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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 122-4, de 22/03/2018


BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 122-4, de 22/03/2018



En coherencia con la enmienda por la que se suprime el capítulo XVI.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 69



De supresión.




Página
96






MOTIVACIÓN



Actualmente está en tramitación en la Cámara una proposición que aborda
esta materia y el propio grupo proponente de la proposición que se
enmienda ha presentado recientemente una iniciativa de reforma de mucho
más calado.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 70



De supresión.



MOTIVACIÓN



Por coherencia con la enmienda presentada a esta iniciativa legislativa en
materia de formación en el artículo 32.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 71



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 71. Subvenciones públicas y contratación.



1. Las Administraciones públicas, en los planes estratégicos de
subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias,
determinarán los ámbitos en que las bases reguladoras de las mismas deban
incluir la valoración de actuaciones para la efectiva consecución de la
igualdad de trato y no discriminación por parte de las entidades
solicitantes.



2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través de sus órganos de contratación y en relación con
la ejecución de los contratos que celebren, podrán establecer condiciones
especiales con el fin de promover la igualdad de trato y no
discriminación, de acuerdo con lo establecido en la legislación de
contratos del sector público.



3. Asimismo, en el marco de sus competencias podrán establecer cláusulas
de revocación de la contratación administrativa y de la concesión de
ayudas y subvenciones en caso que se acredite que las empresas y
entidades contravienen las disposiciones de esta Ley. En el supuesto de
que estas entidades tuvieran la declaración de utilidad pública la
perderían por resolución de la Administración competente.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.




Página
97






ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 72



De supresión.



MOTIVACIÓN



El impacto debe realizarse en relación al acceso de los bienes y servicios
y se extiende a hombres y mujeres, no entendiéndose la especificidad que
representan las personas LGTBI.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 74



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 74. Reglas relativas a la carga de la prueba.



1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los
procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado
alegue discriminación por razón de orientación sexual, expresión o
identidad de género o características sexuales y aporte indicios fundados
sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se
impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y
de su proporcionalidad.



2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el órgano judicial
o administrativo, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe
de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.



3. Lo establecido en el apartado primero no será de aplicación a los
procesos penales ni a los procedimientos administrativos sancionadores,
ni a las medidas adoptadas y los procedimientos tramitados al amparo de
las normas de organización, convivencia y disciplina de los centros
docentes.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 75



De modificación.




Página
98






Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 75. Estadísticas y estudios.



1. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley y
en la legislación específica en materia de igualdad de trato y no
discriminación, los poderes públicos deberán introducir en la elaboración
de sus estudios, memorias o estadísticas, siempre que se refieran o
afecten a aspectos relacionados con la igualdad de trato, los indicadores
y procedimientos que permitan el conocimiento de las causas, extensión,
evolución, naturaleza y efectos de la discriminación por razón de las
causas previstas en esta ley.



2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad recabarán los datos sobre el
componente discriminatorio de las denuncias cursadas y los procesarán en
los correspondientes sistemas estadísticos de seguridad.



3. La estadística judicial recogerá datos específicos sobre los asuntos
registrados por infracciones relativas a trato discriminatorio. Cuando
dichos datos se refieran a infracciones penales incluirán, al menos, las
denuncias recibidas, los procedimientos incoados en relación con estos
delitos, los tipos de delitos por los que se instruyen los
procedimientos, los tipos de delitos por los que se dictan las
sentencias, la causa de discriminación tenida en cuenta para calificar la
conducta como discriminatoria, la aplicación en su caso de la agravante
definitoria del móvil discriminatorio, las personas enjuiciadas, la forma
de terminación de los procedimientos, las resoluciones de fondo sobre los
mismos y las penas y medidas impuestas.



4. En todo caso, los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de
las actuaciones a las que se refiere este artículo quedarán protegidos
por el secreto estadístico al que se refiere la legislación reguladora de
la función estadística que resulte en cada caso aplicable y no podrán ser
objeto de comunicación a terceros salvo en los casos expresamente
establecidos en la ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al capítulo XVIII



De supresión.



MOTIVACIÓN



Actualmente está en tramitación en la Cámara una proposición que aborda
esta materia y el propio grupo proponente de la proposición que se
enmienda ha presentado recientemente una iniciativa de reforma de mucho
más calado.



ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 87



De modificación.




Página
99






Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 87. Objeto y ámbito de aplicación.



1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen de
infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en
materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación
sexual, expresión o identidad de género o características sexuales. Este
régimen será común en todo el territorio del Estado y podrá ser objeto de
desarrollo y tipificación específica, en el ámbito de sus competencias,
por la legislación autonómica, siendo de aplicación supletoria lo
dispuesto en materia de potestad sancionadora en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones públicas.



2. En aquellos ámbitos en los que exista un régimen especial de
infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no
discriminación, aquel resultará de aplicación preferente al previsto en
esta Ley. La aplicación de dicho régimen especial excluye la aplicación
de lo previsto en esta Ley.



En todo caso, en relación con las personas con discapacidad será de
aplicación lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. En el
orden social, el régimen aplicable será el regulado por la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto,
de hecho y de fundamento. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el
tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se
abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al
procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la
improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De no haberse estimado
la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado
resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la
Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos
que los Tribunales hayan considerado probados.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 88



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda por la que se da una nueva redacción al
artículo 87.




Página
100






ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 89



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 90, apartados 1 y 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 90. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.



1. Las infracciones a que se refiere la presente ley calificadas como
leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y
las calificadas como muy graves a los cuatro años.



2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las
impuestas por infracciones graves a los cuatro años y las impuestas por
infracciones muy graves a los cinco años.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. No parece razonable que prescriban las sanciones en un
plazo inferior a las infracciones cuando ya ha habido una actividad
probatoria que ha enervado la presunción de inocencia.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 91



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 91. Autoridades competentes y procedimiento.



1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como
la imposición de las correspondientes sanciones administrativas,
corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus
respectivas competencias, y a la Administración General del Estado, que
habrá de




Página
101






solicitar informe a las Comunidades Autónomas afectadas, cuando el ámbito
territorial de la conducta infractora sea superior al de una Comunidad
Autónoma. Cuando una Administración Pública considere que la potestad
sancionadora corresponde a otra, lo pondrá en conocimiento de esta
dándole traslado del correspondiente expediente.



2. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del
procedimiento sancionador será de seis meses, y la resolución señalará el
plazo para su cumplimiento sin que pueda ser inferior a quince ni
superior a treinta días.



3. En los casos en que se aporte un principio de prueba del que se infiera
que una de las infracciones previstas en esta Ley y en la legislación
específica en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón
de orientación sexual, expresión o identidad de género o características
sexuales hubiera podido ser cometida por una autoridad o personal al
servicio de las Administraciones Públicas, el órgano administrativo
competente, en cuanto tenga conocimiento de las mismas, adoptará las
medidas provisionales que sean oportunas para que desaparezca la
situación de discriminación creada.



En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el órgano administrativo
competente iniciará el correspondiente procedimiento disciplinario
respecto de la persona responsable, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación que le sea aplicable.



Asimismo, se instruirá el procedimiento sancionador previsto en esta ley
en los supuestos en los que el presunto autor fuese una autoridad o cargo
público que no ostentase la condición de personal al servicio de las
Administraciones públicas.



Si de la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente
resultase responsable la autoridad o personal al servicio de las
Administraciones públicas, los hechos declarados probados en la
mencionada resolución vincularán a la Administración en el procedimiento
de responsabilidad patrimonial que habrá de instruirse para determinar la
indemnización que, en su caso, proceda por los daños y perjuicios que se
hayan podido ocasionar a favor de quien haya resultado víctima de la
discriminación.



4. A los procedimientos sancionadores cuya tramitación corresponda a la
Administración General del Estado, con excepción de los del orden social,
se les aplicará la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas.



En estos casos, el procedimiento se iniciará siempre de oficio, y el
órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular
del Ministerio competente por razón de la materia en el ámbito objetivo
de aplicación de la ley en el que se haya cometido la conducta
infractora, si bien cuando se trate de infracciones muy graves, y el
importe de la sanción impuesta exceda los 300.000 euros, se requerirá
acuerdo del Consejo de Ministros.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 92



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 91.




Página
102






ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 93



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 94



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 94. Infracciones.



1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación se
calificarán como leves, graves o muy graves.



2. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de
infracciones leves las conductas que incurran en irregularidades formales
por la inobservancia de lo establecido en la presente Ley y en su
normativa de desarrollo, siempre que no generen o contengan un efecto
discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria en los
términos previstos en esta Ley.



3. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de
infracciones graves:



a) Los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o
indirecta, en relación con otra persona que se encuentre en situación
análoga o comparable, por asociación, por error, así como los que
constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona
por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.



b) Toda conducta de represalia discriminatoria.



c) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico, que no
constituya una exigencia formal, formulado por el órgano administrativo
al que corresponda el ejercicio de las competencias necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones de esta Ley.



d) La comisión de una tercera o más infracción leve, siempre que en el
plazo del año anterior el presunto infractor hubiera sido ya sancionado
por dos infracciones leves mediante resolución administrativa firme.



4. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación
autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de
infracciones muy graves:



a) Los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple.



b) Las conductas de acoso discriminatorio.




Página
103






c) La presión grave ejercida sobre la autoridad, agente de la misma,
personal funcionario o empleado público, en el ejercicio de las
potestades administrativas para la ejecución de las medidas previstas en
la presente ley, y en sus normas de desarrollo.



d) La comisión de una tercera o más infracción grave, siempre que en el
plazo de los dos años anteriores el presunto infractor hubiera sido ya
sancionado por dos infracciones graves mediante resolución administrativa
firme.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 95



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 95. Sanciones.



1. Las infracciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas con
multas que irán de 300 a 500.000 euros, de acuerdo con la siguiente
graduación.



a) Infracciones leves entre 300 y 10.000 euros.



b) Infracciones graves entre 10.001 y 40.000 euros.



c) Infracciones muy graves entre 40.001 y 500.000 euros.



2. Atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones, en el ámbito
de la Administración General del Estado, serán sancionadas:



a) Las infracciones leves, con multas, en su grado mínimo, de 300 a 3.000
euros; en su grado medio, de 3.001 a 6.000 euros; y en su grado máximo de
6.001 a 10.000 euros.



b) Las infracciones graves, con multas, en su grado mínimo de 10.001 a
20.000 euros; en su grado medio de 20.001 a 30.000 euros; y en su grado
máximo de 30.001 a 40.000 euros.



c) Las infracciones muy graves, con multas, en su grado mínimo, de 40.001
a 100.000 euros; en su grado medio, de 100.001 a 200.000 euros; y en su
grado máximo de 200.001 a 500.000 de euros.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 96



De modificación.




Página
104






Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 96. Criterios de graduación de las sanciones.



1. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano
administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y
proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción,
y el importe de la multa deberá fijarse de modo que al infractor no le
resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En
todo caso, las sanciones se aplicarán en su grado mínimo, medio o máximo
con arreglo a los siguientes criterios:



a) Intencionalidad de la persona infractora.



b) Naturaleza de los daños causados.



c) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.



d) Número de personas afectadas.



e) La repercusión social de las infracciones.



f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por
resolución firme.



g) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora
de la infracción.



h) La condición de autoridad, agente de la misma, personal funcionario o
empleado público de la persona infractora.



2. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la
comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la
infracción más grave.



3. Si la infracción se comete por funcionario público en el ejercicio de
su cargo, la sanción se aplicará en su grado máximo.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 97



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 97. Sanciones accesorias y sustitución de sanciones.



1. Cuando las infracciones sean muy graves el órgano que resuelva el
expediente sancionador, mediante resolución motivada, podrá imponer como
sanción accesoria, además de la multa que proceda, la supresión,
cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales que la
persona sancionada tuviese reconocidos o hubiera solicitado en el sector
de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción, el cierre del
establecimiento en que se haya producido la discriminación o el cese en
la actividad económica o profesional desarrollada por la persona
infractora por un término máximo de cinco años.



2. En la imposición de sanciones, por resolución motivada del órgano que
resuelva el expediente sancionador, con el consentimiento de la persona
sancionada, y siempre que no se trate de infracciones muy graves, se
podrá sustituir la sanción económica por la prestación de su cooperación
personal no retribuida en actividades de utilidad pública, con interés
social y valor educativo, o en labores de reparación de los daños
causados o de apoyo o asistencia a las víctimas




Página
105






de los actos de discriminación; por la asistencia a cursos de formación o
a sesiones individualizadas, o por cualquier otra medida alternativa que
tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre la igualdad de
trato y la no discriminación por razón de orientación sexual o de
identidad o expresión de género, y de reparar el daño moral de las
víctimas y de los grupos afectados.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 98



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 99



De supresión.



Se propone la supresión de este artículo.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con nuestras enmiendas. La autoridad para la igualdad de
trato y no discriminación creada en esta Ley deberá emitir informes de
acuerdo con los que determinen sus Estatutos.




Página
106






ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional tercera



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



La regulación de la Ley General Penitenciaria y su Reglamento de
Desarrollo ya garantiza la atención sanitaria.



ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.



Uno. Se modifica el artículo 11 ter de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:



'Artículo 11 ter. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad
de trato y no discriminación en materia de defensa de los derechos del
colectivo LGTBI.



1. Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación,
además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán
también legitimados la Autoridad para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o




Página
107






asociadas a los mismos, las asociaciones y organizaciones legalmente
constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los
derechos de las personas LGTBI, de acuerdo con lo establecido en la Ley
Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación por Orientación
Sexual, Identidad o Expresión de Género.



2. Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en
defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a las organizaciones, de
ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación
de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de
los derechos de las personas LGTBI, de acuerdo con lo establecido en la
Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación por
Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género, sin perjuicio en
todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas
que estuviesen determinadas.



3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso
sexual y acoso discriminatorio.'



Dos. Se introduce un nuevo artículo 15 ter a la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:



'Artículo 15 ter. Publicidad e intervención en procesos para la defensa
del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en materia de
defensa de los derechos del colectivo LGTBI.



1. En los procesos promovidos por la Autoridad para la Igualdad de Trato y
la No Discriminación, se llamará al proceso a las asociaciones y
organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la
defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI, de acuerdo con
lo establecido en la Ley Integral para la Igualdad de Trato por
Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género y a quienes tengan la
condición de personas afectadas por haber sufrido la situación de
discriminación que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho
o interés individual. Este llamamiento se hará por el Secretario judicial
publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con
difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión
de aquellos derechos o intereses.



2. El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés
social lo justifique. El tribunal que conozca de alguno de estos procesos
comunicará su iniciación al Ministerio Fiscal para que valore la
posibilidad de su personación.



3. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinadas o sean
fácilmente determinables las personas afectadas por la situación de
discriminación, el demandante o demandantes deberán haber comunicado
previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los
interesados. En este caso, tras el llamamiento, la persona afectada podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero solo podrá realizar
los actos procesales que no hubieran precluido.



4. Cuando se trate de un proceso en el que la situación de discriminación
perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil
determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un
plazo que no excederá de dos meses y que el Secretario judicial
determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o complejidad
del hecho y a las dificultades de determinación y localización de las
personas afectadas. El proceso se reanudará con la intervención de todas
aquellas que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación
individual de personas afectadas en un momento posterior, sin perjuicio
de que estas puedan hacer valer sus derechos o intereses conforme a lo
dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta ley.'



Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:



'5. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación
y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte
demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar
informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad.'




Página
108






Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:



'3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a
sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes,
titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes
conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 ter de esta ley.



En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad,
maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa
juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o
anotación en el Registro Civil.



Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios
afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional séptima



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



Uno. La letra j) del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pasa a tener la
siguiente redacción:



'j) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no
discriminación, además de las personas afectadas y siempre con su
autorización, estarán también legitimados la Autoridad para la Igualdad
de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas
afiliadas o asociadas a los mismos, las asociaciones y organizaciones
legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción
de los derechos de las personas LGTBI, de acuerdo con lo establecido en
la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación por
Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género.



Cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de
difícil determinación, la legitimación para instar acciones judiciales en
defensa de derechos o intereses difusos corresponderá a la Autoridad para
la Igualdad de Trato y la No Discriminación, a las organizaciones, de
ámbito estatal o del ámbito territorial en el que se produce la situación
de discriminación que tengan entre sus fines la defensa y promoción de
los derechos de las personas LGTBI, de acuerdo con lo establecido en la
Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación por
Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género, sin perjuicio en
todo caso de la legitimación individual de aquellas personas afectadas
que estuviesen determinadas.



La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso
sexual y acoso discriminatorio.'



Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 60, que pasa a tener la
siguiente redacción:



'7. En aquellos procesos en los que la parte actora alegue discriminación
por razón del sexo, orientación sexual, expresión o identidad de género,
y aporte indicios fundados sobre su existencia,




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109






corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación
objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y
de su proporcionalidad.



A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial,
de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe de los organismos
públicos competentes en materia de igualdad.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional octava



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional novena



De supresión.



MOTIVACIÓN



Se desconoce, por indeterminado, el alcance de la modificación propuesta
en el ejercicio del derecho de lactancia y del calendario vacacional y su
incidencia para las personas LGTBI, por lo que razones de seguridad
jurídica aconsejan su supresión.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional décima



De supresión.




Página
110






MOTIVACIÓN



Por las mismas razones expuestas en la enmienda presentada a la
disposición adicional novena.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional undécima



De supresión.



MOTIVACIÓN



Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 58 de esta
iniciativa legislativa, relativa al derecho a la igualdad de trato y no
discriminación en la oferta pública de bienes y servicios.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional duodécima a la decimocuarta



De modificación.



Se propone la supresión de las disposiciones adicionales duodécima a la
decimocuarta.



'Disposición adicional duodécima. Modificación normas legales para su
adecuación a la Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No
Discriminación por Orientación Sexual, Identidad o Expresión de Género.



El Gobierno, en el plazo de seis meses, enviará a la Cámara un Proyecto de
Ley de acomodación del Código Civil y de las Leyes del Registro Civil
20/2011, de 21 de julio, y la de 8 de junio de 1957, y de la 1/1996, de
10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita al contenido de Ley Integral
para la Igualdad de Trato y la No Discriminación por Orientación Sexual,
Identidad o Expresión de Género.'



MOTIVACIÓN



La redacción propuesta por la Proposición esconde verdaderas
contradicciones en su regulación que de ser aceptada produciría más
confusión que la adecuación que pretende llevar a cabo.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoquinta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



No parece adecuado reformar un reglamento por vía de elevación a rango
legal en su contenido, como ocurre con el Decreto de 14 de noviembre de
1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil.



ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimosexta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



Actualmente está en tramitación en la Cámara una proposición que aborda
esta materia y el propio grupo proponente de la proposición que se
enmienda ha presentado recientemente una iniciativa de reforma de mucho
más calado.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoséptima



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



La reforma que se propone es innecesaria ya que los bienes jurídicos que
trata de proteger ya están garantizados en la Ley actual.




Página
112






ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoctava



De supresión.



MOTIVACIÓN



El contenido de esta disposición está siendo objeto de regulación
específica en la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley
19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y
la intolerancia en el deporte, para erradicar la homofobia, la bifobia y
la transfobia, que se está tramitando en la Comisión de Educación y
Deporte de la Cámara y se encuentra ya en fase de ponencia.



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimonovena



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



No parece adecuado reformar un reglamento por vía de elevación a rango
legal en su contenido, como ocurre con el Real Decreto 203/2010, de 26 de
febrero.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda por las que se modifican las disposiciones
adicionales duodécima a la decimocuarta.




Página
113






ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima primera



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



En la actualidad la materia objeto de esta norma está en trámite de
enmiendas en la Cámara, lugar en el que deberán presentarse las
propuestas de reforma.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima segunda



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima segunda. Legislación en materia de
extranjería.



Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación
establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.'



MOTIVACIÓN



Mayor claridad del texto y en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima tercera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima tercera. Actualización de la cuantía de
las sanciones.



Las cuantías de las sanciones podrán ser revisadas y actualizadas
periódicamente por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministerio competente en materia de igualdad y




Página
114






previo informe de la Autoridad para la Igualdad de Trato y No
Discriminación, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al
consumo.'



MOTIVACIÓN



Mayor claridad del texto y en coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final primera. Implementación de la Ley.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley,
llevará a cabo las actuaciones y desarrollos normativos necesarios para
la efectiva aplicación de la misma.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A las disposiciones finales segunda y tercera



De supresión.



Se propone la supresión de estas disposiciones.




Página
115






MOTIVACIÓN



En coherencia a la nueva redacción de la disposición final primera.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción.



'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final quinta



De supresión.



Se propone la supresión de esta disposición.



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador
Armendáriz y don Íñigo Alli Martínez, Diputados de Unión del Pueblo
Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el art. 110 del Reglamento de
la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado de la
Proposición de Ley contra la discriminación por orientación sexual,
identidad o expresión de género y características sexuales, y de igualdad
social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e
intersexuales.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Carlos
Casimiro Salvador Armendáriz e Íñigo Jesús Alli Martínez, Diputados.-Ana
María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.




Página
116






ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al título de la Proposición de Ley



De modificación.



Redacción que se propone:



'Proposición de Ley de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales,
transexuales, transgénero e intersexuales y contra la discriminación por
orientación sexual, identidad o expresión de género y características
sexuales.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta más lógico proclamar en primer lugar el valor superior y después
continuar manifestando las conductas a proscribir en virtud del referido
valor.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Exposición de motivos, epígrafe IV



De modificación.



Redacción que se propone:



'IV. Una Ley de igualdad real.



Esta Ley pretende superar la histórica invisibilidad y falta de
reconocimiento de los derechos de las personas lesbianas, gais,
bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales. La misma atiende y
respeta todas las identidades posibles, dado que el colectivo LGTBI no es
un todo homogéneo. Existen realidades distintas y situaciones distintas.
Conviene tener presente la especial vulnerabilidad de las personas LGTBI
de avanzada edad, o las personas migradas o solicitantes de asilo, las
que están privadas de libertad, las que se dedican al trabajo sexual, las
menores y adolescentes, las personas víctimas de discriminación múltiple,
como las mujeres transexuales y transgénero, o las personas bisexuales,
invisibilizadas hasta la fecha.



La Ley pretende abarear todas las etapas vitales de las personas
lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales
así como las diversas realidades familiares y potenciar la
autodeterminación de las personas en todos los ámbitos de la vida. La
misma no sólo pretende plasmar una igualdad ya reconocida o formal, sino
incorporar obligaciones y deberes de las administraciones, estableciendo
una serie de políticas pro activas deber de intervención de actuaciones
gubernamentales innovadoras, de mecanismos de control de las
deficiencias, de evaluación de las políticas LGTBI, así como un sistema
de infracciones y sanciones que garanticen la efectividad de la igualdad
y la no discriminación.



La Ley tiene vocación de integral y por ello regula los derechos en todos
los ámbitos sociales: familia, sanidad, educación, deporte, cultura y
ocio, justicia y seguridad, medios de comunicación,




Página
117






protección social y laboral y relaciones con las Administraciones
Públicas. Uno de los aspectos clave es el de la promoción de estudios que
faciliten datos reales de la situación, así como la regulación de la
garantía estadística de registro de datos de la vulneración de derechos
de las personas LGTBI que permita desplegar políticas públicas adecuadas
al respecto. También es necesario asegurar la correcta formación de
cualquier profesional que tenga que enfrentarse a una situación de
discriminación, notablemente del ámbito sanitario, educativo y operadores
jurídicos.



A nivel educativo, es necesario incorporar el respeto a la diversidad,
incluida la diversidad sexual y familiar en los contenidos curriculares,
así como garantizar que en el entorno educativo no se den situaciones de
acoso a los menores y adolescentes LGTBI. Igualmente, se debe garantizar
el respeto a la orientación sexual y la expresión e identidad de género
del profesorado y demás personal contratado.



En el ámbito de la cultura, el deporte y el ocio, es necesario introducir
criterios de acción positiva contra cualquier situación de
discriminación. En los medios de comunicación es importante desterrar el
tratamiento estereotipado de las personas LGTBI y ofrecer referentes
positivos que ayuden a superar las ideas preconcebidas y la
estigmatización.



En el ámbito sanitario, se establecen medidas para que se respeten las
necesidades específicas de salud de las personas LGTBI, salud entendida
como define la OMS como acceso al bienestar y no como ausencia de
patología. Por ello conviene asegurar una atención sanitaria
despatologizada de las personas transexuales y transgénero que parta de
la autodeterminación del género y del consentimiento informado, incluido
el de los menores, atender los derechos para abordar el VIH y desterrar
las prácticas médicas que predeterminen los menores intersexuales, entre
otros.



Los servicios sociales deben establecer medidas de apoyo y prevención
eficaces para las personas LGTBI que estén en situación de vulnerabilidad
y las que sean víctimas de violencia de género, de violencia intragénero
o de delitos de odio.



En materia laboral, se disponen medidas de no discriminación en el ámbito
ocupacional, el fomento de indicadores de igualdad y la formación de la
inspección laboral.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción en los actuales términos excede del fin de la norma, tal y
como ella declara, que es la igualdad de los colectivos afectados y
evitar actos de discriminación hacia los mismos.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 1. Objeto.



La presente Ley reconoce el derecho a la igualdad y no discriminación
consagrados en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y tiene por
objeto establecer y regular los principios, medidas y medios destinados a
garantizar plenamente el derecho a la igualdad real y efectiva de las
personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero e
intersexuales, así como de sus descendientes, mediante la prevención,
corrección y eliminación de toda discriminación por razones de
orientación sexual, expresión e identidad de género y características
sexuales, en los




Página
118






sectores públicos y privados, en cualquier etapa de la vida y en cualquier
ámbito, en particular, en las esferas civil, laboral, social, sanitaria,
educativa, económica y cultural.



2. La finalidad de la presente Ley es establecer las condiciones adecuadas
para que los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales,
transexuales, transgénero e intersexuales, así como de sus descendientes,
y de los grupos en que se integran, sean reales y efectivos; facilitarles
la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida
social; y contribuir a la superación de los estereotipos que afectan
negativamente a la percepción social de estas personas.'



JUSTIFICACIÓN



Es el principal objeto de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



1. La presente Ley se aplica a cualquier persona, física o jurídica, de
derecho público o privado, independientemente de la situación
administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de lo
establecido por legislación en materia de extranjería, los tratados
internacionales aplicables y el resto de legislación vigente.



2. Las Administraciones Públicas deben garantizar el incumplimiento de la
presente Ley y promover las condiciones para hacerla plenamente efectiva
en sus respectivos ámbitos competenciales.'



JUSTIFICACIÓN



No aporta ninguna novedad respecto al sometimiento a la ley de las
Administraciones Públicas (artículo 103 C.E.).



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.




Página
119






Redacción que se propone:



'Artículo 3. Definiciones.



1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por:



a) 'Orientación sexual': orientación del deseo erótico, sexual y/o
afectivo que experimenta una persona hacia otras.



b) 'Identidad de género': sentimiento de pertenencia a un grupo humano
definido en torno a las categorías de hombre y mujer, identificándose con
algunas de ellas (binario), ambas (no binario), o ninguna (agénero).



c) Mujer lesbiana: mujer que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por
otras mujeres.



d) Hombre gay: hombre que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por
otros hombres.



e) Persona bisexual: persona que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo
por otras personas independientemente de su sexo o género.



f) 'Persona transexual': Por persona transexual se entiende aquella cuya
identidad de género no se corresponde con el sexo asignado en el momento
del nacimiento.



g) 'Persona intersexual': La condición de aquella persona nacida con una
anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que
no se encuadre dentro del concepto socialmente establecido de hombre o
mujer.



h) 'LGTBI': Siglas de las palabras Lesbianas, Gais, Transexuales,
Bisexuales e Intersexuales. Dentro de este acrónimo se incluyen también a
las hijas e hijos de dichas personas y a todas aquellas personas que no
se identifican necesariamente con la heterosexualidad o la cisexualidad.



i) 'LGTBIfobia': Rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia
personas gais, lesbianas, bisexuales, transexuales, transgénero o
intersexuales.



j) 'Expresión de género': Exteriorización de la identidad de género de una
persona, incluyendo la expresión de la identidad o la personalidad
mediante el lenguaje, la apariencia, la elección de nombre propio, así
como otras expresiones del deseo íntimo del género.



k) 'Persona transgénero': persona cuya identidad de género no se
corresponde con la asignada incorrectamente al nacer en atención a los
genitales, no alineándose necesariamente con los conceptos binarios de
hombre y mujer.



i) 'Personas cisexuales': Aquellas que se identifican con el género que
les fue asignado al nacer.



j) 'Menores o personas con comportamiento de género no normativo':
Aquellos menores (o personas de cualquier edad) cuyo comportamiento,
forma de vestir o de denominarse, etc., no corresponde a lo que
culturalmente se espera del género que les ha sido asignado. Pueden ser
transexuales o transgénero, o no.



k) 'Familias LGTBI': Gais, lesbianas, transexuales, bisexuales e
intersexuales con hijos e hijas o menores en acogimiento. Estos últimos
también están incluidos en el colectivo LGTBI y son susceptibles de
sufrir sus mismas discriminaciones.



2. Asimismo se entiende, respecto del ámbito personal de aplicación de la
presente Ley, que la misma se refiere:



Por razón de su sexo registra!: a hombres y mujeres.



Por razón de su identidad de género: a hombres y mujeres cixesuales o
tranxesuales, y personas transgénero.



Por razón de su orientación sexual: a gais u hombres homosexuales, a
lesbianas o mujeres homosexuales, a hombres o mujeres bisexuales. En
cuanto a las personas transexuales o transgénero, la orientación sexual
de las mismas podrá ser heterosexual, homosexual o bisexual.



3. En cuanto a los conceptos relativos a la discriminación se entiende
por:



1) 'Discriminación directa': hay discriminación directa cuando una persona
ha sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en
situación análoga o comparable por motivos de orientación sexual,
expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar.




Página
120






2) 'Discriminación indirecta': hay discriminación indirecta cuando una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar
una desventaja particular a personas por motivos de orientación sexual,
expresión o identidad de género o pertenencia a grupo familiar.



3) 'Discriminación múltiple': hay discriminación múltiple cuando además de
discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de
género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente
discriminación por otros motivos recogidos en la legislación
internacional o nacional. Específicamente se tendrá en cuenta que a la
posible discriminación por expresión, identidad de género, orientación
afectivo sexual o pertenencia a grupo familiar se pueda sumar la
pertenencia a colectivos como inmigrantes, pueblo gitano u otros.



4) 'Discriminación por asociación': hay discriminación por asociación
cuando una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su
relación con una persona, un grupo o familia LGTBI.



5) 'Discriminación por error': situación en la que una persona o un grupo
de personas son objeto de discriminación por orientación sexual,
identidad de género o expresión de género como consecuencia de una
apreciación errónea.



6) 'Acoso discriminatorio': será acoso discriminatorio cualquier
comportamiento o conducta que, por razones de orientación sexual,
expresión o identidad de género, o pertenencia a grupo familiar, se
realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad o de
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.



7) 'Represalia discriminatoria': trato adverso o efecto negativo que se
produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una
queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de
cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la
discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.



8) 'Victimización secundaria': se considera victimización secundaria al
perjuicio añadido causado a las personas lesbianas, gais, transexuales,
bisexuales, transgénero e intersexuales que, siendo víctimas de
discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales
de la mala o inadecuada atención por parte de los organismos responsables
administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier agente
implicado. Y también por la actuación de otros agentes implicados.



9) 'Violencia intragénero': se considerará violencia intragénero los actos
de violencia que, como manifestación de la situación de desigualdad y las
relaciones de poder entre los miembros de una pareja sentimental del
mismo sexo, se ejerce sobre quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de
quienes hayan estado ligados a ellos por relaciones similares de
afectividad, aun sin convivencia, actos de violencia que afectan a la
integridad física, integridad psíquica, integridad moral o la vida de uno
de los miembros de la pareja.



10. 'Violencia de género': aquella ejercida por un hombre contra una mujer
para discriminarla y seguir manteniendo su histórica posición de ventaja
y desigualdad sobre la misma.



11. 'Medidas de acción positiva': se considerarán medidas de acción
positiva las que tiene por objeto prevenir o compensar las desventajas
históricas que afectan a un colectivo determinado que impiden el pleno
ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluyen definiciones de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la norma que no aparecían recogidos.



Asimismo se elimina el concepto de violencia de género y el nuevo concepto
de violencia intragénero, que ya están o deben estar recogidos en la
regulación legal específica.




Página
121






ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4



De supresión.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Cláusula general antidiscriminatoria.



Artículo 4. Cláusula general antidiscriminatoria.



1. Se reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
Nadie podrá ser discriminado por razones de orientación sexual, expresión
e identidad de género y características sexuales.



2. El derecho protegido por la presente Ley implica la ausencia de toda
discriminación por dichas razones. En consecuencia, queda prohibida toda
disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el
mismo. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación,
directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación
múltiple, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción,
orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento
de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o
convencionales.



3. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus respectivas
competencias, y el Defensor del Pueblo, tienen la obligación de velar por
el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI y de sus
familias.



4. El derecho a la no discriminación ha de ser un principio informador del
ordenamiento jurídico, de la actuación administrativa y de la práctica
judicial. Este derecho vincula tanto a los poderes públicos como a los
particulares.'



JUSTIFICACIÓN



La proclamación de la igualdad y la no discriminación se encuentran
recogidos en el artículo 1, en coherencia con enmiendas anteriores.



Asimismo, el contenido de la cláusula no aporta nada nuevo a materia ya
legalizada, incluso constitucionalizada.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 5 bis



De supresión.




Página
122






Redacción que se propone:



'Artículo 5 bis. Deber de divulgación.



Las Administraciones Públicas se comprometen a divulgar el contenido de
esta Ley al funcionariado y personal contratado, a los profesionales que
trabajen en los ámbitos de la salud, la ocupación, los medios de
comunicación, la educación, la seguridad y la justicia, los servicios
sociales, el deporte, la cultura y el ocio, así como a la ciudadanía en
general. Igualmente, prestará apoyo a la difusión de la misma que hagan
las entidades LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



No se corresponde con el objeto de la norma.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 6



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 6. Reconocimiento y apoyo institucional.



Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán llevar a cabo medidas de prevención de la
discriminación y apoyo a los colectivos más vulnerables, adolescentes,
niños y niñas, personas de tercera edad, personas con diversidad
funcional, así como trabajar en la prevención de situaciones que puedan
atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas
de su condición personal. Para ello:



a) Se adoptarán medidas específicas de apoyo y protección en los supuestos
de menores, adolescentes y jóvenes sometidos a presión o maltrato
psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual,
expresión de género e identidad sexual o de género.



b) Se impulsarán medidas y actuaciones de apoyo para adolescentes y
jóvenes que hayan sido expulsados del domicilio familiar o se hayan
marchado voluntariamente del mismo debido a situaciones de maltrato y
presión psicológica.



c) Se adoptarán los mecanismos necesarios para la protección efectiva de
menores LGTBI que se encuentren bajo la tutela de la administración, ya
sea en centros de menores, pisos tutelados o recurso en el que residan,
garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual, expresión de
género e identidad sexual o de género, y unas plenas condiciones de vida.



d) Se garantizarán y adoptarán las medidas necesarias para la protección y
el absoluto respeto del derecho de las personas LGTBI con diversidad
funcional.



Los centros y servicios de atención a personas con diversidad funcional,
públicos o privados, velarán por que el respeto del derecho a la no
discriminación de las personas LGTBI sea real y efectivo.



Los servicios sociales fomentarán la aceptación a la diversidad en lo
relativo a la orientación sexual, la identidad sexual y/o de género o la
expresión de género entre las personas usuarias de sus servicios.




Página
123






e) Se velará por que no se produzcan situaciones de discriminación de las
personas LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad.



El amparo de los menores en la presente ley se producirá por mediación de
sus tutores o guardadores legales. Esta mediación podrá ser realizada a
través de la sección de protección de menores cuando se aprecie la
existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación de su
identidad sexual.



Las residencias de la tercera edad, tanto públicas como privadas,
garantizarán el derecho a la no discriminación de personas LGTBI, ya sea
en su individualidad como en su relaciones sentimentales o de otro tipo.



f) Se garantizará en cualquier caso que en todos los ámbitos de aplicación
de la presente Ley Foral se aportará a los profesionales las
herramientas, formación necesarias para la no discriminación y se contará
con los colectivos para la creación de los distintos protocolos y medidas
a tomar.



g) Se garantizará igualmente la atención a las personas LGTBI, atendido
por personal especializado en esta realidad, en el que se atenderán de
manera diferenciada las cuestiones asociadas con la identidad y
orientación sexual.'



JUSTIFICACIÓN



Trabajar por la atención a las personas LGTBI el apoyo y protección a
colectivos más vulnerables.



ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 7



De supresión.



Redacción que se propone:



'Artículo 7.



La presente Ley se inspira en los siguientes principios:



1. Principio de respeto a la dignidad de las personas LGTBI y a sus
derechos fundamentales. Todas las personas, con independencia de su
orientación sexual, expresión o identidad de género, o características
sexuales tienen derecho al pleno reconocimiento y disfrute de los
derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española y de
aquellos reconocidos por los Tratados Internacionales de los que España
sea parte, especialmente de los siguientes:



a) Derecho a la igualdad y no discriminación, directa o indirecta, por
asociación o por error, por razón de orientación sexual, identidad de
género, expresión de género o pertenencia a grupo familiar. La ley
garantizará la protección efectiva contra cualquier discriminación.



b) Derecho al libre desarrollo y reconocimiento de la personalidad, que
incluye el derecho de cada persona a construir su propia autodefinición
con respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual y a ser
tratada con respecto a la misma. La orientación sexual e identidad de
género forman parte de los derechos personalísimos que se basan en los
derechos fundamentales a la dignidad y a la libertad. Ninguna persona
podrá ser presionada para ocultar, modificar o negar su orientación
sexual, expresión o identidad de género.



c) Derecho a la vida, integridad física y moral, y seguridad personal. Se
protegerá efectivamente a las personas frente a cualquier acto de
violencia o agresión contra la vida, la integridad física,




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124






psíquica o moral que tenga causa directa o indirecta en la orientación
sexual, identidad de género, expresión de género, diversidad corporal o
pertenencia a grupo familiar.



d) Derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Todas las personas tienen derecho al honor personal y a la privacidad,
sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el
derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, diversidad
corporal o identidad de género. Los Poderes Públicos adoptarán las
medidas necesarias a fin de garantizar que en las menciones a las
personas que accedan a servicios y prestaciones públicas y privadas se
refleje la identidad de género manifestada, respetando el honor, la
dignidad y la privacidad de la persona concernida.



e) Derecho de todas las personas LGTBI a la tutela judicial efectiva,
especialmente cuando hayan sido vulnerados sus derechos por motivo de
orientación sexual o identidad de género, a los recursos que procedan, a
la reparación de sus derechos y al resarcimiento efectivo.



f) Interés superior del menor. Las Administraciones Públicas adoptarán las
medidas necesarias para garantizar el libre desarrollo de la personalidad
y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y
afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar
posible a niñas y niños. De este modo, la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas, así como las entidades locales, en el
marco de sus competencias, tendrán siempre en cuenta el interés superior
del menor a la hora de adoptar medidas para la protección de los niños,
niñas y adolescentes LGTBI o integrados en familias LGTBI.



g) Derecho a la vida familiar. Se garantizará el derecho se las personas
LGTBI a formar una familia.



La heterogeneidad familiar deberá ser reconocida en la práctica judicial y
administrativa.



2. Principio de prevención de la homofobia, lesbofobia, bifobia,
transfobia e interfobia.



a) Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de
competencia velarán por el respeto de los derechos de las personas LGTBI
adoptando las medidas de prevención necesarias para evitar conductas
homofóbicas, lesbofóbicas, bifóbicas, transfóbicas y/o interfóbicas, así
como para asegurar una detección temprana de situaciones conducentes a
vulneraciones del derecho a la igualdad y la no discriminación de las
personas LGTBI.



b) Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de
competencia adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de
las personas LGTBI frente a cualquier represalia por ejercer sus derechos
o por activar los mecanismos de denuncia, sean administrativos o
judiciales, formular cualquier denuncia, queja o demanda.



3. Principios rectores en el ámbito sanitario.



a) Todas las personas tienen derecho a gozar del nivel más alto posible de
salud, entendiendo ésta como bienestar físico, psíquico y social y no
como ausencia de patología. El acceso a la salud será entendido como el
ejercicio de un derecho fundamental en lugar del acceso a un servicio.



b) Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento,
procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de
autodeterminación de género. La atención sanitaria a las personas
transexuales y transgénero debe realizarse desde la despatologización y
en base al principio de codecisión y consentimiento informado. Todo
profesional de la salud o que preste sus servicios en el áre sanitaria
está obligado a proyectar la igualdad de trato a las personas LGBTI.



e) Todo profesional de la salud o que preste sus servicios en el área
sanitaria está obligado a respetar la igualdad de trato y la dignidad de
las personas LGTBI.



d.) Quedan prohibidas terapias que pretendan revertir la orientación
sexual o la identidad de género de la persona, aún con el consentimiento
de la misma o de sus representantes legales.



e) La Administración sanitaria deberá fomentar la formación de sus
profesionales en materia de diversidad y no discriminación y deberá tener
en cuenta las necesidades específicas de atención sanitaria de las
personas LGTBI, incluidos los derechos sexuales y reproductivos.
Igualmente, deberá adaptar sus formularios para que en las mismas se
refleje la diversidad afectivo sexual, de género y familiar existente.



4. Principios rectores en el ámbito de las políticas públicas y para la
materialización efectiva de los derechos de las personas LGTBI.




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125






a) Todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
así como las entidades de derecho público o privado vinculadas o
dependientes de las mismas, garantizarán el cumplimiento de la presente
Ley así como de sus normas de desarrollo y promoverán las condiciones
para hacerla efectiva. La aplicación de la presente Ley tiene vocación de
integralidad y de transversalidad.



b) El cumplimiento efectivo del principio de igualdad y de no
discriminación, así como la adopción de las medidas necesarias para su
efectividad, corresponde a los poderes públicos así como al sector
privado.



c) Se promoverá la sensibilización, capacitación y formación en materia de
diversidad y no discriminación del personal funcionarial, laboral y
estatutario de las Administraciones, organismos, sociedades y entes
públicos. En todo caso, será obligatoria la formación y sensibilización
adecuadas de los profesionales que desarrollen su tarea en la prevención,
detección, atención, asistencia y recuperación en los ámbitos laboral, de
la salud, educación, servicios sociales, justicia, cuerpos de seguridad,
seguridad privada, funcionarios de prisiones, personal de centro de
menores, deporte, ocio y comunicación.



d) Se asegurará la existencia de mecanismos accesibles, rápidos y
confidenciales de denuncia de la vulneración de derechos de las personas
LGTBI así como de la comisión de las infracciones previstas en esta Ley.



e) Se garantizará a las personas LGTBI la reparación de sus derechos
violados por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de
género. En todo caso, se asegurará su pronta atención y apoyo así como su
asesoramiento legal. Se asegurará igualmente la adecuada formación de los
cuerpos y fuerzas de seguridad del estado en materia de atención a las
víctimas y recogida de denuncias por discriminación LGTBI.



f) Se establecerán los protocolos y normas necesarios para asegurar la no
discriminación de las personas LGTBI privadas de libertad en cualquier
establecimiento, sea policial, penitenciario, centro de menores, CIE o
establecimiento psiquiátrico.



g) La Administración central, y en sus respectivos ámbitos competenciales
las Comunidades Autónomas, promoverán en cooperación con los entes
locales el ejercicio, reconocimiento y respeto de todos los derechos
reconocidos en esta Ley en el ámbito rural.



h) La garantía estadística se asegurará mediante la oportuna y periódica
recogida de datos en relación a las vulneraciones de derechos e
infracciones que se cometan contra las personas LGTBI. Su análisis
incidirá en la adopción de medidas específicas y en el diseño de
políticas públicas.



i) Se promocionará e impulsará la investigación científica, sociológica,
cultural, deportiva y de ocio sobre la diversidad sexual y de género.



5. Principios rectores en el ámbito de las libertades públicas, los
derechos políticos y la participación ciudadana de las personas LGTBI.



a) Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de
competencia promoverán la participación y representación de las personas
LGTBI en la esfera pública y desarrollarán campañas periódicas de
sensibilización y visibilización con la finalidad de superar los
estereotipos sobre las personas LGTBI y erradicar las actitudes y
comportamientos homófobos, lesbófobos, bífobos,tránsfobos e interfobos.



b) Se reconoce la pluralidad y diversidad de manifestaciones sexuales y de
género. Todas las Administraciones Públicas en sus respectivos ámbitos de
competencia promoverán su respeto y prevención frente a la vulneración de
sus derechos y su libre desarrollo.



e) Se establecerán medidas de fomento de las entidades LGTBI que trabajen
para hacer efectivos los derechos y la no discriminación de las personas
LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 1 proclama principios y derechos ya recogidos legalmente en
nuestro ordenamiento jurídico.



El resto de modificaciones propuestas se entiende exceden el objeto y el
ámbito material de la norma.




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126






ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18.2



De supresión.



Redacción que se propone:



'Artículo 18. Atención sanitaria a mujeres lesbianas y bisexuales.



1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la realización de
programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades
propias de las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, en
particular a la salud sexual y reproductiva.



2. Todas las mujeres tendrán garantizado el acceso a las técnicas de
reproducción asistida en todos los centros hospitalarios públicos del
Estado español con unidad de reproducción humana, y ello
independientemente de su orientación sexual, identidad de género o
expresión de genero.'



JUSTIFICACIÓN



Se aparta del objetivo de la norma.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 19. Derechos sexuales y reproductivos.



1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
promoverán la realización de programas y protocolos específicos que den
respuesta a las necesidades de atención a la salud específicas de las
mujeres LGTBI, en particular en salud sexual y reproductiva. La atención
médica y ginecológica deberá incluir en todo caso los órganos surgidos de
las intervenciones quirúrgicas de las personas transexuales y
transgénero.



2. Todas las personas con capacidad de gestar tendrán garantizado el
acceso a las técnicas de reproducción asistida en los centros
hospitalarios públicos del Estado español con unidad de reproducción
humana, y ello en igualdad de condiciones independientemente de su estado
civil, de su orientación sexual y de su identidad y expresión de género.
Las técnicas de reproducción asistida se aplicarán mediante dos circuitos
diferenciados según si la persona con deseo gestacional presenta
problemas en fertilidad/fecundidad o no. Se evitará toda práctica de
medicalización innecesaria en el desarrollo de las mismas. En todo caso,
el protocolo que regule su aplicación se




Página
127






basará en el respeto de la dignidad, la intimidad y la autonomía de la
persona solicitante así como el consentimiento informado o codecisión.



3. En el caso de las personas transexuales y transgénero, podrán acceder a
las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas
para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de
personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera
comprometer su rapacidad reproductora.



2. La condición de persona transexual o transgénero no supondrá en ningún
caso un condicionante en el acceso a las prestaciones de salud, que
deberá efectuarse en condiciones de igualdad, siguiendo los circuitos
comunes, incluyendo en ello toda intervención quirúrgica.'



JUSTIFICACIÓN



Se aparta del objetivo y en el ámbito de la norma.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 20



De supresión.



Redacción que se propone:



'Artículo 20. Principios rectores de la atención sanitaria a las personas
transexuales y transgénero.



1. El sistema sanitario atenderá a las personas transexuales y transgénero
conforme a los principios de no discriminación, atención integral, de
calidad y de respeto a la identidad de género en las mismas condiciones
que el resto de personas usuarias.



2. La atención a la salud de las personas transexuales y transgénero, sean
adultos o menores, sea esta pública o privada, se regirá por la libre
autodeterminación de la identidad de género. La persona deberá poder
recibir la atención sanitaria que le sea de ayuda en su desarrollo
físico, mental, moral, espiritual y social de manera saludable y plena,
especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de los menores. Este
derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido,
debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y
pleno ejercicio de ese derecho.



3. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es
decir, en la consideración de que la vivencia transexual y transgénero no
es una enfermedad, un trastorno o anomalía, sino que forma parte de la
diversidad humana. Los profesionales de la salud realizarán un
acompañamiento de la persona en el desarrollo de su identidad sentida.
Estará vetada cualquier prueba, exploración o test psicológico o
psiquiátrico para determinar la condición de persona transexual o
transgénero, así como cualquier práctica médica que limite o coarte esta
libertad el libre desarrollo personal.



4. La condición de persona transexual o transgénero no supondrá en ningún
caso un condicionante en el acceso a las prestaciones de salud, incluidas
las intervenciones quirúrgicas, que deberán efectuarse en condiciones de
igualdad y siguiendo los circuitos comunes.



5. La atención a la salud se iniciará después de una exposición razonada
de las opciones existentes por parte de los y las profesionales de la
salud y de la conformidad de la persona. El desarrollo de la atención a
la salud en el proceso de transición o reasignación de género deberá
respetar la progresión que marque la persona y el itinerario
individualizado que desee.




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128






6. El diseño del sistema de atención a la salud de las personas
transexuales y transgénero, su implementación así como su evaluación
posterior, se regulará mediante el oportuno Reglamento que se elaborará
en colaboración con las entidades que las representan en el seno de la
subcomisión de despatologización de la Comisión Interministerial de
Políticas LGTBI.



7. Los profesionales de la salud que atiendan a las personas transexuales
y transgénero deberán contar con una formación suficiente y actualizada
en materia de diversidad de género y de atención a la salud de las
personas trans. Se garantizará la existencia de suficientes especialistas
en pediatría.



8. Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento, procedimiento médico
o examen psicológico o psiquiátrico que no desee o que coarte su libre
autodeterminación de género libre desarrollo personal.



9. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales y
transgénero incluirá la creación de indicadores de seguimiento sobre los
resultados de tratamientos e intervenciones que se lleven a cabo, con
detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones
surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial. Para la
elaboración de estas estadísticas, se creará un fichero automatizado del
que será titular el Servicio de Salud correspondiente en los términos
previstos en la normativa de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Se aparta del objetivo de la norma.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 20 bis



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 20 bis. Prestaciones incluidas.



1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que se incluya en la
cartera de servicios la atención a la salud de las personas transexuales
y transgénero.



2. En el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán la
cobertura relativa al proceso de reasignación sexual de acuerdo con la
cartera básica de servicios de cada una de ellas. A partir de los 16 años
de edad, los menores transexuales y transgénero podrán prestar por sí
mismos el consentimiento informado para acceder a la reasignación sexual
quirúrgica. A partir de la pubertad podrán prestar por sí mismos el
consentimiento informado para acceder a los bloqueadores hormonales y al
tratamiento hormonal cruzado. En ambos supuestos, deberá constar el
consentimiento de los padres, tutores o representantes legales.



3. De acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias, cada una de
las carteras de servicios incluirá todas las intervenciones necesarias y
la existencia de especialistas suficientes para lograr el proceso de
transición, incluyendo las intervenciones quirúrgicas. En el caso de los
menores, incluirá el tratamiento hormonal al inicio de la pubertad para
evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados, y
mediante tratamiento hormonal cruzado cuando se evidencie que su
desarrollo corporal no se corresponde con el de los menores de su edad, a
fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios
deseados.




Página
129






4. Las personas transexuales y transgénero que lo deseen podrán acceder al
servicio de ayuda psicológica ofrecido por la atención primaria o por los
centros especializados, sin que para ello se deban someter a ningún
examen psicológico previo.



5. De acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias, su cartera de
servicios también incluirá el acceso a las prestaciones no estrictamente
médicas sino de carácter social tendentes a facilitar la integración de
las personas transexuales y transgénero en su entorno social.



6. En todo caso, las prestaciones reguladas en el presente artículo
referidas a menores atenderán siempre al interés superior del menor de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, pudiendo ser la autorización de las mismas
recurridas ante la autoridad judicial cuando conste que puede causar un
grave perjuicio o sufrimiento a la persona transexual o transgénero menor
de edad.'



JUSTIFICACIÓN



Mayor protección del interés del menor.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 25



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Se aparta del objetivo de la norma.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al capítulo V del título II (artículos 27 a 30)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva)'



JUSTIFICACIÓN



Técnica normativa.




Página
130






ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 36.1



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 36. De la legitimación de las asociaciones, fundaciones y
federaciones.



1. Las entidades, asociaciones y organizaciones legalmente constituidas
que tengan entre sus finalidades la defensa y promoción de los derechos
de las personas LGTBI, y siempre que no exista una oposición obtengan el
consentimiento de la víctima, tendrán la consideración de parte
interesada y legitimada en el procedimiento administrativo sobre
discriminación y vulneración de derechos fundamentales de las personas
LGTBI. La autorización de la víctima no será necesaria cuando las
personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o se vean afectados
intereses plurindividuales, sin perjuicio de que las personas que se
consideren afectadas puedan participar en el procedimiento.



2. Los requisitos que tienen que reunir las entidades a las que se refiere
el artículo anterior son:



a) Que se hayan constituido legalmente al menos dos años antes de la
iniciación del procedimiento correspondiente, excepto cuando ejerciten
acciones administrativas o judiciales en defensa de los miembros que la
integran.



b) Que, según sus estatutos sociales, desarrollen su actividad en el
territorio estatal.'



JUSTIFICACIÓN



Frente a la legitimación genérica y abstracta que plantea el texto para
las entidades a las que se refiere, la enmienda plantea el requisito de
deber contar con el consentimiento de la víctima que se considera más
respetuoso con el bien jurídico protegido.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 45



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 45. Material didáctico respetuoso con la diversidad sexual, de
género y familiar.



1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
marco de sus respectivas competencias, podrán garantizar la introducción
de referentes positivos LGTBI en los materiales escolares de manera
natural, respetuosa y transversal, el respeto a la diversidad sexual, de
género y familiar en todos los grados de estudios y acorde con las
materias y edades.



2. En las bibliotecas de los centros escolares se incorporaran libros de
temática LGTBI acordes para todas las edades de los estudiantes.'




Página
131






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 47



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Excede del objetivo de la norma.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Ana María Oramas González-Moro



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 49



De modificación.



Texto propuesto:



'Artículo 49. Del fomento al empleo para las personas transexuales y
transgénero.



1. Las personas transexuales y transgénero serán consideradas en toda la
legislación laboral como personas en riesgo de exclusión social. Dada su
especial vulnerabilidad, la Administración Pública del Estado y las
Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias,
deberán elaborar un Plan Integral de Integración e Inserción Laboral de
las personas transexuales y transgénero, que tendrá por objetivos:



a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito
laboral.



b) Implementar medidas e incentivos para organismos públicos y empresas
privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las
personas transexuales y transgénero.



c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas
transexuales y transgénero en su territorio de competencia y renovar
periódicamente el Plan Integral para mejorar su efectividad.



2. Se incorporarán bonificaciones fiscales, ayudas y subvenciones en todos
los contratos laborales que incluyan o puedan incluir algún tipo de
criterio para la igualdad de oportunidades. Las bonificaciones incluirán
medidas directas, como la reducción de la cuota del IRPF, o indirectas,
como la reducción de las retenciones por IRPF en los primeros 5 años de
contrato, entre otras medidas.'



JUSTIFICACIÓN



Excede del objetivo de la norma.




Página
132






ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 50



De modificación.



Texto propuesto:



'Artículo 50.



La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la no discriminación
de los niños, niñas y jóvenes LGTBI, o que formen parte de familias
LGTBI, y velarán por el respeto de sus derechos y el libre desarrollo de
su personalidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 52



De modificación.



Texto propuesto:



'Se reconoce el derecho de los y las menores a desarrollarse física,
mental y socialmente de forma saludable plena, así como en condiciones de
libertad y dignidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la
Constitución. Ello incluye la autodeterminación y el desarrollo evolutivo
de su propia identidad y expresión de género y el derecho a utilizar
libremente el nombre que hayan elegido.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
133






ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 59



De sustitución.



Texto propuesto:



'Artículo 59. Deporte y educación en el ocio y el tiempo libre.



1. La Administración General del Estado promoverá y velará para que la
participación en la práctica deportiva y de actividad física, y en
actividades de ocio y tiempo libre, se realice en términos de igualdad,
sin discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género
e identidad sexual o de género. En los eventos y competiciones deportivas
que se realicen se considerará a las personas transexuales y/o
transgénero que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los
efectos. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en
dichas actividades, incluido el carnet de cualquier Federación Deportiva,
este reflejará la identidad y el nombre sentidos.



2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades
recreativas, deportivas, de ocio y tiempo libre se disfruten en
condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI, evitando cualquier
acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.



3. Los profesionales que gestionen o impartan las actividades deportivas,
culturales, de ocio y tiempo libre, se dirigirán a las y los
participantes transexuales y/o transgénero por el nombre elegido por
estos. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las
actividades.



4. Se respetará (y se hará respetar) la imagen física de participante
transexual y/o transgénero, así como la libre elección de su
indumentaria.



5. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de las y los
profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que
incorpore la realidad LGTBI, el respeto y la protección del colectivo
frente a cualquier discriminación por orientación sexual, expresión de
género e identidad sexual o de género. Para ello se establecerá el
contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas
en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud.



7. Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda
forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 59



De sustitución.




Página
134






Texto propuesto:



'Artículo 59. Deporte y educación en el ocio y el tiempo libre.



1. La Administración General del Estado promoverá y velará para que la
participación en la práctica deportiva y de actividad física, y en
actividades de ocio y tiempo libre, se realice en términos de igualdad,
sin discriminación por motivos de orientación sexual, expresión de género
e identidad sexual o de género. En los eventos y competiciones deportivas
que se realicen se considerará a las personas transexuales y/o
transgénero que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los
efectos. Si fuera necesario un documento o carnet identificativo en
dichas actividades, incluido el carnet de cualquier Federación Deportiva,
este reflejará la identidad y el nombre sentidos.



2. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades
recreativas, deportivas, de ocio y tiempo libre se disfruten en
condiciones de igualdad y respeto a la realidad LGTBI, evitando cualquier
acto de prejuicio, hostigamiento y violencia física o psicológica.



3. Los profesionales que gestionen o impartan las actividades deportivas,
culturales, de ocio y tiempo libre, se dirigirán a las y los
participantes transexuales y/o transgénero por el nombre elegido por
estos. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre en todas las
actividades.



4. Se respetará (y se hará respetar) la imagen física de participante
transexual y/o transgénero, así como la libre elección de su
indumentaria.



5. Se adoptarán medidas que garanticen formación adecuada de las y los
profesionales de didáctica deportiva, de ocio y tiempo libre, que
incorpore la realidad LGTBI, el respeto y la protección del colectivo
frente a cualquier discriminación por orientación sexual, expresión de
género e identidad sexual o de género. Para ello se establecerá el
contacto necesario con las entidades públicas o privadas representativas
en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud.



7. Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda
forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica o transfóbica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 207



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 74



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



La redacción actual del artículo vulnera el derecho de presunción de
inocencia.



ENMIENDA NÚM. 208



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 76



De supresión.




Página
135






JUSTIFICACIÓN



El reconocimiento de un derecho de esta naturaleza requiere de Ley
Orgánica.



ENMIENDA NÚM. 209



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 79



De supresión.



Texto propuesto:



JUSTIFICACIÓN



Duplicidad. Se encuentra regulado en el artículo 20.8 de esta misma
Proposición de Ley.



ENMIENDA NÚM. 210



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 84



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



El reconocimiento de un derecho de esta naturaleza requiere de Ley
Orgánica.



ENMIENDA NÚM. 211



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 85



De supresión.



Texto propuesto:



'Artículo 85.



Deberán establecerse por reglamento las condiciones para que las personas
transexuales, transgénero y las personas intersexuales sean nombradas y
tratadas de acuerdo con la identidad




Página
136






de género manifestada, en especial en los documentos que acreditan su
identidad, aunque sean menores de edad. El procedimiento de acreditación
que reglamentariamente se determine deberá basarse en los siguientes
criterios:



a) Las solicitudes serán formuladas por las personas interesadas o, en su
caso, por sus representantes legales. En el caso de que la solicitud
formulada por los padres, tutores o representantes legales de un menor de
edad o de una persona incapacitada no pueda tramitarse por causas
injustificadas, se podrá recabar por parte del organismo competente en
materia de infancia y adolescencia la intervención del Ministerio Fiscal
en defensa de los derechos de los menores o de las personas
incapacitadas.



b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa
correspondiente serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna,
y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar
cualquier tipo de documentación médica o psicológica.



c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su
identidad de género libremente determinada y se respetará la dignidad y
privacidad de la persona concernida.



d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones
que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento
nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la
naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los
datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las
iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido
por razones de identidad de género.



e) Se habilitarán los mecanismos administrativos coordinados y oportunos
para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las
Administración central, las Administraciones autonómicas y las
Administraciones locales, eliminando toda referencia a la identificación
anterior de la persona, a excepción de las referencias necesarias en el
historial médico confidencial, de conformidad con lo establecido en el
apartado anterior.



f) La Administración General del Estado y las Administraciones autonómicas
facilitarán el asesoramiento necesario para realizar los cambios
oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal, de
acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de
Datos.



g) Las personas transexuales, transgénero y las personas intersexuales
deben poder acogerse a lo establecido por la presente Ley sin necesidad
de un diagnóstico de disforia de género ni tratamiento médico.'



JUSTIFICACIÓN



Es contrario al Derecho vigente.



ENMIENDA NÚM. 212



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 91



De modificación.



Texto propuesto:



'Artículo 91. Criterios de actuación de la Administración.



La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes
administrativos del régimen sancionador de la presente Ley corresponde a
la Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual,
identidad de género, expresión de género y características sexuales de
oficio o a petición de la persona perjudicada por la infracción, o por
las entidades LGTBI, con el consentimiento de la persona perjudicada.'




Página
137






JUSTIFICACIÓN



En coherencia con anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 213



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 92



De modificación.



Texto propuesto:



'Artículo 92. Procedimiento.



1. Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los
expedientes sancionadores se regirán por los principios de legalidad,
competencia, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad,
proporcionalidad, prescripción y prohibición de doble sanción.



2. La tutela administrativa ante las vulneraciones de derecho a la
igualdad de trato de las personas LGTBI irán dirigidas al cese inmediato
de la discriminación, a la adopción de medidas cautelares, a la
prevención de violaciones inminentes o ulteriores, a la indemnización y a
la restauración de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su
derecho.



3. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que
la competencia corresponde a otra administración pública, se pondrá este
hecho en conocimiento de los promotores del expediente y se dará traslado
del mismo a la administración pública competente para su tramitación.



4. El procedimiento sancionador previsto en este capítulo será
desarrollado mediante el oportuno Reglamento, que deberá ser elaborado en
colaboración con las entidades LGTBI.



5. Cuando la infracción la haya podido cometer una autoridad o personal al
servicio de las Administraciones Públicas, el órgano administrativo
competente deberá incoar un procedimiento disciplinario correspondiente
de acuerdo con la legislación que le sea aplicable. En el caso de que la
persona presuntamente infractora sea una autoridad o cargo público que no
tenga la condición de personal al servicio de las Administraciones
Públicas, se seguirá el procedimiento sancionador previsto en esta Ley.



6. Si de la instrucción del procedimiento sancionador resultara
responsable una autoridad o personal al servicio de las Administraciones
Públicas, los hechos declarados probados en la resolución administrativa
sancionadora vinculan la Administración en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial que deba instruirse o para determinar la
indemnización que puede ser procedente por daños y perjuicios que se
hayan podido ocasionar a quien resulte perjudicado por la discriminación.



7. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para
resolver podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma
motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de
juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de
proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.



8. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano
competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a
instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la
protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de
forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y
proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción,
el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.




Página
138






9. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.



10. Se podrán adoptar las siguientes medidas provisionales:



a) Suspensión temporal de actividades o servicios.



b) Suspensión de la correspondiente licencia o autorización.



c) Suspensión o prohibición del espectáculo público o la actividad
recreativa.



d) Cierre provisional del establecimiento abierto al público mediante
precinto.



e) Prestación de fianzas.



f) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en
metálico por aplicación de precios ciertos.



g) Depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.



h) Intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad
que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.



i) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se
reclamen.



j) Otras medidas que, para la protección de los derechos de los
interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias
para asegurar la efectividad de la resolución.



11. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio
de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen
violación de derechos amparados por las leyes.



12. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la
tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en
virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en
cuenta en el momento de su adopción.



13. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 214



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 94.3



De modificación.



Texto propuesto:



'3. Son infracciones graves:



a) Reincidir en el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles por razón
de orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.



b) Reincidir en el proferimiento de expresiones, imágenes o contenidos
gráficos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de
orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.



c) Reincidir en la publicación en Internet o en las redes sociales de
expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o
vejatorios por razón de orientación sexual, identidad o expresión de
género o características sexuales contra las personas LGTBI o sus
familias.




Página
139






d) No retirar inmediatamente por parte del titular y del prestador de un
servicio de la sociedad de la información expresiones, imágenes o
contenidos de cualquier tipo que sean ofensivas o vejatorias por razón de
orientación sexual, expresión o identidad de género o características
sexuales contenidos en sitios web o redes sociales, una vez tenga
conocimiento efectivo de la existencia de las mismas.



e) Proferir expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean
ofensivas o vejatorias por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género o características sexuales contra las personas LGTBI
o sus familias en cualquier medio de comunicación, en discursos o
intervenciones públicas.



f) Difundir en Internet o en las redes cualquier tipo de expresiones,
imágenes o contenidos que sean ofensivas o vejatorias por razón de
orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales contra las personas LGTBI o sus familias.



g) Impedir, entorpecer u obstaculizar por parte de un funcionario o de un
particular encargado de un servicio público el acceso a una prestación a
la que tenga derecho por razón de orientación sexual, identidad o
expresión de género o características sexuales o por pertenecer a una
familia LGTBI (complemento artículo 511 Código Penal), o imponerle
condiciones más gravosas en su ejercicio o disfrute.



h) Impedir, entorpecer u obstaculizar por parte de un profesional o
empresario el acceso a prestaciones, bienes o servicios a los que se
tenga derecho, cuando esté motivada por la orientación sexual, identidad
o expresión de género o características sexuales o pertenencia a familia
LGTBI (complemento artículo 512 Código Penal), o imponerle condiciones
más gravosas en su ejercicio o disfrute.



i) Denegar el acceso a los bienes y servicios disponibles para el público
y a la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha
denegación esté motivada por la orientación sexual, identidad o expresión
de género o características sexuales o por formar parte de una familia
LGTBI.



j) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en
los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón
de orientación sexual, identidad o expresión de género o características
sexuales.



k) Obstruir la actuación de los servicios de inspección del órgano
instructor en relación a las infracciones tipificadas por esta Ley.



I) Realizar actos que impliquen aislamiento o rechazo de manera pública y
notoria por razón de su orientación sexual, identidad o expresión de
género o características sexuales.



m) Implantar, impulsar o tolerar prácticas laborales discriminatorias por
razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales.



n) Elaborar, utilizar o difundir en centros educativos dependientes de la
Administración General del Estado libros de texto y materiales didácticos
que atenten contra la dignidad de las personas LGTBI.



o) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales
discriminatorias.



p) Discriminar a un trabajador o trabajadora por razón de su orientación
sexual, identidad o expresión de género o características sexuales, sean
estas reales o percibidas.



q) El trato vejatorio o patologizador de los profesionales de la salud a
las personas transexuales/ transgénero e intersexuales.



r) La comisión de una tercera infracción leve o más, siempre que en el
plazo del año anterior el presunto infractor ya haya sido sancionado por
dos infracciones leves mediante resolución administrativa firme.'



JUSTIFICACIÓN



Materia de Ley orgánica.




Página
140






ENMIENDA NÚM. 215



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 94.4



De modificación.



Texto propuesto:



'4. Son infracciones muy graves:



a) Cometer actos de degradación, humillación, acoso o intimidación por
razón de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales de una persona o por formar parte de una familia
LGTBI.



b) Despedir a un trabajador o trabajadora a causa de su orientación
sexual, identidad o expresión de género o características sexuales o
pertenencia a familia LGTBI.



c) Promover o llevar a cabo terapias de reversión de la orientación sexual
o de la identidad de género. Para la comisión de esta infracción, será
irrelevante el consentimiento prestado por la persona sometida a las
mismas.



d) Dispensar un trato adverso o infligir represalias a una persona por
haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de
cualquier tipo, destinado a impedir, sancionar o ser resarcida por la
discriminación sufrida por razón de orientación, expresión o identidad de
género o características sexuales.



e) La convocatoria por cualquier medio o procedimiento de actos públicos
de cualquier tipo que tengan por objeto promover, fomentar o incitar
directa o indirectamente a la discriminación, al odio, la hostilidad o la
violencia contra las personas por motivos de orientación, identidad
sexual o expresión de género o características sexuales.



f) Recabar datos de carácter personal en los procesos de selección laboral
o establecer condiciones de acceso al empleo que sean discriminatorios
por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género.



g) Causar, por cualquier medio o procedimiento, una lesión no definida
como delito a otra persona, por razón de la orientación sexual, identidad
o expresión de género o características sexuales de esta, reales o
percibidas.



h) Reincidir en la publicación en Internet o en las redes sociales de
expresiones, imágenes o contenidos de cualquier tipo que sean ofensivos o
vejatorios por razón de orientación sexual, identidad o expresión de
género o características sexuales contra las personas LGBTI o sus
familias.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 216



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda. Informe anual



De modificación.




Página
141






Texto propuesto:



'Disposición adicional segunda. Informe anual.



La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual,
identidad de género, expresión de género y características sexuales
remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad
anual, un informe sobre la evolución de la implantación de la presente
Ley que dé cuenta del grado de aplicación de las normas y principios
contenidos en la misma y determine la efectividad de la aplicación de las
normas y la carencia en su implementación. El informe destacará asimismo
las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la
aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el
máximo nivel de efectividad. El responsable de la Agencia acudirá
anualmente al Congreso y al Senado, y a los Parlamentos de las
Comunidades Autónomas que así lo soliciten, a explicar el contenido del
citado Informe.'



JUSTIFICACIÓN



Se entiende, caso de mantenerse la creación de esta Agencia, que su labor
debe ser analizada y evaluada por las instituciones de referencia.



ENMIENDA NÚM. 217



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley General
Penitenciaria.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por tratar de modificar una Ley Orgánica a través de una Ley ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 218



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda de supresión del artículo 74.




Página
142






ENMIENDA NÚM. 219



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 220



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional novena. Modificaciones del Estatuto de los
Trabajadores.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Excede del objeto de la norma



ENMIENDA NÚM. 221



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional décima. Modificación de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Excede del objeto de la norma.




Página
143






ENMIENDA NÚM. 222



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional undécima. Modificación de la Ley Orgánica para
la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por tratar de modificar una Ley Orgánica a través de una Ley ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 223



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional duodécima. Modificación del Código Civil.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por entender que el contenido de esta disposición adicional excede los
objetivos de la Proposición de Ley. Asimismo por resultar más adecuado el
estudio de las modificaciones propuestas en una iniciativa legislativa
específica sobre la materia.



ENMIENDA NÚM. 224



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley del
Registro Civil de 1957.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
144






ENMIENDA NÚM. 225



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley del
Registro Civil de 2011.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Excede el objetivo de la norma. Asimismo por resultar más adecuado el
estudio de las modificaciones propuestas en una iniciativa legislativa
específica sobre la materia.



ENMIENDA NÚM. 226



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimoquinta. Modificación del Reglamento del
Registro Civil de 1958.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 227



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley reguladora
de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Actualmente, en esta Cámara se está tramitando la Proposición de Ley para
la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas,
para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y
nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias
establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y
para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas
extranjeras residentes en España, donde procede tramitar la propuesta que
contiene la norma.




Página
145






ENMIENDA NÚM. 228



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional vigésima primera. Modificación de la ley de
Protección de Datos.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por tratar de modificar una Ley Orgánica a través de una ley ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 229



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional vigésima segunda. Extranjería.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Por tratar de modificar una Ley Orgánica a través de una Ley ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 230



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional vigésima cuarta. Adaptación de la presente Ley.



De supresión.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
146






ENMIENDA NÚM. 231



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz



Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final quinta



De modificación.



'Disposición final quinta. Respeto a las leyes LGTBI autonómicas.



La aplicación de esta Ley se realizará con estricto respeto a las
competencias autonómicas y con carácter supletorio a las leyes
autonómicas existentes, en concreto, la Ley Foral 12/2009, de 19 de
noviembre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de
reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de Navarra;
la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de
identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas
transexuales del País Vasco; la Ley 2/2014, de 14 de abril, por la
igualdad de trato y la no discriminación de lesbianas, gays,
transexuales, bisexuales e intersexuales de Galicia; la Ley 2/2014, de 8
de julio, integral para la no discriminación por motivos de identidad de
género y reconocimiento de los derechos de las personas transexuales de
Andalucía; la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos
de lesbianas, gais, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para
erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, de Cataluña; la Ley
8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad
de género y de reconocimiento de los derechos de las personas
transexuales de Canarias; la Ley 12/2015, de 8 de abril, de Igualdad
Social de Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales e
Intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por
homofobia y transfobia en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Ley
3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la LGTBlfobia y la
Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la
Comunidad de Madrid. En caso de que ambas normas regulen un mismo
contenido, se estará a la aplicación de la ley que prevea mayores
garantías y derechos.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada
Teresa Jordà i Roura, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado a la Proposición de Ley contra la discriminación
por orientación sexual, identidad o expresión de género y características
sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales,
transexuales, transgénero e intersexuales.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Teresa Jordà
i Roura, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario
Esquerra Republicana.



ENMIENDA NÚM. 232



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra



Republicana



Al artículo 8



De modificación.




Página
147






Se modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda con el siguiente
redactado:



'4. Funciones:



Corresponderá a la Agencia Estatal el asesoramiento, evaluación,
colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y
estadísticas, así como propuestas de actuación en materia de
discriminación y delitos de odio por motivos relacionados con la
orientación sexual, expresión o identidad de género y características
sexuales que promuevan la transversalidad del enfoque de los derechos de
las personas del sector LGTBI en la formulación, puesta en marcha,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales. El mismo
operará como organismo consultivo para el resto de administraciones.
Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la
situación de las personas con mayor riesgo de sufrir violencia por
motivos de orientación sexual, identidad o expresión de género o
características sexuales.



La Agencia Estatal contra la discriminación por orientación sexual,
identidad de género, expresión de género y características sexuales
remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad
anual, un informe sobre la evolución de la implantación de la presente
Ley, destacando la efectividad de la aplicación de las normas y la
carencia en su implementación. El informe destacará asimismo las
necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación
de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de
tutela.



La Agencia Estatal establecerá los mecanismos necesarios para respetar en
su actuación el actual marco de distribución de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas. En cualquier caso, cualquier
propuesta de actuación de ámbito territorial deberá tener en cuenta la
legislación autonómica aplicable y respetar el ámbito de actuación de las
Comunidades Autónomas.



Será competencia de la Agencia Estatal la incoación, de oficio o a
instancia de terceros, inspección, instrucción, resolución y ejecución de
los expedientes sancionadores dimanantes de las infracciones contenidas
en la presente Ley.



Será competencia de la Agencia Estatal constituirse, con el consentimiento
expreso de las partes, en órgano de mediación o conciliación entre ellas
en relación a las infracciones cometidas por discriminación LGTBI,
siempre que no sean materia penal ni laboral y respetando en cualquier
caso el ámbito de actuación de las Comunidades Autónomas que podrán
constituir órganos de mediación o conciliación.



La Agencia colaborará con el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y
otros organismos públicos.



La Agencia emitirá un Dictamen preceptivo sobre las normas que desarrollen
ia presente Ley.



La Agencia informará preceptivamente sobre el Plan Nacional Estatal para
la igualdad de trato de las personas LGTBI.



La Agencia elaborará, en colaboración con los órganos competentes en
materia estadística, informes estadísticos de carácter periódico, y
promoverá estudios sobre la igualdad de trato de las personas LGTBI.



Corresponderá a la Agencia Estatal diseñar estrategias de sensibilización
ciudadana en materia de igualdad y prevención de todas las formas de
violencia contra las personas por motivos de orientación sexual,
identidad o expresión de género y características sexuales. Para ello, se
impulsará la educación en los valores de igualdad y respeto a los
derechos fundamentales en colaboración con las Administraciones Públicas
educativas y los organismos autonómicos correspondientes y se realizarán
campañas de información y sensibilización, en las distintas lenguas del
Estado, garantizando el acceso a las mismas de todas las personas con
especiales dificultades de integración y, particularmente, de las
personas con discapacidad/diversidad funcional o psíquica.



La Agencia Estatal tendrá representación en los órganos de participación
gubernamentales de los ámbitos que son objeto de la presente Ley.'




Página
148






JUSTIFICACIÓN



Garantizar que la Agencia Estatal no invada competencias autonómicas en su
actuación.



ENMIENDA NÚM. 233



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra



Republicana



De sustitución.



Donde dice:



'Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI.'



Debe decir:



'Centro Estatal de Memoria Histórica LGTBI.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con el resto de la Proposición de Ley. Del mismo modo que se
prevé una Agencia Estatal, y no nacional, contra la discriminación por
orientación sexual, identidad de género, expresión de género y
características sexuales, el Centro Nacional de Memoria Histórica LGTBI
debe denominarse 'Centro Estatal de Memoria Histórica LGTBI'.



A la Mesa de la Comisión de Igualdad



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley contra la
discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género y
características sexuales, y de igualdad social de lesbianas, gais,
bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales.



Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Rafael
Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 234



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la Exposición de motivos



De modificación.



Se modifica la Exposición de motivos, que quedará con la siguiente
redacción:




Página
149






'I



Principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de
orientación sexual e identidad de género.



La Constitución Española, en el artículo 14, proclama el derecho a la
igualdad y a la no discriminación al establecer que las personas son
iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social. A mayor abundamiento el
apartado segundo del artículo 9 establece la obligación de los poderes
públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y
efectiva.



Asimismo, en el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos
se reconoce que todas las personas tienen los mismos derechos y
libertades, afirmando expresamente que la condición sexual no puede
suponer distinción alguna en el uso y disfrute de los mismos.



Los principios de Yogyakarta, sobre la aplicación del derecho
internacional de los derechos humanos a las cuestiones de orientación
sexual e identidad de género, demandan de los Estados que garanticen la
protección de los derechos de las personas LGTB.



Del mismo modo, el Consejo de Derechos Humanos, en su Resolución 17/19 de
2011 condena formalmente cualquier acto de violencia o discriminación por
orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo.



Por lo que se refiere al ámbito comunitario, el Tratado de la Unión
Europea establece en su artículo 2 la no discriminación como uno de los
valores comunes de la Unión. Por su parte, el artículo 19 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, habilita al Consejo para adoptar
'acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de
sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual', y el artículo 21 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la discriminación por
orientación sexual e identidad de género.



De conformidad con lo anterior, las tres directivas con mayor incidencia
en este campo son la Directiva 2006/54/CE del Parlamento y del Consejo,
de 5 de julio, relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de
empleo y ocupación, la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de
diciembre, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres al acceso de bienes y servicios su suministro, y la
Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación, que incluye explícitamente la orientación sexual
en su articulado.



En este sentido, las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero
de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, se centran, a su
vez, en garantizar la igualdad de derechos de lesbianas y gais y en la
lucha contra la discriminación y la homofobia en el acceso al empleo.



II



Justificación de la Ley.



En aplicación de los preceptos constitucionales, la legislación española
ha ido evolucionando para recoger una serie de cambios y de avances en
materia de igualdad de sexos, y con posterioridad a aspectos referentes a
las parejas de hecho de personas del mismo sexo, o el matrimonio entre
personas del mismo sexo, así como del ejercicio de los derechos
relacionados con estas figuras jurídicas.



El 30 de junio de 2005 se aprobó la modificación del Código Civil que
permitió el matrimonio de personas del mismo sexo, y como consecuencia de
ello, otros derechos relacionados, como la adopción conjunta, herencia y
pensiones.



El 26 de mayo de 2006, el Gobierno español modificó la ley de reproducción
asistida, permitiendo a la madre no biológica reconocer legalmente como
hijos a los niños y niñas nacidos en el matrimonio entre dos mujeres.



En paralelo, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas, reconoció a las
personas transexuales mayores de edad la posibilidad de corregir la
asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin




Página
150






necesidad de someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de
sexo y sin procedimiento judicial previo, aunque mantiene la necesidad de
disponer de un diagnóstico de disforia de género.



No obstante lo anterior, no existe normativa estatal específica, si bien,
ciertamente, existen algunas referencias concretas a la discriminación
por orientación sexual en normas de alcance más general, como es,
señaladamente, el caso de las introducidas en el ordenamiento
jurídico-laboral en virtud de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que
transponía la Directiva 2000/78/CE sobre el establecimiento de un marco
general de igualdad en el empleo y la ocupación, o de las contenidas en
el vigente Código Penal.



Es por ello que, conscientes de la necesidad de erradicar cualquier forma
de discriminación por esta causa, se pone de manifiesto la necesidad
inaplazable de garantizar la igualdad de trato y combatir la
discriminación por razones de orientación sexual e identidad sexual, a
través de un adecuado marco normativo.



Con esta ley se culmina por tanto el camino hacia la igualdad consolidando
un cambio que deviene no solo social, sino también normativo hacia las
personas LGTBI, pues la cohesión social solo puede venir de la mano de la
no discriminación como valor inapelable y del respeto como instrumento de
interacción colectiva.



III



Objetivos y Estructura de la Ley.



Con la presente Ley se persigue establecer y consolidar un marco legal
adecuado para la prevención, atención y eliminación de cualesquiera
formas de discriminación por razón de orientación sexual e identidad de
género, así como el impulso de la aplicación transversal de la igualdad
de trato en la formulación, ejecución de las políticas públicas, la
coordinación entre las diferentes Administraciones públicas y la
colaboración entre las mismas, los agentes sociales y la sociedad civil
organizada.



La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 33 artículos
distribuidos en un Título Preliminar, en el que se recogen el objeto y
ámbito de la ley, así como el conjunto de definiciones y medidas de
acción positiva; le sigue un Título 1 articulado en 14 capítulos, que
contempla la organización administrativa, medidas en el ámbito social,
policial, judicial, laboral, familiar, de la salud, en el ámbito
educativo, deporte, juventud, asilo, cooperación internacional, fuerzas
armadas y administraciones públicas; por último, la ley recoge tres
disposiciones finales que regulan el ámbito competencial, facultan al
Estado para llevar a cabo el desarrollo reglamentario de la misma y
finalmente establece su entrada en vigor.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica de la redacción y adecuación de la Exposición de motivos al
conjunto de enmiendas presentadas.



ENMIENDA NÚM. 235



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 1



De modificación.



Se modifica el artículo 1, que quedará con la siguiente redacción:




Página
151






'Artículo 1. Objeto de la Ley.



La presente ley tiene por objeto garantizar el principio de igualdad de
trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad
de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales,
transgénero e intersexuales.



Esta ley establece principios y medidas destinados a la prevención,
corrección y eliminación de toda discriminación por razón de orientación
sexual e identidad de género, en el sector público y privado, y dentro
del ámbito de aplicación contenido en el artículo 2.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 236



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 2



De modificación.



Se modifica el artículo 2, que quedará con la siguiente redacción:



'El ámbito de aplicación de esta ley engloba a todas las personas físicas
o jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, con
independencia de su nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil,
de conformidad con el conjunto del ordenamiento jurídico.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 237



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 3



De modificación.



Se modifica el artículo 3, que quedará con la siguiente redacción:



'1. Se entenderá por principio de igualdad de trato, a los efectos de esta
Ley, la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de
orientación sexual y/o identidad de género.



2. Existirá discriminación directa cuando una persona sea, hubiese sido o
pudiere ser tratada de manera menos favorable que otra en situación
análoga o comparable por razón de su orientación sexual y/o identidad de
género.



3. Existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o
práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja particular
a personas por razón de su orientación sexual y/o identidad de género.




Página
152






4. Existirá discriminación múltiple cuando una persona sea discriminada
por razón de su orientación sexual y/o identidad de género conjuntamente
con otra causa o causas de discriminación, como edad, religión o
creencias, convicción u opinión, sexo, origen racial o étnico,
incapacidad, enfermedad, lengua, situación económica o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.



5 Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que
se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de
las causas previstas en el artículo 2 de esta Ley, es objeto de un trato
discriminatorio.



6. La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación
incorrecta acerca de las características de la persona o personas.



7. Existirá acoso discriminatorio cuando se produzca una conducta que, en
función de la orientación sexual y/o identidad de género de una persona,
persiga atentar contra su dignidad y/o crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.



8. Se entenderá por represalia el trato adverso o la consecuencia negativa
que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un
procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir,
corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una
queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el
mismo objeto.



9. Se entiende por LGTBI las siglas que designan a personas Lesbianas,
Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales.



10. Se entiende por Persona Trans, toda aquella persona que se identifica
con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera
diferente al género que le fue asignado al nacer.



11. Se entiende por LGTBifobia el rechazo, repudio, prejuicio o
discriminación hacia mujeres u hombres que se reconocen a sí mismos como
LGTBI.



12. Violencia intragénero: se considera como tal a aquella que en sus
diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y
sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de
poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a
su víctima.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 238



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 4



De modificación.



Se modifica el artículo 4, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 4. Medidas de acción positiva.



Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de orientación
sexual e identidad de género, el principio de igualdad de trato no
impedirá que se mantengan o que se adopten medidas específicas a favor de
lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales, destinadas a
prevenir o a compensar las desventajas que les afecten relativas a las
materias incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.'




Página
153






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 239



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5



De modificación.



Se modifica el artículo 5, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 5. Entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI.



Se entenderán por entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI aquellas
legalmente constituidas que tengan entre sus fines estatutarios la
defensa y promoción de la igualdad de trato y no discriminación por razón
de orientación sexual e identidad de género.



Los poderes públicos establecerán un diálogo fluido y colaborarán con las
entidades, asociaciones y organizaciones LGTBI que tengan un interés
legítimo en la lucha contra la discriminación por razón de orientación
sexual y/o identidad de género.



Se garantizará el acceso de las entidades, asociaciones y organizaciones
LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus
fines.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 240



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 5 bis



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 5 bis.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 241



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 6



De modificación.



Se modifica el artículo 6, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 6. Consejo Estatal para la igualdad de trato y no discriminación
de las personas LGTBI



Se crea el Consejo Estatal para la igualdad de trato y no discriminación
de las personas LGTBI adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, que tendrá por objeto la protección y promoción de
la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual
e identidad de género del colectivo LGTBI.



La composición, sistema de elección de los miembros y funcionamiento del
Consejo Estatal, se desarrollará reglamentariamente, si bien en todo
caso, con carácter preceptivo, deberá contar con la presencia de
entidades, asociaciones y organizaciones que representen al colectivo
LGTBI y cuenten entre sus fines estatutarios con la defensa y promoción
de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación
sexual e identidad de género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 242



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 7



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 7.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 243



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 8 y 9



De supresión.




Página
155






Se propone la supresión de los artículos 8 y 9.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 244



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 10



De modificación



Se modifica el artículo 10, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 10. Apoyo y protección a personas LGTBI en situación de
vulnerabilidad o exclusión social.



1. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias,
y en relación con las personas LGTBI que se encuentren en situación o
riesgo de vulnerabilidad o exclusión social, tales como menores, jóvenes,
personas mayores, personas con discapacidad o dependientes, entre otros,
promoverá medidas de apoyo a las víctimas de la discriminación en el
ámbito familiar, educativo, laboral, entre otros, así como medidas
activas de prevención de la discriminación y promoción de la inclusión
social.



2. Se adoptarán medidas específicas de apoyo, mediación y protección a
menores y jóvenes que estén sometidos a presión o maltrato psicológico
y/o físico en el ámbito familiar, escolar o relacional por razón de su
orientación sexual y/o identidad o expresión de género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 245



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 11 y 12



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 11 y 12.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 246



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el artículo 13, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 13. Personas transexuales.



Las personas transexuales, transgénero e intersexuales tienen derecho a
ser tratadas de acuerdo con la identidad de género manifestada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 247



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 14



De modificación.



Se modifica el artículo 14, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 14. Personal de atención sanitaria.



Corresponde a los poderes públicos garantizar la información y formación
del personal sanitario de los sectores público o privado en el
tratamiento específico del colectivo sujeto de derechos contemplados en
esta Ley.



Corresponde al personal sanitario velar por una atención y un tratamiento
normalizados y respetuosos, y en igualdad de condiciones, que el resto de
los pacientes de la atención sanitaria.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 248



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 15




Página
157






De modificación.



Se modifica el artículo 15, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 15. Atención sanitaria a mujeres lesbianas, bisexuales, personas
trans y/o sus parejas.



Se promoverá la formación del personal sanitario y el diseño y ejecución
de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades
propias de las mujeres lesbianas, bisexuales, personas trans y personas
con pareja trans.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 249



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 16



De modificación.



Se modifica el artículo 16, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 16. Salud preventiva.



El Estado promoverá las campañas de información de la salud que sean
pertinentes para la atención y prevención de los riesgos sanitarios y
patologías específicos a los que las personas LGTBI pudieran encontrarse
más expuestas, o en su caso, las incluirá diferenciadamente en el marco
de otras campañas más generales, cuando sea lo más conveniente en las
políticas de salud preventiva.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 250



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 17, 18, 19, 20, 20 bis, 20 ter, 21, 22 y 23



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 17, 18, 19, 20, 20 bis, 20 ter,
21, 22 y 23.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
158






ENMIENDA NÚM. 251



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 24



De modificación.



Se modifica el artículo 24, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 24. Garantías en la adopción y en el acogimiento familiar.



En materia de acogimiento y adopción familiar, las Administraciones
Públicas aplicarán, en el ámbito de sus competencias, la normativa
vigente.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 252



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 25



De modificación.



Se modifica el artículo 25, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 25. Información y asesoramiento. Servicio de apoyo.



1. El Estado favorecerá la celebración de campañas de información y
visibilidad de las personas y familia, sujetos de derechos, en esta ley.



2. La Administración General del Estado establecerá, con la colaboración
de las Comunidades Autónomas que voluntariamente lo acuerden, la
estructura adecuada para la implantación en todo el territorio del Estado
de un servicio de apoyo y asesoramiento de carácter integral a dichas
personas, atendiendo a sus sugerencias y quejas o circunstancias
personales singulares y especialmente a las víctimas de discriminación
por este motivo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 253



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 26, 27, 28, 29 y 30




Página
159






De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 254



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo VI



De modificación.



Se modifica el título del Capítulo VI, que quedará con la siguiente
redacción:



'Medidas en el ámbito de la justicia'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 255



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 31



De modificación.



Se modifica el artículo 31, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 31. Asistencia a las Víctimas.



En las Oficinas de Asistencia a las Víctimas se prestará una atención y
apoyo adaptado a las necesidades propias de las personas a las que se
refiere el artículo 1 de la presente Ley, adecuando sus protocolos cuando
resulte necesario. Se establecerá un protocolo específico de atención a
las víctimas de delitos de odio.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
160






ENMIENDA NÚM. 256



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 32



De modificación.



Se modifica el artículo 32, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 32. Sensibilización y divulgación.



Se impulsará la celebración de campañas de sensibilización y divulgación
contra las agresiones basadas en la condición de persona LGTBI,
promoviendo la denuncia de las mismas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 257



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 258



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 40



De modificación



Se modifica el artículo 40, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 40. Formación de los docentes.



La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias,
promoverá formación que garantice la sensibilización adecuada y correcta
actuación de los profesionales del ámbito de




Página
161






la educación, de tal manera que sepan desarrollar los planes de educación
basados en el respeto a la diversidad sexual y de género.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 259



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 41



De modificación.



Se modifica el artículo 41, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 41. Acciones de sensibilización y formación.



Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
27.3 de la Constitución, la impartición de seminarios formativos y
campañas de sensibilización cuyo objeto sea el pleno respeto a las
personas con independencia de su orientación sexual y de género. Las
mismas estarán dirigidas a toda la comunidad educativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 260



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 42



De modificación.



Se modifica el artículo 42, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 42. Protocolo para casos de acoso escolar al alumnado LGTBI.



La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias,
garantizará la elaboración de un protocolo de actuación en centros
escolares para casos de acoso escolar por orientación sexual e identidad
de género.



Se tendrá especial consideración al acoso realizado mediante las
tecnologías de la información y la comunicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 261



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 43, 44, 45, 46 y 47



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 262



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 48



De modificación.



Se modifica el artículo 48, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 48. Medidas de promoción de igualdad de trato y no
discriminación.



1. Se velará por el respeto del derecho de igualdad de trato y no
discriminación en el acceso y promoción en el empleo, de conformidad con
la legislación estatal competente en esta materia.



2. Se promoverá la incorporación, en los planes de formación, del
principio de igualdad de oportunidades, independientemente de la
orientación sexual y/o de la identidad de género de las personas, así
como se instará a la elaboración de estudios en los que se visibilice la
situación de las personas LGTBI, a los efectos de conocer su situación
laboral y las medidas que se deben adoptar para luchar contra su posible
discriminación en el ámbito de las empresas públicas y privadas.



3. Se impulsará el establecimiento de mecanismos de información y
evaluación periódicos para prevenir, eliminar y corregir toda forma de
discriminación en el ámbito del empleo.



4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos
en la normativa de aplicación, deberá garantizar el respeto del derecho
de igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las
condiciones de trabajo.



5. En el marco de la negociación colectiva se podrán establecer protocolos
de igualdad y buenas prácticas en materia de no discriminación por razón
de orientación sexual e identidad de género.



6. En las bases reguladoras de las subvenciones públicas y en los pliegos
de las contrataciones se podrá imponer como condición especial de
ejecución el respeto del protocolo establecido en el apartado anterior,
de tal modo que su incumplimiento podrá llevar consigo el reintegro de la
subvención o la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en
las citadas bases reguladoras y en los pliegos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
163






ENMIENDA NÚM. 263



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 49



De modificación.



Se modifica el artículo 49, que quedará con la siguiente redacción:



Artículo 49. Organizaciones sindicales y empresariales.



El Estado instará en el ámbito de sus competencias a las organizaciones
sindicales y empresariales presentes en el diálogo social a que:



1. Impulsen medidas inclusivas para personas LGTBI en los convenios
colectivos.



2. Informen sobre la normativa en materia de discriminación por razón de
orientación sexual e identidad de género.



3. Garanticen los derechos de las personas LGTBI en los lugares de
trabajo.



4. Se trate de manera específica la discriminación múltiple, en la que la
causa de orientación sexual e identidad de género se combina con la de
sexo o enfermedad, discapacidad física o intelectual o pertenencia a
cualquier etnia o religión.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 264



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Nuevo artículo 49 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 49 Bis. El nuevo artículo
tendría la siguiente redacción:



'Artículo 49 bis. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el
trabajo por cuenta propia.



No podrán establecerse limitaciones o exclusiones por las causas previstas
en esta ley en el acceso al ejercicio y al desarrollo de una actividad
por cuenta propia.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
164






ENMIENDA NÚM. 265



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo IX



De modificación.



Se modifica el título del Capítulo IX, que quedará con la siguiente
redacción:



'Medidas en el ámbito de la juventud'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 266



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 50



De modificación.



Se modifica el artículo 50, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 50. Juventud.



1. Las administraciones públicas promoverán, entre los jóvenes, el respeto
a todas las personas, independientemente de su orientación sexual y/o
identidad de género.



2. Se impulsará la labor formativa tanto en contextos formales como no
formales, trabajando el valor de la diversidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 267



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57.




Página
165






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 268



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al capítulo X



De modificación.



Se modifica el título del Capítulo X, que quedará con la siguiente
redacción:



'Medidas en el ámbito del deporte'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 269



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 58



De modificación.



Se modifica el artículo 58, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 58. Deporte.



1. Las administraciones públicas promoverán la práctica deportiva y el
disfrute del ocio en el marco del principio de igualdad de trato y no
discriminación por motivos de orientación sexual y/o identidad de género.



2. Las federaciones deportivas, así como los clubes o espacios de
prácticas deportivas o de ocio de todo el territorio nacional, ajustarán
su actuación al estricto cumplimiento del principio de no discriminación
señalado en el artículo anterior y denunciarán, cuando tengan
conocimiento, cualquier conducta discriminatoria en el acceso o el
disfrute de tales servicios o actividades.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
166






ENMIENDA NÚM. 270



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 59, 60, 61 y 62



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 59, 60, 61 y 62.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 271



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 63



De modificación.



Se modifica el artículo 63, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 63. Cooperación internacional.



En el desarrollo de los instrumentos y políticas de cooperación
internacional, las administraciones públicas velarán por que sean tenidos
en cuenta los derechos de estos colectivos en cualesquiera materias que
les puedan afectar y evitarán tales acuerdos, en el mismo sentido, con
aquellos países cuya legislación no proteja a estas personas, o las
persiga o represalie.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 272



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 64



De modificación.



Se modifica el artículo 64, que quedará con la siguiente redacción:




Página
167






'Artículo 64. Asilo.



1. En los procesos de acogimiento de solicitantes y beneficiarios de
protección internacional, con independencia de su edad, los poderes
públicos velarán por que las personas transexuales, intersexuales y
transgénero reciban un adecuado tratamiento, respetando siempre su
identidad sentida.



2. La Administración General del Estado, como Administración competente,
se encuentra facultada para dictar los protocolos necesarios y los
itinerarios formativos adecuados, destinados a los profesionales de
atención de dichos colectivos inmigrantes, para garantizar un trato
adecuado en todas las fases del procedimiento de protección
internacional.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 273



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 65



De modificación.



Se modifica el artículo 65, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 65. Medios de comunicación.



1. Se fomentará en los medios de comunicación la concienciación,
divulgación y transmisión de la inclusión social y el respeto a la
diversidad sexual e identidad de género de todas las personas y se
garantizará la utilización no sexista del lenguaje y/o de las imágenes de
manera no discriminatoria, especialmente en el ámbito de la publicidad.



2. A tal efecto se promoverá la programación de campañas en los medios de
comunicación, destinadas a toda la sociedad, sobre la importancia del
hecho de la diversidad.



3. Esta disposición afectará a todos los medios, incluidos aquellos
nacidos al amparo de las tecnologías de la información y la
comunicación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 274



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 66



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 66.




Página
168






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 275



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 67



De modificación.



Se modifica el artículo 67, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 67. Orden público y formación de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.



1. En el ámbito del orden público, se promoverán pautas de identificación
y cacheo para personas transexuales de acuerdo con la identidad de género
manifestada.



2. En la formación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se
promoverá la inclusión de acciones formativas en las que específicamente
se recoja el tratamiento del derecho a la igualdad y a la no
discriminación de las personas LGTBI, en especial la destinada a personas
transexuales.



3. En estas actividades podrán participar los colectivos relacionados con
la seguridad pública o con las emergencias a lo que se dirija la acción
formativa.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 276



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Nuevo artículo 67 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 67 bis. El nuevo artículo
tendría la siguiente redacción:



'Artículo 67 bis. Medidas de asistencia.



De conformidad con la legislación vigente se establecerán medidas de apoyo
a las víctimas de violencia homofóbica, lesbofóbica, bifóbica,
transfóbica o interfóbica, a los efectos de corregir la situación de
discriminación y de minimizar o eliminar las consecuencias en la persona
discriminada, a través de asistencia social, psicológica, médica y
jurídica.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
169






ENMIENDA NÚM. 277



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 68



De modificación.



Se modifica el artículo 68, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 68. Fuerzas Armadas.



El Gobierno promoverá la igualdad real y efectiva y la no discriminación
de las personas LGTBI que formen parte de las Fuerzas Armadas. Para ello
se deberá:



1. Garantizar la igualdad y no discriminación en el acceso a las Fuerzas
Armadas de las personas LGTBI.



2. Garantizar el respeto a la dignidad personal de todo militar frente al
acoso por orientación sexual e identidad de género.



3. Realizar labores de sensibilización sobre diversidad sexual y de género
dirigidas al personal de las Fuerzas Armadas.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 278



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 69



De modificación.



Se modifica el artículo 69, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 69. Adecuación y protección de datos.



Las Administraciones Públicas velarán por que los datos de las personas
sujetos de derecho de esta Ley, se ajusten a la identidad de género por
ellas manifestada y, específicamente en lo que respecta a la
confidencialidad de sus datos personales o de cualquier otro tipo objeto
de protección especial, así como en instancias y documentos
administrativos, en la prestación de servicios públicos y en cualquier
otro ámbito de ejercicio de la actividad de los poderes públicos, con
pleno respeto a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 279



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 70



De supresión.



Se propone la supresión del artículo 70.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 280



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 71



De modificación.



Se modifica el artículo 71, que quedará con la siguiente redacción:



'Artículo 71. Contratos y subvenciones públicas.



Las Administraciones Públicas, dentro del marco legal de sus competencias,
impulsarán la inclusión de cláusulas contractuales y de bases de
subvenciones públicas que velen por la igualdad de oportunidades de las
personas sujetos de derechos contemplados en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 281



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 72



De modificación.



Se modifica el artículo 72, que quedará con la siguiente redacción:




Página
171






'Artículo 72. Impacto normativo.



Las administraciones públicas podrán incluir el impacto de identidad de
género en las memorias de impacto normativo que acompañen a los proyectos
normativos y que serán publicados junto con el resto de informes
pertinentes en los portales de transparencia correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 282



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, 85 y 86.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 283



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99



De supresión.



Se propone la supresión de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94,
95, 96, 97, 98 y 99.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 284



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta,
sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima,
decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima,




Página
172






decimoctava, decimonovena, vigésima, vigésima primera, vigésima segunda,
vigésima tercera y vigésima cuarta



De supresión.



Se propone la supresión de las disposiciones adicionales primera, segunda,
tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima,
undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta,
decimosexta, decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima, vigésima
primera, vigésima segunda, vigésima tercera y vigésima cuarta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 285



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica la disposición final primera, que quedará con la siguiente
redacción:



'Disposición final primera. Título competencial.



La presente Ley se dicta con el fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia, al amparo del
título competencial previsto en el artículo 149.1.1.° de la Constitución
Española, que faculta al Estado para regular las condiciones básicas que
garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 286



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se modifica la disposición final cuarta, que quedará con la siguiente
redacción:



'Disposición final cuarta. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.'




Página
173






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 287



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A las disposiciones finales segunda, tercera y quinta



De supresión.



Se propone la supresión de las disposiciones finales primera, tercera y
quinta.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
174






ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



Al título de la Proposición de Ley



- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 184, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Exposición de Motivos



Parágrafo I



- Enmienda núm. 234, del G.P. Popular.



Parágrafo II



- Enmienda núm. 234, del G.P. Popular.



Parágrafo III



- Enmienda núm. 234, del G.P. Popular.



Parágrafo IV



- Enmienda núm. 21, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 185, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Parágrafo V (nuevo)



- Enmienda núm. 34, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Título Preliminar



Artículo 1



- Enmienda núm. 186, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 235, del G.P. Popular.



Artículo 2



- Enmienda núm. 187, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 236, del G.P. Popular.



Artículo 3



- Enmienda núm. 188, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 237, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista, punto 9, apartado tercero.



- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos, punto 10, apartado tercero.



Artículo 4



- Enmienda núm. 189, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 238, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 4.



Artículo 4 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista.



Artículo 5



- Enmienda núm. 239, del G.P. Popular.




Página
175






Artículo 5 bis



- Enmienda núm. 190, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 240, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 6



- Enmienda núm. 86, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 191, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 241, del G.P. Popular.



Artículo 7



- Enmienda núm. 192, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 242, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 38, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Título I



- Enmienda núm. 44, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Capítulo I



Artículo 8



- Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 243, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 77, de la Sra. Ciuró i Buldó (GMx) y del Sr. Campuzano i
Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 87, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 232, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.



Artículo 9



- Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 243, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 88, del G.P. Socialista.



Artículo 9 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 89, del G.P. Socialista.



Título II



- Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV) (nuevo).



Capítulo II



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 10



- Enmienda núm. 244, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos, apartado b).



- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos, apartado i).



- Enmienda núm. 90, del G.P. Socialista, apartado i).



- Enmienda núm. 91, del G.P. Socialista, apartado n) (nuevo).




Página
176






Artículo 11



- Enmienda núm. 245, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 11 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 92, del G.P. Socialista.



Artículo 12



- Enmienda núm. 93, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 245, del G.P. Popular.



Capítulo III



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 13



- Enmienda núm. 246, del G.P. Popular.



Artículo 14



- Enmienda núm. 247, del G.P. Popular.



Artículo 15



- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 94, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 248, del G.P. Popular.



Artículo 16



- Enmienda núm. 95, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 249, del G.P. Popular.



Artículo 17



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 96, del G.P. Socialista.



Artículo 18



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 97, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 193, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx), apartado 2.



Artículo 19



- Enmienda núm. 98, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 53, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 194, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



Artículo 20



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 99, del G.P. Socialista.




Página
177






- Enmienda núm. 195, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos, apartado 5.



Artículo 20 bis



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 196, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 78, de la Sra. Ciuró i Buldó (GMx) y del Sr. Campuzano i
Canadés (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos, apartados 2 y 3.



Artículo 20 ter



- Enmienda núm. 100, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



Artículo 21



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 101, del G.P. Socialista.



Artículo 22



- Enmienda núm. 102, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.



Artículo 23



- Enmienda núm. 250, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 103, del G.P. Socialista.



Capítulo IV



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 24



- Enmienda núm. 251, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 104, del G.P. Socialista, apartado 1.



- Enmienda núm. 105, del G.P. Socialista, apartado 2.



- Enmienda núm. 106, del G.P. Socialista, apartado 4.



Artículo 25



- Enmienda núm. 197, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 252, del G.P. Popular.



Artículo 26



- Enmienda núm. 253, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos, apartado 2.



- Enmienda núm. 107, del G.P. Socialista, apartado 4.



Capítulo V



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 253, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 198, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).




Página
178






Artículo 27



- Enmienda núm. 253, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 108, del G.P. Socialista.



Artículo 28



- Enmienda núm. 253, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 64, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 109, del G.P. Socialista.



Artículo 29



- Enmienda núm. 253, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 110, del G.P. Socialista.



Artículo 30



- Enmienda núm. 253, del G.P. Popular.



Capítulo VI



- Enmienda núm. 254, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 63, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 31



- Enmienda núm. 111, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 255, del G.P. Popular.



Artículo 32



- Enmienda núm. 112, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 256, del G.P. Popular.



Artículo 33



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular.



Artículo 34



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular.



Artículo 35



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular.



Artículo 36



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 113, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 199, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx), apartado 1.



Artículo 37



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 114, del G.P. Socialista.



Artículo 38



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 115, del G.P. Socialista, apartado 1.




Página
179






Artículo 39



- Enmienda núm. 116, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 257, del G.P. Popular.



Capítulo VII



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 40.



- Enmienda núm. 117, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 258, del G.P. Popular.



Artículo 41



- Enmienda núm. 118, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 259, del G.P. Popular.



Artículo 42



- Enmienda núm. 260, del G.P. Popular.



Artículo 43



- Enmienda núm. 261, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 119, del G.P. Socialista.



Artículo 44



- Enmienda núm. 120, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 261, del G.P. Popular.



Artículo 45



- Enmienda núm. 261, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 200, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 121, del G.P. Socialista, apartado 2.



Artículo 46



- Enmienda núm. 261, del G.P. Popular.



Artículo 47



- Enmienda núm. 261, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 201, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 122, del G.P. Socialista.



Capítulo VIII



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 48



- Enmienda núm. 123, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 262, del G.P. Popular.



Artículo 48 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 124, del G.P. Socialista.




Página
180






Artículo 48 ter (nuevo)



- Enmienda núm. 125, del G.P. Socialista.



Artículo 48 quater (nuevo)



- Enmienda núm. 126, del G.P. Socialista.



Artículo 49



- Enmienda núm. 127, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 202, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 263, del G.P. Popular.



Artículo 49 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 264, del G.P. Popular.



Capítulo IX



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 265, del G.P. Popular.



Artículo 50



- Enmienda núm. 203, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 266, del G.P. Popular.



Artículo 51



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular.



Artículo 52



- Enmienda núm. 128, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 204, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Artículo 53



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular.



Artículo 54



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular.



Artículo 55



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular.



Artículo 56



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular.



Artículo 57



- Enmienda núm. 267, del G.P. Popular.



Capítulo X



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 268, del G.P. Popular, al título.




Página
181






Artículo 58



- Enmienda núm. 129, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 269, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 3.



Artículo 58 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 130, del G.P. Socialista.



Artículo 58 ter (nuevo)



- Enmienda núm. 131, del G.P. Socialista.



Artículo 59



- Enmienda núm. 270, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 132, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 205, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 206, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Capítulo XI



- Enmienda núm. 39, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 60



- Enmienda núm. 133, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 40, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 61



- Enmienda núm. 270, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 41, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Capítulo XII



Artículo 62



- Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 134, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 270, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 233, del G.P. Esquerra Republicana.



Capítulo XIII



Artículo 63



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 271, del G.P. Popular.



Artículo 64



- Enmienda núm. 66, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 135, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 272, del G.P. Popular.



Capítulo XIV



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
182






Artículo 65



- Enmienda núm. 136, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 273, del G.P. Popular.



Artículo 66



- Enmienda núm. 274, del G.P. Popular.



Capítulo XV



Artículo 67



- Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 137, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 275, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos, apartado 4.



Artículo 67 bis (nuevo)



- Enmienda núm. 276, del G.P. Popular.



Capítulo XVI



- Enmienda núm. 138, del G.P. Socialista.



Artículo 68



- Enmienda núm. 139, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 68, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 277, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



Capítulo XVII



Artículo 69



- Enmienda núm. 140, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 278, del G.P. Popular.



Artículo 70



- Enmienda núm. 141, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 279, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 71



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 142, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 280, del G.P. Popular.



Artículo 72



- Enmienda núm. 143, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 281, del G.P. Popular.



Artículo 73



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 50, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).




Página
183






Artículo 74



- Enmienda núm. 207, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 51, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 144, del G.P. Socialista.



Artículo 75



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 52, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 145, del G.P. Socialista.



Capítulo XVIII



- Enmienda núm. 42, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 146, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 43, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 76



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 208, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Artículo 77



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



Artículo 78



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



Artículo 79



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 209, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Artículo 80



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



Artículo 81



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



Artículo 82



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



Artículo 83



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



Artículo 84



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 210, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Artículo 85



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 211, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).




Página
184






Artículo 86



- Enmienda núm. 282, del G.P. Popular.



Capítulo XIX



- Enmienda núm. 69, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Artículo 87



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 147, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 22, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 88



- Enmienda núm. 148, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 23, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 89



- Enmienda núm. 149, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 90



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 25, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 150, del G.P. Socialista.



Artículo 91



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 151, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 212, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Artículo 92



- Enmienda núm. 152, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 213, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



Artículo 93



- Enmienda núm. 153, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



Artículo 94



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 26, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 154, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 79, de la Sra. Ciuró i Buldó (GMx) y del Sr. Campuzano i
Canadés (GMx), apartado 2.



- Enmienda núm. 80, de la Sra. Ciuró i Buldó (GMx) y del Sr. Campuzano i
Canadés (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 214, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 215, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx), apartado 4.




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185






Artículo 95



- Enmienda núm. 27, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 155, del G.P. Socialista.



Artículo 96



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 28, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 156, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 81, de la Sra. Ciuró i Buldó (GMx) y del Sr. Campuzano i
Canadés (GMx), apartado 4.



Artículo 97



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 157, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 29, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 30, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1 d).



- Enmienda núm. 32, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 4 (nuevo).



- Enmienda núm. 33, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 5 (nuevo).



Artículo 98



- Enmienda núm. 158, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



Artículo 99



- Enmienda núm. 159, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 283, del G.P. Popular.



Título III (nuevo)



- Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Capítulo I (nuevo)



- Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Capítulo II (nuevo)



- Enmienda núm. 65, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Capítulo III (nuevo)



- Enmienda núm. 67, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional primera



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 70, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional segunda



- Enmienda núm. 160, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 216, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).




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186






Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 161, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 162, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 217, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional quinta



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional sexta



- Enmienda núm. 218, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 163, del G.P. Socialista.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 219, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 164, del G.P. Socialista.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 165, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional novena



- Enmienda núm. 166, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 220, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional décima



- Enmienda núm. 167, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 221, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional undécima



- Enmienda núm. 168, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 222, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional duodécima



- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 223, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional decimotercera



- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 224, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.




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187






Disposición adicional decimocuarta



- Enmienda núm. 169, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 225, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional decimoquinta



- Enmienda núm. 170, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 226, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional decimosexta



- Enmienda núm. 171, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 227, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional decimoséptima



- Enmienda núm. 172, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional decimoctava



- Enmienda núm. 173, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional decimonovena



- Enmienda núm. 174, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional vigésima



- Enmienda núm. 175, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 71, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición adicional vigésima primera



- Enmienda núm. 176, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 228, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



Disposición adicional vigésima segunda



- Enmienda núm. 229, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Socialista.



Disposición adicional vigésima tercera



- Enmienda núm. 72, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 178, del G.P. Socialista.



Disposición adicional vigésima cuarta



- Enmienda núm. 179, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 230, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 284, del G.P. Popular.




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188






Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.



Disposición final primera



- Enmienda núm. 73, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 180, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 285, del G.P. Popular.



Disposición final segunda



- Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 74, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Disposición final tercera



- Enmienda núm. 181, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Popular.



Disposición final cuarta



- Enmienda núm. 82, de la Sra. Ciuró i Buldó (GMx) y del Sr. Campuzano i
Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 286, del G.P. Popular.



Disposición final quinta



- Enmienda núm. 75, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 183, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 287, del G.P. Popular.



- Enmienda núm. 231, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx) y del Sr. Alli
Martínez (GMx).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).