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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-2, de 28/02/2019


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-2, de 28/02/2019



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3, apartado trece. (Anexo VII del Real Decreto 897/2017 por el
que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras
medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Trece. Se modifica el anexo VII, que queda redactado como sigue:



'ANEXO VII



Modelo de Renuncia a la aplicación del bono social



Mediante la firma del presente documento, como titular del contrato de
suministro de energía eléctrica con la empresa [incluir nombre de
comercializadora de referencia], RENUNCIO expresamente a la aplicación
del bono social y, por tanto, renuncio al correspondiente descuento en la
factura sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) a la
que tendría derecho si yo, o mi unidad familiar, cumpliese alguno de los
requisitos siguientes:



[...]



- Estar en posesión del título de familia numerosa.



- Ser pensionista, o que todos los miembros de la unidad familiar lo sean,
del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad
permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para
dichas clases de pensión, y no percibiendo otros ingresos cuya cuantía
agregada anual supere los 500 1.000 euros.



Lugar y fecha



Firmado'.'



JUSTIFICACIÓN



500 euros es una cifra insuficiente para este colectivo de consumidores
vulnerables, más teniendo en cuenta que en próximo futuro la remuneración
de sus activos financieros aumentará debido a la subida de los tipos de
interés.




Página
111






ENMIENDA NÚM. 108



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.



Texto que se propone:



'En todo del Real Decreto 897/2017 deben realizarse las siguientes
modificaciones:



Donde dice 'índice IPREM' se substituye por 'índice IPREM o equivalente en
las Comunidades Autónomas que hayan fijado su propio índice.''



JUSTIFICACIÓN



Debe tenerse en cuenta que los índices de las Comunidades Autónomas se
fijan en relación al coste de la vida respectivo y por tanto, para
garantizar un trato igualitario, los índices aplicables deben estar
fijados en función de las circunstancias económicas de cada territorio.



Las diferencias del coste de la vida entre las comunidades autónomas varía
mucho entre cada una de ellas y puede alcanzar una diferencia de hasta el
40 %.



ENMIENDA NÚM. 109



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4, apartado dos. (Anexo I de la Orden ETU/943/2017 por la que
se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se
regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras
medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. En el apéndice I y en el apéndice II del anexo I, en el inciso
'Requisitos necesarios para ser consumidor vulnerable', los párrafos
siguientes:



'c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad
familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean
pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o
incapacidad permanente, y perciban por ello la cuantía mínima vigente en
cada momento para dichas clases de pensión y no perciban otros ingresos
cuya cuantía agregada anual supere los 500 1.000 euros.



Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM o equivalente en
las Comunidades Autónomas que hayan fijado su propio índice de 14 pagas
establecidos en el apartado a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5,
siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales
(artículo 3.3 del Real Decreto mencionado):



[...].''




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112






JUSTIFICACIÓN



Se hacen dos modificaciones.



De un lado, 500 euros es una cifra insuficiente para este colectivo de
consumidores vulnerables, más teniendo en cuenta que en próximo futuro la
remuneración de sus activos financieros aumentará debido a la subida de
los tipos de interés.



Del otro, debe tenerse en cuenta que los índices de las Comunidades
Autónomas se fijan en relación al coste de la vida respectivo y por
tanto, para garantizar un trato igualitario, los índices aplicables deben
estar fijados en función de las circunstancias económicas de cada
territorio



ENMIENDA NÚM. 110



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 10, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



'3. El órgano competente en materia de servicios sociales de las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía realizarán el
pago de la ayuda a los beneficiarios durante el primer trimestre del año,
en la forma que estimen más procedente de acuerdo a sus procedimientos,
organización y el colectivo de beneficiarios, garantizando en todo caso
la posibilidad de renuncia a la ayuda por parte de los beneficiarios que
así lo soliciten.'



JUSTIFICACIÓN



Para acabar con la inseguridad o indefinición jurídica creada a partir del
Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura
del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección
para los consumidores domésticos de energía eléctrica, ya que ha pasado
más de un año de su publicación y ninguna Comunidad Autónoma ha informado
de dicho órgano.



Asimismo por coherencia con el redactado del artículo 20 del Real Decreto
mencionado, ya que son los servicios sociales los que deben atender a los
consumidores en riesgo de exclusión social.



ENMIENDA NÚM. 111



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 10, apartado 6



De modificación.



Texto que se propone:



'6. Una vez realizado el pago, el órgano competente en materia de
servicios sociales de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía remitirán en el primer semestre del año un informe a la
Secretaría de Estado de Energía detallando las ayudas otorgadas, las
renuncias registradas, el grado de cofinanciación que, en su caso, se
haya producido y los




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113






remanentes que se pudieran haber generado, a los efectos de su
consideración en el cálculo del reparto del siguiente ejercicio.'



JUSTIFICACIÓN



Para acabar con la inseguridad o indefinición jurídica creada a partir del
Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura
del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección
para los consumidores domésticos de energía eléctrica, ya que ha pasado
más de un año de su publicación y ninguna Comunidad Autónoma ha informado
de dicho órgano.



Asimismo por coherencia con el redactado del artículo 20 del Real Decreto
mencionado, ya que son los servicios sociales los que deben atender a los
consumidores en riesgo de exclusión social.



ENMIENDA NÚM. 112



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12, apartado uno. (Artículo 46 de la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 46 con la siguiente
redacción:



'r) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar publicidad no
solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el
caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia
aceptado recibir información sobre el servicio por dicho medio. La
entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del
presente apartado.



s) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de
contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo
que exista una petición aceptación expresa por parte del cliente y a
propia iniciativa para establecer la cita para contratar el producto por
dicho medio.



t) Al objeto de regular de una forma adecuada y garantizar los intereses
de los consumidores se desarrollará en el plazo de seis meses desde la
aprobación de la ley, un reglamento en el que se establezcan las pautas y
requisitos para lograr la contratación y que ésta se haya obtenido con el
libre y expreso consentimiento del consumidor.''



JUSTIFICACIÓN



Para favorecer la competencia en el sector de la comercialización de la
electricidad donde tres compañías tienen una cuota del 85 % del mercado.



Además el sector de fuerzas de venta ocupa más de 12.000 puestos de
trabajo que con la redacción actual del real decreto ley ven amenazado
seriamente su futuro laboral.




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114






ENMIENDA NÚM. 113



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 12, apartado tres. (Artículo 50.3 de la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. Se añade un apartado 3 en el artículo 50 con el siguiente tenor:



'3. Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y
condiciones en los que los comercializadores de energía eléctrica y las
administraciones públicas con competencias en el ámbito del ahorro y la
eficiencia energética podrán acceder a determinada información relativa
al consumo y la potencia demandada de los consumidores con la finalidad
de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de
demanda, optimizar la contratación, u otro tipo de medidas de eficiencia
energética, bien directamente, o bien a través de empresas de servicios
energéticos, respetando en todo caso la protección de datos de carácter
personal.''



JUSTIFICACIÓN



Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia
de ahorro y eficiencia energética, también ofrecen a los consumidores
medidas para favorecer la gestión de demanda u otro tipo de actuaciones
de ahorro y eficiencia energética. Para que sus propuestas sean óptimas
deben poder disponer también de información detallada del consumo
energético de dichos consumidores.



ENMIENDA NÚM. 114



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13, apartado uno. (Artículo 81.2 de la Ley 34/1998 del sector
de hidrocarburos.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 81.2 con la siguiente
redacción:



'r) Las comercializadoras de gas natural no podrán realizar publicidad no
solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el
caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia
aceptado recibir información sobre el servicio por dicho medio. La
entidad anunciante será considerada la responsable del cumplimiento del
presente apartado.



s) Las comercializadoras de gas natural no podrán realizar prácticas de
contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo
que exista una petición aceptación expresa por parte del cliente y a
propia iniciativa para establecer la cita para contratar el producto por
dicho medio.



t) Al objeto de regular de una forma adecuada y garantizar los intereses
de los consumidores se desarrollará en el plazo de seis meses desde la
aprobación de la ley, un




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115






reglamento en el que se establezcan las pautas y requisitos para lograr la
contratación y que ésta se haya obtenido con el libre y expreso
consentimiento del consumidor'.'



JUSTIFICACIÓN



Para favorecer la competencia en el sector de la comercialización de la
electricidad donde tres compañías tienen una cuota del 85 % del mercado.



Además el sector de fuerzas de venta ocupa más de 12.000 puestos de
trabajo que con la redacción actual del real decreto ley ven amenazado
seriamente su futuro laboral.



ENMIENDA NÚM. 115



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13, apartado dos. (Artículo 85 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del sector de hidrocarburos.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 85 con la siguiente
redacción:



'Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y
condiciones en los que los comercializadores de gas natural y las
administraciones públicas con competencias en el ámbito del ahorro y la
eficiencia energética podrán acceder a determinada información relativa
al consumo de los consumidores con la finalidad de que puedan ofrecerles
actuaciones tendentes a favorecer la gestión de demanda u otro tipo de
medidas de eficiencia energética, bien directamente, o bien a través de
empresas de servicios energéticos, respetando en todo caso la protección
de datos de carácter personal.''



JUSTIFICACIÓN



Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia
de ahorro y eficiencia energética, también ofrecen a los consumidores
medidas para favorecer la gestión de demanda u otro tipo de actuaciones
de ahorro y eficiencia energética. Para que sus propuestas sean óptimas
deben poder disponer también de información detallada del consumo
energético de dichos consumidores.



ENMIENDA NÚM. 116



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14, apartado uno. (Artículo 73 3 bis y 3 ter del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos
de autorización de instalaciones de energía eléctrica)



De modificación.




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116






Texto que se propone:



'Uno. Se añaden dos nuevos apartados 3 bis y 3 ter en el artículo 73, en
los siguientes términos:



'3 bis. La compra de energía para los consumidores en el mercado es un
requisito de capacidad técnica y económica cuyo cumplimiento será
verificado a través de los informes de seguimiento de Red Eléctrica de
España, S.A., como operador del sistema los Operadores de Mercado y del
Sistema.



3 ter. El pago de los peajes de acceso a la red y de los cargos es un
requisito de capacidad económica que se acreditará conforme a derecho.''



JUSTIFICACIÓN



El tema económico debe ser revisado por el Operador de Mercado.



ENMIENDA NÚM. 117



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16, apartado uno bis (nuevo). (Artículo 5.6 Real Decreto
1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a
las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.)



De adición.



Texto que se propone:



'Uno bis. Se modifica el punto 6.º del artículo 5.6, que queda redactado
en los siguientes términos:



'6.º Los suministros de socorro complementarios se tratarán como
suministros independientes y como tales se facturarán, excepto si la
alimentación la realiza la misma empresa distribuidora, en cuyo caso se
facturará, únicamente, el 50 por 100 del término de potencia del
suministro de socorro complementarios'.'



JUSTIFICACIÓN



El apartado 6.º de este artículo 5 del RD 1164/2001, prevé que los
suministros de socorro se tratarán como suministros independientes y como
tales se facturarán, excepto si la alimentación la realiza la misma
empresa distribuidora, en cuyo caso se facturará, únicamente, el 50 % del
término de potencia del suministro de socorro.



Debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Real Decreto 842/2002, de 2
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para baja
tensión, regula los denominados suministros complementarios, dentro de
los cuales incluye el suministro de socorro, el suministro de reserva y
el suministro duplicado.



Se considera que no tiene razón de ser que la aplicación del 50 % del
término de potencia solamente se efectúe con relación al suministro de
socorro y no se dé el mismo tratamiento a los suministros de reserva y
duplicados.



De este modo se soluciona la problemática existente en materia de
contratación de un doble suministro.




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117






ENMIENDA NÚM. 118



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16, apartado tres. (Artículo 7.4 Real Decreto 1164/2001, de 26
de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica el artículo 7.4 que queda redactado con el siguiente
tenor:



'4. Peaje de acceso 6: peajes de acceso generales para alta tensión.



[...]



Sus modalidades, en función de la tensión de servicio, son:



Nivel de tensión;Peaje



=1 kV y < 30 25 kV ;6.1A



= 30 25 kV y < 72,5 kV ;6.2



=72,5 kV y < 145 kV ;6.3



= 145 kV ;6.4



Conexiones ;6.5''



JUSTIFICACIÓN



El redactado actual vuelve a favorecer a los consumidores de electricidad
conectados a una tensión entre 30 kV y 36 kV. Hasta ahora, estos se
encontraban en la tarifa 6.1B, pero a partir de la aprobación del RDL
15/2018 estos consumidores pasan a la tarifa 6.2, con lo que verán
reducido notablemente el coste de sus peajes de acceso y,
consecuentemente, de su factura eléctrica. La mayoría de estos
consumidores de energía eléctrica (fundamentalmente establecimientos
industriales y grandes instalaciones del sector servicios) se encuentran
en ámbitos territoriales concretos (País Vasco, Andalucía,...) mientras
que en el caso de Catalunya no hay ninguno. Hay que recordar que estos
consumidores ya habían visto reducido el coste de su factura eléctrica a
partir del año 2015 con la aprobación de una tarifa de acceso específica,
la 6.1B (Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre). Sin duda, la
eliminación de la tarifa 6.1B y la integración en la tarifa 6.2 es una
medida discriminatoria que solo beneficia a unos consumidores muy
concretos, mejorando su competitividad y dándoles un trato diferente al
del resto de consumidores industriales y de servicios.



En este sentido, para asegurar un precio equitativo de la energía
eléctrica de este segmento de consumidores para toda industria española,
independientemente de su ubicación territorial, se propone la integración
en el actual peaje de acceso 6.2 a los consumidores que estén conectados
a tensión igual o superior a 25 kV, lo que supondría un ahorro económico
para la industria conectada a este nivel de tensión y, por tanto, una
mejora generalizada de sus costes energéticos y de su competitividad.




Página
118






ENMIENDA NÚM. 119



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 16, apartado cuatro. [Artículo 9, apartado 1.2.a).1 del Real
Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de
acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica]



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se modifica el artículo 9, apartado 1.2.a).1, en los siguientes
términos:



'1. Tarifa 2.0 y 2.1: En los suministros con contadores que permitan la
discriminación horaria y la telegestión el control de la potencia
demandada se realizará mediante la apertura del elemento de corte del
contador de energía instalado tarado a la correspondiente potencia o
potencias contratadas.



En los puntos de suministro donde no se disponga de contador que permitan
la discriminación horaria y la telegestión, el control de la potencia
demandada se realizará mediante la instalación del interruptor de control
de potencia (ICP) tarado al amperaje correspondiente a la potencia
contratada.



Alternativamente, en aquellos casos en que, por las características del
suministro, éste no pueda ser interrumpido, el consumidor podrá optar a
que la determinación de la potencia que sirva de base para la facturación
se realice por maxímetro. En el caso particular de suministros a
edificios de viviendas con ascensor, el consumidor deberá optar en todos
los casos por la determinación mediante maxímetro de la potencia que
sirva de base para la facturación. En estos casos la potencia contratada
no podrá ser inferior a la potencia que, en su caso, figure en el Boletín
de Instalador para los equipos que no puedan ser interrumpidos. En todos
los casos, los maxímetros tendrán un período de integración de 15
minutos.''



JUSTIFICACIÓN



Si bien con la redacción actual los consumidores con viviendas con
ascensor, principalmente comunidades de propietarios, tienen la opción de
solicitar que el control de potencia de su suministro se realice con
maxímetro en lugar de con interruptor de control de potencia (ICP), la
realidad es que esta posibilidad no está implantada en muchos casos.



Debido a ello, se vienen produciendo interrupciones temporales del
suministro derivadas de la actuación del ICP, en aquellos casos en que
los clientes no han solicitado maxímetro y tienen mal ajustada la
potencia contratada, con el consiguiente inconveniente de dejar en
ocasiones a vecinos atrapados en el ascensor.



Las empresas distribuidoras han realizado diferentes campañas de
comunicación, recordando a consumidores y Administradores de Fincas la
posibilidad que les permite la legislación actual. Dichas campañas,
desgraciadamente, no han tenido el resultado deseado.



Por todo lo anterior, se plantea esta modificación que establecería la
obligación, que no la opción, de maxínnetro en lugar de ICP en estos
casos.




Página
119






ENMIENDA NÚM. 120



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18, apartado uno. (Artículo 9.4 Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Uno. Se modifica el artículo 9, el cual queda redactado como sigue:



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



[...]



4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía
eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el
cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación
del sistema, se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el
registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será
telemático, declarativo y de acceso gratuito.



[...]



Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que
la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de
generación no sea menor de superior a 100 kW que realicen autoconsumo, la
inscripción se llevará a cabo de oficio por las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la
información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico
de Baja Tensión.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



Para preservar la coherencia con lo fijado anteriormente en el punto 3 del
mismo artículo:



'3. Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia
asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes
estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica...'



ENMIENDA NÚM. 121



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18, apartado dos y tres. (Artículos 64 y 66 de la Ley 24/2013
del Sector Eléctrico.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifica el apartado 43 44 del artículo 64 65, que queda
redactado como sigue:



'43 44. El incumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de
aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo cuando se
produjeran perturbaciones que afecten a la calidad de suministro en el
ámbito de la red a la que están conectados.'




Página
120






Tres. Se añade un apartado 14 al artículo 66, que queda redactado como
sigue:



'14. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y
obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave;
así como la aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes
económicos asociados contemplados en esta Ley y su normativa de
desarrollo.''



JUSTIFICACIÓN



La categoría del mecanismo sancionador (muy grave) se considera
desproporcionada y debe modificarse a la baja (grave).



ENMIENDA NÚM. 122



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18, apartado cuatro. (Artículos 67.2 de la Ley 24/2013 del
Sector Eléctrico.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se añade un nuevo párrafo el artículo 67.2, al cual se le añade
el párrafo siguiente:



'En los casos en los cuales la infracción esté relacionada con el
autoconsumo, la sanción máxima será la mayor de entre las dos cuantías
siguientes: el 10 5 % de la facturación anual por consumo de energía
eléctrica o el 10 5 % de la facturación por la energía vertida a la
red.''



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta que se propone rebajar la categoría de la infracción de
'muy grave' a 'grave', una cuantía del 10 % de la facturación es
desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 123



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19, apartado uno (nuevo, el resto de apartados se renumeran).
(Artículo 4 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.)



De adición.



Texto que se propone:



'Uno Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 4 que pasa
a tener la siguiente redacción:



'4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que se deberán
incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de transporte
y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis cuatro años e
incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su
implementación




Página
121






temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad,
sin perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables
que sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.''



JUSTIFICACIÓN



El artículo 4 de la Ley 24/2013 establecía que los planes de desarrollo de
la red de transporte abarcarían periodos de seis años. En un periodo de
seis años es altamente probable que se produzcan cambios tecnológicos y
de costes relevantes en las tecnologías del sector eléctrico que harían
que las actuaciones previstas para los últimos años no fuesen las
óptimas, a Ea vista de tales cambios. Si bien el artículo 4 establece un
procedimiento extraordinario de modificaciones puntuales no es e]
vehículo adecuado para re-planificar cuando se produzcan cambios en las
tecnologías o en sus costes de relevancia. Parece que una planificación
más frecuente del desarrollo de la red de trasporte se adapta mejor a la
rapidez e intensidad de algunos cambios tecnológicos que puedan
producirse.



ENMIENDA NÚM. 124



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19, apartado dos (nuevo, el resto de apartados se renumeran).
(Artículo 14.4 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.)



De adición.



Texto que se propone:



'Dos. Se modifica el artículo 14.4 que queda con la siguiente redacción:



'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte,
distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo
específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación
cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad
adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una
vigencia de seis años.



Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del
periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán
prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.



En la citada revisión, para las actividades de transporte, distribución, y
producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen
retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución aplicable
a dichas actividades, que se fijará legalmente.



En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con
régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de
retribución se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:



1.º En la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán
modificar todos los parámetros retributivos y, entre ellos, el valor
sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida
regulatoria de las instalaciones tipo, que se fijará legalmente.



En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor
estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar
dichos valores.



2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las
estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al
precio del mercado de producción, en función de la evolución de los
precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.




Página
122






Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las
desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones
realizadas para el periodo de tres años anterior. El método de ajuste se
establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo que reste de
vida útil de la instalación.



3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la
operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan
esencialmente del precio del combustible.



Dicha actualización tendrá en cuenta, entre otros conceptos, la evolución
del coste del combustible y del coste de la compra de derechos de emisión
de CO2, basados ambos en sus respectivos precios de mercado.''



JUSTIFICACIÓN



Para las instalaciones del Régimen Retributivo Específico, en su mayoría
cogeneraciones de alta eficiencia, el coste de la adquisición de derechos
de emisión se ha multiplicado entre 3 y 5 respecto al considerado para
este año de 2018 en los cálculos originales de 2015 de la retribución a
la operación, ya que se fijó por el Ministerio de Energía un precio de
5,5 €/tonelada de CO2. No se ha publicado en el BOE una metodología de
actualización de la retribución a la operación por modificación del coste
real del CO2 de las instalaciones con régimen retributivo específico
cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del
combustible.



Mediante una revisión similar a la que se hace con el coste de
combustible, se subsanaría el agravio hacia estas plantas (en su mayoría
cogeneraciones de alta eficiencia), reflejándose en la retribución a la
operación (Ro) las variaciones reales de mercado de dicho coste, en la Ro
del primer y segundo semestre de 2018; este último no publicado todavía.



En relación con la revisión del coste operativo mencionado anteriormente,
motivado por la compra de derechos de emisión de CO2, se hace necesario
modificar la Disposición Adicional Octava como se establece seguidamente.



ENMIENDA NÚM. 125



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19, apartado tres (nuevo, el resto de apartados se renumeran).
(Artículo 14.8 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico.)



De adición.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica el artículo 14.8 que queda con la siguiente redacción:



'8. Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y
distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes
necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo
al principio de realización de la actividad al menor coste para el
sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.



a) El devengo y el cobro de la retribución generado por instalaciones de
transporte y distribución puestas en servicio en el año n se iniciará
desde el 1 de enero del año n+2.



b) La retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos
en servicio no amortizados regulatoriamente tomando como base para su
retribución financiera el valor neto regulatorio de los mismos.



[...].'




Página
123






JUSTIFICACIÓN



Para las 365 empresas distribuidoras de energía eléctrica que ejercen la
actividad de distribución de energía eléctrica en España, se ha fijado en
el año 2016, -entrada en vigor del nuevo régimen retributivo establecido
en el Real Decreto 1048/2013-, la 'vida residual promedio de las
instalaciones de las empresas distribuidoras de energía eléctrica a 31 de
diciembre del año 2014' (año base).



La vida residual determina los años durante los cuales, a partir de 2016,
la empresa distribuidora recibirá retribución a la inversión (retribución
por amortización y retribución financiera por el inmovilizado neto), por
el global de los activos que se encuentre en servicio a 31 de diciembre
de 2014.



Para la fijación de la vida residual promedio se ha atendido a criterios
de amortización contable y no a criterios de vida regulatoria de las
instalaciones. Para el colectivo de empresas distribuidoras de ámbito
local, que han venido aplicando generalmente políticas de amortización
libres o aceleradas -legales y legítimas desde el ámbito fiscal y
societario- ha supuesto una infravaloración de la vida residual promedio,
y en consecuencia que activos con vida regulatoria no reciban
retribución.



Como consecuencia de ello, en el corto plazo, numerosas empresas
distribuidoras que integran el colectivo de empresas distribuidoras de
energía eléctrica de ámbito local (empresas con menos de 100.000
clientes) -suman un total de 360 empresas- agotarán su vida residual
promedio. Ello comprometerá la continuidad de dichas empresas, con los
evidentes efectos perjudiciales para el conjunto del sector de la
distribución eléctrica en España, que traería consigo un mayor grado de
concentración en el sector, al margen de un evidente perjuicio para la
economía de los territorios -mayoritariamente rurales- en los que se
encuentran radicadas dichas empresas.



Con la enmienda se pretende corregir dicha situación, de tal forma que se
garantice la recuperación de la inversión durante la vida útil
regulatoria restante de los activos, desvinculándolo de la vida contable
-que depende de las políticas de amortización aplicadas- o de la vida
técnica -que depende de su estado de conservación-, en la medida que la
amortización contable no es equivalente a la amortización económica o
recuperación del valor de las inversiones.



ENMIENDA NÚM. 126



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19, apartado cuatro (nuevo, el resto de apartados se
renumeran). (Artículo 42.1 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico)



De adición.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica el artículo 42.1 que queda con la siguiente redacción:



'1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que tengan por
objeto el enlace directo de una instalación de producción de energía
eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación de
producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer al
mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del
Código de Comercio.''



JUSTIFICACIÓN



Para favorecer el desarrollo del autoconsumo de energía eléctrica mediante
energías renovables, se debe derogar la obligación que actualmente
establece la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico de que, para las líneas
directas, el titular de la instalación de producción y el consumidor
deberán ser la misma empresa o pertenecer al mismo grupo empresarial.




Página
124






Esta obligación es una restricción a la libre actividad empresarial que no
tiene ningún sentido y, además, no es coherente con la nueva Directiva
(UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de
2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes
renovables. Dicha Directiva, en su artículo 21.5 establece que 'las
instalaciones de los autoconsumidores de energías renovables podrán ser
propiedad de un tercero o estar gestionadas por un tercero en lo que
atañe a la instalación, el funcionamiento, incluida la medición y el
mantenimiento, siempre que el tercero quede sujeto a las instrucciones
del autoconsumidor de energías renovables. El tercero no tendrá la
consideración de autoconsumidor de energías renovables'.



Más allá de la restricción sin fundamento que supone para el autoconsumo
eléctrico, en cualquier caso, no tiene ningún sentido que un productor y
un consumidor que no pertenezcan al mismo grupo empresarial no se puedan
conectar mediante una línea directa. Igualmente, cabe resaltar que la
antigua Ley del Sector Eléctrico (Ley 54/1997) en su artículo 43
referente a las líneas directas tampoco exigía que productor y consumidor
pertenecieran a un mismo grupo empresarial.



ENMIENDA NÚM. 127



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19, apartado quinto (nuevo, el apartado dos se renumera).
(Disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico)



De adición.



Texto que se propone:



'Tres. Se modifica la disposición adicional decimocuarta que queda con el
siguiente redactado:



'Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de producción que no
hubieran alcanzado los objetivos.



1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen retributivo ajustado a
lo previsto en el artículo 14.7 a instalaciones de las tecnologías para
las que los objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007,
de 25 de mayo, no hubieran sido alcanzados.



Este régimen se otorgará a un máximo de 120 340 MW.



2. Para poder ser adjudicatario de este régimen, las instalaciones deberán
no haber sido inscritas en el Registro de preasignación de retribución y
encontrarse en una de las siguientes situaciones:



a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el registro de
preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el artículo 4
del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan
determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social,
que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro administrativo
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que cumplieran los
requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril,
todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
1/2012.



b) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con carácter definitivo,
para la totalidad de la potencia en los treinta días naturales
posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.



3. El régimen retributivo específico de aplicación y el procedimiento de
asignación del mismo se establecerán reglamentariamente, no siéndoles de
aplicación la obligación de otorgamiento del régimen retributivo mediante
un procedimiento de concurrencia competitiva prevista en los apartados a)
y c) del artículo 14.7.




Página
125






4. A los efectos de asignación del régimen retributivo específico las
instalaciones se priorizarán en función de los siguientes criterios hasta
alcanzar el cupo previsto:



1.º El cumplimiento del apartado 2.a) anterior.



2.º El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los requisitos del artículo
4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y el cumplimiento del
apartado 2.b).



3.º El cumplimiento del apartado 2.b) anterior.



5. En caso de superarse el cupo previsto se establecerá, dentro de cada
uno de los criterios del apartado 4, una priorización según la fecha de
autorización administrativa, en el primer caso, y de acta de puesta en
servicio para el segundo y tercer caso.''



JUSTIFICACIÓN



Tras la publicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, se suspendieron
todas las tramitaciones de plantas de tecnología renovable y cogeneración
de alta eficiencia, tanto nuevas, como aquellas que habían realizado una
Modificación Sustancial de acuerdo al RD 661/2007, de 25 de mayo, por el
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial.



Dicho cambio normativo que supuso el Real Decreto-ley 1/2012 fue
sorpresivo y quebrantó el principio de confianza legítima al suspender
los procedimientos de pre-asignación de retribución sin que hubiera nada
que hubiera hecho prever una medida de tal naturaleza mientras no se
alcanzase el objetivo del Gobierno de potencia instalada asociada a la
cogeneración.



Los mismos razonamientos resultan aplicables en relación con la derogación
del régimen de las modificaciones sustanciales de instalaciones
preexistentes. La normativa anterior al Real Decreto-ley 1/2012
constituía, en relación con la cogeneración, un signo externo del
Gobierno que se entendía suficientemente concluyente como para inducir
razonablemente a los interesados a confiar en que, cumpliendo las
exigencias del artículo 4.bis del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo,
obtendrían las autorizaciones correspondientes para efectuar una
modificación sustancial de sus instalaciones, con el efecto de originar
una nueva fecha de puesta en servicio y con las consecuencias económicas
inherentes a la misma.



Por ello, se propone aumentar el cupo para integrar a todas las plantas
que se quedaron suspendidas y en virtud del nuevo cupo, traspasar las
plantas incluidas en el Anexo II de la Resolución de 15 de julio de 2015
de la Dirección General de Política Energética y Minas, al Anexo I, lo
cual les permitirá tener asociada unos parámetros retributivos acordes a
la inversión realizada.



ENMIENDA NÚM. 128



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 20, apartado tres (nuevo). (Supresión de los apartados 5 y 6
del artículo 53 del Real Decreto 413/2014 por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos)



De adición.



Texto que se propone:



Tres. Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo 53:




Página
126






5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, los operadores
dominantes del sector eléctrico, determinados por la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, así como las personas jurídicas
participadas por alguno de ellos, sólo podrán actuar como representantes
de instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos de las que posean una participación directa o
indirecta superior al 50 por ciento. Esta limitación debe ser aplicada,
igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los
comercializadores del operador dominante y sus instalaciones con régimen
retributivo específico. Se entiende que una empresa está participada por
otra cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 42 del
Código de Comercio.



6. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3, no podrán actuar
como representantes de instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos aquellas personas jurídicas
para las que la cuota conjunta de participación en la oferta del mercado
de producción en el último año sea superior al 10 por ciento, entendiendo
como tal la suma de la cuota del grupo de sociedades del sujeto
representante y el sujeto representado, como vendedores en el mercado de
producción. Estas características y limitación deben ser aplicadas,
igualmente, a los contratos de adquisición de energía firmados entre los
comercializadores no pertenecientes a los operadores dominantes y las
instalaciones anteriormente citadas. A estos efectos, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia publicará anualmente y en su
página web el listado de aquellos cuya cuota de participación en la
oferta del mercado de producción sea superior al 10 por ciento.''



JUSTIFICACIÓN



El objetivo de esta propuesta de supresión es fomentar el desarrollo de
renovables a través de mecanismos de contratación bilateral mediante los
denominados power purchase agreements (PPAs).



La firma de contratos a plazo (PPA) implica una gestión del riesgo en la
financiación de proyecto y la asignación de un tercero, es decir al
cliente o comercializador.



No obstante, en el mercado final, no existe un volumen relevante de
clientes con capacidad financiera para contratar a más de 10 años y
aportar las garantías necesarias para el desarrollo de proyectos de
inversión. Por tanto es necesario que en el proceso de formalización de
PPAs participen comercializadoras con suficiente volumen de cartera para
poder gestionar los riesgos de mercado e integrar las nuevas renovables
en el mercado. A este respecto, la normativa actual mantiene una
limitación para la contratación bilateral con instalaciones renovables
para los operadores dominantes, es decir para aquellas empresas o grupos
empresariales con una cuota en el mercado de producción superior al 10
por ciento.



Esta limitación actúa como barrera de para fomentar el desarrollo de nueva
generación renovable a través de contratos bilaterales.



Adicionalmente, esta limitación podría condicionar la relación entre un
comercializador dominante y los consumidores que realicen autoconsumo ya
que no podrían gestionar los excedentes de los vertidos de las
instalaciones de autoconsumo.



Por otro lado, esta limitación, desarrollada en el año 2005, ya no es
necesaria si se tiene en cuenta el número actual de comercializadores
(más de 300 comercializadoras que no pertenecen a un operador dominantes
y una cuota de más del 20 %), el de agentes representantes (47
representantes y comercializadores que no pertenecen a un operador
dominante y que representan al 28 % de toda la energía vendida en el
mercado de producción) y el porcentaje de energía renovable (en torno al
75 % de la potencia del antiguo régimen especial no pertenece a los
operadores dominantes) y los objetivos de penetración de renovables
previstos en los próximos años, se propone eliminar dicha restricción.



Finalmente, cabe destacar que la limitación de ejercicio de la actividad
contratación bilateral de energía renovable y de representación es la
única medida vigente de las implantadas en el 2005 para incentivar la
competencia en el sector eléctrico.



No existe ninguna limitación similar en ningún país europeo y supone una
asimetría en el Mercado Interior Europeo donde los grandes grupos
energéticos pueden realizar esta actividad en España pero no los
nacionales.




Página
127






ENMIENDA NÚM. 129



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 20, apartado cuatro (nuevo) (Disposición transitoria
decimoctava del Real Decreto 413/2014 por el que se regula la actividad
de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria decimoctava con la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria decimoctava. Retribución a la operación
extendida.



En aplicación del apartado 12 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, y en tanto una instalación no se acoja a
los programas que se desarrollen de Plan Renove de instalaciones de
cogeneración y residuos previstos en su Disposición adicional vigésima,
se establecerá una retribución a la operación extendida.



La retribución a la operación extendida será la reconocida en el último
semestre del último año de vida útil revisada y actualizada de acuerdo al
artículo 20 y como máximo se percibirá hasta 2030.



Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración a
las que sea de aplicación esta disposición deberán mantenerse en el
cumplimiento de las condiciones de eficiencia recogidas en este Real
Decreto.''



JUSTIFICACIÓN



Tras cinco años esperando que se desarrolle el Plan Renove que contempla
la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, un gran número de cogeneraciones
está acercándose al final de su vida útil regulada de 25 años. Lograr la
continuidad de las plantas en funcionamiento al llegar al final de la
vida útil es, por tanto, urgente, ya que de lo contrario se verán
abocadas irremisiblemente al cierre. En los próximos dos años, de acuerdo
con los datos de las asociaciones del sector, unas 50 plantas de
cogeneración que suman 500 MW llegan al final de vida útil, y 99
industrias con más de 900 MW deben ya tomar decisiones de inversión a
futuro sin que exista un marco que haga posible su actividad y nuevas
inversiones. En cinco años este final de vida afectará a 250 plantas con
más de 2.300 MW, una magnitud muy significativa, teniendo en cuenta que
las plantas necesitan decidir con un mínimo de tres años de antelación al
fin de su vida útil.



En este sentido, y para evitar las paradas de las plantas de cogeneración
actualmente en operación y dotar de un marco que permita la inversión, la
mejor solución, tanto para el sistema eléctrico como para los
propietarios de dichas plantas, es extender hasta 2030 la retribución
actual a la operación de las plantas que llegan al final de su vida útil
o en su defecto hasta la llegada del 'Plan Renove'.



ENMIENDA NÚM. 130



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21, apartado uno (nuevo) (el resto de apartados se renumeran).
(Párrafo tercero del bloque III del Preámbulo de la Ley 24/2013 del
Sector Eléctrico)



De adición.




Página
128






Texto que se propone:



'Uno (nuevo). Se modifica el párrafo tercero del bloque III del Preámbulo,
que queda redactado como sigue:



'La ordenación del suministro se regula en el título II. En primer lugar,
se definen los sujetos: productores, operador del mercado y del sistema,
transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores y
gestores de cargas del sistema; y se introduce la definición, ya
existente en la antigua ley, de representantes de los agentes.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 131



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21, apartado uno. (Artículo 6.1.g de la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico.)



De modificación.



Texto que se propone:



'Uno. Se modifica el artículo 6.1.g) que queda redactado con el siguiente
tenor:



'g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que
adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de
servicios de recarga energética de vehículos.



Los consumidores que presten los servicios de recarga energética mediante
la reventa de energía eléctrica, tendrán el carácter de cliente mayorista
en los términos previstos en la normativa comunitaria de aplicación.



Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de
producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores y para ser coherente con la
definición de cliente mayorista de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio
de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.



ENMIENDA NÚM. 132



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21, apartado dos bis (nuevo). (Artículo 8.4 de la Ley 24/2013
del Sector Eléctrico.)



De adición.




Página
129






Texto que se propone:



'Dos bis. Se modifica el artículo 8.4 que queda redactado con el siguiente
tenor:



'4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía
eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga
entrada en las instalaciones del comprador.



En el caso de los comercializadores y de los gestores de cargas, la
transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá
producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las
instalaciones de su cliente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 133



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21, apartado cuatro bis (nuevo). (Artículo 64.35 de la Ley
24/2013 del Sector Eléctrico.)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuatro bis. Se modifica el apartado 35 del artículo 64 que queda
redactado con el siguiente tenor:



'35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los
comercializadores o de los gestores de cargas de los requisitos de
capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente ley y su
normativa de desarrollo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 134



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 21, apartado cuatro ter (nuevo). (Artículo 65.26 y 65.30 de la
Ley 24/2013 del Sector Eléctrico)



De adición.



Texto que se propone:



'Cuatro ter. Se modifica el apartado 26 del artículo 65 que queda
redactado con el siguiente tenor:



'26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los
comercializadores o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de
los requisitos que la normativa en vigor determine para




Página
130






ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como
muy grave o como leve.''



'Se suprime el apartado 30 del artículo 65.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 135



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la
finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la
red.



1. Se modifican las cuantías a que hacen referencia los artículos 59 bis.1
y 66 bis.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica, las cuales se fijan en 40 €/kW instalado. Así mismo, se
modifica el segundo párrafo del artículo 66 bis.1:



Quedarán exentas de la presentación de esta garantía las instalaciones de
potencia igual o inferior a 100 kW, y aquellas instalaciones de
generación destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de
instalaciones de producción.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Anteriormente, las instalaciones de potencia P=100 kW de autoconsumo eran
consideradas como un consumidor, y estaban por ello exentas de aval. Tras
el RDL 15/2018, el artículo 9 de la Ley 24/2013 establece que, en las
modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes, existirán dos
tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor
y el productor. El artículo 66 bis del RD 1955/2000 indica que 'Quedarán
exentas de la presentación de esta garantía las instalaciones de potencia
igual o inferior a 10 kW, o aquellas instalaciones de generación
destinadas al autoconsumo que no tengan la consideración de instalaciones
de producción.' Sería absurdo que, tras una reforma realizada para
facilitar el autoconsumo, los distribuidores deban ahora pedir avales
para tramitar solicitudes de autoconsumo a instalaciones que antes
estaban exentas.




Página
131






ENMIENDA NÚM. 136



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la
finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la
red.



[...]



2. En los puntos de conexión de tensión superior a 36 132 kV, en los que
la totalidad o parte de las actuaciones realizadas a realizar en las
redes de transporte o distribución deban ser sufragadas por los titulares
de los permisos de acceso y conexión y éstas deban deberán ser
desarrolladas por el transportista o distribuidor, con la única excepción
de las instalaciones que precisen la apertura del circuito en AT al que
se conecten. , los titulares de dichos permisos deberán presentar al
titular de la red un pago de un diez por ciento del valor de la inversión
de las actuaciones en la red, en un plazo no superior a 12 meses desde la
obtención de los permisos. El porcentaje y el plazo indicados podrán
modificarse por real decreto del Consejo de Ministros.



Transcurridos el plazo anterior sin que se abonen al titular de la red el
importe las cuantías económicas señaladas en el párrafo anterior, se
producirá la caducidad de los permisos de acceso y conexión.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Para redes de distribución a tensiones inferiores a 132 kV, debe abrirse
la competencia. Y si un peticionario debe sufragar la totalidad de los
gastos debe poder gestionar su presupuesto de ejecución (cumpliendo
siempre la normativa aplicable), y posteriormente, podrá optar o por la
entrega al distribuidor o obtener su PCR correspondiente y gestionarla
desde el punto de conexión hacia aguas abajo para abrir la opción técnica
de desarrollo de microredes o redes cerradas. Esta topología ya es una
realidad en muchos territorios españoles donde esta red que puede tener
uno o varios centros de transformación MT/BT ya es considerada por el
distribuidor como red de cliente y el tiempo de interrupción atribuible a
esta red ya se considera 'causa terceros' instalación de cliente.



ENMIENDA NÚM. 137



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 7 (nuevo)



De adición.




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132






Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la
finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la
red.



[...]



7. Aquellas instalaciones que hayan sido financiadas en su totalidad por
uno o varios promotores y hayan sido entregadas al distribuidor para su
operación y mantenimiento, y no formen parte de la red mallable por
necesidades de operación de la red por parte del distribuidor, podrán ser
devueltas al promotor siempre que el mismo lo desee y se comprometa a
realizar aguas abajo instalaciones de producción de energías renovables,
dentro de los márgenes técnicos de la red disponible en el punto de
conexión, de almacenamiento, de conexión para recarga y intercambio de
energía en vehículos eléctricos, en las condiciones que
reglamentariamente se desarrollen por parte del Ministerio de Transición
Ecológica de la Economía.'



JUSTIFICACIÓN



Abre la posibilidad de desarrollo de redes cerradas así como de energías
renovables. Esta medida puede contribuir a un desarrollo de las energías
renovables, a asumir el crecimiento vegetativo de la demanda en polígonos
y zonas urbanas a costa de mayor generación renovable sin tener que
asumir mayor desarrollo de red.



ENMIENDA NÚM. 138



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 8 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la
finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la
red.



[...]



8. Aquellas peticiones de conexión a la red de transporte y distribución a
tensiones de 132 kV o inferiores, que incorporen proyectos de generación
en energías renovables, almacenamiento de energía, puntos de recarga
reversible de vehículos eléctricos, que cumplan con las condiciones que
reglamentariamente determine el Ministerio de la Transición Ecológica de
la Economía, podrán agrupar y gestionar sus consumos internos y disponer
de una tarifa de acceso a la red, correspondiente a la tensión del punto
de conexión a la red de AT.



Estas condiciones se harán extensibles a aquellas instalaciones descritas
en el apartado 7 de esta disposición, cuya gestión a petición de quien o
quienes hayan sufragado la financiación total de las instalaciones.'



JUSTIFICACIÓN



Abre la posibilidad de desarrollo de redes cerradas así como de energías
renovables. Esta medida puede contribuir a un desarrollo de las energías
renovables, a asumir el crecimiento vegetativo de la




Página
133






demanda en polígonos y zonas urbanas a costa de mayor generación renovable
sin tener que asumir mayor desarrollo de red.



ENMIENDA NÚM. 139



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 9 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la
finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la
red.



[...]



9. Tanto en edificios de nueva construcción como en promociones
residenciales, a partir de 2020, entrará en vigor la Directiva de la UE
denominada Edificios de emisiones casi cero. Para facilitar su
cumplimiento será preciso que dichas promociones puedan efectuar la
agrupación de cargas. Además deberán disponer de puntos de recarga de
vehículos para la totalidad de las plazas de aparcamiento que se creen.
El Ministerio de la Transición Ecológica de la Economía, deberá
desarrollar reglamentariamente las condiciones técnicas a cumplir tanto
para las energías renovables aplicables, para el almacenamiento y los
puntos de recarga. Las tarifas de acceso a la red de transporte y/o
distribución serán las que correspondan a la tensión del punto de
conexión a dicha red.



En este mismo sentido se estudiará la implementación de una nueva tarifa
específica para la retribución de la energía vertida a la red para
aquellos prosumidores en BT con un CUP caracterizado como 'servicios
comunitarios' y una potencia instalada de inversores/onduladores inferior
a la potencia técnica del PCR al que están conectados multiplicado por el
coeficiente de simultaneidad.'



JUSTIFICACIÓN



Sin esta disposición la Directiva de la UE no podrá desarrollarse y hay
que habilitar diferentes alternativas de uso y conexión de los
prosumidores en redes de BT y especialmente edificación para adaptarse a
la casuística de las edificaciones y necesidades de urbanismo.



La creación de la tarifa 'inversa' le otorga a la administración un
elemento de ajuste para controlar el desarrollo de las EERR en entornos
urbanos y de multipropiedad.



La agrupación de consumos en redes de BT permite el desarrollo del
concepto de redes cerradas en el entorno de BT permitiendo que las
actuales redes de enlace, ya propiedad de los usuarios, puedan de una
forma natural constituirse como redes cerradas.



ENMIENDA NÚM. 140



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 10 (nuevo)



De adición.




Página
134






Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la
finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la
red.



[...]



10. En aras de tratar de adaptarse al cumplimiento de la Directiva de la
UE sobre Edificios de emisiones casi cero, para las edificaciones
residenciales existentes, se deberá permitir la agrupación de cargas para
aquellos edificios o agrupación de edificios que inviertan en generación
de energía renovable, mejora del aislamiento y ahorro energético,
creación de puntos de recarga de vehículos eléctricos (en el supuesto de
que dispongan de los mismos). Para ello el Ministerio de Transición
Ecológica de la Economía, promulgará una Reglamentación Técnica que
regule el proceso de transformación y adaptación de las instalaciones e
instará a los ayuntamientos para que previos los estudios precisos puedan
asumir en su caso la generación con biomasa vegetal. Estos proyectos
incorporarán energía fotovoltaica tanto para generación eléctrica como
para agua caliente sanitaria como para apoyo al acondicionamiento de
aire. En el supuesto de tener que recurrir a la geotermia de baja
entalpia se establecerán planes de ayuda y/o financiación.'



JUSTIFICACIÓN



El sector residencial existente es el que reúne una mayor dificultad para
adaptarse a la evolución hacia emisiones casi cero. Pero sin un plan muy
activo que exigirá modificaciones del Código Civil, ayudas y que sea
posible que se pueda llegar a consumir toda la capacidad de crecimiento
de la biomasa forestal que el país aporta, fracasaríamos
estrepitosamente. Esta propuesta permitirá un rápido desarrollo de los
puntos de recarga lenta de muchos vehículos eléctricos, cuyas
posibilidades de reducción de emisiones se pueden reducir entre 4 a 6
veces en función de que el parque generador de energía eléctrica vaya
evolucionando desde un mix energético actual del orden de 250 gr de CO2 /
KWH generado al mix todo con energía renovable o de generación de
emisiones casi cero.



ENMIENDA NÚM. 141



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 11 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Medidas destinadas a asegurar la
finalización de los proyectos de producción con derecho de acceso a la
red.



[...]



11. Tanto los operadores de la red de transporte como de distribución
deberán informar anualmente a las administraciones competentes del grado
de saturación de la capacidad técnica de todas las instalaciones,
subestaciones, equipos de transformación MT/BT, líneas etc. Por tanto,
cualquier peticionario de acceso a la red, tendrá derecho a conocer las
capacidades ociosas de las mismas así como las posibilidades de
contribuir desde la generación con energías renovables a una
descongestión de la red. Las capacidades que los operadores se reserven
para facilitar la operatividad de su topología deberán conocerse en cada
instalación y su financiación deberá ser realizada en un 100 % por el
propio operador y su retribución de la parte proporcional de la inversión
así como los derechos reconocidos




Página
135






para su operación y mantenimiento deberán entrar en el cálculo general de
las tarifas de acceso.'



JUSTIFICACIÓN



Para fomentar las energías renovables.



ENMIENDA NÚM. 142



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Instalaciones planificadas e incluidas en
los planes de inversión.



1. Con el fin de adaptar las redes de transporte de energía eléctrica a la
actividad económica, en lo que se refiere a la generación y demanda de
energía eléctrica o en la optimización de las redes de distribución de
dicha energía, tendrán consideración de instalaciones planificadas de la
red de transporte e incluidas en los planes de inversión, hasta un máximo
de posiciones equivalente al de una calle de acuerdo con la configuración
de la subestación, subestaciones implantadas, tantas posiciones como sean
necesarias adicionales a las existentes y a las incluidas en el documento
de planificación de la red de transporte aprobado en virtud de lo
previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como
aquellas posiciones de la red de transporte que dejen de ser utilizadas
por sus usuarios en las que se produzca la caducidad de los permisos de
acceso y conexión por los motivos previstos en el artículo 23.2.



2. Los titulares de instalaciones de la red de transporte y los gestores
de esta podrán otorgar permisos de acceso y conexión para evacuar
generación o para conectar distribución o consumo sobre las posiciones
señaladas en el apartado anterior, siempre que se cumplan simultáneamente
las siguientes condiciones:



a) Sea posible técnicamente y físicamente.



b) En el caso de generadores, no sea posible conectarse a través de
posiciones ya existentes o incluidas expresamente en la planificación de
la red de transporte, por motivos técnicos, administrativos o por falta
de acuerdo con los titulares de las infraestructuras de evacuación de
generación para poder evacuar a través de estas.



c) Los costes de inversión asociados serán sufragados por los sujetos que
deseen conectarse a dicha posición, excepto en el caso de conexión de
titulares de red a otra red La inversión asociada a la construcción de
dichas posiciones se incluirán en el siguiente documento de planificación
del transporte que se apruebe según lo previsto en el artículo 4 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre o por la aprobación de una modificación
del documento de planificación del transporte vigente.'



JUSTIFICACIÓN



La introducción del redactado original supone una tímida suavización de la
rigidez de los Documentos de Planificación del Transporte que aprueba el
Gobierno de España, para dar cabida a las nuevas necesidades sobrevenidas
en materia de generación, distribución y consumo de energía eléctrica,
que por otra parte ya apuntaba el artículo 4.4 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico.




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136






'Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de
audiencia, informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
afectadas y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la
modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo cuando se
produjera alguna de las siguientes situaciones...'.



De esta manera, el redactado original propone solo una modificación
acotada de subestaciones existentes -posiciones de una calle que sea
factible construir o la utilización de posiciones no utilizadas- para
poder formar parte de la planificación del transporte. En estos casos,
los costes de inversión irían a cargo de los peticionarios, excepto en el
caso de conexión de titulares de red a otra red.



La redacción alternativa, mucho más atrevida que la original, pretende
-sin perder de vista el objetivo de la planificación del transporte,
artículo 4.1 de la Ley 24/2013: 'La planificación eléctrica tendrá por
objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el
suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de
inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica,
todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el
conjunto del sistema.'- adaptar dicha planificación a las necesidades
reales que hayan surgido en su período de ejecución, que no se detectaron
en los estudios realizados previos a su aprobación (artículo 4.3 de la
Ley), sin más limitaciones que las especificadas en el punto 2 del
redactado de esta disposición adicional cuarta y con cargo al sistema.



ENMIENDA NÚM. 143



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional octava



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional octava. Revisión de los parámetros retributivos
aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos como
consecuencia de la modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la modificación
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y
metodología de actualización de la retribución a la operación por
modificación del coste de mercado del CO2.



1. El Ministerio para la Transición Ecológica aprobará en el plazo de tres
meses, mediante orden ministerial, la metodología de actualización de la
retribución a la operación por modificación del coste de mercado del CO2,
así como los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables
a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, revisados
teniendo en cuenta las modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a que hacen
referencia las disposiciones adicionales sexta y séptima, y la
disposición final primera del presente real decreto-ley, respectivamente.



2. Los parámetros retributivos aprobados serán de aplicación desde la
entrada en vigor de las modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre y de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, citadas anteriormente,
sin perjuicio de las revisiones previstas en el artículo 14 de la Ley
24/2013 y en los desarrollos reglamentarios correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



La introducción del redactado original supone una tímida suavización de la
rigidez de los Documentos de Planificación del Transporte que aprueba el
Gobierno de España, para dar cabida a las nuevas necesidades sobrevenidas
en materia de generación, distribución y consumo de energía eléctrica,
que por




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137






otra parte ya apuntaba el artículo 4.4 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico. 'Excepcionalmente, por acuerdo del
Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia, informes de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del
sistema, se podrá proceder a la modificación de aspectos puntuales de los
planes de desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes
situaciones...'.



De esta manera, el redactado original propone solo una modificación
acotada de subestaciones existentes -posiciones de una calle que sea
factible construir o la utilización de posiciones no utilizadas- para
poder formar parte de la planificación del transporte. En estos casos,
los costes de inversión irían a cargo de los peticionarios, excepto en el
caso de conexión de titulares de red a otra red.



La redacción alternativa, mucho más atrevida que la original, pretende
-sin perder de vista el objetivo de la planificación del transporte,
artículo 4.1 de la Ley 24/2013: 'La planificación eléctrica tendrá por
objeto prever las necesidades del sistema eléctrico para garantizar el
suministro de energía a largo plazo, así como definir las necesidades de
inversión en nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica,
todo ello bajo los principios de transparencia y de mínimo coste para el
conjunto del sistema.'- adaptar dicha planificación a las necesidades
reales que hayan surgido en su período de ejecución, que no se detectaron
en los estudios realizados previos a su aprobación (artículo 4.3 de la
Ley), sin más limitaciones que las especificadas en el punto 2 del
redactado de esta disposición adicional cuarta y con cargo al sistema.



ENMIENDA NÚM. 144



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional décima



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional décima. Respeto a las competencias de las
Comunidades Autónomas.



La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las competencias atribuidas a
las Comunidades Autónomas en sus respectivos estatutos.'



JUSTIFICACIÓN



Es necesaria esta disposición de salvaguarda de las competencias de las
Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 145



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional undécima



De adición.




Página
138






Texto que se propone:



'Disposición adicional undécima. Programas de mejora de la eficiencia
energética, de supresión de barreras arquitectónicas en inmuebles, y de
mejora de las condiciones de habitabilidad en viviendas antiguas.



1. En los Municipios en los que se promuevan programas de rehabilitación
de inmuebles con el fin de mejorar su eficiencia energética, su
sostenibilidad medioambiental y/o suprimir barreras arquitectónicas o
para permitir alcanzar condiciones de habitabilidad y seguridad en
viviendas antiguas podrán constituirse Entidades Gestoras de
Rehabilitación que desarrollarán e implementarán dichos programas.



2. Las Entidades Gestoras de Rehabilitación constituidas al efecto
deberán:



a) Obtener la financiación necesaria.



b) Desarrollar acciones de difusión y promoción destinadas a que los
propietarios de los inmuebles se adhieran a los programas.



c) Proporcionar asistencia técnica a los propietarios de los inmuebles.



d) Percibir de los prestatarios, en su caso, las cantidades que
correspondan en concepto de gastos de gestión en los contratos en los que
intervengan.



e) Recibir las cuotas periódicas de los prestatarios en concepto de
capital e intereses de los préstamos contratados.



3. Corresponde a los Ayuntamientos aprobar mediante ordenanza municipal
las características básicas de los programas de rehabilitación de
inmuebles, autorizar la constitución de las entidades gestoras, homologar
las empresas autorizadas para realizar las obras de rehabilitación
incluidas en estos programas y establecer el régimen de cobro de las
cuotas periódicas a que den lugar el desarrollo de los programas. Los
Ayuntamientos supervisarán el desarrollo de los programas, atendiendo
tanto a la transparencia de la gestión como al cumplimiento de los
objetivos establecidos.



Los gastos de gestión en que incurran los Ayuntamientos podrán ser
compensados en la forma y condiciones que se establezcan con la Entidad
Gestora de Rehabilitación.



4. Los Ayuntamientos y las Entidades Gestoras de Rehabilitación
colaborarán en la formulación de los programas, su implementación y su
constante mejora.



5. Serán aplicables a las cuotas periódicas de los prestatarios
correspondientes a las Entidades Gestoras de Rehabilitación las
prerrogativas previstas en el artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria. Los inmuebles en los que se realicen
las obras de rehabilitación en ejecución de estos programas estarán
afectos, con carácter de garantía real, al cumplimiento de obligación de
satisfacer las expresadas cuotas. En particular, les resultarán de
aplicación las disposiciones de los artículos 78 y 79 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.



6. La transmisión de los inmuebles en los que se realicen o se hayan
realizado las obras no modifica la situación del titular respecto de sus
obligaciones derivadas de la ejecución de los programas de
rehabilitación. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y
deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por este
asumidas frente a la Entidad Gestora de Rehabilitación.'



JUSTIFICACIÓN



En la actualidad, los particulares que se plantean realizar estas obras o
bien no pueden acceder a préstamos -dados sus perfiles de solvencia-, o
bien, pudiendo acceder al crédito, en las condiciones que se les ofrecen
(garantías personales, tipo de interés, plazos breves de devolución),
hacen que sean reticentes a recurrir al crédito para emprender estas
obras.



Esta barrera ha sido específicamente identificada por la Comisión Europea
como una de las principales razones que explican la bajísima tasa de
rehabilitación energética de los inmuebles en toda Europa (1 % anual),
cuando el 75 % del parque inmobiliario en Europa es ineficiente desde el
punto de vista energético. Es un dato alarmante, ya que los inmuebles
suponen el 40 % del total del consumo energético en Europa.




Página
139






En este contexto nació el programa EuroPACE financiado por la UE y cuyo
objetivo es impulsar en Europa los Programas de rehabilitación de
edificios destinados a usos residenciales a imagen del exitoso programa
PACE (Property Assessed Clean Energy) desarrollado en los EE.UU.,
especialmente en el Estado de California.



El mecanismo PACE ha utilizado de forma innovadora y eficaz los
instrumentos tributarios: emplea el sistema de recaudación de los
tributos y las garantías establecidas para asegurar el cobro de los
créditos tributarios como mecanismo que, a su vez, se ofrece como
'garantía' de la devolución del principal y el pago de los intereses
correspondientes a los sujetos que proporcionan la financiación a los
programas PACE. Por otra parte, la aplicación de las garantías previstas
para los créditos tributarios -como la hipoteca legal tácita o la
afección de bienes- logra que, en el caso de que el inmueble se
transmita, las obligaciones del prestatario se transfieran al adquirente
de forma automática, ya que las garantías vinculan al inmueble.



La aplicación de los procedimientos de cobro de los tributos -incluyendo
la recaudación ejecutiva si es necesario- a las cuotas que deben
satisfacer los particulares tiene como efecto que el riesgo percibido por
las entidades que proporcionan la financiación se reduzca de forma
drástica. De esta manera se ofrece a las familias participantes en el
programa PACE créditos en mejores condiciones: tipos de interés más
reducidos y plazos de devolución más prolongados (hasta 25 años).



La implementación de este mecanismo en España requiere la regulación una
nueva prestación patrimonial de carácter público no tributario
(semejante, pero no igual, a la prestación prevista en las disposiciones
finales duodécima y decimotercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público), para la que se debe disponer legalmente el
régimen de cobranza ejecutiva previsto para los ingresos públicos y un
derecho de afección de inmuebles, de forma similar al que ya está
legalmente previsto para las cuotas de urbanización.



En efecto, los intereses públicos a los que responden los programas de
rehabilitación de edificios justifican que las cuotas periódicas a
satisfacer por la financiación obtenida dentro de estos programas se
configuren como prestaciones patrimoniales de carácter público, ya que
reúnen las notas esenciales que, de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, deben darse para poder dar tal consideración a
una exacción:



- Imposición de una obligación de pago por parte de un ente público.



- Carácter coactivo de tal obligación para el ciudadano.



- Inequívoca finalidad de interés público de la prestación impuesta.



- Irrelevancia del régimen, público o privado, en el que se establezca la
obligación de pago.



- Indiferencia sobre la condición pública o privada del perceptor del
pago.



Se trata además claramente de una prestación patrimonial de carácter
público no tributario, puesto que no se ingresa en presupuestos públicos,
ni se dirige a obtener ingresos para cubrir gastos públicos.



En el ordenamiento jurídico español, todas las prestaciones patrimoniales
de carácter público deben establecerse por ley, de acuerdo con el
artículo 31.3 CE.



La regulación de estas cuotas, su régimen peculiar de cobro, así como las
garantías que les deben resultar de aplicación para que puedan cumplir su
función debe hacerse necesariamente a través de una norma de rango legal.



De la misma manera que el texto refundido de la ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 y sus
desarrollos reglamentarios, así como las leyes de urbanismo autonómicas,
han establecido en favor de las cuotas de urbanización un régimen
peculiar de cobro y las han dotado de determinadas garantías, la
legislación estatal puede recoger un régimen similar para las cuotas
periódicas de los programas de rehabilitación de edificios.



De esta manera, la legislación estatal proporciona el marco habilitante
para que se puedan desarrollar los programas, quedando la efectiva
implantación de cada uno de estos programas sujeta a la autorización por
parte de los Ayuntamientos. Estos, en función de sus respectivas
políticas públicas, procederán a la aceptación del programa, al
reconocimiento de la Entidad Gestora del Programa (EGP) y precisarán el
establecimiento de las cuotas a través de la correspondiente Ordenanza
Municipal. Puesto que estas cuotas corresponden a prestaciones
patrimoniales públicas no tributarias, no es necesario que la ordenanza
que las establezca sea de carácter fiscal.




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140






ENMIENDA NÚM. 146



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional duodécima



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional duodécima. Establecimiento de un mecanismo integral
y coherente de lucha contra la pobreza energética.



1. Se debe incorporar en la Estrategia Estatal contra la Pobreza
Energética un mecanismo integral y coherente de lucha contra la pobreza
energética que ha de tener, como mínimo, los siguientes principios
vertebradores:



- Establecer un mínimo vital energético para consumidores vulnerables en
vivienda principal. Dicho mínimo vital debe incluir las necesidades
energéticas domésticas siguientes:



• Climatización (calefacción y refrigeración).



• Cocina.



• Iluminación.



• Electrodomésticos.



• Agua caliente sanitaria.



• Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia
documental formalizada por personal médico de que el suministro de
energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo
médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona.



- Considerar como consumidores vulnerables los consumidores que cumplan
con determinadas características sociales, de consumo energético y poder
adquisitivo.



Como criterio general, para la determinación del poder adquisitivo se
considera necesario que se utilicen no solo indicadores de renta a nivel
estatal, sino también se puedan aplicar otros índices vigentes
establecidos por las Comunidades Autónomas.



- Determinar el mínimo energético vital en base anual, desagregado en dos
períodos (invierno y verano) y por zona climática y para las distintas
categorías de consumidores vulnerables. Este mínimo vital energético se
ha de separar en dos bloques: energía eléctrica y combustibles (gas
natural, gases licuados del petróleo, gasóleo y biomasa).



- Definir el bono social como un descuento del precio del mercado de cada
forma de energía, solo por la parte del consumo correspondiente al mínimo
vital energético. Dicho descuento ha de ser distinto en función de las
distintas categorías de consumidores vulnerables.



- Considerar el bono social obligación de servicio público según lo
dispuesto en las Directivas comunitarias de energía eléctrica y gas
natural. Dicha obligación ya está incluida en la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico, pero se debe incorporar a la Ley 34/1998 del sector de
hidrocarburos.



- Financiar el bono social a través de:



• Comercializadoras de energía eléctrica, financiación ya incluida en la
Ley 24/2013.



• Comercializadoras de gas natural, financiación que se debe incorporar a
la Ley 34/1998.



• Operadores al por mayor de gasóleo C, financiación que se debe
incorporar a la Ley 34/1998.



• Operadores al por mayor de gases licuados del petróleo, financiación que
se debe incorporar a la Ley 34/1998.




Página
141






El reparto de los costes de financiación entre los agentes obligados debe
realizarse en base al número de abonados o volumen de facturación o
ventas.



- Incluir dentro de los servicios esenciales algunas categorías de
consumidores vulnerables a los cuales no podrá suspenderse el suministro
energético. Dichas categorías ya están contempladas en la Ley 24/2013 del
Sector Eléctrico, pero se deben incorporar a la Ley 34/1998 del sector de
hidrocarburos.



- Asumir la financiación de los impagos de dichos servicios esenciales
asociados a ciertos consumidores vulnerables en parte como obligación de
servicio público y en parte por las administraciones públicas, en función
de los compromisos que se definan reglamentariamente sobre las
obligaciones de las administraciones públicas cuyos servicios sociales
estén atendiendo a dichos consumidores.



- Contemplar de forma prioritaria en los planes de ahorro y eficiencia
energética de las diferentes administraciones públicas las actuaciones de
rehabilitación energética en las viviendas principales de los
consumidores vulnerables, tanto en el ámbito de la energía eléctrica como
en el de los combustibles.



- Contemplar de forma prioritaria en los planes de energías renovables de
las diferentes administraciones públicas las actuaciones de implantación
de energía solar térmica, energía solar fotovoltaica y calderas y estufas
de biomasa para los consumidores vulnerables en sus viviendas
principales. Adicionalmente, se deben contemplar los casos de los
consumidores vulnerables que no puedan adquirir biomasa, mediante
mecanismos de ayuda directa de las administraciones públicas a la compra
de biomasa procedente de suministradores privados o mediante el
suministro gratuito de biomasa procedente de bosques públicos a dichos
consumidores.



El Gobierno, en el plazo de tres meses tras la aprobación de la Estrategia
Nacional contra la Pobreza Energética ha de presentar las iniciativas
legislativas y reglamentarias para desarrollar dicha Estrategia y, en
concreto, el mecanismo integral y coherente de lucha contra la pobreza
energética especificado en el apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de
octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la
protección de los consumidores, se menciona que 'En el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el
Gobierno aprobará la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética
que, partiendo de un diagnóstico de la situación de la pobreza
energética, realice un análisis de la eficacia y eficiencia de los
instrumentos existentes, establezca objetivos de reducción de la pobreza
energética en el medio y largo plazo, y determine los ejes de actuación
para su consecución, incluyendo la reforma, en su caso, de dichos
mecanismos'.



En este sentido, es necesario desarrollar un mecanismo integral y
coherente de lucha contra la pobreza energética, que aborde todos los
aspectos relacionados con dicha pobreza energética, que incorpore el
concepto de mínimo vital energético y que desarrolle todas las medidas
para hacer frente a la pobreza energética, no solo las de tipo
legislativo: rehabilitación energética de viviendas, implantación de
energías renovables...



Por otra parte, hay que tener en cuenta que la filosofía del bono social
térmico no es coherente con la del bono social eléctrico. Tampoco existe
la figura del impago de ciertos consumidores vulnerables declarados como
servicio esencial en el caso del consumo de combustibles, mientras que sí
existe en el caso de los servicios esenciales de energía eléctrica, pero
con incoherencias sobre las obligaciones de financiación pública para las
distintas categorías de consumidores vulnerables acogidos a servicios
esenciales.




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142






ENMIENDA NÚM. 147



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional decimotercera



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional decimotercera. Adopción de acuerdos subsiguientes a
la revisión del cupo de potencia establecido en la disposición adicional
decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.



En virtud del nuevo cupo establecido en el apartado primero de la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, el Gobierno adoptará, en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas oportunas con
la finalidad de incluir en el mismo, e inscribir en el registro de
régimen retributivo específico en estado de preasignación regulado en el
Real Decreto 413/2014, a las instalaciones enumeradas en el anexo II de
la Resolución de 15 de julio de 2015, de la Dirección General de Política
Energética y Minas, por la que se inscriben en el registro de régimen
retributivo especifico en estado de preasignación las instalaciones
incluidas en el cupo previsto en la disposición adicional cuarta del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos; y se declaran no inscritas o
inadmitidas el resto de instalaciones que solicitaron su inclusión en
dicho cupo.'



JUSTIFICACIÓN



Tras la publicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, se suspendieron
todas las tramitaciones de plantas de tecnología renovable y cogeneración
de alta eficiencia, tanto nuevas, como aquellas que habían realizado una
Modificación Sustancial (con grandes inversiones en equipos más
eficientes y menos contaminantes) de acuerdo al Real Decreto 661/2007, de
25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial.



Dicho cambio normativo que supuso el Real Decreto-ley 1/2012 fue
sorpresivo y quebrantó el principio de confianza legítima, afectando
gravemente a 29 instalaciones con altas inversiones realizadas, y
pendientes solo de obtener la autorización de explotación definitiva. Se
suspendieron los procedimientos de pre-asignación de retribución sin que
hubiera nada que hubiera hecho prever una medida de tal naturaleza
mientras no se alcanzase el objetivo del Gobierno de potencia instalada
asociada a la cogeneración.



Los mismos razonamientos resultan aplicables en relación con la derogación
del régimen de las modificaciones sustanciales de instalaciones
preexistentes. La normativa anterior al Real Decreto-ley 1/2012
constituía, en relación con la cogeneración, un signo externo del
Gobierno que se entendía suficientemente concluyente como para inducir
razonablemente a los interesados a confiar en que, cumpliendo las
exigencias del artículo 4.bis del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo,
obtendrían las autorizaciones correspondientes para efectuar una
modificación sustancial de sus instalaciones, con el efecto de originar
una nueva fecha de puesta en servicio y con las consecuencias económicas
inherentes a la misma.



Por ello, y si resultara aprobado el nuevo cupo en la disposición
adicional decimocuarta de la Ley del Sector Eléctrico, será necesario por
parte de los órganos gubernamentales competentes, adoptar las medidas
oportunas con la finalidad de que las plantas incluidas en el anexo II de
la Resolución de 15 de




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143






julio de 2015 de la Dirección General de Política Energética y Minas, que
se vieron excluidas por razón exclusivamente del límite establecido,
puedan tener asociados una nueva fecha de explotación definitiva, y unos
parámetros retributivos acordes a la inversión en eficiencia y medio
ambiente realizada.



ENMIENDA NÚM. 148



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional decimocuarta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional decimocuarta. Permisos de acceso y conexión
otorgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013.



Una vez que entre en vigor el artículo 33 de la Ley 24/2013, los derechos
de acceso y conexión a un punto de la red determinado concedidos con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013, y con anterioridad
a la presente Ley, podrán solicitar una prórroga a su vigencia si a la
solicitud se adjunta:



- una declaración responsable de que el proyecto se va a poner en marcha
en el plazo de vigencia de la prórroga y



- se actualiza la garantía a las que hace referencia los artículos 59
bis.1 y 66 bis.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica, para adaptarlos a la cuantía vigente
para las nuevas solicitudes de acceso y conexión.



La prórroga tendrá una duración máxima de dos años contados a partir de la
entrada en vigor del Real Decreto de Acceso y Conexión al que hace
mención el artículo 33 de la Ley 24/2013, o bien desde la caducidad de
los permisos de acceso y conexión, lo que más tarde ocurra.'



JUSTIFICACIÓN



Al igual que se ha dado solución al plazo de vigencia de los permisos
concedidos antes de la Ley 24/2013, extendiéndolos por quince meses más,
se propone dar solución a los permisos posteriores a la Ley 24/2013 que,
de acuerdo con el artículo 33 de dicha Ley, podrían caducar
instantáneamente en el momento en el que se publicase el Real Decreto de
Acceso y Conexión. Se propone así extenderlos dos años adicionales al
momento en el que les vencería el permiso o bien de la publicación del
Real Decreto de Acceso y Conexión.



ENMIENDA NÚM. 149



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional decimoquinta



De adición.




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144






Texto que se propone:



'Disposición adicional decimoquinta. Permisos de acceso y conexión
otorgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2013.



Los kits de autoconsumo solo podrán venderse al usuario final cuando se
aporten pruebas de que la instalación será realizada por una empresa
instaladora habilitada de acuerdo con la ITC BT 03 del Real Decreto
842/2002.



Para ello, el comercializador del kit de autoconsumo deberá informar de
esta obligación legal al comprador a través del documento que consta en
la parte A del anexo I y podrá facilitar un listado de las empresas
instaladoras habilitadas o bien registros electrónicos o bases de datos
existentes que recojan empresas instaladoras habilitadas. El
comercializador además entregará al comprador dos ejemplares del
documento de la parte B del anexo I.



El comprador del equipo deberá, en el plazo máximo de un año, remitir al
comercializador un ejemplar del documento de la parte B del anexo I en el
que se acredite la instalación por parte de una empresa instaladora
habilitada con personal habilitado para esta instalación.



El comprador conservará su ejemplar de la parte B del anexo durante cinco
años.



El comercializador deberá informar, anualmente, al órgano competente de la
comunidad autónoma correspondiente, de los compradores que no hayan
remitido el documento que consta en la parte B del anexo I, adjuntando
copia del documento de la parte A del anexo x. El comercializador deberá
conservar a disposición de las autoridades para su posible inspección,
durante un periodo de cinco años, tanto el modelo de la parte A del anexo
I firmado, como el ejemplar para el comercializador del modelo de la
parte B del anexo I.'



JUSTIFICACIÓN



Derivado de la nueva normativa de autoconsumo más favorable para su
desarrollo, desde grandes empresas o empresas online se venden kits de
autoconsumo directamente al usuario final.



En la gran mayoría de casos, el usuario que adquiere un kit desconoce que
este debe ser conectado a la red por una empresa instaladora habilitada y
según la normativa en materia de seguridad industrial correspondiente.



Ya han existido casos similares con otros productos como los equipos de
climatización con precarga de gas refrigerante. En estos casos, para
asegurar que la instalación de los productos se ejecute según lo indicado
en la normativa, en el Real Decreto 115/2017 se reguló que estos equipos
'solo podrán venderse al usuario final cuando se aporten pruebas de que
la instalación será realizada por una empresa habilitada' según el
Reglamento correspondiente.



Dados los buenos resultados de esta experiencia, proponemos que se incluya
en el texto una redacción similar a la del citado Real Decreto 115/2017
para favorecer la seguridad del usuario.



ENMIENDA NÚM. 150



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición adicional decimosexta



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional decimosexta. Fijación de la Vida Residual promedio
de las instalaciones de transporte y distribución.



En aplicación de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que
modifica el artículo 14.8 apartado b) de la Ley 24/2013, con efectos para
el segundo periodo regulatorio, se procederá




Página
145






a la fijación de la Vida Residual promedio a 31 de diciembre del año 2014,
de las instalaciones de la empresa distribuidora. En todo caso, a los
efectos de fijación de la vida residual, se descontarán los años
transcurridos desde el año 2016 hasta el año de inicio del segundo
periodo regulatorio.'



JUSTIFICACIÓN



Para las 365 empresas distribuidoras de energía eléctrica que ejercen la
actividad de distribución de energía eléctrica en España, se ha fijado en
el año 2016, -entrada en vigor del nuevo régimen retributivo establecido
en el Real Decreto 1048/2013-, la 'vida residual promedio de las
instalaciones de las empresas distribuidoras de energía eléctrica a 31 de
diciembre del año 2014' (año base).



La vida residual determina los años durante los cuales, a partir de 2016,
la empresa distribuidora recibirá retribución a la inversión (retribución
por amortización y retribución financiera por el inmovilizado neto), por
el global de los activos que se encuentre en servicio a 31 de diciembre
de 2014.



Para la fijación de la vida residual promedio se ha atendido a criterios
de amortización contable y no a criterios de vida regulatoria de las
instalaciones. Para el colectivo de empresas distribuidoras de ámbito
local, que han venido aplicando generalmente políticas de amortización
libres o aceleradas -legales y legítimas desde el ámbito fiscal y
societario- ha supuesto una infravaloración de la vida residual promedio,
y en consecuencia que activos con vida regulatoria no reciban
retribución.



Como consecuencia de ello, en el corto plazo, numerosas empresas
distribuidoras que integran el colectivo de empresas distribuidoras de
energía eléctrica de ámbito local (empresas con menos de 100.000
clientes) -suman un total de 360 empresas- agotarán su vida residual
promedio. Ello comprometerá la continuidad de dichas empresas, con los
evidentes efectos perjudiciales para el conjunto del sector de la
distribución eléctrica en España, que traería consigo un mayor grado de
concentración en el sector, al margen de un evidente perjuicio para la
economía de los territorios -mayoritariamente rurales- en los que se
encuentran radicadas dichas empresas.



Con la enmienda se pretende corregir dicha situación, de tal forma que se
garantice la recuperación de la inversión durante la vida útil
regulatoria restante de los activos, desvinculándolo de la vida contable
-que depende de las políticas de amortización aplicadas- o de la vida
técnica -que depende de su estado de conservación-, en la medida que la
amortización contable no es equivalente a la amortización económica o
recuperación del valor de las inversiones.



ENMIENDA NÚM. 151



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria tercera, apartado primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Se modifica el primer apartado de la disposición transitoria tercera con
el siguiente redactado:



'Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria a las
instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión antes de
la entrada en vigor del presente real decreto-ley.



1. Las instalaciones que dispongan de los permisos de acceso y conexión
antes de la entrada en vigor de la presente real decreto ley y no vayan a
cumplir los plazos introducidos mediante el presente real decreto-ley,
podrán renunciar a su derecho de acceso y conexión en el plazo de tres




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146






meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley,
procediendo la devolución de la garantía. Dicha renuncia deberá ser
comunicada a la empresa distribuidora por el órgano competente de las
Comunidades Autónomas.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



La renuncia de los derechos de acceso y conexión debe ser notificada a la
empresa distribuidora por parte de las Comunidades Autónomas que es donde
se depositan las garantías. De no ser así el distribuidor no tendrá forma
de conocer de dichas renuncias y no podrá liberar la capacidad de acceso
objeto de la renuncia y ponerla a disposición de otros sujetos
contribuyendo a la utilización eficiente de la capacidad disponible, que
es el objetivo perseguido con las medidas introducidas en el Real
Decreto-ley.



ENMIENDA NÚM. 152



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final primera. Apartado siete



De modificación.



Texto que se propone:



'Siete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 92, que queda
redactada de la siguiente forma:



'1. Está sujeto al impuesto:



a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere
la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de
energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a
la red eléctrica como la entrega de electricidad.



A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de
consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía
para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.




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147






ENMIENDA NÚM. 153



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición final segunda bis



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda bis. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia.



Se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en los
siguientes aspectos:



1. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 71, que queda
con la siguiente redacción:



'2. Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el
Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de
la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al
cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en
la presentación de certificados de ahorro energético (CAE) negociables,
que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia
energética que se definan en un catálogo y que cumplan con los requisitos
y condiciones que en dicho catálogo se establezcan, cuya gestión
corresponderá a los organismos de las Comunidades y Ciudades Autónomas
competentes en eficiencia energética.'



2. Se modifica el apartado 2 del artículo 72, en los siguientes términos:



'2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la
financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia
técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar
la eficiencia energética en diferentes sectores de forma que contribuyan
a alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional que establece el
Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia energética previsto en el
artículo 7 de la citada Directiva. Los mecanismos a desarrollar y sus
bases generales serán establecidas por la Secretaría de Estado de
Energía. En aquellos mecanismos que sean territorializables, su gestión y
ejecución de detalle corresponderá a los organismos competentes en
eficiencia energética de las Comunidades y Ciudades Autónomas y,
asimismo, los recursos económicos provenientes del Fondo Nacional de
Eficiencia Energética se territorializarán a nivel autonómico atendiendo
a criterios objetivos en función del sector productivo o social al cual
vayan destinados.'



3. Se añade un epígrafe e) al apartado 3 del artículo 73, con la siguiente
redacción:



'e) Dos representantes con rango mínimo de Director General de los órganos
competentes en materia de eficiencia energética de las Comunidades
Autónomas, a determinar reglamentariamente.''



JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a que las Comunidades y Ciudades Autónomas tienen competencia
compartida en materia de ahorro y eficiencia energética según sus
Estatutos de Autonomía, se requiere una participación activa de las
mismas en la gestión y ejecución de las medidas que se vayan a
desarrollar derivadas de los Certificados de Ahorro Energético y del
Fondo Nacional de Eficiencia Energética. Así, se debe recuperar el marco
de colaboración activa en este ámbito que se había desarrollado
anteriormente e




Página
148






interrumpido en la actualidad, atendiendo a los principios estatutarios y
constitucionales de la competencia compartida en ahorro y eficiencia
energética.



En relación a la enmienda del artículo 71, hay que destacar la reciente
sentencia de fecha 21 de junio de 2018 del Tribunal Constitucional sobre
el recurso de inconstitucionalidad núm. 283-2015 interpuesto por el
Gobierno de la Generalitat de Catalunya en relación con diversos
preceptos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.



La citada Sentencia concreta el ámbito de las competencias de gestión y
ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de eficiencia
energética y considera, entre otros, que la gestión del 'mecanismo de
acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético
equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema' forma parte
de las competencias autonómicas en materia de energía:



'...el término 'gestión' de este artículo 71.2 sí alude a una actividad
estrictamente aplicativa de normas previamente aprobadas, y lo hace en
una materia, la energía, donde las Comunidades Autónomas tienen
reservadas esas competencias de gestión y ejecución, sin que pueda
justificarse su asunción por el Estado ni en la doctrina sobre las
actuaciones de ejecución como complemento necesario de las bases
estatales, ni en una aplicación, por lo demás siempre excepcional, del
criterio de la supra territorialidad.'



En relación a la enmienda del artículo 72, hay que tener en cuenta también
la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 del Tribunal Constitucional
sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 1932-2004 interpuesto por
el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra diversos preceptos de
la Ley 61/2003, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.



Entre los preceptos impugnados, se incluía el artículo 12.tres en relación
al Programa 731F, partida 24.09.745, para ayudas a la incentivación,
desarrollo y actuaciones del Plan de Fomento de las Energías Renovables y
Eficiencia Energética, destinada al Instituto para la Diversificación y
Ahorro de la Energía (IDAE). Además se fijaba una gestión totalmente
centralizada de los fondos económicos de dichas ayudas.



La citada sentencia considera que esta dotación presupuestaria vulnera las
competencias autonómicas en materia de energía dado que rechaza el
argumento esgrimido por la Administración General del Estado sobre la
necesidad de centralizar los fondos por el hecho de tratarse de ayudas
que formen parte de un Plan que se ejecuta a nivel estatal. Igualmente
considera que 'la consignación centralizada de los fondos a favor de un
Organismo dependiente de la propia Administración del Estado que no tiene
entre sus específicas competencias asignadas la territorialización de
fondos, y sin que se haya justificado suficientemente la necesidad de que
los fondos controvertidos deban ser gestionados de forma centralizada y
no por la Administración llamada en primer lugar a ello en virtud de sus
atribuciones competenciales, es decir, la autonómica, determina que la
Partida impugnada invade las competencias de la Comunidad Autónoma de
Cataluña, lo que supone que debemos en este punto estimar el recurso'.



En materia de subvenciones el Tribunal Constitucional ya había fijado
anteriormente su doctrina (STC 13/1992), afirmando que cuando el Estado
ostenta títulos competenciales genéricos que se superponen a la
competencia de las Comunidades Autónomas sobre un determinado sector,
como es el sector energético, el Estado puede consignar subvenciones en
sus Presupuestos, especificando su destino, pero siempre que deje a las
Comunidades Autónomas un margen para completar su regulación y su
tramitación. Además también debe corresponder a las Comunidades Autónomas
la gestión de los fondos que, previamente, han de ser territorializados
por el Estado para ello.



Por todo ello, se propone que los mecanismos a desarrollar que financie el
Fondo Nacional de Eficiencia Energética y sus bases generales se
establezcan por parte de la Secretaría de Estado de Energía y que la
gestión y ejecución de detalle de los mecanismos territorializables
corresponda a los organismos competentes en eficiencia energética de las
Comunidades y Ciudades Autónomas. En este sentido, se propone también que
los recursos económicos de estos mecanismos provenientes del Fondo
Nacional de Eficiencia Energética se territorialicen a nivel autonómico,
atendiendo a criterios objetivos en función del sector productivo o
social al cual vayan destinados.



Finalmente, la enmienda al artículo 73 es consecuencia de lo ya mencionado
en las enmiendas anteriores a los artículos 71 y 72.




Página
149






ENMIENDA NÚM. 154



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición final segunda ter



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda ter. Modificación de Real Decreto 900/2015, de
9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas,
técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía
eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.



Se modifica el artículo 11 del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por
el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas
de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y
de producción con autoconsumo, en los siguientes términos:



'Artículo 11. Requisitos de medida de las instalaciones acogidas a las
modalidades de autoconsumo.



1. Los puntos de medida de las instalaciones acogidas a las modalidades de
autoconsumo se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en
el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico
aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y a la
reglamentación vigente en materia de medida y seguridad y calidad
industrial, cumpliendo los requisitos necesarios para permitir y
garantizar la correcta medida y facturación de la energía circulada.



2. Los equipos de medida se instalarán en las redes interiores
correspondientes, en los puntos más próximos posibles al punto frontera,
y tendrán capacidad de medida de resolución al menos horaria.



La energía neta generada es la definida en el Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto
1110/2007, de 24 de agosto.



Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto
frontera afectándolas, si procede, por las pérdidas pertinentes. No se
podrán aplicar coeficientes de pérdidas distintos en medidas afectadas
por las mismas pérdidas.



A excepción de los servicios auxiliares de generación y, en su caso de
instalaciones de acumulación, en el circuito que une la instalación de
generación con su equipo de medida no podrá intercalarse ningún elemento
de consumo.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Mediante este requerimiento que se propone suprimir un elevado número de
instalaciones no se llevan a cabo por fas exigencias de las compañías
distribuidoras en relación a los equipos de medida. Una medida en alta
tensión supone un encarecimiento de la instalación al consumidor que hace
inviable la instalación de Autoconsumo.




Página
150






ENMIENDA NÚM. 155



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición final segunda cuáter



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda quater. Modificación de Real Decreto 1699/2011
por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de
energía eléctrica de pequeña potencia para aumentar la potencia nominal
máxima de la instalación de generación a conectar a la red de
distribución es superior.



Se modifica el artículo 12 del Real Decreto 1699/2011 por el que se regula
la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de
pequeña potencia, en los siguientes términos:



'Artículo 12. Condiciones de conexión.



1. Los esquemas de conexión deben responder al principio de minimizar
pérdidas en el sistema, favoreciendo el mantenimiento de la seguridad y
calidad de suministro y posibilitando el trabajo en isla, sobre sus
propios consumos, nunca alimentando a otros usuarios de la red.



Las configuraciones de conexión deberán asegurar la fiabilidad de las
medidas de energía producida y consumida.



2. Si la potencia nominal de la instalación de generación a conectar a la
red de distribución es superior a 5 14.490 kW, la conexión de la
instalación a la red será trifásica con un desequilibrio entre fases
inferior a 5 14.490 kW.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Debido a que las potencias monofásicas normalizadas llegan hasta 14.490
kW, consideramos que hasta dicho límite, debería poder realizarse la
conexión a la red en monofásica, no siendo obligatorio que esta sea
realizada en trifásica.



La gran mayoría de suministros domésticos son monofásicos. Mediante este
requerimiento se encarece o incluso se hace inviable la instalación de
Autoconsumo para el ámbito doméstico.



ENMIENDA NÚM. 156



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición final segunda quinquies



De adición.




Página
151






Texto que se propone:



'Disposición final segunda quinquies. Modificación de Real Decreto
1699/2011 por el que se regula la conexión a red de instalaciones de
producción de energía eléctrica de pequeña potencia para permitir la
conexión en la caja general de protección.



Se modifica el artículo 13 del Real Decreto 1699/2011 por el que se regula
la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de
pequeña potencia, en los siguientes términos:



'Artículo 13. Condiciones específicas para la conexión en redes
interiores.



1. La conexión se realizará, en el punto de la red interior de su
titularidad más cercano a la caja general de protección o en la misma
caja general de protección, de tal forma que permita aislar
simultáneamente ambas instalaciones del sistema eléctrico.



En el caso de que el punto de conexión a la red de distribución sea en
alta tensión y exista un centro de transformación propiedad del
consumidor, la conexión de la instalación de producción se realizará en
el cuadro de salida de baja tensión del transformador.



[...]''



JUSTIFICACIÓN



En base a la enmienda anterior y con el objetivo de simplificar la
instalación y no encarecerla, consideramos que la conexión expuesta en
dicho artículo 111 debería poder realizarse en el propio cuadro general
de la instalación.



ENMIENDA NÚM. 157



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final segunda sexies



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda sexies. Modificación del Real Decreto 842/2002,
de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para
baja tensión para no fijar ningún límite máximo de potencia al suministro
de autoconsumo con excedentes.



Se modifica el apartado 4.3.1 de la ITC BT 40 comprendida en el del Real
Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
electrotécnico para baja tensión, en los siguientes términos:



'4.3.1 Potencias máximas de las centrales interconectadas en baja tensión.



Con carácter general la interconexión de centrales generadoras a las redes
de baja tensión de 3 x 400/230 V será admisible cuando la suma de las
potencias nominales de los generadores no exceda de 100 kVA, ni de la
mitad de la capacidad de la salida del centro de transformación
correspondiente a la línea de la Red de Distribución Pública a la que se
conecte la central.



En redes trifásicas a 3 x 220/127 V, se podrán conectar centrales de
potencia total no superior a 60 kVA ni de la mitad de la capacidad de la
salida del centro de transformación correspondiente a la línea de la Red
de Distribución Pública a la que se conecte la central. En estos casos
toda la instalación deberá estar preparada para un funcionamiento futuro
a 3 x 400/230 V,




Página
152






En los generadores eólicos, para evitar fluctuaciones en la red, la
potencia de los generadores no será superior al 5 % de la potencia de
cortocircuito en el punto de conexión a la Red de Distribución Pública.



Sin embargo, en la modalidad de suministro de autoconsumo con excedentes
no exista ningún límite de potencia para la conexión de la instalación de
generación asociada al punto de suministro.''



JUSTIFICACIÓN



La mencionada la ITC BT 40 se desarrolló en el año 2002 y, en esas fechas,
no se contemplaba que una instalación de generación no vertiese energía a
la red eléctrica. Por lo tanto, es necesario incorporar esta modalidad de
suministro de autoconsumo con excedentes.



ENMIENDA NÚM. 158



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



Nueva disposición final segunda septies



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final segunda septies. Modificación del Real Decreto
842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
electrotécnico para baja tensión para eximir de la presentación del
proyecto a la empresa distribuidora para la modalidad de autoconsumo sin
excedente.



Se modifica el apartado 9 de la ITC BT 40 comprendida en el del Real
Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
electrotécnico para baja tensión, en los siguientes términos:



'9. Puesta en marcha.



Para la puesta en marcha de las instalaciones generadoras asistidas o
interconectadas, además de los trámites y gestiones que corresponda
realizar, de acuerdo con la legislación vigente ante los Organismos
Competentes se deberá presentar el oportuno proyecto a la empresa
distribuidora de energía eléctrica de aquellas partes que afecten a las
condiciones de acoplamiento y seguridad del suministro eléctrico. Esta
podrá verificar, antes de realizar la puesta en servicio, que las
instalaciones de interconexión y demás elementos que afecten a la
regularidad del suministro están realizadas de acuerdo con los
reglamentos en vigor. En caso de desacuerdo se comunicará a los órganos
competentes de la Administración, para su resolución.



Este trámite ante la empresa distribuidora de energía eléctrica, no será
preciso en las instalaciones generadoras aisladas ni para la modalidad de
autoconsumo sin excedente.''



JUSTIFICACIÓN



Dado que en la modalidad de autoconsumo sin excedente la energía generada
no afecta a la seguridad de suministro, se propone que, para este tipo de
instalaciones, el requisito de presentación del proyecto a la compañía
distribuidora del artículo 9 de la ITC BT 40 no sea de aplicación.



La compañía distribuidora es conocedora de la existencia de la instalación
de autoconsumo porque cuando esta se legaliza según el REBT recibe una
copia del certificado de la instalación sellado por el Órgano competente
en materia de Industria.




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153






ENMIENDA NÚM. 159



FIRMANTE:



Carles Campuzano i Canadés



(Grupo Parlamentario Mixto)



De modificación.



Texto que se propone:



En todo el Proyecto, a excepción del 'Real Decreto 900/2015, de 9 de
octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas
y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con
autoconsumo y de producción con autoconsumo' y de la 'Proposición de Ley
sobre autoconsumo',



Donde dice:



'autoconsumo.'



Debe decir:



'autogeneración.'



JUSTIFICACIÓN



Si con el texto legislativo se pretende incentivar el cambio del paradigma
energético que ha perdurado desde el siglo XX, que considera a las
personas como objetos pasivos influenciables y/o manipulables, es decir
como 'consumidoras' (de todo tipo de artefactos y de servicios, generados
por la sociedad industrialista-productivista), el proyecto de ley no solo
no facilita el objetivo liberatorio asociado a las tecnologías de
captación, transformación y uso de la energía contenida en los flujos
biosféricos y litosféricos, sino que lo entorpece.



Además, relacionada con la palabra 'consumo', aparece repetida 45 veces la
palabra 'autoconsumo', para calificar el proceso mediante el cual una
persona o varias captan, transforman y utilizan, en el lugar donde viven
y/o trabajan, la energía contenida en los flujos biosféricos y
litosféricos. Es decir, se convierten en productoras y usuarias de
energía: 'prod-users' y no 'prosumers', como se les suele denominar, para
mantenerlas dominadas por la visión del consumo.



Utilizar el concepto 'consumo' asociado a la energía es una muestra
palpable de la culturización energética que la sociedad de consumo
inculca, pues la energía no se consume, ni nunca se ha consumido, ni
nunca se consumirá. La energía se convierte de energía disponible a
energía no disponible.



Si la palabra 'consumo' implica pasividad, la palabra 'generación' implica
la actitud opuesta: actividad. En el proyecto de ley solo aparecen 11
veces las palabras 'generación' y 'cogeneración'. La palabra
autogeneración no aparece ni una sola vez. Curiosamente, la pionera Ley
82/1980, de 30 de diciembre, sobre conservación de energía, ya utilizaba
el término 'autogeneración' y 'autogeneradores' para referirse a las
personas que generaban electricidad y no eran las empresas eléctricas.



A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica



El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado
don Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo
110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
transición energética y la protección de los consumidores.



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2019.-Joan
Capdevila i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana.




Página
154






ENMIENDA NÚM. 160



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 2



De adición.



Se añade un nuevo apartado ocho al artículo 2 con la siguiente redacción:



'Artículo 2. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en
los siguientes aspectos:



[...]



'Ocho. Se añade un apartado 12 al artículo 14 con el siguiente tenor:



12. Una vez finalizada la vida útil regulatoria reconocida de una
instalación tipo de producción de energía eléctrica, para aquellas
tecnologías cuyos costes variables dependan esencialmente del coste de
combustible, mediante orden del Ministro de Transición Ecológica se podrá
establecer, durante un periodo limitado, una retribución a la operación
extendida que facilite desde el punto de vista económico mantener en
operación la instalación.



Esta retribución a la operación extendida, por unidad de energía eléctrica
incorporada a la red de la instalación tipo se calculará de forma que
adicionada a la estimación de los ingresos de explotación por unidad de
energía eléctrica generada iguale a los costes estimados de explotación
por unidad de energía eléctrica generada de dicha instalación tipo, todo
ello en referencia a la actividad realizada por una empresa eficiente y
bien gestionada.''



JUSTIFICACIÓN



Tras cinco años esperando que se desarrolle el Plan Renove que contempla
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, un gran número
de cogeneraciones está acercándose al final de su vida útil regulada de
25 años. Lograr la continuidad de las plantas en funcionamiento al llegar
al final de la vida útil es, por tanto, urgente, ya que de lo contrario
se verán abocadas irremisiblemente al cierre. En los próximos dos años,
de acuerdo con los datos de las asociaciones del sector, unas 50 plantas
de cogeneración que suman 500 MW llegan al final de vida útil, y 99
industrias con más de 900 MW deben ya tornar decisiones de inversión a
futuro sin que exista un marco que haga posible su actividad y nuevas
inversiones. En cinco años este final de vida afectará a 250 plantas con
más de 2.300 MW, una magnitud muy significativa, teniendo en cuenta que
las plantas necesitan decidir con un mínimo de tres años de antelación al
fin de su vida útil.



En este sentido, y para evitar las paradas de las plantas de cogeneración
actualmente en operación y dotar de un marco que permita la inversión, la
mejor solución, tanto para el sistema eléctrico como para los
propietarios de dichas plantas, es extender hasta 2030 la retribución
actual a la operación de las plantas que llegan al final de su vida útil
o en su defecto hasta la llegada del Plan Renove.



ENMIENDA NÚM. 161



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 2



De adición.




Página
155






Se añade un nuevo apartado X al artículo 2, que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 2. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en
los siguientes aspectos:



[...]



X. Se modifica el apartado k) del artículo 54.3 con el siguiente tenor.



'k) Aquellos suministros que incurran en impago de la factura eléctrica
cuyo titular sea beneficiario del bono social y para su aplicación haya
acreditado formar parte de una unidad familiar en la que haya al menos un
menor de dieciséis (16) años, o bien el titular, o alguno de los miembros
de la unidad familiar se encuentre en situación de dependencia reconocida
de grado I, II o III, o bien tenga una discapacidad reconocida igual o
superior al 33 %, todo ello en los términos establecidos en la normativa.
La situación de vulnerabilidad social de estos colectivos deberá ser
acreditada mediante documento expedido por los servicios sociales de las
Administraciones Públicas competentes. Estos suministros se
circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.''



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se plantea incorporar a esta medida social favorable a
las personas en situación de dependencia de grado I, ahora excluidas,
extendiendo esta protección a todas las personas reconocidas oficialmente
en situación de dependencia, grados I, II y III. La no cobertura de las
personas en situación de dependencia de grado I carece de justificación
social y supone una injusticia.



ENMIENDA NÚM. 162



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 3



De adición.



Se añade un nuevo apartado uno bis al artículo 3 en los siguientes
términos:



'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y
otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.



[...]



Uno bis. El artículo 1.4 queda redactado de la siguiente manera:



'Regular las condiciones en las que puede ser suspendido el suministro a
la persona física que sea titular de un punto de suministro en su
vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW, y los
supuestos y condiciones bajo los cuales no podrá ser suspendido el
suministro al consumidor a los que hacen referencia los artículos 52.4.j)
y 52.4.k) de la referida ley.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.




Página
156






ENMIENDA NÚM. 163



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 3



De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo 3, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y
otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.



[...]



Dos. La letra c) del apartado 2 del artículo 3.1 queda redactada como
sigue:



'c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad
familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean
pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o
incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada
momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya
cuantía agregada anual supere los 1.000 euros.''



JUSTIFICACIÓN



La cifra de 500 euros es insuficiente para este colectivo de consumidores
vulnerables, más teniendo en cuenta que en próximo futuro la remuneración
de sus activos financieros aumentará debido a la subida de los tipos de
interés.



ENMIENDA NÚM. 164



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 3



De modificación.



Se modifica el apartado trece del artículo 3 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y
otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.



[...]




Página
157






Trece. Se modifica el anexo VII, que queda redactado como sigue:



'ANEXO VII



Modelo de Renuncia a la aplicación del bono social



Mediante la firma del presente documento, como titular del contrato de
suministro de energía eléctrica con la empresa [incluir nombre de
comercializadora de referencia], renuncio expresamente a la aplicación
del bono social y, por tanto, renuncio al correspondiente descuento en la
factura sobre el precio voluntario para el pequeño consumidor (PVPC) a la
que tendría derecho si yo, o mi unidad familiar, cumpliese alguno de los
requisitos siguientes:



- Cumplir los umbrales de renta establecidos, teniendo en cuenta la
posible concurrencia de las circunstancias especiales que aumentan dichos
umbrales (discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, acreditar la
situación de violencia de género, condición de víctima de terrorismo, en
situación de dependencia de grado II o III o unidad familiar integrada
por un único progenitor y, al menos, un menor).



- Estar en posesión del título de familia numerosa.



- Ser pensionista, o que todos los miembros de la unidad familiar lo sean,
del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad
permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para
dichas clases de pensión, y no percibiendo otros ingresos cuya cuantía
agregada anual supere los 1.000 euros.



Lugar y fecha



Firmado,.''



JUSTIFICACIÓN



La cifra 500 euros es insuficiente para este colectivo de consumidores
vulnerables, más teniendo en cuenta que en próximo futuro la remuneración
de sus activos financieros aumentará debido a la subida de los tipos de
interés.



ENMIENDA NÚM. 165



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 3



De modificación.



Se modifica el apartado tres del artículo 3 que queda redactado de la
siguiente manera:



'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y
otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.



El Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura
del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección
para los consumidores domésticos de energía eléctrica, queda modificado
como sigue:



[...]



Tres. Se añaden sendos párrafos d) y e) en el artículo 3.3 con la
siguiente redacción:




Página
158






'd) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se
encuentre en situación de dependencia reconocida de grado I, II o III,
conforme a lo establecido en la legislación vigente.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se plantea incorporar a esta medida social favorable a
las personas en situación de dependencia de grado I, ahora excluidas,
extendiendo esta protección a todas las personas reconocidas oficialmente
en situación de dependencia, grados I, II y 111. La no cobertura de las
personas en situación de dependencia de grado !carece de justificación
social y supone una injusticia.



ENMIENDA NÚM. 166



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 3



De adición.



Se añade un nuevo apartado X al artículo 3 con la siguiente redacción:



'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y
otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.



X. Se añade una nueva letra d) al artículo 3.2 queda redactado como sigue:



2. Para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado
consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos
siguientes:



a) Que su renta o, caso de formar parte de una unidad familiar, la renta
conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o
inferior:



- A 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
de 14 pagas, en el caso de que no forme parte de una unidad familiar o no
haya ningún menor en la unidad familiar;



- a 2 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya un menor
en la unidad familiar;



- a 2,5 veces el índice IPREM de 14 pagas, en el caso de que haya dos
menores en la unidad familiar.



A estos efectos, se considera unidad familiar a la constituida conforme a
lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.



b) Estar en posesión del título de familia numerosa.



c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad
familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean
pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o
incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada
momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos.



d) Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tengan
oficialmente reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33
%.'




Página
159






JUSTIFICACIÓN



Con esta enmienda se pretende dotar a las personas con discapacidad y a
las unidades familiares o de convivencia de estas se integran de la
máxima protección depara a los consumidores eléctricos vulnerables. Dado
que las personas con discapacidad (y sus familias) por esta situación han
de afrontar un sobrecoste eléctrico derivado de ser consumidores de
energía más intensivos, esfuerzo suplementario que ha de ser compensado
otorgándoles la mayor protección económica y social posible.



ENMIENDA NÚM. 167



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Enmienda subsidiaria a la enmienda 166



De adición.



Se añade un nuevo apartado X al artículo 3 con el siguiente redactado:



'Artículo 3. Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y
otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.



X. Se suprime el apartado a) del artículo 3.3.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 168



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 4



De modificación



Se modifica el apartado dos del artículo 4 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 4. Modificación de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por
la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el
que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras
medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica.



[...]



Dos. En el apéndice I y en el apéndice II del anexo I, en el inciso
('Requisitos necesarios para ser consumidor vulnerable', los párrafos
siguientes:




Página
160






'c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad
familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean
pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o
incapacidad permanente, y perciban por ello la cuantía mínima vigente en
cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos
cuya cuantía agregada anual supere los 1.000 euros.



Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas
establecidos en el apartado a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5,
siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales
(artículo 3.3 del real decreto mencionado):



- Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
discapacidad reconocida igual o superior al 33 70.



- Que el consumidor o alguno de alguno de los miembros de la unidad
familiar acredite la condición de víctima de violencia de género,
conforme a lo establecido en la legislación vigente.



- Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la
legislación vigente.'



Se sustituyen por los párrafos:



'c) Que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad
familiar, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean
pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o
incapacidad permanente, y perciban por ello la cuantía mínima vigente en
cada momento para dichas clases de pensión y no perciban otros ingresos
cuya cuantía agregada anual supere los 1.000 euros.



Los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 pagas
establecidos en el apartado a) se incrementarán, en cada caso, en 0,5,
siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias especiales
(artículo 3.3 del real decreto mencionado):



- Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
discapacidad reconocida igual o superior al 33 %.



- Que el consumidor o alguno de alguno de los miembros de la unidad
familiar acredite la condición de víctima de violencia de género,
conforme a lo establecido en la legislación vigente.



- Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tenga
la condición de víctima de terrorismo, conforme a lo establecido en la
legislación vigente.



- Que el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar se
encuentre en situación de dependencia reconocida de grado II o III,
conforme a lo establecido en la legislación vigente.



- Que el consumidor acredite que la unidad familiar está integrada por un
único progenitor y, al menos, un menor.''



JUSTIFICACIÓN



La cifra de 500 euros es insuficiente para este colectivo de consumidores
vulnerables, más teniendo en cuenta que en próximo futuro la remuneración
de sus activos financieros aumentará debido a la subida de los tipos de
interés.



ENMIENDA NÚM. 169



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 12



De modificación.




Página
161






Se modifica el apartado tres del artículo 12 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 12. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



Tres. Se añade un apartado 3 en el artículo 50 con el siguiente tenor:



'3. Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y
condiciones en los que los comercializadores de energía eléctrica y las
administraciones públicas con competencias en el ámbito del ahorro y la
eficiencia energética podrán acceder a determinada información relativa
al consumo y la potencia demandada de los consumidores con la finalidad
de que puedan ofrecerles actuaciones tendentes a favorecer la gestión de
demanda, optimizar la contratación, u otro tipo de medidas de eficiencia
energética, bien directamente, o bien a través de empresas de servicios
energéticos, respetando en todo caso la protección de datos de carácter
personal.''



JUSTIFICACIÓN



Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia
de ahorro y eficiencia energética, también ofrecen a los consumidores
medidas para favorecer la gestión de demanda u otro tipo de actuaciones
de ahorro y eficiencia energética. Para que sus propuestas sean óptimas
deben poder disponer también de información detallada del consumo
energético de dichos consumidores.



ENMIENDA NÚM. 170



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 13



De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo 13 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 13. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos.



[...]



Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 85 con la siguiente
redacción:



'Por real decreto del Consejo de Ministros se regularán los términos y
condiciones en los que los comercializadores de gas natural y las
administraciones públicas con competencias en el ámbito del ahorro y la
eficiencia energética podrán acceder a determinada información relativa
al consumo de los consumidores con la finalidad de que puedan ofrecerles
actuaciones tendentes a favorecer la gestión de demanda u otro tipo de
medidas de eficiencia energética, bien directamente, o bien a través de
empresas de servicios energéticos, respetando en todo caso la protección
de datos de carácter personal.''



JUSTIFICACIÓN



Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias en materia
de ahorro y eficiencia energética, también ofrecen a los consumidores
medidas para favorecer la gestión de demanda u otro tipo de actuaciones
de ahorro y eficiencia energética. Para que sus propuestas sean óptimas
deben poder disponer también de información detallada del consumo
energético de dichos consumidores.




Página
162






ENMIENDA NÚM. 171



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 16



De modificación.



Se modifica la tabla del final de apartado tres del artículo 16, que queda
de la siguiente manera:



'Artículo 16. Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre,
por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica



[...]



Nivel de tensión;Peaj.



> 1 kV y < 30 25 kV ;6.1A



> = 30 25 kV y < 72,5 kV ;6.2



> = 72,5 kV y < 145 kV ;6.3



> = 145 kV ;6.4



Conexiones internacionales ;6.5'



JUSTIFICACIÓN



El redactado actual vuelve a favorecer a los consumidores de electricidad
conectados a una tensión entre 30 kV y 36 kV. Hasta ahora, estos se
encontraban en la tarifa 6.1B, pero a partir de la aprobación del RDL
15/2018 estos consumidores pasan a la tarifa 6.2, con lo que verán
reducido notablemente el coste de sus peajes de acceso y,
consecuentemente, de su factura eléctrica. La mayoría de estos
consumidores de energía eléctrica (fundamentalmente establecimientos
industriales y grandes instalaciones del sector servicios) se encuentran
en ámbitos territoriales concretos (País Vasco, Andalucía,...) mientras
que en el caso de Catalunya no hay ninguno. Hay que recordar que estos
consumidores ya habían visto reducido el coste de su factura eléctrica a
partir del año 2015 con la aprobación de una tarifa de acceso específica,
la 6.1B (Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre). Sin duda, la
eliminación de la tarifa 6.1B y la integración en la tarifa 6.2 es una
medida discriminatoria que solo beneficia a unos consumidores muy
concretos, mejorando su competitividad y dándoles un trato diferente al
del resto de consumidores industriales y de servicios.



En este sentido, para asegurar un precio equitativo de la energía
eléctrica de este segmento de consumidores para toda industria española,
independientemente de su ubicación territorial, se propone la integración
en el actual peaje de acceso 6.2 a los consumidores que estén conectados
a tensión igual o superior a 25 kV, lo que supondría un ahorro económico
para la industria conectada a este nivel de tensión y, por tanto, una
mejora generalizada de sus costes energéticos y de su competitividad.



ENMIENDA NÚM. 172



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 18



De modificación.




Página
163






Se modifica el apartado uno del artículo 18 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 18. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



'Uno. Se modifica el artículo 9, el cual queda redactado como sigue:



[...]



'Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.



4. Para el seguimiento de la actividad de autoconsumo de energía
eléctrica, desde el punto de vista económico, y de su incidencia en el
cumplimiento de los objetivos de energías renovables y en la operación
del sistema, se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica el
registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica que será
telemático, declarativo y de acceso gratuito.



Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán
estar inscritas todos los consumidores acogidos a cualquiera de las
modalidades de autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito
territorial de aquellas.



Para aquellos sujetos consumidores conectados a baja tensión, en los que
la instalación generadora sea de baja tensión y la potencia instalada de
generación sea no superior a 100 kW que realicen autoconsumo, la
inscripción se llevará a cabo de oficio por las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla en sus respectivos registros a partir de la
información remitida a las mismas en virtud del Reglamento Electrotécnico
de Baja Tensión.



[...].''



JUSTIFICACIÓN



Para preservar la coherencia con lo fijado anteriormente en el punto 3 del
mismo artículo:



3'. Las instalaciones de producción no superiores a 100 kW de potencia
asociadas a modalidades de suministro con autoconsumo con excedentes
estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica....'



ENMIENDA NÚM. 173



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 18



De modificación.



Se modifican los apartados dos y tres del artículo 18 que queda redactado
como sigue:



'Artículo 18. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



[...]



Dos. Se modifica el apartado 43 44 del artículo 64 65, que queda redactado
como sigue:



'43 44. El incumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de
aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo cuando se
produjeran perturbaciones que afecten a la calidad de suministro en el
ámbito de la red a la que están conectados.'




Página
164






Tres. Se añade un apartado 14 al artículo 66, que queda redactado como
sigue:



'14. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de los requisitos y
obligaciones establecidos, cuando no estuviera tipificado como muy grave;
así como la aplicación incorrecta de las modalidades y de sus regímenes
económicos asociados contemplados en esta Ley y su normativa de
desarrollo.''



JUSTIFICACIÓN



La categoría del mecanismo sancionador (muy grave) se considera
desproporcionada y debe modificarse a la baja (grave).



ENMIENDA NÚM. 174



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 18



De modificación.



Se modifica el apartado cuatro del artículo 18, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 18. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



[...]



Cuatro. Se añade un nuevo párrafo el artículo 67.2, al cual se le añade el
párrafo siguiente:



'En los casos en los cuales la infracción esté relacionada con el
autoconsumo, la sanción máxima será la mayor de entre las dos cuantías
siguientes: el 5 % de la facturación anual por consumo de energía
eléctrica o el 5 % de la facturación por la energía vertida a la red.''



JUSTIFICACIÓN



Teniendo en cuenta que se propone rebajar la categoría de la infracción de
'muy grave' a 'grave', una cuantía del 10 % de la facturación es
desproporcionada.



ENMIENDA NÚM. 175



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 20



De adición.



Se añade un nuevo apartado X al artículo 20 con el siguiente redactado:



'Artículo 20. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.




Página
165






X. Se modifica el apartado 4 del artículo 53 que queda redactado de la
siguiente manera:



'4. Cuando la empresa comercializadora de referencia actúe como
representante, percibirá del generador un precio máximo de 5 €/MWh mínimo
de 10 €/MWh cedido en concepto de representación.''



JUSTIFICACIÓN



Para poder disponer de un mercado en igualdad de condiciones para todos
los agentes y que disminuya el poder de mercado de los grandes
operadores, se hace necesaria una actuación legislativa que favorezca la
competencia. Por lo que se hace imprescindible mantener el espíritu de
liberalizar el mercado desarrollado en los puntos 4 y 5 del artículo 53
del Real Decreto 413/2014, que limita la prestación del servicio y el
precio a cobrar por parte de los comercializadores de referencia,
estableciendo un máximo de 5 €/MWh, que cuenta con antecedentes
legislativos mucho más ambiciosos, como la disposición adicional séptima
del Real Decreto 485/2009 que lo establecía en 10 €/MWh para los
operadores dominantes, y que sin ninguna justificación fue reducido en la
disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007 a 5 €/MWh.



ENMIENDA NÚM. 176



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 20



De adición.



Se añade un nuevo punto X al artículo 20 con el siguiente redactado:



'Artículo 20. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.



X. Se añade un nuevo punto 7 al artículo 53 con la siguiente redacción



'7. Los comercializadores de referencia deberán informar de forma visible
en todas las facturas y comunicaciones que efectúen a los titulares de
instalaciones de generación que representen, que el servicio prestado es
de último recurso y que tienen la posibilidad de contratar el servicio de
representación con un representante de mercado libre de los indicados en
la web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
adjuntando la dirección web donde se encuentra la lista.''



JUSTIFICACIÓN



Para poder disponer de un mercado en igualdad de condiciones para todos
los agentes y que disminuya el poder de mercado de los grandes
operadores, se hace necesaria una actuación legislativa que favorezca la
competencia. Por lo que se hace imprescindible mantener el espíritu de
liberalizar el mercado desarrollado en los puntos 4 y 5 del artículo 53
del Real Decreto 413/2014, que limita la prestación del servicio y el
precio a cobrar por parte de los comercializadores de referencia,
estableciendo un máximo de 5 €/MWh, que cuenta con antecedentes
legislativos mucho más ambiciosos, como la disposición adicional séptima
del Real Decreto 485/2009 que lo establecía en 10 €/MWh para




Página
166






los operadores dominantes, y que sin ninguna justificación fue reducido en
la disposición transitoria sexta del Real Decreto 661/2007 a 5 €/MWh.



ENMIENDA NÚM. 177



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 20



De adición.



Se añade un nuevo apartado tres al artículo 20 con la siguiente redacción:



'Artículo 20. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.



[...]



Tres. Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente
redacción:



'Disposición transitoria decimoctava. Retribución a la operación
extendida.



En aplicación del apartado 12 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, y en tanto una instalación no se acoja a
los programas que se desarrollen de Plan Reno ve de instalaciones de
cogeneración y residuos previstos en su disposición adicional vigésima,
se establecerá una retribución a la operación extendida.



La retribución a la operación extendida será la reconocida en el último
semestre del último año de vida útil revisada y actualizada de acuerdo al
artículo 20 y como máximo se percibirá hasta 2030.



Las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración a
las que sea de aplicación esta disposición deberán mantenerse en el
cumplimiento de las condiciones de eficiencia recogidas en este Real
Decreto.''



JUSTIFICACIÓN



Tras cinco años esperando que se desarrolle el Plan Renove que contempla
la ley 24/2013 del Sector Eléctrico, un gran número de cogeneraciones
está acercándose al final de su vida útil regulada de veinticinco años.
Lograr la continuidad de las plantas en funcionamiento al llegar al final
de la vida útil es, por tanto, urgente, ya que de lo contrario se verán
abocadas irremisiblemente al cierre. En los próximos dos años, de acuerdo
con los datos de las asociaciones del sector, unas 50 plantas de
cogeneración que suman 500 MW llegan al final de vida útil, y 99
industrias con más de 900 MW deben ya tomar decisiones de inversión a
futuro sin que exista un marco que haga posible su actividad y nuevas
inversiones. En cinco años este final de vida afectará a 250 plantas con
más de 2.300 MW, una magnitud muy significativa, teniendo en cuenta que
las plantas necesitan decidir con un mínimo de tres años de antelación al
fin de su vida útil.



En este sentido, y para evitar las paradas de las plantas de cogeneración
actualmente en operación y dotar de un marco que permita la inversión, la
mejor solución, tanto para el sistema eléctrico como para los
propietarios de dichas plantas, es extender hasta 2030 la retribución
actual a la operación de las plantas que llegan al final de su vida útil
o en su defecto hasta la llegada del 'Plan Renove'.




Página
167






ENMIENDA NÚM. 178



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 21



De adición.



Se añade un nuevo apartado X al artículo 21 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 21. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



[...]



X. Se modifica el párrafo tercero del bloque III del Preámbulo, que queda
redactado como sigue:



[...]



La ordenación del suministro se regula en el título II. En primer lugar,
se definen los sujetos: productores, operador del mercado y del sistema,
transportistas, y gestores de cargas del sistema y se introduce la
definición, ya existente en la antigua ley, de representantes
distribuidores, comercializadores y consumidores de los agentes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 179



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 21



De modificación.



Se modifica el apartado uno del artículo 21 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 21. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



[...]



Uno. Se modifica el artículo 6.1.g) que queda redactado con el siguiente
tenor:



'g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que
adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de
servicios de recarga energética.



Los consumidores que presten los servicios de recarga energética mediante
la reventa de energía eléctrica, tendrán el carácter de cliente mayorista
en los términos previstos en la normativa comunitaria de aplicación.



Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de
producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.''




Página
168






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores y para ser coherente con la
definición de cliente mayorista de la Directiva 2009/72/CE de 13 de julio
de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.



ENMIENDA NÚM. 180



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 21



De adición.



Se añade un nuevo apartado X al artículo 21, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 21. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



[...]



X. Se modifica el artículo 8.4 que queda redactado con el siguiente tenor:



'4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía
eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga
entrada en las instalaciones del comprador.



En el caso de los comercializadores la transmisión de la propiedad de la
energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario,
cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 181



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 21



De adición.



Se añade un nuevo apartado X al artículo 21, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 21. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



[...]



X. Se modifica el apartado 35 del artículo 64, que queda redactado con el
siguiente tenor:



'35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los
comercializadores de los requisitos de capacidad legal, técnica y
económica establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.''




Página
169






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 182



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 21



De adición.



Se añade un nuevo apartado X al artículo 21, que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 21. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico.



X. Se modifica el apartado 26 del artículo 65, que queda redactado con el
siguiente tenor:



'26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los
comercializadores o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de
los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la
actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave
o como leve.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 183



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 21



De adición.



Se añade un nuevo apartado X al artículo 21 que queda redactado en los
siguientes términos:



'Artículo 21. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico



X. Se suprime el apartado 30 del artículo 65.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.




Página
170






ENMIENDA NÚM. 184



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición adicional octava



De modificación.



Se modifica la disposición adicional octava que queda redactada en los
siguientes términos:



'Disposición adicional octava. Revisión de los parámetros retributivos
aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos como
consecuencia de la modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la modificación
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y
metodología de actualización de la retribución de la operación por
modificación del coste del mercado de CO2



1. El Ministerio para la Transición Ecológica aprobará en el plazo de tres
meses, mediante orden ministerial, la metodología de actualización de la
retribución a la operación por modificación del coste de mercado del CO2,
así como los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables
a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, revisados
teniendo en cuenta las modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a que hacen
referencia las disposiciones adicionales sexta y séptima, y la
disposición final primera del presente real decreto-ley,
respectivamente.'



JUSTIFICACIÓN



Para las instalaciones del Régimen Retributivo Específico, en su mayoría
de cogeneraciones de alta eficiencia, el coste de la adquisición de los
derechos de emisión se ha multiplicado entre 3 y 5 respecto al
considerado para el año 2018 en los cálculos originales de 2015 de la
retribución de la operación, ya que se fijó por el Ministerio de Energía
un precio de 5,5 €/tonelada CO2. No se ha publicado en el BOE una
metodología de actualización de la retribución a la operación por
modificación del coste real del CO2 de las instalaciones con régimen
retributivo específico cuyos costes de explotación dependan esencialmente
del precio del combustible.



Mediante una revisión similar a la que se hace con el coste del
combustible, se subsanaría el agravio hacia estas plantas reflejándose en
la retribución de la operación las variaciones reales de mercado de dicho
coste, en la Ro del primer y segundo semestre del 2018, este último no
publicada.



ENMIENDA NÚM. 185



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



A la disposición final primera



De modificación.



Se modifica el apartado siete de la disposición final primera que queda
redactada en los siguientes términos:




Página
171






'Siete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 92, que queda
redactada de la siguiente forma:



'1. Está sujeto al impuesto:



a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere
la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de
energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a
la red eléctrica como la entrega de electricidad.



A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de
consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía
para la prestación de servicios de recarga energética.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica para corregir errores.



ENMIENDA NÚM. 186



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Disposición final XXX



De adición.



Se añade una nueva disposición final X del siguiente tenor:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de
aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y
la eficiencia.



Se modifica la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en los
siguientes aspectos:



Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 71, que
queda con la siguiente redacción:



'2. Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el
Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de
la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al
cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en
la presentación de certificados de ahorro energético (CAE) negociables,
que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia
energética que se definan en un catálogo y que cumplan con los requisitos
y condiciones que en dicho catálogo se establezcan, cuya gestión
corresponderá a los organismos de las Comunidades y Ciudades Autónomas
competentes en eficiencia energética.'



Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 72, en los siguientes
términos:



'2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la
financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia
técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar
la eficiencia energética en diferentes sectores de forma que contribuyan
a alcanzar el objetivo de ahorro energético nacional que establece el
Sistema Nacional de Obligaciones de Eficiencia energética previsto en el
artículo 7 de la citada Directiva. Los mecanismos a desarrollar y sus
bases generales serán establecidas por la Secretaría de Estado de
Energía. En aquellos mecanismos que sean territorializables, su gestión y
ejecución de detalle corresponderá a los organismos competentes en
eficiencia energética de las Comunidades y Ciudades




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172






Autónomas y, asimismo, los recursos económicos provenientes del Fondo
Nacional de Eficiencia Energética se territorializarán a nivel autonómico
atendiendo a criterios objetivos en función del sector productivo o
social al cual vayan destinados.'



Tres. Se añade un epígrafe e) al apartado 3 del artículo 73, con la
siguiente redacción:



'e) Dos representantes con rango mínimo de Director General de los órganos
competentes en materia de eficiencia energética de las Comunidades
Autónomas, a determinar reglamentariamente.''



JUSTIFICACIÓN



Atendiendo a que las Comunidades y Ciudades Autónomas tienen competencia
compartida en materia de ahorro y eficiencia energética según sus
Estatutos de Autonomía, se requiere una participación activa de las
mismas en la gestión y ejecución de las medidas que se vayan a
desarrollar derivadas de los Certificados de Ahorro Energético y del
Fondo Nacional de Eficiencia Energética. Así, se debe recuperar el marco
de colaboración activa en este ámbito que se había desarrollado
anteriormente e interrumpido en la actualidad, atendiendo a los
principios estatutarios y constitucionales de la competencia compartida
en ahorro y eficiencia energética.



En relación a la enmienda del artículo 71, hay que destacar la reciente
sentencia de fecha 21 de junio de 2018 del Tribunal Constitucional sobre
el recurso de inconstitucionalidad núm. 283-2015 interpuesto por el
Gobierno de la Generalitat de Catalunya en relación con diversos
preceptos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.



La citada sentencia concreta el ámbito de las competencias de gestión y
ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de eficiencia
energética y considera, entre otros, que la gestión del 'mecanismo de
acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético
equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema' forma parte
de las competencias autonómicas en materia de energía:



'... el término 'gestión' de este artículo 71.2 si alude a una actividad
estrictamente aplicativa de normas previamente aprobadas, y lo hace en
una materia, la energía, donde las Comunidades Autónomas tienen
reservadas esas competencias de gestión y ejecución, sin que pueda
justificarse su asunción por el Estado ni en la doctrina sobre las
actuaciones de ejecución como complemento necesario de las bases
estatales, ni en una aplicación, por lo demás siempre excepcional, del
criterio de la supraterritorialidad.'



En relación a la enmienda del artículo 72, hay que tener en cuenta también
la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 del Tribunal Constitucional
sobre el recurso de inconstitucionalidad núm. 1932-2004 interpuesto por
el Gobierno de la Generalitat de Catalunya contra diversos preceptos de
la Ley 61/2003, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.



Entre los preceptos impugnados, se incluía el artículo 12.tres en relación
al Programa 731F, partida 24.09.745, para ayudas a la incentivación,
desarrollo y actuaciones del Plan de Fomento de las Energías Renovables y
Eficiencia Energética, destinada al Instituto para la Diversificación y
Ahorro de la Energía (IDAE). Además se fijaba una gestión totalmente
centralizada de los fondos económicos de dichas ayudas.



La citada sentencia considera que esta dotación presupuestaria vulnera las
competencias autonómicas en materia de energía dado que rechaza el
argumento esgrimido por la Administración General del Estado sobre la
necesidad de centralizar los fondos por el hecho de tratarse de ayudas
que formen parte de un Plan que se ejecuta a nivel estatal. Igualmente
considera que 'la consignación centralizada de los fondos a favor de un
Organismo dependiente de la propia Administración del Estado que no tiene
entre sus específicas competencias asignadas la territorialización de
fondos, y sin que se haya justificado suficientemente la necesidad de que
los fondos controvertidos deban ser gestionados de forma centralizada y
no por la Administración llamada en primer lugar a ello en virtud de sus
atribuciones competenciales, es decir, la autonómica, determina que la
Partida impugnada invade las competencias de la Comunidad Autónoma de
Cataluña, lo que supone que debemos en este punto estimar el recurso'.



En materia de subvenciones el Tribunal Constitucional ya había fijado
anteriormente su doctrina (STC 13/1992), afirmando que cuando el Estado
ostenta títulos competenciales genéricos que se superponen a la
competencia de las Comunidades Autónomas sobre un determinado sector,
como es el sector energético, el Estado puede consignar subvenciones en
sus Presupuestos, especificando su




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173






destino, pero siempre que deje a las Comunidades Autónomas un margen para
completar su regulación y su tramitación. Además también debe
corresponder a las Comunidades Autónomas la gestión de los fondos que,
previamente, han de ser territorializados por el Estado para ello.



Por todo ello, se propone que los mecanismos a desarrollar que financie el
Fondo Nacional de Eficiencia Energética y sus bases generales se
establezcan por parte de la Secretaría de Estado de Energía y que la
gestión y ejecución de detalle de los mecanismos territorializables
corresponda a los organismos competentes en eficiencia energética de las
Comunidades y Ciudades Autónomas. En este sentido, se propone también que
los recursos económicos de estos mecanismos provenientes del Fondo
Nacional de Eficiencia Energética se territorialicen a nivel autonómico,
atendiendo a criterios objetivos en función del sector productivo o
social al cual vayan destinados.



Finalmente, la enmienda al artículo 73 es consecuencia de lo ya mencionado
en las enmiendas anteriores a los artículos 71 y 72.



ENMIENDA NÚM. 187



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Disposición final XXX



De adición.



Se añade una nueva disposición final X con el siguiente redactado:



'Disposición final X. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico.



Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en
los siguientes aspectos:



Uno. Se modifica el artículo 14.4, que queda redactado como sigue:



'4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte,
distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo
especifico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en cuenta la situación
cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad
adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una
vigencia de seis años.



Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del
periodo regulatorio en los términos que indicarán a continuación. Si no
se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el
periodo regula tono siguiente.



En la citada revisión para las actividades de transporte, distribución, y
producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen
retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución aplicable
a dichas actividades que se fijará legalmente.



En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con
régimen retributivo especifico la modificación de los parámetros de
retribución se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:



1.° Para las instalaciones tipo que sean asignadas a las instalaciones con
derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, el valor sobre el que
girará la rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria
será, antes de impuestos, el que resulte de la aplicación de la fórmula
de cálculo establecida en el apartado tercero de la disposición final
tercera de la presente ley.




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174






2.° Para las instalaciones tipo de referencia que se definan en los
procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7
que se celebren en el primer período regulatorio, el valor sobre el que
girará la rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria
será, antes de impuestos, el que resulte de la aplicación de la fórmula
de cálculo establecida en el apartado segundo de la disposición adicional
décima de la presente ley.



3.° Para las instalaciones tipo de referencia que se definan en los
procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7
que se celebren en sucesivos períodos regulatorios, serán de aplicación
las siguientes reglas:



i) El valor sobre de la rentabilidad razonable durante toda su vida útil
regulatoria girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el
mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años en el
mercado secundario de los 24 meses previos al mes de mayo del año
anterior al del inicio del periodo regulatorio incrementada en un
diferencial



ii) A estos efectos, antes del 1 de enero del último año del periodo
regulatorio correspondiente, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda
Digital elevará al Consejo de Ministros un anteproyecto de ley en el que
se recogerá una propuesta del valor que tomará el diferencial señalado en
el apartado anterior en el periodo regulatorio siguiente, de acuerdo con
los criterios fijados en este artículo.



iii) Para fijar este valor, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
podrá recabar informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia que deberá emitirse antes del 1 de julio del penúltimo año
del período regulatorio correspondiente, así como contratar los servicios
de una entidad especializada independiente.



4.° En la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán
modificar todos los parámetros retributivos con las excepciones que se
indican a continuación:



i) En ningún caso se modificará el valor sobre el que girará la
rentabilidad razonable durante toda la vida útil regulatoria de las
instalaciones, una vez fijado en los términos indicados anteriormente.



ii) Del mismo modo, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor
estándar de la inversión inicial de una instalación, en ningún caso se
podrán revisar dichos valores.



5.° Cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las
estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al
precio del mercado de producción, en función de la evolución de los
precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento.



Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las
desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones
realizadas para el período de tres años anterior. El método de ajuste se
establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo que reste de
vida útil de la instalación.



6.° Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la
operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan
esencialmente del precio del combustible.'



Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional décima, que
queda redactado como sigue:



'2. Para las actividades de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo específico,
el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor
del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.



Para las instalaciones tipo de referencia que se definan en los
procedimientos de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7
que se celebren en el primer período regulatorio, el valor sobre el que
girará la rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria
será, antes de impuestos, el rendimiento medio en el mercado secundario
de los tres meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, de las




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Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos.
Este valor no será objeto de revisión durante la vida útil regulatoria de
estas instalaciones.'



Tres. Se modifica el apartado 3 de la disposición final tercera, que queda
redactado como sigue:



'3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, para las instalaciones tipo que sean asignadas a las instalaciones
con derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013 el valor sobre el que girará la
rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria girará,
antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario
de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años
incrementada en 300 puntos básicos. Este valor no será objeto de revisión
durante la vida útil regulatoria de estas instalaciones.''



JUSTIFICACIÓN



La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su
artículo 14 los principios básicos que regirán la retribución de las
diversas actividades del sector eléctrico. La citada ley determina que
los parámetros de retribución estas actividades se fijarán teniendo en
cuenta la situación de cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y
la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios
que tendrán una vigencia de seis años. Estos parámetros retributivos
podrán revisarse antes del comienzo de cada periodo regulatorio de seis
años. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados
para todo el periodo regulatorio siguiente.



Con respecto a la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, estableció su nuevo marco retributivo. Dicho marco
retributivo se ha plasmado, en primer lugar, en el Real Decreto 413/2014,
de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos, y, posteriormente, en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio,
por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones
tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos. Adicionalmente, diversas disposiciones han venido aprobando
otras instalaciones tipo y sus parámetros retributivos.



El artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y los artículos 19 y
20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establecen que al finalizar
cada periodo regulatorio, que tendrá una duración de seis años, se podrán
revisar los parámetros retributivos de las instalaciones tipo, excepto la
vida útil regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial,
mientras que al finalizar cada semiperiodo regulatorio, que tendrá una
duración de tres años, se revisarán para el resto del periodo regulatorio
las estimaciones de ingresos por la venta de energía, mediante orden del
anterior Ministerio de Industria, Energía y Minas, actualmente Ministerio
para la Transición Ecológica, dada la nueva distribución de competencias
llevada a cabo por el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales.



De acuerdo con lo establecido por la disposición adicional décima de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el primer periodo regulatorio que
finaliza el 31 de diciembre de 2019, el valor sobre el que gira la
rentabilidad razonable de los proyectos tipo de referencia se calculó
como el rendimiento medio en el mercado secundario de los tres meses
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, de las Obligaciones del
Estado a diez años incrementado en 300 puntos básicos, dando como
resultado un 7,503 %.



En el caso de las instalaciones con derecho a la percepción del régimen
económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de
12 de julio, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, la rentabilidad razonable de calculó
como el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementado en 300
puntos básicos, resultando el 7,398 %.



El anterior marco retributivo, en cuanto establece la posibilidad de
revisar en cada semiperiodo regulatorio (tres años) algunos parámetros
retributivos y en cada periodo regulatorio (seis años) la




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176






totalidad de los parámetros (salvo la vida útil regulatoria y el valor
estándar de la inversión inicial), supone una imposibilidad material de
conocer la retribución de los proyectos más allá de un horizonte de tres
años.



Esta circunstancia provoca una gran incertidumbre en la inversión en este
sector, lo que se traduce en un encarecimiento de la financiación de los
proyectos, así como un endurecimiento de sus requisitos.



Con este modelo, en el que la práctica totalidad de los parámetros
retributivos están sujetos a revisión cada tres o seis años, aun cuando
los mismos han sido asignados en un proceso competitivo de subasta en
pública concurrencia, no es posible tener la mínima certidumbre necesaria
para poder financiar estos proyectos. Dicha circunstancia afecta al
cumplimiento de los objetivos comprometidos por España en cuanto a la
generación procedente de fuentes renovables. De hecho, en el informe de
la Comisión Europea de fecha 15 de junio de 2015 sobre el progreso de la
energía renovable entre los estados miembros y el cumplimiento de los
objetivos, se hace una proyección sobre el no cumplimiento por parte de
España de sus objetivos de renovables en el año 2020 y se le llama la
atención sobre la necesidad de evaluar sus políticas al respecto.



Un sistema con este grado de incertidumbre regulatoria desincentiva la
inversión en el desarrollo de proyectos de energía renovable lo que
resulta diametralmente opuesto a la política de fomento de las energías
renovables que debe llevarse a cabo desde el Gobierno.



Mención especial merece la posibilidad de modificación de la rentabilidad
razonable, pues el hecho de que pueda cambiarse cada seis años la
rentabilidad establecida para el desarrollo e implantación de este tipo
de proyectos, que requieren de inversiones y señales de estabilidad
regulatoria a largo plazo, no hace sino encarecer su desarrollo y, en
último término, incrementar el coste de generación eléctrica a partir de
estas fuentes, en clara contradicción con el objetivo de garantizar el
suministro al mínimo coste para el sistema.



Es necesario, por tanto, la modificación de la legislación vigente para
incluir un mecanismo que garantice una rentabilidad razonable estable a
largo plazo, tanto para los activos ya existentes como para los nuevos
interesados en la subasta. De este modo se dotará al modelo de una mínima
previsibilidad y transparencia que permita la financiación de los nuevos
proyectos y la refinanciación de los antiguos.



ENMIENDA NÚM. 188



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Disposición adicional XXX



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional X con la siguiente redacción:



'Disposición adicional X. Establecimiento de un mecanismo integral y
coherente de lucha contra la pobreza energética.



1. Se debe incorporar en la Estrategia Nacional contra la Pobreza
Energética un mecanismo integral y coherente de lucha contra la pobreza
energética que ha de tener, como mínimo, los siguientes principios
vertebradores:



Establecer un mínimo vital energético para consumidores vulnerables en
vivienda principal. Dicho mínimo vital debe incluir las necesidades
energéticas domésticas siguientes:



- Climatización (calefacción y refrigeración).



- Cocina.



- Iluminación.




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177






- Electrodomésticos.



- Agua caliente sanitaria.



- Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia
documental formalizada por personal médico de que el suministro de
energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de un equipo
médico que resulte indispensable para mantener con vida a una persona.



Considerar como consumidores vulnerables los consumidores que cumplan con
determinadas características sociales, de consumo energético y poder
adquisitivo.



Como criterio general, para la determinación del poder adquisitivo se
considera necesario que se utilicen no solo indicadores de renta a nivel
estatal, sino también se puedan aplicar otros índices vigentes
establecidos por las Comunidades Autónomas.



Determinar el mínimo energético vital en base anual, desagregado en dos
períodos (invierno y verano) y por zona climática y para las distintas
categorías de consumidores vulnerables. Este mínimo vital energético se
ha de separar en dos bloques: energía eléctrica y combustibles (gas
natural, gases licuados del petróleo, gasóleo y biomasa).



Definir el bono social como un descuento del precio del mercado de cada
forma de energía, sólo por la parte del consumo correspondiente al mínimo
vital energético. Dicho descuento ha de ser distinto en función de las
distintas categorías de consumidores vulnerables.



Considerar el bono social obligación de servicio público según lo
dispuesto en las Directivas comunitarias de energía eléctrica y gas
natural. Dicha obligación ya está incluida en la Ley 24/2013 del Sector
Eléctrico, pero se debe incorporar a la Ley 34/1998 del Sector de
Hidrocarburos.



Financiar el bono social a través de:



- Comercializadoras de energía eléctrica, financiación ya incluida en la
Ley 24/2013.



- Comercializadoras de gas natural, financiación que se debe incorporar a
la Ley 34/1998.



- Operadores al por mayor de gasóleo C, financiación que se debe
incorporar a la Ley 34/1998.



- Operadores al por mayor de gases licuados del petróleo, financiación que
se debe incorporar a la Ley 34/1998.



El reparto de los costes de financiación entre los agentes obligados debe
realizarse en base al número de abonados o volumen de facturación o
ventas.



Incluir dentro de los servicios esenciales algunas categorías de
consumidores vulnerables a los cuales no podrá suspenderse el suministro
energético. Dichas categorías ya están contempladas en la Ley 24/2013 del
Sector Eléctrico, pero se deben incorporar a la Ley 34/1998 del Sector de
Hidrocarburos.



Asumir la financiación de los impagos de dichos servicios esenciales
asociados a ciertos consumidores vulnerables en parte como obligación de
servicio público y en parte por las administraciones públicas, en función
de los compromisos que se definan reglamentariamente sobre las
obligaciones de las administraciones públicas cuyos servicios sociales
estén atendiendo a dichos consumidores.



Contemplar de forma prioritaria en los planes de ahorro y eficiencia
energética de las diferentes administraciones públicas las actuaciones de
rehabilitación energética en las viviendas principales de los
consumidores vulnerables, tanto en el ámbito de la energía eléctrica como
en el de los combustibles.



Contemplar de forma prioritaria en los planes de energías renovables de
las diferentes administraciones públicas las actuaciones de implantación
de energía solar térmica, energía solar fotovoltaica y calderas y estufas
de biomasa para los consumidores vulnerables en sus viviendas
principales. Adicionalmente, se deben contemplar los casos de los
consumidores vulnerables que no puedan adquirir biomasa, mediante
mecanismos de ayuda directa de las administraciones públicas a la compra
de biomasa procedente de suministradores privados




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o mediante el suministro gratuito de biomasa procedente de bosques
públicos a dichos consumidores.



2. El Gobierno, en el plazo de tres meses tras la aprobación de la
Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética ha de presentar las
iniciativas legislativas y reglamentarias para desarrollar dicha
Estrategia y, en concreto, el mecanismo integral y coherente de lucha
contra la pobreza energética especificado en el apartado anterior.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de
octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la
protección de los consumidores, se menciona que 'En el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el
Gobierno aprobará la Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética
que, partiendo de un diagnóstico de la situación de la pobreza
energética, realice un análisis de la eficacia y eficiencia de los
instrumentos existentes, establezca objetivos de reducción de la pobreza
energética en el medio y largo plazo, y determine los ejes de actuación
para su consecución, incluyendo la reforma, en su caso, de dichos
mecanismos'.



En este sentido, es necesario desarrollar un mecanismo integral y
coherente de lucha contra la pobreza energética, que aborde todos los
aspectos relacionados con dicha pobreza energética, que incorpore el
concepto de mínimo vital energético y que desarrolle todas las medidas
para hacer frente a la pobreza energética, no solo las de tipo
legislativo: rehabilitación energética de viviendas, implantación de
energías renovables,...



Por otra parte, hay que tener en cuenta que la filosofía del bono social
térmico no es coherente con la del bono social eléctrico. Tampoco existe
la figura del impago de ciertos consumidores vulnerables declarados como
servicio esencial en el caso del consumo de combustibles, mientras que sí
existe en el caso de los servicios esenciales de energía eléctrica, pero
con incoherencias sobre las obligaciones de financiación pública para las
distintas categorías de consumidores vulnerables acogidos a servicios
esenciales.



ENMIENDA NÚM. 189



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 2



De modificación.



Se modifica el párrafo segundo del apartado uno del artículo 2, quedando
con la siguiente redacción:



'4. El bono social y la asunción tanto de los impagos del artículo 52.4.k)
de la presente ley como del coste de la cofinanciación del suministro de
energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de
aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j) de la presente ley, serán
considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio
de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad
y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.



[...]



Asimismo, y con el límite máximo que se establezca por orden de la
Ministra para la Transición Ecológica, previo Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las citadas sociedades o
grupos de sociedades asumirán la cuantía que deban aportar para
cofinanciar con el Gobierno de España el coste del suministro de los
consumidores a que hacen referencia los párrafos j) y k) del artículo
52.4.'




Página
179






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 190



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 3



De modificación.



Se modifica el punto 2 del apartado ocho del artículo 3 quedando redactado
como sigue:



'2. La empresa comercializadora de referencia declarará, en los mismos
plazos establecidos para el bono social en el artículo 9.5, a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia las cantidades abonadas por el
Gobierno español correspondientes para los consumidores en riesgo de
exclusión social, así como las cantidades asumidas por la empresa
comercializadora en concepto de coste de los suministros de los
consumidores a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 191



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Al artículo 2



De modificación.



Se modifica el apartado r) del punto dos del artículo 2, que queda
redactado en los siguientes términos:



r) La empresa comercializadora, en el supuesto de impago de la factura
eléctrica, remitirá al órgano que designe la administración pública
competente, único para todo el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma, el listado de los puntos de suministro de electricidad, en baja
tensión, de hasta 10 kW de potencia contratada, a los que se haya
requerido el pago para que puedan ser adoptadas las medidas necesarias
que en su caso se consideren oportunas, conforme el Real Decreto
897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor
vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los
consumidores domésticos de energía eléctrica.



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
180






ENMIENDA NÚM. 192



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Disposición adicional XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional en los siguientes
términos:



'Disposición adicional XX.



La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las competencias legalmente
atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivos
estatutos.'



JUSTIFICACIÓN



Blindar el marco competencial autonómico.



ENMIENDA NÚM. 193



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana



Disposición adicional XX



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional en los siguientes
términos:



'Disposición adicional XX.



Se creará un Fondo Económico Extraordinario, participado por el Ministerio
de la Transición Ecológica y las empresas comercializadoras, destinado a
compensar las cuotas y pagos pendientes de aquellos suministros que
incurran en impago de la factura eléctrica cuyo titular cumpla los
preceptos a que hace referencia el artículo 52.4.k) de la Ley 2412013, de
26 de diciembre así como del coste de la cofinanciación del suministro de
energía eléctrica de aquellos consumidores a los que resulte de
aplicación lo previsto en el artículo 52.4.j) de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



Implicar a la administración central del estado así como a las compañías
energéticas en la cobertura de unos costes de financiación que a día de
hoy recae exclusivamente en las administraciones locales y autonómicas.




Página
181






A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes para la transición energética y la protección de los
consumidores (procedente del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre).



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2019.-Dolors
Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.



ENMIENDA NÚM. 194



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 12.uno



De adición.



Se propone añadir un nuevo apartado 'u', al apartado uno del artículo 12.
Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
que queda redactado de la siguiente manera:



'Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 46 con la siguiente
redacción:



's) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar publicidad no
solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el
caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir
información sobre el servicio por dicho medio. La entidad enuncian te
será considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.



t) Las comercializadoras eléctricas no podrán realizar prácticas de
contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo
que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia
iniciativa para establecer la cita.



u) Al objeto de regular de una forma adecuada y garantizar los intereses
de los consumidores se desarrollará en el plazo de seis meses desde la
aprobación de esta norma, un reglamento en el que se establezcan las
pautas y requisitos para lograr la contratación y que esta se haya
obtenido con el libre y expreso consentimiento del consumidor.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 195



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Al artículo 13.uno



De adición.



Se propone añadir un apartado adicional 't', al apartado uno del artículo
13. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, que queda redactado de la siguiente manera:




Página
182






'Uno. Se añaden los siguientes apartados al artículo 81.2 con la siguiente
redacción:



'r) Los comercializadores de gas natural no podrán realzar publicidad no
solicitada en visitas domiciliarias sobre sus productos, excepto en el
caso de que el destinatario haya solicitado por iniciativa propia recibir
información sobre el servicio por dicho medio. La entidad anunciante será
considerada la responsable del cumplimiento del presente apartado.



s) Los comercializadores de gas natural no podrá realizar prácticas de
contratación en los domicilios de los clientes de forma directa, salvo
que exista una petición expresa por parte del cliente y a propia
iniciativa para establecer la cita.



t) Al objeto de regular de una forma adecuada y garantizar los intereses
de los consumidores se desarrollará en el plazo de seis meses desde la
aprobación de la ley, un reglamento en el que se establezcan las pautas y
requisitos para lograr la contratación y que esta se haya obtenido con el
libre y expreso consentimiento del consumidor.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 196



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional séptima



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición adicional séptima.
'Determinación de la base imponible y del importe de los pagos
fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de energía
eléctrica durante el ejercicio 2019'.



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye por la adición de la siguiente disposición adicional.



ENMIENDA NÚM. 197



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional XXX (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición adicional XXX. Modificación del artículo 8 de la Ley 15/2012,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.



Se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado
de la siguiente forma:




Página
183






'Artículo 8. Tipo de gravamen.



El impuesto se exigirá al tipo del 0 por ciento.''



JUSTIFICACIÓN



La reducción del impuesto sobre el valor de la producción eléctrica al 0
%, los precios del mercado marginalista deberían reducirse en el entorno
del 7 %, ya que es un coste variable que se traslada en las ofertas del
mercado mayorista de electricidad, ante la necesidad de adoptar medidas
para reducir la factura eléctrica debido al aumento de los precios de la
energía eléctrica en los últimos meses, consecuencia del aumento del
precio de los derechos de emisión de CO2 y de las materias primas.



ENMIENDA NÚM. 198



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional XXX (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición adicional XXX. Modificación del apartado b) de la disposición
adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética.



Se modifica el apartado b) de la disposición adicional segunda de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, que queda redactada de la siguiente forma:



'b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases
de efecto invernadero, con un máximo de 2.000 millones de euros.''



JUSTIFICACIÓN



El aumento del precio de los derechos de emisión de CO2 ha implicado un
aumento extraordinario de la recaudación, que acaba soportando el
consumidor. Se propone el aumento del límite a ingresar al sistema
eléctrico a fin de compensar la disminución de ingresos por la reducción
del tipo de gravamen del impuesto sobre el valor de la producción
eléctrica, así como del 'céntimo verde' a la producción eléctrica con gas
natural.



ENMIENDA NÚM. 199



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



A la disposición adicional XXX (nueva)



De adición.




Página
184






Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición adicional XXX. Modificación del artículo 14 de la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.



Se modifica el apartado 4 del artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del sector Eléctrico, añadiendo un punto 4.º, que queda
redactado de la siguiente forma:



'4.° Las modificaciones del tipo de gravamen del impuesto sobre el valor
de la producción eléctrica regulado en la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, deberán
trasladarse a los parámetros de retribución en el plazo de tres meses.''



JUSTIFICACIÓN



Mandato al Gobierno para que reglamentariamente proceda a la corrección de
los parámetros retributivos de las instalaciones con derecho a régimen
económico específico conforme al artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del sector eléctrico, a fin de que la normativa de desarrollo
se adecue a los efectos inmediatos de reducción de los costes del sistema
eléctrico que de forma instantánea produce la entrada en vigor de la
reducción del impuesto sobre el valor de la producción eléctrica al 0 %.



ENMIENDA NÚM. 200



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Nueva disposición transitoria XXX



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición transitoria, que tendrá la
siguiente redacción:



'Disposición transitoria XXX. Efectos de la modificación de los parámetros
retributivos de las instalaciones tipo.



La modificación de los parámetros retributivos de las instalaciones tipo
aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y normas de
desarrollo, deberá realizarse teniendo en cuenta las cantidades
reconocidas por el impuesto sobre el valor de la producción eléctrica
desde el día en el que entre en vigor la modificación del tipo de
gravamen.'



JUSTIFICACIÓN



Mandato al Gobierno para que reglamentariamente proceda a la corrección de
los parámetros retributivos de las instalaciones con derecho a régimen
económico específico a fin de que la normativa de desarrollo se adecue a
los efectos inmediatos de reducción de los costes del sistema eléctrico
que de forma instantánea produce la entrada en vigor de la reducción del
impuesto sobre el valor de la producción eléctrica al 0 %.




Página
185






A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, a
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento de Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
transición energética y la protección de los consumidores (procedente del
Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre).



Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de febrero de 2019.-Rafael
Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 201



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Disposición final [...] nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo
1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.



Se modifica el artículo 12.1. a).11.º del Real Decreto Legislativo 1/2016,
de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
prevención y control integrados de la contaminación, quedando redactado
de la siguiente forma:



'11.º Un resumen de las principales alternativas a la tecnología, las
técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante, si las
hubiera, así como un análisis de costes y beneficios a nivel de
instalación cuando se proyecte la construcción o renovación de
capacidades por encima de 20 MW de potencia térmica o se proyecte una
nueva red urbana de calefacción y refrigeración.'



MOTIVACIÓN



Para garantizar que, cuando de otorgue la autorización ambiental integrada
de instalaciones de construcción o renovación de capacidades por encima
de 20 MW de potencia térmica o se proyecte una nueva red urbana de
calefacción y refrigeración, se tenga en cuenta un resumen de las
principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas
propuestas, estudiadas por el solicitante, si las hubiera. Así como un
análisis de costes y beneficios a nivel de instalación cuando se proyecte
la construcción o renovación de capacidades por encima de 20 MW de
potencia térmica o se proyecte una nueva red urbana de calefacción y
refrigeración.



ENMIENDA NÚM. 202



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Disposición final [...] nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales.



Uno. Se modifica el apartado 5, del artículo 74 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando
redactado de la siguiente manera:




Página
186






'5. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50
por ciento de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles en
los siguientes casos:



a) Que hayan realizado obras para la mejora de la eficiencia energética de
la envolvente térmica, y/o de las instalaciones térmicas del mismo,
mejorando la calificación energética total del edificio en, al menos, 1
letra medida en la escala de emisiones de dióxido de carbono (kg CO2/m2
año).



b) Que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o
eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta
bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción
de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente
homologación por la Administración competente.



Los demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación se
especificarán en la ordenanza fiscal.'



Dos. Se modifica el apartado 2, párrafo b), del artículo 103 del Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, quedando
redactado de la siguiente manera:



'b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las
construcciones, instalaciones u obras que tengan por objeto:



1) La mejora de la eficiencia energética de la envolvente térmica, y/o de
las instalaciones térmicas del mismo, mejorando la calificación
energética total del edificio en, al menos, 1 letra medida en la escala
de emisiones de dióxido de carbono (kg CO2/m2 año).



La instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de
la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará
condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan
colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la
Administración competente.'



MOTIVACIÓN



Actualmente la legislación recoge la posibilidad de establecer
bonificaciones por parte de las Administraciones Locales en el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles (IBI) y en el Impuesto sobre Instalaciones,
Construcciones y Obras (ICIO) por la incorporación de instalaciones para
el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol.



Tras la eliminación del conocido como 'impuesto al sol', varias
administraciones locales han hecho uso de esta posibilidad, adaptando sus
ordenanzas fiscales.



Se propone incluir esta bonificación también en obras y rehabilitaciones
que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética.



Es una medida de carácter potestativo, en ningún caso obliga a las
administraciones locales a su aplicación.



ENMIENDA NÚM. 203



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Disposición final [...] nueva. Medidas extraordinarias para paliar las
importantes sanciones económicas impuestas a España por la Comisión
Europea por el retraso en la implementación




Página
187






de la Directiva 91/271/CEE sobre tratamiento de aguas residuales urbanas y
activar el urgente aprovechamiento de los Fondos FEDER 2014-2020 para
realizar las obras necesarias a tal fin.



'Uno. Con carácter excepcional, se modifica el Convenio de Gestión Directa
entre el Ministerio de tutela, actual Ministerio de Transición Ecológica,
y la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A.(ACUAES), para
la ejecución de las siguientes obras por importe de 360 millones de
euros, IVA excluido:



Islas Baleares:



- Ampliación y remodelación de la EDAR de Palma II (i/ aliviadero de
emergencia).



- Nueva EDAR, colectores y sistema de vertido de Can Picafort (Tm Santa
Margalida).



Galicia:



- Actuaciones saneamiento y depuración en Poio- Sanxenxo.



- Actuaciones saneamiento y depuración en Illa de Arousa.



- EDAR de Ponteareas.



Islas Canarias:



- Saneamiento y depuración del sistema de Arona este San Miguel. EDAR
Montaña Reverón. Tenerife.



- Saneamiento y depuración Tenerife oeste.



- Agrupación de vertidos Valle de la Orotava. Tenerife.



- Saneamiento y depuración Granadilla. Tenerife.



- Saneamiento y depuración Acentejo. Tenerife.



- Mejora de saneamiento, depuración y ampliación de emisario de Arrecife.



- Ampliación Y mejora de la EDAR de Tías.



- Ampliación de la EDAR de Jinámar y emisario submarino.



Andalucía:



- Saneamiento de la Janda-colectores generales, estación de bombeo y EDAR
de Barbate- Zahara de los Atunes (Cádiz).



- Nueva EDAR de Mazagón (Huelva).



- Adecuación EDAR de Moguer, Palma del Condado, Beas, San Juan del Puerto
y Trigueros.



- Saneamiento y depuración en Arriate Benaoján-Montejaquejimera de Líbar y
Corte de la Frontera cuenca del río Guadiaro (Malaga).



- Saneamiento y depuración de San Roque y otros municipios del Campo de
Gibraltar.



Castilla y León:



- Depuración y saneamiento de Miranda de Ebro.



Dos. Las obras se financiarán con fondos europeos del Programa Operativo
Plurirregional de España 2014-2020 (POPE), fondos propios de ACUAES y, en
su caso, con aportaciones de otras Administraciones públicas y/o
acudiendo a los mercados financieros. En todo caso, las necesidades de
financiación de ACUAES serán atendidas por el Ministerio de tutela en el
marco de las disponibilidades presupuestarias existentes.



Tres. El coste de las operaciones financieras y su amortización, así como
los fondos propios aportados por ACUAES serán recuperados por la Sociedad
de los usuarios mediante las tarifas que se fijen en el convenio con los
mismos, en un plazo máximo de 30 años. Si los usuarios realizaran
aportaciones para financiar las obras, dichas aportaciones tendrán
carácter de tarifas anticipadas, reduciendo el importe a financiar
acudiendo a los mercados financieros.



Cuatro. Además, por razones de urgente necesidad, se encomienda a ACUAES
la actuación Aprovechamiento desde el embalse de Las Cogotas para el
abastecimiento a la




Página
188






ciudad de Ávila, por un importe de 6,5 millones de euros, IVA excluido.
Esta actuación se financiará con fondos propios de la Sociedad Estatal,
con aportaciones de otras administraciones públicas y/o acudiendo a los
mercados financieros.'



MOTIVACIÓN



El 14 de abril de 2011 el Tribunal de Justicia de la UE dictaminó (Asunto
C-343/10) que las autoridades españolas estaban infringiendo la
legislación de la UE al no recoger y tratar adecuadamente las aguas
residuales urbanas en varias aglomeraciones urbanas



Posteriormente, en concreto el 17 de noviembre de 2016, la Comisión
Europea denunció por segunda vez a España ante el Tribunal Superior de
Justicia de la Unión Europea (TJUE) por incumplimiento de la Sentencia de
14 de abril de 2011 (Asunto C-343/10), toda vez que las autoridades
autonómicas continuaban sin garantizar que las aguas residuales urbanas
sean adecuadamente recogidas y tratadas en varias aglomeraciones urbanas
al objeto de prevenir riesgos graves para la salud humana y el medio
ambiente.



Por todo ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia
de 25 de julio de 2018, condenó a España a pagar una suma de 12 millones
de euros por incumplir las normas europeas sobre tratamiento de aguas
residuales urbanas y a una multa coercitiva de 10,950 millones de euros
por cada semestre que persista el incumplimiento a partir del 25 de
julio.



Las actuaciones cuya ejecución facilitaría la presente enmienda
permitirían una mejora sustancial de la depuración en España,
contribuyendo al cumplimiento de la Directiva, a minorar las multas
coercitivas impuestas y a evitar nuevas sanciones.



Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que las actuaciones contempladas
en la enmienda han sido declaradas de interés general del Estado y están
incluidas en el Programa Operativo Plurirregional de España 2014-2020
(POPE). Cada una de ellas debe recibir una ayuda con cargo al FEDR
equivalente a las tasas de cofinanciación establecidas en el programa
para cada región.



Dado lo avanzado del periodo de programación 2014-2020 y por tanto de lo
comprometido del cumplimiento de los plazos de elegibilidad establecidos
para el aprovechamiento los Fondos FEDER del periodo 2014-2020 asignados
a actuaciones de saneamiento y depuración, resulta también de gran
relevancia el introducir esta disposición que agilizaría la ejecución de
las obras y evitaría perder la financiación comunitaria de la que se
benefician.



Por lo expuesto, tanto en lo que se refiere a la situación de
incumplimiento de la Directiva de aguas residuales (y las consiguientes
sanciones impuestas a España), como por lo avanzado del periodo de
programación 2014-2020, en lo que atañe al riesgo de comprometer la
financiación comunitaria, se hace necesario adoptar la disposición final
propuesta con carácter urgente.



La propuesta acuerda modificar el Convenio de Gestión Directa entre el
Ministerio de tutela, actual Ministerio de Transición Ecológica y la
Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A.(ACUAES), para la
ejecución de 19 actuaciones con una inversión estimada próxima a los 400
millones de euros (IVA excluido).



ENMIENDA NÚM. 204



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Disposición final [...] nueva. Modificación de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de Evaluación Ambiental.



Se modifica la redacción del artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de Evaluación Ambiental, en los siguientes términos:




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189






'Artículo 43. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.



1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su
vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si,
una vez publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial
correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o
actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá
iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del
proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la
declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los
siguientes apartados.



En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la
ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones
que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje
de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o
actividad y así conste a la Administración.



A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier
proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá
comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de
dicho proyecto o actividad.



En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o
indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración
de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma
quedará en suspenso desde su inicio y hasta el momento en que el
procedimiento cuente con sentencia judicial firme.



2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la
declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo
previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor
suspenderá el plazo de cuatro años del apartado anterior.



3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga
de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no
se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que
sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su
vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se
haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá
iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental
del proyecto.



4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un
plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha
solicitud. Previamente el órgano ambiental solicitará informe a las
Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación
con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de
impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el
plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente
justificadas, por un mes más.



5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre
la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se
entenderá estimada la solicitud de prórroga.'



MOTIVACIÓN



Para subsanar el error producido en relación a este artículo en la
reciente tramitación de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la
Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21
de noviembre, de Montes, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se
regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero.



Fruto de un texto transaccional aprobado en el que se decía que este
'artículo 43 queda redactado en los siguientes términos:...', cuando
debía decir 'el artículo 43.1 queda redactado en los siguientes
términos:...', fueron suprimidos por error los apartados 2, 3, 4 y 5 de
este artículo, que ahora se buscan recuperar con esta enmienda.



El texto del artículo 43 en los términos erróneamente aprobados, entra,
además, en contradicción con lo dispuesto en la disposición final
octava.2.a) y 3 de la citada ley tramitada recientemente por las Cortes
Generales.




Página
190






ENMIENDA NÚM. 205



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición final para modificar la Ley
9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de Evaluación Ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por
la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y la
Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio
de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con el siguiente
contenido:



'Disposición final XXXX. Modificación de la disposición final segunda de
la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de
julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes.



El apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20
de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, queda redactado como sigue:



'4. En materia de caminos naturales competen a la Administración General
del Estado a través del Ministerio competente en materia de agricultura y
desarrollo rural, sin perjuicio de las competencias que en cada caso
puedan corresponder al resto de Administraciones Públicas, las siguientes
funciones:



a) Ejercer la supervisión y fomentar la coordinación de la Red Nacional de
Caminos Naturales.



b) Ejecutar las obras y realizar el mantenimiento de los Caminos Naturales
realizados sobre trazados cuya titularidad corresponde a la
Administración General del Estado, previo acuerdo con las restantes
Administraciones competentes en la materia.



c) Asumir en su caso, previo acuerdo con las Administraciones competentes,
la ejecución de las obras de los nuevos Caminos Naturales a incorporar a
la Red.



d) Incluir a propuesta de las Administraciones competentes, itinerarios ya
construidos por las mismas en la Red Nacional de Caminos Naturales.



e) Gestionar las marcas registradas 'Caminos Naturales' e 'Itinerarios No
Motorizados'.



f) Determinar, en su caso, el trazado y diseño de los Caminos Naturales a
incluir en la Red en colaboración con las Administraciones competentes.



g) Favorecer acuerdos para el desarrollo rural de las zonas donde se
localizan los Caminos Naturales.



h) Representar a España en redes internacionales equivalentes.



Los gastos derivados de las acciones mencionadas en las letras anteriores
estarán limitados a la envolvente financiera que se le asigne al
Ministerio competente en materia de agricultura y desarrollo rural dentro
de los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio'.'



MOTIVACIÓN



Se trata de una mejora técnica.



La Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de
julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen
del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero,
publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' número 294, de 6 de
diciembre de 2018, página 119902, señalaba en su disposición final
segunda




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191






(Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20
de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes) lo siguiente con respecto del apartado 4:



'4. En materia de caminos naturales competen a la Administración General
del Estado a través del Ministerio competente en materia de medio
ambiente, sin perjuicio de las competencias que en cada caso puedan
corresponder al resto de Administraciones Públicas, las siguientes
funciones:



...Los gastos derivados de las acciones mencionadas en las letras
anteriores estarán limitados a la envolvente financiera que se le asigne
al Ministerio competente en materia de medio ambiente dentro de los
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.'



La dicción finalmente publicada en el BOE responde a un error material
fruto de la adaptación del texto a la nueva planta departamental diseñada
en junio de 2018, precisamente cuando el texto se encontraba en
tramitación parlamentaria.



El proyecto de ley se elaboró en el entonces Ministerio de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y tal era la referencia orgánica a
que se sujetaban todos los mandatos y reglas contenidos en la norma. Sin
embargo, al desgajarse ese Ministerio en otros dos una vez remitido a
Cortes, el Poder Legislativo optó por substituir las referencias que el
anteproyecto hacía al Ministerio en aquel momento competente para las
materias objeto de la norma, por una mención genérica al Ministerio
competente en materia de medio ambiente.



No obstante, en ese cambio no se advirtió que la ley, si bien muy
mayoritariamente trataba de temas exclusivamente ambientales -como la
evaluación ambiental o el cambio climático-, contenía una referencia
marginal a una materia, la de caminos naturales, propia de las
competencias en desarrollo rural y que de hecho viene ejerciéndose desde
hace años por la hoy Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y
Política Forestal.



En consecuencia, el cambio sistemático de toda referencia hecha en el
anteproyecto al 'Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente' por el 'Ministerio competente en materia de medio ambiente'
resulta errónea en un punto concreto, cual es el apartado 4 de la nueva
disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que
se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.



ENMIENDA NÚM. 206



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Disposición final [...] nueva. Excepciones a la aplicación del artículo 2
de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares.



'Quedan exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de
la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e
incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares, las instalaciones de producción de energía eléctrica
en los territorios insulares y extrapeninsulares que a 1 de marzo de 2013
contaran con autorización administrativa y que estuvieran inscritas con
carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica dependiente del Ministerio para la
Transición Ecológica con fecha anterior a la entrada en vigor del Real
Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.'




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192






MOTIVACIÓN



La Ley 17/2013 introdujo la necesidad de resolución favorable de
compatibilidad para obtener el derecho al régimen retributivo específico
o adicional, estableciendo un régimen transitorio para determinadas
instalaciones de generación, por referencia, en cuanto a la obtención de
autorización administrativa o de explotación, a la fecha de 1 de marzo de
2013. Sin embargo, la Ley fue aprobada el 29 de octubre de 2013 y
publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', por lo que la referencia
contenida en la misma correspondía a un momento temporal anterior (ocho
meses).



El Real Decreto 738/2015 vino a desarrollar el régimen de otorgamiento de
resoluciones de compatibilidad, estableciendo para ello un procedimiento
de concurrencia competitiva. Adicionalmente, en su disposición
transitoria primera, este Real Decreto 738/2015 estableció que aquellas
instalaciones que solicitaron la resolución de compatibilidad conforme al
régimen transitorio establecido en la Ley 17/2013, tendrían que solicitar
nuevamente su solicitud dentro del procedimiento de concurrencia que con
carácter general contempla el Real Decreto.



A fecha actual, cinco años después de la publicación de la Ley 17/2013, el
Ministerio no ha podido poner en marcha aún el procedimiento de
concurrencia contemplado en el Real Decreto 738/2015, que está
condicionado a la aprobación de la Comisión Europea, de modo que
instalaciones que tenían todos los permisos e incluso habían iniciado el
vertido de energía, siguen sin obtener el reconocimiento retributivo
alguno.



Adicionalmente, se da la circunstancia de que algunos de estos grupos
están siendo despachados actualmente por el operador del sistema, que los
considera instalaciones de base del sistema correspondiente. En este
sentido, el operador del sistema ha manifestado la necesidad de los
grupos Ibiza 25, Ibiza 26 y Punta Grande 19 para asegurar la cobertura de
la demanda en sus respectivos sistemas eléctricos no peninsulares.



Por ello, se hace necesario exceptuar estos grupos de la resolución
favorable de compatibilidad prevista en el artículo 2 de la Ley 17/2013,
de 29 de octubre, para incluir una solución a estas instalaciones que ya
tenían una autorización de explotación anterior a la ley, fueron
inscritos en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto 738/2015, y el operador del sistema los considera necesarios para
el aseguramiento del suministro en los sistemas eléctricos no
peninsulares.




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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO



A la totalidad del Proyecto



- Enmienda núm. 159, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Exposición de motivos



- Enmienda núm. 59, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado VI, párrafo 5.º



Título I



Capítulo I



Artículo 1



- Enmienda núm. 2, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 86, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 11, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 3.



Artículo 2 (Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico)



- Enmienda núm. 60, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Uno



- Enmienda núm. 88, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 189, del G.P. Esquerra Republicana.



Dos



- Enmienda núm. 89, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 191, del G.P. Esquerra Republicana, apartado r.



Tres



- Enmienda núm. 3, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), letra k).



- Enmienda núm. 41, del G.P. Ciudadanos, letra k).



Cuatro



- Sin enmiendas.



Cinco



- Sin enmiendas.



Seis



- Sin enmiendas.



Siete



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 87, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 14.12.



- Enmienda núm. 160, del G.P. Esquerra Republicana, artítulo 14.12.



- Enmienda núm. 161, del G.P. Esquerra Republicana.




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194






Artículo 3. (Modificación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por
el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y
otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica)



- Enmienda núm. 61, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 108, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Uno



- Sin enmiendas.



Dos



- Enmienda núm. 91, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 109, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), letra c).



- Enmienda núm. 163, del G.P. Esquerra Republicana, letra c), apartado 2,
artículo 3.1.



Tres



- Enmienda núm. 4, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), letras a) y b) (no
contempladas en la reforma).



- Enmienda núm. 5, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), letra d).



- Enmienda núm. 166, del G.P. Esquerra Republicana, letra d).



- Enmienda núm. 6, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), letras d) y e); y f) (no
contemplada en la reforma).



- Enmienda núm. 42, del G.P. Ciudadanos, letras d) y e).



- Enmienda núm. 165, del G.P. Esquerra Republicana, letras d) y e).



- Enmienda núm. 43, del G.P. Ciudadanos, letra f).



- Enmienda núm. 93, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), letra f) (no
contemplada en la reforma).



Cuatro



- Sin enmiendas.



Cinco



- Sin enmiendas.



Seis



- Sin enmiendas.



Siete



- Sin enmiendas.



Ocho



- Enmienda núm. 190, del G.P. Esquerra Republicana, punto dos.



Nueve



- Sin enmiendas.



Diez



- Sin enmiendas.



Once



- Sin enmiendas.




Página
195






Doce



- Sin enmiendas.



Trece



- Enmienda núm. 164, del G.P. Esquerra Republicana.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 108, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 90, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 1.4.



- Enmienda núm. 44, del G.P. Ciudadanos, artículo 3.



- Enmienda núm. 167, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 3.



- Enmienda núm. 162, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 1.4.



- Enmienda núm. 4, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), artículo 3.2.



- Enmienda núm. 92, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 3.2.



- Enmienda núm. 94, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 3.6.



- Enmienda núm. 95, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 4.1.



- Enmienda núm. 96, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 5.1.



- Enmienda núm. 7, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), artículo 6.5.



- Enmienda núm. 97, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 6.5.



- Enmienda núm. 98, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 7.1.



- Enmienda núm. 99, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 7.4.



- Enmienda núm. 8, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), artículo 8.2.



- Enmienda núm. 100, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 12.1.



- Enmienda núm. 101, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 13.2.



- Enmienda núm. 102, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 15.2 y 3.



- Enmienda núm. 103, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 15.4.



- Enmienda núm. 104, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 20.



- Enmienda núm. 9, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), apéndices I y II del
anexo II.



- Enmienda núm. 105, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apéndices I y II
del anexo II.



- Enmienda núm. 106, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), anexo VII.



- Enmienda núm. 107, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), anexo VII.



Artículo 4. (Modificación de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por
la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el
que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras
medidas de protección para los consumidores domésticos de energía
eléctrica)



Uno



- Sin enmiendas.



Dos



- Enmienda núm. 168, del G.P. Esquerra Republicana.



Artículo 5



- Enmienda núm. 62, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 12, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Artículo 6



- Sin enmiendas.



Artículo 7



- Enmienda núm. 63, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, apartado 1.



- Enmienda núm. 13, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.




Página
196






Artículo 8



- Sin enmiendas.



Artículo 9



- Sin enmiendas.



Artículo 10



- Enmienda núm. 110, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 3.



- Enmienda núm. 14, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartados 3, 4, 5 y 6.



- Enmienda núm. 111, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 6.



Artículo 11



- Enmienda núm. 64, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Capítulo II



Artículo 12. (Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico)



- Enmienda núm. 65, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Uno



- Enmienda núm. 112, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 194, del G. P. Popular, nuevo apartado u.



Dos



- Sin enmiendas.



Tres



- Enmienda núm. 113, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 169, del G.P. Esquerra Republicana.



Cuatro



- Sin enmiendas.



Artículo 13. (Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos)



- Enmienda núm. 66, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Uno



- Enmienda núm. 114, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 195, del G. P. Popular, nuevo apartado t.



Dos



- Enmienda núm. 115, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 170, del G.P. Esquerra Republicana.



Tres



- Sin enmiendas.



Cuatro



- Sin enmiendas.




Página
197






Apartados nuevos



- Enmienda núm. 67, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículos 57.3, 80.3, 81.2, 88.1, 88.3, 88.5, 6 y 7 (nuevos) y
109.1.



Artículo 14. (Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica)



Uno



- Enmienda núm. 116, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Dos



- Sin enmiendas.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 68, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea, artículos 86.1, 87 y 103.



Artículo 15. (Modificación del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por
el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios
para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de
contratación)



- Enmienda núm. 69, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Artículo 16. (Modificación del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre,
por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y
distribución de energía eléctrica)



- Enmienda núm. 70, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Uno



- Sin enmiendas.



Dos



- Enmienda núm. 45, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



Tres



- Enmienda núm. 23, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 171, del G.P. Esquerra Republicana, tabla.



Cuatro



- Enmienda núm. 119, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Cinco



- Sin enmiendas.



Seis



- Enmienda núm. 22, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 118, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 117, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 5.6 (no
contemplado en la reforma).




Página
198






Artículo 17. (Modificación del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre,
por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de
adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión)



- Enmienda núm. 40, del G.P. Ciudadanos.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 72, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 19, del G.P. Ciudadanos, Artículo 17. bis nuevo (Ley
24/2013).



Título II



Artículo 18 (Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico)



Uno



- Enmienda núm. 39, del G.P. Ciudadanos, apartado 1.



- Enmienda núm. 120, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.



- Enmienda núm. 35, del G.P. Ciudadanos, apartado 3.



- Enmienda núm. 172, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 4.



- Enmienda núm. 36, del G.P. Ciudadanos, apartado 6.



- Enmienda núm. 73, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Dos



- Enmienda núm. 121, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), Apartados 2 y 3.



- Enmienda núm. 173, del G.P. Esquerra Republicana, Apartados 2 y 3.



Tres



- Sin enmiendas.



Cuatro



- Enmienda núm. 122, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 174, del G.P. Esquerra Republicana.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 20, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 37, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 38, del G.P. Ciudadanos.



Título III



Capítulo I



Artículo 19. (Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico)



Uno



- Enmienda núm. 123, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Dos



- Enmienda núm. 71, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 24, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 124, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).




Página
199






Apartados nuevos



- Enmienda núm. 26, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 27, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 31, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 48, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 125, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 126, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 127, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Artículo 20. (Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos)



- Enmienda núm. 28, del G.P. Ciudadanos, nuevo apartado.



- Enmienda núm. 56, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 74, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 177, del G.P. Esquerra Republicana, nuevo apartado.



- Enmienda núm. 175, del G.P. Esquerra Republicana, nuevo apartado.



- Enmienda núm. 176, del G.P. Esquerra Republicana, nuevo apartado.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 128, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 129, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Capítulo II



Artículo 21 ((Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico)



- Enmienda núm. 178, del G.P. Esquerra Republicana, nuevo apartado.



- Enmienda núm. 180, del G.P. Esquerra Republicana, nuevo apartado.



- Enmienda núm. 181, del G.P. Esquerra Republicana, nuevo apartado.



- Enmienda núm. 183, del G.P. Esquerra Republicana, nuevo apartado.



Uno



- Enmienda núm. 179, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 131, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Dos



- Sin enmiendas.



Tres



- Enmienda núm. 16, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 75, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Cuatro



- Sin enmiendas.



Cinco



- Sin enmiendas.



Seis



- Sin enmiendas.




Página
200






Apartados nuevos



- Enmienda núm. 130, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 132, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 133, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 134, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 182, del G.P. Esquerra Republicana.



Artículos nuevos



- Enmienda núm. 51, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 53, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 54, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 55, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 57, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 76, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 77, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 78, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



Disposición adicional primera



- Sin enmiendas.



Disposición adicional segunda



- Sin enmiendas.



Disposición adicional tercera



- Enmienda núm. 21, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 135, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), Apartado 1.



- Enmienda núm. 151, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), Apartado 1.



- Enmienda núm. 136, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), Apartado 2.



Apartados nuevos



- Enmienda núm. 137, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 138, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 139, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 140, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 141, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Disposición adicional cuarta



- Enmienda núm. 142, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



Disposición adicional quinta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional sexta



- Sin enmiendas.



Disposición adicional séptima



- Enmienda núm. 196, del G.P. Popular, supresión.



Disposición adicional octava



- Enmienda núm. 29, del G.P. Ciudadanos.




Página
201






- Enmienda núm. 143, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 184, del G.P. Esquerra Republicana.



Disposición adicional novena



- Enmienda núm. 46, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado 2.



Disposiciones adicionales nuevas



- Enmienda núm. 1, del Sr. Alli Martínez (GMx) y del Sr. Salvador
Armendáriz (GMx).



- Enmienda núm. 10, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx).



- Enmienda núm. 15, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 30, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 32, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 33, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 34, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 47, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 49, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).



- Enmienda núm. 50, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 58, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 79, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 80, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 81, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 82, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 83, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 144, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 145, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 146, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 147, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 148, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 149, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 150, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 188, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 192, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 193, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 197, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 198, del G. P. Popular.



- Enmienda núm. 199, del G. P. Popular.



Disposición transitoria primera



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria segunda



- Sin enmiendas.



Disposición transitoria tercera



- Enmienda núm. 25, del G.P. Ciudadanos.



Disposiciones transitorias nuevas



- Enmienda núm. 18, del G.P. Ciudadanos.



- Enmienda núm. 200, del G.P. Popular.



Disposición derogatoria única



- Sin enmiendas.




Página
202






Disposición final primera



- Enmienda núm. 52, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx).



- Enmienda núm. 152, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado siete.



- Enmienda núm. 185, del G.P. Esquerra Republicana, apartado siete.



Disposición final segunda



- Sin enmiendas.



Disposición final tercera



- Sin enmiendas.



Disposición final cuarta



- Sin enmiendas.



Disposición final quinta



- Sin enmiendas.



Disposición final sexta



- Sin enmiendas.



Disposiciones finales nuevas



- Enmienda núm. 84, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 85, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.



- Enmienda núm. 153, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 154, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 155, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 156, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 157, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 158, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).



- Enmienda núm. 186, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 187, del G.P. Esquerra Republicana.



- Enmienda núm. 201, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 202, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 203, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 204, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 205, del G.P. Socialista.



- Enmienda núm. 206, del G.P. Socialista.



Anexo I



- Sin enmiendas.



Anexo II



- Sin enmiendas.