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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-1, de 12/09/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 114-1, de 12/09/2022



5. Cuando el cliente no proporcione la información indicada en el apartado
1 o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión
le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es
adecuado para él.



6. En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un
instrumento complejo según lo establecido en el artículo 207, se exigirá
que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una
expresión manuscrita, en los términos que determine la CNMV, por la que
el inversor




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manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta
conveniente o de que no ha sido posible evaluarle en los términos de este
artículo.



Artículo 205. Registro relativo a las obligaciones de evaluación de la
conveniencia.



Las entidades que presten servicios y actividades de inversión deberán
mantener, en todo momento, un registro de las evaluaciones de
conveniencia efectuadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 56
del Reglamento delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de
2016.



Artículo 206. Exención de la evaluación de la conveniencia.



Cuando la entidad preste exclusivamente el servicio de ejecución o
recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de
servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o prestamos
en virtud del artículo 125 b), que no se refieran a límites crediticios
existentes de prestamos, cuentas corrientes y autorizaciones de
descubiertos de clientes, no tendrá que seguir el procedimiento descrito
en el artículo 204 siempre que se cumplan todas las siguientes
condiciones:



a) Que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos,



b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente,



c) que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad
de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento
financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente
no goza de la protección de las normas de conducta establecidas en esta
ley. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; y



d) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 197.



Artículo 207. Instrumentos financieros no complejos.



1. A efectos de lo previsto en este capítulo, tendrán la consideración de
instrumentos financieros no complejos los siguientes:



a) Las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o en un
mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, cuando se trate de
acciones en sociedades, y excluidas las acciones en instituciones de
inversión colectiva distintas de los organismos de inversión colectiva en
valores mobiliarios (OICVM) y las acciones que incorporen derivados.



b) Los instrumentos del mercado monetario. Quedan excluidos los que
incluyan derivados o incorporen una estructura que dificulte a la
clientela la comprensión de los riesgos en que incurre.



c) Las obligaciones, los bonos u otras formas de deuda titulizadas,
admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente
de un tercer país de conformidad con lo que se determine
reglamentariamente, o en un SMN, excluidos los que incorporen derivados o
incorporen una estructura que dificulte a la clientela la comprensión de
los riesgos en que incurre.



d) Las participaciones y acciones en OICVM, excluidos los OICVM
estructurados contemplados en el artículo 36.1, párrafo segundo, del
Reglamento (UE) n.º 583/2010.



e) Los depósitos estructurados, excluidos aquellos que incorporen una
estructura que dificulte a la clientela la comprensión de los riesgos en
que incurre, en lo que respecta al rendimiento o al coste de salida del
producto antes de su vencimiento.



2. Además de los instrumentos previstos en el apartado anterior, tendrán
también la consideración de instrumentos financieros no complejos,
aquellos en los que concurran las condiciones establecidas en el artículo
57 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de
2016.



3. A efectos de lo previsto en este capítulo, no se considerarán
instrumentos financieros no complejos:



a) Los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores
negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por
referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o
rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.



b) Los siguientes instrumentos financieros: contratos de opciones,
futuros, permutas (swaps), contratos a plazo, instrumentos derivados para
la transferencia del riesgo de crédito, contratos financieros




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por diferencias, derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas
acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados
relacionados con instrumentos financieros, divisas, variables
financieras, materias primas o derechos de emisión, y los demás
instrumentos que así se establezcan reglamentariamente.



c) Los bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos
los recibos de depositario representativos de tales valores, que a su vez
sean pasivos admisibles para la recapitalización interna de acuerdo con
lo establecido en la sección 4.ª del capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18
de junio.



Artículo 208. Comercialización a minoristas de determinados instrumentos
financieros.



1. La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas
de los siguientes instrumentos estará sujeta al requisito previsto en el
apartado 2.



a) Instrumentos de capital adicional de nivel 1;



b) Instrumentos de capital de nivel 2;



c) Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los
recibos de depositario representativos de tales valores, que a su vez
sean pasivos admisibles definidos de conformidad con el artículo 2.1,
letra s), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que reúnan todas las
condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º
575/2013, excepto las previstas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra
b), y las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartados 3 a
5, de dicho Reglamento; y



d) Bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los
recibos de depositario representativos de tales valores, así como
instrumentos del mercado monetario, entendiendo como tales las categorías
de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario,
como letras del Tesoro, y efectos comerciales, excluidos los instrumentos
de pago,, distintos de los anteriores, que sean pasivos susceptibles de
recapitalización interna definidos en el apartado r) del artículo 2.1 de
la Ley 11/2015, de 18 de junio.



2. El requisito al que se refiere el apartado anterior será el siguiente:



El comercializador o colocador entre clientes o inversores minoristas de
los instrumentos financieros deberá evaluar la idoneidad de dichos
instrumentos para el cliente conforme a lo establecido en el artículo 203
de esta Ley.



En caso de que la cartera de instrumentos financieros del cliente, en el
momento en que vaya a realizar la compra, no exceda de 500.000 euros,
para que el comercializador o colocador pueda considerar que el
instrumento resulta idóneo, además de cumplir con el resto de los
requisitos previstos en la normativa, deberá verificar el cumplimiento de
las siguientes condiciones:



1.º Que la inversión total del cliente en los instrumentos financieros
contemplados en el apartado 1 de este artículo, incluyendo la compra
objeto de análisis, no supere el 10 por ciento de su cartera de
instrumentos financieros. A estos efectos, la cartera de instrumentos
financieros del cliente incluirá depósitos de efectivo e instrumentos
financieros, quedando excluidos aquellos instrumentos financieros que el
cliente haya aportado en garantía de sus obligaciones.



2.º Que el importe inicial invertido en uno o varios de los instrumentos
recogidos en el apartado 1 de este artículo ascienda al menos a 10.000
euros.



3. Los instrumentos financieros mencionados en el apartado 1 del presente
artículo podrán también comercializarse entre inversores minoristas sin
sujeción al requisito previsto en el apartado 2, siempre que el valor
nominal unitario mínimo de la emisión de dichos instrumentos sea de
100.000 euros.



4. Cuando se trate de instrumentos mencionados en las letras a), b) y c)
del apartado 1, además de cumplirse con el requisito previsto en el
apartado 2, la emisión habrá de contar con un tramo dirigido
exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el
cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de
tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de
aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 209 de esta ley.



5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación a
la amortización y conversión de instrumentos de capital y la
recapitalización interna regulados en el capítulo VI de la ley 11/2015,
de 18 de junio.



Tampoco se aplicará a las ofertas de canje de los instrumentos financieros
relacionados en el apartado 1 anterior por otros instrumentos
financieros, ni a las ofertas cuyo objeto sea compensar




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económicamente a inversores siempre que se justifique ante la CNMV, con
aportación de un informe de experto independiente, que el valor de los
instrumentos ofrecidos es igual o superior al de los que son objeto de
canje o que su valor es superior al perjuicio objeto de compensación.



Sección 6.ª Otras obligaciones de conducta en la prestación de servicios



Artículo 209. Registro de contratos.



Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales deberán crear un registro que incluya los acuerdos
en los que se establezca, por escrito y en papel o en cualquier otro
soporte duradero, los derechos y obligaciones esenciales de la empresa y
del cliente, así como las condiciones en las que la empresa de servicios
de inversión prestará servicios al cliente.



El contenido de dichos acuerdos deberá cumplir con lo dispuesto en el
artículo 58 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de
25 de abril de 2016.



Artículo 210. Servicios de inversión como parte de un producto financiero
o condición previa de un crédito y ventas vinculadas.



1. En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un
producto financiero al que ya se apliquen otras disposiciones sobre
entidades de crédito y créditos al consumo relativas a los requisitos de
información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones
establecidas en el artículo 199 de esta ley y sus normas de desarrollo.



2. En caso de que se ofrezca un servicio de inversión junto con otro
servicio o producto como parte de un paquete o como condición del mismo
acuerdo o paquete, la empresa de servicios de inversión comunicará al
cliente si se pueden comprar por separado los distintos componentes y
facilitará aparte los justificantes de los costes y cargas de cada
componente.



Si es probable que los riesgos asociados a dicho acuerdo o paquete
ofrecido a un cliente minorista sean diferentes de los riesgos asociados
a los componentes considerados por separado, la empresa de servicios de
inversión facilitará una descripción adecuada de los diferentes
componentes del acuerdo o paquete y del modo en que la interacción entre
ellos modifica los riesgos.



3. Si un contrato de crédito relativo a bienes inmuebles de uso
residencial, que esté sujeto a las disposiciones sobre evaluación de la
solvencia de las personas consumidoras establecidas en el artículo 14 de
la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, tiene
como condición previa de pago, refinanciación o amortización del crédito,
la prestación a la misma persona consumidora de un servicio de inversión
en relación con obligaciones hipotecarias emitidas expresamente como
garantía de la financiación del contrato de crédito y con las mismas
condiciones que este, dicho servicio no estará sujeto a las obligaciones
establecidas en los artículos 202, 203, 204.5, 206, 207, 208, 209, 210.3
y 216.



Artículo 211. Cumplimiento de las obligaciones de información en el caso
de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de
inversión.



1. Cuando una empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento
financiero nacional preste servicios de inversión o servicios auxiliares
en nombre de un cliente siguiendo instrucciones de otra empresa de
servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional,
podrá basarse en la información que sobre el cliente le transmita esta
última. En este caso, la empresa que remita las instrucciones será
responsable de que la información sobre el cliente sea completa y exacta.



2. Asimismo, la empresa que reciba las instrucciones podrá basarse en
recomendaciones proporcionadas al cliente por otra empresa de servicios
de inversión con respecto al servicio o a la operación en cuestión. En
este caso, la que remita las instrucciones será responsable de la
adecuación para el cliente de las recomendaciones o asesoramiento
proporcionado.



3. En cualquier caso, la empresa que reciba las instrucciones u órdenes
será la responsable de la realización del servicio o la operación, sobre
la base de la información o recomendaciones recibidas, de conformidad con
las disposiciones pertinentes de este capítulo.




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Sección 7.ª Pagos y remuneraciones en la prestación de servicios



Artículo 212. Remuneración y conflicto de interés.



Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales que presten servicios y actividades de inversión a
su clientela se asegurarán de no remunerar o evaluar el rendimiento de su
personal de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en
el mejor interés de su clientela. En particular, no establecerán ningún
sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que
pueda constituir un incentivo para que el personal recomiende un
instrumento financiero determinado a un cliente minorista si la empresa
de servicios de inversión puede ofrecer un instrumento financiero
diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente.



Artículo 213. Asesoramiento independiente.



1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales solo podrán informar a la clientela de que prestan
el servicio de asesoramiento en materia de inversión de forma
independiente si cumplen los siguientes requisitos:



a) Evaluar una gama de instrumentos financieros disponibles en el mercado
que sea suficientemente diversificada en lo que respecta a sus tipos y a
sus emisores o proveedores, a fin de garantizar que los objetivos de
inversión de la clientela puedan cumplirse adecuadamente y no se limiten
a instrumentos financieros emitidos o facilitados por:



1.º La propia empresa o por entidades que tengan vínculos estrechos con la
empresa, u



2.º otras entidades con las que la empresa de servicios de inversión
tengan vínculos jurídicos o económicos, como por ejemplo relaciones
contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento
facilitado,



b) no aceptar y retener honorarios, comisiones u otros beneficios
monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por
una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la
prestación del servicio a la clientela; y



c) comunicar a la clientela con claridad los beneficios no monetarios
menores, cuya percepción esté autorizada por no entenderse incluidos
entre los descritos en la letra anterior, que puedan servir para aumentar
la calidad del servicio prestado a la clientela y cuya escala y
naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al
cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la obligación de
actuar en el mejor interés de su clientela.



2. Reglamentariamente se desarrollará la prohibición de aceptar y retener
honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios
prevista en el apartado anterior y los beneficios que se considerarán
beneficios no monetarios menores.



Artículo 214. Independencia en la gestión discrecional de carteras.



1. Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de
servicios de inversión no aceptará y retendrá honorarios, comisiones u
otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por
un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en
relación con la prestación del servicio a la clientela.



2. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el
apartado anterior los beneficios no monetarios menores que puedan servir
para aumentar la calidad del servicio prestado a la clientela y cuya
escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al
cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la obligación de
actuar en el mejor interés de su clientela.



3. Reglamentariamente se desarrollará la prohibición de aceptar y retener
honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios
prevista en el apartado 1.



Artículo 215. Percepción de incentivos.



1. En ningún caso se considerará que las empresas de servicios de
inversión o las empresas de asesoramiento financiero nacionales cumplen
con las obligaciones establecidas en los artículos 196 y 197




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si abonan o cobran honorarios o comisiones, o proporcionan o reciben
cualquier beneficio no monetario en relación con la prestación de un
servicio de inversión o un servicio auxiliar, a un tercero o de un
tercero que no sea el cliente o la persona que actúe en nombre del
cliente, a menos que el pago o el beneficio:



a) Haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente
prestado al cliente; y



b) no perjudique el cumplimiento de la obligación de la empresa de
servicios de inversión de actuar con honestidad, imparcialidad y
profesionalidad, en el mejor interés de su clientela.



2. La existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se
refiere el apartado anterior, o cuando dicha cuantía no pueda
determinarse, su método de cálculo, deberán revelarse claramente al
cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación
del servicio de inversión o servicio auxiliar correspondiente. Cuando
proceda, la empresa informará también al cliente de los mecanismos para
transferir al cliente los honorarios, comisiones o beneficios monetarios
y no monetarios percibidos por la prestación del servicio de inversión o
del servicio auxiliar.



3. El pago o beneficio que permita o sea necesario para prestar servicios
y actividades de inversión, tales como gastos de custodia, gastos de
liquidación y cambio, tasas reguladoras o gastos de asesoría jurídica, y
que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la
empresa de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el
mejor interés de su clientela no estará sujeto a los requisitos previstos
en el apartado 1.



4. El Gobierno o, con su habilitación expresa, la CNMV, desarrollarán lo
dispuesto en este artículo. En particular, podrán establecer una lista
cerrada de supuestos en los que se considerará que concurren los
requisitos señalados en el apartado 1.



Artículo 216. Prueba de conocimientos y competencias necesarios.



1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales asegurarán y demostrarán a la CNMV, previo
requerimiento, que las personas físicas que prestan asesoramiento o
proporcionan información sobre instrumentos financieros, servicios y
actividades de inversión o servicios auxiliares a clientes en su nombre
disponen de los conocimientos y las competencias necesarios para cumplir
sus obligaciones de acuerdo con los artículos 198, 199 y 201, 202, 203,
204, 205, 206, 207, 208, 210, 2011, 212, 213, 214, 215 y 216.



2. La CNMV publicará en su página web las directrices aprobadas por la
AEVM donde se especifiquen los criterios para la evaluación de
conocimientos y competencias previstos en el apartado anterior y, en su
caso, las Guías Técnicas que hubiese aprobado en virtud del artículo 266
donde se concreten los criterios que considera adecuados para que las
entidades puedan demostrar que el personal que informa o que asesora
sobre servicios y actividades de inversión posee dichos conocimientos y
competencias necesarios.



Sección 8.ª Gestión y ejecución de las órdenes de la clientela



Artículo 217. Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.



1. Las personas o entidades que presten servicios y actividades de
inversión, cuando ejecuten órdenes de clientes, ya presten este servicio
de forma independiente o en conjunción con otro, deberán:



a) Adoptar todas las medidas suficientes para obtener el mejor resultado
posible para las operaciones de su clientela teniendo en cuenta el
precio, los costes, la rapidez y probabilidad en la ejecución y
liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y cualquier otro
elemento relevante para la ejecución de la orden.



b) Disponer de procedimientos y sistemas de gestión de órdenes, de
conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 70 del Reglamento
Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, que
permitan su puntual, justa y rápida ejecución y posterior asignación, de
forma que no se perjudique a ningún cliente cuando se realizan
operaciones para varios de ellos o se actúa por cuenta propia. Dichos
procedimientos o sistemas permitirán la ejecución de órdenes de clientes,
que sean equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por
la empresa de servicios de inversión.



c) Adoptar medidas para facilitar la ejecución más rápida posible de las
órdenes de clientes a precio limitado respecto de acciones admitidas a
negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de
negociación que no sean ejecutadas inmediatamente en las condiciones
existentes en el mercado.




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2. Lo previsto en esta sección se aplicará de conformidad con el
Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016,
por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a los requisitos
organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de
servicios de inversión, y términos definidos a efectos de dicha
Directiva.



3. Reglamentariamente se podrá desarrollar lo previsto en este artículo.



Artículo 218. Ejecución en centros de negociación.



1. Las empresas de servicios de inversión no percibirán ningún tipo de
remuneración, descuento o beneficio no monetario por dirigir órdenes de
clientes a un concreto centro de negociación o de ejecución que infrinja
los requisitos en materia de conflictos de intereses o de incentivos
establecidos en los artículos 196, 197, 198, 199, 212, 213, 214, 215, 216
y 217.



2. Para los instrumentos financieros sujetos a la obligación de
negociación prevista en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.º
600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014,
cada centro de negociación y cada internalizador sistemático, y para los
demás instrumentos financieros, cada centro de ejecución, pondrá a
disposición del público, sin coste alguno y con periodicidad como mínimo
anual, los datos relativos a la calidad de la ejecución de las
operaciones en dicho centro, de conformidad con el Reglamento Delegado
(UE) 2017/575 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, por el que se
completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a los mercados de instrumentos financieros en lo que atañe a las
normas técnicas de regulación aplicables a los datos que deben publicar
los centros de ejecución sobre la calidad de ejecución de las
operaciones. El informe periódico incluirá datos detallados sobre el
precio, los costes, la velocidad y la probabilidad de ejecución de los
diferentes instrumentos financieros.



3. Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la
clientela, tras la ejecución de la operación, el centro en el que se ha
ejecutado la orden.



Artículo 219. Deber de informar sobre la política de ejecución de órdenes.



1. La entidad deberá informar a su clientela sobre su política de
ejecución de órdenes, siendo necesario que obtenga su consentimiento
antes de aplicársela. Dicha información explicará con claridad, con el
suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente
por la clientela, cómo ejecutará la empresa las órdenes para el cliente.
La información se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE)
n.º 2017/565 de la Comisión de 25 de abril de 2016.



2. Cuando dicha política permita que la entidad ejecute las órdenes al
margen de un centro de negociación, la clientela deberá conocer este
extremo debiendo prestar su consentimiento previo y expreso antes de
proceder a la ejecución de las órdenes al margen de un centro de
negociación. El consentimiento se podrá obtener de manera general o para
cada operación en particular.



3. La entidad deberá estar en condiciones de demostrar a su clientela, a
petición de esta, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con la
política de ejecución de la empresa y de demostrar a la CNMV, a su
solicitud, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 217, 218,
219, 220, 221 y 222.



Artículo 220. Deber de informar anualmente sobre los principales centros
de ejecución.



Las empresas de servicios de inversión que ejecuten órdenes de clientes
resumirán y publicarán con periodicidad anual, respecto a cada clase de
instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución de
órdenes en términos de volúmenes de negociación, en los que ejecutaron
órdenes de clientes en el año anterior, así como información sobre la
calidad de la ejecución obtenida.



El contenido y el formato de dicha información se ajustarán a lo dispuesto
en el Reglamento Delegado (UE) 2017/576 de la Comisión, de 8 de junio de
2016, por el que se complementa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación para
la publicación anual por las empresas de inversión de información sobre
la identidad de los centros de ejecución y sobre la calidad de la
ejecución.



Artículo 221. Supuestos específicos de ejecución de las órdenes.



1. Cuando el cliente dé instrucciones específicas sobre la ejecución de su
orden, la empresa ejecutará la orden siguiendo la instrucción específica.




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2. Cuando se trate de órdenes de clientes minoristas que no hubieran dado
instrucciones específicas, el mejor resultado posible se determinará en
términos de contraprestación total, compuesta por el precio del
instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que
incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén
directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las
comisiones del centro de ejecución, las de compensación y liquidación y
aquellas otras pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.



Artículo 222. Supervisión de la política de ejecución de órdenes por las
entidades.



1. Las empresas de servicios de inversión que ejecuten órdenes de clientes
supervisarán la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución
de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier
deficiencia. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de
ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan
los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar
sus sistemas de ejecución, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información publicada en aplicación de lo dispuesto en los artículos
218.2 y 220.



2. Las entidades notificarán a aquellos de sus clientes con los que tengan
una relación profesional estable cualquier cambio importante en sus
sistemas o en su política de ejecución de órdenes.



Sección 9.ª Política de implicación



Artículo 223. Política de implicación de las empresas de servicios de
inversión.



1. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que
presten el servicio de gestión discrecional e individualizada de carteras
desarrollarán y pondrán en conocimiento del público una política de
implicación que describa cómo integran su implicación como accionistas o
gestores de los accionistas en su política de inversión.
Reglamentariamente se desarrollará el contenido mínimo que deba
contemplar dicha política, así como la información que deben divulgar en
relación con su aplicación.



2. Las obligaciones relativas a los conflictos de intereses recogidas en
el artículo 120 serán asimismo aplicables a las actividades de
implicación.



3. En caso de que las entidades comprendidas en el apartado 1 decidan no
cumplir con uno o más de los requisitos recogidos en este artículo y en
su normativa de desarrollo deberán publicar una explicación clara y
motivada sobre las razones para ello.



CAPÍTULO II



Abuso de mercado



Artículo 224. Autoridad competente.



1. La CNMV será la autoridad competente para la aplicación del Reglamento
(UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril
de 2014.



2. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrán
adoptar las normas de desarrollo y ejecución que resulten precisas para
el cumplimiento del citado Reglamento y del resto de las disposiciones
vigentes en materia de abuso de mercado.



3. No obstante, se faculta expresamente a la CNMV a desarrollar todas
aquellas cuestiones para las que el referido Reglamento habilita
expresamente a la autoridad competente. En concreto, la CNMV podrá
determinar cuáles son las prácticas de mercado aceptadas, de conformidad
con lo dispuesto con el artículo 13 del citado Reglamento, mediante su
aprobación por la correspondiente Circular.



Artículo 225. Difusión pública por emisores de información privilegiada.



Los emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de
negociación en un mercado regulado español, o respecto de los que haya
sido solicitada la admisión a negociación, deberán comunicar tan pronto
como sea posible a la CNMV la información privilegiada que les concierna
directamente a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º
596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. La
CNMV hará pública esta información en su página web.




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Artículo 226. Difusión pública por emisores de otra información relevante.



Los emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de
negociación en un mercado regulado comunicarán también a la CNMV las
restantes informaciones de carácter financiero o corporativo relativas al
propio emisor o a sus valores o instrumentos financieros que cualquier
disposición legal o reglamentaria les obligue a hacer públicas en España
o que consideren necesario, por su especial interés, difundir entre los
inversores. La CNMV hará también pública esta información en su página
web.



Artículo 227. Modo y términos para la publicación de información
privilegiada y otra información relevante.



1. La CNMV podrá determinar el modo y términos en que se publicarán a
través de su página web las informaciones a las que se refieren los
artículos anteriores. En todo caso, cuando se haga pública información
privilegiada, se hará constar expresamente tal condición y en la página
web de la CNMV se presentará dicha información de modo separado de
cualesquiera otras informaciones comunicadas por emisores.



2. Los SMN y los SOC deberán contar con medios técnicos que garanticen la
difusión pública de la información privilegiada que les sea comunicada
por emisores de valores o instrumentos financieros que sean objeto de
negociación en ellos o respecto de los que haya sido solicitada la
admisión a negociación. Dichos medios técnicos también podrán ser
utilizados en relación con la restante información de carácter financiero
o corporativo que los citados emisores deban difundir entre los
inversores.



Artículo 228. Retraso de la difusión de información privilegiada.



El emisor o el participante del mercado de derechos de emisión que, en el
marco de lo previsto en el artículo 17.4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, decida
retrasar la difusión de información privilegiada, no estará obligado a
remitir la justificación de la concurrencia de las condiciones que
permiten tal retraso cuando realice la preceptiva comunicación del mismo
a la CNMV, salvo que esta lo solicite expresamente.



Artículo 229. Operaciones realizadas por personas con responsabilidades de
dirección y personas estrechamente vinculadas.



1. La obligación de notificación de las operaciones a las que se refiere
el artículo 19.1 del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 16 de abril de 2014, nacerá cuando, dentro de un año
natural, la suma sin compensaciones de todas las operaciones alcance la
cifra de 20.000 euros. A partir de esa primera comunicación, los sujetos
obligados deberán comunicar todas y cada una de las operaciones
subsiguientes efectuadas referidas en dicho artículo.



2. En relación con lo dispuesto en el artículo 19.3, último párrafo, del
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de abril de 2014, las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1
del citado Reglamento, que hayan sido notificadas por las personas con
responsabilidades de dirección en emisores que hayan solicitado la
admisión de sus instrumentos financieros en un mercado regulado o
admitidos a negociación en un mercado regulado, así como las operaciones
notificadas por las personas estrechamente vinculadas con ellas, se harán
públicas por la CNMV.



La obligación de difusión pública de las operaciones notificadas por las
personas con responsabilidades de dirección en los emisores referidos en
el párrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con
ellas, establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dará por
cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que estas difundan la
información correspondiente a través de los medios técnicos previstos por
la CNMV.



Se faculta a la CNMV para desarrollar los procedimientos y formas de
realizar la difusión pública a la que se hace referencia en el apartado
anterior.



Artículo 230. Obligaciones para los SMN y los SOC en relación con las
operaciones realizadas por personas con responsabilidades de dirección y
personas estrechamente vinculadas.



Los SMN y los SOC deberán contar con medios técnicos que garanticen la
difusión pública de las operaciones a las que se refiere el artículo 19.1
del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento




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Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, que hayan sido notificadas
por las personas con responsabilidades de dirección en emisores de
instrumentos financieros negociados exclusivamente en un SMN o en un SOC,
los admitidos a negociación en un SMN o para los que se haya solicitado
la admisión a negociación en un SMN, así como las notificadas por las
personas estrechamente vinculadas con ellas. Dichos medios técnicos
deberán cumplir con los términos establecidos en el artículo 19.3 del
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de abril de 2014, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1055 de
la Comisión, de 29 de junio de 2016.



La obligación de difusión pública de las operaciones notificadas por las
personas con responsabilidades de dirección en los emisores referidos en
el párrafo anterior o por las personas estrechamente vinculadas con
ellas, establecida en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, se dará por
cumplida para dichas sociedades emisoras en caso de que las mismas
difundan la información pertinente a través de los medios técnicos
previstos por los SMN o por los SOC, según corresponda.



TÍTULO IX



Régimen de supervisión, inspección y sanción



CAPÍTULO I



Disposiciones comunes a los regímenes de supervisión e inspección, y
sancionador



Artículo 231. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción.



1. Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción
establecido en esta ley, a cargo de la CNMV:



a) Las siguientes personas y entidades, en lo que se refiere al
cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, así como de las
normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos
específicamente referidos a las mismas:



1.º Los organismos rectores de centros de negociación, las entidades de
contrapartida central y los depositarios centrales de valores. Queda
excluido el Banco de España.



2.º Las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las
acciones o de una participación que atribuya el control, directo o
indirecto, de las entidades previstas en el número anterior.



3.º Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta
competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio
nacional.



4.º Las empresas de asesoramiento financiero nacionales.



5.º Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea que operen en España, en los términos
establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo incluyendo
sus agentes vinculados y sucursales en territorio nacional.



6.º Las empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no
miembros de la Unión Europea que operen en España.



7.º Los agentes de las entidades que presten servicios de inversión.



8.º La sociedad gestora del fondo de garantía de inversiones.



9.º Quienes, no estando incluidos en los apartados precedentes, ostenten
la condición de miembro de algún centro de negociación o de los sistemas
de compensación y liquidación de sus operaciones.



10.º Los proveedores de servicios de suministro de datos.



11.º Los asesores de voto.



12.º Las entidades responsables de la administración de la inscripción y
registro de los valores negociables representados mediante sistemas
basados en tecnología de registros distribuidos conforme a lo dispuesto
en esta ley y en su normativa de desarrollo y en la normativa europea de
aplicación.



b) Las agencias de calificación crediticia establecidas en España y
registradas en virtud del título III, capítulo I del Reglamento (CE) n.º
1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de
2009, sobre las agencias de calificación crediticia, las personas que
participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas
o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de




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calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o
actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra
forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia.



La CNMV es la autoridad competente en España, a efectos de lo previsto en
el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de septiembre de 2009, y ejercerá sus competencias de conformidad con
lo que se establezca en la normativa de la Unión Europea sobre agencias
de calificación crediticia.



c) Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones
relacionadas con el Mercado de Valores:



1.º Los emisores de valores.



2.º Las entidades de crédito y sus agentes, extendiéndose esa competencia
a cualquier sucursal abierta fuera del territorio nacional, así como las
entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión
Europea o en Estados no miembros de la Unión Europea que operen en
España.



3.º Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y las
Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión de tipo Cerrado en cuanto
presten servicios de inversión.



4.º Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse
afectadas por lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.



5.º Las agencias de calificación crediticia registradas por otra autoridad
competente de la Unión Europea en virtud del título III, capítulo I del
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de septiembre de 2009, y las agencias de calificación que hayan recibido
la certificación por equivalencia en virtud del artículo 5 del citado
reglamento. La CNMV ejercerá sus competencias de conformidad con lo que
se establezca en la normativa de la Unión Europea sobre agencias de
calificación crediticia.



d) Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa
o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados
miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las
autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas, así como
los titulares de participaciones significativas a los efectos del
cumplimiento de lo previsto en el capítulo IV del título V.



e) Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión contempladas en el artículo 254, a los solos
efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los requerimientos de
recursos propios y de las limitaciones que se puedan establecer sobre las
inversiones, operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados.



f) Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que
sean dominantes las entidades a que se refiere la letra a) 1.º y 2.º, a
los solos efectos del cumplimiento de la obligación de consolidar sus
cuentas anuales y de las limitaciones que se puedan establecer en
relación con su actividad y equilibrio patrimonial.



g) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras
mixtas de carteras y las sociedades mixtas de cartera, de acuerdo con el
artículo 4.1.16 y 40, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º 2019/2033
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, entre
cuyas filiales se encuentren empresas de servicios de inversión, así como
su personal de alta dirección efectivo.



h) Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el
artículo 254, a los solos efectos previstos en ese artículo.



i) Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las
reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 126 a
128. En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden
a la CNMV según los apartados anteriores podrán ejercerse sobre quienes
ocupen cargos de administración, dirección o asimilados en las mismas.



j) Las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al
Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de
las permutas de cobertura por impago.



k) Las personas físicas y jurídicas que realicen operaciones sometidas al
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades
de contrapartida central y los registros de operaciones.



l) Las entidades de crédito en el desarrollo de su actividad de venta o
asesoramiento relacionados con depósitos estructurados.




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m) Las personas físicas y jurídicas que realicen actuaciones sujetas al
Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales
relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los
productos de inversión basados en seguros, en cuanto se refiere a los
productos de inversión minorista empaquetados incluidos en el ámbito de
esta ley.



n) Los administradores y administradoras de índices de referencia y las
entidades supervisadas de conformidad con lo previsto en el artículo 40
del Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en
los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir
la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las
Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014; así
como las restantes personas físicas o jurídicas, en tanto puedan verse
afectadas por las normas de dicho Reglamento y sus disposiciones de
desarrollo.



ñ) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º
2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de
2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y
de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.



o) Las personas físicas y jurídicas sujetas al Reglamento (UE) n.º
596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
sobre abuso de mercado.



p) Las personas físicas pertenecientes a las empresas de servicios de
inversión, a las sociedades de cartera de inversión, a las sociedades
financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera
establecidas en España, así como a los terceros, personas físicas o
jurídicas, a los que estos entes hayan subcontratado funciones o
actividades operativas.



2. Quedan también sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción
establecido en esta ley, a cargo de la CNMV, las personas y entidades
que, pese a no tener la consideración de empresa de servicios de
inversión, están autorizadas a prestar determinados servicios de
inversión de conformidad con el artículo 121 del Real Decreto XXX/2022,
sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de
las demás entidades que prestan servicios de inversión.



3. Corresponderá a la administración concursal de una entidad emisora de
valores o de una entidad registrada sujeta a procedimiento concursal el
cumplimiento de las obligaciones de remisión de información frente a la
CNMV previstas en esta ley para sus administradores, administradoras y
personal de alta dirección, cuando estos hayan sido sustituidos por
aquella.



Artículo 232. Régimen de la información sobre supervisión e inspección.



1. Todas las informaciones, documentos o datos que obren en poder de la
CNMV u otras autoridades competentes como consecuencia del ejercicio de
sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección, incluida la
potestad sancionadora, previstas en esta u otras leyes o en normativa
europea no podrán ser divulgados ni podrá concederse acceso alguno a los
mismos a ninguna persona o autoridad, fuera de los supuestos previstos en
esta Ley.



Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y de los supuestos contemplados
por el derecho penal o fiscal, ninguna información, documento o dato de
los antes citados podrá ser accesible o divulgado a persona o autoridad
alguna, salvo de forma genérica o colectiva que impida la identificación
concreta de las empresas de servicios y actividades de inversión,
organismos rectores de los mercados, mercados regulados o cualquier otra
persona a que se refiera esta información.



2. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en este artículo:



a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o
comunicación de los datos.



b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades
individuales o personas concretas no puedan ser identificadas ni siquiera
indirectamente.



c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes
o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil, si
bien en este último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo
relativo a las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de
inversión.




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d) Las informaciones que, en el marco de procedimientos concursales de una
empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las autoridades
judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el
reflotamiento de la entidad.



e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o
jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas
en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean
requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.



f) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar, para el cumplimiento
de sus respectivas funciones, a las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de Bolsas de Valores; al Banco de España; a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a las sociedades rectoras de los
mercados regulados con el objeto de garantizar el funcionamiento regular
de los mismos; a los fondos de garantía de inversores; a los
interventores o síndicos de una empresa de servicios de inversión o de
una entidad de su grupo, designados en los correspondientes
procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas
de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos.



g) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar a las autoridades
responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales en aplicación de
la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y
de la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que deban
realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, previa autorización
indelegable del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los
acuerdos de colaboración formalizados por la CNMV con autoridades
supervisoras de otros países.



h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de
Investigación, en los términos establecidos por su legislación
específica. Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación
que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar
las medidas pertinentes que garanticen su reserva.



i) Las informaciones que la CNMV decida facilitar a un sistema o cámara de
compensación y liquidación de un mercado español, cuando considere que
son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos
sistemas ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se
produzca en el mercado.



j) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar, para el cumplimiento
de sus funciones, a la ABE, AEVM, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico,
a la AESPJ, a los organismos o autoridades de otros países en los que
recaiga la función pública de supervisión de las entidades de crédito, de
las entidades aseguradoras o reaseguradoras, de otras instituciones
financieras y de los mercados financieros, o la gestión de los sistemas
de garantía de depósitos o indemnización de los inversores, siempre que
exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén sometidos a
secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a
las establecidas por la normativa española. En el caso de que dicha
información contuviera datos de carácter personal, se aplicará el
capítulo V del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.



k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o sanción
de las empresas de servicios de inversión y entidades o instituciones
financieras y mercados sujetos al ámbito de la Ley del Mercado de Valores
y de los Servicios de Inversión, la CNMV tenga que dar a conocer al
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o a las
autoridades de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
mercados de valores.



l) Las informaciones que la CNMV facilite a las autoridades supervisoras
españolas en materia energética y a las autoridades supervisoras del
Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica y que sea necesarias para el
cumplimiento de sus funciones de supervisión de dichos mercados. A estos
efectos, deberán tenerse en cuenta los acuerdos de colaboración
formalizados por la CNMV con otras autoridades. La información comunicada
sólo podrá ser divulgada mediante consentimiento expreso de la CNMV.



m) La información que, en relación con los derechos de emisión, y en
virtud de la normativa vigente, la CNMV facilite a la Oficina Española de
Cambio Climático, a los organismos públicos competentes en materia de
supervisión de los mercados de contado y de subastas, al Registro
Nacional de Derechos de Emisión y a otros organismos públicos
responsables de la supervisión de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de
marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero.




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n) La información que, en relación con los derivados sobre materias primas
agrícolas, la CNMV facilite al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación y a los organismos públicos autonómicos competentes en
materia de supervisión, gestión y regulación de los mercados agrícolas
físicos a tenor del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.



ñ) Las informaciones que la CNMV tenga que facilitar para el cumplimiento
de sus funciones, y en virtud de la Ley del Mercado de Valores y de los
Servicios de Inversión, a otras autoridades competentes de la Unión
Europea y a la Comisión Europea.



o) Las informaciones que, en virtud de acuerdos de cooperación e
intercambio de información a los que se refiere el artículo 253 de la Ley
del Mercado de Valores y de los Servicios de Inversión, la CNMV facilite
a las autoridades competentes de estados no miembros de la Unión europea,
o a otras autoridades, organismos, o personas físicas y jurídicas de los
mismos.



3. La transmisión de información reservada a los organismos y autoridades
de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a que se refiere
el apartado 2.j) estará condicionada, cuando la información se haya
originado en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la
autoridad que la hubiere transmitido, y solo podrá ser comunicada a los
destinatarios citados a los efectos para los que dicha autoridad haya
dado su acuerdo. Igual limitación se aplicará a las informaciones a las
cámaras y organismos mencionados en el apartado 2.i) y a las
informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de
Investigación de las Cortes Generales.



4. La CNMV comunicará a la ABE la identidad de las autoridades u
organismos a los cuales podrá transmitir datos, documentos o
informaciones de conformidad con el apartado 2.d) y f) en relación con el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.



CAPÍTULO II



Régimen de supervisión e inspección



Sección 1.ª Disposiciones generales



Artículo 233. Facultades de supervisión e inspección.



1. La CNMV contará con la experiencia, los recursos, la capacidad
operativa, las facultades y la independencia necesaria para ejercer las
funciones relativas a la supervisión prudencial, la investigación y las
sanciones que le atribuye la presente ley y su normativa de desarrollo.



La CNMV asegurará que su personal, seleccionado de acuerdo con los
principios del artículo 19, reúne las condiciones de idoneidad necesarias
para desempeñar las funciones que tiene atribuidas.



2. La CNMV dispondrá de todas las facultades de supervisión e inspección
necesarias para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podrá
ejercer:



a) Directamente, sin perjuicio de la facultad de recabar la colaboración
de terceros en los términos establecidos en el artículo 240.



b) En colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los
términos previstos en esta ley y sus normas de desarrollo.



c) Mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.



3. En la forma y con las limitaciones establecidas en el ordenamiento
jurídico, las facultades de supervisión e inspección de la CNMV incluirán
al menos las siguientes facultades:



a) Tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o a otros datos
que considere que pueden ser relevantes para el ejercicio de sus
funciones y recibir o procurarse copia de los mismos.



b) Requerir o solicitar a cualquier persona, incluso a aquellas que
intervengan sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución
de las operaciones consideradas, que facilite información en el plazo que
razonablemente fije la CNMV y, si es necesario, citar y tomar declaración
a una persona para obtener información.



c) Realizar inspecciones o investigaciones presenciales en cualquier
oficina o dependencia.




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Esta facultad se extenderá a cualesquiera otras empresas incluidas en la
supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo, cuando la
CNMV sea el supervisor de grupo, siempre que se notifique previamente a
las otras autoridades competentes afectadas.



d) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que
dispongan las personas o entidades a las que se refiere el artículo 231.



Cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria
para realizar sus labores de supervisión o inspección, la CNMV podrá en
los términos previstos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, recabar de los operadores que presten
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que
obren en su poder relativos a la comunicación electrónica o servicio de
la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que
sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el
ejercicio de dichas labores.



A tal efecto, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la
correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique
restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de cuarenta
y ocho horas.



e) Exigir el embargo y la congelación de activos.



f) Exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional.



g) Exigir a los auditores de las entidades del artículo 231.1.a). y 1.c)
cualquier información que hayan obtenido en el ejercicio de su función.



h) Requerir o solicitar a cualquier persona que facilite información,
incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la
finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado
sobre materias primas, así como de los activos y pasivos del mercado
subyacente.



i) Exigir el cese provisional o definitivo de toda práctica o conducta que
considere contraria a las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 596/2014,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, del
Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de mayo de 2014, o a esta ley y sus disposiciones de desarrollo y
prevenir la repetición de dicha práctica o conducta.



j) Adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que las personas y
entidades sometidas a su supervisión cumplen con las normas y
disposiciones aplicables, o con los requerimientos de subsanación o
corrección realizados, pudiendo exigir a tales personas y entidades,
aislada o colectivamente y a tal fin, la aportación de informes de
expertos independientes, auditores o de sus órganos de control interno o
cumplimiento normativo.



k) Acordar la suspensión o limitación del tipo o volumen de las
operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan
hacer en el mercado de valores.



l) Acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento
financiero, ya sea en un mercado regulado o en otros sistemas de
negociación.



m) Solicitar a cualquier persona que adopte medidas para reducir el
volumen de una posición o exposición.



n) Remitir asuntos para su procesamiento penal.



ñ) Limitar la capacidad de toda persona de suscribir un contrato de
derivados sobre materias primas, lo que incluye la introducción de
límites al tamaño de las posiciones que una persona pueda mantener en
todo momento de conformidad con el artículo 76.



o) Publicar avisos.



p) Suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de
depósitos estructurados cuando se cumplan las condiciones establecidas en
los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) n.º 600/2014/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.



q) Suspender la comercialización o venta de instrumentos financieros o de
depósitos estructurados cuando una empresa de servicios de inversión no
haya desarrollado o aplicado un proceso eficaz de aprobación de productos
o haya incumplido de otro modo lo dispuesto en esta ley o en sus normas
de desarrollo.



r) Exigir que se aparte a una persona física del órgano de administración
de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del centro
de negociación.



s) Autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o
investigaciones. En el caso de los auditores de cuentas deberá respetarse
en todo caso el régimen de independencia al que estos se encuentren
sujetos, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de
julio, de Auditoría de Cuentas.



t) En el ejercicio de las competencias de supervisión de la información
periódica a que se refiere el artículo 101.2, la CNMV podrá:




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1.º Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos valores
estén admitidos a negociación en cualquier mercado regulado domiciliado
en la Unión Europa, mediante requerimiento escrito, cuantas informaciones
o documentos sean necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley
22/2015, de 20 de julio. La revelación por los auditores de cuentas de
las informaciones requeridas por la CNMV con arreglo a lo dispuesto en
este artículo no constituirá incumplimiento del deber de secreto.



2.º Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en
cualquier mercado regulado domiciliado en la Unión Europea la publicación
de informaciones adicionales, incluidas informaciones de carácter
trimestral; conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones
de la información periódica.



u) Recabar, por medio de sus empleados, la información sobre el grado de
cumplimiento de las normas que afectan a los mercados de valores por las
entidades supervisadas, sin revelar aquellos su condición de personal de
la CNMV y, en especial, respecto del modo en el que sus productos
financieros están siendo comercializados, así como sobre las buenas o
malas prácticas que dichas entidades pudieran estar llevando a cabo.



v) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades
enumeradas en el artículo 229 que hagan pública de manera inmediata la
información que aquella estime pertinente sobre sus actividades
relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en este. De
no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia CNMV.



w) Suspender cautelarmente el ejercicio de los derechos de voto asociados
a las acciones adquiridas hasta que se constate el cumplimiento de las
obligaciones de información establecidas en el artículo 104, en el
momento de la incoación o en el transcurso de un expediente sancionador.



x) En relación con los instrumentos derivados sobre materias primas,
requerir información a los participantes de los mercados de contado
relacionados mediante formularios normalizados, recibir informes sobre
las operaciones y acceder directamente a los sistemas de los operadores.



y) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el público sea
informado adecuadamente, mediante, entre otros, la corrección de la
información falsa o engañosa publicada, y mediante solicitud al emisor o
a otra persona que haya publicado o difundido información falsa o
engañosa para que publique una rectificación.



z) En relación con la comercialización de productos de inversión minorista
empaquetados, la CNMV podrá adoptar las siguientes medidas:



1.º Prohibir la comercialización de un producto de inversión minorista
empaquetado.



2.º Suspender la comercialización de un producto de inversión minorista
empaquetado.



3.º Prohibir que se facilite un documento de datos fundamentales que
incumpla los requisitos de los artículos 6, 7, 8 o 10 del Reglamento (UE)
n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre
de 2014, y exigir la publicación de una nueva versión del documento.



4.º Cualquier otra atribuida a la autoridad competente designada por el
correspondiente Estado miembro en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014.



4. Si las personas sobre las que se ejercen las facultades de supervisión
e inspección se opusieran a las mismas o existiese el riesgo de tal
oposición, el órgano competente de la CNMV deberá solicitar la
correspondiente autorización judicial, cuando esta implique restricción
de derechos fundamentales, a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, que resolverán en el plazo máximo de cinco
días.



5. La CNMV podrá hacer pública cualquier medida adoptada, como
consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables, a menos que su
divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados de valores o
causar un perjuicio desproporcionado a las personas afectadas.



Artículo 234. Acceso, tratamiento y cesión de datos de carácter personal.



1. El acceso, tratamiento y cesión de los datos personales recabados por
la CNMV en el ejercicio de sus funciones de inspección y supervisión se
encuentra amparado por la normativa de protección de datos de carácter
personal, con base en las letras c) y e) del artículo 6.1 del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Los datos únicamente
se emplearán para el ejercicio de las mencionadas potestades en los
términos previstos en esta ley.




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2. Los derechos de los interesados regulados en la normativa de protección
de datos de carácter personal quedarán limitados, de acuerdo con lo
dispuesto en dicha normativa, durante el tiempo que la CNMV considere
necesario para salvaguardar el buen fin de sus actuaciones inspectoras y
supervisoras.



Artículo 235. Lugar de las actuaciones de comprobación e investigación.



1. Las actuaciones de comprobación e investigación, incluida la toma de
declaración, podrán desarrollarse, a elección de los servicios de la
CNMV:



a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad o persona
inspeccionada o de su representante; o



b) En los propios locales de la CNMV o de otros organismos de la
administración.



2. Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen
en los lugares señalados en la letra a) del apartado anterior, se
observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda
actuarse de común acuerdo en otras horas y días.



Artículo 236. Facultades ejercidas sobre personas y entidades supervisadas
por otras autoridades.



Cuando las medidas contempladas en las letras e), f), i), k) y t) del
apartado 3 del artículo 233 se vayan a ejercer sobre entidades sujetas a
la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, ya sea con carácter cautelar en un procedimiento
sancionador, ya sea al margen del ejercicio de la potestad sancionadora,
deberán ser notificadas con carácter previo al organismo en cuestión.



Asimismo, cuando se trate de las medidas contempladas en el artículo
233.3.e), será preceptivo el informe previo del organismo competente.



Artículo 237. Valor probatorio de las actuaciones del personal de la CNMV.



Los hechos constatados en el ejercicio de sus funciones de supervisión e
inspección por el personal autorizado de la CNMV tendrán valor probatorio
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o
intereses se puedan señalar o aportar por las personas o entidades
interesadas.



Artículo 238. Otras facultades para reforzar la supervisión
macroprudencial.



La CNMV podrá introducir límites y condiciones a la actividad de sus
entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento
excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad
financiera.



Artículo 239. Revisión y evaluación supervisoras.



Las CNMV revisará, en la medida en que resulte pertinente y necesario y
teniendo en cuenta el tamaño, perfil de riesgo y modelo de negocio de la
empresa, los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados
por las empresas de servicios de inversión para cumplir lo dispuesto en
la presente ley y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.



La CNMV evaluará según sea conveniente y pertinente, entre otras
cuestiones, los riesgos y las exposiciones al riesgo, así como el modelo
de negocio y sistemas de gobernanza, conforme a lo que se determine
reglamentariamente.



Artículo 240. Colaboración de agentes externos en las funciones de
supervisión e inspección.



1. Para el mejor ejercicio de las funciones de supervisión que tiene
legalmente atribuidas, la CNMV podrá, en caso de necesidad debidamente
motivada, emplear los antecedentes que se deriven de la colaboración que
al efecto requiera de auditores de cuentas, consultores u otros expertos
independientes, quienes deberán ajustarse, en todo caso, a las normas e
instrucciones que dicho organismo determine. En el caso de los auditores
de cuentas deberá respetarse en todo caso el régimen de independencia al
que estos se encuentren sujetos, de conformidad con lo establecido en la
Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.




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2. En particular, la CNMV, para valorar el grado de cumplimiento de las
normas que afectan a los mercados de valores por las entidades
supervisadas y, en especial, sobre las prácticas de comercialización de
instrumentos financieros, podrá solicitar la colaboración de expertos
mediante la emisión de informes.



Para la elaboración de estos informes, los expertos designados, así como
sus empleados, podrán actuar de forma anónima, sin revelar su actuación
por cuenta de la CNMV.



3. La actuación en régimen de colaboración con la CNMV de conformidad con
lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso el ejercicio de
potestades administrativas.



Artículo 241. Obligaciones de colaboración con la CNMV.



1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 233, las personas físicas y
jurídicas enumeradas en el artículo 231 quedan obligadas a poner a
disposición de la CNMV cuantos libros, registros y documentos, sea cual
fuere su soporte, esta considere precisos, incluidos los programas
informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra
clase, incluidas las conversaciones telefónicas de índole comercial que
hayan sido grabadas con el consentimiento previo del cliente o inversor.



2. Las personas físicas están obligadas a comparecer ante citaciones de la
CNMV para la toma de declaración.



3. Los órganos y organismos de cualquier Administración Pública; las
cámaras y corporaciones, colegios, consejos de colegios y asociaciones
profesionales; las demás entidades públicas, incluidas las entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y quienes, en
general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a colaborar y
suministrar a la CNMV cuantos datos, documentos, registros, informes y
antecedentes resulten necesarios para el ejercicio por la CNMV de las
funciones recogidas en el artículo 18, sea cual fuere su soporte, a
través de los requerimientos concretos y en el plazo indicado, y a
prestarle el concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus
funciones.



4. Los auditores de empresas de servicios de inversión están obligados al
deber de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que
se refieren el artículo 34 y la disposición adicional séptima de la Ley
22/2015, de 20 de julio.



5. En la medida que sea necesario para el eficaz ejercicio por la CNMV de
sus funciones de supervisión e inspección, las personas o entidades que
presten cualquier tipo de servicio profesional a las personas
comprendidas en el artículo 231 están obligadas a facilitar cuantos datos
e informaciones les sean requeridos por esta, de conformidad con lo
dispuesto, en su caso, en la normativa específica que regule su profesión
o actividad.



Artículo 242. Publicación de información relevante.



Con las salvedades previstas en el artículo 232, la CNMV podrá ordenar a
los emisores de valores y a cualquier entidad relacionada con los
mercados de valores que procedan a poner en conocimiento inmediato del
público hechos o informaciones relevantes que puedan afectar a la
negociación de los mismos, pudiendo, en su defecto, hacerlo ella misma.



Artículo 243. Registros públicos en relación con los mercados de valores.



1. La CNMV mantendrá los registros que se determinen reglamentariamente.
Estos registros tendrán el carácter de registros oficiales y el público
podrá acceder libremente a ellos.



2. La incorporación a los registros de la CNMV de la información periódica
y de los folletos informativos solo implicará el reconocimiento de que
aquellos contienen toda la información requerida por las normas que fijen
su contenido y en ningún caso determinará responsabilidad de la CNMV por
la falta de veracidad de la información en ellos contenida.



Artículo 244. Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de
supervisión.



1. Lo dispuesto en este título se entenderá sin perjuicio de las
competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos
rectores de mercados regulados de ámbito autonómico y, en relación con
las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los
mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos
apartados 1 y 2 del artículo 231.




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2. A los efectos del ejercicio de sus competencias, tendrán carácter
básico los correspondientes preceptos de este título, salvo las
referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales.



3. La CNMV podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus
respectivas actuaciones.



Artículo 245. Publicidad.



1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV,
establecerá las condiciones y determinará los casos en que la publicidad
de las actividades contempladas en esta ley estará sometida a
autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la
CNMV.



2. La CNMV ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la
cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las
disposiciones a que se refiere el apartado anterior o que en general deba
reputarse ilícita conforme a las normas generales en materia
publicitaria, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de
acuerdo con el capítulo siguiente.



3. Los buscadores de internet, redes sociales y medios de comunicación
recabarán información que indique que los anunciantes de instrumentos
financieros o servicios de inversión al público general que pretenden
anunciarse en sus sistemas cuentan con la correspondiente autorización
para prestar servicios de inversión, antes de publicar sus anuncios o de
destacar de forma remunerada a dichos anunciantes en los resultados de
búsquedas, páginas de internet o redes sociales. Adicionalmente,
comprobarán que dichos anunciantes no se encuentran incluidos en la
relación de entidades advertidas por la CNMV o por organismos
supervisores extranjeros.



La CNMV pondrá a disposición de las entidades mencionadas en el párrafo
anterior la información necesaria para realizar dichas comprobaciones, en
especial la relativa a las entidades advertidas de realizar presuntamente
la prestación de servicios de inversión sin tener autorización para ello.



Artículo 246. Publicidad de criptoactivos y otros activos.



La CNMV podrá someter a autorización u otras modalidades de control
administrativo, incluida la introducción de advertencias sobre riesgos y
características, la publicidad de criptoactivos u otros activos e
instrumentos presentados como objeto de inversión, con una difusión
publicitaria comparable, aunque no se trate de actividades o productos
previstos en esta ley. La CNMV desarrollará mediante circular, entre
otras cuestiones, el ámbito subjetivo y objetivo y las modalidades
concretas de control a las que quedarán sujetas dichas actividades
publicitarias.



A estos efectos resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 245 de esta ley.



Artículo 247. Obligaciones de información contable.



1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados
correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el artículo
231.1.a) deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre de aquel, por su correspondiente junta general, previa realización
de la auditoría de cuentas.



Las obligaciones establecidas en este artículo no resultarán de aplicación
a las sociedades que tengan la titularidad de la totalidad de las
acciones o de una participación que atribuya el control, directo o
indirecto, de las sociedades mencionadas en el punto 1.ª del artículo
231.1.a) que no tengan su domicilio social en España y que estén sujetos
a obligaciones de información contable y supervisión por la autoridad
competente de otro Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad
supervisora de un Estado no miembro de la Unión Europea con la que se
hayan establecido acuerdos de cooperación.



2. Sin perjuicio de lo establecido en el libro I, título III del Código de
Comercio, se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, a la
CNMV, al Banco de España o al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, para establecer y modificar en relación con las entidades
citadas en el apartado anterior, las normas contables y los modelos a que
se deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al
cumplimiento de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la
frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser
suministrados a la CNMV o hacerse públicos con carácter general por las
propias entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la
exigencia de que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas
las entidades de una misma categoría y semejantes para las diversas
categorías.




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La orden ministerial en la que se establezca la habilitación determinará
los informes que, en su caso, serán preceptivos para el establecimiento y
modificación de las señaladas normas y modelos, así como para la
resolución de consultas sobre esa normativa.



Asimismo, se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación Digital, y con su habilitación expresa, a la
CNMV, para regular los registros, bases de datos internos o estadísticos
y documentos que deben llevar las entidades enumeradas en el artículo
231.1.a) así como, en relación con sus operaciones de mercado de valores,
las demás entidades contempladas en el artículo 127.



3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, el Banco
de España o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán
las mismas facultades previstas en el apartado anterior en relación con
los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y con los
grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las citadas en el
artículo 231.1.a).1.º y 2.º El ejercicio de estas facultades requerirá
los informes preceptivos que, en su caso, se determinen en la orden
ministerial de habilitación.



Sección 2.ª Relaciones entre la CNMV y otras autoridades nacionales,
europeas y de terceros estados



Artículo 248. Colaboración entre el Banco de España y la CNMV.



1. Respecto a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la CNMV será
competente para su aplicación en relación con los instrumentos,
contratos, conductas, operaciones, ofertas, órdenes y, en general,
acciones y omisiones a las que se refiere el artículo 2 de dicho
reglamento y, en concreto, de las actuaciones llevadas a cabo:



a) en territorio español respecto de cualesquiera valores negociables y
demás instrumentos financieros,



b) fuera del territorio español en relación con valores negociables y
demás instrumentos financieros admitidos a negociación o para los que se
haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un centro de
negociación o subastados en una plataforma de subasta que operen en
territorio español; y



c) fuera del territorio español en relación con los instrumentos
financieros no comprendidos en las letras a) o b) cuyo precio o valor
dependa de los instrumentos financieros mencionados en esas letras o
tenga un efecto sobre su recio o valor.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el Banco de España ejercerá
facultades de supervisión e inspección sobre las actividades relacionadas
con el mercado de valores realizadas por entidades inscritas en los
registros a su cargo a que se refiere el artículo 127.



3. En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e
inspección entre la CNMV y el Banco de España, ambas instituciones
coordinarán sus actuaciones bajo el principio de que la tutela del
funcionamiento de los mercados de valores, incluyendo las cuestiones de
organización interna señaladas en el artículo 175, corresponde a la CNMV,
excepto las cuestiones del apartado 3 del artículo 175, que corresponden
al Banco de España. La tutela de la solvencia, así como las restantes
cuestiones de organización interna, recae sobre la institución que
mantenga el correspondiente registro.



4. La CNMV y el Banco de España deberán suscribir convenios al objeto de
coordinar las respectivas competencias de supervisión e inspección.



Artículo 249. Cooperación en materia de sistemas de compensación,
liquidación y registro de valores.



1. De conformidad con los estándares internacionales y con el Derecho de
la Unión Europea relativo a las entidades de contrapartida central,
depositarios centrales de valores y demás infraestructuras del mercado
financiero, la CNMV y el Banco de España velarán por que el
funcionamiento de los sistemas de compensación, liquidación y registro de
valores nacionales preserve la estabilidad del sistema financiero en su
conjunto. Con este objetivo, dichas autoridades evaluarán el grado de
adaptación de los procedimientos de las infraestructuras de mercado
españolas a las mejores prácticas y recomendaciones internacionales, y
elaborarán y publicarán un informe bienal.



2. La CNMV y el Banco de España, suscribirán un convenio con el objeto de
desarrollar la labor prevista en el apartado anterior. Este convenio
determinará sus respectivas funciones y responsabilidades en la materia,
así como el sistema de intercambio de información entre ambas
autoridades.




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3. Lo previsto en esta disposición no alterará las competencias
respectivas otorgadas a cada una de estas autoridades por su normativa
reguladora.



Artículo 250. Designación de la CNMV como autoridad competente en materias
específicas.



En todo caso, la CNMV será la autoridad competente para la supervisión del
cumplimiento y, en su caso, la autoridad de coordinación e intercambio de
información, de los siguientes actos legislativos de la Unión Europea:



a) Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 de junio de 2016. A tal fin podrá ejercer todas y cada una de las
facultades que dicho Reglamento reconoce a las autoridades competentes,
entre otras, las específicamente señaladas en el artículo 41.1 por
cualquiera de los modos señalados en el artículo 41.2 de dicho
Reglamento.



Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España ejercerá las funciones de
supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones
previstas en el artículo 16 de dicho Reglamento en lo que se refiere al
cumplimiento de tales obligaciones por parte de las entidades
supervisadas contribuidoras de datos para índices elaborados por el Banco
de España, así como en los artículos 28.2 y 29.1 de dicho Reglamento en
lo que se refiere al cumplimiento de tales obligaciones en relación con
el uso de índices de referencia en los contratos financieros a que se
refiere el apartado 18) del artículo 3.1 del citado Reglamento por parte
de entidades sujetas a la supervisión del Banco de España en materia de
transparencia y protección de la clientela.



b) Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de marzo de 2012 sobre las ventas en corto y determinados aspectos de
las permutas de cobertura por impago.



c) Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades
de contrapartida central y los registros de operaciones, respecto del
cual dispondrá de las facultades contenidas en este artículo que sean
necesarias para cumplir con las funciones y tareas que le sean asignadas
en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades
competentes.



d) Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado. A tal fin y sin perjuicio
de lo previsto en los apartados anteriores, podrá ejercer todas y cada
una de las facultades que el citado Reglamento reconoce a las autoridades
competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo
23.2 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 23.1 de dicho
Reglamento, así como las otorgadas en los artículos 13 y 19.9 del mismo
Reglamento.



e) Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de
financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 648/2012.



f) Reglamento (UE) n.º 1129/2017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de
oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado
y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE. A tal fin y sin perjuicio
de lo previsto en los apartados anteriores, podrá ejercer todas y cada
una de las facultades que el citado reglamento reconoce a las autoridades
competentes, entre otras, las específicamente señaladas en el artículo
32.1 por cualquiera de los modos señalados en el artículo 32.2 de dicho
reglamento.



g) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la
resolución de entidades de contrapartida central. La CNMV será la
autoridad competente para la resolución de las entidades de contrapartida
central y ejercerá las facultades y competencias establecidas en este
Reglamento.



h) Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los
mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)
2019/1937.



Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de España ejercerá las funciones de
supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones
previstas en el citado Reglamento en lo que se refiere a los emisores de
fichas de dinero electrónico y a las fichas referenciadas a activos.




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Artículo 251. Cooperación e intercambio de información con otras
autoridades supervisoras.



1. La CNMV cooperará y colaborará con el Banco de España y la Dirección
general de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos
reglamentariamente.



2. La CNMV cooperará y colaborará con la AEVM y otras autoridades
supervisoras de la Unión Europea en los términos establecidos en la
normativa de la UE y disposiciones legales y reglamentarias que sean de
aplicación. En particular, intercambiará información, colaborará en
actividades de investigación o supervisión y cooperará a la hora de
facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.



La CNMV facilitará sin demora a la AEVM, a la ABE, a la Autoridad Europea
de Seguros y Planes de Jubilación, y a las autoridades competentes de
otros Estados miembros de la Unión Europea la información necesaria para
el desempeño de sus funciones que estas le requieran.



En el intercambio de información deberá aplicarse, en relación con la
solicitud de suministro o intercambio de información, lo establecido en
el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1287/2006 de la Comisión, de 10 de
agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las
empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las
operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de
instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha
Directiva.



3. El régimen de intercambio de información contenido en esta ley y en sus
normas de desarrollo no impedirá que la CNMV transmita la información
confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones a los
siguientes organismos:



a) A la AEVM y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, observando las
limitaciones relativas a información específica sobre empresas concretas
y a los efectos sobre Estados no miembros de la Unión Europea que se
prevén en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre de 2010; y
en el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 24 de noviembre de 2010, respectivamente.



b) A los bancos centrales del resto de Estados miembros, al Sistema
Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su condición
de autoridades monetarias, y, en su caso, a las autoridades públicas
responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación.



c) Al Banco de España y la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.



d) A la Comisión Europea.



De igual modo, tampoco se impedirá a estos organismos, de conformidad con
la normativa que les resulte de aplicación, comunicar a la CNMV la
información que esta pueda necesitar para desempeñar las funciones que le
corresponden con arreglo a la Ley del Mercado de Valores y de los
Servicios de Inversión.



La CNMV podrá ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en
los casos en que el comportamiento investigado no constituya una
infracción de la normativa vigente en España.



Artículo 252. Cooperación con las autoridades de resolución.



La CNMV notificará al FROB acerca de:



a) Todo requisito adicional de recursos propios exigido en virtud del
artículo 256 apartado 2 letra a), para una empresa de servicios de
inversión que entre en fase ejecutiva de resolución de acuerdo con la Ley
11/2015, de 18 de junio, y



b) Cualquier expectativa de ajuste según lo contemplado en el artículo 260
apartado 2, con respecto a esa empresa de servicios de inversión.



Artículo 253. Cooperación e intercambio de información con autoridades de
Estados no miembros de la Unión Europea.



1. La CNMV podrá celebrar acuerdos de cooperación y colaboración con las
autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea y
adherirse a acuerdos multilaterales, siempre y cuando la información
revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente
a la exigida en virtud de la normativa nacional y exista reciprocidad.
Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización
de las tareas encomendadas a las autoridades competentes. La CNMV
notificará a la AEVM la celebración de los acuerdos de cooperación a que
se refiere este apartado.




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La CNMV podrá transferir datos personales a Estados no miembros de la
Unión Europea de conformidad con la normativa de protección de datos de
carácter personal.



2. La CNMV podrá celebrar acuerdos de cooperación que prevean el
intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas
y jurídicas de terceros países responsables de:



a) La supervisión de entidades de crédito, entidades aseguradoras o
reaseguradoras, otras organizaciones entidades financieras y mercados
financieros, incluida la supervisión de entidades financieras que tienen
licencia para operar como entidades de contrapartida central, cuando se
hayan reconocido dichas entidades de contrapartida central en virtud del
artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012.



b) El concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de
liquidación de las empresas de servicios de inversión y otros
procedimientos similares.



c) La realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las
empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, entidades
aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades financieras, en el
ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de
regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones, de
entidades financieras o entidades que administran sistemas de
indemnización.



d) La supervisión de los órganos que intervienen en el concurso en el que
se haya producido la apertura de la fase de liquidación de las empresas
de servicios de inversión y otros procedimientos similares.



e) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos
de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados
financieros y de contado.



f) La supervisión de las personas que operan en los mercados de derivados
sobre materias primas agrícolas, a fin de garantizar una visión de
conjunto de los mercados financieros y de contado.



g) La supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de
cuentas obligatorias de las empresas de servicios de inversión, entidades
de crédito, entidades aseguradoras o reaseguradoras y otras entidades
financieras.



Dicho intercambio de información debe estar destinado al desempeño de las
tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.



Los acuerdos de cooperación a que se refiere este apartado requerirán el
cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados anteriores.



Cuando la información que vaya a transmitir la CNMV proceda de otro Estado
miembro de la Unión Europea, esta solo podrá divulgarse con el acuerdo
expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su
caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado
su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información
facilitada por las autoridades competentes de Estados no miembros de la
Unión Europea.



Sección 3.ª Supervisión prudencial



Artículo 254. Obligaciones de consolidación.



1. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y
limitaciones exigibles en virtud del Reglamento (UE) n.º 2019/2033, de 27
de noviembre de 2019, las empresas de servicios de inversión consolidarán
sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de
inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de
decisión, según lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio.



2. La CNMV podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta
información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y
analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades
consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros,
documentación y registros.



Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una
empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la
existencia de una relación de control en el sentido de este artículo, sin
que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la
CNMV podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a
los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.




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3. La CNMV podrá solicitar información de las personas físicas e
inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una
relación de control conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código
de Comercio, a efectos de determinar su incidencia en la situación
jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de
inversión y de sus grupos consolidables.



4. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de
Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se
refieren los apartados anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya
entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por
aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad
principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de
inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos
de los organismos rectores de los mercados regulados, de las entidades
centrales de contrapartida y de los depositarios centrales de valores.



Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que
pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los
casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de
Comercio.



Artículo 255. Supervisión de los grupos consolidables.



Corresponderá a la CNMV la supervisión en base consolidada o la
supervisión del cumplimiento de la prueba de capital de los grupos de
empresas de servicios de inversión, sociedades financieras mixtas o
sociedades de cartera de inversión, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.



Artículo 256. Medidas de supervisión prudencial.



1. La CNMV exigirá a las empresas de servicios de inversión o grupos
consolidables de empresas de servicios de inversión que adopten en una
fase temprana las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante
las siguientes circunstancias:



a) Cuando no cumplan con las obligaciones contenidas en la presente ley,
su desarrollo reglamentario, el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, la
normativa de solvencia o aprecie deficiencias graves en la estructura
organizativa o en los procedimientos y mecanismos de control interno,
contables o de valoración, incluidos los previstos en el artículo 175.



b) Cuando la propia CNMV tenga datos conforme a los que resulte
razonablemente previsible que la entidad incumpla las obligaciones a que
se refiere el párrafo anterior en los siguientes doce meses.



2. Además de las facultades de supervisión previstas en el artículo 233, a
efectos de la revisión y evaluación supervisoras, así como la revisión
continua de la autorización para utilizar modelos internos previstas en
el artículo 239 y la aplicación del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, la CNMV,
podrá adoptar alguna o varias de las siguientes medidas que considere más
oportunas atendiendo a la situación de la empresa de servicios de
inversión o del grupo:



a) Exigir a las empresas de servicios de inversión que mantengan recursos
propios superiores a los requisitos de capital establecidos en el
artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, en las condiciones establecidas
en el artículo 257, o que ajusten los fondos propios y los activos
líquidos exigidos en caso de modificaciones importantes en la actividad
de dichas empresas de servicios de inversión.



b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que
refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o
de valoración, los mecanismos y estrategias adoptados para el
cumplimiento de las normas que resulten de aplicación, de conformidad con
los artículos 171 y 175.



c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que
presenten, en el plazo de un año, un plan para restablecer el
cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta ley y
en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de noviembre de 2019, que fijen un plazo para su ejecución y que
introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y
plazo de ejecución.




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d) Exigir que las empresas de servicios de inversión y sus grupos apliquen
una política específica de dotación de provisiones o un determinado
tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos
propios.



e) Restringir o limitarla actividad, las operaciones o la red de las
empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de actividades
que planteen riesgos excesivos para la solidez de una empresa de
servicios de inversión.



f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y
sistemas de las empresas de servicios de inversión, incluidas las
actividades externalizadas.



g) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que
limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos,
cuando esa remuneración resulte incompatible con el mantenimiento de una
base sólida de capital.



h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que
utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.



i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de
inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de
instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la
restricción o la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento
de las obligaciones de pago de la empresa de servicios de inversión.



j) Imponer obligaciones de información adicionales a las establecidas en
la presente ley, su desarrollo reglamentario y en el Reglamento (UE) n.º
2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de
2019, o más frecuentes que estos, incluida información sobre la situación
de capital y liquidez.



k) Imponer requisitos específicos de liquidez, con las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.



l) Exigir la comunicación de información complementaria.



m) Exigir a las empresas de servicios de inversión que reduzcan los
riesgos para la seguridad de sus redes y sistemas de información con el
fin de garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad
de sus procesos, datos y activos.



3. A efectos del apartado 2, letra j), la CNMV solo podrá imponer a las
empresas de servicios de inversión requisitos de información adicionales
o aumentar la frecuencia de la información, cuando la información que
deba comunicarse no sea reiterativa y se cumpla una de las siguientes
condiciones:



a) que concurra uno de los casos a que se refiere el apartado 1, letras a)
y b);



b) que la CNMV lo considere necesario para obtener los datos a que se
refiere el apartado 1, letra b);



c) que la información adicional sea necesaria a efectos del proceso de
revisión y evaluación supervisoras a que se refiere el artículo 239.



La información se considerará reiterativa cuando la CNMV ya disponga de la
misma o esencialmente la misma información o cuando dicha información
pueda ser elaborada por la CNMV u obtenida por la misma a través de
medios distintos de la exigencia a la empresa de servicios de inversión
de comunicarla. La CNMV no exigirá información adicional cuando disponga
ya de esa información en un formato o nivel de detalle distinto del de la
información adicional que haya de comunicarse y ese formato o nivel de
detalle distinto no le impida obtener información esencialmente similar.



4. Lo dispuesto en el apartado segundo se entiende sin perjuicio de la
aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley.



Artículo 257. Requisitos adicionales de recursos propios.



1. La CNMV exigirá a las empresas de servicios de inversión el
mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos, de
acuerdo con el artículo 256 apartado 2 letra a), cuando sobre la base de
las revisiones efectuadas de conformidad con el artículo 239 se cumple
cualquiera de los siguientes supuestos:



a) Si la empresa de servicios de inversión está expuesta a riesgos o
elementos de riesgo, o supone riesgos para otros que son importantes y no
están cubiertos, o no están suficientemente cubiertos, por el requisito
de fondos propios y en particular por los requisitos basados en los
factores K establecidos en las partes tercera o cuarta del Reglamento
(UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019.




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b) Si la empresa de servicios de inversión no cumple los requisitos
establecidos en los artículos 171 y 175 y es improbable que otras medidas
de supervisión mejoren suficientemente los sistemas, procedimientos,
mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.



c) Si los ajustes relativos a la evaluación prudencial de la cartera de
negociación son insuficientes para permitir a la empresa de servicios de
inversión vender o cubrir sus posiciones a corto plazo sin incurrir en
pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.



d) Si la revisión realizada de conformidad con el artículo 239 pone de
manifiesto que es probable que el incumplimiento de los requisitos
exigidos para la aplicación de los modelos internos autorizados dé lugar
a niveles insuficientes de capital.



e) Si la empresa de servicios de inversión incumple reiteradamente la
obligación de constituir o mantener un nivel suficiente de fondos propios
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 260.



2. A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, los riesgos
o elementos de riesgo se considerarán no cubiertos o no suficientemente
cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes
tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, únicamente cuando los
importes, los tipos y la distribución del capital considerado adecuado
por la CNMV a raíz de la revisión supervisora de la evaluación realizada
por las empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo
171, superen el requisito de fondos propios de las empresas de servicios
de inversión establecido en las partes tercera o cuarta del Reglamento
(UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019.



A efectos del párrafo anterior, el capital que se considere suficiente
podrá incluir riesgos o elementos de riesgo explícitamente excluidos del
requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta
del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de noviembre de 2019.



3. La CNMV determinará el nivel de fondos propios adicionales exigido en
virtud del artículo 256.2.a), como la diferencia entre el capital
considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y el
requisito de fondos propios establecido en las partes tercera o cuarta
del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de noviembre de 2019.



4. La CNMV exigirá que las empresas de servicios de inversión cumplan el
requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo
256.2.a), con fondos propios, con sujeción a las siguientes condiciones:



a) que al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios
adicionales se satisfagan con capital de nivel 1;



b) que al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 se
compongan de capital de nivel 1 ordinario;



c) que esos fondos propios no se utilicen para cumplir ninguno de los
requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11, apartado 1,
letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.



5. La CNMV deberá justificar por escrito su decisión de imponer un
requisito de fondos propios adicionales con arreglo al artículo 256.2.a),
mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos
mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esto incluirá,
en el caso mencionado en el apartado 1, letra d), del presente artículo,
una indicación específica de las razones por las cuales el nivel de
capital fijado de conformidad con el artículo 260, apartado 1, ya no se
considera suficiente.



6. La CNMV podrá imponer un requisito de fondos propios adicionales con
arreglo a los apartados anteriores a las empresas de servicios de
inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12,
apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de
servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, basándose en una
evaluación individualizada y cuando lo considere justificado.



Artículo 258. Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera
y de las sociedades mixtas de cartera.



1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión
de la CNMV esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta
ley y de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de




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supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican
otras leyes del sector financiero, en particular en términos de
supervisión en función del riesgo, la CNMV, previa consulta con las demás
autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad
financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha
sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y
su normativa de desarrollo.



2. Asimismo, cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la
supervisión de la CNMV esté sometida a disposiciones equivalentes en
virtud de esta ley y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras o
del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, en particular en términos de supervisión en función del
riesgo, la CNMV, previa consulta con las demás autoridades responsables
de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de
cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las
disposiciones de la Ley 20/2015, de 14 de julio.



3. La CNMV deberá informar a la ABE y a la Autoridad Europea de Seguros y
Pensiones de Jubilación (AESPJ) de las decisiones adoptadas en virtud de
los apartados anteriores.



4. Sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, cuando la
empresa matriz de una o varias empresas de servicios de inversión
españolas sea una sociedad mixta de cartera, la CNMV efectuará la
supervisión general de las operaciones entre la empresa de servicios de
inversión y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.



5. Las empresas de servicios de inversión filiales de una sociedad mixta
de cartera deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos
de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y
de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y
controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera
matriz y las filiales de esta. La CNMV exigirá que la empresa de
servicios de inversión informe de cualquier otra operación significativa
con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de junio de 2013. Tales procedimientos y operaciones significativas
estarán sujetos a la vigilancia de la CNMV.



Artículo 259. Supervisión de empresas de servicios de inversión de Estados
no miembros de la Unión Europea.



1. Las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia no serán
exigibles a las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede
en un Estado no miembro de la Unión Europea siempre que estén sujetas a
obligaciones equivalentes en los términos que reglamentariamente se
determinen.



2. Las empresas de servicios de inversión cuya entidad dominante sea una
entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea no estarán
sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a
dicha supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente
del tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta ley y su
normativa de desarrollo, y en la parte primera, del Reglamento (UE) n.º
2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de
2019.



La CNMV deberá comprobar esta equivalencia, para lo cual deberá tener en
cuenta las orientaciones elaboradas por la ABE a tal efecto, a la que
consultará antes de adoptar una decisión al respecto.



En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de
supervisión equivalente, se podrá recurrir a técnicas de supervisión
apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada
definidos en esta ley con arreglo a los artículos 7 u 8 del Reglamento
(UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019.



Estas técnicas de supervisión serán decididas por la CNMV en caso de que
le correspondiera ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera
establecida en la Unión, Se adoptará esta decisión tras consultar a las
demás autoridades competentes implicadas.



La CNMV comunicará todas las medidas adoptadas conforme al presente
apartado a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión
Europea y a la ABE.



3. Entre las medidas que se pueden adoptar conforme al apartado anterior,
figurará la potestad de la CNMV de exigir la constitución de una sociedad
financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera en la
Unión y aplicar los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, a la misma.




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Artículo 260. Directrices sobre fondos propios adicionales



1. La CNMV, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y en
función del tamaño, importancia sistémica, naturaleza, escala y
complejidad de las actividades realizadas por las empresas de servicios
de inversión que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo
12, apartado 1 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para considerarse empresas de
servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, podrá exigir a
dichas empresas de servicios de inversión que mantengan niveles de fondos
propios que, basándose en el artículo 171, superen suficientemente los
requisitos establecidos en la parte tercera del Reglamento (UE) n.º
2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de
2019, y en el desarrollo reglamentario de esta ley, incluidos los
requisitos de fondos propios adicionales a que hace referencia el
artículo 256 apartado 2 letra a), para garantizar que las fluctuaciones
del ciclo económico no den lugar a un incumplimiento de dichos requisitos
ni amenacen la capacidad de la empresa de servicios de inversión de
liquidar y cesar sus actividades de manera ordenada.



2. La CNMV revisará cuando convenga el nivel de fondos propios que haya
fijado cada empresa de servicios de inversión que no cumpla las
condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión
pequeña y no interconectada, establecidas en el artículo 12, apartado 1
del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de noviembre de 2019, de conformidad con el apartado 1 del presente
artículo y, en su caso, comunicará las conclusiones de esta revisión a la
empresa de servicios de inversión de que se trate, incluida cualquier
expectativa de ajuste del nivel de fondos propios establecido de
conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Esta comunicación
incluirá la fecha en la que la CNMV exige que el ajuste se haya
completado.



Artículo 261. Solicitudes de designación de sucursales como
significativas.



1. La CNMV podrá formular solicitudes a las autoridades competentes de la
supervisión de una empresa de servicios de inversión autorizada en la
Unión Europea con sucursales en España para que estas sean consideradas
como sucursales significativas, así como, en los casos en los que no
exista una decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter
significativo.



En estos supuestos, conforme al procedimiento que se determine
reglamentariamente, la CNMV promoverá la adopción de una decisión
conjunta sobre la solicitud, con las demás autoridades competentes de
otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas
entidades integradas en el grupo.



2. Igualmente, le corresponderá a la CNMV, conforme al procedimiento que
se determine reglamentariamente, resolver mediante decisión conjunta, las
solicitudes equivalentes formuladas por las autoridades competentes de
los países donde estén ubicadas sucursales de empresas de servicios de
inversión españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto,
reconocer la resolución sobre su carácter significativo de dicha
autoridad competente.



3. Reglamentariamente se concretarán los parámetros que la CNMV deberá
tener en cuenta para considerar si una sucursal es o no significativa,
que incluirán en todo caso la cuota de mercado de la sucursal, la
incidencia potencial de la suspensión o cese de las operaciones de la
entidad en la liquidez del mercado y las dimensiones y la importancia de
la sucursal.



Artículo 262. Relaciones con otros supervisores en el ámbito de la
supervisión en base consolidada.



1. Todo desarrollo reglamentario de esta ley que pueda afectar a entidades
financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo
informe de estos.



2. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de
inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual
por organismo distinto de la CNMV, esta, en el ejercicio de las
competencias que esta ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá
actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso
corresponda. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá dictar las normas necesarias para asegurar
la adecuada coordinación.



Artículo 263. Colegios de supervisores.



1. La CNMV, como supervisor de grupo, establecerá colegios de supervisores
con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que
reglamentariamente se determinen en el marco de la cooperación a




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la que se refiere el artículo 251 y, de conformidad con los requisitos de
confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el Derecho
de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación
y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de Estados no
miembros de la Unión Europea.



Cuando proceda, podrán establecerse también colegios de supervisores
cuando las filiales de un grupo de empresa de servicios de inversión
encabezado por una empresa de servicios de inversión de la Unión, una
sociedad de cartera de inversión matriz de la Unión o una sociedad
financiera mixta de cartera matriz de la Unión estén situadas en un
tercer país.



2. Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se
desarrollen las siguientes tareas:



a) Intercambiar información entre autoridades competentes, con la ABE de
conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24
de noviembre, y con la AEVM, de conformidad con el artículo 21 del
Reglamento (UE) n.º 1095/2010, de 24 de noviembre.



b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de
responsabilidades si procede.



c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de
riesgos del grupo.



d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación
de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con
las solicitudes de información a las que se refiere el artículo 251.



e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en el
Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de noviembre de 2019, en todas las entidades de un grupo de empresas de
servicios de inversión, sin perjuicio de las opciones y facultades que
ofrece la legislación de la Unión Europea.



f) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración
con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos
centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales
situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan
constituirse en este ámbito.



g) Coordinar las solicitudes de información cuando resulte necesario para
facilitar la supervisión en base consolidada, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019;



h) Coordinar las solicitudes de información en aquellos casos en los que
varias autoridades competentes de empresas de servicios de inversión que
sean parte del mismo grupo necesiten solicitar información en relación
con el modelo de garantías y los parámetros empleados para el cálculo de
las garantías exigidas a las empresas de servicios de inversión
pertinentes a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un
miembro compensador o a la autoridad competente de una entidad de
contrapartida central cualificada (ECCC).



3. Cuando la CNMV ostente la condición de supervisor de una empresa de
servicios de inversión con sucursales consideradas como significativas de
acuerdo con los criterios del artículo 261 también establecerá y
presidirá un colegio de supervisores para facilitar el intercambio de
información al que se refiere el artículo 251.



4. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en
disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a
las autoridades competentes afectadas, por la CNMV como autoridad
responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad
competente del Estado miembro de origen.



La CNMV mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados,
por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de
las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se
han de considerar.



La CNMV también informará plenamente a todos los miembros del colegio
respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas
ejecutadas. Reglamentariamente podrán desarrollarse las características
que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por
la CNMV.



5. La CNMV, como miembro de un colegio de supervisores colaborará
estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las
exigencias en materia de confidencialidad previstas en esta ley no
impedirán el intercambio de información confidencial entre la CNMV y el
resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de
supervisores.



6. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no
afectarán a las potestades y deberes de la CNMV recogidos en esta ley y
en sus respectivos desarrollos reglamentarios.




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Artículo 264. Decisiones conjuntas.



En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 251, la CNMV,
como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad
competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa
de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad
financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera
matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por
alcanzar una decisión conjunta sobre:



a) La aplicación del artículo 170 y del artículo 254 para determinar la
adecuación del nivel consolidado de recursos propios que posea el grupo
en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de
recursos propios necesario para la aplicación del artículo 254 a cada una
de las entidades del grupo de empresas de servicios de inversión y en
base consolidada,



b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y
constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la
liquidez,



La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea
reglamentariamente.



Artículo 265. Obligaciones de divulgación de la CNMV.



1. La CNMV divulgará periódicamente la siguiente información relativa a la
normativa en materia de solvencia de las empresas de servicios de
inversión:



a) Datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la
aplicación del marco prudencial en España, incluido el número y la
naturaleza de las medidas de supervisión adoptadas de acuerdo con los
artículos 170, 178, 256 y 257 y las sanciones administrativas impuestas;
todo ello conforme al régimen de secreto profesional establecido en el
artículo 232.



b) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 239 y su desarrollo
reglamentario.



Cuando la ABE así lo determine, la información a que se refiere este
párrafo será transmitida a esta autoridad para la posterior publicación
del resultado a nivel de la Unión Europea.



c) El modo de ejercer las opciones y facultades discrecionales existentes
en virtud de la presente ley, su desarrollo reglamentario y del
Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de noviembre de 2019.



d) Otra información que se determine reglamentariamente.



2. La información publicada de conformidad con el apartado 1 deberá ser
suficiente para permitir una comparación significativa de los
planteamientos adoptados por la CNMV con los de las autoridades homólogas
de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea. La información se
publicará en el formato que determine la ABE y se actualizará
periódicamente. Será accesible en la sede electrónica de la CNMV.



Artículo 266. Elaboración de guías en materia supervisora.



1. La CNMV podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y
personas sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o
procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la
normativa de los mercados de valores. Dichas guías, que deberán hacerse
públicas, podrán incluir los criterios que la propia CNMV seguirá en el
ejercicio de sus actividades de supervisión.



2. A tal fin, la CNMV podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como
desarrollar las guías que, dirigidas a los sujetos sometidos a su
supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos,
relativas a los criterios, prácticas o procedimientos convenientes para
favorecer el mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina
de los mercados de valores y la supervisión de su cumplimiento.




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CAPÍTULO III



Régimen sancionador



Sección 1.ª Disposiciones generales en materia de infracciones y sanciones



Artículo 267. Cuestiones generales.



1. Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los
preceptos de esta ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho
cargos de administración o dirección de estas últimas, que infrinjan
normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en
este título.



2. Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se
refiere el apartado anterior, a los efectos de lo dispuesto en este
capítulo y siguientes, sus administradores, administradoras o miembros de
sus órganos colegiados de administración, así como sus directores o
directoras generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas
personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones
de alta dirección.



3. Quien ejerza en la entidad cargos de administración o dirección será
responsable de las infracciones muy graves o graves cuando estas sean
imputables a su conducta dolosa o negligente.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán considerados
responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las
entidades, quienes ostenten en ellas cargos de administración o
dirección, salvo en los siguientes casos:



a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no
hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes
o hubieren votado en contra o salvado su voto en relación con las
decisiones o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones.



b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones
ejecutivas, consejeros o consejeras delegadas, directores o directoras
generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones similares
en la entidad.



4. Se consideran normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores
las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos
específicamente referidos a las entidades comprendidas en el artículo
231.1.a) a i) o a la actividad relacionada con el mercado de valores de
las personas o entidades a que se refiere el artículo 231.1.b) y c) y que
sean de obligada observancia para las mismas. Entre las citadas
disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del
Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias
en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas
aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de
aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por la CNMV
previstas en el artículo 22.



En particular, se considerarán normas de ordenación y disciplina del
mercado de valores:



a) El Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de
2010.



b) El Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 14 de marzo de 2012.



c) El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 4 de julio de 2012.



d) El Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de junio de 2013, y la Ley 10/2014, de 26 de junio, cuando resulten
aplicables de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente
ley.



e) Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de abril de 2014.



f) Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
15 de mayo de 2014.



g) El Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de julio de 2014.



h) Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de noviembre de 2014.



i) Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de noviembre de 2015.



j) Reglamento (UE) n.º 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 de junio de 2016.



k) Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de junio de 2017.



l) el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de noviembre de 2019.



m) el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los
mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)
2019/1937 y




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o) el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la
resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se
modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º
600/2014 y (UE) n.º 909/2014.



p) Los Actos delegados o de ejecución que adopte la Comisión Europea en
desarrollo o ejecución de las normas europeas de ordenación y disciplina
del mercado de valores.



Artículo 268. Legislación aplicable al procedimiento sancionador.



1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la Ley
39/2015, de 1 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, con las
especialidades recogidas en los artículos 108, 110 y 112 de la Ley
10/2014, de 26 de junio, el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre
el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los
mercados financieros, así como lo dispuesto en esta ley y su desarrollo
reglamentario.



2. Igualmente, en el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida a la
CNMV, será aplicable a las entidades comprendidas en el artículo 231.1 a)
lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.



Artículo 269. Reglas para la incoación, instrucción y sanción.



1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los
procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a
las siguientes reglas:



a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la CNMV. La
incoación de expedientes, cuando afecte a empresas de servicios de
inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, se
comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de
las medidas cautelares y sanciones que procedan con arreglo a esta ley,
adopten las que consideren apropiadas para que cese la actuación
infractora o se evite su reiteración en el futuro.



b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, graves y leves
corresponderá a la CNMV. La CNMV dará cuenta razonada a la persona
titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de
la imposición de sanciones por infracciones muy graves y, en todo caso,
le remitirá con periodicidad trimestral la información esencial sobre los
procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.



Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito española o una
sucursal de una entidad de crédito de un Estado que no sea miembro de la
Unión Europea, será preceptivo para la imposición de la correspondiente
sanción por infracciones graves o muy graves, el informe del Banco de
España.



2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de un año,
ampliable conforme a lo previsto en los artículos 23 y 32 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.



3. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades
Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y
sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las
competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.



Artículo 270. Concurrencia de procedimientos administrativos y procesos
penales.



1. El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de la
eventual concurrencia de delitos de naturaleza penal.



2. Cuando se tenga conocimiento de que se esté tramitando un proceso penal
por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con
arreglo a esta ley sea racionalmente imposible, se acordará la suspensión
del procedimiento administrativo sancionador hasta que recaiga
pronunciamiento judicial firme.



3. Cuando en el seno de un procedimiento administrativo sancionador se
considere que los hechos pudieran ser constitutivos de delito se pondrán
en conocimiento de los juzgados y tribunales competentes o del Ministerio
Fiscal. En el caso de que se incoe un procedimiento penal, el
procedimiento administrativo sancionador quedará suspendido hasta que el
pronunciamiento judicial firme sea comunicado a la CNMV.



4. En cualquiera de los supuestos anteriores, si hubiera lugar a reanudar
el procedimiento administrativo sancionador, la resolución administrativa
que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el
pronunciamiento judicial.




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5. No cabe imponer sanción administrativa cuando haya recaído sanción
penal y exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.



Artículo 271. Medidas provisionales en procedimientos sancionadores.



En el transcurso de un expediente sancionador, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán adoptarse
medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que
pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de
los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales,
o como medida de supervisión prudencial o de conductas, para garantizar
el correcto ejercicio de su función supervisora, la eficaz protección de
los inversores o el correcto funcionamiento de los mercados de valores,
manteniéndose estas medidas provisionales mientras permanezca la causa
que las hubiera motivado. Entre otras, podrán adoptarse como medidas
provisionales las medidas a las que se refiere el artículo 233.3 e), f),
i), j), k), l), m), ñ), o), q), r), s), u) w), y) y z).



Artículo 272. Condonación de sanciones.



1. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, previo informe de la CNMV, podrá condonar, total
o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas
jurídicas cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas
después de cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento
concursal, o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el
cumplimiento de la sanción en sus propios términos atente contra la
equidad o perjudique a los intereses generales.



2. Lo dispuesto en el apartado anterior no alcanzará en ningún caso a las
sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o
dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.



3. En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el
supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere
mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la
sanción.



Sección 2.ª Infracciones



Subsección 1.ª Comunicación de infracciones



Artículo 273. Canales de comunicación.



1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión
de posibles infracciones previstas en la presente ley; en la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre; en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, en lo que respecta a las
empresas de servicios de inversión; en el Reglamento (UE) n.º 596/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014; en el
Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de mayo de 2014; en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014; en el Reglamento (UE)
n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de
2017 y en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de noviembre de 2019; podrá comunicarla a la CNMV en la
forma y con las garantías establecidas en este artículo y aquellas que se
desarrollen reglamentariamente.



2. Las comunicaciones podrán realizarse:



a) De forma escrita, en formato electrónico o papel,



b) de forma oral, por vía telefónica, que podría ser grabada,



c) a través de reunión física con el personal especializado de la CNMV; o



d) de cualquiera de las formas que establezca la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital



3. La CNMV habilitará los canales, los medios técnicos y el personal que
resulten necesarios para recibir y gestionar las comunicaciones señaladas
en el apartado 1 del modo más adecuado para lograr la




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máxima utilidad de la información recibida en la detección y tratamiento
de las infracciones. Los canales se adecuarán a la forma en que la
información sea presentada.



4. Antes de recibir la comunicación o, a más tardar, en el momento de
recibirla, la CNMV facilitará al comunicante:



a) La información básica sobre la comunicación de infracciones,
incluyendo, en particular, la posibilidad de anonimato y las medidas de
protección de la identidad, en el caso de que desee identificarse, y



b) el acuse de recibo escrito de la información recibida a la dirección
postal o electrónica elegida por la persona que la suministra, salvo que
esta solicite expresamente lo contrario o que el acuse ponga en peligro
la protección de su identidad.



Artículo 274. Contenido mínimo de las comunicaciones.



1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser
anónimas o incluir la identificación de la persona que las formula. En
todo caso, deberán presentar elementos fácticos de los que razonablemente
derive, al menos, una sospecha fundada de infracción.



2. Dentro del plazo de los 20 días siguientes a la recepción de la
información, la CNMV determinará si existe o no sospecha fundada de
infracción. De no existir, requerirá a la persona que envía la
información para que aclare el contenido o lo complemente con nueva
información en un plazo razonable para poder obtenerla.



3. Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva
información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se notificará
tal circunstancia de forma motivada a la persona que envía la
información.



4. En todo caso, la CNMV informará a la persona que envía la comunicación
del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador a partir de los
hechos comunicados o de la remisión de los hechos a otras Autoridades,
dentro o fuera de España.



5. Los requerimientos y comunicaciones de la CNMV con la persona que
formule una comunicación anónima se efectuarán de modo que se mantenga el
anonimato en todo caso, salvo que la persona comunicante expresamente
decida lo contrario.



Artículo 275. Garantías de confidencialidad.



1. La CNMV mantendrá un registro con la totalidad de la información
recibida a través de los canales señalados en el artículo 273.3 El
registro asegurará la plena confidencialidad de la información recibida,
con acceso limitado exclusivamente al personal especializado responsable
del tratamiento y gestión de estas comunicaciones.



Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser
incorporadas directamente a las diligencias judiciales o administrativas.



2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera de la CNMV, se
realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del
comunicante de la infracción, si fuesen conocidos, ni de las personas
físicas presuntamente responsables de dicha infracción incluidas en la
comunicación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se
deroga la Directiva 95/46/CE; excepto en los siguientes casos:



a) Los datos personales de la persona presuntamente infractora que
resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la
iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo
sancionador, o bien de un proceso judicial, que tendrán en todo caso un
nivel de protección equivalente al de las personas objeto de
investigación o de sanción por parte del órgano competente;



b) los datos personales del comunicante cuando fuesen conocidos y así sea
expresamente requerido por un órgano judicial competente del orden penal
en el curso de diligencias de investigación o proceso penal, cuando
constituya un elemento esencial para dicho proceso; y



c) todos los datos personales incluidos en la comunicación que resulten
necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales
competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en las normas comunitarias o nacionales que
resulten de aplicación, o de




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terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la
confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente
en España, y que cumpla los requisitos del capítulo V del Reglamento
general de protección de datos.



Artículo 276. Protección en el ámbito laboral y contractual.



1. La comunicación de infracciones:



a) no constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre
divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a
la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con esta,
a las sociedades que administre o de las que sea titular real,



b) no constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa
laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar
trato injusto o discriminatorio por parte del empleador; y



c) no generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de
la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un
tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación
previa a dicha empresa o a un tercero.



2. La CNMV informará de forma precisa al comunicante sobre las vías de
recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protección frente
a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de las situaciones
previstas en el apartado anterior y de forma que le permita en la
práctica utilizar con facilidad dichas vías y procedimientos. Asimismo
prestará asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos,
emitiendo, en su caso, la correspondiente certificación de su condición
de denunciante para hacerla efectiva ante la jurisdicción laboral.
Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona
comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la
comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la
existencia, el contenido y el valor material que de la comunicación haya
podido derivar.



Artículo 277. Habilitación reglamentaria.



La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, podrá:



1. Establecer el contenido de la información a publicar por la CNMV en su
sitio web sobre la comunicación de infracciones.



2. Desarrollar el procedimiento específico a seguir en la recepción y
tramitación de comunicaciones, así como el contenido del acuse de recibo
que la CNMV debe suministrar al comunicante antes de recibir la
comunicación o, a más tardar, en el momento de recibirla.



3. Establecer las características y requisitos de los canales para la
recepción de información de comunicaciones al objeto de asegurar su
independencia, seguridad y confidencialidad.



4. Establecer los criterios, plazos e indicadores para la evaluación de la
efectividad del sistema de comunicación señalado en los artículos
precedentes.



Subsección 2.ª Infracciones muy graves y graves



Artículo 278. Infracciones relativas a la representación de valores
negociables.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
normas del capítulo II del título I sobre registro de valores:



a) el incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las
entidades participantes en los sistemas de registro, de las obligaciones
de representación de valores admitidos a negociación en centros de
negociación a las que se refiere el artículo 6;



b) el incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las
entidades participantes en los sistemas de registro y por las entidades
responsables de la administración de la inscripción y registro de los
valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología
de registros distribuidos, del requerimiento de autorización de la CNMV
para la reversión de la representación de valores a la que se refiere el
artículo 6;




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c) que el depositario central de valores y las entidades participantes en
los sistemas de registro procedan a representar valores por medio de
anotaciones en cuenta sin que el emisor haya elaborado el documento de la
emisión al que se refiere el artículo 7;



d) el incumplimiento por la entidad emisora de los valores de la
obligación de depósito del documento de la emisión a la que se refiere el
artículo 7;



e) La atribución por parte de la emisora de la llevanza del registro
contable de los valores negociables representados mediante anotaciones en
cuenta o de responsabilidad de administración de la inscripción y
registro de los valores en los sistemas de presentación basados en
tecnología de registros distribuidos a una entidad distinta de las
empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autorizadas
para realizar esta actividad o de los depositarios centrales de valores
de conformidad con lo previsto en el artículo 8;



f) El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores y
de las entidades participantes con cuentas generales de terceros, de las
obligaciones de registro de valores y mantenimiento de cuentas previstas
en el artículo 9;



g) La gestión defectuosa o irregular de las emisiones de valores
negociables representados sistemas basados en tecnología de registros
distribuidos, por parte de las entidades responsables de la
administración de la inscripción y registro de los valores negociables
representados mediante sistemas basados en tecnología de registros
distribuidos.



2. Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy
graves cuando el incumplimiento produzca un daño patrimonial a una
pluralidad de inversores o cuando la conducta no tenga carácter ocasional
o aislado, y graves cuando no concurran estas circunstancias.



Artículo 279. Infracciones relativas a los mercados primarios de valores.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
normas sobre los mercados primarios de valores del título III:



a) la colocación de emisiones a las que se refiere el artículo 36 sin
cumplir el requisito de intervención de entidad autorizada previsto en
dicho precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas,
omitiendo datos relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos
que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria.



b) la realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión
a negociación sin cumplir los requisitos del artículo 37.1 o del artículo
6.1.



c) la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas
establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho
documento conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, o la omisión de
datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que
induzcan a engaño en dicho documento.



2. Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy
graves cuando la cuantía de la oferta o de la admisión, o el número de
inversores afectados, sean significativos; y graves cuando no concurra
ninguna de estas circunstancias.



Artículo 280. Infracciones relativas al incumplimiento de los límites de
posición sobre derivados y de las normas relativas a los miembros de los
mercados regulados.



1. Son infracciones muy graves el incumplimiento de las obligaciones
recogidas en el artículo 61.4 y de las obligaciones, limitaciones o
prohibiciones que deriven de la Sección 4.ª del Capítulo I del Título IV,
sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 287, 302 y 303.



2. Son infracciones muy graves el incumplimiento por aquéllos que no sean
empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni
notarios, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven
de lo dispuesto en la Sección 4.ª del Capítulo I del Título IV y en el
artículo 61, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 287 y 302.




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Artículo 281. Infracciones relativas a las obligaciones de información
periódica de los emisores.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
obligaciones de información periódica de los emisores:



a) el incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los
artículos 81 a 88 de alguna de las siguientes obligaciones: la
elaboración, la difusión, la publicación, la puesta a disposición del
público o la remisión a la CNMV de la información regulada, el
incumplimiento de las obligaciones de consolidación o el incumplimiento
de la obligación de someter sus cuentas anuales e informes de gestión
individuales y consolidados a la revisión por parte del auditor de
cuentas.



b) el suministro a la CNMV de la información financiera regulada con datos
inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o
datos relevantes.



2. Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy
graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones recogidas en el párrafo a) del apartado anterior se
considerarán muy graves cuando exista un interés de ocultación o
negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no
realizada y a la demora en que se hubiese incurrido; y graves cuando no
concurra esta circunstancia.



b) Las infracciones recogidas en el párrafo b) del apartado anterior se
considerarán muy graves.



Artículo 282. Infracciones de las obligaciones de publicar un folleto
establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en
caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado
regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE.



1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones
recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2017/1129 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017:



a) artículos 3, 5 y 6 sobre la obligación de publicar un folleto, la
obligación de publicar un folleto en caso de reventa ulterior de valores
y sobre la información que debe contener el folleto,



b) artículo 7, apartados 1 a 11, sobre la obligación, contenido y
composición de la nota de síntesis del folleto, con las limitaciones
establecidas en el artículo 38.3 de esta ley,



c) artículo 8 sobre la información que debe contener el folleto de base,



d) artículo 9 sobre las obligaciones relativas al documento de registro
universal,



e) artículo 10 sobre las obligaciones del emisor cuando el folleto
consiste en documentos separados,



f) artículo 11 apartados 1 y 3 sobre las responsabilidades inherentes al
folleto,



g) artículo 14 apartados 1 y 2 sobre las obligaciones en régimen
simplificado de divulgación de información para las emisiones
secundarias,



h) artículo 15.1 sobre las obligaciones relativas al folleto de la unión
de crecimiento, con las limitaciones establecidas en el artículo 38.3 de
esta ley respecto de la nota de síntesis,



i) artículo 16 apartados 1, 2 y 3 sobre las obligaciones de descripción de
los factores de riesgo descritos en el folleto,



j) artículo 17 sobre las obligaciones relativas al precio definitivo de la
oferta y la cantidad de valores ofertados,



k) artículo 18 sobre las obligaciones en caso de omisión de información en
el folleto,



l) artículo 19 apartados 1 a 3 sobre las condiciones para la incorporación
de información por referencia en el folleto,



m) artículo 20.1 sobre la obligación de aprobación del folleto,



n) artículo 21 apartados 1 a 4 y 7 a 11 sobre la publicación del folleto,



ñ) artículo 22 apartados 2 a 5 sobre las obligaciones respecto a la
publicidad relativa a la oferta de valores o admisión a negociación,



o) artículo 23 apartados 1, 2, 3 y 5 sobre el suplemento del folleto,



p) artículo 27 sobre el régimen lingüístico, y



q) la falta de cooperación o el desacato con una investigación o una
inspección o una solicitud con arreglo al artículo 32 sobre las
facultades de las autoridades competentes.




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2. Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy
graves cuando se haya puesto en grave riesgo el correcto funcionamiento
del mercado primario de valores y graves cuando no concurra esta
circunstancia.



Artículo 283. Infracciones cometidas en relación con los centros de
negociación.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
normas por parte de los centros de negociación del capítulo I del título
IV:



a) El establecimiento de un centro de negociación o la prestación de las
actividades propias de estos sin haber obtenido la autorización exigida
en el artículo 43, o su obtención por medio de declaraciones falsas o por
otro medio irregular.



b) La falta de adopción de los requisitos de organización recogidos en el
artículo 45.1, de los procedimientos y mecanismos relativos a los
sistemas de negociación recogidos en el artículo 45.2 y de procedimientos
que permitan prevenir y gestionar de manera adecuada las anomalías que
generen los sistemas de negociación algorítmicos recogidos en el artículo
45.4.



c) La inexistencia de acuerdos y planes de creación de mercado en los
términos y con el contenido mínimo recogidos en el artículo 45.3.



d) La inexistencia de normas sobre comisiones y variación mínima de
cotización en los términos recogidos en el artículo 46.



e) La falta de sincronización de relojes comerciales a que se refiere el
artículo 47.



f) La falta de adopción de los mecanismos de gestión de volatilidad a que
se refiere el artículo 48.



g) La inexistencia de sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos
relacionados con el acceso electrónico directo, de normas apropiadas
sobre control de riesgos y umbrales de riesgo y de mecanismos para
suspender o poner fin a la provisión de acceso electrónico directo, en
los términos recogidos en el artículo 50.



h) La falta de comunicación a la CNMV del establecimiento de mecanismos en
otro Estado miembro de la Unión Europea para el acceso remoto de miembros
desde ese Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.



i) La falta de puesta a disposición del público por los centros de
negociación de los datos relativos a la calidad de la ejecución de las
operaciones en dicho centro, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 218.



j) La falta de suspensión o exclusión de un instrumento financiero o de
los instrumentos derivados vinculados a instrumento financiero suspendido
o excluido de negociación, así como su falta de comunicación a la CNMV o
publicación en los términos previstos en el artículo 52.



k) La ausencia de mecanismos y procedimientos eficaces para supervisar con
regularidad las órdenes trasmitidas, o la falta de información inmediata
a la CNMV sobre las infracciones, en los términos recogidos en el
artículo 53.



l) La falta de adopción de medidas necesarias para facilitar la
liquidación eficiente de las operaciones realizadas conforme al artículo
54.2.



m) El incumplimiento de la obligación de ofrecer a todos sus miembros el
derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en
instrumentos financieros que realicen en ese mercado en los términos
previstos en el artículo 65.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se considerarán muy
graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones recogidas en los párrafos a), c), d), e), f) e h) del
apartado anterior se considerarán siempre muy graves.



b) Las infracciones recogidas en los demás párrafos del apartado anterior
se considerarán muy graves cuando los incumplimientos no sean meramente
ocasionales o aislados, y graves en los restantes casos.




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Artículo 284. Infracciones por incumplimientos de las obligaciones
exigidas para el correcto funcionamiento del mercado.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
normas sobre los mercados regulados de la Sección 2.ª del Capítulo I del
título IV:



a) La ejecución de órdenes de clientes por cuenta propia o la
interposición de cuenta propia, con o sin riesgo, en alguno de los
mercados regulados en los que operen, incumpliendo lo dispuesto en el
artículo 57.3.



b) La falta de comunicación a la CNMV o a la Comunidad Autónoma con
competencias en la materia en el caso de mercados regulados de ámbito
autonómico, de la lista de sus miembros en los términos previstos en el
artículo 61.3 y en la Disposición adicional novena de esta ley.



c) El incumplimiento de los requisitos y el procedimiento para la admisión
de valores a negociación previstos en el artículo 62.3.



d) La inexistencia de normas en relación con la admisión a negociación de
instrumentos financieros, o la admisión de instrumentos financieros a
negociación en los mercados regulados sin la verificación previa por la
CNMV, cuando se trate de valores participativos, y por el organismo
rector, cuando se trate de valores no participativos, en los términos
previstos en el artículo 62.1.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se considerarán muy
graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones recogidas en los párrafos a) y d) del apartado
anterior se considerarán muy graves cuando los incumplimientos no sean
meramente ocasionales o aislados, y graves en los restantes casos.



b) Las infracciones recogidas en los párrafos b) y c) se considerarán muy
graves cuando la cuantía de la admisión o el número de inversores
afectados sean significativos; y graves en los restantes casos.



Artículo 285. Infracciones cometidas por los SMN y SOC.



1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las normas sobre
los SMN y SOC de la Sección 3.ª del Capítulo I del título IV que
consistan en la falta de remisión a la CNMV de una descripción detallada
del funcionamiento del SMN y SOC prevista en el artículo 69.1.



2. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
normas sobre los SMN de la Sección 3.ª del Capítulo I del título IV:



a) La ejecución de órdenes de clientes con capital propio o mediante
interposición de la cuenta propia sin riesgo, incumpliendo lo dispuesto
en el artículo 72.2.



b) La falta de elaboración de las normas internas de funcionamiento con el
régimen de publicidad y contenido a que se refiere el artículo 72.3.



c) La falta de adopción de normas internas de funcionamiento por parte de
los mercados de PYME en expansión o la inexistencia de procedimientos o
sistemas eficaces que garanticen en todo momento el cumplimiento de las
obligaciones que se imponen en virtud de esta ley y del resto de la
normativa que resulte de aplicación dichas reglas, en los términos
previstos en el artículo 75.



3. Se considerarán infracciones la falta de implementación por parte de
los organismos rectores que gestionan un SOC de las siguientes medidas
recogidas en el artículo 74:



a) medidas para evitar la ejecución en el mismo de órdenes de clientes con
su capital propio o el de cualquier entidad que sea parte del mismo grupo
o persona jurídica que la ESI o el organismo rector del mercado.



b) medidas para garantizar que no recurren a la interposición de la cuenta
propia sin riesgo para ejecutar órdenes de clientes, o



c) medidas para garantizar el cumplimiento de las normas específicas de
organización y funcionamiento a que se refiere el artículo 74.3.



4. Las infracciones previstas en los apartados anteriores se considerarán
muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) La infracción recogida en el apartado 2.b) será siempre muy grave.




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b) Las infracciones recogidas en los apartados 1, 2.a) y c) y 3 se
considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente
ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional o
aislado, o la adopción o aplicación de normas, medidas y procedimientos
sea meramente deficiente.



Artículo 286. Infracciones cometidas por los miembros de los centros de
negociación.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
normas sobre los miembros de los centros de negociación:



a) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo
231.1.a).1.º y 2.º de las normas reguladoras de dichos mercados o
sistemas, incluyendo sus correspondientes reglamentos, o de las normas
reguladoras de sus propias actividades.



b) El incumplimiento por parte de los miembros de un mercado regulado de
las obligaciones previstas en el artículo 61.4.



2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se considerarán muy
graves cuando los incumplimientos no sean meramente ocasionales o
aislados, y graves en los restantes casos.



Artículo 287. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º
236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012,
sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de
cobertura por impago.



1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones
recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 236/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012:



a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 5 a 8
del citado reglamento sin respetar lo especificado en el artículo 9 del
mismo.



b) El incumplimiento del deber de comunicación contenida en el artículo
17.11.



c) El incumplimiento del deber de conservación de información contenida en
dicho artículo 9.



d) El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el
artículo 17.9 y 10 del reglamento,



e) La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones
descritas en el artículo 12 del reglamento.



f) La realización de operaciones con permutas de cobertura por impago
soberano cuando no estén permitidas por el artículo 14 del mismo
Reglamento,



g) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13,
15, 18 y 19 del Reglamento.



h) La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por
la CNMV, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.



i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y publicación
contenidas en el artículo 9 y 17 del Reglamento.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se considerarán muy
graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones recogidas en los párrafos a) y b) del apartado
anterior se considerarán muy graves cuando el retraso en la comunicación
sea significativo o haya existido un requerimiento por parte de la CNMV;
y graves cuando no concurra esta circunstancia.



b) Las infracciones recogidas en el párrafo c), g) y h) se considerarán
muy graves en todos los supuestos.



c) La infracción recogida en el párrafo d) se considerará muy grave cuando
la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean
significativos, y grave cuando no concurra esta circunstancia.



d) La infracción recogida en el párrafo e) se considerará muy grave cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias; y grave cuando no
concurra ninguna:



1.º La realización de la venta en corto no sea meramente ocasional o
aislada.



2.º La realización tenga un impacto importante en los precios de la
acción.




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3.º La operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado
en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes.



4.º Exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular.



5.º la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la
liquidación.



e) La infracción recogida en el párrafo f) se considerará muy grave cuando
las operaciones realizadas hayan alcanzado un volumen significativo, y
grave cuando no concurra esta circunstancia.



f) La infracción recogida en el párrafo i) se considerará grave.



Artículo 288. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y
la obligación de obtener autorizaciones exigidas.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
reservas de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas:



a) El ejercicio por las entidades enumeradas en el artículo 231.1.a).1.º y
2.º o por las sociedades gestoras de los fondos de garantía de
inversiones de actividades sin autorización o, en general, ajenas a su
objeto social.



b) El incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos,
128 y 182.



c) La inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus
agentes, de las reglas que se establezcan al amparo del artículo 128.



d) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo
231.1.a).1.º, 2.º y 3.º de las obligaciones relacionadas, en cada caso,
con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos,
reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen
anterior, prevista en esta ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de
la Unión Europea.



e) La obtención de la autorización de empresa de servicios de inversión o
de proveedor de servicios de suministro de datos por medio de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.



f) La realización de servicios y actividades de inversión, así como de
servicios auxiliares, en régimen de libre prestación de servicios en otro
Estado miembro de la Unión Europea, por parte de empresas de servicios de
inversión autorizadas en España, sin que hayan remitido a la CNMV las
comunicaciones a que se refiere el artículo 143.



g) El establecimiento de una sucursal por parte de una empresa de
servicios de inversión española en otro Estado miembro de la Unión
Europea, sin que haya remitido a la CNMV las notificaciones a que se
refiere el artículo 142.1.



h) El nombramiento, por las entidades enumeradas en el artículo 231.1.a)
1.º, 2.º y 6.º, de administradores, administradoras o directores y
directoras generales y asimilados, sin la previa aprobación de la CNMV o,
cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de
mercados de ámbito autonómico.



i) La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a
que se refiere el artículo 531.3 del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2010,
de 2 de julio. Esta infracción se impondrá solidariamente a cualquiera de
los partícipes en el pacto parasocial.



j) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo
128.2.



k) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se
refieren los números 1.º, 2.º, 3.º y 5.º del artículo 231.1.a) por
personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha
naturaleza.



2. Las infracciones previstas en los apartados anteriores se considerarán
muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones recogidas en el apartado 1.b), e) y g) serán muy
graves en todos los supuestos.



b) Las infracciones recogidas en el apartado 1.h), i), j) y k) serán
graves en todos los supuestos.



c) Las infracciones recogidas en los apartados 1.a), c), d) y f) se
considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente
ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional o
aislado.




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Artículo 289. Infracciones por incumplimiento de las medidas de
organización interna y de las obligaciones contables.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
medidas de organización interna y de las obligaciones contables:



a) La no constitución del comité de remuneraciones en los términos
previstos en el artículo 165.



b) El incumplimiento de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que
deriven de lo dispuesto en o de las disposiciones o reglas dictadas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 67, 73 y 74, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 285 a 301.



c) El carecer las entidades citadas en el artículo 231.1.a), sus grupos
consolidables o los conglomerados financieros en que aquellas se integren
de los libros de contabilidad y registros legalmente exigidos.



d) La llevanza por las entidades citadas en el artículo 231. 1.a), sus
grupos consolidables o los conglomerados financieros de los libros de
contabilidad y registros legalmente exigidos con vicios o irregularidades
esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de
la entidad, del grupo consolidable o del conglomerado financiero a que
pertenezcan, o la naturaleza de las operaciones en que medien o
intervengan.



e) La llevanza por entidades citadas en el artículo 231.1.a), sus grupos
consolidables o los conglomerados financieros de los documentos contables
y registros obligatorios con un retraso superior a los cuatro meses
previstos en el artículo 247.



f) Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos
consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados
financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos
administrativos y contables; en los mecanismos de control interno,
incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura
organizativa.



g) El mal funcionamiento del departamento o servicio de atención a la
clientela.



h) El incumplimiento de la obligación de mantener actualizado el Plan
general de viabilidad a que se refiere el artículo 175.2.f).



i) La falta, ausencia o incumplimiento por parte de las empresas que
prestan servicios de inversión, de la obligación de contar con los
procedimientos, políticas o medidas previstas en el artículo 197.1 o el
incumplimiento de las obligaciones sobre el diseño y distribución de
productos previstas en el artículo 198.



j) La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos
de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en
el artículo 185.



k) La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos
de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la
información previstas en el artículo 184.



l) La inobservancia por quienes presten servicios y actividades de
inversión de las obligaciones de gobierno corporativo previstas en el
artículo 160, de las obligaciones de selección y evaluación de los
miembros del órgano de administración, alta dirección y asimilados,
previstas en el artículo 163; de los requisitos de organización previstos
en el artículo 175, así como de las obligaciones en materia de prestación
de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión
previstas en el artículo 211 y de las obligaciones en materia de
remuneraciones previstas en el artículo 212.



m) La realización de publicidad con infracción del artículo 245.1, 245.2 y
246 o de sus normas de desarrollo.



n) La publicación de anuncios, o de resultados destacados de modo
remunerado, de servicios de inversión en buscadores de internet, redes
sociales y medios de comunicación sin realizar las comprobaciones que
contiene el artículo 245.3.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se considerarán muy
graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones recogidas en el apartado 1.a), c) y d) serán muy
graves en todos los supuestos.



b) Las infracciones recogidas en el apartado 1.b) serán muy graves cuando
sean cometidas por empresas de servicios de inversión, entidades
financieras o notarios y graves en los demás supuestos.



c) Las infracciones recogidas en el apartado 1.e) y g) serán graves en
todos los supuestos.



d) Las infracciones recogidas en el apartado 1.f) serán muy graves cuando
las deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la
entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero




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a que pertenezca; y graves cuando no concurra esta circunstancia y haya
transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las
autoridades competentes.



e) Las infracciones recogidas en los apartados 1.h), i), j), k), l) y m)
se considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente
ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional o
aislado.



f) La infracción recogida en la letra n) se considerará muy grave.



Artículo 290. Infracciones por incumplimiento de las exigencias
prudenciales debidas y del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los
requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por
el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º
575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014.



1. Se considerarán infracciones los siguientes incumplimientos de las
exigencias prudenciales debidas:



a) El pago o distribución a titulares de instrumentos que computen como
recursos propios en la empresa de servicios de inversión cuando con ello
se incumplan el artículo 11 Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.



b) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las
reglas que se dicten al amparo de lo previsto en el artículo 170b.



c) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a
que se refiere el artículo 172 y el artículo 173, así como la publicación
de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no
veraces.



d) El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo
231.1.a).1.º y 2.º de las exigencias de estructura de capital o nivel de
recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta
ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, el
incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a las
mismas, según lo previsto en esta ley, sus normas de desarrollo o del
Derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las
excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a
aplicar les imponga la CNMV.



e) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter
particular, hayan sido exigidas por la CNMV a una empresa de servicios de
inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de
dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus
actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se
hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la CNMV.



f) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de
inversión o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que
pertenezcan, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis
meses consecutivos.



g) La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la
CNMV de cuantos datos o documentos deban remitirle de acuerdo con esta
ley y sus normas de desarrollo, con el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, o que la
CNMV requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con datos
inexactos, no veraces o engañosos.



A los efectos de este apartado, se entenderá, asimismo, como falta de
remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma
correspondiente o del plazo concedido al efectuar, en su caso, el
oportuno requerimiento.



En particular, se entienden incluidas en este apartado, la falta de
remisión o la remisión incompleta o inexacta de:



1.º La información sobre recursos propios, actividad, liquidez y riesgos
establecidos en el artículo 54 del Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.



2.º La información sobre activos establecido en el artículo 55 del
Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27
de noviembre de 2019, cuando sea aplicable.



2. Las infracciones previstas en los apartados anteriores se considerarán
muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones recogidas en el apartado 1.a) serán muy graves en
todos los supuestos.



b) Las infracciones recogidas en los apartados 1.b), c) y d) serán graves
en todos los supuestos.



c) La infracción recogida en el apartado 1.e) será muy grave cuando el
incumplimiento ponga en peligro la solvencia o la viabilidad de la
entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que
pertenezca, y grave cuando no concurra esta circunstancia.




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d) La infracción recogida en el apartado 1.f) será muy grave cuando se
reduzcan los recursos propios a un nivel inferior al 80 por ciento del
mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos,
o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos
propios exigidos, en su caso, por la CNMV a una empresa o grupo
determinado; y grave cuando no concurra esta circunstancia.



e) La infracción recogida en el apartado 1.g) será muy grave cuando con el
incumplimiento se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad
o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre,
y grave cuando no concurra esta circunstancia.



Artículo 291. Infracciones por incumplimiento de obligaciones previstas en
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.



1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de obligaciones
previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:



a) La falta de elaboración o de publicación del informe anual de gobierno
corporativo o del informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y
consejeras a que se refieren, respectivamente, los artículos 540 y 541 y
la disposición adicional sexta de esta ley, o la existencia en dichos
informes de omisiones o datos falsos o engañosos.



b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 512
a 517, 525.2, 526, 528 a 534 y 538 relativos a las especialidades de la
Junta General de Accionistas, las especialidades de la administración y
la información societaria.



c) El carecer las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en
mercados regulados de una comisión de auditoría y de una comisión de
nombramientos y retribuciones en los términos establecidos en los
artículos 529 quaterdecies y quindecies o el incumplimiento de las reglas
de composición y de atribución de funciones de dichas comisiones de
auditoría de las entidades de interés público contempladas en el citado
artículo 529 quaterdecies.



d) La inexistencia de la página web prevista en el artículo 539 o la falta
de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y
en el del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, o en sus normas de
desarrollo.



e) La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades
cotizadas de la información exigida por el artículo 262 o la existencia
de omisiones o datos falsos o engañosos.



2. Todas las infracciones previstas en este artículo tendrán la
consideración de infracciones graves.



Artículo 292. Infracciones por incumplimiento de la obligación de
información y protección al inversor.



1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de las obligaciones de
información y protección al inversor:



a) La falta de medidas o políticas de gestión de conflictos de interés o
su inaplicación, no ocasional o aislada, por parte de quienes presten
servicios de inversión o, en su caso, por los grupos o conglomerados
financieros en los que se integren las empresas de servicios de
inversión, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en
los artículos 196, 199 a 207 sobre determinadas normas de conducta
aplicables a quienes prestan servicios de inversión, o la falta de
registro de contratos regulado en el artículo 209.



b) La ausencia de un departamento o servicio de atención a la clientela.



c) La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes,
así como su inaplicación, o su aplicación sin haber obtenido el
consentimiento previo de clientes.



d) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión
de sus obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y
profesionalidad y de comunicar información imparcial, clara y no engañosa
en su relación con las contrapartes elegibles, así como de obtener la
confirmación expresa de que la empresa, que cumple con los dispuesto en
el artículo 195.2, accede a ser tratada como una contraparte elegible, de
forma general o para cada operación, previstas en el artículo 195.5 y 6.



e) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión
de sus obligaciones establecidas en el artículo 208.



f) El incumplimiento por parte de las empresas de servicios de inversión
de sus obligaciones establecidas en los artículos 213 a 216.




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2. Las infracciones previstas en los apartados anteriores se considerarán
muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones recogidas en el apartado 1.a), b) y e) serán muy
graves en todos los supuestos.



b) Las infracciones recogidas en los apartados 1.c), d) y f) se
considerarán muy graves cuando el incumplimiento no sea meramente
ocasional o aislado, y graves cuando el incumplimiento sea ocasional,
aislado o deficiente o su aplicación sea meramente deficiente.



Artículo 293. Infracciones cometidas por los asesores de voto.



1. Se considerará infracción el incumplimiento por parte de los asesores
de voto de la obligación de publicar de forma gratuita en su página web
las informaciones a que se refieren los artículos 118 y 119, o de
determinar y comunicar sin demora a su clientela cualquier conflicto de
intereses real o potencial o cualesquiera relaciones de negocio que
puedan influir en la elaboración de sus investigaciones, asesoramientos o
recomendaciones de voto y las medidas adoptadas para eliminar, mitigar o
gestionar los conflictos de intereses reales o potenciales de conformidad
con el artículo 120.



2. La infracción recogida en el apartado anterior será muy grave cuando el
incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y grave en los
restantes casos.



Artículo 294. Infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones
de información sobre participaciones significativas.



1. Son infracciones muy graves en relación con el incumplimiento de las
obligaciones de información sobre participaciones significativas



a) La adquisición de una participación significativa de control
incumpliendo lo previsto en los artículos 59, 90 y 95.



b) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas
físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un
resultado cuya obtención directa implicaría, al menos, la comisión de una
infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones
sobre valores que implique simulación de las transferencias de la
titularidad de los mismos.



c) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos
previstos en el artículo 138.



2. Son infracciones graves en relación con el incumplimiento de las
obligaciones de información sobre participaciones significativas y
autocartera:



a) la adquisición de una participación como la descrita en el artículo
152.1 sin haberla comunicado a la CNMV,



b) el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 158
relativo a la comunicación de estructura accionarial,



c) el aumento o reducción de una participación significativa, incumpliendo
lo previsto en los artículos 59.1 y 95.



Artículo 295. Infracciones relativas a las agencias de calificación
crediticia reguladas por esta ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las
agencias de calificación crediticia.



1. Son infracciones los siguientes incumplimientos de esta ley y del
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de septiembre de 2009:



a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis
del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de septiembre de 2009.



b) La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a la
CNMV, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta
ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de septiembre de 2009, o esta les requiera en el ejercicio
de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de
cooperación con otras autoridades competentes, así como la remisión de
información a la CNMV con datos inexactos.




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2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se considerarán muy
graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) La infracción recogida en la letra a) se considerará muy grave cuando
el incumplimiento no sea meramente ocasional o aislado, y grave cuando el
incumplimiento sea ocasional, aislado o su aplicación deficiente.



b) La infracción recogida en la letra b) se considerará muy grave cuando
con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento
de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades y grave
cuando no concurra esta circunstancia.



Artículo 296. Infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones
del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las
Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión:



1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas
en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 596/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014:



a) La inobservancia del deber de información previsto en los artículos
102, 104 o 105 de esta ley.



b) La inobservancia del deber de información o notificación previsto en el
artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014.



c) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE)
n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de
2014.



d) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones establecidas en el
artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014.



e) El incumplimiento, por parte de un emisor o participante del mercado de
derechos de emisión, de alguna de las obligaciones establecidas en los
apartados 1, 2, 4, 5 u 8 del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º
596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.



f) El incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los
mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar
las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado,
según lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 del Reglamento
596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.



g) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la llevanza de las
listas de iniciados establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE)
n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de
2014.



h) El incumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en
el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.



i) El incumplimiento de la obligación de comunicación a la CNMV de órdenes
u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en
el artículo 16.1 y 2 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves en
los supuestos en los que concurran las siguientes circunstancias y graves
en los demás supuestos:



a) Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado
anterior, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave,
atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora
en que se hubiese incurrido.



b) La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



1.º la conducta produzca una alteración significativa de la cotización,



2.º el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los
instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea
relevante, o



3.º el beneficio real o potencial o las pérdidas evitadas como
consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante.




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c) La infracción tipificada en la letra d) del apartado anterior, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:



1.º el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los
instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea
relevante,



2.º el beneficio real o potencial o la pérdida evitada como consecuencia
de la comisión de la infracción sea relevante, o



3.º el infractor haya tenido conocimiento de la información por su
condición de miembro de los órganos de administración, dirección o
control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones
o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren
el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014.



d) La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior, cuando
se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado.



e) Las infracciones tipificadas en las letras f) y h) del apartado
anterior serán muy graves en todos los supuestos.



f) La infracción tipificada en la letra g) del apartado anterior, en caso
de ausencia de lista de iniciados, o cuando su llevanza se realiza con
vicios o defectos esenciales que impida conocer la identidad de las
personas con acceso a información privilegiada o la fecha y hora exacta
de este acceso.



g) La infracción tipificada en la letra i) del apartado anterior será
grave en todos los supuestos.



Artículo 297. Infracciones relativas al incumplimiento de las obligaciones
de transparencia e integridad del mercado establecidas en el Reglamento
(UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de
2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.



1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas
en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de
mayo de 2014:



a) las obligaciones sobre transparencia pre y postnegociación establecidas
en el artículo 3 apartados 1 y 3, artículo 6, artículo 8 apartados 1, 3 y
4 y artículo 10; y de la obligación de poner a disposición los datos pre
y post negociación contenidas en los artículos 12.1 y 13.1.



b) Las obligaciones de transparencia de los internalizadores sistemáticos
y de las empresas de servicios de inversión que se ajusten a la
definición de internalizador sistemático contenidas en el artículo 14
apartados 1 a 3; el artículo 15 apartados 1, 2 y 4, y el artículo 18,
apartados 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 9; la falta de adopción de normas claras que
regulen el acceso a sus cotizaciones, de conformidad con el artículo
17.1; de las exigencias de información post-negociación contenidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 20, y en los apartados 1 a 3 del artículo
21.



c) Las obligaciones de comunicación, publicación y facilitación de
información establecidas en los artículos 26, apartados 1 a 7, artículo
27.1, artículo 31.2 y 3 y la publicación diferida por parte de un
organismo rector que gestione un centro de negociación de conformidad con
los artículos 7.1 y 11.1 y 3.



d) Las obligaciones de negociación para las empresas de servicios de
inversión en determinados centros de negociación recogidas del artículo
23 apartados 1 y 2; del artículo 28, apartados 1 y 2 sobre la obligación
de negociación de determinados derivados en mercados regulados, SMN o
SOC; de los requisitos previstos en el artículo 4.3; la obligación de
compensación del artículo 29.1 y la falta de adopción por parte de las
ECC, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión
que actúen como miembros compensadores, de sistemas, procedimientos y
mecanismos efectivos de conformidad con el artículo 29.2.



e) La obligación por parte de las empresas de servicios de inversión o
gestores de un centro de negociación de conservar registros con los datos
pertinentes relativos a todas las órdenes y a todas las operaciones con
instrumentos financieros que hayan llevado a cabo o que hayan recibido en
sus sistemas, prevista en el artículo 25.1 y 2, así como el
incumplimiento de la obligación de llevar registros completos y precisos
de todas las compresiones de carteras que organicen o de aquellas en las
que participen, prevista en el artículo 31.3.




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f) La celebración por parte de empresas de servicios de inversión,
organismos rectores o miembros de un mercado regulado de acuerdos de
compensación indirecta respecto a derivados negociables en un mercado
regulado que incumplan los requisitos previstos en el artículo 30.1.



g) Las obligaciones impuestas en los artículos 35.1 a 3, 36.1 a 3 y 37.1 y
3, en relación con el acceso no discriminatorio a una Entidad de
Contrapartida Central, a un centro de negociación y a los índices de
referencia y obligación de concesión de licencia.



h) La comercialización, distribución o venta de un determinado instrumento
financiero o la realización de un tipo de práctica o actividad financiera
cuando haya sido prohibida o restringida por la AEVM, EBA o CNMV en
virtud de los poderes de intervención otorgados por los artículos 40 a
42.



i) Las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos de
SIA, APA y PIC, y de información a efectos del mecanismo de limitación de
volumen y la obligación de negociación de derivados, que se imponen a APA
y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio
de 2016.



j) Los requisitos de funcionamiento y organización interna de los SIA, APA
y PIC.



k) La obligación de almacenamiento de los datos relativos a la información
a efectos de transparencia y de otros cálculos recogida en el artículo
22.2.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior se calificarán como
muy graves o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones tipificadas en las letras a), b), c), d) y k) del
apartado anterior serán muy graves cuando se haya puesto en grave riesgo
la transparencia e integridad del mercado; y graves cuando no concurra
esta circunstancia.



b) Las infracciones tipificadas en las letras f), g), h), i) y j) del
apartado anterior serán muy graves cuando el incumplimiento no sea
meramente ocasional o aislado y graves cuando no concurra esta
circunstancia.



c) La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior será muy
grave en todos los supuestos.



Artículo 298. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las
operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio.



1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas
en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015:



a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4,
sobre la obligación de las contrapartes de las operaciones de
financiación de valores de notificación y conservación de la información
relativa a dichas operaciones,



b) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 15, sobre las
condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos
financieros recibidos como garantía.



c) El incumplimiento de la obligación de disponer de los procedimientos a
que se refiere el artículo 24.3.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o
graves atendiendo a los criterios:



a) Las infracciones tipificadas en las letras a) y b) del apartado
anterior serán muy graves cuando se haya puesto en grave riesgo la
transparencia e integridad del mercado, y graves cuando no concurra dicha
circunstancia.



b) La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior será
grave en todos los supuestos.




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Artículo 299. Infracciones relativas a los sistemas de compensación,
liquidación y registro de valores.



1. Son infracciones los siguientes incumplimientos relativos a los
sistemas de compensación, liquidación y registro de valores:



a) El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de
contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de
garantías a que se refiere el artículo 41 del Reglamento (UE) 648/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.



b) El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados regulados
y de los miembros de los SMN, de las obligaciones a que se refiere el
artículo 79 acerca de la intervención obligatoria de una entidad de
contrapartida central, o su inadecuada coordinación con las entidades de
contrapartida central y sus miembros.



c) El incumplimiento por los depositarios centrales de valores, por las
entidades participantes en los sistemas de registro y por las entidades
responsables de la administración de la inscripción y registro de los
valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología
de registros distribuidos, de las normas sobre registro de valores del
capítulo II del título I.



d) La infracción de la regla de prorrata establecida en el artículo 15.4
por parte de los miembros de los mercados regulados, de los SMN y de las
entidades encargadas de los registros contables.



e) La llevanza, por parte de entidades encargadas de los registros
contables, de los registros contables correspondientes a valores
representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u
otra irregularidad.



f) El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los
sistemas gestionados por depositarios centrales de valores o en otros
sistemas de compensación y liquidación de los mercados regulados o de los
SMN de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes
registros contables de carácter central.



g) El incumplimiento por parte de los sistemas de contrapartida central,
compensación y liquidación existentes en territorio español de reconocer
el derecho de las empresas de servicios de inversión y las entidades de
crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea a acceder a ellos
en los términos previstos en el artículo 86.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o
graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) La infracción tipificada en la letra a) del apartado anterior será muy
grave cuando el incumplimiento ponga en peligro la gestión de riesgos de
las entidades de contrapartida central, salvo cuando dicho incumplimiento
sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos,
y grave cuando no concurra esta circunstancia.



b) La infracción tipificada en la letra b) del apartado anterior será muy
graves cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o
aislado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.



c) La infracción tipificada en la letra c) del apartado anterior, será muy
grave cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de
inversores, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.



d) Las infracciones tipificadas en las letras d) y f) del apartado
anterior serán muy graves en todos los supuestos.



e) La infracción tipificada en la letra e) del apartado anterior será muy
grave cuando el retraso, la inexactitud u otra irregularidad sean
sustanciales y grave cuando no concurran estas circunstancias.



f) La infracción tipificada en la letra g) del apartado anterior será muy
grave cuando el incumplimiento haya sido grave o reiterado, y grave
cuando no concurra dicha circunstancia.



Artículo 300. Infracciones relativas a las ofertas públicas de
adquisición.



1. Son infracciones los siguientes incumplimientos relativos a las ofertas
públicas de adquisición:



a) El incumplimiento de la obligación de presentar una oferta pública de
adquisición de valores; su presentación fuera del plazo máximo
establecido o con irregularidades esenciales que impidan a la




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CNMV tenerla por presentada o autorizarla; admitirla a trámite o la
realización de la oferta pública sin la debida autorización.



b) La falta de publicación o de remisión a la CNMV de la información y
documentación que haya de publicarse o enviarse a aquella, como
consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta
pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez
finalizada.



c) La publicación o el suministro de información o documentación relativas
a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión
de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño.



d) El incumplimiento por los órganos de administración y dirección de las
obligaciones establecidas en el artículo 113 y en su desarrollo
reglamentario.



e) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 63
y 114 relativo a las medidas de neutralización y en su desarrollo
reglamentario y 115 relativo a compraventas forzosas.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o
graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones previstas en las letras a), d) y e) serán siempre muy
graves.



b) Las infracciones previstas en las letras b) y c) serán muy graves
cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la
cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea
significativo; y graves cuando no concurran estas circunstancias.



Artículo 301. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como
referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros
o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se
modifican las Directivas 2008/48CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º
596/2014.



1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas
en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:



a) El incumplimiento por parte de los administradores de los requisitos de
gobernanza y control contemplados en los artículos 4 al 10.



b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11.1.a), b), c) y e)
y del artículo 11.2 y 3 relativo a los datos de cálculo para la
elaboración de un índice de referencia.



c) El incumplimiento por parte de los administradores de lo dispuesto en
el artículo 12, relativo a la metodología para determinar el índice de
referencia.



d) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones
en materia de transparencia y requisitos de los procedimientos de
consulta establecidos en el artículo 13.



e) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones
establecidas en el artículo 14.



f) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones
establecidas en el artículo 15.



g) El incumplimiento por parte de los contribuidores supervisados de los
requisitos de gobernanza y control establecidos en el artículo 16.



h) El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones
establecidas en el artículo 21.



i) El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores
supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 23.



j) El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los
artículos 24, 25 y 26.



k) El incumplimiento por los administradores de las obligaciones
establecidas en los artículos 27 y 28.1.



l) El incumplimiento por las entidades supervisadas de las obligaciones
establecidas en el artículo 28.2.



m) El uso de índices de referencia por parte de las entidades supervisadas
con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 29.1.



n) La omisión o falsedad en la información que debe contener el folleto
según lo establecido en el artículo 29.2.




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ñ) El incumplimiento del deber de obtener autorización o inscripción
registral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.



o) La obtención de la autorización o inscripción a que se refiere el
artículo 34 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.



p) El incumplimiento por los administradores de las demás obligaciones
establecidas en el artículo 34.



q) El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores de
las obligaciones establecidas en el Anexo I en relación con los índices
de referencia de tipos de interés.



r) El incumplimiento por los administradores de las obligaciones
establecidas en el Anexo II en relación con los índices de referencia de
materias primas.



s) Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas
adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora,
inspectora y de control según lo previsto en el artículo 41.



t) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 11.1.d) y 11.4.



u) La falta de cooperación o el desacato en relación con una
investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de
conformidad con el artículo 41.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o
graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) Las infracciones tipificadas en las letras a), b), c) d), f), k), l),
m), ñ), p), q) y r) del apartado anterior serán muy graves cuando tales
conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado, y graves
cuando no concurra dicha circunstancia.



b) Las infracciones tipificadas en las letras e) y g) del apartado
anterior serán muy graves cuando se trate de una conducta no meramente
ocasional o asilada o se perjudique gravemente a los intereses de
personas físicas o jurídicas, y graves cuando no concurran dichas
circunstancias.



c) Las infracciones tipificadas en las letras i) y j) del apartado
anterior serán muy graves cuando exista negligencia grave atendiendo a la
relevancia de la omisión o demora que se hubiese producido, y graves
cuando no concurra dicha circunstancia.



d) Las infracciones tipificadas en las letras h), n), o) y s) del apartado
anterior, serán muy graves en todos los supuestos.



e) La infracción tipificada en la letra t) del apartado anterior será
grave en todos los supuestos.



f) La infracción tipificada en la letra u) del apartado anterior será muy
grave cuando por la demora que hubiera generado se haya dificultado
gravemente la actuación de la CNMV, y grave cuando no concurra dicha
circunstancia.



Artículo 302. Infracciones por incumplimientos de las obligaciones
establecidas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados
extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros
de operaciones.



1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas
en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012:



a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el
artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las
que se refiere el artículo 2.8 del citado Reglamento, las contrapartes no
financieras a las que se refiere el artículo 2.9 y las entidades de
contrapartida central.



b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 11.1,
11.2, 11.3 y 11.4 y en los títulos IV y V del Reglamento.



c) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y
10 del Reglamento.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior serán muy graves o
graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) La infracción prevista en la letra a) del apartado anterior será muy
grave cuando sea cometida por las contrapartes financieras o entidades de
contrapartida central y tenga carácter no meramente ocasional o aislado o
con irregularidades sustanciales; y grave cuando se produzca con carácter
meramente ocasional o aislado o con irregularidades no sustanciales o
cuando, concurriendo alguna de ellas, sean cometidas por las contrapartes
no financieras.




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b) La infracción prevista en la letra b) del apartado anterior será muy
grave cuando se ponga con ello en riesgo la solvencia o viabilidad de la
persona infractora o su grupo, y grave cuando no concurra esta
circunstancia.



c) La infracción prevista en la letra c) del apartado anterior será muy
grave cuando el incumplimiento se produzca con carácter no meramente
ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, y grave cuando no
concurran dichas circunstancias.



Artículo 303. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 909/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la
mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los
depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.



Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones establecidas en
los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio
de 2014:



1. Por parte de los depositarios centrales de valores, así como de quienes
ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades:



a) La prestación de los servicios establecidos en las Secciones A, B, y C
del Anexo, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 54.



b) La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54
mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito.



c) El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el
artículo 47.1.



d) El incumplimiento de los requisitos de organización contenidos en los
artículos 26 a 30.



e) El incumplimiento de las normas de conducta incluidas en los artículos
32 a 35.



f) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que
presta, contenidos en los artículos 37 a 41.



g) El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los
artículos 43 a 47.



h) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre
depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48.



i) El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido
requerido por la CNMV de acuerdo con los artículos 49 a 53.



2. Por parte de los organismos rectores de los mercados regulados, de los
organismos rectores de SMN, de las entidades de contrapartida central, de
los depositarios centrales de valores y de las entidades que presten
servicios de inversión, el incumplimiento de sus obligaciones en materia
de disciplina en la liquidación a las que se refieren los artículos 6 y
7.



3. Por parte de las entidades de crédito designadas, así como de quienes
ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades:



a) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el
riesgo de crédito contenido en el artículo 59.3.



b) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el
riesgo de liquidez contenidos en el artículo 59.4.



4. Las infracciones previstas en los apartados anteriores serán muy graves
o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) La infracción tipificada en la letra a) del apartado 1 será muy grave
cuando el incumplimiento no tenga un carácter meramente ocasional o
aislado, y grave cuando no concurra dicha circunstancia.



b) Las infracciones tipificadas en las letras b) e i) del apartado 1 serán
muy graves en todos los supuestos.



c) Las infracciones tipificadas en las letras c) y g) del apartado 1 serán
muy graves cuando con la comisión de la infracción se ponga en riesgo la
solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo, y graves
cuando no concurra dicha circunstancia.



d) Las infracciones tipificadas en las letras d) y e) del apartado 1 serán
muy graves cuando la comisión de la infracción no tenga carácter
meramente ocasional o aislado, o las irregularidades sean sustanciales, y
graves cuando no concurra dicha circunstancia.




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e) La infracción tipificada en la letra f) del apartado 1 será muy grave
cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de
liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente los intereses de los
participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo
los valores de los participantes o de sus clientes y grave cuando no
concurran dichas circunstancias.



f) La infracción tipificada en la letra h) del apartado 1 será muy grave
cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento
del sistema de liquidación o registro, y grave cuando no concurra dicha
circunstancia.



5. La infracción prevista en el apartado 2 será muy grave en todos los
supuestos.



6. Las infracciones previstas en el apartado 3 serán muy graves cuando con
la comisión de la infracción se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad
de la entidad infractora o su grupo y graves cuando no concurra esta
circunstancia.



Artículo 304. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos
fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados
y los productos de inversión basados en seguros.



1. Son infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas en
los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014:



a) El incumplimiento de la obligación de elaboración del documento de
datos fundamentales por el productor y de publicación en su página web, a
que se refiere el artículo 5.1 del reglamento.



b) El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.1 a 3, del
reglamento, sobre forma y contenido del documento de datos fundamentales.



c) La realización de comunicaciones comerciales sobre el producto de
inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo
9 del reglamento.



d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 del reglamento
relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales.



e) El incumplimiento de las obligaciones de suministro del documento de
datos fundamentales impuestas por el artículo 13.1, 3, y 4, y 14 del
reglamento.



f) El incumplimiento de la obligación de establecer los procedimientos y
mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del reglamento
o su inaplicación.



2. Las infracciones previstas en los apartados anteriores serán muy graves
o graves atendiendo a los siguientes criterios:



a) La infracción tipificada en la letra a) del apartado anterior será muy
grave en todos los supuestos.



b) La infracción tipificada en la letra b) del apartado anterior será muy
grave cuando la información del documento afectada por el incumplimiento
sea relevante o el número de inversores afectado por él sea
significativo, y grave cuando no concurran dichas circunstancias.



c) Las infracciones tipificadas en la letra c), d) y e) del apartado
anterior serán muy graves cuando el incumplimiento no tenga un carácter
meramente ocasional o aislado, y graves cuando no concurra dicha
circunstancia.



d) La infracción tipificada en la letra f) del apartado anterior será muy
grave cuando el número de inversores afectados sea significativo, y grave
cuando el incumplimiento se refiera a la inaplicación de los
procedimientos y mecanismos de reclamación y no deba calificarse como muy
grave.



Artículo 305. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativo a los requisitos prudenciales
de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y
(UE) n.º 806/2014.



1. Son infracciones los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º
2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de
2019:



a) El incumplimiento del deber de comunicación a la CNMV, incumpliendo así
lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, letra b) del Reglamento,
información sobre el cumplimiento de la obligación de




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satisfacer los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 11
del Reglamento, o transmita esa información pero sea incompleta o
inexacta.



b) El incumplimiento del deber de comunicación a la CNMV de la información
sobre el riesgo de concentración, incumpliendo así lo dispuesto en el
artículo 54, apartado 1, letra e), del Reglamento, o transmita
información incompleta o inexacta.



c) Incurrir en un riesgo de concentración que exceda de los límites
establecidos en el artículo 37 del Reglamento, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 38 y 39 de dicho Reglamento.



d) El incumplimiento de manera reiterada o continuada de la obligación de
mantener activos líquidos, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo
43 del Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de
dicho Reglamento.



e) La no publicación de información incumpliendo así lo dispuesto en la
parte sexta del Reglamento o la transmisión de dicha información de
manera incompleta o inexacta.



2. Las infracciones previstas en el apartado anterior tendrán la
consideración de infracciones graves.



Artículo 306. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la
Directiva (UE) 2019/1937.



1. Se considerarán infracciones graves los incumplimientos de las
obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE)
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de
criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937:



a) Los artículos 4 a 13 sobre emisión y oferta pública de criptoactivos
distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero
electrónico que no sean instrumento financiero.



b) Los artículos relativos a las fichas referenciadas a activos, en
concreto:



1.º artículos 15 y 15a, sobre la autorización para la oferta y admisión a
negociación de fichas referenciadas a activos autorización,



2.º artículo 17 sobre el contenido y forma del libro blanco de
criptoactivos relativo a fichas referenciadas a activos,



3.º artículo 19a sobre las obligaciones de información de los emisores de
fichas referenciadas a activos,



4.º artículo 19b sobre las restricciones para emitir fichas referenciadas
a activos como medio de pago,



5.º artículo 21 sobre la modificación del libro blanco de criptoactivos
relativo a fichas referenciadas a activos tras su publicación,



6.º artículos 23 a 31 sobre las obligaciones aplicables a los emisores de
fichas referenciadas a activos,



7.º artículos 32 a 36 sobre las obligaciones de disponer de activos de
reserva, su custodia, límites de inversión y prohibición del devengo de
intereses,



8.º artículo 37 sobre la evaluación de las adquisiciones previstas de
emisores de fichas referenciadas a activos,



9.º artículo 41a sobre el plan de recuperación de los emisores de fichas
referenciadas a activos,



10.º artículo 42 sobre plan de amortización de los emisores de fichas
referenciadas a activos.



c) Los artículos relativos a los proveedores de servicios de
criptoactivos, en concreto:



1.º artículo 53 sobre autorización de proveedores de servicios de
criptoactivos que no sean instrumento financiero,



2.º artículo 53a sobre provisión de servicios de criptoactivos por
entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, operadores de
mercado, entidades de dinero electrónico, entidades gestoras de UCITs y
fondos de inversión alternativos autorizados,



3.º artículo 56 sobre revocación de la autorización de proveedores de
servicios de criptoactivos,



4.º artículo 58 sobre la prestación transfronteriza de servicios de
criptoactivos,




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5.º artículos 59 a 66 relativos a las obligaciones de todos los
proveedores de servicios de criptoactivos, excepto el artículo 61.9 sobre
la obligación de disponer de sistemas, procedimientos y mecanismos para
supervisar y detectar el abuso de mercado,



6.º artículos 67 sobre custodia y administración de criptoactivos por
cuenta de terceros,



7.º artículo 68 sobre explotación de una plataforma de negociación de
criptoactivos,



8.º artículo 69 sobre canje de criptoactivos por moneda fiat o canje de
criptoactivos por otros criptoactivos,



9.º artículo 70 sobre ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos
por cuenta de terceros,



10.º artículo 71 sobre colocación de criptoactivos,



11.º artículo 72 sobre recepción y transmisión de órdenes por cuenta de
terceros,



12.º artículo 73 sobre asesoramiento y gestión de carteras sobre
criptoactivos,



13.º artículo 74 sobre evaluación de las adquisiciones previstas de
proveedores de servicios de criptoactivos.



d) Los artículos relativos al abuso de mercado en relación con
criptoactivos, en concreto:



1.º artículo 61.9 sobre la obligación de disponer de sistemas,
procedimientos y mecanismos para supervisar y detectar el abuso de
mercado,



2.º artículo 77 sobre comunicación de información privilegiada,



3.º artículo 78 sobre prohibición de operaciones con información
privilegiada,



4.º artículo 79 sobre prohibición de comunicación ilícita de información
privilegiada,



5.º artículo 80 sobre prohibición de manipulación de mercado.



e) La falta de cooperación o el desacato con una investigación o una
inspección o una solicitud con arreglo al apartado 2 del artículo 82
sobre las facultades de las autoridades competentes.



2. Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy
graves cuando se den las siguientes circunstancias:



a) cuando se haya puesto en grave riesgo el correcto funcionamiento del
mercado primario de valores para las infracciones contempladas en el
apartado a), b), c), d) y e) del párrafo anterior;



b) cuando se realice la colocación de emisiones de criptoactivos sin
atenerse a las condiciones básicas publicitadas, omitiendo datos
relevantes o incluyendo inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a
engaño en la citada actividad publicitaria;



c) el ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por los proveedores de
servicios de criptoactivos de actividades sin autorización o, en general,
ajenas a su objeto social;



d) el incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los
mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar
las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado para
las infracciones contempladas en el apartado c) 5.º del párrafo anterior.



Artículo 307. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que
se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE)
n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014.



1. Se considerarán infracciones muy graves el incumplimiento de las
obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE)
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa
digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º
909/2014:



a) El artículo 4 sobre gobernanza y organización en caso de ausencia o
grave deficiencia de un marco interno de gobernanza y control que
garantice una gestión eficaz y prudente de todos los riesgos de las
tecnologías digitales o de la información y la comunicación.



b) El artículo 5 sobre el marco de gestión del riesgo de tecnologías
digitales o de la información y la comunicación en caso en caso de
ausencia o grave deficiencia de un marco de gestión del riesgo sólido,
completo y bien documentado.




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c) El artículo 6 sobre sistemas, protocolos y herramientas de tecnologías
digitales o de la información y la comunicación en caso de falta de
actualización que los haga inoperativos.



d) El artículo 15 sobre procesos de gestión de incidentes relacionados con
las tecnologías digitales o de la información y la comunicación en caso
de ausencia o grave deficiencia del proceso.



e) El artículo 17 sobre la notificación de los incidentes graves
relacionados con las tecnologías digitales o de la información y la
comunicación.



2. Se considerarán infracciones graves el incumplimiento de las
obligaciones recogidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE)
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa
digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º
909/2014:



a) Los artículos citados en el apartado primero en caso de inadecuación de
los marcos, sistemas, protocolos, herramientas y procesos.



b) El artículo 7 en caso de falta de identificación, clasificación y
documentación adecuada de todas las funciones empresariales relacionadas
con las tecnologías digitales o de la información y la comunicación, así
como una falta de identificación de forma continua de todas las fuentes
de riesgo derivadas de las tecnologías digitales o de la información y la
comunicación.



c) El artículo 8 en caso de falta de control continuo del funcionamiento
de los sistemas y herramientas de tecnologías digitales o de la
información y la comunicación.



d) El artículo 9 en caso de ausencia de mecanismos para detectar
rápidamente las actividades anómalas.



e) El artículo 10 en caso de falta de una política de continuidad de las
actividades de tecnologías digitales o de la información y la
comunicación.



f) El artículo 13 en caso de falta de un plan de comunicación que permita
la divulgación responsable de incidentes relacionados con las tecnologías
digitales o de la información y la comunicación o vulnerabilidades
importantes a clientes y contrapartes, así como al público, según
proceda.



Subsección 3.ª Infracciones leves



Artículo 308. Infracciones leves.



Son infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada
observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del
mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave
conforme a lo dispuesto en la subsección anterior; y en particular las
siguientes acciones u omisiones:



a) La falta de remisión a la CNMV, en el plazo establecido en las normas u
otorgado por esta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban
remitírsele en virtud de lo dispuesto en esta ley o requiera en el
ejercicio de sus funciones y en virtud del Reglamento (CE) n.º 1060/2009
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, en el
ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación
o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al
deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la CNMV,
incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la
declaración,.



b) El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de
las normas de conducta previstas en el capítulo I del título VIII.



c) El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 quinquies
del Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 16 de septiembre de 2009, de hacer constar, en su caso, la no
designación de por lo menos una agencia de calificación crediticia con
una cuota inferior al 10 por ciento del mercado total.



d) En relación con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 4 de julio de 2012, la falta de remisión en plazo a la
CNMV de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en el
ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación
o de cooperación con otras autoridades competentes, así como faltar al
deber de colaboración ante actuaciones de supervisión de la CNMV,
incluyendo la no comparecencia ante una citación para la toma de la
declaración.




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e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º
236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, y
del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
4 de julio de 2012,.



f) Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016:



1.º El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo
301, cuando no constituyan infracción muy grave o grave del Reglamento
(UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio
de 2016.



2.º El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y en el 11.4
del Reglamento, cuando no constituyan infracción grave por su escasa
relevancia.



Subsección 4.ª Prescripción de las infracciones



Artículo 309. Prescripción de las infracciones



1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a
los cuatro años y las leves a los dos años.



2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones
derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será
la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la
infracción se consume.



3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante
tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.



Sección 3.ª Sanciones



Artículo 310. Sanciones por infracciones muy graves.



Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o
más de las siguientes sanciones:



1. Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:



a) El quíntuplo del beneficio bruto obtenido o de la pérdida evitada como
consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción,



b) el cinco por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,



c) el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados
en la infracción,



d) el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad
infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano
de administración. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la
empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados,
el volumen de negocios total anual aplicable será el que figure en los
últimos estados financieros consolidados disponibles; o



e) 5.000.000 de euros.



2. Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o
actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores
durante un plazo no superior a cinco años.



3. Suspensión de la condición de miembro del mercado regulado o del
sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no
superior a cinco años.



4. Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado
regulado o en un sistema multilateral de negociación.



5. Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios
de inversión, o de otras entidades inscritas en los registros de la CNMV.
Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se
entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones
en el territorio español.



6. Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que
ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a
cinco años.




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7. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no
superior a cinco años.



8. Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad de
las previstas en el artículo 231.a) a h), k) y r) por plazo no superior a
diez años.



9. Restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con
la comisión de la infracción, en caso de que pueda determinarse.



10. Suspensión no superior a diez años de la autorización a una empresa de
servicios de inversión o de otras entidades inscritas en los registros de
la CNMV.



11. Prohibición de negociar por cuenta propia por un plazo no superior a
diez años a toda persona con responsabilidades de administración o
dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra
persona física que se considere responsable de la infracción.



12. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en
empresas de servicios de inversión por un plazo no superior a diez años o
de forma permanente en caso de infracciones cometidas de forma reiterada.



13. Amonestación pública en el 'Boletín Oficial del Estado' que indicará
la persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 332.



14. Asimismo, cuando se trate del incumplimiento de la reserva de
actividad prevista en el artículo 288, se impondrá al infractor la
sanción recogida en el apartado 1, entendiendo en este caso por beneficio
bruto, los ingresos obtenidos por el infractor en el desarrollo de la
actividad reservada, sin que la multa pueda ser inferior a 600.000 euros.



15. En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una
participación a pesar de la oposición de la CNMV, con independencia de
cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá bien la
suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de votos, bien
la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.



Artículo 311. Sanciones por infracciones graves.



Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más
de las siguientes sanciones:



1. Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras:



a) El triple del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción,



b) el 2 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora,



c) el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en
la infracción, o



d) 300.000 euros.



2. Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o
actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores
durante un plazo no superior a un año.



3. Suspensión de la condición de miembro del mercado regulado o del
sistema multilateral de negociación correspondiente por plazo no superior
a un año.



4. Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio del cargo de
administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad
financiera.



5. Restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con
la comisión de la infracción, en caso de que pueda determinarse.



6. Revocación o suspensión no superior a cinco años de la autorización a
una empresa de servicios de inversión.



7. Prohibición de negociar por cuenta propia por un plazo no superior a
cinco años a toda persona con responsabilidades de administración o
dirección en una empresa de servicios de inversión o a cualquier otra
persona física que se considere responsable de la infracción.



8. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en
empresas de servicios de inversión por un plazo no superior a siete años
o diez años, en caso de infracciones cometidas de forma reiterada.




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9. Amonestación pública en el 'Boletín Oficial del Estado' que indicará la
persona responsable y el carácter de la infracción, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 332.



10. La comisión de la infracción prevista en el artículo 288 por
incumplimiento de la reserva de actividad llevará, en todo caso,
aparejada la cancelación de la inscripción del agente o apoderado en los
registros de la CNMV.



11. En el caso de que una empresa de servicios de inversión adquiera una
participación significativa a pesar de la oposición de la CNMV, con
independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, se dispondrá
bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de
voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de
anularlos.



Artículo 312. Régimen aplicable a los incumplimientos de los capítulos III
y IV del Título IV.



En el caso de incumplimientos de las obligaciones contenidas en los
capítulos III y IV del título IV que constituyan una infracción muy
grave, la multa que se impondrá será:



a) En el caso de personas jurídicas, por importe de hasta la mayor de las
siguientes cantidades:



1.º 10.000.000 de euros o el cinco por ciento de su volumen de negocios
anual total, según las últimas cuentas anuales aprobadas disponibles. Si
la persona jurídica es una empresa matriz, o una filial de una empresa
matriz, que tenga que establecer cuentas financieras consolidadas de
acuerdo con la normativa mercantil, el volumen de negocios total que debe
tenerse en cuenta será el volumen de negocios anual total o el tipo de
ingreso correspondiente, conforme a la normativa sobre contabilidad
aplicable, según la cuenta consolidada anual más reciente disponible,
aprobada de la empresa matriz última.



2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas gracias al incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.



b) En el caso de personas físicas, será por importe de hasta la mayor de
las siguientes cantidades: 2.000.000 de euros, o el doble del importe de
los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias al
incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.



Artículo 313. Especialidades aplicables a los incumplimientos del
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.



Cuando se trate de infracciones cometidas por las personas a las que se
refiere el artículo 231.1.b), las sanciones que se impongan no
perjudicarán la capacidad de otras autoridades competentes de la Unión
Europea para imponer sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de septiembre de 2009.



Artículo 314. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016,
sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos
financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad
de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas
2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014.



1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan una infracción muy
grave, la multa que se impondrá será:



a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las cuantías siguientes:



1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del
artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, y de los artículos
12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34; 500.000 euros,



2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d) o del artículo 11.4;
100.000 euros, o el triple del importe de las ganancias obtenidas o las
pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan
determinarse.




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b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las cuantías siguientes:



1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del
artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11.2 y 3 o de los artículos
12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:



i 1.000.000 de euros o



ii el 10 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con
las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección;



2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d), o del artículo 11.4:



i 250.000 euros,



ii el 2 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con
las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o



iii el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas gracias a la infracción cuando las mismas puedan determinarse.



2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 8 de junio de 2016, que constituyan infracción grave, la
multa que se impondrá será:



a) si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las cuantías siguientes:



1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del
artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11.2 y 3 y de los artículos
12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34; 250.000 euros,



2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d), o del artículo 11.4;
50.000 euros,



3.º el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.



b) si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las cuantías siguientes:



1.º en caso de infracción de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, del
artículo 11.1.a), b), c) y e), del artículo 11. 2 y 3, o de los artículos
12, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 34:



i 500.000 euros, o



ii el 5 por ciento de su volumen de negocios total anual, de acuerdo con
las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección,



2.º en caso de infracción del artículo 11.1.d), o del artículo 11.4:



i 125.000 euros,



ii el 1 por ciento de su volumen de negocios total anual de acuerdo con
las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección, o



iii el doble del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse.



3. A los efectos de la letra b) de los apartados 1 y 2 anteriores, cuando
la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa
matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la
Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de
negocios total anual o el tipo de ingresos correspondientes conforme a la
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, en el caso
de los bancos; y la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre
de 1991, en el caso de las empresas de seguros; de acuerdo con las
últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de
dirección de la empresa matriz última o, si la persona fuera una
asociación, el 10 por ciento de los volúmenes de negocios agregados de
sus miembros en el caso de infracciones muy graves y el 5 por ciento en
el caso de las infracciones graves.




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4. Sin perjuicio de las sanciones descritas en los apartados anteriores,
la CNMV también podrá imponer alguna de las sanciones siguientes por
incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 8 de junio de 2016:



a) emitir un requerimiento por el que se conmine al administrador o a la
entidad supervisada responsable de la infracción a que ponga fin a la
misma y se abstenga de repetirla,



b) exigir la restitución de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas puedan determinarse,



c) efectuar una amonestación pública en la que se indique el administrador
o la entidad supervisada responsable y la naturaleza de la infracción,



d) revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un
administrador por un plazo no superior a 10 años en el supuesto de
infracciones muy graves y 5 años en el supuesto de infracciones graves, o



e) prohibir que cualquier persona física que se considere responsable de
la infracción ejerza funciones de dirección en administradores o
contribuidores supervisados por un plazo no superior a 10 años en el
supuesto de infracciones muy graves y 5 años en el supuesto de
infracciones graves.



Artículo 315. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019
relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de
inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010,
(UE) n.º 575/2013, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º 806/2014.



1. En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las
normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que constituyan
infracción muy grave la multa que se imponga será por importe de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



a) El quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones en que consista la infracción;



b) el 10 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos
los ingresos anuales de explotación vinculados a los servicios y
actividades de inversión que la empresa de servicios de inversión esté
autorizada a prestar o realizar, incluidos los ingresos procedentes de
intereses a cobrar, acciones y otros valores de renta fija o variable,
comisiones, ganancias y pérdidas que la empresa de servicios de inversión
realice sobre sus activos destinados a negociación, de activos mantenidos
a valor razonable, o de actividades de cobertura, pero excluidos
cualesquiera ingresos que no estén relacionados con los servicios de
inversión prestados y actividades de inversión realizadas que haya
realizado la empresa en el ejercicio anterior,



c) los recursos propios de la entidad infractora,



d) el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en
la infracción, o



e) 10.000.000 de euros.



2. En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las
normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 2019/2033 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, que constituyan
infracción grave la multa a imponer será por importe de hasta la mayor de
las siguientes cifras:



a) El doble del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción,



b) el 5 por ciento del volumen de negocios neto anual total, incluidos los
ingresos anuales de explotación vinculados a los servicios y actividades
de inversión que la empresa de servicios de inversión esté autorizada a
prestar o realizar, incluidos los ingresos procedentes de intereses a
cobrar, acciones y otros valores de renta fija o variable, comisiones,
ganancias y pérdidas que la empresa de servicios de inversión realice
sobre sus activos destinados a negociación, de activos mantenidos a valor
razonable, o de actividades de cobertura, pero excluidos cualesquiera
ingresos que no estén relacionados con los servicios de inversión
prestados y actividades de inversión realizadas que haya realizado la
empresa en el ejercicio anterior,



c) el 2 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en
la infracción, o



d) 5.000.000 de euros.




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3. Si la empresa a que se refiere este artículo es una filial de una
empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos
resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz en el
ejercicio anterior.



Artículo 316. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de
2014, sobre el abuso de mercado y por el que se derogan la Directiva
2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas
2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión.



1. Por la comisión de infracciones relativas al Reglamento (UE) n.º
596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
que constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será:



a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º por las infracciones de los artículos 14 o 15 del Reglamento,
30.000.000 de euros o el treinta por ciento del volumen de negocios anual
total de la persona jurídica según las últimas cuentas disponibles
aprobadas por el órgano de administración,



2.º por las infracciones de los artículos 16 o 17 del Reglamento,
5.000.000 de euros o el cuatro por ciento de su volumen de negocios anual
total según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración,



3.º por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del reglamento,
2.000.000 de euros.



b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:



1.º por las infracciones de los artículos 14 o 15, 10.000.000 de euros,



2.º por las infracciones de los artículos 16 o 17, 2.000.000 de euros,



3.º por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, 1.000.000 de euros.



2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de abril de 2014, que constituyan infracción grave, la
multa que se impondrá será:



a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º por las infracciones de los artículos 14 o 15, 15.000.000 de euros o
el quince por ciento del volumen de negocios anual total de la persona
jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración,



2.º por las infracciones de los artículos 16 o 17, 2.500.000 euros o el
dos por ciento de su volumen de negocios anual total según las últimas
cuentas disponibles aprobadas por el órgano de administración,



3.º por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20 del reglamento,
1.000.000 de euros.



b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta:



1.º por las infracciones de los artículos 14 o 15 del reglamento,
5.000.000 de euros,



2.º por las infracciones de los artículos 16 o 17 del reglamento,
1.000.000 de euros,



3.º por las infracciones de los artículos 18, 19 o 20, 500.000 euros,



3. También podrán aplicarse a las infracciones muy graves contra el
Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16
de abril de 2014, previstas en este artículo, las sanciones previstas en
los apartados 9 a 13 del artículo 310; y a las infracciones graves las
sanciones previstas en los apartados 6 a 9 del artículo 311.



Artículo 317. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de
2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y
los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las
Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012.



1. En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades
de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del
Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan




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las infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 303.1 y 3, la
multa que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en
que consista la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como
máximo, hasta la mayor de las siguientes cantidades:



a) El quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los
actos u omisiones en que consista la infracción,



b) el diez por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad
infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano
de dirección,



c) el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados
en la infracción, o



d) 20.000.000 de euros.



2. En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades
de crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del
Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, que cometan las
infracciones graves a las que se refiere el artículo 303.1 y 3, la multa
que se imponga ascenderá, como mínimo, al doble del importe del beneficio
bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista
la infracción, en caso de que pueda determinarse, y como máximo, hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



a) El doble del beneficio obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción,



b) el cinco por ciento del volumen de negocios total anual de la entidad
infractora, según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano
de dirección,



c) el dos por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados
en la infracción, o



d) 10.000.000 de euros



3. Si la entidad infractora es una matriz o filial de la empresa matriz
que tenga que elaborar estados financieros consolidados, el volumen de
negocios total anual aplicable será el que figure en los últimos estados
financieros consolidados disponibles.



Artículo 318. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de noviembre de
2014 sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los
productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión
basados en seguros.



1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción muy
grave, la multa que se impondrá será:



a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º 10.000.000 de euros.



2.º El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona
jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración.



3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.



b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º 2.000.000 de euros.



2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.



2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, que constituyan infracción
grave, la multa que se impondrá será:



a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º 5.000.000 de euros.




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2.º El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona
jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración.



3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.



b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º 1.000.000 de euros.



2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.



3. En el caso de que se impongan una o varias sanciones o medidas
administrativas previstas en el artículo 233.3 y) o z) la CNMV podrá
emitir una comunicación directa, o requerir su emisión al productor del
producto de inversión minorista empaquetado o a la persona que asesore
sobre él o que lo venda, destinada a los inversores minoristas afectados
y en la que se les informe sobre la sanción o medida administrativa e
indique dónde presentar quejas o reclamaciones para obtener una
compensación.



Artículo 319. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015
sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de
reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.



1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, que constituyan infracción muy
grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes
cantidades:



a) el quíntuplo del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque
sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,



b) en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4
del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de noviembre de 2015, la multa será de 7.000.000 de euros o el 12
por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio
precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles
aprobados por el órgano de dirección,



c) en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo
15 del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2015, la multa será de 20.000.000 de euros
o el 12 por ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio
precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles
aprobados por el órgano de dirección,



d) en el caso de una persona física, la sanción será de hasta 7.000.000 de
euros.



2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, que constituyan infracción
grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes
cantidades:



a) El triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas
evitadas con la infracción, en caso de que puedan determinarse y aunque
sean superiores a las cantidades determinadas a continuación,



b) en el caso de una persona jurídica, por las infracciones del artículo 4
del Reglamento (UE) n.º 2015/2365, 5.000.000 de euros o el 10% de su
volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con
los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de
dirección.



c) en el caso de una persona jurídica por las infracciones del artículo 15
del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de noviembre de 2015, 15.000.000 de euros o el 10% de su volumen de
negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los
últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de
dirección.



d) en el caso de una persona física, 5.000.000 de euros.



3. A efectos del cálculo de las sanciones previstas en este artículo,
cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una
empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con
la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente
será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos
correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la




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Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas
consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de
dirección de la empresa matriz última.



Artículo 320. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017,
sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión
a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la
Directiva 2003/71/CE.



1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de junio de 2017, que constituyan infracción muy
grave, la multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes
cantidades:



a) el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como
resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;



b) en el caso de una persona jurídica, 7.000.000 de euros, o el cinco por
ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente,
de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por
el órgano de dirección.



c) en el caso de una persona física, 1.000.000 de euros.



2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de junio de 2017, que constituyan infracción grave, la
multa que se impondrá será hasta la mayor de las siguientes cantidades:



a) el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como
resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse;



b) en el caso de una persona jurídica, 5.000.000 de euros, o el tres por
ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente,
de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por
el órgano de dirección.



c) En el caso de una persona física, 700.000 euros.



3. Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una
empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con
la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente
será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos
correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión
Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas
consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de
dirección de la empresa matriz última.



Artículo 321. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de
criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937.



1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que
constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la
mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contempladas en
los apartados a) a c) del apartado 1 del artículo 306 de esta ley:



a) el doble de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas como
resultado de la infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso
si excede de la cantidad máxima de conformidad con el apartado b y el
apartado 2 de este artículo;



b) en el caso de una persona física, 7.000.000 de euros.



2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que
constituyan infracción muy grave, la multa que se impondrá será hasta la
mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contenidas en
los apartados a) a c) del artículo 306 de esta ley:



a) En el caso de una persona jurídica:



1.º 5.000.000 de euros; o




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2.º el tres por ciento de su volumen de negocios total durante el
ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros
disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones
contenidas en el apartado a) del artículo 306 de esta ley; o



3.º el diez por ciento de su volumen de negocios total durante el
ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros
disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones
contenidas en el apartado b) del artículo 306 de esta ley; o



4.º el cinco por ciento de su volumen de negocios total durante el
ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros
disponibles aprobados por el órgano de dirección para las infracciones
contenidas en el apartado c) del artículo 306 de esta ley.



b) En el caso de una persona física, 1.000.000 de euros.



3. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, que
constituyan infracción grave, la multa que se impondrá será hasta la
mayor de las siguientes cantidades para las infracciones contenidas en el
apartado d) del artículo 306 de esta ley:



a) el triple de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la
infracción, en caso de que puedan determinarse, incluso si excede de la
cantidad máxima fijada en los apartados siguientes;



b) en el caso de una persona física, 1.000.000 de euros para las
infracciones del artículo 77 y 5.000.000 de euros para las infracciones
de los artículos 78 a 80 del Reglamento;



c) en el caso de una persona jurídica, para las infracciones del artículo
77 del Reglamento, 2.500.000 euros o del dos por ciento de su volumen de
negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los
últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de
dirección;



d) en el caso de una persona jurídica, para las infracciones de los
artículos 78 a 80 del Reglamento, 15.000.000 de euros o el quince por
ciento de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente,
de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por
el órgano de dirección.



3. Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una
empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con
la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente
será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos
correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión
Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas
consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de
dirección de la empresa matriz última.



Artículo 322. Régimen aplicable a los incumplimientos del Reglamento (UE)
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la resiliencia operativa
digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos
(CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE) n.º 600/2014 y (UE) n.º
909/2014



1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que
se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE)
n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, que constituyan infracción muy grave,
la multa que se impondrá será:



a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º 10.000.000 de euros.



2.º El cinco por ciento del volumen de negocios anual total de la persona
jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración.



3.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.



b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º 2.000.000 de euros.



2.º El quíntuplo del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.




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2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que
se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE)
n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014, que constituyan infracción grave, la
multa que se impondrá será:



a) Si el infractor es una persona jurídica, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º 5.000.000 de euros.



2.º El tres por ciento del volumen de negocios anual total de la persona
jurídica según las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de
administración.



3.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.



b) Si el infractor es una persona física, su importe será de hasta la
mayor de las siguientes cantidades:



1.º 1.000.000 de euros.



2.º El doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas
evitadas mediante la infracción, en el caso de que puedan determinarse.



3. Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa
impuesta, la CNMV tendrá en cuenta si la infracción es intencionada o es
consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias
pertinentes, entre ellas, cuando proceda:



a) la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;



b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable
de la infracción;



c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable;



d) las pérdidas causadas a terceros por la infracción, en la medida en que
puedan determinarse;



e) el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con
la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha
persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;



f) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica
responsable.



Artículo 323. Sanciones por infracciones leves.



Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor la sanción
de multa por importe de hasta 30.000 euros.



Artículo 324. Sanción complementaria por infracciones muy graves o graves
a quienes ejerzan cargos de administración o dirección.



Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión
de infracciones muy graves o graves, cuando la infractora sea una persona
jurídica podrá imponerse una o más de las siguientes sanciones a quienes,
ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean
responsables de la infracción:



a) Multa por importe de hasta 400.000 euros en el supuesto de infracciones
muy graves y hasta 250.000 euros en el supuesto de infracciones graves.



En el caso de empresas de servicios de inversión que incumplan las normas
contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 26 de junio de 2013, la multa a imponer será, por importe
de hasta 5.000.000 de euros en el supuesto de infracciones muy graves y
hasta 2.500.000 euros en el supuesto de infracciones graves.



En el caso de los depositarios centrales de valores y de las entidades de
crédito designadas a las que se refiere el artículo 54.2.b) del
Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014 que cometan
infracciones muy graves a las que se refiere el artículo 303, la multa a
imponer será por importe de hasta 5.000.000 de euros; y en el caso de los
que cometan las infracciones graves a las que se refiere el artículo 303,
la multa a imponer será por importe de hasta 2.500.000 euros.




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b) Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que
ocupe el infractor en la entidad por plazo no superior a tres años en el
supuesto de infracciones muy graves y por plazo no superior a un año en
el supuesto de infracciones graves.



c) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a
cinco años en el supuesto de infracciones muy graves.



d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el
artículo 231.1.a) o en una entidad de crédito por plazo no superior a
diez años en el supuesto de infracciones muy graves.



e) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación permanente
para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra
entidad de las previstas en el artículo 231.1.a) y c) 2.º, 3.º y 4.º
cuando la misma persona haya sido sancionada por cometer en un plazo de
diez años dos o más incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones
previstas en los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014; en el supuesto
de infracciones muy graves.



f) Amonestación pública en el 'Boletín Oficial del Estado' de la identidad
del infractor y la naturaleza de la infracción o amonestación privada.



Artículo 325. Sanciones por infracciones referidas a obligaciones de los
grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y de los
conglomerados financieros.



1. Cuando las infracciones tipificadas en la Subsección 2.ª de la Sección
2.ª del Capítulo III del presente Título se refieran a obligaciones de
los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, se
sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores,
administradoras y al personal de alta dirección.



2. Asimismo, cuando las infracciones se refieran a las obligaciones de los
conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta
ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una empresa de
servicios de inversión o una sociedad financiera mixta de cartera,
siempre que en este último caso corresponda a la CNMV desempeñar la
función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado
financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si
procede, a los administradores, administradoras y al personal de alta
dirección de la entidad obligada.



Artículo 326. Criterios determinantes de las sanciones.



1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones
muy graves, graves o leves se determinarán conforme a los criterios
recogidos en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y los
siguientes:



a) La naturaleza y entidad de la infracción.



b) El grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable
de la infracción.



c) La solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la
infracción reflejada, entre otros elementos objetivables, en el volumen
de negocios total de la persona jurídica responsable, en los beneficios
netos de la misma, o en los ingresos anuales y activos netos de la
persona física.



d) La gravedad y persistencia temporal del peligro ocasionado o del
perjuicio causado.



e) Las pérdidas causadas a terceros por la infracción.



f) Las ganancias obtenidas o, en su caso, las pérdidas evitadas como
consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en
la medida en que puedan determinarse.



g) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema
financiero o la economía nacional.



h) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción
por propia iniciativa.



i) La reparación de los daños o perjuicios causados.



j) La colaboración con la CNMV, siempre que la persona física o jurídica
haya aportado elementos o datos relevantes para el esclarecimiento de los
hechos investigados, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la
restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la
misma.



k) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades
objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel
legalmente exigido.




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l) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de
ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes
que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.



2. Para determinar la sanción complementaria por infracciones muy graves o
graves a quienes ejerzan cargos de administración o dirección, se tomarán
en consideración, además, las siguientes circunstancias:



a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el
interesado.



b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad, en
relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en
consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido
impuestas durante los últimos cinco años.



c) El carácter de la representación que el interesado ostente.



3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones
aplicables por la comisión de infracciones de obligaciones o
prohibiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el Reglamento
(UE) n.º 2017/1129, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2017, y en el Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de diciembre de 2020 se determinarán por los criterios
recogidos en el artículo 43, 39 y 85 respectivamente, de dichos
Reglamentos.



Artículo 327. Medidas de intervención o sustitución.



Será de aplicación a las entidades enumeradas en el artículo 231.1.a).1.º
a 6.º lo dispuesto para las entidades de crédito en el artículo 106 y en
el título III, capítulo V de la Ley 10/2014, de 26 de junio. La
competencia para acordar las medidas de intervención o sustitución
corresponderá a la CNMV.



Artículo 328. Requerimiento al presunto responsable de infracciones leves.



1. En el caso de conductas tipificadas como infracciones leves la CNMV,
antes de la incoación del expediente sancionador podrá, motivando la no
afectación de la conducta de manera significativa a los intereses
públicos protegidos por esta ley, requerir al presunto responsable para
que en un plazo de 30 días:



a) Adopte las medidas oportunas para evitar la continuidad o reiteración
de la conducta,



b) indemnice, si los hubiera, los perjuicios patrimoniales causados con su
conducta a los inversores cuando sean identificables, y



c) justifique el completo cumplimiento de lo previsto en los dos apartados
anteriores.



2. El requerimiento debidamente notificado interrumpirá el plazo de
prescripción de la infracción, reiniciándose el mismo al día siguiente al
vencimiento del plazo establecido en el propio requerimiento.



3. El cumplimiento y acreditación de lo exigido en el requerimiento será
valorado por la CNMV a los efectos de considerar totalmente satisfechos
los objetivos de la supervisión.



Artículo 329. Información y notificación de infracciones y sanciones
administrativas.



1. La CNMV facilitará cada año a la AEVM información agregada relativa a
las infracciones cometidas por incumplimiento de las obligaciones de esta
ley, así como de las sanciones y de las medidas administrativas
impuestas, a excepción de las de carácter investigativo.



2. La CNMV notificará a la AEVM todas las sanciones administrativas y
medidas administrativas, a excepción de las de carácter investigativo,
impuestas, pero no publicadas al amparo de lo previsto en el artículo
331.3.c) incluidos los recursos relacionados con ellas y el resultado de
los mismos.



3. En el caso de que se haya divulgado públicamente una medida
administrativa o una sanción, la CNMV notificará simultáneamente ese
hecho a la AEVM.



4. Asimismo, con sujeción a los requisitos de secreto profesional, la CNMV
notificará a la ABE todas las sanciones y otras medidas administrativas
impuestas a una entidad de crédito o a una empresa de servicio de
inversión, los recursos interpuestos contra dichas sanciones y otras
medidas administrativas y el resultado de dichos recursos.




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Artículo 330. Información y notificación de sentencias penales
condenatorias.



1. La CNMV notificará a la AEVM las sentencias judiciales condenatorias
firmes en relación con los delitos tipificados en los artículos 282 bis,
284 y 285 del Código Penal y que afecten a valores o productos
financieros.



2. La CNMV facilitará cada año a la AEVM información agregada y
anonimizada relativa a:



a) Las sentencias judiciales a que se refiere el apartado anterior y



b) las diligencias de investigación abiertas por el Ministerio Fiscal para
investigar si un hecho tiene relevancia penal y los procesos judiciales
en fase de instrucción o de juicio oral, en relación con los delitos
previstos en el apartado anterior; y respecto de los cuales tenga
conocimiento.



Artículo 331. Publicación de sanciones en la web de la CNMV.



1. La CNMV hará público en su página web oficial, a través del
correspondiente registro, y sin demora injustificada, cualquier decisión
por la que se imponga una sanción, previa notificación a las personas
sancionadas. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y
separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar,
en su caso, en el Registro Mercantil.



2. La publicación deberá incluir, por lo menos, información sobre el tipo
y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas
responsables de la misma.



3. En relación con lo previsto en el apartado anterior, excepcionalmente,
cuando la CNMV considere que la publicación de la identidad de la persona
jurídica destinataria de la sanción o de los datos personales de la
persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar
un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas,
en la medida en que se pueda determinar el daño, o que dicha publicación
pueda poner en peligro una investigación penal en curso o la estabilidad
de los mercados financieros, podrá acordar cualquiera de las medidas
siguientes:



a) Retrasar la publicación hasta el momento en que dejen de existir los
motivos que justifiquen tal retraso,



b) publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando dicha
publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de
que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá
aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el
transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen
una publicación con protección del anonimato; o



c) no publicar en modo alguno la sanción impuesta cuando considere que
dicha publicación de conformidad con las letras a) y b) sería
insuficiente para garantizar:



1.º Que no se ponga en peligro la estabilidad de los mercados financieros,
o



2.º la proporcionalidad de la publicación en comparación con medidas que
se consideran de menor importancia.



4. El régimen de publicación previsto en los apartados anteriores será
aplicable también a las medidas provisionales que la CNMV acuerde en el
transcurso de un procedimiento sancionador conforme a lo previsto en el
artículo 271.



La obligación de publicación regulada en este artículo no se aplicará a
las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigativo.



5. Cuando se interponga recurso en vía judicial contra la decisión de
imponer una sanción o medida, la CNMV también publicará de inmediato en
su sitio web oficial esa información, así como toda información posterior
relativa al resultado de ese recurso. Además, también se publicará toda
decisión que anule o condone una decisión previa de imponer una sanción o
medida.



6. La CNMV mantendrá publicada toda la información a que se refieren los
apartados anteriores en su sitio web oficial durante cinco años, como
mínimo, tras su publicación. Los datos de carácter personal solo podrán
mantenerse en el sitio web oficial, cuando lo permita la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, y como máximo hasta el cumplimiento de la
finalidad prevista.




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Artículo 332. Publicidad de las sanciones en el 'Boletín Oficial del
Estado'.



Las sanciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el
'Boletín Oficial del Estado' una vez que sean firmes en la vía
administrativa, siendo también aplicable a esta publicación lo dispuesto
en el artículo 331.2 y 3.



Artículo 333. Publicidad de acuerdos de iniciación de procedimientos
sancionadores.



La CNMV podrá hacer públicos los acuerdos de iniciación de procedimientos
sancionadores una vez notificados a los interesados, tras resolver, en su
caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa
disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el
artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 2016/679 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 27 de abril de 2016; salvo en lo que se refiere al nombre
de los infractores. La publicación se decidirá previa ponderación,
suficientemente razonada, entre el interés público, atendiendo a los
efectos favorables que, en conjunto, genere sobre la mejor transparencia
y funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los
inversores, y el perjuicio que cause a los infractores.



Artículo 334. Comunicación de sanciones a la junta general.



Las sanciones que sean ejecutivas impuestas por la CNMV a personas
jurídicas deberán ser objeto de comunicación en la inmediata reunión de
junta general o del órgano equivalente que se celebre.



TÍTULO X



Régimen Fiscal de las Operaciones sobre Valores



Artículo 335. Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado
secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.



2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las
transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en
el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes
inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera
pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la
transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que
representen dichos valores.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo
prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del
impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los
siguientes supuestos:



a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en
al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén
afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez
obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.



b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan
valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo
esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en
España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales,
o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de
participación en ella.



c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las
aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la
constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social,
siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o
profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no
hubiera transcurrido un plazo de tres años.



3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los
impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2
anterior, se aplicarán las siguientes reglas:




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1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de
todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos
valores de mercado determinados a la fecha en que tenga lugar la
transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará
obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo
a la Administración Tributaria a requerimiento de esta.



En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán
por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada
caso, conforme a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.



2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho
control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en
el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se
computarán también como participación del adquirente los valores de las
demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.



3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora
de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a
efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las
letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el
accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el
control de la sociedad, en los términos antes indicados.



4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2, estén
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, que tendrán la
consideración de entrega de bienes a efectos del mismo, la base imponible
se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban
computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en
el apartado 2.c), la base imponible del impuesto será la parte
proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados
en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.



5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el
apartado 2, deban tributar por la modalidad de transmisiones
patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se
aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del
valor de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en
su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:



- En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.a), la parte
proporcional sobre el valor de la totalidad de las partidas del activo
que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse
como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que
se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez
obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el
que aumente la cuota de participación.



- En los supuestos a los que se refiere el apartado 2.b), para determinar
la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas
cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no
afectos a actividades empresariales o profesionales.



- En los supuestos a que se refiere el apartado 2.c), la parte
proporcional del valor de los inmuebles que fueron aportados en su día
correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.



Artículo 336. Obligación de comunicación a la Administración Tributaria.



1. Las entidades emisoras de valores, las sociedades y agencias de valores
y los demás intermediarios financieros quedan obligados a comunicar a la
Administración Tributaria cualquier operación de emisión, suscripción y
transmisión de valores en la que hubieran intervenido. Esta comunicación
implicará la presentación de relaciones nominales de compradores y
vendedores, clase y número de los valores transmitidos, precios de compra
o venta, fecha de la transmisión y número de identificación fiscal del
adquirente y transmitente en los plazos y en la forma que
reglamentariamente se determine.



2. A los efectos previstos en el apartado anterior, quien pretenda
adquirir o transmitir valores deberá comunicar, al tiempo de dar la orden
correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora
e intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta
el cumplimiento de dicha obligación.



Artículo 337. Exenciones fiscales.



La CNMV gozará de las mismas exenciones fiscales que atribuya al Banco de
España la legislación vigente.




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Disposición adicional primera. Resolución alternativa de litigios en
materia de consumo.



Hasta la creación de la autoridad única competente para la resolución de
litigios de consumo en el sector financiero prevista en la disposición
adicional primera de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se
incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la
resolución alternativa de litigios en materia de consumo, el servicio de
reclamaciones de la CNMV y del Banco de España, regulados en el artículo
30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero, actuarán como entidades de resolución alternativa de
litigios en el ámbito del mercado de valores respecto a las reclamaciones
que, por razón de su contenido, sean de su competencia.



Disposición adicional segunda. Régimen jurídico de las emisiones de las
Diputaciones Forales del País Vasco.



Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la
Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y
teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas
Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.



Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los derechos de
emisión.



1. Las empresas que prestan servicios de inversión y las entidades de
crédito autorizadas a prestar servicios de inversión podrán, además de
realizar las actividades recogidas en el artículo 121, presentar ofertas
en nombre de su clientela en las subastas de derechos de emisión de gases
de efecto invernadero a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 1031/2010
de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la
gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de
gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para
el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. A
tal fin, deberán incluir esta actividad en su autorización.



2. Constituirá una infracción muy grave el incumplimiento de las normas de
conducta a que se refiere el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º
1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010.



3. La CNMV cooperará con otras autoridades competentes de la Unión
Europea, con las plataformas de subastas y con la entidad supervisora de
las subastas siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones
establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12
de noviembre de 2010, y en relación con las materias y en los términos
que en dicho Reglamento se regulan.



4. Se exceptúa del deber de secreto regulado en el artículo 232 a las
informaciones que la CNMV deba facilitar a las autoridades competentes, a
las plataformas de subastas y a la entidad supervisora de las subastas,
en materia de subastas de derechos de emisión de conformidad con el
Reglamento (UE) n.º 1031/2010, de la Comisión, de 12 de noviembre de
2010.



Disposición adicional cuarta. Restricciones relativas a las inversiones
financieras temporales de entidades sin ánimo de lucro.



1. La CNMV y el Banco de España, cada uno en el ámbito de su supervisión,
aprobarán códigos de conducta que contengan las reglas específicas a las
que deberán ajustarse las inversiones financieras temporales que hagan
las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo
de lucro, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, mutuas
colaboradoras con la Seguridad Social y, en su caso, las demás entidades
sujetas a tipos de gravamen reducidos en el Impuesto sobre Sociedades,
que no tengan un régimen específico de diversificación de inversiones con
el fin de optimizar la rentabilidad del efectivo de que dispongan y que
puedan destinar a obtener rendimientos de acuerdo con sus normas de
funcionamiento.



2. Los órganos de gobierno, administración o dirección de las entidades
referidas en el apartado anterior deberán presentar un informe anual
acerca del grado de cumplimiento de los citados códigos para que lo
conozcan el protectorado o sus partícipes, asociados o mutualistas.




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Disposición adicional quinta. Las sociedades propietarias de entidades de
contrapartida central, depositarios centrales de valores y mercados
regulados españoles.



1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades
Autónomas respecto de los sistemas de compensación, liquidación y
registro de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá
autorizar, previo informe de la CNMV, oídas las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia y a propuesta de la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que una o
varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del
capital o una participación que atribuya al o a los adquirentes el
control, directo o indirecto, de todas o algunas de las sociedades que
administren entidades de contrapartida central, depositarios centrales de
valores y mercados regulados españoles y que, a partir de tal
adquisición, corresponda a esa o esas entidades la titularidad del citado
capital.



Tendrá la consideración de participación de control aquella que, de
conformidad con el capítulo IX del título IV de esta ley y sus normas de
desarrollo, obligaría a formular una oferta pública de adquisición sobre
la totalidad del capital de la correspondiente sociedad.



2. Corresponderá a la CNMV autorizar los estatutos por los que se rijan
esas entidades adquirentes y sus modificaciones, con las excepciones que
se establezcan reglamentariamente, así como autorizar el nombramiento de
los miembros de su consejo de administración y de sus directores y
directoras generales, los cuales habrán de reunir los requisitos del
artículo 130.1. Si las entidades adquirentes no tuvieran su domicilio
social en España y sus estatutos y modificaciones y los requisitos de los
miembros del consejo de administración y directores y directoras
generales hubieran sido verificados por la autoridad competente de otro
Estado miembro de la Unión Europea o por la autoridad supervisora de un
Estado no miembro de la Unión Europea cuyo régimen de organización y
funcionamiento sea similar al de la CNMV, se aplicará la legislación y la
supervisión prevista por el Estado del domicilio de la entidad
adquirente.



3. El Gobierno, mediante real decreto, determinará el régimen aplicable a
las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de
las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse
sus participaciones accionariales, el régimen al que deben sujetarse las
citadas entidades para recoger en sus estatutos sociales cualquier
limitación o especialidad a los derechos derivados de sus acciones y
cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación de esta
disposición y para garantizar la adecuada supervisión de dichas
entidades.



4. Será necesaria autorización del Gobierno para que la entidad o, en su
caso, entidades que posean, directa o indirectamente, la totalidad del
capital o una participación de control de todas o, en su caso, algunas de
las sociedades a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 puedan
llevar a cabo cualquier acto dispositivo por el que dejen de ser
titulares, directa o indirectamente, de la totalidad del capital social
que ostenten en cada una de las citadas sociedades o por el que pierdan
el control, directo o indirecto, de estas últimas. Dicha autorización se
otorgará oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia,
previo informe de la CNMV y a propuesta de la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.



5. No se aplicará el régimen de participaciones significativas previsto en
los artículos 57.1 y 87 de esta ley a las transmisiones sujetas a las
autorizaciones administrativas previstas en esta disposición.



6. La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la CNMV.



Disposición adicional sexta. Informe anual de gobierno corporativo en
entidades cotizadas sin forma de sociedad anónima.



Lo previsto en el artículo 540 del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, no resultará de aplicación a las entidades distintas de las
sociedades anónimas cotizadas que emitan valores que se negocien en
mercados regulados que estén domiciliados u operen en un Estado miembro.
Será suficiente con que estas entidades incluyan en el informe de gestión
una referencia, en su caso, al código de buen gobierno que la entidad
siga, con indicación de las recomendaciones del mismo que no sigan y una
descripción de las principales características de los sistemas internos
de control y gestión de riesgos en relación con el procedo de emisión de
información financiera.




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Disposición adicional séptima. Disposiciones específicas relativas a
organismos públicos que tengan entre sus objetivos principalmente la
mejora de la economía nacional e inviertan exclusivamente por cuenta
propia.



Las disposiciones de esta ley sobre servicios de inversión no serán de
aplicación a aquellos organismos públicos que tengan entre sus objetivos
principalmente la mejora de la economía nacional e inviertan
exclusivamente por cuenta propia, entre ellos el Instituto de Crédito
Oficial, E.P.E. Estos organismos quedarán sujetos a las obligaciones
derivadas de la regulación de los diferentes mercados que se prevén en la
presente norma.



Disposición adicional octava. De los mercados regulados existentes.



Las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, incluido el
Sistema de Interconexión Bursátil, así como los demás mercados regulados
existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley se entenderán
automáticamente autorizados a los efectos previstos en el artículo 43 de
esta ley, sin perjuicio de que les sea de aplicación todo lo previsto en
esta ley para los mercados regulados y en las disposiciones de desarrollo
que se dicten en relación con los instrumentos Financieros, la admisión a
negociación de valores negociales y las infraestructuras de mercado. La
CNMV se asegurará, en particular, de que dichos mercados cumplen cuantos
requisitos resulten exigibles para la autorización de mercados regulados.



Disposición adicional novena. Mercados autonómicos.



1. En el caso de mercados de ámbito exclusivamente autonómico:



a) La autorización y revocación de la autorización a la que se refiere el
artículo 43 de esta ley será concedida por la Comunidad Autónoma con
competencias en la materia.



b) La comunicación a la CNMV a la que se refiere el artículo 52 se
entenderá realizada a la Comunidad Autónoma con competencias sobre el
organismo rector respecto a los instrumentos financieros negociados
exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico, quien deberá informar
inmediatamente de la interrupción, su levantamiento y demás decisiones
conexas a la CNMV. No obstante, será la CNMV la única autoridad
competente para comunicarse con la AEVM y las autoridades nacionales
competentes según lo establecido en los artículos citados.



c) Las competencias a las que se refieren el artículo 56 de esta ley
corresponderán a la Comunidad Autónoma con competencias en la materia
que, en particular, podrá establecer las medidas organizativas
adicionales que estimen oportunas respecto de dichos mercados de ámbito
autonómico.



d) La aprobación de nombramientos de consejeros, consejeras y personal de
alta dirección a la que se refiere el artículo 58 corresponderá a la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia.



e) El organismo rector comunicará a la respectiva Comunidad Autónoma y a
la CNMV la lista de miembros a que se refiere el artículo 61.



f) Las competencias contempladas en el artículo 62, exceptuando lo
relativo a la aprobación de folletos de conformidad con el Reglamento
(UE) n.º 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2017, corresponderán a la Comunidad Autónoma con competencias en la
materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de
ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos
exigidos en dichos mercados.



g) Las competencias a las que se refiere el artículo 63 de esta ley
corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de
ámbito autonómico.



2. Las competencias contempladas en el artículo 15 corresponderán a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los
instrumentos financieros negociados exclusivamente en mercados de ámbito
autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en
dichos mercados.




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Disposición adicional décima. Régimen de comercialización de las
aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito.



Disposición transitoria primera. Cuotas participativas de las cajas de
ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación
Española de Cajas de Ahorros.



Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas
participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de
Ahorros que hayan sido emitidas con anterioridad al 13 de noviembre de
2015, seguirán teniendo carácter de valor negociable al que se refiere el
artículo 2.1 de esta ley hasta su completa amortización.



Disposición transitoria segunda. Mandato de la persona titular de la
Presidencia, de la persona titular de la Vicepresidencia y de los
Consejeros y Consejeras de la CNMV.



Las personas que, a la entrada en vigor de esta ley, ejerzan la
titularidad de la presidencia, de la vicepresidencia y de las consejerías
del Consejo de la CNMV, y se encuentren en su primer período de mandato,
podrán ser renovados al término de sus mandatos una única vez y por un
periodo total que, incluyendo el tiempo transcurrido con antelación a la
entrada en vigor de esta ley, no podrá exceder del plazo de seis años
previsto en el artículo 26 de la presente ley.



Disposición transitoria tercera. Exclusión de la negociación voluntaria de
aquellas sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un
SMN.



La aplicación de la regulación prevista en torno a la exclusión voluntaria
en relación con los Sistemas Multilaterales de Negociación no se
producirá hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la
presente norma.



Disposición transitoria cuarta. Eliminación de la obligación de los
depositarios centrales de valores relativa al sistema de información para
la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de
valores negociables.



Los depositarios centrales de valores y las infraestructuras de mercado y
entidades participantes con las que el depositario central de valores
hubiera firmado acuerdos antes de la entrada en vigor de esta ley tendrán
dos años para adaptarse a la eliminación de la obligación relativa al
sistema de información para la supervisión de la negociación,
compensación, liquidación y registro de valores negociables establecida
en los artículos 114 a 116 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado
de Valores.



Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las empresas de
asesoramiento financiero nacionales en relación con el registro de EAFN.



1. La CNMV dispondrá, desde la entrada en vigor de esta ley, de un plazo
de 6 meses para dar de baja, de oficio, a las empresas de asesoramiento
financiero nacionales que sean personas físicas del vigente registro de
EAF, para su posterior inclusión en el registro de EAFN.



2. Las empresas de asesoramiento nacionales que sean personas jurídicas,
de forma voluntaria, y en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en
vigor de esta ley, podrán notificar a la CNMV su cambio de denominación,
la baja en el registro de EAF y su consiguiente incorporación al registro
de EAFN.



Disposición transitoria sexta. Adhesión de las empresas de asesoramiento
financiero nacionales al Fondo de Garantía de Inversiones (FOGAIN).



Las empresas de asesoramiento financiero nacionales dispondrán de un plazo
de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley para su adhesión al
FOGAIN, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 187.1 de esta ley.




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Disposición transitoria séptima. Comercialización a minoristas de
determinados instrumentos financieros.



Las previsiones contenidas en el artículo 208 de esta ley no se aplicará a
los instrumentos financieros de deuda que se recogen en el apartado
primero de dicho artículo, que hayan sido emitidos con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la presente ley.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



1. Quedan derogadas, con el alcance establecido en el apartado 5 de la
disposición final octava, las siguientes disposiciones:



a) El Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.



b) El Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes
para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea
en materia del mercado de valores.



c) El Real Decreto-ley 14/2018, de 28 de septiembre, por el que se
modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.



2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con los dispuesto
en esta ley.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo,
de cooperativas de crédito.



Se añaden los apartados 6, 7, 8 y 9 al artículo 7 de la Ley 13/1989 de 26
de mayo, de cooperativas de crédito, en los siguientes términos:



'6. La comercialización de las aportaciones sociales de una cooperativa de
crédito y la prestación de servicios de asesoramiento referidos a la
inversión en ellas a socios o socios potenciales que tengan la
consideración de clientes minoristas quedará sujeta al régimen previsto
en los artículos 160, 175 y 176 de la Ley del Mercado de Valores y de los
Servicios de Inversión y a sus disposiciones de desarrollo, con las
siguientes especialidades:



a) No será preciso notificar al socio su clasificación como cliente
minorista, sin perjuicio de dispensarle la protección que otorga dicha
clasificación. No obstante, cuando la comercialización o el asesoramiento
se preste sobre aquellos socios que la entidad hubiera clasificado como
cliente profesional, deberá notificarle expresamente dicha clasificación,
advirtiéndole de la posibilidad que le asiste de solicitar el tratamiento
de cliente minorista.



b) Al recabar información del socio para evaluar la idoneidad o la
conveniencia, las entidades solicitarán información específica sobre la
experiencia inversora previa del cliente en aportaciones al capital
social y sobre el porcentaje que este tipo de activo representa, en su
caso, en la totalidad de su patrimonio financiero. La mera tenencia de
aportaciones al capital de cooperativas de crédito adquiridas antes de la
entrada en vigor de esta ley no se considerará por sí sola suficiente
para acreditar la experiencia inversora previa del cliente.



En todo caso, y sin perjuicio de que el cliente manifieste experiencia
previa en este tipo de activos, las entidades se asegurarán de que
comprende de manera efectiva los riesgos específicos inherentes a las
aportaciones al capital social. En todo caso, se entregará al cliente una
copia del documento que recoja la evaluación realizada.



c) De forma simultánea a la oferta o emisión de recomendación de
adquisición de aportaciones al capital social de Cooperativas de Crédito,
y en todo caso antes de su efectiva suscripción, se informará a los
clientes o clientes potenciales de los datos más relevantes de la
cooperativa de crédito correspondiente, indicando, al menos:



1.º Nombre legal y comercial.



2.º Número de registro en el Banco de España.



3.º Domicilio social de la entidad.



4.º Capital social de la entidad.



5.º Relación de socios principales de la entidad con una participación en
su capital social igual o superior al 10 por ciento.




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6.º Indicación de la forma de acceso a los datos relativos al
funcionamiento y actividad de la cooperativa de crédito.



7.º Indicación, en su caso, de que la cooperativa pertenece a un sistema
institucional de protección y de las consecuencias de ello, en particular
en cuanto a las facultades de la entidad central, mutualización de
resultados, solidaridad y apoyo mutuo.



d) Las entidades que ofrezcan o asesoren sobre aportaciones al capital
social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los clientes,
incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza de
las aportaciones al capital social que, de forma clara, sencilla y que no
induzca a confusión incluya información de, al menos, los siguientes
aspectos:



1.º Se indicará que las aportaciones integran el capital social de la
cooperativa de crédito, por lo que confieren el carácter de socio al
suscriptor, permitiéndole participar de la vida social de la cooperativa,
proporcionando una descripción general de los derechos políticos y
económicos que otorgan las aportaciones.



2.º Régimen de transmisibilidad de las aportaciones de acuerdo con su
normativa aplicable y con los estatutos sociales de la cooperativa de
crédito.



3.º Cualquier otra circunstancia significativa no señalada en los párrafos
anteriores que haya sido establecida por los estatutos de la cooperativa
de crédito que resulte relevante para que el cliente o potencial cliente
comprenda las características y naturaleza de las aportaciones que se le
ofrecen o recomienden.



e) Las entidades que ofrezcan o asesoren sobre aportaciones al capital
social de cooperativas de crédito deberán proporcionar a los clientes,
incluidos los potenciales, una descripción general de los riesgos
específicos de las aportaciones al capital social destacando, al menos,
lo siguiente:



1.º Que el pago de intereses retributivos de las aportaciones queda
condicionado a la existencia de resultados netos o reservas de libre
disposición suficientes para satisfacerlas.



2.º El carácter perpetuo de las aportaciones.



3.º Las condiciones para el reembolso de las aportaciones establecidas en
los estatutos sociales de la cooperativa de crédito, así como la
posibilidad de que dicho reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente
por el Consejo Rector.



4.º La inexistencia de un mercado secundario en el que se negocien las
aportaciones, lo que adicionalmente a lo señalado en los apartados
anteriores limita la liquidez de las mismas.



5.º La ausencia de un sistema de garantía y la posibilidad de pérdidas
hasta el máximo de la inversión realizada.



6.º La subordinación de las aportaciones a todas las deudas de la
cooperativa de crédito en caso de resolución, concurso o liquidación de
la entidad.



En todo caso, se deberá advertir al cliente o potencial cliente del riesgo
de mercado, de liquidez y de crédito de las aportaciones, por lo que no
está garantizada la inmediata ni total recuperación del capital
invertido.



f) La información entregada a los clientes o potenciales incluirá una
mención que destaque las diferencias entre las aportaciones y los
depósitos bancarios ordinarios en términos de rentabilidad, riesgo y
liquidez, con sujeción a los términos que en su caso establezca la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital o, con su habilitación expresa, la CNMV.



g) La información prevista en los apartados anteriores se entregará con
antelación suficiente a la suscripción de las aportaciones, tanto si
estas son ofrecidas por la entidad, como si la suscripción se hubiera
producido a iniciativa del propio cliente.



h) La información a la que se refiere el presente apartado 1 deberá
entregarse en un único documento en formato papel o en cualquier soporte
duradero, siempre que, en este último caso, se cumplan las condiciones
previstas en la normativa de desarrollo de esta ley.



Las entidades que hubieran ofrecido o asesorado sobre aportaciones al
capital social de cooperativas de crédito deberán acreditar la efectiva
entrega de la referida información a los clientes o potenciales clientes.
A tal fin, recabarán y obtendrán copia firmada por el cliente del
documento




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que recoja dicha información cuando esta sea proporcionada en formato
papel o habilitarán los procesos oportunos para evidenciar la recepción y
efectivo acceso a la misma por parte del cliente, cuando se entrega tenga
lugar en un soporte duradero por medios telemáticos.



Será de aplicación el régimen de supervisión, inspección y sanción
previsto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, a cargo del Banco de España.



7. A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de clientes
minoristas quienes tuvieran dicha clasificación, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 192 de la Ley del Mercado de Valores y de los
Servicios de Inversión.



A los efectos de este artículo, se entenderá por comercialización de
aportaciones la captación por cuenta de la cooperativa de crédito, o de
cualquier persona o entidad que actúe en su nombre, de clientes para la
adquisición de aportaciones. La comercialización comprenderá, tanto la
captación de clientes mediante actividad publicitaria, como la actividad
de colocación de aportaciones de forma individualizada, ya se realice a
través de las oficinas o de agentes de la cooperativa de crédito.



A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de
comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover,
directa o indirectamente, la adquisición de aportaciones. En todo caso,
existe actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al
público sea a través de llamadas telefónicas, visitas a domicilio, cartas
personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que
formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.



8. Las obligaciones de información en el proceso de evaluación de la
idoneidad o de la conveniencia y los registros inherentes a dichos
procesos en relación con las aportaciones al capital social de las
cooperativas de crédito se regirán por las normas que dicte el Banco de
España.



9. La evaluación de la conveniencia o de la idoneidad no tendrá carácter
obligatorio para las entidades que ofrezcan o asesoren sobre
aportaciones, cuando el valor nominal con las aportaciones que sean
objeto de suscripción por parte del cliente en una misma cooperativa de
crédito no exceda de 600 euros. Las entidades no podrán fraccionar la
suscripción de aportaciones para eludir lo previsto en esta disposición.'



Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital.



Se introduce un nuevo Capítulo VIII bis denominado 'Especialidades de las
sociedades cotizadas con propósito para la adquisición' en el Título XIV,
que comprenderá los nuevos artículos 535 bis a 535 quinquies con el
siguiente contenido:



'CAPÍTULO VIII BIS



Especialidades de las Sociedades Cotizadas con Propósito para la
Adquisición



Artículo 535 bis. Sociedad cotizada con propósito para la adquisición.



1. Se entenderá por sociedad cotizada con propósito para la adquisición
aquella que se constituya con el objeto de adquirir la totalidad o una
participación en el capital de otra sociedad o sociedades cotizadas o no
cotizadas, ya sea directa o indirectamente, a título de compraventa,
fusión, escisión, aportación no dineraria, cesión global de activos y
pasivos u otras operaciones análogas y cuyas únicas actividades hasta ese
momento sean la oferta pública de valores inicial, la solicitud a
admisión a negociación y las conducentes a la adquisición que, en su
caso, sea aprobada por la Junta General de accionistas.



2. Los fondos obtenidos en la oferta pública de valores se inmovilizarán
en una cuenta abierta en una entidad de crédito a nombre de la sociedad
cotizada con propósito para la adquisición.



3. Las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición deberán
incluir en la denominación social la indicación 'Sociedad cotizada con
Propósito para la Adquisición', o su abreviatura, 'SPAC, S.A.', hasta que
se formalice la adquisición que sea aprobada.




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4. Los estatutos sociales de la sociedad cotizada con propósito para la
adquisición deberán contemplar un plazo de 36 meses como máximo para la
formalización del acuerdo de adquisición. Este plazo podrá ser ampliado,
hasta un máximo de 18 meses adicionales, mediante decisión de la Junta
General de Accionistas con los mismos requisitos exigibles a una
modificación estatutaria.



5. Las especialidades previstas en este Capítulo se aplicarán también a
las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición que tengan
valores admitidos a negociación en sistemas multilaterales de
negociación.



6. Dejarán de aplicarse las especialidades del presente capítulo una vez
formalizada la adquisición o inscrita la fusión.



Artículo 535 ter. Mecanismos de reembolso de los accionistas.



1. Las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición deberán
incorporar al menos uno de los siguientes mecanismos de reembolso de los
accionistas, salvo que se comprometan a realizar la reducción de capital
social prevista en el apartado 3:



a) La introducción de un derecho estatutario de separación una vez que la
sociedad cotizada con propósito para la adquisición anuncie la
adquisición o fusión proyectada, con independencia del sentido del voto
del accionista en la junta correspondiente y sin que resulte de
aplicación lo dispuesto en el artículo 346.1 a) de la ley.



b) La emisión de acciones rescatables, sin que resulte de aplicación el
límite máximo y las previsiones establecidas, respectivamente, en el
artículo 500 y 501 de la ley. El rescate se podrá ejercer en el plazo que
prevea la sociedad, a solicitud de los accionistas que lo fueran en la
fecha establecido al efecto, hayan votado o no a favor de la propuesta de
adquisición.



2. El valor de reembolso de las acciones, ya se configure como derecho de
separación o como acciones rescatables, será la parte alícuota del
importe efectivo inmovilizado en la cuenta transitoria a la que se
refiere el apartado 2 del artículo anterior.



3. La sociedad cotizada con propósito especial para la adquisición también
podrá llevar a cabo una reducción de capital mediante la adquisición de
sus propias acciones para su amortización como mecanismo de reembolso, en
los términos previsto en el artículo 535 quater 3.



Artículo 535 quater. Especialidades de las sociedades cotizadas con
propósito especial para la adquisición en relación con las ofertas
públicas de adquisición.



1. Si, como consecuencia de la adquisición aprobada, algún accionista
alcanza, directa o indirectamente, una participación de control de la
sociedad resultante, tal y como este se define en el artículo 4 del Real
Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas
públicas de adquisición, dicho accionista estará exceptuado de la
obligación de formular una oferta pública de adquisición.



2. Si, como consecuencia del mecanismo de reembolso que se configure,
algún accionista de la sociedad cotizada con propósito para la
adquisición alcanza directa o indirectamente una participación de control
de dicha sociedad, tal y como se define en el artículo 4 del Real Decreto
1066/2007, de 27 de julio, dicho accionista estará exceptuado de la
obligación de formular una oferta pública de adquisición.



3. Si la sociedad cotizada con propósito especial para la adquisición
llevase a cabo, como mecanismo de reembolso, una reducción de capital
mediante la adquisición de sus propias acciones para su amortización, la
oferta a la que hacen referencia los artículos 338 de la presente ley y
12 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio incluirá las siguientes
previsiones:



a) El precio de la oferta pública de adquisición será el importe
equivalente a la parte alícuota del importe efectivo inmovilizado en la
cuenta transitoria a la que se refiere el apartado 2 del artículo 535 bis
anterior en el momento del ejercicio del derecho de reembolso.



b) La sociedad podrá, en lugar de amortizar las acciones adquiridas,
aprobar su entrega en canje a los accionistas de la sociedad adquirida
como contraprestación total o parcial de la adquisición.




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c) Siempre que la sociedad haya limitado sus actividades a la oferta de
acciones y las conducentes a la adquisición o fusión según se prevé en el
artículo 535 bis, no existirá derecho de oposición de acreedores.



Este apartado será de aplicación exclusivamente a las reducciones de
capital mediante la adquisición de sus propias acciones para su
amortización llevadas a cabo como mecanismo de reembolso de los
accionistas antes o en el marco de la adquisición o fusión.



4. Las excepciones de los apartados 1 y 2 anteriores se aplicarán
automáticamente y no requerirán un acuerdo al efecto de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.



Artículo 535 quinquies. Otras especialidades de las sociedades cotizadas
con propósito especial para la adquisición.



1. No será de aplicación a las sociedades cotizadas con propósito especial
para la adquisición el límite máximo de la autocartera contemplado en el
artículo 509 de esta ley, siempre que la adquisición de acciones propias
por la sociedad se lleve a cabo como mecanismo de reembolso de los
accionistas una vez determinada la sociedad a adquirir, en los términos
previstos en el artículo 535 quater 3.



2. En las operaciones de fusión en las que resulten de aplicación las
excepciones a la obligación de publicar un folleto contempladas en el
apartado 4, letra g), y en el apartado 5, letra f) del Reglamento (UE)
2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017,
sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión
a cotización de valores en un mercado regulado, la CNMV, atendiendo a la
naturaleza y complejidad de la operación, podrá exigir su elaboración.'



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.



Se introduce un nuevo artículo 55 bis en la Ley 10/2014, de 26 de junio,
de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, con el
siguiente contenido:



'Artículo 55 bis. Memoria supervisora y órgano de control interno del
Banco de España.



1. El Banco de España deberá disponer de un órgano de control interno cuya
dependencia funcional y capacidad de informe se regirá por los principios
de imparcialidad, objetividad y evitar la producción de conflictos de
intereses.



2. El Banco de España elaborará anualmente una memoria sobre su función
supervisora en relación con sus actuaciones y procedimientos llevados a
cabo en esta materia y de la que pueda deducirse información sobre la
eficacia y eficiencia de tales procedimientos y actuaciones. En esta
memoria se incluirá un informe del órgano de control interno sobre la
adecuación de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno del
Banco de España a la normativa procedimental aplicable en cada caso. Esta
memoria deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno del Banco de
España y se remitirá a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.'



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 16/2014, de 30 de
septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.



La Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, se modifica en los siguientes
términos:



Uno. Se modifica la subsección primera de la sección primera del capítulo
segundo, artículos 7 a 12, con el siguiente contenido:




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'Subsección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la
verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a
negociación de valores en mercados secundarios oficiales



Artículo 7. Hecho imponible.



Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de la documentación
necesaria para la verificación por parte de la CNMV del cumplimiento de
los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados
secundarios oficiales, exigible de acuerdo con la Ley XX de Mercado de
Valores y de los Servicios de Inversión, y por sus disposiciones de
desarrollo.



Artículo 8. Sujeto pasivo.



Será sujeto pasivo de la tasa la persona o entidad que solicite la
admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales.



Artículo 9. Base imponible.



La base imponible será, en el caso de valores participativos, el valor
efectivo de los valores de la oferta pública que vayan a ser admitidos a
negociación o su valor nominal cuando no haya habido oferta pública
previa. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por primera
vez la admisión a negociación en bolsa de valores se establecerá una
cuota fija mínima.



Artículo 10. Tipos de gravamen y cuotas.



1. Tarifa 1.1. Tasa por examen de la documentación necesaria para la
verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a
negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales.
La cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base liquidable
por el tipo de gravamen del 0,01 por ciento, con cuotas fijas mínima y
máxima de 4.000,00 y 70.000,00 euros, respectivamente. En el caso de
acciones de una sociedad que solicita por primera vez la admisión a
negociación en bolsa de valores, la cuota fija mínima prevista en el
artículo anterior será de 25.000,00 euros.



2. Tarifa 1.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la
verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a
negociación de valores participativos en mercados secundarios oficiales,
emitidos en otro Estado de la Unión Europea y amparados por un folleto
aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que
haya sido comunicado a la CNMV en la forma y plazo previstos en la
legislación vigente. La cuota tributaria será el resultado de multiplicar
la base liquidable por el tipo de gravamen del 0,002 por ciento, con
cuotas fijas mínima y máxima de 600,00 y 11.000,00 euros,
respectivamente. En el caso de acciones de una sociedad que solicita por
primera vez la admisión a negociación en bolsa de valores, la cuota fija
mínima prevista en el artículo anterior será de 4.000,00 euros.



Artículo 11. Devengo.



El devengo de las tasas recogidas en el artículo 10 se producirá en el
momento de la presentación en la CNMV de la correspondiente solicitud.



Artículo 12. Liquidación.



1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para la admisión a
negociación de valores en mercados secundarios oficiales, la CNMV
practicará la oportuna liquidación de las tasas recogidas en el artículo
10.



2. En los casos de denegación de la verificación del cumplimiento de los
requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados
secundarios oficiales, o de desistimiento o caducidad del expediente, la
CNMV practicará la oportuna liquidación, a partir del momento en el que
dichas circunstancias se produzcan, por una cuota fija de 3.000,00 euros,
en el caso de las tasas de los apartados 1 y 3 del artículo 10, y de
400,00 euros, en el caso de las tasas de los apartados 2 y 4 del artículo
10.'




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185






Dos. El apartado a) del artículo 39 queda redactado de la siguiente forma:



'a) La autorización de empresas de servicios de inversión (ESI), de
empresas de asesoramiento financiero nacionales (EAFN), sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva (SGIIC), sociedades
gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) y sociedades gestoras de
fondos de titulización (SGFT), así como de la modificación de sus
Estatutos y de su programa de actividades y de las operaciones
societarias que les afectan.'



Tres. El apartado b) del artículo 39 queda redactado de la siguiente
forma:



'b) La declaración de no oposición a la adquisición de participaciones
significativas y de control de ESI, EAFN, SGIIC y SGFT.'



Cuatro. El apartado dos del artículo 41 queda redactado de la siguiente
forma:



'2. Tarifa 4.2. Tasa por examen de la documentación necesaria para la
autorización o declaración de no oposición y de otros actos relacionados
con las siguientes personas o entidades:



a) AV de ámbito restringido.



b) SGC.



c) EAFI y empresas de asesoramiento nacionales.



Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija, en función del tipo de
documentación a examinar:



Tarifa;Cuota fija



Euros;Tipo de documentación a examinar



Tarifa 4.2.1;6.000,00;Autorización de las entidades comprendidas en las
letras a) y b) anteriores y de las operaciones societarias que les
afecten.



Tarifa 4.2.2;3.000,00;Declaración de no oposición para adquisición de
participaciones de control en las entidades comprendidas en las letras a)
y b) anteriores.



Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores
o sus grupos, para la creación o la toma de participación en ESI o SGIIC
extranjeras domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.



Autorización a las entidades comprendidas en las letras a) y b) anteriores
para la prestación de servicios mediante sucursal o libre prestación de
servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea.



Tarifa 4.2.3;1.000,00;Autorización de las personas o entidades de la letra
c) anterior y de sus operaciones societarias.



Declaración de no oposición para adquisición de participaciones
significativas de control en las entidades de la letra c) anterior.



Autorización a las EAFI o sus grupos para la creación o toma de
participación en ESI o SGIIC domiciliadas en un Estado no miembro de la
Unión Europea.



Autorización para la modificación de estatutos y del programa de
actividades de las personas o entidades comprendidas en las letras a) a
la c) anteriores.



Declaración de no oposición para adquisición de participaciones
significativas no de control en las entidades comprendidas en las letras
a) a la c) anteriores.



Autorización a las EAFI para la prestación de servicios mediante sucursal
o libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión
Europea.'



Cinco. El apartado uno del artículo 44 queda redactado de la siguiente
forma:



'1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción de personas o
entidades en los registros oficiales de ESI, de EAFN, de SGIIC, de SGEIC,
de SGFT, de instituciones de inversión




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colectiva (IIC), de entidades de capital riesgo (ECR), de entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado (EICC), de fondos de capital riesgo
europeos (FCRE), de fondos de emprendimiento social europeo (FESE), de
entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE, de IIC, ECR, EICC,
FCRE y FESE extranjeras comercializadas en España, de sucursales de ESI,
SGIIC y SGEIC no comunitarias, de sucursales y agentes en España de ESI,
SGIIC y SGEIC autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, así
como de los actos relacionados con las citadas personas o entidades,
siempre y cuando deban ser inscritos en los correspondientes registros
oficiales de la CNMV, todo ello de acuerdo con lo previsto en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; la Ley 22/2014, de 12
de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo,
otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la
que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva; la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de
Titulización Hipotecaria, y en las disposiciones de desarrollo de estas.'



Seis. El apartado uno del artículo 46 queda redactado de la siguiente
forma:



'1. Tarifa 4.3. Tasa por inscripción de ESI, de AEFN, de SGIIC, de SGEIC y
de SGFT autorizadas en España en los correspondientes registros oficiales
de la CNMV, así como de los actos relacionados con las citadas entidades,
siempre y cuando deban ser inscritos en los registros oficiales de la
CNMV. Se aplicarán las siguientes cuotas de cuantía fija:



Tarifa;Cuota fija



Euros;Tipo de inscripción



Tarifa 4.3;300,00;Inscripción en el registro.



;;Inscripción de modificaciones de Estatutos, de programas de actividades
y de operaciones societarias.



;;Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados.



;;Inscripción de consejeros, administradores, directivos y asimilados de
las entidades dominantes de ESI.



;;Inscripción de la entidad como encargada de la llevanza del registro de
anotaciones en cuenta de emisores de valores.



;;Inscripción de acuerdos de delegación.'



Siete. El artículo 55 queda redactado de la siguiente forma:



'Serán sujetos pasivos las ESI, EAFN, SGIIC, SGEIC, SGFT, IIC, ECR,
Sociedades de Inversión Colectiva de tipo cerrado (SICC) autogestionadas,
FCRE, FESE y entidades depositarias de IIC, ECR, EICC, FCRE y FESE
inscritas en los registros oficiales de la CNMV a la fecha de devengo,
excepto aquéllas que en la fecha de devengo se encuentren en proceso de
liquidación o absorción y lo hayan notificado a la CNMV mediante el
oportuno hecho relevante.'



Ocho. El apartado uno del artículo 56 queda redactado de la siguiente
forma:



'1. Tarifa 6.1. Tasa por supervisión e inspección de los requisitos de
solvencia y actividad de las ESI, las EAFN y SGIIC. La base imponible
será, en su caso, los recursos propios exigibles según la normativa en
vigor, a la fecha de devengo. El tipo de gravamen y la cuota serán:



a) Tarifa 6.1.1. Para las ESI que, de acuerdo con la regulación prudencial
aplicable, deban disponer de un determinado nivel de recursos propios: El
0,1 por ciento, con una cuota fija mínima de 500,00 euros.



b) Tarifa 6.1.2. Para las EAFN: El 0,1 por ciento, con una cuota fija
mínima de 500,00 euros.




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c) Tarifa 6.1.3. Para las SGIIC: El 0,025 por ciento, con una cuota fija
mínima de 500,00 euros.'



Nueve. El apartado a) del artículo 60 queda redactado de la siguiente
forma:



'a) Las ESI, las EAFN, las entidades de crédito (EC), las SGIIC y las
SGEIC habilitadas para prestar servicios de inversión, a la fecha de
devengo de la tasa;'.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 11/2015, de 18 de junio,
de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de
servicios de inversión.



Uno. El apartado 2 a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, queda redactada
como sigue:



'a) Las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión tal
como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento
(UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, a la que es
aplicable el requisito de capital inicial establecido en el artículo del
Real Decreto de instrumentos financieros.'



Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 44 de la Ley 11/2015,
de 18 de junio, con el siguiente tenor literal:



'3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 4, del Reglamento (UE)
2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º
575/2013 que figuran en la presente ley en lo que se refiere a los
requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de
servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de
inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento
(UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:



a) las referencias al artículo 92. 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º
575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en
la presente ley se entenderán hechas al artículo 11.1, del Reglamento
(UE) 2019/2033;



b) las referencias al artículo 92.3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en
lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la
presente ley se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo
11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5;



Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE)
2019/2034, las referencias que figuran en la presente ley al artículo 104
bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de
fondos propios adicionales de las empresas de servicios de y que no
constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo
1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al
artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.'



Disposición final sexta. Títulos competenciales.



Esta ley se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.6.ª,
11.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la
competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación
de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica, respectivamente.



Disposición final séptima. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.



Mediante esta ley se incorporan parcialmente al Derecho español las
siguientes Directivas:



1. Directiva 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
noviembre de 2019 relativa a la supervisión prudencial de las empresas de
servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas
2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.



2. Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
diciembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre
el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio
(Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de
instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo.




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3. Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de
febrero de 2021 por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo relativo a
los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación
de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia
de COVID-19, flexibiliza determinados requisitos aplicables a los agentes
financieros para facilitar la recuperación económica derivada de la
crisis del COVID-19.



4. Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican
las Directivas 2006/43/CE, 2009/65/CE, 2009/138/UE, 2011/61/UE,
2013/36/UE, 2014/65/UE, (UE) 2015/2366 y (UE) 2016/2341.



Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE)
2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020,
por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de
instrumentos financieros.



Disposición final octava. Facultad de desarrollo.



El Gobierno y la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de
lo dispuesto en esta ley.



Disposición final novena. Entrada en vigor.



1. Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.



2. El artículo 59 entrará en vigor a los 6 meses de la publicación de esta
Ley en el 'Boletín Oficial del Estado'.



3. El artículo 218.2 entrará en vigor el 28 de febrero de 2023.



4. Los artículos 306, 307, 321 y 322 entrarán en vigor cuando lo haga el
Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los
mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)
2019/1937 y el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo,
sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que
se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 648/2012, (UE)
n.º 600/2014 y (UE) n.º 909/2014.



5. Hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la
presente ley, se mantendrán en vigor las normas vigentes sobre los
mercados de valores y los servicios de inversión, en tanto no se opongan
a lo establecido en esta ley.