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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-2, de 16/03/2017


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-2, de 16/03/2017



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 722



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 288



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 288, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 288. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio
económico



1. La Administración y el resto de poderes adjudicadores podrán modificar
las características del servicio público contratado y las tarifas que han
de ser abonadas por los usuarios, únicamente por razones de interés
público y si concurren las circunstancias previstas en la Subsección 4.a
de la Sección 3.a del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la
presente Ley.



2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato,
se deberá compensar a la parte correspondiente de manera que se mantenga
el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como
básicos en la adjudicación del contrato.



3. En el caso de que los acuerdos que dicten la Administración o los otros
poderes adjudicadores actuantes respecto al desarrollo del servicio
carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a
indemnización por razón de los mismos.



4. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en
beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:



a) Cuando la Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes
realicen una modificación de las señaladas en el apartado 1 del presente
artículo concurriendo las circunstancias allí establecidas.



b) Cuando actuaciones de la Administración Pública, por su carácter
obligatorio para el contratista, determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía del contrato.




Página
554






Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente
procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato
cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por
causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 237 de la presente
Ley.



5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento
del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción
de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir
en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción
del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las
cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en
los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado
anterior, podrá ampliarse el plazo del contrato por un período que no
exceda de un 15 por ciento de su duración inicial, respetando los límites
máximos de duración previstos legalmente.'



MOTIVACIÓN



Se adaptan los apartados 1, 3, 4 y 5 a la figura del contrato de gestión
de servicios públicos.



Se incluye la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con el
artículo 15.



La previsión sobre el factum principis (apartado 4.b) se redacta en los
términos que se contienen en el TRLCSP/2011 (artículo 282.4.b) y textos
anteriores; es decir, sin mención a si se trata de la Administración
concedente u otra.



ENMIENDA NÚM. 723



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Sección 5.a



De modificación.



Se propone la modificación del título de la Sección 5.a, que quedará con
la siguiente redacción:



'Sección 5.a Cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios
públicos'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 724



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 289



De modificación.




Página
555






Se propone la modificación del artículo 289, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 289. Reversión.



1. Finalizado el plazo del contrato, el servicio público revertirá a la
Administración, debiendo el contratista entregar las obras e
instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado
de conservación y funcionamiento adecuados.



2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá
fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración o de los
otros poderes adjudicadores actuantes adoptará las disposiciones
encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las
condiciones convenidas.



3. Los bienes afectos al servicio público objeto del contrato que vayan a
revertir a la Administración o a los otros poderes adjudicadores
actuantes en virtud de lo establecido en el presente artículo, no podrán
ser objeto de embargo.'



MOTIVACIÓN



Se adaptan los apartados 1, 2 y 3 a la figura del contrato de gestión de
servicios públicos.



Se incluye la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con el
artículo 15.



ENMIENDA NÚM. 725



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 290



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 290, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 290. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios
auxiliares.



Si la Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes no
hicieren efectiva al contratista la contraprestación económica o no
entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de
los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del
contrato o no la solicitase el contratista, este tendrá derecho al
interés de demora de las cantidades o valores económicos que aquellos
signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 196.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos. Se incluye la mención a los poderes adjudicadores en
concordancia con el artículo 15.



ENMIENDA NÚM. 726



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 291



De modificación.




Página
556






Se propone la modificación del artículo 291, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 291. Secuestro o intervención del servicio público.



1. Si por causas ajenas al contratista o bien del incumplimiento por parte
de este se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en
el servicio público, la Administración o los otros poderes adjudicadores
actuantes podrán acordar el secuestro o intervención del mismo en los
térrninos establecidos en el artículo 261. En todo caso, el contratista
deberá abonar a la Administración o a los otros poderes adjudicadores
actuantes los daños y perjuicios que efectivamente les haya ocasionado.



2. En cualquier caso, en los supuestos de incumplimiento por parte del
contratista resultará de aplicación el régimen de penalidades
establecidas en el artículo 262 de la presente Ley respecto de la
concesión de obras, siempre que resulte compatible con la naturaleza de
la concesión de servicios públicos.'



MOTIVACIÓN



Se corrige el título dado que en el PLCSP ya no solo se incluye como causa
el incumplimiento, sino que se añaden causas ajenas al contratista, luego
la denominación debe referirse al secuestro o intervención del servicio
público, en concordancia también con el del artículo 261 del proyecto al
que se remite.



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos y a la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con
la definición del artículo 15 que se propone.



ENMIENDA NÚM. 727



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Sección 6.a



De modificación.



Se propone la modificación del título de la Sección 6.a, que quedará con
la siguiente redacción:



'Sección 6.a Resolución del contrato de gestión de servicios públicos'



MOTIVACIÓN



Se adapta el título a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 728



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 292



De modificación.




Página
557






Se propone la modificación del artículo 292, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 292. Causas de resolución.



Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos,
además de las señaladas en el artículo 209, con la excepción de las
contempladas en sus letras d) y e), las siguientes:



a) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de
iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de
interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.



b) La demora superior a seis meses por parte de la Administración o de los
otros poderes adjudicadores actuantes en la entrega al contratista de la
contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el
contrato.



c) El rescate del servicio público por la Administración o los otros
poderes adjudicadores actuantes para su gestión directa por razones de
interés público.



d) La supresión del servicio público por razones de interés público.



e) La imposibilidad de la explotación del servicio público como
consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración o los otros
poderes adjudicadores actuantes con posterioridad a la formalización del
contrato.



f) El secuestro o intervención del servicio público por un plazo superior
al establecido de conformidad con el apartado 3 del artículo 261, sin que
el contratista haya garantizado la asunción completa de sus
obligaciones.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos y a la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con
la definición del artículo 15 que se propone.



ENMIENDA NÚM. 729



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 293



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 293, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 293. Efectos de la resolución.



1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración
o a los otros poderes adjudicadores actuantes, estos abonarán al
concesionario en todo caso el importe de las inversiones realizadas por
razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción
y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de los
servicios públicos objeto del contrato, atendiendo a su grado de
amortización. Al efecto, se aplicara un criterio de amortización lineal
de la inversión.



Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración o
a los otros poderes adjudicadores actuantes, el importe a abonar al
contratista por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras
y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración o a los
otros poderes adjudicadores actuantes será el que resulte de la
valoración del contrato, determinado conforme lo dispuesto en el artículo
279.




Página
558






En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración o a los
otros poderes adjudicadores actuantes la resolución del contrato cuando
esta obedezca a alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y
f) del artículo 209, así como a las causas establecidas en las letras a)
y f) del artículo 292.



2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 211, el incumplimiento
por parte de la Administración o de los otros poderes adjudicadores
actuantes o del contratista de las obligaciones del contrato producirá
los efectos que según las disposiciones específicas del servicio público
puedan afectar a estos contratos.



3. En el supuesto de la letra b) del artículo 292, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a
partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de
los daños y perjuicios sufridos.



4. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 292, y en
general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por
causas imputables a la Administración o a los otros poderes adjudicadores
actuantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este
artículo, la Administración o los otros poderes adjudicadores actuantes
indemnizarán al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen,
incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, cuantificados
conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 278
y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de
revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos y a la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con
la definición del artículo 15 que se propone.



ENMIENDA NÚM. 730



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 293



De modificación.



Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 293, quedando
como sigue:



'1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará al
concesionario en todo caso el importe de las inversiones realizadas por
razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción,
pago anticipado, en su caso, del canon al que se refiere el artículo el
artículo 287 y adquisición de bienes que sean necesarios para la
explotación de los servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado
de amortización. Al efecto, se aplicara el criterio de amortización
previsto en la documentación contractual. En el documento de
formalización del contrato se incluirá la cuantificación de estas
inversiones y el método para realizar su amortización. La cantidad
resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se
estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.'



MOTIVACIÓN



Se incorpora una regulación paralela a la del contrato de concesión de
obras prevista en la enmienda propuesta al artículo 278.




Página
559






ENMIENDA NÚM. 731



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 293



De modificación.



Se modifica el apartado 3 del artículo 293, quedando como sigue



'3. En el supuesto de la letra b) del artículo 292, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a
partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega y hasta la
liquidación de la indemnización resultante de la resolución, así como de
los daños y perjuicios sufridos.'



MOTIVACIÓN



Se incorpora una regulación paralela a la del contrato de concesión de
obras prevista en la enmienda propuesta al artículo 278.



ENMIENDA NÚM. 732



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Sección 7.ª



De modificación.



Se propone la modificación del título de la Sección 7.a, que quedará con
la siguiente redacción:



'Sección 7.a Subcontratación del contrato de gestión de servicios
públicos'



MOTIVACIÓN:



Se adapta el redactado a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 733



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 294



De modificación.




Página
560






Se propone la modificación del artículo 294, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 294. Subcontratación.



En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación solo
podrá recaer sobre prestaciones accesorias, resultándole de aplicación la
regulación establecida en los artículos 213, 214 y 215 de la presente
Ley.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 734



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Sección 8.ª



De modificación.



Se propone la modificación del título de la Sección 8.ª, que quedará con
la siguiente redacción:



'Sección 8.ª Regulación supletoria del contrato de gestión de servicios
públicos'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 735



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 295



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 295, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 295. Regulación supletoria.



En lo no previsto en el presente Capítulo respecto al contrato de gestión
de servicios públicos, le será de aplicación la regulación establecida en
la presente Ley respecto al contrato de concesión de obras, siempre que
resulte compatible con la naturaleza de aquél.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.




Página
561






ENMIENDA NÚM. 736



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al Capítulo V del Título II del Libro II



De modificación.



Se propone la modificación del título del Capítulo V del Título II del
Libro II, que quedará con la siguiente redacción:



'CAPÍTULO V



Del contrato de servicios'



MOTIVACIÓN



Debe mantenerse la configuración de los cuatro capítulos anteriores del
Título II del Libro II, cuya denominación empieza con la preposición del
y la tipología contractual se expresa en singular.



ENMIENDA NÚM. 737



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 306



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 306, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 306. Contenido y límites.



1. Salvo que se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas
administrativas o en el documento contractual, los contratos de servicios
que tengan por objeto el desarrollo y la puesta a disposición de
productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial
llevarán aparejada la cesión de este a la Administración u otra entidad
del sector público contratante. En todo caso, y aun cuando se excluya la
cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de
contratación podrá siempre autorizar el uso del correspondiente producto
a los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.



2. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en
ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los
trabajos objeto del contrato como personal de la entidad del sector
público contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la
entidad contratante deben abstenerse de realizar actos que impliquen el
ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral,
le corresponden a la empresa contratista.



3. Las prestaciones de hacer constitutivas del contrato de servicios se
efectuarán en dependencias o instalaciones propias del contratista,
siempre que sea posible. De no ser esto posible, se harán constar las
razones objetivas que con carácter excepcional motivan la prestación en
centros dependientes de la entidad del sector público contratante. En
estos casos, se intentará que los trabajadores de la empresa contratista
no compartan espacios y lugares de trabajo con el personal al servicio de
la entidad contratante y, de no ser así, se diferenciarán claramente las
funciones y los puestos del personal de la entidad y los de la empresa
adjudicataria, a efectos de evitar la confusión de plantillas. Los
trabajadores y los




Página
562






medios de la empresa contratista se identificarán mediante los
correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad o
rotulaciones.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la definición del contrato de servicios dada en el
artículo 17.1 de la propuesta que se formula, que incluye como
contratantes, además de la Administración, el resto de entidades del
sector público.



Se añade el apartado 3 proveniente del artículo 310 por ser esta
localización más idónea, al tratarse también de un límite al contrato de
servicios (lo que lo identifica con el título de precepto) y tener una
formulación general, bien que incorporando respecto de la redacción
inicial las precisiones derivadas de la propuesta de definición del
artículo 17.1 antes aludida (identificadas en cursiva).



ENMIENDA NÚM. 738



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 308 (bis)



De adición.



Se propone añadir un nuevo artículo 308 bis al Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Artículo 308 (bis). Adjudicación de los contratos de servicios referidos
a servicios sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo
IV.



Con la salvedad de los contratos considerados por su cuantía como
contratos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 118,
que serán adjudicados de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 131, en los restantes casos las administraciones públicas podrán
adjudicar cualesquiera de los contratos de servicios relativos a
servicios sociales u otros servicios específicos contemplados en el anexo
IV mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación que
contempla el apartado 2 del artículo 132 de la presente ley, disponiendo
de una amplia discrecionalidad para la determinación de los criterios de
adjudicación del contrato, que deberán tener en cuenta, en todo caso, el
contexto cultural y el carácter delicado de dichos servicios, pudiendo
incluir en el correspondiente pliego, en su caso, los criterios de
adjudicación referidos en el último párrafo del apartado 2 del artículo
145 de la presente ley, al objeto de poder garantizar la calidad del
servicio, su continuidad, su asequibilidad, su disponibilidad y
exhaustividad, las necesidades específicas de las distintas categorías de
usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; así como la
implicación y responsabilidad de los usuarios en el servicio y la
innovación, pudiendo primar los criterios de calidad y sostenibilidad
sobre el precio en la adjudicación.'



MOTIVACIÓN



La inclusión de dicho precepto es para dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 74 y siguientes y en el considerando 114 de la DCP, que
contemplan una regulación diferenciada de los contratos referidos a
servicios sociales. Se incluye pues con dicha propuesta el referido
régimen diferenciado.




Página
563






ENMIENDA NÚM. 739



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 310



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 310, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 310. Especialidades de los contratos de servicios no públicos
cuyos destinatarios sean los ciudadanos.



En los contratos de servicios que no tengan la consideración de públicos y
cuyos destinatarios sean los ciudadanos, el pliego podrá prever para el
contratista las obligaciones siguientes:



a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los
particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido
establecidas y mediante el abono en su caso de la contraprestación
económica fijada.



b) Cuidar del buen orden del servicio.



c) A la finalización del contrato, entregar las obras e instalaciones a
que esté obligado con arreglo al contrato en el estado de conservación y
funcionamiento adecuados.



d) Aquellas otras que la entidad del sector público contratante estime
oportuno incluir en garantía de los ciudadanos receptores de los
servicios.'



MOTIVACIÓN



De acuerdo con las determinaciones del artículo 17.1.b) en la propuesta
formulada, se prevé que los contratos de servicios integren prestaciones
de hacer consistentes en la realización de una actividad cuyos
destinatarios sean los ciudadanos y su objeto no tenga la consideración
de servicio público. Esta calificación impide la aplicación de las
prerrogativas del régimen legal de los servicios públicos. Ello no obsta
a que por la vía contractual se establezcan algunas garantías en favor de
los servicios prestados en atención a los ciudadanos receptores de los
mismos, y de ahí la posibilidad de su inclusión en el pliego que se
contempla en este precepto.



La aplicación de esta figura queda subordinada a la no transferencia del
riesgo operacional al contratista, toda vez que de producirse tal
transferencia el supuesto debería resultar subsumido en la concesión de
servicios no públicos prevista en el artículo 314 de la propuesta
formulada.



ENMIENDA NÚM. 740



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 310



De modificación. al apartado 1.f).



Se propone la modificación de la letra f) del apartado 1 del artículo 310
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del




Página
564






Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'f) La prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo
se efectuará en dependencias o instalaciones propias del contratista,
salvo en los supuestos en que, por conllevar la ejecución del contrato
prestaciones directas a la ciudadanía, se considere adecuado la
prestación en instalaciones o dependencias de la administración
contratante. Tampoco se prestaran los servicios contratados en las
dependencias o instalaciones del contratista cuando, sin concurrir las
circunstancias antes referidas, ello no fuera posible. En este último
caso, se harán constar las razones objetivas.'



MOTIVACIÓN



Cuando mediante la ejecución de un contrato de servicios se esté
gestionando en realidad un servicio público si bien retribuido por la
propia administración y no por el usuario es razonable que pueda
considerarse adecuado la prestación del servicio en instalaciones de la
propia administración.



ENMIENDA NÚM. 741



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 311, apartado 1



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra d) al apartado 1 del artículo
311, que tendrá la siguiente redacción:



'd) Los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los
salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las
derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa.'



MOTIVACIÓN



Se trata de incluir, como causa de resolución de los contratos de
servicios, el incumplimiento de las obligaciones salariales por el
contratista.



ENMIENDA NÚM. 742



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la Sección 4.ª



De modificación.



Se propone la modificación del título de la Sección 4.ª, que quedará con
la siguiente redacción:



'Sección 4.ª De la subsanación de errores, indemnizaciones y
responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras.'




Página
565






MOTIVACIÓN



El título de la Sección 4.ª olvida el del artículo 313, referido a las
indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras, por lo que
debe incorporarse al mismo.



ENMIENDA NÚM. 743



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 313



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 313 que quedará fusionado en uno
con la siguiente redacción:



'Artículo 313. Indemnizaciones por desviaciones en la ejecución de obras y
responsabilidad por defectos o errores del proyecto.



1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista
en el proyecto se desviare en más de un 20 por ciento, tanto por exceso
como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores
u omisiones imputables al contratista consultor, se minorará el precio
del contrato de elaboración del proyecto, en concepto de indemnización,
en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la
mitad de aquél. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:



a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por ciento y
menos del 30 por ciento, la indemnización correspondiente será del 30 por
ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.



b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por ciento y
menos del 40 por ciento, la indemnización correspondiente será del 40 por
ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.



c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por ciento, la
indemnización correspondiente será del 50 por ciento del precio de
adjudicación del contrato, IVA excluido.



El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo
de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente,
que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del
interesado.



2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior y en el
artículo precedente, el contratista responderá de los daños y perjuicios
que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto al
órgano de contratación como a terceros, por defectos e insuficiencias
técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e
infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya
incurrido, imputables a aquél.



La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista
alcanzará el 50 por ciento del importe de los daños y perjuicios
causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el
proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde
la recepción del mismo por la Administración o por las otras entidades
del sector público contratantes, siendo a cargo de éstas, en su caso, el
resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.'



MOTIVACIÓN



Se procede a la fusión de los artículos 313 y 314 en un solo precepto, el
313, atendida la naturaleza indemnizatoria común de ambos, lo que se
articula mediante la inclusión de sus contenidos respectivos en los
apartados primero y segundo de este.




Página
566






Por otra parte, esta fusión permite incluir en el artículo 314 la
regulación de la concesión de servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 744



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al Capítulo VI del Título II del Libro II



De adición.



Se propone la adición de un nuevo Capítulo, que quedará con la siguiente
redacción:



'CAPÍTULO VI



Del contrato de concesión de servicios no públicos'



MOTIVACIÓN



Se incorpora este nuevo capítulo referido al contrato de concesión de
servicios no públicos.



ENMIENDA NÚM. 745



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 314



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 314, que quedará con la siguiente
redacción.



'Artículo 314. Contrato de concesión de servicios no públicos.



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.2, el contrato de
concesión de servicios no públicos es aquel en cuya virtud uno o varios
poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias
personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio de su
titularidad que no tenga la consideración de servicio público y cuya
contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los
servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de
percibir un precio, lo que implicará la transferencia al concesionario
del riesgo operacional en la explotación del servicio, abarcando el
riesgo de demanda o el de suministro, o ambos.



2. En los contratos de concesión de servicios no públicos cuyos
destinatarios sean los ciudadanos, el pliego podrá prever para el
contratista las obligaciones siguientes:



a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los
particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido
establecidas y mediante el abono en su caso de la contraprestación
económica fijada.



b) Cuidar del buen orden del servicio.



c) A la finalización del contrato, entregar las obras e instalaciones a
que esté obligado con arreglo al contrato en el estado de conservación y
funcionamiento adecuados.



d) Aquellas otras que la entidad del sector público contratante estime
oportuno incluir en garantía de los ciudadanos receptores de los
servicios.




Página
567






3. En cuanto al régimen jurídico del contrato de concesión de servicios no
públicos, resultarán de aplicación las determinaciones previstas para el
contrato de servicios en la presente Ley, excepción hecha de lo referente
al derecho de explotación del servicio y a la transferencia del riesgo
operacional al contratista que se regulará por lo establecido respecto al
contrato de concesión de obras, siempre que resulte compatible con su
naturaleza.'



MOTIVACIÓN



Se configura el contrato de concesión de servicios no públicos en
concordancia con la definición del mismo dada en el artículo 17.2 de la
propuesta que se formula.



ENMIENDA NÚM. 746



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo nuevo



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 314 bis al Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Artículo 314 bis. Régimen jurídico.



1. Los contratos de partenariado se regirán por las normas generales
contenidas en el Título I del presente Libro.



2. La duración de los contratos de partenariado no podrá exceder de veinte
años.



3. La financiación de los colaboradores privados en los contratos de
partenariado, en los supuestos en que por razón del objeto tengan
naturaleza de concesión de obra pública, se llevará a cabo en las
condiciones y términos previstos para este último contrato.



La regulación de la financiación de los adjudicatarios de contratos de
partenariado en los supuestos no previstos en el apartado anterior se
regirá por las siguientes normas:



a) Cuando se determine el régimen de remuneración del contratista, con el
alcance previsto en el artículo 136, letras d), e) y f) de esta Ley,
podrán establecerse previsiones sobre las garantías que conforme a lo
previsto en las disposiciones reguladoras de la financiación privada de
las concesiones de obras públicas puede obtener el contratista para la
captación de la financiación necesaria para la ejecución de contrato.



b) El contrato preverá un régimen de notificación por el contratista de
las operaciones financieras que concierte para la financiación del
contrato.



4. En lo no previsto en el presente Capítulo respecto al contrato de
partenariado, le será de aplicación la regulación establecida en la
presente Ley respecto al contrato de concesión de obras, siempre que
resulte compatible con la naturaleza de aquél.'



MOTIVACIÓN



Revitalizar el contrato de colaboración con un nuevo enfoque que permite
mejorar las debilidades del planteamiento del Proyecto de Ley: el diseño
de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector
público y el privado, el contrato de partenariado.




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568






ENMIENDA NÚM. 747



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo nuevo



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 314 ter al Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Artículo 314 ter. Evaluación y estudio previos.



2. Con carácter previo a la iniciación de un expediente de contrato de
partenariado entre el sector público y el sector privado, la
Administración o entidad contratante deberá elaborar:



a) Un documento de evaluación en que se efectúe un análisis comparativo
con formas alternativas de contratación que justifiquen en términos de
obtención de mayor valor por precio, de coste global, de eficacia o de
imputación de riesgos, los motivos de carácter jurídico, económico,
administrativo y financiero que recomienden la adopción de esta fórmula
de contratación. En ningún caso, el pago diferido puede considerarse por
sí solo un criterio más ventajoso.



b) Un estudio de sostenibilidad presupuestaria que determine el coste
completo de la operación contractual y sus consecuencias sobre las
finanzas públicas, así como la identificación de las fuentes de
financiación y la disponibilidad de los créditos.



3 La evaluación será realizada por un órgano colegiado donde se integren
expertos con cualificación suficiente en la materia sobre la que verse el
contrato.



4. El estudio de sostenibilidad presupuestaria deberá realizarse por un
comité formado por expertos no integrados en el mismo departamento que el
órgano proponente del contrato y con una cualificación adecuada.'



MOTIVACIÓN



Revitalizar el contrato de colaboración con un nuevo enfoque que permite
mejorar las debilidades del planteamiento del Proyecto de Ley: el diseño
de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector
público y el privado, el contrato de partenariado.



ENMIENDA NÚM. 748



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo nuevo, 314 quáter



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 314 quáter al Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Artículo 314 quáter. Programa funcional.



El órgano de contratación, a la vista de los resultados de la evaluación a
que se refiere el artículo anterior, elaborará un programa funcional que
contendrá los elementos básicos que informarán el diálogo con los
contratistas y que se incluirá en el documento descriptivo del contrato.
Particularmente,




Página
569






se identificará en el programa funcional la naturaleza y dimensión de las
necesidades a satisfacer, los elementos jurídicos, técnicos o económicos
mínimos que deben incluir necesariamente las ofertas para ser admitidas
al diálogo competitivo, y los criterios de adjudicación del contrato.'



MOTIVACIÓN



Revitalizar el contrato de colaboración con un nuevo enfoque que permite
mejorar las debilidades del planteamiento del Proyecto de Ley: el diseño
de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector
público y el privado, el contrato de partenariado.



ENMIENDA NÚM. 749



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Artículo nuevo



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 314 quinquies al Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'Artículo 314 quinquies. Clausulado del contrato.



Los contratos de partenariado entre el sector público y el sector privado
deberán incluir necesariamente, además de las cláusulas relativas a los
extremos previstos en el artículo 28, estipulaciones referidas a los
siguientes aspectos:



a) Identificación de las prestaciones principales que constituyen su
objeto, que condicionarán el régimen sustantivo aplicable al contrato, de
conformidad con lo previsto en la letra m) de este artículo y en el
artículo 314 bis.



b) Condiciones de reparto de riesgos entre la Administración y el
contratista, desglosando y precisando la imputación de los riesgos
derivados de la variación de los costes de las prestaciones y la
imputación de los riesgos de disponibilidad o de demanda de dichas
prestaciones.



c) Objetivos de rendimiento asignados al contratista, particularmente en
lo que concierne a la calidad de las prestaciones de los servicios, la
calidad de las obras y suministros y las condiciones en que son puestas a
disposición de la Administración.



d) Remuneración del contratista, que deberá desglosar las bases y
criterios para el cálculo de los costes de inversión, de funcionamiento y
de financiación y en su caso, de los ingresos que el contratista pueda
obtener de la explotación de las obras o equipos en caso de que sea
autorizada y compatible con la cobertura de las necesidades de la
Administración.



e) Causas y procedimientos para determinar las variaciones de la
remuneración a lo largo del período de ejecución del contrato.



f) Fórmulas de pago y, particularmente, condiciones en las cuales, en cada
vencimiento o en determinado plazo, el montante de los pagos pendientes
de satisfacer por la Administración y los importes que el contratista
debe abonar a ésta como consecuencia de penalidades o sanciones pueden
ser objeto de compensación.



g) Fórmulas de control por la Administración de la ejecución del contrato,
especialmente respecto a los objetivos de rendimiento, así como las
condiciones en que se puede producir la subcontratación.



h) Sanciones y penalidades aplicables en caso de incumplimiento de las
obligaciones del contrato.



i) Condiciones en que puede procederse por acuerdo o, a falta del mismo,
por una decisión unilateral de la Administración, a la modificación de
determinados aspectos del contrato o a su




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570






resolución, particularmente en supuestos de variación de las necesidades
de la Administración, de innovaciones tecnológicas o de modificación de
las condiciones de financiación obtenidas por el contratista.



j) Control que se reserva la Administración sobre la cesión total o
parcial del contrato.



k) Destino de las obras y equipamientos objeto del contrato a la
finalización del mismo.



l) Garantías que el contratista afecta al cumplimiento de sus
obligaciones.



m) Referencia a las condiciones generales y, cuando sea procedente, a las
especiales que sean pertinentes en función de la naturaleza de las
prestaciones principales, que la Ley establece respecto a las
prerrogativas de la Administración y a la ejecución, modificación y
extinción de los contratos.



En el caso de que proceda la resolución del contrato, el órgano de
contratación, antes de acordar ésta, dará audiencia a los acreedores por
si éstos ofrecen subrogarse en el cumplimiento del contrato, directamente
o a través de una entidad participada, en condiciones que se consideren
compatibles con su buen fin, siempre que reúnan los requisitos exigidos
al adjudicatario.



Cuando la ejecución del contrato lleve aparejados costes de inversión
iniciales y se prevea que las obras o equipamientos que se generen vayan
a incorporarse al patrimonio de la entidad contratante al concluir o
resolverse el contrato, podrá establecerse que, cuando proceda la
resolución del contrato, la entidad contratante pueda poner a disposición
de los acreedores una cantidad no superior al 80 por ciento del coste
real de las inversiones realmente ejecutadas detrayendo esta cantidad de
la liquidación del contrato.'



MOTIVACIÓN



Revitalizar el contrato de colaboración con un nuevo enfoque que permite
mejorar las debilidades del planteamiento del Proyecto de Ley: el diseño
de un marco adecuado para las relaciones contractuales entre el sector
público y el privado, el contrato de partenariado.



ENMIENDA NÚM. 750



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 316



De adición al primer párrafo.



Se propone añadir un inciso final al primer párrafo del artículo 316 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'En todo caso la adjudicación de los contratos de concesión de servicio
público y de servicio referidos a servicios sociales u otros servicios
específicos enumerados en el anexo IV sujetos a regulación armonizada se
regirán por lo dispuesto en los artículos 283 bis y 308 bis,
respectivamente.'



MOTIVACIÓN



Toda vez que los artículos 19 de la DC y 74 y siguientes de la DCP
contemplan un régimen diferenciado para las adjudicaciones de concesiones
de servicio público o contratos de servicios referidos a servicios
sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, cuando
dichas adjudicaciones procedan no solamente de una administración pública
sino de cualquier poder adjudicador, tenga o no tenga la condición de
administración pública, se deberá aplicar el régimen diferenciado
señalado.




Página
571






ENMIENDA NÚM. 751



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 316



De adición al primer párrafo.



Se propone añadir un inciso final al primer párrafo del artículo 316 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'En todo caso la adjudicación de los contratos de concesión de servicio
público y de servicio referidos a servicios sociales u otros servicios
específicos enumerados en el anexo IV sujetos a regulación armonizada se
regirán por lo dispuesto en los artículos 283 bis y 308 bis,
respectivamente.'



MOTIVACIÓN



Toda vez que los artículos 19 de la DC y 74 y siguientes de la DCP
contemplan un régimen diferenciado para las adjudicaciones de concesiones
de servicio público o contratos de servicios referidos a servicios
sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, cuando
dichas adjudicaciones procedan no solamente de una administración pública
sino de cualquier poder adjudicador, tenga o no tenga la condición de
administración pública, se deberá aplicar el régimen diferenciado
señalado.



ENMIENDA NÚM. 752



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 317.2



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 317.2, que quedará con la
siguiente redacción:



'2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los órganos
competentes de las entidades a que se refiere este artículo podrán
adjudicar contratos no sujetos a regulación armonizada sin aplicar las
instrucciones aprobadas por ellas con sujeción a las siguientes reglas:



a) Los contratos de valor estimado inferior a 50.000 euros, cuando se
trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de
contratos de gestión de servicios públicos, servicios y suministros,
podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de
obrar y que cuente con la habilitación profesional que, en su caso, sea
necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.



b) En los de obras, gestión de servicios públicos, suministros y servicios
distintos de los anteriores, así como en los contratos de concesión de
obras y concesión de servicios no públicos se utilizarán los
procedimientos regulados en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I
del Libro Segundo de esta Ley.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos y a la mención a los poderes adjudicadores en concordancia con
la definición del artículo 15 que se propone.




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572






ENMIENDA NÚM. 753



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 317



De adición, un nuevo párrafo al apartado 2 b).



Se propone añadir un nuevo párrafo al final de la letra b) en el apartado
2 del artículo 317 [pasando la actual letra b) a ser la nueva letra c)]
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'2. (...)



(...)



b) Los contratos de servicios referidos a servicios sociales u otros
servicios específicos enumerados en el anexo IV cuyo valor estimado sea
superior a 18.000 euros e inferior a 750.000 euros serán adjudicados por
los poderes adjudicadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo
308 bis de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



Toda vez que los artículos 19 de la DC y 74 y siguientes de la DCP
contemplan un régimen diferenciado para las adjudicaciones de concesiones
de servicio público o contratos de servicios referidos a servicios
sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, cuando
dichas adjudicaciones procedan no solamente de una administración pública
sino de cualquier poder adjudicador, tenga o no tenga la condición de
administración pública, se deberá aplicar el régimen diferenciado
señalado.



ENMIENDA NÚM. 754



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 319



De modificación, del apartado 4.



Se propone la siguiente redacción de modificación del apartado 4 en el
artículo 319 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'4. Sin perjuicio de lo que para el ámbito de las Comunidades Autónomas
establezcan sus respectivas normas, el Departamento ministerial y
organismo al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad
contratante controlará y garantizará la aplicación por esta de las reglas
establecidas en los apartados anteriores.



En el caso de los Partidos Políticos con representación en las
instituciones, será el Ministerio del Interior el encargado de ese
control, y remitirá la información referente a su aplicación a los
organismos fiscalizadores de la contratación, además de hacerla pública
para conocimiento general.'




Página
573






MOTIVACIÓN



Aclaración sobre la fiscalización de este tipo de entidades evitando que
se defina reglamentariamente y ampliando su aplicación a los Partidos
Políticos.



ENMIENDA NÚM. 755



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 321.4



De modificación, apartado 4.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 321 del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'4. En los casos en que el Consejo de Ministros autorice la celebración de
un contrato deberá autorizar igualmente sus modificaciones, siempre que,
no encontrándose las mismas previstas en el pliego, representen un
porcentaje, aislada o conjuntamente, superior al 10 por cien del precio
inicial del contrato, IVA excluido.'



MOTIVACIÓN



Proponemos volver a la redacción del anteproyecto, que exigía que el
Consejo de Ministros aprobara las modificaciones de contratos que deben
ser aprobados por el propio órgano colegiado.



ENMIENDA NÚM. 756



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 321



De modificación, apartado 6.



Se propone la modificación del artículo 321, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 321. Autorización para contratar.



(...)



6. En el ámbito del Sector Público Estatal, antes de celebrar un contrato
de concesión de obras, concesión de servicios públicos o de concesión de
servicios no públicos, cuyo valor estimado sea igual o superior a doce
millones de euros, será preceptivo y vinculante un informe del Ministerio
de Hacienda y Función Pública, que se pronuncie sobre las repercusiones
presupuestarias y compromisos financieros que implique, así como sobre su
incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria,
según lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.



Asimismo, en estos contratos, y con independencia de la cuantía del
contrato, será igualmente necesario recabar el informe vinculante del
Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando, en su financiación se
prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento
de préstamos o anticipos.




Página
574






A tal efecto, el órgano de contratación deberá proporcionar información
completa acerca de los aspectos financieros y presupuestarios del
contrato, incluyendo los mecanismos de captación de financiación y
garantías que se prevea utilizar, durante toda la vigencia del mismo.



En la elaboración del informe al que se refieren los dos primeros párrafos
del presente apartado se deberá tener en cuenta, en el ámbito del sector
público estatal, el informe que al respecto emita el Comité Técnico de
Cuentas Nacionales, creado por la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.



En los casos en que se trate de contratos de concesión de obras o de
servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de
euros y en los que en su financiación se prevea cualquier forma de ayuda
o aportación estatal, o el otorgamiento de préstamos o anticipos, el
informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública al que hacen
referencia el párrafo primero y segundo del presente apartado, será
único.



Por otro lado, los informes citados en el primer y segundo párrafo del
presente apartado se solicitarán por el órgano de contratación con
carácter previo a la tramitación de la autorización del Consejo de
Ministros a la que se refiere el apartado primero del presente artículo
en los supuestos en que la misma sea preceptiva, y en todo caso, con
carácter previo a la aprobación del expediente de contratación y a la
aprobación del gasto.



7. En el ámbito de los sectores públicos autonómico y local, deberán
remitirse al Comité Técnico de Cuentas Nacionales citado en el apartado
anterior del presente artículo, todos los contratos de concesión de
obras, concesión de servicios públicos o de concesión de servicios no
públicos adjudicados en sus respectivos ámbitos, cuyo valor estimado sea
igual o superior a doce millones de euros, o en cuya financiación se
prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento
de préstamos o anticipos.



El Comité Técnico de Cuentas Nacionales emitirá en relación con los mismos
un informe sobre los efectos de la celebración del contrato en las
cuentas económicas de la Administración contratante.'



Resto de apartados del artículo sin variación.



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos atendida la necesidad de
diferenciar su régimen jurídico, lo que no obsta a que sean comunes otras
previsiones como la del presente artículo.



ENMIENDA NÚM. 757



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 323



De adición, apartado 7 (nuevo).



Se propone incluir un apartado 7 (nuevo) en el artículo 323 del Proyecto
de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



7 (nuevo): 'Las Leyes de las Comunidades Autónomas y la legislación de
desarrollo podrán establecer que las Mesas de Contratación puedan ejercer
también aquellas competencias relativas a la adjudicación que esta ley
atribuye a los órganos de contratación.'




Página
575






MOTIVACIÓN



Aunque se podría optar por proceder directamente este cambio en este mismo
Proyecto de Ley como ocurre con la posibilidad de crear Juntas de
Contratación en la AGE (en el artículo 320.4).



ENMIENDA NÚM. 758



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 325



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 325, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 325. Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.



(...)



3. En ejercicio de la función establecida en la letra c) del apartado
anterior, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el
órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada tres
años un informe de supervisión que, respecto de la licitación pública y
ejecución de los contratos de obras, gestión de servicios públicos,
suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios no
públicos que estén sujetos a regulación armonizada, comprenda, si
procede, lo siguiente:



a) Una relación de los principales incumplimientos detectados por los
órganos, instituciones y poderes con competencia supervisora o
jurisdiccional en materia de contratación pública.



b) Información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta
de la legislación de contratación pública o de inseguridad jurídica.



c) Información sobre el nivel de participación de las PYME en la
contratación pública.



d) Información sobre la prevención, detección y notificación adecuada de
los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras
irregularidades graves en la contratación, así como sobre los problemas
de colusión detectados.



4. En el informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior se
incluirán asimismo:



a) Un informe estadístico sobre los contratos públicos de obras,
suministros y servicios no sujetos a regulación armonizada por no superar
los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22, haciendo una
estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el
periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en
los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien
en estimaciones realizadas a partir de muestras.



b) Información sobre cuáles son los órganos que darán cumplimiento a las
obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea derivado
en materia de contratación. Así mismo, información sobre las iniciativas
adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación
de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública o
para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como
para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.



La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado pondrá en
conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el
informe de supervisión al que se refiere el apartado anterior, tras su
remisión a la Comisión Europea.



(...).'



Resto de apartados del artículo sin variación.




Página
576






MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 759



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 328



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 328, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 328. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.



1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato,
para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al
Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad
Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere
formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente del que se
derive, siempre que el precio de adjudicación del contrato o en el caso
de acuerdos marco, el valor estimado, exceda de 600.000 euros, tratándose
de obras, concesiones de obras, concesiones de servicios públicos y
concesión de servicios no públicos y acuerdos marco; de 450.000 euros,
tratándose de suministros; y de 150.000 euros, tratándose de gestión de
servicios públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al
contratista, servicios y de contratos administrativos especiales.



Asimismo, serán objeto de remisión al Tribunal de Cuentas u órgano externo
de fiscalización de la Comunidad Autónoma la copia certificada y el
extracto del expediente a los que se refiere el párrafo anterior,
relativos a los contratos basados en un acuerdo marco y a los contratos
específicos celebrados en el marco de un sistema dinámico de adquisición,
siempre que el precio de adjudicación del contrato exceda en función de
su naturaleza de las cuantías señaladas en el citado párrafo.



(...).'



Resto de apartados del artículo sin variación.



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 760



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 328.1



De modificación al apartado 1.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 328 dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato,
para el ejercicio de la función fiscalizadora, deberá remitirse al
Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad
Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere
formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente del que se
derive, siempre que el precio de




Página
577






adjudicación del contrato o en el caso de acuerdos marco, el valor
estimado, exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de
obras, concesiones de servicios y acuerdos marco; de 450.000 euros,
tratándose de suministros; y de 150.000 euros, tratándose de servicios y
de contratos administrativos especiales.



Asimismo, se remitirá una relación del resto de contratos celebrados, con
independencia de su cuantía e incluyendo los contratos menores, donde se
consignará la identidad del adjudicatario, el objeto del contrato y su
cuantía. Dichas relaciones se ordenarán siguiendo el criterio de los
adjudicatarios.'



MOTIVACIÓN:



La inclusión de la relación del resto de contratos, incluidos los menores,
posibilita el acceso y control de la contratación pública para eludir
técnicas frecuentes como el fraccionamiento de los contratos.



ENMIENDA NÚM. 761



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 329



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 329, que quedará con la siguiente
redacción:



'Artículo 329. Informes específicos sobre los procedimientos para la
adjudicación de los contratos.



1. Los órganos de contratación redactarán un informe escrito sobre cada
contrato de obras, gestión de servicios públicos, suministros o servicios
o acuerdo marco, sujetos a regulación armonizada, así como cada vez que
establezcan un sistema dinámico de adquisición, que incluya al menos lo
siguiente:



a) El nombre y dirección del poder adjudicador, y el objeto y precio del
contrato, del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición;



b) En su caso, los resultados de la selección cualitativa y/o la reducción
del número de ofertas y de soluciones, de conformidad con lo establecido
en la presente Ley para los procedimientos restringido, de licitación con
negociación, de diálogo competitivo, y de asociación para la innovación,
concretamente:



i. Los nombres de los candidatos o licitadores seleccionados y los motivos
que justifican su selección,



ii. Los nombres de los candidatos o licitadores excluidos y los motivos
que justifican su exclusión;



c) Los motivos por los que se hayan rechazado ofertas consideradas
anormalmente bajas;



d) El nombre del adjudicatario y los motivos por los que se ha elegido su
oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco
que el adjudicatario tenga previsto subcontratar con terceros; y, en caso
de que existan, y si se conocen en ese momento, los nombres de los
subcontratistas del contratista principal;



e) Para los procedimientos de licitación con negociación y los
procedimientos de diálogo competitivo, las circunstancias establecidas en
el artículo 165 y en el apartado 3 del artículo 170 que justifiquen el
recurso a estos procedimientos;



f) Por lo que respecta a los procedimientos negociados sin publicación
previa, las circunstancias contempladas en el artículo 166 que
justifiquen el recurso a dicho procedimiento;



g) En su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya
renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo marco o a establecer un
sistema dinámico de adquisición;




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578






h) En su caso, los motivos por los que se han utilizado medios de
comunicación distintos de los electrónicos para la presentación
electrónica de ofertas;



i) En su caso, los conflictos de intereses detectados y las medidas
tomadas al respecto.



j) En su caso, la medidas tomadas en el marco del artículo 70.



Dicho informe no será exigido por lo que respecta a contratos basados en
acuerdos marco, cuando estos se hayan celebrado con arreglo a los
apartados 3 y 4.a) del artículo 219.



En la medida en que el anuncio de formalización del contrato contenga la
información requerida en el presente apartado, los poderes adjudicadores
podrán hacer referencia a dicho anuncio.



2. El informe, o sus elementos principales, se remitirán a la Comisión
Europea o al Comité de cooperación en materia de contratación pública
regulado en el artículo 326, cuando lo soliciten.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 762



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 329



De modificación.



Se propone la modificación de la letra g) del apartado 1 del artículo 329
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'g) En su caso, los motivos por los que el poder adjudicador haya decidido
no adjudicar o celebrar un contrato o un acuerdo marco o a establecer un
sistema dinámico de adquisición;'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda propuesta al artículo 150 del Proyecto de
Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



ENMIENDA NÚM. 763



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 339.2 y 8



De modificación, apartados 2 y 8.



Se propone la modificación de los apartados 2 y 8 de artículo 339 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'2. El Registro de Contratos del Sector Público constituye el sistema
oficial central de información sobre la contratación pública en España,
para la estadística en materia de contratos




Página
579






públicos, para el cumplimiento de las obligaciones internacionales de
España en materia de información sobre la contratación pública, para las
comunicaciones legalmente previstas a los órganos de las Administraciones
Públicas de los datos sobre contratos y, en general, para la difusión
pública de dicha información, de conformidad con el principio de
transparencia. La información sobre la contratación pública deberá estar
sistematizada siguiendo formatos y estándares abiertos adoptados a nivel
internacional y se publicarán los datos obtenidos en su totalidad, no
solo aquellas estadísticas generales sobre el tipo de contrato y su
procedimiento.



(...)



(...)



(...)



(...)



(...)



8. El Gobierno elevará anualmente a las Cortes Generales un informe sobre
la contratación pública en España, a partir de los datos y análisis
proporcionados por el Registro de Contratos del Sector Público. El
Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá en conocimiento de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el informe al que se
refiere el párrafo anterior, tras su elevación por el Gobierno a las
Cortes Generales, y lo publicará simultáneamente en su página web.'



MOTIVACIÓN



El registro de contratos contiene apenas cuatro indicadores que no
permiten extraer ningún tipo de conclusión significativa y a la vez es
necesario mejorar la información.



ENMIENDA NÚM. 764



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 339



De modificación, apartado 3, primer párrafo.



Se propone modificar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 149 del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'3. Los poderes adjudicadores comunicarán al Registro de Contratos del
Sector Público, para su inscripción, los datos básicos de los contratos
por ellos adjudicados, entre los que figurará la identidad del
adjudicatario, el importe de adjudicación de los mismos, junto con el
desglose correspondiente del Impuesto sobre el Valor añadido (...).'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica de la enmienda para poner en valor medidas de
transparencia.



ENMIENDA NÚM. 765



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 340



De modificación al apartado 2 y adición apartado 8 (nuevo).




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580






Se propone la modificación del apartado 2 y la adición de un apartado 8
(nuevo) al artículo 340 del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'2. Los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas
las entidades del sector público estatal deberán alojarse de manera
obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público,
gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las
páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un enlace a su
perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector
Público.



Las CC.AA. deberán interconectar sus datos con la Plataforma de Contratos
del Sector Público, con el objetivo de que la información sobre la
contratación de todas las administraciones públicas española esté
centralizada, lo que ayuda a un mejor control y facilita la investigación
y el análisis de las contrataciones. Además, no añade ninguna obligación
de usar estándares abiertos que permitan el análisis.'



Añadir un punto 8:



'La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.'



MOTIVACIÓN



La LCSP vigente ya establece que las CC.AA. deberán interconectar sus
datos con la Plataforma de Contratos del Sector Público, con el objetivo
de que la información sobre la contratación de todas las administraciones
públicas española esté centralizada, lo que ayuda a un mejor control y
facilita la investigación y el análisis. Pero, pese a eso, solo una parte
de las AA.PP. han incluido sus datos en alguna de las dos modalidades
previstas (alojarlos allí directamente o interconectar con los propios).
Esta reforma no incluye ninguna fecha límite ni plazo para esa deuda que
arrastra la publicidad en las contrataciones. Además, no añade ninguna
obligación de usar estándares abiertos que permitan el análisis.



ENMIENDA NÚM. 766



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 340



De modificación.



Se modifica el tercer párrafo del apartado 3, quedando como sigue:



'En cualquier caso, e independientemente de la opción elegida por las
Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas, de entre las señaladas en
los dos primeros párrafos del presente apartado, estas deberán publicar,
bien directamente o por interconexión con dispositivos electrónicos de
agregación de la información en el caso de que contaran con sus propios
servicios de información, la convocatoria de todas las licitaciones y sus
resultados para todos los procedimientos que se inicien, así como de
cualquier otra información relevante para los licitadores en la
Plataforma de Contratación del Sector Público.'



MOTIVACIÓN



Evitar adjudicaciones con costes laborales por debajo de las referencias
del Convenio Colectivo del sector.




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581






ENMIENDA NÚM. 767



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Al Título I del Libro III (arts. 315, 316, 317 y 318)



De supresión.



Se propone la supresión del Título I del Libro III (arts. 315, 316, 317 y
318), dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.



MOTIVACIÓN



De manera coherente con la enmienda de supresión de la Disposición
Transitoria Quinta. La remisión a un régimen de 'autorregulación' (vía
Instrucciones Internas) para los contratos no sujetos a regulación
armonizada por parte de los poderes adjudicadores no administración
pública ha derivado en una infinidad de procedimientos, regulaciones y
requisitos no uniformes que se aplican a la contratación de todas esas
entidades. A los licitadores no les basta con conocer la Ley de contratos
sino que deben conocer también todas las Instrucciones de todas las
entidades con las que pretendan contratar. Las Instrucciones internas de
contratación se han convertido en un obstáculo para la unidad de mercado.
Se considera mucho más adecuado plantear un régimen uniforme para la
contratación de todos los poderes adjudicadores.



ENMIENDA NÚM. 768



FIRMANTE



Grupo Parlamentario Socialista



Dentro de la Sección 2.ª 'Ejecución de los contratos de servicios'



De adición.



Incluir artículo 310 (bis).



Se propone la siguiente redacción que incluye un artículo nuevo, el 310
(bis) dentro de la Sección 2.ª 'Ejecución de los contratos de servicios'
dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'310.bis. Especialidades de los contratos de servicios cuyo objeto sea la
elaboración de proyectos arquitectónicos o de ingeniería.



Los pliegos de las licitaciones de contratos de servicios de arquitectura
e ingeniería y las bases de los concursos de proyectos, contendrán al
menos las siguientes determinaciones:



a) Contenido documental del proyecto, conforme a la normativa aplicable.
Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de instrumentos
o herramientas como manuales de calidad y otros documentos técnicos,
elaborados por entidades o corporaciones sectoriales.



b) Presupuesto base de licitación. Para su determinación, los órganos de
contratación podrán articular herramientas o instrumentos de bases de
cálculo, al servicio de los poderes adjudicadores, en colaboración con
entidades y corporaciones sectoriales.



c) Uso de herramientas electrónicas específicas para la elaboración de los
proyectos. Los órganos de contratación, podrán exigir, en los contratos
públicos y concursos de proyectos cuyo valor sea igual, o superior, a los
umbrales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE, el uso
de herramientas electrónicas para los proyectos y diseño electrónico de
edificios, o




Página
582






herramientas similares, mediante la incorporación de los protocolos
correspondientes en los pliegos de licitación o bases del concurso. En
esos casos, los poderes adjudicadores ofrecerán medios de acceso
alternativos, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 22 de
dicha directiva.'



MOTIVACIÓN



Establecer las normas mínimas necesarias para una adecuada ejecución de
este tipo de contratos, cuyo objeto sean proyectos de arquitectura e
ingeniería en los propios pliegos de la licitación. De esta manera, se
garantizará que los proyectos tengan la calidad adecuada, utilizando para
ello los manuales y documentos técnicos correspondientes. Una
determinación precisa y correcta del presupuesto base de licitación, a
través de las herramientas informáticas que puedan disponer las entidades
del sector público, como ya ocurre en otros países de la Unión Europea. Y
posibilitar la utilización de herramientas electrónicas o métodos de
trabajo que ofrecen las nuevas tecnologías en la línea de lo que se
señala en la Directiva Comunitaria 2014/24/UE (artículo 22.4), sin que
ello restrinja el acceso de los operadores económicos a las licitaciones.



ENMIENDA NÚM. 769



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional segunda, que
quedará con la siguiente redacción:



'Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en
las Entidades Locales.



1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades
Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los
contratos de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de
servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios no públicos y los contratos administrativos
especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los
recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de
seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su
duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado
de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a
los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la
cuantía señalada.



(...)



5. En las Entidades Locales será potestativa la constitución de Juntas de
Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos
de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de
conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se
refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los
contratos de gestión de servicios públicos y de servicios cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de la
Entidad, o cuando superen este importe las acciones estén previstas en el
presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con
lo dispuesto en las bases de ejecución de este.



Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación
y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas
necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida
la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor
de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los
señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características
de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como
órgano de contratación, se determinarán, en los municipios de gran
población por la Junta de Gobierno Local y en las restantes entidades
locales, por el Pleno, a propuesta del




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583






Alcalde o del Presidente cuando sea, de acuerdo con el apartado 2, el
órgano que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos.



En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de
la intervención de la Mesa de contratación.



(...).'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 770



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda.



De adición.



Se añade un nuevo apartado 12, con el siguiente contenido:



'12. Cuando las Entidades Locales presten servicios a través de una
concesión de servicios, mediante la explotación de una concesión de
obras, o a través de entidades públicas empresariales, sociedades de
capital íntegramente público y demás entes locales que actúen en régimen
de derecho privado, sean o no medio propio de los previstos en la Ley de
Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas, ya se
denominen retribuciones o tarifas, que constituyen ingresos propios de
dichos gestores indirectos, si tuvieran la naturaleza de prestaciones
patrimoniales públicas en los términos del artículo 287.3 de esta ley,
deberán ser aprobadas por medio de una Ordenanza. Durante el
procedimiento de aprobación de dicha Ordenanza, las Entidades Locales
solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a
las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de
intervención sobre las mismas.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 771



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De sustitución del texto.



Se propone la siguiente redacción de la Disposición Adicional Cuarta
dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'Reserva de Contratos.



1. Los órganos de contratación reservarán la adjudicación de un porcentaje
de un 10 por 100 del importe total anual de su contratación a Centros
Especiales de Empleo de iniciativa social y a




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584






empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre,
para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan
con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta
consideración, o reservarán la ejecución de estos contratos en el marco
de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de
trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los
Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los
programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso,
al menos del 30 por 100.



Quedan excluidos del cómputo los contratos de obras y de concesión de obra
pública. El porcentaje de esta reserva social en cada órgano de
contratación se establecerá sobre el importe total anual de su
contratación en el ejercicio anterior.



2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición.



3. Únicamente podrá justificarse el incumplimiento del indicado porcentaje
de reserva en la falta de presentación de ofertas aceptables en los
expedientes en los que se solicitaron o en la no inscripción en el
Registro de Contratistas de empresas que cumplan los requisitos y
adecuación al objeto contractual reservable.



4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de constituir
garantía a los centros, entidades y empresas contratados al amparo de la
reserva a que se refiere la presente Disposición. Esta exención se
reseñará y justificará en los pliegos en base a la importante función
social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.



5. A los efectos de esta Ley se entienden como Centros Especiales de
Empleo de iniciativa social aquellos que sean promovidos y participados
en más de un 50%, directa o indirectamente, por una o varias entidades,
ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan
reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones,
fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa
social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos
cuya titularidad corresponda a sociedades mercantiles en las que la
mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades
señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a
través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del
Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus estatutos o
en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios
para la creación de oportunidades de empleo para personas con
discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad
de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por
reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros
especiales de empleo de iniciativa social.'



MOTIVACIÓN



Así, en aras de promover esta contratación pública de los Centros
Especiales de Empleo y empresas de inserción, se considera necesario
establecer, con carácter legal, una reserva mínima de contratos a dichas
entidades, la cual podría tener un importe mínimo obligatorio del 10% del
importe de los contratos adjudicados en el ejercicio anterior.



De esta manera los concretos contratos a reservar se podrían seleccionar
en base a un porcentaje aproximado del 10% del volumen de contratación
anual del ejercicio anterior, pudiendo incluso quedar excluidos del
cómputo, de entenderse ello necesario, los contratos de obras y de
concesión de obra pública. Así se evitaría que dichos contratos
reservados fueran muy poco significativos a efectos económicos, sin que
tampoco alcanzaran en absoluto un número excesivo.



Al amparo de esa reserva en la adjudicación se podría prever igualmente
que los órganos de contratación eximan de la obligación de constituir
garantía a los centros, entidades y empresas contratados, en base,
reiteramos, a la importante función social que éstos desarrollan.



Con esta reserva de contratos se muestra igualmente el compromiso de las
Administraciones Públicas hacia el colectivo de personas con
discapacidad, aplicando medidas de acción positiva. Además, no sólo no
generaría coste económico alguno, sino que incidiría muy favorablemente
en la creación de empleo y en la productividad y competitividad.




Página
585






ENMIENDA NÚM. 772



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



Se propone añadir la siguiente frase al final del segundo párrafo del
apartado 1:



'Así mismo, se constituirá una comisión encargada del seguimiento y
control de la aplicación efectiva de los porcentajes mínimos de reserva.'



MOTIVACIÓN



Contar con medidas de control y seguimiento de la aplicación efectiva ya
por parte de administraciones estatales, autonómicas, locales y
provinciales.



ENMIENDA NÚM. 773



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De modificación.



La disposición adicional cuarta pasa a formar parte del articulado en el
Libro Segundo, Título I, Capítulo I, Sección 2.ª, Subsección 1.ª (De la
adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas - Normas
generales), con la con la consecuente supresión como disposición
adicional del texto del proyecto, y con la siguiente redacción:



'Artículo X (nuevo). Contratos reservados.



'1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano
competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a
participar en los procedimientos de adjudicación de contratos o de
determinados lotes de los mismos, o en su ejecución, a Centros Especiales
de Empleo de iniciativa social y a Empresa de Inserción que cumplan con
los requisitos establecidos en su respectiva normativa reguladora para
tener dicha consideración.



En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano
competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.



2. Con independencia de la fijación del porcentaje mínimo previsto en el
apartado primero, los órganos de contratación quedan facultados para
aplicar la reserva de contratos en todos aquellos supuestos en que lo
estimen conveniente.



3. A los efectos de la reserva de contratos se entienden como Centros
Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que sean promovidos y
participados en más de un 50%, directa o indirectamente, por una o varias
entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o
que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean
asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas
de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como
también aquellos cuya titularidad corresponda a sociedades mercantiles en
las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las
entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien
indirecta a través del concepto de sociedad




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dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que
en todos los casos en sus estatutos o en acuerdo social se obliguen a la
reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades
de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su
competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo
caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial
de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.



4. En los procedimientos de adjudicación en que se aplique la reserva de
contratos se eximirá a los licitadores de la constitución de garantías
definitivas salvo en los casos en que el órgano de contratación,
atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, justifique
motivadamente su exigencia en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.



5. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia al presente
artículo.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 774



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional (cuarta bis), nueva. Contratos reservados a
Fundaciones, Cooperativas, Sociedades Laborales y Mutualidades



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional cuarta bis (nueva), al
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'1. Las administraciones públicas u otros poderes adjudicadores pueden
reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en
procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el
caso de servicios sociales, culturales y de salud. En dicho caso las
organizaciones susceptibles de ser adjudicatarias de los referidos
contratos serán las asociaciones sin ánimo de lucro, fundaciones,
cooperativas, sociedades laborales, y mutualidades, que tengan como
finalidad social el servicio público, así como otras entidades con la
misma finalidad que acrediten que los trabajadores, los usuarios o los
asociados forman parte de las estructuras de dirección o de la propiedad
y tienen capacidad de influencia, y que los beneficios que obtienen se
reinvierten en la finalidad de la entidad o se redistribuyen entre los
trabajadores o asociados en función del trabajo o actividad aportada.



2. Para acogerse a la referida reserva será preciso que, cuando el
contrato esté sujeto a regulación armonizada, la administración pública o
poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un
contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente escrito
en los tres años precedentes y el contrato no tenga una duración que
exceda a los tres años.



3. En la convocatoria de la licitación se hará referencia al presente
artículo.'



MOTIVACIÓN



Con la referida propuesta se trata de transponer a la futura LCSP el
artículo 77 de la DCP, que el Proyecto de Ley obvia. Teniendo en cuenta
que la directiva regula los contratos cuyo valor supere los umbrales del
artículo 4, contratos sujetos a regulación armonizada según la
terminología de la legislación española, los requisitos que fija el
artículo 77 de que no se haya adjudicado un contrato análogo en los tres
años precedentes o que la duración del contrato adjudicado en base al
referido precepto no tenga una duración superior a los tres años se
circunscribe en la propuesta a los contratos armonizados.




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587






ENMIENDA NÚM. 775



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta XXX (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción a una nueva Disposición Adicional Cuarta
(XXX), dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'Disposición adicional cuarta (XXX). Contratos reservados a entidades de
economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro, por encima
de los umbrales de regulación armonizada.



1. Se podrá reservar la participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos de servicios sociales, culturales, educativos,
de salud y otros servicios específicos señalados en el Anexo IV, o de
lotes de los mismos, cuyo valor estimado sea superior a 750.000 euros, a
las entidades que reúnan las siguientes condiciones:



a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios a contratar;



b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación;



c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas, y



d) que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la
organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al
presente artículo en los tres años precedentes.



2. A los efectos previstos en el punto 1, se consideran entidades de
economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro aquellas
organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o
social, que responden a criterios de solidaridad y de participación
social, amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas sociales o
societarias señaladas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía
Social; en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; en la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación; o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



3. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.



4. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente
artículo.'



MOTIVACIÓN



La regulación de los contratos reservados de importe inferior a 750.000
euros, sí que es obligatoria, ya que el artículo 4.d) de la Directiva,
que es de transposición obligatoria, así lo establece. La justificación
de su inclusión radica en la importancia que la economía social y el
sector no lucrativo tienen en el ámbito de la cohesión social y el
desarrollo económico del país y la necesidad de preservar su actividad
frente a otros grandes operadores de carácter lucrativo que, en muchos
caso, ni siquiera están radicados en el propio territorio. Por otro lado,
la justificación jurídica comienza por la obligatoriedad de inclusión del
artículo de 4.d) de la Directiva Europea, así como, en general, por las
directrices emanadas por Europa en relación a la necesidad de discriminar
positivamente a este tipo de organizaciones y empresas de carácter
social.




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588






ENMIENDA NÚM. 776



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta XXXX (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción a una nueva Disposición Adicional Cuarta
(XXXX) dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'Disposición cuarta (XXXX). Contratos de servicios sociales y de servicios
específicos.



1. Los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios
específicos enumerados en el anexo IV, podrán ser objeto de adjudicación
conforme a lo previsto en el presente artículo.



2. Los poderes adjudicadores tendrán en cuenta para dichos contratos el
principio de solidaridad, así como la necesidad de garantizar la calidad,
la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y
la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las
distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y
vulnerables, la implicación y la participación de las personas usuarias y
trabajadoras, y la innovación. Además, podrán disponer que la elección
del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta con una
mejor relación calidad-precio, teniendo en cuenta criterios sociales, de
calidad y sostenibilidad.



3. Los poderes públicos y los órganos de contratación podrán reservar la
participación en la adjudicación de contratos públicos de servicios
sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, o de
lotes de los mismos, a las entidades de economía social, de economía
solidaria y sin ánimo de lucro, conforme a los procedimientos previstos
en los artículos x e y de esta Ley.



4. Los poderes adjudicadores podrán utilizar un sistema diferenciado para
la adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios
específicos del Anexo IV, debiendo publicar un anuncio de licitación o un
anuncio de información previa conforme a lo previsto en esta Ley, y darán
a conocer los resultados del procedimiento de contratación por medio de
un anuncio de adjudicación de contrato que incluya lo especificado en la
Sección 7a del Anexo III de esta Ley.



A través de dichos sistemas, los servicios sociales y otros servicios
específicos enumerados en el Anexo IV, podrán ser objeto de adjudicación
exclusivamente a operadores sin ánimo de lucro, a través de contratos
reservados, o de procedimientos restringidos, o de procedimientos
negociados, siempre que dichos sistemas garanticen una publicidad
suficiente y se ajusten a los principios de transparencia y no
discriminación.



5. Además, los poderes públicos podrán organizar estos servicios
enumerados en el Anexo IV, siempre que el valor estimado sea inferior a
750.000 euros, de manera que no sea necesario celebrar contratos
públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos
servicios, mediante la concertación específica con operadores sin ánimo
de lucro previamente acreditados, mediante convenios, o mediante la
concesión de licencias o autorizaciones a los operadores económicos que
cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador.'



MOTIVACIÓN



Se propone realizar la efectiva transposición efectiva de la Directiva
Comunitaria 2014/24/UE, e incorporar su regulación específica para los
contratos de servicios sociales sin interés transfronterizo, tal y como
aparecen en la misma, en lo que cabe considerar una grave omisión del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.



Resulta imprescindible que dicha regulación se incorpore al texto legal,
además, para otorgar garantías a los órganos de contratación, evitar
inseguridad jurídica y establecer sistemas homogéneos a nivel nacional
(son muchas las Comunidades Autónomas que señalan la posibilidad de
regular sistemas de adjudicación de servicios sociales de esta manera,
sin respaldo de la Ley de Contratos Públicos).




Página
589






Las directrices europeas reconocen la necesidad de regular este tipo de
servicios de manera especial, permitiendo la posibilidad de reservar
contratos a operadores de la economía social, hacerlo exclusivamente para
operadores sin ánimo de lucro y/o con determinados servicios utilizar
otras fórmulas de concesión fuera del ámbito de regulación de la Ley de
Contratos Públicos. Una vez más, Europa reconoce el carácter comunitario
y local de los servicios sociales, así como la importancia de su gestión
por parte de entidades no lucrativas y empresas sociales que preservan su
función pública y social.



ENMIENDA NÚM. 777



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoctava, en el apartado 1



De modificación.



Se propone la siguiente redacción de la Disposición Adicional Decimoctava,
en el apartado 1, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



'1. La prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.d)
relativa al incumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo
del 2 por ciento para personas con discapacidad será inmediatamente
efectiva desde la entrada en vigor de la presente Ley.



No obstante, podrá llevarse a cabo un desarrollo reglamentario a efectos
de concretar más los modos de acreditar el cumplimiento de ese requisito
del 2 por ciento, que podrían ser mediante una certificación del órgano
administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses, o
mediante certificación del correspondiente Registro de Licitadores, en
los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en el mismo,
pudiendo valorarse en tal momento otros posibles medios de acreditación.



En todo caso, hasta el momento en que se produzca la aprobación del citado
desarrollo reglamentario e incluso posteriormente, si se entendiera que
sigue siendo un modo de acreditación apropiado, a efectos de apreciar la
existencia o inexistencia del cumplimiento del requisito de que al menos
el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con discapacidad, los
pliegos de cláusulas administrativas particulares incorporarán
necesariamente en la cláusula relativa a la documentación a aportar por
los licitadores, la exigencia de que se aporte un certificado de la
empresa en que conste tanto el número global de trabajadores de plantilla
como el número particular de trabajadores con discapacidad en la misma, o
en el caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas
alternativas legalmente previstas, una copia de la declaración de
excepcionalidad y una declaración del licitador con las concretas medidas
a tal efecto aplicadas, todo ello sin perjuicio de la posible
comprobación de estos extremos por los órganos de contratación.'



MOTIVACIÓN



Esta enmienda se propone 'ad cautelam' para conseguir que la prohibición
de contratar no quede en suspenso hasta que se produzca el desarrollo de
la Ley.




Página
590






ENMIENDA NÚM. 778



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional vigésima, que
quedará con la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima. Conciertos para la prestación de
asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de
Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas.



1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de
asistencia sanitaria y que, para el desarrollo de su acción protectora,
celebren la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la
Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas y
otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad,
tendrán la naturaleza de contratos de gestión de servicios públicos
regulándose por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no
previsto por la misma, por la legislación de contratos del sector
público.



2. En todo caso, las referidas entidades darán a conocer su intención de
celebrar los mencionados conciertos mediante un anuncio de información
previa en el que figurará el contenido recogido en el Anexo III.B.Sección
3 de la presente Ley, que deberá publicarse en su perfil de contratante y
en el Diario Oficial de la Unión Europea.



Así mismo, les serán de aplicación lo señalado en el artículo 152 y en el
Capítulo VI del Título I del Libro Primero de la presente Ley, referidos
respectivamente a la publicación del anuncio de formalización y al
recurso especial en materia de contratación.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 779



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima.



De modificación, al apartado 1 de la disposición adicional vigésima.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 de la
Disposición Adicional Vigésima, dentro del Proyecto de Ley de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de
asistencia sanitaria y que, para el desarrollo de su acción protectora,
celebren la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la
Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas y
otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad,
tendrán la naturaleza de contratos de servicios regulándose por la
normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto por la
misma, por la legislación de contratos del sector.'




Página
591






MOTIVACIÓN



Mejora técnica. El concepto de concesión de servicios viene caracterizado,
según el art. 15.2 por remisión al art. 14.4 por 'la transferencia al
concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras
abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se
considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no
esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo
vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que
hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que
sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al
concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del
mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que
incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable'. Esa
transferencia de riesgos no se encuentra presente en los conciertos que
regula esta Disposición Adicional.



ENMIENDA NÚM. 780



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima tercera



De modificación.



Se propone la modificación de la Disposición adicional vigésima tercera,
que quedará con la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima tercera. Adjudicación de contratos de
concesión de obras, concesión de servicios públicos y de concesión de
servicios no públicos a sociedades de economía mixta.



1. Las concesiones de obras, de servicios públicos y de servicios no
públicos podrán adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta
en la que concurra mayoritariamente capital público con capital privado,
siempre que la elección del socio privado se haya efectuado de
conformidad con las normas establecidas en esta Ley para la adjudicación
del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y siempre que no se
introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato
que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.



La modificación de los contratos de concesión de obras, concesión de
servicios públicos o de concesión de servicios no públicos que se
adjudiquen directamente según lo establecido en el párrafo anterior,
únicamente se podrá realizar de conformidad con lo establecido en la
Subsección 4.ª de la Sección 3.ª del Capítulo I del Título I del Libro
Segundo, relativa a la modificación de los contratos.



2. En el caso en que la sociedad de economía mixta pretendiera acceder
como concesionaria a otros contratos distintos de los referidos en el
apartado 1 anterior, deberá concurrir al correspondiente procedimiento de
licitación de conformidad con lo establecido en la presente Ley.



3. Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar medios de financiación
tales como emisión de obligaciones, empréstitos o créditos
participativos, las sociedades de economía mixta constituidas para la
ejecución de un contrato de concesión de obras, de concesión de servicios
públicos o de concesión de servicios no públicos, podrán:



a) Acudir a ampliaciones de capital, siempre que la nueva estructura del
mismo no modifique las condiciones esenciales de la adjudicación salvo
que hubiera estado prevista en el contrato.



b) Titulizar los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad
adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende, previa
autorización del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos
previstos en la normativa sobre mercado de valores.'




Página
592






MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos atendida la necesidad de
diferenciar su régimen jurídico, lo que no obsta a que sea comunes otras
previsiones como la de la presente disposición.



ENMIENDA NÚM. 781



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésimo tercera



De modificación, al apartado 1 disposición adicional vigésimo tercera.



Se propone la siguiente redacción de modificación al apartado 1 de la
Disposición Adicional Vigésimo Tercera, dentro del Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'1. Las concesiones de obras y de servicios podrán adjudicarse
directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra capital
público con capital privado, siempre que la elección del socio privado se
haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en esta Ley
para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto, y
siempre que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las
condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del
socio privado.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica. La creación de sociedades de economía mixta con capital
mayoritariamente privado es una técnica organizativa perfectamente
válida. Y no existe impedimento en las Directivas ni la jurisprudencia
europea que limite la adjudicación única para la selección del socio
privado y la adjudicación de la concesión al supuesto de las sociedades
de economía mixta con participación mayoritariamente pública. Así, la
licitación única fue validada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en su Sentencia de 15 de octubre de 2009 (As. C-196/08, Acoset
SpA), al señalar que [...] recurrir a una doble licitación casa mal con
el ahorro de trámites que inspira las colaboraciones público-privadas
institucionalizadas -como la que se discute en el litigio principal-,
cuya creación reúne en el mismo expediente la selección del socio
económico privado y la adjudicación de la concesión a la entidad de
capital mixto que debe constituirse únicamente a estos efectos [...]. Con
el sistema de licitación única, la elección del adjudicatario se
convierte en un método para concretar el socio privado que asume el
contrato, todo ello al amparo de un procedimiento de concurrencia
competitiva, tal y como exige la normativa europea sobre contratos
públicos.



ENMIENDA NÚM. 782



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima quinta



De modificación.




Página
593






Se propone la modificación de la disposición adicional vigésima quinta,
que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima quinta. Régimen jurídico de la 'Empresa de
Transformación Agraria, Sociedad Anónima' (TRAGSA), y de su filial
'Tecnologías y Servicios Agrarios, Sociedad Anónima (TRAGSATEC).



1. La 'Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima' (TRAGSA), y su
filial 'Tecnologías y Servicios Agrarios, Sociedad Anónima (TRAGSATEC),
tienen por función la prestación de servicios esenciales en materia de
desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y
mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal,
atención a emergencias, y cualquier otra y otros ámbitos conexos, con
arreglo a lo establecido en esta disposición.



2. TRAGSA y su filial TRAGSATEC tienen la consideración de medios propios
personificados y servicios técnicos de la Administración General del
Estado, las Comunidades Autónomas, Las Diputaciones provinciales,
Cabildos y Consejos Insulares, ayuntamientos y las restantes entidades
del sector público dependientes de ellas, en cumplimiento de los
requisitos que establece el artículo 32.2, letras a), b) y d). 2.º; y
estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que
estos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5,
dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se
ordenen como consecuencia o no de las situaciones de emergencia que se
declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y efectivos de
TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán incluirse en los planes y
dispositivos de protección civil y de emergencias y cualquier encargo
necesario para el cumplimiento del Estado y las Comunidades Autónomas
para cumplir con los compromisos adquiridos y obligaciones con la Unión
Europea.



Las relaciones de TRAGSA y su filial TRAGSATEC con los poderes
adjudicadores de los que son medios propios instrumentales y servicios
técnicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a
través de encargos de los previstos en el artículo 32 de esta Ley, por lo
que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y
subordinado.



La comunicación efectuada por uno de estos poderes adjudicadores
encargando una actuación a alguna de las sociedades del grupo supondrá la
orden para iniciarla, sin perjuicio de la observancia de lo establecido
en el artículo 32.5.b).



Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios
propios personificados y servicios técnicos de las entidades
pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder
adjudicador y podrán recibir sus encargos, siempre y cuando se cumplan
los requisitos que establece el artículo 33.



3. El capital social de TRAGSA será íntegramente de titularidad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social de
TRAGSA mediante la adquisición de acciones, cuya enajenación será
autorizada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública a iniciativa
del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Las
Comunidades Autónomas solo podrán enajenar sus participaciones a favor de
la Administración General del Estado o de organismos de derecho público
vinculados o dependientes de aquella.



4. TRAGSA y su filial TRAGSATEC prestarán, por encargo de las entidades
del sector público de los que son medios propios personificados, las
siguientes funciones:



a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y
prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo
rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental,
de acuicultura, de pesca, sanidad animal así como los necesarios para el
mejor uso y gestión de los recursos naturales. Igualmente podrán llevar a
cabo la realización de actuaciones para la mejora de los servicios y
recursos públicos (gestión. Tramitación, desarrollo informático, etc)
incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del
Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo
establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.



b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la
comercialización de sus productos, la administración y la gestión de
fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de
conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos
naturales.




Página
594






c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de
nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal,
medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y
para el uso sostenible de sus recursos.



d) La fabricación y comercialización de bienes muebles para el
cumplimiento de sus funciones.



e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y
animales y contra los incendios forestales, así como la realización de
obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente.



f) La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias,
medioambientales y de equipamientos de núcleos rurales, así como la
constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas,
que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa.



g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación,
gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de servicios
ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria.



h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización,
gestión y eliminación de productos, subproductos y residuos de origen
animal, vegetal y mineral.



i) Mantenimiento, desarrollo, innovación adaptación de equipos y sistemas
informáticos que den soporte a las diferentes administraciones.



j) La realización de tareas para las que se le requiera por la vía de la
urgencia o emergencia o actividades complementarias o accesorias a las
citadas anteriormente.



TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las
necesidades de las entidades del sector público de las que son medios
propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés
público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la
planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación,
gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y
servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado
anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y
conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la
actividad administrativa.



Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC estarán obligadas a participar y
actuar, por encargo de las entidades del sector público de las que son
medios propios personificados, en tareas de emergencia, urgencia y
protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en
catástrofes medioambientales o en crisis o necesidades de carácter
agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de
riesgos y emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación
e información pública en supuestos de interés público y, en especial,
para la prevención de riesgos, catástrofes o emergencias.



5. TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán realizar actuaciones de apoyo y
servicio institucional a la cooperación española en el ámbito
internacional.



6. TRAGSA y su filial TRAGSATEC no podrán participar en los procedimientos
para la adjudicación de contratos convocados por las entidades del sector
público de las que sea medio propio personificado. No obstante, cuando no
concurra ningún licitador podrá encargarse a estas sociedades la
ejecución de la actividad objeto de licitación pública.



7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros
realizados por TRAGSA y por su filial TRAGSATEC se determinará aplicando
a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes. Dichas tarifas se
calcularán de manera que representen los costes reales de realización y
su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la
inversión o de los servicios realizados.



La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las
Administraciones de las que el grupo es medio propio personificado.



8. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, TRAGSA y su filial
TRAGSATEC tendrán la consideración de poderes adjudicadores de los
previstos en el apartado 3 del artículo 3 de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



Mejora técnica para mejorar el régimen jurídico de TRAGSA Y TRAGSATEC,
garantizando su continuidad y pervivencia.




Página
595






ENMIENDA NÚM. 783



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima quinta



De modificación, primer párrafo del apartado 2.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 de la
disposición adicional vigésima quinta del Proyecto de Ley de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'2. TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios
propios personificados y servicios técnicos de la Administración General
del Estado, las Comunidades Autónomas, los Cabildos y Consejos Insulares,
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, Diputaciones y Ayuntamientos,
Administraciones locales, Mancomunidades de municipios, y las restantes
entidades del sector público dependientes de ellas, siempre y cuando se
cumplan los requisitos que establece el artículo 32.2, letras a), b) y
d). 2.º; y estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los
trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas en los
apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquellos que sean
urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de
emergencia que se declaren. De acuerdo con esta obligación, los bienes y
efectivos de TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán incluirse en los planes
y dispositivos de protección civil y de emergencias.'



MOTIVACIÓN



El caso de los Consejos Insulares, donde en un mismo espacio confluyen
hasta cuatro administraciones, -General, Autonómica, Consejo Insular y
Ayuntamiento-, como es el caso de las actuaciones en costas, la
horizontalidad de TRAGSA como medio propio de todos ellos, supondría una
mejora en términos de eficiencia, eficacia y sostenibilidad de las
medidas como indica el Art. 12 de la normativa Europea (2014/24/UE), a la
que la nueva LCSP se ha de adaptar. La enmienda modifica parcialmente el
primer párrafo del apartado 2.



ENMIENDA NÚM. 784



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima quinta



De modificación, apartado 4.f).



Se propone la modificación del apartado 4 f) de la disposición adicional
vigésima quinta del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



Punto 4.



(...)



'f) La financiación, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, de la construcción o de la explotación de
infraestructuras agrarias, medioambientales y de equipamientos de núcleos
rurales, desarrollo de sistemas informáticos, sistemas de información
frente a emergencias, etc..., así




Página
596






como la constitución de sociedades y la participación en otras ya
constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la
empresa.'



MOTIVACIÓN



No se busca tanto la ampliación del objeto social, ya recogido en los
Estatutos, sino redactar de forma clara lo que ya hace la empresa TRAGSA
y su filial TRAGSATEC. Está enmienda enriquece el texto correspondiente
al apartado 4 f) con relación a las funciones realizadas por ambas
empresas.



ENMIENDA NÚM. 785



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional trigésima cuarta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional trigésima cuarta,
que quedará con la siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima cuarta. Contratos de gestión de servicios
públicos en que no se transfiera el riesgo operacional al contratista,
suministros y servicios en función de las necesidades.



En los contratos de gestión de servicios públicos en que no se transfiera
el riesgo operacional al contratista, suministros y de servicios que
tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector
público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se
obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de
forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas
o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con
exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a
las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto
máximo.



En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades
reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse
la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la
documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda
modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los
términos previstos en el artículo 202 de esta Ley. La citada modificación
deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo
inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para
cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.'



MOTIVACIÓN



Se adapta el precepto a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



ENMIENDA NÚM. 786



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional trigésima quinta



De modificación del título.




Página
597






Se propone la modificación de la disposición trigésima quinta, que quedará
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima quinta. Encomienda de determinados
servicios públicos sociales a entidades sin ánimo de lucro.'



MOTIVACIÓN



Al no suprimirse el contrato de gestión de servicios públicos, el
redactado inicial de la disposición deja de tener sentido.



En su lugar se aprovecha para regular la reserva de determinados servicios
públicos sociales a entidades sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 787



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional trigésima quinta



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición trigésima quinta, que quedará
con la siguiente redacción:



'Las Leyes de las Comunidades Autónomas en materia de servicios sociales
podrán establecer que las Administraciones públicas competentes en los
distintos ámbitos, puedan encomendar la prestación de servicios públicos
destinados a satisfacer determinadas necesidades de carácter social a
entidades que no tengan el carácter de operadores económicos mediante
instrumentos que no tengan naturaleza contractual. En estos supuestos se
aplicará la legislación de régimen jurídico y de procedimiento
administrativo, así como la legislación de subvenciones.'



MOTIVACIÓN



Se aprovecha para regular la reserva de determinados servicios públicos
sociales a entidades sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 788



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional trigésima séptima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional trigésima séptima,
que quedará con la siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima séptima. Convocatoria de la licitación de
contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, tengan la
consideración de públicos o no.



Los órganos de contratación que celebren contratos de concesiones de
servicios especiales del Anexo IV, tengan la consideración de públicos o
no, utilizarán como medio de convocatoria




Página
598






de licitación un anuncio de información previa que deberá tener el
contenido establecido en el Anexo III.B. Sección 3.



Estos anuncios se publicarán en el 'Diario Oficial de la Unión Europea' y
en el perfil de contratante.'



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos atendida la necesidad de
diferenciar su régimen jurídico, lo que no obsta a que sea comunes otras
previsiones como la de la presente disposición.



ENMIENDA NÚM. 789



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional trigésima novena



De modificación.



Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima novena,
quedando como sigue:



'Disposición adicional trigésima novena. La Oficina Nacional de
Evaluación.



2. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se
determinará la composición, organización y funcionamiento de la misma. En
la composición de la Oficina Nacional de Evaluación se preverá la
participación de representantes de las Administraciones Públicas, de las
entidades locales en función del ámbito en el que se informe, y de
representantes del sector privado relacionados con el objeto sobre el que
esté informando en cada caso la Oficina Nacional de Evaluación.'



MOTIVACIÓN



Con el objetivo de crear una verdadera Unidad de Colaboración
Público-Privada, se proponen las modificaciones indicadas que podrá
desarrollarse alternativamente.



ENMIENDA NÚM. 790



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional trigésima novena



De modificación.



Se modifica el apartado 1, quedando como sigue:



'1. La Oficina Nacional de Evaluación, órgano colegiado adscrito al
Ministerio de Hacienda y Función Pública, tiene como finalidad principal
analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de
obras y contratos de concesión de servicios. La finalidad y funciones de
la Oficina Nacional de Evaluación podrán ser ampliadas mediante la Orden
a la que se refiere el siguiente apartado para incluir expresamente la
función consultiva a que se refiere el apartado 7 de este artículo.'




Página
599






MOTIVACIÓN



Se permite que, mediante Orden Ministerial, la Oficina Nacional de
Evaluación asuma funciones de tipo consultivo, facilitando así su
adaptación a las necesidades que la contratación pública, en cada
momento, requiera.



ENMIENDA NÚM. 791



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional trigésima novena



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional trigésima novena,
que quedará con la siguiente redacción:



'Disposición adicional trigésima novena. La Oficina Nacional de
Evaluación.



(...)



3. La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la licitación
de los contratos de concesión de obras, concesión de servicios públicos y
de concesión de servicios no públicos a celebrar por los poderes
adjudicadores dependientes de la Administración General del Estado y de
las Corporaciones Locales, evacuará informe preceptivo en los siguientes
casos:



a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la
explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la
financiación del concesionario.



b) Las concesiones de obras, concesiones de servicios públicos y
concesiones de servicios no públicos en las que la tarifa sea asumida
total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el
importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un
millón de euros.



Asimismo informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del
contrato, en los casos previstos en los artículos 268.2 y 288.4 respecto
de las concesiones de obras, concesiones de servicios públicos y
concesiones de servicios no públicos que hayan sido informadas
previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o que, sin
haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno
de los elementos previstos en éstas.



Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la oficina nacional de
evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano
u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo
cuando afecte a sus contratos de concesión.



Reglamentariamente se fijarán las directrices apropiadas para asegurar que
la elaboración de los informes se realiza con criterios suficientemente
homogéneos.



(...).'



MOTIVACIÓN



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos atendida la necesidad de
diferenciar su régimen jurídico, lo que no obsta a que sea comunes otras
previsiones como la de la presente disposición.




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600






ENMIENDA NÚM. 792



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición adicional 40 bis (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una disposición adicional 40 (bis) nueva, dentro
del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'El Registro de Uniones Temporales de Empresas regulado en la Ley 18/1982
se publicará en la página web del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, indicando las empresas que la forman, su porcentaje de
participación y la fechas de creación y disolución.'



MOTIVACIÓN



Mientras los datos de creación de cualquier otro tipo de sociedad son
públicos en el Registro Mercantil, los de las UTE, sociedades que se
crean para contratar con la administración, permanecen bajo candado. El
Registro de las UTE del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
regulado en la Ley 18/1982, no es público. Así, es imposible saber en la
mayoría de casos qué porcentaje tiene cada empresa en la unión e,
incluso, quiénes son las empresas participantes. Esta información es
imprescindible para cumplir la premisa de dar publicidad a los
adjudicatarios de los contratos públicos.



ENMIENDA NÚM. 793



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuadragésima primera



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuadragésima
primera, dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'Disposición adicional cuadragésima primera. Requisitos de solvencia,
criterios de valoración y condiciones de ejecución en los contratos de
servicios sociales.



En los procedimientos de contratación de servicios sociales, los órganos
de contratación en todo caso incluirán requisitos de solvencia, criterios
de valoración y condiciones de ejecución en los pliegos reguladores de la
licitación que supongan la acción positiva para entidades que:



a) Apliquen el principio de solidaridad y reinviertan sus excedentes en el
bien común.



b) Combatan las causas que producen exclusión social y promuevan de forma
activa la extensión de los derechos ciudadanos.



c) Se coordinen con otras entidades públicas o privadas a través de
metodologías de cooperación y de participación y se relacionan de forma
integrada con otros sistemas (sanitario, laboral, educativo, judicial,
penitenciario, juvenil, cultural, etc.).



d) Atiendan a los colectivos más vulnerables y a las personas en situación
o riesgo de exclusión social.



e) Adapten su actividad al territorio, a la identidad local y
sociocultural.




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601






f) Promuevan el voluntariado y faciliten la participación de las personas
usuarias.



g) Destaquen en la aplicación de políticas de género y las prácticas
medioambientales.'



MOTIVACIÓN



En los procesos de contratación pública debe integrarse la acción positiva
en el análisis, diseño, actuación y evaluación de todas las políticas
públicas, resultando imprescindibles los instrumentos de desarrollo, Así
lo ha recogido la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo, que han aceptado la llamada discriminación positiva, acción
afirmativa, acción positiva o acción compensatoria.



Así, el principio de igualdad permite el tratamiento desigual ante
situaciones de hecho desiguales, siempre que exista una discriminación
previa y que las medidas aplicadas sean proporcionales y justificadas. El
trato desigual dirigido a las entidades de iniciativa social se justifica
por su papel fundamental en la configuración y comprensión del actual
sistema de servicios sociales, pues, sin exagerar, pudiera decirse que
son incluso preexistentes al mismo.



Existen numerosos instrumentos que en los últimos años han establecido la
viabilidad e idoneidad de regular reservas de contratos de servicios
sociales a entidades sin ánimo de lucro, requisitos de solvencia técnica
profesional social y criterios de adjudicación de carácter social.



ENMIENDA NÚM. 794



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuadragésima segunda



De adición.



Se propone la siguiente redacción que incluye una nueva disposición
adicional, la cuadragésima segunda (normas específicas de contratación
pública de servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y
Urbanismo), dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'Disposición adicional cuadragésima segunda. Normas específicas de
contratación pública de servicios de Arquitectura, Ingeniería,
Consultoría y Urbanismo.



Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los
servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo, con los
efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la Directiva
2014/24/UE sobre contratación pública.



El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses el
correspondiente Proyecto de Ley sobre el sector de la Arquitectura que
regulará, entre otros aspectos, las singularidades propias de la
contratación pública de dichos servicios profesionales.'



MOTIVACIÓN



La Directiva Comunitaria 2014/24/UE que se traspone mediante el Proyecto
de Ley, destaca el carácter singular que tienen las licitaciones públicas
en las que se adjudican servicios sobre Arquitectura, Ingeniería,
Consultoría o Urbanismo, al tratarse de prestaciones de carácter
intelectual, tanto por los profesionales que intervienen, como por el
objeto de las ofertas y propuestas.



Por ello, una adecuada trasposición de dicha Directiva Comunitaria
requiere contemplar de manera específica la regulación de tales servicios
profesionales, para asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad
de las ofertas y correcta realización de la prestación, en beneficio de
los consumidores y usuarios y del interés público para garantizar una
utilización eficiente de los recursos y ahorros en los costes de
inversión y conservación. A tal efecto, las especialidades propias de
estos servicios profesionales, han de




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602






tener el correspondiente tratamiento normativo en la propia Ley de
Contratos del Sector Público, y en la Ley sectorial que se refiera a la
Arquitectura. El orden de la enmienda va correlativo a las enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 795



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuadragésima tercera



De adición.



Se propone incluir la disposición adicional cuadragésima tercera en el
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'Disposición adicional cuadragésima tercera. Valoración de Ofertas de
Estudio de Impacto Social, Económico y Medio Ambiental.



En base a los criterios cualitativos previstos en el artículo 145, y de
manera especial los relativos a características sociales,
medioambientales e innovadoras, en los contratos de servicios o de
concesión de servicios, cuando el importe sea superior a 1.500.000 euros
y en los contratos de obras, o de concesión de obras, superiores a
5.000.000 euros, se incluirá para su valoración como criterio cualitativo
la realización de un estudio del impacto social, económico y
medioambiental de la respectiva oferta. El órgano de contratación
competente, concretará en cada caso la metodología de impacto a utilizar
y la asignación de valor a este criterio, siempre de acuerdo con la
legislación vigente en esta materia y en coherencia con el objeto del
contrato.'



MOTIVACIÓN



Mejorar la redacción y ampliar los supuestos ejemplificativos en
consonancia con otros supuestos. El orden va correlativo a las enmiendas
anteriores.



ENMIENDA NÚM. 796



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional



De adición.



Se propone la siguiente redacción de una nueva disposición adicional
dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de
concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de la obligación
de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad
en los términos establecidos en el artículo 42.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, A tal efecto esta acreditación




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603






se realizará aportando un certificado de la empresa en que conste tanto el
número global de trabajadores de plantilla como el número particular de
trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado
por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una
copia de la declaración de excepcionalidad y una declaración del
licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas, todo ello sin
perjuicio de la posible comprobación de estos extremos por los órganos de
contratación.'



MOTIVACIÓN



Sin perjuicio de que el hecho de no hallarse al corriente del cumplimiento
de la obligación legal de reserva de empleo en favor de trabajadores con
discapacidad o de las medidas alternativas de carácter excepcional a
dicha reserva, establecida por el artículo 42.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, debe impedir que se obtenga la condición de
beneficiario o de entidad colaboradora de subvenciones públicas,
consideramos que para que esta medida resulta realmente más efectiva,
debería previamente a la concesión de dicha subvención, acreditarse el
correcto cumplimiento de la mencionada obligación de reserva de empleo
para trabajadores con discapacidad.



Por ello y dando por reproducida también a los presentes efectos la
justificación expresada en el apartado anterior, parece evidente que la
obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a
que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un
2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos
establecidos en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social (antes artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de Minusválidos -LlSMI).



Debemos tener en cuenta que esta medida supondría sin ningún gasto para la
Administración la implementación de la contratación de personas con
discapacidad, como expresamente está previsto en la legislación vigente
desde el año 1982. Reiteramos que no parecería nada lógico que se
otorgaran subvenciones públicas a entidades que no cumplan sus
obligaciones legales en la materia.



ENMIENDA NÚM. 797



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional XXXX



De adición.



Se propone incluir una disposición adicional (nueva) al Proyecto de Ley de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo,
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional XXXX (nueva). Normas específicas de contratación.
Prestación de servicios sociales. Concierto Social.



Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán
aprobar normas específicas de contratación que regulen la adjudicación de
contratos de servicios de carácter social, en el marco de un
procedimiento que respete los principios de publicidad, igualdad y no
discriminación.'



MOTIVACIÓN



El Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, transpone al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, Las Directivas
habilitan un tratamiento diferenciado a la prestación de servicios de
carácter social, alejado




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de una perspectiva económica o de mercado y ofrecen a los Estados miembros
un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los
proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno,
imponiendo solo la observancia de los principios fundamentales de
transparencia e igualdad de trato, La enmienda plantea, en virtud del
principio de seguridad jurídica, que sea la propia Ley de contratos la
que recoja y avale la inclusión de la figura del concierto social en la
normativa estatal básica, para que las CC.AA., en el ámbito de sus
competencias y con pleno respeto a la normativa básica en materia de
contratación pública, aprueben normas específicas del concierto social,
en congruencia, asimismo, con las últimas regulaciones autonómicas.



ENMIENDA NÚM. 798



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional XXX



De adición.



Se propone la siguiente redacción de enmienda para añadir una nueva
disposición adicional dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014:



'Disposición adicional XXX. Régimen de contratación de Puertos del Estado
y de las Autoridades Portuarias.



El régimen jurídico de los contratos que celebren Puertos del Estado y las
Autoridades Portuarias será el establecido en esta Ley para las entidades
del sector público que, siendo poderes adjudicadores, no tienen la
consideración de Administración Pública.



Las instrucciones reguladoras de los procedimientos de contratación
previstas en el artículo 317 de esta ley, serán aprobadas para estos
Organismos públicos por el Ministro de Fomento, previo informe de la
Abogacía del Estado.'



MOTIVACIÓN



La nueva delimitación del ámbito subjetivo que resulta del Proyecto de Ley
de Contratos del Sector Público, implicaría una modificación radical del
régimen de contratación que hasta ahora tenían atribuido los Organismos
públicos Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.



De acuerdo con la regulación en materia de contratación hasta ahora
vigente, Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias forman parte del
sector público y tienen la consideración de poder adjudicador, pero no
tienen la consideración de Administración Pública. En efecto, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 3.2 del vigente Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público (aprobado por Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre), no tendrán la consideración de
Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales. Y, según
lo establecido en la disposición adicional vigésima segunda de dicha Ley,
el régimen de contratación de los Organismos públicos Puertos del Estado
y Autoridades Portuarias será el establecido para las entidades públicas
empresariales.



Sin embargo, de la regulación contenida en el Proyecto de Ley resultaría
que los organismos públicos portuarios quedarían comprendidos en el
concepto de Administración pública que define el artículo 3.2, que
incluye, entre las entidades que tendrán la consideración de
Administraciones Públicas:



'b) (....) otras entidades de derecho público, en las que dándose las
circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para
poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o
varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se
financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se
financian mayoritariamente con ingresos de mercado




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cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con
el Sistema Europeo de Cuentas.'



Los Organismos públicos portuarios operan en el sector del transporte y,
por consiguiente, la mayoría de los contratos que celebran se encuentran
comprendidos en el ámbito objetivo de aplicación de la Directiva
2014/25/UE, relativa a la contratación por las entidades que operan en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales.



Sin embargo, con la regulación contendida en el Proyecto de Ley, los
organismos públicos portuarios se someterían en su integridad a la Ley de
Contratos del Sector público y no a la Ley sobre Procedimientos de
Contratación en los Sectores del Agua, la Energía, los Transportes y los
Servicios Postales, que traspone la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.



Ello resultaría incongruente con el Derecho comunitario europeo que ha
previsto, para los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, un régimen normativo de contratación distinto al
aplicable a las Administraciones públicas que no actúan en estos ámbitos,
garantizando en todo caso el respeto a los principios de publicidad y
concurrencia.



Como señala la Exposición de motivos de la vigente Ley 31/2007, de 30 de
octubre, 'la Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se
preocupó de señalar, razones políticas, estratégicas, económicas,
industriales y jurídicas, que era oportuno introducir criterios
originales o específicos en el campo contractual de los entonces
denominados sectores excluidos, ya que estos, en el contexto de los
países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos
públicos o privados de manera indistinta'.



Pero, además, tal medida supondría que las Autoridades Portuarias y
Puertos del Estado deberían operar en el mercado de las infraestructuras
portuarias con un modelo de contratación diferente al resto de los países
de nuestro entorno más competitivo, y lo cierto es que debemos actuar con
las mismas reglas que rigen la contratación de los países de nuestro
entorno, dadas por la Unión Europea, y no sería razonable someterla a
mayores rigideces que las que van a asumir el resto de los puertos con
los que competimos.



Por otra parte, como ha puesto de manifiesto el Consejo de Estado en su
dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público,
llama la atención 'la falta de adecuación de las denominaciones y
conceptos empleados en el precepto -artículo 3 del Anteproyecto- con las
previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público'. Y, en el supuesto de los organismos públicos portuarios
aún más, ya que con ello se viene a restringir el ámbito de autonomía de
gestión del que están dotados dichos Organismos en su legislación
específica, autonomía que aparece igualmente reconocida en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuya
disposición adicional duodécima establece:



'Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado se regirán por su
legislación específica, por las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, que les sean de aplicación y, supletoriamente, por lo
establecido en esta Ley.'



ENMIENDA NÚM. 799



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional XX



De adición.



Se propone la redacción de una disposición adicional XX (nueva) dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del




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606






Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional XX (nueva). Garantía de la calidad del empleo en
los supuestos de internalización de servicios o actividades.



Las entidades que integran el sector público solo podrán acordar la
gestión directa, con sus propios medios o a través de una entidad
vinculada o dependiente de las mismas con personalidad jurídica propia,
de servicios públicos que viniera gestionando con anterioridad un
operador económico al amparo de un contrato de servicios, de concesión de
obras o de concesión de servicios, en caso de que no existan limitaciones
y restricciones de índole presupuestaria en materia de crecimiento del
número de empleados públicos o de su masa salarial que imposibiliten la
sucesión de empresa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la
subrogación de dichas entidades en los contratos de trabajo celebrados
por el operador económico que pueda contemplar el convenio colectivo de
aplicación.



A tal efecto y previamente a la adopción del correspondiente acuerdo
deberá recabarse informe favorable de la Intervención General
correspondiente acerca de la existencia de dichas limitaciones y
restricciones y de sus consecuencias.



Las entidades integrantes del sector público que acuerden gestionar
directamente, con sus propios medios o a través de una entidad vinculada
o dependiente de las mismas y con personalidad jurídica propia, servicios
públicos que viniera gestionando con anterioridad un operador económico
al amparo de un contrato de servicios, de concesión de obras o de
concesión de servicios, deberán, siempre que exista sucesión de empresa o
subrogación en los contratos de trabajo con arreglo al convenio colectivo
de aplicación, modificar las relaciones de puestos de trabajo en lo
necesario para cubrir de manera indefinida los que sean objeto de los
contratos, dentro de los tres meses anteriores a la extinción del
contrato celebrado con el operador económico, no pudiendo, de no
modificarlas en dicho plazo, asumir efectivamente la gestión directa de
los servicios públicos de que se trate.'



MOTIVACIÓN



- En los procesos de internalización, esto es, de tránsito de una gestión
externalizada (indirecta, por medio de contrato) a una gestión
internalizada (directa, personificada o no personificada) de servicios
públicos gestionados mediante contratos de concesión de obras, de
concesión de servicios o de servicios (normalmente de largo plazo),en los
que se produzca un supuesto de subrogación laboral con arreglo al
artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión de empresa), se
hace necesario garantizar que los trabajadores afectados puedan mantener
o recuperar lo antes posible su condición laboral indefinida.



- Para ello es necesario que por la Administración:



a) se respeten los límites que impone la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera en materia de empleo público
(límites que pueden llegar a impedir la modificación de la relación de
puestos de trabajo), debiendo solicitar y obtener informe favorable de la
Intervención General correspondiente acerca de dicho extremo, y



b) que en caso de que resulte posible acordar la gestión directa,
diferenciada o indiferenciada, los trabajadores afectados por la
internalización recuperen lo antes posible su condición laboral
indefinida con pleno respeto de los principios de acceso a la función
pública constitucionalmente reconocidos (igualdad, mérito y capacidad),
resultando necesario que se modifique la relación de puestos de trabajo y
convoque los correspondientes procedimientos con anterioridad a la
terminación del contrato correspondiente. Todo ello, para evitar que los
trabajadores pasen a estar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo (STS 23.05.2014; STS 24.06.2014 y STS 14.07.2014) y de Tribunales
Autonómicos (ej., STSJ de Castilla y León 9.11.2011), en una situación de
precariedad e inseguridad laboral que se conoce como la del 'trabajador
indefinido no fijo'.




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607






ENMIENDA NÚM. 800



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional XXX



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional XXX, que tendrá
la siguiente redacción:



'Disposición adicional XXX. Contratación de servicios de seguridad privada
por las administraciones públicas.



En consideración a la relevancia para la seguridad pública de los
servicIos de seguridad privada, la determinación de la oferta económica
más ventajosa implicará considerar una pluralidad de criterios de
adjudicación, debiendo primar los criterios cualitativos a los que alude
el artículo 145.3, siempre debidamente objetivados, sobre el criterio del
precio.'



MOTIVACIÓN



La Ley de Seguridad Privada 5/2014, de 4 de abril, introdujo una
disposición adicional segunda, bajo el título 'Contratación de servicios
de seguridad privada por las administraciones públicas' que introduce
condiciones especiales de ejecución y penalidades en el caso de su
incumpliendo, como consecuencia de la relevancia para la seguridad
pública de los servicios de seguridad privada:



Dicha norma sectorial no debía, lógicamente ahondar en los criterios de
adjudicación de los servicios de seguridad privada. Sin embargo, la
consideración de la relevancia para la seguridad pública de los servicios
de seguridad privada, más aún, en el contexto de las nuevas amenazas, en
particular, en el ámbito de las infraestructuras críticas, aconseja
exigir que los criterios cualitativos, siempre debidamente objetivados,
sean los preponderantes en los procesos de adjudicación, más allá de la
mera consideración del precio.



Difícilmente puede entenderse que los servicios de seguridad privada
pueden asumir su papel complementario de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, que les atribuye el legislador, si la adjudicación
se basa exclusiva o casi exclusivamente en el criterio de la oferta
económica más barata.



ENMIENDA NÚM. 801



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional XXXX



De adición.



Se propone añadir una nueva disposición adicional XXXX (nueva) dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'Disposición adicional XXXX (nueva). Contratos de Servicios Sociales y
otros.



'1. La preparación y adjudicación de los contratos de servicios sociales y
otros servicios del Anexo IV garantizarán, en todo caso, que los poderes
adjudicadores respetan los principios de publicidad, transparencia y de
igualdad de trato de los operadores económicos tanto en la accesibilidad
a los procedimientos de licitación, como en su adjudicación.




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2. Los poderes adjudicadores de los contratos de servicios sociales y
otros servicios del Anexo IV velarán por la garantía de la calidad, la
continuidad, la accesibilidad a los procedimientos en igualdad de trato
de todos los operadores económicos, la asequibilidad en el marco de la
estabilidad presupuestaria, la disponibilidad y la exhaustividad de los
servicios, teniendo especial atención en las necesidades de las distintas
categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y
vulnerables, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la
innovación.



3. En todo caso la elección del proveedor de servicios se hará sobre la
base de la oferta económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta
criterios de calidad y de sostenibilidad en el caso de los servicios
sociales.'



MOTIVACIÓN



El denominado tercer sector no sólo realiza actividades solidarias propias
del tercer sector, sino también actividades económicas: su participación
en procedimientos para la adjudicación de contratos de servicios de
atención a las personas es una manifestación de su calidad de operador
económico. El texto propuesto reitera la previsión del artículo 76 de la
Directiva 2014/24/UE enfatizando la igualdad de trato entre operadores
económicos que recoge el citado precepto en todo el procedimiento de
licitación de naturaleza económica, empezando, especialmente por su
acceso, para evitar que se excluyan, de entrada, unos operadores
económicos y otros no. La presente enmienda se propone a fin de
garantizar de forma plena el principio de igualdad entre todos los
operadores económicos y evitar situaciones discriminatorias.



ENMIENDA NÚM. 802



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Nueva disposición adicional XXXXX



De adición.



Añadir una nueva disposición adicional con el siguiente texto:



'Disposición adicional (nueva). Seguimiento de la contratación pública por
la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas.



La Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de
Cuentas, a través de una 'Ponencia de carácter permanente para el control
y seguimiento de la contratación pública' que se constituirá en los
términos que dispongan los Reglamentos de las Cámaras, recibirá la más
amplia información para hacer posible el control y la vigilancia de la
contratación pública y la participación en las iniciativas de mejora
normativa que se adopten en esta materia.'



ENMIENDA NÚM. 803



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De adición.



Se propone la redacción de una apartado 5 (nuevo) en la disposición
transitoria primera dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico




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español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la siguiente redacción:



'Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



(...)



Nuevo) 5. El régimen contemplado en la disposición adicional (XX)
resultará de aplicación en aquellos casos en que las entidades
integrantes del sector público pretendan acordar o acuerden efectivamente
la gestión directa, con sus propios medios o a través de una entidad
vinculada o dependiente de las mismas con personalidad jurídica propia,
de servicios públicos que viniera gestionando un operador económico al
amparo de contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios
públicos, servicios o negocios jurídicos análogos a los anteriores
celebrados previamente a la entrada en vigor de la presente Ley.'



MOTIVACIÓN



- En los procesos de internalización, esto es, de tránsito de una gestión
externalizada (indirecta, por medio de contrato) a una gestión
internalizada (directa, personificada o no personificada) de servicios
públicos gestionados mediante contratos de concesión de obras, de
concesión de servicios o de servicios (normalmente de largo plazo), en
los que se produzca un supuesto de subrogación laboral con arreglo al
artículo 44 del Estatuto de los trabajadores (sucesión de empresa), se
hace necesario garantizar que los trabajadores afectados puedan mantener
o recuperar lo antes posible su condición laboral indefinida.



- Para dotar de efectividad a la nueva regulación propuesta resulta
fundamental que la misma pueda aplicarse no solo respecto de los nuevos
contratos de concesión de obras, concesión de servicios o servicios que
puedan celebrarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley sino
también respecto de los contratos de concesión de obras públicas, gestión
de servicios públicos o servicios celebrados al amparo de la normativa
anterior.



- Con la nueva regulación propuesta será necesario que por la
Administración:



a) se respeten los límites que impone la legislación de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera en materia de empleo público
(límites que pueden llegar a impedir la modificación de la relación de
puestos de trabajo), debiendo solicitar y obtener informe favorable de la
Intervención General correspondiente acerca de dicho extremo, y



b) que en caso de que resulte posible acordar la gestión directa,
diferenciada o indiferenciada, los trabajadores afectados por la
internalización recuperen lo antes posible su condición laboral
indefinida con pleno respeto de los principios de acceso a la función
pública constitucionalmente reconocidos (igualdad, mérito y capacidad),
resultando necesario que se modifique la relación de puestos de trabajo y
convoque los correspondientes procedimientos con anterioridad a la
terminación del contrato correspondiente. Todo ello, para evitar que los
trabajadores pasen a estar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo (STS 23.05.2014; STS 24.06.2014 y STS 14.07.2014) y de Tribunales
Autonómicos (ej., STSJ de Castilla y León 9.11.2011), en una situación de
precariedad e inseguridad laboral que se conoce como la del 'trabajador
indefinido no fijo'.



ENMIENDA NÚM. 804



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De supresión.




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610






Se propone la supresión de la disposición transitoria quinta dentro del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



MOTIVACIÓN



De manera coherente con la enmienda de supresión del Título I del Libro
III. La remisión a un régimen de 'autorregulación' (vía Instrucciones
Internas) para los contratos no sujetos a regulación armonizada por parte
de los poderes adjudicadores no administración pública ha derivado en una
infinidad de procedimientos, regulaciones y requisitos no uniformes que
se aplican a la contratación de todas esas entidades. A los licitadores
no les basta con conocer la Ley de contratos sino que deben conocer
también todas las Instrucciones de todas las entidades con las que
pretendan contratar. Las Instrucciones internas de contratación se han
convertido en un obstáculo para la unidad de mercado. Se considera mucho
más adecuado plantear un régimen uniforme para la contratación de todos
los poderes adjudicadores.



ENMIENDA NÚM. 805



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera (bis)



De adición.



Se propone la incorporación de una disposición final primera (bis)
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con la
siguiente redacción:



'Nuevo. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las competencias que
les confieren sus respectivos estatutos de autonomía, podrán transponer
al ordenamiento interno las Directivas 2014/23/UE y 20 14/24/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de los contratos de concesión, y sobre contratación pública
y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, respectivamente, en lo
que se refiere a los contratos de concesión y de servicios de atención a
las personas.'



MOTIVACIÓN



Con esta propuesta se pretende reforzar el papel de las comunidades
autónomas en la transposición de las directivas europeas.



ENMIENDA NÚM. 806



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda



De adición.




Página
611






Se propone la incorporación de un nuevo apartado cuarto a la disposición
final del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014,
con la siguiente redacción:



'4.º Los procedimientos de revisión de oficio de adjudicaciones previstos
en esta Ley podrán ser utilizados desde la entrada en vigor de esta ley,
aunque las adjudicaciones se hayan realizado con anterioridad.'



MOTIVACIÓN



Concreción de la aplicación de los procedimientos de revisión de oficio
para procedimientos anteriores a la norma por razón de la nulidad de las
mismas.



ENMIENDA NÚM. 807



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final segunda (bis)



De adición.



Se propone siguiente redacción a una disposición final XXX (nueva) del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014:



'Disposición final segunda bis (nueva). Créditos tributarios y demás de
Derecho público.



Los créditos tributarios y demás de Derecho público -que se derivan de las
obligaciones nacidas ex lege como aquellos surgidos en virtud de actos
administrativos sujetos al Derecho público-, así como los créditos de la
Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado
1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este
artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los
créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la
Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su
importe.



La resolución de un contrato como consecuencia de la declaración de
concurso puede convertir a la Administración en acreedora del deudor
insolvente. Parece razonable entender -en la línea apuntada por algunos
autores- que los créditos de la Administración contratante frente al
contratista son de naturaleza pública. Sin embargo, no resulta tan
evidente su clasificación.'



MOTIVACIÓN



El artículo 91 LC -que recoge los privilegios generales- nos conduce a
pensar que dicho precepto no reconoce a los créditos derivados de los
contratos celebrados con las Administraciones Públicas privilegio de
ningún tipo. El ámbito objetivo del apartado 4 de ese artículo ha
planteado muchos problemas; en particular, cuando se trata de definir o
precisar cuáles son los créditos que se engloban en la expresión
'créditos de derecho público'. Parece razonable entender que deben
considerarse comprendidos tanto los créditos que se derivan de las
obligaciones nacidas ex lege como aquellos surgidos en virtud de actos
administrativos sujetos al Derecho público. En concreto, la expresión
abarcaría tanto los créditos derivados de la resolución de un contrato
con las Administraciones Públicas como consecuencia de la declaración de
concurso (y apertura de la fase de liquidación); la declaración de
nulidad del contrato por infracción de la prohibición de contratar o por
inhabilitación del concursado como consecuencia de la calificación
culpable del concurso; supuestos de ejecución defectuosa o demora en la
ejecución de las obligaciones derivadas de un contrato, reposición o
reajuste de la garantía.




Página
612






Su inclusión con carácter específico en el artículo 91.4 LC supondría el
reconocimiento de un privilegio de carácter general.



ENMIENDA NÚM. 808



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final cuarta bis (nueva)



De adición.



Se propone la siguiente redacción de una disposición final cuarta bis
(nueva), dentro del Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014:



'Disposición final cuarta bis (nueva). Acceso a las subvenciones públicas.



Se excluye del acceso a las subvenciones públicas a las personas físicas o
jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a las personas con
discapacidad o que realicen actos discriminatorios o contrarios a la
dignidad de las personas y se consideraran las siguientes circunstancias:



a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados de
la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos 510
a 512 del Código Penal.



b) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones
laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la
dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados 11, 12, 13
y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
de 4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos
en materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con
discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley.



c) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con el Título III
del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social.



d) No hallarse al corriente del cumplimiento de la obligación legal de
reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o de las
medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecida
por el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.'



MOTIVACIÓN



Resulta importante excluir del acceso a las subvenciones públicas a las
personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a
las personas con discapacidad o que realicen actos discriminatorios o
contrarios a la dignidad de las personas.



Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser
constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código
Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el orden social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como 'premio' a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros




Página
613






ámbitos, como el de la Ley reguladora del Derecho de Asociación, se ha
excluido de cualquier subvención a aquellas que promuevan el odio o la
violencia, con base en la sanción penal de dichas conductas.



De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de
beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones públicas
aquellas personas físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la
legislación social vigente no cumplan la reserva de empleo en favor de
trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se
puede favorecer a quienes incumplen obligaciones legales dirigidas a
favorecer a grupos vulnerables.



La introducción de estas nuevas cuatro letras en el apartado 2 del
artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, obliga igualmente a modificar en lo correspondiente
(igualmente para su inclusión) los apartados 4, 5 o 6, según los casos,
del mismo precepto.



ENMIENDA NÚM. 809



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al anexo III



De modificación.



Se propone la modificación del anexo III, que quedará con la siguiente
redacción:



'ANEXO III



Información que debe figurar en los anuncios



A) Información que debe figurar en los anuncios de publicación de un
anuncio de información previa en un perfil de contratante, de información
previa, de licitación, de formalización y de modificación de contratos de
obras, gestión de servicios públicos en que no se transfiera el riesgo
operacional al contratista, suministros y servicios



(...)



Sección 2. Información que debe figurar en los anuncios de información
previa cuando no proceda la aplicación de la sección 3 siguiente.



(...)



6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se
transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de
servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información
se facilitará para cada lote.



(...)



Sección 4. Información que debe figurar en los anuncios de licitación
cuando no proceda la aplicación de la sección 5 siguiente.



(...)



6. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se
transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de
servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información
se facilitará para cada lote.




Página
614






Sección 5. Información que debe figurar en los anuncios de licitación
relativos a contratos de servicios especiales del anexo IV.



(...)



2. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se
transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de
servicios.



(...)



Sección 6. Información que debe figurar en los anuncios de formalización
de contratos cuando no proceda la aplicación de la sección 7 siguiente.



(...)



5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución, en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se
transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de
servicios.



(...)



Sección 7. Información que debe figurar en el anuncio de formalización de
los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos



(...)



3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o
ejecución, en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se
transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de
servicios.



(...)



Sección 10. Información que debe figurar en los anuncios de modificación
de un contrato durante su vigencia.



(...)



3. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los
contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de
ejecución en los contratos de gestión de servicios públicos en que no se
transfiera el riesgo operacional al contratista, suministro y de
servicios.



(...)



B) Información que debe figurar en los anuncios de licitación,
formalización y modificación de contratos de concesión de obras y
concesión de servicios.



Sección 1. Información que debe figurar en los anuncios de licitación de
los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, públicos
o no.



(...)



Sección 2. Información que debe figurar en los anuncios de formalización
de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios,
públicos o no, cuando no proceda la aplicación de la sección 5 siguiente.



(...)




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615






Sección 3. Información que debe figurar en los anuncios de información
previa de concesiones de servicios especiales del anexo IV, públicos o
no.



(...)



Sección 4. Información que debe figurar en los anuncios de modificación de
los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, públicos
o no.



(...)



Sección 5. Información que debe figurar en los anuncios de formalización
de concesiones de servicios sociales del anexo IV, públicos o no.



(...).'



Resto de apartados del anexo III sin variación.



MOTIVACIÓN



Adecuación del anexo III a la figura del contrato de gestión de servicios
públicos.



Adecuación a la propuesta que distingue las figuras de la concesión de
servicios públicos y de servicios no públicos atendida la necesidad de
diferenciar su régimen jurídico, lo que no obsta a que sea comunes otras
previsiones como la de la presente disposición.



ENMIENDA NÚM. 810



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al anexo IV



De supresión.



Se propone la supresión, en el anexo IV, de la siguiente expresión:



'79700000-1 a 79721000-4 (Servicios de investigación y seguridad,
Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma,
Servicios de vigilancia, servicios relacionados con el sistema de
localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas,
Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de
investigación y Servicios de agencia de detectives) 79722000-1 (Servicios
de grafología), 79723000-8 (Servicios de análisis de residuos) Servicios
de investigación y seguridad.'



MOTIVACIÓN



La inclusión en el anexo XV de la Directiva no impide someter al
legislador nacional a determinadas categorías a un régimen más amplio y
equiparable al resto de contratos administrativos.



En este sentido, cara a la existencia de unos plazos de recursos análogos
y la posibilidad de interposición de los recursos especiales de
contratación, se propone la modificación del anexo IV, excluyendo los
servicios de investigación y seguridad del mismo (79700000-1 a
797210000-4).



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Carlos Salvador
Armendárlz y don Íñigo Alli Martínez, Diputados de Unión del Pueblo
Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del
Reglamento




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616






de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al articulado del
Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se transponen
al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo, 2014/23/UE y 20147/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Carlos Casimiro
Salvador Armendáriz e Íñigo Jesús Alli Martínez, Diputados.-Isidro Manuel
Martínez Oblanca, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 811



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Armendáriz Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 196, apartado 4



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 196. Pago del precio.



'4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las
certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad
con lo dispuesto en el contrato recepción de la factura o solicitud de
pago equivalente en el registro administrativo, y si ésta fuera dudosa
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de los
bienes entregados o prestación de servicios prestados, sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 4 del artículo 208, y si se demorase,
deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de
treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de
cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de
plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido
la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo
correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente
sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días
desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del
servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el
apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de
los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario
establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la
licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor
en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en
los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura
electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos
treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura,
sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y
efectuado el correspondiente abono.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción propuesta entendemos es más respetuosa con lo dispuesto por
la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero, en su artículo 3, apartado 4,
en relación al cómputo del plazo para pago.




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617






Asimismo, el procedimiento de aceptación o comprobación no podrá en
superar el plazo de treinta días desde la recepción de los bienes o la
prestación del servicio, tal y como dispone el artículo 4 de la vigente
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.



ENMIENDA NÚM. 812



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Arméndariz Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 214, apartado 5



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 214. Pagos a subcontratistas y suministradores.



5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas
plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo,
respetando los límites previstos en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, siempre que dicho pacto no
constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos
en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se
instrumente mediante un documento negociable que lleve aparejada la
acción cambiaria, cuyos gastos de descuento o negociación corran en su
integridad de cuenta del contratista. Adicionalmente, el suministrador o
subcontratista podrá exigir que el pago se garantice mediante aval.



Si el contratista no cumpliese con la obligación abonar las facturas en el
plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2, los órganos
de contratación abonarán las facturas deduciéndose el importe satisfecho
y los correspondientes intereses de demora del precio del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 813



FIRMANTE:



Carlos Casimiro Salvador Arméndariz Íñigo Jesús Alli Martínez



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 215



De modificación.




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618






Redacción que se propone:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los
pagos que los contratistas deben realizar a los subcontratistas y
suministradores que participen en la ejecución del contrato. A efectos de
la comprobación señalada, los órganos de contratación requerirán al
contratista la información y justificantes que se indican en el apartado
2 de este artículo.



En todo caso, los contratistas presentarán al órgano de contratación el
correspondiente plan de pagos en el plazo máximo de un mes tras el inicio
de la ejecución del contrato.



La previsión que hagan los pliegos o el documento descriptivo en este
sentido deberá calificar las obligaciones de información y justificantes
del contratista como condiciones especiales de ejecución, cuyo
incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento
jurídico, permitirán la imposición de penalidades que a tal efecto se
contengan en los pliegues, de conformidad con el artículo 190 de la
presente ley.



2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el
apartado anterior comprenderá:



a) Una relación detallada de aquellos subcontratistas que participen en la
ejecución del contrato.



b) Las condiciones de subcontratación o suministro acordadas por el
contratista principal con los subcontratistas o suministradores y que
guarden una relación directa con el plazo de pago.



c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a
subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro
de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le resulte
de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



La lucha contra la morosidad requiere de un control efectivo de las
obligaciones de pago. Con la redacción propuesta la comprobación no es
una facultad del órgano de contratación sino una obligación, logrando así
una mayor eficacia.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Francesc Homs Molist,
Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo
110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Francesc Homs
Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 814



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la exposición de motivos, apartado 1, 3.er párrafo



De modificación.




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619






Texto que se propone:



'[...]



En la actualidad, nos encontramos ante un panorama legislativo marcado por
la denominada Estrategia Europa 2020', dentro de la cual, La Directiva
2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de
2014, sobre la contratación pública establece que ésta desempeña un papel
clave, puesto en la Estrategia Europea 2020, por lo que se configura como
uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser
utilizados hace preciso, de conformidad con la norma comunitaria, adaptar
las normas vigentes sobre contratación pública para conseguir un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo
tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos
incrementar la eficiencia del gasto público, y facilitar en particular la
participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación
pública, así como la mejor utilización de la contratación pública en
apoyo de objetivos sociales comunes.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece que la
contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europea
2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010
titulada 'Europa 2020, una estrategia para un crecimiento inteligente,
sostenible e integrador'. Se hace necesario revisar las normas vigentes
sobre contratación pública para incrementar la eficiencia del gasto
público, y de facilitar en particular la participación de las pequeñas y
medianas empresas en la contratación pública, así como la mejor
utilización de la contratación pública en apoyo de objetivos sociales
comunes.



Es pertinente utilizar en este sentido herramientas muy útiles ya
existentes, como la propia existencia de las asociaciones empresariales
sectoriales, y experiencias muy positivas que en su momento se pusieron
en marcha, como la Oficina de Supervisión y Evaluación de la Contratación
Pública de la Generalitat de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 815



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la exposición de motivos, apartado V, párrafo 5 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'[...]



Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con
pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de
contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida
destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública
desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico
español mediante el presente texto legal.



Se introducen, además, modificaciones en la Ley General Tributaria, en la
Ley de Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y Precios Públicos con la
finalidad de armonizar dichas normas y la regulación de las
contraprestaciones económicas a que tienen derecho los concesionarios de
obras y de servicios contenida en la presente Ley, regulación que




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620






resuelve definitivamente la polémica doctrinal y jurisprudencial relativa
a la naturaleza de dichas contraprestaciones, estableciendo que en
aquellos casos en que los servicios no sean de solicitud o recepción
voluntaria por los usuarios y se presten en régimen de monopolio de hecho
o de derecho, las tarifas, además de constituir ingresos propios de
dichos concesionarios, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales
públicas de carácter no tributario, en línea con lo dispuesto en el
artículo 31.3 de la Constitución y de conformidad con lo establecido por
el Tribunal Constitucional en sus sentencias 185/1995 y 182/1997. En
dichos supuestos y para garantizar el principio de reserva de ley según
exige el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, las tarifas,
en el ámbito local, deberán ser aprobadas mediante la correspondiente
ordenanza, resultando posible la participación de las Administraciones
Públicas competentes durante el procedimiento de su elaboración.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Aclarar que las contraprestaciones económicas propias de los
concesionarios de obras y de servicios o de los gestores directos de una
u otros que actúen en régimen de Derecho privado en concepto de
retribución por la explotación de las obras / prestación de los
servicios, ya sean abonadas por la Administración (tradicionalmente
denominada 'retribución' y en ocasiones 'tarifa') por los usuarios
(tradicionalmente denominadas 'tarifas'), constituyen un ingreso propio
del gestor del servicio. Como tal ingreso propio del gestor, la tarifa
podrá tener o no la naturaleza propia de las prestaciones patrimoniales
pública de carácter no tributario a las que se refiere el artículo 31.3
de la Constitución. Ello dependerá, tal y como dice el Tribunal
Constitucional en sus Sentencias 185/1995 o 182/1997, de que el servIcIo
cuya prestación retribuya la tarifa tenga o no naturaleza 'coactiva'.
Tendrá naturaleza coactiva el servicio, según la doctrina constitucional,
cuando prestándose de manera monopolística el usuario se vea obligado a
solicitarlo ya sea porque su solicitud viene impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias ya sea porque los servicios son imprescindibles
para su vida privada o social. En dicho caso, la correspondiente
contraprestación a que tengan derecho los indicados concesionarios o
gestores directos en régimen de Derecho privado tendrá naturaleza de
prestación patrimonial pública de carácter no tributario, debiéndose en
el ámbito local procederse a su aprobación por medio de la
correspondiente ordenanza.



No obstante la derogación por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, del segundo párrafo del artículo 2.2 a) de la Ley General
Tributaria, derogación cuya finalidad era reafirmar el derecho de las
sociedades públicas, privadas o mixtas a percibir tarifas por la gestión
de servicios públicos, se ha vuelto a reabrir una polémica doctrinal tras
sostener el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015,
en contra del criterio mantenido en una previa sentencia de 28 de
septiembre del mismo año, que dicha modificación legislativa no es
suficiente para habilitar las tarifas como modalidad no tributaria de
contraprestación de los servicios públicos. Frente a la opinión de dicha
sentencia, en la que hubo dos votos particulares, la Dirección General de
Tributos ha reiterado que la voluntad del legislador al modificar el
artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria fue la de hacer posible el
establecimiento del derecho a percibir 'tarifas' (así, entre otros, el
Informe de 20 de mayo de 2016 en relación con las 'tasas' por los
servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, en el que se
sostiene que las entidades locales pueden optar entre financiar estos
servicios mediante tasa o mediante tarifa). La falta de claridad y los
vaivenes jurisprudenciales han generado una situación de gran inseguridad
jurídica en el ámbito de la gestión de los servicios y obras públicas
(Administraciones contratantes, interventores, letrados, concesionarios,
financiadores, etc.) que es necesario despejar.



De consolidarse la tesis que sostiene que los ingresos de las empresas
gestoras de servicios públicos únicamente pueden ser tasas, se pone en
grave riesgo el modelo de gestión privada de este tipo de servicios (por
gestión privada se debe entender no sólo la gestión por empresarios sino
la gestión por medio de entidades públicas sujetas al Derecho privado),
que tiene una larga tradición en nuestro país y que se considera un
ejemplo en todo el mundo. La atribución de naturaleza tributaria a la
totalidad de los ingresos obtenidos con ocasión de la gestión de los
servicios públicos puede comprometer seriamente la estabilidad
presupuestaria, al resultar necesario internalizar en los presupuestos de
las Administraciones Públicas no solo los ingresos sino también los
gastos asociados a la prestación de dichos servicios, incluidos aquellos
deficitarios, así como el endeudamiento asociado, con la incidencia que
ello puede tener para el cumplimiento de los objetivos de endeudamiento y
déficit públicos.




Página
621






Vista la experiencia reciente y para zanjar el debate, resulta importante
introducir las correspondientes modificaciones en la Ley General
Tributaria, en la Ley de Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y Precios
Públicos, de forma que la interpretación de dichas normas en este punto
sea coherente, homogénea y compatible con la Ley de contratos del sector
público.



ENMIENDA NÚM. 816



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la Exposición de motivos, apartado V, penúltimo párrafo



De modificación.



Texto que se propone:



'[...]



Por último, no pueden dejar de mencionarse las medidas incorporadas en el
anteproyecto en materia de defensa de la competencia, pretendiendo que se
produzca un avance significativo en este ámbito, con medidas que
persiguen su realización efectiva. Así, por ejemplo, se contempla la
obligación de poner a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia una mayor información en materia de contratación pública
(por ejemplo, se remitirá a la misma copia del informe de supervisión que
en la materia ha de enviarse cada tres años a la Comisión Europea) .



Asimismo, se refuerza el papel de las autoridades de la competencia en los
procesos de internalización de servicios públicos y de ejercicio de
actividades económicas por parte de las entidades locales, atendida la
posibilidad de que las mismas alteren la competencia en el mercado
relevante afectado por la medida, e incluso provoquen el cierre del
mismo.



[...]'



JUSTIFICACIÓN



Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
consagrados en el artículo 135 de la Constitución Española y
desarrollados por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el ámbito local por la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de
la Administración Local, y el principio de garantía de la unidad de
mercado consagrado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado, justifican que en los procesos de internalización
de servicios públicos que pasen a ser prestados en régimen de monopolio
de hecho o de derecho, y cuando por tanto se produzca el cierre del
mercado para esos servicios o actividades (en concreto, de la competencia
por ese mercado a través de las licitaciones periódicas que se convoquen
para la adjudicación de la prestación de dichos servicios o actividades),
sea preceptiva y vinculante la intervención de las autoridades de la
competencia, como máximos garantes de que se respeten las exigencias
derivadas de la defensa de la competencia (que se plasman en los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
en la legislación nacional de desarrollo de dichos preceptos) como medio
de asegurar el respeto a la defensa de la competencia y, en última
instancia, que los ciudadanos seguirán disfrutando de servicios de
calidad de manera eficiente. Cuando la actividad internalizada no suponga
cierre del mercado, sino que se realice en concurrencia con el mercado,
se considera también necesario que la autoridad de la competencia emita
informe preceptivo para determinar el impacto que dicha actividad pueda
suponer en el mercado (restricciones de la libre competencia derivadas de
la participación en el mismo de la Administración, constitución o
consolidación de situaciones de abuso de posición de dominio). Este
informe, emitido por el órgano con especialización en la materia, debe
servir para validar el informe que sobre estos extremos debe emitir la
Intervención de la Entidad local.




Página
622






La Disposición adicional tercera se preocupa de recordar que corresponde a
la Intervención de las Entidades Locales fiscalizar todo proceso de
contratación, pero olvida recordar que este proceso de fiscalización
también debe realizarse en los procesos in house regulados en los
artículos 30 a 32.



Por otro lado, en los procesos de internalización de servicios públicos, y
en la medida en que se trata de actuaciones que pueden tener un impacto
significativo sobre la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad
financiera de la Administración, es necesario recabar el informe sobre la
garantía de dichos principios por parte del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.



ENMIENDA NÚM. 817



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto y finalidad principios.



1. La presente Esta Ley tiene por objeto regular la contratación del
sector público, a fin con la finalidad de dar adecuado cumplimiento a las
necesidades públicas. En especial, la contratación pública promoverá una
adecuada estrategia en lo relativo al desarrollo sostenible, la
innovación y creación de un tejido empresarial sólido y responsable.



2. Son principios regulatorios de esta norma los siguientes:



a) preservar el derecho a una buen administración contractual con respeto
al principio de integridad.



b) garantizar que la rnisrna se ajusta a los principios de la libertad de
acceso a las licitaciones, mediante una publicidad y transparencia eficaz
de los procedimientos, y.



c) no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de
asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y
control del gasto, y el principie de integridad,



d) una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de
obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante
la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa.2



e) asegurar el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto.



3. Los poderes adjudicadores excluirán en su actuación cualquier tipo de
acuerdo, práctica restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el
efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en
los términos pr!!vistos en la legislación de defensa de la competencia.



4. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico
aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter
público que a través de los mismos se tratan de realizar.'



JUSTIFICACIÓN



Como ha advertido el Observatorio de Contratos Públicos, la filosofía de
la Ley, y en especial los principios de integridad y transparencia, debe
quedar reflejada de forma clara en el artículo 1, desglosando los
principios (para una mejor visualización) y fijando la visión estratégica
de la contratación pública.




Página
623






ENMIENDA NÚM. 818



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1.3 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto y finalidad.



[.../...]



3. Se establece también como finalidad de la Ley facilitar el acceso de la
pequeña empresa en la contratación pública.



A tales efectos, los pliegos respetarán las siguientes prescripciones, que
podrán ser desarrolladas reglamentariamente, en orden a garantizar los
mecanismos de apoyo a las pyme y de equilibrio en la contratación:



- Los pliegos de contratación no podrán incluir condiciones de solvencia
empresarial no proporcionales, excesivas e inadecuadas al objeto del
contrato cuando no sea legalmente exigible la clasificación empresarial.
En general, se evitarán requisitos de capacidad económica y financiera
demasiado exigentes que constituya un obstáculo injustificado para la
participación de la pyme en la contratación pública. Los requisitos deben
estar vinculados y ser proporcionados al objeto del contrato. En
particular, no podrá exigirse a los operadores económicos un volumen de
negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato.



- La clasificación empresarial de contratistas establecerá criterios que
promuevan la participación de las pymes en los procesos de contratación,
evitando la fijación de categorías de importe excesivo que restrinja la
competencia.



- Se establecerán colaboraciones permanentes con las organizaciones
empresariales representativas del sector en los diferentes ámbitos
territoriales para facilitar, de forma pública y sin restricciones,
sistemas de alertas que puedan ser difundidas entre las empresas
contratistas, de forma preferentemente electrónica, en la que se informe
de forma adelantada en el tiempo, de las licitaciones previstas. Se
impulsarán puntos de encuentro virtuales de empresas como un instrumento
para promover el acceso de las pymes a las licitaciones públicas.



- Se promoverá la creación, en los ámbitos estatal y autonómicos, de
Direcciones Generales u Oficinas de supervisión y evaluación de la
Contratación Pública, que haga un seguimiento efectivo de las iniciativas
adoptadas para favorecer a las pyme en los procesos de adjudicación de
contratos públicos, incluyendo instrucciones internas a los funcionarios
competentes para articular estos procesos, y determinándose
procedimientos de comunicación y de formulación y resolución de consultas
y aclaraciones sobre las licitaciones convocadas o que se prevean
convocar.



- Se fomentará la .participación de las pyme en la contratación. pública,
estableciéndose mecanismos de supervisión que coadyuven y fomenten la
adjudicación de éstas en relación con el valor total de los contratos que
se adjudiquen, de tal forma que los porcentajes de adjudicación de las
pyme sea al menos igual a su proporción en número en relación con el
tejido empresarial del sector de obra pública. Estos mecanismo de fomento
y apoyo para cumplir con las cuotas debidas se desarrollarán también en
el ámbito autonómico.



- Se simplificarán las cargas administrativas, teniendo en cuenta las
especiales características de las pequeñas y medianas empresas, por lo
que no podrá exigirse desplazamientos ni abono alguno para la recepción
de las copias de los expedientes de licitación, debiendo ser objeto de
remisión gratuita vía correo electrónico.'




Página
624






JUSTIFICACIÓN



Desarrollar el principio de favorecimiento de la pequeña y mediana
empresa.



ENMIENDA NÚM. 819



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 1.3 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 1. Objeto y finalidad.



[.../...]



1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector
público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una
eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras,
la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa.



2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico
aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter
público que a través de los mismos se tratan de realizar.



3. En la contratación pública se incorporarán de manera transversal y
preceptiva criterios sociales y medioambientales, en la convicción de que
su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la
prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la
utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a
la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de
las empresas de economía social.'



JUSTIFICACIÓN



Se fundamenta la enmienda en la necesidad de transmitir (a todas las
Administraciones Públicas, a todos los órganos contratantes, así como a
todas las personas responsables de la redacción de pliegos y de la
licitación de contratos públicos), la idea fundamental de que la
inclusión de criterios sociales y ambientales debe impregnar de forma
transversal y obligatoria toda la contratación pública, configurando de
este modo un sistema de corresponsabilidad social y de contratación
pública responsable.



Se trata igualmente de explicitar que la inclusión de criterios sociales y
ambientales no supone tan solo una cuestión ética o de justicia social,
sino una potente y sinérgica herramienta de transformación que resulta
altamente eficiente desde el punto de vista del interés público y de la
propia eficiencia y racionalización de los presupuestos públicos
destinados a contratación.



Se propone, además, aclarar y explicitar -para determinados ámbitos
jurídicos, técnicos y de intervención-, que los criterios sociales
conforman un principio rector de la contratación pública y que su
inclusión proporciona una mejor oferta de la prestación contractual,
incluso desde el punto de vista económico.



Es cierto que el proyecto de ley incluye numerosas referencias a los
objetivos y criterios sociales en su Exposición de Motivos: Los objetivos
que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son, en




Página
625






primer lugar, lograr una mayor transparencia..., el de conseguir una mejor
relación calidad-precio,... de manera que los órganos de contratación
podrán dar prioridad a la calidad, consideraciones medioambientales,
aspectos sociales...



El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente
Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad
jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como
instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales
en materia social.



Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social,
medioambiental y de innovación y desarrollo. Así, se impone al órgano de
contratación la obligación de introducirlas, pero se le deja libertad
para que pueda decidir si las incluye en cada contrato en concreto como
criterio de adjudicación o como condición especial de ejecución.



Dichos objetivos que se plantean deben figurar en el articulado y
otorgarles no solo la importancia debida sino la categoría jurídica
necesaria que evite interpretaciones contrarias que todavía por desgracia
se producen. Además, se añade el desiderátum reiterado en más de una
decena de ocasiones a lo largo de la exposición de motivos del Proyecto
de Ley, así como de los considerandos de la Directiva 2014/24/UE de abrir
el mercado de contratos públicos a las pequeñas y medianas y empresas,
así como a la economía social. Citamos entre otras:



Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de
revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación
pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y
facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas
empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los
poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales
comunes.



Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con
pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de
contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida
destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública
desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico
español mediante el presente texto legal.



ENMIENDA NÚM. 820



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2.5 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



[...]



5. Las comunidades autónomas, en el ámbito de las competencias que les
confieren sus respectivos estatutos de autonomía, podrán transponer al
ordenamiento interno las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de los contratos de concesión, y sobre contratación pública
y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, respectivamente, en lo
que se refiere a los contratos de concesión y de servicios de atención a
las personas.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta propuesta se pretende reforzar el papel de las comunidades
autónomas en la transposición de las directivas europeas.




Página
626






ENMIENDA NÚM. 821



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2.6 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 2. Ámbito de aplicación.



[... ]



6. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no constituyen contratos
y, por lo tanto, no están sometidos a la misma los denominados regímenes
de autorización o licencia en los que, independientemente de su
denominación, concierto social u otra, no sea necesario acudir a ningún
procedimiento de selección en concurrencia competitiva, en tanto que
todos los operadores económicos que cumplan determinadas condiciones,
previamente establecidas y publicadas debidamente por el ente, organismo
o entidad del sector público, sean autorizados a prestar servicios, a
cambio de una remuneración y bajo unas condiciones también establecidas y
publicadas previamente.'



JUSTIFICACIÓN



La propia Directiva en su Considerando 2 establece que 'deben revisarse y
modernizarse las normas vigentes sobre contratación [ .. ]. Asimismo, es
preciso aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar
la seguridad jurídica e incorporar determinados aspectos de reiterada
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la
contratación pública'.



Asimismo, la legislación sobre contratación pública debe ser interpretada
a la luz de la legislación europea sobre la materia, en tanto que nuestra
legislación interna incorpora al ordenamiento interno español lo
dispuesto en el Derecho de la Unión Europea, que goza de primacía. De tal
manera que la legislación interna debe distinguir, al igual que el
Derecho de la Unión, la contratación pública de los denominados regímenes
de autorización, conforme establecen los Considerandos 4 y 114 de la
Directiva 2014/24/UE.



El Considerando 4) de la Directiva dispone lo siguiente:



Las formas cada vez más diversas de acción pública han originado la
necesidad de definir con mayor claridad el propio concepto de
contratación. Sin embargo, esa clarificación no debería ampliar el ámbito
de aplicación de la presente Directiva en relación con el de la Directiva
2004/18/CE. Las normas de la Unión sobre contratación pública no tienen
por objetivo regular todas las formas de desembolso de fondos públicos,
sino únicamente aquellas destinadas a la adquisición de obras,
suministros o servicios prestados mediante un contrato público. Es
preciso aclarar que dicha adquisición de obras, suministros o servicios
debe estar sujeta a la presente Directiva tanto si se realiza mediante
adquisición, arrendamiento o cualquier otra forma contractual.



El concepto de adquisición debe entenderse de manera amplia, en el sentido
de obtener los beneficios de las obras, suministros o servicios de que se
trate, sin que ello implique necesariamente una transferencia de
propiedad a los poderes adjudicadores. Es más, la mera financiación, en
particular mediante subvenciones, de una actividad, a menudo ligada a la
obligación de reembolsar las cantidades recibidas cuando no se hayan
utilizado para los fines previstos, no suele estar regulada por las
normas de contratación pública. De modo similar, aquellas situaciones en
las que todos los operadores que cumplan determinadas condiciones están
autorizados a desempeñar una determinada tarea, sin ningún procedimiento
de selección, como los sistemas de elección de los clientes o de cheques
de servicios, no deben entenderse como una contratación, sino como
simples regímenes de autorización (por ejemplo, las licencias para
medicamentos o servicios médicos).




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627






En similares términos está redactado el último párrafo del Considerando
114) de la Directiva, si bien referido concretamente a los servicios
sociales:



Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para
prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales
de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo,
mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de
licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan
las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites
ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente
y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.



Asimismo, mención especial merece la Guía de la Comisión Europea, tanto en
su versión de diciembre de 2010 como en su versión de 29 de abril de 2013
relativa a la aplicación a los servicios de interés económico general y,
en particular, a los servicios sociales de interés general, de las normas
de la Unión Europea en materia de ayudas estatales, de contratos públicos
y de Mercado Interior.



La Guía plantea expresamente la siguiente cuestión: ¿Existen modalidades
de externalización de Servicios Sociales de Interés General distintas de
los contratos públicos y las concesiones que sean compatibles con los
principios de transparencia y no discriminación y que ofrezcan una amplia
gama de prestadores de servicios?



Pues bien, la Guía da respuesta a la citada cuestión de forma positiva, en
los siguientes términos:



Así es. La autoridad pública competente puede por ejemplo definir de
antemano las condiciones en las que debe prestarse un servicio social y,
previa publicidad adecuada, respetando los principios de transparencia y
no discriminación (véase la respuesta a la pregunta 4.2.3), conceder
licencias o autorizaciones a todos los prestadores de servicios que
cumplen esas condiciones. Este sistema no prevé límites o cuotas en
cuanto al número de prestadores de servicios; todos los que cumplan las
condiciones pueden participar.



Los prestadores de servicios que hayan obtenido una licencia o una
autorización deberán prestar el servicio a petición del usuario, que
podrá así elegir entre distintos prestadores de servicios, y a un precio
que habrá sido fijado previamente por la autoridad pública.



ENMIENDA NÚM. 822



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3.1.e (nuevo)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 3. Ámbito subjetivo.



1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector
público las siguientes entidades:



[...]



e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por
fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes
requisitos:



1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria,
directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector
público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su
constitución bien reciban de estas aportaciones posteriores con destino a
la




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628






dotación fundacional, de forma que ésta quede integrada en más de un 50
por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por ellas.



2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por
ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes
del sector público con carácter permanente.



3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a
representantes de las entidades del sector público tengan derecho a
nombrar a más de la mitad de los miembros del patronato.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



La definición de fundación del sector público que se recoge es la
contenida en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, si
bien con dos diferencias. Por un lado, el párrafo primero hace referencia
en el proyecto al sector público en general, como es lógico, y no sólo al
estatal. Por otra el segundo párrafo hace referencia también al sector
público en general, y no al sector público institucional, tal y como se
recoge, de forma injustificada en la Ley 40/2015.



Sin embargo, esta definición adolece del mismo defecto que la recogida en
la Ley 40/2015. No aclara si por aportación inicial debe entenderse
'dotación fundacional' y si por aportaciones posteriores quiere hacerse
referencia a aportaciones sucesivas a la dotación. Lo contrario podría
hacer que cualquier fundación, por el mero hecho de recibir una
aportación posterior de un ente del sector público, pasara a ser pública.
Además es contradictorio con el párrafo segundo en el que se establece un
mínimo del 50 por 100 y se hace referencia al patrimonio con carácter de
permanencia, que no es otro que la dotación.



Asimismo, si bien el tercer párrafo reproduce el párrafo tercero del
artículo 128.1, c), de la Ley 40/2015, debe advertirse que, por si solo,
el hecho de que coyunturalmente un patronato pudiera estar formado
mayoritariamente por administraciones públicas no convierte a la
fundación en pública. Además, en una fundación no existen 'derechos' de
voto dado que no existe un capital divido en acciones.



ENMIENDA NÚM. 823



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 6.4 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.



1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que
celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y
servicios comunes de la Seguridad Social, las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas,
las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades
públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí,
siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos
regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.



La exclusión requerirá, en la medida en que las entidades participantes en
el convenio tengan el carácter de poderes adjudicadores, que el convenio
desarrolle una cooperación entre aquellas




Página
629






con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben
se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común; que
el desarrollo de dicha cooperación se guíe únicamente por consideraciones
relacionadas con el interés público; y que las citadas entidades realicen
en el mercado abierto menos del 20 por ciento de las actividades objeto
de la colaboración. Para determinar el porcentaje de actividades, se
aplicarán las reglas contenidas en la letra b) del apartado 2 del
artículo 32.



A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el párrafo
anterior sobre la realización en el mercado abierto de menos del 20 por
ciento de las actividades objeto de la colaboración, las entidades
pertenecientes al Sector Público participantes en el convenio, en la
medida en que tengan el carácter de poderes adjudicadores, efectuarán una
declaración responsable que formará parte de la documentación del
convenio a suscribir.



2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios
que celebren las entidades del sector público con personas físicas o
jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté
comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales.



3. Así mismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las
encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de
régimen jurídico del sector público.



4. También se encontrarán excluidos de la presente ley los convenios que
celebren las administraciones públicas u otros poderes adjudicadores con
las entidades del tercer sector social para la concertación de la
prestación por éstas de servicios sociales o de atención las personas, de
acuerdo con la normativa en cada caso aplicable, si ésta previera esta
prestación sin necesidad de celebrar contratos públicos.'



JUSTIFICACIÓN



Con esta propuesta se pretende incluir dichos convenios de concertación en
los convenios excluidos de la aplicación de la futura LCSP; es importante
señalar que estos convenios entre administraciones y entidades del tercer
sector para la prestación de servicios sociales o de atención a las
personas se hallan recogidos en diferentes normativas autonómicas (sin
ánimo exhaustivo pueden citarse el artículo 61 de la Ley 12/2008, de 5 de
diciembre, de servicios sociales del País Vasco o el artículo 89 de la
Ley 4/2009, de 11 de junio, de las IIIes Balears).



Esta exclusión se halla amparada en el considerando 114 de la DCP:
'Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y el carácter
delicado de estos servicios (servicios a las personas) debe ofrecerse a
los Estados miembros un amplio margen de maniobra para organizar la
elección de los proveedores de los servicios de modo que consideren más
oportuno...Los estados miembros siguen teniendo libertad para prestar por
si mismos esos servicios y organizar los servicios sociales de manera que
no sea necesario celebrar contratos públicos'.



En análogos términos en el considerando 54 de la DC. En base a estos
pronunciamientos nada impide que las Comunidades Autónomas, competentes
en dichos servicios, puedan regular un sistema de concertación de las
administraciones y las entidades sin ánimo de lucro o entidades del
tercer sector para la prestación de dichos servicios, extramuros de la
normativa sobre contratación pública, como así lo han hecho ya algunas de
ellas; concertación que estaría avalada también por la jurisprudencia
comunitaria (Sentencia del TJCE de 17 de junio de 1997, caso Sodemare, y
mucho más recientemente Sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2014,
caso Azienda Sanitaria Locale 'Spezzino' y otros contra San Lorenzo Soco
coop. sociale).



Se propone en consecuencia, en coherencia con dichos considerandos de las
directivas, la exclusión de la regulación de la futura LCSP de dichos
convenios de concertación.




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630






ENMIENDA NÚM. 824



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 11.6 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 11. Otros negocios, sistemas de financiación y o contratos
excluidos.



1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos
regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la
presente Ley.



2. Se excluyen, así mismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas
consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por
los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de
aplicación general.



3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan
excluidos de la presente Ley.



4. Así mismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del
sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún
servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor
de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley,
deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del
correspondiente contrato.



5. Se encuentran, así mismo, excluidos los contratos que tengan por objeto
servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos
CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un
partido político.



6. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, no constituyen contratos
y, por lo tanto, están excluidos de la misma los denominados regímenes de
autorización o licencia en los que, independientemente de su
denominación, concierto social u otra, no sea necesario acudir a ningún
procedimiento de selección en concurrencia competitiva, en tanto que
todos los operadores económicos que cumplan determinadas condiciones,
previamente establecidas y publicadas debidamente por el ente, organismo
o entidad del sector público, sean autorizados a prestar servicios, a
cambio de una remuneración y bajo unas condiciones también establecidas y
publicadas previamente.'



JUSTIFICACIÓN



En base al principio legal ut supra se trata de una solución que cabe en
derecho y es conforme a lo dispuesto por la legislación, doctrina y
jurisprudencia europeas:



A) Respeta los principios de transparencia, concurrencia y no
discriminación. Hay que tener en cuenta que cualquiera puede optar a los
regímenes de licencia o autorización (concierto social, cheque servicio
...), con independencia de que se trate de una entidad que tenga ánimo de
lucro o no, siempre que cumpla los requisitos previamente establecidos
por la Administración competente para ello, mediante el sistema de
autorización y/o acreditación. Esto es, se da cumplimiento a la finalidad
de alcanzar una mejor prestación de los fines públicos, articulándose una
adecuada concurrencia.



B) Se trata de sistema de concesión de licencias o autorizaciones a todos
los operadores económicos que cumplen las condiciones previamente fijadas
por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, con un sistema que
garantiza una publicidad suficiente y se ajusta a los principios de
transparencia y no discriminación: los requisitos para poder operar cada
servicio se publican en una disposición con rango normativo.



C) Los regímenes de licencia o autorización son un recurso más puesto a
disposición de la Administración Pública competente en materia de
servicios sociales para su adecuada prestación o financiación. Pero ello
no significa que sea el único ni que obligatoriamente deba aplicarse a
todos los




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631






servicios sociales: cada Administración con competencias en la materia
podrá optar o bien por prestar dichos servicios ellas directamente, o
bien por la gestión indirecta de los mismos. Y si se decanta por la
gestión indirecta también tendrá capacidad de decidir si opta por la vía
contractual, o bien por adoptar algún sistema de licencia o autorización
(concierto social, cheque servicio...). Esto es, no se trata de una
herramienta obligatoria, pero sí es de vital importancia no cerrar esta
opción a las Administraciones Públicas para que, si así lo consideran
conveniente, conforme a sus políticas en materia de servicios a personas,
pueda decantarse por ella.



Desde una perspectiva que va más allá de lo jurídico, para adentrarse
también en lo económico y lo social hay que reseñar que si las Directivas
UE 2014/23 y 2014/24 han optado por explicitar la posibilidad de
financiar los servicios para personas de interés general por otras vías
que no sean mediante el instrumento de la contratación pública, ello es
para solucionar muchos problemas a los que un sistema de externalización
mediante contratación no puede dar respuesta ni solución, primando sobre
otras consideraciones derechos tan importantes para las personas como:



1. El derecho a la libre elección del usuario: los servicios sociales son
servicios de personas y para personas, y que afectan a derechos tan
fundamentales y personalísimos como son la salud, la vivienda, el derecho
a la igualdad, el derecho a la inclusión social y laboral, o el derecho a
la libertad.



2. El derecho al arraigo del usuario a su entorno social y a la
continuidad en la atención: con ello se crea un sistema en el que puedan
mantenerse los factores contextuales facilitadores que, según la
clasificación de la Organización Mundial de la Salud, cuando están
presentes mejoran el funcionamiento de las personas y reducen la
discapacidad. Así, por ejemplo, en el caso de las personas con
discapacidad intelectual la relación personal de los usuarios con sus
monitores es un factor muy relevante a tener en cuenta, por la relación
de confianza generada y por su necesidad de hallarse en entornos
estables.



3. Derecho a la atención personalizada e integral: se busca un sistema que
permita la planificación centrada a la persona, con adaptaciones de los
servicios y movilidad entre los mismos en función de su evolución.



Además el sistema de servicios sociales organizados mediante el concierto
social es mucho mejor PARA TODOS:



A) ES MEJOR PARA LAS PERSONAS USUARIAS, porque deja recaer en ellos el
derecho, la libertad y la decisión para decidir dónde, cómo y por quién
quieren ser atendidos, teniendo además la tranquilidad de saber que ESA
DECISIÓN SERÁ RESPETADA EN TODO MOMENTO, ya que podrán continuar
recibiendo el servicio donde, como y por quien eligieron, mientras lo
necesiten y así lo deseen.



B) ES MEJOR PARA LAS ENTIDADES (tengan o no ánimo de lucro), porque les
permite la planificación de servicios, centros y recursos, les dota de
una estabilidad QUE REDUNDA EN BENEFICIO DE SUS TRABAJADORES, Y les
permite la mejora continua, para lograr que las personas usuarias se
sientan atendidas en las mejores condiciones, de modo que opten por ellas
a la hora de decidirse por una entidad en la que recibir atención.



Con el sistema de licencia o autorización se respeta el sistema más puro
de libre concurrencia: las entidades compiten entre sí por lo que hacen y
por cómo lo hacen para ganarse el favor y confianza de sus personas
usuarias, y no, como sucede con los sistemas de contratación, compiten
por lo que dicen que hacen a la Administración al presentar sus ofertas
para adjudicarse un contrato (y que muchas veces, una vez adjudicado, no
se cumple, o se cumple de manera defectuosa).



C) Y, sobre todo, ES MEJOR PARA LA PROPIA ADMINISTRACIÓN, porque:



1. No compromete más gasto público que otros sistemas de externalización.
El hecho de que se recurra a los sistemas de licencia o autorización no
significa que los servicios se conviertan en derechos subjetivos (eso ya
será decisión del legislador competente en las leyes sectoriales
pertinentes) .



2. Permite una inspección y supervisión continua y efectiva de los
servicios que se están prestando, y adoptar medidas correctoras o
sancionadoras si se detectan deficiencias de un modo más sencillo e
inmediato que en el sistema ordinario de contratación.




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3. Con este sistema, son dos los intervinientes a la hora de decidir si la
entidad sigue prestando el servicio a la persona usuaria: por un lado, el
propio usuario, que puede decidir en cualquier momento cambiar de entidad
o dejar de recibir el servicio, y por otro lado, la Administración,
ejerciendo su labor de garante de la correcta y adecuada prestación de
los servicios públicos.



4. Los sistemas de licencia o autorización permitirían una revisión de los
módulos económicos y de los pliegos técnicos anual, de ser preciso. Cosa
que no permiten los contratos (salvo que se otorguen por un año, lo cual
es un absurdo y una mala gestión administrativa). Con ello se promueve la
innovación y desarrollo, y se facilita la mejora continua y la mayor
adaptación de los servicios a las necesidades reales y presentes de los
usuarios.



5. Facilitan la planificación y creación de nuevas plazas y nuevos
servicios (tanto para la Administración como para las entidades). Además
permiten dar una respuesta ágil e inmediata a las situaciones de
necesidad inmediata y urgencia social. Si tuviera que esperarse a que
saliera a concurso la plaza para atender a la persona en situación de
urgente necesidad (personas con discapacidad intelectual víctimas de
abusos sexuales en el entorno familiar, personas con discapacidad
intelectual cuyo único progenitor está hospitalizado con cáncer terminal
y no tiene quien le cuide... y otros muchos casos que nos han sucedido en
la realidad), ello sería inviable e ineficiente. Pues ¿quién va a asumir
la atención de urgencias sin saber si luego esa plaza le será asignada?
Si no se atiende a la persona hasta que se adjudica el concurso, se la
deja desamparada.



Del mismo modo, por lo que respecta a la planificación adecuada, a la
creación de nuevos servicios o nuevas plazas en función de la demanda
detectada, ¿quién va a poner en marcha un servicio (inversión, búsqueda
de recursos económicos, contratación de personal, etc) sin saber si va a
ganar el concurso o no? Con el sistema de conciertos estos obstáculos se
evitan: por un lado porque anualmente se revisan las plazas dotadas, y se
amplían o reducen en función de la demanda, de las plazas realmente
atendidas y del presupuesto público.



6. Permite la movilidad de usuarios entre diferentes servicios, en función
de que varíen sus necesidades de apoyo



7. Es muy importante resaltar que es la Administración competente la que,
en función de las características concretas de cada servicio, decidirá
qué servicios son susceptibles de ir por la vía del concierto social, por
ser servicios que la Administración asume como propios y encomienda su
prestación a las entidades, y cuáles procurará ella misma directamente, o
bien financiará por subvención o convenio de programas piloto, por
considerarlo acciones de fomento, etc.



ENMIENDA NÚM. 825



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 17



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 17. Contrato de servicios.



1. Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de
hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la
obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo
aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de
forma sucesiva y por precio unitario.



No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen
ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.




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2. Los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos
enumerados en el anexo IV constituyen una modalidad particular de los
contratos de servicios, para la cual únicamente será necesario seguir la
observancia de los principios fundamentales de transparencia e igualdad
de trato con el fin de perseguir los objetivos de simplificación y
reducción de la carga administrativa de poderes adjudicadores y
operadores económicos. Los poderes adjudicadores establecerán
procedimientos adecuados para la adjudicación de dichos contratos, a fin
de garantizar el pleno cumplimiento de los principios de transparencia e
igualdad de trato de los operadores económicos y permitir a los poderes
adjudicadores tener en cuenta las especificidades de los servicios en
cuestión.'



JUSTIFICACIÓN



Conforme a lo dispuesto en el considerando 113 y los artículos 74 a 76 de
la Directiva 2014/24/UE. Respecto a los contratos de servicios del Anexo
IV, el proyecto tan sólo contiene algunas menciones parciales. Así, el
artículo 131.2 señala que se adjudicarán mediante procedimiento
restringido y se contienen disposiciones relativas al anuncio de
licitación (art. 135 y disposición adicional trigésima séptima).
Consideramos necesario que, en aras de una mayor claridad se contemple en
el articulado el régimen específico y excepcional de estos servicios
acorde con lo dispuesto en el art. 74 a 76 de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 826



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 18. Contratos mixtos.



[...]



4. Asimismo cuando un contrato mixto contenga una o más prestaciones de
alta complejidad o relevancia técnica o económica, se podrán exigir, de
forma motivada, requisitos específicos de capacidad y solvencia adecuados
a cada una de ellas.'



JUSTIFICACIÓN:



Si bien es cierto que, con carácter general, en todos los contratos
públicos procede exigir los requisitos de capacidad y de solvencia que
sean adecuados para garantizar que las empresas licitadoras tienen la
capacidad y las competencias técnicas y profesionales necesarias para
ejecutar el contrato a cuya adjudicación opten, una interpretación,
conforme con la nueva regulación de los contratos mixtos contenida en la
Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública, puede comportar, por lo
menos en ocasiones, que, para la adecuación con el objeto del contrato de
la capacidad y la solvencia a requerir, proceda la exigencia de
requisitos específicos para las diferentes tipologías contractuales que
lo componen, a razón de su relevancia económica o de su complejidad o
especificidad técnica.




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ENMIENDA NÚM. 827



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 22.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada:
umbral.



1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo
valor estimado sea igualo superior a las siguientes cantidades:



a) 135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.



b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades
del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.



c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los
servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo
IV.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



El redactado que se propone reproduce literalmente el artículo 4 d) de la
DCP, lo que el texto del Proyecto de Ley no hace. La directiva utiliza la
referida conjunción copulativa de modo que a todos los contratos que
tengan como objeto servicios sociales les sería de aplicación dicho
umbral al efecto de determinar los contratos sujetos a regulación
armonizada, lo cual no es un tema menor toda vez que, al ser el umbral en
este caso muy superior al del resto de contratos de servicios, la
libertad de las legislaciones estatales para regular la adjudicación de
dichos contratos es mucho mayor, sin perjuicio que, incluso en el caso de
los contratos por encima de ese umbral, cuando se refieran a servicios
sociales, existe una regulación especial en la directiva que da también
mayor libertad a los estados en la regulación de la adjudicación de
dichos contratos.



ENMIENDA NÚM. 828



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 22.3



De adición.




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Texto que se propone:



'Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada:
umbral.



[...]



3. En relación a los contratos que tengan por objeto los servicios
sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV,
únicamente será necesario seguir la observancia de los principios
fundamentales de transparencia e igualdad de trato con el fin de
perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga
administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos.'



JUSTIFICACIÓN



Conforme a lo dispuesto en el considerando 113 y los artículos 74 a 76 de
la Directiva 2014/24/UE. Respecto a los contratos de servicios del Anexo
IV, el proyecto tan sólo contiene algunas menciones parciales.



Así, el artículo 131.2 señala que se adjudicarán mediante procedimiento
restringido y se contienen disposiciones relativas al anuncio de
licitación (art. 135 y disposición adicional trigésima séptima).



Consideramos necesario que, en aras de una mayor claridad se contemple en
el articulado el régimen específico y excepcional de estos servicios
acorde con lo dispuesto en el art. 74 a 76 de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 829



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 26.2



De modificación.



'Artículo 26. Contratos privados.



1. Tendrán la consideración de contratos privados:



a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto
de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo
anterior.



b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder
adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.



c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la
condición de poder adjudicador.



2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se
regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del
Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus
disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho
privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En
lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos
se regirán por el derecho privado.



No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos
mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero
del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro
Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su
preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán
aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los
artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de




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ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los
contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a
regulación armonizada en todo caso.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Las normas relativas a las condiciones especiales de ejecución,
modificación, subcontratación y resolución deben aplicarse con
independencia de la cuantía del contrato. De otro modo la inmensa mayoría
de los contratos a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del artículo
25.1.a) quedaría al margen de tales normas, lo que supone un retroceso,
por lo que a los modificados se refiere, respecto de la regulación
vigente.



ENMIENDA NÚM. 830



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 27.1.b)



De modificación.



'Artículo 27. Jurisdicción competente.



1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
las siguientes cuestiones:



a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y
extinción de los contratos administrativos.



b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de
los contratos privados de las Administraciones Públicas.



Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y
2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente
Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las
modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los
artículos 202 y 203 de la presente Ley, por entender que la modificación
debió ser objeto de una nueva adjudicación.



c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones
contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el
incumplimiento de lo establecido en los artículos 202 y 203 de la
presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto
de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes
adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.



d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de
entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes
adjudicadores.



e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los
órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el
artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 319.5.



f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación,
adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se
refiere el artículo 23 de la presente Ley.



[...].'




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JUSTIFICACIÓN



Las normas relativas a las condiciones especiales de ejecución,
modificación, subcontratación y resolución deben aplicarse con
independencia de la cuantía del contrato. De otro modo la inmensa mayoría
de los contratos a que se refieren los apartados 1.º y 2.º del artículo
25.1.a) quedaría al margen de tales normas, lo que supone un retroceso,
por lo que a los modificados se refiere, respecto de la regulación
vigente.



ENMIENDA NÚM. 831



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 29.2



De modificación.



'Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.



[...]



2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus
características permanezcan inalterables durante el período de duración
de éstas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de
conformidad con lo establecido en los artículos 201 a 205 de la presente
Ley.



La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria
para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos
meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato,
salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor.
Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya
duración fuera inferior a dos meses.



En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito
de las partes.



La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria
para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de
resolución establecida en el artículo 196.6 por haberse demorado la
Administración en el abono del precio más de seis meses.



El pliego que rija el contrato podrá establecer el carácter no obligatorio
de la prórroga para el empresario, en cuyo caso, si el empresario opta
por no aceptar la prórroga, deberá comunicarlo al órgano de contratación
con tres meses de antelación a la finalización del plazo de duración del
contrato, aunque no conozca la voluntad de prórroga del órgano de
contratación.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



Introducir la posibilidad de que el pliego establezca el carácter no
obligatorio de la prórroga para el empresario, para que la entidad
contratante pueda ponderar qué opción, prórroga forzosa o de mutuo
acuerdo, resulta más beneficiosa en función de las características del
contrato. En este sentido, por ejemplo, la expectativa de una prórroga
forzosa podría, en algunos supuestos, condicionar negativamente la oferta
presentada por el empresario.




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638






ENMIENDA NÚM. 832



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 29.4



De modificación.



'Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.



1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse
teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características
de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a
concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas
especiales aplicables a determinados contratos.



[...]



4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva
tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las
posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este
artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y
límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean
aplicables al ente contratante.



Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un
plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando
lo exija la amortización de las inversiones directamente relacionadas con
el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la
actividad productiva del contratista o su utilización fuera
antieconómica, siempre que dicha amortización sea un coste relevante en
la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas
en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las
que se refiera y de su plazo de amortización. El concepto de coste
relevante en la prestación del servicio será objeto de desarrollo
reglamentario.



Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los
servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera
necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en
los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.



No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al
vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato
que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el
contratista como consecuencia de incidencias resultantes de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas
en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público
para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato
originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo
caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes
condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo
contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses
respecto de la fecha de finalización del contrato originario.



[...].'



JUSTIFICACIÓN



En determinados servicios como los relativos a las personas con
discapacidad el mantenimiento de los tratamientos en el mismo centro
puede ser importante de modo que se trataría de acomodar la duración de
los contratos a esta realidad.




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639






ENMIENDA NÚM. 833



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 29.9 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.



1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse
teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características
de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a
concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas
especiales aplicables a determinados contratos.



(...)



9. Las garantías definitivas exigibles por los contratos que excedan de
cinco años de duración, podrán ser renovables con un preaviso de dos
meses al vencimiento, con el objeto de poder presentar una nueva garantía
por el tiempo que exceda de dicho plazo.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone introducir una matización en el caso de los contratos cuya
duración exceda de cinco años, de tal forma, que las garantías
definitivas puedan ser renovadas cuando concluya dicho plazo, con un
preaviso de dos meses del vencimiento, para poder constituir una nueva
garantía que cubra el plazo que exceda de esos cinco años.



A este respecto hay que tener en cuenta, las prácticas de mercado en
materia de seguro y reaseguro, y muy especialmente, por lo que se refiere
al plazo de cobertura ya que las entidades de reaseguro no cubren riesgos
por un plazo superior a cinco años y ello condiciona la duración de los
contratos de seguro directo y por ende, de las garantías definitivas en
forma de seguro de caución.



Además, también habría que tener bien presente que la Ley 50/1980 de
Contrato de Seguro en su artículo 22 establece un plazo máximo de
duración del contrato de seguro de diez años, previendo que en el caso de
que se pretendiera otorgar una cobertura por un plazo superior, que se
pudiera prorrogar la póliza de seguro con carácter anual.



De no tener prevista esta peculiaridad del seguro, se estaría colocando en
una situación de desventaja competitiva al seguro de caución frente a
otras garantías financieras, como son los avales ya que en este último
caso, al no existir límites temporales de cobertura, serían más
atractivos como medio de formalizar una garantía definitiva que los
contratos de seguro, lo cual tendría sus efectos negativos en el mercado
de los seguros de caución.



Por todo ello, si se quiere tener una adecuada respuesta del mercado
asegurador para ofrecer este tipo de productos, sería necesario prever
que en los supuestos de contratos de duración superior a cinco años, se
puedan constituir garantías renovables para poder cubrir lo que exceda de
ese plazo ya que de otra forma se estaría perjudicando al seguro de
caución frente a otras garantías financieras.




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640






ENMIENDA NÚM. 834



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 29.8 (nuevo). El actual artículo 29.8 pasa a ser 29.9



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.



1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse
teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características
de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a
concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas
especiales aplicables a determinados contratos.



(...)



8. La duración de los contratos mixtos vendrá determinada por la
naturaleza de la prestación principal salvo que fuese necesario un plazo
mayor por razones excepcionales como son, la adecuada amortización de
inversiones, para que el adjudicatario recupere las inversiones
realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un
rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las
inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales
específicos, entre otras. La ampliación del plazo deberá estar
convenientemente justificada en el expediente.



8. 9. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo
118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de
prórroga.'



JUSTIFICACIÓN



En ocasiones, determinadas necesidades propias de los proyectos Smart City
pueden requerir, esencialmente, por razones de financiación y
amortización de la inversión, períodos de duración superiores a los
contemplados por los contratos tipos en el actual redactado del Proyecto.



ENMIENDA NÚM. 835



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 30.h



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 30 Ejecución directa de prestaciones por la Administración
Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de
medios propios no personificados.



(...)



h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un
anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 145.6 relativo a la
valoración de las ofertas con más de un criterio de adjudicación.




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En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f)
anteriores, deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido
se fijará reglamentariamente. En estos mismos supuestos, si las
prestaciones se venían realizando con anterioridad por medio de un
contrato de obras, suministro, servicios, concesión de obras o concesión
de servicios, y el cambio a la ejecución directa, con o sin medio propio
personificado, supusiera la aplicación del artículo 44 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Administración
Pública solo podrá optar por la ejecución directa si pudiese garantizar
el mantenimiento de los trabajadores afectados en las mismas condiciones
laborales.'



JUSTIFICACIÓN



En los procesos de tránsito de una gestión externalizada (indirecta) a una
gestión internalizada (directa, personificada o no personificada) en los
que se produzca un supuesto de subrogación laboral con arreglo al
artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, se hace necesario
garantizar que los trabajadores afectados puedan contar con las mismas
condiciones laborales. Para ello es necesario que la Administración
modifique la relación de puestos de trabajo. Mientras no lo haga, los
trabajadores permanecerán, según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo (STS 23.05.2014; STS 24.06.2014 y STS 14.07.2014) y de Tribunales
Autonómicos (ej. STSJ de Castilla y León 9.11.2011), en una situación de
precariedad e inseguridad laboral que se conoce como la del 'trabajador
indefinido no fijo'.



Es necesario por tanto que la Administración se vea condicionada en los
procesos de internalización de servicios o actividades no únicamente por
los principios de eficacia y sostenibilidad sino también por la garantía
de que no se empeorará las condiciones laborales de los trabajadores
afectados



ENMIENDA NÚM. 836



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 32.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 32 Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios
personificados.



(...)



2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una
única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de
derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los
requisitos que se establecen a continuación:



a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el
ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo
al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que
el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre
sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.



En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle
encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo
al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o
bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados
del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de
ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así
establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista
una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas
unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.



(...).'




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642






JUSTIFICACIÓN



Las encomiendas de gestión en nuestro país han supuesto en los últimos
años una práctica extendida por distintas administraciones públicas para
sustraer de la libre competencia actuaciones que no se justificaba su
encomienda. La Directiva 2014/24/UE, al regular las encomiendas de
gestión en su artículo 12 procede a incorporar las interpretaciones sobre
dichas encomiendas de la jurisprudencia europea, como son la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, de 11 de
enero de 2005 (asunto C-26/2003 Stadt Halle y RPL Lochau), que establece
que la doctrina 'in house providing' supone una quiebra del principio de
libre competencia y es una excepción al ámbito de aplicación del Derecho
comunitario de contratos, por lo que no debe servir para eludir la ley y
es preciso interpretarla de forma restrictiva (también, Sentencia de 13
de octubre de 2005, Parking Brixen).



La Directiva 2014/24/UE, ha regulado expresamente los requisitos exigibles
para que los encargos a medios propios y a servicios técnicos estén
excluidos de su ámbito de aplicación. Y así en su artículo 12, establece
que deben de cumplirse todas y cada una de las condiciones siguientes:



a) que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se
trate, un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;



b) que más del 80% de las actividades de esa persona jurídica se lleven a
cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el
poder adjudicador que la controla, o por otras personas jurídicas
controladas por dicho poder adjudicador;



c) que no exista participación directa de capital privado en la persona
jurídica controlada.



Y concreta que se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una
persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios
servicios, cuando ejerza una influencia decisiva sobre objetivos
estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica
controlada.



En ningún caso realiza la previsión 'por establecerlo así sus estatutos o
acto de creación'.



ENMIENDA NÚM. 837



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 34.2 y 34.3 (nuevo)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 34. Libertad de pactos.



1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera
pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al
interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena
administración.



2. Solo podrán fusionarse. En los contratos mixtos el órgano de
contratación justificará, al inicio del expediente, la necesidad de
adjudicar un único contrato para prestaciones correspondientes a
diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas distintos tipos de
contratos, atendiendo a consideraciones objetivas de interés público
tales como el carácter complementario de las prestaciones, se encuentren
directamente vinculadas, la vinculación entre sí y mantengan relaciones
de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una
unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad
o a ellas o la consecución de un fin institucional propio de la entidad
contratante.



3. El régimen jurídico de los contratos mixtos se determinará en las
condiciones reguladoras del contrato, aplicando el régimen jurídico de
cada prestación en la medida en la que sea compatible con el carácter
mixto del contrato y con el régimen jurídico de la




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prestación principal. Se considerará prestación principal a los efectos de
la aplicación de las normas de publicidad y adjudicación la prestación
más relevante de acuerdo con la finalidad del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Definir el contrato mixto como aquel contrato que necesaria y
objetivamente aúna diferentes prestaciones (a las que corresponderían
diferentes tipos de contratos de los previstos en el Proyecto) por
razones de interés público sin necesidad de condicionar la definición del
contrato mixto con otras connotaciones o exigencias adicionales y que la
Directiva no exige.



ENMIENDA NÚM. 838



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 35.1.n (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.



1. Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las
entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los
pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:



(...)



n) La obligación de los licitadores de cumplir con las normas y
condiciones laborales contenidas en el convenio colectivo sectorial
nacional, autonómico o provincial de aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



Añadir la referencia al necesario cumplimiento de los Convenios Colectivos
de aplicación general como medida adicional para la garantía del
cumplimiento del artículo 18.2 de la Directiva, transpuesto literalmente
por el artículo 199 del Proyecto. Es perfectamente ajustada a la
legalidad la capacidad de autolimitación de la Administración, tal y como
han establecido diversas Comunidades Autónomas en los pliegos de
condiciones técnicas y administrativas. Vid. Igualmente artículo 60.3 del
anteproyecto de norma foral navarra de trasposición de la directiva.



ENMIENDA NÚM. 839



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 41



De modificación.




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Texto que se propone:



'Artículo 41. Revisión de oficio.



1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de
adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas y de los
contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con
lo establecido en el Capítulo I primero del Título V de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.



2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración
de actos administrativos los actos preparatorios y los actos de
adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no
sean Administraciones Públicas, así como los actos de adjudicación de los
contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente
Ley. La revisión de oficio de dichos actos se efectuará de conformidad
con lo dispuesto en el apartado anterior.



3. 2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades
Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán
atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía
administrativa, el órgano de contratación será competente para declarar
la nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados
anteriores al órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una
Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u
organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que
corresponda su tutela, cuando esta no tenga el carácter de Administración
Pública de estos actos o declarar su lesividad. En este último caso, si
la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración,
será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o
participación mayoritaria.



En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá
al titular del departamento, presidente o director de la entidad órgano,
ente u organismo que hubiese otorgado la subvención, o al que esté
adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando este ésta no tenga
el carácter de Administración Pública. En el supuesto de concurrencia de
subvenciones por parte de distintos sujetos del sector público, la
competencia se determinará atendiendo a la subvención de mayor cuantía y,
a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente concedida.



4. 3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para
declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente
con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar
una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible
de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano
delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una
indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin
necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la
declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.



5. 4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la
suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación,
se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Tal como está redactado en el Proyecto de Ley, este precepto sometería a
régimen de derecho administrativo todos los actos preparatorios y de
adjudicación de entidades del sector público que actúan sujetas al
ordenamiento jurídico privado.



No hay ninguna justificación para esta vuelta al derecho administrativo,
que puede suponer una verdadera desaparición del régimen de derecho
privado en la contratación del sector público, con todo lo que ello
conlleva.



En la que se propone en sustitución (sensiblemente similar a la del actual
artículo 34 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) la revisión de
oficio y la declaración de nulidad y de lesividad se regula para los
contratos de




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las Administraciones Públicas y los sujetos a regulación armonizada. Es
decir, puede abarcar la contratación de entidades sujetas a derecho
privado pero sólo en supuestos de los umbrales comunitarios.



Tal como está redactado este precepto en el Proyecto de Ley cualquier
contratación, de cualquier importe, podría ser objeto de esos
procedimientos administrativos. Se podría producir una hipertrofia de los
órganos que habrían de resolver y una petrificación de los procedimientos
de adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 840



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 44.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos
recurribles.



1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los
actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo,
cuando se refieran exclusivamente a contratos sujetos a regulación
armonizada y que correspondan a alguno de los siguientes tipos de
contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las
restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:



a) Contratos de obras, suministro y servicios.



b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por
objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra
anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.



c) Concesiones de obras o de servicios.



Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales,
cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de
licitación o, en otro caso, cuando éste, atendida su duración total más
las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para la regulación
armonizada en los contratos de servicios.



Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación
los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los
encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe
o, en otro caso, cuando éste, atendida su duración total más las
prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para la regulación
armonizada en los contratos de servicios.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime en el apartado 1 el que sean contratos sujetos a regulación
armonizada, evitando que se reserve la posibilidad de este recurso a un
número muy escaso de contratos, de importe muy considerable (a partir de
5.186.000 euros en los contratos de obras).




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ENMIENDA NÚM. 841



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 44.2



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos
recurribles.



(...)



2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:



(...)



f) Los acuerdos de rescate o expropiación de concesiones o empresas
concesionarias.'



JUSTIFICACIÓN



De la misma manera que son recurribles a través del recurso especial los
acuerdos de adjudicación de concesiones de obras públicas o servicios,
también debieran serlo los acuerdos de rescate de tales concesiones.



ENMIENDA NÚM. 842



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 46.4.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales.



(...)



4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones
Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por
las normas de las Comunidades Autónomas cuando estas tengan atribuida
competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y
contratación.



En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación
autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la
competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al
que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las
Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los
recursos de su ámbito.



En todo caso, los ayuntamientos de los municipios de gran población a los
que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones
provinciales podrán crear un órgano especializado y




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funcionalmente independiente que ostentará la competencia para resolver
los recursos. Su constitución y funcionamiento y los requisitos que deben
reunir sus miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su
mandato se regirá por lo que establezca la legislación autonómica o, en
su defecto, por lo establecido en el artículo 45 de esta Ley. El pleno de
la corporación será el competente para acordar su creación y nombrar y
remover a sus miembros. El resto de los ayuntamientos podrán atribuir la
competencia para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación
provincial de la provincia a la que pertenezcan.'



JUSTIFICACIÓN



El sometimiento de los actos administrativos de los ayuntamientos y
Diputaciones provinciales en materia contractual a la revisión de los
órganos administrativos de otra Administración territorial (en este caso
de la Comunidad Autónoma) es incompatible con la autonomía local
constitucionalmente garantizada. Este fue el motivo por el que los actos
dictados por dichas Entidades en materia tributaria dejarán de estar
sujetos a la revisión de los tribunales económico-administrativos del
Estado.



Por ello, debe reconocerse la competencia de Ayuntamientos y Diputaciones
para crear sus propios órganos de resolución de los recursos
contractuales, si bien teniendo en cuenta que muchos municipios carecen
de medios humanos y económicos para hacerlo, carencia que debe ser
suplida por las Diputaciones provinciales en el ejercicio de las
competencias de asistencia y cooperación que les reconoce la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



ENMIENDA NÚM. 843



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 48



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 48. Legitimación.



Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier
persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar
afectados por las decisiones objeto de recurso.



En todo caso, se entenderá legitimada la organización empresarial
sectorial representativa de los intereses afectados.'



JUSTIFICACIÓN



Las organizaciones empresariales tienen importantes cometidos de
representación y de defensa de los intereses propios, y están reconocidas
en el artículo 7 de la Constitución.




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648






ENMIENDA NÚM. 844



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 53



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.



Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del
procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, rescate o
expropiación, salvo en el supuesto de contratos basados en un acuerdo
marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de
adquisición, sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a
estos últimos podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo
56.3.'



JUSTIFICACIÓN



De la misma manera que son recurribles a través del recurso especial los
acuerdos de adjudicación de concesiones de obras públicas o servicios,
también debieran serlo los acuerdos de rescate de tales concesiones.



ENMIENDA NÚM. 845



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 62.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 62. Responsable del contrato.



1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución
ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de
contratación podrán deberán designar un responsable del contrato al que
corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar
las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta
realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que
aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.



2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato
serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en
los artículos 235 a 244.'



JUSTIFICACIÓN



En relación al necesario seguimiento del contrato, el artículo 62, sólo
indica que los órganos de contratación podrán designar un responsable del
contrato a quien corresponderá supervisar su ejecución. Desde nuestro
punto de vista, la designación de un responsable del contracto se debería
de efectuar siempre, para verificar el correcto cumplimiento del contrato
y para verificar el cumplimiento de las condiciones ofertadas por
licitador ganador de la adjudicación. Así, proponemos la siguiente
redacción del artículo 62.




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ENMIENDA NÚM. 846



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 65.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 65. Condiciones de aptitud.



1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o
jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar,
no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su
solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos
en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
Cuando por la naturaleza del contrato o por así determinarlo la normativa
aplicable se requiera al contratista determinados requisitos relativos a
su organización, destino de sus beneficios, sistema de financiación u
otros para poder participar en el correspondiente procedimiento de
adjudicación, éstos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir
en el mismo.



2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación
empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la
realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del
contrato.



3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta
Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar
incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 71.'



JUSTIFICACIÓN



Cabe que, por aplicación de la propia normativa sobre contratación pública
o por la naturaleza del contrato, se requiera al contratista determinados
requisitos en cuanto a su organización, estructura, financiación, destino
de los beneficios u otros en cuyo caso dicha posibilidad debe estar
contemplada en la LCSP al objeto de la admisión de la correspondiente
oferta en la licitación.



ENMIENDA NÚM. 847



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 71.d).e) (nuevo) y los posteriores apartados se reenumeran.



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 71. Prohibiciones para contratar.



1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la
presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas
en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:



(...)



d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se




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determinen; o en el caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir
el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados seam
trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real
Decreto Legislativos 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.



En relación con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la
Seguridad Social. Se considerará que las empresas se encuentran al
corriente en dicho cumplimiento cuando las deudas estén aplazadas,
fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la
impugnación de tales deudas.



e) En el caso de empresas con 50 o más trabajadores, no cumplir el
requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados sean
trabajadores con discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social. En tanto que no se determine
reglamentariamente el órgano administrativo competente para emitir la
certificación acreditativa del cumplimiento de dicho requisito, el órgano
de contratación podrá considerarlo cumplido si el licitador presenta,
previa su exigencia en la cláusula relativa a la documentación a aportar
de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, una declaración
responsable haciendo constar el número global de trabajadores de
plantilla, el número particular de trabajadores con discapacidad en la
misma y el porcentaje que representan estos respecto de aquellos, o en el
caso de haberse optado por el cumplimiento de las medidas alternativas
legalmente previstas, una copia de la declaración de excepcionalidad y
una declaración del licitador con las concretas medidas a tal efecto
aplicadas, todo ello sin perjuicio de su posterior comprobación por el
propio órgano de contratación.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley supedita la eficacia de la nueva prohibición de
contratar relativa a que las empresas de 50 o más trabajadores, no
cumplan el requisito de que al menos el 2 por ciento de sus empleados
sean trabajadores con discapacidad, a que se realice un posterior
desarrollo reglamentario que regule la forma de acreditar frente al
órgano de contratación el cumplimiento de esta obligación legal.



Sin embargo, no parece que sea conveniente dilatar la aplicación práctica
de una medida que busca promover el cumplimiento de una obligación legal
establecida ya en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de
los minusválidos, actualmente recogida en el artículo 42 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión, en virtud de la cual las empresas públicas y privadas
que empleen a un número de 50 o más trabajadores vienen obligadas a que
de entre ellos, al menos, el 2 por 100 sean trabajadores con
discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 848



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 76.3



De adición.




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651






Texto que se propone:



'Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.



1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión
de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan
servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las
personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de
participación, los nombres y la cualificación profesional del personal
responsable de ejecutar la prestación.



2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o
licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar
su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato,
pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter
de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 209, o
establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 190.1 para
el caso de que se incumplan por el adjudicatario.



3. En los contratos especificados en el apartado 1, los órganos de
contratación podrán exigir como condiciones de solvencia técnica, la
concreción de las medidas de responsabilidad social empresarial que
aplica la empresa, tales como las medidas medioambientales, de
estabilidad y condiciones laborales, o de igualdad.'



JUSTIFICACIÓN



Las consideraciones segunda y trigésimo séptima de la Directiva 2014/24/UE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento, por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.



En este sentido, es necesario que las empresas que contratan con las
administraciones públicas manifiesten y acrediten su nivel de
cumplimiento de estos requisitos de responsabilidad empresarial. Los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulen esta solvencia de las
empresas y su acreditación sin incluir; sin embargo, ninguna referencia a
la responsabilidad social de los contratistas.



Por este motivo, la enmienda propuesta incluye la posibilidad de que a los
órganos de contratación puedan exigir como requisito de solvencia técnica
el grado de cumplimiento de las diferentes medidas de responsabilidad
social empresarial que establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat pone mucho énfasis en la responsabilidad social corporativa,
como un elemento distintivo que permite introducir criterios de
valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas vinculadas
al cumplimiento para las empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto a los derechos laborales de los trabajadores,
la promoción de la igualdad, etc.



ENMIENDA NÚM. 849



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 79.5 y 6



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.



1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia,
valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de
entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y




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determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por
razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se
dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y
dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.



La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado
del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y
por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de
contratos de duración superior.



2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario
acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra
legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por
disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones
empresariales o profesionales, y reunir los requisitos de colegiación o
inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está
incurso en prohibiciones de contratar.



3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de
sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica,
financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las
sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica
en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante
el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, los medios de
dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.



En el caso de puesta a disposición de medios personales, tal circunstancia
deberá en todo caso ser compatible con las disposiciones aplicables en
materia laboral y de derecho del trabajo, y contar con el consentimiento
de los trabajadores afectados.



El supuesto previsto en el presente apartado no podrá conllevar, en ningún
caso, la puesta a disposición exclusivamente de medios personales.



4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la
vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda
presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión
o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.



5. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los
tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes
a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la
clasificación en el subgrupo genérico correspondiente. Cuando en el caso
anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a
las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obra
correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia
de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las
limitaciones siguientes:



a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá
ser superior a cuatro.



b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la
exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser
superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos
excepcionales, que deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.



6. En el plazo de seis meses el Gobierno deberá promulgar una disposición
reglamentaria que modifique, disminuyéndolos, los actuales importes de
las categorías de clasificación de contratistas, en orden a favorecer el
acceso de las pequeñas y medianas empresas a la contratación de obra
pública.'



JUSTIFICACIÓN



Recoger criterios ya subsistentes reglamentariamente que impiden la
exigencia de clasificaciones excesivas o desproporcionadas así como
revertir las últimas modificaciones legales que, incrementando los
importes de las categorías, han condenado a una porción importante de las
pyme a ser meros apéndices o subcontratistas de las grandes empresas.



En este sentido, cabe recordar el recurso que 27 organizaciones de
construcción, lideradas por CEAC, presentaron en febrero de 2015 contra
el proyecto de modificación reglamentaria que actualizaba, incrementando
sus importes, las categorías, y que fue desestimado por silencio
administrativo por parte del Ministerio de Hacienda.




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653






ENMIENDA NÚM. 850



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 80.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia,
eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.



1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán,
con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las
Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el
Ministro de Hacienda y Función Pública.



2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar
decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces ante
todos los órganos de contratación una vez inscritos los correspondientes
acuerdos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas
del Sector Público, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad
Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su
ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector
público dependientes de una y otras. En la adopción de estos acuerdos,
deberán respetarse, en todo caso, las reglas y criterios establecidos en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.



No obstante, una empresa no podrá disponer simultáneamente de
clasificación en un determinado grupo o subgrupo otorgada por las
Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más
Comunidades Autónomas, con distintas categorías de clasificación. A tal
efecto, las empresas indicarán en sus solicitudes de clasificación o de
revisión de clasificación las clasificaciones que tienen vigentes y que
hayan sido otorgadas por otras Administraciones distintas de aquella a
que se dirigen su solicitud, no pudiendo otorgarse a la empresa
solicitante una categoría superior en subgrupo alguno o aquella de la que
ya disponga, otorgada por cualquier otra Administración, en dicho
subgrupo.



Reglamentariamente se articularán los mecanismos necesarios para evitar la
coexistencia sobrevenida de clasificaciones en vigor contradictorias para
una misma empresa en un mismo grupo o subgrupo de clasificación.'



JUSTIFICACIÓN



La presente enmienda de modificación tiene por objeto proponer una
redacción alternativa que permita que los acuerdos de inscripción de las
clasificaciones empresariales en los registros de licitadores y empresas
clasificadas de las Comunidades Autónomas tengan eficacia general ante
todos los órganos de contratación del sector público, siempre que dichos
acuerdos se adopten respetando y ajustándose a las reglas y criterios
establecidos en la Ley y en sus disposiciones de desarrollo.




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654






ENMIENDA NÚM. 851



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 82.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.



1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en
tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en
que se basó su concesión.



2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este
artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la
clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la
solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia
técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la
correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación
actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.



La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las
declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará
lugar a la suspensión automático de las clasificaciones ostentadas, así
como a la apertura de expediente de revisión de clasificación. La
suspensión de las clasificaciones se levantará por la aportación de
dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al
interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de
revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso
contrario.



3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de
oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas
en consideración para concederla.



4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del
órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las
circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que
pueda dar lugar a una revisión de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone eliminar la suspensión automática de las clasificaciones. La
introducción de la suspensión automática de las clasificaciones, así como
la apertura del correspondiente expediente de revisión, previstos en este
apartado, supondría un fuerte impacto para las empresas, ya que, por lo
que respecta a la solvencia económica y financiera, son muchas las
empresas que presentan las cuentas anuales al Registro Mercantil con
posterioridad a la fecha límite, por diferentes incidencias en su
tramitación. El levantamiento de la suspensión es especialmente gravoso
en el caso en que se haya comunicado al interesado el inicio del
expediente de revisión, ya que tendrá que esperar al acuerdo adoptado por
el órgano competente. En el caso de mantener la suspensión, será
necesario regularlo reglamentariamente y, en cualquier caso, se tendrá
que clarificar si el inicio del expediente de revisión obligará al
interesado a aportar solamente la declaración responsable o las cuentas
anuales presentadas al Registro Mercantil o Registro correspondiente, tal
como prevé el RD 817/2009.




Página
655






ENMIENDA NÚM. 852



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 82.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.



1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en
tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en
que se basó su concesión.



2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este
artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la
clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la
solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia
técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la
correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación
actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.



La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las
declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará
lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así
como a la apertura de expediente de revisión de clasificación. La
suspensión de las clasificaciones se levantará por la aportación de
dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al
interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de
revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso
contrario.



3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de
oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas
en consideración para concederla.



4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del
órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las
circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que
pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta
comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar
prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 71.'



JUSTIFICACIÓN



Por dotar de coherencia al texto, se propone añadir en el redactado del
apartado 4 del artículo 82 la prohibición para contratar prevista en el
artículo 71.1.e).



ENMIENDA NÚM. 853



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 87.1



De modificación.




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656






Texto que se propone:



'Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.



1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse
por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:



(...)



Cuando, por una razón válida, el empresario no esté en condiciones de
presentar los medios solicitados por el órgano de contratación, se le
autorizará a acreditar su solvencia económica o financiera por medio de
cualquier otro documento que el órgano de contratación considere
apropiado.



Como medio adicional .../... sobre morosidad.



2. (...).'



JUSTIFICACIÓN



Transposición de la previsión del artículo 60.3, segundo párrafo, de la
Directiva 2014/24/UE, de aplicación directa. Esta incorporación supone,
además, recuperar una previsión de anterior tradición en el derecho
español de contratos públicos -artículo 75.2 del TRLCSP-, suprimido en su
día por la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación
del registro contable de facturas del sector público.



ENMIENDA NÚM. 854



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 87.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.



1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse
por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:



a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el
ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro
de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución
o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las
ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá del doble del
valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados
como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la
naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de
contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho
requisito en los pliegos de la contratación o en el informe específico a
que se refiere el artículo 329.



Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en
relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de
contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido
a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al
adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo
tiempo.




Página
657






b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de
un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe
igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.



c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del
último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de
aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en
el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá
tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la
contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este
dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no
discriminatorios.



Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este
apartado, el órgano de contratación podrá deberá exigir que el periodo
medio de pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una
sociedad que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada,
no supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del
Ministro de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta establecido en
la normativa sobre morosidad.



2. (...).'



JUSTIFICACIÓN



En relación al último párrafo, en el que se establece de forma potestativa
la posibilidad de que el órgano de contratación podrá exigir como medio
adicional que el periodo medio de pago a proveedores del empresario,
siempre que se trate de una sociedad que no pueda presentar cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada, no supere el límite que a estos efectos
se establezca por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública
teniendo en cuenta la normativa sobre morosidad, nosotros entendemos que
la ley está para cumplirla.



De igual forma que el apartado d) del artículo 71 del presente proyecto de
ley establece como causa de prohibición de contratar el hecho de no
encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias o con la
seguridad social, o que en el caso de las empresas de más de 50
trabajadores no cumplir con el requisito de que al menos el 2% de sus
empleados sean trabajadores con discapacidad, entendemos que el
cumplimento de la normativa sobre morosidad tiene que ser un hecho
necesario para acreditarla solvencia económica y financiera. Así,
proponemos una nueva redacción del parágrafo que sigue al punto c) del
artículo 87.



ENMIENDA NÚM. 855



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 87.3 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.



(...)



3. La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar
proporcional a la prestación contractual, no debiendo en ningún caso
suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas
empresas. Con la excepción de sectores específicos, tecnológicos o
altamente cualificados, ningún licitador deberá resultar excluido por
carecer de un volumen específico de negocio siempre que pueda acreditar
por otros medios cualesquiera su solvencia económica y financiera.'




Página
658






JUSTIFICACIÓN



Una de las cuestiones que restringen el acceso de las pymes y micropymes,
también de aquellas pertenecientes a la economía social, a la
contratación pública es el elevado listón de exigencias económicas y
financieras que a menudo se señalan en los pliegos.



Recordamos que la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la
que se deroga la Directiva 2004/18/CE, nos insiste una y otra vez en
facilitar la participación de las pequeñas, medianas y microempresas a la
contratación pública. Así, entre otras referencias, señala de modo
literal:



(2). La contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia
Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo
de 2010 titulada 'Europa 2020, una estrategia para un crecimiento
inteligente, sostenible e integrador' ('Estrategia Europa 2020'), como
uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para
conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador,
garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos.
Con ese fin, deben revisarse y modernizarse las normas vigentes sobre
contratación pública... a fin de incrementar la eficiencia del gasto
público, facilitando en particular la participación de las pequeñas y
medianas empresas (PYME) en la contratación pública, y de permitir que
los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de
objetivos sociales comunes.



(83). La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera
demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para
la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos
deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato.



(78). Debe adaptarse la contratación pública a las necesidades de las
PYME. Es preciso alentar a los poderes adjudicadores a utilizar el código
de mejores prácticas que se establece en el documento de trabajo de los
servicios de la Comisión, de 25 de junio de 2008, titulado 'Código
europeo de buenas prácticas para facilitar el acceso de las PYME a los
contratos públicos', que ofrece orientaciones acerca de cómo aplicar el
régimen de contratación pública de forma que se facilite la participación
de las PYME.



Y precisamente, el 'Código europeo de buenas prácticas para facilitar el
acceso de las PYME a los contratos públicos', Bruselas, 25.06.2008. SEC
(2008)2193, señala:



4. FIJAR NIVELES DE CAPACITACIÓN Y REQUISITOS FINANCIEROS PROPORCIONADOS.



4.1 Criterios de selección proporcionados.



Las Directivas comunitarias sobre contratación pública confirman
expresamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, conforme
a la cual los criterios de capacidad económica y financiera y de
capacidad técnica deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto
del contrato.



La aplicación de criterios de selección proporcionados reviste una
importancia capital para las PYME, dado que la fijación de niveles de
capacidad excesivamente elevados por parte de los poderes adjudicadores
excluye de hecho a gran parte de esas empresas de la participación en
procedimientos de licitación.



Hay numerosos criterios de selección posibles y son diversos los
documentos mediante los cuales puede demostrarse el cumplimiento de esos
criterios. Es preciso decidir qué criterios son los adecuados en relación
con el tipo de compra considerada y con el valor de la misma. Todos los
criterios de selección han de ser claros, no discriminatorios y
proporcionados al contrato de que se trate.



Además de los objetivos e intenciones que acabamos de reproducir, la
legislación nacional y comunitaria ha evolucionado de forma clara hacia
la apertura de la contratación pública a las pequeñas y medianas
empresas. Y precisamente uno de los medios que se plasman en la normativa
de contratos públicos es la minoración en los requisitos de acceso,
aptitud o capacidad, de modo que no solo puedan participar en las
licitaciones las empresas que ya vienen siendo adjudicatarias de
contratos públicos y cuentan con un volumen de negocio concreto y
específico, sino aquellas que hasta ahora no lo han sido y no lo tienen,
pero que sí poseen los medios técnicos, profesionales y económicos para
prestar debidamente el contrato (o que se van a dotar de los mismos).



La primera medida para alcanzar este objetivo consistió en la eliminación
de la obligatoriedad de la clasificación del contratista para los
contratos de servicios, mediante Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto.
La segunda, en el mismo RD 773/2015, en la exención de la necesidad de
acreditar la solvencia




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659






técnica y económica y financiera cuando el valor estimado de los contratos
de obras no exceda de 80.000 euros y el de los contratos de servicios no
exceda de 35.000 euros.



Además, para los contratos de servicios se han flexibilizado los
requisitos exigidos, con un especial énfasis en la no exclusión de las
potenciales e interesadas empresas licitadoras, en lógica adecuación con
la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del TJUE. Por ello, la
doctrina, la jurisprudencia y la legislación amparan la opción de
establecer exigencias flexibles siempre que resulten proporcionales. Así,
puede verse la Resolución del TACRC de 23 de mayo de 2013 que estima el
recurso y anula las cláusulas de un pliego por exigencias de solvencia
económica y financiera excesivas.



Por lo tanto, la enmienda planteada lo que pretende evitar es un hecho
habitual: que pequeñas y medianas empresas quedan fuera de las
licitaciones públicas al no poder acreditar una solvencia económica o un
volumen de negocios, pero que resulta desproporcionado e innecesario, y
ha sido arbitrariamente establecido por los órganos de contratación
cuando la normativa no establece mínimos o escalas precisas.



ENMIENDA NÚM. 856



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 88.1.g)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.



1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá
ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del
órgano de contratación:



(...)



g) indicación de la existencia y aplicación de planes de igualdad,
convenios laborales sectoriales, normas de seguridad e higiene y normas
medioambientales establecidos legalmente o bien en códigos de buenas
prácticas en relación con el objeto del contrato.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Las consideraciones segunda y trigésimo séptima de la Directiva 2014/24/UE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento, por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.



En este sentido, es necesario que las empresas que contratan con las
administraciones públicas manifiesten y acrediten su nivel de
cumplimiento de estos requisitos de responsabilidad empresarial. Los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulen esta solvencia de las
empresas y su acreditación sin incluir; sin embargo, ninguna referencia a
la responsabilidad social de los contratistas.



Por este motivo, la enmienda propuesta incluye la posibilidad de que a los
órganos de contratación puedan exigir como requisito de solvencia técnica
el grado de cumplimiento de las diferentes medidas de responsabilidad
social empresarial que establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat pone mucho énfasis en la responsabilidad social corporativa,
como un elemento distintivo que permite introducir criterios de
valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas vinculadas
al cumplimiento para las empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto a los derechos laborales de los trabajadores,
la promoción de la igualdad, etc.




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660






ENMIENDA NÚM. 857



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 89.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.



1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios
deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección
del órgano de contratación:



(...).



2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o
instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la
capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o
ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta
especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y
fiabilidad, así como la existencia y aplicación de planes de igualdad,
convenios laborales sectoriales, normas de seguridad e higiene y normas
medioambientales establecidos legalmente o bien en códigos de buenas
prácticas en relación con el objeto del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Las consideraciones segunda y trigésimo séptima de la Directiva 2014/24/UE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento, por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.



En este sentido, es necesario que los empresas que contratan con los
administraciones públicas manifiesten y acrediten su nivel de
cumplimiento de estos requisitos de responsabilidad empresarial. Los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulen esta solvencia de las
empresas y su acreditación sin incluir; sin embargo, ninguna referencia a
la responsabilidad social de los contratistas.



Por este Motivo, la enmienda propuesta incluye la posibilidad de que a los
órganos de contratación puedan exigir como requisito de solvencia técnica
el grado de cumplimiento de las diferentes medidas de responsabilidad
social empresarial que establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat pone muy énfasis en la responsabilidad social corporativa,
como un elemento distintivo que permite introducir criterios de
valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas vinculadas
al cumplimiento para los empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto IOS derechos laborales de los trabajadores, la
promoción de la igualdad, etc.



ENMIENDA NÚM. 858



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 90.1



De modificación.




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661






Texto que se propone:



'Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de
servicios.



1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica, profesional y, en
su caso, la responsabilidad social, de los empresarios deberá apreciarse
teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia,
fiabilidad y responsabilidad social corporativa, lo que deberá
acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios
siguientes, a elección del órgano de contratación:



(...).



m) indicación de la existencia y aplicación de planes de igualdad,
convenios laborales sectoriales, normas de seguridad e higiene, etc.
establecidos legalmente o bien en códigos de buenas prácticas en relación
con el objeto del contrato.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Las consideraciones segunda y trigésimo séptima de la Directiva 2014/24/UE
establecen como principios inspiradores de la contratación pública el
cumplimiento, por parte de los contratistas, de los requisitos
ambientales, sociales y laborales que establezca la normativa del Estado
miembro y de la Unión Europea.



En este sentido, es necesario que los empresas que contratan con los
administraciones públicas manifiesten y acrediten su nivel de
cumplimiento de estos requisitos de responsabilidad empresarial. Los
artículos 76 y 86 a 92 del proyecto de ley regulen esta solvencia de las
empresas y su acreditación sin incluir; sin embargo, ninguna referencia a
la responsabilidad social de los contratistas.



Por este Motivo, la enmienda propuesta incluye la posibilidad de que a los
órganos de contratación puedan exigir como requisito de solvencia técnica
el grado de cumplimiento de las diferentes medidas de responsabilidad
social empresarial que establezca la normativa.



En el ámbito de los servicios a las personas, el anteproyecto de la
Generalitat pone muy énfasis en la responsabilidad social corporativa,
como un elemento distintivo que permite introducir criterios de
valoración o condiciones de ejecución del contrato específicas vinculadas
al cumplimiento para los empresas o entidades de un conjunto de
requisitos como el respeto IOS derechos laborales de los trabajadores, la
promoción de la igualdad, etc..



ENMIENDA NÚM. 859



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 90.1.a)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de
servicios.



1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de
los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos
técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que




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662






deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los
medios siguientes, a elección del órgano de contratación:



a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en el
curso de los tres últimos años, o en los cinco últimos años cuando sea
necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia, que incluya
importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos.
Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de
contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante
certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el
destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario
sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a
falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su
caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de
contratación por la autoridad competente.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El proyecto de ley prevé, como medio de acreditación de los suministros,
tal y como sucede en el vigente texto refundido, una declaración del
empresario que comprenda una relación de los suministros realizados
durante el tiempo exigido por el órgano de contratación. En el mismo
sentido, el actual Reglamento prevé que la acreditación de estos
servicios se realizará mediante certificados tanto en el caso de sujetos
privados como de órganos públicos. Este medio de acreditación ha
desaparecido en el proyecto de ley en relación a la acreditación de los
servicios y se considera oportuno recuperarlo.



ENMIENDA NÚM. 860



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 90.2 (nuevo)



De adición.



El actual artículo 90.2 pasa a ser 90.3.



Texto que se propone:



'Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de
servicios.



(...)



2. Si el objeto contractual requiere aptitudes específicas en materia
social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas se
exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta
experiencia, conocimientos y medios en las referidas materias, pudiéndose
acreditar la referida solvencia mediante la presentación de relación de
trabajos realizados por la entidad licitadora, determinación del personal
que se afectará al servicio, su experiencia profesional, sus titulaciones
académicas, descripción de las instalaciones y otros medios.



2. 3. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios,
de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación
de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación
del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos
exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en que resulte de
aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o
profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles
de calidad, de los




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663






certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e
instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos.
En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se
efectuará mediante la relación de los principales servicios efectuados
durante, como máximo, los tres últimos años, de igual o similar
naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, atendiendo
para ello a los dos primeros dígitos de los respectivos códigos CPV, cuyo
importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior
al 70% de la anualidad media del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de incluir el concepto de la solvencia técnica en materia social;
esta previsión no es sino concreción de la regulación de la solvencia
técnica y profesional en el Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 861



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 99.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Objeto del contrato.



1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.
No obstante, en aquellos contratos en los que se estime que pueden
incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que
mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios
que se contraten, se podrá definir el objeto en atención a las
necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin
cerrar el objeto del contrato a una solución única.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



La 'innovación' es uno de los ejes de la 'Estrategia Europa 2020 para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador', donde se considera la
contratación pública una herramienta 'crucial para impulsar la
innovación, que, a su vez, es de gran importancia para el crecimiento
futuro en Europa'. Con ese objetivo las nuevas Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre contratación y concesiones, señalan que los
poderes públicos deben hacer la mejor utilización estratégica posible de
la contratación pública para fomentar la innovación, como medio para
mejorar la eficiencia y la calidad de los servicios públicos, a la vez
que impulsar generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios
innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico
sostenible'. En la Directiva sobre 2014/23, sobre concesiones, se apela a
la necesidad de introducir la innovación en este tipo de contratos de
concesión administrativa.



Potenciar la innovación en los bienes, servicios y suministros que
contrata el sector público requiere no sólo facilitar con una regulación
precisa y sencilla figuras específicas como la compra pública de
innovación o la compra pública pre-comercial, sino permitir introducir
aspectos que incentiven a los licitadores la presentación de ofertas con
componentes de innovación tecnológicas, social y/o ambiental, en todas
las fases de la contratación, desde la definición del objeto de los
contratos, a los criterios de valoración de las ofertas y a la ejecución
de los contratos.




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664






ENMIENDA NÚM. 862



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 93.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de
la calidad.



1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los
órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos
por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de garantía de la calidad, en particular en materia
de accesibilidad para personas con discapacidad, deberán hacer referencia
a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de
normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a
las normas europeas relativas a la certificación.



2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes
expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes
de garantía de la calidad que presenten los empresarios.'



JUSTIFICACIÓN



El texto que se propone es más fiel a lo dispuesto en el artículo 62 de la
DCP, que el texto del Proyecto de Ley, toda vez que aquel incluye las
normas de accesibilidad de las personas con discapacidad como una parte
muy importante de las normas de garantía de calidad que deberá cumplir el
operador económico, cuestión, ésta, que el Proyecto de Ley orilla.



ENMIENDA NÚM. 863



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 99.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Objeto del contrato.



1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.



2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la
cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los
relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.



3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, podrá preverse la
realización independiente de cada una de sus partes mediante su división
la norma general será en lotes.




Página
665






Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del
contrato, deberá justificarlo debidamente en el expediente, salvo en los
casos de contratos de concesión de obras o de concesión de servicios.



En todo caso se entenderá que son motivos válidos, a efectos de justificar
la no división en lotes del objeto de contrato, entre otros que el órgano
de contratación estime oportunos, los siguientes:



a) El hecho de que, a juicio del órgano de contratación, la división en
lotes del objeto del contrato conllevara el riesgo de restringir la
competencia.



b) El hecho de que, a juicio del órgano de contratación, la realización
independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del
contrato dificultaran la correcta ejecución del mismo desde el punto de
vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del
contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la
necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones,
cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y
ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del punto 3 del artículo 99, no establece una apuesta
decidida por la división del contrato en lotes, hecho fundamental para
conseguir el objetivo de facilitar el acceso de la Pyme a la contratación
pública en los términos establecidos en la Directiva 2014/24 UE. En este
sentido, se ofrecen motivaciones muy amplias, poco precisas y quizás no
de su competencia (como el hecho de determinar restricciones
competitivas) al órgano de contratación para no dividir el contrato en
lotes. Para conseguir dicho objetivo de facilitar el acceso a la Pyme a
la contratación pública a través de la división de los contratos en
lotes.



ENMIENDA NÚM. 864



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 99.3 y 4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 99. Objeto del contrato.



1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.



2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la
cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los
relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.



3. Cuando el objeto del contrato admita fraccionamiento, podrá preverse la
realización independiente de cada una de sus partes mediante su división
en lotes.



Cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del
contrato o decida no calificar como reservado ninguno de los lotes,
deberá justificarlo debidamente en el expediente, salvo en los casos de
contratos de concesión de obras o de concesión de servicios.



En todo caso se entenderá que son motivos válidos, a efectos de justificar
la no división en lotes del objeto del contrato, entre otros que el
órgano de contratación estime oportunos, los siguientes:



a) El hecho de que, a juicio del órgano de contratación, la división en
lotes del objeto del contrato conllevara el riesgo de restringir la
competencia.




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666






b) El hecho de que, a juicio del órgano de contratación, la realización
independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del
contrato dificultaran la correcta ejecución del mismo desde el punto de
vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del
contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la
necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones,
cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y
ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes.



4. Cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del
objeto del contrato, este podrá introducir las siguientes limitaciones,
justificándolas debidamente en el expediente:



a) Podrá limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o
licitador puede presentar oferta.



b) También podrá limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada
licitador.



c) Reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de
Empleo, Empresas de Inserción, Cooperativas de iniciativa social y otras
empresas de economía social.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Se propone por medio de la presente enmienda que las administraciones
públicas y los poderes adjudicadores tengan siempre en cuenta la
posibilidad de clasificar alguno de los lotes como contratos reservados,
bien para Centros Especiales de Empleo, Empresas de Inserción y
Cooperativas de Iniciativa Social, como -en su caso y para aquellos
contratos específicos y pertinentes- para entidades de economía social.



De este modo, a través de dos simples modificaciones, se estará
consiguiendo que todos los órganos de contratación deban conocer la
figura de los contratos reservados, así como la obligatoriedad de
reservar lotes de los contratos, y se les impone por una vía discreta el
tener que cotejar los objetos contractuales con los sectores de actividad
en los que operan dichas entidades, para finalmente, dilucidar si es
pertinente calificar algún lote como reservado, y en caso contrario tener
que justificarlo.



ENMIENDA NÚM. 865



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 100.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 100. Presupuesto base de licitación.



1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se
entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede
comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, salvo disposición en contrario.



2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de
que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del
mercado. En el caso de los servicios en los que sea relevante la
componente de mano de obra el presupuesto además debe cubrir los costes
de mano de obra y seguridad social según convenio colectivo de
aplicación.



3. Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un
sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un
presupuesto base de licitación.'




Página
667






JUSTIFICACIÓN



Adecuar la referencia al precio de mercado a los sectores intensivos en
mano de obra, tomando en cuenta las diversas resoluciones de los
tribunales especiales de contratación.



ENMIENDA NÚM. 866



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 101.10 (nuevo)



De adición.



Los siguientes apartados se tienen que renumerar.



Texto que se propone:



'Artículo 101. Valor estimado.



A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los
contratos será determinado como sigue:



(...)



10. En los contratos de servicios en los que sea relevante la mano de obra
el cálculo del valor estimado debe tener en cuenta los costes laborales
derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.



10. 11. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un
carácter de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un
período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del
valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:



a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados
durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos,
ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o
valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.



b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante
los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del
ejercicio, si este fuera superior a doce meses.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos relevante incluir esta enmienda para prevenir eventuales
maniobras por parte de empresas concurrentes orientadas a reducir de
forma anormal o desproporcionada los precios de mercado y los costes
vinculados al contrato en perjuicio de los derechos de los trabajadores y
de la competencia.




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668






ENMIENDA NÚM. 867



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 102.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 102. Precio.



1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que
se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada
y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el
importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en
todo caso se indicará como partida independiente.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



La razón de la supresión de dicho inciso es el hecho de que las
prestaciones de asistencia social relativas a la protección de la
infancia y la juventud, la asistencia de la tercera edad, la educación
especial y asistencia a las personas con discapacidad, la asistencia a
minorías étnicas, transeúntes y personas con cargas familiares no
compartidas, la acción social comunitaria y familiar, la asistencia a ex
reclusos, la reinserción social y prevención de la delincuencia, la
asistencia a alcohólicos y toxicómanos y la cooperación al desarrollo,
realizadas por entidades de carácter social, están exentas de IVA, según
establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre.



Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato administrativo tal
circunstancia deja en una peor situación a estas entidades exentas, toda
vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones
recibidas por proveedores para la ejecución del contrato.



Por consiguiente es correcto que el IVA se incluya en el precio del
contrato, en unos casos será, cuando no se de la exención descrita, para
pagar el IVA que devengue la prestación contractual, en otros, cuando se
dé la exención señalada para que la entidad de carácter social se resarza
del IVA soportado. Para este caso la parte correspondiente al IVA no
debería constar como partida independiente.



ENMIENDA NÚM. 868



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 102.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 102. Precio.



1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que
se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada
y de acuerdo con lo pactado. En el




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669






precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto
sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida
independiente.



(...)



3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para
el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de
su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de
fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de
las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En
aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los
costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los
convenios colectivos sectoriales nacionales, autonómicos o provinciales
aplicables en el lugar de prestación de los servicios.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El principio establecido en el artículo 18.2 de la Directiva hace
referencia explícita a la ejecución de los contratos pero se ubica en las
normas generales, principios generales de la contratación, con lo que
debe informar el conjunto del articulado. En este sentido, es preciso
ahondar en este principio en la determinación del precio de la
contratación.



La inclusión en el nuevo artículo 147.4 de la referencia explícita al no
cumplimiento de las obligaciones laborales es una llamada indirecta a que
el precio de licitación contemple el cumplimiento de los costes laborales
como criterio que permita el efectivo cumplimiento del contrato. Parece
en todo caso conveniente, en aras al cumplimiento del objetivo perseguido
por el legislador comunitario, y en la línea de las resoluciones del
Tribunal Económico Central de recursos contractuales y Tribunales
autonómicos competentes hacer referencia a que 'en casos en el que el
coste económico principal lo constituye la retribución del personal, este
coste sea el concepto básico desde el punto de vista económico del
contrato' (Resolución 728/2014), o que 'los convenios colectivos del
sector económico del sector correspondiente... sí pueden tomarse en
consideración como indicadores a tener en cuenta al elaborar el
presupuesto de licitación especialmente en aquellos servicios en los que
el elemento personal es fundamental en la prestación objeto del contrato'
(Resolución 66/2012).



ENMIENDA NÚM. 869



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 102.5



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 102. Precio.



(...)



5. Los precios fijados en los contratos del sector público podrán ser
revisados en los términos previstos en el Capítulo II de este Título,
cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las
variaciones económicas de costes que acaezcan durante la ejecución del
contrato.



(...).'




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670






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario adaptar la previsión de la posibilidad de revisión
de precios de los contratos del sector público, al nuevo régimen de
revisión de precios derivado de la Ley de desindexación de la economía
española, haciendo referencia a tener en cuenta las 'variaciones de
costes' en lugar de las 'variaciones económicas'.



ENMIENDA NÚM. 870



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 103



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 103. Procedencia y Límites.



1. Los precios de los contratos del sector público sólo podrán ser objeto
de revisión periódica y predeterminada, revisión periódica no
predeterminada, y revisión no periódica, en los términos establecidos en
este Capítulo.



No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los
precios de los contratos.



Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica
del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los
usuarios.



2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto al que se refieren los el artículos 4 y 5 de la Ley
2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la
revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a
cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas,
en los contratos de suministro, concesión de obras, concesión de
servicios y en aquellos otros contratos en los que el período de
recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho
período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto
anteriormente citado.



No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las
amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los
contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán
cuando el periodo de recuperación de la inversión sea igual o superior a
cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada
significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el
real decreto.



En estos mismos contratos la revisión periódica no predeterminada y la
revisión no periódica se podrá realizar siempre que se justifique en una
memoria económica específica para este fin de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto al que se refieren el artículo 5 de la Ley
2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.



(...)



10. Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de
desindexación de la economía española, se entenderá, en todo caso, sin
perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en las
circunstancias previstas en los artículos 268 y 288, mediante una
revisión extraordinaria del precio del contrato.'




Página
671






JUSTIFICACIÓN



- Acomodar la regulación de la revisión de precios periódica no
predeterminada y no periódica a lo establecido en el artículo 5 y 4 de la
Ley de desindexación de la economía española. Ello tiene por objeto
evitar que determinadas concesiones y negocios no sujetas a la
legislación de contratos del sector público (por ejemplo, las concesiones
demaniales) tengan, sin justificación alguna, un régimen jurídico
diferente que las concesiones de obra o las concesiones de servicios
públicos sometidas a la LCSP.



- Aclarar a las múltiples Administraciones, instituciones públicas, entes
y organismos llamados a aplicar e interpretar esta norma los tipos
contractuales a los que resulta de aplicación el régimen de revisión de
precios. No tiene justificación que los únicos tipos contractuales
mencionados legalmente a estos efectos sean el contrato de obras y el
contrato de suministro de fabricación, sin hacer alusión específicamente
al contrato de concesión de obra, concesión de servicio, sin perjuicio de
los restantes contratos en los que la recuperación de la inversión tenga
un plazo superior a cinco años.



- Dejar claro que la revisión periódica no predeterminada y la revisión no
periódica se permitirán únicamente si así se justifica en una memoria y
de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
desindexación en el que se regula esta modalidad de revisión.



- Hacer coherentes las previsiones normativas que en su día incorpore el
Real Decreto de desarrollo de la Ley de desindexación de la economía
española con el régimen de revisión de precios del artículo 103 de la
LCSP en cuanto a los conceptos incluidos en el ámbito de la revisión.



- Aclarar completamente, para facilitar la interpretación y aplicación de
la LCSP por todas las Administraciones públicas y los funcionarios a su
servicio, que las revisiones de precios, periódicas y no periódicas,
constituyen una técnica jurídica nítidamente diferente a la establecida
históricamente en la legislación de contratos para garantizar el
mantenimiento del equilibrio económico-financiero de las concesiones, lo
que puede realizarse mediante la revisión extraordinaria del precio del
contrato.



ENMIENDA NÚM. 871



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 115.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.



1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y
dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en
el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e
informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de
los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello
los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros,
que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios
profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter
excepcional operadores económicos activos en el mercado. A dichas
actuaciones se les dará, en la medida de lo posible, difusión en internet
a efectos de que pudieran tener acceso y posibilidad de realizar
aportaciones todos los posibles interesados.



(...).'




Página
672






JUSTIFICACIÓN



Supresión del carácter excepcional de la participación de los operadores
económicos activos en el mercado por considerarse adecuada su
participación y no estar limitada en Directiva.



ENMIENDA NÚM. 872



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 115.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.



1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y
dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en
el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e
informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de
los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello
los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros,
que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios
profesionales, representantes sectoriales o, incluso, con carácter
excepcional operadores económicos activos en el mercado. A dichas
actuaciones se les dará, en la medida de lo posible, la difusión en
internet a efectos de que pudieran tener acceso y posibilidad de realizar
que se considere conveniente a efectos de facilitar la realización de
aportaciones todos a los posibles interesados.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Establecer una fórmula flexible de difusión de las actuaciones de estudio
y consulta, a criterio del órgano de contratación.



ENMIENDA NÚM. 873



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 115.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.



(...)



4. La participación en la consulta no impide la posterior intervención en
el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.'




Página
673






JUSTIFICACIÓN



Aclarar que la participación en la consulta no impide participar como
licitador en el procedimiento de contratación subsiguiente.



ENMIENDA NÚM. 874



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 122.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.



1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse
previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y
siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes
de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por
error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del
pliego conllevará la retroacción de actuaciones.



2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán
los criterios de adjudicación del contrato; los pactos y condiciones
definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la
previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no
sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 212.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las
condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo
sectorial de aplicación, y las demás menciones requeridas por esta Ley y
sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el
régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción,
atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones
fusionadas en ellos.



Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la transferencia
de derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 306 respecto de los contratos de servicios.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Consideramos relevante incluir esta enmienda para prevenir eventuales
maniobras por parte de empresas concurrentes orientadas a reducir de
forma anormal o desproporcionada los precios de mercado y los costes
vinculados al contrato en perjuicio de los derechos de los trabajadores y
de la competencia.




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674






ENMIENDA NÚM. 875



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 129



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones
laborales.



1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u
organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la
información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad,
a la protección del medio ambiente, a la obligación de contratar a un
número o porcentaje específico de personas con discapacidad y a las
disposiciones vigentes en materia de protección del empleo, condiciones
de trabajo y prevención de riesgos laborales, que serán aplicables a los
trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la
ejecución del contrato.



2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el
órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en
un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber
tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección del
empleo, condiciones de trabajo y prevención de riesgos laborales,
obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas
con discapacidad, y protección del medio ambiente.



Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 147
sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o
desproporcionados.'



JUSTIFICACIÓN



La obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas
con discapacidad es una obligación legal, plenamente aplicable y vigente
que debe ser imperativamente cumplida, suponiendo su incumplimiento una
prohibición de contratar, por lo que resultará muy beneficioso para los
propios licitadores que se informe a los mismos sobre el organismo u
organismos en que puedan completar la información que requieran a tales
efectos.



ENMIENDA NÚM. 876



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 130 1r párrafo



De modificación.




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675






Texto que se propone:



'Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo.



Cuando una norma legal o el correspondiente Convenio Colectivo imponga al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de
contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en
la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de
los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que
resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes
laborales que implicará tal medida, incorporando, al menos, los listados
de personal objeto de subrogación con la indicación del convenio
colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato,
jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto año
de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los
trabajadores a subrogar, y debiendo hacer constar igualmente que tal
información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente
artículo.



A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto
del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los
trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida
información al órgano de contratación, a requerimiento de este.



El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los
límites establecidos en el artículo 190 para el supuesto de
incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.



Así mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido
en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a
los trabajadores afectados por subrogación, aún en el supuesto de que se
resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista.
En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de
los citados salarios, podrá proceder a la retención de las cantidades
debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y
a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el
abono de estos.'



JUSTIFICACIÓN



Dar adecuado cumplimiento a la normativa laboral, precisando el contenido
de las exigencias que pueden garantizar adecuadamente los procesos de
subrogación.



ENMIENDA NÚM. 877



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 130



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo.



Cuando una norma legal o el correspondiente Convenio Colectivo imponga al
adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de
contratación deberá facilitar a los licitadores, en el propio pliego o en
la documentación complementaria, la información sobre las condiciones de
los contratos de los




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676






trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para
permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal
medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita
en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.



A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto
del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los
trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida
información al órgano de contratación, a requerimiento de este.



El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los
límites establecidos en el artículo 190 para el supuesto de
incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.



Así mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido
en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a
los trabajadores afectados por subrogación, aún en el supuesto de que se
resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista.
En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de
los citados salarios, podrá proceder a la retención de las cantidades
debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y
a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el
abono de estos.



En caso de que una administración pública decida prestar directamente un
servicio, que hasta la fecha venía siendo prestado por un agente
económico privado, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo
prestaba si así lo establece una norma legal o el convenio colectivo de
aplicación.'



JUSTIFICACIÓN



No es otra que la de aportar seguridad jurídica a los licitadores, que en
el caso de que una Administración tome una decisión unilateral como es la
internalización de lo que hasta la fecha había sido un servicio externo,
se encuentran con la obligación de asumir los elevados costes de
finiquitar al personal que hasta la fecha prestaba el servicio. Se trata
simplemente de aplicar a las administraciones públicas las mismas normas
de subrogación que tienen que aplicar los operadores privados.



ENMIENDA NÚM. 878



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 130



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo.



Cuando una norma legal o el correspondiente Convenio Colectivo, o el
propio pliego de cláusulas imponga al adjudicatario la obligación de
subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los
servicios dependientes del órgano de contratación deberá facilitar a los
licitadores, en el propio pliego o en la documentación complementaria, la
información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a
los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una
exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida,
debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en
cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.



(...)




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677






A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto
del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los
trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida
información al órgano de contratación, a requerimiento de este.



El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los
límites establecidos en el artículo 190 para el supuesto de
incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.



Así mismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido
en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a
los trabajadores afectados por subrogación, aún en el supuesto de que se
resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista.
En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de
los citados salarios, podrá proceder a la retención de las cantidades
debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y
a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el
abono de estos.



El órgano de contratación deberá expresamente señalar la obligación de
subrogarse como empleador en las relaciones laborales, cuando conforme al
artículo 86 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, la
empresa que pudiera cesar en el contrato fuera una cooperativa de trabajo
asociado, por lo que en caso de que una nueva empresa resultase
adjudicataria deberá subrogar en los mismos derechos y deberes, como
asimilados en la condición de su trabajo a la de trabajadores por cuenta
ajena, a todas las personas socias trabajadoras que estuvieran adscritas
al servicio o actividad objeto de la subrogación.



El órgano de contratación deberá expresamente señalar la obligación de
subrogarse como empleador en las relaciones laborales, cuando la empresa
que pudiera cesar en el contrato fuera un centro especial de empleo, por
lo que la nueva empresa adjudicataria se deberá subrogar a todas las
personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la
ejecución del referido contrato en el Centro Especial de Empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Se plantea incorporar como posibilidad expresa el supuesto -habitual- en
que son los propios pliegos o los órganos de contratación, los que
indican el deber de subrogar a las trabajadoras y trabajadores, al margen
de que una norma legal o los convenios de empresa, o bien los convenios
sectoriales o territoriales lo exijan.



A modo de ejemplo y fundamentación jurídica, cabe citar la Ley Foral
6/1999 de Contrato s Públicos de Navarra, cuyo artículo 49.3 establece:



3. En todo caso, en los pliegos de cláusulas administrativas deberán
incorporarse las siguientes advertencias:



c) En el caso de la concesión de servicios, la de que la contratación se
encuentra sometida, en su caso, a la subrogación de todos los
trabajadores con una antigüedad mínima de tres meses que, a pesar de
pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del
contrato, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y
obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los
compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa
específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección
social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad
de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización
parcial del contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa
de subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras que con anterioridad
venían desarrollando esa actividad, quedando el nuevo empresario
subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social
del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos
previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones
en materia de protección social complementaria hubiere adquirido.



Además, se propone incluir en el artículo 130 de la Ley una mención
expresa en la que se indique que lo dispuesto en dicho precepto también
es de aplicación a los socios trabajadores en los supuestos en que el
contratista saliente sea una cooperativa. Con ello, cumpliendo la
obligación legal prevista en el artículo




Página
678






86 de la Ley de Cooperativas, se salvaguardan los derechos de los socios
trabajadores cuyos contratos se subrogan, al vincular al nuevo
adjudicatario de la concesión en el respeto y la garantía de los
derechos, que como socios tenían en sus cooperativas.



Así, lo recoge el Dictamen del Consejo de Estado al anteproyecto de Ley de
Contratos del Sector Público.



'En segundo lugar, en opinión de este Consejo, lo dispuesto en este
precepto debería ser también de aplicación a los socios trabajadores en
los supuestos en que el contratista saliente sea una cooperativa. Con
ello se pretende salvaguardar los derechos de los socios trabajadores
cuyos contratos se subrogan, al vincular al nuevo adjudicatario de la
concesión en el respeto y la garantía de los derechos, que como socios
tenían en sus cooperativas, en cumplimiento del artículo 86.2 de la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.'



Se plantea esta enmienda para aclarar que, en el caso de que un Centro
Especial de Empleo cese en la prestación del contrato, los trabajadores
con discapacidad vinculados a la prestación de la actividad del contrato
deben ser subrogados si así se establece en la norma, en convenio
colectivo o en el propio pliego, al igual que ocurre con cualquier otro
trabajador.



ENMIENDA NÚM. 879



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 131.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 131. Procedimiento de adjudicación.



1. Sin perjuicio de las especialidades que para determinados contratos
contemple la presente ley, los contratos que celebren las
Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la
presente sección.



2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el
procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos
de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán
mediante este último procedimiento.



En los supuestos del artículo 166 podrá seguirse el procedimiento
negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 165 podrá
recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación y en
los indicados en el artículo 175 podrá emplearse el procedimiento de
asociación para la innovación.



3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier
empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación
profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las
normas establecidas en el artículo 118.



4. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en
supuestos de urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, no
serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a la
preparación y adjudicación del contrato.



Para proceder a la contratación en estos casos bastará con que, además de
justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se
fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano
de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.



5. En los concursos de proyectos se seguirá el procedimiento regulado en
la Subsección 7.ª de esta sección.'




Página
679






JUSTIFICACIÓN



Ya se ha señalado que una de la previsiones relevantes de las directivas
de 2014 es la de posibilitar un régimen diferenciado para los contratos
referidos a los servicios sociales, en especial en lo que concierne al
procedimiento de adjudicación de dichos contratos (artículos 74 y
siguientes de la DCP y artículo 19, en relación con los artículos 31,
apartado 3; 32; 46 y 47, todos ellos de la DC.), por ello parece
conveniente que cuando se regulen con carácter general los procedimientos
de adjudicación de los contratos se contemple dicha cláusula de
salvaguarda de la regulación especial que las directivas contemplan para
los contratos referidos a los servicios sociales.



ENMIENDA NÚM. 880



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 132.4



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.



1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un
tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a
los principios de transparencia y proporcionalidad.



2. La contratación no será concebida con la intención de eludir los
requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación
que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien
favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.



3. Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de
adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos
como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su
caso, los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación
pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para
resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley,
notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en
su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera
hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones
que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la
competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo,
decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto,
produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en el proceso de contratación.



4. Se tendrá en cuenta la consideración de que los servicios se prestan en
el lugar en el que se ejecutan las prestaciones características, a los
efectos de que determinadas obligaciones de radicación en el territorio o
de compromiso de medios con el lugar de ejecución, sean tenidas en
cuenta.



Ligado a la necesidad de que los adjudicatarios cumplan las obligaciones
en los ámbitos del Derecho medioambiental, social y laboral, los pliegos
podrán introducir el criterio de proximidad válidamente en tanto coadyuve
decisivamente a los fines descritos.



A este fin, los pliegos podrán incorporar como criterios válidos para la
adjudicación, cuando lo exija la naturaleza del contrato, y la defensa
del empleo local y del medioambiente, la elección de empresas con
implantación real en el territorio en el que se realice la obra, sin que
ello pueda suponer restricciones indebidas a la concurrencia y a la
competencia, ni




Página
680






resultar con ello un proteccionismo injustificado de empresas en razón de
su domiciliación, sede o accionariado.



El criterio de proximidad estará condicionado a su vinculación con el
objeto del contrato, debiendo tratarse de una circunstancia que, por su
materia, y de forma objetiva, comporte necesariamente una ejecución más
correcta del mismo.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva, en su considerando 38, establece que deben tenerse en cuenta
la consideración de que los servicios se prestan en el lugar en el que se
ejecutan las prestaciones características, a los efectos de que
determinadas obligaciones de radicación en el territorio o de compromiso
de medios con el lugar de ejecución, sean tenidas en cuenta. Ligado al
cumplimiento de las normas laborales, sociales y medioambientales, se
hace necesario, en primer lugar, habilitar supuestos legítimos en los que
puedan valorarse positivamente en la adjudicación el criterio de
proximidad, y, en segundo lugar, contemplar los mecanismos necesarios
para que el proteccionismo de las empresas locales impida el
funcionamiento del mercado único y de la libre concurrencia.



Por ello, del mismo modo que se propone para el Preámbulo, deben regularse
como criterios válidos para la adjudicación, cuando lo exija la
naturaleza del contrato, la defensa del empleo y del medioambiente, la
elección de empresas con implantación real en el territorio en el que se
realice la obra, así como impedir el falseamiento de la competencia si no
se dan dichas circunstancias.



ENMIENDA NÚM. 881



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 142.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 142. Admisibilidad de variantes.



1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios
distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en
consideración las variantes que ofrezcan los licitadores, siempre que las
variantes se prevean en los pliegos suficientemente identificadas. Se
considerará que se cumple este requisito cuando se expresen con
concreción los requisitos, límites, modalidades, y características de las
mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.



2. La posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes se indicará en
el anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en
qué condiciones queda autorizada su presentación.



La precisión de las mejoras o variantes que se puedan admitir podrá
hacerse en referencia a determinadas funcionalidades que puedan tener los
bienes, obras o servicios objeto del contrato, o a la satisfacción de
determinadas necesidades adecuadamente definidas.



3. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de
servicios, los órganos de contratación que hayan autorizado la
presentación de variantes no podrán rechazar una de ellas por el único
motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en
vez de a un contrato de suministro o a un contrato de suministro en vez
de a un contrato de servicios.'




Página
681






JUSTIFICACIÓN



La 'innovación' es uno de los ejes de la 'Estrategia Europa 2020 para un
crecimiento inteligente, sostenible e integrador', donde se considera la
contratación pública una herramienta 'crucial para impulsar la
innovación, que, a su vez, es de gran importancia para el crecimiento
futuro en Europa'. Con ese objetivo las nuevas Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre contratación y concesiones, señalan que los
poderes públicos deben hacer la mejor utilización estratégica posible de
la contratación pública para fomentar la innovación, como medio para
mejorar la eficiencia y la calidad de los servicios públicos, a la vez
que impulsar generar nuevas ideas, plasmarlas en productos y servicios
innovadores y, de este modo, fomentar un crecimiento económico
sostenible'. En la Directiva sobre 2014/23, sobre concesiones, se apela a
la necesidad de introducir la innovación en este tipo de contratos de
concesión administrativa.



Potenciar la innovación en los bienes, servicios y suministros que
contrata el sector público requiere no sólo facilitar con una regulación
precisa y sencilla figuras específicas como la compra pública de
innovación o la compra pública pre-comercial, sino permitir introducir
aspectos que incentiven a los licitadores la presentación de ofertas con
componentes de innovación tecnológicas, social y/o ambiental, en todas
las fases de la contratación, desde la definición del objeto de los
contratos, a los criterios de valoración de las ofertas y a la ejecución
de los contratos.



ENMIENDA NÚM. 882



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 143.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 143. Subasta electrónica.



(...)



2. La subasta electrónica podrá emplearse en los procedimientos abiertos,
en los restringidos, y en las licitaciones con negociación, siempre que
las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan
establecerse de manera precisa en los pliegos que rigen la licitación y
que las prestaciones que constituyen su objeto no tengan carácter
intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y
arquitectura. No podrá recurrirse a las subastas electrónicas de forma
abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o
que se vea modificado el objeto del contrato.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Nota 67 y Artículo 35 de la Directiva COM(2011)0896 - C7-0006/2012-
2011/0438(COD), y Nota 76 y artículo 53 de la Directiva COM(2011)0895 -
C70007/2012 - 2011/0439(COD).




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682






ENMIENDA NÚM. 883



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145, 1 y 2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato



1. Los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa,
entendiendo por tal, aquella que ofrezca una mejor relación
calidad-precio.



Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato
a la oferta económicamente más ventajosa para la Administración se
establecerán determinarán en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares o en el documento descriptivo, y deberá figurar en el
anuncio que sirva de convocatoria de la licitación, debiendo cumplir los
siguientes requisitos:



a) En todo caso estarán vinculados al objeto del contrato, en el sentido
expresado en el apartado segundo de este artículo, y su inclusión debe
estar justificada porque aporte valor al objeto, uso o finalidad del
contrato.



b) Deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los
principios de igualdad, no discriminación, transparencia y
proporcionalidad, y no conferirán al órgano de contratación una libertad
de decisión ilimitada.



c) Deberán garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en
condiciones de competencia efectiva e irán acompañados de
especificaciones que permitan comprobar de manera efectiva la información
facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las
ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, deberá
comprobarse de manera efectiva la exactitud de la información y las
pruebas facilitadas por los licitadores.



2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto
del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban
realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus distintos
aspectos y en cualquier etapa las distintas etapas de su ciclo de vida,
incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:



a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios;



b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso
cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El fin fundamental que se propone la Directiva 2014/24, es el uso más
eficiente de los fondos públicos (considerando n. 2), siendo uno de sus
objetivos una mayor orientación hacia la calidad de la contratación
pública (considerando n. 90).



Con la anterior finalidad, establece en su considerando 89 que 'la noción
de criterios de adjudicación es clave en la presente Directiva', ya
continuación dice que es importante que con dicha finalidad se presenten
las disposiciones pertinentes del modo más sencillo y racional posible.



En cuanto al criterio de adjudicación de la oferta económicamente más
ventajosa, establece que es el concepto preponderante, pero 'para evitar
confusión con los criterios de adjudicación actualmente conocidos como la
oferta económicamente más ventajosa en las Directivas 2004/7/CE y
2004/18/CE, procede utilizar una terminología distinta para abarcar dicho
concepto: la 'mejor relación calidad precio' (considerando n. 89).




Página
683






Por lo anterior, se sugiere establecer claramente en el artículo 145, que
los contratos se adjudicarán a la oferta económicamente más ventajosa,
entendiendo por tal, aquella que ofrezca la mejor relación
calidad-precio.



A su vez, en aras a que la trasposición de la Directiva se presente del
modo más sencillo y racional (considerando n. 89), se propone una mayor
sencillez en la redacción del artículo 145.2, a fin de que los criterios
de adjudicación estén vinculados al objeto del contrato en todos sus
aspectos y no a cualquiera de ellos, como figura en el proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 884



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



2. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto
del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban
realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y
en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que
intervienen en los siguientes procesos:



a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios;



b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso
cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.



En los contratos que tengan por objeto la inclusión laboral o social de
personas pertenecientes a colectivos con peligro de exclusión social,
podrán incluirse, entre otros criterios de adjudicación, aquéllos que se
refieran al empleo en la ejecución del contrato de personas
pertenecientes a colectivos con dificultades de inclusión social o
laboral, o a la realización de una política de personal favorecedora de
la contratación estable en casos de colectivos con dificultades de
inclusión social o laboral.



Por su parte, en los contratos que tengan por objeto la prestación de
servicios sociales, podrán incluirse entre otros, la prestación por el
licitador de servicios dirigidos a sectores especialmente desfavorecidos.



Las siguientes cláusulas, así como otras de la misma naturaleza, se podrán
aplicar indistintamente a ambos contratos referidos en los anteriores
párrafos los que se refieran a: la reversión de los beneficios obtenidos
en la ejecución del contrato a la mejora de los servicios contratado
contratados; a la prestación por el licitador de servicios dirigidos a
sectores especialmente desfavorecidos; al conocimiento del entorno físico
y cultural del ámbito de prestación del servicio, a la realización de
prácticas innovadoras en la prestación del servicio; al establecimiento
de mecanismos de participación de los usuarios y de información y
orientación de los mismos; a la aplicación de políticas de género y de
conciliación de la vida familiar en el personal afecto a la ejecución del
contrato más allá de las determinadas legalmente.



(...).'




Página
684






JUSTIFICACIÓN



La inclusión de cláusulas sociales en los criterios de adjudicación de los
contratos de prestación de servicios sociales y, en general, de atención
a las personas encuentra una clarísima apoyatura en los considerandos 114
y 54 de la DCP y de la DC, respectivamente, que señala atender al
contexto cultural y al carácter delicado de dichos servicios a la hora de
seleccionar a los prestadores de los mismos.



Por otra parte, en aquellos contratos cuyo objeto persigue de forma
principal o de forma más accesoria la inclusión laboral o social de
personas en riesgo de exclusión es claro también que los criterios de
adjudicación referidos, de carácter social, conectan con dicho objeto del
contrato.



ENMIENDA NÚM. 885



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.3.a)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio, IVA excluido, a excepción de
los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos en que el
precio se referirá con el IVA incluido, a la renuncia a la revisión de
precios, o a otro parámetro que permita identificar la oferta que
presenta la mejor relación coste-eficacia, como el coste del ciclo de
vida calculado según lo dispuesto en el artículo 146. Como criterio para
valorar la oferta económica se deberán usar fórmulas estrictamente
proporcionales a los precios ofertados. No se utilizará el porcentaje de
rebaja en el precio, por no ser proporcional a dichas ofertas, pudiendo
producir además diferencias de puntuaciones muy desproporcionadas con
respecto al valor de otros criterios, como los de calidad.



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un
elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las
ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender
incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de
productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del
contrato.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega y el plazo de entrega o ejecución.



(...).'




Página
685






JUSTIFICACIÓN



En relación a la primera modificación, las prestaciones de asistencia
social relativas a la protección de la infancia y la juventud, la
asistencia de la tercera edad, la educación especial y asistencia a
discapacitados, la asistencia a minorías étnicas, transeúntes y personas
con cargas familiares no compartidas, la acción social comunitaria y
familiar, la asistencia a ex reclusos, la reinserción social y prevención
de la delincuencia, la asistencia a alcohólicos y toxicómanos y la
cooperación al desarrollo, realizadas por entidades de carácter social,
están exentas de IVA, según establece el artículo 20.8 de la Ley 37/1992
de 28 de diciembre.



Cuando dichas prestaciones son objeto de un contrato administrativo tal
circunstancia deja en una peor situación a estas entidades exentas, toda
vez que no pueden repercutir el IVA soportado por las prestaciones
recibidas por proveedores para la ejecución del contrato.



Por consiguiente el IVA se debería incluir en el precio de este tipo de
contratos.



En relación a la segunda modificación, el criterio fundamental para la
valoración de los aspectos económicos de una oferta debe ser el precio
total de la obra o del servicio, es decir, la oferta formulada por los
licitadores. En caso de utilizarse no el precio de la oferta, sino los
porcentajes de rebaja de unas y otras ofertas se produce una agudización
de las diferencias entre las propuestas, que se traduce a la hora de la
verdad en otorgar mucha mayor importancia al precio respecto de los
factores técnicos. En ocasiones las diferencias de puntuación que se
generan pueden ser totalmente desproporcionadas y aberrantes. Así, por
ejemplo, si el precio base de licitación es 100 y un licitador presenta
una oferta de 99,9 y otro de 99,7, en el caso de utilizar el porcentaje
de rebaja como criterio el segundo licitador tendrá tres veces mayor
puntuación que el primero ya que su 'porcentaje de rebaja es tres veces
el del primero' (0,3 % frente a 0,1 %). La diferencia de puntuación así
generada, incluso con rebajas irrisorias, puede ser totalmente
desproporcionada con respecto al peso de otros criterios, por ejemplo de
calidad y, en nuestra opinión, constituye una mala práctica que puede
perjudicar seriamente los intereses de la ciudadanía receptora de los
productos o servicios.



ENMIENDA NÚM. 886



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.3.a)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio, IVA excluido, a la renuncia a
la revisión de precios, o a otro parámetro que permita identificar la
oferta que presenta la mejor relación coste-eficacia, como el coste del
ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 146.



A los efectos de valorar el precio en un procedimiento de licitación, se
tomará en consideración el coste final para la entidad contratante,
debiendo considerar si el Impuesto sobre el Valor Añadido es un coste o
es recuperable o compensable total o parcialmente para la entidad
contratante. Si el Impuesto sobre el Valor Añadido es un coste para la
entidad, la




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686






valoración se hará sobre la totalidad de la oferta, IVA incluido. Si el
Impuesto sobre el Valor Añadido es recuperable o compensable en su
totalidad por la entidad, la valoración se hará sobre la base imponible
del IVA, sin tomar en consideración el IVA. Si sólo fuera recuperable o
compensable parcialmente, se tomará la base imponible del IVA y la parte
de IVA que sea coste en función de su régimen de deducción.



Asimismo, en el caso de que el sujeto pasivo por la adquisición o
recepción del servicio sea la entidad contratante, a los efectos de
comparar las distintas ofertas se tomará en consideración la incidencia
del Impuesto sobre el Valor Añadido.



En el pliego se hará mención a la forma de valoración de los precios y de
la incidencia del IVA.



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un
elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las
ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender
incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de
productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del
contrato.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega y el plazo de entrega o ejecución.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Precisamente en referencia al criterio de la oferta económicamente más
ventajosa de acuerdo con el art. 67.2 de la Directiva 2014/24/UE, ha de
tenerse en cuenta el 'coste' de la obra o servicio, que incorpora
distintos elementos y no sólo el precio. Así, debe tenerse en
consideración que el IVA que soportan las administraciones públicas y los
poderes adjudicadores no es en general deducible, por lo que carece de
sentido excluirlo de la valoración como regla general, cuando se va a
pagar sin posibilidad de deducción. Lo que aparentemente era la oferta
económicamente más ventajosa, deja de serlo.



Si una entidad exenta presenta una oferta de 100 (y por tanto sin IVA) y
otra entidad no exenta presenta una oferta de 98, puntúa más alto esta
última porque no se incluye el IVA, pero el coste final para la entidad
contratante es mayor: si le sumamos el IVA al tipo del 10%, lo que
pagaría la entidad contratante sería 98 + 9,8 lo que asciende a 107,8.



Además, este criterio, de aparente equidad, tampoco lo es desde la
perspectiva de los licitadores, pues no hay que olvidar que la exención
en las actividades culturales, deportivas o sociales, es sólo un
beneficio en apariencia, pues supone que las entidades exentas no puedan
deducir el IVA soportado por lo que éste se incorporará normalmente al
precio como un coste más. Por el contrario, las entidades no exentas, al
repercutir IVA, podrán a su vez deducir el soportado, por lo que no se
verán obligadas a incluirlo como coste en el precio final.



La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de
Economía y Hacienda ya había señalado que, a efectos de valorar la oferta
económicamente más ventajosa, deben compararse las ofertas excluyendo el
IVA, es decir, que debe valorarse el precio ofertado por los licitadores
antes del IVA, en particular cuando se presenta en un concurso público
una entidad exenta de IVA -como ocurre especialmente en todo lo que se
refiere a los servicios sociales, culturales y deportivos- frente a una
que sí está gravada.




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ENMIENDA NÚM. 887



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.3.b)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



(...)



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un
elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las
ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, como el fomento de
la integración social de personas con discapacidad, personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato, las características
medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
debiéndose entender incluidos los criterios referidos al suministro o a
la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la
ejecución del contrato.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega y el plazo de entrega o ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



A estos efectos debe tenerse en cuenta la nueva Directiva 2014/24/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre
contratación pública, que ahora nos ocupa, y especialmente su artículo 67
sobre 'criterios de adjudicación del contrato' en sus tres primeros
apartados:



'1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas nacionales relativas al precio de determinados
suministros o a la remuneración de determinados servicios, los poderes
adjudicadores aplicarán, para adjudicar los contratos públicos, el
criterio de la oferta económicamente más ventajosa.



2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del
poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste,
utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia,
como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y
podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en
función de criterios que incluyan aspectos cualitativos,




Página
688






medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de
que se trate. Dichos criterios podrán incluir, por ejemplo:



a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las
características sociales, medioambientales e innovadoras, y la
comercialización y sus condiciones;



b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal
encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal
empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del
contrato, o



c) el servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de
entrega o el plazo de ejecución.



El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo
sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en
función de criterios de calidad.



Los Estados miembros podrán disponer que los poderes adjudicadores no
tengan la facultad de utilizar solamente el precio o el coste como único
criterio de adjudicación o podrán limitar la aplicación de ese criterio a
determinadas categorías de poderes adjudicadores o a determinados tipos
de contratos.



3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al
objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o
servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en
cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida,
incluidos los factores que intervienen:



a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de las obras, suministros o servicios, o



b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,



Incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.
(...)'



Resultando también muy significativos los considerandos 92 y 93 de la
misma Directiva:



'(92) Al evaluar la mejor relación calidad-precio, los poderes
adjudicadores deberían determinar los criterios económicos y de calidad
relacionados con el objeto del contrato que utilizarán a tal efecto.
Estos criterios deben, pues, permitir efectuar una evaluación comparativa
del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato
tal como se define en las especificaciones técnicas. En el contexto de la
mejor relación calidad-precio, la presente Directiva incluye una lista no
exhaustiva de posibles criterios de adjudicación que incluyen aspectos
sociales y medioambientales. Se debe alentar a los poderes adjudicadores
a elegir los criterios de adjudicación que les permitan obtener obras,
suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a
sus necesidades. (...)



(93) Cuando disposiciones nacionales determinen la remuneración de
determinados servicios o establezcan precios fijos para determinados
suministros, es preciso aclarar que sigue siendo posible evaluar la
rentabilidad basándose en otros factores que no sean únicamente el precio
o la remuneración. En función del servicio o producto de que se trate,
dichos factores incluirían, por ejemplo, condiciones de entrega y pago,
aspectos de servicio posventa (alcance de los servicios de atención al
cliente y de repuestos) o aspectos sociales o medioambientales (por
ejemplo si los libros se imprimen en papel reciclado o papel de la
actividad maderera sostenible, el coste se imputa a externalidades
medioambientales o si se fomenta la integración social de personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato). Dadas las numerosas posibilidades
de evaluar la relación calidad-precio basadas en criterios sustantivos,
es preciso evitar el recurso a la división en lotes como único medio de
adjudicación del contrato.'



En relación a la supresión del concepto coste-precio por ser demasiado
confuso.




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689






ENMIENDA NÚM. 888



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.3.b)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio, IVA excluido, a la renuncia a
la revisión de precios, o a otro parámetro que permita identificar la
oferta que presenta la mejor relación coste-eficacia, como el coste del
ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 146.



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un
elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las
ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, como el fomento de
la integración social de personas con discapacidad, personas
desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas
asignadas a la ejecución del contrato, medioambientales e innovadoras, y
la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender incluidos los
criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados
en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato.



2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



3.º El servicio posventa y la asistencia técnica y condiciones de entrega
tales como la fecha en que esta última debe producirse, el proceso de
entrega y el plazo de entrega o ejecución.'



JUSTIFICACIÓN



Reforzar los criterios cualitativos que pueden utilizarse como criterios
de adjudicación desde la perspectiva de las organizaciones sociales.



ENMIENDA NÚM. 889



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.3.b)



De modificación.




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690






Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato



(...)



3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



a) Criterios relacionados con los costes que, a elección del órgano de
contratación, podrán referirse al precio, IVA excluido, a la renuncia a
la revisión de precios, o a otro parámetro que permita identificar la
oferta que presenta la mejor relación coste-eficacia, como el coste del
ciclo de vida calculado según lo dispuesto en el artículo 146.



b) Criterios cualitativos que permitan identificar la oferta que presenta
la mejor relación calidad-precio, que deberá incluir en todo caso un
elemento de coste-precio, previa evaluación comparativa de todas las
ofertas. Estos criterios podrán referirse, entre otros, a los siguientes
aspectos:



1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y
funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas
las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e
innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; debiéndose entender
incluidos los criterios referidos al suministro o a la utilización de
productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del
contrato.



La valoración con preponderancia de los criterios de calidad sobre
aquellos que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a
través de la mera aplicación de las fórmulas procederá, en particular, en
la adjudicación de los siguientes contratos:



a) Contratos de servicios de Ingeniería y Consultoría para la redacción de
Estudios y Proyectos de Ingeniería y Arquitectura.



b) Servicios de Dirección y Control y Vigilancia de obras.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Reconocer el carácter de servicios de carácter intelectual a los trabajos
de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo, de acuerdo con los
criterios de la Directiva.



ENMIENDA NÚM. 890



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.3.b).2.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



3. Los criterios que establezcan los órganos de contratación para la
valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta
económicamente más ventajosa para la Administración podrán ser de la
siguiente clase:



(...)




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691






2.º La organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al
contrato que vaya a ejecutar el mismo, siempre y cuando la calidad de
dicho personal pueda afectar de manera significativa a su mejor
ejecución.



En los contratos que tengan por objeto servicios intelectuales, los
criterios señalados en los apartados 1.º y 2.º anteriores serán
considerados criterios de adjudicación preponderantes. Para este tipo de
contratos, el factor coste podrá adoptar la forma de un precio o coste
fijo, sobre la base del cual los licitadores compitan únicamente en
función de criterios de calidad.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



En lo que se refiere a los contratos que tengan por objeto servicios
intelectuales, los criterios cualitativos son esenciales y como quiera
que la Directiva establece en su considerando n. 92 que 'se debe alentar
a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que
les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad', se
propone que el artículo 145.3.b) establezca que la organización,
cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que lo vaya
a ejecutar, así como las cuestiones de calidad que se señalan en el apdo.
1.º de dicha letra b), sean los criterios de adjudicación preponderantes,
porque la cualificación profesional del personal, necesariamente afectará
a su mejor ejecución.



ENMIENDA NÚM. 891



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.6



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



6. Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su
determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a
aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato
que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de
la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.



La aplicación de los criterios de adjudicación se efectuará por los
siguientes órganos:



a) En los procedimientos de adjudicación, abierto o restringido,
celebrados por los órganos de las Administraciones Públicas, la
valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de
valor corresponderá, en los casos en que proceda por tener atribuida una
ponderación mayor que la correspondiente a los criterios evaluables de
forma automática, a un comité formado por expertos que cuente con un
mínimo de tres miembros, formado por expertos no integrados en el órgano
proponente del contrato y con cualificación apropiada, al que
corresponderá realizar la evaluación de las ofertas o encomendar esta a
un organismo técnico especializado, debidamente identificado en los
pliegos.



(...).'




Página
692






JUSTIFICACIÓN



Facilitar la constitución del Comité de expertos, y agilizar los plazos de
valoración de las ofertas, y de adjudicación del servicio.



ENMIENDA NÚM. 892



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.7.g)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



7. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en
particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:



(...)



g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente
definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por
consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.



En todo caso, en los contratos de prestación de servicios sociales si
fomentan la integración social de personas desfavorecidas o miembros de
grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del
contrato o promueven el empleo de personas con dificultades particulares
de inserción en el mercado laboral, el precio no podrá ser el único
factor determinante de la adjudicación.



En particular, los poderes adjudicadores deberán tener en cuenta la
necesidad de garantizar, entre otros aspectos, la calidad, la
continuidad, la integralidad y la personalización de la atención, la
accesibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, la
implicación y participación de las personas usuarias y la innovación.'



JUSTIFICACIÓN



Reforzar, al amparo de lo dispuesto en la Directiva, los criterios
cualitativos que pueden utilizarse como criterios de adjudicación desde
la perspectiva de las organizaciones sociales.



ENMIENDA NÚM. 893



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.7.g)



De modificación.




Página
693






Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



7. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en
particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:



(...)



g) Contratos de servicios, salvo que las prestaciones estén perfectamente
definidas técnicamente y no sea posible variar los plazos de entrega ni
introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por
consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación.



(...)



En los contratos de servicios intelectuales los criterios cualitativos
deberán ser necesariamente valorados.'



JUSTIFICACIÓN



En lo que se refiere a los contratos que tengan por objeto servicios
intelectuales, los criterios cualitativos son esenciales y como quiera
que la Directiva establece en su considerando n. 92 que 'se debe alentar
a los poderes adjudicadores a elegir los criterios de adjudicación que
les permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad', se
propone que el artículo 145.3 b) establezca que la organización,
cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato que lo vaya
a ejecutar, así como las cuestiones de calidad que se señalan en el apdo.
1.º de dicha letra b), sean los criterios de adjudicación preponderantes,
porque la cualificación profesional del personal, necesariamente afectará
a su mejor ejecución.



ENMIENDA NÚM. 894



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



8. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá
precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los
criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de
valores con una amplitud máxima adecuada.



En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias
fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los
distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al
licitador estableciendo un umbral mínimo del 50% de la puntuación en el
conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso
selectivo.



Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible
ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden
decreciente de importancia.



(...).'




Página
694






JUSTIFICACIÓN



Exigir a los licitadores un umbral mínimo de calidad en los criterios
cualitativos, de manera que si un licitador no alcanza el 50% de la
puntuación, es decir, 'no alcanza el aprobado' quede excluido del
proceso.



ENMIENDA NÚM. 895



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.8



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



8. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá
precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los
criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de
valores con una amplitud máxima adecuada.



En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias
fases, se indicará igualmente en cuales de ellas se irán aplicando los
distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al
licitador para continuar en el proceso selectivo.



Cuando, por razones objetivas debidamente justificadas, no sea posible
ponderar los criterios elegidos, estos se enumerarán por orden
decreciente de importancia.



En los criterios cualitativos, a la mejor propuesta se le asignará la
totalidad de puntos, recalculándose de forma proporcional a la misma la
puntuación del resto de licitadores.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Igual que ocurre con la propuesta económica, donde la mejor oferta recibe
la puntuación máxima, la mejor propuesta técnica ha de tener la
puntuación máxima para evitar que a la hora de la verdad la ponderación
de los criterios económicos sea superior a la establecida en los pliegos.



ENMIENDA NÚM. 896



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 145.9.a) y 10.a), 10.b) y 10.c)



De modificación.




Página
695






Texto que se propone:



'Artículo 145. Criterios de adjudicación del contrato.



(...)



9. Los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares criterios de adjudicación
específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de
los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más
ofertas.



Dichos criterios de adjudicación específicos para el desempate deberán
estar vinculados al objeto del contrato y se referirán a:



a) Proposiciones presentadas por aquellas empresas que, al vencimiento del
plazo de presentación de ofertas, tengan en su plantilla un número de
trabajadores con discapacidad superior al 2 por 100 al que les imponga la
normativa.



En este supuesto, si varias empresas licitadoras de las que hubieren
empatado en cuanto a la proposición más ventajosa acreditan tener
relación laboral con personas con discapacidad en un porcentaje superior
al 2 por 100 al que les imponga la normativa, tendrá preferencia en la
adjudicación del contrato el licitador que disponga del mayor porcentaje
de trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.



(...)



10. En defecto de la previsión en los pliegos a la que se refiere el
apartado anterior, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de
los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la
aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al
momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas:



a) Mayor número porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación
de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando
en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con
discapacidad o de personas trabajadores en inclusión en plantilla.



b) Menor volumen porcentaje de contratos temporales en la plantilla de
cada una de las empresas.



c) Mayor número porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada
una de las empresas.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Por lo que se refiere a los criterios de desempate establecidos en el
apartado 9, se considera necesario tener en cuenta, en relación con el
previsto en la letra a), que el hecho de tener en plantilla un número de
trabajadores con discapacidad superior al 2% únicamente ha de suponer una
ventaja en la adjudicación respecto de las empresas que tengan obligación
de tener dicho porcentaje. En este sentido, con la finalidad de que la
preferencia tenga en cuenta a todo tipo de empresas (con plantillas
superiores o no a 50 trabajadores), se recomienda redactarla
estableciéndola respecto de las empresas que tengan en su plantilla un
número de trabajadores con discapacidad superior al que están legalmente
obligadas.



En el apartado 10, letras a), b) y c), de este precepto se considera más
conveniente hacer referencia, en lugar de al 'mayor número', al mayor
volumen o porcentaje, de manera que sea proporcional al número de
trabajadores de las empresas.




Página
696






ENMIENDA NÚM. 897



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 147.2.b)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 147. Ofertas anormalmente bajas.



(...)



2. La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación
deberá identificar las ofertas que se encuentran incursas en presunción
de anormalidad, debiendo contemplarse en los pliegos, a estos efectos,
los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en
que una oferta se considere anormal.



La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación
realizará la función descrita en el párrafo anterior con sujeción a los
siguientes criterios:



a) Salvo que en los pliegos se estableciera otra cosa, cuando el único
criterio de adjudicación sea el del precio, en defecto de previsión en
aquellos se aplicarán los parámetros objetivos que se establezcan
reglamentariamente y que, en todo caso, determinarán el umbral de
anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas que se hayan
presentado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.



b) Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se
estará a lo establecido en los Pliegos que rigen el contrato, en los
cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir
identificar los casos en que una oferta se considere anormal, referidos a
la oferta considerada en su conjunto.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



No prevé expresamente en este artículo, ni de su redacción se desprende
todo lo claramente que sería deseable, que los parámetros objetivos para
apreciar la temeridad cuando se ha establecido más de un criterio de
adjudicación han de referirse a la oferta considerada en su conjunto.



ENMIENDA NÚM. 898



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 148.1



De modificación.




Página
697






Texto que se propone:



'Artículo 148. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.



1. La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación
clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para
posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de
contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa
de contratación.



Para realizar la citada clasificación, se atenderá a los criterios de
adjudicación señalados en el pliego, pudiéndose solicitar para ello
cuantos informes técnicos se estime pertinentes. Cuando el único criterio
a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más
ventajosa es la que incorpora el precio más bajo. Si en el ejercicio de
sus funciones la mesa de contratación, o en su defecto el órgano de
contratación, tuviera indicios fundados de conductas colusorias en el
procedimiento de contratación, en el sentido definido en el artículo 1 de
la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, los
trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la
autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que a
través de un procedimiento sumarísimo se pronuncie sobre aquellos. La
remisión de dichos indicios tendrá efectos suspensivos en el
procedimiento de contratación. Si la remisión la realiza la mesa de
contratación dará cuenta de ello al órgano de contratación.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento al que se refiere el
presente párrafo.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Es necesario que el órgano de contratación tengo conocimiento directo de
una incidencia de una gran magnitud, que supone la suspensión del
procedimiento de contratación.



ENMIENDA NÚM. 899



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 149.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 149. Notificación de la adjudicación.



1. La adjudicación deberá ser motivada y se notificará a los candidatos y
licitadores, pudiendo debiendo ser publicada asimismo en el perfil de
contratante.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Se considera del todo necesario que se substituya el carácter potestativo
de esta publicación por el de obligatorio, dado el carácter de punto
general de información y publicidad de los perfiles de contratante
residenciados en las Plataformas de contratación.




Página
698






ENMIENDA NÚM. 900



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 155.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 155. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.



1. La Mesa de contratación calificará la documentación a que se refiere el
artículo 140, que deberá presentarse por los licitadores en sobre o
archivo electrónico distinto al que contenga la proposición.



Posteriormente, el mismo órgano procederá a la apertura y examen de las
proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al
órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban
aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario.



2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 se
utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, los licitadores
deberán presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos:
uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios
cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la
documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables
mediante la mera aplicación de fórmulas.



3. En todo caso la apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el
plazo máximo de veinte días contado desde la fecha de finalización del
plazo para presentar las mismas.



Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico,
de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el
plazo anterior se entenderá cumplido cuando se haya abierto, dentro del
mismo, el primero de los sobres o archivos electrónicos que componen la
proposición.



El órgano competente para la valoración de las proposiciones excluirá a
aquellos licitadores que no justifiquen razonadamente en su oferta el
cumplimiento de las condiciones salariales aplicables conforme a los
convenios colectivos sectoriales vigentes.



4. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto
público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse
medios electrónicos.'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con lo establecido en el artículo 147 que al amparo de lo
dispuesto en la Directiva Europea considera baja temeraria aquella
propuesta que no cumple con la normativa laboral o social de aplicación.



ENMIENDA NÚM. 901



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 157.1.b)



De supresión.




Página
699






Texto que se propone:



'Artículo 157. Procedimiento abierto simplificado.



1. Los órganos de contratación podrán acordar la utilización de un
procedimiento abierto simplificado en los contratos de obras, suministro
y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes la condición
siguiente:



a) Que su valor estimado sea inferior a 2.000.000 de euros en el caso de
contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de
servicios, que su valor estimado sea inferior a los umbrales establecidos
para ellos en los artículos 21 y 22 de la presente Ley relativos a
contratos sujetos a una regulación armonizada.



b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya
ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación
no supere el veinte por ciento del total, salvo en el case de que el
contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los
servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá
superar el treinta por ciento del total.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El apartado b) del artículo 157.1 supedita la aplicación del procedimiento
simplificado a que entre los criterios de adjudicación previstos en el
pliego no haya ninguna evaluable mediante juicio de valor o, en su
defecto, su ponderación no supere el 20% del total o bien, en el caso de
prestaciones de carácter intelectual, que no supere el 30%.



Esta limitación va en detrimento de la valoración de criterios de calidad
y conlleva que este tipo de procedimiento se convierta en un
procedimiento similar a la subasta, en el que el criterio prioritario de
valoración sea el precio más bajo. Por otra parte, tampoco conlleva la
reducción del plazo de tramitación pues aunque la ponderación de los
criterios de juicio de valor se limite a un determinado porcentaje, el
órgano competente debe analizar y valorar las proposiciones en relación a
los criterios de juicio de valor, y emitirá el correspondiente informe.



Esta es pues una restricción no justificada en el uso de un procedimiento
simplificado, cuyo objetivo es paliar la supresión del procedimiento
negociado por razón de cuantía y facilitar un procedimiento abierto
rápido y con publicidad, y la existencia de criterios de valor no
conlleva que el procedimiento de licitación se alargue.



ENMIENDA NÚM. 902



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 157.4.a)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 157.4 Procedimiento abierto simplificado.



(...)



4. La tramitación del procedimiento se ajustará a las siguientes
especialidades:



a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a
través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas




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del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en
el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la
correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de
ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia.



b) No procederá la constitución de garantía provisional por parte de los
licitadores.



c) Las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el
registro indicado en el anuncio de licitación.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



En determinados sectores del mercado, especialmente en los sectores de
profesionales o de otras en las que la composición es mayoritariamente de
empresarios individuales o autónomos, o para aquellos contratos que no
tienen un objeto habitual en la contratación pública, es posible que la
mayor parte de los empresarios no estén inscritos en el Registro de
Licitadores.



Este requisito obligatorio por tanto, limita injustificadamente la
concurrencia y puede conllevar que determinadas tipologías de contrato,
que por su importe sería posible que se pujaran por procedimiento
simplificado, deban tramitarse por un procedimiento ordinario más largo.
Hay pues preservar la posibilidad de que cuando en un sector determinado
haya pocas o ninguna empresa inscrita en el Registro de licitadores se
pueda utilizar también el procedimiento simplificado.



ENMIENDA NÚM. 903



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 165.f) y g) (nuevos)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 165. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con
negociación.



Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el
procedimiento de licitación con negociación en los contratos de obras,
suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios
cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:



(...)



f) Cuando se trate de contratos públicos de servicios sociales.



g) Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalísimos que
tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la
persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del
contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas
que ya eran beneficiarias de dicho servicio.'



JUSTIFICACIÓN



El Considerando 45 de la Directiva establece que en la utilización del
proceso de licitación con negociación, la negociación debe ir dirigida a
mejorar las ofertas con el objeto de permitir a los poderes adjudicadores
la adquisición de obras, suministros o servicios perfectamente adaptados
a sus necesidades específicas. Asimismo, prevé que la negociación pueda
referirse a la inclusión, por ejemplo, de aspectos sociales,
medioambientales o innovadores, en la medida en que no constituyan
requisitos mínimos. En relación a aspectos relacionados con la innovación
debemos entender incluidos aspectos relacionados




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con la innovación social, de conformidad con el Considerando 47, que
ocupan un lugar central dentro de la Estrategia Europa 2020.



Asimismo, y en consonancia con dicho Considerando, conforme a lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 76 de la Directiva que establece que
los Estados miembro serán libres de determinar las normas de
procedimiento aplicables con la condición de que las mismas tengan en
cuenta la especificidad de los servicios.



Por ello, para dar cumplimiento a dichas previsiones de la Directiva el
texto resultante de la transposición deberá disponer que la adjudicación
de los contratos de servicios sociales se sujete a las reglas del
procedimiento negociado, de la forma más sencilla y simple posible.



Ello también permitirá la inclusión de aspectos concretos adaptados a las
necesidades de las personas con discapacidad que den cumplimiento a la
Convención internacional sobre derechos de las personas con discapacidad
a que se refiere el Considerando 3.



Así, el procedimiento negociado resulta especialmente indicado a la hora
de garantizar el cumplimiento de los principios contemplados en el
apartado 2 del artículo 76 de la nueva Directiva como son, entre otros,
la calidad, la continuidad, la accesibilidad, las necesidades específicas
de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos
desfavorecidos y los vulnerables, y la implicación y la
responsabilización de los usuarios.



O incluso, puesto que se admitiría la inclusión de requisitos que no sean
mínimos, es posible la introducción de criterios dirigidos a evitar
situaciones de desarraigo o que garanticen la continuidad en la atención
a las personas que ya eran beneficiarias de un servicio, de conformidad
con el artículo 19 de la Convención sobre derechos de las personas con
discapacidad que establece que las personas con discapacidad deben tener
la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde vivir.



Se propone que se modifique el artículo 165 del nuevo Proyecto, a fin de
que se contemple expresamente la posibilidad de acudir al contrato
negociado en el caso de contratos de servicios sociales de atención a las
personas.



ENMIENDA NÚM. 904



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 166.c).2.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 166. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin
publicidad.



Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el
procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de
licitación únicamente en los siguientes casos:



(...)



c) En los contratos de suministro, además, en los siguientes casos:



1.º Cuando los productos se fabriquen exclusivamente para fines de
investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta condición no
se aplica a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad
comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y
desarrollo.



2.º Cuando se trate de entregas adicionales efectuadas por el proveedor
inicial que constituyan bien una reposición parcial de suministros o
instalaciones de uso corriente, o bien una ampliación de los suministros
o instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligase al órgano
de contratación a adquirir material con características técnicas
diferentes, dando lugar a




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incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento
desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los
contratos renovables, no podrá, por regla general, ser superior a tres
años.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la referencia a 'contratos renovables', por no
encontrarse esta categoría definida en ningún precepto del proyecto.



ENMIENDA NÚM. 905



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 185 (nuevo) dentro de la nueva Subsección con el título de
'Contratos Reservados' en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, Sección
2.ª



De adición.



Texto que se propone:



Los siguientes artículos se deben renumerar.



'Artículo 185. Contratos Reservados a Centros Especiales de Empleo sin
ánimo de lucro y Empresas de Inserción.



1. Se deberá reservar el derecho de participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos públicos, o de lotes de los mismos, a Centros
Especiales de Empleo sin ánimo de lucro cuando al menos el 70 por ciento
de las personas trabajadoras sean personas con discapacidad y a Empresas
de Inserción cuando al menos el 30 por ciento de las personas
trabajadoras se hallen en situación o riesgo de exclusión social.



2. Todas las entidades que forman parte del sector público deberán
establecer porcentajes mínimos de reserva del derecho de participación en
los procedimientos de adjudicación de contratos, así como fijar las
condiciones para garantizar su cumplimiento y publicar con carácter anual
el importe total de contratos adjudicados a través de contratos
reservados.



3. La limitación del derecho de participación se referirá para dichas
tipologías de entidades, salvo que de manera expresa se establezca de
forma exclusiva para una de ellas: Empresas de Inserción o Centros
Especiales de Empleo sin ánimo de lucro.



4. En los contratos reservados, salvo excepción justificada, se eximirá de
la constitución de garantías provisionales y definitivas.



5. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta inconcebible que se siga manteniendo la regulación de los
contratos reservados oculta en una disposición adicional, lo que provoca
(así sucede en numerosas ocasiones), que muchos servicios jurídicos,
secretarios o interventoras, así como técnicos y técnicas de contratación
incluso desconozcan por completo esta posibilidad.



Proponemos, por lo tanto, otorgarle la categoría adecuada e incorporarlo
en su apartado correspondiente del articulado, como así se recoge en la
Directiva 2014/24/UE cuya transposición se está realizando.




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Además, partimos de la base de que la redacción propuesta resulta confusa
y que debe ser mejorada. La disposición adicional cuarta del Proyecto de
Ley, reproduce el actual texto del TRLCSP según la modificación realizada
la Ley 31/2015. Sin embargo:



- Se refiere a programas de empleo protegido, descripción que no
corresponde a ninguna categoría legal determinada y genera inseguridad
jurídica.



- Cita la normativa reguladora de las Empresas de Inserción, pero no así
la de los Centros Especiales de Empleo, cuando en realidad una y otra
resultan innecesarias, al tratarse de dos figuras regladas, jurídicamente
precisas, y sometidas a requisitos y registros propios, por lo que no
solo no hace falta referir su normativa reguladora, sino que por el
contrario en caso de cambio normativo produciría una incoherencia en la
normativa de contratos públicos.



Además, proponemos diferentes mejoras a la regulación de los contratos
reservados:



- Limitar el derecho de participación exclusivamente a entidades sin ánimo
de lucro, algo por completo coherente al espíritu de la reserva y su
intención teleológica, así como con la excepción al principio de libre
concurrencia. Por el contrario, la práctica y la realidad están
demostrando la creación de Centros Especiales de Empleo con ánimo de
lucro, que operan sin ánimo social, maximizan beneficios, cuentan con una
menor ratio de personal de apoyo, no realizan la debida adaptación de
puestos de trabajo a personas con discapacidad, y contratan a personas
con discapacidad superior al 33%, como marca la obligación legal, pero no
a personas con discapacidad psíquica, severa o superior al 65%. De este
modo se corrige un efecto no deseado de la figura de contratos reservados
y se beneficia de manera real a aquellos que carecen de ánimo de lucro.



- Eliminar la exigencia de garantías provisionales y definitivas en los
procedimientos de licitación y adjudicación de los contratos reservados.
Se trata de establecer dicha norma con carácter general a los contratos
reservados debido a sus especiales características y las entidades
beneficiarias de las mismas. El propio proyecto de Ley ya lo prevé en el
artículo 106.1 para las garantías provisionales, y como una posibilidad
para las garantías definitivas en el artículo 107.1 párrafo segundo. Por
ejemplo, el Ayuntamiento de Barcelona ya lo establece por Decreto de
Alcaldía para sus contratos reservados y se trata de una medida
consecuente con el fin social de estas entidades y el nulo riesgo que
estos contratos comportan en cuanto a las posibles responsabilidades
derivadas del incumplimiento contractual.



- Planteamos suprimir la limitación o la confusión que genera la redacción
de 'determinados contratos', ya que existen tanto Centros Especiales de
Empleo como Empresas de Inserción que operan en muy diferentes sectores
de actividad (incluidas obras o servicios tecnológicos) con plena
capacidad técnica y productiva y absolutas competencias. Este
señalamiento da lugar a que muchas CCAA establezcan interminables anexos
indicando en qué sectores de actividad y sobre qué códigos CPV concretos
se puede aplicar la reserva, lo que insistimos resulta limitativo. Debe
poder reservarse cualquier contrato, en cualquier sector de actividad, de
cualquier objeto contractual. Carece por completo de sentido limitar a
priori los contratos reservados a determinadas actividades contractuales.



- El actual proyecto de Ley señala que deberán fijar límites obligatorios
de reserva la Administración del Estado, las CCAA y las entidades
locales. Sin embargo, se están excluyendo un número importante de
entidades que el propio proyecto de Ley también considera sector público
y que se describen en su artículo 3.º (entre otras la Seguridad Social,
los consorcios, las universidades, los organismos autónomos, o las
fundaciones y las empresas públicas). Advertimos así de una
incongruencia: con la actual redacción queda excluido el Congreso de los
Diputados (también sector público conforme al art. 3.1.l.1.º), encargado
de tramitar y aprobar esta ley. Consideramos apropiado predicar con el
ejemplo y no autoexcluirse de la aplicación de la reserva.



- Por último, consideramos apropiada la redacción referida a 'fijar las
condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento', pero se trata de
una redacción que resultará complicado verificar o juzgar. Por lo tanto,
proponemos añadir y acompañarla de la obligación de computar y publicar
con carácter anual el volumen e importe de contratos reservados, ya que
esta medida sí que resultará realmente efectiva y además permitirá
evaluar la importancia de los contratos reservados, establecer medidas de
mejora continua y garantizar su perdurabilidad.




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ENMIENDA NÚM. 906



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 186 y 187 (nuevos) dentro de la nueva Subsección 8.ª con el
título de 'Contratos Reservados' en el Libro Segundo, Título I, Capítulo
I, Sección 2.ª



De adición.



Texto que se propone:



Los siguientes artículos se deben renumerar.



'Subsección 8.ª Contratos Reservados



Artículo 186. Contratos reservados a entidades de economía social, de
economía solidaria y sin ánimo de lucro por encima de los umbrales de
regulación armonizada.



1. Se podrá reservar la participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos de servicios sociales, culturales, educativos,
de salud y otros servicios específicos señalados en el Anexo IV, o de
lotes de los mismos, cuyo valor estimado sea superior a 750.000 euros, a
las entidades que reúnan las siguientes condiciones:



a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios a contratar;



b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación;



c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas, y



d) que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la
organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al
presente artículo en los tres años precedentes.



2. A los efectos previstos en el punto 1, se consideran entidades de
economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro aquellas
organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o
social, que responden a criterios de solidaridad y de participación
social, amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas sociales o
societarias señaladas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía
Social; en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; en la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación; o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



3. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.



4. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente
artículo.



Artículo 187. Contratos reservados a entidades de economía social, de
economía solidaria y sin ánimo de lucro, por debajo de los umbrales de
regulación armonizada.



1. Se podrá reservar la participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos de servicios sociales, culturales, educativos,
de salud y otros servicios específicos señalados en el Anexo IV, o de
lotes de los mismos, cuyo valor estimado sea inferior a 750.000 euros, a
las entidades que reúnan las siguientes condiciones:



a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios a contratar;




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b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación;



c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas, y



2. A los efectos previstos en el punto 1, se consideran entidades de
economía social, de economía solidaria y sin ánimo de lucro aquellas
organizaciones de carácter privado, surgidas de la iniciativa ciudadana o
social, que responden a criterios de solidaridad y de participación
social, amparadas bajo alguna de las figuras jurídicas sociales o
societarias señaladas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía
Social; en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible; en la
Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación; o en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.



3. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Se proponen dos artículos para diferenciar los contratos sujetos a
regulación armonizada (más de 750.000 euros), de aquellos de importe
inferior. Y la distinción es capital: para aquellos contratos sujetos a
regulación armonizada se propone su regulación conforme a lo establecido
en la Directiva 2014/24/UE, pero ésta señala que los estados miembros
'podrán disponer que...', por lo tanto, su transposición no es
obligatoria, aunque obviamente proponemos que así se regule.



Por el contrario, la regulación de los contratos reservados de importe
inferior a 750.000 euros, sí que es obligatoria, ya que el artículo 4.d)
de la Directiva, que es de transposición obligatoria, así lo establece, y
por lo tanto desde el pasado 18 de abril de 2016, fecha de finalización
del plazo de transposición de la Directiva, dicho precepto ya es de
aplicación directa. Tanto es así, que algunas Administraciones Públicas,
entre otras el Gobierno de Canarias, ya han regulado la posibilidad de
reservar contratos por debajo de dichos importes a entidades sin ánimo de
lucro. Además, debemos tener en cuenta que en la reserva de contratos por
debajo de los umbrales de regulación armonizada no opera el límite de
duración del contrato de tres años, ni el requisito de que no se haya
adjudicado por dicho procedimiento en los últimos tres años.



Por lo tanto, se propone incluir de manera expresa en el articulado la
posibilidad de reserva de contratos de importe inferior (con unos
requisitos más flexibles, ya que la Directiva solo los exige para
aquellos por encima de los umbrales de aplicación), y una regulación de
la reserva para entidades de economía social y no lucrativa en el caso de
los contratos de servicios sociales y otros específicos por encima de los
umbrales señalados.



Se fundamentan las enmiendas en base a dos razonamientos obvios que
resumimos a través de los fundamentos de hecho y los fundamentos de
derecho. Y recordamos de manera especial que la regulación propuesta tan
solo faculta a utilizar dicha reserva, pero no es imperativa ni exige
establecer unos mínimos, como así sucede con la reserva a Centros
Especiales de Empleo y Empresas de Inserción:



1. Fundamentos de hecho:



- La economía social supone en España el 10% del PIB y el 12,5% del empleo
con 2,2 millones de empleos directos e indirectos.



- Nos referimos a empresas de todos los tamaños y que operan en la
totalidad de sectores, y que adoptan formas jurídicas de cooperativas,
sociedades laborales, mutualidades, empresas de inserción, centros
especiales de empleo, cofradías de pescadores, federaciones, fundaciones
y asociaciones.



- Proponen y proporcionan de manera efectiva un modelo económico más
humano y responsable, implicado con el territorio y el desarrollo local,
que coloca a las personas en el centro de la gestión, que se gestionan de
forma democrática, redistribuyen sus beneficios de forma equitativa, y
contratan a las personas más desfavorecidas, demostrando que la
racionalidad económica y el progreso social son compatibles.



- Se ha demostrado que la economía social y solidaria ha resistido mucho
mejor los embates de la crisis que las empresas mercantiles
convencionales. Así, el estudio de FUNCAS denominado 'Tercer




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Sector', atribuye a la economía social el carácter de 'contra-cíclico y
anticrisis', pues de 2003 a 2010 mientras no dejaba de destruirse empleo,
el empleo remunerado en este sector se incrementó en un 26,8% en toda
Europa. En nuestro país también se ha demostrado que en los años más
duros de la crisis la destrucción de empleo en el sector de la economía
social fue notoriamente inferior y que inició la creación de empleo con
antelación a la economía convencional.



- En suma, la economía social no solo constituye una salida real a la
crisis económica, sino una forma evidente de evitar la siguiente.



- Sin embargo, el análisis de la relación entre la economía social y la
contratación pública ofrece unos datos incontestables y para ello nos
basamos en el estudio realizado por el Instituto de Derecho Cooperativo y
Economía Social (GEZKI), de la Universidad del País Vasco. En el mismo (y
téngase en cuenta que la economía social y cooperativa en el País Vasco
es de lejos, la de mayor peso en España) se constató que la economía
social había resultado adjudicataria del 1,90% de los importes totales de
los contratos públicos en 2010-2012, y del 2,40% en el periodo 2011-2013.



- Por lo tanto, la economía social se encuentra infrarrepresentada en la
adjudicación de contratos públicos, y el porcentaje de contratos públicos
adjudicados a entidades de economía social resulta irrisoria en relación
con su peso real en el PIB y en la creación de empleo.



- La conclusión es obvia: debe mejorarse e incrementarse la adjudicación
de contratos a la economía social y la propia Directiva de contratos
públicos nos proporciona un sistema legal y efectivo: la reserva de
contratos a entidades de economía social y no lucrativa. Hágase por lo
tanto la transposición efectiva del artículo 77 de la Directiva
2014/24/UE, que además insistimos, no establece una obligación sino una
posibilidad, que los poderes adjudicadores y los órganos de contratación
decidirán o no utilizar, pero al menos recójase esa posibilidad.



2. Fundamentos de derecho:



- No cabe mayor fundamento de derecho que el propio artículo 77 de la
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la
Directiva 2004/18/CE. Hemos reproducido en la propuesta de enmienda dicho
texto de forma literal, para mantener todas sus salvaguardas y garantías,
con el único añadido de las tipologías jurídicas propias que definen a la
economía social, solidaria y no lucrativa, proporcionando así una
seguridad jurídica y un sistema de verificación de la aptitud de los
licitadores.



- Carece por completo de sentido que el proyecto de Ley de Contratos
Públicos omita en su propuesta de transposición de la Directiva este
artículo concreto que nos permite reservar contratos a estas entidades.
Su importancia es capital y debe facultarse expresamente a las
administraciones públicas y los órganos adjudicadores para que puedan
reservar determinados contratos específicos (culturales, sociales y de
salud), a las entidades descritas en el artículo 77.2 de la Directiva.



- Reproducimos además el Considerando 118 de la propia Directiva
2014/24/UE, que constituye por sí mismo un fundamento de derecho:



(118) Para garantizar la continuidad de los servicios públicos, la
presente Directiva debe permitir que la participación en procedimientos
de licitación de determinados servicios en el ámbito de los servicios
sanitarios, sociales y culturales se reserve a organizaciones que son
propiedad de su personal o en las que el personal participe activamente
en la dirección, y a organizaciones existentes tales como cooperativas
que participen en la prestación de dichos servicios a los usuarios
finales. El ámbito de la presente disposición debe limitarse
exclusivamente a determinados servicios sanitarios y sociales y otros
servicios conexos, determinados servicios educativos y de formación,
bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales, servicios
deportivos y servicios a hogares particulares, y no pretende que queden
sujetas a ella ninguna de las demás exclusiones previstas en la presente
Directiva. Dichos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen
simplificado.



- Reproducimos igualmente, como parte argumentativa, la Resolución del
Parlamento Europeo sobre emprendimiento social e innovación social en la
lucha contra el desempleo (2014/2236(INI)). La misma se refiere de manera
expresa a la exigencia y necesidad de promover la reserva de contratos a
las entidades de economía social y solidaria, exigiendo a los estados
miembros la transposición efectiva e inmediata de las Directivas
comunitarias de contratos públicos y lamentando las trabas en el acceso a
la contratación pública de estas empresas.




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Contratación pública



21. Destaca que las empresas de la economía social y solidaria tropiezan
con dificultades para acceder a contratos públicos, como las barreras
relacionadas con el tamaño y la capacidad financiera; pide que se
transpongan y se apliquen con rapidez y eficacia las nuevas directivas
sobre contratación pública y concesiones (Directivas 2014/24/UE,
2014/25/UE y 2014/23/UE) con el fin de lograr una mayor participación de
las empresas de la economía social y solidaria en los procedimientos de
licitación de contratos públicos, mejorar la reserva de contratos para
estas empresas, promover su función y fomentar la inclusión y la
innovación sociales; pide que se adopten medidas para facilitar la
participación de estas empresas en la contratación pública mediante un
asesoramiento adecuado, simplificando los procedimientos a los que tienen
que hacer frente y elaborando las licitaciones de tal forma que sean
accesibles para los operadores más pequeños; pide que en la contratación
pública se primen las ofertas que aporten más valor económico y social,
antes que el precio más bajo, incluyendo criterios sociales o
medioambientales en los contratos públicos;



22. Acoge con satisfacción la reforma de las directivas sobre contratación
pública y concesiones, que incorpora cláusulas sociales y criterios para
fomentar la inclusión y la innovación sociales, así como los contratos
reservados para favorecer el empleo de las personas más desfavorecidas en
el mercado de trabajo; pide a los Estados miembros que apliquen
adecuadamente estos principios en todos los procedimientos de licitación
y selección, utilizando ampliamente el criterio de la oferta
económicamente más ventajosa, cumpliendo las obligaciones impuestas por
la legislación medioambiental, social y laboral; insta a los Estados
miembros a que incluyan en los procesos de contratación pública cláusulas
y criterios sociales para reforzar la posición de los más desfavorecidos
en el mercado laboral, reducir cargas administrativas, simplificar
procedimientos y tomar medidas más eficaces contra la corrupción.



ENMIENDA NÚM. 907



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Artículo 189 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 189. Contratos de servicios sociales y de servicios específicos.



1. Los contratos públicos de servicios sociales y otros servicios
específicos enumerados en el anexo IV, podrán ser objeto de adjudicación
conforme a lo previsto en el presente artículo.



2. Los poderes adjudicadores tendrán en cuenta para dichos contratos el
principio de solidaridad, así como la necesidad de garantizar la calidad,
la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y
la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las
distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y
vulnerables, la implicación y la participación de las personas usuarias y
trabajadoras, y la innovación. Además, podrán disponer que la elección
del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta con una
mejor relación calidad-precio, teniendo en cuenta criterios sociales, de
calidad y sostenibilidad.



3. Los poderes públicos y los órganos de contratación podrán reservar la
participación en la adjudicación de contratos públicos de servicios
sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, o de
lotes de los mismos, a las entidades de economía social, de economía
solidaria y sin ánimo de lucro, conforme a los procedimientos previstos
en los artículos x e y de esta Ley.




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4. Los poderes adjudicadores podrán utilizar un sistema diferenciado para
la adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios
específicos del Anexo IV, debiendo publicar un anuncio de licitación o un
anuncio de información previa conforme a lo previsto en esta Ley, y darán
a conocer los resultados del procedimiento de contratación por medio de
un anuncio de adjudicación de contrato que incluya lo especificado en la
Sección 7.ª del Anexo III de esta Ley.



A través de dichos sistemas, los servicios sociales y otros servicios
específicos enumerados en el Anexo IV, podrán ser objeto de adjudicación
exclusivamente a operadores sin ánimo de lucro, a través de contratos
reservados, o de procedimientos restringidos, o de procedimientos
negociados, siempre que dichos sistemas garanticen una publicidad
suficiente y se ajusten a los principios de transparencia y no
discriminación.



5. Además, los poderes públicos podrán organizar estos servicios
enumerados en el Anexo IV, siempre que el valor estimado sea inferior a
750.000 euros, de manera que no sea necesario celebrar contratos
públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos
servicios, mediante la concertación específica con operadores sin ánimo
de lucro previamente acreditados, mediante convenios, o mediante la
concesión de licencias o autorizaciones a los operadores económicos que
cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador.'



JUSTIFICACIÓN



El propio Proyecto de la Ley de Contratos realiza en su exposición de
motivos una referencia con un planteamiento similar al propuesto:



Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo
libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios,
en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas,
como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los
farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea
necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple
financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las
condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni
cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y
se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.



No obstante, el articulado del Proyecto de Ley omite las disposiciones de
las Directivas sobre servicios sociales y otros servicios específicos, y
resulta por completo imprescindible que dicha regulación se incorpore al
texto legal, tanto para realizar una efectiva transposición de las
Directivas, como para otorgar garantías a los órganos de contratación y
evitar una inseguridad jurídica innecesaria, así como para establecer
sistemas homogéneos a nivel nacional, ya que son muchas las Comunidades
Autónomas que están tratando de regular sistemas de adjudicación de
servicios sociales de forma muy dispar, casi caótica podríamos decir.



Observemos, que en el Anexo III del Proyecto de Ley, regula en su Sección
7, la 'Información que debe figurar en el anuncio de formalización de los
contratos de servicios sociales y otros servicios específicos'.
Adviértase por lo tanto de la paradoja, mejor la incongruencia, de que el
proyecto especifica la información que debe publicarse en los anuncios de
los contratos de servicios sociales, pero omite de manera consciente el
regular su especificidad, así como realizar la adecuada transposición de
las Directivas Comunitarias, lo que no olvidemos, constituye, una
obligación para los estados miembros.



Considerando que la regulación específica de los contratos de servicios
sociales supone una novedad, e incluso una cierta ruptura con el sistema
establecido, vamos a justificar de forma breve la regulación propuesta en
esta enmienda, aclarando que se plantea un doble sistema, según los
contratos de servicios sociales y otros servicios específicos se hallen o
no por encima del umbral de regulación armonizada, ya que las Directivas
dejan establecido de forma muy clara que aquellos servicios sociales por
importe superior a 750.000 euros deben adjudicarse a través de -y con la
categoría de- contratos públicos, mientras que los de importe inferior
pueden quedar excluidos de la legislación y la clasificación como
contratos públicos. Aunque, debe quedar también claro que, sean o no
contratos, las Directivas establecen




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para los servicios sociales y otros servicios específicos una regulación
diferenciada que el actual Proyecto de Ley obvia por completo:



1. La Directiva 2014/24/UE regula en su artículo 4.d) que los contratos de
servicios sociales y otros específicos señalados en el Anexo XIV (que se
corresponde con el Anexo IV del Proyecto de Ley de Contratos), cuyo valor
estimado sea inferior a 750.000 euros, se encuentran por debajo del
umbral de regulación armonizada. Y esto significa -siempre en términos de
la propia Directiva- que los poderes públicos gozan de libertad para
determinar su sistema de adjudicación, incluida la concertación, la
prestación por medios propios, la reserva, e inclusive la propia
exclusión de la normativa de contratos públicos.



Por lo tanto, dichos contratos de servicios sociales y otros específicos
quedan expresamente fuera de los umbrales armonizados de aplicación de
las Directivas Comunitarias, y cabe aplicarles el denominado 'régimen
simplificado'. Las propias Directivas explican que se trata de servicios
con carácter e interés transfronterizo limitado.



2. La Directiva 2014/24/UE, en su Título III (Regímenes de contratación
particulares), Capítulo I (Servicios sociales y otros servicios
específicos), dedica los artículos 74 a 77 a regular un régimen
específico para los servicios sociales y otros servicios específicos.
Pero, muy importante, esta regulación se establece para aquellos
contratos del Anexo XIV, cuyo valor estimado sea igual o superior a
750.000 euros.



3. En consecuencia, nos encontramos con un doble régimen de regulación de
los servicios sociales que es preciso respetar: los de importe inferior a
750.000 euros pueden incluso quedar excluidos de la normativa de
contratos públicos, mientras que los de importe superior no cabe
excluirlos, pero sí que pueden gozar de un régimen diferenciado que tenga
en cuenta las especificidades de dichos sectores de actividad.



La Directiva explica en varios de sus Considerandos este tratamiento
específico:



(6). Ha de recordarse también que los Estados miembros gozan de libertad
para organizar la prestación de los servicios sociales obligatorios o de
cualquier otro servicio, como los servicios postales, los servicios de
interés económico general o los servicios no económicos de interés
general, o una combinación de ambos. Conviene aclarar que los servicios
no económicos de interés general deben quedar excluidos del ámbito de
aplicación de la presente Directiva.



(114). Determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que
se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios
sociales, sanitarios y educativos, siguen teniendo, por su propia
naturaleza, una dimensión transfronteriza limitada. Dichos servicios se
prestan en un contexto particular que varía mucho de un Estado miembro a
otro, debido a las diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse
un régimen específico para los contratos públicos relativos a tales
servicios, con un umbral más elevado que el que se aplica a otros
servicios.



Los servicios a las personas con valores inferiores a ese umbral no
revisten normalmente interés para los proveedores de otros Estados
miembros, a menos que haya indicios concretos de lo contrario, como en la
financiación por la Unión de proyectos transfronterizos.



Los contratos de servicios a las personas, cuyo valor esté situado por
encima de ese umbral deben estar sujetos a normas de transparencia en
toda la Unión. Teniendo en cuenta la importancia del contexto cultural y
el carácter delicado de estos servicios, debe ofrecerse a los Estados
miembros un amplio margen de maniobra para organizar la elección de los
proveedores de los servicios del modo que consideren más oportuno. Las
normas de la presente Directiva tienen en cuenta este imperativo al
imponer solo la observancia de los principios fundamentales de
transparencia e igualdad de trato y al asegurar que los poderes
adjudicadores puedan aplicar, para la elección de los proveedores de
servicios, criterios de calidad específicos, como los establecidos en el
Marco Europeo Voluntario de Calidad para los Servicios Sociales publicado
por el Comité de Protección Social. Al determinar los procedimientos que
hayan de utilizarse para la adjudicación de contratos de servicios a las
personas, los Estados miembros deben tener en cuenta el artículo 14 del
TFUE y el Protocolo n.º 26. Al hacerlo, los Estados miembros también
deben perseguir los objetivos de simplificación y reducción de la carga
administrativa de poderes adjudicadores y operadores económicos; es
preciso aclarar ello también puede suponer basarse en disposiciones
aplicables a los contratos de servicios no sometidos al régimen
específico.



Los Estados miembros y los poderes públicos siguen teniendo libertad para
prestar por sí mismos esos servicios u organizar los servicios sociales
de manera que no sea necesario celebrar contratos




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710






públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios
o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores
económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder
adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice
una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y
no discriminación.



4. De ahí, que la enmienda propuesta plantee en primer lugar un
tratamiento ajustado a la normativa de contratación pública y con dicha
categorización (contratos públicos), de manera específica y diferencia
respecto al resto de contratos tipificados y regulados, siempre que
reúnan los requisitos exigidos en las Directivas:



a) Se aplica únicamente a aquellos servicios del Anexo XIV de la Directiva
2014/24/UE, que se corresponden con el Anexo IV del Proyecto de Ley de
Contratos.



b) Se habilita un régimen muy flexible, pues como indica el artículo el
artículo 76.1 Directiva 24/2014 'los Estados miembros serán libres de
determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que tales
normas permitan a los poderes adjudicadores tener en cuenta la
especificidad de los servicios en cuestión'.



Se conforma de este modo una facultad expresa a los estados miembros para
establecer una regulación específica que garantice los valores propios de
estos servicios (calidad, continuidad, accesibilidad, asequibilidad,
disponibilidad y exhaustividad) pudiendo además disponer que la elección
del proveedor de servicios se realice mediante criterios de calidad,
sostenibilidad, sociales o de solidaridad, o inclusive seleccionando en
exclusiva a operadores sin ánimo de lucro.



5. Por otra parte, la enmienda planteada prevé, tal y como nuevamente
habilita la Directiva 2014/24/UE, que tales servicios, cuando se hallen
por debajo de los umbrales de regulación armonizada (750.000 euros,
conforme al artículo 4.d) Directiva 24/2014), se presten mediante
procedimientos y sistemas no contractuales ('los Estados miembros siguen
teniendo libertad para prestar por sí mismos esos servicios (servicios a
las personas: sociales, sanitarios, educativos, etc.) u organizar los
servicios sociales de manera que no sea necesario celebrar contratos
públicos...)'. (Vid. Considerandos 54 Directiva 23/2014, 114 Directiva
24/2014 y 120 Directiva 25/2014).



Esta opción, habilita a cada Estado miembro para que opte y regule la
forma de organización y prestación de estos servicios, tanto contractual
como no contractual, aunque en todo caso deban respetarse los principios
de transparencia, no discriminación y publicidad.



6. Por lo tanto, la Directiva 2014/24/UE, de contratación pública, prevé
que exista un régimen especial de servicios educativos, sociales,
sanitarios, culturales o de salud. Sin embargo, aunque no establece una
regulación concreta sí que deja opción a los estados miembros para
hacerlo, y es esto precisamente lo que debe realizarse a través de esta
Ley de Contratos.



Tengamos en cuenta además que se trata de una materia (los servicios
sociales), cuya competencia descansa en las Comunidades Autónomas, al
poseer la habilitación constitucional para la regulación y la gestión de
estos servicios. Resulta, posible, por tanto, una regulación específica
sobre los contratos de servicios sociales y específicos, diferenciando la
sujeción o no, a las normas de contratación pública (por debajo o por
encima de 750.000 euros). En caso de hallarse por encima de los umbrales
de regulación armonizada deberán considerarse desde una perspectiva
económica y garantizar la publicidad, transparencia y libre concurrencia.



Pero incluso en estos casos (importe superior a 750.000 euros y aplicación
de la normativa de contratos públicos) es posible articular un régimen
específico, a través de la concertación para operadores sin ánimo de
lucro, mediante la inclusión del principio de solidaridad, por la STJUE
de 17 de junio 1997 (asunto C-70/95), que admite excepciones al principio
de libre competencia en el caso de contratos en el marco del sistema de
la seguridad social en favor de entidades sin ánimo de lucro. Y también
es posible utilizar procedimientos restringidos, procedimientos
negociados, o la propia reserva de contratos exclusivamente en todos
estas opciones para operadores sin ánimo de lucro.



7. Sobre la opción de concertar o contratar (a través de la reserva, de
procedimientos restringidos, o negociados) con operadores sin ánimo de
lucro, debemos fundamentar su regulación en la evolución legislativa y
jurisprudencial, tanto nacional como europea, que han terminado por
confirmar y conformar la posibilidad reservar contratos en exclusiva a
operadores sin ánimo de lucro. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea se ha pronunciado de manera reiterada y unánime (sentencia de 11
de diciembre de 2014, asunto C-113/13, decisión prejudicial, caso
Spezzino; y sentencia de 28 de enero de 2016,




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asunto C-50/14, decisión prejudicial, caso Casta) en el sentido de que no
se consideran contrarios a la libertad de establecimiento y a la libre
prestación de servicios (artículos 49 y 56 TFUE) la adjudicación de
contratos públicos (además de manera directa y sin publicidad) en favor
de la Cruz Roja italiana, siempre que, como señala el Tribunal, la
prestación de servicios contribuya realmente a una finalidad social no
lucrativa y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de
eficiencia presupuestaria.



El precedente claro y que sentó doctrina, lo constituye la Sentencia del
Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1997 en el asunto Sodemare,
C-70/95. En ella se enjuiciaba si era compatible con el Derecho
comunitario la conformación de un sistema de asistencia social que se
reservaba en exclusiva a las entidades sin ánimo de lucro, al considerar
que solamente las entidades sin ánimo de lucro eran operadores idóneos
para cumplir con las finalidades sociales del sistema, puesto que tales
entidades no estaban influenciadas por la exigencia de obtener
beneficios. El TJCE dio, en tal caso, la razón al Estado italiano, al
entender que se trataba de un sistema de asistencia social basado en el
principio de solidaridad, y que el Estado italiano, en ejercicio de su
competencia para ordenar dicho sistema, podía considerar legítimamente
que la mejor forma de alcanzar los objetivos del mismo era, precisamente,
mediante la imposición del requisito de la ausencia de ánimo de lucro
para acceder al otorgamiento de los correspondientes contratos.



Esta doctrina, ha sido también asumida por el Informe 17/2008, de 21 de
julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
Comunidad Autónoma de Aragón.



8. Debemos destacar también, como argumentación y fundamentación de la
regulación específica de los servicios sociales que existen unos
precedentes muy claros en España, ya que numerosas leyes autonómicas de
servicios sociales, ya establecen sistemas de concertación específicos y
exclusivos para entidades sin ánimo de lucro.



Todas ellas han considerado -y amparado- que los operadores no lucrativos
gocen de preferencia en la contratación, sin menoscabo de los principios
de libre concurrencia y no discriminación:



- Aragón: Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la
prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario.



- Asturias: Ley 9/2015, de 20 de marzo, de primera modificación de la Ley
del Principado de Asturias 1/2003, de Servicios Sociales.



- Catalunya: Decret-Llei 3/2016, de 31 de maig, de mesures urgents en
materia de contratació pública (convalidado julio de 2016).



- Galicia: Ley 8/2016, de 8 de julio, por la que se modifica la Ley
13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.



- Illes Balears: Ley 10/2013, de modificació de la Llei 4/2009, de 11 de
juny: y Decret 18/2015, pel que s'estableixen els principis generals als
que s'han de sotmetre els concerts socials.



- Murcia: Ley 16/2015, de 9 de noviembre, por la que se modifica la Ley
3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales.



- Castilla y León: Ley 16/2010 de Servicios Sociales.



- País Vasco: Ley 12/2008 de Servicios Sociales.



- Madrid: Ley 11/2003 de Servicios Sociales.



En resumen, la enmienda propone, en suma, otorgar categoría jurídica
propia a los servicios sociales y otros servicios específicos. Igualmente
plasma el deber de incorporar a la Ley de Contratos el texto de la propia
Directiva 2014/24/UE (a su vez basado en la jurisprudencia comunitaria),
y proporciona garantías jurídicas a todos estos sistemas que existen de
facto, dispersos y con una base jurídica débil, facilitando de este modo
a los órganos de contratación una metodología con absolutas garantías
jurídicas, al igual que facilita a las Comunidades Autónomas la
regulación de sistema de concertación de servicios sociales a operadores
sin ánimo de lucro, estableciendo vías concretas y proporcionando una
seguridad jurídica a una diversidad y dispersión de sistemas.




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712






ENMIENDA NÚM. 908



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 189.3.b)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 189. Procedimiento de ejercicio.



1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos
relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior,
deberá darse audiencia al contratista.



2. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos,
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, los
acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados
previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos
previstos en los artículos 109 y 193.



3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma
respectiva en los casos de:



a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por
parte del contratista.



b) Modificaciones del contrato, cuando no estuvieran previstas en el
pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o
conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del
contrato, IVA excluido, y su precio igual o superior a 6.000.000 de
euros.



c) Reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la
responsabilidad contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los
casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o
superior a 50.000 euros.



4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía
administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



El preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma se prevé únicamente para la
modificación de un contrato no prevista en el pliego y su cuantía,
aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio
inicial del contrato, IVA excluido, sin referirlo a contratos de
determinada cuantía, a diferencia de lo que ocurre con la regulación
contenida actualmente en el TRLCSP. Parece lógico que el informe
preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma se exija para determinados contratos, no con carácter
general, para todos independientemente de su precio.



ENMIENDA NÚM. 909



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 196.1



De modificación.




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713






Texto que se propone:



'Artículo 196. Pago del precio.



1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la
prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el
contrato.



El pago del precio podrá realizarse directamente por el órgano de
contratación o por la entidad que éste designe en virtud de las
obligaciones que dicha entidad tenga respecto al órgano de contratación.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Introducir la posibilidad que el contratista pueda ser pagado por
entidades distintas al órgano de contratación en la medida en que dichas
entidades previamente hayan sido obligadas a ello. Sería el caso, por
ejemplo de los supuestos en los que sean los concesionarios de servicios
verticales los que, a su vez, y en lugar o paralelamente a la
administración, paguen por ejemplo, los servicios del prestador de
servicios de plataforma.



ENMIENDA NÚM. 910



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 196.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 196. Pago del precio.



(...)



4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de
los treinta días siguientes, a la fecha de la entrada de la factura, o
solicitud de pago equivalente, en el registro administrativo, a la fecha
de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que
acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes
entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 4 del artículo 208, y si se demorase, deberá abonar al
contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el
devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación
de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente
en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura
electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la
fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.



Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 208 y en el
apartado 1 del artículo 241, la Administración deberá aprobar las
certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de
los bienes o prestación del servicio., salvo acuerdo expreso en contrario
establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la
licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor
en el sentido del artículo 9




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de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.



En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para
presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en
los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura
electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos
treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura,
sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y
efectuado el correspondiente abono.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Tras las modificaciones introducidas en la Ley 3/2004 en el año 2010 (Ley
15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre) y el 2013 (Real Decreto 4/2013, de 22 de febrero y la Ley
11/2013 de 26 de julio, ambas de medidas de apoyo al emprendedor y de
estimulo del crecimiento y de la creación de empleo), el periodo de
tiempo que tienen tanto empresas como administraciones públicas para
comprobar o verificar la conformidad de los bienes entregados o servicios
prestados es de 30 días naturales desde la recepción de los bienes o la
prestación de los servicios.



Por tanto, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP al posibilitar que
mediante acuerdo expreso en contrato o cualquier documento que rija una
licitación las Administraciones Públicas puedan ampliar, sin indicar un
máximo, el plazo para aprobar las certificaciones de obra o los
documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato,
se configura como un precepto contrario a la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.



Así mismo, el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP es totalmente contrario
a la Directiva 2011/7/UE por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en las operaciones comerciales.



En primer lugar porque el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva
2011/7/UE, 16 de febrero, determina el inicio del cómputo del plazo de
pago que deben cumplir los poderes públicos en las operaciones
comerciales con empresas (que es de 30 días), desde la recepción de la
factura o solicitud de pago equivalente, o en caso que la fecha de dicha
recepción sea dudosa, a partir de la recepción de los bienes o la
prestación del servicio.



Mientras que el artículo 196.4 del Proyecto de LCSP determina el inicio
del plazo de pago, siempre a la fecha de aprobación de las
certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad
con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios
prestados, condicionando, consecuentemente, el pago por parte del deudor
a un acto (verificación y comprobación) que ha de hacer éste, en el que
no puede intervenir el acreedor y que se puede extender por encima de los
30 días naturales, ya que cabe la posibilidad que el mismo se amplíe por
acuerdo expreso o en alguno de los documentos que rijan la licitación.



Y en segundo lugar, porque una deliberada ampliación por encima de los 30
días naturales, en la duración del procedimiento para la verificación o
aceptación de los bienes entregados o los servicios prestados impuesta
por la parte más fuerte de la relación contractual, como es la
Administración, ya que cabe recordar que dicha ampliación del plazo puede
estar en algunos de los documentos que rijan la licitación, conlleva una
clara infracción del artículo 4 de la Directiva 2011/7/UE que regula las
operaciones entre empresas y poderes públicos, y más concretamente el
apartado 6 al establecer que 'Los Estados miembros se asegurarán de que
en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados
en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el
contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la
naturaleza o características particulares del contrato y que, en ningún
caso, excedan de 60 días naturales'.



No pudiendo, consecuentemente, haber un periodo de tiempo para la
verificación de la conformidad con los bienes entregados o los servicios
prestados que no esté limitado en el tiempo, como sucede con el artículo
196.4 del Proyecto de LCSP, ya que si el mandato europeo es que los
poderes públicos paguen a los 30 días naturales desde la recepción de la
factura, o desde la recepción de los bienes o prestación de servicios, si
estos se reciben con posterioridad a la factura, pudiendo ampliar dicho
plazo de pago hasta un máximo de 60 días para determinados supuestos, no
es ajustado a derecho europeo que una Administración Española incumpla el
plazo máximo de pago de 60 días desde recepción de bienes o prestación de
servicios, a través de la ampliación del plazo del procedimiento de
aceptación o verificación




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de los bienes entregados o los servicios prestados, que siempre es el
procedimiento previo al pago de cualquier factura que debe pagar la
administración en el Estado Español, tal y como reza en el primer párrafo
del artículo 196.4 del Proyecto de LCSP: 'La Administración tendrá la
obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos
que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los
bienes entregados o servicios prestados, (...)'.



La Directiva 2011/7/UE establece en su articulado (4.3. iv) y 4.5) la
posibilidad que se establezca un procedimiento de aceptación o
comprobación para verificar la conformidad con los servicios o bienes
entregados, pero nunca condiciona el inicio del cómputo del plazo de pago
a la finalización de dicho procedimiento de verificación, sino todo lo
contrario, ya que en tales supuestos el deudor debe seguir pagando a los
30 días de la recepción de la factura; y aún máxime, cuando el deudor
debe iniciar su procedimiento de verificación a partir de la recepción de
los bienes o servicios, o sea, con bastante anterioridad a la recepción
de la factura.



En virtud de lo expuesto, se comprueba que la directiva europea contra la
morosidad, marca un día de inicio de cómputo del plazo de pago totalmente
determinable (recepción de factura o solicitud de pago equivalente, y si
la fecha de esta recepción fuera dudosa, desde la recepción de los bienes
o la prestación de los servicios; independientemente que haya o no un
proceso de verificación), y que dicho criterio objetivo de inicio de
cómputo de plazo de pago no puede ser cambiado en perjuicio del acreedor
por parte de los Estados miembros, tal y como sucede con el artículo
196.4 del Proyecto de LCSP, ya que la redacción dada a dicho artículo es
un claro y fragante incumplimiento de la directiva europea, pudiendo ésta
directiva ser de aplicación directa en el Estado miembro cuando su
transposición no se ajusta a las directrices dadas.



Tanto la Directiva 2011/7/UE como la Ley 3/2004, tienen un mismo ámbito de
aplicación como es regular todos los pagos efectuados como
contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre
empresas, o entre empresas y la Administración (poderes públicos),
debiendo haber una correlación y armonía entre las normas que establecen
plazos de pago, y no una dicotomía o una clara contradicción entre unas y
otras, como sucede en la actual regulación española.



ENMIENDA NÚM. 911



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 200.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 200. Condiciones especiales de ejecución del contrato.



1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en
relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al
objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o
indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho
comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.



2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a
consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo
medioambiental o de tipo social.



Las consideraciones de tipo medioambiental podrán establecer un nivel de
emisión de gases de efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los
valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del
contrato.



Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades:
hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; contratar un
número de




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716






personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional;
promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción
en el mercado laboral; eliminar las desigualdades entre el hombre y la
mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que
fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la
mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación
del trabajo y la vida familiar; combatir el paro; favorecer la formación
en el lugar de trabajo; otras finalidades que se establezcan con
referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el
artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; o
garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la
cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las
Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo,
incluidas aquellas consideraciones que busquen favorecer a los pequeños
productores de países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones
comerciales que les son favorables.



3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en
el apartado 1 del artículo 190, para el caso de incumplimiento de estas
condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de
obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra
f) del artículo 209. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se
tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser
considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en
la letra c) del apartado 2 del artículo 71.'



JUSTIFICACIÓN



En la nueva Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de
26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, se indica en su
artículo 70 sobre condiciones de ejecución del contrato:



'Los poderes adjudicadores podrán establecer condiciones especiales
relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al
objeto del contrato, en el sentido del artículo 67, apartado 3, y se
indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la
contratación. Dichas condiciones podrán incluir consideraciones
económicas o relacionadas con la innovación, consideraciones de tipo
medioambiental, social, o relativas al empleo.'



Y en dicho artículo 67.3 de la Directiva, que se cita, se indica:



'3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al
objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o
servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en
cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida,
incluidos los factores que intervienen:



a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización
de las obras, suministros o servicios, o



b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso
cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material.'



Resultando también muy significativo el considerando 98 de esa misma
Directiva, en su párrafo segundo:



'(98) (...) Las condiciones de ejecución de un contrato pueden tender
también a favorecer la aplicación de medidas que fomenten la igualdad
entre mujeres y hombres en el trabajo, la mayor participación de la mujer
en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar,
la protección medioambiental o animal, respetar en lo sustancial los
convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) y contratar un número de personas discapacitadas superior al que
exige la legislación nacional.'



(104) El propósito de las condiciones de ejecución de un contrato es
establecer requisitos específicos en relación con dicha ejecución. De
modo diferente a como ocurre con los criterios para la adjudicación de
contratos, que constituyen la base para hacer una evaluación comparativa
de la calidad de las ofertas, las condiciones de ejecución de un contrato
constituyen requisitos objetivos fijos que no inciden en la evaluación de
las ofertas. Las condiciones de ejecución de un contrato deben ser
compatibles con la presente Directiva siempre que no sean directa o
indirectamente discriminatorias y estén vinculadas al




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objeto del contrato, que comprende todos los factores que intervienen en
el proceso específico de producción, prestación o comercialización. Lo
anterior incluye las condiciones relativas al proceso de ejecución del
contrato, pero excluye los requisitos relativos a la política general de
la empresa.



Las condiciones de ejecución de un contrato deben figurar en el anuncio de
licitación, el anuncio de información previa que se utilice como medio de
convocatoria de licitación o la documentación de la contratación.'



Con estos dos considerandos de la Directiva sobre las condiciones de
ejecución y el propio artículo 70 de la misma, ya comprobamos sin ningún
género de duda que entre las condiciones de ejecución puede perfectamente
incluirse el contratar un número de personas discapacitadas superior al
que exige la legislación nacional, como de manera específica lo hace la
misma Directiva.



Y ello es así precisamente porque la vinculación al objeto del contrato
comprende todos los factores apuntados en el artículo 67.3 de la misma
Directiva (y de igual modo en el artículo 145.2 del Proyecto LCSP que nos
ocupa), que intervienen en el proceso específico de producción,
prestación o comercialización, incluyendo las condiciones relativas al
proceso de ejecución del contrato, dónde lógicamente también participan
los trabajadores contratados que lo ejecutan.



ENMIENDA NÚM. 912



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 200.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 200. Condiciones especiales de ejecución del contrato.



1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en
relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al
objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o
indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho
comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.



2. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a
consideraciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo
medioambiental o de tipo social.



Las consideraciones de tipo medioambiental podrán establecer un nivel de
emisión de gases de efecto invernadero y de mantenimiento o mejora de los
valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del
contrato.



Las consideraciones de tipo social o relativas al empleo, podrán
introducirse, entre otras, con alguna de las siguientes finalidades:
hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad; promover el
empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado
laboral; eliminar las desigualdades entre el hombre, la mujer en dicho
mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten; promover la
igualdad entre de mujeres y hombres en el trabajo; favorecer la mayor
participación y contratación de la mujer en el mercado laboral y;
promover la conciliación del trabajo y de la vida laboral, personal y
familiar; combatir el paro; favorecer la formación en el lugar de
trabajo; otras finalidades que se establezcan con referencia a la
estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea garantizar unas condiciones
laborales dignas y el cumplimiento de los convenios colectivos
sectoriales y territoriales aplicables; evitar la tributación fraudulenta
en países considerados de forma oficial como paraísos fiscales; o
garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la
cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las
Convenciones fundamentales de la




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718






Organización Internacional del Trabajo, incluidas aquellas consideraciones
de comercio justo que busquen favorecer a los pequeños productores de
países en desarrollo, con los que se mantienen relaciones comerciales que
les son favorables, tales como el pago de un precio mínimo y una prima a
los productores, o una mayor transparencia y trazabilidad de toda la
cadena comercial.



3. Los pliegos podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en
el apartado 1 del artículo 190, para el caso de incumplimiento de estas
condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de
obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en la letra
f) del artículo 209. Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se
tipifique como causa de resolución del contrato, el mismo podrá ser
considerado en los pliegos, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en
la letra c) del apartado 2 del artículo 71.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda propone mejorar la redacción y ampliar los supuestos
ejemplificativos en consonancia con otros supuestos ya expresamente
previstos en la Directiva 2014/24/UE, como es el caso del cumplimiento de
los convenios colectivos, así como aclara el concepto de comercio justo.



ENMIENDA NÚM. 913



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 200.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 202.2 Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.



(...)



2. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego
de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan
alterar la naturaleza global del contrato inicial. Para las
modificaciones previstas en el pliego, En todo caso, se entenderá que se
altera la naturaleza global del contrato si se sustituyen las obras, los
suministros o los servicios que se van a adquirir por otros totalmente
diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá por
alteración de la naturaleza global del contrato la sustitución de alguna
unidad de obra, suministro o servicio puntual que no conlleve el cambio
del tipo de contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Se aclara que la alteración de la 'naturaleza global del contrato' es un
dato relevante para las modificaciones previstas en el pliego. Esta
circunstancia no concurre cuando se trata de la sustitución puntual de
una unidad de obra, servicio o suministro sin alterar la tipología
contractual.




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719






ENMIENDA NÚM. 914



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 200.2.a y b



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 203. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias
imprevisibles y modificaciones no sustanciales.



(...)



2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no
prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en
el apartado primero de este artículo, son los siguientes:



a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios
adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los
dos requisitos siguientes:



1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo
económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a
adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas
diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den
lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de
mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, así mismo, que el cambio
de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento
sustancial de costes para el órgano de contratación.



2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aosñada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido. En caso de que se introduzcan varias modificaciones sucesivas,
esta limitación se aplicará al valor de cada una de las modificaciones.
Estas modificaciones consecutivas no deberán tener por objeto eludir las
disposiciones de la presente Ley.



b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de
circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en
que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan
las tres condiciones siguientes:



1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que
una Administración diligente no hubiera podido prever.



2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.



3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas
conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA
excluido. En caso de que se introduzcan varias modificaciones sucesivas,
esta limitación se aplicará al valor de cada una de las modificaciones.
Estas modificaciones consecutivas no deberán tener por objeto eludir las
disposiciones de la presente Ley.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de adaptar el régimen de los contratos de concesión de obras al
artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE de Concesiones de lo contrario se
les aplicaría incorrectamente el régimen de la Directiva 2014/24/UE de
Contratos de obras, servicios y suministros, que se corresponde a otras
categorías




Página
720






de contratos, de menor duración, y en los que no rigen los principios de
igualdad, regularidad, continuidad y mantenimiento del equilibrio
económico del contrato.



En aquellos casos en que la modificación de contratos de concesión pudiese
ser susceptible de explotación independiente, rige el principio de
invariabilidad de modificación del contrato. No obstante lo anterior, se
propone incluir la posibilidad de moderar este principio general en
aquellos casos en que concurra un interés público justificado que
conlleve la procedencia de que el mismo contratista explote más
eficientemente la modificación que, a priori, sería susceptible de
explotación independiente. Se trata de una eficiencia que parte de
premisas técnicas, medioambientales, etc., que estarían íntimamente
conectadas con el objeto del contrato principal, y que ningún otro
potencial licitador podría lograr a pesar de presentar una oferta
competitiva.



Necesidad de adaptar el método de cálculo del límite máximo del 50% del
valor del contrato a lo establecido en el artículo 72 la Directiva
2014/24/UE de contratos, y al artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE de
concesiones, según el cual el límite se tiene en cuenta para cada una de
las modificaciones y no para el conjunto de ellas, si bien se deja claro
que las modificaciones sucesivas no pueden en ningún caso eludir las
disposiciones previstas en la ley.



ENMIENDA NÚM. 915



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 203.2.c).3.º



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 203. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias
imprevisibles y modificaciones no sustanciales.



(...)



2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no
prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en
el apartado primero de este artículo, son los siguientes:



(...)



c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá
que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las
razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato
inicial.



Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga
como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al
celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se
considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones
siguientes:



1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en
el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección
de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación
de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más
participantes en el procedimiento de contratación.



2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en
beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el
contrato inicial.



3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.
En todo caso, se considerará que se amplía de modo importante el ámbito
del contrato cuando las modificaciones el valor de la modificación
supongan una alteración en su cuantía que exceda no puede exceder,




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721






aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo,
IVA excluido, si se trata del contrato de obras, o de un 10 por ciento,
IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, ni los umbrales de
los contratos sujetos a una regulación armonizada.



Para el cálculo del precio mencionado en las letras a) y b) de este
apartado se tomará en cuenta el precio actualizado, si el contrato
incluye cláusula de revisión de precios. En los contratos de concesión de
obras o de concesión de servicios, si la concesión no incluye cláusula de
revisión de precios, el valor actualizado se calculará teniendo en cuenta
la inflación media medida conforme al índice de precios de consumo.



JUSTIFICACIÓN



Transponer correctamente la Directiva 2014/24/UE, que prevé expresamente
esta limitación en el artículo 72.2.



ENMIENDA NÚM. 916



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 203.2.d) (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 203. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias
imprevisibles y modificaciones no sustanciales.



(...)



2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no
prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en
el apartado primero de este artículo, son los siguientes:



(...)



c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá
que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las
razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato
inicial.



Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga
como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al
celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se
considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones
siguientes:



1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en
el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección
de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación
de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más
participantes en el procedimiento de contratación.



2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en
beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el
contrato inicial.



3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato.
En todo caso, se considerará que se amplía de modo importante el ámbito
del contrato cuando las modificaciones supongan una alteración en su
cuantía que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio
inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras, o de
un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos.




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722






d) En todo caso, podrá modificarse un contrato, sin tener en cuenta las
exigencias previstas en la letra c) anterior, en el supuesto de contratos
intensivos en mano de obra, como consecuencia de los incrementos
derivados de los convenios colectivos de aplicación general, así como de
incrementos en los costes tributarios o de seguridad social que deba
soportar el adjudicatario como consecuencia de normativa publicada con
posterioridad a la adjudicación del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer, al menos en los contratos intensivos en mano de obra, esta
cláusula permite garantizar la negociación colectiva y la capacidad de
asumir incrementos tributarios o de las cotizaciones de seguridad social
no previstos en la momento de la adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 917



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 209.1.i)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 209. Causas de resolución.



1. Son causas de resolución del contrato:



(...)



i) Los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los
salarios, o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las
derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer, al menos en los contratos intensivos en mano de obra, esta
cláusula permite garantizar la negociación colectiva y la capacidad de
asumir incrementos tributarios o de las cotizaciones de seguridad social
no previstos en la momento de la adjudicación.



ENMIENDA NÚM. 918



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 213.9



De supresión.




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723






Texto que se propone:



'Artículo 213. Subcontratación.



(...)



9. Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a
la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos
por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato
principal y de los subcontratos.'



JUSTIFICACIÓN



Debe tenerse en cuenta que el artículo 71.3 de la Directiva 2014/24/UE,
habilita a los Estados miembros a prever que, 'a petición del
subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, el poder
adjudicador transfiera directamente al subcontratista las cantidades que
se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o
las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado
el contrato público (el contratista principal)'. Por ello proponemos la
eliminación de la prohibición expresa y manifestamos la conveniencia de
introducir reglamentariamente alguna fórmula que contemple dicho pago
directo a los subcontratistas.



ENMIENDA NÚM. 919



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 214



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 214. Pagos a subcontratistas y suministradores.



1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o
suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican a continuación.



2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en
el apartado 4 del artículo 196 para las relaciones entre la
Administración y el contratista que los previstos en la Ley 3/2004, de 29
de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán desde la fecha
de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el
subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del
período a que corresponda.



3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de
treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo
deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.



4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de
conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el
pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, sin que en ningún caso pueda ser inferior al establecido
para las Administraciones Públicas en el apartado 4 del artículo 196.



5. El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas
plazos de pago superiores a los establecidos en el presente artículo,
respetando los límites previstos en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, siempre que dicho pacto no
constituya una cláusula




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724






abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un
documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos
gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del
contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá
exigir que el pago se garantice mediante aval.



Si el contratista no cumpliese con la obligación abonar las facturas en el
plazo fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2, los órganos
de contratación abonaran las facturas deduciéndose el importe satisfecho
y los correspondientes intereses de demora del precio del contrato.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



En relación al punto 2, en consonancia con lo establecido en Sentencia del
Tribunal Supremo Sala Civil. Sentencia de 23 de noviembre de 2016, CAS
2883/2014 Abusividad de cláusula contractual que establece un plazo
superior a 60 días para el abono de las facturas al amparo de la Ley
3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales.



En relación al punto 5, en virtud del artículo 214.2 del PLCSP El plazo de
pago del contratista a los subcontratistas o suministradores no podrá ser
más desfavorable que el de 30 días naturales, previstos en el artículo
196.4 para las relaciones entre la Administración y el contratista.



Este plazo conforme al espíritu de la ley contra la morosidad debe ser
imperativo y no puede ser ampliado por acuerdo entre las partes. La
posibilidad de pacto entre las parte que introduce el artículo 214.5 del
PLCSP es contrario al referido espíritu y produce una incertidumbre legal
sobre el plazo de pago máximo aplicable a los suministradores y
subcontratistas del contratista, por lo que al amparo del principio de
seguridad jurídica deben derogarse expresamente el artículo 214.5 del
PLCSP.



ENMIENDA NÚM. 920



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 215



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán
comprobar



1. Los órganos de contratación comprobarán el estricto cumplimiento de los
pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos,
calificados como tales en el artículo 5, principales han de hacer a todos
los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos la
ejecución del contrato. En tal todo caso, los contratistas adjudicatarios
remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite,
principales presentarán al órgano de contratación el correspondiente plan
de pagos en el plazo máximo de un mes tras el inicio de la ejecución del
contrato.



A efectos de la comprobación señalada en el párrafo anterior, los órganos
de contratación requerirán al contratista principal la información y
justificantes que se indican en el apartado siguiente. La previsión que
hagan los pliegos o el documento descriptivo en este sentido deberá
calificar la obligación de información del contratista principal como
condición




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725






especial de ejecución, cuyo incumplimiento conllevará, entre otras
consecuencias previstas en esta Ley, la imposición de penalidades en los
términos indicados en el artículo 190.



2. El requerimiento de información y justificantes a que se refiere el
apartado anterior comprenderá:



a) Una relación detallada de aquéllos subcontratistas o suministradores
que participen en la ejecución del contrato.



el contrato cuando se perfeccione su participación, junto con aquellas.



b) Las condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos
acordadas por el contratista principal con los subcontratistas o
suministradores y que guarden una relación directa con el plazo de pago.



Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante



c) El justificante o justificantes de cumplimiento de los pagos a aquellos
subcontratistas y suministradores, una vez terminada la prestación dentro
de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, en lo que le sea
resulte de aplicación.



Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y en
los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se
consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento,
además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico,
permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan
en los pliegos.'



JUSTIFICACIÓN



La lucha contra la morosidad requiere un mayor control por parte de las
Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas
adjudicatarios deben hacer a los subcontratistas.



Pero para que este control sea efectivo no basta que la comprobación de
los pagos a subcontratistas sea una facultad del órgano de comprobación
sino que es necesario que, en todo caso, sea una obligación.



ENMIENDA NÚM. 921



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 215



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 215. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.



Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas
adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el
artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores
que participen en los mismos.



En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público
contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos
subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se
perfeccione su participación, junto con aquellas condiciones de
subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una
relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de
los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos
de pago legalmente establecidos en el artículo 214 y en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de




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lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en lo que le sea
de aplicación. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de
licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los
contratos, se consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo
incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento
jurídico, permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se
contengan en los pliegos.



Asimismo, si se prevé en los pliegos, el incumplimiento de las
obligaciones de pago a los subcontratistas por parte del contratista
adjudicatario podrá dar lugar al pago directo por parte de la entidad
contratante a los subcontratistas, a cuenta del importe pendiente de pago
al contratista adjudicatario y sin perjuicio de las penalidades que le
sean aplicables.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de
febrero de 2014, sobre contratación pública, posibilita que se
establezcan mecanismos de pago directo a los subcontratistas, también
como medida de apoyo a las pymes.



ENMIENDA NÚM. 922



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 225.4



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 225. Funcionalidad y principios de actuación.



(...)



4. En los acuerdos marco de contratación centralizada podrán celebrarse
contratos basados entre las empresas y entes, entidades y organismos del
sector público parte del acuerdo marco, así como por otros entes del
sector público adheridos a la central de contratación que hubiera
celebrado el acuerdo marco o que se adhieran a ella durante la vigencia
de éste, siempre que dichos entes, entidades u organismos se hubieran
identificado en el pliego regulador del acuerdo marco, y se hubiera hecho
constar esta circunstancia en la convocatoria de licitación.'



JUSTIFICACIÓN



Con la redacción propuesta se cumplen las exigencias de identificación
establecidas en la Directiva para el caso de que un poder adjudicador
recurra a un acuerdo marco celebrado por la central de contratación.



El artículo 33.2 de la Directiva 2014/24/UE establece que:



'2. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a
los procedimientos establecidos en el presente apartado y en los
apartados 3 y 4.



Estos procedimientos solo serán aplicables entre los poderes adjudicadores
claramente identificados al efecto en la convocatoria de licitación o la
invitación a confirmar el interés y los operadores económicos que fueran
partes en el acuerdo marco celebrado.'



El Considerando 60 de la Directiva 2014/24/UE, hace referencia a la
necesidad de que los acuerdos marco sean utilizados exclusivamente por
los poderes adjudicadores identificados en la convocatoria del acuerdo,
para que dichos poderes puedan ser reconocidos fácilmente y sin
equívocos. Ahora bien, en el propio Considerando se reconoce la
especialidad que implica la licitación de un acuerdo marco cuando el




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727






mismo es formalizado por una central de contratación. Posibilidad
expresamente permitida por la propia Directiva en el apartado 2 del
artículo 38 37, al regular el supuesto de que un poder adjudicador
recurra a un acuerdo marco celebrado por la central de compras,
constituida en los términos previstos en la Directiva y en la legislación
nacional.



En ese caso, la identificación exigida en el artículo 198 debe limitarse
al órgano de contratación que actúe como central de contratación,
haciendo constar dicha circunstancia en el anuncio. El Considerando 60 de
la Directiva contempla de forma indubitada tal posibilidad, si bien
recogiendo la conveniencia de que la central de contratación pueda
identificar en cada momento, de forma transparente, quienes son los
órganos de contratación que pueden utilizar los acuerdos marco suscritos
por ella.



Conforme al citado considerando, la identificación no necesariamente ha de
hacerse por el nombre del poder adjudicados sino que permite tal
identificación por otros medio, como por ejemplo por referencia a una
determinada categoría de poderes adjudicadores dentro de una zona
geográfica claramente delimitada o, caso de que el acuerdo marco sea
celebrado por una central de compras, por referencia al registro general
de los poderes adjudicadores o de sus diferentes categorías (como las
autoridades locales en una determinada zona geográfica) que estén
capacitados para recurrir a los acuerdos marco que ella celebre, siempre
que permita verificar no solo la identidad del poder adjudicador de que
se trate, sino también la fecha a partir de la cual este adquiere el
derecho de recurrir al acuerdo marco celebrado por ella, ya que dicha
fecha determina cuáles son los acuerdos marco específicos que el poder
adjudicador en cuestión está autorizado a utilizar.



ENMIENDA NÚM. 923



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 226.2 y 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 226. Creación de centrales de contratación por las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales y Asociaciones de Entidades Locales.



1. La creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas
y el ámbito subjetivo a que se extienden, se efectuará en la forma que
prevean las normas de desarrollo de esta Ley que aquellas dicten en
ejercicio de sus competencias.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de Las Asociaciones de
Entidades Locales podrán crear centrales de contratación, de conformidad
con esta ley y tal como prevé la disposición adicional tercera, en el
ámbito de la Administración local, quinta de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Las Diputaciones
Provinciales también podrán crear centrales de contratación por acuerdo
del Pleno.



3. Mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las
Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada
de otras Comunidades Autónomas, o Entidades locales y entidades del
sector público incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. La
adhesión al sistema estatal de contratación centralizada, en este último
caso, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4
del artículo 227 de la presente Ley. En ningún caso una misma
Administración, ente u organismo podrá estar adherido a varias centrales
de contratación para contratar la provisión de la misma prestación a
través de varias centrales de contratación.'




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JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de creación de centrales de contratación de las
asociaciones de Entidades Locales debe contemplarse en la sección que la
ley dedica a dicha figura, sin perjuicio de que se haga referencia a las
mismas en la disposición adicional tercera.



En referencia al apartado 3, se propone simplificar la redacción y dar
cabida a la adhesión a las centrales de contratación de las asociaciones
de Entidades Locales y demás entidades del sector público. Asimismo, se
incluye una corrección técnica, en la remisión a los apartados del
artículo 227, ya que el apartado 2 se refiere exclusivamente a los entes,
entidades y organismos pertenecientes al sector público estatal. También
se propone modificar el inciso final, puesto que la Directiva 2014/24/UE
no limita la posibilidad de adhesión a varias centrales de contratación,
lo que limita es la posibilidad que una misma prestación se contrate a
través de varias centrales de contratación.



ENMIENDA NÚM. 924



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 226



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 226. Creación de centrales de contratación por las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales.



1. La creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas
y el ámbito subjetivo a que se extienden, se efectuará en la forma que
prevean las normas de desarrollo de esta Ley que aquellas dicten en
ejercicio de sus competencias.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la disposición
adicional tercera, en el ámbito de la Administración local, las
Diputaciones Provinciales podrán crear centrales de contratación por
acuerdo del Pleno.



3. Mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las
Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada
de otras Comunidades Autónomas, o Entidades locales y entidades del
sector público incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. La
adhesión al sistema estatal de contratación centralizada, en este último
caso, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4
del artículo 227 de la presente Ley. En ningún caso una misma
Administración, ente u organismo podrá estar adherido a varias centrales
de contratación para contratar la provisión de la misma prestación a
través de varias centrales de contratación.'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende, por un lado, simplificar la redacción y, por otro, contemplar
lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en el apartado 10
(que pasará a ser el 9 si se acepta la enmienda decimotercera) de la
disposición adicional tercera del Proyecto, que permiten a las
asociaciones de Entidades Locales crear centrales de contratación.
Asimismo se incluye una corrección técnica, en la remisión a los
apartados del artículo 227, ya que el apartado 2 se refiere
exclusivamente a los entes, entidades y organismos pertenecientes al
sector público estatal. Por otra parte, la modificación del inciso final
se hace por concordancia con la modificación propuesta al artículo 225.4
y por las mismas razones expuestas entonces, ya que entendemos que la
Directiva 2014/24/UE no limita la posibilidad de adhesión a varias
centrales de contratación, en todo caso




Página
729






lo que limita es la posibilidad de que una misma prestación se contrate a
través de varias centrales de contratación. Además, la redacción
propuesta es más acorde con la autonomía local constitucionalmente
garantizada, no limitándoles la posibilidad de adhesión a diferentes
centrales de contratación, sino la de contratar con más de una central la
misma prestación.



ENMIENDA NÚM. 925



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 240.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 240. Modificación del contrato de obras.



1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato
de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo
204 de esta Ley. En caso de que la modificación suponga supresión o
reducción de unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a
reclamar indemnización alguna.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Se pretende que la regulación de los artículos 240 y 204 del proyecto sea
coherente (tal como está redactada establece regímenes contradictorios).
Si se considera que las modificaciones en los contratos de obra han de
ser obligatorias en todo caso, debería incluirse en el artículo 204.1 una
salvedad en ese sentido.



ENMIENDA NÚM. 926



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 249



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 249. Efectos, cumplimiento y extinción.



Los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos de concesión de
obras se regularán por la presente Ley, excluidos los artículos 206 y
208. Tampoco resultarán de aplicación, salvo en la fase de construcción,
el apartado 2 del artículo 190, el artículo 191 y el artículo 193.




Página
730






Tanto a la concesión de obras como a la de servicios le será aplicable el
criterio de lotes. A tal efecto, se procurará sectorializar y fraccionar,
sin merma de la eficacia de la prestación, el objeto del contrato, a fin
de promover una mayor competencia y concurrencia.'



JUSTIFICACIÓN



Coadyuvar al acceso de las pyme a los contratos de concesión de obras y
servicios, actualmente en muchos casos reservados a las grandes empresas
debido a la entidad y complejidad del objeto de los contratos.



ENMIENDA NÚM. 927



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 260



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 260. Modificación de las obras.



1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo
exija y si concurren las circunstancias previstas en esta Ley, la
modificación de las obras, así como su ampliación, procediéndose, en su
caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo
a las nuevas circunstancias.



2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico de la concesión se
regirá por las normas generales de modificación y por lo dispuesto en el
artículo 268 de la presente Ley. Además de lo dispuesto en el artículo
202 y 203, los contratos de concesión de obras podrán modificarse en todo
caso sin que sea de aplicación lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 3.º
de la letra c) del artículo 203.2 si el valor de la modificación es
inferior a los dos valores siguientes:



a) El umbral fijado por el artículo 20.1 y



b) El 10% del valor inicial de la concesión.



Estas modificaciones no podrán alterar la naturaleza global de la
concesión y, cuando se efectúen varias modificaciones, el valor se
calculará sobre la base del valor neto acumulado de las modificaciones
sucesivas.



3. Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas,
permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación
para su construcción y explotación, salvo que la explotación por el mismo
contratista sea más ajustada al criterio de eficiencia.'



JUSTIFICACIÓN



- Necesidad de adaptar el régimen de los contratos de concesión de obras
al artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE de Concesiones, de lo contrario
se les aplicaría incorrectamente el régimen de la Directiva 2014/24/UE de
Contratos de obras, servicios y suministros, que se corresponde a otras
categorías de contratos, de menor duración, y en los que no rigen los
principios de igualdad, regularidad, continuidad y mantenimiento del
equilibrio económico del contrato.




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731






- En aquellos casos en que la modificación de contratos de concesión
pudiese ser susceptible de explotación independiente, rige el principio
de invariabilidad de modificación del contrato. No obstante lo anterior,
se propone incluir la posibilidad de moderar este principio general en
aquellos casos en que concurra un interés público justificado que
conlleve la procedencia de que el mismo contratista explote más
eficientemente la modificación que, a priori, sería susceptible de
explotación independiente. Se trata de una eficiencia que parte de
premisas técnicas, medioambientales, etc. que estarían íntimamente
conectadas con el objeto del contrato principal, y que ningún otro
potencial licitador podría lograr a pesar de presentar una oferta
competitiva.



- Necesidad de adaptar el método de cálculo del límite máximo del 50% del
valor del contrato a lo establecido en el artículo 72 de la Directiva
2014/24/UE de contratos, y al artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE de
concesiones, según el cual el límite se tiene en cuenta para cada una de
las modificaciones y no para el conjunto de ellas, si bien se deja claro
que las modificaciones sucesivas no pueden en ningún caso eludir las
disposiciones previstas en la ley.



ENMIENDA NÚM. 928



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 265.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 265. Retribución por la utilización de las obras.



1. El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios o de la
Administración una retribución por la utilización de las obras en la
forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y
de conformidad con lo establecido en este artículo.



2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras
serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación
y constituirán ingresos propios de los concesionarios, sin perjuicio de
lo establecido en cuanto a su fijación en la disposición adicional
segunda para el supuesto de que la explotación de la concesión de obras
implique la prestación en régimen de monopolio de hecho o de derecho de
un servicio que no sea de solicitud o recepción voluntaria por los
usuarios en los términos del artículo 287.3. Las tarifas tendrán el
carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas
inferiores cuando así lo estimen conveniente.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



- Aclarar que las contraprestaciones económicas propias de los
concesionarios de obras y de servicios o de los gestores directos de una
u otros que actúen en régimen de Derecho privado en concepto de
retribución por la explotación de las obras / prestación de los
servicios, ya sean abonadas por la Administración (tradicionalmente
denominada 'retribución' y en ocasiones 'tarifa') por los usuarios
(tradicionalmente denominadas 'tarifas'), constituyen un ingreso propio
del gestor del servicio. Como tal ingreso propio del gestor, la tarifa
podrá tener o no la naturaleza propia de las prestaciones patrimoniales
públicas de carácter no tributario a las que se refiere el artículo 31.3
de la Constitución. Ello dependerá, tal y como dice el Tribunal
Constitucional en sus Sentencias 185/1995 ó 182/1997, de que el servicio
cuya prestación retribuya la tarifa tenga o no naturaleza 'coactiva'.
Tendrá naturaleza coactiva el servicio, según la doctrina constitucional,
cuando prestándose de manera monopolística el usuario se vea obligado




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732






a solicitarlo ya sea porque su solicitud viene impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias ya sea porque los servicios son imprescindibles
para su vida privada o social. En dicho caso, la correspondiente
contraprestación a que tengan derecho los indicados concesionarios o
gestores directos en régimen de Derecho privado tendrá naturaleza de
prestación patrimonial pública de carácter no tributario, debiéndose en
el ámbito local procederse a su aprobación por medio de la
correspondiente ordenanza.



- No obstante la derogación por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, del segundo párrafo del artículo 2.2 a) de la Ley General
Tributaria, derogación cuya finalidad era reafirmar el derecho de las
sociedades públicas, privadas o mixtas a percibir tarifas por la gestión
de servicios públicos, se ha vuelto a reabrir una polémica doctrinal tras
sostener el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015,
en contra del criterio mantenido en una previa sentencia de 28 de
septiembre del mismo año, que dicha modificación legislativa no es
suficiente para habilitar las tarifas como modalidad no tributaria de
contraprestación de los servicios públicos. Frente a la opinión de dicha
sentencia, en la que hubo dos votos particulares, la Dirección General de
Tributos ha reiterado que la voluntad del legislador al modificar el
artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria fue la de hacer posible el
establecimiento del derecho a percibir 'tarifas' (así, entre otros, el
Informe de 20 de mayo de 2016 en relación con las 'tasas' por los
servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, en el que se
sostiene que las entidades locales pueden optar entre financiar estos
servicios mediante tasa o mediante tarifa). La falta de claridad y los
vaivenes jurisprudenciales han generado una situación de gran inseguridad
jurídica en el ámbito de la gestión de los servicios y obras públicas
(Administraciones contratantes, interventores, letrados, concesionarios,
financiadores, etc.) que es necesario despejar.



- De consolidarse la tesis que sostiene que los ingresos de las empresas
gestoras de servicios públicos únicamente pueden ser tasas, se pone en
grave riesgo el modelo de gestión privada de este tipo de servicios (por
gestión privada se debe entender no sólo la gestión por empresarios sino
la gestión por medio de entidades públicas sujetas al Derecho privado),
que tiene una larga tradición en nuestro país y que se considera un
ejemplo en todo el mundo. La atribución de naturaleza tributaria a la
totalidad de los ingresos obtenidos con ocasión de la gestión de los
servicios públicos puede comprometer seriamente la estabilidad
presupuestaria, al resultar necesario internalizar en los presupuestos de
las Administraciones Públicas no solo los ingresos sino también los
gastos asociados a la prestación de dichos servicios, incluidos aquellos
deficitarios, así como el endeudamiento asociado, con la incidencia que
ello puede tener para el cumplimiento de los objetivos de endeudamiento y
déficit públicos.



- Vista la experiencia reciente y para zanjar el debate, resulta
importante introducir las correspondientes modificaciones en la Ley
General Tributaria, en la Ley de Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y
Precios Públicos, de forma que la interpretación de dichas normas en este
punto sea coherente, homogénea y compatible con la Ley de contratos del
sector público.



ENMIENDA NÚM. 929



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 268



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 268. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.



1. El contrato de concesión de obras deberá mantener su equilibrio
económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación,
teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.




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733






2. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en
beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:



a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en
el artículo 260.



b) Cuando las leyes u otras disposiciones de carácter general o cuando
actuaciones de la Administración Pública concedente o de otras
Administraciones públicas, por su carácter obligatorio para el
concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la
economía del contrato.



c) Cuando el concesionario incorpore a las obras o a su explotación, por
venir obligado a ello legal o contractualmente, avances técnicos que las
mejoren notoriamente y cuya disponibilidad en el mercado, de acuerdo con
el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la
adjudicación del contrato.



Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente
procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato
cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por
causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 237.



3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento
del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción
de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir
en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de las
obras, la modificación de la retribución a abonar por la Administración
concedente, la reducción del plazo concesional, y, en general, en
cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas
en el contrato. Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el
último párrafo del apartado 2 anterior, y siempre que la retribución del
concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas
por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un
período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial del
máximo previsto en el artículo 29.



4. En el caso de que los acuerdos que dicte el órgano de contratación
respecto al desarrollo de la explotación de la concesión de obras
carezcan de trascendencia económica el concesionario no tendrá derecho a
indemnización o compensación por razón de los mismos.'



JUSTIFICACIÓN



Se concretan los supuestos de restablecimiento del equilibrio económico
para reconocer que en los casos de factum principis puede intervenir
también la decisión de una Administración pública distinta de la
contratante o bien una nueva disposición normativa ya sea de la UE,
Estado, CCAA o EELL que, siendo obligatoria para el concesionario,
supusiera la ruptura del equilibrio económico del contrato (letra b), y
para recoger la cláusula de progreso (letra c).



Se regulan los supuestos en los que la incorporación de avances técnicos a
las obras o a los servicios objeto de concesión obliga a restablecer el
equilibrio económico financiero.



Se prevé que el restablecimiento del equilibrio pueda hacerse teniendo en
cuenta el plazo máximo legal de los contratos de concesión.



ENMIENDA NÚM. 930



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 277.c)



De modificación.




Página
734






Texto que se propone:



'Artículo 277. Causas de resolución.



Son causas de resolución del contrato de concesión de obras, además de las
señaladas en el artículo 209, con la excepción de las contempladas en sus
letras d) y e), las siguientes:



(...)



c) El rescate de la explotación de las obras por el órgano de
contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del
órgano contratante, adoptada por razones de interés público, por la que
dé por terminada la concesión, no obstante, la buena gestión de su
titular, para su gestión directa por la Administración. El rescate de la
concesión requerirá además la acreditación de que dicha gestión directa
es más sostenible y eficiente que la concesional y que no resulta posible
introducir competencia efectiva. A este último efecto deberá solicitarse
informe de la autoridad de competencia. Los requisitos del rescate serán
de aplicación a la expropiación de la concesión o de la empresa
concesionaria.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en su IPN 88/13
sobre el anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local, se pronunció en los siguientes términos:



'Cuando la titularidad de la prestación esté reservada a las entidades
locales, éstas deben decidir, de acuerdo con el artículo 82 LBRL, si
prestar el servicio directamente o mediante gestión indirecta.



La CNC estima que el APL debería establecer la obligación para las
entidades locales de decidir entre gestión directa e indirecta de la
forma más favorecedora posible de la competencia y, específicamente, de
analizar ex ante determinados elementos que señalizan la posibilidad de
introducir competencia efectiva.



Por ejemplo, la existencia de un número suficiente de oferentes
potencialmente interesados en la prestación del servicio, el grado de
competencia efectiva entre los mismos, la escasa importancia relativa de
los activos específicos que impliquen costes de entrada (en particular,
de los costes hundidos) o el suficiente control que se atribuya al futuro
prestador del servicio sobre los costes derivados de dicha prestación
(por ejemplo, sobre los costes salariales).



Cuando, entre otros, existan estos elementos, el APL debería establecer
que las entidades locales opten por fórmulas de gestión indirecta que
permitan la prestación privada. Al mismo tiempo, debe asegurarse la
revisión periódica del prestador tras el plazo contractual mínimo
necesario para asegurar la viabilidad económica de dicha gestión. Esta
opción resulta preferible para la competencia y la eficiencia frente a la
constitución de entidades instrumentales de capital público o mixto. Esto
es debido a que la estabilidad temporal y la vinculación estructural de
estas entidades instrumentales con las entidades locales reducen o
eliminan las tensiones competitivas en la prestación del servicio, no
contando con los mismos incentivos para ser eficientes.'



ENMIENDA NÚM. 931



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 278.7 (nuevo)



De adición.




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735






Texto que se propone:



'Artículo 278. Efectos de la resolución.



(...)



7. En el supuesto de la letra c) del artículo 277, para la determinación y
pago de la indemnización a percibir por el concesionario se seguirán las
reglas y el procedimiento establecidos en los Capítulos III, IV y V del
Título II de la Ley de Expropiación Forzosa.'



JUSTIFICACIÓN



Ya el art. 99 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, se remite al Capítulo III del Título II de la LEF. Lo que
determina que el justiprecio determinado por la Administración concedente
deba someterse, en caso de discrepancia, al Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa.



La remisión al Capítulo IV supone la aplicación del artículo 51 de la LEF,
que implica que para ejercer el derecho expropiado debe procederse
previamente a al pago del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa (u órgano equivalente de las CCAA).



El Capítulo V de la LEF regula la responsabilidad por retraso en la
determinación y en el pago del justiprecio.



ENMIENDA NÚM. 932



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 282.3



De modificación (ACM-FEMP).



Texto que se propone:



'Artículo 282. Ámbito del contrato de concesión de servicios.



1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de
concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia
siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares.
En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que
impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.



2. Antes de proceder a la contratación de una concesión de servicios, en
los casos en que se trate de servicios públicos, deberá haberse
establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la
actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva
como propia de la misma, determine el alcance de las prestaciones en
favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico,
económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.



3. El contrato podrá incorporar la gestión unificada de dos o más
servicios públicos previa acreditación por parte del órgano de
contratación en el expediente de contratación de la necesidad objetiva de
proceder a la gestión unificada de dichos servicios. En él se expresará
con claridad, en todo caso, el ámbito de la concesión, tanto en el orden
funcional, como en el territorial.'




Página
736






JUSTIFICACIÓN



Prever la posibilidad de que se pueda aglutinar bajo un mismo contrato, y
siempre que se justifique adecuadamente en el expediente de contratación
la necesidad de licitar bajo el mismo contrato distintos servicios para
la gestión unificada de distintos servicios públicos.



ENMIENDA NÚM. 933



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 283.2



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 283. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación.



1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del
servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los
usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación
que hubiera de satisfacerse a la Administración.



En los casos en que la concesión de servicios se refiera a servicios
públicos, lo establecido en el presente apartado se realizará de acuerdo
con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio a que se
refiere el artículo 282.2.



2. En los contratos de concesión de servicios la tramitación del
expediente irá precedida de la realización y aprobación de un estudio de
viabilidad de los mismos o, en su caso, de un estudio de viabilidad
económico-financiera, que tendrán carácter vinculante en los supuestos en
que concluyan en la inviabilidad del proyecto. En los casos en que los
contratos de concesión de servicios comprendan la ejecución de obras, la
tramitación de aquel irá precedida, además en su caso, de la elaboración
y aprobación administrativa del anteproyecto de construcción y
explotación de las obras que resulten precisas, con especificación de las
prescripciones técnicas relativas a su realización; así como y, además,
de la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente
proyecto de las obras.



En los supuestos en que para la viabilidad de la concesión se contemplen
ayudas a la construcción o explotación de la misma, el estudio de
viabilidad se pronunciará sobre la existencia de una posible ayuda de
Estado y la compatibilidad de la misma con el Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.'



JUSTIFICACIÓN



Se establece que la tramitación del expediente en los contratos de
concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras irá precedida
de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de
construcción y explotación de las obras que resulten precisas, así como,
en su caso, de la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del
correspondiente proyecto de obras. Debería preverse el carácter
potestativo de la redacción del anteproyecto, considerando que en la
concesión de obras su redacción no es obligatoria, pudiendo la
administración acordarla en función de la complejidad de las obras y del
grado de definición de sus características, o, en su caso, establecer que
cuando por causas justificadas fuera necesario para el interés público,
el anteproyecto se limite a redactar las bases técnicas a las cuales el
proyecto debe ajustarse.




Página
737






ENMIENDA NÚM. 934



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 283 bis



De adición.



Texto que se propone:



'283 bis. Adjudicación de las concesiones relativas a servicios sociales y
otros servicios específicos contemplados en el anexo IV.



Las administraciones públicas podrán adjudicar cualesquiera de los
contratos de concesión de servicio público relativos a servicios sociales
u otros servicios específicos contemplados en el anexo IV mediante
cualquiera de los procedimientos de adjudicación que contempla el
apartado 2 del artículo 132 de la presente ley, disponiendo de una amplia
discrecionalidad para la determinación de los criterios de adjudicación
del contrato, que deberán tener en cuenta, en todo caso, el contexto
cultural y el carácter delicado de dichos servicios, pudiendo incluir en
el correspondiente pliego, en su caso, los criterios de adjudicación
referidos en el último párrafo del apartado 2 del artículo 145 de la
presente ley, al objeto de poder garantizar la calidad del servicio, su
continuidad, su asequibilidad, su disponibilidad y exhaustividad, las
necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios,
incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; así como la
implicación y responsabilidad de los usuarios en el servicio y la
innovación, pudiendo primar los criterios de calidad y sostenibilidad
sobre el precio en la adjudicación.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de dicho precepto es para dar cumplimento a lo dispuesto en
el artículo 19 y considerando 54 de la DC, que contemplan una regulación
diferenciada de las concesiones; de acuerdo con el artículo 19 referido,
para la adjudicación de dichas concesiones los poderes adjudicadores
gozan de gran libertad hallándose vinculado tan solo a las obligaciones
contenidas en los artículos 31.3; 32; 46 y 47 de la directiva.



Se incluye con esta propuesta el régimen diferenciado de adjudicación de
las concesiones de servicios públicos relativas a servicios sociales que
contempla tanto el artículo 19 como el considerando 54 de la DC y que el
Proyecto de Ley de LCSP desconoce.



ENMIENDA NÚM. 935



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 287



De modificación.




Página
738






Texto que se propone:



'Artículo 287. Prestaciones económicas.



1. El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas
previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo
su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en
función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o
de la propia Administración.



2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que tendrán la naturaleza
de tarifa se denominarán tarifas y constituirán ingresos propios del
concesionario, serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el
contrato, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el Capítulo II
del Título III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la
revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público.



3. Las tarifas revestirán la naturaleza de prestaciones patrimoniales
públicas de carácter no tributario cuando los servicios prestados no sean
de solicitud o recepción voluntaria por los usuarios y se presten en
régimen de monopolio de hecho o de derecho.



A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción
de los servicios por parte de los usuarios cuando una u otra vengan
impuestas por disposiciones legales o reglamentarias o cuando los mismos
sean imprescindibles para su vida privada o social.



3. 4. Si así lo hubiera establecido el pliego de cláusulas administrativas
particulares, el concesionario abonará a la Administración concedente un
canon o participación, que se determinará y abonará en la forma y
condiciones previstas en el citado pliego.'



JUSTIFICACIÓN



- Aclarar que las contraprestaciones económicas propias de los
concesionarios de obras y de servicios o de los gestores directos de una
u otros que actúen en régimen de Derecho privado en concepto de
retribución por la explotación de las obras / prestación de los
servicios, ya sean abonadas por la Administración (tradicionalmente
denominada 'retribución' y en ocasiones 'tarifa') por los usuarios
(tradicionalmente denominadas 'tarifas'), constituyen un ingreso propio
del gestor del servicio. Como tal ingreso propio del gestor, la tarifa
podrá tener o no la naturaleza propia de las prestaciones patrimoniales
públicas de carácter no tributario a las que se refiere el artículo 31.3
de la Constitución. Ello dependerá, tal y como dice el Tribunal
Constitucional en sus Sentencias 185/1995 ó 182/1997, de que el servicio
cuya prestación retribuya la tarifa tenga o no naturaleza 'coactiva'.
Tendrá naturaleza coactiva el servicio, según la doctrina constitucional,
cuando prestándose de manera monopolística el usuario se vea obligado a
solicitarlo ya sea porque su solicitud viene impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias ya sea porque los servicios son imprescindibles
para su vida privada o social. En dicho caso, la correspondiente
contraprestación a que tengan derecho los indicados concesionarios o
gestores directos en régimen de Derecho privado tendrá naturaleza de
prestación patrimonial pública de carácter no tributario, debiéndose en
el ámbito local procederse a su aprobación por medio de la
correspondiente ordenanza.



- No obstante la derogación por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, del segundo párrafo del artículo 2.2 a) de la Ley General
Tributaria, derogación cuya finalidad era reafirmar el derecho de las
sociedades públicas, privadas o mixtas a percibir tarifas por la gestión
de servicios públicos, se ha vuelto a reabrir una polémica doctrinal tras
sostener el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015,
en contra del criterio mantenido en una previa sentencia de 28 de
septiembre del mismo año, que dicha modificación legislativa no es
suficiente para habilitar las tarifas como modalidad no tributaria de
contraprestación de los servicios públicos. Frente a la opinión de dicha
sentencia, en la que hubo dos votos particulares, la Dirección General de
Tributos ha reiterado que la voluntad del legislador al modificar el
artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria fue la de hacer posible el
establecimiento del derecho a percibir 'tarifas' (así, entre otros, el
Informe de 20 de mayo de 2016 en relación con las 'tasas' por los
servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, en el que se
sostiene que las entidades locales pueden optar entre financiar estos
servicios mediante tasa o mediante tarifa). La falta de claridad y los
vaivenes jurisprudenciales han generado una situación de gran inseguridad
jurídica en el ámbito de la gestión de los servicios y obras públicas
(Administraciones contratantes, interventores, letrados, concesionarios,
financiadores, etc.) que es necesario despejar.




Página
739






- De consolidarse la tesis que sostiene que los ingresos de las empresas
gestoras de servicios públicos únicamente pueden ser tasas, se pone en
grave riesgo el modelo de gestión privada de este tipo de servicios (por
gestión privada se debe entender no sólo la gestión por empresarios sino
la gestión por medio de entidades públicas sujetas al Derecho privado),
que tiene una larga tradición en nuestro país y que se considera un
ejemplo en todo el mundo. La atribución de naturaleza tributaria a la
totalidad de los ingresos obtenidos con ocasión de la gestión de los
servicios públicos puede comprometer seriamente la estabilidad
presupuestaria, al resultar necesario internalizar en los presupuestos de
las Administraciones Públicas no solo los ingresos sino también los
gastos asociados a la prestación de dichos servicios, incluidos aquellos
deficitarios, así como el endeudamiento asociado, con la incidencia que
ello puede tener para el cumplimiento de los objetivos de endeudamiento y
déficit públicos.



- Vista la experiencia reciente y para zanjar el debate, resulta
importante introducir las correspondientes modificaciones en la Ley
General Tributaria, en la Ley de Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y
Precios Públicos, de forma que la interpretación de dichas normas en este
punto sea coherente, homogénea y compatible con la Ley de contratos del
sector público.



ENMIENDA NÚM. 936



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 288.1



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 288. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio
económico.



1. La Administración podrá modificar las características del servicio
contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios,
únicamente por razones de interés público y si concurren las
circunstancias previstas en la Subsección 4.ª de la Sección 3.ª del
Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley.



Además de lo dispuesto en el artículo 202 y 203, los contratos de
concesión de servicios podrán modificarse en todo caso sin que sea de
aplicación lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 3.º de la letra c) del
artículo 203.2 si el valor de la modificación es inferior a los dos
valores siguientes:



c) El umbral fijado por el artículo 20.1 y



d) El 10% del valor inicial de la concesión.



Estas modificaciones no podrán alterar la naturaleza global de la
concesión y, cuando se efectúen varias modificaciones, el valor se
calculará sobre la base del valor neto acumulado de las modificaciones
sucesivas.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de adaptar el régimen de los contratos de concesión de obras al
artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE de Concesiones, de lo contrario se
les aplicaría incorrectamente el régimen de la Directiva 2014/24/UE de
Contratos de obras, servicios y suministros, que se corresponde a otras
categorías de contratos, de menor duración, y en los que no rigen los
principios de igualdad, regularidad, continuidad y mantenimiento del
equilibrio económico del contrato.




Página
740






En aquellos casos en que la modificación de contratos de concesión pudiese
ser susceptible de explotación independiente, rige el principio de
invariabilidad de modificación del contrato. No obstante lo anterior, se
propone incluir la posibilidad de moderar este principio general en
aquellos casos en que concurra un interés público justificado que
conlleve la procedencia de que el mismo contratista explote más
eficientemente la modificación que, a priori, sería susceptible de
explotación independiente. Se trata de una eficiencia que parte de
premisas técnicas, medioambientales, etc. que estarían íntimamente
conectadas con el objeto del contrato principal, y que ningún otro
potencial licitador podría lograr a pesar de presentar una oferta
competitiva.



Necesidad de adaptar el método de cálculo del límite máximo del 50% del
valor del contrato a lo establecido en el artículo 72 de la Directiva
2014/24/UE de contratos, y al artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE de
concesiones, según el cual el límite se tiene en cuenta para cada una de
las modificaciones y no para el conjunto de ellas, si bien se deja claro
que las modificaciones sucesivas no pueden en ningún caso eludir las
disposiciones previstas en la ley.



ENMIENDA NÚM. 937



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 288.4, 5 y 6 (nuevo)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 288. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio
económico.



(...)



4. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en
beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:



a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en
el apartado 1 del presente artículo concurriendo las circunstancias allí
establecidas.



b) Cuando las leyes u otras disposiciones de carácter general o
actuaciones de la Administración Pública concedente o de otras
Administraciones públicas, por su carácter obligatorio para el
concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la
economía del contrato.



c) Cuando el concesionario incorpore a las obras o a su explotación, por
venir obligado a ello legal o contractualmente, avances técnicos que las
mejoren notoriamente y cuya disponibilidad en el mercado, de acuerdo con
el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la
adjudicación del contrato.



Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente
procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato
cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura
sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por
causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 237 de la presente
Ley.



5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento
del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción
de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir
en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la
modificación de la retribución a abonar por la Administración concedente,
la reducción del




Página
741






plazo del la concesión y, en general, en cualquier modificación de las
cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en
los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado
anterior, podrá ampliarse el plazo del contrato por un período que no
exceda de un 15 por ciento de su duración inicial, respetando los límites
máximos de duración previstos legalmente del máximo legal previsto en el
artículo 29.



6. Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas,
permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación
para su construcción y explotación, salvo que la explotación por el mismo
contratista sea más ajustada al criterio de eficiencia.'



JUSTIFICACIÓN



Se concretan los supuestos de restablecimiento del equilibrio económico
para reconocer que en los casos de factum principis puede intervenir
también la decisión de una Administración pública distinta de la
contratante o bien una nueva disposición normativa ya sea de la UE,
Estado, CCAA o EELL que, siendo obligatoria para el concesionario,
supusiera la ruptura del equilibrio económico del contrato (letra b), y
para recoger la cláusula de progreso (letra c).



Se regulan los supuestos en los que la incorporación de avances técnicos a
las obras o a los servicios objeto de concesión obliga a restablecer el
equilibrio económico financiero.



Se prevé que el restablecimiento del equilibrio pueda hacerse teniendo en
cuenta el plazo máximo legal de los contratos de concesión.



ENMIENDA NÚM. 938



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 292.c)



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 292. Causas de resolución.



Son causas de resolución del contrato de concesión de servicios, además de
las señaladas en el artículo 209, con la excepción de las contempladas en
sus letras d) y e), las siguientes:



(...)



c) El rescate del servicio por la Administración para su gestión directa
por razones de interés público, en el caso de que se trate de un servicio
público. El rescate requerirá además la acreditación de que dicha gestión
directa es más sostenible y eficiente que la concesional y que no resulta
posible introducir competencia efectiva. A este efecto deberá solicitarse
informe de la autoridad de competencia. Los requisitos del rescate serán
de aplicación a la expropiación de la concesión o de la empresa
concesionaria.



(...).'




Página
742






JUSTIFICACIÓN



La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, en su IPN 88/13
sobre el anteproyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local, se pronunció en los siguientes términos:



'Cuando la titularidad de la prestación esté reservada a las entidades
locales, éstas deben decidir, de acuerdo con el artículo 82 LBRL, si
prestar el servicio directamente o mediante gestión indirecta.



La CNC estima que el APL debería establecer la obligación para las
entidades locales de decidir entre gestión directa e indirecta de la
forma más favorecedora posible de la competencia y, específicamente, de
analizar ex ante determinados elementos que señalizan la posibilidad de
introducir competencia efectiva.



Por ejemplo, la existencia de un número suficiente de oferentes
potencialmente interesados en la prestación del servicio, el grado de
competencia efectiva entre los mismos, la escasa importancia relativa de
los activos específicos que impliquen costes de entrada (en particular,
de los costes hundidos) o el suficiente control que se atribuya al futuro
prestador del servicio sobre los costes derivados de dicha prestación
(por ejemplo, sobre los costes salariales).



Cuando, entre otros, existan estos elementos, el APL debería establecer
que las entidades locales opten por fórmulas de gestión indirecta que
permitan la prestación privada. Al mismo tiempo, debe asegurarse la
revisión periódica del prestador tras el plazo contractual mínimo
necesario para asegurar la viabilidad económica de dicha gestión. Esta
opción resulta preferible para la competencia y la eficiencia frente a la
constitución de entidades instrumentales de capital público o mixto. Esto
es debido a que la estabilidad temporal y la vinculación estructural de
estas entidades instrumentales con las entidades locales reducen o
eliminan las tensiones competitivas en la prestación del servicio, no
contando con los mismos incentivos para ser eficientes.'



ENMIENDA NÚM. 939



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 293.5 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Artículo 293. Efectos de la resolución.



(...)



5. En el supuesto de la letra c) del artículo 292, para la determinación y
pago de la indemnización a percibir por el concesionario se seguirán las
reglas y el procedimiento establecidos en los Capítulos III, IV y V del
Título II de la Ley de Expropiación Forzosa.'



JUSTIFICACIÓN



Ya el art. 99 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986,
de 18 de abril, se remite al Capítulo III del Título II de la LEF. Lo que
determina que el justiprecio determinado por la Administración concedente
deba someterse, en caso de discrepancia, al Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa.



La remisión al Capítulo IV supone la aplicación del artículo 51 de la LEF,
que implica que para ejercer el derecho expropiado debe procederse
previamente a al pago del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa (u órgano equivalente de las CCAA).




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743






El Capítulo V de la LEF regula la responsabilidad por retraso en la
determinación y en el pago del justiprecio.



ENMIENDA NÚM. 940



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 308 bis



De adición.



Texto que se propone:



'308 bis. Adjudicación de los contratos de servicios referidos a servicios
sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.



Con la salvedad de los contratos considerados por su cuantía como
contratos menores, de conformidad con lo establecido en el artículo 118,
que serán adjudicados de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del
artículo 131, en los restantes casos las administraciones públicas podrán
adjudicar cualesquiera de los contratos de servicios relativos a
servicios sociales u otros servicios específicos contemplados en el anexo
IV mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación que
contempla el apartado 2 del artículo 132 de la presente ley, disponiendo
de una amplia discrecionalidad para la determinación de los criterios de
adjudicación del contrato, que deberán tener en cuenta, en todo caso, el
contexto cultural y el carácter delicado de dichos servicios, pudiendo
incluir en el correspondiente pliego, en su caso, los criterios de
adjudicación referidos en el último párrafo del apartado 2 del artículo
145 de la presente ley, al objeto de poder garantizar la calidad del
servicio, su continuidad, su asequibilidad, su disponibilidad y
exhaustividad, las necesidades específicas de las distintas categorías de
usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; así como la
implicación y responsabilidad de los usuarios en el servicio y la
innovación, pudiendo primar los criterios de calidad y sostenibilidad
sobre el precio en la adjudicación.'



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de dicho precepto es para dar cumplimento a lo dispuesto en
los artículos 74 y siguientes y en el considerando 114 de la DCP, que
contemplan una regulación diferenciada de los contratos referidos a
servicios sociales. Se incluye pues con dicha propuesta el referido
régimen diferenciado.



ENMIENDA NÚM. 941



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 310



De modificación.




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744






Texto que se propone:



'Artículo 310. Especialidades de los contratos de servicios que conlleven
prestaciones directas a favor de los ciudadanos.



1. En los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a
favor de los ciudadanos se deberán cumplir las siguientes prescripciones:



(...)



f) La prestación de los servicios a los que se refiere el presente
artículo se efectuará en dependencias o instalaciones propias del
contratista, siempre que sea posible. De no ser esto posible salvo en los
supuestos en que, por conllevar la ejecución del contrato prestaciones
directas a la ciudadanía, se considere adecuado la prestación en
instalaciones o dependencias de la administración contratante. Tampoco se
prestarán los servicios contratados en las dependencias o instalaciones
del contratista cuando, sin concurrir las circunstancias antes referidas,
ello no fuera posible. En este último caso, se harán constar las razones
objetivas que con carácter excepcional motivan la prestación en centros
dependientes de la entidad contratante. En estos casos, se intentará que
los trabajadores de la empresa contratista no compartan espacios y
lugares de trabajo con el personal al servicio de la Administración y, de
no ser así, se diferenciarán claramente las funciones y los puestos del
personal de la Administración y los de la empresa adjudicataria, a
efectos de evitar la confusión de plantillas. Los trabajadores y los
medios de la empresa contratista se identificarán mediante los
correspondientes signos distintivos, tales como uniformidad o
rotulaciones.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Cuando mediante la ejecución de un contrato de servicios se esté
gestionando en realidad un servicio público si bien retribuido por la
propia administración y no por el usuario es razonable que pueda
considerarse adecuado la prestación del servicio en instalaciones de la
propia administración.



ENMIENDA NÚM. 942



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 316



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 316. Contratos sujetos a regulación armonizada.



La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación
armonizada que concierten los poderes adjudicadores a que se refiere el
presente Título se regirán por las normas establecidas en las Secciones
1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de esta Ley. A estos
contratos será aplicable lo dispuesto en los artículos 199 sobre
obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 200 sobre
condiciones especiales de ejecución; 201 a 203 sobre supuestos de
modificación del contrato; 212 a 215 sobre cesión y subcontratación; y
216 a 226 sobre




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745






racionalización técnica de la contratación. En todo caso la adjudicación
de los contratos de concesión de servicio público y de servicio referidos
a servicios sociales u otros servicios específicos enumerados en el anexo
IV sujetos a regulación armonizada se regirán por lo dispuesto en los
artículos 283 bis y 308 bis, respectivamente.



Así mismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviera
prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su
cuantía, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del
precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización
del Departamento ministerial al que esté adscrita o corresponda la tutela
de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de
Estado.



En estos contratos será en todo caso causa de resolución la imposibilidad
de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando
no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 202 y 203.'



JUSTIFICACIÓN



Toda vez que los artículos 19 de la DC y 74 y siguientes de la DCP
contemplan un régimen diferenciado para las adjudicaciones de concesiones
de servicio público o contratos de servicios referidos servicios sociales
u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, cuando dichas
adjudicaciones procedan no solamente de una administración pública sino
de cualquier poder adjudicador, tenga o no tenga la condición de
administración pública, se deberá aplicar el régimen diferenciado
señalado.



ENMIENDA NÚM. 943



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 317.2.b) (nuevo)



De adición.



La actual letra 317.2.b) pasa a ser 317.2.c).



Texto que se propone:



'Artículo 317. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación
armonizada.



(...)



2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, los órganos
competentes de las entidades a que se refiere este artículo podrán
adjudicar contratos no sujetos a regulación armonizada sin aplicar las
instrucciones aprobadas por ellas con sujeción a las siguientes reglas:



a) Los contratos de valor estimado inferior a 50.000 euros, cuando se
trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de
contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a
cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la
habilitación profesional que, en su caso, sea necesaria para realizar la
prestación objeto del contrato.



b) Los contratos de servicios referidos a servicios sociales u otros
servicios específicos enumerados en el anexo IV cuyo valor estimado sea
superior a 18.000 euros e inferior a 750.000 € serán adjudicados por los
poderes adjudicadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308
bis de la presente Ley.




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746






b) c) En los de obras, suministros y servicios distintos de los
anteriores, así como en los contratos de concesión de obras y concesión
de servicios se utilizarán los procedimientos regulados en la Sección 2.ª
del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de esta Ley.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Toda vez que los artículos 19 de la DC y 74 y siguientes de la DCP
contemplan un régimen diferenciado para las adjudicaciones de concesiones
de servicio público o contratos de servicios referidos servicios sociales
u otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, cuando dichas
adjudicaciones procedan no solamente de una administración pública sino
de cualquier poder adjudicador, tenga o no tenga la condición de
administración pública, se deberá aplicar el régimen diferenciado
señalado.



ENMIENDA NÚM. 944



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 321.7



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 321. Autorización para contratar.



(...)



7. En el ámbito de los sectores públicos autonómico y local, deberán
remitirse al Comité Técnico de Cuentas Nacional citado en el apartado
anterior del presente artículo, todos los contratos de concesión de obras
o de concesión de servicios adjudicados en sus respectivos ámbitos, cuyo
valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, o en cuya
financiación se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o
el otorgamiento de préstamos o anticipos.



El Comité Técnico de Cuentas Nacionales emitirá en relación con los mismos
un informe sobre los efectos de la celebración del contrato en las
cuentas económicas de la Administración contratante.'



JUSTIFICACIÓN



Este apartado prevé que los sectores públicos autonómico y local deberán
remitir al Comité Técnico de Cuentas Nacionales todos los contratos de
concesión de obras o de concesión de servicios adjudicados en sus
respectivos ámbitos, cuyo valor estimado sea igual o superior a doce
millones de euros, o cuando, en su financiación se prevea cualquier forma
de ayuda o aportación estatal, o el otorgamiento de préstamos o
anticipos, para que este organismo informe sobre los efectos de la
celebración del contrato en las cuentas anuales de la Administración
contratante. Este control se puede considerar que entra dentro de los
ámbitos de decisión propios de las Administraciones Públicas, las cuales,
en la mayoría de supuestos, como es el caso de la Administración de la
Generalitat de Catalunya y de su sector público, ya disponen de órganos y
de organismos que tienen como función el control de las cuentas públicas.




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747






ENMIENDA NÚM. 945



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 323



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 323. Mesas de contratación.



(...)



6. La mesa de contratación que intervenga en el procedimiento abierto
simplificado regulado en el artículo 157 de la presente Ley se
considerará válidamente constituida si lo está por el Presidente, el
Secretario, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o
reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y
un interventor, a falta de estos dos últimos vocales, una persona al
servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones
correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas
las relativas a su control económico-presupuestario.'



JUSTIFICACIÓN



Con carácter general se prevé que entre los vocales de la mesa deberán
figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido
legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de
contratación y un interventor y, que, a falta de éstos una persona al
servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones
correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas
las relativas a su control económico presupuestario. Así, no se encuentra
justificación a que, respecto de la composición de la mesa de
contratación en el procedimiento abierto simplificado -dadas sus
características y que pretende ser un procedimiento más ágil y sencillo-
se prevea únicamente la constitución por el funcionario que tenga
atribuido el asesoramiento legal y el interventor.



ENMIENDA NÚM. 946



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 334.3



De modificación.



Texto que se propone:



'Artículo 334. Registros de licitadores y empresas clasificadas de las
Comunidades Autónomas.



1. Las Comunidades Autónomas podrán llevar sus propios Registros de
licitadores y empresas clasificadas, en los que inscribirán las
clasificaciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 81
y, en todo caso, las prohibiciones de contratar que sean declaradas por
sus órganos competentes, por los de las entidades locales de su ámbito
territorial, o por los de los organismos y entidades dependientes de una
u otras.




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A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, el órgano del que emane la resolución que impone la prohibición
de contratar deberá remitir de oficio copia de esta al órgano competente
de la Ilevanza del registro, sin perjuicio de que por parte de este
órgano, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido
copia de la resolución pueda solicitarla al órgano del que emanó.



Las restantes prohibiciones de contratar que deban ser inscritas en el
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público serán igualmente publicadas en los registros de licitadores y
empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas, aplicándose a tal
efecto lo dispuesto en el artículo 338.



2. Podrán igualmente ser inscritos en el registro, cuando así lo solicite
el interesado a la Comunidad Autónoma, los datos y circunstancias
indicados en el artículo 332



3. La inscripción en el registro de licitadores y empresas clasificadas de
una Comunidad Autónoma acreditará los datos y circunstancias de los
empresarios ante cualquier Administración pública y demás organismos y
entidades del sector público los órganos de contratación de la propia
Comunidad Autónoma, de las entidades locales de su ámbito territorial, y
de los organismos y entidades dependientes de una u otras.'



JUSTIFICACIÓN



Permitir que los acuerdos de inscripción en los registros de licitadores y
empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas tengan eficacia
general ante todos los órganos de contratación del sector público,
siempre que dichos acuerdos se adopten respetando y ajustándose a las
reglas y criterios establecidos en la Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.



ENMIENDA NÚM. 947



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 339.5



De supresión.



Texto que se propone:



'Artículo 339. Registro de Contratos del Sector Público.



(...)



5. El Registro de Contratos del Sector Público facilitará de modo
telemático el acceso a sus datos a los órganos de las Administraciones
públicas que los precisen para el ejercicio de sus competencias
legalmente atribuidas.



Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y con las limitaciones que imponen las normas sobre la
protección de datos de carácter personal, facilitará el acceso público a
los datos que no tengan el carácter de confidenciales y que no hayan sido
previamente publicados de modo telemático y a través de Internet.



(...).'




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749






JUSTIFICACIÓN



Esta restricción debe suprimirse, puesto que el registro de contratos en
su acceso público no debe tener más limitaciones que las impuestas por
las normas sobre protección de datos de carácter personal y los datos de
carácter confidencial.



ENMIENDA NÚM. 948



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda, apartado primero



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en
las Entidades Locales.



(...)



2. Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación
respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior que celebre
la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al
Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior.
Asimismo, corresponde al Pleno la aprobación de los pliegos de cláusulas
administrativas generales a los que se refiere el artículo 121 de esta
Ley.



(...)



4. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
las competencias como órgano de contratación que se describen en los
apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local,
cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo,
siendo el Pleno el competente para aprobar los pliegos de cláusulas
administrativas generales.



5. En las Entidades Locales será potestativa la constitución de Juntas de
Contratación que actuarán como órganos de contratación en los contratos
de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de
conservación y de mantenimiento, en los contratos de suministro que se
refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los
contratos de servicios cuando su valor estimado no supere el 10 por
ciento de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen este
importe las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a
que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de
ejecución de éste.



Corresponde al Pleno acordar la constitución de las Juntas de Contratación
y determinar su composición, debiendo formar parte de las mismas
necesariamente el Secretario o el titular del órgano que tenga atribuida
la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y el Interventor
de la misma. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los
señalados en el párrafo anterior, o los referentes a las características
de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación como
órgano de contratación, se determinarán, en los municipios de gran
población por la Junta de Gobierno Local y en las restantes entidades
locales por el Pleno, a propuesta del Alcalde o del Presidente cuando
sea, de acuerdo con el apartado 2, el órgano que tenga atribuida la
competencia sobre dichos contratos, de acuerdo con el apartado 1.




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750






En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de
la intervención de la Mesa de contratación.



(...)



9. En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes
de las Entidades Locales la competencia para la celebración de los
contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los
bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos
sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por
ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres
millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su
valor el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el
artículo 100.1 de esta Ley, no supere el porcentaje ni la cuantía
indicados.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Con la modificación de los apartados 2 y 4 se atribuye al Pleno la
competencia para aprobar los Pliegos de Cláusulas Generales, ya que de no
hacerlo la competencia sería del Alcalde/Presidente en virtud de la
cláusula residual establecida en los arts. 21.1.s), 34.1.o) y 124.4.ñ) de
la Ley 7/1985, de 2 de abril. Parece conveniente que esa aprobación le
corresponda al Pleno en tanto que los Pliegos de Cláusulas Generales se
aplican a todos los entes, entidades y organismos dependientes de la
Entidad Local, en tanto que su creación y la aprobación de sus estatutos
o normas de funcionamiento corresponde también al Pleno.



En el apartado 5 la remisión debe ser al apartado 1 y no al 2, ya que es
en el 1 en el que se establecen las competencias del Alcalde/Presidente
como órgano de contratación.



En el apartado 9 se propone utilizar un concepto definido en la propia Ley
(presupuesto base de licitación = límite máximo de gasto que en virtud
del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el
IVA) y no un concepto (valor) que, por no estar definido en ella, puede
dar lugar a interpretaciones diversas, como por ejemplo la consideración
o no del importe del IVA como parte de ese valor.



ENMIENDA NÚM. 949



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda, apartado sexto



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en
las Entidades Locales.



(...)



6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes las
competencias en materia de contratación podrán ser ejercidas por los
órganos que, con carácter de centrales de contratación, se constituyan en
la forma prevista en el artículo 226 de la presente Ley, mediante
acuerdos al efecto.



Asimismo podrán concertarse convenios en virtud de los cuales se
encomiende la gestión del procedimiento de contratación a las
Diputaciones provinciales o a las Comunidades Autónomas de carácter
uniprovincial.




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751






Las referencias a las diputaciones provinciales se entenderán efectuadas a
los entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes
estatutos de autonomía a los cuales se atribuyen competencias en materia
de asistencia y cooperación a los municipios y prestación servicios
públicos locales.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



En su redacción no se ha tenido en cuenta la posible organización
territorial específica de las Comunidades Autónomas. Así, en Catalunya,
además de las Diputaciones Provinciales, existen otras entidades locales
de ámbito supramunicipal.



ENMIENDA NÚM. 950



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda, apartado noveno. Los otros apartados
siguientes se renumeran



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en
las Entidades Locales.



(...)



9. Las contraprestaciones económicas que, cualquiera que sea su
denominación, perciban los concesionarios de obras y de servicios o las
entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente
local y demás entes locales que actúen en régimen de Derecho privado por
la prestación de servicios públicos locales tendrán la condición de
ingresos propios de los mismos, debiendo ser aprobadas por medio de la
correspondiente ordenanza en caso de que tengan naturaleza de
prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario de
conformidad con lo previsto en el artículo 287.3 de esta Ley.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



- Aclarar que las contraprestaciones económicas propias de los
concesionarios de obras y de servicios o de los gestores directos de una
u otros que actúen en régimen de Derecho privado en concepto de
retribución por la explotación de las obras/prestación de los servicios,
ya sean abonadas por la Administración (tradicionalmente denominada
'retribución' y en ocasiones 'tarifa') por los usuarios (tradicionalmente
denominadas 'tarifas'), constituyen un ingreso propio del gestor del
servicio. Como tal ingreso propio del gestor, la tarifa podrá tener o no
la naturaleza propia de las prestaciones patrimoniales pública de
carácter no tributario a las que se refiere el artículo 31.3 de la
Constitución. Ello dependerá, tal y como dice el Tribunal Constitucional
en sus Sentencias 185/1995 o 182/1997, de que el servicio cuya prestación
retribuya la tarifa tenga o no naturaleza 'coactiva'. Tendrá naturaleza
coactiva el servicio, según la doctrina constitucional, cuando
prestándose de manera monopolística el usuario se vea obligado a
solicitarlo ya sea porque su solicitud viene impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias ya sea porque los servicios son imprescindibles
para su vida privada o social. En dicho caso, la correspondiente
contraprestación a que tengan derecho los indicados concesionarios o
gestores directos en régimen de




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752






Derecho privado tendrá naturaleza de prestación patrimonial pública de
carácter no tributario, debiéndose en el ámbito local procederse a su
aprobación por medio de la correspondiente ordenanza.



- No obstante la derogación por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, del segundo párrafo del artículo 2.2 a) de la Ley General
Tributaria, derogación cuya finalidad era reafirmar el derecho de las
sociedades públicas, privadas o mixtas a percibir tarifas por la gestión
de servicios públicos, se ha vuelto a reabrir una polémica doctrinal tras
sostener el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015,
en contra del criterio mantenido en una previa sentencia de 28 de
septiembre del mismo año, que dicha modificación legislativa no es
suficiente para habilitar las tarifas como modalidad no tributaria de
contraprestación de los servicios públicos. Frente a la opinión de dicha
sentencia, en la que hubo dos votos particulares, la Dirección General de
Tributos ha reiterado que la voluntad del legislador al modificar el
artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria fue la de hacer posible el
establecimiento del derecho a percibir 'tarifas' (así, entre otros, el
Informe de 20 de mayo de 2016 en relación con las 'tasas' por los
servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, en el que se
sostiene que las entidades locales pueden optar entre financiar estos
servicios mediante tasa o mediante tarifa). La falta de claridad y los
vaivenes jurisprudenciales han generado una situación de gran inseguridad
jurídica en el ámbito de la gestión de los servicios y obras públicas
(Administraciones contratantes, interventores, letrados, concesionarios,
financiadores, etc.) que es necesario despejar.



- De consolidarse la tesis que sostiene que los ingresos de las empresas
gestoras de servicios públicos únicamente pueden ser tasas, se pone en
grave riesgo el modelo de gestión privada de este tipo de servicios (por
gestión privada se debe entender no sólo la gestión por empresarios sino
la gestión por medio de entidades públicas sujetas al Derecho privado),
que tiene una larga tradición en nuestro país y que se considera un
ejemplo en todo el mundo. La atribución de naturaleza tributaria a la
totalidad de los ingresos obtenidos con ocasión de la gestión de los
servicios públicos puede comprometer seriamente la estabilidad
presupuestaria, al resultar necesario internalizar en los presupuestos de
las Administraciones Públicas no solo los ingresos sino también los
gastos asociados a la prestación de dichos servicios, incluidos aquellos
deficitarios, así como el endeudamiento asociado, con la incidencia que
ello puede tener para el cumplimiento de los objetivos de endeudamiento y
déficit públicos.



- Vista la experiencia reciente y para zanjar el debate, resulta
importante introducir las correspondientes modificaciones en la Ley
General Tributaria, en la Ley de Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y
Precios Públicos, de forma que la interpretación de dichas normas en este
punto sea coherente, homogénea y compatible con la Ley de contratos del
sector público.



ENMIENDA NÚM. 951



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional segunda, apartado duodécimo (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional segunda. Competencias en materia de contratación en
las Entidades Locales.



(...)



12. Con anterioridad a la adopción por parte de una entidad local del
acuerdo de asunción de la gestión directa de servicios públicos objeto
previamente de gestión indirecta, sea o no en régimen de monopolio de
hecho o de derecho, la misma deberá recabar de la autoridad de defensa de
la competencia correspondiente la emisión del informe previsto en el
artículo 97 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el
que se aprueba el




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753






texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local, y el art. 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de
Régimen Local.



En los casos previstos en el apartado segundo del citado artículo 97.2 del
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de
Régimen Local y siempre que el mercado relevante afectado sea de ámbito
nacional, la competencia para emitir el referido informe corresponderá a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.'



JUSTIFICACIÓN



- Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
consagrados en el artículo 135 de la Constitución Española y
desarrollados por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el ámbito local por la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de
la Administración Local, y el principio de garantía de la unidad de
mercado consagrado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado, justifican que en los procesos de internalización
de servicios públicos que pasen a ser prestados en régimen de monopolio
de hecho o de derecho, y cuando por tanto se produzca el cierre del
mercado para esos servicios o actividades (en concreto, de la competencia
por ese mercado a través de las licitaciones periódicas que se convoquen
para la adjudicación de la prestación de dichos servicios o actividades),
sea preceptiva y vinculante la intervención de las autoridades de la
competencia, como máximos garantes de que se respeten las exigencias
derivadas de la defensa de la competencia (que se plasman en los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
en la legislación nacional de desarrollo de dichos preceptos) como medio
de asegurar el respeto a la defensa de la competencia y, en última
instancia, que los ciudadanos seguirán disfrutando de servicios de
calidad de manera eficiente. Cuando la actividad internalizada no suponga
cierre del mercado, sino que se realice en concurrencia con el mercado,
se considera también necesario que la autoridad de la competencia emita
informe preceptivo para determinar el impacto que dicha actividad pueda
suponer en el mercado (restricciones de la libre competencia derivadas de
la participación en el mismo de la Administración, constitución o
consolidación de situaciones de abuso de posición de dominio). Este
informe, emitido por el órgano con especialización en la materia, debe
servir para validar el informe que sobre estos extremos debe emitir la
Intervención de la Entidad local.



- La disposición adicional tercera se preocupa de recordar que corresponde
a la Intervención de las Entidades Locales fiscalizar todo proceso de
contratación, pero olvida recordar que este proceso de fiscalización
también debe realizarse en los procesos in house regulados en los
artículos 30 a 32.



- Por otro lado, en los procesos de internalización de servicios públicos,
y en la medida en que se trata de actuaciones que pueden tener un impacto
significativo sobre la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad
financiera de la Administración, es necesario recabar el informe sobre la
garantía de dichos principios por parte del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.



ENMIENDA NÚM. 952



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 3



De modificación.




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Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública
en las Entidades Locales.



(...)



3. Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad
local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que se
incorpore al expediente de contratación sobre las repercusiones de cada
nuevo contrato, excepto los contratos menores, en el cumplimiento por la
Entidad local de los principios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera que exige el artículo 7.3 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. La Intervención asistirá a la recepción material de todos los
contratos, excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de
fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.c)
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Podrá
estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el objeto
del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del
responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones
Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los
demás previstos en la Ley.



La fiscalización realizada por el interventor de la Entidad local acerca
del respeto por parte de la misma de los principios de estabilidad
presupuestaria y de sostenibilidad financiera se extiende igualmente a
los expedientes administrativos relativos a la ejecución directa de
prestaciones propias de contratos de obras, suministros, servicios,
concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación
tarifaria, a través de medios propios, con personificación propia o no.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
consagrados en el artículo 135 de la Constitución Española y
desarrollados por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el ámbito local por la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de
la Administración Local, y el principio de garantía de la unidad de
mercado consagrado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado, justifican que en los procesos de internalización
de servicios públicos que pasen a ser prestados en régimen de monopolio
de hecho o de derecho, y cuando por tanto se produzca el cierre del
mercado para esos servicios o actividades (en concreto, de la competencia
por ese mercado a través de las licitaciones periódicas que se convoquen
para la adjudicación de la prestación de dichos servicios o actividades),
sea preceptiva y vinculante la intervención de las autoridades de la
competencia, como máximos garantes de que se respeten las exigencias
derivadas de la defensa de la competencia (que se plasman en los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
en la legislación nacional de desarrollo de dichos preceptos) como medio
de asegurar el respeto a la defensa de la competencia y, en última
instancia, que los ciudadanos seguirán disfrutando de servicios de
calidad de manera eficiente. Cuando la actividad internalizada no suponga
cierre del mercado, sino que se realice en concurrencia con el mercado,
se considera también necesario que la autoridad de la competencia emita
informe preceptivo para determinar el impacto que dicha actividad pueda
suponer en el mercado (restricciones de la libre competencia derivadas de
la participación en el mismo de la Administración, constitución o
consolidación de situaciones de abuso de posición de dominio). Este
informe, emitido por el órgano con especialización en la materia, debe
servir para validar el informe que sobre estos extremos debe emitir la
Intervención de la Entidad local.



La disposición adicional tercera se preocupa de recordar que corresponde a
la Intervención de las Entidades Locales fiscalizar todo proceso de
contratación, pero olvida recordar que este proceso de fiscalización
también debe realizarse en los procesos in house regulados en los
artículos 30 a 32.



Por otro lado, en los procesos de internalización de servicios públicos, y
en la medida en que se trata de actuaciones que pueden tener un impacto
significativo sobre la estabilidad presupuestaria y la




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755






sostenibilidad financiera de la Administración, es necesario recabar el
informe sobre la garantía de dichos principios por parte del Ministerio
de Hacienda y Función Pública.



ENMIENDA NÚM. 953



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 5



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública
en las Entidades Locales.



(...)



5. En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente
acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el
artículo 86.1, o en su caso el artículo 86.2, de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con el contenido
reglamentariamente determinado, se tramitará conjuntamente con el estudio
de viabilidad regulado en esta Ley. También se tramitarán estos
expedientes para la adopción de acuerdos de rescate y expropiación.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



Al remitirse al expediente del artículo 86.1 de la LBRL (iniciativa
pública para el ejercicio de actividades económicas) parece que el
Proyecto de Ley está pensando en concesión de servicios 'no públicos'. En
caso de concesión de servicios públicos debería remitirse al 85.2
(determinación de gestión directa o indirecta) o al 86.2 (ejercicio
efectivo en régimen de monopolio de actividades reservadas).



ENMIENDA NÚM. 954



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional tercera, apartado 3



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional tercera. Normas específicas de contratación pública
en las Entidades Locales.



(...)



3. Los actos de fiscalización se ejercen por el órgano interventor de la
Entidad local. Esta fiscalización recaerá también sobre la valoración que
se incorpore al expediente de contratación




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sobre las repercusiones de cada nuevo contrato, excepto los contratos
menores, en el cumplimiento por la Entidad local de los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que exige el
artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La intervención El órgano
interventor asistirá a la recepción material de todos los contratos,
excepto los contratos menores, en ejercicio de la función de
fiscalización material de las inversiones que exige el artículo 214.2.e)
d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Podrá estar asistido en la recepción por un técnico especializado en el
objeto del contrato, que deberá ser diferente del director de obra y del
responsable del contrato. Los servicios de asistencia de las Diputaciones
Provinciales asistirán a los pequeños Municipios a estos efectos y los
demás previstos en la Ley.



4. En los contratos celebrados en los municipios de menos de 5.000
habitantes, la aprobación del gasto podrá ser sustituida por una
certificación de existencia de crédito que se expedirá por el Secretario
Interventor o, en su caso, por el Interventor de la Corporación.



5. En los contratos de concesión de obras y de servicios, el expediente
acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida que exige el
artículo 86.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local, con el contenido reglamentariamente determinado, se
tramitará conjuntamente con el estudio de viabilidad regulado en esta
Ley.



6. 5. Serán de aplicación a los contratos de obras las normas sobre
supervisión de proyectos establecidas en el artículo 233. La supervisión
podrá efectuarse por las oficinas o unidades competentes de la propia
entidad contratante o, en el caso de municipios que carezcan de ellas,
por las de la correspondiente Diputación provincial o Administración
autonómica uniprovincial. En el acuerdo de aprobación de los proyectos se
recogerá expresamente la referencia a la supervisión favorable del mismo.



7. 6. En los municipios de población inferior a 5.000 habitantes, en los
contratos de obras cuya financiación exceda de un presupuesto anual,
podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de las
partes de la obra, siempre que estas sean susceptibles de utilización
separada en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser
sustancialmente definidas. La ejecución de cada uno de los proyectos
podrá ser objeto de un contrato diferente.



8. La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá
precedida de los informes del Secretario y del Interventor.



7. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán
por el Secretario. Será también preceptivo el informe jurídico de la
Secretaría general del secretario en la aprobación de expedientes de
contratación, modificación de contratos, revisión de precios, prórrogas,
mantenimiento del equilibrio económico, interpretación y resolución de
los contratos. Corresponderá también a la Secretaría general al
secretario la coordinación de las obligaciones de publicidad e
información que se establecen en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.



Conforme a lo dispuesto en la letra e) de la disposición adicional octava
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladoras de las Bases del Régimen
Local, en los municipios acogidos al régimen regulado en su Título X,
corresponderá al titular de la asesoría jurídica la emisión de los
informes atribuidos al Secretario en el presente apartado. La
coordinación de las obligaciones de publicidad e información antedichas
corresponderá al titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno.



Cuando se aplique el procedimiento negociado en supuestos de urgencia a
que hacen referencia el punto 1.º de la letra b) del artículo 166 de esta
Ley, deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del
Secretario de la Entidad y del Interventor, sobre justificación de la
causa de urgencia apreciada. El mismo informe será necesario en el caso
de tramitación de urgencia de los expedientes, regulado en el artículo
119 de la presente Ley.



9. 8. En los contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes
inmuebles, el importe de la adquisición podrá ser objeto de un
aplazamiento de hasta cuatro años, con sujeción a los trámites previstos
en la normativa reguladora de las Haciendas Locales para los compromisos
de gastos futuros. Este aplazamiento también podrá ser utilizado para la
adquisición de títulos representativos de la titularidad del capital de
entidades que formen parte del sector público de la Entidad local para su
reestructuración.




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757






10. 9. Las Entidades Locales, sin perjuicio de la posibilidad de adherirse
al sistema estatal de contratación centralizada y a las centrales de
contratación de las Comunidades Autónomas previstas en y de otras
Entidades Locales tal como prevé el apartado 3 del artículo 226 de esta
ley, podrán también adherirse a las centrales de contratación que creen
conforme a esta Ley las asociaciones de entidades locales a que se
refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
así como a las creadas por la Administración General del Estado.'



JUSTIFICACIÓN



En el apartado 3, la aparición del régimen especial de organización de los
municipios de gran población establecido en el Título X de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, supuso que las
funciones de control y fiscalización interna se atribuyeran a un órgano y
no, como en el resto de los municipios, a la persona del Interventor; por
ello la modificación introducida en artículo 213 del Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por Ley 27/2013, de 27 de
diciembre, de Racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, al regular las funciones de control interno respecto de la gestión
económica de las Entidades Locales, habla de 'órganos interventores' y no
del Interventor o la Intervención. Por otra parte, es la letra d) y no la
c) del artículo 214.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004 la que exige
fiscalización material de las inversiones.



La supresión del apartado 5 obedece a que el artículo 86.1 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no se
refiere a las obras y servicios públicos municipales (cuya construcción o
prestación puede hacerse mediante los contratos de concesión de obras y
de servicios a los que se refiere este apartado) sino al ejercicio de la
iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas, ya sea
en régimen de monopolio o en concurrencia con la iniciativa privada. Por
tanto, 'el expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad' se
refiere al ejercicio de esa iniciativa y no a la realización de obras o
prestación de servicios de competencia de las Entidades Locales y,
consecuentemente, no ha de tramitarse ese expediente sino, únicamente, el
estudio de viabilidad.



Con la modificación del apartado 7 (que pasa a ser el 6 si se acepta la
propuesta de supresión del apartado 5) se concretan los efectos que puede
tener la redacción de proyectos independientes relativos a cada una de
las partes de la obra.



En el apartado 8 (que pasa a ser el 7 si se acepta la propuesta de
supresión del apartado 5):



- se propone suprimir el primer párrafo porque, por un lado, es redundante
(el art. 122.2 del Proyecto exige informe del Servicio Jurídico y el
segundo párrafo de este apartado 8 establece que 'Los informes que la Ley
asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario') y, por
otro lado, no se exige informe de intervención para la aprobación de los
pliegos de cláusulas administrativas particulares ni para la
Administración General del Estado ni para las Comunidades Autónomas, por
lo que debe aplicarse el mismo criterio para las Entidades Locales, cosa
que además es de todo punto adecuada porque ya es preciso incorporar al
expediente de contratación el certificado de existencia de crédito, tal
como exige el art. 116.3 del Proyecto, y el informe de intervención no
haría sino duplicar el trámite.



- la modificación propuesta al párrafo tercero obedece a que los términos
'Secretario General' solo se utilizan en la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local para designar al Secretario del Pleno en los municipios
de gran población (los acogidos al régimen organizativo establecido en su
título X).



- la supresión del párrafo cuarto se propone por entender que el objeto de
esos informes exceden de las funciones tanto del Secretario como del
Interventor (las del primero las de fe pública y asesoramiento legal
preceptivo y las del segundo el control y fiscalización interna de la
gestión económico-financiera y presupuestaria y la de contabilidad -arts.
8 y 14 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de régimen
jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional) y en ellas no se incluye la apreciación de la
existencia o no de 'una imperiosa urgencia resultante de acontecimientos
imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo'
-urgencia que según el art. 166.1.º, b), del Proyecto permite aplicar el
procedimiento negociado) ni la existencia o no de 'una necesidad
inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de
interés público' -razones que permiten la tramitación urgente de los
expediente de contratación tal como dispone el art. 119 del Proyecto-.



- La modificación del apartado 10 obedece a que el apartado 3 del artículo
226 no sólo prevé la posibilidad de que las Entidades Locales se adhieran
a las centrales de contratación de las Comunidades Autónomas, sino
también a las de otras Entidades Locales y al Sistema estatal de
contratación




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centralizada, evitándose así posibles contradicciones en la aplicación del
artículo 226 y de esta disposición transitoria tercera.



ENMIENDA NÚM. 955



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional cuarta. Contratos reservados



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.



1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano
competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a
participar en los procedimientos de adjudicación de determinados
contratos o de determinados lotes de los mismos, o en su ejecución, a con
los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta
consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos
contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de
que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de
exclusión social de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social
y a , de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en
su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100 que
cumplan con los requisitos establecidos en su respectiva normativa
reguladora para tener dicha consideración.



En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano
competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.



2. Con independencia de la fijación del porcentaje mínimo previsto en el
apartado primero, los órganos de contratación quedan facultados para
aplicar la reserva de contratos en todos aquellos supuestos en que lo
estimen conveniente.



3. A los efectos de la reserva de contratos se entienden como Centros
Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que sean promovidos y
participados en más de un 50 %, directa o indirectamente, por una o
varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de
lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya
sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público,
cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía
social, así como también aquellos cuya titularidad corresponda a
sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea
propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de
forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad
dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre
que en todos los casos en sus estatutos o en acuerdo social se obliguen a
la reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de
oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora
continua de su competitividad y de su actividad de economía social,
teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio
centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de
iniciativa social.



4. En los procedimientos de adjudicación en que se aplique la reserva de
contratos se eximirá a los licitadores de la constitución de garantías
definitivas salvo en los casos en que el órgano de contratación,
atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, justifique
motivadamente su exigencia en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.



5. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia al presente
artículo.



(...).'




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759






JUSTIFICACIÓN



a) De la regulación contenida en el artículo 20 de la Directiva
2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, sobre contratación pública, objeto de transposición por el Proyecto
de Ley de Contratos del Sector Público, cabe extraer las siguientes
consecuencias:



- El referido artículo, dedicado a los contratos reservados, figura dentro
del Título I, Capítulo II, de la Directiva, en el que se recogen las
'Normas generales' en materia de contratación pública. Parece evidente,
por lo tanto, que la regulación de los contratos reservados en la futura
Ley de Contratos del Sector Público debería contar con un mayor
protagonismo. Se propone, por lo tanto, que la reserva de contratos deje
de estar recogida en una disposición adicional y pase a integrarse dentro
del articulado de la Ley, entendiendo que la ubicación más adecuada
podría ser la del Libro Segundo, Título I, Capítulo I, Sección 2.ª,
Subsección 1.ª (De la adjudicación de los contratos de las
Administraciones Públicas - Normas generales).



- Por otra parte, en el artículo 20 de la Directiva se establece que la
reserva de contratos debe estar destinada a entidades 'cuyo objetivo
principal sea la integración social y profesional de personas
discapacitadas o desfavorecidas'. A nivel interno, las dos figuras con
regulación específica para el cumplimiento de tal objetivo son los
Centros Especiales de Empleo, en el caso de las personas con
discapacidad, y las Empresas de Inserción, en el caso de las personas en
situación de exclusión social. Tanto es así que, para ser calificados
como tales, los Centros Especiales de Empleo han de reunir, entre otros
requisitos, el de contar en su plantilla, al menos, con un 70 % de
trabajadores con discapacidad (art. 43.2 del Texto Refundido de la Ley
General de Derechos de las Personas con Discapacidad), mientras que las
Empresas de Inserción han de contar con un porcentaje mínimo de
trabajadores en proceso de inserción del 30 % durante los primeros tres
años de actividad y del 50 % del total de la plantilla a partir del
cuarto año, no pudiendo ser inferior a dos en ningún caso [art. 5.c) Ley
44/2007, de 13 de diciembre]. En virtud de lo anterior se considera que
la reserva de contratos ha de mantenerse restringida a Centros Especiales
de Empleo y Empresas de Inserción calificadas como tales en base a la
respectiva normativa de aplicación.



b) Por otra parte, se ha aprovechado la propuesta de enmienda para aclarar
y simplificar, en la medida de lo posible, la redacción que actualmente
presenta el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público.



En particular, se considera conveniente eliminar la limitación que supone
restringir la reserva a 'determinados contratos', pues existen tanto
Centros Especiales de Empleo como Empresas de Inserción que operan en muy
diferentes sectores de actividad (incluidas obras o servicios
tecnológicos) con plena capacidad técnica y productiva y absolutas
competencias. Así, debería permitirse la reserva de cualquier contrato,
en cualquier sector de actividad.



c) Con independencia del impulso que puede suponer para la aplicación de
esta figura la fijación de porcentajes mínimos de obligatorio
cumplimiento y, en tanto se aprueban los acuerdos pertinentes al efecto,
se considera necesario dejar libertad a los órganos de contratación para
hacer uso de la reserva cuando así lo estimen conveniente. Se pretende
con ello evitar que dejen de reservarse contratos a Centros Especiales de
Empleo y Empresas de Inserción, contraviniendo el espíritu de la propia
Ley, apelando a la falta de aprobación del porcentaje obligatorio
correspondiente.



d) Se considera conveniente, por otra parte, limitar el derecho de
participación en la adjudicación de contratos reservados a Centros
Especiales de Empleo de iniciativa social, en coherencia con la finalidad
de la reserva y su intención teleológica, así como con la excepción al
principio de libre concurrencia. En su virtud, se incorpora al artículo
una definición de Centro Especial de Empleo de iniciativa social que,
básicamente, es el que carece de ánimo de lucro.



e) Finalmente, se ha entendido necesario recoger la exención de garantías
definitivas para los licitadores que resulten adjudicatarios de un
contrato reservado, salvo excepciones convenientemente justificadas. Se
invierte así la previsión establecida en el artículo 107.1 del Proyecto
de Ley de Contratos del Sector Público, pero se considera que las
especiales características de las entidades destinatarias de la reserva
amparan dicha inversión.




Página
760






ENMIENDA NÚM. 956



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimoquinta, apartado 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de
comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.



(...)



6. Para contratos públicos de obras y concursos de proyectos, los órganos
de contratación podrán exigir exigirán, a partir del año 2020, el uso de
herramientas electrónicas específicas, tales como herramientas de
modelado digital de la información de la construcción (BIM) o
herramientas similares. En esos casos, ofrecerán medios de acceso
alternativos según lo dispuesto en el apartado 7 de la presente
disposición adicional hasta el momento en que dichas herramientas estén
generalmente disponibles para los operadores económicos.



(...).'



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con los trabajos de la Comisión BIM del Ministerio de
Fomento.



ENMIENDA NÚM. 957



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimoquinta, apartado 6



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición adicional decimoquinta Normas relativas a los medios de
comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.



(...)



6. Para contratos públicos de obras, de concesión de obras, de servicios y
concursos de proyectos, y en contratos mixtos que combinen elementos de
los mismos, los órganos de contratación podrán exigir el uso de
herramientas electrónicas específicas, tales como herramientas de
modelado digital de la información de la construcción (BIM) o
herramientas similares. En esos casos, ofrecerán medios de acceso
alternativos según lo dispuesto en el apartado 7 de la presente
disposición adicional hasta el momento en que dichas herramientas estén
generalmente disponibles para los operadores económicos.



(...).'




Página
761






JUSTIFICACIÓN



La herramienta BIM se utiliza tanto en la ejecución de obras (contrato
público de obra), como también en el diseño de proyectos, en el contrato
de concesión de obra y en el mantenimiento de edificios, los cuales se
pueden contratar por separado o bien conjuntamente mediante contratos
mixtos. Por ello, es necesario ampliar la posibilidad de utilizar la
herramienta BIM a todos estos contratos públicos.



ENMIENDA NÚM. 958



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional decimoctava



De supresión (conr).



Texto que se propone:



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda que modifica el artículo 71.



ENMIENDA NÚM. 959



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Régimen de contratación de Puertos del
Estado y de las Autoridades Portuarias.



A los efectos de esta Ley, Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias
no tendrán la consideración de Administraciones Públicas.'



JUSTIFICACIÓN



Concurren dos tipos de razones para esta propuesta.



Por una parte, de tipo subjetivo, relacionado con la figura de los
organismos públicos portuarios.



Tradicionalmente, la naturaleza de los organismos públicos portuarios
(Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias) ha sido determinante
para su equiparación a las entidades públicas empresariales en materia de
contratación.



La ley especial portuaria estatal ha configurado a los organismos gestores
de los puertos como entidades que han de actuar con una agilidad y
criterios marcadamente empresariales y sometidos con carácter general, y
específicamente en la contratación, al ordenamiento privado. De ahí que
en la vigente Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público), desde el primer momento se estableciera
para estos organismos un régimen similar al de las entidades públicas
empresariales, a través de la disposición adicional 22.ª




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762






Sin embargo, en el Proyecto de ley que comentamos, no se recoge una
disposición como la adicional 22.ª, lo que podría conllevar que los
organismos portuarios pasaran a ser considerados Administraciones
Públicas a los efectos de su régimen de contratación.



Ni la naturaleza ni las funciones de Puertos del Estado y de las
Autoridades Portuarias ha cambiado, sino que mantienen su configuración
como entes que claramente precisan de una flexibilidad en materia de
contratación que es contraria a darles una nueva configuración como
Administraciones públicas en la futura Ley de Contratos del Sector
Público. Configurarlos como Administraciones públicas supondría, entre
otras cosas, que los principales contratos que celebrarían estarían
sujetos al Derecho administrativo, lo que sería totalmente contradictorio
con el régimen general que el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, establece para estas entidades.



Por otra parte, justifican esta enmienda razones de tipo objetivo, que
tienen que ver con la legislación comunitaria de la contratación de los
sectores denominados excluidos (agua, energía, transportes y servicios
postales).



En el Derecho comunitario, la contratación de las entidades contratantes
que se dediquen a la puesta de los puertos marítimos o interiores a
disposición de los transportistas marítimos o fluviales tiene un régimen
específico, regulado en la Directiva 2014/25/UE. Es un régimen de
contratación más flexible que el establecido en las Directivas 2014/23/UE
y 2014/24/UE, buscado de propósito por el legislador comunitario por la
especificidad de los sectores a que se refiere.



Tradicionalmente los organismos públicos portuarios, encargados de la
gestión de los puertos de interés general, han estado sometidos a las
leyes que transponían esa normativa. Así es en la actualidad, como
resulta del juego de las disposiciones adicionales 22.ª (antes comentada)
y 8.ª de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, de acuerdo con
las cuales los contratos que entren en el ámbito de la Ley 31/2007, de 30
de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del
agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, se
rigen por esa ley y no por la de Contratos del Sector Público.



En la actualidad se tramita, en paralelo a este Proyecto de ley de
contratos del sector público, un Proyecto de ley sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales por la que se transpone al ordenamiento jurídico
español la Directiva 2014/25/UE. Esta deberá ser la ley aplicable a la
contratación de los organismos portuarios.



Sucede que el ámbito subjetivo de ese Proyecto de ley viene delimitado,
por el concepto de 'entidad contratante' que se define como poderes
adjudicadores que no sean Administración Pública de conformidad con la
Ley de Contratos del Sector Público, empresas públicas, así como otras
entidades distintas de las anteriores que tengan derechos especiales o
exclusivos.



Al no contemplar el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público un
precepto similar a la actual disposición adicional 22.ª (que al equiparar
a los organismos públicos portuarios a las entidades públicas
empresariales, les excluye de la consideración de Administración Pública
a efectos de régimen de contratación) resulta que, de aprobarse tal cual
está, los organismos públicos portuarios serán Administración Pública a
efectos de contratación y no se les aplicará la Ley de sectores
excluidos.



Es decir, que la legislación española vulnerará indefectiblemente la
Directiva 2014/25/UE, al determinar que a las entidades que gestionan los
puertos no se les aplicará la ley que transpone la Directiva que regula,
entre otras cosas, la contratación en los puertos.



ENMIENDA NÚM. 960



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva)



De adición.




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763






Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Contratos reservados para determinados
servicios.



1. Los poderes adjudicadores podrán reservar a determinadas organizaciones
el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de
contratos públicos exclusivamente en el caso de los servicios sociales,
culturales y de salud sujetos a regulación armonizada incluidos en el
Anexo IV.



2. Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas
las condiciones siguientes:



a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1;



b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en
consideraciones de participación;



c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en
principios de participación o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas.



3. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.



4. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



De acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Directiva en
relación con la adjudicación de determinados servicios.



Asimismo debe observarse que el texto del proyecto de ley, en referencia a
los contratos reservados, tan sólo mantiene -en la disposición adicional
cuarta- los referidos a los centros especiales de empleo y empresas de
inserción, lo cual se considera positivo y adecuado a lo previsto en la
normativa comunitaria. Sin embargo no contempla, como sí hace la
disposición adicional cuarta del Texto Refundido actual, la reserva de
contratos también a favor de entidades sin ánimo de lucro en general.



ENMIENDA NÚM. 961



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva)



De adición (alternativa).



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Reserva a determinadas organizaciones el
derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos
públicos exclusivamente en el caso de servicios sociales, culturales y de
salud.



1. Las administraciones públicas u otros poderes adjudicadores pueden
reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en
procedimientos de adjudicación de contratos públicos exclusivamente en el
caso de servicios sociales, culturales y de salud. En dicho caso las
organizaciones susceptibles de ser adjudicatarias de los referidos
contratos serán las asociaciones sin ánimo de lucro, fundaciones,
cooperativas, sociedades laborales, y mutualidades, que tengan como
finalidad social el servicio público, así como




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764






otras entidades con la misma finalidad que acrediten que los trabajadores,
los usuarios o los asociados forman parte de las estructuras de dirección
o de la propiedad y tienen capacidad de influencia, y que los beneficios
que obtienen se reinvierten en la finalidad de la entidad o se
redistribuyen entre los trabajadores o asociados en función del trabajo o
actividad aportada.



2. Para acogerse a la referida reserva será preciso que, cuando el
contrato esté sujeto a regulación armonizada, la administración pública o
poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un
contrato para los servicios en cuestión con arreglo al presente escrito
en los tres años precedentes y el contrato no tenga una duración que
exceda a los tres años.



3. En la convocatoria de la licitación se hará referencia al presente
artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Con la referida propuesta se trata de transponer a la futura LCSP el
artículo 77 de la DCP, que el Proyecto de Ley obvia. Teniendo en cuenta
que la directiva regula los contratos cuyo valor supere los umbrales del
artículo 4, contratos sujetos a regulación armonizada según la
terminología de la legislación española, los requisitos que fija el
artículo 77 de que no se haya adjudicado un contrato análogo en los tres
años precedentes o que la duración del contrato adjudicado en base al
referido precepto no tenga una duración superior a los tres años se
circunscribe en la propuesta a los contratos armonizados.



ENMIENDA NÚM. 962



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Respetar las competencias de las
Comunidades Autónomas en materia de función pública y autoorganización.



Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades
Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de
sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en
materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los
respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución.'



JUSTIFICACIÓN



Dejar patente en esta Ley el respeto de la misma a las posiciones
singulares en materia de sistema institucional y las competencias
exclusivas y compartidas en materia de función pública y de
autoorganización que les atribuyen a las Comunidades Autónomas los
respectivos Estatutos de Autonomía.



En el caso de Catalunya, el artículo 5 del Estatut de Catalunya establece
de forma literal que 'el autogobierno de Catalunya se fundamenta también
en los derechos históricos del pueblo catalán'. Y, además, este artículo
da contenido práctico a esta fuente de derecho del autogobierno catalán
en materias como la lengua, la cultura, la enseñanza, el derecho civil,
el sistema institucional de Cataluña o la financiación del mundo local,
en este último caso a partir del artículo 219.2 EAC.




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765






ENMIENDA NÚM. 963



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Normas específicas de contratación pública
de servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo.



Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los
servicios de Arquitectura, Ingeniería, Consultoría y Urbanismo, con los
efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la Directiva
2014/24/UE sobre contratación pública.



El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses el
correspondiente Proyecto de Ley sobre el sector de la Arquitectura que
regulará, entre otros aspectos, las singularidades propias de la
contratación pública de dichos servicios profesionales.'



JUSTIFICACIÓN



La Directiva Comunitaria 2014/24/UE que se traspone mediante el Proyecto
de Ley, destaca el carácter singular que tienen las licitaciones públicas
en las que se adjudican servicios sobre Arquitectura, Ingeniería,
Consultoría o Urbanismo, al tratarse de prestaciones de carácter
intelectual, tanto por los profesionales que intervienen, como por el
objeto de las ofertas y propuestas.



Por ello, una adecuada trasposición de dicha Directiva Comunitaria
requiere contemplar de manera específica la regulación de tales servicios
profesionales, para asegurar el cumplimiento de los criterios de calidad
de las ofertas y correcta realización de la prestación, en beneficio de
los consumidores y usuarios y del interés público para garantizar una
utilización eficiente de los recursos y ahorros en los costes de
inversión y conservación. A tal efecto, las especialidades propias de
estos servicios profesionales, han de tener el correspondiente
tratamiento normativo en la propia Ley de Contratos del Sector Público, y
en la Ley sectorial que se refiera a la Arquitectura.



ENMIENDA NÚM. 964



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Garantía de la calidad del empleo en los
supuestos de internalización de servicios o actividades.



Las entidades que integran el sector público solo podrán acordar la
gestión directa, con sus propios medios o a través de una entidad
vinculada o dependiente de las mismas con personalidad jurídica propia,
de servicios públicos que viniera gestionando con anterioridad un
operador económico al amparo de un contrato de servicios, de concesión de
obras o de




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766






concesión de servicios, en caso de que no existan limitaciones y
restricciones de índole presupuestaria en materia de crecimiento del
número de empleados públicos o de su masa salarial que imposibiliten la
sucesión de empresa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la
subrogación de dichas entidades en los contratos de trabajo celebrados
por el operador económico que pueda contemplar el convenio colectivo de
aplicación.



A tal efecto y previamente a la adopción del correspondiente acuerdo
deberá recabarse informe favorable de la Intervención General
correspondiente acerca de la existencia de dichas limitaciones y
restricciones y de sus consecuencias.



Las entidades integrantes del sector público que acuerden gestionar
directamente, con sus propios medios o a través de una entidad vinculada
o dependiente de las mismas y con personalidad jurídica propia, servicios
públicos que viniera gestionando con anterioridad un operador económico
al amparo de un contrato de servicios, de concesión de obras o de
concesión de servicios, deberán, siempre que exista sucesión de empresa o
subrogación en los contratos de trabajo con arreglo al convenio colectivo
de aplicación, modificar las relaciones de puestos de trabajo en lo
necesario para cubrir de manera indefinida los que sean objeto de los
contratos, dentro de los tres meses anteriores a la extinción del
contrato celebrado con el operador económico, no pudiendo, de no
modificarlas en dicho plazo, asumir efectivamente la gestión directa de
los servicios públicos de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



- En los procesos de internalización, esto es, de tránsito de una gestión
externalizada (indirecta, por medio de contrato) a una gestión
internalizada (directa, personificada o no personificada) de servicios
públicos gestionados mediante contratos de concesión de obras, de
concesión de servicios o de servicios (normalmente de largo plazo), en
los que se produzca un supuesto de subrogación laboral con arreglo al
artículo 44 del Estatuto de los trabajadores (sucesión de empresa), se
hace necesario garantizar que los trabajadores afectados puedan mantener
o recuperar lo antes posible su condición laboral indefinida.



- Para ello es necesario que por la Administración: a) se respeten los
límites que impone la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera en materia de empleo público (límites que
pueden llegar a impedir la modificación de la relación de puestos de
trabajo), debiendo solicitar y obtener informe favorable de la
Intervención General correspondiente acerca de dicho extremo, y b) que en
caso de que resulte posible acordar la gestión directa, diferenciada o
indiferenciada, los trabajadores afectados por la internalización
recuperen lo antes posible su condición laboral indefinida con pleno
respeto de los principios de acceso a la función pública
constitucionalmente reconocidos (igualdad, mérito y capacidad),
resultando necesario que se modifique la relación de puestos de trabajo y
convoque los correspondientes procedimientos con anterioridad a la
terminación del contrato correspondiente. Todo ello, para evitar que los
trabajadores pasen a estar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo (STS 23.05.2014; STS 24.06.2014 y STS 14.07.2014) y de Tribunales
Autonómicos (ej., STSJ de Castilla y León 9.11.2011), en una situación de
precariedad e inseguridad laboral que se conoce como la del 'trabajador
indefinido no fijo'.



- Para dotar de efectividad a la nueva regulación propuesta resulta
fundamental que la misma pueda aplicarse no solo respecto de los nuevos
contratos de concesión de obras, concesión de servicios o servicios que
puedan celebrarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley sino
también respecto de los contratos de concesión de obras públicas, gestión
de servicios públicos o servicios celebrados al amparo de la normativa
vigente previamente.




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767






ENMIENDA NÚM. 965



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Condonación de deudas con la Seguridad
Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.



Se condonan las deudas con la Seguridad Social existentes hasta el 31 de
diciembre de 1994 por las instituciones sanitarias cuya titularidad
ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o
privadas sin ánimo de lucro que hubieran obtenido un aplazamiento de pago
en virtud de la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.'



JUSTIFICACIÓN



La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 concedió un
aplazamiento de diez años con tres de carencia para el pago de la deuda
de cuotas de la Seguridad Social a los hospitales que mantienen concierto
estable con la sanidad pública. Este período de carencia fue ampliado en
las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado entre los años
1998 y 2016. Debido al actual escenario económico de las administraciones
autonómicas y a la grave situación de insuficiencia financiera en que se
encuentran los hospitales, resulta imposible que por parte de los centros
sanitarios se pueda asumir la amortización de esa deuda. Por todo ello,
se propone añadir una disposición adicional para que se condone la deuda
histórica de los hospitales existente con la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 966



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Pago de deudas con la Seguridad Social de
instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones
Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.



Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las
Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo
de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional
trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General
de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a
veintitrés años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta
un máximo de diez años con amortizaciones anuales.'




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768






JUSTIFICACIÓN



La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995 concedió un
aplazamiento de diez años con tres de carencia para el pago de la deuda
de cuotas de la Seguridad Social a los hospitales que mantienen concierto
estable con la sanidad pública. Este período de carencia fue ampliado en
las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado entre los años
1998 y 2016. Debido al actual escenario económico de las administraciones
autonómicas y a la grave situación de insuficiencia financiera en que se
encuentran los hospitales, resulta imposible que por parte de los centros
sanitarios se pueda asumir la amortización de esa deuda. Por todo ello,
se propone la ampliación un año más de la carencia concedida a
Instituciones Sanitarias para el pago de una parte de sus deudas con la
Seguridad Social anterior a 31/12/1994.



ENMIENDA NÚM. 967



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria primera, apartado 5 (nuevo)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor
de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se
entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se
hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de
adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin
publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta
la fecha de aprobación de los pliegos.



2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos,
cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de
prórrogas, por la normativa anterior.



3. La presente Ley será de aplicación a los encargos que se realicen con
posterioridad a su entrada en vigor. Deberá entenderse que un encargo se
ha realizado cuando haya sido objeto de la correspondiente formalización
documental.



4. Los procedimientos de recurso iniciados al amparo del artículo 40 del
Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, seguirán
tramitándose hasta su resolución con arreglo al mismo.



En los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor
de esta Ley podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 44
contra actos susceptibles de ser recurridos en esta vía, siempre que se
hayan dictado con posterioridad a su entrada en vigor.



5. El régimen contemplado en la disposición adicional sobre Garantía de la
calidad del empleo en los supuestos de internalización de servicios o
actividades resultará de aplicación en aquellos casos en que las
entidades integrantes del sector público pretendan acordar o acuerden
efectivamente la gestión directa, con sus propios medios o a través de
una entidad vinculada o dependiente de las mismas con personalidad
jurídica propia, de servicios públicos que viniera gestionando un
operador económico al amparo de contratos de concesión de obras públicas,
gestión de servicios públicos, servicios o negocios jurídicos análogos a
los anteriores celebrados previamente a la entrada en vigor de la
presente Ley.'




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JUSTIFICACIÓN



- En los procesos de internalización, esto es, de tránsito de una gestión
externalizada (indirecta, por medio de contrato) a una gestión
internalizada (directa, personificada o no personificada) de servicios
públicos gestionados mediante contratos de concesión de obras, de
concesión de servicios o de servicios (normalmente de largo plazo), en
los que se produzca un supuesto de subrogación laboral con arreglo al
artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión de empresa), se
hace necesario garantizar que los trabajadores afectados puedan mantener
o recuperar lo antes posible su condición laboral indefinida.



- Para ello es necesario que por la Administración: a) se respeten los
límites que impone la legislación de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera en materia de empleo público (límites que
pueden llegar a impedir la modificación de la relación de puestos de
trabajo), debiendo solicitar y obtener informe favorable de la
Intervención General correspondiente acerca de dicho extremo, y b) que en
caso de que resulte posible acordar la gestión directa, diferenciada o
indiferenciada, los trabajadores afectados por la internalización
recuperen lo antes posible su condición laboral indefinida con pleno
respeto de los principios de acceso a la función pública
constitucionalmente reconocidos (igualdad, mérito y capacidad),
resultando necesario que se modifique la relación de puestos de trabajo y
convoque los correspondientes procedimientos con anterioridad a la
terminación del contrato correspondiente. Todo ello, para evitar que los
trabajadores pasen a estar, según reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo (STS 23.05.2014; STS 24.06.2014 y STS 14.07.2014) y de Tribunales
Autonómicos (ej., STSJ de Castilla y León 9.11.2011), en una situación de
precariedad e inseguridad laboral que se conoce como la del 'trabajador
indefinido no fijo'.



- Para dotar de efectividad a la nueva regulación propuesta resulta
fundamental que la misma pueda aplicarse no solo respecto de los nuevos
contratos de concesión de obras, concesión de servicios o servicios que
puedan celebrarse con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley sino
también respecto de los contratos de concesión de obras públicas, gestión
de servicios públicos o servicios celebrados al amparo de la normativa
vigente previamente.



ENMIENDA NÚM. 968



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición transitoria (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición transitoria (nueva). Simultaneidad de clasificaciones.



El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 80 no entrará en vigor
hasta que se apruebe el Reglamento que lo desarrolle.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso que el reglamento articule los mecanismos necesarios para
evitar la duplicidad contradictoria de clasificaciones.




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770






ENMIENDA NÚM. 969



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.



La disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
queda redactada en los siguientes términos:



Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2017, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Este artículo ya ha estado suspendido en dos ocasiones. En el último el
plazo expiraba al 31 de diciembre de 2016.



Si bien es cierto que en los pocos días que estuvo vigente el artículo 348
bis de la Ley de Sociedades de Capital antes de que se suspendiera
temporalmente permitió en casos concretos poner fin a conflictos
societarios y evitar una situación de abuso a los accionistas
minoritarios; desde una visión amplia de todas las pymes, el impacto que
puede tener esta norma en el colectivo de las pymes (familiares o no),
que no se caracteriza precisamente por una sólida estructura financiera
capaz de pagar el precio o efectuar el reembolso de las acciones o
participaciones afectos al derecho de separación ejercitado, en el corto
plazo de dos meses que señala la ley.



En muchos casos, el ejercicio del derecho de separación puede llevar a la
sociedad a la necesidad de disolverse y liquidarse.



ENMIENDA NÚM. 970



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.



El artículo el número 4.º del apartado tres del artículo 78 disposición
transitoria del texto refundido de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido queda redactada en los siguientes
términos:



4.º Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones.



Se entienden subvenciones no vinculadas al precio las aportaciones de las
administraciones públicas en las concesiones y contratos de servicios
públicos de cualquier tipo y categoría.'




Página
771






JUSTIFICACIÓN



Recientemente se ha producido un cambio de criterio en la aplicación del
IVA a servicios públicos, incidiendo ello de manera importante sobre los
presupuestos de las administraciones territoriales y, muy especialmente
locales.



En concreto, la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican
la Ley 37/1992, de 7 de junio del IVA, entre otras, añadió un número 4.º
al apartado tres del a-rtículo 78, relativo a la exención de la base
imponible del IVA, cuyo redactado ampliaría la sujeción de las
subvenciones vinculadas al precio al correspondiente IVA establecida en
el punto dos. En concreto establece:



'No se incluirán en la base imponible:



(...)



4.º Las subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones, no
considerándose como tales los importes pagados por un tercero en
contraprestación de las operaciones mencionadas.'



Con la inclusión de este apartado, la Ley reguladora del IVA concreta que
las subvenciones no vinculadas al precio, no forman parte de la base
imponible del IVA, pero, por el contrario, sujetaría al correspondiente
IVA las subvenciones que puedan vincularse al pago del precio de un
servicio, lo cual incluiría las aportaciones de las administraciones
públicas a las concesiones para la gestión de servicios públicos.



En todo caso, se evidencia, más allá de las inspecciones realizadas y los
expedientes iniciados, un cambio en la política tributaria que amplia
significativamente la base imponible del impuesto por lo que se refiere a
las concesiones públicas del transporte, que generará la
desestabilización del equilibrio económico de las concesiones y contratos
de servicios del transporte público y con definitiva repercusión sobre
los precios de los transportes, cuando los presupuestos de las
administraciones territoriales y particularmente de las locales que pagan
la subvención no puedan asumir el pago adicional del IVA, con el
consiguiente perjuicio para los ciudadanos, para la administración o para
ambos a la vez.



Este hecho, es evidente, que generará un grave perjuicio en los servicios
públicos más esenciales, así como los necesarios e imprescindibles para
la ciudadanía del conjunto del Estado español.



ENMIENDA NÚM. 971



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Exclusión del acceso a las subvenciones
públicas a quienes incumplan las normas que favorezcan a las personas con
discapacidad o que realicen actos discriminatorios o contrarios a la
dignidad de las personas.



Se introducen cuatro nuevas letras k, I, m y n, en el apartado 2 del
artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones con el siguiente redactado:



'k) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos derivados
de la realización de actos discriminatorios tipificados en los artículos
510 a 512 del Código Penal.



I) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones
laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la
dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados 11, 12, 13
y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000,
de




Página
772






4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos en
materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con
discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley.



m) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en
materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con el Título III
del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas
con discapacidad y de su inclusión social.



n) No hallarse al corriente del cumplimiento de la obligación legal de
reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o de las
medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecida
por el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.''



JUSTIFICACIÓN



Resulta importante excluir del acceso a las subvenciones públicas a las
personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a
las personas con discapacidad o que realicen actos discriminatorios o
contrarios a la dignidad de las personas.



Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser
constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código
Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas
actividades. En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y
Sanciones en el orden social tipifica y califica como muy graves o graves
las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que
vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería
una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han
sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por
tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como 'premio' a
su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de
otros órdenes. En otros ámbitos, como el de la Ley reguladora del Derecho
de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención a aquéllas que
promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas
conductas.



De igual modo, se considera que no deben obtener la condición de
beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones públicas
aquellas personas físicas o jurídicas que viniendo obligadas por la
legislación social vigente no cumplan la reserva de empleo en favor de
trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se
puede favorecer a quienes incumplen obligaciones legales dirigidas a
favorecer a grupos vulnerables.



La introducción de estas nuevas cuatro letras en el apartado 2 del
artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, obliga igualmente a modificar en lo correspondiente
(igualmente para su inclusión) los apartados 4, 5 o 6, según los casos,
del mismo precepto.



ENMIENDA NÚM. 972



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Acreditación a efectos de la obtención de
cualquier subvención pública del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de
las personas con discapacidad y de su inclusión social, relativo a la




Página
773






obligación de contar con un dos por ciento de trabajadores con
discapacidad o adoptar las medidas alternativas correspondientes.



Se introducen una nueva letra j en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones con el siguiente
redactado:



j) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de
concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de la obligación
de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad
en los términos establecidos en el artículo 42.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, A tal efecto esta acreditación se realizará
aportando un certificado de la empresa en que conste tanto el número
global de trabajadores de plantilla como el número particular de
trabajadores con discapacidad en la misma, o en el caso de haberse optado
por el cumplimiento de las medidas alternativas legalmente previstas, una
copia de la declaración de excepcionalidad y una declaración del
licitador con las concretas medidas a tal efecto aplicadas, todo ello sin
perjuicio de la posible comprobación de estos extremos por los órganos de
contratación.'



JUSTIFICACIÓN



Sin perjuicio de que el hecho de no hallarse al corriente del cumplimiento
de la obligación legal de reserva de empleo en favor de trabajadores con
discapacidad o de las medidas alternativas de carácter excepcional a
dicha reserva, establecida por el artículo 42.1 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, debe impedir que se obtenga la condición de
beneficiario o de entidad colaboradora de subvenciones públicas,
consideramos que para que esta medida resulta realmente más efectiva,
debería previamente a la concesión de dicha subvención, acreditarse el
correcto cumplimiento de la mencionada obligación de reserva de empleo
para trabajadores con discapacidad.



Por ello y dando por reproducida también a los presentes efectos la
justificación expresada en el apartado anterior, parece evidente que la
obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a
que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un
2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos
establecidos en el artículo 42.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de
29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social (antes artículo 38 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de Minusválidos -LISMI-).



Debemos tener en cuenta que esta medida supondría sin ningún gasto para la
Administración la implementación de la contratación de personas con
discapacidad, como expresamente está previsto en la legislación vigente
desde el año 1982. Reiteramos que no parecería nada lógico que se
otorgaran subvenciones públicas a entidades que no cumplan sus
obligaciones legales en la materia.



ENMIENDA NÚM. 973



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.




Página
774






Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.



En la letra a) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se incluye un párrafo final con la
siguiente redacción:



'Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización
privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la
prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de
derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular
al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de
solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se
presten o realicen por el sector privado. En caso de que dichos servicios
o actividades sean prestados por concesionarios de obras o de servicios o
por entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente
público y demás entes públicos que actúen en régimen de Derecho privado,
las contraprestaciones económicas que perciban los mismos como ingresos
propios tendrán naturaleza de prestaciones patrimoniales públicas de
carácter no tributario.''



JUSTIFICACIÓN



- Aclarar que las contraprestaciones económicas propias de los
concesionarios de obras y de servicios o de los gestores directos de una
u otros que actúen en régimen de Derecho privado en concepto de
retribución por la explotación de las obras / prestación de los
servicios, ya sean abonadas por la Administración (tradicionalmente
denominada 'retribución' y en ocasiones 'tarifa') por los usuarios
(tradicionalmente denominadas 'tarifas'), constituyen un ingreso propio
del gestor del servicio. Como tal ingreso propio del gestor, la tarifa
podrá tener o no la naturaleza propia de las prestaciones patrimoniales
pública de carácter no tributario a las que se refiere el artículo 31.3
de la Constitución. Ello dependerá, tal y como dice el Tribunal
Constitucional en sus Sentencias 185/1995 o 182/1997, de que el servicio
cuya prestación retribuya la tarifa tenga o no naturaleza 'coactiva'.
Tendrá naturaleza coactiva el servicio, según la doctrina constitucional,
cuando prestándose de manera monopolística el usuario se vea obligado a
solicitarlo ya sea porque su solicitud viene impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias ya sea porque los servicios son imprescindibles
para su vida privada o social. En dicho caso, la correspondiente
contraprestación a que tengan derecho los indicados concesionarios o
gestores directos en régimen de Derecho privado tendrá naturaleza de
prestación patrimonial pública de carácter no tributario, debiéndose en
el ámbito local procederse a su aprobación por medio de la
correspondiente ordenanza.



- No obstante la derogación por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, del segundo párrafo del artículo 2.2 a) de la Ley General
Tributaria, derogación cuya finalidad era reafirmar el derecho de las
sociedades públicas, privadas o mixtas a percibir tarifas por la gestión
de servicios públicos, se ha vuelto a reabrir una polémica doctrinal tras
sostener el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015,
en contra del criterio mantenido en una previa sentencia de 28 de
septiembre del mismo año, que dicha modificación legislativa no es
suficiente para habilitar las tarifas como modalidad no tributaria de
contraprestación de los servicios públicos. Frente a la opinión de dicha
sentencia, en la que hubo dos votos particulares, la Dirección General de
Tributos ha reiterado que la voluntad del legislador al modificar el
artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria fue la de hacer posible el
establecimiento del derecho a percibir 'tarifas' (así, entre otros, el
Informe de 20 de mayo de 2016 en relación con las 'tasas' por los
servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, en el que se
sostiene que las entidades locales pueden optar entre financiar estos
servicios mediante tasa o mediante tarifa). La falta de claridad y los
vaivenes jurisprudenciales han generado una situación de gran inseguridad
jurídica en el ámbito de la gestión de los servicios y obras públicas
(Administraciones contratantes, interventores, letrados, concesionarios,
financiadores, etc.) que es necesario despejar.



- De consolidarse la tesis que sostiene que los ingresos de las empresas
gestoras de servicios públicos únicamente pueden ser tasas, se pone en
grave riesgo el modelo de gestión privada de este tipo de servicios (por
gestión privada se debe entender no sólo la gestión por empresarios sino
la gestión por medio de entidades públicas sujetas al Derecho privado),
que tiene una larga tradición en nuestro país y que se considera un
ejemplo en todo el mundo. La atribución de naturaleza tributaria a la
totalidad de los




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775






ingresos obtenidos con ocasión de la gestión de los servicios públicos
puede comprometer seriamente la estabilidad presupuestaria, al resultar
necesario internalizar en los presupuestos de las Administraciones
Públicas no solo los ingresos sino también los gastos asociados a la
prestación de dichos servicios, incluidos aquellos deficitarios, así como
el endeudamiento asociado, con la incidencia que ello puede tener para el
cumplimiento de los objetivos de endeudamiento y déficit públicos.



- Vista la experiencia reciente y para zanjar el debate, resulta
importante introducir las correspondientes modificaciones en la Ley
General Tributaria, en la Ley de Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y
Precios Públicos, de forma que la interpretación de dichas normas en este
punto sea coherente, homogénea y compatible con la Ley de contratos del
sector público.



ENMIENDA NÚM. 974



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



En el artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales se incluye un nuevo apartado 5 con la siguiente
redacción:



'5. Cuando estos servicios o actividades sean prestados por concesionarios
de obras o de servicios o por entidades públicas empresariales,
sociedades de capital íntegramente local y demás entes locales que actúen
en régimen de Derecho privado, las contraprestaciones económicas que
perciban los mismos como ingresos propios tendrán naturaleza de
prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario.''



JUSTIFICACIÓN



- Aclarar que las contraprestaciones económicas propias de los
concesionarios de obras y de servicios o de los gestores directos de una
u otros que actúen en régimen de Derecho privado en concepto de
retribución por la explotación de las obras / prestación de los
servicios, ya sean abonadas por la Administración (tradicionalmente
denominada 'retribución' y en ocasiones 'tarifa') por los usuarios
(tradicionalmente denominadas 'tarifas'), constituyen un ingreso propio
del gestor del servicio. Como tal ingreso propio del gestor, la tarifa
podrá tener o no la naturaleza propia de las prestaciones patrimoniales
pública de carácter no tributario a las que se refiere el artículo 31.3
de la Constitución. Ello dependerá, tal y como dice el Tribunal
Constitucional en sus Sentencias 185/1995 o 182/1997, de que el servicio
cuya prestación retribuya la tarifa tenga o no naturaleza 'coactiva'.
Tendrá naturaleza coactiva el servicio, según la doctrina constitucional,
cuando prestándose de manera monopolística el usuario se vea obligado a
solicitarlo ya sea porque su solicitud viene impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias ya sea porque los servicios son imprescindibles
para su vida privada o social. En dicho caso, la correspondiente
contraprestación a que tengan derecho los indicados concesionarios o
gestores directos en régimen de Derecho privado tendrá naturaleza de
prestación patrimonial pública de carácter no tributario, debiéndose en
el ámbito local procederse a su aprobación por medio de la
correspondiente ordenanza.



- No obstante la derogación por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, del segundo párrafo del artículo 2.2 a) de la Ley General
Tributaria, derogación cuya finalidad era reafirmar el derecho de las
sociedades públicas, privadas o mixtas a percibir tarifas por la gestión
de servicios públicos, se ha




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vuelto a reabrir una polémica doctrinal tras sostener el Tribunal Supremo
en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015, en contra del criterio
mantenido en una previa sentencia de 28 de septiembre del mismo año, que
dicha modificación legislativa no es suficiente para habilitar las
tarifas como modalidad no tributaria de contraprestación de los servicios
públicos. Frente a la opinión de dicha sentencia, en la que hubo dos
votos particulares, la Dirección General de Tributos ha reiterado que la
voluntad del legislador al modificar el artículo 2.2 a) de la Ley General
Tributaria fue la de hacer posible el establecimiento del derecho a
percibir 'tarifas' (así, entre otros, el Informe de 20 de mayo de 2016 en
relación con las 'tasas' por los servicios de abastecimiento de agua y
alcantarillado, en el que se sostiene que las entidades locales pueden
optar entre financiar estos servicios mediante tasa o mediante tarifa).
La falta de claridad y los vaivenes jurisprudenciales han generado una
situación de gran inseguridad jurídica en el ámbito de la gestión de los
servicios y obras públicas (Administraciones contratantes, interventores,
letrados, concesionarios, financiadores, etc.) que es necesario despejar.



- De consolidarse la tesis que sostiene que los ingresos de las empresas
gestoras de servicios públicos únicamente pueden ser tasas, se pone en
grave riesgo el modelo de gestión privada de este tipo de servicios (por
gestión privada se debe entender no sólo la gestión por empresarios sino
la gestión por medio de entidades públicas sujetas al Derecho privado),
que tiene una larga tradición en nuestro país y que se considera un
ejemplo en todo el mundo. La atribución de naturaleza tributaria a la
totalidad de los ingresos obtenidos con ocasión de la gestión de los
servicios públicos puede comprometer seriamente la estabilidad
presupuestaria, al resultar necesario internalizar en los presupuestos de
las Administraciones Públicas no solo los ingresos sino también los
gastos asociados a la prestación de dichos servicios, incluidos aquellos
deficitarios, así como el endeudamiento asociado, con la incidencia que
ello puede tener para el cumplimiento de los objetivos de endeudamiento y
déficit públicos.



- Vista la experiencia reciente y para zanjar el debate, resulta
importante introducir las correspondientes modificaciones en la Ley
General Tributaria, en la Ley de Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y
Precios Públicos, de forma que la interpretación de dichas normas en este
punto sea coherente, homogénea y compatible con la Ley de contratos del
sector público.



ENMIENDA NÚM. 975



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/ 2004, de 5 de marzo.



El artículo 86 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales se modifica con la siguiente redacción:



'Artículo 86.



1. Las Entidades Locales podrán ejercer la iniciativa pública para el
desarrollo de actividades económicas, siempre que esté garantizado el
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de la
sostenibilidad financiera del ejercicio de sus competencias. En el
expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida
habrá de justificarse que la iniciativa no genera riesgo para la
sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal debiendo
contener un análisis del mercado, relativo a la oferta y a la demanda
existente, a la rentabilidad y a los posibles efectos de la actividad
local sobre la concurrencia empresarial. A estos efectos deberá
incorporarse al expediente informe emitido por la autoridad de
competencia correspondiente, teniendo el




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mismo carácter vinculante cuando la actividad se pretenda desarrollar en
régimen de monopolio o situación de hecho o de derecho que materialmente
implique la existencia de dicho régimen. La competencia para emitir dicho
informe corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia cuando el mercado relevante que pueda verse afectado por la
iniciativa pública tenga ámbito nacional.



Corresponde al pleno de la respectiva Corporación local la aprobación del
expediente, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.



2. Se declara la reserva en favor de las Entidades Locales de las
siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento
domiciliario y depuración de aguas; recogida, tratamiento y
aprovechamiento de residuos, y transporte público de viajeros, de
conformidad con lo previsto en la legislación sectorial aplicable. El
Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para
otras actividades y servicios.



La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio
requiere, además del acuerdo de aprobación del pleno de la
correspondiente Corporación local, la aprobación por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.''



JUSTIFICACIÓN



- Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
consagrados en el artículo 135 de la Constitución Española y
desarrollados por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el ámbito local por la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de
la Administración Local, y el principio de garantía de la unidad de
mercado consagrado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado, justifican que en los procesos de internalización
de servicios públicos que pasen a ser prestados en régimen de monopolio
de hecho o de derecho, y cuando por tanto se produzca el cierre del
mercado para esos servicios o actividades (en concreto, de la competencia
por ese mercado a través de las licitaciones periódicas que se convoquen
para la adjudicación de la prestación de dichos servicios o actividades),
sea preceptiva y vinculante la intervención de las autoridades de la
competencia, como máximos garantes de que se respeten las exigencias
derivadas de la defensa de la competencia (que se plasman en los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
en la legislación nacional de desarrollo de dichos preceptos) como medio
de asegurar el respeto a la defensa de la competencia y, en última
instancia, que los ciudadanos seguirán disfrutando de servicios de
calidad de manera eficiente. Cuando la actividad internalizada no suponga
cierre del mercado, sino que se realice en concurrencia con el mercado,
se considera también necesario que la autoridad de la competencia emita
informe preceptivo para determinar el impacto que dicha actividad pueda
suponer en el mercado (restricciones de la libre competencia derivadas de
la participación en el mismo de la Administración, constitución o
consolidación de situaciones de abuso de posición de dominio). Este
informe, emitido por el órgano con especialización en la materia, debe
servir para validar el informe que sobre estos extremos debe emitir la
Intervención de la Entidad local.



- La Disposición adicional tercera se preocupa de recordar que corresponde
a la Intervención de las Entidades Locales fiscalizar todo proceso de
contratación, pero olvida recordar que este proceso de fiscalización
también debe realizarse en los procesos in house regulados en los
artículos 30 a 32.



- Por otro lado, en los procesos de internalización de servicios públicos,
y en la medida en que se trata de actuaciones que pueden tener un impacto
significativo sobre la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad
financiera de la Administración, es necesario recabar el informe sobre la
garantía de dichos principios por parte del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.




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778






ENMIENDA NÚM. 976



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 8/1989 de 13 de abril,
del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.



En el artículo 2 la Ley 8/1989 de 13 de abril, del régimen jurídico de las
tasas y los precios públicos se incluye una nueva letra c) con la
siguiente redacción:



'Artículo 2. Delimitación del ámbito de aplicación de la Ley.



Los preceptos de esta Ley no serán aplicables a:



(...)



c) Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por
la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios,
conforme a la legislación de contratos del sector público.''



JUSTIFICACIÓN



- Aclarar que las contraprestaciones económicas propias de los
concesionarios de obras y de servicios o de los gestores directos de una
u otros que actúen en régimen de Derecho privado en concepto de
retribución por la explotación de las obras/prestación de los servicios,
ya sean abonadas por la Administración (tradicionalmente denominada
'retribución' y en ocasiones 'tarifa') por los usuarios (tradicionalmente
denominadas 'tarifas'), constituyen un ingreso propio del gestor del
servicio. Como tal ingreso propio del gestor, la tarifa podrá tener o no
la naturaleza propia de las prestaciones patrimoniales pública de
carácter no tributario a las que se refiere el artículo 31.3 de la
Constitución. Ello dependerá, tal y como dice el Tribunal Constitucional
en sus Sentencias 185/1995 o 182/1997, de que el servicio cuya prestación
retribuya la tarifa tenga o no naturaleza 'coactiva'. Tendrá naturaleza
coactiva el servicio, según la doctrina constitucional, cuando
prestándose de manera monopolística el usuario se vea obligado a
solicitarlo ya sea porque su solicitud viene impuesta por disposiciones
legales o reglamentarias ya sea porque los servicios son imprescindibles
para su vida privada o social. En dicho caso, la correspondiente
contraprestación a que tengan derecho los indicados concesionarios o
gestores directos en régimen de Derecho privado tendrá naturaleza de
prestación patrimonial pública de carácter no tributario, debiéndose en
el ámbito local procederse a su aprobación por medio de la
correspondiente ordenanza.



- No obstante la derogación por la Ley 1/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, del segundo párrafo del artículo 2.2 a) de la Ley General
Tributaria, derogación cuya finalidad era reafirmar el derecho de las
sociedades públicas, privadas o mixtas a percibir tarifas por la gestión
de servicios públicos, se ha vuelto a reabrir una polémica doctrinal tras
sostener el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de noviembre de 2015,
en contra del criterio mantenido en una previa sentencia de 28 de
septiembre del mismo año, que dicha modificación legislativa no es
suficiente para habilitar las tarifas como modalidad no tributaria de
contraprestación de los servicios públicos. Frente a la opinión de dicha
sentencia, en la que hubo dos votos particulares, la Dirección General de
Tributos ha reiterado que la voluntad del legislador al modificar el
artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria fue la de hacer posible el
establecimiento del derecho a percibir 'tarifas' (así, entre otros, el
Informe de 20 de mayo de 2016 en relación con las 'tasas' por los
servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, en el que se
sostiene que las entidades locales pueden optar entre financiar estos
servicios mediante tasa o mediante tarifa). La falta de claridad y los
vaivenes jurisprudenciales han generado una situación de gran inseguridad
jurídica en el




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ámbito de la gestión de los servicios y obras públicas (Administraciones
contratantes, interventores, letrados, concesionarios, financiadores,
etc.) que es necesario despejar.



- De consolidarse la tesis que sostiene que los ingresos de las empresas
gestoras de servicios públicos únicamente pueden ser tasas, se pone en
grave riesgo el modelo de gestión privada de este tipo de servicios (por
gestión privada se debe entender no sólo la gestión por empresarios sino
la gestión por medio de entidades públicas sujetas al Derecho privado),
que tiene una larga tradición en nuestro país y que se considera un
ejemplo en todo el mundo. La atribución de naturaleza tributaria a la
totalidad de los ingresos obtenidos con ocasión de la gestión de los
servicios públicos puede comprometer seriamente la estabilidad
presupuestaria, al resultar necesario internalizar en los presupuestos de
las Administraciones Públicas no solo los ingresos sino también los
gastos asociados a la prestación de dichos servicios, incluidos aquellos
deficitarios, así como el endeudamiento asociado, con la incidencia que
ello puede tener para el cumplimiento de los objetivos de endeudamiento y
déficit públicos.



- Vista la experiencia reciente y para zanjar el debate, resulta
importante introducir las correspondientes modificaciones en la Ley
General Tributaria, en la Ley de Haciendas Locales y en la Ley de Tasas y
Precios Públicos, de forma que la interpretación de dichas normas en este
punto sea coherente, homogénea y compatible con la Ley de contratos del
sector público.



ENMIENDA NÚM. 977



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De adición.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.



El artículo 97 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por
el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales
vigentes en materia de Régimen Local se modifica con la siguiente
redacción:



'1. Para el ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales
se requiere:



a) Acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una comisión
de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.



b) Redacción por dicha Comisión de una memoria relativa a los aspectos
social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de que
se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las
previstas por la Ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la
actividad. Asimismo, deberá acompañarse un proyecto de precios del
servicio, para cuya fijación se tendrá en cuenta que es lícita la
obtención de beneficios aplicable a las necesidades generales de la
Entidad local como ingreso de su Presupuesto, sin perjuicio de la
constitución de fondos de reserva y amortizaciones. La autoridad de
competencia correspondiente emitirá, dentro del plazo de un mes desde la
correspondiente solicitud, informe acerca de la incidencia de las
actividades económicas proyectadas sobre la competencia en el mercado.
Igualmente, y dentro de idéntico plazo, el Ministerio de Hacienda y
Función Pública emitirá informe acerca de la incidencia de dichas
actividades a la luz de los principios de estabilidad presupuestaria y de
sostenibilidad financiera. Ambos informes deberán incorporarse a la
memoria.




Página
780






c) Exposición pública de la memoria después de ser tomada en consideración
por la Corporación, y por plazo no inferior a treinta días naturales,
durante los cuales podrán formular observaciones los particulares y
Entidades, y d) Aprobación del proyecto por el Pleno de la Entidad local.



2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades
reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se
requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior
referidos a la conveniencia del régimen de monopolio, teniendo carácter
vinculante el informe de la autoridad de competencia correspondiente a
que se refiere el apartado b), si bien el acuerdo a que se refiere su
apartado d) deberá ser optado por mayoría absoluta del número legal de
miembros de la Corporación. El informe de la autoridad de competencia
correspondiente deberá recabarse igualmente en el supuesto de una
situación de hecho o de derecho que materialmente implique la existencia
de régimen de monopolio.



Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente completo al
órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de
ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres meses.



Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo
superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde
existiese, no se computará el tiempo invertido en evacuar la consulta.'



JUSTIFICACIÓN



- Los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
consagrados en el artículo 135 de la Constitución Española y
desarrollados por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el ámbito local por la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de
la Administración Local, y el principio de garantía de la unidad de
mercado consagrado en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de
la unidad de mercado, justifican que en los procesos de internalización
de servicios públicos que pasen a ser prestados en régimen de monopolio
de hecho o de derecho, y cuando por tanto se produzca el cierre del
mercado para esos servicios o actividades (en concreto, de la competencia
por ese mercado a través de las licitaciones periódicas que se convoquen
para la adjudicación de la prestación de dichos servicios o actividades),
sea preceptiva y vinculante la intervención de las autoridades de la
competencia, como máximos garantes de que se respeten las exigencias
derivadas de la defensa de la competencia (que se plasman en los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y
en la legislación nacional de desarrollo de dichos preceptos) como medio
de asegurar el respeto a la defensa de la competencia y, en última
instancia, que los ciudadanos seguirán disfrutando de servicios de
calidad de manera eficiente. Cuando la actividad internalizada no suponga
cierre del mercado, sino que se realice en concurrencia con el mercado,
se considera también necesario que la autoridad de la competencia emita
informe preceptivo para determinar el impacto que dicha actividad pueda
suponer en el mercado (restricciones de la libre competencia derivadas de
la participación en el mismo de la Administración, constitución o
consolidación de situaciones de abuso de posición de dominio). Este
informe, emitido por el órgano con especialización en la materia, debe
servir para validar el informe que sobre estos extremos debe emitir la
Intervención de la Entidad local.



- La Disposición adicional tercera se preocupa de recordar que corresponde
a la Intervención de las Entidades Locales fiscalizar todo proceso de
contratación, pero olvida recordar que este proceso de fiscalización
también debe realizarse en los procesos in house regulados en los
artículos 30 a 32.



- Por otro lado, en los procesos de internalización de servicios públicos,
y en la medida en que se trata de actuaciones que pueden tener un impacto
significativo sobre la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad
financiera de la Administración, es necesario recabar el informe sobre la
garantía de dichos principios por parte del Ministerio de Hacienda y
Función Pública.




Página
781






ENMIENDA NÚM. 978



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.



Se modifica el apartado segundo del artículo 97 del texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda redactado
en los siguientes términos:



'2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades
reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y para
el rescate o expropiación de las que se hallasen concedidas a terceros o
la expropiación de la empresa concesionaria se requerirá el cumplimiento
de los trámites previstos en el número anterior referidos a la
conveniencia del régimen de monopolio y se recabará informe de la
autoridad de competencia correspondiente, si bien el acuerdo a que se
refiere su apartado d) deberá ser optado por mayoría absoluta del número
legal de miembros de la Corporación.



Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente completo al
órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de
ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres meses.



Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo
superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde
existiese, no se computará el tiempo invertido en evacuar la consulta.''



JUSTIFICACIÓN



No hay mayor ejemplo de ejecución efectiva en régimen de monopolio de
actividades reservadas que su prestación por gestión directa, previo
rescate de la concesión.



ENMIENDA NÚM. 979



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De modificación.




Página
782






Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.



Se introduce un apartado segundo en el artículo 95 del texto refundido de
las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda
redactado en los siguientes términos:



Artículo 95.



1. Los servicios públicos locales, incluso los ejercidos en virtud de la
iniciativa pública prevista en el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, podrán ser gestionados directa o indirectamente. Sin embargo, los
servicios que impliquen ejercicio de autoridad sólo podrán ser ejercidos
por gestión directa.



2. La adopción del acuerdo de gestión directa por la propia o diferente
administración requerirá la acreditación de que la gestión directa es más
sostenible y eficiente que la concesional y que no resulta posible
introducir competencia efectiva. A estos efectos deberá solicitarse
informe de la autoridad de competencia y de la Oficina Nacional de
Evaluación y del Comité Técnico de Cuentas Nacionales en los términos
previstos en la Ley de Contratos del Sector Público para los acuerdos de
rescate o expropiación.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 980



FIRMANTE:



Francesc Homs Molist



(Grupo Parlamentario Mixto)



Disposición final al Proyecto de Ley (nueva)



De modificación.



Texto que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.



Se modifica el apartado segundo del artículo 99 del texto refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda redactado
en los siguientes términos:



Artículo. 99.



1. En los casos en que se requiera la expropiación de empresas
Industriales o comerciales o el rescate de concesiones, se dará aviso a
los interesados con seis meses de anticipación, por lo menos. Se
requerirá además la acreditación de que la gestión directa es más
sostenible y eficiente que la concesional y que no resulta posible
introducir competencia efectiva. A este último efecto deberá solicitarle
informe de la autoridad de competencia.



2. Para la determinación y pago del justo precio o indemnización se
seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en los Capítulos III,
IV y V del Título II de la Ley de Expropiación




Página
783






Forzosa de 16 de diciembre de 1954, si bien en el Jurado provincial de
expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del
artículo 32 de la misma será designado por la Corporación local
interesada.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Rafael Antonio
Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 981



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la Exposición de motivos, apartado V, párrafos 1.º y 2.º



De modificación.



Se propone la modificación de los párrafos primero y segundo del Apartado
V de la Exposición de motivos que quedarán redactados como sigue:



'Por lo que respecta al contenido, se ha adaptado la tipología de las
entidades incluidas dentro del ámbito subjetivo a la establecida en la
nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de
octubre... (resto igual).'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 982



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 3, apartado 1, letra a)



De modificación.



Se propone añadir en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, tras la
mención a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, la siguiente
frase:



', las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla,'.




Página
784






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario, dado su especial régimen jurídico, realizar una
mención diferenciada a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 983



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 3, apartado 1, letra I)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra I) del apartado 1 del artículo 3,
que quedará redactada como sigue:



'I) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del
sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los
Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad
de Contratación.'



JUSTIFICACIÓN



La mención de los órganos constitucionales y órganos equivalentes de las
CCAA pasa a abordarse en una disposición adicional, con objeto de
respetar su plena autonomía respecto de los órganos de la administración
general del Estado o de la Comunidad Autónoma. Es preciso tener en cuenta
que los órganos constitucionales carecen de personalidad jurídica
distinta de la del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma, al
tiempo que la propia Constitución -y, en su caso, el Estatuto de
Autonomía respectivo- les reconoce una total autonomía respecto de la
administración general.



ENMIENDA NÚM. 984



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 3, apartado 4



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 3 que quedará
redactado como sigue:



'4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la
Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como
las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985 de 2
de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y
asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977 de 1 de
abril sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las
fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando
cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra
d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos
sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios
de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación
sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la
confidencialidad cuando sea procedente.




Página
785






Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en
materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo
anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes
de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento
jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas
páginas web.'



JUSTIFICACIÓN



La redacción del apartado 4 del artículo 3 del texto del Proyecto de Ley
recoge una regulación superflua que no contribuye a proporcionar una
mayor seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 985



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 6, apartado 1



De modificación.



Se propone añadir en el apartado 1 del artículo 6, tras la mención a las
Comunidades Autónomas, la siguiente frase:



', las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla,'



JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario, dado su especial régimen jurídico, realizar una
mención diferenciada a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 986



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Nuevo apartado 6 al artículo 11



De adición.



Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 11, con la siguiente redacción:



'6. Quedan excluidas de la presente Ley las relaciones jurídicas
consistentes en la prestación de lo que se conocen como servicios a las
personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los
farmacéuticos, y educativos, por entidades privadas a través de la simple
financiación pública de los mismos, o previa concesión de una licencia o
autorización siempre y cuando: se dé acceso al sistema a toda entidad
privada que cumpla las condiciones prefijadas, sin límites ni cuotas en
cuanto al número de prestadores del mismo; y el mismo garantice una
publicidad suficiente, y se ajuste a los principios de transparencia y no
discriminación, de forma que no se podrá limitar la participación en base
a la forma jurídica de la entidad o a la existencia de ánimo de lucro.'




Página
786






JUSTIFICACIÓN



Es conveniente definir con claridad las actuaciones no contractuales y,
por tanto excluidas de la aplicación de la Ley, conforme con las
Directivas, que quedan ubicadas en el ámbito de los servicios de interés
económico general que gozan según el TFUE y las Directivas de un amplio
margen para ser instrumentadas por los poderes públicos de forma lo más
cercana posible a las necesidades de los usuarios.



ENMIENDA NÚM. 987



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 19, apartado 2, letra c)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 19,
que quedará redactada como sigue:



'c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba
ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la
legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses
esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los
intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la
aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación
armonizada en esta Ley.



La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección
de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de
forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial
del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente
de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para
celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La
competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de
delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.'



JUSTIFICACIÓN



La legislación correspondiente en la que se establecen las medidas de
seguridad especiales ya regula el correspondiente procedimiento, sin que
resulte necesario que el Ministro deba declararlo.



ENMIENDA NÚM. 988



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 29, apartado 2



De modificación.




Página
787






Se propone añadir una frase en el segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 29, tras el primer inciso del párrafo que señala 'La prórroga se
acordará por el órgano de contratación y,' con la siguiente redacción:



'...salvo que el pliego que rija el contrato prevea expresamente lo
contrario, ...'



JUSTIFICACIÓN



La fórmula que se propone permite al órgano de contratación analizar cada
caso y aplicar el régimen de prórroga que estime más conveniente.



ENMIENDA NÚM. 989



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 29, apartado 9 (nuevo)



De adición.



Se propone introducir un nuevo apartado 9 en el artículo 29 con la
siguiente redacción:



'9. El periodo de recuperación de la inversión a que se refieren los
apartado 4 y 6 de este artículo será calculado de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de
la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario, por coherencia con la metodología de cálculo del
periodo de recuperación de la inversión que se establezca en el
Reglamento que desarrolle la Ley de Desindexación de la economía
española, hacer una remisión al mismo.



ENMIENDA NÚM. 990



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 32



De modificación.



Se modifican los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 32, que quedan
redactados como sigue:



'2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una
única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de
derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los
requisitos que se establecen a continuación:



a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el
ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo
al que ostentaría sobre sus propios servicios




Página
788






o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una
influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones
significativas.



En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle
encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo
al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o
bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados
del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de
ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así
establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista
una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas
unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.



La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la
entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las
actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente
y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste
efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del
encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en
que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las
actividades subcontratadas.



Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales
de realización de las unidades producidas directamente por el medio
propio.'



El resto del apartado 2 se mantiene igual (letras b), c) y d).



'4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos
o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas
personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan
todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:



a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan
sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que
ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.



Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las
condiciones siguientes:



1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén
representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo
cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad
de ellos.



2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una
influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las
decisiones significativas del ente destinatario del encargo.



3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a
los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.



La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la
entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las
actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente
y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste
efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del
encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en
que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las
actividades subcontratadas.



Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales
de realización de las unidades producidas directamente por el medio
propio.'



El resto del apartado 4 se mantiene igual (letras b) y c).



JUSTIFICACIÓN



El principio según el cual las tarifas que se apliquen para determinar el
importe de las obras y servicios que se encarguen a un medio propio
representa el coste real de realización de los trabajos encomendados
viene siendo cuestionado por los órganos de fiscalización e intervención
de los actos relativos a gastos en los supuestos en que el medio propio
subcontrata una parte de las actividades objeto del encargo; en este
sentido se cuestiona el hecho de que las unidades o partes subcontratadas
se abonen por la Administración al medio propio al precio equivalente al
presupuesto inicialmente aprobado, resultante de aplicación de las




Página
789






tarifas, y no de acuerdo con el precio pagado a la empresa subcontratista,
el cual constituye el coste efectivamente soportado por el medio propio.



Tal cuestionamiento aparece asimismo de manera explícita en los informes
de las auditorías llevadas a cabo por los órganos de auditoría de la
Dirección General de Agricultura (DG AGRI), de la Comisión Europea, sobre
proyectos incluidos en los Programas de Desarrollo Rural y cofinanciados
con Fondos Europeos. En estos informes los auditores establecen con
claridad que cuando el medio propio subcontrate parte de las actividades
objeto del encargo, el 'coste real' de estas actividades, con cargo al
cual debe calcularse la aportación del FEADER, no es el abonado por la
Administración al medio propio, sino el pagado por este al empresario
particular subcontratista.



Como consecuencia de las mencionadas auditorías se ha producido una
importante corrección financiera justificada sobre la base de que el
precio abonado por el medio propio al subcontratista es claramente
inferior al importe presupuestado y abonado por la Administración al
medio propio, lo que les lleva a concluir que se ha incumplido el
principio de moderación de los costes.



Esta situación justifica la modificación del artículo 32 de proyecto de
Ley, de modo que las tarifas sirvan de base únicamente para la
determinación del importe a abonar por la Administración por las
actividades objeto del encargo que sean ejecutadas directamente por el
medio propio, dejando abierta a su regulación reglamentaria la
determinación del importe a abonar por la Administración cuando parte de
las actividades objeto del encargo se subcontraten con empresarios
particulares.



ENMIENDA NÚM. 991



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 39, apartado 2, letra f)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra f) del apartado 2 del artículo 39
que quedará redactada como sigue:



'f) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de
los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios
empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico
de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre
que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato
de que se trate a otro licitador.'



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye la expresión 'contratos derivados' por la de 'contratos
basados', ya que así los denomina el proyecto en el resto de las
ocasiones en que alude a ellos y se cualifica el incumplimiento que puede
dar lugar a la nulidad de un contrato ya que a veces se registran
incumplimientos de plazo o formales de los que en ningún caso resulta un
perjuicio para los licitadores y que no determinan el resultado del
procedimiento por lo que procede aplicar el principio de economía.




Página
790






ENMIENDA NÚM. 992



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 44, apartado 1



De adición.



Se propone añadir un nuevo párrafo final al apartado 1 del artículo 44,
con la siguiente redacción:



'Igualmente, serán susceptibles de recurso especial en materia de
contratación los contratos que tengan por objeto la concesión de
servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera
sujetos a la aplicación del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios
públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el
que se derogan los Reglamentos (CEE) 1191/69 y (CEE) 1107/70 del
Consejo.'



JUSTIFICACIÓN



Aunque estos contratos no están sujetos a regulación armonizada, se
considera positivo que puedan ser objeto del recurso especial en materia
de contratación regulado en el artículo 44.



ENMIENDA NÚM. 993



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 45, apartado 9



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 9 del artículo 45.



JUSTIFICACIÓN



Se trata de un ajuste técnico derivado de la regulación del régimen propio
de los órganos constitucionales y equivalentes de ámbito autonómico en la
nueva disposición adicional, con pleno respeto a su autonomía
constitucional.



ENMIENDA NÚM. 994



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 46, apartado 1



De modificación.




Página
791






Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 46 que quedará
redactado como sigue:



'En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver
los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear
un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado
al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales
que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su
competencia. El nombramiento de los miembros de esta instancia
independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo
relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su
mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia
e inamovilidad.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de un ajuste técnico derivado de la regulación del régimen propio
de los órganos legislativos y de control autonómicos equivalentes de
ámbito autonómico en una nueva disposición adicional, con pleno respeto a
su autonomía respecto de la administración dependiente de la Comunidad
Autónoma.



ENMIENDA NÚM. 995



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 77, apartado 1



De supresión.



Se propone la supresión del último párrafo de la letra a) del apartado 1
del artículo 77.



JUSTIFICACIÓN



Mejor adecuación a la normativa comunitaria.



ENMIENDA NÚM. 996



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 90, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 90 que quedará
redactado como sigue:



'2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios,
de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación
de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación
del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos
exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en que resulte de
aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o
profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los




Página
792






controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la
maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión
medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia
técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los
principales servicios efectuados durante, como máximo, los tres últimos
años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del
contrato, atendiendo para ello a los tres primeros dígitos de los
respectivos códigos CPV, salvo que el pliego establezca una mayor
desagregación, que en todo caso deberá garantizar la competencia efectiva
para la adjudicación del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año
de mayor ejecución sea igual o superior al 70% de la anualidad media del
contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Se suprime la alusión a los dos primeros dígitos del código CPV, ya que
esto no garantiza una relación directa entre la actividad de un licitador
y el objeto del contrato, por lo que con ello no se consigue la finalidad
perseguida de acreditar la solvencia técnica.



ENMIENDA NÚM. 997



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 103, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 103, quedará
redactado como sigue:



'2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley
2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la
revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a
cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas,
en los contratos de suministro de combustibles y electricidad, y en
aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la
inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará
conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.



No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las
amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los
contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán
cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a
cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada
significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el
Real Decreto.'



JUSTIFICACIÓN



Permitir la revisión de precios no sólo a los contratos de suministro de
combustibles sino también a los de suministro de electricidad, en el que
se dan las mismas circunstancias de volatilidad que en el de suministro
de combustibles.




Página
793






ENMIENDA NÚM. 998



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 103, apartado 5



De adición.



Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del apartado 5 del
artículo 103, con la siguiente redacción:



'No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del
contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y
predeterminada en los contratos de concesión de servicios.'



JUSTIFICACIÓN



La especialidad de este tipo de contratos justifica que no se aplique el
porcentaje del 20% de ejecución del contrato para la revisión periódica y
predeterminada.



ENMIENDA NÚM. 999



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 107, apartado 5



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 107, que quedará
redactado como sigue:



'5. Los pliegos que rijan los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de
adquisición establecerán si la garantía definitiva se fija
estimativamente por la Administración o se fija para cada contrato basado
en relación con su importe de adjudicación.



En el caso de las garantías fijadas estimativamente, cuando la suma de los
importes, IVA excluido, de los contratos basados en los acuerdos marco o
sistemas dinámicos de adquisición exceda del doble de la cantidad
resultante de capitalizar al 5 por 100 el importe de la garantía
definitiva, esta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente.



La garantía definitiva a que se refieren los párrafos anteriores
responderá respecto de los incumplimientos tanto del acuerdo marco y de
los sistemas dinámicos de adquisición, como del contrato basado o
especifico de que se trate.'



JUSTIFICACIÓN



Ciertos acuerdos marco, por su objeto, dan lugar a contratos basados de
importes tan distintos que no resulta posible fijar una garantía
estimativa sin que la cifra fijada resulte muy desproporcionada. Para
evitar estos supuestos se propone dejar abiertas dos posibilidades: la de
garantía por contrato y la de garantía estimativa, para que los pliegos
que rigen cada instrumento opten por aplicar una u otra opción.




Página
794






ENMIENDA NÚM. 1..000



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 116, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 3 del artículo
116 que quedará redactado como sigue:



'3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas
particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el
contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el
contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la subsección 5.ª, de
la Sección 2.ª del Capítulo I, del Título I, del Libro II, los pliegos de
cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos
por el documento descriptivo a que hace referencia en apartado 1 del
artículo 172. En el caso de procedimientos para adjudicar los contratos
basados en acuerdos marco invitando a una nueva licitación a las empresas
parte del mismo, regulados en el artículo 219.4, los pliegos de cláusulas
administrativas y de prescripciones técnicas serán sustituidos por el
documento de licitación a que hace referencia el artículo 219.5 último
párrafo.'



JUSTIFICACIÓN



Cuando un acuerdo marco prevé convocar a las partes a una nueva licitación
para adjudicar los contratos basados en el mismo, no se elaboran pliegos
de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas sino un
documento denominado 'documento de licitación' que, como indica el art.
219.5, partiendo del contenido del acuerdo marco, precisa los términos o,
en su caso, termina de fijarlos y rige la licitación. Este documento de
licitación no está sometido a los requerimientos formales y materiales
que la ley establece para los pliegos.



ENMIENDA NÚM. 1.001



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 148.2



De supresión.



Se propone la supresión de la siguiente frase del primer párrafo del
apartado 2 del artículo 148:



... 'de los criterios de desempate a los que se refieren los apartados 9 y
10 del artículo 145, en caso de producirse un empate, afectando en tal
caso a los licitadores que obtengan la misma puntuación'...



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
795






ENMIENDA NÚM. 1.002



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 150, apartado 4



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 4 del artículo
150 quedando redactado como sigue:



'En el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco y en el de
contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición,
el desistimiento y la renuncia de los mismos se realizará por el órgano
de contratación de oficio, o a propuesta del organismo destinatario de la
prestación.'



JUSTIFICACIÓN



El órgano de contratación de un Acuerdo Marco o de un sistema dinámico
debe poder actuar en estos casos de oficio, por ejemplo si constata en la
revisión del expediente previa a la adjudicación, que el organismo
destinatario de la prestación ha cometido una infracción no subsanable de
alguna de las reglas fijadas para preparar o adjudicar los contratos.



ENMIENDA NÚM. 1.003



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 213, apartado 7



De supresión.



Se propone la supresión del apartado 7 del artículo 213.



JUSTIFICACIÓN



La nueva Directiva de contratación no regula expresamente la posibilidad
de imponer por parte del órgano de contratación al contratista la
subcontratación de determinadas partes de la prestación.



ENMIENDA NÚM. 1.004



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 214



De modificación.




Página
796






El artículo 214 queda redactado como sigue:



'1. El contratista debe obligarse a abonar a los subcontratistas o
suministradores el precio pactado en los plazos y condiciones que se
indican a continuación.



2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y se computarán
desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura
emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su
fecha y del período a que corresponda.



3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de
treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo
deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.



4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de
conformidad con lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el
pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.



5. Los subcontratistas no podrán renunciar válidamente, antes o después de
su adquisición, a los derechos que tengan reconocidos por este artículo,
sin que sea de aplicación a este respecto el artículo 1.110 del Código
Civil.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce una remisión a los plazos de la Ley 3/2004 de medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al ser la norma
que regula específicamente esta materia. Se suprime, así mismo, y por
coherencia con la remisión a la ley citada, el anterior apartado 5. El
anterior apartado 6 pasa a ser el 5.



ENMIENDA NÚM. 1.005



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 217, apartado 3, letra a)



De modificación.



Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 del artículo 217
quedando redactada como sigue:



'a) En el caso de contratos basados que para su adjudicación, de acuerdo
con el artículo 219 requieran la celebración de una licitación, la fecha
de envío a los adjudicatarios del acuerdo marco de las invitaciones para
participar en la licitación, siempre que las propuestas de adjudicación
se reciban dentro del plazo establecido para ello en el acuerdo marco
correspondiente.'



JUSTIFICACIÓN



Establecer de forma indubitada la fecha límite para adjudicar contratos
basados.




Página
797






ENMIENDA NÚM. 1.006



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 219, apartado 5



De modificación.



Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado 5 del artículo
219 que quedará redactado como sigue:



'Por otra parte, si los pliegos del Acuerdo marco no recogieran de forma
precisa la regulación aplicable a los contratos basados, esta deberá
necesariamente incluirse en los documentos de licitación correspondientes
a dichos contratos basados.'



JUSTIFICACIÓN



Cuando un acuerdo marco prevé convocar a las partes a una nueva licitación
para adjudicar los contratos basados en el mismo, no se elaboran pliegos
de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas sino un
documento denominado 'documento de licitación' que, partiendo del
contenido del acuerdo marco, precisa los términos o, en su caso, termina
de fijarlos y rige la licitación. Este documento de licitación no está
sometido a los requerimientos formales y materiales que la ley establece
para los pliegos.



ENMIENDA NÚM. 1.007



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 226, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 226, que quedará
redactado como sigue:



'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de la disposición
adicional tercera, en el ámbito de la Administración local, las
Corporaciones Locales podrán crear centrales de contratación por acuerdo
del Pleno.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora normativa.




Página
798






ENMIENDA NÚM. 1.008



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 226, apartado 2



De modificación.



Se propone añadir al final del apartado 2 del artículo 226 la siguiente
frase:



'Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla también podrán crear sus
propias centrales de contratación.'



JUSTIFICACIÓN



Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla deben poder crear sus propias
centrales de contratación si lo estiman oportuno, como instrumento para
la mejora de la eficacia en la contratación. Dado su especial régimen
jurídico, procede realizar una mención diferenciada y específica a dichas
Ciudades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 1.009



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 226, apartado 3



De modificación.



Se propone añadir, en el apartado 3 del artículo 226, después de la
primera mención a las Comunidades Autónomas, la siguiente frase:



', las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla,'



JUSTIFICACIÓN



Dado su especial régimen jurídico, procede realizar una mención
diferenciada y específica a dichas Ciudades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 1.010



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 227, apartado 6



De adición.




Página
799






Se propone la adición de un segundo párrafo en el apartado 6 del artículo
227 con la siguiente redacción:



'La Junta de Contratación Centralizada establecerá para cada acuerdo marco
y sistema dinámico de adquisición las medidas que considere adecuadas
para garantizar que los expedientes de contratación tramitados por las
entidades adheridas, su aplicación de las reglas de licitación y
selección de los contratistas, las adjudicaciones que acuerden y la
ejecución de los contratos basados, cumplen los términos y condiciones
establecidos en los pliegos que rigen dichos acuerdos y sistemas, para lo
que podrá acordar la utilización de herramientas informáticas
específicas, la emisión de informes preceptivos y vinculantes o cualquier
otro medio adecuado a este fin.'



JUSTIFICACIÓN



El reconocimiento en la ley de que las entidades adheridas son órganos de
contratación de los contratos basados en acuerdos marco y sistemas
dinámicos, provoca la coexistencia de sus competencias con las del órgano
de contratación centralizada de dichos instrumentos, la Junta de
Contratación Centralizada en el caso del Estado. La ley debe recoger
expresamente el hecho de que la Junta conserva sus propias competencias,
entre ellas la de garantizar el cumplimiento de los términos y
condiciones fijados en el instrumento de centralización, para lo cual
debe reconocerse su capacidad para establecer controles específicos y
proporcionados en cada uno de los instrumentos de centralización.



ENMIENDA NÚM. 1.011



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 227, apartado 8



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 227 que quedará
redactado como sigue:



'8. La conclusión por los entes integrados en el ámbito obligatorio del
sistema estatal de adquisición centralizada de acuerdos marco que tengan
por objeto bienes, servicios u obras no declarados de contratación
centralizada y que afecten a más de uno de ellos, o de acuerdos marco
cuyo objeto sean bienes, servicios u obras que se contraten de forma
general y con características esencialmente homogéneas, requerirá el
previo informe favorable de la Dirección General de Racionalización y
Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, que deberá obtenerse antes de iniciar el procedimiento dirigido
a su adjudicación.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda pretende que se recoja el requisito de informe previo de la
DGRCC para los acuerdos marco proyectados que no afectan a varios entes
del ámbito obligatorio, pero cuyo objeto sean bienes, servicios u obras
que se contratan de forma general y con características esencialmente
homogéneas puesto que estos, por su definición, son susceptibles de ser
declarados de contratación centralizada. Este supuesto está recogido en
la legislación vigente en el art. 206.4 del TRLCSP.




Página
800






ENMIENDA NÚM. 1.012



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 325, apartado 2



De modificación.



Se propone la modificación de la primera frase del apartado 2 del artículo
325 quedando redactada como sigue:



'2. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, tiene las
funciones que esta Ley y su desarrollo reglamentario le atribuyen, y en
todo caso, las que se señalan a continuación, contando con plena
independencia funcional en el ejercicio de las mismas: ...'



JUSTIFICACIÓN



Se otorga plena independencia funcional a la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado para ejercer sus funciones, tal y como se
establece a nivel comunitario.



ENMIENDA NÚM. 1.013



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 325, apartado 2, letra c)



De modificación.



Se propone la modificación del tercer párrafo de la letra c) del apartado
2 del artículo 325, que queda redactado como sigue:



'La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado aprobará una
Estrategia Nacional de Contratación Pública para todo el sector público,
a la cual se refiere la Disposición Adicional Cuadragésima primera, que
se diseñará y ejecutará en coordinación con las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales.'



JUSTIFICACIÓN



Se modifica la denominación de la Estrategia Nacional que pasa a ser
Estrategia Nacional de Contratación Pública, para dar un enfoque más
amplio a la misma. Se introduce, además, una remisión a la Disposición
Adicional Cuadragésima primera que la regulará.




Página
801






ENMIENDA NÚM. 1.014



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 325, apartado 2, letra d) (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva letra d) al apartado 2 del artículo
325, con la siguiente redacción:



'd) Analizar, a través de la Oficina Nacional de Evaluación, en los
términos previstos en la Disposición adicional trigésima novena, la
sostenibilidad de los contratos de concesiones de obras y de concesiones
de servicios e informar los acuerdos de restablecimiento del equilibrio
del contrato.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario incluir entre las funciones de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado las funciones que se señalan, en
coherencia con lo establecido en la nueva regulación de la Disposición
adicional trigésima novena.



ENMIENDA NÚM. 1.015



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 325, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 3 del artículo
325 quedando redactado como sigue:



'En ejercicio de la función establecida en la letra c) del apartado
anterior, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado es el
órgano competente para elaborar y remitir a la Comisión Europea cada tres
años un informe de supervisión que, respecto de la licitación pública y
ejecución de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de
obras y concesión de servicios que estén sujetos a regulación armonizada,
comprenda, entre otras, si procede, las siguientes cuestiones: ...'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
802






ENMIENDA NÚM. 1.016



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 325, apartado 4



De modificación.



Se propone la modificación del último párrafo del apartado 4 del artículo
325 quedando redactado como sigue:



'El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda y Función
Pública, tomará conocimiento del informe de supervisión remitido a la
Comisión Europea al que se refiere el apartado anterior, y lo elevará
para conocimiento a las Cortes Generales. Por su parte, y tras ello, la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado pondrá el citado
informe en conocimiento de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, y hará público su contenido.'



JUSTIFICACIÓN



Los informes de supervisión a remitir a la Unión Europea reflejarán tanto
cuantitativa como cualitativamente la situación de la contratación
pública en España, por lo que se considera que tanto el Gobierno como las
Cortes Generales deben estar puntualmente informados al respecto.



ENMIENDA NÚM. 1.017



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 325, apartado 6 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 6 al artículo 325, con la
siguiente redacción:



'La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado dispondrá para el
cumplimiento de sus funciones de recursos económicos y humanos
suficientes.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
803






ENMIENDA NÚM. 1.018



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 326, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 326 que quedará
como sigue:



'1. Se crea en el seno de la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado regulada en el artículo anterior, el Comité de cooperación en
materia de contratación pública, que tiene por objeto la homogeneización
de criterios de interpretación normativa entre las Administraciones
Públicas; elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación
Pública a la que se refiere el tercer párrafo de la letra c) del apartado
2 del artículo 325, que se someterá a la aprobación de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado; proponer los criterios de
selección de actuaciones de supervisión de la contratación, así como
elaborar una metodología básica para las mismas; la supervisión del
funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público y del
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público; así como el análisis de cuestiones relativas a la contratación
pública que resulten de interés común.



El Comité de cooperación en materia de contratación pública, así mismo, es
el encargado de recopilar la información a la que se refieren el apartado
3 y la letra a) y el segundo inciso de la letra b) del apartado 4 del
artículo anterior que deberá ser remitida por todas las Entidades
territoriales, a cuyo efecto podrá establecer las instrucciones
necesarias, y de ponerla a disposición de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado.



El Comité de cooperación en materia de contratación pública puede actuar
en Pleno o en Secciones.'



JUSTIFICACIÓN



Se da nueva denominación a la Estrategia Nacional que elaborará y
propondrá el Comité de Cooperación en materia de contratación pública, en
coherencia con el cambio de denominación introducido en el artículo
325.2.c). 3º párrafo mediante una enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 1.019



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 326, apartado 2, párrafo tercero



De modificación.



Se propone añadir la siguiente frase en el tercer párrafo del apartado 2
del artículo 326, tras la mención a las Comunidades Autónomas:



', y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla,'




Página
804






JUSTIFICACIÓN



Se considera necesario, dado su especial régimen jurídico, realizar una
mención diferenciada a las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.



ENMIENDA NÚM. 1.020



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Al artículo 339, apartado 2



De supresión.



Se propone la supresión de la siguiente la frase del apartado 2 del
artículo 339:



'... para la estadística en materia de contratos públicos, para el
cumplimiento de las obligaciones internacionales de España en materia de
información sobre la contratación pública, para las comunicaciones
legalmente previstas a los órganos de las Administraciones Públicas de
los datos sobre contratos y, en general, para la difusión pública de
dicha información, de conformidad con el principio de transparencia.'



JUSTIFICACIÓN



Adaptación de funciones a la existencia de la Plataforma de Contratación
del Sector Público.



ENMIENDA NÚM. 1.021



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional vigésima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional vigésima que
quedará redactada como sigue:



'Disposición adicional vigésima. Conciertos para la prestación de
asistencia sanitaria celebrados por la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social
de las Fuerzas Armadas.



1. Los conciertos que tengan por objeto la prestación de servicios de
asistencia sanitaria y que, para el desarrollo de su acción protectora,
celebren la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la
Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas
con entidades públicas, entidades aseguradoras, sociedades médicas y
otras entidades o empresas, cualquiera que sea su importe y modalidad,
tendrán la naturaleza de contratos de concesión de servicios regulándose
por la normativa especial de cada mutualidad y, en todo lo no previsto
por la misma, por la legislación de contratos del sector público.



2. En todo caso, las referidas entidades darán a conocer su intención de
celebrar los mencionados conciertos mediante un anuncio de información
previa en el que figurará el contenido




Página
805






recogido en e/ Anexo III.B.Sección 3 de la presente Ley, que deberá
publicarse en su perfil de contratante y en el Diario Oficial de la Unión
Europea.



Así mismo, les serán de aplicación lo señalado en el artículo 152 y en el
Capítulo V del Título I del Libro Primero de la presente ley, referidos
respectivamente a la publicación del anuncio de formalización y al
recurso especial en materia de contratación.'



JUSTIFICACIÓN



Corrección errores materiales.



ENMIENDA NÚM. 1.022



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional vigésima quinta



De modificación.



Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional vigésima quinta, que
quedan redactados como sigue:



'7. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros
realizados por TRAGSA y por su filial TRAGSATEC se determinará aplicando
a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas
correspondientes y, en la forma que reglamentariamente se determine,
atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las
actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios
particulares.



Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales
de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de
justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente
por el medio propio.



La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las
Administraciones de las que el grupo es medio propio personificado, con
arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente.'



JUSTIFICACIÓN



Se justifica en base a los mismos hechos que se señalan para la enmienda a
los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 32 y para mantener la coherencia
del texto del apartado 7 de la Disposición Adicional Vigésimo Quinta con
la redacción propuesta para el artículo 32.



ENMIENDA NÚM. 1.023



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional vigésima quinta, apartado 2



De modificación.




Página
806






Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 2 de la
disposición adicional 25, que queda como sigue:



'TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios propios
personificados y servicios técnicos de la Administración General del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones
Forales del País Vasco, y de las entidades del sector público
dependientes de cualesquiera de ellas que tengan la condición de poderes
adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
punto 2º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras
a) y b) del apartado 4 del mismo artículo, y estarán obligadas a
realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden
en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial
prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia
de las situaciones de emergencia que se declaren. De acuerdo con esta
obligación, los bienes y efectivos de TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán
incluirse en los planes y dispositivos de protección civil y de
emergencias.'



JUSTIFICACIÓN



Se introducen las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, los Cabildos y
Consejos Insulares, y las Diputaciones Forales del País Vasco, como
entidades respecto de las que TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la consideración
de medio propio, como ya recoge el Real Decreto 1072/2010 de 20 de
agosto, por el que se desarrolla el régimen jurídico de TRAGSA.



ENMIENDA NÚM. 1.024



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional vigésima quinta, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición adicional
vigésima quinta, quedará redactado como sigue:



'El capital social de TRAGSA será íntegramente de titularidad pública. Las
Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, los
Cabildos y Consejos Insulares, y las Diputaciones Forales del País Vasco
deberán participar en el capital de esta sociedad mediante la adquisición
de acciones cuya enajenación será autorizada por el Ministerio de
Hacienda y Función Pública a iniciativa del Ministerio de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Las Comunidades Autónomas y las
demás entidades a que se refiere este artículo sólo podrán enajenar sus
participaciones a favor de la Administración General del Estado o de
organismos de derecho público vinculados o dependientes de aquélla.'



JUSTIFICACIÓN



Se introduce en este apartado la cita de las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla, los Cabildos y Consejos Insulares, y las Diputaciones Forales
del País Vasco, en consonancia con la nueva redacción dada al apartado 2
de esta Disposición Adicional 25.




Página
807






ENMIENDA NÚM. 1.025



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional vigésima novena, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional
vigésima novena, que quedará redactado como sigue:



'1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al
servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en
materia de contratación pública, tanto por daños causados a particulares
como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público,
así como en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.'



JUSTIFICACIÓN



Se sustituye la alusión al 'vigente reglamento de los procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial'
por una alusión genérica al desarrollo reglamentario de la Ley de régimen
jurídico del sector público, al haber derogado ésta el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.



ENMIENDA NÚM. 1.026



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional trigésima novena, apartado 1



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno de la disposición adicional
trigésima novena que quedará redactado como sigue:



'La Oficina Nacional de Evaluación, órgano colegiado adscrito al
Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de la Junta Consultiva
de Contratación Pública del Estado, tiene como finalidad analizar la
sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y de
concesiones de servicios, sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo
párrafo del apartado 3.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario detallar, en coherencia con la redacción dada al
artículo 325, que la adscripción de la Oficina de Evaluación al
Ministerio de Hacienda y Función Pública se produce a través de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado.




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808






ENMIENDA NÚM. 1.027



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional trigésima novena, apartado 2 (nuevo)



De adición.



Se propone introducir un nuevo apartado dos en la disposición adicional
trigésima novena con la redacción que se señala a continuación, pasando
el anterior apartado 2 a ser el 3 y así sucesivamente los demás que le
siguen:



'2. Los órganos de apoyo a la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado asumirán la secretaría de la Oficina Nacional de Evaluación y
proporcionarán los medios adecuados para asegurar el desarrollo de sus
funciones, sin perjuicio de la utilización de medios especializados
complementarios que sean aportados por los órganos representados en la
Oficina Nacional de Evaluación.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario establecer mínimamente la regulación de la dotación de
medios a la Oficina Nacional de Evaluación y el desarrollo de las
funciones de secretaría de la misma.



ENMIENDA NÚM. 1.028



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional trigésima novena, apartado 3



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición adicional
trigésima novena (que en virtud de la enmienda anterior será el apartado
4), quedando redactado como sigue:



'La Oficina Nacional de Evaluación, con carácter previo a la licitación de
los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios a
celebrar por los poderes adjudicadores dependientes de la Administración
General del Estado y de las Corporaciones Locales, evacuará informe
preceptivo en los siguientes casos:



a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la
explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la
financiación del concesionario.



b) Las concesiones de obras y concesiones de servicios en las que la
tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador
concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer
establecimiento superen un millón de euros.



Asimismo, informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del
contrato, en los casos previstos en los artículos 268.2 y 288.4 respecto
de las concesiones de obras y concesiones de servicios que hayan sido
informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) anteriores o
que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato
de alguno de los elementos previstos en éstas.




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809






La Oficina Nacional de Evaluación en atención a los resultados obtenidos
de las actuaciones previstas en la Estrategia Nacional de Contratación
Pública podrá proponer la ampliación del ámbito de aplicación de esta
Disposición adicional a contratos distintos de los recogidos en los
párrafos anteriores, que se realizará mediante Orden del Ministro de
Hacienda y Función Pública, previo informe de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos.



Cada Comunidad Autónoma podrá adherirse a la oficina nacional de
evaluación para que realice dichos informes o si hubiera creado un órgano
u organismo equivalente solicitará estos informes preceptivos al mismo
cuando afecte a sus contratos de concesión.



Por el Comité de cooperación en materia de contratación pública se fijarán
las directrices apropiadas para asegurar que la elaboración de los
informes se realiza con criterios suficientemente homogéneos.'



JUSTIFICACIÓN



En aras a un mayor control ex ante en la contratación pública.



ENMIENDA NÚM. 1.029



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional cuadragésima



De modificación.



Se propone la modificación de la disposición adicional cuadragésima queda
redactada como sigue:



'Disposición adicional cuadragésima. No incremento de gastos.



Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de
dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal, salvo
los gastos asociados a las nuevas funciones de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado establecidas en esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



Se incluye una salvedad en el no incremento de gastos derivados de la Ley,
que encuentra su fundamento en las nuevas funciones que desempeñará la
Junta Consultiva de Contratación del Estado, siendo éste un aspecto en el
que la Comisión Europea ha incidido especialmente.



ENMIENDA NÚM. 1.030



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición adicional cuadragésima primera (nueva)



De adición.




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810






Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuadragésima
primera con la siguiente redacción:



'Disposición adicional cuadragésima primera. Estrategia Nacional de
Contratación Pública.



1. La Estrategia Nacional de Contratación Pública a la que se refieren la
letra c) del apartado 2 del artículo 325 y el apartado 1 del artículo
326, que se referirá a todo el sector público y tendrá un horizonte
temporal de cuatro años, abordará, entre otros, los siguientes aspectos:



a) La mejora de la supervisión de la contratación pública, coordinando
criterios y metodologías comunes para la realización de las actuaciones
de supervisión, y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las
obligaciones de supervisión impuestas por las Directivas de contratación
pública y por las instituciones comunitarias.



Contemplará, asimismo, las actuaciones de seguimiento precisas para
garantizar la sostenibilidad financiera de los contratos previstos por la
disposición adicional trigésima novena, para lo que incluirá las
estrategias y metodología adecuada para realizar la evaluación con
criterios homogéneos y las reglas que deben informar los acuerdos de
establecimiento del equilibrio económico de estos contratos.



Del resultado de las actuaciones contempladas en el párrafo anterior, en
la medida que se refieran a contratos contemplados en la Disposición
adicional trigésima novena, se informará a la Oficina Nacional de
Evaluación, pudiendo instar a la citada Oficina para que proponga la
ampliación del ámbito de los contratos sujetos a su informe preceptivo.



Igualmente se podrá promover la centralización de la contratación o la
realización de contrataciones conjuntas, cuando del análisis de los
contratos supervisados se deduzcan precios elevados derivados de la
fragmentación de la demanda de productos o servicios por parte de los
distintos órganos de contratación.



b) La elaboración de manuales de buenas prácticas o guías que establezcan
recomendaciones para aplicar en los procedimientos de contratación, que
permitan preventivamente evitar la posible realización de malas prácticas
en los mismos.



c) Garantizar la profesionalización en contratación pública mediante
actuaciones de formación del personal del sector público, especialmente
en aquéllas entidades que carecen de personal especializado, mediante el
diseño de un plan específico en materia de formación en contratación
pública.



2. Los funcionarios que realicen las funciones de supervisión previstas en
la letra a) del apartado primero de esta disposición adicional gozarán de
independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuyos
contratos supervisen.



Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores
de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público
y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo
en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados de la
supervisión de los contratos el apoyo, concurso, auxilio y colaboración
que les sean precisos, facilitando la documentación e información
necesaria para dicha supervisión.



3. Tras la elevación de su propuesta de Estrategia Nacional de
Contratación Pública por el Comité de cooperación en materia de
contratación pública y su aprobación por la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, se remitirá a la Comisión Europea. Por
su parte, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda
y Función Pública, tomará conocimiento de la misma y la elevará para
conocimiento a las Cortes Generales.



4. El Comité de cooperación en materia de contratación pública,
transcurridos los dos primeros años de la aprobación de la Estrategia,
hará una primera valoración de la aplicación de la misma, pudiéndose
modificar o ajustar aquéllos aspectos de la Estrategia que resultara
necesario al objeto de conseguir los objetivos perseguidos por la misma.
Tras ello, elevará tales modificaciones o ajustes a la Junta Consultiva
de Contratación Pública del Estado para su aprobación por la misma.



5. Finalizado el ámbito temporal de la Estrategia, el Comité de
cooperación en materia de contratación pública elaborará un informe sobre
los resultados de la aplicación de la misma, que se




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elevará a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y se
remitirá a la Comisión Europea. Por su parte, el Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministerio de Hacienda y Función Pública, tomará
conocimiento de dicho informe y lo elevará para conocimiento a las Cortes
Generales.'



JUSTIFICACIÓN



Necesidad de regular mínimamente el contenido de la que será la Estrategia
Nacional de Contratación Pública que se coordine entre la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.



ENMIENDA NÚM. 1.031



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuadragésima, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional en relación con la actividad comercial del Museo
Nacional del Prado y del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.



En los contratos relacionados con la actividad comercial, a los que se
refieren el artículo 16.2 de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre,
reguladora del Museo Nacional del Prado, y el artículo 18.2 de la Ley
34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte
Reina Sofía, estas entidades seguirán aplicando las normas previstas para
los contratos de poderes adjudicadores que no tengan la naturaleza de
Administraciones Públicas. Estos contratos no tendrán carácter de
contratos administrativos.'



JUSTIFICACIÓN



Si no se introdujera esta especialidad para su actividad comercial, estos
dos Museos de tanta importancia a nivel mundial, contarían con graves
dificultades para organizar exposiciones temporales, con la consiguiente
merma de su imagen internacional y la correlativa repercusión negativa
para España en el ámbito cultural y turístico.



ENMIENDA NÚM. 1.032



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.




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812






Se propone añadir una nueva disposición adicional con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional xxx. Naturaleza jurídica de las contraprestaciones
económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de
servicios públicos en régimen de Derecho privado.



Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se
perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de
servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o
gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de
carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3
de la Constitución.



En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la
explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de
concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas
empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás
fórmulas de derecho privado.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario, por razones de seguridad jurídica, aclarar la
naturaleza jurídica de este tipo de contraprestaciones económicas.



ENMIENDA NÚM. 1.033



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente
redacción:



'Disposición adicional XX. Régimen de contratación de los órganos
constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control
autonómicos.



Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del
Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del
Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones análogas
al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo ajustarán su contratación
a las normas establecidas en esta ley para las Administraciones Públicas.



Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en
su caso, el órgano que deba conocer en su ámbito de contratación, del
recurso especial regulado en el Capítulo V del Título I del Libro I de
esta ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e
inamovilidad previstas en el artículo 45 de la presente ley.'



JUSTIFICACIÓN



La autonomía de estos órganos respecto de la Administración General del
Estado (o de la administración autonómica en el caso de las asambleas
legislativas) justifica una disposición adicional, similar a la
disposición adicional primera bis del texto refundido que se pretende
derogar con el presente texto legal.




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813






ENMIENDA NÚM. 1.034



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición adicional (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:



'Disposición adicional xxx. Reserva de ciertos contratos de servicios
sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones.



1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta, los
órganos de contratación de los poderes adjudicadores podrán reservar a
determinadas organizaciones el derecho a participar en los procedimientos
de licitación de los contratos de servicios de carácter social, cultural
y de salud que enumera el Anexo IV bajo los códigos CPV 75121000-0,
75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8,
80300000-7, 80420000- 4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6,
desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y
98133110-8.



2. Las organizaciones a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir todas
y cada una de las condiciones siguientes:



a) Que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público
vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado
primero.



b) Que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de
la organización; o en caso de que se distribuyan o redistribuyan
beneficios, la distribución o redistribución deberá realizarse con
arreglo a criterios de participación.



c) Que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que
ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados, o en
principios de participación, o exijan la participación activa de los
empleados, los usuarios o las partes interesadas.



d) Que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la
organización un contrato para los servicios en cuestión con arreglo al
presente artículo en los tres años precedentes.



3. La duración máxima del contrato que se adjudique de acuerdo con lo
dispuesto en esta disposición adicional no excederá de tres años.



4. En el anuncio que sirva de medio de convocatoria de la licitación se
hará referencia a la presente disposición adicional.'



JUSTIFICACIÓN



Se trata de posibilitar la canalización de un determinado volumen de
contratos, prestación de servicios culturales, sociales y de salud a
entidades del 'tercer sector' que cumplan condiciones específicas, que
contribuyan en relación con los poderes públicos a robustecer el marco de
prestación de estos servicios con la colaboración de entidades de la
sociedad civil con vocación prestacional.




Página
814






ENMIENDA NÚM. 1.035



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición transitoria primera, apartado 5 (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 5 a la Disposición Transitoria
primera con la siguiente redacción:



'5. Los contratos basados en acuerdos marco o en sistemas dinámicos de
adquisición se regirán por la normativa aplicable a estos.'



JUSTIFICACIÓN



El cambio obedece a la necesidad de que la ley recoja expresamente el
régimen transitorio aplicable a los contratos basados que deben regirse
por la misma norma que el instrumento (acuerdo marco o sistema dinámico)
en el que se basan, ya que no tienen una existencia autónoma fuera del
mismo.



Determinar con claridad el régimen aplicable a los contratos basados es,
por otra parte, esencial puesto que la ley atribuye a las entidades
adheridas la competencia para adjudicarlos.



ENMIENDA NÚM. 1.036



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final primera, apartado 3



De supresión.



Se propone la supresión de la alusión al artículo 325 en el segundo
párrafo del apartado 3 de la disposición final primera.



JUSTIFICACIÓN



Dadas las modificaciones operadas en el artículo 325 y la regulación de la
Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado como órgano encargado
de coordinar la supervisión de la contratación de todo el sector público,
y de aprobar la Estrategia Nacional de Contratación, que afectará a todas
las entidades territoriales, debe otorgarse a dicho artículo carácter
básico.



ENMIENDA NÚM. 1.037



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



A la disposición final séptima



De modificación.




Página
815






Se propone la modificación del primer párrafo de la disposición final
séptima que quedará redactado como sigue:



'La presente Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en
el 'Boletín Oficial del Estado', salvo los artículos 325 y 326 que lo
harán al día siguiente de su publicación en el citado Boletín.'



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario que los citados artículos se puedan aplicar nada más
aprobarse la Ley a efectos de poder cumplir las obligaciones que las
nuevas Directivas de Contratación establecen.



ENMIENDA NÚM. 1.038



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se añade una nueva disposición final, con la siguiente redacción:



'Disposición final xxxx. Modificación del Texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.



Se modifica el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, añadiéndose un nuevo apartado 6 al artículo 20, en los siguientes
términos:



6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se
perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el
apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante
personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la
condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario
conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.



En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la
explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de
concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas
empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás
fórmulas de Derecho privado.



Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de contratos
del sector público, las contraprestaciones económicas a que se refiere
este apartado se regularán mediante ordenanza.'



Se mantienen las disposiciones finales anteriormente existentes, pero
adaptadas a la nueva numeración.



JUSTIFICACIÓN



Por coherencia con lo señalado en la nueva disposición adicional
cuadragésima segunda.




Página
816






ENMIENDA NÚM. 1.039



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular



en el Congreso



Disposición final (nueva)



De adición.



Se propone la inclusión de una nueva disposición final xx para modificar
la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información
del sector público, que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final xx. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre,
sobre reutilización de la información del sector público.



Se modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público en los siguientes términos:



'Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:



Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.



1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:



a) La Administración General del Estado.



b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.



c) Las Entidades que integran la Administración Local.



d) El sector público institucional.