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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-6, de 27/04/2012


BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-6, de 27/04/2012



JUSTIFICACIÓN



La presente ley fija medidas y políticas activas de empleo que deberán
implementar los servicios públicos de empleo de las CCAA, teniendo una
indudable repercusión en sus presupuestos. Por ello, el Estado debe
garantizar la financiación adecuada y suficiente a las CCAA, para que
puedan hacer frente a dichas medidas.



Igualmente, deben preverse mecanismos de compensación anual por el
incremento de los gastos en los que se primen aquellas Comunidades
Autónomas que hayan realizado una especial contribución a la reducción de
las tasas de paro.



ENMIENDA NÚM. 423



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición adicional. Implantación del modelo de indemnización
por despido conocido como 'Modelo Austriaco'.



El Gobierno presentará en el plazo de seis meses desde la entrada vigor de
la presente Ley, un Proyecto de Ley que resulte del diálogo social y que
incluya las reformas necesarias para la implantación en España, de un
modelo de indemnización por despido similar al vigente en Austria, desde
el 1 de enero de 2003.'



JUSTIFICACIÓN



El modelo austriaco de indemnización por despido ha sido muy bien valorado
y puesto como ejemplo a seguir en países como España, por diversos
organismos internacionales. Implica reordenar el diseño del despido pero
también a la vez, supone reforzar el sistema de pensiones. Además, podría
combinar dosis eficientes de flexibilidad y seguridad, acercándonos a
Europa en materia de relaciones laborales, sin alterar los equilibrios
básicos del modelo laboral español. Supone mejorar la protección del
trabajador ante la necesidad o la voluntad de cambiar de trabajo, y
también aporta a los empresarios certeza sobre el coste de la
indemnización. Significa acompañar la movilidad laboral de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 424



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición adicional. Implantación de un sistema de penalización
por uso reiterado del despido y de compensación por no extinguir
contratos.



El Gobierno presentará en el plazo de seis meses desde la entrada vigor de
la presente Ley, un Proyecto de Ley que incluya las reformas necesarias
para la implantación en España, de un sistema que incremente
progresivamente las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social en
concepto de desempleo, a las empresas que comparativamente, despidan a un
mayor número de trabajadores de forma no justificada. Y que disminuya las
citadas cotizaciones a las empresas que efectúen menos extinciones de
contratos.'



JUSTIFICACIÓN



Parece del todo adecuado, avanzar en la implantación de un sistema
bonus/malus en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social
sociales, en función del acceso a las prestaciones de desempleo que hagan
los trabajadores al extinguirse su relación laboral con la empresa. Se
trataría de premiar a las empresas con estabilidad laboral y escasa
generación de prestaciones de paro y sancionar a las que generan un
excesivo y no justificado desempleo.



ENMIENDA NÚM. 425



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición adicional. Reforma de la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción y
mejoras para las empresas de la economía social.



El Gobierno presentará en el plazo de seis meses desde la entrada vigor de
la presente Ley, un Proyecto de Ley de actualización de la Ley 44/2007,
de 13 de




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400






diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, y
de apoyo a las empresas de la economía social.'



JUSTIFICACIÓN



Es del todo necesaria una puesta al día de la Ley de Empresas de Inserción
e incrementar las medidas de apoyo a las empresas de la economía social.



ENMIENDA NÚM. 426



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición adicional. Elaboración de un estudio relativo a la
reducción de los costes laborales de los empleos menos remunerados.



El Gobierno remitirá a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un
estudio encargado a expertos independientes de reconocido prestigio, que
aborde la problemática del coste laboral de los empleos menos remunerados
analizando a tal efecto una disminución de las cotizaciones sociales.'



JUSTIFICACIÓN



Prever la elaboración de un estudio que permita analizar la posibilidad de
reducción de los costes laborales de los empleos menos remunerados.



ENMIENDA NÚM. 427



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición adicional. Centros Especiales de empleo.



1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo en
Centros Especiales de Empleo destinadas a subvencionar el coste salarial
correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas con
discapacidad será del 75 por 100 del Salario Mínimo Interprofesional.
Dicho importe será aplicable a los Centros Especiales de Empleo respecto
de los trabajadores con discapacidad con especiales dificultades de
inserción laboral.'



JUSTIFICACIÓN



La aplicación de medidas urgentes de apoyo al mantenimiento y fomento del
empleo protegido ha contribuido a evitar una pérdida alarmante de puestos
de trabajo entre las personas con discapacidad. En especial, respecto a
las personas más vulnerables que requieren mayores niveles de apoyo.



En un contexto de crisis económica y con los niveles de desempleo
actuales, de no haberse adoptado estas medidas urgentes, la destrucción
de empleo para las personas con discapacidad habría sido enorme.



En este sentido, tuvo un efecto muy positivo la adopción de la medida
prevista en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para
el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas, que estableció que el importe de las ayudas para el
mantenimiento de puestos de trabajo en CEEs destinadas a subvencionar el
coste salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas
con discapacidad, fuera del 75% del salario mínimo interprofesional (y no
solo del 50% del SMI) durante el periodo comprendido entre el 10 de julio
de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con carácter general. Además, y
solo para trabajadores con especiales dificultades para su inserción
laboral, el periodo de vigencia se extendió desde el 10 de julio de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2011.



Estas medidas tuvieron un impacto muy positivo, no solo en el
mantenimiento del empleo existente como en la creación de nuevo empleo.
La estadística de contratos registrados en los Servicios Públicos de
Empleo así lo atestigua y nos reveló que, en los centros especiales de
empleo, en el año 2010, se celebraron un 29,20% más contratos que en el
año 2009 y que el 64,34% de los contratos realizados en el 2010 lo ha
sido en un centro especial de empleo.



ENMIENDA NÚM. 428



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.




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Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva).



En el plazo de dos meses, el Gobierno procederá a modificar el artículo 15
de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la Regulación del Régimen de
las Empresas de Inserción, a los efectos de permitir la aplicación de una
reducción de la retribución, de forma análoga a la establecida en el
artículo 11.1.E) del Estatuto de los Trabajadores, para los trabajadores
en prácticas.'



JUSTIFICACIÓN



Con la posibilidad de la reducción de la retribución en el contrato
temporal de fomento de empleo de las empresas de inserción de manera
similar a la establecida en los contratos formativos en el Estatuto de
los trabajadores, permitiría una mayor contratación de personas en
situación de exclusión social al mismo coste actual.



ENMIENDA NÚM. 429



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva).



En el plazo de dos meses, el Gobierno procederá a modificar el artículo 10
del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de Medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo, a los efectos de permitir la aplicación
de las bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida a las
empresas de inserción, reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.'



JUSTIFICACIÓN



La posibilidad de tener derecho a una bonificación conllevará una mayor
contratación de personas por parte de las empresas de inserción.



ENMIENDA NÚM. 430



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social en relación a la incorporación para el ejercicio de la
Abogacía.



Se introduce una nueva disposición transitoria segunda a la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social con el siguiente redactado:



'Todos aquellos profesionales colegiados que a la fecha de entrada en
vigor de la disposición adicional 46.ª tuvieran concertadas con más de
una mutualidad de previsión social alternativa al alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos las coberturas previstas de forma obligatoria en el párrafo
primero de la citada disposición adicional 46.º como consecuencia del
carácter obligatorio que, en su día, hubiera tenido la afiliación a
dichas mutualidades para el ejercicio de su actividad profesional por
cuenta propia, podrán mantener las coberturas que tuvieren contratadas
con cada una de tales mutualidades a todos los efectos previstos en la
citada disposición adicional 46.ª, siempre y cuando el conjunto de
coberturas contratadas cumpla con las contingencias y requerimientos
establecidos en la mencionada disposición, y hasta la extinción natural
del colectivo formado por dichos profesionales colegiados'.'



JUSTIFICACIÓN



La disposición adicional 46.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, relativa al ámbito de cobertura que deben ofrecer las
Mutualidades de Previsión Social alternativas al régimen de Autónomos, y
por la que se establecen las prestaciones mínimas que deben ofrecer
dichas mutualidades alternativas al Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA), no
contempla la excepcionalidad en que se hallan aquellos abogados que
habiéndose colegiado en cualquiera de los Colegios de Abogados de
Cataluña con anterioridad a la Ley 30/1995 hubieron de afiliarse con
carácter obligatorio y como condición necesaria




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402






para el ejercicio de la profesión por cuenta propia, en dos mutualidades
de previsión social de forma simultánea, la Mutualidad General de la
Abogacía y la Mutua de Previsió Social dels Advocats de Catalunya, y que,
por lo tanto, mantienen a fecha de hoy concertadas una serie de
contingencias de las descritas en la citada disposición 46.ª de la Ley
27/2011 con Alter Mutua (continuadora de la 'Associació d'Auxilis Mutus
dels Advocats de Catalunya'), y otras contingencias, también de las
incluidas en la mencionada disposición adicional 46.ª, contratadas con la
Mutualidad General de la Abogacía, teniendo ambas mutualidades el carecer
de alternativas al RETA.



Los abogados colegiados en Catalunya con anterioridad a la entrada en
vigor de la ley 30/1995, constituyen el único colectivo profesional que,
con carácter obligatorio, hubo de adscribirse a dos distintas
mutualidades de previsión social como requisito preceptivo para el
ejercicio de su actividad profesional por cuenta propia.



La aplicación de la disposición adicional 46.a de la Ley 27/2011 podría
suponer que los mutualistas se vieran obligados a tener contratadas con
una única mutualidad el conjunto de prestaciones definidas como
obligatorias por la citada disposición adicional 46.a de la Ley 27/2011 a
fin de que dichas prestaciones gozaran del carácter de alternativas al
RETA. La preceptiva rescisión de determinadas prestaciones contratadas
antes de 1996 con una mutualidad para su concertación a partir de 2013
con la otra mutualidad supondría para los abogados mutualistas que se
hallaren en la situación indicada graves perjuicios ajenos al objeto y
propósito de la disposición adicional 46.a de la Ley 27/2011.



Dichos mutualistas se beneficiaron, y lo siguen haciendo, de unas
condiciones y ventajas de todo tipo que perderían en caso de tener que
concentrar en una única mutualidad la totalidad de coberturas previstas
por la disposición adicional 46.a en la medida en que ello supondría la
cancelación de los contratos existentes con una de tales entidades para
proceder a su nueva contratación con la otra. Este es el caso, por
ejemplo, de condiciones de suscripción de riesgos que difícilmente
podrían ahora mantenerse, pérdida de condiciones económicas más
ventajosas por razón de la edad en que el mutualista las contrató,
carencias y franquicias que tendrían que volver a soportarse por razón de
la nueva alta de la cobertura, derechos económicos acumulados que podrían
reducirse o incluso perderse, ventajas económicas por antigüedad que
dejarían de disfrutarse, entre otras.



El perjuicio para dichos mutualistas ante una eventual imposibilidad de
mantenimiento de la situación derivada de su obligación de concertar su
cobertura social profesional con dos mutualidades conjuntamente por
haberse colegiado con anterioridad a la entrada en vigor de la
disposición adicional 15.a de la Ley 13/1995 sería sustancial y evidente.



ENMIENDA NÚM. 431



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Fondos europeos de apoyo al empleo
juvenil.



El Gobierno impulsará, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la
urgente concreción del acuerdo del Consejo Europeo celebrado el 30 de
enero pasado, en relación a la reordenación de fondos europeos
disponibles para apoyar a los Estados miembros con una tasa de desempleo
juvenil más elevada. Las cuantías que, en su caso, se destinen al Estado
se emplearán a promover medidas y actuaciones en relación a la
contratación de jóvenes y al estímulo de la creación de empresas por
emprendedores jóvenes.'



JUSTIFICACIÓN



Considerar la necesidad de concretar el acuerdo del Consejo Europeo de
enero para luchar contra la elevada tasa de desempleo juvenil.



ENMIENDA NÚM. 432



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Aplicación de la negociación colectiva y
extinción del contrato de trabajo en empresas estacionales.



En el caso de empresas cuya actividad no es continua, como la mayoría de
las que conforman el sector turístico, deberá tenerse en cuenta su
carácter estacional para la aplicación del apartado 3 del artículo 51.1
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
entendiéndose que la disminución persistente del nivel de ingresos o
ventas de tres trimestres con




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secutivos, serán contabilizados dentro del periodo de actividad de la
empresa, sin tener en cuenta aquellos en los que la misma no presta
servicio.



De igual manera deberá tenerse en cuenta este tipo de cálculo en materia
de negociación colectiva, apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo caso los dos
trimestres consecutivos también deberán ser contabilizados dentro del
periodo de actividad de la empresa, sin tener en cuenta aquellos en los
que la misma no presta servicio.'



JUSTIFICACIÓN



En España hay numerosas empresas de carácter estacional, la mayoría de
ellas dedicadas al sector turístico. Dada su naturaleza, este tipo de
empresas mantienen una actividad discontinua, por lo que para la
aplicación del periodo persistente de disminución de ingresos y ventas
sobre dos o tres trimestres consecutivos, estos no deberán ser computados
dentro del año natural sino sobre el periodo de actividad de la empresa.



La aplicación de este sistema de cálculo sobre los periodos de actividad,
impedirá que puedan entenderse como negativos aquellos en los que la
empresa carece de actividad económica, que de otra forma podrían
facilitar la extinción del contrato prevista en el apartado 1 del
artículo 51 del Estatuto de los trabajadores y la inaplicación en la
empresa de condiciones de trabajo previstas en el apartado 3 del artículo
82 también del Estatuto de los Trabajadores.



En definitiva, esta enmienda supone una adaptación de diferentes apartados
de la ley al carácter estacional de las empresas del sector turístico.



ENMIENDA NÚM. 433



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de añadir una nueva disposición adicional al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Reconversiones empresariales.



Para facilitar la recuperación de empresas y luchar contra la destrucción
de empleo, el Gobierno procederá a arbitrar medidas destinadas a
facilitar la reconversión empresarial y la recuperación de empleos en
configuraciones societarias de Economía Social, especialmente,
cooperativas y sociedades laborales, correspondientes a empresas que han
tenido cesado, vayan a cesar en sus actividades o se hallen en situación
concursal.



Se considerará que una empresa está en situación susceptible de
reconversión empresarial, cuando se den alguna de las siguientes
circunstancias:



- Que la empresa haya cesado en su actividad y sus trabajadores se
encuentren en situación legal de desempleo o en trámite de estarlo.



- Que la empresa se encuentre en situación concursal, o que haya acumulado
pérdidas durante dos años, o que no exista relevo generacional en la
empresa, ya sea persona física o jurídica.



En estos casos, la reconversión empresarial debe favorecer que sus
trabajadores, mediante su oportuna organización societaria de economía
social, puedan capitalizar el desempleo y proceder a constituir una nueva
empresa que permita dar continuidad a empleos y actividad económica.



El gobierno deberá establecer líneas adecuadas de financiación para que
las administraciones competentes puedan diseñar medidas acordes con su
situación económico-social y en base a criterios de número de cierre de
empresas y de reconversión de empresas.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar la reconversión empresarial de empresas en crisis en nuevas
empresas de economía social con el fin de aprovechar la flexibilidad,
capacidad de resistencia y compromiso laboral de estas empresas en
momentos de crisis con el fin de mantener empleo y propiciar la
generación de nuevas actividades empresariales.



ENMIENDA NÚM. 434



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Empresas sociedades cooperativas.



1. Lo dispuesto en esta Ley y sus normas complementarias, en relación con
los beneficios empresariales en cotizaciones a la Seguridad Social,
vinculados a la




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celebración de contratos indefinidos, será de aplicación a las sociedades
cooperativas, respecto de sus socios trabajadores y de trabajo que se
incorporen a éstas.



2. Quedan comprendidas las empresas sociedades cooperativas en las
disposiciones previstas por esta Ley, en cuanto las mismas hagan
referencia al término 'empresas' o 'pymes' en la medida que respecto de
estas últimas cumplan los requisitos existentes para dicha calificación.'



JUSTIFICACIÓN



Dejar suficientemente clarificado que el contenido del actual Proyecto de
Ley, en tramitación, que permite dar más flexibilidad al mercado de
trabajo impulsando el empleo indefinido, resulte de aplicación a la
figura jurídica de la sociedad cooperativa.



ENMIENDA NÚM. 435



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición adicional al referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional (nueva). Nueva regulación del Servicio del Hogar
familiar.



El Gobierno en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente
Ley, llevará a cabo las modificaciones oportunas en: la disposición
adicional trigésima novena y disposición transitoria única de la Ley
27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de la Seguridad Social; y en el Real Decreto 1620/2011, de 14
de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar, con el objetivo de simplificar
los procedimientos para dar cumplimiento al nuevo marco normativo y
ampliar las reducciones de cotizaciones previstas para las personas que
prestan servicios en el hogar familiar, evaluando en todo caso, la
posibilidad de ampliar los plazos previstos para la adaptación al nuevo
marco legal.'



JUSTIFICACIÓN



Facilitar el cumplimiento del nuevo marco normativo.



ENMIENDA NÚM. 436



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 2 de la disposición transitoria
séptima del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria séptima. Actividad formativa y su financiación en
los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes.



2. En los supuestos en que no exista título de formación profesional o
certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a
realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la
actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por
los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de
especialidades formativas, accesible para su consulta en las páginas web
del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es, los servicios
públicos de empleo correspondientes de las comunidades autónomas, para
las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral
contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por los
contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por
éstas al Servicio Público de Empleo Estatal, los servicios públicos de
empleo correspondientes a las comunidades autónomas, a los efectos de su
validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias ejecutivas que en materia laboral corresponden
al Servei d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 437



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 de la disposición transitoria
séptima del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria séptima. Actividad formativa y su financiación en
los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes.




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4. En los supuestos contemplados en el apartado 2, la formación inherente
al contrato deberá realizarse por la empresa directamente o a través de
los centros autorizados por el Servicio Público de Empleo Estatal los
servicios públicos de empleo correspondientes de las comunidades
autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias ejecutivas que en materia laboral corresponden
al Servei d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 438



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 1 de la disposición transitoria octava
del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria octava. Actividad formativa y su financiación en
los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a partir de
la entrada en vigor de este real decreto-ley.



1. En los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde la
entrada en vigor de este real decreto-ley, en los supuestos en que exista
título de formación profesional o certificado de profesionalidad
relacionados con el trabajo efectivo a realizar, y centros formativos
disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos
contratos se iniciará, previa solicitud por parte de la empresa, una vez
se haya autorizado por los Servicios Públicos de Empleo de las
Comunidades Autónomas o por el Servicio Público de Empleo Estatal en el
ámbito de sus respectivas competencias. Los Servicios Públicos de Empleo
de las Comunidades Autónomas comunicarán esta autorización al Servicio
Público de Empleo Estatal a los efectos del control de la aplicación de
las bonificaciones correspondientes.



El inicio del contrato de formación y aprendizaje corresponderá con el
inicio del programa formativo asociado, sin que pueda haber entre ambos
un decalaje mayor a cinco días. A este respecto el centro de formación en
el que se impartan las actividades formativas comunicará a la empresa la
fecha de inicio del curso y ésta comunicará a los Servicios Públicos de
Empleo el inicio del contrato a efectos del control de la aplicación de
las bonificaciones correspondientes.'



JUSTIFICACIÓN



Prever que el inicio del contrato de formación y aprendizaje se
corresponda con el inicio del programa formativo asociado.



ENMIENDA NÚM. 439



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 2 de la disposición transitoria octava
del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria octava. Actividad formativa y su financiación en
los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a partir de
la entrada en vigor de este real decreto-ley.



2. En los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban en
los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley,
en los supuestos en que no exista título de formación profesional o
certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a
realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la
actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por
los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de
especialidades formativas, accesible para su consulta en las páginas web
del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es, los servicios
públicos de empleo correspondientes de las comunidades autónomas, para
las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral
contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por los
contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por
éstas al Servicio Público de Empleo Estatal, los servicios públicos de
empleo correspondientes de las comunidades autónomas, a los efectos de su
validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias ejecutivas que en materia laboral corresponden
al Servei d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya.




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406






ENMIENDA NÚM. 440



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el apartado 4 de la disposición transitoria
octava del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria octava. Actividad formativa y su financiación en
los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes.



4. En los supuestos contemplados en el apartado 2, la formación inherente
al contrato deberá realizarse por la empresa directamente o a través de
los centros autorizados por el Servicio Público de Empleo Estatal los
servicios públicos de empleo correspondientes de las comunidades
autónomas.'



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias ejecutivas que en materia laboral corresponden
al Servei d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 441



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir el punto 5 de la disposición transitoria octava
del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Por considerar que esta cuestión ya ha sido resuelta con anterioridad en
el texto.



ENMIENDA NÚM. 442



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido
texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición transitoria. Duración del periodo de prueba del
Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.



La duración del periodo de prueba del Contrato de trabajo por tiempo
indefinido de apoyo a los emprendedores, establecido en el apartado 3 del
artículo 4 de la presente Ley, estará vigente durante los próximos 3
años.'



JUSTIFICACIÓN



Limitar de forma temporal la aplicación de la duración del periodo de
prueba establecida en el Proyecto de Ley. Parece razonable que puesto que
la misma se incorpora por la excepcional y grave situación en la que se
halla el mercado de trabajo, se contemple su temporalidad.



ENMIENDA NÚM. 443



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido
texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición transitoria. Incremento de los incentivos para
conseguir impactos a corto plazo.



En los contratos de trabajo formalizados desde la entrada en vigor del
Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral y hasta el 31 de diciembre de 2012, se
incrementarán en un 50% los incentivos fiscales y bonificaciones
contemplados en los siguientes artículos de la presente ley:



a) Artículo 4.4.a.



b) Artículo 4.5.a.



c) Artículo 4.5.b.'



JUSTIFICACIÓN



Más allá de la reforma laboral urge arbitrar medidas de estímulo a la
creación de empleo capaces de dar resultados positivos a corto plazo en
un contexto de plan de choque para el empleo. Por ello se propone
incrementar en un 50% los estímulos contemplados en la presente ley
relativos a:



- Los incentivos a la contratación del primer empleo para menores de 30
años [art. 4.4.a)].



- Las bonificaciones para los contratos con jóvenes entre 16 y 30 años
[art. 4.5.a)].



- Las bonificaciones a los contratos con mayores de 45 años inscritos en
las oficinas de desempleo durante al menos 12 meses [art. 4.5.b)].




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407






ENMIENDA NÚM. 444



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición transitoria al referido
texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición transitoria. Mantenimiento del empleo de los
trabajadores de más edad.



Durante los 3 años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, en
aquellas empresas con menos de 250 trabajadores, que mantengan contratos
laborales con trabajadores de 50 o más años, cuando la situación
económica negativa de la empresa en casos tales como la existencia de
pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de
ingresos o ventas, entendiéndose que es persistente si se producen
durante 3 trimestres consecutivos, la empresa podrá solicitar la
reducción del 90% de la cuotas empresariales a la Seguridad Social por el
tiempo de un año o mientras permanezca la situación económica negativa de
la empresas.'



JUSTIFICACIÓN



Es preciso arbitrar medidas especiales de protección a aquellos
trabajadores mayores de 50 años que trabajan en empresas afectadas por
situaciones económicas negativas y que sean alternativas al simple
despido, ya que la recolocación de una persona mayor de 50 años
habitualmente es más compleja que en el caso de personas de otras edades.
Se arbitra la medida por un periodo de 3 años en el contexto de medidas
de plan de choque para el empleo y con la voluntad de que sea evaluada su
aplicación al final de este periodo.



ENMIENDA NÚM. 445



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de suprimir la letra f) del apartado 1 de la disposición
derogatoria única del referido texto.



JUSTIFICACIÓN



Recuperar la bonificación aplicable tras la reincorporación de la mujer al
trabajo, después de una baja por maternidad o cuidado de hijos, en los
dos años siguientes.



ENMIENDA NÚM. 446



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el párrafo segundo del apartado 4 del artículo
37 del Estatuto de los Trabajadores, contenido en el apartado 1 de la
disposición final primera del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final primera. Modificaciones en materia de conciliación de
la vida laboral y familiar.



1. El apartado 4 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'4. En los supuestos (.../...) o acogimiento múltiples.



Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. En caso de
que quien se acoja al permiso de lactancia sea el progenitor que ha
disfrutado del permiso de paternidad, dicho permiso podrá ser acumulado a
su voluntad en jornadas completas en los términos previstos en la
negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso, lo establecido en aquella.



Resto igual.''



JUSTIFICACIÓN



Prever la acumulación de jornada en el caso de que el progenitor que se
acoja sea el que ha solicitado el permiso de paternidad.



ENMIENDA NÚM. 447



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el último párrafo del apartado 4 del artículo
37 del Estatuto de los Trabajadores, contenido en el apartado 1 de la
disposición final primera del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final primera. Modificaciones en materia de conciliación de
la vida laboral y familiar.



1. El apartado 4 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado




Página
408






por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del
siguiente modo:



'4. En los supuestos (.../...) lo establecido en aquella.



Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres, que podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el
padre en caso de que ambos trabajen.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 448



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos modificar el último párrafo del apartado 4 del artículo 37
del Estatuto de los Trabajadores, contenido en el apartado 1 de la
disposición final primera del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final primera. Modificaciones en materia de conciliación de
la vida laboral y familiar.



1. El apartado 4 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'4. En los supuestos (.../...) lo establecido en aquella.



Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa
generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 449



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el último párrafo del apartado 4 del artículo
37 del Estatuto de los Trabajadores, contenido en el apartado 1 de la
disposición final primera del referido texto.



Redacción que se propone:,



'Disposición final primera. Modificaciones en materia de conciliación de
la vida laboral y familiar.



1. El apartado 4 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'4. En los supuestos (.../...) lo establecido en aquella.



Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres
o mujeres pero solo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en
caso de que ambos trabajen. También podrán acogerse a él los trabajadores
por cuenta ajena, aunque la madre sea trabajadora autónoma.''



JUSTIFICACIÓN



El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de Luxemburgo, en sentencia
de fecha 30 de septiembre de 2010, manifestó que el sistema español del
permiso de lactancia es discriminatorio con los hombres, ya que solo las
mujeres, madres de un niño que tengan la condición de trabajadoras por
cuenta ajena, pueden disfrutar de dicho permiso según sus varias
modalidades, en tanto que los hombres padres de un niño que tengan la
condición de trabajadores por cuenta ajena, solo pueden disfrutar del
citado permiso cuando la madre de ese niño también tiene la condición de
trabajadora por cuenta ajena.



Tal y como se puso de manifiesto en respuesta del Gobierno a una pregunta
escrita, en fecha 1 de febrero de 2011, para cumplir con la sentencia
basta con cambiar el criterio interpretativo que se venía aplicando hasta
ahora, pero también recomendaba 'en aras de una mayor seguridad jurídica,
tampoco debe descartarse que en un futuro se modifique el mencionado
texto del artículo 37.4, para reconocer de forma clara y expresa el
derecho al permiso de lactancia a los trabajadores por cuenta ajena,
aunque la madre sea trabajadora autónoma'.



ENMIENDA NÚM. 450



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el primer párrafo del apartado 5 del artículo
37 del Estatuto de los Trabaja




Página
409






dores, contenido en el apartado 1 de la disposición final primera del
referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final primera. Modificaciones en materia de conciliación de
la vida laboral y familiar.



1. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 37 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o
sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a
una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquella. Esta reducción podrá acumularse por voluntad del
trabajador en jornadas completas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



Avanzar en la línea marcada por la normativa y jurisprudencia comunitaria
en materia de igualdad y conciliación de la vida familiar y personal con
la laboral.



ENMIENDA NÚM. 451



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar el punto 8 de la disposición final cuarta del
referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final cuarta. Despidos colectivos que afecten a los
trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios.



La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional decimosexta. Despidos colectivos que afecten a
trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios.



8. Al menos el 50% de las cantidades recaudadas en el ejercicio
inmediatamente anterior se consignarán en los Presupuestos Generales del
Estado inicial del Servicio Público de Empleo Estatal con la finalidad de
financiar acciones y medidas de reinserción laboral y al menos el 50% de
éstas se destinará a acciones y medidas específicas para el colectivo de
los trabajadores de 50 o más años que se encontraran en situación legal
de desempleo, para lo cual en el presupuesto del Servicio Público de
Empleo Estatal deberán constar créditos destinados a financiar este tipo
de acciones y medidas.''



JUSTIFICACIÓN



Prever que las aportaciones económicas realizadas al Tesoro Público por
las empresas que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores
de 50 o más años, sean destinadas íntegramente a políticas activas de
empleo y que al menos el 50% de las mismas, se destine específicamente a
este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 452



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar dos números a la disposición final quinta del
referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final quinta. Modificaciones del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en materia de protección por desempleo.



Nuevo número. Se modifica el apartado 1 del artículo 226 y se adiciona un
nuevo apartado 1bis.



'1. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal gestionar las
funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por
desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y
reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones
reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en
materia de sanciones y del apartado 1bis.



1.bis. Las funciones de gestión y control de las prestaciones de
protección por desempleo podrán ser asumidas por las Comunidades
Autónomas que lo soliciten, en los términos que se definan en sus
respectivos decretos de traspaso.'




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410






Nuevo número. Se adiciona una nueva disposición transitoria sobre el
traspaso de la gestión y control de las prestaciones por desempleo, con
el siguiente redactado:



'Disposición transitoria. Gestión y control de las prestaciones por
desempleo por parte de las Comunidades Autónomas.



1) El Servicio Público de Empleo Estatal garantizará la coordinación entre
políticas activas y pasivas con los servicios públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas mientras la gestión y control de las prestaciones
no hayan sido objeto de transferencia a las Comunidades Autónomas.



2) Los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas asumirán
la competencia sancionadora en materia de prestaciones por desempleo a
través de los respectivos decretos de traspaso de la gestión y control de
las prestaciones por desempleo.''



JUSTIFICACIÓN



Posibilitar la gestión y control de las prestaciones de protección por
desempleo en aquellas Comunidades Autónomas que lo deseen. Esta
integración competencial de la gestión y control de las prestaciones y
subsidios por desempleo y de las políticas activas, actualmente ya
transferidas a la mayoría de Comunidades Autónomas, debe permitir mejorar
la integración de las políticas activas y pasivas, así como avanzar en la
ocupabilidad de los trabajadores en los periodos de desempleo.



ENMIENDA NÚM. 453



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final octava del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final octava. Modificación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de
marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,
por el que se regula el subsistema de formación profesional para el
empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases
reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su
financiación.



1. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de la Orden TAS
718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación
profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se
establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones
públicas destinadas a su financiación, queda redactado del siguiente
modo:



'1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus
respectivos ámbitos de actuación, Serán beneficiarios de las subvenciones
destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos
prioritariamente a los trabajadores ocupados, a través de las Comunidades
Autónomas, las Organizaciones Empresariales y Sindicales más
representativas y las representativas en el correspondiente sector de
actividad, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco
de la negociación colectiva sectorial estatal y los centros y entidades
de formación debidamente acreditados, a que se refieren los apartados 2 y
3 del artículo 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.



2. La Ministra de Empleo y Seguridad Social podrá modificar, mediante la
correspondiente Orden, lo establecido en el apartado 1 anterior.''



JUSTIFICACIÓN



Preservar las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia de
trabajo y relaciones laborales.



ENMIENDA NÚM. 454



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final décima
del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final décima. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



Nuevo apartado. Se suprime la letra h) del artículo 13, de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Este apartado de la Ley de Empleo es objeto de un recurso de
inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Catalunya. Los
argumentos para la presenta




Página
411






ción de este recurso, que continúan manteniendo su vigor, son los
siguientes:



a) El precepto se dicta al amparo del artículo 149.1.13 CE, ordenación
general económica, partiendo de la idea que al tratarse de programas que
afectan a más de una CCAA, en virtud de la necesidad de coordinación de
la actividad económica, corresponde a un órgano del Estado la gestión de
dichos programas. Se deja al arbitrio del Estado, de forma unívoca,
decidir cuándo hay necesidad de coordinación.



b) El diseño y la necesidad de un Sistema Nacional de Ocupación no implica
la atribución de competencias exclusivas al Estado por si, y el alcance
supraterritorial de las competencias no implica que la titularidad de las
competencias autonómicas se tengan que atribuir al Estado (STC 323/1993,
243/1994 y 106/1995).



c) La sentencia TC 95/2002 ha determinado que esta competencia no se puede
hacer extensiva a incluir cualquier actividad que tenga relación con la
actividad económica, si no regula de manera directa y significativa la
actividad económica general (STC 186/88, 133/97, 112/1995 y 21/1999).



ENMIENDA NÚM. 455



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final décima
del referido texto.



Redacción que se propone:



Disposición final décima. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



Nuevo apartado. Se modifica la letra j) del artículo 13, de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.



'j) La gestión y el control de las prestaciones por desempleo, cuando no
hayan sido asumida por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del cometido
de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema
de la Seguridad Social que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de
noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo
y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad
Social. A los efectos de garantizar la coordinación entre políticas
activas de empleo y prestaciones por desempleo, la gestión de esta
prestación se desarrollará mediante sistemas de cooperación con los
Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas. El Servicio
Público de Empleo Estatal deberá colaborar con las Comunidades Autónomas
que hayan asumido el traspaso de las competencias.'



JUSTIFICACIÓN



Posibilitar la gestión y control de las prestaciones de protección por
desempleo en aquellas Comunidades Autónomas que lo deseen. Esta
integración competencial de la gestión y control de las prestaciones y
subsidios por desempleo y de las políticas activas, actualmente ya
transferidas a la mayoría de Comunidades Autónomas, debe permitir una
mejorar la integración de las políticas activas y pasivas, así como
avanzar en la ocupabilidad de los trabajadores en los periodos de
desempleo.



ENMIENDA NÚM. 456



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final décima
del referido texto.



Redacción que se propone:



Disposición final décima. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



Nuevo apartado. Se modifica la letra l) del artículo 13, de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.



'l) Cualesquiera otras competencias que legalmente o reglamentariamente se
le atribuyan.'



JUSTIFICACIÓN



La atribución de nuevas funciones al Servicio Público de Empleo Estatal
debe realizarse únicamente a través de modificaciones legales, sin
perjuicio de su desarrollo por normas de rango inferior.



ENMIENDA NÚM. 457



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final décima
del referido texto.




Página
412






Redacción que se propone:



Disposición final décima. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



Nuevo apartado. Se suprime el apartado 3 del artículo 14, de la Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.



JUSTIFICACIÓN



Se propone la supresión del apartado 3, relativo a la reserva de crédito a
gestionar directamente por el Servicio Público de Empleo Estatal, en
coherencia con la enmienda de supresión del artículo 13.h) de la Ley de
Empleo.



ENMIENDA NÚM. 458



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar un nuevo apartado a la disposición final décima
del referido texto.



Redacción que se propone:



Disposición final décima. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



Nuevo apartado. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 25, de
la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.



'f) Oportunidades para colectivos con especiales dificultades: acciones y
medidas de inserción laboral de colectivos que, de forma estructural o
coyuntural, presentan especiales dificultades para el acceso y la
permanencia en el empleo. A estos efectos, se tendrá especialmente en
consideración la situación de las mujeres víctimas de violencia de
género, de las personas con discapacidad y de las personas en situación
de exclusión social. En relación con las personas con discapacidad, se
incentivará su contratación tanto en el empleo ordinario como en el
empleo protegido a través de los Centros Especiales de Empleo. Respecto a
las personas en situación de exclusión social se impulsará su
contratación a través de las empresas de inserción. Las referencias
específicas a este tipo de empresas deben entenderse por la directa
vinculación de las entidades de la Economía Social con los colectivos
prioritarios de las políticas activas de empleo.



El Gobierno garantizará en la Estrategia Española de Empleo la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el
mantenimiento en el empleo.'



JUSTIFICACIÓN



El artículo 25 de la Ley 56/2003 de Empleo establece cuáles son los
colectivos prioritarios de las políticas activas de empleo, se trata de
personas con especiales dificultades de integración en el mercado de
trabajo, especialmente jóvenes, con particular atención a aquellos con
déficit de formación, mujeres, parados de larga duración, mayores de 45
años, personas con discapacidad o en situación de exclusión social, e
inmigrantes.



Esta directa vinculación entre el empleo de colectivos con dificultades y
las empresas de la Economía Social también aparece reflejado en el
artículo 4 apartado c) de la Ley 5/2011 de Economía Social, dentro de los
principios orientadores de las mismas. Así como en el artículo 8.2
apartado g) de la misma ley que marca a los poderes públicos como
objetivo de sus políticas de promoción, entre otros, el de involucrar a
las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo,
especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo,
mujeres, jóvenes y parados de larga duración.



ENMIENDA NÚM. 459



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final duodécima del referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final duodécima. Aplicación de acciones y medidas de
políticas activas de empleo contempladas en la normativa estatal en el
ámbito de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014.



1. Las acciones y medidas de políticas activas de empleo reguladas en las
normas que se relacionan a continuación tendrán el carácter de medidas
estatales a efectos de su aplicación por parte de las Comunidades
Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos
ámbitos competenciales, en el marco de la Estrategia Española de Empleo
2012-2014, aprobada por Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre y
respecto de los ámbitos de políticas activas de empleo contemplados en
dicha Estrategia:



a) El capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en
cumplimiento de lo pre




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413






visto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y
las medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.



b) El capítulo VII del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo,
definidos en el artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos.



c) Los artículos 12 y 13 del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por
el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del
empleo de las personas con discapacidad.



d) El Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el
programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas
con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo.



e) El Real Decreto 469/2006, de 21 de abril, por el que se regulan las
unidades de apoyo a la actividad profesional en los centros especiales de
empleo.



f) El Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el
programa de Talleres de Empleo.



g) La Orden TAS/816/2005, de 21 de marzo, por la que se adecuan al régimen
jurídico establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones las normas reguladoras de subvenciones que se concedan por
el Servicio Público de Empleo Estatal en los ámbitos de empleo y de
formación profesional ocupacional.



h) Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9 de marzo de
1994, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de
ayudas por el Instituto Nacional de Empleo para la realización de
acciones de comprobación de la profesionalidad, información profesional,
orientación profesional y búsqueda activa de empleo, por entidades e
instituciones colaboradoras sin ánimo de lucro.



i) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 20 de enero de
1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones para la realización de acciones de orientación profesional
para el empleo y asistencia para el autoempleo.



j) Orden TAS/2643/2003, de 18 de septiembre, por la que se regulan las
bases para la concesión de subvenciones para la puesta en práctica de
programas experimentales en materia de empleo.



k) Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 13 de abril de 1994,
por la que se regula la concesión de las ayudas y subvenciones sobre
fomento del empleo de los trabajadores minusválidos según lo establecido
en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo.



1) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de octubre de
1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de
las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la
integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y
trabajo autónomo.



m) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de diciembre
de 1997, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión
de subvenciones públicas, por el Instituto Nacional de Empleo en el
ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del
Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e
instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados
para la realización de obras y servicios de interés general y social.



n) Orden TAS/2435/2004, de 20 de julio, por la que se excepcionan
determinados programas públicos de mejora de la ocupabilidad en relación
con la utilización del contrato de inserción y se modifica la Orden del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de diciembre de 1997, por
la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de
subvenciones públicas por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de
la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus
organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e
instituciones sin ánimo de lucro, que contraten trabajadores desempleados
para la realización de obras y servicios de interés general y social.



o) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de octubre de
1998, por la que se establecen las bases para la concesión de
subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de
colaboración con las corporaciones locales para la contratación de
trabajadores desempleados en la realización de obras y servicios de
interés general y social.



p) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de julio de
1999, por la que se establecen las bases de concesión de subvenciones
públicas para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos
y empresas calificados como I+E.



q) Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión
de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo.



r) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de abril de
1994, de bases reguladoras de la concesión de las subvenciones
consistente en el abono, a los trabajadores que hicieren uso del derecho
previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985.



s) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de noviembre
de 2001, por la que se regulan el programa de Escuelas Taller y Casas de
Oficios y las Unidades de Promoción y Desarrollo y se establecen las
bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos
programas.



t) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 14 de noviembre
de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de
febrero, por el que se establece el Programa de Talleres de Empleo, y se
establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas
a dicho programa.



u) Orden TAS/3501/2005, de 7 de noviembre por la que se establecen las
bases reguladoras para la concesión de subvenciones de fomento del empleo
y mejora de la competitividad en las cooperativas y sociedades laborales.




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414






2. No obstante lo dispuesto en el apartador anterior, las Comunidades
Autónomas que dispongan de Planes de Empleo, en el marco de la Estrategia
Española de Empleo 2012-2014, aprobados en los órganos de dirección de
sus Servicios Públicos de Empleo, podrán, a cargo de los fondos estatales
distribuidos a través de la Conferencia Sectorial, realizar las acciones
y medidas reguladas en la normativa estatal contemplada en dicho
apartado, o bien, desarrollar acciones y medidas de política de empleo
distintas de las anteriores a fin de adaptarlas a la realidad de las
personas desempleadas y del tejido productivo de su ámbito territorial.
En todo caso, las acciones y medidas deberán dirigirse al cumplimento de
los objetivos que se establezcan en el Plan Anual de Política de empleo
de cada año e integrarse en los distintos ámbitos de la Estrategia
Española de Empleo 2012-2014. Y los fondos distribuidos podrán ser
incrementados en función de la especial contribución de la Comunidad
Autónoma a la reducción de las tasas de desempleo.



3. En el plazo de 6 meses desde la publicación en el BOE de la presente
norma, deberá aprobarse un nuevo marco regulador con rango de ley, que
actualice la LISMI y que se oriente de manera integrada a la inclusión
laboral de las personas con discapacidad. Transitoriamente, las
comunidades autónomas podrán aplicar las disposiciones contempladas en
las letras a), b), c), d), e), k) y l) del apartador número 1 del
presente artículo, o bien adoptar medidas específicas que, en su caso,
serán financiadas a cargo de los fondos estatales distribuidos a través
de la Conferencia Sectorial, siempre y cuando se ajusten a los objetivos
del Plan Anual de Política de Empleo y se integren en los distintos
ámbitos de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014.'



JUSTIFICACIÓN



Respetar el principio de territorialización y adaptación territorial de
las políticas activas de empleo, contemplado en la ley 56/2003.



A fin de garantizar una mayor eficiencia y eficacia de las políticas
públicas y respetar la diversidad y características propias de cada
comunidad autónoma, es necesario disponer de instrumentos jurídicos
administrativamente ágiles que permitan su actualización y su adaptación
real a las necesidades de las personas y sectores implantados en cada
territorio.



ENMIENDA NÚM. 460



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de modificar la disposición final decimotercera del referido
texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final decimotercera. Modificación de las reglas del abono de
la prestación por desempleo en su modalidad de pago único de la
disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad.



Se modifica la regla 3.a del apartado 1 de la disposición transitoria
cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, que queda redactada de la siguiente forma:



'3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los
beneficiarios de la prestación por desempleo o cese de actividad de nivel
contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no
se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, pudiendo alcanzar el mismo, el 100 por 100 del importe
de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir.''



JUSTIFICACIÓN



Entendemos que en estos momentos fomentar el nacimiento de más empresas es
muy necesario y debe incentivarse con medidas como la propuesta pero sin
limitar estos beneficios en función de la edad del emprendedor. Parece
conveniente que todos los trabajadores que decidan comenzar una actividad
económica por cuenta propia tengan el mismo tratamiento.



ENMIENDA NÚM. 461



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final del referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del artículo 5 apartado 1 de la
Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos.




Página
415






1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos
trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por
alguna de las causas siguientes:



a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u
organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad
económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público,
se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.



En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra
alguna de las situaciones siguientes:



1. Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año
completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos
años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de
la actividad computará a estos efectos.



Por la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo
caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce
durante tres trimestres consecutivos.



2. Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas
por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los
ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al
ejercicio económico inmediatamente anterior.



3. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la
actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.'



(Resto igual.)



JUSTIFICACIÓN



Se trata de que la definición en la concurrencia de motivos económicos sea
igual para el caso de despido objetivo del trabajador como en el caso de
situación legal de cese de actividad en un trabajador autónomo.



ENMIENDA NÚM. 462



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'(Nueva) Disposición final. Modificación del Real Decreto-Ley 3/2011, de
18 de febrero, de Medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y
la reforma de las políticas activas de empleo.



Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición final primera
del Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de Medidas urgentes para
la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de
empleo, con el siguiente redactado:



'Disposición final primera. Fondo de políticas de empleo.



'2. (...)



(Nuevo párrafo) El saldo de mayor recaudación de la cuota de desempleo,
que se obtendrá como diferencia positiva entre la liquidación de las
cuotas de desempleo efectivamente imputadas al presupuesto de ingresos y
los gastos en prestaciones por desempleo.''



JUSTIFICACIÓN



Destinar los excedentes de las cuotas por desempleo a las políticas
activas a través de su incorporación al Fondo de políticas de empleo.



ENMIENDA NÚM. 463



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-Ley 3/2011, de
18 de febrero, de Medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y
la reforma de las políticas activas de empleo.



Se modifica el apartado 3 de la disposición final primera del Real
Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de Medidas urgentes para la mejora
de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo, con
el siguiente redactado.



'Disposición final primera. Fondo de políticas de empleo.



3. Se integrarán adicionalmente en dicho Fondo, siempre que las
posibilidades económicas y la situación financiera lo permitan:




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416






a) Hasta un máximo del 10% de Los remanentes de créditos no comprometidos
por las Comunidades Autónomas en la ejecución de las acciones y medidas
de políticas activas de empleo, que se integren en el presupuesto de
ingresos del Servicio Público de Empleo Estatal.



b) Hasta un máximo del 10% de Los remanentes de crédito no ejecutados por
el Servicio Público de Empleo Estatal en las acciones y medidas incluidas
en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo.



c) Hasta un máximo del 20% de Los reintegros que las Comunidades Autónomas
hayan realizado con motivo de la ejecución de los planes de trabajo de
los Centros Nacionales de Formación Profesional Ocupacional o de los
Centros de Referencia Nacional.



A los efectos de realizar las correspondientes dotaciones, se establece
como condición mínima para considerar que la situación financiera permite
la misma, que el resultado presupuestario del ejercicio sea positivo. El
resultado presupuestario de cada ejercicio se obtendrá, en aplicación de
la legislación contable y presupuestaria vigente en cada momento, como
diferencia entre los derechos reconocidos netos y las obligaciones
reconocidas netas de cada ejercicio.''



JUSTIFICACIÓN



Evitar que los créditos presupuestarios destinados anualmente a las
políticas activas se pierdan por la falta de ejecución. Con esta
propuesta, todos los remanentes presupuestarios se verán automáticamente
afectados al Fondo de políticas de empleo.



ENMIENDA NÚM. 464



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-Ley 3/2011, de
18 de febrero, de Medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y
la reforma de las políticas activas de empleo.



Se añade un nuevo párrafo al apartado 6 de la disposición final primera
del Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de Medidas urgentes para
la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de
empleo, con el siguiente redactado.



'Disposición final primera. Fondo de políticas de empleo.



6. (...)



(Nuevo párrafo) En cualquier caso, los Servicios Públicos de Empleo que
hayan realizado aportaciones al Fondo de reserva, no quedaran excluidas
de la posterior disposición de dicho Fondo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 465



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto-Ley 3/2011, de
18 de febrero, de Medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y
la reforma de las políticas activas de empleo.



Se modifica el segundo párrafo del apartado 8 de la disposición final
primera del Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero, de Medidas
urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas
activas de empleo, con el siguiente redactado:



'Disposición final primera. Fondo de políticas de empleo.



8. (...)



Dicho Comité estará presidido por la persona titular de la Dirección
General del Servicio Público de Empleo Estatal, y se compondrá, además de
un representante de cada Comunidad Autónoma, de cinco miembros: dos
designados por el Ministerio de Economía y Hacienda, uno de los cuales
realizará las funciones de vicepresidente; uno designado por la
Intervención General de la Administración del Estado; y dos designados
por la




Página
417






Secretaría de Estado de Empleo, uno de los cuales actuará como secretario
del Comité, con voz pero sin voto.''



JUSTIFICACIÓN



Prever la participación de las CCAA en el Comité de Gestión del Fondo de
Reserva.



ENMIENDA NÚM. 466



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de los no residentes y sobre el Patrimonio.



Se adiciona un nuevo apartado en el artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con el siguiente
redactado:



'8. Deducción por formación.



Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:



• El 50% de las cantidades abonadas para la realización de formación, en
los términos que se definan reglamentariamente. La base máxima de esta
deducción será de 3.000 euros anuales.''



JUSTIFICACIÓN



Establecer medidas de impulso a la formación continuada, en coherencia con
las conclusiones del grupo de expertos sobre formación para el empleo, en
la que consideran necesario un incremento de los recursos globales
destinados a formación.



ENMIENDA NÚM. 467



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Bonificaciones en la formación de demanda para
empresas de menos de 100 trabajadores.



La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, incluirá la
siguiente disposición:



'Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación
profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus
trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de
formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la
cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año 2011 el porcentaje de bonificación que, en función del
tamaño de las empresas, se establece a continuación:



a) Empresas de 6 a 9 100 trabajadores: 100 por ciento.



b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento.



c) b) De 101 a 249 trabajadores: 60 70 por ciento.



d) c) De 250 o más trabajadores: 50 60 por ciento.



Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificación por empresa de 420800 euros, en lugar de un porcentaje.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos
establecidos en la citada normativa, las empresas que durante los años
2012 y 2013 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de
nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En
estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones
cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva
incorporación la cuantía de 65 euros.



Las empresas que durante los años 2012 y 2013 concedan permisos
individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de
bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les
correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de
este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios
determinados por Orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración. El
crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los
citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido
en el presupuesto del Servicio




Página
418






Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en
las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el
empleo.



Asimismo, el Gobierno establecerá, en el plazo de tres meses, una
tramitación administrativa abreviada para el acceso a los fondos de
formación profesional para el empleo de las empresas de menos de 100
trabajadores.''



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la financiación de la formación continua de los trabajadores de
las empresas de menos de 100 trabajadores, a través de un incremento de
los créditos asignados para la formación de demanda y una tramitación
abreviada para el acceso a estos fondos.



ENMIENDA NÚM. 468



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Bonificación en las contrataciones interinas
en empresas de menos de 50 trabajadores.



Contrataciones interinas de un trabajador que sustituya a un trabajador en
situación de incapacidad temporal, en empresas de menos de 50
trabajadores.



Se aplicará a las empresas de menos de 50 trabajadores una bonificación
del 100% de las cuotas de la Seguridad Social en los contratos de
interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a un
trabajador en situación de incapacidad temporal de más de tres meses.



Esta bonificación se aplica también a las substituciones de los
trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las
sociedades cooperativas, en los mismos términos.'



JUSTIFICACIÓN



Fomentar la contratación interina de nuevos trabajadores en los casos de
incapacidades temporales superiores a tres meses. Actualmente, muchas de
estas bajas laborales no se cubren a causa del incremento de costes que
supone para la empresa, especialmente para las pymes.



ENMIENDA NÚM. 469



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Normas aplicables a los trabajadores
contratados a tiempo parcial y como fijos discontinuos.



Se modifica la disposición adicional séptima del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactada del siguiente modo:



'1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo
parcial y de fijos discontinuos se regirá por el principio de asimilación
del trabajador a tiempo parcial y fijo discontinuo al trabajador a tiempo
completo y específicamente por las siguientes reglas:



Primera. Cotización.



a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que
se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual
y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en
función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias y
extraordinarias en su caso.



b) La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las
cantidades que reglamentariamente se determinen.



c) Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las
mismas bases y tipos que las horas ordinarias.



Segunda. Períodos de cotización.



Trabajadores contratados a tiempo parcial



a) Para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar
derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte
y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se
computarán las cotizaciones efectuadas en función de las horas
trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su
equivalencia en días teóricos




Página
419






de cotización. A tal fin, un día teórico de ocupación se corresponderá con
el periodo de ocupación cotizado en cada jornada.



b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad
permanente, el número de días teóricos de cotización obtenidos será el
que resulte de considerar día trabajado como día cotizado conforme a lo
dispuesto en la letra a). En ningún caso podrá computarse un número de
días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la
prestación de servicios a tiempo completo.



Trabajadores contratados como fijos discontinuos



a) Para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar
derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte
y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se
computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las
horas trabajadas, calculando su equivalencia en días teóricos de
cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se
dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas
veintiséis horas anuales.



b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad
permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a
lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente
multiplicador de 1,75, resultando de ello el número de días que se
considerarán acreditados para la determinación de los periodos mínimos de
cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados
superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de
servicios a tiempo completo.



Tercera. Bases reguladoras.



a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad
permanente se calculará conforme a la regla general. Para la prestación
por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el
resultado de dividir la suma de bases de cotización acreditadas en la
empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.



b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente,
derivada de enfermedad común, la integración de los periodos durante los
que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base
mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento,
correspondiente al número de horas contratadas en último término.



c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto
en los apartados b) de la regla segunda se computará para determinar el
número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la
base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda
resultar se computará como un año completo.



d) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las prestaciones
por maternidad y paternidad podrán reconocerse mediante resolución
provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando la
última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas
del sistema, en tanto no esté incorporada a dichas bases la base de
cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al
del inicio del descanso, suspensión del contrato o permiso que se
disfruten, momento en el que se emitirá la resolución definitiva con el
recálculo del subsidio que corresponda.



Cuarta. Protección por desempleo.



Para determinar los periodos de cotización y de cálculo de la base
reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se
determine reglamentariamente en su normativa específica.



2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación a los
trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo
parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del
Régimen General y del Régimen especial de la minería del carbón, y a los
que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen
especial de los trabajadores del mar.''



JUSTIFICACIÓN



Resulta necesario aprovechar la oportunidad de una reforma laboral para
mejorar la protección de los trabajadores contratados a tiempo parcial y
para regular la modalidad contractual de fijo discontinuo a los efectos
también, de mejorar su protección en relación a prestaciones futuras.
Estos contratos pueden llegar a ser una modalidad que de estabilidad
laboral a determinados sectores que tienen picos de producción.



ENMIENDA NÚM. 470



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.




Página
420






Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Ley de Inclusión Laboral de Personas con
Discapacidad.



El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la promulgación de esta Ley,
remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Promoción de la
Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad, con el fin de establecer
un nuevo sistema de promoción que ayude en la creación y mantenimiento
del empleo de calidad de estas personas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, a los interlocutores sociales y a las asociaciones
más representativas de las personas con discapacidad y sus familias.'



JUSTIFICACIÓN



Esta propuesta surge de la necesidad de contar con un nuevo modelo legal
de inclusión de las personas con discapacidad en España, que transcienda
y supere el establecido en 1982 por la LISMI, y que se define en una Ley
de nueva planta.



Parte de una reflexión compartida por las personas con discapacidad y sus
organizaciones representativas: a pesar de los logros obtenidos en los
últimos años, gracias al esfuerzo de todos, la brecha entre personas con
y sin discapacidad no se ha logrado avanzar sustancialmente en que sea
cerrada. Por ello es necesario ir hacia otro modelo que impulse de forma
decidida la participación en la actividad, principal problema de las
personas con discapacidad en relación al empleo.



Esta reflexión ha sido compartida por la Ministra de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, quien, en su comparecencia en la Comisión de Sanidad
y Servicios Sociales del Congreso de los Diputados, del 1-2-2012, señaló
que, tras treinta años de vida de la LISMI, es necesario actualizar el
modelo de inclusión laboral de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 471



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Mantenimiento en el Empleo de las personas con
discapacidad sobrevenida.



Las personas con discapacidad sobrevenida, por cualquier motivo,
mantendrán su empleo, con las adaptaciones y ajustes razonables que
fueren precisos, sin que la discapacidad o incapacidad reconocida, por sí
misma, constituya una causa de extinción de su contrato de trabajo, en
los términos establecidos en la normativa de aplicación.



Se considera persona con discapacidad la definida en el apartado 2 del
artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.'



JUSTIFICACIÓN



Mejorar la situación de las personas con discapacidad sobrevenida para
favorecer su mantenimiento en el empleo.



ENMIENDA NÚM. 472



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Mejora de la Bonificación en las cuotas de la
Seguridad Social para los trabajadores con discapacidad que se
establezcan como autónomos.



Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección
por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que queda redactada en los
siguientes términos:



'Las personas con discapacidad que causen alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del
75 por 100 de la cuota, en el caso de los hombres, y del 90 por 100 en el
caso de las mujeres, que resulte de aplicar sobre la base de cotización
el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.



Se entiende por trabajador con discapacidad la persona definida en el
artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.''




Página
421






JUSTIFICACIÓN



Hay que tener en cuenta la regulación vigente que afecta a las personas
con discapacidad que se establezcan como trabajadores autónomos. Se trata
de la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de
diciembre (BOE del 13), de medidas urgentes para la reforma del sistema
de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su redacción
dada por la disposición final sexta de la ley 43/2006, dice lo siguiente:
'Las personas con discapacidad que causen alta inicial Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
se beneficiarán, durante los 5 años siguientes a la fecha de efectos del
alta, de una bonificación del 50 por 100 de la cuota que resulte de
aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en el mencionado Régimen
Especial.'



Dicho régimen aplicable a las personas con discapacidad debería mejorarse,
dada la desigualdad que tiene este grupo social en el mercado de trabajo
en relación a la población en general, menor tasa de empleo y mayor tasa
de desempleo.



Se propone modificar esta regulación para:



- Mejorar la bonificación, incrementándola del 50% al 75%, en el caso de
hombres, y al 90% en el caso de mujeres.



- Aplicar la bonificación sobre la base de cotización que realmente se
aplique y no solo sobre la mínima.



- Hacerla indefinida (no temporal, como sucede ahora) para equipararla a
los contratos de trabajo indefinidos, suprimiendo también la
obligatoriedad de que sea inicial.



Finalmente, cabe recordar que, cuando la Comisión de Trabajo e Inmigración
del Congreso de los Diputados analizó el informe de evaluación de los
resultados del actual sistema de bonificaciones a la contratación, a los
efectos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2009,
todos los grupos políticos estaban de acuerdo en que la inclusión laboral
de las personas con discapacidad sigue siendo una prioridad.



ENMIENDA NÚM. 473



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Reserva en la contratación pública.



Se modifica la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Contratos del Sector Público que queda redactada como sigue:



'1. Los órganos de contratación reservarán la adjudicación de un
porcentaje de un 10 por 100 del importe total anual de su contratación a
Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, cuando al menos el 70
por 100 de los trabajadores afectados sean personas con discapacidad que,
debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer
una actividad profesional en condiciones normales. Quedan excluidos del
cómputo los contratos de obras y de concesión de obra pública. El
porcentaje de esta reserva social en cada órgano de contratación se
establecerá sobre el importe total anual de su contratación en el
ejercicio anterior.



2. Únicamente, podrá justificarse el incumplimiento del indicado
porcentaje de reserva en la falta de presentación de ofertas aceptables
en los expedientes en los que se solicitaron o en la no inscripción en el
Registro de Contratistas de empresas que cumplan los requisitos y
adecuación al objeto contractual reservable.



3. En todos los anuncios de licitación de contratos cuya adjudicación se
considere conveniente reservar a Centros Especiales de Empleo de
iniciativa social, deberá hacerse referencia a la presente disposición.



4. Los órganos de contratación eximirán de la obligación de constituir
garantía a los centros, entidades y empresas contratados al amparo de la
reserva a que se refiere la presente disposición. Esta exención se
reseñará y justificará en los pliegos en base a la importante función
social que tales centros, entidades y empresas desarrollan.



5. Se consideran centros especiales de empleo de iniciativa social
aquellos promovidos y participados mayoritariamente por una o varias
entidades privadas sin ánimo de lucro.''



JUSTIFICACIÓN



Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal es
el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las
operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo
remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que
requieran sus trabajadores con discapacidad, a la vez que sea un medio de
integración del mayor número de personas con discapacidad al régimen de
trabajo normal.




Página
422






Estos centros ya han demostrado su eficacia y su productividad, llegando a
convertirse en empresas consolidadas dentro de sus respectivos sectores,
que ofrecen sus bienes y servicios al mercado en condiciones
absolutamente competitivas.



En la disposición adicional quinta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, se permite la reserva de adjudicación de
algunos contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo. Sin
embargo, en la práctica no se está aplicando, ya que se dejó como una
posibilidad meramente facultativa de las Administraciones contratantes.



De forma complementaria a esta medida, sería muy positivo que se
incorporara efectivamente dicha reserva de adjudicación de contratos a
Centros Especiales de Empleo, ya que se considera una clara acción muy
eficaz para garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad en nuestro país, tal y como sucede en otros
países.



Los concretos contratos a reservar se podrían seleccionar con base en un
porcentaje del volumen de contratación anual, con lo que se evitaría que
los contratos reservados fueran muy poco significativos a efectos
económicos, sin que tampoco alcanzaran en absoluto un número excesivo.



Al amparo de esa reserva en la adjudicación se puede prever igualmente que
los órganos de contratación eximan de la obligación de constituir
garantía a los centros, entidades y empresas contratados, en base,
reiteramos, a la importante función social que éstos desarrollan.



Con esta reserva de contratos se muestra igualmente el compromiso de las
Administraciones Públicas hacia el colectivo de personas con
discapacidad, aplicando medidas de acción positiva. Además, no solo no
generaría coste económico alguno, sino que incidiría muy favorablemente
en la creación de empleo y en la productividad y competitividad.



ENMIENDA NÚM. 474



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)



A los efectos de adicionar una nueva disposición final al referido texto.



Redacción que se propone:



'Disposición final (nueva). Sucesión de empresas y contratas en las que
interviene un Centro Especial de Empleo.



1. En el supuesto que un Centro Especial de Empleo sea contratista
cedente, la relación laboral especial establecida en el artículo 2.1.g)
del Estatuto de los Trabajadores se novará en relación laboral común en
aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente, una empresa cesionaria, no calificada como
centro especial de empleo, debe subrogarse en los contratos especiales de
trabajo de los trabajadores con discapacidad vinculados hasta entonces
con la empresa cedente.



2. Se añade al punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, el siguiente
texto:



'En el caso de personal con discapacidad procedente de un centro especial
de empleo que se subrogara, en virtud de lo previsto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente, en una empresa que no tuviera aquella
calificación, ésta última se podrá bonificar en virtud del contrato de
trabajo, en los términos establecidos en esta Ley para la contratación de
personas con discapacidad'.



3. Se modifica el artículo 42.2 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de los Minusválidos.



'La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida por
el mayor número de trabajadores con discapacidad que permita la
naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de
aquélla. A estos efectos no se computará el personal sin discapacidad
dedicado a la prestación de servicios de ajuste personal y social, así
como el personal sin discapacidad que se haya incorporado al Centro
Especial de Empleo en virtud de la subrogación prevista en el artículo 44
del estatuto de los Trabajadores o en la cláusula establecida bien en el
convenio colectivo de aplicación a una u otra empresa o en el pliego de
condiciones correspondiente.''



JUSTIFICACIÓN



Los Centros Especiales de Empleo (CEE), cuando son adjudicatarios de
contratos de servicio, tienen muchos problemas, debido a que la nueva
contrata debe subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa
adjudicataria. Al CEE, tanto cuando deja de ser adjudicataria del
servicio, como cuando pasa a serlo, se le plantean problemas jurídicos,
puestos de manifiesto por la doctrina de los Tribunales en las ocasiones
que se han pronunciado sobre estos problemas, que afectan a




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423






la estabilidad de su empleo y, en muchos casos, a la propia viabilidad de
su proyecto empresarial



Las Cortes Generales son conscientes de este grave problema, prueba de lo
cual es que existe un mandato legal al Gobierno, incluido en la
disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, para que, en el plazo de doce meses (plazo que se ha
incumplido), regulara 'las cuestiones relacionadas con los supuestos de
sucesión o subrogación empresarial que afecten a los trabajadores con
discapacidad o a los centros especiales de empleo.'



Las soluciones que se proponen no perjudican a las empresas ordinarias
sino todo lo contrario, pues supone mejorar la transparencia y eficacia
jurídica en los supuestos de sucesión de empresas y contratas, reforzando
la institución jurídica de la subrogación laboral, y solo en aquellos
casos en que se ha admitido legalmente o en los supuestos en que se ha
previsto en la negociación colectiva.



En el primer supuesto, es decir, cuando un CEE (contratista cedente)
pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria, una línea
doctrinal ampliamente mayoritaria, sentada por reiteradas Sentencias de
Tribunales Superiores de Justicia ha venido interpretando que no cabe
dicha obligación de subrogación laboral de los trabajadores con
discapacidad pertenecientes a un centro especial de empleo y sometidos a
la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1368/1985, de
17 de julio.



Se argumenta, en una serie de primeras Sentencias al respecto, la
imposibilidad jurídica de transformar una relación laboral de carácter
especial en otra de naturaleza jurídica ordinaria, ya que la primera solo
puede tener como sujeto empresarial una entidad calificada como centro
especial de empleo. (Por ejemplo, S. TSJ Cataluña 18-7-2000, n°
6290/2000; S. TSJ Madrid, de 21-9-2001; S. TSJ Galicia, de 16-2-2002) Hay
dos Sentencias (SS. TSJ de Murcia, ambas de fecha 4-12-2000), sin
embargo, que discreparon del criterio sentado por las anteriores
Resoluciones judiciales, al considerar admisible la subrogación de los
trabajadores con discapacidad en dicho supuesto.



Sentencias posteriores abordan este problema desde una perspectiva
diferente, tanto afecten al CEE como contrata cedente o como contrata
cesionaria (S. TSJ de la Comunidad Valenciana, de 26-6-2003 y de
24-2-2005; S. TSJ Madrid, de 28-2-2006). La inaplicación de la cláusula
de subrogación dependería, según esta nueva línea, de si resulta o no de
aplicación a los trabajadores con discapacidad el Convenio Colectivo que
establecía la obligación de subrogarse los trabajadores de la contrata.



Estos problemas deben resolverse para dar seguridad, transparencia y
eficacia a las instituciones jurídicas de la sucesión de empresas y
contratas. Por otra parte, posibilitar la aplicación de las cláusulas de
subrogación, en este primer supuesto en que el trabajador con
discapacidad del CEE pasa a la empresa ordinaria, favorece, el objetivo
de la LISMI de facilitar la transición del empleo protegido al empleo
ordinario.



En este supuesto primero (CEE como contratista cedente), se plantea otro
problema que es el que la empresa ordinaria que se subroga de
trabajadores con discapacidad procedentes de un CEE no disfruta de los
beneficios previstos para los CEE, ya que no está calificada como tal,
pero tampoco disfruta de los previstos para la empresa ordinaria. Y el
problema se podría resolver con la propuesta que se formula, añadiendo al
punto 3 del artículo 8 de la Ley 43/2006, el texto incluido.



Se precisa, también, dar una solución a los problemas que se presentan
cuando le es adjudicada una contrata a un CEE, debiendo asumir, en
aplicación de las reglas sobre subrogación laboral, a los trabajadores
sin discapacidad de la anterior contrata. El problema se plantea cuando
el número de dichos trabajadores subrogados de la anterior adjudicataria
de la contrata, ocasiona el no respetar el porcentaje mínimo del 70% de
personal con discapacidad para que el CEE conserve la calificación como
tal.



La solución que se propone es no computar como tales los trabajadores que
procedan del cambio de una contrata, para lo que se modifica el artículo
42.2 de la Ley 13/1982, LISMI.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral (procedente del Real Decreto-Ley 3/2012, de
10 de febrero).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2012.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



ENMIENDA NÚM. 475



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado uno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Uno. El apartado 3 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores,




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aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactado del siguiente modo:



'3. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para
cederlos temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por
empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica.
Estas empresas podrán, asimismo, operar como agencias de colocación,
incluida la actividad de recolocación, cuando obtengan autorización del
Servicio Público de Empleo competente según su ámbito territorial de
actuación. Dicha autorización se concederá siempre que cumplan los
requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
y en su normativa de desarrollo. Dichas empresas deberán garantizar el
respeto al principio de igualdad en el acceso al empleo, en los términos
recogidos en el apartado anterior, tanto en su actividad de
intermediación en la contratación laboral como de puesta a disposición a
empresas usuarias'.'



MOTIVACIÓN



El artículo 20 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, declara
el carácter de servicio público de la intermediación laboral, hecho que
justifica que la actuación de las empresas de trabajo temporal como
agencias de colocación deba realizarse previa autorización
administrativa, al igual que sucede con el resto de entidades públicas o
privadas que operan como agencias de colocación y recolocación.



Asimismo, se hace extensiva a las empresas de trabajo temporal la
necesidad de operar bajo el principio de igualdad de acceso, tanto en su
actividad de intermediación como de puesta a disposición de trabajadores
a empresas usuarias.



ENMIENDA NÚM. 476



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Dos. El artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda redactado del siguiente
modo:



'Artículo 1. Concepto.



Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad fundamental
consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter
temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá
efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos previstos en esta Ley.



Las empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar como agencias de
colocación, incluida la actividad de recolocación, cuando cumplan los
requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
y su normativa de desarrollo.



En su relación tanto con los trabajadores como con las empresas clientes
las empresas de trabajo temporal deberán informar expresamente y en cada
caso si su actuación lo es en la condición de empresa de puesta a
disposición o de agencia de intermediación en la contratación laboral.''



MOTIVACIÓN



Se recoge la nueva actividad de las empresas de trabajo temporal en la Ley
que las regula, y se establece la obligatoriedad de que informen sobre la
actividad bajo la cual operan, con el fin de garantizar la necesaria
transparencia así como el principio de seguridad jurídica en su tracto
empresarial y frente a terceros.



ENMIENDA NÚM. 477



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado tres



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Tres. El párrafo primero y las letras a), b), f) y nueva letra g) del
apartado 1 del artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las Empresas de Trabajo Temporal, quedan redactados del siguiente
modo:



'1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la activad o
actividades a que se refiere el artículo anterior deberán obtener
autorización administrativa previa, justificando ante el órgano
administrativo competente que cumplen los requisitos que las habilitan
para el desempeño de dichas funciones.



Cuando actúe como empresa de trabajo temporal deberá cumplir los
siguientes requisitos:



a) Disponer de una estructura organizativa que le permita cumplir las
obligaciones que asume como empleador en relación con el objeto social.




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425






Esta estructura organizativa deberá estar diferenciada de la derivada de
sus actuaciones como agencia de colocación, en el supuesto de que también
opere en esta actividad.



b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de
trabajo temporal, o de empresa de trabajo temporal y agencia de
colocación.'



'f) Incluir en su denominación los términos de 'empresa de trabajo
temporal'. Si, además, actuara como agencia de colocación, esta
denominación deberá incluir los términos 'y agencia de colocación'.



g) Disponer de una contabilidad interna separada para las actividades de
empresa de trabajo temporal y, en su caso, de agencia de colocación.''



MOTIVACIÓN



Se incluye dentro de los requisitos a cumplir por las empresas de trabajo
temporal la necesidad de dotarse de una estructura administrativa
diferenciada cuando actúen como empresa de puesta a disposición o de
intermediación, con el fin de garantizar la necesaria transparencia así
como el principio de seguridad jurídica en su tracto empresarial y frente
a terceros.



ENMIENDA NÚM. 478



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado tres bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado tres bis en el artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:



'Tres bis. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo
Temporal, queda redactado del siguiente modo:



'2. La autorización administrativa para operar como empresa de trabajo
temporal se concederá por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social de la provincia en que se encuentre el centro de trabajo de la
empresa o por el órgano equivalente de las Comunidades Autónomas con
competencia de ejecución de legislación laboral.''



MOTIVACIÓN



Las empresas de trabajo temporal pueden actuar como empresas de puesta a
disposición y también operar en la intermediación laboral, por tanto
procede recoger y distinguir dentro de la Ley que regula sus actuaciones
los órganos que autorizan una u otra actividad.



ENMIENDA NÚM. 479



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado tres ter (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de nuevo apartado tres ter en el artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda el cual tendrá la siguiente redacción:



'Tres ter. Se añade un apartado 4 bis en el artículo 2 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal,
con la siguiente redacción:



'4 bis. La autorización administrativa para operar como agencia de
colocación se concederá por el Servicio Público de Empleo Estatal en el
supuesto de que la empresa de trabajo temporal pretenda realizar su
actividad en diferentes Comunidades Autónomas, así como cuando su
actuación se efectúe exclusivamente por medios electrónicos, o por el
equivalente de la Comunidad Autónoma cuando únicamente pretenda actuar en
el territorio de una Comunidad, en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su
normativa de desarrollo.''



MOTIVACIÓN



Se recoge dentro de la Ley 14/1994, Ley que regula la actuación de las
empresas de trabajo temporal, la necesidad de autorización administrativa
cuando dichas empresas también actúen en la intermediación laboral, así
como el órgano competente para otorgar dicha autorización, por estimar
que es esta la norma que debe recoger dicha prescripción.




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426






ENMIENDA NÚM. 480



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado tres quáter (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de nuevo apartado tres quater en el artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda el cual tendrá la siguiente redacción:



'Seis. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal,
queda redactado del modo siguiente:



'1. La autoridad laboral que, de conformidad con lo establecido en
apartado 2 del artículo 2 de esta Ley, conceda la autorización
administrativa llevará un Registro de las Empresas de Trabajo Temporal en
el que se inscribirán las empresas autorizadas, con indicación de
aquéllas que también actúan como agencias de colocación. En dicho
Registro se consignarán los datos relativos a la identificación de la
empresa, nombre de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros
de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad, domicilio, ámbito profesional y geográfico de
actuación, número de autorización administrativa y vigencia de la misma.
Asimismo, serán objeto de inscripción la suspensión de actividades que se
acuerde por la autoridad laboral conforme a lo previsto en esta Ley así
como el cese en la condición de empresa de trabajo temporal'.'



MOTIVACIÓN



El necesario seguimiento por parte de la autoridad laboral competente de
las actuaciones de las empresas de trabajo temporal, al realizar
funciones de servicio público, exige una estructura administrativa que
distinga las labores desempeñadas en el campo de la intermediación y las
realizadas como empresas de puesta a disposición.



ENMIENDA NÚM. 481



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado cuatro bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro bis en el artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá la siguiente redacción:



'Cuatro bis. Se añade un párrafo tercero y cuarto al apartado 2 del
artículo 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda
redactado del siguiente modo:



'Las empresas de trabajo temporal autorizadas para operar como agencias de
colocación también podrán desarrollar esta actividad como colaboradoras
de los Servicios Públicos de Empleo, o de forma autónoma pero coordinada
con los mismos.



Cuando actúen como entidades colaboradoras, el convenio de colaboración
suscrito a tal efecto determinará las actuaciones a desarrollar así como
su financiación. Sus actuaciones se dirigirán, fundamentalmente, a la
orientación, información y asesoramiento de la persona desempleada, así
como a la elaboración de su itinerario personalizado de inserción; y a
los servicios de atención a las empresas, especialmente las dirigidas a
dar respuesta a sus necesidades empresariales en relación con el capital
humano, empleo y formación, de conformidad con lo establecido
reglamentariamente.''



MOTIVACIÓN



Prever legalmente la regulación de las empresas de trabajo temporal cuando
actúan como entidades colaboradoras, así como sus funciones mínimas.



ENMIENDA NÚM. 482



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado cuatro ter (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro ter en el artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá la siguiente redacción:



'Cuatro ter. Las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 21 bis de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, tendrán la siguiente
redacción:



'a) Suministrar a los servicios públicos de empleo que hayan concedido la
autorización la información que se determine por vía reglamentaria, con
la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los trabajadores
atendidos, con determinación de su edad y sexo, y




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427






las actividades que desarrollan, las ofertas de empleo y los perfiles
profesionales que correspondan con esas ofertas, así como, en el supuesto
de casación entre oferta y demanda, la modalidad contractual, la duración
del contrato y, en su caso, causa de extinción, y características del
trabajador contratado.



b) Respetar la intimidad y dignidad de los trabajadores y cumplir la
normativa aplicable en materia de protección de datos. Cuando las
empresas de trabajo temporal actúen además como agencias de colocación,
deberán mantener bases de datos diferenciadas para sus actuaciones como
empresas de puesta a disposición y como agencias de intermediación en la
contratación laboral, debiendo solicitar expresamente a los interesados
su autorización para su incorporación a cada una de estas bases de
datos.''



MOTIVACIÓN



La información que deben suministrar las agencias de colocación a los
servicios públicos de empleo debe contribuir a hacer un seguimiento de
nuestro mercado laboral, no solo en cuanto al acceso sino también para
detectar los problemas que le aquejan. Asimismo, las agencias de
colocación deben velar por los principios que rigen la intermediación
laboral, distintos a cuando se actúa como empresas de puesta a
disposición. Esta es la razón por lo que también en esta disposición se
exige a las empresas de trabajo temporal que distingan en sus bases de
datos sus actuaciones.



ENMIENDA NÚM. 483



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado cuatro quáter (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado cuatro quáter en el artículo 1
del Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá la siguiente
redacción:



'Cuatro quáter. El párrafo primero del apartado 1 y el párrafo primero del
apartado 2 del artículo 22 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, quedan redactados del siguiente modo:



'1. La intermediación laboral realizada por los servicios públicos de
empleo y las agencias de colocación, incluidas las empresas de trabajo
temporal cuando actúen como agencias de colocación, así como las acciones
de intermediación que puedan realizar otras entidades colaboradoras de
aquéllos, se prestarán de acuerdo a los principios constitucionales de
igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación,
garantizándose la plena transparencia en el funcionamiento de los mismos.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de los citados principios,
cuando con motivo de la intermediación se detectase una oferta con
carácter discriminatorio, se le comunicará al oferente y se hará notar
esta incidencia en un apartado específico de las respectivas bases de
datos de los citados servicios.'



'2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los citados principios,
los servicios públicos de empleo garantizarán que el proceso específico
de selección y casación entre oferta de trabajo y demanda de empleo
corresponda, con carácter general, al servicio público de empleo y a las
agencias de colocación, incluidas las empresas de trabajo temporal cuando
actúen como agencias de colocación, debidamente autorizadas. En este
proceso de selección y casación, uno de sus objetivos prioritarios será
aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y la
mejora de su empleabilidad, a través del diseño de su itinerario
personalizado de inserción.''



MOTIVACIÓN



El cumplimiento efectivo del principio de igualdad demanda reforzar la
actuación de las agencias de colocación cuando pudieran detectar su
vulneración. De otra parte, se les dota de mecanismos que contribuyan a
mejorar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, toda
vez que una de sus funciones va dirigida a realizar el diseño
personalizado del itinerario de inserción.



ENMIENDA NÚM. 484



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 1, apartado seis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado seis en el artículo 1 del
Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá la siguiente redacción:



'Seis. El apartado 1 del artículo 16 y la letra c) del apartado 3 del
artículo 18 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto, quedan redactados del siguiente modo:




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'Artículo 16. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:



1. Ejercer actividades de intermediación, de cualquier clase y ámbito
funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber
obtenido la correspondiente autorización administrativa, o haber
incurrido en falsedad documental en la acreditación de los requisitos, o
exigir a los trabajadores precio o contraprestación por los servicios
prestados'.



'3. Infracciones muy graves:



c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa
de trabajo temporal, o de empresa de trabajo temporal y agencia de
colocación.''



MOTIVACIÓN



Las empresas de trabajo temporal pueden actuar como agencias de colocación
previa autorización y cumplimiento de determinados requisitos regulados,
fundamentalmente, en la Ley 14/1994 y Ley 56/2003, hecho que exige la
correlativa tipificación de la infracción administrativa cometida si
incurren en falsedad documental en la acreditación de los requisitos o
incumplen las nuevas prescripciones legales



ENMIENDA NÚM. 485



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación de las letras b), c), d) y f) del apartado 2
del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en la redacción dada a las mismas por el apartado dos del artículo
2 del Proyecto de Ley que se enmienda, las cuales tendrán el siguiente
contenido:



'2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la
cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de
alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad
formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para
el empleo o del sistema educativo.



El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las
siguientes reglas:



'b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si
bien podrá prorrogarse por doce meses más, en atención a las necesidades
del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezca
reglamentariamente, o en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en convenio
colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no hayan obtenido el
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.



Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.'



'c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje,
el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o
distinta empresa.



No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando
el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado
con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo
superior a doce meses.'



'd) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para
la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la
red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de
Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia
empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal
adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o
cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio
de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.



La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá
estar relacionada con las actividades formativas, que deberán comenzar en
el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la fecha de la celebración
del contrato.



La formación en los contratos para la formación y el aprendizaje que se
celebren con trabajadores que no hayan obtenido el título de graduado en
Educación Secundaria Obligatoria deberá permitir la obtención de dicho
título.



Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las
características de la formación de los trabajadores en los centros
formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen
de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación
entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las
actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las
empresas.




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Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos
relacionados con la financiación de la actividad formativa.'



f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el
tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75
por ciento de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en
su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a
turnos.''



MOTIVACIÓN



La reforma laboral del Proyecto de Ley que se enmienda prima los intereses
de la empresa frente al proceso formativo del trabajador, que es el
fundamento de estos contratos. Así, elimina una de las finalidades
perseguidas por este contrato, cual es que el trabajador que no tenga el
título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria pueda obtenerlo,
rebaja la calidad y aumenta los tiempos que el trabajador debe dedicar a
la actividad laboral, en detrimento de su formación. Además, precariza la
situación de nuestros jóvenes al permitir el encadenamiento de estos
contratos hasta los 30 años de edad; incluso se permite este
encadenamiento dentro de la misma empresa.



ENMIENDA NÚM. 486



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado tres



De modificación.



Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 23 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada al mismo
por el apartado tres del artículo 2 del Proyecto de Ley que se enmienda,
el cual tendrá el siguiente contenido:



'3. En todo caso, los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la
empresa tendrán derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de
formación acumulables por un periodo de hasta tres años.



El trabajador podrá acumular este permiso a los permisos de formación o
perfeccionamiento profesional con reserva de puesto de trabajo que
pudiera disfrutar, en los términos establecidos en la negociación
colectiva.



La concreción y determinación del periodo de disfrute de estos permisos se
fijará de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empresario.



La empresa correrá a cargo de su coste siempre que la formación recibida
por el trabajador durante estos permisos estuviera vinculada a su puesto
de trabajo. En el supuesto de que la formación recibida por el trabajador
vaya ligada a un proyecto de innovación empresarial que exija mayores
requerimientos de cualificación, la empresa tendrá acceso al Fondo de
Empleo establecido al tal efecto.'



MOTIVACIÓN



Con el fin de articular un permiso que pueda cubrir las expectativas
formativas del trabajador, se establece la posibilidad de que el permiso
retribuido de 20 horas anuales pueda acumularse a otros que tuviera ya
reconocidos, bien legalmente bien por prescripción convencional.



Al mismo tiempo, se distingue si la utilización de estos permisos está
vinculada al puesto de trabajo, en cuyo caso la mayor especialización del
trabajador, con incidencia directa en la productividad de la empresa, le
debe ser recompensada, no corriendo el trabajador con su coste. De igual
modo, si la empresa afronta un proyecto de innovación, que exige una
mayor cualificación de sus trabajadores, que mejore su competitividad o
ayude al cambio de nuestro tejido productivo, se le debe recompensar este
coste al empresario, teniendo mayores facilidades al crédito que se crea
a través de nuestras enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 487



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado cuatro



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Cuatro. La letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo, queda redactada del siguiente modo:



'c) La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en el diseño y




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planificación del subsistema de formación profesional para el empleo.''



MOTIVACIÓN



El artículo 26 de la Ley 56/2003 introduce los fines y principios del
Subsistema de Formación Profesional y en su letra c) establece la
participación de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas en su diseño y planificación, por lo que, y puesto que no
se aborda la impartición de la formación, no procede la mención a los
centros y entidades de formación. A mayor abundamiento, estos centros y
entidades de formación ya tienen su representación a través de las
organizaciones empresariales.



ENMIENDA NÚM. 488



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado cinco



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cinco del artículo 2 del Proyecto
de Ley que se enmienda, el cual tendrá la siguiente redacción:



'Cinco. Se añade un apartado 10 al artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, con el siguiente contenido:



'10. La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera
profesional, en especial las relacionadas con el Catálogo de
Cualificaciones Profesionales, se inscribirá en una cuenta de formación,
asociada al número de afiliación a la Seguridad Social.



Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones
correspondientes y serán los encargados de expedir al trabajador que lo
solicite un documento acreditativo sobre sus competencias profesionales,
incluidas las acciones de orientación y formación en que hubiera
participado, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.'



MOTIVACIÓN



Toda la formación del trabajador, y no solo la relacionada con el Catálogo
de Cualificaciones Profesionales, debe inscribirse en la denominada
cuenta de formación para facilitar su polivalencia funcional y, por ende,
movilidad. También las acciones de orientación y formación que en que
hubiera participado forman parte de sus competencias profesionales.



ENMIENDA NÚM. 489



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 2, apartado seis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado seis del artículo 2 del Proyecto
de Ley que se enmienda, el cual tendrá la siguiente redacción:



'Seis. El segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición transitoria
sexta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de reforma del sistema de
protección por desempleo, queda redactado del siguiente modo:



'Disposición transitoria sexta. Programa de sustitución de trabajadores en
formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.'



La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria
será voluntaria para los trabajadores desempleados beneficiarios de
prestaciones por desempleo a que se refiere el párrafo anterior.''



MOTIVACIÓN



La sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios
de prestaciones por desempleo debe ser voluntaria.



ENMIENDA NÚM. 490



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 3



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 3. Bonificaciones de cuotas en los contratos formativos.



1. Las empresas de menos de 250 trabajadores que, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley y hasta




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431






el 31 de diciembre de 2014, celebren contratos formativos con trabajadores
desempleados inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho, durante
toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga, a una bonificación
del 100 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por
contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía
salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.
Para las empresas de más de 250 trabajadores que concierten estos
contratos con el mismo colectivo de trabajadores, las bonificaciones de
las cuotas anteriormente referidas será del 75 por ciento. Dichas
empresas, tendrán derecho, además, a una bonificación del cien por cien
de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la
vigencia del contrato, incluida la prórroga.



2. Las empresas de menos de 50 trabajadores, incluidos los autónomos y las
sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores
como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan
optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por
cuenta ajena, que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el
31 de diciembre de 2014, celebren contratos de trabajo en prácticas
sujetos al programa de primera experiencia profesional tendrán derecho,
además de a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior, a una
subvención mensual equivalente al 75 por ciento del salario mínimo
interprofesional por cada contrato que realicen, durante un año. Para las
empresas de más de 50 trabajadores, esta subvención será del 50 por
ciento del salario mínimo interprofesional. Esta subvención en ningún
caso podrá superar los límites establecidos por la normativa comunitaria
de ayudas a las empresas en materia de competencia.



3. Para tener derechos a estas bonificaciones y subvenciones, estos
contratos deberán suponer incremento neto de la plantilla de la empresa.
Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido en el
artículo 1, apartado 9, del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de
medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y a la
recualificación profesional de las personas desempleadas.



4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo
prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de
los programas de formación profesional para el empleo, así como de
cualquier otra medida de política activa de empleo, al objeto de aumentar
su cualificación profesional.



5. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido
en la sección 1 del capítulo 1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo.'



MOTIVACIÓN



La primera experiencia profesional a través de la formación debe
facilitarse en la celebración de cualquier tipo de contrato formativo. A
su vez, las ayudas a esta contratación, dada la coyuntura económica
actual, deben articularse a través de bonificaciones, financiadas por la
imposición general, y no por reducciones, cuya financiación corre a
cuenta exclusiva de las arcas de la Seguridad Social. Y vincularse a la
creación de empleo neto, aparte de establecerse con carácter temporal.



De otro lado, se establece, para las pequeñas y medianas empresas,
autónomos y empresas vinculadas a la economía social una subvención
dirigida a bonificar el salario de los titulados contratados en
prácticas, siempre que se acogieran al programa de primera experiencia
profesional, programa vinculado a actividades estratégica o emergentes,
especialmente en nuevos yacimientos de empleo, todo ello con la finalidad
de potenciar el cambio de nuestro modelo productivo y la mayor
cualificación de nuestros trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 491



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 4



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 4. Apoyo a la contratación indefinida por emprendedores.



1. Con objeto de facilitar la colocación estable de las personas
desempleadas a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las
empresas que tengan menos de diez trabajadores y las que, con más de diez
y menos de cincuenta, su titular se encuentre dado de alta en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Trabajadores por Cuenta
Ajena, que contraten con carácter indefinido a trabajadores desempleados,
podrán beneficiarse de las ayudas que se regulan en los apartados
siguientes.



2. El contrato de trabajo se concertará por tiempo indefinido, se
formalizará por escrito en el modelo que se establezca y su régimen
jurídico será el establecido con carácter general por el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos.



No obstante lo anterior, cuando el contrato se extinga por causas
objetivas y la extinción sea declarada judicialmente improcedente, la
cuantía de la indemnización a que se refiere el artículo 53.5 del Texto
Refun




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432






dido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su remisión a los efectos del
despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal,
será de treinta y tres días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y
hasta un máximo de veinticuatro mensualidades



3. Las empresas que de acuerdo con los apartados anteriores concierten un
contrato de trabajo indefinido con una persona desempleada a la que los
Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial prioridad en
su contratación, por pertenecer a colectivos con dificultades de
integración en el mercado laboral, tendrá derecho a las siguientes
bonificaciones:



a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive: la empresa tendrá derecho
a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante
cuatro años, cuya cuantía será del 100 por ciento en el primer año; del
75 por ciento en el segundo año; del 50 por ciento en el tercer año, y
del 25 por ciento en el cuarto año.



b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo
al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación,
la empresa tendrá derecho a una bonificación equivalente al 50 por ciento
en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante tres años.



Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores en los que
este colectivo esté menos representado, esta bonificación será del 75 por
ciento durante tres años.



c) Trabajadores con discapacidad, la empresa tendrá derecho a una
bonificación equivalente al 75 por ciento en la cuota empresarial a la
Seguridad Social durante tres años.



Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas
con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las
bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por ciento de la cuota
empresarial a la Seguridad Social.



4. Las empresas que concierten contratos de trabajo en las condiciones
establecidas en este artículo podrán acceder a un crédito de hasta un
máximo de 30.000 € por cada contrato indefinido que concierten con cargo
a las líneas de crédito del Fondo para el empleo en las pequeñas y
medianas empresas y para emprendedores, previsto en la Disposición
adicional segunda de esta Ley, y obtendrán una subvención de dos puntos
de interés, durante toda la vigencia del crédito, hasta un máximo de
3.000 € por cada contrato realizado.



5. No podrán obtener los beneficios previstos en este artículo las
empresas o grupos de empresa que, en los doce meses anteriores a la
celebración del nuevo contrato, hubieran realizado extinciones de
contratos de trabajo por causas objetivas, hubieran procedido a un
despido colectivo, o hubieran llevado a cabo despidos calificados como
improcedentes. En estos supuestos, la limitación afectará únicamente a
las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del
mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y
para el mismo centro o centros de trabajo.



6. Para que puedan aplicarse estas ayudas, incluido el acceso al crédito,
será requisito imprescindible que las contrataciones supongan incremento
de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se
aplicará lo establecido en el artículo 1, apartado 9, del Real
Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover
la transición al empleo estable y a la recualificación profesional de las
personas desempleadas.



7. Las empresas que se acojan a estas ayudas, incluido el acceso al
crédito, estarán obligadas a mantener en el empleo al trabajador
contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación
laboral, procediendo en caso de incumplimiento de esta obligación a su
reintegro.



No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento del empleo
cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario
declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o
incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.



8. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las
previsiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo 1 de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,
salvo lo establecido en el artículo 6.2 en materia de exclusiones.



9. Las empresas, cualquiera que sea su tamaño, podrán acogerse a los
beneficios previstos en los apartados anteriores cuando, en las
condiciones establecidas en este artículo, contraten con carácter
indefinido a personal investigador en situación de desempleo para el
desarrollo de actividades de dirección o realización de proyectos de
investigación, desarrollo de proyectos de innovación tendentes a la
incorporación de nuevas tecnologías o cambios en la organización
empresarial que mejoren su productividad y competitividad, haciéndola más
sostenible, o para la mejora de la formación del personal de plantilla
cuando los cambios llevados a cabo en la empresa exijan nuevos
requerimientos de cualificación.



10. También tendrán acceso al Fondo para el empleo en las pequeñas y
medianas empresas y para emprendedores, previsto en la Disposición
adicional segunda de esta Ley, en las condiciones establecidas en el
apartado 4 de este artículo.



a) las empresas, cualquiera que sea su tamaño, que concierten contratos
formativos con jóvenes desempleados;




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b) las empresas que se encuentren en un proceso de internacionalización y
contraten a jóvenes desempleados para facilitarles su primera experiencia
profesional;



c) las personas desempleadas que, con la finalidad de insertarse en el
mercado de trabajo, se establezcan como autónomos o creen empresas,
incluidas las de la economía social, vinculadas a actividades productivas
estratégicas o emergentes y con potencial de generar empleo,
especialmente en el ámbito de los nuevos yacimientos de empleo;



d) los jóvenes desempleados que se incorporen como socios a cooperativas o
sociedades laborales, o se asocien para la creación de empresas,
vinculadas a actividades productivas estratégicas o emergentes y con
potencial de generar empleo, especialmente en el ámbito de los nuevos
yacimientos de empleo, cuando no puedan acogerse al abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único, prevista en la
Disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad;



11. Estos apoyos a la contratación indefinida tendrán carácter temporal y
se aplicarán a los contratos realizados hasta el 31 de diciembre de 2015.



El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la
eficacia de este contrato y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida, con el fin de determinar su prórroga, tomando en
consideración su aproximación a los objetivos de la estrategia española
de empleo, en particular los referidos a tasas de actividad, de empleo y
temporalidad.



Esta evaluación se realizará por primera vez con anterioridad al 31 de
diciembre de 2014.'



MOTIVACIÓN



Se sustituye el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a
emprendedores, regulado en el artículo 4 del Proyecto de Ley que se
enmienda, por una regulación que sí tiene como finalidad potenciar la
iniciativa empresarial y crear empleo estable.



La falta de crédito que padecen nuestras empresas es uno de los factores
que impide que las mismas puedan mantenerse y crear empleo,
fundamentalmente en las pequeñas y medianas empresas. Para ello, primero,
se establece una presunción iuris et iure de PYMES; segundo, se arbitra
una línea de crédito con la finalidad de crear empleo indefinido para la
contratación de trabajadores en desempleo; y, tercero, si estos
trabajadores desempleados pertenecen a colectivos de especial dificultad
en su inserción, así calificados por los Servicios Públicos de Empleo,
podrán obtener bonificaciones en su contratación. Además, y con
independencia del tamaño de la empresa, se apuesta por el cambio de
modelo productivo, primero, vinculando las ayudas crediticias a la
contratación de personal investigador, para desarrollar, entre otros,
proyectos de innovación; segundo, ayudando a quienes emprendan nuevos
proyectos en actividades emergentes o estratégicas, en nuevos yacimientos
de empleo; y, tercero, mejorando la cualificación de los trabajadores,
bien en formación, bien como primera experiencia profesional. También
podrán acceder a esta línea de crédito las personas desempleadas para el
autoempleo en sectores vinculados a actividades emergentes y con
potencial de generar empleo, y los jóvenes desempleados para proyectos de
economía social vinculados a nuevos yacimientos de empleo.



Todas las ayudas se supeditan a la creación de empleo neto y tienen
carácter temporal.



ENMIENDA NÚM. 492



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 5



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 5. Contrato a tiempo parcial.



Uno. La letra c) del apartado 4 del artículo 12 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:



'c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado
3 del artículo 35. La realización de horas complementarias se regirá por
lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.'



Dos. La letra b) de la regla segunda del apartado 1 de la Disposición
adicional séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda redactada del siguiente modo:



'b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad
permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a
lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicará el coeficiente
multiplicador de 1,75, resultando de ello el número de días que se
considerarán acreditados para la determinación de los periodos mínimos de
cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados




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superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de
servicios a jornada completa.''



MOTIVACIÓN



En el apartado uno, se vuelve a la redacción anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes
para la reforma del mercado laboral, pues la redacción vigente, que
permite la realización de horas extraordinarias, aparte de desnaturalizar
el contrato a tiempo parcial, no favorece la creación de empleo y va
frontalmente en contra de la facultad del Gobierno de incrementar las
oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso mediante
la supresión o reducción de las horas extraordinarias, recogida en el
artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.



A su vez, en el apartado dos, se mejora la acción protectora de los
trabajadores, fundamentalmente mujeres, sujetos a esta modalidad
contractual.



ENMIENDA NÚM. 493



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 6



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 6. Contrato de trabajo a domicilio y Teletrabajo.



El artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 13. Trabajo a distancia: Contrato de trabajo a domicilio y
Teletrabajo.



1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que
la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del
trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del
empresario.



2. Tendrá la consideración de teletrabajo aquél en que la prestación de la
actividad laboral se realice de manera preponderante fuera del centro de
trabajo, en el lugar libremente elegido por el trabajador, de modo
alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la
empresa, utilizando medios telemáticos y las tecnologías de la
información.



Por convenio colectivo se podrá establecer la posibilidad de llevar a
efecto un sistema de control de pantallas de visualización de datos, en
atención a los aspectos de la relación laboral que interesen a las
partes. Dicho convenio determinará el sistema de información y consulta
con los representantes legales de los trabajadores.



3. El contrato, o el acuerdo posterior, por el que se establezca el
trabajo a distancia se formalizará por escrito, siendo de aplicación las
reglas contenidas en el artículo 8.3 de esta Ley para la copia básica del
contrato de trabajo.



La conversión de un contrato de trabajo cuya prestación de la actividad
laboral se realice en el centro de trabajo en un contrato de trabajo a
distancia, y viceversa, tendrá siempre carácter voluntario para el
trabajador, y reversible, y no se podrá imponer de forma unilateral o
como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de
trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del
artículo 41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro
tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta
conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo
dispuestos en los artículos 51 y 52 c) de esta Ley, puedan adoptarse por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.



4. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los
trabajadores comparables que prestan sus servicios en el centro de
trabajo de la empresa. Se tendrá en cuenta en todo caso, el derecho a la
conciliación de la vida personal y familiar del trabajador, no pudiendo
ser discriminado por realizar su trabajo bajo esta forma organizativa, de
conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.



Por convenio o acuerdo colectivo se deberán establecer las condiciones de
prestación de los servicios de esta forma de organización del trabajo. En
defecto de pacto colectivo, el trabajador a distancia gestionará su
tiempo de trabajo. En todo caso, el empleador deberá respetar el derecho
a la intimidad del trabajador.



En la determinación del salario se tendrá en cuenta la unidad de tiempo,
de obra y los objetivos alcanzados, mediante sistemas claros y
transparentes establecidos en el correspondiente convenio colectivo.



5. Serán por cuenta del empresario los gastos y costes que se refieran a
los equipos de trabajo, así como los relativos a su funcionamiento y
mantenimiento. Los convenios colectivos o, en su defecto, por acuerdo
individual, se podrán establecer otros tipos de gastos y la persona que
los sufraga.



El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el
acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional
continua, a fin de favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de
posibilitar la movilidad y promoción, deberá informar a los trabajadores
o a sus representantes legales de la existencia de puestos de trabajo
vacantes para su




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desarrollo presencial en el centro de trabajo al que estén adscritos.



6. Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección
en materia de seguridad y salud resultando de aplicación, en todo caso,
lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, respetando en todo caso,
el derecho a la intimidad en el domicilio del trabajador.



7. Los trabajadores a distancia podrán ejercer los derechos de
representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley. A
estos efectos, dichos trabajadores deberán estar adscritos a un centro de
trabajo de la empresa.''



MOTIVACIÓN



Se regula tanto el contrato de trabajo a domicilio, eliminado por el
Proyecto de Ley que se enmienda, como el teletrabajo, pues son dos formas
contractuales distintas e independientes que tienen en común el hecho de
que la prestación laboral se realiza fuera del centro de trabajo. Su
naturaleza contractual exige pacto entre las partes para su conversión.



De otra parte, se recoge el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación
colectiva 2012, 2013 y 2014, firmado por los interlocutores sociales el
de 25 de enero, y se establece su carácter voluntario y reversible, la
distribución de costes en esta prestación laboral, y los derechos de
estos trabajadores, incluidos los referidos a su protección en materia de
seguridad y salud. También se establece la posibilidad de establecer por
convenio colectivo un sistema de control que garantice la seguridad
jurídica en el tracto de la relación laboral.



ENMIENDA NÚM. 494



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 7. Bonificaciones de cuotas por transformación de contratos
formativos y de relevo y sustitución en contratos de fomento de la
contratación indefinida.



Las empresas que transformen contratos en prácticas, de relevo y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea
la fecha de su celebración, en el contrato de fomento de la contratación
indefinida a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, antes
del 31 de diciembre de 2014, tendrán derecho a una bonificación en la
cuota empresarial a la Seguridad Social de 41,67 euros por mes, 500 euros
por año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha bonificación
será de 58,33 euros por mes, 700 euros por año.



Las empresas que transformen los contratos para la formación y el
aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su celebración, en el
contrato de fomento de la contratación indefinida a que se refiere el
apartado anterior, antes del 31 de diciembre de 2014, tendrán derecho a
una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.500
euros por año, durante tres años. En el caso de mujeres, dicha
bonificación serán de 1.800 euros por año.



Para tener derecho a estas bonificaciones, la transformación deberá
suponer un incremento del nivel de empleo fijo en la empresa. Para el
cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido en el artículo 1,
apartado 9, del Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas
urgentes para promover la transición al empleo estable y a la
recualificación profesional de las personas desempleadas.



El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la
eficacia de esta medida y sus efectos en la evolución de la contratación
indefinida, a fin de determinar su prórroga, tomando en consideración su
aproximación a los índices de actividad y de estabilidad laboral, empleo
de colectivos con mayores dificultades de inserción y desempleo, así como
de cualificación global de la población activa.



Esta evaluación se realizará por primera vez con anterioridad al 31 de
diciembre de 2014.'



MOTIVACIÓN



El artículo 3 del Proyecto de Ley que se enmienda recoge tanto las ayudas
para la concertación como para la transformación de los contratos para la
formación y el aprendizaje. Habida cuenta de que en la enmienda que
presentamos a ese artículo 3 solo contemplamos las ayudas por la
celebración de los contratos formativos, procede en la enmienda
presentada a este artículo 7 recoger también las ayudas a la
transformación de los contratos formativos y de aprendizaje, reordenando
en sendos artículos lo referente a concertación y lo atinente a
transformación.



De otro lado, estas transformaciones se vinculan a la creación de empleo
neto y tienen carácter temporal, si bien se establece la evaluación de la
medida a efectos de su prórroga.




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ENMIENDA NÚM. 495



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 7 bis



De adición.



Se propone la adición de un nuevo artículo 7 bis con la siguiente
redacción:



'Artículo 7 bis. Bonificaciones para el mantenimiento del empleo y la
igualdad de oportunidades.



Los contratos de trabajo de carácter indefinido de las mujeres
trabajadoras que sean suspendidos por maternidad o por excedencia por
cuidado de hijo darán derecho, cuando se produzca la reincorporación
efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del
inicio del permiso de maternidad, siempre que esta incorporación sea a
partir del 11 de febrero de 2012, a una bonificación mensual de la cuota
empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente
diario por trabajador contratado, de 100 euros al mes, o 1.200 euros por
año, durante los 4 años siguientes a la reincorporación efectiva de la
mujer al trabajo.



En el supuesto de que el contrato fuera de duración determinada o
temporal, se tendrá derecho a esa misma bonificación si en el momento de
la reincorporación el contrato se transforma en indefinido.



En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial, la bonificación
será el resultado de aplicar a las previstas en cada caso un porcentaje
igual al de la jornada pactada en el contrato, al que se sumarán 30
puntos porcentuales, sin que en ningún caso pueda superar el 100 por 100
de la cuantía prevista.'



MOTIVACIÓN



La Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2012, del que trae
causa el Proyecto de Ley que se enmienda, suprime el artículo 4.2 de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y el
empleo, artículo que contemplaba las ayudas para la reincorporación al
mercado de trabajo de la mujer que hubiera suspendido su contrato por
paternidad o ejercido su derecho de excedencia por cuidado de menores.



Habida cuenta de la importancia de estas ayudas, se recuperan para evitar
que la maternidad sea un obstáculo en la vida profesional de estas
mujeres.



ENMIENDA NÚM. 496



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la rúbrica del Capítulo III



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica del Capítulo III, la cual tendrá
la siguiente redacción:



'Medidas para favorecer la flexibilidad interna negociada en las empresas
como alternativa a la destrucción de empleo.'



MOTIVACIÓN



Se recupera desde la rúbrica del Capítulo el necesario equilibrio entre
las partes que debe existir en la relación laboral, para modificar el
salario y el resto de condiciones laborales.



ENMIENDA NÚM. 497



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 8



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 8. Clasificación profesional.



El artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.



1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el
sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de
grupos profesionales.



2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las
aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades
profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.




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3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y
sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación
directa e indirecta entre mujeres y hombres.



4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al
trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la
prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas
las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente
de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la
realización de funciones propias de más de un grupo el pacto deberá
constar en todo caso por escrito y la equiparación se realizará en virtud
de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.



5. Los convenios colectivos podrán establecer criterios y requisitos para
la celebración del pacto de polivalencia funcional, sin impedir en todo
caso atender a las necesidades organizativas de la empresa.''



MOTIVACIÓN



Se establece la posibilidad de que a través de convenio colectivo se
desarrolle el pacto de polivalencia funcional, como forma de garantizar
los derechos de los trabajadores y las necesidades organizativas de la
empresa.



ENMIENDA NÚM. 498



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 10



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Artículo 10. Movilidad funcional.



El artículo 39 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 39. Movilidad funcional.



1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la
pertenencia al grupo profesional, salvo que se haya llevado a cabo un
pacto de polivalencia funcional.



En todo caso, la movilidad funcional se efectuará sin menoscabo del
respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la
prohibición de tratamiento discriminatorio, y sin perjuicio de su
formación y promoción profesional. El trabajador tendrá derecho a la
retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.



2. La movilidad funcional dentro del grupo profesional se efectuará
respetando, en todo caso, lo establecido en la negociación colectiva,
incluidas las medidas o planes de igualdad, o en su caso, en los acuerdos
individuales, y cuando suponga una minoración de las retribuciones del
trabajador, se aplicarán las reglas establecidas en los apartados
siguientes. A falta de convenio colectivo y en ausencia de acuerdo de
polivalencia funcional, la movilidad funcional podrá efectuarse entre
tareas profesionalmente equivalentes.



3. La movilidad funcional para la realización de funciones no
correspondientes al grupo profesional solo será posible si existiesen
razones técnicas u organizativas que la justificasen y por el tiempo
imprescindible para su atención. En el caso de encomienda de funciones
inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades perentorias o
imprevisibles de la actividad productiva. El empresario deberá comunicar
esta situación a los representantes de los trabajadores. En estos
supuestos de encomienda de funciones inferiores, se mantendrá la
retribución de origen a todos los efectos.



4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen funciones
superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis
meses durante un año o a ocho durante dos años, el trabajador podrá
reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio
colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a
las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de
ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la
diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables.
Contra la negativa de la empresa, y previo informe del Comité o, en su
caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la
jurisdicción competente.



Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos
de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de
las vacantes.



5. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud
sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de
funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad
funcional prevista en el presente artículo.



6. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los
supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes
o, en su defecto, el




Página
438






sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales
de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido
en convenio colectivo.''



MOTIVACIÓN



Desaparecidas las categorías profesionales, es la negociación colectiva el
instrumento que permita articular esta movilidad funcional, con garantía
de equilibrio entre las partes. No obstante, se recuperan las cautelas en
relación con la realización de funciones inferiores, que deben estar
justificadas por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad
productiva.



Al mismo tiempo, y puesto que la movilidad funcional pudiera actuar en
detrimento del principio de igualdad en la empresa, se refuerza este
principio y se establece la posibilidad de que a través de la negociación
de medidas y planes de igualdad se adopten acciones que abunden en la no
discriminación de las mujeres.



ENMIENDA NÚM. 499



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno del artículo 11, el cual
tendrá la siguiente redacción:



'Uno. El apartado 1 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados
específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de
trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma
empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de
razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo
justifiquen, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.



Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo
cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la
situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus
recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de la demanda. Mediante la negociación
colectiva se podrán fijar criterios objetivados y cuantificables que
justifiquen dicha medida.



La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al
trabajador, así como a sus representantes legales con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.



Notificada la decisión de traslado, el trabajador tendrá derecho a optar
entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o la
extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de
salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de
tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. La
compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los
gastos propios como los de los familiares a su cargo, en los términos que
se convengan entre las partes, que nunca será inferior a los límites
mínimos establecidos en los convenios colectivos.



Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de incorporación
citado, el trabajador que no habiendo optado por la extinción de su
contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá
impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará el
traslado justificado o injustificado y, en este último caso, reconocerá
el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de
origen.



Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado
siguiente de este artículo, la empresa realice traslados en periodos
sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales allí
señalados, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,
dichos nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de Ley y
serán declarados nulos y sin efecto.



En todo caso, la movilidad geográfica se efectuará sin menoscabo del
respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la
prohibición de tratamiento discriminatorio, y sin perjuicio de su
formación y promoción profesional.''



MOTIVACIÓN



Se recupera la redacción anterior a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 3/2012, del cual trae causa el Proyecto de Ley que se
enmienda, pues, la supuesta objetivación de las causas que introduce la
reforma laboral aumenta la litigiosidad, con gran inseguridad jurídica
para los trabajadores.



Al mismo tiempo, se garantiza a los trabajadores que toda movilidad
geográfica se efectuará con respeto a sus derechos, incluida la
prohibición de trato discriminarlo, así como a su formación y promoción
profesional.




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439






ENMIENDA NÚM. 500



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dos, del artículo 11, que tendrá
la siguiente redacción:



'Dos. El apartado 2 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido
de un periodo de consultas con los representantes legales de los
trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a
la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco
trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo,
en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de,
al menos:



a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más
trabajadores.



La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales
cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los
miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.



Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de
la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos,
así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para
los trabajadores afectados.



La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras
su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su
conocimiento.



Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe,
con vistas a la consecución de un acuerdo.



Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o
de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto,
representen a la mayoría de aquéllos.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores
en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.



Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a
los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los
efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.



No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la
vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias
económicas o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar la
ampliación del plazo de incorporación a que se refiere el apartado 1 de
este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del
traslado por un periodo de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior
a seis meses.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá
reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual
prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del
conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas, hasta su resolución.



El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el
periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo
cuarto del apartado 1 de este artículo.



El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar
en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se
refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o
arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.''



MOTIVACIÓN



Se recupera la regulación anterior al Real Decreto-ley 3/2012, del cual
trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda, para posibilitar el
control de la autoridad laboral sobre la medida, para garantizar los
derechos de los trabajadores y facilitar el control jurisdiccional.



ENMIENDA NÚM. 501



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11, apartado dos bis



De adición.




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440






Se propone la adición de un nuevo apartado dos bis en el del artículo 11,
que tendrá la siguiente redacción:



'Dos bis. Se añade un nuevo apartado 3 ter en el artículo 40 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:



'Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores
con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su
localidad un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico
relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro
puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera
vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo, en los términos y
condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras
víctimas de violencia de género.''



MOTIVACIÓN



Se reconoce un derecho preferente a la movilidad geográfica al trabajador
con discapacidad para garantizar la efectividad de su derecho de
protección a la salud.



ENMIENDA NÚM. 502



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 11, apartado tres



De modificación.



Se propone la modificación del apartado tres, del artículo 11, que tendrá
la siguiente redacción:



'Tres. El apartado 5 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.'



Respetada la garantía de los representantes legales de los trabajadores a
que se refiere el apartado anterior, tendrán prioridad de permanencia en
la empresa los trabajadores que tengan a su cargo y convivan con menores
de tres años o personas con dependencia reconocida. Si dos trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante,
deberán optar entre quien disfruta de esta prioridad, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3 de este artículo. A falta de opción, el
empresario resolverá en atención a razones justificadas de funcionamiento
de la empresa.



También tendrán este derecho de prioridad en la empresa los trabajadores
con discapacidad, en los términos en que se establezca en la negociación
colectiva'.'



MOTIVACIÓN



Para garantizar de forma efectiva los derechos derivados de la maternidad
y paternidad se reconoce el derecho de prioridad en la empresa de los
trabajadores con menores de tres años a cargo, o personas con dependencia
reconocida, pues la movilidad geográfica puede erigirse en un obstáculo
en el ejercicio de estos derechos.



Al mismo tiempo, también se reconoce la prioridad en la permanencia de las
personas con discapacidad, pues también en este supuesto la movilidad
geográfica puede suponer un obstáculo insalvable que puede abocar a estas
personas a la salida del mercado laboral.



ENMIENDA NÚM. 503



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12, apartado uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno, del artículo 12, que tendrá
la siguiente redacción:



'Uno. El artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.



1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo.



Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones
de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:



a) Jornada de trabajo.



b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.




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441






c) Régimen de trabajo a turnos.



d) Sistema de remuneración.



e) Sistema de trabajo y rendimiento.



f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.



Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo
cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a prevenir una
evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas
de la misma a través de una más adecuada organización de sus recursos,
que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta
a las exigencias de la demanda.



2. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas
condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título
individual.



Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones
reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo, o
disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario
de efectos colectivos.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en
ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario
de trabajo que afecten, en un periodo de noventa días, a un número de
trabajadores inferior a:



a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más
trabajadores.



3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de
carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador
afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de
treinta días a la fecha de su efectividad.



En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de
este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50.1.a), si
el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá
derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte
días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos
inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.



Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de
efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado
por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión
empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La
sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en
este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en
sus anteriores condiciones.



Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado
siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo en periodos sucesivos de
noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último
párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen
tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en
fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.



4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse
en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de
condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las
empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un
periodo de consultas con los mismos de duración no superior a quince
días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial
y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las
medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados. A tal efecto, se atenderán las responsabilidades familiares de
los trabajadores que tengan a su cargo y convivan con menores de tres
años o personas en situación de dependencia reconocida, así como las
necesidades de rehabilitación, tanto física como psicológica, de los
trabajadores con discapacidad.



La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales
cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los
miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.



Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe,
con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de
empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones
sindicales, si las hubiera, que, en su conjunto, representen a la mayoría
de aquéllos.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores
en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la
negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de
tres miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos
más representativos y representativos del sector al que pertenezca la
empresa designados por la Comisión paritaria del convenio colectivo
aplicable a ésta; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco
días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta
de designación pueda suponer la paralización del mismo. En este caso, el
empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones
empresariales del sector.




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El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito
de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho periodo.



Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que
concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo
podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin
perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción
prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.



5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo
reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o
disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario
de efectos colectivos, una vez finalizado el periodo de consultas sin
acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la
modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere
el apartado 3 de este artículo.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá
reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual
prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del
conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales
iniciadas hasta su resolución.



6. Cuando la modificación se refiera a condiciones de trabajo establecidas
en los convenios colectivos regulados en el título III de la presente
Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo
momento por acuerdo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4.
Cuando se trate de convenios colectivos de sector, el acuerdo deberá ser
notificado a la Comisión paritaria del mismo.



En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las
partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del
convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para
pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando aquella no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los
procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo.



Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 de la presente Ley, o en los convenios
colectivos de ámbito superior a la empresa, se deberán establecer los
procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera
efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se
refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las
discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la
misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos
en el artículo 91.



La modificación de las condiciones establecidas en los convenios
colectivos de sector solo podrá referirse a las materias señaladas en las
letras b), c), d), e) y f) del apartado 1, y deberá tener un plazo máximo
de vigencia que no podrá exceder de la vigencia del convenio colectivo
cuya modificación se pretenda.



7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas
específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.''



MOTIVACIÓN



Frente a la instauración del poder unilateral del empresario para
modificar las condiciones laborales, incluida la modificación de la
cuantía salarial, se recuperan los equilibrios perdidos, el control
sindical y el control jurisdiccional, y se elimina el laudo arbitral
obligatorio -derivado de la remisión que este precepto realiza al
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por
el Real Decreto-ley 3/2012-, con claros visos de inconstitucionalidad.
Asimismo, se vuelve a situar la fijación del salario en la negociación
colectiva, su ámbito tradicional, evitando la posibilidad de un espiral
descendente de los salarios y el dumping social.



De otro lado, se introduce un nuevo elemento para valorar las
consecuencias de la decisión de modificación: las responsabilidades
derivadas de los trabajadores que tienen a cargo un menor de tres años o
una persona con dependencia reconocida, así como las necesidades de
rehabilitación de los trabajadores con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 504



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 12, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado Dos, del artículo 12, que tendrá
la siguiente redacción:



'Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada en los siguientes
términos:



'a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas
a cabo sin respetar lo previsto




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en el artículo 41 de esta Ley o que redunden en el perjuicio de la
formación profesional del trabajador o en menoscabo del respeto a los
derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de
tratamiento discriminatorio.''



MOTIVACIÓN



La formación de los trabajadores es uno de los elementos para que las
empresas ganen en competitividad, pero, fundamentalmente, es un derecho
de los trabajadores. Por ello, se recupera la vulneración de este derecho
como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del
contrato de trabajo.



De otra parte, dentro de los derechos fundamentales y libertades públicas
cuya vulneración también da derecho al trabajador a la extinción
voluntaria de su contrato de trabajo, se incluye el trato
discriminatorio, como corolario del derecho a la igualdad efectiva.



ENMIENDA NÚM. 505



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 13



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 13, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 13. Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas
económicas, técnicas, organizativa o de producción o derivadas de fuerza
mayor.



El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:



'1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del
empresario por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de
esta Ley y en sus normas de desarrollo, con las siguientes
especialidades:



a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de
trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión.



b) El plazo a que se refiere el artículo 51.4, relativo a la duración del
periodo de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación será la
estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se
determinen.



c) La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación
obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida
temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter
coyuntural de la actividad de la empresa.



d) La autorización de la medida no generará derecho a indemnización
alguna.



2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada
la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada
de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal,
mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán
realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.



3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa
derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.



4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se
promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad
profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su
polivalencia o incrementar su empleabilidad.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 18, apartado Tres,
que da nueva redacción al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores,
despido colectivo.



ENMIENDA NÚM. 506



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado Uno



De modificación.



Se propone la modificación del apartado uno, del artículo 14, que tendrá
la siguiente redacción:



'Uno. El apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:




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'3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y
durante todo el tiempo de su vigencia.



Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio
colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder,
previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo
41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios
colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando ésta tenga una
disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y
perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativamente como
consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de
mantenimiento del empleo en la misma.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores
en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.



Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que
concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y
solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del convenio
colectivo.



El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución
a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su
caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron,
una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de
las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de
ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún
caso dicha inaplicación pueda superar el periodo de vigencia del convenio
ni, como máximo, los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y
la programación de la recuperación de las condiciones salariales no
podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas
por razones de género.



En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las
partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del
convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para
pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando aquélla no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los
procedimientos a que se refiere el siguiente párrafo.



Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 de la presente Ley, o en los convenios
colectivos de ámbito superior a la empresa, se deberán establecer los
procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera
efectiva las discrepancias en la negociación de los acuerdos a que se
refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las
discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral
tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo
será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91.''



MOTIVACIÓN



Se recupera la redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2012, primero,
para restituir el equilibrio en la negociación colectiva; segundo, para
evitar el poder unilateral del empresario en el descuelgue del convenio,
el cual tan solo tiene que alegar disminución persistente de ingresos o
ventas durante dos trimestres consecutivos; tercero, para restituir los
mecanismos de control sindical; cuarto, para garantizar la tutela
judicial efectiva, también rota al limitar el control jurisdiccional a
una mera verificación de la concurrencia en la causa; quinto, y
principal, para restaurar el control arbitral voluntario, pues la
imposición del laudo arbitral tiene claros visos de inconstitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 507



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado dos



De modificación.



Se propone la modificación del apartado dos, del artículo 14, que tendrá
la siguiente redacción:



'Dos. El apartado 1 del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por
lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario
negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2'.'



MOTIVACIÓN



La prioridad absoluta del convenio de empresa va en contra de las reglas
de articulación de los convenios colectivos, ámbito reservado a la
negociación colectiva, y, por ende, choca frontalmente con el II Acuerdo
para el Empleo y la Negociación Colectiva, firmado por los interlocutores
sociales el 25 de enero, pues es el instru




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mento que articula dichas reglas de articulación y vertebración de la
negociación colectiva.



ENMIENDA NÚM. 508



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado tres



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Tres. El apartado 2 del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'2. Los acuerdos o convenios colectivos de ámbito estatal o autonómicos
negociados según el artículo 83.2, en las reglas sobre estructura de la
negociación colectiva favorecerán que la regulación sobre jornada,
funciones y salarios se establezca en los convenios de empresa que puedan
negociarse y, en todo caso, determinarán las reglas para solucionar los
conflictos de concurrencia que puedan plantearse entre un convenio de
sector, cualquiera que sea su ámbito, y los convenios de empresa.



A falta de previsión expresa en contrario, los convenios colectivos de
empresa tendrán prioridad aplicativa en la determinación de las
siguientes materias:



a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos
los vinculados a la situación y resultados de la empresa.



b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la
retribución específica del trabajo a turnos.



c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de
trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.



d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación
profesional de los trabajadores.



e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.



f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral,
familiar y personal.



Igual prioridad aplicativa, y en los mismos términos, podrán tener en
estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una
pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas
y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.



Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2
podrán ampliar la relación de condiciones de trabajo anteriormente
señalada.''



MOTIVACIÓN



Se regula de forma más clara, primero, que son los acuerdos o los
convenios colectivos de ámbito estatal o autonómicos los que fijan las
reglas sobre estructura de la negociación colectiva; segundo, que son
dichos acuerdos los que deben propiciar la prioridad de los convenios de
empresa en la regulación de la jornada, funciones y salarios; y, tercero,
que también corresponde a dichos acuerdos determinar las reglas para
solucionar las controversias sobre conflictos de concurrencia. Ahora
bien, a falta de previsión expresa en contrario, los convenios de empresa
tendrán prioridad aplicativa en la determinación de las materias de mayor
incidencia en la empresa.



Todo ello teniendo en cuenta el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación
colectiva 2012, 2013 y 2014, firmado por los interlocutores sociales el
pasado 25 de enero, ignorado en su regulación por el Real Decreto-ley
3/2012, del cual trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 509



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado cuatro



De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuatro, del artículo 14, que
tendrá la siguiente redacción:



'Cuatro. El apartado 3 del artículo 85 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el
párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como
contenido mínimo lo siguiente:



a) Determinación de las partes que los conciertan.



b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.




Página
446






c) Procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que
puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de
condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de
conformidad con lo establecido en el artículo 41.6 y para la no
aplicación del régimen salarial a que se refiere el artículo 82.3,
adaptando, en su caso, los procedimientos que se establezcan a este
respecto en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o
autonómico conforme a lo dispuesto en tales artículos.



d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo
para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia. Salvo pacto en
contrario, el plazo mínimo para la denuncia de los convenios colectivos
será de tres meses antes de finalizar su vigencia.



e) Plazo máximo para el inicio de la negociación de un nuevo convenio una
vez denunciado el anterior. Salvo pacto en contrario, dicho plazo máximo
será el establecido en el artículo 89.2.



f) Plazo máximo para la negociación de un nuevo convenio que se
determinará en función de la duración de la vigencia del convenio
anterior. Salvo pacto en contrario, este plazo será de ocho meses cuando
la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a dos años o de
catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la fecha de
pérdida de su vigencia.



g) La adhesión y el sometimiento a los procedimientos establecidos
mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico
previstos en el artículo 83 para solventar de manera efectiva las
discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de
negociación sin alcanzarse un acuerdo, siempre que éstos no fueran de
aplicación directa.



h) Designación de una comisión paritaria de la representación de las
partes negociadoras para entender de aquellas cuestiones establecidas en
la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, en particular las
siguientes:



1.º Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
cuestiones en materia de aplicación e interpretación de los convenios
colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.



2.º El desarrollo de funciones de adaptación o, en su caso, modificación
del convenio durante su vigencia. En este caso, deberá incorporarse a la
comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la
negociación, aunque no hayan sido firmantes del convenio, siendo exigible
la concurrencia de los requisitos de legitimación previstos en los
artículos 87 y 88 de esta Ley para que los acuerdos de modificación
posean eficacia general.



3.º Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las
discrepancias tras la finalización del periodo de consultas en materia de
modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del
régimen salarial de los convenios colectivos, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 41.6 y 82.3, respectivamente.



4.º La intervención que se acuerde en los supuestos de modificación
sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial
de los convenios colectivos, cuando no exista representación legal de los
trabajadores en la empresa.



El convenio deberá establecer los procedimientos y plazos de actuación de
la comisión paritaria para garantizar la rapidez y efectividad de la
misma y la salvaguarda de los derechos afectados. En particular, deberá
establecer los procedimientos para solucionar de manera efectiva las
discrepancias en el seno de dicha comisión, incluido su sometimiento a
los sistemas no judiciales de solución de conflictos establecidos
mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico
previstos en el artículo 83.



i) Medidas para contribuir a la flexibilidad interna en la empresa, que
favorezcan su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a
las exigencias de la demanda y la estabilidad del empleo en aquélla, y,
en particular, las siguientes:



1.º Un porcentaje máximo y mínimo de la jornada de trabajo que podrá
distribuirse de manera irregular a lo largo del año. Salvo pacto en
contrario, este porcentaje será de un cinco por ciento.



2.º Los procedimientos y los periodos temporales y de referencia para la
movilidad funcional en la empresa.''



MOTIVACIÓN



Se recupera la redacción anterior a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 3/2012, del cual trae causa el Proyecto de Ley que se
enmienda, con la finalidad de restaurar un modelo de negociación
colectiva, roto por el referido Real Decreto-ley, que respeta el
equilibrio entre las partes y los ámbitos reservados a la negociación
colectiva, como es el establecimiento de las cláusulas de adhesión y
sometimiento a los procedimientos para solventar las discrepancias o los
plazos para denunciar los convenios o iniciar la negociación, o para la
negociación misma del convenio, elementos que elimina y que, como
decimos, forman parte del contenido mínimo reservado a la negociación
colectiva.



ENMIENDA NÚM. 510



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado cinco



De modificación.




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447






Se propone la modificación del apartado cinco, del artículo 14, que tendrá
la siguiente redacción:



'Cinco. El apartado 1 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los
convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos periodos de vigencia
para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo
convenio.''



MOTIVACIÓN



Restaurar el modelo de negociación colectiva roto por el Real Decreto-ley
3/2012, del cual trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 511



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado seis



De modificación.



Se propone la modificación del apartado seis, del artículo 14, que tendrá
la siguiente redacción:



'Seis. El apartado 3 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida
la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen
establecido en el propio convenio.



Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en
defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas
convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la
vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes
podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o
algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las
condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se
desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos
tendrán la vigencia que las partes determinen.



Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de
aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las
discrepancias existentes tras el transcurso de los plazos máximos de
negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de
someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral
tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo
será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos
establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales
deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del
arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de
acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en
defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario
del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje
tiene carácter obligatorio.



En defecto de pacto, cuando hubiera transcurrido el plazo máximo de
negociación sin alcanzarse un acuerdo y las partes del convenio no se
hubieran sometido a los procedimientos a los que se refiere el párrafo
anterior o éstos no hubieran solucionado la discrepancia, se mantendrá la
vigencia del convenio colectivo.''



MOTIVACIÓN



Se recupera la redacción anterior a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 3/2012, del cual trae causa el Proyecto de Ley que se
enmienda, primero, para restaurar la fuerza vinculante de los convenios,
así reconocida por el artículo 37 de la Constitución, y, segundo, porque,
eliminada la ultraactividad, es necesario garantizar por ley la vigencia
de los convenios colectivos. Si no se establece esta garantía, el riesgo
es una individualización de las condiciones laborales con pérdida de
derechos para los trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 512



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 14, apartado siete



De modificación.



Se propone la modificación del apartado siete, del artículo 14, que tendrá
la siguiente redacción:




Página
448






'Siete. El apartado 2 del artículo 89 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'2. Denunciado un convenio, en ausencia de regulación en los convenios
colectivos de acuerdo con el artículo 85.3, se procederá conforme a lo
dispuesto en este apartado.



En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación,
se procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de
la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas
partes establecerán un calendario o plan de negociación, debiéndose
iniciar ésta en un plazo máximo de quince días a contar desde la
constitución de la comisión negociadora.



El plazo máximo para la negociación de un convenio colectivo será de ocho
meses cuando la vigencia del convenio anterior hubiese sido inferior a
dos años o de catorce meses en los restantes convenios, a contar desde la
fecha de pérdida de su vigencia.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 14, apartado seis, en
la que se recupera la redacción del artículo 86.3 del Estatuto de los
Trabajadores, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012.
En consecuencia, se fijan el plazo para iniciar la negociación y los
plazos máximos para negociar.



ENMIENDA NÚM. 513



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15, apartados 1 y 2



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'1. Las empresas tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de
las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes,
devengadas por los trabajadores en situaciones de suspensión de contrato
o reducción temporal de jornada que hayan sido autorizadas en expedientes
de regulación de empleo, incluidas las suspensiones de contratos
colectivas tramitadas de conformidad con la legislación concursal. La
duración de la bonificación será coincidente con la situación de
desempleo del trabajador, sin que en ningún caso pueda superar los 240
días por trabajador.



2. Para la obtención de la bonificación será requisito necesario que el
empresario se comprometa a mantener en el empleo a los trabajadores
afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de
la suspensión o reducción autorizada. En caso de incumplimiento de esta
obligación, deberá reintegrar las bonificaciones aplicadas respecto de
dichos trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en
el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo
se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran
invalidez del trabajador.



Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o
declarado improcedente o por despido colectivo contratos a los que se
haya aplicado la bonificación establecida en este artículo quedarán
excluidas por un periodo de doce meses de la aplicación de bonificaciones
en las cuotas de la Seguridad Social. La citada exclusión afectará a un
número de contratos igual al de las extinciones producidas. El periodo de
exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de
improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido
colectivo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la recuperación de la autorización administrativa en los
expedientes de regulación de empleo.



ENMIENDA NÚM. 514



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 15, apartado 2 bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado 2 bis, que tendrá la siguiente
redacción:



'2.bis. No obstante lo establecido en párrafo anterior, el derecho a la
bonificación del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad
Social por contingencias comunes será ampliado hasta el 80 por ciento,
cuando la empresa, en los procedimientos de despi




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449






do colectivo que hayan concluido con acuerdo, incluya medidas para reducir
los efectos de la regulación temporal de empleo entre los trabajadores
afectados, tales como acciones formativas durante el periodo de
suspensión de contratos o de reducción de jornada cuyo objetivo sea
aumentar la polivalencia del trabajador o incrementar su empleabilidad,
medidas de flexibilidad interna en la empresa que favorezcan la
conciliación de la vida familiar y profesional o cualquier otra medida
alternativa o complementaria dirigida a favorecer el mantenimiento del
empleo en la empresa.



Todo ello con los límites y las condiciones establecidos en los apartados
anteriores, si bien el compromiso de mantenimiento del empleo de los
trabajadores a que se refiere el apartado 2 será de seis meses cuando se
trate de acuerdos concluidos con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.'



MOTIVACIÓN



Se establece una bonificación mayor para aquellas empresas que adopten
medidas dirigidas a aumentar la empleabilidad del trabajador o cualquier
otra destinada a mantenimiento del empleo.



ENMIENDA NÚM. 515



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 16



De modificación.



Se propone la modificación del artículo 16, que tendrá la siguiente
redacción:



'Artículo 16. Reposición del derecho a la prestación por desempleo:



1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno a varios expedientes
de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los
contratos, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u
horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución
administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución
judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se
extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los
Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, los trabajadores afectados tendrán derecho a la
reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel
contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el
desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o
reducciones autorizadas con un límite máximo de 180 días, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:



a) Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las
suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de
enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive;



b) Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice
la extinción se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de
diciembre de 2013.



2. La reposición prevista en el apartado 1 de este artículo será de
aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:



a) Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.



b) Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo
inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



c) Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la
reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación
por desempleo contributiva.



3. Cuando se autorice a una empresa en virtud de expediente de regulación
de empleo o procedimiento concursal a suspender los contratos de trabajo,
de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de
trabajo, durante el cual los trabajadores hayan agotado la prestación por
desempleo a la que tuvieran derecho, y posteriormente se autorice por
resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por
resolución judicial en procedimiento concursal la reducción de jornada o
suspensión de los contratos, los trabajadores afectados por dichas
autorizaciones que no hayan generado un nuevo derecho a prestación
contributiva tendrán derecho a la reposición de la duración de la
prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de
días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de la
anterior suspensión o reducción de jornada con un límite máximo de 90
días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:



a) Que la resolución administrativa o judicial que hubiera autorizado esa
anterior suspensión o reducción de jornada se hayan producido entre el 1
de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive;



b) Que la resolución administrativa o judicial que autorice la posterior
suspensión o reducción de jornada se produzca entre el 12 de febrero de
2012 y el 31 de diciembre de 2013.




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450






4. La reposición prevista en este artículo se aplicará al mismo derecho a
la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión
temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo.



La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la
reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos
objeto de la reposición.



5. Si un trabajador ha sido beneficiario de la reposición prevista en el
apartado 3 de este artículo no tendrá derecho a la recogida en el
apartado 1.



6. El derecho a la reposición se reconocerá de oficio por la entidad
gestora en los supuestos en los que se solicite la reanudación o
reapertura de la prestación por desempleo.



En los supuestos en que esté agotado el derecho se deberá solicitar la
reposición, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 209 de la
Ley General de la Seguridad Social.



7. Las ayudas reconocidas en concepto de reposición de prestaciones por
desempleo a los trabajadores incluidos en los planes de apoyo para
facilitar el ajuste laboral de los sectores afectados por cambios
estructurales del comercio mundial, conforme a lo previsto en los citados
planes de apoyo y en la Orden de 5 de abril de 1995, por la que se
determinan las ayudas que podrá conceder el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social a trabajadores afectados por procesos de reconversión
y/o reestructuración de empresas, no serán acumulables a la reposición de
prestaciones establecida en este artículo.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la recuperación de la autorización administrativa en los
expedientes de regulación de empleo. Al mismo tiempo, se recupera la
reposición de la prestación de desempleo consumida cuando se trata de dos
suspensiones o reducciones de jornada autorizadas.



ENMIENDA NÚM. 516



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la rúbrica del Capítulo IV



De modificación.



Se propone la modificación de la rúbrica del Capítulo IV, la cual tendrá
la siguiente redacción:



'Medidas relativas a la extinción del contrato'



MOTIVACIÓN



Las medidas recogidas en este Capítulo del Real Decreto-ley 3/2012, del
cual trae causa el Proyecto de Ley que se enmienda, se refieren a
facilitar y abaratar el despido, forma en que el Gobierno del Partido
Popular entiende la manera de reducir la brecha de la dualidad laboral,
es decir, entre las contrataciones indefinidas y temporales. Nuestra
enmienda, propone el cambio de la rúbrica de este Capítulo para ajustar a
las medidas que contiene.



ENMIENDA NÚM. 517



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado uno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Uno. La letra h) del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:



'h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de
trabajo, siempre que su existencia haya sido debidamente constatada
conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Tres del artículo 18
que da nueva redacción al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores,
artículo que regula el despido colectivo.



ENMIENDA NÚM. 518



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:




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451






'Dos. La letra i) del apartado 1 del artículo 49 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:



'i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, siempre que aquél hubiera sido debidamente
autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Tres del artículo 18
que da nueva redacción al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores,
artículo que regula el despido colectivo.



ENMIENDA NÚM. 519



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado tres



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



Tres. El artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 51. Despido colectivo.



'1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido
colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo
de noventa días, la extinción afecte al menos a:



a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más
trabajadores.



Se entiende que concurren causas económicas cuando de la cuenta de
resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,
en casos tales como la existencia de pérdidas o la disminución
persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o
a su capacidad de mantener el volumen de empleo.



Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;
causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas
productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de
los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.



En todos los casos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna
de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la
razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una
evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma,
que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta
a las exigencias de la demanda. Igualmente, deberá acreditar la
proporcionalidad entre la decisión extintiva y la causa alegada.



Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los
contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la
empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a
cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de
su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente
señaladas.



Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo
cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa
del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del
artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.



Cuando en periodos sucesivos de noventa días, y con el objeto de eludir
las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice
extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c)
de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán
declaradas nulas y sin efecto.



2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo
deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de
trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en
esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se
iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la
apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes
legales de los trabajadores.



La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales
cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación




Página
452






mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal.



La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de
los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria
para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo y la
justificación de las medidas a adoptar, en los términos que
reglamentariamente se determinen.



La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará
mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales
de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar, junto con la
solicitud, a la autoridad laboral.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores
en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el periodo de
consultas y la conclusión de un acuerdo a una comisión designada conforme
a lo dispuesto en el artículo 41.4.



3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la misma
reúne los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario, su
subsanación por el empresario en un plazo de diez días, con advertencia
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición,
con archivo de las actuaciones.



La autoridad laboral comunicará la iniciación del expediente a la entidad
gestora de la prestación por desempleo y recabará, con carácter
preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre
las causas motivadoras del expediente, así como sobre la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas propuestas en relación con las mismas, y
cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente. Los
informes habrán de ser evacuados en el improrrogable plazo de diez días y
deberán obrar en poder de la autoridad laboral antes de la finalización
del periodo de consultas a que se refieren los apartados 2 y 4 del
presente artículo, quien lo incorporará al expediente una vez concluido
aquél.



Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad laboral tuviera
conocimiento de que por parte del empresario se están adoptando medidas
que pudieran hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento,
aquélla podrá recabar del empresario y de las autoridades competentes la
inmediata paralización de las mismas.



Cuando la extinción afectase a más del 50 por 100 de los trabajadores, se
dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa,
excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los
representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad
laboral.



4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes
ostentarán la condición de parte interesada en el expediente de
regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días
naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta
trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente
y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos mediante la utilización
de las fórmulas de flexibilidad interna, así como sobre las medidas
necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados, tales como medidas de recolocación que podrán ser realizadas a
través de empresas de recolocación o acciones de formación o reciclaje
profesional para la mejora de la empleabilidad, y para posibilitar la
continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.



En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá
acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan de
acompañamiento social que contemple las medidas anteriormente señaladas.



Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe
con vistas a la consecución de un acuerdo.



Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o
de las representaciones sindicales, si las hubiera, que en su conjunto
representen la mayoría de aquéllos.



A la finalización del periodo de consultas el empresario comunicará a la
autoridad laboral el resultado del mismo, así como el contenido
definitivo de las medidas o del plan señalados anteriormente.



El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito
de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho periodo.



5. Cuando el periodo de consultas concluya con acuerdo entre las partes,
la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de siete
días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales y
dando traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y a la entidad gestora de la prestación por desempleo. Si transcurrido
dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá
autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el
acuerdo.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral
apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo
remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad
judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo
actuará cuando, de oficio o a instancia de la entidad gestora de la
prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por
objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los
trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo.



6. Cuando el periodo de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad
laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte,
la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince
días naturales a partir de la comunicación a la




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autoridad laboral de la conclusión del periodo de consultas; si
transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se
entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la solicitud.



La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la
solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la
documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa
alegada por el empresario y la razonabilidad y proporcionalidad de la
medida en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo.



Para valorar la razonabilidad de la decisión extintiva, y su
proporcionalidad en relación a la causa, se tendrán específicamente en
cuenta las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos
mediante la utilización de las fórmulas de movilidad funcional,
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, suspensión del
contrato o reducción de la jornada o inaplicación del convenio colectivo.



7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este
artículo.



Respetada la garantía de los representantes legales de los trabajadores a
que se refiere el apartado anterior, tendrán prioridad de permanencia en
la empresa los trabajadores que tengan a su cargo y convivan con menores
de tres años o personas con dependencia reconocida. Si dos trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante,
deberán optar entre quién disfruta de esta prioridad. A falta de opción,
el empresario resolverá en atención a razones justificadas de
funcionamiento de la empresa.



También tendrán este derecho de prioridad en la empresa los trabajadores
con discapacidad, en los términos en que se establezca en la negociación
colectiva.'



8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de
veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce
mensualidades.



9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar
igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente
artículo, si racionalmente se presumiera que la no iniciación del mismo
por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil
reparación.



En tal caso, la autoridad laboral competente determinará las actuaciones y
los informes que sean precisos para la resolución del expediente,
respetando los plazos previstos en el presente artículo.



10. En los supuestos de declaración de quiebra, o cuando los síndicos
hubieran acordado la no continuidad de la actividad empresarial, o en
virtud de decisión judicial, la comunicación a la autoridad laboral se
realizará a los solos efectos del acceso de los trabajadores afectados a
la situación legal de desempleo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados 2 y 4 del presente artículo en materia de periodo de
consultas y del derecho a la indemnización a que se refiere el apartado
8.



11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de
parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en el artículo
44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos necesarios y por
sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial.



Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior, el nuevo empresario
decide no continuar o suspende la actividad anterior, deberá
fundamentarlo en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.



12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción
de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad
laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados,
previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.



El expediente se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de
los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a
los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la
condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del
expediente.



La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones
e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud,
y surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.



La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la
totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los
trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha
por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a
resarcirse del empresario.



13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
en particular en materia de recursos.



Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que deban efectuarse a
los trabajadores se practicarán con los representantes legales de los
mismos.



14. Las obligaciones de información y documentación previstas en el
presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión
relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o
por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación
del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión
no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en
consideración a tal efecto.



15. Cuando se trate de despidos colectivos de empresas no incursas en
procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco
o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de
enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a
la financiación de un convenio




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especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los
términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social.



16. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo
establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de 50 o más
años de edad, deberán efectuar una aportación al Tesoro Público de
acuerdo con lo establecido legalmente.''



MOTIVACIÓN



Se recupera la redacción anterior del artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores: Primero, para restituir la autorización de la autoridad
laboral, que, con la redacción del texto que se enmienda, queda relegada
a un papel residual de intervención solo en caso de dolo, fraude, etc.
Segundo, para restituir el control de los representantes legales de los
trabajadores, a los que el texto enmendado reconoce un mero derecho de
consulta, con lo que se evita que los expedientes finalicen con acuerdo,
tal y como reconocen en su propia Exposición de Motivos. Y, tercero, se
repone el control jurisdiccional, que en el texto que se enmienda se
limita enormemente por la propia definición de la causa -tres trimestres
consecutivos de disminución de ingresos o de ventas- y la eliminación de
conceptos valorativos, como la razonabilidad de la medida extintiva,
hasta el punto de rozar la inconstitucionalidad por falta de tutela
judicial efectiva (art. 24 CE).



Al mismo tiempo, se clarifica la causa del despido colectivo económico, se
recupera la razonabilidad de la decisión extintiva y se incorpora la
proporcionalidad entre la decisión extintiva y la causa alegada, teniendo
en cuenta las medidas de flexibilidad interna que pudiera adoptar la
empresa para evitar el despido.



Y se avanza en los derechos derivados de la maternidad y paternidad al
reconocer la prioridad de permanencia en la empresa de los trabajadores
que tuvieran a su cargo menores de tres años o personas con una
discapacidad reconocida. También se reconoce esta prioridad a los
trabajadores con discapacidad, en los términos de la negociación
colectiva.



ENMIENDA NÚM. 520



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado Cuatro



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Cuatro. La letra b) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas
operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y
hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la
modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y
hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de
reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo
oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación
requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al
salario medio que viniera percibiendo.''



MOTIVACIÓN



Se recupera el texto anterior al Real Decreto-ley 3/2012, del cual trae
causa el Proyecto de Ley que se enmienda, por mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 521



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado Cinco



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Cinco. La letra d) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'd) Por falta de asistencias al trabajo, aún justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo
de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla
del centro de trabajo supere el 2,5% en los mismos periodos de tiempo.



No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo
anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración
de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los
trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el
embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia, paternidad,




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licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja
haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una
duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la
situación física o psicológica derivada de violencia de género,
acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud,
según proceda.''



MOTIVACIÓN



Las faltas de asistencia al trabajo deben ponerse en relación con el
índice de absentismo total de la plantilla. La ausencia de este índice
facilita el despido, al permitir que con tan solo 8 días de baja en un
periodo de dos meses, aun justificadas, el trabajador pueda ser
despedido.



ENMIENDA NÚM. 522



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado Seis



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Seis. El penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 53 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente
modo:



'La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite
la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o
cuando no se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el apartado
1 de este artículo.''



MOTIVACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 523



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado Siete



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Siete. El apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el
plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar
entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de
tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de
las siguientes percepciones económicas que deben ser fijadas en aquélla:



a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de
servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un
año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.



b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde
la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la
improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal
colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el
empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de
tramitación.''



MOTIVACIÓN



El coste del despido se ha demostrado que no es un obstáculo para la
creación de empleo, por ello, se recupera la indemnización de 45 días de
salario por año de servicio, con el tope de 42 mensualidades, y los
salarios de tramitación, y su abaratamiento perjudica enormemente los
derechos de los trabajadores y facilita el despido.



ENMIENDA NÚM. 524



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado Ocho



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Ocho. El apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización
correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere la letra b)
del apartado anterior




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quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido
hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario
reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la
indemnización prevista en la letra a) del apartado anterior,
depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en
el plazo de cuarenta y ocho horas siguiente a la celebración del acto de
conciliación.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Siete del artículo
18, por la que se recuperan los salarios de tramitación.



ENMIENDA NÚM. 525



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado nueve



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Nueve. El apartado 4 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un
delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no
efectuarse la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando
la opción, expresa o presunta, sea a favor de la readmisión, ésta será
obligada.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Siete del artículo
18, que repone los salarios de tramitación, tanto si se readmite al
trabajador como si se opta por el abono de la indemnización.



ENMIENDA NÚM. 526



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado diez



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Diez. El apartado 1 del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el consiguiente desplazamiento de la
numeración de sus apartados 3 y 4, que pasarán a ser 2 y 3, tendrá la
siguiente redacción:



'1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte
transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se
presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de
la percepción económica a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que
exceda de dichos sesenta días.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Siete del artículo
18, que recoge la nueva redacción del artículo 56.1, letras a) y b),
siendo en este última letra donde se reconocen los salarios de
tramitación.



ENMIENDA NÚM. 527



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado doce



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Doce. La letra a) del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de
la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:



'a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el despido
sea considerado improcedente y se opte por la indemnización:



El trabajador percibirá las prestaciones por desempleo con efectos desde
la fecha en que finalizó la obligación del abono de los salarios de
tramitación.



Si el trabajador estuviera percibiendo las prestaciones por desempleo con
anterioridad al abono de dichos salarios, dejará de percibirlas,
considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde
la fecha en que finalizó la obligación del abono de dichos salarios,
previa regularización por la Entidad Gestora




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del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorería General de
la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de
las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las
prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al
trabajador.



El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones por
desempleo en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando
como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o
providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la
resolución judicial, y acreditar el periodo que corresponde a los
salarios de tramitación.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Siete del Artículo
18, que repone los salarios de tramitación, tanto si se readmite al
trabajador como si se opta por el abono de la indemnización.



ENMIENDA NÚM. 528



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado trece



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Trece. El apartado 14 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado del siguiente modo:



'14. El incumplimiento por el empresario de la paralización de la
efectividad del traslado, en los casos de ampliación del plazo de
incorporación ordenada por la autoridad laboral a que se refiere el
artículo 40.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la reposición de la facultad de la autoridad laboral de
paralizar el traslado derivado de la movilidad geográfica.



ENMIENDA NÚM. 529



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 18, apartado catorce (nuevo)



De adición.



Se propone la siguiente redacción:



Se propone adición de un nuevo apartado Catorce en el artículo 18 del
Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá la siguiente redacción:



'Catorce. Se añade un apartado 14 bis del artículo 8 del Texto Refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado del
siguiente modo:



'14 bis. El incumplimiento por el empresario de las obligaciones
establecidas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o de las
medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario en marco de
los expedientes de regulación de empleo.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Tres y Trece del
artículo 18.



ENMIENDA NÚM. 530



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20, apartado uno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Uno. La letra n) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente modo:



'n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral
en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales,
reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y
51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como
las recaídas en




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el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y,
respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las
Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el
ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que
pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su
conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que recuperan la autorización
administrativa, tanto en los expedientes de regulación de empleo
suspensivos como extintivos.



ENMIENDA NÚM. 531



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20, apartado Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del
siguiente modo:



'a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su
nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, con
excepción de los expedientes de regulación de empleo, suspensión del
contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que recuperan la autorización
administrativa, tanto en los expedientes de regulación de empleo
suspensivos como extintivos.



ENMIENDA NÚM. 532



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20, apartado Tres



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Tres. Las letras a), d) y e) del artículo 7 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, quedan redactadas del
siguiente modo:



'Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán:



a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se
refieren las letras f), g), h), j), k) y 1) del artículo 2 cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la
circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la
Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les
atribuyan las leyes.



d) De los recursos de suplicación contra los autos y sentencias de los
jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.



e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de
lo Social de su circunscripción.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que recuperan la autorización
administrativa, tanto en los expedientes de regulación de empleo
suspensivos como extintivos. En el apartado d), se recoge la expresión 'y
sentencias' por mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 533



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 20, apartado Cuatro



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única
instancia de los procesos a que se refieren las letras f), g), h), j), k)
y 1) del artículo 2, así como de las resoluciones administrativas
recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato
o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción, cuando los




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procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito
territorial superior al de una Comunidad Autónoma o, tratándose de
impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el
conocimiento del asunto sometido a arbitraje.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que recuperan la autorización
administrativa, tanto en los expedientes de regulación de empleo
suspensivos como extintivos.



ENMIENDA NÚM. 534



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 21



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'El apartado 4 del artículo 43 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades
procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos
50 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
impugnación de resoluciones administrativas en expedientes de regulación
de empleo, suspensión del contrato o, reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, movilidad
geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo,
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del
artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia
electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el
proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.



Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos
preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular
en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan
directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para
aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de
difícil reparación.



Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales
derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que recuperan la autorización
administrativa, tanto en los expedientes de regulación de empleo
suspensivos como extintivos, así como la presentada al artículo 24,
apartado Cuatro, del Proyecto de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 535



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 22, apartado Uno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Uno. El apartado 1 del artículo 64 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso,
de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía
administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los
que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de
vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la
vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139,
los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los
de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación,
los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas,
incluidos los derivados del derecho a la igualdad efectiva, los procesos
de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de
conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en
que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de
género.''



MOTIVACIÓN



Se elimina la referencia a los procesos relativos a la impugnación del
despido colectivo por los representantes legales de los trabajadores, así
como los relativos a la suspensión y reducción de jornada, en primer
lugar, por coherencia con nuestras enmiendas, y, en segundo lugar, para
reponer como requisito previo para la tramitación de los procesos
seguidos por impugnación de despidos colectivos el intento de
conciliación.




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460






ENMIENDA NÚM. 536



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 22, apartado Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Dos. El apartado 1 del artículo 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'1. Se exceptúan del requisito de reclamación previa los procesos
relativos a disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad
geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo,
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los
que se refiere el artículo 139, procedimientos de oficio, conflictos
colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos
de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales
y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y
reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo
prevenido en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.''



MOTIVACIÓN



Se elimina la referencia a los procesos relativos a la impugnación del
despido colectivo por los representantes legales de los trabajadores, así
como los relativos a la suspensión y reducción de jornada, en primer
lugar, por coherencia con nuestras enmiendas, y, en segundo lugar, para
reponer el requisito de reclamación previa para la tramitación de los
procesos relativos a la impugnación de despidos colectivos.



ENMIENDA NÚM. 537



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Uno bis (nuevo)



De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado Uno bis en el artículo 23 del
Proyecto de Ley que se enmienda, el cual tendrá la siguiente redacción:



'Uno bis. El apartado 3 del artículo 105 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda redactado del
siguiente modo:



'3. El reconocimiento de la improcedencia del despido, efectuado en la
carta de despido o en el acto de conciliación, conforme al apartado 2 del
artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, vincula al empresario, que no podrá alterar esta
calificación ni el importe reconocido salvo error material de cálculo o
subsanación en forma. Si se apreciase en sentencia un error no sustancial
o excusable del empresario respecto de la cantidad debida como
indemnización y en los salarios de tramitación, la sentencia declarará la
improcedencia del despido y se limitará a condenar al empresario a abonar
la diferencia entre lo abonado o depositado y la cuantía que corresponda.
Cuando la diferencia en la cantidad abonada o consignada responda a un
error sustancial o inexcusable, la sentencia condenará al empresario a
optar entre la readmisión o indemnización en la cuantía que se declare
procedente, con abono de los salarios dejados de percibir, en los
términos del apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. La percepción por el trabajador del importe
ofrecido por el empresario o la retirada del importe consignado a su
favor no le impiden la extinción contractual.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al apartado Siete del Artículo
18 y apartado Uno del Artículo 22, en la regulación que efectúan del
artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 64.1 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,
respectivamente.



ENMIENDA NÚM. 538



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Uno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Uno. El apartado 1 del artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, queda redactado del siguiente modo:



'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la
readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de
producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una
indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en la
letra a) del apartado 1 del artículo 56 del




Página
461






Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las
siguientes particularidades:



a) La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 57 de la misma Ley.



b) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o
indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de
improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la
que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 111 y 112.



c) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la
readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener
por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando
extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario
a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la
sentencia, y los salarios de tramitación hasta dicha fecha.



d) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea
de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida,
en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Siete del Artículo
18, en la redacción dada al artículo 56.1 del Estatuto de los
Trabajadores, que recupera los salarios de tramitación tanto para los
supuestos de readmisión como cuando se opte por la indemnización.



ENMIENDA NÚM. 539



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Dos. La letra b) del apartado 1 del artículo 111 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda redactado del
siguiente modo:



'b) Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización,
tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como
por el trabajador, no procederá la readmisión ni el abono de salarios
mientras penda el recurso, si bien durante la tramitación del recurso el
trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario
según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 208 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el
trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro
de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el
sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus
efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,
deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en
su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por
desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la
aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá
de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora.



A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por
desempleo, el periodo al que se refiere el párrafo anterior se
considerará de ocupación cotizada.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Siete del Artículo
18, en la redacción dada al artículo 56.1 del Estatuto de los
Trabajadores, que recupera los salarios de tramitación.



ENMIENDA NÚM. 540



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Tres



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Tres. La rúbrica del Capítulo IV del Título II del Libro Segundo de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,
queda redactado del siguiente modo:




Página
462






'CAPÍTULO IV



De la extinción del contrato por causas objetivas y otras causas de
extinción.''



MOTIVACIÓN



La introducción de los términos 'por despido colectivo' en la rbrica de
este título, no aporta nada, puesto que ya se incluye implícitamente en
el dicción de la misma, y, por tanto, puede inducir a confusión.



ENMIENDA NÚM. 541



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Tres bis (nuevo)



De adición.



Se propone adición de un nuevo apartado Tres bis en el artículo 23 del
Proyecto de Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente redacción:



'Tres bis. El párrafo primero del apartado 3 del artículo 122 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda
redactado del siguiente modo:



'3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se
hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del
artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, así como cuando no haya quedado suficientemente acreditada la
razonabilidad y proporcionalidad de la decisión extintiva en relación a
la causa motivadora de los despidos colectivos en los expedientes de
regulación de empleo.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al apartado Tres del Artículo 18,
en la redacción que da al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores
relativa al despido colectivo, en la que se recupera la razonabilidad de
la decisión extintiva y se introduce su proporcionalidad en relación con
la causa que la provoca. La no acreditación de esa razonabilidad y
proporcionalidad de la decisión extintiva deben ser causas para declarar
la improcedencia del despido colectivo, y, por ello, han de contemplarse
en la norma de jurisdicción social.



ENMIENDA NÚM. 542



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Cinco



De modificación.



Se propone modificación del apartado Cinco del artículo 23 del Proyecto de
Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente redacción:



'Cinco. El artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de
la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 124. Nulidad de la extinción colectiva de los contratos.



El órgano judicial declarará nula, de oficio o a instancia de parte, la
decisión empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor
o extinción de la personalidad jurídica del empresario, si no se hubiese
tramitado la previa autorización administrativa u obtenido la
autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté
legalmente prevista, así como cuando tenga como móvil alguna de las
causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley o se
haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades
públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. También será
nula cuando la decisión de extinción no hubiera respetado las prioridades
de permanencia en la empresa. En tales casos la condena a imponer será la
que establece el artículo 113.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que recuperan la autorización
administrativa.



Al mismo tiempo, para cubrir un vacío legal, se recoge la nulidad de la
decisión extintiva cuando tenga como móvil alguna causa de
discriminación, las efectuadas con fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho, así como las que no respeten las prioridades de permanencia en
la empresa.




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463






ENMIENDA NÚM. 543



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Seis



De modificación.



Se propone modificación del apartado Seis del artículo 23 del Proyecto de
Ley que se enmienda, que tendrá la siguiente redacción:



'Seis. La rúbrica de la Sección 4.ª del Capítulo V del Título II del Libro
Segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'Sección 4.ª Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de
condiciones de trabajo.''



MOTIVACIÓN



Se suprime dentro de esta rúbrica la referencia a las suspensiones de
contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, pues su
tratamiento procesal debe ser el referido a las extinciones colectivas
del contrato.



ENMIENDA NÚM. 544



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Siete



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Siete. El artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de
la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por
la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de
los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá
presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles
siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los
trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no
comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin
perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por
el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del
Estatuto de los Trabajadores.



2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a
determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores
cuando, tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo,
la medida cuente con la conformidad de aquéllos.



3. El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y
documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos
invocados como justificativos de la decisión empresarial en relación con
la modificación acordada y demás circunstancias concurrentes.



4. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto
colectivo contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá
hasta la resolución de la demanda de conflicto colectivo, que una vez
firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los
términos del apartado 3 del artículo 160.



No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales
de los trabajadores que pudiera recaer una vez iniciado el proceso no
interrumpirá la continuación del procedimiento.



5. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El
acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes
al de la admisión de la demanda, de no haberse recabado el informe
previsto en el apartado 3 de este artículo.



6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será
inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso,
salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2
del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan
carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del
referido Estatuto.



7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión
empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los
trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.



La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el
derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los
supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3
del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto
el plazo de quince días.



La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del
trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así
como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empre




Página
464






sarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido
efectos.



Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las
normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40
y 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil
alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en
la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás
supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el
apartado 2 del artículo 108.



8. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus
anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el
trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo
Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra
c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores,
conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.



9. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su
ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador
inste la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán
de aplicación los plazos establecidos en el mismo.''



MOTIVACIÓN



Se suprime dentro del artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, la referencia a las suspensiones de
contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, pues su
tratamiento procesal debe ser el referido a las extinciones colectivas
del contrato.



ENMIENDA NÚM. 545



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Ocho



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Ocho. El apartado 11 del artículo 151 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del
siguiente modo:



'11. La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en
virtud de la cual se hubieran producido extinciones de la relación de
trabajo declarará el derecho de los trabajadores afectados a
reincorporarse en su puesto de trabajo.



Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza
de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar
a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido
improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha
de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a
la referida firmeza. En cualquiera de los casos anteriores, el trabajador
tendrá derecho a los salarios dejados de percibir, con deducción de los
que hubiese recibido desde la extinción y con devolución o deducción de
las cantidades percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el
empresario al trabajador o de efectuarse la readmisión de modo irregular,
éste podrá instar la ejecución de la sentencia en los veinte días
siguientes de conforme, en lo demás, a lo establecido en los artículos
279 a 281 de esta Ley.



De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse que
tiene como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la
Constitución y en la Ley o vulneración de derechos fundamentales o
libertades públicas, los trabajadores tendrán derecho a la inmediata
readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir y podrán, en su
caso, instar la ejecución conforme a los artículos 282 y siguientes de
esta Ley.



De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán
las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o
no la readmisión del trabajador.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que recuperan la autorización
administrativa en los procedimientos de despidos colectivos, así como las
relativas a la recuperación de los salarios de tramitación. Al mismo
tiempo se recoge que las sentencias también dejarán sin efecto las
resoluciones administrativas que tengan como móvil alguna causa de
discriminación.



ENMIENDA NÚM. 546



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Nueve



De modificación.




Página
465






Se propone la siguiente redacción:



'Nueve. El apartado 1 del artículo 153 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del
siguiente modo:



'1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a
intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo
genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la
aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo,
cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una
decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el
apartado 2 del artículo 40 y apartado 2 del artículo 41 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica
de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores
autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de
los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de
esta Ley.''



MOTIVACIÓN



Se elimina la referencia a las suspensiones y reducciones de jornada, pues
su tratamiento procesal debe ser el referido a las extinciones colectivas
del contrato. A su vez, se elimina la referencia al nuevo procedimiento
de extinción colectiva que se regula en el artículo 124 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Social, en coherencia la enmienda
presentada al apartado Siete del artículo 23 del Proyecto de Ley que se
enmienda.



ENMIENDA NÚM. 547



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 23, apartado Diez



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Diez. El artículo 184 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de
la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido
y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de
vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de
los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las
que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios
colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los
trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y
libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la
modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter
preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad
procesal respectiva.''



MOTIVACIÓN



Se elimina la referencia a las suspensiones y reducciones de jornada, pues
su tratamiento procesal debe ser el referido a las extinciones colectivas
del contrato.



ENMIENDA NÚM. 548



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 24, apartado Uno



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Uno. La letra e) del apartado 2 del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del
siguiente modo:



'e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el
apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de Trabajadores; en los de
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando
tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo
41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad
funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción
susceptible de recurso de suplicación.''



MOTIVACIÓN



Se elimina la referencia a las suspensiones y reducciones de jornada, pues
su tratamiento procesal debe ser el referido a las extinciones colectivas
del contrato.




Página
466






ENMIENDA NÚM. 549



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 24, apartado Dos



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Dos. La letra a) del apartado 3 del artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del
siguiente modo:



'a) En procesos por despido o extinción de contrato.''



MOTIVACIÓN



Las sentencias por los despidos colectivos impugnados por los
representantes legales de los trabajadores también tienen que poder ser
recurribles en suplicación, pues lo contrario implicaría una merma en las
garantías procesales de estos despidos.



ENMIENDA NÚM. 550



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 24, apartado Tres



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Tres. El apartado 1 del artículo 206 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'Son recurribles en casación:



1. Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las siguientes:



a) Las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las
Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y
s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando la
cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.



b) Las sentencias dictadas en relación con expedientes de regulación de
empleo, de extinción de contratos de trabajo, suspensión del contrato o
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, cualquiera que sea la cuantía, cuando afecten a menos de
cincuenta trabajadores.''



MOTIVACIÓN



Se recupera el recurso de casación para las sentencias dictadas en única
instancia en relación a expedientes de regulación de empleo, de contratos
de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, cualquiera que sea
la cuantía, cuando afecten a menos de cincuenta trabajadores, pues lo
contrario supone mermar las garantías procesales en estos supuestos.



ENMIENDA NÚM. 551



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Al artículo 25



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'La letra b) del apartado 2 del artículo 281 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del
siguiente modo:



'b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere
el apartado 1 del artículo 110. En atención a las circunstancias
concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la
readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta
quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce
mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo
inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio, el
transcurrido hasta la fecha del auto.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al apartado Siete del Artículo
18 y apartado Uno del Artículo 23, en virtud de las cuales se recupera
los salarios de tramitación, tanto cuando el empresario opte por la
readmisión como si opta por la indemnización.




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467






ENMIENDA NÚM. 552



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional primera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional primera. Financiación, aplicación y control de las
bonificaciones de las cotizaciones sociales.



1. Las bonificaciones de cuotas previstas en esta Ley se financiarán con
cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de
Empleo Estatal.



2. Las bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social se aplicarán por
los empleadores con carácter automático en los correspondientes
documentos de cotización, sin perjuicio de su control y revisión por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de
Seguridad Social y por el Servicio Público de Empleo Estatal.



3. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará mensualmente al
Servicio Público de Empleo Estatal, el número de trabajadores objeto de
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social, desagregados por cada uno
de los colectivos de bonificación, con sus respectivas bases de
cotización y las deducciones que se apliquen de acuerdo con los programas
de incentivos al empleo y que son financiadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal.



4. Con la misma periodicidad, la Dirección General del Servicio Público de
Empleo Estatal, facilitará a la Dirección General de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social la información necesaria sobre el número de
contratos comunicados objeto de bonificaciones de cuotas, detallados por
colectivos, así como cuanta información relativa a las cotizaciones y
deducciones aplicadas a los mismos sea precisa, al efecto de facilitar a
este centro directivo la planificación y programación de la actuación
inspectora que permita vigilar la adecuada aplicación de las
bonificaciones previstas en los correspondientes programas de incentivos
al empleo, por los sujetos beneficiarios de la misma.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 3 del Proyecto de
Ley, que articula las ayudas a la contratación a través de bonificaciones
y no reducciones, pues, dada la coyuntura económica actual, estas ayudas
deben financiarse por la imposición general y a cuenta exclusiva de las
arcas de la Seguridad Social.



ENMIENDA NÚM. 553



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional segunda



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional segunda. Medidas de ordenación de las necesidades
de personal laboral de las Administraciones Públicas.



Se añade una disposición adicional vigésima al Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo con el siguiente contenido:



'Disposición adicional vigésima. Medidas de ordenación de las necesidades
de personal laboral de las Administraciones Públicas.



1. En las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo 3 del
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, las medidas
previstas en esta Ley en materia de flexibilidad interna y de regulación
de empleo deberán aplicarse en el marco de lo establecido en el Estatuto
Básico del Empleado Público y, en especial, a través de los instrumentos
de planificación de recursos humanos previstos en su artículo 69,
precepto que procede aplicar a todos los efectos al personal laboral al
servicio de las administraciones públicas.



2. La aplicación de dichas medidas solo podrá efectuarse si se garantiza
la prestación de los servicios públicos que sean competencia de cada
Administración con garantía de igualdad en la prestación del servicio
público. A estos efectos con carácter previo será necesario aprobar un
Informe sobre el impacto que sobre el servicio correspondiente tendría la
aplicación de las medidas previstas. El Informe será público.



3. Sólo tras un informe detallado que justifique que ninguna de las demás
medidas que pueden adoptarse en un plan de ordenación de recursos
humanos, incluidas la suspensión del contrato y la reducción de la
jornada de trabajo, podrá acordarse el despido establecido en el artículo
51 del Estatuto de los Trabajadores, siendo el procedimiento previsto en
este artículo de obligada tramitación con independencia del número de
trabajadores afectados por los despidos, sin que en el ámbito de la
Administración Pública sea viable acudir al procedimiento del despido
objetivo previsto en el artículo 52.c del mencionado Estatuto de los
Trabajadores.




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468






La suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada podrá
adoptarse cuando se justifique el carácter efectivamente coyuntural de la
causa, conforme a lo establecido en el artículo 47 y normativa
complementaria al mismo.



En todo caso, previamente, la Administración deberá contemplar medidas de
reasignación del personal laboral en unidades o servicios de la misma
organización o de cualquier otro ente público vinculado.



Además, con el fin de garantizar un mejor aprovechamiento de los recursos
humanos así como de evitar medidas de ajuste del personal laboral, la
Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las
entidades locales, mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros
instrumentos de colaboración, establecerán medidas de movilidad
interadministrativa que permitan la reasignación de efectivos. Estas
medidas serán de carácter voluntario para el personal laboral



4. La Administración deberá acreditar la concurrencia de las causas que
fundamentan la adopción de las medidas previstas en los artículos 47 y 51
del Estatuto de los Trabajadores y justificar que de las mismas se deduce
la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión.



En ningún caso se entenderá suficiente a efectos de la concurrencia de la
causa económica justificativa de los despidos colectivos en la
Administración Pública una situación de reducción de ingresos o ventas ni
un simple desequilibrio presupuestario aunque fuera persistente.



Con la puesta en marcha del procedimiento de despido previsto en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, se deberá proceder a la
modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo o el
instrumento organizativo similar establecido en la correspondiente
Administración Pública al que se refiere el artículo 74 del Estatuto
Básico del Empleado Público.



5. La aplicación de los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores
se ajustará, para determinar los trabajadores afectados, a los principios
que rigen el acceso al empleo público.



6. La Administración que lleve a cabo un despido colectivo ofrecerá a los
trabajadores afectados un plan social que incluirá medidas de formación,
orientación profesional, atención personalizada para la búsqueda de
empleo y ofertas de empleo alternativo.



El plan de recolocación externa al que se refiere el apartado 10 del
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores podrá efectuarse tanto a
través de los servicios públicos de empleo como de las empresas de
recolocación autorizadas.



Los trabajadores afectados por un despido colectivo u objetivo tendrán
derecho preferente a ocupar los puestos de trabajo de igual o similar
categoría o grupo profesional que posteriormente se creen en la misma
administración o ente vinculado.



Además, las administraciones públicas crearán bolsas de trabajo, que serán
preferentemente interadministrativas, para facilitar la reincorporación
de los empleados afectados por despidos colectivos u objetivos.''



MOTIVACIÓN



Frente al texto del Decreto-Ley 3/2012, del cual trae causa el Proyecto de
Ley que se enmienda, que solo regula como medida de ajuste del personal
laboral el despido objetivo y colectivo en las administraciones públicas,
la enmienda pretende establecer un marco normativo que, junto con los
preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público, regule la adopción de
medidas de flexibilidad interna y de regulación de empleo en las
administraciones públicas.



La regulación que se propone introduce criterios de actuación que han de
aplicar las administraciones públicas como consecuencia de los principios
constitucionales y de derecho público que rigen su actividad así como
garantías para los empleados públicos.



ENMIENDA NÚM. 554



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional tercera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional tercera. Medidas de ordenación de las necesidades
del personal laboral del resto del sector público.



Se añade una disposición adicional vigésimo primera al texto refundido del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo con el siguiente contenido:



'Disposición adicional vigésimo primera. Medidas de ordenación de las
necesidades del personal laboral del resto del sector público.



Lo dispuesto en el apartado 2, primer párrafo del apartado 3, primer
párrafo del apartado 4 y primer y segundo párrafo del apartado 6 de la
disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores será
aplicable en el resto del sector público no contemplado en dicha
Disposición.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda a la disposición Adicional Segunda, ésta
tiene como finalidad: primero, suprimir la prohibición, establecida en el
Real Decreto-Ley, de adopción de medidas de ajuste como la suspen




Página
469






sión del contrato de trabajo y la reducción de jornada, y segundo,
establecer los preceptos de la disposición adicional vigésima del
Estatuto de los Trabajadores -según nuestra enmienda anterior- que han de
aplicarse al personal laboral de las empresas públicas.



ENMIENDA NÚM. 555



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional cuarta



De supresión.



MOTIVACIÓN



La Disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de la
Seguridad Social, ya mandata al Gobierno a que, en el plazo de un año
desde la entrada en vigor de la Ley -2 de agosto de 2011-, y con la
participación de los agentes sociales, aborde la reforma del marco
normativo aplicable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, con arreglo a unos criterios y finalidades entre los que
se encuentra 'la gestión de la prestación económica de incapacidad
temporal'.



ENMIENDA NÚM. 556



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional quinta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición adicional quinta. Consejo de Relaciones Laborales y de
Negociación Colectiva.



El Gobierno, previa consulta y negociación con las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, aprobará en el plazo de
un mes desde la entrada en vigor de esta Ley las disposiciones
reglamentarias necesarias para regular la constitución, organización y
funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación
Colectiva, de conformidad con la disposición final segunda del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.'



MOTIVACIÓN



La Disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores dispone la
sustitución de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
por el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva. Por su
parte, la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 7/2011, de
10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación
colectiva prevé que 'hasta tanto no se produzca la entrada en
funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación
Colectiva, continuará realizado su actividad la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos. Procede, pues, mandatar al Gobierno
para que aborde el desarrollo del Estatuto de los Trabajadores en esta
materia.



De otra parte, el Real Decreto-ley 3/2012, del cual trae causa el Proyecto
de Ley que se enmienda, otorga a esta Comisión funciones relacionadas con
el arbitraje obligatorio, con claros visos de inconstitucionalidad.



ENMIENDA NÚM. 557



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional sexta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada a la disposición adicional
quinta.



ENMIENDA NÚM. 558



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional séptima



De modificación.



Se suprime el número 2 del apartado Uno de la disposición adicional
séptima.



MOTIVACIÓN



Los nuevos directivos o consejeros de las entidades que reciben el apoyo
del Fondo de Reestructuración




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470






Ordenada Bancaria (FROB) deben recibir igual trato indemnizatorio que los
regulados en el número 1 del apartado Uno de esta Disposición adicional
séptima.



ENMIENDA NÚM. 559



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional décima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional décima, la cual
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional décima. Pacto por el Empleo



En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno convocará una mesa integrada por representaciones de las
Administraciones General del Estado, Autonómicas y Locales, partidos
políticos con representación parlamentaria y organizaciones empresariales
y sindicales más representativas con el fin de proponer un Pacto por el
Empleo 2012-2017 que incorpore las medidas de todo tipo y los recursos
adecuados para promover la creación de empleo estable que permita
alcanzar una tasa de paro, al final del quinquenio, por debajo del 10%.'



MOTIVACIÓN



La extraordinaria situación económica por la que atraviesa nuestro país,
cuya traducción en nuestro mercado de trabajo es una intensa destrucción
de empleo, exige, cuanto antes, la unión de los esfuerzos de todas las
Administraciones, fuerzas políticas y agentes sociales.



ENMIENDA NÚM. 560



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional undécima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional undécima, la cual
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional undécima. Fondo para el empleo en las Pequeñas y
Medianas Empresas y para Emprendedores.



1. Se crea el Fondo para el empleo en las pequeñas y medianas empresas y
para emprendedores, con la finalidad de coadyuvar a la creación de empleo
mediante la facilitación del crédito a las empresas que reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente Ley.



2. El Fondo queda adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad.



3. El Fondo tendrá la condición de entidad pública de las incluidas en el
artículo 2.1.g) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar. Le resultará de aplicación lo dispuesto para el sector público
empresarial en el artículo 3.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.



4. El régimen jurídico del Fondo se establecerá por el Gobierno mediante
Real Decreto que deberá aprobarse en el plazo de tres meses a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, que respetará, en todo caso, los
siguientes criterios:



a) La administración, gestión y dirección del Fondo corresponderá a un
Consejo Rector en el que en todo caso habrá de preverse la participación
de representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas.



La Presidencia del Fondo corresponderá alternativamente, por periodos
anuales, al titular del Ministerio de Economía y Competitividad y al del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.



b) El Fondo se dota con una aportación inicial por un importe de hasta mil
millones de euros con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.



A tal fin, mediante esta Ley se concede un crédito extraordinario al
presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad. Este crédito
extraordinario a que se refiere el párrafo anterior se financiará con
Deuda Pública.



Asimismo, el Fondo se dotará con las aportaciones realizadas por las
empresas de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización,
adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.



c) Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo podrá captar financiación
en los mercados de capitales nacionales y extranjeros mediante, entre
otros, la emisión de valores, la concertación de préstamos y la apertura
de créditos, así como cualquier otra operación de endeudamiento, pudiendo
realizar operaciones de canje, compra y conversión sobre las operaciones
descritas, dentro de los límites que para cada ejercicio se fijen en la
ley de presupuestos generales del Estado.




Página
471






Con la misma finalidad, el Estado podrá concertar operaciones de préstamo
con el Fondo dentro del límite que se establezca en la ley de
presupuestos generales de cada ejercicio. Los préstamos concertados con
el Estado garantizarán con la suficiente antelación el pago de las
obligaciones contraídas.



El Fondo podrá, asimismo, realizar operaciones de gestión activa de su
tesorería.



Las emisiones de valores que realice el Fondo se regirán por lo dispuesto
en esta Ley y sus normas de desarrollo.



Las deudas y obligaciones que el Fondo contraiga para la captación de
financiación gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Dicha
garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional y
directa.



d) Los créditos que otorgue el Fondo se concederán con un interés
equivalente al Euribor a doce meses más 50 puntos básicos.



e) Los créditos otorgados por el Fondo serán compatibles con otros
créditos que las empresas puedan obtener de otras entidades públicas, con
los límites que se determinen.



5. El Fondo facilitará crédito a las empresas a las que se refiere el
apartado 1, así como a los emprendedores y jóvenes desempleados que opten
por fórmulas de autoempleo, economía social o creación de nuevas empresas
ligadas a la nueva economía y a los nuevos yacimientos de empleo, para
financiar proyectos de inversión, innovación, internacionalización y
expansión de la actividad empresarial.



Las actuaciones de este Fondo se extenderán, al menos, a los siguientes
ámbitos:



• Apoyo a la innovación y desarrollo de nuevos proyectos empresariales,
incluidos la modernización de las empresas.



• Apoyo al autoempleo y creación de empresas.



• Apoyo a la iniciativa emprendedora, especialmente en el marco de la
economía sostenible y a los nuevos yacimientos de empleo, y a los jóvenes
emprendedores en sus proyectos de asociacionismo profesional.



• Apoyo a la mejora de la productividad y competitividad de las empresas.



• Apoyo a la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas.



• Apoyo destinado a la contratación, fundamentalmente de aquellos
colectivos con especiales dificultades.



• Financiación destinada a aumentar las oportunidades de empleo y
formación de los jóvenes, así como al desarrollo de su primera
experiencia profesional.



• Financiación destinada a mejorar la cualificación profesional o
competencia profesional de los trabajadores.'



MOTIVACIÓN



Una de las medidas fundamentales a arbitrar para crear empleo es resolver
la falta de crédito que están padeciendo nuestros empresarios. Por ello,
se crea este Fondo cuya finalidad fundamental es ligar crédito a la
creación de puestos de trabajo de carácter indefinido y con incrementos
netos de plantilla.



ENMIENDA NÚM. 561



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional duodécima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional duodécima, la
cual tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional duodécima. Racionalización de horarios.



En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno aprobará una Estrategia dirigida a promover la
racionalización de horarios laborales como vía para facilitar la
conciliación entre la vida laboral y familiar, favorecer la
competitividad de las empresas, incrementar la productividad de los
trabajadores, fomentar el ahorro energético y mejorar la calidad de vida.



La estrategia contemplará la aplicación de medidas como la flexibilización
de los horarios de entrada y salida del trabajo, la extensión de la
aplicación voluntaria de la jornada parcial, la generalización de la
jornada continua, y el aprovechamiento de las TIC, sobre todo en forma de
teletrabajo.



Para su elaboración, el Gobierno deberá abrir un proceso de diálogo en el
que participen las distintas Administraciones, los partidos políticos con
representación parlamentaria y las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas.'



MOTIVACIÓN



La coyuntura económica por la cual atravesamos no debe ser un argumento
para retroceder en conciliación de la vida laboral y familiar, si no una
oportunidad para adoptar aquellas medidas que nos ayuden para ganar en
una mayor competitividad y productividad de nuestras empresas, la cual
también se consigue con una racionalización de horarios, y sin retrocesos
ni en materia de igualdad ni en conciliación.




Página
472






ENMIENDA NÚM. 562



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimotercera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimotercera, la
cual tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimotercera. Planes de igualdad en las empresas.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, aprobará medidas de fomento para impulsar las medidas y planes de
igualdad en las empresas, especialmente dirigidas a las pequeñas y
medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario para su
desarrollo e implantación, de conformidad con el artículo 49 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.'



MOTIVACIÓN



La negociación colectiva, incluidas las medidas y planes de igualdad, se
erigen en los instrumentos más idóneos para que las empresas se adapten
con mayor facilidad a la coyuntura económica por la cual atravesamos, y
para velar por la aplicación del principio de igualdad y no
discriminación en la aplicación de las medidas que pudieran adoptarse.



ENMIENDA NÚM. 563



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimocuarta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimocuarta, la
cual tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimocuarta. Nuevo sistema de cotización al
desempleo para la contratación temporal y para la contratación
indefinida.



El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, presentará al Congreso de los Diputados un estudio que analice el
impacto en el sistema de protección por desempleo de la contratación
temporal en relación a la contratación indefinida, con el fin de
establecer un nuevo sistema de cotización al desempleo que diferencie los
tipos de cotización derivados de estas contrataciones según este
impacto.'



MOTIVACIÓN



La reducción de la dualidad de nuestro mercado laboral exige analizar los
sistemas de cotización de protección por desempleo, para comprobar el
impacto de las contrataciones temporales en dicho sistema de protección.



ENMIENDA NÚM. 564



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoquinta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimoquinta, la
cual tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimoquinta. Programa de primera experiencia
profesional.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, aprobará un programa de primera experiencia profesional para
fomentar la concertación de contratos de trabajo en prácticas vinculados
a actividades estratégicas o emergentes, especialmente en el ámbito de
los nuevos yacimientos de empleo. La concertación de estos contratos
darán derecho a las ayudas que se determinen, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley.'



MOTIVACIÓN



En coherencia con nuestras enmiendas, una de cuyas finalidades es el
insertar a nuestros jóvenes en el mercado laboral, distinguiendo entre
los distintos contratos formativos y su aportación al cambio de nuestro
tejido productivo.



ENMIENDA NÚM. 565



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimosexta (nueva)



De adición.




Página
473






Se propone la adición de una nueva disposición adicional decimosexta, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimosexta. Informe sobre necesidades de personal.



1. Antes de que finalice cada año, el Gobierno presentará, ante el
Congreso de los Diputados, un informe que contenga el estudio de
necesidades de recursos humanos de la Administración General del Estado
tras el análisis riguroso de la situación de las plantillas de personal.
Dicho informe necesariamente comprenderá la relación de puestos o plazas
que han quedado vacantes durante el año correspondiente.



2. En todas las Administraciones Públicas la oferta de empleo público de
cada año se elaborará teniendo en cuenta criterios de racionalidad,
equilibrio, proporcionalidad y austeridad.



El número anual de plazas garantizará, como mínimo, el funcionamiento de
los servicios públicos.'



MOTIVACIÓN



Exigir a la Administración General del Estado un estudio de necesidades de
recursos humanos. Este estudio se constituye como un elemento fundamental
que contribuya a la razonabilidad de la política de recursos humanos de
la Administración General del Estado en todos sus aspectos.



Además la enmienda establece los criterios que han de regir las ofertas de
empleo público de todas las administraciones, entre ellos la garantía del
funcionamiento de los servicios públicos.



ENMIENDA NÚM. 566



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoséptima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimoséptima,
que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimoséptima. Estrategia de Sostenibilidad
Empresarial.



En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley, el
Gobierno hará pública una Estrategia para la promoción de la
sostenibilidad empresarial en España, con el objetivo de incentivar a las
empresas, organizaciones e instituciones públicas o privadas,
especialmente a las pequeñas y medianas y a las empresas individuales, a
incorporar o desarrollar políticas de responsabilidad social, tal como
establece el apartado 1 del artículo 39 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible.



A tal fin, el Gobierno consultará al Consejo Estatal de la Responsabilidad
Social Empresarial, constituido por el Real Decreto 221/2008, de 15 de
febrero, y, además, de las políticas de promoción y estímulo de la
responsabilidad social de las empresas, pondrá a disposición de las
empresas españolas un conjunto de características e indicadores para su
autoevaluación en materia de responsabilidad social, así como modelos o
referencias de reporte, todo ello de acuerdo con las estándares
internacionales en la materia.'



MOTIVACIÓN



Consideramos fundamental poner en marcha las previsiones de la Ley de
Economía Sostenible en materia de responsabilidad social empresarial,
como parte de la modernización de nuestras relaciones laborales y como
estrategia de competitividad en la globalización para nuestras empresas.



Estamos convencidos de que la responsabilidad social empresarial, es la
base de una cultura renovadora de la empresa para el Siglo XXI y que
España y sus empresas pueden y deber ser vanguardia en esta apuesta.



ENMIENDA NÚM. 567



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimoctava (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional decimoctava, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimoctava. Contenido mínimo del Informe de
Responsabilidad Social de las Empresas.



Dentro de las características e indicadores que, en el ámbito socio
laboral deben formar parte del Informe Específico de Responsabilidad
Social de las Empresas, establecido en el artículo 39 de la Ley 2/2011,
de 4 de




Página
474






marzo, de Economía Sostenible, las empresas deberán hacer constar:



a) Las condiciones generales de trabajo de sus empleados, señalando el
marco general de sus relaciones laborales, si las mismas están reguladas
por convenio colectivo, contratación laboral temporal e indefinida,
evolución de la siniestralidad laboral, entre otros.



b) Información sobre la promoción de la integración de la mujer y sobre la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como sobre la igualdad de
oportunidades y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



c) Políticas laborales desarrolladas para favorecer:



• La conciliación personal y familiar con el trabajo.



• La formación profesional continua y las mejoras de cualificación de sus
empleados.



• La participación en beneficios de los empleados y otros estímulos, con
el fin de retener y fidelizar a los trabajadores de la empresa y mejorar
los ratios de productividad aumentando el grado de compromiso de los
empleados de la empresa.'



MOTIVACIÓN



En la economía del conocimiento, la calidad en las relaciones laborales es
base de competitividad. Los informes de responsabilidad social de las
empresas deben constituir una oportunidad para que las empresas más
avanzadas en materia de relaciones laborales expongan sus progresos y
constituyan un ejemplo a seguir.



ENMIENDA NÚM. 568



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional decimonovena (nueva).



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional decimonovena, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional decimonovena. Participación sindical en el Informe
de Responsabilidad Social de las Empresas.



Las empresas que, con arreglo al artículo 39 de la Ley 21/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible, pongan en marcha políticas de
responsabilidad social empresarial, deberán comunicar a los sindicatos de
la empresa, su estrategia integral de sostenibilidad y darles
participación en la elaboración de los informes específicos anuales de
reporte.



Asimismo deberán hacer constar, en su caso, la participación de la
representación legal de los trabajadores en la verificación de dicho
informe.'



MOTIVACIÓN



La expansión de las estrategias de Responsabilidad Social Empresarial
entre las empresas españolas, no debe ser ajena a la representación
sindical de las mismas. Es más, una política de responsabilidad social de
las empresas integral debe ser construida con los sindicatos,
especialmente en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y al
plano de recursos humanos en general.



Por otra parte, la verificación sindical de los Informes anuales de
responsabilidad social de las empresas, especialmente en lo que toca a
los aspectos laborales, refuerza enormemente la legitimidad y la
veracidad de los datos aportados en la memoria socio laboral.



ENMIENDA NÚM. 569



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición adicional vigésima, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima. Centros Especiales de empleo de
iniciativa social.



1. El importe de las ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo en
Centros Especiales de Empleo destinadas a subvencionar el coste salarial
correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas con
discapacidad será del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.
Dicho importe será aplicable a los Centros Especiales de Empleo de
iniciativa social y respecto de los trabajadores con parálisis cerebral,
con enfermedad mental o con discapacidad intelectual con un grado de
discapacidad de, al menos, el 33 por 100, o trabajadores con discapacidad
física o sensorial igual o superior al 65 por 100.




Página
475






2. Se consideran Centros Especiales de Empleo de iniciativa social
aquellos promovidos y participados mayoritariamente por una o varias
entidades privadas sin ánimo de lucro.'



MOTIVACIÓN



La aplicación de medidas urgentes de apoyo al mantenimiento y fomento del
empleo protegido ha contribuido a evitar una pérdida alarmante de puestos
de trabajo entre las personas con discapacidad. En especial, respecto a
las personas más vulnerables que requieren mayores niveles de apoyo.



En este sentido tuvo un efecto muy positivo la adopción de la medida
prevista en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para
el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas, que estableció que el importe de las ayudas para el
mantenimiento de puestos de trabajo en CEEs destinadas a subvencionar el
coste salarial correspondiente a puestos de trabajo ocupados por personas
con discapacidad, fuera del 75% del salario mínimo interprofesional (y no
solo del 50% del SMI) durante el periodo comprendido entre el 10 de julio
de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con carácter general. Además, y
solo para trabajadores con especiales dificultades para su inserción
laboral, el periodo de vigencia se extendió desde el 10 de julio de 2009
hasta el 31 de diciembre de 2011. Estas medidas tuvieron un impacto muy
positivo, tanto en el mantenimiento del empleo existente como en la
creación de nuevo empleo.



ENMIENDA NÚM. 570



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición adicional vigésima primera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva disposición adicional vigésima primera,
que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición adicional vigésima primera. Novación de la relación especial
de las personas con discapacidad que prestan sus servicios en centros
especiales de empleo en supuestos de subrogación de empresas.



La relación laboral especial establecida en el artículo 2.1.g) del
Estatuto de los Trabajadores se novará en relación laboral común en
aquellos supuestos en los que, en virtud de lo previsto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o por disposición establecida en el
convenio colectivo que sea de aplicación, bien un una u otra empresa, o
en el pliego de condiciones correspondiente, una empresa cesionaria, no
calificada como centro especial de empleo, deba subrogarse en los
contratos especiales de trabajo de los trabajadores con discapacidad
vinculados hasta entonces con la empresa cedente.'



MOTIVACIÓN



Dar respuesta a las situaciones que se derivan de sucesión o subrogación
empresarial cuando un Centro Especial de Empleo pierde una contrata y es
sustituido por una empresa ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 571



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria primera



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 1 del Proyecto de
Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 572



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria cuarta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artícu- lo 14, apartado seis,
del Proyecto de Ley que se enmienda.




Página
476






ENMIENDA NÚM. 573



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria quinta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al Artículo 18, apartado
siete, del Proyecto de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 574



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria sexta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 18, apartado
siete, del Proyecto de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 575



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria novena



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición transitoria novena. Límite de edad de los trabajadores
contratados para la formación y el aprendizaje.



Los contratos para la formación y el aprendizaje se podrán realizar con
trabajadores menores de 30 años, sin que sea de aplicación el límite
máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a) del
Estatuto de los Trabajadores, hasta el 31 de diciembre de 2014.



El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, procederá a evaluar la eficacia de
esta medida y sus efectos en la evolución de la contratación de estos
trabajadores, especialmente analizará la conversión de estos contratos en
indefinidos, a efectos de determinar su prórroga, tomando en
consideración los objetivos de la estrategia española de empleo, en
particular los referidos a tasas de actividad, de empleo y de
temporalidad.'



MOTIVACIÓN



La excepcionalidad exige, de un lado, un límite temporal y de otro, la
evaluación de su eficiencia.



ENMIENDA NÚM. 576



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria décima



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 13 y artículo 18,
apartado tres, del Proyecto de Ley que se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 577



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria undécima



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al artículo 23, apartado cinco,
del Proyecto de Ley que se enmienda.




Página
477






ENMIENDA NÚM. 578



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria duodécima



De supresión.



MOTIVACIÓN



La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, antes de la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, establecía que las empresas
que realizasen despidos colectivos que incluyeran a trabajadores de 50 o
más años deberían efectuar una aportación al Tesoro Público, siempre que
concurrieran determinadas circunstancias, entre otras, que los despidos
afectasen, al menos, a 100 trabajadores en un periodo de referencia de
tres años.



La disposición final cuarta del Real Decreto-ley 3/2012 da nueva redacción
a la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011.



La disposición transitoria duodécima establece el régimen transitorio de
esa nueva regulación, disponiendo que, y aún cuando el expediente de
regulación de empleo ya estuviera autorizado a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley, las empresas solo procederán a realizar la aportación
al Tesoro Público cuando despidan a 100 trabajadores en el mismo
expediente, con lo que elimina la referencia de los tres años de la
anterior regulación.



De este modo, reduce drásticamente la aportación al Tesoro Público de
estas empresas con beneficios por los despidos que realicen.



ENMIENDA NÚM. 579



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición transitoria decimotercera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición transitoria, numerada como
decimotercera, que tendrá la siguiente redacción:



'Disposición transitoria decimotercera. Aplicación de normas derogadas.



La disposición transitoria tercera y disposición derogatoria única del
Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la
mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de
empleo, permanecerán en vigor hasta que se apruebe el Plan Anual de
Política de Empleo para el ejercicio 2012. No obstante, las acciones y
programas que se hayan iniciado con anterioridad a esa aprobación, se
desarrollarán hasta su finalización de conformidad con lo establecido en
dichas disposiciones.'



MOTIVACIÓN



La disposición derogatoria única del Proyecto de Ley que se enmienda
deroga, en la letra h) de su apartado 1, la disposición transitoria
tercera y Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2011, de
18 de febrero de medidas para la mejora de la empleabilidad y la reforma
de las políticas activas de empleo. La Disposición derogatoria única
disponía la derogación de la normativa referente a las medidas estatales
de inserción de las personas con discapacidad, por entender que dichas
medidas de inserción debían incluirse en la Estrategia Española de
Empleo. La disposición transitoria tercera establecía el régimen
transitoria de dicha normativa hasta en tanto se aprobara el Plan Anual
de Políticas de Empleo para el ejercicio 2012.



En coherencia con las enmiendas presentadas a la disposición final
undécima y duodécima, que recuperan dentro de la Estrategia Española de
Empleo dichas medidas, procede, a su vez, recuperar el régimen
transitorio a aplicar hasta en tanto se apruebe el susodicho Plan Anual
de Políticas de Empleo para 2012.



ENMIENDA NÚM. 580



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final primera



De modificación.



Se propone la modificación de los apartados 5 y 6 del artículo 37 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada a
los mismos por los números 2 y 3, respectivamente, de la disposición
final primera, los cuales tendrán el siguiente contenido:




Página
478






'2. El primer párrafo del apartado 5 del artícu- lo 37 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislati- vo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún
menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o
sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a
una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la
duración de aquella.'



3. El apartado 6 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'6. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los
apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de
su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con
una antelación de quince días la fecha en que se reincorporará a su
jornada ordinaria.



Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la
concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute
previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la
jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo
138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.''



MOTIVACIÓN



Con la redacción anterior del apartado 5, el trabajador podía reducir su
jornada diaria, semanal, mensual o anual, en función de sus necesidades,
por lo que la introducción del término diaria supone una restricción de
derechos que, además, dificulta la posibilidad de que a través de
convenio colectivo se puedan acumular estas reducciones en jornadas
completas.



La modificación efectuada en el apartado 6 también supone una restricción
del derecho de la persona trabajadora a la conciliación de su vida
laboral y familiar. Con la redacción anterior a la reforma efectuada por
el Real Decreto-ley 3/2012, la apuesta por este derecho era clara y
también la apuesta por los derechos de los menores, mayores y personas
con discapacidad que son a quienes se atiende a través del ejercicio de
este derecho. Con la nueva redacción, se sitúan en el mismo plano
derechos y necesidades productivas y organizativas de la empresa.



ENMIENDA NÚM. 581



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final tercera



De supresión.



MOTIVACIÓN



Mediante el 'cheque formación' el trabajador 'compra en el mercado' su
acción formativa, en claro detrimento del modelo formativo actual.



ENMIENDA NÚM. 582



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final cuarta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social, queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional decimosexta. Despidos colectivos que afecten a
trabajadores mayores de 50 o más años en empresas con beneficios.



1. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo
establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y que
incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una
aportación económica al Tesoro Público, en los términos que se determinen
reglamentariamente, siempre que en tales despidos colectivos concurran
las siguientes circunstancias:



a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por
empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número
de trabajadores.



b) Que afecten, al menos, a 100 trabajadores en un periodo de referencia
de tres años, con independencia del número de trabajadores de 50 o más
años de edad afectados.




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479






c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción que lo justifiquen y la razonabilidad de la decisión
extintiva, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte
hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a
la autorización del expediente de regulación de empleo. A estos efectos,
se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del
ejercicio, tal como se define en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, sea
positivo.



d) Que los trabajadores de 50 o más años de edad afectados no hubieran
sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del
grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses
siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de
trabajo.



2. Para el cálculo de la aportación económica a que se refiere el apartado
anterior, se tomarán en consideración el importe de las prestaciones y
subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad
afectados por el expediente de regulación de empleo, incluidas las
cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de
Empleo Estatal.



El importe de la aportación se determinará según una escala en función del
número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de 50 o
más años de edad afectados por el despido colectivo y de los beneficios
de la empresa, en los términos que se determinen reglamentariamente.



Asimismo, se determinarán reglamentariamente el procedimiento, la forma y
el momento en que deberá hacerse efectiva la aportación.



3. Las aportaciones a que se refiere esta disposición podrán, en su caso,
destinarse total o parcialmente a generar créditos para la financiación
de políticas activas de empleo de los trabajadores de más edad, en los
términos que se determine reglamentariamente.



4. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a los expedientes de
regulación de empleo iniciados a partir del 27 de abril de 2011.''



MOTIVACIÓN



Esta Disposición, junto con la disposición transitoria duodécima,
restringe drásticamente la aportación al Tesoro Público que las empresas
con beneficios deben realizar por los trabajadores que incluyan en
expedientes de regulación de empleo, al disponer, entre otras cuestiones,
que tan solo se aporta por los trabajadores de 50 o más años de edad.



ENMIENDA NÚM. 583



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final quinta



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final cuarta. Modificaciones del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en materia de protección por desempleo.



1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 203 de la Ley General de
la Seguridad Social, que quedan redactados en los siguientes términos:



'2. El desempleo será total cuando el trabajador cese, con carácter
temporal o definitivo, en la actividad que venía desarrollando y sea
privado, consiguientemente, de su salario.



A estos efectos, se entenderá por desempleo total el cese total del
trabajador en la actividad por días completos, continuados o alternos,
durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de
suspensión de contrato o reducción de jornada autorizada por la autoridad
competente.



3. El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida
temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de
un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto
de análoga reducción.



A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria
ordinaria aquella que se autorice por un periodo de regulación de empleo,
sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que
se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de
trabajo.'



2. Se modifican los números 1.a), 2) y 3) del apartado 1 del artículo 208
de la Ley General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los
siguientes términos:



1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que
estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:



'1) Cuando se extinga su relación laboral:



a) En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.'




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480






'2) Cuando se suspenda su relación laboral en virtud de expediente de
regulación de empleo, o de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n, del
apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.'



'3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de
trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo en los términos
del artículo 203.3.'



3. Se modifica el apartado 5 del artículo 210 de la Ley General de la
Seguridad Social, que queda redactado en los siguientes términos:



'5. En el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones
generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje
consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que reponen la autorización administrativa
en los expedientes de regulación de empleo, tanto extintivos como
suspensivos.



ENMIENDA NÚM. 584



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final sexta



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada a la disposición final quinta y
con las enmiendas que reponen la autorización administrativa en los
expedientes de regulación de empleo, tanto extintivos como suspensivos.



ENMIENDA NÚM. 585



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final séptima



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 395/2007, de 23
de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional
para el empleo.



1. El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo, queda redactado del
siguiente modo:



a) Se añade un nuevo apartados 3 al artículo 22, en los siguientes
términos:



'3. El Servicio Público de Empleo Estatal deberá especificar en cada
convocatoria, previo acuerdo de los órganos de participación
institucional, las acciones formativas que tengan carácter prioritario,
sin perjuicio de las señaladas por las Comisiones Paritarias Sectoriales.
Las acciones formativas prioritarias deben tratar de anticipar la
formación al nuevo modelo productivo, apostando por los sectores más
innovadores.'



b) Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 22, en los siguientes
términos:



'4. Los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas deberán
especificar en cada convocatoria, previo acuerdo de los órganos de
participación institucional, las acciones formativas que tengan carácter
prioritario, sin perjuicio de las señaladas por las Comisiones Paritarias
Sectoriales. Las acciones formativas prioritarias deben tratar de
anticipar la formación al nuevo modelo productivo, apostando por los
sectores más innovadores.'



c) El apartado 2 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:



'2. En el ámbito estatal, la ejecución de los planes de formación se
llevará a cabo mediante convenios suscritos en el marco del Sistema
Nacional de Empleo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las
siguientes organizaciones y entidades:



Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el
ámbito estatal, cuando se trate de planes de formación intersectoriales.



Estos planes también se ejecutarán a través de convenios suscritos con las
organizaciones representativas de la economía social con notable
implantación en el ámbito estatal y las organizaciones representativas de
autónomos de ámbito estatal y suficiente implantación, en cuyo caso la
formación se dirigirá específicamente a los colectivos de trabajadores de
la economía social y de autónomos, respectivamente.



Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el
ámbito estatal y las representativas en tal ámbito, cuando se trate de
planes de formación




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481






sectoriales, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco
de la negociación colectiva sectorial estatal. En aquellos sectores en
los que no exista negociación colectiva sectorial estatal, o la misma no
esté suficientemente estructurada, se articularán las medidas necesarias
para garantizar la formación de oferta en dichos sectores.



Los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos
en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación. Teniendo
prioridad los centros integrados de formación profesional y los centros
públicos de formación profesional.'



d) El apartado 3 del artículo 24 queda redactado del siguiente modo:



'3. En el ámbito autonómico, y sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas, la ejecución de los planes de formación se llevará
a cabo en el marco de los convenios suscritos entre el órgano o entidad
competente de la respectiva Comunidad Autónoma y las siguientes
organizaciones:



Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el
ámbito estatal y las más representativas en el ámbito autonómico, cuando
se trate de planes de formación intersectoriales.



Estos planes también se ejecutarán a través de convenios suscritos con las
organizaciones representativas de la economía social y de las
representativas de autónomos, en ambos casos con suficiente implantación
en el ámbito autonómico y para la formación dirigida específicamente a
los colectivos de trabajadores de la economía social y de autónomos,
respectivamente.



Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las
representativas en el correspondiente sector, cuando se trate de planes
de formación sectoriales, así como los entes paritarios creados o
amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal.



Los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos
en el Registro de Centros y Entidades de Formación de la correspondiente
Comunidad Autónoma. Tendrán prioridad los centros integrados de formación
profesional y los centros públicos de formación profesional.



2. El Gobierno, previo acuerdo de los órganos de participación
institucional, podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en
el apartado 1 anterior.''



MOTIVACIÓN



Preservar el modelo de participación institucional establecido en el
Subsistema de Formación Profesional para el Empleo, desarrollado en la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y potenciar los centros de
formación profesional tal y como establece la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible.



ENMIENDA NÚM. 586



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final octava



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final octava. Modificación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de
marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,
por el que se regula el subsistema de formación profesional para el
empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases
reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su
financiación.



1. El párrafo primero del apartado 1 del artícu- lo 3 de la Orden TAS
718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación
profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se
establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones
públicas destinadas a su financiación, queda redactado del siguiente
modo:



'1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus
respectivos ámbitos de actuación, serán beneficiarios de las subvenciones
destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos
prioritariamente a los trabajadores ocupados, las Organizaciones
Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en
el correspondiente sector de actividad, así como los entes paritarios
creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial
estatal y los centros y entidades de formación debidamente acreditados, a
que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 24 del Real Decreto
395/2007, de 23 de marzo, teniendo prioridad los centros integrados de
formación profesional y los centros públicos de formación profesional.'



2. La Ministra de Empleo y Seguridad Social, previo acuerdo de los órganos
de participación institucional, podrá modificar, mediante la
correspondiente Orden, lo establecido en el apartado 1 anterior.'




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482






MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada a la disposición final séptima.



ENMIENDA NÚM. 587



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final novena



De supresión.



MOTIVACIÓN



En coherencia con la enmienda presentada al Artículo 5 del Proyecto de Ley
que se enmienda, contrato a tiempo parcial, y la supresión de las horas
extraordinarias en esta modalidad contractual.



ENMIENDA NÚM. 588



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final décima



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final décima. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo.



Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo, quedando redactada como sigue:



'f) Oportunidades para colectivos con especiales dificultades: acciones y
medidas de inserción laboral de colectivos que, de forma estructural o
coyuntural, presentan especiales dificultades para el acceso y la
permanencia en el empleo. A estos efectos, se tendrá especialmente en
consideración la situación de las mujeres víctimas de violencia de
género, de las personas con discapacidad y de las personas en situación
de exclusión social. En relación con las personas con discapacidad, se
incentivará su contratación tanto en el empleo ordinario como en el
empleo protegido a través de los Centros Especiales de Empleo. Respecto a
las personas en situación de exclusión social se impulsará su
contratación a través de las empresas de inserción.



El Gobierno garantizará en la Estrategia Española de Empleo la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el
mantenimiento en el empleo. Las disposiciones que se contemplan en la
disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de
febrero, de medias urgentes para la mejora de la empleabilidad y la
reforma de las políticas activas de empleo, y que afecten a las personas
con discapacidad, permanecerán en vigor en aquellas Comunidades Autónomas
que no desarrollen acciones y programas propios en esta materia.''



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas presentadas a la disposición final
undécima y duodécima del Proyecto de Ley que se enmienda, que recuperan
las medias estatales de inserción laboral de personas con discapacidad
dentro de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014, medidas que deben
desarrollar las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos
competenciales.



A través de esta enmienda se colma una laguna legal, ya que se determina
qué disposiciones son aplicables cuando las Comunidades Autónomas no
desarrollen las acciones y programas derivados de las referidas medidas
estatales de inserción laboral de las personas con discapacidad.



ENMIENDA NÚM. 589



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final undécima



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'El Anexo del Real Decreto 1542-2011, de 31 de octubre, por el que se
aprueba la Estrategia Española de Empleo 2012-2014, en el apartado 5.6
'Ámbito de oportunidades para colectivos con especiales dificultades', se
recupera la vigencia del apartado de 'Medidas estatales de inserción
laboral de personas con discapacidad'.



MOTIVACIÓN



La Estrategia Española de Empleo 2012-2014 es el instrumento adecuado para
establecer el marco normativo para la coordinación y ejecución de las
políti




Página
483






cas activas de empleo en el conjunto del Estado y, en concreto, de las
medidas de inserción laboral de las personas con discapacidad, por ello,
se recupera este apartado.



ENMIENDA NÚM. 590



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final duodécima



De supresión.



MOTIVACIÓN



El Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, del cual trae causa el Proyecto de Ley que
se enmienda, recupera el conjunto de normas derogadas por el Real Decreto
ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la mejora de la
empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo,
disponiendo que son estas las medidas estatales de inserción laboral de
las personas con discapacidad a aplicar en todo el territorio del Estado.



Sin embargo, la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 es el instrumento
adecuado para establecer el marco normativo para la coordinación y
ejecución de las políticas activas de empleo en el conjunto del Estado,
por lo que recuperamos dichas medidas en la enmienda presentada a la
disposición final undécima del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 591



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final decimotercera



De modificación.



Se propone la siguiente redacción:



'Disposición final decimotercera. Modificación de las reglas del abono de
la prestación por desempleo en su modalidad de pago único de la
disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad.



Uno. Se modifica la regla 3.ª del apartado 1 de la disposición transitoria
cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, que queda redactada de la siguiente forma:



'3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los
beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que
pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de
personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir,
siendo el límite máximo del 100 por cien cuando los beneficiarios sean
hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años,
ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.'



Dos. Se añade una regla 4.ª al apartado 1 de la disposición transitoria
cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, que queda redactada de la siguiente forma:



4.ª También será de aplicación lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª a los
beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que
pretendan crear, junto a otros trabajadores perceptores de la prestación
por desempleo de nivel contributivo, su propia empresa, siempre que la
misma demuestre un carácter innovador, lo que deberá determinar la
Entidad Gestora.



En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el
importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la
actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio
de la actividad, con el límite máximo del 100% del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.
Junto a ello, la Entidad Gestora se hará cargo de los gastos
administrativos y registrales de creación de estas empresas, y otorgará a
las mismas una ayuda suplementaria equivalente al 25% de la media del
importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de
percibir por los tres trabajadores.



Estas empresas tendrán derecho a una bonificación del 100 por cien de la
cuota empresarial a la Seguridad Social, durante tres años.''




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484






MOTIVACIÓN



La capitalización de la prestación por desempleo también debe orientarse
al cambio de nuestro tejido productivo.



ENMIENDA NÚM. 592



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final decimoquinta



De modificación.



Se propone la supresión del apartado 2 de la disposición final
decimoquinta.



MOTIVACIÓN



En coherencia con las enmiendas que reponen la autorización administrativa
en los expedientes de regulación de empleo, tanto extintivos como
suspensivos.



ENMIENDA NÚM. 593



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final decimosexta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva Disposición final, numerada como
decimosexta, con la siguiente redacción:



'Disposición final decimosexta. Contrato para el fomento de la
contratación indefinida.



La disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de
medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del
empleo y la mejora de su calidad, queda modificada como sigue:



'Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la
contratación indefinida.



1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores
desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá
concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación
indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones
previstas en la misma.



2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los
grupos siguientes:



a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes
concurra alguna de las siguientes condiciones:



• Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.



• Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en
profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino; mujeres en
los dos años inmediatamente posteriores a la fecha del parto o de la
adopción o acogimiento de menores; mujeres desempleadas que se
reincorporen al mercado de trabajo tras un periodo de inactividad laboral
de cinco años; mujeres desempleadas víctimas de violencia de género y de
trata de seres humanos.



• Mayores de cuarenta y cinco años de edad.



• Personas con discapacidad.



• Parados que lleven, al menos, un mes inscritos ininterrumpidamente como
demandantes de empleo.



• Desempleados que, durante los dos años anteriores a la celebración del
contrato, hubieran estado contratados exclusivamente mediante contratos
de carácter temporal, incluidos los contratos formativos.



• Desempleados a quienes, durante los dos años anteriores a la celebración
del contrato, se les hubiera extinguido un contrato de carácter
indefinido en una empresa diferente.



b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un
contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos
formativos, celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, a
quienes se les transforme dicho contrato en un contrato de fomento de la
contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.



c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un
contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos
formativos, celebrados a partir del 12 de febrero de 2012. Estos
contratos podrán ser transformados en un contrato de fomento de la
contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2014
siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses.
Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.



Se entenderán válidas las transformaciones en los contratos de fomento de
la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o
temporales en los supuestos a que se refieren las letras b) y c), una vez
transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo
59.3 del Estatuto de los Trabajadores, a contar desde la fecha de la
transformación.




Página
485






3. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por
escrito, en el modelo que se establezca.



El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él
se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y
en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con
la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.



4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea
declarada judicialmente improcedente o reconocida como tal por el
empresario, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el
artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los
efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo
texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y
hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.



Cuando el trabajador alegue que la utilización del procedimiento de
despido objetivo no se ajusta a derecho porque la causa real del despido
es disciplinaria, corresponderá al mismo la carga de la prueba sobre esta
cuestión.



Si se procediera según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de
los Trabajadores, el empresario deberá depositar en el Juzgado de lo
Social la diferencia entre la indemnización ya percibida por el
trabajador según el artículo 53.1.b) de la misma Ley y la señalada en
este apartado.



5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación
indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en
los seis meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera
realizado extinciones de contratos indefinidos ordinarios por causas
objetivas declaradas o reconocidas como improcedentes o hubiera procedido
a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará
únicamente a la cobertura del mismo puesto de trabajo afectado por la
extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.



Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos
se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en
el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los
que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los
representantes de los trabajadores en el periodo de consultas previsto en
el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.



6. El Gobierno, previa consulta con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, procederá a la evaluación de la
eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la
contratación indefinida. Esta evaluación se realizará con anterioridad al
31 de diciembre de 2014.''



MOTIVACIÓN



La Disposición derogatoria única del Proyecto de Ley deroga el contrato
para el fomento de la contratación indefinida, que se repone a través de
esta Disposición en coherencia con las enmiendas presentadas en la
regulación del despido improcedente.



ENMIENDA NÚM. 594



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final decimoséptima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva Disposición final, numerada como
decimoséptima, con la siguiente redacción:



'Disposición final decimoséptima. Integración del Servicio Público de
Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial.



El Servicio Público de Empleo Estatal y el Fondo de Garantía Salarial se
integrarán en un único organismo. En el plazo de seis meses a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, se adoptarán las disposiciones precisas
para la citada integración y el funcionamiento efectivo del nuevo
organismo.'



MOTIVACIÓN



La disposición derogatoria única del Proyecto de Ley que se enmienda
deroga la disposición final primera del Real Decreto-ley 10/2011, de 26
de agosto, Disposición que prevé la integración del Servicio Público de
Empleo y del Fondo de Garantía Salarial en un único organismo.



Recuperamos dicha integración por entender que las razones que la avalaron
continúan vigentes, puesto que se trataba de dotarles de una mayor
eficacia en la prestación de los servicios y avanzar en el proceso
general de racionalización de las estructuras administrativas de la
Administración General del Estado. De otra parte, ese nuevo organismo
permitirá el cumplimiento de las Directivas europeas y acuerdos
internacionales en esta materia ratificados por España, así como el
mantenimiento del carácter finalista de las cotizaciones actualmente
recaudadas conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social como una de
sus vías de financiación




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486






ENMIENDA NÚM. 595



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final decimoctava (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva Disposición final, numerada como
decimoctava, con la siguiente redacción:



'Disposición final decimoctava. Ley de Inclusión Laboral de Personas con
Discapacidad.



El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la promulgación de esta Ley,
remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de Promoción de la
Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad, con el fin de establecer
un nuevo sistema de promoción que ayude en la creación y mantenimiento
del empleo de calidad de estas personas, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, a los interlocutores sociales y a la asociación
más representativa a escala estatal de las personas con discapacidad y
sus familias.'



MOTIVACIÓN



Es necesario contar con un nuevo modelo legal de inclusión de las personas
con discapacidad en España, que transcienda y supere el establecido en
1982 por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los
Minusválidos (LISMI).



A pesar de los logros obtenidos en los últimos años, gracias al esfuerzo
de todos, no se ha logrado avanzar sustancialmente en cerrar la brecha
entre personas con y sin discapacidad. Por ello es necesario ir hacia
otro modelo que impulse de forma decidida la participación en la
actividad, principal problema de las personas con discapacidad en
relación al empleo.



ENMIENDA NÚM. 596



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final decimonovena (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva Disposición final, numerada como
decimonovena, con la siguiente redacción:



'Disposición final decimonovena. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.



Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artícu- lo 8 de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo,
con el siguiente contenido:



'En el caso de personal con discapacidad procedente de un Centro Especial
de Empleo que se subrogara, en virtud de lo previsto en el artículo 44
del Estatuto de los Trabajadores o por disposición establecida en el
convenio colectivo que sea de aplicación, bien en una u otra empresa, o
en el pliego de condiciones correspondiente, en una empresa que no
tuviera aquella calificación, ésta última se podrá bonificar en virtud
del contrato de trabajo, en los términos establecidos en esta Ley para la
contratación de personas con discapacidad.''



MOTIVACIÓN



Dar respuesta a las situaciones que se derivan de sucesión o subrogación
empresarial cuando un Centro Especial de Empleo pierde una contrata y es
sustituido por una empresa ordinaria.



ENMIENDA NÚM. 597



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final vigésima (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva Disposición final, numerada como
vigésima, con la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos.



Se modifica el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de Integración Social de los Minusválidos, con la siguiente
redacción:



'2. La plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará constituida
por el mayor número de trabajadores con discapacidad que permita la
naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70 por 100 de
aquélla. A estos efectos no se computará el personal sin discapacidad
dedicado a la prestación de ser




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487






vicios de ajuste personal y social, así como el personal sin discapacidad
que se haya incorporado al Centro Especial de Empleo en virtud de la
subrogación prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o
en la disposición del convenio colectiva aplicable, bien en una u otra
empresa, o en el pliego de condiciones correspondiente.



Se entenderán por servicios de ajuste personal y social los de
rehabilitación, terapéuticos, de integración social, culturales y
deportivos, que procuren al trabajador con discapacidad del Centro
Especial de Empleo una mayor rehabilitación personal y una mejor
adaptación de su relación social.''



MOTIVACIÓN



Dar respuesta a las situaciones relacionadas con los supuestos de sucesión
o subrogación empresarial en los casos en que le es adjudicada una
contrata a un Centro Especial de Empleo, debiendo asumir, en aplicación
de las reglas sobre subrogación laboral, a los trabajadores sin
discapacidad de la anterior contrata. El problema se plantea cuando con
el número de trabajadores subrogados de la anterior adjudicataria de la
contrata, se incumple el porcentaje mínimo de personal con discapacidad
para que el Centro Especial de Empleo conserve la calificación como tal.



ENMIENDA NÚM. 598



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final vigésima primera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva Disposición final, numerada como
vigésima primera, con la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima primera. Mantenimiento en el empleo de las
personas con discapacidad sobrevenida.



En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, a los interlocutores sociales y a la asociación
más representativa a nivel estatal de las personas con discapacidad y sus
familias, un Proyecto de Ley dirigido a favorecer el mantenimiento en el
empleo de las personas con discapacidad sobrevenida, que modifique las
normas afectadas sobre suspensión y extinción del contrato de trabajo y
el capítulo primero del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que
en cumplimiento de la Ley 13/1982, se regula el empleo selectivo.'



MOTIVACIÓN



Se propone abrir un plazo de seis meses para que el Gobierno identifique
qué medidas pueden ser las más adecuadas para impulsar decididamente la
conservación del empleo de las personas con discapacidad sobrevenida.



ENMIENDA NÚM. 599



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final vigésima segunda (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva Disposición final, numerada como
vigésima segunda, con la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima segunda. Modificación de la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de
protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.



La disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre,
de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por
desempleo y mejora de la ocupabilidad, queda redactada en los siguientes
términos:



'Las personas con discapacidad que causen alta en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
beneficiarán, mientras dure la situación de alta, de una bonificación del
75 por 100 de la cuota, en el caso de los hombres, y del 90 por 100, en
el caso de las mujeres, que resulte de aplicar sobre la base de
cotización el tipo vigente en el mencionado Régimen Especial.



Se entiende por trabajador con discapacidad la persona definida en el
artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad.''



MOTIVACIÓN



Mejorar la regulación vigente que afecta a las personas con discapacidad
que se establezcan como trabajadores autónomos, dada la desigualdad que
tiene este




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488






grupo social en el mercado de trabajo en relación a la población en
general, menor tasa de empleo y mayor tasa de desempleo.



ENMIENDA NÚM. 600



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



A la disposición final vigésima tercera (nueva)



De adición.



Se propone la adición de un nueva Disposición final, numerada como
vigésima tercera, con la siguiente redacción:



'Disposición final vigésima tercera. Adaptación del tiempo de trabajo de
los trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan a su
cuidado directo personas con discapacidad reconocida.



Uno. Se añade un nuevo párrafo cuarto, con el consiguiente desplazamiento
del párrafo cuarto actual, en el apartado 5 del artículo 37 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:



'Tendrá el mismo derecho el trabajador con discapacidad que acredite la
necesidad de recibir un tratamiento de rehabilitación, físico o
psicológico relacionado con su discapacidad.'



Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente
redacción:



'También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no
superior a tres años, salvo que se establezca una duración mayor por
negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse
por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.''



MOTIVACIÓN



Se reconoce a los trabajadores con discapacidad, así como a l0s
trabajadores que tengan a su cargo personas con una discapacidad
reconocida, derechos que hagan posible la conciliación laboral con el
ejercicio efectivo del derecho de protección a la salud.



De otro lado, se homologa el derecho a la excedencia por cuidado de
menores de tres años al de personas con discapacidad reconocida cuando no
pueden valerse por sí mismas, en cuanto al tiempo de ejercicio del
derecho.



ENMIENDA NÚM. 601



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Socialista



Disposición final vigésimo cuarta (nueva)



De adición.



Se propone la adición de una nueva Disposición final, vigésimo cuarta, que
tendrá la siguiente redacción:



'Disposición final vigésimo cuarta. Modificación de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, para reconocer nuevos
derechos a las personas con discapacidad.



Uno. Se añade un tercer párrafo, la letra h) del apartado 1 del artículo
48, con la siguiente redacción:



'Tendrá el mismo derecho el funcionario con discapacidad que acredite la
necesidad de recibir un tratamiento de rehabilitación, físico o
psicológico relacionado con su discapacidad.'



Dos. Se añade un artículo 82 bis con la siguiente redacción:



'Artículo 82 bis. Movilidad por razón de discapacidad.



Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los funcionarios
con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su
localidad un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico
relacionado con su discapacidad, tendrán derecho al traslado a otro
puesto de trabajo en dicha localidad propio de su cuerpo, escala o
categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que
sea vacante de necesaria cobertura.''



MOTIVACIÓN



Reconocer a los funcionarios con discapacidad el derecho a la reducción de
jornada con disminución de sus retribuciones y el derecho de traslado a
otra locali




Página
489






dad cuando así lo requiera su necesidad de recibir tratamiento de
rehabilitación, físico o psicológico.



A la Mesa del Congreso de los Diputados



El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de D. Carlos Salvador
Armendáriz, diputado de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo
dispuesto en el Art. 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral procedente del Real
Decreto-Ley 3/2012, de 24 de febrero.



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2012.-Carlos
Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo
Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 602



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 2, apartado cinco



De modificación.



Redacción que se propone:



'Cinco. Se modifica el apartado 10 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de
16 de diciembre, de Empleo, que queda redactado del modo siguiente:



'10. La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera
profesional, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones
Profesionales y el Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior, se inscribirá en una cuenta de formación, asociada al número de
afiliación a la Seguridad Social.



Los Servicios Públicos de Empleo efectuarán las anotaciones ....''



JUSTIFICACIÓN



Se propone que la cuenta de formación recoja toda la formación profesional
acreditable oficialmente, tanto la vinculada al Catalogo de
Cualificaciones Profesionales como la referida a las titulaciones
universitarias.



ENMIENDA NÚM. 603



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 3



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 3. Reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el
aprendizaje.



1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de esta ley celebren
contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores
desempleados inscritos en la oficina de empleo, tendrán derecho, durante
toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una reducción
de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y
formación profesional, correspondientes a dichos contratos, del 100 por
cien si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a
250 personas, o del 75 por ciento, en el supuesto de que la empresa
contratante tenga una plantilla igual o superior a esa cifra.



Asimismo, en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados o
prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se reducirá el 100
por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante
toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas.



2. Las empresas que, a la finalización de su duración inicial o
prorrogada, transformen en contratos indefinidos los contratos para la
formación y el aprendizaje, cualquiera que sea la fecha de su
celebración, tendrán derecho a una reducción en la cuota empresarial a la
Seguridad Social de 1.500 euros/año, durante tres años. En el caso de
mujeres, dicha reducción será de 1.800 euros/año.



3. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido
en la sección I del capítulo 1 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del crecimiento y del empleo.



4. Las reducciones previstas en este artículo no serán de aplicación en
los contratos para la formación y el aprendizaje cuando se suscriban en
el marco de las acciones y medidas establecidos en la letra d) del
artículo 25.1 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo,
incluyendo los proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres
de Empleo.'




Página
490






JUSTIFICACIÓN



La primera modificación propuesta es técnica al permitir más de una
prórroga.



La modificación del apartado 2 persigue que los contratos para la
formación y el aprendizaje se utilicen para su verdadera finalidad y no
como fórmulas de tránsito para obtener reducciones a la contratación
indefinida.



Por último, la adición de un nuevo apartado 4 con el fin de excluir a los
programas de empleo-formación de la aplicación de los incentivos
previstos por la celebración de contratos para la formación y el
aprendizaje ya que dichos programas se benefician ya de la subvención de
los costes salariales de los alumnos. Asimismo estos programas han estado
siempre excluidos de los incentivos citados.



ENMIENDA NÚM. 604



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4, apartado cinco, letra b). Contrato indefinido para
emprendedores. Periodo de prueba



De modificación.



Redacción actual:



'b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo
al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación,
la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año)
durante tres años.'



Redacción que se propone:



'b) Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la
cuota empresarial a la Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33
euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.'



JUSTIFICACIÓN



Se propone suprimir la referencia al tiempo de inscripción en la Oficina
de Empleo porque, atendiendo a los datos de paro registrado, el colectivo
de personas mayores de 45 años es uno de los colectivos más castigados.



ENMIENDA NÚM. 605



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 4, apartado cinco, letras c) y d) (nuevas). Contrato
indefinido para emprendedores. Periodo de prueba



De adición.



Redacción que se propone:



'c) Desempleados que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al
menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación, la
empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año)
durante tres años.



d) Beneficiarios del subsidio por desempleo, de los regulados en los
apartados 1.1.a). 1.1.b). 1.3 y 1.4 del artículo 215 de la Ley General de
la Seguridad Social, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la
cuota empresarial a la Seguridad Social cuya cuantía será equivalente al
subsidio que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de
la contratación, con el límite de doce mensualidades.'



JUSTIFICACIÓN



El desempleo está incidiendo de forma negativa y muy especialmente en el
colectivo de parados de larga duración, con independencia de la edad, y
en el de personas a partir de 30 años que son los que, habitualmente,
suelen tener mayores cargas familiares así como hipotecas.



ENMIENDA NÚM. 606



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 13. Modifica el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor



De sustitución.



Redacción actual:



'Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza
mayor.




Página
491






1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción. El procedimiento,
que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la
empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante
comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea
de un periodo de consultas con los representantes legales de los
trabajadores de duración no superior a quince días.



La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe
preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los
extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de
consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15
días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del
periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores
en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.



Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que
concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo
podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.



También podrá ser impugnado el acuerdo por la autoridad laboral a petición
de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando el acuerdo
pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por
parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa
motivadora de la situación legal de desempleo.



Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a
los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la
suspensión. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la
entidad gestora de la prestación de desempleo, fecha a partir del cual
surtirá efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los
contratos, salvo que en ella se contemple una posterior.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar
el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida
justificada o injustificada. Cuando la decisión empresarial afecte a un
número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el
apartado 1 del artículo 51 de esta Ley se podrá reclamar en conflicto
colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del
conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones
individuales iniciadas, hasta su resolución.



2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada
la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada
de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal,
mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán
realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.



3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa
derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 51.7 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.



4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se
promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad
profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su
polivalencia o incrementar su empleabilidad.'



Redacción que se propone:



'Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de la jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza
mayor.



El contrato de trabajo podrá ser suspendido a iniciativa del empresario
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con
arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 de esta Ley y en
sus normas de desarrollo, con las siguientes especialidades:



a) El procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de
trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión.



b) El plazo a que se refiere el artículo 51.2, relativo a la duración del
periodo de consultas. se reducirá a la mitad y la documentación será la
estrictamente necesaria en los términos que reglamentariamente se
determinen.



c) La autorización de esta medida procederá cuando de la documentación
obrante en el expediente se desprenda razonablemente que tal medida
temporal es necesaria para la superación de una situación de carácter
coyuntural de la actividad de la empresa.



d) La autorización de la medida no generará derecho a indemnización
alguna.



2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado anterior. A estos efectos se entenderá por reducción de jornada
la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada
de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal,
mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán
realizarse horas extras salvo fuerza mayor.



3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa
derivada de fuerza mayor como arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 51.7 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.




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492






4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se
promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad
profesional de los trabajadores afectados cayo objeto sea aumentar su
polivalencia o incrementar su empleabilidad.'



JUSTIFICACIÓN



La labor desarrollada en los últimos años por la autoridad laboral
competente en la Comunidad Foral de Navarra, circunscripción a la que
pertenece este diputado, ha sido muy positiva en su papel de mediación
entre las partes que, públicamente, han manifestado su satisfacción por
el trabajo desarrollado. Por ello, se propone la recuperación de la
anterior redacción del artículo 47, adaptando sus remisiones a la nueva
normativa, y así mantener una situación aceptada y concebida por todos
como positiva.



ENMIENDA NÚM. 607



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 14, apartado tres. Modifica el apartado 2 del artículo 84 del
Estatuto de los Trabajadores. Prevalencia del convenio de empresa



De modificación.



Redacción actual:



'2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de
empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial
estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:



a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos
los vinculados a la situación y resultados de la empresa.



b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la
retribución específica del trabajo a turnos.



c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de
trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.



d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación
profesional de los trabajadores.



e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.



f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral,
familiar y personal.



g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que
se refiere el artículo 83.2.



Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios
colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas
vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas a que se refiere el artículo 87.1.



Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no
podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.'



Redacción que se propone:



'2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de
empresa tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial
estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:



a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos
los vinculados a la situación y resultados de la empresa.



b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la
retribución específica del trabajo a turnos.



c) La jornada, el horario y la distribución del tiempo de trabajo, el
régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.



d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación
profesional de los trabajadores.



e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.



f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral,
familiar y personal.



g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que
se refiere el artículo 83.2.



Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios
colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas
vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas a que se refiere el artículo 87.1.



No obstante lo anterior, los acuerdos y convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83.2 podrán ampliar o limitar la relación de
condiciones de trabajo anteriormente señalada.'



JUSTIFICACIÓN



Los convenios colectivos o sectoriales establecen un marco de relación
laboral para el conjunto de un sector en nuestro país haciendo que se
regule de forma ordenada por lo que se propone que se de la posibilidad a
la empresa de ajustarse a ese convenio siempre y cuando así lo decida.




Página
493






ENMIENDA NÚM. 608



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 18, apartado tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 51
del Estatuto de los Trabajadores. Extinción del contrato de trabajo



De modificación.



Redacción actual:



'2 ...



Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la
autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado
acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá
a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la
decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones
del mismo.'



Redacción que se propone:



'2. ...Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la
autoridad laboral el resultado del mismo. Cuando el periodo de consultas
concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a
dictar resolución en el plazo de siete días naturales autorizando la
extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no
hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la
medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.



Cuando el periodo de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral
dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la
solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince
días naturales a partir de la comunicación a la autoridad laboral de la
conclusión del periodo de consultas; si transcurrido dicho plazo no
hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la
medida extintiva en los términos de la solicitud.'



JUSTIFICACIÓN



La labor desarrollada en los últimos años por la autoridad laboral
competente en la Comunidad Foral de Navarra, circunscripción a la que
pertenece este diputado, ha sido muy positiva en su papel de mediación
entre las partes que, públicamente, han manifestado su satisfacción por
el trabajo desarrollado. Por ello, se propone la recuperación de las
ideas recogidas por la anterior redacción dada en los apartados 5 y 6 del
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y así, mantener una
situación aceptada y concebida por todos como positiva.



ENMIENDA NÚM. 609



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



Al artículo 19. Modifica el apartado 8 del artículo 33 del Estatuto de los
Trabajadores



De modificación.



Redacción que se propone:



'Artículo 19. Fondo de Garantía Salarial.



El apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'8. En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de
menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las
causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía
Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad
equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los periodos de tiempo inferiores al año. No responderá el
Fondo de cuantía indemnizatoria alguna en los supuestos de decisiones
extintivas improcedentes, estando a caro del empresario, en tales casos,
el pago íntegro de la indemnización.



El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las
indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de
este artículo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Aclarar que el FOGASA compensa directamente a los
trabajadores y no resarce al empresario cantidades adelantadas por éste.



ENMIENDA NÚM. 610



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición adicional décima (nueva)



De adición.




Página
494






Redacción que se propone:



Disposición adicional décima. Centros Especiales de Empleo.



'Se establecerá, con carácter ordinario, una ayuda a los Centros
Especiales de Empleo de iniciativa social y sin ánimo de lucro por
importe del 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente para
financiar coste salarial de los trabajadores con parálisis cerebral, con
enfermedad mental, con discapacidad intelectual o con trastorno del
espectro autista con un grado de discapacidad de al menos, el 33%, o
trabajadores con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%.
Dichas ayudas se aplicarán durante la vigencia de cualquier modalidad de
contrato laboral (indefinido, de duración determinada o temporal, y de
fomento de empleo.) En el caso de contrato de trabajo a tiempo parcial,
la subvención experimentará una reducción proporcional a la jornada
laboral realizada.'



JUSTIFICACIÓN



Los datos disponibles revelan que la medida urgente de apoyo de incremento
de ayuda salarial al 75% del SMI ha posibilitado el mantenimiento de
empleo entre los/as trabajadores/as con discapacidad con especiales
dificultades (parálisis cerebral, con enfermedad mental, con discapacidad
intelectual o con trastorno del espectro autista con un grado de
discapacidad de, al menos, el 33%, o trabajadores con discapacidad física
o sensorial igual o superior al 65%) en los Centros Especiales de Empleo.
Se constata que, en una situación generalizada de destrucción de empleo,
se ha podido mantener el nivel de empleo en este colectivo.



Todo ello, además, en un escenario de alto déficit en empleabilidad,
actividad y empleo de las personas con discapacidad, así como el atraso
del empleo especial en nuestro país, en comparación con otros de nuestro
entorno (OCDE).



En especial, la prórroga de esta medida durante 2011 con respecto a las
personas con discapacidad con mayores dificultades de inserción, resultó
imprescindible para garantizar que los CEE que apuestan por asegurar
oportunidades reales de desarrollo profesional y de participación para
este colectivo, puedan seguir manteniendo sus puestos de trabajo, en el
escenario de crisis económica y laboral mantenida en el que nos
encontramos.



De hecho, la iniciativa y el emprendimiento de los CEE de iniciativa
social -destacando el alto nivel de personas con discapacidad con
especiales dificultades de inserción a quienes apoyan posibilitándoles
desarrollar una actividad laboral significativa, valorada y reconocida-,
evidencian en plena crisis, su decidida apuesta por mantener y generar
más y mejores oportunidades de empleo para estas personas. Pese a las
dificultades actuales, estos CEE han conseguido mantener e incluso
generar nuevos puestos de trabajo así como desarrollar iniciativas de
reconversión y diversificación de su actividad, centrando sus esfuerzos
en una mejora continua en calidad y responsabilidad social.



En efecto, estas personas requieren mayores niveles de apoyo para su
autonomía y participación, siendo imprescindible adoptar apoyos de
carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o
especiales dificultades que presentan en la incorporación y participación
plena en todos los ámbitos: en particular, en el ámbito del empleo como
elemento clave para su inclusión y participación social.



En definitiva, la medida para el mantenimiento y el fomento del empleo y
la protección de las personas desempleadas en relación con los/as
trabajadores/as con especiales dificultades para su inserción laboral, se
constituye como una medida de acción positiva cuyo mantenimiento y
consolidación en el sistema de ayudas al empleo protegido resulta básica
para garantizar su incorporación y participación plena en el ámbito
laboral.



ENMIENDA NÚM. 611



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición transitoria (nueva)



De adición.



Redacción que se propone:



'Disposición transitoria nueva. Reducciones de cuotas en los contratos
para la formación.



Las reducciones por transformación en indefinidos de contratos para la
formación v el aprendizaje establecidas en el apartado 2 del artículo 3
serán de aplicación asimismo en los supuestos de contratos para la
formación celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto que se transformen en indefinidos a
partir del 1 de enero de 2012.'



ENMIENDA NÚM. 612



FIRMANTE:



Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)



A la disposición final duodécima. Medidas de ámbito estatal en la
Estrategia Española de Empleo 2012-2014



De supresión.




Página
495






Se propone la supresión de la disposición enmendada.



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 3/2012, enumera en su 'Disposición final duodécima.
Medidas de ámbito estatal en la Estrategia Española de Empleo 2012-2014'
un listado de normas reguladoras relativas a acciones y medidas de
políticas activas de empleo, que tendrán el carácter de medidas estatales
a efectos de su aplicación para el conjunto del Estado, por parte de
Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, en sus
respectivos ámbitos competenciales, todo ello en el marco de la
Estrategia Española de Empleo 2012-2014, aprobada por Real Decreto
1542/2011, de 31 de octubre y respecto de los ámbitos de políticas
activas de empleo contemplados en dicha Estrategia.



Nos encontramos, por tanto con una situación incoherente, en cuanto a que
la Estrategia Española de Empleo establece un marco de referencia
compartido y asigna la facultad a los Servicios Públicos de Empleo de
diseñar sus propias políticas activas de empleo, mientras que con lo
establecido en la disposición final duodécima de la nueva norma, el Real
Decreto-ley 3/2012, se hace de imposible cumplimiento dicha facultad,
volviendo a establecer el carácter de medidas estatales a las normas
reguladoras relativas a acciones y medidas de políticas activas de
empleo.



Se considera que los avances que se alcanzaron con la redacción y
aprobación de la Estrategia Española de Empleo, no sufran retrocesos no
deseados. A este respecto, es oportuno recordar que existe un consenso
general acerca de que la realidad del mercado laboral y de las
necesidades de los desempleados, no son iguales en todas las Comunidades
Autónomos, y que por tanto, lo más acertado es que cada una de ellas
tenga 'margen de maniobra' para diseñar las medidas de políticas activas
de empleo a aplicar en su territorio, que le permitan incidir con la
eficacia deseada, todo ello dentro del 'marco de referencia compartido'
que se recoge en la Estrategia Española.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral (procedente del Real Decreto-Ley 3/2012, de
10 de febrero).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2012.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 613



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El artículo 1 del Proyecto de Ley queda redactado como sigue:



'Artículo 1. Intermediación laboral.



Uno. El apartado 3 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'3. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para
cederlos temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por
empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica.
Las empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar como agencias de
colocación de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.'



Dos. El artículo 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan
las Empresas de Trabajo Temporal, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 1. Concepto.



Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad fundamental
consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter
temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de
trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá
efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente
autorizadas en los términos previstos en esta Ley. Las empresas de
trabajo temporal podrán, además, actuar como agencias de colocación de
acuerdo con lo establecido en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de
Empleo, y su normativa de desarrollo.'



Tres. La letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda
redactado del siguiente modo:



'b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de
trabajo temporal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de la
presente Ley.'



Cuatro. El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por
la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, queda redactado del
siguiente modo:




Página
496






'4. La solicitud de autorización presentada conforme a lo previsto en este
artículo se resolverá en el plazo de tres meses siguientes a su
presentación.



Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa dicha
solicitud se entenderá estimada.'



Cinco. El apartado 2 del artículo 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, queda redactado del siguiente modo:



'2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de
colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo
que se concederá de acuerdo con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente. La autorización, que será única y tendrá validez en
todo el territorio español, se concederá por el Servicio Público de
Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su
actividad en diferentes Comunidades Autónomas, o por el equivalente de la
Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia únicamente pretenda
actuar en el territorio de una Comunidad.



El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin
haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la
estimación de la solicitud por silencio administrativo.



Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, las empresas de
trabajo temporal que hubieran sido autorizadas administrativamente con
carácter definitivo para el desarrollo de su actividad podrán actuar como
agencias de colocación siempre que presenten ante el servicio público de
empleo competente una declaración responsable de que reúnen los
requisitos establecidos en esta ley y su normativa de desarrollo.



Hasta que el servicio público competente no facilite un número propio para
actuar como agencia de colocación a las empresas a que se refiere el
párrafo anterior, estas harán constar su número de autorización como
empresa de trabajo temporal en su publicidad y en sus ofertas de
servicios de reclutamiento y selección de trabajadores, colocación,
orientación e información profesional y recolocación.'



Seis. La Disposición adicional segunda de la Ley 56/2003, de 16 de
diciembre, de Empleo, queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional segunda. Empresas de trabajo temporal.



Las empresas de trabajo temporal ajustarán su actividad a lo establecido
en la normativa reguladora de las mismas.



No obstante, podrán actuar como agencias de colocación si se ajustan a lo
establecido respecto de dichas agencias en esta ley y sus disposiciones
de desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la
gratuidad por la prestación de servicios.'



Siete. Se añade un apartado 1.bis al artículo 16 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:



'1.bis. En el caso de las empresas de trabajo temporal a que se refiere el
párrafo tercero del artículo 21.bis de la Ley 56/2003 de Empleo, operar
como agencia de colocación sin haber presentado con carácter previo una
declaración responsable ante el servicio público de empleo por la que
manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Ley la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo
o incumplir dichos requisitos cuando hubiere presentado tal declaración.'



Ocho. La letra c) del apartado 3 del artículo 18 del Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:



'c) No dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de la empresa
de trabajo temporal, salvo lo previsto en materia de agencias de
colocación.'



Nueve. Se autoriza al Gobierno y a la Ministra de Empleo y Seguridad
Social a aprobar las disposiciones que puedan resultar necesarias para la
aplicación de lo establecido en este artículo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 614



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El apartado uno del artículo 14 del Proyecto de Ley queda redactado como
sigue:



'Uno. El apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajado




Página
497






res, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda
redactado como sigue:



'3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y
durante todo el tiempo de su vigencia.



Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un
convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá
proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos
del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo
previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de
empresa, que afecten a las siguientes materias:



a) Jornada de trabajo.



b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.



c) Régimen de trabajo a turnos.



d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.



e) Sistema de trabajo y rendimiento.



f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.



g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.



Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la
empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales
como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre
es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.



Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;
causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de
organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la
empresa pretende colocar en el mercado.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores
en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.



Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que
concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y
solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo
deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá
del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del
convenio colectivo.



En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las
partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del
convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para
pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o ésta no
hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los
procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el
artículo 83 de la presente ley, para solventar de manera efectiva las
discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias
a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma
eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible
conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91.



Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables
los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no
hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá
someter la solución de misma a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo
afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de
más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos,
que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al
efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su
imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días
a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos
órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en
periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y
en base a los motivos establecidos en el artículo 91.



El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos
anteriores deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos
efectos de depósito.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
498






ENMIENDA NÚM. 615



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El apartado tres del artículo 14 del Proyecto de Ley queda redactado como
sigue:



'Tres. El apartado 2 del artículo 84 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:



'2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de
empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de
convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa
respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior
en las siguientes materias:



a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos
los vinculados a la situación y resultados de la empresa.



b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la
retribución específica del trabajo a turnos.



c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de
trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.



d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación
profesional de los trabajadores.



e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se
atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.



f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral,
familiar y personal.



g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que
se refiere el artículo 83.2.



Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios
colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas
vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas a que se refiere el artículo 87.1.



Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no
podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.''



JUSTIFICACIÓN



Aclarar que los convenios de empresa pueden negociarse y adoptarse durante
la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior con los que
concurran.



ENMIENDA NÚM. 616



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se añade un nuevo apartado Ocho al artículo 14 del Proyecto de Ley con la
siguiente redacción:



'Ocho. El apartado 3 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo queda redactado como sigue:



'3. En el plazo máximo de veinte días desde la presentación del convenio
en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación
obligatoria y gratuita en el 'Boletín Oficial del Estado' o, en función
del ámbito territorial del mismo, en el 'Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma' o en el 'Boletín Oficial' de la provincia correspondiente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 617



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El apartado 5 del artículo 15 del Proyecto de Ley queda redactado como
sigue:



'5. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las suspensiones de
contratos de trabajo o reducciones de jornada que se inicien desde el 1
de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.




Página
499






ENMIENDA NÚM. 618



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El artículo 17 del Proyecto de Ley queda redactado como sigue:



'El artículo 5 del Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas
urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la
estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo, queda redactado del siguiente modo:



'1. Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 15.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.



2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedará
excluido del cómputo del plazo de veinticuatro meses y del periodo de
treinta a que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de los
Trabajadores, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el
31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por
el trabajador entre dichas fechas, computándose en todo caso a los
efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios
transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las
mismas.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica



ENMIENDA NÚM. 619



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El apartado tres del artículo 18 del Proyecto de Ley queda redactado como
sigue:



'Tres. El artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:



'Artículo 51. Despido colectivo.



1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido
colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo
de noventa días, la extinción afecte al menos a:



a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos
trabajadores.



Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la
empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales
como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre
es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.



Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;
causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de
organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.



Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los
contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la
empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a
cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de
su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente
señaladas.



Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el
párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo
cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa
del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del
trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley,
siempre que su número sea, al menos, de cinco.



Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las
previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice
extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c)
de esta




Página
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Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran
causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se
considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin
efecto.



2. El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con
los representantes legales de los trabajadores de una duración no
superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de
menos de cincuenta trabajadores. La consulta con los representantes
legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las
posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar
sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.



La comunicación de la apertura del periodo de consultas se realizará
mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales
de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad
laboral. En dicho escrito se consignarán los siguientes extremos:



a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo
establecido en el apartado 1.



b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el
despido.



c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados
habitualmente en el último año.



d) Periodo previsto para la realización de los despidos.



e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores
afectados por los despidos.



La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa
de las causas del despido colectivo y de los restantes aspectos señalados
en el párrafo anterior.



La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la
autoridad laboral deberá ir acompañada de toda la información necesaria
para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo en los
términos que reglamentariamente se determinen.



Recibida la comunicación, la autoridad laboral dará traslado de la misma a
la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará, con
carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sobre los extremos de la comunicación a que se refiere los
párrafos anteriores y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El
informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de quince días
desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del
periodo de consultas y quedará incorporado al procedimiento.



La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el
procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales
cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la representación
mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores
en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el periodo de
consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo
41.4.



Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe,
con vistas a la consecución de un acuerdo.



La autoridad laboral velará por la efectividad del periodo de consultas
pudiendo remitir, en su caso, advertencias y recomendaciones a las partes
que no supondrán, en ningún caso, la paralización ni la suspensión del
procedimiento.



Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la
autoridad laboral el resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado
acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo. En caso contrario, remitirá
a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la
decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las condiciones
del mismo.



El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito
de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho periodo.



3. Cuando la extinción afectase a más del 50 por 100 de los trabajadores,
se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa,
excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los
representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad
competente.



4. Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el
empresario podrá notificar los despidos individualmente a los
trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido
en el artículo 53.1 de esta Ley. En todo caso, deberán haber transcurrido
como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura
del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del
despido.



5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este
artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el
periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a
favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares,
mayores de determinada edad o personas con discapacidad.



6. La decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones
previstas para este despido. La




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interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores
paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta
la resolución de aquella.



La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo
de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de
nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial
pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por
parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa
motivadora de la situación legal de desempleo.



7. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de
los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral,
cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo
procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus
disposiciones de desarrollo reglamentario.



El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada
de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a
los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la
condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del
procedimiento.



La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones
e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud,
y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza
mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la
extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho
causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha
decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad
laboral.



La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la
totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los
trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha
por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a
resarcirse del empresario.



9. Las obligaciones de información y documentación previstas en el
presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión
relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o
por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación
del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión
no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en
consideración a tal efecto.



10. Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas
no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con
cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de
mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las
cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de
los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la
Ley General de la Seguridad Social.



11. La empresa que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de
cincuenta trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un
plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación
autorizadas. Dicho plan, diseñado para un periodo mínimo de seis meses,
deberá incluir medidas de formación y orientación profesional, atención
personalizada al trabajador afectado y búsqueda activa de empleo. En todo
caso, lo anterior no será de aplicación en las empresas que se hubieran
sometido a un procedimiento concursal. El coste de la elaboración e
implantación de dicho plan no recaerá en ningún caso sobre los
trabajadores.



El incumplimiento de la obligación establecida en este apartado o de las
medidas sociales de acompañamiento asumidas por el empresario, podrá dar
lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de los trabajadores,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedan por
el incumplimiento.



12. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo
establecido en este artículo, y que incluyan a trabajadores de cincuenta
o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro
Público de acuerdo con lo establecido legalmente.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incluir la posibilidad de sustituir el periodo de
consultas por procedimientos reglados de mediación y arbitraje.
Posibilitar que los trabajadores puedan adoptar también la decisión
extintiva en los casos en casos en que el empresario no adopte dicha
medida y se produzcan perjuicios a los trabajadores de imposible o
difícil reparación.



ENMIENDA NÚM. 620



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El apartado cuatro del artículo 18 del Proyecto de Ley queda redactado
como sigue:



'La letra b) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado




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por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada como
sigue:



'b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas
operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables.
Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido
a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo
destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo
efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que
viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario
hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se
introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la
adaptación.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica con el fin de concordar la redacción de este precepto con
lo dispuesto en el artículo 23.1.d) del Estatuto de los Trabajadores que
se refiere a este mismo permiso pero sin aludir a que, durante su
disfrute, el contrato quedará en suspenso, como se señala en la redacción
del actual artículo 52.b), lo que resulta contradictorio. Por tanto, es
necesario indicar aquí, como así se hace en el artículo 23.1.d) del
Estatuto de los Trabajadores que el tiempo dedicado a la formación es
tiempo de trabajo efectivo.



ENMIENDA NÚM. 621



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El apartado siete del artículo 18 del Proyecto de Ley queda redactado como
sigue:



'El apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, queda redactado como sigue:



'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el
plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar
entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización
equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año,
hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la
indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se
entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 622



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se suprimen los apartados once y doce del artículo 18 del Proyecto de Ley,
pasando el actual apartado trece a ser el once.



JUSTIFICACIÓN



Por razones de técnica normativa, se llevan las modificaciones del
artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social a la disposición
final específicamente dedicada a esta materia (actual disposición final
quinta).



ENMIENDA NÚM. 623



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo 2 del Proyecto de Ley,
que queda redactado como sigue:



'Dos. El apartado 2 del artículo 11 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado del siguiente modo:



'2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la
cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de
alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad
forma




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tiva recibida en el marco del sistema de formación profesional para el
empleo o del sistema educativo.



El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las
siguientes reglas:



a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de
veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida
por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema
educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán
acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación
profesional del sistema educativo.



El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se
concierte con personas con discapacidad.



b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No
obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas
duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser
inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.



En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior
a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración
de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.



Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.



c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje,
el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o
distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato
tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.



No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando
el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado
con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo
superior a doce meses.



d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la
formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red
a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de
Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia
empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal
adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o
cualificación profesional a que se refiere el apartado e), sin perjuicio
de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación
complementarios en los centros de la red mencionada.



La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá
estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta
formación deberá justificarse a la finalización del contrato.



Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las
características de la formación de los trabajadores en los centros
formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen
de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación
entre éste y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las
actividades formativas podrán incluir formación complementaria no
referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las
empresas.



Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos
relacionados con la financiación de la actividad formativa.



e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del
contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación
en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de
desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador
podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del
correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación
profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.



f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el
tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al 75
por ciento, durante el primer año, o al 85 por ciento, durante el segundo
y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o,
en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a
turnos.



g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el
aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de
acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.



En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.



h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo,
se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.



i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término
del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de
este artículo.''




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JUSTIFICACIÓN



Permitir que se acojan a esta modalidad contractual las personas que estén
cursando estudios de formación profesional dentro del sistema educativo;
aclarar el régimen de prórroga de los contratos; establecer la necesidad
de justificar la impartición de la formación inherente al contrato a su
finalización y una mejor definición de los casos en que es posible la
sucesiva realización por un mismo trabajador de contratos para la
formación y el aprendizaje. Ello se producirá únicamente cuando los
sucesivos contratos tengan por objeto la obtención de una cualificación
profesional distinta a la asociada al contrato o contratos anteriores.



ENMIENDA NÚM. 624



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 20 del Proyecto de Ley que queda redactado como
sigue:



'Artículo 20. De la jurisdicción y de la competencia.



Uno. La letra n) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente modo:



'n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral
recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47
y en los apartados 7 y 8 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la
potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las
demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas
sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y
funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía
administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté
atribuido a otro orden jurisdiccional.'



Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del
siguiente modo:



'a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los
organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su
nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado.'



Tres. El artículo 7 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán:



a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se
refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la
circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la
Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les
atribuyan las leyes.



Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo
impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con
lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una
Comunidad Autónoma.



Así mismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio
previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos
de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los
procedimientos previstos en los apartados 7 y 8 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto
administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no
superior al de una Comunidad Autónoma.



b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de
las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social
en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la
Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o
Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya
confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o
tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con
competencia en todo el territorio nacional.



c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las
resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.



d) De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de
lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal.



e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de
lo Social de su circunscripción.'




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Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única
instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las
letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus
efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o
tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso,
a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.



Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo
impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con
lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una
Comunidad Autónoma.



Así mismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio
previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos
de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los
procedimientos previstos en los apartados 7 y 8 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto
administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial
superior al de una Comunidad Autónoma.'



Cinco: La letra h) del artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactada del siguiente modo:



'Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea
su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas
cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre
impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los
dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos
colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en
procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones
colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos, así como en
suspensiones y reducciones temporales de jornada. De haberse dictado
respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten
en exclusiva al personal laboral.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 625



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el artículo 21 del Proyecto de Ley para añadir dos apartados
nuevos, quedando redactado el artículo como sigue:



'Artículo 21. De los actos procesales.



Uno. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 43 de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado
del siguiente modo:



'4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades
procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos
50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas,
vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de
convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de
ejecución.'



Dos. El artículo 31 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 31. Acumulación con procesos iniciados a instancia de la
autoridad laboral.



A los procesos de oficio iniciados en virtud de comunicación de la
autoridad laboral regulados en el artículo 148 se acumularán, de acuerdo
con las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran
identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de
oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales. Dicha
acumulación se acordará por el juzgado o tribunal mediante auto.'



Tres. El apartado 3 del artículo 32 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'3. A las demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a
una pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con
posteriori




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dad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere correspondido su
conocimiento a otro juzgado o tribunal.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Para permitir la acumulación de procesos en materia de
despido colectivo de los que conoce el Tribunal Superior de Justicia.



ENMIENDA NÚM. 626



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el apartado Cinco del artículo 23 del Proyecto de Ley que
queda redactado como sigue:



'Cinco. El artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de
la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'Artículo 124. Despidos colectivos por causas económicas, organizativas,
técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.



1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales
de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados
siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes
sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo.



2. La demanda podrá fundarse en los siguientes motivos:



a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.



b) Que no se ha respetado lo previsto en el artícu- lo 51.2 o en 51.7 del
Estatuto de los Trabajadores.



c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho.



d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos
fundamentales y libertades públicas.



En ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones
relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia
previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado
en el periodo de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del
procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente
artículo.



3. El empresario podrá interponer demanda con la finalidad de que se
declare ajustada a derecho la decisión extintiva, cuando la decisión
extintiva no se haya impugnado por los sujetos a que se refiere el
apartado 1 o por la Autoridad Laboral de acuerdo con el artículo 148,b)
de esta Ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días para
el ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores y el
plazo de caducidad de 15 días para la presentación de la demanda de
oficio.



4. En caso de que el periodo de consultas regulado en el artículo 51 del
Estatuto de los Trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también
deberá demandarse a los firmantes del mismo.



5. Para presentar la demanda no será necesario agotar ninguna de las
formas de evitación del proceso contempladas en el Título V del Libro I
de la presente Ley.



6. La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días
desde la fecha del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas o de la
notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión
empresarial de despido colectivo.



La presentación de la demanda por los representantes de los trabajadores o
por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción
individual del despido.



7. Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los
trabajadores se plantease demanda de oficio de conformidad con lo
previsto en el apartado b) del artículo 148 de esta Ley, se suspenderá
éste hasta la resolución de aquel. En este supuesto la autoridad laboral
estará legitimada para ser parte en el proceso incoado por los
representantes de los trabajadores o el empresario. La sentencia, una vez
firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso de oficio
pendiente de resolución.



Así mismo, si una vez iniciado el proceso por los representantes de los
trabajadores o por el empresario se plantease demanda de impugnación de
las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos
en los apartados 7 y 8 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151
de esta Ley, se producirá la suspensión de éste hasta la resolución de
aquel. La sentencia, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre
el proceso de impugnación de la resolución administrativa pendiente de
resolución.



8. Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de
estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela
de los derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las
resoluciones de tramitación que se dicten no cabrá




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recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.



9. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial dará traslado de
la misma al empresario demandado y le requerirá para que en el plazo de
cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la
documentación y las actas del periodo de consultas y la comunicación a la
autoridad laboral del resultado del mismo.



En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario
que, en el plazo de cinco días, notifique a los trabajadores que pudieran
resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso
planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el
plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos
de notificación de la sentencia.



En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos
documentos o a informar a los trabajadores que pudieran resultar
afectados, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su
inmediata remisión en el plazo de tres días, con apercibimiento de que de
no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondrán las medidas
a las que se refiere el apartado 5 del artículo 75, y se podrán tener por
ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende
acreditar la parte demandante.



Al admitirse la demanda, el secretario judicial acordará recabar de la
Autoridad Laboral copia del expediente administrativo relativo al despido
colectivo.



10. En la misma resolución de admisión a trámite el secretario judicial
señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del
acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de
los 20 días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la
citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la
aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco
días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial
que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen
previo al momento de la práctica de la prueba.



11. La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la
celebración del juicio y será recurrible en casación ordinaria.



Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el
empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7
del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa
legal esgrimida.



La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando
el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal
indicada en la comunicación extintiva.



La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya
respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los
Trabajadores, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso
en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la
medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos
fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia
declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a
su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y
3 del artículo 123 de esta Ley.



12. Una vez firme la sentencia, se notificará a quienes hubieran sido
parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido
colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un
domicilio a efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la
letra b) del apartado 13 de este artículo.



La sentencia firme se notificará para su conocimiento a la autoridad
laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la
Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el
proceso.



13. Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la
extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará
a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley, con las siguientes
especialidades:



a) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a
determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.



Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores
cuando la medida cuente con la conformidad de aquéllos, siempre que no se
haya impugnado la decisión extintiva, de acuerdo con lo previsto en los
apartados anteriores, por los representantes de los trabajadores no
firmantes del acuerdo.



b) Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los
representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor
de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquel proceso se suspenderá
hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los
trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el
proceso individual en los términos del apartado 5 del artículo 160 de
esta Ley.



c) El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el
artículo 122.2 de esta Ley, cuando se incumpla lo previsto en los
artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, o cuando no se
hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los
supuestos en que esté legalmente prevista.



También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin
respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas
en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante
el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que
dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de
permanencia.''




Página
508






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 627



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica el apartado 8 del artículo 23 del Proyecto de Ley y se añade
un nuevo apartado al mismo artículo que quedan redactados de la siguiente
manera:



El apartado Ocho del artículo 23 queda redactado como sigue:



'Ocho. Se adiciona el apartado 11 al artículo 151 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que queda redactado en
los siguientes términos:



'11. La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en
virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de
trabajo derivadas de fuerza mayor declarará el derecho de los
trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.



Salvo que el empresario dentro de los cinco días siguientes a la firmeza
de la sentencia opte, por escrito ante el órgano judicial, por indemnizar
a los trabajadores con la indemnización establecida para el despido
improcedente, deberá comunicar por escrito a dichos trabajadores la fecha
de su reincorporación al trabajo dentro de los quince días siguientes a
la referida firmeza. El trabajador, en su caso y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 110.1 de esta Ley, tendrá derecho a los
salarios dejados de percibir, con deducción de los que hubiere recibido
desde la extinción y con devolución o deducción de las cantidades
percibidas como indemnización, según lo dispuesto en los apartados 3 y 4
del artículo 123 de esta Ley. De no readmitir el empresario al trabajador
o de efectuarse la readmisión de modo irregular, éste podrá instar la
ejecución de la sentencia en los veinte días siguientes conforme, en lo
demás, a lo establecido en los artículos 279 a 281 de esta Ley.



De dejarse sin efecto la resolución administrativa por apreciarse
vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas, los
trabajadores tendrán derecho a la inmediata readmisión y al abono de los
salarios dejados de percibir y podrán, en su caso, instar la ejecución
conforme a los artículos 282 y siguientes de esta Ley.



De haber percibido el trabajador prestaciones por desempleo, se aplicarán
las disposiciones del apartado 5 del artículo 209 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en función de que haya tenido lugar o
no la readmisión del trabajador.''



Se añade un nuevo apartado Once al artículo 23 que queda redactado como
sigue:



'Once. Se modifica la letra b) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que queda redactada de
la siguiente manera.



'b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta
apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de
los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se
refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a
la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del
mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la
prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de
la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por inexistencia de
la causa motivadora de la situación legal de desempleo.''



JUSTIFICACIÓN



• Al apartado Ocho: permitir que la sentencia recaída en el proceso de
impugnación del acto administrativo que constata la fuerza mayor produzca
efectos automáticos en las extinciones individuales producidas al amparo
de dicha causa extintiva.



• Al nuevo apartado Once: concordar con la regulación establecida en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 628



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El apartado Tres del artículo 24 del Proyecto de Ley queda redactado como
sigue:




Página
509






'Tres. El apartado 1 del artículo 206 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
Reguladora de la Jurisdicción Social, queda redactado del siguiente modo:



'1. Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia
por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior,
excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de
las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n)
y s) del artículo 2 que sean susceptibles de valoración económica cuando
la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.



En todo caso serán recurribles en casación las sentencias dictadas en
procesos de impugnación de la resolución administrativa recaída en los
procedimientos previstos en los apartados 7 y 8 del artículo 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.''



JUSTIFICACIÓN



Permitir en todo caso el acceso al recurso de casación de las sentencias
dictadas en los procedimientos previstos en los apartados 7 y 8 del
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 629



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se propone modificar la disposición adicional segunda del Proyecto de Ley,
que quedaría redactado como sigue:



'Disposición adicional segunda. Aplicación del despido por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público.



Se añade una disposición adicional vigésima al Texto Refundido del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente contenido:



'El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que
forman parte del sector público de acuerdo con el artículo 3.1 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se efectuará conforme a
lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores
y sus normas de desarrollo y en el marco de los mecanismos preventivos y
correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.



A efectos de las causas de estos despidos en las Administraciones Públicas
a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, se entenderá que concurren causas
económicas cuando se produzca en las mismas una situación de
insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la
financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se
entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se
produce durante tres trimestres consecutivos. Se entenderá que concurren
causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito
de los medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que
se trate y causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre
otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal
adscrito al servicio público.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 630



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Disposición adicional segunda.bis (nueva)



Se añade una disposición adicional segunda.bis (nueva) al Proyecto de Ley
con la siguiente redacción:



'Disposición adicional segunda.bis. Extinción por causas objetivas de
determinados contratos en las entidades sin ánimo de lucro.



La letra e) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo queda redactada como sigue:



'e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente
por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas
públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por
las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o
extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de
carácter




Página
510






finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el
mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.



Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al
establecido en el artículo 51.1 de esta Ley se deberá seguir el
procedimiento previsto en dicho artículo.''



JUSTIFICACIÓN



La inclusión de la disposición adicional vigésima en el Estatuto de los
Trabajadores determina, por razones de coherencia, modificar la redacción
del precepto para referir la alusión a las Administraciones Públicas
exclusivamente a la financiación de los programas correspondientes cuando
estos se ejecuten por entidades sin ánimo de lucro, pero no cuando se
realicen por las propias Administraciones dado que en estos casos será de
aplicación directamente lo dispuesto en la referida disposición adicional
vigésima del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 631



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica la disposición adicional cuarta del Proyecto de Ley, que queda
redactada en los siguientes términos:



'Disposición adicional cuarta. Control de la incapacidad temporal y Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social.



El Gobierno, previa consulta con los interlocutores sociales, estudiará en
un plazo de seis meses la modificación del régimen jurídico de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social para una más eficaz gestión de la incapacidad temporal.'



JUSTIFICACIÓN



Enmienda de carácter puramente técnico dirigida a que en el precepto de
referencia se recoja de manera completa la denominación de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social.



ENMIENDA NÚM. 632



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



La disposición adicional quinta del Proyecto de Ley queda redactada en los
siguientes términos:



'Disposición adicional quinta. Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivo.



La disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactada como sigue:



'Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de convenios
Colectivos.



1. La Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, como órgano
colegiado, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de
carácter tripartito y paritario e integrado por representantes de la
Administración General del Estado, así como de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, tendrá las siguientes
funciones:



a) El asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones
colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los
ámbitos funcionales de los convenios.



b) El estudio, información y elaboración de documentación sobre la
negociación colectiva, así como la difusión de la misma. Mediante el
Observatorio de la Negociación Colectiva.



c) La intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en
los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación
de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de
acuerdo con el artículo 82.3 de esta Ley.



2. Reglamentariamente se establecerá la composición y organización de la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como sus
procedimientos de actuación y las medidas de apoyo para el desarrollo de
las funciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo
y Seguridad Social.



3. El funcionamiento y las decisiones de la Comisión Consultiva Nacional
de Convenios Colectivos se entenderán siempre sin prejuicio de las
atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en
los términos establecidos por las leyes.''




Página
511






JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica en consonancia con la derogación de la disposición
transitoria segunda del Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, dadas
las funciones atribuidas en el Proyecto de Ley a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos.



ENMIENDA NÚM. 633



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición transitoria primera del Proyecto
de Ley.



JUSTIFICACIÓN



En coherencia con la enmienda al artículo 1 del Proyecto de Ley.



ENMIENDA NÚM. 634



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica la disposición transitoria tercera del Proyecto de Ley, para
añadir un segundo párrafo con el siguiente contenido:



'Los trabajadores afectados por resoluciones, administrativas o judiciales
dictadas hasta el 31 de diciembre de 2011 inclusive, que hayan autorizado
suspensiones de los contratos de trabajo o reducciones de jornada que se
inicien efectivamente a partir del 1 de enero de 2012, tendrán derecho,
en su caso, a la reposición de las prestaciones por desempleo en los
términos y con los límites establecidos en el artículo 16.'



JUSTIFICACIÓN



La enmienda pretende completar el contenido de la disposición transitoria
tercera, extendiendo la reposición del derecho a las prestaciones por
desempleo establecida en el artículo 16 a los trabajadores que, aunque la
resolución que autorizó la suspensión de contratos o reducción de
jornadas tuviera fecha hasta 31 de diciembre de 2011 inclusive, la
suspensión o reducción efectivamente aplicada al trabajador se ha
iniciado y mantenido en 2012, se considera 'producida' en 2012, y, por
tanto, también se aplicará la reposición cuando la extinción de la
relación laboral se produzca en 2013, como permite el artículo 16, y no
la normativa anterior que solo permite la reposición en las extinciones
que se produzcan en 2012.



ENMIENDA NÚM. 635



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



La disposición transitoria quinta del Proyecto de Ley queda redactado de
la siguiente forma:



'1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada
por el Real Decreto-ley 3/2012, será de aplicación a los contratos
suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.



2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados
con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días
de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios
anterior a dicha fecha de entrada en vigor, prorrateándose por meses los
periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario
por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior,
prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a
un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720
días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo
anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un
número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe
indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42
mensualidades, en ningún caso.



3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la
contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la disposición
transitoria sexta de esta Ley.'



JUSTIFICACIÓN



• Mejora técnica para aclarar que para el cálculo de la indemnización por
los periodos de tiempo inferiores a un año deben fijarse a prorrata por
meses en cada uno




Página
512






de los dos tramos utilizados para el cálculo de la indemnización.



• Adaptación de las referencias normativas.



ENMIENDA NÚM. 636



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica la redacción del título y de los apartados 1 y 2 de la
disposición transitoria séptima del Proyecto de Ley en los siguientes
términos:



'Disposición transitoria séptima. Actividad formativa y su financiación en
los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes
para la reforma del mercado laboral.'



'1. En los contratos para la formación y el aprendizaje suscritos desde el
31 de agosto de 2011 hasta el 11 de febrero de 2012, ambos inclusive, en
los supuestos en que exista título de formación profesional o certificado
de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, y
centros formativos disponibles para su impartición, la actividad
formativa inherente a estos contratos se iniciará, previa solicitud por
parte de la empresa, una vez se haya autorizado por los Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas o por el Servicio Público
de Empleo Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. Esta
autorización se comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal a los
efectos del control de la aplicación de las bonificaciones
correspondientes.'



'2. En los supuestos en que no exista título de formación profesional o
certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a
realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la
actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por
los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de
especialidades formativas, accesible para su consulta en la página web
del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es, para las ocupaciones
o especialidades relativas a la actividad laboral contemplada en el
contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos
determinados por las empresas o y comunicados por estas al Servicio
Público de Empleo Estatal, a los efectos de su validación en el marco del
Sistema Nacional de Empleo.'



JUSTIFICACIÓN



• Se propone esta modificación a fin de incluir al Servicio Público de
Empleo Estatal, en los mismos términos recogidos en la disposición
transitoria octava, relativa a la actividad formativa y su financiación
en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a partir
de la entrada en vigor del real decreto-ley 3/2012, ya que la competencia
para autorizar la actividad formativa es una competencia que en algunos
supuestos, como sucede en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla, la
sigue ostentando este Organismo.



• La modificación del apartado 2 se propone como mejora técnica ya que se
trata de un error de redacción.



• Asimismo, se fijan las referencias normativas de modo permanente.



ENMIENDA NÚM. 637



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica la redacción del título y el apartado 2 de la disposición
transitoria octava del Proyecto de Ley en los siguientes términos:



'Disposición transitoria octava. Actividad formativa y su financiación en
los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a partir de
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.'



'2. En los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban
en los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, en los supuestos en que no exista título de formación
profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo
efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su
impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará
constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el
fichero de especialidades formativas, accesible para su consulta en la
página web del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es, para las
ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral contemplada
en el contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos
formativos determinados por las empresas y comunicados por estas al
Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos de su validación en el
marco del Sistema Nacional de Empleo.'




Página
513






JUSTIFICACIÓN



Esta modificación se propone como mejora técnica ya que se trata de un
error de redacción.



Asimismo, se fijan las referencias de entrada en vigor.



ENMIENDA NÚM. 638



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



La disposición transitoria duodécima del Proyecto de Ley queda redactada
como sigue:



'Disposición transitoria duodécima. Normas transitorias sobre las
aportaciones económicas de las empresas con beneficios que realicen
despidos colectivos.



1. Las empresas afectadas por la disposición adicional decimosexta de la
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social, que hayan realizado
despidos colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes del 12
de febrero de 2012, únicamente deberán efectuar las aportaciones
económicas a que se refiere dicha disposición cuando las resoluciones que
hayan autorizado las extinciones afecten, al menos, a 100 trabajadores.



2. A los efectos del cálculo de la aportación económica a que se refiere
el apartado 2 de la referida disposición adicional, no se tomará en
consideración en ningún caso el importe de las prestaciones o subsidios
por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad que
hayan sido despedidos por las empresas obligadas al pago de aquella con
anterioridad al 27 de abril de 2011.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 639



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifican el apartado 1 de la disposición derogatoria única del
Proyecto de Ley, que queda redactado como sigue:



'1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:



a) El artículo 6.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.



b) La disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de
medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del
empleo y la mejora de su calidad.



c) Las disposiciones transitorias tercera y séptima de la Ley 35/2010, de
17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de
trabajo.



d) La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 7/2011, de 10
de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación
colectiva.



e) El apartado 3 del artículo 105 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social.



f) El artículo 4.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora
del crecimiento y del empleo.



g) El artículo 2 y la disposición final primera del Real Decreto-ley
10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del
empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el
mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas
que agoten su protección por desempleo.



h) La disposición transitoria tercera y disposición derogatoria única del
Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de medidas urgentes para la
mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de
empleo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica:



• Para concordar el texto de la LISOS con la nueva redacción del artículo
13 del Estatuto de los Trabajadores.



• Y en consonancia con la nueva redacción de la disposición final segunda
del Estatuto de los Trabajadores, dadas las funciones atribuidas en el
Proyecto de Ley a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios
Colectivos.



ENMIENDA NÚM. 640



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.




Página
514






Se propone modificar parcialmente el apartado 3 de la disposición final
primera del Proyecto de Ley, que quedaría redactado como sigue:



'3. El apartado 6 del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:



'6. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del
permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los
apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de
su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán
establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de
jornada, a que se refiere el apartado 5, en atención a los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las
necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador,
salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de
quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable,
precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia
o la reducción de jornada.



Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la
concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute
previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la
jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo
139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 641



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se incluye una nueva disposición final en el Proyecto de Ley con el
siguiente contenido:



'Disposición final primera.bis) (nueva). Forma del contrato.



El apartado 2 del artículo 8 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:



'2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo
exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la
formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial,
fijos-discontinuos y de relevo, los contratos para la realización de una
obra o servicio determinado, mo los de los trabajadores que trabajen a
distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas
en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por
tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no
observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo
indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite
su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, de actualización y adaptación del artículo 8.2 del
Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones legales en materia de
contratación habidas desde 2006.



ENMIENDA NÚM. 642



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se da nueva redacción a la disposición final sexta del Proyecto de Ley,
que queda redactada en los siguientes términos.



'Disposición final sexta. Acreditación de situaciones legales de desempleo
que provengan de despido colectivo, o suspensión del contrato y reducción
de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
o derivadas de fuerza mayor.



1. Se añade una nueva disposición adicional sexagésima tercera al Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:



'Disposición adicional sexagésima tercera. Acreditación de situaciones
legales de desempleo que provengan de despido colectivo, o suspensión del
contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.




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515






Las situaciones legales de desempleo recogidas en el artículo 208.1.1 a);
1.2) y 1, 3) de la Ley General de Seguridad Social que se produzcan al
amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del
Estatuto de los Trabajadores, se acreditarán mediante:



a) Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos
establecidos en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores.
La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá
figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para
su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo
indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso
coincidente o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario
a la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o
la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el
plazo establecido en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores
para los despidos colectivos.



b) El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución
judicial definitiva.



La acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con
la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al
amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los
Trabajadores, en la que deberá constar la fecha en la que el empresario
ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la
situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo
es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si
fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá
la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el
número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone
respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.'



2. La disposición adicional quincuagésima cuarta del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactada del siguiente modo:



'Disposición adicional quincuagésima cuarta. Complementos a mínimos para
pensiones contributivas.



1. La limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 con respecto a
la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima
de pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que
hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013.



2. Asimismo, el requisito de residencia en territorio español a que hace
referencia el apartado 1 del artículo 50 para tener derecho al
complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá
para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día
1 de enero de 2013.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 643



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De supresión.



Se propone la supresión de la disposición final novena del Proyecto de
Ley.



JUSTIFICACIÓN



El contenido de la citada disposición final novena se ha incorporado,
adecuado técnicamente, a la enmienda que introduce un nuevo apartado 6 en
la disposición final quinta.



ENMIENDA NÚM. 644



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se añade una disposición final nueva al Proyecto de Ley, con el siguiente
contenido:



'Disposición final (nueva). Modificaciones del Texto Refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.



1. El apartado 5 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado como sigue:



'5. No informar a los trabajadores a tiempo parcial, a los trabajadores a
distancia y a los trabajadores con contratos de duración determinada o
temporales sobre las vacantes existentes en la empresa, en los términos
previstos en los artículos 12.4, 13.3 y 15.7 del Estatuto de los
Trabajadores.'




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2. El apartado 6 del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado del modo siguiente:



'6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta
unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos
establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.'



3. El apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado como sigue:



'3. Proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de
medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza
mayor sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51 y
47 del Estatuto de los Trabajadores.'



4. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 40 del Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que
queda redactado en los siguientes términos:



'1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en
materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de
extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas
usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos
laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo,
así como las infracciones por obstrucción se sancionarán.''



JUSTIFICACION



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 645



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se añade una nueva disposición final al Proyecto de Ley en los siguientes
términos:



'Disposición final. Incapacidad temporal en los programas de empleo y
formación.



Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente
redacción:



'2. El límite de edad y de duración para los contratos para la formación y
el aprendizaje establecidos en las letras a) y b) del artículo 11.2, no
será de aplicación cuando se suscriban en el marco de las acciones y
medidas establecidos en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo. Asimismo, en estos contratos las
situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo,
maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y
paternidad no interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.''



JUSTIFICACION



Esta modificación se propone para evitar que la duración de los contratos
para la formación y el aprendizaje en los supuestos de los programas de
empleo y formación supere la de los propios proyectos aprobados, evitando
que el contrato se extienda su vigencia más allá del proyecto en el que
se inserta.



ENMIENDA NÚM. 646



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se proponen las siguientes modificaciones en la Exposición de motivos del
Proyecto de Ley.



'1.º) Modificación del párrafo cuarto del apartado III de la Exposición de
Motivos, cuyo contenido resultaría del tenor literal siguiente:



'Las empresas de cincuenta o menos trabajadores constituyen, según datos
del Directorio Central de Empresas del Instituto Nacional de Estadística,
el 99,23% de las empresas españolas. La reforma laboral trata de
facilitar la contratación de trabajadores por parte de estas empresas que
representan a la mayor parte del tejido productivo de nuestro país y que
albergan las diversas fórmulas de organización empresarial que posibilita
nuestro ordenamiento jurídico,




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entre las que cabe destacar el trabajo autónomo y las diversas familias de
la economía social. Con esta finalidad se crea una nueva modalidad de
contrato de trabajo por tiempo indefinido de la que solo podrán hacer uso
las empresas que tengan menos de cincuenta trabajadores que, pese a la
situación de crisis económica, apuesten por la creación de empleo.
Además, se establecen dos incentivos fiscales para sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas que realicen actividades económicas, destinados a
incentivar este tipo de contrato. El primero de los incentivos resulta
aplicable exclusivamente a aquellas entidades que carezcan de personal
contratado, mientras que el segundo va destinado a las empresas de
cincuenta o menos trabajadores, que realicen la contratación de
desempleados beneficiarios de una prestación contributiva de desempleo.'



2.º) Modificación parcial del párrafo octavo del apartado V, que quedaría
redactado del modo siguiente:



'También se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de
estos despidos. La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas,
técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos,
suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo
elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado
por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se
modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del
texto articulado de la Ley de la Jurisdicción Social y de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias
incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una
valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que
los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad
relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control
judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la
concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el
control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por
causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.'



3.º) Modificación del párrafo noveno del apartado V, que quedaría
redactado como sigue:



'La nueva regulación refuerza los elementos sociales que deben acompañar a
estos despidos. De una parte, se incentiva que mediante la autonomía
colectiva se establezcan prioridades de permanencia ante la decisión de
despido de determinados trabajadores, tales como aquellos con cargas
familiares, los mayores de cierta edad o personas con discapacidad. De
otra parte, en aquellos despidos colectivos que afecten a más de
cincuenta trabajadores, la ley contempla una efectiva obligación
empresarial de ofrecer a los trabajadores un plan de recolocación
externa, que incluya medidas de formación, orientación profesional,
atención personalizada y búsqueda activa de empleo.'



4.º) Modificación del párrafo del apartado VI, que quedaría redactado como
sigue:



'En las disposiciones finales se precisan las condiciones de disfrute de
determinados supuestos de permisos de los trabajadores en materia de
conciliación de vida laboral y familiar, la cuenta de formación de los
trabajadores, definición de supuestos determinados de protección por
desempleo y su acreditación, modificaciones en el subsistema de formación
profesional para el empleo y horas extraordinarias en los contratos a
tiempo parcial, así como la modificación de las reglas del abono de la
prestación por desempleo en su modalidad de pago único, entre otras.



Por último, se introduce una disposición final para aclarar el tratamiento
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las
indemnizaciones por despido, como consecuencia de las diversas
modificaciones introducidas por la reforma laboral.''



JUSTIFICACION



Las asociaciones de autónomos y de la economía social han mostrado un
especial interés en que la norma incluya expresamente las diversas vías
de organización empresarial. Se considera que el encaje propuesto en la
Exposición de Motivos tiene un efecto declarativo más que el efecto
legalista que tendría su inclusión en cada una de las medidas
desarrolladas en la norma. Esta modificación da respuesta a las
expectativas propuestas, evitándose por otro lado el riesgo de exclusión
de otras fórmulas empresariales que podría suponer la inclusión expresa
en el articulado.



De otro lado, también este párrafo IV del apartado III se modifica en
consonancia con la enmienda de adición, por la que corresponda al
artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.



Las dos modificaciones siguientes son mejoras técnicas, para actualizar la
cita de la ley procesal laboral y para corregir la incoherencia que
existe entre la Exposición de Motivos y el texto de la nueva redacción
del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.



El último cambio es otra mejora técnica, en consonancia con la enmienda de
adición (la que corresponda a la disposición final modificando la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio).




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ENMIENDA NÚM. 647



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se añade una nueva disposición final al Proyecto de Ley con la siguiente
redacción:



'Disposición final. Modificación del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.



Con efectos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012,
de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, se da una nueva redacción al artículo 43 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:



'Artículo 43. Deducciones por creación de empleo.



1. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un
contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores,
definido en el artículo 4 de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma
del Mercado Laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota
íntegra la cantidad de 3.000 euros.



2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades
que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que
concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley de Medidas Urgentes
para la Reforma del Mercado Laboral, con desempleados beneficiarios de
una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la
cuota íntegra el 50 por ciento del importe de la prestación por desempleo
que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la
contratación, con el límite de doce mensualidades y por un importe máximo
de seis mensualidades de la citada prestación por desempleo que hubiera
percibido de no haber sido contratado.



Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos
realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50
trabajadores, y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la
relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento
de la plantilla media total de la entidad, en al menos la unidad,
respecto a la existente en los doce meses anteriores.



La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador
contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al
menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral. A estos
efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del
Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación
pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación
laboral.



3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en
la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización
del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de
contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación
laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio. El
incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo
determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma
establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.



No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del
empleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el
periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando
uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte,
jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del
trabajador.



El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones
previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de
plantilla establecido en los artículos 108, apartado 1, párrafo segundo,
y 109, ambos de esta Ley.''



JUSTIFICACIÓN



El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, anunció, en su artículo 4,
la creación de dos incentivos fiscales vinculados a la creación de empleo
para contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores. Con esta enmienda se pretende dar contenido técnico a los
citados incentivos, incluyendo en el Impuesto sobre Sociedades las
modificaciones necesarias que garanticen su adecuada aplicación práctica.



ENMIENDA NÚM. 648



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De adición.



Se añade una nueva disposición final al Proyecto de Ley, con el siguiente
contenido:




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'Disposición final. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de
no Residentes y sobre el Patrimonio.'



Con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10
de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:



Uno. Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada en los
siguientes términos:



'e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores,
en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora
de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la
establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.



Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de
despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas
previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre
que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte
de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con
carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente.'



Dos. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima segunda, que
queda redactada en los siguientes términos:



'Disposición transitoria vigésima segunda. Indemnizaciones por despido
exentas.



1. Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor
del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para
la reforma del mercado laboral, y hasta el día de la entrada en vigor de
la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán
exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el
caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, cuando el
empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido
o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos
de bajas incentivadas.



2. Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes
de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria
décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de
2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días
de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de
tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos
mensualidades.''



JUSTIFICACIÓN



La modificación de la exención de las indemnizaciones por despido tiene
por objeto adaptar su redacción a las modificaciones introducidas por el
Real Decreto-ley 3/2012, de forma que se mantenga el mismo tratamiento
que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral.



En primer lugar, al haber desaparecido de la normativa laboral el
denominado 'despido exprés' se elimina la exención de las indemnizaciones
por despido prevista para estos supuestos, resultando necesario para
acceder a la misma acudir a la conciliación ante el Servicio de
Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).



No obstante, con objeto de reforzar el principio de seguridad jurídica se
establece un régimen transitorio que permite acceder a la exención en
similares términos a los existentes con anterioridad (la que hubiera
correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente)
para aquéllos supuestos en los que el despido se produzca entre la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el día 30 de
abril de 2012 y el empresario reconozca la improcedencia del despido en
el momento de la comunicación del mismo o en cualquier otro anterior al
acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el
marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.



En segundo lugar, en relación con los despidos colectivos se suprime la
remisión a los expedientes de regulación de empleo como consecuencia de
las modificaciones efectuadas en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores.



Asimismo, se introduce un régimen transitorio con objeto de mantener la
indemnización exenta en la misma cuantía que con anterioridad a la
reforma laboral, -cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio,
hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades- en los casos de
expedientes de regulación de empleo tramitados conforme a la anterior
redacción del Estatuto de los Trabajadores. Una medida similar, pero en
sentido inverso, ya se adoptó con motivo de la equiparación de la
indemnización exenta con la del despido improcedente, de manera que dicha
equiparación no afectó a los despidos derivados de EREs apro




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bados con anterioridad a 8 de marzo de 2009, aunque el despido se hubiera
efectuado con posterioridad a dicha fecha.



ENMIENDA NÚM. 649



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se propone modificar el apartado Cinco del artículo 18 del Proyecto de
Ley, que quedaría redactado como sigue:



'Cinco. La letra d) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:



'd) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce
meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o
el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.



No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo
anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración
de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los
trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el
embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o
lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no
laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios
oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las
motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de
género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de
Salud, según proceda.



Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico
de cáncer o enfermedad grave.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica, para evitar despidos por razones de ausencia justificada
al trabajo en atención a un tratamiento médico o por razón de un periodo
muy concreto en que se pueda producir algún problema puntual de salud.



ENMIENDA NÚM. 650



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Redacción que se propone:



'Disposición adicional ...



Se introduce una nueva disposición transitoria segunda a la Ley 27/2011,
de 1 de agosto, sobre actualización adecuación y modernización del
Sistema de Seguridad Social.



'Disposición transitoria segunda. Todos aquellos profesionales colegiados
que a la fecha de entrada en vigor de la disposición Adicional 46.ª
tuvieran concertadas con más de una mutualidad de previsión social
alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las coberturas previstas de
forma obligatoria en el párrafo primero de la citada Disposición
Adicional 46.ª como consecuencia del carácter obligatorio que, en su día,
hubiera tenido la afiliación a dichas mutualidades para el ejercicio de
su actividad profesional por cuenta propia, podrán mantener las
coberturas que tuvieran contratadas con cada una de tales mutualidades a
todos los efectos previstos en la citada Disposición Adicional 46.ª,
siempre y cuando el conjunto de coberturas contratadas cumpla con las
contingencias y requerimientos establecidos en la mencionada disposición,
y hasta la extinción natural del colectivo formado por dichos
profesionales colegiados.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 651



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se propone modificar el artículo 4 del Proyecto de Ley, que quedaría
redactado como sigue:



'Artículo 4. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores.




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521






1. Con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la
iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores
podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que
se regula en este artículo.



2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y a jornada completa, y
se formalizará por escrito en el modelo que se establezca.



3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de
él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios
colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única
excepción de la duración del periodo de prueba a que se refiere el
artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo
caso. No podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador
haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa,
bajo cualquier modalidad de contratación.



4. Estos contratos gozarán de los incentivos fiscales contemplados en el
artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.



El trabajador contratado bajo esta modalidad que hubiera percibido, a
fecha de celebración del contrato, prestaciones por desempleo de nivel
contributivo durante, al menos, tres meses, podrá voluntariamente
compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25 por ciento de la
cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente
de percibir, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



El derecho a la compatibilidad de la prestación surtirá efecto desde la
fecha de inicio de la relación laboral, siempre que se solicite en el
plazo de quince días a contar desde la misma. Transcurrido dicho plazo el
trabajador no podrá acogerse a esta compatibilidad.



La compatibilidad se mantendrá exclusivamente durante la vigencia del
contrato con el límite máximo de la duración de la prestación pendiente
de percibir. En el caso de cese en el trabajo que suponga situación legal
de desempleo, el beneficiario podrá optar por solicitar una nueva
prestación o bien por reanudar la prestación pendiente de percibir. En
este supuesto, se considerará como periodo consumido únicamente el 25 por
ciento del tiempo en que se compatibilizó la prestación con el trabajo.



La entidad gestora y el beneficiario estarán exentos durante la percepción
del 25 por ciento de la prestación compatibilizada de la obligación de
cotizar a la Seguridad Social.



Cuando el trabajador no compatibilice la prestación con el salario en los
términos de este apartado, se mantendrá el derecho del trabajador a las
prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de
la colocación, siendo de aplicación lo establecido en los artículos
212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



5. Con independencia de los incentivos fiscales regulados en el artículo
43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las contrataciones
bajo esta modalidad contractual de desempleados inscritos en la Oficina
de empleo darán derecho a las siguientes bonificaciones, siempre que se
refieran a alguno de estos colectivos:



a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, la empresa tendrá derecho
a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social durante
tres años, cuya cuantía será de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) en el
primer año; de 91,67 euros/mes (1.100 euros/año) en el segundo año, y de
100 euros/mes (1.200 euros/año) en el tercer año.



Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que
este colectivo esté menos representado las cuantías anteriores se
incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).



b) Mayores de 45 años, que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo
al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación,
la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la
Seguridad Social, cuya cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año)
durante tres años.



Cuando estos contratos se concierten con mujeres en sectores ocupaciones
en las que este colectivo esté menos representado, las bonificaciones
indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).



Estas bonificaciones serán compatibles con otras ayudas públicas previstas
con la misma finalidad, sin que en ningún caso la suma de las
bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de la cuota empresarial a
la Seguridad Social.



6. No podrá concertar el contrato de trabajo por tiempo indefinido de
apoyo a los emprendedores a que se refiere el presente artículo, la
empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato,
hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes. La limitación
afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de
trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y
para el mismo centro o centros de trabajo.



7. Para la aplicación de los incentivos vinculados al contrato de trabajo
por tiempo indefinido de




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apoyo a los emprendedores, la empresa deberá mantener en el empleo al
trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la
relación laboral. Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la
empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los
emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del
contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá
proceder al reintegro de los incentivos.



No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo
anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas
o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido
como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte,
jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de
los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización
de la obra o servicio objeto del contrato.



8. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá en cuenta el
número de trabajadores de la empresa en el momento de producirse la
contratación.



9. En lo no establecido en este artículo serán de aplicación las
previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo
establecido en el artículo 6.2 en materia de exclusiones.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 652



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



El artículo 13 del Proyecto de Ley queda redactado como sigue:



'El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda redactado como sigue:



'Artículo 47. Suspensión del contrato o reducción de jornada por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza
mayor.



1. El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.



Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la
empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales
como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre
es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.



Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;
causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el
ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de
organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.



El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de
trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión,
se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la
apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes
legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.



La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe
preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los
extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del periodo de
consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de
quince días desde la notificación a la autoridad laboral de la
finalización del periodo de consultas y quedará incorporado al
procedimiento.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores
en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.



Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que
concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo
podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.



El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito
de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho periodo.



Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a
los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la
suspensión. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la
entidad




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gestora de la prestación de desempleo, fecha a partir de la cual surtirá
efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos,
salvo que en ella se contemple una posterior.



La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a
petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando
aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las
prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de
la causa motivadora de la situación legal de desempleo.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar
el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida
justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará
la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al
empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador
hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de
las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de
prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin
perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del
importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las
mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores
igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 de esta Ley
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción
individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.



2. La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el
apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada
la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada
de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal,
mensual o anual. Durante el periodo de reducción de jornada no podrán
realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.



3. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa
derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 51.7 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.



4. Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se
promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad
profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su
polivalencia o incrementar su empleabilidad.''



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica. Incluir la definición de las causas de la aplicación de
las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada. Permitir
la sustitución del periodo de consultas por procedimientos reglados de
mediación o arbitraje. Aclarar los efectos en el contrato del carácter
injustificado de la decisión empresarial.



ENMIENDA NÚM. 653



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



De modificación.



Se modifica parcialmente el artículo 6 del Proyecto de Ley para dar nueva
redacción parcialmente al artículo 13 del Estatuto de los Trabajadores,
cuyo apartado 3 quedaría redactado como sigue:



'3. Los trabajadores a distancia tendrán los mismos derechos que los que
prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo
aquéllos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en
el mismo de manera presencial. En especial, el trabajador a distancia
tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida
conforme a su grupo profesional y funciones.



El empresario deberá establecer los medios necesarios para asegurar el
acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional para el
empleo, a fin de favorecer su promoción profesional. Asimismo, a fin de
posibilitar la movilidad y promoción, deberá informar a los trabajadores
a distancia de la existencia de puestos de trabajo vacantes para su
desarrollo presencial en sus centros de trabajo.'



JUSTIFICACIÓN



Mejora técnica.



A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social



Los Grupos Parlamentarios abajo firmantes, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presentan las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral (procedente del Real Decreto-ley 3/2012, de
10 de febrero).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de abril de 2012.-Alfonso Alonso
Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso y Rosa
María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.




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ENMIENDA NÚM. 654



FIRMANTES:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia



A la disposición final décima



De modificación.



'Uno. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 25 de Ley
56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, quedando redactada como sigue:



'f) Oportunidades para colectivos con especiales dificultades: acciones y
medidas de inserción laboral de colectivos que, de forma estructural o
coyuntural, presentan especiales dificultades para el acceso y la
permanencia en el empleo. A estos efectos, se tendrá especialmente en
consideración la situación de las mujeres víctimas de violencia de
género, de las personas con discapacidad, de las personas en situación de
exclusión social y de las víctimas del terrorismo. En relación con las
personas con discapacidad, se incentivará su contratación tanto en el
empleo ordinario como en el empleo protegido a través de los Centros
Especiales de Empleo. Respecto a las personas en situación de exclusión
social se impulsará su contratación a través de las empresas de
inserción.



El Gobierno garantizará en la Estrategia Española de Empleo la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad en el acceso y el
mantenimiento en el empleo.'



Dos. Se incluye una nueva disposición adicional novena en la Ley 56/2003,
de 16 de diciembre, de Empleo, con la siguiente redacción:



'Disposición adicional novena. Consideración de víctimas del terrorismo a
efectos de políticas activas de empleo.



A los efectos de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo
25, se considerarán víctimas del terrorismo las personas a que se refiere
el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento
y Protección Integral a las víctimas del terrorismo.''



JUSTIFICACIÓN



En concordancia con la enmienda por la que se modifica en esta materia la
Ley 43/2006 y la Ley 29/2011.



ENMIENDA NÚM. 655



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia



A la disposición final X



De adición.



Modificaciones en materia de bonificaciones por la contratación de
víctimas del terrorismo, víctimas de violencia de género o violencia
doméstica y trabajadores en situación de exclusión social.



'Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo con la siguiente
redacción:



'2. Asimismo, se regulan con carácter excepcional bonificaciones para los
contratos temporales que se celebren con trabajadores con discapacidad o
con personas que se encuentren en situación de exclusión social, siempre
que, en ambos casos, estén desempleados e inscritos en la Oficina de
Empleo, así como con personas que tengan acreditada la condición de
víctima de violencia de género en los términos de la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género, o de víctima de violencia doméstica o con personas que tengan
acreditada la condición de víctima del terrorismo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección integral a las víctimas del terrorismo.'



Dos. Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 2 de la Ley 43/2006, de
29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, con la
siguiente redacción:



'4 bis. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas que,
tengan acreditada la condición de víctima del terrorismo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección integral a las víctimas del terrorismo, sin
que sea necesaria la condición de estar en desempleo, tendrán derecho,
desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de
la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su
equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1.500
euros/año) durante 4 años.



En el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas se
tendrá derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la
Seguridad Social




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o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 50
euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.'



Tres. Se añade un nuevo apartado 6 de artículo 2 de la Ley 43/2006, de 29
de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, con la
siguiente redacción:



'6. Las bonificaciones por contratación indefinida establecidas en los
apartados 4, 4 bis y 5 serán de aplicación asimismo en los supuestos de
transformación en indefinidos de los contratos temporales celebrados con
las personas pertenecientes respectivamente a cada uno de los colectivos
a que se refieren dichos apartados.'



Cuatro. Se modifica el artículo 34 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre,
de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo,
que queda redactado como sigue:



'Artículo 34. De las políticas activas de empleo.



Las personas que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como
consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya
convivido con análoga relación de afectividad durante, al menos dos años
anteriores y los hijos, tanto de los heridos como de los fallecidos,
tendrán derecho, de conformidad con el artículo 3 bis y previo
reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme,
a ser beneficiarios de las medidas de bonificación a la contratación y de
las políticas activas de empleo previstas en la legislación específica.''



JUSTIFICACIÓN



Esta modificación se propone para incentivar la contratación de personas
víctimas del terrorismo a fin de facilitar su integración en el mercado
de trabajo y, en consecuencia, contribuir así a su mejor integración
social. Por otro lado, esta iniciativa se enmarca en lo contemplado en
materia de políticas activas de empleo en el artículo 34 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a
las víctimas del terrorismo.



Asimismo se hacen extensivas las bonificaciones por contratación
indefinida previstas para los colectivos de víctimas de violencia de
género o violencia doméstica, trabajadores en situación de exclusión
social y la nueva bonificación de víctimas del terrorismo a los supuestos
de transformación en indefinido de contratos temporales celebrados con
estos trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 656



FIRMANTE:



Grupo Parlamentario Popular en el Congreso



Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia



A la disposición final X



Se incluye una nueva disposición final X en el Proyecto de Ley, con la
siguiente redacción:



'Disposición final X (nueva). Derechos laborales de las víctimas de
terrorismo.



Uno. Se modifica el artículo 33 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
Reconocimiento y Protección Integral a las víctimas del Terrorismo, que
queda redactado del siguiente modo:



'Las personas que hayan sufrido daños físicos y/o psíquicos como
consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona que haya
convivido con análoga relación de afectividad durante, al menos dos años
anteriores y los hijos, tanto de los heridos como de los fallecidos,
previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial
firme, tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de
Trabajadores, a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la movilidad
geográfica.'



Dos. Se modifica el artículo 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, que
queda redactado del siguiente modo:



'7. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia
de género o de víctima de terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la
reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del
salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la
adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras
formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.



Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos
supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los
acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o
conforme al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su
defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a éstos, siendo de
aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las
relativas a la resolución de discrepancias.'




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Tres. Se modifica el artículo 40.3 bis del Estatuto de los Trabajadores,
que queda redactado del siguiente modo:



'3 bis. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de
violencia de género o de víctimas de terrorismo que se vean obligados a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus
servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de
trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la
empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.



En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a los
trabajadores las vacantes existentes en dicho momento o las que se
pudieran producir en el futuro.



El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial
de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de
reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupan los trabajadores.



Terminando este periodo, los trabajadores podrán optar entre el regreso a
su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este
último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.'



Cuatro. Se incluye una disposición adicional vigésima segunda en el
Estatuto de los Trabajadores, con el siguiente contenido.



'Disposición adicional X. Consideración de víctimas del terrorismo a
efectos laborales.



Se consideran incluidas a efectos de lo dispuesto en los artículos 37.7 y
40.3 bis las personas a que se refieren los artículos 5 y 33 de la Ley
29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a
las Víctimas de Terrorismo.''



JUSTIFICACIÓN



Se efectúan las modificaciones legales adecuadas para dotar de aplicación
práctica a las previsiones de la Ley 29/2011.