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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-4, de 29/11/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-4, de 29/11/2022



4. El fondo cubrirá las operaciones que realicen las empresas adheridas al
mismo dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según
corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.



5. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el régimen específico de
adhesión de las empresas de servicios de inversión de nueva creación.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce la excepción de obligación de adhesión al FOGAIN (i) para las
empresas de asesora- miento financiero (EAF), y (ii) las entidades que no
presten el servicio auxiliar de custodia y administración de instrumentos
financieros, (dado que, al no prestar este servicio, dichas entidades no
pueden colocase nunca en una situación de posición deudora respecto de
sus clientes).



Asimismo, se elimina la previsión de que las empresas de asesoramiento
financiero nacionales (EAFN) se adhieran. Por tanto, bajo el texto
propuesto las EAFN no quedarían cubiertas al no tener la condición de
ESI.



ENMIENDA NÚM. 93



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 133




Página
108






Texto que se propone:



'Artículo 133. Requisitos generales y específicos para la autorización.



1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos
de carácter societario, financiero, de gobierno corporativo, adhesión al
fondo de garantía de inversiones, cumplimiento de las normas de conducta,
los procedimientos relacionados con la prevención de blanqueo de
capitales y de organización interna que reglamentariamente se determinen.



Dichos requisitos y, en todo caso, el relativo al establecimiento del
capital inicial mínimo y de los recursos propios mínimos, tendrán en
cuenta los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares
que las empresas de servicios de inversión estén autorizadas a prestar.



2. Las personas físicas o jurídicas que sean empresas de asesoramiento
financiero nacionales deberán adherirse al fondo de garantía de
inversiones
y cumplir los requisitos específicos para la
autorización que se determinen reglamentariamente.



3. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del
servicio de gestión de un SMN o un SOC, la empresa de servicios de
inversión, el organismo rector o, en su caso, la entidad constituida al
efecto por una o varios organismos rectores, deberá, además, someter a la
aprobación de la CNMV unas normas internas de funcionamiento del SMN o
del SOC en los términos que se determinen reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



En consonancia con la anterior.



Del listado de requisitos que es necesario cumplir para obtener la
autorización se elimina la exigencia de adhesión al FOGAIN para (i) las
entidades que no prestan el servicio auxiliar de custodia y
administración de instrumentos financieros, (ii) las empresas de
asesoramiento financiero (EAF) y (iii) las empresas de asesoramiento
financiero nacionales (EAFN), dado que ninguna de ellas puede colocarse
en una posición deudora respecto de sus clientes.



ENMIENDA NÚM. 94



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 139



Texto que se propone:



'Artículo 139. Revocación y suspensión de la autorización.



1. La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a
una de las personas o entidades a que se refiere el artículo 127.5, a) y
b) o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la
Unión Europea podrá revocarse en los siguientes supuestos: [...]



f) Si la empresa de servicios de inversión o persona física o
jurídica que tenga la consideración de empresa de asesoramiento
financiero nacional
deja de pertenecer al fondo de garantía de
inversiones previsto en el título VII.'




Página
109






JUSTIFICACIÓN



Al eliminarse la obligación de que las empresas de asesoramiento
financiero nacionales (EAFN) se adhieran al FOGAIN, debe eliminarse como
causa de revocación de las mismas que dejen de pertenecer al FOGAIN.



De la misma manera, al introducirse la mención 'que preste el servicio
auxiliar del artículo 125.a)' en relación con la empresa de servicios de
inversión, se pretende cubrir el supuesto en que debe ser exigible la
adhesión, por poder colocarse la ESI en una situación deudora respecto de
sus clientes. Las EAF se beneficiarán de esta previsión, dado que pese a
tener la condición de ESI no pueden prestar el servicio del artículo
125.a) del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 95



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Precepto que se suprime:



Disposición transitoria sexta



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con las anteriores.



ENMIENDA NÚM. 96



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 8



Texto que se propone:



Se propone la siguiente redacción para el apartado 6 del artículo 8:



'6. Las entidades a las que se refiere este artículo responderán frente a
los emisores y titulares a los que prestan servicios y que
quienes resulten perjudicados por la falta de práctica
de las correspondientes inscripciones, por las inexactitudes y retrasos
en las mismas y, en general, por el incumplimiento intencionado o por
negligencia de sus obligaciones legales. El resarcimiento de los daños
causados, cuando sea posible, habrá de hacerse efectivo en especie.'



JUSTIFICACIÓN



La responsabilidad de las entidades encargadas del registro contable debe
ceñirse a las entidades a las que las primeras prestan sus servicios.




Página
110






ENMIENDA NÚM. 97



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª. Artículo 53



Texto que se propone:



Artículo 53.1 Establecimiento de un régimen disciplinario y necesidad de
recursos que garanticen la eficacia de la supervisión.



Se propone la supresión del tercer párrafo del apartado 1 de este
artículo:



'Los centros de negociación emplearán los recursos necesarios para
garantizar la eficacia de dicha supervisión y establecerán un régimen
disciplinario que el organismo rector aplicará en caso de incumplimiento
de las normas internas de funcionamiento con independencia de las
sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo
previsto en esta ley.'




JUSTIFICACIÓN



A fin de mantener el régimen aplicable a tales entidades homogéneo con sus
competidores en el resto de la Unión Europea.



Por una parte, MiFID II no prevé que los centros de negociación deban
establecer un régimen disciplinario para el caso de incumplimiento de su
normativa.



Del mismo modo, el inicio del apartado 1 ya prevé que 'los centros de
negociación establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos
eficaces, incluidos los recursos necesarios', (en línea con lo previsto
por el artículo 54.1 de MiFID II) de manera que, de mantenerse,
incurriría en una duplicidad en la referencia a los recursos necesarios.



Por último, la mención a garantizar la eficacia va más allá de lo previsto
por MiFID II, máxime teniendo en cuenta que tales mecanismos van
dirigidos a notificar a la autoridad competente y que los centros de
negociación o sus organismos rectores no son los garantes últimos de la
supervisión.



ENMIENDA NÚM. 98



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Sección 2.ª. Artículo 63



Texto que se propone:



Artículo 63. Suspensión y exclusión de negociación de instrumentos
financieros por la CNMV



En los términos que siguen a continuación:



'63. Suspensión y exclusión de negociación de instrumentos financieros por
la CNMV.



1. La CNMV podrá acordar la suspensión de la negociación de los
instrumentos financieros admitidos a negociación en centros de
negociación mercados regulados sujetos a su supervisión




Página
111






cuando concurran circunstancias especiales que puedan perturbar el normal
desarrollo de las operaciones sobre ese instrumento financiero o que
aconsejen dicha medida en aras de la protección de los inversores.



La CNMV acordará la suspensión o exclusión de la negociación de los
derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección
C de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia al instrumento
financiero, cuando esto sea necesario para apoyar los objetivos de la
suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente...'



JUSTIFICACIÓN



En aras de la protección de los inversores, el régimen de suspensión de
negociación de instrumentos financieros debe ser homogéneo para todos los
centros de negociación (mercados regulados, SMN y SOC) teniendo en cuenta
que es común a todos ellos el régimen previsto por la MiFID II y que sus
organismos rectores únicamente pueden suspender de negociación un valor
por razón del incumplimiento de las normas de dicho centro (artículo 52
del Proyecto) y, en consecuencia, no por incumplimiento de normas
generales.



ENMIENDA NÚM. 99



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Subsección 2.ª. Artículo 283



Texto que se propone:



Se propone suprimir el punto j) del apartado 1 del artículo 283 del
Proyecto:



'283.1.j) La falta de suspensión o exclusión de un instrumento
financiero o de los instrumentos derivados vinculados a instrumento
financiero suspendido o excluido de negociación, así como su falta de
comunicación a la CNMV o publicación en los términos previstos en el
artículo 52.
'



JUSTIFICACIÓN



La suspensión o exclusión por parte del organismo rector por dejar de
cumplir las normas del centro de negociación se configura como una
posibilidad y, además, el adoptar o no esa decisión será una consecuencia
del criterio del organismo rector sobre su propia normativa, sin que
quepa administrarse de forma automática, lo cual exige mantener la
necesaria flexibilidad, incompatible con la existencia de esa infracción.



ENMIENDA NÚM. 100



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
112






Precepto que se modifica:



Subsección 2.ª. Artículo 284



Texto que se propone:



Se propone añadir un nuevo apartado e) al art. 284.1 del siguiente tenor:



'e) El incumplimiento por los emisores de instrumentos financieros
admitidos en SMN o SOC, asesores registrados y cualquier otra entidad
participante en aquellos de las normas previstas en la sección 3a del
Título IV, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de
funcionamiento.'



JUSTIFICACIÓN



Ha desaparecido del Proyecto la infracción que en la actualidad figura en
el apartado 12 del artículo 292 de la Ley del Mercado de Valores,
introducida por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial.



Es crucial que la nueva ley mantenga el régimen de infracciones en este
punto, dando continuidad y estabilidad al marco normativo y contribuyendo
a mantener la confianza de los inversores y la seguridad jurídica de los
intervinientes.



ENMIENDA NÚM. 101



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional octava



Texto que se propone:



Se proponen añadir dos nuevos apartados, con la siguiente redacción:



'Las Bolsas de Valores podrán mantener o establecer un Sistema de
Interconexión Bursátil, de ámbito estatal, integrado a través de una red
informática, en el que se negociarán aquellos valores que estén admitidos
a negociación en, al menos dos Bolsas de Valores, a solicitud de la
entidad emisora y previo informe favorable de la entidad que gestione el
aludido sistema.



La integración de una emisión en el Sistema de Interconexión Bursátil
implicará su negociación exclusiva a través del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



La mención del Sistema de Interconexión Bursátil, reconocido como un
instrumento que pretende servir a la transparencia de los mercados, a la
igualdad en el acceso a los mismos de los operadores y a la unidad del
mercado que deriva de la llamada Constitución económica (Sentencia del
Tribunal Constitucional no 133/1997, de 16 de julio de 1997), requiere
ser completada con una mínima caracterización de sus rasgos esenciales a
nivel legal, manteniendo, a tal efecto, los aspectos más relevantes que
en la actualidad recoge el artículo 56 de la vigente Ley del Mercado de
Valores.




Página
113






ENMIENDA NÚM. 102



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 187



Texto que se propone:



Se propone añadir un apartado 6 al artículo 187 el Proyecto con la
siguiente redacción:



'Artículo 187. Adhesión



[...]



6. Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
quedarán sujetas a la obligación de adhesión al Fondo de Garantía de
Inversiones exclusivamente en relación con la gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversiones a que se refiere el párrafo a)
del apartado 1 del artículo 40 de la Ley de Instituciones de Inversión
Colectiva y sólo por el patrimonio gestionado en relación con la misma y
en la parte que esté cubierta por su garantía.'



JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta modificación es delimitar mejor la actual obligación
de adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN) para las
Sociedades Gestoras de Instituciones Inversión Colectiva (SGIIC), de
manera que sólo aplique cuando el servicio de gestión discrecional de
carteras se preste por las SGIIC a clientes cubiertos por el FOGAIN y en
relación con el patrimonio gestionado de dichos clientes.



ENMIENDA NÚM. 103



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



Se propone añadir una nueva Disposición Final 'XX' para modificar la Ley
35/2003, que quedaría como sigue:



'Nueva Disposición Final XX: Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.



La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, se modifica en los siguientes términos:



Uno. Se modifican los artículos 17 y 18 de la siguiente manera:



'Artículo 17. Documentos informativos



1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que
administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para su
difusión entre los accionistas, partícipes y público




Página
114






en general un folleto, un documento con los datos fundamentales para el
inversor, un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de
forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias
que puedan influir en la apreciación del valor del patrimonio y
perspectivas de la institución, en particular los riesgos inherentes que
comporta, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.



[...]



5. El informe semestral contendrá información sobre el estado del
patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor
liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos
habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a
los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca
reglamentariamente. En cualquier caso, los informes semestrales deberán
contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la
sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del
fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la
CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos. En lo
que respecta al detalle de la composición de la cartera en los informes
semestrales, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá
facilitarse de modo agregado o por categorías.



6. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que
administre, y las sociedades de inversión deberán indicar en cada
folleto si van
podrán proporcionar información trimestral de
forma voluntaria. En caso de que decidan proporcionarla, ésta deberá
cumplir los mismos requisitos indicados para la información semestral
salvo en lo que respecta al detalle de la composición de la
cartera que, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá
facilitarse de modo agregado o por categorías.'




'Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en
general y publicidad.



1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o
acciones deberá entregarse facilitarse gratuitamente
el último informe semestral, exceptuando el caso de renovaciones
de fondos con objetivo concreto de rentabilidad a vencimiento garantizado
o no,
y el documento con los datos fundamentales para el
inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos
informes anual y trimestral semestral publicados.



El folleto y el documento con los datos fundamentales para el
inversor podrán facilitarse en un soporte duradero o a través de la
página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión.
Previa solicitud, se entregará gratuitamente a los inversores un ejemplar
en papel de dichos documentos.




A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera
soporte duradero a todo instrumento que permita al inversor almacenar la
información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda
acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo
adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que
permita la reproducción sin cambios.




En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión
se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este
apartado.



1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos
fundamentales para el inversor a los intermediarios que vendan o asesoren
a los inversores sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos
que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En
todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el
primer párrafo d el este apartado 1
anterior.



2. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del
público en los lugares que se indiquen en el folleto y el documento con
los datos fundamentales para el inversor, que incluirán en todo caso la
dirección de la página web. Asimismo, salvo renuncia expresa del
partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán serle
remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos
necesarios para ello o manifieste por escrito su preferencia por
recibirlos físicamente, en cuyo caso se le remitirán versiones en papel,
siempre de modo gratuito. El informe trimestral, en aquellos casos en que
voluntariamente se haya decidido elaborarlo, deberá ser remitido también
a los partícipes o accionistas, de acuerda con las mismas reglas, en el
caso de que lo soliciten
facilitarán gratuitamente a los
inversores que los soliciten. Asimismo, los informes anual y semestral
deberán estar a disposición del público y de los inversores en los
lugares que se indique en el folleto y el documento de datos
fundamentales para el inversor.




Página
115






3. Cualquier comunicación o suministro de información a realizar a
partícipes o accionistas y a los inversores en general, cuando sea
exigida por esta Ley o su normativa de desarrollo se efectuará
deberá ser remitida por medios telemáticos, salvo
que no hayan sido facilitados los datos
necesarios para ello
o se cuándo el partícipe o
accionista sea un cliente minorista de acuerdo con la clasificación
efectuada al amparo de la Ley del Mercado de Valores que haya manifestado
por escrito la preferencia por recibirla físicamente, en cuyo caso se le
remitirá en papel, siempre de modo gratuito o que no haya facilitado los
datos necesarios para ello, si bien en este último supuesto la SGIIC
podrá realizar el cambio a los medios telemáticos si realiza una
comunicación a los partícipes o accionistas sobre los que no dispone de
los citados datos al menos ocho semanas antes del citado cambio
informando que las comunicaciones y el suministro de información se van a
realizar por medios telemáticos y que se producirá un cambio automático
al soporte telemático siempre que no se solicite la continuación de la
provisión de información en papel en el mencionado plazo de ocho
semanas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora del marco de obligaciones de información de las IIC españolas para
su racionalización y equiparación con sus homólogas europeas.



A la Mesa de la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital



El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de los Mercados de Valores y de los
Servicios de Inversión.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 104



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 2



Texto que se propone:



'Artículo 2. Instrumentos financieros sujetos a esta ley.



1. Quedan comprendidos en el ámbito de esta ley los siguientes
instrumentos financieros:



a) valores negociables; entendiendo como tales, cualquier derecho de
contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que, por su
configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible
de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, incluyendo
las siguientes categorías de valores negociables con excepción de los
instrumentos de pago:



1.º Acciones de sociedades y otros valores negociables equiparables a las
acciones de sociedades, y recibos de depositario representativos de tales
valores.




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116






2.º Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los
recibos de depositario representativos de tales valores.



3.º Los demás valores negociables que dan derecho a adquirir o a vender
tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo,
determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de
interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.



4º Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva.



b) instrumentos del mercado monetario;



c) participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva, así
como de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado;



d) contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de
interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con
instrumentos financieros, divisas, variables financieras, materias primas
o derechos de emisión;



e) instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito;



f) contratos financieros por diferencias; y



g) derechos de emisión.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 105



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 3



Texto que se propone:



'Artículo 6. Representación de los valores negociables



[...]



4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que los valores
negociables representados mediante anotaciones en cuenta o mediante
sistemas basados en tecnología de registros distribuidos sean de carácter
fungible a efectos de las operaciones de compensación y liquidación.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Las mismas razones que remiten al desarrollo reglamentario de las
condiciones sobre el carácter fungible de los valores negociables
representados mediante anotaciones en cuentan, son aplicables a la otra
posible forma de representación de los valores negociables.




Página
117






ENMIENDA NÚM. 106



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 8



Texto que se propone:



'Artículo 8. Entidades encargadas del registro contable y entidades
responsables de administración de la inscripción y registro de los
valores representados por medio de sistemas basados en tecnología de
registros distribuidos.



[...]



6. Las entidades a las que se refiere este artículo responderán frente a
los emisores y titulares a los que prestan servicios y que resulten
perjudicados por la falta de práctica de las correspondientes
inscripciones, por las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en
general, por el incumplimiento intencionado o por negligencia de sus
obligaciones legales. El resarcimiento de los daños causados, cuando sea
posible, habrá de hacerse efectivo en especie.'



JUSTIFICACIÓN



La responsabilidad de las entidades encargadas del registro contable debe
ceñirse a las entidades a las que las primeras prestan sus servicios.



ENMIENDA NÚM. 107



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 16



Texto que se propone:



'Artículo 16. Naturaleza y régimen jurídico.



[...]



6. La CNMV responderá y rendirá cuentas de su actuación ante las Cortes
Generales. A tal efecto, su Presidente comparecerá de forma periódica
ante la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del
Congreso de los Diputados.



7. El Gobierno y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital ejercerán respecto de la CNMV las facultades que les atribuye
esta ley, con estricto respeto a su ámbito de autonomía.'



JUSTIFICACIÓN



Aclaración del encaje institucional de la CNMV. Con el fin de garantizar
su mayor autonomía, se especifica que su acción debe responder
fundamentalmente ante las Cortes Generales.




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118






ENMIENDA NÚM. 108



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 18



Texto que se propone:



'Artículo 18. Funciones de la CNMV.



[...]



4. La CNMV elevará anualmente a las Cortes Generales, un informe sobre el
desarrollo de sus actividades y sobre la situación de los mercados
financieros organizados. La persona titular de la presidencia de la CNMV
comparecerá ante la Comisión de Asuntos Económicos y Transformación
Digital del Congreso de los Diputados para dar cuenta de tal informe, así
como cuantas veces sea requerido para ello.



El informe señalado en el párrafo anterior incluirá una memoria sobre la
función supervisora realizada por la CNMV en relación con sus actuaciones
y procedimientos llevados a cabo en el ámbito de sus competencias y de la
que pueda deducirse información sobre la eficacia y eficiencia de tales
procedimientos y actuaciones. En esta memoria se incluirá un informe del
órgano de control interno sobre la adecuación de las decisiones adoptadas
por los órganos de gobierno de la CNMV a la normativa procedimental
aplicable en cada caso. Esta memoria deberá ser aprobada por el Consejo
de la CNMV y se remitirá, además de a las Cortes Generales, al Gobierno
de la Nación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Inclusión del Senado entre los destinatarios del informe
de actividades de la CNMV.



ENMIENDA NÚM. 109



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 29



Texto que se propone:



'Artículo 29. Cese de la persona titular de la Presidencia, de la persona
titular de la Vicepresidencia y de los Consejeros y Consejeras de la
CNMV.



1. Las personas titulares de la Presidencia y la Vicepresidencia cesarán
en su cargo por las causas siguientes:



a) Por finalizar el período para el que fue nombrado, en cuyo caso
continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de
quien hubiera de sucederle.



b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.



c) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente
para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena
por delito doloso. La separación será




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119






acordada por el Gobierno y requerirá el voto favorable de la mayoría de la
Comisión de Asuntos Económicos y Transformación Digital del Congreso de
los Diputados, previa instrucción de expediente por el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital.



2. Las mismas causas de cese serán aplicables a los Consejeros y
Consejeras a los que se refiere el artículo 24.2 c), correspondiendo
aceptar la renuncia o acordar la separación a la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade una garantía adicional a la separación del presidente o
vicepresidente de la CNMV, requiriendo la conformidad del Congreso de los
Diputados.



ENMIENDA NÚM. 110



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 19



Texto que se propone:



'Artículo 19. Personal al servicio de la CNMV.



1. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional del Mercado de
Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas
del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción de
aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria
pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad,
mérito y capacidad. La CNMV aplicará medidas en materia de gastos de
personal equivalentes a las establecidas en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio con carácter general para el
personal laboral al servicio del sector público, no pudiendo en ningún
caso acordar incrementos retributivos que globalmente supongan un
incremento de la masa salarial superior a los límites fijados para dicho
colectivo.



2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores decidirá, en función de su
disponibilidad presupuestaria y de acuerdo al principio de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, acerca de la
oportunidad
de la convocatoria de procesos de selección de
personal destinados a cubrir las vacantes de la plantilla aprobada en el
presupuesto de explotación y capital de la entidad,
quedando dichos procesos exceptuados de la Oferta de Empleo Público y de
las limitaciones generales que en esta materia puedan establecer las
Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma
complementaria que las recoja.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de dotar de autonomía organizativa a la CNMV, de modo que pueda
ofrecer planes de carrera a sus empleados que le permitan retener al
personal más cualificado y reponer las frecuentes bajas que se producen
de forma ágil.




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ENMIENDA NÚM. 111



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo I. Artículo 126



Texto que se propone:



'Artículo 126. Actividades accesorias y otras disposiciones sobre los
servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.



1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, y siempre que se resuelvan en forma adecuada los posibles
riesgos y conflictos de interés entre ellas y su clientela, o los que
puedan surgir entre los distintos clientes, podrán realizar los servicios
y actividades previstos en los artículos 124 y 125, referidos a
instrumentos no contemplados en el artículo 2 de esta ley y sus
disposiciones de desarrollo, u otras actividades accesorias que supongan
la prolongación de su negocio, cuando ello no desvirtúe el objeto social
exclusivo propio de la empresa de servicios de inversión.



Para el acceso y ejercicio de las actividades accesorias, la empresa de
servicios de inversión y la empresa de asesoramiento financiero nacional
estará obligada al cumplimiento de la normativa que en su caso regule la
actividad que se pretende realizar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 112



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 133



Texto que se propone:



'Artículo 133. Requisitos generales y específicos para la autorización.



1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos
de carácter societario, financiero, de gobierno corporativo, adhesión al
fondo de garantía de inversiones, exceptuando las entidades que no
presten el servicio auxiliar del artículo 125.a) y las empresas de
asesoramiento financiero, cumplimiento de las normas de conducta, los
procedimientos relacionados con la prevención de blanqueo de capitales y
de organización interna que reglamentariamente se determinen.



Dichos requisitos y, en todo caso, el relativo al establecimiento del
capital inicial mínimo y de los recursos propios mínimos, tendrán en
cuenta los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares
que las empresas de servicios de inversión estén autorizadas a prestar.



[...].'




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121






JUSTIFICACIÓN



Las empresas de asesoramiento financiero no están autorizadas a tener
fondos o valores de clientes, por lo que en ningún caso podrán situarse
en posición deudora con respecto a sus clientes y, en consecuencia, no
podría darse la circunstancia de que los inversores reclamen a empresas
de asesoramiento financiero las cantidades o restitución de valores. De
esta forma, la obligatoriedad de adherirse al fondo de garantía de
inversores resulta desproporcionada y de difícil justificación.



ENMIENDA NÚM. 113



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 133



Texto que se propone:



'Artículo 133. Requisitos generales y específicos para la autorización.



1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos
de carácter societario, financiero, de gobierno corporativo, adhesión al
fondo de garantía de inversiones, cumplimiento de las normas de conducta,
los procedimientos relacionados con la prevención de blanqueo de
capitales y de organización interna que reglamentariamente se determinen.



Dichos requisitos y, en todo caso, el relativo al establecimiento del
capital inicial mínimo y de los recursos propios mínimos, tendrán en
cuenta los servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares
que las empresas de servicios de inversión estén autorizadas a prestar.



2. Las personas físicas o jurídicas que sean empresas de asesoramiento
financiero nacionales deberán cumplir los requisitos específicos para la
autorización que se determinen reglamentariamente, pero no estarán
obligadas a adherirse al fondo de garantía de inversiones.'



JUSTIFICACIÓN



Las empresas de asesoramiento financiero no están autorizadas a tener
fondos o valores de clientes, por lo que en ningún caso podrán situarse
en posición deudora con respecto a sus clientes y, en consecuencia, no
podría darse la circunstancia de que los inversores reclamen a empresas
de asesoramiento financiero las cantidades o restitución de valores. De
esta forma, la obligatoriedad de adherirse al fondo de garantía de
inversores resulta desproporcionada y de difícil justificación.



ENMIENDA NÚM. 114



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Capítulo II. Artículo 139




Página
122






Texto que se propone:



'Artículo 139. Revocación y suspensión de la autorización.



1. La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a
una de las personas o entidades a que se refiere el artículo 127.5, a) y
b) o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la
Unión Europea podrá revocarse en los siguientes supuestos:



[...]



f) Si la empresa de servicios de inversión que preste el servicio auxiliar
del artículo 125.a) deja de pertenecer al fondo de garantía de
inversiones previsto en el título VII.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 115



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 187



Texto que se propone:



'Artículo 187. Adhesión.



1. Deberán adherirse al fondo de garantía de inversiones todas las
empresas de servicios de inversión españolas. En el caso de empresas de
asesoramiento financiero nacionales la adhesión será voluntaria.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 116



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición transitoria sexta



Texto que se propone:



'Disposición transitoria sexta. Adhesión de las empresas de asesoramiento
financiero nacionales al Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN).



Las empresas de asesoramiento financiero nacionales dispondrán de un plazo
de 12 meses desde la entrada en vigor de esta ley para su adhesión al
FOGAIN, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 187.1 de esta
ley.'




Página
123






JUSTIFICACIÓN



Con el fin de facilitar la transición a la nueva obligación.



ENMIENDA NÚM. 117



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición adicional [nueva].



La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, el Registro
Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación
de los Estatutos Sociales de las Empresas de Asesoramiento Financiero
Nacionales como consecuencia de lo establecido en el artículo 128.3. A
este respecto, no se devengarán derechos arancelarios, notariales ni
registrales, incluso si se formalizan las modificaciones mediante
escritura pública.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 118



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Sección 1.ª. Artículo 53



Texto que se propone:



'Artículo 53. Supervisión del cumplimiento de las normas de los centros de
negociación y de otras obligaciones legales.



1. Los centros de negociación establecerán y mantendrán mecanismos y
procedimientos eficaces, incluidos los recursos necesarios, para
supervisar con regularidad las órdenes trasmitidas, incluidas las
cancelaciones y las operaciones realizadas por los miembros del mercado y
el cumplimiento de sus normas por parte de sus miembros o participantes
de acuerdo con sus sistemas.



Los mencionados mecanismos y procedimientos tendrán como finalidad
detectar infracciones de las normas del mercado; anomalías en las
condiciones de negociación; actuaciones que puedan revelar una conducta
prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el
que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la
Comisión; o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento
financiero.




Página
124






Los centros de negociación emplearán los recursos necesarios para
garantizar la eficacia de dicha supervisión y establecerán un régimen
disciplinario que el organismo rector aplicará en caso de incumplimiento
de las normas internas de funcionamiento, con independencia de las
sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo
previsto en esta ley
.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



A fin de mantener el régimen aplicable a tales entidades homogéneo con sus
competidores en el resto de la Unión Europea.



Por una parte, MiFID II no prevé que los centros de negociación deban
establecer un régimen disciplinario para el caso de incumplimiento de su
normativa.



Del mismo modo, el inicio del apartado 1 ya prevé que 'los centros de
negociación establecerán y mantendrán mecanismos y procedimientos
eficaces, incluidos los recursos necesarios', (en línea con lo previsto
por el artículo 54.1 de MiFID II) de manera que, de mantenerse,
incurriría en una duplicidad en la referencia a los recursos necesarios.



Por último, la mención a garantizar la eficacia va más allá de lo previsto
por MiFID II, máxime teniendo en cuenta que tales mecanismos van
dirigidos a notificar a la autoridad competente y que los centros de
negociación o sus organismos rectores no son los garantes últimos de la
supervisión.



ENMIENDA NÚM. 119



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Sección 2.ª. Artículo 63



Texto que se propone:



'Artículo 63. Suspensión y exclusión de negociación de instrumentos
financieros por la CNMV.



1. La CNMV podrá acordar la suspensión de la negociación de los
instrumentos financieros admitidos a negociación en centros de
negociación sujetos a su supervisión cuando concurran circunstancias
especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones
sobre ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de
la protección de los inversores.



La CNMV acordará la suspensión o exclusión de la negociación de los
derivados contemplados en los apartados 4 a 10 del anexo I de la sección
C de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de mayo de 2014, que estén vinculados o hagan referencia al instrumento
financiero, cuando esto sea necesario para apoyar los objetivos de la
suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Con el fin de homogeneizar el régimen de suspensión para todos los centros
de negociación




Página
125






ENMIENDA NÚM. 120



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Subsección 2.ª. Artículo 283



Texto que se propone:



'Artículo 283. Infracciones cometidas en relación con los centros de
negociación



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
normas por parte de los centros de negociación del capítulo I del título
IV:



[...]



j) La falta de suspensión o exclusión de un instrumento financiero
o de los instrumentos derivados vinculados a instrumento financiero
suspendido o excluido de negociación, así como su falta de comunicación a
la CNMV o publicación en los términos previstos en el artículo
52.




[...].'



JUSTIFICACIÓN



La suspensión o exclusión por parte del organismo rector por dejar de
cumplir las normas del centro de negociación se configura como una
posibilidad y, además, el adoptar o no esa decisión será una consecuencia
del criterio del organismo rector sobre su propia normativa, sin que
quepa administrarse de forma automática, lo cual exige mantener la
necesaria flexibilidad, incompatible con la existencia de esa infracción.



ENMIENDA NÚM. 121



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Subsección 2.ª. Artículo 284



Texto que se propone:



'Artículo 284. Infracciones por incumplimientos de las obligaciones
exigidas para el correcto funcionamiento del mercado.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
normas sobre los mercados regulados de la Sección 2.ª del Capítulo I del
título IV:



[...]



e) [Nuevo] El incumplimiento por los emisores de instrumentos financieros
admitidos en SMN o SOC, asesores registrados y cualquier otra entidad
participante en aquellos de las normas previstas en la sección 3ª del
Título IV, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de
funcionamiento.



[...].'




Página
126






JUSTIFICACIÓN



Ha desaparecido del Proyecto la infracción que en la actualidad figura en
el apartado 12 del artículo 292 de la Ley del Mercado de Valores,
introducida por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial.



Es crucial que la nueva ley mantenga el régimen de infracciones en este
punto, dando continuidad y estabilidad al marco normativo y contribuyendo
a mantener la confianza de los inversores y la seguridad jurídica de los
intervinientes.



ENMIENDA NÚM. 122



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Disposición adicional octava



Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. De los mercados regulados existentes.



Las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, incluido el
Sistema de Interconexión Bursátil, así como los demás mercados regulados
existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley se entenderán
automáticamente autorizados a los efectos previstos en el artículo 43 de
esta ley, sin perjuicio de que les sea de aplicación todo lo previsto en
esta ley para los mercados regulados y en las disposiciones de desarrollo
que se dicten en relación con los instrumentos Financieros, la admisión a
negociación de valores negociales y las infraestructuras de mercado. La
CNMV se asegurará, en particular, de que dichos mercados cumplen cuantos
requisitos resulten exigibles para la autorización de mercados regulados



Las Bolsas de Valores podrán mantener o establecer un Sistema de
Interconexión Bursátil, de ámbito estatal, integrado a través de una red
informática, en el que se negociarán aquellos valores que estén admitidos
a negociación en, al menos dos Bolsas de Valores, a solicitud de la
entidad emisora y previo informe favorable de la entidad que gestione el
aludido sistema.



La integración de una emisión en el Sistema de Interconexión Bursátil
implicará su negociación exclusiva a través del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



La mención del Sistema de Interconexión Bursátil, reconocido como un
instrumento que pretende servir a la transparencia de los mercados, a la
igualdad en el acceso a los mismos de los operadores y a la unidad del
mercado que deriva de la llamada Constitución económica (Sentencia del
Tribunal Constitucional n.º 133/1997, de 16 de julio de 1997), requiere
ser completada con una mínima caracterización de sus rasgos esenciales a
nivel legal, manteniendo, a tal efecto, los aspectos más relevantes que
en la actualidad recoge el artículo 56 de la vigente Ley del Mercado de
Valores.



ENMIENDA NÚM. 123



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.




Página
127






Precepto que se modifica:



Disposición transitoria cuarta



Texto que se propone:



'Disposición transitoria cuarta. Entrada en vigor y adaptaciones derivadas
de la eliminación de la obligación de los depositarios centrales de
valores relativa al sistema de información para la supervisión de la
negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables.



Los depositarios centrales de valores y las infraestructuras de mercado y
entidades participantes con las que el depositario central de
valores hubiera firmado acuerdos antes de la entrada en vigor de esta
ley
tendrán dos años para adaptarse a la eliminación de la
obligación relativa al sistema de información para la supervisión de la
negociación, compensación, liquidación y registro de valores negociables
establecida en los artículos 114 a 116 del Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Mercado de Valores.'



JUSTIFICACIÓN



La eliminación del Sistema de información previsto en los artículos 114 a
116 de la vigente Ley del Mercado de Valores requiere de adaptaciones
operativas por parte de los distintos agentes que participan en los
mercados de valores y están obligados por dichas disposiciones a
proporcionar información al sistema de información, incluidos aquellos
que no tienen un acuerdo firmado directamente con el depositario central
de valores.



Asimismo, requiere de adaptaciones en el Reglamento interno de
funcionamiento de los mercados, entidades de contrapartida central y
depositarios centrales de valores, que se realizará de manera simultánea
al proceso de adaptaciones operativas y no resultará aplicable hasta la
finalización del marco temporal establecido en esta disposición
transitoria, es decir, en 2 años. Mientras tanto, la obligación de
proporcionar información seguirá siendo de aplicación a todos los agentes
obligados a proporcionar la información a dicho sistema.



ENMIENDA NÚM. 124



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Título VII. Artículo 187



Texto que se propone:



'Artículo 187. Adhesión



[...]



6 [Nuevo]. Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
quedarán sujetas a la obligación de adhesión al Fondo de Garantía de
Inversiones exclusivamente en relación con la gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversiones a que se refiere el párrafo a)
del apartado 1 del artículo 40 de la Ley de Instituciones de Inversión
Colectiva y sólo por el patrimonio gestionado en relación con la misma y
en la parte que esté cubierta por su garantía.'




Página
128






JUSTIFICACIÓN



La finalidad de esta modificación es delimitar mejor la actual obligación
de adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN) para las
Sociedades Gestoras de Instituciones Inversión Colectiva (SGIIC), de
manera que sólo aplique cuando el servicio de gestión discrecional de
carteras se preste por las SGIIC a clientes cubiertos por el FOGAIN y en
relación con el patrimonio gestionado de dichos clientes.



ENMIENDA NÚM. 125



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final [Nueva]. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.



La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, se modifica en los siguientes términos:



Uno. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 17, que quedan
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 17. Documentos informativos



5. El informe semestral contendrá información sobre el estado del
patrimonio, número de participaciones y acciones en circulación, valor
liquidativo por participación o acción, cartera de títulos, movimientos
habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a
los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca
reglamentariamente. En cualquier caso, los informes semestrales deberán
contener la totalidad de los gastos del fondo o, en su caso, de la
sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del
fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá a la
CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos. En lo
que respecta al detalle de la composición de la cartera en los informes
semestrales, respecto de un máximo del 30 por cien de los activos, podrá
facilitarse de modo agregado o por categorías.



6. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que
administre, y las sociedades de inversión podrán proporcionar información
trimestral de forma voluntaria. En caso de que decidan proporcionarla,
ésta deberá cumplir los mismos requisitos indicados para la información
semestral.'



Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes
términos



'Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en
general y publicidad.



1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o
acciones deberá facilitarse gratuitamente el documento con los datos
fundamentales para el inversor a los suscriptores y, previa solicitud, el
folleto y los últimos informes anual y semestral publicados.



En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión
se publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este
apartado.



Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el
inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores
sobre posibles inversiones en esas IIC o en productos que conlleven
riesgo frente a esas IIC, cuando aquellos lo soliciten. En todo caso, los
intermediarios cumplirán con la obligación señalada en el primer párrafo
de este apartado.




Página
129






2. Los informes anual y semestral se facilitarán gratuitamente a los
inversores que los soliciten. Asimismo, los informes anual y semestral
deberán estar a disposición del público y de los inversores en los
lugares que se indique en el folleto y el documento de datos
fundamentales para el inversor.



3. Cualquier comunicación o suministro de información a realizar a
partícipes o accionistas y a los inversores en general, cuando sea
exigida por esta Ley o su normativa de desarrollo se efectuará por medios
telemáticos cuando el partícipe o accionista sea un cliente minorista de
acuerdo con la clasificación efectuada al amparo de la Ley del Mercado de
Valores que haya manifestado por escrito la preferencia por recibirla
físicamente, en cuyo caso se le remitirá en papel, siempre de modo
gratuito o que no haya facilitado los datos necesarios para ello, si bien
en este último supuesto la SGIIC podrá realizar el cambio a los medios
telemáticos si realiza una comunicación a los partícipes o accionistas
sobre los que no dispone de los citados datos al menos ocho semanas antes
del citado cambio informando que las comunicaciones y el suministro de
información se van a realizar por medios telemáticos y que se producirá
un cambio automático al soporte telemático siempre que no se solicite la
continuación de la provisión de información en papel en el mencionado
plazo de ocho semanas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 126



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final [Nueva]. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.



El apartado 6 del artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, se modifica en los siguientes
términos:



6. Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán
pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de
garantía en las operaciones que la institución realice en:



a) los mercados secundarios oficiales,



b) los mercados no organizados de derivados, por un importe no superior a
la liquidación diaria de pérdidas y ganancias generados como consecuencia
de los cambios en la valoración de dichos instrumentos, siempre que se
encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y
garantías financieras regulados en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de
marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la
mejora de la contratación pública.



En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar
depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley.
No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las
IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo
de valores con los límites y garantías que establezca la CNMV.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 127



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final [Nueva]. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.



El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, queda redactado en los siguientes
términos:



3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones
de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada directamente o
mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente
se determinen, así como mediante entidades autorizadas para la prestación
de servicios de inversión.



Las participaciones en fondos de inversión comercializadas mediante
entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a
través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en
territorio español, podrán figurar en el registro de partícipes de la
sociedad gestora del fondo objeto de comercialización a nombre del
comercializador por cuenta de partícipes.



En la actividad de comercialización podrá intervenir una entidad mediadora
entre la sociedad gestora y la entidad comercializadora, entre cuyas
funciones se incluya la custodia de participaciones a nombre de la
entidad comercializadora y la canalización de la operativa de suscripción
y reembolso de participaciones de fondos de inversión. En este caso, las
participaciones figurarán en el registro de la sociedad gestora a nombre
de la entidad mediadora. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de que dicha entidad mediadora pueda actuar también como
comercializadora en los términos previstos en el segundo párrafo de este
apartado 3.



A su vez, cuando en el registro de la sociedad gestora del fondo, o en el
de la entidad mediadora, figuren registradas participaciones a nombre de
un comercializador por cuenta de partícipes, el comercializador llevará
el registro identificativo de los partícipes titulares de dichas
participaciones, el cual deberá contener en todo momento, de forma
individualizada para cada uno de estos, el saldo y valor de sus
participaciones, desglosadas por cada operación realizada con todos sus
datos, tanto los financieros como los fiscales que procedan a efectos del
cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al
comercializador.



Una entidad comercializadora no podrá simultanear para un partícipe en un
fondo de inversión, respecto de una misma clase de participaciones, su
inclusión en el registro de partícipes de la entidad comercializadora con
su inclusión en el registro de partícipes de la sociedad gestora del
fondo, de forma que toda su inversión en el fondo canalizada a través del
mismo comercializador deberá figurar a nombre del partícipe en un único
registro. Cuando una sociedad gestora acuerde con un comercializador para
un fondo de inversión el sistema de registro a que se refieren los
párrafos anteriores, dicho sistema también se podrá aplicar a las
inversiones que correspondan a partícipes que en el momento de hacerse
efectivo el mencionado acuerdo figuren inscritos en el registro de la
sociedad gestora del fondo como titulares de participaciones
intermediadas por el citado comercializador.




Página
131






En los contratos que se celebren entre la sociedad gestora y la
comercializadora, o entre la entidad mediadora a la que se refiere el
párrafo tercero anterior y la comercializadora, deberá establecerse la
obligación de esta última de remitir o poner a disposición de los
partícipes canalizados a través de ella los documentos informativos que,
conforme a lo establecido en la normativa reguladora de las instituciones
de inversión colectiva, tengan derecho a recibir, para lo que la sociedad
gestora deberá facilitar a la entidad comercializadora, directamente o a
través de la mencionada entidad mediadora la información que resulte
pertinente conforme a la normativa aplicable en cada momento. Asimismo,
en estos contratos deberá establecerse la obligación de la entidad
comercializadora de facilitar toda aquella información estadística de
carácter agregado relativa a partícipes que establezca la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. El envío de esta información a la CNMV
corresponderá a la entidad designada en estos contratos.



Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores, las
participaciones figuren en el registro de la sociedad gestora a nombre
del comercializador por cuenta de partícipes, a efectos de la información
y salvaguarda de los activos de los inversores, se aplicará la normativa
en materia de mercado de valores. En particular, será de aplicación lo
previsto en el artículo 44.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero,
sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de
las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se
modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto
1309/2005, de 4 de noviembre. Lo dispuesto en este párrafo resultará de
aplicación, en su caso, a la entidad mediadora a la que se refiere el
párrafo tercero.



No será necesario recabar el consentimiento a que se refiere la letra a)
del artículo 44.2 del Real Decreto 217/2008 cuando la sociedad gestora y
el comercializador sean del mismo grupo y el comercializador cuente ya
con el consentimiento del partícipe para la utilización de cuentas
globales.



Lo establecido en este apartado será de aplicación a las Sociedades de
Inversión de Capital Variable en lo referido al registro de las acciones
a nombre del intermediario financiero por cuenta de los accionistas.



Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán
efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de
la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega en
efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su
posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.



Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades gestoras podrán utilizar
cuentas de efectivo, de carácter instrumental y transitorio, para
canalizar las suscripciones y reembolsos, así como para llevar a cabo el
servicio de recepción y transmisión de órdenes o para gestionar el pago
de los gastos o comisiones de las IIC o de clientes gestionados a
terceros, siempre que dichas cuentas cumplan con lo establecido en el
artículo 51.2 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el
régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás
entidades que prestan servicios de inversión, y la normativa que lo
desarrolle.



Reglamentariamente se podrán desarrollar otros aspectos relativos al
procedimiento de comercialización previsto en este apartado, entre ellos,
el régimen de comisiones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 128



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición final [Nueva]. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.



La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, se modifica en los siguientes términos



Uno. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado en los siguientes
términos:



'1. La participación en cada una de las partes alícuotas en que se divide
el patrimonio de un fondo. Las participaciones no tendrán valor nominal,
tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse
mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un mismo compartimento, podrán
existir distintas clases de participaciones que se podrán diferenciar,
entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de
distribución de resultados, por el régimen de suscripciones y reembolsos
o por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de
participaciones recibirá una denominación específica, que irá precedida
de la denominación del fondo y, en su caso, del compartimento.'



Dos. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado en los siguientes
términos:



'3. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente
suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante
acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se podrán
diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la
política de distribución de resultados, por el régimen de adquisición y
venta o por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones
pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán
los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una
denominación específica, que irá precedida de la denominación de la
sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar
representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en
cuenta.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 129



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones finales nuevas



Texto que se propone:



'Disposición Final [Nueva]: Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital.



El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, queda modificado
en los siguientes términos:



Uno. El artículo 92 queda redactado como sigue:



'Artículo 92. La acción como valor mobiliario.



1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos, o por
medio de anotaciones en cuenta o por sistemas basados en tecnología de
registros distribuidos. En uno y otro caso tendrán la consideración de
valores mobiliarios.



2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de
títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún
caso tendrán el carácter de valores.'



Dos. El artículo 412 queda redactado como sigue:



'Artículo 412. Representación de las obligaciones.



1. Las obligaciones podrán representarse por medio de títulos, o por medio
de anotaciones en cuenta o por sistemas basados en tecnología de
registros distribuidos.



2. Las obligaciones representadas por medio de títulos podrán ser
nominativas o al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles
con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio y a las leyes
aplicables.



3. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones o por sistemas
basados en tecnología de registros distribuidos en cuenta se regirán por
la normativa reguladora del mercado de valores.''



JUSTIFICACIÓN



Actualización de la Ley de Sociedades de Capital para incluir la
representación por sistemas basados en tecnología de registros
distribuidos.



ENMIENDA NÚM. 130



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª. Artículo 321.




Página
134






Texto que se propone:



'Artículo 321. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de
Criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.



1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que
constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la
mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contempladas en
los apartados a) a c) del apartado 1 del artículo 306 de esta ley:



a) el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como
resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso
si excede de la cantidad máxima de conformidad con el apartado b y el
apartado 2 de este artículo;



b) en el caso de una persona física, 700.000 de euros.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



En el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los
mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)
2019/1937 se establecen sanciones por el incumplimiento de provisiones de
propio reglamento, pero, al adaptar ese régimen sancionador por medio de
este proyecto de ley, se establece una sanción excesivamente alta, de 7
millones de euros. De hecho, se produce una asimetría inexplicable sobre
si la sanción la comete una persona jurídica, que se sanciona con una
multa de 1 millón de euros, pero si la comete una persona física la
sanción asciende a esos 7 millones de euros. Por ello, se propone una
modificación para ajustar de forma más proporcional estas sanciones y
establecer que si el incumplimiento lo comete una persona física se
establezca una multa de 700.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 131



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De modificación.



Precepto que se modifica:



Sección 3.ª. Artículo 321.



Texto que se propone:



'Artículo 321. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de
Criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.



[...]



2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que
constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la
mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contenidas en
los apartados a) a c) del artículo 306 de esta ley:



a) En el caso de una persona jurídica:



1.º 5.000.000 de euros; o



2.º el tres por ciento de su volumen de negocios total durante el
ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros
disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones
contenidas en el apartado 2.a) del artículo 306 de esta ley; o




Página
135






3.º el diez por ciento de su volumen de negocios total durante el
ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros
disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones
contenidas en el apartado 2.b) del artículo 306 de esta ley; o



4.º el cinco por ciento de su volumen de negocios total durante el
ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros
disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones
contenidas en el apartado 2.c) del artículo 306 de esta ley.



b) En el caso de una persona física, 1.000.000 de euros.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Se propone una clarificación para referir al apartado 2 del artículo 306,
ya que varios apartados del artículo 306 tienen letras y, por tanto,
podría generarse una situación de inseguridad jurídica respecto de cuáles
son las letras aplicables.



ENMIENDA NÚM. 132



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Elaboración y aprobación de una Estrategia
Española de Criptoactivos.



El Gobierno procederá a la elaboración y aprobación de una Estrategia
Española de Criptoactivos que ofrezca un marco de información y
estándares de seguridad claros y accesibles para toda la ciudadanía en
relación al uso de activos digitales, incluyendo campañas de información
sobre los posibles riesgos asociados al uso de criptomonedas y con
medidas para desarrollar capacidades de prevención y lucha contra el
fraude para evitar posibles estafas a inversores utilizando las
criptomonedas como cebo o actuaciones que tengan como objetivo el minado
fraudulento de estos activos digitales.'



JUSTIFICACIÓN



El sector de los criptoactivos ha ganado tracción en los últimos años,
llegando a suponer en nuestro país en torno a 60.000 millones de euros,
según el Banco de España. De hecho, nuestro país acoge en torno al 10 %
de todo el negocio de criptoactivos de la zona euro. Cerrar los ojos ante
este fenómeno es inútil, por lo que es necesario asegurar que se
desarrolla de forma segura y lo suficientemente flexible para atraer
inversiones y permitir el desarrollo de innovaciones sobre el sector. Por
ello, se propone la elaboración de una Estrategia Española de
Criptoactivos que contenga esas líneas estratégicas y las medidas
concretas necesarias para llevarlas a cabo. Además, se establece que esa
Estrategia también deberá contemplar medidas para asegurar la información
a los usuarios y la lucha contra posibles fraudes cometidos utilizando
criptoactivos.




Página
136






ENMIENDA NÚM. 133



Grupo Parlamentario Ciudadanos



De adición.



Precepto que se añade:



Disposiciones adicionales nuevas.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Creación de un Foro de Alto Nivel de
Criptoactivos.



El Gobierno creará un Foro de Alto Nivel de Criptoactivos en el que
participen los representantes de empresas de criptomonedas, así como las
asociaciones de usuarios y expertos académicos sobre ética de las nuevas
tecnologías, con el objetivo de debatir y acordar medidas a tomar para
garantizar un uso seguro de activos digitales. El funcionamiento de este
Foro de Alto Nivel, así como su composición y estructura se desarrollarán
reglamentariamente mediante real decreto.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece la creación de un Foro de Alto Nivel, precisamente, con el
objetivo de asegurar que todas las medidas relacionadas con el desarrollo
y utilización de criptomonedas en España puedan ser debatidas y acordadas
con partes interesadas del sector, evitando así posibles disrupciones que
afecten al atractivo de nuestro país como destino de inversiones en este
sector.




Página
137






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 6, del G.P. Socialista, parágrafo II, párrafo 12;
parágrafo IV, párrafo 11; parágrafo VI, párrafos 1, 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21 y 22



- Enmienda núm. 7, del G.P. Socialista, parágrafo IV, párrafo 4.



- Enmienda núm. 46, del Sr. Bel Accensi (GPlu), parágrafo VI, párrafo 12.



Título I



Capítulo I



Artículo 1



- Sin enmiendas.



Artículo 2



- Enmienda núm. 104, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 3



- Sin enmiendas.



Artículo 4



- Sin enmiendas.



Capítulo II



- Enmienda núm. 9, del G.P. Socialista, a la rúbrica.



Artículo 5



- Enmienda núm. 47, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 6



- Enmienda núm. 48, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista, apartados 3, 4 y 5.



- Enmienda núm. 49, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



Artículo 7



- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista, apartados 1, 2 y 4.



Artículo 8



- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista, apartados 4 y 5.



- Enmienda núm. 50, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.




Página
138






Artículo 9



- Enmienda núm. 13, del G.P. Socialista, a la rúbrica.



Artículo 10



- Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista, apartados 1 y 2.



Artículo 11



- Sin enmiendas.



Artículo 12



- Enmienda núm. 15, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 51, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 13



- Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista, apartado 1.



Artículo 14



- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista, apartado 1, 4 y 5.



- Enmienda núm. 52, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1 y 5.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.



Artículo 15



- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 1, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Título II



Capítulo I



Artículo 16



- Enmienda núm. 107, del G.P. Ciudadanos, apartado 6 y apartado nuevo.



Artículo 17



- Sin enmiendas.



Artículo 18



- Enmienda núm. 108, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



Artículo 19



- Enmienda núm. 110, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



Artículo 20



- Sin enmiendas.



Artículo 21



- Sin enmiendas.




Página
139






Artículo 22



- Sin enmiendas.



Artículo 23



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 24



- Sin enmiendas.



Artículo 25



- Sin enmiendas.



Artículo 26



- Sin enmiendas.



Artículo 27



- Sin enmiendas.



Artículo 28



- Sin enmiendas.



Artículo 29



- Enmienda núm. 109, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra c).



Artículo 30



- Sin enmiendas.



Artículo 31



- Sin enmiendas.



Artículo 32



- Sin enmiendas.



Artículo 33



- Sin enmiendas.



Título III



Capítulo I



Artículo 34



- Sin enmiendas.



Artículo 35



- Sin enmiendas.




Página
140






Artículo 36



- Sin enmiendas.



Artículo 37



- Sin enmiendas.



Artículo 38



- Sin enmiendas.



Artículo 39



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 40



- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista, apartados 3 y 4.



Artículo 41



- Sin enmiendas.



Título IV



Capítulo I



Sección 1.ª



Artículo 42



- Enmienda núm. 2, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Republicano, apartado 1.



Artículo 43



- Sin enmiendas.



Artículo 44



- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista.



Artículo 45



- Sin enmiendas.



Artículo 46



- Sin enmiendas.



Artículo 47



- Sin enmiendas.



Artículo 48



- Sin enmiendas.



Artículo 49



- Sin enmiendas.




Página
141






Artículo 50



- Sin enmiendas.



Artículo 51



- Sin enmiendas.



Artículo 52



- Sin enmiendas.



Artículo 53



- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículo 54



- Sin enmiendas.



Artículo 55



- Sin enmiendas.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 5, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



- Enmienda núm. 77, del G.P. Republicano.



Sección 2.ª



Artículo 56



- Sin enmiendas.



Artículo 57



- Sin enmiendas.



Artículo 58



- Sin enmiendas.



Artículo 59



- Sin enmiendas.



Artículo 60



- Sin enmiendas.



Artículo 61



- Sin enmiendas.



Artículo 62



- Sin enmiendas.



Artículo 63



- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.




Página
142






Artículo 64



- Sin enmiendas.



Artículo 65



- Sin enmiendas.



Artículo 66



- Enmienda núm. 3, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Sección 3.ª



Artículo 67



- Sin enmiendas.



Artículo 68



- Sin enmiendas.



Artículo 69



- Sin enmiendas.



Artículo 70



- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 71



- Sin enmiendas.



Artículo 72



- Sin enmiendas.



Artículo 73



- Sin enmiendas.



Artículo 74



- Sin enmiendas.



Artículo 75



- Sin enmiendas.



Sección 4.ª



Artículo 76



- Sin enmiendas.



Artículo 77



- Sin enmiendas.




Página
143






Sección 5.ª



Artículo 78



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Sección 1.ª



Artículo 79



- Sin enmiendas.



Artículo 80



- Sin enmiendas.



Artículo 81



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 82



- Sin enmiendas.



Artículo 83



- Sin enmiendas.



Artículo 84



- Sin enmiendas.



Artículo 85



- Sin enmiendas.



Artículo 86



- Sin enmiendas.



Artículo 87



- Sin enmiendas.



Artículo 88



- Sin enmiendas.



Sección 3.ª



Artículo 89



- Sin enmiendas.



Artículo 90



- Sin enmiendas.




Página
144






Artículo 91



- Sin enmiendas.



Sección 4.ª



Artículo 92



- Sin enmiendas.



Artículo 93



- Sin enmiendas.



Artículo 94



- Sin enmiendas.



Artículo 95



- Sin enmiendas.



Artículo 96



- Sin enmiendas.



Artículo 97



- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista, apartado 8.



Capítulo III



Artículo 98



- Sin enmiendas.



Artículo 99



- Sin enmiendas.



Artículo 100



- Sin enmiendas.



Artículo 101



- Sin enmiendas.



Artículo 102



- Sin enmiendas.



Artículo 103



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 104



- Sin enmiendas.




Página
145






Artículo 105



- Sin enmiendas.



Artículo 106



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 107



- Sin enmiendas.



Artículo 108



- Sin enmiendas.



Artículo 109



- Sin enmiendas.



Artículo 110



- Sin enmiendas.



Artículo 111



- Sin enmiendas.



Artículo 112



- Sin enmiendas.



Artículo 113



- Sin enmiendas.



Artículo 114



- Sin enmiendas.



Artículo 115



- Sin enmiendas.



Artículo 116



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Artículo 117



- Sin enmiendas.



Artículo 118



- Sin enmiendas.



Artículo 119



- Sin enmiendas.




Página
146






Artículo 120



- Sin enmiendas.



Título V



Capítulo I



Artículo 121



- Sin enmiendas.



Artículo 122



- Sin enmiendas.



Artículo 123



- Sin enmiendas.



Artículo 124



- Sin enmiendas.



Artículo 125



- Sin enmiendas.



Artículo 126



- Enmienda núm. 53, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículo 127



- Sin enmiendas.



Artículo 128



- Sin enmiendas.



Artículo 129



- Enmienda núm. 54, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Capítulo II



Artículo 130



- Enmienda núm. 55, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



Artículo 131



- Sin enmiendas.



Artículo 132



- Sin enmiendas.




Página
147






Artículo 133



- Enmienda núm. 57, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 56, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Artículo 134



- Sin enmiendas.



Artículo 135



- Sin enmiendas.



Artículo 136



- Sin enmiendas.



Artículo 137



- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista, apartado 1.



Artículo 138



- Sin enmiendas.



Artículo 139



- Enmienda núm. 58, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 114, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra f).



Artículo 140



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Sección 1.ª



Artículo 141



- Sin enmiendas.



Artículo 142



- Sin enmiendas.



Artículo 143



- Sin enmiendas.



Artículo 144



- Sin enmiendas.



Artículo 145



- Sin enmiendas.




Página
148






Artículo 146



- Sin enmiendas.



Artículo 147



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 148



- Sin enmiendas.



Artículo 149



- Sin enmiendas.



Artículo 150



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 151



- Sin enmiendas.



Artículo 152



- Sin enmiendas.



Artículo 153



- Sin enmiendas.



Artículo 154



- Sin enmiendas.



Artículo 155



- Sin enmiendas.



Artículo 156



- Sin enmiendas.



Artículo 157



- Sin enmiendas.



Artículo 158



- Sin enmiendas.



Capítulo V



Artículo 159



- Sin enmiendas.




Página
149






Artículo 160



- Sin enmiendas.



Artículo 161



- Sin enmiendas.



Artículo 162



- Sin enmiendas.



Artículo 163



- Sin enmiendas.



Artículo 164



- Sin enmiendas.



Artículo 165



- Sin enmiendas.



Artículo 166



- Sin enmiendas.



Artículo 167



- Sin enmiendas.



Artículo 168



- Sin enmiendas.



Artículo 169



- Sin enmiendas.



Capítulo VI



Sección 1.ª



Artículo 170



- Sin enmiendas.



Artículo 171



- Sin enmiendas.



Artículo 172



- Sin enmiendas.



Artículo 173



- Sin enmiendas.



Artículo 174



- Sin enmiendas.




Página
150






Sección 2.ª



Artículo 175



- Sin enmiendas.



Artículo 176



- Sin enmiendas.



Artículo 177



- Sin enmiendas.



Sección 3.ª



Artículo 178



- Sin enmiendas.



Artículo 179



- Sin enmiendas.



Sección 4.ª



Artículo 180



- Sin enmiendas.



Título VI



Artículo 181



- Sin enmiendas.



Artículo 182



- Sin enmiendas.



Artículo 183



- Sin enmiendas.



Artículo 184



- Sin enmiendas.



Artículo 185



- Sin enmiendas.



Título VII



Artículo 186



- Sin enmiendas.



Artículo 187



- Enmienda núm. 59, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 61, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.




Página
151






- Enmienda núm. 60, del Sr. Bel Accensi (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 188



- Sin enmiendas.



Artículo 189



- Sin enmiendas.



Título VIII



Capítulo I



Sección 1.ª



Artículo 190



- Sin enmiendas.



Artículo 191



- Sin enmiendas.



Artículo 192



- Sin enmiendas.



Artículo 193



- Sin enmiendas.



Artículo 194



- Sin enmiendas.



Artículo 195



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 196



- Sin enmiendas.



Artículo 197



- Sin enmiendas.



Sección 3.ª



Artículo 198



- Sin enmiendas.



Sección 4.ª



Artículo 199



- Sin enmiendas.




Página
152






Artículo 200



- Sin enmiendas.



Artículo 201



- Sin enmiendas.



Sección 5.ª



Artículo 202



- Sin enmiendas.



Artículo 203



- Sin enmiendas.



Artículo 204



- Sin enmiendas.



Artículo 205



- Sin enmiendas.



Artículo 206



- Sin enmiendas.



Artículo 207



- Sin enmiendas.



Artículo 208



- Sin enmiendas.



Sección 6.ª



Artículo 209



- Sin enmiendas.



Artículo 210



- Sin enmiendas.



Artículo 211



- Sin enmiendas.



Sección 7.ª



Artículo 212



- Sin enmiendas.



Artículo 213



- Sin enmiendas.




Página
153






Artículo 214



- Sin enmiendas.



Artículo 215



- Enmienda núm. 79, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Republicano, apartado 4.



Artículo 216



- Sin enmiendas.



Sección 8.ª



Artículo 217



- Sin enmiendas.



Artículo 218



- Sin enmiendas.



Artículo 219



- Sin enmiendas.



Artículo 220



- Sin enmiendas.



Artículo 221



- Sin enmiendas.



Artículo 222



- Sin enmiendas.



Sección 9.ª



Artículo 223



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 224



- Sin enmiendas.



Artículo 225



- Sin enmiendas.



Artículo 226



- Sin enmiendas.



Artículo 227



- Sin enmiendas.




Página
154






Artículo 228



- Sin enmiendas.



Artículo 229



- Sin enmiendas.



Artículo 230



- Sin enmiendas.



Título IX



Capítulo I



Artículo 231



- Sin enmiendas.



Artículo 232



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Sección 1.ª



Artículo 233



- Sin enmiendas.



Artículo 234



- Sin enmiendas.



Artículo 235



- Sin enmiendas.



Artículo 236



- Sin enmiendas.



Artículo 237



- Sin enmiendas.



Artículo 238



- Sin enmiendas.



Artículo 239



- Sin enmiendas.



Artículo 240



- Sin enmiendas.



Artículo 241



- Sin enmiendas.




Página
155






Artículo 242



- Sin enmiendas.



Artículo 243



- Sin enmiendas.



Artículo 244



- Sin enmiendas.



Artículo 245



- Sin enmiendas.



Artículo 246



- Sin enmiendas.



Artículo 247



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Artículo 248



- Sin enmiendas.



Artículo 249



- Sin enmiendas.



Artículo 250



- Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista, letra g).



Artículo 251



- Sin enmiendas.



Artículo 252



- Sin enmiendas.



Artículo 253



- Sin enmiendas.



Sección 3.ª



Artículo 254



- Sin enmiendas.



Artículo 255



- Sin enmiendas.



Artículo 256



- Sin enmiendas.




Página
156






Artículo 257



- Sin enmiendas.



Artículo 258



- Sin enmiendas.



Artículo 259



- Sin enmiendas.



Artículo 260



- Sin enmiendas.



Artículo 261



- Sin enmiendas.



Artículo 262



- Sin enmiendas.



Artículo 263



- Sin enmiendas.



Artículo 264



- Sin enmiendas.



Artículo 265



- Sin enmiendas.



Artículo 266



- Sin enmiendas.



Capítulo III



Sección 1.ª



Artículo 267



- Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista, apartado 4, letra nueva.



Artículo 268



- Sin enmiendas.



Artículo 269



- Sin enmiendas.



Artículo 270



- Sin enmiendas.



Artículo 271



- Sin enmiendas.




Página
157






Artículo 272



- Sin enmiendas.



Sección 2.ª



Subsección 1.ª



Artículo 273



- Sin enmiendas.



Artículo 274



- Sin enmiendas.



Artículo 275



- Sin enmiendas.



Artículo 276



- Sin enmiendas.



Artículo 277



- Sin enmiendas.



Subsección 2.ª



Artículo 278



- Enmienda núm. 26, del G.P. Socialista, apartado 1.



Artículo 279



- Sin enmiendas.



Artículo 280



- Sin enmiendas.



Artículo 281



- Sin enmiendas.



Artículo 282



- Sin enmiendas.



Artículo 283



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular en el Congreso, Apartado 1, letra j).



- Enmienda núm. 120, del G.P. Ciudadanos, Apartado 1, letra j).



Artículo 284



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
nueva.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista, apartados 2 y 3.



Artículo 285



- Sin enmiendas.




Página
158






Artículo 286



- Sin enmiendas.



Artículo 287



- Sin enmiendas.



Artículo 288



- Sin enmiendas.



Artículo 289



- Sin enmiendas.



Artículo 290



- Sin enmiendas.



Artículo 291



- Sin enmiendas.



Artículo 292



- Sin enmiendas.



Artículo 293



- Sin enmiendas.



Artículo 294



- Sin enmiendas.



Artículo 295



- Sin enmiendas.



Artículo 296



- Sin enmiendas.



Artículo 297



- Sin enmiendas.



Artículo 298



- Sin enmiendas.



Artículo 299



- Sin enmiendas.



Artículo 300



- Sin enmiendas.



Artículo 301



- Sin enmiendas.




Página
159






Artículo 302



- Sin enmiendas.



Artículo 303



- Sin enmiendas.



Artículo 304



- Sin enmiendas.



Artículo 305



- Sin enmiendas.



Artículo 306



- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva, y
apartado 2.



Artículo 307



- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista, apartado 1, letras a), b), c); y
apartado 2, letras b), c), d), e) y f).



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista.



Subsección 3.ª



Artículo 308



- Sin enmiendas.



Subsección 4.ª



Artículo 309



- Sin enmiendas.



Sección 3.ª



Artículo 310



- Sin enmiendas.



Artículo 311



- Sin enmiendas.



Artículo 312



- Sin enmiendas.



Artículo 313



- Sin enmiendas.



Artículo 314



- Sin enmiendas.




Página
160






Artículo 315



- Sin enmiendas.



Artículo 316



- Sin enmiendas.



Artículo 317



- Sin enmiendas.



Artículo 318



- Sin enmiendas.



Artículo 319



- Sin enmiendas.



Artículo 320



- Sin enmiendas.



Artículo 321



- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista, apartados 1, 2, 3 y apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 131, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra a).



Artículo 322



- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista, apartados 1, 2 y 3.



Artículo 323



- Sin enmiendas.



Artículo 324



- Sin enmiendas.



Artículo 325



- Sin enmiendas.



Artículo 326



- Sin enmiendas.



Artículo 327



- Sin enmiendas.



Artículo 328



- Sin enmiendas.



Artículo 329



- Sin enmiendas.




Página
161






Artículo 330



- Sin enmiendas.



Artículo 331



- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 332



- Sin enmiendas.



Artículo 333



- Sin enmiendas.



Artículo 334



- Sin enmiendas.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista.



Título X



Artículo 335



- Sin enmiendas.



Artículo 336



- Sin enmiendas.



Artículo 337



- Sin enmiendas.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.




Página
162






Disposición adicional séptima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular en el Congreso, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 122, del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.



Disposición adicional novena



- Enmienda núm. 4, de la Sra. Nogueras i Camero (GPlu).



Disposición adicional décima



- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 66, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 117, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Ciudadanos.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 123, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 62, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria sexta



- Enmienda núm. 64, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 63, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 116, del G.P. Ciudadanos.



Disposición transitoria séptima



- Sin enmiendas.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo,
de cooperativas de crédito.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista.




Página
163






Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2014, de 30 de
septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.



- Enmienda núm. 65, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista.



Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima



- Sin enmiendas.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 67, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 68, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 69, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 70, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 71, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 72, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 73, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 74, del Sr. Bel Accensi (GPlu).



- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Ciudadanos.