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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 56-4, de 27/03/2017


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 56-4, de 27/03/2017



'Disposición final cuarta. Base reguladora de las prestaciones económicas
por maternidad y paternidad de los trabajadores por cuenta propia.



Uno. Se modifica la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactada como sigue:



'a) En materia de maternidad y paternidad, lo dispuesto en los capítulos
VI y VII del título II, respectivamente, excepto los artículos 179.1 y
185.



Las prestaciones económicas por maternidad y por paternidad consistirán en
un subsidio equivalente al 100 por ciento de una base reguladora cuya
cuantía diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de
cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses
inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta.




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De no haber permanecido en alta en el régimen especial durante la
totalidad del referido período de seis meses, la base reguladora será el
resultado de dividir las bases de cotización al régimen especial
acreditadas en los seis meses inmediatamente anteriores al del hecho
causante entre los días en que el trabajador haya estado en alta en dicho
régimen dentro de ese período.



Los períodos durante los que el trabajador por cuenta propia tendrá
derecho a percibir los subsidios por maternidad y paternidad serán
coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución,
con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores
por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por
paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores
de este régimen especial podrán igualmente percibir los subsidios por
maternidad y paternidad en régimen de jornada parcial, en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.



La prestación por paternidad podrá ser denegada, anulada o suspendida por
las mismas causas establecidas para la prestación por maternidad. Será de
aplicación a la prestación por paternidad lo previsto en el artículo
179.2.'



Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 24 de la Ley
47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las
personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con la siguiente
redacción:



'No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la
prestación económica por maternidad establecida en la letra a) del
artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por
cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de
cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los
grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica
continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la
prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.'



Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 25 de la Ley
47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las
personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con la siguiente
redacción:



'No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la
prestación económica por paternidad establecida en la letra a) del
artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por
cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de
cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los
grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica
continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la
prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.''



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad contemplada en la enmienda que adiciona una nueva
disposición final segunda a la Proposición de Ley, mediante la cual se
permite a los trabajadores autónomos cambiar hasta cuatro veces al año su
base de cotización, frente a las dos actualmente previstas, pone en
evidencia que puede existir una irregularidad en sus ingresos a lo largo
del año, de manera que esa nueva posibilidad modula la cotización en
función de dichas fluctuaciones.



Bajo esa perspectiva, resulta coherente introducir adecuaciones en el
cálculo de la base reguladora de determinadas prestaciones, que tengan en
cuenta las mencionadas circunstancias, al objeto de asegurar una mayor
proporcionalidad con el esfuerzo de cotización realizado, dado el
carácter eminentemente contributivo de nuestro sistema de protección
social, lo que garantiza su viabilidad y eficacia.



Si no se introdujeran esas adecuaciones podrían producirse desviaciones,
que serían más factibles en el ámbito de los subsidios cuyo cálculo se
efectúa sobre la cotización de un único mes -el inmediatamente anterior
al inicio de la situación protegida- especialmente en aquellos casos,
como la maternidad o




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paternidad, en que resulta posible prever el acaecimiento de la situación
protegida. Ello exige que se contemplen los mecanismos correctores
pertinentes que aseguren que el importe de las prestaciones guarde
proporción con el esfuerzo de cotización realizado.



Por todo ello, se estima necesario y justificado introducir un período
para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones por maternidad
y paternidad que tome como referente los seis meses inmediatamente
anteriores al mes del hecho causante. De este modo la prestación
reconocida resultará más proporcional al promedio de la cotización
realizada, lo que, a su vez, responderá más fielmente a la posible
irregularidad de los ingresos. Todo ello dentro de un contexto que sigue
garantizando los niveles de cobertura a los interesados y resulta
respetuoso con los principios básicos que informan al modelo protector.
Soluciones similares se han adoptado respecto de otros colectivos cuyos
ingresos pueden ser irregulares.



Finalmente, ha de señalarse que, dado que esta nueva regulación del
cálculo de la base reguladora de las prestaciones por maternidad y por
paternidad resulta también directamente aplicable a los trabajadores por
cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen
Especial de los Trabajadores del Mar, es necesario establecer su
excepción respecto a los incluidos en los grupos segundo y tercero de
cotización, que cotizan por bases fijas y para quienes la base reguladora
de dichas prestaciones económicas continuará siendo equivalente a la que
esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes.



Por ello, se propone la incorporación de sendos segundos párrafos en el
apartado 1 de los artículo 24 y 25 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero.



ENMIENDA NÚM. 103



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Disposición final quinta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, quinta, en los
siguientes términos:



'Disposición final quinta. Rango reglamentario.



Lo establecido en las disposiciones finales primera, segunda y tercera
tendrá rango de real decreto y podrá ser modificado mediante norma de
igual rango.'



JUSTIFICACIÓN



Mediante esta disposición se preserva el rango reglamentario de las normas
incluidas en las disposiciones finales primera, segunda y tercera de la
Proposición de Ley que se adicionan, según la redacción propuesta en
anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 104



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.




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Se propone la modificación de la disposición final primera, que con la
remuneración por anteriores enmiendas pasaría a ser la sexta, en los
siguientes términos:



'Disposición final sexta. Habilitación normativa.



1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en la presente ley.



2. La Ministra de Empleo y Seguridad Social procederá a ampliar el ámbito
de aplicación del Sistema de remisión electrónica de datos de la
Seguridad Social a fin de extenderlo con carácter general a los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como a efectuar otras
actualizaciones en la regulación de dicho Sistema, mediante la reforma de
la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el mismo.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición final relativa a la habilitación legal para el desarrollo y
ejecución de la ley proyectada se amplía con un nuevo apartado en el que
se recoge un mandato expreso a la titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social para proceder a la extensión del campo de aplicación del
Sistema de remisión electrónica de datos (RED) al colectivo de los
trabajadores autónomos, así como para efectuar otras actualizaciones en
dicho Sistema.



ENMIENDA NÚM. 105



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición final segunda, que con la
renumeración por anteriores enmiendas pasaría a ser la séptima, en los
siguientes términos:



'Disposición final séptima. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado', a excepción de:



a) Los artículos 1, 3 y 4 y las disposiciones finales primera, segunda y
tercera, que entrarán en vigor el día 1 de enero de 2018.



b) La disposición final cuarta, que entrará en vigor el día primero del
segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de la disposición
final segunda.'



JUSTIFICACIÓN



Las reformas legales y reglamentarias efectuadas en diversos preceptos de
la Proposición de Ley requieren el establecimiento, tras su aprobación y
publicación, de una vacatio legis específica, hasta el 1 de enero de
2018, para su entrada en vigor, al objeto de poder llevar a cabo las
modificaciones necesarias en los procesos informáticos y de gestión
afectados por las mismas en orden a su puesta en práctica.



Tal es el caso de la implementación del nuevo sistema de recargos por
ingreso fuera de plazo establecido en el artículo 30 del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 10 del
Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, conforme a la
redacción dada a ambos, respectivamente, por el artículo 1 y la
disposición final tercera de la Proposición de Ley.



Lo mismo ocurre con la implantación de las nuevas bonificaciones en favor
de los trabajadores que emprendan o reemprendan una actividad por cuenta
propia, establecidas en los artículos 31 y 32 de la Ley




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del Estatuto del Trabajo Autónomo conforme a la redacción dada a ambos por
los artículos 3 y 4 de la Proposición de Ley, así como de los nuevos
efectos de las altas en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos y de la posibilidad de cambiar de base de
cotización en dicho régimen hasta cuatro veces al año, previstas en los
Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y
sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
según la redacción dada a ambos en las disposiciones finales primera y
segunda de la Proposición de Ley.



Finalmente, la previsión de establecer que la nueva disposición final
cuarta de la Proposición de Ley entrará en vigor el día primero del
segundo mes natural siguiente a la entrada en vigor de la disposición
final segunda, obedece a que la entidad gestora deberá llevar a cabo las
modificaciones oportunas en sus aplicativos informáticos para la gestión
de la prestación de maternidad y paternidad.



ENMIENDA NÚM. 106



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición derogatoria única



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición derogatoria única en los
siguientes términos:



'Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta ley.



2. De forma expresa, y desde el día 1 de enero de 2018, quedan derogados
los artículos 24, 25 y 26 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, por la
que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.'



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de modificar hasta cuatro veces al año la base de
cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, establecida en el nuevo
artículo 43 bis que la disposición final segunda de la Proposición de Ley
añade al Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros
derechos de la Seguridad Social, exige la derogación expresa de los
artículos de la Orden de 24 de septiembre de 1970 en los que se regula
dicha materia en la actualidad.



Esta derogación ha de tener lugar a partir del día 1 de enero de 2018, que
es la misma vacatio legis prevista en la disposición final séptima de la
Proposición de Ley para la entrada en vigor del nuevo régimen de cambio
de bases.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del
Trabajo Autónomo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Miguel Ángel
Heredia Díaz, Portavoz.




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ENMIENDA NÚM. 107



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al titulo I



De adición.



Se propone la adición de un nuevo título I, con el consiguiente
desplazamiento de los títulos que le suceden, con la siguiente redacción:



'TÍTULO I



Delimitación del concepto de trabajador autónomo'



MOTIVACIÓN



Razones de seguridad jurídica aconsejan delimitar con mayor precisión las
notas que definen a la persona trabajadora que presta su actividad por
cuenta propia o autónoma.



ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 1, dentro del nuevo título I,
con la siguiente redacción:



'Artículo 1. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.



Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 1 de la Ley 20/2007, de
11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como
sigue:



'1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen
de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del
ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad
económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a
trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta
propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.'



Dos. Se modifica la letra g) del apartado 3 del artículo 1 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como
sigue:



'3. Se excluyen del ámbito regulado en esta Ley:



g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1.



A tales efectos, se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de
las personas prestadoras del servicio de transporte de mercancías al
amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,
realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales
de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición
ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada
para un mismo cargador o comercializador.''




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MOTIVACIÓN



Se introduce en el artículo 1 de la Ley del Estatuto Autónomo la
prestación de la actividad autónoma a tiempo parcial, ya introducida por
la disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad
Social, cuya entrada en vigor el Gobierno del Partido Popular ha venido
posponiendo a través de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del
Estado desde 2013, y que en la actualidad se encuentra vigente, ya que su
última suspensión se circunscribía a 2016.



Asimismo, se modifica el artículo 1, apartado 3, letra g) del Estatuto de
los Trabajadores, para clarificar que los trabajadores de plataformas
digitales de intermediación en la actividad de transporte de viajeros, en
unos casos amparados en la denominada 'economía colaborativa' o 'consumo
colaborativo', y en otros como meros operadores tradicionales al amparo
de la legislación de transporte y turismo, son, o bien empleados o bien
autónomos, según una serie de circunstancias.



Así se destaca que ya la Unión Europea, en su Comunicación de la Comisión
titulada 'Una Agenda Europea para la economía colaborativa', señala que
todos los trabajadores de la economía de plataformas son, o bien
empleados, o bien autónomos, y pide una Directiva marco sobre las
condiciones de trabajo en la economía de plataformas, con el fin de
asegurar la situación jurídica de los trabajadores de las plataformas y
su igualdad de derechos sociales y laborales junto con sus libertades de
asociación y acción sindical.



En consecuencia, es aconsejable modificar el artículo 1.3.g) del Estatuto
de los Trabajadores que sitúa en el trabajo por cuenta propia a todas
esas personas y abrir nuestra legislación para que estos nuevos
trabajadores de las plataformas digitales puedan acudir al examen, si
fuera preciso, caso por caso, sobre la posible existencia de las notas de
ajenidad y dependencia, así como al carácter personal o no de la
prestación de los servicios y, en definitiva, al estudio de todas las
circunstancias que afectasen a cada concreta situación, para así
devolverlos al 'principio de realidad' y al análisis de las notas de la
relación laboral y, si resulta preciso, a su control jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 3. Bonificación en la cuota para los autónomos que emprendan o
reemprendan una actividad por cuenta propia.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:



'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará en la cuantía que exceda de 50
euros mensuales durante los doce meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la
base mínima que les corresponda.



Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se
beneficiarán durante los doce primeros meses inmediatamente siguientes a
la fecha de efectos del alta, de una bonificación en la cuota por
contingencias comunes en la




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cuantía equivalente al 80 por ciento de la cuota resultante de aplicar a
la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.



Con posterioridad al periodo inicial de doce meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes bonificaciones
sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cantidad a bonificar
el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal por un período máximo de hasta doce meses, hasta
completar un periodo máximo de veinticuatro meses tras la fecha de
efectos del alta, según la siguiente escala:



a) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los
seis meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros
párrafos de este apartado.



b) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra a).



c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los
tres meses siguientes al período señalado en la letra b).



En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo
parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será
proporcional a la jornada realizada.'



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:



'2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las bonificaciones
previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente
al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12
meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto
en el apartado 1, siendo la cuota a bonificar el resultado de aplicar a
la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este
supuesto la duración máxima de las bonificaciones será de 30 meses.



En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo
parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será
proporcional a la jornada realizada.'



Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como
sigue:



'5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal.''



MOTIVACIÓN



Las políticas activas de empleo no deben sufragarse con cargo a las arcas
de la Seguridad Social, a través del sistema de reducciones y tarifas
planas de la cuota a ingresar en la cuentas de la Tesorería General de la
Seguridad Social. Los incentivos al empleo deben articularse a través de
una política de bonificaciones, cuando se estima su pertenencia y
utilidad para mejorar la inserción laboral de determinados grupos de
personas trabajadoras, pues se abonan con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.



De otra parte, habida cuenta la entrada en vigor, el día 1 de enero de
2017, de la Disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
de Actualización, Adecuación y Modernización del sistema de Seguridad
Social, suspendida desde 2013, que posibilita el desarrollo de la
actividad autónoma a tiempo parcial y mandata al Gobierno la articulación
de incentivos para impulsar su implantación, procede disponer que los
incentivos previstos en esta disposición también les son aplicables, si
bien en proporción a la jornada realizada.




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ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo, numerado 3 bis, en la
Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 3 bis. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para las
personas con discapacidad, víctima de violencia de género y víctimas del
terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.



Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:



'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del
terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación
de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha
de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se bonificará hasta la
cuantía que exceda de 50 euros mensuales durante los 12 meses
inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de
que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.



Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, se
beneficiarán durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, de una bonificación, en la cuota por
contingencias comunes, equivalente al 80 por ciento del resultado de
aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.



Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por bonificación sobre la cuota por
contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por ciento del
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48 meses, hasta
completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de efectos del alta.



En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo
parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será
proporcional a la jornada realizada.'



Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:



'4. Las bonificaciones de cuotas previstas en el presente artículo se
financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo Estatal.''



MOTIVACIÓN



Por las mismas razones expuestas en la enmienda presentada al artículo 3
de la Proposición de Ley que se enmienda.




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ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3 ter



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo, numerado 3 ter, en la
Proposición de Ley que se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 3 ter. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares
del titular de la explotación agraria.



Se modifica el artículo 37 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:



'Artículo 37. Bonificación de cuotas a favor de determinados familiares
del titular de la explotación agraria.



1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que
queden incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a través del Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o
menos años de edad en el momento de dicha incorporación y sean cónyuges o
descendientes del titular de la explotación agraria, siempre que este se
encuentre dado de alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se
aplicará, sobre la cotización por contingencias comunes de cobertura
obligatoria, una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota
que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda, el
tipo del 18,75 por ciento.



La bonificación de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una
duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la
obligación de cotizar y será incompatible con la bonificación para los
nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los
artículos 31 y 32 de la presente ley.



2. La bonificación a la que se refiere este artículo, siempre que se
cumplan las condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación
al cónyuge del titular de compartida, salvo que viniera disfrutando de la
prevista en el apartado 1, en cuyo caso se seguirá percibiendo la misma
hasta su extinción.



3. En el supuesto de que la actividad autónoma fuera desarrollada a tiempo
parcial, la bonificación establecida en los apartados anteriores será
proporcional a la jornada realizada.''



MOTIVACIÓN



Por las mismas razones expuestas en la enmienda presentada al artículo 3
de la Proposición de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al título V



De adición.




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Se propone la adición de un nuevo título V en la Proposición de Ley que se
enmienda, con la siguiente redacción:



'TITULO V



Mejora de la acción protectora de los trabajadores autónomos'



MOTIVACIÓN



Por las razones que se expondrán en las enmiendas que incorporan los
artículos que componen este nuevo Título V en la Proposición de Ley que
se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 7 en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 7. Cotización para la financiación de la formación profesional
para el empleo.



Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 308 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:



'Artículo 308. Cotización en el supuesto de cobertura de contingencias
profesionales, en el supuesto de cobertura por cese de actividad y para
la financiación de la formación profesional para el empleo.



3. Los trabajadores autónomos cotizarán por concepto de formación
profesional en una cuantía del 0,10% sobre su base de cotización o por la
cuantía que establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales del
Estado. Esta cuota será finalista para el único fin de acceder a
servicios de formación profesional o de asistencia técnica.''



MOTIVACIÓN



El acceso a la formación profesional es un requisito básico para el
reciclaje profesional de los trabajadores autónomos y para su
consolidación empresarial. A pesar de que los trabajadores autónomos
tienen reconocido el derecho individual a la formación profesional
permanente, este derecho no está dotado en términos presupuestarios, sino
que los trabajadores autónomos participan en la formación profesional de
forma muy deficitaria con respecto a sus necesidades y en porcentajes que
dependen o bien de las decisiones presupuestarias o bien con cargo a
Fondos Estructurales europeos.



Para mayor seguridad se establece una cotización básica por este concepto,
equivalente a la que ya sufragan los trabajadores del Régimen General.




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ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 8 en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 8. Cobertura de contingencias profesionales.



Se modifica el artículo 316 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, que queda redactado como sigue:



'Artículo 316. Cobertura de contingencias profesionales.



1. Los trabajadores incluidos en este régimen especial deberán incorporar
obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la
Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



La cobertura de las contingencias profesionales se llevará a cabo con la
misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la
cobertura de la incapacidad temporal y determinará la obligación de
efectuar las correspondientes cotizaciones, en los términos previstos en
el artículo 308.



Por las contingencias indicadas, se reconocerán las prestaciones que, por
las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el Régimen
General de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.



2. Se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del
trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la
actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que
sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la
actividad o por causa o consecuencia de la misma.''



MOTIVACIÓN



El artículo 26.5 de la Ley 20/2007, del Estatuto de Trabajo Autónomo,
mandata la tendencia 'a converger en aportaciones, derechos y
prestaciones' entre la acción protectora del régimen público de Seguridad
Social de los trabajadores autónomos con la existente para los
trabajadores por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad
Social.



A pesar de esta previsión, sigue habiendo déficits en la protección, dos
de los cuales se solventan a través de la modificación propuesta en este
artículo. Primero, al establecer el carácter obligatorio de la cobertura
de las contingencias profesionales, al igual que en el Régimen General de
la Seguridad Social. Y, segundo, al ampliar las posibilidades de acceso
del trabajador autónomo a la contingencia por accidente de trabajo, al
reconocérsele dentro de esta contingencia el accidente 'in itinere', de
forma similar a como se realiza con los trabajadores autónomos
económicamente dependientes en el artículo 27. La redacción actual del
artículo 316.2 LGSS no contempla el accidente 'in itinere', por lo que
también reduce las posibilidades de reconocimiento del denominado
accidente 'in misión', y ello, cuando las cotizaciones que paga el
trabajador autónomo son idénticas a las establecidas para el Régimen
General, por lo que en ningún caso está justificada dicha diferenciación.




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118






ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 9



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 9 en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 9. Protección por cese de actividad.



Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 327 del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como
sigue:



'1. Es sistema específico de protección por el cese de actividad forma
parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de
carácter voluntario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 333.1
de esta Ley para los trabajadores autónomos económicamente dependientes,
y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la
Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta Ley ante la
situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen
especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o
profesional a título lucrativo.''



MOTIVACIÓN



La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/2007 mandata al Gobierno a
que 'siempre que estén garantizados los principios de contributividad,
solidaridad, y sostenibilidad' proponga a las Cortes Generales la
regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad
para los trabajadores autónomos en función de sus características
personales o de la naturaleza de la actividad ejercida. Pues bien, a
pesar de esta previsión legal, nada se ha realizado al respecto.



Por ello, para ir avanzando en una prestación universal y obligatoria para
el conjunto del colectivo de trabajadores autónomos, es preciso
garantizar ya la misma al colectivo de trabajadores autónomos
económicamente dependientes, por su especial vulnerabilidad, ya que
cotiza hoy de forma voluntaria en esta última prestación a pesar de que
el objetivo originario era el de la cotización obligatoria.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 10 en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 10. Trabajadores económicamente dependientes.



Se adiciona un nuevo apartado 1 al artículo 333 del Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, con el




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119






consiguiente desplazamiento de que apartado 1 que pasará a numerarse como
apartado 2, que queda redactado como sigue:



'1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, en los
términos establecidos en el artículo 11 de Ley 20/2007 de 11 de julio,
del Estatuto del Trabajo Autónomo, cotizarán obligatoriamente por la
cobertura de protección por cese de actividad durante el tiempo que
tengan en vigor su contrato y mantengan esta condición.''



MOTIVACIÓN



El sistema de protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos nació como una prestación vinculada a la protección por
contingencias profesionales. Sin embargo, tras la separación de ambas
contingencias -producidas con motivo de las últimas modificaciones
efectuadas en el Estatuto del Trabajo Autónomo y en la Ley General de la
Seguridad Social-, y por razón de especial protección en base a su
condición particular de dependencia, los trabajadores autónomos
económicamente dependientes están obligados a cotizar por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y no por cese de actividad,
cotizando por esta última contingencia de forma voluntaria.



Parece necesario recuperar la obligación de cotización en este último
supuesto, dada la vulnerabilidad de este trabajador autónomo dependiente,
mucho mayor que en otras actividades económicas de carácter
independiente.



Y ello, hasta en tanto el Gobierno actúe de conformidad con lo establecido
en la Disposición adicional cuarta de la Ley 20/2007, en relación con la
oportunidad de proponer 'a las Cortes Generales la regulación de un
sistema específico de protección por cese de actividad para los
trabajadores autónomos en función de sus características personales o de
la naturaleza de la actividad ejercida', y siempre que garantice los
principios de contributividad, solidaridad, y sostenibilidad y ello
responda a las necesidades y preferencias de dichos trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 11 en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 11. Jubilación parcial.



Se adiciona una nueva letra h) en el apartado 2 del artículo 215 del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como
sigue:



'h) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que, cumpliendo las
condiciones de edad y periodo de cotización indicadas en los apartados 2
anteriores, no cuente con ningún trabajador en el momento de cumplir la
edad que permite acceder a la jubilación parcial, podrá contratar
parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador que le releve en
el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida.''



MOTIVACIÓN



La jubilación parcial permite que muchos trabajadores autónomos con 63
años y que cumplan con el resto de exigencias de la Ley General de la
Seguridad Social, puedan acceder al relevo generacional en




Página
120






sus negocios y el mantenimiento de los mismos. Sin embargo los autónomos
que no tienen empleados, en la actualidad no pueden acogerse a esta
modalidad de jubilación, ya que no está previsto que el contrato de
relevo pueda sustituir al propio trabajo del titular del negocio. Por
esta razón es imprescindible adaptar el sistema de contrato de relevo
para este colectivo que así, a través de una jubilación parcial, podría
asegurar la continuidad de la actividad económica a través del trabajador
contratado.



ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Título VI (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo Título VI en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'TITULO VI



Fomento del empleo autónomo y de las actividades formativas'



MOTIVACIÓN



Por las razones que se expondrán en las enmiendas de incorporación de los
artículos que componen este nuevo Título VI en la Proposición de Ley que
se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 12 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 12 en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 12. Gestión de la orientación e inserción profesional de los
trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de
actividad.



Se modifica el apartado 5 del artículo 344 del texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:



'5. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la
actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la
protección por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 329.2
de esta ley, se financiarán con un 1 por ciento de los ingresos
establecidos en este artículo. La gestión de dichas medidas corresponde
al Servicio Público de Empleo Estatal, que instrumentará dicha gestión a
través de los Servicios Públicos de Empleo de la Comunidad Autónoma
competente, con la participación de las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos de carácter representativas a nivel nacional y en
cada Comunidad




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121






Autónoma. El Servicio Estatal de Empleo presentará un informe de la
gestión anualmente al Consejo Estatal del Trabajo Autónomo.''



MOTIVACIÓN



La Ley General de la Seguridad Social en su título V regula el Régimen de
Protección por Cese de Actividad para los trabajadores por cuenta propia
que cotizan por dicha contingencia. El artículo 329 en su párrafo segundo
establece que el sistema de protección por cese de actividad comprenderá,
además, medidas de formación, orientación profesional y promoción de la
actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del
mismo. Por otra parte, el artículo 344.5 indica que dichas medidas se
financiarán con un 1 por ciento de los ingresos y que serán gestionadas
por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma competente.



La realidad es que hasta la fecha ningún servicio público de empleo ha
organizado esta prestación y están sin uso las cantidades recaudadas por
este concepto, por lo que parece necesario modificar el sistema y hacerlo
más eficaz, asumiendo un papel de control las asociaciones profesionales
representativas del colectivo.



ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 13 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 13 en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 13. Participación de los trabajadores autónomos en programas de
formación e información de prevención de riesgos laborales.



Se adiciona un nuevo párrafo tercero a la disposición adicional duodécima
de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que
queda redactada como sigue:



'Asimismo, la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus
Estatutos como objetivo de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a
cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el
colectivo de trabajadores autónomos. Las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos podrán ser solicitantes de
acciones de la Fundación en el marco de sus competencias y para el
desarrollo de las acciones que les son propias.''



MOTIVACIÓN



Asegurar que la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales, instrumento
básico de actuación en materia de prevención de riesgos laborales,
incluya entre sus objetivos cubrir las necesidades de prevención de los
trabajadores autónomos, en colaboración con las asociaciones más
representativas de dicho colectivo. La causa es que, según los Estatutos
de esta Fundación pública, las acciones que desarrolla se limitan en
exclusiva a las nacidas en el ámbito de la negociación colectiva, lo que
excluye la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos,
en particular a los más de seiscientos mil cotizantes trabajadores por
cuenta propia que a través de sus cuotas participan en los presupuestos
de dicha fundación.




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122






ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo 14 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 14 en la Proposición de Ley que
se enmienda, con la siguiente redacción:



'Artículo 14. Fomento del trabajo autónomo de las personas con
discapacidad.



Se adiciona dos nuevos apartados, 4 y 5, en el artículo 27 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que quedan
redactados como sigue:



'4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo de las personas con
discapacidad dirigidas tanto al desarrollo de una cultura emprendedora,
en los niveles educativos, como al establecimiento y desarrollo de
iniciativas económicas y sociales por cuenta propia.



5. Se fomentará, mediante subvenciones u otros incentivos, la adaptación
del puesto o entorno de trabajo donde se desarrolla la actividad del
autónomo, sea o no dependiente, a través, entre otras, de las siguientes
actuaciones:



a) Eliminación de barreras físicas, del transporte y de la comunicación,
cognitivas y digitales que impidan o dificulten el acceso de las personas
con discapacidad a los lugares de trabajo o a los centros de orientación
o formación, o su movilidad, comunicación, orientación o comprensión
dentro de los mismos.



b) Adaptación de los equipos de trabajo, entre otros, mobiliario, máquinas
o equipos informáticos, atendiendo al tipo de discapacidad de la personas
trabajadora.



c) Instalación, mantenimiento y actualización de programas informáticos y
de comunicación adecuados para su utilización, atendiendo al tipo de
discapacidad de la persona trabajadora.



d) Adopción de métodos y condiciones de trabajo y normas internas en las
empresas que incentiven las buenas prácticas en igualdad y que eliminen
de desventajas o situaciones generales o estructurales de discriminación
hacia las personas con discapacidad.



e) Formación dirigida a mejorar las capacidades y habilidades
emprendedoras.



f) Asistencia técnica y acompañamiento de proyectos de autoempleo y
emprendimiento.''



MOTIVACIÓN



Fomentar el autoempleo de las personas con discapacidad exige
bonificaciones y ayudas fiscales, subvenciones y medidas de apoyo a la
adaptación del puesto o entorno laboral o de formación profesional,
eliminando las barreras que dificultan su acceso.



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional única



De supresión.




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123






MOTIVACIÓN



La disposición adicional octava de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, ya establece la participación de los
trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social, de acuerdo con
su normativa de regulación, no habiéndose desarrollado hasta la fecha,
por lo que procede dar cumplimiento a dicha disposición, más respetuosa
con las competencias del Consejo y su régimen jurídico que la disposición
adicional única de la cual se pide su supresión.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que quedará
redactada como sigue:



'Disposición adicional (nueva). Participación de los trabajadores
autónomos en el Consejo Económico y Social.



El Gobierno, de forma inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, en el
marco del diálogo social y conforme a la normativa del Consejo Económico
y Social, adoptará las medidas que permitan dar cumplimiento a la
disposición adicional octava de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, relativa a la participación de los
trabajadores autónomos en el Consejo Económico y Social.'



MOTIVACIÓN



Las mismas razones expuestas a la enmienda de supresión presentada a la
disposición adicional única de la Proposición de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional (nueva). Trabajo a tiempo parcial.



El Gobierno, de forma inmediata a la entrada en vigor de la presente Ley,
y de conformidad con lo establecido en la disposición final décima de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización
del Sistema de Seguridad Social, establecerá las condiciones
reglamentarias para incluir en el Régimen de Seguridad Social de
Trabajadores Autónomos a las personas trabajadoras por cuenta propia que
realizan su actividad a tiempo parcial.'




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124






MOTIVACIÓN



La disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de
actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad
Social, suspendida desde 2013, ha entrada en vigor el 1 de enero de 2017,
por lo que procede que el Gobierno regule de forma inmediata las
condiciones que permitan el desarrollo de la actividad autónoma a tiempo
parcial y el encuadramiento de las personas trabajadoras que realizan
esta actividad en el Régimen de Seguridad Social de Trabajadores
Autónomos.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que quedará
redactada como sigue:



'Disposición adicional (nueva). Cotización.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la aprobación de esta ley,
previo consenso social, presentará a la Comisión de Seguimiento y
Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo, una propuesta que
contenga un nuevo sistema de cotización en función de los ingresos reales
de los trabajadores autónomos.



Asimismo, previo consenso social y en el mismo a la Comisión referida en
el párrafo anterior, presentará un sistema de cotización a tiempo parcial
para los trabajadores autónomos, con determinación de las actividades o
colectivos y los períodos de la vida laboral, de conformidad con lo
establecido en la disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de
Seguridad Social.



En su defecto, y hasta su articulación legal, se aplicará el artículo 336
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sobre normas
aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial.'



MOTIVACIÓN



La disposición final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de
actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad
Social, suspendida desde 2013, que posibilita el desarrollo de la
actividad autónoma a tiempo parcial, ha entrada en vigor el 1 de enero de
2017, por lo que procede que el Gobierno, previo diálogo social, haga una
propuesta al Pacto de Toledo sobre su sistema de cotización. Asimismo,
con el fin de garantizar una acción protectora que se adecue a la
realidad de los ingresos percibidos por el trabajador autónomo, el
Gobierno deberá enviar una propuesta al Pacto de Toledo, previo diálogo
social, que incluya las fórmulas que permitan al trabajador autónomo
cotizar por sus ingresos reales.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.




Página
125






Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final (nueva). Segunda oportunidad.



Se suprime el apartado 7 del artículo 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.'



MOTIVACIÓN



Se elimina el período de cinco años en el que las deudas exoneradas pueden
volver a ser reclamadas con el fin de hacer efectivo el mecanismo de
segunda oportunidad.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final, con la siguiente
redacción:



'Disposición final (nueva). Concepto de trabajador por cuenta propia o
autónomo.



Uno. Se modifica el artículo 2 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de
agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 2. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo.



1. A los efectos de este Régimen Especial, se entenderá como trabajador
por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual,
personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y
organización de otra persona, una actividad económica o profesional a
título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo
completo o a tiempo parcial.



2. La habitualidad de la actividad económica, sea periódica o no, quedará
referida a la percepción de unos ingresos íntegros en una anualidad
superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo anual.



La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de
temporada quedará referida a la duración normal de esta.



3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre
la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de
este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un
establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario,
arrendatario u otro concepto análogo.



4. En ningún caso podrá quedar incluido en el ámbito de aplicación de este
Régimen Especial la persona trabajadora que preste sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y con sometimiento al ámbito de organización
y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o
empresario, con independencia de que la prestación de los servicios se
realice en exclusividad.''



MOTIVACIÓN



Se introduce una definición del concepto de habitualidad para evitar
situaciones de inseguridad jurídica. Al respecto, se acoge la doctrina
judicial que, aparte de identificar la 'habitualidad' señalando que la
misma hace referencia a la práctica de la actividad profesional
desarrollada no esporádicamente sino con una cierta frecuencia o
continuidad (por todas, STS 21-12-1987 y 2-12-1988), precisan este




Página
126






factor bajo el criterio del montante de la retribución como indicio de la
misma. Y ello bajo el apercibimiento de que normalmente la cuantía de la
remuneración guarda estrecha relación con el tiempo del trabajo
invertido, con independencia de que sea más fácil de verificar. A la
afirmación anterior debe añadirse que la superación del umbral del
salario mínimo percibido en un año natural puede ser un indicador
adecuado de habitualidad. Asimismo, en esta delimitación conceptual
también se tiene en cuenta el hecho de que, si bien siempre existe
obligación de alta en el censo fiscal para poder emitir y cobrar
facturaciones por la prestación de una actividad económica, sin embargo,
este simple alta no conlleva necesariamente el alta en la Seguridad
Social en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o
autónomos, salvo que la actividad tenga una compensación superior al
umbral del Salario Mínimo Interprofesional en términos anuales,
procediéndose en este caso a su alta con carácter obligatorio. Se
instituye así el salario mínimo en la cuantía de remuneración que
determina la 'habitualidad'.



De otra parte, se introduce en este disposición la posibilidad de prestar
la actividad autónoma a tiempo parcial, ya introducida en la disposición
final décima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, cuya entrada
en vigor el Gobierno del Partido Popular ha venido posponiendo a través
de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 2013, y
en la actualidad en vigor habida cuenta de que la última suspensión de
dicha disposición final se circunscribía a 2016.



Asimismo, se corrige la laguna legal existente en cuanto al 'falso
autónomo', disponiendo que en ningún caso las personas trabajadores en
las que concurran las notas que definen una prestación laboral por cuenta
ajena, podrán estar incluidas dentro del ámbito de aplicación del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos, pues aunque parece obvio esto es lo que está sucediendo: que
una persona trabajadora que depende exclusivamente de una empresa, ni se
la contrata y además tiene que darse de alta obligatoriamente en este
Régimen Especial.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado
don Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de Reformas Urgentes del
Trabajo Autónomo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-Joan Capdevila
i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título I. Medidas para reducir las cargas administrativas de los
trabajadores autónomos



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 2, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Principio de 'invitación al pago'.'



Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 314 de la Ley General de la
Seguridad Social:



'En todos los supuestos se atenderá al principio de invitación al pago
para que en los plazos que reglamentariamente se establezcan el
trabajador autónomo pueda regularizar su situación en el pago de
cotizaciones.'




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127






JUSTIFICACIÓN



Se pretende introducir con carácter general el principio de 'invitación al
pago' para el cumplimiento de requisitos en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.



La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 314, párrafo
tercero, establece que: 'para el reconocimiento y abono de las
prestaciones, los trabajadores (autónomos) incluidos en este régimen
especial han de cumplir el requisito de estar al corriente en el pago de
las cotizaciones previsto en el artículo 47'.



Para la mejor aplicación de este principio entendemos que sería
imprescindible recuperar en la Ley el supuesto de la denominada
'invitación al pago', ya que con ello se evita la imposibilidad de
acceder a determinadas prestaciones y en consecuencia se flexibiliza el
acceso a una mejor protección del colectivo de trabajadores por cuenta
propia.



ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título I. Medidas para reducir las cargas administrativas de los
trabajadores autónomos



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 2, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Obligatoriedad de cotización por la contingencia de
protección por cese de actividad, para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes.



Uno. Modificación del artículo 333 de la Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.



Se añade un nuevo apartado 1 -pasando el actual a ser 2- al artículo 333
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:



CAPÍTULO II



Situación legal de cese de actividad en supuestos especiales



Artículo 333. Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes.



'1. Los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes, en los
términos establecidos por el Capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, cotizarán obligatoriamente por la cobertura de protección por cese
de actividad durante el tiempo que tengan en vigor su contrato y
mantengan esta condición.'



Dos. Modificación del artículo 333 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.



Se modifica el Apartado 1 del artículo 327, con la siguiente redacción:



'1. El sistema específico de protección por cese de actividad forma parte
de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, es de carácter
voluntario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 333 del
presente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y
tiene por objeto...''




Página
128






JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer la obligatoriedad de cotización por la contingencia
de protección por cese de actividad, para los trabajadores autónomos
económicamente dependientes.



El Sistema de Protección por Cese de Actividad de los Trabajadores
Autónomos nació como una prestación vinculada a la Protección por
Contingencias Profesionales, Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (AT y EP).



Tras el proceso de consolidación del sistema de protección por cese de
actividad, las últimas modificaciones producidas en el Estatuto del
Trabajo Autónomo y en la Ley General de la Seguridad Social dispusieron
la separación de ambas contingencias en términos de cotización.



Por razón de especial protección, en base a su condición particular de
dependencia, los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes han
sido obligados a cotizar por las contingencias profesionales desde la
creación de dicha figura. El legislador, en su origen, consideró
suficiente la promulgación de la obligación legal de cotizar por AT y EP,
ya que ello conllevaba la propia cotización por protección por cese de
actividad en este supuesto especial.



Sin embargo, la desvinculación de ambos supuestos dejó intacta la
obligación en el caso de las contingencias profesionales, pero no así la
de protección por cese de actividad. De esta forma, el colectivo de
trabajadores autónomos económicamente dependiente cotiza hoy de forma
voluntaria en esta última prestación a pesar de que el objetivo
originario era el de la cotización obligatoria en ambos supuestos.



Parece necesario recuperar esta obligación de cotización, ya que la
vulnerabilidad del trabajo autónomo dependiente es mucho mayor que en
otras actividades económicas de carácter independiente.



Por otra parte, el artículo 333 de la Ley General de la Seguridad Social
establece condiciones particulares para el reconocimiento de la
prestación para este colectivo, lo que hace que le resulte mucho más
beneficiosa su cobertura. De hecho, hoy es el colectivo que
proporcionalmente recibe un mayor número de reconocimientos positivos en
el acceso a la prestación.



Para ello, proponemos una modificación del artículo 333 de la Ley General
de la Seguridad Social, incorporando un nuevo apartado 1, que indique que
los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes '... cotizarán
obligatoriamente por la cobertura de protección por cese de actividad
durante el tiempo que tengan en vigor su contrato y mantengan esta
condición'.



El actual apartado 1 pasa a ser apartado 2 y, al mismo tiempo, por
correlación, debe modificarse el actual texto del artículo 327, Apdo. 1,
de la Ley General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título I. Medidas para reducir las cargas administrativas de los
trabajadores autónomos



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 2, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Concepto de habitualidad.



Se incluye un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 2 del Real
Decreto 2504/1980, de 24 de octubre.



'A estos efectos se entiende por habitualidad una actividad económica, con
carácter periódico o no, que suponga unos ingresos íntegros en una
anualidad superiores al Salario Mínimo Interprofesional en cómputo
anual.''




Página
129






JUSTIFICACIÓN



Se pretende aclarar el concepto de habitualidad a efectos de limitar el
campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por
Cuenta Propia de la Seguridad Social.



El artículo 2 del Capítulo II del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en
su versión actualizada por el artículo único del Real Decreto 2504/1980,
de 24 de octubre, establece el campo de aplicación del Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.



El apartado 1 del mencionado artículo 2 define el concepto de trabajador
autónomo e incorpora la definición del trabajador autónomo como aquel que
realiza una actividad de forma habitual.



El apartado 2 aclara la habitualidad en los casos de trabajadores de
temporada y el apartado 3 establece de forma definida que es prueba de
esta habitualidad el hecho de ostentar la titularidad de un
establecimiento abierto al público.



Sin embargo, excepto en estos dos supuestos, la habitualidad es un
concepto jurídico indeterminado que no se concreta por el legislador.



Al no definirse esa nota esencial por el legislador, para determinar su
alcance hemos de acudir a la doctrina judicial. En virtud de una
interpretación gramatical puede decirse que habitualidad implica cierta
periodicidad en el ejercicio de la actividad, ya que según el diccionario
de la Real Academia habitual es aquello que se hace con continuidad.



Con carácter general la doctrina judicial y científica entienden la
'habitualidad', no tanto como mera periodicidad, sino en el sentido de
que el trabajo personal y directo debe ser cotidianamente la principal
actividad productiva que desempeñe el trabajador, conectando la
habitualidad con la profesionalidad, en este sentido se pronuncia la STS
de 2 de diciembre de 1988, Sala de lo contencioso Administrativo. En
definitiva, la doctrina judicial identifica la nota de la 'habitualidad',
con la nota de profesionalidad, como actividad continuada, sin precisarse
que sea el medio fundamental de vida (sentencia del Tribunal Supremo,
Sala de lo Social, de 29 de octubre de 1997).



Como ha señalado la jurisprudencia contencioso-administrativa (SSTS
21-12-1987 y 2-12-1988), la habitualidad hace referencia a una práctica
de la actividad profesional desarrollada no esporádicamente, sino con una
cierta frecuencia o continuidad. A la hora de precisar este factor de
frecuencia o continuidad puede parecer más exacto en principio recurrir a
módulos temporales que a módulos retributivos, pero las dificultades
virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades
temporales determinantes de la habitualidad han inclinado a los órganos
jurisdiccionales a aceptar también como indicio de habitualidad el
montante de la retribución. Este recurso al criterio de la cuantía de la
remuneración, que por razones obvias resulta de más fácil cómputo y
verificación que el del tiempo de dedicación, es utilizable, además,
teniendo en cuenta el dato de experiencia de que en las actividades de
los trabajadores autónomos o por cuenta propia el montante de la
retribución guarda normalmente una correlación estrecha con el tiempo de
trabajo invertido. A la afirmación anterior debe añadirse que la
superación del umbral del salario mínimo percibido en un año natural
puede ser un indicador adecuado de habitualidad. Aunque se trate de una
cifra prevista para la remuneración del trabajo asalariado, el legislador
recurre a ella con gran frecuencia como umbral de renta o de actividad en
diversos campos de la política social, y específicamente en materia de
Seguridad Social, de suerte que en la actual situación legal resulta
probablemente el criterio operativo más usual a efectos de medir rentas o
actividades. La superación de esta cifra, que está fijada precisamente
para la remuneración de una entera jornada ordinaria de trabajo, puede
revelar también en su aplicación al trabajo por cuenta propia la
existencia de una actividad realizada con cierta permanencia y
continuidad, teniendo además la ventaja, como indicador de habitualidad
del trabajo por cuenta propia, de su carácter revisable.



Todo ello nos puede llevar a la conclusión de que si bien siempre existe
obligación de alta en el censo fiscal para poder emitir y cobrar
facturaciones por actividad económica, sin embargo este simple alta no
conlleva necesariamente el alta en la Seguridad Social, sino tan solo en
los casos en que la actividad tenga una vocación de habitualidad, excepto
que esa actividad temporal conlleve una compensación superior al umbral
del salario mínimo en términos anuales.



En consecuencia, se propone incorporar al Real Decreto indicado un nuevo
párrafo que concrete el concepto de habitualidad, a partir de la
referencia del Salario Mínimo Interprofesional.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De modificación.



Se modifica el artículo 3, con el siguiente redactado:



'Artículo 3. Extensión de la cuota reducida para los autónomos que
emprendan o reemprendan una actividad por cuenta propia.



Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que queda redactado como sigue:



'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los 24 meses
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales
durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les
corresponda.



Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente
en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por
ciento de la cuota.



Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 12
meses, hasta completar un periodo máximo de 24 meses tras la fecha de
efectos del alta, según la siguiente escala:



a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los doce
meses siguientes al periodo inicial previsto en los dos primeros párrafos
de este apartado.



b) Una reducción equivalente al 60 por ciento de la cuota durante los seis
meses siguientes al periodo señalado en la letra a).



c) Una bonificación equivalente al 40 por ciento de la cuota durante los
seis meses siguientes al periodo señalado en la letra b).



d) Una bonificación equivalente al 20 por ciento de la cuota durante los
seis meses siguientes al periodo señalado en la letra c).''



JUSTIFICACIÓN



Como incentivo para los autónomos que emprendan o reemprendan una
actividad por cuenta propia, se propone ampliar a cinco los tramos de
porcentaje de reducción de la cuota (80-60-40-20), aumentando la
progresividad y alargando además el periodo previsto, hasta los 30 meses.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables
a los trabajadores por cuenta propia.



Se modifica el apartado 2 del artículo 31, reducciones y bonificaciones a
la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con una
nueva redacción, en los siguientes términos:



'2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 12 meses
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y
bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias
comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de
bonificación previsto en el apartado 1, siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las
reducciones y bonificaciones será de 36 meses.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende la reducción del periodo necesario de no haber estado en
situación de alta a 12 meses en lugar de cinco años inmediatamente
anteriores, para los menores de 30 años o 35 en el caso de mujeres.



Además, se pretende alargar a tres años (36 meses) en lugar de los 30
meses actuales, la duración máxima de las reducciones y bonificaciones en
el supuesto indicado en el apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:




Página
132






'Artículo X. Trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos o por Cuenta Propia que lo sean por razón de su condición de
administradores de una sociedad.



Se añade un nuevo segundo párrafo al apartado 3 del artículo 31 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el
siguiente redactado:



'... Asimismo será de aplicación lo dispuesto anteriormente a los
trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o
por Cuenta Propia que lo sean por razón de su condición de
administradores de una sociedad con un máximo de 10 trabajadores, siempre
que tengan funciones de dirección y gerencia y relación profesional
habitual con la misma.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende ampliar el acceso a la tarifa plana a los autónomos que lo son
por su condición de administradores de sociedades de carácter mercantil
con el fin de universalizar este derecho y no restringirlo a un tipo de
autónomo, ya que la existencia de una sociedad no implica ser
'empresario' en el sentido literal del término, sino tan solo utilizar un
instrumento jurídico para la ordenación de la actividad económica.



Por otra parte, hay que indicar que esta restricción no está expresamente
prevista en la Ley, sino en circulares internas de la Seguridad Social,
por lo que con el cambio que proponemos se clarifica esta situación.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Bonificaciones de cuotas.



Se modifica el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el siguiente redactado:



'Artículo 31. Apartado 5.



5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que en todos los casos y tramos se trate de una bonificación
con cargo a Presupuestos y de esta forma evitar el coste que significaba
para los ingresos a la Seguridad Social los periodos de 'reducción de
cuota'.



Para ello, se propone eliminar las dos últimas líneas del artículo 31,
apartado 5, que indica que: 'las reducciones de cuotas se soportarán por
el presupuesto de ingresos de la Seguridad social'.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Reducción del tiempo previo de alta para las deducciones y
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para personas con
discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo
que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.



Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el siguiente
redactado:



'1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas de terrorismo,
que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en
los dos años inmediatamente anteriores a contar desde la fecha de efectos
del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de
50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la
base mínima que les corresponda.



Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de
aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.



Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por
ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un periodo máximo de hasta 48
meses, hasta completar un periodo máximo de cinco años desde la fecha de
efectos del alta.''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que, para las deducciones y bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de
violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como
trabajadores por cuenta propia, se reduzca el tiempo mínimo previo de
alta de cinco a dos años anteriores.




Página
134






ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Asimilación de los beneficios previstos para las personas con
discapacidad que comienzan una actividad por cuenta propia a aquellos
autónomos que sufren una discapacidad sobrevenida.



Se incluye un nuevo apartado 2 -pasando el actual a ser apartado 3- en el
artículo 32 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo:



'2. Los trabajadores autónomos que, estando en el ejercicio de la
actividad, por causa de accidente o enfermedad, puedan llegar a sufrir
una discapacidad reconocida de grado igual o superior al 33%, en caso de
continuar la actividad como trabajador autónomo a partir de la fecha del
reconocimiento de dicha situación de discapacidad, puedan acceder a
cuantos beneficios se establezcan para los autónomos con discapacidad que
sean alta inicial, en especial en materia de bonificaciones y reducciones
en el pago de cuotas a la Seguridad Social.



En particular las diferentes Administraciones competentes establecerán
programas de formación y asistencia técnica dirigidos a estos colectivos,
en colaboración con las Asociaciones de Discapacitados y las de
Profesionales Autónomos, que permitan el mantenimiento de sus actividades
con las especificidades que pudiera ser necesario incorporar.



Especialmente a través de las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social
y de sus Fondos de Prestaciones Sociales se atenderán las necesidades de
aquellas personas que hayan podido llegar a una situación de discapacidad
sobrevenida por origen de un accidente laboral o una enfermedad
profesional, y estén en condiciones de intentar su reincorporación al
trabajo a través de una actividad por cuenta propia.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende aplicar los beneficios previstos para las personas con
discapacidad que comienzan una actividad por cuenta propia a aquellos
autónomos que sufren una discapacidad sobrevenida.



La Ley General de Derechos de la Persona con Discapacidad y su Inclusión
Social recoge en su artículo 47 lo siguiente: 'Los poderes públicos, en
el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento
del trabajo autónomo de personas con discapacidad dirigidas al
establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales
por cuenta propia, o a través de entidades de la economía social, de
acuerdo con la normativa reguladora en la materia'.



Por otra parte, la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, recoge
en su apartado 3 del artículo 27 que los Poderes Públicos elaborarán
políticas de fomento del trabajo autónomo, prestando 'especial atención a
los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente
representadas, entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un
lugar preferente'.



Como consecuencia de estas disposiciones son muchas las administraciones
públicas que han venido a regular medidas favorecedoras del acceso al
trabajo por cuenta propia para personas con discapacidad, pero todas
ellas van dirigidas a aquellas personas que, estando en desempleo o
siendo demandantes de empleo, y sufriendo una discapacidad, deciden
comenzar su actividad laboral, o retornar al mercado de trabajo, a través
de una actividad económica de nueva creación.




Página
135






Sin embargo, los diferentes Observatorios de la Discapacidad en España nos
informan que es cada vez mayor el número de personas que sufren una
discapacidad sobrevenida como consecuencia de un accidente, laboral o no,
o de una enfermedad durante su trayectoria laboral ordinaria.



Esta circunstancia se da también entre trabajadores autónomos, que pasan a
tener consideración de discapacitados mientras mantienen su trabajo por
cuenta propia, siendo este su única posibilidad real de continuar el
ejercicio laboral.



En estas situaciones, cuando el autónomo debe pasar un largo periodo de
baja laboral y decide proseguir posteriormente con la misma o equivalente
actividad, no cuenta con ningún tipo de ayuda particular para su caso, ya
que la mayoría de las medidas de fomento están dirigidas exclusivamente
para aquellas personas que no han sido autónomas con anterioridad.



Esta circunstancia es especialmente observable en una de las medidas más
significativas, que es la que regula el acceso a las bonificaciones de
cuotas a la Seguridad Social. En este caso se establece en el artículo
32, apartado 1, que los trabajadores autónomos que sufran un grado de
discapacidad igual o superior al 33% y causen alta inicial o no hubieran
estado en situación de alta en los últimos cinco años inmediatamente
anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA,
podrán aplicarse determinadas bonificaciones, siendo las más
significativas la de la reducción de un 80% de la cuota durante los doce
primeros meses y de un 50% durante los cuatro años siguientes.



La redacción anterior impide que un trabajador autónomo que se hubiera
visto obligado abandonar temporalmente la actividad por una situación que
le haya llevado a una discapacidad del mismo grado pueda acceder a una
bonificación al menos equivalente.



Por esta razón se propone un nuevo apartado 2 en el artículo 32 de la Ley
20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que recoja este precepto.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Pago por el Servicio Estatal Público de Empleo de la Cuota
Diferencial entre la nueva base de cotización del autónomo y la base
reguladora por la que venía cotizando a favor del beneficiario de la
prestación.



Se introduce un nuevo párrafo final del apartado 1.º del artículo 33 de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con el
siguiente redactado:



'... Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la
actividad por cuenta propia, el Servicio Estatal Público de Empleo
asumirá la cotización diferencial que corresponde al prestatario entre la
base elegida por este en la cotización al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia de la Seguridad Social y la
que venía siendo reguladora durante el cobro de la prestación.''



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer, durante el periodo de compatibilidad entre el
cobro de la prestación por desempleo y el ejercicio de un trabajo por
cuenta propia, la continuación del pago por el Servicio Estatal




Página
136






Público de Empleo de la Cuota Diferencial entre la nueva base de
cotización del autónomo y la base reguladora por la que venía cotizando a
favor del beneficiario de la prestación.



La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, 'por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del Trabajo Autónomo y de la Economía Social', en su artículo
primero, modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo.



En particular, el apartado 8 del mencionado artículo 1 introduce un nuevo
Capítulo II en el Título V de la Ley 20/2007 en el que se incluye un
nuevo artículo 33, Compatibilización de la prestación por desempleo con
el inicio de una actividad por cuenta propia, que viene a establecer por
primera vez la posibilidad de que el beneficiario de la prestación por
desempleo pueda acogerse a un régimen de compatibilidad que permite el
cobro de la misma con el ejercicio continuado de la actividad por cuenta
propia durante un periodo máximo de 270 días, una medida de promoción del
autoempleo que está resultando de gran eficacia.



Sin embargo, se encuentra limitada por el hecho de que, aunque la Ley no
lo establece expresamente, sin embargo el SEPE, a través de instrucciones
internas, está interpretando que el disfrute de esta compatibilidad se
extiende exclusivamente al cobro de la prestación y no a la cotización a
la Seguridad Social a la que también tiene derecho el beneficiario,
cotización que corresponde a la base reguladora de los últimos seis meses
en la empresa originaria.



Teniendo en cuenta que muchos prestatarios provienen de Expedientes de
Regulación de Empleo, su base de cotización previa, asumida por el SEPE,
estaba cercana a la base máxima, por lo que para mantener su nivel de
cobertura deberían cotizar por la misma en el RETA durante el periodo de
prueba del sistema de compatibilidad, lo que está produciendo una
resistencia a hacer uso de la posibilidad que la nueva Ley ofrece.



Por esta razón, se propone que durante este periodo de 270 días como
máximo, el SEPE siga manteniendo el derecho de cotización del trabajador,
haciéndose cargo de la Cuota Diferencial, entre la elegida en el Régimen
de Autónomos y la que venía siendo la reguladora a efectos del desempleo,
por lo que se propone la incorporación de un nuevo párrafo final en el
apartado 1 del nuevo artículo 33 que indique que el SEPE debe asumir la
'cotización diferencial que corresponde al prestatario entre la base
elegida por este en la cotización al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos o por Cuenta Propia de la Seguridad Social y la que venía
siendo reguladora durante el cobro de la prestación'.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Eliminación de la imposibilidad de capitalizar la prestación
por desempleo cuando se ha compatibilizado previamente con el trabajo por
cuenta ajena.



Se suprime la disposición 48 del apartado 1 del artículo 34 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende la eliminación de la imposibilidad de capitalizar la
prestación por desempleo cuando se ha compatibilizado previamente con el
trabajo por cuenta ajena.




Página
137






La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, 'por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del Trabajo Autónomo y de la Economía Social', en su artículo
1, modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo.



En particular, el apartado 8 del mencionado artículo 1.º introduce un
nuevo Capítulo II en el Título V de la Ley 20/2007 en el que se incluye
un nuevo artículo 34, Capitalización de la prestación por desempleo, que
establece nuevas medidas que flexibilizan el acceso a la capitalización
de la prestación por desempleo, de tal manera que incentiva el uso de
esta medida de promoción del autoempleo.



Sin embargo en la disposición 4 del apartado 1 del citado artículo 34 se
indica expresamente:



'4.ª No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado
anterior, quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan
compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por
desempleo de carácter contributivo.'



Parece contradictorio que si el modelo de compatibilidad tiene por
finalidad animar al autoempleo en mejores condiciones de entrada, se
cierre posteriormente la posibilidad de capitalizar el paro restante a
los que deciden continuar la actividad. La fórmula actual solo incentiva
que se retrase la solicitud de la compatibilidad hacia el periodo final
de la prestación, con la pérdida de oportunidades que ello puede
conllevar, por lo que se propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Reinicio de la actividad de los autónomos colaboradores
después de un cese temporal, acogiéndose a las mismas bonificaciones en
materia de cotización a la Seguridad Social de la imposibilidad de
capitalizar la prestación.'



Se suprime el último párrafo del artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer la posibilidad de que los autónomos colaboradores
puedan reiniciar su actividad después de un cese temporal, acogiéndose a
las mismas bonificaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.



La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, 'por la que se modifica y actualiza la
normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y
promoción del Trabajo Autónomo y de la Economía Social', en su artículo
1, modifica la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo
Autónomo.



En particular, en el apartado 8 del mencionado artículo 1 introduce un
nuevo Capítulo II en el Título V de la Ley 20/2007 en el que se incluye
un nuevo artículo 35, Bonificaciones por altas de familiares
colaboradores de trabajadores autónomos, que establece nuevas
bonificaciones en materia de Seguridad Social para los familiares
autónomos colaboradores, de tal manera que se incentiva el uso de esta
figura de autoempleo.




Página
138






Sin embargo, en el último párrafo del nuevo artículo 35 se indica
expresamente:



'Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación a los
familiares colaboradores que con anterioridad se hayan beneficiado de
esta medida.'



Con ello, se restringe la posibilidad de hacer uso de una medida muy
eficaz contra la economía sumergida de carácter familiar. Este tipo de
actividades en sectores como el agrario o la hostelería tienen un
carácter específicamente temporal y estacional. Limitar su uso en el
tiempo la hace ineficaz, por lo que se propone su supresión.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Equiparación a efectos de la contingencia del accidente de
trabajo los cargos directivos de las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos con los cargos sindicales.



Se modifica el párrafo b) del apartado 2 del artículo 156 de la Ley
General de la Seguridad Social, por este párrafo:



'b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical, o asociativo en el
caso de los trabajadores autónomos, así como los ocurridos al ir o volver
del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende equiparar a efectos de la contingencia del accidente de
trabajo los cargos directivos de las asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos con los cargos sindicales.



El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social establece en su
apartado 2, párrafo b), que 'se consideran accidentes de trabajo los que
sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de
cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o
volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos
cargos'.



Una vez establecida la equivalencia entre las funciones sindicales y las
que ejercen los cargos directivos de las asociaciones de trabajadores
autónomos por la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, parece
conveniente equiparar esta condición con los cargos directivos de dichas
asociaciones profesionales.




Página
139






ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Cotización para la formación profesional en el Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social equivalente a
la cotización de los trabajadores del Régimen General.'



Se incluye un nuevo apartado 3.º en el artículo 308 de la Ley General de
la Seguridad Social.



'3.° Los trabajadores Autónomos cotizarán por concepto de Formación
profesional en una cuantía del 0,5% de su base de cotización o por la
cuantía que establezca anualmente la Ley General de Presupuestos del
Estado.



Esta cuota será finalista para el único fin de acceder a servicios de
formación profesional o de asistencia técnica.



Las Comunidades Autónomas determinaran, a través de sus órganos y en el
marco de sus competencias, la ejecución en sus respectivos territorios de
los recursos recaudados mediante dicha cotización.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer una cotización para la formación profesional en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social
equivalente a la cotización de los trabajadores del Régimen General.



El acceso a la Formación Profesional es un requisito básico para el
reciclaje profesional de los trabajadores autónomos y para su
consolidación empresarial.



La actual normativa sobre Formación Profesional para el Empleo recoge el
derecho individual de los trabajadores autónomos a la Formación
Profesional permanente.



Sin embargo, este derecho no está dotado en términos presupuestarios, sino
que los trabajadores autónomos participan en la Formación Profesional de
forma muy deficitaria con respecto a sus necesidades y en porcentajes que
dependen de las decisiones presupuestarias o bien con cargo a Fondos
Estructurales europeos.



Para una mayor seguridad sería necesario establecer una cotización básica
por este concepto, equivalente a la que ya sufragan los trabajadores del
Régimen General, para lo que se propone incluir un nuevo párrafo 3 en el
artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.




Página
140






Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Casuística de contratación para incrementar la base mínima
para determinados trabajadores autónomos.



Se modifica el apartado 1 del artículo 312 de la Ley General de la
Seguridad Social sobre la Base mínima para determinados trabajadores
autónomos en los siguientes términos:



'1. Para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos o Por Cuenta Propia que durante cada ejercicio
económico y de manera simultánea hayan tenido contratados a su servicio
una media de cinco trabajadores en cómputo trimestral, la base mínima de
cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la
correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1 del Régimen General''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende sistematizar la casuística de contratación por parte de un
autónomo para incrementar su base de cotización.



Se trata de evitar que por el hecho de que un autónomo contrate
puntualmente durante un día a diez trabajadores tenga que incrementar su
base de cotización. Parece más razonable establecer un sistema que
implique que es un empleador habitual y no ocasional.



En el artículo 312. Base mínima para determinados trabajadores autónomos,
apdo. 1, se define:



'1. Para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores Autónomos o Por Cuenta Propia que en algún momento de cada
ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratados a su
servicio un número de trabajadores igualo superior a diez, la base mínima
de cotización para el ejercicio siguiente ... '.



Proponemos modificar la redacción actual, sustituyendo el concepto de un
mínimo de diez trabajadores en algún momento de cada ejercicio económico,
por el de una media de cinco trabajadores en cómputo trimestral durante
cada ejercicio económico.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Equiparación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
del acceso a las contingencias de accidente de trabajo con el resto de
regímenes.



Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 316 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social por el siguiente redactado:



'2. Se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del
trabajador autónomo que sufra con ocasión o por consecuencia de la
actividad profesional, considerándose también accidente




Página
141






de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la
prestación de la actividad o por causa o consecuencia de la misma. Se
entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a
consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada
por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se
especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones
de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real
Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de
enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se
establecen criterios para su notificación y registro'.



Dos. Se suprime el 2.° párrafo del artículo 317 de la Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social'.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende equiparar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el
acceso a las contingencias de accidente de trabajo con el resto de
regímenes.



El artículo 316 de la Ley General de Seguridad Social establece las
condiciones de acceso de los trabajadores incluidos en el RETA a las
contingencias profesionales.



En particular en el apartado 2, párrafo primero, indica que 'se entenderá
como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como
consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia
cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este
régimen especial'.



Con esta redacción se reducen las condiciones de acceso del trabajador
autónomo a la contingencia por accidente de trabajo, ya que elimina el
reconocimiento del accidente 'in itinere' y también reduce las
posibilidades de reconocimiento del denominado accidente 'in misión'.



Sin embargo las cotizaciones que paga el trabajador autónomo son idénticas
a las establecidas para el Régimen General, por lo que en ningún caso
están justificadas dichas discriminaciones.



Esta propuesta hace innecesario mantener el segundo párrafo del artículo
317. En este se recoge la misma redacción para la acción protectora del
trabajador autónomo económicamente dependiente, para el que sí se
regulaba anteriormente con claridad el accidente que pueda sufrir al ir o
volver al lugar de la prestación de la actividad. Resulta innecesario al
quedar establecida la misma redacción para todos los casos.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Gestión adecuada del Fondo de Reserva para la Orientación e
Inserción Profesional de los trabajadores autónomos beneficiarios de la
prestación por cese de actividad.



Se modifica el apartado 5.° del artículo 344 de la Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes
términos:



'5. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la
actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la
protección por cese de actividad,




Página
142






a las que se refiere el artículo 329.2 de esta Ley, se financiarán con un
1 por ciento de los ingresos establecidos en este artículo. La gestión de
dichas medidas corresponde a los Servicios Públicos de Empleo de cada
comunidad autónoma, los cuales gestionarán, en coordinación con las
organizaciones representativas de trabajadores autónomos, los recursos
que por dicha cotización se hayan obtenido en sus respectivos
territorios''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende asegurar la gestión adecuada del Fondo de Reserva para la
Orientación e Inserción Profesional de los trabajadores autónomos
beneficiarios de la prestación por cese de actividad.



El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su
Título V regula el Régimen de Protección por Cese de Actividad para los
trabajadores por cuenta propia que cotizan por dicha contingencia. El
artículo 329 en su párrafo 2.º establece que el sistema de protección por
cese de actividad comprenderá, además, medidas de formación, orientación
profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores
autónomos beneficiarios del mismo, 'cuya gestión corresponderá a las
entidades prevista en el artículo 344.5'.



Es en este artículo 344 apartado 5.º indica que dichas medidas se
financiarán con un 1 por ciento de los ingresos y que serán gestionadas
por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma competente,
con la colaboración y en coordinación con las organizaciones
representativas de trabajadores autónomos.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Cubrimiento de las necesidades básicas del colectivo de
trabajadores en materia de Prevención de Riesgos Laborales entre los
objetivos de la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales.



Se añade un nuevo párrafo al final de la disposición adicional duodécima
de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con
el siguiente redactado:



'Asimismo la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales incluirá en sus
Estatutos como objetivo de la misma el desarrollo de acciones dirigidas a
cubrir las necesidades de prevención de riesgos laborales entre el
colectivo de trabajadores autónomos.



Las comunidades autónomas gestionarán de acuerdo con sus respectivas
competencias todos los recursos para el fomento de la actividad
preventiva y de salud laboral en coordinación con las respectivas
organizaciones de trabajadores autónomos más representativas''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende la inclusión, entre los objetivos de la Fundación de
Prevención de Riesgos Laborales, del cubrimiento de las necesidades
básicas del colectivo de trabajadores en materia de Prevención de Riesgos
Laborales.




Página
143






El artículo primero de la Ley 31/2015, de 9 de Septiembre, por la que se
modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo se adoptan
medidas de fomento y promoción del trabajo Autónomo y de la economía
social, procede a la modificación de un número determinado de
disposiciones contempladas por la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo
Autónomo, entre ellas, en el apartado 11.º del mencionado artículo 1.º se
modifica la disposición adicional duodécima.



Con este cambio se asegura la participación de las Asociaciones de
trabajadores Autónomos en los órganos correspondientes de la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo, cuando los temas planteados
afecten de manera directa este colectivo.



Sin embargo, no se asegura que el instrumento básico de actuación en
materia de PRL que es la Fundación de Prevención de Riesgos Laborales,
pueda incluir entre sus objetivos el de cubrir las necesidades de estos
colectivos través y con la colaboración de sus asociaciones
representativas.



La causa es que, según los Estatutos de esta Fundación pública, las
acciones que desarrolla se limitan en exclusiva a las nacidas en el
ámbito de la negociación colectiva, lo que excluye la PRL de los
trabajadores autónomos, en particular a los más de seiscientos mil
cotizantes trabajadores por cuenta propia que a través de sus cuotas
participan en los presupuestos de dicha fundación.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título II. Medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 3, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Participación en los programas de Formación Dual de las
empresas de menos de cinco trabajadores.



Modificación de la disposición adicional quinta del Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para
la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación
profesional dual, que queda redactado en los siguientes términos:



'Las empresas de menos de cinco trabajadores con el fin de solicitar la
acreditación para la impartición del certificado de profesionalidad de
nivel 1 a sus propios trabajadores a través del contrato de formación y
aprendizaje podrán conveniar con terceros el uso y aprovechamiento de los
espacios, instalaciones y equipamientos necesarios al número de
trabajadores a formar y cumplir con los requisitos mínimos establecidos.



Asimismo estas empresas podrán crear agrupaciones entre ellas para ofrecer
las instalaciones adecuadas previstas por el artículo 3.1 del presente
Real Decreto y organizar la formación en común''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende flexibilizar las condiciones para que las empresas de menos de
cinco trabajadores puedan participar en los programas de Formación Dual.



El artículo 3.1 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que
se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual, establece que las
empresas participantes en los programas de formación dual a través de la
celebración de contratos de formación y aprendizaje podrán impartir
directamente, de forma parcial o completa, la formación de los




Página
144






trabajadores contratados, siempre que cumplan con determinados requisitos
de instalaciones físicas y medios.



Estos requisitos son difícilmente alcanzables por las empresas de menos de
cinco trabajadores por lo que deben externalizar íntegramente la
formación a través de centros homologados y con ello pierden el incentivo
de gestionar su propia formación.



Para intentar encontrar una solución el Real Decreto prevé en su
disposición adicional quinta que reglamentariamente se establecerán las
condiciones mínimas que deben cumplir estas microempresas.



Disposición adicional quinta. Adaptación de los requisitos para la
acreditación de empresas de menos de 5 trabajadores.



Reglamentariamente se regulará la modulación de los requisitos mínimos de
espacios, instalaciones y equipamientos al número de trabajadores a
formar, cuando una empresa de menos de cinco trabajadores, solicite la
acreditación para la impartición de certificados de profesionalidad de
nivel 1 a sus propios trabajadores a través del contrato para la
formación y el aprendizaje.



Sin embargo, este mandato legislativo no se ha desarrollado, entre otras
razones por concurrencia con las competencias asumidas en esta materia
por las CCAA. Esta situación de vacío está produciendo perjuicios para
llevar acabo los objetivos de la formación dual, al menos entre las más
pequeñas empresas.



Para superarlo creemos oportuno flexibilizar estas condiciones a través de
la posibilidad legal de que estas empresas puedan conveniar con terceros
el uso de instalaciones adecuadas de tal manera que ellas aporten la
formación y un tercero las instalaciones. También sería posible que se
puedan crear agrupaciones de empresas para actuar en común y encontrar
las instalaciones adecuadas.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título III. Medidas para favorecer la conciliación entre la vida
familiar y laboral de los trabajadores autónomos



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 5, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Ayudas a la comida.



Se añade un nuevo párrafo f) al apartado 2 del artículo 147 de la Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el
siguiente redactado:



'f) Las ayudas alimentarias a través de productos entregados a los
empleados en comedores de empresa así como las fórmulas indirectas de
prestación de dicho servicio''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende recuperar el tratamiento tradicional de que las ayudas a la
comida en las empresas no formen parte de la base de cotización a la
Seguridad Social.



Hasta la aprobación del Real Decreto ley 16/2013, de 20 de diciembre, las
ayudas en concepto de alimentación a través de comedores de empresas o de
sistemas indirectos no formaban parte de la base de cotización a la
Seguridad Social al tratarse de un beneficio social.




Página
145






A través de la modificación producida por el mencionado Real Decreto de
2013 las ayudas a la comida quedan incluidas en la base de cotización con
el consiguiente encarecimiento de este servicio para las empresas y para
los trabajadores.



La consecuencia ha sido una menor predisposición de las empresas a la
aplicación de este beneficio y en particular la limitación entre las más
pequeñas empresas y para los asalariados de los trabajadores autónomos.



Por otra parte en la actualidad más de 20.000 establecimientos de
hostelería dependen en buena parte de los ingresos correspondientes a los
denominados 'vales de comida'. Esta situación en especial se produce
entre los más pequeños establecimientos de menú diario que se encuentran
ubicados en zonas urbanas de oficinas o polígonos industriales que son
precisamente los que menos se benefician del crecimiento del turismo en
estos años.



Por esta razón se propone la recuperación del carácter no cotizable de
estas ayudas incorporando una letra f) en el apartado 2 del artículo 147
de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título III. Medidas para favorecer la conciliación entre la vida
familiar y laboral de los trabajadores autónomos



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 5, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Adaptación de las condiciones de jubilación parcial y el
contrato de relevo a los autónomos sin trabajadores a su cargo, como
fórmula de promoción del relevo generacional.



Se incluye un nuevo párrafo h) al apartado 2 del artículo 215 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:



'h) Los trabajadores autónomos o por cuenta propia que, cumpliendo las
condiciones de edad y periodo de cotización indicadas en los apartados
anteriores, no cuente con ningún trabajador en el momento de cumplir la
edad que permite acceder a la jubilación parcial, podrá contratar
parcialmente o por tiempo completo a un nuevo trabajador que le releve en
el porcentaje de la jornada de trabajo propia reducida''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende adaptar las condiciones de jubilación parcial y el contrato de
relevo a los autónomos sin trabajadores a su cargo, como fórmula de
promoción del relevo generacional.



El artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social establece las
condiciones para el acceso a la situación de jubilación parcial, en
particular su párrafo segundo regula el sistema especial en los casos en
que dicha jubilación incluye un contrato de relevo por parte de la
empresa con una reducción de horario para el trabajador que accede a este
sistema de jubilación.



El modelo de jubilación parcial sería una de las formas más adecuadas para
que muchos trabajadores autónomos con 63 años cumplidos y que cumplan con
el resto de exigencias de la Ley pudieran acceder al relevo generacional
en sus negocios y el mantenimiento de los mismos.




Página
146






Sin embargo los autónomos que no tienen empleados en la actualidad no
pueden acogerse, ya que no está previsto que el contrato de relevo pueda
sustituir al propio trabajo del titular del negocio.



Por esta razón es imprescindible adaptar el sistema de contrato de relevo
para este colectivo que así a través de una jubilación parcial podría
asegurar la continuidad de la actividad económica a través del trabajador
contratado.



La enmienda propone incorporar una nueva letra h) al apartado 2 del
artículo 215 que incluya esta propuesta.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título IV. Medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores
autónomos



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 6, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Rendimientos del capital de los cobros por derechos de autor
por la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación
del contribuyente.



Se modifica el apartado 2.b del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el
siguiente redactado:



'b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por este,
incluidos los cobros por derechos de autor por la explotación de obras
realizadas antes de la fecha de jubilación del contribuyente''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende la consideración como rendimientos del capital de los cobros
por derechos de autor por la explotación de obras realizadas antes de la
fecha de jubilación del contribuyente.



El colectivo de creadores y beneficiarios de los derechos de sus obras se
encuentran ante limitadas posibilidades una vez accedido a la jubilación:



1. Optar por compatibilizar su pensión íntegra con sus derechos siempre
que el retorno de los mismos no exceda el SMI en cómputo anual.



2. Ver minorada al 50 % su pensión y percibir los ingresos procedentes de
sus obras siempre que cumplan los rigurosos requisitos para acogerse a la
jubilación activa.



3. En caso de no poder recurrir a alguna de las anteriores modalidades,
deberán solicitar la suspensión del cobro de la pensión de jubilación,
puesto que en caso contrario estarían incurriendo en una
incompatibilidad.



Los derechos de autor suelen corresponder a obras o creaciones realizadas
en la etapa activa, con lo que esta limitación pudiera suponer una
especie de penalización retroactiva.



Esta situación guardaría cierto paralelismo con el hecho de hacer
incompatible el cobro de la pensión de jubilación con otras rentas que
frecuentemente perciben los jubilados, como son aquellas procedentes de
alquileres, de ganancias patrimoniales en operaciones financieras, etc,
que de hecho no tienen limitación alguna.




Página
147






Por lo tanto, proponemos la inclusión en el artículo 21 de la Ley 35/2006,
del IRPF, que define los rendimientos de capital, de la consideración
como rendimientos de capital de dichos cobros por derechos de autor por
la explotación de obras realizadas antes de la fecha de jubilación del
contribuyente.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título IV. Medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores
autónomos



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 6, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Deducción para los trabajadores autónomos por gastos de
comida en jornada de trabajo equivalente a la regulada para el resto de
trabajadores a través de vales de comida.



Se incluye un nuevo apartado 6 en el artículo 30.2 de la Ley 35/2006, de
28 de noviembre reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas
Físicas (IRPF):



'6. Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa, los gastos derivados de la
adquisición de vales o cheques de comida para la alimentación diaria, de
forma equivalente a la establecida por el artículo 42-3 a) para las
rentas en especie. La cuantía mensual deducible por este concepto no
superará la que reglamentariamente se determine''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer una deducción para los trabajadores autónomos por
gastos de comida en jornada de trabajo equivalente a la regulada para el
resto de trabajadores a través de vales de comida.



Los trabajadores autónomos realizan jornadas completas a veces superiores
a las medias del Régimen General. De la Encuesta de Población Activa se
deduce que esta jornada media supera las 42 horas semanales. La
alimentación diaria se convierte por lo tanto en una necesidad
imprescindible para la ordenación del trabajo diario. Parece conveniente
equilibrar la situación fiscal con los trabajadores asalariados que
reciben vales de comida por parte de su empresa con la de los autónomos
que adquieren los mismos, asegurando de esta forma la finalidad y uso de
los servicios y la transparencia de la deducción.



Para ello, se pretende añadir un apartado 6 al artículo 30 de la Ley
reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF).



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al título IV. Medidas para clarificar la fiscalidad de los trabajadores
autónomos



De adición.




Página
148






Nuevo artículo.



Se añade un nuevo artículo, después del artículo 6, con el siguiente
redactado:



'Artículo X. Deducción de los gastos personales necesarios para la
actividad profesional en la consideración del rendimiento neto del
Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.



Se incluye una nueva cláusula 6.ª en el párrafo 2.° del artículo 30 de la
Ley reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF):



'6. Tendrán en particular la condición de gastos deducibles las cantidades
satisfechas en concepto de desplazamiento en vehículo propio y los que
provengan del uso profesional del domicilio particular que sea también
domicilio fiscal del contribuyente.



Los gastos por desplazamiento en vehículo no industrial no podrán superar
el 50 % del total. Los gastos deducibles producidos en domicilios
particulares no podrán ser superiores al porcentaje de metros declarados
como domicilio fiscal en el censo fiscal de empresarios, con respecto a
la superficie total del domicilio particular del titular''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende establecer normas precisas que permitan deducir los gastos
personales necesarios para la actividad profesional en la consideración
del rendimiento neto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.



Si bien el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
de la Renta de las Personas Físicas, con las modificaciones
posteriormente introducidas establece con carácter general que el
rendimiento neto de las actividades económicas en las personas físicas
que ejercen una actividad económica se determinará según las normas del
Impuesto de Sociedades, sin embargo en la práctica habitual de la
Inspección y Control de la Agencia Tributaria, la realidad es muy
diferente. Ello se debe a que, si bien en una sociedad los gastos se
suponen que tienen origen profesional, en el caso de las personas físicas
se supone que todos los gastos tienen en principio carácter personal y
por lo tanto no son deducibles.



Esta práctica, que está produciendo gran incertidumbre, sin embargo ha
sido negada en diversas sentencias judiciales que aceptan el principio de
que determinados gastos que pudieran parecer en principio de carácter
personal realmente son necesarios para el ejercicio de una actividad
económica y profesional, en especial por lo que se refiere a los gastos
de locomoción en los profesionales no vinculados al sector del transporte
y a los que provienen del uso de domicilios particulares que tienen
también carácter de domicilio fiscal.



Con el fin de dar una mayor seguridad jurídica en el tratamiento fiscal de
los gastos proponemos la incorporación de una cláusula 6 en el párrafo 2
del artículo 30 de la mencionada Ley del IRPF por el que se establecen
las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación
directa.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional única. Participación de las organizaciones
intersectoriales representativas del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.




Página
149






Se añade un nuevo punto Dos -pasando al actual redactado a ser Uno- con el
siguiente redactado:



'Dos. Reconocimiento de las asociaciones representativas a nivel
autonómico.



Se modifica el artículo 21.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, con el siguiente redactado:



'3. Las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores
autónomos, tanto las de nivel estatal, como autonómico, además de las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, gozarán de
una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para
actuar en representación de los trabajadores autónomos en los respectivos
niveles territoriales donde hayan adquirido dicha representatividad, con
las siguientes funciones:



a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones
Públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal o de
comunidad autónoma que la tengan prevista.



b) Ser consultadas cuando las Administraciones Públicas diseñen las
políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo.



c) Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los
trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente.



d) Cualquier otra función que se establezca legal o reglamentariamente''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende incorporar en la Ley el reconocimiento de la representatividad
de las asociaciones representativas a nivel autonómico.



ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional única. Participación de las organizaciones
intersectoriales representativas del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo punto Tres -en coherencia con la enmienda anterior- en
la disposición adicional única con el siguiente redactado:



'Tres. Reconocimiento de las asociaciones representativas a nivel
autonómico.



Se modifica el artículo 22.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo, en los siguientes términos:



'3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de
las asociaciones intersectoriales representativas de trabajadores
autónomos, tanto las de nivel estatal, como autonómico, además de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por
representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más
representativa en el ámbito estatal''.




Página
150






JUSTIFICACIÓN



Se pretende incorporar en la Ley el reconocimiento de la representatividad
de las asociaciones representativas a nivel autonómico.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional única. Participación de las organizaciones
intersectoriales representativas del trabajo autónomo



De adición.



Nuevo artículo.



Se añade un nuevo punto Cuatro -en coherencia con las enmiendas
anteriores- en la disposición adicional única con el siguiente redactado:



'Cuatro. Reconocimiento de las asociaciones representativas a nivel
autonómico.



Se modifica la disposición adicional duodécima de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional duodécima. Participación de trabajadores autónomos
en programas de formación e información de prevención de riesgos
laborales.



Con la finalidad de reducir la siniestralidad y evitar la aparición de
enfermedades profesionales en los respectivos sectores, las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales y las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas podrán
realizar programas permanentes de información y formación
correspondientes a dicho colectivo, promovidos por las Administraciones
Públicas competentes en materia de prevención de riesgos laborales y de
reparación de las consecuencias de los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales.



Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos, tanto las de nivel estatal,
cómo autonómico, mediante su participación en los grupos de trabajo
correspondientes creados en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, cuando se aborden las condiciones de trabajo de los
trabajadores autónomos, en los supuestos de planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las
condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los
trabajadores autónomos''.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende incorporar en la Ley el reconocimiento de la representatividad
de las asociaciones representativas a nivel autonómico.




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151






ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional única. Participación de las organizaciones
intersectoriales representativas del trabajo autónomo



De modificación.



Se modifica la disposición adicional única. Participación de las
organizaciones intersectoriales representativas del trabajo autónomo en
el Consejo Económico y Social de la Proposición de Ley de Reformas
Urgentes del Trabajo Autónomo 122/00043, con el siguiente redactado:



Disposición adicional única. Participación de las organizaciones
intersectoriales representativas del trabajo autónomo en el Consejo
Económico y Social.



'El Gobierno asegurará la presencia de los trabajadores autónomos en el
Consejo Económico y Social teniendo en cuenta a las asociaciones
intersectoriales representativas de trabajadores autónomos, tanto las de
nivel estatal como autonómico, determinadas conforme a lo establecido en
el artículo 21.2 y 21.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo y en su normativa de desarrollo'.



JUSTIFICACIÓN



Se pretende incorporar en la Ley el reconocimiento de la representatividad
de las asociaciones representativas a nivel autonómico.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Nueva disposición adicional



De modificación.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:



'Disposición adicional segunda. Trabajadores autónomos económicamente
dependientes.



EI Gobierno presentará, en el plazo de un año y previa discusión con las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las
asociaciones representativas de los trabajadores autónomos
intersectoriales, tanto de ámbito estatal como de ámbito autonómico, un
Proyecto de Ley que avance en la regulación del régimen profesional y de
los derechos individuales y colectivos de los trabajadores autónomos
económicamente dependientes, sin perjuicio de las competencias propias de
las comunidades autónomas'.




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JUSTIFICACIÓN



Transcurridos cerca de diez años desde que se creara, por la Ley 20/2007,
de 11 de julio, la figura del trabajador autónomo económicamente
dependiente, se ha constatado que su regulación no permite cumplir con
los objetivos que daban sentido a su origen: la protección del trabajador
autónomo más vulnerable, aquel cuya principal o única fuente de ingresos
es una única empresa, al tiempo que se garantiza la aplicación del
Derecho del Trabajo para las situaciones fraudulentas tras las que se
esconden relaciones laborales por cuenta ajena.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 91, del G.P. Popular.



Título I



- Enmienda núm. 92, del G.P. Popular, rúbrica.



Artículo 1 (Artículo 30.3 Modificación RDL 8/2015, texto refundido Ley
General de la Seguridad Social)



- Enmienda núm. 93, del G.P. Popular, apartados 1 y 2 .



Artículo 2 (Artículos 307.2, 3 y 4 Modificación RDL 8/2015, texto
refundido Ley General de la Seguridad Social)



- Enmienda núm. 50, del Sr. Homs Molist (GMx).



Título II



Artículo 3 (Artículo 31.1 Modificación Ley 20/2007 Estatuto del Trabajo
Autónomo)



- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, apartados 1, 2 y 3.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 21, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 1.



- Enmienda núm. 52, del Sr. Homs Molist (GMx), apartados 1, 2, 3 y 5.



- Enmienda núm. 95, del G.P. Popular, apartado 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista, apartados 1, 2 y 5.



- Enmienda núm. 131, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartados 2, 3, 4, 5 y 6.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 2, 3, 4, 5 y 6.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2.



- Enmienda núm. 133, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.



- Enmienda núm. 134, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 5.



Título III



Artículo 4 (Artículo 38.1 Modificación Ley 20/2007 Estatuto del Trabajo
Autónomo)



- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Popular.



Artículo 5 (Artículo 38 bis nuevo. Modificación Ley 20/2007 Estatuto del
Trabajo Autónomo)



- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 98, del G.P. Popular (supresión).



Título IV



Artículo 6 (Artículo 30.2.4.ª Modificación Ley 35/2006 IRPF y modificación
parcial Leyes Impuestos sobre Sociedades, Renta de no Residentes y
Patrimonio)



- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 78, del Sr. Homs Molist (GMx), 4.ª; 6.ª, 7.ª y 8.ª nuevas.



Títulos nuevos



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 58, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista.




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Artículos nuevos que modifican el RDL 8/2015, texto refundido Ley General
de la Seguridad Social



- Enmienda núm. 48, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 23.1.



- Enmienda núm. 67, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 147.2.f) nueva.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 147.2.f)
nueva.



- Enmienda núm. 60, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 156.2.b).



- Enmienda núm. 140, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 156.2.b).



- Enmienda núm. 68, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 213.4.



- Enmienda núm. 53, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 215.2.h) nueva.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista, artículo 215.2.h) nueva.



- Enmienda núm. 148, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 215.2.h)
nueva.



- Enmienda núm. 49, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 305.



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, artículo 308 bis nuevo (Título
nuevo).



- Enmienda núm. 54, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 308.3 nuevo.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista, artículo 308.3 nuevo.



- Enmienda núm. 141, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 308.3 nuevo.



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos, artículo 312 (Título nuevo).



- Enmienda núm. 51, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 312.1.



- Enmienda núm. 142, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 312.1.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular, artículo 313.



- Enmienda núm. 58, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 314 (Título
nuevo).



- Enmienda núm. 128, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 314.



- Enmienda núm. 59, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 316.2 y 3 y 317.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista, artículo 316.



- Enmienda núm. 143, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 316.2 y 317.



- Enmienda núm. 61, del Sr. Homs Molist (GMx), artículos 327.1 y 333.1.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, artículo 327.1.



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista, artículo 333.1.



- Enmienda núm. 129, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 333.1 pre
(nuevo) y 1.



- Enmienda núm. 62, del Sr. Homs Molist (GMx), artículos 337.1, 2 y 4;
338; 344.1; 344.3; 343 bis a 343 septies nuevos.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista, artículo 344.5.



- Enmienda núm. 144, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 344.5.



- Enmienda núm. 69, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 371 bis nuevo.



Artículos nuevos que modifican la Ley 20/2007 Estatuto del Trabajo
Autónomo



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, artículo 1.1.



- Enmienda núm. 73, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 4.3.b).



- Enmienda núm. 64, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 11.2.a).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, artículo 20.4 (Título .nuevo).



- Enmienda núm. 74, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 20.4.



- Enmienda núm. 75, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 21.3 y 4.



- Enmienda núm. 76, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 22.3.



- Enmienda núm. 71, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 27.4 y 5 nuevos.



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, artículo 27.4 y 5 nuevos.



- Enmienda núm. 65, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 30.1, 2, 3 y 4.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículo 32.



- Enmienda núm. 52, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 32.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos, artículo 32.1 (Título nuevo).



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista, artículo 32.1 y 4.



- Enmienda núm. 135, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 32.1.



- Enmienda núm. 136, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 32.1 bis
nuevo.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Popular, artículo 32.2 bis nuevo.



- Enmienda núm. 55, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 33.1.



- Enmienda núm. 137, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 33.1.




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155






- Enmienda núm. 56, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 34.1.



- Enmienda núm. 138, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 34.1.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos, artículo 35.



- Enmienda núm. 57, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 35.



- Enmienda núm. 139, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 35.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículo 37.



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista, artículo 37.



- Enmienda núm. 72, del Sr. Homs Molist (GMx), disposición adicional
décima.



- Enmienda núm. 63, del Sr. Homs Molist (GMx), disposición adicional
duodécima.



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista, disposición adicional duodécima.



- Enmienda núm. 145, del G.P. Esquerra Republicana, disposición adicional
duodécima.



Artículos nuevos que modifican la Ley 35/2006, del IRPF; de Impuesto sobre
Sociedades; Renta de no Residentes y Patrimonio



- Enmienda núm. 79, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 14.10 nuevo y
15.e) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.



- Enmienda núm. 70, del Sr. Homs Molist (GMx), artículo 21.1 de la Ley
35/2006 del IRPF.



- Enmienda núm. 149, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 21.2b) de la
Ley 35/2006 del IRPF.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 30.2.6.ª
nueva de la Ley 35/2006 del IRPF.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 30.2.6.ª
nueva de la Ley 35/2006 del IRPF.



Artículos nuevos que modifican otros preceptos legales



- Enmienda núm. 130, del G.P. Esquerra Republicana, RD 2504/1980 Régimen
Especial Trabajadores Autónomos...: artículo 2.3.



- Enmienda núm. 77, del Sr. Homs Molist (GMx), Ley 37/1992 del IVA:
artículo 163 terdecies.Uno y Tres.a).



- Enmienda núm. 80, del Sr. Homs Molist (GMx), Ley 22/2003 Concursal:
artículos 145.4; 178 bis; 231.1 y 5; 232.2; 233.1, 2 y 3; 235.2.a);
238.1.a) y b); 238 bis.3a) y b); 238 bis.4 nuevo; 240.1, 2 y 3; 242.2.1.ª



- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos, Ley 58/2003 General Tributaria:
artículo 65.2.



- Enmienda núm. 66, del Sr. Homs Molist (GMx), RD 1529/2012 formación
profesional dual: Disposición adicional quinta.



- Enmienda núm. 146, del G.P. Esquerra Republicana, RD 1529/2012 formación
profesional dual: Disposición adicional quinta.



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista, RDL 2/2015 texto refundido Ley
del Estatuto de los Trabajadores: artículo 1.3.g).



- Enmienda núm. 94, del G.P. Popular, Ley 47/2015 protección social sector
marítimo-pesquero: artículo 8.



Disposición adicional única



- Enmienda núm. 17, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, (supresión).



- Enmienda núm. 23, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), (supresión).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista, (supresión).



- Enmienda núm. 26, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 81, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 155, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 152, del G.P. Esquerra Republicana, apartado Dos nuevo.



- Enmienda núm. 153, del G.P. Esquerra Republicana, apartado Tres nuevo.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Esquerra Republicana, apartado Cuatro nuevo.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 20, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




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156






- Enmienda núm. 27, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 28, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 29, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 30, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 31, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 32, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 33, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 34, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 35, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 36, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 37, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 38, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 39, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 40, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 41, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 42, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 43, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 44, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 45, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 46, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 47, del Sr. Baldoví Roda (GMx).



- Enmienda núm. 82, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 83, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 84, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 85, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 86, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Esquerra Republicana.



Disposición transitoria nueva



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.



Disposición derogatoria única



- Enmienda núm. 106, del G.P. Popular.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 104, del G.P. Popular.



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 105, del G.P. Popular.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 25, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 87, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 88, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 89, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 90, del Sr. Homs Molist (GMx).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 100, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 102, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista.