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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 111-2, de 14/11/2022


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 111-2, de 14/11/2022



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo III. Artículo 56



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 56. Programación y sistema de financiación.



1. La elaboración de los presupuestos de las universidades se encuadrará
en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de
anualidad por el que se rigen la aprobación y ejecución de los
presupuestos del sector público, de conformidad con la normativa europea
y con la normativa estatal o autonómica en la materia.



2. De esa forma, y dentro del marco normativo que establezcan las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen, las universidades
deberán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la
aprobación, por las Comunidades Autónomas, de instrumentos de
programación y financiación que incluyan los objetivos a conseguir, los
recursos financieros para ello y los mecanismos de evaluación del grado
de consecución de dichos objetivos.



3. Dicha programación plurianual deberá incluir los siguientes ejes de
financiación, que se sustentarán en indicadores específicos de
evaluación, acordados, medibles y contrastables:



a) Financiación estructural basal. Esta financiación deberá ser suficiente
para cubrir las necesidades plurianuales de gastos de personal, de gastos
corrientes en bienes y servicios y de inversiones reales, de desarrollo
de la actividad docente y formativa y la investigación estructural,
incluyendo las inversiones para garantizar la sostenibilidad
medioambiental de las universidades.



b) Financiación estructural por necesidades singulares. Esta financiación
adicional se establecerá para determinadas universidades en función de
necesidades singulares como la insularidad, la dispersión territorial y
presencia en el medio rural de sus centros universitarios, el nivel de
especialización de las titulaciones impartidas, la pluralidad lingüística
de los programas, incluyendo las lenguas cooficiales propias de las
Comunidades Autónomas, la existencia de infraestructuras singulares o el
tamaño de las instituciones. Asimismo, de común acuerdo entre las
universidades y las Comunidades Autónomas se podrán fijar otras funciones
singulares que requieran una financiación específica.



c) Financiación por objetivos. Esta financiación adicional se establecerá
en función del cumplimiento de objetivos estratégicos que se hayan fijado
en la programación plurianual a que se refiere el apartado 2. Dichos
objetivos estarán vinculados, entre otros, a la mejora de la docencia, la
investigación, incluyendo los programas de Ciencia Abierta y Ciencia
Ciudadana, la transferencia e intercambio del conocimiento, la
innovación, la formación a lo largo de la vida, la internacionalización,
la cooperación interuniversitaria y la participación en proyectos y
redes, la igualdad de género, el reconocimiento de la diversidad y la
accesibilidad universal y el fomento y la protección de la lengua
cooficial propia de la Comunidad Autónoma.



El grado de cumplimiento de dichos objetivos será evaluado por parte de la
Comunidad Autónoma y servirá de base para la siguiente programación
plurianual.



Asimismo, dicho cumplimiento podrá constituir un criterio para la
planificación anual del empleo público de las universidades.



4. El modelo de financiación de la investigación universitaria conllevará
una financiación estructural de las universidades por parte de las
Administraciones Públicas competentes y, asimismo, una financiación
específica para proyectos acotados en el tiempo a través de las
convocatorias que se lleven a cabo por parte de las instituciones
correspondientes. La financiación de contratos predoctorales, de
formación de investigadores, se incluye en la financiación estructural de
la investigación.




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497






Adicionalmente, las Administraciones Públicas fomentarán programas
competitivos de financiación para el fortalecimiento de la capacidad
investigadora y la innovación docente.



Asimismo, las universidades deberán dedicar recursos suficientes a los
servicios de gestión y de apoyo a la investigación, transferencia e
intercambio del conocimiento e innovación.



5. La estructura y el modelo de financiación de las universidades será el
establecido por la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. En su
defecto, se podrán aplicar de forma supletoria los apartados 3 y 4 de
este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



La promoción y protección de las lenguas cooficiales propias de la
Comunidad Autónoma y su implantación en la oferta educativa y actividad
académica, en general, debe ser uno de los objetivos de la universidad,
en aquellas CCAA que disponen de lengua propia. Del mismo modo las
administraciones educativas deben compartir este objetivo contribuyendo
mediante políticas lingüísticas compartidas con las universidades y con
financiación.



Corresponde a la Generalitat de Catalunya al amparo de su competencia
exclusiva relativa a la financiación de sus universidades (art. 172.1.f
EAC), definir la estructura y el modelo de financiación de sus
universidades, en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley
1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Catalunya (LUC). La
financiación de las universidades se define en la LUC como uno de los
instrumentos de ordenación del sistema universitario de Catalunya. La
LOSU debe prever que se garantice la suficiencia financiera de las
universidades, pero no le corresponde al legislador estatal definir como
se articula su financiación por la Comunidad Autónoma.



La financiación de los contratos predoctorales, de formación de
investigadores, debería incluirse en la financiación estructural de la
investigación.



ENMIENDA NÚM. 752



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo III. Artículo 57



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 57. Presupuesto.



[...]



6. Al estado de gastos corrientes se acompañará la relación de puestos de
trabajo de todo el personal universitario, especificando la totalidad de
los costes de aquélla y los elementos recogidos en el artículo 74 del
texto refundido de la Ley del Estatuto del Empleado Público, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, e incluyendo los
puestos de nuevo ingreso que se proponen. Las universidades podrán
modificar la relación de puestos de trabajo de su personal por ampliación
de las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las
plazas vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 71 de la presente Ley.



Los costes del personal docente e investigador, así como del personal
técnico, de gestión y de administración y servicios, deberán ser
autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica
sobre Oferta de Empleo Público, salvo en el caso de los contratos
previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología
y la Innovación, que no precisan dicha autorización.




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498






En lo relativo a la tasa de reposición se estará a lo dispuesto en las
leyes de presupuestos generales del Estado y en la disposición adicional
cuarta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el
empleo y la transformación del mercado de trabajo.



El nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de
personal laboral temporal por las universidades deberán respetar la
normativa específica en la materia.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Suprimir la tasa de reposición. La LOSU no debe hacer remisión en su
articulado a leyes, como las de presupuestos generales, que pueden
cambiar anualmente, puesto que su vigencia responde a ejercicios
presupuestarios concretos y que se aprueban en contextos distintos. Las
referencias de la LOSU a las tasas de reposición de efectivos son
innecesarias e inadecuadas.



ENMIENDA NÚM. 753



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo III. Artículo 59



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 59. Transparencia y rendición de cuentas en la gestión
económico-financiera.



[...]



3. Las universidades estarán sometidas al régimen de auditoría pública que
determine la normativa autonómica o, en su caso, estatal.



Asimismo, las universidades desarrollarán un régimen de control interno,
que contará, en todo caso, con un sistema de auditoría interna. El órgano
responsable de este control tendrá autonomía funcional en su labor y
dependerá del Consejo Social de la universidad. y no podrá depender de
los órganos de gobierno unipersonales de la universidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se considera que debe recogerse la dependencia del órgano de control
interno a cargo del Consejo Social. Sería consecuente con el artículo
46.2.f) del proyecto de Ley, que atribuye al Consejo Social la
competencia de supervisar las actividades de carácter económico de la
universidad. Sin esta condición, el Consejo Social seguiría sin tener las
capacidades reales necesarias para ejercer sus competencias en materia
económica y, como vienen señalando reiteradamente los Órganos de Control
Externo españoles (tanto el Tribunal de Cuentas como los Autonómicos),
seguirían siendo órganos meramente ratificantes, no existiendo en la
universidad española transparencia y rendición de cuentas.




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499






ENMIENDA NÚM. 754



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo III. Artículo 60



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 60. Colaboración con otras entidades o personas físicas.



1. Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los
departamentos y los institutos universitarios de investigación, así como
su profesorado tanto a través de los anteriores como a través o de los
órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la
universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras
del profesorado y a la transferencia de los resultados de la
investigación, podrán celebrar contratos con personas físicas,
universidades, o entidades públicas y privadas para la realización de
trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico,
así como para actividades específicas de formación, en los términos que
se definan mediante acuerdo del Consejo de Universidades.



2. Las universidades, en el marco de las normas básicas que dicte el
Gobierno, regularán los procedimientos de autorización de los trabajos y
de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así
como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con
ellos se obtengan.'



JUSTIFICACIÓN



La interpretación y aplicación del artículo 83 de la LOU ha conllevado un
importante nivel de inseguridad jurídica, incluso a nivel doctrinal,
puesto que las universidades no interpretan de manera homogénea el
alcance de este artículo. Por este motivo, debería concretarse por el
Consejo de Universidades a qué enseñanzas se refiere la frase'actividades
específicas de formación' concretando también las que quedan excluidas.
La importancia de este artículo es crucial puesto que establece un
régimen específico de compatibilidades para el PDI. La seguridad jurídica
es esencial.



ENMIENDA NÚM. 755



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo III. Artículo 61



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 61. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.



1. Las universidades podrán crear o participar en entidades o empresas
basadas en el conocimiento desarrolladas a partir de patentes o de
resultados generados por la investigación financiados total o
parcialmente con fondos públicos y realizados en universidades.



2. Dichas entidades o empresas en cuyo capital tengan participación
mayoritaria o minoritaria las universidades quedan sometidas a lo
dispuesto en este Al Capítulo en lo que les resulte de




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aplicación, en particular, a la obligación de transparencia y de rendición
de cuentas en los mismos plazos y por el mismo procedimiento que las
propias universidades.



Los instrumentos de creación de estas entidades o empresas determinarán el
porcentaje de los derechos de propiedad industrial y propiedad
intelectual cuya titularidad corresponderá a las universidades, así como
la distribución de los rendimientos económicos que se obtengan, en su
caso, por aquéllas. La administración y gestión de dichos bienes se
ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.



3. El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios, las
Profesoras y Profesores Permanentes Laborales y el personal técnico, de
gestión y de administración y servicios, funcionario o laboral con
vinculación permanente, que fundamente su participación en las
actividades de investigación a las que se refiere el apartado 1 podrán
solicitar la autorización para incorporarse a dicha empresa o entidad
participada mayoritaria o minoritariamente por la universidad, mediante
una excedencia temporal. El Gobierno, mediante real decreto y previo
informe de la Conferencia General de Política Universitaria, regulará las
condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia que,
en todo caso, sólo podrá concederse por un tiempo máximo de cinco años.
Durante este período, el personal en situación de excedencia tendrá
derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de
antigüedad. Si con anterioridad a la finalización del período por el que
se hubiera concedido la excedencia la persona interesada no solicitase el
reingreso al servicio activo, será declarada de oficio en situación de
excedencia voluntaria por interés particular. Corresponde a la
Universidad regular en sus Estatutos u otra normativa interna las
condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha excedencia.



4. Las limitaciones establecidas en el artículo 4, en su caso, y en los
artículos 12.1 b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
públicas, no serán de aplicación a los profesores/as funcionarios/as de
los cuerpos docentes universitarios, al profesorado laboral permanente y
al personal técnico, de gestión y de administración y servicios
funcionario y laboral cuando participen en las entidades o empresas
basadas en el conocimiento previstas en este artículo, siempre que exista
un acuerdo explícito del Consejo de Gobierno de la universidad y se
autorice por la Administración Pública competente.'



JUSTIFICACIÓN



Incrementar la autonomía de las universidades en el régimen de concesión
de excedencias en base a sus políticas propias sobre profesorado y a sus
propios objetivos en transferencia del conocimiento e innovación. La
autonomía universitaria contribuye a su competitividad. La regulación del
artículo 61 es suficiente, sin necesidad de otras acciones normativas por
parte de las Administraciones, y tampoco autorizaciones administrativas,
evitando sobreregulación o cargas innecesarias.



La existencia de una pluralidad de agentes dentro del sistema puede
conllevar, y ello sería positivo, a la creación de empresas basadas en el
conocimiento en que la universidad no tenga la participación mayoritaria,
que puede corresponder a otro agente público o privado, sin que por ello
se vea limitada la posibilidad de participación mediante excedencia
temporal de su profesorado.



ENMIENDA NÚM. 756



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo III. Artículo 63



De modificación.




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501






Texto que se propone:



'Artículo 63. Creación de fundaciones públicas y otras personas jurídicas



Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.2, las universidades,
para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear,
por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y
con la aprobación del Consejo Social, fundaciones del sector público u
otras personas jurídicas de naturaleza pública, de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación general aplicable sobre el sector público que
sea aplicable, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible,
así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación.



La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera
otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se
realicen con cargo a los presupuestos de la universidad, quedarán
sometidas a la normativa vigente en esta materia.



Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan
participación mayoritaria las universidades quedan sometidas a lo
dispuesto en este Al Capítulo y, en particular, a la obligación de
transparencia y de rendición de cuentas en los mismos términos que las
propias universidades.



Los instrumentos de creación o de participación en dichas entidades
determinarán el porcentaje de los derechos de propiedad industrial y
propiedad intelectual cuya titularidad corresponderá a las universidades,
así como la distribución de los rendimientos económicos que se obtengan,
en su caso, por aquéllas. La administración y gestión de dichos bienes y
la participación en los beneficios derivados se ajustarán a lo previsto a
tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.'



A los efectos de hacer compatible este artículo con las previsiones de la
Ley 14/ 2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación, recientemente modificada por la Ley 17/2022, de 1 de junio, y
del propio proyecto de ley (art. 61.2) que no limitan la participación de
las universidades en fundaciones y entidades del sector público. Se
mantiene el redactado actual del artículo 84 de la LOU. Tanto la Ley de
la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, como los propios objetivos de
la nueva ordenación del sistema universitario otorgan una amplia
autonomía a las universidades para que fomenten e impulsen su
participación y sus colaboraciones con entidades públicas o privadas,
nacionales o internacionales.



La Ley 14/2011 ha derogado la Ley de Economía Sostenible.



ENMIENDA NÚM. 757



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo IV. Artículo 64



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 64. Personal docente e investigador.



1. El personal docente e investigador estará compuesto por el profesorado
de los cuerpos docentes universitarios y por el profesorado laboral.



2. El personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación
de servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el
personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no podrá
ser profesorado de las universidades privadas ni de los centros privados
de enseñanza adscritos a universidades, sin menoscabo de lo establecido
en el artículo 60.1.



3. El personal docente e investigador permanente profesorado funcionario
será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el
total de personal docente e investigador




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de la universidad. No se computará como profesorado laboral a quienes no
tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la
obtención de los títulos universitarios oficiales, ni al personal propio
de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las
escuelas de doctorado.



El profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8 por
ciento en efectivos de la plantilla de personal docente e investigador.
No se computará a tal efecto el profesorado asociado de Ciencias de la
Salud, el profesorado ayudante doctor y el profesorado sustituto.



4. Todos los puestos de trabajo de profesorado funcionario y laboral
deberán adscribirse a los ámbitos de conocimiento que serán establecidos
reglamentariamente por el Gobierno, previo informe del Consejo de
Universidades. Dichos ámbitos serán suficientemente amplios para permitir
y favorecer la movilidad del profesorado y facilitar su carrera
profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en universidades
han desarrollado sus propias políticas de profesorado universitario,
especialmente centradas en el PDI laboral, sobre el cual la LOU les
atribuye competencias.



Dicha política en Catalunya ha estado refrendada por el Parlamento
mediante la aprobación desde el año 2003 del Programa Serra Húnter de
captación y contratación de profesorado de alto nivel, que se ha venido
desarrollando exitosamente desde su creación, y que ha sido validado por
el Tribunal Constitucional en STC 141/2018, de 20 de diciembre. Estas
políticas, con el tiempo, han permitido que las universidades dispongan
de PDI cualificado, vinculado a su universidad mediante un contrato
laboral, de acuerdo con la figura de profesorado contratado doctor y
otras figuras contractuales de la LOU. Las Comunidades Autónomas que,
como Catalunya, de acuerdo con las universidades de su competencia, han
desarrollado programas y actuaciones para fomentar e impulsar la
contratación de PDI laboral con un alto nivel, no deberían ver
interferidas dichas políticas sobre PDI, ni limitadas sus competencias,
ni sus políticas de fomento de la contratación laboral en las
universidades, por el hecho de que se establezcan por ley límites
porcentuales a la contratación.



La relación de puestos de trabajo o plantillas de PDI de las universidades
públicas, no deberían establecerse en base a cómputos numéricos
determinados en función de la tipología de vínculo jurídico que tengan
con la universidad, que carece de valor alguno para los estudiantes, y
tampoco parece tener especial interés social, sino que debería centrarse
en la calidad del profesorado y en su implicación con los objetivos que
persigue su universidad y, en resumidas cuentas, con el servicio público
que prestan. La modificación legal como la que se propone en esta
enmienda, y que en muchos aspectos supondría un claro avance para las
universidades, podría ser una oportunidad para incorporar criterios
disruptivos en prácticas que, como la que ahora comentamos, no encuentran
razón suficiente para mantenerse, discriminando colectivos con iguales
obligaciones y deberes; incluso superando si se precisa doctrina
anterior. Nuevamente en esta cuestión nos podemos remitir a la autonomía
universitaria, en lo referente a la conformación de su relación de
puestos de trabajo y a la elección de su PDI. Reforzar la autonomía de
las universidades en la captación de talento es de gran importancia para
su competitividad e internacionalización, eligiendo a los mejores sea
cual sea el vínculo jurídico que con los mismos establezca.



Es cierto que el TC ha optado por un modelo de personal con una relación
funcionarial, esencialmente porqué para el ejercicio de potestades
públicas se requiere este tipo de personal, pero de la doctrina
constitucional no se desprende un pronunciamiento que permita afirmar de
manera categórica que las universidades públicas, que debemos recordar
que no tienen la consideración de administración pública, deban contar
mayoritariamente con PDI funcionario. Una vez reconocida la
constitucionalidad de que en la administración pública pueda prestar
servicios el personal contratado en régimen laboral, siempre que una
norma con rango de ley establezca en qué casos y condiciones puede
accederse a la administración por la vía laboral, no existen obstáculos
insalvables para que las CCAA puedan optar por un modelo de PDI en el que
los colectivos de PDI funcionario y laboral pueden ejercer sus funciones
docentes e investigadoras en pie de igualdad. La actividad del PDI no
conlleva el ejercicio de potestades públicas, que sería el elemento
nuclear en que podría fundamentarse exigir una mayoría o un porcentaje
concreto de reserva al PDI funcionario.




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En definitiva, teniendo en cuenta que las universidades públicas de
acuerdo con el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, no tienen la consideración de administración
pública, y de acuerdo con la doctrina constitucional no encontramos una
razón objetiva que justifique que el PDI funcionario deba ser
necesariamente mayoritario. La LOSU debe permitir que Catalunya mantenga
la apuesta de su Parlamento por un PDI laboral junto al PDI funcionario,
en la proporción que cada universidad considere adecuada en función de su
propia política sobre PDI.



La enmienda propuesta también tiene por objetivo facilitar la movilidad
del PDI y su adscripción. Los ámbitos de conocimiento deben ser abiertos
y acordes con las necesidades de docencia actuales. Una mayor
flexibilidad en las adscripciones también favorece el desarrollo de la
carrera profesional.



Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la limitación del profesorado
temporal se debería excluir aquel que por su naturaleza y necesidad
forzosa no puede ser ni cuestionada ni demorada su contratación, como es
el profesorado substituto. Es difícilmente comprensible y es cuestionable
por contradicción por otras normas de obligado complimiento, que no se
pueda cubrir un permiso o una baja temporal cuando por ley hay derecho a
la substitución (maternidad, servicios especiales, cargo estatutario, IT
largas...), por establecer un tope arbitrario del 8 %, porcentaje que
además incluye otras figuras de profesorado preexistentes al inicio de
curso que restan capacidad efectiva de substitución durante el curso
académico.



ENMIENDA NÚM. 758



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo IV. Artículo 66



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 66. Movilidad temporal del personal docente e investigador.



1. La movilidad constituye un derecho, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 69. Será de aplicación al personal docente e investigador de
las universidades públicas la regulación de movilidad del personal de
investigación prevista en el artículo 17 y concordantes de la Ley
14/2011, de 1 de junio. En lo no previsto por dicha norma legal se
aplicará la reglamentación propia de cada universidad, los convenios que
se establezcan entre universidades o instituciones de educación superior
(nacionales e internacionales), y entre éstas y otros organismos públicos
o privados de investigación, institutos de investigación o entidades o
empresas basadas en el conocimiento, y los acuerdos que se establezcan
entre las Comunidades Autónomas.



2. La vinculación del personal docente e investigador a otra universidad
pública, centro adscrito de titularidad pública, organismo público de
investigación, instituto de investigación o centros de I+D+i dependientes
de las Administraciones Públicas o entidades o empresas basadas en el
conocimiento podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial y, en ambos
casos, el personal docente e investigador mantendrá, a todos los efectos,
su adscripción a la universidad a la que pertenece.



Asimismo, los períodos de adscripción a otra universidad pública,
organismos públicos de investigación o centros de I+D+i dependientes de
las Administraciones Públicas computarán a efectos de antigüedad y no
impedirán el progreso en la carrera profesional.



3. Las universidades y las Administraciones Públicas dotarán de la
adecuada financiación presupuestaria a los planes de movilidad para el
refuerzo de los conocimientos científicos, tecnológicos, humanísticos,
artísticos, culturales, la creatividad y el desarrollo profesional del
personal docente e investigador. Sus correspondientes programas de gasto
tendrán en cuenta la singularidad de las universidades de los territorios
insulares y la distancia al territorio peninsular.'



Enmienda técnica por coherencia.




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ENMIENDA NÚM. 759



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 1.ª Artículo 69



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 69. Acreditación estatal.



1. El acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del
título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación estatal por
parte de la ANECA o de las agencias de calidad autonómicas que, valorando
los méritos y competencias de las personas aspirantes, garantice la
calidad en la selección del profesorado funcionario en el conjunto del
país. La ANECA y las agencias de calidad autonómicas inscritas en el EQAR
acordarán, mediante convenio de cooperación, el reconocimiento mutuo de
las evaluaciones. desarrollo de la evaluación de dichos méritos y
competencias por parte de las agencias de calidad autonómicas.



En todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización
de estancias pre o postdoctorales de movilidad en universidades y/o
centros de investigación. de acuerdo con los criterios establecidos
reglamentariamente.



2. El procedimiento de acreditación garantizará:



a) Los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de
publicidad, transparencia e imparcialidad de los miembros de los órganos
de acreditación.



b) La agilidad y la petición de documentación accesible, en modo abierto,
abreviada y significativa, utilizando los repositorios institucionales.



c) Una evaluación tanto cualitativa como cuantitativa de los méritos
docentes y de investigación, y en su caso de transferencia de
conocimiento, con una amplia gama de indicadores de relevancia científica
e impacto social.



d) Una evaluación basada en la especificidad del área o ámbito de
conocimiento, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la experiencia
profesional cuando se trate, entre otras, de profesiones reguladas del
ámbito sanitario, la relevancia local, el pluralismo lingüístico y el
acceso abierto a datos y publicaciones científicas.



e) La adecuación de los méritos requeridos a la duración de la etapa
inicial de la carrera académica que establece esta Ley.



f) La composición de los órganos de acreditación por profesorado de los
cuerpos docentes universitarios y expertos/as, tanto nacionales como
extranjeros, de reconocido prestigio.



3. Por real decreto del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo
de Universidades, se regulará el procedimiento de acreditación.



4. El sistema y los requisitos para la obtención de las acreditaciones que
emitan las agencias de calidad, podrán adaptarse a las específicas
características de la distinta tipología de enseñanzas, siempre que
atiendan los estándares de calidad internacionalmente exigidos. Dichas
enseñanzas serán acordadas por la Conferencia General de Política
Universitaria y responderán a las necesidades de una mejor prestación del
servicio público universitario.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la independencia de las agencias de evaluación en la
determinación de los procedimientos y criterios de evaluación. Nos
remitimos a la justificación de la enmienda al artículo 5.



Las Agencias de calidad inscritas en EQAR, entre las cuales ANECA y AQU
Catalunya, efectúan sus evaluaciones de acuerdo con estándares de calidad
internacionalmente reconocidos. Por lógica dentro del




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EEES y aplicando criterios de eficacia y eficiencia, estas agencias deben
poder cooperar y colaborar entre ellas manteniendo su independencia
técnica.



Más allá y nuevamente por lógica del propio EEES, debería ser válida a
todos los efectos la acreditación por parte de cualquier agencia de
calidad inscrita en EQAR, incluso más allá de las agencias estatales y
autonómicas: toda agencia de calidad registrada en EQAR debería tener
capacidad de acreditación en cualquier sistema universitario del EEES,
como mínimo, entre los países con los que se acuerde reciprocidad expresa
mediante convenio.



Las acreditaciones deben permitir su adaptación por las agencias a los
distintos ámbitos académicos, siempre sin renuncia a los estándares de
calidad exigidos internacionalmente para cada uno de ellos.



ENMIENDA NÚM. 760



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 1.ª Artículo 71



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 71. Concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes
universitarios.



1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezca su normativa
interna, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos
docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su
presupuesto, según se desarrolle reglamentariamente. En todo caso, dichos
concursos contemplarán las siguientes condiciones:



a) La experiencia docente y la experiencia investigadora, incluyendo la de
transferencia e intercambio del conocimiento, tendrán podrán tener una
consideración análoga en los criterios de valoración de los méritos a
considerar por las universidades, en función del perfil de la plaza. Las
universidades podrán asimismo establecer en la convocatoria otros méritos
a valorar.



b) Las comisiones de selección estarán integradas por una mayoría de
miembros externos a la universidad convocante elegidos por sorteo público
entre el conjunto del profesorado de igual o superior categoría, en los
términos en los que se desarrolle reglamentariamente.



c) Se aplicará una reserva en el cómputo anual, de un mínimo del 15 por
ciento del total de plazas que oferten las universidades para los cuerpos
docentes de Universidad y el personal permanente laboral, para la
incorporación de personal investigador doctor que haya superado la
evaluación del Programa de Incentivación de la Incorporación e
Intensificación de la Actividad Investigadora (I3), o que haya obtenido
el certificado como investigador/a establecido/a (R3). Las plazas objeto
de reserva que queden vacantes se podrán acumular a la convocatoria
ordinaria de turno libre de ese mismo año. Las universidades podrán
incrementar hasta el 30 % la reserva en el cómputo anual en atención a
sus propias políticas sobre el personal docente e investigador.



2. Las universidades establecerán programas de promoción interna, que
estén dotados en el estado de gastos de su presupuesto, para el acceso
desde la categoría de Profesora y Profesor Titular de Universidad y de
Profesora y Profesor Permanente Laboral a otra de superior categoría. Las
plazas de estos programas no podrán superar el número máximo de plazas
que sean objeto de la Oferta de Empleo Público de turno libre, en ese
mismo año, para el acceso a los cuerpos docentes del artículo 68 y de
Profesorado Permanente Laboral. Sólo podrán acceder a dichas plazas
profesoras y profesores que hayan prestado, como mínimo, dos años de
servicios efectivos en el puesto de origen y que estén acreditados para
la categoría a la que promocionan. La




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universidad regulará, en su normativa interna, el procedimiento a seguir
en los programas de promoción interna. En todo caso, el procedimiento de
acceso será el de concurso de méritos.



3. Las universidades que dispongan de la distinción 'HR Excellence in
Research' que incorpora requisitos en la selección de personal, tendrán
plena autonomía en la regulación de los concursos de acceso .'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propuesta tiene como objetivo reforzar la autonomía
universitaria en un tema esencial para toda institución, como es la
captación y selección de su personal. Son las universidades las que, sin
perjuicio de respetar un mínimo de reserva en el cómputo anual que el
artículo establece en un 15 %, puedan incrementar en base a sus propias
políticas sobre PDI dicho cupo hasta alcanzar el 30 %. Cada universidad
debe tener autonomía y la Ley debe evitar uniformismos obsoletos. La
misma justificación es aplicable a la valoración de la experiencia
docente, investigadora o de transferencia e intercambio del conocimiento,
que deben ser acreditadas por los candidatos y valoradas por la
universidad con criterios objetivos, transparentes y conocidos
previamente, en atención al perfil del puesto a cubrir, sin otras
imposiciones legales más allá de la valoración del currículum. Del mismo
modo las universidades deben poder establecer otros méritos a valorar de
acuerdo con el perfil con el puesto a cubrir.



En el caso de las universidades existen además mecanismos y procedimientos
que garantizan las buenas prácticas, como es la distinción 'HR Excellence
in Research'. Incorporar una enmienda como la propuesta reconoce la
autonomía de cada universidad, de manera acorde con la propia Ley que en
el artículo 3 regula el ámbito de la autonomía universitaria, e incorpora
en ella 'j) La selección, formación y promoción del personal docente e
investigador y personal técnico, de gestión y de administración y
servicios, así como la determinación de las condiciones en las que han de
desarrollar sus actividades y las características de éstas.' Por otro
lado, contribuirá, sin duda, al objetivo de que las universidades
trabajen para alcanzar dicha distinción.



Por otro lado, la elección de los miembros de las comisiones por sorteo
público debería eliminarse de un proceso que debe ser transparente,
abierto y basado en la excelencia de las comisiones, que deberían estar
integradas por evaluadores plenamente independientes, sin sorteos,
elegidos por sus méritos y capacidades.



ENMIENDA NÚM. 761



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 1.ª Artículo 73



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 73. Comisiones de reclamaciones.



1. Podrá presentarse una reclamación ante la ANECA o Agencia autonómica de
evaluación, que las hayan emitido, el Consejo de Universidades contra las
resoluciones de las comisiones de acreditación. Una comisión, cuya
composición se determinará reglamentariamente. La Agencia correspondiente
valorará la reclamación con independencia técnica y procedimientos
transparentes.



2. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de selección
podrá presentarse una reclamación ante el Rector o Rectora. Una comisión,
cuya composición se determinará estatutariamente, valorará la
reclamación, siendo vinculante su informe. El Gobierno establecerá los




Página
507






requisitos que deban reunir sus miembros. Admitida a trámite la
reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.



3. Las resoluciones de las agencias Consejo de Universidades y del Rector
o Rectora a que se refieren los apartados anteriores ponen fin a la vía
administrativa y serán impugnables directamente ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.'



JUSTIFICACIÓN



La garantía de calidad académica en todas sus vertientes debe corresponder
a las Agencias de la calidad, que en su estructura interna pueden y
deberían contar con órganos independientes que generen confianza y
trabajen con criterios objetivos.



El PLOSU de manera contraria restringe la autoridad de dichas agencias,
cuando debería aprovecharse la oportunidad de dotarlas de mayor
reconocimiento e impacto dentro del sistema. Es el caso de este artículo,
las funciones de valoración de reclamaciones sobre las acreditaciones
deberían corresponder a las agencias y no al Consejo de Universidades, un
órgano que tendría que ser más consultivo que ejecutivo por los evidentes
conflictos de intereses. Simplemente, el Consejo de Universidades no
debería tener ninguna función ejecutiva. Las propias agencias deberían
disponer de un sistema adecuado de respuesta a todo tipo de alegaciones y
recursos de primera instancia.



ENMIENDA NÚM. 762



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 1.ª Artículo 75



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 75. Régimen de dedicación.



1. El profesorado de las universidades ejercerá sus funciones
preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, aunque podrá
ser a tiempo parcial a petición del interesado o interesada con los
requisitos, condiciones y efectos que se establezcan por la universidad
reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso, compatible con la
realización de trabajos científicos, tecnológicos, humanísticos o
artísticos en los términos del artículo 60.



2. El profesorado funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo
tendrá, con carácter general, asignada a la actividad docente un máximo
de 240 y un mínimo de 120 horas lectivas por curso académico dentro de su
jornada laboral anual. La universidad podrá modificar esta horquilla
para:



a) Corregir las desigualdades entre mujeres y hombres derivadas de las
responsabilidades de cuidado de personas dependientes.



b) Hacerla compatible con el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno
y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la
universidad en la forma en que lo determinen los Estatutos.



c) Permitir las tareas del profesorado que represente los intereses de los
empleados públicos.



e) Intensificar la actividad docente, investigadora o de transferencia del
conocimiento.



La universidad de acuerdo con el profesor o profesora podrá establecer un
régimen de especial dedicación, incentivando su actividad docente o
investigadora, en el marco de su carrera profesional, incrementando su
dedicación a la docencia hasta el máximo de 320




Página
508






horas o reduciéndola en caso de dedicación preferente a la investigación,
en los términos que se determinen.



3. Los planes de dedicación individual anuales reflejarán las actividades
académicas encomendadas y respetarán el desarrollo profesional y la
igualdad de oportunidades y de resultados del profesorado funcionario.



4. Las bases del régimen general de dedicación del personal docente e
investigador funcionario se regularán en el Estatuto del personal docente
e investigador universitario.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación del régimen de dedicación del profesorado debería permitir
que las universidades dispongan de autonomía, sin necesidad de
reglamentaciones más allá de lo establecido en este artículo. También
debe permitir que la universidad, de acuerdo con el profesor o profesora,
intensifique determinadas actividades del PDI, como es la investigadora o
de transferencia, o bien incremente su perfil docente, de acuerdo con las
estrategias y objetivos de cada universidad, y las características de
cada estudio.



El artículo 3 del PLOSU reconoce la autonomía de cada universidad para la
determinación de las condiciones en que el PDI ha de desarrollar sus
actividades.



ENMIENDA NÚM. 763



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 1.ª Artículo 76



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 76. Retribuciones del personal docente e investigador
funcionario.



1. El Gobierno Estatuto del Personal Docente e Investigador, previo
informe de la Conferencia General de Política Universitaria, determinará
el régimen retributivo del personal docente e investigador universitario
perteneciente a los cuerpos de funcionarios. Dicho régimen será el
establecido por esta Ley y por la legislación general de funcionarios,
adecuado específicamente a las características de dicho personal.



A estos efectos, la norma que determine su el régimen retributivo
establecerá los intervalos de niveles o categorías dentro de cada nivel
correspondientes a cada cuerpo docente, los requisitos de promoción de
uno a otro, así como sus consecuencias retributivas.



2. Reglamentariamente se podrán establecer retribuciones adicionales a las
anteriores ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de
las siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora y
actividad de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación,
desarrollo tecnológico y gestión . A tales efectos, el personal docente e
investigador podrá someter a evaluación la actividad realizada en España
o en el extranjero, en universidades o en centros u organismos públicos
de investigación.



Dichos complementos retributivos derivados del desarrollo de dichas
funciones se asignarán previa valoración por la ANECA o por las agencias
de calidad autonómicas inscritas en el EQAR, cuando así se acuerde
mediante acuerdo o convenio de cooperación para el reconocimiento mutuo.
Podrán reconocerse asimismo evaluaciones efectuadas por agencias europeas
de calidad inscritas en EQAR en el marco de los respectivos acuerdos o
convenios de cooperación para el reconocimiento mutuo.




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509






Asimismo, el conjunto de las agencias de calidad acordará podrán acordar
mediante acuerdo o convenio de reconocimiento mutuo criterios mínimos
comunes, en aplicación de los cuales ANECA reconocerán
las valoraciones realizadas en sus respectivos ámbitos las agencias de
calidad autonómicas para determinar los complementos retributivos del
profesorado laboral que acceda a los cuerpos docentes universitarios.



3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales
ligadas a méritos individuales por el ejercicio de las mismas funciones
que se señalan en el apartado 2. Los complementos retributivos a que se
refiere este apartado se asignarán por el Consejo Social, a propuesta del
Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las
Comunidades Autónomas y mediante un procedimiento transparente, previa
valoración por parte de la agencia de calidad autonómica.



4. Las universidades podrán asignar complementos retributivos
retribuciones vinculados al cumplimiento de objetivos académicos d e
carácter individual y evaluables. A estos efectos, la comunidad autónoma
y la universidad podrán acordar la cuantía máxima destinada a su
financiación y los criterios aplicables. La determinación de objetivos
individuales corresponderá a los departamentos, así como la evaluación de
su cumplimiento. Las universidades podrán encomendar, mediante convenio,
las evaluaciones a las agencias de calidad autonómicas.'



JUSTIFICACIÓN



Apartado 1: La regulación de las retribuciones de PDI funcionario debería
efectuarse en el marco de su Estatuto. Dada su afectación sobre las
comunidades autónomas, es necesario el informe de la Conferencia General
de Política Universitaria.



Apartado 2: Reconocer las evaluaciones que puedan efectuar, en su caso,
las agencias de calidad autonómicas inscritas en EQAR. Ampliando dicho
reconocimiento a otras agencias inscritas en EQAR en coherencia con el
marco europeo de educación superior y del principio de
internacionalización del PDI.



Apartado 3: el artículo 172.1 letra h) del EAC reconoce a la Generalitat
de Catalunya la competencia exclusiva, sin perjuicio de la autonomía
universitaria, en relación con el régimen retributivo del personal
docente e investigador contratado de las universidades y al
establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente
funcionario.



El apartado 4: La regulación de este apartado consiste en una nueva
valoración con efectos retributivos sobre los mismos méritos, ya
sobradamente evaluados. No pueden consistir en nuevas disposiciones
adicionales, cuya competencia corresponde a las comunidades autónomas.
Por otra parte, las retribuciones no deben ser objeto de negociación
colectiva ni uniformizadora por niveles o categorías. En la enmienda se
propone un complemento por objetivos individuales que corresponda
determinar a las universidades, en el marco que acuerden con la comunidad
autónomas, y que puede contribuir al reconocimiento y avaluación del
cumplimiento de manera individual.



ENMIENDA NÚM. 764



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 77



De modificación.




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510






Texto que se propone:



'Artículo 77. Normas generales.



1. Las universidades públicas podrán contratar personal docente e
investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de
contratación específicas del ámbito universitario que se regulan en esta
Ley.



Asimismo, podrán contratar personal investigador en las modalidades de
contrato predoctoral, bien sea con financiación interna de la universidad
o con financiación externa, contrato de acceso de personal investigador
doctor, contrato de investigador/a distinguido/a y contrato de
actividades científico-técnicas, en los términos previstos por la Ley
14/2011, de 1 de junio.



2. El régimen jurídico aplicable a estas modalidades de contratación
laboral será el que se establece en esta Ley, en la normativa de la
Comunidad Autónoma, y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, en
el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en sus normas
de desarrollo, así como el derivado de los convenios colectivos
aplicables y, en su caso, en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.



3 En relación con este personal, Corresponde a las Comunidades Autónomas
la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado
de las universidades de su competencia, que podrá adaptar las
denominaciones de acuerdo con su modelo de profesorado, de las materias
expresamente remitidas por esta Ley y aquellas otras competencias que
pueden corresponderle. en el ámbito de sus competencias.



4. El régimen de dedicación del personal laboral se ajustará, en todo
caso, a los principios previstos en el artículo 75, salvo lo dispuesto en
el artículo 79 respecto de la dedicación de las Profesoras y Profesores
Asociados.'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer las competencias de las CCAA. En el caso de la Generalitat de
Catalunya, en el ámbito de las competencias compartidas, el artículo
172.2, e) y f) del EAC establece que le corresponde, sin perjuicio de la
autonomía universitaria la regulación del régimen del profesorado docente
e investigador contratado y funcionario. La STC 31/2010, de 28 de junio,
dictada sobre el EAC, ha confirmado la constitucionalidad del artículo
172 del EAC.



En Catalunya, algunas figuras de PDI contratado también reciben un nombre
propio. Este es el caso de las figuras permanentes de profesorado
contratado, catedrático o agregado, y también del profesor lector, que
actualmente se corresponde con la figura del profesorado ayudante doctor.
Estas denominaciones singularizan las categorías laborales de PDI en
Catalunya y están plenamente consolidadas en su sistema universitario. El
PLOSU debe permitir el mantenimiento de las denominaciones propias de
Catalunya, que se han venido aplicando desde el año 2003.



ENMIENDA NÚM. 765



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 78



De modificación.




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511






Texto que se propone:



'Artículo 78. Profesoras y Profesores Ayudantes Doctoras/es.



La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará
a las siguientes reglas:



a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas
que ostenten el título de doctora o doctor . Ninguna persona podrá ser
contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad,
por un tiempo superior a seis años.



Será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o
centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o
extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la
contratación, así como haber cursado y obtenido el título de doctor en
una universidad distinta a la contratante.



Las universidades podrán incorporar en las convocatorias que los
candidatos estén en posición de un informe favorable emitido por la
agencia de calidad universitaria de la comunidad autónoma.



b) La finalidad del contrato será desarrollar las capacidades docentes y
de investigación y, en su caso, de transferencia e intercambio del
conocimiento, y de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.
Para el desarrollo de su capacidad docente, las Profesoras y Profesores
Ayudantes Doctores deberán realizar, en el primer año de contrato, un
curso de formación docente inicial cuyas características serán
establecidas por las universidades, de acuerdo con sus unidades
responsables de la formación e innovación docente del profesorado.



c) Las Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores desarrollarán tareas
docentes hasta un máximo de 180 horas lectivas por curso académico, de
forma que la actividad docente resulte compatible con el desarrollo de
tareas de investigación para atender a los requerimientos para su futura
acreditación.



d) El contrato será de carácter temporal y conllevará una dedicación
preferentemente a tiempo completo o parcial, a los efectos de favorecer
su compatibilidad, en los términos que la ley establece, y permitir la
movilidad y la participación en actividades de investigación innovación y
transferencia de conocimiento, esenciales en su formación y desarrollo
profesional.



e) La duración del contrato será de seis años. Transcurridos los tres
primeros años del contrato, la universidad realizará una evaluación del
desempeño de las Profesoras y los Profesores Ayudantes Doctores. Esta
evaluación tendrá como objetivo valorar el progreso y la calidad de la
actividad docente e investigadora y, en su caso, de transferencia e
intercambio del conocimiento del profesorado, que deberán conducirle a
alcanzar los méritos requeridos para obtener la acreditación necesaria
para concursar a una plaza de profesorado permanente una vez finalizado
el contrato. Dicha evaluación no podrá ser causa de extinción del
contrato.



El cómputo del plazo límite de duración del contrato y de su evaluación se
interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los periodos
de tiempo dedicados al disfrute de permisos, licencias, flexibilidades
horarias y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción, acogimiento, lactancia, riesgo durante la
gestación, embarazo o lactancia, violencia de género y otras formas de
violencia contra la mujer, así como por razones de conciliación o cuidado
de familiares o personas dependientes.



Cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, podrá
alcanzar una duración máxima de ocho años teniendo en cuenta su finalidad
y el grado de las limitaciones en la actividad.



Asimismo, cuando dichas situaciones dieran lugar a la reducción de la
jornada, el contrato se prorrogará por el tiempo equivalente a la jornada
que se hubiera reducido.



f) Las evaluaciones de tercer año corresponderán a comisiones
independientes y con participación de personal externo. Las universidades
podrán encomendar a la agencia de calidad autonómica la evaluación del
tercer año. Los informes de evaluación incorporarán orientaciones que
contribuyan a la preparación del profesor/a para superar la posterior
acreditación.




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512






g) Las Comunidades Autónomas que dispongan de un modelo propio de personal
docente e investigador laboral, podrán incorporar por ley y de acuerdo
con las universidades de su competencia, requisitos de calidad y
movilidad para la contratación de profesores y profesoras ayudantes
doctores. Los planes y programas que desarrollen políticas propias sobre
dicho profesorado, con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma,
podrán establecer condiciones específicas de acceso a los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



El PLOSU no contempla ni el requisito de la acreditación ni la movilidad
de este colectivo de profesorado ya sea como requisito o como mérito
preferente en su acceso al contrato. Algunas Comunidades Autónomas han
desarrollado modelos de PDI laboral propios, como en Catalunya que desde
la entrada en vigor de la LUC ha regulado esta categoría de profesorado
(actual profesor ayudante doctor de la LOU) que recibe el nombre de
profesorado lector. En los distintos borradores del Estatuto del PDI se
destacaba que la reducida movilidad del personal docente e investigador
de las universidades, ha ido en detrimento de la necesaria apertura de la
Universidad al amplio intercambio de ideas. En este sentido el proyecto
de LOSU da un paso atrás en relación con la regulación vigente del
artículo 50 de la LOU que establece como requisito la previa evaluación
de su actividad por las agencias y como mérito preferente la estancia del
candidato en universidades o centros de investigación de reconocido
prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleva
a cabo la contratación.



El artículo 49.3, b) de la LUC establece como requisito para la
contratación como profesor/a lector que el candidato acredite al menos
dos años de actividad docente o investigadora, predoctoral o
postdoctoral, en situación de desvinculación de la universidad
convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de
doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que haya
expedido el título de doctor. En el esquema competencial en materia de
universidades, las bases estatales deben permitir el desarrollo normativo
por parte de las CCAA a los efectos que puedan adoptar sus políticas
propias en la materia y también por parte de las universidades. Es
doctrina constitucional consolidada que las bases deben consistir en
principios o mínimo común normativo, y que deben determinarse
preferentemente en norma con rango de ley de forma suficientemente amplia
y flexible para que las CCAA con competencia en la materia puedan adoptar
sus propias políticas, y más en el específico ámbito universitario en el
cual debe dejarse espacio a la autonormación universitaria en ejercicio
de su autonomía. Prueba de ello es la actual regulación del PDI
contratado en la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades (en
adelante LUC). La LUC apostó en su momento por establecer unos requisitos
específicos y complementarios a los previstos en la LOU con carácter
mínimo para el acceso a las figuras contractuales de PDI con la finalidad
de reforzar la calidad docente e investigadora de las universidades de su
competencia. Estos requisitos específicos en el caso del profesorado
contratado doctor permanente (agregado y catedrático en la LUC) no se
vieron afectados por la modificación de la LOU operada por la LOMLOU, al
considerarse que eran un complemento a la regulación prevista por la LOU,
sin que se haya planteado ningún conflicto. Este criterio, de perseguir a
través de estos requisitos específicos un nivel de exigencia más elevado,
debe mantenerse también con esta modificación siempre que no sean
incompatibles con la regulación que se establece con carácter básico.
Catalunya hace años que ha apostado por la movilidad del profesorado
lector. A los efectos de que este borrador no suponga un paso atrás con
relación a la LOMLOU que establecía la movilidad como un mérito
preferente que debía ser valorado en los concursos, se propone que se
mantenga como tal, y se permita explícitamente a las CCAA y a las
universidades, de acuerdo con su autonomía, establecer unas mayores
exigencias para acceder a dichos contratos en base a planes o programas
de calidad del profesorado.



En cuanto al régimen de dedicación: el derecho a la movilidad del PDI
contratado se ve directamente afectado si no se contempla la posible
dedicación a tiempo parcial, puesto que se trata de un requisito
necesario para que al amparo de lo establecido en el artículo 4.2 de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, se le pueda autorizar la
compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo.



También se contempla la posibilidad que las universidades puedan
incorporar en sus convocatorias que los candidatos estén en posición de
un informe favorable emitido por la agencia de calidad universitaria de
la comunidad autónoma, también en el marco de los programas que puedan
acordar con sus respectivas CCAA.




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513






ENMIENDA NÚM. 766



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 79



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 79. Profesoras y Profesores Asociadas/os.



La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las
siguientes reglas:



a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a especialistas
y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su
actividad principal fuera del ámbito académico universitario cuando
existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito
profesional.



b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes a través de
las que aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la
universidad, en aquellas materias en las que esta experiencia resulte
relevante. Dichas tareas docentes no podrán incluir el desempeño de
funciones estructurales de gestión y coordinación. El profesorado
asociado podrá desarrollar tareas docentes hasta un máximo de 120 horas
lectivas por curso académico. También podrá participar en grupos de
investigación si está en posesión del título de doctor.



c) El contrato será de carácter indefinido temporal y conllevará una
dedicación a tiempo parcial , sin que su convocatoria esté sujeta a la
tasa de reposición de efectivos. La contratación de este profesorado no
formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos
similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el
artículo 70 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.



d) Será causa objetiva de extinción del contrato la pérdida sobrevenida de
cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado a). En el
supuesto de cese de la actividad principal, la finalización del contrato
se producirá una vez concluya el curso académico en el que el que se
desarrolla la actividad docente.



e) La dedicación establecida en el apartado b) no será de aplicación
respecto del profesorado asociado cuya plaza y nombramiento traigan causa
del artículo ciento cinco.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad. Las peculiaridades de duración de sus contratos se regularán por
las autoridades competentes.'



JUSTIFICACIÓN



La modalidad de profesorado asociado, en su correcta interpretación y
aplicación, ofrece la oportunidad a la universidad de poder contar con
profesionales excelentes, que están dispuestos a ofrecer parte de su
dedicación profesional y su experiencia a la sociedad a través de su
colaboración con la universidad. No deberían ser considerados profesores
alejados de la universidad, ni destinados a cubrir docencia de necesidad.
Tanto en docencia como en investigación las aportaciones de profesionales
cualificados externos que desarrollan su actividad principal fuera de la
universidad pueden enriquecer la calidad universitaria. También en esta
modalidad contractual debería potenciarse la autonomía universitaria. El
argumento en este caso no puede ser el de poner fin a la temporalidad,
porque estos profesionales ya disfrutan de una contratación laboral de
carácter indefinido, a raíz de la reciente reforma laboral en su
actividad principal fuera de la universidad.



En definitiva, el carácter indefinido del contrato de profesor asociado no
encaja con el perfil de esta tipología de profesorado que desarrolla su
actividad principal fuera de la universidad. Resta autonomía y
flexibilidad a la universidad. La estabilización del profesorado asociado
no tiene que producirse a costa de alterar la naturaleza de esta figura.
La ACUP en un artículo publicado en la Vanguardia del 5 de agosto,
titulado 'Ciència en precari' con la finalidad de clarificar el porqué
del posicionamiento contrario de las




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instituciones dedicadas a la ciencia a la contratación indefinida con
carácter general del personal investigador prevista en al proyecto de ley
de modificación de la ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación
(Senado), expone que debe evitarse el riesgo que se acabe generando una
bolsa de falsos indefinidos que constituyen uso ineficiente de los
recursos públicos y un tapón a unas nuevas generaciones que ya ven
suficientemente limitado su acceso al sistema. Este argumento es
perfectamente extrapolable a la contratación con carácter indefinido del
profesorado asociado.



Al tratarse de un contrato temporal no estará sujeto a la tasa de
reposición de efectivos ni formará parte de la Oferta de Empleo Público.



Los datos disponibles muestran que más del 12 % del profesorado asociado
pueden no seguir contratados de un año a otro (los casos de jubilación
suponen menos de 1 de cada 5). Adicionalmente, se constata que en el
sistema universitario de Catalunya cerca del 3 % del profesorado asociado
cambia de universidad. Teniendo en cuenta que la dedicación media del
profesorado asociado, en edad de no jubilación, se acerca a las 90 horas
dedicación docente por curso y que tiene una antigüedad que se aproxima a
los 4 años, en el caso de Catalunya supondría un coste anual que
superaría ampliamente el millón de euros al año, que la memoria de
impacto económico no contempla.



ENMIENDA NÚM. 767



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 80



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 80. Profesoras y Profesores Sustitutas/os.



1. La contratación de profesorado para sustituir al personal docente e
investigador con derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda
temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen
de permisos, licencias o situaciones administrativas, incluidas las bajas
médicas de larga duración, distintas a la de servicio activo o que
impliquen una reducción de su actividad docente, se regirá por la
normativa general aplicable a estos supuestos, con las siguientes
peculiaridades:



[...]



b) El contrato comprenderá la actividad docente lectiva y no lectiva
prevista en el artículo 75, y no podrá superar la asignada al profesor/a
o profesores/as la profesora o profesor sustituidos, ni podrá extenderse
a actividades universitarias de otra naturaleza en la universidad de
contratación, como las de investigación o el desempeño de funciones
estructurales de gestión y coordinación, salvo que tengan directa
relación con la actividad docente.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



El profesor sustituto puede ser contratado entre otros supuestos para
cubrir la reducción de la docencia del profesorado. Es necesario
contemplar la posibilidad que un mismo sustituto pueda cubrir la docencia
reducida de más de un profesor.




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515






ENMIENDA NÚM. 768



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 82



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 82. Profesoras y Profesores Permanentes Laborales.



1. La contratación de Profesoras y Profesores Permanentes Laborales se
ajustará a las siguientes reglas:



a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a las personas
que ostenten el título de doctora o doctor y que cuenten con la
acreditación correspondiente, emitida por parte de la ANECA o de las
agencias de calidad de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus
competencias.



b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes, de
investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento y, en su
caso, de desempeño de funciones de gobierno de la universidad.



c) El contrato será de carácter fijo e indefinido, con derechos y deberes
de carácter académico y categorías comparables a los del personal docente
e investigador funcionario, y conllevará una dedicación a tiempo
completo, aunque podrá ser a tiempo parcial a petición del interesado o
interesada con los requisitos, condiciones y efectos establecidos por la
universidad reglamentariamente. La dedicación será, en todo caso,
compatible con la realización de trabajos científicos, tecnológicos,
humanísticos o artísticos en los términos del artículo 60.



2. Las Comunidades Autónomas que dispongan de un modelo propio de personal
docente e investigador laboral, podrán incorporar por ley y de acuerdo
con las universidades de su competencia, requisitos de calidad y
movilidad a la contratación de profesores y profesoras permanentes
laborales. Los planes y programas que desarrollen políticas propias sobre
dicho profesorado con cargo a sus presupuestos podrán establecer
condiciones específicas de acceso a los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con enmiendas anteriores, a los efectos de respetar y mantener
modelos propios de las Comunidades Autónomas. En Catalunya los profesores
y profesoras permanentes laborales se corresponden con las categorías
previstas en el artículo 46 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de
universidades de Catalunya, de catedrático contratado y de profesorado
agregado que establecen unos requisitos de contratación adicionales a los
previstos en este artículo, que deben considerarse como un mínimo común
denominador. La apuesta por reforzar los requisitos de PDI contratado de
las universidades de Catalunya no debería quedar afectada sino reforzada
a tenor de sus resultados. La LUC apostó en su momento por establecer
unos requisitos específicos y complementarios a los previstos en la LOU
con carácter mínimo para el acceso a las figuras contractuales de PDI con
la finalidad de reforzar la calidad docente e investigadora de las
universidades de su competencia. Estos requisitos específicos en el caso
del profesorado contratado doctor (agregado y catedrático en la LUC) no
se vieron afectados por la modificación de la LOU operada por la LOMLOU,
al considerarse que eran un complemento a la regulación prevista por la
LOU, sin que se haya planteado ningún conflicto. Este criterio de
perseguir a través de estos requisitos específicos un nivel de exigencia
más elevado debe regir también con esta modificación.




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516






ENMIENDA NÚM. 769



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 83



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 83. Profesoras y Profesores Visitantes.



La contratación de Profesoras y Profesores Visitantes se ajustará a las
siguientes reglas:



a) Las universidades podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras o investigadores de otras universidades y centros de
investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir
significativamente al desempeño de los centros universitarios.



b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes y/o
investigadoras, así como, en su caso, de transferencia e intercambio del
conocimiento e innovación, en la especialidad en la que la persona
contratada haya destacado.



c) El contrato tendrá una duración en función del tipo de colaboración en
interés de la universidad máxima de dos años, improrrogable y no
renovable, y conllevará una dedicación a tiempo parcial o completo, según
lo acuerden las partes.'



JUSTIFICACIÓN



Es poco realista establecer el plazo improrrogable de dos años no
renovable para desarrollar tareas investigadoras, de transferencia y de
innovación. El plazo debería acordarse libremente por las partes en
función del tipo de colaboración, según interés de la universidad. La
PLOSU debe quedar lo más abierta posible a la colaboración académica
entre distintos profesionales.



ENMIENDA NÚM. 770



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 84



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 84. Profesoras y Profesores Distinguidas/os.



La contratación de Profesoras y Profesores Distinguidos se ajustará a las
siguientes reglas:



a) Las universidades, de acuerdo con sus Estatutos y los procedimientos de
selección que establezcan, y en su caso con la normativa de la Comunidad
Autónoma, podrán contratar bajo esta modalidad a docentes e
investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que
estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el
extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica,
humanística o artística, sean significativas y reconocidas
internacionalmente, determinándose la duración y condiciones de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley 14/2011, de 1 de junio, para la modalidad de
investigador distinguido.




Página
517






b) La finalidad del contrato será desarrollar tareas docentes,
investigadoras, de transferencia e intercambio del conocimiento, de
innovación o de dirección de grupos, centros de investigación y programas
científicos y tecnológicos singulares. Las Profesoras y Profesores
Distinguidos podrán desarrollar tareas docentes por una extensión máxima
de 180 horas lectivas por curso académico.'



JUSTIFICACIÓN



Considerar, en su caso, la normativa de las CCAA.



El contrato de investigador distinguido por una universidad, en los
términos que establezca la LOSU, no debería ser, en esencia, diferente al
contrato de investigador/a distinguido/a de la LCTI en su modificación
(ahora en el Senado). En cualquier caso, no debería ser más limitado.



El artículo 23 del PLCTI establece:



'Artículo 23. Contrato de investigador/a distinguido/a.



Los contratos de trabajo bajo la modalidad de investigador/a distinguido/a
se podrán celebrar con investigadores/as españoles/as o extranjeros/as de
reconocido prestigio que se encuentren en posesión del título de Doctor o
Doctora y que gocen de una reputación internacional consolidada basada en
la excelencia de sus contribuciones en el ámbito científico o técnico.
Así mismo, se podrán celebrar también con tecnólogos/as que gocen de una
reputación internacional consolidada basada en la excelencia de sus
contribuciones tanto en el avance de técnicas concretas de investigación,
como en valorización y transferencia del conocimiento e innovación que
han generado. En ambos casos serán contratados con arreglo a los
siguientes requisitos: [...]'



Debería permitirse, aunque sea de modo excepcional, la contratación como
profesor o profesora distinguido/a de docentes o investigadores que se
encuentren desarrollando su carrera profesional dentro del sistema
español, siempre con los mismos requisitos de calidad exigidos.



ENMIENDA NÚM. 771



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 85



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 85. Acreditación.



1. El acceso del personal docente e investigador laboral a las plazas de
Profesora y Profesor Permanente Laboral y, en su caso, la promoción
dentro de dicha modalidad contractual, exigirá la obtención previa de una
acreditación, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma.



2. Las Comunidades Autónomas deberán regular el procedimiento de
acreditación. Tal acreditación se realizará por parte de las agencias de
calidad autonómicas o, en su caso, de la ANECA, con respecto a las
universidades de su competencia.



3. El conjunto de Las agencias de calidad, en el marco de las competencias
que éstas tienen atribuidas por la normativa estatal y por las
respectivas Comunidades Autónomas , podrán establecer acuerdos de
reconocimiento mutuo de este tipo de acreditaciones. Las agencias
aplicarán estándares internacionales de evaluación de la calidad en cada
momento vigentes, y trabajarán para establecer instrumentos de
cooperación y colaboración entre ellas y con las agencias europeas
inscritas en EQAR. acordará criterios mínimos comunes en materia de




Página
518






acreditación de la figura de Profesorado Permanente Laboral. Asimismo,
desde su independencia institucional y técnica, dichas agencias de
calidad trabajarán para establecer acuerdos entre ellas para el pleno
reconocimiento de las acreditaciones entre aquéllas que estén inscritas
en EQAR, evitando cargas administrativas.



La ANECA y las agencias de evaluación autonómicas inscritas en el EQAR, en
su caso por convenio de cooperación en aplicación de dichos criterios
mínimos comunes, reconocerán la evaluación positiva de los méritos
realizada por las agencias de calidad autonómicas, a los efectos de la
acreditación para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.



En todo caso, respecto a la acreditación del Profesorado Permanente
Laboral será de aplicación lo dispuesto por el artículo 69.1. Asimismo,
el procedimiento de acreditación se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 69.2.a), 69.2.b), 69.2.c) y 69.2.d).



4. El procedimiento y los criterios y los méritos para la obtención de las
acreditaciones podrán adaptarse por las agencias a las específicas
características de la distinta tipología de enseñanzas, siempre que
atiendan los estándares de calidad internacionalmente exigidos. Dichas
enseñanzas serán acordadas por la Conferencia General de Política
Universitaria y responderán a las necesidades de una mejor prestación del
servicio público universitario.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 1 debe quedar claro que existen distintas modalidades
contractuales laborales permanentes en los sistemas autonómicos como, por
ejemplo, en Catalunya, el acceso a la figura contractual de profesorado
contratado doctor permanente se puede producir en alguna de las
siguientes categorías: catedrático contratado y profesor agregado (art.
46). El artículo 47 de la Ley de universidades de Catalunya establece que
el ingreso en la categoría contractual de catedrático se puede producir
también por promoción interna.



La LOSU debe contemplar la posibilidad que los procedimientos los puedan
aprobar las respectivas agencias de calidad cuando tengan atribuida dicha
función por ley y garantizar su autonomía e independencia. En efecto, en
Catalunya al amparo de la competencia compartida de la Generalitat, sin
perjuicio de la autonomía universitaria, relativa a la evaluación y
garantía de la calidad y excelencia del PDI (art. 172.2, f) EAC), la Ley
15/2015, de 21 de julio, atribuye a la Agencia para la Calidad del
Sistema Universitario de Catalunya (en adelante AQU Catalunya) la
evaluación y acreditación del PDI contratado y la elaboración y
aprobación de los criterios y de los procedimientos para su evaluación
(arts. 3 y 17). El artículo 17 de la Ley 15/2015 establece que las
comisiones de la agencia han de actuar con independencia técnica y
profesional. La independencia de las agencias de evaluación es uno de los
estándares que debe garantizarse de acuerdo con los Estándares Europeos
de Garantía de la Calidad (ESG).



Las acreditaciones deben permitir su adaptación por las agencias a los
distintos ámbitos académicos, siempre sin renuncia a los estándares de
calidad exigidos internacionalmente para cada uno de ellos.



ENMIENDA NÚM. 772



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 86



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 86. Concursos para el acceso a plazas de personal docente e
investigador laboral.



1. La selección de personal docente e investigador laboral, excepto las
modalidades de Profesoras/es Visitantes, Profesoras/es Distinguidos y
Profesoras/es Eméritos, así como de las




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519






modalidades previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, se hará mediante
concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya
convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro
público de concursos de personal docente e investigador del Ministerio de
Universidades.



Los procedimientos de selección de este personal laboral se fundamentarán
en criterios académicos y se garantizarán realizarán en todo caso a
través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios
de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, así como la
posibilidad de recurso ante la propia universidad. Se seguirán los
principios de buenas prácticas reconocidos internacionalmente.



2. Las convocatorias deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 65
y el artículo 71.1, en la normativa de la universidad y, en su caso, en
la regulación que sobre el personal docente e investigador laboral
establezca la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las universidades.
quedando excluida de esta disposición La selección de Profesoras/es
Asociados, que se realizará mediante la evaluación de los méritos de las
personas candidatas por una comisión compuesta por miembros de la
universidad.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo debe permitir el pleno ejercicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas sobre su PDI laboral, como en el caso de Cataluña
el Plan Serra Húnter, y permitir la internacionalización de las
comisiones, la garantía de criterios selectivos fundamentados en
criterios académicos y las buenas prácticas reconocidas
internacionalmente para la captación de talento. Del mismo modo, las
universidades deben disponer de ámbito suficiente para el ejercicio de su
autonomía. Cada universidad debería poder aprobar los criterios
académicos para la selección de los candidatos, basados en los principios
generales y los estándares reconocidos en la valoración de los méritos,
en atención al perfil de la dotación.



ENMIENDA NÚM. 773



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 2.ª Artículo 87



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 87. Retribuciones del personal docente e investigador laboral.



1. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en la materia,
regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador
laboral. El régimen retributivo del personal docente e investigador
laboral en las universidades públicas se determinará conforme a la
normativa a la que se hace referencia en el artículo 77.2 y, en todo
caso, en el marco de la legislación autonómica que le sea de aplicación y
mediante negociación colectiva.



2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer retribuciones adicionales
ligadas a méritos individuales por el ejercicio de cada una de las
siguientes funciones: actividad docente, actividad investigadora,
actividad de gestión, actividad de transferencia e intercambio del
conocimiento e innovación.



Los complementos retributivos a que se refiere este apartado se asignarán
singular y personalmente por el Consejo Social, a propuesta del Consejo
de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fijen las
Comunidades Autónomas, previa valoración por parte de la agencia de
calidad autonómica. Los incentivos a que se hace referencia en este
apartado se asignarán, singular y personalmente, mediante un
procedimiento transparente.




Página
520






3. Las universidades podrán asignar complementos retributivos
retribuciones vinculados al cumplimiento de objetivos académicos d e
carácter individual y evaluables. A estos efectos, la comunidad autónoma
y la universidad podrán acordar la cuantía máxima destinada a su
financiación y los criterios aplicables. La determinación de objetivos
individuales corresponderá a los departamentos, así como la evaluación de
su cumplimiento. Las universidades podrán encomendar, mediante convenio,
las evaluaciones a las agencias de calidad autonómicas.



4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Gobierno
y las Comunidades Autónomas, y las universidades, podrán establecer
programas de incentivos para el personal docente e investigador laboral
para el ejercicio de las mismas funciones a que se hace referencia en el
apartado 2, incluyendo la participación en proyectos de desarrollo
sostenible y responsabilidad social. Dichos incentivos tendrán por
objetivo garantizar la calidad universitaria y el compromiso
universitario en los grandes retos globales y sociales, y se asignarán
mediante procedimientos transparentes.



5. Cuando los procesos y criterios de evaluación de las agencias de
calidad autonómicas inscritas en el EQAR sean análogos a los del CNEAI,
sus evaluaciones deberán ser reconocidas por la Administración general
del Estado, de modo que sean consideradas y computadas a todos los
efectos. Podrán reconocerse, asimismo, evaluaciones efectuadas por
agencias europeas de calidad inscritas en el EQAR, en el marco de los
convenios que se suscriban.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo debe respetar las competencias de las CCAA, esencialmente de
aquéllas que disponen de competencias estatutarias sobre el régimen
retributivo del PDI contratado. Por ejemplo, en el caso de Cataluña y en
el ámbito de las competencias exclusivas, el artículo 172.1 letra h) del
EAC reconoce a la Generalitat de Catalunya la competencia exclusiva, sin
perjuicio de la autonomía universitaria, en relación con el régimen
retributivo del personal docente e investigador contratado de las
universidades y al establecimiento de las retribuciones adicionales del
personal docente funcionario.



El redactado que se propone en esta enmienda no induce a ninguna confusión
sobre su alcance. También, y de acuerdo con el segundo borrador del
Estatuto del PDI, se recuperan los programas de incentivos que el
Gobierno, las CCAA y las propias universidades, pueden establecer para el
PDI laboral, teniendo en cuenta que uno de los objetivos de la LOSU es
fomentar la calidad universitaria.



Finalmente, cuando los procesos y criterios de evaluación de las agencias
de calidad autonómicas sean análogos a los del CNEAI, sus evaluaciones
deberían ser reconocidas también a todos los efectos por la
Administración general del Estado, de modo que sean considerados y
computados a todos los efectos. Se trata de reconocer un trato recíproco
entre agencias inscritas en el EQAR, tras superar con éxito una
evaluación externa por ENQA.



La regulación del apartado 4 según la redacción del PLOSU consiste en una
nueva valoración con efectos retributivos sobre los mismos méritos, ya
sobradamente evaluados. No pueden consistir en nuevas disposiciones
adicionales, cuya competencia corresponde a las comunidades autónomas.
Por otra parte, las retribuciones no deben ser objeto de negociación
colectiva ni uniformizadora por niveles o categorías. En la enmienda se
propone un complemento por objetivos individuales que corresponda
determinar a las universidades, en el marco que acuerden con la comunidad
autónomas, y que puede contribuir al reconocimiento y avaluación del
cumplimiento de manera individual, teniendo además efecto de incentivo.



También se incorporan al artículo los méritos de gestión.




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521






ENMIENDA NÚM. 774



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Sección 3.ª Artículo 88



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 88. Profesorado de la Unión Europea.



1. El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión
Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de
Catedrático/a de Universidad, Profesor/a Titular de Universidad o
Profesor/a Permanente Laboral será considerado acreditado a los efectos
previstos en esta Ley, previa comprobación de dicho requisito por parte
de la universidad según el procedimiento y condiciones que se establezcan
por orden de la persona titular del Ministerio de Universidades, previo
informe del Consejo de Universidades. Con carácter general, estos
reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán
sujetos al principio de reconocimiento mutuo.



2. A los efectos de la concurrencia a los procedimientos de acreditación,
a los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios y a las
convocatorias de contratos de profesorado que prevé esta Ley, los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea gozarán de
idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, que los nacionales
españoles. Igual criterio se seguirá respecto a los nacionales españoles
que hayan cursado sus estudios en la Unión Europea.



Igualmente, lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los
nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados
internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España,
sea de aplicación la libre circulación de trabajadores y trabajadoras en
los términos en que ésta se encuentra definida en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.



Lo establecido en el primer párrafo de este apartado asimismo será
aplicable a las personas extranjeras que se hallen regularmente en
territorio español, así como a las personas nacionales de terceros países
miembros de la familia de personas españolas o de nacionales de otros
Estados miembros de la Unión Europea en los términos establecidos por la
normativa específica en esta materia.



3. Las Administraciones Públicas y las universidades fomentarán la
movilidad del profesorado en el Espacio Europeo de Educación Superior a
través de programas y convenios específicos y de los programas de la
Unión Europea.



Igualmente, impulsarán la realización de programas dirigidos a la
renovación metodológica de la educación universitaria para el
cumplimiento de los objetivos de calidad del Espacio Europeo de Educación
Superior.'



JUSTIFICACIÓN



La comprobación de los requisitos establecidos en este artículo, debe
corresponder a la autonomía universitaria sin necesidad de normación
ninguna. Cada universidad debe poder considerar acreditado al profesorado
equivalente a las categorías de PDI, puesto que se trata de un
reconocimiento académico para cuya valoración la Universidad es la más
adecuada. Tutelar por el Estado este reconocimiento no tiene
justificación, más allá del intervencionismo normativo en universidades
autónomas y con plena capacidad académica.




Página
522






ENMIENDA NÚM. 775



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo V. Artículo 89



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 89. Personal técnico, de gestión y de administración y
servicios.



1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de las
universidades públicas estará formado por personal funcionario y laboral,
suficiente para desarrollar adecuadamente los servicios y funciones de
los centros.



2. Este personal estará especializado en uno o varios de los distintos
ámbitos de la actividad universitaria. Las universidades determinarán las
funciones y perfiles de tales actividades, así como la cualificación
necesaria para asegurar un desempeño plenamente eficaz y eficiente.



3. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios
funcionario se rige por lo establecido en esta Ley y en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como
por los Pactos y Acuerdos previstos en su artículo 38. En el caso de la
Comunidad Foral de Navarra se aplicará la presente normativa en los
términos establecidos en el artículo 149.1, 18.ª y disposición adicional
primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto,
de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.



El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral se
rige por lo establecido en esta Ley, por el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, así como por el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público, la demás legislación laboral y
los convenios colectivos aplicables.



Asimismo, este personal funcionario y laboral se regirá por lo dispuesto
en los Estatutos de las universidades u otra normativa interna.



En relación con este personal, corresponde a las Comunidades Autónomas la
regulación de las materias expresamente remitidas por esta Ley y aquellas
otras que puedan corresponderle en el ámbito de sus competencias.



4. Las universidades podrán contratar otro personal con cargo a
financiación interna o externa o financiación procedente de convocatorias
de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad para la
gestión científico-técnica rigiéndose por lo previsto en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 23
bis de la Ley 14/2011, de 1 de junio.



5. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios,
funcionario y laboral, tiene derecho a la participación libre y
significativa en el diseño, implementación y evaluación de la política
universitaria, y el derecho a su representación en los órganos de
gobierno y representación de la universidad, de acuerdo con lo dispuesto
por esta Ley y los Estatutos de las universidades u otra normativa
interna.



6. Las universidades deberán asegurar el ejercicio efectivo de los
derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar de su
personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario
y laboral. A tal fin, adoptarán las medidas necesarias para, de
conformidad con el principio de transparencia retributiva, asegurar la
igualdad efectiva en la aplicación del régimen de dedicación, así como en
la participación en los planes y programas de formación y movilidad.'



JUSTIFICACIÓN



La referencia a los estatutos de las universidades también debe realizarse
a otra normativa interna, puesto que referirse solamente a los estatutos
limita la capacidad y flexibilidad normativa de las mismas.




Página
523






ENMIENDA NÚM. 776



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo V. Artículo 90



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Carrera profesional.



1. Las universidades establecerán escalas de personal técnico, de gestión
y de administración y servicios, de acuerdo con los grupos de titulación
exigidos por la legislación general de la función pública, y atendiendo
al nivel de especialización en los distintos ámbitos de la actividad
universitaria.



2. Este personal podrá desarrollar su carrera profesional, mediante la
progresión de grado, categoría, escala o nivel, sin necesidad de cambiar
de puesto de trabajo y con la remuneración correspondiente a cada uno de
ellos, atendiendo a su trayectoria y actuación profesional, la calidad de
los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y la evaluación de
su desempeño.



Asimismo, podrá desarrollar su carrera profesional, mediante el ascenso en
la estructura de puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus
méritos, su grado de especialización y las aptitudes por razón de la
especificidad de la función que desempeña y la experiencia adquirida.



3. En todo caso, en la carrera profesional de este personal se observarán
los principios de transparencia retributiva y de igualdad efectiva en los
procesos de promoción profesional.



4. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios laboral
podrá desarrollar su carrera profesional de acuerdo con el principio de
progresión en su propio puesto de trabajo, con la remuneración
correspondiente a su trayectoria y actuación profesional, la calidad de
los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y la evaluación de
su desempeño. Del mismo modo podrá promocionarse en la estructura de
puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus méritos, su grado
de especialización y las aptitudes por razón de la especificidad de la
función que desempeña y la experiencia adquirida.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone identificar los ejes básicos de la carrera profesional del
personal técnico, de gestión y de administración y servicios.



ENMIENDA NÚM. 777



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Capítulo V. Artículo 92



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 92. Provisión de puestos de trabajo.



1. En la provisión de puestos de trabajo las universidades deberán atender
a las necesidades del servicio y garantizarán los principios de
publicidad, transparencia, igualdad, y mérito y capacidad.




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524






2. La provisión de puestos de personal técnico, de gestión y de
administración y servicios en las universidades se realizará mediante el
sistema de concurso y podrá concurrir tanto su propio personal, como el
personal de otras universidades, así como, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, el personal perteneciente a cuerpos y
escalas de las Administraciones Públicas.



3. Sólo podrán cubrirse por el sistema de libre designación aquellos
puestos de personal funcionario o laboral que se determinen por las
universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de
conformidad con la normativa general de la función pública.



4. Las universidades y las Comunidades Autónomas garantizarán que las
ofertas de empleo en la Universidad se ajustan a las previsiones
establecidas en la normativa que, con carácter general, sea de aplicación
al sector público en materia de reserva de cupo para personas con
discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Considerar en términos análogos al personal técnico, de gestión y de
administración y servicios laboral.



ENMIENDA NÚM. 778



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título X. Artículo 95



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 95. Régimen jurídico.



[...]



2. Su régimen jurídico resulta de lo dispuesto en los preceptos de esta
Ley que le son de aplicación y en las normas que los desarrollen. Además
de lo dispuesto en este Título X, les será igualmente de aplicación lo
establecido en los Títulos Preliminar, I, II, III, IV exceptuando el
artículo 13, V, VI, VII y VIII, así como las disposiciones adicional
cuarta, adicional séptima, adicional octava y adicional novena.'



JUSTIFICACIÓN



No se entiende la razón por la que se excluye explícita y expresamente el
artículo 13 de una posible aplicación a las universidades no públicas, en
especial a las que no tienen ánimo de lucro. Además, el artículo 13 se
refiere al 'ámbito universitario' en general y no compromete
financiaciones específicas, no obliga a determinados mínimos a las
Administraciones, ni señala criterios muy específicos que no deban
desarrollarse por normativa posterior. En todo caso, lo interesante para
un país es que todo su ecosistema de generación y transmisión del
conocimiento pueda ser incentivado públicamente o pueda llegar a acuerdos
de colaboración público-privada para cuestiones de interés público. La
alusión específica y expresa a un solo artículo como excepción para todas
las universidades no públicas es muy llamativa en un texto legal como
éste y no encuentra justificación ni en el contenido del propio artículo
ni en clave de política universitaria o científica. En todo caso, las
administraciones competentes podrían establecer criterios diferentes de
financiación según la naturaleza de las universidades en programas o
desarrollos específicos del mismo artículo, pero sin vetarse la
aplicación de políticas públicas a todas las universidades (que a su vez
han debido ser aprobadas desde las instituciones públicas para poder
existir).




Página
525






ENMIENDA NÚM. 779



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título X. Artículo 97



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 97. Provisión de puestos de trabajo.



1. Las universidades privadas se estructurarán en la forma en que lo
determinen sus normas de organización y funcionamiento.



2. Las universidades privadas deberán contar con unidades de igualdad, de
diversidad y de calidad.



3. La creación, modificación y supresión de las estructuras a las que se
refiere el apartado 1, se efectuarán a propuesta de la universidad, en
los términos previstos en el artículo 41.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 43.



ENMIENDA NÚM. 780



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Al Título X. Artículo 99



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Personal docente e investigador.



1. El personal docente e investigador de las universidades privadas y de
los centros privados adscritos a las universidades públicas y privadas se
regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
y sus normas de desarrollo, así como por los convenios colectivos
aplicables.



2. Dicho personal deberá estar en posesión de la titulación académica
adecuada para la impartición de los diferentes títulos universitarios
oficiales.



3. Con independencia de las condiciones generales que se establezcan de
conformidad con el artículo 4.3 y de la normativa que el Gobierno pueda
establecer al respecto, en las universidades privadas y en los centros
privados adscritos a universidades públicas y privadas deberá estar en
posesión del título de Doctor el mismo porcentaje que el exigido a las
universidades públicas sobre el total del profesorado, computado sobre el
equivalente en dedicación a tiempo completo, que imparta el conjunto de
enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario
oficial de Grado o Máster Universitario, y deberá haber obtenido la
evaluación positiva de la ANECA o de la agencia autonómica de evaluación,
al menos el 60 por ciento del total de su profesorado doctor. A estos
efectos, el número total de Profesores se computará sobre el equivalente
en dedicación a tiempo completo.




Página
526






4. El personal docente e investigador, cuya actividad investigadora esté
financiada mayoritariamente con fondos públicos, hará pública una versión
digital con los contenidos finales que hayan sido aceptados para su
publicación en revistas y otras publicaciones científicas, en el plazo
previsto en el artículo 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.'



JUSTIFICACIÓN



Incorporar en este artículo la referencia a los centros docentes adscritos
a universidades privadas y mantener el requisito de la evaluación, puesto
que es una garantía de calidad. De hecho, sorprende que se haya suprimido
este requisito cuando la propia exposición de motivos del proyecto de ley
manifiesta que 'En las últimas décadas se ha producido un incremento muy
considerable del número de universidades, particularmente universidades
privadas. Si bien ello ha permitido una ampliación de la oferta
educativa, los requisitos para la creación y funcionamiento de dichas
universidades han de poder asegurar los criterios de calidad exigibles en
instituciones de este tipo [...]'



ENMIENDA NÚM. 781



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Otras universidades públicas con
especificidades académicas.



1. La creación y reconocimiento de universidades públicas o privadas con
especificidad académica deberán regularse por su ley de creación o de
reconocimiento, dentro de los principios generales que establece esta
Ley, y regirse por el principio de autonomía universitaria.



2. Serán las Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén ubicadas las
que, en ejercicio de sus competencias en materia universitaria, regularán
establecerán en la ley de creación o de reconocimiento de la universidad,
los mecanismos de elección y nombramiento del Rector o la Rectora de
estas universidades, así como los mecanismos de gobernanza y el régimen
económico y patrimonial.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional tercera abre oportunidades muy interesantes en el
sistema universitario y se valora positivamente.



ENMIENDA NÚM. 782



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional cuarta



De modificación.




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527






Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Universidades de la Iglesia Católica.



1. En aplicación de esta Ley, las universidades de la Iglesia Católica
establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979,
entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos
Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa
Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, y el mencionado Acuerdo,
mantendrán sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de
efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no
opten por transformarse en universidades privadas.



No obstante, estas universidades y sus centros adscritos deberán adaptarse
a los demás requisitos y condiciones que la legislación establezca con
carácter general.



2. Las universidades establecidas o que se establezcan en España por la
Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y
la Santa Sede de 3 de enero de 1979, y sus centros adscritos deberán
cumplir las condiciones y requisitos establecidos, en esta Ley y en sus
normas reglamentarias de desarrollo y ejecución, específicamente para las
universidades privadas o con carácter general para todas las
universidades.'



JUSTIFICACIÓN



Puesto que el proyecto ha querido incorporar una frase nueva al apartado
primero respecto a lo que está actualmente vigente, es necesario que la
misma no llame a confusión. Puesto que el primer párrafo alude a
determinados 'procedimientos especiales en materia de reconocimiento de
efectos civiles de planes de estudio y títulos' de estas universidades,
debe entenderse que el nuevo inciso incorporado al primer apartado se
refiere al sometimiento pleno de estas universidades al resto de
requisitos o condiciones que no sean los de los procedimientos especiales
citados. De lo contrario, no tendría sentido el mantenimiento de la
disposición adicional y el texto del primer párrafo. No obstante, por
razones de claridad legislativa y seguridad jurídica, es conveniente que
así quede expresamente reflejado señalando que la frase final del
apartado 1 se refiere a los 'demás' u 'otros' requisitos y condiciones no
referidos en la frase anterior.



ENMIENDA NÚM. 783



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. Centros docentes privados de educación
superior no universitarios.



1. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias,
aprobarán los criterios para la creación, supresión y funcionamiento de
los centros docentes privados de educación superior en su ámbito
territorial que impartan enseñanzas no oficiales de nivel similar al
universitario y que no estén adscritos a ninguna universidad pública o
privada.



1. Los centros docentes de educación superior que, por la naturaleza de
las enseñanzas que impartan o los títulos o diplomas que estén
autorizados a expedir, no se integren o no proceda su integración o
adscripción a una Universidad, conforme a los términos de la presente
Ley, se regirán por las disposiciones específicas que les sean
aplicables.



2. No podrán utilizarse denominaciones de títulos de educación superior no
universitarios que puedan inducir a confusión con las denominaciones de
los títulos universitarios tanto oficiales como




Página
528






propios, especialmente los de formación a lo largo de la vida, sin
perjuicio de las establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, para las enseñanzas que en la misma se regulan, así como
por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación en las enseñanzas
Artísticas, Deportivas y de Formación Profesional.'



JUSTIFICACIÓN



Mantener el redactado actual de la disposición adicional sexta de la LOU
puesto que no se trata de títulos universitarios oficiales o
equivalentes. El artículo 27.6 CE reconoce a las personas físicas y
jurídicas la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto
a los principios constitucionales. A nuestro parecer en estos centros el
tema relevante es que los alumnos reciban la debida información sobre el
tipo de estudios que el centro imparte y su validez y, por tanto, que sus
derechos como consumidores estén debidamente garantizados. En este
sentido, es en el ámbito de la protección al consumidor donde debería
ponerse el acento si se considera necesaria algún tipo de regulación
adicional, relativa a la oferta, promoción y publicidad de los estudios
que imparten, mucho más efectivas y garantista para los estudiantes.



ENMIENDA NÚM. 784



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X (nueva). Universidades privadas gestionadas por
entidades del sector público.



A las universidades privadas titularidad de entidades sin ánimo de lucro
del sector público no les será de aplicación la obligación de adscripción
a la administración pública establecida por la legislación vigente, sin
perjuicio del sometimiento a los mecanismos de inspección y control que
establezcan las Comunidades Autónomas o se prevean en los convenios
programa en el caso de recibir fondos públicos, y que sean compatibles
con la legislación sectorial aplicable a sus finalidades.'



JUSTIFICACIÓN



Existe una categoría de universidades privadas que presenta importantes
aspectos diferenciales, y resulta por ello necesario contar con una
regulación específica, adecuada a sus características, con el objetivo de
facilitar un correcto desarrollo del servicio público universitario que
prestan.



Se trata de las universidades privadas titularidad de entidades sin ánimo
de lucro del sector público que no son entes instrumentales de la
Administración pública, y que ya han sido objeto de incipiente regulación
en el ámbito autonómico; el apartado 2º de la disposición adicional
decimocuarta de la Ley del Parlament de Catalunya 2/2021, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector
público dispone en ese sentido lo siguiente:



2. Las universidades privadas gestionadas por entidades sin ánimo de lucro
del sector público deben rendir cuentas del uso de sus medios, de la
gestión transparente y de la calidad de sus actividades con sujeción a
los mecanismos de inspección y control establecidos en los convenios
programa suscritos con el departamento de la Generalidad competente en
materia de universidades.



Para esta tipología específica de universidades se prevén mecanismos
específicos de control y supervisión, así como de rendición de cuentas,
por la condición de entidad del sector público de su




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529






fundación titular a través de los sistemas de control que establezcan las
comunidades autónomas o a través del convenio programa en el caso de
recibir fondos públicos. Estos mecanismos deben sustituir el de la
adscripción a la administración pública establecidos en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, puesto que no
son entes instrumentales de la administración y su adscripción resultaría
claramente incompatible con el principio de autonomía universitaria
garantizado por el artículo 27.10 de la Constitución.



ENMIENDA NÚM. 785



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional X (nueva). Utilización en entornos digitales de
materiales protegidos por la propiedad intelectual para la ilustración de
la enseñanza y para la investigación en el sistema universitario.



1. No será precisa autorización de los titulares de derechos de propiedad
intelectual para los actos de reproducción, distribución, transformación
y comunicación pública por medios digitales de obras y otras
prestaciones, incluidas las obras impresas o susceptibles de serlo, con
fines educativos o de investigación, siempre que:



a) sean realizados por el personal docente e investigador de las
universidades y por el personal de universidades, sin finalidad
comercial.



b) se pongan a disposición del estudiantado o del personal docente e
investigador en un entorno electrónico seguro.



d) el uso se realice en la medida justificada por la finalidad docente o
de investigación perseguida y en ningún caso cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular o vaya en detrimento
de la explotación normal de las obras a que se refieran.



e) se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor o autores,
siempre que sea posible.



2. Estos actos se entenderán realizados únicamente en territorio español,
aunque sus destinatarios no se encuentren en él.



3. Los titulares de derechos de propiedad intelectual no tendrán derecho a
remuneración alguna por la realización de estos actos.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de incorporar a la LOSU, de forma clara y sin posibilidad de
interpretaciones sesgadas, el artículo 68 del Real Decreto-ley 24/2021,
de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en
las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de
organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la
información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos
afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las
retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales
a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y
para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y
energéticamente eficientes.



Además, dicha adicional viene a reafirmar y a facilitar la efectividad del
contenido del artículo 12 y del artículo 21.4 del Proyecto de Ley
Orgánica del Sistema Universitario.




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530






ENMIENDA NÚM. 786



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Adaptación del modelo de gobernanza



Las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía,
dispongan de competencias de regulación sobre los órganos de gobierno y
representación de sus universidades, podrán establecer por ley un modelo
propio y alternativo de gobernanza al que podrán acogerse las
universidades de su competencia en base a su autonomía institucional y
universitaria. El modelo deberá garantizar la representación de toda la
comunidad universitaria, promover la especialización y singularización,
la excelencia y competitividad internacional, la racionalización de las
estructuras internas y el incremento de la eficiencia, flexibilidad y
adaptabilidad; garantizar la evaluación y rendición de cuentas interna y
externa; fortalecer los vínculos con la sociedad, y promover la calidad
en sus diversas vertientes académica, organizativa, financiera y de
gestión estratégica.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda pretende reconocer las competencias de las Comunidades
Autónomas, cuando las tengan estatutariamente reconocidas, como en el
caso de Catalunya. La inaplazable transformación universitaria, que debe
poner las bases para la universidad de los próximos años y su
competitividad, internacionalización y calidad, no puede ignorar la
importancia de la gobernanza universitaria. La LOSU debe huir de un
modelo único uniformizante que impida, por petrificación legal, la
autonomía universitaria y las políticas propias de la Comunidades
Autónomas. La LOSU como ley de sistema debe favorecer y permitir que
convivan distintos modelos de gobernanza, todos ellos válidos y
reconocidos, sobre la base de un sistema plural.



ENMIENDA NÚM. 787



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Suficiencia financiera.



A los efectos de garantizar la suficiencia financiera de las cargas
económicas que el desarrollo y aplicación de esta Ley conllevan para las
Comunidades Autónomas con respecto a las universidades de su competencia,
el Gobierno elaborará un plan económico financiero, previo informe de la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, y adoptará las medidas
necesarias para incorporar las cuantías correspondientes en los
presupuestos generales del Estado a los efectos de su transferencia a las
Comunidades Autónomas, a partir




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531






del ejercicio presupuestario del año 2023 y hasta la plena implantación de
la reforma. A estos efectos se aprobará un calendario en la Conferencia
General de Política Universitaria.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar la suficiencia financiera y la estabilidad económica en
relación con las cargas económicas que se deriven del ejercicio de la
competencia normativa, y en concreto en la aprobación de leyes de
sistema, debe ser una obligación ineludible de los gobiernos,
principalmente cuando se regulan competencias que han sido objeto de
traspaso a las Comunidades Autónomas, que son las que tienen que hacer
frente a la financiación de las universidades de su competencia.



Por otra parte, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
(AIReF), de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de su
creación, tiene por objeto velar por la sostenibilidad de las finanzas
públicas como vía para asegurar el crecimiento económico y el bienestar
de la sociedad española a medio y largo plazo. La intervención de dicha
Institución debe contribuir a evaluar, valorar y considerar el esfuerzo
económico que debe ser compensado con cargo a los presupuestos generales
del Estado, en el plazo que se determine.



ENMIENDA NÚM. 788



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). Actualización de los umbrales y los
importes vinculados a la renta de las becas y ayudas al estudio por el
coste de la vida o la paridad del poder adquisitivo.



El Gobierno procederá a adoptar las medidas que sean necesarias, para que
las Comunidades Autónomas que tengan pendiente el traspaso de las becas y
ayudas al estudio, incluidas las universitarias, puedan adaptar tanto los
umbrales de renta que definen los y las beneficiarias, como los importes
de las cuantías de las becas y ayudas vinculadas a la renta, al índice
del coste de la vida o a la paridad del poder adquisitivo cuando esté por
encima de la media estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Catalunya lleva desde el año 1985 solicitando el traspaso completo de las
ayudas y becas a estudio universitario con varias sentencias favorables
(STC 31/2010, de 28 de junio, STC 188/2001, de 20 de septiembre, STC
212/2005, de 21 de julio, STC 25/2015, de 19 de febrero, STC 84/2016, de
28 de abril, STC 95/2016, de 12 de mayo i STC 14/2018, de 20 de febrero),
reforzado por la Moción aprobada en el Senado español el pasado
19-octubre-2020, por la cual se insta al Gobierno del Estado el traspaso
de los recursos y gestión de las becas y ayudas al estudio a la
Generalitat de Catalunya (núm. exp. 661/000080).



[...] Una falta de traspaso que entre otros agravios y efectos negativos
sobre la eficacia de la política pública de ayudas y becas al estudio en
Catalunya que provoca es su falta de adaptación sistemática a las mayores
necesidades de los y las estudiantes catalanes en tanto que soportan un
coste de vida en términos de paridad de poder adquisitivo de cerca de un
8 % mayor que la media estatal:



https://www.researchgate.net/publication/346679606_El_Coste_de_la_Vida_en_las_Comunidades_Autonomas_Areas_Urbanas_y_Ciudades_de_Espana




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532






ENMIENDA NÚM. 789



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). Planes de estudios de grado de 180
créditos



En el marco del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), aquellas
Comunidades Autónomas que de acuerdo con su Estatutos de Autonomía
dispongan de competencia exclusiva sobre la programación y coordinación
de su sistema universitario, podrán programar títulos de grado de 180
créditos a solicitud de las universidades de su competencia. Las
directrices generales para el diseño de los planes de estudio de las
enseñanzas de grado de 180 créditos, así como los programas de grado con
itinerario académico abierto, se regirán por las disposiciones que les
sean aplicables del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que
se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales,
que mantienen su vigencia en estos aspectos.'



JUSTIFICACIÓN



El modelo de educación superior universitaria establecido en el EEES debe
poder aplicarse en su plenitud en las Comunidades Autónomas que dispongan
de competencias exclusivas en su Estatuto de Autonomía sobre programación
y coordinación de su propio sistema. En dichas Comunidades Autónomas
también deben poder programarse, implantarse, ofrecerse y financiarse,
grados de 180 créditos como se ha venido realizando hasta la entrada en
vigor del Real Decreto 822/2021. La disposición adicional que se propone
permite preservar el modelo estatal aprobado por el RD 822/2021, sin
menoscabo de las políticas propias que en materia de universidades puedan
establecer dichas Comunidades Autónomas, y a su vez reforzar la autonomía
universitaria en un aspecto troncal como son los planes de estudio.



A su vez, esta disposición recoge el sentir del Consejo de Estado que ha
manifestado la gravedad de la inseguridad jurídica que conlleva la
aprobación, sin más, del RD 822/2021. Una restricción tan grave supone
una interferencia en la competencia de programación de las Comunidades
Autónomas, que, hasta el momento, podían acordar con las universidades de
su competencia seguir con la oferta de grados de 180 créditos, siempre a
petición de la universidad respetando la autonomía universitaria, y
garantizando la plena calidad de las enseñanzas ofrecidas, mejorando
notablemente la competitividad en Europa con otras universidades
reconocidas internacionalmente y contribuyendo a plena y efectiva
movilidad de profesorado (PDI) y estudiantes.



La captación de estudiantes es un hito esencial para las universidades que
tienen por objetivo la calidad, la internacionalización y el
reconocimiento de sus títulos por supuesto en Europa, pero también en el
mundo. Las restricciones y cortapisas a una oferta de grados de calidad
de 180 créditos suponen un paso atrás que las universidades no tienen el
deber de soportar, y un grave inconveniente para los estudiantes que han
de poder disfrutar de todas las ventajas del EEES. La experiencia de
Catalunya y de sus universidades demuestra que el modelo del EEES es
exitoso y permite mantener y potenciar la calidad de los títulos que se
ofrecen. Obligar por norma a renunciar a todo ello es inaceptable y
carece de lógica. Con esta propuesta se genera un espacio normativo
compatible con Europa y respetuoso con un sistema universitario plural,
huyendo de uniformidades y centralismos que lo empobrecen.



Sin perjuicio de la regulación presentada en esta enmienda, sustentada en
las competencias exclusivas de la CA, también debería permitirse la
opción de 180 créditos a todas las universidades.




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533






ENMIENDA NÚM. 790



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). Fundaciones y consorcios de las
universidades públicas y fundaciones del sector público titulares de una
universidad privada



1. Las universidades públicas tienen la consideración de administración
pública a los solos efectos de la aplicación del régimen de adscripción
previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, para los consorcios y las fundaciones del sector público.



2. A las fundaciones del sector público cuya finalidad sea la titularidad
de universidades privadas reconocidas por Ley, no les será aplicable la
obligada adscripción a una administración pública. El régimen de control
económico financiero y patrimonial de dichas fundaciones será el que
corresponda a la Comunidad Autónoma que disponga del Protectorado sobre
las mismas, en todo aquello que sea compatible con la legislación
sectorial específica aplicable al objeto y finalidad de la fundación.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público,
(en adelante LRJSP) no considera las universidades públicas, como
administración pública. Esta previsión conlleva distorsiones en la
aplicación del régimen de adscripción de los consorcios y fundaciones del
sector público previsto en la LRJSP, puesto que la aplicación de dicho
régimen se vincula literalmente al carácter de Administración pública de
la entidad a la que se debe adscribir.



Esta enmienda tiene como finalidad garantizar la correcta aplicación de
los criterios que rigen el régimen de adscripción de los consorcios y las
fundaciones del sector público en el supuesto de los consorcios y de las
fundaciones controladas o financiadas mayoritariamente por las
universidades, que deberían poder ser adscritas a las mismas. El régimen
de adscripción lleva implícito la aplicación a la entidad de la normativa
aplicable a la Administración de adscripción. El propio Tribunal
Constitucional en la STC 93/2017, de 6 de julio (F.J.7) al analizar la
constitucionalidad de la obligación de la adscripción de los consorcios a
una administración pública concluye que dicha obligación sirve'de un
lado, para superar las incertidumbres que subsistían en torno al régimen
jurídico aplicable a los consorcios; incertidumbres que derivaban, en
parte, de la confluencia en una única personificación de varias
Administraciones, habitualmente de distintos niveles territoriales y
sometidas a legislación diversa. La consecuencia jurídica de la
adscripción es la identificación precisa de la regulación aplicable en
materia de presupuestos, contabilidad, control y personal.'



En el supuesto de los consorcios y fundaciones del sector público
dependientes de las universidades rige la normativa aplicable en materia
de universidades. La singularidad de esta normativa está expresamente
reconocida en el artículo 2.2, c) de la propia LRJSP. Por este motivo, a
los efectos de evitar afectaciones en la aplicación del régimen jurídico
singular en materia universitaria, las universidades públicas deberían
poder ser consideradas administración pública a los meros efectos de la
aplicación del régimen de adscripción de la LRJSP. La adscripción de
dichas entidades a la administración autonómica (por el simple hecho de
su condición de administración pública), puede suponer un obstáculo para
la aplicación de la normativa universitaria a dichos entes. Por poner un
ejemplo, el régimen de personal docente e investigador aplicable a un
consorcio universitario difícilmente podría ser el de administración
autonómica de adscripción, que no dispone dentro de su organización de
esta tipología de personal. Esta afirmación se puede hacer extensiva a
cualquier otro aspecto del régimen jurídico en el que las




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534






universidades disponen de normativa específica en virtud de su régimen de
autonomía constitucionalmente reconocido. Todo ello genera incertidumbre
que precisamente es lo que de acuerdo con el Tribunal Constitucional se
pretende evitar con el régimen de adscripción de los consorcios y
fundaciones del sector público previsto en la LRJSP.



La enmienda también recoge en su apartado 2 la específica casuística de
las fundaciones que son creadas con el objetivo de impulsar y dirigir una
universidad privada, y que por su composición y estatutos son
consideradas'fundaciones del sector público' según criterios SEC. En
estas entidades titulares de universidades privadas la obligada
adscripción a una administración pública, con las consecuencias que
conlleva sobre su régimen jurídico, supone un conflicto de difícil
resolución, y más si consideramos que dicha adscripción es modificable de
acuerdo con los criterios clasificatorios que la propia ley determina.
Carece de sentido y supone un ejercicio complejo alejado, en estos casos
concretos, de la finalidad del régimen de adscripción administrativa.



ENMIENDA NÚM. 791



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



Disposiciones adicionales nuevas



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (Nueva). Organización de la prueba de acceso a la
universidad



Las Comunidades Autónomas y las universidades organizarán la prueba de
acceso a la universidad, en los términos establecidos en el artículo 38
de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.



En todo caso, corresponde a las Comunidades Autónomas y a las
universidades, de acuerdo con las características básicas del contenido
de la prueba, la determinación de los criterios de elaboración de las
propuestas de examen y de los criterios para su evaluación, así como la
elaboración de las guías de corrección y la aprobación del formato de la
prueba que deberá facilitar la máxima comprensión de los enunciados por
parte de los estudiantes.



La lengua de uso normal en la organización material de la prueba de acceso
a la universidad, es la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma,
sin perjuicio del derecho de los estudiantes a elegir la lengua cooficial
de los enunciados de la prueba y de las respuestas, siempre que la
materia de examen lo permita.'



JUSTIFICACIÓN



Garantizar el ejercicio de las competencias de las CCAA y de las
universidades en relación con la organización de las pruebas de acceso a
la universidad. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 207/2012, de
14 de noviembre, concluye que la competencia del Estado conforme al marco
constitucional y estatutario debe circunscribirse a la determinación del
contenido básico de la prueba. El Tribunal referirse a la competencia
estatal relativa al diseño del contenido la prueba opina que esta
atribución no puede implicar una identidad absoluta de los contenidos
concretos de la prueba, y que las CCAA deben poder definir los criterios
de elaboración de las propuestas de examen y los de su evaluación.



'[...] La finalidad de la competencia estatal responde, por tanto, a
conseguir, mediante el diseño de una prueba con una estructura común,
unos parámetros comunes para la evaluación de todos los estudiantes que
persigan el acceso los estudiantes que persigan el acceso a la
universidad. Unidad y homogeneidad de la prueba que justifican su
establecimiento por el Estado pero que no implica, ni, por lo demás, ha
implicado nunca, identidad absoluta de los contenidos concretos del
examen a superar por los




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535






estudiantes; cuestión ésta de la diversidad de pruebas concretas que, por
lo demás, reconoce implícitamente la norma estatal cuando, entre las
funciones de la comisión organizadora de ámbito autonómico definidas en
el art. 5, incluye la relativa a la 'definición de criterios para la
elaboración de las propuestas de examen'. (FJ 4)



El Tribunal Constitucional en la citada Sentencia, también destaca que en
materia de autoorganización, una vez fijadas las bases estatales que
establecen las condiciones para el acceso a la universidad, la
realización de la prueba se puede llevar a cabo en la forma que las
administraciones educativas estimen más conveniente. La Ley de
universidades de Catalunya establece que el catalán es la lengua propia
de las universidades de Catalunya y, en consecuencia, es la lengua de uso
normal. La lengua cooficial propia también debe ser la lengua de uso
normal en la organización material de las pruebas de acceso a la
universidad, sin perjuicio del derecho de los estudiantes, siempre y
cuando la materia de examen lo permita, de elegir la lengua cooficial de
los enunciados de la prueba y de sus respuestas. Con esta previsión se
garantiza por un lado el derecho de elección de la lengua por parte del
estudiante, con el pleno ejercicio de la Comunidad Autónoma de su
competencia de organización.



ENMIENDA NÚM. 792



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria tercera



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria tercera. Adaptación de las acreditaciones
vigentes.



1. La acreditación vigente de Profesor/a Ayudante Doctor/a o de la figura
equivalente en la normativa autonómica, se considerarán como un mérito
preferente, durante los dos años posteriores a la aprobación de esta Ley,
a efectos del acceso a la figura de Profesor/a Ayudante Doctor/a.



2. La acreditación vigente de Profesor/a Contratado/a Doctor/a será válida
para la figura de Profesor/a Permanente Laboral a la que se refiere el
artículo 82. Las comunidades autónomas que disponen de categorías
legalmente establecidas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a con su
denominación específica, establecerán las equivalencias de las
acreditaciones vigentes.



3. El procedimiento de acreditación para la figura de Profesor/a
Contratado/a Doctor/a continuará siendo aplicable hasta que se haga
efectivo lo dispuesto en el artículo 85, así como lo dispuesto en la
disposición transitoria quinta.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación transitoria de las adaptaciones del modelo de PDI contratado
doctor de la LOU y, en su caso, de las figuras que en su desarrollo estén
reguladas por Ley de las comunidades autónomas, debería considerar que
dichas comunidades autónomas, de acuerdo con las universidades de su
competencia, deberán regular las adaptaciones que, en su caso
correspondan, en lo referente a las categorías contractuales de su
modelo.




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536






ENMIENDA NÚM. 793



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria cuarta. Adaptación de las nuevas acreditaciones a
Profesor/a Titular de Universidad o Profesor/a Permanente Laboral.



La ANECA y las agencias de calidad autonómicas dispondrán de un periodo de
dos años desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptar los criterios
de la acreditación a Profesor/a Titular de Universidad y a la figura de
Profesor/a Permanente Laboral, a la duración de la etapa inicial de la
carrera académica que establece esta Ley. Las agencias de calidad
autonómicas de las Comunidades Autónomas que disponen de categorías
legalmente establecidas de Profesor/a Contratado/a Doctor/a con su
denominación específica, realizarán la adaptación de los criterios de
acreditación a la figura de Profesor/a Permanente Laboral de acuerdo con
dichas categorías y en aquellos aspectos que sean necesarios.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación transitoria de las adaptaciones del modelo de PDI contratado
doctor de la LOU y, en su caso, de las figuras que en su desarrollo estén
reguladas por Ley de las comunidades autónomas, debería considerar que
dichas comunidades autónomas, de acuerdo con las universidades de su
competencia, deberán regular las adaptaciones que, en su caso
correspondan, en lo referente a las categorías contractuales de su
modelo. Las adaptaciones que efectúen las agencias deben considerar
dichas especialidades en las acreditaciones que se emitan a partir de las
modificaciones normativas de la LOSU y de las leyes autonómicas, en
aquello que corresponda.



ENMIENDA NÚM. 794



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria quinta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria quinta. Adaptación de las figuras vigentes de
personal docente e investigador laboral.



1. El personal docente e investigador con contrato de carácter temporal a
la entrada en vigor de esta Ley permanecerá en su misma situación hasta
la extinción del contrato y continuará siéndole de aplicación las normas
específicas que correspondan a cada una de las modalidades contractuales
vigentes en el momento en que se concertó su contrato de trabajo.
Respecto del profesorado visitante, la duración del contrato no podrá
superar los dos años desde la entrada en vigor de esta Ley será la que se
determine en el contrato de acuerdo con los intereses de la universidad.




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537






2. A los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley,
estén contratados como Ayudantes Doctores/as o su equivalente en las
modalidades laborales autonómicas y que, al finalizar su contrato, no
hayan obtenido la acreditación para la figura de Profesor o Profesora
Permanente Laboral, se les prorrogará su contrato un año adicional.



3. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de una acreditación
para Profesor/a Titular de Universidad o hubieran iniciado el trámite
para su obtención o estén contratados como Profesor/a Ayudante Doctor/a o
Profesor/a Contratado/a Doctor/a, no tendrán que acreditar el requisito
de estancias de movilidad en universidades y/o centros de investigación
al que se refieren los artículos 69 y 85. Esta misma disposición será de
aplicación a los Profesores/as Contratados/as Doctores/as interinos/as,
así como a otros contratados temporales con acreditación para estas
figuras. .



4. Los profesores y profesoras que, a la entrada en vigor de esta Ley,
dispongan de un contrato de Profesor/a Contratado/a Doctor/a mantendrán
los derechos y deberes recogidos en el contrato mencionado. Previa
solicitud, los Profesores/as Contratados/as Doctores/as podrán integrarse
en la modalidad de Profesores/as Permanentes Laborales, en las mismas
plazas que ocupen, y computándose como fecha de ingreso la que tuvieran
en la modalidad o categoría de origen.



5. Las universidades públicas, de acuerdo con la comunidad autónoma,
promoverán concursos a plazas de Profesores/as Titulares de Universidad
para el acceso de los Profesores/as Contratado/as Doctor/as que hayan
conseguido la correspondiente acreditación a Profesor/a Titular de
Universidad. Esta misma disposición será aplicable a los Profesores/as
Contratados/as Doctores/as interinos/as.



6. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como
Profesoras y Profesores Colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, podrán continuar en el desempeño de sus
funciones docentes e investigadoras de acuerdo con lo previsto en su
contrato.



7. Asimismo, quienes estén contratados/as como Colaboradores/as con
carácter indefinido, posean el título de doctor/a o lo obtengan tras la
entrada en vigor de esta Ley y reciban la evaluación positiva a que se
refiere el artículo 82.a), accederán directamente a la categoría figura
de Profesora o Profesor Permanente Laboral, en sus propias plazas. En las
comunidades autónomas que disponen de categorías legalmente establecidas
el acceso se producirá en la categoría que corresponda en función de la
acreditación obtenida.'



JUSTIFICACIÓN



La regulación transitoria de las adaptaciones del modelo de PDI contratado
doctor de la LOU y, en su caso, de las figuras que en su desarrollo estén
reguladas por Ley de las comunidades autónomas, debería considerar que
dichas comunidades autónomas, de acuerdo con las universidades de su
competencia, deberán regular las adaptaciones que, en su caso
correspondan, en lo referente a las categorías contractuales de su
modelo. Las adaptaciones que efectúen las agencias deben considerar
dichas especialidades en las acreditaciones que se emitan a partir de las
modificaciones normativas de la LOSU y de las leyes autonómicas, en
aquello que corresponda.



ENMIENDA NÚM. 795



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria sexta



De modificación.



Texto que se propone:




Página
538






'Disposición transitoria sexta. Adaptación de las plantillas de personal
docente e investigador a lo dispuesto en el artículo 64.



La mayoría de profesorado permanente funcionario establecida en el
artículo 64.3 de esta Ley deberá cumplirse dentro del periodo previsto en
el artículo 155.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, relativo al
plan de incremento del gasto público en educación.'



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con la enmienda propuesta al artículo 64. Nos remitimos a
su justificación que debe entenderse reproducida en esta enmienda.



ENMIENDA NÚM. 796



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria séptima



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El proceso de estabilización del profesorado asociado debe producirse a
dotaciones de Profesorado Permanente funcionario o Profesorado Permanente
laboral, o figuras equivalentes de la normativa autonómica siempre que se
cumplan los requisitos previstos en la ley. Nos remitimos a la
justificación de la enmienda al artículo 79.



ENMIENDA NÚM. 797



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria octava. Mecanismos de adaptación para
determinadas figuras de personal docente e investigador de las
universidades públicas.



1. En función de la implementación del plan de incremento del gasto
público en educación para el periodo previsto en el artículo 155.2 de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las universidades que tengan más de un
20 por ciento de su plantilla docente, computada en efectivos, con
contratos laborales de Profesores y Profesoras Sustitutos/as, de
Profesores y Profesoras Visitantes, Profesores y Profesoras
Distinguidos/as temporales y de Profesores y Profesoras Asociados/as,
excluyendo al profesorado asociado de Ciencias de la Salud, implantarán,
de acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas, los siguientes
mecanismos de adaptación:



a) Establecerán como mérito preferente, en los concursos de acceso a las
plazas de Ayudante Doctor o figuras equivalentes de la normativa
autonómica, haber desempeñado en la fecha de la




Página
539






publicación de la convocatoria actividades docentes en universidades
públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los
últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u
otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas universidades determinarán el
número de plazas sometidas a este régimen y las vincularán a los
departamentos y centros que superen dicho porcentaje. En el acceso a la
figura equivalente de la normativa autonómica, se considerarán asimismo
los méritos preferentes establecidos en dicha normativa. Las plazas de
acceso desde el contrato de profesor asociado no computarán a efectos de
tasa de reposición.



b) Fomentarán las modalidades de contrato predoctoral para docentes no
doctores que hayan estado vinculados a la universidad al menos cinco
cursos académicos de los últimos siete años a través de los contratos de
profesorado asociado u otros contratos de duración igual o inferior a un
año previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.



c) Establecerán un programas de estabilización promoción interna a
Profesorado Permanente funcionario o Profesorado Permanente laboral, o
figuras equivalentes de la normativa autonómica para quienes, estando
contratados con carácter indefinido y cuenten con la acreditación
correspondiente al puesto de promoción, hayan desempeñado en la fecha de
la publicación de la convocatoria actividades docentes en universidades
públicas españolas durante al menos cinco cursos académicos de los
últimos siete años a través de los contratos de profesorado asociado u
otros contratos de duración igual o inferior a un año previstos en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Estas plazas de promoción no
computarán a efectos de tasa de reposición.



d) Las comunidades autónomas acordarán con las universidades de su
competencia los programas de estabilización y promoción del personal
docente e investigador laboral a las figuras equivalentes de la normativa
autonómica



2. Los presupuestos generales del Estado deberán incorporar durante el
periodo establecido en el apartado 1 y mientras estén vigentes los
programas de estabilización y promoción del personal docente e
investigador, los créditos necesarios para hacer frente al incremento del
gasto universitario, a los efectos de asegurar su efectividad. Del mismo
modo deberán garantizarse los costes que se deriven de las
indemnizaciones y liquidaciones contractuales.'



JUSTIFICACIÓN



Los programas de estabilización y promoción deben realizarse de acuerdo
con las CCAA competentes a las que corresponde autorizar las respectivas
convocatorias. Así mismo, el Ministerio debería adoptar las medidas
necesarias que garanticen que los costes derivados de estos programas
vayan acompañados de las correspondientes dotaciones presupuestarias,
como requiere la aplicación del principio de lealtad institucional. En
este sentido debería contemplarse en esta disposición que los costes
serán financiados con cargo a los presupuestos generales del Estado.



La estabilización del profesorado asociado con una antigüedad de cinco
cursos académicos de los últimos siete años, de acuerdo con lo
establecido en la letra a), tampoco debería computar a efectos de la tasa
de reposición de efectivos, de manera excepcional, puesto que, aunque no
se trate de un proceso de promoción desde un puesto formalmente estable,
la universidad ha contado con dicho profesorado como PDL en no menos de
cinco años.



ENMIENDA NÚM. 798



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición transitoria novena



De modificación.




Página
540






Texto que se propone:



'Disposición transitoria novena. Proceso de estabilización y promoción de
las plazas del personal técnico, de gestión y de administración y
servicios funcionarios y laborales de las universidades públicas.



Antes del 31 de diciembre de 2024 y conforme a lo establecido por la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular
procesos de estabilización de las plazas de su personal técnico, de
gestión y de administración y servicios. El sistema de selección en estos
procesos será el de concurso garantizando los principios de igualdad,
mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. Estas plazas no computarán
en la tasa de reposición de efectivos. De la resolución de estos procesos
no podrá resultar, en ningún caso, incremento de efectivos. Dichos
procesos de estabilización y de promoción deberán contar con el acuerdo
de la Comunidad Autónoma en lo relativo a la financiación de los
contratos con cargo a sus presupuestos.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone considerar la estabilización y promoción del personal
técnico, de gestión y de administración y servicios contratados laborales
de las universidades públicas, del modo análogo a los funcionarios. Del
mismo modo, se introduce en el artículo el necesario acuerdo de la CA en
lo relativo a la financiación de dichos contratos con cargo a sus
presupuestos.



ENMIENDA NÚM. 799



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final primera (Modificación Ley 53/1984, art. 4.1)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final primera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de la
Administraciones Públicas.



El apartado 1 del artículo cuarto de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, queda redactado como sigue:



'1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes
exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la
esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de
dedicación no superior a la de tiempo parcial.'



Se incorpora un nuevo párrafo, el segundo bis, al apartado 2 del artículo
4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones Públicas que queda redactado
como sigue:



'2 bis) Lo establecido en este apartado será, asimismo, aplicable al
personal investigador de los centros y estructuras en I+D+I del sector
público o de apoyo a las mismos, para el desempeño de un segundo puesto
de trabajo en el sector público sanitario o de carácter investigador en
la universidad o en otros centros o estructuras de investigación del
sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección
científica dentro de un centro o estructura de investigación. Dicha
compatibilidad será extensible a la docencia de doctorado o master
orientado a la investigación.'




Página
541






Se incorpora un nuevo párrafo final apartado 2 del artículo 4 de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas, que queda redactado como
sigue:



'Del mismo modo, al personal docente e investigador de la universidad
pública podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de
funciones docentes como profesor tutor o colaborador en una universidad
de carácter no presencial privada, promovida o participada por el sector
público, dentro del área de especialidad de su departamento
universitario.'



Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, que queda redactado como sigue:



'3. Se determina que existen razones de especial interés en I+D+I para que
el personal investigador con contrato de investigador distinguido, de
acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, pueda superar los límites retributivos previstos en esta
Ley y restante normativa aplicable, en el desempeño de una segunda
actividad en el sector público, dentro del objeto de esta modalidad
contractual, siempre que su contrato así lo permita, y dentro del marco
presupuestario aplicable.'



El apartado 3 del artículo dieciséis de la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, queda redactado como sigue:



'Se exceptúa de la prohibición enunciada en el apartado 1, las
autorizaciones de compatibilidad para ejercer como profesor universitario
asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4º, así como para
realizar actividades de investigación y asesoramiento a que se refiere el
artículo 6º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a
tiempo completo . Igualmente se exceptúan las funciones de consultoría de
tutoría y de colaboración en las universidades no presenciales privadas,
promovidas o participadas por el sector público.''



JUSTIFICACIÓN



En esta enmienda se pretende clarificar el régimen básico de
incompatibilidades con relación al personal investigador que presta sus
servicios en estructuras y centros de investigación del sector público
distinto de las universidades. Se trata de una adaptación de la Ley a la
realidad en el ámbito de la I+D+I, cuando por sus características se
desarrolla en centros y estructuras propias, y por investigadores que no
tienen la condición de PDI. Esta enmienda está en consonancia con lo
establecido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación.



La modificación prevista en el apartado 3 del artículo 16 pretende
conciliar las especificas características del contrato de investigador
distinguido, introducido con gran acierto por la Ley de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación, con el objetivo de permitir la captación y
retención de talento investigador en el sistema de I+D+I español,
mediante un régimen de incompatibilidades propio y adecuado a estos
investigadores, a los efectos de que puedan desarrollar su potencial
investigador en dos agentes de ejecución de la investigación del sector
público, dentro del objeto de esta modalidad contractual y siempre que su
contrato así lo permita, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del
artículo 23 de dicha Ley.



Las restantes modificaciones previstas en la enmienda pretenden adaptar el
régimen de incompatibilidades del PDI a la realidad de les universidades
no presenciales privadas promovidas o participadas por el sector público,
como el caso de la UOC en Catalunya, a los efectos de permitir el
ejercicio de sus funciones en un marco de seguridad jurídica que
reconozca sus especiales características y necesidades.




Página
542






ENMIENDA NÚM. 800



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final segunda (Modificación Ley 14/1986, art. ciento
cinco)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad.



El artículo ciento cinco de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo ciento cinco.



1. En el marco de la planificación asistencial y docente de las
Administraciones públicas, el régimen de conciertos entre las
Universidades y las instituciones sanitarias podrá establecer la
vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución
sanitaria con cualquiera de las modalidades de profesorado universitario,
incluidas las figuras laborales propias de la Comunidades Autónomas.



2. En el caso del profesorado de los cuerpos docentes universitarios, las
plazas vinculadas se proveerán por concurso entre quienes hayan sido
seleccionados en los concursos de acceso a los correspondientes cuerpos
docentes universitarios, conforme a las normas que les son propias.



Quienes participen en los procesos de acreditación nacional, previos a los
mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos en las
indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título que habilite
para el ejercicio de la profesión sanitaria que proceda y, en su caso, de
Especialista en Ciencias de la Salud, además de cumplir las exigencias en
cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente.



El título de especialista en Ciencias de la Salud será imprescindible en
el caso de las personas con la titulación universitaria en Medicina.
Asimismo, las comisiones deberán valorar los méritos e historial
académico e investigador y los propios de la labor asistencial de los
candidatos y candidatas, en la forma que reglamentariamente se
establezca.



En las comisiones que resuelvan los mencionados concursos de acceso, dos
de sus miembros serán elegidos por sorteo público por la institución
sanitaria correspondiente. Estas comisiones deberán valorar la actividad
asistencial de los candidatos y candidatas de la forma que
reglamentariamente se determine.



3. El profesorado asociado se regirá por las normas propias de los
Profesores/a Asociados/as de la universidad, a excepción de la dedicación
horaria, con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en
cuanto al régimen temporal de sus contratos. Además de reunir los
requisitos exigidos en las indicadas normas, cumplirán las exigencias en
cuanto a su cualificación determinada reglamentariamente. Asimismo, en el
caso de las personas que posean la titulación que habilite para el
ejercicio de la profesión médica, acreditarán estar en posesión del
título de Especialista en Ciencias de la Salud.



4. La limitación a la vigencia de los convenios prevista en al artículo
49. h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector
público, no es aplicable a los conciertos sanitarios. Los conciertos
sanitarios tendrán la vigencia que, de común acuerdo establezcan, las
partes.''




Página
543






JUSTIFICACIÓN



Suprimir el sorteo público como sistema de selección de los miembros de
las comisiones por obsoleto y por las razones esgrimidas en anteriores
enmiendas.



También se propone adaptar la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público, en la regulación de los convenios, a su
aplicación práctica a los conciertos sanitarios, que no deben tener las
mismas limitaciones de vigencia.



ENMIENDA NÚM. 801



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final novena



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final novena. Bases reguladoras del régimen de conciertos
entre las universidades e instituciones sanitarias.



1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de las personas titulares de los
Ministerios de Universidades y de Sanidad, previo informe del Consejo de
Universidades, establecer las bases generales del régimen de conciertos
entre las universidades del sistema universitario español y las
instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se
deba impartir educación universitaria, a efectos de garantizar la
docencia práctica en todas de las titulaciones en Ciencias de la Salud
que así lo requieran hayan sido verificadas y aprobadas conforme a lo
previsto en la presente ley.



2. En dichas bases generales, se preverá la participación de las
Comunidades Autónomas en los conciertos que se suscriban entre
universidades e instituciones sanitarias.'



JUSTIFICACIÓN



Clarificar que el régimen de conciertos entre universidades e
instituciones sanitarias debe tener como finalidad asegurar la mejor
formación posible de profesionales de la salud y por tanto abarcar el
conjunto de las titulaciones afectadas y de los centros que las ofrecen.
Es necesario recordar a estos efectos que la impartición de titulaciones
oficiales en este campo ha debido ser objeto de las sucesivas
autorizaciones, informes favorables, y estudios de viabilidad académica y
social, por parte de las administraciones públicas, y que por tanto, una
vez aprobadas, son parte de una oferta universitaria armonizada e
intervenida públicamente que busca ante todo garantizar la disponibilidad
de profesionales de la salud con la mejor formación posible al servicio
de la sociedad. Al mismo tiempo, sería conveniente reafirmar la necesidad
de facilitar la labor docente del personal sanitario público.



ENMIENDA NÚM. 802



Ferran Bel Accensi



Sergi Miquel i Valentí



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición final décima




Página
544






De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final décima. Estatuto del personal docente e investigador.



En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de ley, mediante real
decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro o Ministra de
Universidades y a propuesta del Ministro o Ministra de Hacienda y Función
Pública, previo informe de la Conferencia General de Política
Universitaria y del Consejo de Universidades, del estatuto del personal
docente e investigador universitario funcionario.'



JUSTIFICACIÓN



El Estatuto del PDI debe centrarse en el funcionario, la legislación
básica referente al PDI laboral se encuentra en esta Ley (LOSU); en la
normativa de las CCAA y en la legislación laboral y convenio aplicable.



La importancia del régimen estatutario del PDI debe requerir rango legal
en el dictado de lasbases que le sean aplicables.



A la Mesa de la Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades



El Grupo Parlamentario Plural amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al
Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Universitario.



Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de octubre de 2022.-Néstor Rego
Candamil, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (BNG) y Míriam Nogueras
i Camero, Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario Plural.



ENMIENDA NÚM. 803



Néstor Rego Candamil



(Grupo Parlamentario Plural)



A la Disposición adicional séptima



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional séptima. Colegios mayores.



1. Los colegios mayores son centros que, integrados en la Universidad,
proporcionan residencia al estudiantado universitario y promueven
actividades culturales y científicas de divulgación que fortalecen la
formación integral de sus colegiales. Estos colegios constituyen
instituciones universitarias.



2. Los colegios mayores universitarios sólo podrán ser gestionados y
promovidos por entidades sin ánimo de lucro.



3. Las universidades, mediante sus Estatutos, establecerán las normas de
creación, supresión y funcionamiento de los colegios mayores de fundación
directa, y el procedimiento de adscripción de los colegios mayores
adscritos, que gozarán de los beneficios o exenciones fiscales de la
universidad en la que estén integrados.




Página
545






4. No podrán recibir financiación pública aquellos colegios mayores que
segreguen por sexo a las personas residentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
546






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Al Título del Proyecto



- Enmienda núm. 224, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



A todo el Proyecto



- Enmienda núm. 117, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 225, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 226, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 227, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 228, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 229, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 705, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 706, del G.P. Popular en el Congreso.



Exposición de motivos



I



- Enmienda núm. 349, del G.P. Republicano, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 700, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo cuarto.



- Enmienda núm. 118, del Sr. Rego Candamil (GPlu), párrafo quinto.



- Enmienda núm. 701, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo quinto.



II



- Enmienda núm. 702, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 707, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), párrafo segundo.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Ciudadanos, párrafo quinto.



- Enmienda núm. 703, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo undécimo.



- Enmienda núm. 704, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo
décimotercero.



III



- Sin enmiendas.



IV



- Sin enmiendas.



Título Preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 119, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 230, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 350, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 26, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 708, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado nuevo.



Título I



- Enmienda núm. 231, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica.



Artículo 2



- Enmienda núm. 232, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica y apartado 1.



- Enmienda núm. 27, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 120, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.




Página
547






- Enmienda núm. 709, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1 y 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 351, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letras a), b) y c).



- Enmienda núm. 352, del G.P. Republicano, apartado 2, letra c).



- Enmienda núm. 233, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Ciudadanos, apartado 2, letra nueva.



Artículo 3



- Enmienda núm. 121, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 2 y 5.



- Enmienda núm. 353, del G.P. Republicano, apartado 2, letra g).



- Enmienda núm. 595, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letras
ñ) y q).



- Enmienda núm. 710, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2, letra ñ).



- Enmienda núm. 711, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2, letra q).



- Enmienda núm. 462, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 181, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 203, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 463, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 4.



Título II



Artículo 4



- Enmienda núm. 122, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 204, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 504, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 596, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 597, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 5



- Enmienda núm. 123, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 4 y nuevo.



- Enmienda núm. 205, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 598, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 712, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 28, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 713, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 11, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 288, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 12, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 234, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 354, del G.P. Republicano, apartado 4.



Título II bis (nuevo)



- Enmienda núm. 289, del G.P. Ciudadanos.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 290, del G.P. Ciudadanos.




Página
548






- Enmienda núm. 291, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 292, del G.P. Ciudadanos.



Título III



Artículo 6



- Enmienda núm. 29, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), a la rúbrica,
apartado 6 y nuevos.



- Enmienda núm. 599, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 124, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 355, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 520, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 582, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 356, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 182, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 206, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 357, del G.P. Republicano, apartado 6.



- Enmienda núm. 464, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 6.



- Enmienda núm. 553, del G.P. EH Bildu, apartados nuevos.



Artículo 7



- Enmienda núm. 358, del G.P. Republicano, apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 600, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 125, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 30, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 207, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 714, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 4.



Artículo 8



- Enmienda núm. 31, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 126, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 715, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1, 2 y 4.



- Enmienda núm. 235, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 359, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 583, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 584, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 293, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 601, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 9



- Enmienda núm. 32, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1, 6 y
nuevo.



- Enmienda núm. 717, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1, 6 y nuevo.



- Enmienda núm. 360, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 602, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 3 y 5.



- Enmienda núm. 236, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 237, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 361, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 500, del G.P. EH Bildu, apartado 5.



- Enmienda núm. 238, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 6.



- Enmienda núm. 294, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 603, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.




Página
549






- Enmienda núm. 716, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado nuevo.



Artículo 10



- Enmienda núm. 33, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 239, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 718, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 362, del G.P. Republicano, párrafo primero.



- Enmienda núm. 4, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado c).



- Enmienda núm. 295, del G.P. Ciudadanos, párrafo nuevo.



Título IV



Artículo 11



- Enmienda núm. 127, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1, 5, 6 y
nuevo.



- Enmienda núm. 296, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



- Enmienda núm. 604, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 719, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 34, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 720, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 7.



- Enmienda núm. 363, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 605, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 12



- Enmienda núm. 606, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 465, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 183, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 208, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 298, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 13, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 299, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 14, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 240, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 300, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 301, del G.P. Ciudadanos, apartado 8.



- Enmienda núm. 302, del G.P. Ciudadanos, apartado 9.



- Enmienda núm. 303, del G.P. Ciudadanos, apartado 10.



Artículo 13



- Enmienda núm. 364, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 192, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 304, del G.P. Ciudadanos, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 607, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
c).



- Enmienda núm. 466, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letras nuevas.



- Enmienda núm. 128, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados nuevos.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 297, del G.P. Ciudadanos.




Página
550






Título V



Artículo 14



- Enmienda núm. 129, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 305, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 608, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 15



- Enmienda núm. 209, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 1, letra d).



- Enmienda núm. 609, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
d).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letras e), g) y
nueva.



- Enmienda núm. 467, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra g).



- Enmienda núm. 35, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1, letra j)
y nueva.



- Enmienda núm. 365, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 721, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1, letra nueva.



Artículo 16



- Enmienda núm. 130, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 610, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 36, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1, letra
e).



- Enmienda núm. 366, del G.P. Republicano, apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 723, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1, letra e).



- Enmienda núm. 367, del G.P. Republicano, apartado 1, letra f).



- Enmienda núm. 368, del G.P. Republicano, apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 722, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2, letra b).



Artículo 17



- Enmienda núm. 611, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 131, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 4 y nuevo.



Título VI



Artículo 18



- Enmienda núm. 37, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 369, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 724, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 201, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 2.



Artículo 19



- Enmienda núm. 132, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 242, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 370, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 20



- Enmienda núm. 38, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 133, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 243, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 371, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 612, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 725, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).




Página
551






Artículo 21



- Enmienda núm. 613, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 372, del G.P. Republicano, a la rúbrica y apartado 1.



- Enmienda núm. 726, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), a la rúbrica y apartados 1, 4 y nuevo.



- Enmienda núm. 134, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 22



- Enmienda núm. 135, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



Título VII



Artículo 23



- Enmienda núm. 136, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 15, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 373, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 374, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 244, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 24



- Enmienda núm. 137, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 16, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 39, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 40, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 375, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 727, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



Artículo 25



- Enmienda núm. 138, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Artículo 26



- Enmienda núm. 139, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 41, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1, 3 y
nuevo.



- Enmienda núm. 728, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 376, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 614, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



Artículo 27



- Enmienda núm. 140, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 17, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 42, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 615, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 377, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 616, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 28



- Enmienda núm. 141, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 44, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 729, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 9, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 18, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 43, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2.




Página
552






- Enmienda núm. 306, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 378, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 29



- Enmienda núm. 617, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 142, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 45, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 730, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 379, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 30



- Enmienda núm. 143, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 246, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 618, del G.P. Popular en el Congreso.



Título VIII



Artículo 31



- Enmienda núm. 46, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 731, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 144, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 2 y 5.



- Enmienda núm. 380, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 247, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 4 y nuevo.



- Enmienda núm. 381, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 594, del Sr. García Adanero (GMx) y del Sr. Sayas López
(GMx), apartado nuevo.



Artículo 32



- Enmienda núm. 47, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 145, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 248, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 732, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 382, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 383, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 384, del G.P. Republicano, apartado 5.



- Enmienda núm. 521, del G.P. EH Bildu, apartado 5.



- Enmienda núm. 585, del G.P. EH Bildu, apartado 5.



- Enmienda núm. 7, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 33



- Enmienda núm. 146, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 307, del G.P. Ciudadanos, letras a) y b).



- Enmienda núm. 385, del G.P. Republicano, letra d).



- Enmienda núm. 48, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letras e) y nueva.



- Enmienda núm. 733, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), letras e) y nueva.



- Enmienda núm. 386, del G.P. Republicano, letra e).



- Enmienda núm. 387, del G.P. Republicano, letra k).



- Enmienda núm. 193, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), letra n).



- Enmienda núm. 19, del Sr. Botran Pahissa (GMx), letra p).



- Enmienda núm. 388, del G.P. Republicano, letra p).



- Enmienda núm. 522, del G.P. EH Bildu, letra p).




Página
553






- Enmienda núm. 586, del G.P. EH Bildu, letra p).



- Enmienda núm. 619, del G.P. Popular en el Congreso, letra p).



- Enmienda núm. 308, del G.P. Ciudadanos, letra nueva.



- Enmienda núm. 389, del G.P. Republicano, letra nueva.



- Enmienda núm. 390, del G.P. Republicano, letra nueva.



- Enmienda núm. 620, del G.P. Popular en el Congreso, letras nuevas.



Artículo 34



- Enmienda núm. 147, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 391, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 194, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 621, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 35



- Enmienda núm. 197, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu).



Artículo 36



- Sin enmiendas.



Artículo 37



- Enmienda núm. 392, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 49, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 393, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 505, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 622, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 734, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



Título IX



Capítulo I



Artículo 38



- Enmienda núm. 506, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 507, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 39



- Enmienda núm. 394, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 50, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 735, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 309, del G.P. Ciudadanos, apartados 3 y nuevos.



Artículo 40



- Enmienda núm. 623, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 41



- Enmienda núm. 51, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 736, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 624, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.




Página
554






Artículo 42



- Enmienda núm. 148, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 52, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 737, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 210, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 310, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 468, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 625, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 552, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



Artículo 43



- Enmienda núm. 149, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 4.



- Enmienda núm. 626, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1, 6 y
nueva.



- Enmienda núm. 53, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 395, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 523, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 567, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 738, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 396, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 397, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 5.



- Enmienda núm. 495, del G.P. EH Bildu, apartado 6.



Capítulo II



- Enmienda núm. 627, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



Artículo 44



- Enmienda núm. 628, del G.P. Popular en el Congreso, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 150, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 54, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 251, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 398, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 524, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 568, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 629, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 739, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 211, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 4.



Artículo 45



- Enmienda núm. 525, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 630, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 151, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 55, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 526, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letras a) y b).



- Enmienda núm. 554, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letras a) y b).



- Enmienda núm. 740, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2, letras a) y nueva.



- Enmienda núm. 252, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 399, del G.P. Republicano, apartado 2, letra a).




Página
555






- Enmienda núm. 469, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra a).



- Enmienda núm. 400, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 587, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 311, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 470, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 46



- Enmienda núm. 152, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 631, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 253, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 401, del G.P. Republicano, apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 255, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra h).



- Enmienda núm. 508, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra h).



- Enmienda núm. 402, del G.P. Republicano, apartado 2, letra j).



- Enmienda núm. 212, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 2, letra l).



- Enmienda núm. 56, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2, letra
nueva.



- Enmienda núm. 199, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 403, del G.P. Republicano, apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 741, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2, letra nueva.



- Enmienda núm. 20, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 213, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 312, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 404, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 471, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 527, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 555, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 593, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 47



- Enmienda núm. 313, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 632, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 153, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 57, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 744, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 633, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2, letras
b), e) y f).



- Enmienda núm. 214, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 2, letra b).



- Enmienda núm. 405, del G.P. Republicano, apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 472, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2, letra e).



- Enmienda núm. 215, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 2, letra f).



- Enmienda núm. 256, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2, letra i).



- Enmienda núm. 509, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra i).



- Enmienda núm. 528, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra k).



- Enmienda núm. 560, del G.P. EH Bildu, apartado 2, letra k).




Página
556






- Enmienda núm. 216, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 473, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 529, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 561, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 562, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 634, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 742, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 217, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 4.



- Enmienda núm. 254, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 635, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



- Enmienda núm. 743, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 4.



Artículo 48



- Enmienda núm. 154, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 218, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 510, del G.P. EH Bildu, apartado 3, letra c).



Artículo 49



- Enmienda núm. 636, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 58, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 474, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 745, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 3.



Artículo 50



- Enmienda núm. 638, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 155, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 59, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 530, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 563, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 569, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 60, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2, letra
d).



- Enmienda núm. 746, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 257, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 639, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 51



- Enmienda núm. 640, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 21, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 316, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 406, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 497, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 747, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 61, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 748, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2 y nuevo.



- Enmienda núm. 156, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 317, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 407, del G.P. Republicano, apartado 2.




Página
557






- Enmienda núm. 531, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 588, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 314, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 315, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 52



- Enmienda núm. 641, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 62, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 749, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 318, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 319, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 637, del G.P. Popular en el Congreso.



Capítulo III



Artículo 53



- Enmienda núm. 157, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



Artículo 54



- Sin enmiendas.



Artículo 55



- Enmienda núm. 158, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 642, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 184, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 63, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 320, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 408, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 589, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 750, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 409, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 56



- Enmienda núm. 185, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 643, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 321, del G.P. Ciudadanos, apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 64, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 3, 4 y
nuevo.



- Enmienda núm. 751, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 4 y nuevo.



- Enmienda núm. 200, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 475, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3, letra a).



- Enmienda núm. 410, del G.P. Republicano, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 411, del G.P. Republicano, apartado 3, letra b).



- Enmienda núm. 322, del G.P. Ciudadanos, apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 412, del G.P. Republicano, apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 476, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3, letra c).



- Enmienda núm. 413, del G.P. Republicano, apartado 4.



- Enmienda núm. 414, del G.P. Republicano, apartado nuevo.




Página
558






Artículo 57



- Enmienda núm. 415, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 159, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 4 y 6.



- Enmienda núm. 65, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 186, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 416, del G.P. Republicano, apartado 6.



- Enmienda núm. 644, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 6.



- Enmienda núm. 752, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 6.



- Enmienda núm. 323, del G.P. Ciudadanos, apartado 7.



- Enmienda núm. 645, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 7.



- Enmienda núm. 532, del G.P. EH Bildu, apartado 8.



- Enmienda núm. 564, del G.P. EH Bildu, apartado 8.



- Enmienda núm. 260, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 502, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 58



- Enmienda núm. 511, del G.P. EH Bildu, apartados 2 y 5.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



Artículo 59



- Enmienda núm. 219, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 417, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 646, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 753, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 3.



Artículo 60



- Enmienda núm. 66, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 67, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 754, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 477, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 647, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



Artículo 61



- Enmienda núm. 68, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 755, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 326, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



- Enmienda núm. 648, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.



Artículo 62



- Sin enmiendas.



Artículo 63



- Enmienda núm. 69, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 262, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), a la rúbrica y párrafo
primero.



- Enmienda núm. 418, del G.P. Republicano, párrafo primero.



- Enmienda núm. 649, del G.P. Popular en el Congreso, párrafo primero.



- Enmienda núm. 756, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), párrafo primero.




Página
559






Artículos nuevos



- Enmienda núm. 324, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 325, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo IV



Artículo 64



- Enmienda núm. 22, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 419, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 70, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 757, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 3 y 4.



- Enmienda núm. 187, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 263, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



- Enmienda núm. 420, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 533, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 556, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 570, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 650, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



- Enmienda núm. 264, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 503, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



Artículo 65



- Enmienda núm. 220, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), párrafo nuevo.



- Enmienda núm. 421, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 66



- Enmienda núm. 71, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 758, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 422, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 423, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 67



- Enmienda núm. 424, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 651, del G.P. Popular en el Congreso.



Sección 1.ª



Artículo 68



- Enmienda núm. 652, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 69



- Enmienda núm. 72, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 759, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 653, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 5, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 160, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 265, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 327, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 425, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 534, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 590, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 328, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.




Página
560






- Enmienda núm. 426, del G.P. Republicano, apartado 2, letra d).



- Enmienda núm. 478, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 70



- Enmienda núm. 427, del G.P. Republicano, a la rúbrica y punto 1.



- Enmienda núm. 479, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica y punto 1.



Artículo 71



- Enmienda núm. 654, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 73, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 760, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 428, del G.P. Republicano, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 535, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 557, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 429, del G.P. Republicano, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 536, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 571, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 161, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



Artículo 72



- Enmienda núm. 655, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 266, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 430, del G.P. Republicano, apartado 4.



Artículo 73



- Enmienda núm. 656, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 74, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 761, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 267, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 74



- Sin enmiendas.



Artículo 75



- Enmienda núm. 75, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 762, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 329, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 431, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 657, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 10, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 330, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Artículo 76



- Enmienda núm. 432, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 763, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 76, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 331, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 162, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 268, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2 y 4.



- Enmienda núm. 77, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2.




Página
561






- Enmienda núm. 480, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 512, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 537, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 558, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 658, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 78, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 79, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 4.



- Enmienda núm. 513, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 538, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 572, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



Sección 2.ª



Artículo 77



- Enmienda núm. 80, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 764, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 433, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 659, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 434, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 539, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 573, del G.P. EH Bildu, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 660, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 78



- Enmienda núm. 662, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 81, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letras a), d), e) y
nuevas.



- Enmienda núm. 765, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), letras a), d) y nuevas.



- Enmienda núm. 435, del G.P. Republicano, letras a), e) y nuevas.



- Enmienda núm. 196, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), letra b).



- Enmienda núm. 540, del G.P. EH Bildu, letra c).



- Enmienda núm. 565, del G.P. EH Bildu, letra c).



- Enmienda núm. 269, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra d).



- Enmienda núm. 23, del Sr. Botran Pahissa (GMx), letra e).



- Enmienda núm. 481, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, letra e).



- Enmienda núm. 514, del G.P. EH Bildu, letra e).



Artículo 79



- Enmienda núm. 82, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letras b) y c).



- Enmienda núm. 766, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), letras b) y c).



- Enmienda núm. 541, del G.P. EH Bildu, letra b).



- Enmienda núm. 574, del G.P. EH Bildu, letra b).



- Enmienda núm. 270, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra c).



- Enmienda núm. 663, del G.P. Popular en el Congreso, letra c).



- Enmienda núm. 195, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), letra nueva.



Artículo 80



- Enmienda núm. 436, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 482, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1, letra a).



- Enmienda núm. 83, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1, letra
b).



- Enmienda núm. 515, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 542, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra b).




Página
562






- Enmienda núm. 575, del G.P. EH Bildu, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 664, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra
b).



- Enmienda núm. 767, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 84, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1, letra
c).



- Enmienda núm. 163, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 271, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 543, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 576, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



Artículo 81



- Enmienda núm. 665, del G.P. Popular en el Congreso.



Artículo 82



- Enmienda núm. 85, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 437, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 768, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Artículo 83



- Enmienda núm. 667, del G.P. Popular en el Congreso, letras a) y nueva.



- Enmienda núm. 86, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra c).



- Enmienda núm. 272, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), letra c).



- Enmienda núm. 516, del G.P. EH Bildu, letra c).



- Enmienda núm. 769, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), letra c).



Artículo 84



- Enmienda núm. 188, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu).



- Enmienda núm. 668, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 87, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 770, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), letra a).



- Enmienda núm. 544, del G.P. EH Bildu, letra b).



- Enmienda núm. 577, del G.P. EH Bildu, letra b).



Artículo 85



- Enmienda núm. 88, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 438, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 669, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 771, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 332, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 221, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 189, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 483, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



- Enmienda núm. 545, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 591, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



Artículo 86



- Enmienda núm. 670, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 772, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 89, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 24, del Sr. Botran Pahissa (GMx), apartado 1, párrafo
primero.



- Enmienda núm. 439, del G.P. Republicano, apartado 1, párrafo segundo.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.




Página
563






- Enmienda núm. 440, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 517, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 333, del G.P. Ciudadanos, apartados nuevos.



Artículo 87



- Enmienda núm. 90, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 441, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 773, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 334, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 164, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 274, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 546, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 559, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 671, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 275, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 547, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 578, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 661, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 666, del G.P. Popular en el Congreso.



Sección 3.ª



- Enmienda núm. 335, del G.P. Ciudadanos, a la rúbrica.



Artículo 88



- Enmienda núm. 6, del Sr. Baldoví Roda (GPlu).



- Enmienda núm. 672, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 91, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 442, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 774, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 336, del G.P. Ciudadanos.



Capítulo V



Artículo 89



- Enmienda núm. 673, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 92, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 3, 4 y 5.



- Enmienda núm. 775, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 3, 4 y 5.



- Enmienda núm. 443, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 276, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



- Enmienda núm. 674, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 90



- Enmienda núm. 484, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 675, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 93, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 444, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 776, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado nuevo.




Página
564






Artículo 91



- Enmienda núm. 485, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 548, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 579, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 676, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 445, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 92



- Enmienda núm. 337, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 677, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 94, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 446, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 777, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 3.



- Enmienda núm. 447, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 93



- Enmienda núm. 518, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 678, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.



Artículo 94



- Sin enmiendas.



Título X



Artículo 95



- Enmienda núm. 165, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 277, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



- Enmienda núm. 498, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 679, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 778, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



Artículo 96



- Sin enmiendas.



Artículo 97



- Enmienda núm. 166, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 95, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 448, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 486, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



- Enmienda núm. 779, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 2.



- Enmienda núm. 449, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 98



- Enmienda núm. 167, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 549, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 580, del G.P. EH Bildu, apartado 1.



- Enmienda núm. 550, del G.P. EH Bildu, apartado 3.



- Enmienda núm. 581, del G.P. EH Bildu, apartado 3.




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565






ARTÍCULO 99



- Enmienda núm. 168, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 96, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 450, del G.P. Republicano, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 780, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1 y 3.



- Enmienda núm. 487, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 488, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 3.



Artículo 100



- Enmienda núm. 169, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 680, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 342, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 3.



- Enmienda núm. 170, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados nuevos.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 100, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 451, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 781, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 171, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 681, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 782, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 172, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 173, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 174, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 222, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 198, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado nuevo.



- Enmienda núm. 803, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 101, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 783, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 519, del G.P. EH Bildu, apartado 2.



- Enmienda núm. 8, del Sr. Baldoví Roda (GPlu), apartado nuevo.




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566






Disposición adicional novena



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima primera



- Enmienda núm. 682, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 452, del G.P. Republicano, apartado 2.



Disposición adicional décima segunda



- Enmienda núm. 683, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional décima tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional décima cuarta



- Enmienda núm. 175, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 190, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu).



- Enmienda núm. 684, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición adicional décima quinta



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 102, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 103, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 104, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 105, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 106, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 107, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 108, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 109, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 202, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu).



- Enmienda núm. 279, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 280, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 281, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 345, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 346, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 347, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 348, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 460, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 461, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 493, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 494, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 496, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 499, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 592, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 696, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 697, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 698, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 699, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
567






- Enmienda núm. 784, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 785, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 786, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 787, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 788, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 789, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 790, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 791, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 685, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 176, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 110, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 453, del G.P. Republicano, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 792, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 686, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y nuevo.



- Enmienda núm. 177, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 191, del Sr. Errejón Galván (GPlu) y de la Sra. Sabanés
Nadal (GPlu), apartado 1.



- Enmienda núm. 338, del G.P. Ciudadanos, apartado nuevo.



Disposición transitoria cuarta



- Enmienda núm. 111, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 339, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 687, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 793, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 454, del G.P. Republicano, párrafo nuevo.



Disposición transitoria quinta



- Enmienda núm. 112, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 178, del Sr. Rego Candamil (GPlu).



- Enmienda núm. 688, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 794, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 489, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 551, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 566, del G.P. EH Bildu, apartado 4.



- Enmienda núm. 340, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



Disposición transitoria sexta



- Enmienda núm. 113, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 455, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 795, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Disposición transitoria séptima



- Enmienda núm. 97, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 796, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



- Enmienda núm. 179, del Sr. Rego Candamil (GPlu).




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568






- Enmienda núm. 490, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 689, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición transitoria octava



- Enmienda núm. 25, del Sr. Botran Pahissa (GMx).



- Enmienda núm. 99, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 341, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 690, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 797, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Disposición transitoria novena



- Enmienda núm. 98, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 456, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 691, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 798, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 282, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 501, del G.P. EH Bildu.



- Enmienda núm. 692, del G.P. Popular en el Congreso.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera (Modificación Ley 53/1984, art. 4.1)



- Enmienda núm. 114, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 799, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Disposición final segunda (Modificación Ley 14/1986, art, ciento cinco)



- Enmienda núm. 115, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 223, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y de la Sra.
Fernández Pérez (GMx).



- Enmienda núm. 457, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 491, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 800, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Disposición final tercera (Modificación LO 4/2000, CAP.IV, arts.33 y 44 y
DA 3.ª)



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta (Modificación Ley 33/2011, DF 7.ª)



- Enmienda núm. 343, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 693, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 344, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 458, del G.P. Republicano, apartado 2.



- Enmienda núm. 492, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Disposición final quinta (Modificación Ley 14/2013, DF 17.ª Y 18.ª)



- Sin enmiendas.




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569






Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima



- Sin enmiendas.



Disposición final octava



- Sin enmiendas.



Disposición final novena



- Enmienda núm. 278, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 694, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 801, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu), apartado 1.



Disposición final décima



- Enmienda núm. 116, de la Sra. Illamola Dausà (GPlu).



- Enmienda núm. 459, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 695, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 802, del Sr. Miquel i Valentí (GPlu) y del Sr. Bel Accensi
(GPlu).



Disposición final décima primera



- Sin enmiendas.



Disposición final décima segunda



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 180, del Sr. Rego Candamil (GPlu).