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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 10-2, de 27/04/2021


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 10-2, de 27/04/2021



Se modifica el artículo 17, con la siguiente redacción:



'Artículo 17. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los
afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.



'1. Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del
mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de
actividad:



a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los
trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en
el mencionado Real Decreto.



b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en
el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los
trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores
del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural
anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en
un 75 por ciento con el promedio de facturación del semestre natural
anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos
recogidos en las letras c) y d) siguientes.



c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter
estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras,
marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos
en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación
promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se
solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en
relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.



d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los
siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el
9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad,
su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la
prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con
la efectuada en los 12 meses anteriores.



2. Son requisitos para causar derecho a esta prestación:



a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de
alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.



b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en
virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en
los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.



c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la
reducción de la facturación, como consecuencia de la declaración del
estado de alarma, no se cumpliera este requisito, el órgano gestor
invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo
improrrogable de treinta días naturales ingrese las




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cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos
para la adquisición del derecho a la protección.



d) No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la
baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente.



3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará
aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad
con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre. Cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener
derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al
70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o,
en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, que les corresponda por actividad.



4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este
artículo tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el
último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto
de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo
de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de
cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a
los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.



Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán a cargo
de los presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación
por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras o, en su caso,
entidad gestora correspondiente, en el caso de la aportación por
contingencias profesionales y cese de la actividad, y con cargo a los
presupuestos de las entidades correspondientes en el caso del resto de
aportaciones.



5. Esta prestación será compatible con cualquier otra prestación de
seguridad social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera
compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.



Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de
actividad será incompatible con la percepción de las ayudas por
paralización de la flota.



6. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que
hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en
el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta
prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos
en este artículo.



7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras
con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.



Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en
el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud
ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde
ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con
efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación
extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la
prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha
mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales,
incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de
actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo
Estatal.



La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de dichas
opciones en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas
colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias
o a través de cualquier otro procedimiento que pueda establecerla
Tesorería General de la Seguridad Social.



8. En el supuesto de suspensión de la actividad, la cotización
correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no
cubiertos por la prestación regulada en este artículo, que no fuera
abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del
recargo previsto en el artículo 30 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.




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9. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá
solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la
finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con
la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la
resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el
derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las
resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda
que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los
trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.



10. La acreditación de la reducción de la facturación se realizará
mediante la aportación de la información contable que lo justifique,
pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas
emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro
registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.



Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros
que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al
menos del 75 % exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.



Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se
haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar
derecho a esta prestación.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del artículo 17 del Proyecto de Ley a la redacción
dada por el Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril (apartados 1, 2, 3,
5, 6, 8, 9 y 10), por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril
(apartado 7), y por el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (apartado
4).



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 20



De supresión.



Se suprime el artículo 20.



MOTIVACIÓN



El artículo 20 del Real Decreto-ley 8/2020 fue derogado por el apartado
Uno de la derogatoria única del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo
(apartado 4).



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 22.1



De modificación.




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Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que quedará como sigue:



'1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su
causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19,
incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o
cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia
pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la
movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que
impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad,
o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de
la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo
decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente
acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de
fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la
declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las
disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo
previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se
entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior
respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada
aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas
condiciones de mantenimiento de la actividad.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del apartado 1 del artículo 22 del Proyecto de Ley a
la redacción dada por el apartado dos de la disposición final octava del
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 24.1, 2 y 5 (nuevo)



De modificación.



Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 5 en el
artículo 24, con la siguiente redacción:



1. En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada
autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19
definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social
exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en
el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación
conjunta, durante los meses de marzo y abril de 2020, cuando a 29 de
febrero de 2020, tuviera menos de 50 personas trabajadoras, o asimiladas
a personas trabajadoras por cuenta ajena, en situación de alta en la
Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 personas trabajadoras, o
asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena, o más, en situación
de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de
cotizar alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.



2. Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora,
manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente
cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo
establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley General de la
Seguridad Social.



(...)




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5. Las exoneraciones reguladas en este artículo serán a cargo de los
presupuestos de la Seguridad Social en el caso de la aportación
empresarial por contingencias comunes, de las mutuas colaboradoras en el
caso de la aportación empresarial por contingencias profesionales, del
Servicio Público de Empleo Estatal en el caso de la aportación
empresarial para desempleo y por formación profesional y del Fondo de
Garantía Salarial en el caso de las aportaciones que financian sus
prestaciones.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del artículo 24 del Proyecto de Ley a la redacción
dada por la disposición final primera del Real Decreto-ley 18/2020, de 12
de mayo (apartado 1 y nuevo apartado 5), y por el apartado dos de la
disposición final octava del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 25.2 y 6



De modificación.



Se modifican los apartados 2 y 6 del artículo 25, con la siguiente
redacción:



'2. Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior;
además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que
tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de
cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la
contingencia de desempleo.



En todos los casos se requerirá que el inicio de la relación laboral o
societaria hubiera sido anterior a la fecha de entrada en vigor de este
real decreto-ley, y, para la medida descrita en el apartado 1.a), a la
fecha de efectos del expediente de regulación temporal de empleo.'



'6. La aplicación de las medidas extraordinarias en materia de protección
por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y
a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas
ciertas, se realizará en los siguientes términos:



a) En el supuesto de que la empresa en la que prestan servicios haya
adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada como
resultado de los procedimientos regulados en los artículos 22 y 23 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las personas trabajadoras
afectadas podrán beneficiarse de las medidas establecidas en el apartado
1 de este artículo.



Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos
y periódicos que se repitan en fechas ciertas, que se encuentren en
periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada
de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación
efectiva de no mediar la crisis del COVID-19, podrán beneficiarse también
de las medidas dispuestas en el apartado 1 de este artículo.



b) Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado
anterior; vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia
del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber
concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de
actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la
prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite
máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de
desempleo. Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta
circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al
efectivamente trabajado por la persona




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trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de
trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de
actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa. Esta
medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio
por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.



c) Las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del
impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la
fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel
momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que
vinieran percibiendo.



Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no
estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado,
pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva
prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad
de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el
reconocimiento del derecho a dicha prestación.



A las personas trabajadoras a las que se refiere este párrafo les será de
aplicación la reposición del derecho a la prestación prevista en la letra
b) de este apartado.



d) Los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no
hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19
y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la
prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación
contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la
incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La
cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última
mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la
cuantía mínima de la prestación contributiva. El mismo derecho tendrán
quienes durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus
prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga fugar la
incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones
suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho, en cuyo caso, la
certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá
nueva situación legal de desempleo. En este supuesto, no les resultará de
aplicación lo previsto en la letra b) de este apartado cuando acrediten
una nueva situación legal de desempleo.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción de los apartados 2 y 6 del artículo 25 del Proyecto
de Ley a la redacción dada por la disposición final primera del Real
Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de
medidas sociales en defensa del empleo, y a la redacción dada por el
apartado 3 de la disposición final octava del Real Decreto-ley 15/2020,
de 21 de abril, respectivamente.



ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 29



De modificación.



Se modifica el artículo 29, con la siguiente redacción:



'Artículo 29. Aprobación de una Linea para la cobertura por cuenta del
Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y
autónomos.



1. Para facilitar el mantenimiento del empleo y paliar los efectos
económicos del COVID-19, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital otorgará avales a la financiación




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concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de
crédito, entidades de dinero electrónico, y entidades de pagos a empresas
y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la
gestión de facturas, pago de nóminas y a proveedores, necesidad de
circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarías u
otras necesidades de liquidez. También se podrán destinar los avales a la
Compañía Española de Reafianzamiento, Sociedad Anónima (CERSA) así como a
pagarés incorporados al Mercado de Renta Fija de la Asociación de
Intermediarios de Activos Financieros (AIAF) y al Mercado Alternativo de
Renta Fija (MARF).



2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá
conceder avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros, hasta
el 31 de diciembre de 2021. Las condiciones aplicables y requisitos a
cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se
establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera
desarrollo normativo posterior para su aplicación.



3. Los avales regulados en esta norma y las condiciones desarrolladas en
el Acuerdo de Consejo de Ministros cumplirán con la normativa de la Unión
Europea en materia de Ayudas de Estado.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del artículo 29 del Proyecto de Ley a la redacción
dada al apartado 1 por el apartado 4 de la disposición final octava del
Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, y al apartado 2 por la
disposición final tercera del Real Decreto-ley 5/2021.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 33



De modificación.



Se modifica el artículo 33, con la siguiente redacción:



'Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.



1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2
y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos
de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con
el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se
refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los
plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y
solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular
alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia,
dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o
de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos,
rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan
concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán
hasta el 30 de mayo de 2020.



Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no
se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes
inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta
el día 30 de mayo de 2020.



2, Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los
plazos y fracciones de los acuerdos de




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aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos
relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a
los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio,
además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de
embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de
alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en
vigor de esta medida se extienden hasta el 30 de mayo de 2020, salvo que
el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará
de aplicación.



3. Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la
ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva
expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de
información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se
considerará evacuado el trámite.



En las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del
Boletín Oficial del Estado, afectadas por lo establecido en los apartados
1 y 2 del presente artículo, el lidiador podrá solicitar la anulación de
sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos.



También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del
precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y
los adjudicatarios de las subastas en las que haya finalizado la fase de
presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación
del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura
pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En
este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el
artículo 104 bis, letra f), del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.



4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de
las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de
plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.



5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real
decreto-ley hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la
duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos,
sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la
Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.



6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos
de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.



7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo
66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el
recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos,
se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se
acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en
vigor del presente real decreto-ley y el 30 de mayo de 2020.



El plazo para interponer recursos o reclamaciones
económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para
recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los
procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido
dicho periodo, o hasta que se haya producido la notificación en los
términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título lll de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si esta última se
hubiera producido con posterioridad a aquel momento.



8. Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información
formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en
plazo de contestación a la entrada en vigor de este real decreto-ley se
amplían hasta el 30 de mayo de 2020.



Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se
comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la
Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta
el 30 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea
mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.



Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la
ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva
expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de
información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se
considerará evacuado el trámite.




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El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley
y hasta el 30 de mayo de 2020 no computará a efectos de la duración
máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho
período podrá la Administración impulsar; ordenar y realizar los trámites
imprescindibles.'



MOTIVACIÓN



Modificar las referencias temporales a los días 30 de abril y 20 de mayo
de 2020 de este artículo del Proyecto para adaptar a la referencia del
día 30 de mayo de 2020 establecida en la disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.



Modificar el apartado 3 del Proyecto de Ley para adaptarlo a la redacción
dada por el apartado cinco de la disposición final octava del Real
Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 34.1.3 (cuarto párrafo), 4 (tercer párrafo) y 6



De modificación.



Se modifican el apartado 1, el cuarto párrafo del apartado 3; el tercer
párrafo del apartado 4; y el apartado 6, del artículo 34, con la
siguiente redacción:



'Artículo 34. Medidas en materia de contratación pública para paliar las
consecuencias del COVID-19.



1. Los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación
sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley,
celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el
sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, cuya ejecución devenga
imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el
Estado, las comunidades autónomas o la Administración local para
combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se
produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que
dicha prestación pueda reanudarse. A estos efectos, se entenderá que la
prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o
medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara
al contratista el fin de la suspensión.



Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de
un contrato público quedara totalmente en suspenso, la entidad
adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios
efectivamente sufridos por este durante el periodo de suspensión, previa
solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía
por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista
podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:



1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista
al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la
ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.



2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al
período de suspensión del contrato.



3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria,
instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato,
adscritos directamente a la ejecución del contrato,




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siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser
empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.



4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el
pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por
el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del
contrato.



En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los
correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la
parte del contrato suspendida.



La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el
órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de
cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del
contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo.
Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano
de contratación reflejando: las razones por las que la ejecución del
contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los
vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la
ejecución del contrato en ese momento, y los motivos que imposibilitan el
empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las
circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser
objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin
notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse
desestimatoria.



No obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al
contrato a que se refiere el punto 1.º de este apartado se encuentre
personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el
Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, el abono por la entidad
adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el
carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte
correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los
términos del artículo 3 del mencionado Real Decreto-ley, a tener en
cuenta en la liquidación final del contrato.



No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente
artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220 del
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.



Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de
prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera
formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la
prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de
contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera
formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo
previsto en el último párrafo del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, con independencia de la fecha
de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.



La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este
artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los
mismos.



En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que
hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el
órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un
anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que
corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o
mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se
descontará de la liquidación del contrato, El órgano de contratación
podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante
cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.



2. [Igual.]



3. [Párrafos primero, segundo y tercero, igual, párrafo cuarto se
modifica.]



En aquellos contratos en los que, de acuerdo con el 'programa de
desarrollo de los trabajos o plan de obra' estuviese prevista la
finalización de su plazo de ejecución entre el 14 de marzo, fecha de
inicio del estado de alarma, y durante el período que dure el mismo, y
como consecuencia de la situación de hecho creada por el COVID-19 o las
medidas adoptadas por el Estado no pueda tener lugar la entrega de la
obra, el contratista podrá solicitar una prórroga en el plazo de entrega
final siempre y cuando ofrezca el cumplimiento de sus compromisos
pendientes si se le amplía el plazo inicial, debiendo cumplimentar la
correspondiente solicitud justificativa.



[Resto del apartado 3 igual.]




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4. [Párrafo primero igual, párrafo segundo se incluye una corrección
técnica, párrafo tercero se modifica.]



Dicho reequilibrio en todo caso compensará a los concesionarios por la
pérdida de ingresos y el incremento de los costes soportados, entre los
que se considerarán los posibles gastos salariales adicionales que
efectivamente hubieran abonado, respecto a los previstos en la ejecución
ordinaria del contrato de concesión de obras o de servicios durante en el
período de duración de la situación de hecho creada por el COVID-19. Solo
se procederá a dicha compensación previa solicitud y acreditación
fehaciente de la realidad, efectividad e importe por el contratista de
dichos gastos.



La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el
órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la
imposibilidad de ejecución de contrato como consecuencia de la situación
descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del
contrato afectada por dicha imposibilidad.



5. [Igual.]



6. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, con excepción
de lo previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1, no será de
aplicación en ningún caso a los siguientes contratos:



a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra
índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por
el COVID-19.



b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de
sistemas informáticos.



No obstante, en el caso de los contratos de servicios de seguridad y
limpieza, sí será posible su suspensión total o parcial, en los términos
establecidos en el apartado 1 de este artículo, y a instancia del
contratista o de oficio, si como consecuencia de las medidas adoptadas
por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración local para
combatir el COVID-19, alguno o algunos de sus edificios o instalaciones
públicas quedaran cerrados total o parcialmente deviniendo imposible que
el contratista preste la totalidad o parte de los servicios contratados.
En el supuesto de suspensión parcial, el contrato quedará parcialmente
suspendido en lo que respecta a la prestación de los servicios vinculados
a los edificios o instalaciones públicas cerradas total o parcialmente,
desde la fecha en que el edificio o instalación pública o parte de los
mismos quede cerrada y hasta que la misma se reabra. A estos efectos, el
órgano de contratación le notificará al contratista los servicios de
seguridad y limpieza que deban mantenerse en cada uno de los edificios.
Asimismo, deberá comunicarle la fecha de reapertura total del edificio o
instalación pública o parte de los mismos para que el contratista proceda
a restablecer el servicio en los términos pactados.



c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la
movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de
transporte.



d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en
mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales
del Estado.



El régimen previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las
medidas que pueda adoptar el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, como autoridad competente designada en el artículo 4 del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, para garantizar las prestaciones necesarias en orden a la
protección de personas, bienes y lugares. Dichas medidas podrán implicar,
entre otras, una modificación de los supuestos en los que procede la
suspensión de los contratos.



7. A los efectos de este artículo solo tendrán la consideración de
'contratos públicos' aquellos contratos que con arreglo a sus pliegos
estén sujetos a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014; o al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público; o a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales; o Libro I del Real Decreto-ley
3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al
ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en
el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros
privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de
litigios fiscales; o a la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del
sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad.




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También tendrán la consideración de 'contratos públicos' los contratos de
obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean
complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la
correcta realización de la prestación, así como los contratos de
concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de
gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades
pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la
entrada en vigor de este real decreto-ley y cualquiera que sea la
normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al
pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones
a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones
señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos
a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de
contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones
por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la
normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía,
los transportes y los servicios postales.



8. A los efectos de lo señalado en el presente artículo, los gastos
salariales a los que en él se hace alusión incluirán los relativos a las
cotizaciones a la Seguridad Social que correspondieran.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del artículo 34 del Proyecto de Ley a la redacción
dada por el apartado diez de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (modificación del apartado 1, del
párrafo cuarto del apartado 3, del apartado 6 y nuevos apartados 7 y 8) y
por la disposición final novena del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de
mayo (que añadió un párrafo final al apartado 1, modificó el tercer
párrafo del apartado 4, y añadió un párrafo final al apartado 7).



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 37.4 y 7



De modificación.



Se modifican los apartados 4 y 7 del artículo 37, con la siguiente
redacción:



'4. La repercusión de los tres puntos anteriores en el Instituto de Salud
Carlos IlI (ISCIll) es la siguiente:



Presupuesto de Ingresos:



A) Aplicación 28.107.400.06 'Del departamento por necesidades
excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19', por importe de
950.000 euros.



B) Aplicación 28.107.700.03 'Del departamento para la concesión de
subvenciones nominativas para el COVID-19', por importe de 24.000.000 de
euros.



C) Aplicación 28.107.700.04 'Del departamento por necesidades
excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19', por importe de
250.000 euros.



Presupuesto de Gastos:



A) Aplicación 28.107.465A.131. 'Laboral eventual', por importe de 130.000
euros.



B) Aplicación 28.107.465A. 160.00. 'Seguridad Social', por importe de
30.000 euros.




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C) Aplicación 28.107.465A.221.06. 'Productos farmacéuticos y material
sanitario', por importe de 700.000 euros.



D) Aplicación 28.107.465A.227.06. 'Estudios y trabajos técnicos', por
importe de 70.000 euros.



E) Aplicación 28.107A65A.230. 'Dietas', por importe de 12.000 euros.



F) Aplicación 28.107.465A.231. 'Locomoción', por importe de 8.000 euros.



G) Aplicación 28.107.465A.620. 'Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios', por importe de 250.000 euros.



H) Aplicación 28.107.465A.787. 'Para subvenciones de concesión directa
para proyectos y programas de investigación del virus SARS-CoV-2,
causante del COVID-19', por importe de 24.000.000 euros.



7. La repercusión de los puntos anteriores en el Consejo Superior de
investigaciones Científicas es la siguiente:



Presupuesto de Ingresos:



A) Aplicación 28.301.400.11. 'Del departamento para todo tipo de gastos
corrientes relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19',
por importe de 390.000 euros.



B) Aplicación 28.301.700.06. 'Del departamento para todo tipo de gastos de
capital relacionados con la investigación del coronavirus COVID-19', por
importe de 4.060.000 euros.



Presupuesto de Gastos:



A) Aplicación 28.301.463A.221.99. 'Otros suministros', por importe de
390.000 euros,



B) Aplicación 28.301.463A.620. 'Inversión nueva asociada al funcionamiento
operativo de los servicios', por importe de 3.450.000 euros.



C) Aplicación 28.301,463A.640. 'Gastos de inversiones de carácter
inmaterial', por importe de 610.000 euros.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción de los apartados 4 y 7 del artículo 37 del Proyecto
de Ley a la redacción dada por el apartado once de la disposición final
primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 38.1 y 10 (nuevo)



De modificación.



Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 38,
con la siguiente redacción:



'1. Habida cuenta del estado de alarma declarado por Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, no resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de
17 de noviembre, General de Subvenciones, a aquellas disposiciones
dinerarias realizadas por el Instituto de Salud Carlos III o el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas que se realicen en el ámbito de
las medidas que resulten imprescindibles para el desarrollo de
actividades de utilidad pública o interés social conducentes a la
investigación científica y técnica derivada de la emergencia




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sanitaria causada por el coronavirus COVID-19 y que se efectúen a favor de
personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, incluyendo
organismos y entidades de derecho público, universidades, entidades
integrantes del Sistema Nacional de Salud y del Sistema Español de
Ciencia, Tecnología e Innovación, sin contraprestación directa de los
beneficiarios.'



'10. Lo dispuesto en este artículo será asimismo de aplicación a cuantas
aportaciones se efectúen por la entidad pública empresarial Centro para
el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para el fomento de la
innovación derivada de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus
COVID-19, correspondiendo a la persona titular de su Dirección la
adopción de cuantas resoluciones resulten precisas a fin de realizar las
aportaciones que correspondan y para el desarrollo de lo establecido en
los apartados anteriores.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del artículo 38 del Proyecto de Ley a la redacción
dada por el apartado doce de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 40



De modificación.



Se modifica el artículo 40, que quedará como sigue:



'Artículo 40. Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas
de Derecho privado.



1. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de
alarma y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020,
las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las
asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector
de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán
celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple,
siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios
necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo
exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo
electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de
aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones
obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se
entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.



Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma
y, una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020, las
juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o
por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que
tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los
medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así
lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de
correo electrónico.



2. Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de
alarma y una vez finalizado el mismo, hasta el 31 de diciembre de 2020,
los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las
asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector
de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán
adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo
decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al
menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación
a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o
voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en
el domicilio social. Será de aplicación a todos




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estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto
1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del
Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.



3. La obligación de formular las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas,
individuales o consolidadas, en el plazo de tres meses a contar desde el
cierre del ejercicio social que incumbe al órgano de gobierno o
administración de una persona jurídica y, cuando fuere legalmente
exigible, el informe de gestión y demás documentos exigibles según la
legislación de sociedades, queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020,
reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No
obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que
realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica
durante el estado de alarma, pudiendo igualmente realizar su verificación
contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga
prevista en el apartado siguiente.



4. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma o
durante la vigencia del mismo, el órgano de gobierno o administración de
una persona jurídica obligada hubiera formulado las cuentas del ejercicio
anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto
si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá
prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.



5. La junta general ordinaria, para aprobar las cuentas del ejercicio
anterior, se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a
contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.



6. [Igual.]



6 bis. En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las
sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales,
convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de
la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del
resultado contenida en la memoria por otra propuesta.



El órgano de administración deberá justificar con base a la situación
creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del
resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de
cuentas, en el que este indique que no habría modificado su opinión de
auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva
propuesta.



Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada,
el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta
de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la
aprobación de una junta general, que deberá celebrarse también dentro del
plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general
ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse
antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con
la nueva propuesta, deberán cumplirse los requisitos de justificación,
escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La
certificación del órgano de administración a efectos del depósito de
cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales,
presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación
complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del
resultado.



7. [Igual.]



8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital
los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que
finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso,
se acuerden.



No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del
artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende
hasta el 31 de diciembre de 2020.



9. [Igual.]



10. [Igual.]



11. [Igual.]



12. [Igual.]'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del artículo 40 del Proyecto de Ley a la redacción
dada por el apartado trece de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por los apartados tres y cuatro de
la disposición final octava del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo,
y por el apartado tres de la disposición final cuarta del Real
Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio. Y por la disposición final 4.1 de la
Ley 2/2021.




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ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 41



De modificación.



Se modifica el artículo 41, que quedará como sigue:



'Artículo 41. Medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los
órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas.



Excepcionalmente, durante el año 2020 se aplicarán las siguientes medidas
a las sociedades con valores admitidos a negociación en un mercado
regulado de la Unión Europea:



a) La obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la
CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales, podrá cumplirse
hasta seis meses contados a partir del cierre de ejercicio social. Dicho
plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración
intermedia de gestión y el informe financiero semestral.



b) La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de
los diez primeros meses del ejercicio social.



c) El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la
junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia
en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de
Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como la celebración de la junta en
cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén
previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese
publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley,
se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio
complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales
antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.



d) En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades
públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física
establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad
prevista en el número anterior:



i) Si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede,
podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro
lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo
razonable para el traslado de los asistentes;



ii) Si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en
ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y
los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al
menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este
caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio
complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente
telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus
representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la
reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática;
(ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de
comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de
comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de
participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aun
cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando
se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto
que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la
reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con
independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por
audioconferencia o videoconferencia.



2. Excepcionalmente, y a los efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los
acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso,




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haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o
por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté
contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros
dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca
su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación
de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará
única y celebrada en el lugar del domicilio social.



3. Cuando las sociedades cotizadas apliquen cualquiera de las medidas
recogidas en el artículo 40.6 bis de este Real Decreto-ley, la nueva
propuesta, su justificación por el órgano de administración y el escrito
del auditor deberán hacerse públicos, tan pronto como se aprueben, como
información complementaría a las cuentas anuales en la página web de la
entidad y en la de la CNMV como otra información relevante o, en caso de
ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como información
privilegiada.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del artículo 41 del Proyecto de Ley a la redacción
dada por el apartado catorce de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que añade el apartado 3.e).



Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 42



De supresión.



Se suprime el artículo 42.



MOTIVACIÓN



Suprimir el artículo 42 del Proyecto de Ley, que fue derogado por el
apartado dos de la disposición final cuarta del Real Decreto-ley 21/2020,
de 9 de junio (Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de
prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19).



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 43



De supresión.



Se suprime el artículo 43.




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127






MOTIVACIÓN



Suprimir el artículo 43 del Proyecto de Ley, que fue derogado por la Ley
3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para
hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se modifica la disposición adicional sexta, que quedará como sigue:



'Disposición adicional sexta. Salvaguarda del empleo.



1. Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el
artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso
de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde
la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la
reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el
expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la
plantilla.



2. Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o
extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por
dichos expedientes.



No se considerará incumplido dicho compromiso cuando el contrato de
trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente,
dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez de la persona trabajadora, ni por el fin del llamamiento
de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un
despido sino una interrupción del mismo. En particular, en el caso de
contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se
entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del
tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su
objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad
objeto de contratación.



3. Este compromiso del mantenimiento del empleo se valorará en atención a
las características específicas de los distintos sectores y la normativa
laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades
de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad
del empleo.



4. No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en
aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores
en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.



5. Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la
totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron
exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes,
según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad
Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las
cantidades a reintegrar.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción de la disposición adicional sexta del Proyecto de Ley
a la redacción dada por el apartado tres de la disposición final primera
del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo.




Página
128






ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional séptima



De modificación.



Se modifica la disposición adicional séptima, que quedará como sigue:



'Disposición adicional séptima. Autorización para el desarrollo de
actividades de utilización confinada y liberación voluntaria con
organismos modificados genéticamente



1. [Igual].



2. [Igual].



3. Durante el plazo de un año desde la finalización del estado de alarma
declarado mediante el Real Decreto 63/2020, de 14 de marzo, se establece
un régimen especial para cualquier actividad de liberación voluntaria y
utilización confinada con organismos modificados genéticamente que se
solicite con arreglo a la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se
establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de OMG, cuando el órgano competente
responsable de su tramitación considere tenga por objeto o se demuestre
su utilidad para prevenir, combatir o contener agentes infecciosos,
procesos o situaciones que puedan tener repercusiones para la salud, en
especial referidas al COVID-19.



En tales casos, y siempre que la Comisión Nacional de Bioseguridad haya
informado favorablemente por procedimiento escrito la solicitud, cuando
sea preceptiva la comunicación e información pública de acuerdo con lo
previsto en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, el plazo de esta
será de cinco días naturales.



Finalizado dicho plazo, se procederá de inmediato a la votación
correspondiente en el seno del Consejo Interministerial de Organismos
Modificados Genéticamente.



En caso de acordarse la autorización, los titulares de la misma
desarrollarán dichas actividades en estricto cumplimiento de las
condiciones previstas en la evaluación de riesgo incluidas en su
notificación e informadas favorablemente por la Comisión Nacional de
Bioseguridad. Además, en el caso de que se trate de actividades de
utilización confinada, la actividad solo se realizará en instalaciones
previamente autorizadas para ese nivel de riesgo o superior, con arreglo
a la Ley 9/2003, de 25 de abril.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción de la disposición adicional séptima del Proyecto de
Ley a la redacción dada por el apartado quince de la disposición final
primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el apartado
quinto de la disposición final octava del Real Decreto-ley 19/2020, de 26
de mayo.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición adicional décima (nueva)



De adición.




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129






Se añade una nueva disposición adicional, décima (nueva), con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional décima. Especialidades en aplicación del Capítulo
lI a las empresas concursadas.



1. Las medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de
suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y
por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de
aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los
presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23.



2. Se entenderá normativa reguladora a los procedimientos referidos en el
apartado anterior la prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los
artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta de este real decreto-ley,
sin que resulte de aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.



3. No obstante, resultarán aplicables a la tramitación y resolución de
dichos procedimientos las especialidades siguientes:



a) Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser
formuladas por la empresa concursada con la autorización de la
administración concursal, o por la administración concursal directamente,
según el régimen de intervención o suspensión de facultades
patrimoniales.



b) La administración concursal será parte en el período de consultas
previsto en el artículo 23 de este real decreto-ley.



c) La decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos
o reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho artículo 23,
deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser
adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de
facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al
respecto en el periodo de consultas.



d) En todo caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud,
resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios
telemáticos.



e) En los supuestos del apartado 1 del artículo 47.1, párrafos 10, 15 y
16, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y
del apartado 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de
despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada,
será el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los
mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciarán por el
procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia
que recaiga será recurrible en suplicación.



g) En los supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto
1483/2012, de 29 de octubre, la impugnación de la resolución de la
autoridad laboral se realizará ante la jurisdicción social.'



MOTIVACIÓN



Añadir al Proyecto de Ley la disposición adicional décima, incorporada por
el apartado dieciséis de la disposición final primera del Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición transitoria primera.2



De modificación.




Página
130






Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria primera, que
quedará como sigue:



'2. Las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección
por desempleo previstas en el artículo 24 y en los apartados 1 a 5 del
artículo 25, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos
de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados,
autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este
real decreto-ley, siempre que deriven directamente del COVID-19.



La medida prevista en el artículo 25.6 será de aplicación a los
trabajadores que hayan visto suspendida su relación laboral con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de ese real decreto-ley,
siempre que dicha suspensión sea consecuencia directa del COVID-19.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción de la disposición transitoria primera del Proyecto de
Ley a la redacción dada por el apartado dieciocho de la disposición final
primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, que quedará como sigue:



'Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.



Se añade un nuevo número 28 al artículo 45.I.B) del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, con la siguiente redacción:



'28. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de
préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, quedarán
exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de
actos jurídicos documentados de este Impuesto, siempre que tengan su
fundamento en los supuestos regulados en los artículos 7 a 16 del citado
real decreto-ley, referentes a la moratoria de deuda hipotecaria para la
adquisición de vivienda habitual.''



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción de la disposición final primera del Proyecto de Ley a
la redacción dada por el apartado diecinueve de la disposición final
primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final octava



De modificación.



Se modifica la disposición final octava, que quedará como sigue:



'Disposición final octava. Título competencial.



Este real decreto-ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª 7.ª,
8.ª, 10.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª y 25.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia en materia de regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales; legislación mercantil; legislación civil, sin perjuicio
de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan; régimen aduanero; de bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica; Hacienda general; fomento y
coordinación general de la investigación científica y técnica;
legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas;
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas,
telecomunicaciones y bases del régimen minero y energético.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción de la disposición final octava del Proyecto de Ley a
la redacción dada por el apartado veinte de la disposición final primera
del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



A la disposición final décima



De modificación.



Se modifica la disposición final décima, que pasará a tener la siguiente
redacción:



'Disposición final décima. Vigencia.



Con carácter general, las medidas previstas en el presente real
decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la
vigencia del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 (declarada por Real Decreto
463/2020, de 14 de mano), excepto las medidas previstas en el artículo 5,
cuya vigencia se mantendrá hasta tres meses después del fin de la
vigencia de dicho estado de alarma, y las medidas previstas en el
artículo 6, cuya vigencia se mantendrá hasta el 31 de mayo de 2021. No
obstante, lo anterior,




Página
132






aquellas medidas previstas en esta norma u otra de rango de ley que tengan
un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.



Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de las medidas previstas en este
real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar
por el Gobierno mediante real decreto-ley.'



MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción de la disposición final décima del Proyecto de Ley a
la redacción dada por el apartado diecisiete de la disposición final
primera del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



Al artículo 31.1



De modificación.



Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que quedará como sigue:



'1. Con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley, se autoriza la creación
de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros
con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización,
con las siguientes características:



a) Serán elegibles los créditos de circulante necesarios para la compañía
exportadora, sin que sea necesario su relación directa con uno o varios
contratos internacionales, siempre que respondan a nuevas necesidades de
financiación y no a situaciones previas a la crisis actual.



b) Beneficiarios: las empresas españolas consideradas como Pequeñas y
Medianas Empresas conforme a la definición del anexo I del Reglamento UE
651/2014 de la Comisión, así como otras empresas de mayor tamaño, en las
que concurran las siguientes circunstancias:



- Que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de
internacionalización, al cumplir al menos uno de los siguientes
requisitos:



• Empresas en las que el negocio internacional, reflejado en su última
información financiera disponible, represente al menos un tercio (33 %)
de su cifra de negocios, o



• Empresas que sean exportadoras regulares (aquellas empresas que hayan
exportado regularmente durante los últimos cuatro años conforme a los
criterios establecidos por la Secretaría de Estado de Comercio).



- Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de
acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID-19
en su actividad económica.



c) Quedan expresamente excluidas aquellas empresas en situación concursal
o preconcursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con
empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados
con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.



d) El porcentaje de cobertura del riesgo de crédito en las operaciones
suscritas bajo la presente Línea no superará el límite que pueda
establecerse en cada momento de acuerdo con la normativa de la UE en
materia de ayudas de Estado.



e) Podrá destinarse hasta un máximo del 35 % del importe de la línea a
entidades cotizadas.'




Página
133






MOTIVACIÓN



Adaptar la redacción del artículo 31, apartado 1, del Proyecto de Ley a la
redacción dada por los números uno y dos de la disposición final cuarta
del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos- En Comú
Podem-Galicia en Común



A la Exposición de Motivos, apartado VI (segundo párrafo)



De modificación.



Se modifica el segundo párrafo del apartado VI de la Exposición de
Motivos, que quedará con la siguiente redacción:



'En el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, y en esta ley que deriva del mismo, se establecen una serie de
medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de
gobierno de las personas jurídicas de derecho privado e igualmente se
establecen una serie de medidas extraordinarias aplicables al
funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas
cotizadas. El marco temporal de ambas medidas se circunscribe al año
2020; no obstante, dada la eficacia de las mismas, tanto el Real
Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a
la solvencia empresarial y al sector energético y en materia tributaria,
como posteriormente la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de
prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, regulan este tipo de medidas para
el año 2021.



Por otro lado, se interrumpe el plazo fijado en la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, para que el deudor que se encuentre en estado de
insolvencia no tenga el deber de solicitar la declaración de concurso.'



MOTIVACIÓN



El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, titulado de
Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho
privado, circunscribe este tipo de medidas para el año 2020.



Cuando se tramite la ley, que trae causa de ese Real Decreto-ley, el
régimen que estará en vigor será el recogido en la disposición final
cuarta, punto tres, de la Ley 21/2021, de 29 de marzo, y en el Real
Decreto-ley 34/2020, en su modificación dada por el Real Decreto-ley
5/2021, de 12 de marzo, que regulan este tipo de medidas para el año
2021.



Por lo que es necesario aclarar en la parte expositiva en aras del
principio de seguridad jurídica donde se encuentran recogidas este tipo
de medidas para el año 2021.




Página
134






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 57, del G.P. VOX, parágrafo I, párrafo 6.



- Enmienda núm. 58, del G.P. VOX, parágrafo I, párrafo 7.



- Enmienda núm. 59, del G.P. VOX, parágrafo I, párrafo 12.



- Enmienda núm. 60, del G.P. VOX, parágrafo III, párrafo 5.



- Enmienda núm. 61, del G.P. VOX, parágrafo IV, párrafo 2.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo VI, párrafo 2.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, parágrafo VI, párrafo 9.



- Enmienda núm. 62, del G.P. VOX, parágrafo VII.



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 43, del G.P. Plural, apartado 2, letra nueva.



Artículo 2



- Enmienda núm. 103, del G.P. Republicano, apartado 2.



Artículo 3



- Enmienda núm. 8, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 3, del G.P. Plural, apartado muevo.



Artículo 4



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 3.



Artículo 5



- Enmienda núm. 86, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 6



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, a la rúbrica.



- Enmienda núm. 63, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 64, del G.P. VOX, apartado 2.



- Enmienda núm. 65, del G.P. VOX, apartado 3.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Republicano, apartado 3.



- Enmienda núm. 66, del G.P. VOX, apartado 4.



- Enmienda núm. 45, del G.P. Plural, apartados nuevos.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 7



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




Página
135






Artículo 8



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 9



- Enmienda núm. 12, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letras a)
y b).



Artículo 10



- Sin enmiendas.



Artículo 11



- Enmienda núm. 107, del G.P. Republicano, apartado 1.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



Artículo 12



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 13



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Republicano, apartado 1.



Artículo 14



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



Artículo 15



- Sin enmiendas.



Artículo 16



- Enmienda núm. 109, del G.P. Republicano, apartado nuevo.



Artículo 17



- Enmienda núm. 46, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 67, del G.P. VOX, apartado 1, letras b) y c) y letra
nueva.



- Enmienda núm. 68, del G.P. VOX, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 111, del G.P. Republicano, apartado 1, letra nueva.



- Enmienda núm. 87, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 18



- Sin enmiendas.



Artículo 19



- Sin enmiendas.




Página
136






Artículo 20



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 21



- Sin enmiendas.



Capítulo II



Artículo 22



- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.



- Enmienda núm. 69, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.



- Enmienda núm. 70, del G.P. VOX, apartado 2, letra c).



Artículo 23



- Enmienda núm. 71, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 72, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Artículo 24



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 1 y 2 y apartado nuevo.



Artículo 25



- Enmienda núm. 73, del G.P. VOX, apartado 1, letra b).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 2 y 6.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Republicano, apartado 3.



Artículo 26



- Enmienda núm. 48, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 27



- Enmienda núm. 113, del G.P. Republicano, letra a).



Artículo 28



- Enmienda núm. 18, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 74, del G.P. VOX.



Capítulo III



Sección 1.ª



Artículo 29



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Plural, apartado 2.



- Enmienda núm. 75, del G.P. VOX, apartado 2.



Sección 2.ª



Artículo 30



- Enmienda núm. 114, del G.P. Republicano, apartado nuevo.




Página
137






Artículo 31



- Enmienda núm. 76, del G.P. VOX, apartado 1.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1, letra c).



- Enmienda núm. 77, del G.P. VOX, apartado 1, letra c).



Artículo 32



- Sin enmiendas.



Artículo 33



- Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 78, del G.P. VOX, apartado nuevo.



Artículo 34



- Enmienda núm. 22, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 5, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Artículo 35



- Sin enmiendas.



Capítulo IV



Artículo 36



- Sin enmiendas.



Artículo 37



- Enmienda núm. 49, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartados 4 y 7.



Artículo 38



- Enmienda núm. 23, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 4 a 9.



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 1 y apartado nuevo.



Capítulo V



Artículo 39



- Sin enmiendas.



Artículo 40



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Popular en el Congreso, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 91, del G.P. Ciudadanos, apartados 1 y 2.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.



- Enmienda núm. 79, del G.P. VOX, apartado nuevo.




Página
138






Artículo 41



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 42



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo 43



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Artículo nuevos



- Enmienda núm. 4, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 56, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 89, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 90, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 92, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 26, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 80, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 93, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.




Página
139






Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición adicional octava



- Sin enmiendas.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 1, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 53, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx) y del Sr.
Quevedo Iturbe (GMx).



- Enmienda núm. 55, del G.P. Plural.



- Enmienda núm. 81, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 82, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición transitoria primera



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, apartado 2.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria nueva



- Enmienda núm. 120, del G.P. Republicano.



Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2002, de 6 de mayo,
reguladora del Centro Nacional de Inteligencia



- Enmienda núm. 27, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 83, del G.P. VOX.



Disposición final tercera Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio,
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación



- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular en el Congreso.




Página
140






Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio,
sobre el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las
transacciones económicas con el exterior



- Enmienda núm. 28, del G.P. Popular en el Congreso, apartado uno.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2018



- Enmienda núm. 50, del G.P. Plural, apartado nuevo.



Disposición final sexta. Modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley
7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para
responder al impacto económico del COVID-19



- Sin enmiendas.



Disposición final séptima.



- Sin enmiendas.



Disposición final octava



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Disposición final novena.



- Sin enmiendas.



Disposición final décima



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas
Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común.



Anexo



- Enmienda núm. 85, del G.P. VOX.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular en el Congreso.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Republicano.



- Enmienda núm. 84, del G.P. VOX.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 99, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Republicano.