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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 123-3, de 28/11/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 123-3, de 28/11/2022



JUSTIFICACIÓN



Exigencias del art. 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las
personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra
las personas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (informantes
y otras personas del art. 4.4 de la Directiva).



El informe de la Comisión Europea sobre la situación del Estado de Derecho
de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de 'cierta inquietud
en relación con las llamadas 'demandas estratégicas contra la
participación pública' (o SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que
algunos delitos afectan a los principios de la libertad de expresión y se
está haciendo un uso posiblemente indebido del delito de revelación de
secretos contra quienes denuncian casos de corrupción'.



El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y
la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución de 17 de febrero de
2022, vincula la libertad de información, opinión y expresión al acceso a
información independiente y recomienda que los Estados miembros presten
un apoyo significativo a las organizaciones de la sociedad civil, los
periodistas y los denunciantes de irregularidades que luchan contra la
corrupción.



ENMIENDA NÚM. 126



Grupo Parlamentario Republicano



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final octava. Habilitación de desarrollo.




Página
102






Texto que se propone:



Se propone la modificación de la disposición adicional octava, que queda
redactada de la siguiente forma:



'Se habilita al gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
sean precisas para el desarrollo y ejecución. El gobierno deberá
articular las medidas de protección previstas en el titulo VII en el
plazo máximo de los seis meses.'



JUSTIFICACIÓN



No se da adecuado cumplimiento al mandato del artículo 20 de la Directiva,
según el cual los Estados miembros 'velarán' porque las personas...
tengan acceso, según corresponda, a medidas de apoyo...'.



A pesar de la importancia que la Directiva otorga a las medidas de
protección y apoyo (justificados en los considerandos 89 a 101) en el
título VII de la ley únicamente se anuncian las medidas de protección
frente a represalias. Se limita a recoger algunas de las medidas (no
todas) mencionadas en el artículo 21 de la Directiva, sin desarrollarlas.
No se prevén mecanismos para hacerlas efectivas, más allá de una genérica
exención de responsabilidad que ni siquiera alcanza las de carácter
penal.



Sin un adecuado desarrollo se corre el riesgo de dejar vacía de contenido
la protección a que la norma aspira.



ENMIENDA NÚM. 127



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada
como sigue:



'Disposición final X. Adaptación normativa.



En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley,
el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de
modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal; la Ley orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a
testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los
Trabajadores; la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de Enjuiciamiento
Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril,
procesal militar, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa
a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión y a esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de ley
es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva
debe llevar a modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas
jurídicas, por su relación directa o indirecta con el ámbito en que se
proyecta la transposición; las normas más relevantes en cuanto a esta
adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse en el menor




Página
103






plazo posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo
para la transposición de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 128



Grupo Parlamentario Republicano



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición final que queda redactada
como sigue.



'Disposición final XXX. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.



Se adiciona un nuevo artículo 31 ter, quedando redactado en los términos
siguientes:



Artículo 31 ter. Residencia temporal y trabajo de personas extranjeras que
informen sobre infracciones normativas relacionadas con delitos de
corrupción.



1. Las personas extranjeras tienen garantizados los derechos reconocidos
en la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; en caso de ser
informantes de infracciones normativas relacionadas con delitos de
corrupción y en caso de estar en alguno de los preceptos recogidos en
artículo 3 de la Ley. Asimismo tienen derecho a las medidas de protección
y seguridad establecidas en la legislación vigente.



2. Si al denunciarse una infracción normativa se pusiera de manifiesto su
situación irregular del denunciante, no se incoará el expediente
administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se
suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera
incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la
denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de
devolución eventualmente acordades.



3. La persona extranjera que se halle en la situación descrita en el
apartado anterior podrá solicitar una autorización de residencia y
trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se
hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto,
informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de
infracción normativa relacionado con la corrupción según lo reconocido en
articulo 2 de la Ley reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción;.
Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento
penal. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro
posterior a lo largo del proceso penal, la persona extranjera, por sí
misma o a través de representante, también podrá solicitar una
autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de
sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean
objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una
autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de
dieciséis años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.



Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la
autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización
provisional de residencia y trabajo a favor de la persona extranjera y,
en su caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus
hijos menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si
fueran mayores de dieciséis años, previstas en el párrafo anterior, que
se encuentren en España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones
provisionales eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se
concedan o denieguen definitivamente las autorizaciones por
circunstancias excepcionales.'




Página
104






JUSTIFICACIÓN



Se considera que las personas extranjeras informantes de delitos de
corrupción deben ser consideradas de una especial protección -equiparable
a la contemplada para las mujeres víctimas de violencia de género- en
relación con su situación de irregularidad administrativa. Precisamente
este tipo de protección evitaría situaciones de graves vulneraciones de
derechos laborales y fomentaría su denuncia.



A la Mesa de la Comisión de Justicia.



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas
que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Ferran Bel
Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (JxCat-JUNTS (PDeCAT)),
Genís Boadella Esteve, Diputado del Grupo Parlamentario Plural
(JxCat-JUNTS (PDeCAT)) y Míriam Nogueras i Camero, Portavoz adjunto del
Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 129



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Exposición de motivos (página 7, párrafo 2.º).



'Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de
Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de
todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como
recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la
protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser
tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes
previstos en el ordenamiento jurídico.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario incorporar una consideración de expreso reconocimiento de la
denuncia como deber a cumplir por parte del denunciante, por causa de
utilidad pública, que evite condenas injustas a las personas denunciantes
que alertan sobre amenazas al interés público. Esta visión es la que
justifica la introducción de exenciones o atenuaciones en el orden
procesal penal (cumplimiento del deber, colaboración activa con la
justicia) o la modificación de determinados tipos (revelación de
secretos, por ejemplo).




Página
105






ENMIENDA NÚM. 130



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



(Página 11, párrafo 2.º).



'La buena fe, la consciencia honesta de que se han producido o
pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito
indispensable para la protección del informante. Esta buena fe es la
expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones
que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección,
tales como la remisión de informaciones falsas, tergiversadas, así como
las que se han obtenido de manera ilícita.




A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se
consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables
para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que
dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son
ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas
deben recibir protección.'



JUSTIFICACIÓN



La configuración del proyecto -según criterio compartido por el Consejo
Fiscal en el informe al anteproyecto incorporado al expediente- no se
corresponde con la diseñada por la Directiva.



El considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a
efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando
que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique
información inexacta, por error y no por engaño. Ello enlaza con la
necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales
promoviendo una cultura favorable a la denuncia.



ENMIENDA NÚM. 131



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



'[...]



Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico contempla la participación
ciudadana en acciones públicas con el fin de impulsar la investigación
sobre actuaciones contrarias a la normativa urbanística, sobre
actividades que puedan perjudicar el medioambiente, o para evitar daños
en el




Página
106






patrimonio histórico-artístico. Estos son otros ejemplos que cuentan con
una larga tradición en la legislación española.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 132



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.



La presente ley tiene por objeto otorgar una protección adecuada frente a
las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre
alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a
través de los procedimientos previstos en la misma.



Son finalidades de la presente ley el fortalecimiento de las
infraestructuras de integridad de las organizaciones, así como el fomento
de la cultura de la alerta como mecanismo para prevenir y detectar
amenazas al interés público.'



JUSTIFICACIÓN



Se vincula la finalidad de la ley al Objetivo de Desarrollo Sostenible
(ODS) 16 (instituciones más sólidas) mediante la consolidación de los
sistemas de integridad, lo cual resulta coherente con el objetivo de
lucha contra la corrupción que da título a la norma.



Como recuerdan el Considerando (75) de la Directiva y el informe del CGPJ
(85), el objetivo de la Directiva es promover / alentar la denuncia, y
proteger al informante.



ENMIENDA NÚM. 133



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 2.




Página
107






Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.



1. La presente ley protege a las personas físicas que
informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:



a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir
Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea
siempre que siguientes:



1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos
de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa
a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las
mismas realice el ordenamiento jurídico interno;



2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión
Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o



3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se
contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las
infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia
y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas
al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas
del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener
una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la
legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.



b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o
administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán
comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves
o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública.



c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el
punto de vista formal, desvirtúen el objeto o finalidad de la ley.



2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al
proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.



3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que
informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y
salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su
normativa específica.



4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las
informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará
a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional
de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
, así como del secreto
de las deliberaciones judiciales.



5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones
relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de
contratación que contengan información clasificada o que hayan sido
declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación
vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para
la seguridad del Estado.




6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las
infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva
(UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación
de infracciones en dichas materias.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el
ámbito subjetivo de aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4
c), que también contempla las personas jurídicas.



Simplificación en la redacción del apartado primero a) que, al mismo
tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el
art. 2.1 de la Directiva.



Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal.




Página
108






La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la necesidad de
vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción
y el fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y
109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del
derecho a una buena administración exigen manejar una noción de
'infracción' que incluya las prácticas abusivas y que estas no
necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o
administrativas formales.



La supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está
contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su
inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende,
expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las
recomendaciones del GRECO para España (5ª ronda de evaluación) en el
tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la
Guardia Civil.



Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las FFCC de
seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría respecto de las
policías autonómicas y las locales, carente de todo sentido.



La supresión del apartado 5 obedece a razones de mejora técnica puesto que
si lo que se pretende con la versión actual es transponer la previsión
que sobre la contratación pública se recoge en el art. 3 de la Directiva,
la redacción escogida resulta más confusa que la de la propia Directiva,
y además es innecesaria puesto que la salvaguarda de la seguridad
nacional resulta ya contemplada en el inciso primero del apartado 4 y con
las propias previsiones del Articulo 3 de la Directiva (ap.2 y ap. 3a).



ENMIENDA NÚM. 134



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 2.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.



[...]



3. La protección prevista en esta ley para las personas
trabajadoras que informen sobre infracciones del derecho laboral en
materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de
la establecida en su normativa específica.




[...]'



JUSTIFICACIÓN



El texto asume que la ley establece medidas de protección para los
trabajadores que informen sobre infracciones laborales en materia de
seguridad y salud. Sin embargo, este tipo de infracciones no están dentro
del ámbito de aplicación de la norma.



El ámbito de aplicación de la norma se extiende a infracciones de derecho
de la UE, penales y administrativas graves o muy graves (art. 2.1). La
Directiva no es la aplicable a infracciones laborales en materia de
seguridad y salud, cuyo régimen jurídico no se modifica y a nivel europeo
y que se encuentran definidas específicamente en la Directiva 89/391/CEE,
relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.



Este hecho está expresamente previsto en la Directiva (Considerando 21),
que establece expresamente y obiter dicta que la Directiva 'se debe
entender sin perjuicio de la protección que ya se prevé en el artículo 11
de la Directiva 89/391/CEE del Consejo', toda vez que, sigue expone
textualmente




Página
109






'Los trabajadores y sus representantes tienen derecho en virtud de esa
Directiva a plantear cuestiones ante la autoridad competente si
consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el
empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en
el trabajo'.



Es decir, que la Directiva no es de aplicación al ámbito laboral y no debe
entenderse ni modificado ni derogado ningún precepto de dicha Directiva
específica laboral. En este mismo sentido, el art. 27.3 de la Directiva
(Informes, evaluación y revisión) prevé una futura extensión a este
ámbito, y de esta forma establece que:



'[...] El informe examinará la forma en que ha funcionado la presente
Directiva y sopesará la necesidad de introducir medidas adicionales,
incluidas, cuando proceda, modificaciones con vistas a ampliar el ámbito
de aplicación de la presente Directiva a otros actos o ámbitos de la
Unión, en particular la mejora del entorno laboral para proteger la
salud, la seguridad y las condiciones de trabajo de los trabajadores.'



El ámbito de aplicación de la norma conforme establece la Directiva y el
art. 2 no abarca las infracciones laborales en materia de seguridad y
salud, sin perjuicio que se pueda ampliar en el futuro a estos ámbitos,
previa modificación, se entiende, de la Directiva 89/391/CEE. Por ello,
el texto propuesto puede inducir a confusión a la hora de aplicar la ley.



Por lo expuesto, las infracciones de derecho laboral en materia seguridad
y salud en el trabajo (i) no forman parte del ámbito de aplicación de la
norma; y, además (ii) cuentan con su regulación específica (Directiva
89/391/CEE) que ni la Directiva ni la ley modifican. Por tanto, la
referencia a supuestos derechos de la ley en materia de seguridad y salud
contenida en el párrafo propuesto podría dar lugar a confusión, por
entender que las infracciones de ámbito laboral están incluidas en su
ámbito de aplicación y perjudica, consecuentemente, a la seguridad
jurídica tanto de informantes como de los sujetos obligados.



ENMIENDA NÚM. 135



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 6.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Gestión del Sistema interno de información por tercero
externo



[...]



2. La gestión del Sistema por un tercero externo exigirá en todo caso que
este ofrezca garantías adecuadas de respeto de la independencia, la
confidencialidad, la protección de datos y el secreto de las
comunicaciones.



La existencia de corresponsables del tratamiento de datos
personales requiere la previa suscripción del acuerdo regulado en el
artículo 26 del Reglamento (UE) 2016
/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95
/46/CE (Reglamento
general de protección de datos y la Ley Orgánica 3
/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y
garantía de los derechos digitales.




[...]'




Página
110






JUSTIFICACIÓN



En el ámbito de la gestión del sistema interno de información por tercero
externo, el artículo 6.4 indica que este tercero externo será un
encargado de tratamiento, por lo que el tratamiento de datos está
debidamente regulado. Establecer una regulación para la figura de los
'corresponsables' duplica la regulación idéntica y genera confusión, dado
que no existiría corresponsabilidad, sino como indica el citado artículo,
encargo de tratamiento.



ENMIENDA NÚM. 136



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 7.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Canal interno de información.



[...]



Las comunicaciones verbales, incluidas las realizadas a través de reunión
presencial, telefónicamente o mediante sistema de mensajería de voz,
deberán documentarse de alguna de las maneras siguientes:



a) mediante una grabación de la conversación en un formato seguro,
duradero y accesible, o



b) a través de una transcripción completa y exacta de la conversación
realizada por el personal responsable de tratarla.



Sin perjuicio de los derechos que le corresponden de acuerdo a la
normativa sobre protección de datos, se ofrecerá al informante la
oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la
transcripción del mensaje de la conversación.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. El apartado se refiere consistentemente al término
'conversación' y en este apartado lo sustituye por 'mensaje' lo que puede
inducir a error.



ENMIENDA NÚM. 137



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.




Página
111






Texto que se propone:



'Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información.



[...]



5. En el caso del sector privado, el Responsable del Sistema persona
física o la entidad en quien el órgano colegiado responsable haya
delegado sus funciones, será un directivo de la entidad, que
asumirá exclusivamente dichas funciones y
que ejercerá su cargo
con independencia del órgano de administración o de gobierno de la misma.
Cuando la naturaleza o la dimensión de las actividades de la entidad no
justifiquen o permitan la existencia de un directivo Responsable del
Sistema, será posible el desempeño ordinario de las funciones del puesto
o cargo con las de Responsable del Sistema, tratando en todo cado de
evitar posibles situaciones de conflicto de interés.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Se solicita la supresión de la obligación de que el Responsable asuma sus
funciones en exclusiva. La Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección
de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión
('Directiva Whistleblowing'), que será transpuesta al ordenamiento
jurídico español mediante el Proyecto de Ley objeto de estas
observaciones, no exige la exclusividad, sino que su artículo 9.1.c)
únicamente prevé que se designe una persona o departamento imparcial que
sea competente para seguir las denuncias, que podrá ser la misma persona
o departamento que recibe las denuncias y que mantendrá la comunicación
con el denunciante y, en caso necesario, solicitará a este información
adicional y le dará respuesta.



No es razonable la exigencia a las entidades de mantener un directivo
dedicado exclusivamente a este cometido, cuando adoptando las medidas
apropiadas para evitar conflictos de interés, puede ser compatible con
otras funciones. Tampoco parece previsible que las entidades vayan a
recibir un número de informaciones tal que ameriten la dedicación
exclusiva de un directivo (o de cualquier otro recurso,
independientemente de su clasificación profesional) a la gestión y
llevanza del Sistema interno.



ENMIENDA NÚM. 138



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.



Texto que se propone:



'Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información.



[...]



3. Tanto el nombramiento como el cese de la persona individualmente
designada, así como de los integrantes del órgano colegiado deberá ser
notificado a la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I. regulada en el título VIII o a la autoridad autonómica
correspondiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes,
especificando, en el caso de su cese, las razones que lo
han justificado el mismo.




Página
112






4. El Responsable del Sistema deberá desarrollar sus funciones de forma
independiente y autónoma respecto del resto de los órganos de
organización
de la entidad u organismo, no podrá recibir
instrucciones de ningún tipo en su ejercicio, y deberá disponer de todos
los medios personales y materiales necesarios para llevarlas a cabo.



[...]



6. En el caso del sector público, la designación de responsable del
sistema o delegación a que se refiere el apartado 2 ha de seguir las
siguientes reglas:



Las funciones de responsable del sistema se deben atribuir a un puesto de
trabajo de funcionariado del grupo A que se provea mediante el sistema de
concurso; la aplicación de las normas que permiten la provisión
provisional de puestos de trabajo debe hacerse en este caso de manera
excepcional y únicamente por razones de urgencia. En el caso de que el
número de empleados públicos de la entidad sea superior a 1.000, o cuando
la naturaleza o alcance de sus actividades lo haga necesario, el puesto
de trabajo tendrá atribuidas exclusivamente funciones de responsable del
sistema.



En el caso de las entidades de derecho público sujetas a derecho privado y
de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas, la designación o delegación también podrá
recaer en personal laboral fijo que haya accedido a su puesto de trabajo
en virtud de procedimiento de pública concurrencia.



7. En las entidades u organismos en las que ya existiera
un una persona responsable de la función de cumplimiento
normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su
denominación, podrá ser éste esta la persona designada
como Responsable del Sistema, siempre que cumpla los requisitos
establecidos en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



1) Exigencias del respeto a la distribución constitucional de
competencias. 2) Incidir en la necesaria independencia y autonomía del
responsable del sistema, exigidas por la Directiva (art. 9); 3) En el
caso del sector público, se debe dotar de mayores garantías de
independencia al órgano responsable del sistema, asegurando que su
nombramiento se hace de manera definitiva en base al principio de mérito,
mediante concurso, o en el caso de personal laboral mediante un
procedimiento de pública concurrencia, lo cual a su vez constituye una
garantía de inamovilidad, y limita posibles injerencias. Se establece
también un umbral referente a la dimensión de personal del que dispone la
entidad a partir del cual será necesaria la dedicación exclusiva a las
funciones de responsable del sistema, para asegurar la gestión eficiente
y diligente del canal. 3) Ampliar las previsiones del actual apartado 6 a
puestos de trabajo que se empiezan a configurar en el sector público. 4)
Adecuación lingüística 'entidades u organismos' no concuerda con 'en las
que'; se suprime 'las' que es innecesario en la construcción de relativo
y 'de organización'. Lenguaje inclusivo no androcéntrico.



ENMIENDA NÚM. 139



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9.




Página
113






Texto que se propone:



'Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones.



[...]



2. El procedimiento establecerá las previsiones necesarias para que el
Sistema interno de información y los canales internos de información
existentes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. En
particular, el procedimiento responderá al contenido mínimo y principios
siguientes:



[...]



Garantía de la confidencialidad cuando la comunicación sea remitida a
personal no competente personal no responsable de su
tratamiento, al que se habrá formado en esta materia y advertido de la
tipificación como infracción muy grave de su quebranto y, asimismo, el
establecimiento de la obligación del receptor de la comunicación de
remitirla inmediatamente al Responsable del Sistema.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación en consonancia con lo previsto en el artículo 12.3 de la
Directiva Whistleblowing objeto de la transposición.



ENMIENDA NÚM. 140



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones.



[...]



2. El procedimiento establecerá las previsiones necesarias para que el
Sistema interno de información y los canales internos de información
existentes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. En
particular, el procedimiento responderá al contenido mínimo y principios
siguientes:



[...]



d) Determinación del plazo máximo para dar respuesta a las actuaciones de
investigación, que no podrá ser superior a tres meses a contar desde la
recepción de la comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al
informante, a tres meses a partir del vencimiento del plazo de siete días
después de efectuarse la comunicación, salvo casos de especial
complejidad que requieran una ampliación del plazo, en cuyo caso, este
podrá extenderse hasta un máximo de otros tres meses adicionales.



[...]'




Página
114






JUSTIFICACIÓN



Se propone recuperar la redacción del Anteproyecto ya que, dada la
eventual complejidad de determinadas denuncias y las derivas e
implicaciones que esta puede tener, cabe la posibilidad de necesitar
ampliar el plazo para la práctica de todas las diligencias necesarias
para finalizar la investigación.



ENMIENDA NÚM. 141



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones.



[...]



2. El procedimiento establecerá las previsiones necesarias para que el
Sistema interno de información y los canales internos de información
existentes cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. En
particular, el procedimiento responderá al contenido mínimo y principios
siguientes:



[...]



j) Remisión de la información al Ministerio Fiscal con carácter
inmediato cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de
delito. En el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros
de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea.
'



JUSTIFICACIÓN



El artículo prevé que una entidad que a través de su canal interno conoce
indiciariamente de un delito deba remitir toda la información a la
fiscalía.



Esta previsión afecta gravemente al derecho de defensa. Sin precisar mayor
desarrollo, el precepto incumple el artículo 24.2 de la Constitución
española establece que:



'Artículo 24.



1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.



2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.'



Por otra parte, el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (con
rango de Ley Orgánica) ya prevé los supuestos y la sanción para cualquier
persona por incumplir la obligación de denunciar la comisión de un delito
cometido por tercero. Por tanto, la redacción de este precepto debe tener
rango de ley orgánica y no puede sustituir un supuesto que ya se
encuentra regulado en la normativa penal vigente en España, que es el
lugar donde debe regularse.




Página
115






La propia Directiva regula la remisión de hechos pudieran ser
indiciariamente constitutivos de delito en respeto a las Constituciones
de los Estados miembro, obligando a las autoridades, nunca a los
responsables del canal. En este sentido, el Considerando 71 establece
que:



'71. Cuando esté así previsto en el Derecho de la Unión o nacional, las
autoridades competentes deben remitir los casos o la correspondiente
información sobre infracciones a las instituciones, órganos u organismos
de la Unión, incluidos, a efectos de la presente Directiva, la OLAF y la
Fiscalía Europea, sin perjuicio de la posibilidad de que el denunciante
se dirija directamente a dichos órganos y organismos de la Unión.'



ENMIENDA NÚM. 142



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 16.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de
información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I.
a las autoridades competentes a través del canal externo
de información.



Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, o ante la
autoridad autonómica correspondiente, sobre la comisión de cualesquiera
acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya
sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal
interno.



El procedimiento de tramitación de la comunicación en el canal externo de
información regulado en este título se rige por las disposiciones de esta
ley y su normativa de desarrollo, y no son aplicables las previsiones de
la normativa reguladora del procedimiento administrativo salvo remisión
expresa de la norma correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades
Autónomas; adecuación lingüística, parece que la expresión preferente
debería ser 'informar sobre' o 'informar de'. Seguridad jurídica/El
procedimiento que se sigue en el canal externo viene delimitado por las
previsiones de la Directiva; dada la naturaleza específica de este
procedimiento, algunas disposiciones del procedimiento administrativo tal
y como vienen determinadas en la norma reguladora del procedimiento
administrativo común y el resto de normativa sobre procedimiento
administrativo, se adecuan mal a las características del específico
procedimiento en el canal externo. El proyecto de ley ya recoge algunas
de las particularidades de este procedimiento en relación con el
procedimiento administrativo, por ejemplo, la irrecurribilidad de las
decisiones adoptadas por las autoridades en estas específicas
actuaciones. Para mayor seguridad jurídica en la aplicación de la ley
resulta necesaria la previsión del apartado 2 transcrito, que excluye la
aplicación a estas actuaciones de la norma reguladora del procedimiento
administrativo, salvo remisión expresa de la norma específica
correspondiente. En los términos de la normativa reguladora del
procedimiento administrativo común, estaríamos ante un procedimiento
regulado en una ley especial derivada de la transposición de una norma de
la Unión; a esto se añade que muy posiblemente algunas de las autoridades
que hayan de gestionar canales externos serán autoridades dependientes de
los




Página
116






correspondientes poderes legislativos y, por tanto, no administraciones
públicas, y excluidas del ámbito de aplicación de la normativa sobre
procedimiento administrativo común y régimen jurídico del sector público.



ENMIENDA NÚM. 143



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 16.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.



1. Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, la comisión
de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación
de esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del
correspondiente canal interno.



2. El informante podrá utilizar el canal externo de comunicaciones
únicamente en los casos en los que:



(i) No se pueda tratar la información internamente de manera efectiva; o



(ii) que exista un riesgo cierto de represalias.'



JUSTIFICACIÓN



La propuesta de adición reproduce lo dispuesto en el artículo 7.2 de la
Directiva, el cual establece el carácter preferente de los canales
internos de comunicación con el siguiente tenor:



'Artículo 7. Comunicación a través de canales de denuncia interna



[...]



2. Los Estados miembros promoverán la comunicación a través de canales de
denuncia interna antes que la comunicación a través de canales de
denuncia externa, siempre que se pueda tratar la infracción internamente
de manera efectiva y siempre que el denunciante considere que no hay
riesgo de represalias.'



En este sentido, la propia exposición de motivos del Anteproyecto
establece que:



'[...] Tales sistemas constituyen el cauce que debería utilizarse de
manera preferente para canalizar la información pues una actuación
diligente y eficaz en el seno de la propia organización podría paralizar
las consecuencias perjudiciales de las actuaciones investigadas. No
obstante, declarada esta preferencia, será el informante el que valore
qué cauce seguir, interno o externo, según las circunstancias y los
riesgos de represalias que considere. (...(Se considera beneficioso que
la habilitación de dicho canal, como medio complementario al canal
interno, se encauce a través de la Autoridad Independiente de Protección
del Informante, dotándolo, así, de las garantías de independencia y
autonomía exigidas por la norma europea. [...] Dicho canal interno de
información debe ser complementado con un canal externo, es decir, con la
posibilidad de que quien conozca el hecho susceptible de ser comunicado
con arreglo a esta norma pueda




Página
117






acudir a una autoridad pública que, con todas las garantías, tenga
constancia del hecho informado y proceda a investigarlo [...]'



Igualmente, en este mismo sentido, el artículo 4.1 del Proyecto de Ley
establece que:



'Artículo 4.1 Comunicación de infracciones a través de sistemas internos
de información.



1. Los sistemas internos de información son el cauce preferente para
informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2.'



Por tanto, se propone respetar el texto de la Directiva en su artículo 7.2
y adecuar la redacción del precepto conforme establece la propia
exposición de motivos.



ENMIENDA NÚM. 144



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 19.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Instrucción.



[...]



5. Todas las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas,
deberán colaborar con las autoridades competentes y estarán obligadas a
atender los requerimientos que se les dirijan para aportar documentación,
datos o cualquier información relacionada con los procedimientos que se
estén tramitando, incluso los datos personales que le fueran
requeridos.
'



JUSTIFICACIÓN



El artículo establece la obligación legal de aportación a la
administración de documentación, datos o cualquier información en
posibles procedimientos penales de todo tipo sin límite, sin necesidad de
afectación del interés público (redacción dada en el art. 2.1.b) y sin
control judicial de ningún tipo.



De esta forma, una norma prevista para la protección del denunciante se ha
transformado en la creación de una suerte de fiscalía administrativa,
competente para instruir todo tipo delictivo, a la que el potencial
imputado tiene la obligación legal de facilitarle cualquier documento,
dato o información que requiera, incluso datos personales, insistimos,
sin control judicial.



La extensión de esta obligación vulnerara el art. 24.2 de la Constitución
española.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 145



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 18.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Trámite de admisión.



1. Registrada la información, la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I., deberá comprobar si aquella expone hechos o conductas
que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el artículo
2.



2. Realizado este análisis preliminar, la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I., decidirá, en un plazo que no podrá ser
superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de
la información:



a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:



1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud
o de fundamento de toda verosimilitud.



2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción o de
acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.



3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o
existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la
comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se
remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que
se estimen constitutivos de delito
.



4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa
sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto
de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que
se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un
seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente
de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera
motivada.




La inadmisión y los motivos en que se fundamenta se comunicará al
informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la
comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir
comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I.



La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la
presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y
apoyo que puedan corresponder al informante.



b) Admitir a trámite la comunicación. La admisión a trámite se comunicará
al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la
comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir
comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I.



c) Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal
cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o
a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los
intereses financieros de la Unión Europea.



d) Remitir la comunicación a la autoridad, entidad u organismo que se
considere competente para su tramitación.'




Página
119






JUSTIFICACIÓN



El tercer supuesto de inadmisión puede ser reconducido, en su primer
inciso (ausencia manifiesta de fundamento) al primer supuesto. La razón
es que ambas situaciones responden a casos muy excepcionales en que de la
propia comunicación pueda ya desprenderse, sin necesidad de mayor
indagación, la ausencia de racionalidad de los hechos, que determina que
sea contrario a un uso racional de los recursos públicos continuar
trámite alguno.



Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la
información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una
doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato
resultante dirigido a la Autoridad Independiente de Protección del
Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento
jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y
contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es, fomentar la
alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente
desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían
percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su
tutela y protección, como un fiscalizador de la propia conducta del
denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e
innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en
que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas
las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los
que tengan conocimiento.



Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los
supuestos de inadmisión y no se circunscriba al apartado 4º, como
parecería desprenderse de la redacción proyectada.



La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no
dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas
que pese a haber actuado honestamente al denunciar (Considerando 32
Directiva), ven finalmente como su comunicación no puede prosperar tras
el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad
independiente.



El juego del artículo 18.2 a) junto con los artículos 20.2 a) y 35.2 a),
resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica
la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones
correspondientes en los artículos mencionados.



La tutela que la presente ley dispensa a los alertadores no debería
depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que
el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado
solo se conoce ex post. En otras palabras, el estatuto de la protección
no debe depender del destino de la denuncia.



ENMIENDA NÚM. 146



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 20.



Texto que se propone:



'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.



[...]



2. Emitido el informe, la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I., adoptará alguna de las siguientes decisiones:



a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su
caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá
derecho a la protección prevista en esta ley , salvo que, como
consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción,
se





Página
120






concluyera que la información a la vista de la información
recabada, debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas
en el artículo 18.2.a).




b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente
indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así
resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los
intereses financieros de la Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía
Europea.



c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.2.c).



d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los
términos previstos en el título IX.



3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar
respuesta al a la persona informante, en su caso, no
podrá ser superior a tres meses desde la entrada en
registro
la recepción de la información. Cualquiera que sea la
decisión, se comunicará al a la persona informante,
salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no
sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado, como
máximo en tres meses más, en casos debidamente justificados.



4. En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las
personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se
entiende por 'respuesta' la información facilitada a las personas
informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su
comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por 'seguimiento'
toda acción emprendida por el destinatario de una información o cualquier
autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones
hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada,
incluso a través de medidas como investigaciones internas,
investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos
o el archivo del procedimiento.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado 2 se da por reproducida la justificación contenida
en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento,
carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto
de archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan
manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales
casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de análisis
preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión.



En cuanto al apartado 3: mejora técnica de la norma: Armonización del
artículo 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del
artículo 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la comunicación
anónima, son posibles sistemas que permitan una comunicación
bidireccional con los gestores del canal sin identificación del
informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes
públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante
únicamente cuando no sea posible la comunicación.



Adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad
jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar
respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las
actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento
judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o
disciplinario... sino de la finalización de las actuaciones en el canal
correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica,
y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento
administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva
y omitir la referencia a la 'finalización de las actuaciones', la
Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no
superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados
(art. 11.1 d).




Página
121






ENMIENDA NÚM. 147



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 24.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las Autoridades
independientes de protección a informantes.



1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
regulada en el título VIII es la autoridad competente para la
tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten
a los siguientes sujetos:



a. La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



b. Las Administraciones de las comunidades autónomas, las
entidades que integran la Administración y el sector público
institucional autonómico o local, cuando se atribuya la competencia a la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. en virtud de
un convenio.




c. Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y
los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.



d. Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el
incumplimiento informado sobre el que se informe afecte
o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad
autónoma.



2. La Autoridad Independiente u órgano o entidad que
pueda señalarse en cada comunidad autónoma, lo será respecto de las
informaciones que afecten:



a. al sector público autonómico y local de su respectivo territorio
, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior.



b. a las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.



c. y a las entidades que formen parte del sector privado, cuando el
incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la
correspondiente comunidad autónoma.



3. Cuando se reciba una comunicación por un canal que no sea el competente
o por los miembros del personal que no sean los responsables de su
tratamiento, las autoridades competentes garantizarán mediante el
procedimiento de gestión del Sistema establecido que el personal que
lo la haya recibido no pueda revelar cualquier
información que pudiera permitir identificar al informante o a la persona
afectada y que remitan con prontitud la comunicación, sin modificarla, al
Responsable del Sistema de Información.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades
Autónomas; incluir determinados sujetos a que hace referencia el art. 13
que no se han incluido en el ámbito competencial de la autoridad
autonómica; adecuación lingüística, parece que la expresión de uso
preferente debería ser 'informar sobre' o 'informar de'; corregir un
error de transcripción ('se reciba una comunicación' / 'la haya
recibido'). El término 'entidad' y no 'órgano' resulta más acorde con la
naturaleza de personas jurídicas que muy probablemente vayan a tener las
autoridades autonómicas. En cuanto a la referencia a la posibilidad de
suscribir convenios en virtud de los cuales la Autoridad Independiente de
Protección del Informante asuma determinadas competencias en principio
atribuidas a las Comunidades Autónomas y




Página
122






Ciudades Autónomas, ya está previsto en la disposición adicional segunda,
que además se refiere también a la posibilidad de actuar como autoridad
independiente de protección de informantes; la previsión de este artículo
resulta reiterativa.



ENMIENDA NÚM. 148



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 28.



Texto que se propone:



'Artículo 28. Condiciones de protección.



1. La persona que haga una revelación pública podrá acogerse a protección
en virtud de esta ley si se cumple con las condiciones de protección
reguladas en el título VII y alguna de las condiciones siguientes:



a) Que haya realizado la comunicación primero por canales internos y
externos, o directamente por canales externos, de conformidad con los
títulos II y III, sin que se hayan tomado medidas apropiadas al respecto
en el plazo establecido.



b) Que tenga motivos razonables para pensar que:



i) la infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para
el interés público, en particular cuando se da una situación de
emergencia, o existe un riesgo de daños irreversibles, incluido un
peligro para la integridad física de una persona, o



ii) en caso de comunicación a través de canal externo de información,
exista un elevado riesgo de represalias o haya pocas
probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo a la información
debido a las circunstancias particulares del caso, tales como la
ocultación o destrucción de pruebas o la connivencia de una autoridad con
el autor de la infracción o esté implicada en la infracción.



2. Las condiciones para acogerse a protección previstas en el apartado
anterior no serán exigibles cuando la persona haya revelado información
directamente a la prensa con arreglo al ejercicio de la libertad de
expresión y de información veraz previstas constitucionalmente y en su
legislación de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Restringe, injustificadamente, las condiciones previstas en la Directiva
(artículo 15) para que puedan acogerse a protección las personas que
hagan una revelación pública.




Página
123






ENMIENDA NÚM. 149



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 32.



Texto que se propone:



'Artículo 32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de
información.



[...]



2. Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso
su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la tramitación
de los procedimientos sancionadores o penales que, en su caso, procedan.



En ningún caso serán objeto de tratamiento los datos personales que no
sean necesarios para el conocimiento e investigación de las acciones u
omisiones a las que se refiere el artículo 2, procediéndose, en su caso,
a su inmediata supresión. Asimismo, se suprimirán todos aquellos datos
personales que se puedan haber comunicado y que se refieran a conductas
que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.



Si la información recibida contuviera datos personales incluidos
dentro de las categorías especiales de datos, se procederá a su inmediata
supresión, sin que se proceda al registro y tratamiento de los
mismos
.'



JUSTIFICACIÓN



Se solicita la supresión de este párrafo, en la medida en que es
previsible y razonable que en el canal interno se puedan presentar
denuncias relacionadas con datos sensibles, en cuyo caso deberían ser
tratados para tramitarlas correctamente.



ENMIENDA NÚM. 150



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 32.



Texto que se propone:



'Artículo 32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de
información.



[...]



3. Los datos que sean objeto de tratamiento podrán conservarse en
el sistema de informaciones únicamente durante el tiempo imprescindible
para decidir sobre la procedencia de iniciar una investigación sobre los
hechos informados.








Página
124






Si se acreditara que la información facilitada o parte de ella no
es veraz, deberá procederse a su inmediata supresión desde el momento en
que se tenga constancia de dicha circunstancia.
'



JUSTIFICACIÓN



Se solicita la supresión de este apartado dado que los datos deben
continuar siendo tratados en los términos del artículo 17.3 del RGPD,
tanto si se inicia una investigación, para poder realizar tal
investigación; como si se decide no iniciarla, para justificar
documentalmente esa decisión y salvaguardar la posición de la entidad en
caso de que el denunciante acuda al canal externo de denuncias, realice
una revelación pública o si, de cualquier otro modo, se presentara
cualquier tipo de reclamación o requerimiento de las autoridades
competentes o de terceros frente a la entidad por los hechos objeto de la
denuncia.



De hecho, en el artículo 26.2 del Proyecto de Ley, relativo al registro de
informaciones que obligatoriamente deben llevar los sujetos obligados
sobre las informaciones recibidas y las investigaciones internas
realizadas, se permite que los datos personales en relación con tales
informaciones e investigaciones se conserven durante el período necesario
y proporcionado para cumplir con esta ley y, como máximo, 10 años.



ENMIENDA NÚM. 151



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 32.



Texto que se propone:



'Artículo 32. Tratamiento de datos personales en el Sistema interno de
información.



1. El acceso a los datos personales contenidos en el Sistema interno de
información quedará limitado, dentro del ámbito de sus competencias y
funciones, exclusivamente a:



a) El Responsable del Sistema y a quien lo gestione directamente.



b) El responsable de recursos humanos o el órgano competente debidamente
designado, solo cuando pudiera proceder la adopción de medidas
disciplinarias contra un trabajador. En el caso de los empleados
públicos, el órgano competente para la tramitación del mismo.



[...]



2. Será lícito el tratamiento de los datos por otras personas, o incluso
su comunicación a terceros, cuando resulte necesario para la adopción de
medidas correctoras en la entidad o la tramitación de los procedimientos
sancionadores o penales que, en su caso, procedan.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Existen empresas que cuentan con un comité específico para analizar y, en
su caso, acordar la adopción de medidas disciplinarias. Estos órganos
están formados por varias personas que aseguran la toma de la mejor y más
justificada decisión por su importancia que tiene para la persona
trabajadora y su impacto en la empresa.




Página
125






Por otra parte, como consecuencia de una denuncia, es posible que se deban
adoptar medidas correctoras internas que estos comités, formados por
varias personas, deba conocer para hacerlas efectivas. Por tanto, se
propone que se incluyan estas personas en el ámbito de la comunicación.



ENMIENDA NÚM. 152



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 34.



Texto que se propone:



'Artículo 34. Delegado de protección de datos.



1. Las entidades obligadas a disponer de un sistema interno de
información, así como los terceros externos que en su caso lo gestionen,
cuando, conforme al Reglamento (UE) 2016
/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no tuvieran la
obligación previa de su designación, deberán nombrar un Delegado de
protección de datos competente para todos los tratamientos llevados a
cabo incluido dicho Sistema interno de información.




2. Asimismo, de acuerdo a lo que dispone el artículo
37.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, deberán nombrarlo la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y las autoridades
independientes que en su caso se constituyan.'



JUSTIFICACIÓN



La norma exige que todas las empresas de más de 50 trabajadores y todas
las organizaciones empresariales deben disponer de un Delegado de
Protección de Datos. ('DPD') Esta obligación no está contenida en la
Directiva ni en el ordenamiento de la UE, sino que es una propuesta
prelegislativa autónoma.



El artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 34 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales regulan pormenorizadamente los
supuestos en los que es exigible contar con un DPD.



Debe tenerse en cuenta que contar con un DPD exige destinar recursos
suficientes para contar con una persona experta específicamente en
protección de datos. Por este motivo, la normativa europea no exige que
todas las empresas dispongan de esta figura, sino únicamente aquellas
que:



i. las actividades principales del responsable o del encargado consistan
en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o
fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a
gran escala, o



ii. las actividades principales del responsable o del encargado consistan
en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos
personales con arreglo al artículo 9 y de datos relativos a condenas e
infracciones penales a que se refiere el artículo 10.



Por su parte, la Ley Orgánica de Protección de Datos define las entidades
concretas que deben contar con esta figura. Su artículo 34 únicamente
exige designar a un DPD en los casos previstos en el Reglamento y cuando
se trata de determinadas y específicas categorías de entidades (colegios
profesionales, centros docentes, establecimientos financieros, centros
sanitarios etc.) que exigen el tratamiento de datos a gran escala
especialmente sensibles. Fuera de estos supuestos el nombramiento es
facultativo.




Página
126






Esta obligación está vinculada regulatoriamente a las operaciones de
tratamiento que, por razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran
una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o
consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de
datos personales y de datos relativos a condenas e infracciones penales.



No está justificado que entidades a las que la normativa sectorial
específica de protección de datos no impone un DPD, estuvieran por el
contrario obligadas a designarlo solo y exclusivamente para el
tratamiento de los datos derivados de esta norma concreta.



Ello supone una carga excesiva que no es proporcionada y que no se ha
justificado suficientemente ni en la memoria económica ni en la
exposición de motivos y que tampoco aparece recogida en la Directiva (UE)
2019/1937.



La redacción propuesta exigiría, como se ha dicho, que todas las entidades
de más de 50 trabajadores (PYMES) y todas las organizaciones
empresariales contaran en su plantilla con DPD únicamente para la gestión
del canal, cuestión que no comprende la actividad empresarial principal
de las empresas y organizaciones empresariales, las cuales no realizan un
tratamiento específico de datos de carácter personal. Esto supondrá la
obligación desproporcionada para nuestras empresas y les obligaría a
asumir mayores costes en actividades no productivas y a realizar ajustes
en sus plantillas para disponer de esta figura que, en realidad, sólo
tendrá que realizar esta función cuando se haga uso del canal.



Este hecho se agrava especialmente en el caso de organizaciones
empresariales que no cuentan con trabajadores o con un escaso número de
trabajadores, obligadas a disponer de un canal de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 10 del Anteproyecto.



Ello supone una carga excesiva que no se ha justificado suficientemente ni
en la memoria económica ni en la exposición de motivos y que tampoco
aparece recogida en la Directiva (UE) 2019/1937.



Sobre este artículo también se ha pronunciaba el el Consejo Económico y
Social en su dictamen n.º 3 emitido por el Pleno en su sesión de 30 de
marzo de 2022 al Anteproyecto, al indicar que:



'En el mismo sentido de obligaciones que van más allá de lo exigido por la
Directiva, el CES considera que la exigencia de nombrar un delegado de
protección de datos a las entidades obligadas a disponer de un sistema
interno de comunicaciones supone ampliar la obligación de contar con un
delegado de protección de datos a las entidades que, con arreglo al
Reglamento (UE) 2016/679 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
no están jurídicamente obligadas, lo que puede representar una carga
excesiva en función del tamaño de la asociación.



Por todo ello, el CES considera que no sería justificable obligar a todas
las entidades mencionadas, incluyendo las de pequeño tamaño que cuentan
con una estructura reducida, a disponer organizativamente de todo lo
exigido en la norma con independencia de su dimensión.'



La ausencia de un DPD obligatorio por ley no significa que el tratamiento
de los datos personales esté exento de garantías, ya que, en todo caso,
se cuente o no con un DPD, es preciso que se cumplan todos los
requerimientos previstos en la normativa reguladora del tratamiento de
datos personales.



La propuesta contenida en el Anteproyecto no es ni razonable ni
proporcional al fin perseguido. Se propone por ello, la supresión de este
precepto de manera que la regulación que se establece en el Proyecto no
modifique ni altere la normativa general de protección de datos.



ENMIENDA NÚM. 153



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 35.




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127






Texto que se propone:



'Artículo 35. Condiciones de protección.



1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el
artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que:



a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es
veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no
aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro
del ámbito de aplicación de esta ley, y



b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los
requerimientos previstos en esta ley.




2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta ley
aquellas personas que comuniquen o revelen:



a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido
inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las
causas previstas en el artículo 18.2.a).




b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos
interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a
las que se refiera la comunicación o revelación.



c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el público, o
que constituyan meros rumores.



d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no comprendidas en
el artículo 2.



3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información
sobre acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2 de forma
anónima pero que posteriormente hayan sido identificadas y cumplan las
condiciones previstas en esta ley, tendrán derecho a la protección que la
misma contiene.



4. Las personas que informen ante las instituciones, órganos u organismos
pertinentes de la Unión Europea infracciones que entren en el ámbito de
aplicación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2019, tendrán derecho a protección con
arreglo a lo dispuesto en esta ley en las mismas condiciones que una
persona que haya informado por canales externos.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión de la letra b) del apartado 1 obedece a que, nuevamente, no
parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere
el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el art. 6.1b) de la Directiva
se limita a exigir que la denuncia haya sido encauzada por una de las
tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación pública),
el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario, no se limita
a esto, sino que habla de 'sujeción a los requerimientos previstos en
esta ley'. Como quiera que la norma contiene múltiples requisitos, su
aplicación futura podría verse finalmente condicionada por
interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y
del espíritu tuitivo que la inspira.



Respecto la supresión de la letra a) del apartado 2, se da por reproducida
la justificación contenida en la propuesta de modificación del artículo
18.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 154



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 36.



Texto que se propone:



'Artículo 36. Prohibición de represalias.



1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia,
incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia
contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto
en la presente ley.



2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén
prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un
trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja
particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, sólo
por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación
pública. Se exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión
pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y
adecuados.




3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se
consideran represalias las que se adopten en forma de:



a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación
laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación
anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período
de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o
servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o
denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo
temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera
expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido;
salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular
del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora
del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias,
hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la
comunicación.



b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas,
coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.



c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o
profesional.



d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado
ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la
contratación de obras o servicios.



e) Anulación de una licencia o permiso.



h) Denegación de formación.



i) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.



4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su
comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años podrá
solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente
y de forma justificada, podrá extender el periodo de protección, previa
audiencia de las personas u órganos que pudieran verse
afectados.




5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la
presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que
constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de
aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán
lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de
responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios al perjudicado.'




Página
129






JUSTIFICACIÓN



Apartado 2: La definición de represalia se aparta de la contenida en el
artículo 5. 11) de la Directiva, siendo inadmisible cualquier
justificación de la represalia ya que, si fuera justificada, no sería
represalia.



Apartado 4: Tampoco es admisible la limitación temporal de la protección,
indiscriminada y sin matiz alguno, no prevista en la Directiva y
contraria al espíritu protector de la norma europea. Resulta asimismo
incompatible con los estándares internacionales y supone una regresión
respecto de la práctica de autoridades del Estado español que, en el
ámbito autonómico y local, vienen ejerciendo funciones de protección de
las personas denunciantes.



ENMIENDA NÚM. 155



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 36.



Texto que se propone:



Enmienda subsidiaria de la anterior.



'Artículo 36. Prohibición de represalias.



[...]



2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que
estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta,
supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en
desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o
profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado
una revelación pública
toda acción u omisión, directa o
indirecta, que tenga lugar en un contexto laboral, que esté motivada por
una denuncia interna o externa o por una revelación pública y que cause o
pueda causar perjuicios injustificados al informante. Se exceptúa el
supuesto en que dicha acción u omisión pueda justificarse objetivamente
en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean necesarios y adecuados.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 5 de la Directiva señala lo siguiente:



'5. Definiciones:



'represalia': toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga lugar
en un contexto laboral, que esté motivada por una denuncia interna o
externa o por una revelación pública y que cause o pueda causar
perjuicios injustificados al denunciante;'



Entendemos que al texto del proyecto de ley debería trasladarse la
definición literal que se establece en la Directiva, a los efectos de
dotar a la norma de mayor seguridad jurídica.



Entre otras cuestiones, se incluye en el apartado objeto de enmienda el
concepto de 'trato desfavorable (ya sea directo o indirecto) que sitúe a
las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra
en el contexto laboral o profesional' que añade cierta confusión e
inseguridad jurídica, entendiendo la definición contenida en la Directiva
mucho más clara y precisa.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 156



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 37.



Texto que se propone:



'Artículo 37. Medidas de apoyo.



1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el
artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán
acceder a las medidas de apoyo siguientes:



a) Información y asesoramiento completos e independientes, que sean
fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los
procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y
derechos de la persona afectada;



b) Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante
cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a
represalias, incluida , cuando así se contemple en el Derecho
nacional,
la certificación de que pueden acogerse a protección
al amparo de la presente ley.



c) asistencia y asesoramiento jurídico en procesos penales o de otra
naturaleza que se sigan contra el informante y traigan causa de su
comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre otras medidas, el
acompañamiento a la persona informante en relación con diligencias
procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.



d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional,
si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente tras la valoración
de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.



Los informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de
Protección del Informante o autoridades autonómicas correspondientes que
se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La
certificación no constituye en ningún caso requisito para poderse acoger
a protección al amparo de esta ley. La certificación se adjuntará, en
todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6.



2. Todo ello, con independencia de la asistencia jurídica que pudiera
corresponder al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, para la representación y defensa en procedimientos
judiciales derivados de la presentación de la comunicación o revelación
pública.'



JUSTIFICACIÓN



La previsión -en la letra b) del número 1- de la referencia a 'cuando así
se contemple en el Derecho nacional' (trasladada directamente de la
Directiva) es incoherente en una norma de transposición. Mejora técnica.



La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la
Directiva, ya que se omitía injustificadamente la letra c) del artículo
20.1 de la Directiva.



La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en
que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y
psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de la autoridad que las
ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las
personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a
su finalidad.



La adición de un número 2 (que conlleva la renumeración del apartado 2,
que pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la
Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho




Página
131






Nacional. Es oportuno facultar a los informantes para solicitar esta
certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda
al artículo 38.



ENMIENDA NÚM. 157



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 38.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.



1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las
acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación
pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción
de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de
ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública,
siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o
revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una
acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las
responsabilidades de carácter penal
.



Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de
informaciones realizadas por los representantes de las personas
trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de
sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de
las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa
laboral.



2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad respecto de la
adquisición o el acceso a la información que es comunicada o revelada
públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso no constituya un
delito o una falta muy grave.



3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de
actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la
revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción
en virtud de esta ley serán exigibles conforme a la normativa aplicable.



4. En los procedimientos laborales ante un órgano
jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por
los informantes, una vez que el informante haya demostrado
razonablemente
haya aportado indicios fundados de que ha
comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con
esta ley
y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el
perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya
tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
debidamente justificados no vinculadas vinculados a la
comunicación o revelación pública.



5. En los procesos judiciales civiles o laborales,
incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor,
vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos,
revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización
basadas en el derecho laboral o estatutario público o
privado, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en
responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de
revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán
derecho a alegar en su descargo el haber comunicado o haber hecho una
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar
que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de
manifiesto una infracción en virtud de esta ley.




Página
132






6. A solicitud de los informantes, la Autoridad Independiente de
Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes
podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, incluida dentro de su ámbito de actuación, para que
cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el
requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el
art. 37.2 de esta ley.



Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes
jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas
represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en los
términos previstos en las leyes procesales de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



En los apartados 1 y 2 se suprime la afirmación general de que la medida
no afectará a las responsabilidades de carácter penal, la referencia al
artículo 2.3 de la Ley y la referencia a la falta muy grave, por
contradicción con el artículo 21.2 y 3 de la Directiva: La Directiva
excluye de responsabilidad en todo caso y únicamente prevé
responsabilidad penal en el caso de que la adquisición de la información
o el acceso a la información constituyan de por sí un delito; por tanto,
la afirmación general de existencia de responsabilidad penal es contraria
a la Directiva. Debe suprimirse el inciso final del primer apartado del
artículo 38.1. Por el mismo motivo, también implica infracción de la
Directiva la referencia a 'falta muy grave'. (En el mismo sentido, el
considerando 92 de la Directiva).



En cuanto a la referencia al artículo 2.3 de la Ley, parece haber quedado
descontextualizada y responder a una remisión anterior del anteproyecto
de Ley; la referencia en el marco de la Directiva lo sería a las
previsiones del artículo 3.2 y 3.3 de la Directiva que también se han
transpuesto incorrectamente en el proyecto de ley.



En cuanto al apartado 4, también se propone una redacción alternativa: se
suprime 'laborales' y se añade la referencia a otras autoridades de
acuerdo con la Directiva; se modifica 'haya demostrado razonablemente';
se suprime 'de conformidad con esta ley', y se corrige 'vinculadas'. Esta
propuesta se formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5
de la Directiva, que no acota la medida de protección a los
procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a
procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad, y que no
exige al informante haber demostrado razonablemente; la exigencia de
'demostrar razonablemente' no responde a la previsión de la Directiva
'establecer', se presenta incoherente con la medida de protección que
consiste precisamente en una presunción, y se aparta de la solución
aplicada en otras normas de nuestro sistema jurídico, por ejemplo el
artículo 60.7 de la LRJCA o el artículo 96.1 de la LRJS, que hablan de
aportación de indicios fundados. Por otra parte, en este punto la
Directiva no exige que la comunicación o revelación se haya hecho de
conformidad con las previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la
Directiva. Finalmente, el antecedente del término 'vinculadas' es
'motivos', por tanto, el término es erróneo.



En cuanto al apartado 5, se propone también una redacción alternativa: Se
suprime civiles o laborales (en cuanto a procesos judiciales) y se
modifica laboral o estatutario. El motivo es también la infracción de la
Directiva, y concretamente la infracción del artículo 21.7 primer párrafo
de la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales
y que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a
'Derecho laboral privado, público o colectivo', que no parece poder
transponerse como 'derecho laboral o estatutario' (en la versión francesa
'fondées sur le droit privé, le droit public ou le droit collectif du
travail'; en la versión inglesa 'claims based on private, public, or on
collective labour law').



La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo
19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste
en una simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma
nacional de la lista, no exhaustiva, de posibles represalias que
resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los
Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir
todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta oportuno,
para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca
expresamente a las autoridades de protección del informante:



La posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia
el cese inmediato de tales represalias.



La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del
informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como
medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.




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133






Sin perjuicio de la necesidad de articular en un futuro inmediato medidas
más elaboradas de protección de los informantes, que posiblemente
requieran de modificaciones más profundas del ordenamiento jurídico, la
modificación propuesta es un mínimo indispensable en la norma de
transposición, y encaja en el marco jurídico vigente en esta fecha.



ENMIENDA NÚM. 158



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 38.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.



[...]



5. En los procesos judiciales civiles o laborales, incluidos los relativos
a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto,
infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho
laboral o estatutario, las personas a que se refiere esta ley no
incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de
comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas
personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los
referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar
que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de
manifiesto una infracción en virtud de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 159



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 39.



Texto que se propone:



'Artículo 39. Medidas para la protección de las personas afectadas.



1. Durante la tramitación del expediente las personas afectadas por la
comunicación tendrán derecho a la presunción de inocencia, al derecho de
defensa y al derecho de acceso al expediente




Página
134






en los términos regulados en esta ley, así como a la misma protección
establecida para los informantes, preservándose su identidad y
garantizándose la confidencialidad de los hechos y datos del
procedimiento.



2. En caso de que la imagen de las personas afectadas resultara dañada por
una revelación pública de su identidad, estas podrán ejercer el derecho
de rectificación.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley en su artículo 39 establece que las medidas de
protección no solo van dirigidas a los informantes, sino que la persona o
personas a las que se haga mención en los hechos relatados, también deben
estar protegidas ante la posibilidad de que la información finalmente
resulte ser falsa, imprecisa o simplemente no sea objeto de infracción.
Este mismo artículo dicta que se preservará la identidad de estas
personas y se garantizará la confidencialidad tanto de los hechos como de
los datos del procedimiento. Sin embargo, el Título VII del Proyecto de
Ley, centrado en las medidas de protección, solo establece medidas
concretas para amparar a los informantes, y no a los afectados.



Esta falta de medidas de protección resulta relevante con la realización
de una revelación pública de los hechos, ya que no se concreta qué ocurre
en caso de que esa información, a priori verídica, resulte ser falsa o
simplemente responda a motivaciones que el Derecho no puede amparar. En
estos casos, la imagen del afectado ya se ha visto dañada públicamente, y
no se recogen qué otras protecciones tendrían.



Por lo tanto, el derecho de rectificación (Ley Orgánica 2/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de rectificación y Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales) podría ser oportuno mencionarlo en el Proyecto de Ley
como un recurso para el afectado en caso de encontrarse en dicha
situación.



ENMIENDA NÚM. 160



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 41.



Texto que se propone:



'Artículo 41. Autoridades competentes.



1. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas
por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en
los siguientes ámbitos:



a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y
los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.



c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el
incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en
el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.



el ámbito del sector privado y en el sector público estatal, y, en
su caso
, por los órganos



2. Serán prestadas por las autoridades competentes de las comunidades
autónomas, respecto de las infracciones en los siguientes ámbitos:



a) el sector público autonómico y local de su respectivo territorio.




Página
135






b) las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.



c) las entidades que formen parte del sector privado, cuando el
incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la
correspondiente comunidad autónoma.



el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de
la respectiva comunidad autónoma.




3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y
asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del
sector público y privado.'



JUSTIFICACIÓN



Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia
entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las
autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta
en tres ámbitos: canal externo, protección de los informantes y
sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen,
hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una
de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres ámbitos y de
acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de
competencias; no está justificada la reserva a la autoridad estatal de
actuación en relación con todo el sector privado. Por otra parte, parece
que se obvian en este precepto determinadas entidades previstas en el
artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el
artículo 16.



ENMIENDA NÚM. 161



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 43



Texto que se propone:



'Artículo 43. Funciones.



Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I. tendrá las siguientes funciones:



[...]



5. Elaboración de circulares y recomendaciones que establezcan los
criterios y prácticas adecuados para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta ley
.'



JUSTIFICACIÓN



Hay dos artículos en el proyecto de ley que hacen referencia a la potestad
de la autoridad de elaborar circulares y recomendaciones, pero mientras
que el artículo 51 limita la eficacia de las circulares y recomendaciones
a establecer criterios y prácticas adecuados para el correcto
funcionamiento de la autoridad, el artículo 43.5 parece establecer una
suerte de potestad reglamentaria ad extra, absolutamente genérica y
proyectada sobre la totalidad de las disposiciones contenidas en la ley,
contraria a la distribución competencial de competencias y que atenta
gravemente contra el principio constitucional de seguridad jurídica. El
precepto es indeterminado, genérico y equívoco. Por una parte, se habla
de circulares y recomendaciones, con una naturaleza jurídica muy
determinada en nuestro ordenamiento jurídico, pero




Página
136






por otra se habla de establecer criterios y prácticas adecuados, y por
último se refiere, en general, al cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la ley. Debe suprimirse este apartado del artículo 43.



ENMIENDA NÚM. 162



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 61.



Texto que se propone:



'Artículo 61. Autoridad sancionadora.



1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley
corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I, y a los órganos las entidades competentes de las
comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que
en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos
competentes.



2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., será
competente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes
ámbitos:



a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y
los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.



c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el
incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en
el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.



el ámbito del sector público estatal cuando la infracción o el
incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito
territorial de más de una comunidad autónoma. También será competente
respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado en
todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
La competencia para la imposición de sanciones
corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I.



3. Las autoridades los órganos competentes de las
comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto
de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:



a) el sector público autonómico y local de su respectivo territorio.



b) las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.



c) las entidades que formen parte del sector privado, cuando el
incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la
correspondiente comunidad autónoma.'



el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de
la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser
competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del
sector privado cuando afecte en su ámbito territorial y así lo disponga
la normativa autonómica.'





Página
137






JUSTIFICACIÓN



Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia
entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las
autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta
en tres ámbitos: canal externo, protección de los informantes y
sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen,
hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una
de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres ámbitos y de
acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de
competencias. Por otra parte, parece que se obvian en este precepto
determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que
también se hace referencia en el artículo 16.



Posiblemente es errónea la reserva a la Autoridad estatal de la sanción de
las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal
únicamente cuando la infracción o el incumplimiento afecte o produzca
efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma; queda
sin cobertura la sanción de una gran parte de infracciones o
incumplimientos que pudieran producirse en el ámbito del sector público
estatal, por ejemplo, el de la Administración periférica. Por coherencia
sería necesario homogeneizar este precepto con los art. 16 y 41.



ENMIENDA NÚM. 163



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 63.



Texto que se propone:



'Artículo 63. Infracciones



1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes
acciones u omisiones dolosos:



[...]



h) Promover procedimientos abusivos contra los informantes y el resto de
personas mencionadas en el art. 3.4 de esta ley.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Exigencias del art. 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las
personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra
las personas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (informantes
y otras personas del art. 4.4 de la Directiva).



El informe de la Comisión Europea sobre la situación del Estado de Derecho
de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de 'cierta inquietud
en relación con las llamadas 'demandas estratégicas contra la
participación pública' (o SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que
algunos delitos afectan a los principios de la libertad de expresión y se
está haciendo un uso posiblemente indebido del delito de revelación de
secretos contra quienes denuncian casos de corrupción'.



El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y
la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución de 17 de febrero de
2022, vincula la libertad de información, opinión y




Página
138






expresión al acceso a información independiente y recomienda que los
Estados miembros presten un apoyo significativo a las organizaciones de
la sociedad civil, los periodistas y los denunciantes de irregularidades
que luchan contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 164



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 66.



Texto que se propone:



'Artículo 66. Graduación.



1. Para la graduación de las infracciones se podrán tener en cuenta los
criterios siguientes:



[...]



d) El resultado económico del ejercicio anterior del
infractor.
'



JUSTIFICACIÓN



El resultado económico del ejercicio infractor no debe ser un criterio de
graduación de las sanciones, sino de la entidad y el daño infringido. La
sanción debe ser proporcional al incumplimiento, siendo irrelevante a
estos efectos si el resultado económico es o no elevado respecto de la
infracción cometida, no estando prevista esta medida concreta en la
Directiva.



ENMIENDA NÚM. 165



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final octava. Habilitación de desarrollo.



Texto que se propone:



'Disposición final octava. Habilitación de desarrollo.



Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
sean precisas para el desarrollo y ejecución. El gobierno deberá
articular las medidas de protección previstas en el titulo VII en el
plazo máximo de los seis meses.'




Página
139






JUSTIFICACIÓN



No se da adecuado cumplimiento al mandato del artículo 20 de la Directiva,
según el cual los Estados miembros 'velarán' porque las personas...
tengan acceso, según corresponda, a medidas de apoyo....



A pesar de la importancia que la Directiva otorga a las medidas de
protección y apoyo (justificados en los considerandos 89 a 101) en el
título VII de la ley únicamente se anuncian las medidas de protección
frente a represalias. Se limita a recoger algunas de las medidas (no
todas) mencionadas en el artículo 21 de la Directiva, sin desarrollarlas.
No se prevén mecanismos para hacerlas efectivas, más allá de una genérica
exención de responsabilidad que ni siquiera alcanza las de carácter
penal.



Sin un adecuado desarrollo se corre el riesgo de dejar vacía de contenido
la protección a que la norma aspira.



ENMIENDA NÚM. 166



Ferran Bel Accensi



Genís Boadella Esteve



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición final X (nueva). Adaptación normativa.



En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley,
el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de
modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal; la Ley orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a
testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los
Trabajadores; la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de Enjuiciamiento
Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril,
procesal militar, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa
a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión y a esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de ley
es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva
debe llevar a modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas
jurídicas, por su relación directa o indirecta con el ámbito en que se
proyecta la transposición; las normas más relevantes en cuanto a esta
adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse en el menor plazo
posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo para la
transposición de la Directiva.




Página
140






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de
las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra
la corrupción.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 167



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Se propone sustituir el texto propuesto por el siguiente literal:



'La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del
Estado de Derecho. Esa colaboración no solo se manifiesta en el cabal
cumplimiento personal de las obligaciones que a cada uno corresponden,
también se extiende al compromiso que tenemos como sociedad con el buen
funcionamiento de las instituciones públicas y privadas, porque ello
redundará en el bien común.



Con la aprobación de esta ley se incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva (UE) 2019/1937 de octubre de 2019. Las diferencias
de tratamiento de estas materias en los distintos regímenes jurídicos de
los Estados miembros han generado dificultades a la hora de asegurar una
aplicación coherente del Derecho europeo y perseguir sus infracciones.



Por este motivo, la Directiva regula aspectos mínimos que han de
satisfacer los distintos cauces de información, a través de los cuales
una persona física que sea conocedora en un contexto laboral o
profesional de una amenaza o perjuicio para el interés público que
suponga una infracción del Derecho de la Unión Europea pueda darla a
conocer para que pueda ser perseguida con los instrumentos jurídicos
adecuados.



Los denunciantes potenciales suelen renunciar a informar sobre sus
preocupaciones o sospechas por temor a represalias. En este contexto, es
cada vez mayor el reconocimiento, a escala tanto de la Unión como
internacional, de la importancia de prestar una protección equilibrada y
efectiva a los denunciantes. Por ello, la Directiva también impone el
establecimiento de canales de información externos, además de esos
canales internos, con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos la
comunicación con una autoridad pública especializada con las suficientes
garantías para evitar esos posibles temores a sufrir algún tipo de
represalia o conductas reprochables en su entorno.



La ley se estructura en sesenta y nueve artículos, distribuidos en nueve
títulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias
y diez disposiciones finales.



El título I establece la finalidad y el ámbito de aplicación de la ley.



El título II contiene el régimen jurídico del Sistema interno de
información, tanto el cauce para la recepción de la información como el
procedimiento. Se estructura en tres capítulos: el primero se dedica a
las disposiciones aplicables tanto en el sector público como en el
privado y los dos siguientes recogen las normas dedicadas específicamente
a cada uno de los dos sectores.




Página
141






El título III regula el canal externo de información de la Oficina
Independiente de Protección del Informante, a la que dota de las
garantías suficientes de objetividad, independencia y autonomía en el
ejercicio de sus funciones.



El título IV versa sobre la publicidad de la información en los canales
internos y externos y el registro de informaciones.



El título V se ocupa de la revelación pública y establece un régimen
específico de protección a los informantes frente a las represalias.



El título VI regula el régimen del tratamiento de datos personales que
deriven de la aplicación de esta ley.



El título VII, establece las medidas de protección para amparar a aquellas
personas que denuncien sobre infracciones.



El título VIII regula la Oficina Independiente de Protección del
Informante. Está estructurado en tres capítulos que desarrollan su
naturaleza y funciones, el régimen jurídico y el de organización interna.



El título IX aborda el régimen sancionador necesario para afrontar con
eficacia aquellas actuaciones que impliquen represalias contra los
informantes.



Se añaden tres disposiciones adicionales relativas a la revisión periódica
de los procedimientos de recepción y seguimiento; se regulan los
convenios que pueda suscribir la Administración General del Estado y las
comunidades autónomas; la elaboración de una memoria anual y de
información estadística.



Así mismo, contiene tres disposiciones transitorias que regulan la
habilitación de los Sistemas y canales internos de información que ya
están funcionando; el plazo máximo para el establecimiento de Sistemas
internos de información y la adaptación de los ya existentes.



Nueve disposiciones finales se dedican a la modificación de diversas leyes
y en las cinco siguientes, además de los títulos competenciales y la
incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva(UE) 2019/1937, se
establece la habilitación de desarrollo, y finalmente la entrada en
vigor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 168



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2 con la siguiente
redacción:



'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.



1. La presente ley protege a las personas físicas que informen, a través
de alguno de los procedimientos previstos en ella, de cualesquier a
acciones u omisiones que puedan constituir las siguientes infracciones:



a) infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de
la Unión enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativas a
los ámbitos siguientes:



i) contratación pública,



ii) servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo
de capitales y la financiación del terrorismo,




Página
142






iii) seguridad de los productos y conformidad,



iv) seguridad del transporte,



v) protección del medio ambiente,



vi) protección frente a las radiaciones y seguridad nuclear,



vii) seguridad de los alimentos y los piensos, sanidad animal y bienestar
de los animales,



viii) salud pública,



ix) protección de los consumidores,



x) protección de la privacidad y de los datos personales, y seguridad de
las redes y los sistemas de información;



b) infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión tal
como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE) y tal como se concretan en las correspondientes
medidas de la Unión;



c) infracciones relativas al mercado interior, tal como se contemplan en
el artículo 26, apartado 2, del TFUE, incluidas las infracciones de las
normas de la Unión en materia de competencia y ayudas otorgadas por los
Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en
relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre
sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal
que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del
impuesto sobre sociedades.



d) Igualmente, la presente ley protege a las personas físicas que
informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella, de
cualesquiera acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de
infracción penal o administrativa muy grave. En todo caso, se entenderán
comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas muy
graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 169



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 2 con la siguiente
redacción:



'3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que
informen sobre infracciones del derecho laboral u otras leyes sectoriales
en materia de seguridad y salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio
de la establecida en su normativa específica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 170



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 2.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 2 con la siguiente
redacción:



'4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las
informaciones que afecten a las denuncias de infracciones de las normas
de contratación pública que estén relacionadas con cuestiones de defensa
o seguridad, salvo que se rijan por los actos pertinentes de la Unión.



Tampoco afectará a las obligaciones que resultan de:



a) la protección de información clasificada;



b) la protección del secreto profesional de los médicos y abogados;



c) el secreto de las deliberaciones judiciales;



d) las normas de enjuiciamiento criminal.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 171



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 5.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 5 (Sistema interno de información)
que pasará a tener la siguiente redacción:



'En el ámbito del sector público corresponderá a cada una de las
Administraciones Territoriales y en virtud del principio de
autoorganización que les asiste, determinar el órgano o unidad
responsable de la implantación del sistema interno de información previa
consulta con la representación legal de los trabajadores. Dicha unidad
tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos
personales de conformidad con la normativa aplicable en la materia.



En el sector privado será el órgano de dirección de cada mercantil el
responsable de su implantación previa consulta con la representación
legal de los trabajadores. En virtud del principio de autonomía
universitaria corresponderá a cada universidad determinar el órgano
responsable encargado de la implantación del modelo previsto en la
presente ley. En todos estos casos el órgano responsable lo será también
del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos.'




Página
144






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 7.



Texto que se propone:



Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo 7 (Canal interno
de información) que pasará a tener la siguiente redacción:



'Las comunicaciones verbales, incluidas las realizadas a través de reunión
presencial telefónicamente o mediante sistema de mensajería deberán ser
transcritas para su correcto archivo. La persona infórmate deberá mostrar
expresamente su conformidad con la transcripción realizada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 173



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 7.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 7 con la siguiente
redacción:



'Artículo 7. Canal interno de información.



3. Los canales internos de información permitirán la presentación de
comunicaciones anónimas. No obstante, su admisión y posterior tramitación
sólo tendrá lugar si el informante procede a su identificación, dado que
la regulación proyectada ya prevé la garantía de confidencialidad de los
datos del denunciante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
145






ENMIENDA NÚM. 174



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 7.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 4 del artículo 7.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 175



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 3 del artículo 8 (Responsable del sistema interno
de información).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 176



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 5 del artículo 8 (Responsable del Sistema interno
de información) que pasará a tener la siguiente redacción:



'En el caso del sector privado el responsable del Sistema será un
directivo de la mercantil o un empleado con la formación jurídica
suficiente. En caso de existir el puesto, el responsable del sistema lo
será quien asuma las competencias en materia de cumplimiento normativo.'




Página
146






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 177



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 6 del artículo 8 (Responsable del sistema interno
de información).



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 178



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 8, al que se añade un nuevo apartado con la
siguiente redacción:



'Las funciones del responsable del sistema se deben atribuir a un puesto
de trabajo de funcionariado del grupo A1 que se provea mediante el
sistema de concurso; la aplicación de las normas que permiten la
provisión provisional de puestos de trabajo debe hacerse de forma
excepcional y por un plazo que no podrá exceder los doce meses de manera
excepcional y únicamente por razones de urgencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
147






ENMIENDA NÚM. 179



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 9.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de las letras a), c), d), f) y h) del apartado
2 del artículo 9 con la siguiente redacción:



'Artículo 9. Procedimiento de gestión de informaciones.



a) Identificación del canal o canales internos de información para recibir
denuncias que estén diseñados, establecidos y gestionados de una forma
segura que garantice que la confidencialidad de la identidad del
informante y de cualquier tercero mencionado en la denuncia esté
protegida, e impida el acceso a ella al personal no autorizado;



c) Envío de acuse de recibo de la comunicación al informante en el plazo
de siete días naturales siguientes a su recepción, salvo que se trate de
una denuncia anónima en cuyo caso eso solo será posible cuando se
identifique.



d) Determinación del plazo máximo para dar respuesta al informante, que no
podrá ser superior a tres meses a contar desde la recepción de la
comunicación o, si no se remitió un acuse de recibo al informante, a tres
meses a partir del vencimiento del plazo de siete días después de
efectuarse la comunicación.



f) Garantía del derecho de la persona afectada a que se le informe de las
acciones u omisiones que se le atribuyen, a acceder a las pruebas o
documentos en los que se funde la información, y a ser oída en cualquier
momento. Dicha comunicación tendrá lugar en el tiempo más breve posible y
forma que se considere adecuado para garantizar el buen fin de la
investigación.



h) Garantía del respeto al derecho de defensa, a la presunción de
inocencia y al honor de las personas afectadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 180



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Precepto que se añade:



Artículos nuevos.



Texto que se propone:



Se añade un nuevo artículo 9 bis con la siguiente redacción:



'En la Administración General del Estado, será la Inspección General de
los Servicios la que asumirá todas las competencias necesarias para
implementar y gestionar tanto el sistema interno




Página
148






de información como el canal externo de información. La IGSAP asumirá
también las facultades necesarias para la elaboración de los protocolos
que detallen el modo concreto en que pueden realizarse las
comunicaciones, escritas y verbales, los medios electrónicos que podrán
ser utilizados siguiendo lo dispuesto en los artículos precedentes, los
tiempos de respuesta, así como sobre cualesquiera otras cuestiones sean
necesarias para implementar el modelo definido en la presente Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 181



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 12.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 12 con la siguiente redacción:



'Artículo 12. Medios compartidos en el sector privado.



Las personas jurídicas del sector privado que tengan entre 50 y 249
trabajadores y que así lo decidan, podrán compartir entre sí el Sistema
interno de información y los recursos destinados a la gestión y
tramitación de las comunicaciones, tanto si la gestión del Sistema se
lleva a cabo por la propia entidad como si se ha externalizado,
respetándose en todo caso las garantías previstas en esta ley.



En estos casos deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 26
del Reglamento general europeo de protección de datos, relativo a la
corresponsabilidad en el tratamiento de datos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 182



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13.




Página
149






Texto que se propone:



Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 13 (Entidades
obligadas en el sector público) que pasará a tener la siguiente
redacción:



'a) La Administración General del Estado, las administraciones de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y las
entidades que integran la Administración local, salvo que cuenten con una
población inferior a 10.000 habitantes, o cuenten con menos de 50
trabajadores, en cuyo caso el disponer de un sistema interno de
información tendrá carácter potestativo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 183



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 1 del artículo 13 (Entidades obligadas en el
sector público) al que se añade una nueva letra g) al final, con la
siguiente redacción:



'g) Las entidades que integran la Administración Local podrán optar por
aplicar su propio sistema interno de información o sumarse al que
desarrollen las Diputaciones Provinciales o Cabildos Insulares.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 13



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 5 del artículo 13.




Página
150






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 14



Texto que se propone:



Se añade un nuevo apartado 4:



'4. Deberá, además, tenerse en cuenta lo establecido en el Artículo 26 del
Reglamento general europeo de protección de datos, relativo a la
corresponsabilidad en el tratamiento de datos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la rúbrica del Título III por el siguiente:



'Canal externo de información de la Oficina Independiente de Protección
del Informante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
151






Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 16.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 16 con la siguiente redacción:



'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de información de la
Oficina Independiente de Protección del Informante.



Toda persona física podrá informar ante la Oficina Independiente de
Protección del Informante, regulada en el título VIII, la comisión de
cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de
esta ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del
correspondiente canal interno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 17.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 17 con la siguiente
redacción:



'Artículo 17. Recepción de informaciones.



1. La información puede comunicarse de forma anónima No obstante, su
admisión y posterior tramitación sólo tendrá lugar si el informante
procede a su identificación, dado que la regulación proyectada ya prevé
la garantía de confidencialidad de los datos del informante. En todo
caso, se reservará la identidad del informante en los términos del
artículo 33, debiendo adoptarse las medidas en él previstas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
152






Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 17.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 17 con la siguiente
redacción:



'Artículo 17. Recepción de informaciones.



2. La información se podrá realizar por escrito, a través de correo postal
o a través de cualquier medio electrónico habilitado al efecto dirigido
al canal externo de informaciones de la Oficina Independiente de
Protección del Informante o verbalmente, por vía telefónica o a través de
sistema de mensajería de voz. A solicitud del informante, también podrá
presentarse mediante una reunión presencial, dentro del plazo máximo de
siete días desde la solicitud a tal efecto formulada por el eventual
informante. En los casos de comunicación verbal se advertirá al
informante de que la comunicación será grabada y se le informará del
tratamiento de sus datos de acuerdo con lo que establecen el Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.



Al presentar la información, el informante podrá indicar un domicilio,
correo electrónico o lugar seguro a efectos de recibir las
notificaciones, pudiendo asimismo renunciar expresamente a la recepción
de cualquier comunicación de actuaciones llevadas a cabo por la Oficina
Independiente de Protección del Informante como consecuencia de la
información.



En caso de comunicación verbal, incluidas las realizadas a través de
reunión presencial, telefónicamente o mediante sistema de mensajería de
voz, la Oficina Independiente de Protección del Informante deberá
documentarla de alguna de las maneras siguientes:'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 17.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 17 con la siguiente
redacción:



'3. Presentada la información, se procederá a su registro en el Sistema de
Gestión de Información, siéndole asignado un código de identificación. El
Sistema de Gestión de Información estará contenido en una base de datos
segura y de acceso restringido exclusivamente al personal de la Oficina
Independiente de Protección del Informante, convenientemente autorizado,
en la que se registrarán todas las comunicaciones recibidas,
cumplimentando los siguientes datos:'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
153






ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 17.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17 con la siguiente
redacción:



'4. Recibida la información, en un plazo no superior a cinco días hábiles
desde dicha recepción, se procederá a acusar recibo de la misma, a menos
que aquella sea anónima, que el informante expresamente haya renunciado a
recibir comunicaciones relativas a la investigación o, que la Oficina
Independiente de Protección del Informante considere razonablemente que
el acuse de recibo de la información comprometería la protección de la
identidad del informante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 192



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 18.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 18 con la siguiente redacción:



'Artículo 18. Trámite de admisión.



1. Registrada la información, la Oficina Independiente de Protección del
Informante, deberá comprobar si aquella expone hechos o conductas que se
encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en el artículo 2.



2. Realizado este análisis preliminar, la Oficina Independiente de
Protección del Informante, decidirá, en un plazo que no podrá ser
superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de
la información:



a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:



1.º Cuando los hechos relatados carezcan de toda verosimilitud.



2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción del
ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de esta ley.



3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o
existan, a juicio de la Oficina Independiente de Protección del
Informante, indicios racionales de haberse obtenido




Página
154






mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la
inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de
los hechos que se estimen constitutivos de delito.



4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa
sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto
de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que
se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un
seguimiento distinto. En estos casos, la Oficina Independiente de
Protección del Informante, notificará al denunciante su decisión y la
motivación de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 193



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 18.



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado 3 al artículo 18:



'Artículo 18. Trámite de admisión.



[...]



3. La Oficina Independiente de Protección del Informante, tras examinar
debidamente el asunto, podrá decidir que la infracción denunciada es
manifiestamente menor y no requiere más seguimiento con arreglo a la
presente ley, que no sea el archivo del procedimiento. Lo anterior no
afectará a otras obligaciones o procedimientos aplicables para tratar la
infracción informada, ni a la protección prevista en relación con la
denuncia interna o externa. En tales casos, se notificará al denunciante
su decisión y la motivación de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 194



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 18.




Página
155






Texto que se propone:



Añadir un nuevo apartado 4 al artículo 18:



'Artículo 18. Trámite de admisión.



4. En caso de que haya un elevado número de denuncias, la autoridad
competente podrá seguir prioritariamente las denuncias de infracciones
muy graves o de infracciones de disposiciones esenciales que entren
dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, sin perjuicio del
plazo previsto para dar respuesta al denunciante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 195



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 19.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 4 del artículo 19 que pasará a tener la siguiente
redacción:



'4. Los funcionarios de la Oficina Independiente de Protección de
Informante que desarrollen actividades de investigación estarán obligados
a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de
sus funciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 19.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 19 (Instrucción) añadiendo un nuevo apartado 6 al
final con la siguiente redacción:



'6. La instrucción de las denuncias incluidas en el apartado segundo del
artículo 17 de la presente Ley tendrá carácter prioritario y preferente
sobre las presentadas de forma anónima salvo si tras la correspondiente
identificación, se les diera trámite.'




Página
156






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 197



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 19.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 19 (Instrucción) añadiendo un nuevo apartado 7 al
final con la siguiente redacción:



'7. El Estado garantizará porque la identidad de la persona afectada esté
protegida mientras dure cualquier investigación desencadenada por la
denuncia o la revelación pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 198



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 20.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 20 con la siguiente redacción:



'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.



1. Concluidas todas las actuaciones, la Oficina Independiente de
Protección del Informante emitirá un informe que contendrá al menos:



[...]



2. Emitido el informe, la Oficina adoptará alguna de las siguientes
decisiones:



a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su
caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá
derecho a la protección prevista en esta ley, salvo que, como
consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción,
se concluyera que la información a la vista de la información recabada,
debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el
artículo 18.2.a).



[...]



3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante,
en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en
registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará
al informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea
anónima.




Página
157






4. Las decisiones adoptadas por la Oficina Independiente de Protección del
Informante en las presentes actuaciones no serán recurribles en vía
administrativa ni en vía contencioso administrativa, sin perjuicio del
recurso administrativo o contencioso administrativo que pudiera
interponerse frente a la eventual resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador que pudiera incoarse con ocasión de los hechos
relatados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 199



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 20.



Texto que se propone:



Se modifica el apartado 3 del artículo 20 añadiendo un nuevo párrafo al
final con la siguiente redacción:



'En el caso de supuestos excepcionales y complejos, se podrá prorrogar el
plazo de respuesta otros tres meses más, debiéndose justificar la
prórroga posteriormente en la respuesta.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 200



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 21.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 21 con la siguiente redacción:



'Artículo 21. Derechos y garantías del informante ante la Oficina
Independiente de Protección del Informante.



El informante tendrá las siguientes garantías en sus actuaciones ante la
Oficina Independiente de Protección del Informante:



1.º Garantía de reserva de identidad del informante, de modo que esta no
sea revelada a terceras personas. La comunicación anónima no obligará a
su admisión y posterior tramitación dado que la regulación proyectada ya
prevé la confidencialidad de los datos del denunciante.




Página
158






3.º Indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir
las comunicaciones que realice la Oficina Independiente de Protección del
Informante. a propósito de la investigación.



4.º Renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la Oficina
Independiente de Protección del Informante.



5.º Comparecer ante la Oficina Independiente de Protección del Informante
por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido,
en su caso y si lo considera oportuno, por abogado.



6.º Solicitar a la Oficina Independiente que la comparecencia ante la
misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos
seguros que garanticen la identidad del informante, y la seguridad y
fidelidad de la comunicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 22.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Publicación y revisión del procedimiento de gestión de
informaciones.



La Oficina Independiente de Protección del Informante deberá publicar en
su página web su procedimiento de gestión de informaciones.



Cada año revisará, y en su caso, modificará dicho procedimiento teniendo
en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes. La
modificación será asimismo objeto de publicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 202



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 23.




Página
159






Texto que se propone:



Se modifica el artículo 23 con la siguiente redacción:



'Artículo 23. Traslado de la comunicación por otras autoridades a la
Oficina Independiente de Protección del Informante.



Cualquier autoridad que reciba una comunicación y no tenga competencias
para investigar los hechos relatados por tratarse de alguna de las
infracciones previstas en el título IX, deberá remitirla a la Oficina
Independiente de Protección del Informante dentro de los diez días
siguientes a aquel en el que la hubiera recibido. La remisión se
comunicará al informante dentro de dicho plazo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 203



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 24.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las distintas
autoridades u órganos independientes competentes en protección a
informantes.



1. La Oficina Independiente de Protección del Informante regulada en el
título VIII es la autoridad competente para la tramitación, a través del
canal externo, de las informaciones que afecten a los siguientes sujetos:



a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que
integran la Administración y el sector público institucional autonómico o
local, cuando se atribuya la competencia a la Oficina Independiente de
Protección del Informante en virtud de un convenio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 204



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IV. Artículo 25.




Página
160






Texto que se propone:



'Artículo 25. Información sobre los canales interno y externo de
información.



Los sujetos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta ley
proporcionarán la información adecuada de forma clara y fácilmente
accesible, sobre el uso de todo canal interno de información que hayan
implantado, así como sobre los principios esenciales del procedimiento de
gestión, en cumplimiento de sus obligaciones como sujetos obligados según
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Dicha información deberá constar en
la página de inicio, en una sección separada y fácilmente identificable
de su página web.



[...]



f) los datos de contacto de la Oficina Independiente de Protección del
Informante prevista en el título VIII o de la autoridad u organismo
competente de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 32.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 2 del artículo 32.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 206



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 33.




Página
161






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 33 con la siguiente redacción:



'Artículo 33. Preservación de la identidad del informante y de las
personas afectadas.



1. Quien presente una comunicación o lleve a cabo una revelación pública
tiene derecho a que su identidad no sea revelada sin su consentimiento
expreso a ninguna persona que no sea un miembro autorizado del personal
competente para recibir o seguir denuncias. Lo anterior también se
aplicará a cualquier otra información de la que se pueda deducir directa
o indirectamente la identidad del denunciante.



[...]



3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la identidad del
informante y cualquier otra información solo podrá revelarse cuando
constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el
Derecho de la Unión o nacional en el contexto de una investigación
llevada a cabo por las autoridades nacionales o en el marco de un proceso
judicial, en particular para salvaguardar el derecho de defensa de la
persona afectada.



Las revelaciones hechas en virtud de esta excepción estarán sujetas a
salvaguardias adecuadas establecidas en la normativa aplicable. En
particular, se informará al informante antes de revelar su identidad,
salvo que dicha información pudiera comprometer la investigación o el
procedimiento judicial. Cuando la autoridad competente lo comunique al
informante, le remitirá explicación escrita de los motivos de la
revelación de los datos confidenciales en cuestión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 207



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VI. Artículo 34.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 34 con la siguiente
redacción:



'Artículo 34. Delegado de protección de datos.



1. Las entidades obligadas a disponer de un sistema interno de
información, así como los terceros externos que en su caso lo gestionen,
cuando, conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, no tuvieran la obligación previa de su
designación, podrán nombrar un Delegado de protección de datos competente
para todos los tratamientos llevados a cabo incluido dicho Sistema
interno de información.



2. Asimismo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 37.1.a) del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, deberán nombrarlo la Oficina Independiente de Protección
del Informante y las autoridades independientes que en su caso se
constituyan.'




Página
162






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 208



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 36.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 36 con la siguiente
redacción:



'Artículo 36. Prohibición de represalias.



2. Se entiende por represalia toda acción u omisión, directa o indirecta,
que tenga lugar en un contexto laboral, que esté motivada por una
denuncia interna o externa o por una revelación pública y que cause o
pueda causar perjuicios injustificados al denunciante.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 209



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 37.



Texto que se propone:



Se modifica el párrafo c) del apartado 1 del artículo 37 (Apoyo financiero
y psicológico) que pasará a tener la siguiente redacción:



'c) Apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional, y de acuerdo con
el marco pactado al respecto con los representantes de los trabajadores,
a propuesta del responsable del sistema interno de información o de la
Oficina Independiente de Protección al Informante tras la valoración de
las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 210



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 38.



Texto que se propone:



Se suprime el apartado 4 del artículo 38.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 211



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 41.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 41 con la siguiente redacción:



'Artículo 41. Autoridades competentes.



Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por
la Oficina Independiente de Protección del Informante regulada en el
título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito del
sector privado cuando afecten o produzcan sus efectos en el ámbito
territorial de más de una comunidad autónoma, en el sector público
estatal; y, en su caso, por los órganos competentes de las comunidades
autónomas, respecto de las infracciones en el ámbito del sector público
autonómico y local del territorio de la respectiva comunidad autónoma y
las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten
o produzcan sus efectos en el ámbito territorial de la comunidad
autónoma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VIII.



Texto que se propone:



Se propone modificar la rúbrica del Título VIII por la siguiente:



'Oficina Independiente de Protección del Informante'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 42



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 42 con la siguiente redacción:



'Artículo 42. Naturaleza.



1. La Oficina Independiente de Protección del Denunciante, con rango de
Dirección General, adscrita a efectos estrictamente organizativos y
presupuestarios, al Ministerio de Justicia, que deberá dotarla de los
medios adecuados para el desarrollo de su actividad, actuará con plena
independencia orgánica y funcional respecto de las Administraciones
Públicas en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus
fines.



En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin
perjuicio de la colaboración con otros órganos a esos solos efectos, ni
su Director, ni el resto de personal de la Oficina Independiente podrán
solicitar o aceptar instrucciones de ninguna autoridad o entidad pública
o privada.



2. El Director de la Oficina Independiente de Protección del Denunciante
será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del
Ministerio de Justicia, previa comparecencia de la persona propuesta para
el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados,
con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de la
persona propuesta son adecuadas para el cargo.



El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por
mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días
desde la comparecencia no hubiera aceptación, será suficiente la mayoría
simple de la Comisión competente del Congreso para manifestar la
aceptación.




Página
165






3. No podrá ser elegido Director quien, en los diez años anteriores a la
fecha de la elección, hubiese desempeñado un mandato representativo, un
alto cargo o cargos asimilados a este, un cargo de elección o designación
política en las Administraciones públicas, o funciones directivas en
partidos políticos u organizaciones sindicales.



Tampoco podrán ser elegidos para el cargo de Director los candidatos que
no reúnan los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 2 de la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 214



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 43.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 43 con la siguiente redacción:



'Artículo 43. Funciones.



Son funciones de la Oficina Independiente de Protección del Denunciante:



1. Gestión del canal externo de comunicaciones regulado en el título III.



2. Tutelar los derechos de los denunciantes y ordenar la adopción de las
medidas de protección necesarias para garantizarlos, en los términos
previstos en la presente Ley.



3. Ejercer la competencia sancionadora en relación con las infracciones y
sanciones establecidas en el Título IX.



4. Elaboración de recomendaciones que establezcan los criterios y
prácticas adecuados para el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta ley.



5. Informar preceptivamente los proyectos normativos que desarrollen esta
Ley u otros proyectos normativos que estén relacionados con su objeto.



6. Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos autonómicos,
comunitarios o internacionales de naturaleza análoga.



7. Elaboración anual de una memoria de actividades a la que dará la máxima
publicidad y difusión a través de su página web.



La memoria que debe contener información detallada con relación a sus
actividades y actuaciones, que será presentada por el Director ante la
Comisión competente del Congreso de los Diputados.



Hará referencia, al menos, al número y al tipo de actuaciones emprendidas,
con indicación expresa de los expedientes iniciados, a los resultados de
las investigaciones practicadas y a las recomendaciones y requerimientos
cursados a los sujetos afectados, así como a los expedientes tramitados
que hayan sido enviados a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a
la Fiscalía Europea. También deberán figurar en dicha memoria la
liquidación de su presupuesto en el ejercicio anterior y la situación de
su plantilla, así como la correspondiente relación de puestos de trabajo.



8. Cualesquiera otras que le vengan atribuidas por esta ley o su
reglamento.'




Página
166






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 215



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 44.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 44 con la siguiente redacción:



'Artículo 44. Régimen jurídico.



1. La Oficina Independiente de Protección del Informante se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa aplicable a las
Direcciones Generales.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 216



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 45.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 45 con la siguiente redacción:



'Artículo 45. Régimen de personal.



1. El personal al servicio de la Oficina Independiente de Protección del
Informante, será, con carácter general, funcionario de carrera de las
Administraciones Públicas y se regirá por lo previsto en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás
normativa reguladora de los funcionarios públicos.



El currículum vítae de todo el personal al servicio de la Oficina se
publicará en su página web.



2. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad,
retribuciones y régimen disciplinario de su personal se regirá por lo
previsto en esta Ley, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por
la restante legislación del Estado en materia de función pública.




Página
167






3. El personal al servicio de la Oficina Independiente de Protección del
Informante, recibirá formación específica a los efectos de tratar las
comunicaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 217



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 46.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 46 con la siguiente redacción:



'Artículo 46. Régimen de contratación.



1. Los contratos que celebre la Oficina Independiente de Protección del
Informante, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre
contratación del sector público.



2. La persona titular de la Dirección de la Oficina Independiente de
Protección del Informante tendrá la consideración de órgano de
contratación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 218



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Capítulo II. Artículo 47.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
168






ENMIENDA NÚM. 219



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 48.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 48 con la siguiente redacción:



'Artículo 48. Régimen de asistencia jurídica.



La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento, representación y
defensa en juicio de la Oficina Independiente de Protección del
Informante corresponderá a la Abogacía General del Estado-Servicio
Jurídico del Estado, en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27
de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas
y su normativa de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Capítulo II. Artículo 49.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 50.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 50 con la siguiente redacción:



'Artículo 50. Régimen de recursos.



1. Los actos y decisiones de los órganos de la Oficina Independiente de
Protección del Informante distintos del Director podrán ser objeto de
recurso administrativo conforme a lo dispuesto




Página
169






en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.



En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes o memorias que
emita la Oficina Independiente.



2. Los actos y resoluciones del Director de la Oficina Independiente de
Protección del Informante pondrán fin a la vía administrativa, siendo
únicamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 51.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 51 con la siguiente redacción:



'Artículo 51. Recomendaciones.



El Director de la Oficina Independiente de Protección del Informante podrá
elaborar recomendaciones que establezcan los criterios y prácticas
adecuados para el correcto funcionamiento de la Oficina.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 52.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 52 con la siguiente redacción:



'Artículo 52. Potestad sancionadora.



La Oficina Independiente de Protección del Informante ejercerá la potestad
sancionadora por la comisión de infracciones recogidas en el título IX
conforme al procedimiento establecido en el mismo.'




Página
170






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 53.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 53 con la siguiente redacción:



'Artículo 53. De la Dirección de la Oficina Independiente de Protección
del Informante.



1. El Director ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar
sujeto a instrucción alguna, las funciones legalmente previstas para los
Directores Generales.



2. El cargo de Director tendrá la consideración de alto cargo, y, en
consecuencia, requerirá dedicación exclusiva, estará sujeto al régimen de
incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del
Estado, y, además, será incompatible con cualquier afiliación política o
sindical.



3. El Director permanecerá en el cargo durante cinco años no renovables,
durante los cuales será inamovible, y solo cesará por las siguientes
causas:



a) Por finalizar el periodo para el que fue nombrado.



b) A petición propia.



c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.



d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.



e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas
graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público.



4. El Director comparecerá al menos una vez al año ante la Comisión
competente del Congreso de los Diputados a efectos de presentar la
memoria anual de la Oficina Independiente de Protección del Informante,
así como tantas veces sea requerido por esta o a iniciativa propia cuando
la relevancia social o la importancia de los hechos lo requirieran.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
171






ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 54.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 54 con la siguiente redacción:



'Artículo 54. Del Comité Asesor.



1. El Comité Asesor es el órgano consultivo y de representación civil de
la Autoridad Oficina Independiente de Protección del Informante.



2. Corresponde al Comité Asesor asesorar al Director y al Comité
Directivo, a iniciativa propia o a petición de este, respecto de las
materias que corresponden a la Oficina Independiente de Protección del
Informante en el ejercicio de sus funciones. Las recomendaciones emitidas
por el Comité Asesor no tendrán en ningún caso carácter vinculante.
También le corresponderán las demás funciones atribuidas a la Oficina
Independiente de Protección del Informante que le sean encomendadas.



3. El Comité Asesor estará integrado por personas independientes de
reconocido prestigio y representativas de la sociedad civil cuya
trayectoria o cuya actividad estuviesen relacionada con las materias y
funciones que corresponden a la Oficina Independiente de Protección del
Informante, de conformidad con los términos que se establezcan
reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Capítulo III. Artículo 55.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
172






ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Capítulo III. Artículo 56.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 228



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 57.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 57 con la siguiente redacción:



'Artículo 57. Organización interna.



1. La Oficina Independiente de Protección del Informante se organizará en
Subdirecciones, en los términos que se establezca reglamentariamente.



2. Los Subdirectores serán seleccionados por el procedimiento de concurso
entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas
pertenecientes al subgrupo profesional A1 con una experiencia mínima de
diez años, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Básico del
Empleado Público y por la restante legislación del Estado en materia de
función pública.



4. Los Subdirectores tendrán reservadas todas las funciones relativas a la
instrucción de los expedientes que correspondan en el ejercicio de las
funciones de la Oficina Independiente de Protección del Informante.



5. En el ejercicio de sus funciones, el Director de la Oficina
Independiente de Protección del Informante se asiste de un Comité
Directivo, que estará integrado por él mismo y por los Subdirectores de
la Oficina.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
173






ENMIENDA NÚM. 229



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Capítulo III. Artículo 58.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 230



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 59.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 59 con la siguiente redacción:



'Artículo 59. Control parlamentario.



La persona titular de la Oficina Independiente de Protección del
Informante comparecerá cuando sea requerido para ello y, en todo caso,
tras la remisión a las Cortes Generales de la Memoria Anual, ante las
comisiones correspondientes que en materia de protección de los
informantes y calidad democrática existan en el Congreso de los Diputados
y el Senado.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 231



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 61.




Página
174






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 61 con la siguiente redacción:



'Artículo 61. Autoridad sancionadora.



1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley
corresponde a la Oficina Independiente de Protección del Informante y a
los órganos competentes de las comunidades autónomas, sin perjuicio de
las facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada
organización pudieran tener los órganos competentes.



2. La Oficina Independiente de Protección del Informante será competente
respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público
estatal y cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o
produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad
autónoma.



También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito
del sector privado cuando afecten a todo el territorio nacional o
produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad
autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.



La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona
titular de la Dirección de la Oficina Independiente de Protección del
Informante.



3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán
exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del
sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente
comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes respecto de las
infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecte en
su ámbito territorial y así lo disponga la normativa autonómica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 232



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 63.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1, letra c) del artículo 63 con la
siguiente redacción:



'Artículo 63. Infracciones.



1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes
acciones u omisiones dolosas:



c) Vulnerar las garantías de confidencialidad previstas en esta ley, y de
forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la
identidad del informante aunque no se llegue a producir la efectiva
revelación de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
175






ENMIENDA NÚM. 233



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 65.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 65 con la siguiente
redacción:



'Artículo 65. Sanciones.



2. Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Oficina
Independiente de Protección del Informante, podrá
acordar, previo informe jurídico favorable:'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 234



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 66.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 66 con la siguiente
redacción:



'Artículo 66. Graduación.



1. Para la graduación de las infracciones se tendrán en cuenta los
criterios siguientes:



g) La colaboración con la Oficina Independiente de Protección del
Informante u otras autoridades administrativas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
176






ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Precepto que se añade:



Artículos nuevos.



Texto que se propone:



Añadir un nuevo artículo.



'Artículo 69. Transparencia.



En el ejercicio de sus funciones, la Oficina Independiente de Protección
del Informante deberá regirse por los principios de transparencia buen
gobierno y publicidad activa como sujeto obligado en virtud del artículo
2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.



A efectos de cumplimiento de esas obligaciones, la Oficina Independiente
de Protección del Informante abrirá una página web que mantendrá
actualizada, y articulará mecanismos de participación como vía de
colaboración de los ciudadanos en el mejor desempeño de las funciones del
organismo y para favorecer el cumplimiento de la normativa de
transparencia y buen gobierno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional primera.



Texto que se propone:



'Disposición adicional primera. Revisión de los procedimientos de
recepción y seguimiento.



Las autoridades responsables de los canales externos de información
revisarán sus procedimientos de recepción y seguimiento de informaciones
al menos una vez cada dos años, incorporando actuaciones y buenas
prácticas con la finalidad de que sirvan con la mayor eficacia a los
fines para los que fueron creados.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
177






ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional segunda.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Convenios.



La Oficina Independiente de Protección del Informante podrá actuar como
canal externo de informaciones y como autoridad administrativa competente
para aquellas comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía
que así lo decidan y previa suscripción del correspondiente convenio en
el que se estipulen las condiciones en los que la comunidad autónoma
sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 238



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional tercera.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Memoria anual y estadísticas.



1. La Oficina Independiente de Protección del Informante elaborará en los
tres primeros meses del año una Memoria anual en la que dará cuenta de
las actuaciones desarrolladas durante el año anterior en el ámbito de sus
funciones.



Esta memoria incluirá, al menos, el número y naturaleza
de las comunicaciones presentadas y también las que fueron objeto de
investigación y su resultado, especificándose las sugerencias o
recomendaciones formuladas a la Oficina In dependiente de Protección del
Informante y el número de procedimientos abiertos.



[...]



3. De la Memoria anual se dará traslado al Congreso de los Diputados
previa comparecencia del de la persona titular de la Dirección de la
Oficina Independiente de Protección del Informante ante la Comisión
correspondiente que tenga la competencia de calidad democrática. La
Memoria anual será pública y accesible en la página web.



4. La Oficina Independiente de Protección del Informante, de acuerdo con
la obligación impuesta por el artículo 27 de la Directiva (UE) 2019/1937
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, sobre
presentación anual a la Comisión Europea de estadísticas sobre




Página
178






las informaciones mencionadas en el capítulo III, preferiblemente de forma
agregada, deberá disponer de los siguientes datos estadísticos:



a) número de comunicaciones recibidas por las autoridades competentes;



b) número de investigaciones y actuaciones judiciales iniciadas a raíz de
dichas comunicaciones, y su resultado, y



c) estimación del perjuicio económico y los importes recuperados tras las
investigaciones y actuaciones judiciales relacionadas con las
infracciones, si se hubieran podido obtener.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 239



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria segunda.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria segunda. Plazo máximo para el establecimiento de
Sistemas internos de información y adaptación de los ya existentes.



1. Las Administraciones, organismos, empresas y demás entidades obligadas
a contar con un Sistema interno de información deberán implantarlo en el
plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor.



2. Como excepción, en el caso de las entidades jurídicas del sector
privado con menos de 249 trabajadores, así como de los municipios de
menos de 10.000 habitantes que hayan optado por establecer este sistema,
el plazo previsto en el párrafo anterior se extenderá hasta el 1 de
diciembre de 2023.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 240



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición transitoria tercera.




Página
179






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 241



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Se modifica el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que queda redactado como sigue:



'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de
Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad
Nuclear, Consejo de Universidades, Oficina Independiente de Protección
del Informante, y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad
Intelectual, directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica recomendada por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril,
de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del



Texto que se propone:



Se modifica la disposición final segunda que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de
abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.



Se da nueva redacción al apartado 5 artículo 65 de la Ley 10/2010, de 28
de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación
del terrorismo, que queda redactado como sigue:




Página
180






'5. Las personas expuestas a amenazas, acciones hostiles o medidas
laborales adversas por comunicar por vía interna o al Servicio Ejecutivo
de la Comisión comunicaciones sobre actividades relacionadas con el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo podrán presentar
una reclamación ante:



a) El Servicio Ejecutivo de la Comisión. Mediante orden de la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se
aprobará el modelo de comunicación y el sistema de recepción de
comunicaciones para garantizar su confidencialidad y seguridad.



b) La Oficina Independiente de Protección del Informante, en los términos
previstos en la Ley xx/2022 reguladora de la protección de las personas
que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.



En los casos en los que el sujeto obligado no haya adoptado las medidas
adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los
empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación a
los órganos de control interno, en los términos del artículo 30.1, será
de aplicación el artículo 52.1.s).''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición final quinta que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Disposición final quinta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



Se modifica el artículo 122 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, al que se
añade un nuevo apartado 3 que queda redactado como sigue:



'Artículo 122. Protección en el ámbito laboral y contractual.



1. La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el
artículo 119:



a) No constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre
divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a
la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con esta,
a las sociedades que administre o de las que sea titular real.



b) No constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa
laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar
trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.



c) No generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de
la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un
tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación
previa a dicha empresa o a un tercero.




Página
181






2. El Banco de España informará de forma práctica y precisa al comunicante
sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la
protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de
las situaciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, prestará
asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo,
en su caso, la correspondiente certificación de su condición de
denunciante para hacerla efectiva ante los tribunales de justicia.
Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona
comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la
comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la
existencia, el contenido y el valor material que de la comunicación haya
podido derivar.



3. Cuando la persona comunicante quede sujeta al ámbito de aplicación
personal de la Ley xx/2022 reguladora de la protección de las personas
que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción, será la Oficina Independiente de Protección del Informante
quien adoptará las medidas de protección al informante previstas en la
referida ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición final novena. Estatuto de la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas
que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Joan
Baldoví Roda, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (Més
Compromís).-Íñigo Errejón Galván, Diputado y Portavoz del Grupo
Parlamentario Plural (Más País-EQUO).




Página
182






ENMIENDA NÚM. 245



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Se modifica la Exposición de motivos en los párrafos indicados como sigue:



'Exposición de motivos (página 7, párrafo 2º).



Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de
Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de
todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como
recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la
protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser
tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes
previstos en el ordenamiento jurídico.



[...]



(página 11, párrafo 2º)



La buena fe, la consciencia honesta de que se han producido o
pueden producirse hechos graves perjudiciales constituye un requisito
indispensable para la protección del informante. Esta buena fe es la
expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones
que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección,
tales como la remisión de informaciones falsas, tergiversadas, así como
las que se han obtenido de manera ilícita.




A los efectos de la presente Ley y en presencia de la Directiva europea se
consideran de buena fe los denunciantes que tienen motivos razonables
para creer, a la luz de las circunstancias y de la información de que
dispongan en el momento de la denuncia, que los hechos que denuncian son
ciertos. La motivación es irrelevante para determinar si estas personas
deben recibir protección.'



JUSTIFICACIÓN



Modificación (página 7, párrafo 2.º): es necesario incorporar una
consideración de expreso reconocimiento de la denuncia como deber a
cumplir por parte del denunciante, por causa de utilidad pública, que
evite condenas injustas a las personas denunciantes que alertan sobre
amenazas al interés público. Esta visión es la que justifica la
introducción de exenciones o atenuaciones en el orden procesal penal
(cumplimiento del deber, colaboración activa con la justicia) o la
modificación de determinados tipos (revelación de secretos, por ejemplo).



Modificación (página 11, párrafo 2.º): la configuración del proyecto
-según criterio compartido por el Consejo Fiscal en el informe al
anteproyecto incorporado al expediente- no se corresponde con la diseñada
por la Directiva.



El considerando 32 de la Directiva deja claro el concepto de buena fe, a
efectos de protección, y la irrelevancia de la motivación garantizando
que la protección no se pierda cuando el denunciante comunique
información inexacta, por error y no por engaño. Ello enlaza con la
necesidad de insuflar confianza y alentar a los alertadores potenciales
promoviendo una cultura favorable a la denuncia.




Página
183






ENMIENDA NÚM. 246



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.



La presente ley tiene por objeto otorgar una protección adecuada frente a
las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre
alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2, a
través de los procedimientos previstos en la misma.



Son finalidades de la presente ley el fortalecimiento de las
infraestructuras de integridad de las organizaciones, así como el fomento
de la cultura de la alerta como mecanismo para prevenir y detectar
amenazas al interés público.'



JUSTIFICACIÓN



Se vincula la finalidad de la ley al Objetivo de Desarrollo Sostenible
(ODS) 16 (instituciones más sólidas) mediante la consolidación de los
sistemas de integridad, lo cual resulta coherente con el objetivo de
lucha contra la corrupción que da título a la norma.



Como recuerdan el Considerando (75) de la Directiva y el informe del CGPJ
(85), el objetivo de la Directiva es promover / alentar la denuncia, y
proteger al informante.



ENMIENDA NÚM. 247



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 2.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito material de aplicación.



1. La presente ley protege a las personas físicas que
informen, a través de alguno de los procedimientos previstos en ella de:



a) Cualesquier acciones u omisiones que puedan constituir
Cualesquiera de las infracciones del Derecho de la Unión Europea
siempre que siguientes:



1.º Infracciones que entren dentro del ámbito de aplicación de los actos
de la Unión Europea enumerados en el Anexo de la Directiva (UE) 2019/1937
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa
a la protección de las personas que informen sobre infracciones




Página
184






del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las
mismas realice el ordenamiento jurídico interno;



2.º Infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión
Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o



3.º Infracciones que incidan en el mercado interior, tal y como se
contemplan en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las
infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia
y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas
al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas
del impuesto sobre sociedades o a prácticas cuya finalidad sea obtener
una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la
legislación aplicable al impuesto sobre sociedades.



b) Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o
administrativa grave o muy grave o cualquier vulneración del resto del
ordenamiento jurídico siempre que afecte o menoscabe directamente el
interés general. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas
infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen
quebranto económico para la Hacienda Pública.



c) Acciones u omisiones abusivas que, sin aparentar ilicitud desde el
punto de vista formal, desvirtúen el objeto o finalidad de la ley.



2. Esta protección no excluirá la aplicación de las normas relativas al
proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.



3. La protección prevista en esta ley para las personas trabajadoras que
informen sobre infracciones del derecho laboral en materia de seguridad y
salud en el trabajo, se entiende sin perjuicio de la establecida en su
normativa específica.



4. La protección prevista en esta ley no será de aplicación a las
informaciones que afecten a la información clasificada. Tampoco afectará
a las obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional
de los profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, así como del secreto de las
deliberaciones judiciales.




5. No se aplicarán las previsiones de esta ley a las informaciones
relativas a infracciones en la tramitación de procedimientos de
contratación que contengan información clasificada o que hayan sido
declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación
vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para
la seguridad del Estado.




6. En el supuesto de información o revelación pública de alguna de las
infracciones a las que se refiere la parte II del Anexo de la Directiva
(UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2019, resultará de aplicación la normativa específica sobre comunicación
de infracciones en dichas materias.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión de la referencia a las personas físicas pretende acomodar el
ámbito subjetivo de aplicación a las exigencias de la Directiva (art. 4.4
c), que también contempla las personas jurídicas.



Simplificación en la redacción del apartado primero a) que, al mismo
tiempo, aclara la triple categoría de infracciones, de acuerdo con el
art. 2.1 de la Directiva.



Cambios avalados por informes CGPJ (82), Consejo Fiscal.



La adición de la letra c) del apartado 1 responde a la necesidad de
vincular el ámbito material de aplicación a la lucha contra la corrupción
y el fortalecimiento de la integridad. Los considerandos núm. 42, 108 y
109 de la Directiva recuerdan que la defensa del interés público y del
derecho a una buena administración exigen manejar una noción de
'infracción' que incluya las prácticas abusivas y que estas no
necesariamente se reconducen siempre a infracciones penales o
administrativas formales.



En cuanto al ámbito material de aplicación (art.2) consideramos que debe
de recuperarse el texto del Anteproyecto que era más amplio que el
recogido en el actual Proyecto de Ley y que se referiría tanto a acciones
u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o
administrativa grave o muy grave como o cualquier vulneración del resto
del ordenamiento jurídico siempre que, en cualquiera de los casos,
afecten o menoscaben directamente el interés general, y no cuenten con
una regulación específica.




Página
185






El Proyecto ha suprimido la mención final eliminando del ámbito de
protección a denunciantes de corrupción de hechos que suponiendo una
vulneración del ordenamiento jurídico afectan o menoscaban directamente
al interés general sin necesidad de que constituyan infracciones penales
o administrativas. Debe de recuperarse ese inciso final, sin necesidad de
añadir que 'no cuenten con una regulación específica'.



En cuanto a determinadas materias excluidas de la protección del Proyecto,
conviene recordar que la Directiva lo que señala es que '3. La presente
Directiva no afectará a la aplicación del Derecho de la Unión o nacional
relativo a:



a) la protección de información clasificada;



b) la protección del secreto profesional de los médicos y abogados;



c) el secreto de las deliberaciones judiciales;



d) las normas de enjuiciamiento criminal.'



Lo que hay que entender en el sentido de que no modifica la regulación
existente, pero no necesariamente en el sentido de que se excluya la
protección de los denunciantes en esos casos, que es una cuestión
diferente. Avala esta interpretación que la Directiva considera que son
susceptibles de protección los denunciantes incluso aún cuando la
denuncia pueda suponer la comisión de un delito, como veremos, como
ocurre típicamente con la vulneración de secretos.



Por esa razón, es necesario modificar los artículos 2.4 y 2.5 eliminando
las referencias a la información clasificada, dado que debe de ser
también susceptible de denuncia o a los expedientes de contratación que
contengan información clasificada o hayan sido declarados secretos o
reservados.



Pero además la normativa española añade supuestos no contemplados en la
Directiva como la referencia a que la ejecución de los contratos pueda ir
acompañada de medidas de seguridad especiales o en los que se exija la
protección de intereses esenciales por la seguridad del Estado. Tal y
como está regulado supone eliminar de la protección de la norma a los
denunciantes de irregularidades en ámbitos tan sensibles como los de la
contratación pública, con base en la clasificación (que en el
Anteproyecto de Ley de información clasificada se amplía enormemente y
sin garantías) o con base en conceptos tan amplios como las medidas de
seguridad especiales o la protección de intereses esenciales para la
seguridad del Estado y que no están contemplados en la Directiva.



Además, también se excluye de la protección de la norma a 'a las
obligaciones que resultan de la protección del secreto profesional de los
profesionales de la medicina y de la abogacía y de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado, así como del secreto de las deliberaciones
judiciales.' Se añade, sin apoyo en la Directiva, a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado. Y además hay que insistir en que esto supone
desproteger a denunciantes sin base en la Directiva máxime cuando, como
hemos dicho, el criterio que establece la Directiva que incluso permite
la protección en el caso de que la denuncia afecte a información
reservada o incluso suponga la comisión de una infracción.



Así se desprende con claridad de los siguientes preceptos:



'Artículo 21.2. No se considerará que las personas que comuniquen
información sobre infracciones o que hagan una revelación pública de
conformidad con la presente Directiva hayan infringido ninguna
restricción de revelación de información, y estas no incurrirán en
responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha denuncia o
revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar
que la comunicación o revelación pública de dicha información era
necesaria para revelar una infracción en virtud de la presente Directiva.



Artículo 21.7. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a
difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto,
infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos
comerciales, o a solicitudes de indemnización basadas en el Derecho
laboral privado, público o colectivo, las personas a que se refiere el
artículo 4 no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como
consecuencia de denuncias o de revelaciones públicas en virtud de la
presente Directiva. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su
descargo el haber denunciado o haber hecho una revelación pública,
siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la denuncia o
revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción
en virtud de la presente Directiva.



Cuando una persona denuncie o revele públicamente información sobre
infracciones que entran en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva, y dicha información incluye secretos comerciales, y cuando
dicha persona reúna las condiciones establecidas en la presente
Directiva, dicha denuncia o revelación




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186






pública se considerará lícita en las condiciones previstas en el artículo
3, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/943.'



En el mismo sentido se pronuncia el informe del Consejo de Estado sobre el
Anteproyecto.



Así la supresión de la referencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado obedece a que dicho supuesto de secreto profesional no está
contemplado en el art. 3 de la Directiva (Considerando 27 Directiva) y su
inclusión equivaldría a una regresión en la protección que esta pretende,
expresamente prohibida (art. 25). Resulta, además, contraria a las
recomendaciones del GRECO para España (5.ª ronda de evaluación) en el
tratamiento de los procedimientos disciplinarios de la Policía y la
Guardia Civil.Además, la redacción propuesta, referida únicamente a las
FFCC de seguridad del Estado, produciría una indeseable asimetría
respecto de las policías autonómicas y las locales, carente de todo
sentido.



ENMIENDA NÚM. 248



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 3.



Texto que se propone:



Se añade un apartado 3.5.



'Las medidas de protección del informante previstas en el título VII
también se aplicarán, en su caso, a las organizaciones de la sociedad
civil y sus miembros que, por su actividad, pueden haber conocido las
infracciones que se denuncian.'



JUSTIFICACIÓN



Las organizaciones de la sociedad civil y sus miembros, que colaboran con
los denunciantes y alertadores de corrupción, pueden ser objeto de otro
tipo de represalias, como, por ejemplo, la privación de subvenciones o
ayudas públicas o de contratos públicos.



ENMIENDA NÚM. 249



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 8.




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187






Texto que se propone:



Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:



'Artículo 8. Responsable del Sistema interno de información.



1. El órgano de administración u órgano de gobierno de cada entidad u
organismo obligado por esta ley será el competente para la designación de
la persona física responsable de la gestión de dicho sistema o
'Responsable del Sistema', y de su destitución o cese.



2. Si se optase por que el Responsable del Sistema fuese un órgano
colegiado, este deberá delegar en uno de sus miembros las facultades de
gestión del Sistema interno de información y de tramitación de
expedientes de investigación.



3. Tanto el nombramiento como el cese de la persona individualmente
designada, así como de los integrantes del órgano colegiado deberá ser
notificado a la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I. regulada en el título VIII o a la autoridad autonómica
correspondiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes,
especificando, en el caso de su cese, las razones que lo
han justificado el mismo.



4. El Responsable del Sistema deberá desarrollar sus funciones de forma
independiente y autónoma respecto del resto de los órganos de
organización
de la entidad u organismo, no podrá recibir
instrucciones de ningún tipo en su ejercicio, y deberá disponer de todos
los medios personales y materiales necesarios para llevarlas a cabo.



5. En el caso del sector privado, el Responsable del Sistema persona
física o la persona en quien el órgano colegiado responsable haya
delegado sus funciones, será un directivo de la entidad, que asumirá
exclusivamente dichas funciones y que ejercerá su cargo con independencia
del órgano de administración o de gobierno de la misma. Cuando la
naturaleza o la dimensión de las actividades de la entidad no justifiquen
o permitan la existencia de un directivo Responsable del Sistema, será
posible el desempeño ordinario de las funciones del puesto o cargo con
las de Responsable del Sistema, tratando en todo caso de evitar posibles
situaciones de conflicto de interés.



6. En el caso del sector público, la designación de responsable del
sistema o delegación a que se refiere el apartado 2 ha de seguir las
siguientes reglas:



Las funciones de responsable del sistema se deben atribuir a un puesto de
trabajo de funcionariado del grupo A que se provea mediante el sistema de
concurso; la aplicación de las normas que permiten la provisión
provisional de puestos de trabajo debe hacerse en este caso de manera
excepcional y únicamente por razones de urgencia. En el caso de que el
número de empleados públicos de la entidad sea superior a 1.000, o cuando
la naturaleza o alcance de sus actividades lo haga necesario, el puesto
de trabajo tendrá atribuidas exclusivamente funciones de responsable del
sistema.



En el caso de las entidades de derecho público sujetas a derecho privado y
de las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las
Administraciones Públicas, la designación o delegación también podrá
recaer en personal laboral fijo que haya accedido a su puesto de trabajo
en virtud de procedimiento de pública concurrencia.



7. En las entidades u organismos en las que ya existiera
un una persona responsable de la función de cumplimiento
normativo o de políticas de integridad, cualquiera que fuese su
denominación, podrá ser éste esta la persona designada
como Responsable del Sistema, siempre que cumpla los requisitos
establecidos en esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



1) Exigencias del respeto a la distribución constitucional de
competencias.



2) Incidir en la necesaria independencia y autonomía del responsable del
sistema, exigidas por la Directiva (art. 9);



3) En el caso del sector público, se debe dotar de mayores garantías de
independencia al órgano responsable del sistema, asegurando que su
nombramiento se hace de manera definitiva en base al principio de mérito,
mediante concurso, o en el caso de personal laboral mediante un
procedimiento de pública concurrencia, lo cual a su vez constituye una
garantía de inamovilidad, y limita posibles injerencias. Se establece
también un umbral referente a la dimensión de personal del que dispone la
entidad a partir




Página
188






del cual será necesaria la dedicación exclusiva a las funciones de
responsable del sistema, para asegurar la gestión eficiente y diligente
del canal.



4) Ampliar las previsiones del actual apartado 6 a puestos de trabajo que
se empiezan a configurar en el sector público.



5) Adecuación lingüística 'entidades u organismos' no concuerda con 'en
las que'; se suprime 'las' que es innecesario en la construcción de
relativo y 'de organización'. Lenguaje inclusivo.



ENMIENDA NÚM. 250



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 16.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Comunicación a través del canal externo de
información de la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I.
a las autoridades competentes a través del canal externo
de información.



Toda persona física podrá informar ante la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I. regulada en el título VIII, o ante la
autoridad autonómica correspondiente, sobre la comisión de cualesquiera
acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, ya
sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal
interno.



El procedimiento de tramitación de la comunicación en el canal externo de
información regulado en este título se rige por las disposiciones de esta
ley y su normativa de desarrollo, y no son aplicables las previsiones de
la normativa reguladora del procedimiento administrativo salvo remisión
expresa de la norma correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades
Autónomas: adecuación lingüística, parece que la expresión preferente
debería ser 'informar sobre' o 'informar de'.
https://www.rae.es/dpd/informar. Seguridad jurídica / El procedimiento
que se sigue en el canal externo viene delimitado por las previsiones de
la Directiva; dada la naturaleza específica de este procedimiento,
algunas disposiciones del procedimiento administrativo tal y como vienen
determinadas en la norma reguladora del procedimiento administrativo
común y el resto de normativa sobre procedimiento administrativo, se
adecúan mal a las características del específico procedimiento en el
canal externo. El proyecto de ley ya recoge algunas de las
particularidades de este procedimiento en relación con el procedimiento
administrativo, por ejemplo, la irrecurribilidad de las decisiones
adoptadas por las autoridades en estas específicas actuaciones. Para
mayor seguridad jurídica en la aplicación de la ley resulta necesaria la
previsión del apartado 2 transcrito, que excluye la aplicación a estas
actuaciones de la norma reguladora del procedimiento administrativo,
salvo remisión expresa de la norma específica correspondiente. En los
términos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo
común, estaríamos ante un procedimiento regulado en una ley especial
derivada de la transposición de una norma de la Unión; a esto se añade
que muy posiblemente algunas de las autoridades que hayan de gestionar
canales externos serán autoridades dependientes de los correspondientes
poderes legislativos y, por tanto, no administraciones públicas, y
excluidas del ámbito de aplicación de la normativa sobre procedimiento
administrativo común y régimen jurídico del sector público.




Página
189






ENMIENDA NÚM. 251



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 18.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de Artículo 18 con la siguiente redacción:



'Artículo 18. Trámite de admisión.



1. Registrada la información, la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I., o en su caso las Autoridades Independientes de las
Comunidades Autónomas, deberá n comprobar si aquella expone hechos o
conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación recogido en
el artículo 2.



2. Realizado este análisis preliminar, las Autoridad es Independientes de
Protección del Informante, A.A.I., decidirá n, en un plazo que no podrá
ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro
de la información:



a) Inadmitir la comunicación, en alguno de los siguientes casos:



1.º Cuando los hechos relatados carezcan manifiestamente de verosimilitud
o de fundamento de toda verosimilitud.



2.º Cuando los hechos relatados no sean constitutivos de infracción o de
acción u omisión abusiva del ordenamiento jurídico
incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.



3.º Cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o
existan, a juicio de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la
comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se
remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que
se estimen constitutivos de delito
.



4.º Cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa
sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto
de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que
se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un
seguimiento distinto. En estos casos, la Autoridad Independiente
de Protección del Informante, A.A.I., notificará la resolución de manera
motivada.




La inadmisión y los motivos en que se fundamenta se comunicará al
informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la
comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir
comunicaciones de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I.



La inadmisión de la comunicación, a excepción del primer caso de la
presente letra, no comporta la pérdida del derecho a la protección y
apoyo que puedan corresponder al informante.



b) Admitir a trámite la comunicación.



La admisión a trámite se comunicará al informante dentro de los cinco días
hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el
informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I.



c) Remitir con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal
cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o
a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los
intereses financieros de la Unión Europea.




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190






d) Remitir la comunicación a la autoridad, entidad u organismo que se
considere competente para su tramitación.'



JUSTIFICACIÓN



Se contempla con preocupación la regulación de un régimen de inadmisión
muy amplio que permite privar de protección a los denunciantes en
determinados casos en que la Directiva no lo hace (de hecho, la Directiva
no prevé ningún régimen de inadmisión) tal y como se prevé en el artículo
18 del Proyecto en relación con su artículo 35.



Además, en el artículo 18.2.a) 3.º se permite la inadmisión que, tal y
como señala el informe del Consejo de Estado y hemos señalado más arriba
en relación con el artículo 2, la Directiva no permite excluir la
protección en este supuesto.



Respecto el inciso segundo (indicios racionales de la obtención de la
información mediante la comisión de delito), la supresión obedece a una
doble razón: 1) el precepto resulta innecesario puesto que el mandato
resultante dirigido a la Autoridad Independiente de Protección del
Informante A.A.I., ya deriva con carácter general del ordenamiento
jurídico; 2) su reiteración en esta ley resulta gravemente perturbadora y
contraria a una de las finalidades que la inspira, esto es, fomentar la
alerta. Es razonable pensar que esta previsión resulte sumamente
desincentivadora entre los potenciales alertadores puesto que podrían
percibir a la Autoridad Independiente, más que como un aliado en su
tutela y protección, como un fiscalizador de la propia conducta del
denunciante. Esta previsión es insólita en derecho comparado e
innecesaria, puesto que en nada altera las responsabilidades penales en
que pudieran haber incurrido los sujetos alertadores ni el deber de todas
las autoridades y funcionarios de denunciar los hechos delictivos de los
que tengan conocimiento.



Por otro lado, es necesario que la motivación alcance a todos los
supuestos de inadmisión y no se circunscriba al apartado 4.º, como
parecería desprenderse de la redacción proyectada.



La adición del inciso final del apartado 2 obedece a la necesidad de no
dejar desprotegidas de la tutela que ofrece la presente ley a personas
que pese a haber actuado honestamente al denunciar (Considerando 32
Directiva), ven finalmente como su comunicación no puede prosperar tras
el análisis preliminar especializado que lleve a cabo la Autoridad
independiente.



El juego del artículo 18.2a) junto con los artículos 20.2 a) y 35.2 a),
resulta, nuevamente, desincentivador de la alerta y por ello se justifica
la inclusión de este nuevo inciso, así como las supresiones
correspondientes en los artículos mencionados.



La tutela que la presente ley dispensa a los alertadores no debería
depender, por elementales razones de seguridad jurídica, de un juicio que
el denunciante no puede razonablemente hacer ex ante y cuyo resultado
solo se conoce ex post. En otras palabras, el estatuto de la protección
no debe depender del destino de la denuncia.



ENMIENDA NÚM. 252



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 20.




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191






Texto que se propone:



Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:



'Artículo 20. Terminación de las actuaciones.



1. Concluidas todas las actuaciones, la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I. emitirá un informe que contendrá al
menos:



a) Una exposición de los hechos relatados junto con el código de
identificación de la comunicación y la fecha de registro.



b) La clasificación de la comunicación a efectos de conocer su prioridad o
no en su tramitación.



c) Las actuaciones realizadas con el fin de comprobar la verosimilitud de
los hechos.



d) Las conclusiones alcanzadas en la instrucción y la valoración de las
diligencias y de los indicios que las sustentan.



2. Emitido el informe, la s Autoridad es Independiente s de Protección del
Informante, A.A.I., adoptará n alguna de las siguientes decisiones:



a) Archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su
caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá
derecho a la protección prevista en esta ley , salvo que, como
consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción,
se concluyera que la información a la vista de la información recabada,
debía haber sido inadmitida por concurrir las causas previstas en el
artículo 18.2.a).




b) Remisión al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente
indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así
resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los
intereses financieros de la Unión Europea, lo remitirá a la Fiscalía
Europea.



c) Traslado de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.2.c).



d) Adopción de acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los
términos previstos en el título IX.



3. El plazo para finalizar las actuaciones y dar
respuesta al a la persona informante, en su caso, no
podrá ser superior a tres meses desde la entrada en
registro
la recepción de la información. Cualquiera que sea la
decisión, se comunicará al a la persona informante,
salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima y no
sea posible la comunicación con ella. Este plazo podrá ser ampliado, como
máximo en tres meses más, en casos debidamente justificados.



4. En los términos de la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las
personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, se
entiende por 'respuesta' la información facilitada a las personas
informantes sobre las medidas previstas o adoptadas para seguir su
comunicación y sobre los motivos de tal seguimiento; y por 'seguimiento'
toda acción emprendida por el destinatario de una información o cualquier
autoridad competente a fin de valorar la exactitud de las alegaciones
hechas en ella y, en su caso, de resolver la infracción denunciada,
incluso a través de medidas como investigaciones internas,
investigaciones, acciones judiciales, acciones de recuperación de fondos
o el archivo del procedimiento.



5. La presentación de una comunicación por el informante no le confiere,
por si sola, la condición de interesado.'



JUSTIFICACIÓN



En cuanto al apartado 2 se da por reproducida la justificación contenida
en la propuesta de modificación del artículo 18. A mayor abundamiento,
carecería de sentido en este punto mantener la excepción para el supuesto
de archivo previsto en el artículo 18.2 a) (que los hechos carezcan
manifiestamente de verosimilitud o de fundamento) puesto que en tales
casos ya habrán debido de ser constatadas en la fase de análisis
preliminar y, por tanto, ya habrá surtido efecto la inadmisión.



En cuanto al apartado 3: mejora técnica de la norma: Armonización del
artículo 20.3 con la previsión sobre recepción de informaciones del
artículo 17 (la información puede ser verbal); aun siendo la




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192






comunicación anónima, son posibles sistemas que permitan una comunicación
bidireccional con los gestores del canal sin identificación del
informante; de hecho, estos sistemas ya funcionan en muchos entes
públicos, por tanto, se debe excepcionar la respuesta al informante
únicamente cuando no sea posible la comunicación.



Adecuación a la Directiva que se ha de transponer y mayor seguridad
jurídica. La Directiva es muy precisa cuando determina qué es dar
respuesta al denunciante, no se trata, obviamente, de finalizar las
actuaciones en el sentido de que se ponga fin a un eventual procedimiento
judicial o administrativo sancionador, o de responsabilidad contable, o
disciplinario... sino de la finalización de las actuaciones en el canal
correspondiente, en este caso el externo. Para mayor seguridad jurídica,
y especialmente debido a la tradición de nuestro procedimiento
administrativo, sería conveniente adoptar la terminología de la Directiva
y omitir la referencia a la 'finalización de las actuaciones', la
Directiva habla de dar respuesta al denunciante en un plazo razonable, no
superior a tres meses, o a seis meses en casos debidamente justificados
(art. 11.1 d).



ENMIENDA NÚM. 253



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 24.



Texto que se propone:



Se modifica el Artículo 24 con la siguiente redacción:



'Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las Autoridades
independientes de protección a informantes.



1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
regulada en el título VIII es la autoridad competente para la
tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten
a los siguientes sujetos:



a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



Las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades
que integran la Administración y el sector público institucional
autonómico o local, cuando se atribuya la competencia a la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I. en virtud de un
convenio




b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y
los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.



c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el
incumplimiento informado sobre el que se informe afecte
o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad
autónoma.



2. La Autoridad Independiente u órgano o entidad que
pueda señalarse en cada comunidad autónoma, lo será respecto de las
informaciones que afecten:



a) al sector público autonómico y local de su respectivo territorio
, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior



b) a las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2



c) y a las entidades que formen parte del sector privado, cuando el
incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la
correspondiente comunidad autónoma.




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193






3. Cuando se reciba una comunicación por un canal que no sea el competente
o por los miembros del personal que no sean los responsables de su
tratamiento, las autoridades competentes garantizarán mediante el
procedimiento de gestión del Sistema establecido que el personal que
lo la haya recibido no pueda revelar cualquier
información que pudiera permitir identificar al informante o a la persona
afectada y que remitan con prontitud la comunicación, sin modificarla, al
Responsable del Sistema de Información.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades
Autónomas; incluir determinados sujetos a que hace referencia el artículo
13 que no se han incluido en el ámbito competencial de la autoridad
autonómica; adecuación lingüística, parece que la expresión de uso
preferente debería ser 'informar sobre' o 'informar de'; corregir un
error de transcripción ('se reciba una comunicación' / 'la haya
recibido'). El término 'entidad' y no 'órgano' resulta más acorde con la
naturaleza de personas jurídicas que muy probablemente vayan a tener las
autoridades autonómicas.



En cuanto a la referencia a la posibilidad de suscribir convenios en
virtud de los cuales la Autoridad Independiente de Protección del
Informante asuma determinadas competencias en principio atribuidas a las
Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, ya está previsto en la
disposición adicional segunda, que además se refiere también a la
posibilidad de actuar como autoridad independiente de protección de
informantes; la previsión de este artículo resulta reiterativa.



ENMIENDA NÚM. 254



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 28.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 28 con la siguiente redacción:



'Artículo 28. Condiciones de protección.



1. La persona que haga una revelación pública podrá acogerse a protección
en virtud de esta ley si se cumple con las condiciones de protección
reguladas en el título VII y alguna de las condiciones siguientes:



a) Que haya realizado la comunicación primero por canales internos y
externos, o directamente por canales externos, de conformidad con los
títulos II y III, sin que se hayan tomado medidas apropiadas al respecto
en el plazo establecido.



b) Que tenga motivos razonables para pensar que:



i) la infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para
el interés público, en particular cuando se da una situación de
emergencia, o existe un riesgo de daños irreversibles, incluido un
peligro para la integridad física de una persona, o



ii) en caso de comunicación a través de canal externo de información,
exista un elevado riesgo de represalias o haya pocas
probabilidades de que se dé un tratamiento efectivo a la información
debido a las circunstancias particulares del caso, tales como la
ocultación o destrucción de pruebas o la connivencia de una autoridad con
el autor de la infracción o esté implicada en la infracción.




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2. Las condiciones para acogerse a protección previstas en el apartado
anterior no serán exigibles cuando la persona haya revelado información
directamente a la prensa con arreglo al ejercicio de la libertad de
expresión y de información veraz previstas constitucionalmente y en su
legislación de desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Restringe, injustificadamente, las condiciones previstas en la Directiva
(artículo 15) para que puedan acogerse a protección las personas que
hagan una revelación pública.



ENMIENDA NÚM. 255



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 35.



Texto que se propone:



Se modifica la redacción del artículo 35 como sigue:



'Artículo 35. Condiciones de protección.



1. Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el
artículo 2, tendrán derecho a protección siempre que:



a) tengan motivos razonables para pensar que la información referida es
veraz en el momento de la comunicación o revelación, aun cuando no
aporten pruebas concluyentes, y que la citada información entra dentro
del ámbito de aplicación de esta ley, y



b) la comunicación o revelación se haya realizado conforme a los
requerimientos previstos en esta ley.




2. Quedan expresamente excluidos de la protección prevista en esta
ley aquellas personas que comuniquen o revelen:




a) Informaciones contenidas en comunicaciones que hayan sido
inadmitidas por algún canal interno de información o por alguna de las
causas previstas en el artículo 18.2.a).




b) Informaciones vinculadas a reclamaciones sobre conflictos
interpersonales o que afecten únicamente al informante y a las personas a
las que se refiera la comunicación o revelación.




c) Informaciones que ya estén completamente disponibles para el
público, o que constituyan meros rumores.




d) Informaciones que se refieran a acciones u omisiones no
comprendidas en el artículo 2.




3. Las personas que hayan comunicado o revelado públicamente información
sobre acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2 de forma
anónima pero que posteriormente hayan sido identificadas y cumplan las
condiciones previstas en esta ley, tendrán derecho a la protección que la
misma contiene.



4. Las personas que informen ante las instituciones, órganos u organismos
pertinentes de la Unión Europea infracciones que entren en el ámbito de
aplicación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de octubre de 2019, tendrán derecho a protección con




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arreglo a lo dispuesto en esta ley en las mismas condiciones que una
persona que haya informado por canales externos.'



JUSTIFICACIÓN



La supresión de la letra b) del apartado 1 obedece a que, nuevamente, no
parece transponer diligentemente el supuesto equivalente a que se refiere
el artículo 6 de la Directiva. Mientras que el artículo 6.1b) de la
Directiva se limita a exigir que la denuncia haya sido encauzada por una
de las tres vías posibles (canal interno, canal externo o revelación
pública), el texto del proyecto objeto de enmienda, por el contrario, no
se limita a esto, sino que habla de 'sujeción a los requerimientos
previstos en esta ley'. Como quiera que la norma contiene múltiples
requisitos, su aplicación futura podría verse finalmente condicionada por
interpretaciones restrictivas, en detrimento de la seguridad jurídica y
del espíritu tuitivo que la inspira.



El apartado .2 contempla supuestos de exclusión de la protección al
denunciante que van más allá de lo establecido en la Directiva y por
tanto reducen el ámbito de protección establecido por ésta. Como ha
señalado el Consejo de Estado no se puede privar de protección a personas
que informen en relación con 'conflictos interpersonales o que afecten
únicamente al informante y a las personas a las que se refiera la
comunicación o revelación', al no estar contemplado este supuesto en la
Directiva. Tampoco se puede privar de protección por una inadmisión en un
canal interno, y ya hemos señalado que debe de modificarse el artículo
18.



ENMIENDA NÚM. 256



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 36.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 36 como sigue:



'1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia,
incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia
contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto
en esta ley.



2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén
prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un
trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja
particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo
por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación
pública. Se exceptúa el supuesto en que dicha acción u omisión
pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.



3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título
enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:



a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación
laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación
anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período
de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o
servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o
denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo
temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera
expectativas




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196






legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas
medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de
dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto
del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o
infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.



b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas,
coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.



c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o
profesional.



d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado
ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la
contratación de obras o servicios.



e) Anulación de una licencia o permiso.



h) Denegación de formación.



i) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.



4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su
comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años,
podrá solicitar la protección de la autoridad competente que,
excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el periodo de
protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse
afectados.



5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o
dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los
que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación
de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán
lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de
responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios al perjudicado.



JUSTIFICACIÓN



Dictamen Consejo de Estado: 'el artículo 36.2. del Anteproyecto introduce
un límite temporal para la protección frente a las represalias que no
está en modo alguno previsto en la Directiva, al disponer la condición de
que 'tales actos u omisiones se produzcan mientras dure el procedimiento
de investigación o en los dos años siguientes a la finalización del mismo
o de la fecha en que tuvo lugar la revelación pública'. Consta en el
expediente que esta limitación temporal es una opinión de política
legislativa motivada por motivos presupuestarios, pues 'no se puede
establecer un sistema indemnizatorio o de ayudas con carácter
indefinido'. No es esta, sin embargo, un motivo que permita justificar
válidamente la separación del texto de la Directiva en este punto, pues
la norma europea protege, en principio, frente a todo tipo de represalias
que reúnan los tres requisitos del artículo 5.11) (sobre la definición de
represalia: que tenga lugar en un contexto laboral, que esté motivada por
una denuncia interna o externa o por una revelación pública y que cause o
pueda causar perjuicios injustificados al denunciante), con independencia
de si tienen lugar antes, durante o con posteridad (incluso años después)
al procedimiento de investigación. Debe eliminarse, por tanto el referido
inciso del artículo 32, apartado 2'.



En el artículo 36.4 se establece que la persona que viera lesionados sus
derechos a causa de las represalias por informar sobre infracciones
normativas puede acogerse a un plazo de dos años de protección, que
pueden extenderse de forma justificada. Sin embargo, poner una fecha
límite a la protección no es compatible con una adecuada defensa de los
denunciantes puesto que las represalias pueden (y suelen) durar mucho más
tiempo. Es necesario, por tanto, eliminar este plazo en la futura ley. La
Directiva no recoge ningún plazo de duración de protección frente a
represalias. Que el Proyecto sí lo incluya supone reducir la protección
de la Directiva, lo que ésta, expresamente, no permite. Además, tanto el
Consejo de Estado como el CGPJ en sus respectivos informes sobre el texto
normativo han señalado rotundamente que los plazos de protección se
apartan de forma injustificada de los dispuesto en la Directiva, y que
por tanto han de eliminarse. Resulta asimismo incompatible con los
estándares internacionales y supone una regresión respecto de la práctica
de autoridades del Estado español que, en el ámbito autonómico y local,
vienen ejerciendo funciones de protección de las personas denunciantes.




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197






ENMIENDA NÚM. 257



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 37.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 37 como sigue:



'Artículo 37. Medidas de apoyo.



Las personas que comuniquen o revelen infracciones previstas en el
artículo 2 a través de los procedimientos previstos en esta ley podrán
acceder a las medidas de apoyo siguientes:



a) Información y asesoramiento completos e independientes, que sean
fácilmente accesibles para el público y gratuitos, sobre los
procedimientos y recursos disponibles, protección frente a represalias y
derechos de la persona afectada;



b) Asistencia efectiva por parte de las autoridades competentes ante
cualquier autoridad pertinente implicada en su protección frente a
represalias, incluida , cuando así se contemple en el Derecho
nacional,
la certificación de que pueden acogerse a protección
al amparo de la presente ley.



c) asistencia, asesoramiento jurídico y defensa letrada en procesos
judiciales, con carácter gratuito, que se sigan contra el informante y
traigan causa de su comunicación. Dicha asistencia podrá incluir, entre
otras medidas, el acompañamiento a la persona informante en relación con
diligencias procesales y la emisión de informes jurídicos y técnicos.



d) apoyo financiero y psicológico, de forma excepcional,
si así lo decidiese la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. o autoridad autonómica competente tras la valoración
de las circunstancias derivadas de la presentación de la comunicación.



Los informantes podrán solicitar de la Autoridad Independiente de
Protección del Informante o autoridades autonómicas correspondientes que
se certifique su condición de informante de acuerdo con esta ley. La
certificación no constituye en ningún caso requisito para poderse acoger
a protección al amparo de esta ley. La certificación se adjuntará, en
todo caso, al requerimiento a que hace referencia el artículo 38.6.



2. Todo ello, con independencia de la asistencia jurídica que pudiera
corresponder al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, para la representación y defensa en procedimientos
judiciales derivados de la presentación de la comunicación o revelación
pública.'



JUSTIFICACIÓN



La previsión -en la letra b) del número 1- de la referencia a 'cuando así
se contemple en el Derecho nacional' (trasladada directamente de la
Directiva) es incoherente en una norma de transposición. Mejora técnica.



La adición de la letra c) se justifica en una transposición completa de la
Directiva, ya que se omitía injustificadamente la letra c) del artículo
20.1 de la Directiva.



La modificación de la antigua letra c) (que pasa a ser d)) se justifica en
que el elemento de excepcionalidad de las medidas de apoyo financiero y
psicológico (junto a la excesiva discrecionalidad de la autoridad que las
ha de acordar) desconoce la realidad del desamparo que sufren las
personas alertadoras, no está previsto en la Directiva y es contrario a
su finalidad.




Página
198






La adición de un número 2 (que conlleva la renumeración del apartado 2,
que pasa a ser 3) se justifica en las exigencias del artículo 20 de la
Directiva, hay que llevar la remisión que en ella se hace al Derecho
Nacional. Es oportuno facultar a los informantes para solicitar esta
certificación, que se acompañará al requerimiento previsto en la enmienda
al artículo 38.



ENMIENDA NÚM. 258



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 38.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 38 con la siguiente redacción:



'Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias



1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las
acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación
pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción
de revelación de información, y estas no incurrirán en responsabilidad de
ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública,
siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o
revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una
acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las
responsabilidades de carácter penal
.



Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de
informaciones realizadas por los representantes de las personas
trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de
sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de
las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa
laboral.



2. Los informantes no incurrirán en responsabilidad
respecto de la adquisición o el acceso a la información que es comunicada
o revelada públicamente, siempre que dicha adquisición o acceso
no constituya un delito o una falta muy grave.




3. Cualquier otra posible responsabilidad de los informantes derivada de
actos u omisiones que no estén relacionados con la comunicación o la
revelación pública o que no sean necesarios para revelar una infracción
en virtud de esta ley serán exigibles conforme a la normativa aplicable.



4. En los procedimientos laborales ante un órgano
jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por
los informantes, una vez que el informante haya demostrado
razonablemente
haya aportado indicios fundados de que ha
comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con
esta ley
y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el
perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una
revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya
tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos
debidamente justificados no vinculadas vinculados a la
comunicación o revelación pública.



5. En los procesos judiciales civiles o laborales,
incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor,
vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos,
revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización
basadas en el derecho laboral o estatutario público o
privado, las personas a que se refiere esta ley no incurrirán en
responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de
revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán
derecho a alegar en su descargo el haber




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199






comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran
motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública
era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta
ley.



6. A solicitud de los informantes, la Autoridad Independiente de
Protección del Informante y las autoridades autonómicas correspondientes
podrán dirigir requerimientos a cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, incluida dentro de su ámbito de actuación, para que
cesen las actuaciones que puedan ser calificadas de represalias; el
requerimiento irá acompañado de la resolución a que hace referencia el
art. 37.2 de esta ley.



Los entes citados tendrán legitimación activa ante los órdenes
jurisdiccionales correspondientes para promover acciones contra dichas
represalias y solicitar la adopción de medidas cautelares, en los
términos previstos en las leyes procesales de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



En los apartados 1 y 2 se suprime la afirmación general de que la medida
no afectará a las responsabilidades de carácter penal, la referencia al
artículo 2.3 de la Ley y la referencia a la falta muy grave, por
contradicción con el artículo 21.2 y 3 de la Directiva: La Directiva
excluye de responsabilidad en todo caso y únicamente prevé
responsabilidad penal en el caso de que la adquisición de la información
o el acceso a la información constituyan de por sí un delito; por tanto,
la afirmación general de existencia de responsabilidad penal es contraria
a la Directiva. Debe suprimirse el inciso final del primer apartado del
art. 38.1. Por el mismo motivo, también implica infracción de la
Directiva la referencia expresada en al apartado 38.2, introduciendo una
restricción no prevista en la Directiva y que además, se extiende incluso
a las infracciones administrativas. (En el mismo sentido, el considerando
92 de la Directiva).



En cuanto a la referencia al art. 2.3 de la Ley, parece haber quedado
descontextualizada y responder a una remisión anterior del anteproyecto
de Ley; la referencia en el marco de la Directiva lo sería a las
previsiones del artículo 3.2 y 3.3 de la Directiva que también se han
transpuesto incorrectamente en el proyecto de ley.



En cuanto al apartado 4, también se propone una redacción alternativa: se
suprime 'laborales' y se añade la referencia a otras autoridades de
acuerdo con la Directiva; se modifica 'haya demostrado razonablemente';
se suprime 'de conformidad con esta ley', y se corrige 'vinculadas'. Esta
propuesta se formula por infracción en el proyecto de ley del art. 21.5
de la Directiva, que no acota la medida de protección a los
procedimientos ante la jurisdicción laboral, y se refiere a
procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad, y que no
exige al informante haber demostrado razonablemente; la exigencia de
'demostrar razonablemente' no responde a la previsión de la Directiva
'establecer', se presenta incoherente con la medida de protección que
consiste precisamente en una presunción, y se aparta de la solución
aplicada en otras normas de nuestro sistema jurídico, por ejemplo el art.
60.7 de la LRJCA o el art. 96.1 de la LRJS, que hablan de aportación de
indicios fundados. Por otra parte, en este punto la Directiva no exige
que la comunicación o revelación se haya hecho de conformidad con las
previsiones (por ejemplo, procedimentales) de la Directiva. Finalmente,
el antecedente del término 'vinculadas' es 'motivos', por tanto, el
término es erróneo.



En cuanto al apartado 5, se propone también una redacción alternativa: Se
suprime civiles o laborales (en cuanto a procesos judiciales) y se
modifica laboral o estatutario. El motivo es también la infracción de la
Directiva, y concretamente la infracción del art. 21.7 primer párrafo de
la Directiva, que no acota la previsión a procesos civiles o laborales y
que hace referencia textualmente, en su versión en castellano, a 'Derecho
laboral privado, público o colectivo', que no parece poder transponerse
como 'derecho laboral o estatutario' (en la versión francesa 'fondées sur
le droit privé, le droit public ou le droit collectif du travail'; en la
versión inglesa 'claims based on private, public, or on collective labour
law').



La inclusión de un nuevo número (6) se debe a las exigencias del artículo
19 de la Directiva; la transposición de la previsión citada no consiste
en una simple reproducción de sus previsiones y la inclusión en la norma
nacional de la lista, no exhaustiva, de posibles represalias que
resultarían prohibidas en virtud de la Directiva, sino que exige de los
Estados miembros que se adopten las medidas necesarias para prohibir
todas las formas de represalia (directa e indirecta). Resulta oportuno,
para reforzar dicha prohibición y hacerla efectiva, que se reconozca
expresamente a las autoridades de protección del informante:




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200






La posibilidad de requerir de quien hubiese adoptado medidas de represalia
el cese inmediato de tales represalias;



La posibilidad de accionar como autoridad independiente de protección del
informante ante la jurisdicción correspondiente para conseguir, como
medida cautelar, un cese inmediato de la represalia.



Sin perjuicio de la necesidad de articular en un futuro inmediato medidas
más elaboradas de protección de los informantes, que posiblemente
requieran de modificaciones más profundas del ordenamiento jurídico, la
modificación propuesta es un mínimo indispensable en la norma de
transposición, y encaja en el marco jurídico vigente en esta fecha.



ENMIENDA NÚM. 259



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 41.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 41 con la siguiente redacción:



'Artículo 41. Autoridades competentes.



1. Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas
por la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
regulada en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en
los siguientes ámbitos:



a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y
los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.



c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el
incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en
el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.



el ámbito del sector privado y en el sector público estatal, y, en
su caso
, por los órganos



2. Serán prestadas por las autoridades competentes de las comunidades
autónomas, respecto de las infracciones en los siguientes ámbitos:



a) el sector público autonómico y local de su respectivo territorio



b) las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2



c) las entidades que formen parte del sector privado, cuando el
incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la
correspondiente comunidad autónoma.



el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de
la respectiva comunidad autónoma.




3. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y
asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del
sector público y privado.'




Página
201






JUSTIFICACIÓN



Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia
entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las
autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta
en tres ámbitos: canal externo, protección de los informantes y
sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen,
hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una
de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres ámbitos y de
acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de
competencias; no está justificada la reserva a la autoridad estatal de
actuación en relación con todo el sector privado. Por otra parte, parece
que se obvian en este precepto determinadas entidades previstas en el
artículo 13 del proyecto y a que también se hace referencia en el
artículo 16.



ENMIENDA NÚM. 260



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 43.



Texto que se propone:



Se propone modificar el artículo 43, suprimiendo el apartado 5 como sigue:



'5. Elaboración de circulares y recomendaciones que establezcan
los criterios y prácticas adecuados para el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta ley.'




JUSTIFICACIÓN



Hay dos artículos en el proyecto de ley que hacen referencia a la potestad
de la autoridad de elaborar circulares y recomendaciones, pero mientras
que el artículo 51 limita la eficacia de las circulares y recomendaciones
a establecer criterios y prácticas adecuados para el correcto
funcionamiento de la autoridad, el artículo 43.5 parece establecer una
suerte de potestad reglamentaria ad extra, absolutamente genérica y
proyectada sobre la totalidad de las disposiciones contenidas en la ley,
contraria a la distribución competencial de competencias y que atenta
gravemente contra el principio constitucional de seguridad jurídica. El
precepto es indeterminado, genérico y equívoco. Por una parte, se habla
de circulares y recomendaciones, con una naturaleza jurídica muy
determinada en nuestro ordenamiento jurídico, pero por otra se habla de
establecer criterios y prácticas adecuados, y por último se refiere, en
general, al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley. Debe
suprimirse este apartado del art. 43.



ENMIENDA NÚM. 261



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 42.




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202






Texto que se propone:



Se modifica el artículo 42 con la siguiente redacción:



'Artículo 42. Naturaleza.



1. Se autoriza la creación de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, autoridad administrativa independiente, como ente de derecho
público de ámbito estatal, de las previstas en la Ley
40
/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público
, configurada como Alto Comisionado del Congreso de los
Diputados, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y
privada, que actuará en el desarrollo de su actividad y para el
cumplimiento de sus fines con plena autonomía e independencia orgánica y
funcional respecto del Gobierno, de las entidades integrantes del sector
público y de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones.



Su denominación oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo
109.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, será 'Autoridad Independiente
de Protección del Informante, A.A.I.'.



2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se
relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia, al
que está vinculada.




3. La Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. convocará, por iniciativa propia o cuando lo solicite
otra autoridad, a las autoridades autonómicas de protección del
informante para contribuir a la aplicación coherente de la normativa en
materia de protección del informante. En todo caso, se celebrarán
reuniones semestrales de cooperación. La Presidencia de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y las autoridades
autonómicas de protección del informante podrán solicitar y facilitarán
el intercambio muto de la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones. Asimismo, podrán constituir grupos de trabajo para tratar
asuntos específicos de interés común.



4. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, y sin
perjuicio de la colaboración con otros órganos y de las facultades de
dirección de la política general del Gobierno ejercidas a través de su
capacidad normativa, ni el personal ni los miembros de los órganos de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. podrán
solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la independencia en la lucha contra la corrupción. En general
uno de los aspectos más preocupantes del Proyecto es la falta de
independencia de la denominada Autoridad Independiente de Protección del
Informante por su vinculación con el Ministerio de Justicia, cuyo titular
nombra a su Presidente aunque luego tenga que ser ratificado por el
Congreso. Se considera que el mejor modelo que ya ha demostrado su
eficacia es el de la Agencia Valenciana Antifrau, dependiente del
Parlamento (Corts Valencianes) nombrando estas a su director o presidente
por amplia mayoría (¿ partes).



ENMIENDA NÚM. 262



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 44.




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203






Texto que se propone:



Se modifica el artículo 44 con la siguiente redacción:



'Artículo 44. Régimen jurídico.



1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. se rige
por lo dispuesto en esta ley y en su Estatuto.



Supletoriamente, en cuanto sea compatible con su plena independencia se
regirá por las normas citadas en el artículo 110.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre.



2. El Consejo de Ministros aprobará, mediante real
decreto
, El Congreso de los Diputados aprobará el Estatuto de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., por el que
se desarrollará su estructura, organización y funcionamiento interno.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la independencia de la Autoridad Independiente de Protección
del Informante.



ENMIENDA NÚM. 263



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 53.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 53 con la siguiente redacción:



'Artículo 53. De la Presidencia.



1. La persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I., es el máximo órgano de representación
y gobierno de la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I.



2. La persona titular de la Presidencia, que tendrá rango de Alto
Comisionado, será nombrada por el Congreso de los Diputados que
tendrá rango de Subsecretario, será nombrada, por real decreto, a
propuesta del titular del Ministerio Justicia,
por un período de
cinco años no renovable, entre personas de reconocido prestigio y
competencia profesional en el ámbito de las materias competencia de la
Autoridad, previa comparecencia ante la Comisión correspondiente del
Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión
correspondiente y por acuerdo adoptado por mayoría reforzada de 3/5
absoluta, deberá ratificar el nombramiento en el plazo
de un mes desde la recepción de la correspondiente comunicación. En
ningún caso podrá ser objeto de prórroga su mandato.'



JUSTIFICACIÓN



En general uno de los aspectos más preocupantes del Proyecto, como señalan
las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la lucha
anticorrupción, es la falta de independencia de la denominada Autoridad
Independiente de Protección del Informante por su vinculación con el
Ministerio de Justicia, cuyo titular nombra a su Presidente aunque luego
tenga que ser ratificado por el Congreso. Se considera que el mejor
modelo que ya ha demostrado su eficacia es el de la Agencia Valenciana
Antifrau, dependiente del Parlamento (Corts Valencianes) nombrando estas
a su director o presidente por amplia mayoría (partes).




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204






ENMIENDA NÚM. 264



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 54.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 54 con la siguiente redacción:



'Artículo 54. De la Comisión Consultiva de Protección del Informante.



1. La persona titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I. estará asesorada por una Comisión
Consultiva que será presidida por aquella.



2. La Comisión Consultiva se integrará por los siguientes miembros, con
rango al menos de Director general o asimilado:



a) Un representante del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.



b) Un representante de la Oficina Independiente de Regulación y
Supervisión de la Contratación.



c) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal.



d) Un representante del Banco de España.



e) Un representante de la CNMV.



f) Un representante de la CNMC.



g) Un representante de la Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado.



h) Un representante de la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención
General de la Administración del Estado.



i) Un representante del Ministerio de Hacienda y Función Pública
perteneciente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.



j) Dos representantes designados por el Ministerio de Justicia por un
período de cinco años entre juristas de reconocida competencia con más de
diez años de ejercicio profesional.



k) Dos representantes designados por el Congreso de los Diputados por un
período de cinco años entre juristas de reconocida competencia con más de
diez años de ejercicio profesional.



k l) Un representante de las personas informantes a nivel
nacional de la asociación o asociaciones más representativas.



m) Dos representantes de las organizaciones de la sociedad civil más
representativas en la lucha contra la corrupción elegidos entre las
organizaciones



2....'



JUSTIFICACIÓN



Pluralidad en la Comisión consultiva y una mejor representación de la
sociedad civil organizada.




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205






ENMIENDA NÚM. 265



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 58.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 58 con la siguiente redacción:



'Artículo 58. Causas de cese de la Presidencia.



La persona titular de la Presidencia cesará por expiración de su mandato,
a petición propia o por separación acordada por el Consejo de Ministros,
mediante real decreto, en los siguientes casos:



a) Incumplimiento grave de sus obligaciones.



b) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.



c) Incompatibilidad.



d) Condena firme por delito doloso.



En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) será necesaria la
ratificación de la separación por la mayoría de 3/5
absoluta de la Comisión competente del Congreso de los
Diputados.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la independencia de la Autoridad Anticorrupción y la
competencia del Congreso de los Diputados.



ENMIENDA NÚM. 266



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 61.



Texto que se propone:



Se propone una modificación del artículo 61 como sigue:



'Artículo 61. Autoridad sancionadora.



1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley
corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I, y a los órganos las entidades competentes de las
comunidades autónomas, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que
en el ámbito interno de cada organización pudieran tener los órganos
competentes.




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2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., será
competente respecto de las infracciones cometidas en los siguientes
ámbitos:



a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



b) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y
los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.



c) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el
incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en
el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.



el ámbito del sector público estatal cuando la infracción o el
incumplimiento informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito
territorial de más de una comunidad autónoma. También será competente
respecto a las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado en
todo el territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.




La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona
titular de la Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I.



3. Las autoridades los órganos competentes de las
comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto
de las infracciones cometidas en los siguientes ámbitos:



a) el sector público autonómico y local de su respectivo territorio



b) las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2



c) las entidades que formen parte del sector privado, cuando el
incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la
correspondiente comunidad autónoma.



el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de
la correspondiente comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser
competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del
sector privado cuando afecte en su ámbito territorial y así lo disponga
la normativa autonómica.'




JUSTIFICACIÓN



Exigencias de la distribución constitucional de competencias; coherencia
entre los diferentes apartados de la ley. La intervención de las
autoridades de protección determinadas por el proyecto de ley se proyecta
entres ámbitos: canal externo, protección de los informantes y
sancionador. Como puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen,
hay divergencia en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de cada una
de aquellas intervenciones; hay que armonizar los tres ámbitos y de
acuerdo con las exigencias de la distribución competencial de
competencias. Por otra parte, parece que se obvian en este precepto
determinadas entidades previstas en el artículo 13 del proyecto y a que
también se hace referencia en el artículo 16.



Posiblemente es errónea la reserva a la Autoridad estatal de la sanción de
las infracciones cometidas en el ámbito del sector público estatal
únicamente cuando la infracción o el incumplimiento afecte o produzca
efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma; queda
sin cobertura la sanción de una gran parte de infracciones o
incumplimientos que pudieran producirse en el ámbito del sector público
estatal, por ejemplo, el de la Administración periférica. Por coherencia
sería necesario homogeneizar este precepto con los art. 16 y 41.



ENMIENDA NÚM. 267



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.




Página
207






Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 63.



Texto que se propone:



Se modifica el artículo 63.1 añadiendo una nueva letra h) como sigue:



'Artículo 63. Infracciones.



Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes
acciones u omisiones dolosos:



[...]



h) Promover procedimientos abusivos contra los informantes y el resto de
personas mencionadas en el art. 3.4 de esta ley.'



JUSTIFICACIÓN



Exigencias del art. 23.1 c) de la Directiva, que obliga a establecer
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias aplicables a las
personas físicas o jurídicas que promuevan procedimientos abusivos contra
las personas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva (informantes
y otras personas del art. 4.4 de la Directiva).



El informe de la Comisión Europea sobre la situación del Estado de Derecho
de 13 de julio de 2022 recoge asimismo la expresión de 'cierta inquietud
en relación con las llamadas 'demandas estratégicas contra la
participación pública' (o SLAPP, por sus siglas en inglés), ya que
algunos delitos afectan a los principios de la libertad de expresión y se
está haciendo un uso posiblemente indebido del delito de revelación de
secretos contra quienes denuncian casos de corrupción'.



El Informe anual 2021 del Parlamento Europeo sobre los Derechos Humanos y
la Democracia en el Mundo, aprobado por resolución de 17 de febrero de
2022, vincula la libertad de información, opinión y expresión al acceso a
información independiente y recomienda que los Estados miembros presten
un apoyo significativo a las organizaciones de la sociedad civil, los
periodistas y los denunciantes de irregularidades que luchan contra la
corrupción.



ENMIENDA NÚM. 268



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final octava. Habilitación de desarrollo.



Texto que se propone:



Se modifica la disposición final octava con la siguiente redacción:



'Se habilita al gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias
sean precisas para el desarrollo y ejecución. El gobierno deberá
articular las medidas de protección previstas en el titulo VII en el
plazo máximo de seis meses.'




Página
208






JUSTIFICACIÓN



No se da adecuado cumplimiento al mandato del artículo 20 de la Directiva,
según el cual los Estados miembros 'velarán' porque las personas...
tengan acceso, según corresponda, a medidas de apoyo...'.



A pesar de la importancia que la Directiva otorga a las medidas de
protección y apoyo (justificados en los considerandos 89 a 101) en el
título VII de la ley únicamente se anuncian las medidas de protección
frente a represalias. Se limita a recoger algunas de las medidas (no
todas) mencionadas en el artículo 21 de la Directiva, sin desarrollarlas.
No se prevén mecanismos para hacerlas efectivas, más allá de una genérica
exención de responsabilidad que ni siquiera alcanza las de carácter
penal.



Sin un adecuado desarrollo se corre el riesgo de dejar vacía de contenido
la protección a que la norma aspira.



ENMIENDA NÚM. 269



Íñigo Errejón Galván



Joan Baldoví Roda



(Grupo Parlamentario Plural)



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Nueva disposición final.



Texto que se propone:



'Disposición final. Adaptación normativa.



En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley,
el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de
modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal; la Ley orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a
testigos y peritos en causas criminales; la Ley del Estatuto de los
Trabajadores; la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley de Enjuiciamiento
Criminal; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social; la Ley orgánica 2/1989, de 13 de abril,
procesal militar, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita, para adaptar las normas citadas a la Directiva (UE) 2019/1937,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa
a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión y a esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



La transposición de la Directiva que se hace mediante el proyecto de ley
es claramente insuficiente. La correcta transposición de la Directiva
debe llevar a modificar, en mayor o menor medida, una serie de normas
jurídicas, por su relación directa o indirecta con el ámbito en que se
proyecta la transposición; las normas más relevantes en cuanto a esta
adaptación son las citadas, cosa que debe hacerse en el menor plazo
posible, dado que ya se ha sobrepasado con creces el plazo máximo para la
transposición de la Directiva.




Página
209






A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas
que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Isaura Leal
Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 270



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título I. Artículo 1.



Texto que se propone:



'Artículo 1.



Finalidad es de la ley.



La presente ley tiene por finalidad otorgar una protección adecuada frente
a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen
sobre alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo 2,
a través de los procedimientos previstos en la misma.



Asimismo, la presente ley tiene como finalidad el fortalecimiento de la
cultura de la información, el fortalecimiento de las infraestructuras de
integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la
información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar
amenazas al interés público.'



JUSTIFICACIÓN



Es fundamental mencionar la protección y el fomento de la cultura de la
denuncia entre las finalidades de la ley para hacer efectivo su
cumplimiento, reforzar la confianza de los 'alertadores', y en
definitiva, poner en valor la importancia de denunciar acciones u
omisiones ilícitas.



Por otro lado, las Comunidades Autónomas pueden desarrollar medidas
legislativas de protección de denunciantes sobre posibles infracciones en
sus correspondientes administraciones autonómicas, como ocurre por
ejemplo con la Ley 2/2016, de 11 de noviembre de las Cortes de Castilla y
León, por lo que se pretende garantizar que en todo caso la protección
mínima a los denunciantes sea la que se prevé en esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 271



Grupo Parlamentario Socialista



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.




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210






Texto que se propone:



Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Se modifica el apartado 5 de la Disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que queda redactado como sigue:



'5. Los actos y disposiciones dictados por la Agencia Española de
Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Consejo Económico y Social,
Instituto Cervantes, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de
Universidades, Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I. y Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual,
directamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional.'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente las resoluciones del Presidente del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) recaídas en el procedimiento de
reclamación en materia de acceso regulado en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG) son las únicas resoluciones dictadas por
el órgano superior de una Autoridad Administrativa Independiente que se
recurren ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo en
aplicación de la cláusula general del artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
(LJCA).



Esta anomalía trae causa de una incongruencia omisiva en la que se
incurrió en la elaboración y aprobación de la LTAIBG y da lugar a que, en
la práctica, casi siempre se recorran dos instancias y, con frecuencia,
una posterior ante el Tribunal Supremo, que está admitiendo muchos
recursos de casación en este ámbito para fijar doctrina. Todo ello
comporta un elevado consumo de recursos públicos si se tiene en cuenta,
además, que existen 12 órganos en la primera instancia y es frecuente que
se produzca una disparidad de criterios entre ellos, con la inseguridad
jurídica que ello genera hasta que recaiga un pronunciamiento firme de la
instancia superior.



En la disposición final cuarta de la LTAIBG se modificó el apartado
primero de la entonces vigente disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado (LOFAGE) con el fin de incluir al CTBG
en la relación de organismos que se rigen por su 'legislación
específica':



Disposición final cuarta. Modificación de la disposición adicional décima
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.



Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los
siguientes términos:



'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de
Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo
Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación
específica y supletoriamente por esta Ley.'



Sin embargo, no se modificó el apartado quinto de la disposición adicional
cuarta de la LJCA que atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional la competencia para conocer directamente de los
recursos contra los actos y disposiciones 'dictados por la Agencia
Española de Protección de Datos, Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de
Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual.'



Con la aprobación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, el CTBG adquirió la naturaleza de autoridad
administrativa independiente, con un estatuto jurídico




Página
211






equiparable al de las otras cuatro incluidas en los apartados 2 y 5 de la
disposición adicional cuarta de la LJCA, no habiendo razones objetivas
para que el régimen de impugnación de sus actos y disposiciones ante la
jurisdicción contencioso-administrativa sea distinto al dispuesto para
las demás instituciones homólogas.



ENMIENDA NÚM. 272



Grupo Parlamentario Socialista



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas.



Texto que se propone:



Disposición final XXXX (nueva). Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de Defensa de la Competencia.



Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional duodécima. Comunicación de posibles infracciones a
través del canal externo de comunicaciones de la Dirección de Competencia
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



1. Cualquier persona física podrá informar a través del canal externo de
comunicaciones de la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia sobre cualesquiera acciones u omisiones que
puedan constituir infracciones de la Ley de Defensa de la Competencia.



2. La comunicación de infracciones realizada por los informantes no tendrá
la consideración de denuncia, a los efectos previstos en el artículo 49
de la Ley de Defensa de la Competencia, ni de solicitud de exención ni de
reducción del pago de la multa, a los efectos de los artículos 65 y 66 de
la Ley de Defensa de la Competencia.



3. La comunicación puede llevarse a cabo de forma anónima. En otro caso,
se preservará la identidad del informante, que sólo podrá ser comunicada
a la Autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a la autoridad
administrativa competente en el marco de una investigación penal,
disciplinaria o sancionadora.



4. Las personas que comuniquen posibles infracciones de la Ley de Defensa
de la Competencia a través del canal externo de comunicaciones de la
Dirección de Competencia tendrán derecho a las medidas de apoyo y
protección previstas en la Ley xx reguladora de la protección de las
personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.



5. Recibida la comunicación a través del canal externo de comunicaciones,
la Dirección de Competencia procederá a su registro, siéndole asignado un
código de identificación. El registro de las comunicaciones externas
estará contenido en una base de datos segura y de acceso restringido
exclusivamente al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia convenientemente autorizado por el titular de la Dirección de
Competencia, en la que se registrarán todas las comunicaciones recibidas,
cumplimentando los siguientes datos:



a) Fecha de recepción.



b) Código de identificación.



c) Actuaciones desarrolladas.



d) Medidas adoptadas.



e) Fecha de cierre.




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212






1. En un plazo no superior a diez días hábiles desde su recepción, la
Dirección de Competencia procederá a acusar recibo de la comunicación, a
menos que la comunicación sea anónima o el informante expresamente
hubiera renunciado a recibir comunicaciones relativas a la investigación.



2. La Dirección de Competencia comprobará si la comunicación expone hechos
o conductas que puedan constituir indicios de infracciones de la Ley de
Defensa de la Competencia. En el caso de que los hechos expuestos
recayeran en el ámbito de competencias propio de otros órganos, dará
traslado de los mismos a las autoridades y organismos competentes,
comunicándoselo al informante, salvo que la comunicación fuera anónima o
el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho traslado se realizará de
forma que se mantengan las garantías señaladas para preservar la
confidencialidad de la identidad del informante.



3. La Autoridad Independiente de Protección del Informante prestará a los
informantes a que se refiere el presente artículo las medidas de apoyo y
aplicará el régimen sancionador en lo relativo a las medidas de
protección, previstas en la Ley xx reguladora de la protección de las
personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción.



4. Los apartados anteriores serán de aplicación igualmente a los canales
de información de las autoridades autonómicas de competencia.'



JUSTIFICACIÓN



El Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción
por la que se transpone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección
de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión
(APL) tiene por finalidad otorgar la adecuada protección frente a las
posibles represalias que pudieran sufrir las personas físicas que
informen sobre infracciones del ordenamiento jurídico.



Para ello, además de la existencia de canales internos, a través de los
cuales los informantes podrán alertar sobre las acciones u omisiones
dentro de su ámbito de aplicación, la Directiva exige la creación de
otros canales externos efectivos, confidenciales y seguros, que
garanticen la protección efectiva de los informantes frente a posibles
represalias.



El Anteproyecto de Ley propone la creación de la Autoridad Independiente
de Protección al Informante como autoridad competente para la tramitación
y gestión de las comunicaciones del canal externo de los sujetos
establecidos en el artículo 24 del APL, así como abre la posibilidad de
que las CCAA creen análogas autoridades en el ámbito de sus competencias.



Adicionalmente, el artículo 2.6 del APL establece que los canales y el
procedimiento de información externa se regirán por su normativa
específica.



Efectivamente, las infracciones de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia derivan de conductas que, normalmente, por su
propia naturaleza, son secretas. La necesidad de la colaboración de
informantes para la detección de prácticas anticompetitivas es intrínseca
a la acción de las autoridades de competencia en todo el mundo,
disponiendo de canales externos ad hoc de informantes, prácticamente
todas ellas y muy significativamente las más desarrolladas.



Sentado todo lo anterior, la presente enmienda propone la consideración de
la CNMC como autoridad competente para la recepción de las comunicaciones
a través del canal externo de información para las infracciones de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.



Lo solicitado en la presente enmienda encuentra acomodo en los
Considerandos 65 y 62 de la Directiva 2019/1937 al establecer el primero
de ellos este que los Estados Miembros deben designar a las Autoridades
Nacionales de Competencia (ANC) como autoridades competentes para las
infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE, como más en concreto el
considerando 62 donde se determina de manera expresa que las autoridades
competentes podrían estar mejor posicionadas para adoptar medidas
eficaces en determinados casos y menciona precisamente el caso de
denuncias por infracciones de competencia.




Página
213






Por todo lo anterior, se propone que la CNMC (y, en su caso, las
autoridades autonómicas de competencia) sean designadas autoridades
competentes para la aplicación de la Ley reguladora de la protección de
informantes en lo que refiere a infracciones de competencia.



La enmienda propuesta recoge algunas de las particularidades de este
régimen específico, como el hecho de que las comunicaciones recibidas a
través del canal externo de la CNMC no tendrán consideración de denuncia
formal, así como viene a sistematizar el procedimiento de comunicación
con los informantes en materia de competencia, reforzando sus derechos y
garantías.



A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia
en Común y el Grupo Parlamentario Socialista al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley reguladora de la protección de
las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra
la corrupción.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Isaura Leal
Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-Txema Guijarro
García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En
Comú Podem-Galicia en Común.



ENMIENDA NÚM. 273



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 24.



Texto que se propone:



'Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las Autoridades
independientes de protección a informantes.



1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
regulada en el título VIII es la autoridad competente para la
tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten
a los siguientes sujetos:



a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



b) Supresión.



c) Resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y
los órganos de relevancia constitucional a que se refiere el artículo 13.



d) Entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el
incumplimiento informado sobre el que se informe afecte o produzca sus
efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.



e) (nueva) Cuando se suscriba el oportuno convenio, las Administraciones
de las comunidades autónomas, las entidades que integran la
Administración y el sector público institucional autonómico o local.




Página
214






2. La Autoridad Independiente o entidad que pueda señalarse en cada
comunidad autónoma, lo será respecto de las informaciones que afecten:



a. al sector público autonómico y local de su respectivo territorio.



a. a las instituciones autonómicas a que se refiere el artículo 13.2.



a. y a las entidades que formen parte del sector privado, cuando el
incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la
correspondiente comunidad autónoma.



3. Cuando se reciba una comunicación por un canal que no sea el competente
o por los miembros del personal que no sean los responsables de su
tratamiento, las autoridades competentes garantizarán mediante el
procedimiento de gestión del Sistema establecido que el personal que la
haya recibido no pueda revelar cualquier información que pudiera permitir
identificar al informante o a la persona afectada y que remitan con
prontitud la comunicación, sin modificarla, al Responsable del Sistema de
Información.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades
Autónomas; incluir determinados sujetos a que hace referencia el art. 13
que no se han incluido en el ámbito competencial de la autoridad
autonómica; adecuación lingüística, parece que la expresión de uso
preferente debería ser 'informar sobre' o 'informar de'; corregir un
error de transcripción ('se reciba una comunicación' / 'la haya
recibido'). El término 'entidad' y no 'órgano' resulta más acorde con la
naturaleza de personas jurídicas que muy probablemente vayan a tener las
autoridades autonómicas. En cuanto a la referencia a la posibilidad de
suscribir convenios en virtud de los cuales la Autoridad Independiente de
Protección del Informante asuma determinadas competencias en principio
atribuidas a las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas, ya está
previsto en la disposición adicional segunda, que además se refiere
también a la posibilidad de actuar como autoridad independiente de
protección de informantes; la previsión de este artículo resulta
reiterativa.



ENMIENDA NÚM. 274



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título V. Artículo 28.



Texto que se propone:



'Artículo 28. Condiciones de protección.



1. La persona que haga una revelación pública podrá acogerse a protección
en virtud de esta ley si se cumple con las condiciones de protección
reguladas en el título VII y alguna de las condiciones siguientes:



a) Que haya realizado la comunicación primero por canales internos y
externos, o directamente por canales externos, de conformidad con los
títulos II y III, sin que se hayan tomado medidas apropiadas al respecto
en el plazo establecido.




Página
215






b) Que tenga motivos razonables para pensar que:



i) la infracción puede constituir un peligro inminente o manifiesto para
el interés público, en particular cuando se da una situación de
emergencia, o existe un riesgo de daños irreversibles, incluido un
peligro para la integridad física de una persona, o



ii) en caso de comunicación a través de canal externo de información,
exista riesgo de represalias o haya pocas probabilidades de que se dé un
tratamiento efectivo a la información debido a las circunstancias
particulares del caso, tales como la ocultación o destrucción de pruebas
o la connivencia de una autoridad con el autor de la infracción o esté
implicada en la infracción.'



JUSTIFICACIÓN



Restringe, injustificadamente, las condiciones previstas en la Directiva
(artículo 15) para que puedan acogerse a protección las personas que
hagan una revelación pública.



ENMIENDA NÚM. 275



Grupo Parlamentario Socialista



Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en
Común



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 43.



Texto que se propone:



'Artículo 43. Funciones.



Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I. tendrá las siguientes funciones:



1. Gestión del canal externo de comunicaciones regulado en el título III.



1 bis. Supervisión del funcionamiento diligente de los canales internos de
comunicaciones, regulados en el título II.



2. Adopción de las medidas de protección al informante previstas en su
ámbito de competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.



3. Informar preceptivamente los anteproyectos y proyectos de disposiciones
generales que afecten a su ámbito de competencias y a las funciones que
desarrolla.



4. Tramitación de los procedimientos sancionadores e imposición de
sanciones por las infracciones previstas en el título IX, en su ámbito de
competencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.



5. Fomento y promoción de la cultura de la alerta.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda técnica, de conformidad con otras enmiendas relativas a la
delimitación del ámbito competencial del A.A.I.



Por otro lado, la coordinación entre Autoridades independientes
autonómicas y el A.A.I. queda garantizada en el artículo 42.3, mediante
la convocatoria de reuniones semestrales de cooperación.




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A la Mesa de la Comisión de Justicia



El Grupo Parlamentario VOX al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-José María
Figaredo Álvarez-Sala, Portavoz del Grupo Parlamentario VOX.



ENMIENDA NÚM. 276



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Exposición de motivos.



Texto que se propone:



Exposición de motivos. Apartado III.



Se propone la modificación del siguiente párrafo del Apartado III de la
Exposición de Motivos en la parte relativa a:



'[...]



Como se advierte, preocupa que todas las instituciones, organismos y otras
personificaciones que ejercen funciones públicas tengan un sistema eficaz
para detectar las prácticas irregulares descritas en esta norma,
sin que a estos efectos parezca relevante el tamaño de la entidad
o el ámbito territorial en el que ejerza sus competencias.



Así, si bien es cierto que la Directiva atribuye a los Estados
miembros la decisión de dispensar de algunas obligaciones a los
municipios de menos de diez mil habitantes, esta ley no contempla esta
excepción. En consecuencia, atendiendo a la necesidad de ofrecer un marco
común y general de protección de los informantes, de no facilitar
resquicios que puedan dañar gravemente el interés general, se extiende a
todos los municipios la obligación de contar con un Sistema interno de
informaciones. Ahora bien, esta norma es sensible a las capacidades de
los distintos entes municipales, motivo por el cual tal obligación se
acompaña de ciertas precisiones con el fin de facilitar su cumplimiento a
aquellos municipios cuya población no supere los diez mil habitantes. La
ley permite que estos municipios puedan compartir medios para la
recepción de informaciones con otras Administraciones que ejerzan sus
competencias en la misma comunidad autónoma
delegar la gestión
del Sistema interno de información en la Diputación Provincial del
territorio al cual pertenezcan. Esta posibilidad no exime de que cada
administración local tenga un Responsable de su sistema interno de
informaciones.



En todo caso, hay que insistir en que se considera adecuado que cada
municipio cuente con su propio Sistema interno de información y de ahí
que se destaque la asistencia que pueden prestar otras Administraciones
territoriales.



[...]



Por último, conviene destacar la posible implantación de canales externos
de información por parte de las comunidades autónomas
administraciones territoriales competentes. La llevanza de dichos canales
externos será asumida por Autoridades independientes autonómicas
regionales análogas a la Autoridad Independiente de Protección
del Informante, A.A.I. cuya competencia podrá extenderse tanto a las
informaciones sobre infracciones que, comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta ley, sean cometidas en el ámbito de las entidades del
sector público autonómico regional y local del
territorio de la
correspondiente comunidad autónoma,
como a las relativas a





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217






incumplimientos imputables a entidades del sector privado que
produzcan efectos únicamente en el territorio de dicha comunidad
autónoma.



[...]



Finalmente, el capítulo III del título VIII recoge el régimen de
organización interna de la entidad, previéndose Se prevé
la existencia de una Presidencia, órgano de gobierno de la Autoridad.
, que tendrá como órgano de asesoramiento una Comisión
Consultiva, de marcado carácter técnico por su composición, muchos de
cuyos vocales son natos, por razón del cargo, procedentes bien de la
Administración Pública, bien de organismos reguladores o supervisores.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas ulteriores.



ENMIENDA NÚM. 277



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 14.



Texto que se propone:



Artículo 14.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14 del proyecto de
ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en
negrita la modificación propuesta):



'Artículo 14. Medios compartidos en el sector público.



1. Los municipios de menos de 10.000 habitantes, entre sí o con
cualesquiera otras Administraciones públicas que se ubiquen dentro del
territorio de la comunidad autónoma,
podrán
compartir delegar en la Diputación de la provincia en
que se ubiquen la gestión del Sistema interno de información y los
recursos destinados a las investigaciones y las tramitaciones.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Tal y como resulta de la Exposición de Motivos, es preciso que 'todas las
instituciones, organismos y otras personificaciones que ejercen funciones
públicas tengan un sistema eficaz para detectar las prácticas irregulares
descritas en esta norma'. Sin embargo, en contra de lo previsto en la EM,
sí que es relevante el tamaño de la entidad o el ámbito territorial en el
que ejerza sus competencias, ya que determinadas entidades públicas
carecen de la infraestructura y de los medios suficientes para acometer
tales funciones y conseguir el fin para el que se crearon. Así sucede con
los municipios de menos de 10.000 habitantes, muchos de los cuales en la
práctica comparten órganos de gobierno e incluso están organizados y
constituidos en Mancomunidades de municipios. Siendo así, la imposición
de la obligación de contar con un Sistema interno de información puede
suponer una carga excesiva para la estructura de tales municipios. Como
tampoco se busca desmerecer la detección de prácticas irregulares en
estos municipios, se propone la posibilidad de que los mismos deleguen la
gestión del sistema de información en las Diputaciones Provinciales, de
acuerdo con el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, sin hacer uso de la excepción de eximir a
tales municipios de la obligación de contar con el sistema de
información.




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218






ENMIENDA NÚM. 278



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título III. Artículo 24.



Texto que se propone:



Artículo 24.



Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 24 del
Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se
resalta en negrita la modificación propuesta):



'Artículo 24. Informaciones sujetas a la competencia de las Autoridades
independientes de protección a informantes.



1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
regulada en el título VIII es la autoridad competente para la
tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten
a los siguientes sujetos:



a) La Administración General del Estado y entidades que integran el sector
público estatal.



b) La Administración Local y las entidades que integran el sector público
local.



b) c) Las Administraciones regionales competentes
de las comunidades autónomas, las entidades que integran
la Administración y el sector público institucional autonómico o local,
cuando se atribuya la competencia a la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I. en virtud de un convenio.



c) d) Resto de entidades del sector público, los órganos
constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se
refiere el artículo 13.



d) e) Entidades que integran el sector privado,
cuando la infracción o el incumplimiento informado afecte o produzca sus
efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma.



2. La Autoridad Independiente u órgano que pueda señalarse en
cada región comunidad autónoma, lo será respecto de las
informaciones que afecten al sector público autonómico y local de su
respectivo territorio, sin perjuicio de lo indicado en el apartado
anterior, y a las entidades que formen parte del sector privado,
cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial
de la correspondiente comunidad autónoma
.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda en coherencia con otras anteriores. Las competencias de la AIPI
deben extenderse a las informaciones que afecten a la Administración
Local y a las entidades que integran el sector público local, así como a
todas las entidades que integran el sector privado, con independencia de
la provincia en la que se produzca la infracción o el incumplimiento
informado.



ENMIENDA NÚM. 279



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.




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219






Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 41.



Texto que se propone:



Artículo 41.



Se propone la modificación del artículo 41 del Proyecto de Ley, cuya
redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la
modificación propuesta):



'Artículo 41. Autoridades competentes.



Las medidas de apoyo previstas en el presente título serán prestadas por
la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. regulada
en el título VIII, cuando se trate de infracciones cometidas en el ámbito
del sector privado y en el sector público estatal y local, y, en su caso,
por los órganos competentes de las administraciones territoriales
competentes comunidades autónomas, respecto de las
infracciones en el ámbito del sector público autonómico y local del
territorio de la respectiva región comunidad autónoma.



Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las medidas de apoyo y
asistencia específicas que puedan articularse por las entidades del
sector público y privado.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda en coherencia con otras anteriores. Las competencias de la AIPI
deben extenderse a las informaciones que afecten a la Administración
Local y a las entidades que integran el sector público local, así como a
todas las entidades que integran el sector privado, con independencia de
la provincia en la que se produzca la infracción o el incumplimiento
informado.



ENMIENDA NÚM. 280



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 53.



Texto que se propone:



Artículo 53.



Se propone la modificación del artículo 53 del Proyecto de Ley, cuya
redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la
modificación propuesta):



'[...]



2. La persona titular de la Presidencia El Presidente,
que tendrá rango de Subsecretario, será nombrada, por real
decreto,
la condición de autoridad pública y estará asimilado a
un alto cargo con rango de Subsecretario, ejercerá el cargo con plena
independencia, inamovilidad y objetividad en el desarrollo de las
funciones y en el ámbito de las competencias propias de la Autoridad, y
actuará siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho.



3. El Presidente de la Autoridad es elegido por el Congreso de los
Diputados a propuesta del titular del Ministerio
Justicia,
por un período de cinco seis años no
renovable, entre personas de reconocido prestigio y competencia
profesional en el ámbito de las materias competencia de la Autoridad,
contando con más de diez años de actividad laboral o profesional
relacionada con el ámbito funcional.




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220






4. Los candidatos a ocupar el cargo serán propuestos al Congreso de los
Diputados por organizaciones sociales de ámbito nacional que trabajen en
la actualidad contra el fraude y la corrupción en España y por los Grupos
Parlamentarios, y deberán comparecer previa
comparecencia
ante la Comisión correspondiente del Congreso de
los Diputados.



5. El Congreso, a través de la Comisión correspondiente y por acuerdo
adoptado por mayoría absoluta de tres quintos, deberá
ratificar el nombramiento en el plazo de un mes desde la recepción de la
correspondiente comunicación. En ningún caso podrá ser objeto de
prórroga su mandato.



6. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto
al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración
General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier
actividad profesional pública o privada, retribuida o no, salvo que sean
inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de
Protección del Informante.



7. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá
ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función atribuida
a la Autoridad Independiente.'



JUSTIFICACIÓN



El procedimiento para el nombramiento propuesto en el Proyecto de Ley
aboca a dudar, ab initio, del carácter independiente de la Autoridad de
Protección del Informante.



En efecto, el nombramiento del Presidente de la Autoridad por el
Ministerio de Justicia no constituye la mayor manifestación de la
independencia que se pretende otorgar a este nuevo organismo.



En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado
que el aspecto externo de 'independencia' de los órganos a quienes se
atribuyen funciones 'judiciales' -de juzgar-, abarca que tal órgano
ejerza sus funciones 'con plena autonomía, sin estar sometido a ningún
vínculo jerárquico o de subordinación respecto a nadie y sin recibir
órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia, estando así
protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar
la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de
los que conozca e influir en sus decisiones' (Sentencia de 27 de febrero
de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C-64/16,
EU:C:2018:117).



Por ello, se propone que el nombramiento se realice por el Congreso de los
Diputados y mediante mayoría reforzada. De este modo, se busca garantizar
mayor independencia, inamovilidad y objetividad en el ejercicio de las
funciones del Presidente de las que, a priori, pudiesen desprenderse si
el nombramiento se realiza por el Ministerio de Justicia.



El aumento de la duración del mandato por parte del Presidente es
necesario asimismo para dar continuidad a posibles denuncias y casos de
corrupción que se puedan alargar en el tiempo.



ENMIENDA NÚM. 281



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Capítulo III. Artículo 54.



JUSTIFICACIÓN



La creación velada de una 'Comisión Consultiva de Protección del
Informante' no se encuentra prevista en ningún momento en la Directiva
(UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de
2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión ('Directiva (UE) 2019/1937').
Asimismo, en la Memoria de Análisis de Impacto Normativa, la




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221






justificación y referenciación de esta Comisión se limita a indicar que
sus miembros no obtendrán remuneración alguna.



El motivo de su creación, así como composición no hace sino limitar la
independencia que ha de regir en el ejercicio de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante. De este modo, la supresión de
las funciones que desarrollaría esta Comisión no afectaría en modo alguno
a la Presidencia de la Autoridad Independiente.



Es menester garantizar que todo órgano relativo a la denuncia de
corrupción sea plenamente independiente y ágil, factores que podrían
verse lógicamente limitados por la existencia de una comisión integrada
por doce miembros, nombrados todos ellos por el Ministro de Justicia de
turno.



No obstante, el Presidente puede servirse de personas de reconocido
prestigio para desempeñar funciones de asesoramiento si es necesario.



ENMIENDA NÚM. 282



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 55.



Texto que se propone:



Artículo 55.



Se propone la modificación del artículo 55 del Proyecto de Ley, cuya
redacción quedaría de la manera siguiente:



'Artículo 55 54. Funciones de la Presidencia.



Corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I. el ejercicio de las
siguientes funciones:



a) Ostentar la representación legal de la Autoridad Independiente.



b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias de la Comisión Consultiva de Protección del Informante.



c
b) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos de la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I.



d c) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.



e d) Celebrar los contratos y convenios.



f e) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal
de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.



g f) Nombrar a las personas titulares de los órganos
directivos de la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I.



h g) Dictar resolución en los procedimientos en materia
sancionadora en los términos previstos en el título IX.



i h) Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta
ley, su Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico vigente.



i) Adoptar las medidas y dictar todas las resoluciones necesarias para
garantizar la indemnidad de los denunciantes, incluida la protección de
los periodistas y los medios de comunicación que, en su labor de
investigación e información pública, publiquen información relativa a una
infracción o actuación delictiva en el ámbito del Sector Público, con
posible daño para el erario público.'




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222






JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores. La inclusión entre las funciones de
la Presidencia de asegurar la indemnidad de los denunciantes recoge la
voluntad de lo dispuesto en los Considerandos 45 y 46 de la Directiva
(UE) 2019/1937, cuando se refieren a ' la protección frente a represalias
como medio de salvaguardar la libertad de expresión y la libertad y el
pluralismo de los medios de comunicación debe otorgarse tanto a las
personas que comunican información sobre actos u omisiones en una
organización ('denuncia interna') o a una autoridad externa ('denuncia
externa') como a las personas que ponen dicha información a disposición
del público, por ejemplo, directamente a través de plataformas web o de
redes sociales, o a medios de comunicación, cargos electos,
organizaciones de la sociedad civil, sindicatos u organizaciones
profesionales y empresariales.'. Y, en especial a ' la protección de los
denunciantes como fuente de informaciones periodísticas es crucial para
salvaguardar la función de guardián que el periodismo de investigación
desempeña en las sociedades democráticas.'.



ENMIENDA NÚM. 283



Grupo Parlamentario VOX



De supresión.



Precepto que se suprime:



Capítulo III. Artículo 56.



JUSTIFICACIÓN



Enmienda en consonancia con enmiendas anteriores relativas a la supresión
de la Comisión Consultiva.



ENMIENDA NÚM. 284



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 57.



Texto que se propone:



Artículo 57.



Se propone la modificación del artículo 57 del Proyecto de Ley:



'Artículo 57. Organización interna.



1. El régimen organización y funcionamiento interno de la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I. se regirá por lo
dispuesto en su Estatuto y en el Reglamento de funcionamiento interno.



2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante se organizará
en divisiones. Cada Director de división será nombrado por el Presidente
de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, de acuerdo
con los principios de mérito, capacidad y publicidad,




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223






entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las
materias propias de la división correspondiente.



4. Los Directores de división no tendrán la consideración de alto cargo, y
serán considerados personal directivo profesional de acuerdo con lo
previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público.



5. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente se asiste del Comité
Directivo integrado por los Directores de división'.



JUSTIFICACIÓN



La organización de la AIPI en divisiones tiene por objeto garantizar la
especialidad en el tratamiento de los asuntos, así como dotar de agilidad
y eficiencia al organismo.



Además, también se pretende reforzar la independencia del organismo
exigiendo que cada Director de división sea nombrado de acuerdo con los
principios de mérito, capacidad y publicidad y entre quienes cuenten con
experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división
correspondiente.



ENMIENDA NÚM. 285



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo III. Artículo 58.



Texto que se propone:



Artículo 58.



Se propone la modificación del artículo 58 del Proyecto de Ley:



' Artículo 58. Causas de cese de la Presidencia.



La persona titular de la Presidencia cesará por expiración de su mandato,
a petición propia o por separación acordada por el Consejo de Ministros,
mediante real decreto, solo en los siguientes casos:



a) Incumplimiento grave de sus obligaciones.



b) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.



c) Incompatibilidad.



d) Condena firme por delito doloso.



En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) será necesaria la
ratificación de la separación por la mayoría absoluta de
tres quintos de la Comisión competente del Congreso de
los Diputados.'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.




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224






ENMIENDA NÚM. 286



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 61.



Texto que se propone:



Artículo 61.



Se propone la modificación del artículo 61 del Proyecto de Ley.



' Artículo 61 59. Autoridad sancionadora.



1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta ley
corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I., y a los órganos competentes de las administraciones territoriales
competentes comunidades autónomas, sin perjuicio de las
facultades disciplinarias que en el ámbito interno de cada organización
pudieran tener los órganos competentes.



2. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. será
competente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector
público estatal y local cuando la infracción o el incumplimiento
informado afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más
de una región comunidad autónoma.



También será competente respecto a las infracciones cometidas en el ámbito
del sector privado en todo el territorio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente
. La competencia para la
imposición de sanciones corresponderá a la persona titular de la
Presidencia de la Autoridad Independiente de Protección del Informante,
A.A.I.



3. Los órganos competentes de las respectivas administraciones
territoriales comunidades autónomas lo serán
exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del
sector público autonómico regional y
local
del territorio de la correspondiente
comunidad autónoma. Dichos órganos podrán ser competentes
respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado
cuando afecte en su ámbito territorial y así lo disponga la normativa
autonómica
.'



JUSTIFICACIÓN



La protección de los denunciantes debe regirse por los mismos principios y
criterios en todo el país. Por este motivo, debe ser la Autoridad
Independiente de Protección del Informante quien ostente competencia
sancionadora respecto a las infracciones cometidas en el ámbito de la
Administración Local y del sector privado en todo el territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 287



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 62.




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225






Texto que se propone:



Artículo 62.



Se propone la modificación del artículo 62 del Proyecto de Ley.



'Artículo 62. Sujetos responsables.



1. Estarán sujetos al régimen sancionador establecido en esta ley las
personas físicas y jurídicas que realicen cualquiera de las actuaciones
descritas, incluso a título de simple inobservancia, como infracciones en
el artículo 63.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 288



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título IX. Artículo 65.



Texto que se propone:



Artículo 65.



Se propone la modificación del artículo 65 del Proyecto de Ley.



'Artículo 65 63. Sanciones.



1. La comisión de infracciones previstas en esta ley llevará aparejada la
imposición de las siguientes multas:



a) Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán
multadas con una cuantía de 1.001 hasta 10.000 euros por la comisión de
infracciones leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de
infracciones graves y de 30.001 hasta 3 4 00.000 euros
por la comisión de infracciones muy graves.



[...]



2. Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad
Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá
acordar
acordará:



a) La amonestación pública.



b) La prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales
durante un plazo máximo de cuatro años.



c) La prohibición de contratar con el sector público durante un plazo
máximo de tres años de conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8
de noviembre.



3. Las sanciones por infracciones muy graves de cuantía igual o superior a
600 001 euros impuestas a entidades jurídicas podrán ser publicadas en el
''Boletín Oficial del Estado'', una vez transcurridos dos meses desde
tras la firmeza de la resolución en vía administrativa
o, en su caso, tras la firmeza de la sentencia en vía judicial. La
publicación deberá contener, al menos,




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226






información sobre el tipo y naturaleza de la infracción y, en su caso, la
identidad de las personas responsables de las mismas de acuerdo con la
normativa en materia de protección de datos.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda se justifica en el aumento de la sanción económica por la
comisión de una infracción muy grave.



Teniendo en cuenta los efectos reputacionales que pueden derivarse de la
publicación de la sanción en el BOE, se hace necesario prever el plazo de
dos meses para la publicación con el fin de garantizar la interposición
del recurso contencioso-administrativo y, en su caso, la concesión de
medidas cautelares. Adicionalmente, y en caso de recurso, se prevé que la
publicación únicamente se produzca con la firmeza de la sentencia.



ENMIENDA NÚM. 289



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional segunda.



Texto que se propone:



Disposición adicional segunda.



Se propone la modificación de la disposición adicional segunda.



'Disposición adicional segunda. Convenios.



La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá
actuar como canal externo de informaciones y como una autoridad
independiente de protección de informantes para aquellas
comunidades autónomas administraciones territoriales y
ciudades con Estatuto de Autonomía que así lo decidan y previa
suscripción del correspondiente convenio en el que se estipulen las
condiciones en los que la comunidad autónoma región
sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias. [...]'.



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 290



Grupo Parlamentario VOX



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional tercera.




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227






Texto que se propone:



Disposición adicional tercera.



Se propone la modificación de la disposición adicional tercera.



'Disposición adicional tercera segunda. Memoria anual y
estadísticas.



1. La Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
elaborará en los tres primeros meses del año una Memoria anual en la que
dará cuenta de las actuaciones desarrolladas durante el año anterior en
el ámbito de sus funciones.



Esta memoria incluirá, al menos, el número y naturaleza de las
comunicaciones presentadas y también las que fueron objeto de
investigación y su resultado, especificándose las sugerencias o
recomendaciones formuladas a la Autoridad Independiente de Protección del
Informante, A.A.I. y el número de procedimientos abiertos. También
deberán figurar en dicha memoria la liquidación de su presupuesto en el
ejercicio anterior y la situación de su plantilla, así como la
correspondiente relación de puestos de trabajo.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda tiene por objeto dotar de mayor transparencia a las funciones
de la Autoridad Independiente dando cuenta del estado presupuestario y de
la situación del personal.




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228






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 41, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 42, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 129, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 130, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 131, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 167, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 245, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 276, del G.P. VOX.



Título I



Artículo 1



- Enmienda núm. 43, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 132, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 246, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Socialista.



Artículo 2



- Enmienda núm. 44, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 133, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 247, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 134, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 1, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Artículo 3



- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Republicano, apartado 4, letra nueva.



- Enmienda núm. 248, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), apartado nuevo.



Título II



Capítulo I



Artículo 4



- Enmienda núm. 98, del G.P. Republicano, apartado 4.




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229






Artículo 5



- Enmienda núm. 171, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Republicano, apartado 2, letra g).



Artículo 6



- Enmienda núm. 135, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



Artículo 7



- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 136, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Republicano, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 173, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4
(supresión).



Artículo 8



- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3
(supresión).



- Enmienda núm. 102, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



- Enmienda núm. 137, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



- Enmienda núm. 45, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartados 3, 4, 6 y
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 3, 4, 6 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Republicano, apartado 6 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 138, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 3, 4, 6 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6
(supresión).



- Enmienda núm. 178, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 249, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



Artículo 9



- Enmienda núm. 139, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Republicano, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 140, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra g).



- Enmienda núm. 141, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2, letra j).



- Enmienda núm. 179, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letras
a), c), d), f) y h).



Capítulo II



Artículo 10



- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Artículo 11



- Sin enmiendas.



Artículo 12



- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Popular en el Congreso.




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230






Capítulo III



Artículo 13



- Enmienda núm. 182, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
a).



- Enmienda núm. 183, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 184, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5
(supresión).



Artículo 14



- Enmienda núm. 277, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 15



- Sin enmiendas.



Título III



- Enmienda núm. 186, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 16



- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 46, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 142, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 143, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 187, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 250, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



Artículo 17



- Enmienda núm. 188, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 47, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Artículo 18



- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 145, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 192, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 251, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 48, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 194, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 19



- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2, 3 y 5.



- Enmienda núm. 144, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 5.




Página
231






- Enmienda núm. 196, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 20



- Enmienda núm. 198, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 252, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 146, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 49, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartados 2, 3, 4 y
apartado nuevo.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 21



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 50, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Republicano, punto 5.º



Artículo 22



- Enmienda núm. 51, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 201, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 23



- Enmienda núm. 202, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 24



- Enmienda núm. 52, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 113, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 147, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 253, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 273, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letras
a) y b).



- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 278, del G.P. VOX, apartados 1 y 2.



Título IV



Artículo 25



- Enmienda núm. 204, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 26



- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.




Página
232






Título V



Artículo 27



- Sin enmiendas.



Artículo 28



- Enmienda núm. 35, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 148, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 254, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 53, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, apartado 1.



Título VI



Artículo 29



- Sin enmiendas.



Artícuo 30



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Artículo 32



- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 149, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 151, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2
(supresión).



- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 150, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 3 (supresión).



- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos, apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Artículo 33



- Enmienda núm. 206, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 3.



Artículo 34



- Enmienda núm. 152, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Popular en el Congreso.



Título VII



Artículo 35



- Enmienda núm. 54, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 153, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 255, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Republicano, apartado 1.




Página
233






- Enmienda núm. 115, del G.P. Republicano, apartado 2 (supresión).



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 36



- Enmienda núm. 117, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 154, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 256, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 36, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 155, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 55, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 4.



Artículo 37



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 156, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 257, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 56, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
c).



Artículo 38



- Enmienda núm. 57, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 80, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 157, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 258, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 119, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4
(supresión).



- Enmienda núm. 158, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Republicano, apartados 4, 5 y apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 39



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 159, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Artículo 40



- Sin enmiendas.



Artículo 41



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 58, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 81, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 160, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 211, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 259, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 279, del G.P. VOX.




Página
234






Título VIII



- Enmienda núm. 212, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Capítulo I



Artículo 42



- Enmienda núm. 213, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 261, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



Artículo 43



- Enmienda núm. 59, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 5.



- Enmienda núm. 214, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 275, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú PodemGalicia en Común.



- Enmienda núm. 123, del G.P. Republicano, apartado 5 (supresión).



- Enmienda núm. 161, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 5 (supresión).



- Enmienda núm. 260, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), apartado 5 (supresión).



Capítulo II



Artículo 44



- Enmienda núm. 262, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 215, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 45



- Enmienda núm. 216, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 46



- Enmienda núm. 217, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 47



- Enmienda núm. 218, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Artículo 48



- Enmienda núm. 219, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 49



- Enmienda núm. 220, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Artículo 50



- Enmienda núm. 221, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 51



- Enmienda núm. 222, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 52



- Enmienda núm. 223, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
235






Capítulo III



Artículo 53



- Enmienda núm. 224, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 263, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 280, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Artículo 54



- Enmienda núm. 225, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 281, del G.P. VOX, (supresión).



- Enmienda núm. 264, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), apartado 1.



Artículo 55



- Enmienda núm. 226, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 282, del G.P. VOX.



Artículo 56



- Enmienda núm. 227, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 283, del G.P. VOX, (supresión).



Artículo 57



- Enmienda núm. 228, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 284, del G.P. VOX.



Artículo 58



- Enmienda núm. 229, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



- Enmienda núm. 265, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 285, del G.P. VOX.



Artículo 59



- Enmienda núm. 230, del G.P. Popular en el Congreso.



Título IX



Artículo 60



- Sin enmiendas.



Artículo 61



- Enmienda núm. 60, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 84, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 162, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 231, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 266, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 286, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.




Página
236






Artículo 62



- Enmienda núm. 287, del G.P. VOX, apartado 1.



Artículo 63



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 85, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
c).



- Enmienda núm. 61, del Sr. Pagès i Massó (GPlu), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 163, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 267, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu), apartado 1, letra nueva.



Artículo 64



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



Artículo 65



- Enmienda núm. 288, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 66



- Enmienda núm. 34, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 164, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1, letra d) (supresión).



- Enmienda núm. 234, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
g).



Artículo 67



- Sin enmiendas.



Artículo 68



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 180, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 236, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 237, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 289, del G.P. VOX.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 238, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 290, del G.P. VOX, apartado 1.




Página
237






Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 17, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 38, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Enmienda núm. 18, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 240, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa



- Enmienda núm. 19, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), al artículo 10, apartado 1 y
a la disposición adicionalcuarta, apartado 5.



- Enmienda núm. 241, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 271, del G.P. Socialista.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril,
de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo



- Enmienda núm. 242, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de protección de datos personas y garantía de los derechos
digitales



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito



- Enmienda núm. 243, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final sexta. Títulos competenciales



- Enmienda núm. 20, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición final séptima. Incorporación de la Directiva (UE) 2019/1937
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa
a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión



- Sin enmiendas.




Página
238






Disposición final octava. Habilitación de desarrollo



- Enmienda núm. 62, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 126, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 165, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 268, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



Disposición final novena. Estatuto de la Autoridad Independiente de
Protección del Informante, A.A.I.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Popular en el Congreso, (supresión).



Disposición final décima. Entrada en vigor



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 63, del Sr. Pagès i Massó (GPlu).



- Enmienda núm. 88, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 166, del Sr. Boadella Esteve (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 269, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y del Sr. Baldoví Roda
(GPlu).



- Enmienda núm. 272, del G.P. Socialista.