. Régimen retributivo de los miembros
de las Corporaciones Locales.



De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y considerando lo
dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, el límite máximo total
que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos
los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los
que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera




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que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se
recoge a continuación, atendiendo a su población:



Habitantes;Referencia



Euros



Más de 500.000.;116.160,05



300.001 a 500.000.;104.544,03



150.001 a 300.000.;92.928,03



75.001 a 150.000.;87.120,59



50.001 a 75.000.;75.504,62



20.001 a 50.000.;63.888,61



10.001 a 20.000.;58.080,05



5.001 a 10.000.;52.272,61



1.000 a 5.000.;46.464,02



En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes,
resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:



Dedicación;Referencia



Euros



Dedicación parcial al 75 %.;34.848,05



Dedicación parcial al 50 %.;25.555,04



Dedicación parcial al 25 %.;17.424,64



Disposición adicional vigésima séptima. Plantillas de los Cuerpos propios
del Tribunal de Cuentas.



De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional séptima de la Ley
7/1988 de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, las
plantillas de los Cuerpos Superior de Letrados, Superior de Auditores y
Contadores Diplomados, hoy denominado Cuerpo Técnico de Auditoría y
Control Externo del Tribunal de Cuentas, quedan establecidas, con efectos
desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, en 60, 87 y
325 funcionarios, respectivamente.



Disposición adicional vigésima octava. Retribuciones del personal de las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros
mancomunados.



Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los
Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados
se regirán por lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y no se podrán incrementar en el
porcentaje previsto en el artículo 19.Dos, respecto a las cuantías
percibidas en 2022.



Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las
retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus
centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el
personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo
establecido en el artículo 24 de esta ley y en la Orden HAP/1057/2013, de
10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del
procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo
27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, para las




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195






sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y
consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y
organismos que integran el sector público estatal.



A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para el informe de
la masa salarial correspondiente al personal sanitario, se tomarán en
consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo,
derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de
los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan
incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías
de profesionales sanitarios.



Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los
apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades
vinculadas a dicho patrimonio, así como cualquier retribución en metálico
o en especie.



Disposición adicional vigésima octava bis (nueva). Restablecimiento de las
retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas
del Estado.



Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el
sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las
retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas
básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos
máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que
correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de
Presupuestos.



Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no
tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en
la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.



Tres. Esta medida solo podrá aprobarse por las Administraciones y
entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla
de gasto, fijados de acuerdo con los artículos 12, 15 y 16 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, considerando, en su caso, el último de los
informes a los que se refiere el artículo 17 apartados 3 y 4 de esa misma
norma. A estos efectos, el límite de deuda que se debe considerar para
cada una de las Entidades Locales es el que fijen las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado o la legislación reguladora de las
haciendas locales en materia de autorización de operaciones de
endeudamiento.



Cuatro. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional vigésima novena. Incentivos al rendimiento de las
Agencias Estatales



Los importes globales de los incentivos al rendimiento que resulten de la
ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que
dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos
mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en
el año anterior con el incremento máximo establecido en el artículo
19.Dos.



Disposición adicional trigésima. Indemnizaciones por razón del servicio
del personal destinado en el extranjero.



Se mantiene la suspensión de la eficacia del artículo 26.3 del Real
Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del
servicio.



Disposición adicional trigésima primera. Limitación del gasto en la
Administración General del Estado.



Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no
podrá suponer un aumento neto de los gastos de personal superior al
autorizado en el artículo 19 y en los demás preceptos de esta Ley que
establezcan normas específicas en la materia.




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Disposición adicional trigésima segunda. Contratación de seguros de
responsabilidad civil y contable.



Se podrán concertar seguros que cubran la responsabilidad civil y contable
profesional del personal al servicio de la Administración del Estado, de
sus Organismos Autónomos, de las Entidades Gestoras y de los Servicios
Comunes de la Seguridad Social, Entidades Públicas Empresariales y otras
Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquellas, en
los que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura. Las
primas de estos seguros no computarán en la masa salarial a efectos de lo
previsto en la presente Ley.



La determinación de las funciones y contingencias concretas que se
consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponderá al
titular del Departamento, Organismo, Entidad o Servicio correspondiente.



Disposición adicional trigésima tercera. Contratos de personal adicionales
en aplicación de planes estratégicos de las entidades públicas
empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios y otros
entes del sector público estatal.



Excepcionalmente, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de
la Secretaría de Estado de Función Pública, con informe preceptivo de la
Secretaría de Presupuestos y Gastos, relativo a la suficiencia
presupuestaria, podrá autorizar, por encima de los límites de tasa
establecidos en esta Ley, las contrataciones de personal que resulten
necesarias para dar cumplimiento en el sector público estatal a aquellos
instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el
accionista mayoritario o por el Ministerio de adscripción o de tutela y
que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.



III



Disposición adicional trigésima cuarta. Prestaciones familiares de la
Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la
reducción de la brecha de género.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2023, la cuantía de las prestaciones
familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así
como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las
mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán los siguientes:



a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1
en el supuesto de hijo menor de dieciocho años o de menor a cargo con un
grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento será en cómputo
anual de 1.000 euros.



La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en
el supuesto de hijo mayor de dieciocho años a cargo con un grado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual la
cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el tercer
párrafo del apartado uno de la disposición adicional trigésimo novena de
la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las
tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice
de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.



b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2
para los casos de hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de
discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia
de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra
persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como
vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en su cómputo anual la
cantidad resultante de aplicar a la cantidad prevista en el cuarto
párrafo del apartado uno de la disposición adicional trigésimo novena de
la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de las
tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice
de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.



c) La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres o padres con discapacidad, será
de 1.000 euros.




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Los límites de ingresos para acceder a esta prestación de conformidad con
lo previsto en el artículo 357.3, quedan fijados en la cantidad
resultante de aplicar a la cantidad de 12.913,00 euros anuales, el
incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022 y, si se trata de
familias numerosas, en la cantidad resultante de aplicar a 19.434,00
euros anuales el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas
de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de
Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022,
incrementándose en la cantidad resultante de aplicar a 3.148,00 euros
anuales el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de
variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios
al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022 por cada hijo a
cargo a partir del cuarto, este incluido.



No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que
se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 sea inferior a 10,00
euros.



d) La cuantía de la asignación económica y el límite de ingresos anuales
para los beneficiarios que, de conformidad con la disposición transitoria
sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el
ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación
económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin
discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, serán en su
cómputo anual:



- La cuantía de la asignación económica será de 588 euros/año.



- Los límites de ingresos para percibir la asignación económica quedan
fijados en la cantidad resultante de aplicar a 12.193,00 euros anuales,
el incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022 y, si se trata de
familias numerosas, en la cantidad resultante de aplicar a 19.434,00 el
incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, incrementándose en
la cantidad resultante de aplicar a 3.148,00 el incremento porcentual
igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en
tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses
previos a diciembre de 2022 por cada hijo a cargo a partir del cuarto,
este incluido.



No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual
la cantidad resultante de aplicar a 588,00 euros el incremento porcentual
igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en
tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses
previos a diciembre de 2022 en los casos en que los ingresos familiares
sean inferiores a los importes señalados en la tabla incluida en el
apartado uno de la disposición adicional trigésimo novena de la Ley
22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2022, incrementados en un porcentaje igual al valor medio de las
tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice
de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2023, la cuantía del complemento de
pensiones para la reducción de la brecha de género queda establecida en
la cantidad resultante de aplicar a 28 euros mensuales, el incremento
porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los
doce meses previos a diciembre de 2022



Disposición adicional trigésima quinta. Subsidios económicos contemplados
en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero de 2023 los subsidios económicos a que se
refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la clase de
subsidio, en las siguientes cuantías:



Subsidio de garantía de ingresos mínimos.;149,86



Subsidio por ayuda de tercera persona.;58,45




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En caso del subsidio el de movilidad y compensación por gastos de
transporte, el importe para el año 2023, será el resultado de aplicar a
la cantidad prevista para este subsidio apartado uno de la disposición
adicional cuadragésima de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento
porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los
doce meses previos a diciembre de 2022



Dos. A partir del 1 de enero de 2023, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio,
y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía
resultante de aplicar a la cantidad prevista en el apartado dos de la
disposición adicional cuadragésima de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, el incremento
porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los
doce meses previos a diciembre de 2022, abonándose dos pagas
extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio
y diciembre.



Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del
derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones podrá instar
la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el
ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado departamento
ministerial.



Disposición adicional trigésima sexta. Revalorización de las prestaciones
de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2022,
experimentarán en 2023 un incremento porcentual igual al valor medio de
las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del
Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de
2022, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de
esta ley.



Disposición adicional trigésima séptima. Actualización de la cuantía de la
prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.



A partir del 1 de enero de 2023, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a
la diferencia entre 8.036,73 euros y el importe anual que perciba cada
beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 8.036,73
euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a
que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.



Disposición adicional trigésima octava. Ayudas sociales a los afectados
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).



Durante el año 2023 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las
personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),
establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los
afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como
consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público,
se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en
las letras citadas sobre el importe de la cantidad resultante de aplicar
a la cantidad prevista en la disposición adicional cuadragésima tercera
de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2022, el incremento porcentual igual al valor medio de
las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del
Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de
2022.




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199






Disposición adicional trigésima novena. Aplazamiento de la aplicación de
la disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional
vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



IV



Disposición adicional cuadragésima. Interés legal del dinero.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
este queda establecido en el 3,25 por ciento hasta el 31 de diciembre del
año 2023.



Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será el 4,0625 por ciento.



Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el
artículo 38.2 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, será el 4,0625 por ciento.



Disposición adicional cuadragésima primera. Endeudamiento de la entidad
pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.



Con el fin de garantizar la adecuación a la normativa reguladora del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los
compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta Velocidad
precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública
para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea
la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite máximo de
endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.



Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas,
atendiendo al tipo de operaciones:



1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.



2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde 1 de
enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, en una cuantía superior a la
que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.



3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de
vencimiento superior a un año precisará la autorización del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.



4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al
Ministerio de Hacienda y Función Pública con toda la documentación
precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de
las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y
programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como para la
absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones
financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.



Disposición adicional cuadragésima segunda. Garantía del Estado para obras
de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, durante el ejercicio 2023, el importe total acumulado,
en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a
todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Cultura y Deporte y sus Organismos públicos adscritos, así como en las
instituciones señaladas en el apartado 3 de esta disposición adicional,
no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de
dicho importe máximo la cuantía contemplada en los apartados 2 y 4 de
esta disposición adicional.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2023 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles euros. Una
vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones




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el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades
comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una
nueva exposición.



Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los
231.000 miles euros por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de
la persona titular de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por iniciativa
del Ministerio de Cultura y Deporte.



El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por
la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros,
salvo aquellos incluidos en el contrato de arrendamiento del apartado Dos
de esta disposición, que sí podrán superar dicho importe.



Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza F.S.P., respecto a las obras
destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en
España objeto del contrato de arrendamiento de la Colección Carmen
Thyssen Bornemisza, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Real
Decreto-ley 15/2021, de 13 de julio, por el que se regula el
arrendamiento de colecciones de bienes muebles integrantes del Patrimonio
Histórico Español por determinadas entidades del sector público y se
adoptan otras medidas urgentes en el ámbito cultural y deportivo, para el
año 2023 será de 1.703.796.510 euros.



Tres. En el año 2023 también será de aplicación la Garantía del Estado a
las exposiciones organizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, por
el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por 'Sociedad
Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)' siempre y cuando se celebren en
instituciones de las que la Administración General del Estado sea
titular. Asimismo, la Garantía del Estado será de aplicación a las
exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de
su Museo.



Cuatro. Con carácter excepcional para 2023, se podrán acoger a la Garantía
del Estado las exposiciones amparadas por la 'Comisión Nacional para la
Conmemoración del 50.º aniversario de la muerte de Pablo Picasso',
celebradas en las instituciones mencionadas en los apartados anteriores y
en las siguientes:



Museo Picasso de Málaga.



Museo Picasso de Barcelona.



Fundación Joan Miró de Barcelona.



Museo Guggenheim de Bilbao.



La casa encendida de Madrid.



Museo de Bellas Artes de Coruña.



Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.



El límite máximo de los compromisos otorgados por el Estado para el
aseguramiento de las obras cedidas a las exposiciones organizadas por la
'Comisión Nacional para la conmemoración del 50.º aniversario de la
muerte de Pablo Picasso', no podrá exceder de 5.000.000 miles de euros.
Esta cantidad se computará de forma independiente a los límites previstos
en los apartados anteriores.



Disposición adicional cuadragésima tercera. Apoyo financiero a empresas de
base tecnológica. Préstamos participativos.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de
13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de
estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de
20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.11.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional cuadragésima cuarta. Apoyo financiero a jóvenes
emprendedores.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el




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201






año 2011, será de 20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con
cargo a la aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.12.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional cuadragésima quinta. Apoyo financiero a las pequeñas
y medianas empresas.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de
57.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 20.09.433M.821.10.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará el
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional cuadragésima quinta bis (nueva). Apoyo financiero a
la Sociedad Estatal de Microelectrónica y Semiconductores SA-SME (SEMYS
SA-SME) para el PERTE Chip.



Uno. Se crea una línea de financiación destinada a desarrollar las
capacidades de diseño y producción de la industria de microelectrónica y
semiconductores durante el ejercicio 2023, como parte de la estrategia
'España Digital 2026'.



Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará el préstamo
participativo, instrumento financiero regulado por el artículo 20 del
Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, modificado por la disposición
adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, y por la
disposición adicional tercera de la Ley 16/2007, de 4 de julio.



Dos. Para la aplicación de esta línea, la Sociedad estatal de
microelectrónica y semiconductores SA-SME (SEMYS SA-SME), recibirá un
préstamo del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
de los previstos para esta línea de financiación, con un periodo máximo
de amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin necesidad de
garantías, en la forma que se determine mediante resolución. La empresa
SEMYS SA-SME es una sociedad filial de la empresa SEPI Desarrollo
Empresarial SA-SME (SEPIDES). SEPIDES es un grupo empresarial
perteneciente a la Sociedad de Participaciones Industriales (SEPI),
organismo público dependiente del Ministerio de Hacienda y Función
Pública. SEPIDES promueve el desarrollo económico y medioambiental, el
fomento de creación de empleo y la mejora de la competitividad de la
empresa española.



El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital regulará
mediante resolución las condiciones, criterios y procedimientos de
control que ésta deberá establecer para la concesión de los
correspondientes préstamos participativos.



Al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital le
corresponde, entre otras funciones, la de conceder ayudas con cargo a los
créditos de gasto propios del Departamento, de acuerdo con el artículo 61
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso,
el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se
crea en virtud de la presente disposición.



Tres. La dotación máxima para el ejercicio 2023 de la línea establecida en
los apartados anteriores será de 800.000.000 de euros y se financiará con
cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.50.46OE.82907, 'A la Sociedad
Estatal de Microelectrónica y Semiconductores SA-SME para el PERTE Chip.
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia', vinculado al Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia. En ejercicios presupuestarios sucesivos, esta
línea se financiará con cargo a las aplicaciones presupuestarias
equivalentes.




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202






Disposición adicional cuadragésima sexta. Aprobación de importe máximo de
operaciones del Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial (FAIIP).



La Comisión de Evaluación, Seguimiento y Control del Fondo de Apoyo a la
Inversión Industrial (FAIIP) podrá aprobar, durante el año 2023,
operaciones por un importe máximo de 1.500.000,00 miles de euros.



Disposición adicional cuadragésima séptima. Apoyo financiero a pymes del
sector audiovisual y de las industrias culturales y creativas.



Uno. Se continúa con la línea de financiación destinada a favorecer la
puesta en marcha de proyectos empresariales promovidos por pymes del
sector audiovisual y de las industrias creativas y culturales con objeto
de impulsar el desarrollo de nuevos productos y servicios audiovisuales
así como proyectos culturales y creativos, contribuyendo a la generación
de empleo en un sector estratégico de alto potencial y futuro en los
próximos años.



Para apoyar estos proyectos empresariales se utilizará la figura del
préstamo participativo, instrumento financiero regulado por el artículo
20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y modificado por la
disposición adicional segunda de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre y la
disposición adicional tercera de la Ley 16/2007, de 4 de julio.



Dos. Para la aplicación de esta línea, la Empresa Nacional de Innovación,
S.A. (ENISA), recibirá préstamos del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y del Ministerio de Cultura y Deporte previstos
para esta línea de financiación, los cuales tendrán un periodo máximo de
amortización de diez años, a tipo de interés cero y sin necesidad de
garantías.



El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y el
Ministerio de Cultura y Deporte regularán, mediante convenio con ENISA,
las condiciones, criterios y procedimientos de control que esta deberá
establecer para la concesión de los correspondientes préstamos
participativos.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará cada año, en su caso,
el importe de la aportación del Estado a la línea de financiación que se
crea en virtud de la presente disposición.



Tres. La dotación máxima para el ejercicio 2023 de la línea establecida en
los apartados anteriores será de 7.500 miles euros y se financiará con
cargo a las aplicaciones presupuestarias 27.12.467I.821.10 (2.500 miles
de euros) y 24.04.334C.821.11 (5.000 miles de euros). En ejercicios
presupuestarios sucesivos, esta línea se financiará con cargo a las
aplicaciones presupuestarias equivalentes.



Disposición adicional cuadragésima octava. Creación de una línea de
financiación para créditos a personas físicas y jurídicas del sector
agroalimentario y pesquero mediante el reafianzamiento de los avales
otorgados por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SAECA, con
objeto de facilitar su acceso al crédito.



Uno. Se crea una línea de financiación destinada a favorecer la
financiación a personas físicas y jurídicas del sector agroalimentario y
pesquero mediante el reafianzamiento de los avales otorgados por la
Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria SAECA, con objeto de
facilitar su acceso al crédito.



Dos. Para la aplicación de la línea, la Sociedad Anónima Estatal de
Caución Agraria, en lo sucesivo SAECA, recibirá en el ejercicio 2023
desde el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un préstamo a
largo plazo sin intereses de hasta de 25.000 miles de euros, con cargo a
la partida 21.01.411M.821.04. La Ley de Presupuestos Generales del Estado
fijará cada año, en su caso, el importe de la aportación del Estado a la
línea de financiación que se crea en virtud del presente artículo.



Tres. El importe del préstamo tendrá como único objetivo el apoyo
financiero a las unidades productivas del sector agroalimentario y
pesquero a través de un reafianzamiento de los avales otorgados frente a
las entidades prestatarias por parte de la Sociedad Anónima Estatal de
Caución Agraria SAECA.



Cuatro. El préstamo tendrá un periodo de vigencia de 20 años y cubrirá al
menos las operaciones que se formalicen en el periodo de los 5 primeros
años. Mediante convenio de colaboración entre el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación y SAECA se establecerán las condiciones
del préstamo, de su libramiento efectivo y de su reembolso. Los posibles
morosos y fallidos que se generen por la aplicación de esta línea
reducirán, en los porcentajes y condiciones establecidos en el Convenio,
la cuantía que SAECA deberá devolver al final del plazo de vigencia.




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203






Cinco. En las cláusulas del Convenio deberán quedar reflejadas las
condiciones que deban regir en las operaciones de SAECA con los terceros,
así como el riesgo asumido por esta línea para cada préstamo garantizado
por SAECA.'



Disposición adicional cuadragésima novena. Cobertura por cuenta del Estado
de los riesgos de la internacionalización de la economía española.



Durante la vigencia de esta ley el límite máximo para nueva contratación
de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la
internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas
abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá
emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación,
Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado, será para el ejercicio
económico en curso de 9.000.000 miles de euros.



Disposición adicional quincuagésima. Autorización de endeudamiento del
Consorcio para la construcción, equipamiento y explotación del
Laboratorio de Luz Sincrotrón (CELLS).



Se autoriza al Consorcio para la construcción, equipamiento y explotación
del Laboratorio de Luz Sincrotrón (CELLS) a formalizar entre 2023 y 2030
operaciones de crédito con el Ministerio de Ciencia e Innovación por un
importe total de 60.000,00 miles de euros en los términos y condiciones
que se fijen en el correspondiente convenio de colaboración, en el que la
disposición de fondos quedará determinada en función de las necesidades
de financiación del CELLS en cada ejercicio y cuya tramitación quedará
supeditada al análisis de su capacidad para devolver la deuda'.



Disposición adicional quincuagésima primera. Dotación de los fondos de
fomento a la inversión española con interés español en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en
100.000 miles de euros en el año. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2023 operaciones
por un importe total máximo equivalente a 350.000 miles de euros.



Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 10.000 miles de euros en el
año 2023. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año
2023 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles
de euros.



Disposición adicional quincuagésima segunda. Pago de deudas con la
Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten
las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.



Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General
de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a
veintinueve años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta
un máximo de diez años con amortizaciones anuales.



Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior
sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la
fecha de entrada en vigor de esta ley, la moratoria quedará extinguida
desde la fecha de dicha declaración.



Disposición adicional quincuagésima tercera. Condonación de varios
préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar
estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes
CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, se autoriza la condonación de las
cuantías no amortizadas de los préstamos que se indican a continuación,
por concurrir los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias
extraordinarias previstas en el artículo 8.8 de la Orden CIN/2940/2008,
de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la
posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster
Universitario, y en el artículo 8.8 de la Orden EDU/3108/2009, de 17 de
noviembre, por la que se regulan




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204






los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar
estudios de posgrado de Máster Universitario o de Doctorado.



Préstamos autorizados conforme a la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre:



N.º de expediente;DNI del prestatario;Cantidad condonada



Euros



14510;43811548K;1.512,00 €



12336;28648358H;1.707,29 €



Préstamos autorizados conforme a la Orden EDU/3108/2009, de 17 de
noviembre:



N.º de expediente;DNI del prestatario;Cantidad condonada



Euros



15102;09043238Y;5.573,48 €



17289;48923091K;1.377,60 €



19643;75106503A;2.217,60 €



V



Disposición adicional quincuagésima cuarta. Actividades prioritarias de
mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos al mecenazgo, durante la vigencia de estos
presupuestos se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las
siguientes:



1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y
difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.



2.ª Las actividades llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para
la consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de
noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto
433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo
Nacional del Prado.



3.ª Las actividades llevadas a cabo por el Museo Nacional Centro de Arte
Reina Sofía en cumplimiento de los fines establecidos por la Ley 34/2011,
de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía
y por el Real Decreto 188/2013, de 15 de marzo, por el que se aprueba el
Estatuto del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.



4.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en
cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo,
reguladora de la Biblioteca Nacional de España, y por el Real Decreto
640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la
Biblioteca Nacional de España.



5.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con
el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto 'España Compite:
en la Empresa como en el Deporte' con la finalidad de contribuir al
impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e
internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario
como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.



Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el
párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta
disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco
puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002
tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.



6.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta
ley.




Página
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7.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes
escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o
con el apoyo de éstas.



8.ª Las llevadas a cabo por el Instituto de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales para el fomento, promoción, difusión y exhibición de
la actividad cinematográfica y audiovisual así como todas aquellas
medidas orientadas a la recuperación, restauración, conservación y
difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual, todo ello en un
contexto de defensa y promoción de la identidad y la diversidad
culturales.



9.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que
forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas
Singulares (ICTS) en vigor y que, a este efecto, se relacionan en el
anexo XIV de esta Ley.



10.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver
los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de
Ciencia y Tecnología y de Innovación vigente y financiados o realizados
por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio
de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Ministerio de Ciencia e
Innovación.



11.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver
los retos de la sociedad realizados por los Organismos Públicos de
Investigación Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto
de Salud Carlos III, Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas, e Instituto de Astrofísica de Canarias.



12.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura
científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología.



13.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el
fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de
I+D de la Administración General del Estado.



14.ª La I+D+I en Biomedicina y Ciencias de la Salud de la Acción
Estratégica en Salud llevadas a cabo por el CÍBER y CIBERNED.



15.ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan
sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas.



16.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE en el marco del Programa de
Becas 'Oportunidad al Talento', así como las actividades desarrolladas
por esta entidad en el marco del Programa de Formación en Competencias y
Profesiones Digitales y Tecnológicas 'Por Talento Digital'.



17.ª Las llevadas a cabo por la Fundación ONCE del Perro Guía en el marco
del Proyecto 2022-2023 'Avances para la movilidad de las personas ciegas
asistidas por perros guía'.



18.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género
que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
Públicas o se realicen en colaboración con estas.



19.ª Las llevadas a cabo por el Fondo de Becas Soledad Cazorla para
Huérfanos de la violencia de género (Fundación Mujeres).



20.ª Las llevadas a cabo por las Universidades Públicas en cumplimiento de
los fines y funciones de carácter educativo, científico, tecnológico,
cultural y de transferencia del conocimiento, establecidos por la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.



Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se
elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades
incluidas en el apartado anterior.



Disposición adicional quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables
a la celebración del 'Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro
Real'.



Uno. El 'Plan de Fomento de la ópera en la calle del Teatro Real' que se
celebrará durante las temporadas artísticas 2023/2024, 2024/2025 y
2025/2026, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional
interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2026.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.




Página
206






Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de
23 de diciembre.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.



Disposición adicional quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables
a la inauguración de la Galería de las Colecciones Reales



Uno. La inauguración de la Galería de las Colecciones Reales tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional quincuagésima séptima. Beneficios fiscales
aplicables al 'Centenario del Hockey 1923-2023'.



Uno. El 'Centenario del Hockey 1923-2023' tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional quincuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables
al '60 Aniversario Rally Blendio Princesa de Asturias Ciudad de Oviedo'.



Uno. El '60 Aniversario Rally Blendio Princesa de Asturias Ciudad de
Oviedo' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.




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207






Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables
al acontecimiento '60 aniversario del Festival Porta Ferrada'.



Uno. La celebración del '60 aniversario del Festival Porta Ferrada' tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2025.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima. Beneficios fiscales aplicables al
'Programa EN PLAN BIEN' de promoción de estilos de vida saludables para
la infancia y la adolescencia.



Uno. El 'Programa EN PLAN BIEN' de promoción de estilos de vida saludables
para la infancia y la adolescencia tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2023 a 31 de
diciembre de 2025.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes de este programa será competencia de un órgano
administrativo que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo
27.2.b) de la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en actividades
específicas se realizarán por el órgano administrativo al que se ha hecho
referencia en el apartado Tres.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima bis (nueva). Beneficios fiscales
aplicables al Programa '125 aniversario del Athletic Club 1898-2023'.



Uno. El Programa '125 Aniversario del Athletic Club 1898-2023' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos
de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,
de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde la entrada en vigor de
esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2023.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.




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Disposición adicional sexagésima primera. Régimen fiscal especial de las
Illes Balears.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de
enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028 se introduce el Régimen fiscal
especial de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:



Uno. Objeto y finalidad.



1. El objeto de este régimen es la regulación del régimen fiscal especial
de las Illes Balears previsto en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía
de las Illes Balears, en reconocimiento del hecho específico y
diferencial de su insularidad, mediante el establecimiento de medidas de
orden fiscal, con especial atención a ciertos sectores.



Dos. Ámbito de aplicación.



1. Este régimen se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, definido en el artículo 2 de su Estatuto
de Autonomía.



2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo que
se dispone en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento jurídico español.



Tres. Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas.



1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears prevista en el artículo 125 del Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears será la encargada de hacer el seguimiento
de la aplicación del régimen fiscal especial de las Illes Balears.



2. Por acuerdo de la Comisión Mixta a que se refiere el número anterior,
ambas Administraciones podrán establecer las comisiones o los mecanismos
de cooperación y coordinación de carácter sectorial que consideren
convenientes para la puesta en marcha, aplicación y desarrollo del
régimen fiscal especial de las Illes Balears.



Cuatro. Reserva para inversiones en las Illes Balears.



1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes tendrán derecho a la reducción en la base
imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos
situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva
para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.



2. La reducción a que se refiere el número anterior se aplicará a las
dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para
inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio
obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto
proceda de establecimientos situados en las Illes Balears.



En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base
imponible sea negativa.



A estos efectos, se considerarán beneficios procedentes de
establecimientos en las Illes Balears los derivados de actividades
económicas, incluidos los procedentes de la transmisión de los elementos
patrimoniales afectos a las mismas.



A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados
a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. No tendrá la
consideración de beneficio no distribuido el que derive de la transmisión
de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la
materialización de la reserva para inversiones regulada en este apartado,
ni el que se derive de los valores representativos de la participación en
el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a
terceros de capitales propios.



Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que
eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el
ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el
que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.



3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta
separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes
en que se materializó deban permanecer en la empresa.



La dotación de esta reserva no tendrá la consideración de incremento de
fondos propios a los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo
25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre




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Sociedades, ni servirá para cumplir el requisito previsto en la letra b)
del apartado 1 del citado artículo 25, ni el requisito previsto en el
apartado 3 del artículo 105 de la misma Ley.



4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes
Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados
desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en
que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes
inversiones:



A. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o
intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y
protección del medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, en
los términos que reglamentariamente se determinen, así como los gastos de
investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación,
desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35.1 y 2
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



Tratándose de suelo, edificado o no, este debe afectarse:



- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación
de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica reguladora de las
actuaciones del Plan de Vivienda de las Illes Balears, y sean destinadas
al arrendamiento por la sociedad promotora.



- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1
a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas.



- A las actividades socio-sanitarias, centros residenciales de mayores,
geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física



- A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.



- A las actividades turísticas reguladas en la Ley 8/2012, de 19 de julio,
del Turismo de las Illes Balears, cuya adquisición tenga por objeto la
rehabilitación de un establecimiento turístico.



A los solos efectos de entender incluido en el importe de la
materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se
considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la
renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre
que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al
inmovilizado material como mayor valor del inmueble.



En el caso de inmovilizado intangible, la reserva no podrá materializarse
en marcas ni en conocimientos no patentados, en los términos que
reglamentariamente se determinen.



Tratándose de elementos de transporte de pasajeros por vía marítima
deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de
funciones de interés general que se correspondan con las necesidades
públicas de las Illes Balears.



Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por carretera será
necesario que la empresa tenga el domicilio fiscal en el territorio de
las Illes Balears.



B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las
inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período
de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de
dicha inversión.



La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la
plantilla media total del contribuyente producido en dicho período
respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de
la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho
incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso
de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período
impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la
reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.



Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su
incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que
disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada
en relación con la jornada completa.




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C. La suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por
sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital
que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:



- Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A y
B anteriores, en las condiciones reguladas en este apartado. Siempre que
tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión
cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el
que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será
posible efectuar las inversiones de las citadas letras A y B en los
términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.



- Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres
años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al
ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las
participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este
apartado.



- Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en
funcionamiento en las Illes Balears en los términos previstos en este
apartado.



- El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la
sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe
desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el
contribuyente.



Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la
aplicación de ningún otro beneficio fiscal.



A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar
fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o
participaciones adquiridas, así como la fecha en que termina el plazo
para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará
fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones
efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción
haya supuesto la materialización de la reserva, así como su fecha. Las
inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados
de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se
haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos
efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma
proporcional a la financiación de la inversión.



5. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán
estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en
el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades
económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a
la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.



A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:



1.º Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las
conexiones de las Illes Balears, en los términos que reglamentariamente
se determinen.



2.º Los buques con pabellón español y con puerto base en las Illes
Balears.



3.º Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el
archipiélago balear con el exterior, por el tramo de la misma que se
encuentre dentro del territorio de las Illes Balears y a la parte situada
fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas
del archipiélago.



4.º Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial,
que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus
productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos
o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial
balear, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de
reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago balear.



5.º Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público
radicados en las Illes Balears.



6.º Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos
que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago.



7.º Las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o
explotación de infraestructuras públicas radicadas en las Illes Balears.




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6. Se entenderá que el importe de la materialización alcanzará al precio
de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales, con
exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus
recargos, sin que pueda resultar superior a su valor de mercado.



En el caso de redes de transporte y comunicaciones que conecten el
archipiélago balear con el exterior, el importe de la materialización
alcanzará al valor de adquisición o coste de producción del tramo de la
misma que se encuentre dentro del territorio de las Illes Balears y a la
parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las
distintas islas del archipiélago.



En el caso de las inversiones previstas en la letra A del número 4 de este
apartado, el importe de la materialización de la reserva en elementos
patrimoniales del inmovilizado intangible no podrá exceder del 50 por
ciento del valor total del proyecto de inversión del que formen parte,
salvo que se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del
artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio
con cargo al cual se dota la reserva.



Se computará el 50 por ciento del importe de los costes de estudios
preparatorios y de consultoría, cuando estén directamente relacionados
con las inversiones previstas en la letra A del número 4 de este apartado
y se trate de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101
de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en
el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual
se dota la reserva.



En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida
la materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se
produce el incremento de plantilla y se computará, en cada período
impositivo, por el importe del coste medio de los salarios brutos y las
cotizaciones sociales obligatorias que se corresponda con dicho
incremento.



El importe de la materialización de la reserva en gastos de investigación,
desarrollo e innovación tecnológica también alcanzará a los proyectos
contratados con universidades, organismos públicos de investigación o
centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y
registrados y situados en Illes Balears.



En el caso de los valores a que se refiere la letra C del número 4 de este
apartado, se considerará producida la materialización en el importe
desembolsado con ocasión de su suscripción. También tendrá esta
consideración el importe desembolsado en concepto de prima de emisión.



La parte de la inversión financiada con subvenciones no se considerará
como importe de materialización de la reserva.



7. Se entenderá producida la materialización, incluso en los casos de la
adquisición mediante arrendamiento financiero, en el momento en que los
elementos patrimoniales entren en funcionamiento.



8. Los elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva
para inversiones a que se refiere la letra A del número 4, así como los
adquiridos en virtud de lo dispuesto en la letra C de ese mismo número,
deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante
cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o
cesión a terceros para su uso. Cuando su vida útil fuera inferior a dicho
período, no se considerará incumplido este requisito cuando se proceda a
la adquisición de otro elemento patrimonial que lo sustituya por su valor
contable, en el plazo de seis meses desde su baja en el balance que reúna
los requisitos exigidos para la aplicación de la reducción prevista en
este apartado y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo
necesario para completar dicho período. No podrá entenderse que esta
nueva adquisición supone la materialización de las cantidades destinadas
a la reserva para inversiones en las Illes Balears, salvo por el importe
de la misma que excede del valor neto contable del elemento patrimonial
que se sustituye y que tuvo la consideración de materialización de la
reserva regulada en este apartado. En el caso de la adquisición de suelo,
el plazo será de diez años.



En los casos de pérdida del elemento patrimonial se deberá proceder a su
sustitución en los términos previstos en el párrafo anterior.



Los contribuyentes que se dediquen a la actividad económica de
arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales
del inmovilizado podrán disfrutar del régimen de la reserva para
inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con
los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos
definidos en el artículo 18, apartado 2, de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni se trate de operaciones de
arrendamiento financiero. A estos efectos, se entenderá que el
arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica únicamente
cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del
artículo 27 de la




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Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.



En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, además de las
condiciones previstas en el párrafo anterior, el contribuyente deberá
tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en
la Ley 8/2012, de 19 de julio, tratarse del arrendamiento de viviendas
protegidas por la sociedad promotora, de bienes inmuebles afectos al
desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4
de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, de actividades socio-sanitarias, centros residenciales de
mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física o
de zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre
en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación
de áreas urbanas, según los términos en que se define en la Ley 8/2012,
de 19 de julio, y el Decreto-ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas
urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas
maduras.



Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra C del número
4, deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco
años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a
los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.



9. Las inversiones en que se materialice la reserva se podrán financiar
mediante los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere
el artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en cuyo caso la reducción en la base imponible quedará
condicionada al ejercicio efectivo de la opción de compra.



10. Los contribuyentes a que se refiere este apartado podrán llevar a cabo
inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la
reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en
el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres
posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en
el mismo.



La materialización y su sistema de financiación se comunicarán
conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las
inversiones anticipadas.



11. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será
incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el
capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades. También será incompatible para los mismos
bienes y gastos con cualquier beneficio fiscal o medida de distinta
naturaleza que tenga la condición de ayuda estatal bajo el Derecho de la
Unión Europea, si dicha acumulación excediera de los límites establecidos
en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.



Tratándose de activos usados y de suelo, estos no podrán haberse
beneficiado anteriormente del régimen previsto en este apartado, ni de
las deducciones para incentivar la realización de determinadas
actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será
compatible, en lo que se refiere a la creación de puestos de trabajo, con
el régimen especial de empresas industriales, agrícolas, ganaderas y
pesqueras.



12. Mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el
número 8 de este apartado, los contribuyentes harán constar en la memoria
de las cuentas anuales la siguiente información:



a) El importe de las dotaciones efectuadas a la reserva con indicación del
ejercicio en que se efectuaron.



b) El importe de la reserva pendiente de materialización, con indicación
del ejercicio en que se hubiera dotado.



c) El importe y la fecha de las inversiones, con indicación del ejercicio
en que se produjo la dotación de la reserva, así como la identificación
de los elementos patrimoniales en que se materializa.



d) El importe y la fecha de las inversiones anticipadas a la dotación,
previstas en el número 10 de este apartado, lo que se hará constar a
partir de la memoria correspondiente al ejercicio en que las mismas se
materializaron.




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e) El importe correspondiente a cualquier otro beneficio fiscal devengado
con ocasión de cada inversión realizada como consecuencia de la
materialización de la reserva regulada en este apartado.



f) El importe de las subvenciones u otras medidas de apoyo solicitadas o
concedidas por cualquier Administración pública con ocasión de cada
inversión realizada como consecuencia de la materialización de la reserva
regulada en este apartado.



g) Declaración fehaciente sobre el importe de todas las demás ayudas de
minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y,
cuando acontezca la materialización de la reserva, que no se han aplicado
otras ayudas estatales cuya concurrencia suponga exceder de los límites
establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten
de aplicación.



Los contribuyentes que no tengan obligación de llevar cuentas anuales
llevarán un libro registro de bienes de inversión, en el que figurará la
información requerida en las letras a) a g) anteriores.



En relación con las inversiones previstas en la letra C del número 4 de
este apartado, la sociedad que realice las inversiones previstas en su
letra A, mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere
el número 8 de este apartado, hará constar en la memoria de las cuentas
anuales el importe y la fecha de las inversiones efectuadas que supongan
la materialización de la reserva prevista en este apartado dotada por la
entidad suscriptora de sus acciones o participaciones, así como los
ejercicios durante los cuales la misma deba mantenerse en funcionamiento.



13. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación
directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los
rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para
inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades económicas
realizadas mediante establecimientos situados en las Illes Balears.



Para poder disfrutar de la reserva para inversiones en las Illes Balears,
las personas físicas deberán llevar la contabilidad en la forma exigida
por el Código de Comercio y su normativa de desarrollo desde el ejercicio
en que se han obtenido los beneficios que se destinan a dotar la reserva
para inversiones en las Illes Balears hasta aquel en que deban permanecer
en funcionamiento los bienes objeto de la materialización de la
inversión.



La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las
dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por ciento de
la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la
cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de
establecimientos situados en las Illes Balears, siempre que no se superen
los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada
caso, resulten de aplicación.



Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en los
números 3 a 12 de este apartado, en los mismos términos que los exigidos
a las sociedades y demás entidades jurídicas.



14. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la
finalización del plazo de mantenimiento de la inversión o para
inversiones diferentes a las previstas en el número 4 de este apartado,
así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos
establecidos en este apartado, salvo los contenidos en sus números 3 y
12, dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración, en la
base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes o en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas del ejercicio en que ocurrieran estas
circunstancias, de las cantidades que en su día dieron lugar a la
reducción de aquella o a la deducción de esta, sin perjuicio de las
sanciones que resulten procedentes.



En el caso del incumplimiento de la obligación del ejercicio de la opción
de compra prevista en los contratos de arrendamiento financiero, la
integración en la base imponible tendrá lugar en el ejercicio en el que
contractualmente estuviera previsto que esta debiera haberse ejercitado.



Se liquidarán intereses de demora en los términos previstos en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de
desarrollo.



15. Constituyen infracciones tributarias graves los siguientes supuestos:



a) La falta de contabilización de la reserva para inversiones en los
términos previstos en el número 3 de este apartado, que será sancionada
con multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la dotación que
debiera haberse efectuado.



b) No hacer constar en la memoria de las cuentas anuales la información a
que se refiere el número 12 de este apartado, que será sancionada con
multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del importe de las
dotaciones a la reserva para inversiones que debieran haberse incluido.




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c) Incluir datos falsos, incompletos o inexactos en la memoria de las
cuentas anuales a que se refiere el número 12 de este apartado, que será
sancionada con multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido,
falso o inexacto, con un mínimo de 1.000 euros.



Constituye infracción tributaria leve la falta de comunicación de los
datos o la comunicación de datos falsos, incompletos o inexactos a que se
refiere la letra C del número 4 de este apartado, que será sancionada con
multa pecuniaria fija de 100 euros por cada dato omitido, falso o
inexacto, con un mínimo de 500 euros.



16. Reglamentariamente se determinará la información que deban suministrar
los contribuyentes que practiquen la reducción prevista en este apartado
junto con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, con el objeto de verificar que el importe de las ayudas y
beneficios obtenidos en relación con una misma inversión no excede de los
límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso,
resulten de aplicación.



Cinco. Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y
pesqueras.



1. Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes aplicarán una bonificación del 10 por ciento de
la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta
de bienes corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos,
propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en
este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona
pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de esta bonificación las
personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros
territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el
archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.



2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las
mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los
contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen
los rendimientos por el método de estimación directa.



La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que
proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las
actividades de producción señaladas.



3. La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá
que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a
la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio
del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en
este apartado.



Cuando la entidad se haya constituido dentro del señalado plazo anterior
de doce meses se tendrá en cuenta la plantilla media que resulte de ese
período.



4. La bonificación se incrementará hasta el 25 por ciento en aquellos
períodos impositivos en los que, además de cumplirse el requisito
previsto en el número anterior, se haya producido un incremento de
plantilla media no inferior a la unidad respecto de la plantilla media
del período impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante,
al menos, un plazo de tres años a partir de la fecha de finalización del
período impositivo en el que se aplique esta bonificación incrementada.



5. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las
personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral,
teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada
completa.



6. Cuando la entidad se haya constituido en el primer período impositivo
en que tenga efectos el régimen previsto en este apartado, la aplicación
de la bonificación requerirá que dicha entidad cumpla los requisitos para
que resulte de aplicación el tipo de gravamen reducido para entidades de
nueva creación regulados en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, se seguirán las
siguientes reglas:



a) A efectos del cumplimiento del requisito previsto para aplicar la
bonificación regulada en el número 4, se considerará que la plantilla
media de la entidad anterior al primer período impositivo de la entidad
es cero.



b) El cumplimiento del requisito de mantenimiento de empleo en períodos
impositivos sucesivos regulado en el número 3 vendrá referido a la
plantilla media del primer período impositivo de la entidad.




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7. La bonificación regulada en este apartado no será aplicable a los
rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las
Illes Balears propios de actividades de construcción naval, fibras
sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.



Seis. Adecuación de la reserva para inversiones y del régimen especial
para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras al Derecho
de la Unión Europea y control y seguimiento de su aplicación.



1. La regulación y aplicación de los beneficios fiscales previstos en este
régimen se ajustará a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.



Los beneficios fiscales solo resultarán de aplicación para los
contribuyentes que desarrollen su actividad en los ámbitos regulados en
los Reglamentos (UE) 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012,
relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a
empresas que prestan servicios de interés económico general; 1407/2013 de
la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a
las ayudas de minimis; 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de
2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector
agrícola, y 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a
la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la
acuicultura, así como los Reglamentos que les sucedan; Reglamentos que
habrán de observarse en todos sus términos.



2. Estos beneficios fiscales, conjuntamente con cualquier otra ayuda
percibida al amparo de la normativa que resulte de aplicación, no podrán
superar los importes que, para su respectivo ámbito de aplicación,
establecen los Reglamentos citados en el número 1 anterior a lo largo de
un periodo de tres años.



A efectos del cálculo de los límites establecidos por los Reglamentos a
que se refiere el número 1 anterior, el cómputo del beneficio fiscal se
determinará reglamentariamente.



3. Los beneficios fiscales, conjuntamente con cualquier otra ayuda
percibida al amparo de la normativa que resulte de aplicación, cualquiera
que sea su naturaleza, dentro de los límites establecidos en los
Reglamentos indicados en el número 1 anterior, será objeto de un sistema
de seguimiento y control.



A estos efectos, los beneficiarios deberán presentar una declaración
informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas
percibidas. Esta declaración incluirá información detallada de los
aludidos incentivos, que serán objeto de comprobación.



4. La superación de los límites de acumulación de ayudas constituirá una
infracción, además de poder ser causa de incompatibilidad con el Derecho
de la Unión Europea, cuya sanción consistirá en una multa pecuniaria
proporcional del 20 por ciento del exceso.



El reintegro de la ayuda incompatible, junto con la exigencia del
correspondiente interés de demora y la imposición de la citada sanción se
efectuarán con arreglo a los procedimientos correspondientes en función
de la naturaleza y percepción de la ayuda.



5. También constituirá una infracción la no presentación en plazo y la
presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de la
mencionada declaración informativa, así como su presentación por medios
distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos
supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.



La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 20 euros por cada
dato o conjunto de datos que hubiera debido incluirse en la declaración,
con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.



Si la declaración se presenta fuera de plazo sin requerimiento previo de
la Administración tributaria, o se presentara por medios distintos a los
electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que
hubiera obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción y los límites
mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el párrafo anterior.



Reglamentariamente se dictarán las normas necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo establecido en este apartado y, en particular, las de
atribución de la competencia para la realización del control al que el
mismo se refiere.




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216






Siete. Seguimiento y control de eficacia de los beneficios fiscales.



1. Anualmente se realizará un informe de seguimiento de la aplicación de
los beneficios fiscales y en 2028 se realizará un control de eficacia que
permita conocer el logro de los objetivos económicos perseguidos por los
beneficios fiscales. La concreción de dichos objetivos, así como el
órgano encargado de la realización del control de eficacia se
determinarán reglamentariamente.



2. A estos efectos, la Comisión Mixta prevista en el artículo 125 del
Estatuto de Autonomía de las Illes Balears desarrollará las siguientes
funciones:



a) Realizar el seguimiento de la aplicación de los beneficios fiscales.



b) Recopilar y suministrar la información necesaria al órgano encargado de
realizar el control de eficacia al que se refiere el número 1 de este
apartado.



3. A estos efectos los beneficiarios deberán presentar una declaración
informativa relativa a las distintas medidas o regímenes de ayudas
utilizadas. Esta declaración incluirá información detallada de los
aludidos beneficios, que se detallará reglamentariamente junto con el
órgano ante el que debe presentarse.



Ocho. Desarrollo reglamentario.



El Gobierno, previa coordinación con el Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, dictará todas las disposiciones que sean necesarias
para el desarrollo de esta disposición adicional.



VI



Disposición adicional sexagésima segunda. Fondo de cohesión sanitaria y
Fondo de Garantía Asistencial.



Uno. Con vigencia indefinida se suspenden los apartados a), b) y d) del
artículo 2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se
regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria y se establece la
naturaleza extrapresupuestaria de dichos apartados.



Dos. A partir del 1 de enero de 2023, los gastos derivados de la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y
asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a
asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa
internacional en esta materia contemplado en el artículo 2.1, a), b) y d)
del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los derivados de
la asistencia sanitaria contemplada en el Fondo de Garantía Asistencial
serán objeto de compensación sobre la base de los saldos positivos y
negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio
de Sanidad y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando como
período de referencia la actividad realizada en el año anterior por cada
comunidad autónoma e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.



El Ministerio de Sanidad comunicará al Instituto Nacional de la Seguridad
Social durante el primer semestre del ejercicio los saldos negativos
resultantes de la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en
España derivados entre Comunidades Autónomas incluidos en los supuestos
2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre y del Fondo
de Garantía Asistencial.



Tres. El importe de los saldos positivos resultantes de estas
liquidaciones será abonado a las Comunidades Autónomas y al Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria mediante el procedimiento que se establece
a continuación:



a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social procederá en primer lugar
a deducir los saldos negativos resultantes de facturación por el gasto
real de los pagos que deba efectuar a las Comunidades Autónomas o al
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de saldo neto
positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia sanitaria a
que se refiere la disposición adicional duodécima del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



b) A continuación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social deducirá
de los saldos netos positivos por gasto real y cuota global restantes los
saldos negativos resultantes de la liquidación por la asistencia
sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre
Comunidades Autónomas incluidos




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en los supuestos 2.1.a), b) y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de
octubre y por el Fondo de Garantía Asistencial.



c) Una vez realizadas estas deducciones el Instituto Nacional de la
Seguridad Social transferirá el importe de estos saldos netos positivos,
tanto en concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades
Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. Esta
transferencia se realizará por la Tesorería General de la Seguridad
Social, a propuesta del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
durante el tercer trimestre de cada ejercicio.



d) El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará estas
operaciones al Ministerio de Sanidad, durante el tercer trimestre de cada
ejercicio. También comunicará al Ministerio de Sanidad los saldos netos
negativos por gasto real que no hayan podido ser deducidos de los saldos
netos positivos por cuota global.



e) El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria por los saldos negativos resultantes en concepto de
gasto real, de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en
España derivados entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía
Asistencial, se ingresará en la Secretaría General del Tesoro y
Financiación Internacional con aplicación a una cuenta
extrapresupuestaria, que será gestionada por el Ministerio de Sanidad,
para compensación entre Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria.



f) El Ministerio de Sanidad procederá a descontar de los saldos netos
positivos resultantes por la asistencia sanitaria prestada a pacientes
residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y por el Fondo
de Garantía Asistencial, los saldos negativos resultantes de facturación
por gasto real que no hayan podido ser deducidos por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social de los saldos positivos por cuota global.
Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad entre las
Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria con
saldos positivos de facturación por gasto real de forma proporcional a
dichos saldos positivos, una vez deducidos los saldos negativos restantes
en concepto de asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en
España derivados entre Comunidades Autónomas y por el Fondo de Garantía
Asistencial que no hayan podido ser descontados por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social.



g) El resto del importe deducido a las Comunidades Autónomas y al
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria será distribuido por el
Ministerio de Sanidad, entre las Comunidades Autónomas y el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos
compensables por la asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes
en España derivados entre Comunidades Autónomas y por el Fondo de
Garantía Asistencial, y de forma proporcional a dichos saldos netos
positivos.



h) Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria
prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades
Autónomas y por Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que
resten, incluidos aquellos de ejercicios anteriores, serán compensados,
deducidos o retenidos, según proceda, de los importes a satisfacer en
cumplimiento de los regímenes de financiación que les resulten aplicables
a todas las Comunidades Autónomas, cuando se cumplan las condiciones
previstas para ello. Se entenderá que se cumplen dichas condiciones, bien
cuando se alcancen los acuerdos indicados en la letra i) siguiente, o
bien cuando se defina en Ley Orgánica este supuesto de compensación,
deducción o retención.



i) Cuando disponga de los correspondientes datos, el Ministerio de Sanidad
comunicará a las Comunidades Autónomas los saldos netos por asistencia
sanitaria pendientes de cobro, así como la información precisa para la
determinación de los mismos. Las Comunidades Autónomas podrán presentar
alegaciones en un plazo de quince días desde la recepción de dicha
comunicación. Si de las alegaciones procediese modificar los saldos
comunicados, el Ministerio de Sanidad comunicará a las Comunidades
Autónomas los nuevos saldos netos, dando lugar a un nuevo plazo de quince
días para que las Comunidades Autónomas, que así lo estimen, puedan
presentar alegaciones. Una vez transcurridos los referidos plazos, en el
caso de que no haya alegaciones, o que las que hayan sido presentadas no
supongan cambios en los saldos netos comunicados, dichos saldos serán
considerados definitivos y, para su formalización, el Ministerio de
Sanidad convocará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, en cuyo orden del día se incluirán los siguientes acuerdos:



1.º El acuerdo de formalización de la comunicación de dichos saldos netos
definitivos de las Comunidades Autónomas, adoptará la forma de acuerdo de
coordinación en los términos recogidos en el artículo 151 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo
que,




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alcanzado el acuerdo, será de obligado cumplimiento para todas las
Administraciones Públicas integrantes del Consejo, con independencia del
sentido de su voto.



2.º El acuerdo por el que se aceptan las compensaciones, deducciones o
retenciones a realizar del importe resultante de los saldos netos
negativos, en los términos recogidos en el primer párrafo del apartado a)
del punto segundo del artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
será directamente exigible a todas las comunidades autónomas presentes y
ausentes en el Consejo, salvo a aquellas que hayan votado expresamente en
contra. En virtud de este acuerdo las Comunidades Autónomas con saldos
netos negativos aceptarán que, en el caso de no proceder al pago
voluntariamente, se produzca la compensación, deducción o retención de
este saldo de los importes a satisfacer en cumplimiento de los regímenes
de financiación que les resulten aplicables a cada una de las Comunidades
Autónomas.



j) Tras la celebración de la reunión del Consejo Interterritorial de
Salud, el Ministerio de Sanidad notificará a todas las Comunidades
Autónomas deudoras sus saldos para que procedan al pago voluntario del
importe del saldo neto negativo comunicado, que deberá hacerse efectivo
en un plazo no superior a 30 días naturales desde dicha notificación.
Finalizado este plazo, el Ministerio de Sanidad elaborará un certificado,
que remitirá al Ministerio de Hacienda y Función Pública, con indicación,
al menos, de aquellas Comunidades Autónomas que, habiendo aceptado la
aplicación de la compensación, deducción o retención, no hubieran
procedido al pago voluntario, así como las cuantías netas adeudadas.



k) El Ministerio de Hacienda y Función Pública aplicará la compensación,
deducción o retención de los importes a satisfacer en cumplimiento de los
regímenes de financiación que les resulten aplicables a las Comunidades
Autónomas con saldos netos negativos recogidas en el mencionado
certificado y por los importes allí incluidos en el concepto no
presupuestario que se cree al efecto. Dicha compensación, deducción o
retención se practicará de acuerdo a lo recogido en la disposición
adicional sexagésima cuarta, de esta Ley.



l) Una vez se produzcan dichas compensaciones, deducciones o retenciones,
el Ministerio de Hacienda y Función Pública comunicará los importes
correspondientes al Ministerio de Sanidad para que proceda a realizar la
compensación entre Comunidades Autónomas y el Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria y haga efectivos los correspondientes pagos a las
Comunidades Autónomas con saldos netos positivos. En caso de que alguna
Comunidad Autónoma con saldo neto negativo no satisfaga el pago
voluntariamente y manifieste su oposición a la compensación, deducción o
retención y, por tanto, no se disponga de recursos suficientes para
satisfacer todos los saldos positivos pendientes, el Ministerio de
Sanidad distribuirá los importes obtenidos entre las Comunidades
Autónomas con saldos netos positivos de manera proporcional a dichos
saldos.



m) En relación con las Comunidades Autónomas deudoras que no hayan
satisfecho el pago voluntariamente y se hayan opuesto expresamente a la
compensación, deducción o retención del correspondiente saldo neto
negativo, el Ministerio de Sanidad estará legitimado para plantear la
correspondiente reclamación ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, previa formulación del requerimiento previsto
en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y, en su caso, cuando se ejecute
la sentencia firme condenatoria correspondiente compensará a las
Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria con
saldos netos positivos de manera proporcional a dichos saldos.



La resolución en la que se declare la extinción, total o parcial, de los
saldos adeudados corresponderá emitirla al Ministerio de Sanidad.



n) Para las Comunidades Autónomas de régimen común, el importe a
compensar, deducir o retener, se aplicará sobre cualquiera de los
recursos del Sistema de Financiación Autonómica.



Para las Comunidades de régimen foral, el importe a compensar, deducir o
retener que corresponda se aplicará sobre los importes que la
Administración General del Estado abona a la Comunidad Autónoma del País
Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, en aplicación de lo dispuesto en
los artículos 53 y 54 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se
aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y
el artículo 65 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se
aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de
Navarra, previo acuerdo de la Comisión Mixta con la Comunidad Autónoma
del País Vasco y la Comisión Coordinadora con la Comunidad Foral de
Navarra.




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Disposición adicional sexagésima tercera. Asignación de cantidades a
actividades de interés general consideradas de interés social.



Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general
consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2023 correspondiente a los
contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada
por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica
en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2023 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2025, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2024 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



La cuantía total asignada en los presupuestos de 2023 para actividades de
interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando
los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Estos porcentajes
serán de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el
propio ejercicio 2023.



Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán
por las Administraciones que resulten competentes, de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca.



Dos. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general
consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente a los contribuyentes cuyo período impositivo
hubiese finalizado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, que
manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la cuota
íntegra total declarada, determinada en los términos previstos en la Ley
reguladora del Impuesto sobre Sociedades.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio
2023 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2025, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de septiembre de 2024 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



Las cuantías destinadas a estas subvenciones -que en todo caso se
destinarán a financiar proyectos de entidades de ámbito estatal-, se
gestionarán y se otorgarán de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.



La cuantía total asignada en los presupuestos de 2023 para actividades de
interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando
los siguientes porcentajes: el 77,72 por 100 al Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio
para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. Estos porcentajes serán
de aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio
ejercicio 2023.



Disposición adicional sexagésima cuarta. Criterios para la práctica de
deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.



Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los
regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones
o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la
Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades
con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho
público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación
corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social.




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Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior,
el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones
será el siguiente:



1.º) Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el
sector público estatal.



2.º) El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan
recibido en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.



Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado Uno se
imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos
y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de
estas dos categorías, así como en las previstas en el apartado Dos de
esta disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función
de la fecha de entrada de los acuerdos correspondientes en la Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan
una fecha anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin
perjuicio del cumplimiento de los límites legalmente establecidos.



Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se
considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los
órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local antes del día
quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a
los que afecten.



Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no
pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos
los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe
pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que
se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por
aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas
en la presente disposición.



Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el
artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se
desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a
proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el
procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación,
previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de
aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones
contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se
refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.



Disposición adicional sexagésima quinta. Integración definitiva de la
financiación revisada de la policía autonómica de Cataluña en el Fondo de
Suficiencia Global del Sistema de Financiación Autonómica correspondiente
a la Comunidad Autónoma de Cataluña.



Uno. En el ejercicio 2023, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo de
Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat de
Cataluña de 22 de diciembre de 2009, el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, tras la liquidación del sistema de financiación autonómica que
corresponde realizar en dicho ejercicio, liquidará el importe de la
revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra correspondiente a
dicha Comunidad en función del número de efectivos certificados por la
Junta de Seguridad de Cataluña de acuerdo con las siguientes reglas:



1.ª) El importe correspondiente a la financiación definitiva revisada de
los Mossos d´Esquadra para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 se determina
aplicando lo dispuesto en la letra C) del mencionado Acuerdo de 22 de
diciembre de 2009 sobre el número de efectivos certificados por la Junta
de Seguridad de Cataluña el 10 de julio de 2017.



La valoración definitiva revisada de la financiación de los Mossos
d´Esquadra así determinada para cada uno de esos años, en términos del
año base 2007, es el resultado de aplicar a tales valores el índice ITE
definitivo entre el año 2007 y el año que corresponda.



2.ª) Para los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, el importe de la
financiación definitiva revisada de los Mossos d´Esquadra es el resultado
de aplicar el índice ITE entre el año base 2007 y cada uno de los
ejercicios referidos al valor definitivo revisado de la financiación de
los Mossos d´Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al
ejercicio 2013 determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª anterior.




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3.ª) Para los ejercicios 2019, 2020 y 2021, el importe de la financiación
provisional revisada de los Mossos d´Esquadra es el 98% de la cuantía
resultante de aplicar el índice ITE provisional, entre el año base 2007 y
cada uno de los ejercicios referidos, al valor definitivo revisado de la
financiación de los Mossos d´Esquadra, en términos del año base 2007,
correspondiente al ejercicio 2013 determinado según lo dispuesto en la
regla 1.ª anterior.



Dos. El importe total de la regularización de ejercicios anteriores
derivada de la revisión de la financiación de los Mossos d´Esquadra, como
competencia no homogénea, correspondiente a los ejercicios 2010-2020, es
la diferencia entre el total de los importes revisados resultantes de la
aplicación de las reglas 1.ª, 2.ª y los correspondientes a los ejercicios
2019 y 2020 de la regla 3.ª del Apartado Uno anterior, y los valores
efectivamente percibidos por la Generalitat de Cataluña en concepto de
financiación de los Mossos d´Esquadra a través de los recursos sujetos a
liquidación del sistema de financiación aplicable a la Comunidad Autónoma
de Cataluña para los ejercicios 2010 a 2020.



La regularización de dicho importe se financiará con cargo al crédito
presupuestario 38.02.941M.452 'A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en
concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos
d´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores' y se librará en tres
anualidades. Las anualidades primera y segunda, de 336.332,10 miles de
euros cada una, se han satisfecho en 2021 y 2022, respectivamente,
mientras que la tercera, por el mismo importe, se imputará al ejercicio
2023.



Tres. Tras la regularización definitiva derivada de la revisión de la
financiación de los Mossos d´Esquadra, como competencia no homogénea,
correspondiente a los años 2019 y 2020, realizada en 2021 y 2022,
respectivamente, la del ejercicio 2021 se calculará en los siguientes
términos:



1.º) Para el ejercicio 2021, el importe de la financiación definitiva
revisada correspondiente a la financiación de los Mossos d´Esquadra será
el resultado de aplicar el índice ITE definitivo entre el año base 2007 y
el ejercicio referido al valor definitivo revisado de la financiación de
los Mossos d´Esquadra, en términos del año base 2007, correspondiente al
ejercicio 2013, determinado según lo dispuesto en la regla 1.ª del
apartado Uno.



2.º) Para el ejercicio 2021, el importe de la liquidación revisada
correspondiente a la financiación de los Mossos d'Esquadra será la
diferencia entre el importe de la financiación definitiva revisada de
dicho ejercicio, calculada según la regla 1.ª de este apartado, y el
importe de la financiación provisional revisada, calculada según la regla
3.ª del apartado Uno.



3.º) Una vez practicada la liquidación definitiva del sistema de
financiación autonómica correspondiente al ejercicio 2021, en el año
2023, el valor de la liquidación correspondiente a la financiación de los
Mossos d'Esquadra para dicho ejercicio será objeto de regularización
definitiva. En el citado ejercicio, el importe de la regularización será
la diferencia entre el importe de la liquidación revisada, calculada
según la regla 2.ª de este apartado, y el importe de la liquidación
definitiva del sistema de financiación autonómica correspondiente a dicho
ejercicio en concepto de financiación de los Mossos d´Esquadra.



El saldo a favor del Estado que, en su caso, pudiera derivarse de tal
regularización definitiva se imputará al concepto de ingresos de los
Presupuestos Generales del Estado que se determine por el Ministerio de
Hacienda y Función Pública y se abonará por compensación, aplicándose el
descuento correspondiente en el pago que deba efectuar el Estado a la
Generalitat de Cataluña conforme a lo dispuesto en el Apartado Dos de
esta disposición adicional o por cualquier otro recurso del sistema de
financiación autonómica aplicable a la Comunidad.



Cuatro. Para el ejercicio 2022 y siguientes, el valor revisado de la
financiación de los Mossos d´Esquadra queda integrado plenamente en el
Fondo de Suficiencia de Cataluña, considerando como valor definitivo
revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra en el año base 2007
el valor definitivo revisado de la financiación de los Mossos d´Esquadra
del ejercicio 2013, en términos del año base 2007. Su cuantificación y
libramiento, en concepto de entrega a cuenta y liquidación definitiva, se
efectúa de acuerdo con las reglas establecidas, con carácter general,
para el Fondo de Suficiencia Global en la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



Cinco. A los efectos de este artículo, se entenderá por índice ITE
correspondiente al ejercicio n, el valor del índice ITE aplicado en la
determinación de las entregas a cuenta o liquidación definitiva, según




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corresponda, del Fondo de Suficiencia Global del ejercicio correspondiente
del sistema de financiación de Comunidades Autónomas de Régimen común de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre.



Seis. Para ejecutar lo dispuesto en esta disposición adicional se dota en
la Sección 38 de los Presupuestos Generales del Estado el crédito
presupuestario 38.02.941M.452 'A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en
concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos
d´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores', que tendrá la
consideración de crédito ampliable a los efectos de lo dispuesto en la
Ley General Presupuestaria.



Disposición adicional sexagésima sexta. Régimen excepcional en materia de
endeudamiento autonómico en 2023.



Uno. Excepcionalmente en 2023, en relación con el régimen de
autorizaciones previsto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012 de
27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera,
así como a efectos del compartimento del Fondo de Financiación a
Comunidades Autónomas al que se puedan adherir las Comunidades Autónomas
que lo soliciten, se mantendrán los efectos del último informe publicado
según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria, deuda pública y regla de gasto del ejercicio 2019 hasta
que se fijen nuevos objetivos y se acredite su cumplimiento.



Dos. Las autorizaciones de endeudamiento del Estado y las asignaciones que
se establezcan con cargo a los mecanismos adicionales de financiación
para cubrir las necesidades de financiación de la referencia de déficit
público fijada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública serán
coherentes con esta, teniendo en cuenta las desviaciones pendientes de
ajustar de años anteriores.



Tres. Excepcionalmente en 2023, si como consecuencia de las circunstancias
económicas durante este ejercicio resultara necesario, podrán concertarse
operaciones de crédito por plazo superior a un año, sin que resulten de
aplicación las restricciones previstas en el apartado dos del artículo 14
de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas.



Las operaciones que se concierten bajo esta excepción deberán ser
autorizadas por el Estado quien apreciará si se dan las circunstancias
previstas en esta disposición. Esta autorización se podrá realizar de
forma gradual por tramos.



Cuatro. Excepcionalmente en 2023 se podrá autorizar a las Comunidades
Autónomas el incremento de su nivel de endeudamiento neto al cierre del
ejercicio para cubrir los desfases temporales de recursos necesarios para
el rápido despliegue y ejecución de la Ayuda a la Recuperación para la
Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE). En estos supuestos, las
Comunidades Autónomas deberán destinar los recursos obtenidos por la
certificación de los gastos correspondientes al Programa Operativo
regional que articule la Ayuda REACT-UE, a amortizar deuda por importe
equivalente al endeudamiento destinado a esa finalidad. Al cierre de los
Programas Operativos que articulen los recursos adicionales REACT-UE, se
deberá reducir el nivel de endeudamiento neto por el resto del importe de
las operaciones de deuda destinadas a esa finalidad.



Cinco (nuevo). En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad
Autónoma del País Vasco de lo señalado en esta disposición se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y de
conformidad con los acuerdos adoptados al respecto en la Comisión Mixta
del Concierto Económico.



Disposición adicional sexagésima séptima. Régimen excepcional en 2023 de
aplicación del reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía correspondientes a 2008 y 2009.



Excepcionalmente en 2023, habiéndose acordado la suspensión de las reglas
fiscales en 2022, queda también en suspenso lo dispuesto en los apartados
Ocho, Nueve y Diez de la disposición adicional trigésima sexta de la Ley
2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, por lo que se seguirá aplicando el calendario de reintegros del
aplazamiento de las liquidaciones del sistema de financiación autonómica
de los años 2008 y 2009 establecido sin que se requiera la valoración del
cumplimiento de los objetivos de estabilidad de 2022.




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Disposición adicional sexagésima octava. Aplicación de los flujos de
recursos por reintegros y procedimientos de revisión de la Línea Covid de
ayudas directas a autónomos y empresas, de conformidad con lo previsto en
el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de
apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la
COVID-19.



Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, en el mes de marzo de cada año las Comunidades Autónomas y
las Ciudades de Ceuta y Melilla reintegrarán al Tesoro Público los fondos
líquidos que hayan ingresado durante el año anterior de los beneficiarios
de las ayudas como consecuencia de los procedimientos de reintegro
realizados, así como sus correspondientes intereses de demora percibidos,
que no hubieran sido reintegrados anteriormente al Tesoro Público en
virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 5/2021, de
12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia
empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19 o como consecuencia
de liquidaciones previas.



Dos. El importe a reintegrar referido en el apartado anterior se verá
minorado por la cantidad satisfecha a los beneficiarios de las ayudas en
el ejercicio anterior como consecuencia de la estimación favorable
mediante resolución administrativa o sentencia firme de recursos
interpuestos por dichos beneficiarios en vía administrativa o judicial,
que no hayan sido objeto de liquidación previa con la Administración
General del Estado. En el caso de que la cantidad abonada por la
Comunidad o Ciudad en el periodo de liquidación sea mayor que la
reintegrada por los beneficiarios, podrán solicitar al Ministerio de
Hacienda y Función Pública dicha diferencia, acompañando la
correspondiente certificación conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.



Tres. Durante el mes de febrero las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla remitirán a la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local, del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
certificación expedida por el Interventor General de la Comunidad o
Ciudad Autónoma con la liquidación resultante al 31 de diciembre del
ejercicio anterior conforme a lo señalado en los apartados anteriores,
pudiendo el Ministerio de Hacienda y Función Pública comunicar un modelo
de certificación o los contenidos mínimos que han de constar en el misma.



Cuatro. A los efectos de aplicar lo establecido en esta disposición
adicional, en la Sección 37, Servicio 01 'Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local. Comunidades Autónomas', Programa 941O
'Otras transferencias a Comunidades Autónomas', Capítulo 4
'transferencias corrientes', Artículo 45 'A Comunidades Autónomas',
Concepto 451 'Transferencias a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades
de Ceuta y Melilla. Línea Covid Real Decreto-ley 5/2021, incluyendo
ejercicios anteriores', se incluye una partida presupuestaria por un
importe global de 50.000 miles de euros, que podrá incrementarse a través
de una generación de crédito por los ingresos derivados de los reintegros
realizados por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las transferencias a las Comunidades y Ciudades que correspondan se
realizarán antes de la finalización del año y de una sola vez.



Disposición adicional sexagésima novena. Criterios para el cálculo del
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en
el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional
de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y
el año 2023, se determinará con los criterios establecidos en el artículo
20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2023 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos
Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley
22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos
en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la
entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los
términos de cesión




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correspondientes al año 2023. Por lo que respecta a la liquidación del
2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las
Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año 2023 y las
entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos términos de
cesión.



Igualmente, para la determinación del resto de los índices de evolución
regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos
del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007
por el que corresponda.



Disposición adicional septuagésima. Criterios para el cálculo del índice
de evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación
de la participación de las entidades locales en tributos del Estado del
año 2021.



A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2021
y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios
del Estado entre el año 2004 y el año 2021, se determinará con los
criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten
en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2021 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos
Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley
22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra
e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando
como año base el año 2004 o 2006, según proceda.



Disposición adicional septuagésima primera. Compensaciones a
ayuntamientos.



Con cargo al crédito consignado en la Sección 37, Servicio 02, Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, concepto 461, se reconocerá una compensación adicional a la
correspondiente a las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica objeto de exención, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988,
a favor de los municipios a los que sea aplicable dicha medida. Además,
participarán en la compensación regulada en esta disposición, los
municipios que sean limítrofes de aquellos.



El importe total de dicha compensación se cuantifica en tres millones de
euros, se distribuirá entre los municipios que cumplan las condiciones
recogidas en el párrafo anterior, con arreglo al criterio que se
establezca mediante resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda, y
se transferirá en un pago único en 2023, realizándose los libramientos
por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, que
asignará la compensación a cada municipio de acuerdo con aquel criterio.



Disposición adicional septuagésima segunda. Regulación de la concesión de
subvenciones nominativas destinadas a la financiación de actuaciones
concretas y excepcionales a determinados municipios del Campo de
Gibraltar.



Uno. Para el ejercicio 2023, al amparo de lo dispuesto en el artículo
22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de
Subvenciones, en el programa 942N, de la Sección 37 de los Presupuestos
Generales del Estado, figura un crédito de 7,3 millones de euros para las
subvenciones nominativas a Entidades Locales del Campo de Gibraltar para
financiar actuaciones concretas y excepcionales (inversiones) en
ejecución del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2018
por el que se aprueba el Plan Integral para el Campo de Gibraltar.



Dos. Las actuaciones a realizar en los municipios de la Comarca del Campo
de Gibraltar, deberán cuantificarse por municipios, a propuesta de la
Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y formalizar un
convenio con cada uno de los ayuntamientos afectados.




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Tres. Las subvenciones citadas en el párrafo anterior se harán efectivas
en la forma que se establezca en el instrumento regulador
correspondiente, que para el otorgamiento de subvenciones directas
establece el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo.



Cuatro. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la
Administración General del Estado es compatible con otras subvenciones,
ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de
la Unión Europea o de organismos internacionales.



Cinco. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se
adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la
presente disposición en relación a la gestión de los créditos
correspondientes a estas subvenciones.



Disposición adicional septuagésima tercera. Dotación adicional de recursos
para incrementar la financiación a las Entidades Locales, con motivo de
los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en
tributos del Estado relativas al ejercicio 2020.



Uno. En la Sección 37 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio
02 'Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades
Locales', Programa 942 N 'Otras transferencias a Entidades Locales',
Capítulo 4 'Transferencias corrientes', Artículo 46 'A Entidades
Locales', Concepto 463 'A Entidades Locales con saldo global negativo de
la liquidación de 2020', se incluye una partida presupuestaria por un
importe global de 1.681.828,16 miles de euros, para dotar de mayor
financiación en 2023 a las Entidades Locales, con motivo de los saldos
globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos
del Estado relativas al ejercicio 2020. Serán perceptoras de esta
dotación aquellas entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo
76 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2022, hayan tenido un saldo global de la liquidación
correspondiente al ejercicio 2020 a favor del Estado.



Las transferencias realizadas con cargo a esta dotación no tendrán
carácter condicionado.



Dos. La dotación detallada en el apartado anterior se distribuirá entre
las entidades locales por los importes que deban reintegrar por todos los
conceptos en 2023 por los saldos globales negativos de las liquidaciones
de 2020 antes citadas, calculados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 76 de la Ley 22/2021.



Con cargo a los recursos que resulten de aquella distribución,
correspondientes a cada entidad local beneficiaria de la dotación
adicional, se compensarán en un acto único y por idéntico importe los
reintegros que se deban aplicar en 2023, sin que se reembolse cuantía
alguna con cargo a las entregas a cuenta mensuales en los términos
recogidos en el citado artículo 76 de la Ley 22/2021.



Tres. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, en el ámbito de sus competencias, a realizar las
actuaciones necesarias para el desarrollo normativo y la ejecución de lo
dispuesto en esta disposición adicional.



Disposición adicional septuagésima cuarta. Autorización de pagos a cuenta
por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat
de Cataluña.



Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, lo establecido en el
apartado Uno de la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley
22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2014, será de aplicación al coste neto de los servicios de transporte
de viajeros por ferrocarril de cercanías y regionales cuyas funciones
fueron traspasadas a la Generalitat de Cataluña, prestados en el
ejercicio anterior por Renfe-Viajeros, SME, S.A.



Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la
Administración del Estado emita el correspondiente informe de control
financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por
Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de
imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del
contrato vigente en cada momento entre la Administración General del
Estado y Renfe-Viajeros, SME, S.A. para la prestación de los servicios
públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril de
'cercanías', 'media distancia' y 'ancho métrico', competencia de la
Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio
público. El informe deberá emitirse antes del 30 de noviembre de cada
ejercicio.




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Para ello, Renfe-Viajeros, SME, S.A. deberá poner a disposición de la
Intervención General de la Administración del Estado, al menos tres meses
antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y
documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que
permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de
explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.



No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera
haberse originado a Renfe-Viajeros, SME, S.A. como consecuencia de
decisiones de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en
cuanto a política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y
condiciones, distintos de los considerados a efectos del contrato citado
con anterioridad.



Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de
control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la
siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos
Generales del Estado para 2023: 17.39.441M.447 'A Renfe-Viajeros, SME,
S.A. para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales
traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes al
ejercicio anterior y pendientes de liquidación', por importe de 301.000
miles de euros.



Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá
carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde
en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de diciembre de
2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de
transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por
Renfe-Operadora en Barcelona, y de 17 de noviembre de 2010 de la misma
Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.



Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o
negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud
de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la
Administración General del Estado a incrementar o minorar las
transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios
siguientes.



Disposición adicional septuagésima quinta. Subvenciones a las entidades
locales por servicios de transporte colectivo urbano interior.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional
quinta del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a
los créditos de la Sección 17 'Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana', Servicio 39 'Dirección General de Transporte Terrestre',
Programa 441M 'Subvenciones y apoyo al transporte terrestre', concepto
462 figura un crédito por importe de 51.054,74 miles de euros destinado a
subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano interior prestado
por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se especifican en
el siguiente apartado.



Dos. En la distribución del crédito podrán participar los Ayuntamientos
que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano
interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los
siguientes requisitos:



A. Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la
Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el
artículo 102, 'Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible', de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por
la disposición final trigésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para 2012. El Plan deberá estar
vigente, y la fecha de aprobación deberá ser anterior o igual a la fecha
final del plazo de presentación de solicitudes.



B. Estar en al menos una de las siguientes tres situaciones:



1) Tener más de 50.000 habitantes, según las cifras de población
declaradas oficiales por el Gobierno a 1 de enero del ejercicio anterior.



2) Tener más de 20.000 habitantes, según las cifras de población
declaradas oficiales por el Gobierno a 1 de enero del ejercicio anterior,
y simultáneamente que el número de unidades urbanas censadas en el
catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



3) Ser capital de provincia.



C. No participar en un sistema de financiación alternativo del servicio de
transporte colectivo urbano interior, en el que aporte financiación la
Administración General del Estado. En todo caso, se considerará que no
cumplen la condición, y por tanto no podrán ser beneficiarios, los
Ayuntamientos del ámbito




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territorial de las Islas Canarias, o integrados en el Consorcio Regional
de Transportes de Madrid, la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona o la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia.



Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de
pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto,
se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con
arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado Séptimo del presente artículo:



A. El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.



B. El 5 por ciento del crédito en función del número total de viajeros
atendidos durante el ejercicio anterior.



C. El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales,
para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para
la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que
contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la
concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida,
definida en el Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética ejecutado
por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a
través del IDAE, consiste en establecer un mecanismo de valoración de la
eficiencia energética aplicada a los sistemas de transporte público, que
permita evaluar de forma homogénea los avances producidos, y tenerlos en
cuenta para la distribución de estas ayudas.



El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación
obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al
ejercicio anterior, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:



Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación



máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES.;> 20 %;Porcentaje
autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES.;> 5 %;20



Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año anterior.;> 1
%;Incremento en el n.º total de viajeros respecto al año
anterior.;SI/NO;15



Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la
media de los tres años anteriores.;> 1 %;Plazas-km ofertadas en
transporte público: incremento con respecto al año anterior.;SI/NO;15



Existencia de vehículos eléctricos, hidrógeno o híbridos en la flota de
autobuses.;SI/NO;Existencia de vehículos eléctricos, hidrógeno o híbridos
en la flota de autobuses.;SI/NO;10



% Autobuses con accesibilidad a PMR.;> 50 %;% Autobuses con accesibilidad
a PMR.;> 20 %;10



Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.).;> 2;Densidad de
las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.).;> 1;10




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Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación



máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Incremento en n.º de viajes de TP respecto a la media de los tres años
anteriores.;> 1 %;Incremento en n.º de viajes de TP respecto al año
anterior.;SI/NO;5



Red de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici.;< 8.000;Red
de carriles bici: n.º de habitantes por km de carril bici.;< 6.000;3



Longitud carriles bus (%s/longitud total de la red).;> 2 %;Existen
carriles bus.;SI/NO;3



Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente
(%).;> 20 %;Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en
conducción eficiente (%).;> 15 %;3



Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/sobre
total de paradas).;> 3 %;Paradas con información en tiempo real de
llegada de autobuses (%/sobre total de paradas).;> 3 %;3



Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (n.º personas formadas/100 vehículos).;> 1;Personas con
capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética
(n.º personas formadas/100 vehículos).;SI/NO;3



Total.;;;;100



En la valoración de cada criterio le corresponderá la máxima puntuación al
Ayuntamiento que presente la mejor ratio, denominada 'ratio máxima'. El
cumplimiento estricto de la ratio mínima requerida en el criterio
considerado se valorará con la asignación de 1 punto. El incumplimiento
del criterio se valorará con 0 puntos. El resto de valores intermedios
alcanzados por cada entidad local, en cada criterio, entre la ratio
mínima requerida y la ratio máxima se puntuará mediante una fórmula de
interpolación lineal simple:




[**********página con cuadro**********]




Siendo



Pi = Puntuación obtenida por el Ayuntamiento i en ese criterio



Pmax = Puntuación máxima del criterio



Ri = Ratio que presenta el Ayuntamiento i en ese criterio



Rmax = Ratio máxima para ese criterio



Rmin = Ratio mínima para ese criterio



La puntuación global de este apartado para cada ayuntamiento se obtendrá
mediante la suma de las puntuaciones parciales de cada uno de los
criterios, distribuyéndose la cuantía a repartir proporcionalmente a los
puntos totales obtenidos.




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229






D. El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de
transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:



a. El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado
de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención
correspondiente a cada uno de dichos títulos.



b. La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su
déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:



1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por cien.



2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.



3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.



4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento
del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a
los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.



El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder
del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la
aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la
financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos
2.º y 3.º



En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una
subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del
crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de
forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente
a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el
tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.



c. El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits
de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total
de títulos de transporte de dichos municipios.



d. El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la
cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la
parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de
financiación aplicable en dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:



a´) En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.



b´) En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos
que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.



c´) En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como
subvención por los criterios de longitud de la red, número de viajeros y
criterios medioambientales.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de
este servicio, bien en el ejercicio inmediatamente anterior, bien en el
ejercicio vigente.



Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que
les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.



Seis. Las ayudas se otorgarán mediante resolución del titular de la
Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La
resolución pondrá fin a la vía administrativa.




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La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos,
reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así
como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas
operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General
de Transporte Terrestre. Será igualmente competente para instar y
resolver los reintegros que procedan.



La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano
competente de dicha Dirección General.



Siete. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de junio
y el 15 de julio del año en curso, y con el fin de distribuir el crédito
destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte
público colectivo urbano interior, deberán presentar, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, la documentación especificada a continuación.
Todos los datos, criterios y requisitos deberán estar referidos a la
fecha final del plazo de presentación de solicitudes:



1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en
trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas
ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio
inmediatamente anterior, según el modelo definido por la Dirección
General de Transporte Terrestre.



2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo
autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado
de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte
y del déficit o resultado real producido en el ejercicio anterior, según
el modelo definido por la Dirección General de Transporte Terrestre.



3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por
una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten
el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente
informe de auditoría.



Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se
detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y
del déficit o resultado real producido en el ejercicio inmediatamente
anterior, y los criterios de imputación de los referidos ingresos y
gastos, según el modelo definido por la Dirección General de Transporte
Terrestre.



Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas
de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado
real producido en el ejercicio anterior y los criterios de imputación de
los ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha
información esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas
hayan sido auditadas.



4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza.



5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento
solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste
el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social. La presentación de la solicitud
conllevará la autorización a la Dirección General de Transporte Terrestre
para que obtenga de manera directa los certificados a emitir por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General
de la Seguridad Social consultando a través de las correspondientes
plataformas de intermediación de datos, tanto de la propia entidad local
como de cada una de las entidades prestadoras del servicio, en su caso.



6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido
como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato
anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro de la disposición
adicional nonagésima sexta de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, o en el apartado
Cuarto de esta misma disposición adicional.



7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los
criterios medioambientales.



8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan
de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de
Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de
aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser igual
o anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de
la solicitud.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.




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231






Disposición adicional septuagésima sexta. Regulación de la concesión de
subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte
público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y las Islas
Canarias.



Uno. Para el ejercicio 2023, al amparo de lo dispuesto en el artículo
22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio
Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità, a la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport
Metropolità de València y a la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, a otorgar por parte de la Administración General
del Estado, se concederán mediante resolución del titular de la
Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la
Administración General del Estado de las necesidades del sistema del
transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes
ámbitos de actuación:



- Madrid: Ámbito definido en la en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de
creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid.



- Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del
Transport Metropolità.



- Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.



- Valencia: Ámbito de actuación de la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València
de conformidad con su normativa reguladora.



Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes
aplicaciones presupuestarias e importes:



- Madrid: 17.39.441M.454 'Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid,
para la financiación del transporte regular de viajeros' por importe de
126.894,00 miles de euros.



- Barcelona: 17.39.441M.451 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano
de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros'
por importe de 109.301,52 miles de euros.



- Valencia: 17.39.441M.458 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Valencia, para la financiación del transporte regular de viajeros' por
importe de 38.000,00 miles de euros.



- Islas Canarias: 17.39.441M.453 'A la Comunidad Autónoma de Canarias para
la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular
de viajeros de las distintas Islas Canarias' por importe de 47.500,00
miles de euros.



Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de
junio de 2023, se realizará mediante pagos anticipados trimestrales en
marzo y junio, por un importe en cada pago equivalente a la cuarta parte
de la consignación presupuestaria.



A partir del mes de julio de 2023, el pago de la subvención pendiente se
realizará, en su caso, tras tener en cuenta la liquidación señalada en el
apartado Cinco y las cantidades entregadas como pagos anticipados
correspondientes al primer semestre de 2023, mediante dos libramientos
trimestrales sucesivos en septiembre y diciembre de idéntica cuantía.



Cinco. Antes del 15 de julio de 2023, los destinatarios señalados en el
apartado Tres remitirán a la Dirección General de Transporte Terrestre
las siguientes certificaciones:



- Madrid:



A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2023, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid
con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2022.



B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2023, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid
con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2022.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2023 se




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elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo
indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
Administración General del Estado se calculará como el producto de la
consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2023
por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las
obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2022, y
se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo
párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior
a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la
diferencia y se instará su reintegro.



- Barcelona:



A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de
las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el
30 de junio de 2023, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2022.



B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2023, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat
del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2022.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2023 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado Cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
Administración General del Estado se calculará como el producto de la
consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2023
por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las
obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2022, y
se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo
párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior
a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la
diferencia y se instará su reintegro.



- Islas Canarias:



Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de
Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales
efectuados, hasta el 30 de junio de 2023, a los Cabildos Insulares, para
atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2022.



Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del
ejercicio 2023 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro.



Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas,
la aportación definitiva de la Administración General del Estado se
calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales
del Estado del ejercicio 2023 por el factor resultante de dividir los
pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a
los presupuestos de 2022, y se procederá a su libramiento conforme a lo
indicado en el segundo párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra
resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso
contrario, se determinará la diferencia y se instará su reintegro.



- Valencia:



A) Certificación de la Generalidad Valenciana-Generalitat Valenciana de
las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el
30 de junio de 2023, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Valencia-Autoritat de Transport Metropolità de València con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2022.




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B) Certificación del Ayuntamiento de Valencia de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2023, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia-Autoritat
de Transport Metropolità de València con cargo a los Presupuestos
correspondientes al ejercicio 2022.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2023 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado Cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
Administración General del Estado se calculará como el producto de la
consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2023
por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las
obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2022, y
se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo
párrafo del apartado Cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior
a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la
diferencia y se instará su reintegro.



Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración
General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos
o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera
Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión
Europea o de organismos internacionales.



Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para
el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración
General del Estado.



Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de
aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y su normativa de desarrollo.



Nueve. Por el titular de la Dirección General de Transporte Terrestre se
adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la
presente disposición en relación a la gestión de los créditos
correspondientes a estas subvenciones, siendo competente para resolver
las autorizaciones, compromisos, reconocimientos de obligaciones y
propuestas de pago que se deriven del cumplimiento de lo establecido en
el apartado Cuatro, expedir y autorizar los documentos contables de
dichas operaciones, así como para instar y resolver los reintegros que
procedan.



Disposición adicional septuagésima séptima. Plan Integral de Empleo de la
isla de La Palma.



Durante el año 2023, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la
cantidad de 30 millones de euros para la financiación de un Plan Integral
de Empleo de la isla de La Palma, para la realización de medidas de
empleo y formación para hacer frente a las consecuencias de la erupción
volcánica en dicha isla. Esta aportación financiera tiene el carácter de
subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de
gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.



Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan,
que podrá extenderse durante 2024, así como la aportación en 2023 citada
para el Plan Integral de Empleo de la isla de La Palma, se instrumentarán
mediante un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo
Estatal y la Comunidad Autónoma de Canarias.



Disposición adicional septuagésima octava. Plan de Empleo de Andalucía.



Durante el año 2023, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la
cantidad de 50 millones de euros para la financiación de un Plan de
Empleo de Andalucía, para la realización de medidas que incrementen el
empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de subvención
nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.



Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan,
que podrá extenderse durante 2024, así como la aportación en 2023 citada
para el Plan de Empleo de Andalucía, se instrumentarán mediante un
convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la
Comunidad Autónoma de Andalucía.



Disposición adicional septuagésima novena. Plan de Empleo de Extremadura.



Durante el año 2023, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará la
cantidad de 15 millones de euros para la financiación de un Plan de
Empleo de Extremadura, para la realización de medidas que




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incrementen el empleo. Esta aportación financiera tiene el carácter de
subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de
gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.



Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan,
que podrá extenderse durante 2024, así como la aportación en 2023 citada
para el Plan de Empleo de Extremadura, se instrumentarán mediante un
convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la
Comunidad Autónoma de Extremadura.



Disposición adicional octogésima. Aportación financiera del Servicio
Público de Empleo Estatal al Plan Integral de Empleo de Canarias, en
aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del texto
refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2015, de 23 de octubre.



De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del
texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, el Servicio Público de Empleo
Estatal durante el año 2023 aportará la cantidad de 45 millones de euros,
para la financiación de un Plan Integral de Empleo de Canarias para la
realización de medidas que incrementen el empleo. Esta aportación
financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de
su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio
Público de Empleo Estatal.



Las medidas concretas a desarrollar y el periodo de ejecución del Plan,
que podrá extenderse durante 2024, así como la aportación en 2023 citada
para el Plan Integral de Empleo de Canarias, se instrumentarán mediante
un convenio a celebrar entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la
Comunidad Autónoma de Canarias.



VII



Disposición adicional octogésima primera. Determinación del indicador
público de rentas de efectos múltiples (IPREM) para 2023.



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante 2023:



a) El IPREM diario, 20 euros.



b) El IPREM mensual, 600 euros.



c) El IPREM anual, 7.200 euros.



d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 8.400 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 7.200 euros.



Disposición adicional octogésima primera bis (nueva). Reducción de cuotas
a la Seguridad Social en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel.



Uno. Reducción de cuotas a la Seguridad Social por el ejercicio de una
actividad por cuenta ajena en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel.



1. La contratación indefinida, a tiempo completo, a tiempo parcial o de
fijos-discontinuos, de personas que causen alta, o que figuren en
situación de alta a la entrada en vigor de esta disposición, en códigos
de cuenta de cotización asignados a empresarios para el alta de
trabajadores en el Régimen General, excluidos sus sistemas especiales, en
las provincias de Cuenca, Soria o Teruel, dará derecho a una reducción en
la cotización a la Seguridad Social, durante toda la vigencia del
contrato, de:



a) Un 5 por ciento de la aportación empresarial por contingencias comunes,
respecto de las personas trabajadoras cuya alta, o variación de datos,
con el contrato indefinido se haya producido con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley.




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b) Un 15 por ciento de la aportación empresarial por contingencias
comunes, respecto de las contrataciones cuyo inicio de actividad se
produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en aquellos
supuestos en los que el municipio declarado por la empresa como lugar de
la actividad, en la solicitud de asignación de código de cuenta de
cotización, o como variación del dato, sea uno que tenga una cifra
oficial de población, resultante de la revisión por el Instituto Nacional
de Estadística del Padrón municipal, igual o superior a 1.000 habitantes.



c) Un 20 por ciento de la aportación empresarial por contingencias
comunes, respecto de las contrataciones cuyo inicio de actividad se
produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en aquellos
supuestos en los que el municipio declarado por la empresa como lugar de
la actividad, en la solicitud de asignación de código de cuenta de
cotización, o como variación del dato, sea uno que tenga una cifra
oficial de población, resultante de la revisión por el Instituto Nacional
de Estadística del Padrón municipal, de menos de 1.000 habitantes.



2. Para ser beneficiario de las reducciones a las que se refiere el
apartado anterior se requerirá:



a) No haber sido inhabilitado para obtener subvenciones y ayudas públicas
y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad
Social, de acuerdo con el artículo 33.7.f) de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.



b) No haber sido excluido del acceso a los beneficios derivados de la
aplicación de programas de empleo por la comisión de infracciones graves
o muy graves no prescritas, de conformidad con lo previsto en los
artículos 46 y 46 bis del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.



c) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias. La fecha en que se deberá estar al corriente en el
cumplimiento de estas obligaciones será aquella en la que se comunique a
la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de la persona
trabajadora o la variación de datos correspondiente en el supuesto de que
el inicio del derecho a la bonificación de cuotas no se produzca como
consecuencia del alta.



A los efectos de considerarse cumplido el requisito de hallarse al
corriente en las obligaciones tributarias durante toda la duración de los
beneficios, así como para el acceso a nuevos beneficios, se considerará
que los certificados emitidos por vía telemática por el órgano competente
tendrán un plazo de validez de seis meses desde su emisión, quedando
acreditado el cumplimiento del citado requisito durante la totalidad de
dicho plazo, con independencia de la situación tributaria en la que se
encuentre la empresa entre la fecha a la que se refiere el párrafo
anterior y la del vencimiento del plazo de validez de seis meses indicado
anteriormente. Dicho plazo de validez se extenderá durante otros seis
meses desde que se verifique, dentro de cada uno de dichos plazos, la
condición de encontrarse al corriente en el cumplimiento de obligaciones
tributarias por el acceso a nuevos beneficios.



d) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la
Seguridad Social en relación al ingreso por cuotas y conceptos de
recaudación conjunta, así como respecto de cualquier otro recurso de la
Seguridad Social que sea objeto de la gestión recaudatoria de la
Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en el
artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en
su desarrollo reglamentario.



Si durante el período de su disfrute concurren las circunstancias
establecidas en el artículo 20.3 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se producirá la pérdida automática de los beneficios
regulados en la presente Ley, respecto de las cuotas correspondientes a
períodos no ingresados en plazo reglamentario, salvo que sea debida a
error de la Administración, teniéndose en cuenta dicho período como
consumido para el cómputo del tiempo máximo de disfrute de tales
beneficios. La citada pérdida automática de beneficios se aplicará
exclusivamente respecto de las personas trabajadoras en las que concurran
las circunstancias descritas en el artículo 20.3 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social en el marco de las liquidaciones de
cuotas practicadas en el sistema de liquidación directa al que se refiere
el artículo 22 de la citada ley.



A estos efectos, se entenderá que las empresas no se encuentran al
corriente en el cumplimiento del requisito al que se refiere esta letra
d) cuando el alta de la persona trabajadora




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se haya comunicado por la empresa, ante la Tesorería General de la
Seguridad Social, en momento posterior a la finalización del plazo
reglamentario de presentación de la correspondiente liquidación de cuotas
o, en su caso, a aquel en el que se haya realizado la última confirmación
de la liquidación de cuotas, dentro del correspondiente plazo
reglamentario de presentación, en la que debería haberse incluido por
primera vez a la persona trabajadora afectada con aplicación de las
bonificaciones en la cotización de que se trate.



Quedan excluidas del cumplimiento del requisito del artículo 20.1 las
empresas respecto de las personas trabajadoras a las que resulte de
aplicación el beneficio establecido en el apartado 1.a).



a) Para ser beneficiario de la reducción a la que se refiere el apartado
1.c), se tendrá en cuenta la cifra oficial de población establecida por
el Instituto Nacional de Estadística, respecto del municipio en el que la
empresa ha declarado que realiza la actividad, bien en la solicitud de
asignación de código de cuenta de cotización, o bien como variación de
datos, respecto del 1 de enero del año natural inmediatamente anterior al
período de liquidación en el que resulten de aplicación estos beneficios
en la cotización.



3. En caso de sucesión de empresas, en virtud de lo establecido en el
artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, el nuevo empleador no perderá el derecho a los beneficios a que
se refiere esta disposición.



4. En el supuesto de personas trabajadoras que accedan a la jubilación
parcial, la empresa no perderá el derecho a los beneficios a que se
refiere esta disposición.



5. La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará los beneficios en
las cuotas de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas
practicadas a través del sistema de liquidación directa, al que hace
referencia el artículo 22.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, utilizando para ello los programas y aplicaciones disponibles
para la gestión liquidatoria y recaudatoria de la Seguridad Social.



6. La aplicación de los beneficios de cuotas se realizará automáticamente
en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la
Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos
tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables
en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos
de personas trabajadoras; por los datos adicionales que deban aportar, en
su caso, los sujetos responsables para la identificación correcta de este
beneficio, y por los que deba proporcionar el Instituto Nacional de
Estadística conforme a lo establecido en el apartado 10.



Los datos, establecidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y
proporcionados por las empresas a través del Sistema de Remisión
Electrónica de Datos (RED), para la aplicación de las bonificaciones en
la cotización, tienen el carácter de declaraciones responsables, en los
términos establecidos en el artículo 69.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, sobre la concurrencia de todas las condiciones establecidas
legal o reglamentariamente para dicha aplicación, debiendo la empresa
acreditar, ante la Tesorería General de la Seguridad Social o el
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los aspectos
sobre los que se ha efectuado la declaración responsable, a requerimiento
de esos organismos, así como respecto de cualquier otro aspecto
determinante del derecho a la aplicación de estos beneficios en la
cotización.



7. Una vez aplicadas las reducciones de cuotas conforme a lo establecido
en los apartados anteriores, el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social realizará el control o verificación de los requisitos
objetivos para el acceso y mantenimiento de las mismas.



A tales efectos, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrollará
acciones de control sobre la correcta aplicación de estos beneficios,
pudiendo iniciarse en caso de incumplimiento de la normativa los
correspondientes expedientes sancionadores y liquidatorios de cuotas, sin
perjuicio del resto de medidas derivadas de la actividad inspectora
previstas en el artículo 22 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio,
Ordenadora del Sistema de Inspección y Seguridad Social.



Esta competencia se podrá ejercer mediante la planificación de actuaciones
por parte del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
sobre aquellos supuestos que




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resulten, y sin perjuicio de otras formas de actuación en los términos del
artículo 20.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.



8. Sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el apartado anterior, la Tesorería General
de la Seguridad Social actualizará las liquidaciones de cuotas,
aplicando, en su caso, el procedimiento de gestión recaudatoria de la
Seguridad Social, cuando los datos a los que se refiere el apartado 6 se
corrijan o modifiquen respecto de los utilizados para la aplicación de
estos beneficios, sin que tal actualización suponga el control o
verificación de los requisitos objetivos para el acceso y mantenimiento
de estos beneficios.



9. La Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido
en el artículo 77.1.i) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, pondrá a disposición del Organismo Estatal Inspección
de Trabajo y Seguridad Social la información disponible sobre la
aplicación de estos beneficios en la cotización.



El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá
acceso a todos los datos incorporados en los sistemas de información de
la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante procedimientos
automatizados y aplicaciones que le permitan conocer los extremos
relativos a las condiciones en materia de alta y cotización en el
correspondiente régimen de la Seguridad Social, respecto de empresas y,
con el objetivo de planificar, preparar y desarrollar las debidas
actuaciones de control. Con dichos datos el Organismo Estatal Inspección
de Trabajo y Seguridad Social podrá realizar los tratamientos necesarios
para dichas actuaciones de control.



10. A efectos de la aplicación de estos beneficios en la cotización, los
requisitos previstos para sus beneficiarios en el apartado 2 se
acreditarán como sigue:



a) La Administración de Justicia proporcionará a la Tesorería General de
la Seguridad Social, a través de medios telemáticos, la información
necesaria para identificar a las empresas que incumplan el requisito
previsto en el apartado 2.a).



b) El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social
proporcionará a la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de
medios telemáticos, la información necesaria para identificar a las
empresas que incumplan el requisito previsto en el apartado 2.b).



c) La Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará a la
Tesorería General de la Seguridad Social, a través de medios telemáticos,
la información necesaria sobre el cumplimiento del requisito previsto en
el apartado 2.c).



d) A efectos de acreditar el requisito de encontrarse al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social, previsto en el
apartado 2.d), se entenderá que la fecha en que debe concurrir este
requisito es la del alta de la persona trabajadora en el correspondiente
régimen de la Seguridad Social o, en su caso, de la variación de datos
correspondiente.



e) El Instituto Nacional de Estadística proporcionará a la Tesorería
General de la Seguridad Social, a través de medios telemáticos, y antes
del término de cada año natural, la cifra oficial de población de la
totalidad de los municipios.



11. Las reducciones de cuotas reguladas en esta disposición, que se
financiarán con aportaciones del Estado, serán a cargo de los
presupuestos de la Seguridad Social.



Dos. Cuota reducida aplicable por el inicio de una actividad por cuenta
propia en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel durante el año 2023.



1. Los trabajadores autónomos que, durante el año 2023, causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 2 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, y desempeñen toda su actividad en las
provincias de Cuenca, Soria y Teruel, se beneficiarán de una cuota
reducida por contingencias comunes y profesionales, durante los 36
primeros meses naturales inmediatamente siguientes a la fecha de efectos
del alta, consistente en una cuota única mensual de 80 euros, quedando
los trabajadores excepcionados de cotizar por cese de actividad y por
formación profesional.



Iniciada la aplicación de la cuota reducida a que se refiere el párrafo
anterior, el derecho al beneficio se mantendrá hasta su duración máxima
siempre y cuando se mantenga la actividad en




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las provincias de Cuenca, Soria o Teruel durante el periodo de aplicación.
No resultará de aplicación la cuota reducida durante los períodos en los
que no se mantenga la actividad en dichas provincias, considerándose a
tal efecto consumido el derecho durante esos períodos.



2. El derecho a las reducciones en la cotización a que se refiere esta
disposición se extinguirá cuando los trabajadores por cuenta propia
causen baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera de los
períodos en que resulten aplicables.



3. La aplicación de las reducciones contempladas en esta disposición
deberá ser solicitada por los trabajadores en el momento de su alta en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, pudiendo renunciar expresamente a su aplicación, con
efectos a partir del día primero del mes siguiente al de la comunicación
de la renuncia correspondiente.



4. La aplicación de la cuota reducida se realizará por la Tesorería
General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas practicadas
a través del sistema de liquidación simplificada al que se refiere el
artículo 22.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, en función de los datos comunicados por los trabajadores
autónomos sobre la provincia donde desempeñen su actividad.



Una vez aplicadas las cuotas reducidas, el Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social realizará el control de los requisitos
objetivos para el acceso y mantenimiento de su aplicación.



5. Las cuantías de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho
los trabajadores por cuenta propia durante el período o los períodos en
que se beneficien de la cuota reducida regulada en esta disposición, se
determinarán con arreglo al importe de la base mínima del tramo inferior
de la tabla general de bases que resulte aplicable durante los mismos,
contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.



6. La cuota reducida no será objeto de regularización, conforme a lo
previsto en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.



7. Las reducciones en la cotización previstas en este artículo no
resultarán aplicables a los familiares de trabajadores autónomos por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso,
por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como
trabajadores por cuenta propia.



8. Lo previsto en esta disposición resultará de aplicación aun cuando los
beneficiarios de las reducciones, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.



9. Finalizado el periodo máximo de disfrute de las reducciones en la
cotización contempladas en esta disposición, procederá la cotización por
todas las contingencias protegidas a partir del día primero del mes
siguiente a aquel en que se produzca esa finalización.



10. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación,
cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los socios de
sociedades de capital y de sociedades laborales y a los socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden encuadrados
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.



11. Las reducciones de cuotas establecidas en esta disposición serán
incompatibles con los beneficios regulados en el artículo 38.ter de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.



12. Las reducciones de cuotas previstas en esta disposición se financiarán
con cargo a las aportaciones del Estado a los presupuestos de la
Seguridad Social destinadas a financiar reducciones en la cotización.



Disposición adicional octogésima segunda. Financiación de la formación
profesional para el empleo.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo
regulados por la normativa vigente, incluyendo los correspondientes a
programas públicos de empleo y formación y otros que pudieran
establecerse reglamentariamente, todo ello con el objeto de impulsar y
extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados
una formación que responda




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a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una
economía basada en el conocimiento.



Dos. El Servicio Público de Empleo Estatal gestionará los programas de
formación profesional para el empleo, que le correspondan normativamente,
con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, de acuerdo con lo
establecido en la disposición final primera del Real Decreto 499/2020, de
28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto
1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de
las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula
su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo y de acuerdo
con la distribución de importes, recogida en la resolución conjunta de
las Subsecretarías de los Ministerios de Educación y Formación
Profesional y de Trabajo y Economía Social prevista en la disposición
transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 499/2020, de 28 de abril,
y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 498/2020, de 28
de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Tres. El 50 por ciento, como mínimo de los fondos previstos en el apartado
anterior Dos, se destinará inicialmente a la financiación de los gastos
necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores ocupados no vinculadas con certificados
de profesionalidad, las acciones formativas dirigidas a la capacitación
para el desarrollo de las funciones relacionadas con la negociación
colectiva y el diálogo social previstas en el artículo 6.8 de la Ley
30/2015, de 9 de septiembre, así como los gastos de funcionamiento e
inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.



Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de
formación programada por las empresas; los permisos individuales de
formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados no vinculada
con certificados de profesionalidad, y la formación en las
Administraciones Públicas.



A la financiación de la formación profesional en las Administraciones
Públicas, se destinará un 6,165 por 100 calculado sobre un porcentaje del
50 por 100 de la cuantía indicada en el apartado Uno de esta disposición
adicional respecto de los fondos provenientes de la cuota de formación
profesional, con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo
Estatal. En esta cifra, se incluyen los importes destinados a financiar
la formación para el desarrollo de funciones relacionadas con la
negociación colectiva y el diálogo social en las Administraciones
Públicas.



Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje correspondiente al
índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo de acuerdo con la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como dotación diferenciada en el
presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal para su
aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública,
adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en tres
libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto
del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán
territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación
continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se
realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para
la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos
de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por
cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las
cantidades no justificadas antes del 31 de julio.



El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos
necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores desempleados no vinculadas con
certificados de profesionalidad, así como los programas públicos de
empleo-formación.



La financiación de la actividad formativa inherente al contrato de
formación en alternancia se realizará de conformidad con lo establecido
en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las
características de la formación recibida por los trabajadores.



Cuatro. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente
asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio
Público de Empleo Estatal, de acuerdo con sus competencias en materia de
formación profesional para el empleo, las transferencias de fondos para
la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación
profesional para el empleo gestionadas por




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dichas Comunidades, no vinculada con certificados de profesionalidad, en
la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa
aplicable.



Cinco. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
30/2015, de 9 de septiembre, que resultará de aplicar a la cuantía
ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el
año 2022 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las
empresas, se establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.



c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.



d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2023
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos
las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe
resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la
cuantía de 65 euros.



Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 del mencionado
artículo 9 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, las empresas que formen
a personas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo
regulados en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores o por una de
las modalidades del Mecanismo RED a las que hace referencia el artículo
47 bis de dicha norma, tendrán derecho a un incremento de crédito para la
financiación de acciones en el ámbito de la formación programada de la
cantidad que se indica en dicho apartado, en función del tamaño de la
empresa.



Las empresas que durante el año 2023 concedan permisos individuales de
formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones
para formación adicional al crédito anual que les correspondería de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado,
por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por la
normativa aplicable. El crédito adicional asignado al conjunto de las
empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por
ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de
Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las
cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el
empleo.



Seis. El Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran
los departamentos ministeriales, atribuye al Ministerio de Educación y
Formación Profesional competencias en materia de formación profesional
para el empleo. Para su financiación, se ingresará en el Tesoro Público
la parte de la cuota de formación profesional que acuerden de manera
conjunta los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de
Trabajo y Economía Social, manteniendo su afectación a la realización de
gastos en materia de formación profesional para el empleo por parte del
Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Disposición adicional octogésima tercera. Financiación de la formación
profesional vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional gestionados por el
Ministerio de Educación y Formación Profesional se destinarán a financiar
los gastos del sistema de formación profesional en las acciones
formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales, con el objeto de impulsar y extender a los trabajadores
ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del
mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el
conocimiento.



Dos. La Secretaría General de Formación Profesional gestionará los
programas de formación profesional que le correspondan normativamente,
con cargo a los créditos en su presupuesto de gastos, y en virtud de lo
establecido en el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y
Formación Profesional y de acuerdo con la distribución de importes,
recogida en la resolución conjunta de las Subsecretarías de los
Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía
Social prevista en la disposición transitoria cuarta del mencionado Real
Decreto 499/2020, de 28 de abril, y en la disposición transitoria segunda
del




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Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación
Profesional.



Disposición adicional octogésima cuarta. Remanentes generados de la cuota
de formación profesional.



Los remanentes de crédito obrantes en los presupuestos del Ministerio de
Educación y Formación Profesional provenientes del 47 % de los fondos por
la cuota de formación y destinados al Sistema de Formación Profesional
cuya gestión le corresponda para acciones de formación de trabajadores
que pudieran producirse al final del ejercicio económico podrán
incorporarse a los créditos correspondientes del ejercicio siguiente,
conforme a lo que se disponga en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio.



Disposición adicional octogésima quinta. Normas para la gestión del Plan
Corresponsables.



Con carácter excepcional en 2023, se reintegrarán al Estado los remanentes
de fondos entregados a las Comunidades Autónomas en 2021 y en 2022 que no
estén destinados a financiar expedientes aprobados a 31 de diciembre de
2022 correspondientes a las transferencias contempladas en el crédito
30.02.232B.451 para el desarrollo del Plan Corresponsables de los
Presupuestos Generales del Estado para 2021 y 2022.



Los ingresos derivados de estos reintegros generarán crédito en la citada
aplicación presupuestaria, de conformidad con el artículo 53 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por resolución de la
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.



Disposición adicional octogésima sexta. Gestión de los servicios y
programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido
de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de
23 de octubre.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la
gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva
de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones
19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.403, 19.101.000-X.410,
19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-B.445,
19.101.241-A-482 y 19.101.241-B.482, 19.101.24SC-482, 19.101.24WA-482,
19.101.24WC-482 y 19.101.24WD-482 desagregadas a través de varios
subconceptos, según los diferentes ámbitos funcionales de las políticas
activas de empleo, para financiar las siguientes actuaciones:



a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad
geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en
los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya, o a otro país y
precisen de una coordinación unificada.



b) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de
una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los
desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen
una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de
Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse
los citados programas.



c) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de
empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación
mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con
órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativos a competencias exclusivas del Estado.



d) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo
cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los
flujos migratorios.



e) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo
imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar




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la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de
obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.



Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del
Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante, las competencias
asumidas por las comunidades autónomas en el ámbito del trabajo, el
empleo y la formación.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado texto refundido
de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no
estarán sujetos a distribución territorial entre las comunidades
autónomas con competencias de gestión asumidas.



En caso de modificarse el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre, las referencias realizadas al mismo se entenderán referidas a la
norma que lo modifique. Asimismo, si el contenido de las acciones que se
pueden realizar con cargo a la reserva de crédito indicada se modificara,
el contenido de las actuaciones recogidas en esta disposición, se
entenderá referido al que se indique en la mencionada modificación
normativa.



Disposición adicional octogésima séptima. Suspensión del sistema de
reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales por
disminución de la siniestralidad laboral.



Se suspende la aplicación del sistema de reducción de las cotizaciones por
contingencias profesionales a las empresas que hayan disminuido de manera
considerable la siniestralidad laboral, prevista en el Real Decreto
231/2017, de 10 de marzo, para las cotizaciones que se generen durante el
año 2023. Esta suspensión se extenderá hasta que el Gobierno proceda a la
reforma del citado real decreto.



Disposición adicional octogésima octava. Nivel acordado del sistema para
la autonomía y la atención a la dependencia.



Durante 2023 se procede al establecimiento del nivel acordado entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas de
financiación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
el cual tendrá una dotación de 783.197.420 € euros que será distribuido a
cada Comunidad Autónoma de acuerdo con los criterios de reparto que se
establezcan en el correspondiente Marco de Cooperación
Interadministrativa.



Disposición adicional octogésima novena. Convenios entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del
Marco de Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de
14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y
financiación del nivel de protección acordado.



En los convenios de colaboración que formalicen la Administración General
del Estado y las comunidades autónomas para el desarrollo del Marco de
Cooperación Interadministrativa previsto en la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
Personas en situación de dependencia y para el establecimiento y
financiación del nivel de protección acordado, podrá preverse el anticipo
de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio
para la financiación de las actuaciones a desarrollar por las comunidades
autónomas



Con carácter previo a la celebración de la convocatoria de la Conferencia
Sectorial, deberá recabarse, en todo caso, autorización del Consejo de
Ministros. Con esta finalidad, la persona titular del Ministerio de
Derechos Sociales y Agenda 2030, previo informe del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, elevará la oportuna propuesta al Consejo de
Ministros. La citada autorización no conllevará la aprobación del gasto.



VIII



Disposición adicional nonagésima. Aportaciones para la financiación del
sector eléctrico en el ejercicio de 2023 relativa a tributos y cánones.



Uno. Durante la vigencia de estos presupuestos, cuando la recaudación
efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la ley de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética, destinados a financiar




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el sector eléctrico, supere la cantidad prevista en el crédito inicial de
la aplicación 23.03.000X.738 'A la CNMC para financiar costes del sector
eléctrico de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética', o la que la sustituya, se podrá generar crédito por la
diferencia respecto a dicho crédito inicial



Dos. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refiere
el apartado anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en
el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
se realizará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.



Disposición adicional nonagésima primera. Ingresos procedentes de las
subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.



Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2023 y en relación con lo
previsto en el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio
Climático y Transición Energética, los ingresos procedentes de las
subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero destinados
a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del
Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables, tendrán un
importe de 1.100.000,00 miles de euros.



Dos. La disposición del crédito 23.03.000X.737 'A la CNMC para financiar
costes del sector eléctrico. Financiado según el artículo 30.4 de la Ley
7/2021', del presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico en que se concreta la aportación a que se refiere el
apartado anterior, se realizará mediante libramientos mensuales por un
importe máximo de la cifra de recaudación efectiva de los ingresos por
subastas de derechos de emisión en el mes inmediato anterior, según
certificación de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Función Pública. La aportación que haya de realizarse en función de la
recaudación del mes de diciembre se efectuará en el ejercicio siguiente.



Tres. Cuando los ingresos efectivamente recaudados por subastas de
derechos de emisión superen la previsión inicial, se podrá generar
crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley
7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, hasta
la cifra límite de los ingresos recaudados.



La autorización de la generación de crédito a la que se refiere el párrafo
anterior y de los correspondientes suplementos de crédito en el
Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se
realizará por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.



Cuatro. La disposición de los demás créditos del presupuesto del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, en su
caso, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, financiados de
acuerdo con el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio
climático y transición energética, se ajustará a las normas generales
contenidas en esta Ley y en la Ley General Presupuestaria.



Disposición adicional nonagésima segunda. Liquidación del extracoste de
generación de los territorios no peninsulares.



Uno. La partida 23.03.000X.739 ('A la CNMC para atender el extracoste de
generación al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico') con una dotación
645.807,00 miles de euros determinada de acuerdo a lo establecido en el
Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se regula el
procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y control
de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los sistemas
eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado incluye los siguientes conceptos:



a) El cincuenta por ciento de la previsión del extracoste de la actividad
de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares en el ejercicio 2023 que asciende a 779.548.000,00 €.



b) La desviación entre el cincuenta por ciento del extracoste en que
efectivamente se ha incurrido en el ejercicio 2016 y la previsión que fue
utilizada como base de la compensación entregada a cuenta correspondiente
a ese ejercicio, cuya cuantificación definitiva, por resolución de la
Dirección General de Política Energética y Minas, asciende a
133.740.040,45 €.



Dos. El organismo encargado de las liquidaciones destinará a cubrir el
extracoste previsto de la actividad de producción en los sistemas
eléctricos de los territorios no peninsulares en el ejercicio 2023,
además del importe de la partida de presupuestos 2023 citada de
645.807.000,00 €, una cuantía




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de 133.740.040,45 € de la cuenta diferenciada creada en virtud de lo
establecido en el Real Decreto 680/2014, de 1 de agosto, por el que se
regula el procedimiento de presupuestación, reconocimiento, liquidación y
control de los extracostes de la producción de energía eléctrica en los
sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.



Disposición adicional nonagésima tercera. Declaración de interés general
de determinadas obras de modernización de regadíos.



Uno. Se declaran de interés general las siguientes obras de modernización
de regadíos:



- Abastecimiento por gravedad de la subzona oeste de la Zona Regable del
Chanza (Huelva).



- Riegos de apoyo de vid de la Comunidad de Regantes la Fuente (Valencia).



- Mejora y modernización de las infraestructuras de riego de la Comunidad
de Regantes Presa de Las Fraguas en los Términos Municipales de Rosalejo,
Talayuela y Navalmoral de la Mata (Cáceres).



Dos. Las obras incluidas en estos artículos llevarán implícitas las
declaraciones siguientes:



a) La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y
11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.



b) La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a
que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.



Tres. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones
forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los
bienes afectados.



Disposición adicional nonagésima cuarta. Bono cultural joven.



Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia
indefinida, serán beneficiarios del bono cultural joven, que se crea para
facilitar el acceso del público joven a la cultura, aquellos jóvenes que
cumplan 18 años durante el año en que se publique la correspondiente
convocatoria de ayudas. El bono tendrá un importe máximo de 400 euros por
beneficiario y se destinará a las actividades y productos culturales,
tanto públicos como privados, que se determinen reglamentariamente.



Dos. El bono cultural se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su
normativa de desarrollo, Será de aplicación supletoria la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento, aprobado por
Real Decreto 887/2006, de 1 de julio, en todo aquello no regulado por
esta Ley.



Tres. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las
medidas que sean necesarias para la implementación del bono cultural
joven.



Disposición adicional nonagésima quinta. Autorización para la creación del
Consorcio 'Centro Nacional de Vulcanología'.



Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, se autoriza la creación del consorcio 'Centro Nacional de
Vulcanología', con el objetivo de establecer un centro de investigación
de ámbito nacional, orientado a impulsar y fortalecer la investigación
científica y tecnológica en el campo de la vulcanología.



Dos. El Consorcio contará con la participación de la Administración
General del Estado (a través del Ministerio de Ciencia e Innovación) y de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, que aportarán
recursos al 50 % para su sostenimiento.



Tres. La vigencia del consorcio será indefinida. En el plan inicial de
actuación que formará parte del convenio de creación del consorcio, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 123.2.c) de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se justificará la
inexistencia de duplicidad con la actividad que desarrolle cualquier otro
órgano o entidad preexistente, según lo establecido en el Artículo
92.1.a) de dicha Ley.




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Disposición adicional nonagésima sexta. Cuantías del nivel mínimo de
protección garantizado por la Administración General del Estado para cada
persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.



Se procede a la actualización de las cuantías del nivel mínimo de
protección garantizado por la Administración General del Estado para cada
persona beneficiaria del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, de grado III, Gran Dependencia; grado II, Dependencia Severa
y grado I, Dependencia Moderada, que son las fijadas en el siguiente
cuadro:



Grado de dependencia;Mínimo de protección garantizado



Euros/mes



Grado III Gran Dependencia.;290,00



Grado II Dependencia Severa.;130,00



Grado I Dependencia Moderada.;76,00



Disposición adicional nonagésima séptima. Medidas para garantizar la
adecuada prestación de los servicios públicos de transporte regular de
viajeros por carretera de uso general de competencia estatal.



Uno. Los concesionarios de los servicios de transporte regular de viajeros
por carretera competencia de la Administración General del Estado deberán
reponer la totalidad de la oferta de servicios recogida en el contrato
antes del 1 de marzo de 2023.



Dos. En los casos en los que la demanda, medida en viajeros_kilómetro, del
año 2022 se haya situado en menos del 70 % de la de la media de los años
2017 a 2019, si el concesionario comunica su renuncia a la prestación del
servicio, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 85 de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en los artículos 87, 88 y 104 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres, con las siguientes singularidades:



a. La adjudicación directa se realizará tras un análisis de viabilidad
económica de la prestación del servicio adaptado a la demanda real en el
que podrá plantearse una reducción de los kilómetros a prestar o incluir
como parte del contrato una compensación presupuestaria. En los casos en
que esta compensación sea menor a 300.000 euros anuales, no será
necesario la autorización de dicha compensación por el Consejo de
Ministros.



b. El plazo máximo de la adjudicación será de 2 años.



Disposición adicional nonagésima octava. Medidas para facilitar la
intermodalidad con los servicios ferroviarios prestados sobre la red de
alta velocidad.



Uno. Por orden de la persona titular del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana se establecerá un régimen de bonificaciones
para los viajes intermodales que se comercialicen en un único billete y
tengan una etapa en transporte ferroviario de alta velocidad y otra etapa
en transporte discrecional por carretera. Este régimen de bonificaciones
atenderá de manera prioritaria a las capitales de provincia que no
disponen de servicios ferroviarios de alta velocidad y que se encuentran
en una situación de declive poblacional. La implantación de este régimen
de bonificaciones podrá ser progresiva en el territorio en función de las
disponibilidades presupuestarias.



Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y como
experiencia piloto, en el plazo máximo de 60 días desde la entrada en
vigor de la presente ley, se establecerá por Resolución de la persona
titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana las condiciones a aplicar para la implantación de este régimen
para la conexión de residentes en la provincia de Soria y la estación de
alta velocidad de Calatayud.




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Disposición adicional nonagésima novena. Servicios ferroviarios de
proximidad y autorización para la implantación de experiencias piloto.



Uno. Se entiende por servicios ferroviarios de proximidad aquellos con
frecuencias intermedias entre los servicios de cercanías y los servicios
de media distancia, cuya funcionalidad es dar respuesta a las necesidades
de movilidad cotidiana, en las zonas en las que ésta exista.
Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones que deban
cumplirse para poder implantar este tipo de servicios.



Dos. Durante un plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley,
que será ampliable por Acuerdo de Consejo de Ministros, quedan sometidas
a obligaciones de servicio público como servicios ferroviarios de
proximidad las siguientes relaciones ferroviarias:



a. Palma del Río y Villa del Río



b. Illescas y Fuenlabrada/Humanes



c. Málaga-El Chorro-Caminito del Rey



d. Murcia-Cartagena



e. Medina del Campo-Valladolid-Palencia



Tres. Antes del 30 de junio de 2023 se procederá a modificar el 'Contrato
entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil
Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los Servicios
Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de 'Cercanías', 'Media
Distancia Convencional', 'Alta Velocidad Media Distancia (AVANT)' y
'Ancho Métrico', Competencia de la Administración General del Estado,
Sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el Periodo 2018-2027', con
objeto de recoger el régimen de prestación de los servicios a los que
hace referencia el apartado anterior, durante un plazo de 3 años como
experiencia piloto. Este plazo será ampliable a toda la vigencia del
contrato si se cumplen unos niveles de utilización que se establecerán en
la modificación del contrato, previo acuerdo del Consejo de Ministros.



Cuatro. En el plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigor de la
presente Ley, se establecerán por Resolución de la persona titular de la
Secretaría General de Transportes y Movilidad las condiciones de
frecuencia, horarios y tarifas a utilizar, de entre las aprobadas por la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en las que se
prestarán los servicios a los que hace referencia el apartado 2 de este
artículo, y que tendrán validez desde la fecha en la que Renfe SME S.A
inicie la prestación de los servicios hasta la firma de la modificación
del contrato.



Cinco. Renfe Viajeros SME S.A., empezará a prestar estos servicios
ferroviarios en el plazo máximo de 30 días desde la Resolución a la que
hace referencia el apartado anterior. En el caso de que, por razones
técnicas o de recursos humanos, no fuera posible iniciar los servicios en
el plazo establecido, comenzarán a prestarse en el plazo más breve
posible.



Seis. La modificación del contrato incluirá la compensación a la Sociedad
Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A. por el déficit de estos
servicios desde la fecha de inicio de la prestación de los mismos.



Disposición adicional centésima. Medidas para facilitar la movilidad
cotidiana en los servicios ferroviarios de alta velocidad.



Uno. Quedan sometidos a obligaciones de servicio público como servicios
ferroviarios de media distancia prestados sobre la red de alta velocidad
para los viajeros recurrentes que utilizan títulos multiviaje, las
siguientes relaciones ferroviarias: Madrid-Palencia; Madrid-Zamora;
León-Valladolid; Burgos-Madrid; León-Palencia; Burgos-Valladolid;
Ourense-Zamora; Palencia-Valladolid; Huesca-Zaragoza; León-Segovia;
Segovia-Zamora; Palencia-Segovia; Medina del Campo-Zamora. Estos
servicios podrán ser modificados por Acuerdo del Consejo de Ministros.



Dos. En el plazo máximo de 30 días desde la entrada en vigor de esta ley,
Renfe Viajeros SME S.A. empezará a comercializar los títulos de
transporte correspondientes a las relaciones incluidas en el apartado
Uno, en los trenes comerciales que formen parte de la oferta comercial de
Renfe.



Los precios y condiciones de estos títulos multiviaje serán los aprobados
por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dentro del
marco del 'Contrato entre la Administración General del Estado y la
Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación
de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de
'Cercanías', 'Media Distancia Convencional',




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'Alta Velocidad Media Distancia (AVANT)' y 'Ancho Métrico', Competencia de
la Administración General del Estado, Sujetos a Obligaciones de Servicio
Público en el Periodo 2018-2027', para las tarjetas multiviaje de los
servicios AVANT.



Tres. La persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana establecerá un régimen de intercambiabilidad de los billetes
incluidos en abonos Avant, de forma que los mismos puedan utilizarse en
los servicios comerciales que preste cualquier operador que
voluntariamente decida adherirse al régimen de intercambiabilidad.



Cuatro. Antes del 30 de junio de 2023 se procederá a modificar el
'Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad
Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los
Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de
'Cercanías', 'Media Distancia Convencional', 'Alta Velocidad Media
Distancia (AVANT)' y 'Ancho Métrico', Competencia de la Administración
General del Estado, Sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el
Periodo 2018-2027', con objeto de incluir la prestación de los servicios
a los que hace referencia el presente artículo en el contrato hasta la
finalización de su vigencia, así como para recoger la obligación a Renfe
Viajeros SME de liquidar con sus servicios comerciales y otros operadores
ferroviarios los billetes a los que hace referencia el apartado Tres.



Disposición adicional centésima primera. Regulación de la concesión de
subvenciones nominativas a entidades locales destinadas a la financiación
de actuaciones integradas en el Programa para la implantación de Zonas de
bajas emisiones y la transformación del transporte urbano y
metropolitano. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Uno. Para el ejercicio 2023, al amparo de lo dispuesto en el artículo
22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, en la Sección 17 'Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana' de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 50
'Mecanismo de Recuperación y Resiliencia', Programa 45AA 'C01.I01 Zonas
de bajas emisiones y transformación del transporte urbano y
metropolitano. Infraestructuras y Ecosistemas Resilientes' figuran los
siguientes créditos asignados a la Mancomunidad Don Benito-Villanueva de
la Serena y al Ayuntamiento de A Coruña para financiar subvenciones
nominativas en sus respectivos ámbitos de actuación, que permitan
ejecutar proyectos integrados en la Componente 1 del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia -Financiado por la Unión
Europea- NextGenerationEU:



- Concepto 767 'Al Ayuntamiento de A Coruña, para la ejecución de
actuaciones integradas en el Programa para la implantación de Zonas de
bajas emisiones y la transformación del transporte urbano y
metropolitano. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia' por importe de
9.092 miles de euros.



- Concepto 768 'A la Mancomunidad Don Benito-Villanueva de la Serena, para
la ejecución de actuaciones integradas en el Programa para la
implantación de Zonas de bajas emisiones y la transformación del
transporte urbano y metropolitano. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia' por importe de 2.521,4 miles de euros.



Dos. Las subvenciones citadas en el apartado anterior se harán efectivas
en la forma que se establezca en los respectivos convenios reguladores
que, para el otorgamiento de subvenciones directas, establece el artículo
28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el
artículo 65 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
887/2006, de 21 de julio.



Tres. Para la ejecución y desarrollo del convenio a celebrar con el
Ayuntamiento de A Coruña no será de aplicación lo establecido en el
apartado 7.b) del artículo 29 de la Ley, ni su correspondiente desarrollo
reglamentario, pudiendo en consecuencia concertarse por el beneficiario
la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con
personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la
realización de la actividad objeto de contratación, siempre que no exista
exceso de financiación de las subvenciones percibidas desde distintas
Entidades públicas respecto del coste de la actividad, y que cada
subvención financie y justifique costes completamente diferenciados de
las demás.



Cuatro. Para la concesión de la subvención a la Mancomunidad Don
Benito-Villanueva de la Serena no será exigible el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 102 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible.




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Cinco. Por la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana se adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo
señalado en la presente disposición en relación a la gestión de los
créditos correspondientes a estas subvenciones.



Disposición adicional centésima segunda (nueva). Análisis sistemático del
riesgo de conflicto de interés en los procedimientos administrativos que
ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.



Con vigencia indefinida se establecen las siguientes reglas relativas a
cómo efectuar el análisis sistemático y automatizado del riesgo de
conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia:



Uno. De conformidad con la normativa europea reguladora del Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia así como las normas financieras aplicables al
presupuesto de la Unión, el análisis sistemático y automatizado del
riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia está basado en una
herramienta informática de 'data mining', con sede en la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de España, sin perjuicio de las auditorías,
que la autoridad independiente de auditoría lleve a cabo.



Dos. El análisis sistemático y automatizado del riesgo de conflicto de
interés es de aplicación a los siguientes procedimientos vinculados a la
ejecución del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia:



a) En los procedimientos de adjudicación de los contratos.



b) En los procedimientos de concesión de subvenciones salvo aquellas de
concurrencia masiva, entendiéndose por tal las que tengan más de cien
solicitudes. En estos casos de concurrencia masiva se realizará el
análisis sobre una muestra.



Tres. El análisis sistemático y automatizado del riesgo de conflicto de
interés resulta de aplicación a los empleados públicos y resto de
personal al servicio de entidades decisoras, ejecutoras e instrumentales
que participen, de forma individual o mediante su pertenencia a órganos
colegiados, en los procedimientos descritos de adjudicación de contratos
o de concesión de subvenciones.



Las entidades decisoras, ejecutoras e instrumentales son las definidas
como tales en la Orden HAF 1030/2021 de 29 de septiembre y en la
Resolución 1/2022, de 12 de abril, de la Secretaria General de Fondos
Europeos, por la que se establecen instrucciones a fin de clarificar la
condición de entidad ejecutora, la designación de órganos responsables de
medidas y órganos gestores de proyectos y subproyectos, en el marco del
sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia.



En particular, este análisis se llevará a cabo en cada procedimiento, para
las personas que realicen las siguientes funciones o asimilables, y aún
cuando no se rijan en su funcionamiento por la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público o la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones:



c) Contratos: órgano de contratación unipersonal y miembros del órgano de
contratación colegiado, así como miembros del órgano colegiado de
asistencia al órgano de contratación que participen en los procedimientos
de contratación indicados, en las fases de valoración de ofertas,
propuesta de adjudicación y adjudicación del contrato.



d) Subvenciones: órgano competente para la concesión y miembros de los
órganos colegiados de valoración de solicitudes, en las fases de
valoración de solicitudes y resolución de concesión.



Las personas mencionadas serán las que deban firmar las declaraciones de
ausencia de conflicto de interés (DACI) respecto de los participantes en
los procedimientos de contratación o de concesión de subvenciones. Esta
formulación se realizará una vez conocidos dichos participantes.



Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública se establecerá el contenido mínimo que obligatoriamente deberán
contener las declaraciones a las que se refiere el párrafo anterior.




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Cuatro. A través de la herramienta informática se analizarán las posibles
relaciones familiares o vinculaciones societarias, directas o indirectas,
en las que se pueda dar un interés personal o económico susceptible de
provocar un conflicto de interés, entre las personas a las que se refiere
el apartado anterior y los participantes en cada procedimiento.



No obstante lo anterior, en el caso de procedimientos de concesión de
subvenciones de concurrencia masiva, entendiéndose por tales en los que
concurran más de cien solicitantes, el análisis de las posibles
relaciones tendrá lugar sobre una muestra de un máximo de 100
participantes, seleccionados aleatoriamente.



Para la identificación de las relaciones o vinculaciones la herramienta
contendrá, entre otros, los datos de titularidad real de las personas
jurídicas a las que se refiere el artículo 22.2.d).iii) del Reglamento
(UE) 241/2021, de 12 febrero, obrantes en las bases de datos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria y los obtenidos a través de
los convenios suscritos con los Colegios de Notarios y Registradores.



En todo caso, los resultados del análisis realizado quedarán registrados
en el sistema de información de gestión del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia a los efectos de las posibles auditorías
específicas sobre conflicto de interés a llevar a cabo ex post en el
ámbito de la estrategia de auditoría que determine la Intervención
General de la Administración del Estado como Autoridad Independiente de
Auditoría, acordada con la Comisión Europea.



Cinco. Con carácter previo a la valoración de las ofertas o solicitudes en
cada procedimiento, el órgano responsable de los procedimientos de
contratación o de concesión de las subvenciones realizará el análisis del
riesgo de conflicto de interés descrito en el apartado anterior, a través
de la herramienta informática.



En el caso de los órganos colegiados en la Administración General del
Estado que realicen las funciones anteriores, su representación se regirá
por lo previsto en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.



Para el análisis, el órgano responsable dispondrá de la siguiente
información, con la que alimentará la herramienta informática:



a) Los números de identificación fiscal de las personas sujetas al
análisis, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3.



b) Los números de identificación fiscal de las personas físicas o
jurídicas participantes en cada procedimiento, que concurran al mismo
como licitadoras o solicitantes, seleccionados en forma de muestra
aleatoria en los casos de concurrencia masiva señalados anteriormente.



El órgano responsable recibirá el resultado del análisis del conflicto de
interés. A su vez, lo hará llegar al órgano gestor del proyecto y
subproyecto en el que se integre la actuación en el sistema de
información de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia.



Así mismo, el resultado del análisis será trasladado por el órgano
responsable a las personas sujetas al análisis del riesgo del conflicto
de intereses, a fin de que se abstengan si, con respecto a las mismas, ha
sido identificada la existencia de una situación de riesgo de conflicto
de interés, señalizada con una bandera roja.



Seis. Si la persona afectada por la identificación de un riesgo de
conflicto de interés no reconociera la validez de la identificación,
dispondrá de un plazo de alegaciones de dos días hábiles para motivar su
renuncia a la abstención, siendo su superior jerárquico quien resolverá,
tras este trámite, en el plazo de otros dos días hábiles.



No obstante lo anterior, de oficio o a instancia del superior jerárquico
correspondiente, el órgano responsable del análisis podrá acudir al
Comité Antifraude creado al amparo de los planes antifraude previstos en
la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el
sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, para solicitar la emisión de un informe dentro del plazo de
dos días hábiles tras el trámite de alegaciones, sobre si procede o no la
aplicación del supuesto de abstención en el caso concreto.



Siete. El análisis del riesgo de conflicto de interés se volverá a llevar
a cabo respecto de quien sustituya a la persona que, en cumplimiento de
este proceso, se haya abstenido en el procedimiento, aplicándose de nuevo
el análisis descrito.



Ocho. Todo el proceso quedará registrado en el sistema de información de
gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.




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Nueve. Adscrita a la Intervención General de la Administración del Estado
existirá una unidad especializada en asesoramiento en materia de análisis
del riesgo de conflicto de interés.



Diez. De acuerdo con la obligación establecida en el artículo 22 del
Reglamento(UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de
febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia, las entidades públicas que participen en la ejecución del
Plan tomarán las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el
fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en procedimientos
administrativos con actuaciones vinculadas a la ejecución del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, y con motivo de la
adopción de dichas medidas las citadas entidades podrán llevar a cabo
actividades que conlleven el tratamiento de datos personales.



Once. Lo previsto en esta disposición tiene carácter básico y se aprueba
al amparo de lo dispuesto en los apartados 13, 14 y 18 del artículo 149.1
de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la
competencia en materia de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, Hacienda general y Deuda del Estado y
las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.



Doce. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública se regularán todos aquéllos aspectos que resulten
necesarios para la aplicación de la presente Disposición adicional.



Trece. Lo establecido en la presente disposición adicional podrá ser de
aplicación a la ejecución de fondos europeos distintos de los relativos
al Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, en caso de que por
la normativa comunitaria reguladora de aquéllos resultara exigible.



Disposición adicional centésima tercera (nueva). Recuperación de la paga
extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.



Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector
público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades
efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la
paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento
específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de
diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, podrán proceder a dicha devolución,
teniendo en cuenta su situación económico-financiera.



Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el
cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional
décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real
Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos
extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y
se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la
economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de
29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.



Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional centésima cuarta (nueva). Sobre la compensación de
los cotes del transporte de mercancías en las islas y con origen o
destino las Islas Canarias.



En el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
reunirá la Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la
Administración Autonómica de las Islas Canarias, así como una
representación de los solicitantes, de los sectores industriales y
agrícolas y así como de los operadores de transporte, para efectuar el
seguimiento, evaluación y revisión de la aplicación del sistema de
compensación que financia el transporte marítimo y aéreo de mercancías
interinsular y entre las Islas Canarias y la Península o entre las islas
Canarias y otros países de la Unión Europea recogido en el artículo 7 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, con el fin de analizar la posibilidad de alinear el
coste subvencionable con el coste efectivo y real abonado por los
beneficiarios de las compensaciones.




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La evaluación del sistema tendrá en cuenta especialmente lo recogido en el
artículo 7.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sin perjuicio del respeto al
régimen de ayudas de estado de la Unión Europea.



Disposición adicional centésima quinta (nueva). Establecimiento de un
descuento del 100% en el precio de los abonos de transporte y títulos
multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas
Canarias y Baleares.



1. En reconocimiento del hecho insular, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Comunidad Autónoma de Canarias
será beneficiaria de una ayuda por importe de 81 millones de euros, con
cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.01.



2. En reconocimiento del hecho insular, la Comunidad Autónoma de Illes
Balears será beneficiaria de una ayuda por importe de 43 millones de
euros, con cargo a la aplicación presupuestaria 17.39.441M.452.02.



3. Para la concesión de cada ayuda, en el plazo de 30 días desde la
entrada en vigor de la presente Ley, la Comunidad Autónoma beneficiaria
deberá presentar en la Sede Electrónica del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana, un certificado firmado por el Consejero con
competencias en transporte, que acredite que desde el 1 de enero de 2023
y hasta la fecha de firma del certificado se ha implantado un descuento
del 100% en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje
del transporte público colectivo terrestre de las islas; y que existe el
compromiso de mantener la medida hasta el 31 de diciembre de 2023. La
presentación de este documento deberá ir acompañada del resto de
documentación requerida a las Comunidades Autónomas que establece la
Orden Ministerial de 15 de julio de 2022, que sea aplicable a este
expediente concreto.



4. La concesión de estas subvenciones nominativas se otorgará mediante
resolución del titular de la Dirección General de Transporte Terrestre.
La resolución pondrá fin a la vía administrativa.



La competencia para aprobar los gastos y autorizar los compromisos,
reconocimientos de obligaciones y propuestas de pago que procedan, así
como expedir y autorizar los documentos contables derivados de dichas
operaciones, corresponderá a la persona titular de la Dirección General
de Transporte Terrestre.



La ordenación e instrucción del procedimiento se realizará por el órgano
instructor competente de dicha Dirección General.



En caso de que durante la instrucción del procedimiento resultase
necesario requerir subsanación o información adicional a los interesados,
los plazos establecidos en los artículos 43.2, 68.1, 73.2 y 77.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, se reducirán a la mitad.



5. Con la concesión de esta ayuda, la Comunidad Autónoma beneficiaria
procederá a compensar proporcionalmente a las administraciones gestoras o
empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo
correspondientes.



Disposición adicional centésima sexta (nueva). Anticipos en las ayudas al
transporte de mercancías reguladas en los Reales Decretos 552/2020 de 2
de junio, y el Real Decreto 147/2019, de 15 de marzo, así como el
transporte del plátano sobre compensación al transporte marítimo y aéreo
de mercancías incluidas y no incluidas en el Anexo I del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, así como el transporte del plátano,
con origen o destino en las Islas Canarias.



1. Con sujeción a esta norma, podrán abonarse anticipos a los solicitantes
de las ayudas al transporte de mercancías reguladas recogidas en los RD
552/2020 y RD 147/2019, así como para el transporte del plátano, sobre la
compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el
Anexo I y no incluidas en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, así como el transporte del plátano con origen o destino en
las Islas Canarias.



2. El anticipo se aplicará al importe de las ayudas de cada año natural.
Solo se concederá a solicitud del interesado, en la cuantía que se
determine, que no podrá ser superior al 50% del total reconocido al
solicitante para compensar el coste de los transportes realizados en el
año anterior, con el coste tipo de dicho año.




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3. La solicitud de anticipo deberá presentarse como solicitud
independiente por medios electrónicos, a través del Registro Electrónico
Común de la Administración General del Estado, en los primeros quince
días hábiles de enero.



4. Los solicitantes del anticipo deberán cumplir todas las obligaciones
establecidas para los beneficiarios de las compensaciones. En particular,
no podrán obtener el cobro sin acreditar o permitir que se compruebe que
están al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la
Seguridad Social. El anticipo tampoco podrá otorgarse a empresas que
tengan pendiente el reintegro de subvenciones o ayudas anteriores.



5. Las solicitudes de anticipo se resolverán y abonarán, antes del 30 de
junio de cada año. A falta de resolución pasado dicho plazo podrán
considerarse desestimadas por silencio.



6. La unidad tramitadora de las ayudas será la competente para tramitar y
resolver las solicitudes de anticipo y para gestionar el pago.



Dicha unidad podrá en todo momento recabar de los interesados cuanta
documentación fuera necesaria para comprobar que cumplen los requisitos
para obtener el anticipo.



7. El anticipo concedido para un determinado año se descontará de la
resolución anual posterior que reconozca la compensación de ese año. La
cantidad que, en su caso, quedara pendiente de descontar en el año,
deberá reintegrarse por el beneficiario del anticipo en los 15 días
siguientes a la notificación de la resolución de la ayuda. Mientras no
realice este ingreso no podrá reconocerse a su favor nuevas ayudas, sin
perjuicio de las acciones que procedan para recuperar dicho importe.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los
Vocales del Consejo General del Poder Judicial que no tengan dedicación
exclusiva.



Uno. Hasta que se constituya el Consejo General del Poder Judicial con
arreglo al sistema previsto en la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de
diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, los vocales que no desempeñen su cargo con carácter exclusivo
percibirán dietas por asistencias al Pleno o las Comisiones, sin que les
corresponda ninguna otra remuneración por el cargo de Vocal, salvo las
indemnizaciones que por razón de servicio puedan devengar.



Dos. La cuantía global máxima de que dispondrá el Consejo General del
Poder Judicial para el abono de tales dietas por asistencias será de
364.368 euros en cómputo anual.



Disposición transitoria segunda. Indemnización por residencia del personal
al servicio del sector público estatal.



Durante el año 2023, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2022, con el incremento máximo previsto en
el artículo 19.Dos.



No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector
público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2023 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.



Disposición transitoria segunda bis (nueva). Plazo de aprobación del tipo
de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de las ponencias de
valores totales.



Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2023, el plazo previsto en el
artículo 72.6 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de
valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de
enero de 2024, se amplía hasta el 31 de julio de 2023. De los
correspondientes acuerdos se dará traslado a la Dirección General del
Catastro dentro de dicho plazo.




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253






Igualmente, se amplía hasta el 31 de julio de 2023 el plazo para la
aprobación y publicación de las ponencias de valores totales, previsto en
el artículo 27.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.



Disposición transitoria tercera. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley.



Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se
mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior,
siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta
Ley solo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que
tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el
complemento de destino y el específico.



En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos
complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.



Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.



Disposición transitoria cuarta. Plazo para la modificación de la base
imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables.



En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o
parcialmente incobrables, cuando a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley no hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización
del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª de
la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para
modificar la base imponible referido en la letra B) de dicho apartado
cuatro será de seis meses desde la finalización del aludido periodo de
seis meses o un año.



En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
del criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá
realizarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite
del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de la
referida Ley 37/1992, de 28 de diciembre.



Disposición transitoria quinta. Plazos de renuncias y revocaciones al
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura,
ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2023.



Uno. El plazo de renuncias al que se refieren los artículos 33.1.a) del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el artículo 33.2, párrafo
segundo, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de
las mismas, que deben surtir efectos para el año 2023, abarcará desde el
día siguiente a la fecha de publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado' de la presente Ley hasta el 31 de enero de 2023.




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Dos. Las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2023, a los
regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido o al método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el mes de
diciembre de 2022, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el
apartado Uno anterior, se entenderán presentadas en período hábil.



No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el apartado
1 anterior.



Disposición transitoria sexta. Plazo para la modificación de la base
imponible del Impuesto General Indirecto Canario por créditos
incobrables.



En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o
parcialmente incobrables, cuando a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley no hubieran trascurrido el plazo de tres meses desde la finalización
del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª de
la letra A) del apartado 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, el plazo para modificar la base imponible referido en
la letra B) de dicho apartado 7 será de seis meses desde la finalización
del referido periodo de seis meses o un año.



En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
del criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá
realizarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite
del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 105 de la Ley, de la
Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas
administrativas y fiscales.



Disposición transitoria séptima. Modificación temporal de las cuantías
unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 86 de esta
Ley.



Con el objeto de seguir paliando los efectos de la crisis provocada por la
COVID-19 en el transporte ferroviario, quedan sin efecto las cuantías
unitarias de los cánones ferroviarios previstas en el artículo 86 de esta
Ley. Esta disposición estará vigente siempre que no haya modificación de
las tarifas del artículo 86, período durante el cual los administradores
de infraestructuras ferroviarias aplicarán las cuantías unitarias
siguientes para los cánones ferroviarios:



Uno. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la
Red Ferroviaria de Interés General.



1. Modalidades y cuantías exigibles.



1.1 Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de
asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración
sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren
pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y
tipo de servicio.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Modalidad A



Euros Tren-Km;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A.;1,6767;1,4873;1,7350;1,6069;1,7776;0,4446



Líneas tipo distinto de A.;0,5082;0,5133;0,5118;1,3851;0,4110;0,0724



1.2. Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por
la acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de
servicio.




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Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Modalidad B



Euros Tren-km;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A.;3,6414;3,0043;3,7855;2,3316;0,9797;1,1055



Líneas tipo distinto de A.;0,7247;0,7320;0,7299;1,9752;0,5865;0,1032



1.3. Canon por utilización de las instalaciones de transformación y
distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la
acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una
línea ferroviaria.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada
tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas
distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Modalidad C



Euros Tren-km;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A.;0,4865;0,4315;0,5044;0,4665;0,5292;0,1855



Líneas tipo distinto de A.;0,2018;0,2039;0,2033;0,5500;0,1635;0,0287



1.4. Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el
uso no eficiente de ésta



Con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del uso
eficiente de la red ferroviaria, los porcentajes de diferencias mínimas
entre capacidad adjudicada y utilizada que sirven de base a la aplicación
de esta adición quedan fijados para 2023 en un 2 por ciento para los
servicios de viajeros y un 15 por ciento para los servicios de
mercancías.



La cuantía de la adición se determinará multiplicando la tarifa unitaria
por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el número de
trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro realizados,
por tipo de línea y tipo de servicio:



- Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes
por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea
superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a
dicho porcentaje.



- Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes
por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de
la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.



Euros por tren-km circulados en exceso o en defecto



Tipo de línea;Tipo servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas A.;8,6371;3,4358;5,4446;3,3744;1,5089;1,2910



Líneas no A.;0,9265;0,9358;0,9332;4,8849;0,7500;0,1319



1.5. Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias
(Modalidad B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación
de servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad
de tráfico en determinados períodos horarios.




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La cuantía será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada
plaza kilómetro, calculada sobre la base del tren kilómetro del canon de
utilización y por todas las plazas que tiene el tren en cada trayecto,
diferenciando por cada una de las líneas tipo A y por tipo de servicio.



Euros/100 Plazas-km ofertadas



Líneas tipo A;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Línea Madrid-Barcelona-Frontera
Francesa.;1,7611;0,0000;0,3023;0,4959;0,0000;0,0000



Línea
Madrid-Toledo-Sevilla-Málaga.;0,8647;0,0000;0,1962;0,3218;0,0000;0,0000



Resto líneas A.;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000



Euros Tren-km



Líneas tipo distinto de A;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Adición Modalidad B.;0,0000;0,0000;0,0000;2,3597;0,0000;0,0000



1.6. Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte
ferroviario. Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la
red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario
conforme a lo establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se
aplicará una bonificación en el canon por utilización de las líneas
integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B,
para los aumentos de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes
criterios:



- Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual
y tipo de servicio.



- Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de
tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos
pasivos que operan en cada combinación.



Para la aplicación de esta bonificación el administrador de
infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración
sobre la red:



a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que
el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de
acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución.



b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el
administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con
sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que
utilizan éstas.



c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales,
Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico
objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de
tráfico. Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el
tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación
inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.



La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge
la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.




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Dos. Canon por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de
los administradores generales de infraestructuras ferroviarias.



1. Modalidades y cuantías exigibles.



1.1. Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros
(Modalidad A). La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:



1.1.1. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa
unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la
estación, el tipo de parada y el tipo de tren.



Euros parada tren



Categoría estación;Tipo parada;Larga distancia;Interurbano;Urbano



1;DESTINO;164,0000;33,7842;8,1082



1;INTERMEDIA;63,7800;13,1383;3,1532



1;ORIGEN;182,2200;37,5380;9,0091



2;DESTINO;78,1100;16,0904;3,8617



2;INTERMEDIA;30,3800;6,2574;1,5018



2;ORIGEN;86,7900;17,8782;4,2908



3;DESTINO;75,2111;15,0422;3,6101



3;INTERMEDIA;29,2487;5,8497;1,4039



3;ORIGEN;83,5678;16,7136;4,0113



4;DESTINO;33,4830;6,6966;1,6072



4;INTERMEDIA;13,0212;2,6042;0,6250



4;ORIGEN;37,2034;7,4407;1,7858



5;DESTINO;13,4793;2,6959;0,6470



5;INTERMEDIA;5,2419;1,0484;0,2516



5;ORIGEN;14,9770;2,9954;0,7189



1.1.2. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías
los importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del
conjunto de las estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías,
fraccionándose su pago en 12 mensualidades.



Núcleo;Importe mensual



(Euros)



Asturias;5.329



Barcelona;131.409



Bilbao;18.463



Cádiz;850



Madrid;271.678



Málaga;18.836



Murcia;1.087




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Núcleo;Importe mensual



(Euros)



San Sebastián;16.832



Santander;1.333



Sevilla;1.632



Valencia;7.443



Asturias (RAM);14.123



Murcia (RAM);1.808



Cantabria (RAM);6.778



Vizcaya (RAM);1.943



León (RAM);3.203



Total mensual;502.745



1.1.3. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones,
multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de
apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.



;Euros por hora



Estaciones categoría 1;632



Estaciones categoría 2;108



Estaciones categoría 3;51



Estaciones categoría 4;23



Estaciones categoría 5;10



Estaciones categoría 6;7



1.2. Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones
de viajeros.



Dicha adición se aplicará a las estaciones de viajeros de categoría 1 a 5
de Adif Alta Velocidad y se calcula multiplicando la tarifa unitaria por
el número de viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en
la estación, diferenciando por tipo viajero.



;Larga distancia;Interurbano;Urbano-Suburbano



Euros/viajero subido y bajado;0,4084;0,0871;0,0209



1.3. Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B). La cuantía de
esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria al
número de pasos de tren por un cambiador de ancho en cualquiera de los
sentidos.



Euros por paso de cambiador;134,8211



1.4. Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el
estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras
operaciones (Modalidad C).



C.1. Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros
sin otras operaciones.




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Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual
el canon no será aplicable.



A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se
considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni
aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias
decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.



Se distinguen dos periodos horarios en función de la saturación en las
estaciones, el periodo de saturación ordinaria comprendido entre las 5,00
horas y las 23,59 horas y el periodo horario de menor saturación
comprendido entre las 0,00 horas y las 4,59 horas para el que se
establece una tarifa reducida.



La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa
unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función del periodo horario
y la categoría de la estación.



Euros / Tren



;Saturación ordinaria



De 5:00 h a 23:59 h



Tipo estacionamiento;;;Saturación baja



De 00:00 h a 04:59 h



Tipo estacionamiento;;



;A;B;C;A;B;C



Estaciones categoría 1;2,2458;3,3688;4,4917;1,1229;1,6844;2,2459



Estaciones categoría 2;1,1229;1,6998;2,2458;0,5615;0,8499;1,1229



Tipo de Estacionamiento



A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.



B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.



C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.



C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.



La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria,
determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de
operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo
realizadas durante el tiempo de estacionamiento.



;Euros por operación



Operación limpieza de tren en estaciones categoría 1-2;0,6818



Operación limpieza de tren en resto estaciones;0,5681



Carga y descarga a bordo del tren en estaciones categoría 1-2;0,6722



Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones;0,5601



Por otras operaciones;0,3947



1.5. Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de
apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y
limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).



Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de
servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la
catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.



La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por
utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento
opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y
afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo
98.4.D) de la ley 38/2015.




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Componentes base;;



C vía;5,4020;euros/m de vía-año



C catenaria;1,8260;euros/m de catenaria-año



C desvío tipo I (manual);564,7550;euros/ud-año



C desvío tipo II (telemandado);2.165,9540;euros/ud-año



Componentes de equipamiento asociados a la vía;;



C pasillo entrevías;1,1910;euros/m de vía-año



C Iluminación vía;1,3680;euros/m de vía-año



C Iluminación playa;2,0260;euros/m de vía-año



C Red de protección contra incendios;5,9530;euros/m de vía-año



C Muelle de carga/descarga;52,4900;euros/m de vía-año



Componentes de equipamiento opcionales;;



C Bandeja recogida grasas;521,5160;euros/ud-año



C Bandeja recogida carburante;820,0490;euros/ud-año



C Escaleras de acceso a cabina;20,9450;euros/ud-año



C Foso-piquera de descarga;118,0500;euros/ud-año



C Foso de mantenimiento (sin tomas);188,3880;euros/ud-año



C Rampa para carga/descarga;602,6130;euros/ud-año



C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido;43,7500;euros/ud-año



Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes
cuantías mínimas:



- La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para
repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de
combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 €.



- La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de
servicio sujetas a esta modalidad será el equivalente al de un periodo
mínimo de uso de cada instalación de servicio de 4 horas.



1.6. Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad
E).



La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por
utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso
de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento
opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y
afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo
98.4.E) de la ley 38/2015.



Componentes base;;



C vía;5,4020;euros/m de vía-año



C catenaria;1,8260;euros/m de catenaria-año



C desvío tipo I (manual);564,7550;euros/ud-año



C desvío tipo II (telemandado);2.165,9540;euros/ud-año



C Playa Tipo I (hormigón/adoquín);19,3400;euros/m-año




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C Playa Tipo II (aglomerado);11,2320;euros/m-año



C Playa Tipo III (zahorras);5,1910;euros/m-año



Componentes de equipamiento asociados a la vía;;



C pasillo entrevías;1,1910;euros/m de vía-año



C Iluminación vía;1,3680;euros/m de vía-año



C Iluminación playa;2,0260;euros/m de vía-año



C Red de protección contra incendios;5,9530;euros/m de vía-año



C Muelle de carga/descarga;52,4900;euros/m de vía-año



Componentes de equipamiento opcionales;;



C Bandeja recogida grasas;521,5160;euros/ud-año



C Bandeja recogida carburante;820,0490;euros/ud-año



C Escaleras de acceso a cabina;20,9450;euros/ud-año



C Foso-piquera de descarga;118,0500;euros/ud-año



C Foso de mantenimiento (sin tomas);188,3880;euros/ud-año



C Rampa para carga/descarga;602,6130;euros/ud-año



C Toma suministro agua, eléctrico-aire comprimido;43,7500;euros/ud-año



2. El Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana compensará a los
administradores de infraestructuras ferroviarias por la diferencia
existente entre los cánones que dichas entidades deberían haber percibido
mediante la aplicación de las cuantías unitarias previstas en el artículo
86 y las efectivamente abonadas por los obligados tributarios como
consecuencia de las liquidaciones emitidas con las cuantías unitarias
establecidas en punto 1 de esta disposición transitoria.



Disposición transitoria octava. Régimen transitorio aplicable a la
prestación por desempleo.



Los porcentajes a que se refiere el artículo 270 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, se aplicarán también a quienes, a la entrada en
vigor de esta ley, estuvieran percibiendo la prestación por desempleo.



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



Disposición derogatoria primera. Derogación de los apartados 1 y 2 de la
ley 2/2021 de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención
y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.



Quedan derogados los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la ley 2/ 2021 de
29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.




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262






DISPOSICIONES FINALES



Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo,
de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de
concesión.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y
explotación de autopistas en régimen de concesión, de la siguiente forma:



Se añade una disposición adicional segunda, nueva, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional segunda.



En las concesiones que ya tengan establecido o para las que se establezca
una cuenta de compensación o sistema similar para compensar la mayor
inversión ejecutada por la sociedad concesionaria, la Delegación de
Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de
Peaje podrá realizar aportaciones dinerarias, previa audiencia a la
sociedad concesionaria, para minorar los saldos de inversión pendientes
de compensación.'



La actual Disposición adicional pasa a denominarse Disposición adicional
primera.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo,
sobre Regulación de la Moneda Metálica.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda
Metálica, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al artículo sexto, que queda redactado como
sigue:



'Las monedas acuñadas se entregarán al Banco de España, como depósito a su
disposición, para su puesta en circulación, que efectuará en cuantía
acorde con las necesidades, abonando al Tesoro el valor facial de las
cedidas al mercado. Al fin de cada trimestre el Banco rendirá cuenta a la
Dirección General del Tesoro y Política Financiera, concretando el
movimiento de las monedas recibidas y de las puestas en circulación.



La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera la venta de moneda denominada en euros, acuñada por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a otro país de la
Eurozona o que se encuentre en proceso de adopción de la moneda única,
para su puesta en circulación exclusivamente por este y en su propia
demarcación territorial. El precio de la transacción deberá cubrir, al
menos, el coste de producción y los gastos derivados de dicha
transacción.'



Dos. Se da nueva redacción al artículo octavo, que queda redactado como
sigue:



'El Banco de España retirará de la circulación las monedas que entren en
sus Cajas y no superen el proceso de autentificación o no se consideren
aptas para la circulación.



Las monedas retiradas serán puestas a disposición de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera, quien decidirá sobre su destino
definitivo, abonando el valor facial de las monedas no aptas y
reintegrando el importe de los gastos ocasionados en la retirada,
desmonetización y destrucción de dichas monedas.



Las operaciones de desmonetización y destrucción serán realizadas, por
razones de seguridad pública, por la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda.'




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263






Disposición final segunda bis (nueva). Modificación de la Ley 50/1985, de
27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de
desequilibrios económicos interterritoriales.



Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia
indefinida se modifica la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos
regionales para la corrección de desequilibrios económicos
interterritoriales, de la siguiente forma:



Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 5, con la siguiente
redacción:



[...]



'3. Cuando se trate de proyectos que, por razón de su cuantía, deban ser
autorizados por la Comisión Europea en virtud de lo previsto en el
artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de
importancia estratégica se podrán tramitar con carácter prioritario y
urgente previa solicitud de la Comunidad Autónoma afectada, que le deberá
haber reconocido dicho carácter prioritario y urgente al proyecto en su
respectivo ámbito de competencias.'



Dos. Lo previsto en el apartado tercero del artículo 5 de la Ley 50/1985,
de 27 de diciembre, le será de aplicación a las solicitudes que se hallen
pendientes de resolver a su entrada en vigor.



Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la
siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 11, que queda
redactado como sigue:



'1. El reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las
prestaciones de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus
familiares por el personal a que se refiere el artículo 3.1 de este texto
corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social.



En los procedimientos administrativos que a tal efecto se tramiten, si no
hubiese recaído resolución expresa una vez transcurrido el plazo máximo
fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate para
dictar resolución y notificarla, se entenderá desestimada la petición por
silencio administrativo.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 32, que queda
redactado como sigue:



[...]



'3. Sin perjuicio de lo dicho en la letra b) del número 1 de este
precepto, no se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos
indicados en el número 1 del presente artículo, el tiempo que permanezca
el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar
obligatorio o el servicio social femenino obligatorio, ni el tiempo
equivalente a éstos, si prestara dicho servicio militar en cualquiera
otra forma o siendo alumno de alguna Escala o Academia Militar. Tampoco
se entenderá como de servicios al Estado, a los efectos indicados, el
tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la
prestación social sustitutoria.



El tiempo que exceda de los períodos mencionados en el párrafo anterior y
que permanezca el personal de que se trata prestando el servicio militar,
servicio social femenino o como Caballero Cadete, Alumno o Aspirante de
Escuelas y Academias Militares se entenderá, a todos los efectos, como de
servicios al Estado, que se considerarán prestados como Clase de Tropa o
Marinería.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.




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264






Tres. Se modifican los apartados 4, y 5, y se introduce un apartado 6.,
nuevo, en el artículo 38, que quedan redactados como sigue:



[...]



'4. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter
vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho
en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos
establecidos en el presente apartado.



Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de
afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para
contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni
constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente
certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con
carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en
común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja
de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.



La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de
la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto
la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente
documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de
dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.'



5. Cuando la pareja de hecho se extinga por voluntad de uno o ambos
convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará
derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente
cuando, además de concurrir los demás requisitos legales, no haya
contraído matrimonio ni constituido una nueva pareja de hecho en los
términos indicados en el apartado anterior.



Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una
pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del
causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente
o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja
otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la
pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las
mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.



En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior
a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la
cuantía de esta última.



En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que,
aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que
eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la
pareja de hecho mediante sentencia firme o archivo de la causa por
extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de
sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o
informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de
ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de
prueba admitido en Derecho.



Cuando la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a
pensión de viudedad por no acreditar que su inscripción en alguno de los
registros específicos existentes en las comunidades autónomas o
ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante
documento público se han producido con una antelación mínima de dos años
respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el
resto de requisitos legales, tendrá derecho a la prestación temporal
regulada en el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.'



6. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el
derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario
contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos
establecidos en el apartado 4.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.




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265






Cuatro. Se añade una disposición adicional vigésima, nueva, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional vigésima. Pensión de viudedad de parejas de hecho
en supuestos excepcionales.



Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad,
con efectos de entrada en vigor de la presente disposición, cuando,
habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja
de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes
circunstancias:



a) Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a
pensión de viudedad.



b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del
causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos
en el apartado 4 del artículo 38.



c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva
de la Seguridad Social.



d) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la
correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable
de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La
pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes
siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos
previstos en esta disposición.'



Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1, y 2, y se añade un nuevo
apartado 5, al artículo 41, que quedan redactados como sigue:



'1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los
derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que
estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de
dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.



Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado
fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
En los casos de orfandad absoluta, derivada del fallecimiento de ambos
progenitores, el beneficiario tendrá derecho al incremento de la base
reguladora en los términos que se determinen reglamentariamente.'



'2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por
cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, o percibiendo cualesquiera
otras rentas, ingresos o prestaciones sustitutivas del salario, los
ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del
salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en
cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre
que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco
años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los
veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios,
manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad
hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso
académico.



No obstante, si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de
cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de
orfandad con carácter vitalicio.'



[...]



'5. La adopción del beneficiario de una pensión de orfandad dará lugar a
la extinción de ésta, con efectos a partir del día primero del mes
siguiente a la fecha de la resolución judicial por la que se constituya
la adopción.



En el supuesto de adopción de los hijos e hijas de una causante fallecida
como consecuencia de violencia sobre la mujer, el derecho a la pensión de
orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de
orfandad absoluta, solo se suspenderá cuando los rendimientos de la
unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de
miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas,
superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo
Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional
de las pagas extraordinarias.



La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que
concurra la causa de suspensión.




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266






El derecho a la pensión se recuperará cuando los ingresos de la unidad de
convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La
recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se
modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite
dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso
contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres
meses, a contar desde la solicitud.



En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión de
orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión de
orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una
de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión de orfandad
que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias., de la
siguiente forma:



Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 5, que queda redactado como
sigue:



[...]



'6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial
o profesional:



a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las
sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o
profesional.



b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte
de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial
o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión
del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la
sujeción al Impuesto.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Dos. Se añade un artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:



[...]



'Artículo 10. Exenciones en operaciones interiores.



Las exenciones en operaciones interiores de este impuesto se regulan en el
artículo 50 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de
25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en virtud de la
competencia normativa atribuida a dicha Comunidad Autónoma, conforme con
el número 1.º del apartado uno de la disposición adicional octava de la
Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



Lo señalado en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las
exenciones en operaciones interiores establecidas en los artículos 25 y
47 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias.'



Tres. Se modifican las letras a) y d) del número 2.º del apartado 1 del
artículo 19, que quedan redactadas de la siguiente forma:



[...]



'a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no
establecidas en Canarias, salvo que el destinatario, a su vez, no esté
establecido en dicho territorio.




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Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación:



- Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes
inmuebles que estén sujetas y no exentas del Impuesto.



- Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el
arrendamiento de bienes inmuebles.'



'd) Cuando se trate de:



- Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de
fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por
metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y
residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.



- Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se
efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.



- Entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico.



- Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.



- Entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles,
cuerdas o cordajes.



- Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación,
elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer
guión de esta letra, con excepción de los compuestos por níquel. En
particular, se considerarán productos semielaborados, los lingotes,
bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.



En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las
entregas de los materiales definidos en el Anexo III bis de esta Ley.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Cuatro. Se modifica el número 2.º del número 3 del apartado dos del
artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:



[...]



'2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a
través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas
devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto
pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto
pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido,
utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una
operación que formaba parte de un fraude.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Cinco. Se modifican las condiciones 3.ª y 4.º de la letra A), la letra B)
del apartado 7, y el número 2.º del apartado 8, del artículo 22, que
quedan redactados de la siguiente forma:



'3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de
empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de
aquella, Impuesto General Indirecto Canario excluido, sea superior a 50
euros.



4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación
judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por
cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del
cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes
públicos.



Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición
1.ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos
mediante cualquiera de los medios a los que se refiere la condición 4.ª
anterior, para proceder a la modificación de la base imponible en la
proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.



Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, los medios a que
se refiere la condición 4.ª anterior se sustituirán por una certificación
expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con
el informe del Interventor o Tesorero de aquel en el que conste el
reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.'




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'B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses
siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se
refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración
Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente por el
Gobierno de Canarias.



En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial
del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la
modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre
a que se refiere el artículo 105 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de
Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.'



'2.º Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el
destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de
aplicación del Impuesto o en Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla.



Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos de
créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia
declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se
trate de procedimientos de insolvencia a los que resulte de aplicación el
Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que podrán dar lugar,
en su caso, a la modificación de la base imponible del sujeto pasivo en
los términos previstos en el apartado 6 de este artículo.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Seis. Se añade un artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:



'Artículo 27. Tipos impositivos.



Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones
realizadas por los comerciantes minoristas de este impuesto se regulan en
los artículos 51 a 61 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias,
4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en virtud
de la competencia normativa atribuida a dicha Comunidad Autónoma, en el
número 2.º del apartado uno de la disposición adicional octava de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.'



Siete. Se modifica el Título III, que queda redactado de la siguiente
forma:



'TÍTULO III



Regímenes especiales



Artículo 49. Regulación de los regímenes especiales del Impuesto General
Indirecto Canario.



Los regímenes especiales de este impuesto se regulan en los artículos 64 a
111 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de
junio, de medidas administrativas y fiscales, en virtud de la competencia
normativa atribuida a dicha Comunidad Autónoma en el número 3.º del
apartado uno de la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.'




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Ocho. Se modifica el Anexo III bis, que queda redactado de la siguiente
forma:



'ANEXO III bis



Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o
lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de
metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la
industria que contengan metales o sus aleaciones.



Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero,
chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o
desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y
residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los
comprendidos en las partidas siguientes del Arancel de Aduanas:



Cód. NCE;Designación de la mercancía



7204;Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y
lingotes).



Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:



a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la
fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras,
despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.



b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente
inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos,
así como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son
reutilizables.



No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso
primitivo tal cual o después de repararlos.



Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado,
toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos
refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es
rugosa e irregular.



Cód. NCE;Designación de la mercancía



7402;Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.



7403;Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.



7404;Desperdicios y desechos de cobre.



7407;Barras y perfiles de cobre.



7408.11.00;Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la
sección transversal sea > 6 mm.



7408.19.10;Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la
sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm.



7502;Níquel.



7503;Desperdicios y desechos de níquel.



7601;Aluminio en bruto.



7602;Desperdicios y desechos de aluminio.



7605.11;Alambre de aluminio sin alear.



7605.21;Alambre de aluminio aleado.



7801;Plomo.




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Cód. NCE;Designación de la mercancía



7802;Desperdicios y desechos de plomo.



7901;Zinc.



7902;Desperdicios y desechos de cinc (calamina).



8001;Estaño.



8002;Desperdicios y desechos de estaño.



2618;Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.



2619;Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la
siderurgia.



2620;Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o
compuestos de metal.



3915;Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.



47.07;Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel
o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos
viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos
similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de
papel o de cartón vendidas para su reciclaje.



6310;Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en
desperdicios o en artículos inservibles.



70.01;Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de
vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio,
así como los producidos por uso o consumo. Se caracterizan generalmente
por sus aristas cortantes.



;Baterías de plomo recuperadas.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio,
de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.



Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de
enero de 2023 se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación
del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 42, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 42. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial. Acumulabilidad.



1. Las entidades de la Zona Especial Canaria tributarán en el Impuesto
sobre Sociedades con las siguientes especialidades:



a) Aplicarán el tipo de gravamen especial establecido en el artículo
siguiente a aquella parte de la base imponible que corresponda a las
operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico
de la Zona Especial Canaria.



b) Las entidades de la Zona Especial Canaria llevarán su contabilidad de
acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normativa
contable que les sea de aplicación, sin perjuicio de las siguientes
especialidades:



a') Deberán individualizar en cuentas separadas las operaciones indicadas
en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de esta Ley.



b') Las sucursales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del
artículo 31 de esta Ley deberán llevar contabilidad separada de la
contabilidad de la entidad de la Zona Especial Canaria.




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c') Deberá incluirse en la memoria un desglose de la parte de la cuenta de
pérdidas y ganancias, así como de todas aquellas cuentas que reflejan
aplicación del beneficio, que proceda de las operaciones realizadas
efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria, determinada por aplicación a las mismas del porcentaje obtenido
según se establece en el artículo 44 de esta Ley.



c) Los contribuyentes que realicen las operaciones de comercio de bienes a
las que se refiere la letra a) (ii) del apartado 1 del artículo 44 de
esta Ley, deberán suscribir trimestralmente declaración informativa de
operaciones con bienes realizadas fuera de la Zona Especial Canaria en
donde se hará constar el origen y destino de las mercancías, la tipología
de mercancías, cantidad y resto de información requerida, de acuerdo con
el código aduanero de la Unión y demás normativa aplicable. Igualmente
deberán llevar registro de la documentación aduanera correspondiente.
Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública se aprobará la declaración informativa y los requisitos del libro
registro de operaciones con bienes realizadas fuera del ámbito de la Zona
Especial Canaria.



2. Los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria se podrán
simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo
dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa
comunitaria.'



Dos. Se da nueva redacción al artículo 44, que queda redactado de la
siguiente forma:



'Artículo 44. Impuesto sobre Sociedades. Determinación de la parte de base
imponible correspondiente a operaciones realizadas efectiva y
materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.



Para determinar la parte de la base imponible de la entidad de la Zona
Especial Canaria que, a efectos de la aplicación del tipo especial de
gravamen, se derive de las operaciones realizadas material y
efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se
aplicará sobre la base imponible de la entidad el porcentaje resultante
de multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que figuren:



1. En el numerador, con signo positivo, el importe de las siguientes
operaciones:



a) Las transmisiones de bienes muebles corporales efectuadas en el ámbito
geográfico de la Zona Especial Canaria.



Se considerarán efectuadas en el ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria las transmisiones de bienes corporales en los siguientes casos:



(i) Cuando la puesta a disposición del adquirente se realice en dicho
ámbito o se inicie desde él la expedición o transporte necesario para
dicha puesta a disposición.



(ii) Cuando, tratándose de la adquisición de bienes para su reventa sin
que las mercancías pasen materialmente por territorio canario, las
operaciones comerciales se hayan realizado en el ámbito geográfico de la
Zona Especial Canaria y determinen el cierre de un ciclo mercantil con
resultados económicos en dicho ámbito.



Se entenderá que las operaciones comerciales a que se refiere el párrafo
anterior se han realizado en el ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria cuando se hayan organizado, dirigido, contratado y facturado
desde el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, y al menos el
noventa por ciento de los gastos en los que se incurra para la
realización de tales operaciones, excluidos el coste de adquisición de
los bienes corporales entregados y los asociados al transporte y al
tráfico de los mismos, se correspondan con la utilización de los medios
personales y materiales de la entidad situados en Canarias.



Si los bienes hubieran de ser objeto de instalación o montaje fuera del
ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, se incluirá el valor de
los trabajos de preparación y fabricación que se efectúen en dicho ámbito
y el de las prestaciones de servicios que completen la entrega o
instalación, siempre que se efectúen con los medios afectos a la entidad
de la Zona Especial




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Canaria situados en el ámbito geográfico de la misma, sin perjuicio de su
desplazamiento para la instalación siempre y cuando esta no exceda de
seis meses en el cómputo anual.



b) Las transmisiones de bienes inmuebles que formen parte del inmovilizado
afecto a la actividad, incluidos los derechos reales sobre los mismos,
cuando los bienes estén situados en el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria.



c) Las prestaciones de servicios que se efectúen con los medios de la
entidad que estén situados en el ámbito de la Zona Especial Canaria. A
estos efectos, tendrán esta consideración las operaciones con bienes y
servicios realizadas mediante el uso de tecnologías de la información y
las telecomunicaciones, con los medios de la entidad situados en el
ámbito de la Zona Especial Canaria y en la forma y con los requisitos que
se determinen reglamentariamente.



(i) En el caso de entidades que presten servicios de transporte aéreo, se
incluirán en el numerador de la fracción los ingresos derivados del
transporte de pasajeros o mercancías con origen o destino en el ámbito
geográfico de la Zona Especial Canaria, ya sean vuelos directos o con
escala, en la proporción en la que se encuentren los gastos incurridos en
medios materiales y humanos situados en el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria en relación con el coste total de la prestación del
servicio de transporte.



Se entenderán correspondientes a medios materiales y humanos situados en
el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria los costes relativos a
la prestación del servicio de transporte por la parte del trayecto con
origen o destino en Canarias.



Se incluirán en el numerador de la fracción, en la proporción señalada en
el primer párrafo, los ingresos derivados de servicios anejos al
transporte aéreo prestados con ocasión del mismo que no estén incluidos
en el precio del billete, así como el resto de ingresos derivados de
servicios prestados al pasajero a bordo de la aeronave, en la medida en
que se encuentren entre las actividades previstas en el anexo de la
presente Ley.



No se incluirá la parte proporcional de los ingresos por el transporte de
pasajeros, mercancías o ingresos a bordo que se corresponda con
actividades gestionadas por sedes o establecimientos ubicados fuera de la
Zona Especial Canaria.



d) La cesión de derechos de uso o explotación de aplicaciones
informáticas, de derechos de propiedad industrial que no sean meros
signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y de derechos de
propiedad intelectual, así como su transmisión a entidades no vinculadas,
creados por la entidad en el ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria, en la proporción que se encuentren situados en el ámbito
geográfico de la Zona Especial Canaria



e) Las operaciones realizadas desde los centros de actividad de la entidad
de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria destinadas a sus sucursales situadas fuera de dicho
ámbito geográfico, cuando las mismas se hayan utilizado por la sucursal
para la entrega de bienes o la prestación de servicios a terceros.



2. En el numerador, con signo negativo, el valor de las siguientes
operaciones:



a) Las operaciones recibidas por los centros de actividad de la entidad de
la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria desde sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito
geográfico siempre que las mismas se hayan utilizado por la entidad de la
Zona Especial Canaria para la entrega de bienes o la prestación de
servicios a terceros.



b) Las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos por la entidad
de la Zona Especial Canaria procedentes de entidades que no tengan el
carácter de entidad de la Zona Especial Canaria como consecuencia de
operaciones acogidas al régimen especial de las fusiones, escisiones,
aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de
una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado
miembro a otro de la Unión Europea previsto en el capítulo VII del Título
VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



3. En el denominador se incluirá el importe de la totalidad de los
ingresos y demás componentes positivos de la base imponible de la entidad
de la Zona Especial Canaria.



4. El porcentaje resultante de la aplicación de los criterios anteriores
se redondeará en la unidad superior.




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5. Para el cálculo de la fracción anterior, las operaciones referidas se
consignarán por su valor a efectos del Impuesto sobre Sociedades, a
excepción de las realizadas entre los centros de actividad de la entidad
de la Zona Especial Canaria situados en el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria y sus sucursales situadas fuera de dicho ámbito
geográfico, que se computarán con arreglo al valor normal de mercado de
las mismas determinado según se establece en el artículo 18.4 de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.



A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderán situados en la
Zona Especial Canaria:



a) Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones
de las Islas Canarias, en los términos que reglamentariamente se
determinen.



b) Los buques con pabellón español y puerto base en Canarias, incluidos
los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.



c) Las aplicaciones informáticas, los derechos de propiedad industrial,
que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus
productos, y los derechos de propiedad intelectual en el porcentaje
derivado de la siguiente fracción:



i) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad directamente
relacionados con la creación del activo que se correspondan con la
utilización de los medios personales y materiales de la entidad situados
en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, así como los gastos
derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con la entidad
realizados con medios materiales y humanos radicados en dicho ámbito
siempre que las decisiones sobre la organización de los referidos medios
materiales y humanos propios, así como sobre la subcontratación, se
realicen por la entidad, sin tener en cuenta decisiones de administración
general de la entidad o grupo.



ii) En el denominador, todos los gastos incurridos por la entidad
directamente relacionados con la creación del activo.



En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros,
amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente
con la creación del activo.



6. El tipo de gravamen especial se aplicará exclusivamente a la parte de
la base imponible que coincida con la menor de las siguientes cuantías:



a) El importe que resulte de aplicar a la base imponible el porcentaje
determinado en el apartado 4.



b) El importe que resulte de la aplicación de las siguientes reglas:



- 1.800.000 euros, para aquellas entidades de la Zona Especial Canaria que
cumplan el requisito de creación mínima de empleo previsto en el artículo
31.2.e) de esta Ley.



- 500.000 euros adicionales por cada puesto de trabajo que exceda del
mínimo señalado, hasta alcanzar 50 puestos de trabajo.



- La creación de puestos de trabajo por encima de 50, así como la aludida
en las dos reglas anteriores, estará sometida, en todo caso, al siguiente
límite: la minoración de la cuota íntegra en cada período impositivo,
tras la aplicación del tipo especial aplicable en la Zona Especial
Canaria, en relación con el tipo general del Impuesto sobre Sociedades no
podrá ser superior al 30 por ciento del importe neto de la cifra de
negocios de la entidad de la Zona Especial Canaria.



A estos efectos, se entiende por creación neta de empleo el número de
puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria desde la inscripción de la entidad de la Zona Especial
Canaria, excluidas, en su caso, las incorporaciones de una plantilla
anterior.



Las variaciones en la creación neta de empleo surtirán efecto en el
ejercicio impositivo en que se produzcan.



7. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se entenderán
efectuadas en el ámbito de la Zona Especial Canaria las operaciones
realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes
en jurisdicciones no cooperativas, o que se paguen a través de personas o
entidades residentes en éstas.'




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Disposición final sexta. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de la
siguiente forma:



Se da nueva redacción al apartado 5, del artículo 26, que queda redactado
como sigue:



[...]



'5. A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro
directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes que
resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen
convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.



Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos
se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se
solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de
especial independencia o autonomía.



El centro directivo competente podrá solicitar motivadamente la emisión
urgente de los informes, estudios y consultas solicitados, debiendo estos
ser emitidos en un plazo no superior a la mitad de la duración de los
indicados en el párrafo anterior.



En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto
legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser
informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios
proponentes.



Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización
administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de
personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será
necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y
Función Pública una vez emitidos el resto de informes que conformen el
expediente, a excepción en su caso del dictamen del Consejo de Estado, y
antes de ser sometida al órgano competente para promulgarla. Si
transcurridos 15 días desde la recepción de la solicitud y de los textos
definitivos de la propuesta no se hubiera formulado ninguna objeción, se
entenderá concedida la aprobación.



Será además necesario informe previo del Ministerio de Política
Territorial cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 25/1998, de 13 de julio,
de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de
Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se
da una nueva redacción al apartado dos del artículo 15 de la Ley 25/1998,
de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales
y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter
Público, en la parte en la que el citado texto regula la tasa por
publicación de anuncios en el 'Boletín Oficial del Estado', que queda
redactado como sigue:



'Dos. Estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales,
cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma
resulta obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, las
celebraciones de subastas efectuadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado, así como los edictos y anuncios de
Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.




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Disposición final octava. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, de la siguiente forma:



Se da nueva redacción al apartado Siete, del artículo 22, que queda
redactado como sigue.



[...]



'Siete. La tarifa unitaria de aproximación queda fijada en los siguientes
importes:



a) En los aeropuertos de Alicante-Elche, Josep Tarradellas-Barcelona-El
Prat, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, César
Manrique-Lanzarote, Adolfo Suárez-Madrid-Barajas, Málaga-Costa del Sol,
Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife Norte, Tenerife Sur y
Valencia, 25,78 euros.



b) En los aeropuertos de A Coruña, Almería, Asturias, Girona, Federico
García Lorca-Granada-Jaén, Jerez, La Palma, Reus, Santiago y Vigo, 23,20
euros.



c) En los aeropuertos de Talavera la Real (Badajoz), Madrid-Cuatro
Vientos, Melilla, Región de Murcia, Pamplona, Sabadell, Matacán
(Salamanca), San Sebastián, Seve Ballesteros-Santander, Villanubla
(Valladolid), Vitoria, Zaragoza y el resto de los aeropuertos a los que
ENAIRE preste servicios de navegación aérea de aproximación, 19,33 euros.



La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en función del tráfico que los
mismos soporten.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Disposición final novena. Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.



Con efectos desde 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida, se modifica la
letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que queda redactada de la
siguiente forma:



'a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales
máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá
exceder de 1.500 euros.



Este límite se incrementará en los siguientes supuestos, en las cuantías
que se indican:



1.º En 8.500 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de
contribuciones empresariales, o de aportaciones del trabajador al mismo
instrumento de previsión social por importe igual o inferior a las
cantidades que resulten del siguiente cuadro en función del importe anual
de la contribución empresarial:



Importe anual de la contribución;Aportación máxima del trabajador



Igual o inferior a 500 euros.;El resultado de multiplicar la contribución
empresarial por 2,5.



Entre 500,01 y 1.500 euros.;1.250 euros, más el resultado de multiplicar
por 0,25 la diferencia entre la contribución empresarial y 500 euros.



Más de 1.500 euros;El resultado de multiplicar la contribución empresarial
por 1.



No obstante, en todo caso se aplicará el multiplicador 1 cuando el
trabajador obtenga en el ejercicio rendimientos íntegros del trabajo
superiores a 60.000 euros procedentes de la empresa que realiza la
contribución, a cuyo efecto la empresa deberá comunicar a la entidad
gestora que no concurre esta circunstancia.




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A estos efectos, las cantidades aportadas por la empresa que deriven de
una decisión del trabajador tendrán la consideración de aportaciones del
trabajador.



2.º En 4.250 euros anuales, siempre que tal incremento provenga de
aportaciones a los planes de pensiones sectoriales previstos en el
artículo 67.1 a) de esta Ley, realizadas por trabajadores por cuenta
propia o autónomos que se adhieran a dichos planes por razón de su
actividad; aportaciones a los planes de pensiones de empleo simplificados
de trabajadores por cuenta propia o autónomos previstos en el artículo
67.1.c) de esta Ley; o de aportaciones propias que el empresario
individual o el profesional realice a planes de pensiones de empleo de
los que, a su vez, sea promotor y partícipe.



En todo caso, la cuantía máxima de aportaciones y contribuciones
empresariales por aplicación de los incrementos previstos en los números
1.º y 2.º anteriores será de 8.500 euros anuales.'



Disposición final décima. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas de la siguiente forma:



Uno. Se añade un apartado 5., nuevo, al artículo 20 quater, que queda
redactado como sigue:



'[...]



5. A los exclusivos efectos de la cuantificación del premio por denuncia,
en los casos en que la Administración General del Estado haya sido
declarada heredera abintestato y, por aplicación del artículo 1.006 del
Código Civil, haya aceptado la herencia de quien por testamento instituyó
heredero a la persona de la que la Administración General del Estado fue
declarada heredera abintestato, se considerará que existe un único caudal
hereditario resultante de la suma de los de ambas sucesiones.



Esta misma regla se aplicará en los casos en que la Administración General
del Estado haya sido declarada heredera abintestato y, por aplicación del
artículo 1.006 del Código Civil, haya aceptado la herencia de la persona
a quien debería haber sucedido por abintestato aquella de la que la
Administración General del Estado fue declarada heredera por este título.



Será de aplicación al devengo y pago de la parte del premio que
corresponda a los bienes obtenidos en ejercicio del derecho reconocido
por el artículo 1006 del Código Civil lo previsto en los apartados 3 y 4
del artículo 48 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de
las Administraciones Públicas.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Dos. Se modifica el apartado 6, del artículo 137, que queda redactado como
sigue:



[...]



'6. La participación en procedimientos de adjudicación de inmuebles
requerirá la constitución de una garantía de un 5 por 100 del valor de
tasación en caso de ventas directas o del tipo de salida de los bienes en
caso de procedimientos concurrenciales. En casos especiales, atendidas
las características del inmueble y la forma o circunstancias de la
enajenación, el órgano competente para la tramitación del expediente
podrá elevar el importe de la garantía hasta un 10 por 100 del valor de
tasación.



El requisito de constitución de garantía podrá suprimirse, a criterio del
órgano gestor, en el supuesto de enajenación mediante subasta pública de
inmuebles cuando el tipo de salida no supere la cantidad de 10.000 euros.



De igual forma, en las enajenaciones cuyo tipo de salida supere la
cantidad de 2 millones de euros, se podrá establecer una garantía de
cuantía inferior al 5% del valor de tasación, con un mínimo de 100.000
euros.



La garantía podrá constituirse en cualquier modalidad prevista en la
legislación de contratos del sector público, depositándola en la Caja
General de Depósitos o en sus sucursales de las




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Delegaciones de Economía y Hacienda. En caso de que así se prevea en los
pliegos, la garantía también podrá constituirse mediante cheque
conformado o cheque bancario, en la forma y lugar que se señalen por el
órgano competente para tramitar el expediente.



Cuando así se prevea en el pliego, la acreditación de la constitución de
la garantía podrá hacerse mediante medios electrónicos, informáticos o
telemáticos.



La garantía constituida en efectivo o en cheque conformado o bancario por
el adjudicatario se aplicará al pago del precio de venta.'



Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia
indefinida, se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado como
sigue:



'1. Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que
propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo,
deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y
efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su
consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación,
supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria.



Las bases reguladoras de cada subvención harán referencia al Plan
estratégico de subvenciones en el que se integran, señalando de qué modo
contribuyen al logro de sus objetivos; en otro caso, deberá motivarse por
qué es necesario establecer la nueva subvención, incluso aun no habiendo
sido prevista en el Plan, y la forma en que afecta a su cumplimiento.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Dos. Se modifican los apartados 5 y 8 del artículo 20, que quedan
redactados con la siguiente redacción:



[...]



'5. La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones
tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:



a) La colaboración con las Administraciones Públicas y los órganos de la
Unión Europea para la planificación de las políticas públicas, la mejora
de la gestión, la protección de los intereses financieros de la Unión
Europea y de la Hacienda Pública y, en particular, la lucha contra el
fraude de subvenciones y ayudas públicas.



b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.



c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad
Social en el ámbito de sus competencias.



d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en
el marco legalmente establecido.



e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización
externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.



f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo
con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de
Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.



g) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en el cumplimiento de
las funciones que le atribuye el artículo 45.4 de la Ley 10/2010, de 28
de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del
terrorismo.



h) La colaboración con el Defensor del Pueblo e instituciones análogas de
las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.




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i) La colaboración con la Comisión Nacional de Defensa de los Mercados y
la Competencia para el análisis de las ayudas públicas desde la
perspectiva de la competencia.



En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante
la utilización de medios electrónicos, debiendo garantizar la
identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su
acceso.



Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y
cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de
subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones de comprobación o control.'



[...]



'8. En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, la BDNS operará como Sistema Nacional de Publicidad de
Subvenciones y Ayudas Públicas. A tales efectos, y para garantizar el
derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones y ayudas
públicas convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de
publicidad y transparencia, la Intervención General de la Administración
del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:



a) las convocatorias de subvenciones y ayudas públicas; a tales efectos,
en todas las convocatorias sujetas a esta Ley, las administraciones
concedentes comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones el
texto de la convocatoria y la información requerida por la Base de Datos.
En el sector público estatal y local y en aquellas comunidades autónomas
que no opten por prescindir de este procedimiento, la BDNS dará traslado
al diario oficial correspondiente del extracto de la convocatoria, para
su publicación, que tendrá carácter gratuito. La convocatoria de una
subvención sin seguir el procedimiento indicado será causa de
anulabilidad de la convocatoria.



Cuando una convocatoria contemple la concesión de subvenciones o ayudas
públicas con diferentes regímenes jurídicos, se publicarán separadamente
en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas
tantas convocatorias como regímenes jurídicos se hayan previsto.



b) las subvenciones y demás ayudas públicas concedidas; para su
publicación, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base
de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones y demás ayudas
públicas concedidas con indicación según cada caso, de la convocatoria,
el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario,
cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención con expresión
de los distintos programas o proyectos subvencionados, así como las
devoluciones o reintegros exigidos. Igualmente deberá informarse, cuando
corresponda, sobre el compromiso asumido por los miembros contemplados en
el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11. No
serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los
datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser
contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o
familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido
previsto en su normativa reguladora. El tratamiento de los datos de
carácter personal se adecuará a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.



c) La información que publiquen las entidades sin ánimo de lucro
utilizando la BDNS como medio electrónico previsto en el segundo párrafo
del artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.



Los responsables de suministrar la información conforme al apartado 4 de
este artículo deberán comunicar a la BDNS la información necesaria para
dar cumplimiento a lo previsto en este apartado.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.




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Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional
decimosexta, que queda redactado como sigue:



'1. Las fundaciones del sector público únicamente podrán conceder
subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de
forma expresa mediante acuerdo del Ministerio de adscripción u órgano
equivalente de la Administración a la que la fundación esté adscrita y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.



La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la
concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la
imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que
comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por
la Administración Pública que financie en mayor proporción la subvención
correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal
Administración, las funciones serán ejercidas por la Administración que
ejerza el Protectorado de la fundación.



En el sector público estatal, las funciones enunciadas en el párrafo
anterior corresponderán al departamento ministerial del que dependa el
órgano o entidad que financie en mayor proporción la subvención
correspondiente y, si no es posible su identificación, al órgano o
entidad que ejerza el Protectorado de la fundación.'



Disposición final décima segunda. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y con vigencia
indefinida, se modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el artículo 73, que queda redactado como sigue:



'1. La gestión del Presupuesto de gastos del Estado, de sus organismos
autónomos y de las entidades integrantes del sector público estatal con
presupuesto limitativo, así como, de las Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social se realizará a través de las siguientes
fases:



a) Aprobación del gasto.



b) Compromiso de gasto.



c) Reconocimiento de la obligación.



d) Ordenación del pago.



e) Pago material.



2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de
un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a
tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.



La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que
implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública estatal o a
la Seguridad Social.



3. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el
cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de
gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.



El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros,
vinculando a la Hacienda Pública estatal o a la Seguridad Social a la
realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones
establecidas.



4. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se
declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública
estatal o contra la Seguridad Social, derivado de un gasto aprobado y
comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.



El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal
se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de
la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad
con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.



5. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, con
el fin de garantizar el avance en la transformación digital del ciclo de
ejecución y control del gasto público, determinará los




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documentos y requisitos que conforme a cada tipo de gastos correspondan a
las diferentes fases del procedimiento de gasto descrito en los párrafos
2, 3 y 4.



6. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de esta
ley, las obligaciones de la Administración General del Estado, de sus
organismos autónomos y de la Seguridad Social se extinguen por el pago,
la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos
establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten
de aplicación.



7. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se
acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.'



Dos. Se añade una apartado g), nuevo, al artículo 151, con la siguiente
redacción:



[...]



'g) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen
excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. La no sujeción no
comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el
supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los
gastos de emergencia.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Tres. Se modifica el artículo 152, que queda redactado como sigue:



'1. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General de la
Administración del Estado podrá acordar, que la fiscalización e
intervención previas a que se refiere el artículo 150, se limiten a
comprobar los extremos siguientes:



a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el
adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se
proponga contraer.



En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de
carácter plurianual o, en su caso, de tramitación anticipada se
comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 47 de esta
Ley.



b) Que los gastos u obligaciones se proponen a órgano competente.



c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la
subvención, del que celebra el convenio o del que resuelve el expediente
de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto
administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para
la aprobación de los gastos de que se trate.



d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a
gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.



e) La existencia de autorización del Consejo de Ministros en los supuestos
que, conforme a su normativa específica, lo exijan.



f) La existencia de autorización de la persona titular del departamento
ministerial o de la Secretaría de Estado correspondiente en los supuestos
que, conforme a la normativa lo requieran.



g) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de
gestión, determine el Consejo de Ministros a propuesta de la persona
titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, e iniciativa de la
Intervención General de la Administración del Estado.



En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos
requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la
objetividad y transparencia en las actuaciones públicas.



2. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización previa
respecto de gastos que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros y
el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de
aquellos otros en los que el Consejo de Ministros no haya hecho uso de la
facultad atribuida en el apartado 1 de este artículo.



3. En los términos que se determinen por resolución de la persona titular
de la Intervención General de la Administración del Estado, podrá
acordarse que la comprobación de los extremos objeto de verificación,
tanto en régimen general como en régimen de requisitos básicos, se
realice




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mediante validaciones efectuadas de modo automático, a través de las
aplicaciones informáticas que dan soporte a los sistemas de control.



A efectos de lo dispuesto en el artículo 147.2 de esta Ley, y por lo que
respecta al control de las entidades que integran el sistema de la
Seguridad Social, la resolución a que hace referencia el párrafo anterior
será de aplicación en lo no previsto en las normas específicas que
regulen el control en dichas entidades y con las adaptaciones necesarias
a las condiciones y particularidades del sistema de Seguridad Social que
se establezcan por resolución de la persona titular de la Intervención
General de la Administración del Estado a propuesta de la Intervención
General de la Seguridad Social.'



Cuatro. Se modifica el artículo 168, que queda redactado como sigue:



'La Intervención General de la Administración del Estado realizará
anualmente la auditoría de las cuentas anuales de:



a) Los organismos autónomos, las agencias estatales, las entidades
públicas empresariales, las autoridades administrativas independientes,
los organismos y entidades estatales de derecho público a que se refiere
el artículo 2.2.i) de la esta Ley, las universidades públicas no
transferidas y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y sus
centros mancomunados.



b) Las fundaciones del sector público estatal en las que, a fecha de
cierre del ejercicio, concurran, al menos, dos de las circunstancias
siguientes:



1. Que el total de las partidas del activo supere 11.400.000 euros.



2. Que el importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad
propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad
mercantil sea superior a 22.800.000 euros.



3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea
superior a 250.



Las circunstancias señaladas anteriormente se aplicarán teniendo en cuenta
lo siguiente:



- Cuando una fundación, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a
cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal
situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se
repite durante dos ejercicios consecutivos.



- En el primer ejercicio económico desde su constitución o fusión, las
fundaciones cumplirán lo dispuesto en los apartados anteriormente
mencionados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos, dos de las
tres circunstancias que se señalan.



El resto de fundaciones del sector público estatal serán sometidas a
auditorías de cuentas anuales si son incluidas en el plan anual de
auditorías.



c) Las sociedades mercantiles estatales no sometidas a la obligación de
auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.



d) Los consorcios adscritos al sector público estatal obligados a
auditarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.



e) Los fondos sin personalidad jurídica, salvo que su legislación
específica disponga lo contrario.'



Cinco. Se modifica la disposición adicional vigésimo quinta, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional vigésimo quinta. Acuerdos de colaboración y
patrocinio suscritos por el sector público empresarial y fundacional.



Las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional
conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Ley
47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria, podrán suscribir y
financiar acuerdos de patrocinio para el fomento de actividades de
carácter social, cultural, deportivo o científico, previo informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.



Las aportaciones anuales contempladas en el párrafo precedente no podrán
superar en su conjunto en el ejercicio el 2 % del beneficio después de
impuestos de la entidad correspondiente al ejercicio anterior.




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En tanto las cuentas anuales de la entidad no estén aprobadas, las citadas
aportaciones no podrán superar el 2 por ciento del beneficio después de
impuestos estimados por la entidad para el ejercicio anterior. Esta
estimación será objeto de liquidación definitiva una vez aprobadas las
cuentas anuales.



La presente disposición adicional no será de aplicación a los contratos de
patrocinio de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad
que habrán de ser tramitados conforme a lo que establece la legislación
vigente de acuerdo con su naturaleza jurídica.



Lo dispuesto en esta disposición adicional se aplicará a aquellas
entidades para las que no se haya regulado este aspecto por una norma de
rango legal.'



Seis. Se introduce una disposición adicional vigésimo sexta, nueva, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésimo sexta. Pagos a justificar para actuaciones
de promoción del turismo.



En el caso de libramientos a justificar periódicos para gastos en el
extranjero, destinados a actuaciones promocionales del organismo autónomo
Instituto de Turismo de España, a financiar con cargo al crédito del
artículo 64 'Gastos en inversiones de carácter inmaterial', del programa
432A 'Coordinación y promoción del turismo', dichas actuaciones podrán
ajustarse en caso de surgir necesidades debidamente justificadas, no
previstas cuando se realizó el libramiento, siempre que se respete la
especialidad del crédito contra el que se efectuó el libramiento y los
límites previstos en el artículo 79 de esta Ley.'



Disposición final décima segunda bis (nuevo). Modificación de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida se da una
nueva redacción a la letra d) del apartado 1 del artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada como
sigue:



'd) La colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y
lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o
percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la
Unión Europea, incluyendo las medidas oportunas para prevenir, detectar y
corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses que
afecten a los intereses financieros de la Unión Europea.'



Disposición final décima tercera. Modificación del Reglamento de
desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los
incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para
inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, aprobado por Real
Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre.



Se añade un artículo 50 bis al Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994,
de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la
imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona
Especial Canaria, aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de
diciembre, con la siguiente redacción:



'Artículo 50 bis. Aeronaves que contribuyen a mejorar las conexiones de
las Islas Canarias.



A efectos de lo previsto en la letra a) del apartado 5 del artículo 44 de
la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, se considerará que las aeronaves contribuyen a
mejorar las conexiones de las Islas Canarias en los siguientes casos:



a) Tratándose de tráfico aéreo regular, en los términos del artículo
sesenta y siete de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación
Aérea, cuando hayan sido utilizadas en el período impositivo para prestar
servicios de transporte dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial
Canaria o entre este y otros territorios.



b) Tratándose de tráfico aéreo eventual o no regular, en los términos del
artículo sesenta y siete de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea, cuando más del cincuenta por




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ciento de sus horas de vuelo en el período impositivo se corresponda con
servicios de transporte prestados dentro del ámbito geográfico de la Zona
Especial Canaria o entre este y otros territorios. Tratándose de viajes
en los que la aeronave haga escala, se computará la totalidad de las
horas de vuelo incluyendo el tramo realizado sin origen ni destino en el
ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, siempre y cuando el
billete se refiera a la totalidad de un viaje con origen o destino en
dicho ámbito.'



Este precepto podrá modificarse mediante Real Decreto aprobado en Consejo
de Ministros.



Disposición final décima cuarta. Modificación de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
da nueva redacción al apartado Cinco de la disposición adicional
sexagésima primera, que queda redactada como sigue:



'Cinco. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de
infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la
Dependencia y de los Servicios Sociales tendrá una duración de hasta el
30 de septiembre de 2034, y contará con los recursos aportados hasta la
fecha al Fondo y las dotaciones adicionales que puedan preverse en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuales
serán desembolsadas y transferidas a la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales (SEPI).'



Disposición final décima quinta. Modificación de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de 2009, de la siguiente
forma:



Se da nueva redacción al apartado Tres c) 3.ª de la disposición adicional
cuadragésima segunda, que queda redactado como sigue:



'3.ª El reembolso del principal se realizará, mediante un único pago, seis
meses antes de la finalización del período concesional, salvo que por el
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, previo informe del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, se autorice la amortización
anticipada. A efectos de dicha amortización anticipada no será de
aplicación el artículo 20 en su apartado Uno b) del Real Decreto Ley
7/1996 de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de
fomento y liberalización de la actividad económica, salvo que, como
consecuencia de la amortización, la sociedad concesionaria quede incursa
en las causas de obligación de reducción del capital social del artículo
327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio o en las causas de
disolución de la Sociedad del artículo 363 de la citada Ley.'



El resto de la disposición adicional mantiene la misma redacción.



Disposición final décima sexta. Modificación de Ley 24/2011, de 1 de
agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de
la seguridad.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y con aplicación
también a los procedimientos de contratación en curso en los que aún no
se haya producido la adjudicación del contrato, se da nueva redacción a
la Disposición adicional octava de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de
contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la
seguridad, que queda redactada como sigue:



'Disposición adicional octava. Prácticas contrarias a la libre
competencia.



Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado y los órganos competentes para resolver el recurso especial en
materia de contratación notificarán a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia
autonómica correspondiente cualesquiera hechos de los que tengan
conocimiento en el ejercicio de




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sus funciones que puedan constituir infracción de la legislación de
defensa de la competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio
de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto,
produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en el proceso de contratación. Se aplicará a esta
comunicación lo establecido en el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8
de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 en lo
referente a sus requisitos, a su procedimiento y a sus efectos.'



Disposición final décima séptima. Modificación del texto refundido de la
de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, de la siguiente forma:



Uno (nuevo). Se modifica la letra c) del artículo 171 que queda redactada
como sigue:



'c) Las embarcaciones y material tanto de la Cruz Roja Española del Mar
dedicados a las labores que tiene encomendadas esta institución, como de
aquellas entidades sin fines lucrativos y legalmente constituidas que se
dediquen exclusivamente a fines humanitarios, así como las mercancías de
carácter humanitario enviadas a zonas o regiones en crisis o de
emergencia, realizadas por éstas, previa solicitud de la exención a la
Autoridad Portuaria.'



Dos. Se da nueva redacción a la letra e) del artículo 208, que queda
redactada como sigue:



[...]



'e) En los supuestos de pasajeros en régimen de transporte y de vehículos
en régimen de pasaje transportados en buques integrados en servicios
marítimos interinsulares en un mismo archipiélago, los coeficientes serán
el 20 por ciento de los indicados en el ordinal 1.º de la letra a) o de
los que resulten de aplicar las letras b) o c). En el caso del
archipiélago canario, estos coeficientes reducidos serán del 30 por
ciento y se aplicarán exclusivamente en los supuestos de vehículos en
régimen de pasaje y en los supuestos de pasajeros en régimen de
transporte, transportados en buques integrados en servicios marítimos
interinsulares en el citado archipiélago. De conformidad con lo dispuesto
en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para
que sean admisibles excepciones en la aplicación del Reglamento
Comunitario (CEE) 4055/86, se justifica dicho coeficiente reductor por
razones de interés general asociadas con la necesidad de potenciar la
cohesión de los territorios insulares que conforman un archipiélago y
evitar los efectos que tienen para el desarrollo económico y la
competitividad de las islas menores los costes adicionales que supone la
doble insularidad.



Las reducciones contempladas en los supuestos de las letras d) y e) son
incompatibles entre sí.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Disposición final décima octava. Modificación del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, de la siguiente manera:



Uno. Se suprime el apartado Tres del artículo 8.



Dos. Se suprime el artículo 9.



Tres. Se suprime el artículo 10.



Cuatro. Se suprime el artículo 16.



Cinco. Se suprime la disposición adicional segunda.



Seis. Se suprime la disposición adicional décima octava.




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Siete. Se suprime la disposición final octava.



Ocho. Se suprime la disposición derogatoria.



Disposición final décima novena. Modificación de Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el artículo 121, que queda redactado como sigue:



'El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral
y habrá de proceder de las Administraciones participantes, en cuyo caso
su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y
sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para
puestos de trabajo equivalentes en aquella.



Excepcionalmente, cuando no resulte posible contar con personal procedente
de las Administraciones participantes en el consorcio en atención a la
singularidad de las funciones a desempeñar o cuando, tras un anuncio
público de convocatoria para la cobertura de un puesto de trabajo
restringida a las administraciones consorciadas, no fuera posible cubrir
dicho puesto, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, u órgano
competente de la Administración a la que se adscriba el consorcio, podrá
autorizar la contratación de personal por parte del consorcio para el
ejercicio de dichas funciones, en los términos previstos en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.'



Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 122, que queda redactado como
sigue:



[...]



'3. El órgano de control interno de la Administración a la que se haya
adscrito el consorcio, deberá realizar la auditoría de cuentas anuales de
aquellos consorcios en los que, a fecha de cierre del ejercicio,
concurran, al menos, dos de las tres circunstancias siguientes:



a) Que el total de las partidas del activo supere 2.400.000 euros.



b) Que el importe total de sus ingresos por gestión ordinaria en el caso
de los consorcios del sector público administrativo, o la suma del
importe de la cifra de negocios más otros ingresos de gestión, en el caso
de los pertenecientes al sector público empresarial, sea superior a
2.400.000 euros.



c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea
superior a 50.



Mediante Ley, podrán modificarse los límites anteriores cuando la
estructura y composición de los consorcios adscritos a una administración
así lo requiera.



Las circunstancias señaladas anteriormente se aplicarán teniendo en cuenta
lo siguiente:



a) Cuando un consorcio, en la fecha de cierre del ejercicio, pase a
cumplir dos de las citadas circunstancias, o bien cese de cumplirlas, tal
situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado si se
repite durante dos ejercicios consecutivos.



b) En el primer ejercicio económico desde su constitución o su adscripción
al sector público correspondiente, los consorcios cumplirán lo dispuesto
en los apartados anteriormente mencionados si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias que se señalan.



c) Aun cuando, según las circunstancias señaladas, no exista obligación de
someter las cuentas anuales de un consorcio a auditoría de cuentas, los
órganos de control interno podrán, en todo caso, incluir su realización
en sus planes anuales de control y auditoría.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.




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Disposición final vigésima. Modificación del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, de la siguiente forma:



Uno. Se suprime el último párrafo del apartado 2 del artículo 32.



Dos. Se suprime el último párrafo del apartado 10 del artículo 38.



Tres. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada
como sigue:



'1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad
de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad,
deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación laboral entre mujeres y hombres.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las
Administraciones Públicas aprobarán, al inicio de cada legislatura, un
Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres para sus respectivos
ámbitos, a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones
de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos
previstos en el mismo.



El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la
igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las
estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto
de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los
empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre
negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será
evaluado con carácter anual.



3. En el plazo de 3 meses se creará un Registro de Planes de Igualdad,
adscrito al departamento con competencias en materia de función pública,
al que deberán remitir las distintas Administraciones públicas sus planes
de igualdad, así como sus protocolos que permitan proteger a las víctimas
de acoso sexual y por razón de sexo, para un mejor conocimiento,
seguimiento y trasparencia de las medidas a adoptar por todas las
Administraciones Públicas en esta materia.'



Disposición final vigésima primera. Modificación del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la
siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al apartado 2, del artículo 95, que queda
redactado como sigue:



[...]



'2. En cada uno de los ámbitos mencionados en el apartado 1, se
constituirá una Reserva de Estabilización que se dotará con el resultado
económico positivo obtenido anualmente, cuyo destino será corregir las
posibles desigualdades de los resultados económicos generados entre los
diferentes ejercicios en cada uno de los ámbitos. Las cuantías de las
Reservas serán las siguientes:



a) La Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales tendrá una
cuantía mínima equivalente al 20 por ciento de la media anual de las
cuotas ingresadas en el último trienio por las contingencias y
prestaciones señaladas en el apartado 1.a), la cual, voluntariamente,
podrá elevarse hasta el 30 por ciento, que constituirá el nivel máximo de
dotación de la reserva.



b) La Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes tendrá una
cuantía mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas ingresadas
durante el ejercicio económico por las mencionadas contingencias, la cual
podrá incrementarse voluntariamente hasta el 20 por ciento, que
constituirá el nivel máximo de cobertura.



c) La Reserva de Estabilización por Cese de Actividad tendrá una cuantía
mínima equivalente al 5 por ciento de las cuotas ingresadas por esta
contingencia durante el ejercicio, que podrá incrementarse
voluntariamente hasta el 20 por ciento de las mismas cuotas, que
constituirá el nivel máximo de cobertura.




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Asimismo, las mutuas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad
Social la dotación de la Reserva Complementaria de Estabilización por
Cese de Actividad, que constituirá la misma, con la finalidad de
garantizar la suficiencia financiera de este sistema de protección. La
cuantía se corresponderá con la diferencia entre el importe destinado a
la Reserva de Estabilización por Cese de Actividad y la totalidad del
resultado neto positivo.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Dos. Se da nueva redacción al apartado 1, del artículo 96, que queda
redactado como sigue:



'1. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización
de Contingencias Profesionales se aplicará de la siguiente forma:



a) El 5 por ciento del excedente obtenido en el ámbito de la gestión
señalado en el artículo 95.1.a), se ingresará con anterioridad al 31 de
julio de cada ejercicio en la cuenta especial del Fondo de Contingencias
Profesionales de la Seguridad Social, abierta en el Banco de España a
nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social y a disposición del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.



b) El 5 por ciento del excedente señalado en el primer párrafo de este
apartado se aplicará a la dotación de la Reserva Complementaria que
constituirán las mutuas, cuyos recursos se podrán destinar al pago de
exceso de gastos de administración, de gastos procesales derivados de
pretensiones que no tengan por objeto prestaciones de Seguridad Social y
de sanciones administrativas, en el caso de que no resulte necesaria su
aplicación a los fines establecidos en el artículo 95.3.



El importe máximo de la Reserva Complementaria no podrá superar la cuantía
equivalente al 25 por ciento del nivel máximo de la Reserva de
Estabilización de Contingencias Profesionales al que se refiere el
artículo 95.2.a).



c) El 10 por ciento del excedente señalado en el primer párrafo de este
apartado se aplicará a la dotación de la Reserva de Asistencia Social,
que se destinará al pago de prestaciones de asistencia social
autorizadas, que comprenderán, entre otras, acciones de rehabilitación y
de recuperación y reorientación profesional y medidas de apoyo a la
adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo, a favor de los
trabajadores accidentados protegidos por las mismas y, en particular,
para aquellos con discapacidad sobrevenida, así como, en su caso, ayudas
a sus derechohabientes, las cuales serán ajenas y complementarias a las
incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de las aplicaciones de
estas reservas.



d) El 80 por ciento del excedente señalado en el primer párrafo de este
apartado se ingresará, con anterioridad al 31 de julio de cada ejercicio,
en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Dos bis (nuevo). Se da nueva redacción al artículo 103, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 103. Patrimonio.



1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro
género de la Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a
sus fines, distinto del patrimonio del Estado.



Asimismo, los inmuebles que forman parte del patrimonio de la Seguridad
Social, además de estar afectos, con carácter prioritario, a los fines de
la Seguridad Social, podrán ser destinados a fines de utilidad pública a
través de su adscripción, en la forma prevista en el artículo 104, o de
la cesión de su uso, en la forma prevista en el artículo 107.



2. La regulación del patrimonio de la Seguridad Social se regirá por las
disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, en sus normas de
aplicación y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo
establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas. Las referencias que en dicha Ley se efectúan




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a las Delegaciones de Economía y Hacienda, a la Dirección General del
Patrimonio del Estado y al Ministerio de Hacienda y Función Pública se
entenderán hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la
Tesorería General de la Seguridad Social, a la Dirección General de la
Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones.'



Dos ter (nuevo). Se da nueva redacción al artículo 104, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 104. Titularidad, adscripción, administración y custodia.



1. La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde
a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así
como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio,
se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias.



2. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social podrán ser
adscritos, por el titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, a órganos de la Administración General del Estado o sus
Organismos públicos, o a otras administraciones públicas o a entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o
dependientes de las mismas. La adscripción no alterará la titularidad del
bien.



Cuando la adscripción se realice a favor de un órgano de la Administración
General del Estado o de un Organismo Público dependiente de ella, para
que surta efecto deberá aceptarse en la forma prevista en la legislación
patrimonial.



3. Corresponde a las administraciones o entidades a las que figuren
adscritos los bienes inmuebles las siguientes funciones, salvo que en el
acuerdo de adscripción o traspaso se haya previsto otra cosa:



a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.



b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.



c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes,
procedan en derecho.



d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que
afecten a dichos bienes.



4. Los bienes inmuebles adscritos a otras administraciones o entidades de
derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de
adscripción o traspaso, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad
Social en el caso de no uso o cambio de destino, conforme a lo dispuesto
en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, siendo a cargo
de la administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos
derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en
el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta
la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicha
reversión. No obstante, no procederá la reversión cuando el titular del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones autorice el
cambio de uso o destino de los bienes adscritos o transferidos.



5. Los certificados que se libren con relación a los inventarios y
documentos oficiales que se conserven en la Administración de la
Seguridad Social serán suficientes para su titulación e inscripción en
los registros oficiales correspondientes.'



Dos quarter (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 107,
que queda redactado como sigue:



'4. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social, que no
resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, podrán ser cedidos
gratuitamente en uso para fines de utilidad pública o de interés de la
Seguridad Social por el titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, a propuesta de la Tesorería General de la Seguridad
Social, previa comunicación a la Dirección General de Patrimonio del
Estado.'




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289






Dos quinquies (nuevo). Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo
109, que queda redactado como sigue:



'1. Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán
constituidos por:



a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con
carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden
para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la
coyuntura.



b) Las cuotas de las personas obligadas.



c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de
naturaleza análoga.



d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus
recursos patrimoniales en los supuestos que estos se produzcan, sin
perjuicio de las facultades de disposición patrimonial no onerosas
previstas en la sección anterior del presente capítulo.



e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición adicional décima.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Tres. Se añade un apartado 3., nuevo, al artículo 118, que queda redactado
como sigue:



[...]



'3. El importe correspondiente al porcentaje del excedente que resulte de
la gestión de las contingencias profesionales al que se refiere el
artículo 96.1.d) se ingresará por las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 270, que queda
redactado como sigue:



'2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base
reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los
ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día ciento
ochenta y uno.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Cinco. Se añade una disposición transitoria, nueva, con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria trigésima quinta. Distribución del excedente y
constitución de las reservas de estabilización correspondientes al
ejercicio 2022.



Lo dispuesto en los artículos 95.2, 96.1 y 118.3 será de aplicación a la
liquidación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022 que
realicen las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.'




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290






Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 3/2017, de 27
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para 2017 de la siguiente forma:



Se da nueva redacción al apartado Cinco de la disposición final vigésima
novena, que queda redactado como sigue:



'Cinco. Se da nueva redacción a la disposición adicional nonagésima quinta
de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:



Nonagésima quinta.



La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá
fabricar billetes distintos del euro y podrá prestar a la Sociedad
'Imprenta de Billetes S.A.' (IMBISA), conforme a lo previsto en la
normativa vigente de contratación, los servicios accesorios a la
fabricación de billetes euro que dicha sociedad pueda demandar.'



Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al apartado 4, del artículo 29, que queda
redactado como sigue:



[...]



'4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva
tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las
posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este
artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y
límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean
aplicables al ente contratante.



Excepcionalmente, en los contratos de suministros y de servicios se podrá
establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo
anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones
directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de
utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su
utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas
inversiones sea un coste relevante en la prestación del suministro o
servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de
contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de
su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la
prestación del suministro o servicio será objeto de desarrollo
reglamentario.



El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente
con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo
pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que
suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida
útil del producto adquirido.



Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los
servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera
necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en
los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.



No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al
vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato
que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el
contratista como consecuencia de incidencias resultantes de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas
en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público
para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato
originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo
caso por un periodo máximo de nueve




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meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que
el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una
antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del
contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo
marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de
adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del
nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la
finalización del contrato originario.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado como
sigue:



[...]



'2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en
su defecto, el órgano de contratación apreciara posibles indicios de
colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal, se
aplicará el procedimiento establecido en el artículo 150.1 de la presente
ley.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Tres. Se da nueva redacción al párrafo primero de la letra d) del apartado
1 del artículo 71, que queda redactado como sigue:



[...]



'd) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el
caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que
al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con
discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir
con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad de mujeres y hombres.'



Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 80, que queda redactado como
sigue:



'1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se
adoptarán, con eficacia general frente a todos los órganos de
contratación, por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado y por los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas. En la adopción de estos acuerdos, deberán
respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo.



2. Una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación como
Contratista de Obras o como Contratista de Servicios otorgada por las
Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más
Comunidades Autónomas, ni mantener simultáneamente en tramitación dos o
más procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación
iniciados a su solicitud ante las Comisiones Clasificadoras de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado y las de una o más
Comunidades Autónomas, o ante dos o más Comunidades Autónomas. No
obstante, una empresa sí podrá disponer de clasificación en obras
otorgada por una comisión de clasificación estatal o autonómica y en
servicios por otra comisión, así como también, en consecuencia, mantener
simultáneamente en tramitación dos procedimientos de clasificación o de
revisión ante dos comisiones de clasificación diferentes, siempre que
dichos procedimientos sean uno en obras y otro en servicios.




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3. Cuando una empresa que ostente clasificación como Contratista de Obras
o como Contratista de Servicios otorgada por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado o por el órgano competente de una
Comunidad Autónoma desee solicitar su clasificación ante un órgano
distinto del que concedió su vigente clasificación, deberá previamente
comunicar a este último su renuncia a las clasificaciones como
Contratista de Obras o como Contratista de Servicios que ostenta, y
hacerlo constar en su solicitud de nueva clasificación, renuncia que solo
se entenderá aceptada y surtirá efecto desde la fecha de otorgamiento de
la nueva clasificación. El órgano que deba otorgar o denegar la nueva
clasificación deberá comunicar en el plazo de 15 días el acuerdo adoptado
al órgano u órganos que otorgaron las clasificaciones que la nueva
clasificación sustituye, quienes practicarán las correspondientes
inscripciones registrales.



4. Cuando por cualquier circunstancia una empresa ostentase
simultáneamente clasificación como Contratista de Obras o como
Contratista de Servicios otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más
Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, prevalecerá
la otorgada en fecha más reciente, careciendo las demás de valor y
efectos en la contratación pública.



5. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, se adoptarán las instrucciones necesarias para regular
la práctica por medios electrónicos de las comunicaciones entre el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público y los Registros de licitadores y empresas clasificadas de las
Comunidades Autónomas que permitan el intercambio recíproco de la
información relativa a la clasificación de los contratistas en ellos
inscrita.'



Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 88, que queda
redactado como sigue:



[...]



'a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos
años, avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados
indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y
se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la
profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos
certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por
la autoridad competente. Cuando sea necesario para garantizar un nivel
adecuado de competencia, los poderes adjudicadores podrán indicar que se
tendrán en cuenta las pruebas de las obras pertinentes ejecutadas en los
últimos diez años.



A los efectos de clasificación de los contratistas de obras y de
asignación de categorías de clasificación, el titular del Ministerio de
Hacienda y Función Pública podrá fijar mediante Orden, a propuesta de la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, una relación de
subgrupos de clasificación para los que el citado periodo de diez años
será de aplicación. Para la clasificación en los subgrupos no incluidos
en dicha relación solo se tendrá en cuenta la obra ejecutada dentro de
los cinco años anteriores al de inicio del procedimiento de clasificación
o de revisión de clasificación, así como la ejecutada durante dicho año.



La citada relación de subgrupos de clasificación podrá ser actualizada
anualmente por Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado, cuando lo exija la evolución anual de la adjudicación de
contratos de obras, de manera que se garantice un nivel suficiente de
competencia en los contratos de obras de todos los subgrupos de
clasificación.



A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial
del contratista de obras tendrán la misma consideración que las
directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este
último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se
trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el
contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como
experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad
participada en la proporción de la participación de aquel en el capital
social de esta.'



Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda redactado como
sigue:



[...]




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'3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios,
de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación
de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación
del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos
exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, y para cuando no sea
exigible la clasificación, la acreditación de la solvencia técnica se
efectuará mediante la relación de obras ejecutadas en los últimos cinco
años, o en los últimos diez años si pertenecen a alguno de los subgrupos
incluidos en la relación a la que se refiere el apartado 1.a, que sean
del mismo grupo o subgrupo de clasificación que el correspondiente al
contrato, o del grupo o subgrupo más relevante para el contrato si este
incluye trabajos correspondientes a distintos subgrupos, cuyo importe
anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70
por ciento de la anualidad media del contrato.'



Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 150, que queda redactado
como sigue:



'1. La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación
clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para
posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de
contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa
de contratación.



Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de
adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello
cuantos informes técnicos se estime pertinentes. Cuando el único criterio
a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que
incorpora el precio más bajo.



En los contratos sujetos a regulación armonizada que celebren cualquiera
de las entidades sujetas a la presente ley, si se apreciasen indicios
fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación en
tramitación, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 15/2007,
de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, el órgano de contratación,
de oficio o a instancia de la mesa de contratación, los trasladará con
carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de
competencia autonómica correspondiente con el fin de que, en el plazo de
20 días hábiles, emita un informe sobre el carácter fundado o no de tales
indicios.



El traslado a que alude el párrafo anterior deberá incluir una explicación
detallada sobre los indicios detectados y sobre las razones para
considerar su carácter presuntamente colusorio e irá acompañado del
expediente de contratación, incluida la totalidad de las ofertas
presentadas por todos los licitadores, sin perjuicio del deber de
confidencialidad previsto en el art. 133 LCSP. La autoridad de defensa de
la competencia podrá solicitar documentación adicional al órgano de
contratación siempre que guarde relación con los indicios mencionados en
la remisión. En este supuesto, deberá ponerse la documentación requerida
a disposición de la autoridad de competencia en un plazo máximo de 3 días
hábiles.



La remisión de esta documentación a la autoridad de defensa de la
competencia correspondiente supondrá la inmediata suspensión de la
licitación, la cual no será notificada a los licitadores ni tampoco será
objeto de publicación. El órgano de contratación deberá mantener en todo
momento la debida confidencialidad de estas actuaciones.



Una vez recibido el informe de la autoridad de competencia, si el mismo no
concluye que existen tales indicios fundados de conductas colusorias, el
órgano de contratación dictará resolución alzando la suspensión, que
tampoco será objeto de notificación ni publicación, y continuará con la
tramitación del procedimiento de contratación sin la exclusión de ningún
licitador por este motivo.



En caso de que el informe concluyese que existen indicios fundados de
conducta colusoria, el órgano de contratación notificará y publicará la
suspensión y remitirá a los licitadores afectados la documentación
necesaria para que en un plazo de diez días hábiles aleguen cuanto tengan
por conveniente en defensa de sus derechos. El órgano de contratación
cuidará de que los licitadores afectados reciban toda la documentación
necesaria para el ejercicio de su derecho, pero sin revelar aspectos de
las ofertas del resto de licitadores, si ya se hubiesen presentado, y con
respeto al deber de confidencialidad previsto en el artículo 133 de esta
ley. Una vez evacuado este trámite, el órgano de contratación podrá
recabar de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su
caso, de la autoridad de competencia autonómica correspondiente los
informes que juzgue necesarios para resolver, que deberán ser emitidos en
el plazo improrrogable de 3 días hábiles. A la




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vista de los informes obrantes en el procedimiento, de las alegaciones y
pruebas de los licitadores afectados y de las medidas que en su caso
estos acrediten haber adoptado para evitar futuras infracciones, el
órgano de contratación resolverá de forma motivada lo que proceda en el
plazo de 10 días hábiles.



Si el órgano de contratación resuelve que existen indicios fundados de
conductas colusorias excluirá del procedimiento de contratación a los
licitadores responsables de dicha conducta y lo notificará a todos los
licitadores, alzando la suspensión y continuando el procedimiento de
contratación con los licitadores restantes, si los hubiere. Si resuelve
que no existen indicios fundados de conducta colusoria, alzará la
suspensión y continuará la tramitación del procedimiento de contratación
sin la exclusión de ningún licitador por este motivo.



En caso de no recibir el informe de la autoridad de competencia en el
plazo de 20 días hábiles, el órgano de contratación podrá acordar
continuar con la tramitación del procedimiento o iniciar el procedimiento
contradictorio establecido en este apartado. En este último caso, si el
órgano de contratación recibiera el informe de la autoridad de
competencia antes de haber dictado su resolución, no procederá acordar la
exclusión de ningún licitador cuando dicho informe no concluya que
existen indicios fundados de conducta colusoria. Igualmente, si el órgano
de contratación recibiera el informe en el mencionado sentido una vez
dictada la resolución que acuerde la exclusión de algún licitador, podrá
revocar dicha resolución si así lo considera procedente siempre que aún
no se hubiera adjudicado el contrato.



El órgano de contratación comunicará la resolución de adjudicación del
contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su
caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, por
medios electrónicos el mismo día en que se acuerde. Esta comunicación
hará decaer cualquier solicitud de informe que no hubiera sido atendida
hasta esa fecha, no pudiendo las autoridades de competencia emitir el
informe a partir de ese momento.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Ocho. Se da nueva redacción al apartado a) 2.º del artículo 168, que queda
redactado como sigue:



[...]



'2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser
encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes
razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de
una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o
actuación artística única; que no exista competencia por razones
técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos
los derechos de propiedad intelectual e industrial.'



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 6 del artículo 229, que
queda redactado como sigue:



'Artículo 229. Régimen general.



1. El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá declarar de
contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se
contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas
determinando las condiciones en las que se producirá el proceso de
centralización.



2. La declaración a que se refiere el apartado anterior implicará que la
contratación de los suministros, obras y servicios en ella incluidos
deberá efectuarse, con carácter obligatorio, a través del sistema estatal
de contratación centralizada por los entes, entidades y organismos
indicados en las letras a), b), c), d) y g) del apartado 1.º del artículo
3 de la presente Ley que pertenezcan al sector público estatal, salvo que
los contratos hayan sido declarados de carácter secreto o reservado de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos
oficiales.



3. El resto de entidades del sector público podrán solicitar la adhesión
al sistema estatal de contratación centralizada a la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, a quien compete adoptar el




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correspondiente acuerdo de adhesión, lo que posibilitará, en su caso, la
contratación de las obras, suministros y servicios declarados de
contratación centralizada a través del citado sistema, siempre que el
régimen presupuestario de la entidad solicitante, así como la
planificación y gestión de la contratación centralizada del
correspondiente suministro, servicio u obra permitan la extensión a otras
entidades.



4. El contenido y procedimiento de los acuerdos de adhesión a que se
refiere el apartado anterior, así como los criterios para determinar su
alcance, se establecerán mediante Orden del Ministro de Hacienda y
Función Pública.



5. El órgano de contratación del sistema estatal de contratación
centralizada es la Junta de Contratación Centralizada, adscrita a la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación
del Ministerio de Hacienda y Función Pública, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 6 siguiente sobre la competencia para contratar
en el caso de contratos basados cuyos destinatarios sean entidades
adheridas.



La Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación prestará el apoyo técnico necesario para el adecuado
funcionamiento del sistema estatal de contratación centralizada y
ejercerá el resto de funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.



6. El órgano de contratación para la adjudicación de los contratos basados
en un acuerdo marco o de los contratos adjudicados en el marco de un
sistema dinámico de adquisición cuyo destinatario fuera una
Administración, organismo o entidad adherida, será el previsto en las
normas generales aplicables a dichas Administraciones, organismos o
entidades.



La adhesión a un acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición implicará
el compromiso de la entidad adherida de cumplir los términos y
condiciones establecidos en los pliegos que rigen el acuerdo marco o
sistema dinámico de adquisición, así como las instrucciones que la Junta
de Contratación Centralizada dicte para la licitación, adjudicación y
ejecución de los contratos basados o de los contratos específicos
tramitados por las entidades adheridas.



La Junta de Contratación Centralizada podrá establecer, para cada acuerdo
marco y sistema dinámico de adquisición, las medidas que considere
adecuadas para velar por la correcta aplicación por las entidades
adheridas de los términos, condiciones e instrucciones que lo regulan,
pudiendo acordar la utilización de herramientas informáticas específicas,
la emisión de informes preceptivos y vinculantes o cualquier otro medio
adecuado a este fin.



7. La contratación de obras, suministros o servicios centralizados podrá
efectuarse a través de los siguientes procedimientos:



a) Mediante la conclusión del correspondiente contrato, que se adjudicará
con arreglo a las normas procedimentales contenidas en el Capítulo I del
Título I del presente Libro.



b) A través de acuerdos marco.



c) A través de sistemas dinámicos de adquisición.



En los casos en los que el órgano de contratación de los contratos basados
en un acuerdo marco o de los contratos específicos en el marco de un
sistema dinámico de adquisición sea la Junta de Contratación Centralizada
y sea necesario realizar una nueva licitación, las actuaciones relativas
a dicha licitación previas a la adjudicación se realizarán, con carácter
general por el organismo destinatario de la prestación.



En el caso de que fueran varios los destinatarios, dichas actuaciones se
realizarán por la Dirección General de Racionalización y Centralización
de la Contratación o bien por el organismo destinatario designado por
esta, en aplicación de los criterios que a tal efecto se hubieran
establecido en los pliegos. En su defecto, las actuaciones serán
realizadas por la Dirección General de Racionalización y Centralización
de la Contratación.



8. La conclusión por los entes integrados en el ámbito obligatorio del
sistema estatal de adquisición centralizada de acuerdos marco que tengan
por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratación
centralizada y que afecten a más de uno de ellos, o de acuerdos marco
cuyo objeto sean bienes, servicios u obras que se contraten de forma
general y con características esencialmente homogéneas, requerirá el
previo informe favorable de la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, que deberá obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido
a su adjudicación.




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9. La recepción y pago de los bienes y servicios será efectuada por los
organismos peticionarios de los mismos en los contratos basados en un
acuerdo marco y en los contratos específicos adjudicados en el marco de
un sistema dinámico de adquisición'.



Diez. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 329, que queda
redactado como sigue:



[...]



'2. Corresponden al Pleno del Comité de Cooperación el ejercicio de las
funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos expuestos en
el apartado anterior y el conocimiento de aquellos asuntos que el
presidente considere en atención a su importancia.



El Pleno del Comité está presidido por el Director General del Patrimonio
del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y lo integran
tanto representantes de la Administración General del Estado, como de las
Comunidades y Ciudades Autónomas, así como de las organizaciones
representativas de las Entidades Locales, en los términos que se detallan
a continuación:



a) En representación de la Administración General del Estado, se nombrarán
cinco vocales: uno en representación de la Intervención General de la
Administración del Estado, a propuesta de la misma; uno en representación
de la Abogacía General del Estado, a propuesta de la misma; uno en
representación de la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a propuesta de la misma; uno en representación de la Dirección
General de Coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales del Ministerio de Presidencia y para las
Administraciones Territoriales, a propuesta de la misma; y el titular del
órgano de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado al que correspondan las materias referidas en el apartado 4
del artículo anterior.



Formará parte, asimismo, la persona titular de la Presidencia de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación como
vocal nato, con voz pero sin voto.



b) En representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla, integran el Pleno, un representante
designado por cada una de ellas. Uno de los representantes, según su
elección, ocupará la Vicepresidencia del Pleno del Comité.



c) En representación de las Entidades Locales, un representante de la
asociación o federación de Entidades Locales con mayor implantación,
designado por la misma.



La secretaría recaerá en el titular de la Secretaría de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado, tendrá voz, pero no así
voto.



Sin perjuicio de la composición establecida anteriormente, en función de
los asuntos a tratar, podrán asistir a las reuniones del Pleno los
expertos o representantes de otros Ministerios, entidades u organismos
que fueran convocados al efecto.



Asimismo, participarán en las sesiones del Comité de Cooperación y sus
Secciones, cuando proceda, los vocales de la Oficina Independiente de
Regulación y Supervisión de la Contratación, con voz y sin voto.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Once. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 332, que queda
redactado como sigue:



[...]



'2. Los titulares de la presidencia y de las vocalías de la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación serán
funcionarios de carrera, incluidos en el ámbito de la aplicación del
texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, pertenecientes al
Subgrupo A1 del artículo 76 de dicho texto refundido, que cuenten, al
menos, con 10 años de experiencia profesional en materias relacionadas
con la contratación pública.



Durante el tiempo en que se hallen prestando servicio en la OIReScon,
tanto el presidente como los vocales pasarán a la situación
administrativa de Servicios Especiales. Durante el desempeño de




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sus cargos, estarán sujetos a la regulación prevista en los artículos 13,
14 y 15 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo en la Administración General del Estado.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Doce. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 5 del artículo 333, que
quedan redactados como sigue:



[...]



'3. La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la licitación
de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios a
celebrar por los poderes adjudicadores y entidades adjudicadoras, así
como por otros entes, organismos y entidades dependientes de la
Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales,
evacuará informe preceptivo en los siguientes casos:



a) Cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros
y se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación
de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del
concesionario.



b) Las concesiones de obras y concesiones de servicios en las que la
tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador
concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer
establecimiento superen un millón de euros.



Asimismo, informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del
contrato, en los casos previstos en los artículos 270.2 y 290.4 respecto
de las concesiones de obras y concesiones de servicios que hayan sido
informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o
que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato
de alguno de los elementos previstos en estas, siempre y cuando el valor
estimado del contrato sea superior a un millón de euros.



La Oficina Nacional de Evaluación podrá proponer, en atención a los
resultados obtenidos de las actuaciones previstas en la Estrategia
Nacional de Contratación Pública, la ampliación del ámbito de aplicación
de este artículo a contratos distintos de los recogidos en los párrafos
anteriores. La ampliación del ámbito, se aprobará mediante Orden del
Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Oficina
Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la Oficina Nacional de
Evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano
u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo
cuando afecte a sus contratos de concesión.



Por el Comité de Cooperación en materia de contratación pública se fijarán
las directrices apropiadas para asegurar que la elaboración de los
informes se realiza con criterios suficientemente homogéneos.



[...]



'5. Los informes preceptivos serán evacuados en el plazo de treinta días
hábiles desde la solicitud del poder adjudicador u otra entidad
contratante o nueva aportación de información a que se refiere el párrafo
siguiente. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se
justifique en la solicitud las razones de urgencia. Estos informes serán
publicados a través de la central de información económico-financiera de
las Administraciones Públicas dependiente del Ministerio de Hacienda y
Función Pública y estarán disponibles para su consulta pública a través
de medios electrónicos.



La entidad que formule la solicitud remitirá la información necesaria a la
Oficina, quien evacuará su informe sobre la base de la información
recibida. Si dicha Oficina considera que la información remitida no es
suficiente, no es completa o requiriere alguna aclaración, se dirigirá al
poder adjudicador peticionario para que le facilite la información
requerida dentro del plazo que esta




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señale al efecto. La información que reciba la Oficina deberá ser tratada
respetando los límites que rigen el acceso a la información
confidencial.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Trece. Se da nueva redacción al apartado 3 de la disposición adicional
tercera, que queda redactado como sigue:



[...]



'3. Los actos de fiscalización se ejercen por el órgano Interventor de la
Entidad local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que
se incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de
cada nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento
por la Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. El órgano interventor realizará la comprobación material de
la inversión en el ejercicio de la función señalada en el artículo
214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, en los términos desarrollados en el artículo 20 del Real Decreto
424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del
control interno en las entidades del Sector Público Local. A efectos de
la designación de representante en aquellas inversiones cuyo objeto sea
susceptible de comprobación, el órgano interventor podrá aplicar técnicas
de muestreo. Podrá estar asistido en la recepción por un técnico
especializado en el objeto del contrato, que deberá ser diferente del
director de obra y del responsable del contrato. Los servicios de
asistencia de las Diputaciones Provinciales asistirán a los pequeños
Municipios a estos efectos y los demás previstos en la Ley.'



[...]



El resto de la disposición adicional mantiene la misma redacción.



Catorce. Se modifica la disposición adicional quincuagésima quinta, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional quincuagésima quinta. Régimen jurídico de 'Hulleras
del Norte S.A., S.M.E.' (HUNOSA) y sus filiales, como medios propios y
servicios técnicos.



1. La empresa pública estatal 'Hulleras del Norte S. A., S.M.E.' (HUNOSA)
y sus filiales podrán tener la consideración de medios propios
personificados y servicios técnicos de la Administración General del
Estado, de las entidades del sector público estatal que tengan la
condición de poder adjudicador, del Principado de Asturias y de las demás
Comunidades Autónomas siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en el punto 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y en las
letras a) y b) del apartado 4 del citado artículo, y estarán obligadas a
realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden
en las materias señaladas en el apartado 3 de la presente disposición
adicional, sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo dispuesto en
el apartado 5 de dicho precepto. Asimismo, HUNOSA y sus filiales podrán
tener la consideración de medios propios personificados y servicios
técnicos de las entidades pertenecientes al sector público que no tengan
la consideración de poder adjudicador y sean dependientes de algunas de
las Administraciones citadas en el párrafo anterior, pudiendo recibir
encargos de las mismas siempre que se cumplan los requisitos que
establece el artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.



2. El capital social de HUNOSA y de sus filiales será íntegramente de
titularidad pública. Las entidades del sector público estatal y las
Comunidades Autónomas deberán participar en el capital de HUNOSA mediante
la adquisición de acciones, y solo podrán enajenar las acciones que
adquieran a favor de la Administración General del Estado o de organismos
y entidades vinculadas o dependientes de aquella.




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3. HUNOSA y sus filiales podrán prestar, por encargo de las entidades del
sector público de las que sean medio propio o servicio técnico, las
siguientes actividades:



a) La realización de todo tipo de proyectos, obras, trabajos y prestación
de servicios de desarrollo de actuaciones de restauración, incluyendo la
restauración forestal o silvícola y el saneamiento atmosférico, de zonas
degradadas y espacios afectados a causa de la actividad minera o como
consecuencia del cierre ordenado de minas subterráneas o de la
restauración de explotaciones a cielo abierto.



b) La realización de proyectos, obras o servicios orientados a la creación
o rehabilitación de dotaciones o infraestructuras que permitan el
desarrollo alternativo y medioambientalmente sostenible de las zonas
recuperadas, así como los que resulten necesarios para el mejor uso y
gestión de los recursos naturales afectados por las actividades mineras o
para potenciar la reactivación económica y el desarrollo alternativo de
las zonas afectadas por el ajuste de la minería del carbón.



c) La recogida, transporte, eliminación, almacenamiento, transformación,
mejora, revalorización y gestión de escombreras, productos, subproductos
y residuos provenientes del cierre de las minas o de las actividades de
regeneración, incluyendo la mejora de las instalaciones de canalización,
depuración y regeneración de aguas residuales.



d) La promoción, investigación, desarrollo, innovación y adaptación de
nuevas técnicas, equipos, sistemas o procesos destinados a la
regeneración o recuperación de las zonas degradadas por la minería del
carbón.



4. En lo no previsto en los apartados anteriores se estará a los términos
previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2007, de 8 de noviembre.'



Quince. Se introduce una disposición adicional quincuagésima sexta, nueva,
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional quincuagésima sexta. Régimen jurídico de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre-Real Fábrica de la Moneda, como medio propio
y servicio técnico.



La FNMT-RCM será medio propio personificado de la Administración General
del Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas y de las entidades
locales, así como de los organismos, entes y entidades del sector público
estatal, autonómico y local, sean de naturaleza jurídica pública o
privada, vinculados o dependientes de aquellas, respecto de los que
cumpla los requisitos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Así mismo,
ejecutará los correspondientes encargos de conformidad con lo dispuesto
en la referida Ley, en la medida que cuente con los medios suficientes e
idóneos para la realización de las prestaciones.



Al menos dos vocales del Consejo de la FNMT-RCM serán representantes
respectivamente de los sectores autonómico y local a los efectos del
cumplimiento de los requisitos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre y serán designados, a propuesta de los organismos, entes o
entidades correspondientes a los sectores públicos mencionados, por el
procedimiento establecido para el nombramiento del resto de vocales. La
representación ostentada respectivamente por ambos vocales se hará en
relación a los sectores autonómico y local en su conjunto y no de una
Comunidad Autónoma o Entidad Local particular.



Adicionalmente, la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, en los supuestos y con el alcance subjetivo que determine, podrá
realizarle encargos de forma centralizada a favor de aquellos entes,
organismos y entidades para los que la FNMT-RCM sea medio propio conforme
a las previsiones de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Estos
encargos se financiarán conforme a lo previsto en la disposición
adicional undécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2015 y en la disposición adicional vigésimo
tercera de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'




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Dieciséis. Se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional
Octava, que queda redactado como sigue:



'1. La adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas que
tengan por objeto alguna de las actividades enumeradas en el ámbito de
aplicación objetiva de la legislación vigente sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, se regirá por la presente Ley, resultando de
aplicación la mencionada legislación vigente únicamente para determinar
qué contratos tendrán la consideración de contratos sujetos a regulación
armonizada. No obstante, será de aplicación a la adjudicación de dichos
contratos el artículo 70 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de
medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico
español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la
contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de
planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios
fiscales.'



Diecisiete. Se introduce una Disposición transitoria sexta, nueva, con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria sexta. Clasificación de contratistas.



1. Las empresas que a la fecha de entrada en vigor de esta norma ostenten
clasificación como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios
otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o
por dos o más Comunidades Autónomas, deberán optar por una de ellas
expresamente ante la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado
en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta norma. La Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado comunicará por medios
electrónicos la elección a los órganos autonómicos que hayan dictado las
resoluciones de clasificación a los efectos que correspondan.



La opción antes mencionada implicará la renuncia a las clasificaciones
como Contratista de Obras o como Contratista de Servicios que la empresa
ostente otorgadas por órganos diferentes de aquellos por cuya
clasificación se ha optado.



En caso de que una empresa no opte por una clasificación en el plazo de
tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, se entenderá que ha
optado por la última clasificación que se le haya concedido y que
renuncia a las restantes.



Los órganos competentes de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado y de las Comunidades Autónomas afectadas practicarán de oficio en
el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público y en sus respectivos registros las correspondientes
modificaciones en las inscripciones registrales que resulten procedentes
como consecuencia de la aplicación de dichas reglas, en base a la
información que por el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público se les comunique.



Las clasificaciones empresariales otorgadas por los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas que se encuentren vigentes conforme a lo
previsto en los apartados anteriores tendrán eficacia general frente a
todos los órganos de contratación del sector público con independencia de
que hayan sido adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
disposición transitoria.



2. Las empresas que a la fecha de entrada en vigor de esta disposición
tengan en tramitación una solicitud de clasificación o de revisión de
clasificación deberán aportar una declaración responsable con los
siguientes contenidos, según sean sus circunstancias a dicha fecha:



Que no dispone de clasificación en vigor ni tiene en tramitación ninguna
solicitud de clasificación o de revisión de clasificación con ningún otro
órgano competente.



Que dispone de clasificación en vigor otorgada por otros órganos
competentes, cuya relación incluye en la declaración, y que ha presentado
ante ellos su renuncia en los términos y con los efectos recogidos en
esta norma.



Que tiene en tramitación solicitudes de clasificación o de revisión de
clasificación presentadas ante otros órganos competentes, cuya relación
incluye en la declaración, y que ha presentado ante ellos su
desistimiento en los términos y con los efectos recogidos en esta norma.



Los procedimientos de clasificación o de revisión de clasificación a
solicitud de interesado que estuvieren en tramitación a la fecha de
entrada en vigor de esta norma quedarán suspendidos




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desde dicha fecha hasta que el interesado aporte las declaraciones
previstas en el apartado anterior, con los efectos previstos en el
artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.'



Dieciocho. Se da nueva redacción a la disposición final decimosexta, que
queda redactada como sigue:



'Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado'.



No obstante, la letra a) del apartado 4 del artículo 159 y la letra d) del
apartado 2 del artículo 32, lo harán a los diez meses de la citada
publicación; y los artículos 328 a 334, así como la disposición final
décima, que lo harán al día siguiente de la referida publicación.'



Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción a la disposición centésima décima séptima, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional centésima décima séptima. Instrumentación operativa
de los pagos por compensación del cupo vasco y aportación navarra.



Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, la instrumentación presupuestaria de los libramientos cuyo
pago deba efectuarse por compensación o minoración del cupo vasco en los
supuestos a los que se refiere la disposición adicional cuarta de Ley
12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con
la Comunidad Autónoma del País Vasco, la disposición adicional tercera de
la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología
de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021 y la
Orden TER/253/2022, de 30 de marzo, por la que se publica el Acuerdo de
la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad
Autónoma del País Vasco, de 16 de marzo de 2022, de establecimiento del
convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la
gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital y la
instrumentación presupuestaria de los libramientos cuyo pago deba
efectuarse por compensación o minoración de la aportación navarra en el
supuesto al que se refiere la Orden TER/310/2022, de 6 de abril, por la
que se publica el Acuerdo de la Junta de Transferencias Administración
del Estado-Comunidad Foral de Navarra de 31 de marzo de 2022, de asunción
por la Comunidad Foral de Navarra de la gestión de la prestación no
contributiva del ingreso mínimo vital se efectuarán por sus importes
brutos.



Dos. Las obligaciones correspondientes a tales libramientos se reconocerán
con cargo a los créditos presupuestarios siguientes, según proceda en
cada caso:



a) El crédito 17.40.453A.752 'A la Comunidad Autónoma de Euskadi, por
aplicación de la disposición adicional cuarta de la Ley 12/2002 y
disposiciones concordantes', en relación con las inversiones ferroviarias
derivadas del convenio para la construcción de la Variante Sur
Ferroviaria de 12 de julio de 2017 y del convenio para la construcción de
la nueva red ferroviaria en el País Vasco de 27 de diciembre de 2017 y
sus correspondientes adendas y modificaciones.



El pago correspondiente se efectuará en formalización con descuento en el
concepto que determine la Secretaría General de Financiación Autonómica y
Local.



b) El crédito 19.101.000X.409 y el crédito 18.05.241B.458.10 en relación
con la disposición adicional tercera de la Ley 11/2017, de 28 de
diciembre, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo
del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.



c) El crédito 12 05 403 'Trasferencias para compensar la gestión del IMV
por el País Vasco y Navarra', subconcepto 403.0 'Del País Vasco' y
subconcepto 403.1 'De Navarra' del Instituto




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Nacional de la Seguridad Social en relación con la Orden TER 253/2022, de
30 de marzo y la Orden TER/310/2022, de 6 de abril.



Los pagos correspondientes a los apartados anteriores b) y c) se
efectuarán directamente a favor del Tesoro Público, aplicándose los
ingresos contablemente al concepto que determine la Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local.



Tres. Para las actualizaciones que, en su caso, pudieran resultar de
aplicación de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la
cláusula cuarta del convenio de 27 de diciembre de 2017 para la
construcción de la nueva red ferroviaria en el País Vasco, la entidad
pública empresarial ADIF-Alta Velocidad o el Ministerio de Trasportes,
Movilidad y Agenda Urbana, este último en formalización, deberán efectuar
un ingreso en el Tesoro Público por un importe equivalente al importe de
las actualizaciones con carácter previo a la adopción de tal acuerdo por
parte de la Comisión de seguimiento y coordinación.



Cuatro. La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, previo informe
de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, podrá dictar
las resoluciones de desarrollo necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en este artículo.'



Dos. Se modifican los apartados Dos y Tres de la disposición adicional
centésima cuadragésima cuarta, que quedan redactados como sigue:



[...]



'Dos. No obstante lo anterior, cada Administración Pública podrá
establecer en sus calendarios laborales, previa negociación colectiva,
otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con
carácter general. Lo anterior no podrá afectar al cumplimiento por cada
Administración del objetivo de que la temporalidad en el empleo público
no supere el 8 % de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de
sus ámbitos.



De acuerdo con la normativa aplicable a las entidades locales, y en
relación con lo previsto en este apartado, la regulación estatal de
jornada y horario tendrá carácter supletorio en tanto que por dichas
entidades se apruebe una regulación de su jornada y horario de trabajo,
previo acuerdo de negociación colectiva.



Tres. Asimismo, las Administraciones Públicas podrán autorizar a sus
entidades de derecho público o privado y organismos dependientes, a que
establezcan otras jornadas ordinarias de trabajo u otro reparto anual de
las mismas, siempre que ello no afecte al cumplimiento del objetivo de
temporalidad del empleo público en el ámbito respectivo a que se hace
referencia en el apartado Dos anterior.'



[...]



Disposición final vigésima quinta. Modificación del Real Decreto-ley
3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en
el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros
privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de
litigios fiscales.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, y con aplicación
también a los procedimientos de contratación en curso en los que aún no
se haya producido la adjudicación del contrato, se modifica el Real
Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se
incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la
Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del
ámbito tributario y de litigios fiscales, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 72, que queda redactado como
sigue:



'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.2, en los contratos
sujetos a la presente ley, si la entidad contratante tuviera indicios
fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación en
el sentido definido en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la
autoridad de competencia autonómica correspondiente. Una vez




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realizada esta comunicación, se procederá de conformidad con lo
establecido en el artículo 150.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 112, que queda redactado como
sigue:



'1. Las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se
hubiese especificado en los pliegos de condiciones.



Será de aplicación a los contratos celebrados por entidades contratantes
que tengan la consideración de poderes adjudicadores los supuestos que la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público regula
como supuestos que no tienen la consideración de modificaciones, en los
términos previstos en el artículo 242.4 de dicha Ley.



En todo caso las modificaciones no previstas en los pliegos de condiciones
a que se refiere el artículo 111, cuando afecten a contratos, cuyo
importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros, de entidades
contratantes que merezcan la consideración de poder adjudicador y su
cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del
precio inicial del contrato, IVA excluido, requerirán la previa
autorización del Departamento ministerial al que esté adscrita o
corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen
preceptivo del Consejo de Estado.'



[...]



El resto del artículo mantiene la misma redacción.



Tres. Se modifica la disposición final decimosexta, que queda redactada
como sigue:



'1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



2. No obstante lo anterior, el libro primero, las disposiciones
adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima,
octava, novena, décima, decimosexta y decimoséptima; la disposición
transitoria primera y el apartado primero de la disposición derogatoria
única, entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', a excepción del artículo 126, que lo hará
al día siguiente de la referida publicación.



3. Los apartados dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve del
artículo 214; los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 216 y
la disposición transitoria séptima, entrarán en vigor el 1 de marzo de
2020.'



Disposición final vigésima sexta. Modificación del Real Decreto-ley
36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para
la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se
aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración
Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, de la siguiente forma:



Uno. Se añade un apartado 6., nuevo, al artículo 37, que queda redactado
como sigue:



'6. Los ingresos derivados de los reintegros que se produzcan en el marco
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia podrán dar lugar,
con independencia del momento temporal en el que se produzcan, a
generaciones, con la finalidad de reponer el crédito, en los presupuestos
de las entidades que hubieran realizado los pagos que son objeto de
reintegro.



La aprobación de las generaciones de crédito corresponderá al titular del
Ministerio de Hacienda y Función Pública.'




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Dos. Se da nueva redacción al artículo 41, que queda redactado como sigue:



'1. Los compromisos de gasto de carácter plurianual que se contraigan con
cargo a los créditos vinculados con el Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia se regirán por lo dispuesto en este artículo, no resultando
de aplicación los límites y el número de anualidades previstos en el
artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria. Con cargo a estos créditos, se podrán adquirir
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a
aquel en que se autoricen, siempre que no se superen los límites y
anualidades fijados en el número siguiente.



2. El número de ejercicios posteriores a los que pueden aplicarse los
gastos no será superior a tres, sin que se puedan extender más allá del
ejercicio 2026. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios
posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al
crédito presupuestario a que corresponda la operación los siguientes
porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el
segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero, el 50 por ciento.



3. El Gobierno, en casos especialmente justificados, podrá acordar la
modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de
anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan
de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista
crédito inicial. A estos efectos, la Ministra de Hacienda y Función
Pública, a iniciativa del ministerio correspondiente, elevará al Consejo
de Ministros la oportuna propuesta, previos informes de la Dirección
General de Presupuestos y de la Dirección General del Plan y del
Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



4. Los compromisos plurianuales que se adquieran están limitados por la
programación plurianual de recursos presupuestarios que, conforme a la
distribución temporal de cumplimiento de hitos y objetivos del Mecanismo
de Recuperación y Resiliencia, se precisen para la ejecución de las
medidas en que participen los órganos gestores.



5. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de
contabilización separada.



6. Las anualidades a imputar al presupuesto corriente que correspondan al
ejercicio que se inicia de compromisos de gasto de carácter plurianual
contabilizados en años anteriores se imputarán a los créditos autorizados
vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en el presupuesto
de dicho ejercicio.



Cuando en el citado presupuesto corriente no hubiera crédito suficiente
para imputar dichas anualidades a los créditos vinculados al Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia del Departamento ministerial u Organismo, se
seguirá el procedimiento previsto en el artículo 47 bis y en la
Disposición adicional decimonovena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria.'



Tres. Se da nueva redacción al artículo 42, que queda redactado como
sigue:



'A los efectos previstos en el apartado a) del artículo 58 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, podrán incorporase a
los créditos del ejercicio los remanentes de los créditos, que amparen
gastos autorizados, dotados en el servicio 'Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia' de cada sección, así como en el resto de los créditos
vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los
presupuestos de gastos de las entidades con presupuesto limitativos y los
créditos dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 'Ayuda a
la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)'.



Adicionalmente y con la finalidad de garantizar la realización de los
hitos y objetivos fijados en cumplimiento de lo previsto en el Reglamento
(UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de
2021, los créditos que no fueron retenidos o autorizados, es decir los
saldos de crédito, se podrán incorporar siempre que se hubieran aprobado,
con cargo a estos créditos, gastos plurianuales y de tramitación
anticipada en ejercicios anteriores.



Las incorporaciones de crédito previstas en este artículo se realizarán
adaptándose a la estructura del presupuesto vigente.



A las incorporaciones de crédito anteriores, que afecten al presupuesto
del Estado, no les será de aplicación respecto de su financiación lo
establecido en los artículos 50 y 58 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, financiándose con Deuda Pública.




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Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de los organismos
autónomos, entidades de la Seguridad Social y el resto de entidades con
presupuesto de gastos limitativo únicamente podrán realizarse con cargo a
la parte del remanente de tesorería que al final del ejercicio anterior
no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.'



Disposición final vigésima séptima. Modificación de la Ley 19/2021, de 20
de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el
ingreso mínimo vital, de la siguiente forma:



Se da añade una disposición transitoria novena, nueva, con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria novena. Incompatibilidad de las pensiones
asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, con nuevos
reconocimientos de la prestación económica del ingreso mínimo vital.



Desde 1 de enero de 2023 la condición de beneficiario de la prestación
económica del ingreso mínimo vital será incompatible con las pensiones
asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se
crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del
Impuesto y del Ahorro, y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de
noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes, que aún sigan
percibiéndose.



A estos efectos, las pensiones asistenciales a las que se refiere el
párrafo anterior quedarán extinguidas cuando se reconozca a sus
beneficiarios, a partir del 1 de enero de 2023, la prestación del ingreso
mínimo vital, ya sea a título individual o como integrantes de una unidad
de convivencia. La pensión asistencial se exceptuará del cómputo de
ingresos y patrimonio al objeto de determinar el derecho a la prestación
de ingreso mínimo vital así como, en su caso, su cuantía.



La extinción de la pensión asistencial tendrá efectos en la misma fecha en
que tenga efectos económicos la prestación económica del ingreso mínimo
vital.'



Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 16/2022, de 5 de
septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración
preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas
para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la
Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre
reestructuración e insolvencia).



Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia indefinida se da una
nueva redacción a la disposición adicional undécima de la Ley 16/2022, de
5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la
transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración
preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para
aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración,
insolvencia y exoneración de deudas y por la que se modifica la Directiva
(UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados
aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e
insolvencia), que queda redactada como sigue:



'Disposición adicional undécima. Aplazamientos y fraccionamientos de
deudas y sanciones tributarias estatales en situaciones preconcursales
por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



1. Las deudas y sanciones tributarias estatales que puedan ser objeto de
aplazamiento o fraccionamiento conforme al artículo 65 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, para cuya gestión recaudatoria
resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se
encuentren en período voluntario o ejecutivo, podrán aplazarse o
fraccionarse previa solicitud




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306






del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le
impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos,
en el supuesto de que el deudor haya comunicado al juzgado competente la
apertura de negociaciones con sus acreedores de acuerdo con lo previsto
en los artículos 585 o 690 del texto refundido de la Ley Concursal,
aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y siempre que
no se haya formalizado en instrumento público el plan de
reestructuración, ni aprobado el plan de continuación, ni declarado el
concurso, ni abierto el procedimiento especial para microempresas.



Los acuerdos de concesión que se dicten tendrán plazos con cuotas iguales
y vencimiento mensual sin que en ningún caso puedan exceder de los
regulados a continuación:



a) Plazo máximo de seis meses, para aquellos supuestos en los que se den
las circunstancias previstas en el artículo 82.2.a) de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y se trate de personas jurídicas o
de entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la
misma Ley.



b) Plazo máximo de doce meses, para aquellos supuestos en los que se den
las circunstancias previstas en el artículo 82.2.b) de la misma Ley, o
cuando se trate de personas físicas y concurran las circunstancias
previstas en el artículo 82.2.a) de la citada Ley.



c) Plazo máximo de veinticuatro meses, para aquellos supuestos en que los
aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme a lo dispuesto en
el artículo 82.1, párrafos segundo y tercero de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



d) Plazo máximo de treinta y seis meses para los supuestos en que los
aplazamientos y fraccionamientos se garanticen conforme a lo dispuesto en
el artículo 82.1, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.



2. En las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las
deudas de derecho público gestionadas por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y por los órganos u organismos de la Hacienda
Pública Estatal, con exclusión de las deudas a que se refiere el
Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de
octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión,
que se regularán por lo dispuesto en dicho Reglamento, salvo las que se
contraigan en aplicación del apartado 4 del artículo 105 del mismo, no se
exigirán garantías siempre que su importe en conjunto no exceda de 30.000
euros y se encuentren tanto en periodo voluntario como en periodo
ejecutivo de pago, sin perjuicio del mantenimiento, en este último caso,
de las trabas existentes sobre bienes y derechos del deudor en el momento
de la presentación de la solicitud.



A efectos de la determinación del importe de deuda señalado, se
acumularán, en el momento de la solicitud tanto las deudas a las que se
refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para
las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o
fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de
ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén
debidamente garantizadas.



Las deudas acumulables serán aquellas que consten en las bases de datos
del órgano de recaudación competente, sin que sea precisa la consulta a
otros órganos u organismos a efectos de determinar el conjunto de las
mismas. No obstante, los órganos competentes de recaudación computarán
aquellas otras deudas acumulables que, no constando en sus bases de
datos, les hayan sido comunicadas por otros órganos u organismos.



3. En todo lo no regulado expresamente en esta disposición, será de
aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y su normativa de desarrollo.'



Disposición final vigésima novena. Desarrollo reglamentario.



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.




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307






ANEXO I



Distribución de los créditos por programas



Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



11KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Justicia.;57.503,74;;57.503,74



111M;Gobierno del Poder Judicial.;43.258,25;;43.258,25



111N;Dirección y Servicios Generales de Justicia.;135.356,34;;135.356,34



111O;Selección y formación de jueces.;24.135,74;;24.135,74



111P;Documentación y publicaciones judiciales.;10.939,81;;10.939,81



111Q;Formación del Personal de la Administración de
Justicia.;10.154,97;;10.154,97



111R;Formación de la Carrera Fiscal.;8.112,18;;8.112,18



112A;Tribunales de Justicia y Ministerio
Fiscal.;1.965.188,44;;1.965.188,44



113M;Registros vinculados con la Fe Pública.;36.669,01;;36.669,01



12SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo.
Defensa.;11.000,00;;11.000,00



121M;Administración y Servicios Generales de
Defensa.;2.536.909,04;;2.536.909,04



121N;Formación del Personal de las Fuerzas Armadas.;494.328,15;;494.328,15



121O;Personal en reserva.;579.999,37;;579.999,37



122A;Modernización de las Fuerzas Armadas.;459.203,70;;459.203,70



122B;Programas especiales de modernización.;4.901.716,30;;4.901.716,30



122M;Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas.;2.305.563,40;;2.305.563,40



122N;Apoyo Logístico.;1.028.109,11;;1.028.109,11



13KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Seguridad Ciudadana e Instituciones
Penitenciarias.;22.500,00;;22.500,00



13SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo. Seguridad Ciudadana e
Instituciones Penitenciarias.;11.000,00;;11.000,00



131M;Dirección y Servicios Generales de Seguridad y Protección
Civil.;442.583,55;;442.583,55



131N;Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado.;178.908,67;;178.908,67



131O;Fuerzas y Cuerpos en reserva.;304.720,15;;304.720,15



131P;Derecho de asilo y apátridas.;16.202,48;;16.202,48



132A;Seguridad ciudadana.;7.429.665,97;4,87;7.429.670,84



132B;Seguridad vial.;843.726,65;;843.726,65



132C;Actuaciones policiales en materia de droga.;108.468,89;;108.468,89



133A;Centros e Instituciones Penitenciarias.;1.326.257,79;;1.326.257,79



134M;Protección Civil.;16.749,71;;16.749,71




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308






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



135M;Protección de datos de carácter personal.;18.420,74;;18.420,74



14KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Política exterior.;25.119,00;;25.119,00



14SA;C19.I01 Competencias digitales transversales. Política
Exterior.;24.140,00;;24.140,00



14SB;C19.I02 Transformación Digital de la Educación. Política
Exterior.;324,11;;324,11



14XA;C24.I01 Impulso de la competitividad de las industrias culturales.
Política Exterior.;1.000,00;;1.000,00



14YA;C25.I01 Programa de fomento, modernización y digitalización del
sector audiovisual. Política Exterior.;5.000,00;;5.000,00



141M;Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación.;94.370,91;;94.370,91



142A;Acción del Estado en el exterior.;870.277,01;;870.277,01



142B;Acción Diplomática ante la Unión Europea.;29.384,73;;29.384,73



143A;Cooperación para el desarrollo.;1.203.707,17;;1.203.707,17



144A;Cooperación, promoción y difusión cultural en el
exterior.;158.840,42;;158.840,42



144B;Cooperación, promoción y difusión educativa en el
exterior.;13.342,69;;13.342,69



211A;Pensiones contributivas de la Seguridad
Social.;159.688.815,85;;159.688.815,85



211B;Pensiones de Clases Pasivas.;20.369.000,89;;20.369.000,89



211C;Otras pensiones y prestaciones de Clases
Pasivas.;49.447,74;;49.447,74



212A;Pensiones no contributivas y prestaciones
asistenciales.;2.808.045,60;;2.808.045,60



212B;Pensiones de guerra.;81.093,93;;81.093,93



212C;Complementos por mínimos de las pensiones
contributivas.;7.261.170,00;;7.261.170,00



219M;Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad
Social.;424.705,10;;424.705,10



219N;Gestión de pensiones de Clases Pasivas.;4.967,04;;4.967,04



22KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Otras Prestaciones Económicas.;610,00;;610,00



221A;Ingreso mínimo vital y prestaciones
familiares.;4.193.128,43;;4.193.128,43



221B;Subsidios de incapacidad temporal y otras prestaciones económicas de
la Seguridad Social.;16.792.938,29;;16.792.938,29



222M;Prestaciones económicas del Mutualismo
Administrativo.;425.741,56;2,00;425.743,56



223A;Prestaciones de garantía salarial.;830.100,45;;830.100,45



224A;Prestaciones económicas por cese de actividad.;57.247,70;;57.247,70



23VA;C22.I01 Plan de apoyos y cuidados de larga duración:
desinstitucionalización, equipamientos y
tecnología.;822.215,85;;822.215,85




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309






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



23VB;C22.I02 Plan de Modernización de los Servicios Sociales:
Transformación tecnológica, innovación, formación y refuerzo de la
atención a la infancia.;279.844,68;;279.844,68



23VC;C22.I03 Plan España País Accesible.;41.442,80;;41.442,80



23VD;C22.I04 Plan España te protege contra la violencia
machista.;59.353,85;;59.353,85



23VE;C22.I05 Incremento de la capacidad y eficiencia del sistema de
acogida de solicitantes de asilo.;142.976,00;;142.976,00



23WG;C23.I07 Fomento del crecimiento inclusivo mediante la vinculación de
las políticas de inclusión social al Ingreso Mínimo
Vital.;27.724,05;;27.724,05



231A;Plan Nacional sobre Drogas.;15.717,04;;15.717,04



231B;Acciones en favor de los emigrantes.;60.502,19;;60.502,19



231C;Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas con
discapacidad.;44.558,39;;44.558,39



231D;Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas
mayores.;123.217,37;;123.217,37



231E;Otros servicios sociales de la Seguridad Social.;49.808,37;;49.808,37



231F;Otros servicios sociales del Estado.;469.584,04;;469.584,04



231G;Atención a la infancia y a las familias.;45.635,44;;45.635,44



231H;Acciones en favor de los inmigrantes.;750.626,82;;750.626,82



231I;Autonomía personal y atención a la
dependencia.;3.522.300,75;;3.522.300,75



232A;Promoción y servicios a la juventud.;54.931,44;;54.931,44



232B;Igualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres.;231.811,48;;231.811,48



232C;Actuaciones para la prevención integral de la violencia de
género.;259.741,89;;259.741,89



232D;Igualdad de trato y diversidad.;7.345,67;;7.345,67



232E;Análisis y definición de objetivos y políticas de
Inclusión.;2.751,84;;2.751,84



232F;Derechos de los animales.;7.481,71;;7.481,71



232M;Dirección y Servicios Generales de Igualdad.;14.770,72;;14.770,72



239M;Gestión de los servicios sociales de la Seguridad
Social.;48.097,81;;48.097,81



239N;Dirección y Servicios Generales de Derechos Sociales y Agenda
2030.;34.381,38;;34.381,38



24KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Fomento del Empleo.;25.501,05;;25.501,05



24SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo. Fomento del
Empleo.;54.000,00;;54.000,00



24TA;C20.I01 Reskilling y upskilling de la población activa ligado a
cualificaciones profesionales. Fomento del Empleo.;73.500,00;;73.500,00




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310






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



24WA;C23.I01 Empleo Joven.;155.000,00;;155.000,00



24WB;C23.I02 Empleo Mujer y transversalidad de género en las políticas
públicas de apoyo a la activación para el empleo.;15.000,00;;15.000,00



24WC;C23.I03 Adquisición de nuevas competencias para la transformación
digital, verde y productiva.;143.000,00;;143.000,00



24WD;C23.I04 Nuevos proyectos territoriales para el reequilibrio y la
equidad.;85.000,00;;85.000,00



24WE;C23.I05 Gobernanza e impulso a las políticas de apoyo a la activación
para el empleo.;35.000,00;;35.000,00



241A;Fomento de la inserción y estabilidad
laboral.;4.121.186,73;;4.121.186,73



241B;Formación Profesional para el Empleo.;3.304.946,97;;3.304.946,97



241N;Desarrollo del trabajo autónomo, de la economía social y de la
responsabilidad social de las empresas.;16.650,64;;16.650,64



251M;Prestaciones a los desempleados.;21.278.019,88;;21.278.019,88



26BA;C02.I01 Programa de rehabilitación para la recuperación económica y
social en entornos residenciales.;1.980.000,00;;1.980.000,00



26BB;C02.I02 Programa de construcción de viviendas en alquiler social en
edificios energéticamente eficientes.;500.000,00;;500.000,00



261N;Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a
vivienda.;958.531,75;165,00;958.696,75



261O;Ordenación y fomento de la edificación.;30.321,82;;30.321,82



261P;Urbanismo y política del suelo.;2.752,08;;2.752,08



28KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Gestión y Administración de Trabajo y Economía
Social.;6.931,85;;6.931,85



28WF;C23.I06 Plan integral de impulso a la Economía Social para la
generación de un tejido económico inclusivo y
sostenible.;66.600,00;;66.600,00



281M;Dirección y Servicios Generales de Trabajo y Economía
Social.;119.936,63;;119.936,63



29KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Gestión y Administración de la Inclusión, de la
Seguridad Social y de la Migración.;157.400,00;;157.400,00



29SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo. Gestión y
Administración de la Inclusión, de la Seguridad Social y de la
Migración.;36.000,00;;36.000,00



291A;Inspección y control de Seguridad y Protección
Social.;203.152,63;;203.152,63



291M;Dirección y Servicios Generales de la Inclusión, de la Seguridad
Social y de la Migración.;6.765.678,62;;6.765.678,62



31KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Sanidad.;66.274,89;;66.274,89




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311






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



31KC;C11.I03 Transformación Digital y Modernización de la AGE, CCAA y
EELL. Sanidad.;130.000,00;;130.000,00



31RA;C18.I01 Plan de inversión en equipos de alta tecnología en el Sistema
Nacional de Salud. Sanidad.;200,32;;200,32



31RB;C18.I02 Acciones para reforzar la prevención y promoción de la Salud.
Sanidad.;16.295,40;;16.295,40



31RC;C18.I03 Aumento de capacidades de respuesta ante crisis sanitarias.
Sanidad.;25.373,47;;25.373,47



31RD;C18.I04 Formación de profesionales sanitarios y recursos para
compartir conocimiento.;74.275,00;;74.275,00



31RE;C18.I05 Plan para la racionalización del consumo de productos
farmacéuticos y fomento de la sostenibilidad.;107.460,00;;107.460,00



31SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo.
Sanidad.;2.000,00;;2.000,00



310B;Sanidad. Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios
de Europa (REACT-EU).;1.116.000,00;;1.116.000,00



311M;Dirección y Servicios Generales de Sanidad.;58.404,33;;58.404,33



311O;Políticas de Salud y Ordenación Profesional.;7.805,72;;7.805,72



312A;Asistencia hospitalaria en las Fuerzas
Armadas.;178.236,75;;178.236,75



312B;Atención primaria de salud. Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria.;79.385,39;;79.385,39



312C;Atención especializada de salud. Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria.;204.671,18;;204.671,18



312D;Medicina marítima.;39.241,77;;39.241,77



312E;Asistencia sanitaria del Mutualismo
Administrativo.;2.477.358,44;;2.477.358,44



312F;Atención primaria de salud de Mutuas colaboradoras con la Seguridad
Social e Instituto Social de la Marina.;997.383,21;;997.383,21



312G;Atención especializada de salud de Mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social e Instituto Social de la Marina.;486.583,80;;486.583,80



313A;Prestaciones sanitarias y farmacia.;184.265,19;;184.265,19



313B;Salud pública, sanidad exterior y calidad.;742.513,71;;742.513,71



313C;Seguridad alimentaria y nutrición.;19.592,05;;19.592,05



313D;Donación y trasplante de órganos, tejidos y
células.;6.706,76;;6.706,76



313E;Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de
Salud.;29.055,38;;29.055,38



32SA;C19.I01 Competencias digitales transversales.
Educación.;42.000,00;;42.000,00



32SB;C19.I02 Transformación Digital de la Educación.
Educación.;59.804,01;;59.804,01



32TA;C20.I01 Reskilling y upskilling de la población activa ligado a
cualificaciones profesionales. Educación.;438.800,42;;438.800,42




Página
312






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



32TB;C20.I02 Transformación Digital de la Formación
Profesional.;143.059,87;;143.059,87



32TC;C20.I03 Innovación e internacionalización de la formación
profesional.;193.203,23;;193.203,23



32TR;C20.R01 Plan de modernización de la Formación
Profesional.;400,00;;400,00



32UA;C21.I01 Creación de plazas del Primer Ciclo de Educación Infantil de
titularidad pública (prioritariamente de 1 y 2 años):
Reforma/rehabilitación y equipamiento para nuevas unidades; nueva
construcción y equipamiento; y, gastos de personal y otros
gastos.;136.210,00;;136.210,00



32UB;C21.I02 Programa de Orientación, Avance y Enriquecimiento Educativo
en centros de especial complejidad educativa (Programa
#PROA+).;120.626,50;;120.626,50



32UC;C21.I03 Creación de Unidades de Acompañamiento y Orientación Personal
y Familiar del alumnado educativamente vulnerable, en los servicios
educativos o psicopedagógicos situados en zonas y distritos
escolares.;55.934,92;;55.934,92



32US;C21.R02 Diseño y aplicación de nuevo modelo curricular por
competencias clave, priorizando aprendizajes fundamentales, y regulación
de una ordenación académica inclusiva.;400,00;;400,00



321M;Dirección y Servicios Generales de Educación y Formación
Profesional.;87.194,71;;87.194,71



321N;Formación permanente del profesorado de Educación.;1.847,44;;1.847,44



321O;Dirección y Servicios Generales de
Universidades.;15.811,52;;15.811,52



322A;Educación Infantil y Primaria.;194.695,38;;194.695,38



322B;Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de
Idiomas.;584.398,50;;584.398,50



322C;Enseñanzas universitarias.;145.690,06;;145.690,06



322E;Enseñanzas artísticas.;4.757,97;;4.757,97



322F;Educación en el exterior.;110.332,49;;110.332,49



322G;Educación compensatoria.;4.144,07;;4.144,07



322I;Enseñanzas especiales.;2.951,96;;2.951,96



322L;Inversiones en centros educativos y otras actividades
educativas.;412.391,06;;412.391,06



323M;Becas y ayudas a estudiantes.;2.599.719,24;;2.599.719,24



33SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo.
Cultura.;75.000,00;;75.000,00



33XA;C24.I01 Impulso de la competitividad de las industrias culturales.
Cultura.;12.446,00;;12.446,00



33XB;C24.I02 Dinamización de la cultura a lo largo del
territorio.;18.000,70;;18.000,70



33XC;C24.I03 Digitalización e impulso de los grandes servicios culturales.
Cultura.;21.379,00;;21.379,00




Página
313






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



33YA;C25.I01 Programa de fomento, modernización y digitalización del
sector audiovisual. Cultura.;21.690,34;;21.690,34



33ZA;C26.I01 Plan de Digitalización del Sector
Deporte.;57.391,93;;57.391,93



33ZB;C26.I02 Plan de Transición Ecológica de Instalaciones
Deportivas.;68.998,19;;68.998,19



33ZC;C26.I03 Plan Social del Sector Deporte.;16.000,00;;16.000,00



331M;Dirección y Servicios Generales de Cultura y
Deporte.;61.363,03;;61.363,03



332A;Archivos.;47.711,03;;47.711,03



332B;Bibliotecas.;65.187,55;;65.187,55



333A;Museos.;231.272,79;;231.272,79



333B;Exposiciones.;1.594,29;;1.594,29



334A;Promoción y cooperación cultural.;309.559,24;;309.559,24



334B;Promoción del libro y publicaciones culturales.;13.892,06;;13.892,06



334C;Fomento de las industrias culturales.;17.172,29;;17.172,29



335A;Música y danza.;119.786,25;;119.786,25



335B;Teatro.;57.966,85;;57.966,85



335C;Cinematografía.;167.143,50;;167.143,50



336A;Fomento y apoyo de las actividades deportivas.;243.925,87;;243.925,87



337A;Administración del Patrimonio
Histórico-Nacional.;121.081,72;50,00;121.131,72



337B;Conservación y restauración de bienes
culturales.;35.729,07;;35.729,07



337C;Protección del Patrimonio Histórico.;13.896,61;;13.896,61441M



337D;Administración de los Reales Patronatos.;5.501,51;10,00;5.511,51



41CA;C03.I01 Plan para la mejora de la eficiencia y la sostenibilidad en
regadíos.;270.750,00;;270.750,00



41CB;C03.I02 Plan de Impulso de la sostenibilidad y competitividad de la
agricultura y la ganadería (I): Modernizar los laboratorios de sanidad
animal y vegetal.;25.040,00;;25.040,00



41CC;C03.I03 Plan de Impulso de la sostenibilidad y competitividad de la
agricultura y la ganadería (II): Reforzar sistemas de capacitación y
bioseguridad en viveros y explotaciones ganaderas.;12.700,00;;12.700,00



41CD;C03.I04 Plan de Impulso de la sostenibilidad y competitividad de la
agricultura y la ganadería (III): Inversiones en agricultura de
precisión, eficiencia energética y economía
circular.;102.400,00;;102.400,00



41CE;C03.I05 Estrategia de Digitalización del sector Agroalimentario y
Forestal y del Medio Rural: Desarrollo de actuaciones para dar apoyo a la
digitalización y el emprendimiento del sector agroalimentario y forestal
y del medio rural.;12.400,00;;12.400,00




Página
314






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



41CF;C03.I06 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación,
innovación y digitalización del sector pesquero (I): Modernización de la
Red de Reservas Marinas de Interés Pesquero.;1.250,00;;1.250,00



41CG;C03.I07 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación,
innovación y digitalización del sector pesquero (II): Impulso de la
investigación pesquera y acuícola y apoyo a la
formación.;3.400,00;;3.400,00



41CH;C03.I08 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación,
innovación y digitalización del sector pesquero (III): Desarrollo
tecnológico e innovación en el sector pesquero y
acuícola.;5.000,00;;5.000,00



41CI;C03.I09 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación,
innovación y digitalización del sector pesquero (IV): Digitalización y
uso de TICs en el sector pesquero.;4.000,00;;4.000,00



41CJ;C03.I10 Plan de impulso a la sostenibilidad, investigación,
innovación y digitalización del sector pesquero (V): Apoyo a la lucha
contra la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada.;8.000,00;;8.000,00



41KB;C11. I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Agricultura y Alimentación.;10.000,00;;10.000,00



411M;Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y
Alimentación.;137.654,33;;137.654,33



412C;Competitividad y calidad de la producción y los mercados
agrarios.;58.454,27;;58.454,27



412D;Competitividad y calidad de la sanidad agraria.;46.690,50;;46.690,50



412M;Regulación de los mercados agrarios.;5.787.297,25;;5.787.297,25



413A;Competitividad industria agroalimentaria y calidad
alimentaria.;34.387,25;;34.387,25



414A;Gestión de recursos hídricos para el regadío, caminos naturales y
otras infraestructuras rurales.;156.824,57;;156.824,57



414B;Desarrollo del medio rural.;1.782.545,38;;1.782.545,38



415A;Protección de los recursos pesqueros y desarrollo
sostenible.;24.370,64;;24.370,64



415B;Mejora de estructuras y mercados pesqueros.;62.344,16;;62.344,16



416A;Previsión de riesgos en las producciones agrarias y
pesqueras.;322.974,30;;322.974,30



42AB;C01.I02 Plan de incentivos a la instalación de puntos de recarga, a
la adquisición de vehículos eléctricos y de pila de combustible y a la
innovación en electromovilidad, recarga e hidrógeno
verde.;455.000,00;;455.000,00



42BC;C02.I03 Programa de rehabilitación energética de edificios
(PREE).;300.000,00;;300.000,00



42BD;C02.I04 Programa de regeneración y reto
demográfico.;225.000,00;;225.000,00



42GA;C07.I01 Desarrollo de energías renovables innovadoras, integradas en
la edificación y en los procesos productivos.;780.000,00;;780.000,00




Página
315






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



42GB;C07.I02 Energía sostenible en las islas.;25.000,00;;25.000,00



42HA;C08.I01 Despliegue del almacenamiento
energético.;93.747,41;;93.747,41



42HB;C08.I02 Digitalización de las redes.;150.000,00;;150.000,00



42HC;C08.I03 Nuevos modelos de negocio en la transición
energética.;56.000,00;;56.000,00



42IA;C09.I01 Hidrógeno renovable: un proyecto país.;672.817,00;;672.817,00



42JA;C10.I01 Inversiones en transición justa.;169.252,59;;169.252,59



42KD;C11.I04 Plan de Transición Energética en la Administración General
del Estado.;554.496,04;;554.496,04



42LB;C12.I02 Programa de impulso de la Competitividad y Sostenibilidad
Industrial e I+D+i.;1.000.000,00;;1.000.000,00



42MA;C13.I01 Emprendimiento. Industria.;3.000,00;;3.000,00



42ME;C13.I05 Internacionalización. Industria.;1.000,00;;1.000,00



421M;Dirección y Servicios Generales de Industria, Comercio y
Turismo.;78.661,82;;78.661,82



421N;Regulación y protección de la Propiedad
Industrial.;53.626,61;;53.626,61



421O;Calidad y seguridad industrial.;3.775,88;;3.775,88



422A;Incentivos regionales a la localización
industrial.;144.055,26;;144.055,26



422B;Desarrollo industrial.;334.301,78;;334.301,78



422M;Reconversión y reindustrialización.;652.774,86;;652.774,86



423N;Explotación minera.;14.409,04;;14.409,04



424M;Seguridad nuclear y protección radiológica.;47.931,69;;47.931,69



425A;Normativa y desarrollo energético.;4.348.108,17;;4.348.108,17



43MA;C13.I01 Emprendimiento. PYMES.;44.800,00;;44.800,00



43MB;C13.I02 Crecimiento. PYMES.;198.000,00;;198.000,00



43MC;C13.I03 Digitalización e Innovación I. PYMES.;65.000,00;;65.000,00



43MD;C13.I04 Apoyo al Comercio.;123.150,00;;123.150,00



43ME;C13.I05 Internacionalización. PYMES.;1.041.350,00;;1.041.350,00



43NA;C14.I01 Transformación del modelo turístico hacia la
sostenibilidad.;497.000,00;;497.000,00



43NB;C14.I02 Programa de digitalización e inteligencia para destinos y
sector turístico. Comercio, Turismo y PYMES.;10.000,00;;10.000,00



43NC;C14.I03 Estrategias de resiliencia turística para territorios
extrapeninsulares.;64.000,00;;64.000,00



43ND;C14.I04 Actuaciones especiales en el ámbito de la
competitividad.;208.400,00;;208.400,00




Página
316






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



431A;Promoción comercial e internacionalización de la
empresa.;410.575,33;;410.575,33



431N;Ordenación del comercio exterior.;10.361,57;;10.361,57



431O;Ordenación y modernización de las estructuras
comerciales.;10.104,07;;10.104,07



432A;Coordinación y promoción del turismo.;270.551,69;;270.551,69



433M;Apoyo a la pequeña y mediana empresa.;142.160,39;;142.160,39



441M;Subvenciones y apoyo al transporte
terrestre.;2.564.392,09;;2.564.392,09



441N;Subvenciones y apoyo al transporte marítimo.;183.948,92;;183.948,92



441O;Subvenciones y apoyo al transporte aéreo.;573.860,05;;573.860,05



441P;Subvenciones al transporte extrapeninsular de
mercancías.;84.279,24;;84.279,24



45AA;C01.I01 Zonas de bajas emisiones y transformación del transporte
urbano y metropolitano. Infraestructuras y Ecosistemas
Resilientes.;987.148,53;;987.148,53



45AC;C01.I03 Actuaciones de mejora de la calidad y fiabilidad en el
servicio de Cercanías.;358.989,77;;358.989,77



45DA;C04.I01 Digitalización y conocimientos del patrimonio
natural.;78.860,96;;78.860,96



45DB;C04.I02 Conservación de la biodiversidad terrestre
marina.;155.314,68;;155.314,68



45DC;C04.I03 Restauración de ecosistemas e infraestructura
verde.;94.119,21;;94.119,21



45DD;C04.I04 Gestión forestal sostenible.;97.340,03;;97.340,03



45EA;C05.I01 Materialización de actuaciones de depuración, saneamiento,
eficiencia, ahorro, reutilización y seguridad de infraestructuras
(DSEAR).;187.000,00;;187.000,00



45EB;C05.I02 Seguimiento y restauración de ecosistemas fluviales,
recuperación de acuíferos y mitigación del riesgo de
inundación.;497.980,19;;497.980,19



45EC;C05.I03 Transición digital en el sector del agua. Infraestructuras y
Ecosistemas Resilientes.;370.000,00;;370.000,00



45ED;C05.I04 Adaptación de la costa al cambio climático e implementación
de las Estrategias Marinas y de los planes de ordenación del espacio
marítimo.;140.733,33;;140.733,33



45FA;C06.I01 Red nacional de transporte: Corredores
europeos.;236.816,02;;236.816,02



45FB;C06.I02 Red Transeuropea de Transporte. Otras actuaciones.
Infraestructuras y Ecosistemas Resilientes.;514.984,74;;514.984,74



45FC;C06.I03 Intermodalidad y logística.;316.681,12;;316.681,12



45FD;C06.I04 Programa de apoyo para un transporte sostenible y
digital.;132.000,00;;132.000,00



45LC;C12.I03 Plan de apoyo a la implementación de la normativa de residuos
y al fomento de la economía circular.;250.000,00;;250.000,00




Página
317






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



45SA;C19.I01 Competencias digitales transversales. Transición
Ecológica.;90.000,00;;90.000,00



45SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo. Transportes y
Movilidad.;11.500,00;;11.500,00



451M;Estudios y servicios de asistencia técnica en Obras Públicas y
Urbanismo.;33.395,55;;33.395,55



451N;Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.;527.883,21;;527.883,21



451O;Dirección y Servicios Generales para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico.;129.165,16;;129.165,16



452A;Gestión e infraestructuras del
agua.;1.241.286,77;35.500,00;1.276.786,77



452M;Normativa y ordenación territorial de los recursos
hídricos.;396.494,97;;396.494,97



453A;Infraestructura del transporte
ferroviario.;1.742.800,28;;1.742.800,28



453B;Creación de infraestructura de carreteras.;1.570.936,10;;1.570.936,10



453C;Conservación y explotación de carreteras.;1.204.931,91;;1.204.931,91



453M;Ordenación e inspección del transporte
terrestre.;24.320,79;;24.320,79



453N;Regulación y supervisión de la seguridad
ferroviaria.;16.463,52;;16.463,52



453O;Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.;516,15;;516,15



454M;Regulación y seguridad del tráfico marítimo.;36.868,81;;36.868,81



454O;Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes
Marítimos.;2.687,18;;2.687,18



455M;Regulación y supervisión de la aviación civil.;93.163,63;;93.163,63



455O;Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Civil.;1.762,85;;1.762,85



456A;Calidad del agua.;269.190,36;;269.190,36



456B;Protección y mejora del medio ambiente.;22.474,88;;22.474,88



456C;Protección y mejora del medio natural.;284.753,02;;284.753,02



456D;Actuación en la costa.;97.905,45;;97.905,45



456E;Reto demográfico y lucha contra la despoblación.;71.645,08;;71.645,08



456M;Actuaciones para la prevención de la contaminación y el cambio
climático.;27.772,15;;27.772,15



456N;Transición justa.;331.633,18;;331.633,18



46AA;C01.I01 Zonas de bajas emisiones y transformación del transporte
urbano y metropolitano. I+D+i+Digitalización.;2.580,17;;2.580,17



46FB;C06.I02 Red Transeuropea de Transporte. Otras actuaciones.
I+D+i+Digitalización.;30.284,54;;30.284,54




Página
318






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



46KA;C11.I01 Modernización de la Administración General del Estado.
I+D+i+Digitalización.;233.393,17;;233.393,17



46LA;C12.I01 Espacios de datos sectoriales (contribución a proyectos
tractores de digitalización de los sectores productivos
estratégicos).;400.000,00;;400.000,00



46LB;C12.I02 Programa de impulso de la Competitividad y Sostenibilidad
Industrial. I+D+i+Digitalización.;2.898.670,00;;2.898.670,00



46MA;C13.I01 Emprendimiento. I+D+i+Digitalización.;60.000,00;;60.000,00



46MC;C13.I03 Digitalización e Innovación I.
I+D+i+Digitalización.;1.322.000,00;;1.322.000,00



46NB;C14.I02 Programa de digitalización e inteligencia para destinos y
sector turístico. I+D+i+Digitalización.;142.000,00;;142.000,00



46OA;C15.I01 Favorecer la vertebración territorial mediante despliegue de
redes: Extensión de la banda ancha ultrarrápida y cobertura en movilidad
de 30 Mbps.;256.000,00;;256.000,00



46OB;C15.I02 Refuerzo de conectividad en centros de referencia, motores
socioeconómicos y proyectos tractores de digitalización
sectorial.;155.000,00;;155.000,00



46OC;C15.I03 Bonos de conectividad para PYMES y colectivos
vulnerables.;10.000,00;;10.000,00



46OD;C15.I04 Renovación y sostenibilidad de
infraestructuras.;20.000,00;;20.000,00



46OE;C15.I05 Despliegue de infraestructuras digitales transfronterizas.
I+D+i+Digitalización.;1.450.000,00;;1.450.000,00



46OG;C15.I07 Ciberseguridad: Fortalecimiento de las capacidades de
ciudadanos, PYMES y profesionales; e Impulso del ecosistema del
sector.;131.620,00;;131.620,00



46PR;C16.R01 Estrategia Nacional de IA.;86.600,00;;86.600,00



46QA;C17.I01 Planes Complementarios con CCAA.;60.254,66;;60.254,66



46QB;C17.I02 Fortalecimiento de las capacidades, infraestructuras y
equipamientos de los agentes del SECTI.;75.830,39;;75.830,39



46QC;C17.I03 Nuevos proyectos I+D+I Publico Privados, Interdisciplinares,
Pruebas de concepto y concesión de ayudas consecuencia de convocatorias
competitivas internacionales. I+D de vanguardia orientada a retos de la
sociedad. Compra pública pre-comercial.;442.572,00;;442.572,00



46QD;C17.I04 Nueva carrera científica.;219.010,00;;219.010,00



46QE;C17.I05 Reforma de capacidades del sistema nacional de ciencia,
tecnología e innovación: Transferencia de
conocimiento.;41.948,01;;41.948,01



46QF;C17.I06 Reforma de capacidades del sistema nacional de ciencia,
tecnología e innovación: Salud.;424.243,05;;424.243,05




Página
319






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



46QG;C17.I07 Reforma de capacidades del sistema nacional de ciencia,
tecnología e innovación: Medioambiente, cambio climático y
energía.;6.858,00;;6.858,00



46QI;C17.I09 Reforma de capacidades del sistema nacional de ciencia,
tecnología e innovación: Sector aeroespacial.;240.000,00;;240.000,00



46RF;C18.I06 Data lake Sanitario.;65.000,00;;65.000,00



46SA;C19.I01 Competencias digitales transversales.
I+D+i+Digitalización.;123.000,00;;123.000,00



46SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo.
I+D+i+Digitalización.;54.000,00;;54.000,00



46SD;C19.I04 Profesionales digitales.;5.000,00;;5.000,00



46UD;C21.I04 Formación y capacitación del personal docente e
investigador.;120.520,00;;120.520,00



46UE;C21.I05 Mejora de infraestructuras digitales, el equipamiento, las
tecnologías, la docencia y la evaluación digitales
universitarios.;18.530,00;;18.530,00



461M;Dirección y Servicios Generales de Ciencia e
Innovación.;62.652,29;;62.652,29



462M;Investigación y estudios sociológicos y
constitucionales.;17.177,75;;17.177,75



462N;Investigación y estudios estadísticos y
económicos.;6.512,02;;6.512,02



463A;Investigación científica.;1.211.302,87;;1.211.302,87



463B;Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.;3.025.458,06;;3.025.458,06



464A;Investigación y estudios de las Fuerzas
Armadas.;232.101,48;;232.101,48



464B;Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la
defensa.;1.601.150,14;;1.601.150,14



465A;Investigación sanitaria.;328.047,45;;328.047,45



467B;Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e
infraestructuras.;1.000,00;;1.000,00



467C;Investigación y desarrollo
tecnológico-industrial.;1.757.350,54;;1.757.350,54



467G;Investigación y desarrollo de la Sociedad de la
Información.;109.820,72;;109.820,72



467H;Investigación energética, medioambiental y
tecnológica.;115.294,23;;115.294,23



467I;Innovación tecnológica de las
telecomunicaciones.;204.803,49;;204.803,49



49EC;C05.I03 Transición digital en el sector del agua. Otras actuaciones
de carácter económico.;85.957,32;;85.957,32



49KB;C11.I02 Proyectos tractores de digitalización de la Administración
General del Estado. Otras Actuaciones de Carácter
Económico.;3.312,01;;3.312,01



49LB;C12.I02 Programa de impulso de la Competitividad y Sostenibilidad
Industrial. Otras Actuaciones de Carácter Económico.;7.410,00;;7.410,00




Página
320






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



49OF;C15.I06 Despliegue del 5G: redes, cambio tecnológico e
innovación.;570.000,00;;570.000,00



49OS;C15.R02 Hoja de ruta 5G: Gestión y asignación del espectro, reducción
de cargas al despliegue, Ley de Ciberseguridad 5G y Apoyo a entidades
locales.;31.000,00;;31.000,00



49RC;C18.I03 Aumento de capacidades de respuesta ante crisis sanitarias.
Otras Actuaciones de Carácter Económico.;1.470,08;;1.470,08



491M;Ordenación y promoción de las telecomunicaciones y de la Sociedad de
la Información.;37.661,88;;37.661,88



491N;Servicio postal universal.;110.000,00;;110.000,00



492M;Defensa de la competencia en los mercados y regulación de sectores
productivos.;62.292,65;;62.292,65



492N;Regulación y vigilancia de la competencia en el Mercado de
Tabacos.;8.717,91;;8.717,91



492O;Protección y promoción de los derechos de los consumidores y
usuarios.;17.559,78;;17.559,78



493M;Dirección, control y gestión de seguros.;19.064,58;;19.064,58



493O;Regulación contable y de auditorías.;10.514,31;;10.514,31



494M;Administración de las relaciones laborales y condiciones de
trabajo.;80.820,51;;80.820,51



495A;Desarrollo y aplicación de la información geográfica
española.;45.961,78;;45.961,78



495B;Meteorología.;131.258,14;;131.258,14



495C;Metrología.;10.072,09;;10.072,09



496M;Regulación del juego.;12.364,60;;12.364,60



497M;Salvamento y lucha contra la contaminación en la
mar.;189.760,00;;189.760,00



498M;Dirección y Servicios Generales de Consumo.;15.568,59;;15.568,59



911M;Jefatura del Estado.;8.431,15;;8.431,15



911N;Actividad legislativa.;267.982,17;25,00;268.007,17



911O;Control externo del Sector Público.;78.372,36;;78.372,36



911P;Control Constitucional.;30.486,00;;30.486,00



911Q;Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del
Estado.;7.775,83;;7.775,83



912M;Presidencia del Gobierno.;133.875,17;;133.875,17



912N;Alto asesoramiento del Estado.;14.686,84;;14.686,84



912O;Relaciones con las Cortes Generales, Secretariado del Gobierno y
apoyo a la Alta Dirección.;48.351,99;;48.351,99



912P;Asesoramiento del Gobierno en materia social, económica y
laboral.;9.220,85;;9.220,85




Página
321






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



912Q;Asesoramiento para la protección de los intereses
nacionales.;334.108,04;;334.108,04



92KA;C11.I01 Modernización de la Administración General del Estado.
Servicios de carácter general.;2.606,83;;2.606,83



92KC;C11.I03 Transformación Digital y Modernización de la AGE. Servicios
de carácter general.;7.599,56;;7.599,56



92SC;C19.I03 Competencias digitales para el empleo. Servicios de carácter
general.;2.941,00;;2.941,00



921M;Dirección y Servicios Generales de Política
Territorial.;41.659,67;;41.659,67



921N;Dirección y organización de la Administración
Pública.;21.147,24;;21.147,24



921O;Formación del personal de las Administraciones
Públicas.;117.298,53;;117.298,53



921P;Administración General del Estado en el
Territorio.;285.864,80;;285.864,80



921Q;Cobertura informativa.;78.385,60;;78.385,60



921R;Publicidad de las normas legales.;32.124,74;;32.124,74



921S;Asesoramiento y defensa de los intereses del
Estado.;44.657,51;;44.657,51



921T;Servicios de transportes de Ministerios.;50.604,32;;50.604,32



921U;Publicaciones.;180,00;;180,00



921X;Evaluación de la transparencia de la actividad
pública.;3.379,38;;3.379,38



921Y;Agenda 2030.;24.978,17;;24.978,17



922M;Organización territorial del Estado y desarrollo de sus sistemas de
colaboración.;11.759,09;;11.759,09



922N;Coordinación y relaciones financieras con los Entes
Territoriales.;16.008.898,70;;16.008.898,70



923A;Gestión del Patrimonio del Estado.;226.782,29;;226.782,29



923C;Elaboración y difusión estadística.;192.789,17;;192.789,17



923M;Dirección y Servicios Generales de Hacienda y Función
Pública.;1.091.279,32;;1.091.279,32



923N;Formación del personal de Economía y Hacienda.;25.120,06;;25.120,06



923O;Gestión de la Deuda y de la Tesorería del
Estado.;63.102,43;1,00;63.103,43



923P;Relaciones con Instituciones Financieras
Multilaterales.;519.834,66;;519.834,66



923Q;Dirección y Servicios Generales de Asuntos Económicos y
Transformación Digital.;78.642,26;;78.642,26



923R;Contratación centralizada.;317.071,70;;317.071,70



923S;Aportaciones al Mutualismo Administrativo.;2.281.136,60;;2.281.136,60



924M;Elecciones y Partidos Políticos.;461.567,98;;461.567,98



925M;Memoria democrática.;13.952,00;;13.952,00



929N;Fondo de contingencia de ejecución
presupuestaria.;3.964.420,00;;3.964.420,00




Página
322






Clasif. por programas;Explicación;Cap. 1 a 8;Cap. 9;Total



93KE;C11.I05 Transformación de la Administración para la Ejecución del
PRTR. Administración Financiera y Tributaria.;467,00;;467,00



931M;Previsión y política económica.;20.682,64;;20.682,64



931N;Política presupuestaria.;81.527,73;;81.527,73



931O;Política tributaria.;5.969,21;;5.969,21



931P;Control interno y Contabilidad Pública.;92.351,15;;92.351,15



931Q;Control y Supervisión de la Política Fiscal.;10.578,90;;10.578,90



932A;Aplicación del sistema tributario estatal.;1.396.573,89;;1.396.573,89



932M;Gestión del catastro inmobiliario.;114.037,93;;114.037,93



932N;Resolución de reclamaciones
económico-administrativas.;31.297,26;;31.297,26



94KC;C11.I03 Transformación Digital y Modernización de las CCAA y EELL.
Transferencias a otras AA.PP.;404.980,53;;404.980,53



941M;Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los
ingresos del Estado.;23.552.875,38;;23.552.875,38



941N;Transferencias a Comunidades Autónomas por los Fondos de Compensación
Interterritorial.;582.430,00;;582.430,00



941O;Otras transferencias a Comunidades Autónomas.;820.905,01;;820.905,01



942A;Cooperación económica local del Estado.;58.143,33;;58.143,33



942M;Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos
del Estado.;20.792.575,72;;20.792.575,72



942N;Otras transferencias a Entidades Locales.;2.202.194,52;;2.202.194,52



943M;Transferencias al Presupuesto General de la Unión
Europea.;17.778.850,00;;17.778.850,00



943N;Cooperación a través del Fondo Europeo de Desarrollo y del Fondo
Europeo de Apoyo a la Paz.;264.000,00;;264.000,00



951M;Amortización y gastos financieros de la deuda pública en
euros.;31.216.542,09;97.521.737,01;128.738.279,10



951N;Amortización y gastos financieros de la deuda pública en moneda
extranjera.;58.562,00;;58.562,00



;TOTAL.;485.985.812,22;97.557.494,88;583.543.307,10



ANEXO II



Créditos Ampliables



Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los
del resto de




Página
323






entidades del sector público administrativo con presupuesto limitativo
aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:



Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Los destinados a satisfacer:



a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales
Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de
junio.



b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de
los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.



c) Los créditos destinados a atender el pago de sentencias firmes en los
términos previstos en el apartado 1 del artículo 106 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



d) Los créditos necesarios para aplicar al presupuesto las obligaciones
derivadas de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Real Decreto-ley
6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el
marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, y en el artículo 31 del Real
Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan
determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de
vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y
social de la isla de La Palma.



Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, 'Clases Pasivas':



Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.



Dos. En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación':



a) El crédito 12.03.000X.431 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



b) El crédito 12.03.000X.432 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general
consideradas de interés social procedentes del Impuesto sobre
Sociedades'.



Tres. En la Sección 13, 'Ministerio de Justicia':



a) El crédito 13.02.112A.226.18 'Para la atención de las reclamaciones
derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores'.



b) El crédito 13.02.112A.830.10 'Anticipos reintegrables a trabajadores
con sentencia judicial favorable'.



Cuatro. En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa':



a) El crédito 14.01.121M.489 'Indemnizaciones derivadas de la aplicación
del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a
los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad'.



b) El crédito 14.03.121M.480.02 'Pensiones a personal no funcionario en
base a lo dispuesto en el Decreto 263/1976'.



c) El crédito 14.03.121M.480.06 'Pensiones reconocidas en base a lo
dispuesto en el Decreto 263/1976. Viudas y huérfanos'.



d) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para
gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones
de mantenimiento de la paz.




Página
324






Cinco. En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':



a) El crédito 16.01.131M.483, 'Indemnizaciones, ayudas y subvenciones
derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y artículo 11 del Real
Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 29/2011'.



b) El crédito 16.01.131M.487, 'Indemnizaciones en aplicación de los
artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección
de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando
viajes de carácter internacional'.



c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471, 16.01.134M.472,
16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782,
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.



d) El crédito 16.01.924M.227.05 'Procesos electorales y consultas
populares'.



e) El crédito 16.01.924M.485.02 'Subvención gastos electorales de los
partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985)'.



Seis. En la Sección 17, 'Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana':



a) El crédito 17.20.441P.478 'Subvención al transporte marítimo y aéreo de
mercancías con origen o destino en territorios extrapeninsulares de
acuerdo con la legislación vigente'.



b) El crédito 17.32.441N.481 'Para satisfacer la bonificación a residentes
no peninsulares por traslado a la Península y regreso por vía marítima,
así como por los traslados interinsulares'.



c) El crédito 17.34.441O.483 'Subvención al tráfico aéreo regular'.



d) El crédito 17.38.453B.602 'Destinado a atender los efectos derivados de
la resolución de los contratos de concesión de obra pública'.



e) (nueva) El crédito 17.20.441P.471 'Transporte del plátano de Canarias'.



Siete. En la Sección 19, 'Ministerio de Trabajo y Economía Social':



a) El crédito 19.101.241A.487.03, destinado a la 'financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores (EJE 3)'.



b) El crédito 19.101.251M.480.00, destinado a financiar las prestaciones
contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores.



c) El crédito 19.101.251M.480.01, destinado a financiar el subsidio por
desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



d) El crédito 19.101.251M.480.02, destinado a financiar el subsidio por
desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por
cuenta ajena agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, e
incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



e) El crédito 19.101.251M.487.00, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



f) El crédito 19.101.251M.487.01, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.



g) El crédito 19.101.251M.487.05, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema
Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de
la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



h) El crédito 19.101.251M.488.01, destinado a financiar la renta activa de
inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



Ocho. En la Sección 20, 'Ministerio de Industria, Comercio y Turismo':



a) El crédito 20.06.431A.444 'Para cobertura de las diferencias producidas
por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización a
librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO), incluidas
obligaciones de ejercicios anteriores'.




Página
325






b) El crédito 20.06.431A.874, 'Al Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización (FRRI)'.



Nueve. En la Sección 21, 'Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación':



a) El crédito 21.01.411M.770 'Apoyo financiero por daños ocasionados por
la sequía y otras causas extraordinarias'.



b) El crédito 21.01.416A.440 'Consorcio de compensación de seguros.
Cobertura de pérdidas del seguro agrario combinado'.



c) El crédito 21.01.000X.414.00 'Para subvenciones del Plan Anual de
Seguros Agrarios y liquidación de Planes anteriores', en la medida que
las necesidades que surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser
atendidas con cargo a su remanente de tesorería.



d) El crédito 21.102.416A.471 'Plan Anual de Seguros Agrarios y
liquidación de Planes anteriores'.



Diez. En la Sección 22, 'Ministerio de Política Territorial':



a) El crédito 22.02.921P.830.10 'Anticipos a Jurados de Expropiación
Forzosa'



Once. En la Sección 23, 'Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico':



a) El crédito 23.03.425A.443 'Al IDAE. Para financiar las actuaciones de
asistencia técnica y económica al Ministerio de adscripción en
procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales (D.A. duodécima
del Real Decreto-ley 20/2012)'



b) El crédito 23.12.451O.485 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'



c) El crédito 23.12.451O.486 'Actividades de interés general consideradas
de interés social procedentes del Impuesto sobre Sociedades'



Doce. En la Sección 24, 'Ministerio de Cultura y Deporte':



a) Los créditos 24.05.337B.631 y 24.05.337C.621 por la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del '2 por 100 cultural'
(artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción
dada por el artículo único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero,
artículo tercero de la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se
modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se
aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019), y las
retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del
artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para
1988'.



Trece. En la Sección 27 'Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital':



a) El crédito 27.02.923Q.226.10, 'Gastos derivados de arbitrajes de
derecho internacional', en función de los desembolsos requeridos, de
conformidad con lo previsto en los Tratados Internacionales.



b) El crédito 27.03.931M.892, 'Aportación al Mecanismo Europeo de
Estabilidad (MEDE)', en función de los desembolsos requeridos por su
Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director
Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del
MEDE.



c) El crédito 27.04.923O.351, 'Cobertura de riesgos en avales prestados
por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores'.



d) El crédito 27.04.923O.355, 'Compensaciones derivadas de la ejecución de
avales frente al Tesoro Público'.



e) El crédito 27.04.923O.891, 'Real Decreto-Ley 4/2016. A la Junta Única
de Resolución, según lo establecido en su artículo 1'.



f) El crédito 27.04.923O.951 'Puesta en circulación negativa de moneda
metálica'




Página
326






Catorce. En la Sección 29 'Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030':



a) El crédito 29.05.231F.454 'Para actividades de competencia autonómica
de interés general consideradas de interés social con cargo al 0,7 % del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
Sociedades'.



b) El crédito 29.05.231F.484 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social con cargo al 0,7% del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades'.



Quince. En la Sección 30, 'Ministerio de Igualdad':



a) El crédito 30.03.232C.480, 'Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27
de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre)'.



b) El crédito 30.03.232C.487, 'Ayudas sociales para mujeres (artículo 41
de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de
la libertad sexual)'.



Dieciséis. En la Sección 32, 'Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones':



a) El crédito 32.02.231G.875 'Fondo de Garantía del Pago de Alimentos'.



b) El crédito 32.03.231B.483.01, 'Pensión asistencial para españoles de
origen retornados regulada en el artículo 25 Real Decreto 8/2008, de 11
de enero'.



Diecisiete. Los créditos de la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la
Unión Europea', 'Relaciones Financieras con la Unión Europea', ampliables
tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda
adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las
disposiciones financieras de las mismas, como en función de la
recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por
la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del
azúcar e isoglucosa.



Dieciocho. En la Sección de 37, 'Otras relaciones financieras con Entes
Territoriales':



El crédito 37.02.942N.461 'Compensaciones que puedan reconocerse a los
municipios'.



Diecinueve. En la Sección 38 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales':



a) El crédito 38.01.941O.456 'Compensación financiera al País Vasco
derivada del Impuesto Especial sobre las Labores de Tabaco, incluso
liquidación definitiva del ejercicio anterior'.



b) El crédito 38.01.941O.458 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la policía autónoma vasca'.



c) El crédito 38.02.941M.452 'A la Comunidad Autónoma de Cataluña, en
concepto de regularización de la financiación revisada de los Mossos
D´Esquadra, incluyendo ejercicios anteriores'.



d) El crédito 38.02.941O.458 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra'.



e) El crédito 38.13.941O.458 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la Policía Foral navarra'.



f) Los créditos 38.20.941M.452.00 'Fondo de Competitividad',
38.20.941M.452.01 'Fondo de Cooperación' y 38.20.941M.452.02 'Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación'.



g) El crédito 38.20.941O.456 'Compensaciones a comunidades autónomas,
incluidas obligaciones de ejercicios anteriores (Artículo 6.2 de la Ley
Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas)'.



h) El crédito 38.21.942M.468 'Liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente
a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de
Financiación Local', en la medida que lo exija dicha liquidación
definitiva.



i) Los créditos 38.21.942N.464 y 38.21.942N.466, por razón de derechos
legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las corporaciones
locales.



j) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a
las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.




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327






Tercero.



En el Presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios
en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales el Estado.



ANEXO III



Operaciones de crédito autorizadas a organismos y entidades integrantes
del sector público institucional estatal



;Miles de euros



Ministerio de Hacienda y Función Pública:;



Consorcio de la Zona Franca de Barcelona 1.;100.000,00



Consorcio de la Zona Franca de Cádiz 1.;13.000,00



Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria1.;500,00



Consorcio de la Zona Franca de Santander;1.200,00



SEPI 2.;320.000,00



Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana:;



Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora 3.;622.141,00



ADIF-Alta Velocidad 4.;1.191.449,00



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (consolidado)5.;127.162,00



Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:;



Confederación Hidrográfica del Segura.;10.000,00



Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.;36.276,00



Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital:;



Instituto de Crédito Oficial (ICO)6.;6.900.000,00



1 Esta cifra se entiende como la captación de deuda con entidades de
crédito a efectuar en el ejercicio presupuestario, con independencia de
las devoluciones a realizar.



2 Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito y por emisiones de valores
de renta fija, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio
presupuestario.



3 Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31
de diciembre del ejercicio presupuestario.



4 Este límite se entenderá como incremento neto máximo entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre del ejercicio presupuestario de las deudas a largo
plazo (aquellas que a la fecha de disposición tengan un plazo de
vencimiento superior a doce meses) a valor nominal con entidades
financieras y por emisiones de títulos de renta fija.



No se incluirá en este límite, ninguna deuda que a la fecha de disposición
o de registro inicial tenga un plazo de vencimiento igual o inferior a
doce meses.



5 Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el ejercicio
presupuestario. Este límite no afectará a las operaciones que se
concierten y amorticen dentro del año ni a las de refinanciación de la
deuda contraída a corto y largo plazo. En todo caso el importe de la
deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de
1.125.051,00 miles de euros.



6 Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten
y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída
a corto y largo plazo.




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328






ANEXO IV



Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados



Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
de 2023 de la siguiente forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;



Salarios de personal docente, incluidas cargas Sociales.;31.921,19



Gastos variables.;4.344,73



Otros gastos.;6.803,11



Importe total anual.;43.069,03



EDUCACIÓN ESPECIAL * (niveles obligatorios y gratuitos);



I. Educación Básica/Primaria.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;31.921,19



Gastos variables.;4.344,73



Otros gastos.;7.256,68



Importe total anual.;43.522,60



Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



- Psíquicos.;23.133,00



- Autistas o problemas graves de personalidad.;18.764,44



- Auditivos.;21.524,35



- Plurideficientes.;26.714,81



II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;63.842,33



Gastos variables.;5.700,64



Otros gastos.;10.338,10



Importe total anual.;79.881,07



Personal Complementario (logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



- Psíquicos.;36.935,06



- Autistas o problemas graves de personalidad.;33.036,05



- Auditivos.;28.617,32



- Plurideficientes.;41.071,31




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329






;Euros



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso 1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;38.305,41



Gastos variables.;5.111,21



Otros gastos.;8.844,10



Importe total anual.;52.260,72



I. Primer y segundo curso 2.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;44.982,35



Gastos variables.;8.637,15



Otros gastos.;8.844,10



Importe total anual.;62.463,60



II. Tercer y cuarto curso.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;50.979,98



Gastos variables.;9.788,77



Otros gastos.;9.761,61



Importe total anual.;70.530,36



BACHILLERATO;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;61.475,89



Gastos variables.;11.804,11



Otros gastos.;10.761,31



Importe total anual.;84.041,31



CICLOS FORMATIVOS;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso.;57.085,78



Segundo curso.;57.085,78



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso.;57.085,78



Segundo curso.;57.085,78



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 2000 horas.;



Primer curso.;52.694,57



Segundo curso.;52.694,57




Página
330






;Euros



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas a 2.540
horas.;



Primer curso.;52.694,57



Segundo curso.;52.694,57



II. Gastos variables.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso.;7.708,74



Segundo curso.;7.708,74



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso.;7.708,74



Segundo curso.;7.708,74



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso.;7.658,86



Segundo curso.;7.658,86



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 a 2.540 horas.;



Primer curso.;7.658,86



Segundo curso.;7.658,86



III. Otros gastos.;



Grupo 1. Ciclos formativos de:;



- Técnico Guía en el Medio Natural y de Tiempo Libre.;



- Técnico Superior Animación Sociocultural y Turística.;



- Técnico Estética y Belleza.;



Primer curso.;11.823,67



Segundo curso.;2.765,30



Grupo 2. Ciclos formativos de:;



- Técnico Actividades Comerciales.;



- Técnico Superior Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.;



- Técnico Cuidados Auxiliares de Enfermería LOGSE.;



Primer curso.;14.376,02



Segundo curso.;2.765,30



Grupo 3. Ciclos formativos de:;



- Técnico Procesado y Transformación de la Madera.;



- Técnico Comercialización de Productos Alimentarios.;



- Técnico Procesado y Transformación de la Madera.;



- Técnico Superior Formación para la Movilidad Segura y Sostenible.;




Página
331






;Euros



Primer curso.;17.109,48



Segundo curso.;2.765,30



Grupo 4. Ciclos formativos de:;



- Técnico Postimpresión y Acabados Gráficos.;



- Técnico Impresión Gráfica.;



- Técnico Conformado por moldeo de metales y polímeros.;



- Técnico Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.;



Primer curso.;19.795,19



Segundo curso.;2.765,30



Grupo 5. Ciclos formativos de:;



- Técnico Superior Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.;



- Técnico Superior Radioterapia y Dosimetría.;



- Técnico Superior Animación Sociocultural y Turística.;



Primer curso.;11.823,67



Segundo curso.;4.471,79



Grupo 6. Ciclos formativos de:;



- Técnico Aceites de Oliva y Vinos.;



- Técnico Gestión Administrativa.;



- Técnico Jardinería y Floristería.;



- Técnico Superior Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.;



- Técnico Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.;



- Técnico Superior Paisajismo y Medio Rural.;



- Técnico Superior Gestión Forestal y del Medio Natural.;



- Técnico Superior Animación Sociocultural y Turística.;



- Técnico Superior Marketing y Publicidad.;



- Técnico Superior Administración y Finanzas.;



- Técnico Superior Asistencia a la Dirección.;



- Técnico Superior Transporte Marítimo y Pesca de Altura.;



- Técnico Navegación y Pesca de Litoral.;



- Técnico Superior Producción de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Técnico Superior Comercio Internacional.;



- Técnico Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.;



- Técnico Superior Transporte y Logística.;



- Técnico Construcción.;




Página
332






;Euros



- Técnico Superior Organización y Control de Obras de Construcción.;



- Técnico Superior Proyectos de Obra Civil.;



- Técnico Superior Óptica de Anteojería (LOGSE).;



- Técnico Superior Gestión de Alojamientos Turísticos.;



- Técnico Servicios en Restauración.;



- Técnico Superior Caracterización y Maquillaje Profesional.;



- Técnico Peluquería y Cosmética Capilar.;



- Técnico Superior Estética Integral y Bienestar.;



- Técnico Superior Estilismo y Dirección de Peluquería.;



- Técnico Estética y Belleza.;



- Técnico Superior Estilismo y Dirección de Peluquería.;



- Técnico Superior Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.;



- Técnico Elaboración de Productos Alimenticios.;



- Técnico Panadería, Repostería y Confitería.;



- Técnico Operaciones de Laboratorio.;



- Técnico Superior Administración de Sistemas Informáticos en Red.;



- Técnico Superior Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma.;



- Técnico Superior Diseño y Amueblamiento.;



- Técnico Superior Prevención de Riesgos Profesionales (LOGSE).;



- Técnico Superior Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.;



- Técnico Superior Química y Salud Ambiental.;



- Técnico Superior Laboratorio de Análisis y de Control de Calidad.;



- Técnico Superior Química Industrial.;



- Técnico Superior Planta Química.;



- Técnico Superior Fabricación de Productos Farmacéuticos, Biotecnológicos
y afines.;



- Técnico Superior Dietética LOGSE.;



- Técnico Superior Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.;



- Técnico Superior Radioterapia y Dosimetría.;



- Técnico Superior Electromedicina Clínica.;



- Técnico Superior Laboratorio Clínico y Biomédico.;



- Técnico Superior Higiene Bucodental.;



- Técnico Superior Ortoprótesis y Productos de Apoyo.;



- Técnico Superior Audiología Protésica.;



- Técnico Superior Coordinación de Emergencias y Protección Civil.;




Página
333






;Euros



- Técnico Superior Documentación y Administración Sanitarias.;



- Técnico Emergencias y Protección Civil.;



- Técnico Emergencias Sanitarias.;



- Técnico Farmacia y Parafarmacia.;



- Técnico Superior Mediación Comunicativa.;



- Técnico Superior Integración Social.;



- Técnico Superior Promoción de Igualdad de Género.;



- Técnico Atención a Personas en Situación de Dependencia.;



- Técnico Superior Educación Infantil.;



- Técnico Superior Desarrollo de Aplicaciones Web.;



- Técnico Superior Dirección de Cocina.;



- Técnico Superior Guía, Información y Asistencia Turísticas.;



- Técnico Superior Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.;



- Técnico Superior Dirección de Servicios de Restauración.;



- Técnico Superior Vestuario a Medida y de Espectáculos.;



- Técnico Calzado y Complementos de Moda.;



- Técnico Superior Diseño Técnico en Textil y Piel.;



- Técnico Superior Diseño y Producción de Calzado y Complementos.;



Primer curso.;10.648,69



Segundo curso.;12.863,71



Grupo 7. Ciclos formativos de:;



- Técnico Producción Agroecológica.;



- Técnico Producción Agropecuaria.;



- Técnico Superior Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques
y Embarcaciones.;



- Técnico Montaje de Estructuras e Instalaciones de Sistemas
Aeronáuticos.;



- Técnico Mantenimiento de Embarcaciones de Recreo.;



- Técnico Mantenimiento de Estructuras de Madera y Mobiliario de
Embarcaciones de Recreo.;



- Técnico Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y
Embarcaciones.;



- Técnico Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.;



- Técnico Superior Mantenimiento Electrónico.;



- Técnico Superior Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.;



- Técnico Superior Automatización y Robótica Industrial.;



- Técnico Instalaciones de Telecomunicaciones.;




Página
334






;Euros



- Técnico Instalaciones Eléctricas y Automáticas.;



- Técnico Sistemas Microinformáticos y Redes.;



- Técnico Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.;



- Técnico Cocina y Gastronomía.;



- Técnico Superior Mantenimiento de Sistemas electrónicos y Aviónicos en
aeronaves.;



- Técnico Superior Educación y Control Ambiental.;



- Técnico Superior Prótesis Dentales.;



- Técnico Confección y Moda.;



- Técnico Superior Patronaje y Moda.;



- Técnico Superior Energías Renovables.;



- Técnico Superior Centrales Eléctricas.;



- Técnico Superior Mantenimiento Aeromecánico de Aviones con Motor de
Pistón.;



- Técnico Superior Mantenimiento Aeromecánico de Aviones con Motor de
Turbina.;



- Técnico Superior Mantenimiento Aeromecánico de Helicópteros con Motor de
Pistón.;



- Técnico Superior Mantenimiento Aeromecánico de Helicópteros con Motor de
Turbina.;



- Técnico Superior Mantenimiento de Sistemas Electrónicos y Aviónicos de
Aeronaves.;



Primer curso.;13.115,29



Segundo curso.;14.970,60



Grupo 8. Ciclos formativos de:;



- Técnico Superior Enseñanza y Animación Sociodeportiva.;



- Técnico Superior Acondicionamiento Físico.;



- Técnico Actividades Ecuestres.;



- Técnico Superior Artista Fallero y Construcción de Escenografías.;



- Técnico Superior Diseño y Edición de Publicaciones Impresas y
Multimedia.;



- Técnico Superior Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.;



- Técnico Superior Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.;



- Técnico Video Disc Jockey y Sonido.;



- Técnico Superior Sonido para Audiovisuales y Espectáculos.;



- Técnico Superior en Realización de proyectos Audiovisuales y
Espectáculos.;



- Técnico Superior Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.;



- Técnico Superior Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.;



- Técnico Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Técnico Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Técnico Superior Programación de la Producción en Fabricación Mecánica.;




Página
335






;Euros



- Técnico Superior Diseño en Fabricación Mecánica.;



- Técnico Instalación y Amueblamiento.;



- Técnico Superior Diseño y Amueblamiento.;



- Técnico Carpintería y Mueble.;



- Técnico Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.;



- Técnico Instalaciones de Producción de Calor.;



- Técnico Superior Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y
Fluidos.;



- Técnico Superior Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.;



- Técnico Redes y Estaciones de Tratamiento de Aguas.;



- Técnico Superior Gestión del Agua.;



- Técnico Carrocería.;



- Técnico Electromecánica de Maquinaria.;



- Técnico Electromecánica de Vehículos Automóviles.;



- Técnico Superior Automoción.;



- Técnico Piedra Natural.;



- Técnico Excavaciones y Sondeos.;



- Técnico Superior Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.;



Primer curso.;15.425,94



Segundo curso.;17.114,78



Grupo 9. Ciclos formativos de:;



- Técnico Cultivos Acuícolas.;



- Técnico Acuicultura.;



- Técnico Superior Vitivinicultura.;



- Técnico Preimpresión Digital.;



- Técnico Postimpresión y Acabados Gráficos.;



- Técnico Impresión Gráfica.;



- Técnico Joyería LOGSE.;



- Técnico Mecanizado.;



- Técnico Soldadura y Calderería.;



- Técnico Superior Construcciones Metálicas.;



- Técnico Superior Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.;



- Técnico Mantenimiento Electromecánico.;



- Técnico Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.;



- Técnico Superior Mecatrónica Industrial.;




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336






;Euros



- Técnico Fabricación de Productos Cerámicos.;



- Técnico Superior Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.;



Primer curso.;17.843,54



Segundo curso.;19.133,61



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



I Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo
curso).;57.085,78



II Gastos variables (primer y segundo curso).;7.708,74



III Otros gastos (Primer y segundo curso).;



Servicios Administrativos.;10.580,58



Agrojardinería y Composiciones Florales.;11.234,37



Actividades Agropecuarias.;11.234,37



Aprovechamientos Forestales.;11.234,37



Artes Gráficas.;12.942,00



Servicios Comerciales.;10.580,58



Reforma y mantenimiento de Edificios.;11.234,37



Electricidad y Electrónica.;11.234,37



Fabricación y Montaje.;13.866,45



Cocina y Restauración.;11.234,37



Alojamiento y Lavandería.;10.532,20



Peluquería y Estética.;9.992,77



Industrias Alimentarias.;9.992,77



Informática y Comunicaciones.;12.638,66



Informática de Oficina.;12.638,66



Actividades de Panadería y Pastelería.;11.234,37



Carpintería y Mueble.;12.202,78



Actividades Marítimo-Pesqueras.;13.866,45



Instalaciones Electrotécnicas y Mecánicas.;11.234,37



Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel.;9.992,77



Fabricación de Elementos Metálicos.;12.202,78



Tapicería y Cortinaje.;9.992,77



Actividades Domésticas y Limpieza de Edificios.;11.234,37




Página
337






;Euros



Mantenimiento de Vehículos.;12.202,78



Mantenimiento de Viviendas.;11.234,37



Vidriería y Alfarería.;13.866,45



Mantenimiento de Embarcaciones Deportivas y de Recreo.;12.202,78



Acceso y Conservación de Instalaciones Deportivas.;9.992,77



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2023 la misma
cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los
maestros de la enseñanza pública.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.



(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal
Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la
normativa aplicable en cada una de ellas.



ANEXO V



Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla



Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con
efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre de 2023 de la siguiente
forma:



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y
Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;39.110,77



Gastos variables.;4.344,73



Otros gastos.;7.652,59



Importe total anual.;51.108,09



EDUCACIÓN PRIMARIA;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;39.110,77



Gastos variables.;4.344,73



Otros gastos.;7.652,59



Importe total anual.;51.108,09



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso 1:;



Relación profesor / unidad: 1,49:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;49.980,72




Página
338






;Euros



Gastos variables.;5.111,21



Otros gastos.;9.948,40



Importe total anual.;65.040,33



I. Primer y segundo curso 2:;



Relación profesor / unidad: 1,49:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;56.384,46



Gastos variables.;8.839,58



Otros gastos.;9.948,40



Importe total anual.;75.172,44



II. Tercer y cuarto curso;



Relación profesor / unidad: 1,65:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;62.439,17



Gastos variables.;9.788,78



Otros gastos.;10.980,43



Importe total anual.;83.208,38



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



-Servicios Comerciales-;



Primer y segundo curso:;



Relación profesor / unidad: 1,20:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;57.085,78



Gastos variables.;9.788,78



Otros gastos.;10.980,43



Importe total anual.;77.854,99



La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica será
incrementada en 1.358,38 euros en los centros ubicados en Ceuta y
Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del
personal de administración y servicios.



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y
Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria, se les abonará en el año 2023 la misma cuantía que se
establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará este módulo.




Página
339






ANEXO VI



Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED) para el año 2023



Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de
personal docente (funcionario y contratado laboral) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.



Personal Docente



(funcionario y contratado)



Miles de euros;Personal no Docente



(funcionario y laboral fijo)



Miles de euros



65.014,46;31.496,11



El coste del personal no docente (funcionario y laboral fijo) establecido
únicamente podrá ser superado en las cuantías que resulten necesarias
como consecuencia de los procesos de estabilización de empleo temporal y
de oferta de empleo público, realizados al amparo de la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.



ANEXO VII



Remanentes de crédito incorporables



Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:



1. Los siguientes créditos en el Ministerio de Hacienda y Función Pública:
15.05.923M.478 'Programa de apoyo público a empresas intensivas en
consumidoras de gas' y 15.05.923M.472 'Ayudas al sector del transporte'.



2. Los de los créditos 19.01.281M.628 y 19.01.281M.638 'Patrimonio
Sindical Acumulado'.



3. Los siguientes créditos del Instituto para la Transición Justa:
23.112.423O.751. 'Infraestructuras'; 23.112.423O.752.00 'Plan de
Restauración. Financiación interna'; 23.112.423O.771 'Proyectos
empresariales generadores de empleo' y 23.112.423O.772 'Pequeños
proyectos empresariales generadores de empleo'.



4. Los siguientes créditos, que amparen gastos autorizados, del Instituto
de la Juventud: 29.101.232A.448 'A Sociedades, Entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del sector público. Programa
Erasmus + (2021-2027); 29.101.232A.458 'A entidades de las Comunidades
Autónomas participantes en el Programa Erasmus + (2021-2027)';
29.101.232A.468 'A entidades de la Administración local. Programa Erasmus
+ (2021-2027)'; 29.101.232A.478 'A empresas privadas. Programa Erasmus +
(2021-2027)' y 29.101.232A.488 'A entidades, asociaciones y jóvenes
participantes en el Programa Erasmus + (2021-2027)'.



5. Los siguientes créditos, que amparen gastos autorizados, del Instituto
de la Juventud: 29.101.232A.449 'A Sociedades, Entidades públicas
empresariales, fundaciones y resto de entes del sector público. Programa
Cuerpo Europeo de Solidaridad (2021-2027); 29.101.232A.459 'A entidades
de las Comunidades Autónomas participantes en el Programa Cuerpo Europeo
de Solidaridad (2021-2027)'; 29.101.232A.469 'A entidades de la
Administración local. Programa Cuerpo Europeo de Solidaridad
(2021-2027)'; 29.101.232A.479 'A empresas privadas. Programa Cuerpo
Europeo de Solidaridad (2021-2027)'; y 29.101.232A.489 'A entidades,
asociaciones y jóvenes participantes en el Programa Cuerpo Europeo de
Solidaridad (2021-2027).



6. En la sección 36, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27
de diciembre.



7. Los créditos de la Sección 38, procedentes de las transferencias
realizadas como consecuencia de los reales decretos de traspasos de
servicios.




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340






ANEXO VIII



Consorcios y restantes Entidades del sector público administrativo



- Consorcio Centro Sefarad-Israel.



- Consorcio Casa Árabe.



- Consorcio Casa del Mediterráneo.



- Consorcio Casa África.



- Consorcio Casa Asia.



- Consorcio Casa de América.



- Obra Pía de los Santos Lugares.



- Consorcio Castillo de San Carlos.



- Consorcio Castillo de San Fernando de Figueres.



- Consorcio Castillo de San Pedro.



- Consorcio del Museo Militar de Menorca y Patrimonio Histórico-Militar
del Puerto de Mahón y Cala de San Esteban.



- Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de
San Javier.



- Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de
Zaragoza.



- Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.



- Centro Universitario de la Defensa en la Academia Central de la Defensa
de Madrid.



- Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.



- Consorcio Ciudad de Cuenca.



- Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.



- Consorcio Ciudad de Toledo.



- Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).



- Centro Universitario de la Guardia Civil.



- Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.



- Universidad Nacional de Educación a Distancia.



- Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo
de Canfranc.



- Consorcio Barcelona Supercomputing Center - Centro Nacional de
Supercomputación (BSC-CNS).



- Consorcio Centro de Investigación Biomédica en Red, M.P.



- Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro
Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana.



- Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas
Combustibles.



- Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Sistema de Observación Costero de las Islas Baleares.



- Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación de la
Plataforma Oceánica de Canarias



- Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos.



- Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del
Laboratorio de Luz SINCROTRÓN.



- Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.



- Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).



- UNED y Centros Consorciados.



- Consorcio para el impulso de la construcción en España de la
infraestructura científico-técnica 'International Fusion Materials
Irradiation Facility-DEMO Oriented Neutron Source' (Consorcio
IFMIF-DONES).




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ANEXO IX



Entidades de derecho público que aplican los principios y normas de
contabilidad recogidos en el Código de Comercio y el Plan General de
Contabilidad de la empresa española



- Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, E.P.E. (CDTI).



- Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).



- Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.



- Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.



- Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.



- Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.



- Consorcio de la Zona Franca de Santander.



- Consorcio de la Zona Franca de Sevilla.



- Consorcio de la Zona Franca de Vigo.



- Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación de la Sede
Española de la Fuente Europea de Neutrones por Espalación (ESS BILBAO
EUROPEAN SPALLATION).



- E.P.E. ENAIRE.



- E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).



- Ente Público RTVE en liquidación.



- Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias-Alta Velocidad (ADIF-AV).



- Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF).



- Entidad Pública Empresarial Red.es, M.P. (RED.ES).



- Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora.



- Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.



- Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



- ICEX España Exportación e Inversiones, E.P.E.



- Instituto de Crédito Oficial, E.P.E. (ICO).



- E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE),
M.P.



- Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



- SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES).



- Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).



ANEXO X



Fundaciones del sector público estatal



- Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, F.S.P.



- F.S.P. Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III.



- F.S.P. Centro Nacional del Vidrio.



- Fundación Biodiversidad, F.S.P.



- Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.



- Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.



- Fundación Ciudad de la Energía-CIUDEN, F.S.P.



- Fundación Colección Thyssen-Bornemisza, F.S.P.



- Fundación de los Ferrocarriles Españoles, F.S.P.



- Fundación del Sector Público Centro de Investigación de Enfermedades
Neurológicas, F.S.P.



- Fundación del Teatro Real, F.S.P.



- Fundación ENAIRE, F.S.P.



- Fundación EOI, F.S.P.



- Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología, F.S.P.



- Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, F.S.P.



- Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, F.S.P.



- Fundación Estatal, Salud, Infancia y Bienestar Social, F.S.P.



- Fundación F.S.P. Instituto de Cultura Gitana.



- Fundación General de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(Fundación UNED).




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- Fundación ICO, F.S.P.



- Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores, F.S.P.



- Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y
Políticas Públicas, F.S.P.



- Fundación Laboral de Personas con Discapacidad Santa Bárbara, F.S.P.,
M.P.



- Fundación Lázaro Galdiano, F.S.P.



- Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.



- Fundación Pluralismo y Convivencia, F.S.P.



- Fundación Residencia de Estudiantes.



- Fundación SEPI, F.S.P.



- Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, F.S.P.
(SIMA).



- Fundación UIMP-Campo de Gibraltar.



- Fundación Víctimas del Terrorismo, F.S.P.



ANEXO XI



Fondos sin personalidad jurídica



- Fondo para la Promoción del Desarrollo.



- Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



- Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.



- Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.



- Fondo de Financiación a Entidades Locales.



- Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria.



- Fondo Nacional de Eficiencia Energética.



- Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística (FOCIT).



- Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.



- Fondo de Carbono para una Economía Sostenible.



- Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia.



- Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y
Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y de los
Servicios Sociales (FONDO SAADSS)



- Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).



- Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).



- Fondo para la Internacionalización de la Empresa.



- Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.



- Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas.



- Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva (FAIIP).



- Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas.



- Fondo de recapitalización de empresas afectadas por COVID.




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ANEXO XII




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ANEXO XIII



Bienes del Patrimonio Histórico Español



De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
quincuagésima cuarta de esta Ley, se especifican a continuación los
bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.



Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial



Todos los bienes inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial en España, de
acuerdo con la siguiente relación:



Andalucía



Mezquita de Córdoba (1984).



Alhambra y Generalife. Granada (1984).



Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (1987).



Parque Nacional de Doñana (1994).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (1998).



Conjuntos Monumentales Renacentistas de Úbeda y Baeza (2003).



Dólmenes de Antequera (2016).



Ciudad Califal de Medina Azahara (2018).



Aragón



Arquitectura Mudéjar de Aragón (1986 y 2001):



Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).



Torres y artesonado, Catedral (Teruel).



Torre de San Salvador (Teruel).



Torre de San Martín (Teruel).



Palacio de la Aljafería (Zaragoza).



Seo de San Salvador (Zaragoza).



Iglesia de San Pablo (Zaragoza).



Iglesia de Santa María (Tobed).



Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).



Colegiata de Santa María (Calatayud).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (1998):



Caminos de Santiago de Compostela:



Camino francés y Caminos del Norte de España (1993).



Pirineos-Monte Perdido (1997)



Asturias



Prerrománico Asturiano (1985):



Santa María del Naranco.



San Miguel de Lillo.



Santa Cristina de Lena.



Cámara Santa Catedral de Oviedo.



San Julián de los Prados.



Caminos de Santiago de Compostela: Camino francés y Caminos del Norte de
España (1993).




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Baleares



Ibiza, Biodiversidad y Cultura (1999).



Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (2011).



Canarias



Parque Nacional de Garajonay. Gomera (1986).



San Cristóbal de la Laguna (1999).



Parque Nacional del Teide. Tenerife (2007).



Paisaje Cultural de Risco Caído y montañas sagradas de Gran Canaria
(2019).



Cantabria



La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa Cantábrica (1985).



Caminos de Santiago de Compostela: Camino francés y Caminos del Norte de
España (1993).



Castilla y León



Catedral de Burgos (1984).



Ciudad Vieja de Ávila e Iglesias Extramuros (1985).



Ciudad Vieja de Segovia y su Acueducto (1985).



Las Médulas, León (1997).



El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (2000).



Caminos de Santiago de Compostela: Camino francés y Caminos del Norte de
España (1993).



Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde
(2010).



Hayedos primarios y maduros de los Cárpatos y otras regiones de Europa
(2017):



Hayedos de Picos de Europa: Cuesta Fría y Canal de Asotín.



Castilla-La Mancha



Ciudad Histórica de Toledo (1986).



Ciudad Histórica Amurallada de Cuenca (1996).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (1998).



Patrimonio del Mercurio: Almadén (2012).



Hayedos primarios y maduros de los Cárpatos y otras regiones de Europa
(2017):



Hayedos de Ayllón: Tejera Negra.



Cataluña



La obra de Gaudí (1984):



Parque Güell.



Palacio Güell.



Casa Milá en Barcelona.



Fachada de la Natividad.



Cripta de la Sagrada Familia.



Casa Vicens, Casa Batlló.



Cripta de la Colonia Güell.



Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (1991).



Palau de la Música Catalana y Hospital de San Pau de Barcelona (1997).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (1998).



El Conjunto arqueológico de Tarraco (2000).



Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (2000).




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Extremadura



Ciudad Vieja de Cáceres (1986).



Monasterio de Guadalupe. Cáceres (1993).



Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (1993).



Galicia



Ciudad Vieja de Santiago de Compostela (1985).



Caminos de Santiago de Compostela: Camino francés y Caminos del Norte de
España (1993).



Torre de Hércules (2009).



La Muralla Romana de Lugo (2000).



Madrid



Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (1984).



Paisaje Cultural de Aranjuez (2001).



Universidad y casco histórico de Alcalá de Henares (1998).



Hayedos primarios y maduros de los Cárpatos y otras regiones de Europa
(2017):



Hayedos de Ayllón: Montejo.



Paseo del Prado y el Buen Retiro, paisaje de las artes y las ciencias
(2021).



Murcia



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (1998).



Navarra



Caminos de Santiago de Compostela: Camino francés y Caminos del Norte de
España (1993).



Hayedos primarios y maduros de los Cárpatos y otras regiones de Europa
(2017):



Hayedos de Navarra: Lizardoia y Aztaparreta.



La Rioja



Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (1997).



Caminos de Santiago de Compostela: Camino francés y Caminos del Norte de
España (1993).



País Vasco



Cueva de Altamira y Arte Rupestre Paleolítico de la Cornisa Cantábrica
(1985).



Caminos de Santiago de Compostela: Camino francés y Caminos del Norte de
España (1993).



Puente Vizcaya (2006).



Valencia



La Lonja de Valencia, Valencia (1996).



El Palmeral de Elche (2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (1998).




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Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales



Andalucía



- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.



- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.



- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.



- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.



- Granada. Catedral de la Anunciación.



- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.



- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.



- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.



- Málaga. Catedral de la Encarnación.



- Sevilla. Catedral de Santa María.



- Concatedral de Baza.



- Cádiz Vieja. Ex-Catedral.



- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.



Aragón



- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.



- Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.



- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.



- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.



- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.



- Zaragoza. Salvador. Catedral.



- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.



- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.



- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.



- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena



Asturias



- Oviedo. Catedral de San Salvador.



Baleares



- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.



- Menorca. Catedral de Ciudadela.



- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.



Castilla y León



- Ávila. Catedral del Salvador.



- Burgos. Catedral de Santa María.



- León. Catedral de Santa María.



- Astorga, León. Catedral de Santa María.



- Palencia. Catedral de San Antolín.



- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.



- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.



- Segovia. Catedral de Santa María.



- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.



- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.



- Zamora. Catedral de la Transfiguración.



- Soria. Concatedral de San Pedro.



- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.




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Castilla-La Mancha



- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.



- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.



- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.



- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.



- Toledo. Catedral de Santa María.



- Guadalajara. Concatedral.



Canarias



- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana.



- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.



Cataluña



- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.



- Vic. Catedral de Sant Pere.



- Girona. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.



- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.



- Solsona. Catedral de Santa María.



- Tarragona. Catedral de Santa María.



- Tortosa. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.



- Sagrada Familia, Barcelona.



Cantabria



- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.



Extremadura



- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.



- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.



- Cáceres. Concatedral de Santa María.



- Mérida. Concatedral de Santa María.



Galicia



- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.



- Lugo. Catedral de Santa María.



- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.



- Orense. Catedral de San Martín.



- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.



- Concatedral de Vigo.



- Concatedral de Ferrol.



- San Martiño de Foz, Lugo.



Madrid



- Madrid. La Almudena. Catedral.



- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.



- Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.



- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.




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Murcia



- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.



- Murcia. Concatedral de Santa María.



Navarra



- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Tudela. Virgen María. Catedral.



País Vasco



- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.



- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.



- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.



La Rioja



- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.



- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.



Valencia



- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.



- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.



- Castellón. Segorbe. Catedral.



- Alicante. Concatedral de San Nicolás.



- Castellón. Santa María. Concatedral.



Ceuta



- La Asunción. Catedral.



Grupo III. Otros bienes culturales



Andalucía



Conjunto Arqueológico de Itálica.



Aragón



La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).



Asturias



Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.



Baleares



La Lonja de Palma.



Canarias



Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).




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Cantabria



El palacio de Sobrellano.



Castilla-La Mancha



Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.



Castilla y León



Cartuja de Miraflores (Burgos).



Cataluña



Yacimiento de Empúries.



Extremadura



Monasterio de Guadalupe (Cáceres).



Galicia



Monasterio de Santa María la Real de Oseira ( Ourense).



Madrid



Monasterio Santa María la Real de Valdeiglesias en Pelayos de la Presa.



Murcia



Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.



Navarra



Monasterio de Leyre en Yesa.



País Vasco



Salinas de Añana (Añana, Álava).



La Rioja



Castillo de Leiva (La Rioja).



Valencia



Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia)
y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).



Ceuta



Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.



Melilla



Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.




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ANEXO XIV



Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares



- Gran Telescopio Canarias (GTC).



- Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los Muchachos).



- Observatorio Astronómico de Calar Alto (CAHA).



- Radiotelescopio IRAM 30M.



- Observatorio de Yebes.



- Observatorio Astrofísico de Javalambre (OAJ).



- Sistema de Observación Costero de las Illes Balears (SOCIB).



- Plataforma Oceánica de Canarias (PLOCAN).



- Red Española de Supercomputación (RES):



• Nodo de Computación y Datos BSC-CNS (Barcelona Supercomputing Center
-Centro Nacional de Supercomputación).



• Nodo de Computación UC (Universidad de Cantabria).



• Nodo de Computación y Datos UV (Universidad de Valencia).



• Nodo de Computación y Datos UNIZAR (Universidad de Zaragoza).



• Nodo de Computación y Datos CESGA (Fundación Centro Tecnológico de
Supercomputación de Galicia).



• Nodo de Computación y Datos CSUC (Consorci de Serveis Universitaris de
Catalunya).



• Nodo de Computación y Datos IAC (Instituto de Astrofísica de Canarias).



• Nodo de Computación y Datos UMA (Universidad de Málaga).



• Nodo de Computación y Datos SCAYLE (Fundación Centro de Supercomputación
de Castilla León).



• Nodo de Computación y Datos CénitS (Fundación Computación y Tecnologías
Avanzadas de Extremadura).



• Nodo de Computación UAM (Universidad Autónoma de Madrid).



• Nodo de Computación NASERTIC (Navarra de Servicios y Tecnologías).



• Nodo de Computación CIEMAT (Centro de Investigaciones Energéticas,
Medioambientales y Tecnológicas).



• Nodo de Datos PIC (Port d'Informació Científica, CIEMAT-IFAE).



- Flota Oceanográfica Española (FLOTA):



• Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides.



• Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) del IEO-CSIC (Centro
Nacional Instituto Español de Oceanografía, Agencia Estatal Consejo
Superior de Investigaciones Científicas).



• Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de UTM-CSIC (Agencia
Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas).



- Red de Salas Blancas de Micro y Nanofabricación (MICRONANOFABS):



• Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de
Microelectrónica.



• Infraestructura de Micro y Nano Fabricación del Centro de Tecnología
Nanofotónica.



• Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la
Universidad Politécnica de Madrid.



- Bases Antárticas Españolas (BAES):



• Base Antártica Española Juan Carlos I.



• Base Antártica Española Gabriel de Castilla.



- Infraestructura distribuida de Ingeniería Marítima y Oceánica (MARHIS):



• Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria (GTIM).



• Infraestructuras Integradas Costeras para Experimentación y Simulación
de la Universitat Politècnica de Catalunya.




Página
459






• Centro de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).



• Biscay Marine Energy Platform (BIMEP).



• Banco de ensayos de la Plataforma Oceánica de Canarias.



- Infraestructura Integrada de Microscopía Electrónica de Materiales
(ELECMI):



• Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de Zaragoza
(LMA).



• Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense
de Madrid (CNME).



• División de Microscopía Electrónica de la Universidad de Cádiz.



• Unidad de Microscopía Electrónica Aplicada a Materiales de la
Universitat de Barcelona.



- Infraestructura Integrada de Producción y Caracterización de
Nanomateriales, Biomateriales y Sistemas en Biomedicina (NANBIOSIS):



• Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del
CIBER-BBN.



• Infraestructura preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima
invasión del CCMIJU.



• Centro Andaluz de Nanomedicina y Biotecnología (BIONAND).



- Infraestructura Integrada de Tecnologías Ómicas (OMICSTECH):



• Plataforma de secuenciación y proteómica del CRG-CNAG.



• Plataforma de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.



- Red de Laboratorios de Alta Seguridad Biológica (RLASB):



• Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del IRTA-CRESA.



• Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CISA.



- Red Distribuida de Imagen Biomédica (ReDIB):



• Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC.



• Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.



• Imaging La Fe de la Fundación para la Investigación del Hospital
Universitario La Fe.



• Unidad de Bio-Imagen Complutense de la Universidad Complutense de
Madrid.



- Sincrotrón ALBA.



- Reserva Biológica de Doñana (RBD).



- Plataforma Solar de Almería (PSA).



- Laboratorio Nacional de Fusión (LNF).



- Laboratorio Subterráneo de Canfranc (LSC).



- Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).



- Red de Laboratorios de Resonancia Magnética Nuclear de Biomoléculas
(R-LRB):



• Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de
Barcelona.



• Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear Manuel Rico del CSIC.



• Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de Euskadi.



- Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).



- Infraestructura de Aplicaciones Basadas en Aceleradores:



• Centro Nacional de Aceleradores (CNA).



• Centro de Microanálisis de Materiales (CMAM).



- RedIRIS - Red de comunicaciones académica y de investigación.



- Infraestructura para el Cultivo del Atún Rojo (ICAR).




Página
460






SECCIÓN 01. CASA DE S.M. EL REY



Sin modificaciones.



SECCIÓN 02. CORTES GENERALES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 03. TRIBUNAL DE CUENTAS



Sin modificaciones.



SECCIÓN 04. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 05. CONSEJO DE ESTADO



Sin modificaciones.



SECCIÓN 06. DEUDA PÚBLICA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 07. CLASES PASIVAS



Sin modificaciones.



SECCIÓN 08. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 09. APORTACIONES AL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO



Sin modificaciones.



SECCIÓN 10. CONTRATACIÓN CENTRALIZADA



Sin modificaciones.




Página
461






SECCIÓN 12. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN



ALTA



Sección: 12 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.



Servicio: 03 Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.



Programa: 000X Transferencias y Libramientos Internos.



Capítulo: 4 Transferencias Corrientes.



Artículo: 43 A otras entidades del Sector Público Administrativo Estatal
con presupuesto limitativo.



Concepto: Nuevo. A la Agencia Española de Cooperación Internacional para
Programa de Protección Temporal de Defensoras y Defensores Derechos
Humanos.



Importe (miles de euros): 2.000.



BAJA



Sección: 12 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.



Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 141M Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores UE y
Cooperación.



Capítulo: 2 Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.



Artículo: 21 Reparaciones, Mantenimiento y Conservación.



Proyecto: 212 Edificios y Otras Construcciones.



Importe (miles de euros): 2.000.



Repercusión en el presupuesto del organismo.



INGRESOS



ALTA



Sección: 12 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.



Organismo: 302 Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.



Capítulo: 4 Transferencias Corrientes.



Artículo: 40 de la Administración del Estado.



Concepto: 400 del Departamento al que está adscrito.



Importe (miles de euros): 2.000.



GASTOS



ALTA



Sección: 12 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.



Organismo: 302 Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.



Programa: 143A Cooperación para el Desarrollo.



Proyecto: Nuevo. Programa de Protección Temporal de Defensoras y
Defensores Derechos Humanos.



Importe (miles de euros): 2.000.



SECCIÓN 13. MINISTERIO DE JUSTICIA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 14. MINISTERIO DE DEFENSA



Sin modificaciones.




Página
462






SECCIÓN 15. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA



Sección: 15 Ministerio de Hacienda y Función Pública.



Servicio: 04 Dirección General del Patrimonio del Estado.



Programa: 923A Gestión del Patrimonio del Estado.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 63 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo
de los servicios.



Proyecto de inversión: 2023.15.004.0005 'Rehabilitación edificio Defensor
del Pueblo'.



Donde dice:



Comunidad: 11.



Provincia: 16.



Debe decir:



Comunidad: 16.



Provincia: 28.



SECCIÓN 16. MINISTERIO DEL INTERIOR



Sin modificaciones.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 038 Dirección General de Carreteras.



Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras.



Capítulo: 6 Inversiones Reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.



Proyecto: 2007170384278 A-32 Tramo: Villanueva del Arzobispo - Arroyo del
Ojanco (15,2 km).



Cantidad: 24245,28 miles de euros.



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 034 Dirección General de Aviación Civil.



Programa: 441O Subvenciones y apoyo al transporte aéreo.



Observ.: Concepto: 48301. Subvención al tráfico aéreo regular entre la
Península y el Archipiélago Canario así como entre las Islas Canarias.



Cantidad: 24245,28 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 050 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Programa: 45AA C01.I01 Zonas de bajas emisiones y transformación del
transporte urbano y metropolitano. Infraestructuras y Ecosistemas
Resilientes.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.




Página
463






Observ.: Denominación: 'A la Mancomunidad Don Benito-Villanueva de la
Serena, para la ejecución de actuaciones integradas en el Programa para
la implantación de Zonas de bajas emisiones y la transformación del
transporte urbano y metropolitano. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia'.



Cantidad: 2521,4 miles de euros.



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 050 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Programa: 45AA C01.I01 Zonas de bajas emisiones y transformación del
transporte urbano y metropolitano. Infraestructuras y Ecosistemas
Resilientes.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Observ.: Denominación: 'Al Ayuntamiento de Don Benito, para la ejecución
de actuaciones integradas en el Programa para la implantación de Zonas de
bajas emisiones y la transformación del transporte urbano y
metropolitano. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia'.



Cantidad: 1491,4 miles de euros.



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 050 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Programa: 45AA C01.I01 Zonas de bajas emisiones y transformación del
transporte urbano y metropolitano. Infraestructuras y Ecosistemas
Resilientes.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Observ.: Denominación: 'Al Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, para
la ejecución de actuaciones integradas en el Programa para la
implantación de Zonas de bajas emisiones y la transformación del
transporte urbano y metropolitano. Mecanismo de Recuperación y
Resiliencia'.



Cantidad: 1030 miles de euros.



Total: 2521,4 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 038 Dirección General de Carreteras.



Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras.



Capítulo: 6 Inversiones Reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.



Proyecto: 2008170381056 A-7. Mejoras funcionales y de seguridad vial y
medidas de integración ambiental en el bypass de Valencia. Tramo 1.



Observ.: Mejoras de la autovía A-31.



Cantidad: 500 miles de euros.



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 038 Dirección General de Carreteras.



Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras.



Capítulo: 6 Inversiones Reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.



Concepto: 600 Inversiones en terrenos.



Observ.: Mejora de la circunvalación de Alicante A-70.



Cantidad: 500 miles de euros.



Total: 1000 miles de euros.




Página
464






BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 020 Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Cantidad: 500 miles de euros.



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 020 Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Cantidad: 500 miles de euros.



Total: 1000 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 40.



Programa: 453 A Infraestructura del transporte ferroviario.



Superproyecto: 1999 17 020 8100 Mejora de la red ferroviaria convencional.



Proyecto: 2023 17 040 0006 Estudio informativo apeadero de Martutene.



Importe 2023: 100,00 miles de €.



Importe 2024: 200,00 miles de €.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 40.



Programa: 453 A Infraestructura del transporte ferroviario.



Superproyecto: 1999 17 020 8100 Resto de actuaciones de incidencias.



Proyecto: 1987 23 003 0675 Contrato de asistencia técnica.



Importe 2023: 100,00 miles de €.



Importe 2024: 200,00 miles de €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 40.



Programa: 453 A Infraestructura del transporte ferroviario.



Superproyecto: 1999 17 020 8100 Mejora de la red ferroviaria convencional.



Proyecto: 2023 17 040 0007 Variante Ordizia Beasain.



Importe 2023: 100,00 miles de €.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 40.



Programa: 453 A Infraestructura del transporte ferroviario.




Página
465






Superproyecto: 1999 17 020 8100 Resto de actuaciones de incidencias.



Proyecto: 1987 23 003 0675 Contrato de asistencia técnica.



Importe 2023: 100,00 miles de €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 38.



Programa: 453 B Creación de infraestructuras de carreteras.



Capítulo: 7.



Económica: 76814.



Denominación: a la Diputación Foral de Álava para la construcción de
puente sobre el río Zadorra.



Importe 2023: 2.000 miles €.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 38.



Programa: 453 B Creación de infraestructuras de carreteras.



Capítulo: 7.



Económica: 759.



Denominación: A la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para
actuaciones en la autovía Alquerías-Santomera.



Importe 2023: 2.000,00 miles de €.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 39.



Programa: 441M - DGTT. Subvenciones y apoyo al transporte terrestre.
Transferencias corrientes. A Comunidades Autónomas,.



Concepto: 458 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano de Valencia,
para la financiación del transporte regular de viajeros '.



Importe: 2.000 miles de euros.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 20.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Concepto y subconcepto: 759 - Otras actuaciones de Departamento.



Importe: 2.000 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Aplicación: 17.39.441M.452.01.



Programa: 441M DGTT. Subvenciones y apoyo al transporte terrestre.
Transferencias corrientes. A Comunidades Autónomas.




Página
466






Denominación concepto: 452 'Subvenciones para establecer descuentos de
abonos de transporte y títulos multiviaje'.



Denominación subconcepto: 01 'A la Comunidad Autónoma de Canarias para el
establecimiento de un descuento del 100% a los usuarios recurrentes en el
precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte
público colectivo terrestre de las islas Canarias'.



Importe: 81.000 miles de euros.



BAJA



Aplicación: 17.34.441O.483.01.



Programa: 441O Subvenciones y apoyo al transporte aéreo.



Denominación: 'Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y el
Archipiélago Canario, así como entre las Islas Canarias'.



Importe: 81.000 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: 20 Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.



Programa: 441P Subvenciones al transporte extrapeninsular de mercancías.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 47 A empresas privadas.



Concepto: 471 Transporte del plátano de Canarias.



Importe: 10.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad .y Agenda Urbana.



Servicio: 20 Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 759 - Otras actuaciones de Departamento.



Importe: 10.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 38.



Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras.



Capítulo: 6.



Artículo: 60.



Proyecto 1999 17 038 4550: A-24. TRAMO: DAROCA-CALATAYUD.



Importe: 500,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 20.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Capítulo: 7.




Página
467






Artículo: 75.



Concepto: 759 - Otras actuaciones de Departamento.



Importe: 500,00 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 38.



Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras.



Capítulo: 6.



Artículo: 61.



Proyecto NUEVO: Mejora accesibilidad a la A-23 en Calamocha.



Importe: 200,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 20.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Capítulo: 7.



Artículo: 75.



Concepto: 759 - Otras actuaciones de Departamento.



Importe: 200,00 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 38.



Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras.



Capítulo: 6.



Artículo: 61.



Proyecto NUEVO: Mejora accesibilidad a la A-23 en Lechago.



Importe: 250,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 20.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Capítulo: 7.



Artículo: 75.



Concepto: 759 - Otras actuaciones de Departamento.



Importe: 250,00 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 40.




Página
468






Programa: 453A Infraestructura del transporte ferroviario.



Capítulo: 6.



Artículo: 60.



Superproyecto: 2005 17 040 9160 Corredor de alta velocidad
Mediterráneo-Cantábrico.



Proyecto NUEVO: 2023 17 040 0009 Estudio previo estación intermodal de
ferrocarril aeropuerto de Teruel.



Importe 2023: 200,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 20.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Capítulo: 7.



Artículo: 75.



Concepto: 759 - Otras actuaciones de Departamento.



Importe 2023: 200,00 miles de euros.



SECCIÓN 17. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA



ALTA



Sección: 17.



Servicio: 38.



Programa: 453B Creación de infraestructura de carreteras.



Capítulo: 6.



Artículo: 61.



Proyecto NUEVO: Mejora accesibilidad en Caminreal.



Importe: 2.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 17.



Servicio: 20.



Programa: 451N Dirección y Servicios Generales de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana.



Capítulo: 7.



Artículo: 75.



Concepto: 759 - Otras actuaciones de Departamento.



Importe: 2.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL



ALTA



Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Servicio: 004 Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.



Programa: 322L Inversiones en centros educativos y otras actividades
educativas.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto/Subconcepto: Plan Especial de Empleo de Canarias
(Infraestructuras).



Importe: 1.000,00 miles de euros.




Página
469






BAJA



Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Servicio: 004 Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.



Programa: 322L Inversiones en centros educativos y otras actividades
educativas.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Concepto/Subconcepto: 456 Programa de Inclusión Educativa.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL



ALTA



Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Servicio: 008 Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.



Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: Nuevo. Becas de estudio para los estudiantes
canarios de Formación Profesional que no encuentren en su isla de
residencia la oferta educativa que demanden.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Servicio: 008 Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.



Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: 48205 Compensación a las universidades de los
precios públicos por los servicios académicos correspondientes a los
alumnos becarios exentos de su pago.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL



ALTA



Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Servicio: 008 Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.



Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: Nuevo. Becas de desplazamiento de estudiantes
canarios de Formación Profesional y que realicen prácticas de empresas
peninsulares o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Servicio: 008 Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.



Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.




Página
470






Concepto/Subconcepto: 48205 Compensación a las universidades de los
precios públicos por los servicios académicos correspondientes a los
alumnos becarios exentos de su pago.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 18. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL



ALTA



Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Servicio: 008 Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.



Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: Nuevo. Compensación sobrecostes lejanía programas
movilidad de formación profesional y educación en Canarias.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 18 Ministerio de Educación y Formación Profesional.



Servicio: 008 Dirección General de Planificación y Gestión Educativa.



Programa: 323M Becas y ayudas a estudiantes.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: 48205 Compensación a las universidades de los
precios públicos por los servicios académicos correspondientes a los
alumnos becarios exentos de su pago.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 19. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO



ALTA



Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.



Servicio: 050 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Programa: 46LB C12.I02 Programa de impulso de la Competitividad y
Sostenibilidad Industrial. I+D+i+Digitalización.



Capítulo: 8 Activos Financieros.



Observ.: Concepto: 836. Préstamos. Apoyo a proyectos estratégicos para la
transición industrial. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Cantidad: 1440000 miles de euros.



BAJA



Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.



Servicio: 050 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Programa: 42LB C12.I02 Programa de impulso de la Competitividad y
Sostenibilidad Industrial e I+D+i.



Capítulo: 8 Activos Financieros.



Observ.: Artículo: 83. Concesión de préstamos fuera del sector público.




Página
471






Concepto: 836. Préstamos. apoyo a proyectos estratégicos para la
transición industrial. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Cantidad: 1440000 miles de euros.



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO



ALTA



Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.



Servicio: 09. Dirección General de Industria y de la PYME.



Programa: 433M Apoyo a la pequeña y mediana empresa.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 46. A Entidades Locales.



Concepto: 460. A la Fundación Mubil de la Diputación de Guipuzcoa para su
laboratorio de investigación de tracción eléctrica e hidrógeno.



Proyecto:



Importe: 3.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.



Servicio: 09. Dirección General de Industria y de la PYME.



Programa: 422B Desarrollo industrial.



Capítulo: 7. Transferencia de capital.



Artículo: 77 A empresas privadas.



Concepto: 773 Estatuto Electrointensivo: Programa de compensación a los
consumidores electrointensivos.



Proyecto:



Importe: 3.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 20. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO



ALTA



Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.



Servicio: 06. Dirección General Comercio Internacional e Inversiones.



Programa: 431A Promoción comercial e internacionalización de la empresa.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45. A Comunidades Autónomas.



Concepto: NUEVO. Convenio para la internacionalización de la economía de
Canarias.



Dotación: 500,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 20 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.



Servicio: 05. Secretaría de Estado de Comercio.



Programa: 431A. Promoción comercial e internacionalización de la empresa.



Capítulo: 7. Transferencia de capital.



Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y
resto de entidades del Sector Público Estatal.



Concepto: 747 . Transferencias a entes públicos empresariales.



Subconcepto: 74701 Al ICEX para sus operaciones de capital en el fomento
de la internacionalización y atracción de inversiones extranjeras en
España.



Importe: 500,00 miles de euros.



PEC: Conlleva repercusión en Presupuesto de Explotación y Capital del
ICEX.




Página
472






SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN



ALTA



Sección: 21.



Servicio: 007.



Programa: 413A.



Observ. 751. Subvención nominativa al Gobierno Vasco para apoyo a
Fundación Basque Culinary Center.



Cantidad: 200 miles de euros.



BAJA



Sección: 21.



Servicio: 007.



Programa: 413A.



Capítulo: 6.



Artículo: 4.



Observ.: 640 .08.



Cantidad: 200 miles de euros.



SECCIÓN 21. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN



ALTA



Sección: 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.



Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 411M Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y
Alimentación.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades autónomas.



Concepto: Nuevo) Al Gobierno de Aragón para financiar el Consejo Regulador
de la Trufa y del Panel de Cata de la Trufa en Sarrión.



Importe: 100,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.



Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 411M Dirección y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y
Alimentación.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 63 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo
de los servicios.



Concepto: 630 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo
de los servicios.



Proyecto: 2009.23.001.0011.



Importe: 100,00 miles de euros.



SECCIÓN 22. MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL



Sin modificaciones.




Página
473






SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO



ALTA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Programa: 452A Gestión e infraestructuras del agua.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y
resto de entidades del Sector Público Estatal.



Concepto: Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES)
para obras de ampliación, remodelación de la EDAR Loiola (Gipuzkoa).



Importe (miles de euros): 10.000.



Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Entidad: Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES).



Proyecto: 0909 para obras de ampliación, remodelación de la EDAR Loiola
(Gipuzkoa).



IMPORTE: (miles de euros)



2023;2024;2025



10.000;10.000;10.000



BAJA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Servicio: 11 Dirección General de Biodiversidad, Bosques y
Desertificación.



Programa: 456C Protección y mejora del medio natural.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 61 Inversión de reposición en infraestructuras y bienes
destinados al uso general.



Proyecto: 2012 23 188203 Inversiones en infraestructuras y gestión
forestal.



Importe: (miles de euros): 10.000.



2023;2024;2025



10.000;10.000;10.000



SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO



ALTA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Programa: 452A Calidad del agua.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 74 A Sociedades, Entidades Públicas Empresariales, Fundaciones y
resto de entidades del Sector Público Estatal.



Concepto: Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES)
para proyecto defensa contra inundaciones del río Zadorra, adecuación
hidráulica y restauración ambiental a su paso por Vitoria Gasteiz, Tramo
puente Abetxuko Yurre.



Importe (miles de euros): 7.000.



Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Entidad: Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A. (ACUAES).



Proyecto: 0235 Para proyecto defensa contra inundaciones del río Zadorra,
adecuación hidráulica y restauración ambiental a su paso por Vitoria
Gasteiz, tramo puente Abetxuko Yurre.




Página
474






Importe: (miles de euros).



2023;2024



7.000;7.000



BAJA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Servicio: 05 Dirección General del Agua.



Programa: 456A calidad del agua.



Capítulo: 6 inversiones reales.



Artículo: 60 Inversión Nueva en Infraestructuras y Bienes Destinados al
Uso General.



Proyecto: 2016 23 05 0023 Programa de Seguimiento de Estado de las Masas
de Agua.



Importe: (miles de euros): 7.000.



2023;2024



7.000;7.000



SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO



ALTA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Servicio: 006 Direccion General de la Costa y el Mar.



Programa: 456D Actuación en la costa.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes
destinados al uso general.



Concepto: 611. Otras.



Proyecto: NUEVO actuación de demolición del albergue de Orio y saneamiento
y restauración del paraje.



Importe 1.000,00 miles €.



BAJA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Servicio: 001 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 4510 Dirección y Servicios Generales para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 750 Otras actuaciones del Departamento.



Importe: 1.000,00 miles.



SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO



ALTA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Servicio: 006 Direccion General de la Costa y el Mar.



Programa: 456D Actuación en la costa.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.




Página
475






Observ.: Al Ayuntamiento de Donostia para restauración muro protección y
barandilla del paseo de la Concha.



Importe: 500 miles de euros.



BAJA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Servicio: 006 Dirección General de la Costa y del Mar.



Programa: 456D Actuación en la costa.



Capítulo: 6 Inversiones Reales.



Artículo: 64 Gastos de inversiones de carácter inmaterial.



Proyecto: 2006230060500 Estudios técnicos del litoral.



Importe: 500 miles de euros.



SECCIÓN 23. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO



ALTA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Servicio: 08 Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.



Programa: 456B Protección y mejora del medio ambiente.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto: NUEVO. A la Comunidad Autónoma de Canarias para subvencionar el
transporte de residuos entre islas.



Importe: 1.000 miles de euros.



BAJA



Sección: 23 Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.



Servicio: 01 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 451O Dirección y Servicios Generales para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 750 Otras actuaciones del Departamento.



Importe: 1.000 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la música.



Programa: 335A Música y danza.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 46 A Entidades Locales.



Concepto: 464 Apoyo a festivales, muestras, ferias y otras actividades
musicales, teatrales y circenses organizadas por corporaciones locales.



Subconcepto: 44 A la Quincena Musical de Donostia-San Sebastián.



Cantidad: 16,50 miles de euros.




Página
476






BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 76. A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Cantidad: 16,50 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 005 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 333A Museos.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 485 Transferencias a instituciones culturales.



Subconcepto: 25 Al Itsasmuseum - Museo Marítimo Ría de Bilbao para gastos
de funcionamiento.



Cantidad: 25 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 76. A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Cantidad: 25 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.



Programa: 335B Teatro.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Observ.: 766. Al Teatro Principal Antzokia para ayudas a la
rehabilitación.



Cantidad: 250 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 75. A Comunidades Autónomas.



Concepto: 755. A Comunidades Autónomas para apoyo a la cultura.



Cantidad: 250 miles de euros.




Página
477






SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 005 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 333B Exposiciones.



Observ.: Nueva. A Bilbao Arte, para su proyecto de ampliación.



Cantidad: 100 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 75. A Comunidades Autónomas.



Concepto: 755. A comunidades autónomas para apoyo a la cultura.



Cantidad: 100 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 005 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 337B Conservación y restauración de bienes culturales.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 60 Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.



Observ.: Nueva. Para restauración del alto horno en Sestao.



Cantidad: 4000 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 76. A Entidades Locales.



Concepto: 765 A entidades locales para apoyo a la cultura.



Cantidad: 4000 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 005 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 333A Museos.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 46 A Entidades Locales.



Concepto: 461 Transferencias a instituciones culturales.



Subconcepto: 06 A la Fundación Artium de Álava para gastos de
funcionamiento del Artium, Centro-Museo Vasco de Arte Contemporáneo.



Cantidad: 40 miles de euros.




Página
478






BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 75. A Comunidades Autónomas.



Concepto: 755. A Comunidades Autónomas para apoyo a la cultura.



Cantidad: 40 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 004 Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 46 A Entidades Locales.



Observ.: 46001 Al Ayto. de Vitoria-Gasteiz para el Festival de Televisión
(FesTVal).



Cantidad: 100 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual Y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 75. A Comunidades Autónomas.



Concepto: 755. A Comunidades Autónomas para apoyo a la cultura.



Cantidad: 100 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 005 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 337C Protección del Patrimonio Histórico.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Observ.: 48500 A la Fundación Catedral Santa María.



Cantidad: 100 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual Y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 76. A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Cantidad: 100 miles de euros.




Página
479






SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 004 Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 480 Transferencias a instituciones para gastos de funcionamiento
o financiación de actividades culturales.



Subconcepto: 16 A la Real Sociedad Bascongada de Amigos del País para sus
actividades.



Cantidad: 125 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 76. A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Cantidad: 125 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 005 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 333A Museos.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Observ.: Nueva. A la Fundación Amaiurko Gaztelua para su rehabilitación.



Cantidad: 250 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 76. A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Cantidad: 250 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.



Programa: 335A Música y danza.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.




Página
480






Concepto: 485 Apoyo a programas líricos y de danza.



Subconcepto: 01 A la Asociación Bilbaína de Amigos de la Ópera para el
desarrollo de su temporada.



Cantidad: 482,5 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04. Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 75. A Comunidades Autónomas.



Concepto: 755. A Comunidades Autónomas para apoyo a la cultura.



Cantidad: 482,5 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 005 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 333A Museos.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 459 Transferencias a instituciones culturales.



Subconcepto: 06 Al Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM) para gastos
de funcionamiento.



Observ.: Para la digitalización de sus fondos.



Importe: 100 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04.Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Importe: 100 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.



Programa: 335A Música y danza.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Observ.: A la Fundació Palau de les Arts de la Comunidad Valenciana para
sus.



Actividades:



Importe: 1000 miles de euros.




Página
481






BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04.Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Importe: 1000 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 107 Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.



Programa: 335A Música y danza.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 45907: a la Federació de Societats Musicals de la Comunitat
Valenciana (FSMCV).



Importe: 80 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04.Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 755. A Comunidades Autónomas para apoyo a la cultura.



Importe: 80 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 05 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 337B Conservación y restauración de bienes culturales.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: NUEVO. Al Ayuntamiento de Montalbán para restauración de la
iglesia.



Importe: 700,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04.Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Importe: 700,00 miles de euros.




Página
482






SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 05 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 337B Conservación y restauración de bienes culturales.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: NUEVO. Al Ayuntamiento de Mora de Rubielos para intervención en
el Castillo.



Importe: 500,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04.Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Importe: 500,00 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 05 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 337B Conservación y restauración de bienes culturales.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: NUEVO. Al Ayuntamiento de Manzanera para las Murallas.



Importe: 100,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04.Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Importe: 100,00 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 05 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 333A Museos.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: NUEVO. A la Diputación de Teruel para el Museo de Etnografía.
Edificio del Comandante Aguado.



Importe: 4.000,00 miles de euros.




Página
483






BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 05 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 337C. Protección del Patrimonio Histórico.



Capítulo: 6 Inversiones reales.



Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.



Concepto: 620. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.



Proyecto: 1987.24.004.0080 Adquisición de obras de arte y bienes del
patrimonio histórico.



Importe: 4.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 05 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 333A Museos.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: NUEVO. Al Ayuntamiento de Bronchales para el Museo celtibéríco
de la trashumancia (Programa Celtíberos Trashumantes y Montes
Universales).



Importe: 800,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04 Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Importe: 800,00 miles de euros.



SECCIÓN 24. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE



ALTA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 05 Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes.



Programa: 337B Conservación y restauración de bienes culturales.



Capítulo: 6 Inversiones Reales.



Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.



Concepto/Subconcepto: 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.



Proyecto: NUEVO. Complejo Cultural y Redes Fundación Agustín Alegre.



Importe: 200,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 24 Ministerio de Cultura y Deporte.



Servicio: 04 Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad
Intelectual y Cooperación.



Programa: 334A. Promoción y cooperación cultural.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.




Página
484






Concepto: 765. A entidades locales para apoyo a la cultura.



Importe: 200,00 miles de euros.



SECCIÓN 25. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD



ALTA



Sección: 26 Ministerio de Sanidad.



Servicio: 07 Dirección General de Salud Pública.



Programa: 313B Salud pública, sanidad exterior y calidad.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 457 A la Comunidad Autónoma de Canarias Convenio específico con
la Comunidad Autónoma para la atención a la salud mental de la isla de la
Palma derivada del volcán.



Importe: 1.500,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 26 Ministerio de Sanidad.



Servicio: 07 Dirección General de Salud Pública.



Programa: 313B. Salud pública, sanidad exterior y calidad.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Entidades Locales.



Concepto: 753: A Comunidades Autónomas, para infraestructuras y
equipamiento en Salud Mental Comunitaria.



Importe: 1.500,00 miles de euros.



SECCIÓN 26. MINISTERIO DE SANIDAD



ALTA



Sección: 26 Ministerio de Sanidad.



Servicio: 07 Dirección General de Salud Pública.



Programa: 313B Salud pública, sanidad exterior y calidad.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 453 : Al Instituto Universitario de Enfermedades Tropicales y
Salud Pública de Canarias para la investigación, desarrollo e innovación
en los campos de las enfermedades tropicales y salud pública.



Importe: 250,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 26 Ministerio de Sanidad.



Servicio: 07 Dirección General de Salud Pública.



Programa: 313B. Salud pública, sanidad exterior y calidad.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades autónomas.




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485






Concepto: 752: A Comunidades Autónomas, para infraestructuras y
equipamiento en Atención Primaria y Comunitaria.



Importe: 250,00 miles de euros.



SECCIÓN 27. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL



ALTA



Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.



Servicio: 050 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Programa: 460OE C15.I05 Despliegue de infraestructuras digitales
transfronterizas. l+D+i+Digitalización.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto: NUEVO. A la Comunidad Autónoma de Canarias para reforzar la
actual red óptica submarina que da servicio al Gobierno de Canarias en el
marco del PRTR. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 27 Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.



Servicio: 50 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Programa: 46OE C15.I05 Despliegue de infraestructuras digitales
transfronterizas. l+D+i+Digitalización.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto/Subconcepto: 754: Plan de Conectividad. Mecanismo de Recuperación
y Resiliencia.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 050 Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Programa: 46QI C17.I09 Reforma de capacidades del sistema nacional de
ciencia, tecnología e innovación: Sector aeroespacial.



C. Econ.: 8 Activos Financieros.



Donde dice:



Al CDTI para programas de innovación en el entorno productivo
aeroespacial. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



Debe decir:



Al CDTI para programas de innovación y la eficiencia energética en el
entorno productivo aeroespacial. Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.




Página
486






Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 481 Ayudas al Instituto de España, reales academias y otras
instituciones adscritas al programa para desarrollo de actividades y
gastos de funcionamiento.



Subconcepto: 4813 Academia de la Lengua Vasca (Euskaltzaindia).



Cantidad: 65,5 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 75. A Comunidades Autónomas.



Concepto: 750 Proyectos de I+D en cooperación con comunidades.



Cantidad: 65,5 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 07 Dirección General de Planificación de la Investigación.



Programa: 463B Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y
Técnica.



Capítulo: 7 Transferencias corrientes.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 759 A la Fundación Centro Nacional de Energías Renovables
(Fundación Cener).



Cantidad: 1000 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 1000 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 08 Secretaría General de Innovación.



Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico-Industrial.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 77 A empresas privadas.



Concepto: 770 A la Escuela Politécnica Superior de Mondragón
Unibertsitatea para el Centro de Innovación y Emprendimiento Industrial
Sostenible.



Cantidad: 1000 miles de euros.




Página
487






BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 1000 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 08 Secretaría General de Innovación.



Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico-Industrial.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto: 751 A la Universidad del País Vasco (UPV) proyecto Mobility Lab.



Cantidad: 500 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 500 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 08 Secretaría General de Innovación.



Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico-Industrial.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: Al CIC Energigune para el laboratorio testeo de electrolizadores
avanzados.



Cantidad: 400 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 400 miles de euros.




Página
488






SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 08 Secretaría General de Innovación.



Programa: 467C Investigación y Desarrollo Tecnológico-Industrial.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 781 A la Universidad de Deusto proyecto transferencia e
innovación tecnológica en los ámbitos industrial y sociosanitario.



Cantidad: 1000 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 1000 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 001 Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.



Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 48 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 485 A Iura Vasconiae (Fundación para el Estudio del Derecho
Histórico y Autonómico de Vasconia).



Cantidad: 50 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 50 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 000X Transferencias y libramientos internos.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 73 A otras entidades del Sector Público Administrativo Estatal
con presupuesto limitativo.




Página
489






Concepto/Subconcepto: NUEVO Al CSIC para inversiones en el Instituto de
Productos Naturales y Agrobiología.



Importe: 250,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 250,00 miles de euros.



Repercusión en los presupuestos de la Agencia Estatal Consejo Superior de
Investigaciones Científicas.



ALTA EN INGRESOS



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio/Organismo: 302 Consejo Superior de Investigaciones Científicas.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 70 De la Administración del Estado.



Concepto/Subconcepto: NUEVO Para inversiones en el Instituto de Productos
Naturales y Agrobiología.



Importe: 250,00 miles de euros.



ALTA EN GASTOS



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio/Organismo: 302 Consejo Superior de Investigaciones Científicas.



Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 6. Inversiones reales.



Artículo: 62 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.



Concepto/Subconcepto: 620 Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.



Proyecto: Nuevo Inversiones en el Instituto de Productos Naturales y
Agrobiología.



Importe: 250,00 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 007 Dirección General de Planificación de la Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Concepto/Subconcepto: 450 A la Fundación Conjunto Paleontológico de Teruel
- Dinópolis, para la Unidad de Paleontología de Teruel.



Importe: 300,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.




Página
490






Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 300,00 miles de euros.



SECCIÓN 28. MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN



ALTA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 007 Dirección General de Planificación de la Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 4 Transferencias corrientes.



Artículo: 45 A Comunidades Autónomas.



Concepto/Subconcepto: 45902 A la Fundación Centro de Estudios de Física
del Cosmos de Aragón.



Importe: 500,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 28 Ministerio de Ciencia e Innovación.



Servicio: 006 Secretaría General de Investigación.



Programa: 463B Fomento y coordinación de la investigación científica y
técnica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: 782 Acciones de política científica.



Cantidad: 500,00 miles de euros.



SECCIÓN 29. MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030



Sin modificaciones.



SECCIÓN 30. MINISTERIO DE IGUALDAD



Sin modificaciones.



SECCIÓN 31. MINISTERIO DE CONSUMO



Sin modificaciones.



SECCIÓN 32. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 33. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES



ALTA



Sección: 33 Ministerio de Universidades.



Servicio: 003 Secretaría General de Universidades.




Página
491






Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto/Subconcepto: NUEVO. Promoción de la investigación Universidades
Públicas Canarias.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 33 Ministerio de Universidades.



Servicio: 003 Secretaría General de Universidades.



Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: 78801 Programa Nacional de Formación I+D+i.



Cantidad: 1.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 33. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES



ALTA



Sección: 33 Ministerio de Universidades.



Servicio: 003 Secretaría General de Universidades.



Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto/Subconcepto: NUEVO. Becas y ayudas para formación,
perfeccionamiento y movilidad del profesorado de las universidades
públicas Canarias.



Importe: 1.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 33 Ministerio de Universidades.



Servicio: 003 Secretaría General de Universidades.



Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: 78801 Programa Nacional de Formación 1+D+i.



Cantidad: 1.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 33. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES



ALTA



Sección: 33 Ministerio de Universidades.



Servicio: 003 Secretaría General de Universidades.



Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Concepto/Subconcepto: NUEVO. Programa de investigación y cooperación para
las universidades establecidas en Canarias.



Importe: 1.000,00 miles de euros.




Página
492






BAJA



Sección: 33 Ministerio de Universidades.



Servicio: 003 Secretaría General de Universidades.



Programa: 463A Investigación científica.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 78 A familias e instituciones sin fines de lucro.



Concepto/Subconcepto: 78801 Programa Nacional de Formación I+D+i.



Cantidad: 1.000,00 miles de euros.



SECCIÓN 34. RELACIONES FINANCIERAS CON LA UNIÓN EUROPEA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 35. FONDO DE CONTINGENCIA



Sin modificaciones.



SECCIÓN 36. FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.



ALTAS



Sección: 37 Otras Relaciones Financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 001 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Comunidades Autónomas.



Programa: 941O Otras transferencias a Comunidades Autónomas.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Observ.: 755/ A la Comunidad Autónoma de Cantabria para financiar
proyectos de inversión y gastos complementarios.



Cantidad: 11000 miles de euros.



BAJAS



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 001 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Comunidades Autónomas.



Programa: 941O Otras transferencias a Comunidades Autónomas.



Capítulo: 7 Transferencias de Capital.



Observ.: Artículo 75/.



Concepto: 756/ Para reconstrucción de infraestructuras como consecuencia
de siniestros, catástrofes u otras situaciones de reconocida urgencia.



Cantidad: 11000 miles de euros.




Página
493






SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.



ALTAS



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 002 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales.



Programa: 942N Otras transferencias a Entidades Locales.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Observ.: A la Diputación Foral de Bizkaia actuaciones singulares de
desarrollo sostenible en el entorno del Estuario de Urdaibai.



Cantidad: 25329,31 miles de euros.



BAJAS



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 001 Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Comunidades Autónomas.



Programa: 941O Otras transferencias a Comunidades Autónomas.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 75 A Comunidades Autónomas.



Cantidad: 25329,31 miles de euros.



SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.



ALTA



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 02 Secretaría General de financiación Autonmica y local.
Entidades Locales.



Programa: 942N Otras transferencias a Entidades Locales.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Económica: 76 A Entidades Locales.



Denominación: A la Diputación Foral de Gipuzkoa para la adquisición de
terrenos y construcción del nuevo albergue. Orio.



Importe 2023: 5.000 miles €.



BAJA



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 01 Secretaria General de financiación autonómica y local.
Comunidades Autonomas.



Programa: 941O Otras transferencais a Comunidades Autónomas.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Económica: 75 a Comunidades Autonomas.



Importe 2023: 5.000 miles €.



SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.



ALTA



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 02 Secretaría General de financiación Autonómica y local.
Entidades Locales.



Programa: 942N Otras transferencias a Entidades Locales.



Capítulo: 4 Transferencias.



Económica: 46 A entidades locales.



Denominación: Salinas de Añana para la Fundación Valle Salado.



Importe 2023: 150 miles €.




Página
494






BAJA



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 01 Secretaria General de financiación autonómica y local.
Comunidades Autonomas.



Programa: 941O Otras transferencais a Comunidades Autónomas.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Económica: 75 a Comunidades Autonomas.



Importe 2023: 150 miles €.



SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.



ALTA



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 02 Secretaría General de financiación Autonómica y local.
Entidades Locales.



Programa: 942N Otras transferencias a Entidades Locales.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Económica: 76 A entidades locales.



Denominación: Ayuntamiento de Sukarrieta para Proyecto constructivo de
reparación del camino peatonal entre los PK 24+310 y 24+638 de la línea
Amorebieta-Bermeo en Sukarrieta.



Importe 2023: 600 miles €.



BAJA



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 01 Secretaria General de financiación autonómica y local.
Comunidades Autonomas.



Programa: 941O Otras transferencias a Comunidades Autónomas.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Económica: 75 a Comunidades Autonómas.



Importe 2023: 600 miles €.



SECCIÓN 37. OTRAS RELACIONES FINANCIERAS CON EE.TT.



ALTA



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 002 Financiación autonómica y local. Entidades Locales.



Programa: 942N Otras transferencias a Entidades Locales.



Capítulo: 7 Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto/Subconcepto: NUEVO. Plan de recuperación de La Palma.



Importe: 100.000,00 miles de euros.



BAJA



Sección: 37 Otras relaciones financieras con Entes Territoriales.



Servicio: 002 Financiación autonómica y local. Entidades Locales.



Programa: 942N Otras transferencias a Entidades Locales.



Capítulo: 7. Transferencias de capital.



Artículo: 76 A Entidades Locales.



Concepto/Subconcepto: 766 Para reconstrucción de infraestructuras como
consecuencia de siniestros, catástrofes u otras situaciones de reconocida
urgencia.



Cantidad: 100.000,00 miles de euros.




Página
495






SECCIÓN 38. SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DE ENTES TERRITORIALES



Sin modificaciones.



SECCIÓN 60. SEGURIDAD SOCIAL



Sin modificaciones.



SECCIÓN 98. INGRESOS DEL ESTADO



Sin modificaciones.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Año 2023 Anexo de Inversiones reales y Programación Plurianual.



Concepto: nuevo 4066 cubrimiento de vías de Maliaño.



Cantidad: 2000 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Año 2024 Anexo de Inversiones reales y Programación Plurianual.



Concepto: nuevo 4066 cubrimiento de vías de Maliaño.



Cantidad: 2000 miles de euros.



Total: 4000 miles de euros.



BAJAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Año 2023 Anexo de Inversiones reales y Programación Plurianual.



Concepto: nuevo 3009 Cercanías Cantabria.



Cantidad: 2000 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Año 2024 Anexo de Inversiones reales y Programación Plurianual.



Concepto: nuevo 3009 Cercanías Cantabria.



Cantidad: 2000 miles de euros.



Total: 4000 miles de euros.




Página
496






ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Año 2023 Anexo Inversiones Reales y Programacion Plurianual.



Concepto: Nuevo 4090 Soterramiento de vías en Torrelavega.



Cantidad: 1565 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Año 2024 Anexo Inversiones Reales y Programacion Plurianual.



Concepto: Nuevo 4090 Soterramiento de vías en Torrelavega.



Cantidad: 16500 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Año 2025 Anexo Inversiones Reales y Programacion Plurianual.



Concepto: Nuevo 4090 Soterramiento de vías en Torrelavega.



Cantidad: 7258 miles de euros.



Total: 25323 miles de euros.



BAJAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Observ.: Año 2023 Anexo Inversiones Reales y Programacion plurianual (no
regionalizable) Concepto: 5180 Planes Transversales Renovación de otros
activos RC.



Cantidad: 1565 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Observ.: Año 2024 Anexo Inversiones Reales y Programacion Plurianual (no
regionalizable) Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros
activos RC.



Cantidad: 16500 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Observ.: Año 2025 Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (no
Regionalizable) Concepto: 5180 Planes Transversales Renovación de otros
activos RC.



Cantidad: 7258 miles de euros.



Total: 25323 miles de euros.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Al Anexo Inversiones Reales y Programación plurianual.



Proyecto nuevo. Actuaciones del protocolo para supresión de pasos a nivel
y mejora de la permeabilidad en el ámbito de Cantabria.



Cantidad: 100 miles de euros.




Página
497






Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Al Anexo Inversiones Reales y Programación plurianual.



Proyecto Nuevo. Actuaciones del protocolo para supresión de pasos a nivel
y mejora de la permeabilidad en el ámbito de Cantabria. año 2024.



Cantidad: 2000 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Al Anexo Inversiones Reales y Programación plurianual.



Proyecto Nuevo. Actuaciones del protocolo para supresión de pasos a nivel
y mejora de la permeabilidad en el ámbito de Cantabria. año 2025.



Cantidad: 3000 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Cantabria.



Provincia: Cantabria.



Observ.: Al Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Proyecto Nuevo. Actuaciones del protocolo para supresión de pasos a nivel
y mejora de la permeabilidad en el ámbito de Cantabria. año 2026.



Cantidad: 4000 miles de euros.



Total: 9100 miles de euros.



BAJAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Observ.: Al Anexo Inversiones Reales y Programación plurianual (no
regionalizable).



Concepto: 008 otros sistemas de información.



Cantidad: 100 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Observ.: Al Anexo Inversiones Reales y programación plurianual (no
regionalizable).



Concepto: 008 Otros sistemas de información. año 2024.



Cantidad: 2000 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Observ.: Al Anexo Inversiones Reales y Programación plurianual (no
regionalizable).



Concepto: 008 Otros sistemas de información. año 2025.



Cantidad: 3000 miles de euros.



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Observ.: Al Anexo Inversiones Reales y Programación plurianual (no
regionalizable).



Concepto: 008 Otros sistemas de información. Año 2026.



Cantidad: 4000 miles de euros.



Total: 9100 miles de euros.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



Entidad: 195 Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Modificación de literales en Entidades.



Localización partida:



Anexo de Inversiones reales para 2022 y programación plurianual anualizada
Comunidad Autónoma: País Vasco.



Provincia: Bizkaia.




Página
498






Entidad: Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF).



Cód. Proy. 9094 retranqueo vallas, cambio catenaria, canalización redes
entre pasarelas puerto de Santuirtzi.



Donde dice:: 'Santuirtzi'.



Debe decir:: ' Santurtzi'.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Comunidad Valenciana.



Provincia: Varias prov. Valencia.



Proyecto 3144 - Xátiva-Alcoi.



Observ.: Xátiva-Alcoi Importe para 2023 (se incorporan 10.000 miles de €
que proceden de: código de proyecto 3014 'Cercanías Valencia', imputado a
la provincia de Valencia y con un presupuesto total para 2023 de 272.045
miles de €) Coste total del proyecto: 150.000 miles de €.



Cantidad: 10000 miles de euros.



BAJAS



Entidad: 981 - ADIF - Alta Velocidad.



CC. AA.: Varias Comunidades.



Provincia: Varias Prov. de var. CC.



Proyecto: 2011 - Imputable al conjunto de la red.



Cantidad 10000 miles de euros.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Entidad: 195 - ADIF - Alta Velocidad.



CC. AA.: Varias Comunidades.



Provincia: Varias prov. de var. CC.



Proyecto 1002 - L.A.V. Levante.



Observ.: Remodelación de las vías de la estación de Alicante.



Cantidad: 15000 miles de euros.



BAJAS



Entidad: 981 - ADIF - Alta Velocidad.



CC. AA.: Varias Comunidades.



Provincia: Varias Prov. de var. CC.



Proyecto: 2011 - Imputable al conjunto de la red.



Cantidad 15000 miles de euros.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Varias Comunidades.



Provincia: Varias prov. de var. CC.



Proyecto 3014 - Cercanías Valencia.




Página
499






Observ.: Alicante.



Cantidad: 10000 miles de euros.



BAJAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Observ.: Proyecto: 2011 Imputable al conjunto de la Red.



Cantidad 10000 miles de euros.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: Comunidad Valenciana.



Provincia: Varias prov. Valencia.



Proyecto 4071 - Corredor Mediterráneo La Encina-Alicante.



Cantidad: 15000 miles de euros.



BAJAS



Entidad: 195 - Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



CC. AA.: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Observ.: Proyecto: 2011 Denominación: Imputable al conjunto de la Red.



Cantidad: 15000 miles de euros.



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Bizkaia.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 9094 Retranqueo Vallas, Cambio Catenaria, Canalización Redes
Entre Pasarelas Puerto de Santurtzi.



Importe (miles de euros).



2023



+300



BAJA



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.




Página
500






Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros activos RC.



Importe (miles de euros).



2023



-300



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Guipuzkoa.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 9089 Corredor Atlántico Proyecto Playa de Vías de Irún.



Importe: (miles de euros).



2023



+50



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5180 Planes transversales renovación otros activos RC.



Importe: (miles de euros).



2023



-50



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Araba/Alava.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.




Página
501






Capítulo:



Artículo:



Concepto: Nueva (9084) Proyecto Remodelación Estación de Luiaondo.



Importe: (miles de euros).



2023



+400



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual (No
regionalizable).



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5140 Actuaciones en estaciones.



Importe: (miles de euros).



2023



-400



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Bizkaia.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: Nuevo (9099) SPN Seis pasos a nivel línea Aranguren-Balmaseda.



Importe: (miles de euros).



2023



+500



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros activos RC.




Página
502






Importe: (miles de euros).



2023



-500



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Guipuzkoa.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: Nueva (9091) SPN Madrid-Hendaia (TM Donostia) PK 618/880.



Importe: (miles de euros).



2023



+500



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros activos RC.



Importe: (miles de euros).



2023



-500



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Guipuzcoa.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 9077 Corredor Atlántico paso a nivel entre andenes en la
estación de Urnieta. Extensión del proyecto al paso peatonal del barrio
Lategi (Guipuzkoa).




Página
503






Importe: (miles de euros).



2023



+300



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros activos RC.



Importe: (miles de euros).



2023



-300



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Guipuzcoa/Gipuzkoa.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 9083 Corredor Atlántico intercambiador ferroviario de Riberas de
Loiola (Donostia-San Sebastián).



Importe: (miles de euros).



2023



+189



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros activos RC.




Página
504






Importe: (miles de euros).



2023



-189



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Guipuzcoa.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 9087 Adaptación estación Pasaia.



Importe: (miles de euros).



2023



+60



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5140 Actuaciones en estaciones.



Importe: (miles de euros).



2023



-60



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Vizkaya.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 9066 SPN Línea Desiertos-S. Julián de Muskiz (PK 7/047) en
Ortuella.




Página
505






Importe: (miles de euros).



2023



+200



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5170 pasos a nivel.



Importe: (miles de euros).



2023



-200



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Guipuzcoa.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: Nueva (9075) Corredor Atlántico Lezo-Rentería.



Importe: (miles de euros).



2023



+200



BAJAS



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Servicio: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros activos RC.



Importe: (miles de euros).



2023



-200




Página
506






ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTA



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: Comunidad Valenciana.



Provincia: Valencia.



Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 3014. Cercanías de Valencia.



Importe (miles de euros).



2023



5.000



BAJA



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: ADIF.



C. Autónoma: No regionalizable.



Provincia: No regionalizable.



Programa: Anexo inversiones reales y programación plurianual.



Capítulo:



Artículo:



Concepto: 5180 Planes transversales renovación de otros activos RC.



Importe (miles de euros).



2023



5.000



ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



ALTA



Sección: 17 Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



Entidad: 195 Administrador de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



C. Autónoma: País Vasco.



Provincia: Vizcaya.



Observ: Refuerzo de servicios ferroviarios entre Bilbao y Karrantza.



Cantidad: 1000 miles de euros.



BAJA



Entidad: 195 Administrador de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.



C. Autónoma: Varias comunidades.



Provincia: Varias prov. de var. CC.



Proyecto: 3002 - Planes transversales implantación del Asfa Digital.



Cantidad: 1000 miles de euros.




Página
507






ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO, EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL



En el Anexo de Inversiones Reales y Programación Plurianual.



Donde dice:



Proyecto: 0068.



Descripción: Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
MRR.C10.I1C.



CC. AA.: País Vasco.



Provincia: Álava.



Debe decir:



Proyecto: 0068.



Descripción: Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
MRR.C10.I1C.



CC. AA.: Castilla y León.



Provincia: León.



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2022.-La
Secretaria de la Comisión, Patricia Blanquer Alcaraz.-La Presidenta de la
Comisión, Pilar Garrido Gutiérrez.




Página
508






ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS



A la Presidencia del Congreso



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes del
Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes mantenimientos al
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.



Enmiendas que se mantienen:



- Enmienda núm. 3761 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3762 (Sección 37. Otras relaciones financieras con entes
territoriales).



- Enmienda núm. 3764 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 3765 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 3766 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 3767 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 4222 (Sección 12. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación).



- Enmienda núm. 4223 (Sección 29. Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030).



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2022.-Txema
Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



A la Presidencia del Congreso



El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 117
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes
mantenimientos al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2023.



Enmiendas que se mantienen:



- Enmienda núm. 10 (Disposición final quinta).



- Enmienda núm. 11 (Disposición final quinta).



- Enmienda núm. 12 (Disposición final quinta).



- Enmienda núm. 13 (Disposición final quinta).



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2022.-Ana María
Oramas González-Moro, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto
(CCa-PNC-NC).-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.



A la Presidencia del Congreso



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 117
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los siguientes
mantenimientos al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2023.



Enmiendas que se mantienen:



- Enmienda núm. 2256 [(302) Consejo de Seguridad Nuclear].



- Enmienda núm. 2257 [(302) Consejo de Seguridad Nuclear].



- Enmienda núm. 2258 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2259 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2260 [(101) Parques Nacionales].



- Enmienda núm. 2261 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2262 [(105) Confederación Hidrográfica del Guadalquivir].



- Enmienda núm. 2263 [Empresa Nacional de Residuos Radiactivos,
S.A.(Enresa)].




Página
509






- Enmienda núm. 2946 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2947 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2948 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2949 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2950 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2951 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2952 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2954 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2955 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2956 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2957 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2958 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2959 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2960 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2961 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2962 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2963 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2964 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2965 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2966 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2967 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2968 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2969 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2970 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2971 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2972 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2973 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2974 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2975 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2976 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2978 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2979 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2980 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2981 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2982 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2984 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2985 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2986 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 2987 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2988 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2989 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2990 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2991 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2992 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2993 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2994 (Sección 33. Ministerio de Universidades).



- Enmienda núm. 2995 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 2996 [Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
(ADIF)].



- Enmienda núm. 2997 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 2998 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 2999 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 3000 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 3001 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3002 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3003 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).




Página
510






- Enmienda núm. 3004 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3005 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3006 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3007 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3008 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3009 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3010 (Sección 32. Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones).



- Enmienda núm. 3011 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3012 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3013 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3014 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3015 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3016 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3017 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3018 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3019 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3020 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3021 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3022 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3023 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3024 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3025 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3026 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3027 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3028 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3029 [(301) Agencia Estatal de Meteorología].



- Enmienda núm. 3030 [(301) Consejo Superior de Investigaciones
Científicas].



- Enmienda núm. 3031 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 3032 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 3033 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3034 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3035 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3036 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3037 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3038 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3039 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3040 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3041 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3042 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3043 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3044 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3045 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3046 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3047 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3048 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3049 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3050 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3052 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3053 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3054 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3055 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3056 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3057 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3058 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3059 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




Página
511






- Enmienda núm. 3060 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3062 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3063 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3064 [(112) Instituto para la Transición Justa].



- Enmienda núm. 3065 [(112) Instituto para la Transición Justa].



- Enmienda núm. 3066 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3067 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3068 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3069 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3070 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3071 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3072 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3073 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3074 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3075 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3076 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3077 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3078 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3079 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3080 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 3081 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3082 (Sección 27. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital).



- Enmienda núm. 3083 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3084 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3085 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3086 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3087 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3088 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3089 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3090 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3091 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3092 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3093 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3094 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3095 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3096 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3097 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3098 (Sección 27. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital).



- Enmienda núm. 3099 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3100 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3101 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3102 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3103 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3104 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3105 (Sección 14. Ministerio de Defensa).



- Enmienda núm. 3106 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3107 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3108 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3109 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 3110 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3112 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3113 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3114 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3115 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3116 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).




Página
512






- Enmienda núm. 3118 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3119 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3121 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3122 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3123 [(112) Instituto para la Transición Justa].



- Enmienda núm. 3124 [(112) Instituto para la Transición Justa].



- Enmienda núm. 3127 (Sección 29. Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030).



- Enmienda núm. 3128 (Sección 27. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital).



- Enmienda núm. 3130 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3131 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3132 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3133 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3134 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3135 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3136 (Sección 32. Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones).



- Enmienda núm. 3137 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3138 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3139 (Sección 32. Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones).



- Enmienda núm. 3140 (Sección 32. Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones).



- Enmienda núm. 3141 [(302) Agencia Estatal de Administración Tributaria].



- Enmienda núm. 3142 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 3143 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3144 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3145 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 3146 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3147 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3148 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3149 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 3150 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3151 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3152 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3153 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3154 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3155 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3156 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3157 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3158 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3159 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3160 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3161 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3162 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3163 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3165 [(101) Parques Nacionales].



- Enmienda núm. 3166 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3167 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3169 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3170 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3171 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3172 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3173 [(301) Consejo Superior de Investigaciones
Científicas].



- Enmienda núm. 3174 [(301) Consejo Superior de Investigaciones
Científicas].



- Enmienda núm. 3175 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 3176 [(301) Consejo Superior de Investigaciones
Científicas].



- Enmienda núm. 3177 (Sección 14. Ministerio de Defensa).



- Enmienda núm. 3178 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




Página
513






- Enmienda núm. 3179 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3180 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3181 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3182 (Sección 32. Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones).



- Enmienda núm. 3183 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3184 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3185 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3186 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3187 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3189 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3190 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3191 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3192 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3193 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3194 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3195 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3196 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3197 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3198 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3199 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3200 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3201 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3202 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3203 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3204 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 3205 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3206 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3207 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3208 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3209 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3210 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3213 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3214 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3215 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3216 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3217 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3218 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3219 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3220 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3221 [(108) Confederación Hidrográfica del Miño-Sil].



- Enmienda núm. 3222 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3223 (Sección 27. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital).



- Enmienda núm. 3224 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3225 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3226 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3227 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3228 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3230 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 3231 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 3233 (Sección 60. Seguridad Social).



- Enmienda núm. 3234 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3235 (Sección 13. Ministerio de Justicia).



- Enmienda núm. 3236 (Sección 13. Ministerio de Justicia).



- Enmienda núm. 3237 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 3238 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).




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514






- Enmienda núm. 3239 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 3241 (Sección 32. Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones).



- Enmienda núm. 3242 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3243 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3244 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3245 (Sección 27. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital).



- Enmienda núm. 3246 [(112) Instituto para la Transición Justa].



- Enmienda núm. 3248 (Sección 14. Ministerio de Defensa).



- Enmienda núm. 3249 (Sección 01. Casa de su Majestad el Rey).



- Enmienda núm. 3250 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3252 (Sección 08. Consejo General del Poder Judicial).



- Enmienda núm. 3256 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3257 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3258 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3259 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3260 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3261 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3262 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 3263 (Sección 23. Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico).



- Enmienda núm. 3283 (Artículo 69).



- Enmienda núm. 3284 (Secciones nuevas).



- Enmienda núm. 3285 (Disposiciones adicionales nuevas).



- Enmienda núm. 3287 (Disposiciones adicionales nuevas).



- Enmienda núm. 3288 (Disposiciones adicionales nuevas).



- Enmienda núm. 3290 (Disposición adicional cuadragésima séptima).



- Enmienda núm. 3294 (Disposiciones adicionales nuevas).



- Enmienda núm. 3295 (Disposiciones adicionales nuevas).



- Enmienda núm. 3299 (Disposiciones adicionales nuevas).



- Enmienda núm. 3300 (Disposiciones adicionales nuevas).



- Enmienda núm. 3543 (Sección 08. Consejo General del Poder Judicial).



- Enmienda núm. 3544 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3545 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3546 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3547 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3548 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3549 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3550 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3551 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3552 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 3553 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 3554 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 3555 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 3556 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 3557 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 3558 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 3559 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 3560 [(103) Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales].



- Enmienda núm. 3561 (Disposiciones adicionales nuevas).



Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de noviembre de 2022.-Néstor
Rego Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Portavoz
sustituto del Grupo Parlamentario Plural.




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515






A la Presidencia del Congreso



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 117 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta los
siguientes mantenimientos al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2023.



Enmiendas que se mantienen:



- Enmienda núm. 121 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 122 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 123 (Sección 12. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación).



- Enmienda núm. 124 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 125 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 126 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 127 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 128 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 130 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 131 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 132 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 133 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 134 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 135 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 136 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 137 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 139 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 141 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 144 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 145 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 149 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 150 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 153 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 154 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 156 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 157 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 158 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 159 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 160 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 161 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 162 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 163 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 164 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 165 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 166 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 167 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 168 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 169 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 170 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 171 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 172 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 173 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 174 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 175 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 177 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 178 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 179 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 180 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




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516






- Enmienda núm. 181 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 182 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 183 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 184 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 185 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 186 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 187 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 188 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 190 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 191 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 192 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 193 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 195 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 196 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 198 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 199 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 200 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 201 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 203 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 204 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 205 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 206 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 207 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 208 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 209 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 210 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 211 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 212 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 213 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 214 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 215 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 216 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 217 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 218 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 219 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 220 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 221 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 222 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 223 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 224 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 225 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 226 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 227 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 228 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 229 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 230 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 231 (Sección 27. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital).



- Enmienda núm. 232 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 233 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 234 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 235 (Sección 37. Otras relaciones financieras con entes
territoriales).



- Enmienda núm. 236 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 237 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 238 (Sección 18. Ministerio de Educación y Formación
Profesional).



- Enmienda núm. 240 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




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517






- Enmienda núm. 241 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 242 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 243 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 244 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 245 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 246 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 247 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 248 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 249 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 250 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 251 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 252 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 253 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 254 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 255 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 256 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 257 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 258 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 259 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 260 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 261 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 262 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 263 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 264 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 265 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 266 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 267 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 268 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 269 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 270 (Sección 29. Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030).



- Enmienda núm. 271 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 272 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 273 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 274 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 275 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 276 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 277 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 278 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 279 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 280 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 281 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 283 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 284 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 285 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 286 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 287 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 288 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 289 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 290 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 291 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 292 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 293 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 294 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 295 [(106) Consejo Superior de Deportes].



- Enmienda núm. 296 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




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518






- Enmienda núm. 297 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 298 [(104) Instituto de Turismo de España].



- Enmienda núm. 299 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 300 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 301 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 302 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 303 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 304 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 305 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 306 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 307 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 308 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 309 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 310 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 311 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 312 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 313 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 314 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 315 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 316 [(107) Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de
la Música].



- Enmienda núm. 318 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 319 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 320 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 321 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 322 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 323 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 324 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 325 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 326 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 328 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 329 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 330 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 331 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 332 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 333 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 335 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 336 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 337 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 338 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 340 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 341 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 343 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 344 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 345 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 348 [(107) Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de
la Música].



- Enmienda núm. 349 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 350 [(105) Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de
Cultura].



- Enmienda núm. 351 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 352 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 353 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 354 [(105) Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de
Cultura].



- Enmienda núm. 355 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 356 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 357 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 358 [(105) Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de
Cultura].




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519






- Enmienda núm. 359 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 360 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 361 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 362 (Sección 32. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones).



- Enmienda núm. 363 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 364 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 365 (Sección 27. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital).



- Enmienda núm. 366 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 367 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 368 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 369 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 370 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 371 [(107) Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de
la Música].



- Enmienda núm. 372 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 374 [(107) Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de
la Música].



- Enmienda núm. 375 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 376 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 377 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 378 [(107) Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de
la Música].



- Enmienda núm. 379 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 380 [(105) Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de
Cultura].



- Enmienda núm. 381 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 382 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 383 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 384 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 386 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 387 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 388 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 389 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 390 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 391 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 392 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 393 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 394 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 395 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 396 [(105) Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de
Cultura].



- Enmienda núm. 397 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 398 [(105) Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de
Cultura].



- Enmienda núm. 399 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 400 (Sección 24. Ministerio de Cultura y Deporte).



- Enmienda núm. 401 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 402 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 403 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 404 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 405 [(105) Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de
Cultura].



- Enmienda núm. 406 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 407 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 408 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 409 (Sección 27. Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital).



- Enmienda núm. 411 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 412 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 413 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 414 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 415 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 416 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




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520






- Enmienda núm. 417 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 419 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 420 (Sección 15. Ministerio de Hacienda y Función
Pública).



- Enmienda núm. 421 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 422 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 423 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 424 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 425 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 426 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 427 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 428 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 429 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 430 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 431 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 432 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 433 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 434 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 435 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 436 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 437 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 438 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 439 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 440 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 442 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 443 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 444 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 445 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 446 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 447 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 448 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 449 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 450 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 451 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 452 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 453 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 454 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 455 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 456 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 457 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 458 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 459 (Sección 14. Ministerio de Defensa).



- Enmienda núm. 460 (Sección 14. Ministerio de Defensa).



- Enmienda núm. 461 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 462 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 463 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 464 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 465 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 466 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 467 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 468 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 469 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 470 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 471 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 472 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 473 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




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521






- Enmienda núm. 474 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 475 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 476 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 477 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 478 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 479 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 480 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 481 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 482 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 483 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 484 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 485 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 486 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 487 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 488 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 489 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 490 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 491 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 492 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 493 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 494 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 495 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 496 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 497 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 498 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 499 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 500 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 501 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 503 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 504 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 505 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 506 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 507 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 508 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 509 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 510 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 511 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 512 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 513 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 514 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 515 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 516 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 517 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 518 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 519 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 520 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 521 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 522 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 523 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 524 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 525 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 526 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 527 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 528 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 529 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




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- Enmienda núm. 530 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 532 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 533 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 534 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 535 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 536 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 537 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 538 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 539 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 540 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 541 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 542 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 543 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 544 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 545 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 546 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 547 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 548 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 549 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 550 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 551 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 552 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 553 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 554 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 555 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 556 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 557 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 558 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 559 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 560 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 561 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 562 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 563 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 564 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 565 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 566 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 567 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 568 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 569 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 570 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 571 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 572 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 574 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 575 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 576 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 577 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 578 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 579 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 580 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 581 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 582 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 583 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 584 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 585 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 586 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).




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- Enmienda núm. 587 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 588 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 589 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 590 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 591 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 592 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 593 (Sección 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación).



- Enmienda núm. 594 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 595 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 597 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 598 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 599 (Sección 28. Ministerio de Ciencia e Innovación).



- Enmienda núm. 600 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 601 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 603 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 604 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 605 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 606 (Sección 33. Ministerio de Universidades).



- Enmienda núm. 607 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 608 (Sección 33. Ministerio de Universidades).



- Enmienda núm. 609 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 610 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 611 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 612 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 613 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 614 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 618 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 619 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 620 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 621 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 622 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 623 [(107) Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de
la Música].



- Enmienda núm. 624 (Sección 20. Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo).



- Enmienda núm. 625 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 626 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 627 [(106) Consejo Superior de Deportes].



- Enmienda núm. 628 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 629 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 630 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 631 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 632 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 633 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 634 (Sección 16. Ministerio del Interior).



- Enmienda núm. 635 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 636 [(102) Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de
la Seguridad del Estado].



- Enmienda núm. 637 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 638 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 639 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 640 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 641 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 642 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 643 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 644 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 645 [(103) Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional].



- Enmienda núm. 646 [(103) Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional].




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- Enmienda núm. 647 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 648 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 649 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).



- Enmienda núm. 650 (Sección 17. Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana).