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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-1, de 06/04/2017


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 6-1, de 06/04/2017



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;2;0,8017;3311



3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre
estudios y emisoras.



La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de
las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro,
estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.



La anchura de banda B es la correspondiente a la del canal utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



CNAF UN 111;1,25;1;1,25;2;5,72;3321



CNAF UN 47;1,15;1;1,10;1,90;5,72;3322



CNAF UN 88;1,05;1;0,75;1,60;5,72;3323



CNAF UNs 105 y 106;1,5;1;1,3;2;5,72;3324



3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).



Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros
cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número
de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto
del territorio nacional.



La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal
utilizado.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1,25;1;1,25;2;0,7177;3331



4. Otros servicios.



4.1 Servicio de radionavegación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0100;4111



4.2 Servicio de radiodeterminación.



La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el
de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.




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89






Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,0602;4211



4.3 Servicio de radiolocalización.



La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que
tiene como radio el de servicio autorizado.



El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la
emisión.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



En las bandas previstas en el CNAF;1;1;1;1;0,03090;4311



4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración
de la tierra por satélite y otros.



La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de
servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de
31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción.



El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción,
será el exigido por el sistema solicitado en cada caso.



Frecuencias;Coeficientes;;;;;Código de modalidad



;C1;C2;C3;C4;C5;



Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y
seguimiento).;1;1;1;1;1,977 10 -4;4412



Exploración de la Tierra por satélite.;1;1;1;1;0,7973 10 -4;4413



Otros servicios espaciales.;1;1;1;1;3,904 10 -3;4411



5. Servicios no contemplados en apartados anteriores.



Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean
contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se
les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso
en función de los siguientes criterios:



- Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con
características técnicas parecidas.



- Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria.



- Superficie cubierta por la reserva efectuada.



- Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías
diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan.



Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que
no se oponga a lo previsto en el presente artículo.



Artículo 66. Revisión de las tasas aplicables al sistema portuario de
interés general.



De acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional vigésima segunda
del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de
la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por
utilización de la zona de tránsito establecidas en la citada norma, no
son objeto de revisión.



Asimismo, no se varían los valores de los terrenos y las aguas de los
puertos, las cuotas íntegras de la tasa de ocupación, los tipos de
gravamen de la tasa de actividad y las cuantías básicas de la tasa de
ayudas a la navegación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 177, 178, 190 y 240, respectivamente, de la citada norma.




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Artículo 67. Bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a
las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía.



Las bonificaciones previstas en los artículos 182 y 245 del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas de ocupación, del
buque, de la mercancía y del pasaje y, en su caso, sus condiciones de
aplicación, serán las indicadas en el anexo XII de esta Ley.



Los volúmenes de tráfico portuario que se contemplan en dicho anexo,
cuando se utilicen para determinar el inicio de la aplicación de una
bonificación o para establecer el tipo porcentual aplicable en función de
su evolución, habrán de computarse desde el 1 de enero del presente año,
sin perjuicio de que la bonificación resultante en cada caso habrá de
aplicarse a las tasas que se devenguen por las operaciones portuarias que
se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, salvo
que expresamente se determine lo contrario en dicho Anexo.



Artículo 68. Coeficientes correctores de aplicación a las tasas del buque,
del pasaje y de la mercancía en los puertos de interés general.



Los coeficientes correctores previstos en el artículo 166 del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, a
aplicar por las Autoridades Portuarias a las tasas del buque, de la
mercancía y del pasaje, serán los indicados en el siguiente cuadro:



Autoridad Portuaria;Tasa buque;Tasa mercancía;Tasa pasaje



A Coruña;1,30;1,30;1,00



Alicante;1,20;1,25;1,10



Almería;1,26;1,24;1,26



Avilés;1,15;1,05;1,00



Bahía de Algeciras;0,90;0,90;0,90



Bahía de Cádiz;1,18;1,18;1,10



Baleares;1,00;0,90;0,70



Barcelona;1,00;1,00;1,00



Bilbao;1,05;1,05;1,05



Cartagena;0,94;0,95;0,70



Castellón;1,05;1,10;1,00



Ceuta;1,30;1,30;1,30



Ferrol-San Cibrao;1,10;0,95;0,80



Gijón;1,25;1,20;1,10



Huelva;1,00;0,95;0,70



Las Palmas;1,20;1,30;1,30



Málaga;1,18;1,20;1,10



Marín y Ría de Pontevedra;1,10;1,15;1,00



Melilla;1,30;1,30;1,30



Motril;1,30;1,30;1,15



Pasaia;1,25;1,15;0,95



Santa Cruz de Tenerife;1,20;1,20;1,30



Santander;1,05;1,05;1,05



Sevilla;1,18;1,18;1,10



Tarragona;1,00;1,00;0,70



Valencia;1,00;1,20;1,00



Vigo;1,10;1,20;1,00



Vilagarcía;1,25;1,15;1,00




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Artículo 69. Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes
del dominio público ferroviario.



Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida la cuantía de la tasa
por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio
público ferroviario establecida en el Título VI, Capítulos I, Sección V
de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, queda
establecida en 0,6799 euros por mes o fracción de mes por cada metro
cuadrado de superficie ocupada.



Artículo 70. Cánones ferroviarios.



A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, serán de aplicación los cánones ferroviarios
previstos en los artículos 97 y 98 de la Ley 38/2015, de 29 de
septiembre, del Sector Ferroviario, con las cuantías unitarias que se
establecen en los artículos 71 y 72 siguientes.



Artículo 71. Canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes
de la Red Ferroviaria de Interés General.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 38/2015, de 29
de septiembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes
modalidades de canon:



1. Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A). Por el servicio de
asignación de aquellas franjas horarias, definidas en la declaración
sobre la red, a los correspondientes candidatos con el fin de que un tren
pueda circular entre dos puntos durante un período de tiempo determinado.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y
tipo de servicio.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria
de Interés General



Euros Tren-Km



Modalidad A;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A;1,9275;0,9258;1,9275;0,9536;0,4850;0,4446



Líneas tipo distinto de A;0,1839;0,1908;0,1888;1,3851;0,1564;0,0724



2. Canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad B). Por la
acción y efecto de utilizar una línea ferroviaria.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria por cada
tren-kilómetro circulado distinguiendo por tipo de línea y tipo de
servicio.



Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria
de Interés General



Euros Tren-Km



Modalidad B;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A;4,7931;2,3017;4,7931;2,3707;1,2500;1,1055



Líneas tipo distinto de A;0,2623;0,2720;0,2693;1,9752;0,2232;0,1032



3. Canon por utilización de las instalaciones de transformación y
distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C). Por la
acción u efecto de utilizar las instalaciones de electrificación de una
línea ferroviaria.



La cuantía se determinará multiplicando la tarifa unitaria a cada
tren-kilómetro circulado por líneas ferroviarias electrificadas
distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.




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Se establecen dos tipos de tarifa, uno para los servicios que se lleven a
cabo en líneas tipo A y otro para aquellos que se produzcan en el resto
de líneas.



Tarifas canon por utilización de líneas integrantes de la Red Ferroviaria
de Interés General



Euros Tren-Km



Modalidad C;Tipo de servicio;;;;;



;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas tipo A;0,8020;0,3835;0,8020;0,3950;0,2500;0,1855



Líneas tipo distinto de A;0,0730;0,0758;0,0750;0,5500;0,0622;0,0287



4. Adición al canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A) por el uso
no eficiente de esta. La cuantía se determinará multiplicando la tarifa
unitaria por cada tren-km de diferencia, en valor absoluto, entre el
número de trenes-kilómetro adjudicados y el número de trenes-kilómetro
realizados, por tipo de línea y tipo de servicio:



- Para los servicios de viajeros, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes
por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia, sea
superior al 2 por ciento de la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a
dicho porcentaje.



- Para los servicios de mercancías, por cada tren kilómetro de diferencia,
en valor absoluto, entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes
por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al 15 por ciento de
la capacidad adjudicada y en cuanto exceda a dicho porcentaje.



Tarifas adición Modalidad A



Euros tren-km circulados en exceso o en defecto;Tipo servicio;;;;;



Tipo Línea;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Líneas A;11,0201;3,9888;8,4803;4,4210;1,9850;1,7356



Líneas tipo distinto de A;0,5192;0,5386;0,5331;6,2700;0,4418;0,2043



5. Adición al canon por utilización de las líneas ferroviarias (Modalidad
B) por el uso de redes de altas prestaciones o la explotación de
servicios de ancho variable u otras situaciones de elevada intensidad de
tráfico en determinados períodos horarios.



La cuantía de la adición será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria
atendiendo a los siguientes criterios:



Servicios de viajeros por líneas tipo A: La cuantía será la que resulte de
multiplicar la tarifa unitaria por cada plaza kilómetro, calculada sobre
la base del tren kilómetro del canon de utilización y por todas las
plazas que tiene el tren en cada trayecto, diferenciando por cada una de
las líneas tipo A y por tipo de servicio.



Servicios de viajeros fuera de las líneas A: La cuantía de la adición será
la que resulte de multiplicar la tarifa unitaria por cada tren kilómetro
calculado en el canon de utilización.



Tarifas adición Modalidad B



Euros/100 Plazas-Km ofertadas;Tipo de servicio;;;;;



Líneas tipo A;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Línea Mad-Barna-Frontera;1,7611;0,2317;0,3023;0,4959;0,0000;0,0000



Línea Mad-Toledo-Sev-Málaga;0,8647;0,1504;0,1962;0,3218;0,0000;0,0000



Resto líneas A;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000;0,0000



Euros Tren-Km;Tipo de servicio;;;;;



Líneas tipo distinto de A;VL1;VL2;VL3;VCM;VOT;M



Adición Modalidad B;0,0000;0,0000;0,0000;2,3597;0,0000;0,0000




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6. Bonificación para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.



Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria
y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario conforme a lo
establecido en el artículo 97.6 de la Ley 38/2015, se aplicará una
bonificación en el canon por utilización de las líneas integrantes de la
Red Ferroviaria de Interés General, modalidades A y B, para los aumentos
de tráfico anuales de acuerdo con los siguientes criterios:



- Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual
y tipo de servicio.



- Para el resto de líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de
tipo de línea y tipo de servicio. Se aplicará al conjunto de sujetos
pasivos que operan en cada combinación.



Para la aplicación de esta bonificación el administrador de
infraestructuras ferroviarias establecerá anualmente en la declaración
sobre la red:



a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-km, será el tráfico que
el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de
acuerdo a la situación preexistente o su previsible evolución.



b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-km, será el tráfico que el
administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo a
sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que
utilizan éstas.



c) El porcentaje de bonificación objetivo para los tráficos incrementales,
Bobj, aplicable a los tráficos incrementales cuando se alcance el tráfico
objetivo fijado de acuerdo a las expectativas de crecimiento de tráfico.
Si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de
referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a
la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.



La bonificación se calculará aplicando la fórmula que a tal efecto recoge
la Ley 38/2015 en su artículo 97.6.



Artículo 72. Canon por utilización de las instalaciones de servicio
titularidad de los administradores generales de infraestructuras
ferroviarias.



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 38/2015, de 29
de septiembre, del Sector Ferroviario, serán exigibles las siguientes
modalidades de canon:



1. Canon por la utilización de las estaciones de transporte viajeros
(Modalidad A).



La cuantía de esta modalidad de canon se calculará:



i. En estaciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, multiplicando la tarifa
unitaria por el número de paradas, considerando la categoría de la
estación, el tipo de parada y el tipo de tren.



ii. En estaciones de categoría 6, aplicando a cada núcleo de cercanías los
importes tarifarios resultantes de los costes de explotación del conjunto
de la estaciones de esta categoría por núcleo de cercanías,
fraccionándose su pago en 12 mensualidades.



iii. Por servicios fuera del horario de apertura de las estaciones,
multiplicando la tarifa unitaria por el número de horas o fracción de
apertura extraordinaria de las estaciones, por categoría de estación.



Propuesta Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros - A1



Euros parada Tren



Clasificación estación;Tipo parada;Nacional /



Internacional;Interurbano;Urbanos



1;Destino;164,0000;33,7842;8,1082



1;Intermedia;63,7800;13,1383;3,1532



1;Origen;182,2200;37,5380;9,0091



2;Destino;78,1100;16,0904;3,8617



2;Intermedia;30,3800;6,2574;1,5018



2;Origen;86,7900;17,8782;4,2908



3;Destino;75,2111;15,0422;3,6101



3;Intermedia;29,2487;5,8497;1,4039



3;Origen;83,5678;16,7136;4,0113




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Clasificación estación;Tipo parada;Nacional /



Internacional;Interurbano;Urbanos



4;Destino;33,4830;6,6966;1,6072



4;Intermedia;13,0212;2,6042;0,6250



4;Origen;37,2034;7,4407;1,7858



5;Destino;13,4793;2,6959;0,6470



5;Intermedia;5,2419;1,0484;0,2516



5;Origen;14,9770;2,9954;0,7189



Propuesta Tarifas Canon por utilización Estaciones de Viajeros Categoría 6
- A2



Núcleo;Importe mensual



Euros



Asturias.;12.851



Barcelona.;146.857



Bilbao.;29.945



Cádiz.;1.228



Madrid.;358.874



Málaga.;21.413



Murcia.;1.282



San sebastian.;24.542



Santander.;1.630



Sevilla.;9.498



Valencia.;13.127



Asturias (ram).;16.982



Murcia (ram).;9.254



Cantabria (ram).;10.160



Vizcaya (ram).;1.854



León (ram).;5.995



Total mensual.;665.491



Apertura Extraordinaria de Estaciones-A 3



Euros/hora



Estaciones categoría 1.;632



Estaciones categoría 2.;108



Estaciones categoría 3.;51



Estaciones categoría 4.;23



Estaciones categoría 5.;10



Estaciones categoría 6.;7



2. Adición por intensidad de uso de las instalaciones de las estaciones de
viajeros de ADIF Alta Velocidad.



Dicha adición se calcula multiplicando la tarifa unitaria por el número de
viajeros subidos o bajados efectivamente, en cada parada en la estación,
diferenciando por tipo viajero.



Adición por intensidad de uso de las instalaciones de Estaciones de ADIF
A.V.



Euros viajero;Nacional/Internacional;Interurbanos;Urbanos



Tasa por viajero subido y bajado;0,4084;0,0871;0,0209




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3. Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad B).



La cuantía de esta modalidad será la que resulte de multiplicar la tarifa
unitaria al número de pasos de tren por un cambiador de ancho en
cualquiera de los sentidos.



Paso por Cambiadores de Ancho-B



Euros por paso por cambiador;134,8211



4. Canon por la utilización de vías con andén en estaciones para el
estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros u otras
operaciones (Modalidad C).



C.1 Por estacionamiento de trenes para servicios comerciales de viajeros
sin otras operaciones.



Con carácter general se establece un período de 15 minutos durante el cual
el canon no será aplicable.



A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se
considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni
aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias
decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.



La cuantía del canon será la que resulte de aplicar a cada tren la tarifa
unitaria por el tiempo de estacionamiento, en función de la categoría de
la estación.



Estacionamiento de Trenes para Servicios Comerciales de Viajeros - C1



Euros/tren;Tipo estacionamiento;;



;A;B;C



Estaciones categoría 1;2,2458;3,3688;4,4917



Estaciones categoría 2;1,1229;1,6998;2,2458



Tipo de estacionamiento:;;;



A Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 15 y 45 min.;;;



B Por cada 5 minutos adicionales o fracción entre 45 y 120 min.;;;



C Por cada 5 minutos adicionales o fracción a partir de 120 min.;;;



C.2 Por estacionamiento de trenes para otras operaciones.



La cuantía del canon será la que resulte de aplicar la tarifa unitaria,
determinada en función de la categoría de la estación y del tipo de
operación a realizar en el tren, al número de operaciones de cada tipo
realizadas durante el tiempo de estacionamiento.



Estacionamiento de Trenes para otras Operaciones C-2



Euros;



Operación limpieza de tren en estaciones Categoría 1-2;0,6818



Operación limpieza de tren en resto estaciones;0,5681



Carga y descarga a bordo del tren en estaciones Categoría 1-2;0,6722



Carga y descarga a bordo del tren en resto estaciones;0,5601



Por otras operaciones;0,3947



5. Canon por utilización de vías en otras instalaciones de servicio: de
apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, lavado y
limpieza, de suministro de combustible (Modalidad D).



Se establece según tiempo de utilización de la vía de la instalación de
servicio, la vía con sus componentes básicos, como son la vía, la
catenaria, los desvíos y el equipamiento adicional.



La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por
utilización de la vía completa autorizada, el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento
opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y
afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo
98.4.D) de la Ley 38/2015.




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Canon por utilización vías apartado y otros - D



Componentes base;



C vía;5,402 euros/m de vía-año



C catenaria;1,826 euros/m de catenaria-año



C desvío tipo I (manual);564,755 euros/ud-año



C desvío tipo II (telemandado);2.165,954 euros/ud-año



Componentes de equipamiento asociados a la vía;



C pasillo entrevías;1,191 euros/m de vía-año



C Iluminación vía;1,368 euros /m de vía-año



C Iluminación playa;2,026 euros /m de via-año



C Red de protección contra incendios;5,953 euros/m de vía-año



C Muelle de carga/descarga;52,490 euros/m de via-año



Componentes de equipamiento opcionales;



C Bandeja recogida grasas;521,516 euros/ud-año



C Bandeja recogida carburante;820,049 euros/ud-año



C Escaleras de acceso a cabina;20,945 euros/ud/año



C Foso-piquera de descarga;118,050 euros/ud/año



C Foso de mantenimiento (sin tomas);188,388 euros/ud/año



C Rampa para carga/descarga;602,613 euros/ud/año



C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido;43,750 euros/ud-año



Para el año 2017 este canon tendrá una bonificación del 60%, según se
estable en la disposición transitoria tercera de la Ley 38/2015.



Asimismo, en aplicación del artículo 98.4.D), se establecen las siguientes
cuantías mínimas:



- La cuantía mínima por utilización de instalaciones de servicio para
repostaje de combustible, para todos los puntos de suministro de
combustible de ADIF, fijos y móviles, será de 3,75 €.



- La cuantía mínima por la utilización del resto de instalaciones de
servicio sujetas a esta modalidad, será el equivalente al de un periodo
mínimo de uso de cada instalación de servicio de cuatro horas.



6. Canon por utilización de puntos de carga para mercancías (Modalidad E).



La cuantía de esta modalidad será la resultante de computar el importe por
utilización de la vía completa autorizada, el componente asociado al uso
de la franja de superficie paralela a vía (playa), el importe asociado al
equipamiento con el que está dotado esa vía y el importe del equipamiento
opcional solicitado, aplicando el importe unitario de cada concepto por
las unidades correspondientes, prorrateando para el periodo solicitado y
afectado por el coeficiente de rendimiento establecido en el artículo
98.4.E) de la Ley 38/2015.



Canon por utilización de puntos de carga para Mercancías-E



Componentes base;



C vía;5,402 euros/m de vía-año



C catenaria;1,826 euros/m de catenaria-año



C desvío tipo I (manual);564,755 euros/ud-año



C desvío tipo II (telemandado);2.165,954 euros/ud-año



C Playa Tipo I (hormigón/adoquín);19,340 euros/m-año



C Playa Tipo II (aglomerado);11,232 euros/m-año



C Playa Tipo III (zahorras);5,191 euros/m-año




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Componentes de equipamiento asociados a la vía;



C pasillo entrevías;1,191 euros/m de vía-año



C Iluminación vía;1,368 euros /m de vía-año



C Iluminación playa;2,026 euros /m de via-año



C Red de protección contra incendios;5,953 euros/m de vía-año



C Muelle de carga/descarga;52,490 euros/m de via-año



Componentes de equipamiento opcionales;



C Bandeja recogida grasas;521,516 euros/ud-año



C Bandeja recogida carburante;820,049 euros/ud-año



C Escaleras de acceso a cabina;20,945 euros/ud/año



C Foso-piquera de descarga;118,050 euros/ud/año



Canon por utilización de puntos de carga para Mercancías-E



Componentes base;



C Foso de mantenimiento (sin tomas);188,388 euros/ud/año



C Rampa para carga/descarga;602,613 euros/ud/año



C Toma suministro de agua, eléctrico o aire comprimido;43,750 euros/ud-año



Artículo 73. Comprobación de datos relativos a la actividad de los sujetos
pasivos.



El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá exigir a los
sujetos pasivos de los cánones ferroviarios la presentación de la
documentación necesaria para la práctica de las liquidaciones de los
cánones aquí establecidas, guardando en todo caso la adecuada
confidencialidad respecto de la información conocida mediante este
procedimiento.



Artículo 74. Aplicación de impuestos indirectos.



Sobre las cuantías que resulten exigibles en cada canon, se aplicarán los
impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de
gravamen, en los términos establecidos en la legislación vigente.



TÍTULO VII



De los Entes Territoriales



CAPÍTULO I



Entidades Locales



Sección 1.ª Liquidación definitiva de la participación en tributos del
estado correspondiente al año 2015



Artículo 75. Régimen jurídico y saldos deudores.



Uno. Una vez conocida la variación de los ingresos tributarios del Estado
del año 2015 respecto de 2004, y los demás datos necesarios, se procederá
al cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado, correspondiente al ejercicio 2015, en los términos de los
artículos 111 a 124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, teniendo además en cuenta las normas recogidas en los
artículos 73 a 76, 78 y 79, 81 a 84, 86 y 88 a 91 de la Ley 36/2014, de
26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.



Dos. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado anterior, en el componente de financiación que
no corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación




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con cargo a las entregas a cuenta que, en concepto de participación en los
tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en la Subsección 1.ª de
la Sección 5.ª de este Capítulo, se perciban con posterioridad a la
mencionada liquidación, en un periodo máximo de tres años, mediante
retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega
mensual, salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado,
en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones
correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.



Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivar de la liquidación a la
que se refiere el apartado Uno anterior, en el componente de financiación
que corresponda a cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos
estatales, serán reembolsados por las Entidades Locales afectadas
mediante compensación con cargo a los posibles saldos acreedores que se
deriven de la liquidación del componente correspondiente al concepto de
participación en los tributos del Estado definida en la Sección 3.ª y en
la Subsección 1.ª de la Sección 5.ª de este Capítulo. Los saldos deudores
restantes después de aplicar la compensación anteriormente citada, serán
reembolsados por las Entidades Locales mediante compensación en las
entregas a cuenta que, por cada impuesto estatal incluido en aquella
cesión, perciban, sin las limitaciones de porcentajes y plazos
establecidos en el apartado anterior.



Cuatro. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el
apartado Dos de este artículo fuera a favor del Estado, se reflejará como
derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



Cinco. El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones
derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas a favor
de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y la
Rioja podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
correspondan en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Seis. Cuando las retenciones citadas en este artículo concurran con las
reguladas en el artículo 101 tendrán carácter preferente frente a
aquellas y no computarán para el cálculo de los porcentajes establecidos
en el apartado Dos del citado artículo.



Sección 2.ª Cesión a favor de los municipios de la recaudación de
impuestos estatales en el año 2017



Artículo 76. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 111 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga en 2017 mediante doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva. El importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIRPFm = 0,021336 x CL2014m x IA2017//2014 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del
municipio m.



- CL2014m: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el municipio m en el año 2014, último conocido.



- IA2017/2014: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2014, último conocido, y el año 2017. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2017, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2014,
último del que se conocen las cuotas líquidas de los municipios.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada municipio, determinada en los




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términos del artículo 115 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo precedente
participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el Impuesto
sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce entregas
mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIVAm = PCIVA* x RPIVA x ICPi x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de los municipios, que, para estas
entregas a cuenta, será del 2,3266 por ciento.



- ECIVAm: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista para el año 2017.



- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
que corresponde al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2017



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2017. A estos efectos se tendrá en cuenta el último dato disponible,
que corresponde al utilizado para el cálculo de la liquidación definitiva
del año 2014.



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre el Valor
Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 116 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, y se aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido
en el apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición
final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2012.



Artículo 78. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 76, participarán en
la recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios
y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)m = PCIIEE* x RPIIEE(h) x ICPi(h) x (Pm / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que, para
estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.




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- ECIIEE(h)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece el municipio m, elaborado, para el año 2017, a efectos de
la asignación del Impuesto Especial h de los señalados en el primer
párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en cuenta los
últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados para el
cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.



- Pm y Pi: Poblaciones del municipio m y de la Comunidad Autónoma i
respectiva. A estos efectos, se considerará la población de derecho según
el Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero de 2017 y
aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 117 del texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 79. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Los municipios a los que se refiere el artículo 76 participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburos
y sobre las Labores del Tabaco, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo para cada municipio del importe total de estas entregas a
cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)m = PCIIEE* x RPIIEE(k) x IPm(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE*: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
que, para estas entregas a cuenta, será del 2,9220 por ciento.



- ECIIEE(k)m: Importe anual de las entregas a cuenta del municipio m, en
concepto de cesión de la recaudación del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado prevista en el año 2017.



- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida que corresponde al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.



- IPm(k): Índice provisional, para el año 2017, referido al municipio m,
de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a
expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los correspondientes tipos
impositivos. A estos efectos se considerará índice provisional el que
corresponda al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada municipio, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 del texto




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refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Sección 3.ª Participación de los municipios en los tributos del Estado



Subsección 1.ª Participación de los municipios en el Fondo Complementario
de Financiación



Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
municipio incluido en el ámbito subjetivo del artículo 111 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el Fondo Complementario de
Financiación correspondiente a 2017, se reconocerá con cargo al crédito
específico consignado en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General
de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942 M
Transferencias a Entidades Locales por participación en los ingresos del
Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año base 2004 multiplicado por el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, y teniendo en cuenta la disposición adicional
octogésima novena de la presente norma.



Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior para cada
municipio, se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por
mermas de ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2017 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2017 serán abonadas
mediante pagos mensuales equivalentes a la doceava parte del importe
total que resulte de la aplicación de las normas recogidas en los
apartados anteriores.



Artículo 81. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2017 a favor de los municipios, se realizará con
cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en los
ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva
de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo sistema de
financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 119 y
121 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Dos. A la cuantía calculada para cada municipio en los términos del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2017 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre los
importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior y de la participación definitiva calculada en los
términos de los apartados anteriores.




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Subsección 2.ª Participación del resto de municipios



Artículo 82. Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio 2017.



Uno. El importe total destinado a pagar las entregas a cuenta a los
municipios incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 122 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el equivalente al 95 por
ciento de su participación total en los tributos del Estado para el año
base 2004, multiplicado por el índice de evolución correspondiente según
el artículo 123 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y
teniendo en cuenta la disposición adicional octogésima novena de la
presente norma. Se reconocerá con cargo al crédito específico consignado
en la Sección 36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado.



Dos. La práctica de la liquidación definitiva correspondiente al año 2017
a favor de los municipios antes citados se realizará con arreglo a las
reglas contenidas en los artículos 123 y 124 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con cargo al crédito que se dote en
el Concepto 468, relativo a la liquidación definitiva de años anteriores
y compensaciones derivadas del nuevo sistema de financiación, incluido en
la Sección, Servicio y Programa citados en el apartado anterior.



Tres. El importe total que resulte de la aplicación de las reglas
contenidas en los apartados anteriores, se distribuirá de acuerdo con los
siguientes criterios:



a) Como regla general, cada ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la
resultante de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 2003, calculada con arreglo a lo dispuesto en
los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley
52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2003.



b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas
entre la cantidad que cada ayuntamiento obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
las cantidades previstas en el párrafo anterior. A estos efectos, las
variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:



1. El 75 por ciento en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes, según estratos de población:



Estrato;Número de habitantes;Coeficientes



1;De más de 50.000;1,4



2;De 20.001 a 50.000;1,3



3;De 5.001 a 20.000;1,17



4;Hasta 5.000.;1



2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscal medio de cada
municipio en el ejercicio 2015 ponderado por el número de habitantes de
derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2017 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en el año 2015 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:



Efm = [ a(RcO/RPm)] x Pi



En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:



A) El factor a representa el peso medio relativo de cada tributo en
relación con la recaudación líquida total obtenida en el ejercicio
económico de 2015, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, excluidas
las cantidades percibidas




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como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y
provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas y el recargo
provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales, y por
el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para todos los
municipios integrados en esta forma de financiación.



B) La relación RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados
en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente
manera:



i. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos o rústicos, multiplicando
el factor a por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la
Corporación para el período de referencia, dividido por 0,4 ó 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso
y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. A estos efectos, se aplicarán los tipos de gravamen real
y máximo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles urbanos se
ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de
cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en
el que se encuadre, incluyendo, en su caso, la que corresponda a los
bienes inmuebles de características especiales. A estos efectos, se
deberá tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena
del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y que,
además, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.



ii. En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el factor a
por el importe del Padrón municipal del impuesto incluida la incidencia
de la aplicación del coeficiente de situación a que se refiere el
artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
vigente en el período impositivo de 2015 y dividiéndolo por la suma de
las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con
cada supuesto de sujeción al mismo, y ponderadas por los coeficientes
recogidos en el artículo 86 de la misma norma.



iii. En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, multiplicando el
factor a por 1.



iv. La suma a(RcO/RPm) se multiplicará por el factor Pi, siendo éste su
población de derecho deducida del Padrón municipal vigente a 31 de
diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



C) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 50.000
habitantes.



3. El 12,5 por ciento en función del inverso de la capacidad tributaria.
Se entenderá como capacidad tributaria la resultante de la relación
existente entre las bases imponibles medias del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles urbanos por habitante de cada Ayuntamiento y la del estrato en
el que este se encuadre, ponderada por la relación entre la población de
derecho de cada municipio y la población total de los incluidos en esta
modalidad de participación, deducidas del Padrón municipal vigente a 31
de diciembre de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno. A estos
efectos, los tramos de población se identificarán con los utilizados para
la distribución del 75 por ciento asignados a la variable población.



Para el cálculo de esta variable se tendrán en cuenta los datos relativos
a las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza
urbana y de características especiales, de las entidades locales,
correspondientes al ejercicio 2015.



Cuatro. En la cuantía que resulte de la aplicación de las normas del
apartado anterior, se le añadirán las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2017 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.



Cinco. La participación de los municipios turísticos se determinará con
arreglo al apartado 4 del artículo 125 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto




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Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a lo dispuesto en los apartados Tres
y Cuatro anteriores. A estos efectos se tendrán en cuenta los porcentajes
de cesión recogidos en el artículo 79 de la presente norma. El importe de
la cesión así calculada no podrá suponer, en ningún caso, minoración de
la participación que resulte de la aplicación de los apartados Tres y
Cuatro del presente artículo. Se considerarán municipios turísticos los
que cumplan las condiciones recogidas en el apartado 1 del mencionado
artículo 125, referidas a 1 de enero de 2016.



Seis. Para los municipios turísticos resultantes de la revisión efectuada
a 1 de enero de 2016, la cesión de la recaudación de los Impuestos sobre
Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada para el año base
2004, a que hace referencia el artículo 125.4 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, será el resultado de dividir la cesión
de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre
las Labores del Tabaco correspondiente a cada municipio en el ejercicio
2016 por la evolución de los ingresos tributarios del Estado en este
último respecto de 2004.



Artículo 83. Entregas a cuenta.



Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 2017 a que se refiere el artículo anterior serán
abonadas a los ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la
doceava parte del respectivo crédito.



Dos. La participación individual de cada municipio se determinará de
acuerdo con los criterios establecidos para la distribución de la
liquidación definitiva, con las siguientes variaciones:



a) Se empleará la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente
aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2017. Las variables
esfuerzo fiscal e inverso de la capacidad tributaria se referirán a los
datos de la última liquidación definitiva practicada. En todo caso, se
considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los
tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual al 95 por
ciento de la participación total definitiva correspondiente al año 2003,
calculada con arreglo a lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro y
Cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.



b) A la cuantía calculada según el párrafo anterior para cada municipio,
se le añadirá el 95 por ciento de las compensaciones por mermas de
ingresos derivadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades
Económicas siguientes:



1. Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2017 respecto a 2004.



2. Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.



Tres. La participación individual de cada municipio turístico se
determinará de acuerdo con el apartado anterior. El importe resultante se
reducirá en la cuantía de la cesión de la recaudación de los Impuestos
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco calculada en el año
base 2004, incrementada en los mismos términos que la previsión de
crecimiento de los ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto de
2004, sumándose al resultado anterior la cesión que, por aquellos
impuestos, les correspondiese, en concepto de entregas a cuenta en 2017,
aplicando las normas del apartado Uno del artículo 79 de esta Ley, sin
que, en ningún caso, la cuantía a transferir sea inferior a la calculada
con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior.



Sección 4.ª Cesión a favor de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales, cabildos y consejos insulares, de la recaudación de
impuestos estatales



Artículo 84. Cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas: Determinación de las entregas a cuenta y
de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,




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de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga en
2017 mediante el pago de doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva.



El cálculo global de la cuantía de estas entregas a cuenta se efectuará
mediante la siguiente operación:



ECIRPFp = 0,012561 x CL2014p x IA2017/2014 x 0,95



Siendo:



- ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por cesión de rendimientos
recaudatorios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la
entidad provincial o asimilada p.



- CL2014p: Cuota líquida estatal del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en el ámbito de la entidad provincial o asimilada p en
el año 2014, último conocido.



- IA2017//2014: Índice de actualización de la cuota líquida estatal entre
el año 2014, último conocido, y el año 2017. Este índice es el resultado
de dividir el importe de la previsión presupuestaria, para 2017, por
retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados, entre el importe de los
derechos liquidados por estos conceptos, correspondientes al año 2014,
último del que se conocen las cuotas líquidas en el ámbito de la entidad
provincial o asimilada.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada
mediante transferencia por doceavas partes mensuales, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
cuota líquida correspondiente a cada provincia o ente asimilado,
determinada en los términos del artículo 137 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 85. Cesión de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor
Añadido: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados a los que se refiere el artículo
precedente participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por el
Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



La determinación, para cada una de aquellas entidades, de la cuantía
global de estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente
operación:



ECIVAp = PCIVA** x RPIVA x ICPi x (Pp/Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIVA**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios del Impuesto
sobre el Valor Añadido a favor de las provincias y entes asimilados, que,
para estas entregas a cuenta, será del 1,3699 por ciento.



- ECIVAp: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o entidad
asimilada p, en concepto de cesión de la recaudación de Impuesto sobre el
Valor Añadido prevista en el año 2017.



- RPIVA: Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida
correspondiente al Estado del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año
2017.



- ICPi: Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el
año 2017. A estos efectos se tendrán en cuenta los últimos datos
disponibles, que corresponden a los utilizados para el cálculo de la
liquidación definitiva del año 2014.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o ente asimilado p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.




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El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido que resulte de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos efectos, el
porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior, conforme a lo
establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 29 de
junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Artículo 86. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivo del artículo 135 del
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, participarán en la
recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, mediante la determinación de doce
entregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o ente asimilado, de la cuantía global de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(h)p = PCIIEE** x RPIIEE(h) x ICPi (h) x (Pp / Pi) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a favor de las
provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a cuenta, será
del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(h)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial h de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2017.



- RPIIEE(h): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial h de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.



- ICPi(h): Índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i a la
que pertenece la provincia o entidad asimilada p, elaborado, para el año
2017 a efectos de la asignación del Impuesto Especial h de los señalados
en el primer párrafo de este apartado. A estos efectos se tendrán en
cuenta los últimos datos disponibles, que corresponden a los utilizados
para el cálculo de la liquidación definitiva del año 2014.



- Pp y Pi: Poblaciones de la provincia o entidad asimilada p y de la
Comunidad Autónoma i respectiva. A estos efectos, se considerará la
población de derecho según el Padrón de la población municipal vigente a
1 de enero de 2017 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada provincia o entidad asimilada,
tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada
uno de los Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este
apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el primer
párrafo del apartado anterior que resulte de la aplicación del artículo
139 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se
aplicará, a estos efectos, el porcentaje de cesión recogido en el
apartado anterior, conforme a lo establecido en la disposición final
sexta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2012.



Artículo 87. Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales
sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.



Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo
del artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,




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de 5 de marzo, participarán en la recaudación líquida que se obtenga, por
los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,
mediante la determinación de doce entregas mensuales a cuenta de la
liquidación definitiva.



El cálculo, para cada provincia o entidad asimilada, del importe total de
estas entregas a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:



ECIIEE(k)p = PCIIEE** x RPIIEE(k) x IPp(k) x 0,95



Siendo:



- PCIIEE**: Porcentaje de cesión de rendimientos recaudatorios de los
Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco a
favor de las provincias y entes asimilados, que, para estas entregas a
cuenta, será del 1,7206 por ciento.



- ECIIEE(k)p: Importe anual de las entregas a cuenta de la provincia o
ente asimilado p, en concepto de cesión de la recaudación del Impuesto
Especial k de los señalados en el primer párrafo de este apartado
prevista en el año 2017.



- RPIIEE(k): Importe de la previsión presupuestaria de la recaudación
líquida correspondiente al Estado del Impuesto Especial k de los
señalados en el primer párrafo de este apartado para el año 2017.



- IPp(k): Índice provisional, para el año 2017, referido a la provincia o
ente asimilado p, de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, y el de
ventas a expendedurías de tabaco, ponderadas ambas por los
correspondientes tipos impositivos. A estos efectos se tendrán en cuenta
datos correspondientes al último año disponible.



El importe que se obtenga en concepto de entregas a cuenta, según la
fórmula anterior, se hará efectivo a cada entidad, tramitándose como
devoluciones de ingresos en el concepto relativo a cada uno de los
Impuestos Especiales señalados en el primer párrafo de este apartado.



Dos. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las
entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la
recaudación líquida por los Impuestos Especiales señalados en el artículo
anterior, que resulte de la aplicación del artículo 139 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y se aplicará, a estos
efectos, el porcentaje de cesión recogido en el apartado anterior,
conforme a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 2/2012,
de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.



Sección 5.ª Participación de las provincias, comunidades autónomas
uniprovinciales y consejos y cabildos insulares en los tributos del
Estado



Subsección 1.ª Participación en el Fondo Complementario de Financiación



Artículo 88. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. El importe total de las entregas a cuenta de la participación de cada
provincia y entidad asimilada incluida en el ámbito subjetivo del vigente
artículo 135 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en
el Fondo Complementario de Financiación correspondiente a 2017, y
teniendo en cuenta la disposición adicional octogésima novena de la
presente norma, se reconocerá con cargo al crédito Transferencias a las
Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y
Cabildos Insulares, por su participación en los ingresos de los Capítulos
I y II del Presupuesto del Estado, por recursos no susceptibles de cesión
a las Comunidades Autónomas, consignado en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado.



Dos. El citado importe será el 95 por ciento del Fondo Complementario de
Financiación del año 2004 aplicando el índice de evolución
correspondiente según el artículo 121 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.




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Tres. A la cuantía calculada según el apartado anterior, se le añadirá el
95 por ciento de las compensaciones por mermas de ingresos derivadas de
la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
incrementada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2017 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, incrementada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.



Cuatro. Las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación para el ejercicio 2017 serán abonadas a
las entidades locales a las que se refiere este artículo, mediante pagos
mensuales equivalentes a la doceava parte del importe total que resulte
de la aplicación de las normas recogidas en los apartados anteriores.



Artículo 89. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva del Fondo Complementario de
Financiación del año 2017 a favor de las provincias y entidades
asimiladas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección
36, Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 141 y 143 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.



Dos. La cuantía anterior se incrementará, en su caso, en el importe de las
compensaciones por mermas de ingresos derivadas de la reforma del
Impuesto sobre Actividades Económicas siguientes:



a) Definitiva, de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27
de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del
Estado en 2017 respecto a 2004.



b) Adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley
22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los
ingresos tributarios del Estado en 2017 respecto a 2006.



El importe de la liquidación definitiva de las compensaciones anteriores a
favor de las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Cantabria, Madrid y
La Rioja, podrán ser objeto de integración en las cuantías que les
corresponden en aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía,
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Tres. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre la
suma de los importes de las entregas a cuenta calculadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior y de la participación definitiva
calculada en los términos de los apartados anteriores.



Subsección 2.ª Participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia
Sanitaria



Artículo 90. Determinación de las entregas a cuenta.



Uno. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales
no insulares y Consejos y Cabildos Insulares se asigna, con cargo al
crédito Transferencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregas
a cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares por su participación en
los ingresos de los Capítulos I y II del Presupuesto del Estado por
recursos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas consignado
en la Sección 36, Servicio 21 Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a
Entidades Locales por participación en los ingresos del Estado, la
cantidad de 679,93 millones de euros en concepto de entregas a cuenta.
Las entregas a cuenta de la




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participación en este fondo para el año 2017 serán abonadas a las
Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no
insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales
equivalentes a la doceava parte del crédito. La asignación para el
mantenimiento de los centros sanitarios se realizará en proporción a las
cuantías percibidas por este concepto en la liquidación definitiva de la
participación en tributos del Estado del año 2004, y se librará
simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación en el Fondo
Complementario de Financiación regulado en la Subsección anterior.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se asignará a dichas entidades las entregas a
cuenta de la participación del ente transferidor del servicio, pudiendo
ser objeto de integración en su participación en los tributos del Estado
por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la
Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.



Artículo 91. Liquidación definitiva.



Uno. La práctica de la liquidación definitiva de la asignación del fondo
de aportación a la asistencia sanitaria del año 2017, correspondiente a
las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
Islas, se realizará con cargo al crédito que se dote en la Sección 36,
Servicio 21, Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.
Entidades Locales, Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por
participación en los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la
liquidación definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del
nuevo sistema de financiación, con arreglo a las reglas contenidas en los
artículos 143 y 144 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, tomando como base de cálculo las cuantías que, por este concepto,
resultaron de la liquidación definitiva de la participación en tributos
del Estado del año 2004.



Dos. Cuando la gestión económica y financiera de los centros
hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, se transfiera a las correspondientes
Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas
entidades la participación del ente transferidor del servicio en el
citado fondo.



Sección 6.ª Regímenes especiales



Artículo 92. Participación de los Territorios Históricos del País Vasco y
Navarra en los tributos del Estado.



Uno. La participación de los municipios del País Vasco y de Navarra en los
tributos del Estado se fijará con arreglo a las normas contenidas en la
Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª de este Capítulo, en el marco del
Concierto y Convenio Económico, respectivamente.



Dos. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco y de la
Comunidad Foral de Navarra en los tributos del Estado se determinará
según lo establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en el marco del Concierto y Convenio Económico,
respectivamente.



Artículo 93. Participación de las entidades locales de las Islas Canarias
en los tributos del Estado.



Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios en impuestos estatales a
favor de los municipios de las Islas Canarias incluidos en el ámbito
subjetivo de aplicación del artículo 111 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, así como de los Cabildos Insulares, se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 158 de esta última norma.



Dos. La participación en el Fondo Complementario de Financiación de las
entidades locales citadas en el apartado anterior se determinará con
arreglo a lo dispuesto en la Subsección 1.ª, de la Sección 3.ª, y en la
Subsección 1.ª, de la Sección 5.ª, de este Capítulo, teniendo en
consideración lo dispuesto en el mencionado artículo 158 de aquella
norma.



Tres. La participación del resto de municipios de las Islas Canarias en
los tributos del Estado se determinará mediante la aplicación de las
normas contenidas en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, de este
Capítulo y con arreglo a la misma proporción que los municipios de
régimen común.




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Artículo 94. Participación de las Ciudades de Ceuta y de Melilla en los
tributos del Estado.



Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
los municipios, participarán en los tributos del Estado con arreglo a las
normas generales contenidas en este Capítulo.



Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuanto entidades asimiladas a
las provincias, participarán en los tributos del Estado según lo
establecido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo.



Sección 7.ª Compensaciones, subvenciones y ayudas



Artículo 95. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de
transporte colectivo urbano.



Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional
quinta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con cargo a
los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa 942N,
concepto 462 figura un crédito por importe de 51,05 millones de euros
destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por las Entidades locales que reúnan los requisitos que se
especifican en el siguiente apartado.



Dos. En la distribución del crédito podrán participar los Ayuntamientos
que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano
interior, cualquiera que sea la forma de gestión, que cumplan los
siguientes requisitos:



a) Disponer de un Plan de Movilidad Sostenible, coherente con la
Estrategia Española de Movilidad Sostenible, según lo establecido en el
artículo 102, 'Fomento de los Planes de Movilidad Sostenible', de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su redacción dada por
la disposición final trigésima primera de Ley 2/2012, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 2012.



b) Tener más de 50.000 habitantes de derecho, según el Padrón municipal
vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado oficialmente por el Gobierno.



c) Tener más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de
población del Padrón municipal vigente a 1 de enero de 2016 y aprobado
oficialmente por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente que el
número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano
sea superior a 36.000 en la fecha señalada.



d) Los municipios que, aun no reuniendo alguna de las condiciones
recogidas en los apartados b) y c) anteriores, sean capitales de
provincia.



e) Se exceptúan los municipios que, cumpliendo los requisitos anteriores,
participen en un sistema de financiación alternativo del servicio de
transporte público urbano interior, en el que aporte financiación la
Administración General del Estado. Esta excepción será, en todo caso, de
aplicación al ámbito territorial de las Islas Canarias, Consorcio
Regional de Transportes de Madrid y la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona.



Tres. La dotación presupuestaria, una vez satisfechas las obligaciones de
pago correspondientes a sentencias judiciales firmes del mismo concepto,
se distribuirá conforme a los siguientes criterios, que se aplicarán con
arreglo a los datos de gestión económica y financiera que se deduzcan del
modelo al que se refiere el apartado seis del presente artículo:



A) El 5 por ciento del crédito en función de la longitud de la red
municipal en trayecto de ida y expresada en kilómetros. Las líneas
circulares que no tengan trayecto de ida y vuelta se computarán por la
mitad.



B) El 5 por ciento del crédito en función de la relación
viajeros/habitantes de derecho de cada municipio ponderada por la razón
del número de habitantes citado dividido por 50.000. La cifra de
habitantes de derecho será la de población del Padrón municipal vigente a
1 de enero de 2016 y oficialmente aprobado por el Gobierno.



C) El 5 por ciento del crédito en función de criterios medioambientales,
para dar cumplimiento a lo previsto en el Plan de Medidas Urgentes para
la Estrategia Española de cambio climático y energía limpia, que
contempla la incorporación de criterios de eficiencia energética para la
concesión de subvenciones al transporte público urbano. Esta medida,
definida en el Plan de Activación de Ahorro y Eficiencia Energética
ejecutado por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a través
del IDAE, consiste en establecer




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un mecanismo de valoración de la eficiencia energética aplicada a los
sistemas de transporte público, que permita evaluar de forma homogénea
los avances producidos, y tenerlos en cuenta para la distribución de
estas ayudas.



El porcentaje antes mencionado, se distribuirá en función de la puntuación
obtenida en el cumplimiento de criterios medioambientales, referidos al
ejercicio 2016, que serán los que figuran en el cuadro siguiente:



Municipios gran población;;Resto de municipios;;Puntuación



máxima



Criterios;Ratio cumplimiento;Criterios;Ratio cumplimiento;



Porcentaje autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES;> 20%;Porcentaje
autobuses urbanos GNC/GLP/BIOCOMBUSTIBLES;> 5%;20



Incremento en el nº total de viajeros respecto al año anterior.;>
1%;Incremento en el nº total de viajeros respecto al año
anterior.;SI/NO;15



Plazas-km ofertadas en transporte público: incremento con respecto a la
media de los tres años anteriores;> 1%;Plazas-km ofertadas en transporte
público: incremento con respecto al año anterior;SI/NO;15



Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota de
autobuses;SI/NO;Existencia de vehículos eléctricos o híbridos en la flota
de autobuses;SI/NO;10



% Autobuses con accesibilidad a PMR;>50%;% Autobuses con accesibilidad a
PMR;>20%;10



Densidad de las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 2;Densidad de
las líneas de autobús urbano (km/1000 hab.);> 1;10



Incremento en nº de viajes de TP respecto a la media de los tres años
anteriores;> 1%;Incremento en nº de viajes de TP respecto al año
anterior;SI/NO;5



Red de carriles bici: nº de habitantes por km de carril bici;< 8.000;Red
de carriles bici: nº de habitantes por km de carril bici;< 6.000;3



Longitud carriles bus (% s/longitud total de la red);>2%;Existen carriles
bus;SI/NO;3



Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en conducción eficiente
(%);> 20%;Porcentaje de conductores Bus Urbano con formación en
conducción eficiente (%);> 15%;3



Paradas con información en tiempo real de llegada de autobuses (%/ sobre
total de paradas);> 3%;Paradas con información en tiempo real de llegada
de autobuses (%/ sobre total de paradas);> 3%;3



Personas con capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia
energética (nº personas formadas/100 vehículos);> 1;Personas con
capacitación en Gestión de flotas con criterios de eficiencia energética
(nº personas formadas/100 vehículos);SI/NO;3



TOTAL;;;;100



D) El 85 por ciento del crédito en función del déficit medio por título de
transporte emitido, con arreglo al siguiente procedimiento:



a) El importe a subvencionar a cada municipio vendrá dado por el resultado
de multiplicar el número de títulos de transporte por la subvención
correspondiente a cada uno de dichos títulos.




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b) La subvención correspondiente a cada título se obtendrá aplicando a su
déficit medio las cuantías y porcentajes definidos en la escala
siguiente:



1.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que no supere el 12,5 por ciento del déficit medio global se
subvencionará al 100 por cien.



2.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 25 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 55 por ciento.



3.er tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 50 por ciento del
déficit medio global se subvencionará al 27 por ciento.



4.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del tramo anterior y no supere el 100 por ciento
del déficit medio global se subvencionará con el porcentaje de
financiación que resulte de dividir el resto del crédito no atribuido a
los tramos anteriores entre el total del déficit incluido en este tramo,
considerando todos los municipios que tengan derecho a subvención.



5.º tramo: el importe del déficit medio por título de transporte, de cada
municipio, que exceda del déficit medio global no será objeto de
subvención.



El porcentaje de financiación del 4.º tramo de la escala no podrá exceder
del 27 por ciento. El exceso de crédito que pudiera resultar de la
aplicación de esta restricción se distribuirá proporcionalmente a la
financiación obtenida por cada municipio, correspondiente a los tramos
2.º y 3.º



En ningún caso, de la aplicación de estas normas se podrá reconocer una
subvención que, en términos globales, exceda del 85 por ciento del
crédito disponible. Si se produjera esta circunstancia se ajustará de
forma sucesiva, en la proporción necesaria el porcentaje correspondiente
a los tramos 3.º, 2.º y, en su caso, 1.º, en la forma dispuesta en el
tramo 4.º, hasta agotar el citado crédito.



c) El déficit medio de cada municipio será el resultado de dividir el
déficit de explotación entre el número de títulos de transporte. El
déficit medio global será el resultado de dividir la suma de los déficits
de todos los municipios que tengan derecho a la subvención entre el total
de títulos de transporte de dichos municipios.



d) El importe de la subvención por título vendrá dado por la suma de la
cuantía a subvencionar en cada tramo, que se obtendrá multiplicando la
parte del déficit medio incluida en cada tramo por el porcentaje de
financiación aplicable en dicho tramo.



El déficit de explotación estará determinado por el importe de las
pérdidas de explotación que se deduzca de las cuentas de pérdidas y
ganancias de las empresas o entidades que presten el servicio de
transporte público, elaboradas con arreglo al Plan de Contabilidad y a
las normas y principios contables generalmente aceptados que, en cada
caso, resulten de aplicación, con los siguientes ajustes:



a') En cuanto a los gastos de explotación se excluirán aquellos que se
refieran a tributos, con independencia del sujeto activo de la relación
jurídico-tributaria.



b') En cuanto a los gastos e ingresos de explotación se excluirán aquellos
que tengan su origen en la prestación de servicios o realización de
actividades ajenas a la del transporte público urbano por la que se
solicita la subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera subvenciones
y aportaciones que reconozca, a favor de la empresa o entidad que preste
el servicio de transporte público urbano, el Ayuntamiento en cuyo término
municipal se realice la prestación.



c') En todo caso se deducirán del déficit para el cálculo de la
financiación correspondiente a este apartado los importes atribuidos como
subvención por los criterios de longitud de la red, relación
viajeros/habitantes de derecho y por los criterios medioambientales.



Cuatro. Las subvenciones deberán destinarse a financiar la prestación de
este servicio.



Cinco. Para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que
les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su
participación en tributos del Estado.



Seis. Las Entidades Locales, en el plazo comprendido entre el 1 de mayo y
el 30 de junio del año 2017, y con el fin de distribuir el crédito
destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte
público colectivo urbano, deberán presentar, en la forma que se determine
por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
la siguiente documentación:



1. En todos los casos, el número de kilómetros de calzada de la red en
trayecto de ida, el número de viajeros al año, el número de plazas
ofertadas al año, recaudación y precios medios referidos al ejercicio
2016, según el modelo definido por la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local.




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2. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad u organismo
autónomo dependiente en régimen de gestión directa, documento detallado
de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio de transporte
y del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2016, según el
modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y
Local.



3. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por
una sociedad mercantil municipal o de empresas o particulares que presten
el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, se adjuntarán las cuentas anuales con su correspondiente
informe de auditoría.



Asimismo, los administradores deberán elaborar un documento en el que se
detallen las partidas de ingresos y gastos del servicio de transporte y
del déficit o resultado real producido en el ejercicio 2016, y los
criterios de imputación de los referidos ingresos y gastos, según el
modelo definido por la Secretaría General de Financiación Autonómica y
Local.



Deberá ser objeto de revisión por un auditor el documento con las partidas
de ingresos y gastos imputables al servicio y del déficit o resultado
real producido en el ejercicio 2016 y los criterios de imputación de los
ingresos y gastos, entendiendo que está auditado cuando dicha información
esté incluida en la Memoria de las Cuentas Anuales y éstas hayan sido
auditadas.



4. En cualquier caso, el documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza.



5. En todos los casos, justificación de encontrarse el ayuntamiento
solicitante de la subvención y la empresa, organismo o entidad que preste
el servicio, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y con la Seguridad Social.



6. Certificación del Interventor de la aplicación del importe recibido
como subvención al transporte colectivo urbano en el ejercicio inmediato
anterior a la finalidad prevista en el apartado Cuatro del artículo 104
de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2016.



7. Certificación del Secretario municipal sobre el cumplimiento de los
criterios medioambientales.



8. Certificación del Secretario municipal sobre la existencia de un Plan
de Movilidad Sostenible, y su coherencia con la Estrategia Española de
Movilidad Sostenible, haciendo constar expresamente la fecha de
aprobación definitiva del mismo que, en cualquier caso, deberá ser
anterior a la fecha de finalización del plazo para la presentación de la
solicitud.



A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en
la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a
percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público
colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar
perjuicios financieros a los demás perceptores.



Artículo 96. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.



Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se dota en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.00 del vigente Presupuesto de Gastos del
Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales
en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el
Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del
citado artículo 9.



Las solicitudes de compensación serán objeto de comprobación previa a su
pago, en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas con la
información existente en las bases de datos de la matrícula de dicho
impuesto, y en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en las bases
de datos del Catastro Inmobiliario.



A dichos efectos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria del
Estado y la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, facilitarán la intercomunicación informática con la
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.



Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Función Pública a dictar las
normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en
cada caso, con el fin de proceder a la compensación, en favor de los
municipios, de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las
exenciones legalmente concedidas.




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Artículo 97. Otras compensaciones y subvenciones a las Entidades locales.



Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 461.01, se hará efectiva la compensación de las
cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 2017, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.



El cálculo de la cantidad a compensar se realizará con arreglo a los
Convenios suscritos con los ayuntamientos afectados.



Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Servicio 02, Secretaría
General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales, Programa
942N, Otras aportaciones a Entidades Locales, concepto 464.02, se concede
una ayuda de 8 millones de euros para su asignación a las Ciudades de
Ceuta y de Melilla, destinada a los costes de funcionamiento de las
plantas desalinizadoras instaladas para el abastecimiento de agua.



Las ayudas a las que se refiere el párrafo anterior, se harán efectivas en
la forma que se establezca en el instrumento regulador correspondiente,
que para el otorgamiento de subvenciones nominativas establece el
artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se
aprueba su Reglamento de desarrollo.



La anterior cuantía se repartirá entre las Ciudades de Ceuta y Melilla en
función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el
Padrón de la población municipal vigente a 1 de enero del ejercicio
inmediatamente anterior. A la Ciudad de Ceuta le corresponden 3,97
millones de euros y a la de Melilla 4,03 millones de euros.



Tres. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, concepto 464.01, también se hará efectiva la compensación
a las Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del
Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente a las importaciones y al gravamen complementario sobre
las labores del tabaco, regulada en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.



Con periodicidad mensual se tramitará un pago a cada una de aquellas
Ciudades por importe equivalente a la doceava parte de la compensación
definitiva reconocida en el ejercicio inmediato anterior, en concepto de
anticipo a cuenta de la cantidad que resulte a pagar en el ejercicio
2017.



Una vez aportada toda la documentación necesaria para efectuar los
cálculos establecidos en el artículo 11 de la Ley 53/2002 antes
mencionada, se procederá a realizar la liquidación correspondiente,
abonándose la diferencia entre el importe de la compensación definitiva
que resulte y el de las entregas a cuenta realizadas.



Cuatro. Con cargo al crédito consignado en la Sección 32, Servicio 02,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942N, Concepto 464.01, se hará efectiva la compensación a las
Ciudades de Ceuta y Melilla, por pérdidas de recaudación del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI),
correspondiente al gravamen complementario sobre carburantes y
combustibles petrolíferos, tomando como base lo recaudado en el ejercicio
2010.



La cuantía de la compensación se obtendrá por la diferencia, siempre que
sea negativa, entre la recaudación líquida obtenida por tal concepto en
el ejercicio 2016 y la producida en el año 2010. Para ello, deberá
aportarse un certificado del Interventor de la respectiva Ciudad Autónoma
acreditativo de la recaudación líquida en dichos ejercicios. Una vez
aportada la documentación necesaria, se procederá a realizar la
correspondiente liquidación para su abono.



Artículo 98. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales.



Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no
se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de
agosto del año 2017 los ayuntamientos afectados podrán percibir del
Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de
salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización
del Pleno de la respectiva corporación.



Tales anticipos serán concedidos a solicitud de los respectivos
municipios, previo informe de la Dirección General del Catastro y serán
tramitados y resueltos por la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local.




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En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:



a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por ciento del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.



b) El importe anual a anticipar a cada corporación mediante esta fórmula
no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en
concepto de participación en los tributos del Estado.



c) En ningún caso podrán solicitarse anticipos correspondientes a más de
dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.



d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el artículo 149.2 del texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, podrán ser perceptores de la
cuantía que corresponda del anticipo, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en
parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.



e) Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades
a que se refiere la letra d anterior por cuartas partes mensuales, a
partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las
correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las
deficiencias señaladas en el párrafo primero de este apartado.



Los anticipos concedidos con arreglo a lo dispuesto en este apartado,
estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la
disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo, y serán reintegrados por las respectivas entidades locales una
vez recibido informe de la Dirección General del Catastro comunicando la
rectificación de los mencionados padrones.



Dos. Mediante resolución de la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local se podrán conceder a los Ayuntamientos, en caso de
urgente y extraordinaria necesidad de tesorería, anticipos a reintegrar
dentro del ejercicio corriente con cargo a su participación en los
tributos del Estado. Para la concesión de estos anticipos se deberán
cumplir los siguientes requisitos:



a) Acuerdo del Pleno de la Corporación, autorizando a su Presidente la
solicitud del anticipo y fijando los términos de tal solicitud.



b) Informe de la Intervención municipal en el que se concrete la situación
económico-financiera de la Entidad Local que justifique con precisión la
causa extraordinaria que hace necesario el anticipo.



c) Informe de la Tesorería municipal de la previsión de ingresos y los
gastos del ejercicio correspondiente.



Sección 8.ª Normas instrumentales en relación con las disposiciones
incluidas en este capítulo



Artículo 99. Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a
favor de las Entidades locales.



Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Función Pública a comprometer
gastos con cargo al ejercicio de 2018, hasta un importe máximo
equivalente a la doceava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 2017, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, del mes de enero de 2018
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de
las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio
serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.



Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
artículos precedentes del presente capítulo se tramitarán,
simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas, y su
cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, podrá
realizarse con cargo a las cuentas de acreedores no presupuestarios que,
a estos fines, están habilitadas en la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, de forma que se produzca el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en
razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de
condiciones.




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Se declaran de urgente tramitación:



Los expedientes de modificación de crédito con relación a los compromisos
señalados.



Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a
que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.



A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del
procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.



Tres. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda
la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos
previstos en el artículo 54 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se
justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales
formuladas por las Entidades Locales afectadas.



Cuatro. Los créditos incluidos en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado Uno anterior se podrán transferir con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera. Este procedimiento se podrá aplicar al objeto de materializar
el pago simultáneo de las obligaciones que se deriven de la participación
de las Entidades locales en los tributos del Estado, tanto en concepto de
entregas a cuenta como de liquidación definitiva, así como para proceder
al pago simultáneo de las obligaciones que traigan causa de las
solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, una vez se dicten
las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas
obligaciones por parte del Estado.



Artículo 100. Información a suministrar por las Corporaciones locales.



Uno. Con el fin de proceder a la liquidación definitiva de la
participación de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,
correspondiente a 2017, las respectivas Corporaciones locales deberán
facilitar, antes del 30 de junio del año 2017, en la forma que se
determine por los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, la siguiente documentación:



1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en
2015 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por el Impuesto sobre
Actividades Económicas y por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica. En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se especificará la
recaudación correspondiente a los bienes inmuebles de características
especiales.



2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los
padrones del año 2015, así como de las altas producidas en los mismos,
correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, urbanos, y de los
tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el
párrafo precedente. En relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se
especificará la información tributaria correspondiente a los bienes
inmuebles de características especiales. Además, se especificarán las
reducciones que se hubieren aplicado en 2015, a las que se refiere la
disposición adicional novena del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto sobre
Actividades Económicas en 2015, incluida la incidencia de la aplicación
del coeficiente a que se refiere el artículo 86 del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, vigentes en aquel período impositivo.



Dos. El procedimiento de remisión de la documentación en papel podrá
sustituirse por la transmisión electrónica de la información en los
modelos habilitados para tal fin, siempre que el soporte utilizado para
el envío incorpore la firma electrónica del Interventor o, en su caso,
del titular del órgano de la Corporación local que tenga atribuida la
función de contabilidad.



La firma electrónica reconocida, entendida en los términos previstos por
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, tendrá respecto
de los datos transmitidos por la Entidad local el mismo valor que la
firma manuscrita en relación con los consignados en papel, por lo que su
aplicación en la transmisión electrónica de la información eximirá de la
obligación de remitir la citada documentación en soporte papel.



Tres. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se
procederá a dictar la correspondiente resolución estableciendo los
modelos que contengan el detalle de la información




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necesaria, así como la regulación del procedimiento para la presentación
telemática de la documentación y la firma electrónica de la misma.



Cuatro. A los municipios que, estando en el ámbito de aplicación de la
Subsección 2.ª de la Sección 3.ª de este Capítulo, no aportaran la
documentación que se determina en las condiciones señaladas anteriormente
se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60
por ciento del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor
coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se
encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su
participación en los tributos del Estado para el año 2017.



Artículo 101. Retenciones a practicar a las Entidades locales en
aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Uno. Previa solicitud del órgano competente que tenga atribuida legalmente
la gestión recaudatoria, de acuerdo con la normativa específica
aplicable, la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local
aplicará las retenciones que deban practicarse en la participación de los
municipios y provincias en los tributos del Estado.



Si concurrieran en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y
deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación
conjunta con las mismas, y la cuantía de todas ellas superase la cantidad
retenida, aquella se prorrateará en función de los importes de éstas.



Dos. El importe de la retención será el 50 por ciento de la cuantía
asignada a la respectiva entidad local, tanto en cada entrega a cuenta
como en la liquidación definitiva anual correspondiente a la
participación en los tributos del Estado, excepto cuando la cuantía de la
deuda sea inferior a esa cantidad.



Cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido
legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a
retribuciones en especie, de cantidades retenidas o que se hubieran
debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales
que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención, la retención a
practicar será del 100 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva
entidad local, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación
definitiva anual correspondiente a la participación en los tributos del
Estado, excepto cuando la cuantía de la deuda sea inferior a esa
cantidad.



Tres. La cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse
cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería
generados por la prestación de aquellas obligaciones relativas:



a) al cumplimiento regular de las obligaciones de personal;



b) a la prestación de los servicios públicos obligatorios en función del
número de habitantes del municipio;



c) a la prestación de servicios sociales, protección civil y extinción de
incendios, para cuya realización no se exija contraprestación alguna en
forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio
realizado.



En ningún caso podrá establecerse un porcentaje de retención inferior al
25 por ciento de la entrega a cuenta.



No será aplicable la reducción de retenciones a aquellas entidades locales
que se hayan integrado en consorcios de saneamiento financiero del que
formen parte instituciones de otras administraciones públicas.



En los procedimientos de reducción del porcentaje de retención, la
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local dictará la
resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de
la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios
públicos obligatorios. Para ello, la entidad local deberá aportar, con
carácter imprescindible y no exclusivo:



- Certificado expedido por los órganos de recaudación de las Entidades
acreedoras por el que se acredite haber atendido el pago de las
obligaciones corrientes en los doce meses precedentes al mes inmediato
anterior a la fecha de solicitud de la certificación;



- Informe de la situación financiera actual suscrito por el Interventor
local que incluya el cálculo del remanente de tesorería a la fecha de
solicitud de la reducción del porcentaje de retención y ponga de




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manifiesto los términos en los que dicha situación afecta al cumplimiento
de las obligaciones recogidas en el párrafo primero del presente
apartado;



- Plan de Saneamiento, aprobado por el Pleno, que incluya el ejercicio en
curso. A estos efectos, se considerará equivalente al plan de saneamiento
la existencia de un plan de ajuste valorado favorablemente por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública en el marco de medidas
extraordinarias de liquidez a las que se refiere la disposición adicional
primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



En la resolución se fijará el período de tiempo en que el porcentaje de
retención habrá de ser reducido, sin que quepa la extensión de este más
allá de la finalización del ejercicio económico. En todo caso, tal
reducción estará condicionada a la aprobación por la entidad local de un
plan de saneamiento, o a la verificación del cumplimento de otro en
curso.



Cuatro. Cuando la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos
de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de
adecuarse a las condiciones fijadas en la resolución de concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular, o en retenciones sucesivas hasta la definitiva
extinción de éste.



Cinco. Las resoluciones declarando la extinción de las deudas con cargo a
las cantidades que se hayan retenido corresponderán, en cada caso, al
órgano legalmente competente que tenga atribuida la gestión recaudatoria,
de acuerdo con la normativa específica aplicable, produciendo sus
efectos, en la parte concurrente de la deuda, desde el momento en que se
efectuó la retención.



Seis. Las normas contenidas en este artículo serán de aplicación en los
supuestos de deudas firmes contraídas por las Entidades Locales con el
Instituto de Crédito Oficial, por la línea de crédito instruida por este
último a las que se refiere la Sección Segunda del Capítulo II del Real
Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio. Asimismo, serán de aplicación las
normas de este precepto en los supuestos de deudas firmes contraídas con
cualquiera de los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades
Locales, constituido por el artículo 7 del Real Decreto-ley 17/2014, de
26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las
comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.



Siete. En el caso de que resulte de aplicación la medida contenida en el
artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el porcentaje de retención
aplicable será, como máximo, el fijado en el primer párrafo del apartado
Dos de este artículo, siempre que las deudas con proveedores a las que se
refiere aquel precepto no concurran con otras de las entidades locales
con acreedores públicos, a las que resulte de aplicación este precepto.



En el caso de que exista la mencionada concurrencia de deudas la retención
aplicable será, como máximo y con carácter general, del 70 por ciento sin
que pueda reducirse por aplicación del apartado Tres, correspondiendo el
50 por ciento, como máximo, a los acreedores públicos y el 20 por ciento,
como máximo, a los proveedores de las entidades locales a las que resulte
de aplicación en artículo 18.5 de la Ley Orgánica 2/2012. El primer tramo
citado se asignará a los acreedores públicos de acuerdo con el criterio
recogido en los apartados Uno y Dos de este artículo.



En el caso de que exista concurrencia de deudas con proveedores y deudas
derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos,
de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie, de
cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de
cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran
debido ser objeto de retención, la retención a practicar será del 100 por
ciento de la cuantía asignada a la respectiva entidad local, de acuerdo
con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Tres anterior, sin
que el importe que se asigne para el pago a proveedores de las entidades
locales pueda exceder del 20 por ciento de la cuantía que, en términos
brutos, les corresponda por todos los conceptos que integran su
participación en tributos del Estado.



CAPÍTULO II



Comunidades Autónomas



Artículo 102. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global.



Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a
cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con




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Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una
vez tenidas en cuenta las revisiones y demás preceptos aplicables a las
mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de
Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la
Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes Territoriales', Programa
941M 'Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los
ingresos del Estado', concepto 451 'Fondo de Suficiencia Global'.



Artículo 103. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia.



Uno. De conformidad con lo que establece el apartado 2 del artículo 11 de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, cuando se conozcan los valores
definitivos en el año 2017 de todos los recursos correspondientes al año
2015 regulados en el Título I de la citada Ley, se practicará la
liquidación de dicho ejercicio. De acuerdo con lo previsto en el apartado
3 del citado artículo 11, en ese momento se determinará, según lo
establecido en los artículos 23 y 24, en el párrafo tercero del apartado
Siete de la Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional
primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la participación de cada
Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía en los Fondos de
Convergencia Autonómica regulados en el Título II de la citada Ley
correspondientes a 2015.



Dos. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación
correspondiente al año 2015 fuera a favor de la Comunidad Autónoma o
Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las
liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el
importe de las liquidaciones a favor del Estado.



Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación fuera a
favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las
liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este
mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia
del Fondo de Garantía, el saldo de los tributos cedidos y el saldo del
Fondo de Suficiencia Global.



Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto
de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.



Cuatro. En cumplimiento de lo previsto en la Disposición adicional tercera
de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará, en el
supuesto legalmente previsto, a las Comunidades Autónomas cuyos importes,
tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos
Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a
2015, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el
apartado Cinco. El importe de esta compensación, que tendrá signo
positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel
que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los
recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito
en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre,
alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su
Fondo de Suficiencia Global negativo.



A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo,
el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva
de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad.



Cinco. A los créditos de los subconceptos que corresponda dotados en la
Sección 36, Servicio 20 - 'Secretaría General de Financiación Autonómica
y Local. Varias CCAA', Programa 941M 'Transferencias a Comunidades
Autónomas por participación en los ingresos del Estado', concepto 452
'Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y
ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores', se
aplicarán según su naturaleza:



1. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2015 del Fondo de
Suficiencia Global, regulado en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18
de diciembre, así como de la aportación del Estado al Fondo de Garantía
de Servicios Públicos Fundamentales, que resulten a favor de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.



Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo
anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el
capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.



2. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2015 de las
participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía en los Fondos de Convergencia Autonómica, regulados en los
artículos 23, 24, en el párrafo tercero del apartado Siete de la
Disposición transitoria primera y en la Disposición adicional primera de
la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinadas conforme el apartado uno
de este artículo.




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3. La compensación prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable,
determinada conforme el apartado cuatro de este artículo.



Artículo 104. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados.



Si a partir de 1 de enero de 2017 se efectuaran nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, se dotarán en los conceptos
específicos de la Sección 36 que, en su momento, determine la Dirección
General de Presupuestos, los créditos que se precisen para transferir a
las Comunidades Autónomas el coste efectivo de los servicios asumidos.



A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes
extremos:



a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión
del servicio transferido.



b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2017, desglosada en los
diferentes capítulos de gasto que comprenda.



c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste
efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de
Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en
el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.



Artículo 105. Fondos de Compensación Interterritorial.



Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado se dotan
dos Fondos de Compensación lnterterritorial ascendiendo la suma de ambos
a 432.430,00 miles de euros, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación
Interterritorial modificada por la Ley 23/2009 de 18 de diciembre.



Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 324.330,61 miles de euros, se
destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en
el artículo 2 de la Ley 22/2001.



Tres. El Fondo Complementario, dotado con 108.099,39 miles de euros, podrá
aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o
funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de
los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el
Artículo 6.2 de la Ley 22/2001.



Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a
las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la
inversión pública es del 29,91 por ciento, de acuerdo al artículo 2.1.a)
de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única
de la Ley 22/2001, el porcentaje que representa la suma del Fondo de
Compensación y el Fondo Complementario destinado a las Comunidades
Autónomas es del 39,88 por ciento elevándose al 40,50 por ciento si se
incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y
alcanzando el 40,90 por ciento si se tiene en cuenta la variable 'región
ultraperiférica' definida en la Ley 23/2009 de modificación de la Ley
22/2001.



Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los
Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33.



Seis. En el ejercicio 2017 serán beneficiarias de estos Fondos las
Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias,
Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha,
Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla
de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de
diciembre.



Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto del año 2017 a disposición de la misma Administración a la
que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de
2016.



Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar
anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a
las peticiones de fondos efectuadas por las mismas 'a cuenta' de los
recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha
incorporación.




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TÍTULO VIII



Cotizaciones Sociales



Artículo 106. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional durante el año 2017.



Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,
Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional, a partir de 1 de enero de 2017, serán los siguientes:



Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.



1. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de
1 de enero de 2017, en la cuantía de 3.751,20 euros mensuales.



2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 19 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, durante el año 2017, las
bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de
las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.



Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad
Social.



1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2017 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2016, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato
a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta
modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo
completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2017, serán de 3.751,20 euros mensuales o
de 125,04 euros diarios.



2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante el año 2017, los siguientes:



a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por
ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo
las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



3. Durante el año 2017, para la cotización adicional por horas
extraordinarias establecida en el artículo 149 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de
cotización:



a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14,00 por ciento, del que el 12,00 por ciento será a cargo de
la empresa y el 2,00 por ciento a cargo del trabajador.



b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el
párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a
cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



4. A partir de 1 de enero de 2017, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la
prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b).




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5. A efectos de determinar, durante el año 2017, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo
siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.751,20 euros mensuales.



No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las
actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá
carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la
base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.



6. A efectos de determinar, durante el año 2017, la base máxima de
cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se
aplicará lo siguiente:



a) La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales será de 3.751,20 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los
profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la
elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.



b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base
y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de
los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la
Seguridad Social.



Tres. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



1. Durante el año 2017, los importes de las bases mensuales de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales de los trabajadores
incluidos en este Sistema Especial, que presten servicios durante todo el
mes, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación
de las siguientes bases máximas y mínimas:



a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 2017 y
respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2016, en el mismo
porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.



b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo
de cotización, durante el año 2017, serán de 3.751,20 euros mensuales.



Cuando los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con
el principio o fin de un mes natural, siempre que dicha actividad tenga
una duración de al menos 30 días naturales consecutivos, esta modalidad
de cotización se realizará con carácter proporcional a los días en que
figuren en alta en este Sistema Especial durante el mes.



2. Durante el año 2017, los importes de las bases diarias de cotización
tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen
labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera
optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior,
se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 147 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dividiendo a tal
efecto, entre 23, los importes de las bases máximas y mínimas
establecidos en el apartado Tres.1.



Independientemente del número de horas realizadas en cada jornada, la base
de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la base mínima diaria
del grupo 10 de cotización.



Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de
cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el
apartado Tres.1.



3. Durante el año 2017, el importe de la base mensual de cotización de los
trabajadores agrarios por cuenta ajena incluidos en este Sistema Especial
será, durante los períodos de inactividad dentro del mes




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natural, el establecido para la base mínima por contingencias comunes
correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del
Régimen General de la Seguridad Social.



A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro
de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante
el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el
trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes.



La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará
aplicando la siguiente fórmula:



C = [(n/N) - (jr x 1,304/N)] bc x tc



En la que:



C= Cuantía de la cotización.



n= Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases
mensuales de cotización.



N= Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural.



jr= Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas
reales.



bc= Base de cotización mensual.



tc= Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado
Tres.4.b).



En ningún caso, la aplicación de la fórmula anterior podrá dar lugar a que
C alcance un valor inferior a cero.



A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no
figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo,
la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con
carácter proporcional a los días en alta en dicho mes.



4. Los tipos aplicables a la cotización de los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en este Sistema Especial serán los siguientes:



a) Durante los períodos de actividad:



Para la cotización por contingencias comunes respecto a los trabajadores
encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30 por ciento, siendo el
23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del
trabajador.



Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a
11, el 22,90 por ciento, siendo el 18,20 por ciento a cargo de la empresa
y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.



Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la
tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley
42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.



b) Durante los períodos de inactividad, el tipo de cotización será el
11,50 por ciento, siendo la cotización resultante a cargo exclusivo del
trabajador.



5. Durante el año 2017 se aplicarán las siguientes reducciones en las
aportaciones empresariales a la cotización a este Sistema Especial
durante los períodos de actividad con prestación de servicios:



a) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en el grupo de
cotización 1, se aplicará una reducción de 8,10 puntos porcentuales de la
base de cotización, resultando un tipo efectivo de cotización por
contingencias comunes del 15,50 por ciento. En ningún caso la cuota
empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros
por jornada real trabajada.



b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos
de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:



1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70 euros mensuales
o a 42,90 euros por jornada realizada, se aplicará una reducción de 6,97
puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo efectivo
de cotización por contingencias comunes del 11,23 por ciento.




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2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el
apartado anterior, y hasta 3.751,20 euros mensuales o 163,10 euros por
jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de
aplicar las siguientes fórmulas:



Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar será:




[**********página con cuadro**********]




Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a aplicar será:




[**********página con cuadro**********]




No obstante, la cuota empresarial resultante no podrá ser inferior a 76,09
euros mensuales o 3,31 euros por jornada real trabajada.



6. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de maternidad y
paternidad causadas durante la situación de actividad, la cotización se
efectuará en función de la modalidad de contratación de los trabajadores:



a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato indefinido, la
cotización durante las referidas situaciones se regirá por las normas
aplicables con carácter general en el Régimen General de la Seguridad
Social. El tipo resultante a aplicar será:



1.º Para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el tipo
del 15,50 por ciento, aplicable a la base de cotización por contingencias
comunes.



2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11,
el tipo del 2,75 por ciento, aplicable a la base de cotización por
contingencias comunes.



Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en
la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota
equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización.



b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato temporal y fijo
discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en la letra a) en
relación a los días contratados en los que no hayan podido prestar sus
servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes indicadas.



En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de
servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización
correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos
de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán
la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las
correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y
muerte y supervivencia.



7. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en este Sistema Especial, el tipo de
cotización será el 11,50 por ciento.



8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no
resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias
a que se refiere el apartado Dos.3.



9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los
procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la
armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad,
así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación
de las reducciones previstas y la regularización de la cotización
resultante de ellas.



Cuatro. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.



En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a
partir de 1 de enero de 2017, los siguientes:



1. Las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales para
el año 2017 se determinarán actualizando las retribuciones mensuales y
las bases de cotización de la escala vigente en el año 2016, en idéntica
proporción al incremento que experimente el salario mínimo
interprofesional.




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2. Durante el año 2017, el tipo de cotización por contingencias comunes,
sobre la base de cotización que corresponda según lo indicado en el
apartado anterior, será el 26,50 por ciento, siendo el 22,10 por ciento a
cargo del empleador y el 4,40 por ciento a cargo del empleado.



3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda,
según lo indicado en el apartado Cuatro.1, se aplicará el tipo de
cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la
disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante
a cargo exclusivo del empleador.



Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.



En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de
enero de 2017, los siguientes:



1. La base máxima de cotización será de 3.751,20 euros mensuales. La base
mínima de cotización será de 919,80 euros mensuales.



2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2017, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos
dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa
fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de
diciembre de 2016 haya sido igual o superior a 1.964,70 euros mensuales,
o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada
fecha.



Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2017 tengan 47 años de
edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.964,70 euros mensuales,
no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.023,50 euros mensuales,
salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de
2017, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o
que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como
consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente
del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad,
en cuyo caso no existirá esta limitación.



3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero
de 2017, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las
cuantías de 992,10 y 2.023,50 euros mensuales, salvo que se trate del
cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del
fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y
darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo
caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de
919,80 y 2.023,50 euros mensuales.



No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años
hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la
Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las
siguientes reglas:



a) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o
inferior a 1.964,70 euros mensuales, habrán de cotizar por una base
comprendida entre 919,80 euros mensuales y 2.023,50 euros mensuales.



b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a
1.964,70 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida
entre 919,80 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un
3,00 por ciento, con el tope de la base máxima de cotización.



Lo previsto en el apartado Cinco.3.b) será asimismo de aplicación con
respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad
hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado
Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.



4. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio
(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y
tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de
productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y
mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de
venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en
establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos) podrán elegir
como base mínima de cotización durante el año 2017 la establecida con
carácter general en el apartado Cinco.1, o la base mínima de cotización
vigente para el Régimen General.




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Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799)
podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2017 la
establecida con carácter general en el apartado Cinco.1, o una base de
cotización equivalente al 55 por ciento de esta última.



5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 29,80 por ciento o el 29,30 por ciento si el interesado está
acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de
actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por
incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento.



Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta
la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional
equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización
elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los
Capítulos VIII y IX del Título II de la Ley General de la Seguridad
Social.



6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas
incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias
comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2017, teniendo
en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes
al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el
Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 12.739,08 euros,
tendrán derecho a una devolución del 50 por ciento del exceso en que sus
cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por ciento
de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su
cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.



La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de
formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente.



8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado
dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los
compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el
apartado Cinco.4, párrafo primero.



En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo
en mercados tradicionales o 'mercadillos', con horario de venta inferior
a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima
establecida en el apartado Cinco.1 o una base equivalente al 55 por 100
de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas
contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



9. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a
la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo
establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, tendrán
derecho, durante 2017, a una reducción del 50 por ciento de la cuota a
ingresar.



También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de
cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan
iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a
partir del 1 de enero de 2009.



La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la
base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado
Cinco.8, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.



10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Cinco. 8, será de
aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la
venta ambulante en mercados tradicionales o 'mercadillos' con horario de
venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de
establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que
vendan.



11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2016 y de
manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de
trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de
cotización para el año 2017 tendrá una cuantía igual a la prevista como
base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1
del Régimen General.




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Dicha base mínima de cotización será también aplicable para el año 2017 a
los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo
de lo establecido en el artículo 305.2.b) y e) del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, a excepción de aquellos que causen
alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad,
a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.



Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.



1. Desde el 1 de enero de 2017, los tipos de cotización de los
trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:



a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el
trabajador haya optado por elegir como base de cotización una base
comprendida entre 919,80 euros mensuales y 1.103,70 euros mensuales, el
tipo de cotización aplicable será el 18,75 por ciento.



Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a
1.103,70 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será
de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por ciento.



b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por
contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía
completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por
ciento, o del 2,80 por ciento si el interesado está acogido a la
protección por contingencias profesionales o por cese de actividad.



2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cinco.6. En el
supuesto de que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la
totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando en
concepto de cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y
muerte y supervivencia, una cuota resultante de aplicar a la base de
cotización indicada en el apartado Seis.1.a) el tipo del 1,00 por ciento.



3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado
por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad
de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10
por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la
financiación de las prestaciones previstas en los Capítulos VIII y IX del
Título II de la Ley General de la Seguridad Social.



Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.



1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso,
y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y
con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los
trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por ciento al estar
acogidos de forma obligatoria a la protección por contingencias
profesionales.



2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo
y tercero a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras
del sector marítimo-pesquero, se efectuará sobre las remuneraciones que
se determinen anualmente mediante orden del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas
las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se
efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías
profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración
percibida en el año precedente.



Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni
superiores a las que se establezcan para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
apartado Dos.



3. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de
los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de
cotización a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras
del sector marítimo-pesquero,




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se regirá por lo dispuesto en la normativa reguladora del Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, teniendo en cuenta la
obligatoriedad establecida en el apartado 1.



Ocho. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.



1. A partir de 1 de enero de 2017, la cotización en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a
efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de
cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:



Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o
que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de
diciembre de 2016, ambos inclusive.



Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías,
grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a que correspondan.



Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría
profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el
presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el
apartado Uno.1, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía
anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del
ejercicio en curso.



2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el
número anterior.



Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de
la prestación por desempleo de nivel contributivo y durante la percepción
de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos.



1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de
la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según
lo establecido en el apartado 1 del artículo 270 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del
importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada
categoría profesional y, a efectos de las prestaciones de Seguridad
Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.



Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión
temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya
sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el
artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar,
será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de
ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la
situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal
de cotizar.



La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de
suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de
cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores
correspondiente al momento del nacimiento del derecho.



Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del apartado 3 del artículo 269 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el
derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base
reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del
nacimiento del derecho inicial por el que se opta.



Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de
cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a
la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el
momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.




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2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General
de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter
general en el apartado Nueve.1.



3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde
cotizar en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la base de
cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o
especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.



La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada
momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad
profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal
de desempleo.



4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad
de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la
base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en
el artículo 339 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base
única de cotización prevista en el correspondiente régimen.



Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la
cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una
base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de
cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de
actividad.



Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación
Profesional y Cese de Actividad de los Trabajadores Autónomos.



La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a
cabo, a partir de 1 de enero de 2017, de acuerdo con lo que a
continuación se señala:



1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que
tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la
protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete.



Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y
Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el
Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado
Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias
profesionales que corresponda a cada trabajador.



La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y
el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



La base de cotización correspondiente a la protección por cese de
actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia
Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la
que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema
Especiales.



En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización
por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta
propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes
correctores a los que se refiere la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero.



2. A partir de 1 de enero de 2017, los tipos de cotización serán los
siguientes:



A) Para la contingencia de desempleo:



a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo
parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración
determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y
para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos,
cualquiera que sea la modalidad




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utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento,
del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por
ciento a cargo del trabajador.



b) Contratación de duración determinada:



1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por
ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60
por ciento a cargo del trabajador.



El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter
eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social,
será el fijado en el inciso 1.º, de la letra b) anterior, para la
contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea
de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior,
para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores
discapacitados.



B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a
cargo exclusivo de la empresa.



El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que
será a cargo exclusivo de la empresa.



C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento,
siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a
cargo del trabajador.



El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido
en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del
que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a
cargo del trabajador.



D) Para la protección por cese de actividad el tipo será del 2,20 por
ciento.



Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.



Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del
trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de
Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la
formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2017
y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2016, en el
mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General.



Doce. Cotización del personal investigador en formación.



La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo
de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos
primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el
apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la
formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por
contingencias comunes y profesionales.



El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga
derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base
mínima correspondiente al grupo 1 de cotización del Régimen General.



Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo
de la edad de jubilación de los bomberos.



En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de
14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad
de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las
administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de
cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias
comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.



Durante el año 2017 el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 9,90 por ciento, del que el 8,26 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,64 por ciento a cargo del trabajador.




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Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el
anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la
Ertzaintza.



En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere
la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional
sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la
empresa como para el trabajador.



Durante el año 2017, el tipo de cotización adicional a que se refiere el
párrafo anterior será del 8,60 por ciento, del que el 7,17 por ciento
será a cargo de la empresa y el 1,43 por ciento a cargo del trabajador.



Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y
por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los
Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser
inferiores a la base mínima del Régimen General.



Dieciséis. Durante el año 2017, la base de cotización por todas las
contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo
establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de
servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010,
salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera
corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será ésta por la que se
efectuará la cotización mensual.



A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización
correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los
importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su
devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que
hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.



Diecisiete. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para
dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este artículo.



Artículo 107. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales
de Funcionarios para el año 2017.



Uno. Con efectos de 1 de enero de 2017, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de
Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del
Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 6,67 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 6,67, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
2,57 a la aportación por pensionista exento de cotización.



Dos. Con efectos de 1 de enero de 2017 los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de
9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el
artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición,
serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por 100 sobre
los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de
cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del
texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 10,47
por 100 de los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a
efectos de




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cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De
dicho tipo del 10,47, el 4,10, corresponde a la aportación del Estado por
activo y el 6,37 a la aportación por pensionista exento de cotización.'



Tres. Con efectos de 1 de enero de 2017, los tipos de cotización y de
aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la
Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto
Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las
prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el
párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:



1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2016 a
efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por
ciento.



2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del
Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,16 por ciento de los
haberes reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización
de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento. De dicho tipo
del 5,16, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
1,06 a la aportación por pensionista exento de cotización



Cuatro. Durante el año 2017, de acuerdo con las previsiones establecidas
en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y
de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios,
respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de
Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios,
se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por
ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes
reguladores establecidos para el año 2016 a efectos de cotización de
derechos pasivos, incrementados en un 0,25 por ciento, y que se consignan
a continuación:



Cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del
Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las
Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y
de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia



Grupo/Subgrupo EBEP;Cuota mensual en euros



A1;110,14



A2;86,68



B;75,90



C1;66,57



C2;52,67



E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);44,90



Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la
Mutualidad General Judicial



Grupo/Subgrupo EBEP;Cuota mensual en euros



A1;48,22



A2;37,95



B;33,23



C1;29,15



C2;23,06



E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (EBEP);19,66



Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de
junio y diciembre.




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Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del
artículo 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar
profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de
Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos
pasivos minoradas al cincuenta por ciento.



DISPOSICIONES ADICIONALES



I



Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de
convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de
cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración
central o el subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se
refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la
administración de una Comunidad Autónoma, definida en los términos del
citado artículo, que hubiera incumplido su objetivo de estabilidad
presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, en los términos
que más adelante se indican, cuando conlleven una transferencia de
recursos de los subsectores de la Administración central o
Administraciones de Seguridad Social a la Comunidad Autónoma
incumplidora, impliquen un compromiso de realización de gastos de esta
última, o se den ambas circunstancias simultáneamente, precisarán con
carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y
vinculante, del Ministerio de Hacienda y Función Pública.



Se entenderá que se ha producido el incumplimiento del objetivo de
estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto
cuando así haya resultado del último informe elevado por el Ministro de
Hacienda y Función Pública al Gobierno conforme a los párrafos 3 y 4 del
artículo 17 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Dos. Así mismo, será necesario informe favorable, preceptivo y vinculante
respecto de la concesión de subvenciones o suscripción de convenios
cuando,, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de la Nación formule una
advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo
de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda
pública o de la regla de gasto. Esta limitación se aplicará desde el
momento en que se formule la advertencia.



Tres. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de
los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o
modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Función Pública Administraciones Públicas.



Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en
que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin
el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública.



Cuatro. El informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que se
hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta,
entre otros criterios:



a) La amplitud de la desviación que se hubiera producido respecto del
objetivo de estabilidad, de deuda pública o de la regla de gasto
establecido. En el caso del apartado Dos, la desviación se referirá a la
estimación que motivó la advertencia respecto del objetivo.



b) Las causas de dicha desviación.



c) El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera
derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.



d) La forma de financiación del gasto que se propone.



e) En el caso de subvenciones, o de convenios que se suscriban con la
Administración de una Comunidad Autónoma para dar cauce a la colaboración
entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una
subvención, el procedimiento de su concesión.




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Cinco. Con carácter previo al acuerdo de Conferencia Sectorial sobre
distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el caso en que el mismo
incluya a Comunidades Autónomas que se encuentren en la situación de
incumplimiento regulada en el apartado Uno de esta disposición, la
Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo
y vinculante, en el que valorará, para dichas Comunidades Autónomas, los
criterios previstos en el apartado cuatro de esta disposición. La emisión
de este informe igualmente producirá efectos, de conformidad con lo
previsto en artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo
a los Presupuestos Generales del Estado.



Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de
préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al
Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, a las
siguientes normas:



a) Salvo autorización expresa del Ministro de Hacienda y Función Pública
no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al
de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento
similar.



En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de
procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá
cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.



La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el
expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que
no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se
acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política
Financiera.



Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:



- Anticipos que se concedan al personal.



- Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.



- Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango
legal.



b) Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se
encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de
cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro
gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con
anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro
modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del
órgano competente si éste fuere una administración pública.



Disposición adicional tercera. Imputación de las operaciones de gasto del
Presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para 2017.



Uno. 1. Las operaciones de gasto realizadas con cargo al Presupuesto
prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley.
Cuando en los Presupuestos Generales del Estado para 2017 no hubiese el
mismo crédito que en el Presupuesto prorrogado o, habiéndolo, su dotación
resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de
gasto a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector
público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica
en los apartados siguientes de esta disposición.



Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto
y otras operaciones imputadas al Presupuesto de 2016 que de acuerdo con
la normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto
prorrogado y no se hubiera efectuado dicha imputación.



2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de aquellas
operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos
presupuestarios del Presupuesto de 2017 con la especificación de los
distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio
gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá
comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las
operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.



3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes
de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y
documentos contables que acrediten las mismas.




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4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de
modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de
la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el
Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en
el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de
crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto
por un importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El
Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos
cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una
vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputadas las
operaciones pendientes de registro, se efectuará la anulación de las
anteriores retenciones de crédito.



5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no
hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a
realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable,
dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las
retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones.
Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina
de contabilidad determine dentro del mismo capítulo del presupuesto al
que correspondan las mismas, y preferentemente dentro del mismo programa.
La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones
de crédito realizadas de oficio.



6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas
relativas a las operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor
podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las
retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que
simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de
crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por
un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que
queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración
ocasione menos trastornos para el servicio público.



7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de
crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren
los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de
contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la
imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.



Dos. Las modificaciones presupuestarias que determine el Ministerio de
Hacienda y Función Pública, realizadas hasta la entrada en vigor de la
presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del
Estado para el año 2017. Las modificaciones se aplicarán según la
estructura presupuestaria incorporada a los estados de ingresos y gastos
de esta Ley.



No se aplicarán a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2017
las retenciones de crédito realizadas en aplicación del apartado cuarto
del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2016.



Disposición adicional cuarta. Absorción Fondos FEDER.



Para asegurar la correcta absorción del Fondo Europeo de Desarrollo
Regional (FEDER) para el periodo 2014-2020, de la cuantía total prevista
para la concesión de subvenciones y ayudas financiadas con cargo a los
créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7 'Transferencias de
capital' de la sección 27 'Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad ', para el siguiente servicio y programas: Servicio 402
'Agencia Estatal de Investigación', programa 463 B 'Fomento y
coordinación de la investigación científica y técnica', se reservarán
170.000,00 miles de euros para financiar en el ejercicio 2017 las
actuaciones cofinanciadas por el FEDER.



En la ejecución presupuestaria del gasto derivado de estas nuevas
convocatorias, así como en el derivado de convocatorias de ejercicios
anteriores, deberá clasificarse regionalmente el gasto mediante la
cumplimentación de la documentación complementaria prevista en la
normativa reguladora de gestión contable, a fin de posibilitar el
seguimiento de lo previsto en este artículo por la Oficina de
Contabilidad de la Agencia.



Asimismo, se destinará para dicha finalidad la dotación de 30.000,00 miles
de euros consignada en la aplicación 27.12.467C.749.07 'Al CDTI para
proyectos de I+D+i empresarial cofinanciados por el FEDER', cuyo crédito
se librará en la medida en que el Centro para el Desarrollo Tecnológico e
Industrial (CDTI) justifique el gasto realizado en los proyectos
cofinanciados por el FEDER.



A tal efecto en las convocatorias o actuaciones a los que se apliquen
estos créditos, tanto la AEI como el CDTI, informarán del importe
destinado a financiar operaciones en las diferentes regiones.




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Disposición adicional quinta. Incorporación de remanentes de tesorería del
organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.



Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración
Pública, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
traspasar la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no
afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2016, hasta
un límite máximo de 313.470,00 euros, de los fondos destinados a
ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP
como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que
tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las
Administraciones Públicas.



Disposición adicional sexta. Ampliación del plazo de cancelación de
préstamos otorgados a la Seguridad Social.



Se amplía en diez años, a partir de 2017, el plazo para la cancelación del
préstamo por importe de 155.612.200.000 pesetas (935.248.157,90 euros)
otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el
artículo 11.Tres de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1997.



Disposición adicional séptima. Pago de deudas con la Seguridad Social de
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones
Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.



Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General
de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a
veintitrés años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta
un máximo de diez años con amortizaciones anuales.



Cuando las instituciones sanitarias a que se refiere el párrafo anterior
sean declaradas en situación de concurso de acreedores, a partir de la
fecha de entrada en vigor de esta ley, la moratoria quedará extinguida
desde la fecha de dicha declaración.



Disposición adicional octava. Convenios de colaboración entre las
Entidades Gestoras de la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas y el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de
la incapacidad temporal.



En los convenios de colaboración que formalicen las Entidades Gestoras de
la Seguridad Social con las Comunidades Autónomas y con el Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria para el control y seguimiento de la
incapacidad temporal podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total
del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de
las actuaciones a desarrollar por las Comunidades Autónomas y por el
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.



A estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios a
que se refiere el párrafo anterior, se requerirá la autorización del
Consejo de Ministros. Con esta finalidad, el titular del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.



Disposición adicional novena. Préstamos del Estado a la Tesorería General
de la Seguridad Social.



Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la
Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma,
el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera, podrá autorizar la concesión de préstamos a la
Tesorería General de la Seguridad Social hasta un importe máximo anual de
10.192.000 miles de euros. Estos préstamos no devengarán intereses y su
cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de
2018.




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Disposición adicional décima. Normas de ejecución presupuestaria del
Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).



Uno. Durante el ejercicio 2017 la concesión de préstamos y anticipos por
parte del CDTI se ajustará a las normas previstas en la Disposición
adicional segunda de esta Ley para los préstamos y anticipos que se
financien con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del
Estado.



Dos. No se requerirá la autorización prevista en la letra a) de la citada
Disposición adicional cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos
y anticipos sea igual o superior al tipo de interés euríbor a un año
publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la
aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su
concesión.



Tres. El CDTI ajustará su actividad de forma que, en el cómputo global de
un trienio, no presente necesidad de financiación medida según el Sistema
Europeo de Cuentas Nacionales.



Cuatro. Trimestralmente el CDTI informará al Ministerio de Hacienda y
Función Pública sobre la ejecución de las operaciones realizadas a
efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los
apartados anteriores.



Disposición adicional décima primera. Préstamos y anticipos de la política
de investigación, desarrollo e innovación.



Durante el ejercicio 2017, la concesión de préstamos y anticipos con cargo
a créditos de la política 46 'Investigación, desarrollo e innovación' no
requerirá de la autorización prevista en la letra a) de la disposición
adicional segunda 'Préstamos y anticipos financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado' de esta ley, cuando el tipo de interés
aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de
interés Euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente
al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes
anterior a su concesión.



Disposición adicional décima segunda. Contratación de inversiones por
parte de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles
estatales.



Las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles
estatales que se recogen en el Anexo XV necesitarán informe previo y
favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la
contratación de inversiones cuyo reconocimiento en contabilidad se prevea
efectuar en ejercicios posteriores al del ejercicio en curso, cuando su
cuantía, medida de forma acumulada, exceda del 180% del importe por el
que figure en el anexo territorializado de inversiones que acompaña a
esta Ley.



En todo caso, el volumen contratado no podrá exceder de los siguientes
porcentajes: 70%, 60% y 50% en el primer, segundo y tercer ejercicios
posteriores al ejercicio en curso, respectivamente, cualesquiera que
fueran los instrumentos jurídicos de los que deriven, salvo norma con
rango de ley.



Al menos con periodicidad trimestral, y dentro del mes siguiente al que se
refiera, las citadas entidades informarán al Ministerio de Hacienda y
Función Pública del volumen y porcentajes contratados, medidos de forma
acumulada y con indicación de los proyectos principales.



Disposición adicional décima tercera. Subvenciones estatales anuales para
gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2017.



Conforme con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos, durante el año 2017 la subvención estatal para gastos de
funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria
16.01.924M.485.01) ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación
anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación
presupuestaria 16.01.924M.484) ascenderá a 2.706,20 miles de euros.



II



Disposición adicional décima cuarta. Militares de tropa y marinería.



Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31
de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000 efectivos.




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Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y
reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.



Disposición adicional décima quinta. Contratación de personal de las
sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.



Uno. 1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas
empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de esta Ley
podrán proceder a la contratación de nuevo personal con las limitaciones
y requisitos establecidos en la presente disposición.



2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de
contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la
correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil. Los
contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado
generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración,
el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera
percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad,
fundación o consorcio de procedencia.



3. No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en
casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que
se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que
se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales.



La duración del contrato no podrá ser superior a tres años, sin que puedan
encadenarse sucesivos contratos con la misma persona por un período
superior a tres años, circunstancia esta que habrá de quedar debidamente
reflejada en el contrato.



No obstante, lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a
las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación o en
cualesquiera otras normas con rango de Ley, cuando estén vinculadas a un
proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior
a tres años, circunstancia ésta que deberá constar en el contrato, de
conformidad con lo establecido en la Disposición adicional décima quinta
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto-legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



Las actuaciones irregulares en esta materia por parte de los órganos de
personal competentes de la entidad darán lugar a la exigencia de
responsabilidades de acuerdo con la normativa vigente.



4. Las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales
que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados
en el artículo 19. Uno. 2 de esta Ley tendrán, como máximo, la tasa de
reposición establecida para el respectivo sector en el citado precepto,
siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada
prestación del servicio o realización de la actividad.



5. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas
empresariales distintas de las contempladas en el apartado anterior, que
hayan tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios podrán
realizar contratos indefinidos con un límite del 100 por ciento de su
tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.4
de esta Ley.



Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales
distintas de las contempladas en el apartado anterior que no hayan tenido
beneficios, podrán realizar contratos indefinidos con un límite del 60
por ciento de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del
artículo 19.Uno.4 de esta Ley. Adicionalmente, podrán realizar,
exclusivamente para procesos de consolidación de empleo temporal,
contratos indefinidos con un límite del 15 por ciento de su tasa de
reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 20.Uno.4 de esta
Ley.



Dos. En el caso de las sociedades mercantiles y las entidades públicas
empresariales estatales, la contratación indefinida de personal
requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno,
informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través
de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función
Pública, así como del accionista mayoritario.



Asimismo, la contratación temporal en las citadas sociedades y entidades
públicas empresariales, además de las condiciones establecidas en el
apartado Uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de
Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.




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Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases
o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin
de hacer efectiva la aplicación de los principios de igualdad,
publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del
procedimiento electrónico.



Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales
deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con la
solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a
todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio
anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las
mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional décima sexta. Contratación de personal de las
fundaciones del sector público.



Uno. Las fundaciones del sector público podrán proceder a contratar nuevo
personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente
disposición.



Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de
contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación
preexistente de carácter fija e indefinida en el sector público estatal,
autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la
correspondiente fundación del sector público. Los contratos celebrados al
amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la
fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de
antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el
Departamento Ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o
consorcio de procedencia.



No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, excepto en
casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que
se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que
se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los
servicios públicos esenciales.



La duración del contrato no podrá ser superior a tres años, sin que puedan
encadenarse sucesivos contratos con la misma persona por un período
superior a tres años, circunstancia ésta que deberá quedar debidamente
reflejada en el contrato.



No obstante, lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a
las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación o en
cualesquiera otras normas con rango de Ley, cuando estén vinculadas a un
proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior
a tres años, circunstancia ésta que habrá de quedar debidamente reflejada
en el contrato, de conformidad con lo establecido en la Disposición
adicional décima quinta del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.



Las actuaciones irregulares en esta materia por parte de los órganos de
personal competentes de la entidad darán lugar a la exigencia de
responsabilidades de acuerdo con la normativa vigente.



Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de
los enumerados en el artículo 19.Uno.2 de esta Ley tendrán, como máximo,
la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado
precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la
adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.



Por su parte, el resto de fundaciones públicas podrá realizar contratos
indefinidos con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición,
calculada conforme a las reglas del artículo 19.Uno.4 de esta Ley.



Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación
indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido
en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y
Gastos y de Función Pública.



Asimismo, la contratación temporal en las citadas fundaciones, además de
las condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición,
requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y
de Función Pública.



Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases
o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin
de hacer efectiva la aplicación de los principios de igualdad,
publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del
procedimiento electrónico.



Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio
de Hacienda y Función Pública, junto con la solicitud de autorización de
la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha
prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de
jornadas anualizadas y el coste de las mismas.




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Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional décima séptima. Contratación de personal de los
consorcios del sector público.



Uno. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones
y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18,
apartado Uno de esta Ley que, con arreglo a la legislación aplicable
puedan contratar personal propio, podrán realizar contratos indefinidos
con un límite del 50 por ciento de su tasa de reposición, calculada
conforme a las reglas del artículo 19.Uno.4 de esta Ley.



Los consorcios que gestionen servicios públicos o realicen actividades de
los enumerados en el artículo 19.Uno.2 de esta Ley tendrán, como máximo,
la tasa de reposición establecida para el respectivo sector en el citado
precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la
adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad.



No se podrá proceder a la contratación de personal temporal, así como el
nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos
excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e
inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías
profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al
funcionamiento de los servicios públicos esenciales.



La duración del contrato no podrá ser superior a tres años, sin que puedan
encadenarse sucesivos contratos con la misma persona por un período
superior a tres años, circunstancia ésta que deberá quedar debidamente
reflejada en el contrato.



No obstante, lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a
las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación o en
cualesquiera otras normas con rango de Ley, cuando estén vinculadas a un
proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior
a tres años, circunstancia ésta que habrá de quedar debidamente reflejada
en el contrato, de conformidad con lo establecido en la Disposición
adicional décima quinta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.



Las actuaciones irregulares en esta materia por parte de los órganos de
personal competentes de la entidad darán lugar a la exigencia de
responsabilidades de acuerdo con la normativa vigente.



Dos. En los consorcios señalados en el apartado Uno con participación
mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida de
personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado
Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a
través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función
Pública.



Asimismo la contratación temporal en los citados consorcios además de las
condiciones establecidas en el apartado Uno de esta disposición,
requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y
de Función Pública.



Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases
o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin
de hacer efectiva la aplicación de los principios de igualdad,
publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del
procedimiento electrónico.



Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función
Pública, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial,
información relativa a todo el personal temporal que ha prestado
servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas
anualizadas y el coste de las mismas.



Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene
carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional décima octava. Recuperación de la paga
extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.



Uno. Las Administraciones y el resto de entidades que integran el sector
público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades
efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión de la
paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento
específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de
diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad, podrán aprobar dicha devolución, teniendo
en cuenta su situación económico-financiera.




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141






Dos. La devolución se realizará en los mismos términos y con el
cumplimiento de los requisitos señalados en la disposición adicional
décima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2015, en el artículo 1 del Real
Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos
extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y
se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la
economía, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de
29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.



Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los
artículos 149.1.18.ª, 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional décima novena. Reintegro de becas y ayudas al
estudio personalizadas.



Los ingresos derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio
personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento
ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21
de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al
estudio personalizadas, que se produzcan durante el ejercicio
presupuestario, podrán generar crédito en la aplicación 18.08.323M.482.00
del estado de gastos, por resolución del titular del Departamento
ministerial.



Disposición adicional vigésima. Personal directivo del Sector Público
Estatal.



El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del
sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales,
organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades
públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones de
sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las
Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no
podrá incrementarse respecto al año anterior.



No obstante, las sociedades mercantiles estatales y entidades públicas
empresariales que presenten beneficios en dos de los últimos tres
ejercicios y se encuentren en un proceso de expansión podrán incrementar
el número de directivos previa autorización del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y
Gastos. En ningún caso se podrá superar el número máximo de directivos
que correspondan en virtud de su clasificación según el Real Decreto
451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de
los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y
otras entidades, y las órdenes ministeriales de desarrollo.



A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que
se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.



Disposición adicional vigésima primera. Oferta de Empleo Público para el
acceso a las carreras judicial y fiscal.



La Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y
fiscal no podrá superar el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán
a la sustitución paulatina de empleo temporal. Estas plazas suponen la
concreción de las disponibilidades presupuestarias a las que hace
referencia el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.



Disposición adicional vigésima segunda. Oferta de empleo público
extraordinaria de ENAIRE.



La entidad pública empresarial ENAIRE tendrá en el año 2017 una oferta
extraordinaria de 70 plazas que serán adicionales a las que le
correspondan conforme a las reglas de la disposición adicional décima
quinta de esta Ley. Esta oferta adicional extraordinaria estará
condicionada a que su ejecución no genere incremento en la masa salarial
autorizada a la entidad en 2016 por el Ministerio de Hacienda y Función
Pública.



Disposición adicional vigésima tercera. Oferta de empleo público de la
Policía Autónoma Vasca.



Uno. Con vigencia indefinida, la oferta de empleo público de la Policía
Autónoma Vasca, será la que resulte necesaria para dar cumplimiento al
Acuerdo de la Junta de Seguridad para el País Vasco sobre su




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composición numérica total, de conformidad con lo establecido en la
Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de
diciembre, de Estatuto de Autonomía del País Vasco.



Dos. Lo establecido en el apartado anterior resultará igualmente de
aplicación a las ofertas de empleo público de la Policía Autónoma Vasca
de los años 2015 y 2016.



Disposición adicional vigésima cuarta. Contratos autorizados a la
Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.



La Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo podrá
celebrar en 2017 tres contratos laborales indefinidos, previa
autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de
las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.



Disposición adicional vigésima quinta. Modificaciones de las plantillas de
personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos
dependientes de la Administración General del Estado.



Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los
Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la
Administración General del Estado que supongan incrementos netos del
número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas
de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o
viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de
Presupuestos y Gastos.



Disposición adicional vigésima sexta. Personal docente en los Centros
Universitarios de la Defensa.



Uno. Los Centros Universitarios de la Defensa podrán proceder a la
contratación temporal de personal docente conforme a las modalidades
previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones que se
contengan, tanto en esta Ley como en las sucesivas Leyes de Presupuestos
Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.



Dos. Al personal docente contratado de acuerdo con las modalidades
indicadas en el apartado anterior, así como con la modalidad prevista en
el artículo 52 de la citada Ley Orgánica 6/2001, podrá reconocérsele, a
partir de 1 de enero de 2016, un complemento de antigüedad, de acuerdo
con los criterios establecidos para el personal al servicio de la
Administración General del Estado, en los términos y cuantías que a tal
efecto se determinen por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.



Disposición adicional vigésima séptima. Limitaciones a la incorporación de
personal laboral al sector público.



Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no podrán
considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar
en dicha condición en una Administración Pública o en una entidad de
derecho público:



a) A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de
servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las
Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando los
contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el
rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme
a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable
a los mismos.



b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles
públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas
jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una
Administración Pública.



Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación
las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa
laboral.



Dos. En aquellos supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento
de una sentencia judicial, o previa tramitación de un procedimiento que
garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, el personal referido en el apartado 1.a) anterior sea
incorporado a sociedades




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mercantiles públicas, las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con
lo previsto en este apartado, se contabilizarán como personal de nuevo
ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos, quedando
sujeto a los límites y requisitos establecidos en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.



Tres. Lo establecido en esta disposición adicional tiene carácter básico y
se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1. 13.ª y 18.ª,
así como del artículo 156.1 de la Constitución.



Disposición adicional vigésima octava. Retribuciones de los empleados
públicos y demás representantes del sector público estatal en los
consejos de administración de sociedades mercantiles privadas.



Con efectos desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida, las retribuciones o compensaciones económicas que perciban
los empleados y los cargos del sector público por su participación en los
consejos de administración u otros órganos colegiados de sociedades
mercantiles privadas en representación del sector público estatal, no
podrán superar las cuantías aprobadas por el Ministro de Hacienda y
Función Pública por asistencia a los consejos de administración de las
sociedades mercantiles estatales del grupo I, sin perjuicio de los demás
límites establecidos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre
indemnizaciones por razón del servicio. Las cuantías que, de acuerdo con
lo señalado anteriormente, no puedan percibirse por el interesado, se
ingresarán en el Tesoro Público.



Disposición adicional vigésima novena. Indemnizaciones por razón del
servicio del personal destinado en el extranjero.



Queda suspendida la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002,
de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.



Disposición adicional trigésima. Restablecimiento de las retribuciones
minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado.



Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el
sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las
retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas
básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos
máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado,
podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que
correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de
Presupuestos.



Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no
tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en
el artículo 19.Dos de esta Ley.



Tres. Esta medida sólo podrá aprobarse por las Administraciones y
entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla
de gasto, en los términos que resultan del artículo 17 apartados 3 y 4 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.



Disposición adicional trigésima primera. Módulos para la compensación
económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de
Paz.



Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho
del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:



;Anual



De 1 a 1.999 habitantes.;1.094,40



De 2.000 a 4.999 habitantes.;1.641,50



De 5.000 a 6.999 habitantes.;2.188,63



De 7.000 a 14.999 habitantes.;3.282,87



De 15.000 o más habitantes.;4.377,14




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Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de
un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de
acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las
cuantías anuales que se indican a continuación:



;Anual



De 1 a 499 habitantes.;541,97



De 500 a 999 habitantes.;805,02



De 1.000 a 1.999 habitantes.;964,43



De 2.000 a 2.999 habitantes.;1.123,73



De 3.000 a 4.999 habitantes.;1.442,49



De 5.000 a 6.999 habitantes.;1.761,24



Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las
correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por
periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre.



Disposición adicional trigésima segunda. Retribuciones de los cargos
directivos y restante personal de las Mutuas Colaboradoras con la
Seguridad Social y de sus centros mancomunados.



Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los
Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las
Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados
se regirán por lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y se podrán incrementar en un máximo
del 1 por ciento respecto a las cuantías percibidas en 2016.



Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las
retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus
centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el
personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo
establecido en el artículo 23 de esta Ley y en la Orden HAP/1057/2013, de
10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del
procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo
27.Tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales,
fundaciones del sector público estatal y consorcios participados
mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el
sector público estatal.



Tres. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta
de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, la eventual diferencia entre las
retribuciones percibidas por el personal de las Mutuas y de sus centros
mancomunados que a la entrada en vigor de dicha ley excedieran de las
resultantes de la aplicación de lo previsto en el artículo 88 de la Ley
General de la Seguridad Social, será absorbida en una tercera parte en el
ejercicio 2017, sin que al eventual exceso de retribuciones que perciba
dicho personal le sea de aplicación el incremento que se establece en los
dos apartados anteriores.



Cuatro. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los
apartados anteriores, serán computables igualmente las retribuciones que
provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades
vinculadas a dicho patrimonio.



Disposición adicional trigésima tercera. Régimen retributivo de los
miembros de las Corporaciones Locales.



De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción
dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, y considerando lo dispuesto en
el artículo 20 de la presente ley, el límite máximo total que pueden
percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los
conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que,
en su caso, tengan




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derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de
servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a
su población:



Habitantes;Referencia



Más de 500.000;102.010 euros.



300.001 a 500.000;91.809 euros.



150.001 a 300.000;81.608 euros.



75.001 a 150.000;76.508 euros.



50.001 a 75.000;66.307 euros.



20.001 a 50.000;56.106 euros.



10.001 a 20.000;51.005 euros.



5.001 a 10.000;45.905 euros.



1.000 a 5.000;40.804 euros.



En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes,
resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:



Dedicación;Referencia



Dedicación parcial al 75%.;30.603 euros.



Dedicación parcial al 50%.;22.442 euros.



Dedicación parcial al 25%.;15.302 euros.



En ningún caso, la aplicación de la presente disposición podrá producir
incremento retributivo alguno para los miembros de las Corporaciones
Locales.



Disposición adicional trigésima cuarta. Incentivos al Rendimiento de las
Agencias Estatales.



Los importes globales de incentivos al rendimiento que resulten de la
ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que
dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos
mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda y Función
Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en
el año anterior, con el incremento máximo establecido en el artículo 18
Dos de esta Ley.



Disposición adicional trigésima quinta. Exigencia de responsabilidades en
las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por
la utilización de la contratación laboral.



Uno. Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones
Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los
mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los
términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás
normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con
los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad,
mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en
todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades.



Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las
Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector
Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada
normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de
irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a
la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo,
los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de
indefinido no fijo a personal con




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un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez
tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo
cuando ello se derive de una resolución judicial.



Tres. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la
exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos
en el apartado segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada
una de las Administraciones Públicas.



Cuatro. Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos
respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar
el cumplimiento de esta disposición así como una actuación coordinada de
los distintos órganos con competencia en materia de personal.



Cinco. La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá
efectos a las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor,
se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo
relativo al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el
sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.



Disposición adicional trigésima sexta. Condonación de varios préstamos
ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de
posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de
octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.



De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, se autoriza la condonación de las
cuantías no amortizadas de los préstamos que se indican a continuación,
por concurrir los supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias
extraordinarias previstas en el artículo 8.8 de la Orden CIN/2940/2008,
de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la
posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster
Universitario, y en el artículo 8.8 de la Orden EDU/3108/2009, de 17 de
noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de
una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster
Universitario o de Doctorado.



Préstamos autorizados conforme a la Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre:



N.º de expediente;DNI del prestatario;Cantidad condonada (euros)



1945;54056594Q;7.762,77



3572;75884511J;14.363,01



1946;43811548K;9.288,00



Préstamos autorizados conforme a la Orden EDU/3108/2009, de 17 de
noviembre:



N.º de expediente;DNI del prestatario;Cantidad condonada (euros)



20050;75709864M;12.240,00



19875;05929055T;4.474,80



19837;05678409P;28.800,00



14130;31705949N;14.400,00



14624;31328624W;8.866,96



16377;16551052E;19.110,01



15922;40353856B;9.360,00



19182;27393802C;8.037,00



16606;74517301S;6.316,80



17800;78518358S;4.399,20




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Disposición adicional trigésima séptima. Limitación del gasto en la
Administración General del Estado.



Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no
podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la
Administración.



Disposición adicional trigésima octava. Integración de parte del personal
laboral de la Imprenta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.



Uno. El personal laboral fijo, en activo, de la Imprenta Nacional de la
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), perteneciente, a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a los grupos profesionales
III y IV del Convenio Colectivo de la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado e incluido en los ámbitos de actuación, especialidades y
desarrollo de funciones de impresión, encuadernación y manipulado,
encuadernación industrial, mantenimiento y reparación de maquinaria,
mantenimiento general, mecánico y electrónico-eléctrico, almacén,
distribución y logística, se integrará, en una o varias fases, en la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, desde la
entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2018.



Producida la citada integración, le será de aplicación el convenio
colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda, con las particularidades que se indican en el apartado siguiente.



Dos. Las condiciones de la integración anteriormente referidas se
establecerán en un protocolo de integración que formalizarán la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda. En este protocolo se regulará el régimen
aplicable a las actuaciones a desarrollar por las dos entidades. El
personal afectado percibirá el complemento de antigüedad establecido en
el artículo 19.Tres, párrafo tercero, de la presente Ley. De igual modo
se garantizará la retribución que actualmente percibe cada uno de los
trabajadores afectados, en cómputo anual. No obstante, los trabajadores
mantendrán su categoría de origen, que se considerará 'a extinguir'.



Tres. El protocolo de integración a formalizar por la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado y por la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Moneda estará sometido al informe previo y
favorable de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función
Pública y será sometido a la consulta e informe de los órganos de
representación de los trabajadores de las dos entidades públicas.



III



Disposición adicional trigésima novena. Prestaciones familiares de la
Seguridad Social.



A partir de 1 de enero de 2017, la cuantía de las prestaciones familiares
de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el
importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en
el Capítulo I del Título VI del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre, serán los siguientes:



Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo
353.1 será en cómputo anual de 291,00 euros.



Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 353.2 para
los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de
discapacitado será:



a) 1.000,00 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento.



b) 4.426,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por
ciento.



c) 6.640,80 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté
afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por
ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales,
necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o
análogos.




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148






Tres. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo
establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas,
monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de
1.000,00 euros.



Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación
económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los
párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), quedan fijados en
11.605,77 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en
17.467,40 euros, incrementándose en 2.829,24 euros por cada hijo a cargo
a partir del cuarto, éste incluido.



Disposición adicional cuadragésima. Aplazamiento de la aplicación de la
disposición adicional vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.



Se aplaza la aplicación de lo establecido en la disposición adicional
vigésima octava de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



Disposición adicional cuadragésima primera. Subsidios económicos
contemplados en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las
Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y pensiones
asistenciales.



Uno. A partir del 1 de enero del año 2017, los subsidios económicos a que
se refiere el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, se fijarán, según la
clase de subsidio, en las siguientes cuantías:



;Euros/mes



Subsidio de garantía de ingresos mínimos ;149,86



Subsidio por ayuda de tercera persona . ;58,45



Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte ;63,50



Dos. A partir del 1 de enero del año 2017, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 45/1960, de 21 de julio,
y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía
de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias
del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.



Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a
fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos
para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del
derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de
los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste
económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que
ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento
ministerial.



Disposición adicional cuadragésima segunda. Actualización de la cuantía de
la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo,
por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de
origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional.



A partir del 1 de enero de 2017, la cuantía de las prestaciones económicas
reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos
de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad,
como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte
de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a
la diferencia entre 7.201,25 euros y el importe anual que perciba cada
beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a), b) y
c) del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 7.201,25
euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a
que se refiere el apartado d) del artículo 2 de la Ley 3/2005.




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149






Disposición adicional cuadragésima tercera. Ayudas sociales a los
afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).



Durante el año 2017 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las
personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.),
establecidas en las letras b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los
afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como
consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público,
se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en
las letras citadas sobre el importe de 613,23 euros.



Disposición adicional cuadragésima cuarta. Incremento para el año 2017 de
las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas.



Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2016,
experimentarán en 2017 un incremento del 0,25 por ciento.



IV



Disposición adicional cuadragésima quinta. Interés legal del dinero.



Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 3,00 por ciento durante la vigencia de esta
Ley.



Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será el 3,75 por ciento.



Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el
artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, será el 3,75 por ciento.



Disposición adicional cuadragésima sexta. Endeudamiento de la entidad
pública empresarial ADIF-Alta Velocidad.



Con el fin de garantizar la adecuación a la nueva normativa reguladora del
Sistema Europeo de Cuentas Nacionales así como el cumplimiento de los
objetivos y compromisos adquiridos en materia de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, la Entidad Pública ADIF-Alta
Velocidad precisará la autorización del Ministerio de Hacienda y Función
Pública para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento, cualquiera
que sea la forma en la que estas se formalicen, incluidas en el límite
máximo de endeudamiento de la entidad contemplado en la presente Ley.



Las autorizaciones se instrumentarán de acuerdo con las siguientes reglas,
atendiendo al tipo de operaciones:



1. En cualquier caso, las operaciones deberán estar previstas en los
planes y programas de actuación y/o inversión de la Entidad.



2. El saldo vivo de la deuda a corto plazo no podrá variar desde 1 de
enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, en una cuantía superior a la
que se determine por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.



3. Cada una de las operaciones de endeudamiento con un plazo de
vencimiento superior a un año precisará la autorización del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.



4. El expediente de autorización será remitido por ADIF-Alta Velocidad al
Ministerio de Hacienda y Función Pública con toda la documentación
precisa y descriptiva de las operaciones a efectuar y con indicación de
las consecuencias que de las mismas puedan resultar en los planes y
programas de actuación y/o inversión de la Entidad, así como para la
absorción de fondos comunitarios o el cumplimiento de otras obligaciones
financieras asumidas por ADIF-Alta Velocidad.




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Disposición adicional cuadragésima séptima. Autorización de endeudamiento
del Consorcio para la construcción, equipamiento y explotación de la sede
española de la Fuente Europea de Neutrones por Espalación (ESS-Bilbao).



En virtud de los establecido en el Artículo 111.2 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza para el ejercicio 2017
el endeudamiento del Consorcio para la construcción, equipamiento y
explotación de la sede española de la Fuente Europea de Neutrones por
Espalación (ESS-Bilbao) por un importe máximo de 18.000.000 euros. El
tipo de interés será el aplicable para los préstamos y anticipos de la
política de investigación, desarrollo e innovación, según lo establecido
en la Disposición adicional décima primera de esta Ley.



Disposición adicional cuadragésima octava. Garantía del Estado para obras
de interés cultural.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, durante el ejercicio 2017, el importe total acumulado,
en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a
todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su
exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no
podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de
dicho importe máximo la cuantía contemplada en el punto dos de esta
disposición adicional.



El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en el año 2017 para obras o conjuntos de obras destinadas a
su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una
vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables
de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia
alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de
nuevo otorgadas a una nueva exposición.



Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los
231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta
del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por iniciativa del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por
la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.



Dos. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a
su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación
con el 'Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections
Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated,
Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza', para el año
2017 será de 500.000 miles de euros.



Tres. En el año 2017 también será de aplicación la Garantía del Estado a
las exposiciones organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por
la 'Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)' siempre y cuando se
celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado
sea titular. Asimismo la Garantía del Estado será de aplicación a las
exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de
su Museo.



Disposición adicional cuadragésima novena. Publicidad de los resultados de
los trabajos de control previstos en la disposición adicional tercera de
la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda
comercial en el sector público.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida:



Uno. La Administración General de cada ámbito territorial del sector
público enviará al Ministerio de Hacienda y Función Pública los
resultados de los trabajos de control realizados en cumplimiento de lo
dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 9/2013,
de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector
público, para verificar la existencia de obligaciones derivadas de gastos
realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido
su imputación presupuestaria, en relación con las entidades no sujetas a
auditoría de cuentas que pertenezcan a su ámbito de competencias.




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El envío se efectuará en el plazo y por los medios que determine el
Ministerio de Hacienda y Función Pública.



Dos. El Ministerio de Hacienda y Función Pública publicará para
conocimiento general la información recibida a que se refiere el apartado
Uno anterior a través de la Central de Información Económico-financiera
de las Administraciones Públicas.



Sin perjuicio de lo anterior, la Administración General de cada ámbito
territorial del sector público deberá publicar en su página web la
información enviada al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el
plazo de un mes desde la finalización del plazo para el envío a dicho
Ministerio.



Disposición adicional quincuagésima. Autorización para la formalización de
garantías.



Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, previo informe de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorice a
Organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración
General del Estado, a la formalización de garantías, a través de la
suscripción de cartas de conformidad o de patrocinio solicitadas por las
Entidades financieras, en relación con las sociedades con participación
directa o indirecta de aquéllos.



Lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicará a los Organismos
públicos conforme al SEC 2010 deban clasificarse en el sector
Instituciones financieras ni a Sociedades cuyo objeto social contemple el
otorgamiento de garantías.



Disposición adicional quincuagésima primera. Avales del Instituto para la
Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE).



Se autoriza al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE) a prestar avales en el ejercicio 2017 hasta 50.000,00 miles de
euros, con cargo al Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), para
cubrir el 50% del riesgo de los préstamos concedidos con fondos del
Instituto de Crédito Oficial (ICO), en el marco de Convenio de
Colaboración entre el IDAE y el ICO para la instrumentación de la línea
'ICO-IDAE Eficiencia energética 2017-2018'.



Disposición adicional quincuagésima segunda. Cobertura por cuenta del
Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.



El límite máximo para nueva contratación de cobertura por cuenta del
Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española,
excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos
documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de
Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estado,
será para el ejercicio del año 2017 de 9.000.000 miles de euros.



Disposición adicional quincuagésima tercera. Dotación de los fondos de
fomento a la inversión española con interés español en el exterior.



Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se establece en
10.000 miles de euros en el año 2017. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2017 operaciones
por un importe total máximo equivalente a 300.000 miles de euros.



Dos. La dotación del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de
la Pequeña y Mediana Empresa se establece en 2.000 miles de euros en el
año 2017. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el
Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año
2017 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles
de euros.



Disposición adicional quincuagésima cuarta. Apoyo financiero a empresas de
base tecnológica. Préstamos participativos.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de
13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de
estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de
20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.11.




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La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional quincuagésima quinta. Apoyo financiero a jóvenes
emprendedores.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 39/2010, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, será de
20.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.12.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional quincuagésima sexta. Apoyo financiero a las pequeñas
y medianas empresas.



El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada
en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de
57.500,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la
aplicación presupuestaria 27.16.433M.821.10.



La aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para
disponer del crédito previsto en el párrafo anterior necesitará del
informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su
financiación mediante Fondos Estructurales Europeos.



Disposición adicional quincuagésima séptima. Fondo de apoyo para la
promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de
Autonomía y Atención a la Dependencia.



Uno. El Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras
y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, creado
en la Disposición Adicional sexagésima primera de la Ley 2/2008, de
Presupuestos Generales del Estado para 2009 y que tiene por objeto
prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a cabo dicha
actividad, tendrá una dotación para el ejercicio 2017 de 5.000 miles de
euros, aportados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad. Dicha dotación será desembolsada y transferida a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado de 2017.



Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así
como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de
la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el
convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y
Hacienda, el Ministerio de Sanidad y Política Social y la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las
Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna
modificación para su mejor funcionamiento.



Tres. El Fondo podrá utilizar remanentes de convocatorias anteriores en la
financiación a conceder a empresas en convocatorias posteriores. El Fondo
podrá utilizar los recursos procedentes de las amortizaciones y los
rendimientos financieros de financiaciones concedidas en la financiación
a conceder a empresas en nuevas convocatorias.



Cuatro. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de
Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a
una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de
Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos
Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con
los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las
entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas.



Cinco. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años a
contar desde la primera aportación del Ministerio de Educación, Política
Social y Deporte, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación
percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el
importe correspondiente




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a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos
derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos
financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo.



Seis. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades
del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora
haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores
del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de
la entidad gestora.



V



Disposición adicional quincuagésima octava. Gratuidad de las
certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las
encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que
hayan de solicitarse por la Oficina de Recuperación y gestión de Activos
en cumplimiento de la encomienda del órgano judicial o del Ministerio
Fiscal consistente en la localización, recuperación, conservación,
administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y
ganancias procedentes de actividades delictivas en los términos previstos
en la legislación penal y procesal a los registros y protocolos públicos,
serán gratuitos.



Disposición adicional quincuagésima novena. Actividades prioritarias de
mecenazgo.



Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos
y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2016 se
considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:



1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y
difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes
telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios.



2.ª Las llevadas a cabo por la Fundación Deporte Joven en colaboración con
el Consejo Superior de Deportes en el marco del proyecto 'España Compite:
en la Empresa como en el Deporte' con la finalidad de contribuir al
impulso y proyección de las PYMES españolas en el ámbito interno e
internacional, la potenciación del deporte y la promoción del empresario
como motor de crecimiento asociado a los valores del deporte.



Los donativos, donaciones y aportaciones a las actividades señaladas en el
párrafo anterior que, de conformidad con el apartado Dos de esta
disposición adicional, pueden beneficiarse de la elevación en cinco
puntos porcentuales de los porcentajes y límites de las deducciones
establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002
tendrán el límite de 50.000 euros anuales para cada aportante.



3.ª Las llevadas a cabo por la Biblioteca Nacional de España en
cumplimiento de los fines y funciones de carácter cultural y de
investigación científica establecidos por la Ley 1/2015, de 24 de marzo,
reguladora de la Biblioteca Nacional de España y por el Real Decreto
640/2016, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la
Biblioteca Nacional de España.



4.ª Las actividades de fomento, promoción y difusión de las artes
escénicas y musicales llevadas a cabo por las Administraciones públicas o
con el apoyo de éstas.



5.ª Las llevadas a cabo por el Museo Nacional del Prado para la
consecución de sus fines establecidos en la Ley 46/2003, de 25 de
noviembre, reguladora del Museo Nacional del Prado y en el Real Decreto
433/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del Museo
Nacional del Prado



6.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del
Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo XIII de esta
ley.



7.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas
a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular,
aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos
por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de
Internet.



8.ª Los programas de formación y promoción del voluntariado que hayan sido
objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.



9.ª Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género
que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones
Públicas o se realicen en colaboración con éstas.




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154






10.ª La investigación, desarrollo e innovación en las infraestructuras que
forman parte del Mapa nacional de Infraestructuras Científicas y Técnicas
Singulares (ICTS) aprobado el 7 de octubre de 2014 por el Consejo de
Política Científica, Tecnológica y de Innovación y que, a este efecto, se
relacionan en el anexo XIV de esta Ley.



11.ª La investigación, el desarrollo y la innovación orientados a resolver
los retos de la sociedad identificados en la Estrategia Española de
Ciencia y Tecnología y de Innovación para el período 2013-2020 y
financiados o realizados por las entidades que, a estos efectos, se
reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta
del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.



12.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura
científica y de la innovación llevadas a cabo por la Fundación Española
para la Ciencia y la Tecnología.



13.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Investigación para el
fomento y financiación de las actuaciones que derivan de las políticas de
I+D de la Administración General del Estado.



14.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo para la lucha contra la pobreza y la
consecución de un desarrollo humano sostenible en los países en
desarrollo.



15.ª Las llevadas a cabo por la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo para la promoción y el desarrollo de las
relaciones culturales y científicas con otros países, así como para la
promoción de la cultura española en el exterior.



Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los
artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se
elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades
incluidas en el apartado anterior.



Disposición adicional sexagésima. Beneficios fiscales aplicables a la
conmemoración del '25 Aniversario de la Casa América'.



Uno. La celebración del '25 Aniversario de La Casa de América' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales del mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a
'4.ª Edición de la Barcelona World Race'.



Uno. La celebración de '4.ª Edición de la Barcelona World Race' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.




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Disposición adicional sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a
los 'World Roller Games Barcelona 2019'.



Uno. La celebración de los 'World Roller Games Barcelona 2019' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a
'Madrid Horse Week 17/19'.



Uno. La celebración de 'Madrid Horse Week 17/19' tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a
'La Liga World Challenge'.



Uno. La celebración de 'La Liga World Challenge' tendrá la consideración
de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al
'V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando
de Magallanes y Juan Sebastián Elcano'.



Uno. La celebración del 'V Centenario de la expedición de la primera
vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano' tendrá
la consideración de acontecimiento de especial interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.




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Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 20 de septiembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al
'25 aniversario de la declaración por la Unesco de Mérida como Patrimonio
de la Humanidad'.



Uno. La celebración del '25 aniversario de la declaración por la Unesco de
Mérida como Patrimonio de la Humanidad' tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a
los 'Campeonatos del Mundo de Canoa 2019'.



Uno. La celebración de los 'Campeonatos del Mundo de Canoa 2019' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al
'250 Aniversario del Fuero de Población de 1767 y Fundación de las Nuevas
Poblaciones de Sierra Morena y Andalucía'.



Uno. La celebración del '250 Aniversario del Fuero de Población de 1767 y
Fundación de las Nuevas Poblaciones de Sierra Morena y Andalucía', tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.




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157






Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional sexagésima novena. Beneficios fiscales aplicables al
'IV Centenario del nacimiento de Bartolomé Esteban Murillo'.



Uno. La celebración del 'IV Centenario del nacimiento de Bartolomé Esteban
Murillo' tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima. Beneficios fiscales aplicables a
'Numancia 2017'.



Uno. La celebración de 'Numancia 2017' tendrá la consideración de
acontecimiento de especial interés público a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables
a 'PHotoEspaña. 20 aniversario'.



Uno. La celebración de 'PHotoEspaña. 20 aniversario' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción de planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.




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158






Disposición adicional septuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables
al 'IV Centenario de la Plaza Mayor de Madrid'.



Uno. La celebración del 'IV Centenario de la Plaza Mayor de Madrid' tendrá
la consideración de acontecimiento de especial interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables
al 'XXX Aniversario de la Declaración de Toledo como Ciudad Patrimonio de
la Humanidad'.



Uno. La celebración del 'XXX Aniversario de la Declaración de Toledo como
Ciudad Patrimonio de la Humanidad' tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables
al 'VII Centenario del Archivo de la Corona de Aragón'.



Uno. La celebración del 'VII Centenario del Archivo de la Corona de
Aragón' tendrá la consideración de acontecimiento de especial interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables
a 'Lorca, Aula de la Historia'.



Uno. 'Lorca, Aula de la Historia' tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.




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159






Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables
al 'Plan de Fomento de la Lectura (2017-2020)'.



Uno. La celebración del 'Plan de Fomento de la Lectura (2017-2020)' tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 30 de junio de 2020.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables
al 'Plan 2020 de Apoyo a los Nuevos Creadores Cinematográficos y a la
conservación y difusión de la historia del cine español'.



Uno. El 'Plan 2020 de Apoyo a los Nuevos Creadores Cinematográficos y a la
conservación y difusión de la historia del cine español' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables
al '40 Aniversario del Festival Internacional de Teatro Clásico de
Almagro'.



Uno. La celebración del '40 Aniversario del Festival Internacional de
Teatro Clásico de Almagro' tendrá la consideración de acontecimiento de
excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.




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Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional septuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables
a la celebración del 'I Centenario de la Ley de Parques Nacionales de
1916'.



Uno. La celebración del 'I Centenario de la Ley de Parques Nacionales de
diciembre de 2016', que se celebrará en el periodo 2016-2017, tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2017.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables a la
celebración del 'I Centenario del Parque Nacional de Ordesa y Monte
Perdido'.



Uno. La celebración del 'I Centenario del Parque Nacional de Ordesa y
Monte Perdido', que se celebrará en 2018 tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional octogésima primera. Beneficios fiscales aplicables a
la celebración del 'I Centenario del Parque Nacional de los Picos de
Europa'.



Uno. La celebración del 'I Centenario del Parque Nacional de los Picos de
Europa', que se celebrará en 2018 tendrá la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo
dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.




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Disposición adicional octogésima segunda. Beneficios fiscales aplicables
al '75º Aniversario de la Escuela Diplomática'.



Uno. La celebración del '75 Aniversario de la Escuela Diplomática tendrá
la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 1 de mayo de 2019.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional octogésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a
'Teruel 2017. 800 Años de los Amantes'.



Uno. La celebración de 'Teruel 2017. 800 Años de los Amantes' tendrá la
consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.



Disposición adicional octogésima cuarta. Bonificación en el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para Lorca,
Murcia.



Uno. Excepcionalmente durante 2017 se concede una bonificación del 50 por
ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana para las transmisiones de los bienes
inmuebles a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del Real
Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes
para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el
11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia, que se lleven a cabo para la
reconstrucción de la zona afectada por dichos seísmos.



Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su
caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.



Tres. La disminución de ingresos que lo previsto en esta disposición
produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en
el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Disposición adicional octogésima quinta. Bonificación en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles para Lorca, Murcia.



Uno. Se concede una bonificación del 50 por ciento de las cuotas del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2017, con
los mismos requisitos establecidos para la exención regulada en este
Impuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo,
por el que se




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162






adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los
movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia.



Dos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su
caso, el resto de bonificaciones legalmente previstas.



Tres. La disminución de ingresos que lo establecido en esta disposición
produzca en el Ayuntamiento de Lorca será compensada con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Cuatro. En caso de que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
2017 entrara en vigor con fecha posterior al devengo del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles de 2017, ésta medida se aplicará con carácter
retroactivo y sin limitación de ningún tipo.



Disposición adicional octogésima sexta. Reglas especiales para los
ejercicios 2017, 2018 y 2019 aplicables a disposición adicional tercera
de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.



Uno. Excepcionalmente, durante los ejercicios 2017 y 2018 se efectuarán
las deducciones que a continuación se indican sobre los importes que en
aplicación de los porcentajes previstos en el apartado dos de la
disposición adicional tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, le correspondería percibir a la Liga Nacional de
Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de Fútbol:



a) A la Liga Nacional de Fútbol Profesional un 20% con un máximo de
3.750.000 euros en cada uno de los ejercicios.



Las cantidades detraídas en los ejercicios 2017 y 2018, tendrán la
consideración de entregas a cuenta de la detracción a realizar del 20% de
la recaudación que finalmente se obtenga en cada uno de los ejercicios.



En el ejercicio 2019, y en función de la recaudación real obtenida en los
ejercicios 2017 y 2018, se procederá a realizar la liquidación definitiva
de las deducciones del 20% señaladas en el párrafo anterior. Dicha
liquidación se obtendrá de la diferencia resultante de restar del importe
correspondiente al 20% de deducción de las cantidades que le hubiere
correspondido percibir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional en los
ejercicios 2017 y 2018 las detracciones realmente practicadas en dichos
ejercicios.



Durante los ejercicio 2017, 2018 y 2019, la Liga Nacional de Fútbol
Profesional podrá reducir las cantidades a destinar a la finalidades
establecidas en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 258/1998, de 20 de
febrero, de construcción, ampliación, remodelación, adaptación, mejora,
mantenimiento y conservación de los estadios e instalaciones deportivas
en las que se celebren o tengan expectativa de celebrarse las
competiciones de carácter profesional y ámbito estatal. Dicha reducción
deberá contar con el acuerdo de la Comisión de seguimiento de la
Participación de las Quinielas y del Consejo Superior de Deportes.



b) A la Real Federación Española de Fútbol un 20% con un máximo de 700.000
euros en cada uno de los ejercicios.



Dos. Durante los ejercicios 2017 y 2018, el Consejo Superior de Deportes
destinará la suma de las cantidades detraídas a ambas instituciones
beneficiarias conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores a las
siguientes actividades:



- Para apoyo a la celebración de los Juegos Mediterráneos Tarragona 2018,
hasta un máximo de importe de 3.750.000 euros.



Esta cantidad no tendrá la consideración de entrega a cuenta a los efectos
de aplicar el apartado segundo de la antedicha disposición adicional
tercera y será percibida por el Consejo Superior de Deportes, que la
destinará al cumplimiento del objetivo antes citado.



- El resto se destinará a ayudas las corporaciones locales para obras de
adaptación a los reglamentos de competición estatales, para obras de
accesibilidad y a obras en infraestructuras deportivas relacionadas con
la celebración de competiciones de carácter internacional, durante los
ejercicios antedichos así como en 2019. (180.53 NT y TA).




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VI



Disposición adicional octogésima séptima. Suspensión de la aplicación de
determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación
de dependencia.



Durante 2017 se suspende la aplicación del artículo 7.2, del artículo
8.2.a), del artículo 10 y del artículo 32.3, párrafo primero, de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia.



Disposición adicional octogésima octava. Fondo de Cohesión Sanitaria.



Uno. Se suspende la aplicación de los apartados a, b, c y d del artículo
2.1 del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula el
Fondo de Cohesión Sanitaria.



Dos. 1. A partir del 1 de enero de 2017, el importe de los gastos por la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a
asegurados desplazados a España en estancia temporal, con derecho a
asistencia a cargo de otro Estado, prestada al amparo de la normativa
internacional en esta materia, contemplada en el artículo 2.1.a), b), c)
y d) del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, así como los relativos
a la asistencia sanitaria cubierta por el Fondo de Garantía Asistencial
creado por el artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional
de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, se
satisfará sobre la base de la compensación de los saldos positivos o
negativos resultantes de las liquidaciones realizadas por el Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
relativos a cada Comunidad Autónoma e Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria tomando como período de referencia la actividad realizada en el
año anterior.



El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará al
Instituto Nacional de la Seguridad Social durante el primer semestre del
ejercicio los saldos negativos resultantes de la asistencia sanitaria
prestada a pacientes residentes en España derivados entre Comunidades
Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.



A tal efecto, el Fondo de Cohesión Sanitaria tendrá la misma naturaleza
extrapresupuestaria que el Fondo de Garantía Asistencial.



2. A fin de abonar a las Comunidades Autónomas y al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria los saldos positivos resultantes de estas
liquidaciones, se procederá en primer lugar a deducir los saldos
negativos resultantes de facturación por gasto real de los pagos que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social deba efectuar a las Comunidades
Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en concepto de
saldo neto positivo por cuota global por la cobertura de la asistencia
sanitaria a que se refiere la Disposición adicional quincuagésima octava
de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2006.



A continuación, los saldos netos positivos resultantes por cuota global o
gasto real se pagarán por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a
las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,
una vez se hayan deducido los saldos negativos resultantes de la
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial.



Una vez realizadas estas deducciones, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social lo comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, durante el tercer trimestre de cada ejercicio.
También comunicará al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad los saldos netos negativos por gasto real que no hayan podido
ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global.



La transferencia del importe de estos saldos netos positivos, tanto en
concepto de gasto real como de cuota global, a las Comunidades Autónomas
o al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se realizará por la
Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, durante el tercer trimestre de cada
ejercicio.



El importe deducido a las Comunidades Autónomas o al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria de los saldos negativos en concepto de gasto real, de
asistencia sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados
entre Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, se
ingresará en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera con
aplicación a una cuenta extrapresupuestaria, que




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será gestionada por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, para compensación entre Comunidades Autónomas e Instituto
Nacional de Gestión Sanitaria, por la atención prestada a personas con
derecho a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud.



Este importe será distribuido por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad entre las Comunidades Autónomas e Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria que presenten saldos netos positivos por asistencia
sanitaria prestada a pacientes residentes en España derivados entre
Comunidades Autónomas y del Fondo de Garantía Asistencial, una vez
descontados los saldos netos negativos por gasto real que no han podido
ser deducidos de los saldos netos positivos por cuota global, y de forma
proporcional a dichos saldos netos positivos.



Por último, los saldos netos negativos por asistencia sanitaria prestada a
pacientes residentes en España derivados entre Comunidades Autónomas y
del Fondo de Garantía Asistencial y por gasto real que resten, serán
compensados, deducidos o retenidos, según proceda, de los pagos por el
Ministerio de Hacienda y Función Pública de los recursos del sistema de
financiación cuando se cumplan las condiciones previstas para ello.



Disposición adicional octogésima novena. Criterios para el cálculo del
índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en
el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.



A los efectos del cálculo de las entregas a cuenta de la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado del artículo 121 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el índice provisional
de evolución de los ingresos tributarios del Estado entre el año 2004 y
el año 2017, se determinará con los criterios establecidos en el artículo
20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que consisten en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2017 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por IRPF, IVA e IIEE, en los términos
previstos en el artículo 20 de la Ley 22/2009.



2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos
en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la
entrega a cuenta del año 2004 de las Comunidades Autónomas en los
términos de cesión correspondientes al año 2017. Por lo que respecta a la
liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento
definitivo de las Comunidades Autónomas en los términos de cesión del año
2017 y las entregas que se hubieran efectuado de acuerdo con dichos
términos de cesión.



Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución
regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos
del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007
por el que corresponda.



Disposición adicional nonagésima. Criterios para el cálculo del índice de
evolución de los ingresos tributarios del Estado para la liquidación de
la participación de las entidades locales en tributos del Estado del año
2015.



A los efectos de la liquidación definitiva de la participación de las
Entidades locales en los tributos del Estado correspondiente al año 2015
y de la aplicación del artículo 121 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, el índice de evolución de los ingresos tributarios
del Estado entre el año 2004 y el año 2015, se determinará con los
criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias que consisten
en:



1. Los ingresos tributarios del Estado del año 2015 están constituidos por
la recaudación estatal en el ejercicio excluidos los recursos tributarios
cedidos a las Comunidades Autónomas por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido y por los Impuestos
Especiales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley
22/2009.




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2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado
del año 2004 o 2006, se utilizarán los criterios establecidos en la letra
e) de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/2009, considerando
como año base el año 2004 o 2006, según proceda.



Disposición adicional nonagésima primera. Revisión de la liquidación
definitiva de la participación de las Entidades Locales en tributos del
Estado del año 2014.



El Ministerio de Hacienda y Función Pública revisará la liquidación
definitiva de la participación de las Entidades Locales en los tributos
del Estado, correspondiente al año 2014, sin deducir la devolución que
realizó la Administración del Estado por el Impuesto sobre Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, para el cálculo del índice de
evolución de los ingresos tributarios del Estado del año 2014 respecto de
2004, o, en su caso, respecto de 2006.



Revisado dicho índice de evolución se procederá a un nuevo cálculo de la
liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado,
correspondiente al ejercicio 2014, en los términos de los artículos 111 a
124 y 135 a 146 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
teniendo además en cuenta las normas recogidas en los artículos 98 a 101,
103 y 104, 106 a 109, 111 y 113 a 116 de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.



Cuando el resultado sea a ingresar a las Entidades Locales se transferirá
con cargo al crédito que se dote en la Sección 36, Servicio 21,
Secretaría General de Financiación Autonómica y Local. Entidades Locales,
Programa 942M, Transferencias a Entidades Locales por participación en
los ingresos del Estado, Concepto 468, relativo a la liquidación
definitiva de años anteriores y compensaciones derivadas del nuevo
sistema de financiación.



Asimismo, se revisará el cálculo de la liquidación definitiva de la cesión
del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente a 2014, sin deducir la
devolución Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos, transfiriendo el importe que resulte a ingresar a las
Entidades Locales.



Disposición adicional nonagésima segunda. Destino del superávit de las
entidades locales correspondiente a 2016.



En relación con el destino del superávit presupuestario de las entidades
locales correspondiente al año 2016 se prorroga para 2017 la aplicación
de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la
disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



A los efectos del apartado 5 de la última disposición citada las
referencias a los años 2014 y 2015, deberán entenderse a 2017 y 2018,
respectivamente.



Disposición adicional nonagésima tercera. Agrupación de compensaciones y
ayudas a favor de las Ciudades de Ceuta y de Melilla.



1. En el programa 942N, de la Sección 32 de los Presupuestos Generales del
Estado, se agrupa el conjunto de compensaciones y ayudas que se reconocen
a las Ciudades de Ceuta y de Melilla en normas con rango de ley. A estos
efectos se agrupan las dotaciones que dan cobertura a:



- Compensación por los gastos de funcionamiento de las plantas
desalinizadoras, a la que se refiere el artículo 97 de la presente Ley.



- Compensación por la que se garantiza la recaudación líquida del Impuesto
sobre la Producción, los Servicios y la Importación, correspondiente a
las importaciones, al gravamen complementario sobre las labores del
tabaco y al Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles
Petrolíferos de las Ciudades de Ceuta y Melilla, determinada con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y que resulte de
la aplicación del artículo 97 de la presente Ley.



2. Se podrán agrupar en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del
Estado otras ayudas y subvenciones que, para atender necesidades
singulares y estructurales, reciben las Ciudades de Ceuta y Melilla en
materia de servicios sociales, educación, fomento del empleo y vivienda,
previa la




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transferencia de crédito correspondiente desde el concepto en el que estén
incluidas al que corresponda en el programa 942N, de aquella Sección.



La transferencia de crédito se realizará a iniciativa del departamento
ministerial en cuyo presupuesto estén consignados los créditos y se
autorizará por el Ministro de Hacienda y Función Pública.



Las ayudas citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en la forma
que se establezca en el instrumento regulador correspondiente, que para
el otorgamiento de subvenciones directas establece el artículo 28 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento de
desarrollo. En ese mismo instrumento regulador deberá recogerse, en su
caso, la agrupación a la que se refiere la presente disposición
adicional.



3. La citada agrupación se cuantifica en un importe global de 83 millones
de euros para el ejercicio 2017, y será independiente y compatible con la
financiación que corresponda a las Ciudades de Ceuta y de Melilla por
aplicación de los sistemas comunes de financiación autonómica y local y
el crédito presupuestario recogido para financiar actuaciones en la
Ciudad de Melilla en el programa 942N de la Sección 32 de los
Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.



4. La agrupación de compensaciones y ayudas a la que se refiere la
presente norma no implicará alteración del régimen presupuestario, de
gestión y de control que resulte de aplicación a los gastos
correspondientes a los distintos conceptos agrupados.



Disposición adicional nonagésima cuarta. Consolidación de la deuda a corto
plazo en deuda a largo plazo por parte de las entidades locales.



1. Como excepción a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se autoriza exclusivamente en 2017 la
formalización de operaciones de conversión de deuda a corto plazo que
estén vigentes en operaciones de crédito a largo plazo por parte de
aquellas entidades locales que en 2015 o en 2016 presenten remanente de
tesorería para gastos generales negativo una vez atendido el saldo de la
cuenta de 'Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a
presupuesto', o equivalentes en los términos establecidos en la normativa
contable y presupuestaria que resulta de aplicación, o que, en alguno de
aquellos ejercicios, presenten ahorro neto negativo.



Para la formalización de las operaciones de refinanciación citadas será
precisa la adopción de un acuerdo del órgano competente de la corporación
local, con los requisitos de quórum y votaciones establecidos en la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.



Además, en el caso de que las entidades locales presenten remanente de
tesorería negativo para gastos generales en los términos antes citados, o
ahorro neto negativo o endeudamiento superior al 75 por ciento de sus
ingresos corrientes liquidados en el ejercicio inmediato anterior en los
términos definidos en la disposición final trigésima primera de la Ley
17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2013, las corporaciones locales, mediante acuerdo de sus respectivos
Plenos, deberán aprobar un plan de saneamiento financiero o de reducción
de deuda para corregir, en un plazo máximo de cinco años, el signo del
remanente de tesorería para gastos generales antes definido o del ahorro
neto o el volumen de endeudamiento, respectivamente. Por lo que se
refiere a este último deberá corregirse hasta el límite antes citado, en
el caso de que dicho volumen se encuentre comprendido entre aquel
porcentaje y el fijado en el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En los restantes supuestos de
endeudamiento excesivo, el plan de reducción de deuda deberá corregir el
nivel de deuda, como máximo, al porcentaje fijado en el último precepto
citado.



Los citados planes deberán comunicarse, para su aprobación, por las
entidades locales al órgano competente del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga
atribuida en el Estatuto de Autonomía la tutela financiera de dichas
entidades, en cuyo caso se comunicará a ésta.



La aprobación anterior implicará, a cualquier efecto, que la entidad local
está cumpliendo con los límites que fija la legislación reguladora de las
haciendas locales en materia de autorización de operaciones de
endeudamiento. Este mismo efecto se derivará de los planes de saneamiento
financiero o de reducción de deuda que se hubieren aprobado por el órgano
competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades
locales, y a los que esté dando cumplimiento, en aplicación de la
disposición adicional septuagésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
disposición adicional septuagésima cuarta de la Ley 22/2013, de 23 de
diciembre, de




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Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y septuagésima séptima
de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2015.



En el caso de que las entidades mencionadas estén sujetas a un plan de
ajuste por la aplicación de medidas de apoyo financiero fundamentadas en
la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán
modificarlo incluyendo la operación a la que se refiere esta disposición
adicional en el momento en el que informen acerca del seguimiento de
dicho plan de ajuste, entendiéndose cumplido, en estos casos, el
requerimiento del plan de saneamiento antes citado.



El interventor de la entidad local deberá emitir un informe anual del
cumplimiento del plan de saneamiento, y presentarlo al Pleno de la
corporación local para su conocimiento, y el correspondiente al último
año de aquellos planes deberá, además, remitirlo al órgano competente de
la Administración Pública que tenga atribuida la tutela financiera de las
entidades locales.



En el caso de que se produzca un incumplimiento de los citados planes, la
entidad local no podrá concertar operaciones de endeudamiento a largo
plazo para financiar cualquier modalidad de inversión. Además, por parte
del órgano competente de la Administración Pública que tenga atribuida la
tutela financiera de las entidades locales se podrán proponer medidas
extraordinarias que deberán adoptar las entidades locales afectadas. En
el caso de que por éstas no se adopten dichas medidas se podrán aplicar
las medidas coercitivas y de cumplimiento forzoso establecidas en los
artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



2. Fuera del marco regulado en el apartado 1 anterior se debe considerar
prohibida la formalización de las operaciones de renovaciones sucesivas
de deuda a corto plazo.



Disposición adicional nonagésima quinta. Modificación del ámbito objetivo
del Fondo de Ordenación, compartimento del Fondo de Financiación a
Entidades Locales.



Para el ejercicio de 2017, en el ámbito objetivo regulado en el artículo
40.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de
sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades
locales y otras de carácter económico, se podrá incluir por los
municipios a los que se refiere el artículo 39.1 de la misma norma, las
cuantías que estén pendientes de amortizar y que correspondan a
operaciones que se formalizaron en el marco de la Línea de crédito para
la cancelación de deudas de las Entidades locales con empresas y
autónomos, regulada en la Sección segunda, del Capítulo II, del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con
empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de
la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de
simplificación administrativa, y por las que se estén aplicando
retenciones en la participación de aquellas entidades locales en los
tributos del Estado.



Las Entidades locales afectadas podrán formalizar préstamos con el Fondo
de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, por la
totalidad de la deuda pendiente de compensar con cargo a la participación
en tributos del Estado, en las condiciones que determine la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



Disposición adicional nonagésima sexta. Regulación de la concesión de
subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte
público regular de viajeros de Madrid, Barcelona y las Islas Canarias.



Uno. Para el ejercicio 2017, al amparo de lo dispuesto en el artículo
22.2.a) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, las subvenciones nominativas destinadas al Consorcio
Regional de Transportes de Madrid, a la Autoridad del Transporte
Metropolitano de Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità y a la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a otorgar
por parte de la Administración General del Estado, se concederán mediante
resolución del Secretario de Estado de Administraciones Públicas.



Dos. Las subvenciones se destinan a la financiación por parte de la
Administración General del Estado de las necesidades del sistema del
transporte terrestre público regular de viajeros en los siguientes
ámbitos de actuación:



- Madrid: Ámbito definido en la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del
Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.




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- Barcelona: Ámbito definido en el artículo 1 de los estatutos de la
Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat del
Transport Metropolità, aprobados por el Decreto 151/2002, de 28 de mayo,
de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya.



- Islas Canarias: Ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.



Tres. Los libramientos se efectuarán con cargo a las siguientes
aplicaciones presupuestarias e importes:



- Madrid: 32.01.441M.454 'Al Consorcio Regional de Transportes de Madrid,
para la financiación del transporte regular de viajeros' por importe de
126.305,31 miles de euros.



- Barcelona: 32.01.441M.451 'A la Autoridad del Transporte Metropolitano
de Barcelona, para la financiación del transporte regular de viajeros'
por importe de 108.389,17 miles de euros.



- Islas Canarias: 32.01.441M.453 'A la Comunidad Autónoma de Canarias para
la financiación de las necesidades correspondientes al transporte regular
de viajeros de las distintas Islas Canarias' por importe de 25.000 miles
de euros.



Cuatro. El pago de la subvención, desde el mes de enero hasta el mes de
junio de 2017, se realizará mediante pagos anticipados mensuales por un
importe equivalente a la doceava parte de la consignación presupuestaria.



A partir del mes de julio de 2017, el pago de la subvención se realizará
tras tener en cuenta la liquidación señalada en el apartado cinco y las
cantidades entregadas como pagos anticipados correspondientes al primer
semestre de 2017, mediante libramientos mensuales por sextas partes.



Cinco. Antes del 15 de julio de 2017, los destinatarios señalados en el
apartado tres remitirán a la Secretaría General de Financiación
Autonómica y Local las siguientes certificaciones:



- Madrid:



A) Certificación de la Comunidad Autónoma de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2017, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid
con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.



B) Certificación del Ayuntamiento de Madrid de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2017, al Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid
con cargo a los Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017 se elevará a
definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el
segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
Administración General del Estado se calculará como el producto de la
consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017
por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las
obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2016, y
se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo
párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior
a los pagos anticipados efectuaDos. En caso contrario, se determinará la
cantidad y se instará el reintegro.



- Barcelona:



A) Certificación de la Generalidad de Cataluña-Generalitat de Catalunya de
las obligaciones reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el
30 de junio de 2017, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de
Barcelona-Autoritat del Transport Metropolità con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.



B) Certificación del Ayuntamiento de Barcelona de las obligaciones
reconocidas y los pagos materiales efectuados, hasta el 30 de junio de
2017, a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona-Autoritat
del Transport Metropolità con cargo a los Presupuestos correspondientes
al ejercicio 2016.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera igual
a las obligaciones reconocidas, la aportación consignada en los
Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017 se




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elevará a definitiva y se procederá a su libramiento conforme a lo
indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si la suma de los pagos efectuados por ambas Administraciones fuera
inferior a las obligaciones reconocidas, la aportación definitiva de la
Administración General del Estado se calculará como el producto de la
consignada en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2017
por el factor resultante de dividir los pagos efectuados entre las
obligaciones reconocidas, ambos con cargo a los presupuestos de 2016, y
se procederá a su libramiento conforme a lo indicado en el segundo
párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra resultante sea superior
a los pagos anticipados efectuados. En caso contrario, se determinará la
cantidad y se instará el reintegro.



- Islas Canarias:



Certificación de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de
Canarias de las obligaciones reconocidas y los pagos materiales
efectuados, hasta el 30 de junio de 2017, a los Cabildos Insulares, para
atender la finalidad prevista en la base primera, con cargo a los
Presupuestos correspondientes al ejercicio 2016.



Si los pagos efectuados fueran iguales a las obligaciones reconocidas, la
aportación consignada en los Presupuestos Generales del Estado del
ejercicio 2017 se elevará a definitiva y se procederá a su libramiento
conforme a lo indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro.



Si los pagos efectuados fueran inferiores a las obligaciones reconocidas,
la aportación definitiva de la Administración General del Estado se
calculará como el producto de la consignada en los Presupuestos Generales
del Estado del ejercicio 2017 por el factor resultante de dividir los
pagos efectuados entre las obligaciones reconocidas, ambos con cargo a
los presupuestos de 2016, y se procederá a su libramiento conforme a lo
indicado en el segundo párrafo del apartado cuatro, siempre que la cifra
resultante sea superior a los pagos anticipados efectuados. En caso
contrario, se determinará la cantidad y se instará el reintegro.



Seis. El otorgamiento de estas subvenciones por parte de la Administración
General del Estado es compatible con otras subvenciones, ayudas, ingresos
o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera
Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión
Europea o de organismos internacionales.



Siete. No será necesaria la presentación de garantía, aval o caución para
el aseguramiento de los pagos anticipados a librar por la Administración
General del Estado.



Ocho. En todo lo no previsto en los apartados anteriores será de
aplicación lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, y su normativa de desarrollo.



Nueve. Por la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local se
adoptarán las medidas oportunas para el cumplimiento de lo señalado en la
presente disposición en relación a la gestión de los créditos
correspondientes a estas subvenciones.



Disposición adicional nonagésima séptima. Instrumentación de las
compensaciones establecidas en favor de algunas Comunidades Autónomas en
virtud del artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de Financiación de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de la
regulación estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de
Crédito, así como del pago de la recaudación de este impuesto a dichas
Comunidades.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida:



1. Los pagos de las compensaciones previstas en el apartado trece del
artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan
diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas
públicas y al impulso de la actividad económica, que se establecen en
favor de algunas Comunidades Autónomas como consecuencia de la regulación
estatal del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito, se
efectuarán con cargo al concepto de operaciones no presupuestarias del
Estado que al efecto se determine.



Los pagos de las recaudaciones previstos en el apartado catorce del
artículo 19 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, que se efectúen a
favor de las Comunidades Autónomas que tengan derecho a estas
compensaciones, se realizarán en formalización y se aplicarán como
ingresos al concepto de operaciones no presupuestarias mencionado en el
párrafo anterior.




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2. Al finalizar cada ejercicio, el saldo a 30 de noviembre de dicho año
del concepto de operaciones no presupuestarias derivado de las
operaciones anteriores se cancelará de manera que, si la compensación a
cada Comunidad es mayor que los pagos en formalización realizados a la
misma por el impuesto, se aplicará la diferencia al crédito del
presupuesto de gastos dotado en la Sección 32 'Otras relaciones
financieras con Entes Territoriales', Servicio 01 'Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local', Programa 941O 'Otras transferencias a
Comunidades Autónomas', Concepto 456 'Compensaciones a Comunidades
Autónomas. Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas'.



Si los pagos en formalización realizados a alguna Comunidad por el
impuesto son mayores que la compensación en su favor, se realizará un
pago no presupuestario a la Comunidad por la diferencia.



Disposición adicional nonagésima octava. Criterios para la práctica de
deducciones o retenciones de los recursos de los regímenes de
financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.



Uno. Cuando concurran en la deducción o retención de los recursos de los
regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía varias deudas que afecten a una misma Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, la Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local aplicará en primer lugar las deducciones
o retenciones por deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la
Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas o las Ciudades
con Estatuto de Autonomía afectadas así como por las entidades de derecho
público de ellas dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación
corresponde al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social.



Dos. Tras la aplicación de los acuerdos previstos en el apartado anterior,
el orden por el que se practicarán el resto de deducciones o retenciones
será el siguiente:



1.º Las correspondientes a deudas líquidas, vencidas y exigibles con el
sector público estatal.



2.º El resto de deducciones o retenciones cuyos acuerdos se hayan recibido
en la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local.



Tres. Las deducciones o retenciones previstas en el apartado 1 se
imputarán a prorrata del importe de las deudas por razón de los tributos
y del importe de las deudas por razón de las cotizaciones a la Seguridad
Social que concurran en la deducción o retención. Dentro de cada una de
estas dos categorías así como en las previstas en el apartado 2 de esta
disposición, las deducciones o retenciones se practicarán en función de
la fecha de entrada de los mismos en la Secretaría General de
Financiación Autonómica y Local, siendo aquellos que tengan una fecha
anterior los primeros que serán objeto de aplicación, sin perjuicio del
cumplimiento de los límites legalmente establecidos.



Cuatro. A los efectos establecidos en los apartados anteriores, se
considerarán los acuerdos de deducción o retención dictados por los
órganos gestores correspondientes cuya entrada se haya producido en la
Secretaria General de Coordinación Autonómica y Local antes del día
quince del mes anterior a aquel en que se vayan a realizar los pagos a
los que afecten.



Cinco. Si como consecuencia de la aplicación de esta disposición, no
pudiesen deducirse o retenerse recursos suficientes para satisfacer todos
los acuerdos de retención que deban ser considerados, el importe
pendiente será objeto de deducción o retención en el siguiente pago que
se efectúe a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía por
aplicación de sus regímenes de financiación, según las reglas señaladas
en la presente disposición.



Seis. El importe efectivo objeto de retención al que se refiere el
artículo 10.1 del Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, por el que se
desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a
proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el
procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación,
previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, será el que resulte de
aplicar los criterios para la práctica de deducciones o retenciones
contenidos en esta Disposición al importe objeto de retención al que se
refiere el artículo 8.2 del citado Real Decreto.




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171






Disposición adicional nonagésima novena. Asignación de cantidades a
actividades de interés general consideradas de interés social.



El Estado destinará a subvencionar actividades de interés general
consideradas de interés social, en la forma que reglamentariamente se
establezca, el 0,7 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2017 correspondiente a los
contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.



A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada
por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica
en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.



La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de
2017 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2019, efectuándose una
liquidación provisional el 30 de noviembre de 2018 que posibilite la
iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las
subvenciones.



La cuantía total asignada en los presupuestos de 2017 para actividades de
interés general consideradas de interés social se distribuirá aplicando
los siguientes porcentajes: El 77,72 por 100 al Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, el 19,43 por 100 al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y el 2,85 por 100 al Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Estos porcentajes serán de
aplicación sobre la liquidación definitiva practicada en el propio
ejercicio 2017.



Las cuantías destinadas a estas subvenciones se gestionarán y se otorgarán
por las Administraciones que resulten competentes, de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca.



Disposición adicional centésima. Suspensión normativa.



Queda sin efecto para el ejercicio 2017 lo previsto en el artículo 2 ter 4
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social.



Disposición adicional centésima primera. Autorización de pagos a cuenta
por los servicios de cercanías y regionales traspasados a la Generalitat
de Cataluña.



Uno. Lo establecido en el apartado Uno de la disposición adicional
septuagésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, será de aplicación al
coste neto de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril de
cercanías y regionales cuyas funciones fueron traspasadas a la
Generalitat de Cataluña, prestados en 2016 por Renfe-Viajeros, S.A.



Dos. El libramiento se efectuará una vez la Intervención General de la
Administración del Estado emita el correspondiente informe de control
financiero sobre la propuesta de liquidación elaborada por
Renfe-Operadora, en el que verificará especialmente que los criterios de
imputación de ingresos y gastos sean análogos a los que se deriven del
'Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad
Mercantil Estatal Renfe-Viajeros, S.A. para la prestación de los
servicios públicos de transporte ferroviario de viajeros por ferrocarril
de 'cercanías', 'media distancia' y 'ancho métrico', competencia de la
Administración General del Estado, sujetos a obligaciones de servicio
público en el periodo 2016'. El informe deberá emitirse antes del 30 de
septiembre de 2017.



Para ello, Renfe-Viajeros S.A. deberá poner a disposición de la
Intervención General de la Administración del Estado, al menos, tres
meses antes, tanto la propuesta de liquidación como toda la información y
documentación precisas para su verificación, incluidos los estudios que
permitan valorar y cuantificar los efectos sobre el déficit de
explotación de las medidas tarifarias aprobadas por la Generalitat.



No será objeto de compensación el mayor déficit de explotación que pudiera
haberse originado a Renfe-Viajeros, S.A. como consecuencia de decisiones
de la Generalitat de Cataluña, en uso de sus competencias, en cuanto a
política tarifaria o estándares de calidad, compromisos y condiciones,
distintos de los considerados a efectos del contrato que se cita en el
párrafo anterior.



Tres. El libramiento se efectuará, tras tener en cuenta el informe de
control financiero a que se refiere el apartado dos, con cargo a la
siguiente aplicación presupuestaria e importe de los Presupuestos
Generales del Estado para 2017: 17.39.441M.447 'A Renfe-Viajeros, S.A.
para compensar los servicios de transporte de cercanías y regionales
traspasados a la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondientes al
ejercicio 2016, pendientes de liquidación', por 110.023,00 miles de
euros.



Cuatro. La transferencia a que se refiere el apartado anterior tendrá
carácter de cantidad a cuenta de la liquidación definitiva que se acuerde
en el marco de la metodología aprobada por Acuerdos de 22 de




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diciembre de 2009, de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Generalitat de Cataluña, de valoración de los servicios de
transporte de viajeros por ferrocarril de cercanías prestados por
Renfe-Operadora en Barcelona y de 17 de noviembre de 2010 de la misma
Comisión Mixta sobre valoración de los servicios regionales.



Cinco. Efectuada la liquidación definitiva, la diferencia positiva o
negativa que resulte respecto de la cantidad a cuenta abonada en virtud
de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá destinarse por la
Administración General del Estado a incrementar o minorar las
transferencias a efectuar por los servicios prestados en los ejercicios
siguientes.



VII



Disposición adicional centésima segunda. Determinación del indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM).



De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley
3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del
salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el
indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las
siguientes cuantías durante la vigencia de esta ley:



a) EL IPREM diario, 17,93 euros.



b) El IPREM mensual, 537,84 euros.



c) El IPREM anual, 6.454,03 euros.



d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo
interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en
aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de
junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las
correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en
cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas
extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.



Disposición adicional centésima tercera. Bonificación en la cotización a
la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por
riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en
los supuestos de enfermedad profesional.



En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo
durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las
cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de
trabajo o función, una bonificación del 50 por ciento de la aportación
empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias
comunes.



Esa misma bonificación será aplicable, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de
enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la
misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.



Disposición adicional centésima cuarta. Financiación de la formación
profesional para el empleo.



Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos
provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a
financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo
regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el
Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral,
incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y
formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las
empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que
responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo
de una economía basada en el conocimiento.



Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado
anterior se destinará inicialmente a la financiación de los gastos
necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores ocupados, las acciones dirigidas a la
formación de los agentes sociales para el desarrollo de las nuevas
funciones que se les atribuyen en la Ley 30/2015, de 9 de




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septiembre, cuya regulación se completará en el correspondiente desarrollo
reglamentario, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la
Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.



Con carácter específico, se incluyen en este apartado las iniciativas de
formación programada por las empresas; los permisos individuales de
formación; la oferta formativa para trabajadores ocupados y la formación
en las Administraciones Públicas.



A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se
destinará un 6,165 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero
de este apartado. Esta cuantía, previamente minorada en el porcentaje
correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del
cupo de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se incluirá como
dotación diferenciada en el presupuesto de gastos del Servicio Público de
Empleo Estatal para su aportación dineraria al Instituto Nacional de
Administración Pública, adscrito al Ministerio de Hacienda y Función
Pública, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En
el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán
territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas
y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación
continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se
realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante
transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma, con
excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco.



El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Estatal para
la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos
de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por
cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La
Fundación deberá presentar, anualmente y antes del 30 de abril del
ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la
justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos
asignados para su funcionamiento, y deberá realizar al reintegro de las
cantidades no justificadas antes del 31 de julio.



En el ejercicio 2017, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá
anticipar hasta el 100 por 100 de la subvención concedida al Ministerio
de Defensa, en el marco del convenio suscrito para la formación de los
militares de tropa y marinería, que mantienen una relación de carácter
temporal con las fuerzas armadas.



El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar los gastos
necesarios para la ejecución de las iniciativas formativas dirigidas
prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas
públicos de empleo-formación, y la formación impartida con carácter
extraordinario a través de la red pública de centros de formación, con el
fin de garantizar una oferta formativa de calidad dirigida a trabajadores
ocupados y desempleados, de acuerdo con lo establecido en el artículo
6.5.e) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.



La financiación de la actividad formativa inherente al contrato para la
formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo establecido
en la normativa reglamentaria que regula la impartición y las
características de la formación recibida por los trabajadores.



Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas
en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público
de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de
las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo
gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo
con lo previsto en la normativa aplicable.



Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley
30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación
Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, que resultará de aplicar
a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación
profesional durante el año 2016 el porcentaje de bonificación que, en
función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 por ciento.



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.



c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento.



d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2017
abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación,
cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores.




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En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones
cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva
incorporación la cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante el año 2017 concedan permisos individuales de
formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones
para formación adicional al crédito anual que les correspondería de
conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado,
por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por
Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional
asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no
podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto
del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación
profesional para el empleo.



Disposición adicional centésima quinta. Gestión de los servicios y
programas establecidos en la letra h) del artículo 18 del texto refundido
de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23
de octubre.



El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido
en el artículo 18.h) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, realizará la
gestión de los servicios y programas financiados con cargo a la reserva
de crédito de su presupuesto de gastos, que comprenderá las aplicaciones
19.101.000-X.400, 19.101.000-X.401, 19.101.000-X.402, 19.101.000-X.410,
19.101.000-X.411, 19.101.000-X.431, 19.101.241-A.441, 19.101.241-A.442 y
19.101.241-A.482, desagregadas a través de varios subconceptos, según los
diferentes ámbitos funcionales de las políticas activas de empleo, para
financiar las siguientes actuaciones:



a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico
superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad
geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en
los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya, o a otro país y
precisen de una coordinación unificada.



b) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de
una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los
desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen
una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de
Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse
los citados programas.



c) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de
empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación
mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con
órganos de la Administración General del Estado o sus organismos
autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras,
aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la
mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular
cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de
ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y
social relativos a competencias exclusivas del Estado.



d) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo
cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes,
realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los
flujos migratorios.



e) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración
determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo
imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la
efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención
y disfrute a todos los potenciales beneficiarios.



Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas
activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del
Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas
por las Comunidades Autónomas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación.



De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.4 del citado texto refundido
de la Ley de Empleo, los fondos que integran la reserva de crédito no
estarán sujetos a distribución territorial entre las comunidades
autónomas con competencias de gestión asumidas.




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Disposición adicional centésima sexta. Medidas de apoyo a la prolongación
del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos
discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería
vinculados a la actividad turística.



Uno. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público,
dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como
los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a
dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses
de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan
en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con
contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación
en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la
Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de
recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de
dichos trabajadores.



Dos. Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación desde
el 1 de enero de 2017 hasta el día 31 de diciembre de 2017.



Disposición adicional centésima séptima. Régimen excepcional de
disposición de los activos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.



1. Durante los ejercicios 2017 y 2018, no resultará de aplicación el
límite del tres por ciento fijado con carácter general en el artículo 121
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que regula el
Fondo de Reserva de la Seguridad Social.



2. Asimismo durante los ejercicios 2017 y 2018, se autoriza la disposición
del Fondo de Reserva de la Seguridad Social a medida que surjan las
necesidades, hasta un importe equivalente al importe del déficit por
operaciones no financieras que pongan de manifiesto las previsiones de
liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, que al efecto elabore la Intervención
General de la Seguridad Social, con arreglo a los criterios establecidos
en la normativa reguladora de dicho Fondo.



3. El importe de esta disposición del Fondo de Reserva de la Seguridad
Social se destinará al pago de las obligaciones relativas a las pensiones
de carácter contributivo y demás gastos necesarios para su gestión.



4. Con carácter trimestral se dará cuenta al Consejo de Ministros de los
importes dispuestos del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.



5. La disposición del importe del Fondo de Reserva de la Seguridad Social,
en los términos establecidos en los apartados anteriores, se efectuará
por la Tesorería General de la Seguridad Social en su función de caja
pagadora del sistema y competente para la distribución en el tiempo y en
el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer
puntualmente las obligaciones de la Seguridad Social y evitar los
desajustes financieros.



6. Se autoriza a los Ministros de Empleo y Seguridad Social, de Economía,
Industria y Competitividad y de Hacienda y Función Pública a dictar las
instrucciones que fuesen precisas para el desarrollo de lo establecido en
esta Disposición adicional.



VIII



Disposición adicional centésima octava. Modificación del plazo previsto en
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en
relación con el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia.



Se prorroga por un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, el
plazo a que se refiere la Disposición adicional nonagésima cuarta de la
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2016, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley
4/2004, de 29 de diciembre, de modificación de tasas y de beneficios
fiscales de acontecimientos de excepcional interés público y, a su vez,
en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 42/1994, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y con la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.




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176






Disposición adicional centésima novena. Porcentaje de afectación a fines
de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de
Activos.



Con vigencia exclusiva para el año 2017, se establece que el porcentaje
objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la
disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de
octubre será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina
de Recuperación y Gestión de Activos.



IX



Disposición adicional centésima décima. Convocatoria de ayudas a la
inversión para instalaciones de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables en territorios no peninsulares.



Uno. Con efectos desde el año 2017, se podrán convocar procedimientos para
la concesión de ayudas a la inversión para instalaciones de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas al
sistema eléctrico, con cargo al superávit eléctrico generado hasta la
entrada en vigor de la presente ley, en proyectos susceptibles de ser
cofinanciados con Fondos FEDER. La cuantía máxima con cargo al sistema
eléctrico será de 60 millones de euros.



Dos. Se habilita al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo
acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a
establecer las disposiciones necesarias en la aplicación y control de
dicho sistema de ayudas, en relación con las instalaciones de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables conectadas
al sistema eléctrico.



Disposición adicional centésima décima primera. Compensación por costes
adicionales derivados de la financiación del apoyo a la energía eléctrica
procedente de fuentes renovables.



Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se habilita al
Gobierno, a iniciativa del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital
y previo informe de la Comisión Delgada del Gobierno para Asuntos
Económicos, a establecer un sistema de ayudas a las industrias que se
determinen conforme al apartado segundo, para la reducción del coste de
la promoción de la generación de electricidad a partir de fuentes
renovables que soportan.



Dos. El colectivo de empresas que podrán acceder a estas ayudas se
determinará reglamentariamente atendiendo a la intensidad del uso de la
electricidad y la intensidad del comercio con terceros países y dentro de
los límites previstos en las directrices sobre ayudas estatales en
materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020.



Tres. Las ayudas del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital al
coste de la promoción de la generación de la electricidad a partir de
fuentes renovables a satisfacer por las industrias a las que se refiere
el apartado segundo, se podrán conceder de forma directa, tal y como
establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de
subvenciones. Dicho sistema de ayudas se financiará con cargo a la
partida presupuestaria consignada en los presupuestos de la Secretaría de
Estado de Energía establecida a tales efectos.



Disposición adicional centésima décima segunda. Aportaciones para la
financiación del sector eléctrico en el ejercicio de 2017.



Uno. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2017, cuando el 90
por ciento de la recaudación efectiva por los ingresos por subastas de
derechos de emisión de gases de efecto invernadero, a que se refiere el
apartado 1.b) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,
supere la cantidad prevista en el crédito inicial de la aplicación
20.18.000X.737 'A la CNMC para financiar costes del sector eléctrico de
acuerdo con el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética', se podrá generar crédito hasta un límite en el crédito final
de 450 millones de euros.



Dos. Con vigencia exclusiva para el presupuesto del año 2017, cuando la
recaudación efectiva por los ingresos de los tributos incluidos en la ley
de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, a que se refiere
el apartado 1.a) de la disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de
27 de diciembre, de




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177






Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, supere la cantidad
prevista en el crédito inicial de la aplicación 20.18.000X.738 'A la CNMC
para financiar costes del sector eléctrico de acuerdo con el apartado a)
de la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética', se
podrá generar crédito por la diferencia respecto a dicho crédito inicial.



Tres. La autorización de las generaciones de crédito a las que se refieren
los dos apartados anteriores y de los correspondientes suplementos de
crédito en el Presupuesto de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia se realizará por Acuerdo del Ministro de Hacienda y Función
Pública.



Disposición adicional centésima décima tercera. Financiación de
actuaciones de apoyo a la movilidad eficiente energéticamente y
sostenible.



Uno. Con efectos desde el año 2017 y vigencia indefinida, se habilita al
Gobierno para establecer un sistema de ayudas a las actuaciones de apoyo
a la movilidad basada en criterios de eficiencia energética,
sostenibilidad e impulso del uso de energías alternativas, incluido la
constitución de las infraestructuras energéticas adecuadas.



Dos. La gestión del sistema de ayudas al que se refiere el párrafo
anterior será asumida por el Instituto para la Diversificación y Ahorro
de la Energía (IDAE). Para la financiación del sistema de ayudas se
consignará una dotación en el presupuesto del Ministerio de Energía,
Turismo y Agenda Digital.



Disposición adicional centésima décima cuarta. Destino del superávit del
sistema eléctrico en 2017.



De forma excepcional para el año 2017, los superávits de ingresos del
sistema eléctrico podrán destinarse al pago de indemnizaciones en
ejecución de sentencias derivadas de normativa del sector eléctrico que
deban llevarse a cabo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o
con cargo al sistema eléctrico, siempre que así se determine mediante
Orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal
al servicio del sector público estatal.



Durante el año 2017, la indemnización por residencia del personal en
activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas
del territorio nacional que la tienen reconocida, en las mismas cuantías
vigentes a 31 de diciembre de 2016, con un incremento del 1 por ciento.



No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia
en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector
público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año
2017 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.



Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.



Uno. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que
tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo
dispuesto en esta Ley.



Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se
mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre del año anterior,
siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de
puesto de trabajo.



A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta
Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que
tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el
complemento de destino y el específico.




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En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de
productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.



Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión
Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos
complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el
apartado Dos anterior.



Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.



DISPOSICIONES FINALES



Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.



Con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente Ley y
vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30
de abril, en los siguientes términos:



Uno. Se modifica el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:



'Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.



1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, pondrán
fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley
29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía
contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de
reposición ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas.



2. Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de
Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor
de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su
caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la
interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.



3. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de
reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber
desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o
situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución
denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o
derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo
primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos
de esos derechos se contienen en este Texto.'



Dos. El artículo 33.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado queda redactado como sigue:



'Artículo 33. Incompatibilidades.



1. Las pensiones de jubilación o retiro, a que se refiere este Capítulo,
serán incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo
en el sector público por parte de sus titulares, entendido éste de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del
artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades
del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.



Además, no se podrá percibir la pensión de jubilación o retiro de Clases
Pasivas con cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de
las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de
ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales.




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179






A estos efectos, se entenderá por remuneración cualquier derecho de
contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación
o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo
periódico u ocasional.



No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad
las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición
adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban
retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como
miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de
las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma
Ley.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se modifica el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Clases
Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:



'Artículo 43. Incompatibilidades.



1. La percepción de la pensión de orfandad será incompatible con el
desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público,
entendido éste de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas, aplicándose a este régimen de incompatibilidad las excepciones
mencionadas en el artículo 33, número 1 de este texto.



2. Lo establecido en los números 1, 4 y 5 del precedente artículo 33 será
de aplicación igualmente a los supuestos de orfandad.'



Cuatro. Se modifica el título del artículo 57 del texto refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado que queda redactado como sigue:



'Artículo 57. Incompatibilidades.'



Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio,
de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de
Canarias.



Con efectos de la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al apartado 11 del artículo 14, que queda
redactado como sigue:



'11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros.



Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:



a) Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08
del Arancel Aduanero.



b) Los perfumes y aguas de colonia.



c) El tabaco en rama o manufacturado.'



Dos. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 48, que queda
redactado como sigue:



'8. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un Estado
miembro de la Comunidad Europea distinto de España, la solicitud deberá
presentarse por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto
al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.'



Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 73, que queda
redactado como sigue:



'2. Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8,
9, y 10 y 11 del artículo 14 de la presente Ley, siempre que los bienes
importados estén comprendidos en el Anexo I de la Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias 4/2014 y se cumplan los requisitos contenidos en los
citados números.'




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Disposición final tercera. Modificación de la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13, de la Ley 52/1997, de
27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones
Públicas, que queda redactado como sigue:



'1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en
el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos
constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del
Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas
generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los
correspondientes a las funciones de representación del Abogado del
Estado.



Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda
recaudarán las cantidades correspondientes según el procedimiento de
recaudación a través de entidad colaboradora regulado en el Reglamento
General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario, se
utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo
previsto en el Reglamento General de Recaudación.



A los importes ingresados por tasación de costas se les dará el destino
establecido presupuestariamente.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de las
disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad
Social del personal al servicio de la administración de justicia aprobado
por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio.



Con efectos del día siguiente al de su publicación y vigencia indefinida
se modifica el texto refundido de las disposiciones legales vigentes
sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio
de la administración de justicia aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2000, de 23 de junio de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:



'Artículo 3. Mecanismos de cobertura.



1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de
cobertura:



a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas
específicas.



b) El Mutualismo Judicial, que se regula en la presente Ley.



2. No obstante lo anterior, el personal al servicio de la administración
de justicia comprendido en el campo de aplicación de esta Ley que haya
ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedará integrado en el
Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de
pensiones, manteniendo su condición de mutualistas de la Mutualidad
General Judicial y teniendo acceso a todas las prestaciones reguladas en
la presente Ley y gestionadas por la Mutualidad General Judicial, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, apartado 1
del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.'



Dos. Se modifica el artículo 16 que queda redactado como sigue:



'Artículo 16. Prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica.



1. La asistencia sanitaria se prestará al titular y a los beneficiarios a
su cargo, con la extensión, duración y condiciones que reglamentariamente
se determinen para las distintas contingencias constitutivas del hecho
causante, con la extensión y alcance determinado o que se determine en el
Régimen general de la Seguridad Social.



2. Los beneficiarios de la prestación farmacéutica participarán mediante
el pago de una cantidad porcentual en los términos que se establezcan
reglamentariamente.




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El modelo receta oficial será el establecido por la Mutualidad, con
sujeción a lo previsto en la normativa vigente, y podrá emitirse en
soporte papel y en soporte electrónico.'



Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley sobre
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por
Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.



Con efectos del día siguiente al de publicación y vigencia indefinida se
modifica el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, en los siguientes términos:



Uno. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 7 - Afiliación y altas, con
la siguiente redacción:



'Artículo 7. Afiliación y altas.



[...]



3. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que
accedan por promoción interna a Escalas interdepartamentales o
departamentales de Organismos Autónomos, quedarán incluidos
obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social, sin
perjuicio de que puedan mantener la condición de mutualistas, de la
Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.



Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado,
transferidos a las Comunidades Autónomas, que accedan por promoción
interna a Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino,
y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de
la Administración Civil del Estado, quedarán incluidos obligatoriamente
en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de que puedan
mantener la condición de mutualistas de la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado.



En el caso de que deseen mantener su condición de mutualistas, deberán
ejercitar esta opción, por una sola vez, en el plazo de quince días desde
la toma de posesión en el nuevo Cuerpo o Escala.



El mantenimiento de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no
comportará, en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, a efectos de derechos pasivos.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8 que queda
redactado de la siguiente forma:



'Artículo 8. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión de la situación
de alta.



1. Causan baja como mutualistas obligatorios:



a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en
cualquiera de sus modalidades, salvo que ejerciten la opción de mantener
la condición de mutualistas, en los supuestos establecidos en el apartado
3 del artículo 7.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se añade un nuevo apartado 4, a la disposición adicional primera,
que queda redactado de la siguiente forma:



'Disposición adicional primera. Supuestos especiales de afiliación.



[...]



4. Los funcionarios a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 que
se hallen incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y que,
en el momento en el que accedieron por promoción interna a Cuerpos o
Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino o a Escalas
interdepartamentales o departamentales de Organismos Autónomos, hubieran
pertenecido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Funcionarios Civiles del Estado, podrán optar por




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una sola vez y hasta el 31 de diciembre de 2017, por recuperar su
condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles
del Estado, con efectos jurídicos desde el 1 de enero de 2018, siempre
que mantengan la condición de funcionarios en la fecha que ejerciten la
opción, y sin perjuicio de su situación de excedencia voluntaria en el
Cuerpo de la Administración Civil del Estado.



La inclusión de dichos funcionarios en el Mutualismo Administrativo no
comportará en ningún caso, su inclusión en el Régimen de Clases Pasivas
del Estado, a efectos de derechos pasivos.'



Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.



Se modifica el punto 3.º del párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades que queda
redactado de la siguiente forma:



'3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los
precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 50 por 100 de los
costes en primera matrícula; entre el 30 y el 65 por 100 en segunda
matrícula y entre el 65 y el 100 por 100 de los costes a partir de la
tercera matrícula.'



Disposición final séptima. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo
de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.



Con efectos del 1 de enero y vigencia indefinida, se modifica, la Ley
16/2003, de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud añadiéndose dos párrafos al apartado 6 del artículo 3, de la
condición de asegurado, con la siguiente redacción:



'Artículo 3. De la condición de asegurado.



[...]



6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica
el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o
beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social
gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.



A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan
optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de
seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por
estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios
públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será
reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente.



Por su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan
optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios
públicos del Sistema Nacional de Salud, serán adscritas a dichos
servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la
asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a
las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la
Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que
hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la
cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se
financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única
salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en
oficinas de farmacia.



La prestación sanitaria facilitada a los mutualistas citados en el párrafo
anterior por los Servicios Públicos de Salud, se ajustará a las normas
legales y de procedimiento que rijan en el ámbito de dichos servicios.'




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Disposición final octava. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio,
de Seguridad Aérea.



A partir del 29 octubre de 2017 y con vigencia indefinida, se da nueva
redacción a la disposición adicional decimoséptima, apartado 3, de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que queda redactada como
sigue:



'3. El importe de la prestación, 'P', es resultado de aplicar la siguiente
fórmula:



'P' = 'q' x 'm'



Donde:



'q', es la cuantía unitaria de 0,60 € por franja horaria asignada y 0,30 €
por horario facilitado.



y 'm':



a) Para cada gestor aeroportuario, el conjunto de franjas horarias
asignadas u horarios facilitados en el correspondiente aeropuerto en la
programación final de cada mes natural, conforme al registro del
Coordinador.



b) Para cada operador aéreo, el número total de franjas horarias asignadas
u horarios facilitados de que dispongan en la programación final de cada
mes natural, conforme al registro del Coordinador.'



Disposición final novena. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



Con efectos de 1 de enero de 2018 se modifica la Disposición adicional
séptima de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, que queda redactada como sigue:



'Disposición adicional séptima. Bienes afectados al Ministerio de Defensa
y Fuerzas Armadas.



1. El régimen jurídico patrimonial del organismo autónomo 'Instituto de
Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa' se regirá por su
normativa especial, aplicándose supletoriamente esta ley. No obstante, la
vigencia del régimen especial de gestión de bienes inmuebles afectados al
Ministerio de Defensa establecido en las normas reguladoras del organismo
se extinguirá transcurridos dos años desde el 1 de enero de 2018.



2. La enajenación de bienes muebles y productos de defensa afectados al
uso de las Fuerzas Armadas se regirá por su legislación especial,
aplicándose supletoriamente las disposiciones de esta ley y sus normas de
desarrollo.'



Disposición final décima. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.



Con efectos de fecha de entrada en vigor de la presente ley, y con
vigencia indefinida, se modifica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica la letra d) del apartado 7 del artículo 29, que queda
redactada como sigue:



'd) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que
concurran las siguientes circunstancias:



1.ª Que se obtenga la previa autorización expresa del órgano concedente.



2.ª Que el importe subvencionable no exceda del coste incurrido por la
entidad vinculada. La acreditación del coste se realizará en la
justificación en los mismos términos establecidos para la acreditación de
los gastos del beneficiario.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 38/2003, que
queda redactado como sigue:



'1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta
ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la
actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen
en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las
subvenciones. Cuando no se haya establecido un plazo concreto, los gastos
deberán realizarse antes de que finalice el año natural en que se haya
concedido la subvención.



En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá
ser superior al valor de mercado.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se añaden dos párrafos al final del apartado 4 del artículo 34 de la
Ley 38/2003, que queda redactado como sigue:



'4. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán
realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la
realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución
de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la
justificación presentada.



También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de
fondos con carácter previo a la justificación, como financiación
necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la
subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse
expresamente en la normativa reguladora de la subvención.



En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando
se haya solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido
declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarado en
concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar
sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.



La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen
de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de
la subvención.



Cuando la ejecución de la actividad subvencionada vaya a realizarse en
varios ejercicios, deberá acompañarse a la solicitud de la subvención un
calendario de ejecución en el que se describan las actividades a realizar
en cada ejercicio y los hitos a cumplir, así como la previsión de su
coste.



En cada ejercicio presupuestario no se podrán anticipar fondos por importe
superior al correspondiente a los gastos que previsiblemente realizará el
beneficiario durante doce meses. Cuando la ejecución de la actividad
subvencionada vaya a realizarse en un plazo superior a doce meses, los
sucesivos pagos anticipados se irán realizando a medida que sea
justificado el anticipo anterior y dicha justificación sea comprobada
formalmente por el órgano concedente en los términos establecidos
reglamentariamente y sin perjuicio de la comprobación posterior de la
subvención. Si para un determinado ejercicio se justifica un importe de
gasto inferior al correspondiente al anticipo recibido, el anticipo
siguiente deberá minorarse por la diferencia no justificada y los
correspondientes intereses de demora.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 37 de la
Ley 38/2003, que queda redactado como sigue:



'1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la
exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago
de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del
reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es
anterior a ésta, en los siguientes casos:'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Disposición final décima primera. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria.



Con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida se modifica la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de la siguiente
forma:



Uno. Se da nueva redacción al artículo 33 de la Ley 47/2003, que queda
redactado como sigue:



'Artículo 33. Alcance subjetivo y contenido.



1. Los Presupuestos Generales del Estado estarán integrados por:



a) Los presupuestos de los órganos a que se refiere el artículo 2.3 de
esta Ley y de las entidades del sector público estatal a las que resulte
de aplicación el régimen de especificaciones y de modificaciones regulado
en la presente Ley o cuya normativa específica confiera a su presupuesto
carácter limitativo.



b) Los presupuestos estimativos de las entidades de los sectores
empresarial y fundacional, los consorcios, las universidades no
transferidas, los fondos sin personalidad jurídica y las restantes
entidades del sector público administrativo no incluidas en la letra
anterior.



2. Los Presupuestos Generales del Estado determinarán:



a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer los
sujetos referidos en el párrafo a) del apartado anterior.



b) Los derechos a reconocer durante el correspondiente ejercicio por los
entes mencionados en el párrafo anterior.



c) Las operaciones no financieras y financieras a realizar por las
entidades contempladas en el párrafo b) del apartado anterior.



d) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores
responsables de los programas con los recursos que el respectivo
presupuesto les asigna.



e) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del
Estado.'



Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43 de la Ley
47/2003, que queda redactado como sigue:



'2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su
concreta clasificación económica, los siguientes créditos:



a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas y los
gastos reservados.



b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.



c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54
de esta Ley.



d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o
beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias
corrientes o de capital al exterior.



e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada
ejercicio.



f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.'
(151.38)



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 44, que queda
redactado como sigue:



'2. No obstante, se especificarán al nivel que corresponda conforme a su
concreta clasificación económica, los siguientes créditos:



a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.



b) Los destinados a arrendamientos de edificios y otras construcciones.



c) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 54
de esta Ley.



d) Los que establezcan asignaciones identificando perceptor o
beneficiario, con excepción de las destinadas atender transferencias
corrientes o de capital al exterior.



e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada
ejercicio.




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f) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.'
(151.38)



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 52
de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que queda
redactado como sigue:



'b) No podrán realizarse entre créditos de distintas secciones
presupuestarias. Esta restricción no afectará a los créditos del programa
de contratación centralizada.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cinco. Se da nueva redacción al artículo 74 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, que queda redactado como sigue:



'Artículo 74. Competencias en materia de gestión de gastos.



1. Corresponde a los Ministros y a los titulares de los demás órganos del
Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del
Estado aprobar y comprometer los gastos propios de sus presupuestos,
salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de
Ministros, así como reconocer las obligaciones económicas
correspondientes, e interesar del Ordenador general de pagos del Estado
la realización de los correspondientes pagos.



Asimismo, corresponderá a los Ministros, fijar los límites por debajo de
los cuales las citadas competencias corresponderán, en su ámbito
respectivo, a los Secretarios de Estado y Subsecretario del departamento.



2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de
los organismos autónomos del Estado y a los de las entidades integrantes
del sector público estatal con presupuesto limitativo la aprobación y
compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las
obligaciones.



3. Compete a los directores de las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social, la aprobación y el compromiso del gasto y el
reconocimiento de la obligación, e interesar del Ordenador general de
Pagos de la Seguridad Social la realización de los correspondientes
pagos.



4. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán
desconcentrarse mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, o
ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.



5. Los órganos de los departamentos ministeriales, de sus organismos
autónomos y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad
Social, competentes para la suscripción de convenios de colaboración o
contratos-programa con otras Administraciones públicas o con entidades
públicas o privadas, necesitarán autorización del Consejo de Ministros
cuando el importe del gasto que de aquéllos se derive, sea superior a
doce millones de euros.



Asimismo, las modificaciones de convenios de colaboración o
contratos-programa autorizados por el Consejo de Ministros conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, requerirán la autorización del mismo
órgano cuando impliquen una alteración del importe global del gasto, del
concreto destino del mismo o, en su caso, de los calendarios que se
hubiesen establecido para la amortización o devolución de activos
financieros.



También requerirán la previa autorización del Consejo de Ministros a que
hace referencia el presente artículo aquellos acuerdos que tengan por
objeto la resolución de convenios de colaboración o contratos-programa
cuya suscripción o modificación hubiera sido autorizada por dicho órgano
conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con independencia del
momento en que dichos negocios jurídicos hubieran sido suscritos.



La autorización del Consejo de Ministros implicará la aprobación del gasto
que se derive del convenio o contrato-programa.



Con carácter previo a la suscripción de cualquier convenio o
contrato-programa se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el
cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir, y en el
caso de que se trate de gastos de carácter plurianual, la correspondiente
distribución por anualidades. En los supuestos en que, conforme a los
párrafos anteriores, resulte preceptiva la




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autorización del Consejo de Ministros, la tramitación del expediente de
gasto se llevará a cabo antes de la elevación del asunto a dicho órgano'.



Seis. Se añade una nueva Disposición adicional, la vigésima tercera, a la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional vigésima tercera. Retenciones de crédito en
relación con los expedientes de transferencias de crédito para financiar
contratos centralizados.



En los contratos centralizados financiados con cargo a los créditos que
deban imputarse al Programa 923R 'Contratación Centralizada' de la
Sección 31, cuando sean financiados mediante transferencia de crédito
desde el presupuesto del órgano destinatario, el órgano gestor competente
solicitará certificación de que existe saldo disponible en el crédito
presupuestario y realizará la oportuna retención de crédito para
transferencias de crédito con cargo al ejercicio corriente y la retención
de crédito de ejercicios posteriores, detallando el importe que
corresponde a cada uno de los ejercicios posteriores afectados.



Registradas las citadas retenciones de crédito, el órgano gestor remitirá
los certificados correspondientes de cada una de las operaciones a la
Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.



Al inicio de cada ejercicio las anualidades que correspondan al ejercicio
que se inicia de retenciones de crédito plurianuales efectuadas en años
anteriores, según lo indicado en los párrafos anteriores, se convertirán
automáticamente en el sistema de información contable en retenciones de
crédito para transferencias a efectos de tramitar dichas modificaciones
presupuestarias.'



Disposición final décima segunda. Modificación del texto refundido de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
incorporan las siguientes modificaciones al texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:



Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 209 que queda
redactado como sigue:



'4. Las entidades locales unirán a la Cuenta General los estados
consolidados que determine el Ministro de Hacienda y Función Pública, en
los términos previstos en las normas de consolidación que apruebe para el
sector público local conformes a las Normas para la formulación de
cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público.



A efectos de la obtención de los estados consolidados, las entidades
controladas, directamente o indirectamente, por la entidad local no
comprendidas en los apartados anteriores, las entidades multigrupo y las
entidades asociadas deberán remitir sus cuentas anuales a la entidad
local acompañadas, en su caso, del informe de auditoría.



Los conceptos de control y de entidad multigrupo y entidad asociada son
los definidos en las Normas para la formulación de cuentas anuales
consolidadas en el ámbito del sector público.



Los estados consolidados deberán acompañar a la Cuenta General, al menos,
cuando ésta se someta a aprobación del Pleno de la Corporación.'



El resto de apartados permanece con la misma redacción.



Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda,
con el siguiente título y texto:



'Disposición transitoria vigésima segunda. Consolidación de cuentas.



En tanto no se aprueben las normas para la formulación de cuentas anuales
consolidadas en el ámbito del sector público local a que se refiere el
apartado 4 del artículo 209 de este texto refundido, las entidades
locales unirán a la Cuenta General los estados integrados y consolidados
de las distintas cuentas que determine el Pleno de la Corporación.'




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Disposición final décima tercera. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al apartado Siete y se añade un apartado Nueve
a la Disposición adicional cuadragésimo segunda de la Ley 42/2006, que
quedan redactados como sigue:



'Siete. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe
correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la
gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar
las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente atendiendo al siguiente calendario:



- 31 de diciembre de 2017: El importe correspondiente a los 2 primeros
millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera
anualidad transferida en 2008.



- 31 de diciembre de 2018: El importe correspondiente a los 3 primeros
millones de euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad
transferida en 2008.



- 31 de diciembre de 2019: El importe correspondiente a los 5 millones de
euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en
2009.



- 31 de diciembre de 2020: El importe correspondiente a los 5 millones de
euros invertidos en préstamos asignados a la anualidad transferida en
2010.



- 31 de diciembre de 2024: El importe correspondiente a los 4 últimos
millones de euros invertidos en préstamos asignados a la primera
anualidad transferida en 2008 y el importe correspondiente a los 2
últimos millones de euros invertidos en préstamos asignados a la segunda
anualidad transferida en 2008.'



[...]



'Nueve. Las amortizaciones que se produzcan durante el periodo de vigencia
del Fondo podrán utilizarse para prestar apoyo financiero a nuevos
proyectos siempre que permitan cumplir el calendario previsto en el
apartado Siete anterior.'



El resto de apartados permanecen con la misma redacción.



Dos. Se suprime la Disposición adicional quincuagésima de la Ley 42/2006,
relativa a la Constitución, objeto y dotación del Fondo para el
Aseguramiento Colectivo de los Cooperantes:



'Con efectos inmediatos desde la entrada en vigor de la Ley y con carácter
indefinido se suprime el Fondo para el Aseguramiento Colectivo de los
Cooperantes creado a través de la disposición adicional quincuagésima de
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2007.'



Disposición final décima cuarta. Suspensión de la aplicación y
modificación de determinados preceptos de la Ley 20/2007, de 11 de julio,
del Estatuto del Trabajo Autónomo.



Uno. No será de aplicación hasta el 1 de enero de 2019 lo previsto en los
artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo
relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a
tiempo parcial.



Dos. El artículo 25.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, se modifica con la siguiente redacción:



'4. Considerando los principios de contributividad, solidaridad y
sostenibilidad financiera, la ley podrá establecer un sistema de
cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para
determinadas actividades o colectivos y durante determinados periodos de
su vida laboral.'




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Disposición final décima quinta. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de
agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinidad,
se modifica la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 5, Aportación a realizar por
los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o
superior al de una Comunidad Autónoma, que queda con la siguiente
redacción:



'4. La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación
facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el
mercado de referencia al por mayor. Esta aportación no podrá superar el
25% del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
Se deducirán, asimismo, los ingresos que se consideren para la
determinación de la aportación a realizar por las sociedades
concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito
geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma establecida en
el artículo 6. El resto de los ingresos brutos de explotación de la
entidad obligada serán considerados para la determinación de la
aportación con independencia de su origen.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se añade un apartado 10 en el artículo 6, Aportación a realizar por
las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de
ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, con la
siguiente redacción:



'10. Se excluirán de los ingresos brutos de explotación para la
determinación de estas aportaciones, aquéllos que se hubieran computado
para la determinación de la aportación a realizar por determinados
operadores de telecomunicaciones, conforme a lo indicado en el artículo
5. El resto de ingresos brutos de explotación de la entidad obligada
serán considerados para la determinación de la aportación con
independencia de su origen. Las entidades que estuvieran obligadas
simultáneamente a realizar aportaciones como concesionarios o prestadores
del servicio de televisión en acceso abierto y como concesionarios o
prestadores del servicio de televisión de acceso condicional o de pago
repartirán sus ingresos brutos de explotación entre ambas actividades
para la determinación de las aportaciones, en función del valor que
hubiera aportado cada una de ellas para la obtención de los ingresos.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y su régimen
transitorio.



Uno. Con efectos desde la liquidación de los recursos del Sistema de
Financiación de 2015 y con vigencia indefinida, se suprime el párrafo
tercero de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2009, de 18 de
diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.



Dos. En la liquidación del Sistema de Financiación de 2015 y 2016, la
participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Fondo de
Competitividad derivada de la no consideración de los recursos del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias en el cálculo de la capacidad
fiscal y en la financiación per cápita de dicha Comunidad Autónoma en los
términos en los que se preveían en el párrafo tercero de la disposición
adicional suprimida, se minorarán en un 57% y en un 30%, respectivamente.




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Disposición final décima séptima. Modificación del Real Decreto-Ley
8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para
la reducción del déficit público.



Con efectos 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción a la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 8/2010,
que queda redactada como sigue:



'Cuarta. Registro de personal directivo del sector público estatal.



Se crea, dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el
registro de personal directivo del sector público estatal que incluirá al
personal que tenga tal condición de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen
retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades, de las agencias estatales, de los
organismos autónomos, de los entes públicos, de las entidades públicas
empresariales, de las fundaciones del sector público estatal, de los
consorcios participados mayoritariamente por la Administración General
del Estado y sus Organismos y de las sociedades mercantiles estatales
definidas en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.



A tal efecto, las comunicaciones de los datos relativos a las
retribuciones anuales del personal directivo por parte de los obligados a
ello se remitirán, a través de quien ejerza el control o supervisión
financiera de la entidad, el accionista o, en su defecto, el Ministerio
de adscripción, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones
Públicas, cuyo titular dictará resolución sobre la adecuación de las
mismas a la normativa vigente.



Dicha resolución, no agotará la vía administrativa y podrá ser recurrida
en alzada ante el Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.'



Disposición final décima octava. Modificación del Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.



Uno. El apartado 8 del artículo 132, tendrá la siguiente redacción:



'8. Con la finalidad de reducir los vertidos al mar de los desechos
generados por los buques, las Autoridades Portuarias cobrarán una tarifa
fija a los buques que atraquen, en cada escala en el puerto, hagan o no
uso del servicio de recepción de desechos previsto en este artículo.
Dicha tarifa, que se determinará en función de las unidades de arqueo
bruto (GT) del buque y, adicionalmente, en el caso de buques de pasaje,
del número de personas a bordo, dará derecho a descargar por medios de
recogida terrestre en la Zona I del puerto, sin coste adicional, durante
los siete primeros días de la escala, todos los desechos de los anexos I
y V del Convenio Marpol 73/78. Las Autoridades Portuarias no podrán
incentivar directa o indirectamente la limitación de los volúmenes de
desechos descargados.



Si la recogida se realiza por medios marinos o tiene lugar en la Zona II
del puerto, la tarifa fija será un 25 por ciento superior que la
establecida para la recogida en Zona I.



Por las descargas correspondientes a los desechos de los anexos IV y VI,
así como por las realizadas después del séptimo día de escala, los buques
abonarán directamente al prestador del servicio la tarifa que corresponda
por los volúmenes recogidos.



Los prestadores del servicio podrán convenir con sus usuarios, a su cargo,
descuentos comerciales sobre la tarifa, en función, entre otros de los
tipos y volúmenes anuales de los desechos entregados.



La tarifa fija a aplicar a un buque en cada escala de un puerto será la
resultante del producto de la cuantía básica (R1) por los siguientes
coeficientes, en función de las unidades de arqueo bruto del buque (GT):



a) Buques entre 0 y 2.500 GT: 1,50.



b) Buques entre 2.501 y 25.000 GT: 6 x 0,0001 x GT.



c) Buques entre 25.001 y 100.000 GT: (1,2 x 0,0001 x GT) + 12



d) Buques de más de 100.000 GT: 24,00.




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En el caso de los buques de pasaje, tales como ferris, ropax y cruceros, a
la anterior tarifa se adicionará la resultante del producto de la cuantía
básica (R2) por el número de personas a bordo del buque que figura en la
Declaración Única de Escala, a cuyo efecto computarán tanto los pasajeros
como la tripulación.



El valor de la cuantía básica (R1) se establece en 80 €, salvo para los
buques de pasaje que será de 75 €, y el de la cuantía básica (R2) en 0,15
€, para todas las Autoridades Portuarias. Dichos valores podrán ser
revisados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que,
en su caso, se apruebe a estos efectos, en función de la evolución de los
costes del servicio en el sistema portuario.



Los volúmenes de los desechos correspondientes a los anexos I y V de
MARPOL 73/78 efectivamente descargados serán abonados por la Autoridad
Portuaria a las empresas prestadoras de acuerdo con las tarifas que se
establezcan en las Prescripciones Particulares del Servicio. En el caso
de que la cantidad recaudada por la tarifa fija fuera superior a lo
abonado, la Autoridad Portuaria podrá distribuir un porcentaje de la
cantidad remante entre los titulares de licencias del servicio para
contribuir a la viabilidad del servicio en caso de demanda insuficiente.
Los criterios de distribución se incluirán en las prescripciones
particulares del servicio que deberán ser objetivos, transparentes,
proporcionales, equitativos y no discriminatorios.



Las Autoridades Portuarias podrán proponer en el marco del Plan de Empresa
un coeficiente corrector común a las cuantías básicas R1 y R2, que no
podrá ser inferior a 1,00 ni superior a 1,30, cuando la cantidad
recaudada por la Autoridad Portuaria por estos conceptos en el ejercicio
anterior hubiese sido inferior a la cantidad abonada a las empresas
prestadoras del servicio en dicho ejercicio. El coeficiente corrector
propuesto tendrá como objeto alcanzar el equilibrio entre los ingresos y
gastos de la Autoridad Portuaria asociados a la prestación del servicio,
tomando en consideración la evolución de los tráficos prevista para el
año en el que se aplique.



En el supuesto de que la Autoridad Portuaria no proponga un coeficiente
corrector se entenderá que opta por el mantenimiento del aprobado para el
ejercicio anterior o, si no se hubiera aprobado ninguno, que el valor del
mismo será igual a la unidad. El coeficiente corrector definitivo para
cada Autoridad Portuaria se establecerá con carácter anual en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado o, en la que, en su caso, se apruebe a
estos efectos.'



Dos. El apartado 10 del artículo 132, tendrá la siguiente redacción:



'10. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a la tarifa fija de
recepción de desechos generados por buques:



a) Cuando el buque disponga de un certificado de la Administración
Marítima en el que se haga constar que, por la gestión medioambiental del
buque, por su diseño, equipos disponibles o condiciones de explotación,
se generan cantidades reducidas de los desechos correspondientes: 20 por
ciento. En el caso de los buques de pasaje, el certificado distinguirá
entre los desechos del anexo I y del anexo V, aplicándose la bonificación
a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1 (anexo I)
y/o R2 (anexo V) respectivamente en función de los certificados
obtenidos.



b) Cuando el buque que en una escala no efectúe descarga de desechos del
anexo I acredite ante la Autoridad Portuaria, mediante un certificado
expedido por la Administración Marítima, la entrega de los desechos de
dicho anexo, así como el pago de las tarifas correspondientes, en el
último puerto donde haya efectuado escala, siempre que se garantice la
recogida de todos los desechos de este tipo en dicho puerto, que no se
haya superado la capacidad de almacenamiento del mismo desde la escala
anterior y que tampoco se vaya a superar hasta la próxima escala: 50 por
ciento. En el caso de los buques de pasaje, esta bonificación se aplicará
únicamente a la parte de la tarifa fija asociada a la cuantía básica R1.



c) Los buques que operen en tráfico regular con escalas frecuentes y
regulares, particularmente los dedicados a líneas de transporte marítimo
de corta distancia, cuando ante la Autoridad Portuaria se acredite,
mediante certificado expedido por la Administración Marítima, la
existencia de un plan que asegure la entrega de desechos generados por
los buques de los anexos I y V, así como el pago de las tarifas
correspondientes en alguno de los puertos situados en la ruta del buque,
y que garantice la recogida de todos sus desechos cuando el buque haga
escala en dicho puerto de forma que en ninguno de sus viajes se supere la
capacidad de almacenamiento de cada tipo de




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desechos: 100 x [1-(0,30/(n-1))] por ciento, siendo n el número medio de
puertos diferentes en los que la línea marítima hace escala por cada
periodo de siete días y siempre que n sea igual o mayor que 2. En todo
caso, los buques mencionados pagarán la tarifa que les corresponda, en
cada puerto que escalen, como máximo una vez cada 7 días, correspondiendo
el importe total de la tarifa fija si se ha hecho descarga en ese
periodo. En el caso de los buques de pasaje, el certificado distinguirá
la existencia de un plan correspondiente a los desechos del anexo I y del
anexo V, aplicándose la bonificación a la parte de la tarifa fija
asociada a la cuantía básica R1 (anexo I) y/o R2 (anexo V),
respectivamente, en los puertos en los que no se produzca la descarga del
desecho correspondiente.



En el supuesto c), cuando el buque posea un plan que únicamente asegure la
entrega de desechos sólidos del anexo V del Convenio MARPOL 73/78, la
bonificación será la tercera parte de la que le corresponde de acuerdo
con lo dispuesto en dicho supuesto. Si el buque es de pasaje, la
bonificación se aplicará sobre la tercera parte de la tarifa fija que
corresponde a la cuantía básica R1 y sobre el cien por cien de la tarifa
fija que corresponde a la cuantía básica R2.



En caso de que el buque posea un plan que solo asegure la entrega de
desechos líquidos del anexo I, la bonificación será de las dos terceras
partes. Si el buque es de pasaje, la bonificación se aplicará sobre las
dos terceras partes de la tarifa fija que corresponde a la cuantía básica
R1, sin que se aplique bonificación sobre la parte de la tarifa fija que
corresponde a la cuantía básica R2.'



Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de Regulación del Juego.



Con efectos de 1 de enero de 2017 se modifica la Disposición adicional
tercera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que
queda redactada como sigue:



'Disposición adicional tercera. Apuestas Deportivas del Estado.



Uno. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte asumirá, a través del
Consejo Superior de Deportes, las obligaciones derivadas del Real Decreto
419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la
recaudación y premios de las apuestas deportivas del Estado.



Dos. Las entidades beneficiarias de las asignaciones y los porcentajes de
asignación financiera para cada una de ellas, será el resultado de
aplicar los siguientes porcentajes a la previsión de recaudación por el
Impuesto sobre Actividades del Juego en relación con las apuestas mutuas
deportivas de fútbol:



- 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas
Comunidades Autónomas.



- 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.



- 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol
no profesional.



Tres. Las cantidades libradas a los distintos beneficiarios del apartado
dos tendrán la consideración de entregas a cuenta de la recaudación que
finalmente se obtenga en cada ejercicio presupuestario por el Impuesto
sobre Actividades del Juego.



Finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario, se procederá a
realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas,
según se indica a continuación:



Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la
recaudación efectiva obtenida en el ejercicio presupuestario por el
Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a la tramitación de la
correspondiente generación de crédito por la diferencia.



En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía
superior a la recaudación efectiva obtenida en el ejercicio
presupuestario por el Impuesto de Actividades del Juego, se procederá a
descontar la diferencia de las entregas a cuenta a efectuar en el
ejercicio.'




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Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se añade un nuevo apartado 5 bis, al artículo 4 de la Ley 3/2012, que
queda redactado en los siguientes términos:



'Artículo 4. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores.



[...]



5. bis.



Con independencia de los incentivos fiscales regulados el artículo 43 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de
contrataciones que bajo esta modalidad se realicen con trabajadores
desempleados inscritos en la Oficina de Empleo para prestar servicios en
centros de trabajo ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Canarias, darán derecho a las siguientes bonificaciones:



a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho
a una bonificación, durante tres años, con los siguientes porcentajes en
la cuota empresarial de la Seguridad Social: 90% el primer año, 70% el
segundo año y 40% el tercer año.



Si estos contratos se concertaran con mujeres en ocupaciones en las que el
colectivo esté menos representado los citados porcentajes se
incrementarán en un 10%.



b) Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho a una bonificación,
durante tres años, de un 90% en la cuota empresarial de la Seguridad
Social. En el supuesto que las contrataciones se concierten con mujeres
en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, el
porcentaje a bonificar será del 100% por idéntico periodo.



Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas
con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las
bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial
de la Seguridad Social.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se
da nueva redacción al Anexo. I.1.A) punto 4 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, que queda redactado como sigue:



'4. Cuantías.



La cuota a ingresar será de 325 euros, que deberá abonarse en el momento
en que se realice la inscripción en el Registro o la renovación de la
misma.'



Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 22/2013, de 23
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se modifica la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de la siguiente forma:



Uno. Se modifica la Disposición adicional décima tercera, que queda con la
siguiente redacción:



'Décima tercera. Generaciones de crédito realizadas en aplicación del Real
Decreto 162/2002, de 8 de febrero.



A partir de 1 de enero de 2017 y con vigencia indefinida, las Entidades
del Sector Público Empresarial adscritas al Ministerio de Fomento, podrán
ingresar bien de forma anticipada en el




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Tesoro Público, a principios de cada ejercicio, bien de forma acumulada en
el último trimestre de cada ejercicio a solicitud del propio Ministerio,
y en función de las previsiones de adjudicación de las obras
correspondientes, el porcentaje a que se refiere el artículo 58.6 del
Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, según la
redacción dada por el Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero.



Si los ingresos así realizados superaran, al cierre del ejercicio, las
cantidades que hubieran debido ingresarse por las adjudicaciones
realmente efectuadas, el saldo resultante se compensará con las
aportaciones correspondientes al ejercicio posterior. Si resultasen
inferiores se efectuará el ingreso de la diferencia en los dos primeros
meses de dicho ejercicio posterior.'



Dos. Se modifica la redacción del título, del apartado Uno y del apartado
Dos de la Disposición adicional sexagésima primera, que quedan redactados
de la siguiente forma:



'Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables
a 'Juegos del Mediterráneo de 2018'.



Uno. Los 'Juegos del Mediterráneo de 2018' tendrán la consideración de
acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo.



Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de enero de 2014 al
31 de diciembre de 2018.



Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los
objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo
dispuesto en la citada Ley 49/2002.



Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado
desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y
programas de actividades específicas se realizará por el órgano
competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002.



Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos
establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.'



Disposición final vigésima tercera. Modificación de la Ley 15/2014, de 16
de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de
reforma administrativa.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se modifica la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del
Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, de la siguiente
forma:



Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 4, que queda redactado en
los siguientes términos:



'Artículo 4.



El organismo público Programas Educativos Europeos integrará la actividad
de la Fundación para la Proyección Internacional de las Universidades
Españolas (Universidad.es) y pasará a denominarse Servicio Español para
la Internacionalización de la Educación (SEPIE). La Agencia Nacional de
la Evaluación de la Calidad y Acreditación integrará la actividad de la
Fundación Agencia Nacional de la Calidad y la Acreditación. ICEX España
Exportación e Inversiones integrará la actividad de la Fundación Centro
de Estudios Económicos y Comerciales. Red.es integrará la actividad de la
Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías
de la Información y la Comunicación. El Instituto para la Diversificación
y Ahorro de la Energía (IDAE) integrará la actividad de la Fundación
Ciudad de la Energía (CIUDEN), con excepción de las actividades
museísticas. La integración de la actividad de las fundaciones en los
organismos tendrá lugar mediante la cesión a favor de éstos de todos los
bienes y derechos de las fundaciones. La cesión se practicará con ocasión
de la liquidación de las fundaciones, en unidad de acto, y previo
cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros que se
menciona en la disposición adicional novena.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.




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Dos. Se modifica el artículo 10, de la Ley 15/2014, que queda redactado
como sigue:



'Artículo 10. Extinción del Organismo 'Obra Asistencial Familiar de la
provincia de Sevilla'.



Uno. Queda suprimido el Organismo 'Obra Asistencial Familiar de la
provincia de Sevilla'.



Dos. La administración y liquidación de los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen el patrimonio propio del Organismo se
realizará, bajo la supervisión y dirección de la Dirección General del
Patrimonio del Estado, por la Sociedad Mercantil Estatal de Gestión
Inmobiliaria de Patrimonio, S.A. (SEGIPSA) que procederá a la enajenación
de los bienes del organismo. No obstante, se podrán integrar en el
patrimonio de la Administración General del Estado los bienes y derechos
que, en su caso, resulten necesarios para su afectación o adscripción a
servicios de la Administración General del Estado o de los Organismos
públicos vinculados o dependientes, o que se estime conveniente que psen
a ser administrados directamente por la Dirección General del Patrimonio
del Estado. Concluidas las operaciones de liquidación se elaborará el
correspondiente balance, ingresándose en el Tesoro Público el remanente
líquido resultante, si lo hubiere.



El precio de venta de los inmuebles se fijará de acuerdo con el valor real
de mercado en el momento de su ofrecimiento, establecido mediante
tasación aprobada por la Dirección General del Patrimonio del Estado. A
este importe se le aplicará, cuando la venta se realice a favor del
ocupante de la vivienda, una deducción del cincuenta por ciento
determinándose así el precio base de venta, que se ajustará
adicionalmente, en su caso, minorando el valor del derecho de usufructo
que pueda gravar la finca.



Las viviendas adquiridas con esta deducción no podrán ser objeto de
enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento
de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente. La hipoteca de la
vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en
esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.



1. Los gastos externos en que SEGIPSA incurra por razón de la liquidación
del organismo se imputarán por su cuantía exacta, previa conformidad de
la Dirección General del Patrimonio del Estado, a la cuenta de
liquidación. Adicionalmente SEGIPSA percibirá por sus actuaciones las
correspondientes tarifas que se determinarán y aprobarán según lo
dispuesto en la Disposición adicional décima, de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.



2. Las personas que a 30 de junio de 2013 ocupasen, de conformidad con las
disposiciones por las que se regía la 'Obra Asistencial Familiar de la
provincia de Sevilla', las viviendas de propiedad del Organismo podrán
continuar utilizando las mismas, a título de usufructuarios, con carácter
vitalicio, no siendo transmisible su derecho a sus sucesores o
causahabientes salvo que éstos acrediten que, con anterioridad a la
subrogación pretendida, solo se hubiese producido una transmisión
anterior del derecho a ocupar la vivienda desde su primera ocupación. El
canon por el usufructo se actualizará anualmente conforme al Índice de
Precios de Consumo.'



Disposición final vigésima cuarta. Modificación de la Ley 18/2014, de 15
de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de la siguiente forma:



Uno. Se elimina la denominación de 'Dirección General del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la
administración del Fondo Social Europeo' recogida en el apartado 3 del
artículo 92, el apartado 2 del artículo 95, los apartados 2 y 6 del
artículo 98, el primer párrafo del artículo 102, las letras i) y j) del
apartado 1 del artículo 111, los párrafos tercero y quinto de la letra a)
del artículo 112, el párrafo primero de la Disposición Adicional
vigesimoctava y el apartado 4 de la Disposición Final Segunda y se
sustituye por 'Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio
de Empleo y Seguridad Social'.




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196






Dos. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 98, de la Ley
18/2014, que queda redactado de la siguiente manera:



'5. La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio
público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de
Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo
97. La fecha de inscripción en el Sistema corresponderá con la fecha de
inscripción o de renovación como demandante de empleo.



A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido
en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido
a la inscripción como demandante de empleo.



Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la
inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas
personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre
de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016, que hubieran participado en
alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la
acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En
este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio
de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de
esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma
pueda ejercer sus derechos de acceso, modificación, cancelación y
oposición.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final vigésima quinta. Modificación de la Ley 36/2014, de 26
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.



Con efectos de 1 de enero de 2017 y vigencia indefinida se modifica la Ley
36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2015, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción a la Disposición adicional décima primera de la
Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:



'Décima primera. Centralización de créditos.



1. La aprobación de las órdenes ministeriales de centralización dictadas
por el Ministro de Hacienda y Función Pública en aplicación del artículo
206.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
determinarán, en su caso y con carácter previo al inicio de la
tramitación del expediente de cada contrato, la comunicación por parte de
la Dirección General de Racionalización y Centralización de la
Contratación a los diferentes entes mencionados en los apartados a), b),
c), d), e) y f) de esta Ley, incluidos en el ámbito subjetivo de estos
contratos, el importe por el que deberán efectuar la retención de crédito
de acuerdo con la distribución del objeto del contrato.



2. La tramitación de la correspondiente transferencia de crédito desde el
presupuesto del órgano destinatario para financiar los gastos que deban
imputarse al Programa presupuestario 923R 'Contratación Centralizada' de
la Sección 31, o cuando no fuera posible esta transferencia de acuerdo
con el régimen presupuestario aplicable, mediante generación de crédito
en el Servicio Presupuestario 05 'Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación' de la Sección 31 'Gastos de Diversos
Ministerios' por el ingreso que efectúe el destinatario del objeto del
contrato centralizado, serán aprobadas por el Ministro de Hacienda y
Función Pública, a iniciativa de la Dirección General de Racionalización
y Centralización de la Contratación y a propuesta de la Subsecretaría de
Hacienda y Función Pública.



3. Los organismos o entidades que no reciban, para la financiación
genérica o indiferenciada de sus presupuestos, transferencias de la
Administración General del Estado, deberán transferir al tesoro público
en el primer trimestre del ejercicio los importes correspondientes a los
servicios centralizados. A estos efectos, la Dirección General de
Racionalización y Centralización de la Contratación comunicará a dichos
organismos las cantidades a transferir.'




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Dos. Se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición adicional
quincuagésima novena, que queda redactado como sigue:



'Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.'



Tres. Se da nueva redacción a la Disposición adicional nonagésima quinta
de la Ley 36/2014, que queda redactada como sigue:



'Nonagésima quinta.



Hasta tanto la Sociedad 'Imprenta de Billetes S.A.' (IMBISA) desarrolle su
actividad de producción de billetes euro en las instalaciones de la
entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real
Casa de la Moneda, esta entidad podrá mantener una participación de hasta
el 20 % en la referida sociedad IMBISA. Una vez cese la actividad de la
Sociedad mercantil IMBISA en las instalaciones de la FNMT-RCM, esta
entidad procederá dentro del plazo de seis meses a la enajenación al
Banco de España de las acciones que ostente en dicha Sociedad. Durante
dicho periodo, las dos entidades, podrán compartir los servicios comunes
necesarios para el desarrollo de sus actividades.



La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda además
podrá fabricar billetes distintos del euro y podrá prestar a la citada
sociedad, conforme a lo previsto en la normativa vigente de contratación,
los servicios accesorios a la fabricación de billetes euro que dicha
sociedad pueda demandar.'



Disposición final vigésima sexta. Modificación de la Ley Orgánica 7/2015,
de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se modifica la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en
los siguientes términos:



Uno. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción:



'Disposición adicional quinta. Pensión de jubilación.



A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de
Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de
jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho
hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad
cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la
indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de
aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.



En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional
por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en
que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la
pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio
acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala
prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.'



Dos. Se modifica la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, que queda redactada de la siguiente forma:



'Disposición transitoria octava. Pensión de jubilación.



Los reconocimientos de pensiones de jubilación, causadas a partir de 1 de
enero de 2015, en los que el beneficiario cumpla los requisitos
establecidos en la disposición adicional quinta de esta




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Ley, se revisarán de oficio para adecuarlos a lo establecido en dicha
disposición, con efectos económicos a partir del día primero del mes
siguiente al hecho causante.



Asimismo se revisarán de oficio las reconocimientos de las pensiones de
jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo eméritos mencionados
en la referida disposición con efectos económicos a partir del día
primero del mes siguiente al que cesen en tal situación.'



Disposición final vigésima séptima. Modificación del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se
da nueva se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redación al apartado 1 del artículo 71, que queda
redactado como sigue:



'1. Se establecen los siguientes supuestos de suministro de información a
las entidades gestoras de la Seguridad Social:



a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda
y Función Pública o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las
diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a
las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión
de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos
relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de
prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de
los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares,
siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento
o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen
en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las
prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.



También se facilitará por los mismos organismos, a petición de las
entidades gestoras de la Seguridad Social, un número de cuenta corriente
del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestación, a su
abono.



b) El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las
entidades gestoras de la Seguridad Social la información que estas
soliciten acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el
nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
prestaciones económicas de la Seguridad Social.



Además, el encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de
Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes comunicará al
menos semanalmente a las entidades gestoras de la Seguridad Social los
datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares
impuestas por existir indicios racionales de criminalidad por la comisión
de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la
víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge
del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una
relación de afectividad análoga a la conyugal. Estas comunicaciones se
realizarán a los efectos de lo previsto en los artículos 231, 232, 233 y
234.



c) Los empresarios facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad
Social los datos que estas les soliciten para poder efectuar las
comunicaciones a través de sistemas electrónicos que garanticen un
procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las
prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.



Los datos que se faciliten en relación con los trabajadores deberán
identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de
identidad o número de identificación de extranjero y domicilio.



d) Por el Instituto Nacional de Estadística se facilitarán a las entidades
gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las
prestaciones económicas los datos de domicilio relativos al Padrón
municipal que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación,
conservación o extinción del derecho a las prestaciones en cualquier
procedimiento, así como con la actualización de la información obrante en
las bases de datos del sistema de Seguridad Social.



e) El Ministerio del Interior facilitará a las entidades gestoras de la
Seguridad Social por medios informáticos las fechas de vencimiento de los
permisos de residencia, sus altas, variaciones o bajas




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o los cambios de situación y sus efectos, así como los movimientos
fronterizos de las personas que tengan derecho a una prestación para cuya
percepción sea necesario el cumplimiento del requisito de residencia
legal y efectiva en España.



f) Las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social facilitarán a las
entidades gestoras responsables de la gestión de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social los datos que puedan afectar al
nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las
mismas.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Dos. Se añade un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:



'Artículo 74 bis. Gerencia de Informática de la Seguridad Social.



1. La Gerencia de Informática de la Seguridad Social es un servicio común
para la gestión y administración de las tecnologías de la información y
las comunicaciones en el sistema de Seguridad Social, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
fines, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y adscrita
a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, con rango de
Subdirección General.



2. Su régimen jurídico es el establecido en la disposición adicional
decimotercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, para las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social.'



Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 170, que queda
redactado como sigue:



'2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días
indicado en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y
revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único
competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite
de ciento ochenta días más, o bien para determinar la iniciación de un
expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica,
por curación o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos
médicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De
igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único
competente para emitir una nueva baja médica en la situación de
incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los
ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.



En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita
resolución por la que se acuerde el alta médica, conforme a lo indicado
en el párrafo anterior, cesará la colaboración obligatoria de las
empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha
resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua
colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante
el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su
notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de
la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto
en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago
directo del subsidio correspondiente al referido periodo.



Frente a la resolución por la cual el Instituto Nacional de la Seguridad
Social acuerde el alta médica conforme a lo indicado en los párrafos
anteriores, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro
días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio
público de salud. Si esta discrepara del criterio de la entidad gestora
tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días
naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y
fundamento de su discrepancia.



Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la
entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once
días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta
médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo
transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma
adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de
incapacidad temporal.



Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección
médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la
entidad gestora, esta se pronunciará expresamente en los siete días
naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente
resolución, que será también comunicada a la inspección médica. Si la
entidad gestora, en función de la propuesta




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formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la
prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si,
por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para
lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se
prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la
última resolución.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 237, que queda
redactado como sigue:



'3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período
de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer
párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la
cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha
reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas
en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al
primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en
el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.



Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la
jornada según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 37.6 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán
incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera
correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de
trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad
permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad
temporal.'



El resto del artículo permanece con la misma redacción.



Disposición final vigésima octava. Modificación de la Ley 47/2015, de 21
de octubre, reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimo-pesquero.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida,
se modifica el artículo 34 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero, al que se añade un apartado 5, quedando la
redacción como sigue:



'Artículo 34. Prestación por cese de actividad.



1. Las personas trabajadoras por cuenta propia encuadradas en este Régimen
Especial podrán beneficiarse de las prestaciones por cese de actividad en
los mismos términos y condiciones y con los mismos requisitos que los
previstos para las personas trabajadoras autónomas en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, salvo que por las especialidades
propias del trabajo marítimo-pesquero sea necesaria la aplicación de
criterios específicos.



2. La solicitud y la gestión de la prestación por cese de actividad
corresponderá a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o al
Instituto Social de la Marina, en función de con quien se tenga
concertada la cobertura de las contingencias profesionales.



3. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del
Mar, la base reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de
cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes
correctores de cotización.



4. Los periodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente
no se tendrán en cuenta para el cómputo de los 12 meses continuados e
inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad,
siempre y cuando en esos periodos de veda no se hubiera percibido la
prestación por cese de actividad.



5. En el supuesto de situación legal de cese de actividad por causa de
fuerza mayor motivada por una veda extraordinaria, que afecte a
trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, si el hecho causante de la misma se
produce encontrándose el trabajador por cuenta propia en situación de
incapacidad temporal, seguirá percibiendo dicha prestación y en la misma
cuantía. Si una vez finalizada la prestación por incapacidad temporal,
persiste la situación legal de cese de actividad, el trabajador autónomo
pasará a percibir la prestación por cese de actividad que le corresponda
desde el día siguiente a la




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finalización de la prestación por incapacidad temporal, siempre que se
solicite en el plazo de 15 días hábiles, y reúna el resto de requisitos
legalmente establecidos.'



Disposición final vigésima novena. Modificación de la Ley 48/2015, de 29
de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.



Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida,
se modifica la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2016, de la siguiente forma:



Uno. Se da nueva redacción al apartado Dos de la Disposición adicional
quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al 'XX Aniversario
de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad' de la
Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 2016, que queda redactado como sigue:



'Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017.'



Dos. Se da nueva redacción al apartado Dos de la disposición adicional
quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al 'Centenario del
nacimiento de Camilo José Cela' que queda redactado en los siguientes
términos.



'Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará
desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.'



Disposición final trigésima. Desarrollo reglamentario.



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.



Disposición final trigésima primera. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.



Disposición final trigésima segunda. Gestión de créditos presupuestarios
en materia de Clases Pasivas.



Con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder
al reconocimiento y pago de las pensiones públicas, se faculta al
Secretario de Estado de Función Pública para que modifique los
procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de
cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado.



Asimismo, se faculta a los titulares de los órganos competentes para el
reconocimiento y abono de las prestaciones satisfechas con cargo a los
créditos de la Sección 07 del Presupuesto del Gasto del Estado, para que
establezcan, mediante resolución, las normas que resulten necesarias en
orden a una mayor agilización y simplificación de los trámites
administrativos correspondientes.




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ANEXO I



Distribución de los créditos por programas




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ANEXO II



Créditos Ampliables



Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de
los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:



Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.



Uno. Los destinados a satisfacer:



a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en
vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los
funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales
Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, 3/2000 y 4/2000, de 23 de
junio.



b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de
los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.



Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.



Uno. En la Sección 07, 'Clases Pasivas':



Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.



Dos. En la Sección 12, 'Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación':



El crédito 12.03.000X.431 'A la Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



Tres. En la Sección 13, 'Ministerio de Justicia':



a) El crédito 13.02.112A.830.10 'Anticipos reintegrables a trabajadores
con sentencia judicial favorable'.



b) El crédito 13.02.112A.226.18 'Para la atención de las reclamaciones
derivadas del artículo 116 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, incluidas obligaciones de
ejercicios anteriores'.



Cuatro. En la Sección 14, 'Ministerio de Defensa'



a) El crédito 14.01.121M.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas
de la aplicación del Real Decreto Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz
y seguridad.



b) Los créditos 14.03.122M.128, 14.03.122M.228 y 14.03.122M.668 para
gastos originados por participación de las FAS en operaciones de
mantenimiento de la paz.



Cinco. En la Sección 15, 'Ministerio de Hacienda y Función Pública':



El crédito 15.13.231G.875, 'Fondo de Garantía del Pago de Alimentos'.



Seis. En la Sección 16, 'Ministerio del Interior':



a) El crédito 16.01.131M.483 'Indemnizaciones, ayudas y subvenciones
derivadas de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo' y artículo 11 del Real
Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley 29/2011'.



b) El crédito 16.01.131M.487 'Indemnizaciones en aplicación de los
artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, de 26 de diciembre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre,




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de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español
realizando viajes de carácter internacional'.



c) Los créditos 16.01.134M.461, 16.01.134M.471, 16.01.134M.472,
16.01.134M.482, 16.01.134M.761, 16.01.134M.771 y 16.01.134M.782,
destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por
siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.



d) El crédito 16.01.924M.227.05 'Procesos electorales y consultas
populares'.



e) El crédito 16.01.924M.485.02 'Subvención gastos electorales de los
partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen
Electoral General).'



Siete. En la Sección 18, 'Ministerio de Educación, Cultura y Deporte':



Los créditos 18.11.337B.631 y 18.11.337C.621, por la diferencia entre la
consignación inicial para inversiones producto del '1 por 100 cultural'
(artículo 68 Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo 58
del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, en la redacción dada por el artículo único
del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero), y las retenciones de crédito
no anuladas a que se refiere el apartado Tres del artículo 20 de la Ley
33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.



Ocho. En la Sección 19, 'Ministerio de Empleo y Seguridad Social':



a) El crédito 19.07.231B.483.01 'Pensión asistencial por ancianidad para
españoles de origen retornados'.



b) El crédito 19.101.241A.487.03, destinado a la financiación de las
bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a
medidas de fomento de empleo por contratación laboral, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



c) El crédito 19.101.251M.480.00, destinado a financiar las prestaciones
contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios
anteriores.



d) El crédito 19.101.251M.480.01, destinado a financiar el subsidio por
desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



e) El crédito 19.101.251M.480.02, destinado a financiar el subsidio por
desempleo para eventuales del Sistema Especial para Trabajadores por
cuenta ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



f) El crédito 19.101.251M.487.00, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



g) El crédito 19.101.251M.487.01, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de
ejercicios anteriores.



h) El crédito 19.101.251M.487.05, destinado a financiar cuotas de
beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Sistema
Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios del Régimen General de
la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



i) El crédito 19.101.251M.488.01, destinado a financiar la Renta Activa de
Inserción, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.



j) El crédito 19.101.251M.488.02, destinado a financiar la ayuda económica
incluida en el Programa de Activación para el Empleo, incluso
obligaciones de ejercicios anteriores.



k) El crédito 19.101.251M.488.03, destinado a financiar la ayuda
complementaria para jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía
Juvenil.



Nueve. En la Sección 20, 'Ministerio de Energía, Turismo y Agenda
Digital'.



a) El crédito 20.18.425A.443 'Al IDAE. Para financiar las actuaciones de
asistencia técnica y económica al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda
Digital, en procedimientos administrativos, judiciales o arbitrales (D.A.
duodécima del Real Decreto-ley 20/2012)'.



Diez. En la Sección 23, 'Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y
Medio Ambiente':



a) El crédito 23.01.416A.440 'Al Consorcio de Compensación de Seguros para
la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado'.




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211






b) El crédito 23.01.451O.485 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



c) El crédito 23.01.000X.414.00 'A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios
(ENESA) para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios y
liquidación de Plantes anteriores', en la medida que las necesidades que
surjan en el presupuesto de ENESA no puedan ser atendidas con cargo a su
remanente de tesorería.



d) El crédito 23.113.416A.471 'Plan Anual de Seguros Agrarios y
liquidación de Planes anteriores'.



Once. En la Sección 25, 'Ministerio de la Presidencia y para las
Administraciones Territoriales'.



El crédito 25.04.921P.830.10 'Anticipos a jurados de expropiación
forzosa'.



Doce. En la Sección 26, 'Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad':



a) El crédito 26.16.231F.484 'Para actividades de interés general
consideradas de interés social reguladas por el artículo 2 del Real
Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio'.



b) El crédito 26.22.232C.480 'Ayudas Sociales para mujeres (artículo 27 de
la L.O.1/2004, de 28 de diciembre)'.



Trece. En la Sección 27, 'Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad':



a) El crédito 27.02.923Q.226.10 'Gastos derivados de arbitrajes de derecho
internacional', en función de los desembolsos requeridos, de conformidad
con lo previsto en los Tratados Internacionales.



b) El crédito 27.03.931M.892 'Aportación al Mecanismo Europeo de
Estabilidad (MEDE)', en función de los desembolsos requeridos por su
Consejo de Gobernadores, su Consejo de Administración o su Director
Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Tratado Constitutivo del
MEDE.



c) El crédito 27.04.923O.351 'Cobertura de riesgos en avales prestados por
el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores'.



d) El crédito 27.04.923O.355 'Compensaciones derivadas de la ejecución de
avales frente al Tesoro Público.'



e) El crédito 27.04.923O.358 'Remuneración negativa de fondos del Tesoro
Público'.



f) El crédito 27.04.923O.891 'Real Decreto-ley 4/2016. A la Junta Única de
Resolución según lo establecido en el artículo 1'.



g) El crédito 27.04.923O.951 'Puesta en circulación negativa de moneda
metálica'.



h) El crédito 27.09.431A.444 'Para cobertura de las diferencias producidas
por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 14/2013, de Apoyo a los
Emprendedores y su Internacionalización a librar a través del Instituto
de Crédito Oficial (ICO)'.



i) El crédito 27.09.431A.874, 'al Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización (FRRI)'.



Catorce. En la Sección 32 'Otras relaciones financieras con Entes
Territoriales':



a) El crédito 32.01.941O.450 'Compensación financiera al País Vasco
derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso
liquidación definitiva del ejercicio anterior'.



b) El crédito 32.01.941O.455 'Financiación del Estado del coste de la
jubilación anticipada de la policía autónoma vasca'.



c) El crédito 32.01.941O.456 'Compensaciones a Comunidades Autónomas.
Artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas'.



d) Los créditos 32.02.942N.461.00 y 32.02.942N.461.01, 32.02.942N.464.01,
32.02.942N.464.03 por razón de otros derechos legalmente establecidos o
que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales.



Quince. Los créditos de la Sección 34, 'Relaciones Financieras con la
Unión Europea', ampliables tanto en función de los compromisos que haya
adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o
que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en
función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos
de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y
cotizaciones del azúcar e isoglucosa.




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212






Dieciséis. En la Sección 36 'Sistemas de financiación de Entes
Territoriales':



a) El crédito 36.20.941M.452.00, 'Fondo de Competitividad',
36.941M.20.452.01 'Fondo de Cooperación' y 36.20.941M.452.02 'Otros
conceptos de liquidación del sistema de financiación'.



b) El crédito 36.21.942M.468, 'Liquidación definitiva de la participación
en los ingresos del Estado de las Corporaciones Locales, correspondiente
a ejercicios anteriores y compensaciones derivadas del Nuevo Modelo de
Financiación Local', en la medida que lo exija dicha liquidación
definitiva.



c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a
las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.



Tercero.



Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.



Cuarto.



En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios
en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las
modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de
transferencias entre Subsectores de los Presupuestos Generales del
Estado.



ANEXO III



Operaciones de crédito autorizadas a Organismos Públicos



;Miles de Euros



Ministerio de Hacienda y Función Pública ;



SEPI (1) (150.06) ;400.000,00



Ministerio de Fomento ;



ADIF Alta Velocidad (2) ;2.300.000,00



RENFE Operadora (3) ;250.000,00



SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (4) ;125.000,00



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (5) ;72.000,00



Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria ;14.400,00



Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ;



Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ;73.182,98



Confederación Hidrográfica del Segura ;10.000,00



Confederación Hidrográfica del Tajo ;8.000,00



Confederación Hidrográfica del Duero ;15.000,00



Confederación Hidrográfica del Cantábrico ;14.500,00



Ministerio de Economía y Competitividad ;



Instituto de Crédito Oficial (ICO) (1) ;5.900.000,00



(1) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito y por emisiones de valores
de renta fija, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.



(2) Este límite se entenderá como incremento neto máximo, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2017, de las deudas a largo plazo (aquellas
que a la fecha de disposición tengan un plazo de vencimiento superior a
doce meses) a valor nominal con entidades financieras y por emisiones de
valores de renta fija.



No se incluirá en este límite, ninguna deuda que a la fecha de disposición
o de registro inicial tenga un plazo de vencimiento igual o inferior a
doce meses.



(3) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas a
corto y largo plazo con entidades de crédito, entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 2017.



(4) Importe del endeudamiento bruto a contraer durante 2017 con entidades
de crédito, incluidas las operaciones de refinanciación.



(5) Importe máximo a contraer con entidades de crédito durante el
ejercicio 2017. Este límite no afectará a las operaciones que se
concierten y amorticen dentro del año ni a las de refinanciación de la
deuda contraída a corto y largo plazo. En todo caso, el importe de la
deuda viva con entidades de crédito a 31 de diciembre no podrá exceder de
1.793.500 miles de euros.




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213






ANEXO IV



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados



Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31 de diciembre
de 2017 de la siguiente forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;28.032,71



Gastos variables ;3.815,47



Otros gastos ;5.974,38



IMPORTE TOTAL ANUAL ;37.822,56



EDUCACIÓN ESPECIAL (*) (niveles obligatorios y gratuitos);



I. Educación Básica/Primaria.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;28.032,71



Gastos variables ;3.815,47



Otros gastos ;6.372,71



IMPORTE TOTAL ANUAL ;38.220,89



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



- Psíquicos ;20.315,05



- Autistas o problemas graves de personalidad ;16.478,64



- Auditivos ;18.902,37



- Plurideficientes ;23.460,54



II. Programas de formación para la transición a la vida adulta.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;56.065,39



Gastos variables ;5.006,21



Otros gastos ;9.078,76



IMPORTE TOTAL ANUAL ;70.150,36



Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:;



- Psíquicos ;32.435,80



- Autistas o problemas graves de personalidad ;29.011,77



- Auditivos ;25.131,31



- Plurideficientes ;36.068,22




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214






;Euros



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso 1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;33.639,23



Gastos variables ;4.488,59



Otros gastos ;7.766,75



IMPORTE TOTAL ANUAL ;45.894,57



I. Primer y segundo curso 2.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;39.502,83



Gastos variables ;7.585,01



Otros gastos ;7.766,75



IMPORTE TOTAL ANUAL ;54.854,59



II. Tercer y cuarto curso.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;44.769,87



Gastos variables ;8.596,35



Otros gastos ;8.572,49



IMPORTE TOTAL ANUAL ;61.938,71



BACHILLERATO;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;53.987,22



Gastos variables ;10.366,18



Otros gastos ;9.450,42



IMPORTE TOTAL ANUAL ;73.803,84



CICLOS FORMATIVOS;



I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;50.131,89



Segundo curso ;-



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso ;50.131,89



Segundo curso ;50.131,89



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;46.275,59



Segundo curso ;-



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso ;46.275,59



Segundo curso ;46.275,59




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215






;Euros



II. Gastos variables.;



Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;6.769,70



Segundo curso ;-



Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas.;



Primer curso ;6.769,70



Segundo curso ;6.769,70



Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas.;



Primer curso ;6.725,89



Segundo curso ;-



Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas.;



Primer curso ;6.725,89



Segundo curso ;6.725,89



III. Otros gastos.;



Grupo 1. Ciclos formativos de:;



- Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural.;



- Animación Turística.;



- Estética Personal Decorativa.;



- Química Ambiental.;



- Higiene Bucodental.;



Primer curso ;10.383,37



Segundo curso ;2.428,43



Grupo 2. Ciclos formativos de:;



- Secretariado.;



- Buceo a Media Profundidad.;



- Laboratorio de Imagen.;



- Comercio.;



- Gestión Comercial y Marketing.;



- Servicios al Consumidor.;



- Molinería e Industrias Cerealistas.;



- Laboratorio.;



- Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines.;



- Cuidados Auxiliares de Enfermería.;



- Documentación Sanitaria.;



- Curtidos.;



- Procesos de Ennoblecimiento Textil.;




Página
216






;Euros



Primer curso ;12.624,81



Segundo curso ;2.428,43



Grupo 3. Ciclos formativos de:;



- Transformación de Madera y Corcho.;



- Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos.;



- Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho.;



- Industrias de Proceso de Pasta y Papel.;



- Plástico y Caucho.;



- Operaciones de Ennoblecimiento Textil.;



Primer curso ;15.025,30



Segundo curso ;2.428,43



Grupo 4. Ciclos formativos de:;



- Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón.;



- Impresión en Artes Gráficas.;



- Fundición.;



- Tratamientos Superficiales y Térmicos.;



- Calzado y Marroquinería.;



- Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada.;



- Producción de Tejidos de Punto.;



- Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada.;



- Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.;



- Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados.;



- Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio.;



Primer curso ;17.383,83



Segundo curso ;2.428,43



Grupo 5. Ciclos formativos de:;



- Realización y Planes de Obra.;



- Asesoría de Imagen Personal.;



- Radioterapia.;



- Animación Sociocultural.;



- Integración Social.;



Primer curso ;10.383,37



Segundo curso ;3.927,05



Grupo 6. Ciclos formativos de:;



- Aceites de oliva y vinos.;




Página
217






;Euros



- Actividades Comerciales.;



- Gestión Administrativa.;



- Jardinería y Floristería.;



- Ganadería y Asistencia en Sanidad Animal.;



- Aprovechamiento y Conservación del Medio Natural.;



- Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural.;



- Paisajismo y Medio Rural.;



- Gestión Forestal y del Medio Natural.;



- Animación Sociocultural y Turística.;



- Marketing y Publicidad.;



- Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias.;



- Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos.;



- Administración y Finanzas.;



- Asistencia a la Dirección.;



- Pesca y Transporte Marítimo.;



- Navegación y Pesca de Litoral.;



- Transporte Marítimo y Pesca de Altura.;



- Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.;



- Producción de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos.;



- Gestión de Ventas y Espacios Comerciales.;



- Comercio Internacional.;



- Gestión del Transporte.;



- Conducción de Vehículos de Transporte por Carretera.;



- Transporte y Logística.;



- Obras de Albañilería.;



- Obras de Hormigón.;



- Construcción.;



- Organización y control de obras de construcción;



- Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción.;



- Proyectos de Obra Civil.;



- Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas.;



- Óptica de Anteojería.;



- Gestión de alojamientos turísticos.;




Página
218






;Euros



- Servicios en restauración.;



- Caracterización y Maquillaje Profesional.;



- Caracterización.;



- Peluquería Estética y Capilar.;



- Peluquería.;



- Estética Integral y Bienestar.;



- Estética.;



- Estética y Belleza.;



- Estilismo y Dirección de Peluquería.;



- Caracterización y Maquillaje Profesional.;



- Asesoría de Imagen Personal y Corporativa.;



- Elaboración de Productos Alimenticios.;



- Panadería, repostería y confitería.;



- Operaciones de Laboratorio.;



- Administración de Sistemas Informáticos en Red.;



- Administración de Aplicaciones Multiplataforma.;



- Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble.;



- Prevención de riesgos profesionales.;



- Anatomía Patológica y Citología.;



- Anatomía Patológica y Citodiagnóstico.;



- Salud Ambiental.;



- Laboratorio de análisis y de control de calidad.;



- Química industrial.;



- Planta química.;



- Fabricación de productos farmacéuticos, biotecnológicos y afines.;



- Dietética.;



- Imagen para el Diagnóstico.;



- Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.;



- Radiodiagnóstico y Densitometría.;



- Electromedicina clínica.;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico.;



- Laboratorio de Diagnóstico Clínico y Biomédico.;



- Higiene Bucodental.;



- Ortoprotésica.;




Página
219






;Euros



- Ortoprótesis y productos de apoyo.;



- Audiología protésica.;



- Coordinación de emergencias y protección civil.;



- Documentación y Administración Sanitarias.;



- Emergencias y protección civil.;



- Emergencias Sanitarias.;



- Farmacia y Parafarmacia.;



- Interpretación de la Lengua de Signos.;



- Mediación Comunicativa.;



- Integración Social.;



- Promoción de igualdad de género.;



- Atención a Personas en Situación de Dependencia.;



- Atención Sociosanitaria.;



- Educación Infantil.;



- Desarrollo de Aplicaciones Web.;



- Dirección de Cocina.;



- Guía de Información y Asistencia Turísticas.;



- Agencias de Viajes y Gestión de Eventos.;



- Dirección de Servicios de Restauración.;



- Fabricación y Ennoblecimiento de Productos Textiles.;



- Vestuario a Medida y de Espectáculos.;



- Calzado y Complementos de Moda.;



- Diseño Técnico en Textil y Piel.;



- Diseño y Producción de Calzado y Complementos.;



- Proyectos de Edificación.;



Primer curso ;9.351,51



Segundo curso ;11.296,71



Grupo 7. Ciclos formativos de:;



- Producción Agroecológica.;



- Producción Agropecuaria.;



- Organización y Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.;



- Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del
Buque.;



- Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas.;



- Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones.;



- Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque.;




Página
220






;Euros



- Equipos Electrónicos de Consumo.;



- Desarrollo de Productos Electrónicos.;



- Mantenimiento Electrónico.;



- Sistemas Electrotécnicos y Automatizados.;



- Sistemas de Regulación y Control Automáticos.;



- Automatización y Robótica Industrial.;



- Instalaciones de Telecomunicaciones.;



- Instalaciones eléctricas y automáticas.;



- Sistemas microinformático y redes.;



- Obras de Interior, Decoración y Rehabilitación.;



- Acabados de Construcción.;



- Cocina y Gastronomía.;



- Mantenimiento de Aviónica.;



- Educación y Control Ambiental.;



- Prótesis Dentales.;



- Confección y Moda.;



- Patronaje y Moda.;



- Energías Renovables.;



- Centrales Eléctricas.;



Primer curso ;11.517,65



Segundo curso ;13.146,96



Grupo 8. Ciclos formativos de:;



- Animación de Actividades Físicas y Deportivas.;



- Acondicionamiento físico.;



- Guía en el medio natural y tiempo libre.;



- Enseñanza y animación sociodeportiva.;



- Actividades Ecuestres.;



- Artista Fallero y Construcción de Escenografías.;



- Diseño y edición de publicaciones impresas y multimedia.;



- Diseño y Producción Editorial.;



- Diseño y Gestión de la Producción Gráfica.;



- Producción en Industrias de Artes Gráficas.;



- Imagen.;



- Iluminación, Captación y Tratamiento de la Imagen.;



- Realización de Proyectos de Audiovisuales y Espectáculos.;




Página
221






;Euros



- Realización de Audiovisuales y Espectáculos.;



- Video Disc Jockey y Sonido.;



- Sonido en Audiovisuales y Espectáculos.;



- Sonido.;



- Animaciones 3D, Juegos y Entornos Interactivos.;



- Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos.;



- Sistemas de Telecomunicación e Informáticos.;



- Conformado por Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Programación de la Producción en Moldeo de Metales y Polímeros.;



- Producción por Fundición y Pulvimetalurgia.;



- Programación de la producción en fabricación mecánica.;



- Diseño en fabricación mecánica.;



- Instalación y Amueblamiento.;



- Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble.;



- Diseño y Amueblamiento.;



- Carpinteria y Mueble.;



- Producción de Madera y Mueble.;



- Instalaciones Frigoríficas y de Climatización.;



- Instalaciones de Producción de Calor.;



- Desarrollo de Proyectos de Instalaciones Térmicas y Fluidos.;



- Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos.;



- Redes y estaciones de tratamiento de aguas.;



- Gestión de aguas.;



- Carrocería.;



- Electromecánica de maquinaria.;



- Electromecánica de vehículos automóviles.;



- Automoción.;



- Piedra Natural.;



- Excavaciones y Sondeos.;



- Mantenimiento Aeromecánico.;



- Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica.;



Primer curso ;13.546,83



Segundo curso ;15.029,95




Página
222






;Euros



Grupo 9. Ciclos formativos de:;



- Cultivos Acuícolas.;



- Acuicultura.;



- Producción Acuícola.;



- Vitivinicultura.;



- Preimpresión Digital.;



- Preimpresión en Artes Gráficas.;



- Postimpresión y Acabados Gráficos.;



- Impresión Gráfica.;



- Joyería.;



- Mecanizado.;



- Soldadura y Calderería.;



- Construcciones Metálicas.;



- Procesos de Calidad en la Industria Alimentaria.;



- Instalación y Mantenim. Electromecánico de Maquinaria y Conducción de
Líneas.;



- Mantenimiento Electromecánico.;



- Mantenimiento de Material Rodante Ferroviario.;



- Mantenimiento Ferroviario.;



- Mecatrónica Industrial.;



- Mantenimiento de Equipo Industrial.;



- Fabricación de Productos Cerámicos.;



- Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos.;



Primer curso ;15.669,92



Segundo curso ;16.802,85



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



I. Salarios personal docente, incluidas cargas sociales (Primer y segundo
curso) ;50.131,89



II. Gastos variables (primer y segundo curso) ;6.769,70



III. OTROS GASTOS (Primer y segundo curso):;



- Servicios administrativos ;9.291,70



- Agrojardinería y composiciones florales ;9.865,85



- Actividades agropecuarias ;9.865,85



- Aprovechamientos forestales ;9.865,85



- Artes gráficas ;11.365,47



- Servicios comerciales ;9.291,70



- Reforma y mantenimiento de edificios ;9.865,85



- Electricidad y electrónica ;9.865,85



- Fabricación y montaje ;12.177,29



- Cocina y restauración ;9.865,85




Página
223






;Euros



- Alojamiento y lavandería ;9.249,23



- Peluquería y estética ;8.775,49



- Industrias alimentarias ;8.775,49



- Informática y comunicaciones ;11.099,08



- Acceso y conservación de instalaciones deportivas ;8.775,49



- Informática de oficinas ;11.099,08



- Actividades de panadería y pastelería ;9.865,85



- Carpintería y mueble ;10.716,29



- Actividades pesqueras ;12.177,29



- Instalaciones electrotécnicas y mecánicas ;9.865,85



- Arreglo y reparación de artículos textiles y de piel ;8.775,49



- Fabricación de elementos metálicos ;10.716,29



- Tapicería y cortinaje ;8.775,49



- Actividades domésticas y limpieza de edificios ;9.865,85



- Mantenimiento de vehículos ;10.716,29



- Mantenimiento de viviendas ;9.865,85



- Vidriería y alfarería ;12.177,29



- Mantenimiento de embarcaciones deportivas y de recreo ;10.716,29



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria las Administraciones Educativas abonarán en 2017 la misma
cuantía del complemento que para esta finalidad se les abona a los
maestros de la enseñanza pública.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará el módulo indicado.



(*) Las Comunidades Autónomas podrán adecuar los módulos de Personal
Complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la
normativa aplicable en cada una de ellas.



ANEXO V



Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento
de Centros Concertados ubicados en las ciudades autónomas de Ceuta y
Melilla



Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos, con
efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2017, de la siguiente
forma:



;Euros



EDUCACIÓN INFANTIL;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;34.346,49



Gastos variables ;3.815,47



Otros gastos. ;6.720,39



IMPORTE TOTAL ANUAL ;44.882,35




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224






;Euros



EDUCACIÓN PRIMARIA;



Relación profesor / unidad: 1,17:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;34.346,49



Gastos variables ;3.815,47



Otros gastos ;6.720,39



IMPORTE TOTAL ANUAL. ;44.882,35



EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA;



I. Primer y segundo curso: 1.;



Relación profesor / unidad: 1,49:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;43.892,33



Gastos variables ;4.488,59



Otros gastos ;8.736,53



IMPORTE TOTAL ANUAL ;57.117,45



I. Primer y segundo curso: 2.;



Relación profesor / unidad: 1,49:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;49.515,99



Gastos variables ;7.762,78



Otros gastos ;8.736,53



IMPORTE TOTAL ANUAL ;66.015,30



II. Tercer y cuarto curso.;



Relación profesor / unidad: 1,65:1.;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;54.833,15



Gastos variables ;8.596,36



Otros gastos ;9.642,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;73.072,36



FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA;



-Servicios Comerciales-.;



Primer y segundo curso:;



Relación profesor / unidad: 1,20:1;



Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales ;50.131,89




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225






;Euros



Gastos variables ;8.596,36



Otros gastos ;9.642,85



IMPORTE TOTAL ANUAL ;68.371,10



La cuantía del componente del módulo de 'Otros gastos' para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica, será
incrementada en 1.181,09 euros en los centros ubicados en Ceuta y
Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del
Personal de Administración y Servicios.



Al personal docente de los Centros concertados ubicados en Ceuta y
Melilla, se le abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia
establecido en el correspondiente Convenio Colectivo, si bien si bien la
Administración Educativa no asumirá incrementos superiores al porcentaje
de incremento global fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales
del Estado.



1 A los maestros que imparten 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria, se les abonará en el año 2017 la misma cuantía que se
establezca para los maestros de los mismos cursos en los centros
públicos.



2 A los licenciados que impartan 1.º y 2.º curso de Educación Secundaria
Obligatoria se les aplicará este módulo.



ANEXO VI



Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED)



Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste del
personal docente (funcionario y contratado) y del personal de
administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el
siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad
Social.



Personal Docente



(funcionario y contratado)



Miles de euros;Personal no Docente



(funcionario y laboral fijo)



Miles de euros



56.691,70;27.450,25



ANEXO VII



Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2017



Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:



a) Los remanentes procedentes de las aplicaciones presupuestarias
19.01.291M.628 y 19.01.291M.638 del presupuesto de gastos del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social para adquisiciones, acondicionamiento y
reforma de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.



b) El del crédito 19.101.241A.482.50 'Ayudas del sistema de formación
profesional para el empleo: oferta formativa para la ocupación (Eje 2)',
siempre que dicho remanente sea inferior o igual al del crédito
19.101.241A.482 'Reserva de gestión directa del Servicio Público de
Empleo Estatal de créditos destinados a programas de fomento del empleo'.



c) Los de los créditos 20.101.423M.771 y 20.101.457M.751 para reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón.



d) El del crédito 25.04.942A.765 'A Corporaciones Locales para la
reparación de los daños causados en las inundaciones y otros efectos de
los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero,
febrero y marzo de 2015.



e) En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación
Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27
de diciembre.



f) Los créditos de la Sección 36, procedentes de las transferencias
realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de
servicios.




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226






ANEXO VIII



Entidades del sector público administrativo



Consorcio Centro Sefarad-Israel.



Consorcio Casa Árabe y su Instituto Internacional de Estudios Árabes y del
Mundo Musulmán.



Consorcio Casa del Mediterráneo.



Consorcio Casa África.



Consorcio Casa Asia.



Consorcio Casa América.



Obra Pía de los Santos Lugares.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General del Aire de San
Javier.



Centro Universitario de la Defensa en la Academia General Militar de
Zaragoza.



Centro Universitario de la Defensa en la Escuela Naval Militar de Marín.



Centro Universitario de la Defensa en el Grupo de Escuelas de la Defensa
de Madrid.



Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas,
Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz, Consorcio Aletas.



Consorcio Ciudad de Cuenca.



Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela.



Consorcio Ciudad de Toledo.



Consorcio de la Zona Especial Canaria (CZEC).



Centro Universitario de la Guardia Civil.



Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.



Consorcio para el Equipamiento y Explotación del Laboratorio Subterráneo
de Canfranc.



Consorcio para la Creación, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Barcelona. Supercomputing Center - Centro Nacional de Supercomputación.



Consorcio CIBER para el Área Temática de Enfermedades Neurodegenerativas.



Centro de Investigación Biomédica en Red (CIBER).



Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Centro
Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana.



Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Centro Nacional de Experimentación de Tecnologías del Hidrógeno y Pilas
Combustibles.



Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Sistema de Observación Costero de las Islas Baleares.



Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación de la
Plataforma Oceánica de Canarias.



Consorcio para el Diseño, Construcción, Equipamiento y Explotación del
Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos.



Consorcio para la Construcción, Equipamiento y Explotación del Laboratorio
de Luz SINCROTRÓN.



Consorcio para la Fase Preparatoria del Proyecto de Fuente Europea de
Neutrones por Espalación (European spalation Source).



Consorcio Instituto de Astrofísica de Canarias.



Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).



ANEXO IX



Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos



ADIF-Alta Velocidad.



Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).



Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).



Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).



Consorcio de la Zona Franca de Barcelona.



Consorcio de la Zona Franca de Cádiz.



Consorcio de la Zona Franca de Gran Canaria.



Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.



Consorcio de la Zona Franca de Santander.




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Consorcio de la Zona Franca de Sevilla.



Consorcio de la Zona Franca de Vigo.



Consorcio Valencia 2007.



Ente Público RTVE en liquidación.



Entidad Pública Empresarial Red.es (RED.ES).



Entidad Pública Empresarial RENFE Operadora.



E.P.E. ENAIRE (*)



E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).



Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM).



Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).



ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).



Instituto de Crédito Oficial, E.P.E. (ICO).



Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).



Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).



Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).



(*) Los Presupuestos Generales del Estado para 2017 no recogen los
presupuestos de explotación y de capital de la Entidad Pública
Empresarial ENAIRE de forma individual. Sus presupuestos aparecen
integrados en los presupuestos de ENAIRE Grupo.



ANEXO X



Fundaciones del sector público estatal



Fundación Biodiversidad.



Fundación Canaria Puertos de Las Palmas.



Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas (CIEN).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III
(CNIC).



Fundación Centro Nacional de Investigaciones Oncológicas Carlos III
(CNIO).



Fundación Centro Nacional del Vidrio.



Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo.



Fundación Centro Tecnológico Agroalimentario de Lugo (CETAL).



Fundación Ciudad de la Energía (CIUDEN).



Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.



Fundación de los Ferrocarriles Españoles.



Fundación del Teatro Real.



Fundación ENAIRE, F.S.P.



Fundación Escuela de Organización Industrial.



Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.



Fundación Española para la Cooperación Internacional, Salud y Política
Social



(CSAI).



Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, F.S.P.



Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales, F.S.P.



Fundación General de la UNED.



Fundación ICO.



Fundación Instituto de Cultura Gitana.



Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.



Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas
Públicas.



Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.



Fundación Museo Lázaro Galdiano, F.S.P.



Fundación Observatorio Ambiental del Puerto de Granadilla.



Fundación Pluralismo y Convivencia.



Fundación Residencia de Estudiantes.



Fundación SEPI, F.S.P.



Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).



Fundación Víctimas del Terrorismo.




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ANEXO XI



Fondos sin personalidad jurídica



Fondo para la Promoción del Desarrollo.



Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.



Fondo de Garantía de Alimentos.



Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.



Fondo de Financiación a Entidades Locales.



Fondo Financiero de Accesibilidad Terrestre Portuaria



Fondo Nacional de Eficiencia Energética



Fondo Financiero para la Modernización de la Infraestructura Turística
(FOMIT).



Fondo de Apoyo a la diversificación del Sector Pesquero y Acuícola.



Fondo de Carbono para una Economía Sostenible



Fondo de Apoyo para la Promoción y Desarrollo de Infraestructuras y
Servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia (FAAD).



Fondo para Inversiones en el exterior (FIEX).



Fondo para Inversiones en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa
(FONPYME).



Fondo de Ayuda al Comercio Interior (FACI).



Fondo para la Internacionalización de la Empresa.



Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.




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ANEXO XIII



Bienes del Patrimonio Histórico Español



De conformidad con lo establecido en la disposición adicional
quincuagésima novena de esta Ley, se especifican a continuación los
bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.



Grupo I. Bienes singulares declarados Patrimonio Mundial



Todos los bienes inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial en España, de
acuerdo con la siguiente relación:



Andalucía



Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).



Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).



Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).



Parque Nacional de Doñana (1994).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).



Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).



Gabar (Vélez Blanco, Almería).



Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).



Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).



Dolmenes de Antequera (2016).



Aragón



Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):



Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).



Torres y artesonado, Catedral (Teruel).



Torre de San Salvador (Teruel).



Torre de San Martín (Teruel).



Palacio de la Aljafería (Zaragoza).



Seo de San Salvador (Zaragoza).



Iglesia de San Pablo (Zaragoza).



Iglesia de Santa María (Tobed).



Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).



Colegiata de Santa María (Calatayud).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998).



Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).



Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).



Cueva del Chopo (Obón, Teruel).



Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).



Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):



Iglesia y torre de Aruej.



Granja de San Martín.



Pardina de Solano.




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Asturias



Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):



Santa María del Naranco.



San Miguel de Lillo.



Santa Cristina de Lena.



Cámara Santa Catedral de Oviedo.



San Julián de los Prados.



Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago
(2015)



Baleares



Paisaje Cultural de la Serra de Tramuntana (junio 2011).



Canarias



Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).



Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).



Cantabria



Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).



Ampliación: La Cueva de Altamira y el Arte Rupestre de la Cornisa
Cantábrica (junio 2008).



Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino Francés de Santiago
(2015).



Castilla y León



Catedral de Burgos (noviembre 1984).



Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):



San Pedro.



San Vicente.



San Segundo.



San Andrés.



Las Médulas, León (diciembre 1997).



El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000)



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de San Juan de Ortega



Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia



Iglesia Colegiata de San Isidoro, León



Yacimientos de Arte Rupestre Prehistórico del Valle del Côa y Siega Verde
(2010)



Castilla-La Mancha



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre 'Torcal de las Bojadillas', en el término
municipal de Nerpio (Albacete).



Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio
(Albacete).



Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de
Villar del Humo (Cuenca).



Patrimonio del Mercurio: Almadén (junio 2012).




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Cataluña



Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).



Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).



Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).



Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).



El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).



Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica: (diciembre 1998):



La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues)



Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia)



Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera)



Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre)



La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).



Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens,
Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).



Extremadura



Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).



Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).



Galicia



La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebrero, Lugo.



Monasterio de Samos, Lugo.



Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.



Torre de Hércules (junio 2009).



Madrid



Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre
1984).



Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).



Murcia



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Barranco de los Grajos (Cieza).



Monte Arbi (Yecla).



Cañaica del Calar (Moratalla).



La Risca (Moratalla).



Abrigo del Milano (Mula).



Navarra



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



San Pedro de la Rúa, Estella.



Santa María la Real, Sangüesa.



Santa María, Viana.



Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago (2015).




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La Rioja



Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre
1997).



Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):



Iglesia de Santiago, Logroño.



Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.



Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.



Camino de Santiago del Norte, Ampliación del Camino de Santiago(2015).



País Vasco



Puente Vizcaya (julio 2006).



Valencia



La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).



El Palmeral de Elche (diciembre 2000).



Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península
Ibérica (diciembre 1998):



Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).



Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).



Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).



La Sarga (Alcoi, Alicante).



Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de
Catedrales



Andalucía



- Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.



- Cádiz. Catedral de Santa Cruz.



- Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.



- Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.



- Granada. Catedral de la Anunciación.



- Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.



- Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.



- Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.



- Málaga. Catedral de la Encarnación.



- Sevilla. Catedral de Santa María.



- Concatedral de Baza.



- Cádiz Vieja. Ex-Catedral.



- Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.



Aragón



- Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.



- Teruel. El Salvador. Albarracín.Catedral.



- Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.



- Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.



- Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.



- Zaragoza. Salvador. Catedral.



- Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.



- Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.



- Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.



- Huesca. Ex Catedral de Roda de Isábena.




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Asturias



- Oviedo. Catedral de San Salvador.



Baleares



- Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.



- Menorca. Catedral de Ciudadela.



- Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.



Castilla y León



- Ávila. Catedral del Salvador.



- Burgos. Catedral de Santa María.



- León. Catedral de Santa María.



- Astorga, León. Catedral de Santa María.



- Palencia. Catedral de San Antolín.



- Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.



- Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.



- Segovia. Catedral de Santa María.



- Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.



- Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.



- Zamora. Catedral de la Transfiguración.



- Soria. Concatedral de San Pedro.



- Salamanca. Catedral vieja de Santa María.



Castilla-La Mancha



- Albacete. Catedral de San Juan Bautista.



- Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.



- Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.



- Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.



- Toledo. Catedral de Santa María.



- Guadalajara. Concatedral.



Canarias



- Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de
Santa Ana.



- La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los
Remedios.



Cataluña



- Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.



- Vic. Catedral de Sant Pere.



- Girona. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.



- La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.



- Solsona. Catedral de Santa María.



- Tarragona. Catedral de Santa María.



- Tortosa. Catedral de Santa María.



- Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.



- Sagrada Familia, Barcelona.



Cantabria



- Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.




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Extremadura



- Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.



- Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.



- Cáceres. Concatedral de Santa María.



- Mérida. Concatedral de Santa María.



Galicia



- Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.



- Lugo. Catedral de Santa María.



- Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.



- Orense. Catedral de San Martín.



- Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.



- Concatedral de Vigo.



- Concatedral de Ferrol.



- San Martiño de Foz, Lugo.



Madrid



- Madrid. La Almudena. Catedral.



- Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.



- Getafe. Santa María Magdalena.Catedral.



- San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.



Murcia



- Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María Catedral.



- Murcia. Concatedral de Santa María.



Navarra



- Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Tudela. Virgen María. Catedral.



País Vasco



- Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.



- Vitoria. Catedral vieja de Santa María.



- San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.



La Rioja



- Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.



- Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.



- Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.



Valencia



- Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.



- Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.



- Castellón. Segorbe. Catedral.



- Alicante. Concatedral de San Nicolás.



- Castellón. Santa María. Concatedral.




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Ceuta



- La Asunción. Catedral.



Grupo III. Otros bienes culturales



Andalucía



Conjunto Arqueológico de Madinat Al-Zahra (Córdoba).



Aragón



La Cartuja de Nuestra Señora de Aula Dei en Peñaflor (Zaragoza).



Asturias



Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.



Baleares



La Lonja de Palma.



Canarias



Zona arqueológica Las Fortalezas (Santa Lucía de Tirajana, Gran Canaria).



Cantabria



Universidad Pontificia de Comillas.



Castilla-La Mancha



Yacimiento arqueológico de La Vega Baja de Toledo.



Castilla y León



Cartuja de Miraflores (Burgos).



Cataluña



Yacimiento de Empúries.



Extremadura



Monasterio de Guadalupe (Cáceres).



Galicia



Monasterio de Santa María la Real de Oseira (Ourense).



Madrid



Palacio de Goyoneche en Nuevo Baztán.



Murcia



Anfiteatro romano de Cartagena y Yacimiento arqueológico de San Esteban.




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Navarra



Monasterio de Leyre en Yesa.



País Vasco



Salinas de Añana (Añana, Álava).



La Rioja



Castillo de Leiva (La Rioja).



Valencia



Monasterio de Santa María de la Valldigna en Simat de Valldigna (Valencia)
y Cartuja de Vall de Crist en Altura (Castellón).



Ceuta



Fortines neomedievales y Puerta Califal del siglo XI.



Melilla



Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario.



ANEXO XIV



Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares



Infraestructuras Científicas y Técnicas a las que se refiere la
disposición adicional quincuagésima novena de esta Ley:



- Gran Telescopio Canarias.



- Observatorios de Canarias (Teide y Roque de los Muchachos).



- Observatorio Astronómico de Calar Alto.



- Radiotelescopio IRAM 30M.



- Centro Astronómico de Yebes.



- Observatorio Astrofísico de Javalambre.



- Sistema de Observación Costero de las Illes Balears.



- Plataforma Oceánica de Canarias.



- Red Española de Supercomputación ampliada:



• MareNostrum y MinoTauro del Barcelona Supercomputing Center-Centro
Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).



• Altamira en la Universidad de Cantabria (UC).



• Tirant en la Universidad de Valencia (UV).



• Atlante en el Instituto Tecnológico de Canarias (ITC).



• Caesaraugusta en la Universidad de Zaragoza (UNIZAR).



• Supercomputador Finis Terrae en el Centro de Supercomputación de Galicia
(CESGA).



• Magerit en el Centro de Supercomputación y Visualización de Madrid
(CesViMa).



• Infraestructuras de computación del Consorci de Serveis Universitaris de
Catalunya (CSUC).



• La Palma en el Instituto Astrofísico de Canarias (IAC).



• Picasso en la Universidad de Málaga (UMA).



- Flota Oceanográfica Española:



• Buque de Investigación Oceanográfica (BIO) Hespérides.



• Buques de Investigación Oceanográfica (BIOs) de FLOTPOL.




Página
299






- Red de Salas Blancas de Micro y Nano Fabricación:



• Sala Blanca Integrada de Micro y Nanofabricación del Centro Nacional de
Microelectrónica.



• Infraestructura de Micro y Nano Fabricación del Centro de Tecnología
Nanofotónica.



• Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la
Universidad Politécnica de Madrid.



- Bases Antárticas Españolas:



• Base Antártica Española Juan Carlos I.



• Base Antártica Española Gabriel de Castilla.



- Infraestructura Integrada de Experimentación Marítima.



• Gran Tanque de Ingeniería Marítima de Cantabria.



• Infraestructuras Integradas Costeras para Experimentación y Simulación
de la Universitat Politècnica de Catalunya.



- Infraestructura Integrada de microscopía Electrónica de Materiales:



• Laboratorio de Microscopías Avanzadas de la Universidad de Zaragoza.



• Centro Nacional de Microscopía Electrónica de la Universidad Complutense
de Madrid.



- Infraestructura integrada de producción y caracterización de
nanomateriales, biomateriales y sistemas en biomedicina. NANBIOSIS.



• Plataformas de bioingeniería, biomateriales y nanomedicina del
CIBER-BBN.



• Infraestructura preclínica y de desarrollo de tecnologías de mínima
invasión (CCMIJU).



- Infraestructura Integrada de Tecnologías Ómicas:



• Plataforma de secuenciación del CNAG.



• Plataforma de Metabolómica del Centro de Ciencias Ómicas.



- Red de laboratorios de Alta Seguridad Biológica:



• Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CRESA.



• Laboratorio de Alta Seguridad Biológica del CISA.



- Infraestructura integrada de Imagen Biomédica:



• Infraestructura de Imagen Translacional Avanzada del CNIC.



• Plataforma de Imagen Molecular y Funcional de CIC-biomaGUNE.



- Sincrotrón ALBA.



- Reserva Biológica de Doñana.



- Plataforma Solar de Almería.



- Laboratorio Nacional de Fusión.



- Laboratorio Subterráneo de Canfranc.



- Plataformas Aéreas de Investigación del INTA.



- Centro Nacional de Investigación en la Evolución Humana (CENIEH).



- Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear de la Universitat de
Barcelona.



- Centro de Láseres Pulsados Ultracortos Ultraintensos (CLPU).



- Centro Nacional de Aceleradores (CNA).



Red Académica y de Investigación española RedIRIS.




Página
300






ANEXO XV



Entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales



Anexo a que se refiere la disposición adicional XX esta Ley



Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas
empresariales y sociedades mercantiles estatales.



- Adif-Alta Velocidad (ADIF-AV).



- Aguas de las Cuencas de España, S.A. (Acuaes).



- Aguas de las Cuencas Mediterráneas, S.A. (AcuaMed).



- Grupo RENFE-Operadora.



- Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte Terrestre, S.A.
(SEITTSA).