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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 113-2, de 30/11/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 113-2, de 30/11/2022



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 3.a



Se propone la modificación de la letra a del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



a) Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona o
grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en
atención a su orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión
de género o características sexuales, de manera menos favorable que otra
en situación comparable.'



JUSTIFICACIÓN



Es la definición de discriminación directa que consta en la Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que es mejor
incluir esta definición para evitar que haya incoherencia legislativa y
quede menos protegida la discriminación directa a personas LGTBIA+.




Página
106






ENMIENDA NÚM. 145



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra b del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



b) Discriminación indirecta: los supuestos en que una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar una
desventaja particular a una o varias personas por razón de su orientación
sexual, identidad sexual o de género, expresión de género o
características sexuales, salvo que dicha disposición, criterio o
práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad
legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y
adecuados.'



JUSTIFICACIÓN



Es la definición de discriminación indirecta que consta en la Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que es mejor
incluir esta definición para evitar que haya incoherencia legislativa y
quede menos protegida la discriminación directa a personas LGTBIA+.



ENMIENDA NÚM. 146



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra y del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



e) Medidas de acción positiva: diferencias de trato orientadas a prevenir,
eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o
desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán
aplicables mientras subsistan las situaciones de discriminación o las
desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los
objetivos que persigan.'



JUSTIFICACIÓN



Es la definición de medidas de acción positiva que consta en la Ley
integral para la igualdad de trato y la no discriminación, por lo que es
mejor incluir esta definición para evitar que haya incoherencia
legislativa y quede menos protegida la discriminación directa a personas
LGTBIA+.




Página
107






ENMIENDA NÚM. 147



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra f del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



f) Intersexualidad: Variaciones en las características sexuales
-incluyendo genitales atípicos, órganos productores de hormonas sexuales,
respuesta atípica a las hormonas sexuales, genética atípica- que no se
corresponden con estándares médicos existentes, estereotípicas y
culturalmente vinculados a una comprensión binaria de la anatomía
reproductiva o sexual la condición de aquellas personas nacidas
con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas; una
anatomía sexual; unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que
no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los
cuerpos masculinos o femeninos
.'



JUSTIFICACIÓN



Quien impone el binarismo dicotómico no es la sociedad sino el sistema al
dotarle de valor jurídico. Por otro lado, las categorías 'masculinos o
femeninos' perpetúan las violencias que esta ley pretende eliminar,
reforzando la idea de que hay cuerpos válidos para ser hombre o mujer y
cuerpos equivocados. La referencia a la intersexualidad no puede partir
de que es una 'condición' (término patologizante). Se tiene que hacer en
relación con las características sexuales y, posteriormente, incluir una
definición de las mismas, como categoría protegida que engloba la ley.



ENMIENDA NÚM. 148



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra g del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



g) Orientación sexual: la capacidad de cada persona de sentir una
atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un sexo o género
diferente al suyo, de su mismo sexo o género, o cualquier sexo o género,
así como a la capacidad mantener relaciones sexuales con estas personas
atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La orientación sexual puede ser heterosexual, en el primero de los casos
cuando se siente atracción física, sexual o afectiva
únicamente hacia personas de distinto sexo;
homosexual, en el segundo cuando se siente atracción física,
sexual o afectiva
únicamente hacia personas del mismo
sexo
; o bisexual, en el tercero cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes
sexos
, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en
el mismo grado ni con la misma intensidad. Así mismo, la asexualidad hace
referencia a las personas que no sienten




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108






atracción sexual hacia otras personas Las personas homosexuales pueden ser
gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas asexuales también forman parte del colectivo y sufren
violencias que deben de ser contempladas por esta ley. Las definiciones
propuestas son más precisas y sistemáticas, con el marco del derecho
internacional de los derechos humanos, haciendo referencia, a las
definiciones de los Principios de Yogyakarta, ampliamente reconocidos y
empleados por múltiples jurisdicciones y avalados por los mecanismos de
Naciones Unidas, así como por los mecanismos regionales de derechos
humanos



ENMIENDA NÚM. 149



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra h del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



h) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y
como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con
el sexo asignado al nacer




h) Identidad sexual o de género: términos sinónimos que hacen referencia a
la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la
siente y autodefine, la cual puede corresponder o no con el género
impuesto sobre la base del sexo asignado al momento del nacimiento. En el
caso en que se corresponda, hablamos de personas cisexuales o cisgénero;
mientras que en el caso de que no coincida, empleamos el término personas
transgénero o trans.'



JUSTIFICACIÓN



Esta es la definición de identidad de género es la recogida en los
Principios de Yogyakarta, que se emplea de manera sistemática en el
sistema internacional de derechos humanos, así como por los mecanismos de
Naciones Unidas y regionales.



ENMIENDA NÚM. 150



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.




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109






Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra i del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



i. Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su
identidad sexual.
La forma en que cada persona expresa su
identidad sexual o de género, en el contexto de las expectativas
sociales, por ejemplo, a través de su apariencia física -incluyendo la
forma de vestir, el peinado, los accesorios, el maquillaje...-, su
gestualidad, el habla, el comportamiento, los nombres y las referencias
personales, entre otras. La expresión de género puede o no coincidir con
la identidad sexual o de género de la persona.'



JUSTIFICACIÓN



Esta es la definición que emplean los Principios de Yogyakarta + 10. Es la
definición más completa y precisa, y así no deja la puerta abierta a que
los órganos administrativos que interpreten esta definición hagan una
interpretación sesgada o restrictiva de la propuesta en el Proyecto de
Ley, ya que limitar la expresión a la 'manifestación' es potencialmente
peligroso por la ambigüedad del término.



ENMIENDA NÚM. 151



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra j del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



i. Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde
con el sexo asignado al nacer.
Término omnicomprensivo que se
refiere a todas aquellas identidades sexuales o de género que ponen de
manifiesto una discrepancia entre esta y la asignada al nacer. Esta
denominación engloba tanto a las personas que han transicionado médica,
social o jurídicamente como a las que no, incluyendo tanto a las personas
binarias (cuya identidad de género se ubica dentro del sistema binario
cultural hombre-mujer) como a las personas no binarias (cuya identidad de
género no se ubica dentro del sistema binario cultural hombre-mujer). El
término personas trans abarca las identidades de hombres y mujeres
transexuales, personas no binarias, travestis, queer, personas de género
fluido o agénero.'



JUSTIFICACIÓN



Al igual que se nombran las diferentes posibilidades dentro de la
homosexualidad es necesario nombrar las diferentes identidades trans, más
teniendo en cuenta que algunos países, algunos europeos, recogen en sus
documentos a las personas no binarias.




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110






ENMIENDA NÚM. 152



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra k del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



i. Familia LGTBIA+: aquella en la que una o más personas uno o más
de sus integrantes
son personas LGTBI LGTBIA+,
englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las
compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes
menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o
patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a
cargo.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar en las siglas a las personas asexuales. Y por otro lado
simplificar el texto evitando generar exclusiones al solo especificar
cierto modelo de familia LGTBIA+.



ENMIENDA NÚM. 153



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra l del Artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



i. LGTBIfobia: Cualquier toda actitud, conducta o
discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia o
violencia contra una o varias hacia las personas, basada
en su orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de
género o características sexuales, tanto reales como percibidas por quien
la ejerce. LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como
tales
.'



JUSTIFICACIÓN



La LGTBIfobia es una acción que se dirige contra una persona en función de
unas características protegidas, que pueden ser reales o percibidas por
la persona agresora.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 154



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra m del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



i. Homofobia: cualquier toda actitud, conducta o discurso
de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia o violencia
contra una o varias personas, basada en su orientación homosexual, tanto
si es real como percibida por quien ejerce la homofobia. hacia
las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como
tales.
'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la nueva definición de LGTBIfobia.



ENMIENDA NÚM. 155



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra n del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



i. Bifobia: cualquier toda actitud, conducta o discurso
de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia o violencia
contra una o varias personas, basada en su orientación bisexual, tanto si
esta es real como percibida por quien ejerce la bifobia. hacia
las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como
tales.
'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la nueva definición de LGTBIfobia.



ENMIENDA NÚM. 156



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.




Página
112






Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra ñ del artículo 3, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



ñ) Transfobia: cualquier toda actitud, conducta o
discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia o
violencia contra una o varias personas, basada en su identidad sexual o
de género trans, tanto si esta es real como percibida por quien ejerce la
transfobia. hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser
percibidas como tales.
'



JUSTIFICACIÓN



Coherencia con la nueva definición de LGTBIfobia.



ENMIENDA NÚM. 157



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de la letra p del artículo 3, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



p) Discriminación por asociación o por error: Existe discriminación por
asociación cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un
trato discriminatorio debido a su relación con otra identificada por
razón de su orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión
de género o características sexuales. La discriminación por error es
aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las
características de la persona o personas discriminadas, asumiendo
erróneamente su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género
o características sexuales y ocasionando un trato discriminatorio debido
a estas.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación incluye
también una definición de discriminación por asociación y por error, por
lo que, en aras de coherencia con las definiciones específicas de
discriminación adaptadas a la LGTBIfobia que se incluyen en esta ley, se
debería de incluir una referencia a este tipo de discriminación.



ENMIENDA NÚM. 158



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.




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113






Texto que se propone:



Se propone la adición de la letra q del artículo 3, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



q) Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual e Identidad o Expresión de
Género (ECOSIEG): Se entenderá por ECOSIEG, mal conocidos como 'terapias
de conversión', el asesoramiento, práctica o tratamiento de cualquier
tipo -incluyendo, sin ánimo de exhaustividad, las intervenciones médicas,
psiquiátricas, psicológicas, sociales, familiares, clínicas, de
aconsejamiento o coaching, así como las religiosas y pastorales-,
independientemente de los métodos, técnicas o enfoques que empleen, que:



a) Partan de la premisa de que ciertas orientaciones sexuales, identidades
sexuales o de género o expresiones de género son patológicas o menos
deseables que otras;



b) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o
suprimir la orientación sexual, la identidad sexual o de género, o la
expresión de género de una o varias personas; o



c) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o
suprimir el deseo sexual o los sentimientos románticos de una o varias
personas.



Los ECOSIEG no incluyen las prácticas, tratamientos, terapias y cualquier
otro tipo de asesoramiento que no pretenda modificar, forzar, anular, o
suprimir la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género, o la
expresión de género ni, en concreto, aquellas:



a) Medidas y tratamientos afirmativos de la orientación sexual, de la
identidad sexual o de género o de la expresión de género;



b) Intervenciones que proporcionen aceptación, apoyo y comprensión a la
persona en su orientación sexual, en su identidad sexual o de género o en
su expresión de género, así como aquellas intervenciones exploratorias
que se lleven a cabo sin imponer marcos preestablecidos ni condicionar a
las personas;



c) Medidas dirigidas a la obtención de apoyo social, a la exploración de
la identidad y al desarrollo de la persona, incluidas las intervenciones
neutrales en cuanto a la orientación sexual, la identidad sexual o de
género y la expresión de género para prevenir o abordar conductas
ilícitas, comportamientos perjudiciales o prácticas sexuales inseguras.



d) Que consistan en servicios que forman parte de la transición social o
médica de la persona.'



JUSTIFICACIÓN



Esta es la definición más precisa de las 'terapias de conversión'. El
término empleado por el Experto Independiente de Naciones Unidas, así
como por las principales organizaciones internacionales y nacionales de
derechos LGTBIQA+ es ECOSIEG, para evitar la connotación terapéutica o
médica propia del término 'terapias', así como para no circunscribir
estas prácticas a la 'conversión', dado que muchas de estas buscan la
anulación o la supresión de las orientaciones, identidades y expresiones.
Es fundamental incluir una doble definición, en negativo y en positivo
-esta práctica se ha incorporado en diversas jurisdicciones,
principalmente las anglosajonas como EEUU, Canadá, Australia o Nueva
Zelanda-, para evitar que los tratamientos afirmativos del género o las
intervenciones terapéuticas apropiadas con personas que están
cuestionando su identidad/orientación no se engloben en estas prácticas.
La definición debe centrarse en la finalidad de estas prácticas, y no
tanto en enumerar a través de que medios se perpetran, debido a la
constante actualización de los perpetradores. En todo caso, es necesario
hacer una referencia explícita a los acompañamientos pastorales y a los
enfoques no regulados como el coaching, por ser estas vías las
principales empleadas en la actualidad para llevar a cabo esta forma de
violencia.




Página
114






ENMIENDA NÚM. 159



Grupo Parlamentario Republicano



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de la letra r del Artículo 3, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 3. Definiciones.



r) Características sexuales: Aquellas características físicas y órganos de
cada persona que son usados para establecer, en una cultura determinada,
el sexo de las personas y que incluyen tres parámetros: cromosómico,
gonadal y fenotípico. Este término incluye, entre otros, los genes y
cromosomas sexuales, los genitales externos, las gónadas, las hormonas,
los órganos reproductivos internos, así como las características sexuales
secundarias que emergen posteriormente, tras la pubertad, como el vello
corporal y facial, ciclo menstrual o los pechos.'



JUSTIFICACIÓN



Al igual que el resto de las características protegidas en la ley, es
necesario, por seguridad jurídica, incluir una definición de
'características sexuales'.



ENMIENDA NÚM. 160



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 4, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 4. Deber de protección.



Los poderes públicos, en sus ámbitos de competencia, tienen la obligación
de desarrollarán todas las medidas necesarias para
reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no
discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de
género o características sexuales de las personas LGTBI
LGTBIA+ y sus familias. Para ello, respetarán estas
características protegidas en su actividad y desarrollarán todas las
medidas necesarias al objeto de materializar y hacer efectiva la
obligación arriba indicada.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible que se enuncie como una obligación, ya que así impone un
deber que se puede hacer efectivo o reclamar, en caso de que no se
reconozca o respete la orientación sexual, identidad de género, expresión
de género y características sexuales diversas por los poderes públicos.




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115






ENMIENDA NÚM. 161



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 3 artículo 5, que queda redactado en
los siguientes términos:



'[...]



3. Los poderes públicos garantizarán, en el ámbito de sus competencia, la
realización de, entre otras: declaraciones institucionales, izado de
banderas, programación de actividades divulgativas, culturales y
formativas, la celebración de las fechas señaladas para la conmemoración
de los derechos de las personas LGTBIA+, entre las que se incluye: el 17
de mayo, Día Internacional contra la LGTBIfobia; el 28 de junio, Día del
Orgullo LGTBIA+; el 26 de abril, Día Internacional de la Visibilidad
Lésbica; el 31 de marzo, Día Internacional de la Visibilidad Transgénero;
el 14 de julio, Día de la Visibilidad No Binaria; el 20 de noviembre, Día
Internacional de la Memoria Transgénero; el 23 de septiembre, Día
Internacional de la Visibilidad Bisexual.'



JUSTIFICACIÓN



Impedir que distintas administraciones boicoteen la promoción de los
derechos LGTBIA+ y se invisibilicen, estableciendo por ley la legalidad
de hacer declaraciones institucionales y exhibición de sus símbolos.



ENMIENDA NÚM. 162



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 7, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 7. Estadísticas y estudios.



1. Los poderes públicos impulsarán la realización de
realizarán estudios y encuestas sobre la situación de las personas
LGTBI LGTBIA+ que permitan profundizar en la naturaleza
y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les
afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo. En concreto,
investigarán y documentarán las formas de LGTBIfobia, discriminación y
violencia específica que sufren las personas LGTBIA+, como, por ejemplo,
la Mutilación Genital Intersexual, la discriminación institucional, la
exclusión laboral de las personas trans, o la práctica y promoción de
ECOSIEG. El diseño de las encuestas, estudios, investigaciones y demás
medios de análisis y documentación de la discriminación y violencia
contra las personas LGTBIA+, se hará desde una óptica interseccional,
prestando especial atención a la situación de las a las personas LGTBIA+
racializadas, migrantes, neurodivergentes, en situación de diversidad
funcional, a las personas trans y de género no




Página
116






binario, a las mujeres lesbianas, bisexuales y trans, a las personas
menores LGTBIA+ y mayores LGTBIA+, así a las personas LGTBIA+ de
colectivos religiosos y a las personas LGTBIA+ en situación de exclusión
socioeconómica. Se designará una autoridad competente a la que encargarle
el diseño, realización y publicación periódica y temática de estos
estudios, encuestas e investigaciones.'



JUSTIFICACIÓN



No existen estudios sobre la violencia específica que sufrimos las
personas LGTBIA+, por lo que está ampliamente invisibilizada y depende
exclusivamente de la labor de la sociedad civil la documentación de esta.



ENMIENDA NÚM. 163



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 8. Colaboración entre Administraciones públicas.



[...]



2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad podrán
adoptarse
se adoptarán planes y programas conjuntos de actuación
con esta finalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Que puedan aportarse planes no incorpora novedad a la legislación
existente ni impone una obligación real a este organismo.



ENMIENDA NÚM. 164



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 1.ª Artículo 10



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 10, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 10. Estrategia estatal para la igualdad de trato y no
discriminación de las personas LGTBI.



6. El Ministerio de Igualdad coordinará, en colaboración con los
departamentos ministeriales y con los departamentos de las CC. AA.
afectados por la materia, los planes que en el marco de esta Estrategia
seguirá el Gobierno en el ámbito de sus competencias.'




Página
117






JUSTIFICACIÓN



Para salvaguardar las competencias propias.



ENMIENDA NÚM. 165



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 2.ª Artículo 13



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 13, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Formación del personal al servicio de las Administraciones
públicas.



1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
continuarán impartiendo formación inicial y continuada al personal a su
servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales, sobre diversidad
familiar y sobre igualdad y no discriminación de las personas
LGTBI LGTBIA+, así como en los tipos de violencia y
discriminación específica que se perpetran contra las mismas, que
garantice su adecuada sensibilización y correcta actuación, dedicando
especial atención al personal que presta sus servicios en los ámbitos de
la salud, la educación, la juventud, las personas mayores, las familias,
los servicios sociales, el empleo, la justicia, las fuerzas y cuerpos de
seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el
deporte y la comunicación.



En el ámbito de sus competencias y en las áreas de mayor incidencia (entre
los que se incluyen los ámbitos de la salud, la educación, la juventud,
las personas mayores, las familias, los servicios sociales, la justicia,
las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, y
las instituciones penitenciarias y de menores) las autoridades
competentes elaborarán protocolos de actuación y buenas prácticas frente
a la violencia y discriminación específica que sufren las personas
LGTBIA+, para contribuir a la formación del personal al servicio de la
administración y para garantizar la identificación temprana y adecuado
tratamiento de las potenciales víctimas de LGTBIfobia en cualquiera de
dichos ámbitos.'



JUSTIFICACIÓN



Las infancias existen más allá del ámbito educativo y sufren múltiples
violencias. Así mismo, los poderes públicos necesitan formación,
protocolos y guías de buenas prácticas para frenar la LGTBIfobia,
identificar tempranamente a víctimas y luchas contra la violencia
específica que sufrimos las personas LGTBIA+, como las 'terapias de
conversión' o la mutilación genital intersexual



ENMIENDA NÚM. 166



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 2.ª Artículo 13



De modificación.




Página
118






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 13, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 13. Formación del personal al servicio de las Administraciones
públicas.



[...]



2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
incluirán en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo
público formación y conocimientos sobre igualdad de trato y no
discriminación de las personas LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



Para que se pueda exigir en las pruebas selectivas, no solo que se han
realizado cursos, sino que también se han adquirido conocimientos y
valores sobre igualdad de trato y no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 167



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 2.ª Artículo 14



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 14, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 14. Documentación administrativa.



Las Administraciones Públicas competentes para ello, adoptarán las medidas
necesarias para procurar que la documentación administrativa y los
formularios sean adecuados a la diversidad sexo-afectiva, de género y
familiar, incluidas las personas no binarias. en materia de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales y a la diversidad familiar.
'



JUSTIFICACIÓN



Incluir las personas no binarias en la documentación de la administración,
ya que es necesario su reconocimiento legal, atendido el avance de su
realidad en la sociedad.



ENMIENDA NÚM. 168



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 3.ª Artículo 15



De modificación.




Página
119






Texto que se propone:



Se propone la adición de varias letras en artículo 15, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 15. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI
en el ámbito laboral.



[...]



i) Introducir la perspectiva trans y LGTBIA+ en las políticas activas de
empleo con el fin de mejorar sus posibilidades de empleabilidad y
especialmente de las personas trans que sufren diferentes situaciones de
discriminación en el acceso al empleo.



j) Imponer la obligación a las empresas de más de 50 trabajadoras y
trabajadores de la aprobación de un Plan de Igualdad LGTBIA+, que
contenga un diagnóstico de la situación del respeto a la diversidad en la
empresa y medidas correctivas, así como protocolos de acompañamiento a
personas trans y protocolos contra el acoso LGTBIfóbico en el ámbito
laboral, que vendrán a paliar las situaciones de discriminación de las
personas LGTBIA+ que se enfrentan en el empleo.



k) Obligatoriedad de la realización de Planes de Igualdad LGTBIA+ en todas
las administraciones públicas, central, autonómica y local.



l) La consideración de la LGTBIfobia como riesgo psicosocial.



m) Creación de un registro específico de medidas de igualdad LGTBIA+ y de
protocolos contra el acoso LGTBIfóbico en el Registro de Convenios
Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y planes de igualdad.



n) Incluir medidas específicas dirigidas a trabajar la sensibilización,
prevención y tratamiento de los casos de acoso LGTBIfóbico, estableciendo
un protocolo detratamiento y prevención en la Administración pública, y
disponiendo su obligatoriedad de implantación en el sector privado,
negociado con la Representación Legal de Trabajadores y trabajadoras, con
una fórmula igual a la de los protocolos de acoso sexual y acoso por
razón de sexo en la normativa actual.'



JUSTIFICACIÓN



Se entiende que esta ley supone una enorme oportunidad. Por un lado, nos
permite introducir medidas legales de obligatorio cumplimiento en los
centros de trabajo, para evitar que la discriminación se continúe
perpetuando y que los centros de trabajo sean lugares de exclusión. Y por
otro lado supone un salto cualitativo para nuestro país en cuanto a la
defensa de los derechos LGTBIA+ en la ocupación, tal y como recomienda la
Comisión Europea, la garantía de la cual deja de ser una opción más para
las direcciones de las empresas que, en algunas ocasiones se convierten
en un producto de marketing a través de una virtual 'inclusividad' en
lugar de una verdadera obligación legal.



Es por eso que, siguiendo el espíritu de la ley, se echa de menos un mayor
compromiso con la igualdad real en el ámbito de la ocupación en España.
No podemos dejar pasar la oportunidad, necesitamos medidas reales y
efectivas para conseguir la plena igualdad.



ENMIENDA NÚM. 169



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 3.ª Artículo 15



De modificación.




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120






Texto que se propone:



Se propone la adición de varias letras en el artículo 15, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 15. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI
en el ámbito laboral.



[...]



i) Incorporar en la elaboración de los Planes de Igualdad de forma
específica la perspectiva LGTBIA+ en todos los ámbitos, tanto en las
empresas privadas como en la administración pública; e implementar las
medidas para corregir las desigualdades que estos planes evidencien.



j) Incorporar la perspectiva LGTBIA+ en las políticas activas de empleo,
con especial atención al colectivo trans.



k) Atendiendo a la situación de exclusión laboral de las personas trans en
las ofertas de empleo público realizadas por las Administraciones
públicas, se reservará un cupo no inferior al uno por ciento de las
vacantes para ser cubiertas por personas trans.



l) Establecer planes y mecanismos para garantizar la empleabilidad y el
acceso a trabajo de personas LGTBIA+ vulnerables y dependientes
económicamente de sujetos que los someten a violencia y discriminación
por su orientación sexual, identidad sexual o de género, expresión de
género o características sexuales. En concreto, se establecerán programas
y dotaciones para garantizar la independencia económica y la
empleabilidad de las víctimas de ECOSIEG perpetrados, consentidos o
forzados por las personas que ejercen su patria potestad o representación
legal; cuando se hallen en situación de dependencia económica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 170



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra c del apartado 1 del artículo 16,
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.



[...]



a. Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias
específicas de las personas LGTBI, promover la investigación sobre el
VIH, impulsar la investigación específica en el ámbito sanitario de la
realidad del los HSH, impulsar la investigación específica en el ámbito
sanitario de la realidad de las mujeres trans; adaptar adaptando
a este fin
los sistemas de información sanitaria y vigilancia de
enfermedades, con pleno respeto a la intimidad de las personas y la
confidencialidad de los datos; y facilitar que las estrategias, planes y
actuaciones de promoción de la salud y prevención, así como otras con
impacto en la salud, se dirijan a abordar y reducir las desigualdades
identificadas.'




Página
121






JUSTIFICACIÓN



Asegurar y especificar las investigaciones en los diferentes ámbitos
conforme a las realidades existentes.



ENMIENDA NÚM. 171



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de nuevas letras dentro del apartado 1 del Artículo
16, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.



[...]



f) Elaborar un Registro, de consulta pública, de los tratamientos
específicos para personas trans cubiertos por la sanidad pública y la
forma de acceso a los mismos, vigilando que todas las CCAA los ofertan.
En el caso de las cirugías más especializadas el Registro recogerá los
lugares donde se realizan, garantizando el acceso de todas las personas
por derivación desde las CCAA que no las puedan ofertar en su territorio.



g) Se creará un programa específico para dar solución a las grandes
deficiencias farmacológicas de los tratamientos para personas trans con
los objetivos de impulsar la investigación y producción de fármacos
específicos para sus necesidades y la inclusión en las indicaciones de
uso de la utilidad para las personas trans en aquellos que se utilizan de
forma habitual.



h) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y
comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de
LGTBIfobia ejercida contra una persona o grupo de personas por razón de
las causas establecidas en esta Ley.



i) Aprobar y desarrollar protocolos y buenas prácticas que faciliten la
identificación temprana y garanticen la protección de las personas que
puedan estar siendo sometidas a ECOSIEG o a otro tipo de violencia
específica que sufren las personas LGTBIA+. En concreto y especialmente
en el ámbito de la psiquiatría y de la salud mental.



j) La autoridad competente en materia de sanidad, en colaboración con el
Consejo General de la Psicología de España y con el Consejo General de
Colegios de Médicos de España, así como con cualquier otras instituciones
relevantes, elaborará una guía de buenas prácticas en lo relativo al
tratamiento clínico y psicológico, así como al acompañamiento apropiado
para las personas LGTBIA+ con conflicto con su orientación sexual,
identidad sexual o de género, expresión de género o características
sexuales, atendiendo a los consensos científicos y profesionales
imperantes a nivel internacional y estatal. Este documento identificará
claramente los límites y las formas de acompañamiento apropiadas de
profesiones no reguladas o de acompañamientos espirituales. Así mismo,
también elaborará recomendaciones y protocolos de identificación y de
trato adecuado a personas víctimas o potencialmente víctimas de ECOSIEG.



k) Se coordinará un mecanismo para garantizar que los centros de salud,
así como los centros de salud mental y de internamiento desarrollen
protocolos estandarizados para garantizar que a las personas internas y a
los pacientes no se les someta a ECOSIEG, así como para identificar este
tipo de situaciones de violencia.'




Página
122






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 172



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 17, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.



Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de
aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma,
destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión
de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la
persona interesada o de su representante legal.



Se prohíbe la práctica, difusión y promoción de los ECOSIEG o
'terapias de conversión' en cualquier ámbito, así como la creación y
difusión de materiales y contenidos con las finalidades anteriores, y la
diseminación de información falsa al objeto de justificar la eficacia e
inocuidad de los ECOSIEG. También se prohíbe forzar a terceras personas a
que sean sometidas a ECOSIEG o trasladarlas del territorio de aplicación
de esta norma a para que sean sometidas a ECOSIEG. En todos estos casos,
el consentimiento de la víctima o de sus representantes legales no
eximirá de esta prohibición. El Ministerio de Sanidad elaborará, en
conjunto con los colegios profesionales y demás instituciones relevantes,
una guía de buenas prácticas en lo relativo al tratamiento clínico y
psicológico, así como al acompañamiento apropiado para las personas
LGTBIA+ con conflicto con su orientación sexual, identidad sexual o de
género, o expresión de género, atendiendo a los consensos científicos y
profesionales imperantes a nivel internacional y estatal. Este documento
identificará claramente los límites y las formas de acompañamiento
apropiadas de profesiones no reguladas o de acompañamientos
espirituales.'



JUSTIFICACIÓN



La prohibición tiene que ser amplia y abarcar tanto la práctica como la
promoción y la difusión, así como el empleo de desinformación para
justificar o promocionar los ECOSIEG, que es la vía principal empleada
por los perpetradores de 'terapias de conversión' para captar a víctimas
en el Estado Español. Así mismo, es imprescindible que exista una guía de
buenas prácticas que oriente el ámbito de acción de las profesiones
reguladas encargadas de atender a la población LGTBIA+ cuya identidad de
género, orientación sexual u expresión de género les cause malestar; así
como que permita limitar el ámbito de acción de las profesiones no
reguladas que ofrecen ECOSIEG, al calificar sus conductas de 'conversión'
como intrusismo o como contrarias a los estándares médicos y consensos
profesionales en la materia.




Página
123






ENMIENDA NÚM. 173



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.



1. La atención sanitaria a las personas intersexuales se realizará
conforme a los principios de autonomía, decisión y consentimiento
informados, no discriminación, asistencia integral, calidad,
especialización, proximidad y no segregación, desde un enfoque
despatologizador. Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad
y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las
exploraciones innecesarias o su la exposición
del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico
directamente relacionado.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Evitar el uso del masculino genérico y la redundancia del sujeto.



ENMIENDA NÚM. 174



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.



1. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en
personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las
indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la
salud de la persona
la integridad física de la persona se vea
comprometida. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se
permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que,
por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la
realización de dichas prácticas.'



JUSTIFICACIÓN



Aumentar las garantías de protección de la persona. En España, de acuerdo
con los informes y las observaciones publicadas por Naciones Unidas,
muchos facultativos engañan a las familias y se amparan en 'indicaciones
médicas' para practicar Mutilación Genital Intersexual, tal como se
indica, por ejemplo, en las Observaciones finales sobre los informes
periódicos quinto y sexto combinados de España del Comité de Derechos del
Niño, de 5 de marzo de 2018, CRC/C/ESP/CO/5-6.




Página
124






ENMIENDA NÚM. 175



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 19, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.



3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
elaborarán impulsarán protocolos de actuación en materia
de intersexualidad que sean de obligatorio cumplimiento por los distintos
proveedores de servicios de salud, que sean respetuosos con la diversidad
de características sexuales y que garanticen los derechos de las personas
intersexuales a no ser sometidas a intervenciones cosméticas e
innecesarias, así como a ser informadas que garanticen, en la medida de
lo posible, la participación de las personas menores de edad en el
proceso de adopción de decisiones, así como la prestación de
asesoramiento
En la medida de lo posible, también se garantizará
la participación de las personas menores de edad en el proceso de
adopción de decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo,
incluido el psicológico, a personas menores de edad intersexuales y sus
familias. En particular, antes del inicio de cualquier tratamiento que
pudiera comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las
personas intersexuales cuenten con la posibilidad real y efectiva de
acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células
reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que
el resto de personas usuarias.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que se adoptan protocolos respetuosos con la diversidad de
características sexuales, con la integridad corporal y con los derechos
de las personas intersexuales.



ENMIENDA NÚM. 176



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 19. Atención sanitaria a la salud integral a
personas intersexuales.



1. La atención sanitaria a la salud a las personas
intersexuales se realizará conforme a los principios de autonomía,
decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia
integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación, desde un
enfoque despatologizador. Se asegurará, en todo caso, el respeto de su
intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas,
evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin
un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.'




Página
125






JUSTIFICACIÓN



El término 'sanitaria' está relacionado con ser paciente. Consideramos
que, para despatologizar las personas trans, el concepto salud es más
adecuado.



ENMIENDA NÚM. 177



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 5.ª Artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.



El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas
educativas el principio de igualdad de trato y no discriminación por las
causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto de la diversidad
sexual, de género de características sexuales y familiar de las personas
LGTBI. LGTBIA+. Así mismo, se incluirá información
relativa a los consensos científicos imperantes sobre el origen de la
diversidad sexual y de género, la imposibilidad de modificarlos a
voluntad, los riesgos aparejados a las 'terapias de conversión', y las
consecuencias de la violencia y estigma que sufren las personas LGTBIA+.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que a través de la educación las personas estén dotadas de
herramientas que les permitan combatir la LGTBIfobia y los discursos y
desinformación en que se basan los promotores de 'terapias de
conversión'.



ENMIENDA NÚM. 178



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 5.ª Artículo 20



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 20, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.



1. El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas
educativas el principio de igualdad de trato y no discriminación por las
causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto de la diversidad
sexual, de género y familiar de las personas LGTBI. En tal sentido, el
Gobierno velará por que los temarios eliminen los sesgos




Página
126






androcéntricos y cis-heterosexuales, garantizando la desvinculación de las
corporalidades con las identidades y/o las orientaciones sexuales,
considerando todas las combinaciones posibles como igual de válidas.'



JUSTIFICACIÓN



Es una vulneración latente de derechos de las personas que no cumplen con
las expectativas de una visión machista y cis-heterosexual de la
sociedad.



ENMIENDA NÚM. 179



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 5.ª Artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra b dentro del apartado 1 del
artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 21. Deberes de las administraciones educativas.



b) Promoverán, en el marco de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 de
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la inclusión, en los proyectos
educativos de los centros y en sus normas de organización, funcionamiento
y convivencia, de la aplicación de protocolos de prevención del acoso
(incluido el ECOSIEG) y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso
por LGTBIfobia, la asistencia indivicualizada a las víctimas y la
creación de grupos de apoyo LGTBIA+ en los centros educativos.'



JUSTIFICACIÓN



Promover la existencia de redes de apoyo educativo LGTBIA+ en los centros.



ENMIENDA NÚM. 180



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 5.ª Artículo 21



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra c del artículo 22, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.



c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la
violencia escolar por los motivos establecidos en esta ley, sus
consecuencias, prevención, detección y formas de actuación (incluido el
ECOSIEG), con especial atención al ciberacoso.'




Página
127






JUSTIFICACIÓN



Evitar que las personas menores sean captadas por perpetradores o
promotores de terapias de conversión en centros educativos, así como
garantizar sus derechos en caso de que sean víctimas de violencia
LGTBIA+.



ENMIENDA NÚM. 181



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 5.ª Artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra a del artículo 22, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.



a. Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la
igualdad de trato y no discriminación de las personas
LGTBI. LGTBIA+ así como para educar sobre la diversidad
sexual, de género y de características sexuales; además de la ineficacia
y riesgos de los ECOSIEG y de la Mutilación Genital Intersexual, entre
otras formas de LGTBIfobia.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la formación del profesorado en materia de diversidad sexual y
de género y capacitarlo para que sepa hacer frente a situaciones de
violencia LGTBIfoba.



ENMIENDA NÚM. 182



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 5.ª Artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra b del artículo 22, que queda
redactado en los siguientes términos:



'b) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato
en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales
de las
causas establecidas en esta Ley; y, especialmente, la identificación de
potenciales víctimas de ECOSIEG, así como de LGTBIfobia tanto en el
ámbito familiar como por parte del profesorado;'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la formación del profesorado en materia de diversidad sexual y
de género y capacitarlo para que sepa hacer frente a situaciones de
violencia LGTBIfoba.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 183



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 5.ª Artículo 23



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 23, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 23. Material didáctico respetuoso con la diversidad LGTBI.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizaran que los contenidos de los materiales escolares
sean respetuosos y representativos de toda fomentarán el respeto
a
la diversidad sexual, de género y de características sexuales
familiar en los materiales escolares, así como la introducción
de
e introduzcan referentes positivos LGTBI
LGTBIA+ en los mismos, de manera natural, respetuosa y
transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las
materias y edades.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que los contenidos formativos sean respetuosos e incluyan todas
las realidades.



ENMIENDA NÚM. 184



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 5.ª Artículo 24



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 24, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
promoverán la puesta en marcha aplicación de programas
de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de
centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades
sexo-afectivas afectivo-sexuales y familiares y combatir
la discriminación de las personas LGTBI LGTBIA+ y sus
familias por las causas previstas en esta ley, con especial atención a la
realidad de las personas trans e intersexuales. Así mismo, se divulgará
información sobre la ineficacia y riesgos asociados a los ECOSIEG, así
como la relativa a la imposibilidad de modificar la orientación sexual,
la identidad sexual o de género, o expresión de género de las personas Se
fomentará que estos programas se realicen en colaboración con las
organizaciones representativas de los intereses de las personas
LGTBI. LGTBIA+.'



JUSTIFICACIÓN



Que los programas explícitamente aborden formación y materiales
informativos sobre la diversidad sexual y de género como una variación
normal de la sexualidad e identidad humana, al objeto de que el alumnado
y las familias dispongan de información sobre la ineficacia de las
terapias de conversión y sus riesgos.




Página
129






ENMIENDA NÚM. 185



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 6.ª Artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra a del artículo 25, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 25. Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán
las medidas pertinentes al objeto de:



a. Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas
LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio, evitando reforzar
estereotipos discriminatorios y prejuicios históricos.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar el refuerzo de estereotipos discriminatorios.



ENMIENDA NÚM. 186



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 6.ª Artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de varias letras dentro del apartado 1 del artículo
26, que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.



[...]



f) Garantizar el uso de las instalaciones deportivas de titularidad
estatal a las personas Trans e Intersex.



g) Adaptar las normativas reguladoras federativas sobre las competiciones
deportivas y el acceso a la práctica deportiva federada para todas las
personas con independencia de su orientación o identidad de género.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar una mayor inclusión en la práctica deportiva.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 187



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 6.ª Artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 26, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.



1. El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias,
promocionará los valores de inclusión y de respeto a la diversidad
sexo-afectiva en materia de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales
en el ámbito del
deporte e impulsará las siguientes medidas:



a) Creación de una estrategia integral de protección a las personas
LGTBIA+ en el ámbito del deporte.



b) Promover la creación de competiciones mixtas.



c) Incorporar la perspectiva de diversidad afectivo-sexual y de género a
la normativa deportiva que regula los reconocimientos médicos, la
medicación y sustancias permitidas o compatibles con la práctica
deportiva y la expedición de certificados médicos de aptitud para la
práctica deportiva.



d) Hacer prevalecer el derecho a la igualdad de trato y no discriminación
de las personas LGTBIA+ y de las personas que viven con VIH a cualquier
otra restricción o regulación en las competiciones de ámbito estatal,
autonómico o local.



e) Establecer un régimen administrativo sancionador para los insultos,
actos discriminatorios, conductas lesivas, violentas y de odio que se
produzcan en las actividades, las competiciones y los espacios
deportivos.



f) Crear una estrategia de comunicación para la visibilidad de las
personas LGTBIA+ en el ámbito del deporte.



g) Impulsar la participación en la actividad física y deportiva de las
personas mayores LGTBIA+.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 188



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 6.ª Artículo 26



De modificación.




Página
131






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 26, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.



En las prácticas, eventos y competiciones deportivas no calificadas de
carácter profesional, se considerará a las personas que participen en
ellas atendiendo a la identidad de género manifestada. En las
competiciones oficiales de ámbito estatal calificadas de carácter
profesional por el Consejo Superior de Deportes, se considerará a las
personas participantes atendiendo al sexo registral, en el caso de las
personas extranjeras, en los documentos identificativos expedidos por las
autoridades españolas. Todo ello sin perjuicio de los previsto en las
normas que rijan las competiciones internacionales en las que se
participe. en el ámbito del deporte federado, se estará a lo
dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional, autonómica e
internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje, que, de
modo justificado y proporcionado, tengan por objeto evitar ventajas
competitivas que puedan ser contrarias al principio de
igualdad.
'



JUSTIFICACIÓN



El Consejo Superior de Deportes no solo tiene que impulsar los valores de
inclusión, tiene que velar también por su cumplimiento y sancionar la
discriminación. Así mismo, hay que avanzar hacia la inclusión en el
ámbito deportivo, especialmente el no profesional.



ENMIENDA NÚM. 189



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 6.ª Artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 4 del artículo 26, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.



[...]



1. En el deporte no profesional y en el profesional de ámbito estatal, se
garantizará la participación de las personas atendiendo a su identidad
sexual manifestada. En el deporte profesional internacional se promoverán
vías para garantizar el reconocimiento de las identidades libremente
manifestadas.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad la mayoría de los deportes tienen un sesgo de práctica y
competición basados en una concepción androcéntrica del mundo.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 190



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 6.ª Artículo 26



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 5 del artículo 26, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.



[...]



5. El Consejo Superior de Deportes promoverá prácticas, estudios y
estrategias con perspectiva LGTBIA+ y de género encaminadas a modificar
el actual modelo androcéntrico y machista de la práctica y competición
deportiva.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad la mayoría de los deportes tienen un sesgo de práctica y
competición basados en una concepción androcéntrica del mundo.



ENMIENDA NÚM. 191



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 7.ª Artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en
los medios de comunicación social.



1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la
igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de
discriminación por razón de las causas establecidas en esta ley
de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales
en el tratamiento de la información, en
sus contenidos y en su programación.'



JUSTIFICACIÓN



Evitar el refuerzo de estereotipos discriminatorios.



ENMIENDA NÚM. 192



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 7.ª Artículo 27



De modificación.




Página
133






Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 3 del artículo 27, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en
los medios de comunicación social.



[...]



3. Los medios de comunicación deberán hacerse eco de las opiniones de las
personas LGTBIA+, presentarlas y exponer los problemas relacionados con
sus derechos de forma respetuosa, absteniéndose de difundir estereotipos
negativos y nocivos, con especial atención para las personas trans al
referirse a estas usando los pronombres, el género gramatical y el nombre
que les identifique, absteniéndose de revelar o mencionar que son
personas trans sin su consentimiento. Para ello se fomentará la formación
en diversidad familiar, sexual, de género, de características sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Hacer cumplir las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos de la
ONU.



ENMIENDA NÚM. 193



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 8.ª Artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del artículo 30, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 30. Protección frente a la discriminación de las familias LGTBI.



Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán
políticas activas de equiparación de derechos, de apoyo, de
sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad
familiar de las personas LGTBI. Así mismo, las Administraciones Públicas
planificaran dentro de sus competencias y de forma coordinada servicios
de acogida y asesoramiento específicos para personas LGTBIA+ víctimas de
violencia familiar, para proporcionar soluciones habitacionales, de
cobertura de necesidades básicas, de apoyo emocional y de posible
mediación.'



JUSTIFICACIÓN



Existe una carencia total de recursos de la administración para abordar
las situaciones de violencia familiar, las agresiones y expulsiones o
abandono del hogar de jóvenes LGTBIA+, siendo estas muy numerosas y
necesitando un abordaje específico por profesionales con sensibilidad y
formación en diversidad sexual y de expresión de género.




Página
134






ENMIENDA NÚM. 194



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 9.ª Artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 30, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 35. Acción exterior.



1. El Gobierno de España mantendrá, en el marco de la Estrategia de Acción
Exterior, la defensa de la igualdad de trato, la lucha contra la
violencia LGTBIfóbica y contra la discriminación de las personas LGTBI en
los foros, organismos e instituciones internacionales competentes por
razón de la materia sin perjuicio de las competencias que hayan sido
asumidas por las diferentes CC. AA. en relación con su acción
internacional.'



JUSTIFICACIÓN



Hacer una referencia a las competencias que hayan asumido las CC. AA. con
relación a su promoción internacional, para que quede claro que en estas
concretas actuaciones también pueden intervenir en el escenario
internacional las CC. AA.



ENMIENDA NÚM. 195



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 9.ª Artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 30, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 35. Acción exterior.



[...]



1. El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo, acciones
y proyectos que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad,
la intimidad personal y familiar y la no discriminación de las personas
LGTBI en aquellos países en los que estos derechos humanos sean negados o
dificultados, legal o socialmente sin perjuicio de las competencias que
hayan sido asumidas por las diferentes CC. AA. en relación con su acción
internacional.'



JUSTIFICACIÓN



Hacer una referencia a las competencias que hayan asumido las CC. AA. con
relación a su promoción internacional, para que quede claro que en estas
concretas actuaciones también pueden intervenir en el escenario
internacional las CC. AA.




Página
135






ENMIENDA NÚM. 196



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 9.ª Artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición el apartado 5 del artículo 35, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 35. Acción exterior.



[...]



5. El Gobierno de España impulsará la transversalización del enfoque de
diversidad sexual y de género y la promoción de los derechos de las
personas LGTBIA+ en la planificación, instrumentos y modalidades de su
política de cooperación internacional para el desarrollo.'



JUSTIFICACIÓN



Impulsar la cooperación internacional LGTBIA+, incluyendo esta referencia,
que ya existe en múltiples leyes autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 197



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 9.ª Artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición el apartado 6 del artículo 35, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 35. Acción exterior.



[...]



6. Las autoridades competentes en la asignación y concesión de fondos
públicos para la cooperación internacional y la ayuda al desarrollo
velarán porque dichos recursos públicos no se destinen a organizaciones,
instituciones ni personas de terceros estados que practiquen o promuevan
ECOSIEG o cualquier forma de LGTBIfobia en su estado de origen o en
terceros estados. Para garantizar este fin, la autoridad competente
establecerá los mecanismos de control necesarios, así como requerirá la
información pertinente y someterá a dichos organismos, instituciones o
personas perceptoras de fondos a auditorías externas e imparciales, así
como a cualquier otro procedimiento de control. Los resultados de estas
auditorías se harán públicos.'



JUSTIFICACIÓN



En julio de 2021 se publicó una investigación llevada a cabo por
OpenDemocracy que descubrió que centros de países de Asia, África y
Latinoamérica que recibían fondos para la cooperación internacional y al
desarrollo por parte de agencias como USAID, el Fondo Mundial (de lucha
contra el sida, la malaria y




Página
136






la tuberculosis) o la ONG británica MSI Reproductive Choices, perpetraban
en sus países ECOSIEG. Es decir, que el dinero dedicado a la cooperación
internacional se dedicaba, indirectamente, a financiar ECOSIEG o
'terapias de conversión' en los países receptores de dichos fondos.



Las terapias de conversión financiadas con fondos para la cooperación,
según denuncian organizaciones LGTBIA+ africanas, comportaban maltrato
físico y acoso psicológico. OpenDemocracy, en su investigación, afirma
haber visitado centros que ya estaban en el radar de investigadores por
su trato a las personas LGTBIA+ en África oriental. Además, en 12 de los
15 centros estudiados, se comprobó que efectivamente se producían
terapias de conversión. A veces, incluso, se medicaba sin control con
sedantes a las personas a su cargo, muchas de ellas menores de edad. El
objetivo es evitar que esto se produzca en España.



ENMIENDA NÚM. 198



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 9.ª Artículo 37



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 37, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 37. Protección internacional.



1. A fin de garantizar el acceso efectivo al procedimiento de solicitud de
protección internacional y proporcionar una adecuada tramitación de las
solicitudes de protección internacional que, eventualmente, se presenten
por personas LGTBI, así como por los familiares que les acompañen, el
personal al servicio de las Administraciones Públicas que participe en
alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de
protección internacional y en especial, el funcionariado que practique
las entrevista de formalización, traductores e intérpretes, recibirá una
formación adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las
solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en
atención a las previsiones recogidas en esta ley.



Se garantizará el uso de un lenguaje respetuoso con la identidad y nombre
sentido de las personas solicitantes de protección internacional por
parte de todos los agentes implicados en el procedimiento de
determinación de la condición de refugiado, en el sistema de acogida
público y cualquier otra persona que tenga contacto con la persona
solicitante, refugiada, beneficiaria de protección subsidiaria, temporal
o humanitaria. Además, se garantizará que la provisión de información
sobre el procedimiento y el sistema de acogida sea sensible a la realidad
del colectivo LGTBI, teniendo en cuenta sus circunstancias personales,
sus raíces culturales, posibles barreras del idioma o vinculadas a su
orientación sexual y afectiva, identidad de género y otras expresiones de
género y características sexuales diversas. Estas pautas y salvaguardas
serán de aplicación en las solicitudes de protección internacional que se
soliciten por las diferentes vías en territorio, puestos fronterizos,
embajadas y consulados y en los procesos de reasentamiento, reubicación u
otras vías legales de acceso a la protección internacional en España que
se puedan establecer.



2. En el estudio, formalización de las solicitudes de protección
internacional, la instrucción y valoración de estos casos se aplicarán
las garantías procedimentales oportunas y las entrevistas se realizarán
por personal cualificado y con formación suficiente. Los organismos con
competencia en la materia deberán diseñar las guías y protocolos
necesarios para un adecuado tratamiento e identificación de las
solicitudes de protección internacional presentadas por personas LGTBIA+
basadas en motivos de orientación sexual y afectiva, identidad de género
y otras expresiones de género.



3. En el procedimiento formalización de solicitudes de protección
internacional, en las entrevistas o en cualquier actuación en el marco de
la instrucción y valoración de las




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137






solicitudes de asilo, el funcionariado implicado actuaran de forma
respetuosa con la intimidad de la persona y garantizando un trato digno,
no debiendo utilizar ningún medio para recabar información de carácter
probatorio sobre su orientación sexual o identidad de género que puedan
vulnerar sus derechos fundamentales o dignidad humana. para el
reconocimiento de la protección internacional no podrán utilizarse medios
orientados a probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar
los derechos fundamentales de la persona solicitante.




4. Dentro del sistema de acogida, público de personas solicitantes y
beneficiarias de protección internacional, se establecerán protocolos
mecanismos que permitan identificar las vulnerabilidades
o necesidades específicas de las personas a las que se refiere el
apartado primero, así como guías dirigidas a las autoridades y personal
competente para garantizar una adecuada intervención y tratamiento que
deberán ser tenidos en cuenta durante toda su acogida la denuncia
y una intervención inmediata ante cualquier incidente de discriminación,
rechazo o acoso
. Cuando del análisis realizado se desprenda la
existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se
adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean
atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI.



Así mismo, en el marco del sistema de acogida, se establecerán protocolos
que permitan una intervención inmediata para la prevención, denuncia y
respuesta ante situaciones de discriminación, rechazo, acoso o cualquier
incidente de LGTBIfobia a personas LGTBI solicitantes de asilo. Además,
se establecerán protocolos para prevenir y responder ante la violencia
entre parejas del mismo sexo o en familias LGTBI.



5. El principio de unidad familiar para personas LGTBI solicitantes y
beneficiarias de protección internacional se aplicará sin discriminación
alguna, tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la
acogida pública. En consecuencia, se garantizará el ejercicio del derecho
a la extensión o reagrupación familiar de forma ágil, rápida y
entendiendo las limitaciones probatorias derivadas de los contextos de
los que huyen estas personas. se aplicará a las personas a la que
se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del
procedimiento como en el marco de la acogida.



6. El Ministerio del Interior publicará con una periodicidad
anual el número de personas respecto al total que han solicitado
protección internacional y que han sido reconocidas como refugiadas en
España por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género y características sexuales siendo recomendable que estas
estadísticas sean lo más detalladas y desagregadas posibles atendiendo a
la orientación afectivo sexual y la identidad de género.



7. Los organismos con competencia en la materia, garantizarán la
participación de las personas migrantes, solicitantes y beneficiarias de
protección internacional en el análisis, evaluación y mejora de las
normas y políticas públicas que les afectan.



8. Se garantizará el derecho a que la documentación de las personas
LGTBIA+ solicitantes y beneficiarias de protección internacional se les
expida la documentación de conformidad a su identidad de género y nombre
sentido.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir las reivindicaciones de las asociaciones de migrantes del estado
español respecto a la protección internacional.



ENMIENDA NÚM. 199



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 9.ª Artículo 37



De modificación.




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138






Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 9 del artículo 37, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 37. Protección internacional.



[...]



9. Se garantizará la confidencialidad en los casos de solicitud de
protección internacional por razón de orientación sexual o identidad de
género que sean denegados de forma que el país de origen no conozca la
razón de la solicitud de asilo y se eviten posibles situaciones de
discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que los casos de solicitud de asilo no puedan acabar
desprotegiendo a las personas LGTBIA+ solicitantes de asilo en caso de
denegación.



ENMIENDA NÚM. 200



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 38, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 38. Legitimación.



1. Toda persona de nacionalidad española mayor de
dieciséis años cuyos datos consten en el Registro civil, podrá solicitar
por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención
registral relativa al sexo.'



JUSTIFICACIÓN



Pueden existir casuísticas de personas que figuren en el registro civil
pero no tengan nacionalidad española y que quieran modificar sus datos en
dicho registro.



ENMIENDA NÚM. 201



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 38



De modificación.




Página
139






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 38, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 38. Legitimación.



[...]



2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán
presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por
sus representantes legales. En el supuesto de que la persona menor de
edad no tenga apoyo para la rectificación de al menos un/a representante
legal de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes
legales, entre sí o con la persona menor de edad,
se procederá
al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en
los artículos 235 y 236 del Código Civil. En nombre de las personas
menores de doce años, la solicitud la podrán realizar sus representantes
legales, debiendo ser oída la persona menor mediante una comunicación
comprensible por la misma y adaptada a su edad y grado de madurez. La
solicitud deberá ir acompañada de documentación que acredite haber
obtenido con al menos un año de anterioridad, el reconocimiento de la
identidad sexual por parte de alguna Administración Pública o el cambio
de nombre en el Registro Civil por razón de identidad de género.'



JUSTIFICACIÓN



Adecuar la normativa a las recomendaciones internacionales de DDHH como
los Principios de Yogyakarta, el Consejo de Europa (Resolución 2085) y La
estrategia LGTBI de la Unión Europea para 2020-25 , es que la
rectificación registral sea un trámite accesible, fácil, rápido y
gratuito y adecuar también a la Constitución Española y sus principios,
cumplir con la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019 y asimilar
los parámetros dados en la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de
nombre en el Registro Civil de personas transexuales.



ENMIENDA NÚM. 202



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Artículo 38.4



Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 38, que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 38. Legitimación.



4. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de
catorce
, Todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en
consideración en todo momento el interés superior de la persona menor. La
persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre
las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la
información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y
adaptado a sus necesidades.'




Página
140






JUSTIFICACIÓN



Garantizar el acceso al cambio registral vía procedimiento de jurisdicción
voluntaria a todos los menores de edad con estabilidad en su identidad,
como sucede ahora en atención a la Sentencia 99/2019, de 18 de julio de
2019 del Tribunal Constitucional, evitando así que la ley suponga un
recorte efectivo del derecho al reconocimiento de la identidad de género
de los menores e introduciendo como requisito el cambio de nombre durante
dos años.



ENMIENDA NÚM. 203



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 5 del artículo 38, que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 38. Legitimación.



[...]



5. En nombre de las personas menores de doce años, la solicitud la podrán
realizar sus representantes legales, debiendo ser oída la persona menor
mediante una comunicación comprensible por la misma y adaptada a su edad
y grado de madurez. La solicitud deberá ir acompañada de documentación
que acredite haber obtenido con al menos un año de anterioridad, el
reconocimiento de la identidad sexual por parte de alguna Administración
pública o el cambio de nombre en el Registro Civil por razón de identidad
de género.'



JUSTIFICACIÓN



Regular con claridad y garantías los derechos de los menores a realizar el
cambio registral. Se propone acreditar un plazo de un año con el nombre
ya cambiado en el registro civil o con la identidad de género ya
reconocida oficialmente por alguna Administración. De este modo el estado
español cumplirá con el instado por el Consejo de Europa, y a la vez no
se adoptará la medida más restrictiva de derechos que se puede adoptar,
como sería negar la legitimación a todas las personas menores de 12 por
razón de su edad.



ENMIENDA NÚM. 204



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 39.



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para
que comparezca, asistida por sus representantes legales en el supuesto
del artículo 38.2. En dicha comparecencia, la persona





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141






encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de
disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y
su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente
rectificación. En la comparecencia se deberá incluir la elección de un
nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que
ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre
propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil. En esta
comparecencia, también podrá incluir la petición de traslado total del
folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la
Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil
.'



JUSTIFICACIÓN



Cumplir la legislación vigente, en concreto la Ley 20/2011, de 21 de
julio, del Registro Civil. en su artículo 83, Datos con publicidad
restringida y su artículo 84, Acceso a los asientos que contengan datos
especialmente protegidos, califica como dato con publicidad restringida
la rectificación del sexo. Por lo tanto, no es potestativo y el traslado
del folio registral deberá realizarse en todas las peticiones. La Ley de
8 de junio de 1957 está derogada. Por otro lado, acomodar el artículo a
la modificación propuesta en el anterior punto en cuanto al número
necesario de representantes legales para hacer la solicitud.



ENMIENDA NÚM. 205



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 5 del artículo 39



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



5. En esta comparecencia inicial, la persona encargada del
Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias
jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de
reversión, así como de las medidas de asistencia e información que estén
a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de
rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral,
educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la
discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato.
Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia
de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en
este ámbito a las que puede acudir.
'



JUSTIFICACIÓN



Las personas responsables de los registros civiles no tienen formación ni
competencias para dar esta información con respecto a la diversidad de
procesos que pueden necesitar las personas trans, ni el tipo de servicios
que se ofertan siendo diferentes en cada CC. AA., que además es
cambiante. Además, los registros civiles actualmente están colapsados,
más cuando muchos están gestionados desde las cabeceras judiciales donde
la misma persona atiende todo tipo de juicios y es responsable de la
Junta Electoral de zona. Por otro lado, estos procesos que obligarían a
que la persona se desplazara varias veces para realizar un único trámite,
dificultando el ejercicio de su derecho a un colectivo ya de por si
vulnerabilizado.




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142






ENMIENDA NÚM. 206



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 6 del artículo 39



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de
catorce, todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en
consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a
quien se dará audiencia en los casos del artículo 38.2. La persona
encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las
consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la
información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y
adaptado a sus necesidades.
'



JUSTIFICACIÓN



Las personas responsables de los registros civiles no tienen formación ni
competencias para dar esta información con respecto a la diversidad de
procesos que pueden necesitar las personas trans, ni el tipo de servicios
que se ofertan siendo diferentes en cada CC. AA., que además es
cambiante. Además, los registros civiles actualmente están colapsados,
más cuando muchos están gestionados desde las cabeceras judiciales donde
la misma persona atiende todo tipo de juicios y es responsable de la
Junta Electoral de zona. Por otro lado, estos procesos que obligarían a
que la persona se desplazara varias veces para realizar un único trámite,
dificultando el ejercicio de su derecho a un colectivo ya de por si
vulnerabilizado.



ENMIENDA NÚM. 207



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 7 del artículo 39



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



7. Tras la información facilitada por la persona encargada del
Registro Civil, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la
comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral
del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.
'



JUSTIFICACIÓN



Las personas responsables de los registros civiles no tienen formación ni
competencias para dar esta información con respecto a la diversidad de
procesos que pueden necesitar las personas trans, ni el tipo de servicios
que se ofertan siendo diferentes en cada CC. AA., que además es
cambiante. Además, los registros civiles actualmente están colapsados,
más cuando muchos están gestionados desde las




Página
143






cabeceras judiciales donde la misma persona atiende todo tipo de juicios y
es responsable de la Junta Electoral de zona. Por otro lado, estos
procesos que obligarían a que la persona se desplazara varias veces para
realizar un único trámite, dificultando el ejercicio de su derecho a un
colectivo ya de por si vulnerabilizado.



ENMIENDA NÚM. 208



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 39



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



7. Tras la información facilitada por la persona encargada del Registro
Civil, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, su solicitud
de rectificación registral del sexo la comparecencia inicial
reiterando su petición de
mencionado en su inscripción de
nacimiento.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda planteada de forma subsidiaria a la inmediatamente precedente.
Ajustar la redacción de la ley para que el procedimiento sea expuesto
como trámite administrativo que no se presente o pueda ser entendido cómo
que la persona trans tenga que reiterar o ratificar su identidad,
manteniendo el procedimiento y todas las garantías de seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 209



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 8 del artículo 39



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



8. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial
reiterando la solicitud de rectificación inicial, la persona encargada
del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que
comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la persistencia
de su decisión
.'



JUSTIFICACIÓN



Esta medida entra en conflicto frontal con los derechos fundamentales. Los
plazos de reflexión impuestos retrasando la libre manifestación de una
decisión personal como en el caso de la interrupción voluntaria del
embarazo, el divorcio, o el matrimonio, que tienen consecuencias de
carácter económico, patrimonial, de responsabilidad de tutela y al mismo
tiempo es una intromisión del estado a la libertad individual y un
tutelaje




Página
144






ENMIENDA NÚM. 210



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 9 del artículo 39



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



9. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona
encargada del Registro Civil, previa comprobación de la documentación
obrante en el expediente, dictará resolución sobre la rectificación
registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la
fecha de la segunda comparecencia
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 211



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 12 del artículo 39 que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



[...]



12. La persona interesada podrá solicitar, además de mujer u hombre, que
su inscripción de mención en cuanto al sexo quede en blanco, se defina
como no binaria, NB, o se marque con una X. Esta mención figurará en sus
documentos de identidad.'



JUSTIFICACIÓN



Las recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos internacionales
van en esta línea y la demanda social en nuestro país también. La
ausencia de esta posibilidad sería discriminatoria e inconstitucional
para las personas no binarias. También crea una situación de inseguridad
jurídica para aquellas personas europeas o de otros países en los que
constan de esta forma. La Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), organización de Naciones Unidas para unificar normativas únicas
en materia de aviación internacional y a la que hacen referencia las
Directivas de la Unión Europea sobre pasaportes -que son directamente
aplicables en nuestro estado-, elabora periódicamente documentos con
recomendaciones para que los Estados del mundo las integren en sus
legislaciones. Una de ellas, la número 9303 11, designa ciertos criterios
para unificar los documentos de viaje que expiden los Estados. Según la
sección 'Pasaportes de lectura mecánica' de estas directrices, todos los
documentos deben incluir un apartado dedicado al 'sexo', pudiendo
indicarse con una 'F', una 'M' o una 'X'.




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145






ENMIENDA NÚM. 212



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 41 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 41. Efectos.



[...]



4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del
sexo masculino al femenino no podrá ser beneficiaria de medidas de acción
positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del
artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, respecto de las situaciones jurídicas
anteriores a la rectificación registral, a menos que para los hechos que
motivan la aplicación de la ley se demuestre que el género socialmente
representado por la persona era el femenino y que la violencia ejercida
fue facilitada por esta situación. No obstante, la persona que rectifique
la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará
los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas
medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o
devolución.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



No podemos basar la determinación del género solo por lo establecido en el
documento nacional de identidad.



ENMIENDA NÚM. 213



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 42



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 42 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 42. Reversibilidad de la rectificación de la mención
registral relativa al sexo de las personas.
Rectificaciones
posteriores de la mención registral relativa al sexo de las personas.



Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la
rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que
hubieran promovido dicha rectificación podrán volver a solicitar nueva
rectificación de la mención registral del sexo. recuperar la
mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación
en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en
este capítulo para la rectificación registral. En el caso de que, tras
haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una
nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el
capítulo I ter del título II de la Ley 15
/2015, de 2 de
julio.
'




Página
146






JUSTIFICACIÓN



Es necesario permitir la posibilidad de futuras rectificaciones que,
aunque por la experiencia otros países son inexistentes, tiene que estar
abierta su posibilidad por la vía articulada de la jurisdicción
voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 214



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 43



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 43 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 43. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de
edad.



Las personas trans menores de edad hayan iniciado o no el procedimiento de
rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la
inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad
sexual, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 20/2011, de
21 de julio, del Registro Civil. Sin tener que demostrar el uso
habitual.'



JUSTIFICACIÓN



El tener que demostrar el uso habitual es exponer a las personas a
múltiples violencias, ya que tiene que exponer si intimidad a terceras
personas, estando sujetas a decisiones arbitrarias de estas personas
pudiendo ver vulnerados derechos como el de la dignidad y el derecho a la
vida privada y si no consigues documentos que certifiquen ese uso,
también el del libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, esta
solicitud se puede tanto en personas mayores de edad como en menores.



ENMIENDA NÚM. 215



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 44 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 44. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al
sexo.



En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo
se corresponderá con la registral. Tras la rectificación o anotación
registral, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo
documento nacional de identidad , y en su caso un nuevo pasaporte a
petición de la persona interesada o de su representante voluntario o
legal, ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso, se
conservará el mismo número del documento nacional de identidad.'




Página
147






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 216



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 44 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 44. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al
sexo.



3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la
mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este
artículo se adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el
artículo 8 de la Ley 8
/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
Los trámites para la adecuación a la mención
registral relativa al sexo y/o al nombre de los documentos previstos en
este artículo estarán exentos de tasas.'



JUSTIFICACIÓN



La población trans en su mayoría es extremadamente precaria. Es necesario
que haya una exención de estas tasas para permitir a las personas trans
realizar el cambio registral.



ENMIENDA NÚM. 217



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo I. Artículo 46



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 46 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 46. Adecuación de documentos al cambio de nombre en el Registro
Civil de personas menores de edad y principio de no discriminación.



[...]



2. Las mismas Administraciones Públicas, entidades y personas estarán
obligadas a dispensar a la persona menor de edad que haya
cambiado su nombre en el Registro Civil
el trato que corresponda
a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda
producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer
siempre el principio de igualdad de trato.'




Página
148






JUSTIFICACIÓN



Hay que respetar en todo momento, como ya sucede en la actualidad, la
identidad de género de los menores, algo que no puede condicionarse a
realizar primero el cambio de nombre. De otra forma, se estaría obligando
al cambio de nombre para que se le pudiese tratar en función de su
identidad.



ENMIENDA NÚM. 218



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 1.ª Artículo 47



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 47 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 47. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas
trans.



[...]



3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para
conocer la situación socioeconómica, sanitaria en el
ámbito de la salud y psicosocial de las personas trans, de forma que las
medidas de acción positiva se apoyen en un diagnóstico claro, así como un
sistema de indicadores para su adecuado seguimiento y evaluación, de modo
que sea posible evaluar su eficacia y grado de cumplimiento.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El término 'sanitaria' está relacionado con ser paciente. Consideramos
que, para despatologizar las personas trans, el concepto salud es más
adecuado.



ENMIENDA NÚM. 219



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 2.ª Artículo 49



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 49 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 49. Fomento del empleo de las personas trans.



El Ministerio de Trabajo y Economía Social, considerando las líneas de
actuación de la Estrategia estatal para la inclusión social de las
personas trans, diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la
empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento
del empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o
planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres
trans. Dentro de las mujeres trans, se tendrán en cuenta




Página
149






las necesidades particulares de colectivos específicos: trabajadoras
sexuales, migrantes, situación de larga discriminación, (seropositivas).'



JUSTIFICACIÓN



Es importante tener en cuenta las diversidades dentro del colectivo.



ENMIENDA NÚM. 220



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 2.ª Artículo 50



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 4 del artículo 50 que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 50. Integración sociolaboral de las personas trans.



[...]



4. Se impulsará, a través de los agentes sociales, la inclusión en los
convenios colectivos de cláusulas de promoción, prevención, eliminación y
corrección de toda forma de discriminación por causa de identidad sexual
o de género o por expresión de género.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesaria la participación activa de empresas y agentes sociales.



ENMIENDA NÚM. 221



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 3.ª Artículo 51



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación artículo 51 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 51. Atención sanitaria a la salud integral a
personas trans.



La atención sanitaria a la salud a las personas trans se
realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía,
decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia
integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. El
servicio incluirá explícitamente y con protocolos particulares, a menores
de edad.



Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la
confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las
exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo
diagnóstico o terapéutico directamente relacionado . Se privilegiará la
atención a la salud en Atención Primaria ante la hospitalaria para
aquellos servicios que no requieran especialización médica o servicios
quirúrgicos.'




Página
150






JUSTIFICACIÓN



El término 'sanitaria' está relacionado con ser paciente. Consideramos
que, para despatologizar las personas trans, el concepto salud es más
adecuado. En el mismo sentido, se prioriza la atención primaria, a la
hospitalaria.



Por otro lado, se recalca la necesidad de protocolos para menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 222



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 3.ª Artículo 51



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 51 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 51. Atención sanitaria integral a personas trans.



La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los
principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento
informados, no discriminación, asistencia integral, calidad,
especialización, proximidad y no segregación. Se asegurará, en todo caso,
el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus
características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o la
exposición del paciente sin un objetivo diagnóstico o terapéutico
directamente relacionado.



Además, la atención a las personas trans se incluirá en la cartera básica
de servicios:



a) Tratamiento con inhibidores de la pubertad para evitar el desarrollo de
caracteres sexuales secundarios no deseados, y tratamiento hormonal
cruzado atendiendo a que el desarrollo corporal se corresponda con el de
las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres
sexuales secundarios deseados.



b) Procesos quirúrgicos: genital, facial, tiroplastia, cuerdas vocales,
masculinización de tórax e implantes mamarios, así como todas aquellas
cirugías que procedan o se demanden bajo criterio médico respetando
siempre el principio de autonomía.



c) Material protésico.



d) Tratamientos que tiendan a la modulación del tono y timbre de la voz.



e) Congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura
recuperación.



f) Acompañamiento psicológico adecuado para la persona trans y/o
familiares, si así lo demandan, sin que quepa condicionar la prestación
de asistencia sanitaria especializada a las personas trans a que
previamente se deban someter a examen psicológico o psiquiátrico.'



JUSTIFICACIÓN



Incluir los tratamientos sanitarios que necesitan las personas trans, en
la cartera de servicios básica del SNS.




Página
151






ENMIENDA NÚM. 223



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 3.ª Artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra b artículo 53 que queda redactado
en los siguientes términos:



'Artículo 53. Formación del personal sanitario, investigación y
seguimiento.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:



[...]



b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud,
así como la innovación tecnológica, en relación con la atención sanitaria
a las personas trans. Se excluirá de esta promoción a las investigaciones
basadas en un diagnóstico médico



[...]'



JUSTIFICACIÓN



No fomentar estudios basados en disforia de género.



ENMIENDA NÚM. 224



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 3.ª Artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva letra en el artículo 53 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 53. Formación del personal sanitario, investigación y
seguimiento.



[...]



d) No se financiarán proyectos de investigación en el campo médico,
biomédico, endocrinológico, psiquiátrico o psicológico cuyo método se
base en un diagnóstico médico para la formación de cohortes estadísticas
o la identificación de características de personalidad personales, entre
otras.'



JUSTIFICACIÓN



No fomentar estudios basados en disforia de género.




Página
152






ENMIENDA NÚM. 225



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 3.ª Artículo 54



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 54 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 54. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios
especializados.



[...]



4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
elaborarán protocolos de actuación específicos que garanticen el derecho
de las personas trans a recibir una atención sanitaria integral de
acuerdo con la cartera de servicios vigente, a gozar- de los servicios de
salud en condiciones de igualdad y a la protección de su intimidad y
podrán establecer servicios especializados conformados por equipos
multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, algunas
de las siguientes funciones:



a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las
personas trans.



b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados
territorializados.



c) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del
conjunto del sistema.'



JUSTIFICACIÓN



Impulsar la atención sanitaria de las personas trans, habilitando
servicios especializados que serán siempre de uso voluntario por parte de
las personas trans.



ENMIENDA NÚM. 226



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 55 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 55. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre
registral.



El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el
Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 46, tiene
derecho a obtener un trato conforme a dicho nombre y sexo con el que se
identifica en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito
educativo.



Las Administraciones Públicas, en el ámbito de competencias que
corresponda, deberán establecer protocolos de actuación que garanticen
esta adecuación de documentación y trato al alumnado de manera correcta y
completa, tanto en los centros educativos de titularidad pública como en
los de titularidad privada, sean concertados o no.'




Página
153






JUSTIFICACIÓN



Concordancia con el artículo 46 y garantizar el trato de los menores como
corresponde.



ENMIENDA NÚM. 227



Grupo Parlamentario Republicano



A la sección 4.ª Artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 55 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 55. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre
registral.



El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en
el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y
46
, tiene derecho a obtener un trato conforme a dicho
nombre en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito
educativo
que se le trate con el nombre y género gramatical con
el que se identifica, en toda la documentación administrativa de
exposición pública y en la que pueda dirigirse al alumnado. Los Centros
educativos deberán adecuar la documentación administrativa en las
aplicaciones y programas de gestión educativa, haciendo figurar el nombre
y sexo o género manifestados.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el derecho a la intimidad de la persona y el derecho a la
dignidad, favoreciendo y facilitando el derecho al libre desarrollo de la
personalidad al evitar un trato público con un nombre y un género que le
perjudica. Este trato ya está recogido en la legislación autonómica en
casi todas las CCAA y es necesario que se amplíe y garantice para todas.



ENMIENDA NÚM. 228



Grupo Parlamentario Republicano



Al Capítulo II. Artículo 64



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 64 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 64. Derecho de las víctimas de violencia a la asistencia
integral y especializada.



Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán una atención integral y especializada a las personas
víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. así como a las personas
que sufran las infracciones de las prohibiciones y de lo dispuesto en
esta norma. Sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo
anterior, este derecho comprenderá, al menos:



Sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo anterior, este
derecho comprenderá, al menos:



a) Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre
los recursos disponibles.




Página
154






b) Asistencia psicológica y orientación jurídica.



c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente
la víctima.



d) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de
interpretación o video interpretación en lengua de signos, de
guía-interpretación, de mediación comunicativa, subtitulación, guías
intérpretes, y la asistencia de otro personal especializado de apoyo para
la comunicación, así como los medios de apoyo a la comunicación oral que
requiera cada persona.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar que se reconocen protecciones reales y efectivas a las víctimas
de infracciones y de las prohibiciones contenidas en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 229



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo II. Artículo 65



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado 4 y 5 del artículo 64 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 65. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito
familiar y frente a la violencia intragénero.



[...]



4. Cuando una autoridad pública o funcionario tenga sospecha de que una
persona menor puede estar siendo víctima de actos de violencia,
LGTBIfobia y/o discriminación en infracción de las prohibiciones y de lo
dispuesto en esta norma, tiene el deber de ponerlo en conocimiento del
Ministerio Fiscal, las autoridades policiales y las autoridades
competentes en materia de Servicios Sociales.



5. Se garantizará alternativa habitacional inmediata a las víctimas de
violencia en infracción de las prohibiciones y de lo dispuesto en esta
norma (que incluye el sometimiento a ECOSIEG) cuando los perpetradores de
la misma sean las personas que ejerzan su patria potestad o su
representación legal con quienes conviviere o a cuyo cargo estuviere.'



JUSTIFICACIÓN



Es imprescindible incluir la obligación de denuncia e intervención del
Ministerio Fiscal y servicios sociales en casos de violencia LGTBIfoba.
Así mismo, la alternativa habitacional en casos de violencia LGTBIfoba en
el seno familiar es necesaria para garantizar la indemnidad de las
víctimas.



ENMIENDA NÚM. 230



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo III. Artículo 71



De modificación.




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155






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 71 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 71. Personas intersexuales.



1. Las personas intersexuales tienen derecho:



a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades
sanitarias en el ámbito de la salud, laborales y
educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin
discriminación con el resto de la ciudadanía.



b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin
injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.'



JUSTIFICACIÓN



El término 'sanitaria' está relacionado con ser paciente. Consideramos
que, para despatologizar las personas trans, el concepto salud es más
adecuado.



ENMIENDA NÚM. 231



Grupo Parlamentario Republicano



Al capítulo III. Artículo 71



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 71 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 71. Personas intersexuales.



2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de
que el parte facultativo indicara la condición
intersexual de la persona recién nacida, las personas progenitoras que
ejerzan su patria potestad o su representación legal, de común acuerdo,
podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo
máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año
tres años, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de
ser solicitada por las personas progenitoras quienes
ejerzan su patria potestad o su representación legal, previa consulta a
la persona que va a ser inscrita.'



JUSTIFICACIÓN



La última frase del apartado 2 comporta un perjuicio para el menor,
ocasionado por la pasividad de sus progenitores. No hay mención registral
del sexo del menor porque, transcurrido un año de su nacimiento, los
progenitores no solicitan la inscripción del sexo. La consecuencia de
esta pasividad es que no se expedirán documentos acreditativos de la
identidad de la persona, y ello puede perjudicar los intereses del menor
(esfera personal y económica). Debería articularse un mecanismo
automático que supliera esta pasividad o cambiar la consecuencia, para
evitar que la dejadez o incapacidad (enfermedad, muerte) de los padres
deje al menor en un limbo identitario. Otra opción, sería que se alargara
el período hasta los 3 años, pues el menor ya estaría más capacitado.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 232



Grupo Parlamentario Republicano



Al título IV. Artículo 73



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 73 que queda
redactado en los siguientes términos:



'Artículo 73. Competencia.



1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como
la imposición de las correspondientes sanciones administrativas,
corresponderá a cada administración pública en el ámbito de sus
competencias, y a la Administración General del Estado cuando el ámbito
territorial de la conducta infractora sea superior al de una comunidad
autónoma o cuando dicha comunidad autónoma no disponga de un órgano con
competencias para sancionar las infracciones contenidas en la presente
ley Cuando una Comunidad Autónoma observe que la potestad sancionadora
corresponde a otra comunidad autónoma o a varias, lo pondrá en
conocimiento de la administración pública competente, dando traslado del
expediente completo. En los casos en los que la Administración General
Estado incoe expediente sancionador por corresponder la conducta
infractora al ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma,
deberá recabar informe de las Comunidades Autónomas afectadas en relación
con los hechos constitutivos de infracción y los antecedentes que
pudieran resultar de relevancia



[...]



3. La Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, o el órgano
que ejerza las funciones en dicha materia, tendrá competencia, en el
ámbito de las competencias del Ministerio de Igualdad, para ejercer las
funciones de salvaguarda de los derechos de respeto a la dignidad de la
persona y al principio de no discriminación por motivos de orientación
sexual, identidad sexual o de género, de expresión de género o por sus
características sexuales, así como a la protección de los menores y
adolescentes LGTBIA+, y de usuarios o consumidores, frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de
información en los términos previstos en los artículos 8, 11 y
concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, previa solicitud de
autorización judicial conforme se regula en la normativa de la
jurisdicción contencioso-administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



Las 'terapias de conversión', así como la LGTBIfobia, actualmente han
tomado nuevas formas y se han aprovechado del internet y de las nuevas
tecnologías para esconderse de la acción de los poderes públicos y llegar
a más audiencia, así como perpetrar actos de violencia con mayor
impunidad.



Actualmente, perpetradores como el Obispado de Alcalá, Elena Lorenzo y
Juan Pablo García o distintos colectivos religiosos, han actualizado sus
métodos para contactar con potenciales víctimas, empleado las nuevas
tecnologías para reclutarlas -a través de redes sociales y aplicaciones-
así como para ofrecer terapias a distancia, cursos online o materiales y
'terapias' a través de apps diseñadas para tal fin. Así mismo, múltiples
asociaciones desinforman y vierten mensajes abiertamente LGTBIfobos,
discriminatorios y perjudiciales para las personas LGTBIA+ a través de
tecnologías de la información.



La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico ('LSSI') permite a las
administraciones actuar para bloquear el acceso a los portales web de
proveedores de servicios de la sociedad de la información que difundan
por dichos medios contenidos que atenten contra la seguridad de los
consumidores, así como aquellos que sean discriminatorios o perjudiciales
para




Página
157






la salud y seguridad de los menores. Esto es particularmente relevante
dado que muchos perpetradores emplean páginas web, cursos online y
portales de Internet para diseminar discriminación y odio a las personas
LGTBIA+, difundir información falsa sobre la posibilidad de modificar la
orientación sexual y la identidad y expresión de género haciéndola pasar
por verdadera, así como para promocionar estos servicios y captar
clientes, o incluso para formar a nuevos 'pseudo-terapeutas de
conversión'.



ENMIENDA NÚM. 233



Grupo Parlamentario Republicano



Al título IV. Artículo 75



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra d d del apartado 4 del artículo 75
que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 75. Infracciones.



[...]



a. La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de
aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos,
físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la
orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las
personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber
prestado las mismas o sus representantes legales.
La realización
de las siguientes conductas:



La promoción, difusión o publicidad de ECOSIEG a través de cualquier
medio.



La producción o difusión, a través de cualquier medio, de materiales
susceptibles de emplearse en la práctica, promoción, difusión o
publicidad de ECOSIEG.



La difusión, a través de cualquier medio, de información falsa haciéndola
pasar por veraz en aras de justificar la eficacia e inexistencia de
riesgos asociados a los ECOSIEG.



La negativa a la retirada de contenidos, materiales, mensajes o cualquier
otra información empleada para la práctica, promoción, difusión o
publicidad de ECOSIEG.



El traslado de otra persona a otra jurisdicción o territorio para que sea
sometida a ECOSIEG. Se entenderá por ECOSIEG lo dispuesto en el artículo
17 de la presente norma.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Las sanciones económicas y las sanciones accesorias existentes y en vigor
en la actualidad -que son idénticas a las que propone el Anteproyecto de
Ley- no son suficientes ni sirven a la función de impedir y castigar la
práctica de 'terapias de conversión'. Sin embargo, conductas como las
descritas anteriormente son más apropiadas para ser tutelables a través
de la vía administrativa, dada la publicidad que implican, así como el
empleo de medios de comunicación. Ver la justificación a la propuesta de
incluir una disposición Final de Modificación del Código Penal para
entender la ratio de criminalizar la práctica de ECOSIEG.




Página
158






ENMIENDA NÚM. 234



Grupo Parlamentario Republicano



Al título IV. Artículo 75



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición del apartado J del apartado 4 del Artículo 75 que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 75. Infracciones.



j) En todo caso, cualquier conducta que incurra en la inobservancia de lo
establecido en la presente Ley, siempre y cuando no sean constitutivas de
una infracción específica y se haya requerido previamente a la persona
física o jurídica infractora para que se avenga a cumplir con lo
dispuesto en la presente norma.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de esta infracción, como infracción paraguas, hace que se
pueda sancionar efectivamente el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en esta norma, previo requerimiento. Ello va a hacer que no
sea solo una ley de principios y que se pueda garantizar la tutela y la
responsabilidad por la infracción de las obligaciones y no garantía de
derechos contenidos en esta norma.



ENMIENDA NÚM. 235



Grupo Parlamentario Republicano



Al título IV. Artículo 76



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de varias letras dentro del apartado 3 del Artículo
76 que queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 76. Sanciones y criterios de graduación.



3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a
150.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que
la infracción se haya producido, podrá imponerse motivadamente alguna o
algunas de las sanciones o medidas accesorias siguientes:



f) El cese, interrupción y/o retirada permanente de los servicios de la
sociedad de la información que vulneren lo dispuesto en esta norma,
sirviéndose de adoptar resoluciones ordenando el bloqueo e impedimento de
acceso a dichos portales web dirigidas a los operadores de redes,
proveedores de acceso e intermediarios de servicios de la sociedad de la
información, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico.



g) La obligación de publicar y difundir por el mismo medio y con análoga
publicidad una declaración y una retracción identificando la información
falsa diseminada que infrinja lo dispuesto en esta norma, así como
facilitando acceso a la información veraz existente.




Página
159






h) El decomiso, incautación y destrucción de los materiales y cualesquiera
otros objetos y/o soportes a través de los cuales se haya infringido lo
dispuesto en esta norma o se promuevan conductas contrarias a la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Para dotar de una eficacia reforzada a estas infracciones y teniendo en
cuenta que las sanciones económicas no son óbice para el actuar de los
perpetradores -que continúan ofertando y proporcionando servicios de
'terapias de conversión' así como produciendo información y materiales
engañosos al objeto de justificar falsamente estas prácticas-, conviene
proponer otras sanciones a mayores que garanticen la cesación en estas
prácticas y conductas por parte de los victimarios.



ENMIENDA NÚM. 236



Grupo Parlamentario Republicano



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Nuevo artículo 50 bis



Se propone la adición de un nuevo artículo 50 bis que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 50 bis. Medidas en el ámbito de la vivienda.



1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para impulsar el acceso a
la vivienda de las personas trans.



2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones
Públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:



a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito
laboral.



b) Implementar medidas para organismos públicos y empresas privadas que
favorezcan el acceso a vivienda pública y protegida de las personas trans
en riesgo de exclusión.



c) desarrollar protocolos específicos de erradicación de la transfobia en
el mercado libre de alquiler.



d) Adoptar programas específicos de vivienda social para personas trans en
riesgo de exclusión.



3. En la elaboración de planes de acceso a la vivienda se incluirá
expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres
trans.'



JUSTIFICACIÓN



Se detalla la importancia de regular, en un nuevo artículo, medidas en el
ámbito de la vivienda.




Página
160






ENMIENDA NÚM. 237



Grupo Parlamentario Republicano



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de un nuevo artículo que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 78. Prohibición de ayudas a asociaciones que cometan, inciten o
promocionen actos discriminatorios o de violencia contra las personas
LGTBIA+.



No se concederán, proporcionarán, u otorgarán subvenciones, recursos ni
fondos públicos de ningún tipo, ni directa ni indirectamente, a ninguna
persona física o jurídica, pública, privada o de financiación mixta que
cometa, incite o promocione LGTBIfobia, actos discriminatorios o
violencia contra las personas LGTBIA+, incluyendo aquellas que perpetren
o promocionen la práctica de ECOSIEG o 'terapias de conversión'.'



JUSTIFICACIÓN



Distintas asociaciones y actores españoles que perpetran y promueven
ECOSIEG así como otras formas de LGTBIfobia han recibido reiteradamente
ayudas públicas y subvenciones para la consecución de sus actividades. En
concreto, conviene traer a colación el caso del Centro de Orientación
Familiar Mater Familiae sito en Murcia, que ha recibido entre los años
2016 y 2019 subvenciones y ayudas públicas por parte del Ayuntamiento de
Murcia, por una cuantía de 8.500 euros anuales.



El objetivo es garantizar por Ley que esto no sea posible y que, en caso
de que las administraciones no hagan correctamente su trabajo de
auditoría, se les pueda imputar una infracción de esta norma. El enfoque
es similar al que figura en la Ley de Memoria Democrática para las
asociaciones que ensalzan el franquismo.



ENMIENDA NÚM. 238



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Nueva Disposición adicional



Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda
redactado en los siguientes términos:



'Disposición adicional segunda. Prácticas, eventos y competiciones
deportivas.



En las prácticas, eventos y competiciones deportivas, se estará a lo
dispuesto en la normativa específica aplicable, estatal e internacional,
incluidas las normas de lucha contra el dopaje.



En territorio estatal las prácticas, eventos y competiciones deportivas
deberán garantizar los preceptos constitucionales del artículo 14 de la
constitución.'




Página
161






JUSTIFICACIÓN



Garantizar el disfrute deportivo en las mismas condiciones a todas las
personas.



ENMIENDA NÚM. 239



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda
redactado en los siguientes términos:



'Disposición adicional tercera. Revocación de la declaración de utilidad
pública de asociaciones que cometan, inciten o promocionen actos
discriminatorios o de violencia contra las personas LGTBIA+, entre los
que se incluyen las 'terapias de conversión'.



A los efectos del artículo 32.1 a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, se considera que no
responden a la promoción de fines de interés general aquellas
asociaciones que perpetren o promocionen la práctica de ECOSIEG o
'terapias de conversión', así como las que cometan, inciten o promocionen
LGTBIfobia, actos discriminatorios o violencia contra las personas
LGTBIA+ en infracción de lo dispuesto en la presente norma. A estos
efectos, las administraciones públicas competentes procederán a revocar
la declaración de utilidad pública de aquellas asociaciones en que
concurriera esta circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.



En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
con el objeto de incluir como causa de disolución de las asociaciones la
práctica o la promoción de ECOSIEG o 'terapias de conversión', así como
las que cometan, inciten o promocionen LGTBIfobia, actos discriminatorios
o violencia contra las personas LGTBIA+.'



JUSTIFICACIÓN



Impedir que organizaciones que activamente la LGTBIfobia, no puedan
registrarse como asociaciones de utilidad pública. El enfoque es similar
al que figura en la Ley de Memoria Democrática para las asociaciones que
ensalzan el franquismo.



ENMIENDA NÚM. 240



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.




Página
162






Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición adicional que queda
redactado en los siguientes términos:



'Disposición adicional cuarta. Legitimidad de la defensa de derechos
LGTBIA+



Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de
discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que
cuenten con su autorización expresa, en su caso, la de sus representantes
legales o personas herederas, estarán también legitimados los partidos
políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones
empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras
autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las
asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre
sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas
lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de
acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de
las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBIA+.



Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa
de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos
públicos con competencia en la materia, a los partidos políticos, las
organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las
asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las
asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la
defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias. La persona acosada
será la única legitimada en los litigios sobre acoso discriminatorio por
razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales.'



ENMIENDA NÚM. 241



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición final que queda redactado
en los siguientes términos:



'Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



Única. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
queda modificada, adicionándose un nuevo artículo que será el artículo
174 bis y tendrá la siguiente redacción:



'Artículo 174 bis.



1. La persona que dolosamente infligiera, practicara, llevara a cabo o
realizare Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual e Identidad o
Expresión de Género (ECOSIEG) a otra persona será castigada con la pena
de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses.



Se castigará con la misma pena a quienes remitan a una persona a ECOSIEG,
la fuercen a recibir el mismo o consientan la práctica de ECOSIEG en un
entorno bajo su supervisión donde podrían impedirla.




Página
163






2. La persona que cometiera alguna de las conductas descritas en el
apartado anterior por imprudencia será castigada con la pena de prisión
de seis meses a dos años y multa de cuatro a doce meses.



3. Cuando alguna de las conductas antes descritas se cometan contra
menores de edad o contra personas especialmente vulnerables por sus
características personales, se impondrá la pena superior en grado.



4. Se entenderá por ECOSIEG o 'terapias de conversión', el asesoramiento,
práctica o tratamiento de cualquier tipo -incluyendo, sin ánimo de
exhaustividad, las intervenciones médicas, psiquiátricas, psicológicas,
sociales, familiares, clínicas, de aconsejamiento o coaching, así como
las religiosas y pastorales-, independientemente de los métodos, técnicas
o enfoques que empleen, que:



a) Partan de la premisa de que ciertas orientaciones sexuales, identidades
sexuales o de género o expresiones de género son patológicas o menos
deseables que otras;



b) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o
suprimir la orientación sexual, la identidad sexual o de género o la
expresión de género de una o varias personas; o



c) Tengan como objetivo modificar, disminuir, reprimir, desalentar o
suprimir el deseo sexual o los sentimientos románticos de una o varias
personas.



5. Los ECOSIEG no incluyen las prácticas, tratamientos, terapias y
cualquier otro tipo de asesoramiento que no pretenda modificar, forzar,
anular, o suprimir la orientación sexual, la identidad sexual o de
género, o la expresión de género ni, en concreto, aquellas:



a) Medidas y tratamientos afirmativos de la orientación sexual, de la
identidad sexual o de género o de la expresión de género;



b) Intervenciones que proporcionen aceptación, apoyo y comprensión a la
persona en su orientación sexual, en su identidad sexual o de género o en
su expresión de género, así como aquellas intervenciones exploratorias
que se lleven a cabo sin imponer marcos preestablecidos ni condicionar a
las personas;



c) Medidas dirigidas a la obtención de apoyo social, a la exploración de
la identidad y al desarrollo de la persona, incluidas las intervenciones
neutrales en cuanto a la orientación sexual, la identidad sexual o de
género y la expresión de género para prevenir o abordar conductas
ilícitas, comportamientos perjudiciales o prácticas sexuales inseguras.



d) Que consistan en servicios que forman parte de la transición social o
médica de la persona.



6. El consentimiento de una víctima de ECOSIEG, o de sus representantes
legales, será irrelevante para la responsabilidad criminal de dicha
conducta.



7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona
jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se
le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o del quíntuplo a doce
veces el valor del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese
más elevada. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los
jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las
letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.



8. Para proceder por este delito no será necesaria denuncia de la persona
agraviada ni de sus representantes legales.



9. La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas
que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos
de la víctima.' Importante: Esta disposición final, al implicar una
modificación del Código Penal -es decir, de una Ley Orgánica- habrá de
tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 130.3 y 131 del
Reglamento del Congreso, tal como se ha hecho recientemente con la
Disposición Adicional que se incluía en la Proposición de Ley integral
para la igualdad de trato y la no discriminación, que modificó el Código
Penal para incluir el antigitanismo como característica protegida en los
delitos de odio y en la agravante genérica antidiscriminatoria.''




Página
164






JUSTIFICACIÓN



En España, diferentes medios y asociaciones han reportado que actualmente
se lleva a cabo una práctica y promoción sistemática y alejada del
escrutinio público de 'terapias de conversión' por agrupaciones de
vinculación religiosa; así como por colectivos contrarios a los derechos
LGTBIQ+.



Tal como reporta la Asociación Española contra las Terapias de Conversión
en su informe 'La situación de las terapias de conversión en España: ¿Qué
medidas son necesarias para acabar con ellas y proteger a las víctimas?',
de enero de 2022, se han identificado más de setenta profesionales y
actores privados que practican de forma impune 'terapias de conversión'
en la actualidad, estimándose que el número de personas afectadas -muchas
de ellas menores de edad- supera las 400 personas.



Dada la inexistencia de datos públicos, así como el contexto de opacidad
en el que se producen estas prácticas, es imposible conocer la magnitud
real de este fenómeno de violencia en nuestro país. En todo caso, estos
abusos no han disminuido a pesar de la sucesiva aprobación de leyes
autonómicas que tipifican como infracción administrativa la difusión,
promoción o práctica de terapias de conversión.



Actualmente, ocho Comunidades Autónomas disponen de prohibiciones y de un
régimen sancionador dirigido a luchar contra las 'terapias de
conversión'. Sin embargo, en los seis años en que se han ido adoptando y
entrando en vigor estas normas autonómicas, no se ha investigado ni
sancionado firmemente ningún caso de práctica o promoción de 'terapias de
conversión', a pesar de las numerosas denuncias interpuestas ante los
órganos administrativos competentes, así como de los reportajes que han
salido a la luz en los últimos años. Esto se debe a varios factores: Por
un lado, hay una ausencia de capacidad por parte de las autoridades
autonómicas para investigar e imponer sanciones contra estas prácticas,
que deriva de una imposibilidad competencial de ordenar la práctica de
diligencias de investigación para esclarecer hechos que no trascienden a
la esfera pública.



Ello se debe a que, para la intervención de comunicaciones, entrada y
registro de instalaciones; así como incautación de diferentes materiales,
es necesaria la intervención judicial. Paralelamente, el hecho de que, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los procedimientos de naturaleza sancionadora
se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, sin
reconocer ningún derecho a las víctimas o a la sociedad civil más allá de
conocer la decisión de sobre la iniciación del procedimiento o el archivo
de las denuncias.



Ello impide que las víctimas o la ciudadanía pueda participar
efectivamente en la investigación de estos abusos, y abre la mano a que
los órganos competentes no actúen con el celo necesario, limitando las
posibilidades de que rindan cuentas por su inacción. Por ejemplo, el
único caso de 'terapias de conversión' que fue sancionado, en septiembre
de 2019, fue anulado por el 13 de julio de 2021, por la sentencia núm.
898/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se indicaba
que la Comunidad de Madrid había tardado más de 31 meses en instruir el
procedimiento vulnerando los derechos de la sancionada. Análogamente, el
5 de noviembre de 2021, la Consejería de Familia, Juventud y Política
Social acordó no iniciar un procedimiento sancionador, tras 31 meses de
espera, contra el Obispado de Alcalá alegando que sólo disponía de
pruebas obtenidas sin el consentimiento de los infractores.



Este hecho, deja entrever que el modelo de tutela administrativa de estos
abusos se queda absolutamente corto ya que las autoridades competentes no
tienen facultades para ordenar la práctica de diligencias de
investigación necesarias, para las que sería necesario contar con la
intervención de un órgano judicial.



Hasta la fecha, todavía siguen pendientes, tras más de dos años de espera,
las resoluciones sobre las denuncias interpuestas en 2020 contra las
comunidades evangélicas que hacían exorcismos en Madrid para 'expulsar la
homosexualidad' así como contra una coach madrileña que ofrece un curso
online titulado 'Camino a la heterosexualidad'; o la denuncia interpuesta
en 2021 contra una psicóloga que ofrecía 'terapias de conversión' por
MilAnuncios.



Así mismo, ni el Govern de la Comunidad Valenciana ni la Junta de
Andalucía han actuado contra la asociación Verdad y Libertad, a pesar de
que en verano de 2021 la Santa Sede remitió un informe a la Conferencia
Episcopal Española donde identificaba a varios miembros de la Iglesia
españoles que promovían y ejecutaban un itinerario de 'maduración de la
masculinidad', en el que sometía a jóvenes a 'terapia de conversión' a
través de control masturbatorio, desnudez forzada e intervenciones
habladas. En segundo lugar, las sanciones que llevan aparejadas las
infracciones de terapias de conversión no son eficaces ni disuasivas para
los perpetradores. En el caso antes citado de septiembre de 2019, la
infractora fue sancionada con una multa de 20.001 euros -anulada
posteriormente-, que recaudó en menos de




Página
165






dos semanas a través de una campaña de crowdfunding y que no le impidió
continuar con su actividad. Por tanto, el empleo de sanciones
exclusivamente económicas para frenar a unos perpetradores apoyados por
redes influyentes y con gran capital económico, no es eficaz, suficiente
ni útil. En tercer lugar, el contexto criminológico en el que se producen
y perpetran las 'terapias de conversión' en España determina que las
víctimas tarden muchos años en decidir ejercer acciones o visibilizar la
violencia a la que han sido sometidas. Diversos estudios, como el
titulado 'Conversion Therapy and LGBT Youth' y publicado por el Williams
Institute, indica que más de la mitad de las víctimas de 'terapias de
conversión' las sufren durante su minoría de edad. Paralelamente, el
estudio 'The Global State of Conversion Therapy. A Preliminary Report and
Current Evidence Brief', de la LGBT Foundation, señala que sólo una de
cuatro víctimas se somete a terapias de conversión sin coacciones de su
entorno y que, entre las restantes, un 22 % asiste por presión familiar,
un 11 % por recomendación de su comunidad/líderes religiosos y hasta un
17,5 % por insistencia de profesionales de la salud, autoridades
educativas o de sus propios empleadores. Este contexto victimológico
determina que las víctima no tenga posibilidad ni incentivos para
denunciar ante las autoridades administrativas y sufrir un procedimiento
que las revictimice y las aísle de sus entonos. Por ello, es
imprescindible garantizar la participación activa de la sociedad civil en
los procedimientos de investigación y enjuiciamiento de las 'terapias de
conversión', lo que no es posible en la vía administrativa, pero sí en la
penal, a través del ejercicio de la acusación popular.



En cuarto lugar, los tipos penales existentes -estafa, intrusismo
profesional, delitos contra los consumidores o el delito de lesiones- no
cubren suficientemente los contextos en que se dan estas prácticas y sólo
se centran en las consecuencias de las conductas materiales, ignorando lo
criminalmente reprobable de las 'terapias de conversión' en sí. Es decir,
su objetivo tendente a la eliminación y represión de la identidad y de la
diversidad sexual y de género. La inclusión en el Código Penal un tipo
delictivo autónomo que criminalice la práctica de terapias de conversión
se presenta como la única solución posible para atajar eficazmente las
'terapias de conversión', pudiendo limitar la tutela administrativa de
estos abusos a aquellas conductas accesorias -en aras de respetar el
principio de intervención mínima del derecho penal-, como lo serían la
promoción, difusión o el empleo de comunicaciones falsas, fraudulentas y
desinformadoras para captar víctimas. Finalmente, sólo a través de la
criminalización se garantizará que las víctimas de estas prácticas tengan
la protección que reconoce y otorga el Estatuto de la Víctima del Delito.



ENMIENDA NÚM. 242



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición final que queda redactado
en los siguientes términos:



'Disposición final vigésima. Modificación de la Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.



Único. El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, queda modificada, adicionándose un
nuevo párrafo al artículo 13 que tendrá la siguiente redacción:



'En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono
o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el
Juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia
de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional
de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios
que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y
otros cuando radiquen en el extranjero.''




Página
166






JUSTIFICACIÓN



Es una recomendación certera del Informe del Consejo General del Poder
Judicial, que haría efectivo lo previsto en los artículos 8 y 11 de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico para aquellos casos delictivos de
discriminación o LGTBIfobia online y que precisan de una orden judicial
para limitar el acceso a contenidos. Ello también sería sistemático con
lo preceptuado en el artículo 122.bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que establece
el procedimiento de autorización judicial previa para proceder a ejecutar
el cese, interrupción o retirada de contenidos online en materia de
infracción de derechos propiedad industrial o intelectual.



ENMIENDA NÚM. 243



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición final que queda redactado
en los siguientes términos:



'Disposición final vigésimo primera. Modificación de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



Único. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, queda modificada, adicionándose un nuevo
apartado 3 al artículo 122.bis que tendrá la siguiente redacción:



'3. La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de
servicios de la sociedad de la información o para que se retiren
contenidos que vulneren los derechos de respeto a la dignidad de la
persona y al principio de no discriminación por motivos de orientación
sexual, identidad sexual o de género, expresión de género o
características sexuales, así como a la protección de menores y
adolescentes LGTBIA+ y de personas usuarias o consumidoras, adoptadas por
la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI u órgano con
competencia en dicha materia en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio
Electrónico, requerirá de autorización judicial previa de conformidad con
lo establecido en los párrafos siguientes.



Acordada la medida por el órgano competente, solicitará del Juzgado
competente la autorización para su ejecución, referida a la posible
afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de
la Constitución.



En el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la
notificación de la resolución del órgano competente y poniendo de
manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante legal de
la Administración, al Ministerio Fiscal y a las personas titulares de los
derechos y libertades afectados o quienes estas designen como
representante, así como a cualquier otra persona interesada, a una
audiencia, en la que, de manera contradictoria, el Juzgado oirá a todas
las partes personadas y resolverá en el plazo improrrogable de dos días
mediante auto. La decisión que se adopte únicamente podrá autorizar o
denegar la ejecución de la medida.''




Página
167






JUSTIFICACIÓN



Tal como ha indicado nuestra jurisprudencia por todas, las sentencias de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de
mayo de 2013 o la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional n.º
172/2020, de 19 de noviembre, en la línea de la doctrina emanada del TEDH
por todas, sentencia Vladimir Kharitonov c. Rusia, n.º 10795/14, de 23
junio 2020, y tal como se prevé para los casos de violaciones del derecho
a la propiedad intelectual, es imprescindible la obtención de una
autorización judicial previa para cesar, interrumpir o retirar contenidos
alojados en servicios de la sociedad de la información. Por ello, en aras
de garantizar una vía que permita hacer efectiva la obligación contenida
en los artículos 8.1.c) y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, es
necesario establecer este procedimiento.



ENMIENDA NÚM. 244



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición final que queda redactado
en los siguientes términos:



'Disposición final vigésimo segunda. Modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.



La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda
modificada como sigue:



Primero. Se modifica el apartado 2 del artículo 307 en los siguientes
términos:



'2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de
formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en
diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en
el que los jueces y juezas en prácticas desempeñarán funciones de
sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos
posibilitará el acceso al siguiente.



En la fase teórica de formación multidisciplinar se incluirá el estudio en
profundidad de las materias que integran el principio de no
discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres, y en particular de
la legislación especial para la lucha contra la violencia sobre la mujer
en todas sus formas. Asimismo, incluirá el estudio en profundidad de la
legislación nacional e internacional sobre los derechos de la infancia y
la adolescencia, con especial atención a la Convención sobre los Derechos
del Niño y sus observaciones generales.



Además, este estudio especializado cubrirá de forma detallada la realidad,
vulnerabilidad, situación marginalidad, violencias específicas y
discriminación de las personas LGTBIA+ y su tutela judicial, ahondando en
los conceptos de orientación sexual, identidad sexual o de género,
expresión de género, así como características sexual e intersexualidad.
La formación será interdisciplinar y trasversal, haciendo hincapié en los
estándares internacionales y regionales de derechos humanos de estos
colectivos. Esta abarcará cuestiones jurídicas como las `terapias de
conversión', la violencia intragénero o la mutilación genital intersexual
desde un punto de vista normativo y legal. También comprenderá cuestiones
prácticas relativas a las necesidades específicas de esta población en el
marco de los procesos judiciales y de la acción de la justicia; a la par
que cuestiones relacionadas con cómo evitar la LGTBIfobia y otro tipo de
entornos discriminatorios, violentos o irrespetuosos con la identidad
sexual o de género, expresión de género, orientación sexual o
características sexuales, en la Administración de Justicia y en el
ejercicio de su actividad.'




Página
168






Segundo. Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, en los siguientes
términos:



'5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial contendrá
cursos específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela
judicial del principio de igualdad entre mujeres y hombres, la
discriminación por cuestión de sexo, la múltiple discriminación y la
violencia ejercida sobre las mujeres, así como la trata en todas sus
formas y manifestaciones y la capacitación en la aplicación de la
perspectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho,
además de incluir dicha formación de manera transversal en el resto de
cursos.



Asimismo, el Plan de Formación Continuada contemplará cursos específicos
de naturaleza disciplinar sobre la tutela judicial de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes. En todo caso, en los cursos de formación se
introducirá el enfoque de la discapacidad de los niños, niñas y
adolescentes.



Además, el Plan de Formación Continuada incluirá cursos específicos de
naturaleza disciplinar, multidisciplinar e interseccional sobre la
realidad, vulnerabilidad, situación marginalidad, violencias específicas
y discriminación de las personas LGTBIA+ y su tutela judicial, ahondando
en los conceptos de orientación sexual, identidad sexual y/o de género,
expresión de género, así como características sexual e intersexualidad.
La formación será interdisciplinar y trasversal, haciendo hincapié en los
estándares internacionales y regionales de derechos humanos de estos
colectivos. Esta abarcará cuestiones jurídicas como las 'terapias de
conversión', la violencia intragénero o la mutilación genital intersexual
desde un punto de vista normativo y legal. También comprenderá cuestiones
prácticas relativas a las necesidades específicas de esta población en el
marco de los procesos judiciales y de la acción de la justicia; a la par
que cuestiones relacionadas con cómo evitar la LGTBIfobia y otro tipo de
entornos discriminatorios, violentos o irrespetuosos con la identidad
sexual o de género, expresión de género, orientación sexual o
características sexuales, en la Administración de Justicia y en el
ejercicio de su actividad.'



Tercero. Se modifica el apartado 2 del artículo 434 en los siguientes
términos:



'2. Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en
la selección, formación inicial y continuada de los miembros de la
Carrera Fiscal, el Cuerpo de Letrados y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia.



El Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación
sobre el principio de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación
con carácter transversal a quienes integren la Carrera Fiscal, el Cuerpo
de Letrados y demás personal al servicio de la Administración de
Justicia, así como sobre la detección precoz y el tratamiento de
situaciones de violencia de género.



Asimismo, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar sobre la tutela judicial de
los derechos de la infancia y la adolescencia. En todo caso, en los
cursos de formación se introducirá el enfoque de la discapacidad de los
niños, niñas y adolescentes.



Además, el Centro de Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos
específicos de naturaleza multidisciplinar e interseccional sobre
realidad, vulnerabilidad, situación marginalidad, violencias específicas
y discriminación de las personas LGTBIA+ y su tutela judicial, ahondando
en los conceptos de orientación sexual, identidad sexual y/o de género,
expresión de género, así como características sexual e intersexualidad.
La formación será interdisciplinar y trasversal, haciendo hincapié en los
estándares internacionales y regionales de derechos humanos de estos
colectivos. Esta abarcará cuestiones jurídicas como las 'terapias de
conversión', la violencia intragénero o la mutilación genital intersexual
desde un punto de vista normativo y legal. También comprenderá cuestiones
prácticas relativas a las necesidades específicas de esta población en el
marco de los procesos judiciales y de la acción de la justicia; a la par
que cuestiones relacionadas con cómo evitar la LGTBIfobia y otro tipo de
entornos discriminatorios, violentos o irrespetuosos con la identidad
sexual o de género, expresión de género, orientación sexual o
características sexuales, en la Administración de Justicia y en el
ejercicio de su actividad.''




Página
169






JUSTIFICACIÓN



Para adecuar el resto de normativa potencialmente afectada y garantizar
que se armonizan las normas que imponen una información transversal y en
diversidad a los miembros del poder judicial, al igual que sucede en
materia de violencia de género. Ello también servirá para garantizar que,
siempre, independientemente de la ideología de la persona competente de
diseñar la formación de la escuela judicial, se ofrezca formación sobre
diversidad sexual y de género.



ENMIENDA NÚM. 245



Grupo Parlamentario Republicano



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición final que queda redactado
en los siguientes términos:



'Disposición vigesimotercera. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad; del Real Decreto Legislativo 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias; y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal.



Primero. Se añade un párrafo al apartado a) del artículo 3 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con la siguiente
literalidad:



'La promoción, publicidad y difusión de ECOSIEG o 'terapias de
conversión', definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía
de los derechos de las personas LGTBI, se considerará siempre una forma
de publicidad ilícita, pudiendo revestir carácter de actos de competencia
desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal en
función de la forma en que esta se lleve a cabo.'



Segundo. El tenor literal del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 34/1988,
de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda modificado en los
siguientes términos:



'2. Adicionalmente, frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma
discriminatoria o vejatoria la imagen de la mujer y/o por presentar la
diversidad familiar, sexual, de género o de características sexuales de
forma discriminatoria, peyorativa o vejatoria, están legitimados para el
ejercicio de las acciones previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª de la
Ley de Competencia Desleal:



a) La Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y la Dirección
General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, o el órgano que ejercite
sus competencias, respectivamente.



b) El Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico.



c) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único
la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a
personas jurídicas con ánimo de lucro.



d) Las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo la
defensa de los derechos humanos o de los derechos de las personas
LGTBIA+, y que no tengan entre sus asociadas a personas jurídicas con
ánimo de lucro.



e) El Ministerio Fiscal.'




Página
170






Tercero. El tenor literal del apartado 3 del artículo 54 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, queda modificado en los
siguientes términos:



'3. La legitimación para el ejercicio de la acción de cesación frente al
resto de conductas de empresarios contrarias a la presente norma que
lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y
usuarios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3,
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo,
estarán legitimados para el ejercicio de esta acción:



a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.



b) El Ministerio Fiscal.



c) Las asociaciones sin ánimo de lucro actuando en el ámbito de sus fines
y objetivos, cuando las conductas infractoras afecten a la consecución de
los mismos, a los intereses individuales de estas, o a los intereses
colectivos que defienden. Especialmente en aquellos casos de conductas
discriminatorias por cualquier motivo prohibido por ley, así como lesivas
de derechos humanos.'



Cuarto. El tenor literal del apartado 3 del artículo 33 del Ley 3/1991, de
10 de enero, de Competencia Desleal, queda modificado en los siguientes
términos:



'3. Ostentan legitimación activa para el ejercicio de las acciones
previstas en el artículo 32.1, 1.ª a 4.ª, en defensa de los intereses
generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios:



a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades
correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.



b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores y usuarios.



c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea
constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas
mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el 'Diario
Oficial de las Comunidades Europeas'.



d) Las asociaciones sin ánimo de lucro actuando en el ámbito de sus fines
y objetivos, cuando se vean afectados sus intereses individuales o los
intereses colectivos que defienden. Especialmente en aquellos casos de
conductas discriminatorias por cualquier motivo prohibido por ley, así
como lesivas de derechos humanos.''



JUSTIFICACIÓN



Las terapias de conversión, así como otras formas de violencia LGTBIfoba
se difunden o incluso se perpetran prevaliéndose de publicidad engañosa y
de desinformación sobre las realidades y la diversidad LGTBIA+. Por ello,
es imprescindible indicarlo explícitamente y reconocer legitimación a la
sociedad civil para poder luchar a través del ejercicio de acciones
contra esta publicidad. Lo mismo sucede con respecto a las protecciones
de consumidores y usuarios. Las terapias de conversión presentan serios
riesgos para la salud, y, en su promoción, los perpetradores las
presentan como inocuas. Por ello es imprescindible que la sociedad civil
experta en derechos LGTBIA+ está legitimada para ejercer las acciones
legales de protección de los Consumidores y Usuarios contenidas en la
Ley.




Página
171






A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Edmundo Bal
Francés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 246



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la exposición de motivos



De modificación.



Texto que se propone:



Se modifica la exposición de motivos. Párrafo 21, Sección I.



'Según datos de 2020 de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales
[...], en España, el 42 % de las personas LGTBI se han sentido
discriminadas en el último año. A menudo, la discriminación se convierte
en agresión: el 8 % de las personas LGTBI en España han sido atacadas en
los últimos 5 años. Y, a menudo, esa discriminación se traslada a las
aulas, dado que más de la mitad de las personas menores LGTBI sufre acoso
escolar, según datos aportados por la Federación Estatal de Lesbianas,
Gais, Trans exuales y ,Bisexuales ,
Intersexuales y más (FELGTBI+).'



JUSTIFICACIÓN



El nombre oficial de FELGTBI+ es Federación Estatal de Lesbianas, Gais,
Trans, Bisexuales, Intersexuales y más.



ENMIENDA NÚM. 247



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al capítulo I. Artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.



1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de
participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las
personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y
fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones Públicas y la
sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de trato, la no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales; y de reforzar la
participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y
sus familias.



2. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como
órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.




Página
172






3. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la
Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.



(Nuevo). La composición y funcionamiento del Consejo se detallarán
reglamentariamente, asegurando una representatividad diversa e inclusiva
en base a criterios de mérito, capacidad y pluralidad. Su Presidencia
será elegida, de entre sus miembros, por mayoría de tres quintos.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta modificación para asegurar la representatividad del
Consejo de Participación de las Personas LGTBI y evitar que pueda ser
predado por intereses particulares que, finalmente, no tengan como
prioridad la defensa de los principios de libertad, igualdad y no
discriminación de las personas LGTBI, sino la persecución de una
determinada agenda partidista.



ENMIENDA NÚM. 248



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al capítulo I. Artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.



1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de
participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las
personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y
fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones Públicas y la
sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de trato, la no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales; y de reforzar la
participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y
sus familias.



2. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como
órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



3. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la
Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.



(Nuevo). El Consejo presentará una memoria con carácter semestral,
detallando su actividad, reuniones y actuaciones conforme a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno. La Presidencia del Consejo remitirá esta memoria
a las Cortes Generales para su examen por parte de las Comisiones de
Igualdad del Congreso de los Diputados y del Senado.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta modificación para reforzar la rendición de cuentas del
Consejo de Participación de las Personas LGTBI y que haya una mayor
transparencia de sus actividades. Además, se propone que dicha memoria se
remita a las Cortes Generales para que pueda ser sujeto de debate por
parte de los grupos parlamentarios.




Página
173






ENMIENDA NÚM. 249



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la sección 7.ª Artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en
los medios de comunicación social.



1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la
igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales en el tratamiento de la
información, en sus contenidos y en su programación.



2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias,
fomentarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los
que perciban subvenciones públicas, la sensibilización y el respeto a la
diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión
de género y características sexuales, y adoptarán las medidas oportunas
para la eliminación de los contenidos que puedan incitar al odio, la
discriminación o la violencia contra las personas LGTBI o sus
familiares.
'



JUSTIFICACIÓN



La formulación del punto 2 del artículo 27 lleva a una concepción
demasiado amplia de lo que puede suponer un contenido eliminable.



ENMIENDA NÚM. 250



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la sección 9.ª Artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 35. Acción exterior.



[...]



2. El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo, acciones
y proyectos que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad,
la intimidad personal y familiar y la no discriminación de las personas
LGTBI en aquellos países en los que estos derechos humanos sean negados o
dificultados, legal o socialmente. De la misma manera, impulsará la
promoción de los derechos de las personas LGTBI en la planificación,
instrumentos y modalidades de su política de cooperación al desarrollo.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Una política de cooperación al desarrollo conforme a los parámetros de la
democracia liberal debe estar basada en la ampliación y defensa de los
derechos y libertades de todos los ciudadanos y, muy especialmente, de
los colectivos vulnerables. La promoción de los derechos de las personas
LGTBI debe




Página
174






ser una prioridad de la acción exterior de los Gobiernos de nuestro país.
Además, está en línea con la acción política del GP Ciudadanos, que ha
sido especialmente activo en la promoción y protección de derechos de
personas LGTBI en el exterior y, en particular, en los países en
desarrollo, donde estos derechos están más en cuestión.



ENMIENDA NÚM. 251



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al capítulo I. Artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Legitimación.



1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá
solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la
mención registral relativa al sexo.



En el supuesto de solicitudes por parte de personas menores de edad no
emancipadas, se informará de esta a sus representantes legales y se
garantizará, en todo caso, la madurez suficiente de la persona
solicitante y que su voluntad manifestada es meditada, firme y reiterada.



2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán
presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por
sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de las personas
progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de
edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad
con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.



3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de
apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar
la autorización judicial para la modificación de la mención registral del
sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la Ley 15/2015,
de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta modificación para garantizar el derecho a la información a
los representantes legales cuando las personas entre dieciséis y
dieciocho años soliciten el cambio registral. Asimismo, se propone una
formulación que aporte más garantías al menor, asegurando su madurez a lo
largo del proceso, así como que su voluntad sea firme, meditada y
reiterada. Además, se establece que habrá un plazo de entre quince días y
hasta tres meses para confirmar esta decisión, de acuerdo con la enmienda
propuesta al artículo 39 de la presente ley.



ENMIENDA NÚM. 252



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al capítulo I. Artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Legitimación.



[...]




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175






5. Cuando sea necesario el nombramiento de un defensor judicial o la
autorización judicial, el defensor judicial o, en su caso, la autoridad
judicial, informarán a la persona menor de edad de las consecuencias
personales, sociales y jurídicas de dicha decisión, estudiarán de forma
pormenorizada la situación familiar de la persona menor de edad y
comprobarán, a lo largo del proceso descrito su grado de madurez.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade este apartado para recoger el supuesto en el que tenga que
intervenir la figura del defensor judicial. Este defensor judicial podrá
evitar situaciones de desamparo por parte del menor, teniendo en cuenta
que la falta de consentimiento paterno, aunque minoritaria, puede venir
acompañada de otras situaciones de discriminación, abuso o maltrato y,
por tanto, se considera más recomendable que el menor esté acompañado por
un representante de la administración tanto antes como durante el proceso
de modificación registral.



ENMIENDA NÚM. 253



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la disposición final décimo cuarta. Modificación de la Ley 15/2015



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final décimo cuarta. Modificación de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, de la Jurisdicción Voluntaria.



La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, queda
modificada del siguiente modo:



Uno. Se introduce un nuevo capítulo I bis en el título II, en los
siguientes términos:



'CAPÍTULO I BIS



De la aprobación judicial de la modificación de la mención registral del
sexo de personas mayores de doce años y menores de catorce



Artículo 26 bis. Ámbito de aplicación.



Se aplicarán las disposiciones de este capítulo para recabar aprobación
judicial para la modificación de la mención registral del sexo por
personas mayores de doce años y menores de catorce.



Artículo 26 ter. Competencia, legitimación y postulación.



1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera
Instancia del domicilio de la persona cuya mención registral pretenda
rectificarse o, si no lo tuviera en territorio nacional, el de su
residencia en dicho territorio.



2. Podrán promover este expediente las personas mayores de doce años y
menores de catorce, asistidas por sus representantes legales. En el
supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre
sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un
defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y
236 del Código Civil. En este último caso, las personas progenitoras o
representantes legales serán inmediatamente informados en el momento en
que se promueva el expediente.



3. Si el expediente se insta por una persona menor con discapacidad,
deberán disponerse en su favor las medidas de apoyo que pueda precisar.



4. En la tramitación del presente expediente no será preceptiva la
intervención de abogado o abogada ni procurador o procuradora.




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176






Artículo 26 quater. Tramitación.



1. El expediente, que será de tramitación preferente, se iniciará mediante
solicitud en la que la persona legitimada manifieste su disconformidad
con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y solicite
autorización judicial para que se proceda a la correspondiente
rectificación registral de la mención al sexo y, en su caso, al nombre
que aparece en la inscripción.



2. La solicitud deberá venir acompañada de cualesquiera medios
documentales o testificales acreditativos de que la persona que insta el
expediente ha mantenido de forma estable la disconformidad a la que se
refiere el apartado anterior.



Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecencia al
solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás
personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.



3. El Juez podrá solicitar la práctica de las pruebas que considere
necesarias para acreditar la madurez necesaria del menor y la estabilidad
de su voluntad de rectificar registralmente la mención a su sexo, tendrá
en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor
de edad y le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas
de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que
proceda, en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.



Deberá informarle asimismo de la existencia de las medidas de asistencia e
información que estén a disposición de la persona solicitante en los
ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo,
incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del
respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en
conocimiento de la persona menor de edad legitimada la existencia de
asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este
ámbito a las que puede acudir.



4. Para su intervención como testigos serán idóneas todas las personas
mayores de edad aun cuando estén ligadas a la persona solicitante por
parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado, vínculos de
adopción, tutela o análogos, o relación de amistad.



Artículo 26 quinquies. Resolución.



1. Previa audiencia de la persona menor, el Juez resolverá sobre la
concesión o denegación de la aprobación judicial, considerando en todo
caso el interés superior del menor de edad y previa comprobación de su
voluntad estable de modificar la inscripción registral y de su madurez
suficiente para comprender y evaluar de forma razonable e independiente
las consecuencias de su decisión.



La concesión no podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe
médico o psicológico relativo a la identidad sexual, ni a la previa
modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través
de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.



2. El testimonio de dicha resolución se remitirá al Registro Civil
competente para proceder, en su caso, a la inscripción de la
rectificación aprobada judicialmente.'



Dos. Se modifica el capítulo II en el artículo 27, en los siguientes
términos:



'CAPÍTULO II



De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de
defensor judicial



Artículo 27. Ámbito de aplicación.



1. Se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en que
proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de
menores o personas con discapacidad.



2. También se aplicarán las disposiciones de este capítulo en los casos en
que proceda la habilitación y ulterior nombramiento de defensor judicial.
Se instará la habilitación cuando el menor no emancipado o la persona con
discapacidad, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no
promover la demanda, se encuentre en alguno de los casos siguientes:



a) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el
apoyo ausente ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional
bastante para creer próximo su regreso.




Página
177






b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el
apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con
discapacidad.



c) Hallarse los progenitores, tutor o persona designada para ejercer el
apoyo en una situación de imposibilidad de hecho para la representación o
asistencia en juicio.



3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se nombrará defensor
judicial al menor o persona con discapacidad, sin necesidad de
habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o
curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, o cuando
se hallare legitimado para ello cuando se inste por el Ministerio Fiscal
un procedimiento para la adopción de medidas de apoyo respecto de la
persona con discapacidad, o para la solicitud del cambio registral del
sexo cuando se trate de un mayor de catorce años. No procederá la
solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hubiere, no tuviera un
interés opuesto al menor o persona con discapacidad.''



JUSTIFICACIÓN



Se presenta esta enmienda con el objetivo de añadir un nuevo artículo Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria en consonancia con
lo dispuesto en las enmiendas anteriores.



Asimismo, se introduce la modificación del artículo 27 de la Ley de
Jurisdicción voluntaria para permitir la solicitud del cambio registral
del sexo, en el supuesto de los mayores de catorce años, con el
nombramiento de defensor judicial en el caso de desacuerdo con sus
representantes legales o progenitores.



ENMIENDA NÚM. 254



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



[...]



8. En un plazo mínimo de 15 días y en un plazo máximo de tres meses desde
la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación
inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la
persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud,
aseverando la persistencia de su decisión.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone esta modificación para que la persona que solicita el cambio de
sexo registral pueda tener, al menos, 15 días para estudiar la
información que, de acuerdo con el texto actual, el Registro Civil debe
facilitarle respecto de las consecuencias y repercusiones de dicha
decisión, a efectos de ampliar las garantías que ofrece el redactado
inicial de la ley.



ENMIENDA NÚM. 255



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la sección 4.ª Artículo 55



De modificación.




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178






Texto que se propone:



'Artículo 55. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre
registral.



El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el
Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 46, tiene
derecho a obtener un trato conforme a dicho nombre su
identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito
educativo.'



JUSTIFICACIÓN



No es suficiente con tratar conforme al nombre, sino que hay que respetar
en todo momento, como ya sucede en la actualidad, la identidad de género
de los menores, algo que no puede condicionarse a realizar primero el
cambio de nombre. De otra forma, se estaría obligando al cambio de nombre
para que se le pudiese tratar en función de su identidad.



ENMIENDA NÚM. 256



Grupo Parlamentario Ciudadanos



A la sección 1.ª Artículo 47



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 47. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas
trans.



[...]



2. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans
incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los
ámbitos laboral, educativo y sanitario y de vivienda.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Según la Agencia Europea de Derechos Humanos, el 18 % de la población
LGTBI+ ha tenido problemas con el acceso a la vivienda y 1 de cada 3
personas trans ha experimentado el sinhogarismo. Es necesario tomar
medidas para reducir estos números y proteger a un colectivo que es,
efectivamente, vulnerable.



ENMIENDA NÚM. 257



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Protección de la integridad de las
competiciones deportivas.



1. El Consejo Superior de Deportes [...] creará un grupo de trabajo, que
presidirá la persona titular de la Dirección General de Deportes, en el
que estarán representadas todas




Página
179






las federaciones deportivas españolas. La persona titular de la Dirección
General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI del Ministerio de Igualdad
ostentará la vicepresidencia.



2. El grupo de trabajo descrito en el apartado anterior tendrá la función
de recoger las perspectivas, experiencias y dificultades que las
federaciones deportivas españolas encontraren en el desarrollo de sus
competiciones deportivas como consecuencia de la aplicación de las
provisiones de esta Ley. Dicho grupo de trabajo se reunirá, al menos,
trimestralmente para recoger, por escrito, estas aportaciones de las
federaciones deportivas españolas.



3. En un plazo máximo de 18 meses, el Gobierno procederá, oídas las
federaciones deportivas españolas, a ajustar y modificar los preceptos
que fueran necesarios, de esta Ley o de cualquier otra normativa vigente,
para garantizar que las consecuencias jurídicas de la aplicación de las
provisiones de esta Ley no desvirtúan el correcto funcionamiento de las
competiciones deportivas.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone una nueva disposición adicional para abordar los posibles casos
de inseguridad jurídica que, aunque muy minoritarios, pudieran darse en
el mundo del deporte a raíz de la aplicación de esta ley. Además, se
propone la creación de un grupo de trabajo específico para que sean las
federaciones deportivas españolas quienes, en base a sus experiencias
particulares con la aplicación de esta ley determinen qué reformas y
modificaciones legislativas y reglamentarias ulteriores son necesarias,
teniendo siempre presentes tanto el principio de no discriminación como
la necesidad de proteger la integridad de las competiciones deportivas.



Se establece, asimismo, un período máximo de 18 meses para que el Gobierno
plantee las modificaciones pertinentes de cualquier instrumento legal que
fuera necesario para asegurar, escuchadas las federaciones, que no se
desvirtúa el correcto funcionamiento de las competiciones deportivas. De
este modo, se introducen más garantías para el mundo del deporte de que
cualquier futura modificación que pudiera venir motivada por las
consecuencias de la aplicación de las provisiones de esta ley tendrá en
cuenta sus experiencias reales y las necesidades de los propios
deportistas profesionales.



ENMIENDA NÚM. 258



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Artículos nuevos



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 42 bis. Garantía de la integridad del proceso de rectificación
registral.



Los poderes públicos velarán por que el procedimiento para la
rectificación registral de la mención relativa al sexo se realiza con las
debidas garantías y seguridad jurídica. En particular, los poderes
públicos velarán por que el procedimiento no se utilizare de forma
abusiva con el único fin de obtener algún provecho en virtud del régimen
jurídico aplicable al sexo registral que solicita.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade esta puntualización para resaltar la responsabilidad de la
administración de velar por un correcto uso del procedimiento,
persiguiendo aquellos pocos casos que pudieran realizarse de forma
abusiva. Garantizamos así una mayor protección contra abusos que pudieran
perjudicar los derechos y libertades de las personas trans, así como la
seguridad jurídica de este procedimiento.




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180






ENMIENDA NÚM. 259



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Marco común nacional para el acceso a
tratamientos sanitarios relacionados con la identidad de género.



1. El Gobierno elevará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud una propuesta para la armonización de criterios en el acceso a
tratamientos sanitarios relacionados con la identidad de género,
incluyendo los tratamientos de hormonación y quirúrgicos para personas
trans.



2. Dicha propuesta deberá evitar la fragmentación de la equidad en el
acceso a tratamientos y la generación de desigualdades por razón de lugar
de residencia, impidiendo así que pueda haber personas trans que
disfruten de menos derechos únicamente por una discriminación de carácter
territorial.



3. Asimismo, la propuesta incluirá criterios comunes para el acceso de
menores de edad a estos tratamientos sanitarios que en todo caso
requerirán el consentimiento de sus progenitores o representantes
legales.'



JUSTIFICACIÓN



Actualmente, la fragmentación del sistema sanitario debido a la
descentralización de competencias en materia de salud a las Comunidades
Autónomas ha provocado una situación de inequidad al respecto del acceso
a tratamientos relacionados con la identidad de género, como la
hormonación o las cirugías. Por ello, y en aras de garantizar la mayor
protección en todo el territorio nacional y al margen de toda
circunstancia arbitraria como puede ser el código postal, se apuesta por
una armonización de criterios en tratamientos relacionados con la
identidad de género, asegurando la no discriminación, el trato conforme a
los criterios basados en la mejor evidencia empírica y la protección de
los derechos del paciente.



Además, se busca otorgar una mayor seguridad jurídica a las personas
trans, especialmente a los menores de edad y a sus familias, cuando
decidan someterse a este tipo de tratamientos. En el caso de los mayores
de edad, el objetivo es acabar con la arbitrariedad y discrecionalidad a
la hora de asegurar el acceso a los mismos. En el caso de los menores de
edad, se busca otorgar una capa adicional de garantías tanto al menor de
edad como a las familias, asumiendo como norma general el consentimiento
y acompañamiento paterno para someterse a estos tratamientos, pero
estableciendo un mecanismo de acompañamiento al menor en caso de que eso
no se produzca.



ENMIENDA NÚM. 260



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Igualdad de trato y no discriminación en
el acceso a la vivienda.



Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán
garantizar que las personas LGTBI no son discriminadas en el acceso a la
vivienda.




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181






A estos efectos, adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por
objeto promover y garantizar la igualdad de trato y prevenir, corregir y
eliminar toda forma de discriminación por razón de las causas previstas
en esta ley en materia de acceso a la vivienda. Para ello, garantizarán
el acceso en plena igualdad de oportunidades de las personas de personas
LGTBI a viviendas de promoción pública, y velarán por que no se produzca
discriminación en el acceso a viviendas en alquiler.'



JUSTIFICACIÓN



Según la Agencia Europea de Derechos Humanos, el 18 % de la población
LGTBI+ ha tenido problemas con el acceso a la vivienda y 1 de cada 3
personas trans ha experimentado el sinhogarismo. Es necesario tomar
medidas para reducir estos números y proteger a un colectivo que es,
efectivamente, vulnerable.



ENMIENDA NÚM. 261



Grupo Parlamentario Ciudadanos



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Políticas activas de empleo e inserción
laboral.



El Gobierno, a la mayor brevedad posible, aprobará un Plan de Acción de
Inserción Laboral de Personas Trans para poner en marcha medidas de
desestigmatización, inclusión y fomento del empleo entre las personas
trans. Tanto para su redacción como para su implementación y seguimiento,
el Gobierno contará con representantes de las personas trans, empresas
privadas, actores sociales y organizaciones del Tercer Sector con
experiencia en el trabajo por la igualdad y la no discriminación de las
personas trans.'



JUSTIFICACIÓN



Las personas trans son quienes sufren una mayor discriminación en el
ámbito laboral y, precisamente, presentan la tasa de desempleo más alta
de entre cualquier otro colectivo social en nuestro país, llegando a
alcanzar el 80 %. Además, las personas trans se tienen que enfrentar a
situaciones de vejación, insultos, prejuicios y problemas a la hora de
ser tenidas en cuenta para poder desempeñar un empleo, empujándolas en
muchas ocasiones a la marginalidad o a la prostitución forzosa. Según
cifras oficiales, las personas trans tardan de media más de tres años en
encontrar un empleo, y este plazo aumenta a medida que las personas trans
pasan de los 30 años.



Por ello, y para romper con esa estigmatización, se plantea la necesidad
de aprobar un Plan de Acción con medidas concretas para que las personas
trans puedan desempeñar sus proyectos personales y profesionales en
libertad, sin tener que verse condicionadas por discriminaciones que no
son más que un obstáculo más en su plena inclusión. Además, se establece
que, para poder diseñar ese Plan de Acción, el Gobierno deberá contar con
las personas trans, con el sector privado y con la sociedad civil que ha
trabajado y analizado las barreras existentes en el acceso al empleo de
estas personas.




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A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Néstor Rego
Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG).-Míriam Nogueras
i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 262



Grupo Parlamentario Plural



A todo el proyecto



De modificación.



Texto que se propone:



Sustitución: LGTBI por LGTBIA+.



JUSTIFICACIÓN



La norma, que opera como norma especial en relación a la reciente Ley
5/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación, debe coordinarse con ésta. En este respecto, debe ofrecer
amparo a todas las formas de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales (art. 2.1 de la citada).
Así, la enumeración contenida debe amparar realidades extra-muros de la
quíntupla LGTBI (lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales),
como por ejemplo, las personas asexuales o no binarias.



ENMIENDA NÚM. 263



Grupo Parlamentario Plural



A todo el proyecto



De modificación.



Texto que se propone:



Sustitución: 'identidad sexual' por 'identidad sexual o de género'.



JUSTIFICACIÓN



El artículo 2.1 de la Ley de igualdad de trato y no discriminación opta
por recoger la forma 'identidad sexual'. Sin embargo no debe desconocerse
que otros cuerpos normativos y jurisprudenciales del Estado optan por
'identidad de género', que es también la forma de mayor difusión en
ámbito internacional (gender identity).



Del mismo modo, la normativa autonómica no posee un término único,
empleándose uno u otro en función del territorio.



A modo de ejemplo la también reciente Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio,
de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia opta por 'identidad de género', del mismo modo que




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183






encontramos esta opción en Sentencias como la del Tribunal Constitucional
99/2019, de 18 de julio de 2019 (FJ sexto).



A este respecto, y para aportar mayor seguridad jurídica, proponemos se
opte por el sistema combinado.



ENMIENDA NÚM. 264



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



a) Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona o
grupo en integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos
favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o
características sexuales , de manera menos favorable que otra en
situación comparable
.'



JUSTIFICACIÓN



La definición se ajusta y coordina con la contenida en la Ley de Igualdad
de Trato y no Discriminación, en el sentido de acoger como discriminación
las conductas realizadas contra grupos de personas, y no solo la
individualmente realizada.



ENMIENDA NÚM. 265



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



b) Discriminación indirecta: los supuestos en que una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros puede ocasionar una desventaja
particular a personas por razón de su orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género o características sexuales, salvo que
dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente
en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean necesarios y adecuados
.'



JUSTIFICACIÓN



Ajustar y coordinar la definición con la contenida en la Ley 15/2022, de
12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.




Página
184






ENMIENDA NÚM. 266



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



c) Discriminación múltiple e interseccional: se produce discriminación
múltiple cuando una persona es discriminada, cumulativamente, por su
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, y por otra causa o causas de discriminación,
tales como la edad, el sexo, el origen racial o étnico, la nacionalidad,
la religión, la discapacidad, la enfermedad, el estado serológico, la
lengua, la clase social, la migración, la situación administrativa o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Cuando las
causas descritas en este apartado concluyen no solo cumulativa, sino
simultáneamente, se genera la discriminación interseccional, como forma
específica de discriminación.



En supuestos de discriminación múltiple e interseccional la motivación de
una eventual diferencia de trato debe darse en relación con cada uno de
los motivos de discriminación.



Igualmente, en supuestos de discriminación múltiple e interseccional las
medidas de acción positiva deberán atender a la concurrencia de las
diferentes causas de discriminación.'



JUSTIFICACIÓN



Ajustar y coordinar las definiciones con las contenidas en la Ley 15/2022,
de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.



ENMIENDA NÚM. 267



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



j) Persona trans: persona cuya identidad sexual no se corresponde con el
sexo asignado al nacer, incluyendo tanto a las personas binarias (cuya
identidad de género se ubica dentro del sistema binario cultural
hombre-mujer) como a las personas no binarias (cuya identidad de género
no se ubica dentro del sistema binario cultural hombre-mujer).'



JUSTIFICACIÓN



Aunque pueda sobreentenderse en el texto original, es necesario recoger
explícitamente en el texto legal a las personas no binarias, puesto que
son sistemáticamente excluidas por parte de las administraciones públicas
de servicios dirigidos a personas trans.




Página
185






ENMIENDA NÚM. 268



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



p) Discriminación por asociación: contexto en el que una persona o grupo
en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra
alguna de las causas previstas en el artículo 2 de esta ley, es objeto de
un trato discriminatorio.'



JUSTIFICACIÓN



Se añade un nuevo punto para coordinar las definiciones con las contenidas
en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y
la no discriminación.



ENMIENDA NÚM. 269



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



q) Discriminación por error: aquella que se funda en una apreciación
incorrecta acerca de las características de la persona o personas
discriminadas.'



JUSTIFICACIÓN



Coordinar las definiciones de esta norma con las contenidas en la Ley
15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación.



ENMIENDA NÚM. 270



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.




Página
186






Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



r) Inducción, orden o instrucción de discriminar. Es discriminatoria toda
inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las
causas establecidas en esta ley. La inducción ha de ser concreta, directa
y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación
discriminatoria.'



JUSTIFICACIÓN



Coordinar las definiciones con las contenidas en la Ley 15/2022, de 12 de
julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Además,
este concepto se utiliza en el artículo 62 de la propuesta pero no se
define.



ENMIENDA NÚM. 271



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



g) Orientación sexual: atracción física, sexual o afectiva hacia una
persona.



La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto
sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva
únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos,
no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado
ni con la misma intensidad.




Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o
lesbianas, si son mujeres.
'



JUSTIFICACIÓN



El contenido normativo de un cuerpo legal no parece el lugar adecuado para
colocar información divulgativa sobre diversidad afectivo-sexual. Nótese
que, por ejemplo, la palabra 'homosexual' no se recoge en ninguno de los
artículos subsiguientes de la norma, haciendo que su definición sea
inoperante.



ENMIENDA NÚM. 272



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.




Página
187






Texto que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



A los efectos de esta ley, se entiende por:



s) Terapia de conversión: la práctica de métodos, programas y terapias de
aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma,
destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión
de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la
persona interesada o de su representante legal.'



JUSTIFICACIÓN



La definición que realiza el actual artículo 17 sobre terapias de
conversión debe incorporarse al artículo 3.



ENMIENDA NÚM. 273



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo I. Artículo 7



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 7. Estadísticas y estudios.



1. Los poderes públicos impulsarán la realización de estudios y encuestas
sobre la situación de las personas LGTBI que permitan profundizar en la
naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación
que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.



2. Los poderes públicos deberán introducir en la elaboración de sus
estudios, memorias o estadísticas, cuando se refieran o afecten a
aspectos relacionados con la discriminación de las personas LGTBI, los
indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas, extensión,
evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación. Estos datos se
desglosarán en función de las causas discriminatorias previstas en esta
ley siempre que sea posible.



3. En cualquier caso, los responsables del tratamiento de los
datos personales de las actividades contempladas en este artículo,
deberán cumplir diligentemente las obligaciones que imponen el Reglamento
(UE) 2016
/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de abril de 2016, la Ley Orgánica 3
/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, así como, en su caso, la Ley Orgánica 7
/2021,
de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de
prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones
penales y de ejecución de sanciones penales. En particular, deberán
garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de carácter
personal y, cuando proceda, anonimizar o seudonimizar los datos
recabados.
'



JUSTIFICACIÓN



Cualquier Encargado del Tratamiento de datos personales es conocedor de su
estatuto jurídico, pues la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
establece este con el detalle propio de una norma específica. No parece
oportuno, por superfluo, recordarlo en este cuerpo legal.




Página
188






ENMIENDA NÚM. 274



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo I. Artículo 8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.



1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de
participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las
personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y
fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones Públicas y la
sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de trato, la no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales; y de reforzar la
participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y
sus familias.



2. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como
órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.



3. El Ministerio con competencias en materia de Igualdad garantizará, en
el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, el desarrollo de las normas que regulen su estructura y
funcionamiento.



4. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la
Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, e
integrará, de existir estos, representantes de los Consejos Autonómicos
de Participación de las Personas LGBTI.'



JUSTIFICACIÓN



Dada la derogación de la Orden de creación del órgano (Orden IGD/577/2020,
de 24 de junio, por la que se crea el Consejo de Participación de las
Personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (LGTBI) y se
regula su funcionamiento), se considera oportuna su regulación en un
plazo breve de tiempo, en aras a dotar de continuidad a su actividad.



Además, se hace una mención a que de existir consejos homólogos al estatal
creados en las distintas CC. AA. conforme a sus respectivas competencias
en esta materia, que se de cauce de participación a los mismos en el
Consejo.



ENMIENDA NÚM. 275



Grupo Parlamentario Plural



A la sección 4.ª Artículo 16



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas LGTBI.



1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
realizarán actuaciones encaminadas a:



a) Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones
que desarrollen en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las
necesidades particulares de las personas LGTBI.




Página
189






b) Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI, a
través de sus organizaciones representativas, en las políticas relativas
a la salud.



c) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias
específicas de las personas LGTBI, adaptando a este fin los sistemas de
información sanitaria y vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a
la intimidad de las personas y la confidencialidad de los datos; y
facilitar que las estrategias, planes y actuaciones de promoción de la
salud y prevención, así como otras con impacto en la salud, se dirijan a
abordar y reducir las desigualdades identificadas.



d) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al
conocimiento y respeto de la orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales, así como de las
necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI.



e) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y
comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de
violencia discriminatoria ejercida contra una persona por razón de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y
características sexuales.



2. Sin perjuicio del proceso de actualización de la cartera común de
servicios del Sistema Nacional de Salud, cuando las prestaciones de la
misma sean las técnicas de reproducción humana asistida, se garantizará,
tal y como ya se hace en la actualidad, el acceso a estas técnicas a
mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones
de igualdad con el resto de mujeres, y asimismo a las personas trans con
capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.'



JUSTIFICACIÓN



La Orden SND/1215/2021, de 5 de noviembre, por la que se modifica el anexo
III del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se
establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y
el procedimiento para su actualización, y los anexos I y II del Real
Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases
generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos
sanitarios; en vigor desde el 11 de noviembre de 2021 ya ha modificado la
cartera del Sistema Nacional de Salud en el sentido de incluir a mujeres
sin pareja, personas trans con capacidad gestante y mujeres lesbianas en
el ámbito de reconocimiento subjetivo del derecho al acceso a técnicas de
reproducción humana asistida.



ENMIENDA NÚM. 276



Grupo Parlamentario Plural



A la sección 4.ª Artículo 17



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Estando de acuerdo con el contenido, atendiendo a una mejor técnica
legislativa, proponemos la supresión de este artículo, al mismo tiempo
que proponemos recoger la definición en el artículo 3 y con la
tipificación de la infracción ya recogida en el artículo 75.




Página
190






ENMIENDA NÚM. 277



Grupo Parlamentario Plural



A la sección 4.ª Artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.



1. La atención sanitaria a las personas intersexuales se realizará
conforme a los principios d e no patologización, autonomía, decisión y
consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral,
calidad, especialización, proximidad y no segregación, desde un
enfoque despatologizador
. Se asegurará, en todo caso, el respeto
de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas,
evitando las exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin
un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.



2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en
personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las indicaciones
médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona.
En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán
dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad
y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas
prácticas.



3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
impulsarán protocolos de actuación en materia de intersexualidad que
garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas
menores de edad en el proceso de adopción de decisiones, así como la
prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a personas
menores de edad intersexuales y sus familias. En particular, antes del
inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad
reproductora, se garantizará que las personas intersexuales cuenten con
la posibilidad real y efectiva de acceder a las técnicas de congelación
de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación
en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.



4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del
personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de
las personas intersexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Los artículos 19 y 51 contienen pronunciamientos idénticos al respecto del
modelo sanitario a personas intersexuales y trans. Sin embargo la fórmula
utilizada no es homogénea, generándose eventualmente inseguridad al
respecto de la no patologización de las personas intersexuales.



ENMIENDA NÚM. 278



Grupo Parlamentario Plural



A la sección 4.ª Artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 19. Atención sanitaria integral a personas intersexuales.



1. La atención sanitaria a las personas intersexuales se realizará
conforme a los principios de autonomía, decisión y consentimiento
informados, no discriminación, asistencia integral, calidad,
especialización, proximidad y no segregación, desde un enfoque
despatologizador.




Página
191






Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la
confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las
exploraciones innecesarias o la exposición del paciente sin un objetivo
diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.



2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en
personas menores de 12 años, salvo en casos de riesgo inmediato y directo
para la vida o persona. Para los menores mayores de 12 años únicamente se
permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor y tras un
proceso de consentimiento informado en los términos de la norma
autonómica que resulte de aplicación o, en defecto de esta, de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del
paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica. los casos en que las indicaciones médicas
exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el
caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas
prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y
madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas
prácticas.




3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
impulsarán protocolos de actuación en materia de intersexualidad que
garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas
menores de edad en el proceso de adopción de decisiones, así como la
prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a personas
menores de edad intersexuales y sus familias.



En particular, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera
comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las personas
intersexuales cuenten con la posibilidad real y efectiva de acceder a las
técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para
su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas
usuarias.



4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del
personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de
las personas intersexuales.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, así como, entre otros, el artículo 162.1.º del Código Civil; junto
a documentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989 (en vigor para España desde el 5 de enero de 1991)
aconsejan el reconocimiento de la capacidad decisoria de las personas
menores de edad con independencia de límites objetivos de edad.



En la misma línea, leyes como las mencionadas de igualdad de trato y no
discriminación y de protección integral de la infancia y adolescencia
contra la violencia ahondan en este principio sólido de nuestro
Ordenamiento Jurídico.



A mayor abundamiento, y en la misma línea interpretativa, textos de soft
law como la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2012 sobre el
tratamiento sustantivo y procesal de los conflictos ante transfusiones de
sangre y otras intervenciones médicas sobre menores de edad en caso de
riesgo grave; o la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019, de 18
de julio de 2019, aconsejan la individualización, sobre la base de la
capacidad subjetiva de adquirir y manejar información, como el criterio
óptimo y primario para el reconocimiento de capacidad decisoria.



En atención a este criterio, la capacidad decisoria debe responder a
criterios de capacidad, en los términos del artículo 9.3.c de la Ley de
consentimiento informado que, en una lectura a sensu contrario afirma la
capacidad decisoria de menores 'cuando el paciente menor de edad sea
capaz intelectual o emocionalmente de comprender el alcance de la
intervención.



ENMIENDA NÚM. 279



Grupo Parlamentario Plural



A la sección 8.ª Artículo 31



De modificación.




Página
192






Texto que se propone:



'Artículo 31. Personas menores de edad en familias LGTBI.



1. Se fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación,
de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia
LGTBI, en defensa del interés superior del menor, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica
1
/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.




2. Las Administraciones públicas competentes en materia de protección de
personas menores de edad garantizarán, teniendo en cuenta la
heterogeneidad y diversidad familiar y de acuerdo con la normativa
vigente, la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales, en la valoración
de la idoneidad o adecuación en los procesos de adopción y acogimiento,
teniendo siempre en cuenta la protección del interés superior del menor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo I. Artículo 39



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 39. Procedimiento para la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y
acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad
con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil para los
procedimientos registrales.



2. La solicitud de iniciación de procedimiento para la rectificación
registral de la mención relativa al sexo podrá presentarse por la persona
legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro
Civil, con independencia de aquella que le corresponda por domicilio.



3. El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención
relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa
exhibición de informe médico o psicológico relativo a la
disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento
alguno, ni a la previa modificación de la apariencia o función
corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o
de otra índole.



4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que
comparezca, asistida por sus representantes legales en el supuesto del
artículo 38.2. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro
Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado
en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia,
se proceda a la correspondiente rectificación.



En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre
propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello
sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio
previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.



En esta comparecencia, también podrá incluir la petición de
traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento
le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro
Civil
. se incluirá el traslado total del folio registral.




Página
193






5. En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil
informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la
rectificación pretendida, incluido el régimen de
reversión,
así como de las medidas de asistencia e información
que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del
procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario,
social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de
protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de
la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona
legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de
protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.



6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de
catorce
, todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en
consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a
quien se dará audiencia en los casos del artículo 38.2. La persona
encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las
consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la
información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y
adaptado a sus necesidades.



7. Tras la información facilitada por la persona encargada del Registro
Civil, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la
comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral
del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.



8. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial
reiterando la solicitud de rectificación inicial
, Realizada la
comparecencia, la persona encargada del Registro Civil previa
comprobación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a
contar desde la fecha de la misma. deberá citar a la persona
legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud,
aseverando la persistencia de su decisión.




9. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona
encargada del Registro Civil, previa comprobación de la documentación
obrante en el expediente, dictará resolución sobre la rectificación
registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la
fecha de la segunda comparecencia.




10. La resolución será recurrible en los términos previstos en la
normativa reguladora del Registro Civil, mediante la interposición de
recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública.



11. Cuando se trate de personas con discapacidad, en el procedimiento de
rectificación registral de la mención relativa al sexo, se garantizarán
los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las
medidas de accesibilidad y diseño universales, que resulten precisas para
que reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su
consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno de modo
libre.'



JUSTIFICACIÓN



Al respecto de la oficina competente para el cambio, se propone aclarar
que no habrá de ser la correspondiente al domicilio, con la finalidad de
aportar seguridad jurídica a esta libre elección del foro.



En relación a la no necesidad de informes, la redacción actual hacía
referencia únicamente a aquellos que hiciesen mención a 'disconformidad
con el sexo mencionado en la inscripción', en referencia a los actuales
informes de disforia de género (art. 4.1.a.1 de la Ley 3/2007 de
rectificación registral). Permitiría dejar abierta la posibilidad de
exigir informes como los contenidos hoy en los apartados 4.1.a.2 y 4.1.b,
referidos respectivamente a la ausencia de patologías que alteren la
capacidad decisoria y el mantenimiento de tratamiento médico por dos
años. La exigencia de estos requisitos, en una concepción
despatologizadora, carece de argumento: la capacidad no ha de probarse,
se presume y sería eventualmente analizada en la comparecencia ante la
persona encargada de la Oficina del Registro; mientras que el
mantenimiento de terapia médica por dos años no se cohonesta con la
libertad de solicitud (art. 38.1 del Proyecto).



Se elimina también la mención a la información previa sobre reversión por
tratarse de un fenómeno inexistente y sin relevancia estadística.



Así mismo, se elimina la mención a la posibilidad de traslado de folio
registral, recogiendo su obligatoriedad, en aplicación del principio de
calidad de los datos, y de concordancia entre realidad registral y
extra-registral.




Página
194






En coherencia con la enmienda anterior, se elimina la mención al interés
superior del menor entre los 14 y los 18 años, siendo así comprensiva su
referencia a cualquier persona menor de edad.



Por último, se elimina el sistema de doble comparecencia. No existen datos
que sustenten en el momento actual una doble barrera de acceso al cambio
de documentación registral. En el actual, de la Ley 3/2007, no existe y
no parece aportar mayor seguridad jurídica el establecerlo. Nótese que en
un sistema, como el que se propone, de comparecencia única existirían
estos elementos de control:



- Solicitud por persona capaz para decidir o, en su caso, asistida por
representante/s legal/es.



- Información previa sobre consecuencias jurídicas del acto, en un formato
accesible.



- Información previa sobre medidas de asistencia e información sanitaria,
social educativa, laboral... incluyendo protección contra discriminación
o contacto con entidades sociales.



- Audiencia de la persona menor de edad.



- Comparecencia ante la persona encargada de la Oficina del Registro
Civil.



- Resolución motivada de la estimación o desestimación del cambio
solicitado.



Son medidas más que suficientes para un acto jurídico que únicamente
altera la documentación registral.



ENMIENDA NÚM. 281



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo I. Artículo 41



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 41. Efectos.



1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el
Registro Civil.



2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los
derechos inherentes a su nueva condición.



3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su
caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con
anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la
persona a los efectos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.



4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del
sexo masculino al femenino no podrá ser beneficiaria de
medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las
mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres para aquellas
situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio
registral, pero no respecto a las situaciones jurídicas anteriores a la
rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la
mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los
derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas
medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o
devolución.



5. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo
registral en el momento del nacimiento, la persona conservará, en su
caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la
legislación sectorial.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
195






ENMIENDA NÚM. 282



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo I. Artículo 42



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La reversión o cambio de parecer es un fenómenos estadísticamente
marginal, se le da una relevancia que no concuerda con la realidad, para
finalmente establecer que el procedimiento aplicable es el mismo que el
ya previsto para un cambio inicial de sexo y nombre registrales por lo
que el artículo es reiterativo.



ENMIENDA NÚM. 283



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo I. Artículo 43



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 43. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas menores de
edad.



Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el
procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo,

tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre
por razones de identidad sexual, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos que la posibilidad de cambio de nombre sin necesidad de
cambio de sexo registral debe reconocerse para toda persona trans y no de
forma exclusiva a menores de edad.



ENMIENDA NÚM. 284



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo I. Artículo 44



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al
sexo.



1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del
sexo se corresponderá con la registral.



Tras la rectificación o anotación registral, las autoridades procederán a
la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, a petición de
la persona interesada o de su representante voluntario o legal, ajustado
a la inscripción registral rectificada. En todo caso, se conservará el
mismo número del documento nacional de identidad.



2. La persona interesada o su representante voluntario o legal podrán
solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o
certificado ajustado a la inscripción registral rectificada,




Página
196






a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada,
cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos
documentos se garantizará en todo caso, por las autoridades, organismos e
instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada
identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos
documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado
del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la
misma clave registral que figurare en el original.



3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la
mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este
artículo se adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el
artículo 8 de la Ley 8
/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos
. La reexpedición de documentos por la
adecuación a la mención registral relativa al sexo será gratuita.



4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
establecerán procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la
protección de los datos de carácter personal para la adecuación de
documentos a la nueva mención relativa al sexo y, en su caso, al nombre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 285



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo I. Artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 45. Adecuación de los documentos expedidos a personas
extranjeras.



1. Las personas extranjeras con empadronamiento en el Estado español,
que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a
efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al
nombre en su país de origen,
siempre que cumplan los requisitos
de legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de
la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención
del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan,
ante la autoridad competente para ello. A estos efectos, la
autoridad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la
representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de
origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha
rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información
disponible a la autoridad solicitante en el plazo máximo de un
mes.




2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los
documentos expedidos a las personas extranjeras. extranjeros que
se encuentren en situación administrativa regular en España, que hayan
procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su
país de origen.
'



JUSTIFICACIÓN



La acreditación de imposibilidad de cambio en el país de origen es, para
muchas personas migrantes, un obstáculo insalvable. Entre otros factores
por la imposibilidad real de acceso a las autoridades consulares (por
incapacidad económica de desplazarse personalmente) o por lo denso y
extenso de sus trámites; así mismo las autoridades de país de origen
mantienen actitudes de bloqueo, silencio y hostilidad hacia personas que
solicitan estas acreditaciones; a lo que corresponde sumar el riesgo de
represalias y la obligación indirecta de desvelar orientación sexual,
identidad sexual, características sexuales o expresión de género a las
mencionadas autoridades.




Página
197






ENMIENDA NÚM. 286



Grupo Parlamentario Plural



A la sección 3.ª Artículo 52



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El consentimiento informado para cualquier intervención en salud está
regulado, en efecto, en la Ley 41/2002. Sin embargo, también lo está en
muchas otras, tanto estatales como autonómicas. Es, por tanto, arbitrario
e insustancial mencionar únicamente una de ellas.



Además de esto, no parece justificarse el reafirmar aquí la vigencia de
otra norma jurídica. El operador jurídico que tenga que aplicar
consentimiento informado, ya conoce sobradamente la Ley 41/2002, así como
las restantes con relevancia en la materia.



ENMIENDA NÚM. 287



Grupo Parlamentario Plural



A la sección 4.ª Artículo 55



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 55. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre
registral.



El alumnado menor de edad, con independencia de si ha que
haya
obtenido o no el cambio de sexo y/o nombre en el
Registro
registral de acuerdo con lo establecido en los
artículos 43 y 46,
tiene derecho a obtener un trato conforme
a dicho nombre a su identidad sexual en todas las
actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.'



JUSTIFICACIÓN



El respeto a los factores psicológicos de los menores deben considerarse
preeminentes, en alineación con su interés superior, a cualquier otro
interés jurídico legítimo. El uso de una comunicación escolar acorde a la
identidad manifestada, que no obsta al mantenimiento de registros
internos con identidad registral, es una medida que no debe hacerse
depender de un procedimiento legal; pues este posee condicionantes,
barreras de acceso y tiempos de espera prolongados durante los cuales no
debe albergarse duda al respecto del respeto de la persona menor de edad.



ENMIENDA NÚM. 288



Grupo Parlamentario Plural



Al capítulo III. Artículo 71



De modificación.




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198






Texto que se propone:



'Artículo 71. Personas intersexuales.



1. Las personas intersexuales tienen derecho:



a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades
sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de
condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.



b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin
injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.



2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de
que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona
recién nacida, las personas que ejerzan la representación legal de común
acuerdo o uno solo de ellos en defensa del interés superior del menor,
progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la
mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año.
Transcurrido el plazo máximo de un año, la mención del sexo será
obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas
progenitoras
.



Una vez el menor manifieste de manera expresa su identidad sexual, sus
representantes habrán de solicitar la modificación de la mención del sexo
en el sentido de lo manifestado por la persona menor de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Abrir la posibilidad a que el campo correspondiente al sexo figure en
blanco parece una solución acertada para el caso del nacimiento de una
persona intersex. Sin embargo, establecer un periodo de un año no guarda
relación debida con el interés superior del menor, configurándose
únicamente como una especie de periodo de reflexión para sus
representantes legales, que en todo caso transcurrido el año usurparían
de la persona el derecho a decidir que identidad hacer figurar.



Parece aconsejable, siendo que la edad media de configuración de la
identidad sexual en menores se sitúa en el periodo entre los 2 y los 4
años de edad, mantener en blanco la mención hasta que la persona menor de
edad pueda pronunciarse al respecto. No parece existir bien jurídico
lesionado alguno ni interés legítimo concurrente que deba primar en la
ponderación.



ENMIENDA NÚM. 289



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Introducir un nuevo apartado:



't) Represalias: el trato adverso que reciba una persona como consecuencia
de haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso,
destinado a impedir su discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales y a
exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Introducir en las definiciones del artículo la que se realiza en el
artículo 75.4.b en el texto actual en el que se tipifican como
infracción.




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199






ENMIENDA NÚM. 290



Grupo Parlamentario Plural



Al título IV. Artículo 75.



De modificación.



Texto que se propone:



'b) Las represalias, entendidas como el trato adverso que reciba
una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación,
denuncia, demanda o recurso, destinado a impedir su discriminación por
razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales y a exigir el cumplimiento efectivo del
principio de igualdad.
'



JUSTIFICACIÓN



En la línea de lo sostenido ya en la enmienda anterior, el contenido de
este apartado define la figura. Por sistemática esta operación de
delimitación debiera realizarse en el artículo 3.º de la norma.



ENMIENDA NÚM. 291



Grupo Parlamentario Plural



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Nuevo apartado:



'u) Victimización secundaria: el incumplimiento por parte de las
administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en
esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar la definición en el artículo 3 en lugar de hacerlo directamente
en el artículo 75 de infracciones.



ENMIENDA NÚM. 292



Grupo Parlamentario Plural



Al título IV. Artículo 75



De modificación.



Texto que se propone:



'i) La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento
por parte de las Administraciones Públicas de las obligaciones de
atención previstas en esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico
para la víctima.
'




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200






JUSTIFICACIÓN



En la línea de lo sostenido en otras enmiendas anteriores, el contenido de
este apartado define la figura. Por sistemática esta operación de
delimitación debiera realizarse en el artículo 3.º de la norma. Además de
esto, la victimización secundaria no parece que deba apreciarse en
solitario, aislada de un comportamiento discriminador principal.



ENMIENDA NÚM. 293



Grupo Parlamentario Plural



Al título IV. Artículo 76



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 76. Sanciones y criterios de graduación.



1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o
con multa de 200 a 2.000 300 a 10.000 euros.



2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 2.001 a
10.000
10.001 a 40.000 euros. Además, en atención al sujeto
infractor y al ámbito en que la infracción se haya producido, podrán
imponerse motivadamente como sanciones o medidas accesorias alguna o
algunas de las siguientes:



a) La supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de
subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera
solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la
infracción.



b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un
período de un año.



c) La prohibición de contratar con la administración, sus organismos
autónomos o entes públicos por período de un año.



3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
10.001 a 150.000 4 0.001 a 500.000 euros. Además, en
atención al sujeto infractor y al ámbito en que la infracción se haya
producido, podrá imponerse motivadamente alguna o algunas de las
sanciones o medidas accesorias siguientes:



a) La denegación, supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de
subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera
solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la
infracción.



b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un
período de hasta tres años.



c) La prohibición de contratar con la administración, sus organismos
autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.



d) El cierre del establecimiento en que se haya producido la
discriminación por un término máximo de tres años, cuando la persona
infractora sea la responsable del establecimiento.



e) El cese en la actividad económica o profesional desarrollada por la
persona infractora por un término máximo de tres años.



4. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano
administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y
proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción,
y el importe de la multa deberá fijarse de modo que a la persona
infractora no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la
infracción. En todo caso, las sanciones se determinarán con arreglo a los
siguientes criterios:



a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las
personas o bienes.



b) La intencionalidad de la persona infractora.




Página
201






c) La reincidencia. A los efectos de lo previsto en esta ley, existe
reincidencia cuando la o las personas responsables de la infracción hayan
sido sancionadas antes de la comisión de la infracción, mediante
resolución firme en vía administrativa, por la realización de una
infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde
la notificación de aquélla.



d) La trascendencia social de los hechos.



e) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.



f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente
haya realizado la administración.



g) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los
hechos constitutivos de la infracción, siempre que ello tenga lugar antes
de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.



h) Que los hechos constituyan discriminación múltiple.



5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la
comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la
infracción más grave.



6. En la imposición de sanciones, por resolución motivada del órgano que
resuelva el expediente sancionador, con el consentimiento de la persona
sancionada, y siempre que no se trate de infracciones muy graves, se
podrá sustituir la sanción económica por la prestación de su cooperación
personal no retribuida en actividades de utilidad pública, con interés
social y valor educativo, o en labores de reparación de los daños
causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de los actos de
discriminación, por la asistencia a cursos de formación o a sesiones
individualizadas, o por cualquier otra medida alternativa que tenga la
finalidad de sensibilizar a la persona infractora sobre la igualdad de
trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, y de reparar el daño
moral de las víctimas y de los grupos afectados.'



JUSTIFICACIÓN



El aparato de infracciones y sanciones no se conecta ni se coordina con el
contenido en la Ley de igualdad de trato y no discriminación.



Creemos oportuno, al menos, homogeneizar los rasgos sancionadores y las
cantidades; al tiempo que eliminar el apercibimiento como sanción, en la
línea de lo recogido en la citada.



ENMIENDA NÚM. 294



Grupo Parlamentario Plural



Al título IV. Artículo 72



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 72. Objeto y ámbito de aplicación de este título.



1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen de
infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en
materia de igualdad de trato y no discriminación. Este régimen podrá ser
objeto de desarrollo y tipificación específica por la legislación de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.



En todo caso, en el orden social, el régimen aplicable será el regulado
por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto. El régimen disciplinario de funcionarios y demás empleados
públicos será el dispuesto en el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, y su normativa de desarrollo.



Los procedimientos sancionadores se regirán por lo dispuesto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.



Podrán ser sancionados como sujetos activos de las conductas tipificadas
en los artículos siguientes tanto las personas físicas como jurídicas.
Así mismo ser objeto de




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202






sanción en caso de incurrir en alguna de las conductas descritas las
Administraciones Públicas y sus organismos dependientes y resto de entes
que conforman el Sector Público.



2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
de hecho y de fundamento. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la administración pasará el
tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al
procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la
improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De no haberse estimado
la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado
resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, el
Ministerio Fiscal o el órgano judicial competente comunicarán a la
administración de origen la finalización del expediente penal, al efecto
de que la administración continúe, si procediera, con el expediente
sancionador. Los hechos declarados probados por resolución penal firme
vincularán a los órganos administrativos respecto de los procedimientos
administrativos que sustancien.'



JUSTIFICACIÓN



En muchas ocasiones las conductas discriminatorias proceden de entes
públicos y de las propias administraciones, siendo necesario articular
también una vía de proceder a su sanción.



ENMIENDA NÚM. 295



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



Al capítulo I. Artículo 38



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 38. Legitimación.



1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis
años
o con residencia legal en el Estado español podrá solicitar
por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención
registral relativa al sexo.



2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de
catorce
edad con capacidad suficiente para comprender el alcance
de la modificación podrán presentar la solicitud por sí mismas, en caso
contrario lo podrán hacer asistidas en el procedimiento por sus
representantes legales. asistidas en el procedimiento por sus
representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de las personas
progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de
edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad
con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil
Así
mismo, se permitirá iniciar el proceso de rectificación registral con el
apoyo de uno solo de los progenitores con notificación al otro. En caso
de manifestarse discrepancia entre los representantes legales esta deberá
ser resuelta por la autoridad judicial competente.



3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de
apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención
relativa al sexo.



4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán
solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención
registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de la
Ley 15
/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción
Voluntaria.
'



JUSTIFICACIÓN



Avanzar en el reconocimiento de la capacidad de las personas menores de
edad para operar en el tráfico jurídico y ejercitar, en su caso, derechos
inherentes a su personalidad.




Página
203






A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley para la igualdad real y efectiva
de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2022.-Concepción
Gamarra Ruiz-Clavijo, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 296



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al título del Proyecto de Ley



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del título de la ley quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Proyecto de Ley orgánica para la igualdad real y efectiva de las personas
trans LGTBI y para la garantía de los derechos
de las personas LGTBI
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 297



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A todo el proyecto



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar la palabra 'trans' por 'transexual' en todo el
Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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204






ENMIENDA NÚM. 298



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A todo el proyecto



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone modificar la expresión 'identidad sexual' por 'transexualidad'
en todo el Proyecto de Ley.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 299



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A todo el proyecto



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión de todos los términos que oscurecen la existencia
del sexo biológico.



Especialmente en todas las Disposiciones finales que modifican normas con
el único objeto de introducir terminología que oscurece la existencia del
sexo biológico.



Así, proponemos eliminar la nueva redacción propuesta por el Proyecto de
Ley para numerosos artículos del Código Civil que sustituyen las palabras
'madre' y 'padre' por 'progenitor gestante', 'progenitor no gestante',
'progenitor que conste como gestante'. En el Código Civil también
proponemos eliminar la nueva redacción que denomina a la viuda 'cónyuge
supérstite gestante'. Sugerimos asimismo la supresión del concepto
'personas trans gestantes'.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 300



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo I



De modificación.




Página
205






Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo 1.º del parágrafo I de la
exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos
de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans
transexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las
situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir
la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de
género
, las características sexuales y la diversidad familiar
con plena libertad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 301



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo I



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo 18.º del parágrafo I de la
exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Asimismo, los tratamientos hormonales y quirúrgicos para las personas
trans transexuales se han incorporado a la cartera de
servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y a la cartera de
servicios complementaria de algunas Comunidades Autónomas. El principio
de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el
respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales y
a la diversidad familiar son aspectos básicos del
currículo
de las distintas etapas educativas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 302



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.




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206






Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo 3.º del parágrafo II de la
exposición de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'El título I se refiere a la actuación de los poderes públicos. El
capítulo I establece los criterios y líneas generales de actuación de los
mismos, y prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para
reconocer y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI, el
reconocimiento y apoyo institucional de la diversidad en materia de
orientación e identidad sexual, expresión de género y
características sexuales y de la diversidad familiar, la divulgación y
sensibilización para fomentar el respeto a la diversidad, la introducción
de indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas y
evolución de la discriminación en la elaboración de los estudios,
memorias o estadísticas, el principio de colaboración entre
Administraciones Públicas y el órgano de participación ciudadana, es
decir, el Consejo de Participación de las Personas LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 303



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 5.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 304



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del párrafo 6.º del parágrafo II de la
exposición de motivos, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'El título III regula los mecanismos para la protección efectiva y la
reparación frente a la discriminación y la violencia. El capítulo I
establece las medidas generales de protección y reparación frente a la
discriminación por razón de orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales. El
capítulo II regula las medidas específicas de asistencia y protección
frente a la violencia basada en LGTBIfobia. El capítulo III
regula las medidas específicas





Página
207






de protección de los derechos de determinadas personas LGTBI en
situaciones especiales, como son las personas LGTBI menores de edad, las
personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia, las
personas migrantes LGTBI, las personas mayores LGTBI, las personas LGTBI
en el ámbito rural y las personas intersexuales
.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 305



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 7.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 306



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 13.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 307



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.




Página
208






Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 14.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 308



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación párrafo 37.º del parágrafo II de la exposición
de motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'La disposición final tercera modifica de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, incorporándose la
cláusula de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 309



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones finales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



Se propone la adición de la disposición final xx por la que se modifica la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Disposición final XX. Modificación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación.



Se propone la modificación del apartado sesenta y seis del Artículo único
de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación de
la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación quedando su redacción del
siguiente tenor literal:




Página
209






'Sesenta y seis. Se añade el apartado 5 del artículo 124, quedando
redactado en los siguientes términos:



5. Las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación
frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, teniendo en cuenta el
acoso por LGTBIfobia, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra
manifestación de violencia, así como los requisitos y las funciones que
debe desempeñar el coordinador o coordinadora de bienestar y protección,
que debe designarse en todos los centros educativos independientemente de
su titularidad. Las directoras, directores o titulares de centros
educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté
informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la
ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos. En
todo caso deberán garantizarse los derechos de las personas afectadas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 310



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 16.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 311



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décimo octava. Modificación de la Ley 9/2017



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
210






ENMIENDA NÚM. 312



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 17.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 313



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décimo séptima. Modificación de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado Uno y Nueve de la Disposición
Final décimo séptimo, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final décimo séptima. Modificación del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.



El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda
modificado como sigue:



Uno. Los párrafos h) e i) del artículo 14 quedan redactados en los
siguientes términos:



'h) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual,
expresión de género , características sexuales, propia
imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y
por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión
de género
o características sexuales, moral y laboral.



i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico,
género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de
género
, características sexuales, religión o convicciones,
opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.'



[...]'



Cinco. El apartado d) del artículo 49 queda redactado como sigue:



'd) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria:
las faltas de asistencia, de las funcionarias víctimas de violencia de
género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por
el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios
sociales de atención o de salud según proceda.



[...]




Página
211






El permiso regulado en este apartado d) será aplicable, en las
mismas condiciones, a las víctimas de violencia intragénero, entendida en
los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de
las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI.'




Siete. El artículo 82.1 queda redactado como sigue:



'1. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus
servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo
propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas
características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.
Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará
obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en
las localidades que la interesada expresamente solicite.



Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.



En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de
género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos
personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté
bajo su guarda o custodia.



Los derechos regulados en este apartado serán aplicables, en las
mismas condiciones, a las víctimas de violencia intragénero, entendida en
los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de
las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI
.'



Ocho. El artículo 89 queda redactado como sigue:



'Artículo 89. Excedencia.



1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las
siguientes modalidades:



a) Excedencia voluntaria por interés particular.



b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.



c) Excedencia por cuidado de familiares.



d) Excedencia por razón de violencia de género o
intragénero
, entendida esta última en los términos del
artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.




e) Excedencia por razón de violencia terrorista.



[...]



5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán
derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible
plazo de permanencia en la misma.



Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de
trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho período a efectos de
antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación.



Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este
periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos
a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del
derecho de protección de la víctima.



Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá
derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las
prestaciones familiares por hijo a cargo.



Los derechos regulados en este apartado serán aplicables, en las
mismas condiciones, a las víctimas de violencia intragénero, entendida en
los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de
las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI.'




Nueve. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 95 queda redactado en los
siguientes términos:



'b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual,
identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de
nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia




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212






personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual,
expresión de género , características sexuales, y el
acoso moral y sexual.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 314



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 19.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 315



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décimo sexta. Modificación de la Ley de Empleo



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado Uno y Cuatro de la Disposición
Final décimo sexta, quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final décimo sexta. Modificación del Texto Refundido de la
Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre.



El párrafo f) del apartado 4 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley
de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de
octubre, queda redactado en los siguientes términos:



'f) Garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el
acceso al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o
indirecta, basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico,
sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política,
orientación e identidad sexual, expresión de género ,
características sexuales, afiliación sindical, condición social, lengua
dentro del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se
hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate.''




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213






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 316



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 20.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 317



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión párrafo 21.º del parágrafo II de la exposición de
motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 318



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décimo quinta. Modificación de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores



De modificación.




Página
214






Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado uno, dos, tres, cuatro, cinco,
seis, siete, nueve, diez y once, de la disposición final décimo quinta,
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final décimo quinta. Modificación del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado
como sigue:



Uno. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 4 queda redactado en los
siguientes términos:



'c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una
vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los
límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual,
expresión de género, características sexuales,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del
Estado español.



Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se
hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de
que se trate.'



Dos. El artículo 11.4 b) queda redactado como sigue:



'b) Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia, violencia de género y violencia
intragénero,
entendida esta última en los términos del artículo
3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI, interrumpirán el
cómputo de la duración del contrato.'



Tres. El artículo 14.3 queda redactado como sigue:



'3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el
desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el
tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona
trabajadora en la empresa.



Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo
durante la lactancia, violencia de género y violencia
intragénero
, entendida esta última en los términos del artículo
3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que afecten a la
persona trabajadora durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo
del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.'



Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado en los siguientes
términos:



'1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las
decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así
como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo,
a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por
razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o
indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado
civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación e identidad sexual, expresión de género ,
características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con
la empresa y lengua dentro del Estado español.



Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del
empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como
reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción
administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del
principio de igualdad de trato y no discriminación.



El incumplimiento de la obligación de tomar medidas de protección
frente a la discriminación y la violencia dirigida a las personas LGTBI a
que se refiere el artículo 57.3 de la Ley para la igualdad





Página
215






real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI dará lugar a la asunción de
responsabilidad de las personas empleadoras en los términos del artículo
62.2 de la misma norma
.'



Cinco. El artículo 37.8 queda redactado como sigue:



'8. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género, de violencia intragénero,
entendida esta última en los términos del artículo 3 de la Ley
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía
de los derechos de las personas LGTBI
, o de
víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción
de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También
tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o
a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos
casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el
puesto y funciones desarrolladas por la persona.



[...]'



Seis. Los apartados 5 y 4 del artículo 40 quedan redactados como sigue:



'4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género, de violencia intragénero ,
entendida esta última en los términos del artículo 3 de la Ley
para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía
de los derechos de las personas LGTBI,
o de víctimas del
terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la
localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o
categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de
sus centros de trabajo.



[...]



5. Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los
trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera
de su localidad un tratamiento de habilitación o rehabilitación
médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica
relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera
vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más
accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos
en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de
género, para las víctimas de violencia intragénero,
entendida en los términos del artículo 3 de la Ley para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI,
y para las víctimas del
terrorismo.'



Siete. Se modifica el artículo 45.1 n) como sigue:



'n) Decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar su
puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género
o intragénero , entendida esta última en los
términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las
personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI
.



[...]'



Nueve. Se modifica el artículo 49.1 m), con el siguiente tenor literal:



'm) Por decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género o intragénero , entendida
esta última en los términos del artículo 3 de la Ley para la igualdad
real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos
de las personas LGTBI.'





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216






Diez. Se modifica el artículo 53.4 b), que queda redactado como sigue:



'b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la
letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas
trabajadoras víctimas de violencia de género o
intragénero
, entendida esta última en los términos del
artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI,

por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los
derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral.'



Once. Se modifica el artículo 55.5 b), que queda redactado como sigue:



'b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del
embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la
letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6, o estén
disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la
excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las personas
trabajadoras víctimas de violencia de género o
intragénero
, entendida esta última en los términos del
artículo 3 de la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas
trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI,

por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los
derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 319



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 26.º y 27.º del parágrafo II de la
exposición de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 320



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décimo cuarta. Modificación de la Ley 15/2015



De supresión.




Página
217






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 321



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación párrafo 28.º del Parágrafo II de la Exposición
de Motivos quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'La disposición final décimo quinta modifica el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, para introducir la cláusula de no
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales.
Asimismo, se especifica que el término de madre biológica incluye también
a las personas trans gestantes y se dota a personas LGTBI que sufran
violencia en el ámbito familiar o violencia intragénero
de los mismos derechos laborales que las víctimas de violencia de
género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 322



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la exposición de motivos. Parágrafo II



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del párrafo 31.º del parágrafo II de la exposición
de motivos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
218






ENMIENDA NÚM. 323



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al título preliminar. Artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 3 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 3. Definiciones.



a) Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona que
sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su orientación
sexual, identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, de manera menos favorable que otra en situación
comparable.



b) Discriminación indirecta: los supuestos en que una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutros puede ocasionar una desventaja
particular a personas por razón de su orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género o características sexuales,
salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse
objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para
alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.



c) Discriminación múltiple e interseccional: se produce discriminación
múltiple cuando una persona es discriminada, cumulativamente, por su
orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género
o características sexuales, y por otra causa o causas de
discriminación, tales como la edad, el sexo, el origen racial o étnico,
la nacionalidad, la religión, la discapacidad, la enfermedad, el estado
serológico, la lengua, la clase social, la migración, la situación
administrativa o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social. Cuando las causas descritas en este apartado concluyen no solo
cumulativa, sino simultáneamente, se genera la discriminación
interseccional, como forma específica de discriminación.



d) Acoso discriminatorio: cualquier conducta que tenga como objetivo o
como consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, o crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, por
razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género
o características sexuales.



[...]



f) Intersexualidad: la condición de aquellas personas nacidas con
unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas; una anatomía
sexual; unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se
corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos
masculinos o femeninos
la condición de aquellas personas,
varones o mujeres, nacidas con unas características biológicas,
anatómicas o fisiológicas, o un patrón cromosómico que no se corresponde
con su sexo biológico, debido a una variación en el desarrollo.



[...]



h) Identidad sexual: vivencia interna e individual del sexo tal y
como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con
el sexo asignado al nacer.




i) Expresión de género: manifestación que cada persona hace de su
identidad sexual.




j) Persona trans transexual: persona cuya identidad
sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer
con su sexo biológico.



k) Familia LGTBI: aquella en la que uno o más de sus integrantes son
personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales,
es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con
descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo
guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad
con discapacidad a cargo, sobre las que no puede existir ninguna
discriminación, especialmente lo regulado en el artículo 31 de esta
normativa.'




Página
219






[...]



o) Violencia intragénero: violencia en sus diferentes formas, como
física, psicológica, económica o sexual, entre otras, que se produce en
el seno de las relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo
sexo y
/o género y que constituye una manifestación de
poder cuya finalidad es dominar y controlar a la víctima
.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 324



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 4



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 4 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 4. Deber de protección.



Los poderes públicos, en sus ámbitos de competencia, desarrollarán todas
las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la
igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características
sexuales de las personas LGTBI y sus familias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 325



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional décimo tercera. Modificación de la Ley 36/2011



De modificación.



Texto que se propone:



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final décimo tercera.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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220






ENMIENDA NÚM. 326



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 5



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1.º artículo 5 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.



1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en
valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales y la
diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no
discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de
las personas LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 327



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final décima. Modificación de la Ley 20/2007



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición Final décima, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final décima. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del Trabajo Autónomo.



El párrafo a) del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda redactado en los
siguientes términos:



'a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o
indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo,
estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación e
identidad sexual, expresión de género , características
sexuales, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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221






ENMIENDA NÚM. 328



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 6



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 6 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 6. Divulgación y sensibilización.



Los poderes públicos promoverán campañas de sensibilización, divulgación y
fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características
sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en
especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de
población más vulnerable.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 329



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final novena. Modificación de la Ley 19/2007



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. En la actualidad se está tramitando el Proyecto de la Ley
del Deporte (121/000082) y, por cuestiones de carácter técnico
legislativo no procede su modificación en esta iniciativa legislativa.



ENMIENDA NÚM. 330



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 9



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 1.º artículo 9 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Artículo 9. Consejo de Participación de las Personas LGTBI.



1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de
participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las
personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la




Página
222






colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones
Públicas y la sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de
trato, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales;
y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las
personas LGTBI y sus familias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 331



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final octava. Modificación de la Ley 55/2003



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 332



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 2.ª Artículo 11



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 333



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/2002



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
223






ENMIENDA NÚM. 334



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 2.ª Artículo 13



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Atomización del ordenamiento jurídico.



ENMIENDA NÚM. 335



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo
5/2000



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la Disposición Final sexta, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
queda modificado del siguiente modo:



Uno. El apartado 12 del artículo 8 queda redactado en los siguientes
términos:



'12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen
discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o
discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones,
jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por
circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado
civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación e identidad sexual, expresión de género ,
características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos,
vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua
dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que
supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una
reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o
judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de
trato y no discriminación.'



Dos. El apartado 13 bis del artículo 8 queda redactado en los siguientes
términos:



'13 bis. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad y orientación e identidad sexual,
expresión de género o características sexuales y el
acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro del ámbito a que
alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el
sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario, este no
hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.'




Página
224






Tres. La letra d) del apartado 2 del artículo 10 bis queda redactada en
los siguientes términos:



'd) Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley sobre implicación de
los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, que
contengan o supongan cualquier tipo de discriminaciones directas o
indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o
adversas por razón de sexo, nacionalidad, origen, incluido el racial o
étnico, estado civil, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación e identidad sexual, expresión de género ,
características sexuales, adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o
al ejercicio, en general, de las actividades sindicales, o lengua.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 336



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 2.ª Artículo 14



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Atomización del ordenamiento jurídico.



ENMIENDA NÚM. 337



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 338



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998



De supresión.




Página
225






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 339



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la disposición final tercera quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.



El apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactado en los
siguientes términos:



'1. Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias
tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las
mismas, a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo
que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la
empresa usuaria para ocupar el mismo puesto.



A estos efectos, se considerarán condiciones esenciales de trabajo y
empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las
horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las
vacaciones y los días festivos.



La remuneración comprenderá todas las retribuciones económicas, fijas o
variables, establecidas para el puesto de trabajo a desarrollar en el
convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria que estén vinculadas a
dicho puesto de trabajo. Deberá incluir, en todo caso, la parte
proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas
extraordinarias, los festivos y las vacaciones. Será responsabilidad de
la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del
trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las
retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a
disposición del trabajador.



Asimismo, los trabajadores contratados para ser cedidos tendrán derecho a
que se les apliquen las mismas disposiciones que a los trabajadores de la
empresa usuaria en materia de protección de las mujeres embarazadas y en
período de lactancia, y de los menores, así como a la igualdad de trato
entre hombres y mujeres y a la aplicación de las mismas disposiciones
adoptadas con vistas a combatir las discriminaciones basadas en el sexo,
la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad,
la edad, la orientación e identidad sexual, la expresión de
género
o las características sexuales.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
226






ENMIENDA NÚM. 340



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al título I. Capítulo II



De modificación.



Texto que se propone:



'Capítulo II del título I



Las secciones 3, 4 y 5 del título I, capítulo II (medidas laborales,
sanitarias y educativas para las personas LGTBI) deben unificarse con las
secciones 2, 3 y 4 del título II, capítulo II (medidas laborales,
sanitarias y educativas para las 'personas trans').'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 341



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera. Modificación del Código Civil



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del número ocho de la Disposición Final primera
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 24 de julio
de 1889 por el que se publica el Código Civil.



Ocho. El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:



'1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente
a la inscripción de la filiación.



Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para
impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde
la extinción de las medidas de apoyo.



El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá,
asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la
madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al
Ministerio Fiscal.



Si se tratare de persona con discapacidad, esta, quien preste el apoyo y
se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el
Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación
durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.



2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la
inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción
de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de
quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año
comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.




Página
227






3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos
en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por
el tiempo que faltare para completar dichos plazos.



4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de
filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier
tiempo por el hijo o sus herederos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Respetar la redacción dada por la reciente Ley 8/2021, de
2 de junio, con respeto a los derechos de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 342



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 3.ª Artículo 15



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 15 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 15. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI
en el ámbito laboral.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán
tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a
no ser discriminadas por razón de las causas previstas en esta ley.



A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por
objeto:



a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y
prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de
las causas previstas en esta ley en materia de acceso al empleo,
afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales,
condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por
cuenta propia y al ejercicio profesional, y de incorporación y
participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una
profesión concreta.



b) Promover en el ámbito de la formación profesional para personas
trabajadoras el respeto a los derechos de igualdad de trato y de
oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI.



c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de
trato y de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI por
parte de los agentes sociales.



d) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad
que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI en el sector
público y el sector privado, así como la creación de un distintivo que
permita reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de
políticas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.




e) Impulsar, a través de los agentes sociales, así como mediante
la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de
cláusulas de promoción de la diversidad en materia de orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la
diversidad familiar y de prevención, eliminación y corrección de toda
forma de discriminación de las personas LGTBI, así como de procedimientos
para dar cauce a las denuncias.




f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos a la
igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las
personas trabajadoras LGTBI, en el ámbito laboral, a través de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos
competentes.





Página
228






g) Promocionar medidas para la igualdad de trato y de
oportunidades de las personas LGTBI en las convocatorias de subvenciones
de fomento del empleo.




h) Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las
Administraciones Públicas y en las empresas que contemplen medidas de
protección frente a toda discriminación por razón de las causas previstas
en esta ley.
'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Atomización del ordenamiento jurídico.



ENMIENDA NÚM. 343



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera. Modificación del Código Civil



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la rúbrica de la Disposición Final primera
quedando su redacción del siguiente tenor literal:



'Disposición final primera. Modificación del Real Decreto de 24 de julio
de 1889 por el que se publica el Código Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 344



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 4.ª Artículo 16



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
229






ENMIENDA NÚM. 345



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 4.ª Artículo 17



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 17 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.



Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión,
conversión o contracondicionamiento en cualquier forma,
destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la
expresión de género
de las personas, incluso si cuentan con el
consentimiento de la persona interesada del menor o de
su representante legal. No se considerarán terapias de conversión el
asesoramiento médico o psicológico que realicen los menores o sus
representantes legales para recibir el apoyo profesional sobre la posible
disforia de género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 346



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 4.ª Artículo 19



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 2.º artículo 19 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en
personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las indicaciones
médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona.



En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán
dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad
y madurez, pueda consentir de manera informada a
comprender el alcance de la realización de dichas prácticas y cuente con
el consentimiento de sus padres. En defecto de consentimiento de los
padres, se nombrará a un defensor judicial.



Cualquier tratamiento que tenga carácter irreversible, deberá contar
además hasta los 18 años con un informe médico que lo avale.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
230






ENMIENDA NÚM. 347



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición adicional xx quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'El ministerio competente en materia de Justicia enviará al ministerio
competente en materia de igualdad, información sobre los expedientes
relativos al cambio de inscripción registral según el procedimiento que
se regule reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 348



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 5.ª Artículo 20



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 349



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposiciones adicionales nuevas



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la adición de una nueva disposición adicional xx quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Los datos de las estadísticas oficiales de los organismos dependientes de
la Administración General del Estado seguirán desagregándose por sexo.'




Página
231






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 350



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las sección 5.ª Artículo 21



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 351



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al título IV



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 352



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al título III. Capítulo III



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
232






ENMIENDA NÚM. 353



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 5.ª Artículo 22



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 22 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.



El Gobierno y las administraciones educativas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias en la formación inicial y continua del
profesorado, incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia
de diversidad sexual, de género y familiar de las
personas LGTBI con el fin de capacitarlo para:



a) Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la
igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.



b) La detección precoz entre el alumnado de algún
cualquier indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de
orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género
y características sexuales.



c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la
violencia escolar por los motivos establecidos en esta ley, sus
consecuencias, prevención, detección y formas de actuación, con especial
atención al ciberacoso.



d) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse
de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la
violencia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 354



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo II. Artículo 65



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del apartado 1.º del artículo 65.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
233






ENMIENDA NÚM. 355



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 5.ª Artículo 23



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 356



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 62



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 357



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 61



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 358



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 5.ª Artículo 24



De modificación.




Página
234






Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 24 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al
alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el
objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares
y combatir la discriminación de las personas LGTBI y sus familias por las
causas previstas en esta ley, con especial atención a la realidad de las
personas trans transexuales e intersexuales.



Se fomentará que estos programas se realicen en colaboración con
las organizaciones representativas de los intereses de las personas
LGTBI
por profesionales del ámbito médico y psicológico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 359



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 60



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 60 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 60. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de
trato y no discriminación.



Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas
afectadas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las
organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas
trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y
usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que
tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las
personas LGTBI o de sus familias estarán legitimadas, en los términos
establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e
intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales
civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con
su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los
intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad
indeterminada o de difícil determinación.




Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en
defensa de derechos o intereses difusos se efectuará de conformidad con
lo regulado en el artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
artículo 19. 1.º i) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y artículo 17 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
235






ENMIENDA NÚM. 360



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 59



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 361



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 6.ª Artículo 25



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación de la letra b), c) y d) artículo 25 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
adoptarán las medidas pertinentes al objeto de:



[...]



b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad en
materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género
y características sexuales y de la diversidad familiar de
las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.



c) Fomentar el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de
admisión para que las condiciones de acceso y permanencia en los
establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los
servicios que en ellos se prestan, en ningún caso puedan restringirse por
razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género
o características sexuales.



d) Impulsar la existencia de estudios fondos documentales de
temática LGTBI
que divulguen la igualdad y el tratamiento no
discriminatorio de las personas LGTBI, así como el fomento del respeto
por la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales y por la
diversidad familiar.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
236






ENMIENDA NÚM. 362



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 58



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la supresión del artículo 58.1.º.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 363



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo I. Artículo 57



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 364



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 6.ª Artículo 26



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 365



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 4.ª Artículo 56



De supresión.




Página
237






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 366



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 4.ª Artículo 55



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 367



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 3.ª Artículo 54



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 368



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 7.ª Artículo 27



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 27, quedando redactado con el
siguiente tenor literal:



'Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en
los medios de comunicación social.



1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la
igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de
discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género y características sexuales en el
tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.



2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán, en
los medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban
subvenciones públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad en
materia de orientación sexual, identidad sexual ,
expresión de género




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238






y características sexuales, y adoptarán las medidas oportunas para la
eliminación de los contenidos que puedan incitar al odio, la
discriminación o la violencia contra las personas LGTBI o sus
familiares.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 369



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 3.ª Artículo 53



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 370



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 3.ª Artículo 52



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 371



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 7.ª Artículo 29



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 29 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 29. Medidas de protección contra el ciberacoso.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán
las medidas necesarias para prevenir y erradicar el ciberacoso por razón
de orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género
y características sexuales, así como para sensibilizar
sobre el mismo, sin




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239






perjuicio de sus posibles consecuencias penales, prestando especial
atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a las personas
menores de edad y jóvenes LGTBI.



Los servicios públicos de protección y de ciberseguridad desarrollarán
campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y prevención del
ciberacoso para la ciudadanía, así como protocolos especiales de atención
en casos de ciberacoso a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 372



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 3.ª Artículo 51



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 373



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 2.ª Artículo 50



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 50 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 50. Integración sociolaboral de las personas
trans transexuales.



1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para impulsar la
integración sociolaboral de las personas trans.



2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las
Administraciones Públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes
medidas:




a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el
ámbito laboral.




b) Implementar medidas para organismos públicos y empresas
privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las
personas trans.




c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las
personas trans en su territorio de competencia.




d) Adoptar subvenciones que favorezcan la contratación de personas
trans en situación de desempleo
.



3. En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá
expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres
trans.'




Página
240






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 374



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 8.ª Artículo 30



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 30 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 30. Protección frente a la discriminación de las familias LGTBI.



Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán
políticas activas de equiparación de derechos, de apoyo, de
sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género , características sexuales y
diversidad familiar de las personas LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 375



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al título II. Capítulo I



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 376



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 9.ª Artículo 37



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
241






ENMIENDA NÚM. 377



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 9.ª Artículo 35



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del apartado 3.º del artículo 35 quedando su
redacción del siguiente tenor literal:



'Artículo 35. Acción exterior.



[...]



3. Las oficinas consulares de España en el extranjero proporcionarán ayuda
y asistencia a las personas LGTBI de nacionalidad española que se
encuentren en su demarcación, de acuerdo con los principios de igualdad y
no discriminación y las pautas de actuación consular existentes,
prestando especial atención a aquellos casos en los que se haya podido
dar una situación de especial vulnerabilidad o de discriminación por
razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de
género
o características sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 378



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 8.ª Artículo 34



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 34 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 34. Instituto de la Juventud O.A.



En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la
Juventud O.A. impulsará programas y actuaciones que promuevan la igualdad
de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la
orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de
género
, las características sexuales y la diversidad familiar,
dirigidos a personas jóvenes y personas que trabajen en el ámbito de la
juventud.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
242






ENMIENDA NÚM. 379



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 8.ª Artículo 33



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 33 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 33. Formación, información, asesoramiento y apoyo.



Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
impulsarán:



a) Programas y acciones de formación y respeto a la orientación sexual,
identidad sexual, expresión de género , características
sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI dirigidos a jóvenes
y a personas que trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y
de la juventud.



b) Programas y acciones de información, asesoramiento y apoyo a jóvenes
LGTBI.



c) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo
dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 380



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la sección 8.ª Artículo 31



De modificación.



Texto que se propone:



Se propone la modificación del artículo 31 quedando su redacción del
siguiente tenor literal:



'Artículo 31. Personas menores de edad en familias LGTBI.



1. Se fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación,
de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia
LGTBI, en defensa del interés superior del menor, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



2. Las Administraciones públicas competentes en materia de protección de
personas menores de edad garantizarán, teniendo en cuenta la
heterogeneidad y diversidad familiar y de acuerdo con la normativa
vigente, la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad
sexual, expresión de género y características sexuales,
en la valoración de la idoneidad o adecuación en los procesos de adopción
y acogimiento, teniendo siempre en cuenta la protección del interés
superior del menor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




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243






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Al título del Proyecto/Proposición de Ley



- Enmienda núm. 296, del G.P. Popular en el Congreso.



En todo el proyecto



- Enmienda núm. 81, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu).



- Enmienda núm. 137, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 262, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 263, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 297, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Popular en el Congreso.



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 139, del G.P. Republicano.



Parágrafo I



- Enmienda núm. 300, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 1.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Republicano, párrafo 6.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 18.



- Enmienda núm. 82, del G.P. EH Bildu, párrafo 21.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), párrafo 21.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Republicano, párrafo 21.



- Enmienda núm. 246, del G.P. Ciudadanos, párrafo 21.



Parágrafo II



- Enmienda núm. 302, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 3.



- Enmienda núm. 303, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 5.



- Enmienda núm. 304, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 6.



- Enmienda núm. 305, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 7.



- Enmienda núm. 306, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 13.



- Enmienda núm. 307, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 14.



- Enmienda núm. 308, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 15.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 16.



- Enmienda núm. 312, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 17.



- Enmienda núm. 314, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 19.



- Enmienda núm. 316, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 20.



- Enmienda núm. 317, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 21.



- Enmienda núm. 319, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 26 y 27.



- Enmienda núm. 321, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 28.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista, párrafo 28.



- Enmienda núm. 322, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo 31.




Página
244






Parágrafo III



- Sin enmiendas.



Título preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 142, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 99, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 2



- Sin enmiendas.



Artículo 3



- Enmienda núm. 323, del G.P. Popular en el Congreso, letras a), b), c),
d), f), h), i), j), k), o).



- Enmienda núm. 100, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Republicano, letra a).



- Enmienda núm. 264, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 101, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Republicano, letra b).



- Enmienda núm. 265, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 266, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra c).



- Enmienda núm. 102, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra d).



- Enmienda núm. 103, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra e).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Republicano, letra e).



- Enmienda núm. 147, del G.P. Republicano, letra f).



- Enmienda núm. 104, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra g).



- Enmienda núm. 148, del G.P. Republicano, letra g).



- Enmienda núm. 271, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra g).



- Enmienda núm. 149, del G.P. Republicano, letra h).



- Enmienda núm. 105, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra i).



- Enmienda núm. 150, del G.P. Republicano, letra i).



- Enmienda núm. 151, del G.P. Republicano, letra i).



- Enmienda núm. 267, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra j).



- Enmienda núm. 152, del G.P. Republicano, letra k).



- Enmienda núm. 106, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), letra l).



- Enmienda núm. 153, del G.P. Republicano, letra l).



- Enmienda núm. 154, del G.P. Republicano, letra m).



- Enmienda núm. 155, del G.P. Republicano, letra n).



- Enmienda núm. 156, del G.P. Republicano, letra ñ).



- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista, letra o).



- Enmienda núm. 3, del Sr. Errejón Galván (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Republicano, letra nueva.



- Enmienda núm. 158, del G.P. Republicano, letra nueva.



- Enmienda núm. 159, del G.P. Republicano, letra nueva.



- Enmienda núm. 268, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 269, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 270, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 272, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 289, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 291, del Sr. Rego Candamil (GPlu), letra nueva.



- Enmienda núm. 107, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 108, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.




Página
245






Título I



Capítulo I



Artículo 4



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 160, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 324, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 5



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 326, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 6



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 328, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 7



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 273, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



Artículo 8



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 9



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 83, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 274, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3 y apartado
nuevo.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Capítulo II



- Enmienda núm. 340, del G.P. Popular en el Congreso.



Sección 1.ª



Artículo 10



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 109, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 4, letra
nueva.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Republicano, apartado 6.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Sección 2.ª



Artículo 11



- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 332, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
246






Artículo 12



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 13



- Enmienda núm. 334, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 165, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 166, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 14



- Enmienda núm. 336, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 84, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu).



- Enmienda núm. 167, del G.P. Republicano.



Sección 3.ª



Artículo 15



- Enmienda núm. 342, del G.P. Popular en el Congreso, letras d), e), f),
g) y h).



- Enmienda núm. 85, del G.P. EH Bildu, letra f).



- Enmienda núm. 168, del G.P. Republicano, letras nuevas.



- Enmienda núm. 169, del G.P. Republicano, letras nuevas.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista.



Sección 4.ª



Artículo 16



- Enmienda núm. 344, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 170, del G.P. Republicano, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Republicano, apartado 1, letras nuevas.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 275, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



Artículo 17



- Enmienda núm. 276, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 4, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 110, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 172, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 345, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 18



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



Artículo 19



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Republicano, apartado 1.




Página
247






- Enmienda núm. 176, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 277, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 174, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 278, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Republicano, apartado 3.



Sección 5.ª



Artículo 20



- Enmienda núm. 348, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 86, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 111, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 21



- Enmienda núm. 350, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 179, del G.P. Republicano, apartado 1, letra b).



Artículo 22



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 181, del G.P. Republicano, letra a).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Republicano, letra b).



- Enmienda núm. 353, del G.P. Popular en el Congreso, letra b).



- Enmienda núm. 180, del G.P. Republicano, letra c).



Artículo 23



- Enmienda núm. 355, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 183, del G.P. Republicano.



Artículo 24



- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 184, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 358, del G.P. Popular en el Congreso.



Sección 6.ª



Artículo 25



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 185, del G.P. Republicano, letra a).



- Enmienda núm. 361, del G.P. Popular en el Congreso, letras b), c) y d).



Artículo 26



- Enmienda núm. 364, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 186, del G.P. Republicano, apartado 1, letras nuevas.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 188, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 189, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 190, del G.P. Republicano, apartado nuevo.




Página
248






Sección 7.ª



Artículo 27



- Enmienda núm. 368, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 191, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 28



- Enmienda núm. 87, del G.P. EH Bildu.



Artículo 29



- Enmienda núm. 371, del G.P. Popular en el Congreso.



Sección 8.ª



Artículo 30



- Enmienda núm. 193, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 374, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 31



- Enmienda núm. 279, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 380, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 32



- Sin enmiendas.



Artículo 33



- Enmienda núm. 379, del G.P. Popular en el Congreso, letra a).



Artículo 34



- Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista, apartado 1 y apartados nuevos.



- Enmienda núm. 112, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), rúbrica, apartado 1 y
apartados nuevos.



- Enmienda núm. 378, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista.



Sección 9.ª



Artículo 35



- Enmienda núm. 194, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 195, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 377, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista, apartado 4.



- Enmienda núm. 88, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 113, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 128, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), apartado nuevo.




Página
249






- Enmienda núm. 196, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 197, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 36



- Enmienda núm. 114, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 37



- Enmienda núm. 376, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 198, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 89, del G.P. EH Bildu, apartados 1, 2, 3, 4 y 5.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), apartados 1, 2, 3, 4 y 5.



- Enmienda núm. 5, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 115, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 199, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Secciones nuevas



- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 97, del G.P. EH Bildu.



Título II



Capítulo I



- Enmienda núm. 375, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 38



- Enmienda núm. 295, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 6, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 26, del G.P. Socialista, apartados 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 116, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 39



- Enmienda núm. 280, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 2, 3, 4, 5,
6, 8 y 9.



- Enmienda núm. 7, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Republicano, apartado 6.



- Enmienda núm. 207, del G.P. Republicano, apartado 7.



- Enmienda núm. 208, del G.P. Republicano, apartado 7.



- Enmienda núm. 8, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartados 8 y 9.



- Enmienda núm. 209, del G.P. Republicano, apartado 8.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Ciudadanos, apartado 8.



- Enmienda núm. 210, del G.P. Republicano, apartado 9.




Página
250






- Enmienda núm. 211, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 117, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 40



- Sin enmiendas.



Artículo 41



- Enmienda núm. 212, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 281, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4.



Artículo 42



- Enmienda núm. 282, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 213, del G.P. Republicano.



Artículo 43



- Enmienda núm. 9, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 214, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 283, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Artículo 44



- Enmienda núm. 215, del G.P. Republicano, apartado 1



- Enmienda núm. 10, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 216, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 284, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.



Artículo 45



- Enmienda núm. 136, del G.P. Republicano, del Sr. Baldoví Roda (GPlu),
del G.P. EH Bildu, del Sr. Rego Candamil (GPlu), del Sr. Errejón Galván
(GPlu) y de la Sra. Vehí Cantenys (GMx).



- Enmienda núm. 285, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista, apartado 1.



Artículo 46



- Enmienda núm. 11, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 217, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 258, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo II



Sección 1.ª



Artículo 47



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 218, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 48



- Sin enmiendas.




Página
251






Sección 2.ª



Artículo 49



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 219, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 118, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), párrafo nuevo.



Artículo 50



- Enmienda núm. 29, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica del
artículo y apartado 2.



- Enmienda núm. 220, del G.P. Republicano, apartado nuevo



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 236, del G.P. Republicano.



Sección 3.ª



Artículo 51



- Enmienda núm. 372, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 221, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 222, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 90, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), apartado nuevo.



Artículo 52



- Enmienda núm. 286, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 370, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 53



- Enmienda núm. 369, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 223, del G.P. Republicano, letra b).



- Enmienda núm. 224, del G.P. Republicano, letra nueva.



Artículo 54



- Enmienda núm. 367, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 225, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 12, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado nuevo.



Sección 4.ª



Artículo 55



- Enmienda núm. 366, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 91, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu).




Página
252






- Enmienda núm. 226, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 227, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 287, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Artículo 56



- Enmienda núm. 365, del G.P. Popular en el Congreso.



Título III



Capítulo I



Artículo 57



- Enmienda núm. 363, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 58



- Enmienda núm. 362, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 59



- Enmienda núm. 360, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 60



- Enmienda núm. 359, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 61



- Enmienda núm. 357, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 62



- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 356, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 63



- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista, párrafo nuevo.



Capítulo II



Artículo 64



- Enmienda núm. 228, del G.P. Republicano.



Artículo 65



- Enmienda núm. 354, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista, apartado 1 y apartado nuevo.



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 119, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 229, del G.P. Republicano, apartados nuevos.



Capítulo III



- Enmienda núm. 352, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
253






Artículo 66



- Enmienda núm. 77, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 1 y 4.



Artículo 67



- Sin enmiendas.



Artículo 68



- Sin enmiendas.



Artículo 69



- Enmienda núm. 78, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, apartado 2 y apartado nuevo.



Artículo 70



- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista.



Artículo 71



- Enmienda núm. 79, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 230, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 92, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 120, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 231, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 288, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista.



Título IV



- Enmienda núm. 351, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 72



- Enmienda núm. 294, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Artículo 73



- Enmienda núm. 232, del G.P. Republicano, apartado 1 y apartado nuevo.



Artículo 74



- Sin enmiendas.



Artículo 75



- Enmienda núm. 13, del Sr. Errejón Galván (GPlu), apartado 3, letra
nueva.



- Enmienda núm. 290, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4, letra b).



- Enmienda núm. 93, del G.P. EH Bildu, apartado 4, letra d).




Página
254






- Enmienda núm. 133, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), apartado 4, letra d).



- Enmienda núm. 233, del G.P. Republicano, apartado 4, letra d).



- Enmienda núm. 292, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 4, letra i).



- Enmienda núm. 234, del G.P. Republicano, apartado 4, letra nueva.



Artículo 76



- Enmienda núm. 293, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 95, del G.P. EH Bildu, apartado 3, letra d) y letra nueva.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu), apartado 3, letra d) y letra nueva.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Republicano, apartado 3, letras nuevas.



- Enmienda núm. 94, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



Artículo 77



- Sin enmiendas.



Artículo nuevo



- Enmienda núm. 14, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 122, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 237, del G.P. Republicano.



Disposición adicional única



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 16, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 98, de la Sra. Fernández Pérez (GMx) y de la Sra. Oramas
González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 123, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 124, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



- Enmienda núm. 238, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 239, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 240, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 349, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.




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255






Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera. Modificación del Código Civil



- Enmienda núm. 343, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 341, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 8.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, apartado 8.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 21/1987



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera. Modificación de la Ley 14/1994



- Enmienda núm. 339, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 29/1998



- Enmienda núm. 338, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000



- Enmienda núm. 337, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2000



- Enmienda núm. 335, del G.P. Popular en el Congreso, apartados uno, dos y
tres.



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 34/2002



- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 333, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final octava. Modificación de la Ley 55/2003



- Enmienda núm. 331, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final novena. Modificación de la Ley 19/2007



- Enmienda núm. 329, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final décima. Modificación de la Ley 20/2007



- Enmienda núm. 327, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final undécima. Modificación de la Ley 12/2009



- Enmienda núm. 96, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú
Podem-Galicia en Común, del G.P. Republicano, del G.P. EH Bildu, del G.P.
Vasco (EAJ-PNV), de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), del Sr. Baldoví
Roda (GPlu), del Sr. Miquel i Valentí (GPlu), de la Sra. Nogueras i
Camero (GPlu), del Sr. Rego Candamil (GPlu) y del Sr. Errejón Galván
(GPlu).



Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 20/2011



- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista.



Disposición adicional décimo tercera. Modificación de la Ley 36/2011



- Enmienda núm. 325, del G.P. Popular en el Congreso.




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256






Disposición final décimo cuarta. Modificación de la Ley 15/2015



- Enmienda núm. 320, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista, apartado 2.



Disposición final décimo quinta. Modificación de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores



- Enmienda núm. 318, del G.P. Popular en el Congreso, apartados uno, dos,
tres, cuatro, cinco, seis, siete, nueve, diez y once.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, apartados dos, tres, cinco, seis,
siete, nueve, diez y once.



Disposición final décimo sexta. Modificación de la Ley de Empleo



- Enmienda núm. 315, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición final décimo séptima. Modificación de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público



- Enmienda núm. 313, del G.P. Popular en el Congreso, apartados uno,
cinco, siete, ocho y nueve.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, apartados cinco, siete y ocho.



Disposición final décimo octava. Modificación de la Ley 9/2017



- Enmienda núm. 311, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Disposición final décimo novena



- Enmienda núm. 80, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 121, de la Sra. Calvo Gómez (GPlu).



Disposición final vigésima



- Sin enmiendas.



Disposición final vigésimo primera



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 15, del Sr. Errejón Galván (GPlu).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 243, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 309, del G.P. Popular en el Congreso.